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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 148-2, de 30/11/2017
cve: BOCG-12-B-148-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de noviembre de 2017


Núm. 148-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


124/000003 Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones, remitida por el
Senado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-María Auxiliadora Honorato Chulián y Alberto Montero Soler, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.



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Se modifica el artículo único relativo al artículo 15 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


ba) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


Excluir del cómputo los periodos vacacionales es una táctica dilatoria del pago sin ventaja alguna para una de las partes, además de ser perniciosa para la estabilidad macroeconómica del país. En la actualidad es muy común en los
subcontratos de obra pública incluir esta cláusula que en la práctica supone dilatar de forma abusiva los plazos máximos de pago, por lo que a fin de atajar dicha práctica se propone calificarla como infracción grave.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo único relativo al artículo 16 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


ab) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.


bc) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


cd) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los las personas o empresas proveedoraes o de la prestación del servicio por los subcontratistas quien subcontrate.


de) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


ef) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


fg) La reincidencia en tres infracciones leves.'



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JUSTIFICACIÓN


Excluir del cómputo los periodos vacacionales es una táctica dilatoria del pago sin ventaja alguna para una de las partes, además de ser perniciosa para la estabilidad macroeconómica del país. Ha de considerarse, pues, como una infracción
grave.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se añade una letra h) al artículo 16 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16. Infracciones graves.


[...]


h) Será infracción grave, en cualquier caso, el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios tal y como establece la Ley 12/2013, de medidas de mejora del funcionamiento de la
cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 12/2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tipifica en su artículo 23.2 como infracción grave, el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o
alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se considera inadecuado
debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los productores y productoras de alimentos rebajar el actual nivel de gravedad que ya recoge la Ley 13/2013.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo único relativo al artículo 18 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme por cualquiera de las Administraciones Públicas con competencia
sancionadora en el territorio español.'



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JUSTIFICACIÓN


Hay que evitar que la pluralidad de órganos sancionadores como consecuencia lógica de la descentralización territorial pueda rebajar el nivel de sanción que corresponda ante la reiteración de hechos constitutivos de infracción.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo único relativo al artículo 19 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en este Título se sancionarán en los siguientes términos con las siguientes multas:


a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros entre 406 y 2.045 euros.


b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros, en su grado medio de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros, entre 2.046 euros y 40.985 euros.


c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo de 409.891 euros a 819.780 euros, entre 40.986 euros y 819.780 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Para que las sanciones tengan una verdadera capacidad disuasoria y a la vez haya más flexibilidad.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo único relativo al artículo 20 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Criterios para la graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se



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haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.'


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.


2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta
infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el sujeto infractor y el sujeto acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la solvencia económica del sujeto infractor; a la importancia del
daño y perjuicio sufrido por el sujeto acreedor; a que la afectada sea una microempresa, pequeña y mediana empresa o una entidad de economía social de las recogidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; a la existencia de una
situación de dependencia económica del sujeto acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de
beneficio de su conducta infractora.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su grado mínimo cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere los 6.000 euros, en su grado medio
cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 100.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Es pertinente reconocer como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas, en coherencia con las disposiciones de la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía social.


Adaptación del lenguaje de género.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 20 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 20. Criterios para la graduación de las infracciones.


[...]


3. Del mismo modo, cuando las sanciones se impongan a las administraciones públicas, se graduarán en función de la capacidad financiera de las mismas, teniendo en cuenta su tamaño, solvencia, las obligaciones adquiridas en planes de pago a
sujetos proveedores u otros elementos que proporcionen el importe dichas sanciones.'



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JUSTIFICACIÓN


Para tener en cuenta el perfil particular de las administraciones públicas y el rol que operan en el aseguramiento de la prestación eficaz de los servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo artículo 24 a la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al
acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las microempresas, pequeñas o medianas empresas, incluidos las y los trabajadores autónomos, y las entidades de economía social recogidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía Social, podrán solicitar, una vez notificada la resolución sancionadora, una reducción del 100 por 100 del importe de la sanción, siempre y cuando las mismas justifiquen de forma fehaciente ante el órgano sancionador competente que ellas
mismas son a su vez acreedoras de deudas por un importe total superior a las deudas pendientes de pago que hubieran motivado la sanción impuesta y siempre que acrediten documentalmente carencia de liquidez para hacer frente al pago de la sanción,


En este supuesto, una vez la resolución de concesión de la reducción prevista en el párrafo anterior adquiera firmeza, acto seguido los órganos competentes iniciarán de oficio las actuaciones de comprobación que correspondan por las
infracciones derivadas del incumplimiento de los plazos legales de pago de los sujetos deudores de los sujetos cuya sanción hubiese sido objeto de reducción, a los efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.


3. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


4. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En primer término, para evitar que las empresas premeditadamente morosas cuenten con las reducciones de sanciones en sus cálculos de tesorería: los elevados porcentajes de reducción de sanciones y los numerosos supuestos de aplicación dejan
sin efecto la finalidad y carácter persuasivo del



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régimen sancionador. En segundo lugar, porque es pertinente reconocer como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas, en coherencia con las
disposiciones de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 noviembre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la totalidad del Capítulo II Infracciones y Sanciones así como la disposición transitoria y final


De supresión.


Se propone la supresión de la totalidad del Título II, la disposición transitoria y final.


JUSTIFICACIÓN


La normativa de la Unión Europea (Directiva 2011/7/UE) no contempla el despliegue de un mecanismo sancionatorio, obedeciendo la pretensión del grupo parlamentario proponente de esta Proposición de Ley a dar cumplimiento a una 'reclamación
histórica de las asociaciones representativas de pymes y trabajadores autónomos, así como de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad'.


Es preciso señalar que resulta materialmente imposible desplegar una actuación administrativa que posibilite el íntegro y completo seguimiento del adecuado cumplimiento de esta normativa, debiendo limitarse por tanto el ejercicio de la
potestad administrativa sancionadora en este ámbito a la atención de las denuncias que eventualmente se pudieran formular por los interesados, que para interesar el cumplimiento forzoso de los términos del adecuado pago en los términos del contrato
deberán en todo caso acudir a instancias judiciales.


La creación de este sistema sancionador, pretende trasladar a la administración (también a las administraciones autonómicas), la responsabilidad de perseguir la morosidad en las operaciones comerciales privadas, bajo un régimen de
comprobación de oficio o por información de particulares que tengan información al respecto, que, de realizarse por el empresario afectado (auténtico y casi único conocedor de la situación), sin duda tendría más sentido jurídico procesal y
sustantivo su presentación en sede jurisdiccional para la solución de la pretendida controversia conforme a las reglas contempladas en esta misma normativa, que contempla medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se
integran en relaciones de carácter mercantil privado.


En consecuencia, un adecuado planteamiento de eliminar o cuando menos disminuir la morosidad en las operaciones comerciales quizá se debiera limitar a la correcta implantación y desarrollo del sistema voluntario de solución de los conflictos
entre las empresas, así como en su caso a la regulación legal de un procedimiento que facilite su adecuada y pronta solución jurisdiccional, evitando, tal y como pretende el grupo parlamentario proponente, el despliegue de una artificiosa actuación
administrativa en conflictos entre particulares con la consiguiente introducción en el marco de las relaciones interempresariales de una pretendida actuación punitiva de la administración pública de complicado encaje en tales relaciones de carácter
privado.



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Asimismo, y dado que también está tramitándose una proposición de ley en este sentido, entendemos que un tratamiento adecuado podría ser el de incentivar un sistema arbitral como mecanismo de resolución de conflictos en el ámbito de
morosidad.


Un adecuado planteamiento de eliminar o cuando menos disminuir la morosidad en las operaciones comerciales quizá se debiera limitar a la correcta implantación y desarrollo del sistema voluntario de solución de los conflictos entre las
empresas, así como en su caso a la regulación legal de un procedimiento que facilite su adecuada y pronta solución jurisdiccional, evitando, tal y como pretende el grupo parlamentario proponente, el despliegue de una artificiosa actuación
administrativa en conflictos entre particulares con la consiguiente introducción en el marco de las relaciones interempresariales de una pretendida actuación punitiva de la administración pública de complicado encaje en tales relaciones de carácter
privado.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Exceder en más de 20 días del plazo de pago legal.


b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y
7 de esta Ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores.


e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.


f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.


g) La reincidencia en cuatro faltas leves.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección de error en la referencia al artículo 8.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado Diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Procedimiento.


Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección de error.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 2 (nuevo), apartado Uno


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:


'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:


a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.


2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a
operaciones cuyo



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destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha
sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.


A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:


a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.


b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.


c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.a de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.


b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:


1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).


2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar
el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.


3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:


a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.


b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:


a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.


b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.


4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.


En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de
intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.


c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.


d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.''



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JUSTIFICACIÓN


Aunque en los últimos años se ha registrado una reducción en la morosidad empresarial, lo cierto es que sigue siendo muy elevada en comparación con los países de nuestro entorno.


A pesar de la normativa en vigor, que establece unos plazos máximos de pago de 60 días entre empresas y de 30 días en el caso de las Administraciones Públicas, lo cierto es que a finales de 2016, el periodo medio de pago de las operaciones
comerciales se situaba, según los datos disponibles, por encima de los 79 días, mientras que la media europea, según los datos recopilados en el informe europeo de pagos, realizado por Intrum Justitia, se encuentra por debajo de los 30 días, estando
Alemania por debajo de los 20 días y Francia por debajo de los 60.


El coste financiero de la morosidad en nuestro país estaría por encima de los 850 millones de euros, entendido como el 'coste de oportunidad' que entraña no poder hacer un uso alternativo de la liquidez objeto de impago.


A esto habría que añadir los costes que el impago acarrea para las empresas y que, a diferencia del coste financiero anterior, no son costes de oportunidad sino pérdidas directas para el empresario.


Es necesario un cambio en la cultura empresarial, que elimine la morosidad de la gestión empresarial y la presente ante la sociedad como lo que es, una mala y muy perjudicial práctica comercial.


Adicionalmente, resulta extremadamente injusto que la normativa actual en materia tributaria perjudique al acreedor obligándole a ingresar el IVA repercutido correspondiente a las facturas impagadas, impuesto que realmente corresponde al
deudor, y que, según la normativa actual el acreedor debe anticipar sin tener la posibilidad de recuperarlo hasta que el impago alcance un año, plazo muy superior al máximo establecido legalmente.


Para evitar este efecto perverso de la normativa tributaria se proponen, mediante estas dos enmiendas, unas medidas que reduzcan el daño que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no
cobradas, permitiendo la modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto y cercano al máximo legal establecido para su pago.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 2 (nuevo), apartado Dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha



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contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del Impuesto repercutido mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A
estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.a, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición la anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación fehaciente judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del
Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.a anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación



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fehaciente al requcrimicnto notarial efectuadao, como consecuencia de ésta éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o
desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.


JUSTIFICACIÓN


Aunque en los últimos años se ha registrado una reducción en la morosidad empresarial, lo cierto es que sigue siendo muy elevada en comparación con los países de nuestro entorno.


A pesar de la normativa en vigor, que establece unos plazos máximos de pago de 60 días entre empresas y de 30 días en el caso de las Administraciones Públicas, lo cierto es que a finales de 2016, el periodo medio de pago de las operaciones
comerciales se situaba, según los datos disponibles, por encima de los 79 días, mientras que la media europea, según los datos recopilados en el informe europeo de pagos, realizado por Intrum Justitia, se encuentra por debajo de los 30 días, estando
Alemania por debajo de los 20 días y Francia por debajo de los 60.


El coste financiero de la morosidad en nuestro país estaría por encima de los 850 millones de euros, entendido como el 'coste de oportunidad' que entraña no poder hacer un uso alternativo de la liquidez objeto de impago.


A esto habría que añadir los costes que el impago acarrea para las empresas y que, a diferencia del coste financiero anterior, no son costes de oportunidad sino pérdidas directas para el empresario.


Es necesario un cambio en la cultura empresarial, que elimine la morosidad de la gestión empresarial y la presente ante la sociedad como lo que es, una mala y muy perjudicial práctica comercial.


Adicionalmente, resulta extremadamente injusto que la normativa actual en materia tributaria perjudique al acreedor obligándole a ingresar el IVA repercutido correspondiente a las facturas impagadas, impuesto que realmente corresponde al
deudor, y que, según la normativa actual el acreedor debe anticipar sin tener la posibilidad de recuperarlo hasta que el impago alcance un año, plazo muy superior al máximo establecido legalmente.


Para evitar este efecto perverso de la normativa tributaria se proponen, mediante estas dos enmiendas, unas medidas que reduzcan el daño que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no
cobradas, permitiendo la modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto y cercano al máximo legal establecido para su pago.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguiente enmienda al articulado a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo único que introduce un nuevo Título II: Infracciones y sanciones, en la Ley 3/2004, de 29 diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con
la siguiente redacción:


'Artículo único. Se añade nuevos artículos, agrupados en un nuevo Título II, 'Infracciones y sanciones', con la siguiente redacción:


'TÍTULO II


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo XX. Principios generales.


1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas leves, graves y muy graves las que se tipifican en los artículos siguientes.


2. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


3. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes en materia de ordenación del comercio. A tal efecto, dentro de los
plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


4. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del comercio, de acuerdo con su legislación. En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las
infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


5. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas o cuando la
operación comercial afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.


6. Será competente para la imposición de las sanciones en materia de morosidad en las operaciones comerciales en el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes órganos:


a) El Director General de Comercio Interior, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 40.985 euros.


b) El Secretario de Estado de Comercio, cuando dicha cuantía exceda de 40.985 euros y no supere los 300.000 euros.


c) El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.


d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.


7. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad promoverá, a través de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, la elaboración y aprobación de unas directrices que garanticen la aplicación uniforme del régimen sancionador en
todo el territorio del Estado.



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8. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley.


9. En todo caso, serán de aplicación a lo dispuesto en este Título de la presente Ley, con carácter supletorio, las reglas y principios sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo XX. Concurrencia de sanciones.


1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.


3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones.


Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este Título las personas físicas o jurídicas, que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La eventual
responsabilidad de una Administración pública por una acción que pudiera considerarse incluida en los tipos infractores, se depurará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público. Esta exclusión no
afecta a cualquier otro sujeto del sector público, en particular, a las empresas públicas, que quedan sometidas plenamente a lo establecido en la presente Ley.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo XX. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves.


a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.


Artículo XX. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


a) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.


b) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


c) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.


d) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


f) La reincidencia en tres infracciones leves.



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Artículo XX. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.


b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la colaboración con la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control previstas en esta Ley.


c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.


d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


e) La reincidencia en dos infracciones graves.


Artículo XX. Reincidencia.


Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo XX. Criterios para la graduación de las sanciones.


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.


2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta
infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de
la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la solvencia económica del infractor; a la importancia del daño y perjuicio sufrido por
el acreedor; a que la afectada sea una microempresa, pequeña y mediana empresa; a la existencia de una situación de dependencia económica del acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción
a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su grado mínimo cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere los 6.000 euros, en su grado medio
cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 100.000 euros.


Artículo XX. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en este Título serán sancionadas con las siguientes multas:


a) Las leves, entre 406 y 2.045 euros.


b) Las graves, entre 2.046 euros y 40.985 euros.


c) Las muy graves, entre 40.986 euros y 819.780 euros.


2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en este Título conllevará la obligación del sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago que mantuviese con el mismo a la
fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado la infracción como las restantes que existieren,



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incluidos los intereses de demora devengados por las mismas y la indemnización por costes de cobro que correspondiese.


El abono de la sanciones como, en su caso, el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 y
a ejercer las demás acciones que legalmente le correspondiesen en defensa de sus derechos.


3. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la sanción se le anudarán las siguientes consecuencias:


a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público, con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.


b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.


d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.


e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa específica.


4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de la reincidencia, la naturaleza, alcance y duración de las consecuencias previstas en el apartado anterior.


5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes, y, en todo caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.


Artículo XX. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al
acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


2. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


3. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.


Artículo XX. Publicación de sanciones.


Por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad competente que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones
impuestas como consecuencia de lo establecido en esta ley.


Las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente.


En la publicidad se incluirán los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado', en el
boletín de la comunidad autónoma correspondiente donde tuviera su razón social el infractor, y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos.


La publicación de las referidas sanciones le realizará como máximo en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la firmeza de la resolución.



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Artículo XX. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de
infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.


Artículo XX. Procedimiento.


Las sanciones se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador de las
Administraciones Públicas.


Artículo XX. Colaboración entre Administraciones Públicas.


1. Las distintas Administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en esta Ley a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.


2. Asimismo, las Administraciones públicas competentes garantizarán en la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, adoptando para ello las
medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que se tramita simultáneamente. Se proponen unos principios generales del régimen de sanciones
similar a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se simplifica y flexibiliza la aplicación de las sanciones. Se reducen los elevados porcentajes de reducción de sanciones y los numerosos supuestos de aplicación que dejaban sin efecto la finalidad y carácter persuasivo del régimen
sancionador.


Se considera necesario aumentar los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones.


La publicidad de las sanciones refuerza los incentivos a cumplir con la obligación de los plazos de pago que prevé esta Ley y favorece la transparencia del régimen sancionador.


Es necesaria la colaboración y cooperación entre las administraciones públicas para aplicar con eficacia del régimen de sanciones e infracciones.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que tendrá la siguiente redacción:


'Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Régimen de plazos de pagos e infracciones y sanciones en el ámbito del comercio minorista.


En el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma
supletoria esta Ley.


Lo dispuesto en el Título II de esta Ley no afectará al ámbito del comercio del minorista, en el que seguirá resultando de aplicación su régimen específico de infracciones y sanciones previsto en el Título IV de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley no plantea modificaciones en lo relativo al régimen especial de pagos a proveedores regulado por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, ya que la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales no resulta de aplicación al comercio minorista.


Sin embargo, se considera necesario aclarar en una disposición adicional, por motivos de seguridad jurídica, que garantice el mantenimiento de la vigencia y aplicación de este régimen específico regulador de pagos a proveedores resultante de
lo previsto en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y por extensión, de su régimen sancionador específico regulado en la misma ley y que tiene consideración de legislación básica estatal, habiendo
procedido las Comunidades Autónomas a su desarrollo y aplicación.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del artículo único, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo Título I, 'Disposiciones generales'.


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactada como sigue:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:


a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.


b) Microempresa, pequeña y mediana empresa, a las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Se entenderán incluidos en esta categoría
los trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


c) Administración, a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


d) Plazo de pago, al tiempo estipulado contractualmente en el que el deudor debe abonar al acreedor la contraprestación acordada por una operación comercial. El plazo de pago se referirá a todos los días naturales del año.


e) Plazo legal de pago, a los estipulados, según el caso, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.


f) Morosidad, al incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.


g) Deuda pendiente de pago, a la que no se hubiese abonado por el deudor dentro del plazo contractual o legal de pago. Esta deuda se referirá tanto al importe principal como a los intereses de demora devengados conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 y a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1.


h) Dependencia económica, a la situación en que el acreedor no disponga de una alternativa equivalente a la que representa el deudor para el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en los apartados 2 y 3.b) del artículo 16 de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en
materia de contratos del sector público, así como las relacionadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.



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2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.


b) Los intereses de demora relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio, cuando dichos títulos cambiarios hayan sido objeto de endoso y el acreedor que reclame su cuantía no sea el acreedor de la relación
causal.


En caso contrario, cuando el acreedor lo sea de la relación causal, podrá optar entre exigir al deudor los intereses de demora referidos en el artículo 7 de la presente Ley o los intereses de demora previstos en la Ley 19/1985, de 16 de
julio, cambiaria y del cheque.


c) Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.


d) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.'


Cuatro. Los artículos del 4 al 14, ambos inclusive, se agrupan bajo un nuevo Título II, 'Plazos de pago en operaciones comerciales'.


Cinco. Los artículos del 4 al 8, ambos inclusive, se agrupan bajo un nuevo Capítulo I, 'Plazos de pago e intereses de demora'.


Seis. Los artículos 9 y 10 se agrupan bajo un nuevo Capítulo II, 'Validez de cláusulas contractuales'.


Siete. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Supuestos de nulidad.


1. Serán nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas pactadas entre las partes que:


a) Establezcan un plazo de pago superior al estipulado, según el caso, en los apartados 1 y 3 del artículo 4, o un plazo superior al estipulado en el apartado 2 de dicho artículo cuando exista un procedimiento de aceptación o comprobación de
los bienes o servicios.


b) Excluyan del cómputo del plazo de pago los periodos considerados vacacionales.


c) Resulten contrarias a los requisitos estipulados en el artículo 6 que dan derecho al acreedor a los intereses de demora.


d) Excluyan al acreedor del cobro de los intereses de demora, de la indemnización o de ambos por costes de cobro previstos en el artículo 8.


e) Establezcan un tipo de interés de demora inferior al tipo legal estipulado en el artículo 7.2.


2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas nulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes
y de las consecuencias de su ineficacia.


3. Serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.


4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, por las siguientes entidades:


a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.


b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.


Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos
dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades



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de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes, y asumir el ejercicio de acciones
colectivas de cesación y retractación en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley
7/1988, de 14 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.'


Ocho. Se modifica el artículo 11 y se añaden unos nuevos artículos 12, 13 y 14, agrupados bajo un nuevo Capítulo III, 'Sistema Arbitral de Morosidad', con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO III


Sistema Arbitral de Morosidad


Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.


1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de resolución de los conflictos surgidos entre empresas o entre una empresa y una Administración en relación con el cumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago y
de la normativa contra la morosidad, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes.


2. El Gobierno determinará reglamentariamente la organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Morosidad y el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de las Administraciones Públicas, de las organizaciones empresariales, de las asociaciones profesionales de autónomos y de las asociaciones multisectoriales de lucha contra la
morosidad de ámbito nacional más representativas.


Artículo 12. Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad.


1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será gratuita.


2. Se presumirá que existe convenio de sometimiento al Sistema Arbitral de Morosidad salvo que expresamente se excluya en el contrato o, en defecto de contrato escrito, alguna de las partes contractuales manifieste expresamente su voluntad
en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la prestación del servicio o entrega de mercancías.


3. No obstante, las empresas podrán presentar oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad que tendrá carácter público y vinculante.


4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado
al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.


Artículo 13. Identificación de la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.


1. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad dispondrán de un distintivo específico que las identifique, que tendrá a todos los efectos la consideración de un distintivo de calidad.


2. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad figurarán en un registro nacional de carácter público, en los términos que reglamentariamente se establezcan.



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3. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad tendrán la obligación de informar a las empresas o Administraciones con la que contraten de su adhesión al mismo y, en su caso, de los efectos y obligaciones a que dicha condición
diese lugar.


Artículo 14. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán imponer a sus empresas públicas la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con empresas, cláusulas
de adhesión o de compromiso al Sistema Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y reclamaciones por incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley.


2. Los órganos de contratación del sector público deberán incorporar la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en la adjudicación de contratos públicos.


3. Las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la
obligación de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.


4. Las Administraciones Públicas deben considerar la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las Administraciones Públicas deben tener en
cuenta la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad en el otorgamiento de ayudas y subvenciones públicas a empresas.'


Nueve. Se añaden unos nuevos artículos 15, 16 y 17, agrupados bajo un nuevo Capítulo IV, 'Transparencia', con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


Transparencia en los plazos de pago


Artículo 15. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores.


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen.


4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


5. En todo caso, la metodología y las fórmulas que se utilicen para el cálculo del período medio de pago a proveedores, a efectos de lo dispuesto en este artículo, habrán de considerar la fecha efectiva de pago, asegurándose que, en caso de
que los pagos se produzcan mediante documentos, se considere la fecha efectiva de vencimiento de los mismos.


Artículo 16. Transparencia en los plazos de pago de las Administraciones Públicas.


1. La Intervención General del Estado elaborará trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado, que incluirá necesariamente el
número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.


2. Las Comunidades Autónomas establecerán su propio sistema de información trimestral pública sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en esta Ley.



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3. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local, que
incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Con posterioridad a su posible presentación y debate en el Pleno de la Corporación local, dicho informe deberá remitirse, en
todo caso, a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la tutela financiera de
las Entidades locales. Tales órganos podrán igualmente requerir la remisión de los citados informes.


4. La información así obtenida podrá ser utilizada por las Administraciones receptoras para la elaboración de un informe periódico y de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos para el pago por parte de las Administraciones
Públicas.


Artículo 17. Observatorio Estatal de la Morosidad.


1. Se crea el Observatorio Estatal de la Morosidad, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al que corresponde el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio de los plazos de pago y de la
morosidad en las operaciones comerciales.


2. Anualmente el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe de evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales por tamaño de empresa, sector y territorio; de los expedientes
sancionadores incoados y resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente Ley; de los avances registrados y de los resultados logrados en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que será remitido a las Cortes
Generales a los efectos de que puedan evaluar la eficacia de esta Ley.


Este informe será igualmente publicado en la página web del Observatorio Estatal de la Morosidad y, en su defecto, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


3. El Observatorio Estatal de la Morosidad trasladará a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.


4. La composición, organización, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente, asegurando en su composición la participación de representantes las Administraciones Públicas, de las
organizaciones empresariales, de las asociaciones profesionales de autónomos y de las organizaciones multisectoriales de lucha contra la morosidad de ámbito nacional más representativas.'


Diez. Se añaden unos nuevos artículos del 18 al 30, agrupados en un nuevo Título II, 'Infracciones y sanciones', con la siguiente redacción:


'TÍTULO II


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 18. Procedimiento sancionador.


1. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán el cumplimiento por las empresas de lo dispuesto en esta Ley, de oficio, a instancia de un órgano superior o de una autoridad nacional de la competencia, o en virtud de denuncia como
parte interesada o comunicación formuladas ante los órganos competentes conforme a lo previsto en este artículo.


2. Se entenderán legitimadas para interponer denuncia como parte interesada ante los órganos competentes por la presunta comisión de alguna de las infracciones tipificadas en



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este Título, cualquier subcontratista o suministrador de un sujeto responsable, así como cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 9.4 de esta Ley.


3. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá poner en conocimiento de los órganos competentes, de manera anónima, la presunta comisión por un sujeto responsable de alguna de las infracciones
tipificadas en este Título. En este supuesto, el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación solo recogerá información sobre los presuntos incumplimientos por parte del sujeto responsable, que deberán fundarse en alguna
de las infracciones tipificadas en este Título respecto a uno o varios de sus subcontratistas o suministradores y que podrán ser avalados por pruebas documentales.


A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un 'Buzón de Lucha contra la Morosidad' que actuará
como canal telemático centralizado a través del que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pueda formular las comunicaciones referidas en el párrafo anterior, con independencia del ámbito territorial en que se presuntamente se
hubiesen cometido las infracciones que se pongan en conocimiento. Reglamentariamente se regulará el régimen de comunicación y la organización y funcionamiento de este 'Buzón de Lucha contra la Morosidad'.


4. Formulada una denuncia o una comunicación en los términos señalados en el apartado anterior, los órganos competentes resolverán de manera motivada sobre su admisión a trámite, atendiendo a criterios de verosimilitud, gravedad y
oportunidad, a los efectos de la incoación del oportuno expediente sancionador. En el supuesto de denuncia, el órgano competente notificará el contenido de la resolución a la parte interesada y al sujeto responsable señalado en la denuncia.


5. Resuelta la incoación de un expediente sancionador por alguna de las infracciones tipificadas en este Título, el órgano sancionador competente notificará dicha resolución al sujeto responsable señalado en la denuncia o comunicación
formulada, que podrá optar por el reconocimiento de la infracción, con los efectos previstos en el artículo 27, en cuyo caso se dará por resuelto el procedimiento sancionador, o bien podrá optar por presentar alegaciones en el plazo de veinte días,
continuándose en este caso con dicho procedimiento sancionador hasta su resolución.


6. Durante la instrucción del procedimiento sancionador, los órganos competentes podrán llevar a cabo las actuaciones de inspección que resulten precisas, en su caso a través de agentes acreditados que tendrán el carácter de agentes de la
autoridad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. A estos efectos, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley o a la determinación del alcance y de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con los órganos competentes a fin de
dispensarles el acceso a la información o documentación requerida por los mismos en los plazos que se establezcan.


7. En el ejercicio de su potestad sancionadora, los órganos competentes sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, conforme a lo dispuesto en este Título y, con carácter supletorio, de acuerdo con
las reglas y principios sancionadores estipulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


8. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, el órgano competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción
penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad.


Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el
procedimiento sancionador contra



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quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.


9. Asimismo, cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de infracción del Derecho de la competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a
la autoridad autonómica de la competencia competente, a efectos de determinar las posibles actuaciones a que hubiere lugar.


Artículo 19. Concurrencia de sanciones.


1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.


3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones.


Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este Título las personas físicas o jurídicas, que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La eventual
responsabilidad de una Administración pública por una acción que pudiera considerarse incluida en los tipos infractores, se depurará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público. Esta exclusión no
afecta a cualquier otro sujeto del sector público, en particular, a las empresas públicas, que quedan sometidas plenamente a lo establecido en la presente Ley.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 21. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.


Artículo 22. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.


b) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.


e) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


f) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


g) La reincidencia en tres infracciones leves.



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Artículo 23. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.


b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la colaboración con la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control previstas en esta Ley.


c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.


d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.


e) La reincidencia en dos infracciones graves.


Artículo 24. Reincidencia.


Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


CAPÍTULO III


Sanciones.


Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación
habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo
de pago legalmente establecido respecto a todas y a cada una de las deudas pendientes de pago; al importe de todas y cada una de las deudas pendientes de pago del sujeto infractor; a la capacidad y a la solvencia económica del sujeto infractor; a
la importancia del daño y perjuicio sufrido por el acreedor o acreedores afectados; al número de empresas afectadas y a que las mismas tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa; a la existencia de una situación de
dependencia económica del acreedor o acreedores afectados frente al sujeto infractor; a que la infracción del sujeto infractor venga provocada a su vez por deudas pendiente de cobro frente a otro deudor o a otros deudores, en particular si alguno
de ellos es una Administración Pública; a que la infracción del sujeto infractor haya provocado que el acreedor o acreedores afectados excedan a su vez sus respectivos plazos de pago con sus subcontratistas o suministradores, o a que los mismos se
haya declarado en concurso de acreedores; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.


Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en este Título se sancionarán en los siguientes términos:


a) Las infracciones leves, con multa de entre 406 euros a 2.045 euros.


b) Las infracciones graves, con multa de entre 2.046 euros a 40.985 euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de entre 40.986 euros y 819.780 euros.


2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en este Título conllevará la obligación del sujeto responsable de acreditar fehacientemente ante el órgano competente la subsanación de todas las
deudas pendientes de pago que mantuviese con sus acreedores a la fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en el plazo máximo de treinta días, incluidos los intereses de demora devengados por todas ellas



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y la parte fija de la indemnización por costes de cobro que correspondiente por cada una de tales deudas.


3. El abono de la sanciones como, en su caso, el pago del sujeto de las deudas pendientes de pago con sus acreedores, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho de cada uno de los acreedores a reclamar el importe variable de la
indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 que estimasen que les correspondiera, así como a ejercer las demás acciones que legalmente les correspondiesen en defensa de sus derechos.


4. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la multa prevista en el apartado 1 se le anudarán las siguientes sanciones accesorias:


a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público, con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.


b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.


d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.


e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su
normativa específica.


El órgano sancionador determinará, en atención a la gravedad de la infracción objeto de sanción y a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 25, alcance y duración de las sanciones accesorias previstas en este
apartado.


5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes, y, en todo caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.


Artículo 27. Efectos del reconocimiento de la infracción.


1. Una vez notificada la resolución por la que se acuerde la incoación de un expediente sancionador por la presunta comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este Título, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, el sujeto
responsable podrá optar por el reconocimiento de la infracción.


2. En este supuesto, el sujeto responsable deberá acreditar fehacientemente ante el órgano competente que hubiese efectuado la notificación, con las pruebas documentales que procedan o que le sean requeridas por éste, que ha satisfecho de
forma efectiva el importe total de todas las deudas pendientes de pago con sus acreedores, incluidos los intereses de demora derivados de cada deuda y la parte fija de indemnización de costes de cobro por cada una de las deudas saldadas, en el plazo
máximo de treinta días desde la recepción de dicha notificación.


3. Comprobadas las circunstancias anteriores, el órgano sancionador procederá a la determinación de la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, sobre la que aplicará una reducción del 50 por ciento.


4. No obstante lo anterior, en caso de que el sujeto responsable acreditase, con ocasión del reconocimiento de la infracción, que a su vez es acreedor de deudas pendientes de cobro por un importe total superior al importe total de sus
deudas pendientes de pago, el órgano sancionador procederá a la determinación de la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, sobre la que aplicará una reducción del 100 por ciento.


Artículo 28. Publicación de sanciones.


Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las multas, con referencia a su cuantía, y, en caso de reiteración, las sanciones accesorias previstas en el artículo 26.3, especificando su alcance y duración,
incluyendo, en todo caso, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.



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Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.


Artículo 30. Procedimiento.


Las sanciones se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador de las
Administraciones Públicas.'


Once. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Códigos de buenas prácticas comerciales.


Las Administraciones Públicas promoverán la elaboración de Códigos de buenas prácticas comerciales, de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos.'


Doce. Se suprime la disposición adicional segunda.


Trece. Se suprime la disposición transitoria única.


Catorce. Se suprime la disposición final primera.


Quince. Se suprime la disposición final segunda.'


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el texto de la presente Proposición de Ley al de la Proposición de Ley de refuerzo de la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (122/000098), presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, que tiene el mismo
objeto y que se tramita en el Congreso de los Diputados en estos momentos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 2, con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



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'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.


2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los proveedores deberán indicar
en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.


Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.


Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos de
gran consumo, así como el resto de productos no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan
condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.


El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.


4. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de
los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso podrá ser inferior al tipo legal.


5. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega
fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.'


Dos. Se suprime la disposición transitoria segunda.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda adapta el régimen de pago a proveedores previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a las modificaciones operadas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.


c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el Título VII de esta Ley.


e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de
suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión
automática de la sanción durante la tramitación.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fue objeto de nueva y muy desafortunada redacción por el artículo 6.Dos del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en
el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.


Según señaló el propio Ministro de Hacienda y Función Pública en sede parlamentaria, la justificación de este 'endurecimiento' de los aplazamientos se basaba en que tanto las pequeñas y medianas empresas como los trabajadores autónomos
podían acceder sin ningún problema a la financiación bancaria y a los mercados financieros, un planteamiento completamente alejado de la realidad de las PYMES y los autónomos.


Por otra parte, el régimen se ha modificado, ilegalmente en opinión de los expertos, y de facto, mediante la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Además, la redacción del artículo 6.2 del citado Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, contiene graves errores técnicos que sería preciso subsanar para garantizar su correcta aplicación.


En consecuencia, se propone aclarar y mejorar la redacción del apartado b) de dicho artículo 6.2, estableciendo que serán inaplazables los ingresos de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación tributaria que tenga que
realizar un retenedor, por ejemplo, su propia cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Además, en el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las sanciones, si el órgano administrativo o judicial ha acumulado



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las reclamaciones contra la deuda y la sanción, que por el hecho de recurrir queda suspendida automáticamente.


Asimismo, se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba negativa y diabólica,
si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es
un completo dislate. Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro tipo.
Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a desestimación, en su caso. En consecuencia,
se propone la eliminación de este apartado.


Por último, respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables, por lo que se propone la
eliminación del apartado g).


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade una nueva letra h bis) al artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'h bis) Los gastos financieros por los intereses de demora devengados en el período impositivo, derivados de/incumplimiento de los plazos legales de pago de deudas por operaciones comerciales, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda plantea la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para establecer la no deducibilidad de los gastos financieros por los intereses devengados en el período impositivo, derivados del
incumplimiento de los plazos legales de pago de deudas por operaciones comerciales, como medida desincentivadora del incumplimiento de los plazos de pago y sancionadora de las empresas que incurran en tal incumplimiento, con el objetivo de reforzar
el mensaje de que la demora en los plazos de pago a costa de los proveedores en ningún caso puede aceptarse como una medida de financiación alternativa para las empresas.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.a Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el
artículo 216 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en
el caso de contratos celebrados con Administraciones Públicas, sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del Impuesto repercutido.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.a, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.a Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.a Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


4.a Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.



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Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.a anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que
corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación fehaciente a que se refiere la condición 4.a anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el
informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo a que se refiere la condición 1.a anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente efectuada, como consecuencia de
esta o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.'


Dos. Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 80, con la siguiente redacción:


'Ocho.


1.o Alternativamente a los supuestos de modificación de la base imponible previstos en los apartados anteriores, cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 50.000.000 de euros, y no hubiera obtenido el cobro total del mismo en los plazos máximos de pago establecidos por la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, podrán rectificar las correspondientes cuotas de IVA repercutidas durante el plazo de los tres meses posteriores al transcurso de un mes desde
la finalización del plazo máximo de pago legalmente establecido.


2.o En dichos supuestos, el sujeto pasivo de la operación al que se refiere el artículo 84, Uno, 1.o, de esta Ley rectificará la factura emitida mediante una factura rectificativa en la cuantía y concepto correspondiente al IVA repercutido
en la operación. En dicha factura rectificativa se hará constar expresamente que el cliente pasa a ser deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al IVA repercutido rectificado.


3.o La rectificación de la factura no afectará al derecho a la deducción del IVA soportado por el destinatario de la misma.


4.o Simultáneamente a la remisión de la factura rectificativa al cliente, el titular del derecho de crédito impagado notificará a la Administración tributaria la rectificación efectuada junto con una copia de la factura rectificativa. Desde
el momento de la notificación, el cliente pasará a ser deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al IVA de la operación.


5.o La Administración tributaria practicará liquidación al destinatario de la operación por un importe equivalente al IVA de la operación más los recargos que correspondan en los supuestos previstos en el artículo 27 la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, para la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, con un mínimo del 10 por ciento y un máximo del 15 por ciento. A tales efectos, para
la determinación del recargo aplicable, se tomarán como referencia, como fecha inicial la fecha de



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notificación de la factura rectificativa a la Administración tributaria y como fecha final la fecha de la liquidación practicada por la Administración, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan desde la fecha inicial hasta la
fecha de pago de la deuda tributaria.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone dos modificaciones a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de conseguir que en ningún caso se obligue a las empresas a pagar el IVA de una factura que no han cobrado.


La primera modifica la definición de 'crédito total o parcialmente incobrable' establecida en el artículo 80 de dicha Ley, pasando a considerarse como tales aquellas deudas que estén pendientes de cobro una vez transcurridos treinta días
desde el vencimiento del plazo legal de pago estipulado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Asimismo, a fin de simplificar las cargas administrativas
que soportan las empresas, se dispone que, a efectos de la solicitud de la devolución del IVA repercutido por la operación correspondiente al crédito calificado incobrable, baste con que dicho cobro se haya reclamado fehacientemente por el
solicitante, sin que sea requisito indispensable aportar un título que acredite una reclamación judicial previa.


En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo mecanismo por el que las empresas con un volumen de operaciones inferior a 50.000.000 de euros podrán solicitar la devolución del IVA repercutido, de forma alternativa al procedimiento
anterior. En este caso, las empresas podrán solicitar que, en el supuesto de deudas pendientes de cobro por un plazo superior a treinta días tras el vencimiento de los plazos legales de pago, desde Hacienda se proceda a la devolución del IVA
repercutido correspondiente a la operación afectada junto con la inversión del sujeto pasivo de dicho IVA, que pasará a ser el deudor del solicitante a todos los efectos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria única. Aplicación a los contratos.


La presente Ley será de aplicación a todos los contratos preexistentes y a todos los celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende extender la aplicación de las modificaciones contenidas en las disposiciones de la Proposición de Ley a todos los contratos, tanto los preexistentes como los celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición derogatoria, con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada expresamente la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final primera, pasando la disposición final única a ser la disposición final segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El apartado 2 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado como sigue:


'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:


a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.


2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a
operaciones cuyo



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destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha
sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.


A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:


a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.


b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito fehacientemente.


c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.a de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.


b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:


1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).


2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar
el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.


3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80. Tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:


a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.


b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:


a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.


b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el
derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.


4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.


En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de
intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.


c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.


d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.''



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el apartado 2 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en consonancia con la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, introducida por otra de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único (Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales)


- Enmienda núm. 9, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 14, del G. P. Socialista.


- Enmienda núm. 16, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 1, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea [artículo 15.a)]


- Enmienda núm. 2, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 16).


- Enmienda núm. 10, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), [artículo 16.f)].


- Enmienda núm. 3, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 16, letra nueva).


- Enmienda núm. 4, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 18).


- Enmienda núm. 5, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 19).


- Enmienda núm. 6, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 20).


- Enmienda núm. 7, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo 20, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (artículo 23).


- Enmienda núm. 8, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (artículo nuevo).


- Enmienda núm. 15, del G. P. Popular, apartado nuevo (D.A.1.ª).


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 13, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 17, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 18, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 19, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G. P. Ciudadanos.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 21, del G. P. Ciudadanos.


Disposición derogatoria nueva


- Enmienda núm. 22, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final única


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 23, del G. P. Ciudadanos.