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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 25-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-25-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 25-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000015 Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la Cámara, presentar la Proposición de Ley de modificación del artículo 42.1 del
Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de agosto de 2016.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD EN LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES SUBCONTRATADOS


Exposición de motivos


El artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. A tal efecto, mandata a los poderes públicos a garantizar y proteger su ejercicio teniendo en cuenta la defensa de la
productividad y las exigencias de la economía general.


Dentro del contenido de la referida libertad se comprende la potestad de dirigir y organizar la actividad empresarial que tienen los empresarios, siendo una de sus manifestaciones la contratación y subcontratación de la propia actividad
empresarial. Esta externalización de la propia actividad es lícita, como cualquier forma de organización empresarial, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico.


La subcontratación permite un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una mejor y más frecuente utilización de los medios técnicos necesarios, lo que también influye positivamente en la inversión en nueva
tecnología. Además, esta forma de organización facilita la participación de las pequeñas y medianas empresas, lo que contribuye a la creación de empleo. Estos aspectos determinan una mayor eficiencia empresarial y merecen ser protegidos.


La externalización de servicios en nuestro país es una práctica cada vez más extendida en distintos sectores, sin que la normativa laboral se haya ajustado de manera óptima a su progresiva implantación, circunstancia que hace necesaria su
revisión.


A partir de esta realidad, la presente Ley aborda, por primera vez, una regulación del régimen jurídico de la contratación y subcontratación de la propia actividad empresarial que, reconociendo su importancia para todos los sectores
productivos y la necesidad de especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de desigualdad
y agravios comparativos en las condiciones laborales de los trabajadores.


La necesidad de regular la subcontratación de servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal tiene, pues, tres objetivos fundamentales:


- Dotar de seguridad jurídica a la propia subcontratación, definiendo el concepto de propia actividad y las obligaciones que ello conlleva. Este concepto, desarrollado jurisprudencialmente, debe ser desarrollado legislativamente.


- Evitar la competencia desleal entre las empresas de un mismo sector, basada en la degradación de las condiciones laborales y en la rebaja de la calidad en la prestación de servicios. Hecho que se produce cuando las empresas contratan o
subcontratan servicios propios, situándose en una mejor posición competitiva frente a las que mantienen dichos servicios, puesto que trasladan costes salariales a las 'empresas de servicios'.


- Esa competencia desleal puede tener una dimensión salarial, que se produce cada vez con mayor frecuencia ya que cada vez son más las empresas de servicios cuyo salario base prácticamente no mejora el salario mínimo interprofesional, y
también producirse por la precarización de las condiciones de trabajo, por ejemplo, a través de la modulación de los tiempos de trabajo mínimos garantizados, que en algunos sectores económicos, como el turístico, podrían representar una reducción
cercana a la mitad del computo anual acumulado efectivo de tiempo contratado.


- Asegurar que los trabajadores que presten servicios en un mismo sector tengan garantizado el mismo salario y las mismas condiciones de trabajo. En la actualidad, se detectan casos en los que trabajadores subrogados por empresas de
servicios cobran el salario de origen y las nuevas contrataciones exactamente la mitad.


Ejemplos de la necesidad de regular el proceso de subcontratación de servicios comprendidos dentro de la propia actividad lo representan el sector de hostelería y el sector de la logística, sectores económicos que han iniciado antes el
proceso de recuperación económica y en los que el proceso de externalización se está extendiendo. La externalización de servicios básicos que están realizando algunas empresas está produciendo una caída importante de sus costes salariales en
términos anuales, frente a las empresas que no están realizando esta externalización, situándose en una desventaja competitiva.



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Es necesario destacar que, en la actualidad, los procesos de subcontratación de servicios y la contratación de trabajadores para ser cedidos a otras empresas tiene dos referentes normativos claros en la medida que han contribuido a dotar de
garantías tanto a las empresas que son objeto de dicha regulación como a sus trabajadores. De una parte, la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, Ley que, al fijar reglas en el proceso de
subcontratación, ha ayudado a definir y garantizar las condiciones de laborales de los trabajadores subcontratados. Y la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las Empresas de Trabajo Temporal, Ley que, tras su reforma por la Ley 29/1999, de 16 de
julio, establece un conjunto de obligaciones que aseguran a los trabajadores cedidos las condiciones laborales esenciales de la empresa en la que efectivamente prestan servicios.


Todas estas razones aconsejan reformar el apartado 1 del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de garantizar que los trabajadores que son subcontratados para realizar servicios comprendidos dentro de la propia actividad
del empresario principal tengan las mismas condiciones que tendrían de ser contratados directamente por éste, tanto si dichas condiciones traen causa del convenio colectivo de la empresa principal como si son acordadas por esta empresa en el momento
de la contratación.


La regulación que se propone es coherente con los objetivos perseguidos en las leyes referidas, cuya finalidad es evitar el agravio comparativo y la desigualdad sustancial de los trabajadores que son contratados en virtud de externalización
respecto de los que son contratados para prestar servicios en el ámbito de la empresa principal, bien sea directamente o bien a través de una empresa de trabajo temporal que les garantiza las condiciones de la empresa usuaria.


Artículo único. Subcontratación de servicios correspondientes a la propia actividad.


Se añaden dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


'Se entenderá que el objeto de contratación o subcontratación supone la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante cuando se corresponda con todas o alguna de las actividades
principales o nucleares del mismo y suponga, por parte del contratista o subcontratista, la aportación de mano de obra que desarrolla funciones profesionales que tienen relación directa con dichas actividades principales o nucleares. En estos
casos, las empresas contratistas y subcontratistas deberán garantizar a los trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo en que presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo esenciales
previstas en el convenio colectivo que fuese de aplicación en la empresa principal o, en su caso, las que tendrían si fueran trabajadores contratados directamente por dicho empresario principal.


A estos efectos se consideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo y descanso, igualdad, protección de la maternidad, lactancia y
paternidad y frente a riesgos laborales.'