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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 3-4, de 30/10/2017
cve: BOCG-12-B-3-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de octubre de 2017


Núm. 3-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


120/000002 Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley sobre establecimiento de
una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2017.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'2. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la prestación de ingresos mínimos las personas que cumplan los siguientes requisitos:


e) Encontrarse inscrito como demandante de empleo.'



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MOTIVACIÓN


La inscripción como demandante de empleo, de la cual se derivan una serie de obligaciones entre las que se incluyen la de participar en las acciones de mejora de la empleabilidad de la persona beneficiaria con el fin de garantizar su
inserción laboral, objetivo ineludible e inescindible del derecho de ciudadanía, no debe supeditarse a que la misma se hubiera efectuado con una antelación de doce meses, pues ello podría empañar uno de los objetivos de esta iniciativa, cual es el
proporcionar a las familias sin ingresos una renta que les permita afrontar las situaciones de necesidad más básicas inherentes a la dignidad humana, en línea con la nueva dimensión de los derechos humanos acordada por Naciones Unidas. Y ello,
habida cuenta de que, según la Encuesta de Población Activa del 1.er. trimestre de 2017, hay 648.300 hogares que no perciben ningún ingreso.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del apartado 4 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'4. Cuantía de la prestación de ingresos mínimos.


2. No obstante lo anterior, la cuantía de la prestación de ingresos mínimos se incrementará en atención a las responsabilidades familiares del beneficiario y las rentas de la unidad familiar, distinguiendo por tramos los umbrales de pobreza
severa, alta o moderada, con el objetivo de alcanzar las siguientes cuantías:


a) 150 euros por mes por hijo o menor acogido a cargo en rentas familiares por debajo de 7.100 euros.


b) 100 euros por mes por hijo o menor acogido a cargo en rentas familiares entre 7.100 y 11.500 euros mes.


c) 50 euros por mes por hijo o menor acogido a cargo en rentas familiares por debajo del umbral de la pobreza moderada.'


MOTIVACIÓN


Mejorar esta prestación sustancialmente en atención a las responsabilidades familiares en hogares con menores rentas, al objeto de eliminar la pobreza más severa. Al respecto es necesario recordar que los organismos internacionales como
UNICEF estiman en más de dos millones el número de niños y niñas españoles en situación de pobreza, niños y niñas en familias situadas bajo umbrales intolerables desde un punto de vista económico para garantizar ni siquiera un nivel mínimo de
subsistencia. En momentos como los actuales, es de la responsabilidad de los poderes públicos adoptar las medidas que permitan garantizar a estas familias los medios económicos que, al menos, mitiguen el riesgo de exclusión social, un riesgo que,
padecido por los menores o por personas dependientes, después se vuelve de retorno prácticamente imposible, al incidir en su educación y salud.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 1 del apartado 3 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la adición
de un nuevo párrafo tercero con el siguiente contenido:


'3. Límite de rentas o ingresos:


1. Se considerará [...]


En los casos de hogares monoparentales, con divorcio, viudedad o denuncia por violencia de género, producidos en el año en curso de la solicitud, este cálculo de los ingresos se realizará sobre los últimos tres meses previos a la solicitud.
En los casos de las personas que no hayan realizado la declaración de la renta en el año anterior y no puedan demostrar sus ingresos de manera completa, se hará una estimación de sus ingresos por parte de los Servicios Sociales de Referencia.'


MOTIVACIÓN


Contemplar en el cómputo del límite de rentas la situación de hogares monoparentales cuya irrupción pudiera haberse producido en un plazo de tiempo inferior a un año, así como el de aquellas personas no obligadas a hacer la declaración de
IRPF dada la escasez de sus ingresos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 4 del apartado 3 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'3. Límite de rentas o ingresos:


4. A los efectos del cálculo de ingresos o rentas computables y no computables se estará a lo dispuesto en el apartado 3.2) del artículo 215 de esta ley para la prestación de subsidio por desempleo en el nivel asistencial. No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, en ningún caso se consideran rentas o ingresos computables las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva, las pensiones alimenticias, las prestaciones derivadas de la atención a personas en situación
de dependencia, las ayudas o prestaciones a favor de la infancia, las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar gastos realizados, las prestaciones que forman parte del sistema de rentas mínimas y de garantía de ingresos de las Comunidades
Autónomas ni las ayudas económicas o de otra naturaleza de emergencia social.



Página 4





Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir a la persona beneficiaria una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de los documentos que correspondan.'


MOTIVACIÓN


Establecer la compatibilidad de esta prestación de ingresos mínimos con los sistemas de rentas mínimas autonómicas, con el fin de que las personas perceptoras de esta prestación se sitúen por encima del umbral de la pobreza.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del apartado 3 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'3. Límite de rentas o ingresos:


2. Se entiende por unidad económica familiar la derivada de la convivencia de la persona beneficiaria con su cónyuge, pareja de hecho y descendientes en primer grado, sean o no igualmente beneficiarios.'


MOTIVACIÓN


Muchos pensionistas con cargos a sus pensiones están sosteniendo a sus familiares sin ingresos, al introducir la convivencia de los ascendientes en el cómputo de las rentas de la unidad económica familiar se favorece la continuidad de esta
situación.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 1 del apartado 5 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'5. Duración y dinámica del derecho a la prestación de ingresos mínimos.


1. El derecho a la prestación subsistirá mientras se mantengan las condiciones que dan acceso a la misma, y se procederá a la gestión de las altas y bajas de manera que no se deje desprotegida a la persona que tiene derecho a la
prestación.'



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MOTIVACIÓN


Evitar la desprotección que pudiera producirse en la gestión de las altas y bajas del derecho a la prestación de ingresos mínimos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 5 del apartado 5 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'5. Duración y dinámica del derecho a la prestación de ingresos mínimos.


5. El derecho a la prestación se extinguirá cuando el perceptor deje de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante lo anterior, con carácter previo a la extinción por incumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del
artículo 2, la Entidad Gestora requerirá a la persona beneficiaria para que subsane dicho defecto en el plazo de quince días a fin de mantener el derecho a percibir la prestación.'


MOTIVACIÓN


Eliminar el lenguaje sexista.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'6. Obligaciones de las personas beneficiarias de la prestación de los ingresos mínimos. Son obligaciones de las personas beneficiarias:


c) Teniendo en consideración el itinerario social y laboral de la persona perceptora, participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que
determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas
agencias.'



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MOTIVACIÓN


La mejora de la ocupabilidad de la persona beneficiaria de la prestación de ingresos mínimos exige la elaboración de un itinerario social y laboral que habrá que tenerse en cuenta para asegurar su inserción.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del número 3 del apartado 7 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, con la siguiente redacción:


'7. Régimen de incompatibilidades.


3. La prestación de ingresos mínimos [...]


No obstante lo anterior, el Gobierno regulará reglamentariamente, como medida de impulso a la empleabilidad de personas que ya estuvieran percibiendo la prestación, su compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia por un
periodo máximo de seis meses prorrogables si se mantiene la situación que motivó la ayuda, en el marco de acciones concretas dirigidas a determinados colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.'


MOTIVACIÓN


Favorecer la empleabilidad de las personas con mayores dificultades de inserción laboral estableciendo de forma imperativa la regulación de la compatibilidad de la prestación con el trabajo en un periodo de tiempo que favorezca su evaluación
por los equipos sociales.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 1 del apartado 9 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'9. Gestión de la prestación.


1. Corresponde a la entidad gestora declarar el reconocimiento, la suspensión, extinción y reanudación del derecho, el abono de las prestaciones y cuantas competencias se requieran para



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la gestión de la prestación, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones. Toda la comunicación y gestión con la persona perceptora se llevará a cabo mediante
una 'ventanilla única', a fin de facilitar las gestiones y la eficacia del sistema.'


MOTIVACIÓN


Contemplar la ventanilla única implantada casi de forma generalizada.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del apartado 9 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la
siguiente redacción:


'9. Gestión de la prestación.


2. Formulada la solicitud por la persona interesada, la entidad gestora deberá dictar resolución motivada, concediendo o denegando el derecho a la prestación, en el plazo de quince días. Si la solicitud es denegada, la persona interesada
podrá solicitar su revisión, aportando información adicional, procedentes de los servicios sociales de atención comunitaria o de entidades del Tercer Sector que atiendan su caso.'


MOTIVACIÓN


La garantía del derecho a la prestación de los ingresos mínimos exige contemplar la revisión de su denegación, con la aportación de nueva documentación que ayude a su mejor valoración.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de Prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2017.-Isabel Franco Carmona y María Isabel Salud Areste, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado II de la Exposición de motivos, párrafos 4 a 9


De modificación.


Los párrafos 4 a 9 del apartado II quedan redactados en los siguientes términos:


'La finalidad de esta Iniciativa Legislativa Popular es la creación de una nueva prestación que amplía la acción protectora de la Seguridad Social. La Prestación de Ingresos Mínimos está destinada a garantizar unos ingresos que, mientras no
se implante una renta básica universal y suficiente y respetando la Carta Social Europea, así como las recomendaciones que el Comité Europeo de Derechos Sociales hace para España en relación al sistema de rentas de nuestro país, aseguren las
condiciones para atender las necesidades más esenciales de las personas que, con disponibilidad para trabajar, carecen de empleo y de unos recursos económicos mínimos.


La Prestación de Ingresos Mínimos se configura como una prestación de derecho subjetivo enmarcada en el nivel no contributivo de la Seguridad Social. La financiación debe garantizarse vía impuestos, a través de los Presupuestos Generales
del Estado, y debe responder a los criterios de eficiencia y suficiencia, además de contribuir a lograr una mayor cohesión social y territorial. De igual forma, la configuración de esta prestación exige la dotación presupuestaria y de recursos
humanos y técnicos suficientes para dar una respuesta adecuada a las nuevas necesidades que se pretenden atender con ella.


Los principios inspiradores de esta prestación son la igualdad, desde el punto de vista de la no discriminación en el acceso a la prestación, la equidad entre las personas beneficiarias en el reconocimiento de la misma, y la cobertura ante
situaciones de necesidad.


La naturaleza jurídica de la Prestación de Ingresos Mínimos, como desarrollo y ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social, responde a los principios de:


- Necesidad. Esta prestación va dirigida a aquellas personas que tengan carencia de recursos económicos y su concesión queda garantizada en la medida en la que se reúnan los requisitos exigidos para ello.


- Exigibilidad. Se configura esta nueva prestación como derecho subjetivo, y por tanto está garantizada y es exigible sin que pueda condicionarse a las disponibilidades presupuestarias. Es decir, las personas que reúnan los requisitos que
se establezcan tendrán derecho a percibirla y la Administración General del Estado estará obligada a concedérsela.


- Subsidiariedad. Nos encontramos ante una prestación de carácter económico que se otorga cuando no es posible el acceso a otras prestaciones, bien por haberlas agotado previamente, bien por no reunir los requisitos previstos para su
concesión.


- Complementariedad. Esta prestación será compatible con otras prestaciones de la Seguridad Social o de servicios sociales autonómicos o locales, así como con la actividad por cuenta propia o ajena, mientras se cumplan los presupuestos que
dan lugar al nacimiento del derecho y los requisitos necesarios.


- Derecho personal. Su carácter personal la convierte en una prestación intransferible e inembargable. Por otra parte, esta prestación no es exportable ni encuadrable entre las prestaciones especiales en metálico no contributivas.'



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado III de la Exposición de motivos, párrafo 1


De modificación.


El párrafo 1 del apartado III queda redactado en los siguientes términos:


'La incorporación al ordenamiento jurídico de la nueva prestación se realiza mediante la modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,
adicionando un nuevo capítulo en su título II, como expresión formal de la plena integración de la prestación no contributiva de ingresos mínimos dentro de la acción protectora de la Seguridad Social e introduciendo otras modificaciones
complementarias.'


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado III de la Exposición de motivos, párrafo 3


De modificación.


El párrafo 3 del apartado III queda redactado en los siguientes términos:


'La cuantía de la prestación se establece en el 88 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional mensual vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación de ingresos mínimos contará con un
complemento adicional de cuantía equivalente al 10% del SMI hasta la entrada en vigor de una nueva norma con rango de ley Prestación por menor a cargo, más garantista y confluyente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.'


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado III de la Exposición de motivos, párrafo 4


De modificación.


El párrafo 4 del apartado III queda redactado en los siguientes términos:


'Serán beneficiarias de esta Prestación no contributiva de Ingresos Mínimos las personas que sean mayores de dieciséis años que se encuentren emancipadas y todas aquellas personas



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mayores de edad que no hayan accedido a una prestación vitalicia de la Seguridad Social, que se encuentren empadronadas en territorio español, carezcan de recursos económicos y se encuentren inscritas como demandantes de empleo en los
términos indicados en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, para adicionar un segundo párrafo con el contenido
siguiente:


'La prestación no contributiva de ingresos mínimos se otorgará de acuerdo con lo regulado en el Capítulo XI del Título II de esta Ley.'


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo Capítulo XI al Título II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, con el contenido siguiente:


'Enmiendas al Capítulo XI. La prestación de ingresos mínimos.'



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 1


De modificación.


'1. La prestación de ingresos mínimos es la prestación de modalidad no contributiva del Sistema de Seguridad Social destinada a garantizar unos ingresos adecuados a las personas que, con disponibilidad para trabajar, carecen de empleo y de
unos recursos económicos mínimos.'


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 2, 1 a)


De modificación.


Texto que se propone:


'a) Tener una edad comprendida entre los dieciocho años -o dieciséis años estando emancipados- y la edad de jubilación vigente en cada periodo.'


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 2, 1 b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Ser residente en territorio español, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa, e inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal.'



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 2, 1 d)


De modificación.


Texto a modificar:


'd) No reunir los requisitos para el reconocimiento o reanudación de prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo o asistencial, renta activa de inserción u otras ayudas o prestaciones económicas contempladas en programas
temporales de protección por desempleo. En caso de reunir los requisitos para el reconocimiento o reanudación de otras prestaciones, que su cuantía sea inferior. De esta manera, la prestación de ingresos mínimos complementará otras prestaciones en
sus niveles contributivo o asistencial, siempre que, bajo lo dispuesto en esta Ley, se considere compatible. La función complementaria de la prestación de ingresos mínimos se realizará hasta alcanzar la cuantía máxima de la prestación de ingresos
mínimos. En ningún caso la prestación de ingresos mínimos podrá sustituir a otras prestaciones en sus niveles contributivo o asistencial.'


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 2, 1 e)


De supresión.


Texto a suprimir:


'e) Encontrarse inscrita como demandante de empleo. La inscripción como demandante de empleo deberá haberse mantenido, al menos, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación de ingresos mínimos de forma
ininterrumpida.'


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se considerará que concurre el requisito de carencia o insuficiencia de recursos



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económicos cuando la suma en cómputo anual, de las rentas o ingresos sea inferior al importe, también en cómputo anual, del 150 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento con exclusión de las pagas extraordinarias.


2. El derecho al reconocimiento de la prestación será individual, de la misma manera que es individual la necesidad, siguiendo el principio de que la persona es el sujeto de derecho.


3. Se entenderá que no existe insuficiencia de ingresos cuando la unidad económica y de primer grado de consanguinidad y afinidad supere el 250 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional multiplicado por el total de miembros de dicha
unidad, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


4. A los efectos del cálculo de ingresos o rentas computables y no computables, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 275 de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación de subsidio por desempleo en el nivel
asistencial.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso se consideran rentas o ingresos computables las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva, las prestaciones por hijo o hija a cargo y otras ayudas o prestaciones
en favor de la infancia, las pensiones alimenticias, las prestaciones derivadas de la atención a personas en situación de dependencia, las Rentas Mínimas de Inserción y ayudas similares de Asistencia Social de las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, las ayudas a la vivienda, las subvenciones, ayudas o becas para la realización de estudios académicos, así como aquellas destinadas a compensar gastos realizados y las ayudas económicas, o de otra naturaleza, de emergencia social.


De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el momento de la solicitud de la Prestación de Ingresos Mínimos, la persona solicitante y posterior beneficiaria,
autorizará a la Seguridad Social para que ésta recabe los datos y documentos que correspondan. Para ello, se suministrará por vía telemática a la Seguridad Social la información que precise de las Administraciones Públicas. Esta documentación será
válida a todos los efectos y sustitutiva de la aportación de documentación por parte de los beneficiarios. De forma extraordinaria, la aportación de documentación por parte de las personas solicitantes o beneficiarias sólo será exigida en aquellos
casos en que no sea posible que la administración obtenga los datos necesarios por iniciativa propia.'


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La cuantía de la prestación de ingresos mínimos será igual al ochenta por ciento del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), mensual vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.


2. A los efectos del cálculo de ingresos o rentas computables y no computables, se estará a lo previsto en el artículo anterior.'



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 5, puntos 1, 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El derecho a la prestación de ingresos mínimos nacerá al día siguiente de la solicitud y persistirá mientras dure la situación de necesidad. Esto es, mientras se mantengan cualquiera de las condiciones que dan acceso a la misma.


2. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la prestación se producirán a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.


3. En los supuestos en los que la persona solicitante reúna los requisitos para el reconocimiento o reanudación de prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo o asistencial, renta activa de inserción u otras ayudas o prestaciones
económicas contempladas en programas temporales de protección por desempleo de carácter estatal, el derecho a la prestación de ingresos mínimos se iniciará al día siguiente de haber transcurrido el tiempo de duración de aquellas otras prestaciones,
se hayan percibido o no.'


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 5, punto 4


De supresión.


Texto que se suprime:


'4. Para mantener el derecho a la percepción de la prestación, la persona beneficiaria deberá presentar ante la Entidad Gestora una declaración de los ingresos y rentas de la respectiva unidad económica, acompañada de la documentación
acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha de inicio del abono de la prestación o desde la fecha de la última declaración, en el plazo de quince días siguientes a aquel en
el que se cumpla el período señalado.


La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago de la prestación.


La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.'



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 5, punto 4


De modificación.


'4. El derecho a la prestación se extinguirá cuando el perceptor deje de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante lo anterior, con carácter previo a la extinción por incumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del
artículo 2, la Entidad Gestora requerirá a la persona beneficiaria para que subsane dicho defecto en el plazo de quince días a fin de mantener el derecho a percibir la prestación.


En todo caso, la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación de ingresos mínimos cuando vuelva a reunir los requisitos establecidos.'


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 6, letras a) y b)


De supresión.


Texto que se suprime:


'a) De forma extraordinaria y en caso de imposibilidad de que la Seguridad Social pueda recabar la información necesaria por iniciativa propia, comunicar a la entidad gestora de la prestación cualquier variación de su situación económica que
pueda tener incidencia en el mantenimiento del derecho o en la cuantía de la prestación.


b) Proporcionar a la Entidad Gestora la documentación o información que les sea requerida en relación con el reconocimiento o mantenimiento del derecho.'


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 6 c)


De modificación.


Texto que se propone:


'c) Participar en los programas de formación para el empleo, en los programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo
promoverán programas de activación social.'



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 7


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La prestación de ingresos mínimos es incompatible con otras prestaciones de carácter similar de la Seguridad Social, incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, excepto en lo incluido en el artículo 3 apartado 3.


2. La prestación de ingresos mínimos es compatible con los ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena y/o por cuenta propia. En estos casos, la prestación de ingresos mínimos se transforma en una renta diferencial cuya cuantía se
reducirá en una proporción equivalente a un 65% del ingreso mensual percibido por la persona trabajadora, de acuerdo con los siguientes supuestos:


a) Ingresos totales = Renta diferencial + Salario.


b) Renta Diferencial = 80% SMI.


c) Ingresos Totales = Salario + Renta Diferencial.


d) En 2017 tendrán acceso las personas trabajadoras cuyo salario esté comprendido entre 0 y 957 €.


Ejemplo orientativo para 2017


Salario;Renta Diferencial (Referencia


88% SMI = 623);Ingresos totales


0;623;623


100;558;658


200;493;693


300;461;761


400;363;763


500;298;798


600;233;833


700;178;878


800;103;903


900; 38;938


957; 1;958



Página 17





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 8


De modificación.


Texto que se propone:


'La acción protectora regulada en este capítulo se financiará mediante la aportación del Estado. La cuantía inicialmente prevista de la aportación del Estado será cada año fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado en partida suficiente y con carácter finalista.'


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo segundo. Apartado 9, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Formulada la solicitud por el interesado, la entidad gestora deberá dictar resolución motivada, concediendo o denegando el derecho a la prestación, en el plazo de quince días, incluyendo en este plazo el periodo necesario para cumplir
con el Trámite de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'La prestación de ingresos mínimos se introduce en el Título II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'



Página 18





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'En el plazo de un año, el gobierno realizará una reordenación integral del sistema de rentas y prestaciones tanto en su nivel asistencial como contributivo.'


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Nueva disposición adicional (tercera): La prestación de ingresos mínimos cumplirá con lo dispuesto en la Carta Social Europea.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Nueva disposición adicional (cuarta): En caso de que la solicitante no contase con cuenta bancaria, se establecerán los medios para ofrecer una cuenta básica que no tendrá coste de apertura, cancelación, mantenimiento, ni asociado a
tarjeta de débito, siempre que la prestación de ingresos mínimos se ingrese en esta cuenta bancaria.'



Página 19





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Nueva disposición adicional (quinta): La prestación de ingresos mínimos será sometida a una evaluación de política pública, con la Agencia de Evaluación y Calidad (AEVAL) en sus modalidades ex-ante, in itinere y ex-post. Esta evaluación
tendrá por objeto, entre otros, la evaluación de su diseño, implantación, impactos sociales y económicos y las mejoras en su diseño, implementación y ejecución con arreglo a sus objetivos, velando por una correcta y eficaz gestión de los fondos
públicos y con arreglo a los criterios de calidad democrática y buen gobierno.'


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Nueva disposición adicional (sexta): Se elaborará una norma con rango de ley que mejore la actual prestación por hija o hijo a cargo, que entrará en vigor en un plazo no superior a dieciocho meses. Esta ley tendrá por objeto mínimo el
establecimiento de una cuantía ordinaria de 1.200 euros anuales por cada menor de dieciocho años a cargo, con vocación de ampliarlo a los veintiún años, conforme a las recomendaciones de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. No obstante, la nueva
norma con rango de ley que mejore la actual prestación por hija o hijo a cargo, pretenderá converger progresivamente con otros países de la Unión Europea, mejorando así la cuantía.


Hasta la entrada en vigor de la nueva ley de Prestación por menor a cargo, en el marco de la prestación de Ingresos Mínimos, se establecerá un complemento adicional del 10% del SMI.'


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 20





Texto que se propone:


'Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.'


JUSTIFICACIÓN DE LAS ENMIENDAS


El sistema de rentas de España necesita una modificación urgente. Los diferentes modelos de rentas que cubren situaciones de pobreza y desempleo, no llega a cubrir ni siquiera mínimamente los objetivos que estas políticas tienen: cubrir
las situaciones de urgente necesidad ante la carencia o insuficiencia de rentas. Haciendo un análisis en su conjunto, se puede concluir que el sistema de prestaciones por desempleo y asistencia social es ineficaz por tres razones principales. La
primera razón es su deficiencia en la cobertura. La segunda, la insuficiencia en la cuantía. La tercera, su desajuste respecto de las situaciones de necesidad e incluso de emergencia social, a las que debería atender.


Respecto a la deficiencia de la cobertura, es un problema inherente al sistema español de prestaciones por desempleo que en la actualidad se ha vuelto alarmantemente insostenible. Tras casi diez años desde que se iniciara la más grave y aún
inconclusa crisis económica y financiera de la historia de nuestra democracia, sólo el 54% de las personas desempleadas están cubiertas por alguna prestación o subsidio por desempleo. Si tenemos en cuenta que en nuestro país hay 4.255.000 personas
desempleadas según la EPA del primer trimestre de 2017, esto quiere decir que más de 2 millones de personas no perciben ningún ingreso.


Esta situación es especialmente grave si tenemos en cuenta la cronificación del desempleo de larga duración y de la pobreza, consecuencias principales de la alargada crisis y las sucesivas reformas laborales del PSOE, en 2010 y del PP, en
2012. Según el indicador AROPE, en 2015, un 28,6% de la población española se encontraba en riesgo de pobreza. Esto es un 4% más que en 2009, un año después de iniciarse la crisis y uno anterior a la primera de las reformas laborales de este
periodo. En el mismo año 2015, un 23% de los hogares se encuentra en situación de carencia material severa y un 15% (casi el doble que en 2009) de la población vive en hogares sin empleo o con baja intensidad de trabajo.


Respecto a la insuficiencia de la cuantía, en España existe una gran diversidad de prestaciones de desempleo y asistencia social, pero sólo las prestaciones de Navarra y País Vasco se encuentran por encima del umbral de la pobreza, como
efectivamente exponía el Comité Europeo de Derechos Sociales en su informe del año 2013, en el que hacía una comparativa de las prestaciones dirigidas a cubrir situaciones de pobreza y su adecuación a la Carta Social Europea. Además, la indexación
de las prestaciones y de otros programas de emergencia social al IPREM, indicador que puso en marcha el gobierno de Zapatero en 2004 mediante Real Decreto Ley, ha supuesto una pérdida de poder adquisitivo de las personas que acceden a las
prestaciones de asistencia social y una consecuente aceleración y cronificación de la situación de pobreza de estas personas. En la actualidad, la mayoría de estas prestaciones cuentan, como máximo, con una cuantía de 426 euros (80% del IPREM)
cuantía que perpetúa el círculo vicioso de carencia de empleo -carencia o insuficiencia de recursos económicos- pobreza o pobreza extrema -imposibilidad de cobertura de las necesidades básicas-.


En tercer lugar, el desajuste con el tiempo que dura la situación de necesidad deriva en un agravamiento del anteriormente expuesto círculo vicioso y en la estigmatización de la pobreza. La práctica totalidad de las prestaciones, tanto
contributiva por desempleo como las no contributivas estatales y autonómicas, tienen un tiempo máximo de duración, que no tiene ninguna relación con el tiempo que dura la situación de necesidad. Incluso algunas comunidades autónomas cuentan con
prestaciones de asistencia social que son intermitentes en el tiempo y que cuentan con un número máximo de prórrogas, como el Ingreso Mínimo de Solidaridad de Andalucía.


El incremento del desempleo es una de las fuentes principales por la que se ha expandido el riesgo de pobreza, de forma que -según el indicador AROPE- el 70% de los parados y el 58% de paradas se encuentran en situación de riesgo de pobreza.
Además las reformas laborales que se han puesto en marcha en 2010 y 2012, han provocado una precariedad creciente, abaratando y aumentando las causas del despido; ampliando la posibilidad de subcontratar casi sin control, incluso para tareas de la
propia actividad de la empresa principal; aumentando las motivaciones por las que se permite contratar de manera temporal o a tiempo parcial; privilegiando los convenios de empresa sobre los convenios sectoriales o territoriales, debilitando la
negociación colectiva y generando mayores desequilibrios en las relaciones



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laborales; o permitiendo mayores descuelgues de convenios colectivos que han provocado, entre otras razones, grandes reducciones de salarios. Esta situación ha generado una realidad laboral que hace que el empleo ya no sea una garantía
para evitar la pobreza o para alcanzar un nivel de bienestar suficiente. Así, según Eurostat, el 13,2% de ocupados están en riesgo de pobreza, teniendo además España la 2.ª tasa más alta -después de Rumanía- de juventud trabajadora pobre.


Si a esto añadimos el incremento de la precariedad en el mercado de trabajo y la caída salarial en los deciles más bajos, podemos afirmar que la crisis ha golpeado de forma más acusada a las capas más desfavorecidas de la población. En
estos últimos años, este fenómeno se ha manifestado de manera desconocida hasta entonces en España. Según el índice de Gini, la desigualdad medida en la distribución de la renta ha pasado del 0,329 en 2009 al 0,346 en 2015, según datos del INE.


Desde el inicio de la crisis, las situaciones de emergencia social y pobreza se han multiplicado en España. Los principales indicadores así lo muestran:


- La tasa de pobreza monetaria ha pasado del 19,7% en 2008 al 22,1% en 2015. Es decir, más de 10 millones de personas viven bajo el umbral de la pobreza.


- La tasa AROPE, que mide el riesgo de pobreza y exclusión social, ha pasado del 24,5% en 2008 al 28,6% en 2015. Es decir más de 13 millones de personas se encuentran en riesgo de pobreza o exclusión.


- Más preocupante incluso es la casi duplicación de la tasa de carencia material -esto es, personas que tienen carencia en alguna categoría relevante para la vida- del 3,5% en 2007 al 6,4% en 2015 (es decir, que casi 3 millones de personas
viven en condiciones de pobreza severa).


- Más de 630.000 hogares no perciben ningún tipo de ingreso y más de 2 millones de parados no reciben prestaciones por desempleo (según datos de la EPA).


- La tasa de parados de larga duración se ha incrementado en más de 600% desde el inicio de la crisis.


Nuestro sistema redistribuye poco y mal. En España el 20% más pobre de la población obtiene un volumen de recursos en términos de prestaciones monetarias muy inferior al que obtiene el 20% más rico. Ello sitúa a nuestro país como uno de
los menos redistributivos y con menor esfuerzo protector hacia los pobres en la OCDE.


Llevar a cabo una modificación integral del sistema de rentas de nuestro país es urgente de forma que podamos transitar hacia un modelo que implante una Renta Básica, en línea con diferentes organismos europeos y como ya se está probando en
otros países. En este sentido, este grupo parlamentario tiene el compromiso decidido de ejecutar la disposición adicional 1 de la Ley 21/2011, de 1 de agosto, sobre actuación, adecuación, y modernización del sistema de Seguridad Social que preveía
la aprobación de un Proyecto de Ley de Reordenación integral de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, con el objetivo de mejorar su cobertura, introducir nuevos ámbitos de actuación y aclarar los que actualmente considera. No
obstante, y siendo conscientes de que esta Proposición de Ley no plantea la modificación del conjunto del sistema de rentas español, sí supone un avance en la protección social ante situaciones de pobreza y precariedad vital. Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea estará en aquellos lugares donde se encuentran las necesidades de nuestro pueblo y contribuirá en aquellas medidas que mejoren la vida de la gente, pero siempre manteniendo el objetivo la implantación de una renta básica universal y
suficiente que se sume, y en ningún caso sustituya, al resto de derechos sociales actualmente existentes en nuestro sistema democrático y de derecho.


Por todo ello, las enmiendas que el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presentamos a la Proposición de Ley de Prestación de ingresos mínimos están orientadas por cuatro criterios:


1. Obediencia a la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, así como a las normas comunitarias que dibujan el marco normativo del Estado español.


a) La Constitución española señala de forma clara el deber de las administraciones públicas respecto al aseguramiento de unos niveles de vida digno y la obligación del Estado en cuanto a la protección de la ciudadanía.


El artículo 39.1 mandata a los poderes públicos el aseguramiento de la protección social, jurídica y económica de la familia.



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El artículo 40.1 ordena promover las condiciones favorables para una distribución de la renta personal y regional más equitativa.


b) La Carta Social Europea, en su artículo 13, obliga a los Estados miembros a velar por que toda persona que carezca de recursos económicos y no esté en condiciones de obtenerlos, pueda ser beneficiaria de una asistencia social adecuada.
Las enmiendas propuestas tratan de que la prestación de ingresos mínimos respete, dentro de las limitaciones inherentes a la naturaleza de la prestación, la Carta Social Europea. Según las recomendaciones que el Comité Europeo de Derechos Sociales
hace a España en el año 2013, tras un análisis de la adecuación de nuestro sistema de prestaciones y rentas mínimas al artículo 13 de la Carta Social Europea, se proponen las siguientes:


- Que la obtención de las prestaciones no estén sujetas a condiciones de tiempo de duración de residencia.


- Que la obtención de las prestaciones no deben estar sujetas a criterios mínimos de edad para las personas que tienen dieciocho años o a partir de los dieciséis años de edad que estén emancipadas (actualmente la media de edad requerida para
el acceso a una prestación en España es de veinticinco años).


- Que las prestaciones de ingresos mínimos tengan la misma duración que la situación de necesidad.


- Que la cuantía sea suficiente, esto es, que esté por encima de un umbral de pobreza que el informe del Comité Europeo de Derechos Sociales cifra en el 50% de la mediana de los ingresos del Estado (en España sólo cumplen esos requisitos
Navarra y Euskadi).


c) La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 34.3, establece literalmente 'el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar la existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos
suficientes' declarando, con ello, la obligación de los Estados miembros de combatir la exclusión social y la pobreza.


2. Compatibilidad con los empleos precarios, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, mediante una renta diferencial que complemente los salarios menores de 957 euros. Esta medida busca dignificar las condiciones de vida de las
personas trabajadoras con empleos no dignos y salir sortear la 'trampa de la pobreza' inherente al actual sistema de rentas de nuestro país. De esta manera se contribuye a paliar la vulnerabilidad económica de las personas potenciales beneficiarias
de la prestación más eficazmente, y además se convierte en un incentivo para la búsqueda activa de empleo, frente a la lógica coercitiva de nuestro actual sistema de rentas.


3. Abundar en un modelo de Gobernanza y buen gobierno, sometiendo esta iniciativa a un modelo de evaluación de políticas públicas integral. Con ello, aumentaremos en calidad democrática, aseguraremos una ejecución con arreglo a sus
objetivos, pudiendo corregir posibles desviaciones y se garantizará una correcta y eficaz gestión de los fondos públicos ajustándose a los criterios de calidad democrática y buen gobierno.


Además, es imprescindible poner en valor los servicios públicos de empleo, dotándoles de contenido y encargándoles a éstos la intermediación laboral en la búsqueda de empleo.


4. Modificación del sistema de rentas español y tránsito hacia un modelo de renta básica universal y suficiente, como proponen diferentes organismos europeos y otros países ya han aprobado, que se sume, y en ningún caso sustituya, al resto
de derechos sociales actualmente existentes en nuestro sistema democrático y de derecho. Es urgente ejecutar la disposición adicional 1 de la Ley 21/2011, de 1 de agosto, sobre actuación, adecuación, y modernización del sistema de Seguridad Social
que preveía la aprobación de un Proyecto de Ley de Reordenación integral de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, con el objetivo de mejorar su cobertura, introducir nuevos ámbitos de actuación y aclarar los que actualmente
considera.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


El sistema español de protección social se caracteriza por la existencia de una pluralidad de prestaciones cuya gestión corresponde a diferentes Administraciones Públicas de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias
vigente en España.


En los últimos años, tanto la legislación como, de forma particular, la doctrina del Tribunal Constitucional, han ido delimitando el ámbito competencial de las distintas Administraciones y con ello, sus posibilidades de actuación. Por otro
lado, las continuas modificaciones que ha sufrido el sistema le han restado coherencia, y nos situamos ante un mapa de prestaciones confuso y necesitado de clarificación competencial.


Las Comunidades Autónomas han creado diferentes ayudas o complementos de naturaleza asistencial. Por su parte, el Estado ha emprendido reformas encaminadas a ampliar la cobertura del sistema de prestaciones no contributivas intensificando
la protección de los parados de larga duración. En particular, iniciativas como el Plan de recualificación profesional para personas que agoten su prestación por desempleo (Plan PREPARA), la Renta Activa de Inserción o el Programa de Activación
para el Empleo, son las medidas más recientes que se han incorporado al mapa de prestaciones de naturaleza no contributiva o asistencial.


En este contexto, el Gobierno anunció su intención de revisar los distintos programas complementarios de protección por desempleo para llevar a cabo una reordenación de los mismos, sin minoración del nivel de protección actualmente
alcanzado. El objetivo era y es reforzar y redefinir, de forma consensuada con Comunidades Autónomas e interlocutores sociales, los distintos programas de forma que se garantice una protección eficaz, a la vez que se eliminan duplicidades y
posibles lagunas de protección. Durante este proceso de sistematización, los beneficiarios continuarían en todo momento protegidos gracias al Plan Prepara, prorrogado ya en 12 ocasiones.


Constituye una importante novedad, que ahonda aún más en lo señalado, la sentencia 100/2017, de 20 de julio de 2017, en la que el Tribunal Constitucional dictaminó, respecto a la prórroga del Plan Prepara, que la gestión centralizada de esta
ayuda por el Servicio Público de Empleo Estatal contraviene el orden constitucional de distribución de competencias.


Han sido necesarios importantes esfuerzos para evitar una situación que pudiera perjudicar a los potenciales beneficiarios, pero ha sido posible el consenso y Gobierno y Comunidades Autónomas acordaron de forma unánime en la Conferencia
Sectorial celebrada el 18 de septiembre de 2017, prorrogar el programa Prepara hasta el 30 de abril de 2018, que de manera extraordinaria será gestionado por el Gobierno.


Este acuerdo se alcanza, además, previa consulta a los interlocutores sociales. Por otro lado, y también gracias al consenso entre Administraciones, el Gobierno avanza en la creación de la Tarjeta Social Universal, de la que serán titulares
todos los ciudadanos y que englobará todas las prestaciones potenciando la capacidad de orientar políticas públicas específicas.



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En las reuniones celebradas por la Conferencia de Presidentes Autonómicos, en los meses de enero y julio de 2017, se adoptaron diversos acuerdos para su implantación, entre ellos, la creación de un Grupo de Trabajo con participación de todas
las Administraciones implicadas.


Todo ello, con el objetivo último de mejorar el diseño de las políticas sociales orientadas fundamentalmente a las personas más vulnerables.


Así las cosas, es claro que nuestro sistema demanda una sistematización y codificación que sea, además, respetuosa con la distribución de competencias.


Por ello, se propone la creación mediante esta ley, de un Grupo de Trabajo que aborde el estudio en profundidad de estas cuestiones y clarifique, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, las competencias de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas así como los límites de actuación de los poderes públicos para continuar garantizando la eficacia, cobertura y sostenibilidad de nuestro sistema de protección social.


Artículo 1. Creación del Grupo de Trabajo para la mejora del sistema de protección social.


Se crea un Grupo de Trabajo para el estudio y clarificación del mapa de prestaciones existente en España, así como para la delimitación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en la creación, gestión y pago de prestaciones
y ayudas destinadas a proteger situaciones de necesidad tanto en materia de Seguridad Social como de asistencia social.


Artículo 2. Composición.


El Grupo de Trabajo estará compuesto por los siguientes miembros:


a) Un Presidente, designado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social.


b) Tres representantes de la Secretaría de Estado de Empleo.


c) Tres representantes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


d) Un representante de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.


e) El Subsecretario de Empleo y Seguridad Social.


f) Tres representantes de las Comunidades Autónomas, designados por Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.


g) Dos representantes de las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal.


h) Dos representantes de las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal.


Artículo 3. Coordinación y régimen de funcionamiento.


1. La coordinación del Grupo corresponderá a su Presidente.


2. En la primera reunión del Grupo de Trabajo se designará a sus miembros y se precisará la metodología de trabajo así como el calendario de reuniones.


3. El Grupo de Trabajo elevará su informe a la Ministra de Empleo y Seguridad Social en un plazo máximo de seis meses desde su constitución.


Artículo 4. No incremento del gasto público.


El funcionamiento del Grupo de Trabajo no supondrá incremento de gasto público de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes. En ningún caso podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración General
del Estado.


Artículo 5. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Ampliación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.


Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, para adicionar un segundo párrafo con el contenido
siguiente: 'La prestación no contributiva de ingresos mínimos se otorgará de acuerdo con lo regulado en el Capítulo X del Título II de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, párrafo primero


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. La prestación no contributiva de ingresos mínimos.


Se incorpora un nuevo Capítulo XV Bis al Título II del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, con el contenido siguiente:



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'CAPÍTULO XV Bis


La prestación de ingresos mínimos


1. Objeto de la protección. La prestación de ingresos mínimos es la prestación de modalidad no contributiva del Sistema de Seguridad Social destinada a garantizar unos ingresos adecuados a las personas [...].''


JUSTIFICACIÓN


Adaptación al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado 4, número 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. La prestación no contributiva de ingresos mínimos.


4. Cuantía de la prestación de ingresos mínimos.


1. La cuantía de la prestación de ingresos mínimos será igual al ochenta por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.


2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente un complemento adicional de la prestación por cada uno de los menores u otros familiares a cargo de la persona beneficiaria de la prestación.


3. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, a su pareja de hecho, a ascendientes de primer grado que convivan con la persona beneficiaria o a hijos que, aunque no
convivan con ella, sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados para el trabajo, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la
componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


Estos familiares no se considerarán a cargo [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Especificar que los mayores incapacitados lo son para trabajar y evitar que se pueda interpretar como mayores incapacitados judicialmente.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado 5, número 6


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. La prestación no contributiva de ingresos mínimos.


5. Duración y dinámica del derecho a la prestación de ingresos mínimos.


1. El derecho a la prestación [...]


2. Los efectos económicos [...]


3. En los supuestos en los que [...].


4. Para mantener el derecho [...]


5. El derecho a la prestación [...]


6. Los Servicios Públicos de Empleo autonómicos o en su defecto, el Servicio Público de Empleo Estatal deberán requerir a las personas beneficiarias de la prestación de ingresos mínimos la realización de actuaciones dirigidas a su inserción
laboral o a la mejora de su ocupabilidad. La no realización de dichas actuaciones podrá comportar la pérdida temporal de la prestación en los términos establecidos en los artículos 25 y 47 del Real Decreto legislativo 5/2000, [...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Entidades gestoras.


Se modifican los artículos 66 y 373 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.


Uno. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 66. Enumeración.


1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación,



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racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:


a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.


b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para la administración y gestión de servicios sanitarios.


c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, la prestación no contributiva de ingresos mínimos, así como de los servicios complementarios de las prestaciones
del sistema de la Seguridad Social.


2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al
efecto se determinen entre las mismas.''


Dos. El artículo 373 queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 373. Gestión.


1. La gestión de las prestaciones no contributivas se efectuará por las siguientes entidades gestoras:


a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en la letra b) siguiente.


b) El Instituto Nacional de Mayores y Servicios Sociales, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, y la prestación no contributiva de ingresos mínimos.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación así como la prestación no contributiva de ingresos mínimos podrán ser gestionadas, en su caso, por las
comunidades autónomas estatutariamente competentes a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto citado en aquella.


3. El Gobierno podrá celebrar con las comunidades autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Mayores y Servicios Sociales los oportunos conciertos para que puedan gestionar las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social.


4. Las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72. A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las
pensiones de invalidez y jubilación aludidas vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.'''


JUSTIFICACIÓN


Prever la gestión por parte de las CCAA de la prestación no contributiva de ingresos mínimos.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos
mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo primero


De supresión.


Supresión del artículo primero, reenumerándose los artículos siguientes en consecuencia.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones introducidas por el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo segundo


De modificación.


Modificación del artículo segundo, que pasa a numerarse como artículo primero, reenumerándose los artículos posteriores en consecuencia.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Reordenación de la protección por desempleo de nivel no contributivo. Creación de la prestación de activación para el empleo.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 265, que queda redactado como sigue:


''1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:


a) En el nivel contributivo:


1.º Prestación por desempleo total o parcial.


2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.


b) En el nivel asistencial:


1.º Prestación de activación para el empleo.


2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la percepción de la prestación de activación para el empleo en el caso de los beneficiarios que se
encontrasen en situación de desempleo.


3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.''



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Dos. Se modifica el artículo 274, que queda redactado como sigue:


''Artículo 274. Naturaleza y beneficiarios de la prestación de activación para el empleo.


1. La prestación de activación para el empleo se configura una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales de naturaleza
económica previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a sus beneficiarios y a cualquiera de los miembros que integren la unidad de convivencia de la que formen parte, que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con
carácter previo a la solicitud de la prestación.


2. La prestación de activación para el empleo será intransferible, y por tanto no podrá:


a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.


b) Ser objeto de cesión total o parcial.


c) Ser objeto de compensación o descuento, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.


d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.


3. Serán beneficiarias de la prestación de activación para el empleo las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de edad y menor de la edad exigida para tener derecho a una pensión no contributiva de jubilación.


No obstante lo anterior, también serán beneficiarios, siempre que cumplan el resto de requisitos exigibles, los menores de edad emancipados y las personas con 16 o más años que se encuentren en situación de orfandad absoluta, que tengan a su
cargo otros menores o personas con discapacidad en grado reconocido igual o superior al 45 por ciento o en situación de dependencia acreditada, que sean víctimas de violencia de género o doméstica o de trata de seres humanos, y los que concluyan su
estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.


b) Tener residencia legal y efectiva en territorio español y haberla tenido de manera ininterrumpida al menos en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud del subsidio.


No obstante lo anterior, este requisito no será exigible en el caso de los trabajadores españoles emigrantes que, habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo o con los que no exista convenio sobre protección
por desempleo, acrediten haber trabajado como mínimo seis meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España; de las personas refugiadas o beneficiarias del derecho a la protección subsidiaria; y de las personas que
sean víctimas de violencia de género o doméstica o de trata de seres humanos.


c) Haber agotado o no reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, a la prestación por cese de actividad, a las prestaciones económicas por incapacidad permanente, a la pensión de invalidez no
contributiva o a la pensión vitalicia o temporal de viudedad.


No obstante lo anterior, los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva podrán beneficiarse de la prestación de activación para el empleo si, en el momento de la solicitud, reúnen los requisitos exigidos en este artículo,
siempre que acrediten que dejarán de percibir la pensión de invalidez no contributiva a la que tuviesen derecho, a través de una certificación de la Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el
devengo de la prestación de activación para el empleo.


d) Carecer de recursos económicos suficientes, en los términos del artículo 275.


e) Estar desempleada e inscrita como demandante de empleo, no habiendo rechazado, durante el tiempo en que haya permanecido en dicha situación, ninguna oferta de empleo adecuada y no habiéndose negado a participar, salvo causa justificada,
en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales o de mejora de la ocupabilidad.


f) No estar recluida en prisión o en centros de internamiento de menores infractores.


g) No ser usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos.''



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Tres. Se modifica el artículo 275, que queda redactado como sigue:


''Artículo 275. Carencia de recursos económicos.


1. Se entenderá que carecen de recursos económicos suficientes los solicitantes o beneficiarios de la prestación de activación para el empleo que cumplan los siguientes requisitos:


a) Disponer de unos ingresos mensuales disponibles inferiores a la cuantía de ingresos mínimos garantizados por la prestación que correspondiese en función del número de miembros de la unidad de convivencia de la que forme parte el
solicitante o beneficiario.


b) No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de la vivienda habitual, siempre que la misma no posea un valor excepcional, y de los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que se realicen la o las
actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia de la que forme parte el solicitante o beneficiario, en ambos casos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c) No disponer de dinero y valores por una cuantía superior a cuatro veces la cuantía anual de la prestación de activación para el empleo que pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de
miembros de la unidad de convivencia de la que forme parte el solicitante o beneficiario.


2. A efectos de determinar los ingresos mensuales disponibles del solicitante o beneficiario, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional que perciba o a los que tenga derecho el solicitante o beneficiario y, en su caso, la unidad de convivencia de la que forme parte.


No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de rentas o ingresos computables los importes correspondientes a las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva; las pensiones alimenticias; las
prestaciones derivadas de la atención a personas en situación de dependencia; las ayudas o prestaciones a favor de la infancia; las subvenciones, ayudas o becas concedidas por las Administraciones Públicas de carácter finalista destinadas a
compensar gastos realizados por el solicitante o beneficiario.


También se considerarán rentas del solicitante o beneficiario y de la unidad de convivencia de la que forme parte las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.


No obstante lo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, con independencia de que el pago de la misma se efectúe de
una sola vez o de forma periódica.


Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención.


3. Para acreditar las rentas o ingresos del solicitante o beneficiario y de la unidad de convivencia de la que forme parte, la Entidad Gestora podrá exigir al solicitante o beneficiario una declaración de las mismas y, en su caso, la
aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.


4. A efectos de lo establecido en este artículo y en las demás disposiciones aplicables a la prestación de activación para el empleo, se entenderá por unidad de convivencia la formada por el solicitante o beneficiario y, en su caso, por su
cónyuge o persona unida al mismo por relación permanente análoga a la conyugal, sus ascendientes y sus descendientes hasta el segundo grado, y los menores acogidos, siempre que los anteriores residan junto con el solicitante o beneficiario de manera
habitual en la misma vivienda o alojamiento. Ninguna persona podrá formar parte de más de una unidad de convivencia de forma simultánea.


En todo caso, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual por el solicitante o beneficiario y, en su caso, por la unidad de convivencia de la que forme parte, de forma independiente, no sometidas a
una autoridad o régimen común. Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento aquellas partes utilizadas de forma independiente por el



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solicitante o beneficiario y, en su caso, por la unidad de convivencia de la que forme parte, dentro de marcos físicos de residencia colectiva, en los términos que reglamentariamente se determine.


5. El requisito de carencia de recursos económicos suficientes deberá concurrir en el momento de la solicitud de la prestación de activación para el empleo, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante
la percepción de la prestación.''


Cuatro. Se modifica el artículo 276, que queda redactado como sigue:


''Artículo 276. Solicitud, nacimiento y mantenimiento del derecho a la prestación.


1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación de activación para el empleo deberá presentarse, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda al
solicitante.


La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos recogidos en el artículo 275 y contendrá la declaración de rentas e ingresos del solicitante y, en su caso, de su unidad de convivencia. El
solicitante deberá suscribir además el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300, que adjuntará a su solicitud.


A los efectos de comprobar la información contenida en la declaración de rentas e ingresos aportada por el solicitante, la Entidad Gestora, previa autorización del interesado incluida en su solicitud, recabará de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria información sobre los rendimientos percibidos por el solicitante en el ejercicio anterior, de acuerdo con el procedimiento telemático para el intercambio de información que se acuerde. Asimismo, la Entidad Gestora podrá
exigir, en su caso, copia de recibos de salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento acreditativo de las rentas percibidas.


2. En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiarias, sólo podrá reconocerse el derecho a la prestación de activación para el empleo a una de ellas. En
tal caso, la prestación se otorgará a quien proponga la Administración competente en función del diagnóstico pertinente.


3. El derecho a la prestación de activación para el empleo nace a partir del día siguiente al de la resolución de reconocimiento y subsistirá mientras el beneficiario reúna los requisitos del artículo 274 y cumpla todas las obligaciones
previstas en el artículo 277.


La prestación de activación para el empleo se concederá por un período de un año, renovable con carácter anual mientras se mantengan dichos requisitos.


4. Los efectos económicos de la prestación de la prestación de activación para el empleo se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la resolución de reconocimiento y su abono de la prestación se llevará cabo mediante ingreso
en cuenta en una entidad de crédito.


5. Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron la concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción
de la prestación. A efectos de lo anterior, la Entidad Gestora comunicará al beneficiario de la prestación, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de su solicitud para su renovación.


6. El derecho a la prestación de activación para el empleo, una vez reconocido, será plenamente compatible con la realización de cualquier actividad por cuenta propia o ajena.


No obstante, en el caso de beneficiarios de la prestación que realicen una actividad por cuenta ajena, el derecho a la prestación no será compatible con el disfrute de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo cuando dicha
circunstancia no sea voluntaria y así se acredite o cuando sea considerada necesaria previo informe de la Administración competente.


7. La Entidad Gestora podrá realizar de oficio las revisiones que estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron su concesión. En el caso de los beneficiarios que realicen una actividad por cuenta propia o ajena,
la Entidad Gestora realizará además las comprobaciones que correspondan atendiendo a las cotizaciones a la Seguridad Social que se realicen en virtud de dicha actividad. A estos efectos, la Entidad Gestora podrá reclamar de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria la información del solicitante o beneficiario que resulte precisa para llevar a cabo las comprobaciones previstas en este artículo.


8. Los beneficiarios del derecho a la prestación de activación para el empleo se encuentran en situación de asimilada a la de alta a todos los efectos de la acción protectora dispensada por el



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sistema de Seguridad Social. En caso de que el solicitante no hubiera estado afiliado previamente a la Seguridad Social, el reconocimiento por la Entidad Gestora del derecho a la prestación de activación para el empleo supondrá la
afiliación de oficio.


9. Durante el período de percepción de la prestación de activación para el empleo, la Entidad Gestora ingresará a la Seguridad Social las cotizaciones por contingencias comunes de los beneficiarios que se encontrasen en situación de
desempleo, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador. A efectos de determinar la cotización en este supuesto, se tomará como base de cotización el tope mínimo de
cotización vigente en cada momento.


Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en este apartado tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y del porcentaje aplicable a aquella.''


Cinco. Se modifica el artículo 277, que queda redactado como sigue:


''Artículo 277. Obligaciones de los beneficiarios de la prestación.


1. Para el mantenimiento del derecho a la prestación de activación para el empleo, los beneficiarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a) Proporcionar a la Entidad Gestora la documentación e información precisa para el reconocimiento y mantenimiento del derecho a la prestación y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo y al Servicio Público de Empleo Estatal el
domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca.


b) Aplicar los ingresos derivados de la prestación a la cobertura de sus necesidades básicas y de las necesidades de todos los miembros de la unidad de convivencia de la que formen parte.


c) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que les pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la que
formen parte.


d) Administrar responsablemente los ingresos derivados de la prestación y los demás ingresos de la unidad de convivencia de la que forme parte.


e) Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva al centro educativo de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.


f) No practicar la mendicidad o la ocupación ilegal de inmuebles, ni permitir o forzar la práctica de cualquiera de ellas a otros miembros de la unidad de convivencia.


g) Comunicar a la Entidad Gestora, en el momento en que se produzcan, las circunstancias que puedan tener incidencia en el mantenimiento del derecho o en la cuantía de la prestación o que puedan dar lugar a una situación de incompatibilidad
con su percepción.


h) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingreso de derecho público.


2. En caso de encontrarse en situación de desempleo, los beneficiarios de la prestación de activación para el empleo deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:


a) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando hayan sido previamente requeridos, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, los Servicios Públicos
de Empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.


b) Autorizar que los Servicios Públicos de Empleo comuniquen la condición de beneficiario de la prestación de activación para el empleo a las agencias de colocación que desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con los mismos, así
como a las empresas que lo soliciten.


c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos. A estos efectos se entenderá por
colocación adecuada la regulada en el artículo 301.


d) Facilitar a los Servicios Públicos de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.



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e) No rechazar injustificadamente ofertas de empleo adecuadas ni la participación en las acciones de mejora de la empleabilidad y búsqueda activa de empleo previstas en el itinerario individual y personalizado de empleo que les sea asignado
por los Servicios Públicos de Empleo.


f) Proporcionar, coincidiendo con cada renovación de la demanda de empleo, una justificación acreditativa de haber realizado, al menos, una acción de búsqueda activa de empleo desde la última renovación de la demanda de empleo.


Se considerarán acciones de búsqueda activa de empleo las siguientes:


- Inscripción en, al menos, una agencia de colocación.


- Envío o presentación de currículos en, al menos, tres empresas distintas.


- Realización de, al menos, una entrevista de trabajo.


- Presentación, al menos, a una oferta de trabajo gestionada por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación.


- Cualesquiera otras ofertadas por los Servicios Públicos de Empleo.


A estos efectos, constituirá justificación acreditativa suficiente el certificado expedido por una agencia de colocación que incluya, además de la inscripción del solicitante en la misma, la realización por el solicitante de al menos una de
las actuaciones señaladas en el párrafo anterior.


3. En caso de que durante el ejercicio del derecho a la prestación de activación para el empleo se viniese realizando una actividad laboral por cuenta ajena y ésta se extinguiese, el mantenimiento del derecho a la prestación requerirá que
el beneficiario no sea responsable de dicha extinción.''


Seis. Se modifica el artículo 278, que queda redactado como sigue:


'Artículo 278. Fijación de la cuantía de la prestación.


1. La cuantía mensual de la prestación de activación para el empleo (PAE) se fijará mensualmente de acuerdo a la siguiente fórmula:


PAE = (IMG - ITDB) × 1,15 = IMG


Siendo IMG la cuantía de ingresos mínimos garantizados por la prestación en función de la unidad de convivencia de la que forme parte el solicitante o beneficiario e ITDB la cuantía de los ingresos totales disponibles de la unidad de
convivencia del solicitante o beneficiario.


A estos efectos, la cuantía de los ingresos mínimos garantizados (IMG) serán las siguientes:


- 80 % de la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento para las unidades de convivencia de una sola persona.


- 100 % de la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento para las unidades de convivencia de dos personas.


- 120 % de la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento para las unidades de convivencia de tres o más personas.


2. La cuantía de la prestación en ningún caso podrá superar la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación en función de la unidad de convivencia de la que forme parte el solicitante o beneficiario, aun cuando de la
fórmula anterior se desprendiese un valor mayor.


3. No se devengará percepción de la prestación en el mes en que, como resultado de la fórmula anterior, la cuantía mensual de la prestación que se obtuviese fuese negativa.


4. Para la determinación de los ingresos totales disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos del artículo 275.''



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Siete. Se modifica el artículo 279, que queda redactado como sigue:


''Artículo 279. Suspensión y extinción de la prestación.


1. El derecho a la prestación de activación para el empleo se suspenderá por:


a) Pérdida temporal de los requisitos exigidos para su reconocimiento, siempre que dicha circunstancia se produzca por un periodo inferior a 180 días.


b) Traslado al extranjero, salvo que corresponda a actuaciones contempladas en el itinerario individual y personalizado de empleo y cuente con la autorización del tutor asignado.


c) En caso de encontrarse el beneficiario en situación de desempleo, por falta de aportación de la justificación acreditativa de la búsqueda activa de empleo en la forma y plazos señalados en el artículo 277.2.f).


2. La suspensión del derecho a la prestación de activación para el empleo implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las
circunstancias que hubieran dado lugar a la misma. En ningún caso la suspensión podrá mantenerse por un periodo continuado superior a 180 días, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.


Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la prestación de activación para el empleo, se procederá, de oficio o a instancia del beneficiario, a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la
prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que rnotivaron la suspensión. La reanudación del derecho a la prestación exigirá la previa
inscripción como demandante de empleo y reactivación del compromiso de actividad.


3. El derecho a la prestación de activación para el empleo se extinguirá por:


a) Fallecimiento del beneficiario, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.


b) Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello.


c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.


d) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.


e) Existencia de tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.


f) Traslado al extranjero, cuando no corresponda a actuaciones contempladas en el itinerario individual y personalizado de empleo o no cuente con la autorización del tutor asignado.


g) Renuncia voluntaria del beneficiario.


h) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.


i) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 277.1.c) de la presente ley.


j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la prestación.


4. En caso de encontrarse en situación de desempleo, el derecho a la prestación de activación para el empleo se extinguirá, además, por las siguientes causas:


a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del compromiso de actividad y que se concretan en el itinerario individual y personalizado de empleo, salvo causa justificada.


b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo.


c) No renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda.


d) No devolver en plazo a los Servicios Públicos de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios o por las agencias de colocación
cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, salvo causa justificada.


e) No acreditar búsqueda activa de empleo en los términos, en la forma y fecha previstos en el artículo 277.2.f).



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f) Rechazar una oferta de colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.


g) Rechazar la participación en programas de empleo, acciones de promoción, formación o reconversión profesional, que determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de
colaboración con aquellos.


5. En el caso de fallecimiento del beneficiario, el derecho a la prestación no se extinguirá si forma parte junto con otros miembros de una misma unidad de convivencia. En este supuesto, su cónyuge o persona unida al beneficiario por
relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en el derecho a la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que se considere más adecuado mediante informe
motivado de los servicios sociales competentes.


6. Las extinciones, suspensiones y reanudaciones del derecho a la prestación se resolverán por la Entidad Gestora y se comunicarán a los Servicios Públicos de Empleo competentes a los efectos que correspondan en relación con la continuidad,
o no, de las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 280.


7. La Entidad Gestora, de oficio o a instancia de los Servicios Públicos de Empleo competentes, podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en el beneficiario o, en su caso, en la unidad de
convivencia de la que forme parte, indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación, el incumplimiento de alguna de las obligaciones exigidas para el
mantenimiento de la misma, o la existencia de posibles irregularidades en su obtención, en su percepción o en su administración.


En este supuesto, desde la Entidad Gestora se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del
derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar.


En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá al beneficiario el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.


8. Producida la extinción del derecho a la prestación, en todo caso la persona interesada podrá solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la misma siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su
reconocimiento en el artículo 274.


No obstante, si la prestación se extinguiera por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, el beneficiario no tendrá la posibilidad de volver a solicitar el reconocimiento del derecho a la prestación
por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d) y 1.e) del presente artículo.


9. Los beneficiarios que hayan percibido indebidamente la prestación vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de la devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 295 y
en su normativa de desarrollo.''


Ocho. Se modifica el artículo 280, que queda redactado como sigue:


'Artículo 280. Itinerario individual y personalizado.


1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de resolución por la que se reconozca el derecho a la prestación de activación para el empleo, el Servicio Público de Empleo competente asignará al beneficiario de la prestación un tutor
individual que elaborará el itinerario individual y personalizado de empleo, a partir de una entrevista individualizada que permita realizar un diagnóstico previo del perfil del trabajador.


2. El tutor será el responsable de la elaboración, en su caso, y seguimiento del itinerario, de proponer las medidas de activación necesarias para posibilitar la inserción laboral del trabajador, así como del control de las restantes
obligaciones adquiridas en el compromiso de actividad. En particular, el tutor será el encargado de gestionar los servicios y programas de orientación e intermediación y de formación profesional necesaria para la inserción laboral, así como de
realizar



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un seguimiento individualizado de las colocaciones que se produzcan durante el mantenimiento del derecho a la prestación por el beneficiario.


3. La información relativa a los servicios o programas que configuren el itinerario individual y personalizado de empleo se deben recoger en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo en el plazo máximo de un mes desde
que se hubieran iniciado.


4. Las medidas de activación tendrán en cuenta las tendencias actuales del mercado de trabajo y las necesidades formativas del beneficiario. Asimismo deberán contemplar la atención a las empresas, sus necesidades de contratación, el tipo
de perfiles profesionales que precisen, la búsqueda y propuesta de candidatos mediante sondeos entre los participantes en el programa, y el seguimiento de las contrataciones realizadas.


5. Los Servicios Públicos de Empleo competentes comunicarán a la Entidad Gestora:


a) La identidad del tutor individual que se asigne al solicitante del programa, los itinerarios que se elaboren, y las colocaciones que se realicen durante la vigencia de los itinerarios, así como su seguimiento. Los itinerarios deberán ser
comunicados inmediatamente después de su elaboración.


b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el momento de la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación, así como del mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo, la participación efectiva
en el itinerario individual y personalizado de empleo y la búsqueda activa de empleo.''


Nueve. Se modifica la disposición final octava, que queda redactada como sigue:


''Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobación los reglamentos generales de la misma.'''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda supone una reformulación completa de la nueva prestación propuesta en la redacción original de la Proposición de Ley. De este modo, se crea una nueva prestación por desempleo de nivel asistencial, denominada 'prestación de
activación para el empleo', que sustituye tanto al actual subsidio por desempleo como a otras prestaciones derivadas de la participación en programas temporales de fomento del empleo y dirigidos a personas desempleadas, tales como el Programa de
Activación para el Empleo (PAE), Programa de Recualificación Profesional de las Personas que Agoten su Protección por Desempleo (PREPARA), etc. En consecuencia, se racionalizan las prestaciones dirigidas a atender las necesidades de las personas
desempleadas de larga duración, actualmente dispersas en diferentes programas de fomento del empleo, en su mayoría de carácter temporal y cuya vigencia depende de sucesivas prórrogas, que no siempre se producen en plazo (como ha mostrado la reciente
experiencia con el Plan PREPARA).


La prestación de activación para el empleo se configura como una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales de naturaleza
económica previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a sus beneficiarios y a cualquiera de los miembros que integren la unidad de convivencia de la que formen parte. Esta nueva prestación tiene por objeto garantizar la cobertura
de unos ingresos mínimos, cercanos al umbral de pobreza, de las personas que se encuentren en situación de desempleo, siempre que durante su percepción se cumplan una serie de obligaciones, dirigidas a garantizar el destino de la prestación a la
cobertura de las necesidades básicas de sus beneficiarios y de los miembros que integren su unidad de convivencia, a incentivar una búsqueda activa de empleo por parte de los mismos y a facilitar su inserción laboral.


Dos características distinguen al diseño de la prestación de activación para el empleo de otras prestaciones vigentes de naturaleza análoga, que redundan en una mayor seguridad frente a posibles desincentivos para la búsqueda y el acceso a
un empleo por parte de sus beneficiarios. La primera de ellas es que el mantenimiento de su percepción es compatible con el acceso a un empleo remunerado y con las rentas de trabajo derivadas del mismo, característica que evita la existencia de
barreras en el



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acceso a empleos con una remuneración similar a la de la prestación. Además, la cuantía de la prestación no es fija, sino que viene determinada por una fórmula basada en la diferencia entre la cuantía del umbral de ingresos mínimos
garantizados por la prestación (que depende del número de miembros que integren la unidad de convivencia de la que forme parte el solicitante o beneficiario) y la cuantía de la suma de los ingresos totales del solicitante o beneficiario y de los
miembros de la unidad de convivencia de la que forme parte. De este modo, no sólo se incentiva el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o cuenta propia al preverse expresamente su compatibilidad, sino también porque la cuantía de la
prestación disminuye menos que proporcionalmente al aumentar los ingresos obtenidos por tales actividades.


En segundo lugar, en comparación con el actual subsidio de desempleo o con determinados programas de fomento del empleo, la percepción de esta prestación de activación para el empleo se condiciona al cumplimento de una serie de obligaciones
que persiguen fomentar una búsqueda activa de empleo por parte del solicitante o beneficiario en situación de desempleo que vaya más allá de la suscripción de un compromiso de actividad. Este requisito de búsqueda activa de empleo se ve acompañado
por mayores facilidades para su cumplimiento, al preverse que los servicios públicos de empleo deberán elaborar un itinerario individual y personalizado de empleo que será asignado a cada uno de los beneficiarios con el objetivo de promover sus
posibilidades de inserción en el mercado de trabajo, cuya consecución es el fin último de esta nueva prestación.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo tercero


De modificación.


Modificación del artículo tercero, que pasa a numerarse como artículo segundo, reenumerándose los restantes artículos en consecuencia.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Infracciones y sanciones.


El texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24 y se añade un nuevo apartado 5 a dicho artículo, que quedan redactados como sigue:


''3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o de la prestación de activación para el empleo, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por
cese de actividad:


a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada.


b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, el correspondiente justificante de haber comparecido
en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.


c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.



Página 39





A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el artículo 300 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.


d) No facilitar a los servicios públicos de empleo o a la entidad gestora de las prestaciones referidas la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones, siempre que de dicho incumplimiento no se
hubiese derivado la percepción o conservación indebida de prestaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.


4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, no cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos
en el artículo 268.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave
en los artículos 24 o 25 de esta Ley.


5. En el caso de solicitantes o beneficiarios de la prestación de activación para el empleo, no cumplir las obligaciones previstas en el artículo 277 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.''


Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 25, que quedan redactados como sigue:


''3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su
percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24 de esta ley.


4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o de la prestación de activación para el empleo, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de
actividad:


a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.


b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


c) No facilitar a los servicios públicos de empleo o a la entidad gestora de las prestaciones referidas la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones, cuando de dicho incumplimiento se hubiese
derivado la percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán válidas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.


d) El concurso de dos o más infracciones leves de las estipuladas en los artículos 24 o la comisión de dos o más de dichas infracciones leves dentro del período de percepción de la prestación.''



Página 40





Tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 26 y se añade un nuevo apartado 5 a dicho artículo, que quedan redactados como sigue:


''2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones por desempleo y de prestaciones de activación para el empleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena,
en supuestos y términos distintos a los expresamente previstos en la normativa correspondiente.


[...]


4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.


5. El concurso de dos o más infracciones graves de las estipuladas en el artículo 25 o la comisión de dos o más de dichas infracciones leves dentro del período de percepción de la prestación.'''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca adaptar la reforma planteada por la Proposición de Ley al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a las modificaciones
operadas por el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Referencias en el ordenamiento jurídico.


Las referencias al subsidio por desempleo y la renta activa de inserción en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el resto del ordenamiento
jurídico se entenderán referidas a la prestación de activación para el empleo en todas aquellas disposiciones que resulten compatibles con la regulación introducida por las modificaciones de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por consistencia con las modificaciones introducidas por el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición transitoria única (nueva)


De adición.



Página 41





Texto que se propone:


'Disposición transitoria única. Vigencia del subsidio por desempleo, la renta activa de inserción y las prestaciones vinculadas a programas temporales de fomento del empleo.


1. Las personas que tuviesen reconocida por resolución firme la condición de beneficiario del subsidio por desempleo regulado en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Renta Activa de Inserción (RAI), regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para Desempleados con Especiales Necesidades
Económicas y Dificultad para Encontrar Empleo, o en las normas que le precedieron; del Programa Temporal de Protección e Inserción (PRODI), regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el Programa Temporal de
Protección por Desempleo e Inserción; o del Programa de Recualificación Profesional de las Personas que Agoten su Protección por Desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la
transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, mantendrán su condición de beneficiarios y la percepción de las prestaciones económicas vinculadas a la misma hasta su vencimiento o extinción en los
términos regulados en sus respectivas normativas reguladoras.


2. Las personas que fuesen beneficiarias de los programas temporales y/o de las prestaciones señaladas en el apartado anterior, al vencimiento o extinción de las mismas serán reconocidas en el derecho a la prestación de activación para el
empleo, sin necesidad de incoar nuevo expediente, siempre que en el momento del reconocimiento del derecho a la prestación se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 274 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que la extinción, en su caso, no se produzca por causas imputables al beneficiario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por consistencia con las modificaciones introducidas por el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición derogatoria


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados:


a) El Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo; el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo; y el Real
Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el Programa de Activación para el Empleo.


b) El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas; el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas
urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación



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profesional de las personas que agoten su protección por desempleo; el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se
adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas.


c) El Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción; y el Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de
protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.


d) El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para Desempleados con Especiales Necesidades Económicas y Dificultad para Encontrar Empleo.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por consistencia con las modificaciones introducidas por el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el primer día del año siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta la siguiente enmienda al articulado a la Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de
ingresos mínimos en el ámbito de la protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del punto 2 de la iniciativa:


'2. La percepción de las prestaciones derivadas de la atención a personas en situación de dependencia, ayudas o prestaciones a favor de la infancia o salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales, serán compatibles con la percepción de la prestación de ingresos mínimos.'


JUSTIFICACIÓN


No es ocioso pensar, atendiendo a su contenido, que la prestación de ingresos mínimos pudiera acabar configurándose como un subsidio en favor de los desempleados que agoten la prestación y el subsidio por desempleo contemplados en la Ley
General de la Seguridad Social. Por ello entendemos importante plantear la complementariedad de las prestaciones reguladas en las comunidades autónomas (en la CAE la RGI), con esta prestación de ingresos mínimos.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda al articulado a la
Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del número 3 del apartado 4 del Capítulo X, introducido por esta Proposición de Ley en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, con la siguiente redacción:


'4. Cuantía de la prestación de ingresos mínimos.


3. A efectos de los previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, a su pareja de hecho, a ascendientes de primer grado que convivan con la persona beneficiaria o a hijos que, aunque no
convivan con ella, sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados para el trabajo, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la
componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.'


MOTIVACIÓN


La expresión 'mayores incapacitados' constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que es necesario acotar el tipo de incapacidad que se tiene en cuenta a efectos de la consideración de responsabilidades familiares.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre establecimiento de una prestación de
ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al Título de la Proposición y a la Exposición de motivos


De modificación.



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Se propone la modificación del Título de la norma y de la Exposición de motivos que queda redactado como sigue:


'PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE PRESTACIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS


I


El sistema español de protección social se ha venido articulando a lo largo de los años con la finalidad de atender situaciones de necesidad como la carencia de rentas por falta de salario o la falta de recursos suficientes que garanticen un
nivel mínimo de renta.


No obstante esta cobertura global, existen supuestos que pueden quedar al margen de esta protección, bien sea porque las personas afectadas aún no han podido perfeccionar sus derechos en materia de prestaciones, bien sea porque han agotado
las mismas, careciendo de recursos suficientes.


A pesar del actual momento de recuperación de la actividad económica y el empleo que vive España, estas situaciones se siguen produciendo y los poderes públicos no pueden permanecer ajenos. Resulta, en consecuencia, necesario realizar un
esfuerzo solidario adicional que permita que todos los ciudadanos puedan acceder a unos niveles mínimos de protección, mediante la articulación de medidas que refuercen la cobertura de quienes se hallen en especial situación de necesidad.


II


Las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de asistencia social conforme al artículo 148.1.20.ª de la Constitución. La ejecución de medidas tendentes al establecimiento de unas rentas mínimas conlleva unos evidentes
gastos para aquellas. Para aliviar la carga económica que supone para las Comunidades Autónomas la realización de esta actividad, al amparo de la competencia en materia de planificación de la actividad económica general del artículo 149.1.13.ª de
la Constitución, el Estado decide coadyuvar al sostenimiento de estas cargas.


De esta forma, el Estado contribuirá a la financiación de estas prestaciones a través del fondo estatal de rentas mínimas, que se crea mediante esta ley, y en la cuantía que determine anualmente la ley de presupuestos. Las dotaciones de
este fondo se distribuirán por acuerdo del Gobierno y las Comunidades Autónomas mediante conferencia Sectorial.


A tal fin, la presente ley regula las condiciones y requisitos que han de cumplir los beneficiarios y las prestaciones que se concedan por las Comunidades Autónomas para poder recibir la financiación del Estado a través del citado fondo
estatal de rentas mínimas.


Todo ello, con el objetivo último de mejorar el diseño de las políticas sociales orientadas fundamentalmente a las personas más vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas presentadas al proyecto, se hace necesario modificar el título y la exposición de motivos para evitar confusión.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero


De supresión.


Se propone la supresión del artículo primero.



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo segundo, que pasa a ser el artículo 1 nuevo, con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto de la protección.


La prestación de ingresos mínimos de las Comunidades Autónomas tiene por objeto garantizar unos ingresos adecuados a las personas que, con disponibilidad para trabajar, carecen de empleo y de unos recursos económicos mínimos para sí y, en su
caso, para los familiares a su cargo.


Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, establecerán las características esenciales y las condiciones de acceso y disfrute de esta prestación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone la refundición de los apartados 2 y 3 del artículo segundo, que pasan a ser el artículo 2 nuevo, con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Aportaciones de la Administración General del Estado.


1. La Administración General del Estado contribuirá a la financiación de estas prestaciones a través de un fondo estatal de rentas mínimas en la cuantía que se fije en las leyes anuales de presupuestos.


2. Las dotaciones de este fondo se destinarán a financiar prestaciones en las que los beneficiarios cumplan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de veintiséis y menor de sesenta y cinco años de edad. Excepciona/mente, ser mayor de dieciocho y menor de veintiséis cuando se encuentren en alguna de las circunstancias especiales de desprotección social que se determinen
reglamentariamente.



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b) Residir de forma legal y efectiva en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la prestación. Este período de residencia
previa no será exigible a las personas víctimas de trata de seres humanos ni a las víctimas de violencia de género, si bien en el caso de que sean extranjeras deberán encontrarse autorizadas por la autoridad competente para permanecer o residir en
España.


No se considerará incumplido el requisito de residencia en caso de ausencias del territorio nacional por períodos inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por enfermedad debidamente
justificada.


c) Carecer de recursos económicos en los términos establecidos en el punto siguiente.


d) No haber sido beneficiaria de una renta mínima la unidad familiar en los seis meses anteriores a la solicitud.


e) No reunir los requisitos para el reconocimiento o reanudación de prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo o asistencial, prestación por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, renta agraria, renta activa de
inserción u otras ayudas o prestaciones económicas contempladas en programas temporales de protección por desempleo. No percibir prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, ni tener
derecho a ellas. No realizar trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia, aun cuando su realización no implique su inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.


f) Estar inscrito como demandante de empleo. La inscripción como demandante de empleo deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida, al menos, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación de ingresos
mínimos.


Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad.


g) En el momento de la solicitud se deberá acreditar haber realizado durante el período de inscripción antes indicado acciones de búsqueda activa de empleo en la forma que se determine reglamentariamente.


h) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.


3. Se considerará que concurre el requisito de carencia de recursos económicos, a que se refiere el punto anterior, cuando la suma en cómputo mensual, de las rentas o ingresos del solicitante o beneficiario sea inferior al importe, también
en cómputo mensual, del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


Aunque la persona solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de
carencia de rentas o ingresos cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla, incluido el solicitante, sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los párrafos siguientes.


Se entiende por unidad económica familiar la derivada de la convivencia de la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado y menores acogidos, sean o no igualmente beneficiarios.


A efectos de lo previsto en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con
otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con una duración ininterrumpida no inferior a veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.


La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán



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haberse producido con una antelación mínima de doce meses con respecto a la fecha de solicitud de la prestación.


En el supuesto de unidad económica familiar, se entenderá cumplido el requisito de carencia de recursos cuando la suma de las rentas o ingresos de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida
por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo


De modificación.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo segundo, que pasa a denominarse artículo 3 con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Cuantía de la prestación.


1. Las prestaciones que puedan cofinanciarse desde el fondo estatal de rentas mínimas lo serán por una duración máxima de seis meses, prorrogables por seis meses, mientras se siga acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos,
y lo serán por una cuantía máxima del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.


2. Cuando en una misma unidad económica familiar concurra más de un beneficiario con derecho a prestación de esta misma naturaleza, a la cuantía máxima a que se refiere el apartado anterior se le sumará el 70 por ciento de esa misma
cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo tercero


De supresión.



Página 49





Se propone la supresión del artículo tercero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición derogatoria


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición derogatoria.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera.


Los requisitos establecidos en el artículo 2, referentes a la cofinanciación a través del fondo estatal de rentas mínimas podrán desarrollarse y modificarse por el Gobierno reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de facilitar la adaptación a necesidades nuevas de los elementos determinantes de la financiación estatal.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda.


Las dotaciones del fondo estatal de rentas mínimas se distribuirán por acuerdo del Gobierno y las Comunidades Autónomas mediante conferencia sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece el sistema de distribución entre las Comunidades Autónomas de la cofinanciación estatal para la prestación de ingresos mínimos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone modificar la disposición final primera, con el siguiente contenido:


'Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final segunda



Página 51





De modificación.


Se propone modificar la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone modificar la disposición final tercera que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la revisión referida en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición fija para la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que parece demasiado precipitado para los órganos de gestión.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo. Apartados 5, 6, 7, 8 y 9


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo segundo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de las enmiendas presentadas al proyecto.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título


- Enmienda núm. 56, del G. P. Popular.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado II.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado III.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado III.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado III.


Artículo primero


- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos (supresión).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular (supresión).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 41, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1, letra c).


Artículo segundo


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 42, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.1 letra a).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.1 letra b).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.1 letra d).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.1 letra e).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Socialista, apartado 2.1 letra e).


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Socialista, apartado 3.1.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Socialista, apartado 3.2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista, apartado 3.4.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, apartado 4.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Socialista, apartado 4.2.


- Enmienda núm. 43, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 4.3.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, apartado 4.3.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, apartados 5, 6, 7, 8 y 9.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartados 5.1, 5.2 y 5.3.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista, apartado 5.1.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 5.4.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 5.5.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista, apartado 5.5.


- Enmienda núm. 44, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 5.6.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 6, letras a) y b).



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- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 6, letra c).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista, apartado 6, letra c).


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 7.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.2.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista, apartado 7.3.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 8.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista, apartado 9.1.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, apartado 9.2.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 9.2.


Artículo tercero


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, (supresión).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 45, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular (supresión).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular.