Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 78-618, de 28/06/2012
cve: BOCG_D_10_78_618 PDF











Página
2




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012.


(621/000004)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 5



Núm. exp. 121/000008)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión de los días 18 a 21 de
junio de 2012, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Presupuestos
sobre el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de junio de 2012.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.










Página
3




PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2012


PREÁMBULO


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco
normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27
de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la
Ley General de Estabilidad Presupuestaria.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido
posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido
a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por
la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos
que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido
necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,
aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden
directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de
gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los
Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del
Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el
criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad
o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de
Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse
como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente
puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o
indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no
puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria
sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son
materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta
forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado —a
diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado
y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2012 regula únicamente, junto a su contenido necesario
aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el
marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del
proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras
introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la
ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar
sus normas de contabilidad y control, a nivel de eficacia y
eficiencia.


El Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de
disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria
de elecciones, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 27 de
septiembre, acordó la disolución de ambas Cámaras y la convocatoria de
elecciones generales el 20 de noviembre de 2011; no siendo posible
tramitar ni aprobar en los plazos ordinarios la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012. Esta falta de aprobación hizo que
se aplicase en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución,
que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la
aprobación de los nuevos».


No obstante, fue precisa la aprobación del Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público. En efecto, la importante desviación del saldo presupuestario,
estimada en el momento de la aprobación de tal Real Decreto-ley, para el
conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto
al objetivo de estabilidad comprometido, requería la adopción de una
norma que, por otro lado, debía también incorporar previsiones de
carácter presupuestario no susceptibles de ser simplemente
prorrogadas.


Se iniciaba así un camino de consolidación fiscal que ha de
concretarse de forma definitiva en la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, una vez que se han confirmado las
previsiones de desviación del saldo presupuestario.









Página
4




Los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 se
caracterizan también por continuar el proceso de consolidación fiscal que
garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo.


Estos Presupuestos son los primeros que se hacen desde la
reforma del artículo 135 de la Constitución Española, el 27 de septiembre
de 2011. Este precepto consagra el principio de estabilidad
presupuestaria para todas las Administraciones Públicas; estableciendo su
apartado segundo que «el Estado y las Comunidades Autónomas no podrán
incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos,
en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros». La futura
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera, será
la encargada de desarrollar este artículo 135 de la Constitución.


En consecuencia, y debido al mandato constitucional, es
imprescindible reconducir los ingresos y los gastos hacia una senda
equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan un apoyo para la
recuperación de nuestro potencial de crecimiento.


En línea con lo anteriormente expuesto se ha fijado el
objetivo de estabilidad presupuestaria para el año 2012, fijado por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, se aprobó por el
Pleno del Congreso el 13 de marzo y por el Pleno del Senado el 14 de
marzo del presente año. Este acuerdo establece el objetivo de déficit
para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del
PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 4
por 100; las Comunidades Autónomas del 1,5 por 100; las Corporaciones
Locales del 0,3 por 100 y la Seguridad Social estará en equilibrio.


La Comisión Europea ha reconocido el esfuerzo de
consolidación fiscal y las reformas económicas que España está
realizando, a la vez que comparte la imposibilidad de mantener en el 4,4
por 100 el objetivo de estabilidad para el conjunto de las
Administraciones Públicas en 2012, un ejercicio que estará marcado por la
desviación del objetivo de déficit del ejercicio anterior, así como por
la contracción de la economía.


Por ello, recomienda un déficit público del 5,3 por 100 del
PIB para dicho ejercicio. El Gobierno de España, dentro del máximo
aprobado por el Parlamento y con el fin de reafirmar su compromiso con
las instituciones europeas, ha hecho suya la recomendación de la Comisión
Europea.


Para alcanzar este objetivo de déficit del 5,3 por 100 del
PIB, es la Administración Central la que asume, como así se plasma en los
Presupuestos Generales del Estado elaborados con un déficit del 3,5 por
100, este esfuerzo adicional en 2012. No se modifica, por tanto, el
objetivo del resto de administraciones territoriales.


Igualmente se fija el límite de gasto no financiero del
Estado en 118.565 millones de euros, lo que representa una disminución
del 4,7 por ciento, encontrándose en consonancia con el gasto en términos
de Contabilidad Nacional, que resulta del objetivo de déficit establecido
para el Estado y de los ingresos no financieros. La previsión de ingresos
no financieros del Estado para 2012 asciende a 119.233 millones de euros.
Por su parte, los ajustes de Contabilidad Nacional ascienden a -6.360
millones de euros, lo que supone una menor capacidad de gasto en el
presupuesto del Estado por ese importe. Finalmente como consecuencia de
las obligaciones de 2.270 millones de euros de ejercicios anteriores, el
límite de gasto homogéneo se fija en 116.295 millones de euros.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el
Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones»,
por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y
financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos
Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se
hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a
la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por
funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo
4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España),
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.









Página
5




El Capítulo II contiene las normas de modificación y
ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y
los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2012.


El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la
financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado,
al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la
Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para
atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
Finalmente se incorpora un Capítulo IV relativo a la información que debe
proporcionarse a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto
público.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la
«Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la
autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de
la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge otras normas de gestión
presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta
obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2012 en
un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en
tres capítulos.


La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad
presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el
personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I,
relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que
tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos,
establece, con carácter general, que no habrá incremento de las
retribuciones de este personal en 2012 respecto a las retribuciones
vigentes a 31 de diciembre de 2011. Tampoco podrán realizarse
aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que
incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la
Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único
artículo, y establece que a lo largo de 2012 no se procederá en el sector
público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando
una tasa de reposición del 10 por ciento a ciertos sectores y
administraciones, y sin perjuicio de lo que en la propia ley se dispone
en relación con el número máximo de plazas de militares profesionales de
Tropa y Marinería.


Se mantienen las restricciones a la contratación de
personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,
atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a
necesidades urgentes e inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes
retributivos», se establece que en el año 2012 las retribuciones de los
Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011, afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de
la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes
a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social,
así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal
Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos
cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así
como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La
necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de
estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse
por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del
presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único,
comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.









Página
6




Este capítulo se completa con las normas relativas a las
retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas
Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del
personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así
como las del personal laboral del sector público.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de
la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a
la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de
mayo.


El Capítulo III de este Título, contiene una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado
encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge,
como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en
materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la
prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco
capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial
de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de
guerra.


El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento
inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de
limitación máxima.


El Capítulo III regula la «Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones
contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como
las de Clases Pasivas mantendrán en 2012 el incremento del 1 por ciento,
establecido en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de
diciembre. Asimismo se determinan las pensiones que no serán
revalorizadas y la limitación del importe de la revalorización de las
pensiones.


El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para
mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a
pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad
Social.


El Capítulo V contiene, de una parte, la determinación
inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


VI


El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda
Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el
Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar
operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I,
bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se
completan con la determinación de la información que han de suministrar
los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda
Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2012 se autoriza
al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma,
con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre
del año 2012 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2012 en más de
35.325.404,19 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea
sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en
que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en
el Anexo III de la Ley.


En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras
Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado
y los Organismos Públicos, que se fija en 217.043.560 miles ¤. Dentro de
los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía
de 3.000.000 miles de euros.









Página
7




En relación con los avales a prestar por los Organismos
públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la
determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las
Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los
reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las
Cortes Generales y la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE), dotación que en 2012 ascenderá a 285.230 miles de euros.


Con independencia de la dotación anual al Fondo para la
Promoción del Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el
Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a
dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 420.000 miles de
euros.


También se establecen la dotación al Fondo para la
Internacionalización de la Empresa (FIEM), que ascenderá en el año 2012 a
261.000 miles de euros, y la dotación del Fondo de Cooperación para Agua
y Saneamiento, de 15.000 miles de euros.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora
diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente
recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del
sistema tributario.


Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes
correctores del valor de adquisición al 1 por ciento. Además, se regulan
las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a
determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual y los
perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con
período de generación superior a dos años en 2011 respecto a los
establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.


Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las
medidas incluidas son la actualización, también al 1 por ciento, de los
coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de
transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2012.


En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el
propósito de ajustar la normativa interna al ordenamiento comunitario, se
extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las
sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en
otro Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del
Espacio Económico Europeo.


También son objeto de modificaciones, de carácter técnico,
el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Hidrocarburos, en
ambos casos como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento
interno a la normativa comunitaria.


Además, con el fin de integrar el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, se modifican diversos preceptos de la Ley de Impuestos
Especiales y se deroga aquel.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la
transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por
ciento.


Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con
carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas
de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o
actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2011.


Se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2012,
los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los
juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante
2011.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano, o superior, cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias
establecidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de









Página
8




septiembre, sin perjuicio del régimen de actualización
propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de
actividad.


Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos
de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de
la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las
mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con
el mandato contenido en el citado texto refundido.


La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y la tasa por
inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros se
incrementan con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos
servicios.


La tasa general de operadores se mantiene sin variación,
cuyo importe se fija en el 1 por mil de los ingresos brutos de
explotación del operador. También se mantiene con carácter general la
cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de
la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


Por último, se mantienen para el año 2012 las cuantías de
la tasa de aproximación exigibles en 2011.


VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,
respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la
financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los
municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como
Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación
de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado,
tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla
efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante
cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y
los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre
hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las
compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente
establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no
provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Es preciso señalar que en 2012 se debe proceder a la
revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación
de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los
municipios. A regular esa revisión se dedican los primeros preceptos del
citado Capítulo I.


Por su parte, en relación con la liquidación de 2010, a
practicar en 2012, se volverán a aplicar los mismos criterios de
reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.


Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes
especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales
de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de
los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte
colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos
locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a
suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión
presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para
cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de
los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar
cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el
Estado por las Entidades Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2012 fue
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de
15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la









Página
9




modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA
y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la
cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad
Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la
Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y
la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el
Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de
Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido
total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo
en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades
Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita,
la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con
recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de
Cooperación.


Por otra parte, en el año 2012 se practicará la liquidación
del sistema de financiación correspondiente a 2010, regulándose en el
indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia
en el año 2012 correspondiente al coste efectivo de los servicios
asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de
los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.


Como consecuencia de la situación que ha habido de prórroga
presupuestaria del presupuesto de 2011 hasta la entrada en vigor de esta
Ley, se hace necesario introducir en la misma una disposición para
regularizar los importes de entregas a cuenta satisfechos y pendientes.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación
y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el
Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de
puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo
a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


Al igual que en años anteriores, se prevé que los
remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de
ejercicios anteriores tengan el carácter de incorporables, si bien, a
diferencia de lo dispuesto para el año 2011, en el ejercicio 2012 no se
dotan créditos específicos destinados a financiar dichas
incorporaciones.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el
Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa
relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de
la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.


El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2012» y «Cotización a derechos
pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012».


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con
diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales,
en las que se recogen preceptos de índole muy variada.


En materia de pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las
pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos y pensiones
asistenciales, así como la cuantía para el año 2012 de las Ayudas
sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo se introducen normas relativas a la revalorización de pensiones
por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y de
actualización de las prestaciones económicas satisfechas a personas de
origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.


Se prevé la afectación de los ingresos generados de
conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la
compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria
prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados
temporalmente a España.









Página
10




Asimismo se contienen normas sobre el pago de las deudas
con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad
corresponda a las Administraciones Públicas y limitaciones a las
retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus
entidades y centros mancomunados.


En materia de cotización a la Seguridad Social, se
introducen medidas para el mantenimiento del empleo en forma de reducción
de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes cuando se trate de trabajadores con contrato
indefinido, mayores de cincuenta y nueve años y con una antigüedad de
cuatro años en la empresa. Se regula la reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.


Para cubrir el vacío normativo generado por la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló la resolución de
10 de junio de 2003, se fijan las bases y tipos de cotización a la
Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial para la
Minería del Carbón, durante el año 1990.


Se introducen normas relativas a la gestión de las
acciones, medidas y programas establecidos en la letra h) del artículo 13
de la ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de
Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre
del año 2012. Asimismo, se establecen los módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.


En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas, las
fundaciones del sector público y los consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de esta ley no
podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los
cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales.


En materia de relaciones con Comunidades Autónomas, se
regula la suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que
incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.


Se instrumenta la ampliación del plazo para el reintegro de
las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
correspondientes a 2008 y 2009.


Se regula la aportación del Servicio Público de Empleo
Estatal a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Canarias, la cual deberá ser destinada a la financiación de
las acciones y medidas de fomento de empleo que se describen en el
convenio de colaboración suscrito entre la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias el 1 de agosto de 2011.


Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía
del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.


Las normas de índole económica se refieren al interés legal
del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de demora, que se
fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2012, que queda fijado
en los mismos términos que para el ejercicio 2011.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión
presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos concedidos con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado, con la finalidad de atender al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
endeudamiento; se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería
del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública; se
contienen normas sobre los pagos correspondientes a la financiación de
actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad; se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro
para el Desarrollo Tecnológico e Industrial; se establecen requisitos
para la contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales. Durante 2012 no se
crearán Agencias Estatales.


Se incluyen disposiciones sobre la afectación de la
recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de
Identidad y Pasaportes a la financiación de las actividades de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre y el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE.


El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en la
disposición adicional que fija el límite máximo de cobertura para nueva
contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2012









Página
11




se fija en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad
de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y
Póliza Master.


La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se
establece en 25.000 miles de euros. El importe total máximo de las
operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se
fija en 300.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el
Exterior y en 35.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de
Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.


Tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a
la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se
manifiesta de una doble vertiente, mediante la concesión de ayudas
reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante
la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica,
finalidad a la que se destinan 38.579,76 miles de euros.


Igualmente se regula el apoyo financiero a pequeñas y
medianas empresas y a los jóvenes emprendedores, finalidades para las que
se destinan 56.105,49 miles ¤ y 20.000 miles ¤ respectivamente, así como
a actuaciones en parque científicos y tecnológicos.


Se regulan las subvenciones al transporte aéreo y marítimo
para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de
Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad.


Durante el ejercicio 2012 queda en suspenso la aplicación
del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado establecido en la Disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, conforme al cual se
determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los
Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.


Se regula la financiación de la formación profesional para
el desempleo con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y
los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y
contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.


Consecuencia de la prórroga del presupuesto para 2011, se
establecen normas para la imputación de las operaciones de gasto del
Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para
2012.


Se incluyen, por último, las disposiciones relativas a la
asignación de cantidades a fines de interés social y a financiación de la
Iglesia católica.


A continuación se recogen una serie de Disposiciones
transitorias entre las que destacamos las relativas a indemnización por
residencia del personal al servicio del sector público estatal;
complementos personales y transitorios; normas transitorias en materia de
bonificaciones al transporte marítimo y aéreo; y contratación de
inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y
sociedades mercantiles estatales.


Se incluyen igualmente, tres disposiciones derogatorias,
que se refieren al artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social y disposición
adicional quinta «Compensaciones por los extracostes de generación de los
Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares» del Real Decreto-Ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, así como cualesquiera disposiciones que se opongan a lo
establecido en la propia ley.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales,
en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas
legales. Entre ellas, merecen citarse el texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto; el texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril; texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de junio; la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida; la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas de Terrorismo; la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales; Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea;









Página
12




se establecen los porcentajes de cesión de rendimientos
recaudatorios de impuestos estatales a favor de las Entidades locales;
finalizando con la tradicional disposición relativa a la gestión de
créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y
habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario
que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
del año 2012 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la
Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.


e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya
normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector
público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales.


i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público
estatal.


j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales
y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e
ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de
la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los
estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos
en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 311.776.637,58 miles
de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de
esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas
es la siguiente:





































































Miles de euros
Justicia1.612.633,09
Defensa6.269.315,18
Seguridad
ciudadana e instituciones penitenciarias
8.354.908,59
Política
exterior
1.680.616,02
Pensiones115.825.933,59
Otras
prestaciones económicas
12.013.279,33
Servicios
sociales y promoción social
2.119.017,07
Fomento del
empleo
5.764.743,28
Desempleo28.805.052,82
Acceso a la
vivienda y fomento de la edificación
819.912,29
Gestión y
administración de la Seguridad Social
2.901.115,02
Sanidad3.975.624,53
Educación2.219.464,77








Página
13







































































Miles de euros
Cultura942.462,90
Agricultura,
pesca y alimentación
8.454.632,36
Industria y
energía
1.897.060,30
Comercio, turismo
y PYMES
1.109.967,16
Subvenciones al
transporte
1.616.801,03
valign='top'>Infraestructuras7.020.033,47
Investigación,
desarrollo e innovación
6.386.881,36
Otras actuaciones
de carácter económico
590.363,01
Alta
dirección
633.350,09
Servicios de
carácter general
6.991.682,62
Administración
financiera y tributaria
5.237.718,35
Transferencias a
otras Administraciones Públicas
49.686.069,35
Deuda
Pública
28.848.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se
refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos
económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se
recoge a continuación:






























































ENTESCapítulos
económicos
Capítulos I a VII
Ingresos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL INGRESOS
Estado118.833.305,5210.092.937,11128.926.242,63
Organismos autónomos33.606.452,111.396.479,4535.002.931,56
Seguridad Social110.992.455,91814.187,26111.806.643,17
Agencias estatales253.453,05243.946,21497.399,26
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
130.629,8826.598,44157.228,32
TOTAL263.816.296,4712.574.148,47276.390.444,94

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a
que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por
importe de 31.541.237,47 miles de euros con el siguiente desglose por
Entes:




























































































valign='middle'>Miles de euros
Transferencias según
origen
Transferencias
según destino
ESTADOOrganismos AutónomosSeguridad
SocialAgencias
EstatalesOrganismos del Artículo 1.e) de la
presente Ley
TOTAL
Estado--15.766.720,068.891.654,78800.156,831.358.090,4226.816.622,09
Organismos autónomos226.747,0972.772,10--8.994,54--308.513,73
Agencias estatales30.366,001.254,14------31.620,14
Seguridad Social142.576,821.208,704.240.695,99----4.384.481,51
Organismos del art. 1.e) de la presente
Ley
------------
TOTAL399.689,9115.841.955,0013.132.350,77809.151,371.358.090,4231.541.237,47








Página
14




Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y
transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en
este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de euros, según se indica a continuación:






























































EntesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII
Gastos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL
GASTOS
Estado152.629.759,1812.021.577,55164.651.336,73
Organismos autónomos50.898.401,4111.303,8050.909.705,21
Seguridad Social124.104.806,68834.157,06124.938.963,74
Agencias estatales1.301.837,72712,911.302.550,63
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
1.513.824,201.494,541.515.318,74
TOTAL330.448.629,1912.869.245,86343.317.875,05

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes
a que se refiere el apartado Uno, por importe de 50.289.173,11 miles de
euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta
Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 38.102.700,00 miles de euros. Su ordenación
sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en
el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de
esta Ley, que ascienden a 311.776.637,58 miles de euros se
financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y
que se estiman en 276.390.444,94 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones
que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos
autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se
encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo
público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en
las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes
entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en
el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el Anexo
XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener
las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma









Página
15




individualizada o consolidados con el grupo de empresas al
que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto
de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen,
en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del
sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XV.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en
el Anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que se une a esta Ley.


Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición
adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


De conformidad con la disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta
Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los
que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios


Artículo 9. Principios Generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2012, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a
las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se
ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los
extremos que no resulten modificados por aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación
establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,
todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente
la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la
misma.


Artículo 10. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se
considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que
aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender
obligaciones de ejercicios anteriores.


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se
considerarán vinculantes los créditos 162.00 «Formación y
perfeccionamiento del personal», 162.04 «Acción Social» y 221.09 «Labores
de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2012, se
considerará vinculante el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y
pasaportes».


Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2012 vincularán a nivel
de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin
perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7
«Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio
de Industria, Energía y Turismo» para los siguientes Servicios y









Página
16




Programas: Servicio 12 «Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», programa 467 G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I
«Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».


Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2012 tendrá
carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la
Ley 17/2003, de 29 de mayo».


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2012, vincularán a
nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin
perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7
«Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 27
«Ministerio de Economía y Competitividad», para los siguientes servicios
y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y
Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y
Competitividad», programa 463 B «Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica» y programa 467C «Investigación y
desarrollo tecnológico-industrial».


Artículo 11. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden
al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el artículo 10.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de
vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los
capítulos en los que estén consignados.


En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización
corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los
Presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo
al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a
subconcepto 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre».


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo
Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo
Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo
Internacional para la Investigación Científica y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello
fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o
movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento
General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer
efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.


6. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la
creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias
corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos
cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que
definen la clasificación económica.


7. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los
créditos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del
Anexo II.Segundo.ocho.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponde
al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres,









Página
17




combustibles o prestaciones alimentarias debidamente
autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados
en la OTAN.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden
al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto
de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las
transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I
«Innovación tecnológica de las comunicaciones».


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2012,
corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b)
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como
consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social,
por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia
de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición
adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el
Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de
Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2012 corresponden
al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones
27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y
27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas
reembolsables contempladas en la disposición adicional décima sexta de
esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación
científica y desarrollo tecnológico.


2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las
transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y
de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del
otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias
públicas y se financien desde los programas de investigación 463B
«Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2012, en el caso
de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos
del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se
realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas
modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de
aplicación a la del Estado.


Siete. De todas las transferencias a que se refiere este
artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando
las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.


Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito
desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo
52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no
será de aplicación para las siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de
todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por norma con rango de Ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y
Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y
Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y
Técnica.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del
Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para
posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender
necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.









Página
18




Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de
aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la
autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de
la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2012, las
generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para
incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe
favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2012, no serán
de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la
financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la
aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores»
y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean
consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, en la disposición adicional vigésima primera de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la
disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de
junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real
Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la
Administración General del Estado al otorgamiento de avales a
determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo
europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo
49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011, y en el apartado Dos.b) del artículo 52 de esta
Ley.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de
ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de
tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este
artículo.


Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de
crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición
de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta
Ley.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán
incorporarse a los créditos del ejercicio 2012 los remanentes que se
recogen en el Anexo VII de esta Ley.


Artículo 14. Imputaciones de crédito.


Con vigencia exclusiva para el año 2012, podrán aplicarse a
créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios
anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se
anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación
el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del
presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en
los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar
cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 15. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través
del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará
con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones
corrientes, por un importe de 207.813,78 miles de euros, y otra para
operaciones de capital, por un importe de 11.854,18 miles de euros, y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado
de 1.072,46 miles de euros.









Página
19




Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social
3.806.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los
complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2012 con aportaciones del
Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.714.371,00 miles
de euros y para operaciones de capital por un importe de 10.167,00 miles
de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios
prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de
euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del
Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista
del Estado de 3.341,19 miles de euros. Asimismo, se financiarán por
aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través
de una transferencia corriente por un importe de 13.118,68 miles de euros
y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.500,00
miles de euros.


Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia
de inversión y gasto público.


El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del
grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la
distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo
y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigésimo séptima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del
módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2012, es el fijado en el Anexo IV de esta
Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación
Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en
el Anexo IV de esta Ley.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se
financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo
IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de
aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con
autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se
aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos
autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT)
correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo
relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las
prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.


Las unidades concertadas de Programas de Cualificación
Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico
establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de
los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter
singular.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan
las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el
citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por
cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución
de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se
diferencian, fijadas en la presente Ley.









Página
20




Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad
desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio de la fecha en que se firmen
los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada
sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada
nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas
las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca
la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2012. El componente del
módulo destinado a «otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero
de 2012.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado
y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará
mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar
el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las
enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado
medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las
Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de
otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el
Anexo IV de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin
que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global
resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas
en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará
de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la
jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En
el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la
financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con
veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje
superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza
pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la
consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo
117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca
su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de
los centros concertados, en función del número total de profesores
afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando
hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.


Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades
que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la
normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las
compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función
directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos
públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos
para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2012.









Página
21




b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses,
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2012.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del
cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para la
financiación de los «otros gastos».


Los centros que en el año 2011 estuvieran autorizados para
percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el
ejercicio 2012.


La cantidad abonada por la Administración no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe
correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación
necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los
equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al
aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma ley, sobre la
base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación
Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad
escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla
será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.


Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y
del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo)
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año
2012 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales


Artículo 19. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las
siguientes modificaciones presupuestarias:


1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos de
personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado
dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el
Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la
Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a
financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.









Página
22




CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 21. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta
obtenida en el 2012 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del
punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una
generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el
porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o
dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al
Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2011 podrá
generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del
Estado para 2012, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este
artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector
público


Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de gastos de personal al
servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo,
constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su
competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los
organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y
local.


Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al
servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones,
entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo
no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá
incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para
los dos períodos objeto de comparación.









Página
23




Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a
cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación
el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos
de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes
de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en
concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a
diciembre de 2012, las mismas cuantías que en 2011, referidas a doce
mensualidades y que se recogen a continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
6.581,64161,64

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior
percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de
junio y diciembre en el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, los
mismos importes que en 2011 y que se recogen a continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
548,4713,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido
referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación
profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el
Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de
clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley
7/2007.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con
carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el
contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de
efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.









Página
24




Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de
incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro,
Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve del presente artículo será de
aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y
de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y Organismos que integran el sector público, así como al Banco de
España.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al
amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el
apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el
sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las
sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la
Disposición adicional vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de
nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos
selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios
anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para
alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional vigésima
segunda. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de
consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta
del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de
gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de
aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la
tasa de reposición se fija en el 10 por ciento:


A. A las Administraciones públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el
acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B. A las Administraciones Públicas con competencias
sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del
Sistema Nacional de Salud.


C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a
aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía
Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración
Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación
con la cobertura de las correspondientes plazas.


D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de
militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo
previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos
responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral.


F. A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura
de plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y
extinción de incendios.


G. A las Administraciones Públicas en relación con las
plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los
organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011 de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Esta excepción será también de aplicación a las plazas de
los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que
por parte de las administraciones públicas de las que dependan se
autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que
la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos
para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal
o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir









Página
25




necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a
los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren
prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos
esenciales.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados
en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración
General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos
estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos
u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. En el caso de las Fuerzas Armadas la
aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos
los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su
repercusión en los costes de personal.


Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o
plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas
empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que
requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el
nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario
temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este
artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a
disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en
las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación
española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. Durante el año 2012 se amortizará en Departamentos,
Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas
empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector
público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las
jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y
categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de
personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y
Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la
clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel
retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los
términos y el alcance de esta amortización.


Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen
carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1
de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno
de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General
del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2012 las retribuciones de los Altos Cargos
del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011 quedando,
por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la
normativa vigente:





































Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y
Social
85.004,28








Página
26




Dos. En el año 2012 las retribuciones de los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de
sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2008.









































Secretario de Estado
y
asimilados
(Euros)
Subsecretario
y
asimilados
(Euros)
Director General
y
asimilados
(Euros)
Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de
diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se
recoge en el cuadro siguiente:





























Secretario de Estado y
asimilados
(Euros)
Subsecretario
y
asimilados
(Euros)
Director General y
asimilados
(Euros)
Sueldo655,84703,38751,45

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía
asignada a los Altos Cargos experimentará una reducción del 10 por
ciento, en términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la
destinada a este mismo fin en el ejercicio 2011, sin perjuicio de que las
cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo
con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2012 no experimentarán ningún incremento respecto
a las vigentes a 31 de diciembre de 2011 las retribuciones de los
siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los
Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y
demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores
de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las
funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que
puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las
fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus
Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del
mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2011.


Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos
y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades, la
retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la
normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2012 las retribuciones de los
Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y
complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento
específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.









Página
27































Euros
Sueldo (a
percibir en 12 mensualidades)
13.054,68
Complemento de
Destino (a percibir en 12 mensualidades)
22.817,28
Complemento
Específico
35.521,60

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre
incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de
destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro
anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a
continuación:





















Euros
Sueldo 703,38

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario
General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de
la presente Ley, dentro de los créditos previstos para tal fin. La
cuantía correspondiente experimentará una reducción del 10 por ciento, en
términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la destinada a
este mismo fin en el ejercicio 2011.


3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto en el
número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas.


Uno. En el año 2012 continúan vigentes las retribuciones a
31 de diciembre de 2011 de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas fijadas
de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional primera del
Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo. A tales efectos en el siguiente
cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:






































































valign='middle'>1. Consejo General del Poder Judicial.
valign='bottom'>1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial:
Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.448,38¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
103.704,24¤
TOTAL valign='bottom'>130.152,62¤
1.2. Vocal del
Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
28.004,20¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
84.245,40¤
TOTAL valign='bottom'>112.249,60¤
valign='bottom'>1.3. Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.825,40¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.836,60¤
TOTAL valign='bottom'>109.662,00¤








Página
28















































































































































2. Tribunal
Constitucional.


2.1.
Presidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
87.843,36¤
TOTAL. valign='bottom'>129.271,46¤
2.2.
Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
80.437,68¤
TOTAL valign='bottom'>121.865,78¤
2.3.
Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
74.764,80¤
TOTAL valign='bottom'>116.192,90¤
2.4.
Magistrado del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
69.091,92¤
TOTAL valign='bottom'>110.520,02¤
2.5.
Secretario General del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
34.620,04¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
62.023,56¤
TOTAL 96.643,60¤
3. Tribunal de
Cuentas.


3.1.
Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
valign='bottom'>112.578,34¤
3.2.
Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
valign='bottom'>112.578,34¤
3.3. Consejero
de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
valign='bottom'>112.578,34¤
3.4.
Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
96.921,72¤

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en
el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, con el límite
previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los
Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir
perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la
normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce









Página
29




mensualidades, la diferencia resultante por este concepto
cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la
Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en
el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de
dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el
artículo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que
se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas
a doce mensualidades:

































































































































NivelImporte Euros
3011.625,00
2910.427,16
289.988,80
279.550,20
268.378,40
257.433,64
246.995,04
236.556,92
226.118,08
215.680,20
205.276,40
195.007,00
184.737,48
174.467,96
164.199,16
153.929,28
143.660,12
133.390,36
123.120,84
112.851,44
102.582,28
92.447,64
82.312,52
72.178,00
62.043,24
51.908,48
41.706,52
31.505,04








Página
30



























NivelImporte Euros
21.302,84
11.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada,
en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, no experimentará
incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2011 y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales,
del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del
crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en
términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2011, las
cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,
territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Asimismo, determinará los
criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de
trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de
participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados
al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento
de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que
se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento
respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2011.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.


G) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se
mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a
31 de diciembre de 2011, del personal del grupo E/ agrupaciones
profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender
el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su
vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión
aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos
trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado
el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de
funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo
dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones
por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo
de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones









Página
31




Públicas asimile sus funciones y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a
personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo
lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o
de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo
o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en
su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y
al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando
las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas
recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar,
durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso
selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento
perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de
trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de
funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en
territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.


Artículo 27. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal será la definida en su
artículo 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2012 la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá
experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal
y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el
apartado anterior.


Igualmente, no experimentarán incremento alguno las
retribuciones del personal laboral de alta dirección, las del no acogido
a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y las
del resto del personal directivo.


Tres. Durante 2012 el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles
estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la
de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para
determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a
las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la
masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones
de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012.


En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere
el presente apartado, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida
a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas
públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación,
tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo,
como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las
cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.









Página
32




Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se
producirá a través de la negociación colectiva.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las
fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal, la forma y el alcance del procedimiento de
autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte
mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones satisfechas y devengadas
durante 2011.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,
que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún
crecimiento respecto a 2011.


Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.


Uno. En el año 2012 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones
básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por
el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal
fin. La cuantía correspondiente experimentará una reducción del 10 por
ciento, en términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la
destinada a este mismo fin en el ejercicio 2011.


Dos. En el año 2012 las retribuciones a percibir por los
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior,
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos
en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo
de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en
la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el
complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de
las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter general,
el componente singular del complemento específico y el complemento por
incorporación, en su caso, no experimentarán ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de
lo dispuesto en el artículo 22. Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el
concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios
extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de
Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los
establecidos a 31 de diciembre de 2011 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación
especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de
dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y
requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos.









Página
33




Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones
sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen
de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal
militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos
centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2012,
las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y
de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base
decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para
vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de
atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número
anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones
familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen
puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2012 las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las
cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y
gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y
personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.


Uno. En el año 2012 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía
correspondiente experimentará una reducción del 10 por ciento, en
términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la destinada a
este mismo fin en el ejercicio 2011.


Dos. En el año 2012 las retribuciones a percibir por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado
anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo
correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22. Cinco. 2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de
destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 22. Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del
artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del
Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del
asignado a 31 de diciembre de 2011, en términos anuales.


Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía.


Uno. En el año 2012 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los









Página
34




Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos
públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La
cuantía correspondiente experimentará una reducción del 10 por ciento, en
términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la destinada a
este mismo fin en el ejercicio 2011.


Dos. En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos
económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el
artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22.Cinco. 2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento
de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 22. Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 26 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos
créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de
diciembre de 2011, en términos anuales.


Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, serán las
siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV,
respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el
año 2012, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

























































Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no
magistrado del Tribunal Supremo)
23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo)
22.676,88
Presidente del Tribunal Superior
Justicia
23.108,76
Magistrado20.541,84
Juez17.973,60
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.108,76
Fiscal20.541,84
Abogado Fiscal17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su
caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán









Página
35




dos al año por un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la
cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y
especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011.


El crédito total destinado a las retribuciones variables
por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no
podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones
fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal,
respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley
15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de
9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados
Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de
la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia,
percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de
población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de
representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas
extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía
Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área
percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal
de la Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía
Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a
incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la
cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente
Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía
General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía
General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el
correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía
Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el
correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán
las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes
a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de
las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones
territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y
la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los
Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas
Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente
en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, serán las
siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación
se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,
les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales queda establecido para el año 2012 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:





























Euros
Secretarios
Judiciales de primera categoría
17.973,60
Secretarios
Judiciales de segunda categoría
17.083,44
Secretarios
Judiciales de tercera categoría
15.872,16








Página
36




b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2012 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:









































Euros
Médicos Forenses
y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
15.406,20
Gestión Procesal
y Administrativa.
13.303,32
Tramitación
Procesal y Administrativa
10.934,16
Auxilio Judicial
9.917,88
Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología 
y Ciencias
Forenses
13.303,32
Ayudantes
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología 
y Ciencias
Forenses
10.934,16

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de
enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2012 en las
siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:













































Euros
Cuerpo de
Oficiales
532,56
Cuerpo de
Auxiliares
410,52
Cuerpo de
Agentes Judiciales
354,48
Cuerpo de
Técnicos Especialistas
532,56
Cuerpo de
Auxiliares de Laboratorio
410,52
Cuerpo de
Agentes de Laboratorio a extinguir
354,48
Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes
a extinguir
599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero
de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y
Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2012 en 642,12
euros anuales, referidos a doce mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.


3. a) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando
les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre,
queda establecido para el año 2012 en las siguientes cuantías, referidas
a doce mensualidades:



































Euros
Puestos de
tipo I
16.107,48
Puestos de
tipo II
13.758,36
Puestos de
tipo III
13.136,16
Puestos de
tipo IV
13.036,92
Puestos de
tipo V
9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta
Ley.









Página
37




Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que
ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este
número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y
especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011.


3. b) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de
este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2012 en las
cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

























































































































































TipoSubtipoEuros
Gestión Procesal y
Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.982,92
IB4.757,76
IIA3.667,20
IIB4.442,04
IIIA3.509,40
IIIB4.284,24
IVC3.351,60
IVD3.509,76
Tramitación Procesal y
Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.456,96
IB4.231,92
IIA3.141,48
IIB3.916,32
IIIA2.983,56
IIIB3.758,40
IVC2.825,88
Auxilio judicial IA2.715,48
IB3.490,44
IIA2.399,76
IIB3.174,72
IIIA2.241,96
IIIB3.016,92
IVC2.084,16
Médicos Forenses y
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
I18.808,32
II18.565,68
III18.322,92
Escala a
extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes
5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. Siete
de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace
referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas
las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga
adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo
de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de
mayo, del Ministerio de la Presidencia.









Página
38




Cuatro. En el año 2012 las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.
Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2012 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números
siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a
continuación para cada uno de ellos:


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y
del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo) en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
27.518,12¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.261,44¤
TOTAL valign='bottom'>109.779,56¤

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.069,96¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
80.853,00¤
TOTAL valign='bottom'>106.922,96¤

2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:




























Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
27.518,12¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades
82.261,44¤
TOTAL valign='bottom'>109.779,56¤

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía
de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.069,96¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.261,44¤
TOTAL valign='bottom'>108.331,40¤

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal
General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la
corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.069,96¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
80.853,00¤
TOTAL valign='bottom'>106.922,96¤

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción
del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente,
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios,
en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año
por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas









Página
39




extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la
cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y
las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo
segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3,
segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren
los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los
mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos
efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin
perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les
correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo
32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.


Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y del
personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2012 las retribuciones del personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 26 de esta Ley.


Dos. En el año 2012 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la
Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino,
en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el
artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y
de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C)
del citado artículo 26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal
estatutario de lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la presente Ley,
la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las
pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades,
calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes
importes por niveles señalados en el artículo 26.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los
complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén
fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, de lo previsto
en el artículo 22.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2012 las retribuciones del restante
personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este
artículo, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal
activo


Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al
régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los
tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o
premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón
del trabajo o cargo desempeñado.









Página
40




Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.


Uno. En el año 2012 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre
de 2011.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar
individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 35. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 2011 no correspondieran a las establecidas con carácter
general en el Título III de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011, y no les fueran de
aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la
presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2012, las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2011.


Dos. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción
durante el año 2012 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo
distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe,
dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2011.


Artículo 36. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2012 será preciso informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral
y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos.


b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa
específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el
resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los
procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes
actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva
creación.


b) Firma de convenios colectivos suscritos por los
organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y
las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral
de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,
ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando
no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter
especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto









Página
41




Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este
último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se
exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al
que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se
regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo
dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de
tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven
de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al
personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo
afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las
letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se
determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos
siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con
carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios
colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos
sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios
colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde
la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o
indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2012 como para
ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta
Ley.


Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del
personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados
en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un
informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de
las retribuciones para el año 2012 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.


Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a
los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos,
Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán
formalizar durante el año 2012, con cargo a los respectivos créditos de
inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la
realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de
los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder
de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento,
organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad
de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato
de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.









Página
42




Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo
serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos
efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la
contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado con actividades
industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades
públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 38. Competencia del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio
del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos
similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales,
Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás
entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena
efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen
sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse,
directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de
costes de personal y/o incremento de retribuciones.


TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las
pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación
agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se
encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado
jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se
encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero
1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido
promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o
Guardiamarina.









Página
43




c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de
diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya
fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de
1986.


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este
artículo, se tendrán en cuenta para 2012 los haberes reguladores que se
indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún
cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con
posterioridad a 1 de enero de 1985:









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Haber regulador
Euros/año
A139.661,46
A231.214,57
B27.333,42
C123.973,33
C218.966,88
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
16.170,77

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con
anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO



































Índice de proporcionalidadHaber regulador
Euros/año
1039.661,46
831.214,57
623.973,33
418.966,88
316.170,77

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

























Índice
multiplicadorHaber regulador
Euros/año
4,7539.661,46
4,5039.661,46








Página
44























































Índice
multiplicadorHaber regulador
Euros/año
4,0039.661,46
3,5039.661,46
3,2539.661,46
3,0039.661,46
2,5039.661,46
2,2531.214,57
2,0027.333,43
1,5018.966,88
1,2516.170,77

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



























CuerpoHaber regulador
Euros/año
Secretario General39.661,46
De Letrados39.661,46
Gerente39.661,46

CORTES GENERALES











































CuerpoHaber regulador Euros/año
De Letrados39.661,46
De
Archiveros-Bibliotecarios
39.661,46
De Asesores
Facultativos
39.661,46
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas
39.661,46
valign='middle'>Técnico-Administrativo39.661,46
Administrativo23.973,33
De Ujieres18.966,88

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este
artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2012,
se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las
siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los
conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los
índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera
administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,
carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y
que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO






































Índice de
proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto
de sueldo y
grado en
cómputo anual
—
Euros
10 (5,5)8
26.588,07
10 (5,5)7
25.857,33
10 (5,5)6
25.126,64








Página
45






























































































































































Índice de
proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto
de sueldo y
grado en
cómputo anual
—
Euros
10 (5,5)3
22.934,46
105
22.561,34
104
21.830,65
103
21.099,95
102
20.369,18
101
19.638,46
86
18.972,33
85
18.387,87
84
17.803,39
83
17.218,89
82
16.634,44
81
16.049,93
65
14.453,44
64
14.015,21
63
13.577,05
62
13.138,78
61(12 por 100)14.172,06
61
12.700,54
43
10.694,84
42(24 por 100)12.761,59
42
10.402,62
41(12 por 100)11.290,94
41
10.110,38
33
9.234,27
32
9.015,12
31
8.796,01

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice
multiplicadorImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
4,7543.419,06
4,5041.133,84
4,0036.563,40
3,5031.992,97
3,2529.707,77
3,0027.422,54
2,5022.852,12
2,2520.566,91








Página
46































Índice
multiplicadorImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
2,0018.281,71
1,5013.711,28
1,2511.426,07

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General 41.133,84
De Letrados 36.563,40
Gerente 36.563,40

CORTES GENERALES













































CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados 23.928,50
De
Archiveros-Bibliotecarios
23.928,50
De Asesores Facultativos
23.928,50
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas
21.973,87
Técnico-Administrativo
21.973,87
Administrativo 13.233,45
De Ujieres 10.467,80

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del
cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

























Índice de
proporcionalidadValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
10858,92
8687,15








Página
47































Índice de
proporcionalidadValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
6515,33
4343,59
3257,68

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice
multiplicadorValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
3,501.599,63
3,251.485,40
3,001.371,13
2,501.142,58
2,251.029,75
2,00914,10
1,50685,56
1,25571,32

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General 1.599,63
De Letrados 1.599,63
Gerente 1.599,63

CORTES GENERALES













































CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados978,39
De
Archiveros-Bibliotecarios
978,39
De Asesores Facultativos978,39
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
978,39
Técnico-Administrativo978,39
Administrativo587,05
De Ujieres391,34








Página
48




Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se
refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual
calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones
especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2012, a
la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas
por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
cuya cuantía será de 1.801,80 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2012 en
las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 4.900,92 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas será de 13.217,67 euros
anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.801,80 euros
anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional,
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para
2012, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65
años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra,
se fijan, para 2012, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.252,37 euros
anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía
mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema
de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2012, en el importe que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.871,92 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2012 de las pensiones causadas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
precedente artículo 39.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a
las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de
65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida
según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la
legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos
mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones
de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio.









Página
49




No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo
anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo
dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades
extraordinarias.


CAPÍTULO II


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas


Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo
42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2012, la cuantía
íntegra de 2.522,89 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año,
incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a
efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de
35.320,46 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho
a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como
consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe
íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la
suma de todas ellas excediera de 2.522,89 euros mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de
Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre
el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su
reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a
reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión
la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su
titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el
interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos
de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese
posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes
no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con
carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas
comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del
importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y
Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la
cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones
que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.









Página
50




Seis. La minoración o supresión del importe en los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudiera efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de
otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante el año 2012:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad
Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos
terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de
junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por
actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en
cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u
otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO III


Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas


Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases
Pasivas del Estado, mantendrán en el año 2012 el incremento del 1 por
ciento, establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, de conformidad con lo
previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que
figuran en el precedente artículo 40 de esta Ley, respecto de las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra
civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro
y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2012 al
amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de
pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda,
establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro
de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la
disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre;
30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004,
2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006,
experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2011, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978
—o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el año 2012 la revalorización o modificación
que en su caso proceda, según









Página
51




su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31
de diciembre de 2011, salvo las excepciones contenidas en los siguientes
artículos de este capítulo.


Artículo 43. Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2012 no se revalorizarán las siguientes
pensiones públicas:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.522,89 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo 41.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del
sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas
al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones
reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de
los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que,
a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien
con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el
caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la
acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere
el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas
pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.


Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización de
las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2012 el importe de la revalorización de
las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a
35.320,46 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones
públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez
revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para
revalorizar determinará el límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la cuantía íntegra de 35.320,46 euros anuales la misma proporción que
mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones
públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:























valign='middle'>P
T
L =× 35.320,46
euros anuales



siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2011 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o
entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de
las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de









Página
52




las Entidades a que se refiere el artículo 43.Dos de esta
Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se
adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de
percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos
inclusive, del precedente artículo 41 será aplicable cuando así proceda a
los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO IV


Complementos para mínimos


Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en
las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante 2012, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 6.993,14 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante
2011 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por
la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión
cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos
económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se
efectúen en 2012 por declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.


Tres. Durante 2012 las cuantías mínimas de las pensiones de
Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:








































CLASE DE PENSIÓNIMPORTE
CON CÓNYUGE A
CARGO
Euros/año
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA
UNIPERSONAL
Euros/año
CON CÓNYUGE NO A
CARGO
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 10.690,408.664,608.218,00
Pensión de viudedad 8.664,60
Pensión familiar distinta de la de
viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones
valign='middle'>8.443,40
N








Página
53




Cuatro. Los complementos económicos regulados en los
apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra
civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 40 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de
huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y
35/1980, de 26 de junio.


Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para
mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,
tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2012
ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan
de 6.993,14 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los
conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo
primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos
cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma
de 6.993,14 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos
abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al
amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de
septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el
reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en
el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año
2011 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta
presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se
considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando
aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de
él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando
concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular
de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social,
entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de
ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del
pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el
apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.157,57 euros
anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual,
de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de
8.157,57 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a
cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.


Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este
artículo, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y
hubiesen percibido durante el año 2011 ingresos de capital o trabajo
personal que excedan de 6.923,90 euros, vendrán obligados a presentar
declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El









Página
54




incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro
de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los
efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.


Cinco. Durante el año 2012, las cuantías mínimas de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y
requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:









































































































CLASE DE PENSIÓNTITULARES
CON CÓNYUGE A
CARGO
Euros/año
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA
UNIPERSONAL
Euros/año
CON CÓNYUGE NO A
CARGO
Euros/año
Jubilación


Titular con sesenta y
cinco años
10.690,408.664,608.218,00
Titular menor de sesenta y
cinco años
10.018,408.104,607.658,00
Titular con 65 años procedente de gran
invalidez
16.035,6012.997,6012.327,00
Incapacidad
Permanente



Gran invalidez 16.035,6012.997,6012.327,00
Absoluta 10.690,408.664,608.218,00
Total: Titular con sesenta y cinco
años
10.690,408.664,608.218,00
Total: Titular con edad
entre sesenta y sesenta y cuatro años
10.018,408.104,607.658,00
Total: Derivada de
enfermedad común menor de sesenta años
5.388,605.388,604.938,08
Parcial del régimen de accidentes de
trabajo: Titular con sesenta y cinco años
10.690,408.664,608.218,00
Viudedad


Titular con cargas
familiares

10.018,40
Titular con sesenta y
cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

8.664,60
Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años

8.104,60
Titular con menos de sesenta años

6.559,00


























CLASE DE PENSIÓNEuros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.646,00
En la orfandad absoluta el
mínimo se incrementará en 6.559,00 euros/año distribuidos, en su caso,
entre los beneficiarios.









Página
55












































CLASE DE PENSIÓNEuros/año
Por beneficiario discapacitado menor
de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.206,60
En favor de
familiares

Por beneficiario 2.646,00
Si no existe viudo ni
huérfano pensionistas:

– Un solo
beneficiario con sesenta y cinco años
6.396,60
– Un solo
beneficiario menor de sesenta y cinco años
6.024,20
Varios beneficiarios: El mínimo
asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de
prorratear 3.913,00 euros/año entre el número de beneficiarios.


CAPÍTULO V


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 47. Determinación inicial y revalorización de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2012, la cuantía de las pensiones de
jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, se fijará en 5.007,80 euros íntegros
anuales.


Dos. Para el año 2012, se establece un complemento de
pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite
fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia
habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga
con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o
persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga
relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas,
sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o,
de ser varios, el primero de ellos.


Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo
necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y
abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos
económicos desde el 1 de enero de 2012, o desde la fecha de
reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean
reconocida la prestación durante 2012.


Artículo 48. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2012, la cuantía de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no
concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual
en 5.539,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes
la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer
grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo
anual, de 5.383,00 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna
de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de
todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que
los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad
a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales
sobre









Página
56




revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la
suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior
al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2012 cuando entren
en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas
en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez
revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el
apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado
períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a
España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha
totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda, según
sean o no concurrentes.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los
titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones,
siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga
percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho
Seguro.


TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 49. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el
saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2012 no supere el
correspondiente saldo a 1 de enero de 2012 en más de 35.325.404,19 miles
de euros.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente
revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios
totales de los capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones
reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de
las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite
señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una
disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del
Estado.


Artículo 50. Operaciones de crédito autorizadas a
Organismos Públicos.


Uno. Se autoriza a los Organismos Públicos que figuran en
el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el
año 2012 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo
citado.









Página
57




Asimismo, se autoriza a las entidades públicas
empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones
de crédito durante el año 2012 por los importes que, para cada uno,
figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y
cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes
del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de
España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de
Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de
Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán
concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les conceden con cargo a capítulo VIII del
presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos
que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para
el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien
con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo
III, con carácter previo a la concertación de las operaciones
correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento,
deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos
y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la
operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite
para cubrir déficits de Tesorería que se produzcan por desfase entre los
pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos
Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del
Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el
Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de
la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea
únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad
la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y
sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo
de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo
detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los
Organismos Autónomos.


Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número
de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras, así como los importes y la evolución de los
saldos.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 52. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el
Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 217.043.560
miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se
reservan los siguientes importes:


a) 92.543.560 miles de euros para garantizar las
obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada «Facilidad
Europea de Estabilización Financiera», derivadas de las emisiones de
instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y
crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que
realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la
Administración General del Estado al otorgamiento









Página
58




de avales a determinadas operaciones de financiación en el
marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados
miembros de la Zona del Euro.


b) 55.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales
a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y
obligaciones nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en
España con una actividad significativa en el mercado de crédito
nacional.


El aval garantizará el principal de la emisión y los
intereses ordinarios. De producirse la ejecución del aval, siempre que la
misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de
vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una
compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin
perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El
importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el
que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight
Index Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso,
determine el Ministro de Economía y Competitividad, del día del
vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que
transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre
la base de un año de 360 días.


El Ministro de Economía y Competitividad determinará los
requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos, entre
los que podrán incluirse aquellas condiciones especiales de solvencia que
proponga el Banco de España, así como los trámites para el otorgamiento
de los avales y las comisiones a que den lugar el otorgamiento y la
utilización de los avales otorgados.


c) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a
garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de
activos que se regulan en el artículo siguiente.


d) 66.000.000 miles de euros para garantizar las
obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, derivadas de las operaciones previstas en el artículo 2.5 del
Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria
y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.


Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no
reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de
40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de
operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en
España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante
española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción
a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de
cinco años.


Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis
meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no
podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a
la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que
dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total
del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este
sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994,
de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, o
disposiciones posteriores que lo modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una
evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del
riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales
se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden
PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se
establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la
financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y
modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen.


Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refieren el apartado Dos.b) de este mismo artículo, el
apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2011, y el artículo 1 del Real Decreto-ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las
obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al
concepto específico establecido a tal fin.









Página
59




Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al
presupuesto en el año siguiente.


Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía
máxima, durante el ejercicio de 2012, de 3.000.000 miles de euros, con el
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de
titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que
suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras
de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán
préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras
domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a
un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por
ciento del total del activo cedido al fondo de titulización.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir
con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización
de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un
período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los
activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos
concedidos a partir del 1 de enero de 2008.


Para la constitución de un fondo de titulización, las
entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos
concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
Al menos, el 50 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos
cedidos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un
año y haber sido concedidos a pequeñas y medianas empresas.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá
reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de
titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas
no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por
ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá
realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar
desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de
dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe
de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento
de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que
se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el
período anteriormente indicado de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales
otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos
de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá
exceder de 11.000.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2012.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el
apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de
Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y
previa tramitación del preceptivo expediente.


Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización
de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido
por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente
al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores
de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la
tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de
activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo
arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios
anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones
garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al
concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el
año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se
ajustarán los convenios a que hace mención el apartado 1 de este
artículo.









Página
60




Artículo 54. Avales de las entidades públicas empresariales
y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2012, en relación
con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el
citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de
euros.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial


Artículo 55. Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo
ascenderá en el año 2012 a 285.230 miles de euros, con cargo a la
aplicación presupuestaria 12.03.143 874 «Fondo para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE)» que se destinarán a los fines previstos en el art.
2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones
con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 420.000 miles de euros a lo
largo del año 2012. Dentro de este límite de 420.000 miles de euros, se
podrán autorizar hasta 135.000 miles de euros en operaciones que por su
carácter no reembolsable conlleven ajuste en el déficit público.


Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de
la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo, se establecen los siguientes límites anuales:


Para las operaciones relacionadas en el artículo 2.1.a),
b), c) y d): 135.000 miles de euros.


Para las operaciones a que se refiere el artículo 2.1.e):
285.000 miles de euros.


Quedan expresamente excluidas de estas limitaciones las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que
tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo,
los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como
aquellos importes fiscalizados y depositados en la Dirección General del
Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de
anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos
podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación
con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los
procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.


Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el art.
14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE,
previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos
en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Artículo 56. Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento.


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento
a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2008, ascenderá, en el año 2012 a 15.000 miles de euros y se destinará a
los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con
cargo al Fondo por un importe de hasta 15.000 miles de euros a lo largo
del año 2012.


El Gobierno informará al Congreso y al Senado durante el
primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de
Ministros con cargo a este Fondo del año anterior.









Página
61




Artículo 57. Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de
la empresa ascenderá en el año 2012 a 261.000 miles de euros con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Fondo para la
Internacionalización de la empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines
previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010 de 28 de junio, de reforma
del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa
española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por
un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2012.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos
individuales de especial relevancia para la internacionalización
atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del
proyecto dentro del límite previsto en el párrafo anterior, quedando los
sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios
posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes
leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2012 no se podrán autorizar con cargo al
FIEM operaciones de carácter no reembolsable.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio
económico 2012 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en
operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a
iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de Reforma del sistema
de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española,
será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa
autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los
que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes
Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y
actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones,
así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del
periodo contemplado.


Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de la gestión de sistema CARI. El Estado reembolsará
durante el año 2012 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades
que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de
las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16
de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los
costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2012 al
sistema C.A.R.I (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que
figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2012,
una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO,
éstos se ingresarán en Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses
aprobadas a lo largo del ejercicio 2012, el importe de los créditos a la
exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante
el año 2012, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito
Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en
el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación,
concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación,
operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el
riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e
Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.









Página
62




Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado,
en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información
acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del
Estado.


Artículo 59. Adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2012 el límite máximo de las
operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos
Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los
mismos, con impacto en déficit público y financiadas con cargo a las
aplicaciones presupuestarias 27.04.923O.869 y 27.06.923P.869 «De
Organismos Financieros Multilaterales» será de 125.000 miles de
euros.


Dos. A efectos del cumplimiento del límite previsto en el
apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía
Internacional acompañarán a las propuestas de financiación con cargo a
dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el
déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud
por la Intervención General de la Administración del Estado.


Tres. Trimestralmente el Ministerio de Economía y
Competitividad informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de
verificar el cumplimiento del límite regulado en el apartado uno.


TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS


Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de
adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante el año 2012, los
coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los
siguientes:

























































Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,3037
19951,3773
19961,3302
19971,3037
19981,2784
19991,2554
20001,2313
20011,2071
20021,1834
20031,1603








Página
63























































Año de adquisiciónCoeficiente
20041,1375
20051,1151
20061,0933
20071,0719
20081,0509
20091,0303
20101,0201
20111,0100
20121,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado
el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3773.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad
exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de
antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición
prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los
bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos
para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 62 de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.


2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en
el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable
en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.


Artículo 61. Gravamen complementario a la cuota íntegra
estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y
2013.


Con efectos desde 1 de enero de 2012, se añade una
disposición adicional trigésima quinta en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit
público en los ejercicios 2012 y 2013.


1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota
íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se
incrementará en los siguientes importes:









Página
64




a) El resultante de aplicar a la base liquidable general
los tipos de la siguiente escala:

































































Base liquidable
general
–
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
–
Euros
Resto base liquidable
general
–
Hasta euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
0017.707,200,75
17.707,20132,8015.300,002
33.007,20438,8020.400,003
53.407,201.050,8066.593,004
120.000,203.714,5255.000,005
175.000,206.464,52125.000,006
300.000,2013.964,52En adelante7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al
mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley,
la escala prevista en esta letra a).


Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a
la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a)
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de
esta minoración pueda resultar negativo.


b) El resultante de aplicar a la base liquidable del
ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo
personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los
tipos de la siguiente escala:









































Base liquidable del
ahorro
–
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
–
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
–
Hasta euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
006.0002
6.000,0012018.0004
24.000,00840En adelante6

2. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de
retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular
el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:















































Base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Cuota de
retención
–
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
0017.707,20valign='top'>0,75
valign='top'>17.707,20valign='top'>132,8015.300,002
valign='top'>33.007,20valign='top'>438,8020.400,003
valign='top'>53.407,20valign='top'>1.050,8066.593,004








Página
65











































Base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Cuota de
retención
–
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
valign='top'>120.000,20valign='top'>3.714,5255.000,005
valign='top'>175.000,20valign='top'>6.464,52125.000,006
valign='top'>300.000,20valign='top'>13.964,52En adelante7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo
de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto,
la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta
minoración pueda resultar negativo.


Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente
al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el
tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta
minoración pueda resultar negativo.


En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los
citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá
ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento
cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido
en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y
porcentajes previstos en este apartado.


3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre
los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de
aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los
artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo
dispuesto en el apartado 2 anterior.


En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del
1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de
retención tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2
anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de
acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se
satisfaga o abone.


4. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes
de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta
Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo
92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.


Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo
anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el
apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.»


SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Artículo 62. Coeficientes de corrección monetaria.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien durante 2012, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento
de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los
siguientes:

























Coeficiente
Con anterioridad
a 1 de enero de 1984
2,2946
En el ejercicio
1984
2,0836








Página
66



































































































































Coeficiente
En el ejercicio
1985
1,9243
En el ejercicio
1986
1,8116
En el ejercicio
1987
1,7258
En el ejercicio
1988
1,6487
En el ejercicio
1989
1,5768
En el ejercicio
1990
1,5151
En el ejercicio
1991
1,4633
En el ejercicio
1992
1,4309
En el ejercicio
1993
1,4122
En el ejercicio
1994
1,3867
En el ejercicio
1995
1,3312
En el ejercicio
1996
1,2679
En el ejercicio
1997
1,2396
En el ejercicio
1998
1,2235
En el ejercicio
1999
1,2150
En el ejercicio
2000
1,2089
En el ejercicio
2001
1,1839
En el ejercicio
2002
1,1696
En el ejercicio
2003
1,1499
En el ejercicio
2004
1,1389
En el ejercicio
2005
1,1238
En el ejercicio
2006
1,1017
En el ejercicio
2007
1,0781
En el ejercicio
2008
1,0446
En el ejercicio
2009
1,0221
En el ejercicio
2010
1,0100
En el ejercicio
2011
1,0100
En el ejercicio
2012
1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente
manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al
año en que se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin
tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante
de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se
aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c)
del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el
párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo
15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.









Página
67




Artículo 63. Pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento
para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del
mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el
porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere
el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012.


A efectos de la aplicación de la modalidad de pago
fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19
de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema
nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de
elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.


Artículo 64. Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en
los ejercicios 2012 y 2013.


Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida,
se añade una disposición adicional decimocuarta en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente
forma:


«Disposición adicional decimocuarta. Porcentajes de
retención o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012 y 2013.


Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de
2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del
19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo
140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.»


SECCIÓN 3.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES


Artículo 65. Rentas exentas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo
14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales
residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos
permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando
concurran los siguientes requisitos:


1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de
1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.


2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia
de la liquidación de la sociedad filial.


3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas
previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de
julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva
2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.









Página
68




Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad
que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o
indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la
consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá
haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que
se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En
este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez
cumplido dicho plazo.


También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella
entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación
pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se
haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que
la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal
especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito
de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se
mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la
operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución
de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta
quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación
del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en
los convenios para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de
reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las
sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las
previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a
una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial
residente en España una participación directa o indirecta de, al menos,
el 5 por ciento, o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida al
régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el
ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se
cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).


Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan
en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice
efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la
actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por
objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada
organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar
indebidamente del régimen previsto en esta letra h).


Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los
beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos
permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes,
cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo
donde residan las sociedades filiales hayan suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de
intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en
materia tributaria.


2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un
tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de
1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.


3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma
equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del
Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las
sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada
por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.


4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en
esta letra h).»









Página
69




Artículo 66. Tipo de gravamen en los ejercicios 2012 y
2013.


Se añade una disposición adicional tercera en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del
Impuesto en los ejercicios 2012 y 2013.


Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de
2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se
refieren los artículos 19.2 y 25.1 f) de esta Ley se elevan al 21 por
100.


Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo
anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo
25.1 a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.»


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


Artículo 67. Adquisiciones intracomunitarias de gas,
electricidad, calor y frío.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica la letra g) del número 1.º del artículo
13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:


«g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las
entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el
territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las
entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de
las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado
siete del artículo 68».


Artículo 68. Servicios de restauración y catering.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica la letra A) del número 5.º del apartado
uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:


«5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes
supuestos:


a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un
tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en
la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de
aplicación del Impuesto.


Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el
trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.


b) Los restantes servicios de restauración y catering
cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del
Impuesto.»


Artículo 69. Sujeto pasivo en las adquisiciones
intracomunitarias de gas, electricidad, calor y frío.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el número 4º del apartado uno del
artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


«4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números
anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean
destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o
de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme
a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68, siempre que la
entrega la









Página
70




efectúe un empresario o profesional no establecido en el
citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la
Administración española.»


SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS


Artículo 70. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de
grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la
escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:









































ESCALAvalign='middle'>Transmisiones
directas
Eurosvalign='middle'>Transmisiones
transversales
EurosRehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
Euros
1.º Por cada título con grandeza2.6206.56715.745
2.º Por cada grandeza sin título1.8734.69511.240
3.º Por cada título sin grandeza7461.8734.506

SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES


Artículo 71. Modificación de las definiciones de gasolina
sin plomo.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el epígrafe 1.2.1 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.»


Artículo 72. Adaptación a la normativa comunitaria.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el epígrafe 1.11 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por
1.000 litros.»


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 73. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta
la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe
exigible durante el año 2011, teniendo en cuenta lo dispuesto por el
artículo 83.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las
tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por
normas dictadas en el año 2011.









Página
71




Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a ajustar
sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos
de euro inmediato superior a aquel.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se
determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en
unidades monetarias.


Tres. Se mantienen para el año 2012 los tipos y cuantías
fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el
importe exigible durante el año 2011, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 83.Cuatro de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011.


Artículo 74. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Para el año 2012, los parámetros y porcentajes que en las
tasas en materia de telecomunicaciones deben fijarse anualmente en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, son los establecidos en el artículo
9 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes
en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del
déficit público.


Artículo 75. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 44 del texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente
redacción:


«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una
cantidad fija de 94,20 euros por cada informe de auditoría emitido y
188,40 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés
Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el
informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.


Dicha cuantía fija será de 188,40 euros por cada informe de
auditoría emitido y 376,80 euros por cada informe de auditoría sobre una
Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los
honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000
euros.


A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público
lo establecido en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de
julio».


Artículo 76. Tasa aproximación.


No obstante lo dispuesto en el artículo 73, se mantienen
para el año 2012 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe
exigible durante el año 2011 de acuerdo con lo establecido en el artículo
86 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011, modificadas, con efectos desde el 8 de junio de
2011, por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, apartados veinticinco y
veintiséis.


Artículo 77. Cuantías básicas de las tasas aplicables al
sistema portuario de interés general.


De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación
y de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados
por buques, establecidas en la citada norma, se mantienen sin
actualización alguna, sin perjuicio del régimen de actualización propio
establecido en la referida norma para la tasa de ocupación y la tasa de
actividad.


Artículo 78. Coeficientes correctores de aplicación a las
tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés
general.


Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, a









Página
72




aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del
buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente
cuadro:































































































































































































Autoridad portuariaTasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
A Coruñavalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,05
Alicantevalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,30
Almeríavalign='top'>1,20valign='top'>1,20valign='top'>1,20
Avilésvalign='top'>1,20valign='top'>1,10valign='top'>1,00
Bahía de Algecirasvalign='top'>1,00valign='top'>1,00valign='top'>0,98
Bahía de Cádizvalign='top'>1,18valign='top'>1,18valign='top'>1,10
Balearesvalign='top'>1,00valign='top'>0,95valign='top'>1,00
Barcelonavalign='top'>1,00valign='top'>1,00valign='top'>1,00
Bilbaovalign='top'>1,00valign='top'>1,00valign='top'>1,00
Cartagenavalign='top'>0,95valign='top'>1,00valign='top'>0,80
Castellónvalign='top'>1,00valign='top'>1,10valign='top'>1,00
Ceutavalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,30
Ferrol San Cibraovalign='top'>1,10valign='top'>1,03valign='top'>0,92
Gijónvalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,10
Huelvavalign='top'>1,00valign='top'>0,98valign='top'>0,87
Las Palmasvalign='top'>1,20valign='top'>1,23valign='top'>1,30
Málagavalign='top'>1,20valign='top'>1,30valign='top'>1,30
Marín y Ría de Pontevedravalign='top'>1,10valign='top'>1,10valign='top'>1,00
Melillavalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,30
Motrilvalign='top'>1,30valign='top'>1,30valign='top'>1,10
Pasajesvalign='top'>1,20valign='top'>1,10valign='top'>1,00
Sta. Cruz de Tenerifevalign='top'>1,20valign='top'>1,30valign='top'>1,30
Santandervalign='top'>1,00valign='top'>1,00valign='top'>1,00
Sevillavalign='top'>1,18valign='top'>1,18valign='top'>1,10
Tarragonavalign='top'>0,95valign='top'>1,00valign='top'>0,80
Valenciavalign='top'>1,17valign='top'>1,15valign='top'>1,00
Vigovalign='top'>1,10valign='top'>1,20valign='top'>1,00
Villagarcíavalign='top'>1,20valign='top'>1,20valign='top'>1,00

Artículo 79. Bonificaciones aplicables en los puertos de
interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la
mercancía.


Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.


Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en
dicho Anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la
aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual
aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de
enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante
en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las
operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en
dicho Anexo.


Artículo 80. Actualización de los precios básicos del canon
de control de vertidos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro
cúbico para el agua residual urbana se fija en 0,01653 euros y para el
agua residual industrial en 0,04132 euros.









Página
73




Artículo 81. Tasa por la solicitud de inscripción de
diferentes actos en el Registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados, que queda redactado en los siguientes
términos:


«4. La cuantía de la tasa será:


a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo o
de un auxiliar-asesor, persona física, una cuota fija de 13 euros.


b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de
un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija
de 69 euros.


c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros
o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de
una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros o de un
auxiliar-asesor persona jurídica, una cuota fija de 162 euros.


d) Una cuota fija de 13 euros por cada alto cargo por la
inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de
las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades
de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean
exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de
reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de
dirección de los auxiliares-asesores.


e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o
por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 13 euros por cada
uno de ellos.


f) Por la expedición de certificados relativos a la
información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 13
euros.»


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Entidades Locales


SECCIÓN 1.ª REVISIÓN CUATRIENAL DEL ÁMBITO SUBJETIVO DE
APLICACIÓN DE LOS MODELOS DE FINANCIACIÓN


Artículo 82. Regla general.


Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2012
procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos
subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada
norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.


Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y
126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero
de 2012 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la
consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población
de derecho en los términos citados en el apartado anterior.


Se considerará el año 2012 como ejercicio inicial de
referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado
texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2012 cumplan,
por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.









Página
74




Artículo 83. Determinación del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez
primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del
Estado.


Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere
este precepto la participación en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente al año 2012 se calculará deduciendo el importe
correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos
estatales determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 86,
87, 88 y 89 de la participación total que resulta de incrementar la
participación en tributos del Estado del año 2011 en el índice de
evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:












PIE2012m =
PIE2011m x IE2012/2011 PFC2012m = PIE2012m -PIRPF2012m -PIVA2012m
-∑PIIEE(h) 2012m

Representando:


PIE2011m y PIE2012m la participación total en los ingresos
del Estado correspondiente al municipio m en el año 2011, último en el
que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del
citado texto refundido, y en el año 2012, primero en el que se le
aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales,
respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas.


IE2012/2011 el índice de evolución de los ingresos
tributarios del Estado entre los años 2011 y 2012.


PFC2012m la participación del municipio m en el Fondo
Complementario de Financiación en el año 2012, sin incluir las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.


PIRPF2012m, PIVA2012m y PIIEE(h)2012m importes de los
rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido
y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas
Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos,
correspondientes al año 2012 y determinados con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2012
aplicando la siguiente fórmula:












PFC2004m =
PFC2012m / IE2012/2004

Siendo:


PFC2004m y PFC2012m, la Participación en el Fondo
Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2012,
respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.


IE2012/2004 el índice de evolución de los ingresos
tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2012.


Artículo 84. Determinación de la participación
total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los
municipios no incluidos el 1 de enero de 2012 en el modelo de cesión de
la recaudación de impuestos estatales.


Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de
participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el
1 de enero de 2012 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos
estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a
todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados
siguientes.









Página
75




Dos. La participación total en los tributos del Estado del
año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el
ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2008, se disminuirá en la parte que corresponda a los
municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el
artículo 82 de la presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de
enero de 2012 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de
impuestos del Estado.


A estos efectos se considerará la participación total que
les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año
2011, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos
122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin
considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores
del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. Asimismo la participación total en los tributos del
Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio,
en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2008, se incrementará en la parte que corresponda a
los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el
artículo 82 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de
cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los
artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.


Para ello se calculará la financiación total obtenida por
dichos municipios en 2011 mediante la suma de la que corresponda a cada
uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:












PIE2011m =
PFC2011m + PIRPF2011m + PIVA2011m + ∑PIIEE(h)2011m

Representando:


PIE2011m la participación total en los tributos del Estado
correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo
anterior, año 2011, sin considerar las compensaciones derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.


PFC2011m la participación del municipio m en el Fondo
Complementario de Financiación en el año 2011, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.


PIRPF2011m, PIVA2011m y PIIEE(h)2011m importes de los
rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre
la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el
conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas,
sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al
año 2011 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115,
116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así
como los artículos 100 a 103 y la disposición adicional trigésima novena
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011.


Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la
participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los
artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente
relación:












PIE2004m =
PIE2011m / IE2011/2004

Representando:


PIE2004m y PIE2011m la participación total en los ingresos
del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de
aplicación del modelo y en el año 2011, respectivamente, sin considerar
las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.


IE2011/2004 el índice de evolución de los ingresos
tributarios del Estado entre los años 2004 y 2011.









Página
76




SECCIÓN 2.ª LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTICIPACIÓN EN
TRIBUTOS DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010


Artículo 85. Régimen jurídico y saldos
deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos
tributarios del Estado del año 2010 respecto de 2004, y los demás datos
necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2010,
en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta
las normas recogidas en los artículos 92 a 95, 97 y 98, 100 a 103 y 105 a
107 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2010.


Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de
financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales
afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en
concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo, se
perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo
máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25
por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se
exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la
cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.


Tres. Cuando las retenciones citadas en este artículo
concurran con las reguladas en el artículo 111 tendrán carácter
preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los
porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.


Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a
que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado,
se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos
del Estado.


Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de
Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las
cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta,
previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y
Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las
modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.


SECCIÓN 3.ª CESIÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES EN EL AÑO 2012


Artículo 86. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2012 mediante
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe
total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:


ECIRPFm = 0,016875 x CL2009m x IA2012/2009 x 0,95


Siendo:


ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de
rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del municipio m.


CL2009m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2009, último
conocido.


IA2012/2009: Índice de actualización de la cuota líquida
estatal entre el año 2009, último conocido, y el año 2012. Este índice es
el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para
2012, por









Página
77




retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el
importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes
al año 2009, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de
Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el rendimiento cedido a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.


Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.


La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95


Siendo:


PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.


ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista para el año 2012.


RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2012.


ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2012. A estos efectos se tendrá en cuenta el
último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de
la liquidación definitiva del año 2009.


Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el
porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de
Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.









Página
78




Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 86,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x
0,95


Siendo:


PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que,
para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.


ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2012.


RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.


ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año
2012, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.


Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se
aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma
con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las
Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 86
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo para cada municipio del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95


Siendo:


PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por
ciento.









Página
79




ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2012.


RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.


IPm(k): Índice provisional, para el año 2012, referido al
municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice
provisional el que corresponda al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el
porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de
Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.


SECCIÓN 4.ª PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS
DEL ESTADO


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo
Complementario de Financiación


Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2012, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el
índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2012 serán
abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 91. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2012 a favor de los municipios, se
realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a









Página
80




la liquidación definitiva de años anteriores y
compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a
las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación
definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.


Subsección 2.ª Participación del resto de municipios


Artículo 92. Participación de los municipios en los
tributos del Estado para el ejercicio 2012.


Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a
cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos
del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico
consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.


Dos. La práctica de la liquidación definitiva
correspondiente al año 2012 a favor de los municipios antes citados se
realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo
al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa
citados en el apartado anterior.


Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo
con los siguientes criterios:


a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con
arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría
de un reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo
anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal
vigente a 31 de diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de
población:

























EstratoNúmero de habitantesCoeficientes
1
2
3
4De más de 50.000
De 20.001 a
50.000
De 5.001 a 20.000
Hasta 5.000
1,40
1,30
1,17
1,00








Página
81




2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio
de cada municipio en el ejercicio 2010 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2012 y oficialmente aprobado por el
Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en
el año 2010 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


A) El factor a representa el peso medio relativo de cada
tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el
ejercicio económico de 2010, durante el período voluntario, por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la
distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre
Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las
respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma
de financiación.


B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los
tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio,
de la siguiente manera:


i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido
por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán
los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados
1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media
por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por
habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la
que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A
estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los
utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.


ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de
situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de
2010, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo,
y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma
norma.


iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
multiplicando el factor a por 1.


iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor
Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del
menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 50.000 habitantes.


3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la
resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por
la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación,
deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y
aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.


Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los
datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las
entidades locales, correspondientes al ejercicio 2010.









Página
82




Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.


Cinco. La participación de los municipios turísticos se
determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los
apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada
no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que
resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente
artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las
condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125,
referidas a 1 de enero de 2012.


Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la
revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada
municipio en el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresos
tributarios del Estado en este último respecto de 2004.


Artículo 93. Entregas a cuenta.


Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para el ejercicio de 2012 a que se refiere el
artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.


Dos. La participación individual de cada municipio se
determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes
variaciones:


a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2012. Las
variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se
referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En
todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual al 95 por ciento de la participación total definitiva
correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.


b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.


Tres. La participación individual de cada municipio
turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe
resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la
previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2012
respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta
en 2012, aplicando las normas del apartado Uno









Página
83




del artículo 89 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la
cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior.


SECCIÓN 5.ª CESIÓN A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES
AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES, DE LA
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES


Artículo 94. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga en 2012, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.


El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp = 0,009936 x CL2009p x IA2012/2009 x 0,95


Siendo:


ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de
rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de la entidad provincial o asimilada p.


CL2009p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada
p en el año 2009, último conocido.


IA2012/2009: Índice de actualización de la cuota líquida
estatal entre el año 2009, último conocido, y el año 2012. Este índice es
el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para
2012, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el
importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes
al año 2009, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito
de la entidad provincial o asimilada.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente
asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma
con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, teniendo en cuenta el rendimiento cedido a favor de las
Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere
el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación, para cada una de aquellas entidades, de
la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95









Página
84




Siendo:


PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes
asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por
ciento.


ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación
de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2012.


RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2012.


ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2012. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.


Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y
de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos
efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se
establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación y se
modifican determinadas normas tributarias.


Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la
cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x
0,95


Siendo:


PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas
entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este
apartado prevista en el año 2012.


RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.


ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p,
elaborado, para el año 2012, a efectos de la asignación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A
estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que
corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2009.


Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p
y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará
la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente
a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.









Página
85




El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su
caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


Artículo 97. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.


El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del
importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95


Siendo:


PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del
Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este
apartado prevista en el año 2012.


RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2012.


IPp(k): Índice provisional, para el año 2012, referido a la
provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y
fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por
los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en
cuenta datos correspondientes al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del
artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A
estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se
establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.









Página
86




SECCIÓN 6.ª PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES
AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES Y CONSEJOS Y CABILDOS INSULARES EN LOS TRIBUTOS
DEL ESTADO


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de
Financiación


Artículo 98. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito
subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2012, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias
a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las
Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos
de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no
susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de
evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:


a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a
2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2012 serán
abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 99. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2012 a favor de las provincias y
entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.


El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de
integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva
Comisión









Página
87




Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración
Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos de los apartados
anteriores.


Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la
asistencia sanitaria


Artículo 100. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna,
con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos
Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por
su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto
del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, la cantidad de 566,39 millones de euros en concepto de entregas a
cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el
año 2012 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Artículo 101. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año
2012, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito
que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años
anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación,
con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo
las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.









Página
88




SECCIÓN 7.ª REGÍMENES ESPECIALES


Artículo 102. Participación de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.


Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de
Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas
contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 4ª de este Capítulo, en el
marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.


Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se
determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.


Artículo 103. Participación de las entidades locales de las
Islas Canarias en los tributos del Estado.


Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.


Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1ª, de la Sección
4ª, y en la Subsección 1ª, de la Sección 6ª, de este Capítulo, teniendo
en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.


Tres. La participación del resto de municipios de las Islas
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación
de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.


Artículo 104. Participación de las Ciudades de Ceuta y de
Melilla en los tributos del Estado.


Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del
Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.


Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del
Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


SECCIÓN 8.ª COMPENSACIONES, SUBVENCIONES Y AYUDAS


Artículo 105. Subvenciones a las Entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano.


Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición
adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 462, figura un
crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar
el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades
locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente
apartado.


Dos. En la distribución del crédito podrán participar las
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público
colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que
cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.


b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2011 y
aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.









Página
89




c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las
condiciones anteriores, sean capitales de provincia.


d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los
requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación
alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que
aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción
será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración
instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los
contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes
de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.


Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del
mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera
que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del
presente artículo:


A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de
la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.


B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2011 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit
medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente
procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado
por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la
subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.


b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá
aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la
escala siguiente:


1.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.


2.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por
ciento.


3.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por
ciento.


4.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el
porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no
atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en
este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.


5.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no
será objeto de subvención.


El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no
podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera
resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá
proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá
reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por
ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje
correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma
dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de
dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma
de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención
entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dada por
la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá
multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el
porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.









Página
90




El déficit de explotación estará determinado por el importe
de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas
y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a’) En cuanto a los gastos de explotación se
excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del
sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.


b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación
se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios
o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano
por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera
subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o
entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.


c’) En todo caso se deducirán del déficit para el
cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes
atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y
relación viajeros/habitantes de derecho.


Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la
prestación de este servicio.


Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación en tributos del Estado.


Seis. Antes del 1 de julio del año 2012, con el fin de
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los
órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, la siguiente documentación:


1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada
de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de
plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al
ejercicio 2011, según el modelo definido por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad
u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento
detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2011,
según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.


3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares
que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra
modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su
correspondiente informe de auditoría.


Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento
en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2011,
y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según
el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento
con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2011 y los criterios
de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado
cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas
Anuales y éstas hayan sido auditadas.


4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se
recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones
financieras en que la actividad se realiza.


5. En todos los casos, justificación de encontrarse el
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o
entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


6. Certificación del Interventor de la aplicación del
importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el
ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado
Cuatro del artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá
el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de
transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y
con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.









Página
91




7. Las subvenciones que se concedan a partir del ejercicio
2013 (que corresponderán a los servicios de transporte colectivo urbano
prestados durante el año 2012) tendrán en cuenta criterios
medioambientales. El Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española
de cambio climático y energía limpia contempla la incorporación de
criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al
transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación
de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un
mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los
sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea
los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de
estas ayudas.


A este respecto, una parte de la subvención se repartirá en
función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios
medioambientales, que, a título indicativo, serán los que figuran en el
cuadro que se indica a continuación, teniendo en cuenta que el importe
que se distribuya por este concepto reducirá la cuantía del importe a
repartir en concepto de déficit de explotación.











































































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
Puntuación
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 20%Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 5%20
Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
> 1%Incremento en el nº total de viajeros
respecto al año anterior.
SI/NO15
Plazas-km ofertadas en transporte público:
incremento con respecto a la media de los tres años anteriores
> 1%Plazas-km ofertadas en transporte público:
incremento con respecto al año anterior
SI/NO15
Existencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NO10
% Autobuses con accesibilidad a PMR>50%% Autobuses con accesibilidad a PMR>20%10
Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 2Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 110
Incremento en n.º de viajes de TP respecto a
la media de los tres años anteriores
> 1%Incremento en n.º de viajes de TP respecto
al año anterior
SI/NO5
Red de carriles bici: n.º de habitantes por
km de carril bici
< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes por
km de carril bici
< 6.0003
Longitud carriles bus (% s/longitud total de
la red)
>2%Existen carriles busSI/NO3
Porcentaje de conductores Bus Urbano
formados (%)
> 20%Porcentaje de conductores Bus Urbano
formados (%)
> 15%3
Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3%Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3%3








Página
92











































Municipios
gran población
Resto de
municipios
Puntuación
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Capacitación en Gestión de flotas con
criterios de eficiencia energética(n.º personas formadas/100
vehículos)
> 1Capacitación en Gestión de flotas con
criterios de eficiencia energética(n.º personas formadas/100
vehículos)
> ó = 13
TOTAL100

Artículo 106. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección
32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales,
subconcepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un
crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos
locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado
mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado
artículo 9.


Las solicitudes de compensación serán objeto de
comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades
Económicas con la información existente en las bases de datos de la
matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.


A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación
informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del
procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la
compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 107. Otras compensaciones y subvenciones a las
Entidades locales.


Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales,
subconcepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el
año 2012, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con
arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio
02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades
Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto
463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las
Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento
de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de
agua.


Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se
harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.


La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de
Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero









Página
93




del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta
le corresponden 4,12 millones de euros y a la de Melilla 3,88 millones de
euros.


Artículo 108. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.


Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
antes del 1 de agosto del año 2012, los ayuntamientos afectados podrán
percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a
fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los
respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del
Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta
los siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del
importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por
la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos
correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos
públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe
de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o
en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la
oportuna justificación.


e) Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por
cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y
se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en
que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
apartado.


Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones
previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección
General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados
padrones.


Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos,
en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a
reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en
los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:


a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su
Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal
solicitud.


b) Informe de la Intervención municipal en el que se
concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que
justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el
anticipo.


c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de
ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.









Página
94




SECCIÓN 9.ª NORMAS INSTRUMENTALES EN RELACIÓN CON LAS
DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE CAPÍTULO


Artículo 109. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades locales.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de
2013, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los
créditos consignados en el Presupuesto para 2012, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor
de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del
mes de enero de 2013. Las diferencias que pudieran surgir en relación con
la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al
mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del
mes de febrero del ejercicio citado.


Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se
establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se
tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales
afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de
fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no
presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y
en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a
los compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose
en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.


Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de
crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones
adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.


Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos
a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir
con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al
objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se
deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones
que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones
locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.


Artículo 110. Información a suministrar por las
Corporaciones locales.


Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de
la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2012 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2012, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:


1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 2010 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto
sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará
la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.


2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 2010, así como de las altas producidas
en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente. En









Página
95




relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2010, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto
sobre Actividades Económicas en 2010, incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período
impositivo.


Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información
en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado
para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su
caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida
la función de contabilidad.


La firma electrónica reconocida, entendida en los términos
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo
valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel,
por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información
eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte
papel.


Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así
como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de
la documentación y la firma electrónica de la misma.


Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de
aplicación de la Subsección 2ª de la Sección 4.ª de este Capítulo, no
aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas
anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al
municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de
población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación
definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año
2012.


Artículo 111. Retenciones a practicar a las Entidades
locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa
específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación
de los municipios y provincias en los tributos del Estado.


Si concurrieran en la retención deudas derivadas de
tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas
ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de
los importes de éstas.


Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a
cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio
podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones
relativas:


a) al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal;


b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios
en función del número de habitantes del municipio;









Página
96




c) a la prestación de servicios sociales, protección civil
y extinción de incendios, para cuya realización no se exija
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al
coste del servicio realizado.


En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de
retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.


No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas
entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento
financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones
públicas.


En los procedimientos de reducción del porcentaje de
retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de
los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá
aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:


— Certificado expedido por los órganos de recaudación
de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago
de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes
inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;


— Informe de la situación financiera actual suscrito
por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de
tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de
retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación
afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo
primero del presente apartado;


— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que
incluya el ejercicio en curso.


En la resolución se fijará el período de tiempo en que el
porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión
de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo
caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad
local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de
otro en curso.


Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución
de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación
total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la
definitiva extinción de éste.


Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las
deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán,
en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la
gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el
momento en que se efectuó la retención.


Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de
aplicación en los supuestos de deudas contraídas por las Entidades
Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito
instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán
de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas
contraídas con el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores,
que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 8 del Real
Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores.


Artículo 112. Financiación de instituciones del municipio
de Barcelona.


En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se
regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al
Concepto 461, al Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de
instituciones culturales del municipio, de acuerdo con el convenio que se
suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa,
del Programa 334A, Promoción y cooperación cultural, del Servicio 13,
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro, de la
Sección 18, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se podrán reconocer
obligaciones hasta un montante global de 3.600 miles de euros para la
financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del
Municipio de Barcelona.


Para la materialización de las transferencias destinadas a
financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá
suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la
Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que
se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.









Página
97




Artículo 113. Procedimientos de suministro de información
de los presupuestos, previsiones contables y liquidaciones de las
Entidades Locales.


El procedimiento de remisión de la información que las
entidades locales o sus dependientes incluidas en el ámbito subjetivo de
la normativa de estabilidad presupuestaria, deben suministrar al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, relativa a sus
presupuestos, liquidaciones o, en su caso, estados contables, se
realizará, en todo caso, mediante transmisión telemática, utilizando los
modelos habilitados para tal fin en la página web de este Ministerio,
dentro de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las
Entidades Locales, modelos XBRL o formulario electrónico de
cumplimentación manual, incorporando firma electrónica del responsable o
titular del Órgano de la Entidad local que tenga atribuida la competencia
de elaboración o presentación de la información objeto de
comunicación.


CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 114. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
Global.


Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas
las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el
artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, una vez tenidas en cuenta las regularizaciones del Fondo de
Suficiencia Global del año base en los términos previstos en el artículo
10 de la citada Ley, las revisiones, correcciones y demás preceptos
aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes
Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes
Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de
Suficiencia Global».


Artículo 115. Liquidación definitiva de los recursos del
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.


Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los
valores definitivos en el año 2012 de todos los recursos correspondientes
al año 2010 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se efectuará igualmente la
liquidación de los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el
Título II de la citada Ley correspondientes a 2010.


La determinación del importe de la liquidación definitiva
del año 2010 de cada uno de los recursos del sistema y de los Fondos de
Convergencia Autonómica se calculará, en aplicación de lo dispuesto en la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
conforme a las siguientes reglas:


a) Se calculará la cuantía total obtenida por cada
Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por pagos
efectuados en el año 2010 que, conforme lo indicado en el apartado 5 de
la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
incluye las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los anticipos recibidos por las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2010, a
cuenta de los fondos y recursos adicionales previstos en el Título I de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos por los servicios
transferidos indicados en la letra g) del apartado 2 del artículo 5 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos recibidos por la dotación
complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y por la
dotación de compensación de insularidad previstos en la letra h) del
apartado 2 del artículo 5 de la citada ley y, en su caso, los pagos
recibidos por los servicios traspasados por el Instituto Social de la
Marina, previstos en la letra i) del apartado 2 del artículo 5 de la
citada Ley.


b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine
y en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, para determinar las liquidaciones definitivas de los
recursos tributarios sujetos a liquidación se deducirá del rendimiento
definitivo de cada uno de ellos, calculado de









Página
98




acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe
de los pagos enumerados en la letra a) anterior que sea equivalente al
importe de las entregas a cuenta realizadas en el año 2010, para cada uno
de los recursos tributarios, que fueron determinadas con arreglo a la Ley
21/2001, de 27 de diciembre.


c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondo
de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cada Comunidad
Autónoma se determinará deduciendo de su valor definitivo, calculado de
acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos
enumerados en la letra a) anterior necesario para que el importe de esta
liquidación equivalga a la cifra resultante de distribuir los recursos
adicionales del artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en
función de la población ajustada de la Comunidad Autónoma en 2010,
determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre.


d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia
Global de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía se
calculará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cuantía de los pagos enumerados en la
letra a) anterior que no hayan sido deducidos en el cálculo de las
liquidaciones del resto de los recursos del Título I de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, enumeradas en las letras b) y c) de este
apartado.


e) Los importes de las participaciones en el Fondo de
Cooperación y en el Fondo de Competitividad se determinarán para cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecido en los
artículos 23 y 24 y en la disposición adicional primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre.


Dos. La liquidación definitiva conjunta de los recursos del
sistema de financiación y de las participaciones en los Fondos de
Convergencia Autonómica correspondiente a 2010 de cada Comunidad Autónoma
y Ciudad con Estatuto de Autonomía, a la que se refiere el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes
de las liquidaciones definitivas de todos los recursos del sistema y de
las participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas
en el apartado Uno del presente artículo y, en su caso, de la
participación de cada Comunidad Autónoma en el importe de la garantía
prevista en el apartado Siete de este artículo, una vez deducido el
importe de los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al
amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y de la
disposición transitoria segunda de la misma Ley, no incluidos en la letra
a) del apartado Uno anterior, y el importe de los pagos realizados en
2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos
derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.


Tres. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones
positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las
liquidaciones a favor del Estado, el importe de los anticipos
correspondientes al año 2010, concedidos al amparo del artículo 64 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre y de la disposición transitoria segunda
de la misma Ley, no incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, y
el importe de los pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por
las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio,
a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad
descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor
del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el de los tributos
cedidos, el importe de los anticipos correspondientes al año 2010,
concedidos al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, de la disposición transitoria segunda de la misma Ley, no
incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, y el importe de los
pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones
de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se
refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, y el saldo del Fondo de Suficiencia
Global.


Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran
podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto
en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos
realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de
ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, y de compensar los anticipos correspondientes al año 2010,
concedidos al amparo de la disposición transitoria









Página
99




segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, no incluidos
en la letra a) del apartado Uno anterior, según lo señalado en los
apartados anteriores, se reflejarán como derecho en el capítulo IV del
Presupuesto de Ingresos del Estado.


Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado
compensará a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la
transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales
como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2010, sean
negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado
Ocho. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para
cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita
que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo
de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5
del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad,
con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia
Global negativo.


A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de
este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la
liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de
Competitividad.


Siete. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se garantiza que el importe de los
recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30%
superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se
liquidarán en 2011.


A tal fin se procederá de la siguiente manera:


1. Se determinará la cifra total de los recursos
adicionales y de los Fondos de Convergencia de los años 2009 y 2010
contenidos en los recursos financieros del sistema de financiación del
conjunto de las Comunidades Autónomas y en las participaciones de las
Comunidades Autónomas en los Fondos de Convergencia que se liquidan en
los años 2011 y 2012, con arreglo a las siguientes reglas:


a) El importe total de los recursos adicionales contenidos
en los recursos financieros de sistema de financiación que se liquidan en
el año 2012, para el conjunto de las Comunidades Autónomas, se componen
del valor en el año 2010 del total de los recursos adicionales previstos
en el artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto
de las Comunidades Autónomas más el importe total de los recursos
adicionales previstos en el artículo 6 del citado texto legal para dicho
conjunto.


b) El valor en el año 2010 del total de los recursos
adicionales previstos en el artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, para el conjunto de las Comunidades Autónomas, se determina
mediante la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año
2010 y el ITE definitivo en el año 2009 al total de los recursos
adicionales previstos en el mencionado artículo para el conjunto de las
Comunidades Autónomas.


c) El valor de los Fondos de Convergencia del año 2010 para
el conjunto de las Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma
de las participaciones de todas las Comunidades Autónomas en el Fondo de
Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en
la letra e) del apartado Uno de este artículo.


d) El importe total de los recursos adicionales contenidos
en los recursos financieros de sistema de financiación que se liquidan en
el año 2011 se compone del total de los recursos adicionales previstos en
el artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de
las Comunidades Autónomas.


e) El valor de los Fondos de Convergencia del año 2009 para
el conjunto de las Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma
de las participaciones de las Comunidades Autónomas en el Fondo de
Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en
la letra e) del apartado Uno del artículo 129 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


2. Se procederá a determinar el resultado del cociente cuyo
numerador se corresponde con la suma de los importes mencionados en las
letras a) y c), del punto anterior, y en cuyo denominador aparecerá la
suma de los importes mencionados en las letras d) y e).


3. Si el resultado del cociente anterior fuese inferior a
1,3 el Estado, en cumplimiento de la garantía del artículo 6 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, añadirá al conjunto de los recursos
financieros y Fondos de Convergencia Autonómica liquidados en el año 2012
para el conjunto de las Comunidades Autónomas, el importe necesario para
alcanzar el mencionado índice, en concepto de importe de la garantía.









Página
100




4. El importe de la garantía determinado en el punto
anterior, se distribuirá entre todas las Comunidades Autónomas, mediante
la aplicación del sistema de financiación. Para ello se añadirá a la
aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año 2010, la
cifra necesaria para que los recursos financieros y las participaciones
en los Fondos de Convergencia Autonómica, que se liquiden teniendo en
cuenta el nuevo importe de la aportación definitiva del Estado al Fondo
de Garantía, exceda de los liquidables con anterioridad a la aplicación
de lo dispuesto en este apartado, en el importe de la garantía mencionada
en el punto anterior.


5. La participación resultante para cada Comunidad Autónoma
en la distribución del importe de la garantía se liquidará junto con el
resto de recursos financieros y participaciones correspondientes al año
2010, conforme se prevé en el apartado Dos de este artículo.


Ocho. A los créditos de los subconceptos que corresponda
dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M
«Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de
las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de
ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:


1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2010
del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determinado conforme el
apartado Uno de este artículo.


Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se
refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una
vez compensado o pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto
de Ingresos del Estado.


2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2010
de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados
en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este
artículo.


3) La compensación prevista en la disposición adicional
tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta
compensación aplicable, determinada conforme al apartado Seis de este
artículo.


4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2010 para
cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la
liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo determinada
conforme el apartado Uno de este artículo.


5) Las participaciones de cada Comunidad Autónoma en la
distribución del importe de la garantía, prevista en el apartado Siete de
este artículo.


Nueve. Los saldos a favor del Estado de la liquidación del
Sistema de Financiación del año 2009 y los anticipos de dicho ejercicio
pendientes de cancelación, a los que se refieren los apartados Cuatro y
Siete del artículo 129 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, respectivamente, se
abonarán por cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía
en 60 mensualidades iguales a partir de enero de 2012, mediante descuento
en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier
recurso del Sistema de Financiación.


Artículo 116. Transferencias a Comunidades Autónomas
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir de 1 de enero de 2012 se efectuaran nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en
los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine
la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para
transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios
asumidos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir
efectivamente la gestión del servicio transferido.









Página
101




b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2012,
desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.


c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del
Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde
prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.


Artículo 117. Pago de las entregas a cuenta de los recursos
del sistema de financiación.


El importe mensual a percibir por las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía como entregas a cuenta de los
rendimientos definitivos de los recursos del sistema regulados en la Ley
22/2009, a partir del mes siguiente al de publicación de la presente Ley
será el resultante de dividir la diferencia entre el importe anual de las
entregas a cuenta que resulten de aplicación para el año 2012 de acuerdo
con las previsiones de la presente Ley y el importe satisfecho hasta el
fin de mes en que se publique la misma por el número de meses que resten
hasta fin de 2012, contados a partir del mes siguiente al de publicación
de la presente Ley.


Artículo 118. Cancelación del anticipo de tesorería
concedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía.


En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado,
Servicio 01 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades
Autónomas», concepto 456 «Para formalización del anticipo de tesorería
abonado en 2008 a la Comunidad Autónoma de Andalucía», se incluye un
crédito por importe de 300.000 miles de euros destinado a hacer efectiva
la cancelación del anticipo de tesorería concedido a la Comunidad
Autónoma de Andalucía en el año 2008 al amparo de lo previsto en la
disposición adicional quincuagésima de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, una vez fijada
por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad
Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las asignaciones
complementarias a las que se refiere la disposición adicional segunda de
la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Andalucía y efectuada la liquidación definitiva de las mismas.


Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial.


Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del
Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo
la suma de ambos a 671.580,00 miles de euros, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos
de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de
diciembre.


Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 503.697,59 miles
de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.


Tres. El Fondo Complementario, dotado con 167.882,41 miles
de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en
marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la
Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.


Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de
Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de
cálculo constituida por la inversión pública es del 29,58 por 100, de
acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la
disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que
representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las
Comunidades Autónomas es del 39,44 por ciento elevándose al 40,06 por
ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y
Melilla y alcanzando el 40,45 por ciento teniendo en cuenta la variable
«región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la
Ley 22/2001.


Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse
con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a
la Sección 33.


Seis. En el ejercicio 2012 serán beneficiarias de estos
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de
Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y
Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001,
de 27 de diciembre.









Página
102




Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año 2012 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31
de diciembre de 2011.


Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios
de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de
finalizar el ejercicio económico.


TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 120. Bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional durante el año 2012.


Las bases y los tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2012 serán los
siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la
Seguridad Social.


1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de
los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero de 2012, en la cuantía de 3.262,50 euros
mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del
artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el
año 2012, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de
la Seguridad Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la
Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, desde 1 de enero de 2012 no se
incrementarán con respecto de las vigentes en 31 de diciembre de
2011.


Las bases mínimas de cotización aplicables a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la
cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2012, serán de 3.262,50
euros mensuales o de 108,75 euros diarios.


2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social serán, durante el año 2012, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo
el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.









Página
103




3. Durante el año 2012, para la cotización adicional por
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes
tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo
de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.


b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no
comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


4. A partir de 1 de enero de 2012, la base máxima de
cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de
comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b)
del presente artículo.


5. A efectos de determinar, durante el año 2012, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se
aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.262,50 euros mensuales.


No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en
razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.


6. A efectos de determinar, durante el año 2012, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales
taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.262,50 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de
cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.


Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.


1. Durante el año 2012, los importes de las bases mensuales
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios
durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:



























































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases
mínimas
—
Euros/mes
Bases
máximas
—
Euros/mes
1Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto
de los Trabajadores
valign='middle'>1.045,20valign='middle'>1.800,00
2Ingenieros Técnicos, Peritos
y Ayudantes Titulados
valign='bottom'>867,00valign='bottom'>1.800,00
3Jefes Administrativos y de
Taller
valign='bottom'>754,20valign='bottom'>1.800,00
4Ayudantes no Tituladosvalign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
5Oficiales
Administrativos
valign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
6Subalternosvalign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00








Página
104























































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases
mínimas
—
Euros/mes
Bases
máximas
—
Euros/mes
7Auxiliares
Administrativos
valign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
8Oficiales de primera y
segunda
valign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
9Oficiales de tercera y
Especialistas
valign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
10Peonesvalign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00
11Trabajadores menores de 18 añosvalign='bottom'>748,20valign='bottom'>1.800,00

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad
sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha
actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos,
esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los
días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.


2. Durante el año 2012, los importes de las bases diarias
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por
jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no
se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado
anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

























































































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases mínimas diarias de cotización

Euros
Bases máximas diarias de cotización

Euros
1Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto
de los Trabajadores
valign='top'>45,44valign='top'>78,26
2Ingenieros Técnicos, Peritos
y Ayudantes Titulados
valign='top'>37,70valign='top'>78,26
3Jefes Administrativos y de
Taller
valign='top'>32,79valign='top'>78,26
4Ayudantes no Tituladosvalign='top'>32,53valign='top'>78,26
5Oficiales
Administrativos
valign='top'>32,53valign='top'>78,26
6Subalternosvalign='top'>32,53valign='top'>78,26
7Auxiliares
Administrativos
valign='top'>32,53valign='top'>78,26
8Oficiales de primera y
segunda
valign='top'>32,53valign='top'>78,26
9Oficiales de tercera y
Especialistas
valign='top'>32,53valign='top'>78,26
10Peonesvalign='top'>32,53valign='top'>78,26
11Trabajadores menores de 18 añosvalign='top'>32,53valign='top'>78,26

Independientemente del número de horas realizadas en cada
jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la
base mínima diaria del grupo 10 de cotización.


Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas
reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la
establecida en el punto 1 de este apartado.


3. Durante el año 2012, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en
este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro
del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias
comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupo de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.


A estos efectos, se entenderá que existen períodos de
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales
realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días
naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en
dicho mes.


La cotización respecto a estos períodos de inactividad se
determinará aplicando la siguiente fórmula:


C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc









Página
105




En la que:


C= Cuantía de la cotización.


n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por
bases mensuales de cotización.


N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes
natural.


jr= Número de días en el mes natural en los que se han
realizado jornadas reales.


bc= Base de cotización mensual.


tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en
el apartado 4.b).


En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.


A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los
trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes
natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad
se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho
mes.


4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los
siguientes:


a) Durante los períodos de actividad:


Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100,
siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo
del trabajador.


Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el 20,65 por 100, siendo el 15,95 por 100 a cargo de
la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.


Para la cotización por contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de
cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de
la empresa.


b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador.


5. Durante el año 2012 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este
Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:


a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100.


b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las
siguientes reglas:


1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,15 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
9,80 por 100.


2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en el apartado anterior, y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26
euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje
resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:





Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:





6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:









Página
106




a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:


1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de
cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en
la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de
cotización.


b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.


En cuanto a los días en los que no esté prevista la
prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar
la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en
los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad,
que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.


7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el
tipo de cotización será el 11,50 por 100.


8. Con relación a los trabajadores incluidos en este
Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por
horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 de este
artículo.


9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.


Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


En este Sistema Especial, las bases y los tipos de
cotización serán, a partir de 1 de enero de 2012, los siguientes:


1. Las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en
función de la retribución percibida por los empleados de hogar:

























TramoRetribución mensual
¤/mesBase de cotización
¤/mes
valign='top'>1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
7.º
8.º
9.º
10.º
11.º
12.º
13.º
14.º
15ºHasta 74,83
Desde 74,84 hasta
122,93 
Desde 122,94 hasta 171,02 
Desde 171,03 hasta
219,11
Desde 219,12 hasta 267,20 
Desde 267,21 hasta 315,30

Desde 315,31 hasta 363,40 
Desde 363,41 hasta 411,50

Desde 411,51 hasta 459,60 
Desde 459,61 hasta 507,70

Desde 507,71 hasta 555,80
Desde 555,81 hasta 603,90

Desde 603,91 hasta 652,00
Desde 652,01 hasta 700,10

Desde 700,11
valign='top'>90,20
98,89
146,98
195,07
243,16
291,26
339,36
387,46
435,56
483,66
531,76
579,86
627,96
676,06
748,20








Página
107




2. Durante el año 2012, el tipo de cotización por
contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según
lo indicado en el apartado anterior, será el 22,00 por 100, siendo el
18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del
empleado.


3. Para la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que
corresponda, según lo indicado en el apartado 1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.


4. Durante el año 2012 será aplicable una reducción del 20
por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán
beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado,
bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen
General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y
cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de
Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del
período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de
2011.


5. Durante el primer semestre del año 2012, y en tanto no
se produzca la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social
prevista en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social, la base y el tipo de cotización por
contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Empleados de Hogar, aplicables, inclusive en el mes en que se
produzca la misma, serán los siguientes:


Base de cotización: 748,20 euros mensuales.


Tipo de cotización: 22 por 100.


Cuando, de conformidad con la normativa reguladora del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar,
proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente,
ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30
por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de
hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado
anteriormente.


Para la cotización por las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización
vigente, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la
tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007.


La cotización por contingencias profesionales correrá a
cargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleado de hogar
preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el
pago de la cuota correspondiente.


Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización
serán, desde el 1 de enero de 2012, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 3.262,50 euros
mensuales. La base mínima de cotización será de 850,20 euros
mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2012, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el
mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros
mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a
la citada fecha.


Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2012 tengan
47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros
mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros
mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de
junio de 2012, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo
año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del









Página
108




mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años
de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.


3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2012, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará
comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales,
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más
años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre
las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales.


No obstante, los trabajadores autónomos que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los
Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más
años, se regirán por las siguientes reglas:


a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una
base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros
mensuales.


b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
superior a 1.682,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla,
incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no
alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales.


Lo previsto en el anterior apartado b) será asimismo de
aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años
de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre.


4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en puntos de venta y mercadillos; 4782
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado
en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros
productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por
menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en
mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2012 la establecida con carácter general en el punto 1, o la base mínima
de cotización vigente para el Régimen General.


Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2012 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de
cotización equivalente al 55% de esta última.


5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la
Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el
interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.


Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no
tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una
cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la
base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones
previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la
Ley General de la Seguridad Social.


6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.


7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo
por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año
2012, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las
correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las
efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a
11.079,45 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope
del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en
razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.


La devolución se efectuará a instancias del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio
siguiente.









Página
109




8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la
Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización,
lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado.


En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante
se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de
venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la
base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por
100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa
de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.


9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad al 31 de
diciembre de 2011, hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán
derecho, durante 2012, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a
ingresar.


También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el
citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.


La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en
el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización vigente en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.


11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento
del año 2011 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio
un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta,
la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1
del Régimen General.


Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Desde el 1 de enero de 2012, los tipos de cotización de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una
base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.020,30 euros mensuales,
el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.


Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización
superior a 1.020,30 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta
última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.


b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la
cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30
por 100, ó el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.


2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado
Cinco.6 de este artículo. En el supuesto de que los interesados no
hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias
profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las
contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una
cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el
apartado 1.a) el tipo del 1,00 por 100.


3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que
no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada,
a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y









Página
110




enfermedades profesionales, efectuarán una cotización
adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de
cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en
los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General
de la Seguridad Social.


Siete. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este
artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por
contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se
establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de
cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta
propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado
no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto
refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará
sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social
de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del apartado Dos de este artículo.


Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del
Carbón.


1. A partir de 1 de enero de 2012, la cotización en el
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se
determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes,
las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes
reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido
entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas
por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a que correspondan.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado
en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se
refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la
cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y
dividirlo por los días naturales del año 2011.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.


Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante
la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad
Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de
cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo,
determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en
todo caso,









Página
111




del importe de la base mínima por contingencias comunes
prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones
de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de
contingencias comunes.


Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de
jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido
en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.


La reanudación de la prestación por desempleo, en los
supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos
anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte
por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la base reguladora de la prestación por desempleo
correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que
se opta.


Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte
inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en
cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.


2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el número 1 de este apartado.


3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la
base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


La base de cotización se actualizará conforme a la base
vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


4. Durante la percepción de la prestación económica por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen
correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada
según lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con
respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de
cotización prevista en el correspondiente régimen.


Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora
de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por
una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.


Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se
llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2012, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:


1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad
Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.









Página
112




A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este
artículo.


Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el
apartado Tres.1 y 2 de este artículo, según la modalidad de cotización
por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.


La base de cotización por desempleo de los contratos para
la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


La base de cotización correspondiente a la protección por
cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.


En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base
de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador
por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los
coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las
Leyes 16/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Orden de
22 de noviembre de 1974.


2. A partir de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización
serán los siguientes:


A) Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos
indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la
contratación de duración determinada en las modalidades de contratos
formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el
5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Contratación de duración determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:
el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta
ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1º, del párrafo b)
anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo,
salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el
párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o
para trabajadores discapacitados.


B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el
0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.


El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.


C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70
por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a
cargo del trabajador.


El tipo aplicable para la cotización por Formación
Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el
0,03 por 100 a cargo del trabajador.


D) Para la protección por cese de actividad el tipo será
del 2,20 por 100.









Página
113




Once. Cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje.


Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario
y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo,
al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los
contratos para la formación y el aprendizaje, desde el 1 de enero de
2012, no se incrementarán con respecto a las cuantías vigentes a 31 de
diciembre de 2011.


Doce. Cotización del personal investigador en
formación.


La cotización del personal investigador en formación
incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las
reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en
los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a
la cotización por contingencias comunes y profesionales.


El sistema de cotización previsto en este apartado no
afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el
importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización
del Régimen General.


Trece. Especialidades en materia de cotización en relación
con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.


En relación con los bomberos a que se refiere el Real
Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de
las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del
trabajador.


Catorce. Especialidades en materia de cotización en
relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del
Cuerpo de la Ertzaintza.


En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2012, el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 6,50 por 100, del que el 5,42 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,08 por 100 a cargo del
trabajador.


Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores de
este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o
únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen
General.


Dieciséis. Durante el año 2012, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el
Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real
Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación
laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de
diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que
percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será
ésta por la que se efectuará la cotización mensual.


A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base
de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán,
en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.


Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo previsto en este artículo.









Página
114




Artículo 121. Cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los
siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en
activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el
apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e
incrementados en un 1,00 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,63 %
de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista
en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,63, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,13 a la
aportación por pensionista exento de cotización.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada
disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal
militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 %
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista
en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el
artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,41 %
de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista
en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,41, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,91 a la
aportación por pensionista exento de cotización.


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la
Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se
fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año
2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la
actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional
octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,51 %
de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista
en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,51, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la
aportación por pensionista exento de cotización.









Página
115




Cuatro. Durante el año 2012, de acuerdo con las previsiones
establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de
derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de
funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de
Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual
del 3,86 % y del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores
establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de derechos
pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de
la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un
1 por ciento, y que se consignan a continuación:


CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS
DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='bottom'>107,96
A2valign='bottom'>84,97
Bvalign='bottom'>74,40
C1valign='bottom'>65,26
C2valign='bottom'>51,63
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='middle'>44,02

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='top'>47,27
A2valign='top'>37,20
Bvalign='top'>32,58
C1valign='top'>28,57
C2valign='top'>22,60
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='top'>19,27

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en
los meses de junio y diciembre.


Con la excepción establecida en el último inciso del
párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el
personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar
de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas
mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.









Página
116




DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad
Social.


A partir de 1 de enero de 2012, la cuantía de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a
las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los
siguientes:


Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.


Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el
artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo
tenga la condición de discapacitado serán:


a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 4.292,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
65 por ciento.


c) 6.439,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.


Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción
de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será
de 1.000 euros.


Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la
asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren
los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.376,66 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.122,59 euros, incrementándose en 2.773,39 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.


Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones
asistenciales.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2012, los subsidios
económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, se fijan, según la clase de subsidio, en las
siguientes cuantías:
























Euros/mes
Subsidio de
garantía de ingresos mínimos
align='char'
valign='top'>149,86
Subsidio por
ayuda de tercera persona
align='char'
valign='top'>58,45
Subsidio de
movilidad y compensación para gastos de transporte
align='char'
valign='top'>61,40

La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para
los gastos de transporte incorpora los efectos de la desviación de
inflación del ejercicio 2011.


Dos. A partir del 1 de enero del año 2012, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de
julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijan en
la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.


Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los
requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar
la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de
practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los
resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al
citado Departamento ministerial.









Página
117




Tercera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).


Durante el año 2012 las cuantías mensuales de las ayudas
sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus
de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y
d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las
letras citadas sobre el importe de 601,12 euros.


Cuarta. Revalorización de las prestaciones de gran
invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a
la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el
31 de diciembre de 2011 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, mantendrán con efectos de 1 de enero de 2012 el
incremento del 1 por ciento establecido en el artículo 5 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.


Quinta. Actualización de la cuantía de la prestación
económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.


A partir del 1 de enero de 2012, la cuantía de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional
ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.059,10 euros y el
importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se
refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a
la diferencia entre 7.059,10 euros y las rentas o ingresos anuales que
perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2
de la Ley 3/2005.


Sexta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del
empleo.


Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los
trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la
empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del
Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las
cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados.


Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no
tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será
aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.


Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas,
incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o
cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios
trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un
régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la
Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título
III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales
y sus Organismos públicos.


Tres. La duración de la reducción de la aportación
empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los
interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las
bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se
aplicarán desde dicha fecha estas últimas.


Cuatro. Respecto de los requisitos que han de cumplir los
beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía
máxima, incompatibilidades o reintegro de los beneficios se aplicarán las
previsiones contenidas en la Ley 43/2006.


Séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social
en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional.


En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud
de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de









Página
118




Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará,
con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en
el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del
Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.


Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en
que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto
de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.


Octava. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social
por contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del
Carbón, durante el año 1990.


Uno. Durante el año 1990, las bases normalizadas de
cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, para cada una de las
categorías y especialidades profesionales aplicables dentro del ámbito
territorial de las Zonas Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera
(Sur) y Cuarta (Centro-Levante), serán las determinadas mediante Orden
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo indicado
en los siguientes apartados.


Dos. Se totalizarán las bases correspondientes a accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente
de doce meses consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre de
1989.


Tres. El tipo de cotización aplicable por contingencias
comunes durante el año 1990 será del 28,80 por 100, del que el 24,00 por
100 será a cargo de la empresa y el 4,80 por 100 a cargo del
trabajador.


Cuatro. La cotización por la diferencia que exista, en su
caso, entre la base normalizada de cotización y la base máxima por
contingencias comunes correspondiente a la categoría profesional del
trabajador, de ser aquélla superior a ésta, se efectuará aplicando el
coeficiente 0,747.


Cinco. A tales efectos, las bases máximas de cotización por
contingencias comunes aplicables a cada categoría profesional durante el
año 1990, serán las siguientes:





















































































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases máximas
euros/mes
1Ingenieros y Licenciados1.752,19
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
1.752,19
3Jefes Administrativos y de Taller1.752,19
4Ayudantes no titulados1.752,19
5Oficiales Administrativos1.116,80
6Subalternos988,06
7Auxiliares Administrativos988,06
Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases máximas
euros/día
8Oficiales de primera y segunda33,75
9Oficiales de tercera y especialistas33,75
10Peones32,94
11Trabajadores de diecisiete años19,26
12Trabajadores menores de diecisiete
años
19,26

Seis. En la aplicación de lo dispuesto en esta disposición
deberán tenerse en cuenta los efectos derivados de la posible existencia
de sentencias y actos administrativos firmes dictados en relación con la
cotización a este colectivo, en los que se tomaron como bases de
cotización las fijadas mediante Resolución de 10 de junio de 2003 (BOE
del 24 de junio de 2003) de la Dirección General de Ordenación Económica
de la Seguridad Social, por la que se aprobaron las bases normalizadas de
cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería
del Carbón correspondientes a las Zonas Mineras Primera (Asturias),
Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), para el año
1990, así como las consecuencias que se deduzcan, en su caso, del
ejercicio de la prescripción.









Página
119




Novena. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión
Sanitaria.


Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado
por aplicación de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto
1207/2006, de 20 de octubre, se afectarán a la compensación a las
Comunidades Autónomas por la asistencia sanitaria concertada prestada a
ciudadanos asegurados en otro Estado desplazados temporalmente a España,
conforme a lo fijado en dicho Real Decreto.


Décima. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.


Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciocho
años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo
de diez años con amortizaciones anuales.


Undécima. Retribuciones de los cargos directivos y restante
personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros
mancomunados.


Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la
entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
y de sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público
estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas
con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y
1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente
entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a
los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos,
de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.


En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2012 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2011.


Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los
servicios de los cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y
centros mancomunados se inicie a partir del 1 de enero de 2010, las
retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos
con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y
1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente
entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen
retributivo de los directores generales de las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social.


Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio
de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán
sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector
público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de
esta Ley.


Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones
previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las
retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de
las entidades vinculadas a dicho patrimonio.


Duodécima. Gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, realizará la gestión de las acciones, medidas y
programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto
de gastos, que comprenderá las aplicaciones









Página
120




19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402,
19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412, 19.101.000-X.431 y
19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los
diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para
financiar las siguientes actuaciones:


a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país, y precisen de una coordinación unificada.


b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión
de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados
en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de
crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las
Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.


Décima tercera. Interés legal del dinero.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de
diciembre del año 2012.


Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, será del 5 por ciento.


Décima cuarta. Determinación del indicador público de renta
de efectos múltiples (IPREM) para 2012.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
tendrá las siguientes cuantías durante 2012:


a) EL IPREM diario, 17,75 euros.


b) El IPREM mensual, 532,51 euros.


c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.


d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.









Página
121




Décima quinta. Seguro de Crédito a la Exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación,
excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la
Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la
Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad
Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2012, de 9.000.000 miles
de euros.


Décima sexta. Ayudas reembolsables.


Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33.1.b) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, se conceden a empresas para la financiación
de actuaciones de las previstas en el citado artículo, podrán
configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, en este
último caso con cesión a la Administración General del Estado de los
derechos sobre los resultados, en función de lo conseguido en la
ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las
respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos
de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo
tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las
aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760,
27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del estado de gastos.


Décima séptima. Creación de Agencias Estatales.


1. Durante el ejercicio 2012 no se crearán Agencias
Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos.


2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la
creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto
en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin
aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto
financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en ley
de presupuestos.


La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún
caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose,
exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos,
y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de
que dispone actualmente la Administración.


Décima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del
Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.


Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio
del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2011,
hasta un límite máximo de 512.000,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP
como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que
tengan relación con el programa de formación para el empleo en las
Administraciones Públicas.


Décima novena. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.


Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la
Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene
por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo
dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2012 de 5.000
miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2012.


Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección,
concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los
establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el
Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales









Página
122




(SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se
considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor
funcionamiento.


Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su
ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por
unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el
citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un
Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad
Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que
pudieran estar interesadas.


Cuatro. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los
diez años de la entrada en vigor de esta Ley, SEPI ingresará en el Tesoro
Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de
financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la
gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que
puedan generar las cantidades aportadas al mismo.


Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la
entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los
posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra el patrimonio de la entidad gestora.


Vigésima. Afectación de la recaudación de las tasas de
expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes.


Con efectos de 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida, se
afecta la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional
de Identidad y pasaportes a la financiación de las actividades
desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, en cumplimiento de las encomiendas de gestión realizadas por los
centros del Ministerio del Interior para la expedición de los indicados
documentos, en los porcentajes que se recogen a continuación:

























DocumentoPorcentaje de afectación
Tasa de expedición del DNI94%
Tasa de expedición del Pasaporte65%

Vigésima primera. Módulos para la compensación económica
por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de
derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a
continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011:





































ANUAL
De 1 a 1.999 habitantes1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes3.218,15
De 15.000 o más habitantes4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de
Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto,
percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del
municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no
varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011:

























-ANUAL
De 1 a 499 habitantes531,28
De 500 a 999 habitantes789,11








Página
123



































-ANUAL
De 1.000 a 1.999 habitantes945,37
De 2.000 a 2.999 habitantes1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantes1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantes1.726,50

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a
las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.


Vigésima segunda. Militares de Tropa y Marinería.


Las plantillas máximas de militares de Tropa y Marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2012 no podrán superar los 81.000
efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos
de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente
Ley.


Vigésima tercera. Contratación de personal de las
sociedades mercantiles públicas en 2012.


Uno. En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a
que se refiere artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder
a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que
respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que
resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que
estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.


Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la
contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas
sociedades.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.


Vigésima cuarta. Otros gastos de personal en la
Administración del Estado 2012.


1. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de
acción social previstos en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, se suspenden los pactos y acuerdos que contengan
previsiones contrarias al mismo.


2. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los
apartados a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo
en cuenta la minoración del concepto de acción social.


Vigésima quinta. Contratación de personal de las
fundaciones del sector público y de los consorcios en 2012.


Uno. En el año 2012, las fundaciones del sector público y
los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público definido en el artículo 22,
apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal.


Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las fundaciones del sector público
estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector
público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado
en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos
de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.









Página
124




Vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición
adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.


Vigésima séptima. Ayudas financiación Fondo para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos
correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el artículo 74
de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán
librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia
Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución
resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros.


Vigésima octava. Actuaciones acogidas al Programa de
Desarrollo Rural Sostenible, aprobado por Real Decreto 752/2010, de 4 de
junio.


Se declaran de interés general, con expresa declaración de
utilidad pública, urgente ocupación, y eximente del control preventivo
municipal previsto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, las siguientes obras
públicas:


1. Actuaciones acogidas al Programa de Desarrollo Rural
Sostenible aprobado por Real Decreto 752/2010, de 4 de junio:


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA:


—Infraestructuras rurales concertadas del Plan de
Zona Rural de Pirineos.


—Infraestructuras rurales concertadas del Plan de
Zona Rural de Montes Atlánticos.


—Infraestructuras rurales concertadas del Plan de
Zona Rural de Montaña Estellesa.


—Infraestructuras rurales concertadas del Plan de
Zona Rural de Sierras de Navarra Media Oriental.


C.A. DE CASTILLA Y LEÓN:


—Red de caminos rurales en Pedraza (Zona Rural
Segovia Este).


—Acondicionamiento de la pista entre Neila y Huerta
de Arriba (Zona Rural Burgos Sudeste).


Vigésima novena. Garantías en efectivo y en valores
constituidas en la Caja General de Depósitos.


Se declaran en situación de abandono las garantías en
efectivo y valores constituidas en la Caja General de Depósitos con
anterioridad al 1 de enero de 1985, salvo que la autoridad a cuya
disposición se encuentren constituidas confirme su vigencia en el plazo
de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma.


No obstante, siempre que no hayan transcurrido veinte años
desde el vencimiento o el cumplimiento de la obligación garantizada, los
interesados, o las entidades públicas a cuyo favor se constituyeron las
garantías, podrán solicitar a la Caja General de Depósitos la reposición
en sus derechos.


Trigésima. Suscripción de convenios con Comunidades
Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el
31 de diciembre de 2012, la suscripción de convenios por parte de
cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que
se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los
entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo
de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2010 o 2011, cuando
aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del
sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora,
impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den
ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su
autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2010, se
entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe
presentado









Página
125




por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
de 17 de enero de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9
del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011, en
tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se
entenderá, a los efectos que se derivan de esta Disposición adicional,
que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria cuando así resulte de las previsiones de cierre del
ejercicio 2011 de cada una de las Comunidades Autónomas publicadas por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de
convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido
en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el
Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en
el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria. Esta limitación se aplicará desde el momento
en que se formule la advertencia.


Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los
apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo
comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.


Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados
anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no
procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados
anteriores, que será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, podrá tener en cuenta, entre otros criterios:


a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido
respecto del objetivo de estabilidad establecido. En el caso del apartado
dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia
respecto del objetivo.


b) Las causas de dicha desviación.


c) Las medidas que se hubieran adoptado para
corregirla.


d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la
Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el
objeto del mismo.


Trigésima primera. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal a la financiación del IV Plan Integral de
Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
durante el año 2012, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la
financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Canarias la cantidad de 42.000 miles de euros.


La mencionada aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la
correspondiente identificación desagregada, expresada a nivel de
subconcepto, de la clasificación económica del gasto público estatal.


Dos. La mencionada cantidad se destinará, junto con la
aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a
financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se
describen en el Convenio de Colaboración que le es de aplicación,
suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración
de la citada Comunidad Autónoma el 1 de agosto de 2011.


Tres. La aportación financiera se librará en el segundo mes
de cada cuatrimestre natural del año 2012 previa solicitud documentada de
la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal
de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio
Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los
libramientos hasta que no haya sido justificada ante dicho Organismo, con
la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos
librados en el ejercicio anterior.


Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de la
aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por
lo estipulado, al efecto, en el citado Convenio de Colaboración.









Página
126




Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1
de abril de 2013, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de
los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas
efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a
efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.


Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, el
remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de
Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión
que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que
se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en
materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


Trigésima segunda. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.


El importe total máximo de las operaciones que podrán
aprobarse durante el año 2012 para las operaciones de la línea de
financiación creada en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda
de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa, será de 20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2012 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.14.467C.831.15.


Trigésima tercera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores
y a las pequeñas y medianas empresas.


Uno. El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, Apoyo financiero a jóvenes emprendedores, será de
20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.


Dos. El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005, de apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas, será de
56.105,49 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.


Trigésima cuarta. Dotación de los fondos de fomento a la
inversión española con interés español en el exterior.


Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior
se establece en 25.000 miles de euros en el año 2012. El Comité Ejecutivo
del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
2012 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles
de euros.


Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de
Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar
durante el año 2012 operaciones por un importe total máximo equivalente a
35.000 miles de euros.


Trigésima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en
Parques Científicos y Tecnológicos.


Las entidades promotoras de Parques Científicos y
Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que
les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán
solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en
2012 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las
convocatorias realizadas desde el año 2000.


El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de
Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas con arreglo a las siguientes
condiciones:


1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda
permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de
Estado.


2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los
préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de
fraccionamiento.









Página
127




3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés
correspondiente al Euribor publicado por el Banco de España en el mes de
enero de 2012 incrementado en 25 puntos básicos.


4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada
caso se determinen.


5. En el caso de entidades del sector público, la operación
deberá contar con la autorización de la Administración a la que la
entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir
subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así
mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con
cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada
Administración.


Mediante resolución de la Directora General de
Competitividad e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad
podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento
de esta disposición.


Trigésima sexta. Instrumentación de la ampliación del plazo
para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.


Uno. Durante el año 2012 el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, a solicitud de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, presentada en el
plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, podrá
establecer y aplicar un mecanismo financiero extrapresupuestario con el
objetivo de extender a 120 mensualidades iguales, a computar a partir de
1 de enero de 2012, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la
citada fecha de las liquidaciones del sistema de financiación de los años
2008 y 2009, aplazadas en aplicación de la disposición adicional cuarta
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


Dos. Para la aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía del mecanismo financiero señalado deberá
haberse acordado previamente el plan de ajuste previsto en la normativa
reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera y en los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos que regulan los mecanismos extraordinarios de
financiación.


Tres. En el acto por el que se determina la aplicación del
citado mecanismo financiero a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto
de Autonomía solicitante se contendrán, entre otros extremos, el
calendario de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos y la
referencia al plan de ajuste acordado.


Cuatro. El reintegro o cancelación de los anticipos
contenidos en el mecanismo financiero se realizará mediante descuento en
los pagos que realiza la Administración General del Estado en aplicación
del sistema de financiación.


Cinco. En todo caso, la aplicación de este mecanismo
financiero no producirá efectos en la aplicación del sistema de
financiación, especialmente en lo que respecta a los artículos 20, 23, 24
y al apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009
citada.


Seis. La aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos
desde 1 de enero de 2012. El pago de las cuantías correspondientes a la
aplicación de este mecanismo en el año 2012 se realizará por alícuotas
partes mensuales desde la fecha de concesión de este mecanismo hasta
final de año. En el resto del periodo los anticipos y sus cancelaciones
se realizarán por alícuotas partes mensuales con las excepciones
establecidas en los apartados siguientes.


Siete. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad
correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el
mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine entre
los años 2013 y 2016, se producirá el reintegro o cancelación de los
anticipos contenidos en el mismo, en los meses que resten hasta finalizar
el 2016 en importes mensuales iguales.


Ocho. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad
correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el
mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine a
partir del 2017, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos
satisfechos y pendientes de cancelación hasta la fecha en que se declare
el incumplimiento, de forma inmediata.


Nueve. La determinación del incumplimiento del objetivo de
estabilidad, a los efectos de esta disposición, se producirá en el
momento en el que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas









Página
128




eleve al Gobierno el informe sobre el grado de cumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la
normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.


Trigésima séptima. Porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE.


Con efectos 1 de enero de 2012, el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a
percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española, queda fijado en el 100%, con un importe máximo de 330 millones
de euros.


Trigésima octava. Extracoste de generación de energía
eléctrica insular y extrapeninsular.


Durante el ejercicio 2012 queda en suspenso, respecto de
los extracostes de generación correspondientes al año 2011, la aplicación
del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado establecido en la Disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, sin que se
genere derecho alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los
Presupuestos del corriente ejercicio 2012.


Trigésima novena. Normas de ejecución presupuestaria del
Centro para el desarrollo tecnológico industrial.


Uno. Durante el ejercicio 2012 la concesión de préstamos y
anticipos por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
se ajustará a las normas previstas en la disposición adicional
cuadragésima sexta de esta ley para los préstamos y anticipos que se
concedan con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.


Dos. Las operaciones de concesión de subvenciones con cargo
al presupuesto del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no
podrán exceder en el año 2012 del importe de los créditos iniciales
consignados a favor de dicha entidad en el capítulo 7 del presupuesto del
Ministerio de Economía y Competitividad.


Tres. Trimestralmente el Ministerio de Economía y
Competitividad informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de
verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados
anteriores.


Cuadragésima. Suspensión de la aplicación de determinados
preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de
dependencia.


Durante 2012 se suspende la aplicación del artículo 7.2,
del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero,
y de la Disposición Transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de dependencia.


Cuadragésima primera. Contratación de inversiones por parte
de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles
estatales.


Las entidades públicas empresariales y las sociedades
mercantiles estatales que se recogen en el anexo XI necesitarán informe
previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para la contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad
se prevea efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso,
cuando su cuantía, medida de forma acumulada, exceda del 180% del importe
por el que figure en el anexo territorializado de inversiones que
acompaña a esta Ley.


En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los
siguientes porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer
ejercicios posteriores al ejercicio en curso, respectivamente,
cualesquiera que fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven,
salvo norma con rango de ley.


Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes
siguiente al que se refiera, las citadas entidades informarán al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del volumen y
porcentajes contratados, medidos de forma acumulada y con indicación de
los proyectos principales.









Página
129




Cuadragésima segunda. Garantía del Estado para obras de
interés cultural.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2012, el importe total
acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado
respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos públicos
adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.


El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen por primera vez en el año 2012 para obras o conjuntos de obras
destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles
de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los
responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin
incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y
podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.


Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por
encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros
a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por iniciativa
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe
total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no
podrá exceder de 2.750.000 miles de euros.


El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras
destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en
España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre,
de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron
Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation
Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza»,
para el año 2012 será de 540.910 miles de euros.


Dos. En el año 2012 será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal
para la Acción Cultural, SA», que se celebren en instituciones
dependientes de la Administración General del Estado, así como a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo.


Cuadragésima tercera. Financiación de la formación
profesional para el empleo.


Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los
fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, en los
términos expuestos en la presente disposición adicional.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto,
se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación
profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo
respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.


Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos
en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de
las siguientes iniciativas y conceptos:


—Formación de demanda, que abarca las acciones
formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.


—Formación de oferta dirigida prioritariamente a
trabajadores ocupados.


—Acciones de apoyo y acompañamiento a la
formación.


—Formación en las Administraciones Públicas.


—Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo.


A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,85 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado. Esta cuantía, previamente minorada en
el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el
cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se
incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del
Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al
Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses
de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de
Administración Pública figurarán territorializados los fondos
correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados
públicos. El abono de dichos fondos se









Página
130




realizará desde el Instituto Nacional de Administración
Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad
Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado
libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena
natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y
antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de
Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con
cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.


El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a
trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo
formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo
competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio
2012, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización
de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan
Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas
desempleadas inscritas como demandantes de empleo.


La financiación de la formación teórica del contrato para
la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo que se
establezca en la normativa reglamentaria que regule la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.


Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo
recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de
fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la
formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades,
en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.


Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2011 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.


Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito
de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2012
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.


Las empresas que durante el año 2012 concedan permisos
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les
correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de
este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios
determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El
crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los
citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social por formación profesional para el empleo.


Cuadragésima cuarta. Suprimida.


Cuadragésima quinta. Suspensión normativa.


Queda sin efecto en 2012 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.









Página
131




Cuadragésima sexta. Préstamos y anticipos concedidos con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la realización
de gastos con cargo a los artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los
Presupuestos Generales del Estado se ajustará, con vigencia indefinida, a
las siguientes normas:


a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al
tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en
instrumentos con vencimiento similar.


En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través
de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.


La determinación del tipo de interés deberá quedar
justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los
supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia
indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y
Política Financiera.


Esta norma no será de aplicación a los siguientes
casos:


—Anticipos que se concedan al personal.


—Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.


—Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule
en normas de rango legal.


—Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros
para el Seguro de Crédito a la Exportación.


b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán
acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de
reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos
anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales
condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda
acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o
certificación del órgano competente si éste fuere una administración
pública.


Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas
para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.


Tres. Las normas contenidas en esta disposición sustituyen
a las establecidas en los artículos 63 de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y 58 de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011.


Cuadragésima séptima. Actuaciones en relación con el
presupuesto prorrogado.


Uno. Imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto
prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2012.


1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al
Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la
presente Ley. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2012
no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o,
habiéndolo, su dotación resulte insuficiente para imputar las
correspondientes operaciones de gasto a los créditos del Departamento
ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se
seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de
esta disposición.


Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos
compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2011
que de acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en
el Presupuesto prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.


2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de
aquellas operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos
presupuestarios del Presupuesto de 2012 con la especificación de los
distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio
gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá
comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las
operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.


3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de
operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir
los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.









Página
132




4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de
expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han
aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado
anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de
contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de
crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros
créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones
pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de
crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el
servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e
imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la
anulación de las anteriores retenciones de crédito.


5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el
Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las
actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de
registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de
oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas
operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos
que la oficina de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del
presupuesto al que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del
mismo programa. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor
las retenciones de crédito realizadas de oficio.


6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones
definitivas relativas a las operaciones pendientes de registro, el
Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación
de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores,
siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas
retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del
Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a
anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones
cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.


7. El registro en el sistema de información contable de las
retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a
que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las
oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo
de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de
registro.


Dos. Modificaciones presupuestarias.


Las incorporaciones de crédito y aquellas otras
modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, realizadas hasta la entrada en vigor de la
presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012. Las modificaciones se aplicarán según la
estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos
de esta Ley.


No se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado
para 2012 las retenciones de crédito realizadas en aplicación del
apartado cuarto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de
2011.


Cuadragésima octava. Criterios para el cálculo del índice
de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el
Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del
artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el
índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre el año 2004 y el año 2012, se determinará con los criterios
establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que
consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2012 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las CCAA por IRPF, IVA e IIEE, en los
términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de
homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto
es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las CCAA
en los términos de cesión correspondientes al año 2012. Por lo que
respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el
rendimiento definitivo de las CCAA en los términos de cesión del año 2012
y las entregas realmente efectuadas en 2002.









Página
133




Igualmente para la determinación del resto de los índices
de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente
Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año
base 2007 por el que corresponda.


Cuadragésima novena. Anticipos de la liquidación definitiva
de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del
año 2010 y posteriores.


1. En el año 2012, con cargo al crédito que se dote en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas anticipará el 50 por ciento del importe
estimado de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en tributos del Estado del año 2010 que, en su caso,
resulte a favor de dichas entidades, siempre que, a la fecha de
publicación de esta Ley, no se les esté aplicando la retención a la que
se refiere el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible. El citado anticipo se materializará dentro del plazo de un
mes desde la mencionada fecha.


2. En ejercicios posteriores se podrán anticipar a las
Entidades locales las liquidaciones definitivas que se calculen en los
mismos, siempre que aquéllas hayan presentado la liquidación de sus
presupuestos generales del ejercicio inmediato anterior, acompañada de un
informe del interventor o del secretario-interventor especificando los
ajustes que procedan y el cálculo de la capacidad de financiación
conforme al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y de
dicho cálculo se derive una posición de equilibrio o superávit.


Las Entidades locales a las que se refieren los artículos
111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
deberán presentar, con carácter previo, un compromiso aprobado por sus
respectivos Plenos de acordar con el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantice el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para
lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente párrafo.


En el caso de que las Entidades locales incumplan los
objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que
les resulten de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de
ajuste, que garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante
acuerdo de sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la
posible imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión
de información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas
entidades deberán presentar un certificado del secretario o del
secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y
aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del
interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas
de aquel plan.


La documentación a la que se refiere el presente apartado
se deberá remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada
electrónicamente.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de aquellos
ejercicios podrán especificar el plazo y procedimiento de aplicación de
esta medida.


Quincuagésima. Regularización de las entregas a cuenta del
año 2012 transferidas con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente Ley.


1. Del importe de las entregas a cuenta que correspondan en
2012 a cada entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en
las Secciones 1ª a 7ª, del Capítulo I, del Título VII, de la presente
Ley, y, en su caso, de los créditos recogidos en el estado de gastos de
estos Presupuestos Generales del Estado, se deducirán las cuantías que
hayan correspondido a las entregas a cuenta de este año a las que se
hubiesen aplicado la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, que fue prorrogada con las
especialidades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.









Página
134




El resultado de la anterior operación se distribuirá, por
partes iguales, entre las entregas a cuenta a las que se aplique la
presente Ley.


2. A los municipios que se incluirán en 2012 por vez
primera en el modelo de cesión de impuestos del Estado se les aplicará la
regla del anterior apartado si bien se imputarán al Fondo Complementario
de Financiación los importes que les hubiere correspondido en las
entregas a cuenta determinadas con arreglo a la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que fue
prorrogada con las especialidades establecidas en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.


Quincuagésima primera. Actividades prioritarias de
mecenazgo.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el
año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las
siguientes:


1ª. Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante
redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.


2ª. La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las
correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.


3ª. La conservación, restauración o rehabilitación de los
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo
VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan,
previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se
refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


4ª. Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.


5ª. Los proyectos y actuaciones de las Administraciones
públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en
particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través
de Internet.


6ª. La investigación, desarrollo e innovación en las
Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo
XII de esta Ley.


7ª. La investigación, desarrollo e innovación en los
ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la
energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las
entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de
Economía y Competitividad.


8ª. El fomento de la difusión, divulgación y comunicación
de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


9ª. Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia
de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las
Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.


Dos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante los
años 2011 y 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo
las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos
incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de
Lorca.


Tres. Los porcentajes y los límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en los apartados anteriores.


Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de «Vitoria- Gasteiz Capital Verde Europea 2012».


Uno. La celebración de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde
Europea 2012» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la









Página
135




Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al
Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014.


Uno. El Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al
Programa «El Árbol es Vida».


Uno. El Programa «El Árbol es Vida» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del IV Centenario de las relaciones de España y Japón a
través del programa de actividades del «Año de España en Japón».


Uno. La celebración del IV Centenario de las relaciones de
España y Japón a través del programa de actividades del «Año de España en
Japón» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 1 de septiembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.









Página
136




Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al
«Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de
Lorca».


Uno. El «Plan Director para la recuperación del Patrimonio
Cultural de Lorca» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al
Programa Patrimonio Joven y el 4º Foro Juvenil Iberoamericano del
Patrimonio Mundial.


Uno. El Programa Patrimonio Joven y el 4º Foro Juvenil
Iberoamericano del Patrimonio Mundial tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al
Programa «Universiada de Invierno de Granada 2015».


Uno. El Programa «Universiada de Invierno de Granada 2015»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.









Página
137




Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al
Campeonato del Mundo de Ciclismo en Carretera Ponferrada 2014.


Uno. El Campeonato del Mundo de Ciclismo en Carretera
«Ponferrada 2014» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre
de 2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración
de la «Creación del Centro de Categoría 2 UNESCO en España, dedicado al
Arte Rupestre y Patrimonio Mundial».


Uno. La celebración de la «Creación del Centro de Categoría
2 UNESCO en España, dedicado al Arte Rupestre y Patrimonio Mundial»,
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de «Barcelona World Jumping Challenge».


Uno. La celebración de «Barcelona World Jumping Challenge»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al
Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2013.


Uno. El Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2013
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la









Página
138




Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de
2013.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de «Barcelona Mobile World Capital».


Uno. La celebración de «Barcelona Mobile World Capital»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de la «3ª edición de la Barcelona World Race».


Uno. La celebración de la «3ª edición de la Barcelona World
Race» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del 40º aniversario de la Convención del Patrimonio Mundial
(París, 1972).


Uno. La celebración del 40º aniversario de la Convención
del Patrimonio Mundial (París, 1972) tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.









Página
139




Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al
Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico «Las Gabias 2014».


Uno. El Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico «Las Gabias
2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del «VIII Centenario de la Catedral de Santiago de
Compostela».


Uno. La celebración del «VIII Centenario de la Catedral de
Santiago de Compostela» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2011 a 30 de junio de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la
conmemoración de los «500 años de Bula Papal».


Uno. La conmemoración de los «500 años de Bula Papal»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.









Página
140




Sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al
Programa «2012 Año de las Culturas, la Paz y la Libertad».


Uno. El Programa «2012 Año de las Culturas, la Paz y la
Libertad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Septuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del «Año de la Neurociencia».


Uno. La celebración del «Año de la Neurociencia» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Septuagésima primera. Deudas pendientes del Ayuntamiento de
Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.


Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y
las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la
Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con
anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto
421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40
años mediante el descuento de las transferencias de su participación en
los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del
1%.


Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las
fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del
fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento
de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las
sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por
los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial
firme.


En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten
mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos
quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda
fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley
General de la Seguridad Social.


En todo lo no dispuesto en la presente Disposición
Adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley
General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según
proceda.


Septuagésima segunda. Jornada general del trabajo en el
Sector Público.


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser
inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual.









Página
141




A estos efectos conforman el Sector Público:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las entidades públicas
empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y
cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o
dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan
atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad.


d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a
los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen
local.


e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación
mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en
el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de
permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.


f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en
las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.


Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se
puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su
caso para adecuarse a la modificación general en la jornada
ordinaria.


En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a
efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán
incremento retributivo alguno.


Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de
las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los
Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y
entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que
contradigan lo previsto en este artículo.


Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al
amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la
Constitución española.


Septuagésima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y
aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante
el año 2012, modifique o en su caso, reemplace el actual régimen de las
subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación.
Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda
prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los
créditos asignados a esta finalidad.


Por tiempo indefinido hasta tanto el Gobierno de la Nación
modifique o reemplace el actual régimen de subvenciones al transporte
marítimo regular de pasajeros, conforme a lo previsto en el párrafo
anterior, se bonificarán las cuantías de los billetes sobre las tarifas,
que deberán ser previamente comunicadas a la Dirección General de la
Marina Mercante, excepto la diferencia respecto de las tarifas de butaca
de clase superior o camarote ocupado por una sola persona.


Dos. A partir del 1 de septiembre y con efectos
indefinidos, la condición de residente en las Islas Canarias, Islas
Baleares y en Ceuta y Melilla, a los efectos de obtención de la
bonificación al transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo, se
acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.


Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la
acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en
este apartado o como adicionales de éste.


Los órganos gestores de la bonificación del Ministerio de
Fomento podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de
datos de residencia de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas con el fin de comprobar el
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvención,
en base a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto
523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar
el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del
domicilio y residencia, en los procedimientos









Página
142




administrativos de la Administración General del Estado y
de sus organismos públicos vinculados o dependientes, con las garantías
previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
Ley General Tributaria.


Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a
las agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que
comercialicen los títulos de transporte bonificados, la confirmación del
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la
subvención.


Tres. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de
Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6
de junio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así
como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio del Régimen
Especial de las islas Baleares.


Septuagésima cuarta. Asignación de cantidades a fines
sociales.


El Estado destinará a subvencionar actividades de interés
social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por
ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del ejercicio 2012 correspondiente a los contribuyentes que
manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.


A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del
impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota
íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La liquidación definitiva de la asignación correspondiente
al ejercicio de 2012 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2014,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2013 que
posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión
de las subvenciones.


Septuagésima quinta. Financiación a la Iglesia
Católica.


Durante el año 2012 el Estado entregará, mensualmente, a la
Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba
asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno
y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Antes del 30 de noviembre de 2013, se efectuará una
liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2012,
practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2014. En
ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes
a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.


Septuagésima sexta. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo
de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


Uno. Durante el año 2012, el Servicio Público de Empleo
Estatal aportará para la financiación del Plan Integral de Empleo de la
Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad de 4.000.000 euros.


La mencionada aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la
correspondiente identificación desagregada expresada a nivel de
subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.


Dos. La citada cantidad se destinará conjuntamente con la
aportación financiera que, en su caso, realice la respectiva Comunidad
Autónoma, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que
se describirán en el Convenio de Colaboración que suscriban la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.


Tres. La citada aportación se materializará en dos
libramientos por la misma cantidad en los meses de octubre y diciembre de
2012, previa suscripción del Convenio de Colaboración antes citado. Cada
uno de los mencionados libramientos requiere la previa solicitud
documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público
de Empleo Estatal, en los términos que se establezcan en el Convenio de
Colaboración que suscriban ambas Administraciones.


Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de
Extremadura de la correspondiente aportación financiera, así como su
seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en el
mencionado Convenio de Colaboración.









Página
143




Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1
de abril de 2013, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de
los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas
efectivas, las acciones realizadas, así como, en su caso, la
documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social
Europeo.


Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco
anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la
respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2012 será reintegrado al
Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la
resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de
los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las
prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


Asimismo, se deberán reintegrar al Servicio Público de
Empleo Estatal las cantidades comprometidas por la Comunidad Autónoma de
Extremadura en el ejercicio 2012 que no se hubieran abonado efectivamente
a los beneficiarios de las acciones y medidas desarrolladas en el Plan
Integral de Empleo regulado en la presente disposición, en el mismo
ejercicio en que se hubiera justificado adecuadamente estas acciones y
medidas, o en el ejercicio siguiente a que se hubiera producido la
justificación señalada en el caso de que la misma se hubiera realizado en
el último trimestre del ejercicio natural.


La justificación de los proyectos y acciones financiados
con cargo al Plan Integral de Empleo para la Comunidad Autónoma de
Extremadura se considerará adecuada, cuando así se manifieste por la
Comunidad Autónoma que gestione estos fondos, bien prestando su
conformidad al proyecto realizado o bien realizando la liquidación del
respectivo expediente.


Septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al
programa conmemorativo del VIII Centenario de la Batalla de las Navas de
Tolosa (1212) y del V de la conquista, anexión e incorporación de Navarra
al reino de Castilla (1512).


Uno. La conmemoración del VIII Centenario de la Batalla de
las Navas de Tolosa y del V de la conquista de Navarra tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2012.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Disposición adicional (nueva). Puntos de Venta de la Red
Comercial de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado.


Uno. Los titulares de los puntos de venta que formen parte
de la red comercial externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas
del Estado que, a 1 de enero de 2012, no se encontrasen sometidos al
régimen de Derecho Privado, previsto en el punto 1 de la Disposición
Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2010, y en caso de fallecimiento de éstos, sus
sucesores podrán optar a dicho régimen, en el plazo de dos meses desde el
inicio de la vigencia de la presente Ley, o mantener, respecto a su
vinculación con la mencionada Sociedad Estatal, la naturaleza y régimen
jurídico actual, de carácter administrativo, sin modificación alguna del
mismo hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del
titular.


Dos. La referencia hecha en la Disposición Transitoria
Cuarta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, a la
Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010, deberá
entenderse hecha a la Disposición Adicional ------------ de la presente
Ley.









Página
144




Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales
aplicables a la celebración del “Año Santo Jubilar Mariano
2012-2013 en Almonte (Huelva)


1. La celebración del “Año Santo Jubilar Mariano
2012-2013 en Almonte (Huelva)” tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013.


La certificación de la adecuación de los gastos realizados
a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.


3. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el
adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Disposición adicional (nueva). Creación de la Agencia
Estatal de Investigación.


El Gobierno estudiará de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias, la viabilidad de la creación de la Agencia Estatal de
Investigación.


Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales
aplicables a la celebración de “2014 Año Internacional de la Dieta
Mediterránea”.


Uno. La celebración de “2014 Año Internacional de la
Dieta Mediterránea” tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de
2014.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Disposición adicional (nueva). Bonificaciones aplicables a
prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de Illes
Balears.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, las cuantías unitarias de la prestación pública de
aterrizaje, y de las prestaciones públicas por salida de pasajeros,
PMR’s y seguridad en los aeropuertos de Palma de Mallorca, Menorca,
Ibiza y Son Bonet se bonificarán en un 10% durante los meses de noviembre
a marzo, respecto de las cuantías establecidas con carácter general para
las citadas prestaciones públicas en estos aeropuertos.


Disposición adicional (nueva).


El Gobierno promoverá en el Comité Técnico Permanente de
Evaluación previsto en la disposición adicional séptima de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, el análisis de la situación relativa a la
financiación autonómica de las ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla.









Página
145




Disposición adicional (nueva). Bonificaciones aplicables a
prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las
Islas Canarias.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con
carácter indefinido, los obligados al pago por los supuestos definidos en
el artículo 68.2 letras a) y e) de la Ley 21/2003, tendrán derecho a una
subvención del 50% del importe devengado por tales prestaciones
patrimoniales, por los vuelos realizados en los aeropuertos de las Islas
Canarias -con excepción de los vuelos interinsulares- los días de la
semana que se reflejan en el siguiente cuadro, siempre y cuando el
beneficiario de la subvención mantenga el número de operaciones ya
programadas para los restantes días de la semana, en la fecha límite
establecida por la industria para la devolución de slots de la temporada
de invierno (31 de agosto) o de verano (31 de enero) correspondiente.







































AeropuertoDía de la semana
Gran CanariaMartes
Tenerife SurJueves
LanzaroteMiércoles
FuerteventuraMartes y Viernes
Tenerife NorteSábado
La PalmaTodos los días

El disfrute de la presente subvención excluirá la
aplicación de las bonificaciones para las prestaciones patrimoniales de
aterrizaje y salida de pasajeros contempladas en los artículos 75.7 y
78.3 de la Ley 21/2003.


La subvención deberá solicitarse durante el mes de enero
por las operaciones del año anterior, y se satisfará por Aena Aeropuertos
S.A. compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden
los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante
su abono en dinero antes del 31 de mayo.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año
podrá actualizar los términos de esta subvención.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal.


Durante el año 2012, la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en
las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2011.


No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal
del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno
en el año 2012.


Segunda. Complementos personales y transitorios.


Uno. Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de
2011 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.









Página
146




Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse
del cambio de puesto de trabajo.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento
de productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.


Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la
Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de
la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.


Cuatro. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.


Tercera. Contratación de inversiones por parte de las
entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Las entidades públicas empresariales y las sociedades
mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional
cuadragésima primera que a 30 de junio de 2012 excedan los límites
fijados en la citada disposición someterán a la aprobación del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, antes del 30 de septiembre de
2012, de una propuesta de reestructuración que permita el diferimiento de
los límites contraídos.


Cuarta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de
vivienda habitual en 2011.


Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación
ajena y puedan aplicar en 2011 la deducción por inversión en vivienda
habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su
residencia habitual.


Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las
deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de
la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a
lo dispuesto en los apartados siguientes.


Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la
deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva
entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al
contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de
2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el
artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2011.


El importe del incentivo teórico será el resultado de
aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la
adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al
exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento.


Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de
la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia
positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido
al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de
2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que
proceda para 2011.


El importe del incentivo teórico será el resultado de
aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la
adquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que
con arreglo a lo dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31
de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma
una vez trascurridos dos años desde la adquisición de la vivienda
habitual con financiación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales,
y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su
normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en
esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de
financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.









Página
147




A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por
inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar
el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre
de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los
supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55
puntos porcentuales.


Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su
vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de
2006.


Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006.


Quinta. Compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2011.


Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2011 integren
en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos
del capital mobiliario:


a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de
instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de
reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener
un período de generación superior a dos años.


b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de
capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley
35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de
aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen
del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006
al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el
importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber
integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con
aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.


Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se
refiere el apartado anterior será el siguiente:


a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando
los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.


b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley
35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos
artículos a la base liquidable general.


Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el
apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto









Página
148




a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas
satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se
trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato
de seguro.


A efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital
diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente
el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma
de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez
correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el
apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006.


Sexta. Obligaciones pendientes de abono de las asignaciones
financieras a favor de la ONCE del ejercicio 2011.


La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá
las obligaciones pendientes de abono de las asignaciones financieras del
ejercicio 2011, correspondiente al resultado negativo del ejercicio 2010,
a favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que se
deriven de la disposición adicional decimoctava de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, modificada por la Disposición Final
Primera del Real Decreto Ley 18/2011, de 18 de noviembre.


Séptima. Vigencia de disposiciones reglamentarias.


Durante 2012, se mantienen vigentes las normas contenidas
en las disposiciones de desarrollo, dictadas en materia de pensiones y
prestaciones públicas de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011, en todo aquello que no se
opongan a lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de
esta ley.


Disposición transitoria (nueva). Normas transitorias en
materia de bonificaciones al transporte marítimo y aéreo.


1. Las compañías navieras dispondrán de un mes de plazo a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, para tomar las acciones
oportunas conducentes a las modificaciones del sistema de bonificaciones
preceptuado en el párrafo segundo del apartado uno, de la disposición
adicional septuagésima tercera.


2. Los beneficiarios de las bonificaciones al transporte
regular de pasajeros, marítimo y aéreo, deberán acreditar documentalmente
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de
aplicación, en tanto que no se pongan en funcionamiento los mecanismos
que permitan el acceso de los órganos gestores a los servicios de
verificación y consulta de datos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y éstos no puedan facilitar el acceso a la
confirmación del cumplimiento de tales requisitos a las agencias y
compañías que comercialicen títulos de transporte bonificados.


Disposición transitoria (nueva).


Las cuantías resultantes de la modificación de los
apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, solamente serán aplicables y exigibles a los obligados
al pago de dichas prestaciones, respecto a los títulos de transporte
emitidos con fecha posterior a la entrada en vigor de esta modificación
legal. Respecto a los títulos de viaje anteriores a dicha fecha, serán de
aplicación y exigibles las cuantías establecidas en el citado artículo 78
de la Ley, en su redacción anterior a esta modificación legal.









Página
149




Disposición transitoria (nueva).


El importe de 0,017471 euros por kilogramo de mercancía
cargada o descargada en el recinto aeroportuario, establecida en la nueva
redacción del artículo 80 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, solamente será aplicable y exigible a los obligados al pago de
dicha prestación, respecto al transporte de mercancía cargada o
descargada en el recinto aeroportuario con fecha posterior a la entrada
en vigor de esta modificación legal. Respecto a las mercancías de carga o
descarga anterior a dicha fecha, será de aplicación y exigible la
anterior cuantía, establecidas en el citado artículo 80 de la Ley, de
0,017062 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el
recinto aeroportuario.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Derogación del artículo 62 de la Ley 55/1999, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


Se deroga el artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Segunda. Derogación de la compensación por el extracoste de
generación de energía eléctrica insular y extrapeninsular.


Queda derogada la Disposición adicional quinta
«Compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas
Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares» del Real Decreto-Ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


Tercera. Derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre.


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 queda derogado el
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


Cuarta. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
previsto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Modificación del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el artículo 9 del texto refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 9. La justificación de haber sido inscrita la
embarcación en el Registro constituirá requisito necesario para que las
autoridades marítimas autoricen su despacho para salir a la mar.»


Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, en los siguientes términos:


Se incluye una nueva disposición adicional, la
decimotercera, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
con la siguiente redacción:









Página
150




«Disposición adicional decimotercera.


A efectos de la extinción de las pensiones a favor de
familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo
de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las
reconocidas en aplicación de la legislación especial de guerra, se
equipara al matrimonio la constitución de una pareja de hecho en los
términos que establece el artículo 38.4 del presente texto
refundido».


Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de junio.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 3. Campo de aplicación.



2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de
aplicación de este régimen especial de seguridad social:


a) El personal comprendido en alguno de los apartados del
número anterior que pase a retiro o jubilación.


b) El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones
de inutilidad para el servicio previstas en la normativa que desarrolla
el artículo 52.bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
siempre que no esté obligatoriamente incluido en el campo de aplicación
de otro Régimen de Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna
actividad por cuenta propia o ajena.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cuarta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
de Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas:


Uno. El artículo 48 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 48. Premio por denuncia.


1. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón
de su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigación
denunciando, con los requisitos reglamentariamente establecidos, la
existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad
pública, se les abonará como premio el diez por ciento del valor de los
bienes o derechos denunciados, siempre que el procedimiento concluya con
su incorporación al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea
revocada posteriormente.


2. La resolución que ponga fin al procedimiento de
investigación se pronunciará sobre si la denuncia reúne los requisitos
subjetivos y objetivos necesarios para la percepción del premio.


3. El premio se devengará una vez se hayan vendido los
bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por
su venta.


4. Si los bienes no se hubieran vendido, el denunciante
podrá reclamar el abono del premio una vez transcurrido un plazo de cinco
años desde la incorporación de los bienes siempre que no se encuentre
pendiente un procedimiento administrativo o judicial del que pueda
derivarse la revocación de la titularidad sobre el inmueble incorporado.
En este supuesto, el importe del premio se calculará tomando como base el
valor catastral de los bienes o derechos.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 112, con
el siguiente tenor:


«6. Los expedientes de enajenación, permuta o cesión
gratuita de bienes del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aún cuando
los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio









Página
151




público durante la instrucción del mismo, siempre que se
proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto
aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.»


Tres. El apartado 4 del artículo 116 quedará redactado como
sigue:


«4. La adquisición podrá realizarse mediante concurso
público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en
el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que se
acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a
satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la
adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial
idoneidad del bien.


Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los
siguientes supuestos:


a) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en
general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público.


A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de
Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en
cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una
o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho
público.


b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido
para la adquisición.


c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un
bien, en caso de condominio.


d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio
de un derecho de adquisición preferente.»


Cuatro. El apartado 1 del artículo 124 quedará redactado
como sigue:


«1. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso
público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en
el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que, de
forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer,
las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación
debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien,
se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.»


Cinco. Se modifica el artículo 137, que quedará redactado
como sigue:


«Artículo 137. Formas de enajenación.


1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse
mediante subasta, concurso o adjudicación directa.


2. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en
su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse
igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta
se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la
adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica
más ventajosa.


En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no
poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario,
podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese
presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la
enajenación directa del bien.


3. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de
aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados
para ser enajenados tomando en consideración criterios que, por su
conexión con las directrices de políticas públicas específicas, puedan
determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementación. A
estos efectos, el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento
responsable de la política pública considerada, identificará los bienes
que deben ser enajenados mediante este procedimiento y fijará los
criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su
ponderación.


4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los
siguientes supuestos:


a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o,
en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público.


A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de
derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en
cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una
o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho
público.


b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro,
declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad
religiosa legalmente reconocida.









Página
152




c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar
cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un
fin de interés general por persona distinta de las previstas en los
párrafos a) y b).


d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso
promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como
consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del
adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la
celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la
enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de
aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.


e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña
extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario
colindante.


f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a
constituir una superficie económicamente explotable o no sean
susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta
se efectúe a un propietario colindante.


g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a
dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más
copropietarios.


h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un
derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.


i) Cuando por razones excepcionales se considere
conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.


5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo
supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al
interés general concurrente en el caso concreto.


6. La participación en procedimientos de adjudicación
requerirá el ingreso de un 25 por ciento del precio de venta en concepto
de fianza.»


Seis. Se añade un nuevo apartado 11 a la Disposición
adicional décima del siguiente tenor:


«11. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas,
a las que se refiere el apartado 4 anterior, serán objeto de publicación
en el Boletín Oficial del Estado, cuando las tarifas aprobadas resulten
aplicables a encomiendas que puedan ser atribuidas por distintos órganos,
organismos o entidades del sector público estatal, o cuando por su
relevancia así lo estime necesario la autoridad que aprueba las
tarifas».


Siete. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición
adicional decimoquinta, con el siguiente tenor:


«4. La adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán
efectuarse mediante una licitación competitiva entre operadores
preseleccionados, mediante un procedimiento basado en la formación de una
bolsa permanente de ofertas y la realización de procesos restringidos de
selección entre las incorporadas al sistema. La articulación del sistema
y la selección de ofertas en el seno del mismo se regirán por las
siguientes normas:


a) La implementación del sistema se acordará por Orden del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la que se
especificarán el tipo de operaciones patrimoniales a que se refiere; las
condiciones particulares de las mismas, de ser procedente; la duración
del sistema, que podrá ser indefinida; y las características y
condiciones técnicas, urbanísticas y jurídicas de los inmuebles
susceptibles de incorporarse al sistema y su ubicación.


b) La Orden se publicará en el Boletín Oficial del Estado y
en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de
difusión, facilitándose en el anuncio toda la información necesaria para
incorporarse al sistema. El sistema se articulará por medios
electrónicos, accediendo al mismo a través de la sede electrónica del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en la Orden
Ministerial se facilitarán los datos relativos al equipo electrónico
utilizado y las especificaciones técnicas de conexión, así como los
programas y aplicaciones necesarios para hacer uso del sistema, que serán
de descarga gratuita.


c) Durante la vigencia del sistema, y a efectos de ser
incluido en él, todo interesado podrá presentar ofertas indicativas. Sólo
se admitirá una oferta por cada inmueble o parte del mismo susceptible de
aprovechamiento independiente y la presentación deberá hacerse por quien
tenga su disponibilidad y capacidad jurídica suficiente para concluir el
negocio de que se trate. El sistema deberá garantizar la confidencialidad
de las ofertas presentadas.









Página
153




La participación en el sistema de licitación restringida
será gratuita para los interesados.


d) Las ofertas indicativas serán evaluadas, a efectos de
comprobar su conformidad con las bases del sistema, en un plazo máximo de
quince días a partir de su presentación, comunicándose al interesado la
admisión o el rechazo de la misma.


e) Las ofertas indicativas podrán modificarse, siempre que
sigan siendo conformes a las especificaciones requeridas, o retirarse en
cualquier momento, sin penalización.


Cada adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar
será objeto de una licitación específica dentro del sistema. A estos
efectos, deberán definirse las características concretas del inmueble que
se pretende adquirir, las condiciones especiales del contrato, en su
caso, el precio máximo considerado admisible, y los criterios que se
aplicarán en la valoración de las ofertas.


f) Todos los interesados admitidos en el sistema y cuyas
ofertas indicativas respondan a los requerimientos definidos para la
licitación serán invitados a presentar una oferta para el contrato
específico de adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar, a
cuyo efecto se les concederá un plazo de cinco días, con indicación de
los criterios que se tomarán en cuenta para la adjudicación y su
ponderación.


g) En todo lo no previsto específicamente, se aplicarán las
normas que regulan la celebración de concursos para la adquisición y
arrendamiento de inmuebles, salvo lo establecido en cuanto la apertura
pública de las ofertas.»


Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
con vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, de la siguiente forma:


Uno (nuevo) Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria”, con la siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:


“Artículo 26. Principios y reglas de programación
presupuestaria.


1. La programación presupuestaria se regirá por los
principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera,
plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”»


Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Uno bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 28. Escenarios presupuestarios plurianuales y
objetivo de estabilidad.


2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajustarán
al objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente al Estado y a
la Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera.»


«Uno tris. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


Artículo 36. Procedimiento de elaboración.


1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que
debe respetar el presupuesto del Estado se efectuará con la extensión y
de la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»









Página
154




«Uno Quater. Con efectos a partir de la entrada en vigor de
esta ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado c) del punto 1
del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:


Artículo 40. Estructura de los estados de gastos de los
Presupuestos Generales del Estado.


c) La clasificación económica, que agrupará los créditos
por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las
financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.


En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán
los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los
gastos financieros y las transferencias corrientes.


En los créditos para operaciones de capital se distinguirán
las inversiones reales y las transferencias de capital.


El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender
necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 50 de esta
Ley.


En los créditos para operaciones financieras se
distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.


Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su
vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.»


Uno Quinques. Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de
la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:


«3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan
efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante,
en el caso de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la
generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del
apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento
del derecho por el organismo o entidad correspondiente, o cuando exista
un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea
realizar en el propio ejercicio.»


El resto de apartados permanece con la misma redacción.


Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 54
de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes
términos:


«a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo;
prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia;
maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia
natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o
reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago
por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente
determinada.»


Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 y el
apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que quedan
redactados como sigue:


«La financiación de las ampliaciones de crédito en el
Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con
cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior
que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre
los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.
Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las
inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá
autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de
la correspondiente entidad.


4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente
minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de
la Seguridad Social y en el de la sección 06 “Deuda Pública”
siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del
Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo
27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte
de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.»


El resto de apartados permanece con la misma redacción.









Página
155




Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:


«2. La financiación de los créditos extraordinarios o
suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del
remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido
aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los
previstos inicialmente. Si los ingresos proceden de aportaciones del
Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, el
suplemento de crédito o crédito extraordinario podrá autorizarse una vez
efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente
entidad».


El resto de apartados permanece con la misma redacción.


«Cuatro bis. Se modifica el artículo 59 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


Artículo 59. Exclusión de la aplicación de determinadas
modificaciones al Fondo de Contingencia.


A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública,
a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las comunidades
autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas
de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de
financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma
establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de
aplicación lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley, con
excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que
se refiere el artículo 58.c) anterior.»


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un
apartado 3 al artículo 67 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que quedan redactados como sigue:


«2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado
anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier
naturaleza, o bien se trate de entidades que se financien mediante
ingresos de naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la
explotación del dominio público o se trate de entidades en las que al
menos el 75 % de su importe neto de cifra de negocios tenga su origen en
transacciones con otras entidades del sector público estatal, las
autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y
capital se ajustarán a lo siguiente:


a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales
recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia
corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los
correspondientes créditos presupuestarios.


b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento
a corto y largo plazo, salvo que se trate de operaciones de crédito que
se concierten y se cancelen en el mismo ejercicio presupuestario, de las
sociedades mercantiles estatales, de las entidades del sector público
empresarial y de las fundaciones del sector público estatal, será
competencia, previo informe favorable de la Dirección General del
Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas:


— Del Ministerio del que dependan funcionalmente
cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la
cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su
presupuesto de capital,


— Del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de
la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto
de capital,


— Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda
de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su
presupuesto de capital.»









Página
156




«3. La evaluación de la variación del volumen de
endeudamiento a corto y largo plazo respecto a lo reflejado en los
presupuestos de explotación y de capital se efectuará en términos netos y
con relación al fin del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen
las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de
tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que se
participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.»


Seis. Se añade un punto nuevo a la redacción del artículo
86 de la Ley General Presupuestaria, con el siguiente texto:


«3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una
programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea
competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la
Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad
con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de
tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).»


Siete. Se modifica el artículo 108 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de
gestión tesorera.


1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las
agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se
mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con
éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España. No obstante, el Ministro de Economía y
Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la
apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos
establecidos en el artículo siguiente.


2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro
de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de
adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se
concretarán las condiciones en que podrán efectuarse tales
operaciones.


Excepcionalmente y con la misma finalidad, el Ministro de
Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamo a
un plazo no superior a tres meses.


Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores
tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que
deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.


Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán
tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus
operaciones de política monetaria.


Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera a tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores,
tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario
a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las
operaciones de adquisición temporal de activos.


3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que
hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo
previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados
temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de
gestión tesorera de la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos
que el Ministro de Economía y Competitividad establezca y siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:


a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento,
el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado
con el Banco de España.


b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez
garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a
satisfacción de éste.









Página
157




Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las
obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos
efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de
España verifique que existen activos de garantía disponibles para el
cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas
tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía
frente al Banco de España.


En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas
frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas
temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del
primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición
adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco
de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá
ser expedida por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,
debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España
acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean
objeto de ejecución.»


Ocho. Se modifica el artículo 124 de la Ley 47/2003, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 124. Competencias del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado:


a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las
normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito
del sector público en los que se recogerán y desarrollarán los principios
contables públicos.


b) Determinar los criterios generales de registro de datos,
presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales
que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de
remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de
elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General del
Estado.


d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas,
respecto de las entidades del sector público estatal.


e) Determinar el contenido del informe previsto en el
apartado 3 del artículo 129 de esta ley.»


Nueve. Se modifica el artículo 130 de la Ley 47/2003, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 130. Contenido de la Cuenta General del
Estado.


1. La Cuenta General del Estado se formará mediante la
consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el
sector público estatal y comprenderá el balance consolidado, la cuenta
del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en
el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo
consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la
memoria consolidada.


La Cuenta General del Estado deberá suministrar información
sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico
patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público
estatal.


A la Cuenta General del Estado se acompañará la cuenta de
gestión de tributos cedidos a las comunidades autónomas conforme a lo
preceptuado en el artículo 60 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá determinar la
integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa
o indirectamente, por la Administración General del Estado que no forman
parte del sector público estatal, las de las entidades multigrupo y las
de las entidades asociadas.









Página
158




En este caso, dichas entidades deberán remitir a la
Intervención General de la Administración del Estado sus cuentas anuales
aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los
siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.


3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior
se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y
la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos
económicos o potencial de servicio.


Las entidades multigrupo son entidades no controladas por
la Administración General del Estado, gestionadas por dicha
Administración General u otra entidad controlada por ella, que participan
en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras
entidades.


Las entidades asociadas son entidades no controladas por la
Administración General del Estado, en las que dicha Administración
General u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia
significativa por tener una participación en su capital social o
patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada
a contribuir a su actividad.»


Diez. Se modifica el artículo 131 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 131. Formación y remisión de la Cuenta General
del Estado al Tribunal de Cuentas.


1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por
la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al
Gobierno para su remisión al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de
octubre del año siguiente al que se refiera.


2. La Intervención General de la Administración del Estado
podrá recabar de las distintas entidades la información que considere
necesaria para efectuar los procesos de consolidación contable.


3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo
para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda
formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.


4. Se podrán consolidar las cuentas de una entidad aunque
en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado
opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas
circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta
General.»


Once. Se modifica el artículo 144 de la Ley 47/2003,
mediante la inclusión de un nuevo apartado 6, con el siguiente tenor
literal:


«6. La Intervención General de la Administración del Estado
podrá asumir, mediante la formalización del oportuno Convenio y en todo
caso valorando la disponibilidad de medios para el ejercicio adecuado de
las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, la realización de
actuaciones encaminadas a la mejora de los procesos de gestión
económico-financieros y contabilización o al establecimiento de medidas
que refuercen su supervisión, en el ámbito de los organismos, sociedades
y demás entidades integradas en el Sector Público Estatal, cuando dichos
cometidos no deriven directamente del ejercicio de las funciones de
control reguladas en este Título. En dicho Convenio deberá preverse la
contraprestación económica que habrá de satisfacer el ente público al
Estado, que se ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en
los servicios correspondientes de la Intervención General de la
Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso
en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica,
el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de
modificación presupuestaria por tal concepto.»


Doce. Se añade la letra g) al apartado 1 del artículo 159,
con la siguiente redacción:


«g) En los departamentos ministeriales y entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, verificar, mediante técnicas
de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica
proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información
contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su
actividad. La Intervención General de la Administración del Estado
establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a
desarrollar.»









Página
159




Trece. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 167. Definición.


1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de
la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la
verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los
aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución
del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y
presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información
necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.


2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de
la Administración del Estado, de las cuentas anuales de las entidades del
sector público estatal sometidas al Plan General de Contabilidad de la
empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad
prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable
incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de
carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como
consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado
3 del artículo 129 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas
anuales.


3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones
del sector público estatal, además de la finalidad prevista en los
apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de
auditorías a que se refiere el artículo 165 de esta ley el cumplimiento
de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar
su actividad en materia de selección de personal, contratación y
disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos
recursos provengan del sector público estatal. Asimismo, se extenderá a
la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y
capital.


4. La Intervención General de la Administración del Estado
podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros
aspectos de la gestión de los entes públicos en especial cuando no estén
sometidos a función interventora o control financiero permanente.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Catorce. Se modifica el artículo 175 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 175. Auditoría de privatizaciones.


La Intervención General de la Administración del Estado
realizará la auditoría de las operaciones de transmisión de la propiedad
de sociedades mercantiles estatales, participaciones, acciones o unidades
o ramas de negocio, cuando las mismas representen una participación
significativa en el patrimonio de la sociedad, y en todo caso, cuando
comporten la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se
efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la
memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse
en cada operación de enajenación antes referida.»


Quince. Se añade un nuevo párrafo a la disposición
adicional novena de la Ley 47/2003, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y
otros entes controlados por el sector público.


El Estado promoverá la celebración de convenios con las
comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar
el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las
sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las
entidades que integran el sector público estatal, la Administración de
las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas
vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control
político.


Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no
cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1
del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones
que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con
recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o
corporaciones locales, las Administraciones anteriores









Página
160




hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes
o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a
financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén
sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas
Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos
que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos
Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector
Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes
Administraciones Públicas consorciadas.


Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán
obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por
conducto de la Intervención General de la Administración del Estado,
cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior
al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será
de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.»


Dieciséis. Se añade una nueva Disposición transitoria
quinta a la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición transitoria quinta.


Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario
correspondiente, la Cuenta General del Estado se elaborará conforme a lo
previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de
2000, por la que se regula la elaboración de la Cuenta General del
Estado.»


Sexta. Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios
de impuestos estatales a favor de las Entidades locales.


Con vigencia indefinida, y para su consideración en la
liquidación definitiva correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión de
los impuestos estatales a favor de las Entidades locales, se modifican
los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 112 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la
siguiente redacción:


«1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito
subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los
rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:


a) El 2,1336 por 100 de la cuota líquida estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) El 2,3266 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.


c) El 2,9220 por 100 de la recaudación líquida imputable a
cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.»


Dos. Los porcentajes definidos en el apartado anterior
sustituirán, para cada uno de los impuestos citados, a los establecidos
en los artículos 115.1, 116 y 117 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la
siguiente redacción:


«1. A cada una de las provincias y entes asimilados
incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los
siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de
cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales
que se citan:


a) El 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.









Página
161




b) El 1,3699 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente
asimilado.


c) El 1,7206 por 100 de la recaudación líquida imputable a
cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y
sobre las Labores del Tabaco.»


Cuatro. Los porcentajes definidos en el apartado anterior
sustituirán, para cada uno de los impuestos citados, a los establecidos
en los artículos 137.1, 138 y 139 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con vigencia indefinida, y para su consideración en la
liquidación definitiva correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de las Entidades
locales, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente
redacción:


«1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota líquida en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:


1.º Las cuotas líquidas estatales que los residentes en el
territorio del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de
los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto,
minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble
imposición y compensaciones fiscales citadas en el artículo 26.2.a) 1.º
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas
líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español
regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No
Residentes y sobre el Patrimonio.


3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los
pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes
en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y que no
hayan presentado declaración.


4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los
pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes
en el territorio del municipio que no estando incluidos en el apartado
anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos
establecidos por la normativa reguladora del Impuesto.


5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al
Estado, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de
inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y
declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la
normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por
deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en
sus párrafos c) y d) y, en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto.
Esta partida se minorará por el importe de las devoluciones por ingresos
indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses
legales.


No se considerará en la parte de la deuda tributaria
correspondiente al Estado los importes señalados en el párrafo anterior
cuando formen parte de la deuda tributaria correspondiente al Estado por
alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º
anteriores.»









Página
162




Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 115 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente
redacción:


«5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que
se refiere el apartado anterior, se considerarán residentes en el
territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:


a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos
donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.


b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos
en el lugar en que radiquen éstos.


c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya
sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de gestión de cada una de ellas.»


En relación con los posibles efectos derivados de cambios
de residencia se estará a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


Octava. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en
Situación de Dependencia.


Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de esta ley
y vigencia indefinida, se da nueva redacción al primer apartado de la
disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación
de Dependencia, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La efectividad del derecho a las prestaciones de
dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente,
de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a
partir del 1 de enero de 2007:


El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de
Gran Dependencia, niveles 1 y 2.


En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el
Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.


En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el
Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.


El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y
se les haya reconocido la concreta prestación.


A partir del 1 de enero de 2014 al resto de quienes sean
valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2.


A partir del 1 de enero de 2014 a quienes sean valorados en
el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.»


Novena. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre,
del Cine.


Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que
queda de la siguiente forma:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 36 de la Ley
55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que quedará redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 36. Fomento de la cinematografía y el audiovisual
en lenguas cooficiales distintas al castellano.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3, y con el
fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas cooficiales
distintas a la castellana en la cinematografía y el audiovisual,
promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de
oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de
expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o
créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los
organismos competentes de las Comunidades Autónomas, que los gestionarán
conforme a sus competencias.









Página
163




Esta aportación del Estado, basada en el principio de
corresponsabilidad, se dotará dentro de los límites presupuestarios
aprobados en cada ejercicio y se destinará al fomento de la producción,
distribución, exhibición y promoción de la industria cinematográfica y
audiovisual en las citadas lenguas.»


El resto de artículos permanece con la misma redacción.


Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta
de la Ley del Cine que quedará redactada de la siguiente manera:


«Disposición Adicional Sexta. Convenios para el fomento de
la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al
castellano.


El Ministerio de Cultura, mediante convenio, concretará
dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales, los créditos
previstos en el artículo 36 de esta Ley, de forma que la dotación que
reciba cada Comunidad Autónoma con lengua cooficial sea anualmente
equivalente a la suma de aportaciones que dicha Comunidad haya destinado
en el ejercicio anterior para el soporte y fomento de la producción,
distribución, exhibición y promoción del audiovisual en lengua cooficial
distinta al castellano.


La dotación que reciba cada Comunidad Autónoma no será
superior al 50 % del total de las ayudas que las empresas audiovisuales
residentes en dicha Comunidad hayan recibido del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el ejercicio
anterior.»


Décima. Reintegros de los saldos deudores resultantes a
cargo de las Entidades locales en las liquidaciones definitivas de la
participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2009.


A partir del año 2012, y con vigencia indefinida, se
aplicarán las siguientes normas en los reintegros de los saldos deudores
resultantes a cargo de las Entidades locales en las liquidaciones
definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y
2009.


1. El importe que, a 1 de enero de 2012, hubiere estado
pendiente de reintegrar por las Entidades locales a la Hacienda del
Estado, derivado de las liquidaciones definitivas de la participación en
tributos del Estado de los años 2008 y 2009 se fraccionará por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en 120 mensualidades
desde aquella fecha para aquellas Entidades locales que, a la fecha de
publicación de la presente norma, hayan presentado la liquidación de sus
presupuestos generales del ejercicio 2011.


Las Entidades locales a las que se refieren los artículos
111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
deberán presentar, con carácter previo, un compromiso aprobado por sus
respectivos Plenos de acordar con el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantice el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para
lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente párrafo.


En el caso de que las Entidades locales incumplan los
objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que
les resulten de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de
ajuste, que garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante
acuerdo de sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la
posible imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión
de información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas
entidades deberán presentar un certificado del secretario o del
secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y
aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del
interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas
de aquel plan.


Se entenderá cumplido el requisito de la aprobación del
plan de ajuste en aquellos casos en los que se hubiera aprobado el
regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero,
por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos
necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a
los proveedores de las entidades locales.


2. A las Entidades locales que, no habiendo presentado la
documentación citada en el apartado anterior, lo hagan con posterioridad
a la fecha de publicación de esta Ley y con fecha límite el día 30 de
septiembre de 2012, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
les aplicará a partir de 1 de









Página
164




enero de 2013 el fraccionamiento en 108 mensualidades del
importe pendiente de reintegro en dicha fecha correspondiente a las
liquidaciones mencionadas en el apartado anterior.


3. La aplicación efectiva del fraccionamiento citado en el
apartado 1 anterior se iniciará en la entrega a cuenta de la
participación en tributos del Estado del mes siguiente al de la
publicación de la presente norma, de acuerdo con las siguientes
reglas:


A) A partir del importe que hubiere estado pendiente de
reintegrar a 1 de enero de 2012 de las liquidaciones correspondientes a
los años 2008 y 2009, se determinará la devolución mensual considerando
el período de reintegro de 120 mensualidades.


B) La cuantía anterior se elevará al año y se minorará en
los importes reintegrados en las entregas a cuenta de 2012 anteriores a
aquella en la que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en
esta disposición.


C) Si el resultado anterior fuere positivo se distribuirá,
por partes iguales, mediante reintegros aplicables en las entregas a
cuenta en las que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en
esta disposición.


D) Si el resultado de la operación descrita en la letra B)
anterior fuere negativo, no se practicará reintegro alguno en las
entregas a cuenta en las que se pudiese aplicar la modalidad de
fraccionamiento regulada en esta disposición, y la diferencia reintegrada
en exceso minorará la cuantía a devolver en el año 2013.


4. A partir del año 2014 se mantendrá la modalidad de
fraccionamiento establecida en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre
que las Entidades locales afectadas aporten la liquidación de sus
presupuestos generales del ejercicio inmediato anterior y la del anterior
a éste, acompañando a esta última un informe del interventor o del
secretario-interventor especificando los ajustes que procedan y el
cálculo de la capacidad de financiación conforme al Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales. Este informe podrá ser objeto de estudio
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, en su
caso, podrá rectificar de forma fundada aquel cálculo.


Los plazos y el desarrollo del procedimiento de remisión de
aquella documentación se regularán por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014 y siguientes.


5. A aquellas Entidades locales que no se encuentren en los
supuestos citados en los apartados 1 y 2 anteriores o que presenten
necesidad de financiación de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales conforme al informe que emita el interventor o el
secretario-interventor de la entidad, o en su posible rectificación,
citados en el apartado 4 anterior se les aplicará los procedimientos de
reintegro establecidos en los apartados Dos y Cinco del artículo 91 de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2010, por lo que se refiere a la liquidación definitiva del
año 2008, y en los apartados Dos y Cinco del artículo 99 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011, por lo que respecta a la liquidación definitiva del año
2009.


6. La documentación a la que se refiere la presente
disposición se deberá remitir al órgano competente del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada
electrónicamente.


7. Si el importe pendiente de reintegro a la fecha de
publicación de la presente norma fuese igual o inferior a 120 euros, se
reintegrará por su totalidad en la entrega a cuenta de la participación
en tributos del Estado del mes siguiente al de aquella fecha.


Undécima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre,
de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida.


Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los
siguientes términos:


«Disposición final segunda.


La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2013.»


Duodécima. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.









Página
165




Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias:


Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 16. Cesión parcial de la recaudación líquida por
los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de
las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación
líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de
una entrega a cuenta del rendimiento definitivo.


La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:


ACIEHi (x) = [58% * RPIEH1(x) + 100% * RPIEH2 (x)]*
ICHPi(x) *0,98


Siendo:


ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad
Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los
tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año
(x).


RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto
sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo
estatal general.


RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto
sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo
estatal especial.


ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).


El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta,
según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo
a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre Hidrocarburos.


El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x)
será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:


IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi
(x)


Siendo:


IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación
líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x),
correspondiente a la Comunidad Autónoma i.


IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la
aplicación del tipo estatal general.


IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la
aplicación del tipo estatal especial.


ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y
fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la
Comunidad Autónoma i para el año (x).


La liquidación definitiva se determinará por la diferencia
entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la
aplicación de la fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por
este tributo en ese año.»


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Los valores normativos de los recursos tributarios que
no se liquidan por el Estado serán los siguientes:


I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:


a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto
para cada Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe
recaudado por este impuesto, en términos homogéneos.









Página
166




b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x)
para cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor
normativo del año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma
de los rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación
percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los
rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos
homogéneos y sin capacidad normativa.


II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre
el Juego y tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores
normativos en el año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en
el año base, por el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en
relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el
artículo 20.


III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la
recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en
el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.»


Tres. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 40. Alcance de la cesión y punto de conexión en
el Impuesto sobre Hidrocarburos.


1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del
rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre
Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el
rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los
términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.


2. Se considerará producido en el territorio de una
Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos
derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que
corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos
en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes
tipos impositivos estatales.»


Cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en
el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos.


Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.
Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos
cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su
territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»


Cinco. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre Hidrocarburos.


1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen
autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se
indica en cada caso:


a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1,
1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000
litros.


b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.


c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo
50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde
0 euros hasta 2 euros por tonelada.


d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo
50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde
0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.


El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.









Página
167




2. Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se
refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en
todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al
que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos
establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial
del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial
del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los
términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre
Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el
tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de
gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.


3. El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada
Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo
final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a
que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.»


Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria
séptima, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria séptima. Integración del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos.


1. Las modificaciones en los tipos impositivos estatales
del Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la
integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no se considerarán
supuesto de revisión del Fondo de Suficiencia Global de los previstos en
el artículo 21 de esta Ley.


2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las
devoluciones de ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a
su derogación corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos
previstos con anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo
anterior el Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera
de los pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.


3. Durante 2013 los tipos de gravamen autonómicos del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
aprobados por las Comunidades Autónomas seguirán subsistentes como tipos
autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados
expresamente los nuevos tipos de gravamen autonómicos de este
impuesto.


4. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo
20, la modificación del rendimiento cedido por el Impuesto sobre
Hidrocarburos como consecuencia del establecimiento del tipo estatal
especial, que se establece en el artículo 16, no supondrá un supuesto de
distinto término de cesión respecto al rendimiento cedido con
anterioridad a la modificación del artículo 16 derivada de la integración
del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en
el Impuesto sobre Hidrocarburos.


5. Como consecuencia de la derogación del artículo 9 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, y la consiguiente supresión del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el tramo estatal del
citado impuesto queda sustituido por el tipo estatal especial del
Impuesto sobre Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el
tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.


6. Todas las referencias al Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se encuentren en la
normativa vigente se entenderán realizadas a los tipos estatal especial y
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.»


Décima tercera. Modificación del Real Decreto-Ley 9/2010,
de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del
Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de
financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización
Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo único del Real
Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la
Administración General del Estado al otorgamiento de avales a
determinadas operaciones de financiación en el marco del









Página
168




Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los
Estados miembros de la Zona del Euro, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la
Administración General del Estado a otorgar avales, hasta el importe
máximo del compromiso establecido para España en los acuerdos reguladores
de la “Facilidad Europea de Estabilización Financiera”, y
conforme a las características en ellos especificadas, en garantía de las
obligaciones económicas exigibles a la misma, derivadas de las emisiones
de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de
préstamo y crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de
financiación que realice la sociedad “Facilidad Europea de
Estabilización Financiera”.»


Décima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010,
de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.


Con efectos de 1 de enero y con vigencia hasta 31 de
diciembre de 2012, se modifica lo dispuesto en el artículo 15 del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, que quedará redactado de la siguiente manera:


«Con el fin de reforzar la atención a las personas
demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la
medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras
de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los
Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30
de junio de 2012.


Esta medida será de aplicación en todo el territorio del
Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con
competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán
territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo
establecido en la normativa estatal.»


Décima quinta. Sociedades concesionarias de autopistas de
peaje dependientes de la Administración General del Estado.


Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de tres meses,
si las circunstancias económicas de las sociedades concesionarias así lo
aconsejan, y mediante Real Decreto pueda adoptar las medidas siguientes
para las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de
la Administración General del Estado:


a) Ampliar el ámbito de aplicación de la cuenta de
compensación prevista en la Disposición Adicional octava de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal.


b) Prorrogar el periodo de vigencia de la cuenta de
compensación hasta el año 2021 inclusive.


c) Modificar en los términos legalmente previstos el plazo
de las concesiones de autopistas de peaje dependientes de la
Administración General del Estado.


Décima sexta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego.


Uno. La Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego, queda redactada de la siguiente
manera:


«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del
Estado.


Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá,
a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del
Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la
distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del
Estado. Por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes se
determinarán, en los términos que reglamentariamente se fije, las
entidades beneficiarias de esas asignaciones, los porcentajes de
asignación financiera y su destino.









Página
169




Dos. Transitoriamente, y hasta tanto no se determinen
reglamentariamente las entidades beneficiarias de las asignaciones y los
porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, el importe
que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los
Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que podrá ser destinado a
financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de
inversión, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la
previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en
relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:


— 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través
de las respectivas Comunidades Autónomas.


— 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol
Profesional.


— 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol
con destino al fútbol no profesional.


Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios
tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que
finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto
sobre Actividades del Juego.


Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se
procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta
efectuadas, según se indica a continuación:


Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía
inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio
presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a
la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la
diferencia.


En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta
sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el
ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se
procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar
en el ejercicio.


Cuatro. Con cargo a las dotaciones consignadas en el
presupuesto del Consejo Superior de Deportes para 2012 se abonará a la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) el importe de los
anticipos a cuenta realizados a los beneficiarios mediante descuentos en
los pagos que el citado organismo realice a favor de los mismos, en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Décima del Real
Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.»


Dos. La disposición adicional sexta de la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego, quedará redactada de la siguiente
forma:


«Disposición adicional sexta. Régimen de participación en
la recaudación de las Apuestas Deportivas e Hípicas.


Reglamentariamente se fijará el porcentaje o su
equivalente, aplicable a la recaudación obtenida de las apuestas para
determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las
competiciones deportivas organizadas en España, en el caso de las
Apuestas Deportivas y de retorno a las sociedades organizadoras de
carreras de caballos en España en el caso de las Apuestas Hípicas, todo
ello sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional tercera. El
Real Decreto que desarrolle la presente Ley establecerá asimismo el
régimen de participación y distribución que corresponda por las
obligaciones de proporcionar los datos y resultados oficiales de las
competiciones deportivas y de garantía de la integridad en el desarrollo
de las mismas, así como, en el caso de las carreras de caballos, por la
propia organización de las carreras y su contribución al mantenimiento de
la industria productiva».


«Dos bis. Se añade una nueva disposición adicional
(séptima) en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que
queda redactada de la siguiente forma:


Disposición Adicional Séptima. Habilitación a los
operadores de apuestas hípicas para participar en los fondos comunes de
las sociedades organizadoras de carreras de caballos en España.


Reglamentariamente se regularán las condiciones bajo las
cuales los titulares de licencia singular de apuestas hípicas podrán
celebrar acuerdos con las sociedades organizadoras de









Página
170




carreras de caballos en España, debidamente habilitadas por
la correspondiente Comunidad Autónoma, a fin de permitir a los
participantes el juego en masa común, correspondiente a cada modalidad de
apuesta y totalizado en los respectivos hipódromos.»


Tres. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego, quedará redactada como sigue:


«Disposición transitoria primera. Ejercicio de competencias
administrativas antes del inicio de actividades de la Comisión Nacional
del Juego.


Las competencias previstas para la Comisión Nacional del
Juego serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, incluyendo las
relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se
refiere el artículo 49 de esta Ley.


El rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo
anterior se ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto
de Ingresos del Estado.


El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del
Ministerio del Interior de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de
enero de 1979, será gestionado por la Dirección General de Ordenación del
Juego hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de
Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de
Juego.»


Décima séptima. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se modifican los artículos 5, 20, 22, 38 y 65 y se
añaden los artículos 3 bis, 22 bis y 22 ter y una disposición transitoria
a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral de las Víctimas del Terrorismo.


Uno. Se adiciona un nuevo artículo 3 bis a la Ley 29/2011,
con la siguiente redacción:


«Artículo 3.bis. Requisitos para el reconocimiento de las
ayudas y prestaciones previstas en la ley.


Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas
en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los
dos siguientes supuestos:


a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere
reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad
civil por los hechos y daños contemplados en esta ley.


b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a
cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales
para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de
víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la
naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos
legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la
Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible
en derecho.»


Dos. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley
29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:


«Las personas que acrediten, en los términos del artículo 3
bis de la Ley, sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y
reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de
especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las
Administraciones Públicas.»


Tres. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo
20 de la Ley 29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:


«La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de
responsabilidad civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las
siguientes cuantías:


— Fallecimiento: 500.000¤.


— Gran Invalidez: 750.000¤.


— Incapacidad permanente absoluta: 300.000¤.


— Incapacidad permanente total: 200.000¤.









Página
171




— Incapacidad permanente parcial: 125.000¤.


— Lesiones no invalidantes: 100.000¤.


— Secuestro: 125.000¤.»


Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del
artículo 22 de la Ley 29/2011, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Los españoles víctimas de atentados terroristas cometidos
fuera del territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3
tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los
términos que a continuación se establecen:


Si el español tiene su residencia habitual en el país en
que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades
fijadas en las tablas I, II y III del anexo.


Si el español no tiene su residencia habitual en el país en
que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades
fijadas en las tablas I, II y III del anexo».


Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 22 bis a la Ley
29/2011, con la siguiente redacción:


«Artículo 22 bis. Resarcimiento por secuestro.


La persona que haya sido objeto de secuestro, como
consecuencia de acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de
la ley, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada
con la cantidad de 12.000¤. En su caso, será indemnizada por los daños
personales que el acto de secuestro le haya causado, con el límite de la
indemnización por incapacidad permanente parcial y por los días de
secuestro según las cuantías resultantes de aplicar la Tabla III del
Anexo».


Seis. Se adiciona un nuevo artículo 22 ter a la Ley
29/2011, con la siguiente redacción:


«Artículo 22 ter. Anticipos y pagos a cuenta.


El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta
18.030,36¤, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los
casos en que por la gravedad de las lesiones sufridas por la acción
terrorista, sea razonable presumir una posterior declaración de
incapacidad laboral permanente total, absoluta o una gran invalidez de la
víctima.


Igualmente, en los casos de lesiones invalidantes o de
incapacidad temporal, podrán abonarse trimestralmente los periodos de
baja laboral. Estas cantidades a cuenta serán equivalentes a las que
resulte de multiplicar el duplo del IPREM vigente en la fecha en que se
produjo la lesión por los días de incapacidad.»


Siete. Se modifica la redacción del artículo 38 de la Ley
29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:


«Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso,
las autoridades educativas adoptarán, en los distintos niveles
educativos, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo
de tasas académicas en los centros oficiales de estudios a las víctimas
de actos terroristas definidas en el artículo 4, apartado 1, de la
presente Ley, así como a los hijos de aquéllos que hayan fallecido en
acto terrorista o de aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos
a consecuencia de la actividad terrorista.»


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de
las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el
artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán solicitar la concesión de
las condecoraciones indicadas. También podrán solicitarlas las personas a
las que se refiere el artículo 5 y aquellas otras que hayan sido objeto
de un atentado terrorista del que no se hayan derivado daños, lesiones o
secuelas.









Página
172




Con independencia de lo anterior, el Ministerio del
Interior podrá, de oficio y previa consulta con los destinatarios,
iniciar el expediente de reconocimiento cuando tenga conocimiento de los
hechos que pueden provocar su reconocimiento.»


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de
las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación
de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos
expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a
que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y 2, a las
personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas
dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio,
previa consulta con los destinatarios, por el propio Ministerio cuando
tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al
reconocimiento del derecho.


Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz,
su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.


Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de
Encomienda, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será
dictada en nombre de S.M. el Rey.»


Diez. Se modifica la redacción del artículo 65 de la Ley
29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:


«La Administración General del Estado deberá, en los
términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo,
conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin
ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los
intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este
régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con
mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para
que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda
hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así
como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se
realice por parte de las organizaciones.»


Once. Se adiciona una Disposición transitoria a la Ley
29/2011, con la siguiente redacción:


«Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la ley y que se encuentren en tramitación serán resueltas de
conformidad a la normativa aplicable en el momento de presentación de la
solicitud.»


Décima octava. Modificación del Real Decreto-ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.


Uno. La Disposición adicional decimotercera del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Prórroga del programa
de recualificación profesional de las personas que agoten su protección
por desempleo.


Se prorroga la aplicación de lo establecido en el artículo
6 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para
la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en
el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional
de las personas que agoten su protección por desempleo que, a su vez,
prorrogaba lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de
11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo
estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, de
tal forma que podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en la citada
normativa las personas inscritas









Página
173




en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de
su relación laboral que, dentro del período comprendido entre el día 16
de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten
la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a
cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien
hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas.


No podrán acogerse a este programa las personas que
hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de
protección por desempleo e inserción, ni las personas que hubieran sido o
pudieran ser beneficiarias del programa de recualificación profesional de
las personas que agoten su protección por desempleo en los términos
establecidos en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluida su
prórroga, contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, ni
las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de
inserción, ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por
desempleo, ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, hoy, del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social».


Dos. La Disposición adicional decimocuarta del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, queda redactada como sigue:


«Se prorroga para el año 2012, el apartado Dos del artículo
14 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan
medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la
redacción dada por la disposición final decimoquinta de la ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2011, con las actualizaciones de las referencias temporales que, a
continuación, se detallan.


Para la determinación del ahorro neto y de los ingresos
corrientes a efectos de calcular el nivel de endeudamiento, en los
términos del precepto citado en el párrafo anterior y del artículo 53 del
Texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se tendrán en cuenta
la liquidación del presupuesto del ejercicio 2011 y, en su caso, las
cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción a
aquella norma y a la de estabilidad presupuestaria, descontando, en todo
caso, en el cálculo del ahorro neto y en el del nivel de endeudamiento,
el efecto que, en ambos casos, pueda tener el importe de los ingresos
afectados.


A efectos del cálculo del capital vivo se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2011, incluido el
riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de
operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación
proyectada o proyectadas en 2012.»


Décima novena. Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de
mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil.


Uno. Se modifica la denominación de la Orden del Mérito del
Cuerpo de la Guardia Civil, que pasa a denominarse Orden del Mérito de la
Guardia Civil.


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el artículo segundo de la Ley 19/1976,
de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo segundo. La Orden del Mérito de la Guardia Civil
tendrá cinco categorías:


— Gran Cruz


— Cruz de Oro


— Cruz de Plata


— Cruz con distintivo rojo


— Cruz con distintivo blanco


La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán
pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados
con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte
de sus ejecutantes. La Gran Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con
distintivo blanco serán sin









Página
174




pensionar y se concederán por otros servicios o hechos
extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la
presente Ley.»


Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se añade un tercer párrafo al artículo tercero de la
Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del
Cuerpo de la Guardia Civil, con la siguiente redacción:


«La Gran Cruz es la máxima categoría dentro de la Orden del
Mérito de la Guardia Civil, y se concederá por real decreto del Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, y oído el Ministro
de Defensa cuando se trate miembros de la Guardia Civil.»


Cuatro. Se faculta al Ministro del Interior para aprobar
las modificaciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en esta disposición final.


Vigésima. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica el artículo 7, al que se añade un nuevo
apartado 13, que queda redactado de la siguiente forma:


«13. Respecto de la aplicación del tipo impositivo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo
50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las
siguientes reglas:


a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la
aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las
reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el
apartado 2 de dicho artículo 50 ter.


b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen
suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos
al territorio de otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del
impuesto, exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo
autonómico, con ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en
que se encuentren con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la
aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:


1ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el
establecido por la Comunidad Autónoma de destino.


2ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera
establecido tipo impositivo autonómico se entenderá que el devengo se
produce con aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.


3ª La regularización de las cuotas que se devenguen
conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente
devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del
artículo 50 ter.


No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico
cuando ni la Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de
destino lo hubieran establecido.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, al que se
añade una nueva letra f), que queda redactada de la siguiente forma:


«f) En los casos previstos en el apartado 13.b) del
artículo 7, los titulares de los establecimientos desde los que se
produzca la reexpedición de los productos con destino al territorio de
una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.»


Tres. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 50. Tipos impositivos.


1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso,
mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos
serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido









Página
175




en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son
los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación.
Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y
1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro
especial.


Tarifa 1.ª:


Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24
euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros
por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los
usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo
general y 1 euro por tonelada de tipo especial.


Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por
tonelada.


Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de
carburante: 0 euros por tonelada.


Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por
gigajulio.


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.


Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los
de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como
carburante: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307
euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de
tipo especial.


Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como
combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Tarifa 2.ª:


Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos
clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.


Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en
los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido
para el epígrafe 1.1.


Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código
NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados
en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural,
clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido
para el epígrafe 1.11.


Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural,
clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de
carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.


Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código
NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90:
el tipo establecido para el epígrafe 1.1.









Página
176




Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo
establecido para el epígrafe 1.11.


Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los
de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.


Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones
clasificados, con independencia de su destino, en el código NC
2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y
2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el
código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para
uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.


Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el
código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705,
destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás
destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo
establecido para el epígrafe 1.10.


Para la aplicación de este epígrafe se considera «biogás»
el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de
la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado
hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como
biocarburante, o el gas producido a partir de madera.


Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en
el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el
código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química
definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en
los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.


Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC
3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.


Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos
clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe
1.1.


Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de
alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido
para el epígrafe 1.5.


2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del
artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a
aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya
capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del
expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1
del artículo 54 de esta Ley.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del
artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los
epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las
condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición
de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a
los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de
pago específicos.»


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 50 ter, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico.


1. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo
impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar
suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los
tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3,
1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se
consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo
impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta
Ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa
reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas.


2. El tipo impositivo autonómico a aplicar será el que
corresponda a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se produzca el
consumo final de los productos gravados. A efectos de lo establecido









Página
177




en este artículo, se entiende que los productos se consumen
en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando sean recibidos en
alguno de los siguientes lugares:


a) Establecimientos de venta al público al por menor
situados en su territorio. A estos efectos, se consideran
establecimientos de venta al público al por menor los establecimientos
que cuentan con instalaciones fijas para la venta al público para consumo
directo de los productos y que, en su caso, están debidamente autorizadas
conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos
petrolíferos.


b) Establecimientos de consumo propio situados en su
territorio, para ser consumidos en los mismos sin perjuicio de la
aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del
artículo 7. A estos efectos, se consideran establecimientos de consumo
propio los lugares o instalaciones en los que los productos se destinan
al consumo y que cuentan con los elementos necesarios para su recepción y
utilización así como, en su caso, con las autorizaciones administrativas
que procedan.


c) Cualquier establecimiento situado en su territorio
distinto de una fábrica o depósito fiscal con cualquier propósito, sin
perjuicio de la aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado
13.b) del artículo 7.


3. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2.f)
del artículo 8 tendrán derecho a deducir, de las cuotas que se devenguen
por aplicación de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7,
aquellas cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico que
previamente hayan soportado por repercusión o incorporadas en el precio.
Cuando el importe de las cuotas deducibles exceda, en cada período
impositivo, el de las devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución o compensación de la diferencia en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.


4. Cuando se cometa una irregularidad en el movimiento en
régimen suspensivo entre el ámbito territorial comunitario no interno y
el ámbito territorial interno, la responsabilidad de la persona que haya
garantizado el pago, no comprenderá el pago del importe correspondiente
al tipo impositivo autonómico, a menos que haya participado en la
irregularidad o el delito.»


Cinco. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52
bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


«4. La base de la devolución estará constituida por el
resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se
refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido
adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante
en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido
en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en
miles de litros. Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución,
la base de la devolución estará constituida por el resultado de
multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el
apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido
por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya
establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los
vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en
mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles
de litros.»


«6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros
por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la
cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 vigente en el
momento de generarse el derecho a la devolución.


Las Comunidades Autónomas que hayan establecido un tipo
impositivo autonómico podrán establecer un tipo autonómico de la
devolución para los productos que hayan sido adquiridos en su territorio,
que no podrá ser superior a dicho tipo impositivo autonómico.


b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no
excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año,
salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la
devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y
año. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrá
disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en
relación con períodos de tiempo inferiores al año.»









Página
178




Vigésima primera. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 72
(Definiciones) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:


«4. Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados para el
adiestramiento o calificación de pilotos con objeto de revalidar y
conservar las licencias.»


Dos. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 75
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedarán
redactados como sigue:


«3. Las cuantías unitarias por aeropuerto serán las
siguientes:


















































AeropuertoTarifa unitaria de aterrizajeTarifa unitaria servicios tránsito de
aeródromo
Madrid-Barajas7,73 ¤3,24 ¤
Barcelona-El Prat6,81 ¤3,22 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
6,46 ¤3,16 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
5,42 ¤2,90 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
3,97 ¤2,27 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
2,62 ¤1,93 ¤

Cuando los servicios de tránsito de aeródromo se presten
bajo la modalidad de servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS)
las cuantías unitarias de la tarifa de servicio de tránsito de aeródromo
se reducirán en un sesenta por ciento.»


«4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en
concepto de aterrizaje y de servicios de transito de aeródromo será el
siguiente:



































AeropuertoImporte mínimo por
operación-aterrizaje
Importe mínimo por operación-servicios
tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas154,62 ¤71,88 ¤
Barcelona-El Prat136,19 ¤71,48 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
96,92 ¤51,20 ¤








Página
179





































AeropuertoImporte mínimo por
operación-aterrizaje
Importe mínimo por operación-servicios
tránsito de aeródromo
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
19,54 ¤10,46 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-
Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
10,82 ¤6,18 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca- Pirineos, La Gomera,
León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
5,86 ¤4,31 ¤

Los importes mínimos por operación en concepto de
aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo no serán de aplicación a
los vuelos de escuela y entrenamiento.»


«5. A los vuelos de escuela y entrenamiento se les aplicará
las siguientes cuantías unitarias:


















































AeropuertoTarifa unitaria de aterrizajeTarifa unitaria de servicios de
tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas5,45 ¤3,59 ¤
Barcelona-El Prat5,25 ¤3,57 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
4,71 ¤3,51 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
4,71 ¤3,22 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-
Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
4,21 ¤2,53 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca- Pirineos, La Gomera,
León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
3,72 ¤2,14 ¤

Para los vuelos de entrenamiento y escuela en maniobras u
operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de
vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará
la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de
aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción,
independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:









Página
180

























































TRAMOS DE
PESO
Coeficiente multiplicador
por periodos de 90 minutos o fracción
Porciones de
peso en Kg.
DesdeHasta
14.9992
5.00040.0006
40.001100.0005
100.001250.0004
250.001300.0003
300.001
2

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de
entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la
autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades
operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria
normal.»


«6. En operaciones fuera del horario operativo del
aeropuerto, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio,
se aplicarán las siguientes cuantías unitarias, cualquiera que sea el
grupo en que quede englobada dicha instalación:


Tarifa unitaria aterrizaje: 28,67 ¤/Tm


Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo: las
cuantías recogidas en el apartado 4 del presente artículo,
correspondientes al importe mínimo por operación en servicios tránsito de
aeródromo.»


Tres. Se modifica el artículo 76 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 76. Recargo por ruido.


En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid-Barajas,
Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur, Valencia, Bilbao,
Ibiza, Sevilla y Tenerife Norte para los aviones de reacción subsónicos
civiles, los importes de las cuantías unitarias que resulten de
aplicación en función de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
anterior se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la
franja horaria en que se produzca el aterrizaje o el despegue y de la
clasificación acústica de cada aeronave:






































Clasificación acústicaDe 07:00 a 22:59 (hora local) –
Porcentaje
De 23:00 a 06:59 (hora
local)
– Porcentaje
Categoría 170140
Categoría 22040
Categoría 300
Categoría 400

La categoría acústica de cada aeronave se determinará
conforme a los siguientes criterios:


a) Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea
inferior a 5 EPNdB.


b) Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté
comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.


c) Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado sea
superior a 10 EPNdB e inferior a 15 EPNdB.


d) Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea igual o
superior a 15 EPNdB.









Página
181




A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de
la salida del vuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo
establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento
de similares características y validez expedido por el estado de
matrícula de la aeronave.


Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten
certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que
una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para
el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación
acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente».


Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 78 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedarán
redactados como sigue:


«1. Las cuantías serán las siguientes por cada
pasajero:





































































AeropuertoCuantía
Pasajero
Cuantía de Seguridad Aeropor-
tuaria
Cuantía
PMR
EEEInterna- cional
Madrid-Barajas14,44 ¤20,44 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Barcelona-El Prat13,44 ¤16,44 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Alicante, Gran Canaria, Palma de
Mallorca, Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur
5,99 ¤9,03 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
5,11 ¤7,67 ¤3,46 ¤0,56 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
3,66 ¤5,49 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera,
León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
2,40 ¤3,59 ¤3,46 ¤0,56 ¤

La cuantía de seguridad aeroportuaria, cuando se trate de
vuelos interinsulares, será de 1,73 euros por pasajero.»


«2. Por los servicios relacionados con la inspección y
control de equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de
febrero, las cuantías correspondientes a la prestación de seguridad
aeroportuaria se incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de
salida.


Este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea (F), tendrá vigencia indefinida.


La sociedad mercantil estatal «AENA Aeropuertos, S.A.», una
vez liquidada la prestación pública por salida de pasajeros, PMRs y
seguridad, transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea el importe que resulte de la aplicación de la siguiente
fórmula:












Nº de pasajeros de salida x F








Página
182




El factor F se actualizará acumulativamente de acuerdo con
los coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»


Cinco. Se modifica el artículo 80 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 80. Importe.


El importe se determinará a razón de 0,017471 euros por
cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto
aeroportuario.»


Seis. Se modifica el artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 83. Importe.


1. En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat,
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife
Sur, Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de
estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la
aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:


E = e*Tm*Ft


Donde:


E: contraprestación total a pagar por el servicio e:
coeficiente unitario.


Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas.


Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de
estacionamiento expresado en periodos de 15 minutos o fracción.


El importe de los coeficientes unitarios será el
siguiente:































AeropuertoPor periodos de 15 minutos o fracción
Madrid-Barajas0,117760 ¤
Barcelona-El Prat0,112333 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
0,111309 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
0,061850 ¤

No obstante lo anterior, el importe máximo de la
contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente
citados no podrá ser superior a 1.488 ¤ durante las primeras 24 horas de
estancia.


A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de
la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente
citados no podrá ser superior a 811 ¤ por cada 24 horas de
estacionamiento adicionales.


2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras,
Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma,
León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid,
Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena
Aeropuertos S.A. las cuantías de la contraprestación de estacionamiento
aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres
horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las
siguientes:









Página
183
































Aeronaves hasta
10 Tm
Aeronaves de más de 10 Tm
Hasta 2De 2 a 100,827930
1,4341267,169151
Euros por
aeronave/día o fracción
Euros por Tm. por día o fracción

3. Para aplicar los importes anteriores será requisito
necesario que, durante el periodo de estacionamiento, la aeronave no esté
ocupando posición de pasarela telescópica o de hangar.


A los efectos de aplicación de esta contraprestación se
considera tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.


Entre las cero y las seis, hora local, se interrumpirá el
cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la contraprestación».


Siete. Se modifica el artículo 85 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 85. Importe.


El importe de la contraprestación se determinará aplicando
al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías
unitarias siguientes:


























Queroseno0,003938 ¤/ litro
Gasolina de Aviación0,006700 ¤/ litro
Lubricantes0,006700 ¤/ litro»

Ocho. Se modifica el artículo 87 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 87. Importe.


El importe de la presente contraprestación, en función del
peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela,
será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:


P = (p1 + p2*Tm)*Ft


Donde:


P: contraprestación total a pagar por el servicio


p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en pasarela


p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en
pasarela


Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas, conforme se define en el artículo 2 de la presente Ley.


Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado
en periodos de 15 minutos o fracción.


Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las
siguientes:








































p1p2
Madrid-Barajas30,6278 ¤0,00 ¤
Barcelona-El Prat27,7683 ¤0,00 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
24,4207 ¤0,00 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
23,4814 ¤0,00 ¤








Página
184
































p1p2
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
23,4814 ¤0,00 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
23,4814 ¤0,00 ¤

Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a
dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas
especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se
incrementarán en un veinticinco por ciento.


Entre las cero y las seis, hora local, cuando,
encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía
explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no
hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas,
no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el
aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e
interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa.
No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un
puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique,
por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En
caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la
pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la cuantía
que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.»


Nueve. Se modifica el artículo 89 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 89. Importe.


1. La cuantía de la contraprestación regulada en esta
sección será la siguiente, en función de los servicios de asistencia en
tierra que lleve a cabo el obligado al pago:


a) Asistencia a la aeronave:


1.1. Servicios de rampa.


1.1.1. Servicios de asistencia de equipajes, grupo de
servicios número 3: 58,05 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.


1.1.2. Servicios de asistencia a las operaciones en pista,
grupo de servicios número 5: 18,43 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo
al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.


1.2. Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la
aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza
de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 10,12 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.


1.3. Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el
hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,75 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.


1.4. Servicios de asistencia de mantenimiento en línea,
grupo de servicios número 8: 2,75 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.









Página
185




Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se
encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías
anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del
intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:

































































Intervalo de peso máximo al despegue
(Tm)
Coeficiente
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm13,16%
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o
fracción
17,51%
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o
fracción
28,04%
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o
fracción
77,88%
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o
fracción
100,00%
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o
fracción
120,33%
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o
fracción
135,30%
Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o
fracción
150,28%
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o
fracción
179,37%
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o
fracción
202,50%
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o
fracción
264,81%
Aeronaves de más de 300 Tm o
fracción
314,64%

b) Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios
número 2: 0,0404 ¤ por cada pasajero de salida.»


2. Prestación pública por salida de pasajeros en el
Aeropuerto de Girona–Costa Brava.


No obstante lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y con efectos desde la
entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2012 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, las cuantías
correspondientes a la contraprestación por salida de pasajeros en el
Aeropuerto de Girona - Costa Brava serán las siguientes: 3,66 ¤ para
Pasajero EEE y 5,49 ¤ para Pasajero Internacional.


Vigésima segunda. Modificación del artículo 157 del Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y vigencia indefinida se propone la modificación del artículo 157 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual.


A los efectos previstos en el artículo anterior, la
rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema
portuario se calculará tomando como base el cociente de dividir:


a) El resultado del ejercicio después de impuestos,
excluyendo del mismo el deterioro y resultado por enajenaciones del
inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de
extraordinarios, así como los ingresos financieros correspondientes a la
incorporación al activo de gastos financieros y el saldo del Fondo de
Compensación lnterportuario aportado o recibido, y


b) El activo no corriente neto medio del ejercicio,
excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a
terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún
tipo de actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos
diferidos y los deudores comerciales no corrientes. La incorporación de
una nueva infraestructura portuaria básica (dique de abrigo, esclusa y
acceso marítimo) se prorrateará durante siete años desde la fecha del
acta de recepción».









Página
186




Vigésima tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Puertos y de la Marina Mercante.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y vigencia indefinida se modifica la letra b) del apartado 3 del
artículo 159 (Fondo de Compensación Interportuario) del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, que queda
redactado en los siguientes términos:


«3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad
Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por
agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio
anterior:


a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa
de ayudas a la navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus
características les sea de aplicación la tasa del buque.


b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del
resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado,
el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los
ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a
resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el
carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de
Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a
la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.


El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será
fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de
Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades
financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del
Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se
encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación
de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por
ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y
de Ceuta y Melilla.»


Vigésima cuarta. SUPRIMIDA


Vigésima quinta. Cuota íntegra de la tasa del buque
(T-1).


Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra e) del apartado 1 del
artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina
Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:


«e) En razón de la estancia y utilización prolongada de las
instalaciones de atraque o fondeo situadas en la Zona 1, bien por
desarrollar el buque sus actividades fundamentalmente en el interior de
la zona de servicio del puerto, bien por permanecer en el puesto de
atraque, se exceptúan del régimen tarifado establecido en las letras a) y
d) anteriores a los buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los
cuales se aplicará los siguientes coeficientes según corresponda:


1.º Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros
exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas
interiores tales como rías o bahías: 4,00.


2.º Buques destinados al dragado y al avituallamiento:
4,67.


3.º Buques a flote en construcción, gran reparación,
transformación, así como buques en desguace, fuera de un astillero:
1,33.


4.º Buques a flote en construcción, gran reparación,
transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.


5.º Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, o
cuando alguna de sus especies objetivo estén en veda, o cuando carezcan
de licencia o de permiso temporal de pesca o tengan asignada una cuota
anual de pesca, incluso después de haber agotado completamente dicho cupo
anual: 0,45.


6.º Buques en depósito judicial: 1,00.


7.º Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos
flotantes: 4,67.









Página
187




8.º Buques destinados a la prestación de los servicios de
remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.


9.º Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a
partir de que finalice dicho periodo: 4,67.


A los efectos de aplicación de lo previsto en esta letra
e), se considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a
los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo
específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.


En los supuestos de buques destinados a dragados y
avituallamiento y de buques destinados a los servicios de remolque,
amarre, practicaje y a otros servicios portuarios, serán de aplicación
los coeficientes de 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de
estancia en la Zona 1.


En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a
considerar en el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y
el tiempo de estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción,
como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.


Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos
previstos en esta letra e) será la que resulte de aplicar a la prevista
los coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté
otorgado en concesión o autorización:


1.º En atraques otorgados en concesión o autorización, sin
espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:
0,70.


2.º En atraques otorgados en concesión o autorización,
cuando el espacio de agua ocupada esté también en concesión o
autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en
concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su
permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:
0,60.


3.º En puertos otorgados en concesión: 0,30.»


Disposición final. (nueva) Modificación del Real Decreto
Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para
el Empleo y la Sostenibilidad Local.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y
vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 6 del Real
Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo
Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, que quedará redactado
como sigue:


Artículo 6. Reintegros.


1. La falta de justificación parcial o total de la
aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la
obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.


Se entiende por falta de justificación la no remisión al
Ministerio de Política Territorial de la documentación justificativa a
que se refieren los artículos 16 y 21 o su remisión incompleta o
conteniendo inexactitudes.


También se considerarán no justificadas aquellas partidas
en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda
realizar el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante
los controles que realice la Intervención General de la Administración
del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han
aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han
incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley.


En los casos de incumplimiento del plazo de ejecución, el
reintegro se limitará al porcentaje de inversión no ejecutada en
plazo.


En aquellos casos en que la terminación de la inversión
financiada con el fondo no tenga lugar dentro del plazo máximo autorizado
para la misma y dicho incumplimiento se deba a alguna razón distinta de
la mera falta de diligencia de la Entidad local, las dilaciones
determinantes de tal incumplimiento no se tendrán en cuenta a efectos de
computar el plazo máximo para la finalización del proyecto, siempre que
la Entidad Local acredite en la ejecución de la inversión financiada una
actitud diligente e inequívocamente tendente a la satisfacción de los
compromisos asumidos con motivo de la obtención de la ayuda.


2. La falta de colaboración que imposibilite la
comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del
Fondo, dará lugar al reintegro total de la aportación recibida por la
correspondiente Entidad Local.









Página
188




3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la
Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, bien a iniciativa propia, cuando la
exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien a iniciativa de
la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea
consecuencia de un control realizado por esta última.


Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de
ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo
dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.»


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el
artículo 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 2, que queda
redactada en los siguientes términos:


d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 820
euros.


Dos. Se modifica la letra d) del apartado 3, que queda
redactada en los siguientes términos:


d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.225
euros.


En el caso previsto en el párrafo segundo de la letra c)
anterior, la cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales,
excluido aquel en el que se produzca la disolución de la entidad o la
revocación de la autorización.»


Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y
vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como
sigue:


2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por
la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotadas las
indicadas reservas, deberá adscribirse a los fines generales de
prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las
actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción
se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de
Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y cuya titularidad
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención
y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros
emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y
demás condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


Los rendimientos y gastos que generen los activos
financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la
propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.


Igualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta del Fondo de
Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, para atender a los
fines propios de la Seguridad Social. Entre estos fines están las
posibles necesidades transitorias de tesorería. La disposición se
realizará en las condiciones que determine el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.









Página
189




El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
anualmente a las comisiones competentes del Congreso de los Diputados y
del Senado sobre las operaciones que se acuerden conforme a lo dispuesto
en este apartado».


Disposición final (nueva). Modificación de la ley 16/2003
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y
vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2
del artículo 3, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada como sigue:


«d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo
y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de
asegurado por cualquier otro título.»


Disposición final (nueva). Modificación del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 15 del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, que quedará redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 15. Medidas de fomento a la producción de
largometrajes.


1. El apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los
períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2014, y
quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de esa fecha.


2. Las deducciones establecidas en el citado apartado 2 del
artículo 38, pendientes de aplicación al comienzo del primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse
en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del
Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente
aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos
impositivos iniciados antes de aquella fecha.»


Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 42/1999,
de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia
Civil.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta
de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional sexta. Creación del empleo de
Teniente General.


1. Se crea el empleo de Teniente General en la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.


Dichos Tenientes Generales pasarán a la situación de
reserva al cumplir diez años de permanencia en la categoría de Oficiales
Generales. No obstante, el Teniente General Director Adjunto Operativo de
la Guardia Civil permanecerá en la situación de servicio activo mientras
ostente dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de
reserva o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley.»









Página
190




Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica el artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de Economía Sostenible, que queda redactado como sigue:


«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier
ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible».


Vigésima sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Vigésima séptima. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.


Vigésima octava. Gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2012 la facultad conferida en la
disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.









Página
191




ANEXO I


DISTRIBUCIÓN DE LOS CRÉDITOS POR PROGRAMAS












Página
192














Página
193














Página
194














Página
195














Página
196














Página
197














Página
198




ANEXO II


CRÉDITOS AMPLIABLES


Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las
formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los
créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los
Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados
por esta Ley, se detallan a continuación:


PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión
social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por
los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000,
de 23 de junio.


b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta
el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión
de los mismos.


SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se
indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación»:


El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que
se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del
Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».


Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:


El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a
trabajadores con sentencia judicial favorable».


Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las
indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004,
de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en
operaciones internacionales de paz y seguridad.


b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y
14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas
Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.


Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas»:


El crédito 15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos».


Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de
indemnizaciones en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de
26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en
territorio español realizando viajes de carácter internacional.


b) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago
de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la aplicación
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo.


c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471,
16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y
16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.









Página
199




d) El crédito 16.924M.01.484, destinado al pago de la
asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de
seguridad.


e) El crédito 16.924M.01.485.01, para atender a la
financiación ordinaria a partidos políticos (Ley Orgánica 8/2007).


f) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los
gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General).


Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte»:


Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la
diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1
por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico
Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción
dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres
del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988.


Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad
Social»:


a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral.


b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las
prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.


c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar el
subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.


d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar
cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.


e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar
cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo, incluso obligaciones
de ejercicios anteriores.


f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar el
subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para
trabajadores por cuenta ajena agrarios, incluidos en el Régimen General
de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.


g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la
Renta Activa de Inserción.


h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar
cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.


i) El crédito 19.231B.07.483.01, pensiones asistenciales
por ancianidad para españoles de origen retornados.


Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente»:


a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación
de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario
Combinado».


b) El crédito 23.451O.01.485, «Para fines de interés social
regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de
julio».


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad»:


a) El crédito 26.313A.09.453.02, «Compensación por
asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas y otras actuaciones con cargo al Fondo de Cohesión
Sanitaria».


b) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés
social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de
julio».


c) El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales, para
mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre).


Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y
Competitividad»:


a) El crédito 27.931M.03.873, «Aportación al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)».









Página
200




b) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios
anteriores».


c) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de
la ejecución de avales frente al Tesoro Público».


d) El crédito 27.493M.07.821.10, «Al Consorcio de
Compensación de Seguros. Seguros de Crédito a la Exportación».


e) El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las
diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley
11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del
Instituto de Crédito Oficial (ICO)».


Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con
Entes Territoriales»:


a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por
razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a
favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los
conceptos correspondientes.


b) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al
País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco,
incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».


c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del
coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».


Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones
Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los
compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con
la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de
Entes Territoriales»:


a) El crédito 36.941M.20.452.00, «Fondo de Competitividad»,
36.941M.20.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.941M.20.452.02, «Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación».


b) El crédito 36.942M.21.468, en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales
en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las
compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.


c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las
transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios
asumidos.


TERCERO.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.


CUARTO.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que
sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos
tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.









Página
201




ANEXO III


OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS
PÚBLICOS



























































































Miles de
Euros
valign='top'>(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2012.
(2) Importe máximo a contraer
con entidades de crédito durante el ejercicio 2012, si bien el importe de
la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder
de 2.627.619 miles de euros.
(3) Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades
financieras, proveedores y por emisiones de valores de renta fija entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
(4) Importe máximo a
contraer con entidades de crédito durante el ejercicio 2012, si bien el
importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no
podrá exceder del existente a 31 de diciembre de 2011.
(5) Este
límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y
amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a
corto y largo plazo.
Ministerio de
Fomento

Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA) (1)
213.075,00
Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias (2)
99.747,00
Ferrocarriles de
Vía Estrecha (FEVE) (1)
79.318,03
Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (3)
2.440.000,00
Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (4)
23.500,00


Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir
71.750,00
Confederación
Hidrográfica del Guadiana
92.000,00
Confederación
Hidrográfica del Júcar
75.000,00
Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil
8.720,00
Confederación
Hidrográfica del Cantábrico
27.650,00
Confederación
Hidrográfica del Tajo
14.000,00
Mancomunidad de
los Canales del Taibilla
10.140,00


Ministerio de
Economía y Competitividad

Instituto de
Crédito Oficial (ICO) (5)
valign='top'>55.000.000,00
Fondo de
financiación para el pago a proveedores
valign='top'>35.000.000,00

ANEXO IV


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA
SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31
de diciembre de 2012 de la siguiente forma:







































EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA
Euros
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 5.856,66
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.077,30








Página
202





























































































































































































EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles
obligatorios y gratuitos)
Euros
I. Educación
Básica/Primaria
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.247,14
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.467,78
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 19.914,76
Autistas o problemas graves
de personalidad
16.153,95
Auditivos 18.529,92
Plurideficientes 22.998,27


II. Programas de formación
para la transición a la vida adulta
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
54.960,68
Gastos variables 4.907,57
Otros gastos 8.899,87
IMPORTE TOTAL ANUAL 68.768,12
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 31.796,69
Autistas o problemas graves
de personalidad
28.440,12
Auditivos 24.636,12
Plurideficientes 35.357,53


EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA
Euros
I. Primer y segundo
curso1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
32.976,40
Gastos variables 4.400,15
Otros gastos 7.613,71


IMPORTE TOTAL ANUAL 44.990,26
I. Primer y segundo
curso2
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.724,47
Gastos variables 7.435,56
Otros gastos 7.613,71


IMPORTE TOTAL ANUAL 53.773,74








Página
203











































































































































































































II. Tercer y cuarto
curso
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
43.887,73
Gastos variables 8.426,97
Otros gastos 8.403,58


IMPORTE TOTAL ANUAL 60.718,28
BACHILLERATOEuros
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
52.923,46
Gastos variables 10.161,93
Otros gastos 9.264,21
IMPORTE TOTAL ANUAL 72.349,60
CICLOS FORMATIVOSEuros
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 49.144,09
Segundo curso 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas
Primer curso 49.144,09
Segundo curso 49.144,09
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 45.363,78
Segundo curso 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas
Primer curso 45.363,78
Segundo curso 45.363,78
II. Gastos variables
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 6.636,31
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 6.593,36








Página
204










































































































































































































III. Otros gastos
Grupo 1. Ciclos formativos
de:
–Conducción de
Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural

–Animación
Turística
–Estética Personal
Decorativa
–Química Ambiental
–Higiene
Bucodental
Primer curso 10.178,78
Segundo curso 2.380,58
Grupo 2. Ciclos formativos
de:
–Secretariado
–Buceo a Media
Profundidad
–Laboratorio de Imagen
–Comercio
–Gestión Comercial y
Marketing
–Servicios al Consumidor
–Elaboración de
Productos Lácteos
–Matadero y
Carnicería-Charcutería
–Molinería e Industrias
Cerealistas
–Laboratorio
–Fabricación de
Productos Farmacéuticos y Afines
–Cuidados Auxiliares de
Enfermería
–Documentación
Sanitaria
–Curtidos
–Procesos de
Ennoblecimiento Textil
Primer curso 12.376,05
Segundo curso 2.380,58


Grupo 3. Ciclos formativos
de:
–Conservería Vegetal,
Cárnica y de Pescado
–Transformación de
Madera y Corcho
–Operaciones de
Fabricación de Productos Farmacéuticos
–Operaciones de
Transformación de Plásticos y Caucho
–Industrias de Proceso
de Pasta y Papel
–Plástico y Caucho
–Operaciones de
Ennoblecimiento Textil
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 2.380,58
Grupo 4. Ciclos formativos
de:
–Encuadernados y
Manipulados de Papel y Cartón
–Impresión en Artes
Gráficas
–Fundición
–Tratamientos
Superficiales y Térmicos
–Calzado y
Marroquinería
–Producción de Hilatura y Tejeduría
de Calada








Página
205













































































































































































































–Producción de Tejidos
de Punto
–Procesos de Confección
Industrial
–Procesos Textiles de
Hilatura y Tejeduría de Calada
–Procesos Textiles de
Tejeduría de Punto
–Operaciones de
Fabricación de Vidrio y Transformados
–Fabricación y
Transformación de Productos de Vidrio
Primer curso 17.041,30
Segundo curso 2.380,58
Grupo 5. Ciclos formativos
de:
–Realización y Planes
de Obra
–Asesoría de Imagen
Personal
–Radioterapia
–Animación
Sociocultural
–Integración Social
Primer curso 10.178,78
Segundo curso 3.849,67
Grupo 6. Ciclos formativos
de:
–Operaciones de Cultivo
Acuícola
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 3.849,67
Grupo 7. Ciclos formativos
de:
–Aceites de oliva y
vinos
–Gestión Administrativa
–Explotaciones
Ganaderas
–Jardinería
–Trabajos Forestales y
de Conservación de Medio Natural
–Gestión y Organización
de Empresas Agropecuarias
–Gestión y Organización
de Recursos Naturales y Paisajísticos
–Administración y
Finanzas
–Pesca y Transporte
Marítimo
–Navegación, Pesca y
Transporte Marítimo
–Producción de
Audiovisuales, Radio y Espectáculos
–Comercio Internacional
–Gestión del Transporte
–Obras de Albañilería
–Obras de Hormigón
–Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción
–Desarrollo y
Aplicación de Proyectos de Construcción
–Desarrollo de
Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas
–Óptica de Anteojería
–Gestión de
alojamientos turísticos
–Servicios en
restauración
–Caracterización
–Peluquería
–Estética
–Elaboración
de Productos Alimenticios








Página
206







































































































































































































–Panadería, repostería
y confitería
–Administración de
Sistemas Informáticos
–Administración de
Sistemas Informáticos en Red
–Desarrollo de
Aplicaciones Informáticas
–Administración de
Aplicaciones Multiplataforma
–Desarrollo de
Productos de Carpintería y Mueble
–Prevención de riesgos
profesionales
–Anatomía Patológica y
Citología
–Salud Ambiental
–Laboratorio de
análisis y de control de calidad
–Química industrial
–Planta química
–Dietética
–Imagen para el
Diagnóstico
–Laboratorio de
Diagnóstico Clínico
–Ortoprotésica
–Audiología protésica
–Emergencias Sanitarias
–Farmacia y
Parafarmacia
–Interpretación de la Lengua de
Signos
–Atención Sociosanitaria
–Educación Infantil
–Desarrollo de
Aplicaciones Web
–Dirección de Cocina
–Guía de Información y
Asistencia Turísticas
–Agencias de Viajes y
Gestión de Eventos
–Dirección de Servicios
de Restauración
–Diseño y Producción de
Calzado y Complementos
–Proyectos de
Edificación
Primer curso 9.167,25
Segundo curso 11.074,12


Grupo 8. Ciclos formativos
de:
–Producción
Agroecológica
–Producción
Agropecuaria
–Explotaciones Agrarias
Extensivas
–Explotaciones
Agrícolas Intensivas
–Operación, Control y
Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque
–Supervisión y Control
de Máquinas e Instalaciones del Buque
–Equipos Electrónicos
de Consumo
–Desarrollo de
Productos Electrónicos
–Instalaciones
Electrotécnicas
–Sistemas de Regulación
y Control Automáticos
–Instalaciones de
Telecomunicación
–Instalaciones
eléctricas y automáticas
–Sistemas
microinformático y redes
–Acabados de
Construcción
–Cocina y Gastronomía
–Mantenimiento de Aviónica








Página
207









































































































































































































–Prótesis Dentales
–Confección y Moda
–Patronaje y Moda
Primer curso 11.290,71
Segundo curso 12.887,91
Grupo 9. Ciclos formativos
de:
–Animación de
Actividades Físicas y Deportivas
–Diseño y Producción
Editorial
–Producción en
Industrias de Artes Gráficas
–Imagen
–Realización de
Audiovisuales y Espectáculos
–Sonido
–Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos
–Desarrollo de
Proyectos Mecánicos
–Producción por
Fundición y Pulvimetalurgia
–Programación de la
producción en fabricación mecánica
–Diseño en fabricación
mecánica
–Fabricación a medida e
instalación de Madera y Mueble
–Carpintería y Mueble
–Producción de Madera y
Mueble
–Montaje y Mantenim. de
Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de Calor
–Desarrollo de
Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos
–Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos
–Carrocería
–Electromecánica de
vehículos
–Automoción
–Mantenimiento
Aeromecánico
–Eficiencia Energética
y Energía Solar Térmica
Primer curso 13.279,90
Segundo curso 14.733,80
Grupo 10. Ciclos formativos
de:
–Producción Acuícola
–Vitivinicultura
–Preimpresión en Artes
Gráficas
–Joyería
–Mecanizado
–Soldadura y Calderería
–Construcciones
Metálicas
–Industria Alimentaria
–Procesos de Calidad en
la Industria Alimentaria
–Instalación y
Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas
–Mantenimiento
Ferroviario
–Mantenimiento de
Equipo Industrial
–Fabricación de
Productos Cerámicos
–Desarrollo y
Fabricación de Productos Cerámicos
Primer curso 15.361,16
Segundo curso 16.471,77








Página
208


















































































































































































PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL
Euros


I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales.
49.144,09
II. Gastos variables 6.636,31
III. Otros Gastos
Grupo 1 7.297,84
*Sobre Cualificaciones Nivel
1 de las Familias Profesionales de:
–Administración
–Administración y
Gestión
–Artesanías
–Comercio y Marketing
–Hostelería y Turismo
–Imagen Personal
–Química
–Sanidad
–Seguridad y Medio
Ambiente
–Servicios
Socioculturales y a la Comunidad
Grupo 2 8.343,61
*Sobre Cualificaciones Nivel
1 de las Familias Profesionales de:
–Actividades Agrarias
–Agraria
–Artes Gráficas
–Comunicación, Imagen y
Sonido
–Imagen y Sonido
–Edificación y Obra
Civil
–Electricidad y
Electrónica
–Energía y Agua
–Fabricación Mecánica
–Industrias
Alimentarias
–Industrias Extractivas
–Madera y mueble
–Madera, Mueble y
Corcho

–Mantenimiento de
Vehículos Autopropulsados

–Transporte y
Mantenimiento de Vehículos

–Mantenimiento y
Servicios a la Producción

–Marítimo-Pesquera

–Instalación y
Mantenimiento

–Textil, Confección y Piel
valign='top'>1. A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2012
la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a
los maestros de la enseñanza pública.
2. A los licenciados que
impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les
aplicará el módulo indicado.
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno
ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de
Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas
de la normativa aplicable en cada una de ellas.








Página
209




ANEXO V


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA
SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS UBICADOS EN LAS CIUDADES AUTÓNOMAS
DE CEUTA Y MELILLA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan
establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de
2012 de la siguiente forma:






















































































































EDUCACIÓN INFANTILEuros
Relación profesor / unidad:
1,17:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales.
38.362,56
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL. 48.690,82


EDUCACION PRIMARIAEuros
Relación profesor / unidad:
1,17:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales.
38.362,56
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL. 48.690,82


EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA
Euros


I. Primer y segundo
curso:1
Relación profesor / unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales.
48.854,89
Gastos variables 4.400,15
Otros gastos 8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL. 61.819,43








Página
210




































































































I. Primer y segundo
curso:2
Relación profesor / unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales.
56.438,77
Gastos variables 7.609,82
Otros gastos 8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL. 72.612,98
II. Tercer y cuarto
curso
Relación profesor / unidad:
1,65:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales.
62.499,30
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL. 80.379,13


PROGRAMAS DE CUALIFICACION
PROFESIONAL INICIAL
Euros
- Auxiliar de Comercio y
Almacén-
Relación profesor / unidad: 1,17:1



Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
49.144,09
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 67.023,92


La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para
las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y Programas de
Cualificación Profesional inicial será incrementada en 1.181,09 euros en
los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste
originado por el plus de residencia del Personal de Administración y
Servicios.


Al personal docente de los Centros concertados ubicados en
Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de
residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien
la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al
porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


1. A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2012 la misma cuantía
que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.


2. A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de
Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.









Página
211




ANEXO VI


COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
A DISTANCIA (UNED)


Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el
coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



















Personal Docente (funcionario y
contratado)
Miles de euros
Personal no Docente (funcionario y laboral
fijo)
Miles de euros
55.144,7026.909,36

ANEXO VII


REMANENTES DE CRÉDITO INCORPORABLES EN EL EJERCICIO
2012


Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los
remanentes que se recogen a continuación:


a) El del crédito 17.453B.38.755 para financiar obras y
expropiaciones del Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias así
como los que correspondan al superproyecto del Anexo de Inversiones
1996.17.038.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias»,
siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.
Capítulo 6.


b) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y
acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical
Acumulado.


c) Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751,
20.457M.101.761 y 20.457M.101.781 para reactivación económica de las
comarcas mineras del carbón.


d) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y
de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se
produzca en el crédito 23. 452A. 05. Capítulo 6.


e) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y
de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se
produzca en el crédito 23. 456A.05. Capítulo 6.


f) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.
Capítulo 6.


g) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de
Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.


h) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de
servicios.


ANEXO VIII


BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL


De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional quincuagésima primera de esta Ley, se especifican a
continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es
aplicable.


Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio de la
humanidad


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados
en la siguiente relación:


Andalucía


Mezquita de Córdoba (noviembre 1984)


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984)









Página
212




Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre
1987)


Parque Nacional de Doñana (1994)


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería)


Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería)


Gabar (Vélez Blanco, Almería)


Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería)


Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén)


Aragón


Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre
de 2001):


Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel)


Torres y artesonado, Catedral (Teruel)


Torre de San Salvador (Teruel)


Torre de San Martín (Teruel)


Palacio de la Aljaferia (Zaragoza)


Seo de San Salvador (Zaragoza)


Iglesia de San Pablo (Zaragoza)


Iglesia de Santa María (Tobed)


Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada)


Colegiata de Santa María (Calatayud)


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca)


Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza)


Cueva del Chopo (Obón, Teruel)


Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca)


Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas,
Teruel)


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de
1993):


Iglesia y torre de Aruej


Granja de San Martín


Pardina de Solano


Asturias


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de
2000):


Santa María del Naranco


San Miguel de Lillo


Santa Cristina de Lena


San Salvador de Valdediós


Cámara Santa Catedral de Oviedo


San Julián de los Prados


Canarias


Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986)


Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007)









Página
213




Cantabria


Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985)


Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la
Cornisa Cantábrica (junio 2008)


Castilla y León


Catedral de Burgos (noviembre 1984)


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca
(diciembre 2000)


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de San Juan de Ortega


Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes,
Palencia


Iglesia Colegiata de San Isidoro, León


Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa
y Siega Verde (2010)


Castilla-La Mancha


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término
municipal de Alpera (Albacete)


Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término
municipal de Hellín (Albacete)


Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el
término municipal de Nerpio (Albacete)


Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal
de Nerpio (Albacete)


Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término
municipal de Villar del Humo (Cuenca)


Cataluña


Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona
(noviembre 1984)


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre
1991)


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997)


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997)


El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000)


Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000)


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica: (diciembre 1998):


La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues)


Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat
(Ulldecona, El Montsia)


Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La
Noguera)


Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre)


La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).


Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,
Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005)









Página
214




Extremadura


Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993)


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre
1993)


Galicia


La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000)


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero,
Lugo


Monasterio de Samos, Lugo


Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro,
Melide, La Coruña


Torre de Hércules (2009)


Madrid


Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.
Madrid (noviembre 1984)


Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001)


Murcia


El Anfiteatro romano de Cartagena


El yacimiento arqueológico de San Esteban


Navarra


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


San Pedro de la Rúa, Estella


Santa María la Real, Sangüesa


Santa María, Viana


La Rioja


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La
Rioja (diciembre 1997)


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de Santiago, Logroño


Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño


Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete


País Vasco


Puente Vizcaya (julio 2006)


Valencia


La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996)


El Palmeral de Elche (diciembre 2000)


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón)


Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón)


Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia)


La Sarga (Alcoi, Alicante)









Página
215




Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan
Nacional de Catedrales.


Andalucía


–Almería. Catedral de Nuestra Señora de la
Encarnación


–Cádiz. Catedral de Santa Cruz


–Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la
Frontera. Catedral


–Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Mezquita


–Granada. Catedral de la Anunciación


–Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral


–Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la
Asunción


–Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen


–Málaga. Catedral de la Encarnación


–Sevilla. Catedral de Santa María


–Concatedral de Baza.


–Cádiz Vieja. Ex-Catedral


–Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora.
Ex-Catedral


Aragón


–Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor


–Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral


–Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María


–Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol


–Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla


–Zaragoza. Salvador. Catedral


–Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María


–Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del
Pilar


–Monzón. Huesca. Santa María del Romeral.
Concatedral


–Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena


Asturias


–Oviedo. Catedral de San Salvador


Baleares


–Mallorca. Catedral de Santa María de Palma


–Menorca. Catedral de Ciudadela


–Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza


Castilla y León


–Ávila. Catedral del Salvador


–Burgos. Catedral de Santa María


–León. Catedral de Santa María


–Astorga, León. Catedral de Santa María


–Palencia. Catedral de San Antolín


–Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la
Virgen


–Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa
María


–Segovia. Catedral de Santa María


–Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción


–Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la
Asunción


–Zamora. Catedral de la Transfiguración


–Soria. Concatedral de San Pedro


–Salamanca. Catedral vieja de Santa María









Página
216




Castilla-La Mancha


–Albacete. Catedral de San Juan Bautista


–Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado


–Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián


–Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra
Señora


–Toledo. Catedral de Santa María


–Guadalajara. Concatedral


Canarias


–Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de
Canarias. Iglesia de Santa Ana


–La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra
Señora de los Remedios


Cataluña


–Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa
Eulàlia


–Vic. Catedral de Sant Pere


–Girona. Catedral de Santa María


–Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova


–La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María


–Solsona. Catedral de Santa María


–Tarragona. Catedral de Santa María


–Tortosa. Catedral de Santa María


–Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella


–Sagrada Familia, Barcelona


Cantabria


–Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen


Extremadura


–Badajoz. Catedral de San Juan Bautista


–Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora


–Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María


–Cáceres. Concatedral de Santa María


–Mérida. Concatedral de Santa María


Galicia


–Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica
Metropolitana


–Lugo. Catedral de Santa María


–Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los
Remedios


–Orense. Catedral de San Martín


–Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción


–Concatedral de Vigo


–Concatedral de Ferrol


–San Martiño de Foz, Lugo


Madrid


–Madrid. La Almudena. Catedral


–Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral


–Getafe. Santa María Magdalena. Catedral


–San Isidro, Madrid. Ex-Catedral









Página
217




Murcia


–Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María
Catedral


–Murcia. Concatedral de Santa María


Navarra


–Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora


–Tudela. Virgen María. Catedral


País Vasco


–Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol


–Vitoria. Catedral vieja de Santa María


–San Sebastián. Buen Pastor. Catedral


La Rioja


–Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora


–Santo Domingo de la Calzada. Catedral del
Salvador


–Logroño. Concatedral de Santa María de la
Redonda


Valencia


–Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa
María


–Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María


–Castellón. Segorbe. Catedral


–Alicante. Concatedral de San Nicolás


–Castellón. Santa María. Concatedral


Ceuta


–La Asunción. Catedral


Grupo III. Otros bienes culturales


Andalucía


Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra


Aragón


Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza


Asturias


Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas


Baleares


La Lonja de Palma


Canarias


Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna
(Tenerife)









Página
218




Cantabria


Universidad Pontificia de Comillas


Castilla-La Mancha


Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo
García (Cuenca)


Castilla y León


Cartuja de Miraflores, Burgos


Cataluña


Murallas de Tarragona


Extremadura


Monasterio de Guadalupe (Cáceres)


Galicia


Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña)


Madrid


La Ermita Virgen del Puerto


Murcia


Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de
San Esteban


Navarra


Ciudadela y Murallas de Pamplona


País Vasco


Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia.
Vitoria-Gasteiz


La Rioja


Muralla de Briones


Valencia


Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de
Valldigna. Valencia


Ceuta


Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI


Melilla


Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario









Página
219














Página
220














Página
221














Página
222














Página
223














Página
224














Página
225














Página
226














Página
227














Página
228














Página
229














Página
230














Página
231














Página
232














Página
233














Página
234














Página
235














Página
236














Página
237














Página
238














Página
239














Página
240














Página
241














Página
242














Página
243














Página
244














Página
245














Página
246














Página
247














Página
248














Página
249














Página
250














Página
251














Página
252














Página
253














Página
254














Página
255














Página
256














Página
257














Página
258














Página
259














Página
260














Página
261














Página
262














Página
263














Página
264




ANEXO X


ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y OTROS ORGANISMOS
PÚBLICOS


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI)


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS)


Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de
Málaga


Consorcio Valencia 2007


Consorcio Zona Franca Cádiz


Consorcio Zona Franca Gran Canaria


Consorcio Zona Franca Vigo


Ente Público RTVE en liquidación


Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES)


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre – Real Casa de la
Moneda (FNMT-RCM)


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)


Fondo de Financiación para el pago a proveedores.


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)


Gerencia del Sector de la Construcción Naval


Instituto de Crédito Oficial (ICO)


Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE)


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias


RENFE-Operadora


SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO)


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR)


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)


ANEXO XI


ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y SOCIEDADES MERCANTILES
ESTATALES


Anexo a que se refiere la Disposición Adicional
Cuadragésima primera de la Ley. Contratación de inversiones por parte de
las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles
estatales.


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)


Aguas de la Cuenca del Ebro, S.A. (acuaEbro)


Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (acuaMed)


Autoridad Portuaria de A Coruña


Autoridad Portuaria de Gijón


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)


Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos
Penitenciarios, S.A. (SIEPSA)


Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A.
(SEIASA)


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre, S.A. (SEITTSA)


ANEXO XII


INSTALACIONES CIENTÍFICAS


Instalaciones científicas a las que se refiere la
disposición adicional quincuagésima primera de esta Ley.


Plataforma Solar de Almería


Centro astronómico de Calar Alto


Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía
Milimétrica en el pico Veleta


Reserva Biológica de Doñana


Observatorio del Teide









Página
265




Observatorio del Roque de los Muchachos


Centro astronómico de Yebes


Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña
(CESCA)


Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque
Científico de Barcelona


Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica


Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS)


Canal de Investigación y Experimentación Marítima
(CIEM)


Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT


Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA)


Instalaciones singulares de ingeniería civil en el
CEDEX


Red IRIS


Central de Tecnología del Instituto de Sistemas
Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid


Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
(CEHIPAR)


Buque de investigación Oceanográfica Cornide de
Saavedra


Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides


Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de
Castilla


Laboratorio Subterráneo de Canfranc


Gran Telescopio CANARIAS


Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba


Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de
Gamboa


Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana
(CENIEH)


Centro Nacional de Aceleradores


Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de
Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología
(CNB-CSIC)


Centro Nacional de Energías Renovables (CENER)


Nodo de la Red Española de Supercomputación en la
Universidad de Valencia


Nodo de la Red Española de Supercomputación en la
Universidad de Málaga


Nodo de la Red Española de Supercomputación en la
Universidad de Cantabria


Nodo de la Red Española de Supercomputación en la
Universidad Politécnica de Madrid


Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto
de Astrofísica de Canarias


Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto
de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad
de Zaragoza


Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA)


Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN)


Sistema de Observación Costero de las Illes Balears
(SOCIB)


Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del
Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC)


Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos
(CLPU)


Consorcio ESS-Bilbao


Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria


Imagen Biomédica de Madrid


Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de
Zaragoza (I2C2)


Instalación imagen molecular – CIC-BIOMAGUNE.


Plataformas Aéreas del INTA.


ANEXO XIII


ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO


Consorcio Centro Sefarad-Israel.


Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de
Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.


Consorcio Casa del Mediterráneo.


Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales,
Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio
Aletas.


Consorcio Ciudad de Cuenca.


Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.









Página
266




Consorcio Ciudad de Toledo.


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Comisión Nacional del Sector Postal.


Comisión Nacional de la Energía (CNE).


Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).


Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio
Climático.


Consorcio para el Equipamiento y Explotación del
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y
Explotación del Barcelona Supercomputing Center – Centro Nacional
de Supercomputación.


Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red
(CAIBER).


Consorcio CIBER para el Área Temática de Salud Mental.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Bioingeniería,
Biomateriales y Nanomedicina.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Diabetes y
Enfermedades Matabólicas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Hepáticas y Digestivas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Neurodegenerativas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Respiratorias.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Raras.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Epidemiología y
Salud Pública.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Fisiopatología de
la Obesidad y Nutrición.


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


ANEXO XIV


FONDOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA


Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.


Fondo de Garantía de Alimentos.


Fondo Estatal de Inversión Local.


Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.


Fondo Financiero para la Modernización de la
Infraestructura Turística (FOMIT).


Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y
Acuícola.


Fondo de carbono para una Economía Sostenible.


Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de
Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia (FAAD).


Fondo para Adquisición de Activos Financieros.


Fondo de Apoyo a la República Helénica.


Fondo para inversiones en el exterior (FIEX).


Fondo para inversiones en el exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa (FONPYME).


Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).


Fondo para la Internacionalización de la Empresa.


ANEXO XV


FUNDACIONES ESTATALES


Fundación AENA


Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA)


Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas


Fundación Biodiversidad


Fundación Canaria Puertos de las Palmas


Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales
(CECO)


Fundación Centro de Investigación de Enfermedades
Neurológicas (CIEN)


Fundación Centro Nacional de Investigaciones
Cardiovasculares Carlos III (CNIC)


Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas
Carlos III (CNIO)









Página
267




Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes
Abiertas (CENATIC)


Fundación Centro Nacional del Vidrio


Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo
(CETAL)


Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN)


Fundación Colección Thyssen-Bornemisza


Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID


Fundación de los Ferrocarriles Españoles


Fundación del Teatro Real


Fundación EFE


Fundación ENRESA


Fundación Escuela de Organización Industrial


Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología


Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud
y Política Social (CSAI)


Fundación Española para la Innovación de la Artesanía


Fundación General de la UNED


Fundación General Universidad Internacional Menéndez
Pelayo


Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y
Ciencias del Mar


Fundación ICO


Fundación Instituto de Cultura Gitana


Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de
Valores


Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas


Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara


Fundación Laboral SEPI


Fundación Museo Lázaro Galdiano


Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de
Granadilla


Fundación Observatorio Español de Acuicultura


Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica
Industrial (OPTI)


Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas
Mineras del Carbón


Fundación para el Desarrollo de la Investigación en
Genómica y Proteónica


Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales


Fundación para la Proyección Internacional de las
Universidades Españolas (UNIVERSIDAD.ES)


Fundación Pluralismo y Convivencia


Fundación Residencia de Estudiantes


Fundación SEPI


Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA)


Fundación Transporte y Formación


Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo


Fundación Víctimas del Terrorismo









Página
268




SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY


Sin modificaciones



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO


Sin modificaciones



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA


Sin modificaciones



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN


Sección 12 Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación


Servicio 04 Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores


Programa 142A Acción del Estado en el exterior


Capítulo 4 Transferencias corrientes


Artículo 44 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público









Página
269




Concepto 440.02


Donde dice: Casa Sefarad-Israel


Debe decir: Centro Sefarad-Israel


Sección 12 Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación


Servicio 401 Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo


Programa 143A Cooperación para el desarrollo


Capítulo 4 Transferencias corrientes


Artículo 44 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto 440.02


Donde dice: Casa Sefarad-Israel, para su funcionamiento y
actividades


Debe decir: Centro Sefarad-Israel, para su funcionamiento y
actividades



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación


Servicio: 03. Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional y para Iberoamérica


Programa: 143A. Cooperación para el Desarrollo


Capítulo: 8. Activos Financieros


Artículo: 87.


Concepto: 874. Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE)


Importe: Aumentar en 10.000 miles de ¤


BAJA


Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación


Servicio: 03. Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional y para Iberoamérica


Programa: 143A. Cooperación para el Desarrollo


Capítulo: 8. Activos Financieros


Artículo: 87.


Concepto: 873. Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento


Importe: Disminuir en 10.000 miles de ¤



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


ALTA (en el presupuesto de ingresos)


Ingresos


Sección: 14 Ministerio de Defensa


Servicio: 205 Instituto Nacional De Técnica


Aeroespacial Esteban Terradas


Capítulo: 5


Artículo: 53


Concepto: 534


Importe: 8.000,00 miles ¤









Página
270




BAJA (en el presupuesto de ingresos)


Ingresos


Sección: 14 Ministerio de Defensa


Servicio: 205 Instituto Nacional De Técnica


Aeroespacial Esteban Terradas


Capítulo: 4


Artículo: 40


Concepto: 400.01


Importe: 8.000,00 miles ¤



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


ALTA


Sección: 14 Ministerio de Defensa


Servicio: 03 Secretaría de Estado de Defensa


Programa: 121M Administración y Servicios Generales de la
Defensa


Capítulo: 2


Artículo: 22


Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 8.000 miles ¤


BAJA


Sección: 14 Ministerio de Defensa


Servicio: 03 Secretaría de Estado de Defensa


Programa: 000X Transferencias entre Subsectores


Capítulo: 4


Artículo: 41


Concepto: 410.03


Importe: 8.000 miles ¤



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


Se corrigen las fechas en el anexo de inversiones reales
correspondiente a la Sección 14


Sección: 14 Ministerio de Defensa


Servicio: 03 Secretaría de Estado de Defensa


Programa: 122B Programas Especiales de Modernización


















































































Donde
dice
Debe
decir
ProyectoDenominaciónInicioFinalInicioFinal
1993140160001Fragatas F-1002010201619952025
1996140110005LEOPARD2010201619962030
1996140210002Producción EF-2000 e ILS2010201619982030
2001140220001Programa A400-M2010201620012030
2003140160008Construcción AOR (BAC)2010201620032022
2003140210006Misil FASRAAM2010201620062018








Página
271




































































































































Donde
dice
Debe
decir
ProyectoDenominaciónInicioFinalInicioFinal
2004140030001Helicóptero de ataque2010201620042030
2004140030003Vehículo combate infanteria
Pizarro (II Fase)
2010201620052025
2004140030004Buque proyección estratégica
LLX
2010201620042024
2004140030005Submarino S-802011201620042030
2005140030006Misil contracarro2010201620052024
2005140030007Buque acción marítima
BAM
2010201620062022
2005140110015Obús 155/522010201620062023
2005140210001Misiles ALAD2010201620052017
2006140030007Fragata F-100 (22 serie)2011201620062030
2006140030018Helicóptero multipropósito
NH-90
2010201620062030
2007140030003Aviones apagafuegos2007201620072030
2007140030004Helicópteros de transporte2010201620072019


SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Publicas


Servicio: 26 Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de E)


ALTA


15.26.921 N216 + 600,00


15.26.921 N.227.06 +1.100,00


SUMA: + 1.700,00


BAJA


15.26.467G.620 / 2007 22 02 0001 - 700,00


15.26.467G.620 / 2007 22 02 0007 - 500,00


15.26.467G.630 / 2007 22 02 0002 - 100,00


15.26.467G.630 / 2011 25 04 0008 - 400,00


SUMA: - 1.700,00



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas


Servicio: 102 Instituto Nacional de Administración
Pública


Programa: 921O Formación del personal de la
Administraciones Públicas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 491 Cuota anual a la Organización Iberoamericana
de Cooperación Intermunicipal (0.I.C.I.)


Importe: 4,00 miles ¤









Página
272




BAJA


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas


Servicio: 102 Instituto Nacional de Administración
Pública


Programa: 921O Formación del personal de la
Administraciones Públicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio


Concepto: 233 Otras indemnizaciones


Importe: 4,00 miles ¤



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas


Servicio: 102 Instituto Nacional de Administración
Pública


Programa: 921O Formación del personal de la
Administraciones Públicas





































































































































































CONCEPTOSPROYECTO 2012ALTASBAJASPTO. S/ ACUERDO DE GESTIÓN
226.04.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
11.420,76
55,9511.364,81
450.00.- Comunidad Autónoma de
Andalucía
4.944,872,00
4.946,87
450.01.- Comunidad Autónoma de
Aragón
881,680,36
882,04
450.02.- Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias
707,830,28
708,11
450.03.- Comunidad Autónoma de Illes
Balears
514,110,21
514,32
450.04.- Comunidad Autónoma de
Canarias
1.179,720,47
1.180,19
450.05.- Comunidad Autónoma de
Cantabria
399,860,16
400,02
450.06.- Comunidad Autónoma de Castilla -
La Mancha
1.316,310,54
1.316,85
450.07.- Comunidad Autónoma de Castilla y
León
1.736,050,69
1.736,74
450.08.- Comunidad Autónoma de
Cataluña
3.109,481,26
3.110,74
450.09.- Comunidad Autónoma de
Extremadura
931,350,38
931,73
450.10.- Comunidad Autónoma de
Galicia
1.681,400,68
1.682,08
450.11.- Comunidad Autónoma de La
Rioja
186,270,08
186,35
450.12.- Comunidad Autónoma de
Madrid
3.370,271,35
3.371,62
450.13.- Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia
971,090,39
971,48
450.14.- Comunidad Foral de Navarra456,980,19
457,17
450.15.- Comunidad Autónoma de
Valencia
2.394,200,97
2.395,17
450.16.- Ciudad Autónoma de Ceuta29,800,02
29,82
450.17.- Ciudad Autónoma de Melilla24,840,00
24,84
460.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
7.822,58874,78
8.697,36
481.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
16.556,46
864,9415.691,52
489.- A la FEMP. Comisión de F.Empleo de
la A.L.
57,2836,08
93,36
TOTAL ALTAS BAJAS60.693,19920,89920,8960.693,19









Página
273




SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA


Sección: 15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Organismo 106 MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES
DEL ESTADO


Programa: 222M Prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Conceptos: 480.00 Incapacidad temporal 55,85


480.01 Asistencia Gran Inválido 0,98


481.00 Minusvalías 0,01


482.00 Acción formativa 77,82


482.04 Ayudas de protección socio-sanitaria 3.829,56


Importe: 3.964,22 miles ¤


BAJA


Sección: 15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Organismo 106 MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES
DEL ESTADO


Programa: 222M Prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro


Conceptos: 480.02 Lesiones permanentes no invalidantes -
56,82


481.01 Parto múltiple - 0,01


482.01 Subsidio jubilación - 1.069,91


482.02 Subsidio defunción - 596,34


482.03 Ayuda sepelio - 23,61


483.00 Ayudas asistenciales - 954,07


483.01 Ayudas económicas adquisición de vivienda -
1.263,45


486.00 Auxilios y ayudas Mutualidades integradas - 0,01


Importe: - 3.964,22 miles ¤



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA:


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Servicio: 22 Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local.


Programa: 922N Coordinación y relaciones financieras con
los Entes Territoriales.


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 480 Fundación Manuel Giménez Abad


Importe: 80,00 miles de ¤


BAJA:


Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02 Dirección general de Presupuestos.


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos.


Artículo: 51 Otros imprevistos.


Concepto: 510 Para atender a las necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales.


Importe: 80,00 miles de ¤










Página
274




SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA


Sección 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Servicio 27. Dirección General de Coordinación de
Competencias con las CC.AA y las EE.LL.


Programa 942A. Cooperación económica local del Estado.


Artículo 48. A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto 480. A la Federación Española de Municipios y
Provincias


Importe 667 miles de euros


BAJA


Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio 02. D. G. Presupuestos. Gastos de los
Departamentos ministeriales.


Programa 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Artículo 51. Otros imprevistos.


Concepto: 510


Importe 667 miles de euros



SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR


SECCIÓN 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


SERVICIO 01 MINISTERIO, SUBSECRETARIA Y SERVICIOS GENERALES


PROGRAMA 131M Dirección y Servicios Generales de Seguridad
y Protección Civil


CAPÍTULO 4 Transferencias corrientes


ARTÍCULO 45 A Comunidades Autónomas


CONCEPTO 450 (nuevo) «A la Comunidad Foral de Navarra para
cofinanciar con el Ministerio del Interior el proyecto “Navarra a
sus víctimas. Camino de Libertad”, archivo documental recopilatorio
y divulgativo de la memoria de los atentados terroristas de ETA en dicha
Comunidad.»


IMPORTE 80,00 (miles de euros)


BAJA


SECCIÓN 16 MINISTERIO DEL INTERIOR


SERVICIO 01 MINISTERIO, SUBSECRETARIA Y SERVICIOS GENERALES


PROGRAMA 131M Dirección y Servicios Generales de Seguridad
y Protección Civil


CAPÍTULO 4 Transferencias corrientes


ARTÍCULO 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


CONCEPTO 480 «Subvenciones según el artículo 65 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas del Terrorismo, a asociaciones, fundaciones y entidades sin
ánimo de lucro cuyo objetivo sea la representación y defensa de los
intereses de las víctimas del terrorismo.»


IMPORTE - 80,00 (miles de euros)



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo









Página
275




Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 2


Artículo: 22


Concepto: 226.01 Atenciones protocolarias y
representativas


Importe: 2,34 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Fomento


Capítulo: 2


Artículo: 22


Concepto: 226.01 Atenciones protocolarias y representativas


Importe: 2,34 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261P Suelo y Políticas Urbanas


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 780 Consejo Superior de Colegios de Arquitectos
de España. EUROPAN


Donde dice: Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de
España. EUROPAN


Debe decir: A fundaciones, instituciones y asociaciones sin
ánimo de lucro



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2012-17040-0369


Importe: 800,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 609 Expropiaciones, Modificados, Adicionales y
otras incidencias de inversiones de ejercicios anteriores


Proyecto: 2000-17020-0405


Importe: 800,00 miles ¤










Página
276




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento


Capítulo: 1


Artículo: 15


Concepto: 150 Productividad


Importe: 1.847,76 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento


Capítulo: 1


Artículo: 16


Concepto: 160.00 Seguridad Social


Importe: 1.847,76 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA





















































Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.01.451N.227.00+ 500,00
17.01.451N.620.2010.17001.0100+ 1.000,00
17.01.451N.630.2010.17001.0150+ 800,00
17.01.451N.630.2010.17001.0155+ 200,00
17.18.451N.640.1992.17001.0005+ 1.000,00
17.18.495A.490+ 500,00
17.20.441P.478.01+ 1.100,00
17.20.441P.478.03+ 1.400,00
SUMA+ 6.500,00

BAJA















17.20.000X.4106.500,00

PRESUPUESTO DEL ORGANISMO: CEDEX


BAJA (en el presupuesto de gastos)





























Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.238.451M.121.00105,00
17.238.451M.121.01115,00
17.238.451M.160.0060,00








Página
277































































































Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.238.451M.21650,00
17.238.451M.220.02100,00
17.238.451M.221.99100,00
17.238.451M.226.06250,00
17.238.451M.23060,00
17.238.451M.23160,00
17.238.451 M.620.1995.17238.0025200,00
17.238.451M.620.2000.17238.0065200,00
17.238.451M.620.2000.17238.00701.600,00
17.238.451M.630.2000.17238.0085400,00
17.238.451M.630.1987.17238.0025400,00
17.238.451M.630.2000.17238.0080300,00
17.238.451 M .640.2004.17238.0090600,00
17.238.467B.620.1995.17238.00751.300,00
17.238.467B.620.2009.17238.0040100,00
17.238.467B.630.201017238.0005390,00
17.238.467B.630.2010.17238.005510,00
17.238.467B.640.2004.17238.0095100,00
SUMA6.500,00

BAJA (en el presupuesto de ingresos)















17.238.4006.500,00


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.09 «Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona
para la rehabilitación del Mercado Central»


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 761 Al Ayuntamiento de Tarragona para la
rehabilitación del Mercado Central


Importe: 300,00 miles ¤










Página
278




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.10 «Convenio con el Ayuntamiento de Rentería
(Guipúzcoa) para la instalación de ascensores entre los barrios Basanoaga
y Sorgintzulo. Alto de Rentería»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 762 Instalación de ascensores entre barrios
Basanoaga y Sorgintzulo. Alto de Rentería. Guipúzcoa


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.11 «Convenio con el Ayuntamiento de Verges
para la rehabilitación del núcleo antiguo del municipio»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 763 Rehabilitación del núcleo antiguo del
Municipio de Verges


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación









Página
279




Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.12 «Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona
para la remodelación del Mercado Municipal Minorista»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 765.03 Remodelación del Mercado Municipal
Minorista de Tarragona


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.13 «Convenio con el Ayuntamiento de Cabanes
para la recuperación de la antigua iglesia del cementerio»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 765.04 Recuperación de la antigua iglesia del
cementerio de Cabanes


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.14 «Convenio con el Ayuntamiento de
Ciutadilla para la pavimentación del carrer costa del Castell»


Importe: 100,00 miles ¤









Página
280




BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 765.05 Al Ayuntamiento de Ciutadilla para la
pavimentación de «carrer costa del Castell»


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.15 «Convenio con el Ayuntamiento de Castelló
de Farfanya para la rehabilitación del conjunto monumental: iglesia y
castillo andalusí»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 765.06 Al Ayuntamiento de Castelló de Farfanya,
para la rehabilitación del conjunto monumental: iglesia y castillo
andalusí


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.16 «Convenio con el Ayuntamiento de Albí para
el acondicionamiento de los accesos y entorno del castillo»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7









Página
281




Artículo: 76


Concepto: 765.07 Al Ayuntamiento de Albí, para el
acondicionamiento de los accesos y entorno del castillo


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.17 «Convenio con el Ayuntamiento de Eibar
(Guipúzcoa) para la instalación de ascensores comunitarios a barrios»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 767 Instalación ascensores comunitarios a barrios
en el Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa)


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.18 «Convenio con el Ayuntamiento de Sant
Celoni para el proyecto de mejora y rehabilitación de la zona centro del
municipio»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261N Promoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a la vivienda


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 768 Ayuntamiento de Sant Celoni. Proyecto de
mejora y rehabilitación de la zona centro del municipio


Importe: 100,00 miles ¤










Página
282




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 781 Al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España. Bienal Iberoamericana de Arquitectura


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 784.07 Al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España. Gestión plataforma RHE+


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7


Artículo: 73


Concepto: 730.00 «Al CSIC, para el Instituto de Ciencias de
la Construcción Eduardo Torroja. Estudio base herramientas. Código
Técnico de la Edificación»


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 787.03 A Real Fundación Hospital de la Reina.
Centro de interpretación en Peñalba de Santiago


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo









Página
283




Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7


Artículo: 73


Concepto: 730.00 Al Instituto de Ciencias de la
Construcción Eduardo Torroja. Estudio base herramientas. Código Técnico
de la Edificación


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 788 A la Asociación Cultural Centro Vasco de la
Arquitectura


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 783 Al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España para cubrir gastos de EUROPAN 11 y los de
preparación de EUROPAN 13


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 785 Al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España. Bienal Española de Arquitectura y Urbanismo


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 783 Al Consejo Superior de Colegios de
Arquitectos de España para cubrir gastos de EUROPAN 11 y los de
preparación de EUROPAN 13


Importe: 50,00 miles ¤









Página
284




BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 787.04 Fundación Santa María la Real-Centro de
Estudios del Románico


Importe: 50,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453-B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Al literal del proyecto de inversión 2012 17 38 4187


Concepto: 2012 17 38 4187 Cambio de denominación de la
partida.


Donde dice: «Conexión de la AP-53 con la N-525 en
Chapa»


Debe decir: «Conexión de la AP-53 con la N-525 en
Lamela»



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


PRESUPUESTO DEL ESTADO:


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Subconcepto: 73000 Al CSIC para el estudio base
herramientas Código Técnico de la Edificación (Instituto de Ciencias de
la Construcción Eduardo Torroja).


Importe: 300,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Subconcepto: 73000 Al Instituto de Ciencias de la
Construcción Eduardo Torroja. Estudio base herramientas Código Técnico de
la Edificación.


Importe: 200,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo









Página
285




Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 788 A la Asociación Cultural Centro Vasco de la
Arquitectura.


Importe: 100,00 miles de euros


PRESUPUESTO DE LA AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS:


ESTADO DE GASTOS


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigación Científica


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: (Nuevo) Estudio base herramientas Código Técnico
de la Edificación.


Importe: 100,00 miles de euros


ESTADO DE INGRESOS


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 701 De otros departamentos ministeriales


Subconcepto: 70100 Del Ministerio de Fomento. Estudio base
herramientas Código Técnico de la Edificación.


Importe: 100,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento


Capítulo: 1


Artículo: 10


Subconcepto: 100.00 «Retribuciones básicas» por importe de
25,78 miles euros


100.01 «Retribuciones complementarias» por 70,18 miles
euros


Importe total: 95,96 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento









Página
286




Capítulo: 1


Artículo: 16


Subconcepto: 160.00 Seguridad Social


Importe: 95,96 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601 Otras (incrementar 300,00 miles de euros)


Proyecto 2003170384109 «A2. Tramo: Maçanet de la Selva-Sils
(4,7 km.)


Anualidad 2012 (incrementar 300,00 miles de euros)


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento


Capítulo: 7


Concepto: 741 A la Sociedad Española de Estudios para la
Comunicación Fija a través del Estrecho de Gibraltar, S.A. (SECEGSA)


Importe: 300,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453.A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2012-17-40-0683 TREN DE LA COSTA. TRAMO
GANDÍA-OLIVA-DENIA


Superproyecto 1987-23-03-9010 Cercanías


Importe: 100 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de
Fomento


Capítulo: 7


Concepto: 741 A la Sociedad Española de Estudios para la
Comunicación Fija a través del Estrecho de Gibraltar, S.A. (SECEGSA)


Importe: 100,00 miles ¤










Página
287




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección 17 Ministerio de Fomento


Servicio 38 Dirección General de Carreteras


Programa 453.B Creación de Infraestructuras de
Carreteras


Capítulo 6 Inversiones reales


Artículo 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados a uso general


Concepto 601 Otras


Superproyecto 1993.17.38.9006 Actuaciones en medio urbano y
acceso a puertos a aeropuertos


Proyecto 2012.17.38.5166 Nuevo vial entre ML-204 y ML-101
en Melilla


Importe 750 miles ¤.


BAJA


Sección 17 Ministerio de Fomento


Servicio 38 Dirección General de Carreteras


Programa 453.B Creación de Infraestructuras de
Carreteras


Capítulo 6 Inversiones reales


Artículo 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados a uso general


Concepto 601 Otras


Superproyecto 1996.17.38.9400 Planeamientos y Proyectos


Proyecto 1993.17.38.0010 Planeamientos y Proyectos


Importe 750 miles ¤.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ANEXO DE INVERSIONES REALES 2012 DE ADIF


ALTA


CODIGO DE PROYECTO DE INVERSIONES :1005


DENOMINACIÓN: CORREDOR MEDITERRANEO EN TARRAGONA


IMPORTE EN MILES DE EUROS


2012 2013


+11.000 - 11.000


EN EL ANEXO REGIONALIZADO DE CATALUÑA


COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA


PROVINCIA 2012 2013


TARRAGONA + 11.000 - 11.000


BAJA


CODIGO DE PROYECTO DE INVERSIONES: 0002


DENOMINACIÓN: TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA


IMPORTE EN MILES DE EUROS


2012 2013


- 6.000 +6.000









Página
288




CODIGO DE PROYECTO DE INVERSIONES: 0012


DENOMINACIÓN: GESTION DE RED E INNOVACIÓN


IMPORTE EN MILES DE EUROS


2012 2013


- 5.000 +5.000


EN EL ANEXO DE INVERSIONES


COMUNIDAD AUTONOMA: NO REGIONALIZABLE


PROVINCIA: NO REGIONALIZABLE


2012 2013


- 11.000 +11.000



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 39


Programa: 453M


Capítulo: 4


Artículo: 47


Concepto: 473


Proyecto:


Importe: 1.000 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 39


Programa: 453M


Capítulo: 7


Artículo: 77


Concepto: 773


Proyecto:


Importe: 1.000 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 322C Enseñanzas Universitarias


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 450


Donde dice: «Para el Espacio Europeo de Educación
Superior»


Debe decir: «A Universidades»










Página
289




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 322C Enseñanzas Universitarias


Aplicaciones presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


Nuevo concepto:


18.07.322C.488 «Acciones de movilidad e
internacionalización»


Desarrollo por subconceptos:


18.07.322C.488.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de másteres de
excelencia» + 2.000,00


18.07.322C.488.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de doctorados de
excelencia» + 2.000,00


SUMA: + 4.000,00


BAJA


18.07.322C.484.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización


de profesores y estudiantes de másteres de excelencia» -
2.000,00


18.07.322C.484.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización


de profesores y estudiantes de doctorados de excelencia» -
2.000,00


SUMA: - 4.000,00



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 321N Formación permanente del Profesorado de
Educación


Aplicaciones presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


18.04.321N.489.10 «Formación permanente realizada por
instituciones colaboradoras (ayudas económicas)» + 37,16


18.04.321N.489.11 «Becas y ayudas al profesorado» +
36,32


SUMA: + 73,48


BAJA


18.04.321N.485.04 «Formación permanente realizada por
instituciones colaboradoras (ayudas económicas)» - 37,16


18.04.321N.485.05 «Becas y ayudas al profesorado» -
36,32


SUMA: - 73,48










Página
290




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322J Nuevas tecnologías aplicadas a la
educación


Aplicaciones presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


18.04.322J.489.12 «Becas de formación de expertos en
tecnologías de la información y la comunicación» + 667,96


18.04.322J.489.13 «Premios a materiales educativos
innovadores» + 152,32


18.04.322J.489.14 «Aportación mediante convenio a la
Asociación de televisión educativa Iberoamericana para su programación
emitida vía satélite» + 524,97


SUMA: + 1.345,25


BAJA


18.04.322J.485.00 «Becas de formación de expertos en
tecnologías de la información y la comunicación» - 667,96


18.04.322J.485.01 «Premios a materiales educativos
innovadores» - 152,32


18.04.322J.485.02 «Aportación mediante convenio a la
Asociación de televisión educativa Iberoamericana para su programación
emitida vía satélite» + 524,97


SUMA: - 1.345,25



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4


Artículo: 46


Concepto: 466


Donde dice: «Al Centro Museo Artium para sus gastos de
funcionamiento»


Debe decir: «A la Fundación Artium para gastos de
funcionamiento del Centro-Museo Vasco de Arte Contemporáneo Artium»


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 760.30


Donde dice: «Consolidación del Molí Fondo de Sant Joan les
Fonts.»


Debe decir: «Al Ayuntamiento de Sant Joan les Fonts
(Girona) para consolidación del Molí Fondo.»


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales









Página
291




Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 767.44


Donde dice: «Al Ayuntamiento. Muralla de Montblanc.»


Debe decir: «Al Ayuntamiento de Montblanc para restauración
de la muralla»


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 767.45


Donde dice: «Restauración y adquisición de fincas de la
muralla medieval de Cambrils.»


Debe decir: «Al Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona) para
restauración y adquisición de fincas de la muralla medieval.»


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 767.47


Donde dice: «Proyecto de Parque Arqueológico de la Roca del
Vallés.»


Debe decir: «Al Ayuntamiento de la Roca del Vallés
(Barcelona) para el proyecto de Parque Arqueológico.»


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 201 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música


Programa: 335A Música y Danza


Capítulo: 4


Artículo: 46


Concepto: 464.48


Donde dice: «Al Festival Internacional de Música y Danza de
Granada para el programa del festival extensión 2011 FEX.»


Debe decir: «Al Festival Internacional de Música y Danza de
Granada para el programa del festival extensión 2012 FEX.»



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 480.15 A la Fundación Federico García Lorca para
el desarrollo de actividades del Centro García Lorca


Importe: 27,00 miles ¤









Página
292




BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334 A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 459 A la Fundación Federico García Lorca para el
desarrollo de actividades del Centro García Lorca


Importe: 27,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 455 A las Comunidades Autónomas y a las Ciudades
de Ceuta y Melilla para programas que favorezcan la comunicación cultural
y el conocimiento de la diversidad de sus respectivos patrimonios
culturales.


Importe: Incrementar en 1.290 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 46


Concepto: 465 Ayudas a Corporaciones Locales para
actividades culturales que fomenten la comunicación cultural


Importe: Disminuir en 1.290 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 334N Apoyo a otras actividades escolares


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 486 A las federaciones y confederaciones de
asociaciones de padres de alumnos en que éstas se integren


Importe: 175,45 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322J Nuevas tecnologías aplicadas a la
educación









Página
293




Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 485.02 Aportación mediante convenio a la
Asociación de televisión educativa iberoamericana para su programación
emitida vía satélite


Importe: 175,45 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 334N Apoyo a otras actividades escolares


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 452 Nuevo: Para la concesión de ayudas a
Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos en
que éstas se integren


Importe: 254,09 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322J Nuevas tecnologías aplicadas a la
educación


Capítulo: 7


Artículo: 75


Concepto: 750 Para inversiones en Tecnologías de la
Información y la Comunicación en los centros educativos


Importe: 254,09 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06 Secretaría General de Universidades


Programa: 324M Servicios complementarios de la
enseñanza


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 483 Nuevo: Al Colegio de España en París, para
ayuda a sus gastos de funcionamiento


Importe: 419,56 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06 Secretaría General de Universidades


Programa: 324M Servicios complementarios de la
enseñanza


Capítulo: 4


Artículo: 49


Concepto: 490 A la Fundación FRUP Colegio de España en
París


Importe: 419,56 miles ¤










Página
294




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06 Secretaría General de Universidades


Programa: 324M Servicios complementarios de la
enseñanza


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 783 Nuevo: Al Colegio de España en París, para
inversiones


Importe: 311,23 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06 Secretaría General de Universidades


Programa: 324M Servicios complementarios de la
enseñanza


Capítulo: 7


Artículo: 79


Concepto: 792 A la Fundación FRUP Colegio de España en
París


Importe: 311,23 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 106 Consejo Superior de Deportes


Programa: 336A Fomento y apoyo de las actividades
deportivas


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 784 Nuevo: A la Real Federación Española de
Fútbol para obras y equipamiento del fútbol no profesional, en
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 13/2011 de 27 de
mayo, de regulación del juego en relación con el Real Decreto
419/1991


Importe: 2.843,30 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 106 Consejo Superior de Deportes


Programa: 336A Fomento y apoyo de las actividades
deportivas


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 489 A la Real Federación Española de Fútbol para
programas de actividades del fútbol no profesional, en cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego en relación con el Real Decreto 419/1991


Importe: 2.843,30 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas









Página
295




Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 4


Artículo: 49


Concepto: 491


Donde dice: «Cuotas a organismos internacionales
relacionados con el libro, archivos y bibliotecas»


Debe decir: «Cuotas a organismos internacionales
relacionados con archivos y bibliotecas y para proyectos de cooperación
internacional»



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 784.23 Nuevo: A la Fundación Santa María la Real
de Aguilar de Campoo para formación y difusión del Patrimonio


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 7


Concepto: 785.14 A la Fundación Iglesia Colegio Divino
Salvador para restaurar el órgano de la iglesia


Importe: Disminuir en 50,00 miles ¤


Concepto: 790 A la Hispanic Society of America para
restauración de sus infraestructuras


Importe: Disminuir en 50,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 482.06 Nuevo: Compensación a las Universidades de
los precios Públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios exentos de su pago y a las universidades públicas por
las bonificaciones correspondientes a los estudiantes pertenecientes a
familias numerosas de tres hijos


Importe: 182.275,01 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria









Página
296




Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 486.00 Nuevo: Compensación a las Universidades de
los precios Públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios y a las universidades públicas por las bonificaciones
correspondientes a los estudiantes pertenecientes a familias numerosas de
tres hijos


Importe: 182.275,01 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
generales


Programa: 463A Investigación Científica


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 481.20 Real Academia Gallega


Importe: Incrementar en 301,85 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
generales


Programa: 321M Dirección y Servicios generales de
Educación


Capítulo: 2


Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos


Importe: Disminuir en 200,00 miles ¤


Programa: 463A Investigación Científica


Capítulo: 4


Concepto: 481.12: Institut d’Éstudis Catalans


Importe: Disminuir en 78,96 miles ¤


Concepto: 481.13: Real Academia de la Lengua Vasca
(Euskaltzandia)


Importe: Disminuir en 22,89 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 456.02 Al Instituto Valenciano de Arte Moderno,
IVAM, para gastos de funcionamiento


Importe: Incrementar en 50,25 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas









Página
297




Programa: 333A Museos


Capítulo: 4


Concepto: 456.01 Al Consorcio del MACBA para gastos de
funcionamiento


Importe: Disminuir en 25,00 miles ¤


Concepto: 483 Al Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC)
para gastos de funcionamiento


Importe: Disminuir en 25,25 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Concepto: 450 Nuevo: A las CC.AA. de Baleares y Canarias y
a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla para desplazamientos a/y
desde la península de empresas, personas e instituciones con motivo de
eventos de carácter artístico y/o cultural


Importe: 586 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Concepto: 465 Ayudas a Corporaciones Locales para
actividades culturales que fomenten la comunicación cultural


Importe: 586 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 486: A la Fundación Campus Comillas, para la
promoción y enseñanza del español


Importe: Incrementar en 500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 321M Dirección y servicios generales de
Educación


Capítulo: 2


Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: Disminuir en 500,00 miles ¤










Página
298




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 07 D G de Política Universitaria


Programa: 322C Enseñanzas Universitarias


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


Nuevo concepto: 18.07.322C.458 «A universidades para
acciones de movilidad e internacionalización»


Desarrollo por subconceptos:


18.07.322C.458.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de másteres de
excelencia»+ 2.000,00


18.07.322C.458.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de doctorados de
excelencia»+ 2.000,00


SUMA:+ 4.000,00


BAJA


18.07.322C.488.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de másteres de
excelencia» - 2.000,00


18.07.322C.488.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de doctorados de
excelencia»- 2.000,00


SUMA:- 4.000,00



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 482.06: Compensación a las Universidades de los
precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios exentos de su pago y a las universidades públicas por
las bonificaciones correspondientes a los estudiantes pertenecientes a
familias numerosas de tres hijos.


Importe: 3.000,00 miles ¤


BAJA


MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 07 Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes


Capítulo: 4


Artículo: 48









Página
299




Concepto: 486.00 Compensación a las Universidades de los
precios públicos por servicios académicos correspondientes a los alumnos
becarios y a las universidades públicas por las bonificaciones
correspondientes a los estudiantes pertenecientes a familias numerosas de
tres hijos


Importe: 3.000,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 11 D G de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas


Programa: 333B Exposiciones


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 485.15 Nuevo: A la Fundación Contemporánea para
el apoyo institucional al Festival de Fotografía PhotoEspaña 2012 y para
la organización de los encuentros PhotoEspaña 2012


Importe: 40,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 11 D G de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 485.48 A la Real Academia de Bellas Artes de san
Fernando para actividades y gastos de funcionamiento


Importe: 40,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA.


Sección 18


Organismo: 103 INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS
ARTES AUDIOVISUALES


Programa: 335C Cinematografía


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 46


Concepto 464 Al Festival Internacional de Cine de
Huelva


Modificación propuesta: Incrementar en 20,00 miles de
euros


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS


Sección 18


Organismo: 103 INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS
ARTES AUDIOVISUALES


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40


Concepto 400 Del Departamento al que está adscrito


Subconcepto 40000


Modificación propuesta: Incrementar en 20,00 miles de
euros









Página
300




REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 09 Secretaría de Estado de Cultura


Programa 000X Transferencias entre subsectores


Capítulo: 4


Artículo: 41


Concepto 414 Al Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales


Modificación Propuesta: Incrementar en 20,00 miles de
euros


BAJA


Sección 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio 13 Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A Promoción y Cooperación Cultural


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto 48900 A Fundaciones y Asociaciones con dependencia
orgánica de partidos políticos con representación en las Cortes
Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del
pensamiento político, social y cultural


Modificación Propuesta: Disminuir en 20,00 miles de
euros



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Organismo: 103 Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales


Programa: 335C


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 482 02 A la Fundación Media Desk España para
promover la participación de la industria audiovisual española en los
programas europeos


Importe: Incrementar en 35,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Organismo: 103 Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales


Programa: 144A


Capítulo: 2


Artículo: 22


Concepto: 227 06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: Disminuir en 35,00 miles ¤










Página
301




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 13 D G de Políticas e Industrias Culturales y del
Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 480.04: A la Fundación Ortega y Gasset para
actividades culturales y gastos de funcionamiento


Importe: Incrementar en 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 13 D G de Políticas e Industrias Culturales y del
Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 489.00 A fundaciones y asociaciones con
dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las
Cortes Generales para funcionamiento y actividades de estudio y
desarrollo del pensamiento político, social y cultural


Importe: Disminuir en 100,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 01


Programa: 334A


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 489.01 Nuevo: Premio Nacional de Tauromaquia


Importe: 30,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
generales


Programa: 321M Dirección y servicios generales de la
Educación


Capítulo: 2


Artículo: 22


Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 30,00 miles ¤










Página
302




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


Corrección del literal del subconcepto:


PONE:


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 201 Instituto nacional de las Artes Escénicas y
de la Música


Programa: 335B Teatro


Capítulo: 4


Concepto: 489 09: A la Asociación El Obrador de la Sala
Beckett para actividades teatrales


Importe: 74,00 miles ¤


DEBE PONER:


Concepto: 489 09: A la Fundación Sala Beckett, Obrador
Internacional de Dramaturgia, para actividades teatrales



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes


Capítulo: 4


Artículo : 48


Concepto: 483.04: Programa de cobertura de libros de
texto


Importe: Incrementar en 5.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322J Nuevas tecnologías aplicadas a la
educación


Capítulo: 7


Artículo: 75


Concepto: 750 Para inversiones en tecnologías de la
información y la comunicación en los centros educativos


Importe: Disminuir en 5.000,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 13 DG de Política e Industrias Culturales


Programa: 331M Dirección y servicios generales de
Cultura


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Concepto: 484 NUEVO Compensación equitativa por copia
privada a hacer efectiva a los beneficiarios legales de la misma, a
través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se
establezca.


Importe: 5.000 miles ¤









Página
303




BAJA


Sección: 31 GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Servicio: 02


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 FONDO DE CONTIGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS


Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos ministeriales.


Importe: Disminuir en 5.000 miles ¤



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


PRESUPUESTO DE INGRESOS


ALTA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Capítulo: 1 Transferencias corrientes


Artículo: 42 De la Seguridad Social


Concepto: 420 Transferencias de la Seguridad Social para
financiar las medidas de formación, orientación profesional y promoción
de la actividad emprendedora de los trabajos autónomos beneficiarios de
la protección por cese de actividad.


Importe: 1.208,70 miles ¤


BAJA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Capítulo: 1 Impuestos directos y cotizaciones sociales


Artículo: 12 Cotizaciones sociales


Concepto: 129.3 Cuota de protección por cese de
actividad


Importe: 1.208,70 miles ¤



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 459 Formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad.


Importe: 27,04 miles ¤


ALTA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal









Página
304




Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 46 A Entidades Locales


Concepto: 462 Formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad: Territorio no
transferido: Ceuta y Melilla


Importe: 0,06 miles ¤


BAJA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 489 Prestación económica por cese de actividad de
trabajadores autónomos


Importe 20,22 miles ¤


BAJA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 487.02 Cuota de beneficiarios de la prestación
económica por cese de actividad


Importe: 6,88 miles ¤



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 455.11 (Nuevo) «Extremadura»


Importe: Incremento de 4.000 miles de euros


BAJA


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal


Programa: 241A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 483.00 «A centros y entidades de formación y
otros»


Importe: Disminuir 2.500,00 miles ¤


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social


Servicio: 101 Servicio Público de Empleo Estatal









Página
305




Programa: 241A Fomento de la inserción y estabilidad
laboral


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 485.02 «Gestión de acciones y medidas de
políticas de empleo en territorio no transferido. Fomento de la movilidad
geográfica y territorial»


Importe: Disminuir 1.500,00 miles ¤



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Sección: 19 MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Organismo: 101 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL


Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 487.02 Cuota de beneficiarios de la prestación
económica por cese de actividad


Importe 6,88 miles ¤


BAJA


Sección: 19 MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Organismo: 101 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL


Programa: 224M Prestaciones económicas por cese de
actividad


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 489 Prestación económica por cese de actividad de
trabajadores autónomos


Importe 6,88 miles ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la Pequeña
y Mediana Empresa


Programa: 433M Apoyo a la PYME


Capítulo: 7


Artículo: 75 De Comunidades Autónomas


Concepto: 757.01 Emprendemos Juntos


Importe: 215 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la Pequeña
y Mediana Empresa


Programa: 433M Apoyo a la PYME


Capítulo: 7


Artículo: 76 De Entidades Locales


Concepto: 767.01 Emprendemos Juntos


Importe: 215 miles ¤










Página
306




SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.


ALTA


Sección: 20


Servicio: 04


Programa: 432A


Capítulo: 8


Artículo: 83


Concepto: 833.01 Líneas de financiación para jóvenes
emprendedores en Turismo


BAJA


Sección: 20


Servicio: 04


Programa: 432A


Capítulo: 8


Artículo: 83


Concepto: 833 .01 Línea ICO para jóvenes emprendedores en
Turismo


ALTA


Sección: 20


Servicio: 04


Programa: 432A


Capítulo: 8


Artículo: 83


Concepto: 833.02 Líneas de financiación para empresas del
sector turístico


BAJA


Sección: 20


Servicio: 04


Programa: 432ª


Capítulo: 8


Artículo: 83


Concepto: 833 .02 Líneas ICO para empresas del sector
turístico



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.


ALTA


Sección: 20


Servicio: 01


Programa: 421M


Capitulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 762 «Al Ayuntamiento de Córdoba para las obras de
remodelación del nuevo Centro de Exposiciones y Convenciones de la
ciudad».


Importe: 1,00 (en miles de euros)


BAJA


Sección: 20


Servicio: 01


Programa: 421M


Capitulo: 4









Página
307




Artículo: 49


Concepto: 491 «Cuotas de asociación y gastos de
participación en organismos internacionales.»


Importe: 1,00 (en miles de euros)



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.


ALTA


SECCIÓN: 20 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


SERVICIO: 16 D.G. de Industria y de la pequeña y mediana
empresa


PROGRAMA: 433M Apoyo a la pequeña y mediana empresa


CAPITULO: 7 Transferencias de capital


ARTÍCULO: 75 A Comunidades Autónomas


CONCEPTO: Nuevo Vivero de emprendedores en Lekaroz de CEIN
(Navarra)


IMPORTE: 50 (Miles de ¤)


BAJA


SECCIÓN: 31 Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02 D.G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos
ministeriales


PROGRAMA: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


ARTÍCULO: 51 Otros imprevistos


CONCEPTO: 510


IMPORTE: 50 (Miles de ¤)



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


Servicio: 101 Parques Nacionales


Programa: 456C Protección y Mejora del Medio Natural


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 484


Donde dice: «Convenio de colaboración con instituciones sin
fines de lucro para el desarrollo del voluntariado»


Debe decir: «Programa para el desarrollo de
voluntariado»



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 481 A la Federación Nacional de Cofradías de
Pescadores


Importe: 271,07 miles de ¤









Página
308




BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo
pesquero


Importe: 271,07 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 486 Ayudas a la Asociación Cluster de empresas
pesqueras en


países terceros


Importe: 75,00 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo
pesquero


Importe: 75,00 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 484 A la Confederación Española de Pesca
-CEPESCA


Importe: 133,93 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros









Página
309




Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo
pesquero


Importe: 68,93 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 487 Becas de formación en el área de ordenación
pesquera.


Importe: 65,00 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 A empresas privadas


Concepto: 771 Control actividad pesquera «Diario de a bordo
electrónico»


Importe: 355,00 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 16 Dirección General de Ordenación Pesquera


Programa: 415 B Mejora de estructuras y Mercados
Pesqueros


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 A empresas privadas


Concepto: 770 Control actividad pesquera «Cajas Azules»


Importe: 355,00 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal.


Programa: 414 C Programa de Desarrollo Rural Sostenible


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales.


Concepto: 769.03 Subvenciones a las Diputaciones de Soria y
Zamora


Importe: 1.000,00 miles de ¤









Página
310




BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal.


Programa: 414 B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 200821210081 Red Rural Nacional


Importe: 1.000,00 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal.


Programa: 414 B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 A empresas privadas.


Concepto: 771.04 Convenio de colaboración Red Estatal de
Desarrollo Rural.


Importe: 221,76 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal.


Programa: 414 B Desarrollo del Medio Rural


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 A empresas privadas.


Concepto: 771.05 Convenio de colaboración Red Española de
Desarrollo Rural.


Importe: 221,76 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Presupuesto de Gastos:


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 211 Fondo Español de Garantía Agraria.


Programa: 412 M Regulación de los Mercados Agrarios


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 47 A empresas privadas.


Concepto: 470 Subvenciones a la producción agraria con
aportación financiera FEAGA


Subconcepto: 470.00 Subvenciones a la producción agraria
con aportación FEAGA


Importe: 54.000,36 miles de ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 211 Fondo Español de Garantía Agraria.









Página
311




Programa: 412 M Regulación de los Mercados Agrarios


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 47 A empresas privadas.


Concepto: 470 Subvenciones a la producción agraria con
aportación financiera FEAGA


Subconcepto: 470.01 Subvenciones a la producción sector
pesca


Importe: 2.000,00 miles de ¤


Presupuesto de Ingresos:


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 211 Fondo Español de Garantía Agraria.


Concepto: 491.01 Subvenciones a la producción agraria


Importe: 56.000,36 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua.


Programa: 452 A Gestión e Infraestructuras del Agua


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.


Concepto: 758


Donde dice: «Convenio con la C.A. Baleares.»


Debe decir: «Convenio con la C.A. Baleares para actuaciones
en materia de aguas.»



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua.


Programa: 452 A Gestión e Infraestructuras del Agua


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 485


Donde dice: 23.05.452A.485 «A la Federación Nacional de
comunidades de Regantes de España (FENACORE)». Importe 100,00 miles de
euros.


Debe decir: 23.05.452A.485 «Contribuciones a proyectos y
actuaciones en materia de aguas». Importe 100,00 miles de euros.


BAJA


23.05.452A.48500 «Contribuciones para actuaciones en
materia de aguas»










Página
312




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


ANEXO DE PERSONAL


Inclusión en el anexo de los siguientes puestos de altos
cargos:






SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


«ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452M Normativa y ordenación territorial de los
servicios hídricos


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Concepto: 741 (nuevo) Transferencia a la Sociedad Aguas de
la Cuenca del Ebro SA (acuaEbro) para la Optimización energética del
embalse de San Salvador


Cuantía: 4.000,00 miles euros









Página
313




BAJA


Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales.


Programa: 929M. Imprevistos y funciones no
clasificadas.


Capítulo: 5. Fondo de contingencia y otros imprevistos.


Concepto: 510. Para atender a necesidades que puedan
presentarse en los departamentos ministeriales


Cuantía: 4.000,00 miles euros


REPERCUSIÓN EN LA SOCIEDAD ESTATAL ACUAEBRO


PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO DONDE DICEDEBE DECIR


B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN:


6. PAGOS POR INVERSIONES -149.553-153.553


c) Inmovilizado material -149.553-153.553


8. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN
-149.553-153.553


C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE
FINANCIACIÓN:


9. COBROS Y PAGOS POR INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO
48.38352.383


e) Subvenciones, donaciones y legados recibidos
27.16631.166


— De la Administración General del Estado
04.000


12. FLUJO DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN
148.955152.955


ANEXO DE INVERSIONES


ALTA


Proyecto: “OPTIMIZACIÓN ENERGÉTICA DEL EMBALSE DE SAN
SALVADOR”


Ámbito: uniprovincial; Provincia: Huesca


Importes: Presupuesto 2012 4.000


Coste total 4.000


Asimismo, deberá ajustarse el impacto en el resto de
estados financieros de la entidad.»



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


O.A. CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS


ALTA (en el presupuesto de ingresos)


Ingresos


Sección: 25 Ministerio de la Presidencia


Programa:


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 401 De otros Departamentos Ministeriales


Importe: 77,00 miles ¤









Página
314




BAJA (en el presupuesto de gastos)


Gastos


Sección: 25 Ministerio de la Presidencia


Organismo: 102 Centro de Investigaciones Sociológicas


Programa: 462M Investigación y Estudios Sociológicos y
Constitucionales


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 227.06 Estudios y Trabajos Técnicos


Importe: 77,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estado


Donde dice: «Servicio 17 Dirección General de Coordinación
de Políticas de Apoyo a la Discapacidad.»


Debe decir: «Servicio 17 Dirección General de Políticas de
Apoyo a la Discapacidad.»



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 106 Real Patronato sobre Discapacidad


Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estado


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 482


Donde dice: «A la Confederación Nacional de Sordos de
España (CNSE) para el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de
Signos Española».


Debe decir: «A la Fundación CNSE para el Centro de
Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española».



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y
Hombres


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 22 Material, Suministros y Otros


Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 296,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades









Página
315




Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y
Hombres


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 484 Programa de Fomento del emprendimiento y el
empleo femenino y apoyo a la conciliación y corresponsabilidad.


Importe: 296,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 22 Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41A Organismos Autónomos


Concepto: 410 Convenio con el Centro de Investigaciones
Sociológicas para encuesta sobre violencia de género


Importe: 77,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 22 Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género


Programa: 232C Actuaciones para la Prevención Integral de
la Violencia de Género


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 481 Becas de formación Observatorio contra la
violencia de género.


Importe: 77,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA (en el presupuesto de gastos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 201 Instituto de la Juventud


Programa: 232A Promoción y Servicios a la Juventud


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 226.10 Actividades realizadas a través de
Convenios


Importe: 459,86 miles ¤


BAJA (en el presupuesto de gastos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 201 Instituto de la Juventud


Programa: 232A Promoción y Servicios de la Juventud


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios









Página
316




Proyecto: 1998.19.201.0001. Reposición de mobiliario,
equipos oficina, vehículos etc.


Importe: 459,86 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA (en el presupuesto de ingresos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 201 Instituto de la Juventud


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 400 Del Departamento al que esta adscrito


Importe: 459,86 miles ¤


BAJA (en el presupuesto de ingresos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 201 Instituto de la Juventud


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 700 Del Departamento al que esta adscrito


Importe: 459,86 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 15 Secretaria de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 41 A Organismos Autónomos


Concepto: 410 Al Instituto de la juventud para el
cumplimiento de sus fines


Importe: 459,86 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 15 Secretaria de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 71A Organismos Autónomos


Concepto: 710 Al Instituto de la Juventud


Importe: 459,86 miles ¤










Página
317




SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 16 Dirección General de Servicios para la Familia
y la Infancia


Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estado


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 453 Programas de Servicios Sociales


Subconcepto: 453.02 Programas de servicios sociales en
Ceuta y Melilla para personas mayores o en situación de dependencia


Importe: 2000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 16 Dirección General de Servicios para la Familia
y la Infancia


Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estado


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 453 Programas de Servicios Sociales


Subconcepto: 453.00 Desarrollo de prestaciones básicas de
servicios sociales


Importe: 2000,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA (En el presupuesto de gastos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 107 Instituto de la Mujer


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre Mujeres y
Hombres


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 226.02 Publicidad y propaganda


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA (En el presupuesto de gastos)


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 107 Instituto de la Mujer


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre Mujeres y
Hombres


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter inmaterial


Proyecto: 2010.28.101.0001. Campañas de sensibilización e
información


Importe: 200,00 miles ¤










Página
318




SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA (En el presupuesto de ingresos)


Ingresos


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 107 Instituto de la Mujer


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 400 Del Departamento al que está adscrito


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA (En el presupuesto de ingresos)


Gastos


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 107 Instituto de la Mujer


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 700 Del Departamento al que está adscrito


Importe: 200,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos Autónomos


Concepto: 416 Al Instituto de la Mujer para el cumplimiento
de sus fines


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Organismo: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 71 A Organismos Autónomos


Concepto: 716 Al Instituto de la Mujer


Importe: 200,00 miles ¤



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 04 Secretaría General de Sanidad y Consumo









Página
319




Programa: 311.0 políticas de salud y ordenación
profesional.


Capítulo: 7 transferencias de capital


Artículo: 75 A CCAA


Concepto: 751 (nuevo) A la CCAA de Cantabria para la
financiación del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de
Santander.


Importe: 1.000 miles de euros


BAJA


Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos


Artículo: 51 Otros imprevistos


Concepto: 510 Para atender a necesidades que puedan
presentarse en los departamentos ministeriales


Importe: 1.000 miles de euros


SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26


Servicio: 16


Programa: 231F


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto:


Donde dice: 453.02 Programas de servicios sociales en Ceuta
y Melilla para personas mayores o en situación de dependencia


Debe decir: 453.02 Programas de servicios sociales en Ceuta
y Melilla


SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 15 Secretaria de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad


Programa: 231F Otros servicios sociales del Estado.


Concepto: 48 (nuevo) A la Fundació Bonanit para el
alojamiento de personas sin techo.


Importe: Se dota en 50,00 miles de euros


BAJA


Sección: 31


Servicio: 02


Programa: 929M


Artículo: 510


Importe: Se minora en 50,00 miles de euros.










Página
320




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 459 Transferencias, ayudas nominativas y otros


Subconcepto: 45901 Para gastos de funcionamiento de la
Secretaria del Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo (CYTED)


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica Y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 44 A Sociedades, Entes Públicos Empresariales,
Fundaciones y Resto Entes Sector Público


Concepto: 449.02 Para los gastos de funcionamiento de la
Secretaría del Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo (CYTED))


Importe: 300,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 44 A Sociedades, Entes Públicos Empresariales,
Fundaciones y Resto Entes Sector Público


Concepto: 449.01 Al Instituto de Investigación sobre Cambio
Climático de Aragón


Importe: 75,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 14 Dirección General De Innovación y
Competitividad


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 489.05 Al Instituto de Investigación sobre Cambio
Climático de Aragón


Importe: 75,00 miles ¤










Página
321




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 79 Al exterior


Concepto: 799 Transferencias, ayudas nominativas y
otros


Subconcepto: 799.01 Creación, establecimiento, equipamiento
y explotación de la Oficina Regional del Instituto Forestal Europeo en
Barcelona


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General De Ciencia, Tecnología E
Innovación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 499 Transferencias, ayudas nominativas y
otros


Subconcepto. 499.02 Para la financiación de la
participación española en el Observatorio Europeo del Sur


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
programas internacionales de investigación y cuotas


Importe: 755,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 499.02 Para la financiación de la participación
española en el Observatorio Europeo del Sur


Importe: 755,00 miles ¤










Página
322




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 03 Secretaría de Estado De Economía y Apoyo a la
Empresa


Programa: 931M Previsión y Política Económica


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 87 Aportaciones Patrimoniales


Concepto: 872 Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)


Importe: 184,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 82 Concesión de préstamos al sector público


Concepto: 823 Anticipos reembolsables para el desarrollo de
investigación científica y técnica.


Importe: 184,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Modificación de las cantidades que figuran en los
Presupuestos del Consorcio para la Fase Preparatoria del Proyecto de
Fuente Europea de Neutrones por Espalación, que corresponden a unidades
expresadas en Euros, de forma que queden expresadas en miles de
euros.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los
Presupuestos del Fondo para la Financiación de los pagos a proveedores,
creado por Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo:










Página
323














Página
324














Página
325














Página
326














Página
327














Página
328














Página
329














Página
330














Página
331














Página
332














Página
333














Página
334
















Página
335




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.03 Sueldos del Grupo C2 y Grupo D


Importe: 79,10 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.03 Sueldos del Grupo C2 y Grupo D


Importe: 79,10 miles ¤












Página
336
















Página
337




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.05 Trienios


Importe: 48,94 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.05 Trienios


Importe: 48,94 miles ¤













Página
338
















Página
339




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.06 Pagas Extraordinarias


Importe: 25,65 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.06 Pagas Extraordinarias


Importe: 25,65 miles ¤












Página
340



















Página
341




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 121.00 Complemento de Destino


Importe: 143,74 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 121.00 Complemento de Destino


Importe: 143,74 miles ¤












Página
342















Página
343




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 121.01 Complemento Específico


Importe: 153,12 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 121.01 Complemento Específico


Importe: 153,12 miles ¤












Página
344



















Página
345




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 08 Secretaría de Estado de Comercio


Programa: 431M Dirección y Servicios Generales de
Comercio


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.01 Sueldos del Grupo A2 y Grupo B


Importe: 103,57 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 09 Dirección General de Comercio e
Inversiones


Programa: 431A Promoción Comercial e Internacionalización
de la Empresa


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 12 Funcionarios


Concepto: 120.01 Sueldos del Grupo A2 y Grupo B


Importe: 103,57 miles ¤













Página
346
















Página
347




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigación Científica


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: (Nuevo) Estudio base herramientas Código Técnico
de la Edificación.


Importe: 100,00 miles de euros


ESTADO DE INGRESOS


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 701 De otros departamentos ministeriales


Subconcepto: 70100 Del Ministerio de Fomento. Estudio base
herramientas Código Técnico de la Edificación.


Importe: 100,00 miles de euros



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 09 DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO E
INVERSIONES


Programa: 431N ORDENACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 A familias e instituciones sin ánimo de
lucro


Concepto: 485 Aportación a la Fundación Real Instituto
Elcano de Estudios Internacionales Estratégicos


Importe: 70,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 08 SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO


Programa: 431A PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN
DE LA EMPRESA


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 44 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto entes sector público


Concepto: 447.04 Al ICEX


Importe: 70,00 miles ¤










Página
348




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 01 MINISTERIO, SUBSECRETARÍA Y SERVICIOS
GENERALES


Programa: 463B FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TÉCNICA


Capítulo: 1


Artículo: 16


Concepto: 162.04 Acción Social


Importe: 83,74 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 01 MINISTERIO, SUBSECRETARÍA Y SERVICIOS
GENERALES


Programa: 463B FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TÉCNICA


Capítulo: 1


Artículo: 16


Concepto: 160.00 Seguridad Social


Importe: 83,74 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 08 SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO


Programa: 431A PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN
DE LA EMPRESA


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto entes sector público


Donde dice:


Concepto: 747.01 Al ICEX para sus operaciones de
capital


Debe decir:


Concepto: 747.01 Al ICEX para sus operaciones de capital en
el fomento de la internacionalización y atracción de inversiones
extranjeras en España



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 08 SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO


Programa: 431A PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN
DE LA EMPRESA


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 44 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto entes sector público


Donde dice:


Concepto: 447.04 Al ICEX para atender sus gastos de
funcionamiento


Debe decir:


Concepto: 447.04 Al ICEX para atender sus gastos de
funcionamiento en el fomento de la internacionalización y atracción de
inversiones extranjeras en España










Página
349




SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS


ALTA


Sección: 31 Gastos Diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos, Gastos
Departamentos Ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos


Artículo: 51 Otros imprevistos


Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales


Importe: 201,91 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 21 Reparaciones, mantenimiento y conservación


Concepto: 213 Maquinaria, instalaciones y utillaje.


Importe: 81,91 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón de servicio


Concepto: 230 Dietas


Importe: 60,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón de servicio


Concepto: 231 Locomoción.


Importe: 60,00 miles ¤



SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS


ALTA


Sección: 31 Gastos Diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos, Gastos
Departamentos Ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos


Artículo: 51 Otros imprevistos









Página
350




Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales


Importe: 518,54 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 11 Personal eventual


Concepto: 110.00 Retribuciones Básicas


Importe: 7,78 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 13 Laborales


Concepto: 130.00 Retribuciones Básicas


Importe: 101,12 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales


Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica


Capítulo: 1 Gastos de Personal


Artículo: 16 Cuotas, Prestaciones y Gastos Sociales a cargo
del empleador


Concepto: 160 Seguridad Social.


Importe: 409,64 miles ¤



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA


Sin modificaciones










Página
351




SECCIÓN 35. (Fondo de Contingencia)


En la Sección 35 «Fondo de Contingencia», Servicio 01
«Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N
«Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria», Capitulo 5 «Fondo de
Contingencia y otros imprevistos», artículo 50 «Dotación al Fondo de
Contingencia».


Donde dice:


Concepto 500 «Fondo de Contingencia de Ejecución
Presupuestaria, Artículo 15 texto refundido de la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria (R.D. Legislativo 2/2007)».


Debe decir:


Concepto 500 «Fondo de Contingencia de Ejecución
Presupuestaria, Artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria».



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Sección: 60 Seguridad Social


Servicio: 01 Entidades Gestoras


Programa: 00X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismos Autónomos


Concepto: 419 Otras transferencias


Importe: 1.208,70 miles ¤


BAJA


Sección: 60 Seguridad Social


Servicio: 01 Entidades Gestoras


Programa: 221M Subsidios incapacidad temporal y otras
prestaciones económicas de seguridad social.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 459 Otras transferencias corrientes


Importe: 1.208,70 miles ¤










Página
352




SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ALTAS




































































































































































Aplicación
económica
Organismomiles de euros
001.11.02.419MUTUAL MIDAT CYCLOPS89,49
002.11.02.419MUTUALIA13,12
003.11.02.419ACTIVA MUTUA 200838,39
007.11.02.419MUTUA MONTAÑESA10,22
010.11.02.419MUTUA UNIVERSAL MUGENAT97,51
011.11.02.419MAZ41,64
015.11.02.419UMIVALE26,95
021.11.02.419MUTUA NAVARRA5,36
039.11.02.419MUTUA INTERCOMARCAL19,55
061.11.02.419FREMAP353,14
072.11.02.419SOLIMAT8,57
115.11.02.419MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA16,95
151.11.02.419ASEPEYO200,89
183.11.02.419MUTUA BALEAR14,24
201.11.02.419MUTUA GALLEGA DE A.T.25,19
267.11.02.419UNION DE MUTUAS36,89
272.11.02.419MAC, MUTUA DE AC. DE CANARIAS6,59
274.11.02.419IBERMUTUAMUR95,89
275.11.02.419FRATERNIDAD-MUPRESPA84,87
276.11.02.419EGARSAT23,25


BAJAS















































































































































Aplicación
económica
Organismomiles de euros
001.11.02459.9MUTUAL MIDAT CYCLOPS89,49
002.11.02459.9MUTUALIA13,12
003.11.02459.9ACTIVA MUTUA 200838,39
007.11.02459.9MUTUA MONTAÑESA10,22
010.11.02459.9MUTUA UNIVERSAL MUGENAT97,51
011.11.02459.9MAZ41,64
015.11.02459.9UMIVALE26,95
021.11.02459.9MUTUA NAVARRA5,36
039.11.02459.9MUTUA INTERCOMARCAL19,55
061.11.02459.9FREMAP353,14
072.11.02459.9SOLIMAT8,57
115.11.02459.9MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA16,95
151.11.02459.9ASEPEYO200,89
183.11.02459.9MUTUA BALEAR14,24
201.11.02459.9MUTUA GALLEGA DE A.T.25,19
267.11.02459.9UNION DE MUTUAS36,89
272.11.02459.9MAC, MUTUA DE AC. DE CANARIAS6,59








Página
353















































Aplicación
económica
Organismomiles de euros
274.11.02459.9IBERMUTUAMUR95,89
275.11.02459.9FRATERNIDAD-MUPRESPA84,87
276.11.02459.9EGARSAT23,25


SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL.


ALTA


Sección: 60


Servicio: 01


Programa: 291M


Capítulo: 8


Artículo: 88


Concepto: 881


Importe: 19.000 miles ¤


BAJA


Sección: 60


Servicio: 01


Programa: 291M


Capítulo: 4


Artículo: 44


Concepto: 449


Importe: 19.000 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Aplicación económica


905.42.63.881.2 ORGANISMO


TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALMiles de euros


19.000,00


BAJA


Aplicación económica


905.42.63.449 ORGANISMO


TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALMiles de euros


19.000,00










Página
354




ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL DEL INSTITUTO DE
CRÉDITO OFICIAL


En la rúbrica 5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS
del Estado de Variación de Flujos de Efectivo 2011/2012:


Donde dice: PREV. PPTO.


2011 2012


5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS - 3.074.938
-182.306


Debe decir: PREV. PPTO.


2011 2012


5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 6.619
-17.143



GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL BANCO DE
ESPAÑA


«PRESUPUESTO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES
DEL SEPBLAC PARA 2012


Memoria


27 de julio de 2011


PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL SEPBLAC PARA 2012


La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
44.2.e) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, aprobó con fecha 28 de
junio de 2011 el Presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión para
el año 2012.


El detalle de las dotaciones que lo componen queda recogido
en el cuadro siguiente:

























































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EL AÑO 2012
euros
CONCEPTOSCréditos
propuestos para 2012
1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

9.705.110
1.1. GASTOS DE PERSONAL

4.643.640
1.1.1. Haberes y emolumentos
3.422.483-
1.1.2. Cuotas seguros sociales
627.733-
1.1.3. Acción social
404.783-
1.1.4. Plan de pensiones
188.641-
1.2. GASTOS EN BIENES Y SERVICIOS

3.693.364
1.2.1. Alquileres y
mantenimientos

1.831.430-
Alquiler y mantenimiento equipos y
programas informáticos
742.682
-
Alquiler y mantenimiento de
inmuebles
1.058.190
-
Alquiler y mantenimiento elementos de
transporte
23.506
-
Alquiler y mantenimiento de otros
equipos
1.840
-
Alquiler y mantenimiento de
mobiliario
5.212
-








Página
355








































































































































































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EL AÑO 2012
euros
CONCEPTOSCréditos
propuestos para 2012
1.2.2. Materiales y suministros
169.241-
1.2.2.1. Materiales49.260
-
Material de oficina28.616
-
Uniformes y vestuario511
-
Adquisición de publicaciones17.987
-
Material informático no
inventariable
-
-
Otro material no inventariable2.146
-
1.2.2.2. Comunicaciones43.331
-
Servicio postal5.723
-
Servicio telefónico-
-
Servicio de mensajería
electrónica
-
-
Servicio de transporte de datos37.608
-
1.2.2.3. Energía y agua76.650
-
Calefacción-
-
Energía eléctrica76.650
-
Consumo de agua-
-
1.2.3. Servicios externos
1.323.844
Servicios informáticos1.104.354
Vigilancia y seguridad71.300
Limpieza de inmuebles56.517
Transportes y traslados3.066
Sistemas de compensación y pago-
Servicio de información financiera8.380
Servicios profesionales y otros80.227
1.2.4. Formación, promoción y
selección

28.280
1.2.4.1. Desarrollo y selección de
RRHH
28.280
Formación28.280
Promoción-
Selección-
Planes de carrera-
1.2.4.2. Cooperación educativa y
técnica
-
Cooperación técnica-
Formación en prácticas-
1.2.5. Gastos diversos de
funcionamiento

340.569
1.2.5.1. Consejo de Gobierno y
Comisión


1.2.5.2. Atenciones de carácter social y
representativo


Gastos de representación-
Otras atenciones sociales-
1.2.5.3. Anuncios y publicaciones1.022
Publicidad-
Edición de publicaciones1.022








Página
356










































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EL AÑO 2012
euros
CONCEPTOSCréditos
propuestos para 2012
1.2.5.4. Gastos comisiones servicio121.257
Dietas para comisiones de servicio26.847
Gastos de desplazamiento80.329
Gastos justificados12.517
Locomoción1.564
1.2.5.5. Tributos-
Impuesto sobre Bienes Inmuebles-
Otros tributos-
1.2.5.6. Otros gastos218.290
Cuotas y aportaciones a
instituciones
16.350
Compensación por colaboraciones191.209
Actividades de investigación
económica
-
Varios10.731
1.4. SERVICIOS PRESTADOS POR BdE 1.368.106
TOTAL PRESUPUESTO 9.705.110

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL AÑO 2012


El Borrador de Presupuesto de Gastos de funcionamiento e
Inversiones del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC)para el año
2012, ha sido elaborado de acuerdo con la clasificación de gastos del
Banco de España teniendo en cuenta la estimación de necesidades del
SEPBLAC para el desarrollo de sus funciones a lo largo de 2012.


Las cifras por capítulos presupuestarios se recogen en el
siguiente resumen:













































































































































RESUMEN DEL
PROYECTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
Miles de
euros
CONCEPTOSvalign='top'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='top'>Presupuesto
final
2011
2valign='top'>Gasto
estimado
2011
3valign='top'>Créditos
propuestos
2012
4valign='middle'>Variaciones
%%
4/24/3
1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO9.5209.5209.5209.7051,91,9






1.1. GASTOS DE PERSONAL4.5074.5074.5074.6443,03,0
Haberes y emolumentos3.3213.3213.3213.4223,13,1
Cuotas seguros sociales6116116116282,72,7
Acción social3933933934053,03,0
Plan de pensiones1821821821893,63,6
1.2. GASTOS EN BIENES Y SERVICIOS3.6443.6443.6443.6931,31,3
Alquileres y mantenimientos1.4871.4871.4871.83123,223,2
Materiales y suministros177177177169-4,4-4,4
Servicios externos1.6151.6151.6151.324-18,0-18,0








Página
357







































































































































































RESUMEN DEL
PROYECTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
Miles de
euros
CONCEPTOSvalign='top'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='top'>Presupuesto
final
2011
2valign='top'>Gasto
estimado
2011
3valign='top'>Créditos
propuestos
2012
4valign='middle'>Variaciones
%%
4/24/3
Formación, promoción y selección282828282,22,2
Gastos diversos de funcionamiento3383383383410,70,7
1.4. SERVICIOS PRESTADOS POR BdE1.3681.3681.3681.368--
2. INVERSIONES327327327--100,0-100,0
2.1. INMOVILIZADO INMATERIAL295295295--100,0-100,0
Aplicaciones informáticas295295295--100,0-100,0
2.2. INMOVILIZADO MATERIAL333333--100,0-100,0
Inmuebles------
Elementos de transporte------
Muebles y equipos de oficina333333--100,0-100,0
Tesoro Artístico------
3. FONDO DE CONTINGENCIAS------
TOTAL GASTOS E INVERSIONES (1+2+3)9.8479.8479.8479.705-1,4-1,4

Presupuesto inicial y Gasto estimado, aun cuando el SEPBLAC
no ha tenido un presupuesto formal durante 2011, se ha segregado la parte
que, dentro del presupuesto del Banco de España, se estima necesaria para
atender los recursos requeridos por el SEPBLAC para el desarrollo de sus
funciones. La cifra, igual al gasto estimado para 2011,se eleva a 9.847
miles de euros.


Presupuesto 2012. El presupuesto estimado para 2012
asciende a 9.705 miles de euros y representa un descenso del 1,4%si se
compara con el presupuesto estimado de 2011y el gasto estimado para dicho
año. La explicación de las principales variaciones se recoge en el
análisis pormenorizado de los capítulos integrantes que figura a
continuación:


I. GASTOS DE PERSONAL


La dotación se ha calculado tomando como base el personal
del Banco de España que actualmente presta servicio en el SEPBLAC.
Asimismo se han considerado las retribuciones actuales sin variación,
añadiéndose los deslizamientos por promociones y antigüedad que puedan
afectar a la plantilla, así como las cotizaciones sociales, beneficios
sociales y las contribuciones al Plan de pensiones.


El detalle de los gastos de personal desglosado por
artículos es el siguiente:











































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='top'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='top'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='top'>Variaciones
%%
4/24/3
PERSONAL4.507.1174.507.1174.507.1174.643.6403,03,0
Haberes y emolumentos3.320.8473.320.8473.320.8473.422.4833,13,1
Cuotas seguros sociales611.220611.220611.220627.7332,72,7








Página
358




































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='top'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='top'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='top'>Variaciones
%%
4/24/3
Acción social392.941392.941392.941404.7833,03,0
Plan de pensiones182.109182.109182.109188.6413,63,6

El incremento del 3% que se observa respecto al gasto
estimado de 2011 es consecuencia de los deslizamientos por promociones y
antigüedad, así como de las previsiones sobre variación de las bases de
cotización social, seguros médicos y beneficios sociales. Se ha
considerado que la plantilla no experimenta variación en 2012 y que
presta servicio durante el año completo sin excedencias ni permisos no
remunerados. Esta hipótesis supone en la práctica un incremento del gasto
del 2,1%, toda vez que en 2011 se prevé un total de 13 meses de permisos
no remunerados.


II. BIENES Y SERVICIOS


El presupuesto estimado para el año 2012 asciende a
3.693.364 euros, lo que representa un aumento del 1,3% respecto al
presupuesto estimado para 2011. En el cuadro siguiente se recoge la
distribución por conceptos, cuyo contenido se explica a continuación:














































































































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='middle'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='middle'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='middle'>Variaciones
%%
4/24/3
1.2. GASTOS EN BIENES Y SERVICIOS3.644.4803.644.4803.644.4803.693.3641,31,3
1.2.1. Alquileres y mantenimientos1.486.8771.486.8771.486.8771.831.43023,223,2
Alquiler y mantenimiento equipos y programas
informáticos
560.564560.564560.564742.68232,532,5
Alquiler y mantenimiento de inmuebles896.413896.413896.4131.058.19018,018,0
Alquiler y mantenimiento elementos de
transporte
23.00023.00023.00023.5062,22,2
Alquiler y mantenimiento de otros
equipos
1.8001.8001.8001.8402,22,2
Alquiler y mantenimiento de mobiliario5.1005.1005.1005.2122,22,2
1.2.2. Materiales y suministros177.092177.092177.092169.241-4,4-4,4
1.2.2.1. Materiales82.67482.67482.67449.260-40,4-40,4
Material de oficina28.00028.00028.00028.6162,22,2
Uniformes y vestuario40040040051127,827,8
Adquisición de publicaciones17.60017.60017.60017.9872,22,2
Material informático no inventariable34.57434.57434.574--100,0-100,0
Otro material no inventariable2.1002.1002.1002.1462,22,2








Página
359









































































































































































































































































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='middle'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='middle'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='middle'>Variaciones
%%
4/24/3
1.2.2.2. Comunicaciones42.39842.39842.39843.3312,22,2
Servicio postal5.6005.6005.6005.7232,22,2
Servicio telefónico------
Servicio de mensajería electrónica------
Servicio de transporte de datos36.79836.79836.79837.6082,22,2
1.2.2.3. Energía y agua52.02052.02052.02076.65047,347,3
Calefacción------
Energía eléctrica52.02052.02052.02076.65047,347,3
Consumo de agua------
1.2.3. Servicios externos1.614.5561.614.5561.614.5561.323.844-18,0-18,0
Servicios informáticos1.412.4771.412.4771.412.4771.104.354-21,8-21,8
Vigilancia y seguridad71.30071.30071.30071.300--
Limpieza de inmuebles41.07941.07941.07956.51737,637,6
Transportes y traslados3.0003.0003.0003.0662,22,2
Sistemas de compensación y pago------
Servicio de información financiera8.2008.2008.2008.3802,22,2
Servicios profesionales y otros78.50078.50078.50080.2272,22,2
1.2.4. Formación, promoción y selección27.67127.67127.67128.2802,22,2
1.2.4.1. Desarrollo y selección de RRHH27.67127.67127.67128.2802,22,2
Formación27.67127.67127.67128.2802,22,2
Promoción------
Selección------
Planes de carrera------
1.2.4.2. Cooperación educativa y
técnica
------
Cooperación técnica------
Formación en prácticas------
1.2.5. Gastos diversos de
funcionamiento
338.284338.284338.284340.5690,70,7
1.2.5.1. Consejo de Gobierno y Comisión------
1.2.5.2. Atenciones de carácter social y
representativo
------
Gastos de representación------
Otras atenciones sociales------








Página
360




















































































































































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='middle'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='middle'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='middle'>Variaciones
%%
4/24/3
1.2.5.3. Anuncios y publicaciones1.0001.0001.0001.0222,22,2
Publicidad------
Edición de publicaciones1.0001.0001.0001.0222,22,2
1.2.5.3. Anuncios y publicaciones1.0001.0001.0001.0222,22,2
Publicidad------
Edición de publicaciones1.0001.0001.0001.0222,22,2
Dietas para comisiones de servicio26.84726.84726.84726.847--
Gastos de desplazamiento78.60078.60078.60080.3292,22,2
Gastos justificados12.24812.24812.24812.5172,22,2
Locomoción1.5301.5301.5301.5642,22,2
1.2.5.5. Tributos------
Impuesto sobre Bienes Inmuebles------
Otros tributos------
1.2.5.6. Otros gastos218.059218.059218.059218.2900,10,1
Cuotas y aportaciones a instituciones16.35016.35016.35016.350--
Compensación por colaboraciones191.209191.209191.209191.209--
Actividades de investigación económica------
Varios10.50010.50010.50010.7312,22,2

1.2.1. ALQUILERES Y MANTENIMIENTOS


Alquiler y mantenimiento de equipos y programas
informáticos


Recoge los gastos por alquileres de equipos informáticos y
por cesión de licencias de uso de aplicaciones, así como los de soporte
técnico y mantenimiento de equipos y programas informáticos.


La dotación propuesta para el año 2012 es de 742.682euros,
y tiene por objeto atender los mantenimientos de los productos EAS para
la gestión de identidades, Bitácora, Business Objects, Documentum, y
Analists Notebooks e IBridge.


Alquiler y mantenimiento de inmuebles


Comprende los alquileres de inmuebles, así como los de
mantenimiento, reparación y repuestos de instalaciones.


Su dotación asciende a 1.058.190 euros, importe que incluye
tanto las cuotas del nuevo alquiler con aumento de espacios del edificio
Ramírez de Arellano, como los mantenimientos y posibles reparaciones en
instalaciones. También incluye los requerimientos relacionados con el
acondicionamiento de los nuevos espacios.









Página
361




Alquiler y mantenimiento de elementos de transporte


Engloba los gastos derivados del uso de los elementos de
transporte (reparaciones, repuestos, seguros, combustible, gastos de
matriculación, aparcamientos, etc.)


La dotación para atender este tipo de gastos para la flota
del SEPBLAC, se ha fijado en 23.506 euros.


Alquiler y mantenimiento de otros equipos


Integra los gastos por alquileres, mantenimiento y
reparaciones de las máquinas no recogidas en los conceptos anteriores
(fotocopiadoras, faxes, atadoras, máquinas de imprenta, etc). Su dotación
asciende a 1.840 euros.


Alquiler y mantenimiento de mobiliario


Incluye los gastos de conservación y reparaciones del
mobiliario.


La dotación para atender las posibles necesidades de este
tipo que puedan aparecer en 2012 se ha fijado en 5.212 euros.


1.2.2. MATERIALES Y SUMINISTROS


1.2.2.1. MATERIALES


Se recogen en este epígrafe todos aquellos elementos que se
adquieran cuyo valor unitario sea inferior al mínimo establecido para
inventariar bienes, así como aquellos que superando ese importe mínimo,
tengan una vida útil reducida por lo cual no proceda su contabilización
como inmovilizado.


Atendiendo a su naturaleza, estos elementos se clasifican
en los siguientes conceptos presupuestarios:


Material de oficina


Recoge las adquisiciones de papel, consumibles de máquinas,
material de escritorio, impresos etc., así como las máquinas de oficina
no informáticas ni inventariables.


La dotación para el año 2012 asciende a 28.616 euros.


Uniformes y vestuario


Recoge el importe de los uniformes y otro vestuario que se
facilite a los empleados. Supone la entrega de prendas con periodicidad
bienal, aumentando la cuantía de los gastos cuando corresponde entregar
las prendas de invierno, de coste más elevado. Por esta razón la
comparación de la dotación con el presupuesto del año anterior, resulta
poco significativa.


Para el año 2012 la dotación asciende a 511 euros.


Adquisición de publicaciones


Se cargan a este concepto el coste de las publicaciones que
se adquieran en formato impreso o electrónico y los derechos de acceso a
bases de datos.


La dotación propuesta para el año 2012 asciende a 17.987
euros y se destinará a atender las cuotas de acceso a la base de datos
WorldCheck, así como otras suscripciones del SEPBLAC (Aranzadi, fichero
de altos cargos, etc).









Página
362




Otro material no inventariable


Recoge otros materiales y enseres adquiridos que no puedan
encuadrarse por su naturaleza en los anteriores conceptos de este
epígrafe.


La dotación para atender las posibles necesidades que
puedan surgir en 2012 asciende a 2.146 euros.


1.2.2.2. COMUNICACIONES


Servicio postal


Se asigna a este concepto el coste del envío de cartas y
pequeños paquetes.


La dotación para estos servicios asciende a 5.723
euros.


Servicio de transporte de datos


Recoge el coste de las líneas utilizadas para las
transmisiones de datos entre equipos informáticos.


La dotación propuesta asciende a 37.608 euros, destinada al
pago de las cuotas de acceso y de transmisión de datos de la red FIUnet y
otras líneas de alta velocidad contratadas.


1.2.2.3. ENERGÍA Y AGUA


Energía eléctrica


Recoge los costes del consumo eléctrico de los locales
ocupados por el SEPBLAC considerando el aumento de espacios. La dotación
totaliza 76.650 euros.


1.2.3. SERVICIOS EXTERNOS


Servicios informáticos


Recoge los costes derivados de la contratación de empresas
para la realización de trabajos informáticos (análisis, diseño,
desarrollo y programación de sistemas, soporte de aplicaciones, etc).


Con independencia de lo anterior, las contrataciones a
precio cerrado para desarrollo de nuevas aplicaciones de importe superior
a 300.000 euros tienen la consideración de inversiones, asignándose al
concepto Aplicaciones informáticas.


La dotación de este concepto asciende a 1.104.354 euros y
tiene por objeto atender la contratación de un servicio de soporte a
todos los procesos diarios y desarrollos del SEPBLAC (coste estimado
1.011.597 euros). El resto de los créditos corresponden básicamente a los
costes de hospedaje de la web, a servicios relacionados con la red FIU
Net y a soporte de la plataforma web hosting.


Vigilancia y seguridad


Incluye los costes de los servicios de vigilancia, de
seguridad personal y de asesoramiento en materias de seguridad contra
incendios y otros riesgos. También se incluyen otros gastos tales como
los soportes utilizados por los videograbadores, tarjetas de
identificación, etc.


La dotación de 71.300 euros, recoge el coste de los
servicios que la Guardia Civil desempeña en la sede del SEPBLAC, en
virtud del convenio suscrito entre dicho cuerpo y el Banco de España.










Página
363




Limpieza de inmuebles


Recoge los gastos de limpieza de las dependencias, así como
los de desinfección y desratización.


La dotación para el año 2012 corresponde al contrato de
limpieza de los locales ocupados por el SEPBLAC incluyendo los nuevos
espacios y asciende a 56.517 euros.


Transportes y traslados


Recoge los gastos de envío de paquetería, los de traslados
de mobiliario, maquinaria, residuos, etc.


Para el año 2012 se propone una dotación de 3.066
euros.


Servicio de información financiera


Recoge el coste de las cuotas de conexión y prestación de
servicios por agencias de información financiera y rating.


Su dotación, destinada al pago de los servicios de la
herramienta de información general y de negocios Factiva, se ha fijado en
8.380 euros


Servicios profesionales y otros


Incluye los gastos que se satisfacen por los servicios de
profesionales o empresas, relativos a asuntos de carácter jurídico,
fiscal, contable, técnico o cualquier otro no recogido en los conceptos
anteriores de este epígrafe.


Para el año 2012 se propone una dotación de 80.227 euros,
que se destinará al pago de las cuotas de acceso a la base de datos de
información sobre empresas de Informa, así como a otros servicios
externos (custodia y gestión de archivo, y traslados de documentación
entre Cibeles y Ramírez de Arellano).


1.2.4. FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y SELECCIÓN


1.2.4.1. DESARROLLO Y SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS


Formación


Recoge los gastos generados por las actividades de la
División de Desarrollo de Recursos Humanos destinadas a la formación de
empleados. Incluye:


— profesorado (remuneración al personal docente,
centros de enseñanza y empresas por cursos impartidos o asesoramiento en
materia de formación).


— desplazamientos (gastos de locomoción, manutención
y estancias que puedan producirse con motivo de cursos, seminarios o
conferencias).


— material de enseñanza (coste de material docente
entregado a los participantes en los distintos cursos, seminarios,
etc.).


La dotación asciende a 28.280 euros y comprende, entre
otros, cursos de idiomas, de formación transversal, reciclaje de
inspectores, ofimática, congresos y seminarios, etc.










Página
364




1.2.5. GASTOS DIVERSOS DE FUNCIONAMIENTO


1.2.5.3. ANUNCIOS Y PUBLICACIONES


Edición de publicaciones


Se imputan a este concepto los costes de los libros y las
publicaciones que se hayan de imprimir por encargo del Banco.


La dotación propuesta para atender posibles ediciones
asciende a 1.022 euros.


1.2.5.4. GASTOS COMISIONES DE SERVICIO


Dietas para comisiones de servicio


Se imputan a este concepto los importes no sujetos a
retención fiscal de las dietas satisfechas por el desempeño de comisiones
de servicio.


La dotación que se propone, basada en el número de días en
comisión de servicio estimado para el personal del SEPBLAC que se
encuentra sujeto a este régimen, asciende a 26.847 euros.


Gastos de desplazamiento


Comprende los importes no sujetos a retención fiscal de los
gastos de viaje y otros realizados por el personal por el desempeño de
comisiones de servicio.


La dotación que se propone, basada en los gastos de
ejercicios anteriores, asciende a 80.329 euros.


Gastos justificados


Incluye los importes de los gastos en comisiones de
servicio realizados por el personal en régimen de gastos
justificados.


El crédito para el año 2012 se eleva a 12.517 euros.


Locomoción


Se cargan aquí los gastos de desplazamiento necesarios por
razones del servicio.


La dotación estimada para atender las posibles necesidades
que surjan en 2012 asciende a 1.564 euros.


1.2.5.6. OTROS GASTOS


Cuotas y aportaciones a instituciones


Recoge las contribuciones por la pertenencia a determinadas
instituciones y organizaciones relacionadas con la actividad del
SEPBLAC.


La dotación representa el importe estimado de la
contribución al grupo EGMONT elevándose a 16.350 euros.










Página
365




Compensación por colaboraciones


Se imputan a este concepto las compensaciones anuales
pactadas en virtud de los convenios de colaboración suscritos con la
Secretaría de Estado de Seguridad relativos a los servicios prestados por
las unidades policiales y de la Guardia Civil adscritas al SEPBLAC.


Su dotación se eleva a 191.209 euros.


Varios


Se utiliza este concepto para recoger aquellos gastos que
no sean aplicables a alguno de los anteriores.


La dotación total suma 10.731 euros.


III. SERVICIOS PRESTADOS POR EL BANCO DE ESPAÑA


Este capítulo recoge los gastos imputados por los servicios
prestados por el Banco de España para apoyo de las funciones del SEPBLAC.
Para la determinación de las cantidades se ha partido de las cifras
obtenidas aplicando la metodología de costes común para el Eurosistema.
Dicha metodología se aplica por todos los países de la zona euro para
estimar de una manera homogénea el coste de las funciones, productos y
proyectos realizados por los Bancos Centrales nacionales. Esta
metodología está basada en el coste completo, es decir, la totalidad de
las funciones de apoyo se distribuyen entre las funciones operativas en
proporción al grado de utilización de aquellas por éstas.


Sobre las cifras obtenidas aplicando la metodología de
costes del Eurosistema, se han realizado una serie de ajustes analizando
la utilización efectiva que se estima hará el SEPBLAC de cada una de las
funciones, no imputándose ningún coste en los casos en que la utilización
se estima irrelevante o nula.


Como refleja el cuadro anterior, frente a una cifra de
5.140.746 euros obtenida de la aplicación de la metodología COMCO, la
imputación que se propone basada en el uso estimado que hará el SEPBLAC
de estas funciones de apoyo como entidad separada asciende a 1.368.106
euros.


IV. INVERSIONES


No se han previsto inversiones para 2012.


V. FONDO DE CONTINGENCIAS


No se ha dotado el fondo de contingencias para 2012.