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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-5, de 16/04/2018
cve: BOCG-12-B-170-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de abril de 2018


Núm. 170-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000137 Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tramitado con competencia legislativa plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, integrada por los Diputados doña María Teresa de Lara Carbó (GP),
doña María Jesús Bonilla Domínguez (GP), don Teófilo de Luis Rodríguez (GP), don Manuel Gabriel González Ramos (GS), don Gonzalo Palacín Guarné (GS), don Juan Antonio López de Uralde Garmendia (GCUP-EC-EM), doña Eva García Sampere (GCUP-EC-EM), don
Miguel Ángel Garaulet Rodríguez (GCs), don Antonio Cantó García del Moral (GCs), don Xavier Eritja Ciuró (GER), don Joseba Agirretxea Urresti (GV-EAJ-PNV), don Antoni Postius i Terrado (GMx) y don Enric Bataller i Ruiz (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia, tras el estudio de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley, adopta los siguientes acuerdos:


- Se aceptan las enmiendas números 2 y 4 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, la enmienda número 22 del Grupo Parlamentario Ciudadanos y la enmienda número 35 del Grupo Parlamentario Socialista,
referidas todas ellas al apartado Uno del texto de la reforma.


- Se retira la enmienda número 46 del Grupo Parlamentario Socialista al ser coincidente con la enmienda número 48 del mismo Grupo Parlamentario.


- Se mantienen vivas para su defensa en Comisión el resto de las enmiendas.


- En lo demás se mantiene el texto del Proyecto quedando el mismo como figura en el anexo adjunto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2018.-María Teresa de Lara Carbó, María Jesús Bonilla Domínguez, Manuel Gabriel González Ramos, Gonzalo Palacín Guarné, Juan Antonio López de Uralde Garmendia, Eva García Sampere, Miguel
Ángel Garaulet Rodríguez, Antonio Cantó García del Moral, Francesc Xavier Eritja Ciuró, Joseba Andoni Agirretxea Urresti, Antoni Postius Terrado, Enric Bataller i Ruiz y Teófilo de Luis Rodríguez, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD


Exposición de motivos


Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que
venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre, y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias comunidades autónomas y de algunos sectores
afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su
modificación.


La modificación cumplió con el objetivo de dar seguridad jurídica a las actividades relacionadas con las especies exóticas invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había
provocado.


Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del
Real Decreto 630/2013.


La sentencia del Tribunal Supremo ha generado una gran preocupación por sus efectos económicos y sociales ya que, además de implicar la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies
que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, supuso la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación. Esto ha supuesto un impacto económico
negativo para los municipios rurales en los que estas actividades deportivas, turísticas y de ocio se llevan a cabo. También dificultó o imposibilitó actividades comerciales e introdujo dudas sobre el régimen de algunas explotaciones industriales
que utilizan especies catalogadas para la alimentación, como la trucha arco iris o el cangrejo rojo.


Se trata de un asunto especialmente sensible para las comunidades autónomas, como administraciones directamente responsables de la gestión de estas especies y de la regulación de la actividad cinegética y piscícola.


Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación participó activamente España, debiendo
valorar, en las actuaciones a seguir, las especies que proporcionan beneficios sociales y económicos.


Se pretende también establecer un marco para que las comunidades autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.


Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la
pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.


La modificación incorpora una definición de los recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3
de la Ley que regula las definiciones, lo que creaba una cierta inseguridad jurídica.


En la modificación de la Ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en
que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario, fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas,
como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.



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La modificación de la Ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. Por otra parte,
y con el fin de disminuir la presión de pesca sobre los tramos con trucha autóctona, se podrá permitir la suelta de truchas arco iris en tramos concretos y con plenas garantías de que sus poblaciones no podrán asentarse, ya que sólo se permitirá la
suelta de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.


Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de
primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 3 con la siguiente redacción:


'22 bis. Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la
jurisdicción nacional.


29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas
como tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.


42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.'


Dos. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales en los que concurran motivos imperiosos de interés
público, incluidos los de naturaleza social o económica, la comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad podrá acordar, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover
la descatalogación de una especie previamente catalogada.


Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse,
incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea



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necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos
sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.


En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin efecto,
mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.


4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de
gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos
amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'', con remisión a la sede electrónica en
la que se halle publicado su contenido completo.


6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o
erradicación.


7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.'


Tres. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la
especie trucha arco iris.


1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus
áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas
de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.


2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido
del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada
por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el ''Boletín Oficial'' de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en
la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en
aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el



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apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías
apropiadas.


4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco iris (Oncorhynchus
mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas.
Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.'


Cuatro. Se añade el artículo 64 quater con la siguiente redacción:


'Artículo 64 quater. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.


La utilización de especies exóticas en la acuicultura, incluidas las catalogadas como especies exóticas invasoras, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies
exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.