Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 148-1, de 08/09/2017
cve: BOCG-12-B-148-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de septiembre de 2017


Núm. 148-1



PROPOSICIÓN DE LEY


124/000003 Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(124) Proposición de Ley del Senado.


Autor: Senado.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Industria y Competitividad. Asimismo, publicar en
el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de septiembre de 2017.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES, CON EL FIN DE REGULAR UN RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES


Exposición de motivos


La Ley de lucha contra la morosidad se incorporó al derecho interno como consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/35/CE y al objeto de combatir los crecientes problemas derivados del incremento generalizado de los plazos de pago
de los proveedores, los cuales siempre han sido excesivamente amplios y especialmente por la morosidad en el pago de las deudas contractuales entre empresas. En el caso del Estado Español, de acuerdo con los datos que ofrece la Encuesta sobre
Morosidad 2015, elaborada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, se sitúa en 85 días, plazo que casi duplica la media europea.


En las circunstancias actuales de constricción de crédito, los perjuicios derivados de la morosidad en el pago de deudas a las pequeñas y medianas empresas, suponen no solo un problema para su rentabilidad, cuestión que siempre se ha
esgrimido para regular la materia, sino que comporta una grave desestabilización de su estructura financiera llegando a condicionar la viabilidad de las mismas.


Es por ello que, para combatir la morosidad en los plazos de pago entre empresas, se considere básico incorporar un título adicional a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, con el fin de regular de forma expresa, clara y concisa las infracciones y las sanciones que se derivan en relación al incumplimiento de los plazos de pago, las condiciones de pago y en general todo lo relativo a las
obligaciones de pago enmarcadas en el marco contractual de la Ley, que perjudiquen la posición del acreedor de la deuda.


Hay que recordar que tenemos un tejido empresarial formado en un 90 % por pequeñas y medianas empresas que prestan sus servicios al mercado. A menudo, grandes empresas y administraciones han aprovechado su posición de fortaleza frente al
proveedor para incumplir las previsiones de la Ley sobre plazos de pago. En el caso de las empresas del IBEX la morosidad es de 187 días, por lo compete a las administraciones esta se sitúa en 75 días. La elevada morosidad se ve favorecida por el
hecho de no haber una regulación específica del régimen de infracciones y sanciones contra estos incumplimientos, a diferencia de lo que sí se prevé en otros cuerpos legislativos del orden comercial, como es el caso de la ley de ordenación del
comercio minorista.


Por todo ello, la presente Proposición de Ley incorpora un nuevo Título II a la actual Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con 3 capítulos. El
capítulo primero regula las disposiciones generales de este nuevo marco, la competencia sancionadora y los sujetos responsables de la misma; el capítulo segundo establece las clases de infracciones, dividiéndolas en leves, graves y muy graves;
finalmente el capítulo tercero regula las sanciones: el importe de las multas en función de la gravedad de la sanción, las suspensiones y sanciones que aplicarían en caso de reincidencia en la comisión de la infracción y por último el régimen de
prescripción y procedimental.


Artículo único. Introducción de un Título II: Infracciones y sanciones, en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


'TÍTULO II


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 12. Competencias sancionadoras.


1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes entidades. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno



Página 3





expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.


2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en
esta Ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les
sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.


Artículo 13. Concurrencia de sanciones.


1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.


3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.


Artículo 14. Sujetos responsables de las infracciones.


Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que los cometan, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.


CAPÍTULO II


Clases de infracciones


Artículo 15. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo a los periodos considerados vacacionales.


b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.


Artículo 16. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Exceder en más de 20 días del plazo de pago legal.


b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.


c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y
7 de esta Ley.


d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores.


e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.


f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.9 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.


g) La reincidencia en cuatro faltas leves.



Página 4





Artículo 17. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para imponer plazos de pago que excedan los
previstos en esta Ley o para incumplir sistemáticamente dichos plazos.


b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1 de la presente Ley.


c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.


d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora.


e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información.


f) Cualquiera de las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:


1. Cuando la cuantía de la operación comercial supere los 60.000 euros.


2. Que exista reincidencia.


Artículo 18. Reincidencia.


Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo 19. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 900.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.


3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualizará periódicamente la cuantía de sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.


5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.


El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.


6 La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en moda alguna, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por
las partes.


Artículo 20. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia
y capacidad o solvencia económica de la empresa.



Página 5





Artículo 21. Publicación de sanciones.


Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga
pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.


Artículo 22. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.


Artículo 23. Procedimiento.


Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo prevista en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.'


Disposición transitoria. Aplicación progresiva del régimen sancionador.


Las sanciones pecuniarias establecidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 19 de la presente Ley que sean impuestas por la ejecución de las infracciones tipificadas en la misma, tendrán las siguientes bonificaciones, en virtud del
periodo temporal en que se cometieran:


1. Bonificación de la sanción del 100% durante los primeros 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley.


2. Bonificación de la sanción del 80%, a partir del sexto mes y hasta que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley.


3. Bonificación de la sanción del 50% durante el segundo año desde la entrada en vigor de la Ley.


4. Bonificación de la sanción del 20% durante el tercer año desde la entrada en vigor de la Ley.


Para que las entidades sancionadas puedan beneficiarse de las bonificaciones establecidas en el párrafo anterior deberán acreditar ante el órgano sancionador, la inmediata corrección de la circunstancia que había provocado la infracción
objeto de sanción.


La reincidencia en la comisión de infracciones no da derecho al infractor al beneficio de las bonificaciones que se indican en el párrafo primero de la presente disposición, sino que deberá aplicarse lo establecido en los apartados uno, dos
y tres del artículo 19.


Disposición final. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.