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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 37-4, de 07/03/2019
cve: BOCG-12-B-37-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de marzo de 2019


Núm. 37-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000026 Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley sobre fijación de la
cuantía del salario mínimo interprofesional, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo
interprofesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2018.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se añade un nuevo artículo 27 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27 bis. Comisión Nacional de Rentas y Salarios.


1. Se crea el Comisión Nacional de Rentas y Salarios, órgano de naturaleza consultiva adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad para el asesoramiento del Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas sobre
el salario mínimo interprofesional. El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dotará a la Comisión Nacional de Rentas y Salarios de



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los medios humanos y materiales para el desempeño adecuado de sus funciones. El Comisión Nacional de Rentas y Salarios actuará con plena independencia en el ejercicio de sus ,funciones. Su régimen de organización y funcionamiento se
establecerá reglamentariamente. La Comisión Nacional de Rentas y Salarios elaborará anualmente una memoria de actividad, de la que se dará traslado al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y a los agentes sociales que cuenten con
representación en la Comisión.


2. La Comisión Nacional de Rentas y Salarios estará formada por doce miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y competencia profesional acreditada con al menos diez años de experiencia en materias relacionadas con el mercado
de trabajo, con la siguiente composición:


a) Tres nombradas por la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


b) Tres nombradas por las organizaciones empresariales más representativas intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


c) Tres nombradas por las organizaciones sindicales intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


d) Tres nombradas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


La presidencia del Comisión Nacional de Rentas y Salarios tendrá carácter rotatorio trimestral entre cada uno de los grupos que la componen, que designarán entre ellos al que asumirá la presidencia.


Actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de carrera nombrado por la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


3. Son funciones de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios:


a) Emitir anualmente una recomendación sobre la fijación del salario mínimo interprofesional en un marco plurianual actualizado cada año, en los términos del apartado siguiente.


b) Elaborar cuantos informes se le requieran por el Gobierno de España, a través del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y por los agentes sociales que cuenten con representación en la Comisión, sobre cuestiones
relacionadas con la evolución de las rentas y salarios, los factores que la propician y los efectos de todos ellos sobre la economía española, en particular sobre los precios, la renta nacional y el empleo.


c) Asesorar al Gobierno de España en cuantos otros asuntos sea requerida en materias relacionadas con sus funciones, incluida la determinación de la retribución de las horas extraordinarias y de los tipos de cotización de las diferentes
contingencias y aportaciones de recaudación conjunta a la Seguridad Social.


d) Asesorar a los agentes sociales con representación en la Comisión en cuantos otros asuntos sea requerida en materias relacionadas con sus funciones, en particular, en relación con la negociación colectiva en materia de retribuciones de
ámbito estatal.


e) Las demás que se prevean reglamentariamente.


4. El Comisión Nacional de Rentas y Salarios emitirá anualmente una recomendación sobre la cuantía en la que debe fijarse el salario mínimo profesional para los próximos tres años, actualizado con periodicidad anual, de la que se dará
traslado al Gobierno, a las organizaciones sindicales y empresariales y a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal más representativas con representación en la Comisión.


La recomendación sobre la cuantía en que deba fijarse el salario mínimo interprofesional deberá ser consistente con que la evolución de la misma no suponga ningún menoscabo para el crecimiento económico, la creación de empleo y la
competitividad de la economía española, ni tampoco ninguna disminución del nivel de empleo estructural. A estos efectos, dicha recomendación deberá tener en cuenta, en todo caso, las siguientes variables:


a) El índice de precios de consumo y la tasa de inflación.


b) La productividad media nacional alcanzada.


c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.


d) La evolución de la población activa y las migraciones.



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e) La tasa de desempleo y su evolución.


f) La competitividad de la economía española y su diferencia frente a la zona euro.


g) El impacto de los eventuales incrementos en los Presupuestos Generales del Estado, en particular, en los ingresos y gastos de la Seguridad Social.


h) La coyuntura económica general.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de una Comisión Nacional de Rentas y Salarios, inspirado en el modelo de la 2Low Pay Comission' del Reino Unido, formado por personas de reconocido prestigio y competencia profesional acreditada con al menos diez años
de experiencia en materias relacionadas con el mercado de trabajo, para el asesoramiento del Gobierno y de los agentes sociales sobre la fijación del salario mínimo interprofesional y otras cuestiones relacionadas con rentas y salarios.


La principal función de esta Comisión Nacional de Rentas y Salarios será la de emitir una recomendación anual sobre la cuantía en la que debe fijarse el salario mínimo interprofesional, que constituirá la referencia para el acuerdo que en su
caso adopte el Gobierno en esta materia. Esta cuantía, en todo caso, deberá ser consistente con que la evolución de la misma no suponga ningún menoscabo para el crecimiento económico, la creación de empleo y la competitividad de la economía
española, ni tampoco ninguna disminución del nivel de empleo estructural.


Asimismo, la Comisión Nacional de Rentas y Salarios emitirá informes respecto a las cuestiones que en relación con el salario mínimo interprofesional o sus efectos sobre la economía le puedan ser planteadas por el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social o por los agentes sociales, así como asesorará a los anteriores en las materias que integren el ámbito de sus funciones.


Con esta propuesta se persigue desvincular la determinación y evolución de la cuantía del salario mínimo interprofesional de decisiones fundadas meramente en razones políticas o ideológicas, al introducir un criterio objetivo y de carácter
técnico motivado en los efectos que el nivel del salario mínimo interprofesional o su variación ejercen sobre la economía, y en particular sobre los precios, la renta nacional y el empleo.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo segundo.


Se modifica el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.


1. El Gobierno fijará anualmente, atendiendo a la recomendación emitida por el Comisión Nacional de Rentas y Salarios y en un marco plurianual, el salario mínimo interprofesional.


La cuantía del salario mínimo interprofesional podrá condicionarse a la concreción de otras variables, tales como el crecimiento de la economía, la tasa de inflación o la creación de empleo.


Si el Gobierno, contrariamente a la recomendación emitida por la Comisión Nacional de Rentas y Salarios, no modificase el salario mínimo interprofesional, o si lo hiciese en unos términos que



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difiriesen de dicha recomendación, deberá comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de explicar las razones que justifican su decisión.


2. El salario mínimo interprofesional se entenderá referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata.


3. En el salario mínimo se computará únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda en ningún caso dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquél.


4. La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando Estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.


5. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda núm. 1, se modifica el procedimiento de determinación del salario mínimo interprofesional, previendo expresamente que la fijación de su cuantía por parte del Gobierno atenderá a la recomendación que sea
emitida al efecto por el Consejo Asesor del Salario Mínimo. Asimismo, se prevé que, en caso de que el Gobierno se aparte del criterio expresado en dicha recomendación, bien porque el Gobierno decida no modificar el salario mínimo interprofesional o
bien porque su variación difiera de la recomendada en la misma, el Gobierno tenga la obligación de comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados al objeto de rendir cuentas y explicar públicamente las razones que justifican su
decisión.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas núms. 1 y 2, se suprimen las disposiciones referidas por devenir carentes de sentido ante el texto resultante tras las modificaciones introducidas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Título competencial.


Esta Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Constitución de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la constitución de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios, que se hará efectiva con la aprobación de su reglamento de organización y
funcionamiento y posterior nombramiento de los representantes del Gobierno de España y de los agentes sociales que hayan de formar parte de la Comisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad, con texto alternativo


Exposición de motivos


En diciembre de 2017, el Gobierno de Mariano Rajoy y los Agentes Sociales (CEPYME, CEOE, CCOO y UGT) firmaron un acuerdo para subir el SMl en los años 2018 al 2020, con el objetivo de contribuir a trasladar plenamente a los ciudadanos los
efectos positivos de la recuperación de la actividad económica, y de favorecer de forma equilibrada la mejora de la competitividad de la economía española y el proceso de creación de empleo.



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En concreto, el Acuerdo incluía las siguientes consideraciones:


1. Que la economía española cierra en 2017 su cuarto año consecutivo de crecimiento económico, lo que ha permitido recuperar los niveles de renta previos a la crisis y dos tercios del empleo destruido.


2. Que la prioridad de la política económica sigue siendo el mantenimiento del crecimiento económico y la creación de empleo, para reducir la tasa de paro hasta niveles razonables y para que la recuperación llegue a todos los españoles.


3. Que, en el entorno de la moneda única y para ser sostenible, lo anterior debe hacerse manteniendo la competitividad y creciendo de forma equilibrada.


4. Que para la mayor parte de los trabajadores, el salario constituye su única fuente de ingresos, y, en consecuencia, que los salarios tienen un papel principal en la calidad de vida de las personas y un peso importante en la economía.


5. Que la existencia de un salario mínimo conlleva asociados beneficios sociales y económicos, entre otros:


a) La reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y entre otros colectivos en riesgo de exclusión (extranjeros, jóvenes, etc).


b) La cohesión del mercado de trabajo y un reparto más equitativo de la renta.


c) La mejora de la calidad en el trabajo.


d) El impulso del consumo.


e) El aumento de los ingresos de la Seguridad Social a través de unas mayores cotizaciones.


6. Que la Comisión Europea considera que una aceleración del crecimiento de los salarios apoyados por ganancias de productividad sería un importante indicador sobre la capacidad de que la expansión económica continúe su vigor.


7. Y considerando, a su vez, la mejoría de las condiciones generales de la economía, en el marco de lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta el siguiente texto alternativo:


Artículo 1.


Se fija un incremento del Salario Mínimo Interprofesional.


- del 4% para 2018, resultando 736 euros al mes en 14 pagas y 10.304 euros al año,


- del 5% para 2019, resultando 773 euros al mes en 14 pagas y 10.819 al año,


- y del 10% para 2020, alcanzando así los 850 euros al mes en 14 pagas y 11.901 euros al año.


Artículo 2.


Este acuerdo se materializará siempre que la economía registre un crecimiento del PIB real del 2,5 % o superior, y un incremento de la afiliación media a la Seguridad Social superior a las cuatrocientas cincuenta mil personas, todo ello en
términos interanuales y según los últimos datos publicados en el momento de determinar el SMI de cada año.


En el caso de que se constatara el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y que, por tanto no se materialicen automáticamente los términos del Acuerdo, el Gobierno abrirá, en cuanto se constate dicho
incumplimiento, un proceso de negociación con las organizaciones sindicales y empresariales para determinar la cuantía del SMI del año siguiente, en los términos que establece el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.


Artículo 3.


Finalmente, para evitar que las nuevas cuantías del SMI para los años 2018, 2019 y 2020 puedan producir distorsiones en el contenido económico de los convenios colectivos vigentes a la fecha de firma del presente acuerdo, y tal y como ha
ocurrido en anteriores ocasiones en las que se ha fijado un considerable incremento del salario mínimo, este requerirá que se habiliten los mecanismos necesarios que impidan su afectación a las referencias al SMI contenidas en los mencionados
convenios colectivos. Todo ello sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores,



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el salario a percibir no podrá en ningún caso ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional que anualmente fije el real decreto en vigor.


Disposición adicional primera.


Todas las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas legales, reglamentarías y convenios colectivos se entienden hechas a la cuantía del salario mínimo interprofesional establecida en la presente Ley.


Disposición final.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo
interprofesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo primero.


Se añade un nuevo artículo 27 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27 bis. Comisión Nacional de Rentas y Salarios.


1. Se crea la Comisión Nacional de Rentas y Salarlos, órgano de naturaleza consultiva adscrito al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para el asesoramiento del Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas sobre el salario mínimo interprofesional.


El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dotará a la Comisión Nacional de Rentas y Salarios de los medios humanos y materiales para el desempeño adecuado de sus funciones.


La Comisión Nacional de Rentas y Salarios actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Su régimen de organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.


La Comisión Nacional de Rentas y Salarios elaborará anualmente una memoria de actividad, de la que se dará traslado al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y a los agentes sociales que cuenten con representación en la
Comisión.



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2. La Comisión Nacional de Rentas y Salarios estará formada por doce miembros, todos ellos con titulación superior en economía y competencia profesional acreditada con al menos diez años de experiencia en materias relacionadas con el
mercado de trabajo, con la siguiente composición:


a) Tres nombradas por la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


b) Tres nombradas por las organizaciones empresariales intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


c) Tres nombradas por las organizaciones sindicales intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


d) Tres nombradas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal más representativas.


La presidencia de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios tendrá carácter rotatorio trimestral entre cada uno de los grupos que la componen, que designarán entre ellos al que asumirá la presidencia.


Actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de carrera del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, nombrado por la persona titular del mismo.


3. Son funciones de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios:


a) Emitir anualmente una recomendación sobre la fijación del salario mínimo interprofesional en un marco plurianual actualizado cada año, en los términos del apartado siguiente.


b) Elaborar cuantos informes se le requieran por el Gobierno de España, a través del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y por los agentes sociales que cuenten con representación en la Comisión, sobre cuestiones
relacionadas con la evolución de las rentas y salarios, los factores que la propician y los efectos de todos ellos sobre la economía española, en particular sobre los precios, la renta nacional y el empleo.


c) Asesorar al Gobierno de España en cuantos otros asuntos sea requerida en materias relacionadas con sus funciones, incluida la determinación de la retribución de las horas extraordinarias y de los tipos de cotización de las diferentes
contingencias y aportaciones de recaudación conjunta a la Seguridad Social.


d) Asesorar a los agentes sociales con representación en la Comisión en cuantos otros asuntos sea requerida en materias relacionadas con sus funciones, en particular, en relación con la negociación colectiva en materia de retribuciones de
ámbito estatal.


e) Las demás funciones que se prevean reglamentariamente.


4. La Comisión Nacional de Rentas y Salarios emitirá anualmente una recomendación sobre la cuantía en la que debe fijarse el salario mínimo profesional para los próximos tres años, actualizado con periodicidad anual, de la que se dará
traslado al Gobierno, a las organizaciones sindicales y empresariales y a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal más representativas con representación en la Comisión.


La recomendación sobre la cuantía en que deba fijarse el salario mínimo interprofesional deberá ser consistente con que la evolución de lo misma no suponga ningún menoscabo para el crecimiento económico, la creación de empleo y la
competitividad de la economía española, ni tampoco ninguna disminución del nivel de empleo estructural. A estos efectos, dicha recomendación deberá tener en cuenta, en todo caso, las siguientes variables:


a) El índice de precios de consumo y la tasa de inflación.


b) La productividad media nacional alcanzada.


c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.


d) La evolución de la población activa y las migraciones.


e) La tasa de desempleo y su evolución.


f) La competitividad de la economía española y su diferencia frente a la zona euro.


g) El impacto de los eventuales incrementos en los Presupuestos Generales del Estado y, en particular, en los ingresos y gastos de la Seguridad Social. A estos efectos, la Comisión podrá recabar informe de la Autoridad independiente de
Responsabilidad Fiscal.


h) La coyuntura económica general.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de una Comisión Nacional de Rentas y Salarios, inspirada en el modelo de la 'Low Pay Comission' del Reino Unido, formado por personas de reconocido prestigio y competencia profesional acreditada con al menos diez años
de experiencia en materias relacionadas con el mercado de trabajo, para el asesoramiento del Gobierno y de los agentes sociales sobre la fijación del salario mínimo interprofesional y otras cuestiones relacionadas con rentas y salarios.


La principal función de esta Comisión Nacional de Rentas y Salarios será la de emitir una recomendación anual sobre la cuantía en la que debe fijarse el salario mínimo interprofesional, que constituirá la referencia para el acuerdo que en su
caso adopte el Gobierno en esta materia. Esta cuantía, en todo caso, deberá ser consistente con que la evolución de la misma no suponga ningún menoscabo para el crecimiento económico, la creación de empleo y la competitividad de la economía
española, ni tampoco ninguna disminución del nivel de empleo estructural.


Asimismo, la Comisión Nacional de Rentas y Salarios emitirá informes respecto a las cuestiones que en relación con el salario mínimo interprofesional o sus efectos sobre la economía le puedan ser planteadas por el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social o por los agentes sociales, así como asesorará a los anteriores en las materias que integren el ámbito de sus funciones.


Con esta propuesta se persigue desvincular la determinación y evolución de la cuantía del salario mínimo interprofesional de decisiones fundadas meramente en razones políticas o ideológicas, al introducir un criterio objetivo y de carácter
técnico motivado en los efectos que el nivel del salario mínimo interprofesional o su variación ejercen sobre la economía, y en particular sobre los precios, la renta nacional y el empleo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


AI artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo segundo.


Se modifica el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.


1. El Gobierno fijará anualmente, mediante acuerdo motivado y atendiendo a la recomendación emitida por la Comisión Nacional de Rentas y Salarios a que se refiere el artículo 27 bis.4, el salario mínimo interprofesional, en un marco
plurianual que incluya tanto la cuantía del año de referencia como su evolución durante los dos siguientes.


La cuantía del salario mínimo interprofesional, tanto en el año de referencia como en los siguientes dos años, podrá condicionarse a la concreción de otras variables, tales como el crecimiento de la economía, la tasa de inflación, la
creación de empleo o la evolución de la competitividad.


Si el Gobierno, contrariamente a la recomendación emitida por la Comisión Nacional de Rentas y Salarios, no modificase el salario mínimo interprofesional, o si lo hiciese en unos términos que difiriesen de dicha recomendación, deberá
comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de explicar las razones que justifican su decisión.



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2. El salario mínimo interprofesional se entenderá referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata.


3. En el salario mínimo se computará únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda en ningún caso dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.


4. La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.


5. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda núm. 1, se modifica el procedimiento de determinación del salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se establece que el Real Decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional deberá ser
siempre motivado, señalándose los criterios que justificación su cuantía, evolución y, en su caso, sujeción a otras variables, y deberá contemplar no solo la cuantía aplicable para el año de referencia, sino también para los dos años siguientes.


La cuantía, en todo caso, deberá atender a la recomendación que sea emitida al efecto por la Comisión Nacional de Rentas y Salarios, previéndose que, en caso de que el Gobierno se aparte del criterio expresado en dicha recomendación, bien
porque el Gobierno decida no modificar el salario mínimo interprofesional o bien porque su variación difiera de la recomendada en la misma, el Gobierno tenga la obligación de comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados al
objeto de rendir cuentas y explicar públicamente las razones que justifican su decisión.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas núms. 1 y 2, se suprimen las disposiciones referidas por devenir carentes de sentido ante el texto resultante tras las modificaciones introducidas.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final


De adición.



Página 11





Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Título competencial.


Esta Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Constitución de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la constitución de la Comisión Nacional de Rentas y Salarios, que se hará efectiva con la aprobación de su reglamento de organización y
funcionamiento y posterior nombramiento de los representantes del Gobierno de España y de los agentes sociales que hayan de formar parte de la Comisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Preámbulo


- Sin enmiendas.


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 2


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, (supresión).


Disposición final


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.