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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 220-1, de 02/03/2018
cve: BOCG-12-B-220-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de marzo de 2018


Núm. 220-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000191 Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a
la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2018.-María del Mar García Puig, Ángela Rodríguez Martínez y Sofía Fernández Castañón, Diputadas.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS TRANS Y EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y EXPRESIÓN DE GÉNERO


Exposición de motivos


I


La presente Ley tiene por objeto brindar protección jurídica a las personas identificadas como trans y regular el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género de toda persona, especialmente de aquellas que se
identifican como personas trans, a través de un conjunto de medidas dirigidas a garantizar su ejercicio pleno en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, económico y político. El texto promueve la implementación de políticas públicas y
medidas trans-positivas encaminadas a la eliminación de vulneraciones de derechos asociados a la vida privada, la integridad física y las prácticas administrativas contrarias a la dignidad de las personas trans, con el propósito de propiciar un
escenario social, personal y de seguridad jurídica consecuente con el respeto de los derechos humanos.


La Constitución española establece en su artículo 10 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político y de la paz social. Por su parte,
mientras que el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclama el derecho a la vida privada en virtud del cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, los Pactos Internacionales de 1966 sobre los derechos
civiles y políticos, así como sobre los derechos económicos, sociales y culturales, disponen la no intervención del Estado en la libertad del ser humano, al permitir el reconocimiento de derechos como: la protección a la integridad física, la
libertad individual y la prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos son considerados como 'obligaciones de deuda', lo que significa que el Estado tiene que intervenir y tomar las medidas adecuadas para
garantizar su aplicación y ejercicio. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) de 1950 igualmente hace referencia al derecho a la vida privada y la no injerencia de
autoridad pública en el ejercicio de este derecho.


La no discriminación de las personas trans ha sido objeto de interés jurídico en el Derecho Internacional, destacando la redacción en el año 2006 de los Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de
derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, presentados ante las Naciones Unidas en 2007 por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos. En el Principio Tercero
de dicho documento se indica que la orientación sexual o la identidad sexual y/o de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su
libertad, instando a los Estados a que adopten todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad sexual y/o de
género que ella defina para sí. Además, en noviembre del año 2017, dichos principios fueron revisados y ampliados (YP+10) para completar los principios de Yogyakarta aprobados en 2007 con el fin de añadir los avances del derecho internacional en
materia de derechos humanos, el reconocimiento de los distintos motivos de discriminación, así corno su interseccionalidad, sufrida por motivos de identidad sexual y/o de género. En este sentido se han mantenido las indicaciones del Principio
Tercero y se ha incorporado el Principio Trigésimo Primero en referencia al derecho al reconocimiento legal sin referencia al sexo, género o identidad sexual y/o de género y, por lo tanto, a obtener documentos de identidad independientemente de su
identidad sexual y/o de género, así como a cambiar la información de género en los documentos en que aún se precise por ser relevante y necesario.


Los derechos de las personas trans en Europa no gozan de una situación positiva ni uniforme, y el reconocimiento legal de la identidad de género queda condicionado políticamente por los sistemas jurídicos nacionales y la responsabilidad
gubernamental. Según un Informe publicado por Transgender Europe en noviembre de 2016: el derecho a cambiar de nombre y sexo legal solo es posible en 41 países, en 21 de estos se continúa exigiendo la esterilización previa al reconocimiento legal,
y en 22 se exige el divorcio de la persona interesada, mientras que en 34 se limita el reconocimiento por razón de la edad. En ocho estados las personas trans ni siquiera son sujeto de derecho. La relación entre el Estado y las personas trans
viene marcada por las exigencias del discurso jurídico y médico, que conminan a transformaciones corporales, tratamientos hormonales, adecuación de ademanes de género, test médicos, largos periodos de espera, costosos procedimientos judiciales e
inciertos trámites administrativos. Estas



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exigencias han devenido en requisitos legales que funcionan como mecanismo de ordenación de la ciudadanía, convirtiéndose en normas jurídicas que fomentan la segregación y exclusión, mientras quedan reforzados unos cánones cisexistas y
binarios de género.


Desafortunadamente la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos no cuentan con un marco legal que cubra de forma expresa la discriminación basada en la identidad sexual. Por el contrario, sí contemplan una regulación patologizante y
enteramente adscrita a un paradigma médico que concibe las identidades trans como una disforia de género y les impone un diagnóstico de trastorno mental. Varios instrumentos jurídicos europeos recomiendan a los Estados la incorporación de buenas
prácticas y procedimientos legales a favor de las personas trans. Desde la 'Recomendación relativa a la condición de los transexuales', aprobada en 1989 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, hasta la actualidad, la Unión Europea (UE)
continúa invitando a los Estados miembros a tomar medidas sobre la realidad socio-jurídica de las personas trans. Debemos destacar el primer acuerdo de ley no vinculante, la Recomendación CM/Re (2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa
a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (marzo 2010), en virtud de la cual se recomienda a los Estados la implementación de recursos jurídicos eficaces al alcance
de las víctimas de delitos de odio y la facilitación de una reparación adecuada cuando proceda. Igualmente, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea, en su Informe de 8 de enero de 2014, sobre la hoja de
ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género [2013/2183 (INI)], ha instado a los Estados miembros a establecer o revisar los procedimientos jurídicos de reconocimiento del género a fin
de respetar plenamente el derecho a la dignidad y la integridad física de las personas trans.


La Resolución 2048 (2015) sobre la discriminación de las personas trans en Europa es uno de los textos más significativos aprobados por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en virtud del cual se recomienda a los Estados la
incorporación de procedimientos ágiles, accesibles y transparentes para el reconocimiento de la identidad legal de género sustentado en el principio de la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género, tal y como realizan
actualmente países como Irlanda, Noruega, Dinamarca, Malta o Argentina, igualmente invita a los Estados a 'consultar e implicar a las personas transexuales y sus asociaciones en la elaboración y puesta en marcha de medidas políticas y legales que
las conciernan'. Sin embargo, ante la obligación de la Unión Europea de luchar contra todo vestigio y acto discriminatorio en la consecución de sus políticas y acciones (artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), estas
directrices y resoluciones resultan insuficientes, requiriéndose un instrumento jurídico vinculante llamado a reconocer el derecho a la autodeterminación de la identidad y expresión de género de las personas trans, que regule el principio de no
discriminación por motivos de identidad de género y exija a los Estados miembros la adecuación del marco jurídico vigente con el propósito de reconocer el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género como un
derecho humano fundamental.


II


En el Estado español desde el 15 de marzo de 2007 está vigente la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (Ley 3/2007), texto que destaca por ser la primera disposición jurídica en
España en virtud de la cual las personas transexuales son sujeto de derecho. En esta ley, el reconocimiento del cambio de nombre y sexo registral se desvincula de la cirugía genital para quienes se identifican con una de las dos categorías
sexogenéricas reconocidas y desean modificar la inscripción relativa al sexo en el Registro Civil y con ello cambiar el nombre en la documentación oficial. Este procedimiento solo está permitido para aquellas personas con nacionalidad española,
mayores de edad y con capacidad para ello, una vez acreditado, mediante informe médico de diagnóstico de disforia de género, llevar bajo tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las correspondientes al
sexo reclamado, y carecer de patología mental alguna. Este procedimiento gubernativo parte del presupuesto de un sujeto jurídico transexual unívoco, ante una forma única de obtener el reconocimiento legal de su identidad de género, de manera que
otras personas trans no identificadas desde el constructo binario hombre-mujer carecen de protección jurídica, pero tampoco brinda protección a otras personas trans en situación de vulnerabilidad como son los y las menores de dieciocho años y las
personas trans migrantes.



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A la luz de la jurisprudencia trans europea, la exigencia de prácticas como la esterilización forzosa, intervenciones quirúrgicas y tratamientos hormonales para reconocer la identidad sexual de una persona, se consideran contrarias a los
derechos humanos y a la propia dignidad humana. Recientemente, en el caso A.P., Garçon y Nicot v. France (abril 2017) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró que la exigencia de someterse a este tipo de procedimiento viola el
artículo 8 de la CEDH, que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar. También desde el empoderamiento y el propio discurso de las personas trans, este tipo de regulaciones y requerimientos patologizadores y reduccionistas de sus
identidades han de considerarse contrarios a Derecho; en consecuencia, las personas trans exigen ser sujetos activos en la formulación de políticas y disposiciones jurídicas que no patologicen sus cuerpos ni sus identidades a través de
requerimientos e intervenciones médicas, que sean reconocidas jurídicamente las múltiples identidades sexo-genéricas y personas que habitan al abrigo del término trans, y que se implementen medidas contra toda forma de discriminación, en especial
contra la transfobia.


Con posterioridad a la Ley 3/2007 y ante el escenario jurídico de las personas trans en el Estado español, las comunidades autónomas aprobaron leyes, bien específicas sobre el derecho a la identidad sexual y la no discriminación de personas
trans o bien de carácter general, donde se ha brindado protección jurídica a todo el colectivo LGBTI. En concreto, estas han sido las comunidades: Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía, Extremadura, Murcia, islas Baleares,
Madrid y Valencia, recientemente. Debemos destacar dos textos que se distancian de los compromisos normativos tradicionales, invasivos y binaristas, estos son: la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de
identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en Andalucía, y la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y No Discriminación de la Comunidad de Madrid; ambos textos
legales proponen la configuración jurídico-política de un sujeto trans plural que no se sirve de prescripciones médicas para que le sean reconocidos derechos. Desde estas comunidades autónomas podemos hablar de un derecho positivo donde el sujeto
de derecho trans se mueve desde la despatologización, ejerce su derecho a la autodeterminación personal sobre el cuerpo y expresa libremente su identidad sexual. En cambio, desde otras comunidades las personas trans continúan sufriendo las
consecuencias de una legislación que patologiza sus identidades, donde no se cumple a la vez que es lesiva del derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género.


III


Considerando todo lo anterior y de forma distinta a la Ley 3/2007, la presente Ley configura el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género en el respeto a la autonomía y libertad de cada persona a ser y
manifestar cuál es su sexo sentido y qué prácticas han de realizarse sobre su cuerpo. Esta concepción implica que cada persona ha de tener la facultad de elegir sobre sus opciones vitales, su identidad sexual y expresión de género sin ningún tipo
de injerencia o intromisión, lo cual plantea una relación distinta entre los poderes públicos y las personas trans.


Al reconocer el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género de la persona, los poderes públicos se convierten en garantes de un derecho que históricamente ha estado sujeto a la discrecionalidad
gubernamental. Se restituye a la persona el derecho inherente a decidir sobre su propio cuerpo y su ser. Los poderes públicos asumen el correlativo deber de establecer las medidas para garantizar dicho derecho y erradicar toda forma de
discriminación por motivo de identidad sexual y expresión de género. Siguiendo el mandato de la Constitución española en su artículo 9.2, 'corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social', todo ello en el
entendido que todas las personas 'son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social', según estipula el
artículo 14 del propio texto constitucional.


En el Título Preliminar se establece el objeto de esta ley y el ámbito de aplicación de la misma, que al tener por objeto el reconocimiento de un derecho que hace posible el respeto a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la integridad física y mental y el derecho a la vida privada, se extiende a todas las personas que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad, si bien el régimen registral tiene su ámbito subjetivo
limitado por la propia legislación registral aplicable.



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Este Título también contiene la definición de identidad sexual y expresión de género, junto a otras, siguiendo la descripción que aparece en los Principios de Yogyakarta, respetuosa con una concepción no patológica de las personas trans, y
con la libertad y autonomía personal, siendo cada persona quien debe decidir sobre su cuerpo y persona, sin que se condicione el reconocimiento de su derecho a la identidad sexual a la existencia de un previo diagnóstico. Al respecto, al enunciar
los principios que inspiran esta ley, destacan: la no discriminación por razón de identidad sexual y expresión de género, la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género como exigencias de la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad y el derecho a la vida privada. También se convierte en uno de los principios del texto el no plantear ni exigir requisitos para reconocer el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género que
entren en contradicción con otros derechos fundamentales. De esta forma se elimina toda posibilidad de que las personas trans se vean obligadas a renunciar a unos derechos al entrar en conflicto con el disfrute de su identidad sexual y expresión de
género.


IV


La Ley visibiliza la compleja situación que experimentan las personas trans, quienes no responden a un colectivo homogéneo, ni siquiera a una unívoca forma de sentir y ser persona trans. Reconoce la existencia de múltiples itinerarios y
formas de construir, expresar y vivir las identidades trans, múltiples exteriorizaciones de la identidad sexual traspasando los constructos binarios que generalmente emergen del examen de la genitalidad. El texto propone un sujeto de derecho trans
plural y abierto desde una visión no patológica, no binaria y no reduccionista de sus identidades, su corporalidad y el libre desarrollo de su personalidad.


En el Título Primero se reconocen el derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y a la expresión de género y su ejercicio, imponiendo su respeto a todas las personas que integran la sociedad y por supuesto a los poderes públicos.
Se recoge otra premisa fundamental en el ejercicio al derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, que es la capacidad que tienen las personas para autodefinirse, incluyendo la configuración y gestión de su propio
cuerpo. La inclusión social de las personas identificadas como trans, en plenas condiciones de igualdad, requiere en primer término que se dejen de considerar tales circunstancias como una enfermedad mental, lo que estigmatiza y supone una afrenta
a su dignidad humana; y en segundo término, exige que se respete la identidad sexual y la expresión de género de todas las personas, por todos los miembros de la sociedad y en todos los ámbitos sin excepción, sin que sea admisible discriminar (al
no aceptar lo que implica respetar la identidad sexual y de género) a aquellas personas cuyo sexo registral fue determinado erróneamente por no coincidir con su identidad sexual (personas trans) o con la forma en que expresan su género (personas
cuya expresión de género es considerada fuera de la norma social), frente a las personas, estadísticamente mayoritarias, en las que sí coincide su sexo registral y su identidad sexual (personas cisexuales).


La Ley identifica en este apartado como sujetos en situaciones de vulnerabilidad a las mujeres trans, personas de edad avanzada y extranjeras identificadas como trans, y advierte expresamente que las personas menores de dieciocho años
también son titulares del derecho a la identidad sexual. Los y las menores de dieciocho años trans sufrieron la exclusión expresa de la Ley 3/2007, lo que lejos de atender a su interés superior tal y como impone a los órganos legislativos la
Convención sobre los Derechos del Niño, les ha obstaculizado el respeto a sus derechos fundamentales, que han quedado menoscabados al obligarles a exponer públicamente que su nombre y sexo registral no coinciden con su identidad sexual. Esta ley
los incluye sin distinción junto al resto de las personas trans, siendo la única peculiaridad que las personas menores de dieciséis años deben actuar a través de sus representantes legales, salvo que reúnan las suficientes condiciones de madurez.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece en su artículo 11.2.1) como uno de
los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los y las menores de dieciocho años, el libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual. Como se ha expuesto, solo reconociendo el
derecho a la libre determinación de la identidad sexual sentida, será posible que el desarrollo de la personalidad de los y las menores de dieciocho conforme a su identidad sexual sea verdaderamente libre. Por ello, la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, en la citada Resolución de 22 de abril de 2015, tras instar a los Estados a instaurar procedimientos rápidos, transparentes y accesibles, basados en la autodeterminación, que permitan a las personas trans cambiar el nombre y el



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sexo en los certificados de nacimiento, advierte que estos procedimientos deben estar a disposición de todas las personas que deseen utilizarlos independientemente de su edad.


Las personas de género no binario también quedan protegidas bajo el presente título, donde es atendida de forma particular la necesidad de una categoría jurídica que responda a una expresión no binaria de existir y ser como persona.
Actualmente algunos países otorgan reconocimiento y garantía jurídica a las personas identificadas con género no binario o una tercera categoría de género; mientras que desde algunos sistemas jurídicos esta opción solo está disponible para las
personas intersex, en otros sistemas de derecho está disponible para todas aquellas personas con un sexo distinto al asignado al nacer, se identifiquen como trans, no binarias o simplemente se encuentren bajo un periodo de transición, haciendo de
este proceso una etapa donde se protege la identidad sexual, pero también el derecho a la intimidad, el desarrollo de la personalidad, las características sexuales y las transformaciones corporales de las personas. Australia fue el primer país en
establecer una tercera categoría de género en el año 2003, al reconocer el sexo de una persona como indeterminado, y en abril de 2014 quedó validada esta categoría cuando a través del caso 'Norrie May-Welby' el Alto Tribunal de Australia decidió que
una persona podía ser reconocida como perteneciente a un 'género neutro' o 'no específico' al considerar que '... la demanda no tropieza con obstáculos jurídicos que afecten el orden público... que la cirugía no resuelve su ambigüedad sexual'.


En el ámbito europeo encontramos algunos antecedentes que vislumbran esta problemática jurídica, siendo precisamente Alemania quien en noviembre de 2013 aprueba una ley que permite la inscripción de todas aquellas personas con
características de ambos sexos a ser registrados como 'indefinidos' bajo el signo de 'X' en su documentación. Sin embargo, la solución germana no supone la existencia de una tercera categoría, como se plantea en Australia, sino la posibilidad de
que sea la persona interesada quien al llegar a una edad suficiente pueda escoger entre las categorías masculina o femenina. En otros países como Dinamarca, Nepal, Canadá, Pakistán, Estados Unidos (Colorado, California, Oregón, Washington D. C.),
Reino Unido o Nueva Zelanda existe algún tipo de reconocimiento jurídico a las personas no binarias, permitiendo identificaciones tales como: género indeterminado, no específico, otro, X, tercer género o género diverso. Desde una de las más
recientes Resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 22 de abril de 2015 se insta a los Estados miembros a considerar la inclusión de una tercera opción de género en los documentos de identidad de las personas que así lo
deseen.


El ejercicio del derecho a la identidad sexual y expresión de género no está supeditado a que la persona inste a la rectificación registral de la mención relativa al sexo, ni se limita a ella, debiendo respetarse por la sociedad en cualquier
caso. A tal efecto, junto a un procedimiento de rectificación registral rápido, transparente y accesible que tiene como base la autodeterminación, tal y como insta a los Estados el Consejo de Europa, esta Ley impone el respeto a la identidad sexual
y expresión de género expresada por la persona, a su solo requerimiento, arbitrando un sistema que permita identificar a la persona sin menoscabar su dignidad, en aquellos casos en los que la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los
datos obrantes en el Registro Civil y no se haya procedido a su rectificación. El uso fraudulento de los mecanismos de rectificación contemplados en la Ley puede ser evitado acudiendo a la institución común del fraude de Ley.


El Título Segundo tiene por objeto la protección de los derechos a la identidad sexual y expresión de género, contra conductas no respetuosas con tales derechos y contra la discriminación fundada en la identidad sexual y expresión de género
en diferentes ámbitos. Se precisan los criterios de actuación de la Administración en relación a la identidad sexual y expresión de género, matizando la necesidad de que sean tomadas las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de la ley y
el ejercicio de los derechos estipulados en la misma. Resulta igualmente significativo en este título la incorporación de las Políticas trans como una herramienta en manos del tejido asociativo en el que participan las personas trans con la
finalidad de promover políticas e iniciativas llamadas a restituir, reparar y denunciar aquellas situaciones de vulnerabilidad, discriminación y marginación a la que se enfrentan las personas trans en los diferentes ámbitos. En el sanitario se
prohíben ciertas conductas médicas o psicológicas que se consideran contrarias a los derechos a la identidad sexual o expresión de género, se prevén las prestaciones específicas a que tienen derecho las personas trans en el ámbito de competencias
del Sistema Nacional de Salud, y se expone el trato al que han de tener derecho estas personas para no incurrir en discriminación por razón de identidad sexual y expresión de género en la atención sanitaria, garantizando los principios de atención
igualitaria, servicio universal, atención de proximidad y prestación de calidad.


En el ámbito social y laboral, siguiendo lo informado por la Organización Internacional del Trabajo en su segundo informe sobre discriminación en el ámbito laboral del año 2007 y en su informe global del 2011,



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se incluyen como 'nuevas formas de discriminación' las basadas en la identidad sexual, mencionando además aquellas relativas al estilo de vida. A tal efecto, además de incluir una aclaración genérica a que la discriminación por razón de
identidad sexual y expresión de género se ha de entender contenida en las prohibiciones de discriminación por razón de condiciones personales, mediante una disposición final se modifica la expresión orientación sexual que se incluye en numerosas
disposiciones para sustituirla por orientación sexual e identidad sexual, conscientes de que la visibilización también es muy importante en el ámbito legislativo, no siendo suficiente en materias como la presente una prohibición de discriminación
implícita. Asimismo, se incluyen medidas de acción positiva en materia laboral, esenciales en un colectivo vulnerable como el de las personas trans, que tradicionalmente se ha visto abocado por la propia sociedad a la exclusión social. En
particular, se las califica expresamente como personas en riesgo de exclusión social y merecedoras de medidas de inserción laboral, previéndose una cuota de reserva de puestos de trabajo para personas trans.


En el ámbito educativo y deportivo, por su importancia, se insiste en el respeto al derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, y lo que ello comporta en su ejercicio. Al tratarse de un derecho sin cuyo
respeto quedarían vulneradas la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada sin injerencias injustificadas, y formar por tanto parte del orden público, no sería admisible que en las competiciones deportivas
organizadas por España no se respete tal derecho, por la propia normativa interna de las entidades privadas que las organizan, que por tanto deben respetar estos derechos y valores constitucionales.


En los medios de comunicación es esencial que la realidad de las personas trans sea tratada de una manera respetuosa y con un lenguaje correcto, porque el uso del lenguaje no es neutro y contribuye decididamente a la inclusión o exclusión
social de las personas. Como ha advertido la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el conocimiento sobre la situación de las personas trans es generalmente insuficiente y son escasas las informaciones exactas e imparciales difundidas por
los medios de comunicación sobre este tema. Esto genera mayores niveles de prejuicio y de hostilidad, que podrían ser evitados. También se incorpora la protección de la identidad sexual y expresión de género en las instalaciones penitenciarias y
centros de internamiento, donde ha de garantizarse la convivencia de toda persona de acuerdo a la identidad sexual manifestada sin descuidar la seguridad y la integridad física, y el derecho de toda persona a continuar o iniciar los tratamientos y
atención médica solicitada de acuerdo a la identidad sexual.


En las dos primeras disposiciones finales se reforma la legislación registral para adaptarla a esta Ley, modificando al efecto el artículo 54 de la Ley del Registro Civil para suprimir la prohibición de nombres que induzcan a error en cuanto
al sexo, incorporando el principio de libre elección del nombre propio, tal y como aparece regulado en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. En las siguientes disposiciones finales se modifican los numerosos preceptos en las leyes
estatales que prevén la discriminación por orientación sexual, para añadir la expresión e 'identidad sexual', tanto en el ámbito laboral como en otros, y se encomienda al Gobierno la inclusión, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley, de la atención sanitaria a las personas trans dentro del régimen sobre la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como la modificación de los currículos básicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Definiciones, objeto y principios


Artículo 1. Objeto de esta Ley.


Esta Ley tiene por objeto:


a) Garantizar el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género de las personas, especialmente trans, en el respeto a la dignidad humana, la vida privada, la integridad física y mental, así como en el libre
desarrollo de la personalidad y la autodefinición del propio cuerpo.



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b) Establecer medidas y medios que garanticen el ejercicio pleno del derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, cultural, deportivo, económico y político,
así como en el ejercicio de otros derechos fundamentales.


c) Promover la implementación de políticas y medidas encaminadas a erradicar toda forma de discriminación por razón de identidad sexual o expresión de género, así como las conductas que menoscaben la dignidad de las personas por razón de
identidad sexual o expresión de género.


d) Prever medidas de discriminación positiva que faciliten la integración social de las personas trans, así como medidas de indemnización y reparación efectiva cuando se ha ocasionado un daño o perjuicio por motivos de identidad sexual o
expresión de género.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Toda persona es titular del derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género y demás derechos previstos en esta Ley. Respecto a los datos registrales de las personas extranjeras, se aplicará lo previsto en
la Ley del Registro Civil, la legislación en materia de extranjería, así como en la normativa de la Unión Europea y en los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.


2. Todas las Administraciones Públicas, toda entidad, con independencia de su forma jurídica, y todas las personas con independencia de su naturaleza jurídica, están obligadas a respetar el derecho a la libre determinación de la identidad
sexual y expresión de género y demás derechos reconocidos en esta Ley, en los términos previstos en la misma.


Artículo 3. Definiciones.


A efectos de esta Ley se entiende por:


a) 'Identidad sexual o de género': Aquella vivencia interna y personal del género tal y como cada persona la siente y determina, que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido y vivencia personal del cuerpo
a través o no de modificaciones en la apariencia o funciones corporales, a través de prácticas farmacológicas o quirúrgicas, siempre desde la autodeterminación personal.


b) 'Expresión de género': Forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad sexual a través de conductas, forma de vestir, lenguaje o gestos corporales, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas el
género asignado en el momento del nacimiento.


c) 'Personas trans': Personas cuya identidad sexual, de género y/o expresión de género no es la que se les asignó al nacer en base a la lectura normativa y restrictiva que el sistema médico-legal viene realizando al examinar los genitales
con los que nacieron (pene o vulva). Su identidad, por tanto, no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer, y que históricamente ha sido la causa de la discriminación hacia estas personas.
Algunas personas trans deciden someterse a procedimientos médicos, como cirugías (de genitales u otras) o tratamientos hormonales, entre otros, mientras que otras personas trans deciden no someterse a ninguna intervención médica. A efectos de esta
Ley, se entiende como un término meramente jurídico, que puede o no coincidir con los términos empleados por la persona para autodefinir su condición, tales como personas transgénero, transexuales, travestis, hombres o niños con vulva, mujeres o
niñas con pene, variantes de género, queer, personas no binarias u otros.


d) 'Personas no binarias': Personas cuya identidad sexual, de género y/o expresión de género se ubica fuera de los conceptos de hombre/mujer y/o masculino/femenino, o fluctúa entre ellos. Las personas no binarias pueden o no emplear un
género gramatical neutro, pueden o no someterse a procedimientos médicos, pueden o no tener o desear una apariencia andrógina, y pueden o no utilizar otros términos específicos para describir su identidad de género, como pueden ser, entre otros,
género queer, variantes de género, género neutro, otro, ninguno o fluido.


e) 'Transfobia': Rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia las personas trans por motivo de su identidad sexual y expresión de género.


Artículo 4. Principios rectores.


Los principios que rigen la presente Ley serán:


a) La no discriminación por razón de identidad sexual y/o expresión de género.


b) La libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género como exigencias de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada.



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c) El respeto a la autodeterminación sobre el cuerpo, sin que la condición de ser persona trans pueda ser fundamento que justifique injerencia alguna sobre el mismo.


d) El interés superior de las personas trans menores de dieciocho años, garantizando su identidad sexual y expresión de género y la no discriminación por tal razón, así como el libre desarrollo de su personalidad y la integridad física
conforme al desarrollo y manifestación de su identidad de género.


TÍTULO PRIMERO


Reconocimiento de los derechos a la identidad sexual y expresión de género


CAPÍTULO l


Derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género


Artículo 5. Derecho a la autodeterminación.


1. Todas las personas tienen derecho:


a) Al reconocimiento de su identidad sexual y expresión de género libremente determinada en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.


b) Al libre desarrollo personal conforme a la identidad sexual y expresión de género manifestada en cada etapa de la vida y la conformación de la misma, sin ser objeto de discriminación o cuestionamiento alguno.


c) A la autodefinición y gestión de su propio cuerpo de acuerdo a la identidad sexual y expresión de género.


d) A ser tratadas en los ámbitos públicos y privados de conformidad a su identidad sexual y expresión de género, de forma particular a ser identificadas en todos los documentos acreditativos de acuerdo a la identidad sexual y expresión de
género sentida.


e) A que se respete su integridad corporal y psíquica, garantizándosele en todo momento una atención integral y no segregada de acuerdo a sus necesidades.


2. Todas las personas tienen derecho al reconocimiento y protección jurídica de la identidad sexual y expresión de género, de acuerdo a las experiencias, vivencias y la manifestación libre de su voluntad.


3. La autodeterminación de la identidad sexual no podrá ser puesta bajo cuestionamiento de manera que en ningún momento, proceso o trámite se exigirá la aportación de medios probatorios de aquella. En todo momento será considerada e
interpretada de acuerdo a la manifestación de voluntad personal.


Artículo 6. Normas específicas relacionadas con el derecho a la autodeterminación.


1. El reconocimiento legal del derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género tiene efectos jurídicos plenos y no podrá ser limitado por razón de la edad, sexo, estado civil, diversidad funcional o psíquica,
orientación sexual, situación sociocultural, político-administrativa o cualquier otra condición personal.


2. Las personas menores de dieciocho años incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen derecho a recibir de los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, la
protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno del derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género. La negativa a respetar la identidad sexual o de género de una
persona menor de dieciocho años por parte de las personas que ostenten la patria potestad o la tutela legal, será considerada situación de riesgo.


3. Las personas de edad avanzada autoidentificadas como trans incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen derecho a recibir de los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas
competencias, una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos
sanitario, social y asistencial. Tendrán derecho al acogimiento en residencias y a recibir un trato de acuerdo a la identidad sexual y expresión de género que manifiesten.



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4. Las mujeres trans tienen derecho a recibir de los poderes públicos del Estado, el Instituto de la Mujer y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, los mecanismos de protección, recursos asistenciales y
atención necesaria a fin de erradicar la doble discriminación que sufren y la especial situación de vulnerabilidad que experimentan.


5. Las personas trans migrantes que se encuentren en territorio nacional y sufran persecución por motivo de identidad sexual o expresión de género en su país de origen, tendrán derecho a la protección internacional que otorga la legislación
vigente (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) y se les garantizará el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género según lo dispuesto en la presente Ley,
independientemente de la situación político-administrativa en la que se encuentren. En ningún caso se exigirán pruebas que atenten contra los derechos fundamentales de la persona interesada.


6. Las personas no binarias recibirán de los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, la atención jurídica necesaria a fin de lograr el reconocimiento jurídico y el ejercicio de
los derechos inherentes a su personalidad y la identidad sexual con la que se sienten identificadas. Se tomarán las medidas necesarias para adecuar los sistemas de identificación, registro y documentación de manera que reflejen a las personas no
binarias.


Artículo 7. Ejercicio del derecho a la autodeterminación.


1. Toda persona de nacionalidad española mayor de 16 años cuya identidad sexual y/o de género no coincida con el sexo que figura inscrito en el Registro Civil podrá promover ante el encargado del Registro del domicilio mediante expediente
gubernativo la rectificación de la circunstancia relativa al sexo, y/o el cambio de nombre propio. La mención al sexo será Femenino, Masculino o No Binario (abreviatura NB).


2. Las personas extranjeras con residencia legal en España que acrediten la imposibilidad legal de rectificar la mención registral relativa al sexo y/o el cambio de nombre en su país de origen o ello signifique riesgo para su propia vida o
que el proceso implique una patologización, y siempre que cumplan los demás requisitos de esta Ley, excepto el de la nacionalidad española, podrán solicitar la rectificación de la mención del sexo, y/o el cambio del nombre en la tarjeta de
residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo.


3. Las personas menores de 16 años podrán solicitar la rectificación de la circunstancia relativa al sexo, y/o el cambio de nombre propio cuando sean capaces intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dicha decisión. En caso
contrario, el consentimiento lo darán las personas que ostenten la representación legal de la persona menor de 16 años, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor. En caso de discrepancia entre una de las personas que ostenten la patria potestad o la representación legal de la persona menor de 16 años y la propia persona menor de 16 años, corresponderá al otro o la otra
titular/representante por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar a la persona menor de 16 años. En aquel supuesto en que la posición de ambas o ambos titulares/representantes sea contraria a la voluntad de la persona
menor, será nombrado un defensor judicial, en los términos establecidos en la legislación civil.


4. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos
médicos, quirúrgicos o de otra índole, sin perjuicio del derecho de las personas trans a hacer uso de tales medios.


5. Deberá respetarse la identidad sexual expresada de toda persona, por tanto será nombrada y tratada a todos los efectos conforme a la identidad sexual manifestada, teniendo derecho a utilizar las instalaciones reservadas al sexo
manifestado, tanto en los ámbitos públicos como privados.


6. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público, o su nombre vaya a quedar expuesto de forma pública, únicamente deberá utilizarse y figurar el nombre propio elegido. Igualmente en las tarjetas personales de
identificación, tanto de servicios públicos como privados, así como en los boletines de calificaciones, nóminas de salarios y otros registros, únicamente figurará el nombre propio elegido por razones de identidad sexual. En todos los casos, el
nombre propio elegido deberá aparecer en la misma forma en que aparezca el nombre del resto de las personas.


7. Las personas podrán solicitar el cambio de nombre por motivos de identidad sexual y/o de género, sin necesidad de modificar la mención relativa al sexo, pudiendo incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral.



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8. La rectificación de la mención relativa al sexo registral y, en su caso, el cambio de nombre, no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a estas
inscripciones. Se procederá, a instancia de la persona interesada, a la modificación de todos los documentos públicos y privados atendiendo a la identidad sexual reconocida.


9. No se dará publicidad de la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de la persona. En todo momento será respetada la dignidad y el derecho a la privacidad de toda persona.


Artículo 8. Contenido de los documentos de identidad.


Toda persona tendrá derecho a que no aparezca reflejado en su documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, pasaporte o cualquier otro documento de identificación el dato referido al sexo.


CAPÍTULO II


Adecuación de los datos personales a la identidad sexual y expresión de género


Artículo 9. Rectificación de datos en el documento nacional de identidad, en el pasaporte y en los títulos.


1. Si la persona trans dispusiera de documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, tras la rectificación o anotación registral se procederá a la expedición de nuevos documentos a
petición de la persona interesada, su representante legal o persona autorizada por aquella, conservándose el mismo número del documento nacional de identidad. Lo mismo se procederá respecto a las personas que seleccionen en la mención de sexo la
expresión No Binario.


2. Las autoridades, organismos y entidades, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las privadas, que hayan expedido títulos, diplomas, reconocimientos o certificados a personas que rectifiquen su sexo registral y/o cambien su nombre
por su condición de persona trans, a solicitud de estas, deberán reexpedir un duplicado de los mismos, modificando los datos relativos al sexo y, en su caso, nombre, manteniendo el mismo número de serie o registro que figurare en el original.


3. A efectos de abono de tasas o costes por reexpedición de los documentos previstos en este artículo, la rectificación de la mención del sexo y/o nombre no devengará derecho económico alguno a favor de quien deba reexpedirlos.


Artículo 10. Rectificación de datos ante las Administraciones públicas y demás sujetos.


La persona encargada del Registro Civil notificará de oficio la rectificación de la mención relativa al sexo registral, y en su caso el cambio de nombre, a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine. Sin perjuicio de
esta notificación, las Administraciones públicas a las que la persona interesada o su representante legal solicite la rectificación de aquellos datos por haber sido modificados en el Registro Civil procederán al mismo una vez se les acredite la
modificación registral.


TÍTULO SEGUNDO


Protección de los derechos a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género


CAPÍTULO I


Criterios generales de actuación


Artículo 11. Criterios de actuación de la Administración Pública.


1. Los poderes públicos del Estado, sus instituciones y las Comunidades Autónomas, en los ámbitos de sus respectivas competencias, velarán por el respeto y ejercicio del derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de
género, implementando las medidas y medios necesarios y garantizando en todo momento el cumplimiento de la presente Ley. Dichos procedimientos, así como todas las políticas que se implementen sobre la realidad trans, han de contar con la
participación activa de personas trans y aquellas entidades de las que participen y las representen o de familias trans y que tengan entre sus fines fundacionales o estatutarios la defensa y la promoción de los derechos de las personas trans.



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2. La Administración Pública asegurará el establecimiento de procedimientos y trámites de rectificación de la mención relativa al sexo y nombre legal, de forma accesible, transparente, rápida y gratuita, precedido en todo momento por el
derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, autodeterminación del propio cuerpo y la vida privada.


3. Se crearán los protocolos y normas necesarias para asegurar la no discriminación por motivos de identidad sexual y expresión de género, en los ámbitos de la salud, los servicios sociales, el laboral, el educativo, el deportivo, la
comunicación social, los cuerpos de seguridad, la participación política y el ámbito penitenciario, entre otros. Estos protocolos o normas no podrán menoscabar el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.


4. La Administración central del Estado, a través del Ministerio de Justicia y en colaboración con la Escuela Judicial Española y el Consejo General de la Abogacía, diseñará e implementará programas de formación para capacitar y
sensibilizar a jueces, fiscales y abogados/as sobre la defensa y garantía de los derechos de las personas trans, incorporando específicamente en sus contenidos el marco normativo internacional y nacional de protección de los derechos humanos de este
colectivo.


5. Los poderes públicos deberán tomar medidas que garanticen la indemnización y reparación del daño causado a personas trans, quienes para ver reconocida su identidad sexual se sometieron a tratamientos e intervenciones médicas y otras
prácticas obligatorias contra su voluntad.


6. Los poderes públicos, en el marco de sus respectivas competencias, incorporarán la evaluación del impacto de la presente Ley sobre las personas destinatarias de la misma; para ello será necesaria la participación de asociaciones con
participación de personas trans o familiares de personas trans. Reglamentariamente se determinará la forma, periodicidad y responsables del informe que ha de incorporar dicha evaluación.


7. Los poderes públicos, en el marco de sus respectivas competencias, deberán introducir los criterios, marcadores y herramientas para reflejar en los informes, análisis, estadísticas, estudios de la población la realidad de las personas
trans y las personas no binarias. Así mismo deberán implementar, reorganizar e incorporar las herramientas e instrumentos que permitan erradicar la discriminación específica y marginación que sufren las personas no binarias y trans.


8. Los poderes públicos incorporarán entre las fechas de celebración y destinarán medios para las conmemoraciones de actos y eventos que fomentan la visibilización de las personas trans. Se apoyarán especialmente el 31 de marzo, Día
Internacional de la Visibilidad Trans; el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIFOBIA; el 28 de junio, Día del Orgullo LGTBIQ+; el 20 de noviembre, Día Internacional en Memoria de las Víctimas Trans; y el tercer sábado de octubre, día del
Orgullo Trans.


Artículo 12. Política e iniciativas de personas trans.


1. Las personas trans desde la representación asociativa a nivel estatal y local en colaboración con los poderes públicos del Estado, sus instituciones y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y en el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley, podrán promover políticas, acciones e intervenciones llamadas a restituir, reparar y ejercitar derechos ante situaciones de vulneración, discriminación y marginación desde ámbitos sociales,
educativos, laborales, económicos y políticos.


2. Las personas trans y los colectivos que las representan, con participación de personas trans o familias trans, podrán participar de forma activa en las iniciativas legislativas, proyectos, políticas públicas e iniciativas donde se aborde
la realidad trans, garantizándose que sean expuestas sus necesidades, estableciendo un marco de responsabilidad que garantice que la política en cuestión sea ejecutada a la vez que se incorpore la dimensión de la identidad sexual y expresión de
género como eje transversal en el funcionamiento y las propias estructuras institucionales.


3. Las personas trans podrán participar en programas, proyectos e iniciativas encaminadas a promover su participación como agentes de cambio en los procesos sociales y políticos, promoviendo la creación de estructuras y oportunidades para
la participación de personas trans en la toma de decisiones en todos los niveles. Para ello accederán a las acciones y recursos específicos que garanticen la aplicación e implementación de acciones concretas.


4. Las personas trans, desde su representación asociativa, podrán establecer las alianzas estratégicas con otros movimientos, organizaciones e instituciones que promuevan la igualdad, la no discriminación y el respeto de los derechos
humanos, así como los derechos reconocidos en la presente Ley.



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5. Los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas, en conjunto con las personas trans desde sus representaciones asociativas, deberán incorporar la perspectiva de género, conjuntamente con la perspectiva de las personas trans,
con la finalidad de que sean establecidas políticas, estructuras y prácticas administrativas no discriminatorias e inclusivas de las demandas y necesidades de los colectivos implicados.


6. Las personas trans, desde las organizaciones en las que participan y que las representan, en función de su capacidad y previo acuerdo de sus órganos directivos, remitirán al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad
bianual, un informe sobre la implementación de la presente Ley, los protocolos, las políticas públicas y las iniciativas que en virtud de la presente Ley y su desarrollo reglamentario tengan lugar. Dicho informe marcará las pautas de las políticas
trans y las políticas públicas en la consecución de la igualdad efectiva y la no discriminación por motivos de identidad sexual y expresión de género.


CAPÍTULO II


Protección en el ámbito sanitario


Artículo 13. Prohibición de conductas contrarias a los derechos a la identidad sexual o expresión de género, la intimidad y la integridad física de las personas.


1. Se prohíbe el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la identidad sexual sentida o de la expresión de género manifestada.


2. Se respetará el derecho de toda persona al ejercicio de su identidad sexual y expresión de género, no siendo necesario en ningún momento que se realice la rectificación registral para que la persona sea identificada y nombrada de acuerdo
a la identidad sexual sentida.


3. Cuando se trate de personas mayores de 16 años no cabe prestar el consentimiento por representación.


Artículo 14. Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.


1. Las siguientes prestaciones quedarán incluidas en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud, de modo que las personas trans podrán tener acceso a:


a) Tratamiento hormonal, que en el caso de los y las menores comprenderá tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y
testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y las gónadas, o los datos objetivos que se consideren de acuerdo al estado de la técnica en cada momento, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no
deseados; y tratamiento hormonal cruzado de las personas menores en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres
sexuales secundarios deseados.


b) Proceso quirúrgico genital, adecuación corporal y facial según las expectativas individuales de cada persona.


c) Material protésico.


d) Tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.


e) Tratamientos quirúrgicos, preventivos y postquirúrgicos llamados a corregir estética o funcionalmente los órganos sexuales.


f) Completa cobertura de las prestaciones relacionadas con la salud sexual y reproductiva de acuerdo a sus necesidades, quedando garantizado el acceso a la reproducción asistida de toda persona con capacidad de gestar independientemente de
su expresión de género e identidad sexual.


2. Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.


3. Se garantizará la formación, suficiente, continuada y actualizada, de profesionales sanitarios teniendo en cuenta las necesidades específicas de atención a las personas trans, fomentando la participación en las actividades de
investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación



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tecnológica. Se prestará especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans, sus órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales, la
salud sexual y reproductiva, así como el avance de técnicas quirúrgicas de vaginoplastia y faloplastia. Se formará también a las personas que trabajan en salud mental sobre enfoques despatologizadores en la atención a las personas trans, y sobre la
realidad de la transfobia y sus efectos. Además, se garantizará la existencia de suficientes especialistas en pediatría.


4. Se garantizará el seguimiento clínico de las personas trans, además se crearán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones, aplicados tanto a sus resultados como a sus procesos y
complicaciones posteriores. Además, se crearán indicadores y procedimientos de evaluación de la calidad asistencial durante todo el proceso de atención de la persona trans.


Artículo 15. Modelo de atención a la salud de las personas trans.


1. La Administración sanitaria y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, mediante los protocolos de actuación específicos, deben garantizar las necesidades de las personas trans, respetando el derecho a la
intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo a la cartera de servicio vigente, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones de equidad.


2. Los circuitos asistenciales por los que podrán transitar las personas trans en su asistencia dentro del sistema nacional de salud serán conformes a la organización de este, primándose en todo momento la atención ambulatoria con el papel
central de la atención primaria y los facultativos especialistas de área que sean precisos a lo largo del proceso asistencial. Esto deberá llevarse a cabo en condiciones de igualdad efectiva en el acceso, garantizando la no segregación de las
personas trans y sin incurrir en inequidades de tipo territorial.


3. Podrán existir centros especializados que contarán con un Servicio de Diversidad de Género que realizará las siguientes funciones:


a) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.


b) Servir de ente de coordinación entre las administraciones y los colectivos y entidades de personas trans para abordar las necesidades sociales y administrativas derivadas de la transición de género.


c) Formar a las personas profesionales de la salud, y muy en particular a las especialidades con responsabilidad directa en la atención a la salud de las personas trans, desde una visión despatologizadora y de diversidad de género.


d) Labores de investigación.


4. Los protocolos y procedimientos específicos deberán desarrollarse en el marco de un nuevo modelo para el acceso a la atención sanitaria trans-específica desde una perspectiva despatologizadora, teniendo en cuenta la pluralidad de
identidades, trayectorias y expresiones de género, y en colaboración con las personas trans, entidades en las que participen y entidades de familias trans.


5. Se conformarán equipos coordinadores de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las personas trans. Los y las profesionales sanitarios, así como otras figuras profesionales que se establezcan en el
marco de la atención trans-específica, ayudarán y acompañarán en todo el proceso a las personas trans en el desarrollo de su identidad sentida con el objetivo de identificar sus demandas y el itinerario que desean seguir, así como los apoyos en su
red social. En el caso de que exista demanda de intervención médica el acompañamiento ayudará a conocer todas las perspectivas, tanto a nivel social, como de riesgos y beneficios, así como el conocimiento de las técnicas existentes.


6. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la persona y el
itinerario individualizado que desee.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico o psiquiátrico que no desee o que coarte su libre autodeterminación de género. La existencia de un diagnóstico psiquiátrico previo no deberá
constituir un impedimento en el acceso a la atención sanitaria trans-específica.


8. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas también garantizarán el acceso a prestaciones no estrictamente médicas que faciliten la integración de las
personas trans en su entorno social.



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9. El diseño del modelo de atención a la salud de las personas trans, así como su implementación y evaluación posterior, se regulará, de acuerdo con los principios contenidos en esta Ley, mediante el oportuno Reglamento, que se elaborará en
colaboración con las entidades que las representan.


Artículo 16. No discriminación de personas trans en la atención sanitaria.


1. Las personas trans tienen derecho a recibir la atención sanitaria que demanden por su condición, sin estigmatización, evaluaciones psicológicas, tutelajes, segregación ni discriminación.


2. Las personas trans tienen derecho a la libre elección de médico o médica especialista para las prestaciones específicas previstas para estas personas en la cartera de servicios comunes de atención especializada, en las mismas condiciones
que el resto de las personas usuarias del Sistema Nacional de Salud.


3. Las personas trans tienen derecho a ser informadas de las opciones clínicas disponibles entre las prestaciones específicas previstas para estas personas en la cartera de servicios comunes de atención especializada, así como a decidir
libremente sobre las mismas, en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias del Sistema Nacional de Salud, conforme a la legislación aplicable a la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información.


4. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al consentimiento informado en el ámbito sanitario, será la propia persona menor quien otorgue el consentimiento al tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, o
del tratamiento hormonal cruzado, en los casos en los que la persona sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos y en todo caso cuando se trate de mayores de 16 años. En caso contrario, el consentimiento
lo darán las personas que ostenten la representación legal de la persona menor de 16 años, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
En caso de discrepancia entre una de las personas que ostenten la patria potestad o la representación legal de la persona menor de 16 años y la propia persona menor de 16 años, corresponderá al otro o la otra titular/representante por ley, y sin
necesidad de especial nombramiento, representar y amparar a la persona menor de 16 años. En aquel supuesto en que la posición de ambas o ambos titulares/representantes sea contraria a la voluntad de la persona menor, será nombrado un defensor
judicial, en los términos establecidos en la legislación civil.


5. El personal de salud debe brindar toda la información necesaria a las personas que ostentan la tutela y representantes legales de las personas trans, sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación
de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y la libre determinación.


CAPÍTULO III


Protección en el ámbito social y laboral


Artículo 17. Prohibición de discriminación por razón de identidad sexual y expresión de género.


Se entenderá incorporada en las prohibiciones de discriminación por razón de condiciones personales contenidas en la legislación laboral y social vigente la discriminación por razón de identidad sexual y expresión de género.


Artículo 18. Consideración como personas en riesgo de exclusión social y con necesidades de inserción laboral.


Las personas trans, en general, serán consideradas a todos los efectos como personas en riesgo de exclusión social y con necesidades especiales de inserción laboral.


Dicha consideración tendrá efectos en el diseño e implementación de las políticas públicas de empleo y protección social.


Artículo 19. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas trans en el sector público.


1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo de las vacantes para ser cubiertas entre personas trans, considerando como tales las definidas en el artículo 3 de la presente Ley, siempre que



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superen los procesos selectivos y acrediten su condición de trans. El porcentaje que representará este cupo se determinará en función de los estudios acerca de la población trans, y se establecerá una calendarización para alcanzar de forma
progresiva dicho porcentaje.


En dicha medida se incluyen organismos autónomos, empresas públicas estatales, y toda instancia o institución pública que se encuentre vinculada al Estado central. El porcentaje determinado será de aplicación sobre el personal permanente o
temporal, cualquiera que sea la modalidad de contratación.


2. Se encuentran protegidas por el presente artículo las personas trans, mayores de 16 años de edad, que acrediten la modificación de la mención registral de su nombre y/o sexo en los términos dispuestos en la Ley 3/2007 y en la presente,
siempre que superen los procesos selectivos.


3. Toda la documentación mencionada para acreditar los requisitos como persona beneficiaria del cupo será de estricta confidencialidad, protegiendo de forma efectiva y en todo momento el derecho a la intimidad de las personas.


Artículo 20. Incentivo para la contratación de personas trans en el sector privado.


1. Las entidades privadas que faciliten la contratación e inserción en el mercado laboral de personas trans, como colectivo vulnerable, tendrán acceso a ciertos incentivos fiscales.


2. Las entidades privadas que contraten a personas trans tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del Impuesto de Sociedades, equivalente al sesenta por ciento (60 %) de las retribuciones correspondientes al
personal trans contratado en cada periodo fiscal.


El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada periodo fiscal mientras se mantenga la relación laboral.


3. Este beneficio fiscal otorgado a las empresas privadas que contraten a personas trans se concederá por un periodo de cinco (5) años.


4. Se encuentran protegidas por el presente artículo las personas trans, mayores de 16 años de edad, que acrediten la modificación de la mención registral de su nombre y/o sexo en los términos dispuestos en la Ley 3/2007 y en la presente,
siempre que superen los procesos selectivos.


5. Toda la documentación mencionada para acreditar los requisitos como persona beneficiaria del cupo será de estricta confidencialidad, protegiendo de forma efectiva y en todo momento el derecho a la intimidad de las personas.


Artículo 21. Medidas para el fomento de la inserción laboral de personas trans.


Se diseñará e implementará un plan específico de integración e inserción laboral para personas trans inscritas como demandantes de empleo. Este plan incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia, y será
coordinado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Igualdad y Servicios Sociales.


Artículo 22. Medidas contra el acoso laboral o mobbing por razones de identidad de género y/o expresión de género.


1. Se aprobará un protocolo que tenga por objetivo garantizar la propia identidad sexual y expresión de género en el ámbito laboral y perseguir y sancionar efectivamente las situaciones discriminatorias y de acoso laboral (mobbing) que
vulneren los derechos de las personas trans. Este protocolo será diseñado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


2. Se establecerá la obligatoriedad de incluir la perspectiva de diversidad sexual y de género en los convenios colectivos y en los planes de igualdad de las empresas públicas y privadas, introduciendo cláusulas antidiscriminatorias que
protejan la libre autodeterminación de la identidad sexual y la libre expresión de género.


3. Se incluirá la transfobia como riesgo psicosocial para establecer medidas de prevención del acoso laboral por esta causa.


Artículo 23. Procesos de transición.


Se ampliarán los supuestos del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, de forma que se excluyan del cómputo de absentismo para el despido objetivo las faltas de asistencia ocasionadas por consultas, trámites o incapacidad temporal
relacionadas con el proceso de transición.



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CAPÍTULO IV


Protección en el ámbito educativo


Artículo 24. Alumnado y personas trans en los centros educativos.


1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación y aprendizaje en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en el ejercicio del derecho a la libre determinación de la identidad y expresión de género, así
como en el respeto a la diversidad sexogenérica.


Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres, mujeres y aquellas personas que se identifiquen con el sexo no binario.


2. En los centros docentes, cualquiera que sea la naturaleza de estos y el nivel educativo, el alumnado trans tiene derecho a utilizar y ser nombrado con el nombre elegido conforme a su identidad sexual, y a ser considerado a todos los
efectos y actividades que se programen, el uso de uniformes, así como al acceso a las instalaciones, incluyendo los aseos y los vestuarios, de acuerdo a su identidad de género.


3. Sin perjuicio del nombre y sexo que figuren oficialmente, cuando el nombre y género del alumnado trans vaya a aparecer públicamente, o vaya a ser llamado públicamente, lo será de acuerdo al nombre e identidad sexual manifestada por el
alumnado o sus representantes legales, figurando tales circunstancias en la misma forma en que aparezca el nombre y sexo del resto del alumnado, incluyendo los boletines de calificaciones.


4. El ejercicio de estos derechos en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, así como tampoco a la autorización previa de las personas que ostenten la patria potestad o sean sus
representantes legales.


5. La plantilla (personal docente y no docente) de los centros educativos tiene derecho a expresar libremente su identidad sexual y expresión de género, así como los rasgos distintivos de su personalidad que formen parte de su proceso
identitario, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a la identidad de género sentida.


Artículo 25. Medidas de formación y prevención.


1. Las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la puesta en marcha de medidas para fomentar el respeto a la diversidad sexogenérica y prevenir las situaciones de acoso o discriminación por
razón de identidad sexual y expresión de género.


2. Las Administraciones educativas, en colaboración con las entidades del tejido asociativo en defensa de las personas trans, adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se
incluya una formación específica en materia de identidad sexual y expresión de género, así como la realidad de las personas trans, con especial énfasis en las etapas de la niñez y la adolescencia, con el fin de asegurar que adquieran los
conocimientos y recursos necesarios que les habiliten para:


a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre todas las personas con independencia de su identidad sexual y expresión de género.


b) La detección en alguna persona integrante del alumnado de conductas que manifiesten una identidad sexual no coincidente con el sexo asignado al nacer.


c) La detección precoz de algún indicador de maltrato familiar por motivo de la identidad sexual manifestada por alguna persona integrante del alumnado, especialmente sobre aquellas personas que se identifiquen como trans.


d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de la igualdad efectiva entre todas las personas con independencia de la identidad sexual expresada.


e) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por motivos de identidad sexual y expresión de género, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación a la prevención.


3. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre todas las personas, las Administraciones educativas velarán para que se elimine de todos los materiales educativos los contenidos que discriminen e invisibilicen a las personas trans y
para que fomenten la igualdad entre hombres, mujeres y personas identificadas como no binarias.



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4. Las Comunidades Autónomas, dentro de sus competencias, incluirán específicamente en alguna materia del currículo educativo y, por tanto, en los libros de texto a utilizar en los centros educativos, la diversidad afectivo-sexual, de
género y familiar, así como la igualdad de derechos de las personas trans.


5. Las Comunidades Autónomas, dentro de sus competencias, elaborarán protocolos educativos para garantizar la igualdad, la no discriminación y la libertad de expresión de identidad de género que sirva de instrumento a fa comunidad educativa
para identificar, acompañar y respetar a las personas menores de dieciocho años transexuales en el ámbito educativo.


6. Las Comunidades Autónomas, dentro de sus competencias, elaborarán Planes, Programas y Protocolos específicos contra el acoso transfóbico para prevenir, detectar e intervenir de manera adecuada ante las primeras manifestaciones de falta
respeto, violencia y exclusión hacia el alumnado con identidad sexual y expresión de género no normativas.


7. Los Centros Educativos fomentarán la visibilidad y naturalización de la realidad trans a través de la celebración del Día Internacional de la Visibilidad Transgénero el 31 de marzo para valorar y reconocer a las personas trans y su
aportación a la lucha por la igualdad de oportunidades.


CAPÍTULO V


Protección en el ámbito del deporte


Artículo 26. Prácticas deportivas respetuosas con la diversidad sexual.


Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por
motivos de identidad sexual o expresión de género, con pleno respeto a los derechos reconocidos en esta Ley. Quedan prohibidos los controles de identidad sexual y/o de género en el ámbito deportivo.


Artículo 27. Respeto al derecho a la identidad sexual en las prácticas deportivas.


En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en territorio español, por parte de entidades españolas de deporte, sea cual sea su naturaleza y nivel, tanto federado como popular, se considerará a las personas que participen
atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos, incluidas las categorías por sexo en caso de distinguirse y el uso de las instalaciones, sin que tal consideración esté condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno.


CAPÍTULO VI


Protección en los medios de comunicación y en las redes sociales


Artículo 28. Tratamiento público digno de las personas trans.


1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de las personas trans con carácter vejatorio o discriminatorio.


Los medios de comunicación y las redes sociales fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre todas las personas con independencia de su identidad sexual o expresión de género, mostrando la diversidad sexogenérica existente en
nuestra sociedad y evitando toda discriminación entre ellos.


2. Desde la Administración central se fomentará que los medios de comunicación (prensa escrita, TV, medios virtuales, etc.) ofrezcan en todo momento un trato respetuoso a las personas trans en sus contenidos informativos. Para ello, el
Gobierno central, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, elaborará y divulgará un guía para sensibilizar y orientar en el adecuado tratamiento mediático de los casos de discriminación y violencia por razones de identidad sexual
y el respeto a la dignidad de las personas trans como ciudadanas con plenos derechos reconocidos.


3. La Administración central trabajará con las facultades de periodismo y colegios de periodistas para que incluyan contenidos formativos transversales relativos a la identidad sexual y expresión de género y a la igualdad de derechos de las
personas trans y eliminen cualquier mención o expresión de sus contenidos formativos que pueda incitar al odio, la discriminación y la violencia por razones de identidad



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sexual y/o expresión de género. El Gobierno incluirá en el currículum formativo de las facultades de periodismo una asignatura sobre Comunicación y Derechos Humanos, incluyendo una perspectiva de diversidad que fomente el respeto a la
dignidad de las personas trans.


CAPÍTULO VII


Protección de las personas trans en centros de reclusión


Artículo 29. De la identidad sexual en los centros de reclusión.


1. Se reconoce el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género de toda persona dentro de las instalaciones de los centros de reclusión y en general en cualquier entorno, institucional o no, de privación
de libertad sin necesidad de presentar informe médico o psicológico que acredite la condición de trans. El internamiento en los centros o módulos se realizará respetando la identidad sexual manifestada y no atendiendo al sexo asignado al nacer,
tomándose todas las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de la persona identificada como trans.


2. Las Administraciones penitenciarias promoverán políticas y medidas que fomenten la igualdad y no discriminación e instarán al empleo del nombre adecuado a su identidad sexual, en las relaciones grupales e interpersonales penitenciarias,
así como en los registros y el resto de documentación identificativa.


3. Toda persona recluida en los centros referidos en el apartado primero tiene derecho a acceder a los servicios de atención médica especializada en las mismas condiciones que el resto de las personas recluidas, así como a ser ubicada en
los módulos e integrada en los programas de acuerdo a la identidad sexual y expresión de género autodeterminada. Se deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que tenga lugar o se desee iniciar.


4. Las personas trans, así como aquellas cuya expresión de género está considerada por la sociedad como no normativa, tienen derecho al respeto y la no discriminación en igualdad al resto de personas y en el acceso a los servicios, a la
formación profesional o al trabajo, así como a un tratamiento adecuado a su historial, con plena aceptación de su identidad sexual.


5. Los poderes públicos promoverán en el ámbito de sus competencias la implementación de protocolos de prevención, atención y asistencia a personas trans que se encuentren en centros penitenciarios y de internamiento.


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Se deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registrar de la mención relativa al sexo de las personas.


Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que pasa a quedar redactada del siguiente modo:


'Reservas de cupo por razón de medidas de acción positiva.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado del siguiente modo:


'3. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo a las vacantes para ser cubiertas entre personas trans, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten la rectificación registral. El porcentaje que representará este cupo
se determinará en función de los estudios acerca de la población trans.'



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Disposición adicional segunda. Modificación de la referencia a la orientación sexual en la legislación estatal sobre discriminación por razón de orientación sexual u otras condiciones personales, así como en la legislación sobre acoso y
respeto a la intimidad y dignidad de la persona.


Se modifica la expresión 'orientación sexual' contenida en las siguientes disposiciones, que queda redactada como 'orientación sexual, identidad sexual y expresión de género':


Uno. En la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el numeral 1 del artículo 10.


Dos. En la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal, en el apartado uno del artículo 11.


Tres. En el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las letras c) y e) del apartado dos del artículo 4, y en la letra g) del apartado 2 del
artículo 54.


Cuatro. En el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en los numerales 12 y 13 bis del artículo 8; en la letra d) del apartado
dos del artículo 10 bis, y en la letra c) del apartado uno del artículo 16.


Cinco. En la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el artículo 3 bis.


Seis. En la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en la letra k) del apartado uno del artículo 17.


Siete. En la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la letra g) del apartado cuatro del artículo 21 bis.


Ocho. En la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en las letras h) e i) del artículo 14; en el apartado 4 del artículo 53, y en la letra b) del apartado 2 del artículo 95.


Nueve. En la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte; en las letras a), b), c) y d) del apartado dos del artículo 2; en la letra b) del apartado uno del artículo 6; en la
letra c) del apartado uno del artículo 23; en la letra c) del apartado uno del artículo 34, y en la letra a) del artículo 35.


Diez. En la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, en la letra b) del apartado dos del artículo 12.


Once. En la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la letra a) del apartado tres del artículo 4.


Doce. En la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el artículo 3.


Trece. En la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el apartado uno del artículo 18.


Catorce. En la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el apartado tres del artículo 95 y en la letra c) del artículo 148.


Quince. En el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, en la letra e) del apartado cuatro del artículo 95.


Dieciséis. En la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la letra b) del apartado uno del artículo 29.



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Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.


1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el
racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, caracteres sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con
personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.


Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de las personas empleadas como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o
judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'


2. Se modifica el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado como sigue:


'd) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores
alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.


No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según
proceda.


Tampoco se computarán las faltas de asistencia ocasionadas por consultas, trámites o incapacidad temporal relacionadas con el proceso de transición de las personas trans.


Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.'


Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Las personas trans que han sufrido agresiones, maltratos o son víctimas de violencia por motivos de identidad sexual y expresión de género podrán acceder a la asistencia gratuita en los términos que dispone el artículo 2.g) de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:


'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, víctimas por motivo de orientación sexual,
identidad sexual o expresión de género, diversidad de los caracteres sexuales, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los y las
menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.



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Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.'


Disposición final quinta. Modificaciones legislativas.


1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará el Real Decreto 1030/206, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización, añadiendo en el anexo 3 la atención a las personas trans, que incluirá:


a) Tratamiento hormonal, comprendiendo tanto bloqueo hormonal como tratamiento hormonal cruzado.


b) Proceso quirúrgico genital (vaginoplastia, metaidoplastia, faloplastia, histerectomía y anexectomía), feminización corporal (aumento de mamas, de glúteos, lipoescultura y abdominoplastia) y facial (rinoplastia, tiroplastia,
blefaroplastia, aumento de pómulos, mentoplastia y ritidectomia), y masculinización de tórax (mastectomía) y facial.


c) Material protésico.


d) Tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.


e) Congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.


2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará los currículos básicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, para incluir en sus contenidos la existencia de la diversidad de
identidad de género, así como el respeto a la misma y la no discriminación por razón de identidad o expresión de género y características sexuales.


3. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, para incluir entre las funciones en materia de igualdad de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, el seguimiento de la aplicación y desarrollo normativo de la presente Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constituciones, y el artículo 149.1.8.º de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil y relaciones jurídico-civiles relativas a ordenación de los registros e
instrumentos públicos.


Disposición final segunda. Crímenes contra la humanidad.


El Estado español instará a los organismos internacionales, especialmente a el Tribunal Penal Internacional creado por el Estatuto de Roma de 1998, a investigar, perseguir y procesar a quienes cometieran delitos de lesa humanidad contra la
población trans, como es el caso de torturas o esterilizaciones forzosas.



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Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno llevará a cabo en un máximo de un año las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan un aumento de los créditos o la disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que
entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.