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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-4, de 19/03/2018
cve: BOCG-12-B-170-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de marzo de 2018


Núm. 170-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000137 Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2018.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia y Eva García Sempere, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


De la Exposición de motivos que queda redactada como sigue:


'El Derecho de la Biodiversidad se ocupa del régimen jurídico aplicable a la protección y gestión de las especies vegetales y animales, los elementos físicos del planeta Tierra que les dan cobijo y permiten y limitan su desarrollo, y a las
relaciones existentes entre ellos. Con algunos antecedentes en la historia antigua y moderna generalmente relacionados con el aprovechamiento de los montes, la caza y la pesca, en el último siglo ha experimentado un espectacular desarrollo en los
países occidentales, sobre todo gracias al aumento de los conocimientos científicos en biología y ecología y a la creación de espacios protegidos, cuyas líneas principales vienen fundamentalmente de la mano del derecho europeo y del estadounidense,
apoyados en el Derecho Internacional. Es decir, se trata de una de las materias donde la Ciencia y el Derecho están más estrechamente ligadas, lo



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cual deja su impronta al marcar los límites de manera taxativa a la discrecionalidad del legislador y del resto de los poderes públicos.


Como es sabido, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), es la principal norma nacional que regula el llamado Derecho de la Biodiversidad en nuestro país.


La Exposición de motivos de esta Ley establece que las administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad
para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su
titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables. Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la consideración del propio patrimonio natural como
bien jurídico, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y
belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.


En consonancia con lo anterior, el objeto de la Ley, según dispone su artículo 1, es 'establecer el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte
del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución'. Por lo tanto, el bien jurídico esencial a proteger es la biodiversidad y el
patrimonio natural, y la estrategia para alcanzarlo, la conservación y la restauración. De acuerdo con ello, el resto de los principios y objetivos quedan supeditados al bien jurídico superior.


Una de las cuestiones que han adquirido mayor relevancia en las últimas décadas es el problema de la pérdida de biodiversidad causada por la expansión de las especies que a lo largo de los siglos han evolucionado en un determinado
ecosistema, y que por intervención humana aparecen en otros lugares sobre los que ejercen una considerable presión, reduciendo la variedad de especies y poblaciones animales y vegetales a la vez que provocando cuantiosos daños.


El Título III de la Ley se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligación de que las Comunidades Autónomas adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en
estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas
cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. La regulación del Título III se apoya en la certeza científica en la toma de decisiones relacionadas con la
conservación de la biodiversidad.


Los efectos de las especies invasoras sobre la biodiversidad se abordan con la creación del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (CEEI), en el que se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que
constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


La normativa sobre las especies exóticas e invasoras se remonta a la década de los años setenta del siglo XX, cuando se aprobaron diversos convenios internacionales que son de aplicación tanto en España como en la UE. Esta cuestión adquirió
un mayor desarrollo gracias a la aprobación de la ya derogada Ley 4/1989 (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de la actual Ley 42/2007, deudoras ambas del acervo comunitario, especialmente de
las Directivas de Hábitats y Aves y de la importante jurisprudencia europea recaída sobre éstas. En desarrollo de esta LPNB, se aprobó el RD 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas
invasoras (CEEI), que en definitiva constituye, con una sólida base científica elaborada durante años por grupos de investigación internacionales, el primer intento serio de afrontar este problema en nuestro país. El CEEI se basa en el sistema de
listado de especies sobre las cuales se ha probado científicamente su indudable carácter exótico o invasor, para las cuales se prevén distintas respuestas administrativas sobre su posesión, comercio, control o erradicación, dependiendo de sus
riesgos para la biodiversidad. Sirva como ejemplo que este modelo sigue los pasos ya tomados en materia de sanidad humana, vegetal o animal ante la



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presencia de diversas plagas, con la debida respuesta para evitar o reducir su propagación. El sistema y su lógica son semejantes, aunque con una terminología nueva.


A pesar de sus fundamentos científicos, el RD 1628/2011 que regula el CEEI y la propia LPNB se reformaron para evitar perjuicios a ciertos sectores vinculados especialmente a determinado tipos de caza y pesca recreativas. Así, con el RD
630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, se pretendieron eliminar diversas especies de dicho catálogo, negando la base científica de su carácter invasor, o modificando la respuesta
administrativa dependiendo del año de introducción en nuestros ecosistemas, o de si esta introducción la realizó la administración pública, o incluso el que tuviera carácter invasor en una provincia, pero no en otras, cuestiones todas ellas que
pusieron muy en duda la discrecionalidad técnica administrativa sobre la materia. Todo ello con el claro fin de proseguir con las sueltas intensivas de granja de variedades de trucha común y otras especies distintas de las propias de cada cuenca
fluvial o incluso subcuenca, dada la enorme diversidad biológica de las especies ícticas ibéricas. Este retroceso en la protección ambiental del bien jurídico de la biodiversidad autóctona, que contraviene el principio jurídico de no regresión y el
de precaución en el Derecho Ambiental, fue el motivo de la impugnación del Real Decreto del CEEI de 2013.


La demanda de diversas entidades conservacionistas y de una asociación de pescadores recreativos que trabajan por la conservación de los ríos contra la reforma del RD 630/2013 del CEEI se basaba en la vulneración de lo ordenado por la LPNB
sobre los criterios científicos y temporales acerca de las especies invasoras. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 5.ª, N.º 637/2016, de 16 de marzo de 2016, vino a darles la razón y anulaba en parte la reforma practicada por este
RD que contravenía estos principios.


Sin embargo, a pesar de la certeza científica en la que se debe apoyar este cuerpo legislativo que fue confirmada por la STS de 2016, recientemente han surgido diferentes voces que solicitan la reforma de la LPNB con vistas a un
aprovechamiento de especies animales y vegetales que contradicen sin base alguna los postulados científicos.


Estos sectores emplean la 'seguridad jurídica' como uno de los argumentos clave de las reformas que promueven, destacando los efectos económicos y sociales, y añadiendo que la regulación del Catálogo de Especies Exóticas Invasoras implicaba
la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, lo que supone la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las
especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación, así como ciertas actividades económicas industriales como la de cangrejo rojo (Procambarus clarkii) o la trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).


El Capítulo cuarto del Título III regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios,
fechas, métodos de captura y especies que determinen las Comunidades Autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El Inventario Español
de Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras. Sin embargo, y de nuevo de acuerdo con el objeto de la
Ley, supedita la actividad de la caza y la pesca al interés general de la conservación natural y la protección de la biodiversidad.


Por lo tanto, y en contra de lo expresado por las asociaciones de caza y pesca deportiva, ni la caza ni la pesca recreativas de estas especies están prohibidas, ni se han visto prohibidas a raíz del CEEI, sino que simplemente deben
incorporarse como parte de la estrategia de control y erradicación (art. 10.5 del RO 1628/2011, de 14 de noviembre). Por otra parte, el supuesto impacto económico y social no ha sido demostrado por los defensores de ciertos aprovechamientos y
fomento de algunas especies invasoras. La Exposición de Motivos también incurre en el error de que el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y la STS afectan a la cría de animales de producción de especies como la trucha arcoíris, porque
únicamente se prohíbe la suelta en el medio natural (art. 7.2 del RD 1628/2011, de 14 de noviembre). De hecho, la producción comercial destinada a la alimentación humana no se ha visto afectada.'



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JUSTIFICACIÓN


La Exposición de motivos subvierte los principios de la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad en lo relativo al control y erradicación de las especies invasoras. La Proposición de Ley de reforma de
esta Ley (núm. expte. 122/000137) tiene como objeto evitar los efectos de cosa juzgada de la STS, de 16 de marzo de 2016, y por ello es necesario la presentación de enmiendas que se dirijan de manera específica contra los elementos centrales que
no son sino un intento renovado de dejarla sin efecto; intento que ha desdeñado sin rubor la certeza científica probada en sede judicial y la amplia experiencia previa de las investigaciones científicas. El contenido de esta Proposición
Legislativa consiste en intentar dar validez a lo declarado ilegal por el Alto Tribunal, en un notorio ejemplo de lo que se conoce como 'norma de convalidación'.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Cinco (nuevo)


De adición.


'Cinco. Se añade un apartado 22 bis al artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3.


[...]


22 bis. Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la
jurisdicción nacional.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario definir el término de la acción de introducción referida a las especies alóctonas. El término introducción está definido en el RD 630/2013 pero solo a los efectos del catálogo, no en términos más amplios a pesar de
que también requieren regulación.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado Uno del artículo único


De modificación.


El apartado 29 bis del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3.


[...]


29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: cualquier material genético de origen animal con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.'



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JUSTIFICACIÓN


Se ajusta realmente al término 'genético', en contra de lo que propone la proposición legislativa, que hace referencia a especies, no a material genético. La propuesta de reforma de este concepto científico es sin duda alguna la respuesta a
la anulación por el TS, gracias al subterfugio, ya declarado nulo por el TS, de referirse a la pesca en el medio natural del cangrejo rojo americano, siendo que los recursos zoogenéticos se refieren a los reproductores que se emplean como medio de
mejora de razas y especies ganaderas, regulados por el Derecho Alimentario, pero no mediante su captura en el medio natural como es el caso de este crustáceo. Es decir, el motivo real de la reforma de la LPNB sobre este aspecto es claramente evitar
lo dispuesto por el Alto Tribunal, como patente ejemplo de reforma legal destinada a ser sin más una norma de convalidación.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Seis (nuevo)


De adición.


'Apartado Seis. Se modifica el apartado 42 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3.


[...]


42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.''


JUSTIFICACIÓN


Se precisa de una definición genérica y no restrictiva de este término para la adecuada regulación y control de las sueltas accidentales o deliberadas de especies exóticas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Siete (nuevo)


De adición.


'Apartado Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 54.


[...]



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2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en el Estado español de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas,
alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.


3. [...]


4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado
cuando, en la primera importación solicitada tras la publicación de éste, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el
apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de estos.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade la referencia al Estado español en el apartado 2 para que se entienda mejor el alcance del término al que se refiere este apartado. Al igual que se hace en el apartado 54.3. Se incluyen las razas geográficas para prevenir contra
una importante fuente de contaminación genética de la fauna autóctona. La modificación del apartado 4 aclara que toda primera importación se evaluará independientemente de que una especie ya listada esté ya o no en territorio español.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Ocho (nuevo)


De adición.


'Apartado Ocho. Se añade un apartado 5 bis al artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 54.5 bis. Queda prohibida la suelta o introducción de ejemplares de especies alóctonas, incluidas las domésticas, en el medio natural, así como la no autorizada de fauna o flora autóctona.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade la prohibición de la suelta e introducción como tal en la legislación por ser necesaria a los efectos de poder sancionar las conductas imprudentes o dolosas vinculadas a la suelta e introducción de especies en el medio natural.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Nueve (nuevo)


De adición.


'Apartado Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 60.1.


La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de
conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las
principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos
eléctricos o parques eólicos, la lucha contra las especies exóticas invasoras o el plumbismo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en
la que se halle publicado su contenido completo.


Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su
recuperación.''


JUSTIFICACIÓN


Completa en un aspecto fundamental el contenido del artículo en relación a la lucha contra especies invasoras.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un apartado 8 al artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.



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Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


(Se suprime el párrafo segundo)


Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, suelta, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o
reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies, siempre previa autorización administrativa de la administración
competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o
erradicación, siempre que permita el cumplimiento de los objetivos de dichas estrategias, planes o campañas.


Las estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies deberán contar con acciones, indicadores, un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia y objetivos que aseguren que dichas especies dejan de
constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de
control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con
particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle
publicado su contenido completo.


6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o
erradicación.


7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.


8. Tanto el levantamiento de las prohibiciones de este artículo como las autorizaciones de la caza o la pesca como herramientas de control o erradicación deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice
que estas medidas excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2 se elimina el párrafo segundo que incluye la PL, pues no se puede aceptar que una decisión adoptada con criterios técnicos y científicos por la Administración General del Estado pueda ser



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corregida por un órgano político como es la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el que puedan pesar en gran medida factores de naturaleza económica o social. Por otra parte, a través de la modificación del apartado 3,
se establece una regulación más garantista de las situaciones de excepcionalidad que afectan a las especies del catálogo de exóticas invasoras. El control ya incluye la gestión y evita especulaciones sobre la diferencia de gestionar o controlar.
Por último, el apartado 8 del artículo 64 que se adiciona, garantiza que el levantamiento de prohibiciones no afecta al Patrimonio Natural y a la Biodiversidad. La enmienda pretende fortalecer, con las garantías necesarias, que la caza y la pesca
se incorporen a las estrategias de control de manera adecuada.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado Tres del artículo único


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es adecuado incluir un límite temporal de la introducción de especies antes o después de 2007, cuando entró en vigor la LPNB. Una especie es o no es invasora según criterios científicos y el criterio temporal es totalmente acientífico,
como ha afirmado el Tribunal Supremo. El artículo 64 ter que propone incluir la PL es un ejemplo patente del empleo inconstitucional de las normas de convalidación cuyo fin exclusivo era, como hemos visto ya en varias ocasiones, evitar la acción de
la justicia y la llamada 'reserva de jurisdicción'. Es decir, que mediante una ley se aparte el espacio propio de los jueces y tribunales, afectando además al derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva, y a la posibilidad de recurrir a la
jurisdicción ordinaria, pues se eleva una cuestión reglamentaria a rango formal de ley, dejándose apenas de este modo la ardua vía del recurso de amparo o recurso de inconstitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Diez (nuevo)


De adición.


'Apartado Diez. Se añade un artículo 64 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64 quinquies. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento peletero. Granjas de visón
americano (Neovison visan).


1. Para evitar que las especies catalogadas como exóticas invasoras objeto de aprovechamiento peletero, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, continúen en perjuicio de especies protegidas con las que compiten
no se autorizarán nuevas explotaciones, y las existentes deberán ser clausuradas en un periodo máximo de tres años.



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2. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento peletero fuera de los recintos donde han de estar confinadas, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus
posibilidades, al control y erradicación mediante metodologías apropiadas.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un artículo nuevo para evitar una de las mayores amenazas para la biodiversidad, especialmente especies piscícolas y el muy amenazado visón europeo.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Once (nuevo)


De adición.


'Apartado Once. Se modifica el literal e) del apartado 3 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 65.


[...]


3.


[...]


e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado e) del apartado 3 del artículo 65 para establecer un mejor control de las especies exóticas en la caza y la pesca.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Doce (nuevo)


De adición.



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'Apartado Doce. Se añade un literal g bis) al apartado 1 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 80.


1. [...]


g bis) La suelta, introducción o liberación en el medio de ejemplares exóticos o domésticos de especies en el medio natural.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o liberación de especies exóticas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Trece (nuevo)


De adición.


'Apartado Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 80.


[...]


2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos
superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción
anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis), h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la
valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la
resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados g bis), p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o introducción de especies exóticas en el medio natural.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado Catorce (nuevo)


De adición.


'Apartado Catorce. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.


Salvo para lo previsto en el Capítulo Ill y en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.


b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación que se rijan por su normativa específica.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la disposición adicional tercera, pero incluyendo también el Capítulo III.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Miguel Garaulet Rodríguez, Diputado.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se añaden modifican distintos párrafos de la Exposición de motivos:


Texto que se propone:


'Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que
venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre, y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de aplicabilidad



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y que había sido objeto de recursos por parte de varias comunidades autónomas y de algunos sectores afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba
diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su modificación.


La modificación cumplió con el objetivo de dar seguridad jurídica a las actividades relacionadas con las especies exóticas invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había
provocado.


Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del
Real Decreto 630/2013.


La Sentencia del Tribunal Supremo ha generado una gran preocupación por sus efectos económicos y sociales ya que, además de implicar la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies
que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, supuso la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación. Esto ha supuesto un impacto económico
negativo para los municipios rurales en los que estas actividades deportivas, turísticas y de ocio se llevan a cabo. También dificultó o imposibilitó actividades comerciales e introdujo dudas sobre el régimen de algunas explotaciones industriales
que utilizan especies catalogadas para la alimentación, como la trucha arco iris o el cangrejo rojo.


Se trata de un asunto especialmente sensible para las comunidades autónomas, como administraciones directamente responsables de la gestión de estas especies y de la regulación de la actividad cinegética y piscícola.


Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación participó activamente España,
debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, las especies que proporcionan beneficios sociales y económicos.


Se pretende también establecer un marco para que las comunidades autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.


Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la
pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.


La modificación incorpora una definición de los recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3
de la Ley que regula las definiciones, lo que creaba una cierta inseguridad jurídica. Además se incorporan otras definiciones como especie naturalizada, hábitat artificial o muy modificado y recursos piscícolas y cinegéticos.


En la modificación de la Ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en
que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación y siempre bajo el criterio de interés general, social, o económico. Por el contrario, fuera de esas áreas
queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas de estas especies, como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.


La modificación de la Ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. Por otra parte,
y con el fin de disminuir la presión de pesca sobre los tramos con trucha autóctona, se podrá permitir la suelta de truchas arco iris en tramos concretos y con plenas garantías de que sus poblaciones no podrán asentarse, ya que sólo se permitirá la
suelta de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.


Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación



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específica, cuando exista un interés público de primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada, siempre basado en el interés social o
económico.'


Texto que se sustituye:


'Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que
venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre, y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias comunidades autónomas y de algunos sectores
afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su
modificación.


La modificación cumplió con el objetivo de dar seguridad jurídica a las actividades relacionadas con las especies exóticas invasoras como la caza y la pesca deportiva, solucionando los problemas de aplicación que la normativa anterior había
provocado.


Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias disposiciones del
Real Decreto 630/2013.


La Sentencia del Tribunal Supremo ha generado una gran preocupación por sus efectos económicos y sociales ya que, además de implicar la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de varias especies
que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, supuso la imposibilidad de la práctica de caza y pesca deportivas de las especies catalogadas, salvo en el marco de campañas de control y erradicación. Esto ha supuesto un impacto económico
negativo para los municipios rurales en los que estas actividades deportivas, turísticas y de ocio se llevan a cabo. También dificultó o imposibilitó actividades comerciales e introdujo dudas sobre el régimen de algunas explotaciones industriales
que utilizan especies catalogadas para la alimentación, como la trucha arco iris o el cangrejo rojo.


Se trata de un asunto especialmente sensible para las comunidades autónomas, como administraciones directamente responsables de la gestión de estas especies y de la regulación de la actividad cinegética y piscícola.


Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación participó activamente España,
debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, las especies invasoras que proporcionan beneficios sociales y económicos y cuya erradicación hoy en día resulte inviable.


Se pretende también establecer un marco para que las comunidades autónomas puedan ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.


Esta modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tiene por objeto compatibilizar la imprescindible lucha contra las especies exóticas invasoras con su aprovechamiento para la caza y la
pesca en aquellas áreas que, al estar ocupadas desde antiguo, su presencia no suponga un problema ambiental.


La modificación incorpora una definición de los recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3
de la Ley que regula las definiciones, lo que creaba una cierta inseguridad jurídica.


En la modificación de la Ley se seguirá considerando que las especies exóticas invasoras para las que exista suficiente información científica deberán ser catalogadas, pero se permitirá que en aquellas áreas ocupadas antes de 2007, año en
que se promulgó la primera regulación de esta materia, se podrán utilizar todas las modalidades de caza y pesca para su control o erradicación. Por el contrario, fuera de esas áreas queda prohibido el aprovechamiento de pesca o caza deportivas,
como forma de desincentivar las sueltas ilegales que se han seguido produciendo.



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La modificación de la Ley también regula la acuicultura, de acuerdo con el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura. Por otra parte,
y con el fin de disminuir la presión de pesca sobre los tramos con trucha autóctona, se podrá permitir la suelta de truchas arco iris en tramos concretos y con plenas garantías de que sus poblaciones no podrán asentarse, ya que sólo se permitirá la
suelta de ejemplares sin ninguna capacidad reproductiva.


Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de
primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.'


JUSTIFICACIÓN


La sentencia del TS no modifica la lista de especies catalogadas. Textualmente anula la exclusión de la carpa y la arcoíris del catálogo, lo que significa un error de hecho del TS, ya que ni la carpa ni las arcoíris estuvieron nunca en el
Anexo I del RD 1628/2011 (Catálogo de Especies Exóticas Invasoras), con lo que nunca fueron excluidas al aprobarle el RD 630/2013 y por tanto no puede anularse una exclusión que nunca existió.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se añaden modificaciones a los apartados 20 bis, 29 ter y 29 quater.


Texto que se propone:


'Uno. Se añaden un apartado 20 bis, 29 bis, 29 ter y 29 quater, al artículo 3 con la siguiente redacción:


'20 bis. Hábitats artificiales o muy modificados: zonas terrestres o acuáticas que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, han experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.


29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas
como tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.


29 ter. Recursos piscícolas y cinegéticos: especies animales que, catalogadas o no, son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético por su especial interés social o económico.


29 quater. Especie naturalizada: aquella especie exótica que habiendo sido introducida legalmente por la acción humana antes de la entrada en vigor de la presente Ley, o en tiempo inmemorial, mantenga una población estable y con equilibrio
en relación con el resto de la comunidad biológica sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge y además presente, por sus características propias, un especial interés, social o económico.''


Texto que sustituye:


'Uno. Se añade un apartado 29 bis al artículo 3 con la siguiente redacción:


'29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la



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ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante Orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.''


JUSTIFICACIÓN


Ampliar las definiciones de conceptos importantes para el desarrollo de la propia ley.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Dos


De modificación.


Se modifican los puntos 2, 5 y se añade un nuevo punto 3, 4 y 10.


Texto que se propone:


Dos. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales en los que concurran motivos imperiosos de interés
público, incluidos los de naturaleza social o económica, la comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad podrá acordar, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover
la descatalogación de una especie previamente catalogada.


Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social y económica, la comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad podrá acordar, de oficio o a instancia de parte
interesada, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada. Esta suspensión o descatalogación podrá realizarse mediante su
declaración como especie naturalizada, lo que permitirá establecer o mantener su gestión y aprovechamiento piscícola o cinegético sin restricción alguna en las distintas normas reglamentarias que se dicten.


4. Las Comunidades Autónomas propondrán a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en su ámbito competencial, previa audiencia a los colectivos y



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entidades con interés legítimo, el listado de las especies naturalizadas y los ámbitos concretos de éstas, para la suspensión o descatalogación de la especie incluida en el catálogo de especies exóticas invasoras, debidamente justificado por
razones de índole social y económica. No se podrá generalizar el aprovechamiento cinegético o piscícola de dichas especies a todo el ámbito autonómico. Asimismo, deberá quedar probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos
seleccionados, antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007.


En todo caso, los instrumentos de planificación y/o gestión aprobados y vigentes en los Espacios Protegidos prevalecerán ante los efectos de los apartados anteriores.


5. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse,
incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de facilitar
el control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben, teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten y de acuerdo al apartado anterior.


En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social, económica o deportiva la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin
efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.


Las estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies deberán contar con acciones, indicadores, un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia y objetivos que aseguren que dichas especies dejan de
constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


6. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de
gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos
amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la
que se halle publicado su contenido completo.


8. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o
erradicación.


9. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.


10. Tanto el levantamiento de las prohibiciones de este artículo como las autorizaciones de la caza o la pesca como herramientas de control o erradicación deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice
que estas medidas excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'



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Texto que sustituye:


Dos. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo dependerá
del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales en los que concurran motivos imperiosos de interés
público, incluidos los de naturaleza social o económica, la comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad podrá acordar, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover
la descatalogación de una especie previamente catalogada.


Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse,
incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control a
erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten. En casos excepcionales debidamente justificados,
por otros motivos imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior
para una determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.


4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de
gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos
amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la
que se halle publicado su contenido completo.



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6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o
erradicación.


7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa se aplicará a la luz del interés general, social y económico.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Tres


De modificación.


Se eliminan las menciones a la trucha arcoíris.


Texto que se propone:


Tres. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la
especie trucha arco iris.


1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus
áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas
de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.


2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido
del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada
por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el 'Boletín Oficial' de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en
la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en
aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como consultar y solicitar al Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente la información correspondiente a los Boletines de introducción y repoblación de estas especies alóctonas que se hizo en su día por parte del Servicio Nacional de Caza y Pesca Continental y el ICONA.


3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca.
En este caso, las Administraciones



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competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.


4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco iris (Oncorhynchus
mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas.
Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.'


Texto que sustituye:


Tres. Se añade el artículo 64 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la
especie trucha arco iris.


1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus
áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas
de Caza y de Pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.


2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido
del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada
por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el 'Boletín Oficial' de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en
la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en
aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca.
En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.


4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trulla), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arco iris (Oncorhynchus
mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas.
Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Reducir los costes en los que las CCAA tendrían que incurrir para la elaboración de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, cuando esta información se encuentra en
los archivos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo único, apartados nuevos


De adición.


Adición de dos apartados nuevos al artículo 2 ('Principios') de la Ley 42/2007 con la siguiente redacción:


Texto que se propone:


Se añaden dos nuevos apartados al artículo 2 ('Principios') de la Ley 42/2007 con la siguiente redacción:


'I) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de
las exigencias económicas y recreativas.


m) El mantenimiento y la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.'


JUSTIFICACIÓN


Trasposición literal del artículo 2 de la Directiva 2009/147/CE de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres y artículo 2.3 de Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.


La inclusión de estos apartados en la Ley 42/2007 hace una trasposición más fiel de los principios establecidos en las normas europeas y da amparo y seguridad jurídica a actividades culturales respetuosas con la fauna y flora, como el
silvestrismo, evitando su desregulación y el furtivismo.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional nueva


De adición.


De adición al texto proponiendo la inclusión de la siguiente disposición adicional:


Texto que se propone:


'Disposición adicional única.


Las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, de las que exista constancia
científica de que no es posible su erradicación conforme a alguno de los criterios fijados al respecto en el artículo 18 del Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la
introducción y propagación de especies exóticas invasoras, podrán ser objeto de la caza y la pesca, en sus distintas modalidades, y ser declaradas y reguladas como especies pescables o cinegéticas en los planes u órdenes que



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al efecto establezcan las Comunidades Autónomas, sin que ello suponga repoblación, suelta o traslocación de dichas especies.'


JUSTIFICACIÓN


Las excepciones a la erradicación establecidas en el artículo 18 del Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas
invasoras y esto con motivo de buscar la seguridad jurídica de los ciudadanos practicantes de la caza y de la pesca.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición transitoria nueva


De adición.


De adición al texto proponiendo la inclusión de la siguiente disposición transitoria:


Texto que se propone:


'Disposición transitoria única.


Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007
a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, así como las zonas de interés por motivos de trascendencia social o económica, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la práctica de la caza y de la pesca, controladas y acotados, de dichas
especies que tengan relevancia social, y/o económica, en sus distintas modalidades, adoptando las debidas medidas de vigilancia y prevención tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que actividades con un impacto económico y social relevante queden supeditadas a la efectiva aprobación o no por parte de las CCAA de los Instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área
ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, convirtiendo en ilusoria la actividad durante este período transitorio y proporcionar así la necesaria seguridad jurídica a
los ciudadanos y deportistas practicantes de estas actividades de caza y pesca.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Uno


De modificación.



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Se añaden nuevos apartados al artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Texto que se propone:


Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 3 con la siguiente redacción:


'Artículo 3.22 bis.


Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción
nacional.


Artículo 3.42.


Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley utiliza el término introducción en el artículo 54, pero en un contexto que puede ser confuso. Por el contrario se define en el Decreto en el RD 630/2013 pero a los efectos del catálogo, no en términos más amplios a pesar de que
también requieren regulación.


Se precisa de una definición genérica y no restrictiva de este término para la adecuada regulación y control de las sueltas accidentales o deliberadas de especies exóticas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se añade el siguiente apartado nuevo al artículo único de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


Nuevo. Se añade el artículo 54.5 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 54.5.bis.


Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies, alóctonas y autóctonas, de fauna en el medio natural.


Las administraciones velarán por evitar las introducciones y la expansión de especies de flora alóctonas en el medio natural y establecerán las condiciones de uso de especies de flora exótica que no se encuentre incluida en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras con el fin de evitar una amenaza para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'


JUSTIFICACIÓN


Falta esta prohibición en la legislación y que es muy necesaria para poder penalizar las conductas imprudentes o dolosas vinculadas a la suelta e introducción de especies en el medio natural.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se añade el siguiente apartado nuevo al artículo único de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


Nuevo. Se modifica el artículo 60.1 con la siguiente redacción:


'Artículo 60.1.


La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de
conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las
principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en
el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.


Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su
recuperación.'


JUSTIFICACIÓN


Completa en un aspecto fundamental, el de la lucha contra las especies invasoras, el contenido del artículo.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se añade el siguiente apartado nuevo al artículo único de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


Nuevo. Se añade el artículo 80.1.g bis) con la siguiente redacción:


'Artículo 80.1.g bis).


La suelta no autorizada, introducción o liberación en el medio de ejemplares exóticos o domésticos de especies de fauna en el medio natural.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o liberación de especies exóticas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se añade el siguiente apartado nuevo al artículo único de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


Nuevo. Se modifica el artículo 80.2 con la siguiente redacción:


'Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos
superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción
anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis), h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), y) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la
valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la
resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) g bis) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.'


Texto que se sustituye:


'2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los
100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en
el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g),h), i), j), k), I), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración
de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución
sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.'



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JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o introducción de especies exóticas en el medio natural.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade la siguiente disposición transitoria a la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria nueva. Plazo de aprobación y publicación de las estrategias de especies exóticas invasoras.


En el plazo de tres años deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, para lo que el
Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


Durante los primeros dieciocho meses desde la inclusión de una especie, subespecie o raza geográfica en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 64.3 previa autorización
administrativa motivada y pública de la autoridad competente mientras se aprueba la estrategia, el plan o la campaña de control, gestión o erradicación. Una vez transcurrido dicho plazo solo podrán quedar sin efecto las prohibiciones en el marco de
una estrategia, plan o campaña.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece un periodo prudencial para la elaboración, aprobación y publicación de las estrategias de especies invasoras.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Con el fin de mejorar la aplicación de las políticas de lucha contra las especies exóticas invasoras, el Gobierno aprobó el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que
venía a solucionar el Real Decreto de 2011, de 14 de noviembre, y del mismo nombre, que había demostrado grandes problemas de aplicabilidad y que había sido objeto de recursos por parte de varias comunidades autónomas y de algunos sectores
afectados, que fueron objeto de dos autos del Tribunal Supremo y de la promulgación de un acuerdo de Consejo de Ministros que anulaba diversos artículos, disposiciones y el anexo II del Real Decreto y acordaba iniciar el procedimiento para su
modificación.


[...]


Posteriormente, como consecuencia del recurso de varias organizaciones no gubernamentales, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 637/2016, de 2 de agosto, 16 de marzo modificando la lista de especies catalogadas y anulando varias
disposiciones del Real Decreto 630/2013.


[...]


Por aplicación de los artículos 43.3 y 53.3 de la Constitución española el fomento del deporte y facilitar una adecuada utilización del ocio son principios rectores de la política social y económica cuyo reconocimiento, respeto y protección
deben informar la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos.


Es, por tanto, preciso encontrar una solución que compatibilice la protección del medio ambiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento 1143/2014, 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en cuya aprobación participó activamente España,
debiendo valorar, en las actuaciones a seguir, aquellas especies exóticas que proporcionan beneficios sociales y económicos y cuya erradicación hoy en día ya no es posible.


[...]


La modificación incorpora una definición de los recursos zoogenéticos, ya que este concepto, a pesar de mencionarse en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007 y en el Real Decreto 630/2013, no había sido incluido en el artículo 3
de la Ley que regula las definiciones, lo que creaba una cierta inseguridad jurídica. Además se incorporan otras definiciones como especie naturalizada, hábitat artificial o muy modificado y recursos piscícolas y cinegéticos.


[...]


Finalmente, se habilita un mecanismo excepcional para que la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad pueda acordar, en casos excepcionales y en los supuestos con regulación específica, cuando exista un interés público de
primer orden, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada.'


JUSTIFICACIÓN


Nunca estuvieron incluidas la carpa y la trucha arcoiris en el Anexo I del Real Decreto 1628/2011.


Hay excepciones a la erradicación establecidas en el artículo 18 del Reglamento 1143/2014, 22 de octubre de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas
invasoras, contemplándose igualmente medios de control no letales.


Deben preverse los principios constitucionales económicos y sociales afectantes a la pesca, la caza y la acuicultura como informantes de la legislación positiva.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Dos (los siguientes se renumeran)


De adición.


Texto que se propone:


'Dos. Se añade un apartado 29 ter al artículo 3 con la siguiente redacción:


29 ter. Especie naturalizada: especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos
perniciosos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.'


JUSTIFICACIÓN


Tener en cuenta la existencia de especies exóticas establecidas que aportan beneficios sociales o económicos sin menoscabar el medio natural.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (artículo 64.2, segundo párrafo)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas el proceso de iniciación de catalogación o descatalogación de una especie exótica invasora.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (artículo 64.1, 64.2 y 64.6)


De modificación.



Página 29





Texto que se propone:


'Dos. El artículo 64.1 queda redactado de la siguiente forma:


''Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Asimismo, se crea el
Listado Español de Especies Exóticas Naturalizadas en el que se incluirán las especies y subespecies exóticas establecidas en el ecosistema con carácter permanente, introducidas legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto
de las que no existan indicios ni evidencias de efectos perniciosos en el medio natural en que habitan, presentando además un especial interés, social o económico. Su funcionamiento se regulará también reglamentariamente.


Dichos catálogo y listado dependerán del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y en el Listado Español de Especies Exóticas Naturalizadas se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales en los que concurran motivos imperiosos de interés
público, incluidos los de naturaleza social o económica, la comisión estatal para el patrimonio natural y la biodiversidad podrá acordar, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover
la descatalogación de una especie previamente catalogada con la posibilidad de incluirla o no en el Listado Español de Especies Exóticas Naturalizadas.


[...]


6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o
erradicación. Igualmente podrán establecer los Listados de Especies Exóticas Naturalizadas conforme a los criterios señalados en el apartado 1 anterior.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse un listado de especies naturalizadas que supongan un especial interés general, social o económico.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria única



Página 30





De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria única.


Hasta que se aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007
a que se refiere el artículo 64 ter, apartado 2, las Comunidades Autónomas podrán autorizar competiciones o eventos de caza y pesca de dichas especies, que tengan relevancia social, deportiva y/o económica, en todas sus modalidades, incluidas las
reguladas por las Federaciones Deportivas Españolas de Caza y de Pesca, adoptando las debidas medidas de vigilancia y prevención tendentes a la salvaguarda del medio natural y del ecosistema donde se desarrollen.'


JUSTIFICACIÓN


No quedar supeditada la caza y la pesca a la efectiva aprobación o no por parte de las CCAA de los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas
invasoras introducidas antes de la fecha de aprobación de la Ley 42/2007, convirtiendo en ilusoria la actividad.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110, y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado anterior al actual Uno


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, anterior al actual Uno, por el que se añade un nuevo apartado 22 bis al artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en los siguientes términos:


'22 bis. Introducción: traslado de una especie fuera de su área de distribución natural provocado por la acción humana, voluntaria o accidental. Este traslado puede realizarse dentro de un país, entre países, o a zonas fuera de
jurisdicciones nacionales.'


MOTIVACIÓN


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ya utiliza este término en su actual artículo 54, pero lo hace en unos términos confusos. Por su parte, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que
se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, lo define circunscribiéndolo a los estrictos términos del Catálogo.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Se modifica el apartado Uno del artículo único de la Proposición de Ley, por el que se añade un nuevo apartado 29 bis al artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes
términos:


'29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: cualquier material genético de origen animal con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.'


MOTIVACIÓN


Dar una definición técnica adecuada al término 'genético', evitando las incorrecciones de las que adolece tanto la propuesta de la presente Proposición de Ley como el propio Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el
Catálogo español de especies exóticas invasoras, al hacer referencia a especies y no a material genético.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al Uno


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual Uno, por el que se modifica el apartado 42 del artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en los siguientes términos:


'42. Suelta: liberación de ejemplares de especies en el medio natural.'


MOTIVACIÓN


Se propone una definición genérica y no restrictiva de este término para la adecuada regulación y control de las sueltas accidentales o deliberadas de especies exóticas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al Uno


De adición.



Página 32





Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual Uno, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en los siguientes términos:


'2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en todo el territorio nacional España de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies
silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.'


MOTIVACIÓN


Se añade la expresión 'en todo el territorio nacional' para clarificar el alcance del término al que se refiere este apartado 2 del artículo 54. Al igual que se hace en el artículo 54.3 se incluyen las razas geográficas para a fin de
prevenir frente a una importante fuente de contaminación genética de las la fauna autóctona.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al Uno


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual Uno, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en los siguientes términos:


'4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado,
cuando en la primera importación solicitada tras la publicación del mismo compruebe, mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el
apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.


El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.'


MOTIVACIÓN


Mejora la redacción del artículo, buscando precisar que toda primera importación se evaluará independientemente de que una especie ya listada esté ya o no en el territorio español.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al Uno


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual Uno, por el que se introduce un nuevo apartado 5 bis del artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en los siguientes términos:


'5 bis. Queda prohibida la suelta de ejemplares de especies alóctonas de fauna en el medio natural, incluidos los ejemplares domésticos, así como la no autorizada de fauna autóctona.


Las administraciones velarán por evitar las introducciones y la expansión de especies de flora aloctonas en el medio natural y establecerán las condiciones de uso de especies de flora exótica que no se encuentre incluida en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras con el fin de evitar una amenaza para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'


MOTIVACIÓN


Esta modificación pretende subsanar un vacío legal con el fin de poder penalizar aquellas conductas imprudentes o dolosas vinculadas a la suelta de especies en el medio natural.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al Uno


De adición.


Se introduce un nuevo apartado en el artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual Uno, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en los siguientes términos:


'1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias
de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquéllas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las
principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos
eléctricos o parques eólicos, la lucha contra las especies exóticas invasoras o el plumbismo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica
en la que se halle publicado su contenido completo.



Página 34





Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su
recuperación.'


MOTIVACIÓN


Mejora la redacción del artículo con la introducción de la referencia a la lucha contra las especies exóticas invasoras.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley, dándose una nueva redacción al apartado 2 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes
términos:


'2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


Cualquier ciudadano u organización que aprecie motivos de interés público, económico o social, podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud
una argumentación científica de la medida propuesta.'


MOTIVACIÓN


La modificación propuesta pretende completar las potestades que le han de ser inherentes al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en razón de sus competencias. Se elimina el párrafo adicional introducido por la
Proposición de Ley respecto a que una decisión adoptada por la Administración General del Estado, objetivamente fundada en criterios técnicos, pueda ser corregida por un órgano con otro tipo de funciones como es la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.



Página 35





Se modifica el apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley, dándose una nueva redacción al apartado 3 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes
términos:


'3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, suelta, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o
reproducirse, incluyendo el comercio exterior.


Esta prohibición podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación de las especies, siempre previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la
Administración General del Estado, o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando apreciando motivos de interés público, por razones de índole social o económico, de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines
de control o erradicación, siempre que permita el cumplimiento de los objetivos de dichas estrategias, planes o campañas.


Las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con sus respectivos programas de seguimiento, a fin de evaluar la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, que dichas especies dejan de
constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'


MOTIVACIÓN


Se propone una adecuada regulación para las situaciones de excepcionalidad previstas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley, dándose una nueva redacción al apartado 5 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes
términos:


'5. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de
control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular
atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su
contenido completo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley, dándose una nueva redacción al apartado 6 del artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes
términos:


'6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su
erradicación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De adición.


Se modifica el apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley, introduciéndose un nuevo apartado 8 al artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes términos:


'8. Tanto el levantamiento de las prohibiciones de este artículo, como las autorizaciones de la caza o la pesca como herramientas de control o erradicación, deberán contar con una evaluación previa y un programa de seguimiento que garantice
que estas medidas excepcionales son eficaces y no constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.'


MOTIVACIÓN


La introducción de este nuevo apartado busca garantizar que el levantamiento de prohibiciones no afecte al patrimonio natural y a la biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Tres



Página 37





De supresión.


Se suprime el apartado Tres del artículo único de la Proposición de Ley por el que se introduce un nuevo artículo 64 ter a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


MOTIVACIÓN


Son criterios científicos, que no pueden ser sustituidos por otro tipo de consideraciones, los que determinan la calificación de una especie como invasora.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al actual apartado Cuatro


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual apartado Cuatro, por el que se modifica la letra e) del apartado 3 al artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, en los siguientes términos:


'e) En relación con la actividad cinegética y aculcola, queda prohibida la suelta y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.'


MOTIVACIÓN


La modificación busca mejorar el control de las especies exóticas en la caza y la pesca.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado Cuatro del artículo único de la Proposición de Ley, por el que se introduce un nuevo artículo 64 quater en la Ley 4212007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes términos:


'Artículo 64 quater. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.


La utilización de especies exóticas en la acuicultura se regirá por lo dispuesto en el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura,
siempre que no suponga una menor protección ambiental que la que recoge la presente ley. El Estado y las comunidades autónomas podrán aprobar medidas adicionales de protección.'



Página 38





MOTIVACIÓN


Mantiene la prevalencia de la Ley a la del reglamento en aquellos aspectos que supongan una mayor protección ambiental.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al actual apartado Cuatro


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual apartado Cuatro, por el que se modifica la letra e) del apartado 3 al artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, en los siguientes términos:


'e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.'


MOTIVACIÓN


La modificación busca mejorar el control de las especies exóticas en la caza y la pesca.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al actual apartado Cuatro


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual apartado Cuatro, por el que se introduce una nueva letra g bis) al apartado 1 del artículo 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, en los siguientes términos:


'g bis) La suelta, introducción o liberación en el medio de ejemplares exóticos o domésticos de especies de fauna en el medio natural.'


MOTIVACIÓN


Se añade un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o liberación de especies exóticas.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al actual apartado Cuatro


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual apartado Cuatro, por el que se modifica el apartado 2 al artículo 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en los siguientes términos:


'2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) g bis) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y y), cuando los beneficios obtenidos
superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción
anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la
valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se corneta una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la
resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) g bis) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción de un nuevo tipo de sanción para evitar la suelta o introducción de especies exóticas en el medio natural.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, nuevo apartado posterior al actual apartado Cuatro


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único de la Proposición de Ley, posterior al actual apartado Cuatro, por el que se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.


Salvo para lo previsto en el capítulo III y en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.


b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.



Página 40





c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación que se rijan por su normativa específica.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade una disposición transitoria al texto de la Proposición de Ley en los siguientes términos:


'Disposición transitoria (nueva).


En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán estar aprobadas y publicadas las estrategias que contengan las directrices de control o erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA: 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade una disposición transitoria al texto de la Proposición de Ley en los siguientes términos:


'Disposición transitoria (nueva).


Durante los primeros dieciocho meses desde la inclusión de una especie, subespecie o raza geográfica en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previa autorización administrativa motivada y pública de la autoridad competente, mientras se aprueba la estrategia, el plan o la campaña de control o erradicación. Una vez transcurrido
dicho plazo solo podrán quedar sin efecto las prohibiciones en el marco de una estrategia, plan o campaña.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 41





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Artículo único


Apartado uno (nuevo apartado 29 bis al artículo 3)


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, punto 29 bis y nuevos puntos 20 bis, 29 ter y 29 quater (no contemplados en la reforma).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, nuevo punto 22 bis (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, nuevo punto 22 bis y 42 (no contemplados en la reforma).


- Enmienda núm. 30, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), nuevo punto 22 bis (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, nuevo punto 22 bis (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 29, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), nuevo punto 29 ter (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, punto 42 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, punto 42 (no contemplado en la reforma).


Apartado dos (al artículo 64)


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 31, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), puntos 1, 2 y 6.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, punto 2.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, punto 3.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, punto 5.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, punto 6.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, punto 8.


Apartado tres (nuevo artículo 64 ter)


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, supresión.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, supresión.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.


Apartado cuatro (nuevo artículo 64 quater)


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, artículo 2.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, punto 2 del artículo 54.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, puntos 2 y 4 del artículo 54.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, punto 4 del artículo 54.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, nuevo punto 5 bis del artículo 54.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, nuevo punto 5 bis del artículo 54.



Página 42





- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, nuevo punto 5 bis del artículo 54.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, punto 1 del artículo 60.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, punto 1 del artículo 60.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, punto 1 del artículo 60.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, nuevo artículo 64 quinquies.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, letra e) del punto 3 del artículo 65.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, letra e) del punto 3 del artículo 65.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, letra e) del punto 3 del artículo 65.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, nueva letra g) bis del punto 1 del artículo 80.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, nueva letra g) bis del punto 1 del artículo 80.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, nueva letra g) bis del punto 1 del artículo 80.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, punto 2 del artículo 80.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, punto 2 del artículo 80.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, punto 2 del artículo 80.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición adicional tercera.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, a la disposición adicional tercera.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.


Disposición final


- Sin enmiendas.