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BOCG. Senado, apartado I, núm. 579-3940, de 13/08/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Enmiendas
621/000149
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.143, Núm.exp. 121/000143)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 64 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Palacio del Senado, 3 de agosto de 2015.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1, apartado 2, párrafo primero del proyecto de ley, quedando redactado como sigue:

«2. Si concurrieran la culpa del conductor y la del
perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. En ningún caso, la indemnización a la víctima será inferior al 30
por ciento de la que le correspondería de no concurrir su culpa».

JUSTIFICACIÓN

La redacción del proyecto es confusa. Suprime la referencia a una equitativa moderación de la responsabilidad en caso de concurrencia de culpa y está
redactado desde la perspectiva de la víctima culpable y no de la del conductor culpable. Todo ello induce a confusión entre porcentaje de culpa y porcentaje de indemnización. Si lo que se quiere garantizar es una indemnización mínima a la víctima
con independencia de su porcentaje de concurrencia de culpa, debe decirse claramente y en sentido positivo. Por otra parte, consideramos que en un sistema de responsabilidad por riesgo social del tráfico de vehículos a motor, la indemnización
mínima para la víctima debe ser del 30 por ciento de la suma que le correspondería de no concurrir su culpa.

La enmienda suprime también la presunción que establece el proyecto de ley de que «Se entiende que existe dicha contribución si la
víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño». Entendemos que estas circunstancias debe demostrarlas el conductor y su
aseguradora y ser valoradas por el juez, sin que la ley se decante por presumir la concurrencia de culpas por el mero hecho de se den tales circunstancias.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.2, párrafo
segundo, quedando redactado como sigue:

«En caso de culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, o de personas con discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente reconocida a partir del 33 %, no
se suprimirá ni reducirá la indemnización y se excluye la acción de petición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos».

JUSTIFICACIÓN

Es necesario proteger en todo momento y en
cualquier circunstancia a los niños. En casos de culpa exclusiva o concurrente, el proyecto de ley no suprime ni reduce la indemnización para menores de 14 años, pero sólo «en los supuestos de secuelas y lesiones temporales». Esto quiebra el
principio constitucional de protección a los niños (art.39.4 CE), porque no los ampara precisamente en los casos más graves, o sea, «fallecimiento y grandes lesiones». Si la medida tiene por objeto proteger a los menores de catorce años —se
supone que por su falta de madurez— no puede ser que en los supuestos más graves en los que pueden ser víctimas no se les aplique igual criterio. Aquí se produce una inconstitucionalidad por omisión, cuya única finalidad es evitar a las
compañías de seguros el desembolso del cien por cien de las indemnizaciones en los casos más graves, en los que las cuantías son mayores.

Por otra parte, la conexión de la Ley de Tráfico con este proyecto de ley provoca la desprotección de
los niños de catorce años o más y menores de dieciséis años que, circulando en bici por ciudad, sean víctimas de un accidente sin portar el casco ciclista o incluso llevándolo incorrectamente puesto. La presunción de concurrencia de culpas que
establece en este caso el proyecto de ley puede reducir el nivel de indemnización a estos niños entre catorce y dieciséis años víctimas de accidente hasta un setenta y cinco por ciento, frente al cien por cien que en iguales circunstancias tendrían
el resto de los ciclistas menores de catorce años o mayores de dieciséis. La conjunción de las dos leyes hace que esta medida sea discriminatoria.(art 14 CE).

En efecto, La actual Ley de Tráfico, en su redacción dada por Ley 6/2014 establece
la obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas a los menores de 16 años (art. 47.1). A su vez, el proyecto de ley afirma que en los supuestos de secuelas y lesiones temporales «la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años
no suprime ni reduce la indemnización» (art. 1.2, párrafo segundo). Dada la presunción de que existe concurrencia de culpas si el portar casco es obligatorio y su no llevanza contribuye a agravar el daño, nos encontramos con que el menor de catorce
años que circule en bici y sufra un accidente en ciudad contra un vehículo a motor, aunque vaya sin casco ciclista y al margen de quien sea la culpa, tiene derecho al cien por cien de la indemnización (aunque sólo por secuelas y lesiones
temporales). Si tiene dieciséis o más años, al no ser obligatorio el casco, su falta de uso tampoco puede ser argumento para la aseguradora para alegar concurrencia de culpas, aunque el llevar casco supusiese mitigar el daño producido. Por el
contrario, si tiene catorce años pero menos de dieciséis, sólo podría acceder como máximo al setenta y cinco por ciento de la indemnización, si no llevaba casco o lo llevaba mal puesto y la aseguradora consigue demostrar que ello ha incidido en el
agravamiento del daño padecido, aunque la culpa del accidente sea del conductor.

Además, la protección que la Constitución en su art. 49 dispensa a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos debe quedar reflejada en una ley que pretende
paliar los riesgos sociales del tráfico de vehículos a motor y que afecta no sólo a los niños, sino también a aquellos que padecen estas carencias. Por ello entendemos que deben quedar equiparados a los menores de dieciséis años las personas con
discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente reconocida a partir del 33 %.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.2, tercer párrafo, quedando redactado como sigue:

«Procederá la
moderación de la cuantía de la indemnización, si la víctima abandona de modo injustificado el proceso curativo».

JUSTIFICACIÓN

El párrafo tercero induce a confusión, porque introduce un elemento de incertidumbre sobre en qué consiste
el «deber de la víctima de mitigar el daño» y en qué consiste una «conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño».

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.4. Suprimir «en todo caso» y
cambiar por «principalmente».

Art. 1.4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los
criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo, cuando deban ser abonados con cargo al seguro de suscripción obligatoria.

JUSTIFICACIÓN

Esa expresión cierra el sistema para reclamar más perjuicios
atendiendo a las circunstancias personales acreditadas.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.6: Quedando redactado como sigue.

6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a
motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes. En estos supuestos, las aseguradoras indemnizarán a las víctimas y podrán ejercer la acción de repetición contra el causante del daño.

JUSTIFICACIÓN

Por el principio de protección a las víctimas y garantizar sus
indemnizaciones.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 99. Queda redactado como sigue:

Artículo 99. Secuelas interagravatorias.

1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas
concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación de cada una de ellas.

2.  La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye
la valoración de su efecto interagravatorio.

3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará en cada caso concreto incrementando un mínimo de diez por ciento la puntuación que
resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos.

JUSTIFICACIÓN

Permitir que los casos acreditados en los que las agravaciones sean relevantes, superar el
escaso 10 % establecido por la norma.

Además se introduce un concepto jurídico indeterminado. Si el articulado pretende indemnizar las secuelas concurrentes cuando se agravan entre ellas, deberá valorarse el grado de afectación, no si este
es significativo o no, que en cualquier caso esto será objeto de la propia valoración, pero no de su reconocimiento.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Queda redactado como sigue:

Artículo 32. Ámbito de
aplicación y alcance.

Este sistema tiene por objeto valorar los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

No cerrar el
sistema a los perjuicios particularizados.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 33. 2. Queda redactado como sigue:

2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la
total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema pretenden tener en cuenta circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, así como las que afectan a la pérdida de ingresos y a la
pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

JUSTIFICACIÓN

No se puede agotar el sistema y no indemnizar perjuicios personalizados no contemplados en el sistema.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 33. 3. Queda redactado como sigue:

3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso
restituir a las víctimas, por respeto a su dignidad, a las condiciones de las que gozarían de no haber sufrido el accidente, indemnizando todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

JUSTIFICACIÓN

Porque el concepto de
reparación íntegra es ese y no otro, no caben términos como «suficiente y razonable» porque lo que se entiende con ese texto es que «tengo que poner que se indemniza todo, pero si ese todo es mucho, hay que atemperarlo, que eso es lo razonable y
suficiente».

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 33.5. Queda redactado como sigue:

5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza a priori conforme a las reglas y límites
establecidos en el sistema, pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él si se acreditaran personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados
conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de ser determinados en la cuantía que se acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales.




JUSTIFICACIÓN

No se puede marcar un máximo de un 25 % de incremento de una indemnización básica ya de por sí muy corta, si se acreditan en cada caso perjuicios mayores no contemplados en este cerrado sistema. Es mucho más
adecuado el criterio del prudente arbitrio judicial.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 37 apartados 1, 2 y 3. Nueva redacción.

«1. La determinación y medición de las secuelas y de las
lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para
remitir, caso de que lo solicitaran, a los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable, los informes médicos del tratamiento médico derivado del accidente a fin de seguir el curso evolutivo de sus lesiones. Si estimaran preciso
exploración personal del accidentado y éste se negara, podrá la aseguradora justificadamente solicitarlo a los Tribunales, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de este reconocimiento. Si los Tribunales acordaran la necesidad
de que se someta el accidentado a esta exploración, el incumplimiento de este deber por parte de la víctima constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,
relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos de la aseguradora proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas
sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar el derecho
constitucional a la intimidad de la persona y evitar que una exploración médica de parte interesada pueda ser utilizada como prueba en contra de los intereses del accidentado. Lógicamente con los informes médicos de tratamiento efectuado, los
valoradores de la compañía tienen datos más que sobrados para efectuar la oferta de indemnización. Caso de que existan sospechas de fraude por la aseguradora, sólo a petición de la aseguradora ante los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse
mediante resolución judicial motivada, se deberá establecer la obligación de la víctima de someterse a dicha exploración. Así se garantizan sus derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva.

Se añade servicios médicos «de la
aseguradora» en el párrafo 3 como corrección técnica, y se suprime del apartado 3 la palabra «definitivo», puesto que informe médico puede ser modificado mediante acuerdo entre las partes al intervenir también posibles informes periciales del propio
accidentado, o bien por consistir en un informe de valoración de las cuantías de daño personal hasta la fecha concreta de su emisión mientras siga en tratamiento la víctima sin haber obtenido sanidad definitiva, y a los efectos de ofrecer la
aseguradora unas indemnizaciones a cuenta de la definitiva si el proceso curativo resultara prolongado, algo muy habitual en niños accidentados en proceso de crecimiento.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 38. Queda redactado como sigue.

Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.

1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley, y en defecto de
regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

2. Los conceptos
perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son, si falleciera la víctima, el de la fecha del fallecimiento si éste ocurriera antes
de fijarse la indemnización, y en caso de supervivencia, la fecha de la estabilidad lesional.

JUSTIFICACIÓN

Ajustar el sistema a la jurisprudencia imperante y por criterio de justicia, para evitar indeseables prescripciones.


ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 40. Queda redactado como sigue:

Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.

1. La cuantía de las partidas
resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del fallecimiento si éste ocurriera antes de fijarse la indemnización, y en caso de supervivencia, la fecha de la estabilidad lesional, en ambos casos
con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

JUSTIFICACIÓN

Armonizar este artículo con el anterior.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 40.3. Quedando redactado como sigue:

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en el año de su desembolso.


JUSTIFICACIÓN

Llevar este artículo a la perfección va a resultar totalmente inviable e impracticable en la práctica judicial y extrajudicial diaria. Sale totalmente de la lógica proporcional tener que calcular y liquidar los intereses
de 500 tickets de gastos que un lesionado puede tener entre transporte, farmacia, etc., para cada diferente día que corresponda cada uno, no sólo porque van a resultar liquidaciones de intereses infinitas e individualizadas para cada gasto (con IPC
distintos puesto que puede variar de un día a otro) si no porque ni para los juzgados, ni los Secretarios, ni los tramitadores de las compañías ni los abogados van a poder ejecutar esta norma a la perfección, suponiendo su rígido cumplimiento un
esfuerzo totalmente desproporcionado con el objetivo que se pretende conseguir. Por lo que la única manera que este artículo se pueda aplicar de forma viable y razonable, es cambiando la palabra «en la fecha» por en el año. Con esta solución,
entendemos que se respeta el principio del valorismo y puede llevarse a la práctica sin problema.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 41.2. Quedando redactado como sigue:

2. Cuando se trate del
resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas declaradas incapaces, el juez podrá acordar de oficio la sustitución, total o parcial, si lo estima necesario para proteger más eficazmente los intereses de dichos perjudicados.


La indemnización que correspondiera al menor será revisada al completada la fase de desarrollo del mismo a fin de aumentarla si a consecuencia del accidente resultaran agravadas las secuelas en el proceso de crecimiento. En ningún caso esta
revisión justificará una reducción de la indemnización anteriormente fijada.

JUSTIFICACIÓN

El redactado de este artículo es incorrecto. Si lo que se pretende destacar es que el juez podrá en determinados casos acordar de oficio la
sustitución de la indemnización por una renta vitalicia, deben invertirse las frases y eliminar el «en todo caso», pues es sólo en los casos determinados en el artículo que lo puede hacer y ello podría llevar a confusión o a una mala aplicación del
presente artículo en la práctica.

Porque la estabilidad lesional de un menor en desarrollo puede demorarse durante la fase de crecimiento, y con el paso de los años resultar agravadas. En orden a la restitución íntegra del lesionado no puede
cerrarse el sistema.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 51. Queda redactado como sigue:

Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.

A efectos de esta ley se entiende
por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades
análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica. Se considera pérdida de actividad esencial de la vida la incapacidad laboral permanente absoluta y la total.

JUSTIFICACIÓN

La pérdida de la capacidad para trabajar en
cualquier orden de la vida o de la profesión habitual del accidentado es la pérdida de una actividad esencial de la vida.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 53. Queda redactado como sigue:


Artículo 53. Limitación de desarrollo personal.

A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico o psíquico que limita la realización de actividades específicas de desarrollo
personal.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que el término «impide» o «pérdida» implicaría la «pérdida de autonomía personal» del art. 50, por lo que lo correcto es definir «limitación», que es no poder realizar las actividades específicas del
desarrollo personal de la misma manera que antes del accidente. Máxime cuando en la definición de «pérdida de desarrollo personal» se incluye la pérdida del desempeño de una profesión o trabajo, lo que resulta una incapacidad laboral permanente
total o absoluta.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 54. Queda redactado como sigue:

Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

A efectos de esta ley se
entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación, que tienen por
objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. Se considera limitación de la actividad específica del ser humano la incapacidad permanente parcial.

JUSTIFICACIÓN

Si se trata de cambiar el concepto
«perdida» por el de «limitación» de una actividad específica del desarrollo personal, pues es más correcto con el término «limitación» incluir la incapacidad permanente parcial, que limita las condiciones para el trabajo habitual, pero no lo impide,
ya que se considera con la nueva redacción la pérdida de la posibilidad de trabajar tanto en cualquier profesión como en la de la habitual, una pérdida del desarrollo personal.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 55. Queda redactado como sigue:

Artículo 55. Asistencia sanitaria.

A efectos de esta ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, psicológicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como
las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también
incluye la prestación de servicios de rehabilitación.

JUSTIFICACIÓN

La atención psicológica a los accidentados y familiares ha de incluirse dentro de la asistencia sanitaria.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.




Artículo 77. Queda redactado como sigue:

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de
los previstos en él si se acreditaran personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de
ser determinados en la cuantía que se acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales, con un límite máximo de incremento del setenta y cinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

JUSTIFICACIÓN


Armonizarlo con el art. 33. Este tipo de perjuicios vienen actualmente previstos y regulados en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, y prevén un porcentaje de incremento/reducción de hasta el 75 %, por lo que si lo que
pretende realmente proteger este artículo son aquellos perjuicios extraordinarios creemos oportuno respetar la excepcionalidad de este factor corrector con el mantenimiento de dicho porcentaje máximo, pues entendemos que no se justifica esta
limitación a sólo el 25 %, porcentaje que no hace realmente la diferencia en estos supuestos de excepcionalidad, y con más razón si en el actual sistema existen incrementos para este tipo de supuestos de hasta el 75 %.

ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 78.1. Queda redactado como sigue:

Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, la cantidad de cuatrocientos euros, actualizables cada año según el incremento automático del IPC
anual a partir del año de publicación de esta norma, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos.

JUSTIFICACIÓN

Por pura equidad.

ENMIENDA
NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 83.2. Queda redactado como sigue:

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de
los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual incrementado en un cincuenta
por ciento.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar discriminaciones con respecto a los estudiantes. No es de recibo que una persona en situación de vulnerabilidad que además pierde o no es beneficiario de la prestación por desempleo obtenga peores
condiciones que un estudiante.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 84. Queda redactado como sigue:

Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas
del hogar de la unidad familiar.

1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se
valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento.

2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un sesenta por
ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el
importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.

JUSTIFICACIÓN

Equiparar el criterio al de los estudiantes para evitar discriminación.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 87. 1 y 3.
Quedando redactados como siguen:

1. El multiplicando o ingresos netos de la víctima que resulta de los criterios que establecen los artículos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la víctima destinaba una
parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como mínimo, en un diez por ciento.

(...)

3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuirán de modo
proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos para que la suma de las mismas den como resultado dicho noventa por ciento.

JUSTIFICACIÓN

Para hacer más comprensible este artículo,
proponemos que en el apartado 1, seguido del «multiplicando» se añada «o ingresos de la víctima» para una mayor comprensión lectora de la regulación y, al final del apartado 3 sea añadido una explicación finalista, es decir, que se entienda que con
este procedimiento se busca que con la suma de las cuotas de los perjudicados se consiga el resultado del 90 % que anuncia el apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 88. Queda redactado como
sigue:

Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.

1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u
orfandad, NO producen el efecto de reducir el perjuicio.

2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales.

3. El
perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del
multiplicador a fin de poder calcular el perjuicio económico real ocasionado.

4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, se le
aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las Tablas 1.C para víctimas con ingresos sin restarse ningún tipo de pensión pública.

JUSTIFICACIÓN

Los conceptos de derechos por indemnización son distintos a los derechos
obtenidos en materia de seguridad social y no son compensables. No se puede reducir un derecho indemnizatorio a costa de ahorrárselo del erario público. Es lo mismo que si se pretendiera reducir la indemnización por lucro cesante de una persona
despedida por una baja laboral prolongada debida a un accidente en la cuantía de la indemnización pagada por la empresa por despido improcedente, por poner un ejemplo.

Debe clarificarse que el objetivo de esta previsión legal es para
conseguir acreditar el verdadero perjuicio económico, por lo que a nuestro criterio, añadiríamos esta frase al final del artículo para una mejor comprensión. Por otra parte, nos preocupa el ejercicio practicado en el apartado 4 de este artículo
donde, para calcular una indemnización por lucro cesante de un perjudicado, se le restan pensiones públicas que nunca cobró ni cobrará, intentando subsanar este error conceptual otorgando un incremento del 25 % a todas luces insuficiente.
Proponemos una revisión completa de este artículo y una aplicación de una tabla específica sin detrimento de las pensiones públicas para mantener la congruencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 89. Queda redactado como sigue:

Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.

1. La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan
económicamente de la víctima es vitalicia.

2. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio que se calcula en cada caso sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo
con las reglas de los artículos siguientes.

JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de
vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 90. Queda redactado como sigue:

Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.

1. Cuando el perjudicado
sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de quince años, y se calculará en base a la edad del cónyuge fallecido.

JUSTIFICACIÓN

No se puede
cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 91.
Queda redactado como sigue:

Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.

1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se
considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período revisable según el caso concreto, estimado al menos el de tres años.

2. Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es
mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado un mínimo de tres años revisables en cada caso.

JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la
necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 92. Queda redactado como sigue:

Artículo 92. Duración de la
dependencia de otros perjudicados.

1. En el caso de allegados con dependencia económica acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años revisables en cada caso.

2. Si el fallecimiento provoca la
extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un período de tres años revisables en cada caso.

JUSTIFICACIÓN




No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 93. Quedando redactado como sigue:

Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.

1. Son secuelas las deficiencias físicas y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de
una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso completo activo de curación.

2. Se considera proceso completo activo de curación aquel tiempo durante el cual se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante
en la patología del lesionado o en las consecuencias que las lesiones ha provocado en el mismo. Este proceso completo será la suma del proceso activo primario de curación y del proceso secundario de curación.

3. El proceso activo
primario de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento continuado que genera un beneficio relevante.

4. El proceso secundario de curación es aquel en el que se aplican tratamientos episódicos que generan un beneficio
relevante.

5. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

6. La fijación de los periodos de curación se fijarán respetando las circunstancias personales de cada
individuo y las consecuencias concretas que la lesión haya causado en el mismo.

JUSTIFICACIÓN

Uno de los puntos de mayor conflictividad en nuestros tribunales lo encontramos en la definición de la finalización del proceso curativo que
separa la lesión temporal de la permanente o secuela.

La estabilización lesional se ha convertido en los últimos tiempos en un concepto aplicado demasiadas veces de forma automatizada y protocolizada prescindiendo del individuo concreto y de
la afectación específica que la lesión ha tenido en éste, infringiéndose el principio de individualización del daño que justamente busca proteger nuestro sistema indemnizatorio, y olvidando demasiadas veces uno de los principios básicos de la
medicina, obviamente aplicable a la medicina legal: que hay enfermos, no enfermedades. Por ello, para poder frenar el alto grado de judicialización actual por este tema creemos que es clave redefinir la frase: «una vez finalizado el proceso de
curación», introduciendo algún parámetro explicativo suficiente, extraído de los criterios médico-legales habituales, que destaque que el proceso de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante
en la patología del lesionado (antiguo criterio de la estabilización).

Con ese planteamiento básico deberemos considerar que una secuela no se puede valorar hasta que termine el proceso activo de curación, recuperando la palabra activo de la
propuesta anterior, e introduciendo esta necesidad de estudio del beneficio valorable y relevante en tratamientos totalmente menospreciados con la práctica como son los relativos a la curación del perjuicio estético, trastornos psiquiátricos o
problemas odontológicos. El proceso activo de curación de cualquier otro problema de salud en el que es necesario esperar un tiempo o el tratamiento es muy prolongado y/o de baja intensidad terminará cuando ya no sea necesario aplicar un
tratamiento que genere un beneficio valorable y relevante en ese problema patológico y que puede durar años.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 95 apartado 2.º

«La determinación de las secuelas y de su
gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico y psicológico contenido en la tabla 2.A.1.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 96, rúbrica y
apartado 1.º.

«El baremo médico y psicológico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedica al perjuicio
estético».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 97.1. Quedando redactado como sigue:

1.  La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico de cada
secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades, cuyo
específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

JUSTIFICACIÓN

La práctica ha demostrado que si en la norma se incluye la justificación de la delimitación o exclusiones con una simple
explicación, luego no existen interpretaciones y resoluciones erróneas sobre la aplicación del sistema.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 100. Queda redactado como sigue:


Artículo 100. Secuelas agravatorias de estado previo.

1. La secuela que agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella.

2. En
defecto de tal previsión, la puntuación se determinará atendiendo a cada caso particular según el grado de empeoramiento del perjudicado.

JUSTIFICACIÓN

Se da la paradoja de que lesiones previas asintomáticas se manifiestan con
virulencia al agravarse por causas del accidente, empeorando significativamente la calidad de vida del paciente. Si no existe un estudio particularizado de la situación previa a la posterior, se cometerán profundas injusticias.

ENMIENDA
NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 101.2 y 3. Quedando redactados como siguen:

2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso completo activo de curación del lesionado. Se considera
proceso completo activo de curación del perjuicio estético aquel tiempo durante el cual se aplica un tratamiento que genera una mejora valorable y relevante en la alteración de la imagen de la persona provocada por las lesiones.

3. En
el caso que se considere la estabilización de dicho proceso antes de las intervenciones quirúrgicas que puedan mejorar el perjuicio estético, su resarcimiento será compatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su
corrección.

JUSTIFICACIÓN

Citando los argumentos expresados en la propuesta de enmienda al art. 93, y con el fin de dar más sentido a la finalidad de la presente regulación y conseguir una mayor reflexión de los agentes que deben
valorar este tipo de perjuicio especialmente cuando existe la posibilidad, aunque sea futura, de corrección del perjuicio.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 106. Se propone sustituir «treinta y seis
puntos» por «treinta y uno».

JUSTIFICACIÓN

El límite en 36 puntos de perjuicio estético (72 %) no es un criterio acorde con el supuesto del daño orgánico y fisiológico que es de 60 % y 80 %. Siguiendo criterios de congruencia
valorativa, siendo el máximo del perjuicio estético 50 puntos y siendo que estar hablando de una afectación de más del 60 % del perjuicio ya merece, como el caso de las secuelas funcionales, una mayor compensación, entendemos que lo más correcto,
congruente y adecuado es que el presente factor de indemnización de perjuicio extraordinario se active a partir de los 31 puntos, puntuación que indica el inicio de los perjuicios más graves de la tabla estética.

ENMIENDA NÚM. 37

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 107. Queda redactado como sigue:

Artículo 107. Perjuicio por menoscabo de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por menoscabo de calidad de vida tiene
por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales de la vida diaria o su desarrollo personal mediante actividades
específicas.

JUSTIFICACIÓN

Se cambia la palabra «pérdida» con «menoscabo» porque la pérdida «impide» pero no «limita». Así el término es más preciso.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 108.
Queda redactado como sigue:

Artículo 108. Grados del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy
grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la mayor parte de actividades esenciales de la vida diaria, entre las que se encuentra la incapacidad laboral permanente absoluta o la total. El perjuicio moral por la
pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio muy grave.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las
actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo persona, entre las que se encuentra la incapacidad laboral permanente parcial. El perjuicio moral por la limitación de realizar una actividad
laboral o profesional habitual también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado queda limitado para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo
personal.

5. El perjuicio leve es aquél en que el lesionado queda parcialmente limitado para llevar a cabo actividades menos relevantes en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad
laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve.

JUSTIFICACIÓN

Armonizarlo con las definiciones de esta norma.

Muy grave es cuando de pierde autonomía, no solo para poder valerse por sí mismo, sino
cuando se pierde la posibilidad de trabajar también en la profesión habitual.

Grave es cuando alguien queda limitado para el trabajo habitual con la merma de facultades o pierde la posibilidad de realizar parte de las actividades de
desarrollo personal.




Moderado es cuando se limita la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades de desarrollo personal (limitaciones para efectuar práctica deportiva no exigente)

Leve es cuando se limita parcialmente para efectuar
actividades menos relevantes. Por ejemplo, limitaciones para efectuar práctica deportiva de exigencia.

La persona queda o no limitada parcialmente para llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo
personal independientemente del número de puntos de secuelas.

Hay una contradicción entre el artículo 107 y el 108.5. El art. 107 recoge «…las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal…», pero en el 108.5 desaparece
«limitan» y exige pérdida. La redacción del art. 108.5 supone la supresión de la Incapacidad Permanente Parcial.

Consideramos contrario a la justicia y a la lógica dejar de indemnizar la limitación de una persona para realizar actividades
que tengan trascendencia en su desarrollo personal.

La limitación para la práctica de actividades deportivas en distinto grado de intensidad, pintura, música, el simple hecho de jugar con los hijos…

Además mantener esta nueva
regulación en este perjuicio implica expulsar de forma injustificada jurídicamente a miles de víctimas que sufrirían de dicho perjuicio pero sin embargo no lo podrían reclamar por capricho injustificado del legislador, cuando en el sistema vigente
actual se ha demostrado que es un factor que ha sido otorgado siempre de forma muy contenida y razonable en nuestros tribunales, justamente porque ya dispone, por sí mismo, de unos requisitos de exigencia de prueba suficientemente importantes como
para añadir una barrera legal cercenadora de derechos.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 109.3. Quedando redactado como sigue:

3. El mínimo de la horquilla correspondiente a cada grado de
perjuicio es inferior al máximo asignado al perjuicio del grado siguiente.

JUSTIFICACIÓN

Aclaración.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art.112. Quedando redactado como sigue:

Los perjuicios
excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento de hasta el 75 % de la indemnización reconocida por perjuicio personal básico.

JUSTIFICACIÓN

Al igual
que hemos manifestado en el Artículo 77, si lo que realmente se pretende proteger son aquellos perjuicios tan excepcionales que ni siquiera han podido ser previstos en la presente norma, creemos necesario que se mantenga la anterior regulación
prevista y regulada en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, que prevé un porcentaje de incremento/reducción de hasta el 75 %, mucho más acorde para ajustar una excepcionalidad que con el 25 % entendemos que no queda debidamente
cubierta.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 130. Queda redactado como sigue.

Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de 24 años.

La pérdida de la
capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias
en los supuestos de incapacidad absoluta y total y la parcial si es a consecuencia de un menoscabo cognitivo o un reconocimiento de incapacidad superior al 33 por ciento.

b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los 24 años.

c)
En los supuestos de incapacidad absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio.

d) En los supuestos de incapacidad total se computará como
ingreso dejado de obtener el que resultaría de aplicar los ingresos de una hipotética pensión por incapacidad laboral permanente total por accidente laboral tenga o no derecho a ella, de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos
efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel
de formación superior.

JUSTIFICACIÓN

La edad de finalizar los estudios superiores no es la de 30 años, sino en los casos de mayor duración, la de 24. No es comprensible que esos años hasta cumplir los 30 no se computen como
laborables. Además no es justificable la reducción al 55 por ciento en el caso de incapacidad permanente total.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 131. Queda redactado como sigue.


Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.

1. En los supuestos de incapacidad absoluta el trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser
la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se seguirán las reglas siguientes:

a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo
interprofesional anual más un cincuenta por ciento.

b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento por perjudicado
adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual incrementado en
un cincuenta por ciento.

2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el setenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por
incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.

3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el
trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte del cálculo del apartado primero.

JUSTIFICACIÓN

Armonizar el criterio que impida discriminaciones con
otros colectivos no laborales, y en caso de incapacidad total según la definición es el no poder llevar a cabo gran parte de actividades laborales, por lo que por analogía, será no poder llevar a cabo gran parte de las actividades domésticas, lo que
justifica el incremento del porcentaje.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 133. Queda redactado como sigue:

Artículo 133. Duración del perjuicio.

1. En los supuestos de
incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo personal, la duración
del perjuicio es de tres años.

2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 129.c) la duración es el resultado de computar el porcentaje la diferencia de ingresos entre la situación previa al accidente y
la posterior, proporción respecto del tiempo que reste a la edad de jubilación.

JUSTIFICACIÓN

Por el principio de la íntegra restitución indemnizatoria.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 134.
Queda redactado como sigue.

Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.

1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo
o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y
reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como anexo.

3. La tabla 3 contiene tres apartados:

a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal
básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Elevar las cuantías)

b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Cambiar los criterios
de la tabla y restituir por días hospitalarios, de baja laboral o asimilables, y de curación)

c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de
acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

JUSTIFICACIÓN

No se puede introducir concepto jurídico indeterminado como es «pérdida temporal de calidad de vida» y encima con los términos muy grave, grave o moderado. Por claridad
del sistema nuestra propuesta es mucho más adecuada. Las cuantías básicas son insuficientes a todas luces.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 135. Queda redactada como sigue:


Art. 135. Indemnización por traumatismos de la columna vertebral.

Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis) requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas:


1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y

2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa
que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el
accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción.

JUSTIFICACIÓN

Alternativa a la
anterior enmienda de supresión.

A. Es conveniente suprimir la palabra «menor». La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo va a ser. De un accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples
factores: posición del ocupante del vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si estaba o no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo por el espejo retrovisor etc, y a la inversa ocurre igual, de un accidente de más
intensidad el ocupante puede resultar indemne.

B. Igualmente es conveniente suprimir la frase «verificación mediante pruebas médicas complementarias» para considerar la existencia de la secuela ya que dicha frase supone su eliminación
de la secuela porque en el estado actual de la ciencia médica no se puede verificar mediante una prueba médica complementaria su existencia de la secuela, solo puede ser diagnosticada tras el examen del lesionado por un traumatólogo o médico experto
en valoración del daño corporal.

En el proyecto se exige una «prueba diabólica». Se requiere una prueba que no se puede obtener para no indemnizar la secuela.

C. Debe suprimirse la palabra «excepcionalmente» del art. 135.2 una
lesión se convierte en secuela o cura y debe ser un médico quien lo determine, la ley no puede establecer apriorísticamente que la lesión se cura y que solo se convierte en secuela de forma excepcional.




ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 143. Queda redactado como sigue.

«Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro
cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda
desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables
se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades
que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores no se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará
en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual más un 50 % hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás
casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el resto de enmiendas. No se reducen por recibir prestaciones públicas para ahorro de
las arcas de las aseguradoras. Y por no discriminar a las personas dedicadas a las tareas del hogar.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Llamada a pie de las Tablas 1C. Quedando redactada como sigue:

El
importe íntegro de esta Tabla se aplicará siempre que el perjudicado sea único o concurra con otro sin sobrepasar la cuota legal correspondiente al 90 %. Caso de existir una concurrencia de perjudicados que haga superar la referida cuota, se
aplicará la siguiente fórmula: …

JUSTIFICACIÓN

Si bien en el artículo 87 del Proyecto de Ley se establecen los criterios de distribución de las cuotas de lucro cesante a repartir entre los diferentes perjudicados, es necesario
establecer una nota a pie de página bajo cada una de las Tablas de este perjuicio a fin de clarificar cómo debe hacerse el cálculo correcto y con la descripción o explicación de la fórmula para obtener las cuotas de perjuicio para cada
perjudicado.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 36.3. Se propone la supresión del término «Excepcionalmente…».

JUSTIFICACIÓN

El principio de indemnidad obliga a que el resarcimientos de
los gastos médicos a los que se refiere el apartado 3 no sea excepcional. Además, no se regula cuándo y qué condiciones hacen que se incurra en la excepcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 67. Se
propone suprimir el término «…especialmente…».

JUSTIFICACIÓN

Si ya se dedica un artículo en definir qué es un allegado, volver a introducir la palabra especialmente es redundar en un concepto de por sí especial sobre el
que no cabe exigirle doblemente otra «especialidad» cuando su definición es clara en el articulado. Esta palabra puede introducir problemas de conceptualización innecesarias dada la claridad de la definición.

ENMIENDA NÚM. 50

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De supresión.

Art. 94.2. Se propone la supresión de «…, con carácter excepcional,…».

JUSTIFICACIÓN

Ya se comentó en la enmienda al apartado 3 del art. 36 que introducir en estos casos el
resarcimiento de gastos con carácter excepcional contradice el principio de indemnidad. Además, si el propio sistema está definiendo cuándo los familiares de grandes lesionados son perjudicados, entendemos que no es correcto introducir su carácter
excepcional que parece que sea un nuevo criterio indeterminado. Son perjudicados cuando el sistema lo dice y establece en el art. 36.3, no en los casos excepcionales.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 98.


JUSTIFICACIÓN

La causa de que el baremo español sea el peor de Europa viene en no poca medida por la fórmula de las secuelas concurrentes. No existe justificación alguna para reducir puntuación cuando se acumulan secuelas. Más bien, si a
raíz de un accidente de circulación aparecen detalladas secuelas concurrentes, la situación del paciente es de mayor gravedad que con una sola secuela, contribuyendo a posibles incapacidades por la concurrencia de lesiones que sumadas agravan la
autonomía del paciente. Pues bien si hay secuelas varias y concurrentes, cada una tiene su entidad y causa un concreto mal, por lo que se suman aritméticamente.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 110.2. Se propone
la supresión de «Excepcionalmente…».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 134. Queda redactado como sigue.


Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.

1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la
lesión y su conversión en secuela.

2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este
capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como anexo.

3. La tabla 3 contiene tres apartados:

a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y
reglas de este sistema. (Elevar las cuantías)

b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Cambiar los criterios de la tabla y restituir por días
hospitalarios, de baja laboral o asimilables, y de curación)

c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de
este sistema.

JUSTIFICACIÓN

No se puede introducir concepto jurídico indeterminado como es «pérdida temporal de calidad de vida» y encima con los términos muy grave, grave o moderado. Por claridad del sistema nuestra propuesta es
mucho más adecuada. Las cuantías básicas son insuficientes a todas luces.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Si se autoriza al Gobierno a cambiar la cuantía
de las tablas se hurta la voluntad del legislador, de modo que el Gobierno puede cambiar el sentido pretendido por la ley y el incumplimiento de su teórico principio de indemnidad total. El Consejo de Estado ya ha alertado en sus dictámenes que es
una pésima técnica legislativa que el legislador deslegalice su obra permitiendo al Gobierno introducir cambios que puedan alterar la sustancia misma de la ley.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De sustitución.

En la tabla 2.A.1
Baremo Médico, del Anexo. Clasificación y valoración de las secuelas.

Capítulo I Sistema Nervioso, apartado B) Psiquiatría





1. Trastornos neuróticos
Por estrés postraumático 1-15
Otros trastornos neuróticos 1-5
2. Trastornos permanentes del humor
Trastorno depresivo reactivo4-25
3 Agravaciones
Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) 5-25
Agravación o desestabilización de otros trastornos
mentales.
1-10

JUSTIFICACIÓN

Vincular el estrés postraumático con que el accidente haya sido catastrófico y con víctimas mortales o muy graves choca frontalmente con los principios básicos de
la psiquiatría.

Exigir al psiquiatra que se cumplan los criterios de criterios predeterminados: DSM-V o la CIE10 implica limitar su capacidad profesional para diagnosticar patologías psiquiátricas.

La afectación psiquiátrica provocada
por un accidente de tráfico tiene una relación directa con la naturaleza psíquica del lesionado y ajena con la intensidad del accidente.

La producción de un trastorno depresivo o distímico nada tiene que ver con que en el accidente se haya
producido graves lesiones postraumáticas con tratamiento complejos y de larga duración.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Art. 43. Se propone añadir en el primer párrafo tras «Una vez establecida, la
indemnización…» el siguiente texto:

«… o renta… (Resto igual)»

JUSTIFICACIÓN

Añadir simplemente la palabra «renta» para incluir los supuestos en los que los perjudicados estén siendo indemnizados mediante
este sistema.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Art. 61.3 (nuevo) quedando redactado como sigue:

«3. Los daños morales por causa de muerte se indemnizarán aparte, con una cantidad que se moverá en una
horquilla común para todas las víctimas de hasta seis mil euros y en función del daño moral que se perciba con arreglo a las circunstancias concretas del caso».

JUSTIFICACIÓN

La vigente Ley (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuantifica los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluyendo en esa
cuantificación «los daños morales». Sin embargo, en el proyecto de ley, los daños morales se refieren expresamente sólo a los derivados de «las secuelas», ya sea como daños morales «complementarios por perjuicio psicofísico» (art. 105), por
perjuicio estético (art. 106) o por «perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas» (107) u ocasionada por lesiones temporales (art. 137) y también al perjuicio moral por «pérdida de calidad de vida de familiares de grandes
lesionados» (art. 110). Por tanto, no se mencionan los daños morales derivados del fallecimiento de la víctima. En la medida en que el sistema indemnizatorio previsto en el proyecto es cerrado y no admite una vía judicial distinta para reclamar
estos daños morales, la ley será inconstitucional, porque vulnera el derecho a la integridad moral reconocido en el art. 15 de la Constitución.

Llama la atención que se consignen daños morales por «pérdida de calidad de vida» derivada de
secuelas o de lesiones temporales y no se especifiquen daños morales por «pérdida de la vida», o sea, de «calidad de vida ocasionada por fallecimiento de la víctima». Es indudable que este daño moral existe y la calidad de vida cambia
sustancialmente con la pérdida del ser querido.

Es preciso que la valoración del daño moral no tenga como referencia la renta de la víctima fallecida, sino que dentro de una horquilla común para todas las víctimas pueda el juzgador moverse
para cuantificar el daño moral singular en el caso concreto.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Art. 63. Se propone añadir tras «Cónyuge viudo…» el siguiente texto.

«… o la pareja de hecho
supérstite.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que sería necesario añadir aquí «o la pareja de hecho supérstite» sobre el texto para que no existan dudas sobre el derecho a proteger.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado.

Art. 85.2 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:

2. Las cantidades resultantes de la aplicación del presente artículo serán compatibles
con las que correspondan en aplicación del artículo 83.

JUSTIFICACIÓN

De igual forma que en el artículo 83 se está regulando un multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo o en situación de desempleo, si en el presente
artículo se están disminuyendo las indemnizaciones de las víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar porque se supone que tenían ingresos de otro trabajo personal, debe hacerse constar en el presente artículo que la indemnización
resultante de la aplicación del mismo es compatible con la que corresponda de la aplicación del artículo 83, porque de lo contrario se estaría creando un agravio comparativo.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Art. 90.3 (nuevo). Quedando redactado como sigue:

3. En caso de existir convivencia previa al matrimonio acreditada se sumarán también el periodo de convivencia como pareja de hecho.

JUSTIFICACIÓN

Ampliar la duración
de la dependencia económica del conyugue viudo/a.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

De la secuela 03012, en el Capítulo III — Sistema Músculo Esquelético, del Anexo, quedando redactado como sigue:

Cuadro clínico
derivado de hernia/s o protrusiones discale/es correlacionables con el accidente.

JUSTIFICACIÓN

La protrusión produce una sintomatología similar a la hernia y es injusto que su producción quede huérfana de indemnización.


ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Anexo.

ENMIENDA

De supresión.

En el capítulo III «Sistema Músculo Esquelético» de la Tabla 2.A.1 del Anexo debe suprimirse el apartado B 1 «Traumatismos menores de la columna vertebral», código 03005.

JUSTIFICACIÓN


La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo va a ser. De un accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples factores: posición del ocupante del vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si estaba o
no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo por el espejo retrovisor etc, y a la inversa ocurre igual de un accidente de más intensidad el ocupante puede resultar indemne.




Lo lógico es que la columna vertebral se regule de forma única, sin distinguir si el traumatismo ha sido menor o no, lo importante no es la intensidad del impacto, si no como queda la víctima tras el tratamiento médico adecuado.


ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Anexo.

ENMIENDA

De sustitución.

Algias postraumáticas. Código 03013 en el Capítulo III — Sistema Músculo Esquelético, del Anexo, debe de quedar redactado como sigue:

Síndrome postraumático cervical (cervicalgia,
mareos, vértigos, cefaleas) 1-8

Cervicalgia 1-5

Dorsalgia 1-5

Lumbalgia 1-5

JUSTIFICACIÓN

En el código 03013 se considera toda la columna vertebral como un todo, como una unidad, sin embargo la columna vertebral se
divide en cinco regiones anatómicas perfectamente diferenciadas: cervical (7 vertebras), dorsal (12 vertebras), lumbar (5 vertebras), sacro y coxis.

El proyecto va en contra de los criterios anatómicos establecidos por la traumatología.


ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Anexo.

ENMIENDA

De sustitución.

De las secuelas con código del 03015 a 03017, en el Capítulo III — Sistema Músculo Esquelético, del Anexo.

Debería quedar

Limitación de la movilidad de la columna cervical
5-15

Limitación de la movilidad de la columna dorsal 2-10

Limitación de la movilidad de la columna lumbar 2-10

Limitación de la movilidad de la columna dorsal y lumbar 11-20

JUSTIFICACIÓN

El proyecto distingue si
la limitación es de origen mecánico u óseo, lo determinante es la consecuencia y no la causa de la limitación. A consecuencia del accidente el lesionado tiene limitados movimientos de la columna vertebral el concepto indemnizable es la limitación,
la causa el accidente, hacer otras consideraciones es complicar el acceso a la indemnización.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35
enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA
NÚM. 65

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:

«En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad
sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni
la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, debiéndose buscar la reparación a ultranza de la víctima o perjudicados por la función social del seguro obligatorio de automóviles.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe de añadir en este
párrafo la expresión: «debiéndose buscar la reparación a ultranza de la víctima o perjudicados por la función social del seguro obligatorio de automóviles», pues resulta necesario destacar que el seguro obligatorio de automóviles cumple una función
social y que debe tratarse de buscar la reparación a ultranza, expresión que venía recogida cuando se creó el seguro obligatorio del automóvil y que no debe olvidarse para recordar en la aplicación del sistema de indemnizaciones que debe de primar
la búsqueda de una correcta y adecuada indemnización a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 66

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 modificado por el punto uno del artículo único en los siguientes términos:


«En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo
dispuesto en esta ley, y también en los supuestos de daños recíprocos sin culpas probadas.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe de añadir en este párrafo la expresión: «y también en los supuestos de daños recíprocos sin culpas probadas», pues debe
incluirse la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establece el derecho de la víctima a ser indemnizada en los supuestos de daños recíprocos (colisiones de dos vehículos a motor), cuando no queda acreditado quién de los
conductores es el responsable del accidente, en cuyo caso, se debe de indemnizar de forma total e íntegra a todas las víctimas del accidente, incluidos los conductores de los vehículos implicados en el siniestro al no poderse determinar sobre cuál
de ellos recae la responsabilidad del accidente, cumpliéndose de esta forma con la función social del seguro obligatorio de automóviles.

ENMIENDA NÚM. 67

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 modificado por
el punto uno del artículo único en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las
indemnizaciones, incluidas excepto las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento y en caso de
tratarse de víctimas no motorizadas la indemnización que corresponda no podrá reducirse más del cincuenta por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros
elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y con tal circunstancia provoca directamente la agravación del daño.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe de sustituir la palabra «incluidas» por la palabra «excepto», pues no debe de
aplicarse ningún tipo de reducción a los gastos sanitarios ni a los gastos de entierro y funeral. Al mismo tiempo, se debe de añadir la expresión «y en caso de tratarse de víctimas no motorizadas la indemnización que corresponda no podrá reducirse
más del cincuenta por ciento», para dar un tratamiento más favorable en los supuestos de coparticipación a las denominadas «víctimas vulnerables», que son los peatones y los ciclistas que no utilizan vehículos a motor. Deben añadirse las
expresiones «con tal circunstancia» y «directamente» para dejar claro que la falta de uso de cinturones, casco u otros elementos protectores afecta a una posible reducción de la indemnización, solo cuando ha causado de una forma directa la
agravación del daño, pues puede existir ausencia de elementos protectores, pero sin incidencia en la agravación del daño.

ENMIENDA NÚM. 68

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 modificado por el punto uno
del artículo único en los siguientes términos:

«En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años, de las personas mayores de setenta y cinco años, que sean peatones o
ciclistas, y de las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % y las personas con discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 % no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los
padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe añadir
las expresiones «de las personas mayores de setenta y cinco años, que sean peatones o ciclistas, y» y también «las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % y las personas con discapacidad intelectual en grado igual o superior
al 33 %», pues dada la función social en el seguro obligatorio no debe aplicarse la culpa exclusiva o la concurrente a las personas de la tercera edad (solicitándolo para mayores de 75 años), cuando son peatones o ciclistas (víctimas vulnerables), y
también debe tener una especial protección las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 69

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 36 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes
términos:

«Excepcionalmente, Los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un
máximo de seis doce meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe de suprimir la palabra «Excepcionalmente», pues dicha expresión no es correcta en supuestos tan graves como
son los familiares de fallecidos o de grandes lesionados, que resulta absolutamente normal que precisen de tratamiento médico y psicológico, y al mismo tiempo, se debe aumentar la cobertura asistencial a un mínimo de 12 meses.

ENMIENDA
NÚM. 70

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Los servicios médicos proporcionarán, en plazo de 15 días, tanto a la entidad
aseguradora como al lesionado el informe médico pericial definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta
motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe de añadir la expresión «en plazo de 15 días», para garantizar que los Servicios Médicos de las Entidades Aseguradoras
tengan un plazo determinado para facilitar copia del informe médico que hayan realizado a la víctima del accidente o a su representante legal, debiendo de puntualizarse que dicho informe es «pericial», pues valora las consecuencias que ha producido
el accidente para poder evaluar las indemnizaciones que correspondan de conformidad al Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en accidentes de circulación.

ENMIENDA NÚM. 71

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 42 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al
capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha
renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice general de precios al consumo del año anterior de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generalos del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La
actualización de las indemnizaciones se debe realizar con el índice general de precios al consumo del año anterior, y no debe utilizarse la revalorización de las pensiones que no corresponde a la verdadera adecuación de la deuda de valor que debe
ser indemnizada a todo perjudicado o víctima de un accidente.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 49 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes
términos:

«A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del
índice general de precios al consumo del año anterior de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN




La actualización de las indemnizaciones se debe realizar con el índice general de precios al consumo del año anterior, y no debe utilizarse la revalorización de las pensiones que no corresponde a la verdadera adecuación de la deuda de
valor que debe ser indemnizada a todo perjudicado o víctima de un accidente.

ENMIENDA NÚM. 73

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 62 introducido por el punto cinco del artículo único en los
siguientes términos:

«En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo o pareja de hecho, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.»

JUSTIFICACIÓN

Para clarificar
que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 36.2.

ENMIENDA NÚM. 74

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título del artículo 63 introducido por el punto cinco del artículo único
en los siguientes términos:

«El cónyuge viudo o pareja de hecho.»

JUSTIFICACIÓN

Para clarificar que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes con lo dispuesto en el artículo 36.2.

ENMIENDA NÚM. 75


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 63 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«El cónyuge viudo o pareja de hecho no separado legalmente recibe un importe
fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.»

JUSTIFICACIÓN

Para clarificar que tiene los mismo derechos la pareja de hecho, y ser coherentes
con lo dispuesto en el artículo 36.2.

ENMIENDA NÚM. 76

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 84 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«El trabajo no remunerado
de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y
medio.»

JUSTIFICACIÓN

El valor económico de la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, debe tener una valoración de un salario mínimo interprofesional anual y medio, que sería equivalente a 13.620,60€/
anuales, pues la valoración realizada de 1 SMI (9.080,40€/anuales) no es adecuada al verdadero valor económico de esa actividad.

ENMIENDA NÚM. 77

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 85 introducido por el punto
cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será
de un tercio de la que resulte del cálculo del artículo anterior, que será compatible con el lucro cesante del artículo 83. El mismo criterio se aplicará en todos los casos en que demuestre que desempeñaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos
motivos.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario clarificar que en los supuestos donde la víctima compatibiliza el trabajo remunerado con las tareas del hogar, se debe valorar el lucro cesante de las dos actividades, y por ello, se mejora la
comprensión de este artículo añadiendo «que será compatible con el lucro cesante del artículo 83», que sería el lucro cesante que corresponde por el trabajo remunerado.

ENMIENDA NÚM. 78

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 3 del artículo 88 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión
pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador, para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante.»

JUSTIFICACIÓN

Es
necesario clarificar que cuando la víctima no tiene derecho a pensión pública o la que percibe es distinta a la que ha sido estimada en las bases técnicas del Sistema, podrá realizar un cálculo de forma individualizada para poder determinar cuál es
el verdadero lucro cesante que le puede corresponder, y por ello, debe añadirse la expresión «para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante».

ENMIENDA NÚM. 79

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 4 del artículo 88 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del
hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento el triple del
resultado de la tabla.»

JUSTIFICACIÓN

En el Proyecto de Ley se incrementa el resultado de la Tabla 1.C en un 25 % para la víctima que se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar, pues se le está descontando en las bases técnicas
una pensión pública que en realidad no cobra, y se trata de corregir con ese aumento del 25 % que resulta totalmente insuficiente, no efectuándose una verdadera y adecuada compensación del lucro cesante, y por ello, debe modificarse y señalar que el
resultado de la Tabla 1.C debe ser incrementado en «el triple del resultado de la tabla», para poder compensar el descuento de una pensión pública que en realidad no percibe.

ENMIENDA NÚM. 80

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 106 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance
al menos treinta y seis puntos.»

JUSTIFICACIÓN

Si el daño moral complementario para perjuicio psicofísico sobre un máximo de 100 puntos se aplica a partir de 60 puntos, que equivale al 60 %, de la misma forma, en el daño moral
complementario por perjuicio estético sobre un máximo de 50 puntos se debe de aplicar a partir de 30 puntos, que equivale al 60 %.

ENMIENDA NÚM. 81

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 108
introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de tres seis puntos queda limitado o pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades
específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número
de puntos que se otorguen a las secuelas.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta absolutamente excesivo limitar este perjuicio a secuelas de más de 6 puntos, cuando el 75 % de los accidentes con lesiones, tienen una valoración de secuelas de 0, 1, 2
y 3 puntos, por lo cual, debe situarse el límite en los 3 puntos, en lugar de los 6 puntos, pues cuando una víctima tiene más de 3 puntos de secuelas puede existir ya con mucha frecuencia una limitación de diversas actividades. Y debe añadirse la
expresión «queda limitado o», pues este perjuicio no solo debe afectar en los supuestos de «pérdida», sino también en los supuestos donde las actividades se vean «limitadas».

ENMIENDA NÚM. 82

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 3 del artículo 125 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de
ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1.3 1,5 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta insuficiente que el precio de la hora para las
personas que deban prestar ayuda no sanitaria a los grandes lesionados se establezca en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional (que no alcanza de esta forma los 8€/hora), y debe elevarse a 1,5 veces, pues en
caso contrario, resultará imposible encontrar por ese importe los cuidadores que asumen esas tareas de ayuda para las actividades más esenciales de la vida a los grandes lesionados, teniendo en cuenta que debe computarse el coste de Seguridad Social
y que se requiere también ayuda en días festivos que aumentan de una forma muy importante los costes de estas ayudas.

ENMIENDA NÚM. 83

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 6 del artículo 125 introducido por el punto cinco
del artículo único en los siguientes términos:

«Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de
prestaciones distintas a las estimadas o la no percepción de prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria de ayuda de tercera persona.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario clarificar que cuando la víctima
no tiene derecho a prestación pública o la que percibe es distinta a la que ha sido estimada en las bases técnicas del Sistema, podrá realizar un cálculo de forma individualizada para poder determinar cuál es el verdadero importe que por necesidad
de ayuda de tercera persona le puede corresponder, y por ello, debe añadirse la expresión «o la no percepción de prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria de ayuda de tercera persona.




ENMIENDA NÚM. 84

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 131 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Se valora dicho trabajo no remunerado en el
equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.»

JUSTIFICACIÓN

El valor económico de la persona que se dedica en exclusiva a las tareas del hogar, debe tener una valoración de un salario mínimo interprofesional anual y
medio, que sería equivalente a 13.620,60€/ anuales, pues la valoración realizada de 1 SMI (9.080,40€/anuales) no es adecuada al verdadero valor económico de esa actividad.

ENMIENDA NÚM. 85

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 131 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del
salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe del
importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual, salario mínimo interprofesional anual y medio.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia por la modificación solicitada en el artículo 131 en su apartado 1.a), se debe incluir la
expresión «el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual» que sería el incremento cuando la unidad familiar la forman un total de 7 miembros, en cuyo caso, se puede llegar a cuantificar el valor económico de la persona que se dedica
en exclusiva a las tareas del hogar en dos SMl.

ENMIENDA NÚM. 86

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 132 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Las pensiones
públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las estimadas o la no percepción de
prestación pública para determinar el verdadero importe de la cuantía indemnizatoria del lucro cesante. En los supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente
absoluta.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario clarificar la víctima además de una percepción distinta a la estimada, puede darse el caso de no percepción de prestación pública, en cuyo caso, podrá realizar un cálculo de forma individualizada
para poder determinar cuál es el verdadero lucro cesante que le puede corresponder, en coherencia con lo señalado en las modificaciones propuestas de los artículos 88 en su apartado 3, y artículo 125 en su apartado 6.

ENMIENDA NÚM. 87


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 133 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del
perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo personal, se deberá considerar que la duración del perjuicio se habría
prolongado durante tres años es de un año.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando la víctima sufre una incapacidad permanente absoluta o total, cuando ya había superado la edad de jubilación, y en ese supuesto el Proyecto de Ley estima que solo iba a
trabajar un año más, se produce un grave perjuicio, pues en caso de incapacidad parcial indemniza en dos años, y por ello, la incapacidad absoluta o total debe tener una estimación mínima de tres años, para compensar el perjuicio económico que
produce la pérdida de una actividad que hubiera podido durar muchos más años.

ENMIENDA NÚM. 88

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 135 introducido por el punto cinco del artículo único en los
siguientes términos:

«La secuela que, excepcionalmente, derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.»

JUSTIFICACIÓN

Se
debe de suprimir la palabra «excepcionalmente», pues la existencia o no existencia de secuela deberá determinarse de forma pericial y en el caso concreto e individualizado de cada víctima, sin que el texto legislativo tenga que señalar un carácter
excepcional, contrario a la realidad social, donde existe un porcentaje de lesiones por traumatismo vertebral que generan secuelas permanentes. De la misma forma, deben suprimirse las expresiones «sólo» y «concluyente» que tienen carácter
limitativo, y será el dictamen pericial médico de cada caso concreto quien determine la existencia o inexistencia de secuela.

ENMIENDA NÚM. 89

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 135 introducido por el
punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los distintos segmentos, demas traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de
secuelas.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe sustituir el término «demás traumatismo menores» que resulta inconcreto, por la expresión «distintos segmentos» que clarifica mejor las distintas partes que componen la columna vertebral (cervical,
dorsal, y lumbar).

ENMIENDA NÚM. 90

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 143 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«La dedicación a las tareas del hogar
se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En
los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos para indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las
modificaciones solicitadas en otros artículos, se debe valorar la dedicación exclusiva a las tareas del hogar en un salario mínimo interprofesional anual y medio, y no puede existir un límite de indemnización de lucro cesante de una sola mensualidad
en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, que debe elevarse a un límite de tres mensualidades, y al mismo tiempo clarificarse que cuando las secuelas son superiores a tres puntos, se debe indemnizar
íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales, pues entonces no existe límite de mensualidades y se debe compensar a la víctima todo el periodo que acredite que no ha podido dedicarse a su actividad de dedicación exclusiva a las tareas del
hogar.

ENMIENDA NÚM. 91

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 143 introducido por el punto cinco del artículo único en los siguientes términos:

«La dedicación a las tareas del hogar se valorará
en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás
casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos para indemnizar íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las
modificaciones solicitadas en otros artículos, se debe valorar la dedicación exclusiva a las tareas del hogar en un salario mínimo interprofesional anual y medio, y no puede existir un límite de indemnización de lucro cesante de una sola mensualidad
en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, que debe elevarse a un límite de tres mensualidades, y al mismo tiempo clarificarse que cuando las secuelas son superiores a tres puntos, se debe indemnizar
íntegramente el lucro cesante por lesiones temporales, pues entonces no existe límite de mensualidades y se debe compensar a la víctima todo el periodo que acredite que no ha podido dedicarse a su actividad de dedicación exclusiva a las tareas del
hogar.

ENMIENDA NÚM. 92

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:

«Capítulo I — En el apartado de psiquiatría. 1. Trastornos
Neuróticos Secuelas derivadas del estrés postraumático: Es indispensable que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente do circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido
lesiones graves o mortales, y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe suprimir el párrafo señalado, pues puede producirse la secuela de estrés postraumático sin que sea necesario que el
accidente sea «excepcionalmente amenazante o catastrófica», y dicha expresión trata de limitar la aplicación de esta secuela en otro tipo de accidentes que pueden producirla perfectamente.

ENMIENDA NÚM. 93

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:

«Capítulo I — En el apartado de psiquiatría. 1. Trastornos Neuróticos Donde se indica «Se requiere que haya existido diagnóstico,
tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría...» Debería añadirse «o psicología de forma continuada...»

JUSTIFICACIÓN

Estos tratamientos son realizados en muchas ocasiones por psicólogos.

ENMIENDA NÚM. 94

De
doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:

«Capítulo I — En el apartado de psiquiatría. 1. Trastornos Neuróticos. En la valoración de
secuelas: Código 01158 — Leve: Debe tener una valoración de 1 a 5 puntos. Código 01159 — Moderado: Debe tener una valoración de 6 a 10 puntos. Código 01160 — Grave: Debe tener una valoración de 11 a 25 puntos.»


JUSTIFICACIÓN

Por creerlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 95




De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:

«Capítulo I — En el apartado de psiquiatría. 1. Trastornos Permanentes del Humor. En la
valoración de secuelas: Código 01162 — Leve: Debe tener una valoración de 6 a 10 puntos. Código 01163 — Moderado: Debe tener una valoración de 10 a 25 puntos. Código 01164 — Grave: Debe tener una valoración de 21 a 50
puntos. Código 01165 — Trastorno distímico: valoración de 1 a 5 puntos.»

JUSTIFICACIÓN

Por creerlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 96

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado de psiquiatría del capítulo I del baremo
médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos:

«Capítulo I — En el apartado de psiquiatría. 1. Trastornos Permanentes del Humor En casos de graves lesiones postraumáticas con tratamientos complejos y de larga duración y con
secuelas importantes, puede subsistir un estado psíquico permanente, consistente en alteraciones persistentes del humor. Se descartan en este apartado aquellos casos en los que hayan existido antecedentes de patología afectiva previa, que se
valorarán como agravación de un estado previo.»

JUSTIFICACIÓN

Se deben de suprimir las expresiones «graves» y «con tratamientos complejos y de larga duración y con secuelas importantes», pues pueden producirse secuelas psíquicas sin
que sean necesarios tales requisitos, que corresponden a expresiones que tratan de limitar la aplicación de estas secuelas en otro tipo de accidentes que pueden producirlas perfectamente.

ENMIENDA NÚM. 97

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado de columna vertebral del capítulo III del baremo médico de la tabla 2.A.1 en los siguientes términos: «Capítulo III — En el apartado de columna vertebral: 1. Traumatismos menores de la columna vertebral: Algias postraumáticas
cronifícadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.»

JUSTIFICACIÓN

Se deben de suprimir las expresiones «cronificadas y permanentes», pues debe valorarse la existencia de algias postraumáticas
en el momento de la estabilización, sin que sea necesaria una expresión que trata de limitar la aplicación de esta secuela.

ENMIENDA NÚM. 98

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la tabla 2.B en los siguientes términos:

«1. Daños
morales complementarios por perjuicio psicofísico debería ser la cuantía de 50.000€ a 100.000€ (actualmente es hasta 95.862€). 2. Daños morales complementarios por perjuicio estético debería ser la cuantía de 25.000€
a 50.000€ (actualmente es hasta 95.862€). 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: — Muy Grave: debería ser la cuantía de 100.000€ a 200.000€. — Grave: debería ser la
cuantía de 50.000€ a 110.000€. — Moderado: debería ser la cuantía de 15.000€ a 60.000€. — Leve: debería ser la cuantía de 3.000€ a 20.000€. 4. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
de los familiares de grandes lesionados, debería ser de 50.000€ a 150.000€.»

JUSTIFICACIÓN

Estas cuantías se ajustarían a la actual legislación mejorando las indemnizaciones que corresponden por daño moral en estos graves
casos, y teniendo en cuenta la reciente Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha considerado que esas indemnizaciones son exclusivamente de daño moral y que no incluyen daño patrimonial que debe ser valorado de una forma
diferenciada.

ENMIENDA NÚM. 99

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Anexo. Tabla 3.

Se modifica la tabla 2.B en los siguientes términos:

«1. Perjuicio personal básico: indemnización por día: debería ser de 33€, teniendo en
cuenta que se aplicará a partir del 01/01/2016 y que actualmente ya es de 31,43€. 2. Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida: — Moderado: debería ser la cuantía de 60€, teniendo en cuenta que se
aplicará a partir del 01/01/2016 y que actualmente ya es de 58,41€.»

JUSTIFICACIÓN

Para no reducir las actuales indemnizaciones por «día no impeditivo» que ahora pasa a denominarse «perjuicio personal básico», y para no reducir
el actual «día impeditivo» que pasa a denominarse «perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderada.»

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Palacio del Senado, 6 de
agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado cinco,
artículo 42.1, del Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto.


Redacción que se propone:

Artículo 42. Cálculo de la renta vitalicia.

/…/

1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de
la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se
actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice general de precios de consumo.

JUSTIFICACIÓN

Para la adecuada protección de las víctimas y en cumplimiento de los principios que rigen las deudas de valor, las
indemnizaciones deben de actualizarse de acuerdo con el IPC, que es el único criterio que, en el ámbito privado, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las indemnizaciones que resulta necesario para satisfacer sus necesidades.


ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado cinco, artículo 49.1, del Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 49. Actualizaciones.


1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice
general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

JUSTIFICACIÓN

Para la adecuada protección de las víctimas y en cumplimiento de los principios que rigen las deudas de valor, las indemnizaciones
deben de actualizarse de acuerdo con el IPC, que es el único criterio que, en el ámbito privado, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las indemnizaciones para satisfacer las necesidades de las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado cinco, artículo 58, del Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 58. Ayudas técnicas o y productos de apoyo para la autonomía
personal

A efectos de esta ley son ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal para personas con discapacidad los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o
disponibles en el mercado, que potencian la autonomía personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relación. Así como aquellos que
potencien su autonomía personal.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de carácter terminológico en materia de discapacidad, clarificadores en la exposición a fin conseguir seguridad jurídica y aspectos relativos a los productos de apoyo a la
autonomía personal.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado cinco, artículo 114, del Artículo único. Modificación del texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 114. Resarcimiento de
los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados directamente por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud dentro de los
límites establecidos en la Tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, a su elección, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios
públicos de salud.

2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud suscribirán acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.

3. El abono de los gastos
previsto en el apartado 1 debe garantizar esta asistencia sanitaria con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del
régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica, para garantizar que el único perceptor de este concepto debe ser la sanidad pública
y evitar así otras interpretaciones que permitan la reclamación directa de víctimas, la primera, y la segunda, para permitir al lesionado elegir entre centro público y centro privado concertado.

Para poder hacer efectivo el pago directo a los
servicios públicos de salud es imprescindible que los convenios se suscriban.

Enmienda técnica. Para clarificar que el abono de gastos referido en este apartado es el mismo al que se refiere el apartado primero.

ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.




Suprimir la letra d) del artículo 135.1, del Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la carga de la prueba que en el artículo 134.1 del proyecto de Ley se establece, de mantenerse en sus términos actuales, pondrá en cuestión la efectividad del derecho a la
asistencia sanitaria de los lesionados, pues, dadas las especiales exigencias probatorias de la «adecuación biomecánica» que el mencionado precepto impone para el éxito de la pretensión indemnizatoria y teniendo en cuenta que tales exigencias
encarecerán en todo caso un eventual proceso judicial, los centros sanitarios privados pueden rehusar la asistencia de este tipo de lesionados, sin que los centros sanitarios públicos tengan la obligación de atender a estos pacientes, dado que los
accidentes de tráfico están excluidos de la cobertura obligatoria del Sistema Nacional de Salud (artículo 2.4 del RD 1192/2012).

Es por ello por lo que proponemos la eliminación del apartado d) del artículo 135.1 del Proyecto del Ley al
considerar que supone una carga probatoria muy costosa de efectuar, tanto por parte del paciente como de la entidad aseguradora, y entendiendo que con los preceptos regulados en los tres primeros apartados de este artículo quedaría más que
suficiente verificado el traumatismo cervical menor en cuestión producido.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

A la Tabla 2 A


Hasta la columna de edad 18 hay que desplazar las edades de la siguiente forma:

Donde dice «1», debe decir 2

Donde dice «2», debe decir 3

Donde dice «3» debe decir 4

y así …. sucesivamente hasta donde dice
«18», que debe decir 19.

Los importes económicos son correctos para las mencionadas columnas

JUSTIFICACIÓN

En la Tabla no aparecía la columna de importes de la edad 19 porque se habían desplazado las edades en tabla de la forma
indicada que ahora se corrige.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De sustitución.

Se sustituye el título del proyecto de ley por el siguiente:

«Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 establecen que, en
caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre deberá indicarlo explícitamente citando el título completo de la disposición modificada.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Se
sustituye en todo el articulado del proyecto de ley el término «anexo» por «este sistema».

JUSTIFICACIÓN

Técnica.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el cuarto
párrafo del apartado II del Preámbulo, quedando como sigue:

«La ley consta de Preámbulo, un artículo único con nueve apartados, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones
finales.»

JUSTIFICACIÓN

En congruencia con la adición de dos disposiciones adicionales.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado Uno.


Se modifica el segundo párrafo del punto 2 del artículo 1.

«La culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % o las personas con discapacidad intelectual en
grado igual o superior al 33 %, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las
personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.»

JUSTIFICACIÓN

Se incluyen en la excepción de las reglas generales aplicables en los supuestos de culpa exclusiva o concurrente, junto a los menores de 16 años,
a aquellas víctimas que, por padecer un elevado grado de discapacidad física o sensorial, deben de quedar protegidas con independencia de su grado de participación, no dolosa, en el daño.

Se modifica la primera línea del párrafo para que no
quede excluido el fallecimiento, el daño más grave que puede ocasionarse como consecuencia de la circulación.

Se amplía la edad de 14 a 16 años, para dotar de mayor protección a un colectivo de jóvenes especialmente vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado Uno.

Se modifica el tercer párrafo del punto 2 del artículo 1.

«Las reglas de los dos párrafos
anteriores se aplicarán también si se produce un agravamiento del daño como consecuencia del abandono del proceso curativo por parte de la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como figura redactado en el proyecto de ley, este párrafo induce a
confusión al introducir conceptos de difícil concreción como «conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño» o «deber de la víctima de mitigar el daño».

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 3 del artículo 36 quedando como sigue:

«3. Los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de
grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el término
«excepcionalmente» por inducir a confusión en la interpretación del párrafo.

Por otro lado se adecúa el resarcimiento de los gastos a las necesidades específicas del familiar que precise este tipo de tratamiento, sin limitarlo al plazo máximo
de seis meses.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 37 quedando como sigue:


«1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto
de ley no tiene en cuenta en este apartado el hecho de que los psicólogos clínicos tienen reconocido en el ordenamiento jurídico la plena capacidad para valorar y tratar los problemas de salud mental, competencia que es compartida con otros
profesionales de la salud. Así se reconoce en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y se regula el título oficial de
Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 3 del artículo 37
quedando como sigue:

«3. Los servicios médicos proporcionarán, en el plazo de 15 días, tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus
consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incorporar
un plazo razonable para la elaboración y entrega de un informe que resulta crucial para la fijación de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas.




ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 49, quedando como sigue:

«1. A
partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice general de
precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el actual sistema de actualización de las cuantías y límites indemnizatorios.

La utilización del índice de revalorización de las
pensiones para la actualización de las cuantías y límites indemnizatorios, como se establece en el proyecto de ley, supone la utilización de un índice creado ex profeso para la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que toma como base indicadores relacionados con el propio sistema de Seguridad Social, con el objetivo de mantener su equilibrio económico financiero y, por tanto, sin relación directa con el objeto de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el artículo 50, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley la pérdida de
autonomía personal consiste en el menoscabo físico, sensorial, orgánico o psíquico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA
NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el artículo 51, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley se entiende por
actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades
análogas relativas a la autosuficiencia física, sensorial, orgánica o psíquica.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el artículo 53, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, sensorial, orgánico o
psíquico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 69, quedando como sigue:

«1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual,
orgánica o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.»

JUSTIFICACIÓN

Mientras en la regulación contenida en el
régimen vigente la discapacidad física o psíquica acusada constituye, per se, un factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte; en la reforma proyectada sólo serán compensadas en el supuesto de producirse una alteración
perceptible en la vida del perjudicado. La incorporación del término «perceptible» incorpora una restricción añadida innecesaria para el resarcimiento por perjuicio personal particular a aquellos perjudicados por el fallecimiento de la víctima que
padecen algún tipo de discapacidad en grado igual o superior al 33 %.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1
del artículo 84 quedando como sigue:

«1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar
se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.»

JUSTIFICACIÓN

Por equiparación al cómputo como ingreso dejado de obtener, a efectos de determinar el multiplicando en los supuestos de incapacidad
absoluta de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. De no aceptarse esta enmienda, existiría una infravaloración de la dedicación a las tareas del hogar en comparación a la valoración que se hace en el
proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo
único.

Se modifica el punto 4 del artículo 88, quedando como sigue:

«4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque
no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en el triple del resultado de la tabla.»

JUSTIFICACIÓN

Compensar de una
forma objetiva el descuento que se le hace a la víctima que no obtiene ingresos por dedicarse a las tareas del hogar de su unidad familiar que no percibe pensiones públicas.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 93, quedando como sigue:

«1. Son secuelas las deficiencias físicas, orgánicas, sensoriales y psíquicas y los
perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica.
Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 5 del artículo 97, quedando como sigue:


«5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios análogos a los previstos en él.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 3 del artículo 99, quedando como sigue:

«3. En defecto de esta previsión específica, la
puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará mediante la suma aritmética de los puntos respectivos, con el límite de cien puntos.»

JUSTIFICACIÓN




Aquellas secuelas interagravatorias que no tengan una puntuación específica adjudicada como secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, no debería aplicárseles la fórmula Balthazar. Al exigirse una «agravación significativa de cada una de
ellas», provocada por su recíproca influencia, debería de mejorarse su tratamiento legislativo permitiéndose la suma de los puntos de estas secuelas.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 4 del artículo 101, quedando como sigue:

«4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el resarcimiento del coste de las intervenciones de
cirugía plástica necesarias para su corrección.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Aclara la redacción.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del
artículo único.

Se modifica el punto 2 del artículo 108, quedando como sigue:

«2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

JUSTIFICACIÓN

Se equipara la definición de perjuicio muy grave con la gran invalidez (artículo 137.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 5 del
artículo 108, quedando como sigue:

«5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de tres puntos queda limitado para llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo
personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.»


JUSTIFICACIÓN

De mantenerse la redacción del proyecto de ley en este apartado, se produciría un importante retroceso en los derechos de aquellas víctimas cuyas lesiones constituyen alrededor del 90 % de las provocadas por accidentes de
tráfico, según datos de la DGT, al exigirse prácticamente la absoluta imposibilidad de realizar una actividad, frente a la exigencia de una limitación parcial que exige la legislación en vigor.

Por otro lado, es absolutamente excesivo limitar
este perjuicio a secuelas de más de seis puntos cuando el 75 % de los accidentes con lesiones son de 0, 1, 2 y 3 puntos.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado
siete del artículo único.

Se modifica el título del artículo 110, quedando como sigue:

«Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica.
Corrección gramatical.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 110, quedando como sigue:


«1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido
la autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria.»

JUSTIFICACIÓN

En congruencia con la enmienda formulada al artículo 108.2.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 2 del artículo 110, quedando como sigue:

«2. Esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que
alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el término «excepcionalmente» por inducir a confusión en la
interpretación del párrafo. Si se demuestra, como exige el párrafo, que en este tipo de secuelas se requiere la prestación de cuidados y atención continuada, esta debe de indemnizarse.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 6 del artículo 125, quedando como sigue:

«6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las
que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse que no tiene derecho a prestación pública alguna o la percepción de prestaciones distintas a las estimadas.»

JUSTIFICACIÓN


Contemplar la posibilidad de que el lesionado no tenga derecho a ninguna prestación pública para ayuda de tercera persona y cumpla con los requisitos fijados en los artículos 120 y 121.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el epígrafe d) del artículo 130, quedando como sigue:

«d) En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso
dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran diversidad de ocupaciones en distintas áreas de
actividad laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica
el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 131, quedando como sigue:

«a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.»

JUSTIFICACIÓN

Por equiparación al cómputo
como ingreso dejado de obtener, a efectos de determinar el multiplicando en los supuestos de incapacidad absoluta de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. De no aceptarse esta enmienda, existiría una
infravaloración de la dedicación a las tareas del hogar en comparación a la valoración que se hace en el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 4 del artículo 132, quedando como sigue:

«4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el
lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse que no tiene derecho a prestación pública alguna o a la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los
supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.»




JUSTIFICACIÓN

Contemplar la posibilidad de que el lesionado no tenga derecho a ninguna prestación pública.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 1 del artículo 135, quedando como sigue:

«1. Los traumatismos cervicales menores requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas que se acredite su
existencia mediante informe médico y que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguiente:»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de informe médico que acredite la existencia de la
lesión o secuela, una vez que se añaden criterios de causalidad a dicho informe, debe de ser suficiente para acreditar del daño.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado siete del artículo único.

Se modifica el epígrafe b) del punto 1 del artículo 135, quedando como sigue:

«b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable.»


JUSTIFICACIÓN

Supresión de exigencias añadidas que limitan la aplicación del principio de total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos por la víctima. Debe ser suficiente la explicación médica del momento de surgimiento de la
sintomatología para que se cumpla este criterio cronológico de causalidad.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el
punto 2 del artículo 138, quedando como sigue:

«2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria. El ingreso en una unidad
de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al apartado 2 del artículo 108.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 4 del artículo 143, quedando como sigue:

«4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario
mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios
previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el punto 2 del artículo 84 quedando como sigue:

«2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el
apartado anterior se incrementará en un 50 por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que
ese incremento adicional pueda superar el importe de dos salarios mínimos interprofesionales anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque es compleja la valoración del trabajo doméstico y no resulta del todo acertado realizarla por su valor de
sustitución, con esta enmienda se parte de la retribución que se establece en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que se fija para este tipo de
trabajadores en 1 SMI, y se eleva el porcentaje de incremento en función de la composición familiar al 50 por ciento. Teniendo en cuenta el tamaño medio del hogar en España, de esta forma se equipararía indirectamente con la valoración que hace el
proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral, a la vez que se mejora la valoración del esfuerzo que supone la atención a menores de edad, personas con discapacidad y mayores de sesenta y siete
años.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Se modifica el epígrafe b) del punto 1 del artículo 131, quedando como sigue:


«b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete
años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de dos salarios mínimos interprofesionales anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque es compleja la valoración del trabajo doméstico y
no resulta del todo acertado realizarla por su valor de sustitución, con esta enmienda se parte de la retribución que se establece en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que se fija para este tipo de trabajadores en 1 SMI, y se eleva el porcentaje de incremento en función de la composición familiar al 50 por ciento. Teniendo en cuenta el tamaño medio del hogar en España, de esta forma
se equipararía indirectamente con la valoración que hace el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral, a la vez que se mejora la valoración del esfuerzo que supone la atención a menores de edad,
personas con discapacidad y mayores de sesenta y siete años.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado siete del artículo único.

Se suprime el punto 2 del
artículo 40.

JUSTIFICACIÓN

Como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 y de 20 de diciembre de 2000, «las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se
hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional primera. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 de la Disposición adicional primera.

«1. Por orden de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, se creará una Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas
y económicas y el sistema de actualización del apartado 1 del artículo 49. En esta Comisión estarán representadas las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de consumidores y las
entidades aseguradoras. Se mantendrá el equilibrio en su composición, de forma que exista el mismo número de representantes por parte de las distintas asociaciones que por parte de las entidades aseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar
a la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración a todas las organizaciones representativas con intereses en el correcto funcionamiento del sistema.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional XXX (nueva). Programa de formación.

El Gobierno, a través de Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, impulsará y ejecutará, en el plazo
máximo de tres meses desde la fecha de aprobación de la ley, un programa de formación en el que participen tanto médicos especializados en valoración de daños, como juristas u otro tipo de profesionales especializados en esta materia, con el
objetivo de difundir y homogeneizar la aplicación del nuevo sistema de valoración.»

JUSTIFICACIÓN

Contribuir, como se señala en la exposición de motivos, a través de la difusión y formación, al objetivo de dotar de una interpretación
uniforme de las reglas del nuevo sistema de valoración, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto a la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones
idénticas, que evite la judicialización de los conflictos.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional.

«Disposición adicional XXX
(nueva). Código de Buenas Prácticas.

El Gobierno impulsará la elaboración de un Código de Buenas Prácticas en la que participen las asociaciones de víctimas, el sector asegurador y cuantos agentes intervienen en el proceso de
indemnización a las víctimas de accidentes de tráfico. Este Código de Buenas Prácticas, que deberá contar con recursos suficientes para su correcta aplicación, contemplará, al menos, los siguientes objetivos:

1. Atención prioritaria
a las víctimas de accidentes de tráfico económicamente más vulnerables.

2. Facilitar información en lenguaje comprensible a las víctimas de accidentes de tráfico sobre las indemnizaciones reguladas en esta ley.




3. Evitar abusos en el cobro de honorarios por servicios prestados a las víctimas de accidentes de tráfico.

4. Moderar la publicidad en los ofrecimientos de servicios a las víctimas de accidentes de tráfico.


5. Evitar las demoras en el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de tráfico.

6. Garantizar que las cuantías indemnizatorias presentadas a las víctimas de accidentes de tráfico en la oferta motivada de
indemnización se ajustan a la normativa vigente.

7.  Evitar el fraude al seguro.»

JUSTIFICACIÓN

Consolidar las prácticas razonables y útiles reclamadas por la legislación y eliminar las contrarias a la ética social y a
las normas.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del anexo (tablas).

Se modifica el primer párrafo del punto 2. Trastornos Permanentes del Humor, del apartado B) Psiquiatría y psicología
clínica), del Capítulo I Sistema nervioso, de la tabla 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como sigue:

«En casos de lesiones postraumáticas puede subsistir un estado psíquico permanente, consistente en
alteraciones persistentes del humor. Se descartan en este apartado aquellos casos en los que hayan existido antecedentes de patología afectiva previa, que se valorarán como agravación de un estado previo.»

JUSTIFICACIÓN

Este párrafo
incorpora exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios producidos.

[En el Boletín n.º 572, pág 399]

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación al anexo (tablas).

Se modifica la descripción de la secuela con número de código 03005 del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 1 Traumatismos menores de la columna
vertebral, 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como sigue:

«Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.»

JUSTIFICACIÓN


Este párrafo incorpora exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios producidos.

Por otro lado, se mantiene la distinción y valoración actual de las algias
postraumáticas, distinguiendo aquellas en que no resultan afectados los nervios raquídeos de aquellas otras en que sí resultan afectados.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión al Anexo (tablas).

Se suprime en el primer párrafo del apartado B) Psiquiatría y psicología clínica — 1. Trastornos neuróticos, del Capítulo I Sistema nervioso, de la tabla 2.A.1 Baremo médico.
Clasificación y valoración de las secuelas, desde «Es indispensable que el cuadro clínico…» hasta el final del párrafo.

JUSTIFICACIÓN

Este párrafo incorpora exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente
incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios producidos.

[En el Boletín n.º 572, pág 399]

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al anexo (tablas).

Se añade una nueva
secuela, con número de código 03005 bis, del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 1 Traumatismos menores de la columna vertebral, 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como
sigue:

«03005 bis. Algias postraumáticas con compromiso radicular. Puntuación: 5-10».

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la distinción y valoración actual de las algias postraumáticas, distinguiendo aquellas en que no resultan
afectados los nervios raquídeos de aquellas otras en que sí resultan afectados.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al anexo (tablas).

Se añade una nueva
secuela, del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 2. Columna vertebral —(no derivada de traumatismo menor-) 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, con el siguiente texto y
puntuación:

«Síndrome postraumático cervical» de 1 a 8 puntos.»

JUSTIFICACIÓN

Esta secuela se describe en la ley vigente y no debería suprimirse. Las lesiones por esguince cervical representan cerca del 80 % de las
indemnizaciones.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley
de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Anexo.

Llamada a pie de las Tablas 1C.— Quedando redactada como sigue:

El importe íntegro de esta Tabla se aplicará siempre que el perjudicado
sea único o concurra con otro sin sobrepasar la cuota legal correspondiente al 90 %. Caso de existir una concurrencia de perjudicados que haga superar la referida cuota, se aplicará la siguiente fórmula: …

JUSTIFICACIÓN

Si
bien en el artículo 87 del Proyecto de Ley se establecen los criterios de distribución de las cuotas de lucro cesante a repartir entre los diferentes perjudicados, es necesario establecer una nota a pie de página bajo cada una de las Tablas de este
perjuicio a fin de clarificar cómo debe hacerse el cálculo correcto y con la descripción o explicación de la fórmula para obtener las cuotas de perjuicio para cada perjudicado.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 63 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado
uno.

Art. 1, apartado 2, párrafo primero del proyecto de ley, quedando redactado como sigue:

«2. Si concurrieran la culpa del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al
reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. En ningún caso, la indemnización a la víctima será inferior al 30 por ciento de la que le correspondería de no concurrir su culpa».


JUSTIFICACIÓN

La redacción del proyecto es confusa. Suprime la referencia a una equitativa moderación de la responsabilidad en caso de concurrencia de culpa y está redactado desde la perspectiva de la víctima culpable y no de la del
conductor culpable. Todo ello induce a confusión entre porcentaje de culpa y porcentaje de indemnización. Si lo que se quiere garantizar es una indemnización mínima a la víctima con independencia de su porcentaje de concurrencia de culpa, debe
decirse claramente y en sentido positivo. Por otra parte, consideramos que en un sistema de responsabilidad por riesgo social del tráfico de vehículos a motor, la indemnización mínima para la víctima debe ser del 30 por ciento de la suma que le
correspondería de no concurrir su culpa».

La enmienda suprime también la presunción que establece el proyecto de ley de que «Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u
otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño». Entendemos que estas circunstancias debe demostrarlas el conductor y su aseguradora y ser valoradas por el juez, sin que la ley se decante por
presumir la concurrencia de culpas por el mero hecho de se den tales circunstancias.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado uno.

Art. 1.2,
párrafo segundo, quedando redactado como sigue:

«En caso de culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, o de personas con discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente reconocida a partir
del 33 %, no se suprimirá ni reducirá la indemnización y se excluye la acción de petición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos».

JUSTIFICACIÓN

Es necesario proteger en todo
momento y en cualquier circunstancia a los niños. En casos de culpa exclusiva o concurrente, el proyecto de ley no suprime ni reduce la indemnización para menores de 14 años, pero sólo «en los supuestos de secuelas y lesiones temporales». Esto
quiebra el principio constitucional de protección a los niños (art.39.4 CE), porque no los ampara precisamente en los casos más graves, o sea, «fallecimiento y grandes lesiones». Si la medida tiene por objeto proteger a los menores de catorce años
—se supone que por su falta de madurez— no puede ser que en los supuestos más graves en los que pueden ser víctimas no se les aplique igual criterio. Aquí se produce una inconstitucionalidad por omisión, cuya única finalidad es evitar
a las compañías de seguros el desembolso del cien por cien de las indemnizaciones en los casos más graves, en los que las cuantías son mayores.

Por otra parte, la conexión de la Ley de Tráfico con este proyecto de ley provoca la desprotección
de los niños de catorce años o más y menores de dieciséis años que, circulando en bici por ciudad, sean víctimas de un accidente sin portar el casco ciclista o incluso llevándolo incorrectamente puesto. La presunción de concurrencia de culpas que
establece en este caso el proyecto de ley puede reducir el nivel de indemnización a estos niños entre catorce y dieciséis años víctimas de accidente hasta un setenta y cinco por ciento, frente al cien por cien que en iguales circunstancias tendrían
el resto de los ciclistas menores de catorce años o mayores de dieciséis. La conjunción de las dos leyes hace que esta medida sea discriminatoria.(art 14 CE).

En efecto, La actual Ley de Tráfico, en su redacción dada por Ley 6/2014 establece
la obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas a los menores de 16 años (art. 47.1). A su vez, el proyecto de ley afirma que en los supuestos de secuelas y lesiones temporales «la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años
no suprime ni reduce la indemnización» (art. 1.2, párrafo segundo). Dada la presunción de que existe concurrencia de culpas si el portar casco es obligatorio y su no llevanza contribuye a agravar el daño, nos encontramos con que el menor de catorce
años que circule en bici y sufra un accidente en ciudad contra un vehículo a motor, aunque vaya sin casco ciclista y al margen de quien sea la culpa, tiene derecho al cien por cien de la indemnización (aunque sólo por secuelas y lesiones
temporales). Si tiene dieciséis o más años, al no ser obligatorio el casco, su falta de uso tampoco puede ser argumento para la aseguradora para alegar concurrencia de culpas, aunque el llevar casco supusiese mitigar el daño producido. Por el
contrario, si tiene catorce años pero menos de dieciséis, sólo podría acceder como máximo al setenta y cinco por ciento de la indemnización, si no llevaba casco o lo llevaba mal puesto y la aseguradora consigue demostrar que ello ha incidido en el
agravamiento del daño padecido, aunque la culpa del accidente sea del conductor.

Además, la protección que la Constitución en su art. 49 dispensa a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos debe quedar reflejada en una ley que pretende
paliar los riesgos sociales del tráficio de vehículos a amotor y que afecta no sólo a los niños, sino también a aquellos que padecen estas carencias. Por ello entendemos que deben quedar equiparados a los menores de dieciséis años las personas con
discapacidad reconocida a partir del 65 % o discapacidad mental igualmente reconocida a partir del 33 %.




ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado uno.

Art. 1.2, tercer párrafo, quedando redactado como sigue:

«Procederá la moderación
de la cuantía de la indemnización, si la víctima abandona de modo injustificado el proceso curativo».

JUSTIFICACIÓN

El párrafo tercero induce a confusión, porque introduce un elemento de incertidumbre sobre en qué consiste el «deber de
la víctima de mitigar el daño» y en qué consiste una «conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño».

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único,
apartado uno.

Art. 1.4. Suprimir «en todo caso» y cambiar por «principalmente»

Art. 1.4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en
esta ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo, cuando deban ser abonados con cargo al seguro de suscripción obligatoria.

JUSTIFICACIÓN

Esa
expresión cierra el sistema para reclamar más perjuicios atendiendo a las circunstancias personales acreditadas.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado
uno.

Art. 1.6: Quedando redactado como sigue.

6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En estos supuestos, las aseguradoras indemnizarán a las víctimas y podrán ejercer la acción de
repetición contra el causante del daño.

JUSTIFICACIÓN

Por el principio de protección a las víctimas y garantizar sus indemnizaciones.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.

Este sistema tiene por objeto valorar los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos
de la circulación regulados en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

No cerrar el sistema a los perjuicios particularizados.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, apartado siete.

Artículo 33. 2. Queda redactado como sigue:

2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las
indemnizaciones de este sistema pretenden tener en cuenta circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, así como las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener
ganancias.

JUSTIFICACIÓN

No se puede agotar el sistema y no indemnizar perjuicios personalizados no contemplados en el sistema.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único al apartado siete.

Art. 33. 3. Queda redactado como sigue:

3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o
extrapatrimoniales e implica en este caso restituir a las víctimas, por respeto a su dignidad, a las condiciones de las que gozarían de no haber sufrido el accidente, indemnizando todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.


JUSTIFICACIÓN

Porque el concepto de reparación íntegra es ese y no otro, no caben términos como «suficiente y razonable» porque lo que se entiende con ese texto es que «tengo que poner que se indemniza todo, pero si ese todo es mucho, hay
que atemperarlo, que eso es lo razonable y suficiente».

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Art. 33.5. Queda redactado como
sigue:

5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza a priori conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en
él si se acreditaran personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de ser determinados
en la cuantía que se acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales.

JUSTIFICACIÓN

No se puede marcar un máximo de un 25 % de incremento de una indemnización básica ya de por sí muy corta, si se acreditan en cada
caso perjuicios mayores no contemplados en este cerrado sistema. Es mucho más adecuado el criterio del prudente arbitrio judicial.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, apartado siete.

Artículo 37 apartados 1, 2 y 3. Nueva redacción.

«1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en
psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para remitir, caso de que lo solicitaran, a los servicios médicos designados por cuenta del
eventual responsable, los informes médicos del tratamiento médico derivado del accidente a fin de seguir el curso evolutivo de sus lesiones. Si estimaran preciso exploración personal del accidentado y éste se negara, podrá la aseguradora
justificadamente solicitarlo a los Tribunales, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de este reconocimiento. Si los Tribunales acordaran la necesidad de que se someta el accidentado a esta exploración, el incumplimiento de este
deber por parte de la víctima constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos
de la aseguradora proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley,
carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar el derecho constitucional a la intimidad de la persona y evitar que una exploración
médica de parte interesada pueda ser utilizada como prueba en contra de los intereses del accidentado. Lógicamente con los informes médicos de tratamiento efectuado, los valoradores de la compañía tienen datos más que sobrados para efectuar la
oferta de indemnización. Caso de que existan sospechas de fraude por la aseguradora, sólo a petición de la aseguradora ante los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse mediante resolución judicial motivada, se deberá establecer la obligación de
la víctima de someterse a dicha exploración. Así se garantizan sus derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva.

Se añade servicios médicos «de la aseguradora» en el párrafo 3 como corrección técnica, y se suprime del apartado 3
la palabra «definitivo», puesto que informe médico puede ser modificado mediante acuerdo entre las partes al intervenir también posibles informes periciales del propio accidentado, o bien por consistir en un informe de valoración de las cuantías de
daño personal hasta la fecha concreta de su emisión mientras siga en tratamiento la víctima sin haber obtenido sanidad definitiva, y a los efectos de ofrecer la aseguradora unas indemnizaciones a cuenta de la definitiva si el proceso curativo
resultara prolongado, algo muy habitual en niños accidentados en proceso de crecimiento.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.

1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el
momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios
para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son, si falleciera la víctima, el de la fecha del fallecimiento si éste ocurriera antes de fijarse la indemnización, y en caso de
supervivencia, la fecha de la estabilidad lesional.

JUSTIFICACIÓN

Ajustar el sistema a la jurisprudencia imperante y por criterio de justicia, para evitar indeseables prescripciones.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.




Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.

1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del
fallecimiento si éste ocurriera antes de fijarse la indemnización, y en caso de supervivencia, la fecha de la estabilidad lesional, en ambos casos con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o
por resolución judicial.

JUSTIFICACIÓN

Armonizar este artículo con el anterior.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Art. 40.3. Quedando redactado como sigue:

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en el año de su desembolso.


JUSTIFICACIÓN

Llevar este artículo a la perfección va a resultar totalmente inviable e impracticable en la práctica judicial y extrajudicial diaria. Sale totalmente de la lógica proporcional tener que calcular y liquidar los intereses
de 500 tickets de gastos que un lesionado puede tener entre transporte, farmacia, etc., para cada diferente día que corresponda cada uno, no sólo porque van a resultar liquidaciones de intereses infinitas e individualizadas para cada gasto (con IPC
distintos puesto que puede variar de un día a otro) si no porque ni para los juzgados, ni los Secretarios, ni los tramitadores de las compañías ni los abogados van a poder ejecutar esta norma a la perfección, suponiendo su rígido cumplimiento un
esfuerzo totalmente desproporcionado con el objetivo que se pretende conseguir. Por lo que la única manera que este artículo se pueda aplicar de forma viable y razonable, es cambiando la palabra «en la fecha» por en el año. Con esta solución,
entendemos que se respeta el principio del valorismo y puede llevarse a la práctica sin problema.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Art. 41.2. Quedando redactado como sigue:

2. Cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas declaradas incapaces, el juez podrá acordar de oficio la sustitución, total o parcial, si lo estima
necesario para proteger más eficazmente los intereses de dichos perjudicados.

La indemnización que correspondiera al menor será revisada al completada la fase de desarrollo del mismo a fin de aumentarla si a consecuencia del accidente
resultaran agravadas las secuelas en el proceso de crecimiento. En ningún caso esta revisión justificará una reducción de la indemnización anteriormente fijada.

JUSTIFICACIÓN

El redactado de este artículo es incorrecto. Si lo que se
pretende destacar es que el juez podrá en determinados casos acordar de oficio la sustitución de la indemnización por una renta vitalicia, deben invertirse las frases y eliminar el «en todo caso», pues es sólo en los casos determinados en el
artículo que lo puede hacer y ello podría llevar a confusión o a una mala aplicación del presente artículo en la práctica.

Porque la estabilidad lesional de un menor en desarrollo puede demorarse durante la fase de crecimiento, y con el paso
de los años resultar agravadas. En orden a la restitución íntegra del lesionado no puede cerrarse el sistema.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado
siete.

Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.

A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los
esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica. Se considera pérdida de actividad esencial de la vida la incapacidad
laboral permanente absoluta y la total.

JUSTIFICACIÓN

La pérdida de la capacidad para trabajar en cualquier orden de la vida o de la profesión habitual del accidentado es la pérdida de una actividad esencial de la vida.

ENMIENDA
NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 53. Limitación de desarrollo personal.

A efectos de esta ley se entiende que la
pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico o psíquico que limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que el término «impide» o «pérdida» implicaría la «pérdida
de autonomía personal» del art. 50, por lo que lo correcto es definir «limitación», que es no poder realizar las actividades específicas del desarrollo personal de la misma manera que antes del accidente. Máxime cuando en la definición de «pérdida
de desarrollo personal» se incluye la pérdida del desempeño de una profesión o trabajo, lo que resulta una incapacidad laboral permanente total o absoluta.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

A efectos de esta ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades,
tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la
sociedad. Se considera limitación de la actividad específica del ser humano la incapacidad permanente parcial.

JUSTIFICACIÓN

Si se trata de cambiar el concepto «perdida» por el de «limitación» de una actividad específica del
desarrollo personal, pues es más correcto con el término «limitación» incluir la incapacidad permanente parcial, que limita las condiciones para el trabajo habitual, pero no lo impide, ya que se considera con la nueva redacción la pérdida de la
posibilidad de trabajar tanto en cualquier profesión como en la de la habitual, una pérdida del desarrollo personal.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único,
apartado siete.

Artículo 55. Asistencia sanitaria.

A efectos de esta ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, psicológicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones
complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la
prestación de servicios de rehabilitación.

JUSTIFICACIÓN

La atención psicológica a los accidentados y familiares ha de incluirse dentro de la asistencia sanitaria.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 77. Queda redactado como sigue:

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad
pudiéndose fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él si se acreditaran personalizadamente. Los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y
límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales que habrán de ser determinados en la cuantía que se acrediten, o su caso, según el prudente arbitrio de los Tribunales, con un límite máximo de incremento del setenta y cinco por
ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

JUSTIFICACIÓN

Armonizarlo con el art. 33. Este tipo de perjuicios vienen actualmente previstos y regulados en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, y prevén
un porcentaje de incremento/reducción de hasta el 75 %, por lo que si lo que pretende realmente proteger este artículo son aquellos perjuicios extraordinarios creemos oportuno respetar la excepcionalidad de este factor corrector con el mantenimiento
de dicho porcentaje máximo, pues entendemos que no se justifica esta limitación a sólo el 25 %, porcentaje que no hace realmente la diferencia en estos supuestos de excepcionalidad, y con más razón si en el actual sistema existen incrementos para
este tipo de supuestos de hasta el 75 %.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 78.1. Queda redactado como
sigue:

Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, la cantidad de cuatrocientos euros, actualizables cada año según el incremento automático del IPC anual a partir del año de publicación de esta norma, por los gastos razonables
que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos.

JUSTIFICACIÓN

Por pura equidad.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 83.2. Queda redactado como sigue:

2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo
de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual incrementado en un
cincuenta por ciento.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar discriminaciones con respecto a los estudiantes. No es de recibo que una persona en situación de vulnerabilidad que además pierde o no es beneficiario de la prestación por desempleo
obtenga peores condiciones que un estudiante.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA




De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.

1. El
trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo
interprofesional anual más un cincuenta por ciento.

2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional anual
por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional
anual.

JUSTIFICACIÓN

Equiparar el criterio al de los estudiantes para evitar discriminación.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado
siete.

Art. 87. 1 y 3. Quedando redactados como siguen:

1. El multiplicando o ingresos netos de la víctima que resulta de los criterios que establecen los artículos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en
cuenta que la víctima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como mínimo, en un diez por ciento.

(...)

3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por
ciento, se redistribuirán de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos para que la suma de las mismas den como resultado dicho noventa por ciento.

JUSTIFICACIÓN

Para hacer
más comprensible este artículo, proponemos que en el apartado 1, seguido del «multiplicando» se añada «o ingresos de la víctima» para una mayor comprensión lectora de la regulación y, al final del apartado 3 sea añadido una explicación finalista, es
decir, que se entienda que con este procedimiento se busca que con la suma de las cuotas de los perjudicados se consiga el resultado del 90 % que anuncia el apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.

1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por
el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, no producen el efecto de reducir el perjuicio.

2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo
con las bases técnicas actuariales.

3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la
prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador a fin de poder calcular el perjuicio económico real ocasionado.

4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las
tareas del hogar de su unidad familiar, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las Tablas 1.C para víctimas con ingresos sin restarse ningún tipo de pensión pública.

JUSTIFICACIÓN

Los conceptos de derechos
por indemnización son distintos a los derechos obtenidos en materia de seguridad social y no son compensables. No se puede reducir un derecho indemnizatorio a costa de ahorrárselo del erario público. Es lo mismo que si se pretendiera reducir la
indemnización por lucro cesante de una persona despedida por una baja laboral prolongada debida a un accidente en la cuantía de la indemnización pagada por la empresa por despido improcedente, por poner un ejemplo.

Debe clarificarse que el
objetivo de esta previsión legal es para conseguir acreditar el verdadero perjuicio económico, por lo que a nuestro criterio, añadiríamos esta frase al final del artículo para una mejor comprensión. Por otra parte, nos preocupa el ejercicio
practicado en el apartado 4 de este artículo donde, para calcular una indemnización por lucro cesante de un perjudicado, se le restan pensiones públicas que nunca cobró ni cobrará, intentando subsanar este error conceptual otorgando un incremento
del 25 % a todas luces insuficiente. Proponemos una revisión completa de este artículo y una aplicación de una tabla específica sin detrimento de las pensiones públicas para mantener la congruencia del sistema.

ENMIENDA NÚM. 174

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.

1. La dependencia económica de progenitores,
abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia.

2. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio que se calcula en cada caso sobre el periodo de tiempo que se estime que
habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.

JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar
los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 90. Duración de
la dependencia económica del cónyuge viudo.

1. Cuando el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de quince años, y se calculará en
base a la edad del cónyuge fallecido.

JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.


1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período revisable según el caso concreto,
estimado al menos el de tres años.

2. Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado un mínimo de tres años revisables en cada caso.


JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.

1. En el caso de allegados con dependencia económica
acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años revisables en cada caso.

2. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su
perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un período de tres años revisables en cada caso.

JUSTIFICACIÓN

No se puede cerrar el sistema si las circunstancias personales de los perjudicados indican la
necesidad de ampliar los períodos sobre todo si están en situación de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.

1. Son secuelas las deficiencias físicas y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso completo activo
de curación.

2. Se considera proceso completo activo de curación aquel tiempo durante el cual se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante en la patología del lesionado o en las consecuencias que las lesiones
ha provocado en el mismo. Este proceso completo será la suma del proceso activo primario de curación y del proceso secundario de curación.

3. El proceso activo primario de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento
continuado que genera un beneficio relevante.

4. El proceso secundario de curación es aquel en el que se aplican tratamientos episódicos que generan un beneficio relevante.

5. El material de osteosíntesis que permanece al
término de este proceso tiene la consideración de secuela.

6. La fijación de los periodos de curación se fijarán respetando las circunstancias personales de cada individuo y las consecuencias concretas que la lesión haya causado en el
mismo.

JUSTIFICACIÓN

Uno de los puntos de mayor conflictividad en nuestros tribunales lo encontramos en la definición de la finalización del proceso curativo que separa la lesión temporal de la permanente o secuela.

La
estabilización lesional se ha convertido en los últimos tiempos en un concepto aplicado demasiadas veces de forma automatizada y protocolizada prescindiendo del individuo concreto y de la afectación específica que la lesión ha tenido en éste,
infringiéndose el principio de individualización del daño que justamente busca proteger nuestro sistema indemnizatorio, y olvidando demasiadas veces uno de los principios básicos de la medicina, obviamente aplicable a la medicina legal: que hay
enfermos, no enfermedades. Por ello, para poder frenar el alto grado de judicialización actual por este tema creemos que es clave redefinir la frase: «una vez finalizado el proceso de curación», introduciendo algún parámetro explicativo
suficiente, extraído de los criterios médico-legales habituales, que destaque que el proceso de curación es aquel en el que se aplica un tratamiento que genera un beneficio valorable y relevante en la patología del lesionado (antiguo criterio de la
estabilización).

Con ese planteamiento básico deberemos considerar que una secuela no se puede valorar hasta que termine el proceso activo de curación, recuperando la palabra activo de la propuesta anterior, e introduciendo esta necesidad de
estudio del beneficio valorable y relevante en tratamientos totalmente menospreciados con la práctica como son los relativos a la curación del perjuicio estético, trastornos psiquiátricos o problemas odontológicos. El proceso activo de curación de
cualquier otro problema de salud en el que es necesario esperar un tiempo o el tratamiento es muy prolongado y/o de baja intensidad terminará cuando ya no sea necesario aplicar un tratamiento que genere un beneficio valorable y relevante en ese
problema patológico y que puede durar años.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 95 apartado 2.º




«La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico y psicológico contenido en la tabla 2.A.1.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 96, rúbrica y apartado 1.º

«El baremo médico y psicológico contiene la relación de las secuelas que integran el
perjuicio psicofísico permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedica al perjuicio estético».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Art. 97.1. Quedando redactado como sigue:

1.  La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico de cada secuela, según criterio
clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades, cuyo específico perjuicio se
valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

JUSTIFICACIÓN

La práctica ha demostrado que si en la norma se incluye la justificación de la delimitación o exclusiones con una simple explicación, luego no
existen interpretaciones y resoluciones erróneas sobre la aplicación del sistema.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Artículo 99. Secuelas interagravatorias.

1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación
de cada una de ellas.

2.  La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio.

3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las
secuelas interagravatorias se valorará en cada caso concreto incrementando un mínimo de diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos.


JUSTIFICACIÓN

Permitir que los casos acreditados en los que las agravaciones sean relevantes, superar el escaso 10 % establecido por la norma.

Además se introduce un concepto jurídico indeterminado. Si el articulado pretende
indemnizar las secuelas concurrentes cuando se agravan entre ellas, deberá valorarse el grado de afectación, no si este es significativo o no, que en cualquier caso esto será objeto de la propia valoración, pero no de su reconocimiento.


ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 100. Secuelas agravatorias de estado previo.

1. La secuela que
agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella.

2. En defecto de tal previsión, la puntuación se determinará atendiendo a cada caso particular según el
grado de empeoramiento del perjudicado.

JUSTIFICACIÓN

Se da la paradoja de que lesiones previas asintomáticas se manifiestan con virulencia al agravarse por causas del accidente, empeorando significativamente la calidad de vida del
paciente. Si no existe un estudio particularizado de la situación previa a la posterior, se cometerán profundas injusticias.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, apartado siete.

Art. 101.2 y 3. Quedando redactados como siguen:

2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso completo activo de curación del lesionado. Se considera proceso completo
activo de curación del perjuicio estético aquel tiempo durante el cual se aplica un tratamiento que genera una mejora valorable y relevante en la alteración de la imagen de la persona provocada por las lesiones.

3. En el caso que se
considere la estabilización de dicho proceso antes de las intervenciones quirúrgicas que puedan mejorar el perjuicio estético, su resarcimiento será compatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.


JUSTIFICACIÓN

Citando los argumentos expresados en la propuesta de enmienda al art. 93, y con el fin de dar más sentido a la finalidad de la presente regulación y conseguir una mayor reflexión de los agentes que deben valorar este tipo de
perjuicio especialmente cuando existe la posibilidad, aunque sea futura, de corrección del perjuicio.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Art. 106. Se propone la modificación del «treinta y seis puntos» por «treinta y uno».

JUSTIFICACIÓN

El límite en 36 puntos de perjuicio estético (72 %) no es un criterio acorde con el supuesto del daño orgánico y fisiológico que es
de 60 % y 80 %. Siguiendo criterios de congruencia valorativa, siendo el máximo del perjuicio estético 50 puntos y siendo que estar hablando de una afectación de más del 60 % del perjuicio ya merece, como el caso de las secuelas funcionales, una
mayor compensación, entendemos que lo más correcto, congruente y adecuado es que el presente factor de indemnización de perjuicio extraordinario se active a partir de los 31 puntos, puntuación que indica el inicio de los perjuicios más graves de la
tabla estética.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 107. Perjuicio por menoscabo de calidad de vida ocasionada por
las secuelas.

La indemnización por menoscabo de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades
esenciales de la vida diaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

JUSTIFICACIÓN

Se cambia la palabra «pérdida» con «menoscabo» porque la pérdida «impide» pero no «limita». Así el término es más preciso.


ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete,

Artículo 108. Grados del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. El
perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la mayor parte de actividades esenciales de la
vida diaria, entre las que se encuentra la incapacidad laboral permanente absoluta o la total. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio muy grave.


3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo persona, entre las que
se encuentra la incapacidad laboral permanente parcial. El perjuicio moral por la limitación de realizar una actividad laboral o profesional habitual también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el
lesionado queda limitado para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El perjuicio leve es aquél en que el lesionado queda parcialmente limitado para llevar a cabo actividades menos
relevantes en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve.

JUSTIFICACIÓN

Armonizarlo con las definiciones de
esta norma.

Muy grave es cuando de pierde autonomía, no solo para poder valerse por sí mismo, sino cuando se pierde la posibilidad de trabajar también en la profesión habitual.

Grave es cuando alguien queda limitado para el trabajo
habitual con la merma de facultades o pierde la posibilidad de realizar parte de las actividades de desarrollo personal.

Moderado es cuando se limita la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades de desarrollo personal
(limitaciones para efectuar práctica deportiva no exigente).

Leve es cuando se limita parcialmente para efectuar actividades menos relevantes. Por ejemplo, limitaciones para efectuar práctica deportiva de exigencia.

La persona queda o
no limitada parcialmente para llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal independientemente del número de puntos de secuelas.

Hay una contradicción entre el artículo 107 y el 108.5. El
art. 107 recoge «…las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal…», pero en el 108.5 desaparece «limitan» y exige pérdida. La redacción del art. 108.5 supone la supresión de la Incapacidad Permanente Parcial.


Consideramos contrario a la justicia y a la lógica dejar de indemnizar la limitación de una persona para realizar actividades que tengan trascendencia en su desarrollo personal.

La limitación para la práctica de actividades deportivas en
distinto grado de intensidad, pintura, música, el simple hecho de jugar con los hijos…

Además mantener esta nueva regulación en este perjuicio implica expulsar de forma injustificada jurídicamente a miles de víctimas que sufrirían de
dicho perjuicio pero sin embargo no lo podrían reclamar por capricho injustificado del legislador, cuando en el sistema vigente actual se ha demostrado que es un factor que ha sido otorgado siempre de forma muy contenida y razonable en nuestros
tribunales, justamente porque ya dispone, por sí mismo, de unos requisitos de exigencia de prueba suficientemente importantes como para añadir una barrera legal cercenadora de derechos.




ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Art. 109.3. Quedando redactado como sigue:

3. El mínimo de la
horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es inferior al máximo asignado al perjuicio del grado siguiente.

JUSTIFICACIÓN

Aclaración.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Art.112. Quedando redactado como sigue:

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un
límite máximo de incremento de hasta el 75 % de la indemnización reconocida por perjuicio personal básico.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que hemos manifestado en el Artículo 77, si lo que realmente se pretende proteger son aquellos perjuicios
tan excepcionales que ni siquiera han podido ser previstos en la presente norma, creemos necesario que se mantenga la anterior regulación prevista y regulada en el apartado Primero, punto 1.7 del Anexo del actual SVDC, que prevé un porcentaje de
incremento/reducción de hasta el 75 %, mucho más acorde para ajustar una excepcionalidad que con el 25 % entendemos que no queda debidamente cubierta.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de 24 años.

La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos
lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y
total y la parcial si es a consecuencia de un menoscabo cognitivo o un reconocimiento de incapacidad superior al 33 por ciento.

b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los 24 años

c) En los supuestos de incapacidad absoluta se
computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio.

d) En los supuestos de incapacidad total se computará como ingreso dejado de obtener el que resultaría de
aplicar los ingresos de una hipotética pensión por incapacidad laboral permanente total por accidente laboral tenga o no derecho a ella, de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la
imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.


JUSTIFICACIÓN

La edad de finalizar los estudios superiores no es la de 30 años, sino el los casos de mayor duración, la de 24. No es comprensible que esos años hasta cumplir los 30 no se computen como laborables. Además no es
justificable la reducción al 55 por ciento en el caso de incapacidad permanente total.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.


Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.

1. En los supuestos de incapacidad absoluta el trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser
la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se seguirán las reglas siguientes:

a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo
interprofesional anual más un cincuenta por ciento.

b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual más un cincuenta por ciento por perjudicado
adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual incrementado en
un cincuenta por ciento

2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el setenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad
total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.

3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado
con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte del cálculo del apartado primero.

JUSTIFICACIÓN

Armonizar el criterio que impida discriminaciones con otros colectivos no
laborales, y en caso de incapacidad total según la definición es el no poder llevar a cabo gran parte de actividades laborales, por lo que por analogía, será no poder llevar a cabo gran parte de las actividades domésticas, lo que justifica el
incremento del porcentaje.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 133. Duración del perjuicio.

1. En
los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo
personal, la duración del perjuicio es de tres años.

2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 129.c) la duración es el resultado de computar el porcentaje la diferencia de ingresos entre la situación
previa al accidente y la posterior, proporción respecto del tiempo que reste a la edad de jubilación.

JUSTIFICACIÓN

Por el principio de la íntegra restitución indemnizatoria.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.

1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado
desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su
caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como anexo.

3. La tabla 3 contiene tres apartados:


a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. (Elevar las cuantías)

b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con
los criterios y reglas de este sistema. (Cambiar los criterios de la tabla y restituir por días hospitalarios, de baja laboral o asimilables, y de curación)

c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo
las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

JUSTIFICACIÓN

No se puede introducir concepto jurídico indeterminado como es «pérdida temporal de calidad de vida» y encima
con los términos muy grave, grave o moderado. Por claridad del sistema nuestra propuesta es mucho más adecuada. Las cuantías básicas son insuficientes a todas luces.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Art. 135.  Indemnización por traumatismos de la columna vertebral.

Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis)
requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas:

1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y

2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de
causalidad siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable.

c)
Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión
sufrida y el mecanismo de su producción.

JUSTIFICACIÓN

Alternativa a la anterior enmienda de supresión.

A. Es conveniente suprimir la palabra «menor». La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo
va a ser. De un accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples factores: posición del ocupante del vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si estaba o no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo
por el espejo retrovisor etc, y a la inversa ocurre igual, de un accidente de más intensidad el ocupante puede resultar indemne.

B. Igualmente es conveniente suprimir la frase «verificación mediante pruebas médicas complementarias»
para considerar la existencia de la secuela ya que dicha frase supone su eliminación de la secuela porque en el estado actual de la ciencia médica no se puede verificar mediante una prueba médica complementaria su existencia de la secuela, solo
puede ser diagnosticada tras el examen del lesionado por un traumatólogo o médico experto en valoración del daño corporal.

En el proyecto se exige una «prueba diabólica». Se requiere una prueba que no se puede obtener para no indemnizar la
secuela.

C. Debe suprimirse la palabra «excepcionalmente» del art. 135.2 una lesión se convierte en secuela o cura y debe ser un médico quien lo determine, la ley no puede establecer apriorísticamente que la lesión se cura y que solo
se convierte en secuela de forma excepcional.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del artículo único, apartado siete.

«Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución
temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o
disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los
percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios
establecidos en los dos apartados anteriores no se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario
mínimo interprofesional anual más un 50 % hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios
previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el resto de enmiendas. No se reducen por recibir prestaciones públicas para ahorro de las arcas de las aseguradoras.
Y por no discriminar a las personas dedicadas a las tareas del hogar.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.

Artículo 36.3. Se propone la
supresión del término «Excepcionalmente…»

JUSTIFICACIÓN

El principio de indemnidad obliga a que el resarcimientos de los gastos médicos a los que se refiere el apartado 3 no sea excepcional. Además, no se regula cuándo y qué
condiciones hacen que se incurra en la excepcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.

Art. 67. Se propone suprimir el término
«…especialmente…»

JUSTIFICACIÓN

Si ya se dedica un artículo en definir qué es un allegado, volver a introducir la palabra especialmente es redundar en un concepto de por sí especial sobre el que no cabe exigirle doblemente
otra «especialidad» cuando su definición es clara en el articulado. Esta palabra puede introducir problemas de conceptualización innecesarias dada la claridad de la definición.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.

Art. 94.2. Se propone la supresión de «…, con carácter excepcional,…»

JUSTIFICACIÓN

Ya se comentó en la enmienda al apartado 3 del art. 36
que introducir en estos casos el resarcimiento de gastos con carácter excepcional contradice el principio de indemnidad. Además, si el propio sistema está definiendo cuándo los familiares de grandes lesionados son perjudicados, entendemos que no es
correcto introducir su carácter excepcional que parece que sea un nuevo criterio indeterminado. Son perjudicados cuando el sistema lo dice y establece en el art. 36.3, no en los casos excepcionales

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.

De supresión del Artículo 98.

JUSTIFICACIÓN

La causa de que el baremo español sea el peor de Europa viene en no poca medida por
la fórmula de las secuelas concurrentes. No existe justificación alguna para reducir puntuación cuando se acumulan secuelas. Más bien, si a raíz de un accidente de circulación aparecen detalladas secuelas concurrentes, la situación del paciente es
de mayor gravedad que con una sola secuela, contribuyendo a posibles incapacidades por la concurrencia de lesiones que sumadas agravan la autonomía del paciente. Pues bien si hay secuelas varias y concurrentes, cada una tiene su entidad y causa un
concreto mal, por lo que se suman aritméticamente.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.

Art. 110.2. Se propone la supresión de
«Excepcionalmente…»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado siete.


Art. 135 se propone la supresión del artículo en su integridad.

JUSTIFICACIÓN

De las 10.005 secuelas que se recogen en el baremo médico ES LA ÚNICA que se regula en el texto articulado.

El texto articulado tiene 111
artículos, solo el artículo 135 regula una patología.

El artículo 135 rompe la estructura del sistema

La función del texto articulado es regular el sistema de valoración, es al baremo médico al que corresponde determinar las secuelas
indemnizables y asignar a cada una su horquilla de puntuación.

Su ubicación sistemática contribuye a la confusión. Se encuentra en el Capítulo II, Sección 3.ª que lleva como título «Indemnizaciones por lesiones temporales», sin embargo en el
propio artículo se recoge que en caso de que se verifique la secuela mediante prueba médica complementaria no será considerada lesión temporal sino secuela. No puede regularse una posible secuela en la Sección destinada a las lesiones
temporales.

La redacción es poco clara, regula los traumatismos menores de la columna vertebral, pero no explica si menor se refiere al impacto o de las consecuencias del impacto.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión al artículo único, apartado siete.

Artículo 143, apartado ocho. Se introduce un segundo apartado en la disposición final segunda. Se propone su supresión.

JUSTIFICACIÓN

Si
se autoriza al Gobierno a cambiar la cuantía de las tablas se hurta la voluntad del legislador, de modo que el Gobierno puede cambiar el sentido pretendido por la ley y el incumplimiento de su teórico principio de indemnidad total. El Consejo de
Estado ya ha alertado en sus dictámenes que es una pésima técnica legislativa que el legislador deslegalice su obra permitiendo al Gobierno introducir cambios que puedan alterar la sustancia misma de la ley.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo único, apartado siete.

Art. 43. Se propone añadir en el primer párrafo tras «Una vez establecida, la indemnización…» el siguiente texto:

«… o
renta… (Resto igual)»

JUSTIFICACIÓN

Añadir simplemente la palabra «renta» para incluir los supuestos en los que los perjudicados estén siendo indemnizados mediante este sistema.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo único, apartado siete

Art. 61.3 (nuevo), quedando redactado como sigue:

«3. Los daños morales por causa de muerte se indemnizarán aparte, con una cantidad
que se moverá en una horquilla común para todas las víctimas de hasta seis mil euros y en función del daño moral que se perciba con arreglo a las circunstancias concretas del caso».

JUSTIFICACIÓN

La vigente Ley (Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) cuantifica los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incluyendo en esa cuantificación «los daños morales». Sin embargo, en el proyecto de ley, los daños morales se refieren expresamente sólo a los derivados de «las secuelas», ya sea como daños morales «complementarios por perjuicio
psicofísico» (art. 105), por perjuicio estético (art. 106) o por «perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas» (107) u ocasionada por lesiones temporales (art. 137) y también al perjuicio moral por «pérdida de calidad de
vida de familiares de grandes lesionados» (art. 110). Por tanto, no se mencionan los daños morales derivados del fallecimiento de la víctima. En la medida en que el sistema indemnizatorio previsto en el proyecto es cerrado y no admite una vía
judicial distinta para reclamar estos daños morales, la ley será inconstitucional, porque vulnera el derecho a la integridad moral reconocido en el art. 15 de la Constitución.

Llama la atención que se consignen daños morales por «pérdida de
calidad de vida» derivada de secuelas o de lesiones temporales y no se especifiquen daños morales por «pérdida de la vida», o sea, de «calidad de vida ocasionada por fallecimiento de la víctima». Es indudable que este daño moral existe y la calidad
de vida cambia sustancialmente con la pérdida del ser querido.

Es preciso que la valoración del daño moral no tenga como referencia la renta de la víctima fallecida, sino que dentro de una horquilla común para todas las víctimas pueda el
juzgador moverse para cuantificar el daño moral singular en el caso concreto.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

De
adición del artículo único, apartado siete.

Art. 63. Se propone añadir tras «Cónyuge viudo…» el siguiente texto.

«… o la pareja de hecho supérstite.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que sería necesario añadir aquí «o
la pareja de hecho supérstite» sobre el texto para que no existan dudas sobre el derecho a proteger.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único, apartado siete.


Art. 85.2 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:

2. Las cantidades resultantes de la aplicación del presente artículo serán compatibles con las que correspondan en aplicación del
artículo 83.

JUSTIFICACIÓN

De igual forma que en el artículo 83 se está regulando un multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo o en situación de desempleo, si en el presente artículo se están disminuyendo las
indemnizaciones de las víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar porque se supone que tenían ingresos de otro trabajo personal, debe hacerse constar en el presente artículo que la indemnización resultante de la aplicación del mismo es
compatible con la que corresponda de la aplicación del artículo 83, porque de lo contrario se estaría creando un agravio comparativo.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo
único, apartado siete.

Art. 90.3 (nuevo). Quedando redactado como sigue:

3. En caso de existir convivencia previa al matrimonio acreditada se sumarán también el periodo de convivencia como pareja de hecho.


JUSTIFICACIÓN

Ampliar la duración de la dependencia económica del conyugue viudo/a.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Anexo.

De la secuela 03012, en el Capítulo III
— Sistema Músculo Esquelético, del Anexo, quedando redactado como sigue:

Cuadro clínico derivado de hernia/s o protrusiones discale/es correlacionables con el accidente.

JUSTIFICACIÓN

La protrusión produce una
sintomatología similar a la hernia y es injusto que su producción quede huérfana de indemnización.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión al Anexo.

En el capítulo III «Sistema Músculo
Esquelético» de la Tabla 2.A.1 del Anexo debe suprimirse el apartado B 1 «Traumatismos menores de la columna vertebral», código 03005.

JUSTIFICACIÓN

La ley no puede regular a priori si la secuela va a ser menor o no lo va a ser. De un
accidente leve puede derivarse una secuela no menor por múltiples factores: posición del ocupante del vehículo, fortaleza de su columna vertebral, si estaba o no preparado para el impacto por ejemplo porque vio venir al vehículo por el espejo
retrovisor etc., y a la inversa ocurre igual de un accidente de más intensidad el ocupante puede resultar indemne.

Lo lógico es que la columna vertebral se regule de forma única, sin distinguir si el traumatismo ha sido menor o no, lo
importante no es la intensidad del impacto, si no como queda la víctima tras el tratamiento médico adecuado.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución al Anexo.

En la tabla 2.A.1 Baremo
Médico, del Anexo. Clasificación y valoración de las secuelas.

Capítulo I Sistema Nervioso, apartado B) Psiquiatría.



1. Trastornos neuróticos
Por estrés
postraumático
1-15
Otros trastornos neuróticos 1-5
2.  Trastornos permanentes del humor
Trastorno depresivo reactivo 4-25
3. Agravaciones
Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) 5-25
Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.1-10

JUSTIFICACIÓN

Vincular el estrés postraumático con que el accidente haya sido catastrófico y con víctimas mortales o muy graves choca frontalmente con los principios básicos de la
psiquiatría.

Exigir al psiquiatra que se cumplan los criterios de criterios predeterminados: DSM-V o la CIE10 implica limitar su capacidad profesional para diagnosticar patologías psiquiátricas.

La afectación psiquiátrica provocada
por un accidente de tráfico tiene una relación directa con la naturaleza psíquica del lesionado y ajena con la intensidad del accidente.

La producción de un trastorno depresivo o distímico nada tiene que ver con que en el accidente se haya
producido graves lesiones postraumáticas con tratamiento complejos y de larga duración.

ENMIENDA NÚM. 211




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Anexo.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución al Anexo

Algias postraumáticas. Código 03013 en el Capítulo III — Sistema Músculo Esquelético, del Anexo, debe de quedar redactado como sigue:

Síndrome
postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) 1-8

Cervicalgia 1-5

Dorsalgia 1-5

Lumbalgia 1-5

JUSTIFICACIÓN

En el código 03013 se considera toda la columna vertebral
como un todo, como una unidad, sin embargo la columna vertebral se divide en cinco regiones anatómicas perfectamente diferenciadas: cervical (7 vertebras), dorsal (12 vertebras), lumbar (5 vertebras), sacro y coxis.

El proyecto va en contra
de los criterios anatómicos establecidos por la traumatología.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución al Anexo

De las secuelas con códifo del 03015 a 03017, en el Capítulo III —
Sistema Músculo Esquelético, del Anexo

Debería quedar

Limitación de la movilidad de la columna cervical 5-15

Limitación de la movilidad de la columna dorsal 2-10

Limitación de la movilidad de la columna lumbar 2-10


Limitación de la movilidad de la columna dorsal y lumbar 11-20

JUSTIFICACIÓN

El proyecto distingue si la limitación es de origen mecánico u óseo, lo determinante es la consecuencia y no la causa de la limitación. A consecuencia del
accidente el lesionado tiene limitados movimientos de la columna vertebral el concepto indemnizable es la limitación, la causa el accidente, hacer otras consideraciones es complicar el acceso a la indemnización.

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación.

Palacio del Senado, 7 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el título del proyecto de ley por el siguiente:


«Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».

MOTIVACIÓN

Técnica.
Las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 establecen que, en caso de tratarse de una disposición modificativa, el nombre deberá indicarlo explícitamente citando el título completo de la
disposición modificada.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

A todo el articulado del proyecto de ley.

Se sustituye en todo el articulado del proyecto de ley el término «anexo» por «este sistema».

MOTIVACIÓN


Técnica.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el cuarto párrafo del apartado II de la exposición de motivos, quedando como sigue:

«La ley consta de Preámbulo, un artículo único con nueve apartados, cinco disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales.»

MOTIVACIÓN

En congruencia con la adición de dos disposiciones adicionales.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el segundo párrafo del punto 2 del apartado Uno, quedando como sigue:

«La culpa exclusiva o concurrente de los menores de dieciséis años, las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % o las personas con discapacidad
intelectual en grado igual o superior al 33 %, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el
menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.»

MOTIVACIÓN

Se incluyen en la excepción de las reglas generales aplicables en los supuestos de culpa exclusiva o concurrente, junto a los menores
de 16 años, a aquellas víctimas que, por padecer un elevado grado de discapacidad física o sensorial, deben de quedar protegidas con independencia de su grado de participación, no dolosa, en el daño.

Se modifica la primera línea del párrafo
para que no quede excluido el fallecimiento, el daño más grave que puede ocasionarse como consecuencia de la circulación.

Se amplía la edad de 14 a 16 años, para dotar de mayor protección a un colectivo de jóvenes especialmente
vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el tercer párrafo del punto 2 del apartado Uno, quedando como sigue:

«Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si se produce un agravamiento del
daño como consecuencia del abandono del proceso curativo por parte de la víctima.»

MOTIVACIÓN

Tal y como figura redactado en el proyecto de ley, este párrafo induce a confusión al introducir conceptos de difícil concreción como
«conducta generalmente exigible para evitar la agravación del daño» o «deber de la víctima de mitigar el daño».

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 3 del artículo 36 quedando como sigue:

«3. Los
familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les
haya causado el accidente.»

MOTIVACIÓN

Se suprime el término «excepcionalmente» por inducir a confusión en la interpretación del párrafo.

Por otro lado se adecúa el resarcimiento de los gastos a las necesidades específicas del
familiar que precise este tipo de tratamiento, sin limitarlo al plazo máximo de seis meses.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 37 quedando como sigue:

«1. La determinación y
medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico o de especialista en psicología clínica ajustado a las reglas de este sistema.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley no tiene en cuenta en este
apartado el hecho de que los psicólogos clínicos tienen reconocido en el ordenamiento jurídico la plena capacidad para valorar y tratar los problemas de salud mental, competencia que es compartida con otros profesionales de la salud. Así se
reconoce en el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y se regula el título oficial de Psicólogo Especialista en
Psicología Clínica.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica el punto 3 del artículo 37 quedando como sigue:

«3. Los servicios médicos proporcionarán, en el plazo de 15 días, tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita
valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3 c) de esta ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con
anterioridad.»

MOTIVACIÓN

Es necesario incorporar un plazo razonable para la elaboración y entrega de un informe que resulta crucial para la fijación de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas.

ENMIENDA
NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 49, quedando como sigue:

«1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus
tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.»

MOTIVACIÓN

Mantener el actual sistema
de actualización de las cuantías y límites indemnizatorios.

La utilización del índice de revalorización de las pensiones para la actualización de las cuantías y límites indemnizatorios, como se establece en el proyecto de ley, supone la
utilización de un índice creado ex profeso para la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que toma como base indicadores relacionados con el propio sistema de Seguridad Social, con el objetivo de mantener
su equilibrio económico financiero y, por tanto, sin relación directa con el objeto de este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 50, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley la pérdida
de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, sensorial, orgánico o psíquico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA
NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 51, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse,
controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, sensorial, orgánica o psíquica.»

MOTIVACIÓN

Técnica.
Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 53, quedando como sigue:

«A efectos de esta ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, sensorial,
orgánico o psíquico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del
artículo 69, quedando como sigue:

«1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual, orgánica o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración que el
fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.»

MOTIVACIÓN

Mientras en la regulación contenida en el régimen vigente la discapacidad física o psíquica acusada constituye, per se, un factor de corrección para las
indemnizaciones básicas por muerte; en la reforma proyectada sólo serán compensadas en el supuesto de producirse una alteración perceptible en la vida del perjudicado. La incorporación del término «perceptible» incorpora una restricción añadida
innecesaria para el resarcimiento por perjuicio personal particular a aquellos perjudicados por el fallecimiento de la víctima que padecen algún tipo de discapacidad en grado igual o superior al 33 %.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 84 quedando como sigue:

«1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la
dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.»

MOTIVACIÓN

Por equiparación al cómputo como ingreso dejado de obtener, a efectos de determinar el
multiplicando en los supuestos de incapacidad absoluta de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. De no aceptarse esta enmienda, existiría una infravaloración de la dedicación a las tareas del hogar en
comparación a la valoración que se hace en el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 2 del artículo 84 quedando como
sigue:

«2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un 50 por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad,
persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de dos salarios mínimos interprofesionales anuales.»

MOTIVACIÓN

Aunque es
compleja la valoración del trabajo doméstico y no resulta del todo acertado realizarla por su valor de sustitución, con esta enmienda se parte de la retribución que se establece en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula
la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que se fija para este tipo de trabajadores en 1 SMI, y se eleva el porcentaje de incremento en función de la composición familiar al 50 por ciento. Teniendo en cuenta el
tamaño medio del hogar en España, de esta forma se equipararía indirectamente con la valoración que hace el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral, a la vez que se mejora la valoración del
esfuerzo que supone la atención a menores de edad, personas con discapacidad y mayores de sesenta y siete años.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 4 del artículo 88, quedando como sigue:

«4. Al
perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en
las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en el triple del resultado de la tabla.»

MOTIVACIÓN

Compensar de una forma objetiva el descuento que se le hace a la víctima que no obtiene ingresos por dedicarse a las
tareas del hogar de su unidad familiar que no percibe pensiones públicas.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 93, quedando como sigue:

«1. Son secuelas las deficiencias físicas,
orgánicas, sensoriales y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de
secuela.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 5 del artículo 97, quedando como sigue:

«5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos
del baremo médico se miden con criterios análogos a los previstos en él.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica el punto 3 del artículo 99, quedando como sigue:

«3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará mediante la suma aritmética de los puntos respectivos,
con el límite de cien puntos.»

MOTIVACIÓN

Aquellas secuelas interagravatorias que no tengan una puntuación específica adjudicada como secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, no debería aplicárseles la fórmula Balthazar. Al exigirse
una «agravación significativa de cada una de ellas», provocada por su recíproca influencia, debería de mejorarse su tratamiento legislativo permitiéndose la suma de los puntos de estas secuelas.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el punto 4 del artículo 101, quedando como sigue:

«4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el resarcimiento del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su
corrección.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Aclara la redacción.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 2 del artículo 108, quedando como sigue:

«2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el
lesionado pierde su autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

MOTIVACIÓN

Se equipara la definición de perjuicio muy grave con la gran invalidez
(artículo 137.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 5 del artículo 108,
quedando como sigue:

«5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de tres puntos queda limitado para llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El
perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.»

MOTIVACIÓN

De
mantenerse la redacción del proyecto de ley en este apartado, se produciría un importante retroceso en los derechos de aquellas víctimas cuyas lesiones constituyen alrededor del 90 % de las provocadas por accidentes de tráfico, según datos de la
DGT, al exigirse prácticamente la absoluta imposibilidad de realizar una actividad, frente a la exigencia de una limitación parcial que exige la legislación en vigor.

Por otro lado, es absolutamente excesivo limitar este perjuicio a secuelas
de más de seis puntos cuando el 75 % de los accidentes con lesiones son de 0, 1, 2 y 3 puntos.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título del artículo 110, quedando como sigue:

«Artículo 110. Perjuicio
moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Corrección gramatical.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 110, quedando como
sigue:

«1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando
han perdido la autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria.»

MOTIVACIÓN

En congruencia con la enmienda formulada al artículo 108.2.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
punto 2 del artículo 110, quedando como sigue:

«2. Esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación
a la que se refiere el apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

Se suprime el término «excepcionalmente» por inducir a confusión en la interpretación del párrafo. Si se demuestra, como exige el párrafo, que en este tipo de secuelas se requiere
la prestación de cuidados y atención continuada, esta debe de indemnizarse.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 6 del artículo 125, quedando como sigue:

«6. Las prestaciones públicas para ayuda de
tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse que no tiene derecho a prestación pública alguna o la percepción de prestaciones distintas a las estimadas.»


MOTIVACIÓN

Contemplar la posibilidad de que el lesionado no tenga derecho a ninguna prestación pública para ayuda de tercera persona y cumpla con los requisitos fijados en los artículos 120 y 121.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el epígrafe d) del artículo 130, quedando como sigue:

«d) En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado
anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran diversidad de ocupaciones en distintas áreas de actividad laboral.»

MOTIVACIÓN

Técnica. Mejora de la redacción.

ENMIENDA
NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 131, quedando como sigue:

«a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual y medio.»


MOTIVACIÓN

Por equiparación al cómputo como ingreso dejado de obtener, a efectos de determinar el multiplicando en los supuestos de incapacidad absoluta de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
De no aceptarse esta enmienda, existiría una infravaloración de la dedicación a las tareas del hogar en comparación a la valoración que se hace en el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no han accedido al mercado laboral.


ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el epígrafe b) del punto 1 del artículo 131, quedando como sigue:

«b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un cincuenta por ciento del
salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar del lesionado, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de dos
salarios mínimos interprofesionales anuales.»

MOTIVACIÓN

Aunque es compleja la valoración del trabajo doméstico y no resulta del todo acertado realizarla por su valor de sustitución, con esta enmienda se parte de la retribución que se
establece en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que se fija para este tipo de trabajadores en 1 SMI, y se eleva el porcentaje de incremento en
función de la composición familiar al 50 por ciento. Teniendo en cuenta el tamaño medio del hogar en España, de esta forma se equipararía indirectamente con la valoración que hace el proyecto respecto a los potenciales ingresos de quienes aún no
han accedido al mercado laboral, a la vez que se mejora la valoración del esfuerzo que supone la atención a menores de edad, personas con discapacidad y mayores de sesenta y siete años.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica el punto 4 del artículo 132, quedando como sigue:

«4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación,
pero puede acreditarse que no tiene derecho a prestación pública alguna o a la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de
incapacidad permanente absoluta.»

MOTIVACIÓN

Contemplar la posibilidad de que el lesionado no tenga derecho a ninguna prestación pública.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 135,
quedando como sigue:

«1. Los traumatismos cervicales menores requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas que se acredite su existencia mediante informe médico y que la naturaleza del hecho lesivo pueda
producir daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguiente:»

MOTIVACIÓN

La existencia de informe médico que acredite la existencia de la lesión o secuela, una vez que se añaden criterios de causalidad a dicho informe,
debe de ser suficiente para acreditar del daño.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el epígrafe b) del punto 1 del artículo 135, quedando como sigue:

«b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en
tiempo médicamente explicable.»

MOTIVACIÓN

Supresión de exigencias añadidas que limitan la aplicación del principio de total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos por la víctima. Debe ser suficiente la explicación médica del
momento de surgimiento de la sintomatología para que se cumpla este criterio cronológico de causalidad.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 2 del artículo 138, quedando como sigue:

«2. El perjuicio muy
grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar los actos más esenciales de la vida diaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.»

MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada al apartado 2 del artículo 108.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 4 del artículo 143, quedando como sigue:

«4. La dedicación a las tareas del hogar se
valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y medio hasta el importe máximo total correspondiente a tres mensualidades en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En
los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime
el punto 2 del artículo 40.

MOTIVACIÓN

Como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 y de 20 de diciembre de 2000, «las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al
real cuando se hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el punto 1 de la Disposición adicional primera, quedando como sigue:

«1. Por orden de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, se creará una Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas y el
sistema de actualización del apartado 1 del artículo 49. En esta Comisión estarán representadas las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de consumidores y las entidades
aseguradoras. Se mantendrá el equilibrio en su composición, de forma que exista el mismo número de representantes por parte de las distintas asociaciones que por parte de las entidades aseguradoras.»

MOTIVACIÓN

Incorporar a la
Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración a todas las organizaciones representativas con intereses en el correcto funcionamiento del sistema.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional
con el siguiente contenido:

«Disposición adicional XXX (nueva). Programa de formación.

El Gobierno, a través de Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, impulsará y ejecutará, en el plazo máximo de tres meses desde
la fecha de aprobación de la ley, un programa de formación en el que participen tanto médicos especializados en valoración de daños, como juristas u otro tipo de profesionales especializados en esta materia, con el objetivo de difundir y
homogeneizar la aplicación del nuevo sistema de valoración.»

MOTIVACIÓN

Contribuir, como se señala en la exposición de motivos, a través de la difusión y formación, al objetivo de dotar de una interpretación uniforme de las reglas del
nuevo sistema de valoración, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto a la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, que evite la
judicialización de los conflictos.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente contenido:

«Disposición adicional XXX (nueva). Código de Buenas Prácticas.

El
Gobierno impulsará la elaboración de un Código de Buenas Prácticas en la que participen las asociaciones de víctimas, el sector asegurador y cuantos agentes intervienen en el proceso de indemnización a las víctimas de accidentes de tráfico. Este
Código de Buenas Prácticas, que deberá contar con recursos suficientes para su correcta aplicación, contemplará, al menos, los siguientes objetivos:

1. Atención prioritaria a las víctimas de accidentes de tráfico económicamente más
vulnerables.

2. Facilitar información en lenguaje comprensible a las víctimas de accidentes de tráfico sobre las indemnizaciones reguladas en esta ley.

3. Evitar abusos en el cobro de honorarios por servicios prestados a
las víctimas de accidentes de tráfico.

4. Moderar la publicidad en los ofrecimientos de servicios a las víctimas de accidentes de tráfico.

5. Evitar las demoras en el pago de las indemnizaciones a las víctimas de
accidentes de tráfico.

6. Garantizar que las cuantías indemnizatorias presentadas a las víctimas de accidentes de tráfico en la oferta motivada de indemnización se ajustan a la normativa vigente.

7.  Evitar el fraude al
seguro.»

MOTIVACIÓN

Consolidar las prácticas razonables y útiles reclamadas por la legislación y eliminar las contrarias a la ética social y a las normas.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.

Al anexo (tablas).

Se modifica el primer
párrafo del punto 2. Trastornos Permanentes del Humor, del apartado B) Psiquiatría y psicología clínica), del Capítulo I Sistema nervioso, de la tabla 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como sigue:


«En casos de lesiones postraumáticas puede subsistir un estado psíquico permanente, consistente en alteraciones persistentes del humor. Se descartan en este apartado aquellos casos en los que hayan existido antecedentes de patología afectiva
previa, que se valorarán como agravación de un estado previo.»

MOTIVACIÓN

Este párrafo incorpora exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios
producidos.

[En el Boletín n.º 572, pág 399]

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.




Al anexo (tablas).

Se modifica la descripción de la secuela con número de código 03005 del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 1 Traumatismos menores de la columna vertebral, 2.A.1 Baremo
médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como sigue:

«Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.»

MOTIVACIÓN

Este párrafo incorpora
exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios producidos.

Por otro lado, se mantiene la distinción y valoración actual de las algias postraumáticas,
distinguiendo aquellas en que no resultan afectados los nervios raquídeos de aquellas otras en que sí resultan afectados.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De supresión.

Al anexo (tablas).

Se suprime en el primer
párrafo del apartado B) Psiquiatría y psicología clínica — 1. Trastornos neuróticos, del Capítulo I Sistema nervioso, de la tabla 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, desde «Es indispensable que el cuadro
clínico…» hasta el final del párrafo.

MOTIVACIÓN

Este párrafo incorpora exigencias para la valoración de las secuelas que son claramente incompatibles con la total indemnidad de los daños y perjuicios producidos.

[En el
Boletín n.º 572, pág 399]

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Anexo.

ENMIENDA

De adición.

Al anexo (tablas).

Se añade una nueva secuela, con número de código 03005 bis, del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 1 Traumatismos menores de la
columna vertebral, 2.A.1 Baremo médico. Clasificación y valoración de las secuelas, quedando como sigue:

«03005 bis. Algias postraumáticas con compromiso radicular. Puntuación: 5-10».

MOTIVACIÓN

Se mantiene la
distinción y valoración actual de las algias postraumáticas, distinguiendo aquellas en que no resultan afectados los nervios raquídeos de aquellas otras en que sí resultan afectados.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]

ENMIENDA
NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De
adición.

Al anexo (tablas).

Se añade una nueva secuela, del capítulo III. Sistema músculo esquelético, apartado B) Columna vertebral, 2. Columna vertebral —(no derivada de traumatismo menor-) 2.A.1 Baremo médico.
Clasificación y valoración de las secuelas, con el siguiente texto y puntuación:

«“Síndrome postraumático cervical” de 1 a 8 puntos.»

MOTIVACIÓN

Esta secuela se describe en la ley vigente y no debería suprimirse.
Las lesiones por esguince cervical representan cerca del 80 % de las indemnizaciones.

[En el Boletín n.º 572, pág 405]