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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-4, de 22/03/2018
cve: BOCG-12-B-122-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de marzo de 2018


Núm. 122-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000097 Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley contra la discriminación
por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual,
identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De sustitución.


Se sustituye el punto 10), del apartado tercero del artículo 3, que queda redactado como sigue:


Texto que se propone:


'10) 'Violencia de género': la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, y comprende todos los actos de violencia basados en el género que implican o puedan implicar para
las mujeres, daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, así como cualquier otra forma de violencia que



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afecte a las mujeres de forma desproporcionada, incluidas las amenazas de realización de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.


Señalar que la especificidad de las medidas de protección integral contenidas en la Ley Orgánica 1/2004, en relación con la violencia de género, que se establece como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


Estas medidas de protección integral tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos e hijas menores, y a los menores sujetos a su tutela o guarda y custodia, víctimas
directas de esta violencia.


Son también formas de violencia contra las mujeres conforme al Convenio de Estambul, la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual y el acoso por
razones de género, el aborto forzado y la esterilización forzada, incluso en los casos en que no exista con el agresor la relación requerida para la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004.'


Texto que se sustituye:


'10) 'Violencia de género': aquella ejercida por un hombre contra una mujer para discriminarla y seguir manteniendo su histórica posición de ventaja y desigualdad sobre la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5 bis. Concienciación social.


Las Administraciones Públicas promoverán medidas de concienciación social de la diversidad LGTBI en diferentes ámbitos. Para ello:


1. Divulgará el contenido de esta Ley al funcionariado y personal contratado, a los profesionales que trabajen en Los ámbitos de la salud, la ocupación, los medios de comunicación, la educación, la seguridad y la justicia, los servicios
sociales, el deporte, la cultura y el ocio, así como a la ciudadanía en general.


2. Extenderá la responsabilidad de las oficinas de igualdad (o su equivalente en la Región correspondiente) a la diversidad, asegurando de esta manera la formación, apoyo y concienciación de la sociedad.


3. Desarrollará campañas específicas de sensibilización en diversidad a las asociaciones de padres de alumnos y a las asociaciones de alumnos.


4. Desplegará campañas, no solo para normalizar el matrimonio igualitario, sino también para concienciar a los ciudadanos del derecho de cualquier persona de formar una familia con independencia de la orientación sexual.


5. Desarrollará campañas específicas de sensibilización para normalizar la transexualidad en toda la sociedad.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 5 bis. Deber de divulgación.


Las Administraciones Públicas se comprometen a divulgar el contenido de esta Ley al funcionariado y personal contratado, a los profesionales que trabajen en los ámbitos de la salud, la ocupación, los medios de comunicación, la educación, la
seguridad y la justicia, los servicios sociales, el deporte, la cultura y el ocio, así como a la ciudadanía en general. Igualmente, prestará apoyo a la difusión de la misma que hagan las entidades LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De sustitución.


Se sustituye el título y contenido del artículo 8.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Oficina contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


1. Se crea, en el seno del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Oficina contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


2. La Oficina actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.


3. El Director de la Oficina, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuestas del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo
ante la Comisión correspondiente del Congreso de los diputados, con el fin de que examine su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo.


4. Corresponde a la Oficina el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y estadísticas, así como propuestas de actuación en materia de discriminación y delitos de odio por motivos relacionados
con la orientación sexual, expresión o identidad de género y características sexuales que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas sectoriales. Los informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las personas con mayor riesgo de sufrir violencia por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales.


La Oficina remitirá a la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, a través del Gobierno y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, un informe sobre la evolución de la implantación de la presente Ley, destacando
la efectividad de la aplicación de las normas y la carencia en su implementación. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el
máximo nivel de tutela.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 8. Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


1. La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales se constituirá como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada y ámbito nacional, que actuará con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.


2. La Agencia Estatal se configura como un Ente de Derecho Público del Estado con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.
Se regirá por lo dispuesto en su ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto. Este organismo tendrá por objeto garantizar la no discriminación de las personas por orientación sexual e identidad de género.


3. Composición:


La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales estará compuesta por una presidencia, una secretaría, una representación de las Comunidades Autónomas,
una representación de las entidades locales, representantes de entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus objetivos prioritarios la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI y personas y
profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. En todo caso se asegurará el equilibrio representativo de las entidades, asociaciones y organizaciones que representen a las personas lesbianas y las que
representen a las personas transexuales/transgénero. Estas tendrán una capacidad decisiva autónoma en las cuestiones que les atañen de manera específica.


Se garantizará, en la elección de los miembros de la Agencia Estatal, su independencia, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales y las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus objetivos prioritarios la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI. Dicha participación no será únicamente consultiva.


La Agencia tendrá un Presidente o Presidenta que será elegido entre candidatos/as de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación de las personas LGTBI. El Presidente/a ejercerá
sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquellas.


El nombramiento del Presidente/a debe ser parlamentario por mayorías cualificadas de las Cortes Generales y la duración de su cargo será de cinco años.


La Agencia contará además con cuatro miembros más, nombrados por el Presidente/a entre personas de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación de las personas LGTBI y en la forma
que se desarrolle reglamentariamente.


El Presidente/a podrá designar libremente los y las asesoras necesarias para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.


Las causas de cese del Presidente/a han de estar tasadas y no deben depender del Gobierno de turno. Su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia
firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo. Salvo la renuncia las demás causas deberán ser apreciadas por el Congreso de los Diputados con la misma mayoría que para su nombramiento.


Los miembros de la Agencia y asesores/as cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Presidente/a designado por las Cortes.


La estructura orgánica dependiente de la Autoridad, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal y cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias se regularán en el Estatuto
de la Autoridad que será elaborado por la propia Autoridad y elevado al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.


La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.



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En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia actuará de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.


Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia Estatal serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada
puesto de trabajo.


La Agencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuido.


La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.


4. Funciones:


Corresponderá a la Agencia Estatal el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y estadísticas, así como propuestas de actuación en materia de discriminación y delitos de odio por motivos
relacionados con la orientación sexual, expresión o identidad de género y características sexuales que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas sectoriales. El mismo operará como organismo consultivo para el resto de administraciones. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las personas con mayor riesgo de
sufrir violencia por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución
de la implantación de la presente Ley, destacando la efectividad de la aplicación de las normas y la carencia en su implementación. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las
medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela.


Será competencia de la Agencia Estatal la incoación, de oficio o a instancia de terceros, inspección, instrucción, resolución y ejecución de los expedientes sancionadores dimanantes de las infracciones contenidas en la presente Ley.


Será competencia de la Agencia Estatal constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación a las infracciones cometidas por discriminación LGTBI, siempre que no sean
materia penal ni laboral.


La Agencia colaborará con el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y otros organismos públicos.


La Agencia emitirá un Dictamen preceptivo sobre las normas que desarrollen la presente Ley. La Agencia informará preceptivamente sobre el Plan Nacional para la igualdad de trato de las personas LGTBI.


La Agencia elaborará, en colaboración con los órganos competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico, y promoverá estudios sobre la igualdad de trato de las personas LGTBI.


Corresponderá a la Agencia Estatal diseñar estrategias de sensibilización ciudadana en materia de igualdad y prevención de todas las formas de violencia contra las personas por motivos de orientación, sexual, identidad o expresión de género
y características sexuales. Para ello, se impulsará la educación en los valores de igualdad y respeto a los derechos fundamentales en colaboración con las Administraciones Públicas educativas y se realizarán campañas de información



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y sensibilización, garantizando el acceso a las mismas de todas las personas con especiales dificultades de integración y, particularmente, de las personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica.


La Agencia Estatal tendrá representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade una nueva b) letra al artículo 10.


Texto que se propone:


'Artículo 10. De la discriminación múltiple y la protección y apoyo a colectivos vulnerables.


b) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para la protección de los niños, niñas y adolescentes de familias LGBTI.'


Texto que se sustituye:


'No aplica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado i) del artículo 10.


Texto que se propone:


'i) Los servicios sociales y, concretamente, las residencias para las personas de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben garantizar el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características sexuales
de las personas LGTBI, vivan solas o en pareja, y garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requieran. Para ello, se facilitará información sobre diversidad LGTBI a los usuarios
y personal de estas residencias.'



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Texto que se sustituye:


'i) Los servicios sociales y, concretamente, las residencias para las personas de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben garantizar el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características sexuales
de las personas LGTBI, vivan solas o en pareja, y garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requieran.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 11.


Texto que se propone:


'Artículo 11. De las personas LGTBI con discapacidad/diversidad funcional.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, tomarán medidas de sensibilización para los profesionales que traten a personas LGTBI con discapacidad/diversidad funcional.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la no discriminación y el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características
sexuales de las personas LGTBI con discapacidad/diversidad funcional en las instalaciones y centros a los que acudan o permanezcan.


3. En las residencias, centros de día y otras instalaciones, públicas y privadas, destinadas a personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica en las que existan espacios diferenciados por sexos, se respetará la identidad sentida
de las personas transexuales, transgénero o intersexuales.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 11. De las personas LGTBI con diversidad funcional.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, tomarán medidas de sensibilización para los profesionales que traten a personas LGTBI discapacitadas.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la no discriminación y el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características
sexuales de las personas LGTBI en las instalaciones y centros a los que acudan o permanezcan.


3. En las residencias, centros de día y otras instalaciones, públicas y privadas, destinadas a personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica en las que existan espacios diferenciados por sexos, se respetará la identidad sentida
de las personas transexuales, transgénero o intersexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


Texto que se propone:


'No aplica.'


Texto que se elimina:


'Artículo 15.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, independientemente de su
orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más próximos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del
otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más próximo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 18.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Atención sanitaria a personas LGTBI.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas
LGTBI, en particular a la salud sexual y reproductiva.


2. Todas las personas tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en todos los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello independientemente de su orientación
sexual, identidad de género o expresión de género según lo establecido en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 18. Atención sanitaria a mujeres lesbianas y bisexuales.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres
lesbianas, bisexuales y transexuales, en particular a la salud sexual y reproductiva.


2. Todas las mujeres tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en todos los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello independientemente de su orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19.


Texto que se propone:


'2. Todas las personas con capacidad de gestar tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello en igualdad de
condiciones independientemente de su estado civil, de su orientación sexual y de su identidad y expresión de género. Las técnicas de reproducción asistida se aplicarán mediante los circuitos diferenciados según si la persona con deseo gestacional
presenta problemas de fertilidad/fecundidad o no. Se evitará toda práctica de medicalización innecesaria en el desarrollo de las mismas. En todo caso, el protocolo que regule su aplicación se basará en el respeto de la dignidad, la intimidad y la
autonomía de la persona solicitante así como el consentimiento informado o codecisión.'


Texto que se sustituye:


'2. Todas las personas con capacidad de gestar tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello en igualdad de
condiciones independientemente de su estado civil, de su orientación sexual y de su identidad y expresión de género. Las técnicas de reproducción asistida se aplicarán mediante dos circuitos diferenciados según si la persona con deseo gestacional
presenta problemas de fertilidad/fecundidad o no. Se evitará toda práctica de medicalización innecesaria en el desarrollo de las mismas. En todo caso, el protocolo que regule su aplicación se basará en el respeto de la dignidad, la intimidad y la
autonomía de la persona solicitante así como el consentimiento informado o codecisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 20.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 20.2, que queda redactado como sigue:


'2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género y el consentimiento informado de acuerdo a la
legislación vigente. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de los
menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido injustificadamente, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho. A los efectos de que conste la posición
o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez siempre si supera los
doce años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad.'


Texto que se sustituye:


'2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género. La persona deberá poder recibir la atención
sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de los menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado
o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 20.


Texto que se propone:


'5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los y las profesionales de la salud y de la conformidad de la persona. El desarrollo de la atención a la salud en el proceso
de transición o reasignación de género deberá



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respetar la progresión que marque la persona y el itinerario individualizado que desee conforme a la legislación existente en esta materia.'


Texto que se sustituye:


'5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los y las profesionales de la salud y de la conformidad de la persona. El desarrollo de la atención a la salud en el proceso
de transición o reasignación de género deberá respetar la progresión que marque la persona y el itinerario individualizado que desee.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De sustitución.


Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 20 bis, que quedan redactados como siguen:


Texto que se propone:


'2. En el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la cobertura relativa al proceso de reasignación sexual se acuerdo con la cartera básica de servicios de cada una de ellas. Cada una de las carteras de servicios incluirá
todas las intervenciones necesarias y la existencia de especialistas suficientes para lograr el proceso de transición, incluyendo las intervenciones quirúrgicas.


3. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos. Los menores trans tendrán derecho:


a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los
ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.


b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no
deseados.


c) A acceder a la reasignación sexual quirúrgica a partir de los dieciséis años de edad.


Dichos procedimientos se producirán bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. La negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la
transexualidad, o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso, se
atenderá al criterio del interés superior del menor.


El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.'


Texto que se sustituye:


'2. En el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la cobertura relativa al proceso de reasignación sexual de acuerdo con la cartera básica de servicios de cada una de ellas.



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A partir de los dieciséis años de edad los menores transexuales y transgénero podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para acceder a la reasignación sexual quirúrgica. A partir de la pubertad podrán prestar por sí mismos el
consentimiento informado para acceder a los bloqueadores hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.


3. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, cada una de las carteras de servicios incluirá todas las intervenciones necesarias y la existencia de especialistas suficientes para lograr el proceso de transición, incluyendo
las intervenciones quirúrgicas. En el caso de !os menores, incluirá el tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se
evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 22.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Consentimiento.


Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado previo, prestado en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica. En el caso de consentimiento por representación, podrá prestarlo el miembro de la pareja de hecho.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 22. Consentimiento.


Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado previo, prestado en los términos de la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información Sanitaria y Autonomía del Paciente. En el caso de consentimiento por
representación, podrá prestarlo el miembro de la pareja de hecho.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 24.1, que queda redactado como sigue:


Texto que se propone:


'1. La presente Ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación, a la unión de dos personas, de hecho o por vínculo matrimonial, con independencia de su orientación sexual o expresión de género, ya sea de hecho o de
derecho, y a los hijos e hijas nacidos en su seno o que estén en situación de acogimiento familiar, con independencia de cómo se haya establecido su filiación.'


Texto que se sustituye:


'1. La presente Ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación, a la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual o expresión de género, ya sea de hecho o de derecho, y a los hijos e hijas
nacidos en su seno o que estén en situación de acogimiento familiar, con independencia de cómo se haya establecido su filiación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 26.


Texto que se propone:


'2. Los niños y niñas que nazcan en el seno de una pareja LGTBI, podrán ser inscritas en el Registro Civil desde el centro hospitalario, en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales.'


Texto que se sustituye:


'2. Los niños y niñas que nazcan en el seno de una pareja de mujeres, podrán ser inscritas en el Registro Civil desde el centro hospitalario, en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 49.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas transexuales y transgénero.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán elaborar un Plan Integral de Integración e inserción Laboral de las personas transexuales y transgénero, que tendrá
por objetivos:


a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.


b) Implementar medidas e incentivos para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas transexuales y transgénero.


c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas transexuales y transgénero en su ámbito territorial y evaluar y revisar periódicamente el Plan Integral para mejorar su efectividad.


2. Las personas transexuales y transgénero tendrán derecho a los beneficios para el fomento del empleo que le sean reconocidos por la normativa laboral o en materia de función pública que resulte de aplicación.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas transexuales y transgénero.


1. Las personas transexuales y transgénero serán consideradas en toda la legislación laboral como personas en riesgo de exclusión social. Dada su especial vulnerabilidad, la Administración Pública del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el marco de sus respectivas competencias, deberán elaborar un Plan Integral de Integración e Inserción Laboral de las personas transexuales y transgénero, que tendrá por objetivos:


a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.


b) Implementar medidas e incentivos para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas transexuales y transgénero.


c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas transexuales y transgénero en su territorio de competencia y renovar periódicamente el Plan Integral para mejorar su efectividad.


2. Se incorporarán bonificaciones fiscales, ayudas y subvenciones en todos los contratos laborales que incluyan o puedan incluir algún tipo de criterio para la igualdad de oportunidades. Las bonificaciones incluirán medidas directas, como
la reducción de la cuota del IRPF, o indirectas, como la reducción de las retenciones por IRPF en los primeros 5 años de contrato, entre otras medidas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 62.


Texto que se propone:


'Artículo 62. Difusión de la historia del movimiento LGTBI.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad serán los responsables de establecer programas y acciones encaminadas a difundir y dar a conocer la historia del
movimiento LGTBI. Para ello:


1. Se coordinarán con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional a fin de poder compartir información en esta materia.


2. Crearán un registro de archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI y la documentación relacionada con la historia del movimiento LGTBI en España y la historia de
la represión del colectivo LGTBI en España.


3. Los fondos documentales de los que dispongan los órganos anteriormente nombrados serán de libre acceso para la ciudadanía.


4. Impulsarán y fomentarán actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la historia del movimiento LGTBI.


5. Podrán editar libros específicos relacionados con el colectivo LGTBI.


6. Podrán establecer convenios de colaboración con las organizaciones LGTBI en España y con los festivales de cine LGTBI existentes en todo el territorio nacional.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 62. Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.


1. Se establece la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.


2. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI estará coordinado con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional.


3. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI albergará los archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI y la documentación relacionada con la Memoria Histórica y
la historia de la represión del colectivo LGTBI en España.


4. Los fondos documentales depositados en el Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI serán de libre acceso para la ciudadanía.


5. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la Memoria Histórica LGTB1 y editará materiales relacionados con dicha Memoria Histórica.


6. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI podrá acordar con el Ministerio de Cultura la edición de libros específicos relacionados con el colectivo LGTBI.


7. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI podrá establecer convenios de colaboración con las organizaciones de la Memoria Histórica en España y con los festivales de cine LGTBI existentes en todo el territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 67, apartado 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 67. Texto que se propone:


'Artículo 67.


[...]


4. Las personas transexuales y transgénero deberán recibir un trato acorde con su identidad sentida. En relación a la determinación de las celdas en que deben permanecer, las personas transexuales o transgénero podrán determinar las celdas
en las que deseen permanecer siempre y cuando existan modificación registral del nombre en el Registro Civil acorde a la identidad sentida, o cuando el proceso de transición o reasignación de sexo esté en curso.


Además, mientras se hallen privadas de libertad, se deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar en coordinación con los servicios médicos oportunos.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 67.


[...]


4. Las personas transexuales y transgénero deberán recibir un trato acorde con su identidad sentida, incluyendo la determinación de las celdas en las que deben permanecer. Mientras se hallen privadas de libertad, se deberá garantizar la
continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 68, apartado 6


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 68. Texto que se propone:


'Artículo 68.


[...]


6. Garantizar la asistencia y asesoramiento preciso a las personas transexuales y transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, para el inicio o la continuación de



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cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía de reasignación, según se determine reglamentariamente.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 68.


[...]


6. Garantizar a las personas transexuales y transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la continuación de cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía de reasignación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


Principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género


La Constitución Española, en el artículo 14, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer que las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. A mayor abundamiento el apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para
que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.


Asimismo, en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades, afirmando expresamente que la condición sexual no puede suponer distinción alguna en el
uso y disfrute de los mismos.


Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de los Estados que garanticen la protección de los derechos de las
personas LGTB.



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Del mismo modo, el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución 17/19 de 2011 condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.


Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión. Por su parte, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, habilita al Consejo para adoptar 'acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual', y el artículo 21 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por orientación sexual e identidad de género.


De conformidad con lo anterior, las tres directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad
de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su
suministro, y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que incluye explícitamente la orientación sexual en su articulado.


En este sentido, las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, se centran a su vez, en garantizar la igualdad de derechos de lesbianas y gais y en la lucha contra la
discriminación y la homofobia en el acceso al empleo.


II


Justificación de la Ley


En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y con posterioridad a aspectos referentes a las parejas de hecho de
personas del mismo sexo, o el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.


El 30 de junio de 2005 se aprobó la modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de ello, otros derechos relacionados, como la adopción conjunta, herencia y pensiones.


El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la Ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños y niñas nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.


En paralelo, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas transexuales mayores de edad la posibilidad de corregir la asignación registral de
su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque mantiene la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género.


No obstante lo anterior, no existe normativa estatal específica, si bien ciertamente, existen algunas referencias concretas a la discriminación por orientación sexual en normas de alcance más general, como es, señaladamente, el caso de las
introducidas en el ordenamiento jurídico-laboral en virtud de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que transponía la Directiva 2000/78/CE, sobre el establecimiento de un marco general de igualdad en el empleo y la ocupación, o de las contenidas en el
vigente Código Penal.


Es por ello que, conscientes de la necesidad de erradicar cualquier forma de discriminación por esta causa, se pone de manifiesto la necesidad inaplazable de garantizar la igualdad de trato y combatir la discriminación por razones de
orientación sexual e identidad sexual, a través de un adecuado marco normativo.


Con esta Ley se culmina por tanto el camino hacia la igualdad consolidando un cambio que deviene no solo social, sino también normativo hacia las personas LGTBI, pues la cohesión social solo puede venir de la mano de la no discriminación
como valor inapelable y del respeto como instrumento de interacción colectiva.



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III


Objetivos y estructura de la Ley


Con la presente Ley se persigue establecer y consolidar un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de cualesquiera formas de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, así como el impulso de
la aplicación transversal de la igualdad de trato en la formulación, ejecución de las políticas públicas, la coordinación entre las diferentes Administraciones públicas y la colaboración entre las mismas, los agentes sociales y la sociedad civil
organizada.


La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 33 artículos distribuidos en un título Preliminar, en el que se recogen el objeto y ámbito de la ley, así como el conjunto de definiciones y medidas de acción positiva; le sigue un
título I articulado en 14 capítulos, que contempla la organización administrativa, medidas en el ámbito social, policial, judicial, laboral, familiar, de la salud, en el ámbito educativo, deporte, juventud, asilo, cooperación internacional, fuerzas
armadas y administraciones públicas; por último, la Ley recoge tres disposiciones finales que regulan el ámbito competencial, facultan al Estado para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la misma y finalmente establece su entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


Objeto y ámbito de la Ley


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales.


2. Esta Ley establece principios y medidas destinados a la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en el sector público y privado, y dentro del ámbito de aplicación
contenido en el artículo 2.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El ámbito de aplicación de esta Ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, de conformidad con el conjunto
del ordenamiento jurídico.


Artículo 3. Definiciones.


1. Se entenderá por principio de igualdad de trato, a los efectos de esta Ley, la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de orientación sexual y/o identidad de género.


2. Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.


3. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.


4. Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su orientación sexual y/o identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u
opinión, sexo, origen racial o étnico, incapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


5. Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta Ley, es objeto de un trato discriminatorio.


6. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas.



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7. Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la orientación sexual y/o identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.


8. Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar
una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.


9. Se entiende por LGTBI las siglas que designan a personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales.


10. Se entiende por persona trans, toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le fue asignado al nacer.


11. Se entiende por LGTBlfobia el rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como LGTBI.


12. Violencia intragénero: Se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la
persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.


Artículo 4. Medidas de acción positiva.


Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de orientación sexual e identidad de género, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o que se adopten medidas específicas a favor de lesbianas, gais,
transexuales, bisexuales e intersexuales, destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.


Artículo 5. Entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI.


1. Se entenderán por entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI aquellas legalmente constituidas que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual
e identidad de género.


2. Los poderes públicos establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de
género.


3. Se garantizará el acceso de las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.


TÍTULO I


Fomento y promoción de la igualdad, y de la no discriminación de las personas LGTBI


CAPÍTULO I


Organización administrativa


Artículo 6. Consejo Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.


1. Se crea el Consejo Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tendrá por objeto la protección y promoción de la igualdad de trato y no
discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género del colectivo LGTBI.


2. La composición, sistema de elección de los miembros y funcionamiento del Consejo Estatal, se desarrollará reglamentariamente, si bien en todo caso, con carácter preceptivo, deberá contar con la presencia de entidades, asociaciones y
organizaciones que representen al colectivo LGTBI y cuenten entre sus fines estatutarios con la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.



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CAPÍTULO II


Medidas en el ámbito social


Artículo 7. Apoyo y protección a personas LGTBI en situación de vulnerabilidad o exclusión social.


1. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, y en relación con las personas LGTBI que se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, tales como menores, jóvenes, personas mayores,
personas con discapacidad o dependientes, entre otros, promoverá medidas de apoyo a las víctimas de la discriminación en el ámbito familiar, educativo, laboral, entre otros, así como medidas activas de prevención de la discriminación y promoción de
la inclusión social.


2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a menores y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico y/o físico en el ámbito familiar, escolar o relacional por razón de su orientación sexual y/o
identidad o expresión de género.


Artículo 8. Medios de comunicación.


1. Se fomentará en los medios de comunicación la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual e identidad de género de todas las personas y se garantizará la utilización no sexista del
lenguaje y/o de las imágenes de manera no discriminatoria, especialmente en el ámbito de la publicidad.


2. A tal efecto se promoverá la programación de campañas en los medios de comunicación, destinadas a toda la sociedad, sobre la importancia del hecho de la diversidad.


3. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos nacidos al amparo de las tecnologías de la información y la comunicación.


CAPÍTULO III


Medidas en el ámbito policial


Artículo 9. Orden público.


En el ámbito del orden público, se promoverán pautas de identificación y cacheo para personas transexuales de acuerdo con la identidad de género manifestada.


Artículo 10. Formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.


1. En la formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se promoverá la inclusión de acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas
LGTBI, en especial la destinada a personas transexuales.


2. En estas actividades podrán participar los colectivos relacionados con la seguridad pública o con las emergencias a los que se dirija la acción formativa.


Artículo 11. Medidas de asistencia.


De conformidad con la legislación vigente se establecerán medidas de apoyo a las víctimas de violencia homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica, a los efectos de corregir la situación de discriminación y de minimizar o
eliminar las consecuencias en la persona discriminada, a través de asistencia social, psicológica, médica y jurídica.


CAPÍTULO IV


Medidas en el ámbito de la justicia


Artículo 12. Asistencia a las víctimas.


En las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se prestará una atención y apoyo adaptado a las necesidades propias de las personas a las que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, adecuando sus



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protocolos cuando resulte necesario. Se establecerá un protocolo específico de atención a las víctimas de delitos de odio.


Artículo 13. Sensibilización y divulgación.


Se impulsará la celebración de campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones basadas en la condición de persona LGTBI, promoviendo la denuncia de las mismas.


CAPÍTULO V


Medidas en el ámbito laboral


Artículo 14. Medidas de promoción de igualdad de trato y no discriminación.


1. Se velará por el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y promoción en el empleo, de conformidad con la legislación estatal competente en esta materia.


2. Se promoverá la incorporación, en los planes de formación, del principio de igualdad de oportunidades, independientemente de la orientación sexual y/o de la identidad de género de las personas, así como se instará a la elaboración de
estudios en los que se visibilice la situación de las personas LGTBI, a los efectos de conocer su situación laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra su posible discriminación en el ámbito de las empresas públicas y privadas.


3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de información y evaluación periódicos para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo.


4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa de aplicación, deberá garantizar el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de
trabajo.


5. En el marco de la negociación colectiva se podrán establecer protocolos de igualdad y buenas prácticas en materia de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.


6. En las bases reguladoras de las subvenciones públicas y en los pliegos de las contrataciones se podrá imponer como condición especial de ejecución el respeto del protocolo establecido en el apartado anterior, de tal modo que su
incumplimiento podrá llevar consigo el reintegro de la subvención o la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en las citadas bases reguladoras y en los pliegos.


Artículo 15. Organizaciones sindicales y empresariales.


El Estado instará en el ámbito de sus competencias a las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que:


1. Impulsen medidas inclusivas para personas LGTBI en los convenios colectivos.


2. Informen sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.


3. Garanticen los derechos y la visibilidad de las personas LGTBI en los lugares de trabajo.


4. Se trate de manera específica la discriminación múltiple, en la que la causa de orientación sexual e identidad de género se combina con la de sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a cualquier etnia o
religión.


Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.


No podrán establecerse limitaciones o exclusiones por las causas previstas en esta Ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad por cuenta propia.


CAPÍTULO VI


Medidas en el ámbito familiar


Artículo 17. Garantías en la adopción y en el acogimiento familiar.


En materia de acogimiento y adopción familiar, las Administraciones Públicas aplicarán, en el ámbito de sus competencias, la normativa vigente.



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Artículo 18. Información y asesoramiento. Servicio de apoyo.


1. El Estado favorecerá la celebración de campañas de información y visibilidad de las personas y familia, sujetos de derechos, en esta Ley.


2. La Administración General del Estado establecerá, con la colaboración de las Comunidades Autónomas que voluntariamente lo acuerden, la estructura adecuada para la implantación en todo el territorio del Estado, de un servicio de apoyo y
asesoramiento de carácter integral a dichas personas, atendiendo a sus sugerencias y quejas o circunstancias personales singulares y especialmente a las víctimas de discriminación por este motivo.


CAPÍTULO VII


Medidas en el ámbito de la salud


Artículo 19. Personas transexuales.


Las personas transexuales, transgénero e intersexuales tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada.


Artículo 20. Personal de atención sanitaria.


1. Corresponde a los poderes públicos garantizar la información y formación del personal sanitario de los sectores público o privado en el tratamiento específico del colectivo sujeto de derechos contemplados en esta Ley.


2. Corresponde al personal sanitario, velar por una atención y un tratamiento normalizados y respetuosos, y en igualdad de condiciones, que el resto de los pacientes de la atención sanitaria.


Artículo 21. Atención sanitaria a mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y/o sus parejas.


Se promoverá la formación del personal sanitario y el diseño y ejecución de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y personas con pareja trans.


Artículo 22. Salud preventiva.


El Estado promoverá las campañas de información de la salud que sean pertinentes para la atención y prevención de los riesgos sanitarios y patologías específicos a los que las personas LGTBI pudieran encontrarse más expuestas, o en su caso,
las incluirá diferenciadamente en el marco de otras campañas más generales, cuando sea lo más conveniente en las políticas de salud preventiva.


CAPÍTULO VIII


Medidas en el ámbito educativo


Artículo 23. Formación de los docentes.


La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, promoverá formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales del ámbito de la educación, de tal manera que sepan desarrollar
los planes de educación basados en el respeto a la diversidad sexual y de género.


Artículo 24. Acciones de sensibilización y formación.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, la impartición de seminarios formativos y campañas de sensibilización cuyo objeto
sea el pleno respeto a las personas con independencia de su orientación sexual y de género. Las mismas estarán dirigidas a toda la comunidad educativa.



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Artículo 25. Protocolo para casos de acoso escolar al alumnado LGTBI.


1. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizará la elaboración de un protocolo de actuación en centros escolares para casos de acoso escolar por orientación sexual e identidad de género.


2. Se tendrá especial consideración al acoso realizado mediante las tecnologías de la información y la comunicación.


CAPÍTULO IX


Medidas en el ámbito del deporte


Artículo 26. Deporte.


1. Las Administraciones Públicas promoverán la práctica deportiva y el disfrute del ocio en el marco del principio de igualdad de trato y no discriminación por motivos de orientación sexual y/o identidad de género.


2. Las federaciones deportivas, así como los clubes o espacios de prácticas deportivas o de ocio de todo el territorio nacional, ajustarán su actuación al estricto cumplimiento del principio de no discriminación señalado en el artículo
anterior y denunciarán, cuando tengan conocimiento, cualquier conducta discriminatoria en el acceso o el disfrute de tales servicios o actividades.


CAPÍTULO X


Medidas en el ámbito de la juventud


Artículo 27. Juventud.


1. Las Administraciones Públicas promoverán, entre los jóvenes, el respeto a todas las personas, independientemente de su orientación sexual y/o identidad de género.


2. Se impulsará la labor formativa tanto en contextos formales como no formales, trabajando el valor de la diversidad.


CAPÍTULO XI


Medidas en materia de asilo


Artículo 28. Asilo.


1. En los procesos de acogimiento de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, con independencia de su edad, los poderes públicos velarán por que las personas transexuales, intersexuales y transgénero reciban un adecuado
tratamiento, respetando siempre su identidad sentida.


2. La Administración General del Estado, como administración competente, se encuentra facultada para dictar los protocolos necesarios y los itinerarios formativos adecuados, destinados a los profesionales de atención de dichos colectivos
inmigrantes, para garantizar un trato adecuado en todas las fases del procedimiento de protección internacional.


CAPÍTULO XII


Cooperación internacional


Artículo 29. Cooperación internacional.


En el desarrollo de los instrumentos y políticas de cooperación internacional, las administraciones públicas velarán por que sean tenidos en cuenta los derechos de estos colectivos en cualesquiera materias que les puedan afectar y evitarán
tales acuerdos, en el mismo sentido, con aquellos países cuya legislación no proteja a estas personas, o las persiga o represalie.



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CAPÍTULO XIII


Fuerzas Armadas


Artículo 30. Fuerzas Armadas.


El Gobierno promoverá la igualdad real y efectiva y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. Para ello se deberá:


1. Garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a las Fuerzas Armadas de las personas LGTBI.


2. Garantizar el respeto a la dignidad personal de todo militar frente al acoso por orientación sexual e identidad de género.


3. Realizar labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO XIV


Medidas relativas a las Administraciones Públicas


Artículo 31. Adecuación y protección de datos.


Las Administraciones Públicas velarán por que los datos de las personas sujetos de derecho de esta Ley, se ajusten a la identidad de género por ellas manifestada y, específicamente en lo que respecta a la confidencialidad de sus datos
personales o de cualquier otro tipo objeto de protección especial, así como en instancias y documentos administrativos, en la prestación de servicios públicos y en cualquier otro ámbito de ejercicio de la actividad de los poderes públicos, con pleno
respeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos.


Artículo 32. Contratación y subvenciones públicas.


Las Administraciones Públicas, dentro del marco legal de sus competencias, impulsarán la inclusión de cláusulas contractuales y de bases de subvenciones públicas que velen por la igualdad de oportunidades de las personas sujetos de derechos
contemplados en esta Ley.


Artículo 33. Impacto normativo.


Las Administraciones Públicas podrán incluir el impacto de identidad de género en las memorias de impacto normativo que acompañen a los proyectos normativos y que serán publicados junto con el resto de informes pertinentes en los portales de
transparencia correspondientes.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que faculta al
Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.


Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley contra la
discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-María del Mar García Puig y Sofía Fernández Castañón, Diputadas.-Lucía Martín González, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De adición.


De los siguientes tres nuevos párrafos al final del actual texto de la Exposición de motivos:


'El conjunto de la potestad sancionadora del Estado -formada por el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador- se encuentra constitucionalmente, y en virtud de los tratados internacionales suscritos por España, sometida en su
formulación y ejercicio a unos principios comunes, sin perjuicio de las modulaciones en cada ámbito sancionador, como por ejemplo el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio 'non bis in ídem', el derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de prohibición del exceso, el principio de culpabilidad, etc.; principios que obviamente han de ser respetados en el ámbito del régimen sancionador, establecidos en el capítulo III
del título Preliminar de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Uno de los principios que debemos destacar es el principio de subsidiariedad del Derecho penal (ligado a los principios de intervención mínima, de proporcionalidad y de 'ultima ratio' del Derecho penal). Conforme a este principio, el
Derecho penal debe quedar reservado a las vulneraciones más graves de los bienes jurídicos más fundamentales para la convivencia social cuando no pueda conseguirse una adecuada protección por medios menos lesivos. Conforme a este principio, cuando
se pretende regular un régimen sancionador administrativo, ha de tenerse en cuenta que solamente ha de contemplar conductas que no sean constitutivas de delito y con un sistema sancionatorio que ha de ser menos gravoso que el penal.


Por supuesto, el régimen se basa en el respeto a los derechos fundamentales, como la libertad de expresión y la libertad de conciencia.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger el marco de valores del régimen sancionador de la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 87


De adición.


Del artículo 87. Se añade un nuevo número 3 con la siguiente redacción:


'3 (nuevo). No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, de una conducta, de un acto, de un criterio o de una práctica que pueda
justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las normativas autonómicas sobre la materia.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 88


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 88 por el siguiente:


'Artículo 88. Sujetos responsables de la infracción.


1. Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.


2. En el caso de que la responsabilidad por las infracciones contenidas en la presente Ley recaiga sobre alguna Administración Pública, su responsabilidad se tramitará según el procedimiento de responsabilidad regulado en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y conforme a las prescripciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


3. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas las personas menores de catorce años. En caso de que la infracción sea cometida por una persona menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento
de la Administración pública competente en materia de protección de menores para que, en su caso, emprenda las acciones educativas oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la determinación de los sujetos responsables a los principios limitadores de la potestad sancionadora del Estado como el principio de responsabilidad por los propios hechos y a la asunción de los criterios de imputación a las
personas jurídicas establecidos en la legislación penal.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 89


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 89 por el siguiente:


'Artículo 89. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.


1. No pueden ser sancionados los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. Se entenderá que hay identidad de fundamento cuando la norma
aplicada con anterioridad proteja el mismo bien jurídico frente a la misma clase de vulneración o cuando las diferencias no justifiquen una doble punición.


2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado la existencia de ilícito
penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales se hayan considerado probados o concluirá el
expediente si se hubiera apreciado la inexistencia del hecho.


3. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos no afectarán a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores
sin conexión directa con las actuaciones jurisdiccionales del orden penal en curso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 90


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 90 por el siguiente:


'Artículo 90. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses o a los seis meses o al año, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.



Página 29





2. Las sanciones impuestas al amparo de la presente Ley prescriben al cabo de tres meses si son leves, al cabo de seis meses si son graves y al cabo de un año si son muy graves.


3. El plazo, cómputo e interrupción de la prescripción se atendrá a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas. En consonancia con lo dispuesto en la LOPSC y porque lo ordinario es que los plazos de prescripción de las sanciones sean siempre superiores a los de las infracciones.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 94 por el siguiente:


'Artículo 94. Infracciones.


1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado, y siempre que no sean constitutivas de delito.


2. Son infracciones leves:


a) Realizar intencionadamente actos que comporten aislamiento, rechazo o menosprecio público, notorio y explícito de personas por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.


b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora del órgano instructor de las infracciones tipificadas por esta Ley.


3. Son infracciones graves:


a) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un funcionario o de un particular encargado de un servicio público el acceso a una prestación a la que tenga derecho por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales o por pertenecer a una familia LGTBI (complemento artículo 511 Código Penal), o imponerle condiciones más gravosas en su ejercicio o disfrute o proporcionarlo en condiciones inferiores sin justificación objetiva y razonable.


b) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un profesional o empresario el acceso a prestaciones, bienes o servicios a los que se tenga derecho, cuando esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales o pertenencia a familia LGTBI o imponerle condiciones más gravosas en su ejercicio o disfrute o proporcionarlo en condiciones inferiores sin justificación objetiva y razonable.


c) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


d) Negarse a colaborar u obstruir completamente la actuación de los servicios de inspección del órgano instructor en relación con las infracciones tipificadas por esta Ley.


e) Realizar intencionada, insistente y reiteradamente actos que impliquen aislamiento o rechazo de manera pública y notoria por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, alterando el
desarrollo de su vida cotidiana.



Página 30





f) Realizar, implantar, impulsar o tolerar prácticas laborales discriminatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


g) Elaborar, utilizar o difundir en centros educativos dependientes de la Administración o subvencionados por la Administración libros de texto y materiales didácticos que atenten contra la dignidad de las personas LGTBI.


h) El trato patologizador de las personas transexuales, transgénero e intersexuales por profesionales de la salud en el ejercicio de su profesión.


i) Exigir datos de carácter personal en los procesos de selección laboral o establecer condiciones de acceso al empleo que sean discriminatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


4. Son infracciones muy graves:


a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de una persona que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su
dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.


b) Despedir o no renovar el contrato a una persona trabajadora a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales o pertenencia a familia LGTBI.


c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de la orientación sexual o de la identidad de género.


d) Dispensar un trato adverso o infligir represalias a una persona por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir, sancionar o ser resarcida por la discriminación sufrida por
razón de orientación, expresión o identidad de género o características sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el catálogo de infracciones a los principios de tipicidad, proporcionalidad y respeto a los derechos y libertades fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 95


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la reincidencia.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 96 por el siguiente:


'Artículo 96. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 300 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 hasta 6000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:


a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo de hasta un año.


b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta un año.


c) La nulidad de los actos, disposiciones o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6001 hasta 12 000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:


a) La suspensión de actividades o servicios por un tiempo máximo de dos años.


b) La privación de la correspondiente licencia o autorización.


c) El cierre del establecimiento abierto al público por tiempo máximo de dos años.


d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un período de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


e) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


f) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para la prestación de servicios públicos. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


4. En la imposición de sanciones, cuando estas no sean muy graves y se cuente con el consentimiento de la persona perjudicada o a solicitud de esta, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no
retribuida en actividades de utilidad pública, de interés social o valor educativo o en tareas de reparación del daño causado o de apoyo a las personas perjudicadas por los actos de discriminación; la asistencia a cursos de formación o
sensibilización o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de concienciar a la persona infractora sobre la igualdad de trato y la no discriminación y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.


5. Se prestará especial atención, pudiendo dar lugar a la suspensión de la sanción o a su reducción, a la conciliación de la persona autora con las personas ofendidas y a la actividad reparadora efectuada por la persona autora de la
infracción.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el contenido a los principios de proporcionalidad, a las limitaciones de la potestad sancionadora de la administración y a la atención al paradigma restaurativo.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 97


De sustitución.


Se sustituye el título del artículo quedando redactado como sigue:


'Artículo 97. Graduación de las sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al primer párrafo del artículo 97


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la letra d), del apartado 1, del artículo 97


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la reincidencia, dado que no se considera adecuado que exista un registro de antecedentes, al igual que ha de eliminarse de la LOPSC.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


De un nuevo apartado al final del artículo 97 con el siguiente redactado:


'4 (Nuevo). Dentro del marco legal que corresponda a la gravedad de la infracción, se modulará la sanción pecuniaria a la capacidad económica de la persona infractora.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el principio de proporcionalidad y a fin de mejorar la capacidad del régimen sancionador para proteger los bienes jurídicos que se pretende proteger, resulta razonable poder modular las sanciones económicas en función de
la capacidad económica de la persona sancionada, de modo similar a lo que se prevé en el artículo 50 del Código penal desde 1995.


Coherente con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición


De un nuevo apartado al final del artículo 97 con el siguiente redactado:


'5 (Nuevo). Las sanciones establecidas en este artículo no podrán ser superiores a la inferior que corresponda a la infracción penal correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el principio de proporcionalidad y a fin de mejorar la capacidad del régimen sancionador para proteger los bienes jurídicos que se pretende proteger, resulta razonable poder modular las sanciones económicas en función de
la capacidad económica de la persona sancionada, de modo similar a lo que se prevé en el artículo 50 del Código penal desde 1995.


Coherente con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley contra la discriminación por
orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 34





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone introducir un nuevo párrafo a la Exposición de motivos de la Proposición de Ley, que se integraría en la misma bajo la rúbrica 'V - Puesta en efectividad de las medidas de esta ley por las administraciones públicas y
particulares', con la siguiente redacción:


'V


Puesta en efectividad de las medidas de esta ley por las administraciones públicas y particulares


La aplicación de los principios generales y de los derechos y obligaciones contemplados y regulados en la presente ley resultarán de obligada aplicación por la totalidad de los poderes públicos e instituciones, así como su respeto y adecuado
cumplimiento por la totalidad de los ciudadanos, atendiendo a la adecuada estructura de los diversos ámbitos competenciales regulados en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, no alterando en consecuencia el marco de responsabilidad de los
diversos ámbitos y sujetos públicos a los que esta ley se dirige.'


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley regula las actuaciones públicas contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales, reconociendo y amparando el adecuado y efectivo ejercicio de los derechos de los ciudadanos de estos colectivos, involucrando a la totalidad de los poderes públicos. De esta manera, proclama de forma general sus derechos y pretende
plasmar en la realidad la efectividad de su ejercicio, en un marco de respeto a los diversos ámbitos competenciales de los agentes públicos contemplados en la Constitución, pormenorizando así la actuación de la Administración del Estado y diseñando
un panorama general para su desarrollo y aplicación por las Comunidades Autónomas en función de los distintos niveles competenciales aplicables a cada supuesto, tanto del ámbito normativo como de desarrollo y en su caso de ejecución de los
principios sentados en este texto, con una pretensión por tanto de mínimo común denominador básico para la totalidad de la ciudadanía.


Este planteamiento general determinará la propuesta de una serie de enmiendas y modificaciones del texto del proyecto de ley congruentes con el mismo, en orden al respeto y adecuado desarrollo de los distintos ámbitos competenciales, tanto
del Estado como de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del artículo 4, apartado 4


De modificación.



Página 35





Se propone modificar la redacción del apartado cuarto del artículo 4 de la Proposición de Ley (cláusula general antidiscriminatoria), sustituyendo la expresión 'ha de ser', por 'es', quedando en consecuencia la siguiente redacción:


'4. El derecho a la no discriminación es un principio informador de ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción debe ajustarse a la naturaleza del propio instrumento en el que se enmarca, esto es, una ley con plena efectividad jurídica en la sociedad a la que se dirige, por lo que su texto articulado debe obedecer no a un desiderátum o
deseo de su redactor, sino a su plena integración imperativa en el ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5 bis


De modificación.


Se propone la modificación de la numeración del artículo 5 bis, que pasaría a ser el artículo 6, alterando en consecuencia la numeración de la totalidad de los siguientes artículos, que pasarían a tener la respectiva numeración correlativa.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una mera corrección técnica o de estilo, ya que en la redacción originaria de un texto normativo no tiene sentido la existencia de artículos con numeración repetida, en orden a facilitar su comprensión y valoración general.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8 (anterior artículo 7)


De adición.


Se propone añadir un título o referencia al presente artícuIo octavo bajo el epígrafe 'principios inspiradores', quedando por tanto de la siguiente redacción:


'Artículo 8. Principios inspiradores.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener el reconocimiento sistemático del contenido de este artículo, así como la simetría formal con el resto del articulado de este Título Preliminar.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del artículo 8 (anterior artículo 7)


De modificación.


Se propone modificar la redacción del inicio del artículo 8 (anterior artículo 7) ('la presenta Ley se inspira en los siguientes principios'), sustituyéndola por el siguiente texto:


'De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, los siguientes principios informarán la totalidad de la actividad normativa:'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, parece importante, aunque no sea más que a efectos ilustrativos y pedagógicos, incluir en el texto una referencia expresa del origen de esta ley, que deriva de forma directa del principio de igualdad, sentado como
encabezamiento introductorio de los derechos y libertades constitucionales, por el que se proclama la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, y de la denominada 'acción remotriz' contenida en el artículo 9.2 del Título Preliminar de la Constitución, que encomienda a los poderes públicos promover las condiciones y remover los obstáculos para
hacer real y efectiva la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en que se integran.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del Capítulo XI 'Del derecho de admisión'


De supresión.


Se propone suprimir el Capítulo Xl de la Proposición de Ley, relativo al derecho de admisión, con el traslado de sus dos artículos (artículos 60 y 61) al Título Preliminar.


JUSTIFICACIÓN


En orden al mantenimiento de la congruencia del texto general de la ley, se propone la ubicación sistemática de los principios y derechos generales en su Título Preliminar.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 60


De modificación.



Página 37





Una vez suprimido el Capítulo XI de la Proposición de Ley, relativo al derecho de admisión, se propone el traslado del artículo 60 al Título Preliminar, por lo que pasa al ordinal noveno.


Por otra parte, se plantea eliminar de su apartado cuarto la referencia al auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el derecho de admisión, quedando en consecuencia el texto de este nuevo artículo noveno bajo la siguiente redacción:


'Artículo 9. Del derecho de admisión.


1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


2. La prohibición de discriminación abarca tanto las condiciones de acceso como la permanencia en los establecimientos y el uso y goce de los servicios que se presten en él.


3. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, tienen que estar expuestos mediante rótulos visibles colocados en los accesos, así como mediante otros medios que puedan determinarse
reglamentariamente.


4. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar a las personas, si fuera preciso con el auxilio de la
fuerza pública, que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y a las que luzcan o exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que
inciten a la violencia, a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


En orden al mantenimiento de la congruencia del texto general de la ley, se propone la ubicación sistemática de los principios y derechos generales en su Título Preliminar.


Por otra parte, la modificación del texto, consistente en la eliminación de la referencia al auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el derecho de admisión, se debe a que la ubicación de tal previsión corresponde a una norma
específica, que contemple el ejercicio concreto de esta actuación pública junto con las precisas garantías para los ciudadanos que eventualmente pudieran verse afectados, y no por tanto en esta ley de carácter general.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del artículo 61.


De modificación.


Una vez suprimido el Capítulo XI de la Proposición de Ley, relativo al derecho de admisión, se propone el traslado del artículo 61 (nulidad de cláusulas contractuales), manteniendo íntegramente su redacción actual, al Título Preliminar,
quedando en consecuencia bajo el ordinal décimo.


'Artículo 10. Nulidad de cláusulas contractuales.


Serán nulas de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y puedan
dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


En orden al mantenimiento de la congruencia del texto general de la ley, se propone la ubicación sistemática de los principios y derechos generales en su Título Preliminar.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo XVIII del Título II 'De las transidentidades e intersexualidad'


De supresión.


Se propone suprimir el Capítulo XVIII de la Proposición de Ley, relativo a las transidentidades e intersexualidad, con el traslado de sus once artículos (artículos 76 al 86) al Título Preliminar.


JUSTIFICACIÓN


En orden al mantenimiento de la congruencia del texto general de la ley, se propone la ubicación sistemática de los principios y derechos generales en su Título Preliminar.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del Capítulo XVIII, del Título II


De modificación.


Una vez suprimido el Capítulo XVIII de la Proposición de Ley, relativo a las transidentidades e intersexualidad, se propone el traslado de la totalidad de sus artículos (artículos 76 al 86, ambos inclusive) al Título Preliminar, manteniendo
su redacción actual, si bien unificando todos ellos en un único artículo, bajo el epígrafe 'de las transidentidades e intersexualidad'.


Se mantiene íntegramente la redacción de los artículos señalados, modificando únicamente la referencia original hecha a 'la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas', contenida en los apartados 5, 6 y 10 f), para
sustituirlo por 'las administraciones públicas', abarcando así la totalidad de ellas, también por tanto las administraciones locales. Así mismo, se elimina del apartado cuarto la referencia al examen psicológico y en el apartado noveno la
especificación 'estatales y autonómicas' de las normas.


En consecuencia, el nuevo artículo, que pasa a ser el artículo undécimo y agrupa once apartados que se corresponden con los once artículos del suprimido Capítulo XVIII, quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 11. De las transidentidades e intersexualidad.


1. Se reconoce el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género sin injerencias ni discriminaciones. No se podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el derecho a la libre autodeterminación de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este derecho. El reconocimiento del género sentido en ningún caso vendrá supeditado al haber obtenido su reconocimiento legal.



Página 39





2. Todas las personas tendrán derecho al reconocimiento de su identidad de género libremente determinada y a ser tratadas conforme a la misma, con independencia de haber obtenido o no su reconocimiento legal.


3. Todas las personas tendrán derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género libremente determinada.


4. Ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o quirúrgico, y así como a cualquier examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.


5. Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales, transgénero
e intersexuales en materia educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su efectividad e incidencia.


6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emprenderán campañas de sensibilización dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la discriminación y a la violencia
relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto a todas las personas independientemente de su identidad o expresión de género.


7. Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva
de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.


8. Las personas transexuales, transgénero e intersexuales tendrán derecho al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos
servicios públicos que presta las administraciones públicas. El personal de cualquier administración deberá respetar la expresión e identidad de género de la persona en el trato que le dispense, con independencia de haber obtenido o no el
reconocimiento legal del mismo.


9. El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas estatales y autonómicas.


10. Deberán establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales sean nombradas y tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada, en especial en los documentos
que acreditan su identidad, aunque sean menores de edad. El procedimiento de acreditación que reglamentariamente se determine deberá basarse en los siguientes criterios:


a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales. En el caso de que la solicitud formulada por los padres, tutores o representantes legales de un menor de edad o de una persona
incapacitada no pueda tramitarse por causas injustificadas, se podrá recabar por parte del organismo competente en materia de infancia y adolescencia la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de los menores o de las personas
incapacitadas.


b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa correspondiente serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación
médica o psicológica.


c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernido.


d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión
administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.



Página 40





e) Se habilitarán los mecanismos administrativos coordinados y oportunos para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administración central, las Administraciones autonómicas y las Administraciones locales, eliminando
toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.


f) Las administraciones públicas facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de
Datos.


g) Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.


11. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que las personas transexuales y transgénero residentes en España puedan solicitar la adecuación de los datos correspondientes a su autorización de residencia y/o trabajo o en la
tarjeta de identidad que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía, de conformidad con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


En orden al mantenimiento de la congruencia del texto general de la ley, se propone la ubicación sistemática de los principios y derechos generales en su Título Preliminar, en este caso agrupados en un único artículo la totalidad de los
recogidos referidos a las transidentidades e intersexualidad en la Proposición de Ley, para su más correcta comprensión y ubicación sistemática.


Mediante la sustitución de la referencia a 'la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas' por 'las administraciones públicas' se pretende abarcar en la nueva redacción la totalidad de las administraciones.


La supresión de la referencia a la proscripción del sometimiento a exámenes psicológicos que coarten la libertad de autodeterminación de género de las personas obedece a evitar la redundancia de la previsión general contenida en el apartado
primero de este artículo, que pudiera causar eventuales interpretaciones confusas por su excesiva pormenorización.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Título Il, 'Organización Administrativa'


De supresión.


Se propone suprimir el Título I de la Proposición de Ley, relativo a la organización administrativa, pasando a incluir en el texto dos nuevos Títulos, uno referido a las Administraciones públicas, en general, y otro sobre la Administración
General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no confundir los ámbitos competenciales de las diversas administraciones públicas, pasando a estructurar los aspectos generales y organizativos en dos diferentes Títulos, conforme a lo propuesto en las
siguientes enmiendas al texto de la Proposición de Ley.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Título I, 'De las Administraciones Públicas'


De adición.


Se propone incluir un nuevo Título I, cuyo articulado será de aplicación a la totalidad de las administraciones públicas, tanto a la Administración General del Estado como las Corporaciones Locales, extendiéndose así mismo a la totalidad del
sector público.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 69


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 69 de la Proposición de Ley, relativo a la 'documentación y datos', que pasa a ser el nuevo artículo 12, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica redacción:


'Artículo 12. Documentación y datos.


La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas de
la presente Ley, se adecue a la diversidad sexual y de género y a la heterogeneidad del hecho familiar.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transgénero y las personas intersexuales
puedan ser nombradas de acuerdo con la identidad de género manifestada.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán, en virtud del principio de privacidad, la confidencialidad sobre la orientación sexual, la identidad de género y las
características sexuales manifestada por las personas LGTBI.


La orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales deberán tener la consideración de datos especialmente protegidos de acuerdo con la normativa relativa a la protección de datos.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 70


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 70 de la Proposición de Ley, relativo a la 'formación de empleados públicos', que pasa a ser el nuevo artículo 13, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica redacción:


'Artículo 13. Formación de empleados públicos.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, impartirán una formación que garantice una sensibilización adecuada y una correcta actuación de los profesionales que prestan
servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, la Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, la policía local, el ocio, la
cultura, el deporte y la comunicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149,1,18 de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 71


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 71 de la Proposición de Ley, relativo a la 'contratación administrativa y subvenciones', que pasa a ser el nuevo artículo 14, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica
redacción:



Página 43





'Artículo 14. Contratación administrativa y subvenciones.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el desarrollo de medidas tendentes a lograr la
igualdad de oportunidades de las personas LGTBI.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de las actividades tendentes a la
consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecer cláusulas de revocación de la contratación administrativa y de la concesión de ayudas y subvenciones en caso
que se acredite que las empresas y entidades solicitantes contravienen las disposiciones de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 72


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 72 de la Proposición de Ley, relativo a la 'evaluación del impacto sobre orientación sexual e identidad de género', que pasa a ser el nuevo artículo 15, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones
Públicas, con idéntica redacción:


'Artículo 15. Evaluación del impacto sobre orientación sexual e identidad de género.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, incorporarán la evaluación de impacto sobre la orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias,
para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación a las personas LGTBI.


2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de carácter estatal o autonómico que requieran la aprobación del Consejo de Ministros o del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, deberán contar con carácter preceptivo con un
informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quien reglamentariamente se determine.


3. El citado informe de evaluación sobre orientación sexual e identidad o expresión de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad sexual, identidad de género, mecanismos y medidas
destinadas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 73


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 73 de la Proposición de Ley, relativo a los 'criterios de actuación de la Administración', que pasa a ser el nuevo artículo 16, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica
redacción:


'Artículo 16. Criterios de actuación de la Administración.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación
sexual, identidad o expresión de género o características sexuales que pueda prestarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 74


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 74 de la Proposición de Ley, relativo a la 'inversión de la carga de la prueba', que pasa a ser el nuevo artículo 17, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica redacción:



Página 45





'Artículo 17. La inversión de la carga de la prueba.


1. De acuerdo con lo establecido en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte demandante o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad
de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.


2. Los hechos o los indicios a partir de los cuales se puede presumir la existencia de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales, pueden ser probados por cualquier medio admitido en
Derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También se podrán tener en cuenta las
pruebas estadísticas y los test de situación. Se tendrán que establecer por reglamento las condiciones y garantías aplicables.


3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los organismos competentes en materia de igualdad.


4. La previsión del ordinal primero no es de aplicación a los procedimientos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 75


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 75 de la Proposición de Ley, relativo a los 'estudios y estadísticas', que pasa a ser el nuevo artículo 18, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas, con idéntica redacción:


'Artículo 18. Estudios y estadísticos.


1. Las instituciones públicas deberán introducir en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o afecten a la materia de discriminación LGTBl, los indicadores y procedimientos que permitan conocer las
causas, la extensión, la evolución, la naturaleza y los efectos de dicha discriminación.


2. Los cuerpos policiales deben recopilar los datos sobre el componente discriminatorio por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y deben procesarlas en los sistemas estadísticos de
seguridad correspondientes.


3. Los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de los actuaciones reguladas en este artículo quedarán protegidas por el secreto estadístico aplicable en cada caso y por las normas de protección de datos.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para no cometer una invasión competencial por parte del Estado en competencias autonómicas, limitando su contenido al contenido estricto de la competencia exclusiva estatal contemplada en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, relativa a las bases del régirnen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y el procedimiento administrativo común.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Se propone modificar el artículo 19 de la Proposición de Ley, incluyendo una mención específica de la situación de los menores y adolescentes y de los colectivos vulnerables, incorporando una mención especial de las cuestiones recogidas en
el artículo 10 del texto de la Proposición de Ley.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 19:


'Artículo 19. Menores, adolescentes y personas de colectivos vulnerables.


Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas oportunas para el especial apoyo y protección de los niños, niñas y adolescentes, así como otras personas de colectivos especialmente
vulnerables, LGTBI, transgénero o con comportamientos de género no normativos.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para incluir una mención específica a estos colectivos, como una indicación básica general para la actuación de todas las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De modificación.


Se propone modificar el artículo 20 de la Proposición de Ley, incluyendo una mención específica a las víctimas de la violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, cuestión recogida en el
artículo 12 de la Proposición de Ley.



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Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 20:


'Artículo 20. Atención integral a las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, prestarán una atención integral real y efectiva a las víctimas de delitos cometidos por homofobia, lesbofobia, transfobia e interfobia.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para incluir una mención específica a las víctimas de estas actitudes violentas, como una indicación básica general para la actuación de todas las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 67


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 67 de la Proposición de Ley, relativo al 'orden público y privación de libertad', que pasa a ser el nuevo artículo 21, ubicado en el nuevo Título I, de las Administraciones Públicas.


En el mismo sentido de otras enmiendas, se propone sustituir la referencia a la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas por 'las administraciones públicas', quedando en consecuencia el señalado artículo 21 con la
siguiente redacción:


'Artículo 21. Orden público y privación de libertad.


En el ámbito del orden público, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:


1. Asegurar una formación específica obligatoria, relativa a la diversidad sexual y de género, sobre violencia intragénero y sobre violencia o delitos de odio por motivos de LGTBIfobia, en los cursos de formación continua de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. Elaborar y actualizar periódicamente protocolos policiales para la investigación de delitos de odio y discriminación y atención a sus víctimas.


3. Garantizar un trato adecuado a las personas LGTBI que se encuentren detenidas en dependencias policiales o centros de internamiento de extranjeros.


4. Las personas transexuales y transgénero deberán recibir un trato acorde con su identidad sentida, incluyendo la determinación de las celdas en las que deben permanecer. Mientras se hallen privadas de libertad, se deberá garantizar la
continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.


5. Se establecerán normas de identificación y registro personal para las personas transexuales y transgénero de acuerdo con la identidad sentida que garanticen su dignidad. Para las personas que no se identifiquen en uno u otro género, se
establecerá la posibilidad de optar por que un agente de uno u otro género realice la intervención policial.


6. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respeten la diversidad sexual y de género.'



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JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda para incluir esta cuestión, de aplicación general en todas las administraciones públicas, en este título primero, por considerar se trata de una cuestión básica de la actuación administrativa, enmarcada por tanto en
el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Título II 'Organización de la Administración del Estado'


De adición.


Se propone incluir un nuevo Título II, cuyo articulado resultará de aplicación exclusivamente a la Administración del Estado, recogiendo diversas cuestiones de carácter organizativo contempladas en el articulado de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda en línea con los principios ya señalados en enmiendas anteriores, tendentes al respeto del marco competencial de las diversas administraciones públicas, mencionando de forma expresa que las cuestiones recogidas en
este título son exclusivamente de aplicación a la Administración del Estado, no afectando por tanto a las restantes administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 8 de la Proposición de Ley, relativo a la creación de la 'Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales'.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda de supresión de esta artículo que contempla la creación de esta agencia estatal por considerar conveniente la integración de la funciones y tareas que la Proposición de Ley atribuye a este organismo, en su caso, en
una organización o estructura administrativa de defensa del derecho a la igualdad de trato y contra la discriminación con unas funciones más generales, que por supuesto abarque estas de carácter más específico, de manera que se evite una
multiplicación de organismos públicos con competencias y funciones similares o paralelas.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 9 de la Proposición de Ley, relativo a la 'Comisión Interministerial de políticas LGTBI', que pasa a ser el nuevo artículo 22, ubicado sistemáticamente en el Título II, organización de la Administración del
Estado.


La redacción del nuevo artículo 22 será la siguiente:


'Artículo 22. Comisión Interministerial de políticas LGTBI.


1. El Gobierno creará la Comisión Interministerial de las políticas LGTBI, con el fin de coordinar la ejecución en el ámbito de políticas LGTBI con los distintos organismos públicos. La misma estará adscrita al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad.


2. La Comisión Interministerial de políticas LGTBI tendrá encomendadas las siguientes funciones, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas:


a) Impulsar la planificación de actuaciones administrativas que garanticen la aplicación efectiva de la presente Ley a nivel nacional, autonómico y local. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de
actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGTBI.


b) Coordinar actuaciones relacionadas con las políticas LGTBI a nivel nacional y con el resto de administraciones autonómicas y locales.


c) Participar y mantener relaciones en el ámbito internacional, sin perjuicio de las competencias encomendadas a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


d) Elaborar estadísticas en materia de violencia contra las personas LGTBI y efectividad de las medidas adoptadas para su prevención.


e) Se creará una subcomisión específica que tenga por objeto la erradicación de la patologización de la condición transexual/transgénero.


3. Los organismos públicos deben aplicar la presente Ley con la colaboración y coordinación de este órgano.


4. Deben establecerse la colaboración y la coordinación oportunas entre la Comisión Interministerial, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General del Estado, la Agencia Estatal contra la Discriminación por orientación sexual, identidad de
género, expresión de género y características sexuales y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.


5. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, la Agencia Estatal contra la
discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, los agentes sociales y las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y
promoción de los derechos de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda en línea con los principios ya señalados en enmiendas anteriores, tendentes al respeto del marco competencial de las diversas administraciones públicas, mencionando de forma expresa que las cuestiones recogidas en
este título son exclusivamente de aplicación a la Administración del Estado, no afectando por tanto a las restantes administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 62


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 62 de la Proposición de Ley, relativo a la creación del 'Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI'.


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda de supresión del artículo 62, que contempla la creación de este organismo, por considerar conveniente la integración de las funciones y tareas que la Proposición de Ley le atribuye a este organismo, en su caso, en
una organización o estructura pública con misión similar, si bien de carácter más general, con el fin de evitar una multiplicación de organismos públicos con competencias y funciones similares o paralelas.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Título III 'Políticas públicas para garantizar en los ámbitos correspondientes a la Administración del Estado la igualdad social, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características
sexuales de las personas LGTBI'


De adición.


Se plantea añadir un Título III específico donde se recojan las políticas públicas que desarrollar por la Administración del Estado, contemplando tres capítulos, referidos a la Administración de Justicia y la tutela judicial, el asilo y las
medidas de cooperación internacional y el ámbito de las Fuerzas Armadas.


JUSTIFICACIÓN


Para el respeto de los ámbitos cornpetenciales autonómicos, y en consonancia con la enmienda número 28.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De diversos capítulos del Título II


De supresión.


En línea con el respeto de los ámbitos competenciales autonómicos, se propone suprimir del texto de la proposición las cuestiones que exceden de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reconoce en favor del Estado, lo que
determina la supresión de diversos capítulos del Título II del texto original de la Proposición de Ley 'Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación



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por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI', reubicando ciertas cuestiones que se considera conveniente mantener en el Título Preliminar de la ley, ya recogido en
anteriores enmiendas.


Así, se plantea la eliminación de los siguientes capítulos:


Capítulo II. De la protección social.


Capítulo III. Medidas en el ámbito de la salud.


Capítulo IV. Medidas en el ámbito familiar.


Capítulo V. De la violencia intragénero.


Capítulo VII. Medidas en el ámbito educativo.


Capítulo VIII. Medidas en el ámbito laboral.


Capítulo IX. Medidas en el ámbito de la infancia y la juventud.


Capítulo X. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte.


Capítulo XIV. Medios de comunicación.


Capítulo XVIII. De las transidentidades e intersexualidad.


Consecuentemente con este planteamiento, se reubican las políticas públicas que corresponden a la Administración del Estado en el nuevo Título III, conforme a lo expuesto en nuestra Enmienda número 26.


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Capítulo I 'De la Administración de Justicia y la tutela judicial' al Título III


De adición.


Se plantea la adición de este capítulo que contempla las políticas públicas de este ámbito de actuación Pública, que corresponde competencialmente a la Administración del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo VI, del Título II


De modificación.


Se propone suprimir los artículos 31 a 39, ambos inclusive, del texto de la Proposición de Ley, que pasan a ubicarse en el nuevo Capítulo I, que pasan a ser los nuevos artículos 23 a 31, manteniendo la redacción original:



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'Artículo 23. Principios rectores y adecuación de los medios escritos y telemáticos.


1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género.


2. Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y equipos técnicos, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deberán profesar un trato a los personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida.


3. En los casos en que la legalidad aplicable sea diferenciada en función del género, su determinación se realizará en base a la identidad de género sentida, por ejemplo en materia de violencia machista, aun cuando no se haya realizado el
proceso de rectificación de la mención de sexo ante el Registro Civil.


4. Los documentos, formularios y demás instancias en cualquier formato deberán procurar el debido respeto a la diversidad sexual y de género.


Artículo 24. Formación.


1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación obligatoria de carácter específico sobre diversidad sexual y de género, violencia
intragénero y sobre violencia o delitos de odio motivados por la orientación sexual, expresión o identidad de Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as
sociales y equipos técnicos, funcionarios/as y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. La misma formación deberá asegurarse para los y las agentes de seguridad privada.


3. El Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos de la Abogacía y los Colegios de Abogados que gestionan los servicios de asistencia jurídica gratuita y asistencia a las personas detenidas deberán asegurar que los y
las letradas que prestan dichos servicios posean una formación específica y relativa a la diversidad sexual y de género que asegure una actuación profesional eficaz en materia de violencia intragénero o en delitos de odio.


Artículo 25. De las acciones previas a la denuncia o la queja.


1. Las víctimas de delitos de odio y discriminación por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia tendrán derecho al asesoramiento jurídico gratuito previo al inicio de las actuaciones policiales o judiciales sin
necesidad de denuncia previa, así como al derecho de información contemplado en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


2. Para fomentar la denuncia de los delitos y la queja de las infracciones cometidos por LGTBlfobia, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, divulgaran los pasos a seguir para formalizarlas, los derechos de las
víctimas y los recursos disponibles. También apoyarán la divulgación que hagan las asociaciones y entidades LGTBI de los servicios de asistencia legal y emocional que prestan a las víctimas.


3. En el caso de una queja ante la Administración sancionadora, se deberán establecer todos los mecanismos necesarios para que las personas LGTBI tengan toda la información necesaria así como asistencia jurídica especializada en
discriminación


Artículo 26. De la asistencia jurídica gratuita.


Se reconocerá la justicia gratuita a las víctimas de violencia intragénero y de delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales en los términos del artículo 2.g)
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.



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Artículo 27. Protocolos de actuación médico forenses.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que los Institutos de Medicina Legal y Forense cuentan con protocolos de valoración integral del daño, física y emocional de las víctimas de
violencia intragénero y de delitos de odio por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia. En su caso, las mismas podrán guiarse por las directrices del Protocolo de Estambul.


Artículo 28. De la legitimación de las asociaciones, fundaciones y federaciones.


1. Las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI, y siempre que no exista una oposición de la víctima, tendrán la
consideración de parte interesada y legitimada en el procedimiento administrativo sobre discriminación y vulneración de derechos fundamentales de las personas LGTBI. La autorización de la víctima no será necesaria cuando las personas afectadas sean
una pluralidad indeterminada o se vean afectados intereses plurindividuales, sin perjuicio de que las personas que se consideren afectadas puedan participar en el procedimiento.


2. Los requisitos que tienen que reunir las entidades a las que se refiere el artículo anterior, son:


a) Que se hayan constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del procedimiento correspondiente, excepto cuando ejerciten acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.


b) Que, según sus estatutos sociales, desarrollen su actividad en el territorio estatal.


Artículo 29. De las medidas de protección y de reparación de las víctimas de LGTBlfobia.


1. En todos los procedimientos relacionados con la conculcación de los derechos de las personas LGTBI los Juzgados y Tribunales así como la Administración sancionadora adoptarán todas las medidas dirigidas al cese inmediato de la
discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.


2. En todos los procedimientos relacionados con la LGTBlfobia, el Juez o Jueza competente, de oficio o a instancia de las víctimas, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o
su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


3. Las víctimas de delitos de odio y discriminación o de las infracciones contempladas en esta Ley, tendrán derecho a la reparación efectiva de los daños y perjuicios sufridos. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación
queda acreditada, debiendo valorarse el mismo atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión efectivamente producida y las circunstancias de la víctima.


4. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la LGTBlfobia los Jueces/Juezas, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios/as encargados de la investigación o el enjuiciamiento penal, así como todos aquellos que de
cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de las víctimas, en particular para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las mismas y
de sus allegados por parte de terceros ajenos al procedimiento, todo ello sin perjuicio de las medidas previstas en la legislación vigente para la protección de testigos. Se garantizarán las medidas de protección contempladas en el artículo 25 de
la Ley 4/2015, de 27 de abril, Estatuto de la víctima del delito. Los Jueces/Juezas competentes podrán acordar, de oficio o instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, con arreglo a los
requisitos previstos en las leyes procesales y ponderando los derechos constitucionales concurrentes.



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5. En todo caso, se dispensará una especial protección a las mujeres transexuales y transgénero.


Artículo 30. De los centros de privación de libertad.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurar que el trato y la estancia de las personas LGTBI en los centros penitenciarios y centros de menores sea adecuado, no discriminatorio
y seguro. El desarrollo reglamentario de este artículo se realizará con la participación de la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


2. Se permitirá a las personas transexuales y transgénero optar por permanecer en centros de privación de libertad para hombres o para mujeres. Durante la privación de libertad en dependencias judiciales, se deberá garantizar por las
autoridades competentes la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.


3. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los establecimientos penitenciarios y centros de menores respeten la diversidad sexual y de género.


Artículo 31. De la Fiscalía.


1. Se añade al artículo 18.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, un párrafo con la siguiente redacción:


'Las Fiscalías Provinciales, las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales contarán con Secciones especializadas en delitos de odio y discriminación, con dedicación exclusiva o preferente al ejercicio de las funciones que le atribuye
el Estatuto Orgánico al Ministerio Fiscal y el resto del ordenamiento jurídico en la persecución de los delitos cometidos por los motivos de odio y/o discriminación, y a las que serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la
Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia.'


2. Se añade un artículo 20 bis de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción:


'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, religión, etnia, nacionalidad, ideología,
afiliación política, discapacidad/diversidad funcional o psíquica o situación socioeconómica.


b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio y discriminación, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.


c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de delitos de odio, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio.



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e) La Fiscalía General del Estado asegurará la existencia de un o una Fiscal General de Sala y un o una Fiscal Provincial sobre delitos de odio y discriminación. La Fiscalía General del Estado dotará a las Fiscalías especializadas de medios
técnicos y humanos suficientes para desarrollar con garantías el cometido de investigar y enjuiciar los delitos de odio y discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los artículos 27 y 28


De modificación.


Se propone suprimir los artículos 27 y 28, ambos inclusive, del texto de la Proposición de Ley, relativos respectivamente a 'las medidas de protección de las personas que sufran violencia de género' y a los derechos de las víctimas de
violencia de género, del suprimido Capítulo V, que pasan así a ser los nuevos artículos 32 y 33, incluidos en el Capítulo I (Título III), 'de la Administración de Justicia y la tutela judicial', manteniendo su redacción original:


'Artículo 32. De las medidas de protección.


Las personas que sufran violencia intragénero podrán beneficiarse de la orden de protección contemplada en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la misma en los diversos casos de violencia doméstica, en los
que se incluye la violencia intragénero.


Artículo 33. Derechos de las víctimas de violencia intragénero.


Las personas víctima de violencia intragénero podrán acceder a los mismos derechos previstos para las mujeres víctimas de violencia de género en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.'


JUSTIFICACIÓN


Ubicación sistemática más correcta de ambos artículos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Capítulo II 'Del asilo y de las medidas de cooperación internacional' al Título III


De adición.


Se plantea la adición de este capítulo que contempla las políticas públicas de este ámbito de actuación pública, que corresponde competencialmente a la Administración del Estado.



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JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los artículos 63 y 64


De modificación.


Se propone suprimir los artículos 63 y 64, ambos inclusive, del texto de la Proposición de Ley, relativos respectivamente a 'la cooperación internacional y el desarrollo' y al asilo, del suprimido Capítulo XIII, que pasan así a ser lo nuevos
artículos 34 y 35, incluidos en el Capítulo II (Título III), Del asilo y de las medidas de cooperación internacional', manteniendo su redacción original:


'Artículo 34. De la cooperación internacional y el desarrollo.


1. En los ejes de las políticas de cooperación, fomento de la paz, los derechos humanos y solidaridad del Gobierno en favor del desarrollo, deben impulsarse proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las
personas LGBTI.


2. Se impulsarán aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar, y la no discriminación de las personas LGBTI en aquellos países en que estos derechos sean
negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias.


3. El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes nacionales e internacionales, en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la
que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.


Artículo 35. Del asilo.


1. Los y las solicitantes de protección internacional por razones de diversidad sexual requieren un ambiente de seguridad y apoyo durante todo el procedimiento de asilo, incluso antes de formalizar su solicitud, para que puedan colaborar
plenamente y sin miedo con la administración, pudiéndose expresar libremente y conociendo en todo momento la protección que se les ofrecerá en caso de solicitar el asilo.


2. Con vistas a garantizar el acceso efectivo al procedimiento de protección internacional, los y las funcionarias que entren en primer lugar en contacto con posibles solicitantes de asilo por razones de diversidad sexual, deben recibir la
información oportuna y la formación adecuadas sobre cómo reconocer y tratar a estos solicitantes, prestando especial atención a sus necesidades emocionales en cuanto su relato se basa en experiencias privadas, íntimas y que constituyen
características innatas inherentes a su identidad.


3. Estas labores de sensibilización y formación deberán extenderse igualmente a todos los trabajadores y trabajadoras del sistema de asilo, tanto a aquellos vinculados al procedimiento como a los vinculados al sistema de acogida.


4. Por lo que se refiere al estudio y valoración de sus casos se tendrán igualmente en cuenta la aplicación de garantías procedimentales y entrevistas realizadas por personal cualificado (tal y como establece la Directiva de procedimientos)
y se tratarán de evitar decisiones sobre peticiones realizadas en entornos o procedimientos que por sus características no favorezcan la existencia de un entorno de confidencialidad.



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5. La valoración de lo credibilidad se llevará en estos casos de una forma individualizada y sensible. La autoidentificación como LGTBI de un/una solicitante debe tomarse como indicación de la orientación sexual o identidad de género del
mismo. Igualmente, el hecho de que un solicitante transgénero no se haya sometido a un tratamiento médico o quirúrgico o a otras medidas dirigidas a que su aspecto exterior coincida con su identidad no será considerado como prueba de que esta
persona no sea transgénero.


6. Para conceder el asilo no se podrán exigir medidas de prueba de la orientación sexual o de la identidad de género que puedan vulnerar los derechos fundamentales del solicitante.


7. Se deberá garantizar a estas personas un acompañamiento adecuado que les permita fundamentar su solicitud de asilo, sin centrar la credibilidad de la solicitud únicamente en las pruebas que la persona pueda aportar, primando siempre su
seguridad por encima de la duda sobre su caso.


8. Se establecerán mecanismos para identificar vulnerabilidades o necesidades especificas de los y las solicitantes de protección internacional por razones de orientación e identidad sexual que deberán ser tenidas en cuenta en la acogida de
los mismos.


9. Se garantizará la existencia de zonas seguras para solicitantes de protección por razones de diversidad sexual en las distintas administraciones donde se deban realizar trámites administrativos.


10. Dentro del sistema de acogida se establecerán mecanismos que prevean, eviten y den respuesta inmediata a la discriminación, rechazo o acoso a solicitantes de asilo por razones de orientación sexual e identidad de género. Se deberá
evitar también la revictimización de la persona solicitante salvaguardando en todo momento los espacios de seguridad que esta haya construido o a los cuales haya accedido, prestando atención al contexto en el cual esta persona va a desarrollar los
itinerarios de inserción del Programa del Ministerio y asegurando su proximidad a recursos y servicios especializados de atención al colectivo LGTBI, sensibilizados en la atención a las personas solicitantes de asilo y refugiadas.


11. El principio de unidad de la familia para solicitantes de asilo por razones de diversidad sexual debe ser respetado tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.


12. Tanto en el ámbito procedimental, como dentro del sistema de acogida, la administración favorecerá el trabajo con organizaciones especializadas en la defensa y asistencia del colectivo LGTBI.


13. Por lo que se refiere a los y las solicitantes de protección por razones de identidad de género se favorecerá la inclusión de fórmulas que eviten el uso de un nombre con cuyo género el/la solicitante no se identifica a efectos del
reconocimiento de su motivo de persecución, su reparación emocional y para evitar su revictimización.


14. Desde el inicio de la presentación de las solicitudes de protección por razón de identidad de género, se garantizará el cambio del nombre y género del/la solicitante en cuestión.


15. En el ámbito sanitario, se debe garantizar el acceso del colectivo LGTBI a la tarjeta sanitaria y a todo tipo de atenciones necesarias, reconociendo su condición de colectivo en situación de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo Capítulo III 'De las Fuerzas Armadas' al Título III


De adición.


Se plantea la adición de este Capítulo que contempla las políticas públicas de este ámbito de actuación pública, que corresponde competencialmente a la Administración del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 68


De modificación.


Se propone suprimir el artículo 68 del texto de la Proposición de Ley, relativo a 'las Fuerzas Armadas', del suprimido Capítulo XVI, que pasa así a ser el nuevo artículo 36, incluidos en el Capítulo III (Título III), 'De las Fuerzas
Armadas', manteniendo su redacción original:


'Artículo 36. De las Fuerzas Armadas.


El Gobierno garantizará la igualdad real y efectiva y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. Para ello se deberá:


1. Garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a las Fuerzas Armadas de las personas LGTBI.


2. Garantizar el respeto a la dignidad personal de todo militar frente al acoso por orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales que pueda sufrir.


3. Garantizar el derecho a la intimidad de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas.


4. Realizar, de forma obligatoria, labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.


5. incluir la orientación sexual y la identidad de género, de forma obligatoria, dentro de los planes de formación de las Fuerzas Armadas.


6. Garantizar a las personas transexuales y transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la continuación de cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía de reasignación.


7. Observar un trato hacia las personas transexuales e intersexuales conforme a su identidad sentida.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo XIX, del Título II 'Régimen de infracciones y sanciones'


De supresión.


Por otra parte, y en base a un criterio diferente, se propone así mismo eliminar el Capítulo XIX, referido al régimen de infracciones y sanciones, por considerar improcedente su inclusión en este texto por tratarse de una cuestión que en
todo caso debería tratarse de forma específica en normas de tipo penal con ajuste a los principios y garantías de esta normativa especial, no aumentando los tipos de ilícito administrativo.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado en todo caso debe obedecer a normas de tipo penal con ajuste a los principios y garantías de esta normativa especial, no considerando conveniente aumentar los tipos de ilícito administrativo.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para la disposición adicional primera 'Plan interdepartamental':


'Para la puesta en marcha de esta Ley, las distintas administraciones elaborarán un Plan interdepartamental que garantice la coordinación entre sus distintos organismos competentes para la aplicación en sus respectivos ámbitos de las
políticas públicas contempladas en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigésima


De modificación.


El título de la disposición adicional vigésima de la proposición se refiere por error al Reglamento de la Ley de Justicia Gratuita, cuando plantea la modificación de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.



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JUSTIFICACIÓN


Corrección del error.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional vigésima tercera 'Actualización de la cuantía de las sanciones'


De supresión.


Se propone eliminar la disposición adicional vigésima tercera, por tratar la cuantía de las sanciones.


JUSTIFICACIÓN


En línea con nuestra enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera 'Desarrollo reglamentario'


De modificación.


Se plantea la siguiente redacción para la disposición final primera:


'El Gobierno dictará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución en el ámbito de la Administración del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda 'Desarrollo reglamentario'


De modificación.


Se plantea la siguiente redacción para la disposición final segunda:


'Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley en el ámbito de la Administración del Estado.'



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JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el Título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final quinta


De supresión.


Se propone eliminar la disposición final quinta de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Respeto del sistema de distribución competencial contemplado en el título VIII de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final quinta


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que pasaría al ordinal quinto tras la eliminación planteada en nuestra enmienda anterior, bajo el título 'Título competencial', con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Título competencial.


El Título Preliminar y el Título Primero de la presente Ley se dictan al amparo de lo establecido por los apartados primero y decimoctavo del artículo 149,1 de la Constitución, que contemplan la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, respectivamente, y serán de aplicación a la
totalidad de las administraciones públicas españolas.


Los Títulos Segundo y Tercero, así como las disposiciones adicionales de esta Ley, se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; Defensa y Fuerzas Armadas; Administración de Justicia; legislación mercantil, penal, penitenciaria y procesal; legislación civil, y bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.'


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Lourdes Ciuró i Buldó y Carles Campuzano i Canadés Diputados del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley contra la discriminación por



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orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Carles Campuzano i Canadés y Lourdes Ciuró i Buldó, Diputados.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


1. La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales se constituirá como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada y ámbito nacional, que actuará con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.


2. La Agencia Estatal se configura como un Ente de Derecho Público del Estado con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones,
en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado. Se regirá por lo dispuesto en su ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto. Este organismo tendrá por objeto garantizar la no
discriminación de las personas por orientación sexual e identidad de género.


3. Composición:


La Agencia Estatal contra la discriminación [...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la señalada supresión por tratarse de una reiteración o repetición innecesaria y delimitar el ámbito competencial de la Agencia Estatal al marco correspondiente a la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 2 del artículo 20 bis


De modificación.



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Redacción que se propone:


'2. En el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la cobertura relativa al proceso de reasignación sexual de acuerdo con la cartera básica de servicios de cada una de ellas. En cuanto a los menores, se tendrá especialmente
en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones tanto para acceder a la reasignación sexual quirúrgica como para acceder a los bloqueadores hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer que en relación a las personas menores de edad transexuales y transgénero, se tendrá especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones para acceder a la
reasignación sexual quirúrgica y para acceder a los bloqueadores hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 2 del artículo 94


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. Son infracciones leves:


a) Proferir, por cualquier medio o procedimiento, expresiones, imágenes o contenidos gráficos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales
contra las personas LGTBI o sus familias.


b) Difundir en Internet o en las redes sociales expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las
personas LGTBI o sus familias.


c) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora del órgano instructor de las infracciones tipificadas por esta Ley.


d) Deslucir bienes muebles o inmuebles por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


e) No retirar inmediatamente por parte del titular y del prestador de un servicio de la sociedad de la información expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual,
expresión o identidad de género o características sexuales contenidos en sitios web o redes sociales, una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone adicionar la letra b) en coherencia con el hecho de que en el apartado 3, letra c) del artículo 94 se establece como infracción grave la reincidencia de esta acción concreta de 'difusión en Internet o en las redes sociales'. El
objetivo es establecer una gradación de las infracciones: Difusión, infracción leve; Reincidir en la publicación o difusión, infracción grave.


En la línea de establecer la citada gradación parece asimismo adecuado considerar que 'no retirar inmediatamente por parte del titular y del prestador de un servicio de la sociedad de la información expresiones, imágenes o contenidos de
cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias' sea equivalente a



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proferir o difundir, es decir, a una infracción leve, en lugar de ser equivalente a 'reincidir' en el proferimiento o en la difusión clasificado como infracción grave. Por lo que se propone incluir la citada acción en el apartado 2 en lugar
de en el 3 como propone el texto de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 3 del artículo 94


De modificación.


Redacción que se propone:


'3. Son infracciones graves:


a) Reincidir en el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


b) Reincidir en el proferimiento por cualquier medio o procedimiento de expresiones, imágenes o contenidos gráficos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


c) Reincidir en la publicación en Internet o en las redes sociales de expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


d) No retirar inmediatamente por parte del titular y del prestador de un servicio de la sociedad de la información expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual,
expresión o identidad de género o características sexuales contenidos en sitios web o redes sociales, una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de las mismas.


e) Proferir expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias en
cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas.


f) Difundir en Internet o en las redes cualquier tipo do expresiones, imágenes o contenidos que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI
o sus familias.


c) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un funcionario o de un particular encargado de un servicio público el acceso a una prestación [...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior y con el objetivo de establecer una gradación de las infracciones.


Proferir expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias en cualquier
medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas ya está considerado como infracción leve, en la letra a) del apartado 2. Proferir, por cualquier medio o procedimiento, incluye medios de comunicación, discursos e intervenciones
públicas y la reiteración de esta acción se considera infracción grave en la letra b) del apartado 3.



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Lo mismo sucede con la difusión en Internet y reincidir en la difusión. Las acciones incluidas en el texto de la Proposición de Ley en las letras e) y f) se determinan como infracciones leves y su reiteración como infracciones graves.


La acción descrita en la letra d) del texto de la Proposición de Ley se ha trasladado como letra e) del apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 4 del artículo 96


De modificación.


Redacción que se propone:


'4. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá, atendiendo a la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, y a lo establecido en el artículo 20 de la
Constitución, al decomiso y destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracción administrativas contempladas en la presente Ley o por medio de las cuales se hubiera
cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de
la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir la consideración de la proporcionalidad y del derecho a la libertad de expresión establecido en el citado artículo 20 CE.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


Lourdes Ciuró i Buldó


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte



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afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor. En todo caso, para futuros ejercicios presupuestarios, el Gobierno preverá y transferirá a las administraciones competentes, los recursos
económicos necesarios para la aplicación y materialización de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Prever el compromiso presupuestario para la efectiva implementación de la norma.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbiana, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la rúbrica de la Ley


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Se sustituye la denominación de la Ley, que pasará a rubricarse como: 'Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el contenido de la norma.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 3, número 9


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'9) 'Violencia intragénero': se considerará violencia intragénero los actos de violencia que se produzcan entre los miembros de una pareja sentimental del mismo sexo y tendrá la consideración de en el ámbito familiar o violencia doméstica.'



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MOTIVACIÓN


La Proposición de Ley que se enmienda define la 'violencia intragénero' en los mismos términos que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género, define la violencia de género,
induciendo a la confusión, puesto que en los casos de violencia de género se protege a las mujeres de la discriminación y desigualdad social existente contra ellas por el hecho de ser mujer, teniendo su manifestación más grave y exponencial en las
relaciones de pareja o expareja.


En la violencia intragénero que se produce entre los miembros de la pareja sentimental del mismo sexo, nos encontramos ante un supuesto de violencia doméstica donde se protege la situación objetiva de vulnerabilidad del sujeto pasivo,
derivada de una relación familiar caracterizada por el abuso de la posición de poder de uno de sus miembros frente a otro, más débil, sobre otro, más débil, que se traduce en la utilización sistemática.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4 bis


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de las causas establecidas en esta Ley e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato en
las relaciones entre particulares.


2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en su seno o en su entorno social.


La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de las personas trabajadoras, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación del
colectivo LGTBI. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas por la empresa.'


MOTIVACIÓN


La cláusula general antidiscriminatoria debe ir acompañada de medidas de acción positiva corno instrumento para alcanzar la igualdad real y efectiva.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 6. Tutela institucional


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, y promoverán las condiciones para hacerla efectiva.


A tal efecto, promoverán una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI y a sus familiares y contribuirán a su visibilidad, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor
positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados o vulnerables. Asimismo, promoverán la inclusión total en
la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.


2. Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, se dotarán de los instrumentos y estructuras necesarias para garantizar la viabilidad de estas políticas, así como la participación ciudadana en materia de derechos y
deberes de las personas LGTBI y de órganos consultivos que velen por la garantía de esos derechos y deberes, así como la no discriminación de estas personas.


3. Los poderes públicos llevarán a cabo acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de género en el ámbito rural.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que las Administraciones públicas, en atención a sus competencias, desarrollen políticas y estructuras que aseguren la diversidad en materia de identidad y expresión de género, así como en sus relaciones afectivo-sexuales y
familiares, a través de una necesaria tutela institucional, así como la participación y la creación de órganos consultivos que velen por los derechos de las personas LGTBI.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 8. Autoridad para la igualdad de trato y la no discriminación.


1. Se crea la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como por orientación sexual, identidad sexual e identidad de género de las personas del colectivo LGTBI, tanto en el
sector público como en el privado, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Prestar asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo dos de esta ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.


b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido
penal o laboral. La mediación o la conciliación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación sustituirá al recurso de



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alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas.


c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del
artículo dos, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.


d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales.


e) Interesar la actuación de la Administración Pública que corresponda para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.


f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.


g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.


h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.


i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.


j) Informar, con carácter preceptivo, sobre planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.


k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a
iniciativa propia o a instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que
realice.


l) Velar por el cumplimiento de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.


m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.


n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad y sus eventuales modificaciones.


o) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.


p) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.


2. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus
fines con plena independencia y autonomía orgánica y funcional.


3. La persona titular de la Autoridad será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación. Este
nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados en los términos previstos en el Reglamento de dicha Cámara.


4. El Estatuto de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los intereses sociales
afectados, entre ellas, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté



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relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación, como las del colectivo LGTBI.


5. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación prestará cuanta colaboración le sea requerida por las Cortes Generales, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y las Administraciones
públicas. Asimismo, las Administraciones públicas y los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación cuando así lo exija el cumplimiento de la función prevista en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


La igualdad de trato y no discriminación, derecho de configuración constitucional, exige la creación de un órgano dentro de la Administración General del Estado, con carácter independiente, que ofrezca protección frente a todo acto de
discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio. Los actos de discriminación que tienen su origen en la orientación sexual, identidad sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales,
transgénero y/o intersexuales (LGTBI) también deben canalizarse a través de este órgano, al tratarse de una discriminación específica pero inserta dentro de un marco de una discriminación global motivada por distintos motivos, que son los regulados
en el artículo 14 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 9. Colaboración entre las Administraciones Públicas y coordinación administrativa.


1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de sus
respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación.


2. La Conferencia Sectorial de Igualdad, como órgano de encuentro, deliberación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, coordinará la ejecución de las políticas públicas que incidan en la
garantía y la no discriminación de las personas, incluidas aquellas discriminaciones que tienen su origen en la orientación sexual, identidad sexual e identidad de género de las personas del colectivo LGTBI.'


MOTIVACIÓN


Garantizar la colaboración institucional y la coordinación de las políticas públicas desarrolladas por las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de igualdad de trato y no discriminación
de todos los colectivos, incluido el colectivo LGTBI, que debe desempeñarse por la Conferencia Sectorial de Igualdad, como órgano de encuentro, deliberación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9 bis


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 9 bis. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


1. La Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, elaborará una Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación como instrumento principal de colaboración territorial para el
impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta ley.


2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La
aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.


3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación.


4. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación incorporará de forma prioritaria:


a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.


b) Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


c) Prestará especial atención a las discriminaciones múltiples que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y a los colectivos más vulnerables.


d) Medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.


5. El Ministerio competente en materia de igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus
competencias.'


MOTIVACIÓN


Dado el carácter transversal de la Ley en que están aplicadas todas las Administraciones públicas es necesario establecer una estrategia coordinada de actuación.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10.i)


De sustitución.



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Se modifica la letra i) del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:


'i) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, velarán por que los centros residenciales y los centros de día para personas mayores, tanto públicos como privados, así como los centros
de mayores, garanticen el derecho a la no discriminación de personas LGTBI ya sea tanto en su individualidad como en su relación sentimental. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las
medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo 10.n)


De adición.


Se añade una nueva letra n) al artículo 10, con la siguiente redacción:


'n) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, garantizarán que en todos los ámbitos de aplicación de esta ley se proporcionen a los profesionales las herramientas necesarias para
detectar y prevenir la discriminación y combatir la no discriminación, y se contará con el personal especializado necesario en los diferentes ámbitos.'


MOTIVACIÓN


Las medidas de protección social deben tener una especial mirada a los grupos más vulnerables, determinados, por ejemplo, por la edad o por la violencia padecida, a través de unos servicios sociales que cuentan con un personal especializado
y con herramientas para detectar y prevenir situaciones de discriminación.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11.bis


De adición.


Se añade un nuevo artículo 11.bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. bis. Igualdad de trato y no discriminación de personas LGTBI migrantes y refugiadas.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y la



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no discriminación de personas LGTBI migrantes y refugiadas. También se impulsarán las medidas necesarias para la eliminación de los prejuicios y estereotipos sobre las personas que migran por motivos de orientación sexual e identidad de
género, con el fin de avanzar hacia una sociedad igualitaria, solidaria e intercultural.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 29


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De supresión.


MOTIVACIÓN


Por entenderse susbsumido su contenido en otros preceptos de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 16. Medidas en el ámbito de la salud.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, deben:


a) Velar para que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI, eliminando cualquier modo de discriminación o estigmatización por motivos de identidad de género.



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b) Garantizar que todos los planes, programas y actuaciones que desarrollen incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI y sus familias.


c) Establecer mecanismos de participación efectiva de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en las políticas relativas a salud sexual y reproductiva.


d) Respetar la identidad o expresión de género en la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud, tanto en lo que atañe a las condiciones y normas de funcionamiento de sus centros o servicios como en cuanto a las prácticas
asistenciales que en ellos se realicen.


e) Promover el estudio y la investigación de las necesidades específicas de las personas LGTBI, adaptando también a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad y
confidencialidad de todas las personas.


f) Desarrollar la formación de los profesionales y trabajadores sanitarios adecuada, orientada al conocimiento y respeto de la diversidad sexual, familiar y de género.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 17. Campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual.


Las campañas de prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual tomarán en cuenta en su diseño las necesidades y peculiaridades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o
discriminación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 18. Atención sanitaria y derechos sexuales y reproductivos.


1. Todas las mujeres, con independencia de su orientación sexual, tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, de acuerdo a la normativa sanitaria aplicable y en aplicación de los criterios y protocolos
establecidos, en igualdad de condiciones.



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2. Todas las personas con capacidad de gestar tendrán acceso a las técnicas de reproducción asistida de acuerdo con la normativa sanitaria aplicable y en las condiciones y con los protocolos que se establezcan, incluida la posibilidad de
conservación de tejidos o células reproductivas con carácter previo a tratamientos hormonales modificadores de la capacidad reproductiva.


3. Los protocolos que regulen la aplicación de dichas técnicas respetarán en todo caso la dignidad, intimidad y autonomía de la persona o parejas afectadas.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la atención sanitaria y los derechos sexuales y reproductivos a todo el colectivo LGTBI, sin discriminación.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De supresión.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 20. Principios rectores de la atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero.


1. La atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero se basará en el pleno respeto a la autonomía de la persona, en la información veraz y objetiva sobre las opciones y características de las intervenciones propuestas y en su
consentimiento.


2. Se evitarán todas aquellas prácticas que puedan considerarse aversivas, contrarias a la voluntad de la persona, o tendentes a considerar que estas expresiones o identidad de género diversas sean consecuencia de enfermedad o trastorno.


3. El Sistema Nacional de Salud incluirá la asistencia sanitaria necesaria para la reasignación de género dentro de la cartera de servicios comunes en las condiciones que se establezcan. Dicha asistencia sanitaria incluirá el
acompañamiento de todos los aspectos de la salud física y mental de la persona, respetando siempre la voluntad de esta.


4. Se incluirán, igualmente, los tratamientos durante la pubertad dirigidos a evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, o propiciar aquellos deseados.



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5. El otorgamiento del consentimiento informado se dará de acuerdo a lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica.


6. En el caso de las personas que por razón de edad no puedan prestar su consentimiento autónomo por razones de edad.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A los artículos 20 bis y 20 ter


De supresión.


MOTIVACIÓN


Su contenido ha quedado incluido en el artículo 20 que se propone en una enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 21. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.


Se evitarán todas aquellas prácticas de modificación genital en recién nacidos, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras a proteger la salud de la persona recién nacida.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De supresión.



Página 77





MOTIVACIÓN


Su contenido se encuentra incluido en el artículo 20 que propone una anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 23. Documentación.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, adaptarán la documentación administrativa, historias clínicas, formularios de información y demás información dirigida al público en general,
para que se adecuen a la heterogeneidad sexo-afectiva y familiar, con arreglo a lo contemplado en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. La presente Ley otorga protección jurídica frente cualquier tipo de discriminación, a la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual y de su identidad o expresión de género, ya sea de hecho o de derecho, y a los
hijos e hijas nacidos o adoptados en su seno o que estén en situación de acogimiento familiar, con independencia de cómo se haya establecido su filiación.'


MOTIVACIÓN


Se considera conveniente aclarar que la protección también alcanza a los hijos adoptados.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.



Página 78





Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, con independencia de su orientación sexual y de su identidad o expresión de género, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en
caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.'


MOTIVACIÓN


Se considera conveniente aclarar que esta previsión es aplicable a todas las parejas, con independencia de su orientación sexual y de su identidad o expresión de género.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 4


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 24, con la siguiente redacción:


'4. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente constituidas que
realicen actividades de promoción de la diversidad familiar, con especial atención a las familias LGBI.'


MOTIVACIÓN


Garantizar la visibilización como forma de normalización y garantizar la diversidad.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26, apartado 4


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26, con la siguiente redacción:


'4. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de la orientación e identidad
sexual.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 27. De las medidas de protección.


Las personas que sufran violencia en el ámbito familiar sea intragénero o por razón de orientación sexual o de identidad o expresión de género, podrán beneficiarse de la orden de protección contemplada en el artículo 544 ter.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que regula la misma en los diversos casos de violencia doméstica.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 28. Derechos de las víctimas de violencia en el ámbito familiar.


Toda persona cuya identidad sexogenérica sea la de mujer y como tal sea víctima de violencia machista podrá acceder a los mismos derechos previstos para las mujeres víctimas de violencia de género en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'


MOTIVACIÓN


La violencia de género se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores,
carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.


Toda víctima de violencia en el ámbito familiar por razón de orientación sexual o de identidad o expresión de género no puede ser tratada como víctima de violencia de género, pero entendemos que sí debe ser aplicable esta protección a las
personas cuya identidad sexogenérica sea la de mujer y como tal sea víctima de violencia machista.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 29. Atención integral a víctimas de violencia en el ámbito familiar, sea intragénero o por orientación sexual, identidad o expresión de género.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y efectiva a las personas víctimas de violencia en el ámbito familiar, sea intragénero o por LGTBIfobia.


2. Esta atención comprenderá la asistencia, información y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.'


MOTIVACIÓN


La atención integral implica una atención global que excede el marco de los servicios sociales únicos a los que se refiere este artículo y que encuentre un encuadre más preciso en otra parte de la iniciativa legislativa.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 31


De modificación.


Se propone la redacción siguiente:


'Artículo 31. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual o de identidad o expresión de género.


La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas
al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en
el pleno ejercicio de su derecho.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 32. Formación.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.


Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas,
respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado, así como por el Ministerio de Justicia cuando se trate de Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as
sociales y equipos técnicos, funcionarios/as y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, y del Ministerio del Interior para los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. El Consejo General de la Abogacía Española deberá asegurar que los y las letradas que prestan servicios en materia de igualdad de trato y no discriminación posean una formación específica y relativa a la diversidad sexual y de género que
asegure una actuación profesional eficaz en materia de violencia o en delitos de odio.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación y tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 36. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI estarán legitimadas,
en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas y asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización
expresa.



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2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI tienen que acreditar los
siguientes requisitos:


a) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, salvo que ejerciten
las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.


b) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o, en su caso, en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 37. Medidas de protección frente a la discriminación.


1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones
discriminatorias.


2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse.


3. La persona que cause discriminación a alguna de las personas previstas en el apartado 1 del artículo 2 por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, responderá del daño causado. Acreditada la discriminación se
presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se
haya producido.


4. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las
obligaciones previstas en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38


De modificación.



Página 83





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 38. De los centros de privación de libertad.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurar que el trato y la estancia de las personas LGTBI en los centros penitenciarios y centros de menores sea adecuado, no discriminatorio
y seguro.


2. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los establecimientos penitenciarios y centros de menores respeten la diversidad sexual y de género.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 39


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN


Actualmente ya existe un Fiscal Delegado del Fiscal General del Estado para los delitos de odio y discriminación cuya misión es coordinar la actuación de los fiscales integrantes de la red de especialistas en la lucha contra los delitos de
odio y discriminación y promueve la formación y sensibilización para una eficaz respuesta a esta lacra delictiva directamente dirigida a socavar el modelo de convivencia plural y diversa en el que se cimenta nuestro Estado social y democrático de
derecho y los valores que lo inspiran.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 40


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 40. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación.


1. Las Administraciones educativas garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute
de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.



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2. En ningún caso, los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos, discriminándolos, a grupos o personas individuales por razón de alguna de las causas establecidas en esta ley, podrán acogerse a cualquier forma de
financiación pública.


3. Las Administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta ley, presenten necesidades específicas de apoyo educativo o porcentajes más elevados de absentismo o
abandono escolar.


4. En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como permanente, se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.


5. Las Administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio en que
proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación.'


MOTIVACIÓN


Garantizar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito educativo.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 41


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 43


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 43. Combatir el acoso escolar.


1. Las Administraciones educativas reforzarán especialmente las actuaciones que tengan por objeto combatir el acoso escolar por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género o pertenencia a grupo
familiar LGTBI. Asimismo, se informará a los padres, madres, personas tutoras o con representación legal de los menores que hubiesen sido o estén siendo objeto de acoso de los correspondientes hechos, así como de los posibles mecanismos de denuncia
ante los mismos.



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A tal objeto, podrán elaborar e implantar protocolos de prevención que evite actitudes o comportamientos de LGTBIfobia que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género o pertenencia a
familia LGTBI, y contemplarán la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual. También podrá
contemplar medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo.
Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 44


De supresión.


MOTIVACIÓN


Actualmente está en tramitación en la Cámara una Proposición que aborda esta materia.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 45, apartado 2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo.


MOTIVACIÓN


Se contempla en el apartado anterior el fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI en los centros educativos, que debe ser lo específico de los contenidos educativos.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 47


De adición.



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Se propone añadir un párrafo segundo, con la siguiente redacción:


'Ninguna Administración Pública podrá realizar conciertos con centros educativos que en su ideario político planteen o se deduzca una discriminación directa o indirecta al alumnado por razón de orientación sexual o identidad o expresión de
género.'


MOTIVACIÓN


Completar la dicción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 48


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 48. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.


1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la
promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.


Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las leyes en cuanto a limitaciones de acceso al empleo por razón de edad y, en general, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley y en
otras disposiciones con rango de Ley.


No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con una causa de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades
profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.


2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.


3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al
empleo.


4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las
condiciones de trabajo.


Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de
alcance general el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.


5. Lo dispuesto en los apartados primero y segundo será de aplicación también al ámbito del empleo público.'



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MOTIVACIÓN


Los artículos contemplados en el Capítulo VIII referidos al ámbito laboral deben ser sustituidos por una regulación más amplia atinente a la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 48 bis


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 48 bis. Negociación colectiva.


1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios
de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas
previstas en esta ley.


Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.


2. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del
empleo y las condiciones de trabajo por razón de las causas previstas en esta ley. Como parte de las medidas que, en su caso, pudieran acordarse en el marco de la negociación colectiva, podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la
representación legal de los trabajadores, objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.


3. La representación legal de los trabajadores velará por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción
positiva y de la consecución de sus objetivos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 48 ter


De adición.



Página 88





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 48 ter. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta propia.


1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés
profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.


3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en el
ámbito del trabajo por cuenta propia.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 48 quater


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 48 quater. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.


Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión
concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley en la adhesión, inscripción o
afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 49


De supresión.



Página 89





MOTIVACIÓN


Por las razones expuestas en las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 52


De supresión.


MOTIVACIÓN


Actualmente está en tramitación en esta Cámara una Proposición de Ley que aborda esta materia.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 58


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 58. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta pública de bienes y servicios.


1. Las Administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares que ofrezcan al público bienes y servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales como servicios financieros, de transporte, formación, ocio o
similares, no podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas establecidas de la presente ley.


Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas recogidas en la presente Ley.


2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de orientación, identidad o expresión de género, salvo las que
resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes derivadas de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima
y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso y bajo ninguna justificación podrá constituir la orientación, identidad o expresión de género en un factor que determine diferencias de trato en las primas y prestaciones
de las personas aseguradas.'


MOTIVACIÓN


Contemplar una regulación general en la oferta pública de bienes y servicios, en establecimientos o espacios abiertos al público y en el acceso a la vivienda, para garantizar la igualdad de trato y no



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discriminación y permitir su desarrollo por las Administraciones públicas y entidades competentes, desde su ámbito de actuación.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 58 bis


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 58 bis. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente
ley.


Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso a la vivienda por razón de las expresadas causas.


2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria estarán igualmente obligados a respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


En particular, queda prohibido:


a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las negociaciones o de cualquier otra manera impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación previstas
en la presente ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o arrendamiento.


b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.


Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los locales de negocio.'


MOTIVACIÓN


Por las razones expuestas en las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 58 ter


De adición.



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Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 58 ter. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios abiertos al público.


1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de
las causas previstas en esta Ley.


2. La prohibición de discriminación regulada en el apartado anterior comprende tanto las condiciones de acceso a los locales o establecimientos como la permanencia en los mismos, así como el uso y disfrute de los servicios que se presten en
ellos, y se entiende sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas previstas en esta Ley.


3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible los criterios y
limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de admisión, y, con carácter previo a su aplicación, los comunicarán a las Administraciones públicas competentes que, en su caso, deberán autorizarlos cuando así lo disponga su legislación propia.'


MOTIVACIÓN


Por las razones expuestas en las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 59


De modificación.


Se propone la supresión del apartado 2 y la modificación de los apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:


'4. El Consejo Superior de Deportes promocionará los valores de diversidad e inclusión en toda la regulación deportiva.'


'5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incentivarán que en las entidades de educación en el ocio y el tiempo libre de jóvenes y adolescentes se respete la diversidad de orientación sexual, de expresión e
identidad de género y familiar. A tal efecto, se apoyará la formación de las personas monitoras y voluntarias.'


MOTIVACIÓN


La garantía de igualdad de trato y no discriminación para las personas LGTBI no implica Ea proliferación de órganos, sino la garantía del respeto en cualquiera de los ámbitos de la vida, a través, entre otros instrumentos, de la formación.



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ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 60


De supresión.


MOTIVACIÓN


El derecho de admisión ya está regulado en otros preceptos del ordenamiento jurídico con profusión, siendo pacífico su ejercicio, sin que pueda comportar ninguna discriminación, en este caso, por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 62


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN


Lo razonable y económicamente asumible es la existencia de un único Centro Nacional de la Memoria Histórica, y no uno por cada colectivo que sufrió persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 64


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 64. De la protección internacional.


1. Los y las solicitantes de protección internacional por razones de diversidad sexual requieren un ambiente de seguridad y apoyo durante todo el procedimiento de protección internacional, para que puedan colaborar plenamente y sin miedo
con la administración, pudiéndose expresar libremente.


2. Con vistas a garantizar el acceso efectivo al procedimiento de protección internacional, los y las funcionarias que entren en primer lugar en contacto con posibles solicitantes de protección



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internacional por razones de diversidad sexual, deben recibir la información oportuna y la formación adecuadas sobre cómo reconocer y tratar a estos solicitantes, prestando atención a sus necesidades específicas.


3. Estas labores de sensibilización y formación deberán extenderse igualmente a todos los trabajadores y trabajadoras del sistema de protección internacional, tanto a aquellos vinculados al procedimiento como a los vinculados al sistema de
acogida.


4. Por lo que se refiere al estudio y valoración de sus casos se tendrán igualmente en cuenta la aplicación de garantías procedimentales y entrevistas realizadas por personal cualificado y se tratarán de evitar decisiones sobre peticiones
que se hayan realizado en entornos o procedimientos que por sus características no garanticen la confidencialidad.


5. El hecho de que un solicitante transgénero no se haya sometido a un tratamiento médico o quirúrgico o a otras medidas dirigidas a que su aspecto exterior coincida con su identidad no será considerado como prueba de que esta persona no
sea transgénero.


6. Para conceder la protección internacional no se podrán exigir medidas de prueba de la orientación sexual o de la identidad de género que puedan vulnerar los derechos fundamentales del solicitante, sin perjuicio de la realización de
actuaciones necesarias para la constatación de la concurrencia de la causa invocada al solicitar protección internacional.


7. Se deberá garantizar a estas personas un acompañamiento adecuado que les permita fundamentar su solicitud de protección internacional, sin centrar la credibilidad de la solicitud únicamente en las pruebas que la persona pueda aportar,
garantizando en todo caso su seguridad.


8. Se establecerán mecanismos para identificar vulnerabilidades o necesidades específicas de los y las solicitantes de protección internacional por razones de orientación e identidad sexual que deberán ser tenidas en cuenta en la acogida de
los mismos.


9. Se garantizará la existencia de zonas seguras para solicitantes de protección por razones de diversidad sexual en las distintas administraciones donde se deban realizar trámites administrativos.


10. Dentro del sistema de acogida se establecerán mecanismos que prevean, eviten y den respuesta inmediata a la discriminación, rechazo o acoso a solicitantes de protección internacional por razones de orientación sexual e identidad de
género. Se deberá evitar también la revictimización de la persona solicitante salvaguardando en todo momento los espacios de seguridad que esta haya construido o a los cuales haya accedido, prestando atención al contexto en el cual esta persona va
a desarrollar los itinerarios de inserción y asegurando su proximidad a recursos y servicios especializados de atención al colectivo LGTBI, sensibilizados en la atención a las personas solicitantes de protección internacional y refugiadas.


11. El principio de unidad de la familia para solicitantes de protección internacional por razones de diversidad sexual debe ser respetado tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.


12. Por lo que se refiere a los y las solicitantes de protección por razones de identidad de género se favorecerá la inclusión de fórmulas que eviten el uso de un nombre con cuyo género el/la solicitante no se identifica a efectos del
reconocimiento de su motivo de persecución, y para evitar su revictimización.


13. Desde el inicio de la presentación de las solicitudes de protección por razón de identidad de género, se garantizará el cambio del nombre y género del/la solicitante en cuestión.'


MOTIVACIÓN


Si bien es necesaria la protección de este colectivo, no parece razonable que tenga reconocidos ex lege derechos que no se deriven de su particular situación y características.



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 65


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 65. Medios de comunicación social y publicidad.


1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y su programación.


2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del
respeto a la diversidad sexual, identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento de las necesidades y realidades de las personas LGTBI.


3. Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 67


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 67. Actuación de fuerzas y cuerpos de seguridad y protocolos policiales.


La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:


1. Asegurar una formación específica obligatoria, relativa a la diversidad sexual y de género, sobre violencia intragénero y sobre violencia o delitos de odio por motivos de LGTBlfobia, en los cursos de formación continua de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. Elaborar y actualizar periódicamente protocolos policiales para la investigación de delitos de odio y discriminación y atención a sus víctimas.


3. Garantizar un trato adecuado a las personas LGTBI que se encuentren detenidas en dependencias policiales o centros de internamiento de extranjeros.


4. Las personas transexuales y transgénero, mientras se hallen privadas de libertad, se les deberá garantizar la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo.


5. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respeten la diversidad sexual y de género.'



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MOTIVACIÓN


Mejor técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al capítulo XVI


De supresión.


Se propone la supresión del capítulo XVI.


MOTIVACIÓN


Se entiende que es una mejora técnica, toda vez que, a la vista del texto de la Proposición de Ley, y más concretamente del capítulo cuya supresión se propone, se considera que no procede la especificación de un apartado especial para las
FFAA, cuando no se hace para otros sectores de actividad de la Administración.


De igual manera cabe señalar que el contenido de dicho capítulo, o bien ya está recogido en las referencias a las administraciones públicas, a modo de explicitación de principios y regulaciones genéricas ya existentes, o bien debe ser objeto
del correspondiente desarrollo en instrumentos reglamentarios o análogos de la normativa sectorial de las FFAA.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 68


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN



parte 1 parte 2