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BOCG. Senado, apartado I, núm. 550-3672, de 26/06/2015
cve: BOCG_D_10_550_3672 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Enmiendas
621/000128
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.130, Núm.exp. 121/000130)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias
Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

• Artículo primero,
apartado 6, en los artículos 25.1, 26.1 y 26.4 que se modifican.

Se propone sustituir el término «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

Justificación

En
aplicación de esta Ley la Administración de Justicia cuenta con psicólogos, educadores y trabajadores sociales, que son los que emiten los informes psicológicos, educativos y sociales en relación a los menores. La praxis judicial ha determinado que
los informes especialmente tenidos en cuenta son los psicológicos y sociales, emitidos por psicólogos y trabajadores sociales. En varias partes del articulado del Proyecto de Ley se emplea el término informe o valoración «psicosocial», lo que es
incorrecto. No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitarios que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, lo que atenta contra la
seguridad jurídica, y debería ser sustituido por «psicológico y social». Es necesario este cambio si el legislador lo que pretende reflejar es que sean los informes de psicólogos y trabajadores sociales los tenidos en cuenta, ya que son los
profesionales que cuentan con la debida preparación para las tareas previstas, y los que de facto realizan esta labor en los Juzgados y Tribunales de España.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 2. 4. Se propone la supresión del último párrafo.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos
fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

Justificación

El párrafo del apartado cuarto que se propone eliminar resulta redundante respecto a lo dispuesto, tanto en este artículo como en la propia Constitución
española, y pueden inducir a interpretaciones erróneas.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Art. 2.5 b). Se propone
añadir al final el siguiente texto:

«… entre los que deberá haber al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social.»

Justificación

Al ser competencia de las Comunidades Autónomas existe disparidad en los equipos
técnicos que atienden a los menores y, en ocasiones, son incompletos para cumplir adecuadamente las labores que tienen encomendadas. Por esta razón sería necesario concretar los profesionales mínimos necesarios en la Ley, de cara a garantizar en
todas las Comunidades Autónomas una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 9. Quedando redactado como sigue:

«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.

1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por
edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o
social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias.
(…)

2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal
especializado teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años
cumplidos. (…)

3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior
del niño y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de
la audiencia al menor, así como su valoración.»

Justificación

Es necesario enfatizar que el juicio o nivel madurativo del menor nunca debe ser un obstáculo para la realización de este derecho, y sí un elemento a considerar al valorar
el peso que la opinión del menor va a tener en la adopción de la decisión. Según la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre «El derecho del niño a ser escuchado» en el párrafo 33 expresa «en el contexto del
artículo 12 (la madurez) es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del
resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño». Y en el 44 expresa que «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es
capaz de formarse un juicio propio».

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 27.3. Quedando redactado como
sigue:

3. ( Igual)… y podrán ser recurridas ante el órgano jurisdiccional que las autorizó, por el propio menor, para lo que el director del centro vendrá obligado a facilitar al menor el recurso, y a trasmitir al Juez de forma
inmediata el recurso, por el Ministerio Fiscal , el cual resolverá en un plazo no superior a las veinticuatro horas.

Justificación

Alternativamente a la anterior enmienda. En el mismo sentido que otras enmiendas apuntadas por este
Grupo Parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De sustitución.

Art. 26.3 párrafo 2.º. Se propone sustituir
«setenta y dos horas» por «veinticuatro horas», quedando redactado como sigue:

El Juzgado resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas… (Resto igual).

Justificación

Reducir el plazo de resolución del Juzgado de 72
horas a 24 horas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De sustitución.

Art. 27.1 p.º 2.º. Quedaría redactado como sigue:


Estas medidas, que deberán contar con autorización judicial en los mismos términos que para el internamiento previsto en el art. 26, ante el Juez que autorizó el ingreso, tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de
excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a
los derechos del menor.

Justificación

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
adición.

Art. 25.4. Se propone añadir al final del apartado 4, un texto que quedaría redactado como sigue:

«…, los cuales deberán contar, al menos, con educadores y psicólogos.»

Justificación

Coherencia con
anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 25. Se propone la adición de un nuevo
apartado 6, quedando redactado como sigue:

El Juez competente para la adopción de las decisiones a que se refieren el presente capítulo es el que regula el art. 788.bis 3 p.º 2.º, de Primera Instancia con competencia en protección de menores
del lugar donde radica la Entidad Pública tutor del menor.

Para la adopción de las medidas urgentes será competente el Juez de Instrucción de guardia del lugar en que se encuentra ubicado el centro donde se va a llevar a cabo el
internamiento.

Justificación

Establecer garantías necesarias con respecto a las decisiones que se adoptarán en virtud de la regulación del capítulo IV y fijar el ámbito competencial correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 10

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Seis.

ENMIENDA

De adición.

Art. Art. 28.5 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 5, quedando redactado como sigue:

5. Estas medidas deberán ser autorizadas expresamente por el Juez en los mismos términos y
condiciones que en los casos de internamiento y/o de las medidas de seguridad del artículo anterior.

Justificación

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 30.4 (nuevo). Quedando redactado como sigue:

4.  Del Registro se dará cuenta, antes de su realización, al Ministerio Fiscal, con detallada
expresión de los motivos y circunstancias que lo aconsejan, y del modo en que ha de realizarse.

En ningún caso se podrá realizar un registro personal que implique cualquier situación de menoscabo de la intimidad del o de la menor y que pueda
resultar humillante para sus condiciones personales.

El Ministerio Fiscal podrá oponerse a su realización en cuyo caso deberá ser autorizado por el Juez.

Justificación

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 35.2. Se propone añadir «… y previa autorización…» quedando redactado el
apartado 2, como sigue:

2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.

Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera
motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las
mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras
recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.

Justificación

Conforme establece la Constitución en su artículo 18.3, sólo se admite la interrupción de las comunicaciones
previa autorización judicial por tratarse de la limitación de un derecho fundamental.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De
modificación.

• Artículo segundo, apartado uno, en la modificación del artículo 778 bis apartados 1 y 7.

Se propone sustituir el término «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y
sociales» en el Proyecto de Ley.

Justificación

En aplicación de esta Ley la Administración de Justicia cuenta con psicólogos, educadores y trabajadores sociales, que son los que emiten los informes psicológicos, educativos y sociales
en relación a los menores. La praxis judicial ha determinado que los informes especialmente tenidos en cuenta son los psicológicos y sociales, emitidos por psicólogos y trabajadores sociales. En varias partes del articulado del Proyecto de Ley se
emplea el término informe o valoración «psicosocial», lo que es incorrecto. No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitarios que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el
término «psicosocial» es impreciso, lo que atenta contra la seguridad jurídica, y debería ser sustituido por «psicológico y social». Es necesario este cambio si el legislador lo que pretende reflejar es que sean los informes de psicólogos y
trabajadores sociales los tenidos en cuenta, ya que son los profesionales que cuentan con la debida preparación para las tareas previstas, y los que de facto realizan esta labor en los Juzgados y Tribunales de España.

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Palacio del Senado, 23 de junio de 2015. El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero,
para suprimir el último párrafo del apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

JUSTIFICACIÓN

Por ser redundante y porque podría inducir a interpretaciones erróneas.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, de forma que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:


«a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar, teniendo en cuenta su edad y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación de vulnerabilidad en el
proceso, de acuerdo con la normativa vigente.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA
NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, tenga la siguiente redacción:

«En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a sus situación y desarrollo evolutivo, con la
asistencia, si fuera necesario, de equipos profesionales cualificados que contarán, al menos, con profesionales de la psicología y el trabajo social, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, informándole
tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario concretar los profesionales mínimos necesarios, de cara a garantizar una
atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
primero, para añadir un último apartado al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:

«Las administraciones públicas articularán los mecanismos necesarios para fomentar que los menores se expresen en los
ámbitos de los grupos a los que pertenezcan, así como para garantizar que sus opiniones colectivamente emitidas sean escuchadas.»

JUSTIFICACIÓN

Se echa en falta la referencia al derecho a ser escuchados aplicable a un grupo de niños,
por ejemplo, los alumnos de una clase, los niños de un barrio o de un país, los niños con discapacidades o las niñas.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
Seis del artículo primero, del siguiente modo:

En el apartado 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosocial», debe decir: «psicológica, social y educativa».

En el apartado 1 del artículo 26 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosociales», debe decir: «psicológico, social y educativo».

En el apartado 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosocial», debe decir:
«psicológico, social y educativo».

JUSTIFICACIÓN

No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término
«psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para suprimir, en el
primer párrafo del apartado 1 al artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el siguiente inciso:

«o de entidades privadas colaboradoras.»

JUSTIFICACIÓN

Todos estos centros son dependientes de la entidad pública.


ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para que el apartado 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:

«Estos
centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor; y deberán contar, al menos, con profesionales de los ámbitos de la medicina,
psicología, educación social y trabajo social.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario concretar los profesionales mínimos necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos
casos.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para modificar el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, en el sentido siguiente:

«2. El aislamiento no podrá exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará
acompañado o supervisado por un educador social.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque se entienda que el «educador» al que se refiere este artículo corresponde a la figura de educador social, no se especifica, por lo que resulta necesario en aras a
la precisión y al hecho fehaciente de que esta titulación y figura profesional quien realiza esta labor en los centros.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado Seis del artículo primero, de modo que el apartado 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:

«Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y
secretas.

Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la
autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a la Entidad Pública que ostenta la tutela o
que propone y supervisa la medida desde el ámbito de protección, a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Para mayor garantía del interés superior del menor.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo segundo, con la siguiente redacción:

«Nuevo. Se modifica el artículo 748 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para añadir dos nuevos
ordinales, 6.º y 7.º, pasando los actuales a renumerarse como el 8.º y 9.º, respectivamente. Los nuevos párrafos tendrán el siguiente contenido:

6.º Los que versen sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos.

7.º Los que tengan por objeto la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo, después del artículo segundo, con el siguiente contenido:

«Artículo
nuevo. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifica el último párrafo del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Lo dispuesto en este artículo
no será de aplicación a los juicios universales, a los interdictos de obra ruinosa ni a los procedimientos sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.»

JUSTIFICACIÓN

El Juzgado del lugar
donde radique el centro de ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. Repercusión presupuestaria.

El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos
extraordinarios y suplementos de crédito que sean necesarios para garantizar en el presente ejercicio el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en todos los ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus
efectos es imprescindible movilizar los recursos necesarios.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, dos.

Art. 2.1. Se propone la adición de «… o los órganos legislativos…», quedando el apartado 1 redactado como sigue:

1. Todo
menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le
afecten, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que
pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior del menor. (…)

JUSTIFICACIÓN

Mantener la alusión expresa a los
órganos legislativos es coherente con la propia definición del interés superior del menor y con el artículo 21 de la Ley general (que añade el art. 22 quinquis sobre las memorias de impacto normativo en la infancia y la adolescencia a la LOPJM).


ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, dos.

Art. 2.5 e). Quedando redactada como sigue:

e) La existencia de recursos que
permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan
necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

JUSTIFICACIÓN

La revisión de una decisión adoptada en el interés del menor puede ser necesaria también por el
transcurso del tiempo o por cambios en las circunstancias que motivaron dicha decisión, por lo que así debe recogerse.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo primero,
dos.

Art. 2. 4. Se propone la supresión del último párrafo.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse
afectados.

JUSTIFICACIÓN

El párrafo del apartado cuarto que se propone eliminar resulta redundante respecto a lo dispuesto, tanto en este artículo como en la propia Constitución española, y pueden inducir a interpretaciones
erróneas.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, dos.

Art. 2.5 b). Se propone añadir al final el siguiente texto:

«… entre los que deberá
haber al menos un médico, un psicólogo y un trabajador social.»

JUSTIFICACIÓN

Al ser competencia de las Comunidades Autónomas existe disparidad en los equipos técnicos que atienden a los menores y, en ocasiones, son incompletos para
cumplir adecuadamente las labores que tienen encomendadas. Por esta razón sería necesario concretar los profesionales mínimos necesarios en la Ley, de cara a garantizar en todas las Comunidades Autónomas una atención de calidad, acorde con los
estándares nacionales e internacionales en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 30




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, cuatro.

Art. 9. Quedando redactado como sigue:

«Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.


1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que
esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, aunque sus opiniones deban ser valoradas en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio
de este derecho en un lenguaje comprensible, accesible y adaptado a sus circunstancias. (…)

2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que
designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera,
en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos. (…)

3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le
represente, la resolución será motivada en el interés superior del niño y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre
el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario enfatizar que el juicio o nivel madurativo del menor nunca debe ser un obstáculo para la
realización de este derecho, y sí un elemento a considerar al valorar el peso que la opinión del menor va a tener en la adopción de la decisión. Según la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre «El derecho del niño a
ser escuchado» en el párrafo 33 expresa «en el contexto del artículo 12 (la madurez) es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben
tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño». Y en el 44 expresa que «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta
siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio».

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo primero, cinco.

Art. 10.2
e). Se propone añadir el siguiente texto al final de la letra e).

En todo caso el Ministerio Fiscal podrá actuar en defensa de los derechos de los menores.

JUSTIFICACIÓN

Defensa de los derechos de los menores.


ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, seis.

Art. 27.3. Quedando redactado como sigue:

3. ( Igual) … y podrán ser
recurridas ante el órgano jurisdiccional que las autorizó, por el propio menor, para lo que el director del centro vendrá obligado a facilitar al menor el recurso, y a trasmitir al Juez de forma inmediata el recurso, por el Ministerio Fiscal , el
cual resolverá en un plazo no superior a las veinticuatro horas.

JUSTIFICACIÓN

Alternativamente a la anterior enmienda. En el mismo sentido que otras enmiendas apuntadas por este Grupo Parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 33

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo primero, seis.

Art. 30.2. Quedando redactado como sigue:

2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal
indispensable que conllevará al menos dos profesionales del centro del mismo sexo. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del
menor.

Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer las garantías indispensables en los registros corporales. Estos registros suponen una intromisión que se
considera necesaria en la intimidad del menor, pese a ello estos registros deben llevarse a cabo con los límites que se añade: personal indispensable y mínimo de 2.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación al artículo primero, seis.

Art. 31.3. Quedando redactado como sigue:

3. La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la
Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente,
respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los mismos.

JUSTIFICACIÓN

No se podrá privar al menor del ejercicio de ninguno de sus derechos fundamentales como
resultado de un procedimiento disciplinario, la restricción de los derechos fundamentales sólo puede ser decretada por un juez.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución al
artículo primero, seis.

Art. 26.3 párrafo 2.º. Se propone sustituir «setenta y dos horas» por «veinticuatro horas», quedando redactado como sigue:

El Juzgado resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas… (Resto
igual.)

JUSTIFICACIÓN

Reducir el plazo de resolución del Juzgado de 72 horas a 24 horas.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución al artículo primero, seis.


Art. 27.1 p.º 2.º. Quedaría redactado como sigue:

Estas medidas, que deberán contar con autorización judicial en los mismos términos que para el internamiento previsto en el art. 26, ante el Juez que autorizó el ingreso, tendrán
una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se
llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo primero, seis.

Artículos 25.1, 26.1 y 26.4.

Se propone sustituir el término «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».


JUSTIFICACIÓN

En aplicación de esta Ley la Administración de Justicia cuenta con psicólogos, educadores y trabajadores sociales, que son los que emiten los informes psicológicos, educativos y sociales en relación a los menores. La praxis
judicial ha determinado que los informes especialmente tenidos en cuenta son los psicológicos y sociales, emitidos por psicólogos y trabajadores sociales. En varias partes del articulado del Proyecto de Ley se emplea el término informe o valoración
«psicosocial», lo que es incorrecto. No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitarios que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, lo
que atenta contra la seguridad jurídica, y debería ser sustituido por «psicológico y social». Es necesario este cambio si el legislador lo que pretende reflejar es que sean los informes de psicólogos y trabajadores sociales los tenidos en cuenta,
ya que son los profesionales que cuentan con la debida preparación para las tareas previstas, y los que de facto realizan esta labor en los Juzgados y Tribunales de España.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
adición.

De adición al artículo primero, seis.

Art. 25.4. Se propone añadir al final del apartado 4, un texto que quedaría redactado como sigue:

«…, los cuales deberán contar, al menos, con educadores y
psicólogos.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, seis.




Art. 25. Se propone la adición de un nuevo apartado 5, quedando redactado como sigue:

El Juez competente para la adopción de las decisiones a que se refieren el presente capítulo es el que regula el art. 788.bis 3
p.º 2.º, de Primera Instancia con competencia en protección de menores del lugar donde radica la Entidad Pública tutor del menor.

Para la adopción de las medidas urgentes será competente el Juez de Instrucción de guardia del lugar en que se
encuentra ubicado el centro donde se va a llevar a cabo el internamiento.

JUSTIFICACIÓN

Establecer garantías necesarias con respecto a las decisiones que se adoptarán en virtud de la regulación del capítulo IV y fijar el ámbito
competencial correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, seis.

Art. 28.5 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 5, quedando
redactado como sigue:

5. Estas medidas deberán ser autorizadas expresamente por el Juez en los mismos términos y condiciones que en los casos de internamiento y/o de las medidas de seguridad del artículo anterior.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, seis.

Art. 30.4 (nuevo). Quedando redactado como
sigue:

4. Del Registro se dará cuenta, antes de su realización, al Ministerio Fiscal, con detallada expresión de los motivos y circunstancias que lo aconsejan, y del modo en que ha de realizarse.

En ningún caso se podrá
realizar un registro personal que implique cualquier situación de menoscabo de la intimidad del o de la menor y que pueda resultar humillante para sus condiciones personales.

El Ministerio Fiscal podrá oponerse a su realización en cuyo caso
deberá ser autorizado por el Juez.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, seis.


Art. 35.2. Se propone añadir «… y previa autorización…» quedando redactado el apartado 2, como sigue:

2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.


Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN


Conforme establece la Constitución en su artículo 18.3, sólo se admite la interrupción de las comunicaciones previa autorización judicial por tratarse de la limitación de un derecho fundamental.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Uno.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo segundo, uno.

Artículo 778 bis apartados 1 y 7.

Se propone sustituir el término «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y
sociales».

JUSTIFICACIÓN

En aplicación de esta Ley la Administración de Justicia cuenta con psicólogos, educadores y trabajadores sociales, que son los que emiten los informes psicológicos, educativos y sociales en relación a los
menores. La praxis judicial ha determinado que los informes especialmente tenidos en cuenta son los psicológicos y sociales, emitidos por psicólogos y trabajadores sociales. En varias partes del articulado del Proyecto de Ley se emplea el término
informe o valoración «psicosocial», lo que es incorrecto. No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitarios que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término
«psicosocial» es impreciso, lo que atenta contra la seguridad jurídica, y debería ser sustituido por «psicológico y social». Es necesario este cambio si el legislador lo que pretende reflejar es que sean los informes de psicólogos y trabajadores
sociales los tenidos en cuenta, ya que son los profesionales que cuentan con la debida preparación para las tareas previstas, y los que de facto realizan esta labor en los Juzgados y Tribunales de España.

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio
del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificacion.

Redacción que se propone:

En todo el
texto del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el término «psicosocial» o «psicosociales» se deberá sustituir por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales»
respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, los convenios y tratados estatales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la
idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A
pesar de que, de facto, son ellos quienes viene realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un
profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la
seguridad jurídica y es, por este motivo que se propone la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada en los siguientes términos:

«Dos. Se modifican el artículo 2, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Interés superior del menor.

1. (…)

2. (…)


3. (…)

4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos
presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en
interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende eliminar el último párrafo del apartado cuarto por
resultar redundante respecto a lo dispuesto, tanto en este artículo como en la propia Constitución, además de poder inducir a interpretaciones erróneas.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifican el artículo 2, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Interés superior del menor.

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)


5. Toda medida en interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:

a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar, teniendo en cuenta su edad
y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación de vulnerabilidad en el proceso, de acuerdo con la normativa vigente.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende
adaptar las disposiciones normativas al Contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español, y plenamente vigente en nuestro país, y en
la que encontramos numerosas referencias a los derechos de los niños y niñas con discapacidad. A pesar de que el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge buena parte de los mandatos
de la Convención quedan por adaptar aquellos precisamente para reforzar los derechos de los menores con discapacidad en situaciones de riesgo, ante su posible mayor vulnerabilidad. En concreto, la intención de la enmienda es incluir parcialmente lo
contenido en el art. 7.2 de la Convención de la Discapacidad relativo al derecho de participación.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.




ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El artículo primero apartado cuatro del Proyecto de Ley Orgánica modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y regula el derecho del menor a ser
escuchado en los procedimientos judiciales y administrativos.

El derecho de cualquier persona a ser escuchada en los procedimientos administrativos no está garantizado ni por el artículo 17 ni por los artículos 23 (participación) ni 24
(tutela judicial) de la Constitución, sino por el artículo 105, por lo que no es un derecho fundamental y no puede ser objeto de ley orgánica, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional. Al tratarse de protección de menores, la regulación
del procedimiento administrativo es competencia de las Comunidades Autónomas. Por tanto, se pretende suprimir el apartado cuatro del artículo primero por considerar que no debe tener carácter orgánico.

En todo caso, el artículo 9 que se
pretende suprimir será incorporado en el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Seis. Se
introduce un capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO IV

Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta


(…)

Artículo 34. Régimen de visitas y permisos de salida.

1. Las visitas de familiares y otras personas afines sólo podrán ser suspendidas, en interés del menor, y de manera motivada, cuando su tratamiento
educativo lo aconseje. La restricción o supresión de visitas debe ser acordada por la entidad pública y notificada a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. El Director del Centro puede restringir o
suprimir las salidas de las personas ingresadas en centros para menores con trastorno de conducta, en interés del menor, y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, en los términos fijados en la resolución de la entidad
pública que regula el ingreso y las visitas.

3. Las medidas precedentes deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal, en el plazo establecido.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo prevé la restricción de
visitas del menor ingresado en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y determina que quien puede restringir o suspender las visitas es el director del centro, en los términos recogidos en la autorización judicial de
ingreso.

El establecimiento, restricción o suspensión de las visitas del menor tutelado o en situación de guarda corresponde a la entidad pública de protección de menores, que ha declarado la situación de desamparo y ha promovido y resuelto
la medida de protección más adecuada a su interés.

Así lo establece el Proyecto de Ley en su parte no orgánica cuando en la modificación que se opera en el 161 del Código Civil (artículo segundo apartado once del Proyecto) establece lo
siguiente:

«La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados
respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas.»

Por lo tanto no corresponde al juez determinar los términos de las visitas, ya que se trata de una
competencia que corresponda a la entidad pública responsable del menor.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Seis. Se introduce un capítulo IV, en el Título II,
comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO IV

Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

(…)

Artículo 35. Régimen de
comunicaciones del menor.

1. (…)

2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.

Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en
interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme los términos recogidos en la resolución de la entidad pública por la que se resuelve el ingreso.”»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo prevé
la restricción de las comunicaciones del menor ingresado en un centro de protección específicos de menores con problemas de conducta y determina que quien puede restringir o suspender las comunicaciones es el director del centro, en los términos
recogidos en la autorización judicial de ingreso.

El establecimiento, restricción o suspensión de las comunicaciones del menor tutelado o en situación de guarda corresponde a la entidad pública de protección de menores, que ha declarado la
situación de desamparo y ha promovido y resuelto la medida de protección más adecuada a su interés.

Así lo establece el Proyecto de Ley en su parte no orgánica cuando en la modificación que se opera en el 161 del Código Civil (artículo
segundo apartado once del Proyecto) establece lo siguiente:

«La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas.»

Por lo tanto no corresponde al juez determinar los
términos de las comunicaciones, ya que se trata de una competencia que corresponda a la entidad pública responsable del menor.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Seis. Se introduce un
capítulo IV, en el Título II, comprensivo de los artículos 25 a 35, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO IV

Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

(…)


Artículo 35. Régimen de comunicaciones del menor.

1. (…)

2. Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.

Sólo podrán ser restringidas o suspendidas
por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos (…).”»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con lo
establecido en la Constitución, en concreto en su artículo 18.3, sólo se admite la interrupción de las comunicaciones previa autorización judicial por tratarse de la limitación de un derecho fundamental.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada en los siguientes términos:

«Siete. Se modifica la disposición final vigesimotercera, que queda redactado como sigue:

“Disposición final vigésimotercera.

Tienen carácter de ley ordinaria los
artículos 1; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2, párrafo c; 9, 9 bis; 9 ter; 9 quáter; 9 quinquies; 10, apartados 1, 2, párrafos a, b y d, 3, 4 y 5; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 20 bis, 20 ter, 21, 22, 22
bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigesimosegunda y vigesimocuarta. Los
preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición final vigesimoprimera.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del apartado Cuatro del artículo primero, por
considerar que el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que no debe tener carácter orgánico.

ENMIENDA
NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional segunda. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad.

El
Gobierno fomentará con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en todo el territorio, y, en todo caso, en lo relativo a los centros de
protección de menores con problemas de conducta. Todo ello con pleno respeto a las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas en materia de protección de menores.»

JUSTIFICACIÓN

Al Gobierno le puede corresponder
establecer mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley, pero no tiene sentido que pretenda establecer también criterios comunes, ya que el establecimiento de los criterios corresponde a la administración
responsable de la gestión, que es la comunidad autónoma. Es esta la administración que conoce el día a día de los problemas.

No debemos olvidar que las comunidades autónomas tienen reconocida en sus respectivos Estatutos de Autonomía la
competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados y en situación de riesgo, así como la
regulación y ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que presten servicios sociales en su ámbito territorial. En el caso de Catalunya dicha competencia se encuentra recogida en el artículo 166 del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final cuarta. Carácter orgánico y títulos
competenciales.




1. (…)

2. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, salvo el artículo segundo, la disposición transitoria única, la disposición final primera y la disposición final
segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

3. (…).»

JUSTIFICACIÓN

Salvaguardar las
competencias que ostentan determinadas comunidades autónomas en derecho civil foral o especial.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Disposición final quinta. Consecución de las medidas contenidas en la Ley.

El Gobierno asignará los recursos humanos, materiales y presupuestarios adicionales necesarios a las distintas administraciones públicas, ajustándose a los
requerimientos del despliegue, para el logro de los objetivos contenidos en la norma.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley contempla un gran número de medidas que exigen gasto a las administraciones públicas, especialmente a las
comunidades autónomas ¿Cómo pretende el Gobierno garantizar el interés superior del menor sin invertir recursos para su efectivo cumplimiento?

No tiene sentido alguno la previsión del Proyecto de Ley Orgánica señalando que las medidas
incluidas en la futura norma no podrán suponer incremento de gasto público, ya que ello es incompatible con la efectiva aplicación de la Ley.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz
Sorron.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 29, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:

«2. El aislamiento no podrá exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo
en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado o supervisado por un educador.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el inciso «sin perjuicio del derecho de al descanso del menor», por considerar que supone un alargamiento innecesario
del periodo de aislamiento. Esta observación fue realizada en el informe de la Fiscalía General del Estado del Consejo Fiscal al texto del anteproyecto.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final tercera del Proyecto de Ley que modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, quedando redactado como sigue:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y
erradicar esta violencia y prestar asistencia a las víctimas de esta violencia, entre las cuales se encuentran tanto la persona con la que mantenga relación afectiva de pareja y sufra la violencia de género, como sus hijos menores, o los menores
sujetos a su tutela, guarda o custodia.»

JUSTIFICACIÓN

El ámbito subjetivo de la ley debe proteger también al hombre cuando sea víctima de una conducta de violencia de género.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El
Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

«Donde dice: «problemas de conducta» o «problemas del comportamiento»;

debe decir: «trastornos de conducta».

MOTIVACIÓN

Para incluir una
terminología más adecuada.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, de forma que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la
siguiente redacción:

«a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar, teniendo en cuenta su edad y madurez y en condiciones de igualdad y no discriminación, especialmente en el caso de menores en situación
de vulnerabilidad en el proceso, de acuerdo con la normativa vigente.»

MOTIVACIÓN

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la modificación del apartado Dos del artículo primero, para suprimir el último párrafo del apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

MOTIVACIÓN

Por ser
redundante y porque podría inducir a interpretaciones erróneas.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:

«En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a sus situación
y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de equipos profesionales cualificados que contarán, al menos, con profesionales de la psicología y el trabajo social, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea
comprensible para él, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.»

MOTIVACIÓN

Es necesario concretar los profesionales mínimos
necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo primero, para
añadir un último apartado al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:

«Las administraciones públicas articularán los mecanismos necesarios para fomentar que los menores se expresen en los ámbitos de los
grupos a los que pertenezcan, así como para garantizar que sus opiniones colectivamente emitidas sean escuchadas.»

MOTIVACIÓN

Se echa en falta la referencia al derecho a ser escuchados aplicable a un grupo de niños, por ejemplo, los
alumnos de una clase, los niños de un barrio o de un país, los niños con discapacidades o las niñas.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, del siguiente modo:

En el
apartado 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosocial», debe decir: «psicológica, social y educativa».

MOTIVACIÓN

No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones
psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado Seis del artículo primero, del siguiente modo:

En el apartado 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice; «psicosociales», debe decir: «psicológico, social y educativo».


MOTIVACIÓN




No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto emplear el término «psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad
jurídica.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, del siguiente modo:

En el apartado 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, donde dice;
«psicosocial», debe decir: «psicológico, social y educativo».

MOTIVACIÓN

No hay un profesional psicosocial que haga informes o valoraciones psicosociales, ni existe ningún título universitario que forme como psicosociólogo, por tanto
emplear el término «psicosocial» es impreciso, atenta contra la seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para suprimir, en el primer párrafo del apartado 1
al artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el siguiente inciso:

«o de entidades privadas colaboradoras.»

MOTIVACIÓN

Todos estos centros son dependientes de la entidad pública.

ENMIENDA NÚM. 66

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para que el apartado 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la siguiente redacción:

«Estos centros dispondrán de una ratio
adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor; y deberán contar, al menos, con profesionales de los ámbitos de la medicina, psicología, educación social y
trabajo social.»

MOTIVACIÓN

Es necesario concretar los profesionales mínimos necesarios, de cara a garantizar una atención de calidad, acorde con los estándares nacionales e internacionales en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para modificar el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en el sentido siguiente:

«2. El aislamiento no podrá
exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado o supervisado por un educador social.»

MOTIVACIÓN

Aunque se
entienda que el «educador» al que se refiere este artículo corresponde a la figura de educador social, no se especifica, por lo que resulta necesario en aras a la precisión y al hecho fehaciente de que esta titulación y figura profesional quien
realiza esta labor en los centros.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, de modo que el apartado 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, tenga la
siguiente redacción:

«Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.

Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada y
previa autorización judicial, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas
deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a la Entidad Pública que ostenta la tutela o que propone y supervisa la medida desde el ámbito de protección, a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional competente, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.»

MOTIVACIÓN

Para mayor garantía
del interés superior del menor.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo, con el siguiente contenido:

«Artículo nuevo. Modificación de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifica el último párrafo del artículo 15, que queda redactado como sigue:

“Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios
universales, a los interdictos de obra ruinosa ni a los procedimientos sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.”»

MOTIVACIÓN

El Juzgado del lugar donde radique el centro de
ingreso es el más adecuado para conocer sobre el control periódico de los ingresos y el acuerdo sobre el cese de la situación de ingreso.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo segundo, con
la siguiente redacción:

«Nuevo. Se modifica el artículo 748 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para añadir dos nuevos ordinales, 6.º y 7.º, pasando los actuales a renumerarse como el 8.º y 9.º, respectivamente.
Los nuevos párrafos tendrán el siguiente contenido:

6.º Los que versen sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.

7.º Los que tengan por objeto la entrada en domicilios y
restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
disposición final quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final quinta. Repercusión presupuestaria.

El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que sean
necesarios para garantizar en el presente ejercicio el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en todos los ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.»

MOTIVACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es imprescindible movilizar los recursos
necesarios.