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BOCG. Senado, apartado I, núm. 560-3766, de 10/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Enmiendas (Corrección de errores)
621/000130
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.101, Núm.exp. 121/000101)



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), formula la siguiente corrección de errores a
la enmienda número 41, de modificación, al Artículo segundo. Uno.

Donde dice:

De modificación del Artículo segundo, Uno.

Artículo 44.7. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, quedando redactado como sigue:

7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación
del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.

No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento
análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá
constatar:

a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional
en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante.

d) Que no se ha producido una vulneración del interés
superior del menor y de los derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural
suficiente.

e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido,
sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.

En cualquier otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la
declaración conforme del padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

En todo caso,
respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

Justificación

En aras a que prevalezca el interés del menor, se facilita su inscripción en el Registro Civil.

Debe decir:

De
modificación del Artículo segundo, Uno.

Artículo 44.7. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactado como sigue:

7. En los casos de
nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España
mediante un procedimiento de exequátur.

No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará
incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:

a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y
de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que se hubiesen
garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante.

d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el
consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.

e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son
irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.

En cualquier
otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante
estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

En todo caso, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.


Justificación

En aras a que prevalezca el interés del menor, se facilita su inscripción en el Registro Civil.

Palacio del Senado, 3 de julio de 2015.