Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 585-3951, de 25/08/2015
cve: BOCG_D_10_585_3951 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Propuestas de veto
621/000150
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.154, Núm.exp. 121/000154)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto al Proyecto de Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Se presenta enmienda de totalidad de devolución del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público, por tratarse de un Proyecto de Ley «recentralizador» que invade competencias autonómicas, y más concretamente por los siguientes motivos:

1.º Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas. El Proyecto de Ley
vulnera las bases del artículo 149.1.18.º CE al impedir o limitar la autonomía organizativa y la libertad para regular su sistema institucional en atención a las materias y a las funciones sobre las que se proyecta su autogobierno, así como las
circunstancias territoriales, económicas y sociales de las Comunidades Autónomas.

El Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Púbico al igual que el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
tiene como objetivo una recentralización basada en la omnipresencia de la Administración General del Estado y el control de las Administraciones territoriales, obviando que Comunidades Autónomas y Ayuntamientos también son Estado.

El cambio
de denominación de «Administraciones Públicas» por «Sector Público» sirve también para hacer extensiva la invasión y el control a los órganos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía o creados por leyes autonómicas en el ejercicio de sus
competencias. En todo caso, parece fuera de toda duda, que órganos como los Tribunales de Cuentas o los órganos consultivos de las CCAA no son órganos administrativos.

En realidad, bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma
de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.).

2.º Establece en el Proyecto de Ley un régimen
jurídico básico para las Administraciones Públicas y sus instituciones para regular su actividad y las relaciones entre las mismas, y para la organización y funcionamiento de la AGE y de su sector público cuando debieran ser objeto de dos Proyectos
de Ley distintos.

3.º La regulación de las Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin dialogo ni consenso con los actores, lo que de partida hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en una omnipresencia del Gobierno
central. La coordinación pretendida se convierte en gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente parece que tiene como objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y
otras materias.

4.º La regulación de las Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia para canalizar la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos
que les afectan, sino que el Proyecto de Ley es un retroceso.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de
veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley persigue cuatro objetivos básicos que consideramos suficientemente relevantes como para presentar el siguiente veto. En primer lugar divide en dos cuerpos legales una normativa
(Ley 30/1992) actualmente existente sin razones relevantes aparentes, en segundo lugar mediante la sistematización de los dos nuevos cuerpos legislativos se lleva a cabo una ampliación de las competencias del estado en detrimento de las que detentan
las administraciones territoriales, en tercera instancia, como ya viene siendo habitual en todos los proyectos de ley que provienen de medidas previstas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas (Informe CORA), se recentralizan
competencias al objeto de debilitar la capacidad autónoma de las administraciones autonómicas. En última instancia se imponen un conjunto de cargas económicas en los niveles administrativos inferiores que no se compensan previamente. A
continuación describimos de forma más amplia los motivos que nos llevan a la presentación de la presente enmienda a la totalidad:

1. División inconveniente de los contenidos de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en dos nuevos
cuerpos legales.

La regulación actualmente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se fragmenta en dos cuerpos legales diferenciados
(Proyecto de ley de régimen jurídico del sector público y Proyecto de ley de procedimiento administrativo común), solución que no se considera justificada por este grupo parlamentario y que ha sido duramente criticada tanto por parte del Consejo de
Estado como por la doctrina mayoritaria, al entender que no responden a una buena técnica legislativa y que supone un perjuicio para la seguridad jurídica.

2. Regulación que desborda las competencias básicas estatales y que supone una
afectación y una limitación de competencias autonómicas exclusivas o de desarrollo y ejecución.

Los proyectos de ley examinados suponen una notoria ampliación de las bases estatales dictadas en esta materia, hasta el punto de sobrepasar los
límites propios de la competencia estatal y de condicionar de forma ilegítima las competencias autonómicas exclusivas y de desarrollo legislativo y ejecución. Varias Comunidades Autónomas han formulado alegaciones en este sentido, las cuales, sin
embargo, no han sido atendidas.

Esta voluntad del Gobierno de ampliación de las bases estatales respecto el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común es muy claro en ámbitos como la regulación
de los convenios interadministrativos, los consorcios, el uso de medios electrónicos, el reforzamiento de la figura de los delegados del Gobierno, el incremento del control sobre el sector público autonómico y local o el marcado carácter
administrativo con el que se regulan las relaciones entre Gobiernos, propio de estados altamente centralizados, así como las previsiones que pueden entrar en contradicción con los estatutos y en particular con el Estatut de Autonomía de Catalunya,
al prever el carácter vinculante de los acuerdos adoptados por los órganos multilaterales de cooperación como las conferencias sectoriales.

El Consejo de Estado también ha puesto de relieve que estos proyectos de ley incluyen regulaciones
excesivamente detalladas, más propias de leyes sectoriales o, incluso, de normas reglamentarias que de normas básicas con rango de ley, lo cual, sin duda constituye una nueva invasión competencial encubierta del Estado sobre competencias de las
comunidades autónomas. Asimismo, el Consejo de Estado ha criticado abiertamente la forma como se han seleccionado los títulos competenciales que deberían amparar la regulación propuesta, poniendo de relieve que no se ha realizado con rigor ni
precisión, así como las dudas de constitucionalidad que esto genera.

3. Carácter recentralizador de ambos proyectos de ley.

Los proyectos de ley incluyen varias medidas con una voluntad claramente centralizadora. De hecho, el
Gobierno ha querido amparar estas medidas en las propuestas contenidas en el Informe sobre la reforma de las Administraciones públicas (Informe CORA), informe que ha sido rechazado de forma mayoritaria y con un énfasis especial por parte de la
Generalitat de Catalunya, al constituir un proyecto ideológico claramente orientado a desequilibrar la vigente distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, para proceder a reforzar el protagonismo de la Administración
del Estado en las relaciones con los ciudadanos, lo cual comporta dar continuidad al proceso de progresiva subordinación y debilitamiento institucional de las Comunidades Autónomas y en definitiva, alejar la administración de los ciudadanos.


4. Imposición de cargas económicas no compensadas a las Comunidades Autónomas y los entes locales.

Los dos proyectos de ley contienen previsiones imperativas que sólo pueden ser atendidas por medio de una fuerte inversión económica
por parte de las Administraciones obligadas a su cumplimiento, sin que el legislador estatal prevea ningún tipo de financiación ni otras medidas para compensar el gasto generado por las decisiones impuestas por el legislador estatal. Entre estas
nuevas obligaciones conviene mencionar la obligación de contar con un Registro electrónico general, un archivo electrónico único, un registro electrónico de apoderamientos o con los sistemas necesarios para que el personal al servicio de la
Administración se relacione por medios electrónicos, de forma obligatoria, con el resto de Administraciones.

Por todo ello, dado que las discrepancias abarcan desde el mismo preámbulo hasta el articulado y disposiciones finales afectando
gravemente las competencias de la Generalitat de Catalunya, el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió presenta una propuesta de veto al presente Proyecto de Ley.

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el
Senador Joan Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 6 de agosto
de 2015.—Jordi Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 3

De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y de don Joan Saura Laporta (GPEPC)

El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan Saura
Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

El Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Pública vulnera claramente las competencias autonómicas y es un
texto extremadamente «recentralizador».

Estos son los motivos de la presentación de nuestra propuesta de veto:

1.º Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas. Se vulnera las bases del artículo 149.1.18.º CE al
impedir o limitar la autonomía organizativa y la libertad para regular su sistema institucional en atención a las materias y a las funciones sobre las que se proyecta su autogobierno, así como las circunstancias territoriales, económicas y sociales
de las Comunidades Autónomas.

El Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Púbico al igual que el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene como objetivo una recentralización basada en
la omnipresencia de la Administración General del Estado y el control de las Administraciones territoriales, obviando que Comunidades Autónomas y Ayuntamientos también son Estado.

El cambio de denominación de «Administraciones Públicas» por
«Sector Público» sirve también para hacer extensiva la invasión y el control a los órganos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía o creados por leyes autonómicas en el ejercicio de sus competencias. En todo caso, parece fuera de toda
duda, que órganos como los Tribunales de Cuentas o los órganos consultivos de las CCAA no son órganos administrativos.

En realidad, bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos
de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del
articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.).

2.º Establece en el Proyecto de Ley un régimen jurídico básico para las Administraciones Públicas y sus
instituciones para regular su actividad y las relaciones entre las mismas, y para la organización y funcionamiento de la AGE y de su sector público cuando debieran ser objeto de dos Proyectos de Ley distintos.

3.º La regulación de las
Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin dialogo ni consenso con los actores, lo que de partida hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en un omnipresencia del Gobierno central. La coordinación pretendida se convierte en
gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente parece que tiene como objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y otras materias.

4.º La regulación de las
Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia para canalizar la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos que les afectan, sino que el Proyecto de Ley es un
retroceso.

Por último, el Gobierno con el apoyo del Grupo Parlamentario Popular ha impuesto la tramitación de 36 proyectos de ley en un periodo de 2 meses lo que hace imposible un trabajo parlamentario riguroso.

El abuso de los
procedimientos de urgencia y el acortamiento de los plazos impiden una tramitación que permita garantizar una legislación de calidad.

Así mismo esta irresponsable vorágine legislativa no permite a los grupos parlamentarios de la oposición
ejercer sus funciones legislativas en buenas condiciones.

Por otra parte, con estos ritmos se imposibilita, a la ciudadanía y a los sectores sociales que se verán afectados por las leyes, hacer el seguimiento oportuno de las leyes que
aprueban las Cortes Generales con lo que se menoscaba la transparencia, posibilidad de seguimiento y participación ciudadana.

Es por estos motivos que presentamos esta propuesta de veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.

La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), el Senador Carlos Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla Aguilera (GPEPC), el Senador Joan Sabaté
Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del
Senado, 6 de agosto de 2015.—Mónica Almiñana Riqué, Francisco Boya Alós, Rafel Bruguera Batalla, Carlos Martí Jufresa, José Montilla Aguilera, Joan Sabaté Borràs y María Jesús Sequera García.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 4

De doña
Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), de don Francisco Boya Alós (GPEPC), de don Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), de don Carlos Martí Jufresa (GPEPC), de don José Montilla Aguilera (GPEPC), de don Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y de doña María Jesús Sequera
García (GPEPC)

La Senadora Mónica Almiñana Riqué (GPEPC), el Senador Francisco Boya Alós (GPEPC), el Senador Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), el Senador Carlos Martí Jufresa (GPEPC), el Senador José Montilla Aguilera (GPEPC), el Senador Joan
Sabaté Borràs (GPEPC) y la Senadora María Jesús Sequera García (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

En primer lugar, conviene señalar que la pretensión del
Gobierno con la presentación de este proyecto de ley es responder a una de las propuestas contempladas en el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas de «dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo
sistemático coherente y ordenado». Con este mismo objetivo el gobierno presentó el Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

Con ello se provoca la segregación del ordenamiento administrativo
básico en dos textos legales. Se busca con ello ubicar en una norma la organización administrativa y en otra el procedimiento administrativo integrando en estos dos proyectos todas las normas relativas a estos aspectos con el pretendido interés de
evitar la dispersión normativa.

Además se realiza tal segregación bajo la afirmación de que ambas reglas, las que «regulaban los aspectos orgánicos del poder ejecutivo», por un lado y las que «disciplinaban los procedimientos» estaban
tradicionalmente separadas hasta la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se argumenta que así se gana en coherencia y sistematización.

Sin embargo, tal
afirmación carece de fundamento y además presenta serios inconvenientes como refleja el informe del Consejo de Estado.

Ello es así porque tal separación previa no existía, ya que la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
de 1957 no estaba dedicada exclusivamente a aspectos organizativos abordando otros aspectos como eran la validez y eficacia de las normas reglamentarias y actos administrativos o la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios
públicos.

Asimismo la ley de Procedimiento Administrativo de 1958 también regulaba además de las normas de procedimiento otros aspectos de naturaleza orgánica especialmente en su título I. No existió, por tanto, dicha separación, y la prueba
es que la ley 30/1992 no sustituyó plenamente a la de 1987 que continuó parcialmente en vigor hasta la ley 6/1997 (LOFAGE).

En segundo lugar, esta pretensión del gobierno de establecer, y no de recuperar, un criterio de distinción regido
exclusivamente por la separación entre la materia organizativa y la procedimental, aparte de inconvenientes tiene un objetivo principal: centralizar.

Ello es así porque propicia la confusión entre normas básicas aplicables a todas las
Administraciones Públicas y otras que no deben tener ese carácter de básico. El resultado será una afectación y una limitación de competencias autonómicas exclusivas en unos casos y de desarrollo y ejecución en otros.

Continua así el
gobierno la ofensiva recentralizadora y antiautonómica que le ha caracterizado a lo largo de toda la legislatura, en este caso particular ampliando las bases estatales dictadas en esta materia, condicionando y lesionando las competencias autonómicas
en la misma.

La regulación de los convenios interadministrativos, los consorcios, el uso de los medios colectivos, etc, son una prueba, destilando el texto desconfianza, espíritu de jerarquía, colisionando en definitiva con la arquitectura
autonómica que diseña nuestro modelo constitucional. El propio Consejo de Estado en su dictamen pone de relieve la regulación extremadamente detallada cuasi reglamentariamente del proyecto de ley, criticando además los propios títulos
competenciales en los que se ampara el texto. Las alegaciones y sugerencias efectuadas al proyecto de ley por algunas CCAA, han sido desestimadas.

En tercer lugar, tanto este proyecto de ley, como el que hace referencia al procedimiento
administrativo contienen previsiones que comportarán gastos importantes a las administraciones territoriales, no solo CCAA, sino también corporaciones locales. Pues bien, no se prevé como viene siendo la lógica también a lo largo de esta
legislatura, ninguna compensación económica derivada del impacto que supondrá la aplicación del presente texto normativo.

Por último hay que lamentar que un texto de estas características y de esta importancia se tramite, al final de la
legislatura, sin negociación ni consenso. No hay razones que justifiquen este proceder más allá del sectarismo.

Por todas estas razones, presentamos esta propuesta de veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 19 de
agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

El Proyecto de ley de Régimen Jurídico del Sector Público pretende responder a una de las propuestas contempladas en el informe de la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas, la de «dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado». Con este mismo fin, el Gobierno ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.

Según el referido informe, que da origen a estas iniciativas, «las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo» habrían estado en el derecho español tradicionalmente separadas de «las que
disciplinaban los procedimientos» hasta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presentación de estos proyectos de ley vendría a recuperar esta división,
con el objetivo de dotar al derecho administrativo del orden, la coherencia y la sistemática tradicionales mencionadas anteriormente.

Con estos proyectos se buscaría, por un lado, ubicar en dos normas distintas la regulación de la
«organización administrativa» y el «procedimiento administrativo», y, por otro, integrar en estos dos proyectos todas las normas relativas a estos aspectos, evitando así la dispersión normativa.

Sin embargo, el Gobierno fracasa en su
propósito porque, en primer lugar, yerra en el diagnóstico. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no vino a poner fin a una tradicional separación entre
las normas relativas a la organización administrativa y al procedimiento administrativo, supuestamente materializada en la Ley de 26 de julio de 1957 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de 17 de julio de 1958 de
Procedimiento Administrativo.

Porque tal situación de separación previa no existía. La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 no estaba dedicada exclusivamente a aspectos organizativos. A esta materia se refría
exclusivamente su título I. Pero también abordaba otras, como la regulación de aspectos relacionados con la validez y la eficacia de normas reglamentarias y actos administrativos (en su título II) o la responsabilidad del Estado por el
funcionamiento de los servicios públicos (en su título III). Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 también contemplaba, además de las normas de procedimiento, la regulación de numerosos aspectos de naturaleza orgánica (en su
título I).

Por lo tanto, dicha separación entre aspectos organizativos y procedimentales nunca existió. De hecho, el criterio utilizado distinguía, por un lado, el procedimiento administrativo y la regulación del régimen general de los
órganos administrativos en la Ley de Procedimiento, y, por otro, las normas relativas a la organización de la Administración del Estado en la Ley de Régimen Jurídico.

Por ello, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a pesar de su título, no vino a sustituir en su totalidad a la Ley de Régimen Jurídico de 1957, que continuó parcialmente en vigor hasta la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (la conocida como LOFAGE) sino solamente a la ley procedimental.

De este modo, la actual regulación mantiene ese esquema regulatorio tradicional que no se fundamenta, en
contra de lo que alega el Gobierno, en una distinción entre la materia organizativa y la materia procedimental, sino en la existencia de una norma general en materia de organización administrativa y procedimiento —como lo fue la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 y ahora lo es la Ley 30/1992— y otra normativa específica sobre la organización de la Administración del Estado —antes, la Ley de Régimen Jurídico, y ahora, la LOFAGE—. Esta distinción es
además concordante y respetuosa con el orden constitucional de competencias, de forma que la Ley 30/1992 tiene un contenido de carácter básico aplicable a todas las administraciones públicas, mientras que la LOFAGE está dirigida a regular
específicamente la administración pública de competencia estatal.

La pretensión del Gobierno de establecer, y no de recuperar, un criterio de distinción regido exclusivamente por la separación entre la materia organizativa y la procedimental
genera además graves inconvenientes que deberían llevar al Gobierno a replantearse su criterio.

Este planteamiento lleva a la confusión entre normas básicas, aplicables a todas las Administraciones Públicas, y otras que no deben tener ese
carácter básico. La actual regulación las diferencia claramente lo que, no sólo respeta el orden competencial previsto constitucionalmente (fundamentalmente el derivado del artículo 149.1.18.ª de la Constitución), sino que además contribuye a una
identificación más fácil de las normas básicas, con el consiguiente efecto en la seguridad jurídica. Los proyectos de ley, en cambio, distribuyen las normas básicas sobre organización administrativa en ambos cuerpos legales y mezclan en el Proyecto
de Ley del Régimen Jurídico del Sector Público disposiciones básicas con normas aplicables exclusivamente a la Administración General del Estado. Y lo hace además con una profusión tal que ha llevado al Consejo de Estado, en su Informe sobre el
Anteproyecto, a considerar que se trata de «un texto fundamentalmente dedicado a la regulación de la organización y funcionamiento de la Administración del Estado, al que se han incorporado disposiciones básicas aplicables a todas las
Administraciones Públicas en determinadas materias».

Esta distinción entre organización administrativa y procedimiento ha generado además problemas en la elaboración de los proyectos en relación con instituciones básicas del Derecho
Administrativo que no se corresponden con ninguno de los dos aspectos que se pretenden regular separadamente. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado y los principios de la potestad sancionadora, reguladas como instituciones en la Ley de
Régimen Jurídico de 1957 y en la Ley 30/1992, y que no pueden enmarcarse en las categorías de normas organizativas ni procedimentales, fueron inicialmente incluidas en la fase de anteproyecto en la norma reguladora del procedimiento, si bien fueron
trasladadas a este proyecto de ley tras la advertencia expresa del Consejo de Estado de que estaban siendo tratadas como simples procedimientos especiales. No ha sido así con las normas reguladoras de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria, que tampoco pueden encuadrarse en estas categorías, pero que se mantienen en la ley de procedimiento en detrimento del tratamiento institucional que deberían tener.

Por otro lado, el criterio utilizado por el Gobierno lleva a
disgregar innecesaria e injustificadamente materias que preferiblemente deberían integrarse en un solo cuerpo legal, como el uso de medios electrónicos en la Administración, actualmente regulado en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En relación
con el segundo de los objetivos alegados por el Gobierno con la presentación de estos proyectos, que pretende integrar en éstos todas las disposiciones relativas a ambas cuestiones, tampoco existe una mayor dispersión normativa que la que ha
existido en otras épocas.

Por lo demás, todas estas consideraciones se encuentran ya en los dictámenes sobre ambos anteproyectos elevados por el Consejo de Estado el 29 de abril, sólo nueve días antes de la aprobación de los proyectos de ley
por el Consejo de Ministros. Tras su emisión, el Gobierno debería haber reconsiderado la aprobación y remisión a las Cortes Generales de estos proyectos de reforma.

No ha sido así, probablemente porque hacerlo hubiera significado aceptar que
el máximo órgano consultivo del Gobierno conseguía revocar, con la consiguiente desautorización que ello suponía, los únicos productos relevantes, en materia de proyectos normativos, de la publicitada, pero discutible en sus resultados, Comisión
para la Reforma de las Administraciones Públicas.

Por el contrario, el Gobierno se ha empeñado en aprobar los proyectos de ley; y ahora pretende completar su tramitación de forma acelerada cuando a lo sumo quedan tres meses naturales,
incluido el mes de agosto, para que se cumpla el plazo previsto de disolución de las Cámaras.

Este empecinamiento en aprobar unas normas que suponen una reforma estructural de las instituciones del Derecho Administrativo, de la Administración
General del Estado y del resto de las Administraciones Públicas, y de la propia estructura y funcionamiento del Gobierno, resulta claramente injustificado a estas alturas de la Legislatura. Porque, además, supone hacerlo en unos plazos tan
perentorios que imposibilitan, no sólo un consenso imprescindible en una tarea de esta envergadura, sino siquiera la tramitación reflexiva y el examen detenido de su contenido.

Por todos estos motivos, el Grupo Parlamentario Socialista
formula la siguiente propuesta de veto al presente Proyecto de Ley y propone su devolución al Congreso de los Diputados.