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BOCG. Senado, apartado I, núm. 550-3671, de 26/06/2015
cve: BOCG_D_10_550_3671 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Enmiendas
621/000129
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.131, Núm.exp. 121/000131)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 44 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 22 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y
José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo, apartado VII, en su quinto
párrafo.

Artículo segundo, apartado diecinueve, en la modificación del artículo 176 apartado 3.

Artículo tercero, apartado seis, en la modificación del artículo 5, letras d) y f).

Artículo tercero, apartado once, en la
modificación del artículo 10, apartados 2 (modificación en dos ocasiones, en la 1.ª y 2.ª frase), 3 y 4.

Disposición final tercera, en la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 37.

Disposición final cuarta, en la
modificación de la letra e) del artículo 48.

Se propone la sustitución de sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En
la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la
idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A
pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no
existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta
contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 2

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Art. 9 ter.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos
genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica,
por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley. En este sentido, proponemos la eliminación de los artículos 9.ter, 9.quáter y 9.quinquies.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Art. 9 quater.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente
comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben
estar en la parte dispositiva de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Art. 9
quinquies.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas
en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 10.3. Quedando redactado como sigue:

3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales, en las mismas condiciones que los menores españoles, independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las administraciones públicas velarán porque los
procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no
acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos
previstos en la ley. Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y conforme a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño.

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse «básicas», porque el
derecho debe ser idéntico para todos los niños conforme la CDN. (Proscribe la discriminación por razón de nacionalidad.)

La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los
derechos de los hijos menores de edad.

Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en
situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del
menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de documentación a partir de los mencionados nueve meses.

Finalmente se añade al final «y conforme a lo que establece la
Convención de los Derechos del Niño» como garantía para evitar interpretaciones restrictivas, torcidas o interesadas de la Ley de Extranjería.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero. Cinco.

De modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el número 3 del apartado Cinco del artículo primero que modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y que queda redactado como sigue:

«3. Los menores extranjeros que se
encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las administraciones españolas velarán porque los procedimientos y
actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y al acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los
menores cuyos padres se encuentren en situación administrativa irregular, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres
humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Como enmienda alternativa a la anterior, se propone la siguiente enmienda que modifica el mismo apartado 3. Determinados procedimientos
administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente
vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 10.4. Quedando
redactado como sigue:

«4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, de forma inmediata y, en cualquier caso antes
de los nueve meses establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya
quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»

JUSTIFICACIÓN

La situación administrativa de los padres no puede
condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.

Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley.
Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

Recordar que el plazo establecido en la normativa de
extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de documentación a partir de los mencionados nueve meses.


ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 11.2 k). Quedaría redactado como sigue:

k) La igualdad de
oportunidades, no discriminación, inclusión y normalización de los menores extranjeros en España, cualquiera que sea su situación personal, social o familiar.

JUSTIFICACIÓN

Se debería incluir una referencia a los menores extranjeros
cualquiera que sea su situación personal, social o familiar, en España.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 11.2 letra i). Se modifica la letra i) del apartado 6 del artículo 11, que queda redactado como sigue:




«i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos y los castigos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la
corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, educativo, sanitario o social, la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción inicial
puede interpretarse como que sólo debe existir protección en caso de castigos físicos específicamente humillantes y degradantes.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Seis.

ENMIENDA

De adición.

Art.11.4. Se propone añadir al final el siguiente texto:

«4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en
acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad, debiendo garantizar el Estado su residencia legal en el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora del texto original del Proyecto de ley, debiendo garantizar el Estado la residencia legal.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA


De adición.

Art. 12.4. Quedando redactado como sigue:

«4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su
edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se someterán al principio de proporcionalidad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser
considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia n.º 453/2014 de Tribunal Supremo define con claridad que «no cabe cuestionar sin una
justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente». La práctica de esas
pruebas o la duda sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos debe ser rechazada en función de estos argumentos.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se
modifica el punto 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que queda redactado como sigue:

«1. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de
riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos sin perjuicio de prestarle auxilio inmediato que precise.»

JUSTIFICACIÓN

Aun asumiendo que las situaciones de riesgo y desamparo pueden
ser consecuencia de un maltrato, creemos necesario mencionar éste entre las obligaciones de los ciudadanos, en coherencia de la consideración de la protección contra el maltrato como principio rector de la actuación de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Art. 17.1. Se propone añadir un nuevo párrafo al final, quedando redactado como
sigue:

La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.

JUSTIFICACIÓN

Resulta esencial que para la efectiva
protección de los menores y sus familias las administraciones públicas realicen una intervención que pueda ser demandada por las familias que se encuentren en una situación de carencias o dificultades materiales. Por ello es fundamental que al
definir las situaciones de riesgo ante las que deben intervenir las administraciones se distingan estas situaciones de los que podrían motivar la declaración de desamparo del menor.

Las carencias materiales nunca deben ser la razón exclusiva
de una intervención que acabe por separar el núcleo familiar, sino que deben motivar una intervención temprana y eficaz que, como se indica, esté orientada a disminuir los factores de riesgo y dificultad social. La mayor eficacia de las mismas
dependerá en gran medida de que la familia tome la iniciativa de solicitar esta intervención, algo que no hará a menos que exista esta garantía expresa de que la dificultad económica no separará a la familia.

ENMIENDA NÚM. 14

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Art. 17. 3. Se propone añadir —intercalar— tras «… y en formato accesible…» el siguiente
texto «… al menor y …( resto igual)».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Catorce. Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Acogimiento familiar.

1. […].


2. El acogimiento familiar tendrá carácter prioritario frente al acogimiento residencial, con el objetivo de garantizar que, en beneficio del interés superior del menor, la vida y desarrollo de éste tenga lugar en un entorno familiar.


Cuando un menor sea separado de su familia de origen, se le confiará a la mayor brevedad posible a una familia de acogida, preferiblemente con hijos menores, procurando que los hermanos permanezcan juntos y pudiendo el menor mantener contacto con
su núcleo familiar de origen, siempre que estas circunstancias sean posibles y positivas para el menor.

3. El acogimiento familiar se formalizará […].

4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a
que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:

a) La identidad del acogedor y del acogido.

b) Los
consentimientos y audiencias necesarias.

c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona
acogedora.

d) Un plan individual de acogimiento que establezca claramente la finalidad del acogimiento, los objetivos a conseguir, y en el cual se preverá la preparación del menor para el caso de que se produzca el retorno a su familia de
origen o la transición a una medida de protección más estable.

e) Los derechos y deberes […].”»

JUSTIFICACIÓN

El principio fundamental del interés superior del menor que debe inspirar toda la legislación de
protección a la infancia establece que la vida y desarrollo de un menor debe tener lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1959 la Declaración de los Derechos del Niño.
En su apartado sexto, este texto reconoce que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material». Existe unanimidad entre los expertos a la hora de considerar que la familia es el «hábitat natural» de la persona y el medio idóneo para su crecimiento y bienestar, especialmente en el caso
de los menores.

En caso de que un menor no pueda o no deba vivir con su familia biológica, su integración en una familia —ya sea propia o ajena— favorece unos vínculos afectivos y un desarrollo emocional que son más beneficiosos
para el menor que su internamiento en centros institucionales. Por tanto, en virtud del interés superior del menor y en reconocimiento del derecho del niño a crecer en familia, resulta indispensable reconocer de un modo claro y rotundo en la
legislación la prioridad del acogimiento familiar frente al residencial.

Por esta razón, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 20 que establece el carácter prioritario del acogimiento familiar, que deberá acordarse a la mayor brevedad
posible en beneficio del menor. La redacción actual del Proyecto de Ley recoge la prioridad del acogimiento familiar frente al residencial en el artículo 21.3, que versa sobre este último tipo de acogimiento. No obstante, con el objetivo de
reforzar la preferencia del acogimiento familiar, así como por una mejor técnica legislativa, creemos oportuno que esta circunstancia quede estipulada en el artículo 20, que es precisamente el que trata sobre el acogimiento familiar.

Además,
con el objetivo de fortalecer los entornos familiares, en este nuevo apartado número 2 también se recoge que es preferible que las familias acogedoras tengan otros hijos menores y que se mantengan juntos a los hermanos que se dan en acogida, siempre
que ello sea posible y positivo para el menor.

En segundo lugar, respecto al contenido del documento anexo que debe acompañar a la resolución de formalización del acogimiento familiar, se propone añadir la inclusión de «un plan individual de
acogimiento que establezca claramente la finalidad del acogimiento, los objetivos a conseguir, y en el cual se preverá la preparación del menor para el caso de que se produzca el retorno a su familia de origen o la transición a una medida de
protección más estable».

Los documentos previstos en la redacción actual son todos necesarios, pero creemos oportuno añadir un plan individual específico del acogimiento por dos motivos: primero, para dotar de estabilidad y seguridad a las
familias acogedoras, que podrán conocer mejor de antemano la finalidad del acogimiento y sus objetivos; y segundo, porque dicho plan sería de gran utilidad para los menores, ya que prevé la preparación de éstos en caso de que se produzca el retorno
a su familia de origen o la transición a una medida de protección más estable, una circunstancia que puede ser dolorosa y difícil para los menores si no se les ha preparado previamente.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:


“Artículo 21. Acogimiento residencial.

[…]

3. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento
residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. Desde la entrada en vigor de esta Ley, no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos muy excepcionales de imposibilidad debidamente
acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se extenderá, en un plazo razonable, hasta los menores de
seis años.

Con carácter general, Para los casos excepcionales previstos en el párrafo anterior en los que se produzca el acogimiento residencial por imposibilidad debidamente acreditada de adoptar inicialmente el acogimiento familiar de
menores de seis años, dicha medida no tendrá una duración superior a tres meses.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

En el año 2010 se creó en el Senado la Comisión Especial de Estudio de la problemática de la adopción nacional y
otros temas afines, durante la cual diversos comparecientes propusieron prever legalmente que los menores de seis años, en aras de su mayor beneficio e interés, no entren en centros de acogida.

Las conclusiones del informe de la Comisión
reconocen que «todo niño o niña que durante los 3 primeros años de vida no haya podido establecer vínculos seguros con una o dos personas estables, va a ver afectado su desarrollo personal de forma muy significativa para confiar en el ser humano,
aprender de la experiencia, comprender y regular las propias emociones, tener autoestima, relacionarse o aprender a convivir».

En este sentido, entre las recomendaciones del informe de la Comisión se propone explícitamente «suprimir
legalmente el acogimiento residencial para menores de seis años, de forma escalonada, de modo que la medida sea efectiva, en un primer momento, en el tramo de 0-3 años y, en un plazo razonable, se extienda hasta los seis años». Han pasado casi
cinco años desde la aprobación del informe y esta medida no ha sido implementada.

Los beneficios del acogimiento familiar para el desarrollo personal, educativo y afectivo de los menores son evidentes, pero se manifiestan de modo aún más
claro para menores de 6 años, cuyo desarrollo y bienestar depende en mayor medida de crecer en un entorno familiar.

Por tanto, tal y como recomiendan todos los psicólogos y educadores, y aplicando lo que la Comisión Especial del Senado aprobó
hace cinco años, se propone modificar la redacción del apartado 3 del artículo 21 para establecer que la limitación de que no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años se extienda, «en un plazo razonable», hasta los menores de
seis años.




Según datos estadísticos del Gobierno, hay 1.300 menores de 6 años en centros residenciales, por lo que existen más de un millar de niños y niñas en España que están siendo privados de la posibilidad de crecer en una familia, que es el
medio idóneo para el desarrollo de sus vínculos afectivos y emocionales.

Es cierto que encontrar un acomodo adecuado para esos 1.300 menores no es una tarea fácil ni inmediata, pero resulta conveniente que las Administraciones Públicas fijen
legalmente el objetivo de conseguir el no internamiento para los menores de seis años, ya que hablamos de un colectivo especialmente vulnerable para el que toda protección es poca.

Como ejemplo, en Baleares, desde el año 2001, están llevando
a cabo un programa de «familias canguro» que ha reducido drásticamente el internamiento de menores de seis años, y también otros países de nuestro entorno —como es el caso de Italia— han adoptado medidas de este tipo.

Por
último, en línea con los cambios que se proponen al primer párrafo del artículo 21.3, resulta necesario recalcar en el segundo párrafo que para los casos excepcionales en los que se produzca el acogimiento residencial por imposibilidad debidamente
acreditada de adoptar inicialmente el acogimiento familiar, dicha medida no tendrá una duración superior a tres meses.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 21.4. Se propone añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

Igualmente deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal toda circunstancia que determine cualquier
limitación de derechos del menor, y las quejas o reclamaciones que éste pueda efectuar sobre su situación.

JUSTIFICACIÓN

Completar y mejorar la redacción del apartado 4.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Art. 22 bis 2.º. Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

Los menores extranjeros que reúnan las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, además, tendrán derecho a la residencia legal en España.

JUSTIFICACIÓN

De no añadirse este párrafo, quedarían sin residencia legal, dejando a los menores extranjeros «en la calle» y
nada de lo hecho serviría para nada produciendo un gravísimo daño a las personas.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 22 quatér 1. Quedando redactado como sigue:

«1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las administraciones públicas competentes podrán proceder, sin el
consentimiento del interesado, previa autorización judicial y oído el Ministerio Fiscal, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor,…

La previa autorización judicial y audiencia
al Ministerio Fiscal en todos los casos de falta de consentimiento del interesado a que se refiere el presente artículo, se tramitará por los mismos procedimientos que corresponden, en su caso, al artículo 158 del Código Civil.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción. Intervención del MF.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Art. 23.
Se propone la adición de un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

Para llevar a cabo lo anterior, así como todo lo relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en la protección de Menores a que se refiere la presente Ley, por el
Fiscal General del Estado se determinará los Fiscales de la Plantilla que se integrarán en la Sección de menores a que se refiere la L.O. de Responsabilidad Penal del menor, siendo dicha sección a la que corresponden todas las funciones que la
presente ley, encomienda al Ministerio Fiscal en protección de Menores.

JUSTIFICACIÓN

Acabar con la actual desorganización y falta de eficacia que puede existir en la actuación del Ministerio Fiscal actuando en protección de
menores.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Apartado Nuevo. Se
incluye un nuevo artículo 20 ter, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20 ter. Medidas para el fomento del acogimiento familiar y el impulso del asociacionismo de familias y personas acogedoras.

1. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus competencias, deberán establecer medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar, incluyendo la creación de incentivos fiscales. Asimismo, deberán garantizar a las familias acogedoras los
recursos necesarios para hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus competencias, fomentarán el asociacionismo de las familias y personas acogedoras al
objeto de que puedan dispensarse apoyo mutuo en todos los órdenes, dotándolas de recursos para el ejercicio de sus funciones.

3. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta a las asociaciones de familias y personas acogedoras
como interlocutor principal en todo lo relativo al régimen jurídico y actuaciones en materia de acogimiento.

4. Las asociaciones de familias y personas acogedoras podrán llevar a cabo actividades de sensibilización, difusión, promoción
e información sobre la figura del acogimiento, y de captación de acogedores, así como cualquier otra actividad dirigida a la consolidación y ampliación del recurso y a la mejora de sus condiciones de prestación.”»

JUSTIFICACIÓN


A la vista de los beneficios que el acogimiento familiar proporciona al menor y la necesidad de priorizar dicha medida, resulta necesario introducir un nuevo artículo en la regulación donde se establezcan medidas que sirvan para fomentar el
acogimiento familiar, ya que el modelo actual de protección de la infancia en España no está asentado suficientemente en el acogimiento familiar, especialmente el acogimiento en familia ajena.

A finales de 2012, casi 35.000 menores se
encontraban bajo protección de las administraciones, de los que más de 21.000 estaban en acogimiento familiar, pero alrededor de 14.000 aguardaban todavía en residencias, a pesar de la unanimidad existente acerca de la conveniencia de que estos
menores crezcan en un entorno familiar. Cerca del 50 por ciento de la población de menores acogidos en residencias se concentra en Cataluña, Andalucía y Madrid.

Según los datos de los Presupuestos Públicos de las Comunidades Autónomas del
año 2013, la mayor parte de recursos dedicados a la protección de menores se destinan al acogimiento residencial (91 %) frente al acogimiento familiar (9 %). El coste medio del acogimiento residencial es de 101 euros diarios (más de 36.000 euros al
año), mientras que las ayudas que reciben las familias acogedoras son, por ejemplo, de 1.171 euros al año en Madrid, 1.989 euros en Andalucía, 2.371 euros en Cataluña, y hasta un máximo de 5.715 euros anuales en el País Vasco.

Tomando como
referencia que el coste medio del acogimiento residencial es de 101 euros diarios, las familias que están acogiendo en la actualidad a los más de 21.000 menores en acogimiento familiar están generando un ahorro de más de 780 millones de euros
anuales a los presupuestos públicos de las distintas CCAA, sin que las administraciones garanticen a dichas familias los recursos necesarios para hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.

Según los cálculos del Instituto de
Política Familiar, el coste medio anual por hijo en España asciende a 462 euros al mes, aunque en el tramo de niños de edades comprendidas entre los cero y tres años, el coste es muy superior, situándose en 615 euros al mes por hijo. Estas cifras
se encuentran claramente por encima de la cuantía de las ayudas públicas al acogimiento que dan la gran mayoría de las CCAA, por lo que dichas ayudas no llegan a cubrir el coste de manutención básico del menor acogido que tienen que sufragar las
familias acogedoras.

Respecto a los beneficios fiscales del acogimiento familiar en España, éstos son muy reducidos y no superan los 600 euros, aunque en su mayoría se sitúan entre los 200 y 300 euros. Por su parte, las ayudas a familias
acogedoras en países como el Reino Unido están fiscalmente exentas en sus primeras 10.000 libras.

España es uno de los países europeos en el que las Administraciones Públicas dotan una menor cantidad de recursos a las ayudas al acogimiento
familiar, cuando está demostrado que el acogimiento familiar es no sólo la opción más beneficiosa de protección del menor, sino también la opción presupuestariamente más eficiente.

De esta manera, el Informe de la Comisión Especial del Senado
de Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, que fue publicado el 17 de noviembre de 2010, afirma en sus conclusiones que el acogimiento familiar «no solo es más ventajoso desde el punto de vista psicológico y
emocional de los menores sino también desde el punto de vista económico para las administraciones».

Por tanto, la mejora del modelo de protección del menor requiere redirigir los elevados recursos públicos destinados al acogimiento
residencial hacia el fomento y el apoyo del acogimiento familiar, introduciendo mayores beneficios fiscales y garantizando los recursos para que las familias cubran de forma suficiente los costes de manutención del menor acogido.

Por otro
lado, para promover el acogimiento familiar, resulta indispensable también reconocer la labor de las asociaciones de familias y personas acogedoras, impulsando el desarrollo de sus actividades y fomentando su participación en las actuaciones
administrativas relativas al acogimiento.

Los técnicos de la administración expresan que no hay familias suficientes disponibles para el acogimiento de todos los menores que lo necesitan. Se constata, por una parte, que las familias tienen
problemas organizativos y, por otra, que tienen miedo de no ser capaces de hacer frente a una situación para ellos desconocida y problemática (los eventuales problemas del niño, la relación con la familia biológica, etc.).

Para superar estas
complejidades lo más útil es el ejemplo de otras familias que tienen experiencia en el acogimiento y pueden dar testimonio de lo positivo de la experiencia. En este sentido, resulta esencial subrayar el papel y la importancia de las asociaciones de
familias y personas acogedoras, que son un gran instrumento para la promoción y el buen éxito del acogimiento familiar.

Las asociaciones de familias acogedoras conocen a un gran número de familias disponibles para el acogimiento y apoyan y
acompañan a las familias acogedoras y a los menores durante todo el acogimiento, contribuyendo así al buen resultado del mismo. Por tanto, es imprescindible dar en el proceso de acogimiento un papel más relevante a las asociaciones de familias y
personas acogedoras. Existen algunas CCAA, como es el caso de Castilla y León, donde su legislación específica en materia de acogimiento familiar ya recoge un reconocimiento e impulso claro de las asociaciones de familias y personas acogedoras,
pero sería bueno trasladar este tratamiento a la normativa estatal.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 172.4. Se propone sustituir «guarda» por «tutela» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Parece más lógico asumir la tutela que la simple guarda, si hay indicios de desamparo.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Art. 172.2.

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2 se limita la posibilidad de que los padres impugnen la tutela
automática de la Administración a dos años. La intencionalidad de ese apartado probablemente sea que si no se han preocupado durante dos años, es que no se merecen el ejercicio de la patria potestad. A nuestro juicio es excesivo, e incluso pudiera
ser contrario a la constitución por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho fundamental. No puede ser un plazo de caducidad como la impugnación de una servidumbre de paso porque en estos casos hay otros valores en juego y
otras circunstancias. A nuestro juicio los progenitores siempre podrán impugnar las medidas de la Administración. Cuestión distinta es que en el juicio se acredite la falta de interés o cualquier otra cuestión que dé lugar a la desestimación de
sus pretensiones.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado c) del art. 172.5 del
Código Civil.

JUSTIFICACIÓN

El cese de la tutela en estos casos es objetivamente una decisión contraria al superior interés del menor.

ENMIENDA NÚM. 25




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Art. 172 ter. 1. Se propone añadir «… por escrito…», quedando redactado como
sigue:

La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.


JUSTIFICACIÓN

La motivación de todas las decisiones en el interés superior del menor deberá, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, permitir la revisión de las decisiones que le afecten para lo que es necesaria que
conste por escrito.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Quince.

ENMIENDA

De adición.

Art. 173.2. Se propone añadir un nuevo párrafo,
quedando redactado como sigue:

«… de lo acogedores, de los padres que no hubieren sido, privados, suspendidos o incursos en causa de privación, de la patria potestad, y del menor.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación del
acogimiento administrativo, debe exigir también el consentimiento de los progenitores que no hubieren sido privados, suspendidos o incursos en causa de privación de la patria potestad. En caso contrario solo debería ser acogimiento judicial.


ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 173 bis, apartado 2.

Se propone añadir una nueva letra d), quedando
redactada como sigue:

«d) Preadoptivo, el que se lleva a cabo mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el menor convive con los adoptantes.»

JUSTIFICACIÓN

Debería regularse otra modalidad
de acogimiento familar, el preadoptivo, mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el niño/a convive con los futuros, e inminentes, adoptantes. Es una modalidad vinculada al procedimiento de adopción.

ENMIENDA
NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Art. 174.1. Se propone la adición al final del apartado 1 del siguiente texto:


«1. (Igual). Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del juez de primera instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de las entidades públicas en materia de protección de menores.(…)»


JUSTIFICACIÓN

Además de la Fiscalía, la autoridad judicial deberá tener conocimiento de las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de oposición a las
resoluciones en materia de protección según el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este
artículo, debe ampliarse encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones
administrativas.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 176.2.3.ª. Se propone sustituir «guarda con fines
de adopción» por «acogimiento preadoptivo».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecinueve.


ENMIENDA

De adición.

Art. 176.3. Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

«Contra la decisión de la Entidad Pública de considerar la idoneidad o inidoneidad de la persona o personas que pretendan
la adopción cabrá su impugnación mediante recurso ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en protección de Menores, por los trámites previstos en el art. 158 del Código Civil.

Están legitimados activamente para la acción de
impugnación, las personas a las que afecta la declaración y el Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Se debería añadir un nuevo párrafo para regular la posibilidad de recurso ante la decisión de la Administración.

ENMIENDA
NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 176 bis. Se propone sustituir «guarda con fines de adopción» por «acogimiento
preadoptivo».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintiuno.

ENMIENDA

De
supresión.

Art. 177.2 2.º, tercer párrafo. Se propone la supresión del siguiente texto «… sin oposición…».

JUSTIFICACIÓN

Parece excesivo privar a los padres biológicos de la posibilidad de emitir el asentimiento
(o consentimiento), por no haberse opuesto al desamparo. Son tantas las circunstancias que pueden concurrir, que podría ser penalizar la pobreza u otras circunstancias en caso de mantenerse ese párrafo, al menos en el caso de no oposición.


ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De supresión.

Capítulo II.

JUSTIFICACIÓN

En general el Capítulo II, arts. 5 y ss, que se
refiere a la actividad de intermediación a través de las instituciones o entidades debidamente autorizadas, ICAIs, son una forma de privatización del procedimiento, cuando debiera ser una tarea de la Administración Pública bien del Estado o de las
Entidades Públicas de las CCAA.

Esta es una cuestión de fondo para la que proponemos su supresión en bloque.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo Tercero, apartado Cuatro que modifica el artículo 4.2 a) de la Ley 54/2007.

JUSTIFICACIÓN

El art. 4.2 a) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que limita la
adopción a países en guerra o sufran desastres naturales, se entiende que tiene como objeto proteger a niños y niñas de países con conflicto bélico o desastre natural. Nada que oponer a esa protección de los niños y niñas frente a ofrecimientos de
adopción aprovechándose de estas situaciones. Sin embargo, por otro lado, también se limitan las oportunidades a niños y niñas en una situación de extrema vulnerabilidad, en situaciones en las que es posible que hayan perdido todo. La supresión de
esta letra a) regular la posibilidad de adopciones en estos casos pero desde luego estableciendo garantías y cautelas necesarias e imprescindibles que permitan la adopción internacional también en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 35

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición Adicional nueva. Planes Específicos de protección para los menores de seis años.

Las
Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus competencias, deberán aprobar planes específicos de protección para los menores de seis años donde se recojan medidas concretas destinadas al fomento e impulso del acogimiento familiar de
dichos menores, incluyendo campañas de información y sensibilización e incentivos fiscales específicos para las familias acogedoras de estos menores.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 21.3 para eliminar «en un
plazo razonable» el internamiento de menores de seis años, resulta oportuno introducir une nueva disposición para promover que las Administraciones competentes que aprueben Planes específicos de protección con el objetivo de prever medidas
específicas dirigidas a asegurar que los menores de seis años bajo la tutela de las Administraciones crezcan en un entorno familiar.

En beneficio del interés superior del menor, las Administraciones tienen que velar por que la vida y el
desarrollo de los menores se produzca en una familia, circunstancia especialmente importante para los menores de seis años, que son los que más necesitan de ese ambiente para su crecimiento psicológico y afectivo. En este sentido, la elaboración de
Planes específicos para fomentar el acogimiento familiar de los menores de seis años puede resultar una herramienta muy útil para conseguir que los poderes públicos cumplan de modo más eficiente con sus obligaciones.

Por último, cabe
mencionar que resulta conveniente prever medidas de fomento específicas para el acogimiento familiar de los menores de seis años, ya que también los costes que éste acarrea son mayores que los de menores de edades más avanzadas. Así, según los
cálculos del Instituto de Política Familiar, el coste medio anual por hijo en España asciende a 462 euros al mes, aunque en el tramo de niños de edades comprendidas entre los cero y tres años, el coste es muy superior, situándose en 615 euros al mes
por hijo.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición final segunda, de modificación de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

JUSTIFICACIÓN

Reivindicación competencial. El contenido de esta
disposición implica una invasión competencial de aquellas Comunidades Autónomas que han legislado en materia de derecho civil.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2 punto b) de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o
superior al 65 %, o estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, según la redacción del artículo 2, punto
b), exige para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos ascendientes sean discapacitados o, al menos uno de ellos tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o ambos ascendientes estuvieran incapacitados para
trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

En el caso de la incapacidad se requiere que ambos ascendientes sean incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que sean consideradas como familia numerosa. Estimamos
necesario reconocer su condición de familia numerosa cuando al menos uno de los ascendientes estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus derechos a las familias en las que al menos uno de los dos ascendientes tenga un
grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas ya recogía este supuesto en su artículo segundo, en el punto d), reconociendo como familia numerosa aquella formada por:
«El cabeza de familia, su cónyuge si lo hubiere, cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos». En consecuencia, la condición de familia numerosa quedaba reconocida cuando alguno de ellos tuviera
incapacidad absoluta para trabajar. Sin embargo, la redacción de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dejó de reconocer este supuesto y exigió que ambos ascendientes fueran incapacitados para trabajar. Un
hecho que se da en escasas ocasiones y que supone un perjuicio para las familias formadas por dos ascendientes, cuando al menos uno de ellos está incapacitado para trabajar.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 4, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda ría redactado como sigue:

«Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar,
en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con discapacidad computan como dos para determinar la categoría en que queda clasificada la unidad familiar.

Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge
el supuesto de que los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar computen como dos a la hora de determinar la categoría de la unidad familiar. Esta medida favorecería una mayor protección hacia estos supuestos. Por ejemplo, si se
reconociera el derecho a que el ascendiente con discapacidad computara como dos, en el caso de aquellas familias que estén formadas por dos ascendientes, siendo uno de ellos discapacitado, y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como
familias numerosas de categoría especial.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
quedaría redactado como sigue:

«No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en
cómputo anual el 100 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, el artículo 4, punto 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas señala que «las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo
anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias».

No obstante, según el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en su artículo 2, el IPREM venía a sustituir al SMI, como indicador para
el acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos. En consecuencia, y según lo expuesto en el anterior párrafo, aquellas familias numerosas formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del IPREM,
incluidas las catorce pagas, a la hora de ser reconocidas como familias numerosas de categoría especial.

No obstante, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado
desde 2010, y dicho parámetro no se ajusta en la actualidad a la realidad económica de los hogares con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

En
concreto, el SMI (Salario Mínimo Interprofesional), ha aumentado desde 2004, —índice por el que se regía en 2004 para acceder a las ayudas sociales—, un 40, 84 %; mientras que el IPREM ha crecido menos de la mitad, un 15,63 %, durante
ese periodo. Esta situación provoca, entre otros efectos, que cada vez más familias numerosas con cuatro hijos con bajos ingresos, no puedan ser reconocidas como familias de categoría especial, al superar el límite de ingresos del IPREM, cuya
cuantía lleva congelada los últimos cinco años.

Por otra parte, el impacto económico que pueda derivarse de la aprobación de esta medida no debería ser elevado. Según los últimos datos del Ministerio de Sanidad de 2013, en el caso de las
familias numerosas con cuatro hijos de categoría general, representan tan solo 28.830 familias, lo que supone el 5,2 % del total de familias numerosas con título en vigor en España (un total de 553.458).

En consecuencia, solicitamos que dado
que el valor del IPREM no se ha ajustado en los últimos de forma equivalente al índice del SMI, y con objeto de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por dos ascendientes y cuatro hijos, sean clasificados como familias de
categoría especial cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen el 100 % IPREM, vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 3 a), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o
estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, en muchas ocasiones una vez que el hijo finaliza sus estudios, encuentra dificultades para incorporarse al mercado laboral y sigue residiendo
en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los padres. Las dificultades de inserción y permanencia en el mercado de trabajo, el desempleo juvenil, la inestabilidad laboral y las dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que
explican la emancipación tardía de los jóvenes. Según un estudio de 2013 del Observatorio de Emancipación del Consejo de la Juventud en España, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad, el 77, 9 % de los menores de 30 años, sigue residiendo
en casa de los padres.

De ahí que consideremos necesario proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26 años, que siga residiendo en el hogar familiar, sea reconocido en su condición de familia numerosa siempre que tenga una
dependencia económica respecto a los padres. Es decir, que el hijo no supere en cómputo anual el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el
artículo 1, punto c, del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«c) Depender
económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

3.º El hijo
contribuya al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes, no esté activo, en los siguientes supuestos:

a) Los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros de la familia, no superen en cómputo
anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. En tal caso, no operará el punto 1.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la
totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que
los ingresos de éstos, divididos por el número de miembros de la familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente el Real Decreto, 1621/2005, de 30 de diciembre, que
desarrolla el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c, apartado 3, especifica que los hijos mantendrán la dependencia económica cuando exista un único ascendiente, si éste
no está activo, en los siguientes supuestos:

a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado
para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

El RD, 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la dependencia económica de los
hijos respecto al ascendiente, si éste no estaba activo. No obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a aquellos hogares en los que el hijo contribuye al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en
desempleo, siempre que el cómputo de ingresos anuales del hogar, dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite de ingresos.

Hoy día, es necesario proteger aquellos hogares en los que el ascendiente o
ascendientes se encuentren inactivos y el hijo contribuya económicamente al sostenimiento de la familia. De ahí que se debería mejorar la protección de aquellos supuestos en los que el hijo destine parte de sus ingresos a cubrir los gastos
familiares, siempre que el cómputo total de los ingresos familiares, teniendo en cuenta al número de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14 pagas.

Además, entendemos que en aquellos casos en los que el hijo
contribuya al sostenimiento de la familia, siempre que el padre y/o la madre estén incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los ingresos familiares deberían ponderarse según el número de miembros de la unidad familiar y no
superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De esta forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el esfuerzo y la aportación económica del hijo para cubrir las necesidades familiares.

ENMIENDA NÚM. 42

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2 punto a) de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado
para trabajar, o se encuentre en acogimiento familiar especializado en la modalidad de permanente legalmente constituido.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como establece el artículo 20 del Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia, «(...) El
acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función
respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».

En este contexto, consideramos que se
debe reconocer la condición de familia numerosa de aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad de permanente legalmente constituido. De esta forma, se
equipararían los derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos es discapacitado. El cuidado y educación de menores en acogimiento familiar especializado requiere una atención,
protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario dotar de mayor protección a aquellos hogares en los que concurran dos hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento especializado en modalidad permanente, legalmente
constituido.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final décimocuarta.

JUSTIFICACIÓN


Es una irresponsabilidad establecer que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Está claro que este Proyecto de Ley conlleva un
aumento del gasto en lo que se refiere a dotaciones, retribuciones y gastos de personal. Esto contrasta con la evolución de las dotaciones destinadas en los Presupuestos Generales del Estado a la atención a la infancia y a las familias, las cuales
se han visto reducidas a la mitad desde 2011. Creer que podrá llevarse a cabo la aplicación de una ley como esta sin aumentar las dotaciones presupuestarias es o pecar de ingenuidad o creer desde el principio que no podrá aplicarse.

ENMIENDA
NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final nueva. Quedando redactada como sigue:

El Gobierno en el plazo
de 6 meses, presentará un proyecto de ley de reforma de la 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio con el objeto de regular las funciones que en la presente Ley se atribuyen al Ministerio Fiscal que deberán
ser llevadas a cabo mediante las secciones de menores de las fiscalías a que se refiere la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores 5/2000.

JUSTIFICACIÓN

Especializar y determinar la competencia funcional de un trabajo tan
específico como el de la Protección de Menores.

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
una enmienda al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA
NÚM. 45

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición final décima del proyecto de
Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia:

«Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra, que ajustará su actuación a lo dispuesto en el Convenio Económico
entre el Estado y dicha Comunidad.»

JUSTIFICACIÓN

Corresponden a la Comunidad Foral de Navarra las decisiones de incremento gasto público en el ejercicio de las competencias asumidas por la misma.

La Senadora Amelia Salanueva
Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco
Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final quinta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:


«Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la
expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al
establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan
cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Las familias numerosas que lo hayan sido antes de la aprobación de la presente norma podrán solicitar el título de familia numerosa
siempre que al menos uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en el artículo 3.»

JUSTIFICACIÓN

La disposición final quinta de la Ley de Protección a la Infancia, en relación al artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, relativo a la renovación, modificación o pérdida del título, en el párrafo segundo explica que «el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título
sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 (...).

No obstante, la redacción del texto no especifica si las familias numerosas que lo hubieran sido con
anterioridad a la aprobación de la norma pudieran volver a solicitar el título de familia numerosa. Desde la Federación Española de Familias Numerosas consideramos que se debe reconocer los derechos de aquellas familias numerosas que lo hubieran
sido antes de la entrada en vigor de la presente norma, siempre que al menos uno de los hijos cumpla los requisitos del artículo 3. De esta forma, los hijos y los padres, podrían volver a beneficiarse de los derechos reconocidos como familia
numerosa, tanto en el acceso a bonificaciones en materia de educación, transporte, vivienda, etc.

ENMIENDA NÚM. 47

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia
Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin
efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor,
aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la
vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

La categoría especial
prorrogará su vigencia durante el periodo en el que al menos uno de los hijos reúna los requisitos previstos en el artículo 3.»

JUSTIFICACIÓN

La ampliación de la condición de familia numerosa hasta que el último de los hijos cumpla la
edad permitida, 21 ó 26 años en caso de que esté estudiando, supone una mayor protección para la familia numerosa, pero esa protección debería ser extensible en las mismas condiciones; es decir, manteniendo la misma categoría de clasificación de la
unidad familiar. Las familias numerosas de categoría especial deben hacer un esfuerzo mayor para mantener, cuidar y educar a los hijos, por lo que se les debería compensar, al menos, con los mismos derechos y en igualdad de condiciones a todos los
miembros de la unidad familiar, manteniendo la categoría especial hasta que el último de los hijos cumpla los 21 o 26 años, en caso de que esté estudiando. Por tanto, según criterios de equidad e igualdad de trato, los hijos menores no deberían
sufrir discriminación en materia de beneficios con respecto a sus hermanos mayores que han podido acogerse a ciertos beneficios más extensos gracias a su condición de familia numerosa de categoría especial. De ahí que consideremos que la categoría
deba mantenerse hasta que el último de los hijos salga del título. En consecuencia, se beneficiarían aquellos miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones y no sería aplicable al resto de hijos que ya no las cumplen.


ENMIENDA NÚM. 48

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 2 punto b) de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o
superior al 65 %, o estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes».

JUSTIFICACIÓN

Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, según la redacción del artículo 2, punto
b), exige para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos ascendientes sean discapacitados o, al menos uno de ellos tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o ambos ascendientes estuvieran incapacitados para
trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

En el caso de la incapacidad se requiere que ambos ascendientes sean incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que sean consideradas como familia numerosa. Estimamos
necesario reconocer su condición de familia numerosa cuando al menos uno de los ascendientes estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus derechos a las familias en las que al menos uno de los dos ascendientes tenga un
grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas ya recogía este supuesto en su artículo segundo, en el punto d), reconociendo como familia numerosa aquella formada por:
«El cabeza de familia, su cónyuge si lo hubiere, cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos». En consecuencia, la condición de familia numerosa quedaba reconocida cuando alguno de ellos tuviera
incapacidad absoluta para trabajar. Sin embargo, la redacción de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dejó de reconocer este supuesto y exigió que ambos ascendientes fueran incapacitados para trabajar.


Un hecho que se da en escasas ocasiones y que supone un perjuicio para las familias formadas por dos ascendientes, cuando al menos uno de ellos está incapacitado para trabajar.

Por tanto, consideramos que se debe proteger este supuesto
reconociendo que, cuando al menos uno de los ascendientes esté incapacitado para trabajar, la familia sea reconocida como familia numerosa, con dos hijos, sean o no comunes.

ENMIENDA NÚM. 49

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX)
y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 4, incluyendo el punto 4, en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos paradeterminar la categoría en que se clasifica la
unidad familiar de la que forma parte.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con discapacidad computan como dos para determinar la
categoría en que queda clasificada la unidad familiar.

Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge el supuesto de que los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar computen como dos a la hora de determinar la
categoría de la unidad familiar. Esta medida favorecería una mayor protección hacia estos supuestos. Por ejemplo, si se reconociera el derecho a que el ascendiente con discapacidad computara como dos, en el caso de aquellas familias que estén
formadas por dos ascendientes, siendo uno de ellos discapacitado, y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

ENMIENDA NÚM. 50

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de
don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 4, punto 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría
redactado como sigue:




«No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 100 por
ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, el artículo 4, punto 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
señala que «las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario
mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias»

No obstante, según el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en su artículo 2, el IPREM venía a sustituir al SMI, como indicador para el acceso a determinadas
prestaciones, beneficios o servicios públicos. En consecuencia, y según lo expuesto en el anterior párrafo, aquellas familias numerosas formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del IPREM, incluidas las catorce pagas, a
la hora de ser reconocidas como familias numerosas de categoría especial.

No obstante, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado desde 2010, y dicho parámetro no se
ajusta en la actualidad a la realidad económica de los hogares con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

En concreto, el SMI (Salario Mínimo
Interprofesional), ha aumentado desde 2004, —índice por el que se regía en 2004 para acceder a las ayudas sociales—, un 40,84 %; mientras que el IPREM ha crecido menos de la mitad, un 15,63 %, durante ese periodo. Esta situación
provoca, entre otros efectos, que cada vez más familias numerosas con cuatro hijos con bajos ingresos, no puedan ser reconocidas como familias de categoría especial, al superar el límite de ingresos del IPREM, cuya cuantía lleva congelada los
últimos cinco años.

Por otra parte, el impacto económico que pueda derivarse de la aprobación de esta medida no debería ser elevado. Según los últimos datos del Ministerio de Sanidad de 2013, en el caso de las familias numerosas con cuatro
hijos de categoría general, representan tan solo 28.830 familias, lo que supone el 5,2 % del total de familias numerosas con título en vigor en España (un total de 553.458).

En consecuencia, solicitamos que dado que el valor del IPREM no se
ha ajustado en los últimos de forma equivalente al índice del SMI, y con objeto de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por dos ascendientes y cuatro hijos, sean clasificados como familias de categoría especial cuando sus
ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen el 100 % IPREM, vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

ENMIENDA NÚM. 51

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 3 a), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, en muchas ocasiones una vez que el hijo finaliza sus estudios, encuentra
dificultades para incorporarse al mercado laboral y sigue residiendo en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los padres. Las dificultades de inserción y permanencia en el mercado de trabajo, el desempleo juvenil, la inestabilidad
laboral y las dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que explican la emancipación tardía de los jóvenes.

Según un estudio de 2013 del Observatorio de Emancipación del Consejo de la Juventud en España, organismo dependiente
del Ministerio de Sanidad, el 77,9 % de los menores de 30 años, sigue residiendo en casa de los padres.

De ahí que consideremos necesario proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26 años, que siga residiendo en el hogar
familiar, sea reconocido en su condición de familia numerosa siempre que tenga una dependencia económica respecto a los padres. Es decir, que el hijo no supere en cómputo anual el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

ENMIENDA NÚM. 52


De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 1, punto c, del Real Decreto 1621/2005, de 30 de
diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se
mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.

2.º El hijo esté
incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos
ascendientes, no esté activo, en los siguientes supuestos:

a) Los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros de la familia, no superen en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. En tal caso, no
operará el punto 1.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.


4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos, divididos por el número de miembros de la
familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente el Real Decreto, 1621/2005, de 30 de diciembre, que desarrolla el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c, apartado 3, especifica que los hijos mantendrán la dependencia económica cuando exista un único ascendiente, si éste no está activo, en los siguientes supuestos:

a) Si el
ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no
exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

El RD, 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la dependencia económica de los hijos respecto al ascendiente, si éste no estaba activo. No
obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a aquellos hogares en los que el hijo contribuye al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en desempleo, siempre que el cómputo de ingresos anuales del hogar,
dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite de ingresos.

Hoy día, es necesario proteger aquellos hogares en los que el ascendiente o ascendientes se encuentren inactivos y el hijo contribuya
económicamente al sostenimiento de la familia. De ahí que se debería mejorar la protección de aquellos supuestos en los que el hijo destine parte de sus ingresos a cubrir los gastos familiares, siempre que el cómputo total de los ingresos
familiares, teniendo en cuenta al número de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14 pagas.

Además, entendemos que en aquellos casos en los que el hijo contribuya al sostenimiento de la familia, siempre que el
padre y/o la madre estén incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los ingresos familiares deberían ponderarse según el número de miembros de la unidad familiar y no superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De esta
forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el esfuerzo y la aportación económica del hijo para cubrir las necesidades familiares.

ENMIENDA NÚM. 53

De doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX)

La Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone modificar el artículo 2 punto a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:


«Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar, o se encuentre en acogimiento familiar especializado en la modalidad de permanente legalmente
constituido.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como establece el artículo 20 del Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia, «(...) El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se desarrolla en
una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la
correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».

En este contexto, consideramos que se debe reconocer la condición de familia numerosa de aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos
se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad de permanente legalmente constituido. De esta forma, se equipararían los derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno
de ellos es discapacitado. El cuidado y educación de menores en acogimiento familiar especializado requiere una atención, protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario dotar de mayor protección a aquellos hogares en los que concurran
dos hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento especializado en modalidad permanente, legalmente constituido.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

A todo el texto de la Ley.

Los términos «psicosocial» o «psicosociales» deber ser sustituidos por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».


JUSTIFICACIÓN

No existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales.


ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Uno del artículo primero, para dar una nueva redacción a la rúbrica del Título I de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, con el siguiente contenido:

«TÍTULO I

De los derechos de los menores.»

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun
reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Cuatro del artículo primero.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o
exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente
contenido:

«Los menores tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la información en formato accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, así como a que se garantice su respeto.»


JUSTIFICACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos del menor se refuerza la responsabilidad pública.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado Cinco del artículo primero, para añadir una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«f) Presentar denuncias individuales al Comité
de Derechos del Niño, en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que lo desarrolle.»

JUSTIFICACIÓN




Para incluir, entre los medios de defensa y garantía de los derechos del menor, el contenido en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

ENMIENDA
NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria, servicios y prestaciones sociales básicas y a los demás servicios
públicos, en las mismas condiciones que los menores españoles independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las administraciones públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de
dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional, los
menores con discapacidad y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»

JUSTIFICACIÓN

La
situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones
Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al
apartado 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le
facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado
acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y en cualquier caso, antes de los nueve meses, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»

JUSTIFICACIÓN

Para mayor
seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para dar una nueva redacción al
tercer párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Se impulsarán políticas de justicia social dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido
esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos materiales y sociales básicos que deberán estar garantizados por las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe mencionar de forma explícita y con
mayor compromiso la realización de actuaciones para evitar situaciones de precariedad material y la promoción de «un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social» de todos los niños; tal y como establece el
artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo primero, para incorporar una
nueva letra al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incorporar el respeto
y la valoración de la diversidad étnica y cultural, entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado Seis del artículo primero, de forma que el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:

«Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y
orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad. Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios
cumplan 21 años.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor protección a los jóvenes extutelados.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Siete del
artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de
edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se someterán al principio de proporcionalidad. La persona extranjera titular de un pasaporte o documento
válido equivalente de identidad del cual se desprenda su minoría de edad no será considerada indocumentada y no será sometida a pruebas complementarias de determinación de su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de
los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Siete del artículo primero, para introducir un nuevo apartado al final
del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción o
instituciones similares, velándose al máximo por el interés superior del menor.

Se garantizará que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de
prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, se velará por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

Se asegurará que los menores con
discapacidad no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en
el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus progenitores o de uno de ellos, en razón de que presenten una discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de
la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Diez del artículo primero, para
dar una nueva redacción al apartado 9 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«A los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién
nacido, la administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud y sociales correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las
situaciones de posible riesgo prenatal.

Las medidas de prevención, intervención y seguimiento, incluirán, en todo caso, información completa sobre lo previsto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.

A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción
propia de la mujer o de terceros tolerada por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Los servicios de salud, el personal sanitario y los servicios
sociales deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación
de riesgo o desamparo del menor para su adecuada protección.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará, en todo caso, sin perjuicio del derecho de la mujer a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida reproductiva y a la maternidad
libremente decidida, garantizando su acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, cuando así lo hubiera decidido, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo.»

JUSTIFICACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de las mujeres y de los menores.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado Trece del artículo primero, para dar un nuevo contenido al apartado 3 del artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Para acordar el retorno del menor desamparado a su
familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las
responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo
transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.

La evolución positiva de la familia deberá acreditarse a través del correspondiente informe realizado por técnicos
especializados y adecuadamente cualificados.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
Catorce del artículo primero, para introducir un nuevo apartado 2 al artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido, pasando los actuales apartados 2 y 3 a renumerarse correlativamente:

«El acogimiento
familiar tendrá carácter prioritario frente al acogimiento residencial, con el objetivo de garantizar que, en beneficio del interés superior del menor, la vida y desarrollo de éste tenga lugar en un entorno familiar.»

JUSTIFICACIÓN

La
vida y desarrollo de un menor debe tener lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, en coherencia con el principio del interés superior del menor que debe inspirar toda la legislación de protección a la infancia.

ENMIENDA
NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Quince del artículo primero, para incorporar una nueva letra, al final del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:


«Recibir asistencia jurídica gratuita, cuando el motivo del proceso judicial esté relacionado directamente con el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.»

JUSTIFICACIÓN

Las familias deben tener
cubierta la asistencia jurídica en los procesos en los que se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Contarán con el plan
individualizado de protección de cada menor que será remitido por la Entidad Pública, que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del menor, tanto
a la llegada como a la salida del centro.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos
siempre que ello redunde en interés de los menores y procurarán la estabilidad residencial de los menores.

El centro debe estar lo más cercano posible al domicilio familiar, especialmente en los casos en los que en su «plan individualizado de
protección» definido por la Entidad Pública, se contemple como finalidad del mismo la reunificación familiar, salvo que sea contrario al interés superior del menor.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA
NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades y derechos educativos y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de
formulación de quejas y reclamaciones.

Existirán mecanismos que garanticen la participación real y efectiva de los menores en su funcionamiento y en aquellas cuestiones que les afecten.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción
del precepto.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra i) del apartado 1
del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Revisarán conjuntamente con la Entidad Pública el plan individualizado de protección cada seis meses con el objeto de valorar la adecuación del recurso
residencial a las circunstancias personales del menor.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado Dieciséis del artículo primero, para modificar la letra k) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«k) Estarán abiertos a la comunidad, con conexión y
proyección en el entorno inmediato, promoviendo la relación, colaboración y el acceso de los menores a los recursos, en especial a los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en que se
encuentren, con el objeto de favorecer su integración social normalizada.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Garantizarán la cualificación profesional
adecuada del equipo técnico y educativo, que deberá contar con personal con titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para incorporar un nuevo párrafo, al final del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
con el siguiente contenido:

«Los centros contarán con un equipo técnico y un equipo educativo con personal de cualificación acreditada, con titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»

JUSTIFICACIÓN

Para una
mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciocho del artículo primero, para dar una nueva redacción al artículo 22
bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente
en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde, al menos, dos años antes de su mayoría de edad y una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de
los mismos. Los programas deberán propiciar apoyo educativo, psicológico y social, así como seguimiento socioeducativo, de alojamiento, programas de inserción socio-laboral y ayudas económicas.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor concreción
del precepto.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciocho del artículo primero, de forma que se añada un inciso, al final del artículo 22
bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios cumplan 21 años.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor protección a los jóvenes
extutelados.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Doce del artículo segundo, para dar una nueva redacción al artículo 172 del Código Civil, con el
siguiente contenido:

«1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tendrá por ministerio de la ley la
tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de primera instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

La
resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará por escrito a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce
años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la
decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se
produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.


La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en
representación del menor y que sean en interés de éste.




La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la
tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir
nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a
solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación
del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para
oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta
de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

4. En
cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, lo comunicará al Ministerio Fiscal y al juez de primera instancia territorialmente
competente, procediendo simultáneamente a practicar o, en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de
desamparo.

Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de
protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

Cuando
hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adecuada protección de los derechos e intereses del menor por parte de
la Entidad Pública.

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su
asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se
encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar
medidas de protección a tenor de la situación del menor.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»

JUSTIFICACIÓN

La constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante la mera situación
de desamparo, el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática. También se señalan los aspectos que habrá que poner en conocimiento del juez de primera instancia competente.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Diecisiete del artículo segundo, para para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 174 del Código Civil, con el siguiente contenido:


«Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección. Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del Juez de Primera Instancia competente de todas las
decisiones que se adopten por parte de las Entidades Públicas en materia de protección de menores.»

JUSTIFICACIÓN

El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse
encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.

ENMIENDA
NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Veintidós del artículo segundo, para para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 178 del
Código Civil, con el siguiente contenido:

«Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por los profesionales de la Entidad Pública, podrá
acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la
relación entre los hermanos biológicos.»

JUSTIFICACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo tercero, que modifica la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de este apartado ya que su contenido constituye una muestra más del proceso de recentralización de
competencias que está ejecutando el gobierno del Partido Popular durante toda la Legislatura.

El texto propuesto invade claramente las competencias autonómicas al establecer que la decisión de autorizar adopciones en los diferentes países de
origen corresponderá a la Administración General del Estado. Además, la Administración General del Estado asume la función de acreditar a las entidades colaboradoras de adopción internacional.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria (nueva). Régimen transitorio en la adopción de menores cuya ley nacional
prohíba o no contemple la adopción.

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 de Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional no será de aplicación a los supuestos de menores extranjeros que estuvieran bajo la tutela de
ciudadanos españoles o residan legalmente en España o acrediten haber iniciado tramites en tal sentido en el momento de aprobación de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer un régimen transitorio en la aplicación de esta
nueva previsión legal.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final decimocuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición
final decimocuarta. Repercusión presupuestaria.

El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que sean necesarios para garantizar en el presente ejercicio el adecuado cumplimiento y
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en todos los ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias que sean
precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es imprescindible movilizar los recursos necesarios.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificado en los siguientes términos:

«Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.


Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser
veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario, garantizando que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. El juez
podrá acordar la grabación de la declaración.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe garantizar el derecho del menor a ser oído y escuchado en las mejores condiciones.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 2 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita queda modificado mediante la introducción de una nueva letra c), procediendo a la modificación correlativa de la actual letra c) y siguientes, con el siguiente contenido:


“c) Las familias de acogida en el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.”»

JUSTIFICACIÓN

Las familias de acogida son parte del sistema de protección de menores, y corresponde a la
Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los procesos donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El Gobierno
remitirá a las Cortes, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a los bienes y
servicios públicos, contribuyendo a la redistribución de la renta y la riqueza de las familias.

Dicha reforma incluirá a todos los modelos de familia con independencia de circunstancias tales como el estado civil, la orientación sexual o el
origen de la filiación, y atenderá situaciones que requieren protección y que actualmente no se contemplan en la Ley, o se hace de manera insuficiente, entre las cuales se incluirán las familias monoparentales, las que cuenten con progenitores o
hijos con discapacidad, o las familias acogedoras.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario actualizar la Ley de Familias numerosas para adaptarla a la realidad social y convertirla en una norma que dé cobertura a todas las familias que necesiten
el apoyo de las administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Adecuación de los derechos de las personas trabajadoras.

El Gobierno, en el marco del diálogo social,
revisará aquellos preceptos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de las normas que las
desarrollan, de los que se deriven derechos relacionados con el acogimiento familiar, con la finalidad de adecuar su regulación a la que la presente Ley otorga a esa medida de protección de la infancia y, en concreto, a los derechos de los menores
acogidos contemplados en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con el régimen de derechos y deberes
de los acogedores familiares, recogido en su artículo 20 bis, en especial el derecho a facilitar al menor acogido las mismas condiciones que a los hijos biológicos o adoptados.»

JUSTIFICACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es
necesario adaptar el resto del ordenamiento jurídico a las modificaciones que contiene y, de manera específica, procede la adecuación de las normas que regulan los derechos de las personas trabajadoras.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Competencia en la prestación de servicios sociales y de promoción y
reinserción social.

1. El Gobierno, en el plazo más breve posible, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local con el objetivo de atribuir a las
entidades locales las competencias relativas a prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

2. Se modifica la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, que queda redactada como sigue:

“Hasta que sea efectiva la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local a la que hace referencia el apartado 1 de la
disposición final x de la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las entidades locales continuarán prestando como propias las competencias relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y
reinserción social.”»

JUSTIFICACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es preciso devolver a las entidades locales sus competencias en la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.


ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final x. Prestación de servicios sociales
en cumplimiento de esta Ley.

Todas aquellas referencias que contiene la presente Ley a situaciones en las que deba realizarse una intervención social se llevarán a cabo mediante los servicios sociales públicos, en cumplimiento de las leyes
autonómicas que los regulan.»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios sociales públicos están llamados a desempeñar un papel primordial para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/2006, sobre la aportación de los titulares y sus
beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Se introduce una nueva letra al apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, sobre la aportación de los titulares y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, con
el siguiente contenido:

“Menores tutelados por las administraciones públicas en situación de acogimiento residencial o familiar.”»

JUSTIFICACIÓN

En tanto no se revierta el injusto copago farmacéutico vigente, es
necesario, al menos, incluir a los menores tutelados por la administración como colectivo exento de aportación, no sólo por ser un colectivo objeto de especial protección, sino también por el hecho de que la Entidad Pública asume su guarda y tutela,
haciéndose responsable del bienestar pleno de los menores a su cargo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de
Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VII.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del Preámbulo, apartado VII, quinto párrafo.

Se propone la sustitución de sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».


JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo
psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores
sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o
«psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta
imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo primero, cuatro.

Art. 9 ter.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos
genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica,
por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley. En este sentido, proponemos la eliminación de los artículos 9.ter, 9.quáter y 9.quinquies.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo primero, cuatro.

Art. 9 quater.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun
reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva
de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo primero, cuatro.

Art. 9 quinquies.

JUSTIFICACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos
de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que
jurídica, por lo cual consideramos que no deben estar en la parte dispositiva de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, cinco.

Art. 10.3.
Quedando redactado como sigue:

3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales, en las mismas condiciones que los menores españoles,
independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las administraciones públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones.
Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual,
pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley. Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena
integración de los menores extranjeros en la sociedad española en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y conforme a lo que establece la
Convención de los Derechos del Niño.

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse «básicas», porque el derecho debe ser idéntico para todos los niños conforme la CDN. (Proscribe la discriminación por razón de nacionalidad).

La situación
administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.

Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso
a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

Recordar que el
plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de documentación a partir de los
mencionados nueve meses.

Finalmente se añade al final «y conforme a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño» como garantía para evitar interpretaciones restrictivas, torcidas o interesadas de la Ley de Extranjería.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el número 3 del apartado Cinco del artículo primero que modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y que queda
redactado como sigue:

«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las
administraciones españolas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y al acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente
vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los menores cuyos padres se encuentren en situación administrativa irregular, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación
sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»




JUSTIFICACIÓN

Como enmienda alternativa a la anterior, se propone la siguiente enmienda que modifica el mismo apartado 3. Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a
derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, cinco.

«Art. 10.4. Quedando redactado como sigue:

4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor
extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, de forma inmediata y, en cualquier caso antes de los nueve meses establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la presentación
del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según
lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»

JUSTIFICACIÓN

La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos
menores de edad.

Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación
administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en España.

Recordar que el plazo establecido en la normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con
ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de documentación a partir de los mencionados nueve meses.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo primero, seis.

Art. 11.2 k). Quedaría redactado como sigue:

k) La igualdad de oportunidades, no discriminación, inclusión y normalización de los menores extranjeros en España,
cualquiera que sea su situación personal, social o familiar.

JUSTIFICACIÓN

Se debería incluir una referencia a los menores extranjeros cualquiera que sea su situación personal, social o familiar, en España.

ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo primero, seis.

Art.11.4. Se propone añadir al final el siguiente texto:

«4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos
destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad, debiendo garantizar el Estado su residencia legal en
el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora del texto original del Proyecto de ley, debiendo garantizar el Estado la residencia legal.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.


De adición del artículo primero, seis.

Art. 11.6 letra i) Se modifica la letra i) del apartado 6 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico
o psicológico, los castigos físicos y los castigos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, educativo, sanitario o social, la trata
y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción inicial puede interpretarse como que sólo debe existir protección en caso de castigos físicos específicamente
humillantes y degradantes.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo primero, siete.

Art. 12.4. Quedando redactado como sigue:

«4. Cuando no pueda
ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se someterán al principio de
proporcionalidad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su
edad.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia n.º: 453/2014 de Tribunal Supremo define con claridad que «no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido
por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente». La práctica de esas pruebas o la duda sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos debe ser rechazada en función
de estos argumentos.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, diez.

Art. 17.1. Se propone añadir un nuevo párrafo al final, quedando redactado como sigue:


La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.

JUSTIFICACIÓN

Resulta esencial que para la efectiva protección de los
menores y sus familias las administraciones públicas realicen una intervención que pueda ser demandada por las familias que se encuentren en una situación de carencias o dificultades materiales. Por ello es fundamental que al definir las
situaciones de riesgo ante las que deben intervenir las administraciones se distingan estas situaciones de los que podrían motivar la declaración de desamparo del menor.

Las carencias materiales nunca deben ser la razón exclusiva de una
intervención que acabe por separar el núcleo familiar, sino que deben motivar una intervención temprana y eficaz que, como se indica, esté orientada a disminuir los factores de riesgo y dificultad social. La mayor eficacia de las mismas dependerá
en gran medida de que la familia tome la iniciativa de solicitar esta intervención, algo que no hará a menos que exista esta garantía expresa de que la dificultad económica no separará a la familia.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diez.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, diez.

Art. 17. 3. Se propone añadir —intercalar— tras «… y en formato accesible…» el siguiente texto «… al menor y …(
resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo primero, once.

Art. 18.2.d). Quedaría
redactado de la siguiente manera:

«El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades
afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas
habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Desde un punto de vista técnico,
los conceptos «maltrato psicológico o maltrato emocional» no se pueden considerar sinónimos. El término «maltrato psicológico» frente al «maltrato emocional» resulta más adecuado al recoger todos los aspectos afectivos y cognitivos de los malos
tratos. El «maltrato psicológico» no sólo afecta a las emociones, sino también a las cogniciones, a la percepción que el niño tiene de sí mismo y a las atribuciones que hace. En este sentido, ha de señalarse que hay estudios que concluyen que los
niños maltratados tienden a percibir conductas neutrales como agresivas.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, dieciséis.

Art. 21.4. Se propone añadir un
nuevo párrafo con la siguiente redacción:

Igualmente deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal toda circunstancia que determine cualquier limitación de derechos del menor, y las quejas o reclamaciones que éste pueda efectuar sobre
su situación.

JUSTIFICACIÓN

Completar y mejorar la redacción del apartado 4.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, dieciocho.




Art. 22 bis 2.º Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

Los menores extranjeros que reúnan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, además, tendrán derecho a la residencia legal en
España.

JUSTIFICACIÓN

De no añadirse este párrafo, quedarían sin residencia legal, dejando a los menores extranjeros «en la calle» y nada de lo hecho serviría para nada produciendo un gravísimo daño a las personas.

ENMIENDA
NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo primero, veinte.

Art. 22 quáter 1. Quedando redactado como sigue:

«1. Para el cumplimiento de las finalidades
previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las administraciones públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, previa autorización judicial y oído el Ministerio Fiscal, a la recogida y tratamiento de los datos
que resulten necesarios para valorar la situación del menor,…

La previa autorización judicial y audiencia al Ministerio Fiscal en todos los casos de falta de consentimiento del interesado a que se refiere el presente artículo, se
tramitará por los mismos procedimientos que corresponden, en su caso, al artículo 158 del Código Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción. Intervención del MF.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, veintidós.

Art. 23. Se propone la adición de un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

Para llevar a cabo lo anterior, así como todo lo relativo a la
intervención del Ministerio Fiscal en la protección de Menores a que se refiere la presente Ley, por el Fiscal General del Estado se determinará los Fiscales de la Plantilla que se integrarán en la Sección de menores a que se refiere la L.O. de
Responsabilidad Penal del menor, siendo dicha sección a la que corresponden todas las funciones que la presente ley, encomienda al Ministerio Fiscal en protección de Menores.

JUSTIFICACIÓN

Acabar con la actual desorganización y falta
de eficacia que puede existir en la actuación del Ministerio Fiscal actuando en protección de menores.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo primero, nuevo
apartado.

De modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el punto 1 del artículo 13 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que queda redactado como sigue:

«1. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo
comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos sin perjuicio de prestarle auxilio inmediato que precise.»

JUSTIFICACIÓN

Aun asumiendo que las situaciones de riesgo y desamparo pueden ser consecuencia de un maltrato, creemos
necesario mencionar éste entre las obligaciones de los ciudadanos, en coherencia de la consideración de la protección contra el maltrato como principio rector de la actuación de los poderes públicos.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Doce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo segundo, doce.

Art. 172.4. Se propone sustituir «guarda» por «tutela» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Parece más lógico asumir la tutela que la
simple guarda, si hay indicios de desamparo.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo segundo, doce.

Art. 172.2.

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2 se
limita la posibilidad de que los padres impugnen la tutela automática de la Administración a dos años. La intencionalidad de ese apartado probablemente sea que si no se han preocupado durante dos años, es que no se merecen el ejercicio de la patria
potestad. A nuestro juicio es excesivo, e incluso pudiera ser contrario a la constitución por limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho fundamental. No puede ser un plazo de caducidad como la impugnación de una servidumbre de
paso porque en estos casos hay otros valores en juego y otras circunstancias. A nuestro juicio los progenitores siempre podrán impugnar las medidas de la Administración. Cuestión distinta es que en el juicio se acredite la falta de interés o
cualquier otra cuestión que dé lugar a la desestimación de sus pretensiones.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo segundo, catorce.

Art. 172 ter. 1. Se propone
añadir «… por escrito…», quedando redactado como sigue:

La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la
patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN

La motivación de todas las decisiones en el interés superior del menor deberá, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, permitir la revisión de
las decisiones que le afecten para lo que es necesaria que conste por escrito.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Quince.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo segundo, quince.

Art. 173.2. Se propone añadir
un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

«… de lo acogedores, de los padres que no hubieren sido, privados, suspendidos o incursos en causa de privación, de la patria potestad, y del menor.»

JUSTIFICACIÓN

La
regulación del acogimiento administrativo, debe exigir también el consentimiento de los progenitores que no hubieren sido privados, suspendidos o incursos en causa de privación de la patria potestad. En caso contrario solo debería ser acogimiento
judicial.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo segundo, dieciséis.

Art. 173 bis, apartado 2.

Se propone añadir una nueva letra d), quedando redactada como
sigue:

«d) Preadoptivo, el que se lleva a cabo mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el menor convive con los adoptantes.»

JUSTIFICACIÓN

Debería regularse otra modalidad de acogimiento
familar, el preadoptivo, mientras transcurre el período que duran los trámites para la adopción y el niño/a convive con los futuros, e inminentes, adoptantes. Es una modalidad vinculada al procedimiento de adopción.

ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo segundo, diecisiete.

Art. 174.1. Se propone la adición al final del apartado 1 del siguiente texto:

«1. (igual). Igualmente, le
corresponderá poner en conocimiento del juez de primera instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de las entidades públicas en materia de protección de menores.(…)»

JUSTIFICACIÓN

Además de la
Fiscalía, la autoridad judicial deberá tener conocimiento de las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de oposición a las resoluciones en materia de protección
según el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse encomendándole la
función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Diecinueve.

ENMIENDA




De modificación.

De modificación del artículo segundo, diecinueve.

Art. 176.2.3.ª Se propone sustituir «guarda con fines de adopción» por «acogimiento preadoptivo».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecinueve.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del Artículo segundo, apartado diecinueve, en la modificación del artículo 176 apartado 3.

Se propone la sustitución
de sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e
internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y
fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la
Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos
profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los
términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecinueve.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo segundo,
diecinueve.

Art. 176.3. Se propone añadir un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

«Contra la decisión de la Entidad Pública de considerar la idoneidad o inidoneidad de la persona o personas que pretendan la adopción cabrá su
impugnación mediante recurso ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en protección de Menores, por los trámites previstos en el art. 158 del Código Civil.

Están legitimados activamente para la acción de impugnación, las personas
a las que afecta la declaración y el Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Se debería añadir un nuevo párrafo para regular la posibilidad de recurso ante la decisión de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo segundo, veinte.

Art. 176 bis. Se propone sustituir «guarda con fines de adopción» por «acogimiento preadoptivo».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo segundo, veintiuno.

Art. 177.2 2.º, tercer párrafo. Se propone la supresión del siguiente texto
«… sin oposición…».

JUSTIFICACIÓN

Parece excesivo privar a los padres biológicos de la posibilidad de emitir el asentimiento (o consentimiento), por no haberse opuesto al desamparo. Son tantas las circunstancias que
pueden concurrir, que podría ser penalizar la pobreza u otras circunstancias en caso de mantenerse ese párrafo, al menos en el caso de no oposición.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo tercero, Capítulo II del apartado seis al apartado treinta y uno.

JUSTIFICACIÓN

En general el Capítulo II, arts. 5 y ss, que se refiere a la actividad de intermediación a través de las instituciones o entidades debidamente
autorizadas, ICAIs, son una forma de privatización del procedimiento, cuando debiera ser una tarea de la Administración Pública bien del Estado o de las Entidades Públicas de las CCAA.

Esta es una cuestión de fondo para la que proponemos su
supresión en bloque.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo tercero, cuatro.

Artículo Tercero, apartado Cuatro que modifica el artículo 4.2 a) de la
Ley 54/2007.

JUSTIFICACIÓN

El art. 4.2 a) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que limita la adopción a países en guerra o sufran desastres naturales, se entiende que tiene como objeto proteger a niños y
niñas de países con conflicto bélico o desastre natural. Nada que oponer a esa protección de los niños y niñas frente a ofrecimientos de adopción aprovechándose de estas situaciones. Sin embargo, por otro lado, también se limitan las oportunidades
a niños y niñas en una situación de extrema vulnerabilidad, en situaciones en las que es posible que hayan perdido todo. La supresión de esta letra a) regular la posibilidad de adopciones en estos casos pero desde luego estableciendo garantías y
cautelas necesarias e imprescindibles que permitan la adopción internacional también en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Seis.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del Artículo tercero, apartado seis, en
la modificación del artículo 5, letras d) y f).

Se propone la sustitución de sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las
Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las
adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de
facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional
psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad
jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.


ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del Artículo tercero, apartado once, en la modificación del artículo 10, apartados 2 (modificación en dos ocasiones, en la 1.ª y 2.ª frase), 3 y 4.

Se propone la sustitución de
sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e
internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y
fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la
Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos
profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los
términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición
final segunda.

Se suprime la Disposición final segunda, de modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


JUSTIFICACIÓN

Reivindicación competencial. El contenido de esta disposición implica una invasión competencial de aquellas Comunidades Autónomas que han legislado en materia de derecho civil.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución de la Disposición final tercera, en la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 37.

Se propone la sustitución de sustitución de los términos «psicosocial» o
«psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos
de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los
profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales
españoles, en los textos propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su
bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por
«psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.




ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución de la Disposición final cuarta, en la modificación de la letra e) del artículo 48.

Se propone la sustitución de sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por
«psicológico y social» o «psicológicos y sociales».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, las Comunidades Autónomas, amparadas en diferentes convenios y tratados nacionales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen
expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes, para estar convenientemente realizados y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para
ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes vienen realizando los informes psicosociales ante la Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos
propuestos se utilizan los términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar
los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo, que proponemos la sustitución de los términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos
y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final quinta.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2 punto b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
quedaría redactado como sigue:

«b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o
no comunes.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, según la redacción del artículo 2, punto b), exige para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos
ascendientes sean discapacitados o, al menos uno de ellos tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o ambos ascendientes estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

En el caso de la incapacidad se
requiere que ambos ascendientes sean incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que sean consideradas como familia numerosa. Estimamos necesario reconocer su condición de familia numerosa cuando al menos uno de los
ascendientes estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus derechos a las familias en las que al menos uno de los dos ascendientes tenga u n grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

La Ley 25/ 1971, de 19 de
junio, de Protección a las Familias Numerosas ya recogía este supuesto en su artículo segundo, en el punto d), reconociendo como familia numerosa aquella formada por: «El cabeza de familia, su cónyuge si lo hubiere, cuando alguno de ellos tuviera
incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos». En consecuencia, la condición de familia numerosa quedaba reconocida cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para trabajar. Sin embargo, la redacción de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dejó de reconocer este supuesto y exigió que ambos ascendientes fueran incapacitados para trabajar. Un hecho que se da en escasas ocasiones y que supone un perjuicio para las familias
formadas por dos ascendientes, cuando al menos uno de ellos está incapacitado para trabajar.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la
disposición final quinta.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 4, de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda ría redactado como sigue:

«Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para
determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con
discapacidad computan como dos para determinar la categoría en que queda clasificada la unidad familiar.

Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge el supuesto de que los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar
computen como dos a la hora de determinar la categoría de la unidad familiar. Esta medida favorecería una mayor protección hacia estos supuestos. Por ejemplo, si se reconociera el derecho a que el ascendiente con discapacidad computara como dos,
en el caso de aquellas familias que estén formadas por dos ascendientes, siendo uno de ellos discapacitado, y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

ENMIENDA NÚM. 131

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final quinta.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 4, apartado 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«No obstante, las unidades familiares con cuatro
hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 100 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
vigente, incluidas las pagas extraordinarias.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, el artículo 4, punto 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas señala que «las unidades familiares con cuatro hijos se
clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas
extraordinarias»

No obstante, según el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en su artículo 2, el IPREM venía a sustituir al SMI, como indicador para el acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos. En consecuencia,
y según lo expuesto en el anterior párrafo, aquellas familias numerosas formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del IPREM, incluidas las catorce pagas, a la hora de ser reconocidas como familias numerosas de categoría
especial.

No obstante, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado desde 2010, y dicho parámetro no se ajusta en la actualidad a la realidad económica de los hogares
con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

En concreto, el SMI (Salario Mínimo Interprofesional), ha aumentado desde 2004, —índice por el que se
regía en 2004 para acceder a las ayudas sociales—, un 40, 84 %; mientras que el IPREM ha crecido menos de la mitad, un 15,63 %, durante ese periodo. Esta situación provoca, entre otros efectos, que cada vez más familias numerosas con cuatro
hijos con bajos ingresos, no puedan ser reconocidas como familias de categoría especial, al superar el límite de ingresos del IPREM, cuya cuantía lleva congelada los últimos cinco años.

Por otra parte, el impacto económico que pueda derivarse
de la aprobación de esta medida no debería ser elevado. Según los últimos datos del Ministerio de Sanidad de 2013, en el caso de las familias numerosas con cuatro hijos de categoría general, representan tan solo 28.830 familias, lo que supone
el 5,2 % del total de familias numerosas con título en vigor en España (un total de 553.458).

En consecuencia, solicitamos que dado que el valor del IPREM no se ha ajustado en los últimos de forma equivalente al índice del SMI, y con objeto
de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por dos ascendientes y cuatro hijos, sean clasificados como familias de categoría especial cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen
el 100 % IPREM, vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final quinta.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 3 a), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, en muchas ocasiones
una vez que el hijo finaliza sus estudios, encuentra dificultades para incorporarse al mercado laboral y sigue residiendo en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los padres. Las dificultades de inserción y permanencia en el mercado de
trabajo, el desempleo juvenil, la inestabilidad laboral y las dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que explican la emancipación tardía de los jóvenes. Según un estudio de 2013 del Observatorio de Emancipación del Consejo de la
Juventud en España, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad, el 77, 9 % de los menores de 30 años, sigue residiendo en casa de los padres.

De ahí que consideremos necesario proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26
años, que siga residiendo en el hogar familiar, sea reconocido en su condición de familia numerosa siempre que tenga una dependencia económica respecto a los padres. Es decir, que el hijo no supere en cómputo anual el IPREM vigente, incluidas
las 14 pagas.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final quinta.

Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 1, punto c, del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas, que quedaría redactado como sigue:

«c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga
unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14 pagas.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no
exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes, no esté activo, en los siguientes supuestos:

a) Los ingresos de
la unidad familiar, divididos por el número de miembros de la familia, no superen en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. En tal caso, no operará el punto 1.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para
trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están
incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos, divididos por el número de miembros de la familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.»


JUSTIFICACIÓN

Actualmente el Real Decreto, 1621/2005, de 30 de diciembre, que desarrolla el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c, apartado 3, especifica que los
hijos mantendrán la dependencia económica cuando exista un único ascendiente, si éste no está activo, en los siguientes supuestos:

a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble
del IPREM vigente.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

El
RD, 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la dependencia económica de los hijos respecto al ascendiente, si éste no estaba activo. No obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a aquellos hogares en los que el hijo contribuye al
sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en desempleo, siempre que el cómputo de ingresos anuales del hogar, dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite de ingresos.


Hoy día, es necesario proteger aquellos hogares en los que el ascendiente o ascendientes se encuentren inactivos y el hijo contribuya económicamente al sostenimiento de la familia. De ahí que se debería mejorar la protección de aquellos
supuestos en los que el hijo destine parte de sus ingresos a cubrir los gastos familiares, siempre que el cómputo total de los ingresos familiares, teniendo en cuenta al número de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14
pagas.

Además, entendemos que en aquellos casos en los que el hijo contribuya al sostenimiento de la familia, siempre que el padre y/o la madre estén incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los ingresos familiares
deberían ponderarse según el número de miembros de la unidad familiar y no superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De esta forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el esfuerzo y la aportación económica del hijo para
cubrir las necesidades familiares.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final quinta.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 2 punto a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que
quedaría redactado como sigue:

«Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar, o se encuentre en acogimiento familiar especializado en la
modalidad de permanente legalmente constituido.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como establece el artículo 20 del Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia, «(...) El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este
último, el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena
disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».

En este contexto, consideramos que se debe reconocer la condición de familia numerosa de aquellas familias
formadas por dos hijos, cuando uno de ellos se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad de permanente legalmente constituido. De esta forma, se equipararían los derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas
familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos es discapacitado. El cuidado y educación de menores en acogimiento familiar especializado requiere una atención, protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario dotar de mayor
protección a aquellos hogares en los que concurran dos hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento especializado en modalidad permanente, legalmente constituido.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.


ENMIENDA

De supresión.




De supresión de la Disposición final decimocuarta.

JUSTIFICACIÓN

Es una irresponsabilidad establecer que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de
retribuciones, ni de otros gastos de personal. Está claro que este Proyecto de Ley conlleva un aumento del gasto en lo que se refiere a dotaciones, retribuciones y gastos de personal. Esto contrasta con la evolución de las dotaciones destinadas en
los Presupuestos Generales del Estado a la atención a la infancia y a las familias, las cuales se han visto reducidas a la mitad desde 2011. Creer que podrá llevarse a cabo la aplicación de una ley como esta sin aumentar las dotaciones
presupuestarias es o pecar de ingenuidad o creer desde el principio que no podrá aplicarse.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Final.

El Gobierno en el
plazo de 6 meses, presentará un proyecto de ley de reforma de la 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio con el objeto de regular las funciones que en la presente Ley se atribuyen al Ministerio Fiscal que
deberán ser llevadas a cabo mediante las secciones de menores de las fiscalías a que se refiere la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores 5/2000.

JUSTIFICACIÓN

Especializar y determinar la competencia funcional de un
trabajo tan específico como el de la Protección de Menores.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero, apartado cuatro, por el que se modifica el artículo 4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional que queda redactado del siguiente modo:


«Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Política exterior.

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinarán las
directrices, fines y objetivos de la política exterior en materia de adopciones en cada país de origen de los menores.

(Resto del artículo igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las competencias que el Estado posee en materia de relaciones
internacionales (149.1.3 CE) que pueden justificar su participación en materia de adopciones internacionales ha de interpretarse en el sentido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado («BOE» de 26 de enero de 2015) y por tanto referidas al ámbito de competencia exclusivo del Estado en materia de
relaciones internacionales. «En consecuencia, cuando tales directrices, fines y objetivos establezcan medidas aplicables a la actividad exterior que desarrollen las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias de acuerdo con su autonomía
política, se limitarán a regular y coordinar las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que corresponde en
exclusiva al Estado», pero sin que este título le habilita a la Administración General del Estado a asumir competencias de ejecución en materia de adopciones.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero, apartado seis, por el que se modifica el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que queda redactado del siguiente modo:

«Seis. Se modifica el
artículo 5, que queda redactado como sigue:

Artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas.

1. En materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas:

a) (Igual).

b) (Igual).


c) La recepción de las solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a través de los organismos acreditados; así como determinar su suspensión o paralización, cuando contravengan los criterios de adopción internacional
establecidos conforme a lo establecido en el artículo 4.

d) (Igual).

e) (Igual).

f) (Igual).

g) (Igual).

h) (Igual).

i) (Igual).

j) La acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de
actuación de los organismos acreditados, que realicen funciones de intermediación en su ámbito territorial.

2. (Igual).

3. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las competencias del Estado en materia de relaciones
internacionales (149.1.3 CE) no le habilitan a la Administración General del Estado para asumir funciones ejecutivas en materia de protección de menores, funciones que llevan desempeñando las comunidades autónomas con competencias en la materia con
total normalidad, sin que existan razones de peso para alterar la distribución competencial actual.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo tercero, apartado ocho, por el
que se modifica el artículo 7 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que dice:

«Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Acreditación, seguimiento y
control de los organismos acreditados.

1. Sólo podrán ser acreditadas para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de
menores, dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su
formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.

2. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los
organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de intermediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los
menores.

En la Administración General del Estado existirá un registro público nacional específico de organismos acreditados, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.

3. El control, inspección y seguimiento de
estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.

Las
Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la realización de esa actividad de control, inspección y seguimiento.

4. Los organismos acreditados designarán a la persona que
actuará como su representante y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito al organismo, que
será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración General del Estado, previa información de las Entidades Públicas.


5. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la autorización fije un número limitado de organismos acreditados, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas y con las autoridades de
dicho país, determinará cuáles son los organismos que deben ser acreditados para actuar en el mismo.

Si algún país de origen de menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar por cada organismo
acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en dicho país, los mismos podrán tramitar, previa autorización de la Administración General del Estado en colaboración con las Entidades Públicas y con
el consentimiento de las personas que se ofrecen para la adopción, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados.

6. La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá
establecer un número máximo de organismos acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de
adopción internacional en el mismo.

7. La Administración General de Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la
acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter
general para todos los países autorizados o sólo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de pérdida de
habilitación.

8. Para el seguimiento y control de los organismos acreditados se establecerá la correspondiente coordinación de la Administración General del Estado con las Entidades Públicas.

9. Los organismos acreditados
facilitarán a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional.”»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción del artículo 7 menoscaba las competencias asumidas por
las Comunidades autónomas y vulnera el reparto competencial en la materia.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero, apartado nueve, por el que se modifica
el artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Relación de personas que se ofrecen para la adopción y los Organismos acreditados.

1. La
Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la solicitud de adopción.

El
modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente.

2. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 5.i) de esta Ley, las Entidades Públicas competentes
crearán un registro de las reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que hayan acreditado.

3. Los organismos acreditados deberán llevar un registro único de
procedimientos de adopción en el que figuren todas aquellas personas que se ofrecen para la adopción cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de cual sea la comunidad autónoma de residencia.»

JUSTIFICACIÓN

Por
coherencia con las enmiendas anteriores que defienden que la acreditación de los organismos colaboradores corresponde a la comunidad autónoma se mantiene la redacción actualmente vigente del artículo 8. No obstante, se incluye el párrafo 3 del
texto del proyecto de ley, por entender que puede facilitar la labor de estos organismos.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final al texto del Proyecto de
Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Haciendas forales.

1. La disposición final décima relativa a la previsión de no
incremento de gasto no será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra, que actuará conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la disposición
final décima relativa a la previsión de no incremento de gasto no resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que actuará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.»

JUSTIFICACIÓN

Las decisiones de
incremento de gasto público, dotaciones, retribuciones y otros gastos de personal en el ámbito de las competencias efectivamente transferidas corresponde a las instituciones propias de las comunidades autónomas de naturaleza foral.

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.




ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo (nuevo).

En todo el texto del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el término
“psicosocial” o “psicosociales” se deberá sustituir por “psicológico y social” o “psicológicos y sociales” respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, los convenios y tratados
estatales e internacionales relacionados con los procesos de adopción, exigen expresamente que se realicen informes de tipo psicológico y social sobre la idoneidad de las adopciones en proceso. Estos informes para estar convenientemente realizados
y fundamentados, deben ser realizados por los profesionales cualificados para ello, esto es, por psicólogos y trabajadores sociales, respectivamente. A pesar de que, de facto, son ellos quienes viene realizando los informes psicosociales ante la
Administración y en los Juzgados y Tribunales españoles, en los textos propuestos se utilizan términos «psicosocial» o «psicosociales» cuando no existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos
profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y sociales. Esta imprecisión terminológica atenta contra la seguridad jurídica y es, por este motivo que se propone la sustitución de los
términos «psicosocial» o «psicosociales» por «psicológico y social» o «psicológicos y sociales» en el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Cinco. Se
modifican los apartados 1, 3 y 4 y se introduce un apartado 5 al artículo 10, que quedan redactados como sigue:

“1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas, o a través de sus entidades
colaboradoras, la información en formato accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, así como a que se garantice su respeto.”

“3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen
derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles, independientemente de la situación administrativa de sus padres. Las administraciones públicas velarán
porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores
extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los
derechos previstos en la ley. Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración
General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad y, en cualquier caso antes de los nueve meses establecidos en la normativa de extranjería, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad
Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
extranjería e inmigración.

5. Respecto de los menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento …/… (resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

La situación administrativa de los padres no
puede condicionar, en ningún caso, el acceso al pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.

Determinados procedimientos administrativos se han revelado en muchos casos como obstáculos al acceso a derechos reconocidos por la
ley. Junto con los menores no acompañados, los menores con padres en situación administrativa irregular son un colectivo especialmente vulnerable dentro de los menores extranjeros en el Estado español.

Recordar que el plazo establecido en la
normativa de extranjería establece el plazo máximo para la documentación del menor. Con ello se pretende evitar lo que sucede actualmente en la práctica, esto es, que se inicien los trámites de documentación a partir de los mencionados nueve
meses.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Cinco. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se introduce un apartado 5 y 6 al artículo 10, que quedan redactados como sigue:


“1. (…)

3. (…)

4. (…)

5. (…)

6. Los poderes públicos garantizarán la asistencia de los menores al centro escolar evitando, salvo justificación razonada
que deberá constar en expediente, que aquellas visitas que dependan de la Administración sean realizadas en horario escolar.”»

JUSTIFICACIÓN

Los poderes públicos deben contemplar las particularidades que se pueden producir
cuando un menor debe ausentarse para visitar a sus progenitores en caso de desamparo o a un médico de la Seguridad Social por enfermedad. Cuando debe ausentarse por estos u otros motivos el menor le va a ser muy difícil guardar su privacidad.


ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Actuaciones de protección.

1. La
protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los
casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las
consensuadas frente a las impuestas.

2. (…)

3. (…)

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley,
en tanto se determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se someterán al principio de proporcionalidad. El extranjero de cuyo pasaporte o documento válido equivalente de identidad se desprenda su minoría de
edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad.

5. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres
…/… (resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia n.º 453/2014 de Tribunal Supremo define con claridad que «no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un
pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni ha sido invalidado por ningún organismo competente». La práctica de esas pruebas o la duda sistemática sobre la edad cuando se presentan documentos válidos
debe ser rechazada en función de estos argumentos.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Siete. Se modifican el artículo 12 y se añade un nuevo punto 7, que quedan redactados como
sigue:

“Artículo 12. Actuaciones de Protección.

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. (…)

6. (…)

7. Se
garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción o instituciones similares, velándose al máximo por el interés superior del menor.

Se garantizará que
los menores con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, se velará por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

Se asegurará que los menores con discapacidad no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes,
con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus progenitores o de uno de ellos,
en razón de que presenten una discapacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

A pesar que lo planteado en la enmienda está claro, dada la casuística judicial, es pertinente reforzar esta idea en consonancia con el art. 23 de la Convención de
Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Doce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:


“Artículo 19. Guarda de menores.

1. Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del
Código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

2. La guarda voluntaria tendrá una duración
máxima de un año, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo.

En estos supuestos de guarda voluntaria será necesario el
compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional.”»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que dos años es mucho tiempo en la vida de un menor. Las decisiones y actuaciones administrativas deben ser rápidas en
casos de menores por ello, cuando conjunta y voluntariamente, se ha tomado la decisión de ceder la guarda, las medidas que se tomen deben ser rápidas. Pensemos que no son definitivas ya que siempre queda, que por el bien del menor, se prorrogue
dicha situación, aunque entendemos que esta prórroga debe ser fundamentada.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.




La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en
que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

El acogimiento en familia
ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o
circunstancias especiales con disponibilidad suficiente de tiempo para su adecuada atención y educación, y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

El acogimiento
especializado podrá ser profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriormente citados de cualificación, experiencia y formación específica, sí exista una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública.


(…) .”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende incorporar en esta Ley el acogimiento profesionalizado.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Catorce. Se
modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Acogimiento familiar.

1. (…)

2. (…)

3. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que
se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:

a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.

b) Los
consentimientos y audiencias necesarias.

c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona
acogedora.

d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que
podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.

2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

3.º La
asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.

e) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de
colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.

f) En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.

g) La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso,
vayan a recibir los acogedores.

h) El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que son las Entidades Públicas las responsables de asumir los gastos de los menores
tutelados por ellas. La asunción de gastos extraordinarios por parte de los acogedores debe ser voluntaria. Además se contradice con lo expuesto en la letra f) del punto 3.º del apartado 3 del mismo artículo.

ENMIENDA NÚM. 150

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada en los siguientes términos:

«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.

1. Los
acogedores familiares tendrán derecho a:

a) (…).

b) (…)

c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) (…)

g) (…)

h) (…)

i) (…)

j)
(…)

k) (…)

l) (…)

m) (…)

n) (…)

ñ) (…)

o) (…)

p) Recibir asistencia jurídica gratuita, cuando el motivo del proceso judicial esté relacionado
directamente con el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Las familias de acogida son parte del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y en
corresponde a la Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los procesos donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda
modificada en los siguientes términos:

«Quince. Se incluye el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20 bis. Derechos y deberes de los acogedores familiares.

1. (…)


2. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:

a) (…)

b) (…)

c) (…)

d) (…)

e) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del menor, en la
medida de las posibilidades de los acogedores familiares, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso. Para ello debe ser informado puntualmente de los planes de la administración con la
familia de origen.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de que las familias acogedores puedan desarrollar correctamente sus deberes, y en particular el recogido se plantea una modificación en la letra e) del apartado 2
por considerar aconsejable que las familias acogedoras estén informadas puntualmente de los planes de la administración con la familia de origen.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21. Acogimiento residencial.

1. En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y los
servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) (…)

b)
(…)




c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) (…)

g) (…)

h) (…)

i) (…)

j) (…)

k) (…)

l) (…)

m) (…)

n) Los
centros deberán nombrar un tutor para el menor para que así este tenga un único referente.

2. (…). ”»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario que el menor, en cualquiera de los casos, tenga un solo referente
para que su estatus sea lo más parecido a un entorno familiar.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado
como sigue:

“Artículo 21. Acogimiento residencial.

1. En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y los servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los
principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) (…)

b) (…)

c) (…)

d) (…)

e) (…)


f) (…)

g) (…)

h) (…)

i) (…)

j) (…)

k) (…)

l) (…)

m) (…)

n) Establecerán medidas educativas y de supervisión, que garanticen la
protección de datos personales en el acceso de los menores a las tecnologías de la información y de la comunicación, y a las redes sociales.

2. (…).”»

JUSTIFICACIÓN

Una de las dificultades con la que se
enfrentan los centros de acogida es la protección de datos de carácter personal, especialmente cuando se ha establecido una medida de alejamiento del menor con su familia de origen.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en
los siguientes términos:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21. Acogimiento residencial.

1. (…)

2. Todos los centros de acogimiento
residencial que presten servicios dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de habilitación lo dispuesto en Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.

(…). ”»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia la doctrina general sobre el principio de unidad de mercado, señalando que no puede traducirse en una monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que se tienen idénticos derechos y obligaciones en cualquier parte del
territorio estatal. Por tanto no nos parece correcto que la habilitación administrativa de los centros de acogimiento residencial por parte de las Entidades Públicas deba respetar la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.

ENMIENDA
NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21. Acogimiento residencial.

(...)

3. Con
el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. Desde la entrada en
vigor de esta Ley, no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos muy excepcionales de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no
convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se extenderá, en un plazo razonable, hasta los menores de seis años.

Con carácter general, Para los casos excepcionales previstos en el párrafo
anterior en los que se produzca el acogimiento residencial por imposibilidad debidamente acreditada de adoptar inicialmente el acogimiento familiar de menores de seis años, dicha medida no tendrá una duración superior a tres meses.


(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Durante la celebración en el año 2010 de la Comisión Especial del Senado de Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, los comparecientes propusieron prever legalmente
que los menores de seis años no puedan estar en centros de acogida.

En sus conclusiones, el informe de la Comisión reconoce que «todo niño o niña que durante los 3 primeros años de vida no haya podido establecer vínculos seguros con una o dos
personas estables, va a ver afectado su desarrollo personal de forma muy significativa para confiar en el ser humano, aprender de la experiencia, comprender y regular las propias emociones, tener autoestima, relacionarse o aprender a convivir».


En este sentido, entre las recomendaciones del mismo informe se propone explícitamente «suprimir legalmente el acogimiento residencial para menores de seis años, de forma escalonada, de modo que la medida sea efectiva, en un primer momento, en el
tramo de 0-3 años y, en un plazo razonable, se extienda hasta los seis años». Han pasado ya más de cuatro años desde la aprobación del informe y esta medida no ha sido implementada.

Los beneficios del acogimiento familiar para el desarrollo
personal, educativo y afectivo de los menores son evidentes, pero se manifiestan de modo aún más claro para menores de 6 años, cuyo desarrollo y bienestar depende en mayor medida de crecer en un entorno familiar.

ENMIENDA NÚM. 156

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada en los siguientes términos:

«Diecisiete. Se incluye un artículo 21 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21 bis. Derechos de los menores acogidos.

1. El menor acogido, con
independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a:

a) Ser oído en los términos del artículo 9 y, en su caso, ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de
desamparo de acuerdo con la normativa aplicable, y en función de su edad y madurez. Para ello tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento.

b) Ser reconocido beneficiario del
derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo.

c) Dirigirse directamente a la Entidad Pública y ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento.

d) Relacionarse con su
familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública.

e) Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias para facilitar la asunción de las mismas.

f)
Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los menores con discapacidad.

g) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las
reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias de su acogimiento.

h) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico por parte de la Entidad Pública, para superar trastornos psicosociales de origen, medida esta aplicable tanto
en acogimiento residencial, como en acogimiento familiar.

i) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario.

j) Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada
mayoría de edad.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN




Resulta obvio que no sólo tienen derecho los menores adoptados a conocer sus orígenes, como así queda garantizado en el artículo 12 de la Ley 54/2007, sobre adopción internacional, y en el artículo 180 del Código Civil, puntos 5 y 6.
También los menores acogidos tienen derecho a conocer su historia al alcanzar la mayoría de edad.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Veinte. Se añade el artículo 22 quáter, que queda
redactado como sigue:

“Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal.

1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las administraciones públicas
competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno
familiar o social.

Los profesionales, las entidades privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que
les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.

2. Las entidades a las que se refiere el artículo 13 podrán tratar sin consentimiento del interesado la información que resulte
imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.

3. Los datos
recabados por las administraciones públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán
ser comunicados a las administraciones públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

4. Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del interesado al
Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley y en la normativa que le es aplicable.

5. En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos quedará sometido a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposición de desarrollo, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en dicha normativa.

6. Dichos datos
y su procedencia podrán ser conocidos por los representantes legales de aquellos que se opongan a las medidas tomadas y que sean de interés para dicha oposición. Aquellos documentos no facilitados y que sí sean de interés no podrán ser tenidos en
cuenta en el mismo procedimiento en fases posteriores.”»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que los datos obtenidos deben ser conocidos por los representantes legales ya que si no podría crear indefensión. Si no pueden conocerlos estos
no sabrán si deben aportar más datos para la defensa de sus intereses o si han sido escuchadas todas las partes.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo. Un nuevo apartado Quince bis al artículo primero del
referido texto.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Un nuevo apartado Quince bis al artículo primero del referido texto.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

«Quince bis. Se incluye el artículo 20 ter, que queda redactado como sigue:

Artículo 20 ter. Medidas para el fomento del
acogimiento familiar y el impulso del asociacionismo de familias y personas acogedoras.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito respectivo de sus competencias, deberán establecer medidas de fomento y apoyo al acogimiento
familiar, incluyendo la creación de incentivos fiscales. Asimismo, deberán garantizar a las familias acogedoras los recursos necesarios para hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.

2. Las Administraciones Públicas,
en el ámbito respectivo de sus competencias, fomentarán el asociacionismo de las familias y personas acogedoras al objeto de que puedan dispensarse apoyo mutuo en todos los órdenes, dotándolas de recursos para el ejercicio de sus funciones.


3. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta a las asociaciones de familias y personas acogedoras como interlocutor principal en todo lo relativo al régimen jurídico y actuaciones en materia de acogimiento.

4. Las
asociaciones de familias y personas acogedoras podrán llevar a cabo actividades de sensibilización, difusión, promoción e información sobre la figura del acogimiento, y de captación de acogedores, así como cualquier otra actividad dirigida a la
consolidación y ampliación del recurso y a la mejora de las condiciones de prestación del servicio.»

JUSTIFICACIÓN

A la vista de los beneficios que el acogimiento familiar proporciona al menor y la necesidad de priorizar dicha medida,
resulta necesario introducir un nuevo artículo en la regulación donde se establezcan medidas que sirvan para fomentar el acogimiento familiar, ya que el modelo actual de protección de la infancia en el Estado español no está asentado suficientemente
en el acogimiento familiar, especialmente el acogimiento en familia ajena.

Si tomamos como referencia que el coste medio del acogimiento residencial es de 101 euros diarios, las familias que están acogiendo en la actualidad a los más
de 21.000 menores en acogimiento familiar están generando un ahorro de más de 780 millones de euros anuales a los presupuestos públicos de las distintas CCAA, sin que las administraciones garanticen a dichas familias los recursos necesarios para
hacer frente a los costes de manutención del menor acogido.

Además, si el coste medio anual por hijo en el Estado español asciende aproximadamente a 462 euros al mes, aunque en el tramo de niños de edades comprendidas entre los cero y tres
años, el coste es muy superior, situándose en 615 euros al mes por hijo. Estas cifras se encuentran claramente por encima de la cuantía de las ayudas públicas al acogimiento que dan la gran mayoría de las CCAA, por lo que dichas ayudas no llegan a
cubrir el coste de manutención básico del menor acogido que tienen que sufragar las familias acogedoras.

Respecto a los beneficios fiscales del acogimiento familiar en el Estado español, éstos son muy reducidos y no superan los 600 euros,
aunque en su mayoría se sitúan entre los 200 y 300 euros. Por su parte, las ayudas a familias acogedoras en países como el Reino Unido están fiscalmente exentas en sus primeras 10.000 libras.

El Estado español es uno de los países europeos
en el que las Administraciones Públicas dotan una menor cantidad de recursos a las ayudas al acogimiento familiar, cuando está demostrado que el acogimiento familiar es no sólo la opción más beneficiosa de protección del menor, sino también la
opción presupuestariamente más eficiente.

Por otro lado, para promover el acogimiento familiar, resulta indispensable también reconocer la labor de las asociaciones de familias y personas acogedoras, impulsando el desarrollo de sus
actividades y fomentando su participación en las actuaciones administrativas relativas al acogimiento.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo. Un nuevo apartado veintitrés bis del artículo primero del referido
texto.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
siguientes términos:

«Veintitrés bis. Se modifica la Disposición Final vigésimo primera, que queda redactada como sigue:

“Disposición final vigésimo primera.

1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el
artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 9 quinquies; el artículo 10, en sus apartados 1, 2 letras a), b) y d), 4 y 5; los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; los
artículos 19, 19 bis, 20 y 20 bis; el artículo 21 en sus apartados 1, 2 ,3 y 4, el artículo 21 bis, los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de asistencia social.

2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 5, el artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria única y las disposiciones finales
decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución.

3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo
del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.”»

JUSTIFICACIÓN

En la modificación
planteada de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aprecian incongruencias dado que los artículos no modificados por el Proyecto se
aplicarán con carácter supletorio de acuerdo con la Disposición Final vigésimo primera de la Ley Orgánica 1/1996 —que no ha sido modificada por el Proyecto de Ley— en las comunidades autónomas con competencia en materia de asistencia
social, y por el contrario los apartados modificados y los de nueva redacción incluidos en el Proyecto de Ley no tendrán carácter supletorio porque al no modificarse la Disposición Final vigésimo primera de la LO 1/1996 e incluirlos en la misma, se
les aplicará lo previsto en la Disposición Final sexta del Proyecto. Ello supone una invasión competencial en aquellas comunidades autónomas que tienen reconocida en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de protección de
menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados y en situación de riesgo, así como la regulación y ordenación de las entidades, los
servicios y los establecimientos públicos y privados que presten servicios sociales en su ámbito territorial. En el caso de Catalunya dicha competencia se encuentra recogida en el artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

Además,
puede dar lugar en sede judicial a confusión a la hora de interpretar por parte de los jueces y fiscales qué legislación debe aplicarse en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de protección de menores. Por tanto,
con la intención de solventar las citadas incongruencias y dotar de carácter supletorio de la legislación que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia social a los nuevos artículos introducidos en la Ley
Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor se plantea la presente enmienda.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:

«Uno. Se modifican los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

“4. La
determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el
establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva
española.

En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad
parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de
los niños, o normativa que lo sustituya.”

“6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Convenio de La Haya de 19 de
octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La Ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro
Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas
provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Protocolo de La Haya, de 23 de
noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya. En los casos no regulados por el Protocolo citado, se aplicará, en primer lugar, la ley de la residencia habitual del que reclama los
alimentos. Si dicha ley no permite a la persona que los reclama obtener alimentos, se aplicará su ley nacional. En defecto de ambas leyes anteriores, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley sustantiva
española que corresponda a la autoridad que deba decidir del asunto. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil
queda modificado en los siguientes términos:

«Doce. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

“Artículo 172:

1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de primera instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en
legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será
clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y
especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria
potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de este.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal
podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los
progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la
suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente,
durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten
para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, y al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que
dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante
ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de
imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de
desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención
inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal y al juez de primera instancia territorialmente competente, procediendo simultáneamente a practicar
o en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

Tales diligencias se realizarán en el
plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus
relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de este, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera
formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para dotar de seguridad jurídica a las situaciones de hecho que se hayan producido para asegurar la adecuada protección de los derechos e
intereses del menor por parte de la Entidad Pública.

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición
de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:




a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y
asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.”»


JUSTIFICACIÓN

La constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante la mera situación de desamparo. Emplear el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática.

Se señalan los aspectos que
habrá que poner en conocimiento del juez de primera instancia competente de modo que, entre otros aspectos, sea quien resuelva la prestación de autorización judicial pertinente de cuantos actos la requieran.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


«Doce. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

“Artículo 172:

1. (…) .

2. (…).

3. (…).

4. (…).

5. La Entidad
Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en
los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el menor se ha sea trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad
autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la
situación del menor.

c) (Suprimir)

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la modificación de la letra a) del apartado 5 por entender que un menor de edad
sujeto a una medida de protección únicamente podrá trasladarse a otro Estado mediando la actuación de la Administración estatal competente y en coordinación con la institución competente en el país de destino, en atención al procedimiento de
recolocación transfronteriza del niño conforme al Reglamento Bruselas II bis o el Convenio de la Haya de 1996.

Asimismo, se propone la supresión de la letra c) del apartado 5 en la que se contempla que la tutela o guarda provisional ostentada
por una Entidad Pública respecto a un menor de edad declarado en desamparo puedan cesar cuando hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

A este
respecto, ya en su momento la Fiscalía General del Estado insistió en la erradicación de esta práctica, señalando que acordar el cese de la tutela estos casos era objetivamente una decisión contraria al interés superior del menor.

ENMIENDA
NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo segundo. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado en los siguientes
términos:

«Quince. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:

“Artículo 173.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo
recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.


3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran
privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.

4. El acogimiento familiar del menor cesará:

a) Por resolución judicial.

b) Por
resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos
los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.

c) Por la muerte o declaración de fallecimiento, voluntad o incapacidad del acogedor o acogedores del menor.

d) Por la mayoría de edad del menor.

5. Todas las
actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.”»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos oportuno añadir la incapacidad o voluntad de los acogedores en caso necesario como causa de cese del
acogimiento.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil
queda modificado en los siguientes términos:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 173 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 173 bis.

1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia
familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado, o bien profesionalizado.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende incorporar en esta Ley el acogimiento profesionalizado.


ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado
en los siguientes términos:

Diecisiete. Se modifica el artículo 174, que queda redactado como sigue:

«Artículo 174.

1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los
menores a que se refiere esta Sección. Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del juez de primera instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de las entidades públicas en materia de protección de menores.


2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas …/… (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Además de la Fiscalía, la
autoridad judicial deberá tener conocimiento de las actuaciones de protección que lleve a cabo la Entidad Pública competente, para en caso necesario iniciar de oficio el proceso de oposición a las resoluciones en materia de protección según el
procedimiento establecido en el artículo en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en este artículo, debe ampliarse encomendándole la función de
remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones administrativas.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo tercero.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La modificación que se acomete en el Proyecto de la Ley de Adopción Internacional implica una invasión flagrante de las competencias autonómicas, dado que se
establece que la decisión de autorizar adopciones en los diferentes países de origen corresponderá a la Administración General del Estado, al igual que asumirá la función de acreditar a las entidades colaboradoras de adopción internacional. En el
caso concreto de Catalunya la afectación competencial es a nuestro entender más grave si cabe por ser la única Comunidad Autónoma que dispone de una entidad autónoma administrativa (Institut Català d’acoliment i d’adopció) para
tramitar los procesos de adopciones internacionales y efectuar su seguimiento posterior, así como supervisar dicha actividad cuando esta sea delegada a instituciones o entidades colaboradoras, asimismo dicha entidad es reconocida por el Convenio de
la Haya como autoridad competente para ejercer las gestiones en materia de adopciones internacionales, además de gestionar un volumen de expedientes de tramitación de adopciones internacionales que representan un porcentaje destacable en relación
con el total estatal.

En resumen el Proyecto liquida las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de adopciones internacionales. Por ello, se pretende volver al redactado actual de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de
adopciones internacionales que permite ejercer las competencias a las comunidades autónomas que lo deseen.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, queda modificada en los siguientes términos:


«Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

“1. En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten
aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:

1.º Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. Se considerará que la
autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido. Se presumirá, en todo caso, que son competentes aplicando de forma reciproca las normas de competencia
previstas en el artículo 14 de esta Ley.

2.º Que la adopción no vulnere el orden público. A estos efectos se considerará que vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés
superior del menor, en particular cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se constate que no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.”»

JUSTIFICACIÓN




La norma establece la necesidad de que la adopción constituida en el extranjero y que deba ser reconocida en el Estado español haya sido constituida por autoridad competente, estableciendo que, para ello, deberán existir «vínculos
razonables» con el Estado en que se ha constituido. Por una exigencia de claridad y congruencia, es conveniente señalar que tales «vínculos razonables» existen si la autoridad extranjera se declaró competente en virtud de uno de los criterios que
utiliza la Ley española para determinar la competencia de las autoridades españolas.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, queda modificada en los siguientes términos:


«Veintiséis. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Inscripción de la adopción en el Registro Civil. Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los
adoptantes tengan su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España.”»


JUSTIFICACIÓN

Ni en el texto de la Ley ni en los instrumentos internacionales de referencia se utiliza el «domicilio», sino la residencia habitual, por lo que la congruencia exige esta modificación. El mantenimiento del término
«domicilio» induce a confusión.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo. Un nuevo apartado Veinte bis al artículo tercero del referido texto.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, queda modificada en los siguientes términos:

«Veinte
bis. Se suprime el artículo 21.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que las reglas para la determinación de la competencia de las autoridades españolas contenidas tanto en el artículo 14 como en el 15 de la propia ley, resulta
absolutamente innecesaria esta disposición, que sólo induce a confusión.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo. Un nuevo apartado Treinta y uno bis al artículo tercero del referido texto.

ENMIENDA


De adición.

Un nuevo apartado Treinta y uno bis al artículo tercero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.


La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, queda modificada en los siguientes términos:

«Treinta y uno bis. Se añade una disposición nueva, que queda redactado como sigue:

“Disposición adicional
(nueva).

Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 no será de aplicación en aquellas comunidades autónomas con Derecho Civil propio, así como, con desarrollo normativo y organismo público específico en materia de adopción internacional,
rigiéndose así por su propia normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, la actuación de las comunidades autónomas en materia de adopción internacional no podrá suponer un perjuicio para los ciudadanos que no residan en su
territorio.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que la nueva regulación planteada en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional en la que se establece que la decisión de autorizar adopciones en los diferentes países
de origen corresponderá a la Administración General del Estado, al igual que asumirá la función de acreditar a las entidades colaboradoras de adopción internacional, no sea de aplicación en aquellas comunidades autónomas con derecho civil propio y
competencias exclusivas en menores, y en consecuencia con desarrollo normativo en materia de adopciones internacionales además de disponer de un organismo público específico para ello.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo quinto. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

La Ley de Enjuiciamiento Civil,
aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, queda modificada en los siguientes términos:

«Dos. Se modifican el título II, Libro III, comprendido por los artículo 1825 al 1832, que quedan redactados como sigue:


“Título II

De la adopción

Articulo 1825. (…).

Artículo 1826.

1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse que la adopción sea en interés del
adoptado.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del
artículo 178, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.

3. La tramitación de los expedientes regulados en este título tendrán carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal y en
ellos será preceptiva la intervención de Abogado.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

De la simple lectura del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y, del de Jurisdicción
Voluntaria resulta evidente que existe una contradicción.

Con buen criterio el prelegislador ha incluido en el Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria los expedientes de adopción dentro del grupo de los que requieren de la fundamental
asistencia letrada. No se encuentra argumento alguno por el cual dicha asistencia letrada no aparezca como preceptiva en los mismos expedientes dentro del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Dicha contradicción debe ser resulta, primando además lo señalado en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria por ser un texto normativo que se refiere a temas procesales.

La preceptiva presencia de asistencia letrada en la tramitación
de estos procedimientos significa la garantía para el justiciable, que es a quien no debemos. No considerarlo así es negar lo evidente: no hay ciudadano capaz de acudir a estos expedientes sin el debido asesoramiento jurídico, asesoramiento en
derecho que es de exclusiva competencia de los abogados.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional
tercera. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad.

El Gobierno promoverá con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación
de esta ley en todo el territorio, con pleno respeto a las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas en materia de protección de menores, y, en todo caso, en lo relativo a:

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Al
Gobierno le puede corresponder establecer mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley, pero no tiene sentido que pretenda establecer también criterios comunes, ya que el establecimiento de los criterios
corresponde a la administración responsable de la gestión, que es la comunidad autónoma. Es esta la administración que conoce el día a día de los problemas

No debemos olvidar que las comunidades autónomas tienen reconocida en sus respectivos
Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados y en situación
de riesgo, así como la regulación y ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que presten servicios sociales en su ámbito territorial. En el caso de Catalunya dicha competencia se encuentra recogida en el
artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional (nueva).

El
Gobierno, en el plazo de 6 meses, presentará un estudio sobre el coste económico que supone tener en acogida un menor al objeto de garantizar su manutención, educación y la atención socio-sanitaria, teniendo en cuenta las distintas modalidades de
acogimiento ya sea en la propia familia extensa o en familia ajena o bien residencial así como las realidades socio-económicas de cada Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los principales objetivos previstos en el Proyecto es la
previsión de priorizar el acogimiento familiar respecto el residencial, cuyo fundamento estriba en que el menor necesita un ambiente familiar para un adecuado desarrollo de su personalidad, aspecto este en el que existe total consenso entre los
psicólogos y pedagogos. Las familias acogedoras han de asumir los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria del menor acogido, la compensación económica que reciben por parte de la Administración no cubre un porcentaje muy elevado
del total de gastos que representa el menor acogido a su cargo. Por ello, consideramos oportuno que el Gobierno elabore un informe sobre el coste real que representa tener en acogida un menor en los distintos tipos de acogimiento y teniendo en
cuenta las realidades soci-económicas de cada Comunidad autónoma con el fin de disponer de datos concretos.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

«Disposición adicional (nueva). Planes Específicos de protección para los menores de seis años.

Las Administraciones Públicas, en cumplimiento del artículo 21.3 y en el ámbito respectivo de sus competencias, deberán
aprobar planes específicos de protección para los menores de seis años donde se recojan medidas concretas destinadas al fomento e impulso del acogimiento familiar de dichos menores, incluyendo campañas de información y sensibilización e incentivos
fiscales específicos para las familias acogedoras de estos menores.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta oportuno introducir una nueva disposición para exigir a las Administraciones competentes que aprueben Planes específicos de protección con el
objetivo de prever medidas específicas dirigidas a asegurar que los menores de seis años bajo la tutela de las Administraciones crezcan en un entorno familiar.

En beneficio del interés superior del menor, las Administraciones tienen que velar
por que la vida y el desarrollo de los menores se produzca en una familia, circunstancia especialmente importante para los menores de seis años, que son los que más necesitan de ese ambiente para su crecimiento psicológico y afectivo. En este
sentido, la elaboración de Planes específicos para fomentar el acogimiento familiar de los menores de seis años puede resultar una herramienta muy útil para conseguir que los poderes públicos cumplan de modo más eficiente con sus obligaciones.


Por último, cabe mencionar que resulta conveniente prever medidas de fomento específicas para el acogimiento familiar de los menores de seis años, ya que también los costes que éste acarrea son mayores que los de menores de edades más
avanzadas.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:




Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

(Nuevo apartado). Se modifica el punto a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18
de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos
ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al
menos uno de éstos sea discapacitado o éste incapacitado para trabajar, o se encuentre en acogimiento familiar especializado en la modalidad de permanente legalmente constituido.

b) (...).»

JUSTIFICACIÓN

Tal como establece el
artículo 20 del Proyecto: «el acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para
desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral».

En este
contexto, consideramos que se debe reconocer la condición de familia numerosa de aquellas familias formadas por hijos, cuando uno de ellos se encuentre en acogimiento familiar especializado, en la modalidad de permanente legalmente constituido. De
esta forma, se equipararían los derechos del menor y de la familia de forma similar a aquellas familias formadas por dos hijos, cuando uno de ellos es discapacitado. El cuidado y educación de menores en acogimiento familiar especializado requiere
una atención, protección y cuidados especiales, por lo que sería necesario dotar de mayor protección a aquellos hogares en los que concurran dos hijos a cargo en la familia, siendo uno de ellos de acogimiento especializado en modalidad permanente,
legalmente constituido.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

(Nuevo apartado). Se modifica el punto b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.


2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) (...)

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual
o superior al 65 %, o estuviera incapacitado para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias numerosas, según la redacción del
artículo 2, punto b), exige para el reconocimiento de la condición de familia numerosa que ambos ascendientes sean discapacitados o, al menos uno de ellos tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o ambos ascendientes estuvieran
incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean comunes o no comunes.

En el caso de la incapacidad se requiere que ambos ascendientes sean incapacitados para trabajar, lo que genera un perjuicio a la hora de que sean consideradas como
familias numerosas. Estimamos necesario reconocer su condición de familia numerosa cuando el menos uno de los ascendientes estuviera incapacitado para trabajar. De esta forma, se equipararían sus derechos a las familias en las que al menos uno de
los dos ascendientes tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

(Nuevo apartado). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia
numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 26 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

(...).»


JUSTIFICACIÓN

Actualmente, en muchas ocasiones una vez que el hijo finaliza sus estudios, encuentra dificultades para incorporarse al mercado laboral y sigue residiendo en el hogar familiar, dependiendo económicamente de los padres. Las
dificultades de inserción y permanencia en el mercado de trabajo, el desempleo juvenil, la insestabilidad laboral y las dificultades de acceso a la vivienda son algunas causas que explican la emancipación tardía de los jóvenes. De ahí que
consideremos necesario proteger aquellas situaciones en las que el hijo menor de 26 años, que siga residiendo en el hogar familiar, sea reconocido en su condición de familia numerosa siempre que tenga una dependencia económica respecto a los padres.
Es decir que el hijo no supere en cómputo anual el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

(Nuevo apartado). Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Categoría de familia numerosa.

1. (…)

2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificaran en la
categoría de especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 100 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas
las 14 pagas.

3. (…).»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, el artículo 4 punto 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas señala que «las unidades familiares con cuatro hijos se
clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 % del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas
extraordinarias.»

No obstante, según el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, en su artículo 2, el IPREM venía a sustituir el SMI, como indicador para el acceso a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos. En
consecuencia, y según lo expuesto en el anterior párrafo, aquellas familias numerosas formadas por cuatro hijos, no deben superar en cómputo anual el 75 % del IPREM, incluidas las catorce pagas, a la hora de ser reconocidas como familias numerosas
de categoría especial.

A su vez, debemos hacer constar que el IPREM ha sufrido una devaluación en los últimos años. El índice del IPREM lleva congelado desde 2010, y dicho parámetro no se ajusta en la actualidad a la realidad económica de
los hogares con mayor número de miembros en la familia, en el sentido de que queden clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

En consecuencia solicitamos que dado que el valor del IPREM no se ha ajustado en los últimos años
de forma equivalente al índice del SMI, y objeto de otorgar una mayor protección a aquellos hogares formados por dos ascendientes y cuatro hijos, sean clasificados como familias de categoría especial cuando sus ingresos anuales, divididos por el
número de miembros que las componen, no superen el 100 % IPREM, vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

(Nuevo apartado). Se añade un apartado 4 al artículo 4 y se adiciona un
apartado nuevo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Categoría de familia numerosa.

1. (…)

2. (…)


3. (…)

4. Cada ascendiente discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de
la que forma parte.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, artículo 4, punto 3, actualmente los hijos con discapacidad computan como dos para determinar la categoría en que
queda clasificada la unidad familiar.

Sin embargo, en el caso de los ascendientes no recoge el supuesto de que los ascendientes con discapacidad o incapacidad para trabajar computen como dos a la hora de determinar la categoría de la unidad
familiar. Esta medida favorecería una mayor protección hacia estos supuestos. Por ejemplo, si se reconociera el derecho a que el ascendiente con discapacidad computará como dos, en el caso de aquellas familias que estén formadas por dos
ascendientes, siendo uno de ellos discapacitados, y que tengan cuatro hijos, podrían quedar clasificadas como familias numerosas de categoría especial.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Uno. (…)

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:


«Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la
expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al
establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan
cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Las familias numerosas que lo hayan sido antes de la aprobación de la presente norma podrán solicitar el título de familia numerosa
siempre que al menos uno de los hijos cumpla las condiciones previstas en el artículo 3.»

JUSTIFICACIÓN

La disposición final quinta no especifica si las familias numerosas que lo hubieren sido con anterioridad a la aprobación de la
norma pudieran volver a solicitar el título de familia numerosa. En este sentido consideramos que se debe reconocer los derechos de aquellas familias numerosas que lo hubieren sido antes de la entrada en vigor de la presente norma, siempre que al
menos uno de los hijos cumpla los requisitos del artículo 3. De esta forma, los hijos y los padres, podrían volver a beneficiarse de los derechos reconocidos como familia numerosa, tanto en el acceso a bonificaciones en materia de educación,
transporte, vivienda, etc.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final decimocuarta. Consecución de las
medidas contenidas en la Ley.

El Gobierno asignará los recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios a las distintas administraciones públicas, ajustándose a los requerimientos del despliegue, para el logro de los objetivos
contenidos en la norma.»

JUSTIFICACIÓN




La previsión del Proyecto de Ley señalando que las medidas incluidas en la futura norma no podrán suponer incremento de gasto público es del todo incompatible con una aplicación efectiva de la misma. El Proyecto contempla un gran número
de medidas que serán totalmente inviables y de imposible implementación si no existe una dotación económica para ello. No es posible garantizar el interés superior del menor sin invertir recursos para su efectivo cumplimiento ni velar para el
adecuado desarrollo de las responsabilidades parentales si no se invierte, en particular, en aquellas situaciones de riesgo que es donde más se debería actuar.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas.

Se modifica la letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que queda redactado
como sigue:

«Artículo 1. Condiciones de la familia numerosa.

1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas, los hijos o hermanos y personas a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 2 de ella deberán reunir las siguientes condiciones:

a) (…)

b) (…)

c) Depender económicamente del ascendiente
o ascendientes. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas las 14
pagas.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la
familia y al menos uno de los dos ascendientes, no este activo, en los siguientes supuestos:

a) Los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros de la familia, no supere en cómputo anual, al IPREM vigente, incluidas
las 14 pagas. En tal caso, no operara el punto 1.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto
de la unidad familiar.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos, divididos por el
número de miembros de la familia, no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente, incluidas las 14 pagas.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que desarrolla el Reglamento de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, punto c, apartado 3, especifica que los hijos mantendrán la dependencia económica cuando exista un único ascendiente, si este no está activo, en los siguientes
supuestos:

a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.

b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

c) Si los
ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

El RD 1621/2005, recogía este supuesto para reconocer la dependencia económica de los hijos respecto al ascendiente,
si este no estaba activo. No obstante, dicha realidad se debe ajustar hoy día a aquellos hogares en los que el hijo contribuye al sostenimiento de la familia y al menos uno de los dos ascendientes se encuentre en desempleo, siempre que el cómputo
de ingresos anuales del hogar, dividido por el número de miembros de la unidad familiar, no supere cierto límite de ingresos.

Se debería mejorar la protección de aquellos supuestos en los que el hijo destine parte de sus ingresos a cubrir los
gastos familiares, siempre que el cómputo total de los ingresos familiares, teniendo en cuenta al número de miembros de la unidad familiar, no supere el IPREM, incluidas las 14 pagas.

Además entendemos que en aquellos casos en los que el hijo
contribuya al sostenimiento de la familia, siempre que el padre y/o la madre estén incapacitados para trabajar o sean jubilados o mayores de 65 años, los ingresos familiares deberían ponderarse según el número de miembros de la unidad familiar y no
superar el IPREM vigente, incluidas las 14 pagas. De esta forma se valoraría la renta disponible real y se reconocería el esfuerzo y la aportación económica del hijo para cubrir las necesidades familiares.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de la Seguridad Social.

Se modifica el artículo 181 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 181. Prestaciones.

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de
dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar,
permanente o preadoptivo, y por mayores de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100 que hayan estado inmediatamente antes de la mayoría de edad en acogimiento especializado.

El causante no perderá la condición de
hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del
trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social
distinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres
discapacitadas.

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.”»

JUSTIFICACIÓN

El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado. Se entiende por este último, el que se desarrolla en una
familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la
correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral. Estas ayudas económicas desaparecen con la mayoría de edad, ya que el acogimiento termina. Si el menor (ahora mayor) decide permanecer en la familia de
acogida, y tiene una discapacidad inferior al 65 %, carece de la prestación económica que establece la Seguridad Social para el colectivo que sí posee dicho porcentaje.

En definitiva, un menor en acogimiento especializado sólo recibe la
protección estatal hasta alcanzar la mayoría de edad. A partir de ese momento se encuentra en la encrucijada de volver con su familia de origen, aunque las condiciones no sean adecuadas, o bien permanecer en la familias de acogida, pero careciendo
de las ayudas previas. Con este escenario, resulta difícil la promoción de esta modalidad de acogimiento que exige, en el supuesto de que el menor permanezca con la familia de acogida, un sobreesfuerzo familiar sin fecha de caducidad. Pensamos
que, al menos, una discapacidad igual o superior al 45 % debería de tener asignación económica. Por otro lado, respecto al impacto económico a la Seguridad Social, es obvio que esta ayuda sería de carácter minoritario, y a un número reducido de
familias en todo el territorio estatal. Los únicos y verdaderos beneficiados son el colectivo de menores con discapacidad que en la actualidad carecen de perspectiva de futuro por falta de familias dispuestas a acogerlos.

ENMIENDA
NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el artículo 182 que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 182. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y
que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.

c) No perciban
ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 25.400 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

No obstante, si se trata de personas que
forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 33.111,36
euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 4.506,38 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de
ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se
haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la
cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

No obstante, también podrán ser beneficiarios de las
asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el
producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.

En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los
ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada
ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.

No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por
cada hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad, establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.

d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección
social.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o con discapacidad en un grado igual o superior
al 65 por ciento.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

También serán
beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.

Cuando se trate de
menores sin discapacidad, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.

3. A efectos del reconocimiento de la
condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo con discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos.

Dos. Se modifica el artículo 182 bis que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 182 bis. Cuantía de las asignaciones.

1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual, de 1.200 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen
en el apartado siguiente.

2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:

a) 3.600 euros cuando
el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 7.800 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.

c) 14.400 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra
persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo pertenezca a una familia que tenga la condición de familia numerosa,
según lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:

a) 1.500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la consideración de familia
numerosa general.

b) 2.100 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga la consideración de familia numerosa especial.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a
la adolescencia que se encuentra en tramitación paralela al Proyecto de Ley que nos ocupa, contempla en su artículo primero de modificación del Artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, el interés superior del menor que implica según establece el mismo
artículo: la protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. Con los actuales datos disponibles en el Estado
español sobre pobreza infantil la enmienda que planteamos sobre mejoras de la prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo supondría un alivio para muchas familiar y una mejora de la situación de muchos niños y niños en favor
de garantizar su interés superior como menores que son.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final
(nueva). Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Se modifica el apartado 94 bis, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 94
bis. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación
hospitalaria a través de oficinas o servicios de farmacia.

2. La prestación farmacéutica ambulatoria estará sujeta a aportación del usuario.

3. La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación del
medicamento o producto sanitario.

4. La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.

5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el
siguiente esquema:

a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.




b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del
ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b)
anteriores.

d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, con excepción de las personas incluidas en el apartado a).

6. Con el fin de
garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los
siguientes supuestos:

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima para el 2012, expresada en euros, resultante de la aplicación de la actualización del IPC a la
aportación máxima vigente. Dicha aportación máxima se actualizará, de forma automática, cada mes de enero de acuerdo con la evolución del IPC. La actualización se formalizará por resolución de la unidad responsable de farmacia del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base
liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no estén incluidos en los siguientes apartados c) o d), hasta un límite máximo de aportación mensual de 8 euros.

c) Para las personas
que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18 euros.

d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios
cuya renta sea superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 60 euros.


7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías mencionadas en el apartado anterior será objeto de reintegro por la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.

8. Estarán exentos
de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.

b) Personas
perceptoras de rentas de integración social.

c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.

d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

e) Personas con
tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f) Menores tutelados por las administraciones públicas en situación de acogimiento residencial o familiar.

9. El nivel de aportación de las personas
encuadradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 por ciento con carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 6 y en el párrafo e) del apartado 8.”»

JUSTIFICACIÓN

Planteamos la necesidad de incluir a los menores tutelados por la administración como colectivo destinatario de ayudas sociales específicas, tal como sucede
con los pensionistas y las personas discapacitadas. No sólo por ser un colectivo objeto de especial protección, sino también por el hecho de que la Entidad Pública asume su guarda y tutela, haciéndose responsable del bienestar pleno de los menores
a su cargo.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica el artículo 433 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:

“Al
presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el
juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse
ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario,
garantizando que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.”»

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su
punto 4.º, establece: «En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y,
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.» Pensamos que aunque los tutores legales no estén imputados, cualquier indicio razonado de que su presencia pueda coartar la declaración del menor debe ser valorada
por el juez. Un ejemplo evidente es la retractación del menor ante el juez, cuando ha declarado previamente lesiones ante el pediatra, los profesores, etc. y cambia su versión de los hechos ante la presencia de los tutores legales en la vista
oral. Se trata también de aplicar las recomendaciones 28 y 30, de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos al interés superior del menor y el respeto a sus opiniones. También de la nueva redacción del Artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, sobre el derecho del menor a ser oído.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final
(nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia
jurídica gratuita:

a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

b) Las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

c) Las familias de acogida en el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.

d) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar:

1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

2.º Fundaciones inscritas en el
Registro Público correspondiente.

(…).”»

JUSTIFICACIÓN

Las familias de acogida son parte del sistema de protección de menores, y corresponde a la Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los procesos
donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada. Ejemplos: conflictos con la familia de origen del menor, delitos cometidos por el menor acogido, etc.

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio
de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

A todo el texto de la Ley.

Los términos «psicosocial» o «psicosociales» deber ser sustituidos por «psicológico y social» o «psicológicos y
sociales».

MOTIVACIÓN

No existe un profesional psicosocial como tal que realice valoraciones psicosociales, sino dos profesionales que se encargan, cada uno desde su bagaje formativo, de realizar los informes psicológicos y
sociales.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Uno del artículo primero, para dar una nueva redacción a la rúbrica del Título I de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente
contenido:

«TÍTULO I

De los derechos de los menores.»

MOTIVACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan
contribuir a la asunción de responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
Cuatro del artículo primero.

MOTIVACIÓN

La enumeración de un catálogo de deberes, muchos de ellos genéricos y otros que son difícilmente comprobables o exigibles, aun reconociendo que puedan contribuir a la asunción de
responsabilidades ya recogidas en la Constitución para la población en su conjunto, tienen una dimensión más moral que jurídica.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para
dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Los menores tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la información en formato accesible y
asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, así como a que se garantice su respeto.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos del menor se refuerza la responsabilidad pública.

ENMIENDA
NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para añadir una nueva letra x) al apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:


«x) Presentar denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que lo desarrolle.»

MOTIVACIÓN

Para incluir, entre los medios de defensa y
garantía de los derechos del menor, el contenido en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado Cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Los menores extranjeros que se
encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria, servicios y prestaciones sociales básicas y a los demás servicios públicos, en las mismas condiciones que los menores españoles independientemente de la situación
administrativa de sus padres. Las administraciones públicas velarán porque los procedimientos y actuaciones administrativas garanticen el ejercicio de dichos derechos y el acceso a los servicios y prestaciones. Las administraciones públicas
velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional, los menores con discapacidad y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual,
pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.»

MOTIVACIÓN

La situación administrativa de los padres no puede condicionar, en ningún caso, el acceso al
pleno disfrute de los derechos de los hijos menores de edad.

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Cuando la Entidad
Pública asuma la tutela de un menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad
Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y en cualquier caso, antes de los nueve meses, según lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado Seis del artículo primero, para dar una nueva redacción al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Se impulsarán políticas de justicia social
dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos materiales y sociales básicos que deberán estar garantizados por las Administraciones
Públicas.»

MOTIVACIÓN

Se debe mencionar de forma explícita y con mayor compromiso la realización de actuaciones para evitar situaciones de precariedad material y la promoción de «un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social» de todos los niños; tal y como establece el artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del
artículo primero, para incorporar una nueva letra al apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.»

MOTIVACIÓN


Es necesario incorporar el respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural, entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
Seis del artículo primero, de forma que el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero tenga la siguiente redacción:

«Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de
quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad. Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios cumplan 21 años.»


MOTIVACIÓN

Para una mayor protección a los jóvenes extutelados.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Siete del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 4 del
artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se
determina su edad. Las técnicas médicas de determinación de la edad de los menores se someterán al principio de proporcionalidad. La persona extranjera titular de un pasaporte o documento válido equivalente de identidad del cual se desprenda su
minoría de edad no será considerada indocumentada y no será sometida a pruebas complementarias de determinación de su edad.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Siete del artículo primero, para introducir un nuevo apartado al final del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Se
garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción o instituciones similares, velándose al máximo por el interés superior del menor.

Se garantizará que
los menores con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación, se velará por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

Se asegurará que los menores con discapacidad no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes,
con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del menor. En ningún caso se separará a un menor de sus progenitores o de uno de ellos,
en razón de que presenten una discapacidad.»

MOTIVACIÓN

Es necesario adaptar las disposiciones normativas al contenido de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Diez del artículo primero, para dar una nueva redacción al apartado 9 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«A los efectos de
evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido, la administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud y sociales
correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal.

Las medidas de prevención, intervención y seguimiento, incluirán, en todo caso, información completa sobre lo
previsto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o
el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales
al recién nacido. Los servicios de salud, el personal sanitario y los servicios sociales deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el
menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo del menor para su adecuada protección.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará, en todo caso, sin perjuicio del derecho de la mujer a
adoptar libremente decisiones que afectan a su vida reproductiva y a la maternidad libremente decidida, garantizando su acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, cuando así lo hubiera decidido, en las condiciones establecidas en la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de las mujeres y de los menores.

ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado Trece del artículo primero, para dar un nuevo contenido al apartado 3 del artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Para acordar el
retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra
el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el
retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.

La evolución positiva de la familia deberá acreditarse a través del correspondiente informe
realizado por técnicos especializados y adecuadamente cualificados.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Catorce del artículo
primero, para introducir un nuevo apartado 2 al artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido, pasando los actuales apartados 2 y 3 a renumerarse correlativamente:

«El acogimiento familiar tendrá carácter
prioritario frente al acogimiento residencial, con el objetivo de garantizar que, en beneficio del interés superior del menor, la vida y desarrollo de éste tenga lugar en un entorno familiar.»

MOTIVACIÓN

La vida y desarrollo de un
menor debe tener lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, en coherencia con el principio del interés superior del menor que debe inspirar toda la legislación de protección a la infancia.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.

ENMIENDA

De
modificación.




Se propone la modificación del apartado Quince del artículo primero, para incorporar una nueva letra, al final del apartado 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Recibir
asistencia jurídica gratuita, cuando el motivo del proceso judicial esté relacionado directamente con el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.»

MOTIVACIÓN

Las familias deben tener cubierta la asistencia
jurídica en los procesos en los que se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero,
para dar una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Contarán con el plan individualizado de protección de cada menor que será remitido por la
Entidad Pública, que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del menor, tanto a la llegada como a la salida del centro.»

MOTIVACIÓN


Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores y procurarán la estabilidad residencial de los menores.

El
centro debe estar lo más cercano posible al domicilio familiar, especialmente en los casos en los que en su «plan individualizado de protección» definido por la Entidad Pública, se contemple como finalidad del mismo la reunificación familiar, salvo
que sea contrario al interés superior del menor.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar
una nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades y derechos
educativos y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.

Existirán mecanismos que garanticen la participación real y efectiva de los menores en su funcionamiento y en aquellas cuestiones que
les afecten.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para dar una nueva redacción a la letra i)
del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Revisarán conjuntamente con la Entidad Pública el plan individualizado de protección cada seis meses con el objeto de valorar la
adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del menor.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis
del artículo primero, para modificar la letra k) del apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«k) Estarán abiertos a la comunidad, con conexión y proyección en el entorno
inmediato, promoviendo la relación, colaboración y el acceso de los menores a los recursos, en especial a los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en que se encuentren, con el objeto de
favorecer su integración social normalizada.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo primero, para añadir
una nueva letra al apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Garantizarán la cualificación profesional adecuada del equipo técnico y educativo, que deberá contar con personal con
titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis del artículo
primero, para incorporar un nuevo párrafo, al final del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Los centros contarán con un equipo técnico y un equipo educativo con personal de
cualificación acreditada, con titulaciones en psicología, trabajo social y educación social.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado Dieciocho del artículo primero, para dar una nueva redacción al artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con el siguiente contenido:

«Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida
independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde, al menos, dos años antes de su mayoría de edad y una vez cumplida esta,
siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar apoyo educativo, psicológico y social, así como seguimiento socioeducativo, de alojamiento, programas de
inserción socio-laboral y ayudas económicas.»

MOTIVACIÓN

Para una mayor concreción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciocho del artículo primero, de forma que
se añada un inciso, al final del artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la siguiente redacción:

«Estos programas se aplicarán, al menos, hasta que los beneficiarios cumplan 21 años.»

MOTIVACIÓN

Para una
mayor protección a los jóvenes extutelados.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Doce del artículo segundo, para para dar una nueva redacción al artículo 172 del Código Civil, con el siguiente
contenido:

«1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tendrá por ministerio de la ley la tutela del
mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Juez de primera instancia competente o, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

La resolución
administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará por escrito a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, de forma
inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión
adoptada, y en el caso del menor adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de
hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La
asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación
del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

2. Durante el plazo de dos años desde la
notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme
al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se
encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.




Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública, al
Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial que esté siendo informada sobre la situación del menor sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

En todo caso, transcurridos los dos
años, únicamente el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial estarán legitimados para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del
Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

3. La Entidad Pública, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su
interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, lo
comunicará al Ministerio Fiscal y al juez de primera instancia territorialmente competente, procediendo simultáneamente a practicar o, en su caso, solicitar autorización judicial para la práctica de las diligencias precisas para identificar al
menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de
desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá
el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar
la adecuada protección de los derechos e intereses del menor por parte de la Entidad Pública.

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los
correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el
menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o
medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»

MOTIVACIÓN

La
constitución de la tutela por ministerio de la ley es automática ante la mera situación de desamparo, el término «asumirá» podría dar a entender que la tutela no es automática. También se señalan los aspectos que habrá que poner en conocimiento del
juez de primera instancia competente.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Diecisiete del artículo segundo, para para dar una nueva redacción al apartado 1 del artículo 174 del Código
Civil, con el siguiente contenido:

«Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección. Igualmente, le corresponderá poner en conocimiento del Juez de Primera
Instancia competente de todas las decisiones que se adopten por parte de las Entidades Públicas en materia de protección de menores.»

MOTIVACIÓN

El papel del garante del interés superior del menor reconocido al Ministerio Fiscal en
este artículo, debe ampliarse encomendándole la función de remitir a conocimiento de la autoridad judicial de todas estas actuaciones de protección que posibiliten la iniciación de oficio de las acciones de oposición a estas resoluciones
administrativas.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Veintidós del artículo segundo, para para dar una nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 178 del Código
Civil, con el siguiente contenido:

«Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por los profesionales de la Entidad Pública, podrá acordarse el
mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre
los hermanos biológicos.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del artículo tercero, para dar una
nueva redacción a la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, con el siguiente contenido:

«Realizar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del menor,
que podrán encomendarse a los Organismos acreditados.»

MOTIVACIÓN

Para mayor seguridad en la garantía de los derechos de los menores.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición transitoria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria (nueva). Régimen transitorio en la adopción de menores cuya ley nacional prohíba o no contemple la adopción.

Lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 19 de Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional no será de aplicación a los supuestos de menores extranjeros que estuvieran bajo la tutela de ciudadanos españoles o residan legalmente en España o acrediten haber iniciado
tramites en tal sentido en el momento de aprobación de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Se debe establecer un régimen transitorio en la aplicación de esta nueva previsión legal.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final decimocuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final decimocuarta. Repercusión presupuestaria.

El Gobierno habilitará, de forma inmediata, los créditos
extraordinarios y suplementos de crédito que sean necesarios para garantizar en el presente ejercicio el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en todos los ámbitos que se regulan en la misma. Por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las restantes modificaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley.»

MOTIVACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus
efectos es imprescindible movilizar los recursos necesarios.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación
del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificado en los siguientes términos:

«Al presentarse a declarar, los
testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a
informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y
siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario, garantizando que el
menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.»

MOTIVACIÓN

Se debe garantizar el derecho del menor a ser oído y escuchado en las mejores
condiciones.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita.

El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita queda modificado mediante la introducción de una nueva letra c), procediendo a la modificación correlativa de la actual letrac) y
siguientes, con el siguiente contenido:

«c) Las familias de acogida en el ejercicio de sus obligaciones respecto a la guarda o tutela del menor.»

MOTIVACIÓN

Las familias de acogida son parte del sistema de protección de
menores, y corresponde a la Entidad Pública la asunción de responsabilidades en los procesos donde las familias se vean inmersas en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la guarda otorgada.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


«Disposición final (nueva). Reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El Gobierno remitirá a las Cortes, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a los bienes y servicios públicos, contribuyendo a la redistribución de la renta y la riqueza de las familias.


Dicha reforma incluirá a todos los modelos de familia con independencia de circunstancias tales como el estado civil, la orientación sexual o el origen de la filiación, y atenderá situaciones que requieren protección y que actualmente no se
contemplan en la Ley, o se hace de manera insuficiente, entre las cuales se incluirán las familias monoparentales, las que cuenten con progenitores o hijos con discapacidad, o las familias acogedoras.»

MOTIVACIÓN

Es necesario
actualizar la Ley de Familias numerosas para adaptarla a la realidad social y convertirla en una norma que dé cobertura a todas las familias que necesiten el apoyo de las administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:




«Disposición final (nueva). Adecuación de los derechos de las personas trabajadoras.

El Gobierno, en el marco del diálogo social, revisará aquellos preceptos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de las normas que las desarrollan, de los que se deriven derechos relacionados con el acogimiento familiar, con la
finalidad de adecuar su regulación a la que la presente Ley otorga a esa medida de protección de la infancia y, en concreto, a los derechos de los menores acogidos contemplados en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con el régimen de derechos y deberes de los acogedores familiares, recogido en su artículo 20 bis, en especial el derecho a
facilitar al menor acogido las mismas condiciones que a los hijos biológicos o adoptados.»

MOTIVACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es necesario adaptar el resto del ordenamiento jurídico a las modificaciones que contiene y,
de manera específica, procede la adecuación de las normas que regulan los derechos de las personas trabajadoras.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición final (nueva). Competencia en la prestación de servicios sociales y de
promoción y reinserción social.

1. El Gobierno, en el plazo más breve posible, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local con el objetivo de atribuir a
las entidades locales las competencias relativas a prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

2. Se modifica la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, que queda redactada como sigue:

“Hasta que sea efectiva la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local a la que hace referencia el apartado 1 de la
disposición final x de la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las entidades locales continuarán prestando como propias las competencias relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y
reinserción social.”»

MOTIVACIÓN

Para que esta Ley despliegue sus efectos es preciso devolver a las entidades locales sus competencias en la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.


ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final x. Prestación de servicios sociales en cumplimiento de esta Ley.

Todas
aquellas referencias que contiene la presente Ley a situaciones en las que deba realizarse una intervención social se llevarán a cabo mediante los servicios sociales públicos, en cumplimiento de las leyes autonómicas que los regulan.»


MOTIVACIÓN

Los servicios sociales públicos están llamados a desempeñar un papel primordial para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición final, con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/2006, sobre la aportación de los titulares y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Se introduce una
nueva letra al apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, sobre la aportación de los titulares y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, con el siguiente contenido:

“Menores tutelados por las
administraciones públicas en situación de acogimiento residencial o familiar.”»

MOTIVACIÓN

En tanto no se revierta el injusto copago farmacéutico vigente, es necesario, al menos, incluir a los menores tutelados por la
administración como colectivo exento de aportación, no sólo por ser un colectivo objeto de especial protección, sino también por el hecho de que la Entidad Pública asume su guarda y tutela, haciéndose responsable del bienestar pleno de los menores a
su cargo.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo de Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección
Jurídica de la infancia y a la adolescencia.

Modificar la redacción del segundo párrafo del preámbulo en los siguientes términos:

Entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destacan dos Convenciones de Naciones Unidas, la
Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990 y sus Protocolos facultativos, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, instrumento de
ratificación de 23 noviembre de 2007. Además, resultan reseñables dos Convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el de 30 de junio de 1995 y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección
de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010. Por otra parte, deben destacarse también tres Convenios del Consejo de Europa, el relativo a la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008,
ratificado el 16 de julio de 2010, el relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado el 22 de julio de 2010, así como el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de
los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014. Y, finalmente, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

a)
El párrafo séptimo del apartado I quedaría modificado en los siguientes términos:

«La reforma consta de cuatro artículos, quince disposiciones finales, además de seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y una
disposición derogatoria. En el artículo primero se recogen las modificaciones de la Ley Orgánica, de Protección Jurídica del Menor; en el segundo las que afectan al Código Civil; en el tercero las correspondientes a la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción Internacional, en adelante Ley de Adopción Internacional; en el cuarto las relativas a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo Ley de Enjuiciamiento Civil; en la disposición final primera las
que afectan a la Ley 29/1998, de 13 de julio,…»

b) En el apartado II, los párrafos décimo y decimoprimero quedarían modificados como sigue:

«(…) Se establece, además, como requisito para poder acceder y ejercer una
profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores, no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que incluyen los delitos de agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación
sexual, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como por delito de trata de seres humanos. (…)

Directamente relacionado con lo anterior y a los efectos de prevención, se crea, dentro del sistema de registros
administrativos (…) de los condenados por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales —agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual así como por corrupción de
menores— e información sobre su perfil (…)»

c) El apartado VI se suprime, pasando a renumerarse los siguientes apartados.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo primero, apartado tres del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por la que se modifica Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.


Modificar el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en los siguientes términos:

(…) Se garantizará la accesibilidad de los entornos y la provisión de ajustes razonables para que
(…).

JUSTIFICACIÓN

Corrección de erratas.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, apartado seis del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la
infancia y a la adolescencia por la que se modifica Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Modificar el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que quedaría redactado en los siguientes
términos:

«2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

a) La supremacía de su interés superior.

b) El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea
conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos el acogimiento familiar frente al institucional.

c) Su integración familiar y social.


d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

e) La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.

f) El carácter educativo de todas las
medidas que se adopten.

g) La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.

h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en
la adopción de medidas que les afecten.

i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a
través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital
femenina y cualquier otra forma de abuso.

j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y
participación plenas y efectivas.

l) El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.»

JUSTIFICACIÓN

La aceptación de varias enmiendas en el Congreso al apartado 2 del artículo 11 de la LOPJM
supone un avance en la protección de la infancia más vulnerable, pero ha afectado negativamente la sistemática del mismo, advirtiéndose también reiteraciones innecesarias en la redacción, por ello, se propone que se realice esta enmienda en el
Senado para mejorar técnicamente este apartado.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 13 de la Ley de Protección Jurídica del Menor quedaría redactado de la siguiente forma:


«5. Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que
incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones,
oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.»




JUSTIFICACIÓN

Para adaptarlo a la nueva regulación del Código Penal. Se especifican todos los delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexuales de acuerdo con la nueva regulación ya aprobada.

No se incluyen los
que ya el CP establece expresamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con menores, al venir establecido ya por ley y que son «los delitos de incitación al odio y a la violencia previstos en los
artículos 510, 511 y 512 del Código Penal, asi como los relativos a organizaciones o grupos terroristas o terrorismo, genocidio o de lesa humanidad».

No se puede hablar de explotación de menores como un delito independiente a los delitos
contra la libertad e indemnizad sexuales pues está incluido en el mismo título, siendo la explotación referida a mayores y menores de edad y la corrupción solo de menores.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo primero, apartado once del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por la que se modifica Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Modificar la redacción de la letra
h) del apartado 2 del artículo 18 y ubicarla en penúltimo lugar, pasando a ser la letra g) con la siguiente redacción:

«g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro
educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario precisar que la situación de desamparo se produciría si la conducta
descrita tuviera lugar durante el periodo de escolarización obligatoria del menor.

Asimismo, se considera que esta circunstancia específica para que exista desamparo no debe ser la última que figure en la relación prevista en el apartado 2
del artículo 8, dejando para el final la relativa a cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor, por ser ésta una cláusula de cierre.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero,
apartado once del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por la que se modifica Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Modificar el apartado 2 del artículo 18, de tal modo
que la letra g) pase a ser la h).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, apartado Uno del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica
de la infancia y a la adolescencia por el que se modifica el Código Civil.

Modificar el apartado 4, del artículo 9 del Código Civil, en los siguientes términos:

«4. (…) Si esta ley no permitiere el establecimiento de la
filiación o si el hijo careciere de (…).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La cópula disyuntiva «o» es necesaria para que la frase tenga sentido.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo segundo, apartado veinticuatro del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por el que se modifica el Código Civil.

Modificar la redacción del art. 216 CC en los
siguientes términos:

«Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte
en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial, o a la familia acogedora.»

JUSTIFICACIÓN

La utilización de la expresión
«en su caso» supone que el procedimiento pueda sustanciarse sin la intervención de la Entidad Pública de protección, lo cual carece de sentido porque, si se le concede poder para tomar medidas, debe ser también oída en el momento en el que puedan
ser modificadas a instancia del menor o del Ministerio Fiscal. Es necesario que la redacción deje claro que siempre habrá que comunicar las medidas acordadas a la Entidad Pública. La supresión de la expresión «a su vez» pretende simplificar la
redacción por un principio de economía del lenguaje, porque nada aporta en un texto legislativo.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo segundo del Proyecto de ley de modificación del sistema de
Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por el que se modifica el Código Civil.

Apartado Once bis, Nuevo.

Once bis. Se modifica la redacción del punto primero del art. 162, en los siguientes términos:

«Los
padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda
ejercitar por sí mismo.

No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.


3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente
juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del artículo 162. 1.º del CC puede llevar a confusión, pues cabría interpretar que los titulares de la patria potestad no pueden ostentar la
representación legal de los hijos menores no emancipados, no sólo respecto de los actos relativos a los derechos de la personalidad, sino de cualesquiera otros que vengan determinados en disposiciones normativas o que los menores, de acuerdo a su
madurez y con los usos sociales, puedan realizar por sí mismos. Ahora bien, se considera que la exclusión de la representación legal de los padres en el ejercicio de derechos de la personalidad no debe ser absoluta. Estos derechos requieren de un
acercamiento diferenciado a través del interés superior del menor. Cuando el menor carezca de capacidad y madurez suficiente, los responsables parentales actuarán dentro de su deber de vela y cuidado.

En aquellos casos en los que los menores
cuenten con capacidad y madurez suficiente para ejercitar estos derechos, los progenitores actuarán como asistentes en el sentido de acompañamiento vigilado y de tutela en el desarrollo paulatino del menor para evitar que, por su falta de
experiencia, el menor atente contra su propio interés.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cuatro del artículo tercero del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la
infancia y a la adolescencia por el que se modifica la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

Añadir un párrafo al final al apartado 5, del artículo 4, de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional con
la siguiente redacción:

«5. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional (…).

(…)

Lo dispuesto en el
presente apartado se realizará con los criterios y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 4 del artículo 5 requiere desarrollo reglamentario, tanto para establecer criterios objetivos de
distribución (entre las CCAA y los Organismos acreditados) del número máximo de expedientes que se remitirán al país de origen de los menores adoptados, como para establecer los procedimientos para la aplicación de este apartado.

ENMIENDA
NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado siete del artículo tercero del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por el que se modifica la Ley 54/2007 de 28 de
diciembre, de Adopción Internacional.

Modificar el apartado 2 del artículo 6, en los siguientes términos:

«2. (…) siempre que en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o
jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado. (…).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de redacción.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado ocho del artículo tercero del Proyecto de
ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por el que se modifica la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

Introducir un nuevo apartado 10 en el artículo 7 de la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción Internacional con la siguiente redacción:

«10. La Administración General del Estado ejercerá las competencias previstas en los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, en los términos y con el
procedimiento que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 7 requieren desarrollo reglamentario porque, además de establecer procedimientos para su aplicación, es necesario fijar los
criterios y condiciones para la acreditación, suspensión o retirada de la acreditación de los Organismos de intermediación; la fijación del número de estos Organismos por país; su seguimiento y control, así como la evaluación de sus representantes
en el país de origen.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado nueve del artículo tercero del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia por el
que se modifica la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.




Modificar el apartado 3, del artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que queda redactado como sigue:

(…)

«3. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias
establecidas en los artículos 5.1.j) y 7.2, la Administración General del Estado y las Entidades Públicas llevarán un registro de las reclamaciones y de incidencias sobre procesos de adopción internacional, cuyo funcionamiento será objeto de
desarrollo reglamentario.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 8 requiere desarrollo reglamentario. Al igual que este proyecto de ley prevé el desarrollo reglamentario en el artículo 7.2. segundo párrafo, relativo al Registro
Nacional de Organismos Acreditados, es necesario hacerlo igualmente respecto del Registro de reclamaciones e incidencias previsto en el art. 8.3. Por otra parte, conviene precisar que se refiere a la adopción internacional (no a la adopción
nacional).

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el artículo quinto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

JUSTIFICACIÓN

Se ha incluido en
la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ya aprobada, la regulación del procedimiento de adopción en coherencia con la normativa establecida en el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, procediendo a
la derogación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. En consecuencia ya no es necesario que se acometa dicha modificación.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De
modificación.

A la disposición final quinta del Proyecto de ley de modificación del sistema de Protección Jurídica de la infancia y a la adolescencia.

Modificar la Disposición final quinta, que modifica la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de protección a las familias numerosas, a fin de añadir un nuevo apartado Dos, que incorpore una nueva Disposición adicional a la indicada Ley, que incluya el análisis de impacto familiar de las normas, de forma que el apartado Dos
(introducido mediante enmienda en el Congreso de los Diputados) pase a ser al apartado Tres.

La redacción completa de la Disposición final quinta quedaría como sigue:

«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la
expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al
establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan
cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.”

Dos. Se añade una disposición adicional en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia.

Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de
reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia.”

Tres. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a los bienes y servicios públicos, contribuyendo a la redistribución de la renta y la riqueza de las familias.»

JUSTIFICACIÓN


El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó en su sesión de 21 de abril de 2015 una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, en la que se insta al Gobierno a introducir una perspectiva familiar en todas las políticas públicas, de
forma que las familias sean tenidas en cuenta de manera transversal en todos los ámbitos y a introducir un análisis de impacto en la familia en todos los proyectos legislativos que impulse el Ejecutivo.

Posteriormente, el Consejo de Ministros
aprobó el 14 de mayo de 2015 el Plan Integral de Apoyo a la Familia 2015-2017, que incluye entre sus medidas «incorporar en la memoria del análisis de impacto normativo que acompaña a todos los proyectos de ley y reglamentos, un informe sobre su
impacto en la familia».

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, ya contiene disposiciones de carácter general en materia de familia, además de las específicas para ese colectivo, y es pues una norma
apropiada por rango y contenido para incluir esta previsión.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el párrafo segundo de la Disposición final novena que quedará redactado de la siguiente forma.


Disposición final novena. Títulos competenciales.

(…) El artículo cuarto, la disposición transitoria primera y la disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª CE que atribuye al Estado competencia
exclusiva para dictar la legislación procesal.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final undécima que quedaría
redactada en los siguientes términos:

Disposición final undécima. Creación del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la
Agencia de Protección de Datos, dictará en el plazo de 6 meses desde la publicación de esta Ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Central de delincuentes sexuales en el Registro Central de Penados y
en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la
información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad. Se formará, al menos, con los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales,
en los que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores. La Administración General del Estado colaborará con las autoridades competentes de los
Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información en este ámbito.

JUSTIFICACIÓN

Para adaptarlo a la nueva regulación del Código Penal. Se especifican todos los delitos cometidos contra la libertad e
indemnidad sexuales de acuerdo con la nueva regulación ya aprobada.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Incluir una nueva disposición final por la que se añade un nuevo apartado, con el numeral 8, al artículo 14
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, con la siguiente redacción:

«8. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley son
inembargables, salvo para el supuesto previsto en el art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Las prestaciones económicas de dependencia tienen como finalidad concreta sufragar unos gastos para apoyar la autonomía
personal derivados de la situación de dependencia y, por consiguiente, son de carácter imprescindible para garantizar la dignidad y subsistencia mínima de la persona, de acuerdo con la tutela constitucional de derechos fundamentales (art. 10.1 de la
Constitución).

Comoquiera que el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconoce como inembargables, entre otros, los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal, resulta conveniente modificar el
artículo el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para declarar inembargables estas prestaciones sociales.

Sin embargo, entendemos que
esta inembargabilidad debe quedar limitada, al menos, por una excepción: la que se refiere al interés superior del menor y, en este caso, a la prestación prevista en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluyendo así de la
inembargabilidad de las prestaciones económicas de las personas en situación de dependencia, el pago de alimentos debidos a los hijos al que el interesado deba responder como consecuencia de la ejecución de una Sentencia. En esos casos, el tribunal
podrá fijar la cantidad que puede quedar embargada.

Ello es así, porque considera que debe tener preferencia la prestación alimenticia sobre la de dependencia, para salvaguardar el interés superior del menor. Por este motivo, y como medida
de garantía para los intereses de los menores, se propone esta enmienda en el contexto de las modificaciones propuestas en las leyes de protección a la infancia y la adolescencia.

La propuesta de enmienda viene referida a las prestaciones
económicas de la de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, reguladas en su artículo 14:

— Prestación económica destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el
Programa Individual de Atención.

— Prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales.

— Prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19 (de la misma ley
citada).

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX (Nueva). Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda
modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 179 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 179 ter. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

1. Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las
prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la
prestación.

2. La Entidad Gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el
supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo, si bien la
obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 45.3. En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá por la imputación, por la acusación y por el procesamiento por
la comisión del delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.

En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo
se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.”

Dos. Se añade un nuevo artículo 179 quater con la siguiente redacción:


“Artículo 179 quater. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.

1. La Entidad Gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y
supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando el beneficiario resulte imputado o acusado o procesado por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación,
con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

Cuando la Entidad Gestora tenga conocimiento, antes o durante el trámite del procedimiento para el reconocimiento de la prestación de muerte y
supervivencia, de la imputación o acusación o procesamiento del solicitante de la misma por la comisión del indicado delito, procederá a su reconocimiento si concurrieran todos los restantes requisitos para ello, con suspensión cautelar de su abono
desde la fecha en que hubiera debido tener efectos económicos.

En los casos indicados en los dos párrafos precedentes, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al
procedimiento penal, o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su
caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 ter. Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del
beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión, una vez descontadas, en su caso, las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos
conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este
caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria, se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta, con descuento de las cantidades que,
en su caso, se hubieran satisfecho a terceros en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria, procederá la revisión del
reconocimiento de la prestación así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.


3. Durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad, acordada conforme a lo previsto en este artículo, se podrán hacer efectivas con cargo a la misma, hasta el límite del importe que le hubiera correspondido por tal concepto al
beneficiario de dicha pensión, las obligaciones de alimentos a favor de los titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares causada por la víctima del delito, siempre que dichos titulares hubieran de ser beneficiarios de los incrementos a
que se refiere el artículo 179 quinquies si finalmente recayera sentencia firme condenatoria de aquel. La cantidad a percibir en concepto de alimentos por cada uno de los pensionistas de orfandad o en favor de familiares no podrá superar el importe
que, en cada momento, le hubiera correspondido por dicho incremento.”

Tres. Se añade un nuevo artículo 179 quinquies con la siguiente redacción:

“Artículo 179 quinquies. Incremento de las pensiones de
orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ter, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no
pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto
reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas
con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.

2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de
familiares, cuando no se hubiera reconocido previamente la pensión de viudedad a quien resulte condenado por sentencia firme. En otro caso, dichos efectos económicos se iniciarán a partir de la fecha en que hubiera cesado el pago de la pensión de
viudedad, como consecuencia de la revisión de su reconocimiento por la Entidad gestora conforme a lo previsto en el artículo 179 ter o, en su caso, a partir de la fecha de la suspensión cautelar contemplada en el artículo 179 quater.

En todo
caso, el abono del incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares por los períodos en que el condenado hubiera percibido la pensión de viudedad solo podrá llevarse a cabo una vez que este haga efectivo su reintegro, sin que la Entidad
Gestora, de no producirse el reintegro, sea responsable subsidiaria ni solidaria del abono al pensionista de orfandad o en favor de familiares del incremento señalado, ni venga obligada a su anticipo.

De las cantidades que correspondan en
concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 179 quater.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 179 sexies con la siguiente redacción:




“Artículo 179 sexies. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

En el caso de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas, en los términos señalados en el artículo 179 ter, siendo menores de edad o mayores incapacitados judicialmente, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable a la
persona condenada.

En todo caso, la Entidad Gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión de orfandad, así como la imputación, acusación, procesamiento o condena del progenitor para que, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, pueda instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o incapacitado a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas dichas
medidas con motivo de la imputación, acusación o procesamiento del progenitor, la Entidad Gestora, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la finalización del proceso penal o la determinación de no culpabilidad del imputado, y la
firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.”

Cinco. El apartado 1 de la disposición adicional octava queda redactado de la siguiente forma:

“1. Será de aplicación a todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174
bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; 179, 179 ter, 179 quater, 179 quinquies y 179 sexies. Igualmente, serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II; las
disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda tiene su justificación y fundamento
jurídico en los siguientes aspectos principales:

1.º) Esta modificación normativa tiene por finalidad evitar el acceso a una prestación de muerte y supervivencia del Sistema de la Seguridad Social, y el mantenimiento en su disfrute,
por quien hubiera cometido un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de dicha prestación.

En la actualidad, dejando a salvo el supuesto contemplado en la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 1/2004, de Protección Integral contra la violencia de género, en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, solo está previsto que la culpabilidad en la muerte de una persona por parte de otra, siempre que esté declarada en
sentencia firme, ocasiona la extinción de la pensión de viudedad que se viniera percibiendo, conforme al artículo 11.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de
muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social.

De esta norma se deducen las siguientes consecuencias:

a) Es cierto que, en base a las previsiones de la Orden de 13 de febrero de 1967 (artículo 11.2), la declaración
de culpabilidad en la muerte de una persona supone, para el culpable, la extinción de la pensión de viudedad, con independencia del sexo de la persona fallecida o de la persona declarada culpable.

b) A su vez, en ningún precepto (con
independencia del rango de la disposición en que estuviese establecido) se prevén las consecuencias en el acceso a las pensiones de orfandad o en la permanencia en el percibo de las mismas, cuando el huérfano es el culpable (y así se declara en
sentencia firme) de la muerte del progenitor causante de las prestaciones.

c) Igual circunstancia se produce respecto a las denominadas pensiones en favor de familiares, a las que pueden acceder determinados familiares de la persona fallecida
(en los términos establecidos en la legislación de la Seguridad Social), sin que ese mismo ordenamiento prevea las consecuencias, en el acceso a la pensión o en la permanencia en el percibo, cuando se acredita (mediante sentencia firme) la
culpabilidad de ese familiar en la muerte del causante de la prestación.

Las citadas normas, por tanto, se refieren únicamente a la pensión de viudedad, sin que exista en la actualidad, en la regulación del sistema de la Seguridad Social
previsión normativa alguna que impida el acceso a las restantes prestaciones de muerte y supervivencia o en favor de los familiares (pensiones de orfandad o en favor de otros familiares, entre ellas), o su percibo, cuando el beneficiario sea
declarado, igualmente por sentencia firme, culpable de la muerte del causante de las mismas.

Con el fin de subsanar dicha insuficiencia, es por lo que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.º) Se contempla también en esta enmienda la posibilidad de la suspensión cautelar de la percepción de la prestación desde el momento de la imputación, acusación o procesamiento,
reponiéndose la prestación no percibida si finalmente se declara la no culpabilidad del investigado sobre el que haya recaído una resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad. Dicha previsión se completa con otras
adicionales que se consideran necesarias para dar el adecuado alcance a la medida, como es la relativa al alzamiento de la suspensión en ciertos casos o la posibilidad de hacer efectivas las obligaciones de alimentos en favor de otros titulares de
pensión causada por la víctima, bajo determinados presupuestos.

Esta innovación normativa obedece a que tampoco existe en la actualidad una norma expresa que faculte a la Entidad Gestora a suspender cautelarmente el abono de las prestaciones
de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, a quien haya sido investigado sobre el que haya recaído una resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad, acusado o procesado, por la comisión de un delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, hasta que se dicte sentencia o el proceso penal finalice por cualquier otra causa.

3.º) También se incluye en la Ley General
de la Seguridad Social una disposición por la que se reconoce el derecho de los hijos del condenado a los incrementos de las pensiones de orfandad causadas por la víctima, en aquellos supuestos en que el condenado no pudiese adquirir la condición de
beneficiario de la pensión de viudedad o la hubiese perdido. Asimismo, los titulares de pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento, cuando corresponda.

4.º) El ordenamiento
jurídico actual (disposición adicional 1.ª.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección Integral contra la Violencia de Género), ya prevé que, en los casos en que los hijos del condenado por la comisión de un delito
doloso de homicidio, siendo menores de edad o mayores incapacitados judicialmente, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable en ningún caso a aquel.

Pues bien, esta posibilidad,
referida no ya solo a los supuestos de violencia de género, se extiende ahora también a quien fuere investigado sobre el que haya recaído una resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad, acusado o procesado por dicho
delito y, a tal efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión para que pueda instar la adopción de las medidas oportunas, en relación con la persona física o institución tutelar del menor o incapacitado a las
que debe abonarse la pensión de orfandad hasta que finalice el proceso penal.

5.º) Por razones de homogeneidad, todas las modificaciones legales que se introducen mediante esta enmienda se hacen extensibles a todos los regímenes del
sistema de la Seguridad Social, pues no habría razón alguna que justificase un tratamiento jurídico diferente entre ellos en estas materias.

Asimismo, la enmienda tiene como finalidad y objetivos fundamentales:

a) Evitar el acceso a
una prestación de muerte y supervivencia del Sistema de la Seguridad Social, y el mantenimiento de su disfrute, por quien hubiera cometido un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de la
prestación.

b) Suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social a quien haya sido investigado sobre el que haya recaído una resolución judicial de la que se deriven indicios
racionales de criminalidad, acusado o procesado, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, hasta que se dicte sentencia firme o el proceso penal
finalice por cualquier otra causa.

c) Reconocer el derecho de los hijos del condenado por la comisión del delito, que sean beneficiarios de pensiones de orfandad o de los beneficiarios de pensiones en favor de familiares, causadas por la
víctima del delito, a los incrementos o límites que correspondan, en aquellos supuestos en que el condenado no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad o la hubiese perdido, si concurren los requisitos para ello.


d) No abonar a la persona condenada, ni tampoco, en su caso, al investigado sobre el que haya recaído una resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad, acusado o procesado, la pensión de orfandad en el caso de que
los hijos del condenado por la comisión de los delitos, siendo menores de edad o mayores incapacitados judicialmente, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima.

e) Posibilidad de que la Entidad Gestora de las
prestaciones revise de oficio por sí misma, y en cualquier momento, la resolución por la cual hubieran reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme, viniendo el mismo obligado a
devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«Disposición
final XXX (nueva). Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se añade una nueva disposición adicional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, con la siguiente
redacción:

“Disposición adicional XXXX (nueva). Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.”

Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al
Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga
a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 179 ter, 179
quater, 179 quinquies y 179 sexies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículos 37.bis, 37 ter, 42.7 y 43 bis, del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.»

JUSTIFICACIÓN

Para posibilitar la efectividad de las medidas introducidas en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley de Clases Pasivas
del Estado mediante las disposiciones finales se modifica también la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, introduciendo una nueva disposición adicional, la quinta, al objeto de que el secretario
judicial del Juzgado o Tribunal que entienda de la causa en que se produzca una imputación, acusación o procesamiento por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, lo comunique al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en los casos en que la
víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del i, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Similar comunicación se prevé cuando, en esos mismos supuestos, se
dicte una sentencia y cualquier resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal referido a la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, o que determine la no culpabilidad del imputado en el mismo, con indicación
de si es o no firme.

La mencionada comunicación deviene imprescindible para la Entidades Gestoras de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado, toda vez que, en otro caso, la medida de
suspensión cautelar y, en su caso, la revisión del reconocimiento y reintegro de las prestaciones percibidas o rehabilitación del pago de las suspendidas, no podría aplicarse por desconocimiento de los hechos en que ha de basarse cada una de esas
medidas. Hasta ahora, únicamente está prevista en norma reglamentaria la comunicación a las citadas Entidades de la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme en los casos de violencia de género que afectan a las
pensiones de viudedad, pero no así en los demás casos en los que las víctimas pueden ser también causantes de prestaciones por muerte y supervivencia.

Se añaden los órganos de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Defensa
porque la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos, según lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, corresponde a ambos Ministerios en función de la procedencia de los
causantes de las prestaciones (civiles o militares), aunque el pago de las mismas se lleve a cabo, en exclusiva, por el Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal.

La medida no conlleva incremento
de gasto alguno.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX (Nueva). Modificación de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

“2. Se exceptúan de lo dispuesto en
el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación
de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen
dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una
prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que
podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.”»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo 146.2, en relación con la revisión de actos
declarativos de derechos.

La modificación afecta únicamente al apartado 2, —dotándole de una nueva estructura dividida en tres párrafos numerados con letras— y el resto del artículo permanece invariable.

En el apartado 1
del citado artículo se establece que «Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar
la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido».

Pues bien, en su apartado 2 se introducen excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 antes
transcrito. Las letras a) y b), con una redacción casi idéntica a la actual, se refieren, respectivamente, a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos y a las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo
y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

La letra c), de nueva creación, exceptúa de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 146 «la revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y
supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en
cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto».

La nueva redacción está en consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del nuevo artículo 179 ter de la Ley General de la
Seguridad Social, introducido por la disposición final … en el que se determina: «La Entidad Gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y
supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

La facultad de revisión de oficio a que se refiere el
párrafo anterior no estará sujeta a plazo,…».

La medida no conlleva incremento de gasto alguno.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley, con la
siguiente redacción:

«Disposición final XXXX (nueva). Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.

Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, en la ley de Clases Pasivas del Estado, en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por medio de las disposiciones finales …, respectivamente, de la presente ley, serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.»

JUSTIFICACIÓN

Esta
disposición final tiene por objeto precisar el alcance de las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social y en la ley de Clases Pasivas del Estado, en la Ley de enjuiciamiento Criminal y en la Ley de la Jurisdicción
Social.

La disposición se atiene al principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que las mencionadas modificaciones se aplicarán a los hechos
causantes producidos a partir de su entrada en vigor y siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha, es decir, los efectos señalados en tales leyes se aplicarán en los casos en que el delito se haya cometido
una vez que la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia haya entrado en vigor.

Por el contrario, si el delito es anterior a la entrada en vigor de la ley, pero la sentencia firme se produce con
posterioridad, no podrán aplicarse los efectos marcados por las leyes.

En definitiva, la enmienda pretende favorecer la eficacia en la aplicación de las modificaciones legales que se introducen.

La medida no conlleva incremento de
gasto alguno.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXXX (nueva). Modificación del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

El texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda
modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado Tres al artículo 15 con la siguiente redacción:

“Artículo 15.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Administración podrá revisar los actos de
reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto
causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiere percibido por tal concepto.”

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 37 bis, con la siguiente
redacción:

“Artículo 37 bis. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por
la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.

La Administración podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, el acto o acuerdo por el cual hubiera
reconocido el derecho a una prestación en favor de los familiares a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.


En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución que ponga fin a dicho
procedimiento.”

Tres. Se añade un nuevo artículo, el 37 ter, con la siguiente redacción:

“Artículo 37 ter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados
supuestos.

1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando el beneficiario resulte imputado, acusado o procesado
por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los
casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera
finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la
persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que
hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.




2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en
dicho recurso fuese también absolutoria se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara
condenatoria procederá la revisión del reconocimiento de la prestación, así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en
que estuvo alzada la suspensión.

3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal
del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona procesada, acusada o imputada. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se
dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión
calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.”

Cuatro. Se añade un nuevo artículo, 37 quater, con la siguiente redacción:

“Artículo 37 quater. Abono
de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida al procesado, imputado, acusado o condenado
por sentencia firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona procesada, imputada, acusada o condenada.

En todo caso, la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como la imputación, acusación, procesamiento o condena para que inste la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o
institución tutelar del menor o incapacitado a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de la imputación, acusación o procesamiento, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la
finalización del proceso penal o la determinación de no culpabilidad del imputado, y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.”

Cinco. La disposición adicional undécima queda redactada de la siguiente
forma:

“Disposición adicional undécima. Prestaciones en favor de los familiares.

La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese
igual o menor de veitiún años.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 37 bis, 37 ter, será de aplicación a todas las pensiones de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las pensiones causadas al
amparo de la legislación especial de guerra.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda tiene su justificación y fundamento jurídico en los siguientes aspectos principales:

La presente modificación normativa tiene por
finalidad evitar el acceso a una prestación de muerte y supervivencia o en favor de los familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, y el mantenimiento en su disfrute, por quien hubiera cometido un delito doloso de homicidio, en cualquiera
de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de dicha prestación.

Actualmente, dejando a salvo el supuesto contemplado en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra
la violencia de género, la normativa del sistema de la Seguridad Social únicamente contempla que la declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante ocasiona la extinción de la pensión de viudedad, conforme al artículo 11.2
de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Las citadas normas se refieren únicamente a la
pensión de viudedad, sin que exista en la actualidad, en la regulación del sistema de la Seguridad Social ni en la de Clases Pasivas del Estado, previsión normativa alguna que impida el acceso a las restantes prestaciones de muerte y supervivencia o
a favor de los familiares (pensiones de orfandad o en favor de otros familiares, entre ellas), o su percibo, cuando el beneficiario sea declarado, igualmente por sentencia firme, culpable de la muerte del causante de las mismas.

Con el fin
de subsanar dicha insuficiencia, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para establecer expresamente que la condena, mediante sentencia firme, por la
comisión de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, constituye un impedimento para ser beneficiario de la prestación de muerte y supervivencia que hubiera podido corresponder al condenado, cuando la víctima de dichos delitos
fuera el sujeto causante de la citada prestación.

Se contempla también en esta enmienda la posibilidad de la suspensión cautelar de la percepción de la prestación desde el momento de la imputación, acusación o procesamiento, reponiéndose la
prestación no percibida si finalmente se declara la no culpabilidad del imputado. Dicha previsión se completa con otras adicionales que se consideran necesarias para dar el adecuado alcance a la medida, como es la relativa al alzamiento de la
suspensión en ciertos casos.

Esta innovación normativa obedece a que tampoco existe en la actualidad una norma expresa que faculte a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a quien haya sido imputado, acusado o procesado, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, hasta que se dicte sentencia o el proceso penal finalice por cualquier otra causa.

También se contempla la facultad de la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas de revisar por sí misma y en cualquier momento la resolución por la que, en su caso, hubiera reconocido una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, así como la
obligación de reintegro de las prestaciones que hubiera percibido.