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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 28/02/2019
cve: BOCG-12-A-31-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de febrero de 2019


Núm. 31-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000031 Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los Diputados de Unión del Pueblo Navarro-UPN, Íñigo Alli Martínez y Carlos Salvador Armendáriz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda al articulado del Proyecto de ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de consumidores (procedente del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2018.-Íñigo Jesús Alli Martínez y Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputados.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Íñigo Jesús Alli Martínez Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional XXX


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional XXX. Modificación del artículo 14 apartado 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:


'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen



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retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas
actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio en los términos que se indican a continuación. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio
siguiente.


En la citada revisión para las actividades de transporte, distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable a dichas actividades que se
fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:


1.º Con sujeción a las excepciones previstas en este artículo, en la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores.


Tampoco será revisable en ningún caso el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida
retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


2.º Cada tres arios se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y
las previsiones de horas de funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y
será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.'


Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:


'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para las instalaciones tipo que sean asignadas a las
instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, la rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos, sobre el
rendimiento medio en el mercado secundario de los diez arios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/ 2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 30(:) puntos básicos. Este valor no será objeto
de revisión durante la vida útil regulatoria de estas instalaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la incertidumbre existente a fin de no producir ulteriores daños mediante un segundo recorte a los inversores cuyo modelo retributivo se vio radicalmente modificado como consecuencia de la reforma de la normativa del sector eléctrico
iniciada con el Real Decreto-ley 9/2013. Se considera necesario dotar ahora de estabilidad al marco retributivo para la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, y garantizar una
rentabilidad razonable estable a largo plazo a los activos que gozaban de régimen económico primado antes de la entrada en vigor de la nueva normativa y que no pudieron adaptar sus esquemas de inversión a un marco que no conocían.



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Esta previsión refuerza la seguridad jurídica y evita nuevos conflictos. En este sentido resulta útil y adecuada para blindar la posición del Reino de España en relación con los arbitrajes internacionales que se están entablando por
diversos inversores extranjeros en España, pues una nueva.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a través del Diputado de Compromís Enric Bataller, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de consumidores (procedente del Real
Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 2018.-Enric Bataller i Ruiz, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 1.1, que quedará redactado como sigue:


'La Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética se configura como un instrumento que permite abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo. Mediante esta Estrategia se realizará
un diagnóstico y caracterización del problema, se diseñarán indicadores oficiales de medición, se establecerán objetivos de reducción de la pobreza energética en un horizonte a medio y largo plazo y se propondrán medidas concretas para la
consecución de dichos objetivos, así como sus vías de financiación. En dicha Estrategia se tendrán especialmente en cuenta los umbrales de renta y la situación de vulnerabilidad de los colectivos afectados, sin que la condición de familia numerosa
pueda determinar por sí sola y de manera automática la concesión de ayudas, sí no va acompañado de otros factores relevantes de los relacionados en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se da nueva redacción a la letra k) del artículo 54,2 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introducida por el Real Decreto-ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.



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Texto que se propone:


'k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de dieciséis (16)
años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos
establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán
a personas físicas en su vivienda habitual.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se plantea incorporar a las personas en situación de dependencia en grado I, ahora excluidas. La no cobertura de las personas en situación de dependencia de grado I carecería de justificación social y supondría una
injusticia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica la redacción de los números 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos
de energía eléctrica.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable. [...]


2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:


a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:


- a 1,5 veces el indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;


- a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;


- a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.


A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la
cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos.



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c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tengan oficialmente reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.


3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:


a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se plantea del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, pretende
dotar a las personas con discapacidad y a las unidades familiares o de convivencia en que estas se integran de la máxima protección deparada a los consumidores eléctricos vulnerables, en el mismo plano que las familias en que todos sus miembros son
perceptores de pensiones en cuantías mínimas del Sistema de Seguridad Social, sin condicionado a renta, ya que las personas con discapacidad (y sus familias) deben por esta situación afrontar un sobrecoste eléctrico derivado de ser consumidores de
energía más intensivos, esfuerzo suplementario que ha de ser compensado otorgándoles la mayor protección económica y social posible.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Nueva redacción del párrafo d) del artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.


Texto que se propone:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se plantea incorporar a esta medida social favorable a las personas en situación de dependencia en grado I, ahora excluidas. La no cobertura de las personas en situación de dependencia de grado I carecería de justificación
social y supondría una injusticia.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección de los consumidores domésticos de energía eléctrica.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 3.3, que quedará redactado como sigue:


Se añaden sendos párrafos d) e) y f) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grados II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del certificado
de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.


f) Que todos los miembros de la unidad familiar se encuentren en situación de desempleo.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario incluir en circunstancia especial el hecho de que todos los miembros de un hogar estén en desempleo, pues, tal y como muestra el VIII Informe sobre el Estado de la Pobreza en España (EAPN-España), el 44,6 % de la población
desempleada se encuentra en situación de pobreza. Hay que señalar que, aun siendo perceptores de la prestación por desempleo, los hogares que se encuentran en esta situación se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección de los consumidores domésticos de energía eléctrica.


Texto que se propone:


Se adiciona un apartado 5 al artículo 6, con la siguiente redacción:


'5. Aquellos consumidores que se encuentren en una situación de endeudamiento con la empresa comercializadora, resultado de no haber satisfecho el pago de una o varias facturas, y que cumplan con los requisitos para ser considerados
consumidor vulnerable o consumidor vulnerable severo, podrán reducir la cantidad adeudada en los mismos porcentajes aplicables para cada categoría de vulnerabilidad prevista en este artículo, una vez acreditados los requisitos para ello.'



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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley, en su redacción actual, no contempla medidas claras que faciliten la superación de las situaciones de endeudamiento en las que están incurriendo las familias, por lo que se propone contemplar los mismos porcentajes de
bonificación previstos en el artículo 6 (25 % en el caso de consumidores vulnerables y 40 % en el caso de consumidores vulnerables severos), que se aplicarían a la cantidad adeudada, una vez acreditados los requisitos para cada una de las categorías
de vulnerabilidad aplicables.


Por ello se propone también la inclusión de este nuevo apartado en el artículo 6, que amplía la protección ya prevista en situaciones de impago, por la cual se extendía de dos a cuatro meses el plazo para abonar la cantidad adeudada para
aquellos consumidores que no habiéndose acogido aún al bono social, cumplen los requisitos para ello. Esta adición al texto implica, asimismo, la modificación de los modelos de comunicación a remitir por la comercializadora de referencia, incluidos
como Apéndice I y Apéndice II en el Anexo II del Real Decreto 897/2017.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección de los consumidores domésticos de energía eléctrica.


Texto que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 8.2, que quedará redactado como sigue:


'2. El comercializador de referencia dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud completa del bono social con la documentación acreditativa que, en su caso, sea necesaria, para comunicar
al solicitante el resultado de las comprobaciones efectuadas para la aplicación del bono social. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera comunicación del resultado de las comprobaciones realizadas por parte de la empresa comercializadora, se
entenderá que el solicitante tiene reconocido su derecho a la bonificación conforme a la categoría de protección que le resulte asignable.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso garantizar un efecto directo e inmediato en el consumidor vulnerable y, correlativamente, limitar las potenciales situaciones de indefensión que podrían generarse mientras se tramita el expediente sancionatorio.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifican los Apéndices I y II del Anexo II, incorporándose el siguiente texto en negrita:


Apéndice I:


'Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que el suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser de
cuatro meses (contados siempre desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago), y dicha cantidad será recalculada por la empresa comercializadora aplicando los porcentajes de descuento definidos para cada categoría de vulnerabilidad.'


Apéndice II:


'Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que el suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser de 4 meses (contados siempre
desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago), y dicha cantidad será recalculada por la empresa comercializadora aplicando los porcentajes de descuento definidos para cada categoría de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del texto operada por la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 6 del Real Decreto 897/2017 obliga igualmente a la modificación de los modelos de comunicación que deberá remitir la comercializadora de referencia,
incluidos como Apéndice I y Apéndice II en el Anexo II del citado Real Decreto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional décima


De adición.


Se añade una disposición adicional décima con el siguiente texto:


'En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá aprobar un nuevo modelo de tarifa eléctrica estructurado en tramos, siendo el primero de ellos exento de tributación alguna y estando el
beneficio empresarial limitado por disposición gubernativa, al objeto todo ello de configurar un tramo vital mínimo que resulte accesible para toda la ciudadanía con independencia de su nivel de renta personal; y experimentando los siguientes
tramos un aumento progresivo de manera que el precio del kilowatio consumido, entendido como unidad de cálculo del sistema tarifado, vaya aumentando en cada uno de ellos en función directa al incremento del consumo, a fin de que resulten más
costosos los consumos cuanto más puramente suntuarios y/o excesivos sean en relación a las necesidades normales del hogar.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado debe garantizar un precio mínimo asequible para toda la ciudadanía, y a partir de allí configurar precios progresivamente mayores, como imperativo de justicia social.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1 del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética


1. (Igual).


2. (Igual).


3. Para la elaboración de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética, el Gobierno contará, desde el momento de la realización del diagnóstico de la situación de la pobreza energética en el Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como con la de los agentes y colectivos sociales afectados.'


JUSTIFICACIÓN


La participación en el proceso de elaboración de esta Estrategia contra la Pobreza Energética por parte de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los agentes y colectivos sociales afectados no puede quedar limitada a una
intervención y/o a una consulta sobre un documento parcial o cuasi-elaborado desde la Administración del Estado, sino que debe contar desde su inicio con las aportaciones del conjunto de las Administraciones implicadas y las de los agentes y
colectivos sociales afectados.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


Los beneficiarios de las ayudas consistentes en el Bono Social Térmico son los consumidores que sean beneficiarios del bono social de electricidad previsto en el artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico. Es decir, se trata de unas ayudas
de concesión directa que se otorgan previa acreditación de determinadas



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circunstancias personales sin que deba justificarse el destino de las mismas, sino que su percepción se vincula a una situación de vulnerabilidad predeterminada. En este sentido, para establecer el objeto y finalidad de estas ayudas basta
con lo recogido en el apartado 1 del artículo 5 resultando innecesario el apartado 2 en los términos que contempla el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Financiación del Bono Social Térmico.


2. El otorgamiento de ayudas en concepto de Bono Social Térmico estará sujeto al límite de disponibilidad presupuestaria fijado en cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este concepto.'


JUSTIFICACIÓN


Detectadas y explicitadas en la exposición de motivos del Proyecto de Ley las razones que impulsan la creación del programa de concesión de ayudas directas para usos térmicos que permitan aliviar la factura energética de los hogares para los
combustibles para calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, no puede condicionarse la aplicación efectiva de este programa a la existencia de disponibilidad presupuestaria, puesto que la convertiría en una medida de protección de colectivos
vulnerables vacía de contenido y, en consecuencia, en una mera declaración de intenciones.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Procedimiento para la determinación y pago del importe de la ayuda.


1. (Igual).


2. (igual).


3. Supresión.


4. Supresión.


5. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ampliar la cuantía otorgada con cargo a sus propios presupuestos.


6. Una vez realizado el pago, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas y las renuncias registradas a los efectos de su
consideración en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio.'



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JUSTIFICACIÓN


Tal y como se recoge en la exposición de motivos de este proyecto de Ley, el bono social ha sido dictado al amparo de la soberanía financiera que tiene el Estado para asignar fondos públicos a una u otras finalidades. Esto supone el
reconocimiento de que, a pesar de lo dispuesto en la disposición final tercera que recoge los títulos competenciales en los que el Estado fundamenta sus competencias para la elaboración de este proyecto de Ley (bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica -art. 149.1.13-, Hacienda general -art. 149.1.14- y bases del régimen energético y minero -art. 149.1.25-, ninguno de esos títulos sirven de soporte para la regulación que en el proyecto de Ley se
hace del Bono Social Térmico, puesto que, como también se dice en la exposición de motivos, dicha actuación se encuadra en materia de asistencia social, competencia estatutariamente asumida por todas las Comunidades Autónomas y, en el caso, de
Euskadi, con carácter exclusivo (art. 10.12 del Estatuto de Gernika).


Pues bien, ello no impide que el Estado pueda, efectivamente, asignar fondos públicos a las finalidades que considere oportunas, ello con base a su soberanía financiera, pero tiene que hacerlo de conformidad con las reglas que el TC ha
diseñado a estos efectos. En este sentido, la STC 13/1992 estableció cuatro supuestos que fijan el alcance de las competencias atribuidas al Estado y a las Comunidades en función de los títulos competenciales vinculados con el destino de las ayudas
que el Estado proponga cuando decida actuar con fundamento en su capacidad de gasto.


En el caso del Bono Social Térmico, que se regula en el presente proyecto de Ley, se trata del primero de los supuestos que considera y analiza la citada STC 13/1992: el Estado no invoca título competencial alguno, mientras que la Comunidad
Autónoma ostenta competencia en una materia.


En efecto, las ayudas que configuran el Bono Social Térmico son ayudas de asistencia social, competencia asumida por las Comunidades Autónomas y materia sobre la que el Estado no dispone de título específico alguno, así lo reconoce de forma
expresa el preámbulo del proyecto de Ley. Siendo esto así, la doctrina que se inició con la STC 13/1992 se ha ido confirmando en siguientes pronunciamientos, como la STC 52/2013, de 28 de febrero, en la que se reconoce de forma expresa que la
materia asistencia social se incluye en el primero de los cuatro supuestos sistematizados por la STC 13/1992 (FJ.8), considerando el TC incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional
de que se trate (en este caso, el Bono Social Térmico) que para el TC son: el objeto y la finalidad de las ayudas, la modalidad técnica de las mismas, los beneficiarios y los requisitos de acceso. Situando el Alto Tribunal dentro de la competencia
autonómica todo lo atinente a la gestión de las ayudas: tramitación, resolución y pago de las subvenciones y regulación del procedimiento correspondiente a todos estos efectos.


En consecuencia, con la presente enmienda se trata de adecuar la doctrina del TC a los casos en los que, como el que se recoge en el proyecto de Ley en relación con el Bono Social Térmico, el Estado actúa con base a su capacidad de gasto y
soberanía financiera, toda vez que la regulación propuesta no se ajusta a las previsiones de la doctrina constitucional citada.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional décima


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional décima al Proyecto de Ley.


'Disposición adicional décima. Aplicación del Bono Social Térmico en la Comunidad Autónoma de Euskadi.


En la Comunidad Autónoma de Euskadi a las ayudas consistentes en el Bono Social Térmico les serán de aplicación las reglas establecidas en el sistema de concierto y cupo que rigen las relaciones financieras ente el Estado y la Comunidad
Autónoma de Euskadi.'



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JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones de carácter financiero entre el Estado y esta Comunidad Autónoma están sujetas al sistema de concierto y cupo, constitucionalmente reconocido por la disposición adicional primera de la
Constitución de 1978. Dichas reglas que rigen las relaciones financieras entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi resultan aplicables, entre otras cuestiones, a medidas de fomento como las reguladas en el presente proyecto de Ley en el
supuesto del Bono Social Térmico.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 21


De supresión.


Se propone su supresión.


JUSTIFICACIÓN


La actividad de recarga de vehículos eléctricos es actualmente una actividad liberalizada en la que cada vez hay más empresas que están demostrando su interés por invertir.


Ante un posible procedimiento de concurrencia para construir infraestructura pública, los posibles interesados se enfrentarían a dos barreras fundamentales que limitarían su decisión de invertir.


- Por un lado, la escasa demanda del servicio en los primeros años de operación por ser el parque móvil actual muy reducido. Este es un aspecto que algunas empresas podrán asumir en la confianza de poder lograr mayores ingresos unos años
después.


- Pero, por otro lado, estos posibles interesados se enfrentarán al coste asociado al pago de peajes de acceso que hace inviable la operación de las instalaciones, especialmente las de carga rápida y ultrarrápida (con costes anuales de entre
4.000 y 25.000 €/año por punto de recarga). Esta es la verdadera razón por la que no crece la infraestructura de carga rápida (la realmente demandada por los usuarios), en España.


Si esta actividad es prestada también por las distribuidoras en un contexto regulado, se intuye una competencia desigual e injusta.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de
los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Texto que se suprime:


Apartado tres del artículo 21:


Se añade un párrafo 10 en el artículo 38, con la siguiente redacción:


'10. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.g), las empresas distribuidoras podrán ser titulares de último recurso de infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos, siempre que tras un procedimiento en concurrencia se
resuelva que no existe interés por la iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. El Gobierno podrá regular procedimientos para la transmisión de estas instalaciones por parte de las
empresas distribuidoras a otros titulares, cuando se den las condiciones de interés económico, recibiendo las primeras una compensación adecuada.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley no concreta en su exposición de motivos cuál es la motivación principal para plantear esta normativa. No se concreta ese 'procedimiento en concurrencia' que debe resolver que no existe interés por la iniciativa privada.
Tampoco se concreta en qué condiciones se concederá esa titularidad a las empresas distribuidoras y si dichas condiciones son más ventajosas que para otros potenciales titulares en el marco de la libertad de mercado.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición transitoria cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria cuarta.


1. En el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo el desarrollo reglamentario de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.


2. Entre otros aspectos, este desarrollo reglamentario deberá regular como mínimo:


Las condiciones concretas para que una red de distribución de energía eléctrica pueda considerarse red de distribución de energía eléctrica cerrada.


El procedimiento y requisitos para ejercer como gestor de una red de distribución de energía eléctrica cerrada.


La propiedad de los activos de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.


Las exenciones y exclusiones relativas a las actividades de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.


3. Dicha reglamentación hará especial hincapié en el proceso necesario para considerar como red de distribución de energía eléctrica cerrada un conjunto de instalaciones pertenecientes a las



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actuales redes de distribución que cumplan con los criterios de una red de distribución cerrada, cuando así lo soliciten todos los consumidores conectados a dichas instalaciones de distribución, así como el mecanismo de traspaso de activos
desde la red de distribución actual a la nueva red de distribución cerrada y su correspondiente valoración económica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se limita a añadir una disposición transitoria que adjunta la enmienda presentada con el objeto de desarrollar el marco legislativo que permita la implantación de redes energéticas cerradas, tal como prevé la Directiva Europea
2009/72/CE y como ya instó esta misma cámara el 16 de mayo de 2017 durante la sesión de la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 17 bis dentro del Título I


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 17 bis. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:


a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de
la retribución de estas actividades.


b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.


Los peajes y cargos así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer:


a) Los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia.


b) Los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema
que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes.


4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o
cargo que corresponda podrá incluirse un



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suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local, salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de
acceso o cargo que corresponda se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.


Por orden del titular del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinarán, previo Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, los concretos tributos y recargos que serán considerados a efectos de la aplicación de los citados suplementos territoriales, así como los mecanismos necesarios para la gestión y liquidación de tales
suplementos.


5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente por la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, con base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán revisarse asimismo cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.


6. Las empresas que realicen las actividades con retribución regulada facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución, y los cargos necesarios para cubrir otros costes.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se propone dar cumplimiento a los requerimientos realizados por la Comisión Europea en materia de fijación de peajes del sistema eléctrico por parte del organismo regulador de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 18 bis dentro del Título II


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18 bis. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Para la transposición al ordenamiento jurídico español del artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el rnercado interior de la electricidad y por la que se
deroga la Directiva 2003/54/CE, se introduce un nuevo artículo 38 bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente enunciado y contenido:


'Artículo 38 bis. Redes de distribución de energía eléctrica cerradas.


1. Se podrá considerar como red de distribución de energía eléctrica cerrada una red que distribuya energía eléctrica en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que no
suministre electricidad a clientes domésticos, a excepción del uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales



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o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por dicha red y que cumpla además uno de los criterios siguientes:


Que, por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red estén integrados.


Que dicha red distribuya energía eléctrica principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.


2. Los costes de inversión, operación, mantenimiento y gestión comercial de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas no forman parte de los costes del sistema eléctrico. Las tarifas de acceso de los consumidores a las redes
de distribución de energía eléctrica cerradas pertenecen al ámbito privado y no forman parte de los ingresos del sistema eléctrico.


3. Las tarifas de accesos aplicables a los usuarios de una red de distribución de energía eléctrica cerrada y las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación por parte del órgano competente en energía de la
correspondiente Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma donde esté ubicada la red de distribución cerrada, a petición de un usuario de dicha red.


4. El gestor de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá presentar sus Planes de inversión al órgano competente en energía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma donde esté ubicada la red de
distribución cerrada para su validación y/o aprobación.


5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones concretas para que una red de distribución de energía eléctrica pueda considerarse red de distribución de energía eléctrica cerrada; el procedimiento y requisitos para ejercer como
gestor de una red de distribución de energía eléctrica cerrada y la propiedad de los activos de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.''


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda con el objeto de desarrollar el marco legislativo que permita la implantación de redes energéticas cerradas, tal como prevé la Directiva Europea 2009/72/CE y como ya instó esta misma cámara el 16 de mayo de 2017
durante la sesión de la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la red.


1. Se modifican las cuantías a que hacen referencia los artículos 59 bis.1 y 66 bis.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, las cuales se fijan en 40 €/kW instalado.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que esta medida basada en la cuadruplicación de los avales para la instalación de las energías renovables adjudicadas en subasta competitiva no garantizará la eficacia referida a la hora de evitar la especulación con los puntos
de acceso y conexión, aspecto distinto a la cuantía de los avales. Al



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contrario, se trata de una medida que contraviene la necesaria competencia en el mercado y fomenta la agrupación de poder por parte de las empresas con mayor número de activos y capacidad de financiación en detrimento de los emprendedores de
menor tamaño.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16 apartado seis


De modificación.


Texto que se modifica:


'Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Seis. Se modifica el artículo 9.3 en los siguientes términos:


'3. Término de facturación de energía reactiva. El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1. Los consumidores a los que se les
facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.


Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa
durante el período de facturación considerado (cos ? < 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.


El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.


Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.


Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:


a) Corrección obligatoria del factor de potencia: Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa
distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a
ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.''


Texto que se propone:


'Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Seis. Se modifica el artículo 9.3 en los siguientes términos:


'3. Término de facturación de energía reactiva. El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1. Los consumidores a los que se les
facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.


Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa
durante el período de facturación considerado (cos ? < 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.


El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.


Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.



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Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a
las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, dentro de los
tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria
y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.


Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:


a) Corrección obligatoria del factor de potencia: Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa
distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a
ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.''


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el párrafo que dejaba a las facturaciones obtenidas por el término de facturación de energía reactiva exentas de su sujeción al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997; lo cual supone una merma en los
ingresos del sistema eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se modifica:


'Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se modifica en los aspectos siguientes:


Tres. Se modifica el artículo 7.4 que queda redactado con el siguiente tenor:


'4. Peaje de acceso 6: peajes de acceso generales para alta tensión. Serán de aplicación a cualquier suministro en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en alguno de los períodos tarifarios superior a 450 kW y a
cualquier suministro en tensiones superiores a 36 kV, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto el peaje de conexiones internacionales que se aplicará a las exportaciones de energía y a los tránsitos de energía no contemplados
en el artículo 1.3 del presente real decreto.


Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis períodos tarifarios en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.


A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.


Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).



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Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:


Nivel de tensión;Peaje


>= 1 kV y < 30 kV;6.1A


>= 30 kV y < 72,5 kV;6.2


>= 72,5 kV y < 145 kV;6.3


>= 145 kV;6.4


Conexiones internacionales;6.5.''


Texto que se propone:


'Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se modifica en los aspectos siguientes:


Tres. Se modifica el artículo 7.4 que queda redactado con el siguiente tenor:


'4. Peaje de acceso 6: peajes de acceso generales para alta tensión. Serán de aplicación a cualquier suministro en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en alguno de los períodos tarifados superior a 450 kW y a
cualquier suministro en tensiones superiores a 36 kV, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto el peaje de conexiones internacionales que se aplicará a las exportaciones de energía y a los tránsitos de energía no contemplados
en el artículo 1.3 del presente Real Decreto.


Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis períodos tarifarlos en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.


A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.


Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).


Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:


Nivel de tensión;Peaje


>= 1 kV y < 36 kV;6.1


>= 36 kV y < 72,5 kV;6.2


>= 72,5 kV y < 145 kV;6.3


>= 145 kV;6.4


Conexiones internacionales;6.5,''


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta mejora de cara a asegurar de manera más eficiente e igualitaria a efectos de todos los consumidores de energía nacionales los costes del sistema eléctrico. La recuperación de esta clasificación es consistente con el
reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias aprobado en el Real Decreto 337/2014.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección
de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2018.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:


Uno. Se modifica el artículo 44.1.c), que queda redactado como sigue:


'c) Elegir su suministrador, pudiendo contratar el suministro con uno o varios de los siguientes sujetos, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezca por el Gobierno:


i) Las correspondientes empresas de comercialización.


ii) Otros sujetos del mercado de producción. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía en el mercado de producción y el correspondiente contrato de acceso a las redes directamente con el distribuidor al que están
conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.


Aquellos consumidores que por sus características técnicas no puedan constituirse en consumidores directos de mercado, podrán adquirir la energía mediante la contratación bilateral con un productor en los términos que reglamentariamente se
determine.''


Dos. Se modifica la disposición transitoria octava que queda redactada con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria octava. Caducidades de los derechos de acceso y conexión concedidos.


'a) Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos que caduquen antes del 31 de marzo de 2020 serán prorrogados hasta esta fecha.


b) Los derechos de acceso y conexión caducarán para aquellas instalaciones de generación que, habiendo obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la red durante un periodo superior a tres años por causas
imputables al titular distintas al cierre temporal.


c) Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y procedimientos a través de los que pueda solicitarse una prórroga excepcional en la vigencia de los permisos de conexión por una duración de dos años.


En todo caso, para otorgar dicha prórroga será necesario informe favorable de la CNMC que, como mínimo, valore:


- La existencia de circunstancias ajenas al titular de los permisos que sean impeditivas para avanzar al ritmo suficiente para obtener el acta de puesta en marcha en el plazo de vigencia de los permisos de conexión, y


- La existencia, desde el otorgamiento, de voluntad inequívoca del promotor de avanzar en la tramitación.''



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JUSTIFICACIÓN


Se entiende que la extensión de la viabilidad formal de estos proyectos de energía renovable debe aglutinar a todos aquellos que están en condiciones de ser iniciado o por otro lado, finalizados. Sin embargo, la redacción presentada por la
norma deja un vacío discriminatorio en relación a los proyectos con derechos concedidos antes y después de 28 de diciembre de 2013 e impediría que se completara parte de la potencia comprometida en las pasadas subastas. La redacción propuesta se
entiende más integral y eficaz con el fin de recoger todas las circunstancias susceptibles de beneficiarse de la norma.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


1. Las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley y no vayan a cumplir los plazos introducidos mediante el presente real decreto-ley, podrán renunciar a su
derecho de acceso y conexión en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, procediendo la devolución de la garantía. Dicha renuncia deberá ser comunicada a la empresa distribuidora por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas.


2. Las instalaciones anteriores, que no renuncien en el plazo indicado dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional tercera.


Asimismo, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de mencionada disposición adicional tercera, el plazo se aplicará desde la fecha más tardía de las tres siguientes, la fecha de abono del importe indicado en el apartado 2 de la
citada disposición adicional tercera, la obtención de la autorización administrativa previa de la instalación de producción y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley.


Transcurridos los plazos anteriores sin que se abonen al titular de la red el importe las cuantías económicas señaladas en los párrafos anteriores, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión, procediéndose a la ejecución
de las garantías económicas presentadas.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la enmienda es mejorar la normativa planteada con la financiad de liberar eficazmente la capacidad de acceso relativa a la renuncia que se ejerce en relación al punto de acceso y conexión como pretende la propia norma,
incluyendo la comunicación a la empresa distribuidora por parte de las comunidades autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 19


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:


'Tres. Se modifica el artículo 14.4 que queda con la siguiente redacción:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los
sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán
una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.


En la citada revisión, para las actividades de transporte, distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable a dichas actividades, que
se fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:


1.º En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las
instalaciones tipo, que se fijará legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores.


2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las
previsiones de horas de funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y
será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.


Dicha actualización tendrá en cuenta, entre otros conceptos, la evolución del coste del combustible y del coste de la compra de derechos de emisión de CO2, basados ambos en sus respectivos precios de mercado.''



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JUSTIFICACIÓN


El objeto fundamental de la enmienda es incorporar el coste de la adquisición de derechos de emisión de manera más idónea a los valores de retribución de las instalaciones de cogeneración dada su importancia capital en el proceso de
transición energética y capacidad industrial. Durante el año 2018 este precio ha experimentado una escalada sin precedentes que motiva una adaptación de la legislación vigente a fin de posibilitar la continuidad e impulso de la industria de la
cogeneración.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 19 ter


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 19 ter. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:


Uno. Se añade un apartado 12 al artículo 14.


'12) Una vez finalizada la vida útil regulatoria reconocida de una instalación tipo de producción de energía eléctrica, para aquellas tecnologías cuyos costes variables dependan esencialmente del coste de combustible, mediante orden del
Ministro de Transición Ecológica se podrá establecer, durante un periodo limitado, una retribución a la operación extendida que facilite desde el punto de vista económico mantener en operación la instalación.


Esta retribución a la operación extendida, por unidad de energía eléctrica incorporada a la red de la instalación tipo se calculará de forma que adicionada a la estimación de los ingresos de explotación por unidad de energía eléctrica
generada iguale a los costes estimados de explotación por unidad de energía eléctrica generada de dicha instalación tipo, todo ello en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda otorga la posibilidad de establecer mecanismos de continuidad para la operación de las cogeneraciones dado su impacto significativo sobre la eficiencia energética, la capacidad industrial y la contención de emisiones de Gases de
Efecto Invernadero en comparación con otras fuentes de producción térmicas.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 19 quater


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo 19 quater. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


Se añade una nueva disposición transitoria al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


'Disposición transitoria decimoctava. Retribución a la operación extendida.


En aplicación del apartado 12 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en tanto una instalación no se acoja a los programas que se desarrollen de Plan Renove de instalaciones de cogeneración y residuos
previstos en su disposición adicional vigésima, se establecerá una retribución a la operación extendida.


La retribución a la operación extendida será la reconocida en el último semestre del último año de vida útil revisada y actualizada de acuerdo al artículo 20 y como máximo se percibirá hasta 2030.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración a las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de eficiencia recogidas en este Real Decreto.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda otorga la posibilidad de establecer mecanismos de continuidad para la operación de las cogeneraciones dado su impacto significativo sobre la eficiencia energética, la capacidad industrial y la contención de emisiones de Gases de
Efecto Invernadero en comparación con otras fuentes de producción térmicas. Este mecanismo se plantea con una limitación temporal concreta y con el matiz de que la instalación acogida al mecanismo no participe del Plan Renove de instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional octava. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como consecuencia de la modificación
de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y metodología de actualización de la retribución a la operación por
modificación del coste de mercado del CO2.


1. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará en el plazo de tres meses, mediante orden ministerial, la metodología de actualización de la retribución a la operación por modificación del coste de mercado del CO2, así como los
parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, revisados teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad



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energética y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a que hacen referencia las disposiciones adicionales sexta y séptima, y la disposición final primera del presente real decreto-ley, respectivamente.


2. Los parámetros retributivos aprobados serán de aplicación desde la entrada en vigor de las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, citadas anteriormente, sin perjuicio de las
revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley 24/2013 y en los desarrollos reglamentarios correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto fundamental de la enmienda es, al igual que en la enmienda n.º de este mismo documento, incorporar el coste de la adquisición de derechos de emisión de manera más idónea a los valores de retribución de las instalaciones de
cogeneración dada su importancia capital en el proceso de transición energética y capacidad industrial. Durante el año 2018 este precio ha experimentado una escalada sin precedentes que motiva una adaptación de la legislación vigente a fin de
posibilitar la continuidad e impulso de la industria de la cogeneración.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional décima


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional décima. Plan renove de instalaciones de cogeneración y residuos.


En el plazo de 3 meses se creará una comisión para la Transición Ecológica de la industria que desarrolle una propuesta de programa de renovación de instalaciones de cogeneración y residuos al amparo de la disposición adicional vigésima de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda recoge el propósito, ya expuesto en otras enmiendas, de realizar un plan renove para la operación de las cogeneraciones dado su impacto significativo sobre la eficiencia energética, la capacidad industrial y la contención de
emisiones de Gases de Efecto Invernadero en comparación con otras fuentes de producción térmicas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 19


De adición.



Página 26





Texto que se propone:


'Artículo 19. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:


Cuatro. Se modifica la disposición adicional decimocuarta que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no
hubieran sido alcanzados.


Este régimen se otorgará a un máximo de 340 MW.


2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes situaciones:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de
30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012.


b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.


3. El régimen retributivo específico de aplicación y el procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente, no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante un procedimiento de
concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.


4. A los efectos de asignación del régimen retributivo específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes criterios hasta alcanzar el cupo previsto:


1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.


2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 2.b).


3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.


5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de acta de puesta en servicio para el segundo
y tercer caso.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende revocar la suspensión de las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían realizado una Modificación Sustancial de acuerdo al Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y que tuvo lugar tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012.


De este modo, se propone aumentar el cupo para integrar a todas las plantas que se quedaron suspendidas y en virtud del nuevo cupo, traspasar las plantas incluidas en el anexo II de la Resolución



Página 27





de 15 de julio de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas, al anexo I, lo cual les permitirá tener asociada unos parámetros retributivos acordes a la inversión realizada y dar lugar a un incentivo para la promoción de la
cogeneración en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional undécima. Adopción de acuerdos subsiguientes a la revisión del cupo de potencia establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


En virtud del nuevo cupo establecido en el apartado primero de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno adoptará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las medidas oportunas con la finalidad de incluir en el mismo, e inscribir en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación regulado en el Real Decreto 413/2014, a las instalaciones enumeradas en el anexo II
de la Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo previsto en
la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; y se declaran no inscritas o
inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inclusión en dicho cupo.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende revocar la suspensión de las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían realizado una Modificación Sustancial de acuerdo al Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y que tuvo lugar tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012.


De este modo, se propone aumentar el cupo para integrar a todas las plantas que se quedaron suspendidas y en virtud del nuevo cupo, traspasar las plantas incluidas en el anexo II de la Resolución de 15 de julio de 2015 de la Dirección
General de Política Energética y Minas, al anexo I, lo cual les permitirá tener asociada unos parámetros retributivos acordes a la inversión realizada y dar lugar a un incentivo para la promoción de la cogeneración en nuestro país.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 (Retribución de las actividades), que queda redactado como sigue:


'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los
sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán
una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio en los [...]''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca impedir nuevos conflictos judiciales en materia de retribución de energías renovables dada la posibilidad de recortar nuevamente la retribución de este tipo de tecnologías que fueron instaladas bajo el régimen anterior a la
reforma de la X Legislatura.


Además, mantener la retribución actual de aquellas plantas instaladas de manera previa a la regulación de 2013 impide que se generen nuevos impagos y situaciones de vulnerabilidad social por parte de los inversores más pequeños.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:



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Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 (Retribución de las actividades), que queda redactado como sigue:


'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los
sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán
una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio en los términos que se indican a continuación. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio
siguiente.


En la citada revisión para las actividades de transporte, distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable a dichas actividades que se
fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:


1.º Con sujeción a las excepciones previstas en este artículo, en la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores.


Tampoco será revisable en ningún caso el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida
retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las
previsiones de horas de funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y
será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.'


Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:


'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013 el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos. Este valor no será objeto de revisión durante la vida útil regulatoria de estas instalaciones, de conformidad con lo previsto en
el artículo 14 de esta ley.''



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca impedir nuevos conflictos judiciales en materia de retribución de energías renovables dada la posibilidad de recortar nuevamente la retribución de este tipo de tecnologías que fueron instaladas bajo el régimen anterior a la
reforma de la X Legislatura.


Además, mantener la retribución actual de aquellas plantas instaladas de manera previa a la regulación de 2013 impide que se generen nuevos impagos y situaciones de vulnerabilidad social por parte de los inversores más pequeños.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, las instalaciones de producción en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las instalaciones que tengan capacidad para dar vertido a la red deben estar dadas de alta en el registro administrativo en tanto son instalaciones de producción, sin excepciones.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18 uno que modifica el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico


De modificación.


Texto que se propone:


'6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a
la modalidad de autoconsumo.


Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión
se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.


Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas



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configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la limitación a 100 kW para que las instalaciones de autoconsumo sin excedentes se sometan exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. Todas las instalaciones sin capacidad de vertido suponen, a efectos del
sistema, medidas de reducción del consumo y por tanto, no interaccionan con la red más allá de reducir la demanda solicitada. Por estas razones es de interés público facilitar, con menos trabas, este tipo de instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18 ter


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 18 ter. Modificación del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción
con autoconsumo.


Se modifica el artículo 11.2, el cual queda redactado como sigue:


'2. La energía neta generada es la definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.


Se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas.


A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de instalaciones de acumulación, en el circuito que une la instalación de generación con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento de consumo.''


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido el requerimiento de elevar los equipos de medida de la instalación de autoconsumo al nivel de tensión del punto frontera.


Esta circunstancia ha dado lugar a que un importante número de instalaciones no se llevan a cabo por las exigencias de los distribuidores en relación a los equipos de medida. Una medida en alta tensión supone un encarecimiento de la
instalación al consumidor que hace inviable la instalación de autoconsumo.


El RDL no aborda esta problemática y la enmienda pretende corregir ese error.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18 quater


De adición.



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Texto que se propone:


'Artículo 18 quater. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.


1. Se modifica el artículo 12.2, el cual queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Condiciones de conexión.


2. Si la potencia nominal de la instalación de generación a conectar a la red de distribución es superior a 10 kW, la conexión de la instalación a la red será trifásica con un desequilibrio entre fases inferior a 5 kW.'


2. Se modifica el artículo 13.1, el cual queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Condiciones específicas para la conexión en redes interiores.


1. La conexión se realizará, en el punto de la red interior de su titularidad más cercano a la caja general de protección, de tal forma que permita aislar simultáneamente ambas instalaciones del sistema eléctrico.''


JUSTIFICACIÓN


Hay una gran cantidad de suministros eléctricos monofásicos que son superiores a los 5 kW de potencia nominal a la instalación, por tanto es conveniente elevar el nivel establecido hasta los 10 kW.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 18.uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se modifica de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.


Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:


a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de
sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor. Asimismo, esta modalidad podrá contar con elementos de acumulación de energía eléctrica.



Página 33





b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos
casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.''


JUSTIFICACIÓN


El autoconsumo sin excedentes debe estar intrínsecamente aparejado a la posibilidad de la acumulación; dado que su condición de no-vertido descarta cualquier probabilidad de especulación con la energía eléctrica almacenada.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 4.5, del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, con la
siguiente redacción:


'En el caso de que, a causa de cualquiera de las partes, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños a la otra parte, no podrán exceder el 5
% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador.'


Se añade un cuarto párrafo en el artículo 7.2, del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, con la siguiente
redacción:


'Adicionalmente, las empresas comercializadoras no podrán acceder a la información del apartado ac), quedando accesible para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación para incluir una penalización en caso de rescisión unilateral del contrato por ambas partes.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2 apartado tercero k) que modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:


Tres. Se modifica el apartado j) y se añade un nuevo apartado k) al artículo 52.4, que quedarán redactados como sigue:


'k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de dieciséis (16)
años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos
establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán
a personas físicas en su vivienda habitual.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade el grado I de dependencia reconocida con el fin de evitar cualquier exclusión en estos ámbitos de cobertura, dada la especial vulnerabilidad de estas personas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3 que modifica el Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica en su apartado
d)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado como sigue:



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Tres. Se añaden sendos párrafos d) y e) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de
familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade el grado I de dependencia reconocida con el fin de evitar cualquier exclusión en estos ámbitos de cobertura, dada la especial vulnerabilidad de estas personas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado f) del artículo 3, apartado tres, que modifica el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de
energía eléctrica


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado como sigue:


[...]


Tres. Se añaden sendos párrafos d) y e) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de
familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.


f) Que todos los miembros de la unidad familiar se encuentren en situación de desempleo.''



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JUSTIFICACIÓN


Se retoma la inclusión de los miembros de la unidad familiar en situación de desempleo como consideración para la concesión del bono social. En las actuales circunstancias (con un desempleo menor al que se registró cuando se diseñó el
primer bono social), existe motivación más que suficiente.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 14 del artículo 3 que modifica el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado como sigue:


[...]


Catorce. Se modifica el artículo 3, en el que se incorpora el siguiente apartado:


'Que el consumidor acredite que reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social a través del certificado de empadronamiento o contrato de alquiler en vigor o de cesión de vivienda equivalente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la enmienda con el ánimo de que la cobertura del bono social alcance también a aquellos consumidores vulnerables que no sean propietarios de la vivienda en cuestión ni tampoco estén empadronados en el municipio donde residen.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición
energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2019.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Artículo 16. Dos. Modifica el artículo 7.1 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Se propone:


'Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:


1. Tarifas 2.0A y 2.1.A: tarifas simples para baja tensión. Se podrán aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 10 kW.


Los suministros acogidos a estas tarifas podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA, 2.0.DHS y 2.1.DHA).


En estas modalidades se aplican precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los dos (punta y valle) o tres periodos (punta, llano y valle).


En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas llano y valle.


1.bis Tarifa 2.1A: tarifa simple para baja tensión. Se podrán aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada superior a 10 kW e inferior a 15 kW.


Los suministros acogidos a estas tarifas podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.1.DHA, 2.1.DHS).


En estas modalidades se aplican precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los dos (punta y valle) o tres periodos (punta, llano y valle).


En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas llano y valle.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La redacción actual permitiría la contratación de tarifa 2.0 a suministros con potencia contratada entre 10 y 15 kW, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 24/2013, en el que se establece que los peajes de acceso a
satisfacer por los consumidores, tendrán en cuenta las especialidades los niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia.


Así está recogido en la disposición adicional quinta de la Orden ITC/1723/2009, que dispone que la tarifa 2.0 A es de aplicación a los suministros en baja tensión, con potencia contratada no superior a 10 kW, y la 2.1.A solo será de
aplicación a los suministros con potencia contratada superior a 10 kW y no superior a 15 kW.


Adicionalmente, dado que la redacción actual no incorpora la modalidad horaria 2.1 DHS, establecida en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios
de recarga energética, se considera adecuada su inclusión en el Real Decreto 1164/2001.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional novena, punto 2


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'2. Antes del 7 15 de enero de 2019, las Comercializadoras de Referencia remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de sus clientes que, a fecha 31 de diciembre de 2018, fueran beneficiarios del Bono Social
Eléctrico, junto con la información establecida en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley. Las Comercializadoras de Referencia informarán igualmente de aquellas solicitudes del Bono Social Eléctrico que se hayan presentado de forma completa
antes del 31 de diciembre de 2018 y se encuentren pendientes de resolver.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica para corregir el plazo en consonancia con el artículo 11 del proyecto que establece el plazo antes del 15 de enero y no del 7 de enero.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional XXX. Programas de mejora de la eficiencia energética, de supresión de barreras arquitectónicas en inmuebles, y de mejora de las condiciones de habitabilidad en viviendas antiguas.


1. En los Municipios en los que se promuevan programas de rehabilitación de inmuebles con el fin de mejorar su eficiencia energética, su sostenibilidad medioambiental y/o suprimir barreras arquitectónicas o para permitir alcanzar
condiciones de habitabilidad y seguridad en viviendas antiguas podrán constituirse Entidades Gestoras de Rehabilitación que desarrollarán e implementarán dichos programas.


2. Las Entidades Gestoras de Rehabilitación constituidas al efecto deberán:


a) Obtener la financiación necesaria.


b) Desarrollar acciones de difusión y promoción destinadas a que los propietarios de los inmuebles se adhieran a los programas.


c) Proporcionar asistencia técnica a los propietarios de los inmuebles.


d) Percibir de los prestatarios, en su caso, las cantidades que correspondan en concepto de gastos de gestión en los contratos en los que intervengan.


e) Recibir las cuotas periódicas de los prestatarios en concepto de capital e intereses de los préstamos contratados.


3. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar mediante ordenanza municipal las características básicas de los programas de rehabilitación de inmuebles, autorizar la constitución de las entidades gestoras, homologar las empresas autorizadas
para realizar las obras de rehabilitación incluidas en



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estos programas y establecer el régimen de cobro de las cuotas periódicas a que den lugar el desarrollo de los programas. Los Ayuntamientos supervisarán el desarrollo de los programas, atendiendo tanto a la transparencia de la gestión como
al cumplimiento de los objetivos establecidos.


Los gastos de gestión en que incurran los Ayuntamientos podrán ser compensados en la forma y condiciones que se establezcan con la Entidad Gestora de Rehabilitación.


4. Los Ayuntamientos y las Entidades Gestoras de Rehabilitación colaborarán en la formulación de los programas, su implementación y su constante mejora.


5. Serán aplicables a las cuotas periódicas de los prestatarios correspondientes a las Entidades Gestoras de Rehabilitación las prerrogativas previstas en el artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Los
inmuebles en los que se realicen las obras de rehabilitación en ejecución de estos programas estarán afectos, con carácter de garantía real, al cumplimiento de obligación de satisfacer las expresadas cuotas. En particular, les resultarán de
aplicación las disposiciones de los artículos 78 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


6. La transmisión de los inmuebles en los que se realicen o se hayan realizado las obras no modifica la situación del titular respecto de sus obligaciones derivadas de la ejecución de los programas de rehabilitación. El nuevo titular queda
subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por este asumidas frente a la Entidad Gestora de Rehabilitación.'


JUSTIFICACIÓN


El preámbulo del Real Decreto-ley considera que, para los hogares y las familias, la energía es un bien imprescindible para satisfacer las necesidades básicas y explica que el sistema energético ha iniciado un proceso de transición hacia un
nuevo paradigma caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.


Sin lugar a dudas las características energéticas de las viviendas concitan varios de los anteriores elementos. Adecuar los edificios residenciales de manera que resulten más eficientes o que introduzcan sistemas de autoconsumo requiere un
gran esfuerzo inversor y de gestión. Son muchos los municipios españoles que han acometido políticas públicas con el objetivo de potenciar la rehabilitación del parque residencial, articulando operaciones en las cuales se procede a la remodelación
de los edificios en una triple vertiente, su adecuación a la plena accesibilidad, la mejora de su eficiencia energética y de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.


A pesar del esfuerzo de las administraciones públicas, resulta complejo atender la magnitud de la problemática que afecta a un porcentaje elevado de las viviendas en buena parte de las ciudades del país. Las iniciativas de los ciudadanos
chocan con graves dificultades a la hora de conseguir la financiación necesaria para las actuaciones de rehabilitación. En la actualidad, los particulares que se plantean realizar estas obras o bien no pueden acceder a préstamos -dados sus perfiles
de solvencia-, o bien, pudiendo acceder al crédito, en las condiciones que se les ofrecen (garantías personales, tipo de interés, plazos breves de devolución), hacen que sean reticentes a recurrir al crédito para emprender estas obras.


Esta barrera ha sido específicamente identificada por la Comisión Europea como una de las principales razones que explican la bajísima tasa de rehabilitación energética de los inmuebles en toda Europa (1 % anual), cuando el 75 % del parque
inmobiliario en Europa es ineficiente desde el punto de vista energético. Es un dato alarmante, ya que los inmuebles suponen el 40 % del total del consumo energético en Europa.


En este contexto nació el programa EuroPACE financiado por la UE y cuyo objetivo es impulsar en Europa los Programas de rehabilitación de edificios destinados a usos residenciales a imagen del exitoso programa PACE (Property Assessed Clean
Energy) desarrollado en los EE.UU., especialmente en el Estado de California.


El mecanismo PACE ha utilizado de forma innovadora y eficaz los instrumentos tributarios: emplea el sistema de recaudación de los tributos y las garantías establecidas para asegurar el cobro de los créditos tributarios como mecanismo que, a
su vez, se ofrece como 'garantía' de la devolución del principal y el pago de los intereses correspondientes a los sujetos que proporcionan la financiación a los programas PACE. Por otra parte, la aplicación de las garantías previstas para los
créditos tributarios -como la hipoteca legal tácita o la afección de bienes- logra que, en el caso de que el inmueble se transmita, las



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obligaciones del prestatario se transfieran al adquirente de forma automática, ya que las garantías vinculan al inmueble.


La aplicación de los procedimientos de cobro de los tributos -incluyendo la recaudación ejecutiva si es necesario- a las cuotas que deben satisfacer los particulares tiene como efecto que el riesgo percibido por las entidades que
proporcionan la financiación se reduzca de forma drástica. De esta manera se ofrece a las familias participantes en el programa PACE créditos en mejores condiciones: tipos de interés más reducidos y plazos de devolución más prolongados (hasta 25
años).


La implementación de este mecanismo en España requiere la regulación una nueva prestación patrimonial de carácter público no tributario (semejante, pero no igual, a la prestación prevista en las disposiciones finales duodécima y
decimotercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), para la que se debe disponer legalmente el régimen de cobranza ejecutiva previsto para los ingresos públicos y un derecho de afección de inmuebles, de forma similar
al que ya está legalmente previsto para las cuotas de urbanización.


En efecto, los intereses públicos a los que responden los programas de rehabilitación de edificios justifican que las cuotas periódicas a satisfacer por la financiación obtenida dentro de estos programas se configuren como prestaciones
patrimoniales de carácter público, ya que reúnen las notas esenciales que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deben darse para poder dar tal consideración a una exacción:


a) Imposición de una obligación de pago por parte de un ente público,


b) carácter coactivo de tal obligación para el ciudadano,


c) inequívoca finalidad de interés público de la prestación impuesta,


d) irrelevancia del régimen, público o privado, en el que se establezca la obligación de pago,


e) indiferencia sobre la condición pública o privada del perceptor del pago.


Se trata además claramente de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, puesto que no se ingresa en presupuestos públicos, ni se dirige a obtener ingresos para cubrir gastos públicos.


En el ordenamiento jurídico español, todas las prestaciones patrimoniales de carácter público deben establecerse por ley, de acuerdo con el artículo 31.3 CE.


La regulación de estas cuotas, su régimen peculiar de cobro, así como las garantías que les deben resultar de aplicación para que puedan cumplir su función debe hacerse necesariamente a través de una norma de rango legal.


De la misma manera que el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 y sus desarrollos reglamentarios, así como las leyes de urbanismo autonómicas, han establecido en favor de
las cuotas de urbanización un régimen peculiar de cobro y las han dotado de determinadas garantías, la legislación estatal puede recoger un régimen similar para las cuotas periódicas de los programas de rehabilitación de edificios.


De esta manera, la legislación estatal proporciona el marco habilitante para que se puedan desarrollar los programas, quedando la efectiva implantación de cada uno de estos programas sujeta a la autorización por parte de los Ayuntamientos.
Estos, en función de sus respectivas políticas públicas, procederán a la aceptación del programa, al reconocimiento de la Entidad Gestora del Programa (EGP) y precisarán el establecimiento de las cuotas a través de la correspondiente Ordenanza
Municipal. Puesto que estas cuotas corresponden a prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, no es necesario que la ordenanza que las establezca sea de carácter fiscal.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cuatro al artículo 19


De adición.



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Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 19 del Proyecto de ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Texto que se propone:


'Cuatro (nuevo). Se modifica la disposición adicional decimocuarta que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no
hubieran sido alcanzados.


Este régimen se otorgará a un máximo de 340 MW.


2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes situaciones:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de
30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012.


b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.


3. El régimen retributivo específico de aplicación y el procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente, no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante un procedimiento de
concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.


4. A los efectos de asignación del régimen retributivo específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes criterios hasta alcanzar el cupo previsto:


1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.


2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 2.b).


3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.


5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de acta de puesta en servicio para el segundo
y tercer caso.''


JUSTIFICACIÓN


Tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, se suspendieron todas las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían
realizado una Modificación Sustancial de acuerdo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.


Dicho cambio normativo que supuso el Real Decreto-ley 1/2012 fue sorpresivo y quebrantó el principio de confianza legítima al suspender los procedimientos de preasignación de retribución sin que hubiera



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nada que hubiera hecho prever una medida de tal naturaleza mientras no se alcanzase el objetivo del Gobierno de potencia instalada asociada a la cogeneración.


Los mismos razonamientos resultan aplicables en relación con la derogación del régimen de las modificaciones sustanciales de instalaciones preexistentes. La normativa anterior al Real Decreto-ley 1/2012 constituía, en relación con la
cogeneración, un signo externo del Gobierno que se entendía suficientemente concluyente como para inducir razonablemente a los interesados a confiar en que, cumpliendo las exigencias del artículo 4.bis del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
obtendrían las autorizaciones correspondientes para efectuar una modificación sustancial de sus instalaciones, con el efecto de originar una nueva fecha de puesta en servicio y con las consecuencias económicas inherentes a la misma.


Por ello, se propone aumentar el cupo para integrar a todas las plantas que se quedaron suspendidas y en virtud del nuevo cupo, traspasar las plantas incluidas en el anexo II de la Resolución de 15 de julio de 2015 de la Dirección General de
Política Energética y Minas, al anexo I, lo cual les permitirá tener asociada unos parámetros retributivos acordes a la inversión realizada.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.


'Disposición adicional XXX (nueva). Adopción de acuerdos subsiguientes a la revisión del cupo de potencia establecido en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


En virtud del nuevo cupo establecido en el apartado primero de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno adoptará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las medidas oportunas con la finalidad de incluir en el mismo, e inscribir en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación regulado en el Real Decreto 413/2014, a las instalaciones enumeradas en el Anexo II
de la Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo especifico en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo previsto en
la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; y se declaran no inscritas o
inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inclusión en dicho cupo.'


JUSTIFICACIÓN


Tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, se suspendieron todas las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían
realizado una Modificación Sustancial (con grandes inversiones en equipos más eficientes y menos contaminantes) de acuerdo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial.



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Dicho cambio normativo que supuso el Real Decreto-ley 1/2012 fue sorpresivo y quebrantó el principio de confianza legítima, afectando gravemente a 29 instalaciones con altas inversiones realizadas, y pendientes solo de obtener la
autorización de explotación definitiva. Se suspendieron los procedimientos de pre-asignación de retribución sin que hubiera nada que hubiera hecho prever una medida de tal naturaleza mientras no se alcanzase el objetivo del Gobierno de potencia
instalada asociada a la cogeneración.


Los mismos razonamientos resultan aplicables en relación con la derogación del régimen de las modificaciones sustanciales de instalaciones preexistentes. La normativa anterior al Real Decreto-ley 1/2012 constituía, en relación con la
cogeneración, un signo externo del Gobierno que se entendía suficientemente concluyente como para inducir razonablemente a los interesados a confiar en que, cumpliendo las exigencias del artículo 4.bis del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
obtendrían las autorizaciones correspondientes para efectuar una modificación sustancial de sus instalaciones, con el efecto de originar una nueva fecha de puesta en servicio y con las consecuencias económicas inherentes a la misma.


Por ello, y si resultara aprobado el nuevo cupo en la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico, será necesario por parte de los órganos gubernamentales competentes, adoptar las medidas oportunas con la finalidad de
que las plantas incluidas en el Anexo II de la Resolución de 15 de julio de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se vieron excluidas por razón exclusivamente del límite establecido, puedan tener asociados una nueva fecha
de explotación definitiva, y unos parámetros retributivos acordes a la inversión en eficiencia y medio ambiente realizada.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana María Oramas González-Moro, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de consumidores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX (décima). Aplicación de criterios de aceleración de la tramitación para bombeos en los territorios no peninsulares.


Los proyectos de interés común (PIC) contemplados en la categoría 1.c) del anexo II del Reglamento (UE) 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras
energéticas transeuropeas, tendrán la consideración de interés social, interés general e interés público de primer orden y superior, tramitándose en un solo expediente, en el que se integrarán informes, autorizaciones y concesiones, de acuerdo al
artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictándose una única resolución. Su tramitación no podrá suspenderse ni supeditarse a informes que no sean preceptivos,
motivados o emitidos en plazo.


En este contexto, a los proyectos de bombeo características similares a los recogidos en el anexo 1.c con conexión a la red de transporte insular ubicados en los territorios no peninsulares, les será de aplicación el mismo procedimiento
recogido anteriormente.



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Esta disposición resultará de aplicación a los PIC de almacenamiento cuya tramitación no haya finalizado a la entrada en vigor de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Europa se encuentra actualmente en una fase de transición hacia un sistema energético más competitivo y bajo en carbono, que permita cumplir con los objetivos del Acuerdo de París. A este respecto, el liderazgo y compromiso europeos están
claramente reflejados en los últimos Reglamentos de la UE y, especialmente, en su Paquete de Invierno.


Una transición de este tipo requiere un esfuerzo importante de gobernanza y coordinación. En este sentido, todos los estados miembros han sido requeridos para que elaboren Planes Integrados de Energía y Clima a largo plazo y procedimientos
ágiles de concesión de autorizaciones, encaminados a avanzar en la hoja de ruta marcada.


En los escenarios de medio y largo plazo, a partir de 2020, con elevada penetración de renovables, existe un consenso unánime, desde la Comisión Europea a Greenpeace, pasando por los Reguladores (ACER) y los Operadores de sistemas (ENTSO-E),
de considerar al almacenamiento como una herramienta fundamental que contribuirá a incrementar la fiabilidad del sistema y el aprovechamiento de la generación renovable, modulándola, disminuyendo los vertidos y reduciendo el precio del mercado.
Este almacenamiento puede conseguirse mediante los bombeos reversibles, las baterías y el uso del hidrógeno.


La expansión de estos almacenamientos en aquellos emplazamientos donde mejor contribuyan al beneficio social y produzcan mayor reducción de externalidades existentes, constituye un componente importante de la política energética y sus
infraestructuras sostenibles. En consecuencia, una de las prioridades estratégicas transeuropeas, cuyo desarrollo antes de 2025 es esencial para el logro de los objetivos de la UE en materia de política energética y cambio climático, es el
desarrollo de almacenamientos de electricidad.


La Unión Europea ha insistido en la necesidad de revisar y adaptar las regulaciones nacionales, para evitar trabas burocráticas y eliminar obstáculos artificiales. Por ello el Reglamento 347/2013, de aplicación obligada y directa en cada
Estado Miembro, dispone en su articulado que el proceso de concesión de autorización a un nuevo almacenamiento no debe superar un año y seis meses, pudiéndose establecer un plazo más corto en Estados con mayor potencial renovable y mejores
emplazamientos de almacenamiento. Con este propósito se insiste desde Europa en la necesidad de darles 'carácter prioritario' y la consideración de 'asunto de máxima importancia posible a nivel nacional'.


Desde noviembre del año pasado, tres de los cuatro almacenamientos clasificados como PIC en el corredor prioritario Norte-Sur de Europa Occidental se localizan en nuestro territorio, según consta en el Reglamento 2018/540, de 23 de noviembre
de 2017. Sin embargo, ha transcurrido casi un año sin que ninguno haya conseguido avanzar en su tramitación, cuando apenas quedan seis meses para cumplirse el plazo máximo reglamentario.


En la presente disposición se recoge una única medida que persigue impulsar la tramitación de tales almacenamientos de interés común europeo, cumpliendo eso sí con el ordenamiento nacional: concederles la consideración de interés general y
público de primer orden y superior; la mayor consideración que la legislación estatal otorga a un proyecto energético, de manera coherente con la regulación y los objetivos que emanan de Europa.


Debido al aumento de potencia eléctrica instalada de origen renovable no gestionable en los sistemas no peninsulares, en los últimos años, se hace necesaria la tramitación de instalaciones de almacenamiento. Estos sistemas son frágiles y
poco estables.


En la actualidad, los proyectos de bombeo para el almacenamiento de la energía, en los sistemas no peninsulares, son las infraestructuras más importantes en desarrollo para garantizar la penetración de renovable y la optimización de los
sistemas. Estas instalaciones no están incluidas en el anexo 1, pero los plazos en su tramitación deben de acortarse para que vayan acompasados a la instalación de esta potencia.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo que modifica el artículo 1 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, quedando dichos apartados redactados del siguiente modo:


'Artículo XXX. Modificación del artículo 1 de la Ley 17/2013.


'Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. El régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para nuevas instalaciones
estará vinculado a la no superación de los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de demanda. No obstante lo anterior, dichas instalaciones podrán percibir esta retribución, aun cuando se superen los referidos valores, por razones
de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


2. Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción en los sistemas insulares y extra peninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán
incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.


3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5
del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42
del Código de Comercio que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.


Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean
transferidas a una empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este apartado, las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que no supongan aumento de capacidad que se realicen en una central en explotación, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2 de esta Ley.


Asimismo, en el supuesto de establecimiento de cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad de producción, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra
empresa interesada en promover instalaciones, con carácter extraordinario y mediante resolución del Director General de Política Energética y Minas en los términos establecidos en el artículo 2 de esta ley, se podrá conceder el régimen retributivo
adicional o el régimen económico primado a nuevas instalaciones o ampliación de las existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento
en ese sistema.''



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 de la Ley 17/2013 incluye una limitación al desarrollo de nuevas instalaciones de generación por agentes que cuenten con una cuota de potencia superior al 40 %, lo que la Ley 17/2013 justificaba como una medida para incrementar
la competitividad, restringiendo la participación de 'aquellos operadores con una posición dominante'. Sin embargo, este argumento se ha demostrado no válido.


Los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares (SENP) presentan unas especificidades derivadas de su tamaño, ubicación territorial y geografía, que dan lugar, por un lado, a una mayor problemática en cuanto a la garantía de
suministro, y, por otro, conllevan mayores costes intrínsecos, porque, entre otros aspectos, la disponibilidad tecnológica y de opciones de combustibles es limitada, y existen reducidas economías de escala. Por todo ello, y para buscar la forma más
razonable de garantizar el suministro en estos sistemas, buscando igualmente la eficiencia, el esquema regulatorio se caracteriza por:


- Unos criterios de operación destinados a tener, entre otros, unos niveles de reserva de generación para responder a las necesidades de cobertura de la demanda.


- Unos niveles máximos de potencia necesaria, para garantizar que, disponiéndose de una potencia suficiente para cubrir con garantías la demanda, no se sobreinvierte en estos sistemas, evitando sobrecostes.


- Un esquema de retribución regulada que permita la entrada de nueva generación y, al mismo tiempo, la eficiencia. No es posible un mercado mayorista en los SENP como sí existe en la Península.


- Un despacho independiente de los grupos de generación por el Operador del Sistema, basado en el orden de mérito económico.


Al mismo tiempo, conforme a la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, la actividad de generación en los SENP es libre, y cualquier agente es libre de instalarse.


La limitación establecida en el artículo 1 de la Ley 17/2013, siendo contraria al básico principio de libertad de empresa, yerra en el análisis de la situación de partida de los SENP. En estos sistemas aislados no existe un problema de
competencia. No es posible un mercado mayorista en competencia, y es el sistema de retribución regulada con un despacho independiente el que permite dar respuesta a sus dos principales problemas, esto es, garantía de suministro y eficiencia:


- Es la Administración la que establece los precios regulados, que no responden por tanto a un juego de oferta/demanda de los agentes.


- En la medida que no hay posibilidad de afectar al precio de mercado, no existe la posibilidad, ni hay incentivos, para ejercer poder de mercado.


- Existe un despacho independiente de las centrales de generación: La operación del sistema está centralizada en un agente independiente, el Operador del Sistema, que determina qué instalaciones funcionan para cubrir la demanda, de acuerdo
con el orden de mérito económico de los precios establecidos por la propia Administración. No existe, por tanto, posibilidad de incrementar el volumen de energía generada o afectar de otro modo a los ingresos, por cuanto estos parámetros son
determinados de forma ajena a los citados titulares de las plantas de generación.


Además de lo anterior, no existen barreras de entrada a las nuevas instalaciones pues existe libertad de establecimiento desde la Ley del Sector Eléctrico y la propia normativa SENP ya contempla la posibilidad de concursos de nueva capacidad
de libre concurrencia si no existe reserva de generación suficiente.


Por tanto, se considera que debe suprimirse del artículo 1 las referencias a la limitación en función de la cuota de potencia, dado que implicaría un incremento de los costes de suministro y un mayor riesgo de garantía de suministro.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se incluye una nueva disposición final primera del proyecto de Ley, que quedaría redactada del siguiente modo:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 17/2013, de 29 de octubre.


Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:


'4. De igual modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los titulares de instalaciones de régimen ordinario que a la fecha de entrada en vigor 1 de marzo de 2013, dispongan de una autorización de explotación, podrán solicitar la
excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.


La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de 30 20 días a contar desde dicha entrada en vigor aportando con su solicitud la documentación acreditativa que así lo advere.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 17/2013 introdujo la necesidad de resolución favorable de compatibilidad para obtener el derecho al régimen retributivo específico o adicional, estableciendo un régimen transitorio para determinadas instalaciones de generación, por
referencia, en cuanto a la obtención de autorización administrativa o de explotación, a la fecha de 1 de marzo de 2013. Sin embargo, la Ley fue aprobada el 29 de octubre de 2013 y publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', por lo que la
referencia contenida en la misma correspondía a un momento temporal anterior (8 meses).


Esta diferencia en la fecha a la que referir los efectos supone riesgos importantes para la seguridad de suministro en determinados territorios no peninsulares, por cuanto existen instalaciones que, pese a contar con las correspondientes
autorizaciones a la fecha de entrada en vigor de la Ley e incluso haber iniciado el vertido de energía a la red, devenían incluidas en el régimen transitorio resultante de la redacción de la disposición transitoria primera por referir a un momento
temporal muy anterior a su entrada en vigor.


El Real Decreto 738/2015 vino a desarrollar el régimen de otorgamiento de resoluciones de compatibilidad, estableciendo para ello un procedimiento de concurrencia competitiva. Adicionalmente, en su disposición transitoria primera, este Real
Decreto 738/2015 estableció que aquellas instalaciones que solicitaron la resolución de compatibilidad conforme al régimen transitorio establecido en la Ley 17/2013, tendrían que solicitar nuevamente su solicitud dentro del procedimiento de
concurrencia que con carácter general contempla el Real Decreto, sin ninguna atención a su singularidad pese a situación administrativa.


A fecha actual, 5 años después de la publicación de la Ley 17/2013, el Ministerio no ha puesto en marcha aún el procedimiento de concurrencia contemplado en el Real Decreto 738/2015, de modo que instalaciones que tenían todos los permisos e
incluso habían iniciado el vertido de energía, siguen sin obtener el reconocimiento retributivo alguno. Se da la circunstancia de que algunos de estos grupos siguen siendo despachados actualmente por el operador del sistema, que los considera
instalaciones de base del sistema correspondiente. Tratándose por tanto de instalaciones para las que ha quedado de manifiesto que son necesarias para la cobertura de la demanda de los correspondientes sistemas no peninsulares, se hace necesario
modificar el redactado de la disposición de la Ley 17/2013 para incluir una mejora técnica que posibilite la solución a estas instalaciones que ya tenían una autorización de explotación anterior a la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:


'Artículo XXX. Utilización de combustibles menos contaminantes en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.


1. En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio para la Transición Ecológica presentará una propuesta de modificación de los combustibles autorizados en los territorios no peninsulares, para garantizar
la adaptación del Real Decreto 738/2015 a los condicionantes derivados de la entrada en vigor de la Directiva 2016/802 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles
líquidos. Esta propuesta incorporará igualmente los costes que sean requeridos para adaptar el proceso logístico de aprovisionamiento de los distintos combustibles.


2. El Ministro para la Transición Ecológica podrá autorizar, sin necesidad de resolución de compatibilidad, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el régimen retributivo adicional para nuevas inversiones
que sean necesarias para adaptar grupos de generación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley de forma que posibiliten el empleo de combustibles menos contaminantes que
los utilizados actualmente.'


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares están sujetos a una serie de limitaciones estructurales que afectan a la disponibilidad de recursos naturales. La generación está basada fundamentalmente en combustibles fósiles, y
dentro de estos, en los más contaminantes (fuel y gasoil).


La Directiva 2016/802 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, incrementa las exigencias de los combustibles a emplear en la actividad de
transporte marítimo, que es actualmente el principal consumidor de combustibles fósiles tipo fuel. En concreto, desde 1 de enero de 2020 no podrán emplearse combustibles con un contenido en azufre superior al 0,5 % en el transporte marítimo.


Por otro lado, tal y como se recoge en el Real Decreto 738/2015, para la actividad de generación no peninsular se contempla el empleo de fuel, siendo el más habitual empleado el fuel oil 1 % o el fuel oil 0,7 %.


Las limitaciones al empleo de fuel desde 1 de enero de 2020 supondrán diversos efectos sobre la actividad de generación no peninsular:


- Se reducirá, o incluso podría desaparecer, la producción de fueles con contenidos en azufre superior a 0,5 %, siendo estos los principalmente empleados actualmente.


- Aun cuando permaneciera la producción de fueles con contenido en azufre superior al 1 % o 0,7 %, su precio se incrementará, previsiblemente de forma significativa, por su reducida demanda.


- Los propios costes de transporte marítimo se incrementarán en todo caso debido al encarecimiento de los combustibles empleados por las embarcaciones (medio por el que los combustibles llegan a los territorios no peninsulares).


- En el supuesto de que dejara en algún momento de haber suministro de los combustibles actuales, o en caso de una oferta insuficiente, sería necesario recurrir a combustibles con menor contenido en azufre, o incluso cambiar a combustibles
alternativos si están disponibles. Actualmente solo está disponible el gasoil, lo que posiblemente podría requerir costes de adaptación. Del mismo modo, en el supuesto de que el gas natural fuera accesible, serían necesario inversiones de
adaptación así como determinar adecuadamente los costes de las infraestructuras de acceso a este nuevo combustible.



Página 49





Cualquier cambio derivado de la aplicación de la citada Directiva tendrá consecuencias sobre la generación no peninsular, por lo que será necesario adaptar las referencias de combustibles y los costes de su logística a la nueva realidad de
recursos disponibles en los mercados para estas infraestructuras.


Dado que la fecha de aplicación de estas limitaciones es el 1 de enero de 2020, es preciso que el Ministerio para la Transición Ecológica adapte estos requerimientos a la mayor celeridad para evitar problemas de seguridad de suministro que
podrían derivarse de la no anticipación de estas consecuencias.


Por otro lado, si bien en las islas de Mallorca e Ibiza está disponible el gas natural, lo cual ha contribuido de forma significativa a la reducción de las emisiones, el gas natural aún no está disponible en la isla de Menorca, pese a ser
zona declarada reserva de la biosfera y que en la Planificación se contemplaba un gasoducto.


Tampoco está disponible el gas natural en el archipiélago Canario, pese a los proyectos de plantas de regasificación cuya tramitación fue parcialmente iniciada a principios del presente siglo pero que se encuentran actualmente paradas y sin
perspectivas claras de materialización. De hecho, muchas de las instalaciones que se han puesto en marcha en Canarias en los últimos años responden a tecnologías que pudieran convertirse a gas natural cuando dicho combustible estuviera disponible
(ciclos combinados en Gran Canaria y Tenerife). Sin embargo, el retraso en la llegada de infraestructuras ha hecho que estas instalaciones sigan consumiendo gasoil, lo que encarece los costes de generación y no permite aprovechar el potencial de
mejora ambiental que se derivaría del empleo de gas natural.


No obstante lo anterior, aun cuando las infraestructura planteadas inicialmente para la llegada del gas natural a estos territorios son muy costosas y su tamaño está obstaculizando su desarrollo, es posible que se desarrollen actuaciones a
menor escala, por ejemplo mediante plantas satélites privadas de gas natural, que posibilitarían el empleo de gas natural, lo que posibilitaría contar con un recurso que reduciría las emisiones de estos territorios así como los costes de generación.


Se hace por ello necesario, en la medida que sea posible acceder al gas natural, facilitar un proceso de adaptación del parque generador actual, lo que redundará en beneficio de la sostenibilidad de estos sistemas y del conjunto del sistema
eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el artículo XXX. Modificación de la Ley 1512012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética


'Artículo XXX. Tipo impositivo del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento para las instalaciones de generación peninsular y al 0 % para las instalaciones de generación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 15/2012 introdujo, entre otros, el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Este impuesto aplica tanto a instalaciones de generación peninsulares como no peninsulares.



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Sin embargo, por las propias características de los territorios no peninsulares, la generación en dichos territorios es objeto de una reglamentación específica, siendo necesario un esquema de retribución regulada.


En dicho contexto, carece de sentido que las instalaciones ubicadas en dichos territorios hayan de pagar este impuesto, por cuanto es necesario que el sistema retributivo reconozco un coste equivalente, puesto que no existe mecanismo alguno
para que las instalaciones ubicadas en estos territorios puedan repercutir estos costes, al no ser posible un mercado mayorista como el peninsular. Ello incremento los costes de estos sistemas y, por tanto, la compensación a pagar con cargo a los
peajes de acceso y a los Presupuestos Generales del Estado.


Por ello, se considera necesario que el tipo impositivo a pagar por las instalaciones ubicadas en estos territorios sea del 0 %, en lugar del 7 % general.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el artículo XXX. Modificación de la Ley 3811992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


'Artículo XXX. Tipo impositivo del impuesto sobre el carbón para la producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.


Se modifica el artículo 84 de la Ley 38/1992, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 84. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio para las instalaciones de generación peninsular y al 0 % para las instalaciones de generación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 15/2012 introdujo, entre otros, un impuesto al carbón empleado en la generación de energía eléctrica, que aplica tanto a instalaciones de generación peninsulares como no peninsulares.


Sin embargo, por las propias características de los territorios no peninsulares, la generación en dichos territorios es objeto de una reglamentación específica, siendo necesario un esquema de retribución regulada.


En dicho contexto, carece de sentido que las instalaciones ubicadas en dichos territorios hayan de pagar este impuesto, por cuando es necesario que el sistema retributivo reconozco un coste equivalente, puesto que no existe mecanismo alguno
para que las instalaciones ubicadas en estos territorios puedan repercutir estos costes, al no ser posible un mercado mayorista como el peninsular. Ello incremento los costes de estos sistemas y, por tanto, la compensación a pagar con cargo a los
peajes de acceso y a los Presupuestos Generales del Estado.


Por ello, se considera necesario que el tipo impositivo a pagar por las instalaciones ubicadas en estos territorios sea de O euros, en lugar de 0,65 euros/gigajulio.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el artículo XXX. Modificación al Real Decreto 413/2014 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:


'Uno. Se modifica el artículo 53.5 del Real Decreto 413/2014 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que queda redactado con el siguiente tenor:


'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como las personas jurídicas participadas por alguno de
ellos, solo podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe
ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones con régimen retributivo específico. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se
cumplan los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.'


'Dos. Se modifica el 53.6 del Real Decreto 413/2014 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que queda redactado con el siguiente tenor:


6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, no podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aquellas personas jurídicas para las que la cuota
conjunta de participación en la oferta del mercado de producción en el último año sea superior al 10 por ciento, entendiendo como tal la suma de la cuota del grupo de sociedades del sujeto representante y el sujeto representado, como vendedores en
el mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas igualmente a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones
anteriormente citadas.


A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente y en su página web el listado de aquellos cuya cuota de participación del mercado de producción sea superior al 10 %.'


Se añade el artículo XXX. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica:


'Se suprime el Artículo 9.3. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción, del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía
eléctrica.''


JUSTIFICACIÓN


El ambicioso objetivo de descarbonización de la economía española exige un gran despliegue de instalaciones de producción de energía eléctrica con fuentes renovables. En la actualidad, la reducción de costes de estas tecnologías les acerca
a la competitividad en el mercado de producción sin necesidad de ayudas complementarias.



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El establecimiento de contratos bilaterales a largo plazo entre la demanda y los productores renovables es un instrumento que puede potenciar el desarrollo de nuevas instalaciones sin la necesidad de una intervención administrativa más allá
de lo estrictamente necesario.


Uno de los obstáculos que frenan el desarrollo de estos contratos bilaterales es la prohibición de que los comercializadores de los operadores dominantes puedan establecer contratos bilaterales con los titulares de instalaciones renovables
en los que el operador dominante no posea una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento.


Esta prohibición es extensiva a personas jurídicas que posean una cuota de participación en la oferta del mercado de producción en el último año superior al 10 por ciento.


Los comercializadores de los operadores dominantes y de los operadores con cuota superior al 10 por ciento están en posición de dinamizar el establecimiento de estos contratos a largo plazo que servirían de incentivo para el desarrollo de
renovables al actuar como mecanismo estabilizador de ingresos y por tanto facilitaría el acceso a la financiación de proyectos.


Por ello, se considera necesario modificar los epígrafes 5 y 6 del Artículo 53 del Real Decreto 413/2014 en los términos señalados.


Por su parte, en el Artículo 9.3 del Real Decreto 2019/1997 se impone a los titulares de instalaciones de generación que hayan suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, la obligación de presentar ofertas de adquisición en
el mercado diario por el volumen total de energía igual a la comprometida en dichos contratos a un precio que refleje el coste de oportunidad de dichas instalaciones.


Esta obligación supone una traba administrativa y un coste adicional para aquellos titulares de instalaciones renovables que tengan suscrito un contrato bilateral físico que constituya un flujo seguro de ingresos para la electricidad
generada por su proyecto renovable y que facilite su financiación. Por ello, se considera conveniente la eliminación de esta obligación.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el artículo XXX. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos especiales.


'Se deroga el Capítulo II, del Título III, de la Ley 3811992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el que se regula el Impuesto Especial sobre la Electricidad en sus artículos 89 a 104.'


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de motivos de la Ley 38/1992 recoge que los impuestos especiales de fabricación constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre
consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de impuesto general. Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos
genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición especifica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.


No obstante, el sistema energético ha iniciado un proceso de transición hacia un nuevo paradigma caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de
los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.



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En todo este proceso, la electricidad está llamada a jugar un papel fundamental como único medio de sustituir, de forma masiva, la utilización de combustibles fósiles, como el petróleo, el gas natural o el carbón, por fuentes de energía
renovables utilizadas para la generación de dicha electricidad. De esta forma, la electrificación de la demanda de energía se configura como la palanca fundamental en la transición energética hacia una economía descarbonizada.


El Impuesto de la Electricidad provoca un efecto contrario a este objetivo, al desincentivar la electrificación de la sociedad, motivo por el cual debe eliminarse.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade la disposición adicional XX que queda redactada con el siguiente tenor:


'Disposición adicional XX. Costes del Sistema Eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16, punto 1. letra b) de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, un importe
equivalente a la totalidad de la partida del coste del régimen retributivo específico para el fomento de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos afectada por un coeficiente calculado como la suma
del consumo de energía final de productos petrolíferos, gases y carbones dividido por la suma del consumo de energía final de productos petrolíferos, gases, carbones y energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


La política energética en lo referente a la lucha contra el cambio climático se ha basado en tres pilares fundamentales, la eficiencia, la reducción de emisiones y la incorporación de energías renovables, tal como muestra el objetivo del
20-20-20 en 2020 de la Unión Europea. En concreto, el objetivo de España de alcanzar una penetración del 20 % de energía renovable sobre el total de energía final consumida en el país se espera alcanzar gracias al esfuerzo realizado en el sector
eléctrico, cuyo porcentaje de energías renovables superará ampliamente el 40 % en 2020. Esta elevada penetración de energías renovables en el sector eléctrico era necesaria dado que ni el consumo de derivados del petróleo ni el gas natural han
logrado introducir porcentajes relevantes de energía renovable.


No obstante, este esfuerzo de incorporación de energías renovables en el sector eléctrico no ha estado exento de costes adicionales, costes que ha asumido en solitario el consumidor eléctrico aun cuando venían motivados por la necesidad de
compensar la carencia de energías renovables en el consumo energético de otras fuentes de energías fósiles como el petróleo o el gas natural. Estos costes han elevado la factura de los consumidores de electricidad hasta situarla entre las más caras
de Europa.


En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 18/2018 se alude tanto a la necesidad de 'acelerarla transición a una economía descarbonizada' como a la de moderar los precios finales de la energía. Cierto número de medidas están
orientadas a la movilidad eléctrica y otras a los usos residenciales y comerciales de la electricidad. En ambas áreas la electricidad (ya descarbonizada de forma creciente y significativa) compite de forma directa con combustibles fósiles.


En esta competencia entre la electricidad y los combustibles fósiles juega un papel fundamental la señal de precio que se transmita a los consumidores. Esta señal de precio está formada por la suma del coste del suministro, esencialmente el
coste de la energía primaria y de las infraestructuras necesarias (centrales de generación, redes de electricidad y gas, regasificadoras, refinerías, carreteras, etc.) así



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como también los cargos e impuestos adicionales ajenos al propio suministro. En este sentido, el objetivo de trasladar a los consumidores de energía señales económicas adecuadas requiere que se asignen dichos cargos e impuestos de una forma
armonizada entre los distintos vectores, a fin de evitar distorsiones indeseadas, beneficiando a aquellas fuentes energéticas a potenciar, como la electricidad, en detrimento de otras fuentes de energía fósiles más contaminantes, como el petróleo.


No obstante, en el sistema español se da la circunstancia opuesta. Los consumidores eléctricos asumen unos costes fiscales y parafiscales más elevados, fruto de la financiación en solitario del coste del fomento de la energía renovable,
subvencionado de forma indirecta a los consumidores de petróleo y gas natural, los cuales no tienen por qué incurrir en los costes que provoca alcanzar el 20 % de energía renovable de la energía final que ellos consumen.


Por otro lado, gran parte de la carga impositiva de los carburantes de automoción n es tal, sino que es un coste necesario para financiar la red viaria pública, red que no es financiada directamente por los usuarios sino a través de los
Presupuestos Generales del Estado. Este fuerte desequilibrio en la carga impositiva entre consumidores de electricidad y otros consumidores de energías fósiles más contaminantes es mínimamente mitigado con la propuesta planteada, la cual debería ir
acompañada de un aumento de los impuestos Especiales correspondientes para equilibrar los Presupuestos Generales del Estado.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia, Diputados.-Josep Vendrell Gardeñes, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la parte explicativa, punto sexto


De modificación.


El punto sexto queda redactado como sigue:


'VI.


La apuesta por una transición energética es indispensable y urgente. Partiendo de esta premisa y en el contexto de elevación de precios en el mercado eléctrico en el que nos encontramos, el autoconsumo eléctrico renovable es un elemento
imprescindible para lograr que el consumidor pueda obtener una energía más limpia y barata.


En España, la actividad de autoconsumo apenas ha iniciado su despliegue debido a una serie de barreras regulatorias existentes, que dificultan, desincentivan o hacen inviable económicamente esta actividad.


Lo anterior impide que los consumidores-productores, y la sociedad en su conjunto, puedan beneficiarse de las ventajas que puede acarrear esta actividad, en términos de menores necesidades de red, mayor independencia energética y menores
emisiones de gases de efecto invernadero.



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La implantación del autoconsumo renovable permitirá disminuir la factura energética con carácter inmediato a los consumidores que lo instalen y, adicionalmente, detraerá demanda de energía en el mercado mayorista, contribuyendo de esta
manera a una contención y disminución de precios en el mercado mayorista de energía eléctrica, a una mejora de las condiciones ambientales y a una reducción de la importación de hidrocarburos que redundará en una mejora de la balanza de pagos.


El presente real decreto ley, en su título II, asume el contenido de la Proposición de Ley sobre autoconsumo presentada por la mayoría de los grupos políticos del Congreso, como reflejo del amplio consenso existente en la materia. En
esencia, introduce tres principios fundamentales que regirán esta actividad: i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos; ii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para
aprovechar las economías de escala; y iii) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para las instalaciones de pequeña potencia.


El presente Real Decreto-ley, en su título II, asume el contenido de la Proposición de Ley sobre autoconsumo presentada por la mayoría de los grupos políticos del Congreso, como reflejo del amplio consenso existente en la materia. En
esencia, introduce cuatro principios fundamentales que regirán esta actividad: i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos; ii) se reconoce el derecho a percibir una retribución por la energía de origen renovable vertida
a la red eléctrica, iii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para aprovechar las economías de escala; y iv) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para
las instalaciones de pequeña potencia.


En definitiva, el desarrollo del autoconsumo permitirá la puesta a disposición inmediata para los consumidores de alternativas más económicas para su suministro eléctrico, operando como un seguro ante los elevados precios de la electricidad
que se están registrando en los mercados de futuros. Lo anterior, junto con el retraso en el desarrollo de esta actividad en España, en comparación con otros países, justifica la adopción urgente de estas medidas mediante la presente norma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción. Es necesario establecer reglamentariamente la retribución de la energía vertida a la red por las instalaciones de autoconsumo que deberá ser, como mínimo, igual al valor de mercado mayorista de electricidad. Además,
deberán establecerse mecanismos simplificados de compensación de la energía exportada e importada de la red por las instalaciones de autoconsumo.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo dos


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 45 que queda con la siguiente redacción:


'1. Serán considerados como personas consumidoras vulnerables las personas consumidoras de electricidad que cumplan los requisitos de renta per cápita que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda
habitual con una potencia contratada inferior a 10 kW.



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La definición de personas consumidoras vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


2. El bono social resultará de aplicación a las personas consumidoras vulnerables que estén por debajo de los niveles de renta per cápita del hogar que por Real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se
establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita del hogar. La concesión de las personas consumidoras tendrá efectos automáticos, permitiéndose la misma de forma presencial y/o telemática, las garantías de su aplicación
automática se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que será distinto según las categorías de personas consumidoras vulnerables que se establezcan, que se denominará
tarifa de último recurso, pudiendo alcanzar un descuento del 100 % en la factura para personas consumidoras en situación de vulnerabilidad extrema y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia o de mercado libre, en las
facturas de las personas consumidoras que quieran acogerse al mismo. En todo caso, dicho descuento estará limitado por un máximo de consumo anual.


Las compañías obligadas a asumir el coste de financiación del suministro de energía eléctrica deberán buscar mecanismos de colaboración con las personas en situación de vulnerabilidad que permitan a las personas poder extinguir la deuda no
prescrita existente.


4. El bono social y la asunción del coste de la financiación del suministro de energía eléctrica de aquellas personas consumidoras a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, serán considerados
obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009172/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE.


El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen cualquiera de las actividades del sector eléctrico, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario.


Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la
cuantía que deban aportar para financiar el coste del suministro de personas consumidoras a que hace referencia el artículo 52.4.j).


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la facturación correspondiente a su actividad, excluyendo por tanto la facturación correspondiente a la
repercusión regulada de otras actividades del sector eléctrico.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por el órgano regular competente, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, se publicará anualmente en su
página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de energía eléctrica que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera
considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.


Del mismo modo, el organismo regulador competente remitirá anualmente al Ministerio para la Transición Ecológica, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que correspondan
a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen alguna de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica. El Ministro procederá a su aprobación por orden que será publicada
en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan,
y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.


El sistema de información de puntos de suministro contendrá una casilla referida a la situación de vulnerabilidad, de forma que la comercializadora de último recurso conceda el bono social de forma automática a cualquier punto de suministro
que tenga marcada dicha casilla.'


Dos. Se añade un nuevo apartado r en el artículo 46.1 con el siguiente tenor:


'r. La empresa comercializadora, en el supuesto de impago de la factura eléctrica, remitirá al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, único para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el listado de los puntos de suministro
de electricidad, en baja tensión, de hasta 10 kW de potencia contratada, a los que se haya requerido el pago para que puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren oportunas, conforme el Real Decreto 897/2017, de 6 de
octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.'


Tres. Se modifica el apartado j) y se añade un nuevo apartado k) al artículo 52.4, que quedarán redactados como sigue:


'j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables o vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos,
respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda
habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de dieciséis (16)
años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos
establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán
a personas físicas en su vivienda habitual.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales de conformidad con esta ley.


Salvo En los supuestos previstos en los párrafos j) y k), en el caso de morosidad de los clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aplicar
recargos o afectar los pagos que perciban de dichos clientes al abono de las facturas correspondientes a estos servicios, con independencia del destino que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.'


Cuatro. Se añaden los siguientes nuevos apartados en el artículo 64 con el siguiente tenor:


'49. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave daño a los intereses generales.


50. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como graves en el artículo 65 de esta ley.



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51. El incumplimiento de la obligación de remitir en plazo a la Dirección General de Política Energética y Minas la información necesaria para determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, el envío
incompleto de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones de información a los consumidores relativas al Bono Social Térmico.'


Cinco. Se añaden los siguientes nuevos apartados al artículo 65 con la siguiente redacción:


'40. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.


41. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social el resultado de las comprobaciones efectuadas para su aplicación, así como la omisión, en su caso, de la razón de la denegación.


42. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como leves en el artículo 66 de esta Ley.


43. Exigir al solicitante del bono social, la presentación de documentación o acreditación de requisitos adicionales no establecidos en la normativa reguladora del bono social.'


Seis. Se añaden los siguientes nuevos apartados al artículo 66 con la siguiente redacción:


'12. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social la documentación acreditativa de la que adolezca su solicitud en el caso de que esta fuera incompleta, siempre y cuando se causara un perjuicio al
solicitante.


13. Exigir al solicitante del bono social, la presentación de documentación o acreditación de requisitos adicionales no establecidos en la normativa reguladora del bono social.'


Siete. Se modifica el artículo 73.3 en los siguientes términos:


'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:


a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 49, 50 y 51 del artículo 64.


b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18, 19,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 40, 41, 42 ,43 y 44 del artículo 65.


Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14 y 15 del artículo 66.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se amplía el marco de protección a los consumidores vulnerables y vulnerables severos, conforme al marco fijado por la Directiva. En particular la atención a sus características sociales y la protección
efectiva del mismo. Se introducen modificaciones para que no existan cortes de suministro a consumidores vulnerables en España. El Bono Social podrá ser ofrecido por cualquier comercializadora eléctrica, y deberá ser financiado íntegramente por
cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen alguna de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica. Se tipifican con mayor gravedad las trabas o impedimentos que puedan
existir a los peticionarios del Bono Social. Se introducen un mandato de negociación para la condonación de la deuda preexistente de los consumidores en situación de vulnerabilidad.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo tres


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Uno. El artículo 1.3 queda redactado de la siguiente manera:


'3. Definir el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.(c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.'


Dos. La letra c) del apartado 2 d El artículo 3.2 queda redactado como sigue:.


'2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:


a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:


- a 1,75 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;


- a 2,25 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;


- a 2,75 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.


A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo
la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.


c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tengan oficialmente reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.'


Tres. Se añaden sendos párrafos d) y e) y f) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de
familia, del certificado de empadronamiento o contrato de alquiler en vigor o de cesión de vivienda equivalente que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor. El consumidor podrá acreditar
que reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social a través del certificado de empadronamiento o contrato de alquiler en vigor o de cesión de vivienda equivalente.



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f) Que todos los miembros de la unidad familiar se encuentren en situación de desempleo.'


Cuatro. El artículo 6.3 pasa a tener la siguiente redacción:


'3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 2530 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.


En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 4050 por ciento.


En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.


El descuento del 2530 por ciento o, en su caso, del 4050 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese
correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de
facturación.


La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.'


Cinco. Se modifica el artículo 7.5 en los siguientes términos:


'5. Asimismo, en la citada solicitud tanto el titular del punto de suministro como los restantes miembros mayores de 14 años y con capacidad para obrar que, en su caso, integren la unidad familiar a la que pertenezca, darán su
consentimiento expreso para que la comercializadora de -referencia pueda recabar en cualquier momento información de las Administraciones correspondientes, bien de las autonómicas o locales cuyos servicios sociales estén atendiendo o vayan a atender
al consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable, bien de la Administración General del Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica.


El consentimiento otorgado a la comercializadora de referencia en ningún caso implicará la autorización para tener acceso a información sobre las circunstancias especiales a), b), c) y d) que se recogen en el artículo 3.3.'


Seis. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Cuando la Administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor que tenga la condición de vulnerable severo en aquellos hogares en los que los servicios sociales locales o autonómicos intervienen ante
la situación excepcional del hogar, y estén acogidos a la correspondiente tarifa de último recurso (TUR) al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el consumidor tendrá un descuento del
100 por ciento, será cubierta con cargo a las empresas a través de los mecanismos regulados en este real decreto.


3 2. Las empresas comercializadoras de referencia podrán suscribir convenios con las Administraciones autonómicas o locales que establezcan los mecanismos de coordinación para evitar la suspensión de suministro de electricidad por razón de
impago a estos consumidores, con objeto de que los servicios sociales correspondientes puedan prestar y acreditar mediante el correspondiente certificado la ayuda económica regulada en el apartado 1 para el pago de las facturas.


Los convenios que se suscriban atenderán al establecimiento de plazos concretos para el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, así como a la acreditación fehaciente mediante certificado por parte de las Administraciones
autonómicas o locales de los pagos efectuados ante la comercializadora de referencia. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, el plazo de cinco meses establecido en el apartado 1.


3. En este caso, la comercializadora de referencia, una vez efectuado el pago del importe acreditada la condición de vulnerabilidad severa por parte de la Administración correspondiente según lo dispuesto en los apartados anteriores,
declarará ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma separada la cuantía que corresponda por aplicación del bono



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social, el importe restante de la factura no asumido por la administración autonómica o local de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidarlo según lo regulado en los artículos 14 y 15.'


Seis Siete. El artículo 13 queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.


1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía
eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. A estos efectos, la definición de grupo de sociedades será la establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto
de 22 de agosto de 1885.


2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, tanto el coste derivado de los impagos a que hace referencia el artículo
52.4.k como las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión
social.


3. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de
energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen
la actividad de comercialización.


4. En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de
exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación.


Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación de financiarlos.


Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado solo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministro de electricidad no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.'


Siete Ocho. En el artículo 14, además del coste de la Cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se incluirá el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k)
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La redacción queda de la siguiente manera:


'Artículo 14. Método de cálculo de los porcentajes de reparto.


1. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores
definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a
su volumen de facturación, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno de los sujetos obligados, y otro termino que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes
del conjunto de sociedades comercializadoras.



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En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica, el cálculo de la cuota de clientes a los que se del volumen de facturación de suministro de energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas
individuales de cada una de estas.


2. Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:


a) Solicitud de información. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, a efectos de determinar si dichas empresas en el
último año completo, natural o móvil, disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:


1.º Son sociedad matriz de un grupo de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica.


2.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica.


Las empresas a las que se solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores.


Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.


b) Contraste de la información obtenida. Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las
sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.


En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información
que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.


c) Identificación de sociedades. Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de
comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario, que deben asumir las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía
eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, y en el artículo 13 de este real decreto.


d) Cálculo del porcentaje de financiación. Identificadas las sociedades, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social, de la cofinanciación del suministro de electricidad de
energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aplicable a cada matriz del grupo empresarial o, en su caso, sociedad,
correspondientes al último año completo, natural o móvil, de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior, de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre al volumen de facturación suministrado de energía
eléctrica, como la relación que corresponda a cada uno de los sujetos obligados será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de
clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en
los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los



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Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.


4. Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su página web, antes del 10 de noviembre de cada año,
la siguiente información, referida al periodo considerado:


a) La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el
artículo 13.


b) El volumen de facturación de las citadas sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y los porcentajes que resultan para cada una de ellas en la propuesta de reparto.


5. Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que deben asumir el coste del bono social, el coste de la cofinanciación del
suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realizado asimismo el cálculo del porcentaje de
reparto de las cantidades relativas a ambos costes, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio para la Transición Ecológica de Energía, Turismo y Agenda Digital antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los
porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado.''


Ocho Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 quedarán redactados como sigue:


'2. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo
52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


3. La comercializadora de referencia solo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración
autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades
que excedieran que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste
asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.'


Nueve Diez. El artículo 16 quedará modificado como sigue:


'Artículo 16. Regularización de las cantidades a financiar.


1. A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los
derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan.


2. A estos efectos, las cuantías derivadas de los porcentajes de reparto establecidos en la correspondiente orden ministerial según lo dispuesto en el artículo 14.5 que dejen de ser aportadas por comercializadoras que hayan cesado en su
actividad o que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de la misma, serán asumidas por el resto de sujetos obligados. Esta regularización se llevará a cabo en el mismo plazo que la última liquidación del sistema eléctrico antes de la de cierre



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y posteriormente, si fuera necesario, en una liquidación realizada al mismo tiempo que la liquidación de cierre. En el caso de que, tras efectuarse dichas liquidaciones, queden cantidades pendientes de ser aportadas, estas serán asumidas
por los sujetos obligados en virtud de la orden ministerial que sea publicada para la financiación del bono social, de la cofinanciación de la energía eléctrica suministrada a los consumidores en riesgo de exclusión social y la financiación de los
suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del año siguiente, atendiendo en lo referente al reparto de porcentajes a lo dispuesto en el artículo 14.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica y dará publicidad e información de manera transparente en su página web relativa a dicha regularización.'


Diez Once. El artículo 17 queda redactado con el siguiente tenor:


'Artículo 17. Carácter revisable del mecanismo de financiación.


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45.4 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, el Gobierno revisará al menos cada cuatro años el mecanismo de financiación del bono social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad
de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.'


Once Doce. El artículo 20 queda redactado como sigue:


'Artículo 20. No suspensión del suministro de electricidad al consumidor vulnerable, ni al consumidor vulnerable severo, ni al consumidor en riesgo de exclusión social ni al consumidor a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre.


El suministro de electricidad del consumidor que tenga la condición de vulnerable o vulnerable severo acogido a la correspondiente TUR y se acredite la vulnerabilidad social de estos colectivos mediante documento expedido por los servicios
sociales de las Administraciones Públicas competente, de acuerdo al principio de precaución y que esté siendo atendido, respecto a su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico no podrá ser suspendido cuando la administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor asuma al menos el 50 por ciento
del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago sea efectuado y acreditado mediante el correspondiente certificado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de
la factura.


Tampoco podrá ser suspendido el suministro del consumidor que incurra en impago de la factura eléctrica cuando sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar, en los términos
establecidos en la normativa, en la que haya al menos un menor de 16 años, o cuando el consumidor beneficiario del bono social o alguno de los miembros de la unidad familiar a la que pertenezca se encuentre en situación de dependencia reconocida de
grado II o III, o tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 % según se recoge en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y se acredite la vulnerabilidad social de estos colectivos mediante documento expedido por los
servicios sociales de la Administraciones Públicas competentes.'


Doce Trece. El anexo I pasa a quedar redactado del siguiente modo:


'ANEXO I


Límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento en el término de facturación de energía del PVPC del consumidor acogido al bono social.


1. Para cada periodo de facturación, el límite máximo de energía al que hace referencia el artículo 6 al que será aplicado el descuento sobre el término de facturación de energía del PVPC,



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calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que resulte de aplicación al consumidor acogido al bono social, dependiendo de la situación de la unidad familiar a la que pertenezca, se calculará
de acuerdo con los siguiente:


a) El comercializador de referencia prorrateará la energía anual máxima recogida en la tabla del apartado 2 entre el número de días que conformen el período de facturación.


b) A la cantidad de energía obtenida según el apartado anterior para el periodo de facturación, se añadirá la energía no consumida con derecho a descuento de los periodos de facturación correspondientes a los doce meses completos anteriores.


2. En la factura se informará de forma separada el consumo facturado con derecho a descuento y el consumo que excede del límite, y que por tanto no será objeto de descuento en factura.


Categorías.


Límites máximos al consumo.


kWh.


Unidad familiar sin menores/demandante individual.


1.380.


Unidad familiar con un menor.


1.932.


Unidad familiar con al menos dos menores.


2.346.


Unidad familiar con al menos cuatro menores.


4140


Unidad familiar familias numerosas


4140


Unidad familiar /demandante individual-pensionistas (cuantía mínima)


1.932.'


Trece Catorce. Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:


'ANEXO VII


Modelo de Renuncia a la aplicación del bono social


Mediante la firma del presente documento, como titular del contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa [incluir nombre de comercializadora de referencia], RENUNCIO expresamente a la aplicación del bono social y, por tanto,
renuncio al correspondiente descuento en la factura sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) a la que tendría derecho si yo, o mi unidad familiar, cumpliese alguno de los requisitos siguientes:


- Cumplir los umbrales de renta establecidos, teniendo en cuenta la posible concurrencia de las circunstancias especiales que aumentan dichos umbrales (discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, acreditar la situación de violencia de
género, condición de víctima de terrorismo,



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en situación de dependencia de grado II o III o unidad familiar integrada por un único progenitor y, al menos, un menor).


- Estar en posesión del título de familia numerosa.


- Ser pensionista, o que todos los miembros de la unidad familiar lo sean, del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no
percibiendo otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.


Lugar y fecha.


Firmado,


[Incluir datos del consumidor].''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se amplía el marco de protección a los consumidores vulnerables y vulnerables severos, conforme al marco fijado por la Directiva. El Bono Social podrá ser ofrecido por cualquier comercializadora eléctrica, y
deberá ser financiado íntegramente por cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen alguna de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica. Los criterios de acceso son
establecidos en atención a criterios de renta y no por número de miembros. Se introducen modificaciones para que no existan cortes de suministro a consumidores vulnerables en España, Se flexibiliza la documentación exigida para el acceso al Bono
Social.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo cinco


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Bono Social Térmico.


1. Con carácter temporal, se crea el programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina,
denominado Bono Social Térmico.


El programa de concesión directa de ayudas, se extinguirá toda vez que se haya puesto en marcha el Bono Social Gasista cuyo coste financiarán las sociedades que desarrollen las actividades de comercialización de gas natural.


2. La ayuda a conceder tiene como finalidad compensar gastos necesarios para garantizar el suministro de energía para usos térmicos o el apoyo a actuaciones de ahorro o mejoras de la eficiencia energética a los consumidores vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. El Bono Social Térmico será una herramienta temporal hasta la puesta en marcha del Bono Social Gasista que reconozca el acceso a la energía como un derecho y no como una ayuda.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo siete


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Financiación del Bono Social Térmico.


1. El Bono Social Térmico se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, hasta la puesta en marcha del Bono Social Gasista cuyo coste financiarán las sociedades que desarrollen las actividades de comercialización de gas
natural.


2. El otorgamiento de ayudas en concepto de Bono Social Térmico estará condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria y, en todo caso, sujeta al límite de disponibilidad presupuestaria fijado en cada año en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para este concepto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. La financiación del Bono Social Térmico será una herramienta temporal y correrá a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, únicamente hasta la puesta en marcha del Bono Social Gasista que reconozca el
acceso a la energía como un derecho y no como una ayuda.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo once


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Obligaciones de los Comercializadores de Referencia.


Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 15 de enero de
cada año, un listado de aquellos de sus clientes que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior, en el que conste la siguiente información.


i) Nombre y DNI del beneficiario.


ii) Domicilio completo, indicando vía, número, código postal y municipio.


iii) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.


iv) Datos de la cuenta bancaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. El Bono Social deberá poder ser aplicado por cualquier comercializadora.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo doce


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 46 con la siguiente redacción:


'r) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el
servicio por dicho medio y por conducto fehaciente. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.


s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente, a propia iniciativa y por conducto fehaciente
para establecer la cita.


t) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la aprobación de la ley, un reglamento en el que se establezcan las pautas y requisitos para que las
comercializadoras eléctricas realicen prácticas de contratación y que Esta se obtenga con el libre y expreso consentimiento del consumidor.'


Dos. Se modifica el artículo 47.2 con la siguiente redacción:


'2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que
se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


En estos casos, la Ministra para la Transición Ecológica podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia, y
las condiciones de suministro de dichos clientes.'


Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 50 con el siguiente tenor:


'3. Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de energía eléctrica podrán acceder a determinada información relativa al consumo y la potencia demandada de los
consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda, optimizar la contratación, u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios
energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter personal. En todo caso, será requerida una autorización expresa por parte del cliente a la comercializadora de energía eléctrica para poder acceder a los datos referidos.'


Cuatro. Se añade un apartado al artículo 65 con la siguiente redacción:


'43. El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.'



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Cinco. Se modifica el artículo 52.4.i) quedando redactado como sigue:


'i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte
indispensable para mantener con vida a una persona, entre los que se incluirán al menos los siguientes casos:


a) Personas con enfermedades crónicas que puedan ver agravadas sus enfermedades en situación de frío o calor extremo recurrente en su domicilio.


b) Personas con condiciones crónicas que precisen para su tratamiento dispositivos con conexión eléctrica, cualesquiera que estas fueran.


c) Personas en situación de dependencia que requieran aparatos de ayuda en actividades de la vida diaria y movilidad, requiriendo estas el suministro eléctrico en su domicilio.


d) Personas afectadas por condiciones crónicas que necesiten tratamiento alargado con fármacos termolábiles que requieran conservación en equipos de refrigeración.


En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales de conformidad con esta ley.


Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono
de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.'


Cuatro. Se modifica el apartado tres del artículo 43 con la siguiente redacción:


'3. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con
aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.


Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo máximo de 15 21 días, y
de resolución de reclamaciones. A estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se introducen garantías para evitar subterfugios que permitan que prácticas comerciales abusivas puedan seguir hostigando a las personas en sus domicilios, salvo que quedara debidamente documentado que estas
hubieran solicitado dicha visita. Por otra parte se introducen especificaciones y desarrollo a la consideración de personas electrodependientes, para evitar y tasar los casos en que no podrán existir cortes de suministros a personas en situación de
dependencia energética. Se modifica así mismo, el tiempo necesario para que se pueda elegir el suministrador por parte del contratante.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo trece


De modificación.


Quedan redactados como siguen:


'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 81.2 con la siguiente redacción:


'r) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia y por conducto fehaciente
recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.


s) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente, a propia iniciativa y por conducto
fehaciente para establecer la cita.


t) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la aprobación de la ley, un reglamento en el que se establezcan las pautas y requisitos para que las
comercializadoras eléctricas realicen prácticas de contratación y que esta se obtenga con el libre y expreso consentimiento del consumidor.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 85 con la siguiente redacción:


'Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de gas natural podrán acceder a determinada información relativa al consumo de los consumidores con la finalidad de que
puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de
carácter personal. En todo caso, será requerida una autorización expresa por parte del cliente a la comercializadora de gas natural para poder acceder a los datos referidos.'


Tres. Se añade un apartado al artículo 110 con la siguiente redacción:


'ao) El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.'


Cuatro. El artículo 116.3.b) queda redactado como sigue:


'b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos c), d), f), k), l), m), n),
o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af), ag) y bg) del artículo 110.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se introducen garantías para evitar subterfugios que permitan que prácticas comerciales abusivas puedan seguir hostigando a las personas en sus domicilios, salvo que quedara debidamente documentado que estas
hubieran solicitado dicha visita. No se podrá acceder a los datos de consumo del punto de suministro, salvo que se contase con el visto bueno expreso por parte de la persona consumidora a la compañía de suministro.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13


De adición.


Se añaden siete nuevos puntos, con el siguiente texto:


'Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'3. Se establecen las siguientes condiciones para el suministro que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables:


a) Tendrá la consideración de consumidor vulnerable a los efectos de la presente Ley y demás normativa de aplicación, el titular de un punto de suministro de gas en su vivienda habitual que, siendo persona física, cumpla los requisitos para
acceder a la tarifa de último recurso (TUR), y sea una persona que resida sola o en una unidad familiar, y sus ingresos no superen 1,75 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 12 pagas, incrementándose en un 0,25 más por
cada miembro de la unidad familiar mayor de 14 años, un 0,50 más por cada miembro menor de 14 años.


b) Los consumidores vulnerables severos son aquellos en los que los ingresos del hogar no superen una vez el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 12 pagas, incrementándose en un 0,25 más por cada miembro de la unidad
familiar mayor de 14 años, un 0,50 más por cada miembro menor de 14 años, que cumplan los requisitos para acceder a la tarifa de último recurso. En aquellos casos en los que los servicios sociales u oficinas municipales competentes observen y
acrediten circunstancias personales que justifiquen la condición de vulnerabilidad severa, estos podrán asignar la categoría de vulnerable severo a personas que no cumplan los requisitos de renta establecidos en este artículo. Los suministros de
estos consumidores en su vivienda habitual serán considerados como suministros esenciales a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.


c) El bono social cubrirá la diferencia entre la tarifa de último recurso y el valor base que establezca el Gobierno para su aplicación a los consumidores vulnerables, que para los consumidores vulnerables, será un descuento respecto a la
tarifa de último recurso (TUR) del 50 %, y alcanzará un descuento del 100 % para consumidores en situación de vulnerabilidad severa, y que será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas de los consumidores que
tengan derecho al mismo. En todo caso, dicho descuento estará limitado por un máximo de consumo anual que se determinará reglamentariamente.


El comercializador de último recurso estará obligado a aplicar el bono social y el descuento correspondiente de forma automática a todos los puntos de suministro que figuren en la base de datos actualizada de consumidores y puntos de
suministro de gas referidos en el artículo 80.2 de la presente ley. Sin perjuicio de las solicitudes que pudieran realizarse directamente por parte de todos los consumidores que tuvieran derecho a la aplicación del mismo. Para las solicitudes ante
la compañía comercializadora por parte de los clientes, se establecerá vía resolución del Secretario de Estado de Energía el procedimiento por el cual el consumidor pueda solicitar la aplicación del bono social, siendo este transparente y de fácil
ejecución. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley que, en su caso, deba acompañar dicha solicitud consistirá en un certificado municipal de empadronamiento.



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d) El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso y el valor base a aplicar a los consumidores vulnerables.


El bono social y la asunción del coste de la financiación del suministro de gas natural y otros gases combustibles por canalización de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la
presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se
deroga la Directiva 2003/55/CE.


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario,
asumirán el bono social, conforme a lo establecido por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que fijará la cuantía que deban aportar para financiar el
coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el apartado 5 del artículo 88.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional al parámetro volumen de gas comercializado con el objeto de que el reparto en la financiación del bono social
entre comercializadoras se ajuste al principio de igualdad. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información referida al periodo considerado, relativa a los valores comercializados de gas natural y otros combustibles
gaseosos por canalización que correspondan a cada uno de los sujetos. Así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que disponga la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente. Una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización. El Ministro procederá a su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan,
y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.'


Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 80, que queda con la siguiente redacción:


'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de una base de datos actualizada de consumidores y puntos de suministro de gas actualizada mensualmente, en la que se incorporará como categoría la condición o no de
vulnerabilidad de las personas usuarias de cada punto de suministro, y el grado de la misma. Los Servicios Sociales tendrán la potestad de identificar en el registro a las familias vulnerables de las que tenga



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conocimiento la administración. Esta base de datos será de acceso gratuito a todos los comercializadores, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'


Siete. Se añade un nuevo apartado al artículo 81.2, con la siguiente redacción:


'r) Aplicar el bono social y el descuento correspondiente de forma automática, a todos los puntos de suministro vulnerables y vulnerables severos que figuren en la base de datos actualizada de consumidores y puntos de suministro de gas de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como a las solicitudes que realicen directamente las personas consumidoras que tuvieran derecho a la aplicación del mismo.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores solo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro y que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten o por causa
de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.


En todo caso, para proceder a la interrupción o suspensión de un suministro de un consumidor doméstico se establecerá como principio de precaución un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos
servicios, que deberán emitir un informe favorable, en el caso de no existir respuesta afirmativa se deberá preservar el suministro a los consumidores vulnerables.'


Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados
sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo no hubiera sido hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, acogidos a tarifa de último recurso, podrá interrumpirse
el suministro si, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo. En ningún caso podrá interrumpirse el suministro a los consumidores que tengan reconocido el beneficio del bono social previsto en el
artículo 57.3 de la presente ley en el periodo comprendido entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo.


En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, exceptuados los servicios esenciales a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de
aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o
privado, hubiera atribuido a estos pagos.'



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Diez. Se añaden tres apartados al artículo 88, con la siguiente redacción:


'5. No podrá interrumpirse ni suspenderse el suministro a aquellos consumidores que tengan la condición de vulnerables o vulnerables severos conforme a los requisitos que se determinan en la presente Ley, siendo considerados suministros
esenciales. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


6. Asimismo, el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.5 de la presente
ley, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


7. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:


1. La suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes.


2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes:


a) Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes.


b) Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria.


c) Asilos y residencias de ancianos.


d) Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas,
economatos y zonas de recreo de su personal.


e) Los medios de transporte público que utilicen gas como combustible.


f) Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados como tales.


g) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de gas es necesario para no poner en riesgo la vida de una persona. En todo caso estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.


h) En los términos y condiciones que se establecen en la presente ley y en los reglamentos correspondientes, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables o vulnerables severos con derecho a acceder a tarifas de
último recurso. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual, Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.'


Once. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 109.1, con la siguiente redacción:


'bg) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 57.3.'


'bh) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 88.''


JUSTIFICACIÓN


Se crea el Bono Social Gasista para ampliar el marco de protección a los consumidores vulnerables, conforme al marco fijado por la Directiva y a la realidad de nuestros pares europeos. En particular, la atención a sus características
sociales y la protección efectiva del mismo. Se introducen modificaciones para que no existan cortes de suministro a consumidores vulnerables en España. El Bono Social podrá ser ofrecido por cualquier comercializadora eléctrica, y deberá ser
financiado íntegramente por cada una



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de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen alguna de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica. Se tipifican con mayor gravedad las trabas o impedimentos que puedan
existir a los peticionarios del Bono Social.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo catorce


De modificación.


Se añaden cuatro nuevos puntos:


'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:


'1. La suspensión del suministro de energía a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado, siempre que haya transcurrido al menos un mes desde que les hubiera
requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.


Las condiciones generales de contratación del suministro de energía eléctrica entre los consumidores cualificados y las empresas que realicen el suministro, así como la existencia de pactos particulares que pudieran condicionar la garantía
de suministro, deberán ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de la Energía y a las Comunidades Autónomas en aquellos casos en que los suministros se realicen exclusivamente en el ámbito
territorial de las mismas.'


Cuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:


'Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.


La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:


a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.


b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.


c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.


d) En el caso de instalaciones peligrosas.


En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.


De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas
de utilización diarias durante un año, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo de la refacturación complementaria de un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.'


Cinco. Se modifica el artículo 103, que queda redactado como sigue:


'Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor.


1. La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al



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asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectos derivados del contrato suscrito.


2. En concreto, los indicadores de calidad individual, basada en la atención al consumidor, serán los siguientes, sin perjuicio de las modificaciones que puedan introducirse a través de las instrucciones técnicas complementarias que en su
caso se aprueben:


A) Elaboración de los presupuestos correspondientes a nuevos suministros: a partir de la solicitud de un suministro, la empresa distribuidora comunicará por escrito al solicitante el punto de suministro y las condiciones técnico-económicas
para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación dentro de los siguientes plazos máximos, contados en días hábiles:


1.º Suministros en baja tensión:


a) Cuando se solicite un suministro de hasta 15 kW en el que no sea preciso realizar instalaciones de extensión, la empresa distribuidora dará por escrito las condiciones técnico-económicas en un plazo de cinco días.


b) Para cualquier servicio cuando no sea necesaria la instalación de centro de transformación: diez días.


c) Cuando sea necesaria la instalación de centros de transformación:


1.ª Servicio auxiliar de obras: diez días.


2.ª Servicio definitivo con centro de transformación de media a baja tensión: veinte días.


3.ª Servicio definitivo con subestación transformadora de alta a media tensión: treinta días.


2.º Suministros en alta tensión:


a) Para un consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: cuarenta días.


b) Otros suministros de alta tensión: sesenta días.


Las empresas distribuidoras, dentro de los plazos anteriormente indicados, facilitarán por escrito a los solicitantes la justificación detallada de los derechos de acometida a liquidar, precisando el sistema empleado para su determinación y
su plazo de vigencia, que será, como mínimo, de tres meses a partir de la fecha de la notificación.


Una vez definida la propuesta técnica y su aprobación, y una vez aceptada por el solicitante la previsión de los derechos correspondientes a la extensión, o a la conexión, según se trate, se establecerán las previsiones de actuación
correspondientes a su ejecución.


B) Ejecución de las instalaciones necesarias para los nuevos suministros: cuando se trate de una instalación de extensión y que deba ser realizada por la empresa distribuidora, los plazos de ejecución para la puesta en servicio de la
instalación a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida serán los siguientes, contados en días hábiles:


1.º Suministros en baja tensión:


a) Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de la red de baja tensión: cinco días.


b) Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.


c) Cuando se necesite construir un centro de transformación: sesenta días.


d) Cuando se necesiten construir varios centros de transformación: ochenta días.


2.º Suministros en alta tensión:


a) Acometida a un solo consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.


b) Otros suministros de alta tensión: el plazo se determinará en cada caso en función de la importancia de los trabajos a realizar.



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En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos.


En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un documento de cesión de uso, correspondiente al local o locales.
Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antes de que finalice el plazo establecido.


Cuando concurran circunstancias especiales y no exista acuerdo entre el distribuidor y el cliente, el plazo lo fijará el órgano competente de la Administración correspondiente.


C) Enganche e instalación del equipo de medida, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde que el consumidor hubiera suscrito el correspondiente contrato de suministro.


D) Atención por parte de las distribuidoras de las reclamaciones que en nombre de los consumidores hubieran presentado las comercializadoras eléctricas en relación a la medida de consumo, facturas emitidas, cortes indebidos, en un plazo
máximo de cinco días hábiles para los usuarios de menos de 15 kW contratados y de quince días hábiles para el resto. Las comercializadoras eléctricas dispondrán de cinco días hábiles desde la recepción de la respuesta por parte de la empresa
distribuidora para comunicar la respuesta a los consumidores, con independencia de los kW contratados.


E) Enganche después de corte por impago, en un plazo máximo de veinticuatro horas después del pago de la factura.


F) Ejecución indebida de corte por impago.


G) Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar más conveniente a sus necesidades, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 80 del presente Real Decreto, a partir de los
datos aportados por los consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se introducen protecciones ante los recurrentes informes de insatisfacción de las personas consumidores con las compañías eléctricas. En este sentido, se clarifican los tiempos máximos de respuesta de cada
agente del sector y también se establecen garantías ante los cortes de suministro en mercado libre, así como plazos máximos de refacturación que permitan incentivar la detección de fraudes.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo quince


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'2. Los comercializadores de referencia deberán informar con un logotipo diferenciado del resto de las sociedades de su grupo matriz y en todas sus facturas, a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios
voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.


Adicionalmente, en cada periodo de facturación deberán incluir en la factura de cada consumidor que tenga contratado el PVPC el importe al que hubiera ascendido de haberse aplicado el resto de modalidades de discriminación horaria asociadas
a los peajes de acceso que puede contratar el consumidor con derecho a PVPC.



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Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas las empresas comercializadoras, tanto de referencia como en mercado libre,
indicando sus teléfonos gratuitos y páginas web, y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los
consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.


Las comercializadoras de referencia como suministradores de último recurso con una orientación hacia el cliente vulnerable no precisan de publicidad ni marketing. Las facturas emitidas deberán indicar el nombre genérico de la
comercializadora de referencia con idéntico tipo de letra y tamaño de la alusión a ''Comercializador de Referencia''. La información remitida a los consumidores por cualquier canal de comunicación no deberá identificar a las filiales del grupo
matriz de la comercializadora de referencia.


Toda la nueva información que se recoge en este artículo deberá aparecer con el mismo tamaño de letra y la misma relevancia que la de las partes principales de la factura.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se introducen requisitos de emisión de factura para compañías comercializadoras de referencia, tendentes todas ellas a evitar conductas anticompetitivas y a evitar posiciones de dominio que favorezcan la
concentración (aún mayor) de un mercado eminentemente oligopólico.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo dieciséis


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el párrafo 1.º del artículo 5.4, que queda redactado en los siguientes términos:


'1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus
intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la
potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.


No obstante, lo anterior, el consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión. La potencia no
normalizada, no constituye un motivo válido de rechazo a solicitudes de modificación de la potencia contratada.'


Dos. Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:


'1. Tarifas 2.0A y 2.1.A: tarifas simples para baja tensión. Se podrán aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.



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Los suministros acogidos a estas tarifas podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA, 2.0.DHS y 2.1.DHA).


En estas modalidades se aplican precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los dos (punta y valle) o tres periodos (punta, llano y valle).


En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas llano y valle.'


Tres. Se modifica el artículo 7.4, que queda redactado con el siguiente tenor:


'4. Peaje de acceso 6: peajes de acceso generales para alta tensión. Serán de aplicación a cualquier suministro en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en alguno de los periodos tarifarios superior a 450 kW y a
cualquier suministro en tensiones superiores a 36 kV, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto el peaje de conexiones internacionales, que se aplicará a las exportaciones de energía y a los tránsitos de energía no contemplados
en el artículo 1.3 del presente real decreto.


Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis periodos tarifarios en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.


A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.


Las potencias contratadas en los diferentes periodos serán tales que la potencia contratada en un periodo tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el periodo tarifario anterior (Pn).


Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:


Nivel de tensión Peaje:


> =1 kV y < 30 kV 6.1A


> = 30 kV y < 72,5 kV 6.2


> = 72,5 kV y < 145 kV 6.3


> = 145 kV 6.4


Conexiones internacionales: 6.5.'


Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartado 1.2.a).1, en los siguientes términos:


'1. Tarifa 2.0 y 2.1: En los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado
tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.


En los puntos de suministro donde no se disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP)
tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada.


Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, este no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por
maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un periodo de
integración de 15 minutos.'


Cinco. Se modifica el artículo 9, apartado 1.2.b).1, en los siguientes términos:


'1. Tarifa 2.0 y 2.1: la potencia a facturar en cada periodo tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia o, en su caso, mediante el contador que
permita la discriminación horaria y la telegestión, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b).2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro.'



Página 80





Seis. Se modifica el artículo 9.3 en los siguientes términos:


'3. Término de facturación de energía reactiva. -El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1.


Los consumidores a los que se les facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.


Este término se aplicará sobre todos los periodos tarifarios, excepto en el periodo 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el periodo 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa
durante el periodo de facturación considerado (cos ? < 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.


El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.


Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.


Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a
las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Mínas, dentro de los
tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria
y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.


Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:


a) Corrección obligatoria del factor de potencia: Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones en meses consecutivos,
la empresa distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, la
Comunidad Autónoma podrá llegar a autorizar ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se introducen modificaciones para evitar que las empresas distribuidoras puedan bloquear los avances normativos recogidos en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, amparándose en procedimientos de
operación o circulares de menor rango normativo.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Dos. Se modifica la disposición transitoria octava, que queda redactada con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria octava. Caducidades de los derechos de acceso y conexión.


a) Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos que caduquen antes del 31 de marzo de 2020 serán prorrogados hasta esta fecha.



Página 81





b) Los derechos de acceso y conexión caducarán para aquellas instalaciones de generación que, habiendo obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la red durante un periodo superior a tres años por causas
imputables al titular distintas al cierre temporal.


c) Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y procedimientos a través de los que pueda solicitarse una prórroga excepcional en la vigencia de los permisos de conexión por una duración de dos años.


En todo caso, para otorgar dicha prórroga será necesario informe favorable de la CNMC que, como mínimo, valore:


- La existencia de circunstancias ajenas al titular de los permisos que sean impeditivas para avanzar al ritmo suficiente para obtener el acta de puesta en marcha en el plazo de vigencia de los permisos de conexión, y la existencia, desde el
otorgamiento, de voluntad inequívoca del promotor de avanzar en la tramitación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Existen proyectos identificados por sus promotores en las subastas cuyos permisos de conexión fueron otorgados a lo largo de 2014 y que caducarán antes de la fecha límite que tienen para entrar en servicio.
Esto producirá que no se construyan o que lo hagan en un marco de insuficiente seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al capítulo II del título I


De adición.


Se le añade un nuevo artículo, con el siguiente texto:


'Artículo XXXXX. La tarifa eléctrica.


1. Las tarifas eléctricas tendrán una componente regulada (peajes y cargos), formada por un término fijo (en función de la potencia contratada) y un término variable (en función de la energía consumida). En ningún caso el término fijo
podrá representar más del 25 % del término variable, tomando como referencia un año natural y el consumidor medio para cada tipo de tarifa.


2. El término variable deberá ser incremental en función de la energía consumida para cada tipo de tarifa, de forma que el coste regulado a abonar por los primeros kWh consumidos en un periodo determinado sea inferior al de los siguientes
kWh consumidos, y así incrementalmente entre los distintos tramos que se fijen reglamentariamente. Para el consumo del último tramo reconocido se establecerá un coste por kWh notablemente superior al resto para desincentivar situaciones de derroche
de energía.


3. El desarrollo reglamentario del contenido de este artículo deberá asegurar que cada consumidor realice una aportación a los costes del sistema eléctrico que se corresponda con el uso que hace de dicho sistema, teniendo en cuenta asimismo
a las personas consumidoras vulnerables.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Modificar la factura eléctrica con el objetivo de reducir el porcentaje que representa el término de potencia; que el término variable de la componente regulada sea incremental en función de la energía consumida, de forma que el coste a
pagar por las personas consumidoras por los primeros kWh sea inferior a los siguientes, incentivando la eficiencia energética.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo dieciocho


De modificación.


Modificación del apartado uno, que queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.


Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:


a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de
sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.


b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos
casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.


2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a
través de líneas directas o estén conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.


3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento por el Gobierno para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.


4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el
Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.



Página 83





Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo
de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de aquellas.


Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de
oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.


Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de
autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.


5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a
efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la
energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de
consumidores.


Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y exedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados
a potencias de estas no superiores a 100 kW.


Los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.


Los excedentes que las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo de origen renovable viertan a la red serán retribuidos al precio del mercado mayorista, según los procedimientos que se describen a continuación:


El cálculo de la retribución se realizará multiplicando la energía que la instalación haya vertido a la red por un precio de referencia. Dicho precio de referencia se calculará ponderando el precio medio para cada hora del día del mercado
mayorista durante el año anterior por el perfil horario de generación típico de una instalación fotovoltaica en tejado. Alternativamente, para aquellas instalaciones que dispongan de contador inteligente, y solo si así lo desea el autoconsumidor,
el cálculo de la retribución se realizará multiplicando la energía vertida a la red en cada hora del mes por el precio del mercado mayorista en esa hora.


La comercializadora que suministre la electricidad al autoconsumidor deberá descontar de la factura la retribución resultante del excedente de energía vertido a la red por el autoconsumidor. En caso de resultar una obligación de cobro
negativa para el autoconsumidor, se generará un bono descuento que será acumulado para el mes siguiente. Con periodicidad anual, se regularizarán los derechos de cobro por la energía vertida a la red por una instalación de autoconsumo de modo que
en caso de que algún bono descuento no haya sido ejecutado durante los últimos 12 meses se considerará caducado.


La instalación de un sistema de autoconsumo de potencia inferior a 10 kW, localizado en el tejado o terreno adyacente a una vivienda y siempre que el propietario de la instalación de autoconsumo sea también el propietario de la vivienda,
supondrá una desgravación fiscal. Se establecerán diferentes tramos para dicha desgravación de manera que resulte mayor para aquellos autoconsumidores con menores rentas y nula a partir de un determinado nivel de renta.



Página 84





6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a
la modalidad de autoconsumo.


Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas
en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.


Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios
para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación Esta ley respetará la competencias y regulación autonómica en las materias relativas a pobreza energética reconocidas constitucionalmente a las
Comunidades Autónomas en materia de vivienda y derechos de los consumidores.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Es necesario establecer reglamentariamente la retribución de la energía vertida a la red por las instalaciones de autoconsumo, que deberá ser, como mínimo, igual al valor de mercado mayorista de electricidad.
Además, deberán establecerse mecanismos simplificados de compensación de la energía exportada e importada de la red por las instalaciones de autoconsumo.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 20


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 20:


'Artículo 20. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


Uno. Se añade al artículo 21.2 un último párrafo con la siguiente redacción:


'A los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento no se considerará la energía vendida en el mercado ni, en el caso de las cogeneraciones, la energía generada en barras de central, en aquellas horas durante las
cuales los precios de mercado diario de la electricidad son cero durante seis horas consecutivas o más.'


Dos. Se sustituye el cuarto párrafo del artículo 24.1 por el siguiente párrafo:


'En el caso de que se perciban ayudas públicas, el régimen retributivo específico se reducirá a fin de cumplir con la normativa comunitaria relativa a la acumulación de ayudas estatales.''


JUSTIFICACIÓN


Supone una barrera para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al punto tercero del artículo 21


De modificación.


Quedará redactado como sigue:


'Tres. Se añade un párrafo 10 en el artículo 38, con la siguiente redacción:


'10. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.g, las empresas distribuidoras podrán ser titulares de último recurso de infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos, siempre que tras un procedimiento en concurrencia se
resuelva que no existe interés por la iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.


El Gobierno podrá regular procedimientos para la transmisión de estas instalaciones por parte de las empresas distribuidoras a otros titulares, cuando se den las condiciones de interés económico, recibiendo las primeras una compensación
adecuada. Estos procedimientos darán prioridad en dicha transmisión a las entidades públicas locales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Democratización de las infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título III, Capítulo II


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con el siguiente texto:


'Artículo XXXXX. Medidas de fomento de la movilidad eléctrica.


Uno. Se establecen los siguientes objetivos mínimos de venta de vehículos eléctricos (turismos) respecto del total de turismos vendidos: 3 % en 2020, 25 % en 2025, 70 % en 2030 y 100 % en 2040. Estos porcentajes podrán verse modificados
para tener en cuenta otras alternativas de movilidad de muy bajas emisiones.


Dos. Reglamentariamente se establecerá un descuento del 50 % en el término de potencia para los puntos de suministro de acceso público destinados a la carga de vehículos eléctricos.


Tres. Con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en el apartado anterior, se establecerá un programa de despliegue y fomento de puntos de recarga de vehículo eléctrico, tanto de los de carga rápida, de acceso al público, como de
los vinculados de acceso restringido. Se llevará a cabo un estudio sobre las ubicaciones adecuadas de forma que existan suficientes puntos de recarga rápida como para cubrir las necesidades de carga del parque de vehículos eléctrico previsto en
cada momento. En el caso de que se destinen fondos públicos al fomento de puntos de recarga de vehículo eléctrico, dichas cuantías serán preferentemente otorgadas a entidades públicas locales, quienes serán las titulares de dichos puntos de carga.



Página 86





Cuatro. Asimismo, y también con el fin de alcanzar los objetivos del primer apartado, reglamentariamente se establecerá un programa relativo a la compra de vehículos eléctricos para el periodo 2018-2023, el cual será prorrogable por dos
años más si es necesario para alcanzar los objetivos previstos para el año 2025. Dicho programa consistirá en una combinación de los siguientes elementos:


- Ayudas a la compra: se limitarán al incentivo mínimo necesario para lograr la adquisición del vehículo y contendrán, entre otras medidas de apoyo, ayudas directas y créditos blandos. El grado de apoyo a la adquisición del vehículo
eléctrico tendrá en cuenta el nivel de renta, la potencia y el peso del nuevo vehículo, en el sentido de que se apoyarán prioritariamente los vehículos de menor potencia y peso. En su caso, también podrían ser tenidas en cuenta la edad y las
emisiones del vehículo que será sustituido.


- La modificación de los impuestos de matriculación y circulación, para que estos dependan exclusivamente de las emisiones (impuesto de matriculación) y de una combinación de emisiones, potencia y peso (impuesto de circulación).'


JUSTIFICACIÓN


Poner en marcha un plan de ayudas económicas para el vehículo eléctrico, estable e ininterrumpido, evitando así que las ventas se concentren en momentos determinados y/o queden paralizadas hasta la aprobación de nuevas ayudas, como sucede
actualmente.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título III


De adición.


Se añade un nuevo Capítulo III, titulado Reformas del mercado eléctrico, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO III


Reforma del mercado eléctrico


Artículo XXXXX. Cargo a la sobrerretribución de las centrales hidroeléctricas y nucleares en el mercado eléctrico.


Reglamentariamente se establecerá un cargo a la sobrerretribución que reciben las centrales hidroeléctricas y nucleares en el mercado eléctrico.


Dicho cargo tendrá un valor diferente para cada instalación y se obtendrá de restarle al precio del mercado los costes de operación de la central más un beneficio industrial adecuado respecto de esos costes. El cargo se aplicará a partir de
la aprobación del Real Decreto que lo regule a las centrales hidroeléctricas y nucleares que estén en funcionamiento en ese momento. La premisa de dicho cargo es que los ingresos que genere tengan la finalidad de poder reducir los costes de la
factura eléctrica para todas las personas consumidoras.'


Artículo XX. Mecanismos de capacidad.


Se modificará el diseño, desarrollo y utilización de los mecanismos de capacidad de acuerdo a las siguientes premisas:


- Su uso se limitará al mínimo necesario para garantizar la seguridad del suministro, una vez tomadas en consideración todas las alternativas, como la gestión de la demanda.



Página 87





- Estarán abiertos a la participación de centrales de generación con una tasa de emisión inferior a 550 gr CO2/kWh y a sistemas de almacenamiento. La asignación de dichos mecanismos se realizará de forma competitiva mediante un proceso
concurrencial público y transparente.


- Los procesos competitivos para la asignación de los mecanismos de capacidad se convocarán mediante Real Decreto, el cual establecerá los criterios del procedimiento, la retribución máxima a otorgar y los criterios técnicos a cumplir por
las centrales de generación o sistemas de almacenamiento para garantizar la cobertura de la demanda.


- Los asignatarios de los mecanismos de capacidad estarán obligados en todo momento a mantener la capacidad de gestionabilidad que les ha sido asignada. Se realizarán inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de dichas
condiciones. Si se verificase que una instalación de generación o de almacenamiento beneficiaria de los mecanismos de capacidad no cumple con los criterios técnicos predeterminados, dicha instalación perderá el derecho a ser beneficiaria de los
mecanismos de capacidad y deberá devolver las cuantías ingresadas desde el momento en que se inició el incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Revisión de los pagos por capacidad, de manera que se limiten a medidas condicionales, transitorias, sin distorsiones, de último recurso y de acuerdo con el cumplimiento de los objetivos de reducción del precio de electricidad. Así como,
introducir un cargo para acabar con la sobrerretribución que reciben en el mercado mayorista determinadas tecnologías que fueron instaladas en un marco regulatorio anterior a la liberalización.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título III


De adición.


Se añade un nuevo Capítulo IV, titulado Ahorro y Eficiencia Energética, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO IV


Ahorro y eficiencia energética


Artículo XXXXX. Plan Estatal para la Rehabilitación de Viviendas.


1. En el plazo de seis meses a partir de la aprobación de este Real Decreto-ley, se pondrá en marcha un Plan Estatal para la Rehabilitación de Viviendas, con el objetivo de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en el sector de la
vivienda. Este Plan comenzará en 2019 y tendrá una duración mínima de cuatro años.


2. El Plan Estatal para la Rehabilitación de Viviendas será diseñado, gestionado y ejecutado por el IDAE, en su calidad de Unidad de la Administración General del Estado especializada en eficiencia energética. Con este fin, el IDAE será
dotado de los medios materiales necesarios para llevar a cabo el diseño, gestión y ejecución del Plan. Este refuerzo incluirá así mismo los medios necesarios para incrementar la captación de Recursos Comunitarios adicionales tales como partidas
financieras del Banco Europeo de Inversiones, u otros fondos europeos e internacionales, así como aquellos necesarios para gestionar la distribución de dichos recursos en el marco del Plan.



Página 88





3. El Plan Estatal para la Rehabilitación de Viviendas deberá tener las siguientes características:


a) Las ayudas contempladas en el plan serán asignadas respondiendo a criterios de eficiencia energética y accesibilidad.


b) El proceso de implantación y desarrollo del plan se llevará a cabo en cooperación con las entidades locales y regionales, y con la participación de las empresas del sector.


c) La dotación anual del plan será como mínimo de 400 millones de euros.


d) Incluirá ayudas destinadas prioritariamente a edificios ubicados en las zonas y colectivos vulnerables. Estas ayudas supondrán al menos un 20 % del total de la dotación del Plan.


e) Al diseñar las ayudas del Plan se priorizará el incentivar nuevas mejoras en las viviendas sobre el apoyo a mejoras ya en marcha. Con este fin, la cuantía de las ayudas deberá cubrir un porcentaje del importe de las actuaciones
subvencionadas superior al 35 %.


f) En el desarrollo del Plan, se tomará como criterio la simplificación de los trámites de solicitud, gestión y tramitación, incluyendo procesos de tramitación electrónica siempre que sea posible. Con este fin, se establecerá de manera
preferente que las ayudas estén destinadas a comunidades de propietarios.


4. Con el fin de mejorar la gobernanza del Plan, el IDAE convocará regularmente una Mesa Nacional de Rehabilitación en la que estén representados todos los agentes sociales implicados, incluyendo los distintos niveles de la Administración,
el mundo académico, asociaciones empresariales del sector de la construcción, colegios profesionales, sector financiero y organizaciones de la sociedad civil. Estas convocatorias tendrán como objetivo la identificación de problemas en la puesta en
marcha del Plan, así como en la discusión de sus posibles soluciones.'


'Artículo XXXXX. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.


1. Se dotará de continuidad al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el nuevo periodo 2021-2030. En el proceso de actualización, el organismo responsable emitirá un informe analizando la posible extensión de la aplicabilidad de este
fondo al autoconsumo doméstico como fuente de eficiencia del sistema.


2. Este fondo estará dotado de al menos 200 millones de euros anuales, que serán aportados por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen actividades de comercialización en el sector eléctrico, o por las propias sociedades que
así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la facturación correspondiente a su actividad de
comercialización. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Aprobación de un Plan Estatal para la Rehabilitación de Viviendas con una movilización económica anual suficiente. Respondiendo el Plan a criterios de eficiencia energética y accesibilidad e inclusión de ayudas destinadas prioritariamente a
edificios ubicados en las zonas y colectivos vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:



Página 89





'Disposición adicional XXX. Prohibición de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


No se otorgarán en el territorio nacional, incluido todo el territorio marino en el que el Estado ejerza competencias, nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación de hidrocarburos o concesiones de explotación para los
mismos, otorgados al amparo de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en
el medio marino.


Asimismo a partir de la entrada en vigor de esta Ley no se otorgarán nuevas autorizaciones para realizar en el territorio nacional, incluido todo el territorio marino en el que el Estado ejerza competencias, cualquier actividad para la
explotación de hidrocarburos en la que esté prevista la utilización de la fracturación hidráulica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Ampliar a todo el territorio marino en el que el Estado ejerza competencias la prohibición de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional XXX. Plan Renove de instalaciones de cogeneración y residuos.


En el plazo de 3 meses se creará una comisión para la Transición Ecológica de la industria que desarrolle una propuesta de programa de renovación de instalaciones de cogeneración y residuos al amparo de la disposición adicional vigésima de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplir con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realizar una propuesta de renovación de instalaciones de cogeneración.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:



Página 90





'Disposición adicional XXX. Programas de mejora de la eficiencia energética, de supresión de barreras arquitectónicas en inmuebles, y de mejora de las condiciones de habitabilidad en viviendas antiguas.


1. En los Municipios en los que se promuevan programas de rehabilitación de inmuebles con el fin de mejorar su eficiencia energética, su sostenibilidad medioambiental y/o suprimir barreras arquitectónicas o para permitir alcanzar
condiciones de habitabilidad y seguridad en viviendas antiguas, podrán constituirse Entidades Gestoras de Rehabilitación que desarrollarán e implementarán dichos programas.


2. Las Entidades Gestoras de Rehabilitación constituidas al efecto deberán:


a) Obtener la financiación necesaria.


b) Desarrollar acciones de difusión y promoción destinadas a que los propietarios de los inmuebles se adhieran a los programas.


c) Proporcionar asistencia técnica a los propietarios de los inmuebles.


d) Percibir de los prestatarios, en su caso, las cantidades que correspondan en concepto de gastos de gestión en los contratos en los que intervengan.


e) Recibir las cuotas periódicas de los prestatarios en concepto de capital e intereses de los préstamos contratados.


3. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar mediante ordenanza municipal las características básicas de los programas de rehabilitación de inmuebles, autorizar la constitución de las entidades gestoras, homologar las empresas autorizadas
para realizar las obras de rehabilitación incluidas en estos programas y establecer el régimen de cobro de las cuotas periódicas a que den lugar el desarrollo de los programas. Los Ayuntamientos supervisarán el desarrollo de los programas,
atendiendo tanto a la transparencia de la gestión como al cumplimiento de los objetivos establecidos.


Los gastos de gestión en que incurran los Ayuntamientos podrán ser compensados en la forma y condiciones que se establezcan con la Entidad Gestora de Rehabilitación.


4. Los Ayuntamientos y las Entidades Gestoras de Rehabilitación colaborarán en la formulación de los programas, su implementación y su constante mejora.


5. Serán aplicables a las cuotas periódicas de los prestatarios correspondientes a las Entidades Gestoras de Rehabilitación las prerrogativas previstas en el artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Los
inmuebles en los que se realicen las obras de rehabilitación en ejecución de estos programas estarán afectos, con carácter de garantía real, al cumplimiento de obligación de satisfacer las expresadas cuotas. En particular, les resultarán de
aplicación las disposiciones de los artículos 78 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


6. La transmisión de los inmuebles en los que se realicen o se hayan realizado las obras no modifica la situación del titular respecto de sus obligaciones derivadas de la ejecución de los programas de rehabilitación. El nuevo titular queda
subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por este asumidas frente a la Entidad Gestora de Rehabilitación.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer condiciones que permitan dinamizar las economías locales mediante la rehabilitación de viviendas, promoviendo la creación de empleo en las zonas en las que se acometan las actuaciones.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional XXX. Impulso al desarrollo de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable.


1. El Gobierno desarrollará anualmente, durante el periodo 2019-2030, procedimientos de concurrencia competitiva para impulsar la construcción de al menos 4.000 MW de instalaciones renovables cada año. Dicha capacidad instalada podrá ser
revisada reglamentariamente en función de la evolución de la descarbonización del sistema energético español.


2. A los efectos del apartado anterior y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se habilita al Gobierno a desarrollar reglamentariamente nuevos instrumentos para el
fomento de la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración de alta eficiencia y residuos que se otorgarán mediante procedimientos de concurrencia competitiva.


3. El diseño de estos instrumentos de fomento incluirá los elementos necesarios para proporcionar la predictibilidad y estabilidad en los ingresos con el objeto de facilitar la decisión de inversión y su financiación.


4. En los procedimientos de concurrencia competitiva que se convoquen el producto a subastar será la energía eléctrica a generar y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía.


5. Se asignará a los adjudicatarios el derecho a percibir, en la manera que reglamentariamente se determine, el precio resultante del procedimiento de concurrencia competitiva para el volumen de energía adjudicado. Las plantas ganadoras
cobrarán de acuerdo a la oferta que hubieran realizado en la subasta, garantizándose dicho precio a percibir, en futuro.


6. Con el ánimo de garantizar que los adjudicatarios ejecuten, se utilizará un sistema de combinación de avales, y se establecerá un proceso de precalificación en función del grado de avance en la tramitación administrativa y penalizaciones
en caso de incumplimientos.


7. Se establecerá un calendario de subastas que incluya las subastas previstas y la potencia a instalar en el medio plazo. Para establecer este calendario resulta imprescindible que el Gobierno planifique la senda de instalación de
potencia renovable que permita cumplir con los compromisos internacionales de reducción de emisiones y avanzar hacia un sistema eléctrico 100 % renovable. Si, como consecuencia de esa planificación, se determina que es prioritario instalar
determinadas tecnologías renovables, dicho calendario podrá incluir subastas tecnológicamente específicas.


8. En los procedimientos de concurrencia competitiva se podrá distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, niveles de gestionabilidad, criterios de localización, madurez tecnológica y
aquellos otros que garanticen la transición hacia una economía descarbonizada.


9. Asociado a estos nuevos instrumentos para el fomento de la generación de energía eléctrica renovable se podrán establecer reglamentariamente, mecanismos para favorecer la diversidad de actores y la existencia de proyectos ciudadanos
participativos, promover la cohesión social y territorial, la transición justa y solidaria de la economía española y aprovechar las oportunidades del nuevo modelo descarbonizado.



Página 92





10. Al menos el 10 % de la potencia renovable instalada mediante los procedimientos de concurrencia competitiva será reservado para municipios y cooperativas. Se establecerán subastas específicas para asignar esta potencia.


11. Las subastas renovables serán territorialmente neutras, si bien podrán establecerse cupos por sistema eléctrico o subastas específicas para zonas en las que haya quedado liberada infraestructura de red por el cierre de centrales de
generación.'


JUSTIFICACIÓN


Aprobación de medidas de impulso a las plantas renovables, recuperando el atractivo de invertir en renovables. Puesta en marcha de planes de ayudas y modificación de requisitos, reglas y convocatorias de las subastas para la asignación del
régimen retributivo específico a nuevas instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional XXX. Gestión del dominio público hidráulico para la generación de energía eléctrica.


Al vencimiento de una concesión de explotación del dominio público hidráulico para la generación de energía eléctrica, el organismo competente asumirá directamente la explotación de dicho dominio público. Solo excepcionalmente, en casos
debidamente justificados, se podrá otorgar una nueva concesión mediante un mecanismo de concurrencia competitiva, por un periodo máximo de 5 años en caso de que se otorgue una concesión de servicio, o de hasta un máximo de 30 años para concesiones
de obra. En todo caso, el periodo de la concesión nunca podrá superar el periodo de amortización de la obra. En las nuevas concesiones se recogerá la obligación de las centrales de seguir las consignas del operador del sistema para facilitar la
integración de energías renovables.'


JUSTIFICACIÓN


Que una vez revertidos los saltos hidroeléctricos, y sin perjuicio de que la gestión técnica se siga desarrollando por empresas del sector, sus beneficios pasen a ser de titularidad pública con criterios de vertebración territorial, a favor
de municipios, comunidades autónomas y comunidades de usuarios del agua que actualmente, en algunos casos, ya son titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente tenor literal:



Página 93





'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 [Retribución de las actividades], que queda redactado como sigue:


'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los
sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional, se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán
una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.


Para las actividades de transporte y distribución las tasas de retribución financiera aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte y distribución. Este límite máximo estará referenciado al
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del año anterior al inicio del nuevo periodo regulatorio incrementado con un
diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación del límite máximo se entenderá prorrogado el límite máximo fijado para el período regulatorio
anterior. Si este último no existiera, el límite máximo para el nuevo periodo tomará el valor de la tasa de retribución financiera del periodo anterior.


Para las actividades de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución financiera aplicable a dichas actividades antes del inicio de cada periodo regulatorio.
La tasa de retribución financiera establecida estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del anterior al del inicio incrementado con un
diferencial adecuado que se determinará, por Ley, para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación de la tasa de retribución financiera, se entenderá prorrogada la fijada para el periodo
regulatorio anterior.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:


1.º Con sujeción a las excepciones previstas en este artículo, Een la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores.


Tampoco será revisable en ningún caso el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida
retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las
previsiones de horas de funcionamiento.



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Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y
será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.'


Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:


'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la
rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación, para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013 el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los términos legalmente previstos. Este valor no será objeto de revisión durante
la vida útil regulatoria de estas instalaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Cumplir con el compromiso político mantenido por la amplia mayoría de fuerzas parlamentarias, dotando de estabilidad a la retribución, para que en ningún caso sea revisable el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente tenor literal:


'Disposición final XXX. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de mayo.


El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de mayo, se modifica el artículo 82, párrafo 1, apartado a), quedando modificado como sigue:


'Artículo 82. Exenciones.


1. Están exentos del impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales, excepto en el
supuesto del IAE correspondiente a la



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explotación de aprovechamientos hidroeléctricos que se deriven de la reversión de instalaciones hidroeléctricas conforme al artículo 80 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.''


JUSTIFICACIÓN


Que una vez revertidos los saltos hidroeléctricos, y sin perjuicio de que la gestión técnica se siga desarrollando por empresas del sector, sus beneficios pasen a ser de titularidad pública con criterios de vertebración territorial, a favor
de municipios, comunidades autónomas y comunidades de usuarios del agua que actualmente, en algunos casos, ya son titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 1. Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética.


1. La Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética se configura como un instrumento que permite abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo. Mediante esta Estrategia se
realizará un diagnóstico y caracterización del problema, se diseñarán indicadores oficiales de medición, se establecerán objetivos de reducción de la pobreza energética en un horizonte a medio y largo plazo y se propondrán medidas concretas para la
consecución de dichos objetivos, así como sus vías de financiación. En dicha Estrategia se tendrán especialmente en cuenta los umbrales de renta y la situación de vulnerabilidad de los colectivos afectados, poniendo especial atención en el estudio
de la inclusión o no de cuantías a las familias numerosas y de las familias monoparentales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el criterio de familia numerosa independientemente de la renta. De este modo tienen acceso familias que quizás no lo necesitan. Es necesario estudiar el tema en profundidad y valorar otras fórmulas como la inclusión de las
familias numerosas como en circunstancia especial, al igual que los hogares monoparentales.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, apartado uno (nuevo, el resto de apartados se renumeran). (Artículo 14.12 Ley 24/2013 del Sector Eléctrico)


De adición.


Texto que se propone:


'Uno. Se añade un nuevo apartado 12 en el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Retribución de las actividades.


[...]


12. Una vez finalizada la vida útil regulatoria reconocida de una instalación tipo de producción de energía eléctrica, para aquellas tecnologías cuyos costes variables dependan esencialmente del coste de combustible, mediante orden del
Ministro de Transición Ecológica se podrá establecer, durante un periodo limitado, una retribución a la operación extendida que facilite desde el punto de vista económico mantener en operación la instalación.


Esta retribución a la operación extendida, por unidad de energía eléctrica incorporada a la red de la instalación tipo se calculará de forma que adicionada a la estimación de los ingresos de explotación por unidad de energía eléctrica
generada iguale a los costes estimados de explotación por unidad de energía eléctrica generada de dicha instalación tipo, todo ello en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada.''


JUSTIFICACIÓN


Tras cinco años esperando que se desarrolle el Plan Renove que contempla la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, un gran número de cogeneraciones está acercándose al final de su vida útil regulada de 25 años. Lograr la continuidad de las
plantas en funcionamiento al llegar al final de la vida útil es, por tanto, urgente, ya que de lo contrario se verán abocadas irremisiblemente al cierre. En los próximos dos años, de acuerdo con los datos de las asociaciones del sector, unas 50
plantas de cogeneración que suman 500 MW llegan al final de vida útil, y 99 industrias con más de 900 MW deben ya tomar decisiones de inversión a futuro sin que exista un marco que haga posible su actividad y nuevas inversiones. En cinco años este
final de vida afectará a 250 plantas con más de 2.300 MW, una magnitud muy significativa, teniendo en cuenta que las plantas necesitan decidir con un mínimo de tres años de antelación al fin de su vida útil.


En este sentido, y para evitar las paradas de las plantas de cogeneración actualmente en operación y dotar de un marco que permita la inversión, la mejor solución, tanto para el sistema eléctrico como para los propietarios de dichas plantas,
es extender hasta 2030 la retribución actual a la operación de las plantas que Llegan al final de su vida útil o en su defecto hasta la llegada del 'Plan Renove'.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, apartado Uno. (Artículo 45.4 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico)


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 45.4 que quedan con la siguiente redacción:


'4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el
artículo 52.4.j) de la presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.


[...]


Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la
cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administración ones Públicas General del Estado competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.''


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que no son las administraciones autonómicas y locales las obligadas a cofinanciación del bono social eléctrico, sino la AGE que es quien dispone de más recursos financieros.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, apartado dos. (Artículo 46.1.r) de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico)


De modificación


Texto que se propone:


'Dos. Se añade un nuevo apartado r) en el artículo 46.1 con el siguiente tenor:


'r) La empresa comercianzadora, en el supuesto de impago de la factura eléctrica, remitirá al órgano competente en materia de servicios sociales que designe cada Comunidad Autónoma, único para todo el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, el listado de los puntos de suministro de electricidad, en baja tensión, de hasta 10 kW de potencia contratada, a los que se haya requerido el pago para que puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren
oportunas, conforme el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.''



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JUSTIFICACIÓN


Acabar con la inseguridad o indefinición jurídica creada a partir del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores
domésticos de energía eléctrica, ya que ha pasado más de un año de su publicación y ninguna Comunidad Autónoma ha informado de dicho órgano.


Asimismo por coherencia con el redactado del artículo 20 del Real Decreto mencionado, ya que son los servicios sociales los que deben atender a los consumidores en riesgo de exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado uno bis (nuevo). (Artículo 1.4 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Uno bis. El artículo 1.4 queda redactado de la siguiente manera:


'4. Regular las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a la persona física que sea titular de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, y los supuestos y condiciones
bajo los cuales no podrá ser suspendido el suministro al consumidor al que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la referida ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para corregir errores.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado dos. (Artículo 3.2 letra c del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. La letra c) del apartado 2 del artículo 3.1 queda redactada como sigue:


'c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo
la cuantía mínima vigente en cada momento



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para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 1.000 euros'.'


JUSTIFICACIÓN


De un lado es una mejora técnica debido a que afecta al apartado 2 del artículo 3.


500 euros es una cifra insuficiente para este colectivo de consumidores vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la remuneración de sus activos financieros aumentará debido a la subida de los tipos de interés.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado dos bis (nuevo). (Artículo 3.2, letra d) del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Dos bis. Se añade la letra d) del artículo 3.2 que queda redactada como sigue:


'Artículo 3. Definición de consumidor vulnerable.


[...]


2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:


[...]


d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tengan oficialmente reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se plantea del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, pretende
dotar a las personas con discapacidad y a las unidades familiares o de convivencia de estas se integran de la máxima protección deparada a los consumidores eléctricos vulnerables, en el mismo plano que las familias numerosas o las que todos sus
miembros son perceptores de pensiones en cuantías mínimas del Sistema de Seguridad Social, sin condicionarlo a renta, ya que las personas con discapacidad (y sus familias) por esta situación han de afrontar un sobrecoste eléctrico derivado de ser
consumidores de energía más intensivos, esfuerzo suplementario que ha de ser compensado otorgándoles la mayor protección económica y social posible.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado tres. (Artículo 3.3 f) del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añaden sendos párrafos d), y e) y f) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:


'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


[...]


f) Que todos los miembros de la unidad familiar se encuentren en situación de desempleo.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre), aborda en su artículo 3 recoge las causas de circunstancia especial para el
acceso al bono, de manera que el umbral de renta máximo fijado para acceder a la condición de consumidor vulnerable o de vulnerable severo.


Creemos necesario incluir en circunstancia especial el hecho de que todos los miembros de un hogar estén en desempleo, pues, tal y como muestra el VIII Informe sobre el Estado de la Pobreza en España (EAPN-España), el 44,6 % de la población
desempleada se encuentra en situación de pobreza. Hay que señalar que, aun siendo perceptores de la prestación por desempleo, los hogares que se encuentran en esta situación se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Además, si
tenemos en cuenta la cuantía mínima de prestación por desempleo, nos encontramos con hogares que se quedan fuera de los umbrales de acceso al bono, como pueden ser los hogares de parejas con un menor o las parejas sin hijos.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado tres bis (nuevo). (Artículo 3.6 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De adición.



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Texto que se propone:


'Tres bis. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 con el siguiente redactado:


'6. Que el consumidor acredite que reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social a través del certificado de empadronamiento o contrato de alquiler en vigor o de cesión de vivienda equivalente.''


JUSTIFICACIÓN


Es conocido que buena parte de la población que reside en régimen de alquiler o cesión de vivienda no está empadronada en la vivienda en la que reside y/o no tienen el contrato de los suministros a su nombre, sino que está a nombre del
arrendador, lo que les impide que puedan acceder al bono social.


Además, hay que recordar que un 30,9 % de los hogares en situación de pobreza reside en régimen de alquiler, tal y como muestra el VIII Informe sobre el Estado de la Pobreza en España (EAPN-España).


Por este motivo consideramos de relevancia que se pueda acreditar la residencia en la vivienda y, por ende, el ser consumidor a través del contrato de alquiler en vigencia o contrato de cesión.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado tres ter (nuevo). (Artículo 4.1 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.)


De adición.


Texto que se propone:


'Tres ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:


'1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación se denominará consumidor en riesgo de exclusión social al consumidor que reúna los requisitos para ser vulnerable severo, según lo establecido en el artículo 3, y que
sea atendido por los servicios sociales de una Administración autonómica o local que financie al menos el 50 por ciento del importe de su factura, en los términos previstos en el presente real decreto, lo que será acreditado mediante documento
expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.''


JUSTIFICACIÓN


La decisión de cómo debe materializarse la atención por parte de los servicios sociales, es una decisión que corresponde adoptar a cada Comunidad Autónoma o a cada administración local, en función de sus competencias, sin que pueda
establecerse a través de una norma del sector eléctrico, la cuantía de esa aportación.


Asimismo la asistencia a personas en situación de riesgo de exclusión social no puede condicionarse a la voluntad o bien a la disponibilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma o del municipio. Ello en base al principio constitucional
de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo, apartado tres cuáter (nuevo). (Artículo 5.1 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


Texto que se propone:


'Tres cuáter. Se modifica el apartado 1 del Artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando la empresa comercializadora realice la comunicación o, en su caso, el requerimiento de pago previstos en el artículo 19 a un consumidor titular de un punto de suministro de electricidad en mercado libre que cumpla los requisitos
para acogerse al PVPC, deberá advertir expresamente en dicha comunicación o requerimiento de la posibilidad que tiene de acogerse al PVPC y de solicitar, de cumplir las condiciones previstas en la normativa, el bono social. Asimismo, el
comercializador informará al consumidor de que el PVPC, y en su caso, el bono social, solo le podrá ser aplicado por un comercializador de referencia.


El comercializador también deberá informar al consumidor que la resolución del contrato con la comercializadora del mercado libre implica la resolución de todos aquellos contratos de servicios adicionales o accesorios que estén vinculados al
contrato principal de suministro.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que la mayoría de contratos suscritos en el mercado libre incluyen otros productos contratados, como el mantenimiento de la instalación eléctrica, se considera necesario que en este apartado 1, del artículo 5, también se incluya la
obligación de la empresa comercializadora de mercado libre de informar al consumidor sobre la obligación de rescindir la contratación de estos productos adicionales sin coste para el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado cuatro bis (nuevo). (Artículo 6.5 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro bis. Se añade un nuevo apartado 5 al Artículo 6 con el siguiente redactado:


'5. Aquellos consumidores que se encuentren en una situación de endeudamiento con la empresa comercializadora, resultado de no haber satisfecho el pago de una o varias facturas, y que cumpla con los requisitos para ser considerado
consumidor vulnerable o consumidor vulnerable severo, podrá reducir la cantidad adeudada en los mismos



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porcentajes aplicables para cada categoría de vulnerabilidad prevista en este artículo, una vez acreditados los requisitos para ello.''


JUSTIFICACIÓN


Según los resultados de la Encuesta FOESSA, el 8 % de los hogares españoles tuvieron en 2017 retrasos en el pago de recibos (electricidad, gas, agua o calefacción), y más de un 7 % recibieron avisos de cortes en alguno de esos suministros.
Estas cifras son coincidentes con las aportadas por el VIII Informe sobre el Estado de la Pobreza en España2 (EAPN-España), el cual muestra que el 8,8 % de los hogares tuvieron, en 2017, retrasos en el pago de gastos relacionados con la vivienda
principal. En definitiva, aproximadamente 1,5 millones de hogares españoles se encontrarían expuestos a una situación de endeudamiento que, de no abordarse, puede contribuir a agravar su situación de vulnerabilidad social.


El Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre), contempla la consideración de la electricidad como suministro esencial en
aquellas viviendas acogidas al bono social donde residan menores de 16 años, así como aquellos hogares en los que uno de sus miembros se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien con una discapacidad reconocida igual
o superior al 33 %, por lo que no podrán ser objeto de corte de suministro, lo cual constituye una mejora apreciable con respecto al Real Decreto-ley de 2017.


No obstante, el Proyecto de Ley, en su redacción actual, no contempla medidas claras que faciliten la superación de tales situaciones de endeudamiento en las que están incurriendo las familias, por lo que se propone contemplar los mismos
porcentajes de bonificación previstos en el artículo 6 (25 % en el caso de consumidores vulnerables y 40 % en el caso de consumidores vulnerables severo), que se aplicarían a la cantidad adeudada, una vez acreditados los requisitos para cada una de
las categorías de vulnerabilidad aplicables.


Es por ello que se propone la inclusión de este nuevo apartado en el artículo 6, que amplía la protección ya prevista en situaciones de impago, por la cual se extendía de dos a cuatro meses el plazo para abonar la cantidad adeudada para
aquellos consumidores que no habiéndose acogido aún al bono social, cumplen los requisitos para ello.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado cuatro ter (nuevo). (Artículo 7.1 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro ter. Se modifica el apartado 1 del Artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Por resolución del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital Secretario de Estado de Energía o del órgano autonómico competente en materia de servicios sociales, se establecerá el procedimiento para que el consumidor pueda solicitar
la aplicación del bono social.''



Página 104





JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en la ley debe dejar la opción a que las Comunidades Autónomas puedan, en ejercicio de sus competencias, aprobar los correspondientes procedimientos administrativos, si así lo consideran necesario.


Por otra parte no parece adecuado un procedimiento que ponga en manos de las compañías comercializadoras la responsabilidad de aceptar o denegar la solicitud de bono social, puesto que ello conlleva una apariencia de desamparo del consumidor
vulnerable, al mismo tiempo que genera cargas administrativas a las empresas y vulnera la confidencialidad de las informaciones relativas a los ciudadanos solicitantes. Consideramos que las empresas no deben conocer informaciones tales como, por
ejemplo, los ingresos de la persona vulnerable o si se esta es una persona afectada por violencia de género. A nuestro entender dicha función debería ponerse en manos de los servicios sociales, de acuerdo con lo que prevean los respectivos entes
locales responsables de los mismos y la correspondiente administración autonómica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado cuatro cuáter (nuevo). (Artículo 7.4 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro cuáter. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:


'4. En la citada solicitud tanto que presente el consumidor titular del punto de suministro, de electricidad como los restantes miembros mayores de 14 años y con capacidad para obrar que, en su caso, integren el consumidor y los miembros
que integran la unidad familiar a la que éste pertenezca, deberán dar su consentimiento expreso para que, a les efectos de comprobación de los requisitos a para que se subordina la le sea de aplicación del bono social, el Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital para la Transición Ecológica, así como los organismos de las comunidades autónomas competentes, puedan recabar información de otras Administraciones competentes en la materia que corresponda. En el caso de las familias
numerosas, la solicitud recogerá de manera expresa que el consentimiento se extenderá durante la vigencia del correspondiente título de familia numerosa'.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo ya expuesto, resulta necesario que la posibilidad de recabar información de otras administraciones competentes en la materia, no solamente sea reconocida al Ministerio para la Transición Ecológica, sino que también se
reconozca a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado cinco bis (nuevo). (Artículo 12.1 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Cinco bis. Se modifica el artículo 12 con el siguiente redactado:


'Artículo 12. Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social.


1. En el caso de aquellos consumidores que tengan la condición de vulnerable severo, acogido a la correspondiente tarifa de último recurso (TUR) al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y sea atendido como tal por los servicios sociales de la Administración autonómica o local, la Administración General del Estado asumirá el 100 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono
social, debiendo acreditar el pago ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura. El consumidor no tendrá que hacer frente al coste de su factura.


2. Administración correspondiente, y con cargo a las empresas a través de los mecanismos regulados en este real decreto.


3. Las empresas comercializadoras de referencia podrán suscribir convenios con las Administraciones autonómicas o locales la Administración General del Estado que establezcan los mecanismos de coordinación para evitar la suspensión de
suministro de electricidad por razón de impago a estos consumidores, con objeto de que los servicios sociales correspondientes puedan prestar y acreditar mediante el correspondiente certificado la ayuda económica regulada en el apartado 1 para el
pago de las facturas.


Los convenios que se suscriban atenderán al establecimiento de plazos concretos para el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, así como a la acreditación fehaciente mediante certificado por parte de las Administraciones
autonómicas o locales la Administración General del Estado de los pagos efectuados ante la comercializadora de referencia. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, el plazo de cinco meses establecido en el apartado 1.


4. En este caso, la comercializadora de referencia, una vez efectuado el pago del importe por parte de la Administración correspondiente Administración General del Estado según lo dispuesto en los apartados anteriores, declarará ante la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma separada a la cuantía que corresponda por aplicación del bono social, el importe restante de la factura no asumido por la administración autonómica o local de acuerdo a lo establecido en
el artículo 15.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidarlo según lo regulado en los artículos 14 y 15.''


JUSTIFICACIÓN


La decisión de cómo debe materializarse la atención por parte de los servicios sociales, es una decisión que corresponde adoptar a cada Comunidad autónoma o a cada administración local, en función de sus competencias, sin que pueda
establecerse a través de una norma del sector eléctrico, la cuantía de esa aportación.



Página 106





Asimismo la asistencia a personas en situación de riesgo de exclusión social no puede condicionarse a la voluntad o bien a la disponibilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma o del municipio. Ello en base al principio constitucional
de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado cinco ter (nuevo). (Artículo 13.2 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Cinco ter. Se modifica el apartado 2 del Artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales
correspondientes la Administración General del Estado el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social, las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12.''


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que las administraciones autonómicas y locales no están obligadas a cofinanciación el bono social eléctrico si no las AGE que es quien dispone de más recursos financieros.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado ocho. (Artículo 15.2 y 3 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 quedarán redactados como sigue:


'2. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes la Administración General del Estado para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los
consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.



Página 107





3. La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la Administración
autonómica o local General del Estado y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades
que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como
consecuencia así como las cantidades asumidas por la empresa comercializadora en concepto del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que las administraciones autonómicas y locales no están obligadas a cofinanciación el bono social eléctrico, sino la AGE que es quien dispone de más recursos financieros.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado ocho bis. (Artículo 15.4 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica)


De adición.


Texto que se propone:


'Ocho bis. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado como sigue:


'4. En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local Administración General del Estado
correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.''


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que las administraciones autonómicas y locales no están obligadas a cofinanciación el bono social eléctrico, sino la AGE que es quien dispone de más recursos financieros.



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ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado once. (Artículo 20 del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.)


De modificación.


Texto que se propone:


'Once. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 20. No suspensión del suministro de electricidad al consumidor en riesgo de exclusión social.


A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación se denominará consumidor en riesgo de exclusión social al consumidor que reúna los requisitos para ser vulnerable severo, según lo establecido en el artículo 3, y que sea
atendido por los servicios sociales de una Administración autonómica o local.''


JUSTIFICACIÓN


La decisión sobre cómo debe materializarse esa atención por los servicios sociales, es una decisión que corresponde adoptar a cada Comunidad Autónoma o a cada administración local, sin que pueda establecerse, a través de una norma del sector
eléctrico, una cuantificación de esa aportación.


Finalmente, la asistencia a personas en situación de extrema penuria económica no puede condicionarse a la voluntad o disponibilidad presupuestaria de su respectiva Comunidad Autónoma o Ayuntamiento. Todas las personas en igual situación de
pobreza extrema deben ser protegidas por el principio constitucional de Igualdad ante la ley.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado trece (nuevo). El siguiente apartado pasa a ser el catorce (Apéndice I y II del Anexo II del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de
protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.)


De adición.


Texto que se propone:


'Trece. Se modifica el Apéndice I y II del Anexo II, incorporándose el siguiente texto:


Apéndice I:


'Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que el suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser de 4
meses (contados siempre desde la recepción del requerimiento



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fehaciente de pago), y dicha cantidad será recalculada por la empresa comercializadora aplicando los porcentajes de descuento definidos para cada categoría de vulnerabilidad'.


Apéndice II:


'Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que el suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser de 4 meses (contados siempre
desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago), y dicha cantidad será recalculada por la empresa comercializadora aplicando los porcentajes de descuento definidos para cada categoría de vulnerabilidad'.'


JUSTIFICACIÓN


Según los resultados de la Encuesta FOESSA, el 8 % de los hogares españoles tuvieron en 2017 retrasos en el pago de recibos (electricidad, gas, agua o calefacción), y más de un 7 % recibieron avisos de cortes en alguno de esos suministros.
Estas cifras son coincidentes con las aportadas por el VIII Informe sobre el Estado de la Pobreza en España (EAPN-España), el cual muestra que el 8.8 % de los hogares tuvieron, en 2017, retrasos en el pago de gastos relacionados con la vivienda
principal. En definitiva, aproximadamente 1,5 millones de hogares españoles se encontrarían expuestos a una situación de endeudamiento que, de no abordarse, puede contribuir a agravar su situación de vulnerabilidad social.


El Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre), contempla la consideración de la electricidad como suministro esencial en
aquellas viviendas acogidas al bono social donde residan menores de 16 años, así como aquellos hogares en los que uno de sus miembros se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien con una discapacidad reconocida igual
o superior al 33 %, por lo que no podrán ser objeto de corte de suministro, lo cual constituye una mejora apreciable con respecto al Real Decreto-ley de 2017.


No obstante, el Proyecto de Ley, en su redacción actual, no contempla medidas claras que faciliten la superación de tales situaciones de endeudamiento en las que están incurriendo las familias, por lo que se propone contemplar los mismos
porcentajes de bonificación previstos en el artículo 6 (25 % en el caso de consumidores vulnerables y 40 % en el caso de consumidores vulnerables severo), que se aplicarían a la cantidad adeudada, una vez acreditados los requisitos para cada una de
las categorías de vulnerabilidad aplicables.


Como consecuencia de la enmienda que introduce un nuevo apartado 5 al artículo 6, se debe modificar los modelos de comunicación a remitir por la comercializadora de referencia, incluidos como apéndice I y apéndice II en el anexo II del RD
897/2017.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3, apartado catorce (nuevo). (Anexo VII del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.)


De adición.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:


Donde dice 'puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad'.



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Debe decir 'puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender que la Administración General del Estado y la empresa comercializadora
atiendan el pago de su suministro de electricidad'.'


JUSTIFICACIÓN


Dejar claro que las CCAA y los EELL no tienen ninguna obligación de pagar la factura eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 107



parte 1 parte 2