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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 1-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-1-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 1-1



REFORMA CONSTITUCIONAL


101/000001 Proposición de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución (corresponde a los números de expediente 101/000001 de la X Legislatura y 101/000001 de la XI Legislatura).


Presentada por la Junta General del Principado de Asturias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(101) Proposición de reforma constitucional de Comunidades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias-Junta General.


Proposición de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución (corresponde a los números de expediente 101/000001 de la X Legislatura y 101/000001 de la XI Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite como Proposición de reforma constitucional, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 en relación con el artículo 146 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de
la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 87.3, 92 Y 166 DE LA CONSTITUCIÓN


Preámbulo


I


1. En una democracia avanzada, el pueblo participa en el ejercicio del poder soberano de manera directa y representativa. Si en España la intervención a través de representantes, a pesar de sus deficiencias, está ya consolidada, no se
puede decir lo mismo de la participación directa en sentido estricto (referendos) o en sentido más amplio (plebiscitos, iniciativa legislativa popular, iniciativa popular para la reforma de la Constitución).


2. La legítima aspiración de disponer de instrumentos que hagan posible la intervención directa de la ciudadanía en los procesos políticos de toma de decisiones cuenta en nuestro país con el precedente que supuso la Constitución republicana
de 1931, que, influenciada por la Constitución de Weimar, instituyó un plebiscito 'autonómico' (artículo 12), así como el referéndum legislativo y la iniciativa legislativa popular (artículo 66).


3. Sin embargo, la vigente Constitución Española, y a diferencia de otras de nuestro entorno, ha sido restrictiva en lo que a la participación ciudadana se refiere. Buena prueba de ello son las enormes limitaciones a la iniciativa popular,
pues además de vetarla para materias tan importantes como el régimen electoral general o el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, también está excluida de la reforma constitucional.


4. Pero conviene recordar que la iniciativa popular de reforma constitucional sí era posible en el anteproyecto de nuestra Constitución, pues el artículo 157 ('La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos del artículo
80') remitía con carácter general a ese artículo 80, donde se regulaban las diferentes iniciativas legislativas, incluida la popular. Y es posible hoy en países como la Confederación Helvética, Letonia, Lituania, Rumania y Austria.


5. Por lo que respecta al referéndum legislativo, de consolidada tradición en el derecho comparado (Italia, Irlanda, Dinamarca, Austria, Estados Unidos, Confederación Helvética, Alemania, Uruguay...), también estaba previsto en el artículo
85 del anteproyecto de la Constitución: '1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor podrán ser sometidas a referéndum de
todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior, el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o de tres Asambleas de territorios autónomos. En el tercer
supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores. 3. El plazo previsto en el artículo anterior, para la sanción real, se contará, en este supuesto, a partir de la publicación oficial del resultado del
referéndum. 4. El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado. 5. Una ley orgánica regulará las condiciones del referéndum legislativo y del constitucional, así como la iniciativa popular a que se
refiere el presente artículo y la establecida en el artículo 80'.


II


6. La recuperación de estos instrumentos de participación ciudadana en el ejercicio del poder, ya contemplados en el proceso de transición a la democracia, es lo que se propusieron miles de personas de diferentes comunidades autónomas que
entre junio y diciembre de 2011 respaldaron con su firma la propuesta 'Por la democracia directa'.


7. Al amparo del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de nuestra Constitución, solicitaron a los respectivos Parlamentos autonómicos que hicieran uso de la facultad reconocida en el artículo 166 de la Norma
Fundamental, que les atribuye la iniciativa para la reforma constitucional. En Asturias, fueron 7.700 las personas que se dirigieron a la Junta General del Principado pidiendo a la Cámara que impulse una iniciativa para que nuestra Constitución
reconozca el derecho ciudadano a pedir la convocatoria de un referéndum, decidir sobre la derogación de una ley o solicitar la reforma constitucional.


8. La Junta General del Principado de Asturias comparte plenamente tanto los objetivos de este grupo de ciudadanos como los instrumentos que propone para alcanzarlos, y por ello asume su petición y, con su aquiescencia, la transforma en
esta propuesta de proposición de reforma constitucional.


9. Actuando así no pretende lograr un protagonismo que no le corresponde, sino únicamente servir de vehículo de esta iniciativa ciudadana, permitiendo trasladar al Congreso de los Diputados este debate.



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Artículo único.


Uno. El apartado 3 del artículo 87 de la Constitución queda redactado como sigue:


'3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán 500.000 firmas acreditadas, y a las proposiciones de iniciativa legislativa
popular les será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 134.


No procederá dicha iniciativa para la aprobación o modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni en materias tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.'


Dos. El artículo 92 de la Constitución queda redactado como sigue:


'1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a plebiscito de todos los ciudadanos. Esta consulta será convocada por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de
los Diputados, o a iniciativa de quinientos mil electores.


2. Podrá ser sometida a referéndum la derogación de leyes en vigor, cuando así lo soliciten ante la Mesa del Congreso de los Diputados quinientos mil electores. El resultado del referéndum será vinculante cuando haya participado en la
votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y haya sido aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos. No procederá esta iniciativa en materias tributarias, presupuestarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.


3. El plebiscito y el referéndum se realizarán en la misma fecha que los procesos electorales de ámbito nacional siempre que coincidan con el mismo año.


4. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento del plebiscito y de las distintas modalidades del referéndum previstas en la Constitución.'


Tres. El artículo 166 de la Constitución queda redactado como sigue:


'La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en el artículo 87.'


Disposición final.


La presente reforma del apartado 3 del artículo 87, del artículo 92 y del artículo 166 de la Constitución entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.