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BOCG. Senado, apartado I, núm. 553-3710, de 01/07/2015
cve: BOCG_D_10_553_3710 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
621/000118
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.123, Núm.exp.
121/000123)



MENSAJE MOTIVADO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL

En el índice del Proyecto
de Ley se ha suprimido la referencia a la disposición adicional octava por no subsistir en la parte dispositiva del Proyecto, al tiempo que se ha añadido la referencia a una disposición final nueva introducida por el Senado.

En el Preámbulo,
parte II, se han introducido determinadas modificaciones que afectan a los párrafos decimoséptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, en concordancia con la supresión de la categoría de «Comisario General» durante la tramitación del Proyecto en el
Congreso de los Diputados, así como una corrección gramatical que afecta al párrafo trigésimo segundo.

En los artículos 25.1, 47.7, 55.2, y disposición transitoria tercera, apartado 1, se han introducido otras tantas correcciones
gramaticales, al tiempo que se ha corregido un error en el artículo 62.

Se ha aprobado una enmienda que afecta al artículo 40, con la finalidad de contemplar para los tribunales de promoción interna un régimen de constitución equiparable al
de los tribunales de los procesos selectivos de ingreso.

Se ha enmendado la disposición adicional sexta, por el motivo ya señalado de la supresión de la categoría de «Comisario General» durante la tramitación del Proyecto en el Congreso.


Se ha aprobado una nueva disposición final, que precede a las contenidas en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, modificativa de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con las
especificidades del régimen de provisión de puestos incluidos en los catálogos de las unidades adscritas a la Secretaría de Estado de Seguridad.

Se han enmendado las disposiciones finales tercera, quinta y sexta, por motivos de técnica
normativa, para la más precisa identificación de los preceptos que se modifican a través de las mismas.

Se ha aprobado una enmienda que afecta a la disposición final décima, para posibilitar la inmediata entrada en vigor de la modificación
producida a través de la nueva disposición que se ha incorporado entre las finales.

TEXTO COMPARADO


Texto remitido por el Congreso de los Diputados Enmiendas del Senado

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Naturaleza
y dependencia de la Policía Nacional

Artículo 3. Legislación aplicable

TÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional

Artículo 4. Adquisición de la condición
de funcionario de carrera

Artículo 5. Pérdida de la condición de funcionario de carrera

Artículo 6. Rehabilitación

TÍTULO II. Derechos

CAPÍTULO I. Derechos individuales

Artículo
7. Derechos individuales

CAPÍTULO II. Derechos de ejercicio colectivo

Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo

TÍTULO III. Deberes de los Policías Nacionales. Código de Conducta. Responsabilidad
y protección jurídica y económica. Régimen de incompatibilidades

CAPÍTULO I. Deberes y Código de Conducta

Artículo 9. Deberes

Artículo 10. Código de Conducta

CAPÍTULO II. Responsabilidad,
protección jurídica y económica

Artículo 11. Responsabilidad de los funcionarios

Artículo 12. Responsabilidad patrimonial de la administración

Artículo 13. Defensa y seguro de responsabilidad civil

Artículo 14. Daños
materiales en acto o con ocasión del servicio

CAPÍTULO III. Régimen de incompatibilidades

Artículo 15. Incompatibilidades

TÍTULO IV. Régimen de los funcionarios de carrera de la Policía Nacional

CAPÍTULO
I. Disposiciones generales

Artículo 16. De los funcionarios de carrera de la Policía Nacional

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 17. Estructura

Artículo 18. Funciones

Artículo 19. Asignación de
funciones

Artículo 20. Especialidades

CAPÍTULO III. Escalafón y Registro de Personal

Artículo 21. Escalafón

Artículo 22. Registro de Personal

TÍTULO V. Uniformes, distintivos y armamento


Artículo 23. Uniformidad y distintivos

Artículo 24. Armamento

TÍTULO VI. El ingreso en la Policía Nacional

Artículo 25. Principios rectores

Artículo 26. Requisitos

Artículo 27. Proceso de
selección

Artículo 28. Tribunales

TÍTULO VII. La formación en la Policía Nacional

Artículo 29. Criterios y estructura

Artículo 30. Régimen de formación

Artículo 31. Convenios de colaboración


Artículo 32. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica

Artículo 33. La formación permanente

Artículo 34. La especialización

Artículo 35. Altos estudios profesionales

Artículo 36. Centros
docentes

Artículo 37. Régimen de los alumnos de los centros docentes

Artículo 38. Profesorado

Artículo 38 bis (nuevo). Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía

TÍTULO VIII. Carrera
profesional y promoción interna

Artículo 39. Carrera profesional

Artículo 40. Promoción interna

Artículo 41. Concurso-oposición

Artículo 42. Antigüedad selectiva

TÍTULO IX. Ordenación y provisión de
puestos de trabajo

CAPÍTULO I. Ordenación del personal de la Policía Nacional

Artículo 43. Plantilla del personal de la Policía Nacional

Artículo 44. Catálogo de puestos de trabajo

Artículo 45. Destinos


CAPÍTULO II. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 46. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo

Artículo 47. Reglas y garantías para la provisión de puestos de trabajo

Artículo 48. Movilidad


Artículo 49. Grado personal

Artículo 50. Evaluación del desempeño

TÍTULO X. Situaciones administrativas

CAPÍTULO I. Clases de situaciones administrativas. Servicio activo, servicios especiales y servicio en
otras administraciones públicas

Artículo 51. Clases

Artículo 52. Servicio activo

Artículo 53. Reingreso al servicio activo

Artículo 54. Servicios especiales




Artículo 55. Servicio en otras administraciones públicas

CAPÍTULO II. Excedencias

Artículo 56. Modalidades de excedencia

Artículo 57. Excedencia voluntaria por interés particular

Artículo 58.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar

Artículo 59. Excedencia por cuidado de familiares

Artículo 60. Excedencia por razón de violencia de género

Artículo 61. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el
sector público

CAPÍTULO III. Suspensión de funciones

Artículo 62. Suspensión de funciones

Artículo 63. Suspensión firme

Artículo 64. Suspensión provisional

CAPÍTULO IV. Segunda actividad


Artículo 65. Situación de segunda actividad

Artículo 66. Causas

Artículo 67. Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas

Artículo 68. Pase a segunda actividad por opción

Artículo 69.
Reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad

Artículo 70. Pase a otras situaciones desde segunda actividad

Artículo 71. Competencia para resolver

Artículo 72. Retribuciones en la situación de segunda
actividad

Artículo 73. Peculiaridades retributivas

Artículo 74. Trienios y derechos pasivos

Artículo 75. Régimen disciplinario

TÍTULO XI. Protección social y régimen retributivo

Artículo 76. Principios
generales de la protección social

Artículo 77. Incapacidad temporal

Artículo 78. Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio

Artículo 79. Evaluación y control de las condiciones psicofísicas

Artículo
80. Acción Social

Artículo 81. Retribuciones

TÍTULO XII. Recompensas y Honores

Artículo 82. Recompensas

Artículo 83. Dedicación al servicio policial

Artículo 84. Ascensos honoríficos

Artículo 85.
Funcionarios y miembros honorarios

Artículo 86. Funcionarios jubilados

TÍTULO XIII. Régimen de representación y participación de los funcionarios

CAPÍTULO I. Organizaciones sindicales en la Policía Nacional


Artículo 87. Constitución de organizaciones sindicales

Artículo 88. Organizaciones sindicales representativas

Artículo 89. Organizaciones sindicales no repre- sentativas

Artículo 90. Límites del derecho de sindicación y
acción sindical

Artículo 91. Responsabilidad de las organizaciones sindicales

Artículo 92. Ejercicio de actividades sindicales

CAPÍTULO II. El Consejo de Policía

Artículo 93. Organización y competencias


Artículo 94. Elecciones y mandato

CAPÍTULO III. Régimen de representación y participación en materia de prevención de riesgos laborales

Artículo 95. Delegados de prevención

Artículo 96. Órganos paritarios de
participación

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Reconocimiento de trienios

Disposición adicional segunda. Reservistas voluntarios

Disposición adicional tercera. Nombramiento de
puestos con nivel orgánico de Subdirector General y Jefes Superiores de Policía

Disposición adicional cuarta. Ingreso en la Policía Nacional por funcionarios de carrera de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas


Disposición adicional quinta. Referencias normativas

Disposición adicional sexta. Categoría profesional superior eventual en servicios en misiones en organismos internacionales

Disposición adicional
séptima. Suprimida

Disposición adicional octava (nueva). Asistencia Sanitaria y prestaciones sociales SE SUPRIME

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de exigencia de titulaciones

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de permanencia en la situación de segunda actividad con destino

Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a la situación de segunda actividad

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de permanencia en el servicio activo de los miembros de la Policía Nacional acogidos a la
opción del artículo 4 del Real Decreto-Ley 14/2011

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los funcionarios de la Policía Nacional que ostentan la condición de reservista voluntario

Disposición transitoria
sexta. Validez de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación

Disposición transitoria séptima. Normativa vigente de desarrollo

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria
única. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera (nueva Senado). Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía

Disposición final segunda
(nueva). Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería

Disposición final tercera (nueva). Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo

Disposición final cuarta (nueva). Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Disposición final quinta (nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

Disposición final sexta (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil


Disposición final séptima (antes segunda). Título competencial

Disposición final octava (antes tercera). Desarrollo reglamentario

Disposición final novena (antes cuarta). Carácter de ley orgánica




Disposición final décima (antes quinta). Entrada en vigor

Preámbulo

I

La Constitución Española, en su artículo 104, establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mandato que se extiende a la determinación de las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
lo cual deberá llevarse a cabo a través de una ley orgánica.

En cumplimiento de dicho mandato constitucional, se promulgó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolla la competencia estatal de la
seguridad pública, atribuyendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, auxiliar y proteger a las personas y bienes, mantener y restablecer, en
su caso, el orden y la seguridad ciudadana, prevenir e investigar la comisión de actos delictivos, así como captar y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública.

Mediante esta norma se llevó a cabo la
integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en un solo instituto Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de dotar a la institución policial de una organización racional y coherente, al tiempo que se solucionaban posibles
problemas de coordinación y mando al unificar ambos cuerpos en un solo colectivo.

Igualmente, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sentó los principios generales del régimen estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,
que configuraron una organización policial sustentada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo especial relevancia a la formación continua de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos.

Así, en dicha norma se
regularon, junto con los principios básicos de actuación y las funciones atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía, otros aspectos esenciales, integrantes del estatuto profesional de sus miembros como su estructura, la promoción profesional, los
derechos de representación colectiva, el Consejo de Policía o el régimen de incompatibilidades, procurando mantener el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las necesarias adaptaciones
que han de llevarse a cabo en el ejercicio de algunos de esos derechos, en razón de las especiales características de la función policial.

Esta regulación básica se vio complementada por un conjunto de normas de carácter reglamentario,
obedeciendo así el mandato previsto en la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que han venido a desarrollar distintas cuestiones relativas al ingreso, formación, procesos selectivos, provisión de puestos de trabajo, o régimen disciplinario,
entre otras, conformando así su actual régimen de personal, entre las que se incluyen varios artículos del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, que aún se mantienen en vigor.


En este contexto, considerando el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los cambios operados en la normativa relativa a la regulación de la función pública, singularmente la aprobación de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y la propia evolución de la institución policial en su paulatina adaptación a las demandas sociales, se hace preciso actualizar y fijar, mediante una norma con el adecuado rango
legal, el régimen estatutario general de sus funcionarios, adecuándolo a sus necesidades organizativas y funcionales y a las demandas del colectivo que lo integra.

II

Esta ley orgánica se estructura en un título preliminar, trece
títulos, siete disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

A través de la misma se va a reunir en una norma con rango legal todos aquellos aspectos esenciales del
régimen de personal de la Policía Nacional que actualmente se encuentran regulados de forma dispersa en normas de distinto rango, siguiendo para ello la línea marcada por el Estatuto Básico del Empleado Público, de manera ordenada, completa y
adaptada a la realidad actual.

El título preliminar recoge su objeto, ámbito de aplicación, naturaleza y dependencia de la Policía Nacional, distinguiendo entre el mando superior, que será ejercido por el Ministro del Interior, a través del
Secretario de Estado de Seguridad y el mando directo que será ejercido por el Director General de la Policía, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.

Una de las novedades del título preliminar y de la ley en general es la
denominación que utiliza cuando se refiere al Cuerpo Nacional de Policía, haciendo suya la más comúnmente usada por los ciudadanos de Policía Nacional, designación esta que a la vez traslada a sus integrantes como policías nacionales. Esta medida
tiene como fin último consolidar la imagen corporativa de la institución y contribuir a una mayor y mejor integración en la sociedad a la que sirve; lo cual no obsta para que el Cuerpo Nacional de Policía conserve su identidad, necesaria para
vertebrar y consolidar la tradición y continuidad que la institución policial necesita para desplegar su actividad dentro y fuera de España.

Además se relaciona la legislación aplicable, recordando el carácter de derecho supletorio de la
normativa de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como la aplicación directa de algunas de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, como los principios rectores de acceso al empleo
público, la movilidad por razón de género y la aplicación transitoria de los grupos de clasificación.

Asimismo, cabe destacar la referencia a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador de la
interpretación y aplicación de sus preceptos, en especial en el ámbito del ingreso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres.

El título I recoge, sin cambios con respecto a la normativa actual, los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional, las causas por las que se pierde dicha
condición, así como su rehabilitación.

El título II contiene una relación detallada de los derechos individuales y de los derechos de ejercicio colectivo.

En relación con los derechos individuales, si bien algunos de ellos son derechos
que no requieren de un reconocimiento expreso, constituyen una novedad en su régimen de personal, por cuanto, por primera vez, se lleva a cabo una ordenación de los mismos en virtud de la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en
presencia, destacando el respeto a la dignidad en el trabajo y especialmente frente a situaciones de acoso laboral o sexual.

Igualmente, es de reseñar la incorporación a su régimen estatutario del derecho a que la administración adopte
medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, elevándose igualmente a la categoría de derecho los permisos y licencias enumerados en este título II.

En lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo,
cabe mencionar que el texto acoge los derechos de representación colectiva contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales
de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas; respetando, en todo caso, los límites y restricciones sobre la materia recogidos en la citada norma, en particular el
referido a la exclusividad de afiliación a organizaciones sindicales formadas únicamente por Policías Nacionales.

El título III desarrolla el régimen relativo a los deberes, donde, amén de la enumeración de los mismos y la remisión a los
principios básicos de actuación de la normativa vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, configurados como código de conducta, cabe destacar la nueva regulación de la obligación de presentación de los funcionarios en los supuestos de
declaración de estado de alarma, ajustándola a las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como la mejora del régimen de cancelación de las sanciones prescritas.

Es reseñable la
regulación que se hace en este título del deber de residencia, que trata de buscar un equilibrio entre la libertad de elección del domicilio y las exigencias derivadas de la fundamental y delicada misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, estableciéndose para ello como referencia el ámbito territorial que, con arreglo a unos criterios objetivos, se determine respecto de la plantilla de destino.

Por su parte, se refuerza la protección jurídica y
económica de los funcionarios, con la contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Policías Nacionales, con
motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Con respecto al régimen de incompatibilidades se ha aprovechado para regular un sistema acorde con las
peculiaridades de la función policial que permite desempeñar, con carácter general, un segundo puesto de trabajo, en línea con la jurisprudencia que recientemente ha venido reconociendo la compatibilidad solicitada por miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad para ejercer otras actividades; si bien se establecen dos límites propios de su condición de Policía Nacional. Por una parte, que ese segundo puesto de trabajo no suponga un deterioro para la imagen o prestigio de la
institución y, por otra, que no sea contrario a sus principios básicos de actuación.

En el título IV, dedicado a su régimen organizativo, se fijan las bases de su estructura, como cuerpo ordenado jerárquicamente en escalas y categorías,
dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad
policial.


Se mantienen las cuatro escalas: Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica, aunque se crea la categoría de Comisario General, en la Escala Superior; con la finalidad de dar un adecuado
tratamiento al nivel de carrera alcanzado por aquellos funcionarios designados para ocupar la cúpula de la organización policial.
Se mantienen las cuatro escalas: Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica.

Igualmente, se lleva a cabo el reconocimiento de la integración, a todos los efectos, de las Escalas de Subinspección y Básica en los Subgrupos de Clasificación A2 y C1, respectivamente, así como la exigencia de las
titulaciones requeridas por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuadran dichas escalas y categorías.

Las funciones se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas,
en coherencia con su posición en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se relacionan las
áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Policía Nacional.

El título V determina, sin cambios, el marco general de la regulación de la uniformidad, los distintivos y el
armamento, estableciendo el carácter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad de actuar sin uniforme, en función del destino que se ocupe o del servicio que se desempeñe. Igualmente, se fija la obligatoriedad de ir
provistos, durante el tiempo que se preste servicio, de alguna de las armas establecidas como reglamentarias.

En su título VI se determinan las modalidades de ingreso en la Policía Nacional, que se articulan mediante el sistema de oposición
libre, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, respondiendo además, y entre otros, a los principios rectores de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, objetividad, imparcialidad y
profesionalidad de los miembros integrantes de los órganos de selección.

Se establecen criterios homologables en las condiciones profesionales y de acceso a la Policía Nacional en relación con las condiciones fijadas en estos aspectos para
las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que operan en el territorio nacional. En este sentido, cabe reseñar la supresión del requisito de la edad máxima para ingresar, tanto a través de la Escala Ejecutiva como de la Escala Básica, sobre la
base de los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público.

En el título VII se desarrollan los principios aplicables, así como la finalidad y los objetivos inherentes al régimen de formación, con respecto a cada
una de sus modalidades; ya sea la formación integral para el ingreso, la capacitación profesional específica para la promoción interna, la formación permanente para la actualización de los conocimientos, la especialización o la formación en altos
estudios profesionales para el adecuado desempeño de puestos directivos, todos ejes fundamentales y claves, en torno a los cuales gira el eficaz desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

La formación, asentada sobre el respeto de
los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, se regula con el nivel que le corresponde como elemento prioritario en la carrera policial, al configurarse como un proceso unitario y progresivo, que exige un sistema
formativo completo y riguroso.

La formación profesional permanente y de especialización se reconoce como un derecho individual pero, a su vez, mantener actualizada esa formación y cualificación profesional se convierte en un deber.


Cabe destacar la adquisición de un compromiso, por quienes realicen altos estudios profesionales, de permanencia en la situación de servicio activo o de servicios especiales por un periodo mínimo de tres años, práctica habitual en esta clase de
formación, cuyo incumplimiento llevará aparejada la obligación de ingresar en el Tesoro el importe de los referidos estudios.

En lo que se refiere a los centros docentes y el régimen de sus alumnos y profesorado, se ha unificado la
denominación que recibirán los inspectores alumnos y los inspectores adjuntos durante la fase de formación o la realización de las prácticas, respectivamente, tanto si se accede por promoción interna como por oposición libre, evitando así
distinciones entre alumnos en función de su modo de acceso a la categoría de inspector.


El título VIII se ocupa de la carrera profesional y la promoción interna en la Policía Nacional, que se articula conforme a
los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad, mediante las modalidades básicas de concurso-oposición y antigüedad selectiva. Adicionalmente, se articula el ascenso a la nueva categoría de Comisario
General, el cual se producirá con ocasión del nombramiento del funcionario en el puesto de trabajo de Director Adjunto Operativo, Subdirector General, Comisario General o Jefe de División.
El título VIII se ocupa de la carrera profesional y
la promoción interna en la Policía Nacional, que se articula conforme a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad, mediante las modalidades básicas de concurso-oposición y antigüedad selectiva.
Cabe reseñar la novedad que supone la posibilidad de ascenso por promoción interna a todas las categorías, salvo a la de Comisario General, por cualquiera de las dos modalidades;
suprimiendo la limitación actual que sólo permite ascender por concurso oposición a la categoría de Oficial de Policía y por antigüedad selectiva a la de Comisario Principal.
Cabe reseñar la novedad que supone la posibilidad de ascenso por
promoción interna a todas las categorías, por cualquiera de las dos modalidades; suprimiendo la limitación actual que sólo permite ascender por concurso oposición a la categoría de Oficial de Policía y por antigüedad selectiva a la de Comisario
Principal.

Además se eleva de dos a tres el número máximo de convocatorias en las que se podrá participar por antigüedad selectiva, flexibilizando así las condiciones de esta modalidad de promoción interna
en beneficio de la carrera profesional del Policía Nacional.

En cuanto a los requisitos para ascender por promoción interna, se exige estar en posesión de la titulación correspondiente al subgrupo de clasificación, estableciéndose un período
transitorio de cinco años en relación con esta exigencia para los aspirantes al ascenso a cualquiera de las categorías.

Por su parte y con el fin de propiciar el desarrollo profesional del funcionario y su
compatibilización con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como la efectiva implantación de principios de igualdad por razón de género, podrán participar en los procesos de promoción interna los Policías Nacionales que se hallen en
situación de excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género; participación que actualmente sólo se permite desde la situación de servicio activo o de servicios especiales.
Por su parte y con el fin de
propiciar el desarrollo profesional del funcionario y su compatibilización con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como la efectiva implantación del principio de igualdad por razón de género, podrán participar en los procesos de
promoción interna los Policías Nacionales que se hallen en situación de excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género; participación que actualmente sólo se permite desde la situación de servicio activo o de
servicios especiales.

El título IX regula la ordenación y los sistemas de provisión de puestos de trabajo, estableciendo los principios generales que los rigen, así como las reglas concretas de
provisión.

La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se ordena, como no puede ser de otra manera, conforme al principio de jerarquía, recogiendo por primera vez una regla acorde con dicho principio que impide que un Policía
Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito, corrigiendo así situaciones que estaban sucediendo en la práctica.

Dentro de este título hay que destacar el
reconocimiento del derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilación, pasando a realizar actividades adecuadas a sus condiciones psicofísicas en el caso de que sufran una disminución de las mismas, con el fin de
optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos.

En este título se recogen las reglas y garantías de la provisión de puestos de trabajo, entre las que destaca la nueva configuración del régimen de nombramiento de puestos directivos de la
Policía Nacional y jefes superiores de policía, con el fin de otorgar efectividad a los principios de publicidad e igualdad en el acceso al empleo público. También se regula la denominada carrera horizontal, que se configura como el reconocimiento
individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Policía Nacional, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidación del grado personal.

En cuanto a la movilidad, se
presta la debida atención a la protección otorgada a la mujer policía víctima de violencia de género, cuyo objetivo es asegurar, en este supuesto, su protección integral y asistencia social, a través del derecho a la movilidad geográfica a otro
puesto de trabajo propio de la escala o categoría de la funcionaria, de análogas características, sin necesidad de que éste sea de necesaria cobertura. Además se contempla la movilidad por motivos de salud propios o de familiares, así como a
aquellos Policías Nacionales declarados víctimas del terrorismo.

Especial referencia merece el sistema de evaluación del desempeño, novedad incorporada por el Estatuto Básico del Empleado Público que ahora se implanta también en el régimen de
personal de la Policía Nacional, con el objetivo de medir el rendimiento y el logro de resultados, conforme a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, en cuyo establecimiento participarán las organizaciones
sindicales representativas.

En materia de situaciones administrativas el título X pretende adaptar las previsiones sobre dicha materia contenidas en el citado Estatuto Básico del Empleado Público, a las peculiaridades inherentes a la Policía
Nacional; destacando, en coherencia con la regulación contenida en el título anterior, la regulación de la situación administrativa de excedencia por razón de violencia de género de la mujer funcionaria, cuya finalidad es hacer efectiva su
protección y su derecho a la asistencia social integral. Igualmente, y con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional al sufragio pasivo, debe reseñarse la nueva configuración de la situación de servicios especiales,
para posibilitar que los Policías Nacionales que hayan accedido de manera no remunerada a la condición de miembro de una asamblea legislativa de una comunidad autónoma o de una corporación local, puedan ser incluidos en dicha situación.

El
reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conllevan reserva de puesto de trabajo queda supeditado al cumplimiento de dos nuevos requisitos, consistentes en poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación
del servicio y realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo. Ello como consecuencia de la importancia que, para desarrollar las funciones policiales, supone el contar con unas condiciones adecuadas y una formación
actualizada; todo en atención al interés general que debe presidir la actividad de la administración.

En las excedencias voluntarias por interés particular y por agrupación familiar se ha reducido el período mínimo de duración de dos años a
uno, al objeto de evitar que se deba permanecer en esa situación más tiempo del que sea necesario, pudiéndose el funcionario incorporar al año si se estima conveniente sin tener que prorrogar la excedencia obligatoriamente otro año más.


Mención especial requiere la situación de segunda actividad, específica de la Policía Nacional, cuyo objetivo es garantizar la adecuada aptitud psicofísica de los funcionarios mientras permanezcan en activo, con el fin de asegurar la eficaz
prestación del servicio policial. A estos efectos, y para conseguir unas mayores cotas de seguridad jurídica, se inserta todo el régimen regulador de esta situación administrativa especial, procediéndose a derogar en su integridad la Ley 26/1994,
de 29 de septiembre, que la regula.

En definitiva, se mantiene un régimen similar al actual, de manera que las causas para pasar a la situación de segunda actividad serán las mismas, bien por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, bien
a petición propia por haber cumplido determinada edad según la escala de pertenencia, edad que con carácter general se eleva respecto a la prevista en la normativa vigente, o bien con veinticinco años de servicios efectivos en función de los cupos
que por categorías autorice el Ministro del Interior cada año.

Por otra parte, y en consonancia con el derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilación, en los supuestos de una disminución de aptitudes
psicofísicas que no sea causa de pase a la situación de jubilación o de segunda actividad, se pasará a desarrollar actividades adecuadas a dichas condiciones, conforme a la formación y categoría del funcionario.

Finalmente, y al objeto de
respetar las expectativas de los Policías Nacionales, se incluyen, a través de la disposición transitoria tercera, una serie de reglas mediante las cuales se mantienen las edades de pase a esta situación en función del momento de ingreso en la
institución, que se encuentran vigentes a la entrada en vigor de la esta ley orgánica.

El título XI, destinado a regular la protección social y el régimen retributivo, da tratamiento a los principios generales de dichas materias y establece
los mecanismos a través de los cuales se llevan a cabo. Regula igualmente lo relativo a la incapacidad temporal y la evaluación y control de las condiciones psicofísicas, así como el sistema de acción social, en el marco del cual se desarrollarán
programas específicos de carácter periódico y cuya finalidad es el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.

Se trata de un régimen propio y específico que encuentra justificación en la situación de mayor vulnerabilidad en
la que se encuentran los Policías Nacionales en relación con el resto del personal al servicio de la Administración no perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto en lo relativo a las lesiones y patologías sufridas en acto de servicio,
como en lo concerniente a daños materiales acaecidos en idéntica situación.

Además se establecen las bases de su régimen retributivo, a desarrollar por su normativa específica.

El título XII contempla el marco regulador de las
recompensas y honores, instrumentos a los que esta ley orgánica atribuye la necesaria flexibilidad para cumplir su misión de premiar a los funcionarios de la Policía Nacional que, en el ejercicio de sus funciones, acrediten cualidades o méritos
excepcionales de valor, sacrificio o abnegación que redunden en beneficio de la corporación, una labor meritoria desarrollada o trayectoria profesional relevante y dilatada.

Finalmente, el título XIII establece las reglas generales del
régimen de representación y participación de los funcionarios, donde no hay grandes diferencias con respecto a cómo se regula en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, salvo algunos cambios que tienen por objeto dotar de mayor claridad a la
diferenciación entre organizaciones representativas y no representativas, sobre todo a la hora de determinar las facultades que la ley les atribuye para el ejercicio de su función.

Igualmente hay que reseñar que la norma acentúa la relevancia
del Consejo de Policía, órgano colegiado de participación, con composición paritaria de la administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional, en el que concurren como electores y elegibles facultativos y técnicos,
mediante la atribución a dicho órgano de nuevas funciones relativas al estatuto profesional de los funcionarios, entre las que destacan la participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito territorial
donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios, o la fijación de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

Este título se culmina con una referencia al régimen de representación y
participación de los funcionarios en materia de prevención de riesgos laborales, recogiendo la figura de los delegados de prevención, así como los órganos a través de los que se articula dicho régimen.

Entre las medidas contenidas en las
disposiciones adicionales destaca la incompatibilidad entre la condición de funcionario de la Policía Nacional y la de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, toda vez que si la protección del libre ejercicio de los derechos y la garantía de
la seguridad ciudadana son las misiones esenciales de los funcionarios de la Policía Nacional en tiempos de paz, mucho más lo han de ser en caso de grave crisis o conflicto. Del mismo modo, se ha establecido la posibilidad de ingreso en la Policía
Nacional, a través del sistema que reglamentariamente se determine, de funcionarios de carrera de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.




Además se incluye la posibilidad de ostentar de manera eventual una categoría superior que favorezca ocupar puestos de mando cuando se esté destinado en misiones u organismos internacionales, como viene sucediendo en otras policías
europeas.

Por su parte, las disposiciones transitorias recogen, entre otras cuestiones, el mantenimiento en vigor de la normativa de carácter reglamentario vigente mientras se publica la que venga a sustituir a ésta, así como el régimen
transitorio del cambio de denominación de la institución o la normativa aplicable a los funcionarios que se encuentran en la situación de segunda actividad con destino.

Entre las normas que se derogan expresamente destacan ciertos preceptos
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, referidos al régimen de representación de los funcionarios, así como la derogación, en su integridad, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.

Por otro lado, en el ámbito de las
disposiciones finales, se modifica la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, además de identificar los preceptos que tienen carácter de ley orgánica.

III

En definitiva, se ha reunido en un solo texto legal el régimen de personal de los
funcionarios de carrera de la Policía Nacional, respetando los principios constitucionales que informan la tarea encomendada a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todo ello en consonancia con las novedades operadas en los últimos
años en el ámbito normativo de la función pública, conforme a las especificidades de la función policial, y cuyo fin último es prestar a los ciudadanos un servicio eficaz y de calidad.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de
aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley orgánica tiene por objeto establecer el régimen de personal de los funcionarios de carrera de la Policía Nacional, así como los derechos que les
corresponden y los deberes que les son exigibles, de acuerdo con su carácter de instituto armado de naturaleza civil.

2. Los funcionarios de carrera de la Policía Nacional en situación distinta a la de servicio activo se encuentran
incluidos en su ámbito de aplicación, con la extensión y límites establecidos en las normas reguladoras de su concreta situación administrativa.

3. Asimismo, se aplicará a los alumnos de los centros docentes de la Policía Nacional, en
lo no previsto en su normativa específica.

Artículo 2. Naturaleza y dependencia de la Policía Nacional.

1. La Policía Nacional es un instituto armado de naturaleza civil, con estructura jerarquizada que tiene como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, con ámbito de actuación en todo el territorio nacional.

2. Dicha misión se materializa mediante el desempeño de las funciones atribuidas por
el ordenamiento jurídico a la Policía Nacional, y en particular las previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A tal efecto, dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para el eficaz
ejercicio de su misión.

3. La atribución, ordenación y desempeño de funciones y responsabilidades se basan en el principio de jerarquía.

4. El mando superior de la Policía Nacional será ejercido por el Ministro del
Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad. El mando directo será ejercido por el Director General de la Policía, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.

5. Los funcionarios de carrera de la Policía
Nacional recibirán la denominación genérica de Policías Nacionales.

Artículo 3. Legislación aplicable.

1. El régimen estatutario de los Policías Nacionales se ajustará a las previsiones de esta ley orgánica y a las
disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

2. Los artículos 55 y 82, y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán de aplicación directa al régimen de personal de los Policías Nacionales.

3. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del
ordenamiento jurídico, se observará en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el acceso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo de los Policías Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

TÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional

Artículo 4. Adquisición de la condición de
funcionario de carrera.

La condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por
la autoridad competente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo establecido.

Artículo 5. Pérdida de la condición de funcionario de
carrera.

1. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional:

a) La jubilación.

b) La renuncia a la condición de funcionario.

c) La pérdida de la nacionalidad
española.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter
firme.

2. La jubilación podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario, siempre que éste reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

b) Forzosa,
que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

c) Por la declaración de incapacidad
permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional.

3. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario de carrera habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la
administración en el plazo máximo de tres meses, salvo que el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito doloso.

La
renuncia a la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional no inhabilita para ingresar de nuevo en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 4.

Artículo 6. Rehabilitación.

1. En caso de extinción
de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la recuperación de su
condición de funcionario de carrera, que le será concedida siempre que cumpla, además, los requisitos señalados en el artículo 26.1.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Interior, podrá conceder con carácter
excepcional la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario de carrera por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y a la entidad del
delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución ésta no se hubiera notificado de forma expresa se entenderá desestimada la solicitud.

TÍTULO II

Derechos

CAPÍTULO I

Derechos individuales


Artículo 7. Derechos individuales.

1. Los Policías Nacionales tienen los siguientes derechos de carácter individual:

a) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.

b) A la dignidad en
el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

c) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

e) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, que
únicamente podrá perderse por las causas establecidas en esta ley orgánica.

f) A recibir de la administración pública la defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones.

g) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos.

h) A la progresión en la carrera profesional
y a la promoción interna conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley orgánica.

i) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente
en horario de trabajo.

j) A la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan.

k) A la información, formación y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.

l) A la adscripción y desempeño de un puesto de trabajo de su escala, categoría o subgrupo de clasificación, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad y de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente
en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

m) Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las condiciones previstas en esta ley orgánica.

n) A participar en la consecución de los objetivos
atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

ñ) A la información, a cargo de su jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el
cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.

o) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de estas últimas sobre las prendas de uniformidad, en los términos que reglamentariamente
se determinen.

p) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

q) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los días
que en proporción les correspondan si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación del servicio policial.

r) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.

s) A la jubilación, según los términos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.

t) A los demás derechos que expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jurídico.

2 (nuevo). El Gobierno promoverá la consideración social de la labor de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio policial.

CAPÍTULO II

Derechos de ejercicio colectivo

Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo.


1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a
organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán
formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:

a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los
límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación
colectiva, entendida, a los efectos de esta ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de
las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las
materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía.

TÍTULO
III

Deberes de los Policías Nacionales. Código de Conducta. Responsabilidad y protección jurídica y económica. Régimen de incompatibilidades

CAPÍTULO I

Deberes y Código de Conducta

Artículo 9. Deberes.


Los Policías Nacionales tienen los deberes siguientes:

a) Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos
con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales.

c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran
manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.

d) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos legalmente previstos.

e) Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por
razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida.

f) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

g) Velar por la conservación de los documentos,
efectos e información a su cargo.

h) Portar y utilizar el arma en los casos y en las formas previstas en la normativa vigente.

i) Presentarse o ponerse a disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más
próxima, en los casos de declaración de estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.

En los casos de declaración de estado de alarma, habrán de presentarse cuando sean
emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, en los supuestos en que sea requerida la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.




j) Saludar y corresponder al saludo, en los términos que reglamentariamente se determine.

k) Informar a los ciudadanos sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.

l) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

m) Observar el régimen de incompatibilidades.

n)
Cumplir las normas de uniformidad.

ñ) Conservar y utilizar de forma adecuada el equipo, locales y demás medios materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

o) Cumplir puntualmente y hacer cumplir el régimen de
jornada y horarios reglamentariamente establecidos.

p) Cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su
cargo.

q) Utilizar los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio, e informar a los superiores de las incidencias que puedan afectar al servicio o que se produzcan en el desarrollo del
mismo.

r) Mantener actualizada su formación y cualificación profesional, así como conservar en vigor las autorizaciones administrativas que habiliten para el ejercicio de las actividades exigidas para obtener la condición de funcionario de
carrera de la Policía Nacional.

s) Residir en el ámbito territorial que se determine en función de la plantilla de destino. A tal efecto, se fijarán los criterios objetivos en base a los cuales será determinado dicho ámbito territorial,
donde se autorizará la residencia de los Policías Nacionales, garantizándose, en todo caso, el adecuado cumplimiento del servicio.

Artículo 10. Código de conducta.

Los Policías Nacionales desempeñarán las funciones encomendadas
cumpliendo fielmente los principios básicos de actuación contenidos en la normativa vigente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las líneas marcadas por la Declaración sobre la Policía contenida en la Resolución de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa de 8 de mayo de 1979, y por la Resolución 169/34 de 1979, de la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

CAPÍTULO II


Responsabilidad, protección jurídica y económica

Artículo 11. Responsabilidad de los funcionarios.

El incumplimiento de los deberes expresados en los artículos anteriores será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la
normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales, con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, la cual se hará efectiva en la forma que determina el ordenamiento jurídico.


Artículo 12. Responsabilidad patrimonial de la administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, derivada de los actos llevados a cabo por los Policías Nacionales con motivo u ocasión del
servicio prestado por éstos a la administración, se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 13. Defensa y seguro de responsabilidad
civil.

1. La administración está obligada a proporcionar a los Policías Nacionales defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones.

2. La Administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a
los Policías Nacionales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14. Daños
materiales en acto o con ocasión del servicio.

La administración deberá resarcir económicamente a los Policías Nacionales cuando sufran daños materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia
graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

Régimen de incompatibilidades

Artículo 15. Incompatibilidades.

1. Los Policías Nacionales estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, con las especialidades que, en atención a la naturaleza de la función policial, se establecen en esta ley orgánica y en
su normativa de desarrollo.

2. En ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento
de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios
básicos de actuación.

3. Será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta del Director General de la Policía. La resolución que acuerde la concesión o la denegación habrá de ser expresa. Si, transcurrido el plazo para dictar y notificar la misma, ésta no se hubiera trasladado al interesado, se
entenderá desestimada la solicitud.

4. Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad podrán desempeñar actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado sin necesidad de solicitar el
reconocimiento de compatibilidad a que se refiere el apartado anterior, siempre que no se les hubiese autorizado la compatibilidad para desempeñar alguna actividad pública.

El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan
venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al pase a la situación de segunda actividad quedará sometido a la previa autorización del Director General de la Policía durante un plazo de dos años, contado desde el día siguiente al
de la fecha de pase a dicha situación.

5. Reglamentariamente, se dictarán las normas de desarrollo y aplicación de la normativa general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, para adaptarla a
la estructura y funciones específicas de la Policía Nacional, conforme a lo previsto en esta ley orgánica.

TÍTULO IV

Régimen de los funcionarios de carrera de la Policía Nacional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 16. De los funcionarios de carrera de la Policía Nacional.

Son funcionarios de carrera de la Policía Nacional quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a la Administración General del Estado, como miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

CAPÍTULO II

Organización


Artículo 17. Estructura.

1. El Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías:

a) Escala Superior, con dos Categorías:

Primera: Comisario Principal.


Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva, con dos Categorías:

Primera: Inspector Jefe.

Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.

d) Escala Básica,
con dos Categorías:

Primera: Oficial de Policía.

Segunda: Policía.

1 bis (nuevo). En el supuesto de corresponder a una mujer la titularidad, la nomenclatura de las Categorías será la siguiente:


— Comisaria.

— Inspectora.

— Subinspectora.

2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:

a) Las Escalas Superior y Ejecutiva se
clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1.

b) La Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.

c) La Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

3. En la Policía Nacional
existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de
cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, se podrá contratar
de manera temporal a especialistas para el desempeño de tales funciones, siempre y cuando las circunstancias que concurran así lo exijan y se acredite que las necesidades no se pueden satisfacer con los medios personales existentes.


4. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la
Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.

Artículo 18. Funciones.

1. Corresponde a los Policías Nacionales, según
su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones:

a) A la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales.

b) A la Escala Ejecutiva, el mando
de los servicios policiales.

c) A la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales.

d) A la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional.

2. Además, a cada
escala le corresponde, desde su respectivo nivel de responsabilidad, la planificación, coordinación, impulso, seguimiento y control de los servicios policiales que tengan atribuidos.

3. Asimismo, corresponde a los funcionarios de
carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran
conocimientos propios y específicos de una formación concreta.

Artículo 19. Asignación de funciones.

1. Los Policías Nacionales vienen obligados a realizar las funciones que demanden la ejecución de los servicios de
carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana, distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su escala o categoría y sin merma en las retribuciones, en supuestos debidamente
motivados y por el tiempo mínimo imprescindible.

2. Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de dirección y mando organizarán los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa
vigente, sin perjuicio de la dependencia funcional de éstos respecto de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior dirección de los órganos directivos
policiales.

Artículo 20. Especialidades.

1. La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las
siguientes áreas de actividad:

a) Dirección y coordinación.

b) Información.

c) Policía Judicial.

d) Seguridad Ciudadana.

e) Extranjería y Fronteras.

f) Policía Científica.

g)
Documentación.

h) Cooperación Internacional.

i) Gestión y Apoyo.

Para acceder a cada una de las especialidades será imprescindible haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión
de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.

2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación
periódica de pruebas selectivas de actualización. Igualmente, la pertenencia a dichas especialidades podrá conllevar los efectos que se determinen en materia de baremo, así como otros de carácter económico o administrativo.

3. Con
observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la
compatibilidad entre ellas.

CAPÍTULO III

Escalafón y Registro de Personal

Artículo 21. Escalafón.

1. Los Policías Nacionales, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación
escalafonal y circunstanciada, en la que se ordenarán por categorías y, dentro de cada una de ellas, por su antigüedad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la categoría de que se trate y atendiendo, en su caso, al
número de promoción obtenido en el acceso a dicha categoría.

Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará al menos anualmente, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Los Policías Nacionales en situación de
segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación.

Artículo 22. Registro de Personal.

1. Los Policías Nacionales figurarán inscritos en un Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado
y que estará a cargo del órgano responsable de la gestión de personal.

2. El Registro se coordinará con el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado.

3. En el Registro de Personal constarán los
datos que integran el expediente personal de cada Policía Nacional, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a su vida profesional, así como los demás actos administrativos que les afecten, respetándose, en todo caso, lo
establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO V




Uniformes, distintivos y armamento

Artículo 23. Uniformidad y distintivos.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del
servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.

2. El carné profesional y la placa emblema son los distintivos de identificación de los Policías Nacionales.


3. En el uniforme portarán las divisas de su categoría, emblema o placa emblema y aquellos otros distintivos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 24. Armamento.

1. Los Policías Nacionales irán
provistos, durante el tiempo que presten servicio, de alguna de las armas reglamentarias o autorizadas expresamente para su utilización en servicios policiales, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario en función del destino que ocupen
o el servicio que desempeñen.

2. Mediante los correspondientes procesos formativos se capacitará y se mantendrá permanentemente actualizados a los Policías Nacionales en situación de servicio activo, para que conozcan el uso adecuado
de las armas y demás medios coercitivos susceptibles de ser empleados en las actuaciones policiales.

TÍTULO VI

El ingreso en la Policía Nacional

Artículo 25. Principios rectores.

1. El ingreso en la Policía
Nacional se llevará a cabo conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la superación sucesiva por los aspirantes de las distintas fases que integren el proceso de selección.


Dicho ingreso podrá efectuarse mediante el acceso a las categorías de Inspector y Policía, por el procedimiento de oposición libre, en los términos en que se determinen reglamentariamente. Dicho ingreso podrá efectuarse mediante el
acceso a las categorías de Inspector y Policía, por el procedimiento de oposición libre, en los términos en que se determine reglamentariamente.

2. El proceso de selección responderá, además de a los
principios constitucionales anteriormente señalados, a los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Objetividad.

d) Imparcialidad y profesionalidad de
los miembros de los órganos de selección.

e) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

f) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.


Artículo 26. Requisitos.

1. Para poder participar en los procesos selectivos, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos 18 años de
edad y no exceder de la edad máxima de jubilación.

c) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, ni hallarse
inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas
propias de la Policía Nacional. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en la Policía Nacional se establecerá reglamentariamente.

e) Prestar compromiso, mediante declaración del solicitante, de portar armas y, en su caso, llegar a
utilizarlas.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, será necesario estar en posesión de las siguientes titulaciones académicas:

a) Para el acceso a la categoría de Inspector, será exigible el
título universitario oficial de grado.

b) Para el acceso a la categoría de Policía, se requerirá el título de bachiller o equivalente.

3. Las convocatorias podrán exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que
guarden relación objetiva con las funciones y las tareas a desempeñar.

4. Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de vacantes que serán reservadas para el ingreso por oposición libre a la categoría de Inspector.


Artículo 27. Proceso de selección.

1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a
desarrollar.

2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán
establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los
respectivos cursos de formación.

Artículo 28. Tribunales.

1. Corresponde al Director General de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, la designación de los miembros de los tribunales a quienes
corresponderá llevar a cabo la calificación de las pruebas, así como velar por el correcto desarrollo de dichos procesos.

2. Los tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera. Los integrantes
de los mismos que pertenezcan a la Policía Nacional deberán poseer, como mínimo, la categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendrán que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o
superior subgrupo de clasificación al correspondiente a la antedicha categoría.

La pertenencia a dichos tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

3. La
presidencia recaerá en un Policía Nacional en situación de servicio activo, que deberá poseer igual o superior categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas.

4. No podrán formar parte de los tribunales el
personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.

5. Los tribunales designados actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, así como con imparcialidad y profesionalidad.
Serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

6. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de
las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, cuyo cometido consistirá en prestar asesoramiento y colaboración técnica en relación con cuestiones propias de sus especialidades.

TÍTULO VII

La formación en
la Policía Nacional

Artículo 29. Criterios y estructura.

1. La formación en la Policía Nacional está dirigida a la consecución de la capacitación profesional y la permanente actualización de sus funcionarios. Dicha
formación se asienta en el pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución.

2. La formación se estructura en las siguientes modalidades:

a) La formación integral para
ingresar en la Policía Nacional.

b) La capacitación profesional específica para el acceso a las escalas y categorías mediante promoción interna.

c) La formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.


d) La especialización para desempeñar puestos de trabajo en aquellas áreas de actividad en las que sean necesarios conocimientos específicos.

e) La formación en altos estudios profesionales.

3. Los distintos aspectos
relativos al régimen de formación en la Policía Nacional serán objeto de desarrollo reglamentario.

4 (nuevo). Existirá un catálogo actualizado de actividades formativas por especialidades, con reseña de las necesidades de estas
últimas, de las capacidades que pretenden obtenerse y una valoración de la formación que requieren.

Artículo 30. Régimen de formación.

1. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, con
vocación de ser reconocido en el ámbito del Sistema Educativo Español, y servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación de la Policía Nacional.

2. A propuesta del Ministro del Interior,
los estudios de formación que se cursen en los centros docentes podrán ser objeto de reconocimiento en el ámbito del Sistema Educativo Español, según la normativa vigente.

Artículo 31. Convenios de colaboración.

1. En el
régimen de formación podrán colaborar instituciones u organismos de la Administración General del Estado, de las administraciones autonómicas y de la administración local, así como otras instituciones, universidades u organismos nacionales e
internacionales, de carácter público o privado, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes.

2. En el ámbito de la formación
permanente se establecerán vías de colaboración con las organizaciones sindicales representativas, en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo 32. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica.


1. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías tendrán como finalidad la consecución de la capacitación necesaria de los Policías Nacionales
para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendadas la Policía Nacional. A tal efecto, se adecuarán los requisitos de acceso, duración, carga lectiva, contenido y nivel de enseñanza.


2. El Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional.

3. El diseño de los
planes de formación recogerá, entre otras directrices, los objetivos generales de la formación, sus contenidos, así como la duración de los ciclos formativos, que podrán estar complementados por módulos de formación práctica para el ingreso o,
cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la escala o categoría a la que se ascienda, para la promoción interna.

Artículo 33. La formación permanente.

La formación permanente tendrá por objeto mantener el
nivel de capacitación y actualización de los Policías Nacionales a través, fundamentalmente, de la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial.

Artículo 34. La especialización.

La especialización
estará orientada a la preparación para el desempeño de puestos de trabajo en que sean necesarios conocimientos específicos, y tendrá como objetivos la formación de especialistas en áreas policiales concretas, así como la incidencia en contenidos en
cuyo conocimiento y experimentación sea necesario profundizar.

Artículo 35. Altos estudios profesionales.

1. Para el adecuado desempeño de los puestos directivos, se convocarán cursos de altos estudios profesionales que
capaciten para el ejercicio de las funciones propias de dichos puestos e incidan en el conocimiento e investigación de métodos y técnicas policiales.

2. Quienes realicen los cursos de altos estudios profesionales adquirirán un
compromiso de permanencia en la situación de servicio activo o de servicios especiales por un periodo mínimo de tres años, a partir de la finalización de los estudios.

El incumplimiento de dicho compromiso por el Policía Nacional llevará
aparejada para el mismo la obligación de ingresar en el Tesoro Público el importe de los referidos estudios, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 36. Centros docentes.

1. Los centros docentes de
la Policía Nacional tienen como finalidad impartir la formación en sus distintas modalidades.

2. La organización y funcionamiento de los centros docentes, así como su régimen académico y disciplinario, se regularán por su normativa
específica.

3 (nuevo). Los centros docentes deberán prestarse colaboración mutua y apoyo para el desarrollo de los planes de formación que tengan encomendados y en especial con los centros docentes de otros cuerpos policiales.


Artículo 37. Régimen de los alumnos de los centros docentes.

1. Los alumnos de los centros docentes de la Policía Nacional que aspiren a ingresar por turno libre en las categorías de Inspector o de Policía tendrán la
consideración de funcionarios en prácticas. El período de tiempo en el que ostenten esa condición se computará a efectos de trienios y de baremo.

Durante el tiempo que dure la fase de formación o curso selectivo serán denominados Inspectores
alumnos o Policías alumnos. Durante la realización del módulo de prácticas desempeñando un puesto de trabajo la denominación será la de Inspectores en prácticas y Policías en prácticas.

2. Los alumnos de los centros docentes de la
Policía Nacional que accedan por promoción interna a la categoría de Inspector tendrán la consideración de Inspectores alumnos durante el tiempo que dure la fase de formación o curso selectivo y de Inspectores adjuntos durante el módulo de prácticas
desempeñando un puesto de trabajo.

3. A los funcionarios en prácticas y a los demás alumnos de los centros docentes de la Policía Nacional les será de aplicación su normativa específica.

Artículo 38. Profesorado.


1. El profesorado de los centros docentes estará compuesto por Policías Nacionales. El procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de los centros docentes se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, en orden a
garantizar una selección objetiva, eficaz y transparente del profesorado.

2. La impartición de las enseñanzas y cursos podrá realizarse también por expertos y profesionales de reconocida competencia en las distintas materias,
procedentes de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas, Administración General del Estado, administraciones autonómicas y locales, así como de centros, institutos o escuelas de formación
y perfeccionamiento de reconocido prestigio.

A tal efecto, la Dirección General de la Policía, a propuesta de los centros docentes, podrá concertar la impartición de las correspondientes clases, bien con los profesionales, bien con las
administraciones o entidades de las que dependan, a través del procedimiento legalmente establecido para cada caso, y siempre en los términos que permitan las disponibilidades presupuestarias en cada momento.

Artículo 38 bis
(nuevo). Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía.

1. Con el fin de impartir la formación correspondiente a los estudios universitarios del Sistema Educativo Español, se creará un Centro Universitario de
Formación del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a una o varias Universidades, dependiendo, en los aspectos académicos, de un Consejo Académico creado a tal efecto, y en los estructurales y de funcionamiento, del órgano responsable de
formación.

2. Los convenios de colaboración determinarán su estructura, en la que se integrará una comisión de seguimiento y valoración de su aplicación, sus actividades docentes, financiación y funcionamiento.

3. El
Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía podrá contratar personal docente en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específica del ámbito universitario.

TÍTULO VIII




Carrera profesional y promoción interna

Artículo 39. Carrera profesional.

1. La carrera profesional de los funcionarios de la Policía Nacional se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso
y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad. Consistirá en la aplicación, de manera aislada o simultánea, de alguna de las modalidades que se establecen en
este artículo.

2. La carrera vertical consiste en el acceso, mediante la promoción interna, a las categorías inmediatamente superiores que conforman las diferentes Escalas de la Policía Nacional, en los términos establecidos en esta
ley orgánica.

3. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Policía Nacional, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de
trabajo y la consolidación del grado personal.

Artículo 40. Promoción interna.

1. Los Policías Nacionales en situación de servicio activo, de servicios especiales, o de excedencia por cuidado de familiares o por razón de
violencia de género podrán ascender por promoción interna a la categoría superior a la que ostenten, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A las categorías de Oficial de Policía, Subinspector, Inspector,
Inspector Jefe, Comisario y Comisario Principal se accederá por las modalidades de concurso-oposición y antigüedad selectiva.

2. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes de vacantes reservadas tanto a concurso-oposición como a
antigüedad selectiva en los procesos de ascenso por promoción interna. Del mismo modo se establecerán los porcentajes de vacantes que serán reservadas para el acceso a la categoría de Inspector, tanto en el ingreso por oposición libre como por
promoción interna.

3. El ascenso por promoción interna exigirá estar en posesión de la titulación del subgrupo de clasificación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4.


4. Para la constitución de los tribunales para los procesos de promoción interna se tendrán en cuenta los mismos puntos recogidos en el artículo 28 de esta misma ley.

Artículo 41. Concurso-oposición.

1. Para poder concurrir a las pruebas de ascenso por la modalidad de concurso-oposición, los aspirantes deberán reunir al menos dos años de servicios efectivos en la categoría que ostenten.
Reglamentariamente se establecerán, respetando el plazo señalado anteriormente, los tiempos mínimos de permanencia en cada categoría a los efectos de lo establecido en este artículo.

2. Los procesos de promoción por concurso-oposición
constarán de las siguientes fases:

a) Concurso, en la que el tribunal aprobará la relación de aspirantes que reúnan los requisitos y determinará la puntuación que les corresponda, de conformidad con el baremo que se fije.

b)
Oposición, que incluirá pruebas destinadas a medir tanto la aptitud para el desempeño de la categoría a la que se aspira como los conocimientos profesionales.

c) Formación profesional específica de carácter selectivo.


Artículo 42. Antigüedad selectiva.

1. Podrán solicitar tomar parte en procedimientos de ascenso por antigüedad selectiva los Policías Nacionales que, además de cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, se
encuentren en el primer tramo de la relación escalafonal que se determine reglamentariamente y superen el correspondiente baremo profesional.

2. Los procesos de promoción interna por antigüedad selectiva constarán de las siguientes
fases:

a) Calificación previa, que consistirá en la constatación del cumplimiento de los requisitos y del correspondiente baremo profesional.

b) Pruebas de aptitud de conocimientos profesionales, de naturaleza psicotécnica y
selectiva que se determinarán en cada convocatoria.

c) Entrevista, dirigida a comprobar la idoneidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a que se aspira.

d) Formación profesional específica de carácter
selectivo.

3. El número máximo de convocatorias en las que se podrá participar por esta modalidad será de tres. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y casos en las que serán o no computadas a estos efectos.

TÍTULO
IX

Ordenación y provisión de puestos de trabajo

CAPÍTULO I

Ordenación del personal de la Policía Nacional

Artículo 43. Plantilla del personal de la Policía Nacional.

1. La plantilla del personal de la
Policía Nacional en situación de servicio activo se determinará en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, ajustándose en todo caso a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años, la plantilla reglamentaria para las distintas categorías.

Artículo 44. Catálogo de puestos de trabajo.


1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

2. El
catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.

3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir
necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso,
si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.

4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, un Policía Nacional pueda estar
subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito.

Artículo 45. Destinos.

1. Los Policías Nacionales serán adscritos a un puesto de trabajo de su escala y categoría
o subgrupo de clasificación, de los contemplados en el catálogo de puestos de trabajo.

2. Los Policías Nacionales podrán permanecer en activo hasta alcanzar la edad de jubilación. No obstante, los que experimenten una disminución de
sus condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, pasarán a realizar actividades adecuadas a dichas condiciones
psicofísicas. Para apreciar esta disminución se requerirá informe del servicio sanitario.

3. Asimismo podrán ser adscritos a puestos de trabajo, dentro del subgrupo de clasificación de su escala, cuyas funciones estén relacionadas de
forma específica con la seguridad, en el Ministerio del Interior, de otros departamentos ministeriales, instituciones y organismos públicos o en organizaciones internacionales, previo informe favorable de la Dirección General de la Policía.


4. Excepcionalmente, y por razón de las características del puesto de trabajo, funcionarios de carrera de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a un puesto de trabajo correspondiente a su subgrupo de clasificación, de
los contemplados en el catálogo.

CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 46. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo se proveerán conforme a los principios
de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y antigüedad, por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación.

2. Los procedimientos de provisión se regirán por la convocatoria
respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas que la desarrollen.

3. El concurso general de méritos es el procedimiento normal de provisión, así como la forma de obtener un puesto de trabajo al
ingresar en la Policía Nacional. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y, en su caso, los méritos que reglamentariamente se establezcan.

4. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo
para cuyo desempeño se requieran especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales.

Los requisitos y méritos exigibles en las convocatorias estarán necesariamente relacionados con el concreto contenido
de cada puesto de trabajo y serán valorados por un órgano colegiado.

5. La libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos
para el desempeño del puesto de trabajo.

El procedimiento de libre designación como sistema de provisión será debidamente justificado en atención a la especial confianza derivada de la naturaleza de las funciones de determinados puestos de
trabajo, ya sea por su especial responsabilidad o confidencialidad.

6. Los puestos directivos de la Policía Nacional con nivel orgánico de subdirector general y los de jefe superior de policía se proveerán entre Comisarios Principales.
La cobertura de estos puestos se llevará a cabo mediante libre designación, a través de un procedimiento especial presidido por el principio de celeridad, a cuyo efecto se podrán reducir los plazos establecidos para el sistema ordinario. La
competencia para llevar a cabo estos nombramientos recaerá en el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y previo informe emitido por el Secretario de Estado de Seguridad.

7. Reglamentariamente se
desarrollarán los distintos aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo en la Policía Nacional, con sujeción a los principios establecidos en esta ley orgánica.

Artículo 47. Reglas y garantías para la provisión de puestos
de trabajo.

1. El nombramiento y cese en los puestos de trabajo referidos en el artículo anterior corresponderá al Director General de la Policía, a excepción de aquellos cuya competencia recaiga en el Ministro del Interior o en el
Secretario de Estado de Seguridad.

2. No se podrá participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino obtenido por concurso general o específico de méritos, salvo las
excepciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante lo anterior, en el supuesto de atribución de destinos con carácter forzoso, quienes los obtengan podrán concursar a otras vacantes una vez transcurrido un año a partir de la fecha de
toma de posesión.

3. Los Policías Nacionales que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos podrán ser adscritos, mediante resolución motivada por necesidades del servicio objetivamente
apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisión, nivel de complemento de destino y complemento específico.

4. Los Policías Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el
procedimiento de concurso específico de méritos sólo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta
de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

La resolución que ponga fin al expediente de remoción será motivada, con audiencia del interesado
y agotará la vía administrativa.

5. Los Policías Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados del mismo con carácter discrecional.

6. Aquellos Policías
Nacionales que hayan sido cesados en puestos de libre designación o removidos en puestos obtenidos por concurso específico de méritos serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de su categoría, no inferior en más de dos niveles al de su
grado personal, preferentemente en el ámbito territorial de la Comisaría Provincial en la que estuvieran destinados.


7. Los funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas que
hayan perdido su puesto de trabajo en las mismas, tendrán preferencia absoluta por una sola vez para acceder las vacantes asignadas al procedimiento de concurso general de méritos existentes en cualquier localidad del territorio nacional.
7. Los funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas que hayan perdido su puesto de trabajo en las mismas, tendrán preferencia absoluta por una sola vez para acceder a las vacantes asignadas al procedimiento
de concurso general de méritos existentes en cualquier localidad del territorio nacional.

En el supuesto de que dichos funcionarios no concursaren a las plazas vacantes o no fuesen destinados a las mismas,
se les designará para alguna de las vacantes existentes. En este caso, tendrán preferencia, durante dos años y por una sola vez, para obtener un nuevo puesto de trabajo vacante que se convocase dentro de dicho plazo por concurso general de méritos
en cualquier plantilla. En caso de empate en la puntuación, se estará a lo que disponga para estos casos la orden en que se apruebe el correspondiente baremo.

Artículo 48. Movilidad.

1. En caso de urgente e inaplazable
necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de
servicios, deberá publicarse, dentro de los seis meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido.

2. La funcionaria de la Policía Nacional víctima de violencia de género que se vea
obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su escala o
categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

3. Los Policías Nacionales podrán ser adscritos a un puesto de
trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o terapias de rehabilitación, propias del funcionario, de su cónyuge, o de los hijos a su cargo, siempre que se cumplan los
requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. Podrán disponer de movilidad geográfica aquellos Policías Nacionales declarados víctimas del terrorismo en los términos establecidos reglamentariamente.


Artículo 49. Grado personal.

1. Los Policías Nacionales adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.

No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos
niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su escala.

2. Los Policías Nacionales consolidarán necesariamente como grado
personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.

Artículo 50. Evaluación del desempeño.

1. Se establecerá un sistema de evaluación del desempeño cuyo
objetivo será medir el rendimiento y el logro de resultados, así como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basará en criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación y se aplicará sin menoscabo de los
derechos de los funcionarios.

2. Las organizaciones sindicales representativas participarán en el establecimiento de las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluación del desempeño, así como en la
determinación de sus efectos.

TÍTULO X

Situaciones administrativas

CAPÍTULO I

Clases de situaciones administrativas. Servicio activo, servicios especiales y servicio en otras administraciones públicas


Artículo 51. Clases.




Los Policías Nacionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras administraciones públicas.

d) Excedencia.


e) Suspensión de funciones.

f) Segunda actividad.

Artículo 52. Servicio activo.

1. Los Policías Nacionales se hallarán en situación de servicio activo cuando presten servicios en tal condición en los destinos a
que se refiere el artículo 45 y no les corresponda quedar en otra situación.

Asimismo se considerarán en esta situación durante el plazo posesorio por cese en un puesto de trabajo al haber obtenido otro mediante el procedimiento de provisión
correspondiente.

2. Los Policías Nacionales en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a tal condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.


Artículo 53. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante la participación del Policía Nacional en la
convocatoria correspondiente de provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.

2. El reingreso desde las situaciones
descritas en el apartado anterior estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos:

a) No haber sido separado del servicio de la Administración
General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso.

b) Poseer las condiciones psicofísicas
necesarias para la prestación del servicio.

c) Realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo, en los términos que reglamentariamente se determine.

3. No obstante, el requisito del apartado a) del
número anterior será exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo.

Artículo 54. Servicios especiales.

1. Serán declarados en situación de servicios
especiales cuando:

a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones
internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas administraciones públicas o instituciones.

b) Fuesen nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las administraciones
públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

c) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o
destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

d) Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o de miembro
de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

e) Desempeñen cargos electivos en las asambleas de las ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y en las entidades locales; ejerzan responsabilidades en órganos superiores y directivos
municipales o como miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

f) Fuesen designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de
Justicia de las Comunidades Autónomas.

g) Sean elegidos o designados para formar parte de los órganos constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados,
al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

h) Sean designados como personal eventual para ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político. Cuando se
trate de puestos del Ministerio del Interior, o de sus órganos superiores o directivos, podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo siempre que el puesto ocupado no supere el intervalo de niveles atribuido a su subgrupo de
clasificación.

i) Adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

j) Sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas.

2. Quienes se encuentren en la situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las de funcionario de la Policía Nacional, sin perjuicio del derecho a percibir los
trienios que tengan reconocidos en cada momento.

El tiempo que permanezcan en tal situación se computará a efectos de reconocimiento de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Además,
mientras se encuentren en la misma situación podrán participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la
misma localidad, en un puesto de trabajo de las mismas características al que se venía desempeñando, siempre y cuando el pase a servicios especiales se haya producido desde una situación que, a su vez, conlleve la reserva del puesto de trabajo.


Artículo 55. Servicio en otras administraciones públicas.

1. Los Policías Nacionales que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una
administración pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras administraciones públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la administración a la que acceden se integren como personal
propio de ésta.

2. Los Policías Nacionales transferidos a las comunidades autónomas se integrarán plenamente como funcionarios propios en situación de servicio activo en la organización de la Función
Pública de las mismas, respetando el subgrupo de su escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido y manteniendo todos sus derechos en la administración pública de origen como
si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
2. Los Policías Nacionales transferidos a las comunidades autónomas se integrarán plenamente como funcionarios propios en
situación de servicio activo en la organización de la Función Pública de las mismas, respetando el subgrupo de su escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocida y manteniendo
todos sus derechos en la administración pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

3. Cuando se encuentren en
dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión, se regirán por la legislación de la administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la administración
de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la administración pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo
en su escala y categoría de origen.

4. Los Policías Nacionales que reingresen al servicio activo en la administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras administraciones públicas, obtendrán el reconocimiento
profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de conferencia sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen
medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la administración pública en la que se produzca el reingreso.

CAPÍTULO II

Excedencias


Artículo 56. Modalidades de excedencia.

La excedencia podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c)
Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

e) Excedencia por prestación de servicio en el sector público.

Artículo 57. Excedencia voluntaria por interés particular.


1. Los Policías Nacionales podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan estado en las situaciones de servicio activo o servicios especiales en cualquiera de las administraciones públicas durante un período
mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a la petición.

2. El período mínimo de permanencia en esta situación será de un año, transcurrido el cual podrá solicitar su reingreso al servicio activo.

3. La concesión de
esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. No podrá declararse cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario.

4. Procederá declarar de oficio la
excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo establecido.
Igualmente procederá dicha declaración cuando, habiendo solicitado el reingreso al servicio activo desde una situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo, no se reúna alguno de los requisitos exigidos para dicho
reingreso.

5. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Tampoco podrán participar durante el tiempo en que permanezcan en esa situación en los procesos de promoción interna.

Artículo 58. Excedencia voluntaria por agrupación
familiar.

1. Los Policías Nacionales cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de
las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea
o en organizaciones internacionales, podrán obtener la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones públicas.

2. En esta situación se permanecerá un
tiempo mínimo de un año, a partir del cual podrá solicitarse el reingreso al servicio activo.

3. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el
tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. Los Policías Nacionales que se hallen en esta situación podrán participar en los procesos de promoción
interna.

Artículo 59. Excedencia por cuidado de familiares.

1. Los Policías Nacionales tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo
sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. También tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por
sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se
viniera disfrutando.

4. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.

5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios en esta
situación podrán participar en los cursos de formación que se convoquen y en los procesos de promoción interna.

6. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, se reservará un
puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Artículo 60. Excedencia por razón de violencia de género.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

2. Durante los seis primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Las funcionarias en esta situación
podrán participar en los cursos de formación que se convoquen y, durante dicho plazo de seis meses, prorrogables en los términos expresados en el párrafo siguiente, en los procesos de promoción interna.

Cuando las actuaciones judiciales lo
exigieran, se podrá prorrogar este período por tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

3. Durante los
dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Artículo 61. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el
sector público.

1. Los Policías Nacionales serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones
públicas, así como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o la de servicios especiales prevista en el artículo 54.1.e).


2. Se podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

3. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se percibirán las retribuciones del puesto o cargo que
desempeñen y no las de funcionario de la Policía Nacional, y no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No obstante, dicho tiempo podrá ser reconocido, a efectos de
trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social, si se produce el reingreso en la Policía Nacional.

CAPÍTULO III

Suspensión de funciones

Artículo 62. Suspensión de funciones.


1. La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en esta ley orgánica y en la
normativa de régimen disciplinario.
La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en
esta ley orgánica y en la normativa de régimen disciplinario.

Artículo 63. Suspensión firme.

1. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o
de sanción disciplinaria también firme. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo.

2. El tiempo en esta situación no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de
Seguridad Social que sea de aplicación.

Artículo 64. Suspensión provisional.

1. La suspensión provisional se podrá acordar por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia
del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminación del procedimiento judicial.




2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de
faltas muy graves, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.

3. Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos,
debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo.

4. Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de
la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo a todos los efectos.

5. El funcionario en situación de suspensión provisional de funciones tendrá derecho a percibir el cien por cien de las
retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

CAPÍTULO IV

Segunda actividad

Artículo 65. Situación de segunda actividad.


1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Policías Nacionales para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo que garantice su eficacia en el servicio.


2. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos no podrán pasar a la situación de segunda actividad.

3. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de
producirse el pase a dicha situación y no conllevará en ningún caso la ocupación de destino.

4. Durante el tiempo que permanezcan en la situación de segunda actividad quedarán a disposición del Ministro del Interior para el
cumplimiento de funciones policiales hasta alcanzar la edad de jubilación, cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 66. Causas.

Los
funcionarios de la Policía Nacional podrán pasar a la situación de segunda actividad por las siguientes causas:

a) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

b) Por petición
propia, una vez cumplidas las edades que se establecen en el artículo 68.

c) Por petición propia, tras haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Policía
Nacional, o cuerpos asimilados o integrados, en los términos establecidos en el artículo 68.

Artículo 67. Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda
actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico,
en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación.

2. Los
Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad por esta causa podrán solicitar la revisión de sus condiciones psicofísicas por un tribunal médico durante el tiempo que permanezcan en esa situación, en la forma prevista
reglamentariamente. Del mismo modo, dichas condiciones podrán ser objeto de revisión, a instancias de la administración, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen.

Artículo 68. Pase a segunda actividad por petición
propia.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad los Policías Nacionales que, por petición propia hubieran solicitado ingresar en dicha situación, a partir del cumplimiento de las edades que para cada escala se establecen a
continuación:

a) Escala Superior 64 años.

b) Escala Ejecutiva 62 años.

c) Escala Subinspección 60 años.

d) Escala Básica 58 años.

2. También podrán pasar a la situación de segunda actividad, por petición
propia, los Policías Nacionales que hubieren cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Policía Nacional, o cuerpos asimilados o integrados.

A los efectos de este
apartado, por el Ministerio del Interior se fijarán, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios de la Policía Nacional, por categorías, respecto de los cuales se autoriza el pase a la situación de segunda actividad por
petición propia durante el año siguiente; teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, así como las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial y la prioridad en la
solicitud.

Artículo 69. Reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad.

Los Policías Nacionales que hubieren pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas,
podrán reingresar al servicio activo, a petición propia o a instancias de la administración, siempre que un tribunal médico aprecie que los solicitantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para la prestación de las funciones
encomendadas.

Artículo 70. Pase a otras situaciones desde segunda actividad.

Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad podrán pasar a otra situación administrativa, siempre que reúnan los requisitos exigidos para
el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.

Artículo 71. Competencia para resolver.

Los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores se resolverán
por el Director General de la Policía, y sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 72. Retribuciones en la situación de segunda actividad.

1. Los Policías Nacionales en la situación de segunda
actividad percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter
general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en
las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el párrafo anterior.

2. Los Policías
Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta ley
orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.

3. Los Policías Nacionales que, en situación de segunda actividad, realicen funciones
policiales por razones excepcionales de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 65.4 percibirán, por día de servicio prestado, en lugar de las retribuciones propias de su situación, una trigésima parte de las retribuciones mensuales
correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado si esta fuera mayor que las retribuciones propias de su situación.

Artículo 73. Peculiaridades retributivas.

1. Los Policías Nacionales que pasen a la
situación de segunda actividad en virtud de lo establecido en el artículo 68.1 y no cuenten en total con veinte años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, experimentarán una reducción en las retribuciones económicas a percibir en dicha situación, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.

2. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad
en virtud de lo establecido en el artículo 68 sin haber completado el mínimo de años de servicio, que se establezca en la legislación vigente sobre clases pasivas del Estado para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sólo percibirán
en dicha situación la cantidad que corresponda de sus retribuciones básicas, en función del tiempo efectivo de servicios prestados, según se establezca reglamentariamente.

3. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalados en
el apartado anterior, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo al cumplir la edad de pase a aquella situación se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas. Las retribuciones complementarias que correspondan a esta
situación sufrirán una reducción en función del tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.

Artículo 74. Trienios y derechos pasivos.

El
tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

Artículo 75. Régimen disciplinario.

Los Policías Nacionales en situación de segunda
actividad estarán sometidos al régimen disciplinario general de la función pública.

TÍTULO XI

Protección social y régimen retributivo

Artículo 76. Principios generales de la protección social.

1. Los
Policías Nacionales están obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en su acción protectora,
sin perjuicio de las especificidades previstas para los integrantes de este cuerpo en la normativa vigente.

2. A efectos de pensiones, a los Policías Nacionales les será de aplicación, según corresponda, el régimen de Clases Pasivas
del Estado o el Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo con sus normas específicas respectivas.

3. La Policía Nacional colaborará con los organismos públicos y entidades que tengan atribuida la gestión de los distintos
regímenes de Seguridad Social, en los términos que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 77. Incapacidad temporal.

1. El funcionario de la Policía Nacional que cause baja para el servicio por incapacidad
temporal percibirá las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del Régimen Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento.

2. Cuando la baja para el servicio
hubiese sido motivada por lesión o patología declarada como enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, previa tramitación del expediente de averiguación de causas instruido al efecto, la
prestación económica a percibir, computado en su caso el subsidio previsto en la normativa reguladora del régimen del Mutualismo, será completada por el órgano encargado de la gestión de personal hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las
retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes anterior al de causarse la baja.

Artículo 78. Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.

1. Se entiende por lesiones, patologías y daños
materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por
su parte dolo, o negligencia o impericia graves.

2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas
determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.

3. La resolución que ponga fin al
expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los
órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que,
en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

4. En el expediente
de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.


5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones
sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Artículo 79. Evaluación y control de las condiciones psicofísicas.

1. La Policía Nacional velará por que sus miembros mantengan las condiciones psicofísicas necesarias
para el desempeño de sus funciones. A tal fin existirá un servicio sanitario cuyas competencias y organización se determinarán reglamentariamente.

A tal efecto se podrán celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales
médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.

2. Los funcionarios serán sometidos a una vigilancia de la salud en la forma que se determine en el plan de prevención de riesgos laborales y dentro del marco de actuación del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

3. Corresponderá a los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, en los términos
establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad correspondiente en el ámbito de las situaciones de incapacidad temporal.

Artículo 80. Acción Social.

Existirá un sistema de acción social,
con la dotación presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter periódico, con actuaciones para promover el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.


Artículo 81. Retribuciones.

1. El régimen retributivo de los funcionarios de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regula en su normativa
específica.

2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes.

TÍTULO XII

Recompensas y
Honores

Artículo 82. Recompensas.

Los miembros de la Policía Nacional, sin distinción de escalas o categorías, que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegación que
redunden en beneficio de la sociedad tendrán derecho a que se les reconozca su meritoria actuación, en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo 83. Dedicación al servicio policial.

La dedicación, entrega y
responsabilidad continuada y dilatada en el cumplimiento de las funciones por parte de los integrantes de la Policía Nacional será reconocida en la forma, con los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 84. Ascensos honoríficos.

1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico,
a los funcionarios de la Policía Nacional que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten.

2. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter
honorífico llevarán consigo efectos económicos, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.

Artículo 85. Funcionarios y miembros honorarios.

1. Podrá otorgarse la distinción de funcionario honorario de la
Policía Nacional, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una
trayectoria relevante, y hubiesen prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.


2. La distinción de miembro honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse a aquellas personas que, no habiendo pertenecido al citado Cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a
favor del mismo.

Artículo 86. Funcionarios jubilados.

Los Policías Nacionales que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la consideración de miembro jubilado de la Policía Nacional, con la categoría que
ostentaran en el momento de producirse aquélla. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.

TÍTULO XIII

Régimen de representación y participación de los funcionarios

CAPÍTULO I

Organizaciones sindicales en la Policía Nacional

Artículo 87. Constitución de
organizaciones sindicales.

1. Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la
Policía.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la organización sindical.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Órganos de representación,
gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de
afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que
permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no
hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir del requerimiento practicado al efecto.

Artículo 88. Organizaciones sindicales representativas.




1. Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos
emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además de las facultades reconocidas en el artículo 89, capacidad para:

a) Participar como interlocutores en la
determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.


2. Las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Policía Nacional estarán legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.


3. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:

a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organización sindical, previa
comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.

b) Al número de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su representación.

c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.


4. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el apartado 3, estará en relación con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al
Consejo de Policía.

5. En todo caso, se reconocerá, a los solos efectos de lo previsto en este artículo, el derecho a un representante a aquella organización sindical que no hubiera obtenido la condición de representativa con arreglo
al apartado 1 pero sí, al menos, el 10 % de votos en una escala.

6. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales representativas de la Policía Nacional aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas,
hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos estatutos.

Artículo 89. Organizaciones sindicales no representativas.

Las organizaciones sindicales legalmente
constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la
representación de sus afiliados.

Artículo 90. Límites del derecho de sindicación y acción sindical.

El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional tendrá como
límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del
artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Artículo 91. Responsabilidad de las organizaciones sindicales.

1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos
estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los
afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.

Artículo 92. Ejercicio de actividades sindicales.

1. En las dependencias con más de doscientos cincuenta funcionarios, las organizaciones sindicales
representativas tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, dichas organizaciones tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde
se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.

2. Los funcionarios podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del
jefe de la dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.

3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha,
hora y lugar de la reunión.

4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

CAPÍTULO II

El Consejo de
Policía

Artículo 93. Organización y competencias.

1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, existirá el Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria
de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional.

2. Son funciones del Consejo de Policía:

a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.

b) El estudio de propuestas
sobre derechos sindicales y de participación.

c) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos generales en
materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias.

d) La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito
territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios.

e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los
criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para
la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento.

g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes
provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo.

h) La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social.

i) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se
instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta ley orgánica.

j) El informe previo de las disposiciones de carácter
general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

k) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

3. Los representantes de la Administración en el Consejo de
Policía serán designados por el Ministro del Interior.

4. La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de
cada una de las cuatro escalas que constituyen el cuerpo.

5. A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos computarán en las Escalas Ejecutiva y de
Subinspección, respectivamente.

Artículo 94. Elecciones y mandato.

1. Se celebrarán elecciones en el seno de la Policía Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y
determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en esta ley orgánica.

Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los
candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de
Subinspección, respectivamente.

2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales
para cada una de las escalas.

Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.

3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de Consejeros que
le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de
ellas.

4. La duración del mandato de los consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en
el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.

5. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las
elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.

CAPÍTULO III

Régimen de representación y participación en materia de prevención de riesgos laborales


Artículo 95. Delegados de prevención.

1. El régimen de representación y participación de los funcionarios de la Policía Nacional en relación con la prevención de riesgos laborales se regula a través de la normativa específica
de dicho cuerpo en esta materia, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La representación y participación de los funcionarios se canalizará a través
de los delegados de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones al Consejo de Policía.

Artículo 96. Órganos paritarios de participación.

Los órganos
colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los Policías Nacionales, en materia de prevención de riesgos laborales son la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial, a nivel nacional,
y los Comités de Seguridad y Salud, a nivel de Jefatura Superior de Policía y del conjunto de los servicios centrales.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de trienios.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en
cualquiera de las Escalas Ejecutiva, Subinspección o Básica antes del 20 de octubre de 1994 en el caso de la Escala Ejecutiva, y del 30 de diciembre de 1995 en el caso de las Escalas de Subinspección y Básica, se valorarán de acuerdo con el subgrupo
de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en su momento en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicha valoración se tendrá en cuenta a efectos
reguladores de derechos pasivos.

Disposición adicional segunda. Reservistas voluntarios.

Los Policías Nacionales no podrán ostentar la condición de reservista voluntario regulada en el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas
Armadas, aprobado por el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo.

Disposición adicional tercera. Nombramiento de puestos con nivel orgánico de Subdirector General y Jefes Superiores de Policía.

Los puestos directivos de la Policía
Nacional con nivel orgánico de Subdirector General y los de Jefe Superior de Policía sólo podrán ser ocupados por quienes posean la titulación exigida para acceder al subgrupo de clasificación en que se integra la Escala Superior, conforme a lo
previsto en el artículo 17.4.

Disposición adicional cuarta. Ingreso en la Policía Nacional por funcionarios de carrera de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas.

1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos
de policía de las comunidades autónomas podrán ingresar en la Policía Nacional, en la escala y categoría equivalente a la que ostenten en su cuerpo de procedencia, en los términos y conforme a las condiciones que reglamentariamente, y con
participación de las organizaciones sindicales representativas, se determinen, siempre que cumplan los requisitos generales exigidos en el artículo 26 y posean la titulación requerida para el acceso a cada escala.

2. Para determinar la
equivalencia entre las escalas y categorías de los distintos cuerpos policiales, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, habrá de tenerse en cuenta la escala o categoría en la que se encuentra el aspirante en su cuerpo de origen,
grado personal consolidado y nivel de complemento de destino del último puesto desempeñado.

Disposición adicional quinta. Referencias normativas.

A partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las referencias al Cuerpo
Nacional de Policía contenidas en la legislación vigente se considerarán hechas, igualmente, a la Policía Nacional.

Disposición adicional sexta. Categoría profesional superior eventual en servicios en misiones en organismos
internacionales.

Los Policías Nacionales que realicen servicios en misiones u organismos internacionales podrán recibir una categoría profesional eventual superior a la que ostenten, o la consideración de
Comisario General, mientras dure su servicio en dichas misiones u organismos.
Los Policías Nacionales que realicen servicios en misiones u organismos internacionales podrán recibir una categoría profesional eventual superior a la que
ostenten, mientras dure su servicio en dichas misiones u organismos.

En ningún caso supondrá la consolidación de dicha categoría profesional eventual ni el cobro de los haberes de la misma.


Disposición adicional séptima. (Suprimida)

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de exigencia de titulaciones.

Las titulaciones a que se refiere el artículo 40.3 para acceder por promoción interna a la
categoría superior a la que se ostente, se exigirán una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.

La Dirección General de la Policía llevará a cabo las actuaciones necesarias, tendentes a facilitar la
obtención de las titulaciones referidas en el párrafo anterior por parte de los Policías Nacionales que no estuvieran en posesión de las mismas, con el fin de posibilitar su promoción interna.

Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio de permanencia en la situación de segunda actividad con destino.

1. Los Policías Nacionales que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, se encuentren en la situación de segunda actividad con destino, podrán seguir
ocupando los puestos de trabajo que desempeñen hasta su cese por las causas establecidas en la normativa vigente.

2. Durante ese tiempo estarán sujetos al régimen disciplinario y de incompatibilidades previstos para los Policías
Nacionales que estén en servicio activo.

3. Mientras permanezcan en esta situación percibirán la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tengan
reconocidas o perfeccionen y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñen y, si procede, el complemento de productividad.

Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la
situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita
alcanzar aquéllas.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a la situación de segunda actividad.




1. Con independencia del régimen de pase a la situación de segunda
actividad fijado esta ley orgánica, los Policías Nacionales podrán pasar a dicha situación en las condiciones que se determinan en los siguientes apartados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los mismos.
1. Con
independencia del régimen de pase a la situación de segunda actividad fijado en esta ley orgánica, los Policías Nacionales podrán pasar a dicha situación en las condiciones que se determinan en los siguientes apartados, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en los mismos.

2. Los Policías Nacionales que se hallasen en servicio activo a fecha 31 de diciembre de 2001, podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del
cumplimiento de la edades reflejadas a continuación, que para cada Escala venían establecidas en la redacción original del artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo
Nacional de Policía, vigente en aquella fecha.

a) Escala Superior 60 años

b) Escala Ejecutiva 56 años

c) Escala Subinspección 55 años

d) Escala Básica 55 años

3. Igualmente, los funcionarios no afectados por
lo establecido en el número anterior por no encontrarse en activo en la fecha prevista en el mismo, y que a fecha 20 de septiembre de 2011 se hallasen en dicha situación, podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda
actividad en cualquier momento a partir del cumplimiento de las edades reflejadas a continuación, las cuales venían establecidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

a) Escala Superior 62 años

b) Escala Ejecutiva 58 años

c) Escala Subinspección 58 años

d) Escala Básica 58 años

4. Aquellos funcionarios que se encontrasen en
excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación.

5. A
los efectos señalados en la presente disposición, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le correspondería el pase a la situación de segunda actividad
conforme a las distintas edades establecidas en la presente disposición.

Se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a la opción de continuar en servicio activo que le corresponda, de entre las previstas en esta disposición, si
en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, no hubiere manifestado por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.

Disposición transitoria cuarta. Régimen
transitorio de permanencia en el servicio activo de los miembros de la Policía Nacional acogidos a la opción del artículo 4 del Real Decreto-Ley 14/2011.

Los funcionarios de la Policía Nacional que, acogiéndose a la opción prevista en el
artículo 4 del Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hubieran optado por permanecer en
servicio activo, podrán continuar en esa situación hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, siempre que reúnan las adecuadas condiciones exigidas para el desempeño de las funciones atribuidas.

Disposición transitoria
quinta. Régimen transitorio de los funcionarios de la Policía Nacional que ostentan la condición de reservista voluntario.

Los funcionarios de la Policía Nacional que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, ostenten la condición
de reservista voluntario podrán conservar la misma hasta su pérdida por cualquiera de las causas previstas en la normativa vigente en la materia.

Disposición transitoria sexta. Validez de los títulos universitarios oficiales
correspondientes a la anterior ordenación.

Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales, mantendrán todos sus efectos académicos a los efectos del ingreso y la promoción en la Policía Nacional.

Disposición transitoria séptima. Normativa vigente de desarrollo.

Hasta que se
dicten las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley orgánica, seguirán siendo de aplicación las normas vigentes, en tanto no se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Los artículos 16 al 26 del capítulo IV del título II y las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta y séptima de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.

b) Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

c) La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen
disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

d) El artículo 4 y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de
actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e) El Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

f) El Real Decreto 308/2005, de 18 de marzo, por el que se regula la
concesión de ascensos honoríficos en el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley orgánica.



Disposición final primera (nueva Senado). Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica en los siguientes términos la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad: Uno. La disposición final quinta queda redactada del siguiente modo: «Disposición final quinta. Régimen específico del sistema de provisión de puestos de trabajo de los catálogos de las unidades adscritas a la
Secretaría de Estado de Seguridad. Por razones de confidencialidad y seguridad de la información, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisión de puestos incluidos en los catálogos de puestos de trabajo de
aquellas unidades que dependan de la Secretaría de Estado de Seguridad y no dispongan de normativa específica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dichas
especificidades se referirán, en su caso, al procedimiento de valoración de los méritos en los concursos de provisión de los puestos y al régimen de publicidad, incluyendo las eventuales restricciones al mismo y las garantías de los derechos de los
interesados. La determinación del sistema de provisión de dichos puestos como de concurso o libre designación se efectuará atendiendo a las razones de confidencialidad y seguridad anteriormente señaladas.» Dos. La actual disposición final
quinta pasa a ser la nueva disposición final sexta, con la siguiente redacción: «Disposición final sexta. Carácter de ley orgánica. Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV

y V y en el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6 y 12.1, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la disposición final quinta.»

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

La Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario
del Cuerpo Nacional de Policía, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el párrafo d) del artículo 8 y se incorpora un párrafo z) quáter en dicho artículo:

«d) La falta de presentación o puesta a
disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o, en los
casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.»

«z) quáter. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que,
de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.»

Dos (nuevo). Se incorpora el párrafo n) al artículo 9.


«n) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves.»

Tres (antes Dos). El apartado 4 del artículo 16 queda
redactado del siguiente modo:

«4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de oficio de las correspondientes anotaciones en el expediente personal conforme a lo previsto en el artículo 50 y
su notificación a los interesados.»

Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería
queda redactado del siguiente modo:

«5. Para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se reservará un máximo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de
servicios como tales.»

Disposición final tercera (nueva). Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.

Se modifica la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, en los siguientes términos:

«Artículo 4. Titulares de los derechos y prestaciones. Uno. El número 6 del
artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

6. Los familiares de los fallecidos y de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados,
hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.»
«6. Los familiares de los fallecidos y de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados, hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas que, habiendo sido objeto de atentados terroristas,
hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.»



«Artículo 52. Condecoraciones. Dos. El
apartado 2 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

2. Esta acción honorífica se otorga con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y
secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los
padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los fallecidos, así como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.»
«2. Esta acción honorífica se otorga con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los
que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los
fallecidos, así como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.»

Disposición final cuarta
(nueva). Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, adicionando
una nueva letra al apartado cinco del artículo 18, con la siguiente redacción:

«d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o
psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación
de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.»

Disposición final quinta (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifican los artículos 49, 79 y 89 de la ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y se añade un artículo 82 bis en el sentido siguiente: Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, en el sentido siguiente: Uno. Se modifica el título del artículo 49 y se adiciona un párrafo f) al mismo, en los siguientes términos:

«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas del terrorismo y sus familiares directos. «Artículo 49. Permisos por motivos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas del terrorismo y sus familiares directos.»
f) Para hacer
efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos
de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la
retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la
Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas
provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»
«f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los
funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de
funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y
mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se
encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»

Dos. El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.

1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración
de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al
criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de
ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.

3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que
se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas del Terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas.

Para la acreditación de estos extremos,
reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del Ministerio del Interior.


4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho
sistema.»

Tres. Se añade un artículo 82 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis. Movilidad por razón de violencia terrorista.


Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga
relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del
artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de
trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la Comunidad Autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública
competente estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En todo caso este derecho
podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra
sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las
de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»

«Artículo 89. Excedencia. Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 y se añade un apartado 6 al mismo, en los siguientes
términos:



1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: «1. La excedencia de los funcionarios de carrera
podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular. a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación
familiar.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares. c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por
razón de violencia de género.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista. (…) e) Excedencia por razón de violencia
terrorista.»
6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del
artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de
excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género.
«6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del
artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de
excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género.
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la
protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos
reglamentariamente.»
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por
la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»

Disposición final sexta (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 11/2007,
de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.


La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil,
queda modificada de la siguiente forma:
Se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en los siguientes términos:
El artículo 30 queda redactado del siguiente modo: SE SUPRIME.

«Artículo 30. Defensa y seguro de responsabilidad civil.


1. La administración está obligada a proporcionar a los Guardias Civiles defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, en
los términos que reglamentariamente se establezca.

2. La administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de
responsabilidad de cualquier naturaleza a los Guardias Civiles, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»

Disposición final séptima (antes segunda). Título competencial.

Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final octava (antes tercera). Desarrollo
reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley orgánica.

Disposición final novena (antes cuarta). Carácter de ley orgánica.

Tienen el
carácter de ley orgánica los artículos 1, 2.1 y 3 del título preliminar, los títulos II, III y XIII, los apartados 1 a) y c) de la disposición derogatoria única y la disposición final primera.

Disposición final décima (antes
quinta). Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado uno de la disposición final primera (nueva Senado), que lo hará el día siguiente al de dicha publicación.