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BOCG. Senado, apartado I, núm. 571-3819, de 28/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Enmiendas
621/000142




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.

Palacio del Senado, 14 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 14.2 quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Cuando, en razón a los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo concedido al demandado para contestar a la
demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.

2.ª El secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al
demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido (resto igual)…»

JUSTIFICACIÓN

Admitiendo la coherencia de la modificación con la elogiable
innovación de la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal, se propone esta Enmienda por varias razones.

En primer lugar, porque la práctica denota una innecesaria limitación a que la intervención se produzca sólo en los casos
en que «la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso», ya que éstos son muy escasos (evicción o responsabilidad en la edificación y poco más), mientras son numerosos —especialmente en materia de
responsabilidad extracontractual o aquiliana—, los casos en que, además del demandado, han tenido intervención en los hechos otras personas, debiendo permitirse, por economía procesal y en evitación de ulteriores procesos, que esos terceros
sean llamados a intervenir, debatiéndose así todo el asunto en un solo proceso y con todos los implicados presentes.

En segundo lugar, el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se debe suspender por resolución del
Secretario Judicial, sino por la presentación de la solicitud, debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa suspensión ya operada. Puesto que la solicitud se puede formular durante todo el plazo para contestar la demanda, ha de tener el
efecto de suspender por sí misma ese plazo, evitando así interpretaciones que producirían necesariamente indefensión, pues se privaría al demandado de días de su plazo, al tardar necesariamente en resolverse desde que se solicitó.

ENMIENDA
NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir los nuevos apartados 4, 5, y 6 del art. 23.

JUSTIFICACIÓN

Conduce necesariamente a una justicia de dos velocidades. Se tiende a dejar a los servicios comunes de
notificaciones como servicio residual con tendencia a su privatización.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del art. 26.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos oportuno
salvaguardar el interés del representado aunque éste no solicite expresamente la intervención del procurador que ha designado en actos concretos.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Trece. Se modifican el
apartado 4 del artículo 135, que queda redactado del siguiente modo:

4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de
entrada de registro. Subsidiariamente, si no se pudieren presentar en el registro, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y
mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica porque la Oficina Judicial no puede acreditar lo que se presente en el Registro, sino tan solo en el caso subsidiario de que se presente ante ella.


ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 135.5 quedaría redactado como sigue:

«5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación, envió y normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede
constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los intervinientes opten por estos medios por disponer de los mismos, los escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo
del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso
de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de
los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea
posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas. El remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha
interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos factible
informar a los usuarios de una interrupción no planificada de las comunicaciones, y mucho menos con anterioridad a que se produzca. Consideramos suficientemente garantista la redacción actual respecto de tales interrupciones, y sin perjuicio de la
previsión expresa respecto de las no planificadas.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión al Apartado Trece del Artículo Único.

En el Artículo 135.1 se propone la supresión del apartado 1.


JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción actual.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 152.1, 2.º quedaría redactado como sigue:

«2.º El Procurador de la parte que así lo
solicite, a su costa.»

JUSTIFICACIÓN

152.2.2.º Aclarar que quien opte por la vía privada debe asumir los gastos derivados de la misma (texto actual).

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.


Del Art. 152.3, 4.ª correspondiente al apartado Diecisiete del Artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Desde la confianza en que no se esté planteando la creación de la procuraduría del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, consideramos
que carecen de contenido real ni de justificación estos apartados.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Correspondiente al apartado Veinte del artículo único.

Se propone la supresión del siguiente texto
al final del apartado 1 del Artículo 159:

«Estas comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.
Reiterativo con respecto al art. 152 LEC.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

«Treinta y tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda
redactado del siguiente modo:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el procedimiento es el de juicio ordinario, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio
verbal esa presentación se podrá llegar a hacer en la vista del juicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica del momento máximo de la
presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 11




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el
litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito
detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el plazo de
los dos días siguientes.

Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o
hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas
cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 438.1. Se propone sustituir el plazo de «diez días» por el plazo de «quince días».


JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda porque, comprendiendo el interés del legislador de diferenciar a la baja el plazo de 20 días para contestar que rige en el juicio ordinario, limitándolo a 10 días, se considera que ese propósito se
cumple también señalando plazo de quince días, pero se evita dejar a la parte demandada con problemas reales para preparar su defensa en sólo diez días. Debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal hay asuntos complicados (interdictos, acciones
de defensa de derechos reales inscritos, y otros muchos) que no son meras reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 €, ni desahucios por falta de pago o similares, sino procesos cuya preparación, estudio, recopilación de pruebas, etc.,
puede ser complicado. Por cinco días no debe ponerse en riesgo la defensa.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 438.4. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438. 4, que quedan
redactados del siguiente modo:

«4. El demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. El demandante en el plazo de tres días desde el traslado del
escrito de contestación se pronunciará, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.

En
todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá
apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del texto propuesto para el apartado 4 del artículo 438, a fin de evitar
la práctica de vistas innecesarias, ya que el demandante se vería obligado a pedir siempre la celebración de vista, al desconocer las posibles causas de oposición que pudiera alegar el demandado.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA


De modificación.

El Artículo 440.1 quedará redactado como sigue:

«1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, dentro
del tercer día convocará a las partes a una vista en el día y hora que a tal efecto señale, que habrá de celebrarse en el plazo de un mes.

En la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar
solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración y hubieran sido citados expresamente a esos fines,
podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.

Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la
vista para que declaren en calidad de testigos o peritos o en el interrogatorio de las partes. A tal fin, facilitaran todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes
pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda por dos razones muy importantes en la práctica:

1) Se
propone modificar el plazo de tres días desde la citación por el de cinco días para indicar las personas que han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. También debe
completarse con la indicación del interrogatorio de las partes

En anteriores modificaciones legislativas —así se hizo en toda la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa— ya se suprimió el plazo de tres por
el de cinco días por considerarse un periodo corto de tiempo para cumplir o completar cualquier acto procesal que se precise en la tramitación del procedimiento.

2) La proyectada «prevención de que si no asistieren (las partes) y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304», obliga a que hayan de acudir siempre las partes a todas vistas de juicio verbal, lo cual carece también
de sentido, siendo suficiente que acudan cuando se pida su citación a efectos de interrogatorio de las partes.

Piénsese que el sujeto que acude a un Juzgado suele emplear en ello toda la mañana, si no la jornada, y no tiene sentido que se
imponga ello con generalidad, cuando es bastante con citarlo cuando se pida, como se contiene en el texto que se propone.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone dar una nueva redacción al
artículo 441 que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.

1. Con carácter previo al inicio de la misma las partes comparecerán ante el órgano judicial y manifestarán si
subsiste el litigio entre ellas o, si subsistiendo, existen posibilidades de llegar a un acuerdo, en cuyo caso el Secretario Judicial intentará la conciliación y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.


Si las partes alcanzan la avenencia, el Secretario Judicial dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las
partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y
los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

2. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del
juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá
nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

3. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave
para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.


4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los
trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos
en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

(Mantener el resto de apartados, previstos para casos especiales, modificando su numeración.)»


JUSTIFICACIÓN

Cumplir las previsiones del artículo 454.3.c) LOPJ.

Si bien dicho artículo aún condiciona su contenido a que las leyes procesales así lo establezcan, por lo que la LEC no vulneraría la LOPJ de no hacerlo, no está
justificado que en el ámbito civil general se reduzca al mínimo la función conciliadora de los Secretarios Judiciales mientras en la jurisdicción social la asunción por este colectivo de dicha función genera unos excelentes resultados.

Si
bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es en el orden civil la misma que en el social, lo que está innegablemente vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede aprovecharse la experiencia social
para desarrollar las funciones conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el orden civil y así fomentar la desjudicialización de la resolución de conflictos y descargar de trabajo a jueces y tribunales, que podrían, consecuentemente, concentrar
sus esfuerzos en pleitos inconciliables, lo que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de procedimientos.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 443.1 quedaría redactado como
sigue:

«Artículo 443. Desarrollo de la vista.

1. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este
caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

Cuando se hubiera suspendido el proceso
para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las
partes, éstas deberán comunicarlo al Secretario Judicial para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

2. (Mismos términos del Proyecto de Ley).


3. (Mismos términos del Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 441 LEC. Debe admitirse, junto a lo expuesto en dicha propuesta, que el Secretario Judicial es quien debe
de manera natural ejercer la conciliación al ser un Cuerpo Superior Jurídico destinado en los Juzgados pero no el encargado de dictar una resolución de fondo, con lo que su asunción de esta competencia evita, en todos los órdenes, que el Juez pueda
prejuzgar el asunto.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 443 permite la suspensión del procedimiento para someterlo a mediación y arbitraje, lo que no explica que se obvie la posibilidad de que el Secretario Judicial intente la
conciliación.

En cuanto al éxito en el proceso de mediación, no está justificado que quien deba decidir el archivo del proceso judicial sea el juez o el tribunal, dado que son las partes quienes se apartan voluntariamente y en paz del
mismo.

No se trata de una cuestión de atribuciones competenciales como méritos, sino de tender hacia la optimización del servicio.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 447.1. Se propone
la sustitución de «podrá conceder» por «concederá».

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda a fin de que, de una vez por todas, quede muy claro que, al igual que en el juicio ordinario, hay trámite de conclusiones en el juicio
verbal.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 540.2 quedaría redactado como sigue:

«2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al
Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá
hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la
ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la
ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.»

JUSTIFICACIÓN




Equilibrar las relaciones económicas y evitar enriquecimientos injustos, que además aprovechan la maquinaria del Estado a su favor.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 551.3. 3.º
quedaría redactado como sigue:

«3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.»

JUSTIFICACIÓN

El requerimiento se practica a través de la
notificación, que se llevará a cabo de conformidad con las normas generales de notificación contenidas en la LEC. Se trata nuevamente de la voluntad del Proyecto de promover la actuación de los procuradores, sin necesidad real de reiterarla.


ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 617.1 quedaría redactado como sigue:

«1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces
del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN


Se añade el último párrafo del actual apartado 1 del art. 617. Se desconoce la causa de la supresión.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 641.3 quedaría redactado como sigue:

«3. La
realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso
que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por
precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.»


JUSTIFICACIÓN

En su caso, deberían determinarse cuáles son o pueden ser las características del bien o de su posible pérdida de valor que pueden determinar que el colegio de procuradores pueda garantizar un precio superior en la subasta u
otras ventajas desconocidas, ya que el artículo no las concreta.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

En el Artículo 794.4 se propone la supresión del siguiente texto.

«… hará constar en el acta las
pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y…».

JUSTIFICACIÓN

Imponer esta obligación, que hasta ahora la ley no recogía, supone un retroceso y es, además de innecesario e
injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la dirija el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

En el
Artículo 809.2 se propone la supresión del siguiente texto:

«… hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y…».

JUSTIFICACIÓN

Imponer
esta obligación, que hasta ahora la ley no recogía, supone un retroceso y es, además de innecesario e injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la dirija el
secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 815.4 quedaría redactado como sigue:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que
hubiese determinado la cantidad exigible.

El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya
comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte
determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas
abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.»


JUSTIFICACIÓN

Permite la apreciación de oficio del carácter abusivo de cláusulas del contrato base de la reclamación, pero imponiendo una vista con citación de ambas partes antes de resolver sobre las mismas.

Esta vista obligatoria
implica un trámite innecesario, con la citación al deudor que todavía no es parte, siendo una cuestión de mera interpretación jurídica del contrato.

En su caso, debería preverse la misma posibilidad en los artículos 575 para ejecuciones
dinerarias y en 686 para ejecuciones hipotecarias.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Once bis en el artículo único, quedando redactado como sigue:

«Once
bis. El artículo 115 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales
las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el
trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Once ter en el artículo único, quedando redactado como sigue:


«Once ter. Queda suprimido el Art.116.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y
la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Once quater en el artículo único, quedando redactado como sigue:

«Once
quater. Queda suprimido el Art. 117.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la
recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Once quinquies en el artículo único, quedando redactado como sigue:

«Once quinquies. Queda
suprimido el Art. 118.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las
leyes procesales.




ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Once sexies en el artículo único, quedando redactado como sigue:

«Once sexies. Queda suprimido el Art. 119.»


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA
NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo. Se propone añadir un nuevo apartado Sesenta bis en el artículo único de este Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Sesenta bis. Se adiciona un nuevo
apartado 4 al artículo 575, quedaría redactado del siguiente modo:

4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar
el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado al solicitante
del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.

El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite,
que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna
de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si
el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo
caso, producirá efectos de cosa juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el artículo 815.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado
Sesenta y dos bis en el artículo único, quedando redactado como sigue:

Sesenta y dos bis. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el Art. 686, quedando redactado como sigue:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un
contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado al solicitante del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.

El Juez, en caso de
realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el
contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la
improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir
al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el
artículo 815.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria segunda. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El número 2 quedaría redactado como sigue:

«2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de
esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente dará
traslado a ambas partes para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.

Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la existencia de
cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda propuesta en relación al artículo 815 LEC.

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Palacio
del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado uno, artículo 14, apartado 2.


Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del artículo 14 LEC para eliminar que se pueda llamar a terceros en el juicio verbal, acomodando la reforma a otros preceptos que se modifican
respecto del juicio verbal; Si la razón de la reforma es evitar la suspensión del juicio verbal mientras se cita al tercero y se decide si se incorpora o no al procedimiento, conviene recordar que la llamada a terceros del artículo 14 prospera en
muy pocas ocasiones ya que sólo puede acordarse si existe una norma civil por la que necesariamente tiene que ser parte el tercero. Si bien esta norma se usa en el juicio verbal para conseguir la suspensión del juicio y demorar así la vista los
demandados nada se mejora ya que en la práctica se amplían trámites y si se acepta la comparecencia del tercero el juez normalmente tendrá que acordarlo ya abrir nuevos plazos.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo único, apartado dos, artículo 23.

Se propone la supresión de los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 23 en la redacción dada a los mismos por el apartado dos del artículo único.

JUSTIFICACIÓN


El único objetivo de este bloque de reformas es aumentar el número de procedimientos o trámites en los que es obligatorio el procurador, lo que para el ciudadano no deja de ser un coste al tener que pagar al procurador para trámites o
procedimientos sencillos; y ello a la vez que al fijar el proyecto que no será necesario procurador en los juicios verbales cuya determinación se haga por la cuantía y esta sea inferior a los 2000 euros, hará obligatorio el procurador en todos los
verbales especiales —los que no dependen de la cuantía—, así por ejemplo en un desahucio el demandado podía oponerse sin necesidad de procurador siempre que le reclamaran rentas por menos de 2000 euros, ahora tendrá que ir con
procurador y ello por no hablar de que esta reforma encarecerá la justifica gratuita porque tendrán que nombrar más procuradores.

Finalmente, los apartados 4, 5 y 6 tienen como exclusiva finalidad ampliar las competencias de los procuradores
en materia de actos de comunicación, notificación a terceros y certificaciones y no lo olvidemos es un sistema para la privatización de una parte importante de la justicia civil.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo único, apartado tres, artículo 24.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado cuatro, artículo 26, apartado 2.

Se propone la supresión del numeral 7.º y la modificación del numeral 8.º del apartado 2 del artículo 26 en la redacción dada a los mismos
por el apartado cuatro del artículo único en los siguientes términos:

«8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de
éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.»

JUSTIFICACIÓN

Con la redacción inicial el procurador respondía ante el juzgado
del pago de tasas y depósitos. Con la reforma ya no responde de tasas y depósitos, se tendrá que requerir de pago directamente al litigante y será responsabilidad directa del litigante, no del procurador, el pago de las mismas. Y si bien esto en
otro supuesto sería razonable no lo es en los términos del Proyecto.

De otra parte, y dado que el Proyecto insiste en la consideración de los procuradores como cooperadores de la Administración de Justicia, parece adecuado que estos tengan
que hacer actos de comunicación o cooperación cuando lo requiera el secretario judicial y especialmente si son en interés de su representado, en otro caso dejarán de ser de ser un colaborador del juzgado si el secretario no puede imponerle
tareas.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado cinco, artículo 31, apartado 2, punto 1.º.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 23 LEC.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.




ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado nueve, artículo 64, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Con la reforma se impide presentar a la parte demandada
cuestiones declinatorias en el juicio verbal antes del juicio con el fin de eliminar incidencias previas (llamada de tercero, declinatoria), por lo que se tendrán que presentar o plantear en la vista de juicio, como cuestión de previo
pronunciamiento.

La medida propuesta está vinculada en la batería de reformas del juicio verbal, que como ya recogimos en nuestra enmienda a la totalidad el Proyecto también trastoca por completo y así el juicio verbal, pasar a tener
contestación escrita y que en muchos casos no tendrá vista ya que la vista de juicio sólo se celebrará si se propone prueba o si la piden las partes. Lo más bochornosos es que el Proyecto justifique este cambio lo vergonzante en un supuesto
reforzamiento de la tutela judicial efectiva.

Recordamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dejaba claros los valores que quería imponer y así manifestaba que: «La Ley diseña los procesos declarativos de
modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la
audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador». Pues bien, la propuesta es radicalmente contraria al modelo diseñado en la nueva LEC y la adecuación que esta supuso a los parámetros constitucionales
al consagrar en el procedimiento principios constitucionalizados como la economía procesal, la oralidad, la inmediación y la concentración, principio este íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía
procesal. Y todo ello por no añadir lo que con acierto afirma el Consejo General del Poder Judicial y es que esta medida provocará además, una dilación del juicio.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo Único, apartado once bis, artículo 115.

Se propone la adición de un nuevo apartado once bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Once bis. Se modifica el artículo 115 que queda redactado de
la forma siguiente:

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Serán aplicables a la recusación de los secretarios judiciales las prescripciones que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

No se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y las disfunciones que de hecho se generan por esta causa por lo
que la propuesta deberá acompasarse con las nuevas previsiones que al efecto se incluirán como enmienda en la reforma de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único,
apartado doce, artículo 130, apartado 4.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartado Trece, artículo 135.

Se propone la adición de un nuevo párrafo in fine al apartado 4 y la modificación del apartado 5 del artículo 135, en la redacción dada al mismo por el apartado trece del
artículo único en los siguientes términos:

4. /…/

En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada
de registro. Subsidiariamente, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si
estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado al efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

En las actuaciones
ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado diecisiete, artículo 152.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la reforma es que el secretario no pueda encomendar actuaciones judiciales al
procurador si no cuenta con la autorización del cliente, para lo que elimina en el punto 2.º el «a su costa», lo que además abre paso a que el procurador pueda solicitar que algunas actuaciones sean a costa del erario público.

Todo ello no es
sino un paso más en la privatización de los actos procesales que constituye una parte básica del funcionamiento de la justicia civil.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único,
apartado veinte, artículo 159, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

La reforma permite que la citación a peritos, testigos o terceros la haga el procurador, pero si el perito o testigo no acude los
efectos de su no asistencia serán los mismos que si los hubiera citado el juzgado con lo que no se entiende que ganancia se obtiene.

La realidad es que en la práctica las partes prefieren que les cite el juzgado y casi nunca asumen estas
tareas por lo que carece de sentido la reforma.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado veinticinco, artículo 167, apartado 1.

Se propone la supresión de
este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, apartado veintiocho, artículo 243,
apartado 2.

Se propone la modificación del último párrafo del apartado 2 del artículo 243 en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del artículo único en los siguientes términos:

«En las tasaciones de costas, los
honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el litigante que presente las costas sea una persona jurídica. No se computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394.»


JUSTIFICACIÓN

No es posible dar el mismo tratamiento a las personas físicas que a las personas jurídicas ya que estas últimas pueden desgravar el IVA soportado.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado veintinueve, artículo 255, apartado 3.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores que proponen la modificación del juicio verbal
para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 47

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y uno, artículo 260, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores que proponen la modificación del juicio verbal para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal
fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 48




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y dos, artículo 264.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores. Es un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y
tres, artículo 265, apartados 3 y 4.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

No se comprenden las razones de los cambios que van en detrimento de la oralidad.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado treinta y cuatro, artículo 273.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.


ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y uno, artículo 336.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y dos, artículo 338, apartado 2.

Se propone la supresión de este
apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y tres, artículo 339,
apartados 1, 2 y 3.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al
Artículo Único, apartado cuarenta y siete, artículo 437.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Desaparece la exigencia como norma general de demanda sucinta lo que comporta que la demanda del verbal tendrá que
ser como la del ordinario.

En cualquier caso se propone la supresión porque lo que hace la reforma es romper con el consenso del 2000 sobre juicio verbal como un instrumento ágil y no formalista, para volver al sistema previo a la LEC
del 2000 que consagró, creíamos de manera definitiva, en el procedimiento principios constitucionalizados la oralidad, la inmediación y la concentración y en consecuencia la economía procesal.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y ocho, artículo 438.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Este artículo convierte definitivamente el juicio verbal en un
procedimiento escrito ya que establece que en todo caso el demandado contesta por escrito. Es la vuelta al juicio de cognición, hasta el punto de que si las partes no proponen prueba, ni la celebración de vista, los autos quedan para sentencia sin
juicio oral, y se dará la paradoja de que en el juicio ordinario hay por lo menos una vista oral (la audiencia previa) y en el verbal puede que no haya ninguna.

El nuevo sistema, no hace sino que pervertir las normas y principios del juicio
verbal y tendrá una incidencia grande en el funcionamiento de los juzgados, ya que no solo reduce la inmediación, sino que como bien señala el Consejo puede generar mayores colapsos que los actuales, debido a que al no haber vistas el juez podrá
encontrarse de golpe con muchos procedimientos para sentencia en los que no ha tenido noticia alguna ni de demanda ni de contestación ya que las tramita e impulsa el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y nueve, artículo 440.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Regula la vista de juicio verbal, pero condicionado a que lo pidan las
partes. Se rechaza en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado cincuenta, artículo 441.

Se propone la modificación
de la siguiente redacción al artículo 441 por el apartado cincuenta del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.

1. Con carácter previo al inicio de la misma las partes
comparecerán ante el órgano judicial y manifestarán si subsiste el litigio entre ellas o, si subsistiendo, existen posibilidades de llegar a un acuerdo, en cuyo caso el Secretario Judicial intentará la conciliación y advertirá a las partes de los
derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Si las partes alcanzan la avenencia, el Secretario Judicial dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, corresponderá al
secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de
comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

2. En caso de no
haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido
mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

3. Si
el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que
deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el
secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al
que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber
conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

7. Interpuesta la
demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor
derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno
de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.




Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la
vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.

8. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal,
antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El
tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.

9. En
los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que
recayere.

10. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y
su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de
un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante
para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.

Descripción:
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Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de
anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3
del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a
las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites,
sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.

Contra la sentencia que se dicte
en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

JUSTIFICACIÓN

Los cuatro últimos apartados mantienen la regulación en vigor, en coherencia con enmiendas anteriores que se
oponen a la modificación del juicio verbal ya que el precepto actual solo viene a encajar los verbales especiales (interdictos, leasings…) al nuevo sistema del verbal con contestación escrita.

Los 6 primeros apartados proponen una
conciliación por el Secretario Judicial y teniendo en cuenta que desde el Gobierno se trata de fomentar la mediación, parece adecuado y está justificado que en el ámbito civil general fomentar en principio la función conciliadora de los Secretarios
Judiciales que tiene acreditado que en la jurisdicción social la asunción por este colectivo de dicha función está generando unos excelentes resultados.

Si bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es en el orden
civil la misma que en el social, lo que está innegablemente vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede aprovecharse la experiencia social para desarrollar las funciones conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el
orden civil y así fomentar la descarga de trabajo a jueces y tribunales, que podrían, consecuentemente, concentrar sus esfuerzos en pleitos inconciliables, lo que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y uno, artículo 442.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

El presente
precepto, junto a los que se contiene en los nuevos artículo 443, 446 y 447, se rechazan en cuanto viene a regular el desarrollo de la nueva vista del juicio verbal con contestación escrita y en el mismo se mezclan las disposiciones de la audiencia
previa y el juicio ordinario, pero comprimiéndolo a un solo trámite, con el resultado final de desvirtuar la esencia del juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado cincuenta y dos, artículo 443.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y tres, artículo 446.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y cuatro, artículo 447, apartado 1.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y cinco, artículo 514, apartados 1 y 2.

Se propone supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al Único, apartado cincuenta y seis, artículo 540.

Se propone la
modificación de la siguiente redacción al artículo 540 por el apartado cincuenta y seis del artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.

1. La ejecución podrá
despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la
sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las circunstancias de la misma. De
la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos
para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, mandará que el
Secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo
de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

4. Si se declara
la sucesión, tanto al dictar la orden general de ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá, de manera motivada, disponer la condonación de los
intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito reclamado.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar enriquecimientos injustos.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete, artículo 551, apartado 3, punto 3.º.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores ya que fortalece las competencias
del procurador, que con la reforma podrá hacer requerimientos de pago en los procesos de ejecución.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y ocho,
artículo 552, apartado 1.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado sesenta, artículo 560, último párrafo.

Se propone supresión de este apartado.




JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al proceso de ejecución a la nueva regulación del verbal.

ENMIENDA NÚM. 67

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y uno, artículo 617.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas
anteriores ya que el precepto viene a adecuar la 617 adaptar las normas procesales de la tercería de mejor derecho al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado sesenta y tres, artículo 715.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo
juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y cinco, artículo 794, apartado 4.

Se propone supresión de este apartado.


JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y seis, artículo 800, apartado 4.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto
viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y siete, artículo 809, apartado 2.

Se
propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado sesenta y ocho, artículo 815, apartado 4.

Se propone la supresión del apartado 1 y la modificación del apartado 4 del artículo 815 en la redacción dada
a los mismos por el apartado sesenta y ocho del artículo único en los siguientes términos:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario
Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad
exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte requirente dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que versen sobre
el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte
determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas
abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien el precepto adapta la regulación del juicio monitorio a la sentencia dictada por el
Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un sistema bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera
cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos monitorios.

El sistema que propone la enmienda no exige que el secretario valore previamente del secretario, sino que en contratos entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario se dé cuenta al juez y el juez, antes de decidir, solo ha de convocar a una vista a requirente sin necesidad de que comparezca el requerido ya que la vista se limita sólo a resolver las cuestiones sobre
cláusulas abusivas. Entendemos que el sistema es más acorde con la jurisprudencia del TJUE sin necesidad de dar vista al demandado. No tiene mucho sentido darle traslado también al deudor y establecer un trámite previo que convierte el juicio
monitorio en una especie de juicio declarativo.

Con el sistema que se propone el Proyecto, el deudor luego no podrá alegar que existen cláusulas abusivas en el monitorio si no lo alegó en esa comparecencia previa, ya que el auto que dicta el
juez según la propuesta tiene efecto de cosa juzgada.

De otra parte, señalar que según el Proyecto en la vista o comparecencia previa no es preceptiva la intervención de abogado y procurador el deudor lo que conlleva que no tendrá derecho al
beneficio de justicia gratuita.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y nueve, artículo 816, apartado 1.

Se propone supresión de este
apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado setenta, artículo 818, apartado 2.

Se
propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio monitorio a los trámites del nuevo juicio verbal.


ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado setenta y uno, artículo 826.

Se propone supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la
supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio cambiario a los trámites del nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Al Artículo Único, apartado once ter, artículos 116, 117, 118 y 119.

Se propone la adición de un nuevo apartado once ter al artículo único con el contenido siguiente:

«Once ter. Quedan derogados los
artículos 116, 117, 118 y 119.»

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con la enmienda al artículo anterior.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, apartado veintisiete bis, artículo 241, apartado 1, punto 7.º.


Se propone la adición de un nuevo apartado veintisiete bis al artículo único, con el contenido siguiente:

«Veintisiete bis. Se modifica en el punto 7.º del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado de la forma siguiente:


7.º No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo que se haya declarado temeridad del litigante condenado en costas.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido
eximir del pago de tasas a las personas físicas y a la vez puedan ser obligados a su pago mediante la tasación de costas cuando haya sido una persona jurídica el litigante contrario, quien a su vez puede desgravar fiscalmente la tasa y los
honorarios pagados.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado sesenta bis, artículo 575, apartado 4.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta bis al
artículo único con el contenido siguiente:

«Sesenta bis. Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 575 que tendrá la siguiente redacción.

4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la
deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula
de carácter abusivo que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma
formule las alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»


JUSTIFICACIÓN

El precepto adapta la regulación en las ejecuciones dinerarias a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un
sistema limitado al juicio monitorio y además bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de
procedimientos monitorios, que en nuestra opinión es extensible a las ejecuciones hipotecarias.

Resulta obligatorio en este momento proteger adecuadamente a la parte más frágil en este tipo de contratos.

ENMIENDA NÚM. 79

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado sesenta y dos bis, artículo 686, apartado 4.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos bis al artículo único con el contenido
siguiente:

«Sesenta y dos bis. Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 686 que tendrá la siguiente redacción.

4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la deuda se fundara en un
contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que
constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones
que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

De estimar el
carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las
consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien el
precepto adapta la regulación de la ejecución hipotecaria a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, ya que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un sistema limitado al juicio
monitorio y además bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos monitorios, que en
nuestra opinión es extensible a las ejecuciones hipotecarias.

Resulta obligatorio en este momento proteger adecuadamente a la parte más frágil en este tipo de contratos.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado setenta bis, artículo 821.

Se propone la adición de un nuevo apartado setenta bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Cuarenta y cinco bis. Se
modifica el artículo 821, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se
acompañará el título cambiario.

2. El Secretario judicial analizará, por medio de decreto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:


1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos
y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la demanda, por auto.

3. Contra el auto que deniegue la
adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la regulación de la admisión de la demanda en
el juicio monitorio, que faculta a los Secretarios judiciales para la admisión de la demanda, bajo un modelo que podemos considerar mixto de doble escalón, de control de cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, con dación de cuenta
si no concurren, al Tribunal para que este resuelva, lo que no ha supuesto un resentimiento en el funcionamiento de la justicia, ni tampoco un menoscabo del grado de garantías al justiciable, por lo que entendemos que no existe ningún inconveniente,
al igual que se efectúa en el resto de procedimientos contradictorios para que, sea el Secretario Judicial, como técnico en derecho que es, quien realice, mediante decreto, la admisión de la demanda, también de los juicios cambiarios, que han pasado
a ser la excepción del régimen general.

Damos así un paso más en la línea marcada por de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judiciales que en su Exposición de
motivos, advertía, de la necesidad de descargar a Jueces y Magistrados de cuestiones no estrictamente jurisdiccionales. Si la peculiaridad de este tipo de juicios respecto, por ejemplo, a los monitorios, es que se decrete un embargo preventivo, tal
especialidad se convierte en un mero formulismo, si el embargo preventivo es automático y debe acordarse siempre que se admita la demanda de juicio cambiario, Es decir, admitida la demanda el embargo preventivo debe decretarse siempre, sin que
exista otra posibilidad. A su vez la demanda se somete a un mero control de regularidad «formal» del título, similar al que ya realizados en otros supuestos.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
modificación.

A la Disposición adicional primera.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición adicional primera en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Utilización de medios
telemáticos.

1. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia.

Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a todas las oficinas judiciales y
especialmente a las que tengan funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia.

2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios para garantizar la recepción por medios telemáticos de notificaciones por todos sus profesionales en cualquier parte del territorio
nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando estemos hablando únicamente de presentación telemática de escritos, la dotación de medios es necesaria para las
oficinas de registro y reparto concretamente, pero también para el resto de oficinas judiciales, que tendrán que trabajar con los escritos telemáticamente recibidos. Se está cometiendo el error, de pensar que el problema termina con la presentación
del escrito; ese escrito ha de incorporarse a un sistema de gestión procesal que tiene que estar adaptado a la tramitación electrónica de esos escritos, ya que la falta de adaptación lleva, por ejemplo a tener que imprimir los escritos presentados
de forma telemática, como sucede actualmente.

De otra parte, los Colegios de Procuradores deben garantizar que se puede cumplir correctamente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que los Órganos Judiciales podrán notificar sin problemas a cualquier procurador del territorio español. Estas notificaciones se realizarán con las aplicaciones de cada
Administración de Justicia, casi siempre mediante Lexnet. Los medios los debe proporcionar la Administración, y los Colegios asegurar la recepción telemática de todas las notificaciones.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional segunda.

Se supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición transitoria primera.

Se propone supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores referidas al nuevo
juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición transitoria segunda.




Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria segunda en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Ejecuciones y procesos monitorios.

1. La modificación de los
artículos 575, 686 y 815 será de aplicación para las ejecuciones dinerarias, hipotecarias y a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.

2. Las ejecuciones y los procedimientos monitorios que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

En este caso, dará
inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente dará traslado la parte ejecutante o requirente dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que
versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará
así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas a los artículos 575, 686 y 815.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición transitoria tercera.

Se propone supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores que suprimen las nuevas
funciones atribuidas a los procuradores.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria quinta.

Se propone supresión de esta disposición.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se suprime la Disposición Final Primera.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final primera.

Se propone
supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

Por carecer la modificación que se propone del artículo 1964 del Código Civil de la adecuada fundamentación sobre su necesidad y oportunidad.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final tercera.

Se propone supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

Por discrepar del modo en el que se ha procedido a la tramitación parlamentaria en el
Congreso de los Diputados de esta modificación.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final séptima.

Se propone supresión de esta disposición.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final novena.

Se propone supresión de esta disposición.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la oposición a la aprobación, en su día al «tasazo judicial», a través de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final Nueva.

Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la siguiente
redacción:

Disposición final XXX. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los
términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el
artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán
renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere
el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.»

Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el
artículo 23 con el siguiente contenido:

«3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se
ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución
de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales
de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes
que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o
temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin
ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas
establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, C-530/11, Comisión/Reino Unido, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de
antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE,
España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual
Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar (artículo 2c).

Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y las tasas
judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada
para eximir de su ámbito a las personas físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos
en particular, sin ninguna pretensión económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Palacio
del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De Modificación al apartado Uno del Artículo Único.

El
Artículo 14.2 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando, en razón a los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al ter-cero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la
demanda. El plazo con-cedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.

2.ª El secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos
desde el día en que se pre-sentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido (resto igual)…»

JUSTIFICACIÓN


Admitiendo la coherencia de la modificación con la elogiable innovación de la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal, se propone esta Enmienda por varias razones.

En primer lugar, porque la práctica denota una
innecesaria limitación a que la intervención se produzca sólo en los casos en que «la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el pro-ceso», ya que éstos son muy escasos (evicción o responsabilidad en la edificación y poco
más), mientras son numerosos —especialmente en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana—, los casos en que, además del demandado, han tenido intervención en los hechos otras personas, debiendo permitirse, por economía
procesal y en evitación de ulteriores procesos, que esos terceros sean llamados a intervenir, debatiéndose así todo el asunto en un solo proceso y con todos los implicados presentes.

En segundo lugar, el plazo concedido al demandado para
contestar a la demanda no se debe suspender por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la solicitud, debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa suspensión ya operada. Puesto que la solicitud se puede formular
durante todo el plazo para contestar la demanda, ha de tener el efecto de suspender por sí misma ese plazo, evitando así interpretaciones que producirían necesariamente indefensión, pues se privaría al demandado de días de su plazo, al tardar
necesariamente en resolverse desde que se solicitó.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA




De supresión.

De supresión al Apartado Dos del Artículo Único.

Se propone suprimir los nuevos apartados 4, 5, y 6 del art. 23.

JUSTIFICACIÓN

Conduce necesariamente a una justicia de dos velocidades. Se tiende
a dejar a los servicios comunes de notificaciones como servicio residual con tendencia a su privatización.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión al Apartado Cuatro del Artículo
Único.

Se propone la supresión del apartado 2 del art. 26.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos oportuno salvaguardar el interés del representado aunque éste no solicite expresamente la intervención del procurador que ha designado en
actos concretos.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Apartado Nueve del Artículo Único.

El Artículo 64.1 quedaría redactada como sigue:

«1. La
declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que
declarará el Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda porque el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se suspende por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la
declinatoria (surte el efecto), debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa suspensión ya operada.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo Único, apartado
Trece:

Trece. Se modifican el apartado 4 del artículo 135, que queda redactado del siguiente modo:

4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de
la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, si no se pudieren presentar en el registro, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la
parte.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica porque la Oficina Judicial no puede acreditar lo que se presente en el Registro, sino tan solo en el
caso subsidiario de que se presente ante ella.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Apartado Trece del Artículo Único.

El Artículo 135.5. quedaría redactado como
sigue:

«5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación, envió y normal
recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los
intervinientes opten por estos medios por disponer de los mismos, los escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de
ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se
entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de
esta Ley

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas. El
remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente,
informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos factible informar a los usuarios de una interrupción no planificada de las comunicaciones, y mucho menos con anterioridad a
que se produzca. Consideramos suficientemente garantista la redacción actual respecto de tales interrupciones, y sin perjuicio de la previsión expresa respecto de las no planificadas.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión al Apartado Trece del Artículo Único.

En el Artículo 135.1. se propone la supresión del apartado 1.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción actual.

ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación Al apartado Diecisiete del Artículo único.

El Artículo 152.1, 2.º quedaría redactado como sigue:

«2.º El Procurador de la parte que así
lo solicite, a su costa.»

JUSTIFICACIÓN

152.2.2.º Aclarar que quien opte por la vía privada debe asumir los gastos derivados de la misma (texto actual).

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del apartado diecisiete del artículo único.

Del Art. 152.3, 4.ª.

JUSTIFICACIÓN

Desde la confianza en que no se esté planteando la creación de la procuraduría del Estado, ni de las Comunidades
Autónomas, consideramos que carecen de contenido real ni de justificación estos apartados.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado Veinte del artículo único.

Se
propone la supresión del siguiente texto al final del apartado 1 del Artículo 159:

«Estas comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con anteriores enmiendas. Reiterativo con respecto al art. 152 LEC.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo Único, apartado Treinta y tres:


«Treinta y tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda redactado del siguiente modo:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el
procedimiento es el de juicio ordinario, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio verbal esa presentación se podrá llegar a hacer en la vista del juicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica
y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica del momento máximo de la presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de que se trate.


ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación al artículo Único, apartado Cuarenta y seis.

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Si no hubiese acuerdo de las partes para
finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto
escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el
plazo de los dos días siguientes

Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el
hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o
pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo único apartado Cuarenta y ocho.


Artículo 438.1. Se propone sustituir el plazo de «diez días» por el plazo de «quince días».

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda porque, comprendiendo el interés del legislador de diferenciar a la baja el plazo de 20 días
para contestar que rige en el juicio ordinario, limitándolo a 10 días, se considera que ese propósito se cumple también señalando plazo de quince días, pero se evita dejar a la parte demandada con problemas reales para preparar su defensa en sólo
diez días. Debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal hay asuntos complicados (interdictos, acciones de defensa de derechos reales inscritos, y otros muchos) que no son meras reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 €, ni desahucios
por falta de pago o similares, sino procesos cuya preparación, estudio, recopilación de pruebas, etc., puede ser complicado. Por cinco días no debe ponerse en riesgo la defensa.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo Único, apartado Cuarenta y ocho.

Artículo 438.4. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438. 4, que quedan redactados del siguiente modo:


«4. El demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. El demandante en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación se pronunciará,
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.

En todo caso, bastará con que una de las
partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que
la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los
autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del texto propuesto para el apartado 4 del artículo 438, a fin de evitar la práctica de vistas innecesarias, ya que el
demandante se vería obligado a pedir siempre la celebración de vista, al desconocer las posibles causas de oposición que pudiera alegar el demandado.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación al Apartado Cincuenta del artículo único.

Se propone dar una nueva redacción al artículo 441 que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.

1. Con carácter
previo al inicio de la misma las partes comparecerán ante el órgano judicial y manifestarán si subsiste el litigio entre ellas o, si subsistiendo, existen posibilidades de llegar a un acuerdo, en cuyo caso el Secretario Judicial intentará la
conciliación y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Si las partes alcanzan la avenencia, el Secretario Judicial dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.


Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán
en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.


2. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el
que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier
causa.

3. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo,
advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las
partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo
juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde
que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.


(Mantener el resto de apartados, previstos para casos especiales, modificando su numeración).»

JUSTIFICACIÓN

Cumplir las previsiones del artículo 454.3.c) LOPJ.

Si bien dicho artículo aún condiciona su contenido a que las
leyes procesales así lo establezcan, por lo que la LEC no vulneraría la LOPJ de no hacerlo, no está justificado que en el ámbito civil general se reduzca al mínimo la función conciliadora de los Secretarios Judiciales mientras en la jurisdicción
social la asunción por este colectivo de dicha función genera unos excelentes resultados.

Si bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es en el orden civil la misma que en el social, lo que está innegablemente
vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede aprovecharse la experiencia social para desarrollar las funciones conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el orden civil y así fomentar la desjudicialización de la
resolución de conflictos y descargar de trabajo a jueces y tribunales, que podrían, consecuentemente, concentrar sus esfuerzos en pleitos inconciliables, lo que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al apartado Cincuenta y dos del artículo único.

El Artículo 443. 1 quedaría redactado como sigue:


«Artículo 443. Desarrollo de la vista.

1. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el
Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para
acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes,
éstas deberán comunicarlo al Secretario Judicial para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

2. (Mismos términos del Proyecto de Ley).


3. (Mismos términos del Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 441 LEC. Debe admitirse, junto a lo expuesto en dicha propuesta, que el Secretario Judicial es quien debe
de manera natural ejercer la conciliación al ser un Cuerpo Superior Jurídico destinado en los Juzgados pero no el encargado de dictar una resolución de fondo, con lo que su asunción de esta competencia evita, en todos los órdenes, que el Juez pueda
prejuzgar el asunto.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 443 permite la suspensión del procedimiento para someterlo a mediación y arbitraje, lo que no explica que se obvie la posibilidad de que el Secretario Judicial intente la
conciliación.

En cuanto al éxito en el proceso de mediación, no está justificado que quien deba decidir el archivo del proceso judicial sea el juez o el tribunal, dado que son las partes quienes se apartan voluntariamente y en paz del
mismo.

No se trata de una cuestión de atribuciones competenciales como méritos, sino de tender hacia la optimización del servicio.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación al apartado Cincuenta y cuatro del Artículo Único.

Art. 447.1. Se propone la sustitución de «podrá conceder» por «concederá».

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda a fin de que, de una vez por todas, quede
muy claro que, al igual que en el juicio ordinario, hay trámite de conclusiones en el juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al apartado Cincuenta y seis
del Artículo único.

El Artículo 540.2. quedaría redactado como sigue:

«2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste,
entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la
vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de
los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.»


JUSTIFICACIÓN

Equilibrar las relaciones económicas y evitar enriquecimientos injustos, que además aprovechan la maquinaria del Estado a su favor.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación al Apartado Cincuenta y siete del Artículo Único.

El Artículo 551.3. 3.º quedaría redactado como sigue:

«3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos
en que la ley establezca este requerimiento.»

JUSTIFICACIÓN

El requerimiento se practica a través de la notificación, que se llevará a cabo de conformidad con las normas generales de notificación contenidas en la LEC. Se trata
nuevamente de la voluntad del Proyecto de promover la actuación de los procuradores, sin necesidad real de reiterarla.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Apartado Cuarenta y nueve.

El Artículo 440.1 quedará redactado como sigue:

«1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, dentro del tercer día convocará a las partes a una vista en el día y hora que a tal efecto señale, que habrá de celebrarse en el plazo de un mes.

En la citación
se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por in-asistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración y hubieran sido citados expresamente a esos fines, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.

Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado
de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por
no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos o en el interrogatorio de las partes. A tal fin, facilitaran todos los datos y circunstancias precisos
para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone esta enmienda por dos razones muy importantes en la práctica:

1). Se propone modificar el plazo de tres días desde la citación por el de cinco días para indicar las personas que han de ser citadas por el Secretario Judicial a
la vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. También debe completarse con la indicación del interrogatorio de las partes

En anteriores modificaciones legislativas —así se hizo en toda la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa— ya se suprimió el plazo de tres por el de cinco días por considerar-se un periodo corto de tiempo para cumplir o completar cualquier acto procesal que se precise en la tramitación del
procedimiento.

2). La proyectada «prevención de que si no asistieren (las partes) y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304»,
obliga a que hayan de acudir siempre las partes a todas vistas de juicio verbal, lo cual carece también de sentido, siendo suficiente que acudan cuando se pida su citación a efectos de interrogatorio de las partes.

Piénsese que el sujeto que
acude a un Juzgado suele emplear en ello toda la mañana, si no la jornada, y no tiene sentido que se imponga ello con generalidad, cuando es bastante con citarlo cuando se pida, como se contiene en el texto que se propone.

ENMIENDA
NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al apartado Sesenta y uno del Artículo único.

El Artículo 617.1. quedaría redactado como sigue:

«1. La tercería de
mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte
días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade el último párrafo del actual apartado 1 del art. 617. Se desconoce la causa de la supresión.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al apartado Sesenta y dos del Artículo único.

El Artículo 641.3. quedaría redactado como sigue:

«3. La realización se encomendará a la persona o
entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la
persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados.
El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del
valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.»

JUSTIFICACIÓN

En su caso, deberían
determinarse cuáles son o pueden ser las características del bien o de su posible pérdida de valor que pueden determinar que el colegio de procuradores pueda garantizar un precio superior en la subasta u otras ventajas desconocidas, ya que el
artículo no las concreta.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión al apartado Sesenta y cinco del artículo único.

En el Artículo 794.4. se propone la supresión
del siguiente texto.

«… hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y…»

JUSTIFICACIÓN

Imponer esta obligación, que hasta ahora la ley
no recogía, supone un retroceso y es, además de innecesario e injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la dirija el secretario judicial.

ENMIENDA
NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión al apartado sesenta y siete del artículo único.

En el Artículo 809.2. se propone la supresión del siguiente texto:

«… hará
constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y…»

JUSTIFICACIÓN

Imponer esta obligación, que hasta ahora la ley no recogía, supone un retroceso y es, además
de innecesario e injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la dirija el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación al apartado Sesenta y ocho del artículo único.

El Artículo 815.4. quedaría redactado como sigue:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que
el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto
que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de
cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa
juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Permite la apreciación de oficio del carácter abusivo de cláusulas del contrato base de la reclamación, pero imponiendo una vista con citación de ambas partes antes de resolver sobre las mismas.

Esta
vista obligatoria implica un trámite innecesario, con la citación al deudor que todavía no es parte, siendo una cuestión de mera interpretación jurídica del contrato.

En su caso, debería preverse la misma posibilidad en los artículos 575 para
ejecuciones dinerarias y en 686 para ejecuciones hipotecarias.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Once bis en el artículo único.

«Once
bis. El artículo 115 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales
las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el
trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Once ter en el artículo único.

«Once
ter. Queda suprimido el Art.116.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la
recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Once quater en el artículo único.

«Once quater. Queda suprimido el
Art.117.»

JUSTIFICACIÓN




Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA
NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Once quinquies en el artículo único.

«Once quinquies. Queda suprimido el Art.118.»

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 121

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Once sexies en el artículo único.

«Once sexies. Queda suprimido el Art.119.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las
modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Sesenta bis en el artículo único.

«Sesenta bis. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 575, quedaría redactado del siguiente modo:


4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado al solicitante del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar
alegaciones por plazo de quince días.

El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya
comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte
determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas
abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.»


JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el artículo 815.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado Sesenta y dos bis en el
artículo único.

Sesenta y dos bis. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el Art. 686, quedando redactado como sigue:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un
consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese
determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado al solicitante del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.

El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la
intervención de Abogado ni de Procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien
la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos
en el apartado 1.

El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el artículo 815.

ENMIENDA
NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria segunda. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición transitoria segunda.

El número 2 quedaría redactado como sigue:

«2. Los procedimientos
monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este
caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente dará traslado a ambas partes para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.

Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda
propuesta en relación al artículo 815 LEC.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado uno, artículo 14, apartado 2.

Se
propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la modificación del artículo 14 LEC para eliminar que se pueda llamar a terceros en el juicio verbal, acomodando la reforma a otros preceptos que se modifican respecto del
juicio verbal; Si la razón de la reforma es evitar la suspensión del juicio verbal mientras se cita al tercero y se decide si se incorpora o no al procedimiento, conviene recordar que la llamada a terceros del artículo 14 prospera en muy pocas
ocasiones ya que sólo puede acordarse si existe una norma civil por la que necesariamente tiene que ser parte el tercero. Si bien esta norma se usa en el juicio verbal para conseguir la suspensión del juicio y demorar así la vista los demandados
nada se mejora ya que en la práctica se amplían trámites y si se acepta la comparecencia del tercero el juez normalmente tendrá que acordarlo ya abrir nuevos plazos.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado dos,
artículo 23.

Se propone la supresión de los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 23 en la redacción dada a los mismos por el apartado dos del artículo único.

MOTIVACIÓN

El único objetivo de este bloque de reformas es aumentar el
número de procedimientos o trámites en los que es obligatorio el procurador, lo que para el ciudadano no deja de ser un coste al tener que pagar al procurador para trámites o procedimientos sencillos; y ello a la vez que al fijar el proyecto que no
será necesario procurador en los juicios verbales cuya determinación se haga por la cuantía y esta sea inferior a los 2000 euros, hará obligatorio el procurador en todos los verbales especiales —los que no dependen de la cuantía—, así
por ejemplo en un desahucio el demandado podía oponerse sin necesidad de procurador siempre que le reclamaran rentas por menos de 2000 euros, ahora tendrá que ir con procurador y ello por no hablar de que esta reforma encarecerá la justifica
gratuita porque tendrán que nombrar más procuradores.

Finalmente, los apartados 4, 5 y 6 tienen como exclusiva finalidad ampliar las competencias de los procuradores en materia de actos de comunicación, notificación a terceros y
certificaciones y no lo olvidemos es un sistema para la privatización de una parte importante de la justicia civil.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado tres, artículo 24.

Se propone la supresión de este
apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado cuatro, artículo 26, apartado 2.

Se propone la
supresión del numeral 7.º y la modificación del numeral 8.º del apartado 2 del artículo 26 en la redacción dada a los mismos por el apartado cuatro del artículo único en los siguientes términos:

«8.º A la realización de los actos de
comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales.»

MOTIVACIÓN

Con la redacción inicial el procurador respondía ante el juzgado del pago de tasas y depósitos. Con la reforma ya no responde de tasas y depósitos, se tendrá que requerir de pago
directamente al litigante y será responsabilidad directa del litigante, no del procurador, el pago de las mismas. Y si bien esto en otro supuesto sería razonable no lo es en los términos del Proyecto.

De otra parte, y dado que el Proyecto
insiste en la consideración de los procuradores como cooperadores de la Administración de Justicia, parece adecuado que estos tengan que hacer actos de comunicación o cooperación cuando lo requiera el secretario judicial y especialmente si son en
interés de su representado, en otro caso dejarán de ser de ser un colaborador del juzgado si el secretario no puede imponerle tareas.

ENMIENDA NÚM. 129




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo único, apartado cinco, artículo 31, apartado 2, punto 1.º.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 23 LEC.

ENMIENDA
NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado nueve, artículo 64, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Con la reforma se impide presentar a la parte demandada cuestiones
declinatorias en el juicio verbal antes del juicio con el fin de eliminar incidencias previas (llamada de tercero, declinatoria), por lo que se tendrán que presentar o plantear en la vista de juicio, como cuestión de previo pronunciamiento.


La medida propuesta está vinculada en la batería de reformas del juicio verbal, que como ya recogimos en nuestra enmienda a la totalidad el Proyecto también trastoca por completo y así el juicio verbal, pasar a tener contestación escrita y que en
muchos casos no tendrá vista ya que la vista de juicio sólo se celebrará si se propone prueba o si la piden las partes. Lo más bochornosos es que el Proyecto justifique este cambio lo vergonzante en un supuesto reforzamiento de la tutela judicial
efectiva.

Recordamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dejaba claros los valores que quería imponer y así manifestaba que: «La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la
publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el
juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador». Pues bien, la propuesta es radicalmente contraria al modelo diseñado en la nueva LEC y la adecuación que esta supuso a los parámetros constitucionales al consagrar en el procedimiento
principios constitucionalizados como la economía procesal, la oralidad, la inmediación y la concentración, principio este íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal. Y todo ello por no
añadir lo que con acierto afirma el Consejo General del Poder Judicial y es que esta medida provocará además, una dilación del juicio.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado once bis, artículo 115.

Se propone la
adición de un nuevo apartado once bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Once bis. Se modifica el artículo 115 que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y
resolver los incidentes de recusación.

Serán aplicables a la recusación de los secretarios judiciales las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

MOTIVACIÓN

No se justifica la atribución de tales
decisiones a los Jueces y Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y las disfunciones que de hecho se generan por esta causa por lo que la propuesta deberá acompasarse con las nuevas previsiones que al efecto se
incluirán como enmienda en la reforma de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado once ter, artículos 116, 117, 118 y 119.

Se propone la adición de un nuevo apartado once ter al artículo único con el
contenido siguiente:

«Once ter. Quedan derogados los artículos 116, 117, 118 y 119.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único,
apartado doce, artículo 130, apartado 4.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Trece, artículo 135.

Se propone la adición de un nuevo párrafo in fine al apartado 4 y la modificación del apartado 5 del artículo 135, en la redacción dada al mismo por el apartado trece del artículo único en los
siguientes términos:

4. /…/

En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro.
Subsidiariamente, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a
plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado al efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

En las actuaciones ante los tribunales
civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado diecisiete, artículo
152.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

El objetivo de la reforma es que el secretario no pueda encomendar actuaciones judiciales al procurador si no cuenta con la autorización del cliente, para lo que elimina
en el punto 2.º el «a su costa», lo que además abre paso a que el procurador pueda solicitar que algunas actuaciones sean a costa del erario público.

Todo ello no es sino un paso más en la privatización de los actos procesales que constituye
una parte básica del funcionamiento de la justicia civil.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado veinte, artículo 159, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

La reforma
permite que la citación a peritos, testigos o terceros la haga el procurador, pero si el perito o testigo no acude los efectos de su no asistencia serán los mismos que si los hubiera citado el juzgado con lo que no se entiende que ganancia se
obtiene.

La realidad es que en la práctica las partes prefieren que les cite el juzgado y casi nunca asumen estas tareas por lo que carece de sentido la reforma.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado
veinticinco, artículo 167, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo Único, apartado veintisiete bis, artículo 241, apartado 1, punto 7.º.

Se propone la adición de un nuevo apartado veintisiete bis al artículo único, con el contenido siguiente:

«Veintisiete bis. Se modifica en el
punto 7.º del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado de la forma siguiente:




7.º No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo que se haya declarado temeridad del litigante condenado en costas.»

MOTIVACIÓN

Carece de
sentido eximir del pago de tasas a las personas físicas y a la vez puedan ser obligados a su pago mediante la tasación de costas cuando haya sido una persona jurídica el litigante contrario, quien a su vez puede desgravar fiscalmente la tasa y los
honorarios pagados.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, apartado veintiocho, artículo 243, apartado 2.

Se propone la modificación del último párrafo del apartado 2 del artículo 243 en la redacción dada
al mismo por el apartado veintiocho del artículo único en los siguientes términos:

«En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el litigante que
presente las costas sea una persona jurídica. No se computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394.»

MOTIVACIÓN

No es posible dar el mismo tratamiento a las personas físicas que a las personas jurídicas ya que estas últimas
pueden desgravar el IVA soportado.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado veintinueve, artículo 255, apartado 3.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores que proponen la modificación del juicio verbal para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio
verbal fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y uno, artículo 260, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores que proponen la modificación del juicio verbal para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio
verbal fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y dos, artículo 264.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores. Es un paso atrás en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente verbal.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta y tres, artículo 265, apartados 3 y 4.

Se
propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

No se comprenden las razones de los cambios que van en detrimento de la oralidad.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado treinta y cuatro,
artículo 273.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado
cuarenta y uno, artículo 336.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado cuarenta y dos, artículo 338, apartado 2.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y tres, artículo 339, apartados 1, 2 y 3.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo
parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cuarenta y siete, artículo 437.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Desaparece la exigencia como norma general de
demanda sucinta lo que comporta que la demanda del verbal tendrá que ser como la del ordinario.

En cualquier caso se propone la supresión porque lo que hace la reforma es romper con el consenso del 2000 sobre juicio verbal como un instrumento
ágil y no formalista, para volver al sistema previo a la LEC del 2000 que consagró, creíamos de manera definitiva, en el procedimiento principios constitucionalizados la oralidad, la inmediación y la concentración y en consecuencia la economía
procesal.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.




Al Artículo Único, apartado cuarenta y ocho, artículo 438.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Este artículo convierte definitivamente el juicio verbal en un procedimiento escrito ya que establece
que en todo caso el demandado contesta por escrito. Es la vuelta al juicio de cognición, hasta el punto de que si las partes no proponen prueba, ni la celebración de vista, los autos quedan para sentencia sin juicio oral, y se dará la paradoja de
que en el juicio ordinario hay por lo menos una vista oral (la audiencia previa) y en el verbal puede que no haya ninguna.

El nuevo sistema, no hace sino que pervertir las normas y principios del juicio verbal y tendrá una incidencia grande
en el funcionamiento de los juzgados, ya que no solo reduce la inmediación, sino que como bien señala el Consejo puede generar mayores colapsos que los actuales, debido a que al no haber vistas el juez podrá encontrarse de golpe con muchos
procedimientos para sentencia en los que no ha tenido noticia alguna ni de demanda ni de contestación ya que las tramita e impulsa el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado
cuarenta y nueve, artículo 440.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Regula la vista de juicio verbal, pero condicionado a que lo pidan las partes. Se rechaza en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado cincuenta, artículo 441.

Se propone la modificación de la siguiente redacción al artículo 441 por el apartado cincuenta del artículo único en los siguientes
términos:

Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.

1. Con carácter previo al inicio de la misma las partes comparecerán ante el órgano judicial y manifestarán si subsiste el litigio entre ellas o, si subsistiendo,
existen posibilidades de llegar a un acuerdo, en cuyo caso el Secretario Judicial intentará la conciliación y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Si las partes alcanzan la avenencia, el
Secretario Judicial dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos
de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes
aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

2. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo
conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario
judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

3. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para
terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

4. Del acto de
conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de
sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción
caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y
la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

7. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos
propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto
será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a
comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de
sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.

8. Si la demanda pretendiere que se
resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para
continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

La caución podrá prestarse en la
forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.

9. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las
circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.

10. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los
bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el
número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el
tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación
o de sustitución de las medidas por caución.

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Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al
demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el
plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Cuando el demandado anuncie su
oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o
pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta
parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.

Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

MOTIVACIÓN


Los cuatro últimos apartados mantienen la regulación en vigor, en coherencia con enmiendas anteriores que se oponen a la modificación del juicio verbal ya que el precepto actual solo viene a encajar los verbales especiales (interdictos,
leasings…) al nuevo sistema del verbal con contestación escrita.

Los 6 primeros apartados proponen una conciliación por el Secretario Judicial y teniendo en cuenta que desde el Gobierno se trata de fomentar la mediación, parece
adecuado y está justificado que en el ámbito civil general fomentar en principio la función conciliadora de los Secretarios Judiciales que tiene acreditado que en la jurisdicción social la asunción por este colectivo de dicha función está generando
unos excelentes resultados.

Si bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es en el orden civil la misma que en el social, lo que está innegablemente vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede
aprovecharse la experiencia social para desarrollar las funciones conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el orden civil y así fomentar la descarga de trabajo a jueces y tribunales, que podrían, consecuentemente, concentrar sus esfuerzos en
pleitos inconciliables, lo que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de procedimientos.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y uno, artículo 442.

Se propone
supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

El presente precepto, junto a los que se contiene en los nuevos artículo 443, 446 y 447, se rechazan en cuanto viene a regular el desarrollo de la nueva vista del juicio verbal con contestación
escrita y en el mismo se mezclan las disposiciones de la audiencia previa y el juicio ordinario, pero comprimiéndolo a un solo trámite, con el resultado final de desvirtuar la esencia del juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y dos, artículo 443.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.


Al Artículo Único, apartado cincuenta y tres, artículo 446.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al
Artículo Único, apartado cincuenta y cuatro, artículo 447, apartado 1.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado cincuenta y cinco, artículo 514, apartados 1 y 2.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al Único,
apartado cincuenta y seis, artículo 540.

Se propone la modificación de la siguiente redacción al artículo 540 por el apartado cincuenta y seis del artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 540. Ejecutante y ejecutado
en casos de sucesión.




1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del
crédito y las circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales
efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado
ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los
considerare suficientes, mandará que el Secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su
sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la
ejecución.

4. Si se declara la sucesión, tanto al dictar la orden general de ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá, de manera
motivada, disponer la condonación de los intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito reclamado.»

MOTIVACIÓN

Evitar enriquecimientos injustos.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete, artículo 551, apartado 3, punto 3.º.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores ya que fortalece las competencias del
procurador, que con la reforma podrá hacer requerimientos de pago en los procesos de ejecución.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y ocho, artículo 552, apartado 1.

Se propone
supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta, artículo 560, último párrafo.

Se propone supresión de este
apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al proceso de ejecución a la nueva regulación del verbal.

ENMIENDA NÚM. 161

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo Único, apartado sesenta bis, artículo 575, apartado 4.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Sesenta bis. Se propone la inclusión de un
nuevo apartado 4 en el artículo 575 que tendrá la siguiente redacción.

4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el
Secretario Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que
versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que
se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de
cláusulas abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»

MOTIVACIÓN

El precepto adapta la regulación en las ejecuciones dinerarias a la sentencia dictada
por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un sistema limitado al juicio monitorio y además bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de
actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos monitorios, que en nuestra opinión es extensible a las ejecuciones hipotecarias.

Resulta obligatorio
en este momento proteger adecuadamente a la parte más frágil en este tipo de contratos.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y uno, artículo 617.

Se propone supresión de este
apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la 617 adaptar las normas procesales de la tercería de mejor derecho al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA
NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.


ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado sesenta y dos bis, artículo 686, apartado 4.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Sesenta y dos
bis. Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 686 que tendrá la siguiente redacción.

4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Secretario Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan,
admitiendo solamente las pruebas que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las
cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el
Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»

MOTIVACIÓN

Si bien el precepto adapta la regulación de la
ejecución hipotecaria a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, ya que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un sistema limitado al juicio monitorio y además bastante farragoso.
La sentencia del TJUE establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos monitorios, que en nuestra opinión es extensible a las
ejecuciones hipotecarias.

Resulta obligatorio en este momento proteger adecuadamente a la parte más frágil en este tipo de contratos.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y tres,
artículo 715.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA
NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y cinco, artículo 794, apartado 4.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya
que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y seis, artículo 800, apartado 4.

Se propone supresión de este
apartado.




MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado sesenta y siete, artículo 809, apartado 2.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar las normas procesales
al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado sesenta y ocho, artículo 815, apartado 4.

Se propone la supresión del apartado 1 y la modificación del apartado 4 del artículo 815 en
la redacción dada a los mismos por el apartado sesenta y ocho del artículo único en los siguientes términos:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el
Secretario Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible.

En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte requirente dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas que
versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que
se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el Tribunal no estimase la existencia de
cláusulas abusivas, lo declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.»

MOTIVACIÓN

Si bien el precepto adapta la regulación del juicio monitorio a la sentencia dictada
por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012, además de hacerlo con más de dos años de retraso, propone un sistema bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto de que
hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos monitorios.

El sistema que propone la enmienda no exige que el secretario valore previamente del secretario, sino que en contratos entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario se dé cuenta al juez y el juez, antes de decidir, solo ha de convocar a una vista a requirente sin necesidad de que comparezca el requerido ya que la vista se limita sólo a resolver las cuestiones sobre
cláusulas abusivas. Entendemos que el sistema es más acorde con la jurisprudencia del TJUE sin necesidad de dar vista al demandado. No tiene mucho sentido darle traslado también al deudor y establecer un trámite previo que convierte el juicio
monitorio en una especie de juicio declarativo.

Con el sistema que se propone el Proyecto, el deudor luego no podrá alegar que existen cláusulas abusivas en el monitorio si no lo alegó en esa comparecencia previa, ya que el auto que dicta el
juez según la propuesta tiene efecto de cosa juzgada.

De otra parte, señalar que según el Proyecto en la vista o comparecencia previa no es preceptiva la intervención de abogado y procurador el deudor lo que conlleva que no tendrá derecho al
beneficio de justicia gratuita.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta y nueve, artículo 816, apartado 1.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado setenta, artículo 818, apartado 2.

Se propone supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con
enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio monitorio a los trámites del nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado setenta bis, artículo 821.


Se propone la adición de un nuevo apartado setenta bis al artículo único con el contenido siguiente:

«Cuarenta y cinco bis. Se modifica el artículo 821, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.

2. El Secretario judicial
analizará, por medio de decreto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.


2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

En caso
contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la demanda, por auto.

3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el
demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la regulación de la admisión de la demanda en el juicio monitorio, que faculta a los Secretarios judiciales para la admisión de la
demanda, bajo un modelo que podemos considerar mixto de doble escalón, de control de cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, con dación de cuenta si no concurren, al Tribunal para que este resuelva, lo que no ha supuesto un
resentimiento en el funcionamiento de la justicia, ni tampoco un menoscabo del grado de garantías al justiciable, por lo que entendemos que no existe ningún inconveniente, al igual que se efectúa en el resto de procedimientos contradictorios para
que, sea el Secretario Judicial, como técnico en derecho que es, quien realice, mediante decreto, la admisión de la demanda, también de los juicios cambiarios, que han pasado a ser la excepción del régimen general.

Damos así un paso más en la
línea marcada por de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judiciales que en su Exposición de motivos, advertía, de la necesidad de descargar a Jueces y Magistrados de
cuestiones no estrictamente jurisdiccionales. Si la peculiaridad de este tipo de juicios respecto, por ejemplo, a los monitorios, es que se decrete un embargo preventivo, tal especialidad se convierte en un mero formulismo, si el embargo preventivo
es automático y debe acordarse siempre que se admita la demanda de juicio cambiario, Es decir, admitida la demanda el embargo preventivo debe decretarse siempre, sin que exista otra posibilidad. A su vez la demanda se somete a un mero control de
regularidad «formal» del título, similar al que ya realizados en otros supuestos.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado setenta y uno, artículo 826.

Se propone supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio cambiario a los trámites del nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
modificación.

A la Disposición adicional primera.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición adicional primera en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Utilización de medios
telemáticos.

1. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia.

Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a todas las oficinas judiciales y
especialmente a las que tengan funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia.

2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios para garantizar la recepción por medios telemáticos de notificaciones por todos sus profesionales en cualquier parte del territorio
nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.»

MOTIVACIÓN

Aun cuando estemos hablando únicamente de presentación telemática de escritos, la dotación de medios es necesaria para las oficinas
de registro y reparto concretamente, pero también para el resto de oficinas judiciales, que tendrán que trabajar con los escritos telemáticamente recibidos. Se está cometiendo el error, de pensar que el problema termina con la presentación del
escrito; ese escrito ha de incorporarse a un sistema de gestión procesal que tiene que estar adaptado a la tramitación electrónica de esos escritos, ya que la falta de adaptación lleva, por ejemplo a tener que imprimir los escritos presentados de
forma telemática, como sucede actualmente.

De otra parte, los Colegios de Procuradores deben garantizar que se puede cumplir correctamente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que los Órganos Judiciales podrán notificar sin problemas a cualquier procurador del territorio español. Estas notificaciones se realizarán con las aplicaciones de cada Administración
de Justicia, casi siempre mediante Lexnet. Los medios los debe proporcionar la Administración, y los Colegios asegurar la recepción telemática de todas las notificaciones.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se supresión de esta
disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores referidas al nuevo juicio verbal.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

A la
Disposición transitoria segunda.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria segunda en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Ejecuciones y procesos monitorios.


1. La modificación de los artículos 575, 686 y 815 será de aplicación para las ejecuciones dinerarias, hipotecarias y a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.

2. Las ejecuciones y los
procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o
usuario.

En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente dará traslado la parte ejecutante o requirente dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho convengan,
admitiendo solamente las pruebas que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.

Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la existencia
de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas a los artículos 575, 686 y 815.

ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores que suprimen las nuevas funciones atribuidas a los procuradores.


ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se suprime la Disposición Final Primera.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

Por carecer la modificación que se propone del artículo 1964 del Código Civil de la adecuada fundamentación sobre su necesidad y oportunidad.

ENMIENDA
NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

Por discrepar del modo en el que se ha procedido a la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados de esta modificación.


ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone supresión de esta
disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la oposición de este grupo parlamentario a la aprobación, en su día al «tasazo judicial», a través de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final Nueva.

Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la siguiente
redacción:

Disposición final XXX. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los
términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el
artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán
renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere
el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.»

Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el
artículo 23 con el siguiente contenido:

«3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se
ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución
de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales
de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes
que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o
temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin
ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas
establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»

MOTIVACIÓN

Teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, C-530/11, Comisión/Reino Unido, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de
antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE,
España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual
Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar (artículo 2c).

Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y las tasas
judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada
para eximir de su ámbito a las personas físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos
en particular, sin ninguna pretensión económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como
sigue:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Cuando, en razón a los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero,
que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá
presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.

2.ª El Secretario judicial declarará la
interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo
concedido (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Admitiendo la coherencia de la modificación con la elogiable innovación de la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal, se propone esta enmienda por varias razones.

En
primer lugar, porque la práctica denota una innecesaria limitación a que la intervención se produzca sólo en los casos en que «la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso», ya que éstos son muy escasos (evicción
o responsabilidad en la edificación y poco más), mientras son numerosos —especialmente en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana—, los casos en que, además del demandado, han tenido intervención en los hechos otras
personas, debiendo permitirse, por economía procesal y en evitación de ulteriores procesos, que esos terceros sean llamados a intervenir, debatiéndose así todo el asunto en un solo proceso y con todos los implicados presentes.




En segundo lugar, el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se debe suspender por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la solicitud, debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa
suspensión ya operada. Puesto que la solicitud se puede formular durante todo el plazo para contestar la demanda, ha de tener el efecto de suspender por sí misma ese plazo, evitando así interpretaciones que producirían necesariamente indefensión,
pues se privaría al demandado de días de su plazo, al tardar necesariamente en resolverse desde que se solicitó.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Cuando, en razón de los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga
relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio.

Cuando la solicitud de
llamada al proceso tenga por objeto hacer posible que se produzca una condena a cargo del tercero, el demandado que la provoque habrá de formular su pretensión en términos concretos; la notificación, cuando proceda, se hará conforme a lo
establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a los sujetos llamados al proceso de que la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, aún en el supuesto de que no comparecieren.


2.ª La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.

3.ª El
secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que
proceda. El que acceda a la intervención de tercero no será susceptible de apelación.

4.ª El plazo concedido (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Es innecesario ponderar el carácter multifacético de la intervención
provocada, que deja entrever muy diversas instituciones civiles y procesales. La provocación puede tener la naturaleza de una mera «litisdenuntiatio», e incluso puede contener una llamada al tercero pretendiente, vinculada al concepto de
consignación. En estos casos, será conveniente que se permita la simple notificación de la pendencia del juicio.

Pero parece conveniente que se despeje toda duda sobre la posibilidad que le cabe al demandado de conseguir, en el seno del
mismo procedimiento, la condena, total o parcial, parciaria o solidaria, de cuantos tengan con él la relación denominada comunidad de causa.

Y, a nuestro modo de ver, debe quedar definitivamente claro que el demandado que provoca la
intervención de terceros para que compartan la responsabilidad que se le reclama a él, o incluso para que la soporten en su lugar, asume las cargas de un demandante. Por eso es que se le pueden imponer las costas de los absueltos, según la regla
general del Art. 394.

Con el inciso cuya adición proponemos sobre el carácter inapelable del auto admitiendo la notificación de la pendencia del proceso, se entiende que queda expresado lo contrario para el caso de la desestimación de la
solicitud. Cuestión que tampoco está de más aclarar.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 23, y
se añaden los apartados 4, 5 y 6 que quedan redactados del siguiente modo:

“1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho o titulado universitario de grado en derecho,
habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende adaptar el texto de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Dos. Se modifica el apartado 1, 2 y 3 del artículo 23 y
se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:

“(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los
juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.

2.º En los juicios
universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos, o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y
cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. (…)

4. (…)

5. (…)

6. (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la enmienda a los efectos de
suprimir la frase «Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna» en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que su aplicación práctica está creando no pocos problemas en orden a la adecuada marcha de los
procesos. Basta como ejemplo la recepción de un acto de comunicación defectuoso o erróneo que puede solucionarse de manera inmediata, o la comparecencia de un Procurador apoderado por un acreedor o un postor en una subasta pública.

ENMIENDA
NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Dos. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:


“(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no
exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.

2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos,
o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

4. En los términos
establecidos en esta Ley, corresponde a los Procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, ejecución y la realización de las tareas de auxilio y colaboración con los Tribunales.

5. (…)


6. (…).”»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con lo previsto en el Libro Blanco de la Justicia y la Exposición de Motivos del Proyecto y de acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Dos. Se
modifica el apartado 1 y 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:

“(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer
por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la
Ley.

2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos, o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia
de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

4. (…)

5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de
las credenciales necesarias.

Para la ejecución y demás actos cuya naturaleza lo requiera tendrán la condición de agente de la autoridad, bajo la dirección del Secretario Judicial y con sometimiento a control judicial.

En el ejercicio
de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro Procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será
impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.

6. (…).”»


JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el Anteproyecto de Ley aprobado en sesión del Consejo de Ministros de fecha 3 de mayo de 2013.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:




Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuatro. Se modifican los
numerales 3, 7 y 8 del apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados del siguiente modo:

“3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias
de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

Pasará en todo caso a su poderdante las resoluciones que pongan fin a la
instancia y al procedimiento, así como las que concedan un plazo para comparecer ante otro tribunal.

(…)

7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los
correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y por la publicación de edictos, y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios
para su abono.

8.º (…).”»

JUSTIFICACIÓN

En la regulación actual, el Procurador no tiene la obligación de pasar al cliente copias de todas las resoluciones que se le notifiquen salvo que haya recibido
expresamente instrucciones de él en ese sentido, debiendo en todo caso pasarlas al abogado.

Sin embargo, se considera conveniente si se entrega también copia al cliente de las resoluciones relevantes, como son las que ponen fin a la instancia
o al procedimiento, o las que emplacen ante otro órgano jurisdiccional.

Por otra parte, el criterio que establece el Proyecto en relación a la responsabilidad del procurador del pago de la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional
(o de los depósitos para recurrir) debería regir también en relación al pago de la tasa por la publicación de edictos.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


«Siete. Se modifican el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto,
presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No
será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la opción que el artículo 34 confiere en el caso de reclamación de derechos de los Procuradores.

Hay, además,
razones indiscutibles de eficacia. Si fallecido el letrado, sus herederos se ven en la necesidad de reclamar los honorarios pendientes de cobro, y no se admite este especial procedimiento de jura de cuenta, en el que el órgano competente es el
mismo ante el que se ventiló el asunto, puede muy bien darse el caso de que la competencia por razón del domicilio del demandado del juicio verbal u ordinario que proceda según la cuantía, no sea el del lugar en donde se ha tramitado el
procedimiento cuya llevanza ha generado el derecho a los honorarios del letrado, con la dificultad probatoria que esto comporta.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


«Trece. Se modifica el artículo 135, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. Los escritos iniciadores de un procedimiento así como los demás escritos y documentos, se enviarán por los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia, acusándose recibo del mimo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes, en la fecha
y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. Si la
presentación estuviese sujeta a plazo, la remisión podrá efectuarse hasta las veinte horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea
posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la
suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en el
decanato o sede del órgano judicial, el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios
alternativos de presentación que en tal caso procedan.

2. En los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en el decanato o sede del órgano judicial.

(…)

5. En las actuaciones ante los tribunales
civiles, no se admitirá la presentación de escritos, ni de forma telemática ni en soporte papel, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el
capítulo IV del título I del Libro II.”»

JUSTIFICACIÓN

Se ha invertido el orden de los apartados, regulando en primer lugar la presentación de escritos por los medios telemáticos y electrónicos, habida cuenta que en aplicación
de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, éste está llamado a ser el medio ordinario de presentación de escritos y documentos en el ámbito de la
Administración de Justicia, resultando obligatorio a partir del 1 de enero de 2016, según dispone la DA única de este Proyecto de Ley.

En el núm. 2 se regula la presentación de escritos y documentos en soporte papel, que ha de ser el supuesto
excepcional. En relación con el lugar de presentación de los escritos y documentos, se ha homogeneizado la terminología utilizada en los distintos apartados, proponiendo una redacción que cubre los distintos supuestos, se haya implementado o no la
oficina judicial.

Se mantienen los apartados 3 y 4 en los términos que derivan del Proyecto de Ley de reforma y se modifican los apartados 5 y 6.

En el apartado 5 (en la LEC vigente resulta ser el núm. 2), se hace referencia expresa a
que no se admitirá la presentación de escritos, ni de forma telemática ni en soporte papel, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Y en el número 6 (relativo al traslado de escritos y documentos), basta con una simple remisión al
capítulo y título de la ley que regula este tema.

Asimismo, la enmienda introduce la posibilidad de permitir la presentación telemática durante todas las horas que el artículo 130 declara hábiles, del primer día hábil siguiente al del
vencimiento, sin que tampoco de esta forma se impida o altere la buena marcha del proceso, impulsándose igualmente de esta forma el uso de las nuevas tecnologías conforme a lo dispuesto en la Ley 18/2011.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Diecisiete. Se modifica el artículo 152, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 152. Forma de los actos de comunicación.
Respuesta.

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

1.º Los funcionarios del
Cuerpo de Auxilio judicial.

2.º El Procurador de la parte que así lo solicite.

A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa
que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. El plazo para subsanar tal omisión será de diez días, pasados los cuales Si no se manifestare nada al respecto el secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales
actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación, que se realicen por su Procurador o si las
partes fueran beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario judicial, si lo considera
justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la
persona, en el domicilio o en la dirección electrónica habilitada única del destinatario.

A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en
la copia quede constancia de su firma y del lugar, la fecha y hora en que se realice.

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. (…).”»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con
el Anteproyecto de Ley aprobado en sesión del Consejo de Ministros de fecha 3 de mayo de 2013.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Diecisiete. Se modifica el
artículo 152, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

1. (…)

2. Los actos de comunicación … (resto igual)… plenamente
válida.

Mediante disposición reglamentaria del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, en el ámbito territorial que les corresponda, podrán establecerse los supuestos en que las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos de todas clases podrán practicarse a través de medios electrónicos con carácter obligatorio y con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 104 del Estatuto de Autonomía de Cataluña corresponde a la
Generalitat la configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema.
Por ello, una vez homologado el sistema por el Consejo General del Poder Judicial, cabe una regulación reglamentaria por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia para determinar los supuestos en que será obligatorio
el uso de medios electrónicos en las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en función del grado de implantación de las tecnologías de la información y comunicación en su ámbito territorial y en concordancia con la modificación
propuesta al artículo 33.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (ver enmienda de modificación de la disposición final tercera del Proyecto de Ley
de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 159, que
queda redactado del siguiente modo:

“1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte del juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador
de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiere solicitado o lo acuerde el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en las leyes procesales, sin que ello suponga un coste adicional para la parte que opta por esta forma de
comunicación.”»

JUSTIFICACIÓN




Es un planteamiento aceptado que se dé la opción a las partes de que los actos de comunicación se realicen por el Procurador de parte, como profesional de confianza. Sin embargo, ello no puede suponer un encarecimiento del procedimiento
para la parte que opta por esta forma de comunicación, al realizarse ahora tareas por el procurador, que hasta el momento realizaba el Juzgado de forma dispositiva y sin delegar en otros cuerpos.

En sentido contrario, para el supuesto de
beneficiarios de Asistencia Jurídica Gratuita, se plantea la duda de si esa forma de comunicación por el procurador de parte, llevará aparejada la correspondiente remuneración.

La inclusión de la opción de que lo acuerde el Secretario
Judicial de conformidad con lo previsto en las leyes procesales es en consonancia con la propuesta de enmienda al número 8 del apartado 2 del artículo 26.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:

«Veintiuno. Se modifica el artículo 161, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.

1. (…)


2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o Procurador que asuma su
práctica, le hará saber que la copia de la resolución o de la cédula, queda a su disposición en la oficina judicial por un plazo de quince días, produciéndose una vez pasado dicho plazo los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará
constancia en la diligencia.

3. (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que no puede establecerse de forma ambigua y genérica, sin determinar, que la copia de la resolución queda a disposición del interesado en el
Juzgado, porque abre la puerta para la posibilidad de que se paralice el procedimiento si el Juzgador competente entiende que no se ha producido la notificación en forma. Añadiendo el plazo de 15 días, ya no cabe interpretación alguna y el
procedimiento no puede paralizarse una vez transcurrido dicho plazo.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Treinta y tres. Se suprime el
apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda redactado del siguiente modo:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el procedimiento es el de juicio ordinario, el actor
podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el
demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio verbal esa presentación se podrá llegar a hacer en la vista del juicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del
texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica del momento máximo de la presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cuatro bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuatro bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado del siguiente
modo:

“3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles, existirá un servicio de recepción de notificaciones, organizado por los Colegios de Procuradores. Dicho servicio recibirá por medios telemáticos o
excepcionalmente cuando así lo prevea la normativa en soporte papel, las notificaciones dirigidas a los Procuradores así como las copias de escritos y documentos que sean librados por los procuradores para su traslado a los procuradores de las demás
partes. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de
los procuradores a quienes están destinadas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario completar el artículo para hacer referencia expresa a que el medio habitual de la recepción de notificaciones así como de los escritos y
documentos que hayan de ser trasladados a los procuradores de las demás partes, lo será por medios telemáticos, de acuerdo con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, que insta a la utilización de los medios telemáticos con carácter preferente y en concordancia con la disposición adicional única del mismo Proyecto de ley de reforma de la LEC, apartado 2.

ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cinco bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cinco bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que
queda redactado del siguiente modo:

“5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán
los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, que la parte demandante lo fuera en su condición de consumidora o usuaria y la parte contraria fuera la condenada en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se
excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.”»

JUSTIFICACIÓN


Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Siete
bis. Se añade un nuevo apartado 18.º al apartado 1 del artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:

“1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

(…)

18.º En los procesos derivados de contratos de transporte de pasajeros será competente el tribunal del domicilio del pasajero, el del lugar
de salida o el del lugar de destino.”»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye un fuero especial que sigue los criterios ya reconocidos para la atribución de competencia internacional, tanto en el Reglamento 44/2001 como en el Convenio de
Montreal. Se facilita el acceso de los pasajeros a la Justicia además de evitarse conflictos de competencia que además de ineficientes pueden resultar discriminatorios.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Once bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Once bis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.

Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y
el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.

La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los que se pretenda acumular.”»

JUSTIFICACIÓN

Si
conforme al artículo 74 la finalidad de la acumulación de procesos es que éstos se sigan en un solo procedimiento y se terminen por una sola sentencia, no tiene sentido que no se suspenda el curso de los mismos después de que se pida la acumulación.
Así venía siendo en el artículo 184 LEC de 1881, pues forma parte de la naturaleza de la acumulación el hecho de que los procedimientos no avancen en tanto se resuelve sobre ella.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Once ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la
hubiera promovido al pago de las costas del incidente, si hubiere actuado con temeridad o mala fe.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone introducir esa frase, por ser criticable el tratamiento que se da a las costas en ese precepto, usando
el criterio objetivo del vencimiento, sin dar entrada a algún criterio ponderador de la buena o mala fe procesal. Además no es una regulación equilibrada porque falta el mismo tratamiento del vencimiento de la oposición infundada, situación que no
se trata.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Once quáter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Once quáter. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La solicitud de
acumulación de procesos suspenderá el curso de los procesos afectados.”»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmienda anteriores. Además, en este caso en que se trata de acumulación de procesos seguidos ante distintos tribunales,
dado que rigen los principios de inmediación y de oralidad, la tramitación de los procesos no debe continuar paralelamente, pues puede provocarse una nulidad de actuaciones, ya que, al accederse a la acumulación habrá de resolver uno de los
tribunales, cuyo titular no habrá presenciado la prueba del otro proceso acumulado, siendo por el contrario fácil de salvar la cuestión mediante la celeridad en la resolución de la acumulación.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Doce bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Doce bis. Se modifica el artículo 134, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor
que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora.

3. Podrán interrumpirse igualmente los plazos y demorarse los términos, en aquellos casos en que en
la persona del letrado de una de las partes del procedimiento concurrieran circunstancias personales y/o de fuerza mayor que le impidieren o dificultasen gravemente cumplir con los plazos establecidos.

4. La concurrencia de cualquiera
de las circunstancias recogidas en los puntos 2 y 3 anteriores, habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá
interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.”»

JUSTIFICACIÓN

Desde hace tiempo se viene reivindicando una mejora en las condiciones laborales de los abogados, y en particular, de las abogadas, por su
evidente mayor dedicación a la familia, que les permita conciliar su vida personal con el trabajo.

Las personas ajenas a esta profesión desconocen que, por poner unos claros ejemplos, cuando los letrados se encuentran hospitalizados, las
vistas se suspenden pero no los plazos procedimentales.

Entendemos que debería introducirse este nuevo redactado del artículo 134 siempre garantizando que no se demorasen en exceso los procedimientos y no se causare indefensión a las partes,
siendo esto último primordial.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Diecisiete bis del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Diecisiete
bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 154, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal, en el servicio común de recepción
organizado por el Colegio de Procuradores, o directamente a los Procuradores por medios telemáticos.

El régimen interno del servicio común de recepción será competencia del Colegio de Procuradores de conformidad con la Ley. Los actos de
comunicación judicial remitidos al Colegio de Procuradores en día inhábil o a partir de las 14.00 horas de un día hábil, se entenderán recepcionados por el Colegio de Procuradores, en el servicio previsto en el artículo 28 y a los efectos previstos
en el artículo 151.2 de la presente Ley, a las ocho de la mañana del día hábil siguiente.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir mecanismos que permitan una adecuada coordinación entre los servicios comunes de actos de
comunicación de la oficina judicial y los servicios de recepción de actos de comunicación de los Colegios de Procuradores. Al mismo tiempo se pretende introducir un sistema que permita, dentro del régimen de horario flexible de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia , la libertad de actuación a las oficinas judiciales para remitir los actos de comunicación a los Colegios de Procuradores en día inhábil o durante las 24 horas de cada día en consonancia con las previsiones
de la vigente Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Igualmente como corolario de lo anterior se introducen mecanismos que doten al sistema de mayor
seguridad jurídica que el sistema previsto en la actualidad.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Veintisiete bis al artículo
único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como
sigue:

«Veintisiete bis. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 188, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 188. Suspensión de las vistas.

1. La celebración de las vistas
en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por
indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial.

4.º Por imposibilidad absoluta
de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario
judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause
indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación
de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos procesales para el mismo día en distintos tribunales.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a
causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión
de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia
de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir….(resto
igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el artículo, en el sentido de ser preceptiva la suspensión, siempre que el Abogado lo solicite y aporte otro señalamiento, no sólo de otra vista, sino de cualquier otra actuación
judicial cuyo señalamiento sea anterior al que se pretende suspender, para ese mismo día, y con independencia de la hora en la que esté señalado. No se comprende la exigencia de acreditar suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó,
sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia, máxime cuando ello no será factible en el plazo de tres días que recoge el párrafo siguiente.

Además, se establece en ese punto 6.º que ha de ser imposible la asistencia a los
dos actos y que la solicitud ha de cursarse con un máximo de tres días de retraso desde la notificación del segundo señalamiento. Lo importante es que se haga con la antelación suficiente al señalamiento, pero exigir que se haga en un plazo máximo
de tres días desde la notificación cuando, quizás, falten varios meses para la vista de que se trate, es demasiada e inútil exigencia.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Veintisiete ter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Veintisiete ter. Se suprime el punto 7.ª del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan
produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º Depósitos necesarios
para la presentación de recursos.

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que
hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el
desarrollo del proceso.

7.º (Supresión).

2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con
independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esa supresión porque el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debería trasladarse a los
demandados en ninguna clase de procedimientos. Dicho de otro modo: si se han eliminado las tasas para las personas físicas, no puede aceptarse que se les repercutan las tasas de las personas jurídicas que las hayan pagado, pues sería una situación
claramente ajena a lo que la Ley ha querido.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Veintisiete quáter al artículo único del
referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:




«Veintisiete quáter. Se modifica el ordinal 7.º del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.


1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos
que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

(…)

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva, y las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia que, en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, exijan las Comunidades
Autónomas. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados
de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto incluir expresamente dentro de las costas, junto a la tasa estatal por
el ejercicio de la potestad jurisdiccional (que, a su vez, incorporó, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), las tasas autonómicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras y, acorde con el
artículo 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, puedan exigir las Comunidades Autónomas. De esta
forma, en caso de condena en costas (art. 394 LEC), el importe de las mismas se incluirá en su tasación.

En el caso concreto de Cataluña, y en virtud del Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, por el cual se modifica el Texto refundido de la Ley
de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, se ha regulado la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la
Administración de Justicia. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional, en virtud de la Sentencia de 6 de mayo de 2014, avaló la constitucionalidad de la tasa autonómica (en aquel momento regulada en el artículo 16 de la Ley 5/2012, de 20 de
marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos), afirmando que constituye el reverso exacto de la tasa estatal, recayendo sobre la vertiente puramente
administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Veintiocho bis
del artículo único al referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
modificada como sigue:

«Veintiocho bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 246, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.

1. Si la tasación
se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del
Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las
modificaciones que estime oportunas.

Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante, si hubiere obrado con mala fe o temeridad. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán,
también en el caso de que hubiere obrado con mala fe o temeridad al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o a la parte defendida por el Abogado cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos.

Contra dicho decreto
cabe recurso de revisión.

Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Debe reformarse la muy criticada disposición de que se impongan las costas al Abogado y
no a la parte, puesto que, en definitiva, el Letrado defiende a la parte y es ésta la que intenta resarcirse de lo pagado o devengado por su Letrado. Además, en la práctica ni siquiera los criterios del Colegio correspondiente son seguidos por
muchos Juzgados o Audiencias, y, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas —salvo mala fe o
temeridad—, pero, si se opta por imponerlas, no sea al Letrado, sino a la parte a la que defiende.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Un nuevo apartado Veintiocho ter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Veintiocho ter. Se modifica el apartado 4 del artículo 246, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse
incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la
inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante, si hubiere
obrado con mala fe o temeridad. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también si hubiere obrado con mala fe o temeridad, a la parte que haya incluido la partida considerada indebida.

Frente a esta resolución podrá ser
interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe reformarse este precepto, para cubrir un vacío legal: Falta en el artículo un
pronunciamiento sobre costas en materia de partidas indebidas que se solucionaría con esta propuesta.

Si se impugna una tasación por contener partidas indebidas y se estima, no es lógico que no se impongan las costas porque el artículo 246 no
se pronuncie al respecto.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado Veintiocho quáter del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Veintiocho
quáter. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su
cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o
en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la
posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, ocupada en precario, o cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer
dicha finca.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una simple palabra que está dando lugar a enormes problemas y a dos líneas de doctrina jurisprudencial distintas, que afectan a la seguridad jurídica.

Se trata de
que la palabra «cedida» es interpretada por algunos tribunales en un sentido estricto: que la finca haya sido cedida por un pacto habido entre su dueño o titular y el precarista. De ese modo, no se consideran incluidas en el precario las
situaciones de meras ocupaciones por la vía fáctica, ocupaciones simplemente consentidas, etc.

En el Proyecto de LEC de 1998 (artículo 250.1.8.º) se recogía la locución «que se hubiere cedido en precario», mientras en el Texto de la
Ley 1/2000 se dejó sólo la palabra «cedida», pero no se solucionó así el problema.

De no hacerse esta corrección o rectificación, se dejarían fuera del precario la inmensa mayoría de los casos de ocupaciones ilegales de inmuebles ajenos, y se
obligaría a acudir en esos casos a un juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria. A todas luces es excesivo atribuir la reivindicatoria para reclamar la posesión de un inmueble ocupado por alguien sin derecho alguno.

La
jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre ese asunto de modo concreto y específico, lo cual es utilizado como argumento por las Secciones de Audiencias Provinciales que se muestran partidarias de la interpretación estricta.


Sin embargo, sí se ha pronunciado el Tribunal Supremo declarando la procedencia del juicio verbal de precario en concretos asuntos que no son casos de «cedido en precario», sino de «ocupado en precario», lo cual es utilizado como argumento por
las Secciones de Audiencias Provinciales que se muestran partidarias de la interpretación amplia.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo
apartado Veintinueve bis del artículo único al referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Veintinueve bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y
recurso.

1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba
prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.

2. Contra el auto que acuerde o
deniegue las diligencias cabrá recurso de apelación.

3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Secretario judicial,
mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Sostienen algunos teóricos que este posicionamiento del legislador es acertado por pretender, básicamente, la preparación del juicio y
por ello contra la denegación cabe recurso, pero contra el acuerdo de las diligencias no.

En nuestra opinión es un error de concepción y, por ello, y por dotar de mayor seguridad y garantías a las partes (en aplicación del principio de
igualdad de armas) entendemos que debería de permitirse el recurso de apelación también para la admisión de las diligencias preliminares si se estima por el demandado que no es procedente su acuerdo.

Numerosos supuestos en la práctica ponen
de relieve la necesidad de esta reforma al ser cuestión de debate, todavía hoy, el numerus clausus de los supuestos en los que cabe solicitar diligencias preliminares (ex artículo 256).

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Palacio del Senado, 23
de julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado
Treinta y seis (bis) del artículo único del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

El texto del Proyecto de Ley remitido por el Congreso de los Diputados a la Senado contempla dos posibilidades de redacción del artículo 276. Consideramos que
la más correcta es la recogida en el apartado treinta y seis, por ello se pretende la supresión del apartado treinta y seis (bis).

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuarenta
y seis. Se modifican el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia
proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

La prueba se propondrá de forma verbal, si bien las partes habrán de remitir, al día siguiente, por medios telemáticos escrito detallado de la misma, por si se diere este trámite. La
omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba quedando condicionada ésta a que se presente por los mismos medios en el plazo de los dos días siguientes.”»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario
evitar en la medida de lo posible la presentación de escritos en soporte papel en el curso del procedimiento si realmente se quiere llegar al expediente judicial electrónico, de acuerdo con los artículos 187 de la LEC y 26 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, relativos al expediente judicial electrónico.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada como sigue:

«Cuarenta y seis. Se modifican el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni
existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la
misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el plazo de los dos días
siguientes.

Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su
juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica
considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y
mejora en la claridad de la redacción del texto.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuarenta y ocho. Se modifican la rúbrica y el contenido
del artículo 438, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.

1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará
cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de quince días conforme a lo dispuesto para el
juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se
comunicará al demandado que están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda porque, comprendiendo el interés del
legislador de diferenciar a la baja el plazo de 20 días para contestar que rige en el juicio ordinario, limitándolo a 10 días, se considera que ese propósito se cumple también señalando plazo de quince días, pero se evita dejar a la parte demandada
con problemas reales para preparar su defensa en sólo diez días. Debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal hay asuntos complicados (interdictos, acciones de defensa de derechos reales inscritos, y otros muchos) que no son meras reclamaciones
de cantidad inferiores a 2.000 €, ni desahucios por falta de pago o similares, sino procesos cuya preparación, estudio, recopilación de pruebas, etc., puede ser complicado. Entendemos que por cinco días no debe ponerse en riesgo la
defensa.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cuatro. Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447, que queda redactado del
siguiente modo:

“1. Practicadas las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda a fin de que quede
reflejado de forma clara que, al igual que en el juicio ordinario, hay también trámite de conclusiones en el juicio verbal.

Éste ha sido uno de los temas más debatidos de este procedimiento, y hay Juzgados en que se ha concedido el trámite
por sistema y otros en que, también por sistema, se ha denegado.

En la inmensa mayoría de los casos las conclusiones serán de muy pocas frases o de una sola, pero en otros —no se olvide que el juicio verbal no es siempre sencillo (por
razón de la materia contiene asuntos complejos)— será esencial ese trámite, que, por tanto, como debe ser regla del derecho procesal de un estado de derecho, no debe quedar al arbitrio o decisión del Juez en cada caso, sino expresamente
dispuesto por la Ley.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y seis. Se modifica el punto 3 del apartado 3 del artículo 551, que queda
redactado del siguiente modo:

“3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio
Judicial o por el Procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado o lo acuerde el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en las Leyes Procesales.”»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la propuesta de
enmienda planteada anteriormente en la que se acentúa la condición de colaborador del Procurador con la Administración de Justicia (véase el apartado I de la Exposición de Motivos del Proyecto).

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cuarenta y tres bis al artículo único al referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuarenta y tres bis. Se modifican el apartado 3 del artículo 342, que queda redactado
del siguiente modo:

“Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta
al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena
el apartado 2 del artículo 335.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta
que se pudiere efectuar el nombramiento.

3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario
judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la
cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Terminada la práctica de la prueba
pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende adecuar el mecanismo de
control de los honorarios en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cuarenta y cuatro bis al artículo único al
referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


«Cuarenta y cuatro bis. Se modifican el apartado 1 del artículo 394, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos,
las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos
de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Los consumidores o usuarios tendrán derecho al abono de sus costas procesales tanto en casos de estimación total como
parcial de sus pretensiones y sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 32.5.”»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.

ENMIENDA
NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cuarenta y cuatro ter al artículo único al referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cuarenta y cuatro ter. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 394, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Los consumidores o usuarios tendrán derecho al
abono de sus costas procesales tanto en casos de estimación total como parcial de sus pretensiones y sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 32.5.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando el demandado acredite
haber ofrecido al consumidor un acuerdo equivalente o más beneficioso que el de la condena dentro del plazo de un mes desde la notificación de la reclamación o, a falta de ésta, desde la notificación de la demanda.”»

JUSTIFICACIÓN


Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Nuevo apartado Cincuenta y dos bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y dos bis. Se modifica el artículo 445, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios
verbales.

En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los Capítulos V y VI del Título I del presente Libro.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe eliminarse
otro de los extremos muy discutidos de la regulación del juicio verbal, pues no tiene justificación alguna que en estos no sean de aplicación los preceptos reguladores de las diligencias finales y en el juicio ordinario sí se apliquen, pudiendo
incluso entenderse que fue una omisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya que carece de toda lógica.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Nuevo apartado Cincuenta y cuatro bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cuatro bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 455, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 455. Resoluciones
recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables.

2. Conocerán de
los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones
apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que
la ley exija para casos especiales.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe eliminarse el límite de 3.000 euros para apelar una sentencia. Basta acudir simplemente al dato empírico del importante número de revocaciones que se producen en
apelación, para llegar a la conclusión de lo erróneo de la reforma, que ha supuesto dejar al margen de la Justicia material un buen número de asuntos cuya resolución es corregida actualmente en segunda instancia.

Se rechaza que se recorte a
los ciudadanos su acceso a los recursos, ya que la vía correcta es una meditada, profunda y plural reflexión acerca del sistema de recursos completo, puesto que, p.ej., tal como queda regulado en la actualidad, las Sentencias de los Juzgados de Paz
(hasta 90€) son apelables, y ello es correcto, pero las sentencias de hasta 3.000 € dictadas por los Juzgados de Primera Instancia no lo son. Podía limitarse la cuantía, quizás, pero siempre en el seno de una reestructuración total
del sistema de recursos.

Se trata de una injustificada limitación de derechos propios de nuestro histórico sistema judicial que no se justifica por la sola voluntad de agilizar la justicia.

Además y por último, con esta limitación cada
Juzgado vería cómo sus sentencias son —en esa cuantía— inapelables, con la gran inseguridad jurídica que se produce ante las disparidades de criterio que, precisamente, el Proyecto de Ley cuida de evitar en otros ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cincuenta y cuatro ter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cuatro ter. Se modifica el
apartado 1 del artículo 463, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 463. Remisión de los autos.

1. Interpuesto el recurso de apelación el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días, pudiendo realizar la misma ante el Secretario del Juzgado, antes de que se remitan los Autos al Tribunal que deba conocer del recurso.

Si el
apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de
primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste
testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.”»

JUSTIFICACIÓN

Junto con la reducción del plazo de 30 días a 10, que ya introdujo el apartado trece del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal, proponemos además, que la comparecencia se pueda efectuar ante el tribunal o juzgado donde se dictó la sentencia recurrida, antes de que el Secretario remita los autos al Tribunal que resolverá el recurso, todo ello en
consonancia con la reforma ya realizada en el 2011 y con los mismos fines de agilización de los procedimientos.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Nuevo apartado Cincuenta y cuatro quáter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cuatro quáter. Se modifica el apartado 2 del artículo 464, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.

1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que
proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2. Si
no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. La
vista se celebrará, en todo caso, si lo pidiesen todas las partes. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir la preceptividad de la vista
en la apelación siempre que lo pidan todas las partes, pues será un signo evidente de que es importante para la buena administración de justicia. La oralidad debe estar presente en todo el desarrollo del proceso pero, especialmente, durante la
sustanciación del recurso de apelación, pues es ésta la última oportunidad de exponer y convencer al tribunal sentenciador los razonamientos oportunos que asisten a las partes. Por ello, al menos en este caso de que todas las partes lo pidan, debe
celebrarse la vista, como acto en el que se aprovecha las ventajas del contacto directo con el tribunal para exponerle oralmente las razones que asisten a los justiciables. Un modelo de proceso civil que opta decididamente por el principio de
oralidad no puede sacrificar la oralidad, pues si así lo hiciere, no sólo se estaría contradiciendo sino que estaría restando eficacia a la previsión constitucional que se muestra a favor de la oralidad en las actuaciones procesales.

ENMIENDA
NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cincuenta y cuatro quinquies al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cuatro quinquies. Se modifica el
artículo 495, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 495. Sustanciación y decisión.

1. El recurso de queja se preparará en el plazo de cinco días pidiendo reposición del auto recurrido y para el caso de
no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, emplazará a la vez a la parte recurrente para que presente su recurso de queja, dentro de los diez días siguientes.


3. Presentado en tiempo el recurso, el tribunal lo remitirá junto con el testimonio a que se refiere el apartado 1 al órgano competente.

4. Recibido el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de
cinco días.

Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la
tramitación.




5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuada la redacción propuesta que la actual de la LEC en cuanto al recurso de queja, ya que, con
la existencia de un recurso de reposición previo se pretende evitar que el Tribunal ad quem se encuentre resolviendo un recurso de queja sin conocer las razones por las que se denegó la tramitación del recurso devolutivo de que se trate, y sin dar
oportunidad al Tribunal a quo de que rectifique, pues el Tribunal a quo, al resolver esa reposición, dictará un auto en que motivadamente expondrá sus razones y tendrá oportunidad de rectificar la resolución, con lo que se puede evitar el recurso de
queja. De lo contrario, se obliga irremisiblemente a acudir ante el Tribunal ad quem aunque se trate de un simple error del a quo: podría ser obligado acudir al Tribunal Supremo en queja en el caso de una resolución de Audiencia Provincial que
ella misma habría solucionado con una reposición; pero con el régimen actual no puede modificar su resolución, al no caber reposición.

Además, si la formalización posterior a la reposición se hiciese ante el tribunal «a quo» podría no ser
necesario remitir los autos al tribunal superior, si en definitiva no se interpusiera la queja, produciéndose así una importante economía procesal.

No puede olvidarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil actual eliminó la reposición previa a la
queja por inercia con lo ocurrido para los recursos devolutivos, cuando se eliminó el doble trámite de preparación y de interposición.

Pero cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil decía antes que el recurso de queja se preparará en el plazo de
cinco días pidiendo reposición, no era un trámite de preparación, sino un intento de evitar saturar al Tribunal ad quem con inútiles recursos que o se evitaban con la reposición o no les llegaban porque habían quedado desiertos.

ENMIENDA
NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Cincuenta y cinco bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Cincuenta y cinco bis. Se modifica el
apartado 3 del artículo 524, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.

1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo
dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la
primera instancia.

3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria, si bien en ningún caso podrá llegarse al procedimiento de apremio
en la ejecución dineraria, ni a la entrega efectiva de la cosa litigiosa, ni a cualquier acto de disposición por parte del deudor, aunque sí podrán llevarse a cabo todos los trámites anteriores a ello que procedan y consistan en medidas de
aseguramiento y garantía de la ejecución.

4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la
anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá
carácter preferente.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el régimen de la ejecución provisional, ya que, por los plazos que la propia LEC dispone para tramitar los recursos, no está justificado que se permita llevar a cabo la
ejecución completa con carácter provisional, aunque sí deben efectuarse todos los trámites que supongan avanzar en la ejecución, pero sin llegar a actuaciones que impliquen subasta, o lanzamiento, etc., de manera que la ejecución avanzará durante la
sustanciación del recurso, pero no hasta el punto de culminarse, pues, caso de revocación de la sentencia, la experiencia viene diciendo que resulta harto dañoso en ocasiones el resultado de lo ejecutado provisionalmente.

En esta línea, se
hace cita de lo que estableció el Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que, al regular lo que denomina la
«Suspensión o limitación de la ejecución», contenía la solución indicada.

Se trata de que cuando el deudor impugne una resolución certificada como título ejecutivo europeo o solicite la rectificación o la revocación del certificado, el Estado
miembro de ejecución pueda, a instancia del deudor:

1. Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o

2. Subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano
jurisdiccional o autoridad competente, o

3. Excepcionalmente, suspender el procedimiento de ejecución.

Se persigue así evitar actuaciones que causen consecuencias irreparables o difíciles de reparar, y parece esa regulación muy
adecuada para la ejecución provisional española, porque, como la práctica ha venido demostrando, hace tiempo se percibe la necesidad de poner solución a esas situaciones en que se abusa de la ejecución provisional, lo cual se puede evitar
simplemente limitando su ámbito a la adopción de medidas de aseguramiento, pero no a la vía de apremio (en nomenclatura interna).

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 587, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El embargo se entenderá hecho
desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará
inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al Procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.

(…)

3. La diligencia
de embargo podrá ser realizada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite si así lo acuerda el Secretario Judicial atendiendo a las circunstancias, de conformidad con las directrices establecidas por éste.”»


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 229

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y uno bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y uno bis. Se modifica el apartado 2 y 3 del
artículo 621, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la
ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que
esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará
constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al Procurador que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el
medio más rápido posible.

3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u
oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el
Procurador de la parte ejecutante que lo solicite.”»

Descripción: Descripción: Ver formularios

Descripción: Descripción: Ver jurisprudencia

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el
Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y uno ter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y uno ter. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 622, que quedan redactados del
siguiente modo:

“1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran
intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada
por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite.

(…)

4. Cuando el Secretario Judicial acuerde, la administración judicial podrá asignar este cometido al Procurador de la parte ejecutante que lo
solicite.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA
NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y uno quáter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y uno quáter. Se modifica el
apartado 3 del artículo 623, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en
mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula
estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.

El Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con
el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y uno quinquies al artículo único del referido texto.




Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y
uno quinquies. Se adiciona un apartado 3 al artículo 624, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite, si así lo
acuerda el Secretario Judicial atendiendo a las circunstancias, de conformidad con las directrices establecidas por éste.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por
el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo
apartado Sesenta y dos bis al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y uno bis. Se adiciona un apartado 5 al artículo 675, que queda redactado del siguiente modo:

“5. Siempre que no se trate de viviendas ocupadas, la
diligencia de lanzamiento podrá realizarse por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o el Secretario Judicial lo acuerde, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el
auxilio de la fuerza pública. En este caso el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.”»

JUSTIFICACIÓN


Con el fin de agilizar el desalojo de las viviendas desocupadas dado que el Procurador habitualmente acude con los medios humanos para el acceso al inmueble (cerrajero) y levanta estado gráfico (mediante fotografía) del estado del inmueble,
circunstancia, que salvo excepciones, no tienen en cuenta la comisión judicial.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y dos
ter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
modificada como sigue:

«Sesenta y dos ter. Se modifica el artículo 700, que queda redactado del siguiente modo:

“Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere
tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo
solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. El Secretario Judicial podrá acordar y si lo hubiera solicitado el ejecutante,
que sea ejecutado por su Procurador. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía
suficiente, fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y dos quáter al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y dos quáter. Se modifica el apartado 1 artículo 701, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Cuando
del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en
posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. La diligencia de posesión podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o si el Secretario Judicial así lo acordara, debiendo seguir las
directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este caso, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien que incluirá la
utilización de medios de documentación gráfica o visual.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
título ejecutivo.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y dos quinquies al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y dos quinquies. Se modifica el
apartado 1 artículo 702, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese
cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes
suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. Las diligencias adoptadas por el Secretario Judicial podrán ser efectuadas por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o si el Secretario
Judicial así lo acordara, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del
estado en el que se encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.”»

Descripción: Ver formularios

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto
de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y dos sexies al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y dos sexies. Se modifica el apartado 1 y 4 del artículo 703, que quedan redactados del siguiente modo:


“1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el
contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado
para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. La diligencia de posesión, siempre que no se trate de viviendas ocupadas, será efectuada por el Procurador de la parte
ejecutante que lo solicite o si el Secretario Judicial así lo acordara atendiendo a las circunstancias, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En
todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.

4. Si con anterioridad a la fecha
fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de
la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca, que podrá ser realizada por el
Procurador de la parte ejecutante que lo solicite, si el Secretario Judicial así lo acordara atendiendo a las circunstancias, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de
la fuerza pública. En todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.”»


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 238

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y dos septies al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo
único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y dos septies. Se modifica el apartado 2 del
artículo 706, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un
perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de
ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. La diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo
solicite o si así lo acuerda el Secretario Judicial, de conformidad con las directrices establecidas por éste.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los
artículos 712 y siguientes.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Sesenta y siete bis al artículo único del referido texto.




Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

«Sesenta y
siete bis. Se añade un nuevo Capítulo III, que queda redactado del siguiente modo:

“CAPITULO III

De la división de la cosa común

Artículo 811 bis. Ámbito de aplicación y competencia.

1. La
división de cosa común se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cotitulares, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

2. Será competente para conocer del procedimiento
de división de cosa inmueble el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la cosa. Si radicasen en distintos partidos judiciales será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. En los
demás casos será competente el del lugar del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si fueran varios.

Artículo 811 ter. Procedimiento.

1. El procedimiento comenzará por solicitud formulada conforme al
artículo 399, a la que deberá acompañarse una propuesta de división así como los informes periciales y demás documentos que funden la pretensión.

2. Admitida la solicitud, se mandará citar al promovente y a los demás cotitulares a una
comparecencia.

3. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cotitulares no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de división que efectúe el solicitante, si no hubiere más interesados; si
fueren más de uno los cotitulares, se tendrá al no comparecido por conforme en lo que acuerden los restantes. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido todos los cotitulares, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará
por concluido el acto.

4. De no lograrse acuerdo entre los cotitulares en la comparecencia, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

5. Tramitado el juicio,
la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando la división de la cosa común o su venta en pública subasta, según corresponda conforme al Código Civil.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir este capítulo,
dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un procedimiento para la División de Cosa Común, cuestión claramente asimilable a los dos casos que sí se regulan en este título. Son casos relativamente frecuentes que, con esta regulación, podrían
salir del ámbito de los procesos declarativos ordinarios y residenciarse en este especial.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado
Setenta bis al artículo único al referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue:

«Setenta bis. Se modifica el número 2.º del apartado 2 del artículo 821, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se
acompañará el título cambiario.

2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1.ª Requerir al
deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se
atendiera el requerimiento de pago. La diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte demandante que lo solicite o si así lo acuerda el Secretario Judicial, de conformidad con las directrices establecidas por
éste.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA
NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición adicional al referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional
(nueva). Formación de los Procuradores para la realización de actos procesales de comunicación, ejecución, auxilio y otras funciones de colaboración con la Administración de Justicia.

Para la realización de dichos actos el Procurador
deberá contar con formación específica, que se determinara reglamentariamente y adquirirá mediante la realización de cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de prestar un
servicio de calidad a la Administración de Justicia y a la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«Disposición transitoria tercera. Nuevas funciones atribuidas a Procuradores.

Los actos procesales de comunicación, ejecución, y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en
trámite a la entrada en vigor de esta ley continuarán realizándose por la Oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con lo previsto en el Libro Blanco
de la Justicia y la Exposición de Motivos del Proyecto y de acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 1 de la Disposición final primera del referido texto.

Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

El Código Civil queda modificado como sigue:

«Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 1964.

1. La acción hipotecaria prescribe a los diez años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los diez años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”»

JUSTIFICACIÓN

En la redacción actual de este proyecto de reforma se aprovecha en la disposición final primera a introducir una
modificación en el Código Civil en materia de prescripción, fijando un plazo general de 5 años para las acciones personales que no tengan plazo especial, pero sin que se haya reducido el plazo de 20 años previsto para la prescripción de la acción
hipotecaria, lo que resulta criticable, al no ser preciso un plazo tan largo, como demuestra la práctica.

Para evitar tratamientos diferentes se propone equiparar ambos plazos en diez años.

El de cinco años es corto a todas luces,
máxime con la tradición amplia en nuestro derecho de los 15 años, y supondría drástica modificación.

El de 20 años queda ahora desproporcionado. El acreedor tendría 20 años cuando se está tramitando una Ley de Segunda Oportunidad que tiende
a lo contrario.

Diez años para los dos plazos es mejor desde todo punto de vista.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:


Dos. Se modifican las letras g) y h) y se añade una letra i) al artículo 2, que quedan redactadas del siguiente modo:

«g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, Se reconoce el derecho de asistencia
jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a
los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre
que no fueran partícipes en los hechos.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los
delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la
sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

En los distintos
procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se
garantice debidamente su derecho de defensa.»

«h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, Se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que
les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación
de indemnización por los daños personales y morales sufridos.»

«i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, Se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción
y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.»

JUSTIFICACIÓN

Sin abordar el problema de financiación
global, no se tendrán recursos suficientes para sustentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, se considera que conceder la justicia jurídica gratuita sin tener en cuenta los ingresos económicos y sólo en función del
colectivo al que se pertenezca, puede resultar discriminatorio y contrario a la esencia misma de lo que es el beneficio de justicia gratuita. Se entiende que el hecho de que dichas víctimas deban ser defendidas inmediatamente y con carácter
prioritario, no obsta que, con posterioridad, puedan y deban acreditar su insuficiencia de recursos.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como
sigue:

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 10 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:




5. Exención del pago de tasas judiciales, así como cualesquiera otras tasas y demás tributos que las Comunidades Autónomas pudieran establecer en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de Administración de
Justicia así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir las tasas y demás tributos que las Comunidades Autónomas puedan establecer en base a sus competencias en materia
de Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

«Cuatro. Se modifican los
apartados 1, 2, 6 y 10 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de
funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes
de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes
procesales, entre los técnicos privados que correspondan.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el inciso del último párrafo del apartado 6 del artículo 6: «El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia
pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés
superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata».

Consideramos que se debe suprimir esta posibilidad, ya que cuando hay profesionales técnicos de las Administraciones Publicas que puedan hacer el
peritaje, son estos los sujetos que lo han de efectuar, en caso contrario puede suponer un incremento del coste del servicio.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita,
queda modificada como sigue:

«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado
anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios de la localidad la designación de Abogado y Procurador
adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita que mantengan su despacho principal en la localidad donde se encuentre la sede del Juzgado o Tribunal.

En igual sentido se remitirá dicho requerimiento por el Secretario Judicial, una vez
recibidos los autos a consecuencia de remisiones derivadas de cuestiones de competencia, inhibición o declinatoria, cuando la competencia para el conocimiento y tramitación de un procedimiento recaiga en un órgano jurisdiccional cuya sede se
encuentre en localidad distinta a la del colegio emisor de la designación inicial.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, la enmienda tiene como objeto evitar confusiones y diferenciar la asistencia jurídica gratuita, regulada en el presente
proyecto de ley y la designación de oficio prevista en la ley procesal penal ante la falta de designación de defensa, y en su caso representación, de la parte o partes.

En segundo lugar, y en aras de una mayor contribución a la tutela
judicial efectiva, se pretende una mayor cercanía de los profesionales al órgano jurisdiccional, especialmente en materia de interposición de recursos.

Y, en tercer lugar, se contempla otros supuestos que conllevan implícitamente el cambio de
órdenes jurisdiccionales con sedes en distintas poblaciones.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

«Nueve. Se
modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se indicarán de forma expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del
derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6 y se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial
del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

En la presentación de la solicitud se
informará al solicitante de la facultad atribuida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, tanto del solicitante como, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho, debiendo prestar
todos los afectados el consentimiento en la solicitud.

Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio hubiera sido disuelto o estuviera separado legalmente deberá confirmar, mediante declaración jurada, que carece de
pareja de hecho.

En la solicitud se hará constar los datos del solicitante que faciliten el contacto con su abogado y su procurador, a efectos de recepción de actos de comunicación del órgano Judicial y que deberán ser: dirección completa,
teléfono fijo, teléfono móvil, fax y dirección de correo electrónico.

Asimismo, el beneficiario de la justicia gratuita vendrá obligado a comunicar cualquier cambio al Colegio de Abogados, Colegio de Procuradores, Abogado y Procurador
designados, de forma inmediata. De no comunicarse se eximirá de cualquier responsabilidad derivada de la falta de comunicación a los profesionales designados.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe ser una obligación inexcusable del solicitante
el comunicar siempre cualquier cambio en los datos que consten en el proceso judicial, así como en el expediente administrativo abierto de reconocimiento del derecho a Justicia Gratuita. A fin y efecto de beneficiar la fluida comunicación entre
solicitante y profesionales designados en el ámbito de la justicia gratuita.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:


«Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso

(…)

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación de la
resolución judicial de designación de Abogado, y de Procurador, y en la que se acuerde el alzamiento de la suspensión del procedimiento, con reanudación de los términos procesales que correspondan. (resto igual)»

JUSTIFICACIÓN

Con
este nuevo redactado se evitarían interpretaciones erróneas de cuando se reanudan los plazos una vez designados abogados y procuradores. Entendiéndose que lo más garantista es que se reanude una vez que el Órgano Jurisdiccional tenga constancia de
las designaciones y acuerde la continuación del proceso con expresa indicación de los plazos procesales pendientes.

Asimismo, se entiende que una simple notificación de un colegio Profesional no puede dar origen a que se alce el curso de las
actuaciones que fueron suspendidas por resolución judicial.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

Trece. Se
modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Revocación del derecho.

(…)

2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la
asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a
abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración
pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

La Administración acudirá a la vía de
apremio para el reembolso de los servicios prestados con cargo a fondos públicos, quedando excluidas las actuaciones de los profesionales de oficio, ya que son estos los que deben efectuar la devolución de los importes percibidos con cargo a fondos
públicos una vez hayan cobrado sus honorarios de su cliente.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene como objeto establecer que la Administración acudirá a la vía de apremio para el reembolso de los servicios prestados con cargo a fondos
públicos, quedando excluidas las actuaciones de los profesionales de oficio, ya que son estos los que deben efectuar la devolución de los importes percibidos con cargo a fondos públicos una vez hayan cobrado sus honorarios de su cliente.


ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 20. Impugnación de la resolución.

(…)

2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al abogado
del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

El
juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora
para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene como objeto suprimir del articulado que el Juez o Tribunal acuerdo mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una
comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:




Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:


Veinte. Se modifica el párrafo primero del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Serán las Administraciones públicas competentes quienes reglamentariamente establecerán el sistema a través del cual se subvencionará,
con cargo a sus dotaciones presupuestarias, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores.»

JUSTIFICACIÓN

Debe ser la Administración que tiene asumidas las competencias en materia de
justicia gratuita quien establezca el sistema de subvención del servicio. El previsto en el Proyecto obligaría a modificar el sistema de compensación utilizado actualmente en Cataluña para subvencionar el funcionamiento operativo de los servicios
de asistencia jurídica gratuita regulados y organizados por los colegios profesionales. Además, este cambio de sistema implicaría en la práctica una invasión de la competencia del artículo 106.1 del EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia
para ordenar los servicios de orientación jurídica, ya que, al no poder establecer las condiciones y criterios del otorgamiento de la subvención, la capacidad para ordenar el servicio quedaría muy mermada.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Nueve Bis a la Disposición final tercera al referido texto.

Redacción que se propone:

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

«Nueve Bis. Se añade un último párrafo
al artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia gratuita, serán las que regularán y determinarán reglamentariamente en sus respectivos territorios la documentación
exigida, el requerimiento y la devolución de los expedientes de los Colegios de Abogados y los efectos de la falta de subsanaciones de las deficiencias detectadas en la tramitación de los expedientes de justicia gratuita.»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo
apartado Quince Bis de la Disposición final tercera del referido texto.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

Quince Bis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de
asesoramiento, asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios Los Colegios de Abogados y los
Colegios de Procuradores regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de
funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento orientación previa a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la
finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones analizar la viabilidad de las mismas y evitar conflictos procesales informando sobre vías alternativas de resolución de conflictos cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación. Dicho
asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para
su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se debe clarificar que la gestión y responsabilidad directa de la organización de los servicios de asistencia letrada
y de defensa y representación gratuitas, compete a los Colegios de Abogados en cuyo seno están los colegiados abogados inscritos.

En segundo lugar, es necesario clarificar el servicio de orientación jurídica suprimiendo la referencia al
«asesoramiento» que consideramos que es exclusiva del abogado designado, y con conocimiento profundo del tema y sin perjuicio de labores de exclusiva «orientación».

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la
Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.

Asimismo, se podrá establecer mediante disposición normativa del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, la obligatoriedad de
comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado
el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 104 del Estatuto de Autonomía de Cataluña corresponde a la Generalitat la configuración, la implantación y el mantenimiento de
sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema. En este sentido, una vez homologado el sistema por el Consejo
General del Poder Judicial, cabe una regulación reglamentaria por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia para determinar las personas jurídicas y colectivos a los que les puede afectar la obligatoriedad del uso de
los medios electrónicos, en función del desarrollo tecnológico que experimenten las empresas y colectivos de su ámbito territorial, determinando asimismo los requerimientos para dicha comunicación.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Carácter orgánico del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

Se dota de carácter orgánico al artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se
pretende dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional — Pleno, n.º 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento regulado en este artículo 763 por carecer del carácter orgánico que debe
tener todo precepto legal que afecte a derechos fundamentales y libertades públicas, como es, en este caso, el de la libertad personal. Aunque el Tribunal Constitucional no anuló el precepto, por el vacío jurídico material que se crearía, instó al
Legislador a que con celeridad subsanase esta deficiencia de rango, que con la aceptación de esta enmienda quedaría resuelta (STC: «Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar;
razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.»).

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para
acomodarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, sobre requisitos para ser jurado, que quedaría con la siguiente
redacción:

“5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función del jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por
parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.”

Dos. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:


“Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado,
haciendo constar, en su caso, aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, así como acompañarán las justificaciones documentales
que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para ejercer este derecho.”»

JUSTIFICACIÓN

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño
en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos.

Son los artículos 2 y 9 de la Convención los que definen los principios de comunicación y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios
en el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas barreras que interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.

Un ámbito especialmente significativo dentro de la Justicia es el que se refiere a
la participación que garantiza el artículo 125 de la Constitución española de 1978 en la institución del jurado. La regulación de este derecho se efectuó en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, alguno de cuyos
planteamientos requiere una revisión a la luz de los mencionados principios de la Convención de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva).

Todas las referencias que la presente Ley hagan al secretario judicial se entenderán referidas al letrado de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

En
concordancia con la recién reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se contempla que el cuerpo de secretarios judiciales pasa a denominarse cuerpo de letrados de la Administración de Justicia.

ENMIENDA
NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,
sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de
Comercio, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio se jubilarán al cumplir los setenta años de edad, o antes por incapacidad permanente para el
ejercicio del cargo. No obstante, podrán voluntariamente prolongar su actividad profesional en activo durante un periodo de cinco años.”»

JUSTIFICACIÓN

El «Pacto de Toledo», aprobado en 1995, contenía quince recomendaciones,
que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con el fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y, si fuera posible, su mejora.

Entre esas recomendaciones figura la recomendación número 11, relativa a la edad de
jubilación, que decía «que resulta conveniente adaptar de manera gradual y progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida de la población española...».

Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado en 2010 «En pos
de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros», en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en el equilibrio entre el número de años de sus
vidas , que los ciudadanos pasan como trabajadores en activo, respecto al número de años que pasan como jubilados , y mencionaba como dato a tener en cuenta «la presión que el envejecimiento de la población origina sobre el gasto público en
pensiones, característica común en todos los países europeos», manifestando que la esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco años y, concluyendo que la situación será antes o después insostenible a no ser que, puesto que se vive más años,
también se trabaje más años pues, de no ser así, según el Libro Verde, es probable que se pueda producir un deterioro en la cuantía de las pensiones , o bien, que, para mantener la adecuación de estas, aumente desproporcionadamente el gasto
público.

A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido, entre otras medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral, retrasando la edad de
jubilación o elevando la edad legal de jubilación.

En esta misma línea, la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su reforma de 2011, «sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la
edad ordinaria de jubilación» y estima necesarios todos los incentivos posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y prioritario «remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación obligatoria, en contra
de sus deseos o capacidades». Afirma, con contundencia, que «no debe establecerse un límite de edad para el trabajo en un régimen de libertades individuales y de derechos fundamentales».

Hasta cierto punto, se ha iniciado ya esa vía con
determinados colectivos, a cuyos miembros se permite, si así lo desearan, continuar ejerciendo su actividad hasta cinco años más allá de la edad legal de jubilación (Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan desarrollarla hasta los 75 años,
con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.

También en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años más sobre la edad de jubilación prevista
inicialmente.




Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo, incorporando a colectivos que, por su componente profesional, y por no depender de los
Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente mantenerse en la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble ventaja de seguir cotizando a la Seguridad Social y de no originar prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor
cotización y pensión más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y evidentes. Era, por otra parte, el régimen que se aplicaba antes de la Ley 29/1983, dada para extender a Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de
Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para la función pública. y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.

La enmienda propone la modificación del
artículo 1.° de la Ley 29/1983 para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su actividad durante un periodo de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifica el artículo 291 del
texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, que queda redactado como sigue:

“Artículo 291. Jubilación. Los Registradores podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad física
debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán serlo por la Administración en los casos previstos en la legislación general del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los
setenta años.

A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo regulador, solamente para la declaración del haber que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de otro mayor que pudiera
corresponderles:

a) Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de primera clase y ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón, el sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen del número trece al
cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.

b) Para los que tengan categoría personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de primera
instancia de término.

c) Para los que tengan categoría personal de tercera clase, el de los Jueces de primera instancia de ascenso.

d) Y finalmente, para los que tengan categoría personal de cuarta clase, el de los Jueces de primera
instancia de entrada.

No obstante, podrán voluntariamente prolongar su actividad profesional en activo durante un periodo de cinco años.”»

JUSTIFICACIÓN

El «Pacto de Toledo», aprobado en 1995, contenía quince
recomendaciones, que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con el fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y, si fuera posible, su mejora.

Entre esas recomendaciones figura la recomendación número 11, relativa
a la edad de jubilación, que decía «que resulta conveniente adaptar de manera gradual y progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida de la población española...».

Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado
en 2010 «En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» , en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en el equilibrio entre el
número de años de sus vidas , que los ciudadanos pasan como trabajadores en activo, respecto al número de años que pasan como jubilados , y mencionaba como dato a tener en cuenta «la presión que el envejecimiento de la población origina sobre el
gasto público en pensiones, característica común en todos los países europeos», manifestando que la esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco años y , concluyendo que la situación será antes o después insostenible a no ser que, puesto que
se vive más años, también se trabaje más años pues, de no ser así, según el Libro Verde, es probable que se pueda producir un deterioro en la cuantía de las pensiones, o bien, que, para mantener la adecuación de estas, aumente desproporcionadamente
el gasto público.

A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido, entre otras medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral, retrasando
la edad de jubilación o elevando la edad legal de jubilación.

En esta misma línea, la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su reforma de 2011, «sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más
allá de la edad ordinaria de jubilación» y estima necesarios todos los incentivos posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y prioritario «remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación
obligatoria, en contra de sus deseos o capacidades». Afirma, con contundencia, que «no debe establecerse un límite de edad para el trabajo en un régimen de libertades individuales y de derechos fundamentales».

Hasta cierto punto, se ha
iniciado ya esa vía con determinados colectivos, a cuyos miembros se permite, si así lo desearan, continuar ejerciendo su actividad hasta cinco años más allá de la edad legal de jubilación (Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan
desarrollarla hasta los 75 años, con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.

También en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años más
sobre la edad de jubilación prevista inicialmente.

Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo, incorporando a colectivos que, por su
componente profesional, y por no depender de los Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente mantenerse en la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble ventaja de seguir cotizando a la Seguridad Social y de no originar
prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor cotización y pensión más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y evidentes. Era, por otra parte, el régimen que se aplicaba antes de la Ley 29/1983, dada para extender a Notarios,
Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para la función pública, y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.


La enmienda propone la modificación del artículo 291 de la Ley Hipotecaria para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su actividad durante un periodo de cinco años.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la modificación del numeral 8.º del apartado 2 del artículo 26, por lo que en el apartado cuatro del artículo
único debe decirse:

«Cuatro. Se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

“7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios
de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su
abono.”»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la regulación vigente en cuanto a la posibilidad de que los Secretarios judiciales puedan acordar que los procuradores realicen los actos de comunicación, aunque no los de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 147, que queda redactado del siguiente modo:

«Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas
ante los Jueces o Magistrados o, en su caso, ante los Secretarios judiciales, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye la obligación de
no transcribir las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital en coherencia con el apartado, tercero del art. 230 del nuevo texto de la LOPJ, pretendiendo adaptar la normativa a la implantación del expediente judicial
electrónico y al uso de las nuevas tecnologías en el ámbito del proceso, haciendo efectivas las previsiones de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la
Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 243, que queda redactado del siguiente modo:

«Tampoco serán
incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado treinta y seis del artículo único, modificando el artículo 276 de la LEC, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador.


1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al Tribunal.

2. El traslado de
copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso
de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el
apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

4. Lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias
de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a
los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.»

JUSTIFICACIÓN

Para unificar los apartados treinta y seis y treinta y seis bis.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis. BIS

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la Supresión del apartado treinta y seis BIS del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda presentada al artículo 36.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 438, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de
la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de 10 días.»

JUSTIFICACIÓN

Para dejar claro que el plazo para contestar a la
reconvención es de 10 días y no de 20 como en el procedimiento ordinario, al que se remite.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 443,
que queda redactado del siguiente modo:

«Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal
examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación
del artículo 415 (procedimiento ordinario) realizada por la aceptación de la enmienda n.º 159 del PSOE. Debe excluirse el arbitraje como supuesto de suspensión del proceso pues es excluyente, a diferencia de la mediación.

ENMIENDA
NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y cuatro.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 447, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las
partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de
finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por
medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido que estableciendo la realización de todas las actuaciones telemáticamente, se conserve
la regulación de acudir a la sede del Juzgado para la notificación de una sentencia cuando se puede realizar directamente y con mayor rapidez por los medios telemáticos.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado Cincuenta y ocho del artículo único, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 552, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 552. Denegación
del despacho de la ejecución. Recursos.

1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El
tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por
quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.

2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación técnica para
aclarar que el juez apreciará de oficio la existencia de cláusulas abusivas.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 815.4 de la LEC.

Se propone la modificación del segundo párrafo
del apartado 4 del artículo 815, que queda redactado del siguiente modo:

«El Juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada
como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será
preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación técnica para aclarar que el juez apreciará de oficio la existencia de cláusulas abusivas. En coherencia con la modificación del artículo 552.


ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta y cuatro bis para la modificación del apartado 1 del artículo 382, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuarenta y
cuatro bis. El apartado 1 del artículo 382 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el
caso.”»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituye la palabra «podrá» por la de «deberá», en coherencia con la enmienda de supresión que se propone para el artículo 383 de la LEC y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que recaiga sobre
la parte la obligación de aportar la transcripción de las palabras contenidas en el soporte digital o informático que aporte como prueba.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
nuevo apartado cuarenta y cuatro ter para la supresión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 383:

«Cuarenta y cuatro ter. El apartado 1 del artículo 383 queda redactado del siguiente modo:

1. De los actos que
se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las
justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la posibilidad de acordar la transcripción «de palabras y voces filmadas o grabadas» por el Juez en concordancia con la reforma aprobada de la
LOPJ y la aplicación de las nuevas tecnologías.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos bis para la modificación del artículo 648, que queda redactado del
siguiente modo:

«Sesenta y dos bis. El artículo 648 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 648. Subasta electrónica.

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los
intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.

2.ª La subasta se abrirá
transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª Una vez abierta
la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su
celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de
Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.

5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a
través de la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida
directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Secretario judicial por su propia iniciativa, si lo considera
conveniente.

6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe
superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja
igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas
hasta ese momento.”»

JUSTIFICACIÓN

Incluido en la Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Es fundamental mantener sin publicidad la identidad de los
postores de la subasta, sobre todo si ha habido reserva de posturas, a fin de evitar que sean identificados por otros postores y se presione para lograr la quiebra de la subasta y adjudicárselo por un precio menor.

ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos ter para la modificación del artículo 649, que queda redactado del siguiente modo:

«Sesenta y dos ter. El artículo 649 queda
redactado del siguiente modo:

“Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.

‘1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará
hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un
máximo de 24 horas.

En el caso de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado.
Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.

2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento
inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.

3. En la fecha del cierre de la subasta y a
continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.

En el caso de que
el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del Secretario judicial, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó,
siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.

4. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario judicial dejará constancia de la misma,
expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló.’”»

JUSTIFICACIÓN

Incluido en la Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Es
fundamental mantener sin publicidad la identidad de los postores de la subasta, sobre todo si ha habido reserva de posturas, a fin de evitar que sean identificados por otros postores y se presione para lograr la quiebra de la subasta y adjudicárselo
por un precio menor.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos quinquies para la modificación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660, que queda
redactado del siguiente modo:

«Sesenta y dos quinquies. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660 queda redactado del siguiente modo:

“A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular
registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al
margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este
procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las
notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o
cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Incluido en la Ley de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Resulta contradictorio con la reforma de esta Ley que en el caso de que el ciudadano haya elegido el sistema telemático para recibir las
notificaciones, se exija que también se le haga de forma personal. Por ello se sustituye la fórmula verbal «deban realizarse» por la de «puedan realizarse», ya que se está imponiendo la realización forzosa de las dos formas de comunicación.


ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos sexies para la modificación del artículo 671, que queda redactado del siguiente modo:

«Sesenta y dos sexies. El artículo 671 queda redactado del
siguiente modo:

“Artículo 671. Subasta sin ningún postor.

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del
bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de
la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.
Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo.”»

JUSTIFICACIÓN

En relación con la Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Concordancia del inciso inicial del contenido del
artículo con la nueva forma de celebración de la subasta, ya que esta se celebra de forma prolongada en el tiempo durante 20 días, y no en un acto concreto y limitado.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Numeral 1 del apartado 1 del artículo 525.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único para la modificación del numeral 1 del apartado 1 del artículo 525, que queda redactado del siguiente modo:

«xxx. Se
modifica el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 525, que queda redactado del siguiente modo:

“1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos
honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta y dos quáter para la modificación del apartado 1 del artículo 656, que queda redactado del siguiente modo:

«Sesenta y dos quáter. El apartado 1
del artículo 656 queda redactado del siguiente modo:

“1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo
cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

2.º Los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

En todo caso, la certificación se expedirá en
formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.”»

JUSTICACIÓN

Incluido en la Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

A pesar
de que en los artículos 667 y 668 se ha introducido un aspecto informativo importante como es el de la posibilidad de tener acceso a la situación registral del inmueble actualizada de forma permanente, la certificación de dominio y cargas sólo puede
estar referida al momento preciso y concreto en que se libra o emite la misma. Adaptación de las subastas.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional primera,
que quedaría redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Utilización de medios telemáticos.

1. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y
físcales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los
procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Para
garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro, de los medios
electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.

2. Las aplicaciones y sistemas tecnológicos que las Administraciones competentes destinen al servicio de los órganos y oficinas judiciales y
fiscales dispondrán de los instrumentos y medios indispensables para reconocer, ordenar, tratar, estructurar e identificar los escritos, documentos y, en general, todas las comunicaciones presentadas por los profesionales de la justicia y
ciudadanos, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica, previa audiencia de las Administraciones competentes en el ámbito de la Administración de Justicia y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, determine en razón de la evolución tecnológica.

3. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la
recepción por medios telemáticos de las notificaciones y demás actos de comunicación y el traslado de copias de escritos y documentos por todos sus profesionales en cualquier parte del territorio nacional, independientemente del Colegio de
Procuradores de adscripción al que pertenezcan.

A estos efectos, el Consejo General o el superior correspondiente pondrá a disposición de las oficinas judiciales y de las Administraciones con competencia en materia de Administración de
Justicia los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y cualquier otro que permita la identificación de forma unívoca
del colegiado.

En estos casos, los órganos judiciales enviarán los actos de comunicación a través del Colegio profesional radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante.»

JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de evitar la digitalización de procedimientos ya existentes en papel en los Juzgados y Fiscalías a la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones se hace preciso la modificación propuesta.

Además, procede añadir un
nuevo apartado 2 pues la efectividad de las comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia debe afrontarse en una ley y no en un reglamento, pues afecta no sólo a cuestiones técnicas y ámbitos competenciales concretos, sino que tiene
consecuencias procesales y, por ende, en el ámbito de los derechos de los ciudadanos. Cualquier actuación en este campo exige un esfuerzo de rigor que haga efectiva, segura, ágil, de manera singular, el ejercicio de la tutela judicial. Por ello,
junto con las previsiones normativas oportunas ya realizadas en la LEC y la regulación por las Administraciones competentes de los mecanismos de comunicación telemática, es imprescindible que los sistemas de gestión procesal se acomoden
tecnológicamente a los nuevos requerimientos, para lo que se hace necesario contar con la adecuada cobertura normativa, conformando así una pieza esencial en el conjunto constituido por la CTEAJE y el «test de compatibilidad» a que se refiere el
artículo 230 de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria primera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria
primera. Juicios verbales y otros procesos.

Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga
resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Los procesos no solo pueden finalizar por sentencia, sino también por auto o decreto.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria cuarta. Presentación de escritos y documentos y realización de actos de
comunicación por medios telemáticos.

1. Transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.


2. Transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la disposición adicional primera,
podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante
asume la obligación de remitir las comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las acompañe al procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos procesales,
el secretario judicial podrá acordar, en atención a sus características o por concurrir causa justificada, que sean consultados en la sede del tribunal o directamente retirados de la misma por las partes.

3. Por otra parte, hasta el 1
de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos
en los términos del artículo 273. Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por los otros medios regulados en la ley.

4. Hasta esa misma fecha, en la que se ponga en funcionamiento el archivo de
apoderamientos apud acta, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario ampliar el plazo de efectividad de los actos de
comunicación dirigidos al Ministerio Fiscal dadas sus especiales características organizativas y de intervención en todo tipo de órdenes y procesos así como el volumen de actos de comunicación que reciben. Considerando que el plazo transitorio de
dos años resulta adecuado para su adaptación al sistema general previsto en el artículo 151.2.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5
de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que queda redactado del siguiente modo:

Disposición Final Séptima. Uno.

«Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un
procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de esa precisión implica ir en contra del resto de reformas incluidas en este Proyecto
de Ley y de la extensión de las nuevas tecnologías a todos los ámbitos, judiciales o no, y a todas las actuaciones y no solo a los juicios.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición final undécima, que queda redactado del siguiente modo:

«A tal efecto y con el fin de elaborar, en el mismo plazo de un año, un estudio sobre los desarrollos normativos necesarios para la
adaptación del marco legal que posibilite, en su caso, el acceso de los graduados sociales al sistema de representación técnica gratuita, se constituirá en el plazo de tres meses una comisión mixta formada por el mismo número de representantes del
Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Graduados Sociales, de la que formarán parte los expertos, en igual número, que designe el Ministerio de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición final duodécima, que queda redactada del siguiente modo:

«2. No obstante, las
previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación
de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de
enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.




Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

3. Las modificaciones de los
artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.»

JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de evitar la digitalización de procedimientos ya existentes en
papel en los Juzgados a la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones se hace preciso la modificación propuesta.