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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 38-1, de 30/09/2016
cve: BOCG-12-B-38-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de septiembre de 2016


Núm. 38-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000027 Proposición de Ley para la modificación del régimen de tasas judiciales y la exención a ciertas entidades.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para la modificación del régimen de tasas judiciales y la exención a ciertas entidades.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, en su calidad de Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Ciudadanos, y al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta, para su discusión ante el Pleno
del Congreso de los Diputados, una Proposición de Ley para la modificación del régimen de tasas judiciales y la exención a ciertas entidades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS JUDICIALES Y LA EXENCIÓN A CIERTAS ENTIDADES


Exposición de motivos


I


La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, la Ley 10/2012),
modificó la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (en lo sucesivo, la Ley 53/2002), en concreto su artículo 35.


Es un hecho que la Ley 10/2012 reimplantó en España las tasas judiciales con carácter general, tras su supresión por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de 'Supresión de las Tasas Judiciales', cuya exposición de motivos justificaba su
supresión para propiciar 'que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social'.


El preámbulo de la Ley 10/2012 cita a la Ley 53/2002 como restauradora en España de las tasas judiciales, si bien la segunda solo las restableció respecto de empresas y sociedades de elevada facturación, quedando exentas de las mismas la
mayoría de entidades y empresas y, lo que es más importante, todas las personas físicas (artículo 35 de la Ley 53/2002).


Tampoco la Ley 4/2011, de 24 de marzo, reinstauró con carácter general ninguna tasa judicial salvo para el conocido como 'proceso monitorio europeo', que tiene por objeto la reclamación de deudas transfronterizas y de escasa cuantía.


En consecuencia, es la Ley 10/2012 la que, tras veintiséis años, vino a restaurar en España, con carácter general, las tasas judiciales, asignándoles cuantías tan elevadas que más allá de la finalidad recaudatoria generan un efecto
disuasorio que colisiona frontalmente con derechos de protección constitucional.


Ello ha dado lugar a que, desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012, se hayan interpuesto numerosos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, así como recursos de amparo de justiciables indefensos, lo que propició que la Defensora del
Pueblo se sumase a recomendar su modificación.


El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, modificó levemente la Ley 10/2012, rebajando la cuota
variable. Justifica dicho Real Decreto-ley que tuvo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero, como en otras posteriores, que valida la viabilidad de un sistema mixto de
financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y 'a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial'. Sin embargo, no tiene en cuenta que el propio Tribunal Constitucional, siguiendo a los
tribunales europeos, solo admite las tasas cuando, por su importe, no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos, siendo precisamente ese el efecto que se ha producido, al no tener en cuenta el establecimiento de las tasas la
capacidad económica del sujeto pasivo. Según el Tribunal Constitucional 'si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide 'en la práctica' el ejercicio del derecho fundamental o la obstaculiza en un caso concreto en términos
irrazonables, sí cabría considerarla como incompatible con el artículo 24.1 CE.'


La Ley 10/2012 fija una tasa a los usuarios del sistema judicial para contribuir al sostenimiento de los costes de la actividad judicial y la justicia gratuita sin que se haya tenido en cuenta para su cuantificación criterios de
proporcionalidad ni la capacidad económica del justiciable. Esta Ley ha privado del acceso a la Justicia a quien no ha podido pagar las tasas judiciales impuestas. Por ello, quien puede pagar la tasa, se encuentra en posición de poder recurrir
dilatoriamente sin tener en cuenta la solidez de su pretensión, mientras que, por el contrario, si el interesado sufre incapacidad o dificultad económica para soportar la tasa, podría no recurrir, dado el futuro incierto del fallo.


II


Tras la presión ejercida por los operadores jurídicos, testigos directos del grave impacto provocado en el acceso a los juzgados, tribunales y órganos de la Administración de Justicia, el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modificó el artículo 4 de la Ley 10/2012, incluyendo entre las



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exenciones, desde el punto de vista subjetivo, a las personas físicas, pero mantuvo gravados, con tasas judiciales muy elevadas, sujetos jurídicos que no tenían que pagarlas antes de la Ley 10/2012, como son las entidades sin fines
lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en lo sucesivo, la Ley 49/2002), y los
sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Las entidades sin fines lucrativos se ven obligadas a asumir el coste de tasas judiciales, salvo en supuestos excepcionales, para defender ante los tribunales intereses colectivos que sin la intervención de estas organizaciones quedarían
desprotegidos. El pago de las tasas judiciales por estas entidades supone un debilitamiento del mecanismo para hacer valer derechos constitucionales y estatutarios cuando, presuntamente, resulten vulnerados. En la mayoría de los supuestos, la
ciudadanía solo ejerce acciones de esta naturaleza cuando afectan a su esfera personal, familiar y, en general, en su ámbito privado. Por ello, el papel de estas entidades es vital y deben de incluirse estas entidades sin fines lucrativos dentro
los sujetos exentos del pago de las tasas judiciales.


El pago de tasas judiciales por sujetos pasivos que tienen la consideración de entidades de reducida dimensión, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, provoca en muchos casos, dada la actual
crisis económica, que no puedan acceder a la justicia por no tenerse en cuenta su capacidad económica.


Por ello se pretende la derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012 ya que pueden suponer una vulneración de la tutela judicial efectiva al impedir la defensa de los justiciables, constituyendo un gravamen
desproporcionado y disuasorio, que no tiene en cuenta la capacidad económica del sujeto, y cuyo coste resulta difícil de asumir por las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 y por los
sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


III


En la XI Legislatura el Pleno del Congreso aprobó la toma en consideración de una Proposición de Ley para la modificación del régimen de tasas judiciales, y, además, la Comisión de Justicia del Congreso aprobó la Proposición no de Ley
161/000279, en la que se introdujeron enmiendas relativas a la modificación del artículo 241 de la LEC para que en ningún caso se incluya en las costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo declaración expresa de
temeridad del litigante en la sentencia.


IV


La reciente sentencia 140/2016, de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, ha declarado inconstitucionales y nulas algunas tasas, procediendo a:


'3.º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: 'En el orden jurisdiccional civil: (...) Apelación: 800 euros; Casación y extraordinario por
infracción procesal: 1.200 euros'; 'En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 euros; Ordinario: 350 euros; Apelación: 800 euros; Casación: 1.200 euros'; y 'En el orden social: Suplicación: 500 euros;
Casación: 750 euros'; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.


4.º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.'


Sin embargo, por más que se pueda celebrar el fallo del Tribunal Constitucional, y aun cuando todavía se encuentran pendientes de resolución otros recursos, se hace necesario afrontar la reforma Ley en cuestiones como las exenciones
subjetivas para pymes y entidades sin ánimo de lucro por las razones expuestas.


Por todo ello, con el fin de eliminar barreras económicas que supongan una limitación de acceso a la justicia, el Grupo Parlamentario de Ciudadanos presenta la siguiente Proposición de Ley.



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Artículo uno. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Se modifica la redacción del apartado 2.º del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, en los siguientes términos:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


2. Desde el punto de vista subjetivo están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.


c) El Ministerio Fiscal.


d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.


e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


f) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


g) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.


h) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.'


Artículo dos. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica la redacción del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.


1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.


Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.


2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.


3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.


4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.


5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.


6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.


2. Los titulares de los créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en
este recaiga.


3. No se incluirá en las costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo que se declare en sentencia la temeridad del litigante.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.