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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 10-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-10-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 10-1



PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA


127/000002 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (corresponde a los números de expediente 127/000004 de la X Legislatura y 127/000002 de la XI Legislatura).


Presentada por el Parlamento de Canarias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.


Autor: Comunidad Autónoma de Canarias-Parlamento.


Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (corresponde a los números de expediente 127/000004 de la X Legislatura y 127/000002 de la XI Legislatura).


Acuerdo:


1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.1.4.º del Reglamento, calificar la iniciativa presentada como Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía, admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, de conformidad con el Punto Segundo de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 16 de marzo de 1993,
comunicándolo al Parlamento proponente.


2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.1.5.º del Reglamento, tramitar la Propuesta por el procedimiento establecido en el apartado I de la citada Resolución, cuyo Punto Tercero prevé la presentación de la Propuesta por una
delegación de la Asamblea de la Comunidad proponente, siendo de aplicación igualmente lo dispuesto en el Punto Duodécimo de la misma.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS


Preámbulo


El reconocimiento que la Constitución de 1978 realiza del Estado de las Autonomías en España viene a suponer para Canarias el respaldo constitucional de sus peculiaridades económicas, políticas y administrativas acumuladas desde su
incorporación a la Corona de Castilla al señalar sus singularidades de su orden político y de su régimen económico. Es, por tanto, una respuesta a una realidad isleña que se ha forjado a lo largo de siglos.


Como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla, Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su
religión.


La necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las
islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro),
permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local.


Hasta principios del siglo XIX, cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente,
el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han
venido teniendo también como gobiernos insulares.


Al estar el archipiélago organizado en islas, cada una de las cuales estaba, a su vez, regida por su respectivo cabildo, y al no existir un ente político que extendiera su jurisdicción al conjunto de las islas, la historia política de
Canarias entre los siglos XVI al XVIII fue la historia de siete unidades administrativas, donde los únicos órganos con competencias en todo el archipiélago eran la Audiencia, el Obispado y la Comandancia o Capitanía General.


La lejanía y la insularidad han determinado el carácter de los canarios y las peculiaridades de sus principios institucionales desde ese momento, y hasta la actualidad, con el reconocimiento de la ultraperificidad como elemento modulador e
inspirador del autogobierno.


Desde el primer momento, la Corona admitió la libre asignación de los recursos y concedió un régimen de franquicias fiscales y mercantiles a quienes en las islas habitaban. Las peculiaridades económicas y fiscales supusieron también la
exclusión de las islas de los monopolios comerciales vigentes para el resto de España.


Los isleños aprovecharon las particularidades de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa y enriquecieron, con su trabajo y mestizaje, las sociedades coloniales de América, sobre todo, de Cuba,
Venezuela, Uruguay y Tejas, generando, desde entonces, un constante intercambio de valores materiales y culturales entre ambos lados del Atlántico.


Multitud de disposiciones legales fueron conformando a lo largo de la historia un 'corpus' normativo propio que moldeó la especificidad del régimen canario. Así aconteció con el Decreto de Puertos Francos de 1852. En 1870, las Cortes
Constituyentes del Sexenio Democrático (1868-1874) dieron al mismo carácter de ley. Y también fue el caso de la ley de 1900 que amplió las ventajas fiscales. Desde ese momento, y hasta la actualidad, el régimen de franquicias fiscales y
mercantiles ha generado la modernización socioeconómica y cultural de profunda imbricación de Canarias con la economía internacional y con la de una Europa cuyas vanguardias culturales siempre han reconocido el carácter atlántico de las islas.


La Ley del Régimen Económico y Fiscal de 1972 constituyó un nuevo hito en la evolución de la norma básica que siempre ha influido en el modelo económico de Canarias, pero su traducción política debió esperar a la llegada de la democracia a
través de la Constitución de 1978 y al primer Estatuto de 1982.


Con el régimen económico y fiscal, amparado por la Constitución española, y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las islas Canarias recuperan un 'status' político y económico en el seno de la España democrática, que es reconocido por
las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en



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sus Tratados, al definirse su condición de región ultraperiférica, por las mismas razones que justificaron aquel 'status' a lo largo de la historia.


La consecución de la autonomía ha consolidado el proceso modernizador de la sociedad canaria, y su desfase secular en infraestructuras y equipamientos tiende a saldarse y a mejorar los indicadores de bienestar de los isleños.


Pero la sociedad del siglo XXI reclama nuevas acciones. Una sociedad democrática y madura, como es la canaria, exige nuevos marcos de actuación con pleno respeto de la realidad constitucional y de nuestro acervo, y que ha de estar preparada
para afrontar nuevos retos. Todo ello implica el reconocimiento, en el Estatuto de Autonomía, de los siguientes principios:


1. La consolidación y avance de la sociedad canaria en el marco de la Constitución.


2. La definición del ámbito espacial de Canarias, con la reafirmación de las islas, de los cabildos y de sus municipios como entidades básicas dotadas de autonomía.


3. El objetivo de modular en relación a las islas determinadas políticas públicas para su adaptación a las especiales condiciones del Archipiélago.


4. La relevancia política del régimen económico y fiscal, avalado por la Constitución, reforzando su garantía institucional y el establecimiento de mecanismos de coordinación en la modificación.


5. El fortalecimiento de la cohesión de los canarios, facilitando, dentro del marco constitucional, su vocación como eslabón entre Europa, América y África, contribuyendo a la paz y a un orden internacional más justo.


6. La consolidación y mejora de la calidad de nuestro sistema democrático y de un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural del archipiélago, luchando, al propio tiempo, por superar las desigualdades sociales tan
características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Archipiélago atlántico.


Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma
en el marco del Estado español.


La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios y de su identidad cultural; la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario; el
desarrollo equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.


Artículo 2. Los poderes de Canarias.


1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del pueblo canario, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.


2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del presidente o presidenta y de su Gobierno.


3. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada
isla.


Artículo 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia.


Teniendo en cuenta la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias, reconocidas por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, la Constitución y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adaptarán sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las
condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago. Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de transportes y



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telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo
esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos.


Artículo 4. Ámbito espacial.


1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y
Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los territorios insulares de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.


2. Las aguas canarias se definen a partir del perímetro del Archipiélago, delimitado de acuerdo con el polígono de líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
España.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias atribuidas por el presente Estatuto en el ámbito espacial del archipiélago, definido en el apartado 1 anterior.


4. Las competencias estatales que, por su naturaleza, puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el mar territorial y zona económica exclusiva, así como en el lecho marino y en el subsuelo de estos espacios marítimos,
podrán ser transferidas o delegadas a esta, a través de los procedimientos previstos constitucionalmente.


Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia.


1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias.


La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos.


La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia.


2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.


Artículo 6. Condición política de canarios.


1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.


2. Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de
la condición política de canarios.


3. Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos en que determinen las leyes.


Artículo 7. Símbolos.


1. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.


2. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real cerrada, surmontada de una cinta de plata
con el lema OCÉANO de sable y como soportes dos canes en su color.


3. Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.


Artículo 8. Las comunidades canarias en el exterior.


Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar el reconocimiento de su identidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y
compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de



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Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.


TÍTULO I


De los derechos, deberes y principios rectores


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 9. Titulares.


1. Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española, en el presente Estatuto, en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.


2. Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes.


3. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.


Artículo 10. Aplicación e interpretación.


1. Ninguna de las disposiciones de este título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Estado español.


2. Los derechos, deberes y principios del presente título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.


Artículo 11. Derecho de igualdad y cooperación.


1. Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el
respeto a los derechos humanos.


2. Los poderes públicos velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos, geográfica o culturalmente, así como con
las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos para garantizar la efectividad y eficacia de dichas políticas en Canarias y en el exterior.


CAPÍTULO II


Derechos y deberes


Artículo 12. Familia.


1. Todas las personas tienen derecho a la protección social, jurídica y económica para atender a las situaciones familiares, en las diferentes modalidades de familias. Por ley se determinarán las formas y condiciones de acceso a dichas
ayudas conforme al criterio de igualdad.


2. Se promoverán por los poderes públicos canarios medidas y políticas activas dirigidas a obtener la conciliación de la vida familiar y profesional de mujeres y hombres.


Artículo 13. Derechos de las personas menores de edad.


1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.



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2. Primará el interés y beneficios de las personas menores, en coordinación con los de la familia, en la aplicación e interpretación de normas, políticas y todo tipo de medidas orientadas a las mismas.


Artículo 14. Derechos de las personas mayores.


Los poderes públicos canarios garantizarán a las personas mayores una vida digna e independiente, promoviendo y asegurando las acciones y medidas necesarias para su bienestar social, económico y personal en los términos que se establezca en
las leyes.


Artículo 15. Derechos de las personas en situación de discapacidad y dependencia.


1. Se garantiza el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia.


2. Los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo
personal y social.


3. Se garantizará por los servicios públicos un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia, con la supresión de barreras físicas y legales facilitando su
desarrollo en todas las facetas, conforme se establezca en las leyes.


Artículo 16. Derecho de igualdad.


1. Los poderes públicos garantizarán la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el ámbito público y privado, y velarán por la conciliación de la vida familiar y profesional.


2. Se adoptarán medidas efectivas para educar en valores de igualdad, no sexistas, así como políticas y acciones activas que proporcionen a las mujeres protección integral contra la violencia de género.


Artículo 17. Derecho a la orientación sexual.


Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por su orientación sexual.


Artículo 18. Derechos en el ámbito de la salud.


1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad al servicio sanitario de responsabilidad pública, en los términos que se establezcan por ley.


2. Los poderes públicos canarios deberán establecer mediante ley las condiciones que garanticen a las personas usuarias del servicio público canario de salud los siguientes derechos:


a) Al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad a todos los servicios y prestaciones del sistema público canario de salud.


b) A una información integral de los derechos que le asisten, de los centros, servicios y prestaciones del sistema canario de salud.


c) A una información integral sobre sus procesos de enfermedad, de sus tratamientos y consecuencias derivadas de la aplicación de los mismos, que les permita adoptar una decisión y prestar el consentimiento informado para ser sometidas, en
su caso, a un tratamiento médico.


d) A la elección de profesional médico y de centro sanitario en el ámbito del sistema público de salud.


e) Al consejo genético y la medicina predictiva.


f) A la prestación de una atención sanitaria rápida, sin demoras indebidas, y a la garantía de un tiempo máximo razonable para el acceso a los servicios y tratamientos.


g) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos de salud.


h) Al acceso a cuidados paliativos y a vivir con dignidad el proceso de su muerte.


i) A la confidencialidad en el tratamiento de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, y el acceso a su propio historial clínico.



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j) A recibir asistencia geriátrica especializada.


k) A recibir actuaciones y programas sanitarios específicos y especializados, en los casos de personas afectadas por enfermedades crónicas, mentales, o personas que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo.


Artículo 19. Derecho a testamento vital.


Todas las personas tienen derecho a declarar su voluntad de forma anticipada y expresa para dejar constancia de las instrucciones sobre las intervenciones y los tratamientos médicos que puedan recibir, que deben ser respetadas en los
términos que establecen las leyes.


Artículo 20. Derechos en el ámbito de la educación.


1. Todas las personas tienen derecho a una educación pública, gratuita, aconfesional y de calidad, en los términos de la ley.


2. Los poderes públicos deberán garantizar el acceso al sistema público de enseñanza de todas las personas en condiciones de igualdad y no discriminación, determinando al efecto por ley los criterios y condiciones precisas.


3. Se garantiza a los alumnos y alumnas el acceso a libros de texto y material didáctico necesario en todos los niveles obligatorios de educación en los centros del sistema público canario de enseñanza.


4. Se garantiza el derecho de todas las personas a acceder al sistema público de becas y ayudas en condiciones de igualdad, en las etapas formativas no gratuitas, incluida la universitaria, en los términos que se establezcan por ley.


5. Todas las personas tienen derecho a la formación profesional y a la formación permanente, en los términos establecidos por las leyes.


6. Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo necesario que les permita acceder al sistema educativo, garantizando su efectiva integración en el sistema educativo y su evolución formativa, de
acuerdo con lo establecido por las leyes.


7. Los planes educativos deberán contener una educación integral, debiendo contemplar los valores de igualdad, entre mujer y hombre, no sexismo, educar en la no violencia, no discriminación por razón alguna, solidaridad y cooperación,
diversidad e identidad cultural, participación social y política, así como incorporar el uso y desarrollo de las nuevas tecnologías.


8. Serán parte integrante de los planes educativos en la etapa obligatoria materias referentes a la historia, geografía, sociedad, política y cultura de Canarias.


9. El sistema público de enseñanza garantiza el derecho de las madres y padres a optar por una formación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones.


Artículo 21. Derecho de acceso a la vivienda.


Los poderes públicos deberán garantizar el derecho de todas las personas a una vivienda digna, mediante un sistema de promoción pública en condiciones de igualdad, y en los términos que establezcan las leyes. Se regulará el uso del suelo de
acuerdo con el interés general para evitar la especulación.


Artículo 22. Derechos en el ámbito laboral y profesional.


1. Los poderes públicos promoverán cuantas políticas activas y medidas sean necesarias para garantizar el derecho de todas las personas al trabajo.


2. En el ejercicio efectivo del derecho al trabajo los poderes públicos garantizan a todas las personas:


a) El derecho a la formación profesional para el empleo y promoción profesional.


b) El derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad.


c) El derecho a ejercer las tareas laborales y profesionales en condiciones de garantía para su salud física y psíquica, su integridad, su seguridad y su dignidad.


d) El derecho a la información, la consulta y la participación en las empresas.


e) La adopción de medidas para impedir el acoso o el maltrato en el ámbito laboral.



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3. Se fomentará por los poderes públicos canarios la inserción y accesibilidad al trabajo remunerado en condiciones de igualdad a las personas en situación de discapacidad.


4. Las organizaciones sindicales y empresariales tienen derecho a ejercer sus funciones en los ámbitos de la concertación social, la participación y la colaboración social.


5. Las personas excluidas del mercado de trabajo, porque no han podido acceder o reinsertarse al mismo y no disponen de medios de subsistencia propios, tienen derecho a percibir prestaciones y recursos no contributivos de carácter
asistencial, en los términos establecidos por ley.


Artículo 23. Derecho a una renta de ciudadanía.


1. Para garantizar unas condiciones de vida digna, y en los términos que se establezcan en las leyes, las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía, de los
poderes públicos.


2. Los poderes públicos promoverán la integración social de las personas en situación de exclusión.


Artículo 24. Derechos de consumidores y usuarios.


Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias de bienes y de servicios, tienen derecho, en los términos que se establece por ley:


a) A que se garantice por los poderes públicos la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y un régimen de garantías de los productos y servicios adquiridos.


b) A una información integral de los productos, servicios y prestaciones que se ofrezcan para su consumo.


c) A asociarse libremente y a participar activamente en lo referente a la Administración Pública.


Artículo 25. Derechos en el ámbito del medio ambiente.


1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible, sin contaminación y respetuoso hacia la salud, y a gozar de los recursos naturales y del paisaje terrestre y marino en condiciones de igualdad,
realizando un uso responsable de los mismos. Asimismo, en los términos que determinen las leyes, tienen el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras, así como soportar las limitaciones que tal protección
puedan afectar a sus intereses.


2. Los poderes públicos canarios garantizarán la defensa y protección de la naturaleza, el medio ambiente y el paisaje, sea en espacios terrestres como marinos. Se establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, con
arreglo al principio de desarrollo sostenible, armonizándolas con las transformaciones que se produzcan por la evolución social, económica y ambiental, evitando la especulación urbanística sobre el territorio.


3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos.


Artículo 26. Derecho en el ámbito cultural.


1. Todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas.


2. Todas las personas tienen el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural de Canarias en todas sus manifestaciones.


3. Los poderes públicos canarios garantizarán la práctica de actividades culturales, artísticas y formativas en condiciones de igualdad en todo el territorio de Canarias, promoviendo las acciones y medidas necesarias y teniendo en cuenta la
doble insularidad.


4. Los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de los aborígenes prehispánicos y de las demás
culturas que han ido poblando el Archipiélago, así como de las distintas modalidades lingüísticas, en particular del silbo gomero.



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Artículo 27. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación.


Los poderes públicos canarios fomentarán la formación y el acceso a las nuevas tecnologías, participando activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación.


Artículo 28. Derecho en el ámbito de los servicios sociales.


1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública.


2. Se garantiza por los poderes públicos el deber de información integral de los servicios y prestaciones a su cargo.


3. Los poderes públicos establecerán, en la forma que determine la ley, planes especializados de atención para las personas que garanticen los derechos dispuestos en los artículos 15 y 23 del presente Estatuto.


Artículo 29. Derecho a la protección de los datos personales.


Se garantiza el derecho efectivo de todas las personas a la privacidad y protección de sus datos personales contenidos en los archivos y ficheros que son competencia de las administraciones públicas canarias, así como el derecho a acceder a
los mismos, a su examen, corrección y cancelación.


Artículo 30. Derechos de participación.


En el ámbito de la participación política, las personas que ostenten la condición política de canarios, conforme lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes, tienen derecho:


a) A participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Canarias, de forma directa o bien a través de representantes.


b) A elegir libremente a sus representantes en los órganos políticos representativos y a concurrir como candidatos y candidatas en los procesos electorales.


c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias, y a participar, directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las leyes del Parlamento, mediante los procedimientos que se
establezcan.


d) A dirigir peticiones y a plantear quejas a las instituciones y administraciones públicas canarias.


e) A promover la convocatoria de consultas populares en el ámbito espacial de Canarias, así como participar en ellas.


Artículo 31. Derecho de acceso a los servicios públicos y a una buena administración.


La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos
de la ley, los siguientes derechos:


a) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan.


b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten.


c) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable.


d) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes.


e) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución.


Artículo 32. Derecho de acceso a la justicia.


1. Los poderes públicos canarios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención a las víctimas y el acceso a la justicia gratuita.


2. Los poderes públicos canarios promoverán las medidas, programas y acuerdos necesarios para garantizar a las personas privadas de libertad con residencia en Canarias el cumplimiento de sus condenas en territorio canario, facilitando a su
vez las medidas de reinserción e integración social de los mismos.



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Artículo 33. Derecho a la memoria histórica.


1. Los poderes públicos canarios velarán por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo que atestigua la defensa de la identidad y la cultura del pueblo canario y la resistencia y la
lucha por los derechos y las libertades democráticas. A tal fin, deberán adoptar las iniciativas institucionales necesarias para el reconocimiento y la rehabilitación de todos los ciudadanos que han sufrido persecución como consecuencia de la
defensa de su identidad cultural, de la democracia y del autogobierno de Canarias.


2. Los poderes públicos canarios deben velar para que la memoria histórica se convierta en símbolo permanente de identidad, multiculturalidad, tolerancia, de dignidad de los valores democráticos, de rechazo de los totalitarismos y de
reconocimiento de todas aquellas personas que han sufrido persecución debido a sus opciones personales, ideológicas o de conciencia.


Artículo 34. Garantías de los derechos.


1. Los derechos reconocidos en el presente capítulo se deben aplicar en su interpretación y sentido más favorable para su plena eficacia.


2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos en el presente título serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes.


3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse a la Diputación del Común para someterle, en su caso, la vulneración de sus derechos por las administraciones públicas de Canarias.


CAPÍTULO III


Principios rectores


Artículo 35. Principios rectores.


Los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política:


a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución y en el presente Estatuto.


b) La transparencia de su actividad y el buen gobierno en la gestión pública.


c) La igualdad de las personas y los grupos en que se integran, y especialmente el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular, en materia de empleo, trabajo y retribución.


d) La erradicación de la sociedad canaria de actitudes sexistas, xenófobas, racistas, homófobas, bélicas o de cualquier otra naturaleza que atenten contra la igualdad y la dignidad de las personas.


e) Integración en los planes de formación en todos los niveles, y en las actuaciones de las administraciones públicas de la educación en valores que fomenten la igualdad, la tolerancia, la integración, la libertad, la solidaridad y la paz.


f) La promoción de Canarias como plataforma de paz y solidaridad.


g) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución, velando por la efectividad de la atención particular a las específicas circunstancias en Canarias de la ultraperificidad y de la doble insularidad.


h) La promoción de políticas de transporte y de comunicación basadas en criterios de sostenibilidad, que fomenten la utilización del transporte público y la mejora de la movilidad y de la seguridad viaria, garantizando la accesibilidad para
las personas con movilidad reducida.


i) La protección efectiva de los recursos naturales estratégicos básicos de Canarias, especialmente el agua y los recursos energéticos, asegurando su gestión pública desde las administraciones canarias.


j) El ahorro energético y la promoción de las energías renovables, en especial en lo que se refiere la política de transportes y comunicaciones.


k) La participación activa de todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias en la vida política, económica, cultural y social de Canarias.



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l) La organización de una Administración de Justicia sin dilaciones indebidas y próxima a los ciudadanos y ciudadanas de Canarias.


m) La promoción de las condiciones para la participación de la juventud en el desarrollo político, cultural y social de las islas.


n) La protección de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar.


ñ) Velar por el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente.


o) La integración de colectivos desfavorecidos y, en particular, de las personas inmigrantes y refugiadas.


p) Una política económica y fiscal destinada a un crecimiento estable y, de forma prioritaria, a la consecución del pleno empleo y la redistribución equitativa de la renta y la riqueza entre los ciudadanos y ciudadanas de Canarias conforme a
los criterios de justicia social.


q) La protección efectiva de la libertad de empresa en una economía de mercado. Se ordenarán los mercados para asegurar la competencia libre y leal, la actividad empresarial, la productividad y la colaboración entre las empresas.


r) El fomento de la actividad turística y su ordenación se llevarán a cabo con el objetivo de lograr un modelo de desarrollo sostenible, especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural canario y el territorio.


s) El fomento del sector agrícola, ganadero y pesquero.


t) La promoción de la diversificación de las actividades productivas en Canarias.


TÍTULO II


De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias


CAPÍTULO I


Del Parlamento


Artículo 36. Naturaleza.


1. El Parlamento de Canarias, órgano representativo del pueblo canario, es elegido mediante sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.


2. El Parlamento de Canarias es inviolable.


3. La duración del mandato será de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.


Artículo 37. Régimen electoral.


1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las
causas de inelegibilidad establecidas por la ley.


2. Una ley del Parlamento de Canarias aprobada por una mayoría de tres quintos, a iniciativa de sus miembros, regulará el régimen electoral con arreglo a las siguientes bases:


a) El sistema electoral será el de representación proporcional.


b) El número de diputados no será inferior a cincuenta ni superior a setenta.


c) Las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, constituyen una circunscripción electoral.


d) Se establecerá el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños.


e) A ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados inferior a otra que tenga menos población de derecho.



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Artículo 38. Estatuto de los diputados.


1. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.


2. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito.


3. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio por hechos cometidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Canarias.


4. Los miembros del Parlamento de Canarias percibirán las asignaciones económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 39. Organización y funcionamiento.


1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías. El titular de la presidencia será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.


2. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria, y fija su propio presupuesto con plena autonomía. Asimismo, elabora y aprueba el estatuto del personal de él dependiente.


3. El Parlamento funcionará en pleno y en comisiones.


4. El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así
como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.


5. Los cabildos insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición. Será preceptivo el informe de dicha comisión cuando se tramiten asuntos que
afecten a las islas y sus cabildos insulares.


6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los diputados elegidos en una misma
isla se opusieran en el pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.


7. El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones comprendidos dentro de las fechas que señale el Reglamento del Parlamento. Fuera de dichos periodos, la Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por el
presidente de esta, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados, de dos grupos parlamentarios y del Gobierno.


Artículo 40. Comisiones de investigación.


1. El Parlamento podrá nombrar, en los términos establecidos en el Reglamento de la Cámara, comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.


2. Estas comisiones podrán requerir la presencia ante ellas de cualquier persona para informar, y recabar del Gobierno, de cualquiera de las administraciones públicas y de las instituciones u organismos de ellas dependientes la información
y documentación que precisen.


Artículo 41. Funciones.


Son funciones del Parlamento:


a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.


b) Aprobar los presupuestos de la misma.


c) Elegir a la persona titular de la Presidencia de Canarias y controlar políticamente la acción del Gobierno.


d) Designar, para cada legislatura del Parlamento, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.



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Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado, determinando la participación de los senadores en las actividades del Parlamento de Canarias.


e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.


f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su ley orgánica.


g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.


CAPÍTULO II


De las leyes y demás normas con fuerza de ley


Artículo 42. Iniciativa legislativa.


1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Canarias y a los diputados, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.


2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los cabildos insulares, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.


3. Los ayuntamientos canarios, cuando actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que se determinen en el Reglamento del Parlamento, podrán ejercer la iniciativa
legislativa.


4. La iniciativa legislativa popular, como expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 30 de este Estatuto, se regulará por ley del Parlamento.


Artículo 43. Delegación legislativa.


1. El Parlamento de Canarias podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, excepto en los siguientes supuestos:


a) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.


b) Las leyes de instituciones autonómicas o que requieran mayoría cualificada del Parlamento.


2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.


3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.


La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente, que recibirá el nombre de decreto legislativo. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.


4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de
bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.


5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.


6. Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción ordinaria, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas de control.


Artículo 44. Decretos-leyes.


1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.


2. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto.



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3. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de Canarias en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no estuviera
constituido. En caso de no ser convalidados, se entenderá como no dictados, careciendo de validez a todos los efectos.


4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, se podrán tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.


Artículo 45. Promulgación y publicación.


1. Las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley serán promulgadas en nombre del Rey por el presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma y publicadas en el 'Boletín Oficial de Canarias' y en el 'Boletín Oficial
del Estado'. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial de Canarias'.


2. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley corresponderá al Tribunal Constitucional.


CAPÍTULO III


De la Presidencia de Canarias


Artículo 46. Elección.


1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia.


2. La Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá una candidatura a la Presidencia de Canarias.


3. La persona propuesta presentará su programa de gobierno al Parlamento. Para ser elegida, deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.


4. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ninguna candidatura hubiera obtenido la
confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, pro cediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo.


5. Una vez elegida, la persona titular de la Presidencia será nombrada por el Rey.


Artículo 47. Estatuto personal.


1. La Presidencia designa y separa libremente a la persona titular de la Vicepresidencia y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y, como titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta
la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma.


2. La Presidencia podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en la persona titular de la Vicepresidencia y en los demás miembros del Gobierno.


3. La persona titular de la Presidencia es responsable políticamente ante el Parlamento.


4. La Presidencia podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de la ciudadanía, de conformidad con las leyes, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre cuestiones de interés
general en materias autonómicas o locales.


5. La persona titular de la Vicepresidencia, que habrá de ser miembro del Parlamento de Canarias, sustituye a la persona titular de la Presidencia en caso de vacancia y ausencia o enfermedad de su titular.


CAPÍTULO IV


Del Gobierno


Artículo 48. Funciones.


Corresponde al Gobierno de Canarias:


1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración.



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2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las leyes.


3. La potestad reglamentaria.


4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.


5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes.


Artículo 49. Composición.


1. El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras.


2. La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros.


3. Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias
cuando los actos delictivos se hubieren cometido en Canarias, y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se hubieren cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 50. Cese.


1. El Gobierno cesará:


a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.


b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria de la persona titular de la Presidencia, según las previsiones de este Estatuto.


c) Cuando quien ostente la Presidencia cese por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena
penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias.


d) Al producirse el fallecimiento de quien ostente la Presidencia.


2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia.


CAPÍTULO V


De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno


Artículo 51. Responsabilidad política.


El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento de Canarias.


No se podrá exigir la responsabilidad política individual de los miembros del Gobierno.


Artículo 52. Cuestión de confianza.


La persona titular de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.


La confianza se entenderá otorgada cuando el presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.


La persona titular de la Presidencia, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza, en cuyo caso se procederá a la elección de un nuevo presidente en la forma indicada por el artículo 46 del presente Estatuto.



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Artículo 53. Moción de censura.


El Parlamento puede exigir la responsabilidad política solidaria del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato o candidata a la Presidencia y
ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento.


Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.


Artículo 54. Disolución anticipada del Parlamento.


1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.


2. La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura.


CAPÍTULO VI


Órganos de relevancia estatutaria


Artículo 55. Diputación del Común.


1. La Diputación del Común es la alta instancia comisionada del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias, de
acuerdo con lo que establezca la ley.


2. En el cumplimiento de sus funciones podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier Administración Pública, incluida la Administración del Estado, con sede en la Comunidad Autónoma de
Canarias.


3. La persona titular de la Diputación del Común será elegida por la mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias para un mandato de cinco años.


4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo.


5. En el ejercicio de su actividad podrá celebrar los acuerdos de cooperación que estime necesarios con instituciones similares.


Artículo 56. Consejo Consultivo de Canarias.


1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de:


a) Las iniciativas legislativas.


b) Los decretos-leyes sometidos a convalidación del Parlamento.


c) Los proyectos de decretos legislativos.


d) La interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno, así como los planteamientos de conflictos de competencia.


e) Las demás cuestiones que determine su ley reguladora.


2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento y el estatuto de sus miembros.


Artículo 57. Audiencia de Cuentas.


1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de
Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución.


2. Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.


3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.



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CAPÍTULO VII


De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias


Artículo 58. Organización de la Administración.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización de su propia Administración Pública, de conformidad con el presente Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los
ciudadanos y atención al hecho insular.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares
y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes.


Artículo 59. Régimen jurídico.


1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozará de las siguientes potestades y privilegios:


a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa.


b) La revisión en vía administrativa, tanto de oficio como en vía de recurso.


c) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes atribuciones de la legislación expropiatoria.


d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.


e) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.


f) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.


g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prerrogativas de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, conforme a las leyes.


h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.


2. No se admitirán acciones posesorias de tutela sumarias contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.


Artículo 60. Control de normas, actos y acuerdos.


1. Las normas sin rango de ley, los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos
administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153.b) de la Constitución.


2. Las normas sin rango de ley de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias se publicarán, para su plena validez, en el Boletín Oficial de Canarias.


TÍTULO III


Organización territorial de Canarias


Artículo 61. Disposición general.


1. Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, que gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución, el
presente Estatuto y las leyes.


2. La atribución de competencias a las islas y municipios por las leyes autonómicas tendrán en cuenta los siguientes principios:


a) Garantía de la autonomía local.


b) Eficacia.



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c) Eficiencia.


d) Máxima proximidad al ciudadano.


e) No duplicidad de competencias.


f) Estabilidad presupuestaria.


CAPÍTULO I


De las islas y los cabildos insulares


Artículo 62. Islas y territorios insulares.


1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa y los territorios insulares de Alegranza, Montaña Clara, Roque
del Este y Roque del Oeste estarán agregados administrativamente a Lanzarote, y el de Lobos a Fuerteventura.


2. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.


3. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias, de acuerdo con la Constitución, este
Estatuto y las leyes.


4. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como
las que les sean transferidas o delegadas.


Artículo 63. Capitales insulares.


La capital de cada isla se fija donde se encuentra la sede de los cabildos insulares: la de El Hierro en Valverde, la de Fuerteventura en Puerto del Rosario, la de Gran Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, la de La Gomera en San Sebastián
de La Gomera, la de Lanzarote en Arrecife, la de La Palma en Santa Cruz de La Palma y la de Tenerife en Santa Cruz de Tenerife.


Artículo 64. Organización.


1. Una ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría absoluta, regulará la organización de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto.


2. Son órganos necesarios de los cabildos insulares el pleno, la presidencia, las vicepresidencias y el consejo de gobierno.


3. El pleno del cabildo insular ejerce la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias, aprueba los presupuestos del cabildo insular, exige la responsabilidad política y controla la acción del consejo de gobierno, aprobará el
reglamento orgánico de funcionamiento, y ejerce todas las funciones que le otorgan este Estatuto y las leyes del Parlamento.


4. El consejo de gobierno insular estará integrado por las personas titulares de la presidencia, de las vicepresidencias, en su caso, y de los departamentos o áreas ejecutivas, correspondiéndole el ejercicio de la función ejecutiva en
relación con las competencias del cabildo insular.


Artículo 65. Composición y régimen electoral.


1. Los plenos de los cabildos insulares estarán compuestos por los miembros elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional en los términos que establezca la ley.


2. La duración del mandato será de cuatro años.


3. La ley prevista en el artículo anterior regulará el número de miembros que deben integrar cada cabildo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.



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Artículo 66. Funcionamiento y régimen jurídico.


La ley y los reglamentos orgánicos de los respectivos cabildos insulares determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los mismos y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias
respetando la legislación básica estatal.


Artículo 67. Competencias insulares.


1. A las islas les corresponde el ejercicio de las competencias que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de
Canarias, en los términos que establezcan las leyes del Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.


2. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, ejercerán funciones ejecutivas de carácter insular en el marco y dentro de los límites de la legislación autonómica, en las siguientes materias:


a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.


b) Urbanismo.


c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.


d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.


e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.


f) Turismo.


g) Ferias y mercados insulares.


h) Defensa del consumidor.


i) Asistencia social y servicios sociales.


j) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas.


k) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.


l) Campañas de saneamiento zoosanitario.


m) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.


n) Protección del medio ambiente.


ñ) Acuicultura y cultivos marinos.


o) Artesanía.


p) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma.


q) Caza.


r) Residencias de estudiantes en la isla.


s) Espectáculos.


t) Actividades clasificadas.


u) Igualdad de género.


Artículo 68. Transferencia y delegación de funciones.


Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad,
descentralización y eficiencia.


Artículo 69. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los cabildos insulares.


Corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda a la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias. Asimismo, cuando así lo decidan, la fijación de
políticas comunes con otras islas, comunidades o con el Estado, de acuerdo con el Gobierno de Canarias.



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Artículo 70. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.


El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello podrá requerirles información, documentación y, en los términos que
disponga la ley, establecer objetivos y prioridades de la acción pública, así como utilizar otros mecanismos de coordinación previstos en la legislación básica del Estado.


Si un cabildo insular incumpliera las obligaciones impuestas directamente por ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta adoptará las medidas necesarias, de acuerdo
con la legislación básica estatal de régimen local.


Artículo 71. Conferencia de Presidentes.


1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las
políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.


2. La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.


CAPÍTULO II


De los municipios canarios


Artículo 72. Los municipios.


1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía plena para el ejercicio de sus competencias. Su gobierno, representación y administración corresponde a los ayuntamientos.


2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.


3. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos.


4. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por el Gobierno, por los cabildos insulares u otras administraciones públicas. Las
transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.


5. En todo caso, los municipios, de acuerdo con el apartado anterior, podrán ejercer competencias, entre otras, en las siguientes materias:


a) Consumo.


b) Cultura.


c) Deportes.


d) Educación.


e) Empleo.


f) Juventud.


g) Medio ambiente.


h) Urbanismo.


i) Patrimonio histórico.


j) Igualdad de género.


k) Protección civil y seguridad ciudadana.


l) Sanidad y servicios sociales.


m) Transporte.


n) Turismo.


ñ) Vivienda.


o) Actividades clasificadas y espectáculos públicos.



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Artículo 73. Consejo Municipal de Canarias.


Por ley del Parlamento de Canarias, se creará el Consejo Municipal de Canarias, que deberá ser oído en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a la organización y competencias de los ayuntamientos. Su composición,
organización y funciones serán determinadas en dicha ley.


TÍTULO IV


Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en Canarias


Artículo 74. Competencia de los órganos judiciales.


1. La competencia de los órganos judiciales en Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales del Estado.


2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las
leyes procesales del Estado.


CAPÍTULO I


Del Tribunal Superior de Justicia y del fiscal del Tribunal Superior de Canarias


Artículo 75. El Tribunal Superior de Justicia.


1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de
los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal,
contencioso-administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro.


2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Canarias, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho
invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los
indicados recursos.


3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias.


4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias.


5. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.


Artículo 76. El presidente del Tribunal Superior de Justicia.


1. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el representante del Poder Judicial en Canarias. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que establezca la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el 'Boletín Oficial de Canarias'.


2. Los presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.



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Artículo 77. Competencia del Tribunal Superior de Justicia.


En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:


1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 38.3 y 49.3 de este Estatuto.


2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.


3. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales de la Comunidad Autónoma.


4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias.


5. Resolver los conflictos de competencias entre corporaciones locales canarias.


Artículo 78. El fiscal superior de Canarias.


1. El fiscal superior de Canarias es el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.


2. El presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del fiscal superior de Canarias en el Boletín Oficial de Canarias.


3. El fiscal superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis
meses siguientes al día en que se hace pública.


4. Las funciones del fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


CAPÍTULO II


Del Consejo de Justicia de Canarias


Artículo 79. Naturaleza del Consejo.


El Consejo de Justicia de Canarias colabora con la Administración de Justicia en Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 80. Composición y atribuciones.


1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por los miembros previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del consejo que determine dicha ley.


2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son las que se atribuyen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las previstas en el presente Estatuto, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, les delegue el Consejo
General del Poder Judicial.


3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:


a) Ser oídos en la planificación de la inspección de los tribunales y juzgados de Canarias.


b) Informar cuando sea requerido sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de Gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias.


c) Aplicar los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.


d) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.


e) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias.


f) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.



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4. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada.


Artículo 81. Control de los actos del Consejo de Justicia.


Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.


CAPÍTULO III


Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia


Artículo 82. Atribuciones.


En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:


1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado.


2. Informar sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad en los términos que fije la legislación estatal. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios,
las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano, asignará los medios personales,
materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias.


4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias.


Artículo 83. Notarías y registros.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes de las notarías, registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio, tomando en consideración los criterios establecidos
en el artículo anterior.


2. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias, de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos.


Artículo 84. Oposiciones y concursos.


El Gobierno de Canarias propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Canarias.


Artículo 85. Personal no judicial.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, respetando el estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias incluye la regulación de:


a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.


b) El proceso de selección.


c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada.


d) La provisión de destinos y ascensos.



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e) Las situaciones administrativas.


f) El régimen de retribuciones.


g) La jornada laboral y el horario de trabajo.


h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.


i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.


j) El registro de personal.


k) El régimen disciplinario.


2. En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:


a) Elaborar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo.


b) Aprobar la oferta pública de empleo.


c) Convocar y resolver los procedimientos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo.


d) Nombrar a los funcionarios que superen los procedimientos selectivos.


e) Impartir la formación previa y continuada.


f) Convocar y resolver todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.


g) Convocar y resolver todos los procedimientos de promoción interna.


h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.


i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo.


j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, incluida la separación del servicio.


k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia.


3. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ley del Parlamento de Canarias pueden crearse, en su caso, cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que dependan de la función pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.


Artículo 86. Medios materiales.


Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios materiales de la Administración de Justicia en Canarias. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.


b) La provisión de bienes muebles y servicios para las dependencias judiciales y fiscales.


c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema.


d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, de acuerdo con las leyes.


e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los
servicios.


f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.


Artículo 87. Oficina judicial.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo
a los órganos judiciales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.



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Artículo 88. Justicia gratuita.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.


Artículo 89. Demarcación y planta judiciales.


1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Canarias, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en
Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.


2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá crear secciones y juzgados por
delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales se fija mediante ley del Parlamento de Canarias.


Artículo 90. Justicia de paz y de proximidad.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos mismos términos, corresponde al Consejo de Justicia de Canarias el nombramiento de
los jueces de paz. La Comunidad Autónoma de Canarias también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las
secretarías y su provisión.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo
resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.


Artículo 91. Solución extrajudicial de conflictos.


La Comunidad Autónoma de Canarias impulsará los instrumentos y procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.


TÍTULO V


De las competencias


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 92. Clases de competencias.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución
española y en el presente Estatuto de Autonomía.


2. En el ámbito de las competencias que se le atribuyen en el presente Estatuto, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias las potestades, facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, así como todas aquellas que,
por su naturaleza, resulten inherentes para su pleno ejercicio.


Artículo 93. Competencias exclusivas.


1. En el ámbito de sus competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos
competenciales del Estado.


2. En el ejercicio de estas competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias puede desarrollar políticas propias en las materias afectadas, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto.



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Artículo 94. Competencias de desarrollo legislativo y de ejecución.


1. En las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado.


2. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer políticas propias, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto.


Artículo 95. Competencias ejecutivas.


En el ámbito de sus competencias ejecutivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:


a) La función ejecutiva, que incluye, en todo caso, la potestad de organización de su propia administración, así como las potestades de inspección y de sanción y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento
atribuye a la Administración Pública.


b) La potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de reglamentos internos de organización de los servicios y, cuando proceda, de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado.


Artículo 96. Principio de prevalencia.


Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias sea exclusiva o consista en el desarrollo de la legislación básica del Estado, las normas autonómicas serán de aplicación preferente.


Artículo 97. Principio de territorialidad.


1. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el ámbito espacial de Canarias establecido en el artículo 4 del presente Estatuto, sin perjuicio, en su caso, de los eventuales efectos que por razón de la
competencia ejercida pueda tener fuera de su territorio.


2. Cuando el ejercicio de la competencia autonómica pueda tener efectos extraterritoriales se podrán establecer los mecanismos de colaboración necesarios con el resto de entes territoriales afectados o, subsidiariamente, proceder a su
coordinación por el Estado.


Artículo 98. Atribución de materias de competencia estatal.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto en las materias que le sean transferidas o delegadas por el Estado.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezca mediante convenio o acuerdo con el Estado.


Artículo 99. Modulación de la normativa estatal por razón de la condición ultraperiférica de Canarias.


La normativa que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias, sean exclusivas o compartidas, tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter ultraperiférico de Canarias reconocidas por la Unión Europea.


Artículo 100. Fomento.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, de acuerdo con los siguientes criterios:


a) En las materias en las que ostenta competencia exclusiva, especificará los objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central y las de la Unión Europea; regulará las condiciones de
otorgamiento y asumirá la gestión de su tramitación y concesión.


b) En las materias en las que ostenta competencias de desarrollo legislativo y de ejecución, precisará los objetivos de las subvenciones territorializables de la Administración central y de la Unión Europea, completando las condiciones de
otorgamiento, y asumirá la gestión de su tramitación y concesión.



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c) En las materias en las que únicamente ostenta competencia ejecutiva, gestionará las subvenciones territorializables, incluyendo su tramitación y concesión.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias. Asimismo participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación.


CAPÍTULO II


Materias institucionales y administrativas


Artículo 101. Organización territorial.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre la determinación, creación, modificación y supresión de las entidades locales que configuran la organización territorial de Canarias, así como el desarrollo de
las previsiones del título III del presente Estatuto.


Artículo 102. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Esta
competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella.


Artículo 103. Régimen territorial.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso:


a) La denominación oficial, la capitalidad, los símbolos y los topónimos de las entidades locales.


b) La regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares, en los términos del título III del presente Estatuto.


c) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Comunidad Autónoma y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos.


d) El régimen de los órganos complementarios de los entes locales.


e) La fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.


f) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.


g) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Comunidad Autónoma de Canarias.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución para regular los principios que rigen las relaciones entre las instituciones autonómicas, insulares y locales, así como las técnicas
de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre las mismas, incluyendo las distintas formas asociativas, de mancomunación, convencionales y consorciales.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de hacienda pública y tutela financiera de las islas, municipios y los entes locales que se puedan crear, con respeto a su
autonomía.


Artículo 104. Régimen jurídico, procedimiento, contratación, expropiación y responsabilidad de las administraciones públicas canarias.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución.



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Esta competencia incluye, en todo caso:


a) El establecimiento de los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo la regulación del régimen de los bienes de dominio público y los patrimoniales de su titularidad.


b) Las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.


c) La aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria.


d) El establecimiento del régimen de precedencias y protocolo de sus propias autoridades y órganos.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus competencias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de:


a) Procedimiento administrativo común.


b) Expropiación forzosa.


c) Contratos y concesiones administrativas.


d) Responsabilidad administrativa.


Artículo 105. Función pública y personal al servicio de las administraciones públicas de Canarias.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) El régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de su Administración local.


b) La regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo.


c) La planificación, la organización general, la formación, la promoción profesional y la acción social en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.


Artículo 106. Participación ciudadana.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para regular:


a) El régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro
instrumento análogo de consulta popular, con la excepción del referéndum.


b) Los procedimientos de relación entre las entidades locales y la población, respetando la autonomía local.


Artículo 107. Corporaciones de Derecho público.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales, cámaras oficiales, academias para el fomento y difusión de las artes, las ciencias y las letras, consejos reguladores,
cofradías de pescadores y demás corporaciones de Derecho público que radiquen en Canarias, respetando lo dispuesto en los artículos 36, 52, 139 y 149.1.18.ª de la Constitución.


Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La regulación de su constitución, agrupación y extinción, organización y funcionamiento, atribuciones, régimen económico, financiero y presupuestario, derechos y deberes, régimen electoral y régimen disciplinario.


b) El control administrativo, abarcando las funciones de promoción del comercio exterior que puedan realizar las cámaras oficiales.



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2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución para la definición de las corporaciones de Derecho público previstas en el apartado anterior y la determinación de los requisitos
para su creación, así como para obtener la condición de miembro de las mismas.


Artículo 108. Asociaciones y fundaciones.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de asociaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias, respetando lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª y
149.1.8.ª de la Constitución española. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La regulación de la constitución, régimen de responsabilidad, extinción y disolución, organización y funcionamiento interno, así como derechos y deberes de los asociados.


b) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las asociaciones establecidos en la legislación tributaria canaria.


c) La declaración de utilidad pública de las asociaciones, así como el contenido y los requisitos para su obtención.


d) La regulación y la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias, en el marco de la legislación procesal,
civil y tributaria del Estado. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La regulación de las modalidades, su denominación, los fines y los beneficiarios de la finalidad fundacional, la capacidad para fundar, los requisitos de constitución, modificación, extinción y liquidación, los estatutos, la dotación y el
régimen de la fundación en proceso de formación, el patronato y el protectorado, así como el patrimonio y el régimen económico y financiero.


b) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las fundaciones establecidos en la normativa tributaria canaria.


c) La regulación y gestión del Registro de Fundaciones de Canarias.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para fijar los criterios, regular las condiciones y la ejecución, el control, la inspección y sanción de los beneficios fiscales y las ayudas públicas reconocidas
por la legislación canaria a las asociaciones y fundaciones que radiquen en su territorio.


Artículo 109. Notariado y registro públicos.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre:


1. El nombramiento de notarios y registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registradores.


2. Registro Civil.


3. Archivo de protocolos notariales y libros de registradores de la propiedad, mercantiles y civiles.


Artículo 110. Relaciones con entidades religiosas.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para regular y establecer mecanismos de colaboración y cooperación con las entidades religiosas legalmente reconocidas, que lleven a cabo su actividad en el ámbito
territorial de Canarias, en el marco establecido por la legislación estatal.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva para la gestión del Registro Estatal de Entidades Religiosas, con relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su
actividad en el territorio de Canarias, en los términos que determinen las leyes.



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Artículo 111. Protección de datos.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre protección de datos de carácter personal en aquellas materias en las que ostenta un título competencial, respetando la reserva de ley orgánica y el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución.


CAPÍTULO III


Económico-financieras


Artículo 112. Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de planificación y promoción de la actividad económica en Canarias, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación de la actividad económica en Canarias.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) El desarrollo de los planes estatales.


b) La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto.


c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica en los términos que se establezcan mediante convenio.


Artículo 113. Atribución a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.


1. En el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia de desarrollo legislativo para regular:


1.º Las exenciones en operaciones interiores.


2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.


3.º Los regímenes especiales.


4.º Las obligaciones formales del impuesto.


2. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia de desarrollo legislativo para regular:


1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible.


2.º Las exenciones en operaciones interiores.


3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos, con cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el número 2.º del apartado tres de este artículo.


4.º El régimen especial simplificado.


5.º Las obligaciones formales del Impuesto.


Artículo 114. Cajas de ahorro y entidades cooperativas de créditos.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en Canarias, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, respetando lo establecido por
el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados.



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b) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás cargos de las cajas de ahorro.


c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.


d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que creen.


e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con sede social en Canarias.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en Canarias, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la actividad financiera, de acuerdo
con lo que establezcan las bases estatales, que incluye en todo caso la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución
de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en el Archipiélago, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre disciplina, inspección y
sanción de las cajas. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Gobierno del Estado y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro y entidades
cooperativas de crédito con domicilio en el Archipiélago.


Artículo 115. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades y gestoras de planes de pensiones no integradas en la Seguridad
Social.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las entidades de crédito distintas de las cajas de ahorro y
entidades cooperativas de crédito, de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, de los operadores y entidades que actúan en el mercado asegurador a los que no hace referencia el apartado 2, de acuerdo con las bases estatales.


En el ejercicio de esta competencia, la Administración autonómica podrá ejercer las potestades de inspección y sanción.


Artículo 116. Cooperativas y economía social.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con la legislación mercantil, la competencia exclusiva en materia de cooperativas y de entidades de economía social.


2. La regulación y el fomento del cooperativismo incluyen la regulación del asociacionismo cooperativo; la enseñanza y la formación cooperativas; y la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control
de las ayudas públicas al mundo cooperativo.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el fomento y la ordenación del sector de la economía social, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española.


Artículo 117. Mercados de valores y centros de contratación.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de mercados de valores y centros de contratación situados en Canarias, de acuerdo con la legislación mercantil. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La creación, la denominación, la autorización y la supervisión de los mercados de valores y de los sistemas organizados de negociación.



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b) La regulación y las medidas administrativas de ejecución sobre organización, funcionamiento, disciplina y régimen sancionador de las sociedades rectoras de mercados de valores.


c) El control de la emisión, la admisión, la suspensión, la exclusión y el establecimiento de requisitos adicionales de admisión de los valores que se negocian exclusivamente en estos mercados, así como la inspección y el control.


d) La acreditación de las personas y de las entidades para ser miembros de estos mercados.


e) El establecimiento de las fianzas que deben constituir los miembros de las bolsas de valores en garantía de las operaciones pendientes de liquidación.


Artículo 118. Promoción y defensa de la competencia.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Canarias.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que
no supere el territorio del Archipiélago. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La ejecución de medidas relativas a los procesos económicos que afecten a la competencia.


b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.


c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.


3. Para garantizar los aspectos previstos en los apartados anteriores, se creará un órgano especializado de defensa de la competencia con jurisdicción en todo el Archipiélago, cuya actividad se coordinará con los previstos en el ámbito
estatal y comunitario europeo.


Artículo 119. Consumo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en concordancia con la legislación civil, el establecimiento
y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, el sistema de mediación, la regulación de la formación, información y divulgación en materia de consumo, así como el de las asociaciones que puedan crearse en este ámbito.


Artículo 120. Estadística.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre estadística para sus propios fines, la planificación estadística, la creación, la gestión y la organización de un sistema estadístico propio.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará y colaborará con el Estado y las demás comunidades autónomas en la elaboración de estadísticas de alcance supraautonómico.


Artículo 121. Publicidad.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de la legislación del Estado.


CAPÍTULO IV


Actividades industriales, comerciales y turísticas


Artículo 122. Industria, artesanía, control metrológico y contraste de metales.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de industria, salvo lo establecido en el apartado 2 y sin perjuicio de las que corresponden al Estado. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La ordenación de los sectores y de los procesos industriales en Canarias.



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b) La seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los equipos, de los procesos y de los productos industriales.


c) La regulación de las actividades industriales que puedan producir impacto en la seguridad o salud de las personas.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la planificación industrial, en el marco de la planificación general de la economía.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias asume competencias exclusivas en materia de régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, en el marco de la legislación del Estado.


4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de artesanía.


5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de control metrológico y contraste de metales.


Artículo 123. Propiedad intelectual e industrial.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual e industrial, que incluye, en todo caso, las funciones de inspección, vigilancia y control en la materia.


Artículo 124. Comercio interior y ferias no internacionales.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la ordenación de la actividad comercial y de la actividad ferial no internacional. En todo caso, esta competencia
comprende:


a) La determinación de las condiciones administrativas para ejercer la actividad comercial, la de los lugares y los establecimientos donde se lleve a cabo.


b) La regulación administrativa de todas las modalidades de venta, incluidas las ventas promocionales y la venta a pérdida, así como las formas y medios de prestación de la actividad comercial, incluido el comercio electrónico, sin perjuicio
en este caso de lo previsto en la legislación del Estado.


c) La regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado.


d) La clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales y la regulación de los requisitos y del régimen de instalación, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos.


e) El desarrollo y la ejecución de las normas y estándares de calidad relacionados con la actividad comercial.


f) La adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado.


Artículo 125. Comercio exterior y ferias internacionales.


1. En razón de su condición de región ultraperiférica, la Comunidad Autónoma de Canarias participará, a través de fórmulas de cooperación y colaboración con el Estado, en materia de comercio exterior con África y países de América con
vinculaciones históricas con Canarias. Esta competencia comprende, en todo caso:


a) La facultad de desarrollar programas de formación comercial; fomentar la constitución de sociedades y consorcios de exportación; apoyar la asistencia a ferias en el exterior y viajes de promoción comercial; prestar servicios desde el
territorio canario; prestar asesoramiento en los planes de promoción que favorezcan las relaciones comerciales; y otras iniciativas de naturaleza similar.


b) La potestad de formular propuestas en la elaboración de disposiciones que afecten a las relaciones comerciales de Canarias con estos países.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de ferias internacionales celebradas en el Archipiélago, que incluye, en todo caso:


a) La actividad de autorización y declaración de la feria internacional.



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b) La promoción, la gestión y la coordinación.


c) La actividad inspectora, la evaluación y la rendición de cuentas.


d) El establecimiento de la reglamentación interna.


e) El nombramiento de un delegado o delegada en los órganos de dirección de cada feria.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con el Estado en el establecimiento del calendario de ferias internacionales.


Artículo 126. Juego y espectáculos.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juego, de apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en
Canarias. En todo caso, esta competencia comprende:


a) La creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la
distribución de los materiales relacionados con el juego en general.


b) La regulación y control de las características de fabricación y homologación de los materiales e instrumentos de juego.


c) La regulación y el control de los locales, las instalaciones y los equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades.


d) La determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo.


2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, así como la modificación de las existentes requiere la deliberación en la Comisión Bilateral Canarias-Estado prevista en el presente Estatuto y el informe
previo de la Comunidad Autónoma de Canarias.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de
todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.


Artículo 127. Turismo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso:


a) La planificación del turismo, que comprende la fijación de los criterios y condiciones de crecimiento y desarrollo de la oferta turística, la programación de infraestructuras de interés general, así como la creación, ejecución y control
de las ayudas públicas dirigidas al sector turístico, prestando especial atención a la rehabilitación de las zonas turísticas.


b) La ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, la
implantación, coordinación y seguimiento del sistema de información turística y la regulación del régimen de inspección y sanción, así como de los medios alternativos de resolución de conflictos.


c) La protección del espacio y de los recursos turísticos.


d) La promoción interior y exterior del turismo, en particular, la información turística, la apertura de oficinas en el extranjero, la suscripción de acuerdos con entidades promocionales no españolas y la protección y fomento de la imagen
turística de Canarias.


e) La gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad autonómica y de la red de paradores del Estado en Canarias.


f) La enseñanza y la formación turísticas que no den derecho a la obtención de un título oficial, sin perjuicio de la competencia en materia de formación profesional.



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CAPÍTULO V


Sector primario


Artículo 128. Agricultura, ganadería, aprovechamientos forestales y desarrollo rural.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y
23.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.


b) La regulación y la ejecución de los procesos de producción, con especial atención a la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción,
transformación, distribución y comercialización de los productos y elementos para uso alimentario, sin perjuicio de las competencias sobre denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad previstas en el presente Estatuto.


c) La regulación y mejora de las explotaciones y estructuras agrícolas, ganaderas y agroforestales.


d) La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas en organismos públicos canarios.


e) La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana, y la protección y el bienestar de los animales.


f) La ordenación, el desarrollo, el control y la certificación de las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los organismos genéticamente modificados.


g) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica agrícola, ganadera, forestal y agroalimentaria; la innovación de las industrias agroalimentarias y de las explotaciones agrarias; y la formación en estas materias.


h) Las ferias y los certámenes agrícolas, ganaderos, agroalimentarios y forestales.


i) El desarrollo integral y sostenible del medio rural.


j) La regulación y fomento de la producción y el uso de la biomasa.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre:


a) La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.


b) La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Canarias.


Artículo 129. Caza, pesca, actividades marítimas y ordenación del sector pesquero.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de caza, que incluye, en todo caso, la planificación, la regulación, la vigilancia, así como la fijación del régimen de aprovechamiento de los recursos
cinegéticos.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las aguas canarias definidas conforme establece el artículo 4 del presente Estatuto, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa, que incluye, en todo caso:


a) El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros.


b) El fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologías pesqueras, que favorezcan el aprovechamiento racional y sostenible, la conservación de los recursos marinos, así como la mejora
de la calidad de vida del sector pesquero.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de actividades en los espacios marítimos definidos en el artículo 4 de este Estatuto, que incluye, en todo caso:


a) La planificación, la ordenación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, así como de las instalaciones destinadas a estas actividades.



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b) La planificación, la ordenación, la gestión, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo y ecoturismo, incluido el buceo profesional.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva para delimitar y declarar zonas protegidas de interés pesquero, así como para establecer zonas de especial interés para el marisqueo, la acuicultura y actividades de
recreo, deportivas y ecoturísticas en los espacios marítimos definidos en el artículo 4 del presente Estatuto.


5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vigilancia, inspección y control de las actividades reguladas en los apartados anteriores.


6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la ordenación del sector pesquero. Esta competencia incluye, en todo caso, el desarrollo y la adopción de medidas de ejecución
acerca de las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, medidas de seguridad, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares.


Artículo 130. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de calidad.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en
todo caso:


a) La regulación de su creación y funcionamiento.


b) El régimen de su titularidad, respetando la legislación de propiedad industrial.


c) El reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de calidad.


d) La aprobación de sus normas reguladoras.


e) Las facultades administrativas de gestión y control sobre su actuación.


f) La adopción de las medidas necesarias para proteger las menciones de calidad reconocidas por la propia Comunidad Autónoma.


g) La promoción en el mercado interior de los productos agroalimentarios canarios de calidad diferenciada.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con las autoridades e instituciones nacionales e internacionales en la defensa y promoción de las menciones de calidad canarias.


CAPÍTULO VI


Educación, investigación, cultura y deporte


Artículo 131. Educación.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención
de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30.ª de la Constitución. Dicha competencia incluye, en todo caso:


a) La determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y la regulación de los centros en los que se imparta dicho ciclo, así como la definición de sus plantillas de profesorado y las titulaciones y
especializaciones del personal restante.


b) La creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos.


c) Los servicios educativos y las actividades extraescolares y complementarias con relación a los centros docentes públicos y a los privados sostenidos con fondos públicos o concertados.


d) La formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de la educación, así como la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos.


e) La regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.


f) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios.



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g) La organización de las enseñanzas en régimen no presencial o semipresencial dirigidas al alumnado de edad superior a la de escolarización obligatoria.


h) La inspección, la evaluación y la garantía de la calidad del sistema educativo, así como la innovación, la investigación y la experimentación educativa.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de título o certificación académica o profesional
con validez en todo el Estado, y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas.


3. En lo no regulado en el apartado 1 anterior y en relación con las enseñanzas que en él se contemplan, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, que incluye, en todo caso:


a) La programación de la enseñanza, su definición, y la evaluación del sistema educativo.


b) La ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa.


c) El establecimiento de los correspondientes planes de estudio, incluida la ordenación curricular.


d) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales.


e) El establecimiento y la regulación de los criterios de acceso a la educación, de admisión y de escolarización del alumnado en los centros docentes.


f) El régimen de sostenimiento, con fondos públicos, de las enseñanzas del sistema educativo y de los centros que las imparten.


g) Los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos.


h) La organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos o concertados.


i) El control de la gestión de los centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos o concertados.


j) El desarrollo de los derechos y deberes básicos del funcionario docente, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa de Canarias.


4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.


Artículo 132. Universidades.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria, que incluye, en todo caso:


a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades.


b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación.


c) La adscripción, readscripción y desadscripción, en su caso, de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales.


d) La creación, modificación y supresión de centros universitarios en universidades públicas o el reconocimiento en universidades privadas, así como la implantación y la supresión de enseñanzas.


e) La regulación del régimen de acceso a las universidades.


f) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado.


g) La evaluación y garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador.


2. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá:


a) Programar y coordinar el sistema universitario canario.


b) Crear universidades públicas y autorizar las privadas.


c) Aprobar los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.



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d) Coordinar los procedimientos de acceso a las universidades.


e) Regular el marco jurídico de los títulos propios de las universidades.


f) Financiar con fondos propios las universidades y gestionar, si procede, los fondos aprobados por el Estado.


g) Regular y gestionar el sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, en su caso, las becas y ayudas estatales.


h) Aprobar el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva de expedición de los títulos universitarios oficiales.


Artículo 133. Investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica con relación a sus propios centros y estructuras de investigación, que incluye, en
todo caso:


a) La creación, organización, régimen de funcionamiento, seguimiento, control y acreditación de los mismos.


b) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos científicos o tecnológicos.


c) La regulación y gestión de las becas y demás ayudas convocadas y financiadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.


d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación.


e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de coordinación de los centros y estructuras de investigación de Canarias.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias formulará, en colaboración con el Estado, las políticas de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica, que sean de especial interés para Canarias.


Artículo 134. Cultura.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Canarias. Dicha competencia incluye, en todo caso:


a) El fomento de la cultura que integra, al menos, el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de la danza, y de las artes combinadas que se lleven
a cabo en Canarias; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Canarias; y la proyección internacional de la cultura canaria. Asimismo podrá establecer medidas fiscales de
incentivación de las actividades culturales en las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias normativas.


b) La regulación y la inspección de las salas de exhibición cinematográfica y el control de las empresas distribuidoras domiciliadas en Canarias, así como la calificación de las películas y de los materiales audiovisuales que se exhiban en
Canarias, en función de la edad y de los valores culturales.


c) La planificación, construcción y gestión de equipamientos culturales en el territorio de Canarias.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las decisiones que adopte el Estado sobre inversiones en Canarias de bienes y equipamientos culturales de titularidad estatal.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo la difusión internacional de su cultura, sin perjuicio de la articulación de fórmulas de colaboración entre ella y el Estado para tal fin.


Artículo 135. Patrimonio cultural.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución, que en todo caso incluye la regulación del



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régimen jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones que lo integran por sus valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, paleontológicos, científico o técnico, así como los bienes inmateriales
de la cultura popular canaria y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, incluyendo sus diferentes fondos culturales,
cualquiera que sea el soporte o forma en que se expresen.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el Archipiélago, cuya gestión no se reserve
expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con otras comunidades autónomas y con el Estado para la gestión eficaz de los fondos propios, dentro o fuera del Archipiélago, y con los de otros territorios.


Artículo 136. Deporte y actividades de ocio.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deporte y actividades de ocio, que incluye, en todo caso:


a) La ordenación, la planificación, el fomento, la promoción, la divulgación y la coordinación de las actividades físicas y del deporte, con especial atención a los deportes autóctonos de Canarias.


b) La regulación, la planificación, el fomento y la coordinación de las actividades de ocio que se lleven a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.


c) La planificación territorial y la promoción de una red de equipamientos deportivos suficiente y racionalmente distribuida.


d) El establecimiento del régimen jurídico de las entidades deportivas que promueven y organizan la práctica de actividades físicas y del deporte en el Archipiélago, así como la declaración de utilidad pública de las mismas.


e) La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo.


f) La ejecución del control y del seguimiento médico y de salud de los deportistas, así como el control sanitario de los equipamientos deportivos.


g) La regulación en materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, de acuerdo con la legislación básica del Estado y las competencias que este tiene sobre seguridad pública.


h) El fomento del desarrollo de la investigación científica en materia deportiva.


i) La ordenación de los órganos de mediación en materia de deporte.


j) La regulación en materia de disciplina deportiva.


CAPÍTULO VII


Empleo, sanidad y políticas sociales


Artículo 137. Empleo y relaciones laborales.


1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen, en todo caso:


a) Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo.


b) Las cualificaciones profesionales en Canarias.


c) Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Canarias.


d) La prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo.



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e) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Canarias, en los supuestos en que dichos servicios mínimos sean responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.


f) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.


g) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias.


h) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Canarias.


i) La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función
dependerán orgánica y funcionalmente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.


3. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Canarias de forma coordinada, conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos.


Artículo 138. Seguridad Social.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de la Seguridad Social, a excepción de su régimen económico.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia ejecutiva sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia sancionadora para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de Seguridad Social, a excepción de las que se reserve el Estado
en relación con su régimen económico.


Artículo 139. Salud, sanidad y farmacia.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso:


a) La ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población.


b) La ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la
sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.


c) El régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia.


4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación farmacéutica, así como la competencia ejecutiva de la legislación estatal en materia de productos
farmacéuticos.


5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre controles zoo-fitosanitarios en puertos y aeropuertos del Archipiélago.


6. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública, con arreglo a lo previsto en el presente Estatuto.


7. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá prestar, de acuerdo con el Estado, los servicios asistenciales correspondientes a sanidad exterior en el ámbito espacial de Canarias.



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Artículo 140. Servicios sociales.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:


a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos
dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.


b) El control de los sistemas privados de protección social complementaria.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el establecimiento de políticas públicas que favorezcan el regreso de los canarios que emigraron, así como el de sus descendientes.


Artículo 141. Vivienda.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso:


a) La ordenación, planificación, gestión, fomento, protección, control de calidad, inspección y sanción en materia de vivienda, de acuerdo con las necesidades sociales, de equilibrio territorial y de sostenibilidad.


b) La promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo.


2. En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias fijar las condiciones de accesibilidad de los edificios, así como las condiciones para la instalación de infraestructuras comunes y para la
incorporación de innovaciones tecnológicas y de ahorro energético, en condiciones de sostenibilidad.


Artículo 142. Inmigración.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de inmigración:


a) La competencia exclusiva en la atención sociosanitaria y de orientación de los inmigrantes no comunitarios.


b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.


c) La adopción de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigrantes y para la garantía de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.


d) El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompañados.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Canarias. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria
coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros y en el marco de su legislación, incluye:


a) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena.


b) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de inspección y sanción.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la participación en las decisiones del Estado sobre inmigración y extranjería con especial trascendencia para Canarias dada su situación geográfica y, en particular, la participación
preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto.


Artículo 143. Políticas de género.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, incluye, en todo caso:



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a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos.


b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo.


c) La promoción del asociacionismo de mujeres.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y
propuesta ante la Administración General del Estado.


Artículo 144. Política de juventud.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye en todo caso:


a) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes, así como la aprobación de normas y la realización de actividades dirigidas a conseguir el acceso de estos al trabajo, la vivienda y la formación profesional.


b) El diseño, la aplicación y la evaluación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.


c) La promoción del asociacionismo juvenil, de las iniciativas de participación de la gente joven, de la movilidad internacional y del turismo juvenil.


d) La regulación y la gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud.


Artículo 145. Voluntariado, menores y promoción de las familias.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad, así como la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la
solidaridad y a la acción voluntaria, que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los
menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las competencias en materia de menores, a través de los órganos y procedimientos multilaterales previstos en la
legislación del Estado.


4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.


CAPÍTULO VIII


Seguridad


Artículo 146. Policía autonómica.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el establecimiento de políticas de seguridad públicas y de protección de personas y bienes en los términos previstos en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Canaria que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y en el marco de lo dispuesto en el artículo
149.1.29.ª de la Constitución, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia del Gobierno de Canarias.


3. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales canarias, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.


4. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno del Estado y del Gobierno de Canarias, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la policía autonómica con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado.



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Artículo 147. Protección civil y salvamento marítimo.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así
como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que comprende los servicios de prevención y extinción de incendios, respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de salvamento marítimo en las aguas de su ámbito espacial. A tal fin, se establecerán sistemas de colaboración y cooperación con los servicios de
salvamento dependientes del Estado, en los términos que se establezcan en la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado.


Artículo 148. Seguridad privada.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de seguridad privada, que incluye, en todo caso:


a) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en el Archipiélago y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.


b) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada y, en su caso, de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.


c) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en el Archipiélago.


d) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía autonómica y las policías locales.


Artículo 149. Sistema penitenciario.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia penitenciaria.


CAPÍTULO IX


Ordenación de los recursos naturales


Artículo 150. Aguas y obras hidráulicas.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia exclusiva en materia de aguas, que incluye, en todo caso:


a) La regulación, planificación y gestión del agua, en todas sus manifestaciones, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, régimen de protección, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.


b) La organización de la administración hidráulica, incluida la participación de los usuarios.


c) La potestad de policía del dominio público hidráulico.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de obras públicas hidráulicas de interés general de titularidad estatal, que incluye, como mínimo, la participación de aquella en la planificación y
programación de las mismas, y, en su caso, su ejecución, explotación y gestión, si así se acordase con el Estado.


Artículo 151. Medio ambiente.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, lo que incluye en todo caso:


a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.


b) La regulación, la tramitación y la resolución de los procedimientos de evaluación ambiental de las obras, las instalaciones y las actividades de su competencia y de los planes y los programas que afecten a su territorio.



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c) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.


d) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.


e) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.


f) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Canarias y sobre su gestión y traslado y su disposición final.


g) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.


h) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interinsulares, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas.


i) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de
la Administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.


j) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.


k) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.


l) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.


m) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección sobre las materias consideradas como básicas por la legislación estatal.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias contará con un servicio propio de inspección para la tutela y protección de las materias con dimensión ambiental en las que ostenta competencias, independientemente de su naturaleza.


Artículo 152. Espacios naturales protegidos.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos en el ámbito espacial de Canarias.


2. La declaración y la delimitación de los parques nacionales por el Estado requiere el acuerdo de la Comisión Bilateral Canarias-Estado. En todo caso, la gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 153. Servicio de meteorología.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para el establecimiento de un servicio de meteorología para la obtención de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento
de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática. Mediante acuerdos o convenios, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán colaborar en esta materia.


Artículo 154. Ordenación del territorio y del paisaje.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del paisaje, que incluye, en todo caso:


a) El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio, del paisaje y de las actuaciones que inciden en los mismos.


b) El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial, así como su gestión.


c) Las previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los equipamientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.


d) La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.



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Artículo 155. Ordenación y gestión del litoral.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación del litoral, en todo caso:


a) La competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y
planes, respetando el régimen general del dominio público.


b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, las concesiones de obras fijas en el mar, y la gestión del régimen económico financiero del dominio
público marítimo-terrestre, todo ello en los términos previstos por la legislación general.


c) El deslinde de la zona marítimo-terrestre.


d) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral canario cuando no sean de interés general.


e) La delimitación de la zona de servidumbre, así como su ordenación y régimen de policía.


f) La atribución de los servicios que se presten en playas y demás lugares del litoral, en coordinación con las entidades locales.


g) El informe previo de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución de obras de interés general en el litoral canario.


Artículo 156. Urbanismo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación de los siguientes aspectos:


a) El régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.


b) El régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, que incluye, en todo caso, la clasificación, categorización y
subcategorización, así como los derechos y deberes asociados a ellos.


c) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.


d) La política de suelo y vivienda, los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la urbanización, la edificación y el uso del suelo y el subsuelo.


e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina
urbanística.


CAPÍTULO X


Infraestructuras y redes


Artículo 157. Obras públicas.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de obras públicas que se ejecutan en el territorio de Canarias y que no hayan sido calificadas de interés general.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la planificación y la programación de las obras calificadas de interés general, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el presente Estatuto.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de todas las obras públicas adscritas a los servicios de su competencia.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe previo sobre la declaración de las obras de interés general que el Estado radique en el territorio de Canarias.


Artículo 158. Transportes.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable y sobre el transporte



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marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) La regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y las actividades, incluyendo el transporte urbano e interurbano y de los servicios de transporte discrecional de viajeros y mercancías, el
transporte turístico, escolar o de menores, sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico, respetando las competencias estatales sobre seguridad pública.


b) La potestad tarifaria sobre transportes terrestres, marítimos y aéreos interinsulares, así como un sistema de mediación en materia de transportes.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los centros de transporte, logística y distribución localizados en Canarias, que incluye, los centros de información y distribución de cargas y las estaciones
de transporte por carretera.


3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de servicio aéreo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago.


Artículo 159. Infraestructuras del transporte.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio del Archipiélago que no tengan la calificación de interés general o,
aun teniéndola, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta competencia incluye, en todo caso:


a) El régimen jurídico, la planificación y la gestión de todas las infraestructuras del transporte, así como en sus estaciones terminales de carga.


b) La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en dichas infraestructuras.


c) El régimen económico, especialmente las potestades tarifaria y tributaria y la percepción y la recaudación de todo tipo de tributos y gravámenes relacionados con la utilización de la infraestructura y del servicio que presta.


d) La delimitación de la zona de servicios que sea necesaria, y la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias, respetando las facultades del titular del dominio público.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la participación en la planificación y la programación y gestión de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal, por tratarse de redes
esenciales para la conexión del territorio como región ultraperiférica.


3. Los puertos y aeropuertos radicados en Canarias calificados de interés general que no sean de competencia autonómica por ser gestionados directamente por el Estado, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, tienen un régimen
especial de funcionamiento establecido en una ley en el que participarán las administraciones públicas canarias debido al carácter archipielágico y ultraperiférico.


Artículo 160. Carreteras y ferrocarriles.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre su red viaria y ferroviaria. Esta competencia incluye, en todo caso, la ordenación, planificación, gestión integrada, establecimiento del régimen jurídico y
financiero de todos los elementos de las redes viarias y ferroviarias y su conectividad con otros modos de transporte.


Artículo 161. Energía, hidrocarburos y minas.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de energía, cualquiera que sea su manifestación, incluido el sector de hidrocarburos; así como de la minería, prestando
especial atención a la minería del agua.


2. Dentro de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación estatal de las materias a que se refiere el apartado anterior, corresponderá, en todo caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias las referentes a la planificación,
autorización, control e inspección, sanción, fomento y gestión o el



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establecimiento de la normativa de calidad de las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía.


3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias participará en la regulación y planificación estatal del sector de la energía que afecte a Canarias.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe en los ámbitos de competencia estatal cuando los productos energéticos sean generados fuera de su ámbito espacial y afecten a la Comunidad Autónoma.


Artículo 162. Comunicaciones electrónicas.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye, en todo caso:


a) La promoción de un conjunto mínimo de servicios de acceso universal.


b) La inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora.


c) La resolución de conflictos, que afecten exclusivamente al ámbito del Archipiélago, entre operadores de televisión que compartan múltiplex de cobertura.


d) La gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex en el ámbito del Archipiélago.


Artículo 163. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.


2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.


TÍTULO VI


Economía y hacienda


CAPÍTULO I


Del Régimen Económico y Fiscal de Canarias


Artículo 164. Disposiciones generales.


1. En el marco del derecho constitucional a la propiedad privada, la riqueza de Canarias está subordinada al interés general.


2. Las administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para compensar su carácter
ultraperiférico y el hecho insular, y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas.


3. La hacienda y el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias.


Artículo 165. Principios básicos.


1. Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico constitucionalmente reconocido y justificado por sus hechos diferenciales.


2. El régimen económico y fiscal de Canarias se basa en una imposición menor a la del resto del Estado y en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, compatibles con una imposición indirecta singular, reconocida en el Tratado de
la Unión Europea, destinada a financiar a la hacienda canaria, a las insulares y a las locales; en el principio de libertad comercial de importación y exportación; en la no aplicación de ningún tipo de monopolio ni de las denominadas accisas
comunitarias.



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3. El régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables que se deriven del reconocimiento del carácter ultraperiférico de Canarias por los tratados y normas de la Unión Europea, con las modulaciones y
derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo, en particular en las políticas en materia aduanera, comercial, fiscal, agrícola y pesquera; igualmente la autorización de zonas francas y
condiciones de abastecimiento de materias primas y bienes de consumo esenciales; la concesión de ayudas públicas y condiciones de acceso a los fondos con finalidad estructural y a los programas horizontales de la Unión Europea.


4. De acuerdo con las bases económicas del régimen económico y fiscal de Canarias establecidas en el apartado 2 de este artículo, se adoptarán, por las administraciones competentes, medidas específicas en materia turística, energética,
medioambiental, industrial, financiera, de transportes, de puertos y aeropuertos y de telecomunicaciones y, en particular, se mantendrá un diferencial fiscal favorable en Canarias respecto al resto del Estado y de la Unión Europea.


5. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.


Artículo 166. Modificación.


1. La modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Constitución, se ajustará al siguiente procedimiento:


a) Los proyectos de ley o de decreto-ley deberán someterse antes de su aprobación a la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el presente Estatuto.


b) Cualquier iniciativa legislativa ante las Cortes Generales requerirá informe previo favorable del Parlamento de Canarias, aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, a los efectos de los apartados siguientes.


c) En caso de que el informe no sea aprobado cuando así lo acuerden tres quintos de sus miembros, se devolverá el texto a la Cámara remitente, constituyéndose una comisión mixta entre ambas asambleas que estudiará las discrepancias
existentes y elevará una nueva propuesta al Parlamento de Canarias.


d) Transcurridos seis meses desde la recepción de la nueva propuesta sin informe favorable del Parlamento de Canarias, se entenderá cumplido el trámite.


2. El Parlamento de Canarias deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico y fiscal de Canarias.


Artículo 167. Principio de solidaridad interterritorial.


1. Para la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial, los proyectos de infraestructuras y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago o su conexión
con el territorio peninsular, así como los de infraestructuras turísticas y energéticas o de actuaciones medioambientales de carácter estratégico para Canarias, tendrán la consideración de interés general, a los efectos de la participación del
Estado en su financiación.


2. En virtud del principio de la solidaridad interterritorial del artículo 138.1 de la Constitución, el programa de inversiones públicas se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, procurando que las inversiones
estatales para cada ejercicio presupuestario no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las comunidades autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen el hecho insular, la lejanía y la ultraperificidad
europea.


CAPÍTULO II


Del régimen financiero y tributario


Artículo 168. Los recursos de la hacienda autonómica canaria.


Los recursos de la hacienda autonómica canaria están constituidos por:


a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.


b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y los que les correspondan por su participación y gestión en el régimen económico y fiscal de Canarias.



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c) Los precios públicos.


d) El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias.


e) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios
estatales.


f) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.


g) Los recargos y participaciones en los tributos de carácter estatal y otros ingresos del Estado.


h) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


i) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública.


j) Los fondos procedentes de la Unión Europea o que se le atribuyan, derivados de su vinculación a otras áreas supranacionales.


k) Los legados y donaciones.


l) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.


m) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.


n) El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito.


ñ) Cualesquiera otros que puedan producirse, en virtud de las leyes generales o territoriales.


Artículo 169. Los recursos de las islas.


Los recursos propios de las islas están constituidos por:


a) Los establecidos en su legislación específica.


b) Los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias.


c) La participación en los tributos autonómicos, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento de Canarias.


d) Los que les asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que desempeñen.


Artículo 170. Principio de autonomía financiera.


La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios, conforme a la Constitución y las leyes.


Artículo 171. Participación en los tributos estatales.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.


2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Artículo 172. Recargos.


El Parlamento de Canarias podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias de acuerdo con las
leyes.


Artículo 173. Reclamaciones económico-administrativas.


La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan



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interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le corresponden a la Administración General del Estado.


A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa.


Artículo 174. Gestión de los fondos europeos.


1. Corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión, ejecución y, en su caso, la planificación de los fondos europeos destinados a Canarias, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia
o derivados de la condición ultraperiférica de Canarias.


2. En especial, corresponden en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de organismo pagador y la gestión del registro único de operadores del Régimen Especial de Abastecimiento establecido por la Unión Europea, sin
perjuicio de la competencia del Estado para emitir los certificados de exención de los operadores con terceros Estados no miembros de la Unión Europea.


3. Los fondos que se reciban en estos conceptos podrán ser modulados con criterios sociales y territoriales por la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del respeto a las normas europeas aplicables.


Artículo 175. Medidas compensatorias.


Si, como resultado de una reforma o modificación del sistema tributario estatal, resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de
acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.


Artículo 176. Asignaciones complementarias.


1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución en relación con la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica prevista en el artículo 3 del presente
Estatuto, el Estado otorgará a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias con cargo a sus Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias que compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica y el déficit
en la prestación de los servicios públicos básicos que pueda producirse, en su caso, por el factor poblacional, por razones derivadas de las características diferenciadas de la economía canaria y de la fragmentación territorial.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.


Artículo 177. Operaciones de crédito y deuda.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda pública, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.


2. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.


3. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta estará facultada para elaborar y
presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.


Artículo 178. Planificación económica.


El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las administraciones territoriales y el asesoramiento y colaboración de
los sindicatos y otras organizaciones profesionales y empresariales a través del Consejo Económico y Social de Canarias, órgano de carácter consultivo en materia económica y social, cuya finalidad primordial es la de servir de cauce de participación
y diálogo en los asuntos socioeconómicos. Su composición y funcionamiento se regulará por ley.



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Artículo 179. Coordinación de políticas fiscales y financieras.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias coordina las políticas de endeudamiento de los cabildos insulares y de los ayuntamientos, ejerciendo, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de Canarias, las
potestades otorgadas al respecto por la normativa reguladora de las haciendas locales, sin que, en ningún caso, se limite la autonomía financiera de las corporaciones locales, garantizada por la Constitución y el presente Estatuto de Autonomía.


2. A estos efectos, por ley se podrán fijar los límites de endeudamiento de las administraciones insulares y locales, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias para la aprobación de operaciones de crédito a largo plazo
de las entidades locales, en el marco de la ley.


Artículo 180. Fondo de Solidaridad Interinsular.


La Comunidad Autónoma de Canarias velará por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad, atendiendo, entre otros criterios, a los costes de la doble insularidad.


A tal efecto, se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento de Canarias.


Artículo 181. Beneficios fiscales.


La Comunidad Autónoma de Canarias ostentará los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.


Artículo 182. Reserva de ley.


Se regularán necesariamente mediante norma con rango de ley las siguientes materias:


a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.


b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.


c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la hacienda canaria.


d) La autorización para la creación y conversión en deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.


e) El régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma.


f) Las participaciones que correspondan a la hacienda insular en impuestos, asignaciones y subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del presente Estatuto.


g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.


Artículo 183. Otras competencias del Gobierno.


Corresponde al Gobierno de Canarias en las materias reguladas en el presente título:


a) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.


b) Aprobar los reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.


c) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión y previa audiencia de los cabildos y del Consejo Municipal de Canarias.


Artículo 184. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.


1. Corresponde al Parlamento de Canarias la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como examinar el uso eficiente de las consignaciones de los presupuestos de las islas destinados a financiar
competencias delegadas a las mismas, velando para que se cumpla al respecto el principio de suficiencia financiera.


2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de las previsiones de ingresos y la autorización de gastos corrientes y de inversión.


3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.



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Artículo 185. Gestión de tributos.


1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.


2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.


3. Las islas, municipios y otros entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno de Canarias para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos autonómicos.


Artículo 186. Colaboración interadministrativa.


La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán los cauces de colaboración necesaria para asegurar la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en las decisiones y el intercambio de información
que sean precisas para el ejercicio de sus competencias.


Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del catastro entre el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que se garantice la plena disponibilidad y unidad de
información para todas las administraciones.


Artículo 187. Sector público económico autonómico.


1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autonómico.


2. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad
estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la economía canaria. Dichos informes, estudios o
propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.


CAPÍTULO III


Del patrimonio


Artículo 188. El patrimonio de la Comunidad Autónoma.


1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su naturaleza y el título
de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.


2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Canarias.


Artículo 189. El patrimonio insular.


El patrimonio insular está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de cada isla y de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el título de
su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.



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TÍTULO VII


De las relaciones institucionales y acción exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias


CAPÍTULO I


Relaciones interadministrativas


Artículo 190. Relaciones de cooperación.


1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración con el
Estado y las demás comunidades autónomas.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los órganos del Estado, así como en sus organismos públicos e instituciones, en los términos establecidos legalmente, pudiendo acordar el establecimiento de todos aquellos instrumentos de
colaboración que estimen convenientes y canalizando la misma a través de la Comisión Bilateral de Cooperación.


Artículo 191. Comisión Bilateral de Cooperación.


1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado constituye el marco general y permanente de relación entre el Gobierno de Canarias y el del Estado para conocer las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen
las partes, y en particular:


a) Las controversias de cualquier índole planteadas entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para resolverlas y, en su caso, para la aplicación e interpretación del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la jurisdicción
propia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de Justicia.


b) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de Canarias en los asuntos de la Unión Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y aplicación de las
políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa en el régimen económico y fiscal de Canarias.


c) La participación, información, colaboración y coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias. Conocida esta información, ambos gobiernos manifiestan su opinión en el seno de la comisión.


2. La comisión estará integrada por un número igual de representantes del Gobierno de Canarias y del Gobierno del Estado y podrá ser convocada a petición de una de las partes con carácter extraordinario. Por acuerdo de ambas partes, la
Comisión adoptará su reglamento interno de funcionamiento.


Artículo 192. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.


1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Parlamento de Canarias y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que estas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el
apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, en los términos previstos del artículo 145.2 de la Constitución.


Artículo 193. Relaciones con otras administraciones públicas canarias.


1. Las administraciones públicas de Canarias se rigen en sus relaciones por los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración.


2. El Gobierno de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos pueden crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.



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3. La Comunidad Autónoma de Canarias fomentará la creación de figuras asociativas entre las administraciones públicas para mejorar la gestión de los intereses comunes y garantizar la eficacia en la prestación de los servicios.


CAPÍTULO II


Acción exterior de Canarias


Artículo 194. Acción exterior.


1. El Gobierno de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y de la defensa del interés general que le está constitucionalmente atribuida, ejercerá su propia acción exterior, sin perjuicio de la función de representación y las
competencias que corresponden al Estado.


2. El Gobierno de Canarias impulsará aquellas iniciativas destinadas a facilitar la cooperación en aquellos países o territorios donde existan comunidades de canarios o de descendientes de estos, así como con los países vecinos y con las
otras regiones ultraperiféricas en el marco de los programas de cooperación territorial europeos.


3. A tal efecto, y además de las previsiones contenidas en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado y de las organizaciones internacionales, el Gobierno de Canarias, a través de sus delegaciones en el exterior, promoverá
en colaboración con el Estado, la proyección exterior de la Comunidad Autónoma.


Artículo 195. Relaciones con la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las instituciones de la Unión Europea, así como de los diferentes organismos internacionales, en los términos establecidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía, los tratados y
convenios internacionales, la legislación aplicable y los acuerdos suscritos entre el Estado y Canarias.


2. Esta participación se producirá, en todo caso, cuando se afecte a su condición de región ultraperiférica o se traten materias como cooperación transnacional y transfronteriza, políticas económico-fiscales, políticas de innovación,
sociedad de la información, investigación y desarrollo tecnológico, cuando afecten singularmente los intereses del archipiélago canario.


3. El Gobierno de Canarias formará parte, en todo caso, de las delegaciones españolas ante la Unión Europea cuando se vea afectada su condición de región ultraperiférica.


Artículo 196. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, desarrolla, transpone y ejecuta el Derecho de la Unión Europea.


2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de los fondos europeos en materias de su competencia.


3. El Gobierno de Canarias informará periódicamente al Gobierno del Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas dentro de las previsiones de los dos apartados anteriores.


4. El Parlamento de Canarias emitirá su parecer una vez consultado previamente a la emisión del dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas, en el marco del procedimiento de control de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario, en cuanto afecten a sus competencias, al régimen económico y fiscal o a la condición de región ultraperiférica.


Artículo 197. Información y participación en los tratados internacionales.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada durante el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y de las negociaciones de adhesión a los mismos en cuanto afecten a sus singularidades o a las
condiciones para la aplicación de la normativa europea. Recibida la información, el Gobierno de Canarias manifestará su parecer, en su caso.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, cuando estas afecten a las materias atribuidas a su competencia.



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3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias, y, en especial, las relacionadas con su situación geográfica como
región ultraperiférica, así como los que se requieran como consecuencia de políticas de cooperación al desarrollo con países vecinos y los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o
de descendientes de canarios.


4. La Comunidad Autónoma de Canarias estará presente en las organizaciones internacionales que admitan la presencia de las regiones de la Unión Europea y de entidades políticas no estatales.


Artículo 198. Actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


1. La participación del Gobierno de Canarias en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se llevará a cabo en los términos establecidos por la normativa que sea de aplicación.


2. El Gobierno de Canarias puede instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


TÍTULO VIII


De la reforma del Estatuto


Artículo 199. Procedimiento general de reforma del Estatuto.


1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta al menos de una quinta parte de sus diputados.


b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, ser sometido a referéndum de
los electores.


c) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados. Una vez sometida al Pleno del Congreso, la Comisión Constitucional del Congreso nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso
de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto.


d) Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la comisión para su votación y si esta es favorable, se someterá al Pleno del Congreso para su aprobación.


e) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al de los apartados c) y d) en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación
del Parlamento de Canarias.


2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que
hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.


3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta
que haya transcurrido un año.


4. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de Canarias convoque, en el plazo de tres meses, el referéndum al que se refiere el párrafo b) del
apartado 1 de este artículo.


Artículo 200. Del procedimiento de reforma abreviado.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare solo al capítulo II del título I del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera:


a) Aprobación de la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.



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b) Aprobada la propuesta de reforma, se someterá a consulta de las Cortes Generales.


c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante ley orgánica.


d) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado
artículo.


Artículo 201. Audiencia a los cabildos insulares.


Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las islas, se requerirá la audiencia previa de los cabildos insulares.


Disposición adicional primera. Tributos cedidos.


1. Conforme al apartado 3 de esta disposición, con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad
Autónoma los siguientes tributos:


a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Impuesto sobre el Patrimonio.


c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


e) Los tributos sobre el juego.


f) Impuesto Especial sobre la Cerveza.


g) Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.


h) Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.


i) Impuesto Especial sobre Electricidad.


j) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.


2. El contenido de la presente disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma de Canarias, que será tramitado como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se
considerará modificación del Estatuto. La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el
Gobierno de Canarias.


3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.


Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.


1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la
Agencia Tributaria de Canarias.


2. La Agencia Tributaria de Canarias se establecerá por ley del Parlamento de Canarias, que determinará su organización y funcionamiento.


3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias
pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.


4. En el plazo de un año se crearán mecanismos de colaboración entre ambas administraciones tributarias.


5. Ambas administraciones tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos
ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.



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6. La Comunidad Autónoma de Canarias participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos
parcialmente.


7. La gestión tributaria consorcial, a que se refiere el párrafo anterior, no implicará en ningún caso reajustes entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias de los importes recaudados por los tributos preexistentes, que seguirán
atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio.


8. La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.


9. Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.


Disposición adicional tercera. Compensación por modificaciones tributarias.


No se producirá ninguna minoración de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, como consecuencia de la supresión de un impuesto estatal que fuera aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.


Disposición adicional cuarta. La Comisión Mixta de Transferencias.


1. La Comisión Mixta de Transferencias, compuesta paritariamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración del Estado, e integrada en la Comisión Bilateral de Cooperación a que se refiere el
artículo 191 del presente Estatuto, tiene por finalidad transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto. Los miembros de la comisión mixta representantes de Canarias,
darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Canarias.


2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento,
teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.


3. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Canarias, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los
derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad con los restantes miembros de sus cuerpos.


4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.


5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente
publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Comunidad Autónoma de
Canarias no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.


Disposición adicional quinta. Sede de la Delegación del Gobierno.


La sede de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.


Disposición adicional sexta. Gestión de las telecomunicaciones.


De acuerdo con el artículo 3 de este Estatuto, la Comunidad Autónoma de Canarias participará, mediante convenio, en la gestión de las telecomunicaciones en el ámbito espacial de Canarias.



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Disposición transitoria primera. Sistema electoral.


1. Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 37 del presente Estatuto, se fija en 60 el número de diputados del Parlamento de Canarias, distribuidos de la siguiente forma: 3 por El Hierro, 7 por Fuerteventura, 15
por Gran Canaria, 4 por La Gomera, 8 por Lanzarote, 8 por La Palma y 15 por Tenerife.


2. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 por ciento de los votos válidos de su respectiva circunscripción
insular, o, sumando los de todas las circunscripciones insulares hubieran obtenido, al menos, el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los cabildos insulares.


Hasta tanto no se desarrollen las prescripciones del título III del presente Estatuto y en lo que no se oponga a lo establecido en el mismo, los cabildos insulares se regirán por la normativa vigente, que seguirá teniendo carácter
supletorio.


Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.


Queda derogada la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía para Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.