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DS. Cortes Generales, Comisiones Mixtas, núm. 21, de 21/05/2012
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DE LAS CORTES GENERALES


COMISIONES MIXTAS


Año 2012 X Legislatura Núm. 21

PARA LA UNIÓN EUROPEA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. GERARDO CAMPS DEVESA

Sesión núm. 9

celebrada el lunes,

21 de mayo de 2012



ORDEN DEL DÍA:


Declaraciones institucionales:


- Declaración institucional de la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre el 50 aniversario del 'Contubernio de Munich' ... (Página2)


Debate sobre control de subsidiariedad de iniciativas legislativas de la Unión Europea:


- Propuesta de reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios (texto pertinente a efectos del EEE) (COM
(2012) 130 final) (2012/0064 (APP)) (SWD (2012) 63) (SWD (2012) 64). (Número de expediente del Congreso 282/000104 y número de expediente del Senado 574/000033) ... (Página2)



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Se abre la sesión a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde.


DECLARACIONES INSTITUCIONALES.


- DECLARACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL 50 ANIVERSARIO DEL 'CONTUBERNIO DE MUNICH'.


El señor PRESIDENTE: Señorías, perdonen la tardanza en el comienzo del trabajo de la Comisión en el día de hoy, pero como sus señorías ya conocían, diputados y senadores, había una declaración institucional de esta Comisión sobre la Unión
Europea, sobre el 50 aniversario del denominado Contubernio de Munich. Hemos tenido ese debate previamente también para poder hacer una propuesta en Mesa y portavoces, que se ha alargado más de lo que habíamos entendido en el momento de convocar
esta Comisión. Se ha llegado también a un texto único de esa declaración que paso a leerles a todas sus señorías, para, en su caso, su aprobación por esta Comisión.


Declaración institucional de la Comisión Mixta de la Unión Europea sobre el 50 aniversario del Contubernio de Munich. Este año 2012 se cumple el 50 aniversario de lo que el régimen franquista denominaba despectivamente como Contubernio de
Munich; en junio de 1962, la oposición española asistió en Munich al IV Congreso del Movimiento Europeo convocado bajo el lema Más democracia para Europa. Munich constituyó la primera oportunidad de reunir, después de la guerra civil, a los
opositores al régimen de Franco, tanto del interior como de fuera de España. El Congreso Europeo de Munich de 1962 aprobó una declaración que constituía todavía hoy un referente político como impulso a la constitución de un régimen de libertades en
nuestro país. En este manifiesto se pedía para España la instauración de instituciones auténticamente representativas y democráticas que garantizasen que el Gobierno se basaba en el consentimiento de los gobernados; la efectiva garantía de todos
los derechos de la persona humana, en especial los de libertad personal y de expresión, con supresión de la censura gubernativa; el reconocimiento de la personalidad de las distintas comunidades naturales; el ejercicio de las libertades sindicales
sobre bases democráticas y de defensa de los trabajadores de sus derechos fundamentales, entre otros medios, por el de la huelga, y la posibilidad de organización de corrientes de opinión y de partidos políticos con el reconocimiento de los derechos
de oposición. La importancia política del Contubernio de Munich se encuentra en que sus aspiraciones pasaban por la reconciliación de los españoles, la recuperación de la democracia y el restablecimiento de los vínculos con Europa. Se trató de un
hito en el camino hacia la transición democrática, que culminaría con la aprobación, por los españoles, de la Constitución de 1978 y el ingreso de nuestro país en la Comunidad Económica Europea en 1986.


Las Cortes Generales, a través de su Comisión Mixta para la Unión Europea, en la que están representados todos los grupos parlamentarios, quiere recordar este acontecimiento y rendir un homenaje a aquellos españoles que, con su altura de
miras, supieron superar las diferencias que les separaban, contribuyendo a instaurar el sistema de libertades que actualmente disfrutamos. En este sentido, quisiéramos destacar también la enorme valentía de su lucha democrática, recordando las
dificultades y persecuciones que sufrieron todos los participantes en Munich. La Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que esta conmemoración no puede ser únicamente la mera evocación de un acontecimiento de nuestra reciente historia, sino
que debe entenderse como un símbolo de valores democráticos y un ejemplo para profundizar en nuestro sistema político, de forma que sea más justo y participativo para todos.


Este es el texto de la declaración que someto a la consideración de sus señorías por si entienden que puede ser aprobado por la unanimidad de los representantes en esta Comisión. (Asentimiento). Entiendo que así es. En la reunión de Mesa
y portavoces, junto con esta aprobación, sometemos a votación entre los miembros de esta Comisión el que se adopte el acuerdo para solicitar, a su vez, a los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, que transmitan la presente
declaración al Parlamento Europeo, a fin de invitarles a adoptar una declaración en la que también se rinda homenaje a los españoles que participaron en el Congreso del Movimiento Europeo de 1962. Entiendo que este acuerdo también se adopta por
unanimidad. (Asentimiento). Puede haber alguna pequeña intervención por parte de los portavoces de los grupos que así lo soliciten. (Denegaciones). Se aprueban así tanto la declaración como el acuerdo.


DEBATE SOBRE CONTROL DE SUBSIDIARIEDAD DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA.


- PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS DE CONFLICTO COLECTIVO EN EL CONTEXTO DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) (COM
(2012) 130 FINAL) (2012/0064 (APP)) (SWD (2012) 63) (SWD (2012) 64). (Número de expediente del Congreso de los Diputados 282/000104 y número de expediente del Senado 574/000033).


El señor PRESIDENTE: Podemos pasar con rapidez al debate sobre el control de subsidiariedad de iniciativas legislativas de la Unión Europea, en este caso la propuesta de reglamento, que por segunda vez debatimos



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en esta Comisión, del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y libre de prestación de servicios. Se ha presentado informe del Gobierno y dictámenes
del Parlamento Vasco, las Cortes de Aragón y las Cortes de Castilla y León, como ya sabíamos. Saben ustedes que una primera ponencia del señor Jaúregui, relativa a esta propuesta, fue sometida a votación el día 8 de mayo y resultó rechazada por la
Comisión mixta, ahora se presenta una segunda ponencia elaborada por la señora García Gálvez, que tiene la palabra.


La señora GARCÍA GÁLVEZ: Sirvan estas palabras de mi primera intervención ante la Comisión para saludar respetuosamente a todos los miembros que la componen. Señorías, no creo que haga falta, señorías, reiterar ante esta Comisión que el
tema objeto de debate es la propuesta de reglamento del Consejo de la Unión Europea y, por tanto, una norma de aplicación inmediata en nuestro sistema jurídico sin necesidad de trasposición. Tampoco hace falta que explique, como ya hizo el señor
Jáuregui, que estamos ante uno de los temas más delicados para regular desde las instituciones europeas, tal es el derecho de huelga, ya que afecta a materia relativa a los derechos fundamentales y, por tanto, de carácter reservado a los propios
Estados, sin que quepa en principio injerencia alguna supraestatal. Sin embargo, tengo que decir que me ha sorprendido sobremanera la tajante oposición del señor Jáuregui a la propuesta de reglamento que hoy se debate de nuevo, dado el marcado
carácter europeísta del que siempre ha hecho gala y que en este momento me corresponde a mí exponer con argumentos precisamente en contra de su informe previo, porque el reglamento en absoluto conculca nuestro derecho interno, como demostraré a lo
largo de la exposición.


Tampoco quisiera cansar a este foro con la explicación de los antecedentes, de sobra conocidos, que dan origen a la necesidad de que la Comisión Europea proponga la adopción de la propuesta de reglamento. Antecedentes que son consecuencia
de las sentencias Viking Line y Laval, sentencias que llevaron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reconocer por primera vez la necesidad de que las medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, deberían reguladas por la
propia Unión Europea para homogeneizar la resolución de conflictos colectivos en situaciones transfronterizas.


Se han esgrimido razones jurídicas y políticas en contra de la propuesta de reglamento que en este acto procedemos a rebatir. Desde el punto de vista jurídico, podemos decir que el derecho de huelga es un derecho fundamental, que forma
parte integrante de los principios generales del derecho de la Unión Europea y cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Tribunal que, ante los casos ya anunciados, recomendó a la Unión que procediera a la búsqueda de un equilibrio entre la
libertad comercial, la libertad de circulación de trabajadores y los derechos sindicales. Por su parte, el objetivo del reglamento es establecer las normas y principios generales aplicables a escala de la Unión en lo que respecta al ejercicio del
derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, con respeto absoluto a los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el
derecho de huelga, así como adoptar otras medidas contempladas en los sistemas específicos de relaciones laborales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Véase el artículo 1 de la propuesta de
reglamento.


Cierto es que el reglamento reconoce que puede haber situaciones en las que sea necesario conciliar y para ello establece la necesidad de recurrir al principio de proporcionalidad. Sin embargo, en contra de la interpretación que se ha hecho
desde el Grupo Socialista sobre la propuesta de reglamento, en la que la obligación de conciliar ambos derechos supone siempre la limitación de los derechos de los trabajadores, el Grupo Parlamentario Popular considera que conciliación supone llevar
a buen término la coexistencia de dos derechos reconocidos: el del libre mercado y el derecho de huelga. Por su parte, el artículo 3 del reglamento propuesto reconoce asimismo el papel de las prácticas nacionales existentes para la resolución
alternativa de conflictos como la mediación, la conciliación o el arbitraje, incluidos el derecho a la libertad de huelga. De manera que en ningún momento queda excluida u obviada la aplicación del derecho nacional ni mermados los derechos de los
trabajadores, tal y como se ha pretendido exponer de contrario.


Por su lado, el Tratado de la Unión Europea, en su artículo 3.3 recoge que el mercado interior debe obrar en pro del desarrollo de una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, todo ello
con la garantía de una protección social adecuada. Las razones jurídicas esgrimidas para no aprobar la propuesta de reglamento, como es la alegada prohibición del artículo 153.5 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, quedan totalmente
refutadas por lo expuesto. Además, y profundizando en las cuestiones jurídicas, tenemos el artículo 352 del mismo texto legal que establece que cuando se considere necesaria la acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los
tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por estos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo. Previamente al Tratado de la Unión Europea, ya se recogía el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en la Carta Social Europea de 1961, en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, así
como en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce expresamente el derecho a la negociación



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colectiva, que en caso de conflicto de intereses conlleva el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo incluida la huelga. El artículo 11 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
reconoce también el derecho a adoptar también medidas de conflicto colectivo y, cómo no, la jurisprudencia. El propio Tribunal de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados tienen un amplio margen para alcanzar el equilibrio en los temas
sociales, pero ese equilibrio, señorías, no es ilimitado, sino que está sujeto a supervisión europea. Observamos que la regulación de las medidas de conflicto colectivo no son una materia nueva que se ponga encima de la mesa sin más argumentos,
sino que ya en los primeros tiempos, en los inicios de la Unión Europea, hasta la actualidad, la aprobación del Tratado de la Unión, el derecho de huelga ha sido considerado como un derecho fundamental y ha sido tratado como materia que debía ser
regulada desde la propia Unión Europea. La propuesta de reglamento forma parte de un paquete que, junto con la propuesta de directiva relativa a la garantía de cumplimiento de las directivas sobre el desplazamiento de trabajadores, constituye una
intervención específica para aclarar la interacción entre el ejercicio de los derechos sociales y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en la Unión Europea consagrados en el tratado.


Por su parte, tampoco queda conculcado el principio de subsidiariedad. Antes al contrario, queda reforzado por el reconocimiento del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de establecer los hechos y determinar si las
medidas persiguen objetivos que constituyen un interés legítimo, si son adecuadas para alcanzar tales objetivos y si no se excede de lo necesario para alcanzarlos. Se reconoce también la importancia de las disposiciones legislativas nacionales
existentes sobre el derecho de huelga, incluidas las prácticas de solución a alternativas de conflictos, que no sufrirán cambios ni se verán afectadas.


Desde el punto de vista de nuestro derecho nacional, la legislación española regula suficientemente las cuestiones de la propuesta. Así tenemos los artículos 28.2 de la Constitución y 37.2, este último establece el derecho de empresarios y
trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo. Además el derecho de huelga se encuentra regulado en el Real Decreto-ley, de 4 de marzo de 1977, que ha sido matizado por la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de abril de 1981,
mientras que los interlocutores sociales han desarrollado eficaces sistemas de solución extrajudicial de conflictos como lo muestra el acuerdo para la solución autónoma de conflictos acordado en enero de 2012. Por lo tanto, el apoyo a la propuesta
de reglamento está perfectamente justificado desde el punto de vista jurídico.


Indicaba también el señor Jáuregui en su exposición que existían problemas políticos, el llamado dumping social, la posible deslocalización de empresas por asentamiento en Estados más baratos que el nuestro y un dudoso respeto al derecho de
huelga y/o derechos sindicales. Ese razonamiento cae por su propio peso, ya que reconocido el derecho a la libertad de establecimiento, la única manera de mantener y garantizar los derechos de los trabajadores desplazados es mediante la regulación
conjunta, en la base de la Unión Europea, de los derechos sindicales para que no puedan ser menoscabados en ningún caso. Frente a la limitada idea del Grupo Socialista, que siempre considera que regular un derecho es limitarlo, de lo que se trata
es de poner en valor los derechos fundamentales en un ámbito más amplio al que todos estamos dirigidos, que sirva de verdadera garantía para los trabajadores. Por ello, proponemos por parte de la Comisión la aprobación del dictamen que se presenta.


El señor PRESIDENTE: ¿Por parte de los distintos grupos parlamentarios, alguien quiere intervenir? (Pausa). Tiene la palabra el señor Moscoso por el Grupo Parlamentario Socialista.


El señor MOSCOSO DEL PRADO HERNÁNDEZ: He seguido con atención la intervención -quiero reconocerlo- trabajada y brillante de la ponente, señora García Gálvez. A pesar del trabajo que han hecho que entendemos que es muy positivo, vamos a
votar en contra y a mantener la posición que, en su día, expuso el diputado Jáuregui Atondo. Es evidente que nos encontramos ante una cuestión muy delicada y es la presentación de un reglamento que intenta, en respuesta a petición del Tribunal de
Justicia de Luxemburgo, establecer cuál debe ser el camino o el recorrido por el cual se debe buscar el equilibrio entre esa libertad de establecimiento, consagrada en el año 1976, y prestación de servicios, en el marco del mercado único, que sin
duda es fundamental y que mi grupo defiende sin ningún tipo de dudas, y la legislación laboral, que el Tratado de Lisboa, en su artículo 153, establece fuera del ámbito de regulación de la Unión Europea en el sentido de que se excluyen las
remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal. Esta petición que, como explicó el otro día el señor Jáuregui, se produce a raíz de algún caso relevante como el llamado Viking Line y el
caso Labal, da lugar a este reglamento, que ya cuenta con doce países que han emitido dictámenes en los que se establece que se vulnera el principio de subsidiariedad y proporcionalidad. Nos encontramos ante el primer caso en el cual el mecanismo
de alerta temprana se va a encontrar con un caso real sobre el cual la Comisión va a tener que pronunciarse.


¿Por qué? El señor Jáuregui lo explicó el otro día. Entendemos que hay cinco aspectos fundamentales. En primer lugar -ya lo he citado-, no existe un punto de apoyo, un marco institucional, que legitime a las instituciones europeas para
legislar en este ámbito, como he dicho, el artículo 153 del tratado. En segundo lugar, se hace vía reglamento y no vía directiva, entendiendo que esta es la vía más directa para intentar buscar esta posición. De manera que no permite la
trasposición, lo que hace incluso más complicada su aplicación jurídica. En



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tercer lugar, como decía el señor Jaúregui, no deja clara cuál es la preeminencia de derechos, los derechos, por un lado, de la empresa o de los profesionales a prestar servicios y, por otro lado, los derechos sociales a los que hacía
referencia. Esa falta de preeminencia, como ha explicado la ponente, sí permite conciliarlo de alguna manera. Sin embargo, no se establece cuál es y se permite la vulneración clara del ámbito constitucional europeo. En cuarto lugar, en el
artículo 28 de nuestra Constitución también se establece que el derecho a la huelga es un derecho fundamental y es complicado conciliar este derecho fundamental de la sección 1. con esa cuestión previa a la que hacía referencia, con esta vía para
conciliar ambos derechos que este reglamento no determina con claridad. En quinto lugar, como decía el señor Jáuregui, tiene que ver con lo que él llamaba dumping social en un momento en el cual el dumping social comienza a ser una cuestión que
preocupa en la Unión Europea de cara al exterior, aunque no sería sorprendente que existieran casos del llamado dumping social internamente. Esto es, empresas que se desplazan de un Estado miembro a otro en búsqueda de legislaciones laborales
diferentes.


Quiero también recordar que hemos recibido en mi grupo cartas de las principales centrales sindicales manifestando su preocupación por este reglamento. Como dijo el señor Jáuregui, en el informe que elaboró el Ministerio de Trabajo, se
ofrecen ciertas dudas. La Confederación Europea de Sindicatos y doce países ya han aprobado dictámenes contrarios, opinando que se vulnera el principio de subsidariedad y el de proporcionalidad. Tenemos un caso interesante. Estoy convencido de
que esto va a dar lugar a un debate rico en el marco de las Comunidades Europeas. La cuestión de las políticas sociales tenía que surgir tarde o temprano, no solamente por esta vía de la regularización pasiva, sino también, más pronto que más
tarde, por la vía de la aproximación directa. Es evidente que los tratados no contemplan su inclusión dentro de las competencias principales de Europa, pero el modelo social europeo, con todas sus implicaciones, está sobre la mesa del debate
político, más aún en estos tiempos de crisis. Probablemente comienza ahora en Europa, con estos dictámenes contrarios -no es el caso español, pero sí de otros países- una reflexión que confío refuerce el contenido social de la Unión Europea que
nosotros queremos.


El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra la señora García Gálvez.


La señora GARCÍA GÁLVEZ: Simplemente nos ratificamos en lo ya expresado. Entendemos que las posiciones jurídicas que ha argumentado el portavoz han sido perfectamente rebatidas y contestadas. En cuanto al dumping social, que tanto
preocupa al Grupo Socialista, pero que no menos preocupa a este partido, es precisamente la armonización de las medidas lo que evitará esas situaciones de desequilibrio.


El señor PRESIDENTE: Procede que sometamos a votación el texto de la ponencia.


Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en contra, 9.


El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.


Sin más asuntos que tratar en el día de hoy se levanta la sesión.


Eran las dos y quince minutos de la tarde.