Ruta de navegación
Publicaciones
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Enmiendas 621/000122 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.128, Núm.exp. 121/000128)
El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández (GPP), al amparo Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—José María Fuster ENMIENDA NÚM. 1 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el último párrafo del apartado IX del Preámbulo. Preámbulo IX (…) La Disposición adicional quinta establece las reglas de La Disposición adicional sexta regula el Camino Natural y la Red Nacional de Caminos Naturales. Por último, se incluyen también siete cinco disposiciones finales. La primera de ellas modifica la JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de ENMIENDA NÚM. 2 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Se propone suprimir el apartado X del Preámbulo. Preámbulo X La Ley incorpora una serie de preceptos relativos al trasvase La declaración de inconstitucionalidad ha generado incertidumbre y pone en riesgo el normal funcionamiento del trasvase. Con el firme propósito de evitar esta situación, en la presente Ley se da cumplimiento a la El trasvase Tajo-Segura, en servicio desde 1979, es una infraestructura esencial: abastece a 2,5 millones de personas y garantiza el suministro de riego a 150.000 hectáreas, dedicadas a la agricultura. Se La propia sentencia del Tribunal Constitucional subraya la relevancia de estas disposiciones, en su fundamento jurídico quinto, al indicar con toda claridad que De este modo, se asegura el funcionamiento ordinario y con plena seguridad jurídica del trasvase Tajo-Segura. JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley ENMIENDA NÚM. 3 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de El Senador José María Fuster , PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta. Disposición adicional quinta. Reglas de 1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hm3, o Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas Nivel 4. Se dará esta Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca Los volúmenes cuyo trasvase 2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas 3. Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua a partir de la información de la planificación hidrológica, y JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la ENMIENDA NÚM. 4 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición Transitoria única. Disposición La aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan 1. La implantación del nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la cabecera del 2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la 3. Si en el inicio o en cualquier 4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse en el período de transición. JUSTIFICACIÓN Por ser ENMIENDA NÚM. 5 De don José María Fuster El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición Disposición derogatoria. 1. Queda derogada la Disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional. 2. Se mantendrá en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el ENMIENDA NÚM. 6 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición Final Primera. Disposición final Se modifica el último párrafo de la Disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de «Por el contrario, si se producen menores pérdidas, los recursos adicionales generados se distribuirán en un setenta por ciento para JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de ENMIENDA NÚM. 7 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición Final Segunda. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Uno. Se modifica la Disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción: «En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, se considerarán aguas excedentarias Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional Se llevarán a cabo con carácter de urgencia, y de acuerdo con criterios de viabilidad, las obras previstas en el Anexo al Plan Hidrológico Nacional que aún no hayan sido ejecutadas y que permitan a Castilla-La Mancha utilizar la JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de ENMIENDA NÚM. 8 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición Final Sexta. Disposición final sexta. Habilitación competencial. Las La disposición final tercera se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1. 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que reservan al Estado la La Disposición adicional La JUSTIFICACIÓN Por ser preceptivo el informe al que alude el La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Ester Capella i Farré. ENMIENDA NÚM. 9 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto cinco del Artículo único en los siguientes términos: «El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente: Artículo 5. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las Comunidades Autónomas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación. b) Los terrenos urbanos. c) Los terrenos que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística. 3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 10 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra q) del «q) Agente forestal: funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo JUSTIFICACIÓN Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS ENMIENDA NÚM. 11 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 modificado por el punto catorce del Artículo único en los siguientes términos: «Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 12 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado diecisiete del artículo único que modifica el artículo 13. JUSTIFICACIÓN Se hace una ENMIENDA NÚM. 13 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado diecinueve del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 15. JUSTIFICACIÓN Desaparece la necesidad de ordenar el monte para ENMIENDA NÚM. 14 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Veinte del artículo único que modifica el JUSTIFICACIÓN En esta apartado se permite la desafectación de montes de utilidad pública por razones de interés público prevalente. Se limitan las razones para la desafectación ya que en la anterior ley no se ENMIENDA NÚM. 15 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 modificado por el punto treinta del Artículo único en los siguientes términos: «La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 16 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Se suprime el último párrafo del apartado 7 del nuevo artículo 27 bis añadido por el punto treinta y seis del artículo único. JUSTIFICACIÓN La introducción de la figura de los montes de socios es una medida muy positiva que hemos estado reclamando desde hace tiempo, pero la posibilidad de enajenación prevista en el apartado 7 del artículo 27 bis esconde la La medida sería muy positiva, si la finalidad de la adquisición fuese la recuperación de montes sin dueño por parte del Patrimonio del Estado para En la actualidad, dichos terrenos de socios, La La redacción del articulado, sería aceptable si dichos terrenos recuperados por el Patrimonio del Estado adquiriesen la condición de bienes de dominio público o Montes de Utilidad Pública (inalienables, ENMIENDA De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 35. JUSTIFICACIÓN En la propuesta de modificación desaparecen las obligaciones relativas a los ENMIENDA NÚM. 18 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Cincuenta y dos JUSTIFICACIÓN Según esta modificación la administración pública podrá contribuir a partir de este momento, a la contratación de madera procedente de bosques con talas ilegales de ENMIENDA NÚM. 19 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Cincuenta y cuatro del artículo único que modifica el JUSTIFICACIÓN El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad. Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de ENMIENDA NÚM. 20 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Artículo único. Sesenta y tres. Se suprime el siguiente párrafo del JUSTIFICACIÓN Es un riesgo esta excepción pues se trata de un concepto sujeto a múltiples interpretaciones y puede permitir trasformaciones urbanísticas de montes incendiados por «razones imperiosas de interés público». ENMIENDA De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Sesenta y ocho del artículo único que modifica el artículo 54 bis. JUSTIFICACIÓN La propuesta de texto abre la posibilidad de que se pueda circular por pistas ENMIENDA NÚM. 22 De doña La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta. ENMIENDA De Se modifica el artículo 58 modificado por el punto setenta del Artículo único en los siguientes términos: «Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal. 1. Las Administraciones públicas, en a) De vigilancia, policía, y custodia y vigilancia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable b) De asesoramiento Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo. 2. Para 3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los b) Proceder a practicar, realizando como funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o prueba En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y c) En sus Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal,delito deberán ponerlos en conocimiento En el ejercicio de las funciones a JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción: «X. Se añade un nuevo apartado al artículo 8, el 2, con el siguiente contenido: “Las Comunidades Autónomas a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de b) No tenga un instrumento de gestión forestal. c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 24 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción: «X. Se añade una nueva letra al artículo 9 con el siguiente contenido: “f) La gestión de los montes situados en su municipio en el que a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios. b) No tenga un instrumento de gestión forestal. c) No estén d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.”» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 25 De La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional cuarta. JUSTIFICACIÓN Se regulan aspectos relativos a la caza que son de competencia autonómica. La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes y Narvay Quintero Castañeda. ENMIENDA NÚM. 26 De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) La ENMIENDA De modificación. Al Artículo único, apartado Siete, referente al art. 6, letra q). Texto propuesto: «q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad, perteneciente a JUSTIFICACIÓN Al estar las plazas y puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, dada su condición de agentes de la autoridad y Tratándose de un Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los En todo caso, si es necesario aclarar en este punto, que las relaciones dadas entre la policía judicial genérica y la policía judicial específica, ya tiene actualmente su regulación en virtud de norma reglamentaria, ENMIENDA NÚM. 27 De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) La Senadora ENMIENDA De modificación. Al Artículo único, apartado Setenta, referente al art. 58.3. Texto propuesto: «a. De vigilancia, policía y custodia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, b. Asimismo, están facultados, según sus Proceder a practicar en funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los c. En sus actuaciones de policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad Judicial o Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los agentes forestales actuarán en coordinación con las Fuerzas JUSTIFICACIÓN Debiendo la policía judicial auxiliar a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, y no existiendo en nuestro ENMIENDA NÚM. 28 De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de ENMIENDA De adición. Texto propuesto: Se incorpora una nueva disposición adicional con el Adición al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: Artículo bis. Bajo la presidencia del Fiscal Jefe de cada ámbito Territorial, o del fiscal delegado por éste al efecto, integradas por representantes de las Una vez establecidos y aprobados los citados protocolos, corresponderá al JUSTIFICACIÓN Se propone la creación de comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración inter-administraciones en materia de prevención, investigación y persecución de El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José ENMIENDA NÚM. 29 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal ENMIENDA De modificación. Del apartado tres, que queda redactado como Se añade una nueva letra l) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma: l) La consideración de los montes como ecosistemas y su consideración en la mitigación del cambio climático. MOTIVACIÓN Los ENMIENDA NÚM. 30 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique ENMIENDA De Del apartado cuatro, que queda redactado como sigue: El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes. Los montes, independientemente de su MOTIVACIÓN Se incorpora la ENMIENDA NÚM. 31 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Del artículo 5.2.a del apartado cinco, que queda redactado como sigue: a) Los terrenos dedicados a cultivo agrícola, que no tengan la condición de MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 32 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Del Artículo único, apartado siete, que queda redactado como sigue: Las letras e), f), i), e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, geodiversidad, (Resto igual) n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los (Resto igual) MOTIVACIÓN Se trata de incorporar la diversidad geológica en la gestión forestal sostenible. ENMIENDA NÚM. 33 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Del Artículo único, apartado siete, letra f) del artículo 6, que queda redactada como sigue: f) Repoblación forestal: establecimiento MOTIVACIÓN Para garantizar la conservación de los montes, y en relación con lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad, ENMIENDA NÚM. 34 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, ENMIENDA De supresión. Del MOTIVACIÓN Los agentes forestales no deben actuar de manera auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni tampoco se debe eliminar su condición de funcionarios, lo que Los Agentes Forestales, por las características funcionales de carácter integral que tienen en materia de medio ambiente, no ENMIENDA NÚM. 35 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Del artículo 10.2 en el apartado catorce, que queda redactado como sigue: Se crea el Consejo Forestal como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia MOTIVACIÓN Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y ENMIENDA NÚM. 36 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Del apartado Diecisiete, que queda redactado de la siguiente manera: El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: Artículo 13. Montes Catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales. b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan c), Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. e) Los que sin reunir f) Los que se encuentren formando parte de aquellos g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica y geológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de i) Aquellos otros que establezca la MOTIVACIÓN Se recoge por un lado la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la ENMIENDA NÚM. 37 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Del apartado Diecinueve. MOTIVACIÓN El proyecto de ley posibilita que los montes públicos puedan albergar actividades económicas que nada tengan que ENMIENDA NÚM. 38 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo ENMIENDA De supresión. Del apartado Treinta. MOTIVACIÓN Es necesario que los montes dispongan ENMIENDA NÚM. 39 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) ENMIENDA De modificación. Del Se añaden los nuevos artículos 27 bis, 27 ter y 27 quater, con la siguiente redacción: «Artículo 27 bis. Monte de socios. Definición. A los efectos Artículo 27 ter. Régimen jurídico y Junta Gestora de los Montes de socios. 1. El 2. Para la 3. Para la constitución 4. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y extraordinaria, mejora, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, La Junta Gestora podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que La Junta Gestora también podrá asignar aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal. La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus 27 quater. Especialidades de los Montes de socios. El régimen jurídico aplicable a los montes de 1. Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, Los copropietarios ejercientes 2. Derechos de 3. Procedimientos de actualización de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos 4. Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. MOTIVACIÓN Se pide recuperar En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la El proyecto de ley elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se ENMIENDA NÚM. 40 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José ENMIENDA De modificación. Del apartado treinta y b) El Inventario nacional de erosión de suelos y el Mapa de suelos del Proyecto de Lucha contra la Desertificación en el Mediterráneo (LUCDEME). j) La MOTIVACIÓN Se trata de incorporar la diversidad geológica. ENMIENDA NÚM. 41 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De adición. Del apartado treinta y siete, al que se le añade una letra n en el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción: n) El empleo creado en el sector forestal. MOTIVACIÓN Se trata de que la Información Forestal Española también recoja datos sobre el personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el ENMIENDA NÚM. 42 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, ENMIENDA De supresión. Del apartado cuarenta y seis. MOTIVACIÓN Los montes deben contar con un instrumento de planificación específico y ajustado a sus recursos y valores naturales. ENMIENDA NÚM. 43 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ENMIENDA De modificación. Del apartado cuarenta y siete, que queda redactado de la siguiente manera: El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: Los montes declarados de utilidad MOTIVACIÓN Una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino ENMIENDA NÚM. 44 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Del apartado cuarenta y nueve. MOTIVACIÓN Por coherencia con enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 45 De don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Del apartado cincuenta, que queda redactado como sigue: El artículo 34 queda redactado como sigue: «Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores. 1. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima 2. Los montes 3. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar MOTIVACIÓN Se trata de incorporar el patrimonio geológico, biológico y cultural, así como la los corredores biológicos. ENMIENDA NÚM. 46 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Del apartado cincuenta y uno, que queda redactado como sigue: El artículo 35 queda redactado como sigue: Artículo 35. Certificación Las administraciones públicas promoverán la aplicación de los sistemas de certificación que garanticen la transparencia, participación e información pública durante el proceso de certificación y que cuenten con los requisitos más MOTIVACIÓN Proponemos ir más allá, y que ENMIENDA NÚM. 47 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Del apartado cincuenta y dos, que queda redactado como sigue: El artículo 35 bis queda redactado como sigue: Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales e insostenibles. En las contrataciones públicas, se aplicarán criterios de compra Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación. MOTIVACIÓN Proponemos ir más allá, y que las ENMIENDA NÚM. 48 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús ENMIENDA De modificación. Cincuenta y cuatro. Del artículo 37.2.b del apartado cincuenta y cuatro, que queda redactado de la siguiente manera: En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos MOTIVACIÓN Los aprovechamientos más intensivos y que generan mayor impacto ambiental y social son aquellos de especies de turno corto por lo que consideramos que no está justificado reducir el control que sobre ellos se ENMIENDA NÚM. 49 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José ENMIENDA De modificación. Cincuenta y nueve. Del artículo 44.1 del apartado cincuenta y nueve, que queda redactado como sigue: 1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios MOTIVACIÓN Se trata de tener en ENMIENDA NÚM. 50 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De Del apartado sesenta y uno. MOTIVACIÓN La ley 43/2003 de montes aprobada en 2006 introducía la prohibición del cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante 30 años como mínimo, Y ahora, este proyecto La eliminación de la prohibición de construir en una zona De hecho, ya existen experiencias en las que el interés público de primer orden se utiliza de manera arbitraria, como en el caso de Meseta Ski, por lo que no representa ENMIENDA NÚM. 51 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique ENMIENDA De modificación. Del apartado sesenta y cuatro, que queda redactado como sigue: El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma: 2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas MOTIVACIÓN Se suprime la excepción al acotado tras un incendio. ENMIENDA NÚM. 52 De don Jesús El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Del apartado sesenta y cinco, del artículo 52.1, que queda redactado como sigue: 1. Sin MOTIVACIÓN Se debe priorizar los tratamientos menos agresivos y respetuosos con el medio ambiente. ENMIENDA NÚM. 53 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De supresión. Del apartado sesenta y seis. MOTIVACIÓN El proyecto de ley posibilita la circulación por pistas forestales y terrenos forestales a vehículos a motor que no estén ENMIENDA NÚM. 54 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU ENMIENDA De modificación. De los artículos 58.1.a, 58.3.b, 58.3.c y un nuevo 58.4 en el 1.a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la 3.b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. 3.c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de 4) Para el caso en que concurrieran en las actuaciones Agentes Forestales y miembros de las FCSE, se coordinarán de forma tal que se consiga la mayor eficacia de MOTIVACIÓN Se propone la redacción vigente de la ley, que se incorporó mediante la Ley 10/2006 Se han conseguido excelentes resultados Precisamente, la complejidad y especialidad de los delitos ambientales, con una impunidad elevada en muchos de ellos, como es el caso del uso de cebos envenenados, hace que no sobre nadie en el medio natural y no se otorgue sobre el Por tanto, consideramos que las En este sentido, el debate entre policía genérica y policía específica debe quedar al margen de la Ley de Montes, al tratarse de un concepto que en todo caso debería venir regulado por las normas orgánicas en la materia, Así, será la coordinación el ENMIENDA NÚM. 55 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. Del artículo 63.1 en el apartado setenta y tres, que queda redactado de la siguiente manera: «Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a MOTIVACIÓN Se propone volver a la redacción vigente en la actualidad. No se puede eliminar a la Red Natura 2000 de ENMIENDA NÚM. 56 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, ENMIENDA De modificación. Del apartado setenta y cuatro, apartado «b» de artículo 65.2, que queda redactado como sigue: La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio MOTIVACIÓN A la hora de considerar externalidades positivas se propone que lo que ENMIENDA NÚM. 57 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús ENMIENDA De adición. Del apartado setenta y cuatro, al que se añaden las letras e) y f) al artículo 65.2, con la siguiente redacción: e) La conservación, restauración y mejora de la geodiversidad, de sus procesos y lugares f) La prevención y mitigación de los riesgos geológicos. MOTIVACIÓN Se incorpora la geodiversidad y los riesgos geológicos. ENMIENDA NÚM. 58 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Del apartado setenta y seis, de su artículo 67.k, que queda redactado de la siguiente manera: El tránsito o la permanencia en caminos, MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 59 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Del apartado ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, así como la destrucción MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 60 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El ENMIENDA De adición. Del apartado setenta y seis, al que se le añade una nueva redacción a la letra q del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera: q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 61 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo ENMIENDA De modificación. Del apartado setenta y nueve, que queda redactado de la siguiente El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera: Artículo 74. Cuantía de las sanciones. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas: a. Las infracciones b. Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros. c. Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y suspensión de la autorización para comercializar. En MOTIVACIÓN El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, — Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas, — Decomiso de los productos de madera y — Suspensión inmediata de la autorización para comercializar. Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1000 euros. — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1000 a 100.000 euros. ENMIENDA NÚM. 62 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Del apartado ochenta y cuatro, que queda redactado de la siguiente manera: Disposición Adicional Cuarta. Uso energético de la El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de MOTIVACIÓN Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades ENMIENDA NÚM. 63 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Del apartado noventa y uno, que queda redactado de la siguiente manera: La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma: Los MOTIVACIÓN La ENMIENDA NÚM. 64 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Del apartado noventa y dos, que queda redactado de la siguiente manera: La disposición transitoria tercera queda Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la MOTIVACIÓN La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. ENMIENDA NÚM. 65 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado dos bis, que queda redactado como sigue: La letra i) del artículo 3 i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados, incluidas las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente. MOTIVACIÓN Se trata de ENMIENDA NÚM. 66 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado tres Se añade una nueva letra m) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma: m) La conservación y mejora de la diversidad geológica, especialmente de su patrimonio geológico, de sus MOTIVACIÓN Se trata de incorporar la diversidad geológica en las políticas de gestión de los montes. ENMIENDA NÚM. 67 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado cuatro bis en el artículo único, con la siguiente redacción: El apartado a) del artículo 5.1 quedan redactados de la siguiente a) Los terrenos yermos, roquedales, arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar. MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 68 De don Jesús Enrique El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado doce bis con la siguiente redacción: Se añade un nuevo apartado 1.bis en el artículo 8 con la Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en • estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios, • que no tenga un instrumento de gestión forestal, • que no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles, • que no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años. MOTIVACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 69 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado trece bis con la siguiente Se añade un nuevo apartado f en el artículo 9 con la siguiente redacción: La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios • el estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios, • no tenga un instrumento de gestión forestal, • no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles, • no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años. MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 70 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado veinte bis, redactado como sigue: Se añade un 4. Será pública la acción para que las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente puedan personarse en los expedientes de desafectación de montes. MOTIVACIÓN Por el riesgo para la conservación que suponen las desafectaciones ha de haber legitimación pública en las mismas. ENMIENDA NÚM. 71 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De adición. De un nuevo apartado setenta y tres bis, con la siguiente redacción: El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma: Artículo 64. Subvenciones. Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible. En las bases para dichas subvenciones tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de MOTIVACIÓN Se trata de priorizar aquellos montes que tengan instrumentos de ENMIENDA NÚM. 72 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. De la Disposición MOTIVACIÓN Debido a que la caza y la pesca fluvial, según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y que en cualquier caso no es la Ley El propio Dictamen del Consejo de Estado número 617/2014 de 28 de julio de 2014 establece que El Ministerio Por otra parte, no es la Ley de Montes el lugar adecuado para la creación del Registro de infractores de caza y pesca, al tratarse de infracciones que en buena medida se desarrollan fuera de su ámbito de aplicación, y que debería ser El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluyendo esta ENMIENDA NÚM. 73 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición adicional Aplicación del reglamento EUTR. En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno establecerá los mecanismos y procesos administrativos para aplicar el reglamento de la Unión Europea relativo a la MOTIVACIÓN Es incomprensible que tras dos años de El Grupo Parlamentario Palacio del Senado, 10 de junio ENMIENDA NÚM. 74 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. El apartado 4 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: «4. El órgano El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de los modelos tipo de JUSTIFICACIÓN Se encomienda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la labor de colaborar en la elaboración de los ENMIENDA NÚM. 75 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado como sigue: «1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: a) Un instrumento de b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes JUSTIFICACIÓN Se trata de dejar claro que cuando las razones imperiosas de interés público de primer orden se derivan de una actuación declarada de interés general, con base en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución, En ambos casos, apoyándose en la mencionada ley, la comunidad autónoma deberá realizar el cambio de uso conforme a sus propios procedimientos. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite ENMIENDA NÚM. 76 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Al Preámbulo, apartado VIII, párrafo primero. Se propone la modificación del punto VIII, párrafo primero, quedando como sigue: «Con la idea de reactivar económicamente el sector MOTIVACIÓN Deja la puerta abierta agrupando los montes a subastar la madera en grandes lotes, a los cuales no Los lotes de ENMIENDA NÚM. 77 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De supresión. Al Preámbulo, apartado IX, todo lo relativo al «Tajo*-Segura». Se propone la MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. ENMIENDA NÚM. 78 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. X. ENMIENDA De supresión. Al Preámbulo, apartado X, todo Se propone la supresión de todo lo concerniente a «Tajo-Segura». MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro. ENMIENDA De modificación. Al artículo Único, Apartado 4, párrafo segundo. Se propone la modificación del apartado cuatro, párrafo segundo del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción: «El reconocimiento de MOTIVACIÓN La función social de los montes, a lo La base legal de esto último es el Artículo 67.2 de la directiva 201/24UE de 26/02/2014 Contratación pública. ENMIENDA NÚM. 80 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista ENMIENDA De modificación. Al artículo Único, Cinco. Se propone la modificación del «Cinco. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente: “Artículo 5. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley, se Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roqueados y arenales, y las masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar. b) c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. e) Los terrenos rústicos 2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística. 3. Las MOTIVACIÓN Mejorar la definición de monte. ENMIENDA NÚM. 81 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado diecisiete. Se propone la modificación del apartado diecisiete que tendrá la siguiente redacción: «Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas. g) Los que h) Los que constituyan o formen parte de i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.”» MOTIVACIÓN Recogemos por un lado la petición del Consejo de ENMIENDA NÚM. 82 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado diecinueve. Se propone la modificación del «5. En todos los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte. b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará Se incorporarán criterios cualitativos sociales y medioambientales, como determinantes de la La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del MOTIVACIÓN Con esta nueva redacción del proyecto de Ley, los montes públicos podrán albergar actividades económicas que no tengan que ver con su vocación forestal, ganadera, de protección, ENMIENDA NÚM. 83 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte. ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, Se propone la supresión del apartado veinte. MOTIVACIÓN De aprobarse este apartado, significaría la desafectación de montes de utilidad pública «por razones de interés público prevalente» con un grado de ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, apartado treinta. Se propone la supresión del inciso «en caso de MOTIVACIÓN Se considera que siempre debe de contar con un instrumento de gestión. ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis. ENMIENDA De Al Artículo Único, apartado treinta y seis. Se propone la modificación del apartado treinta y seis que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 27 bis. Montes de socios. 1. A los efectos de 2. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este Capítulo y en las 3. Para la gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que 4. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a 5. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y 6. La Junta Gestora podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o 7. La Junta Gestora también podrá asignar aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal. 8. La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses 9. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios, conforme a lo a) Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, si el monte fuere Los copropietarios ejercientes de este derecho b) Derechos de adquisición preferente. El c) d) Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si la vacancia no es total pero es MOTIVACIÓN Se pide recuperar la propuesta normativa En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la Comunidad Se elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se hacía por una evidente ENMIENDA NÚM. 86 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De adición. Al artículo Único, Treinta y siete. Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 43/2003 que modifica el Treinta y siete, que tendrá la «Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma: “1. (…) n) El empleo en el sector forestal.”» MOTIVACIÓN Se considera necesaria la disposición de datos del personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis. ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Cuarenta y seis. Se propone la modificación del apartado cuarenta y seis, que tendrá la siguiente redacción: «Cuarenta y seis. Se añade un nuevo apartado, “El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes de superficie inferior a 100 hectáreas cuyas características así lo permitan, así MOTIVACIÓN Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión a través de modelos tipo de gestión y procedimientos de adhesión, pero consideramos que esta flexibilidad, tal y como la ley establece en su exposición de motivos, se ha de ENMIENDA NÚM. 88 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete. ENMIENDA De modificación. Al Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete, que tendrá la siguiente redacción: «Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: “Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, MOTIVACIÓN Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión para aquellos montes de reducida superficie, muy presentes en nuestra geografía, La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las ENMIENDA NÚM. 89 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del MOTIVACIÓN Se considera más adecuado y garantista con la certificación ambiental de la madera y homologación internacional de la misma la redacción actual del artículo 35 que este apartado pretende ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Cincuenta y tres. Se propone la modificación del apartado cincuenta y tres que tendrá la siguiente redacción: «Cincuenta y “Artículo 36. Aprovechamientos forestales. 1. El titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en sus montes 2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las 3. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su 4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por 5. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes demaniales para la realización de actuaciones 6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los 7. El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales.”» MOTIVACIÓN Los propietarios tendrían que tener más competencia y más participación en los montes, respetando los derechos existentes en los montes públicos. Tal como está redactada abre la puerta a prohibir la recolección de los productos micológicos entre ENMIENDA NÚM. 91 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado cincuenta MOTIVACIÓN El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad. Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de turno Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de ENMIENDA NÚM. 92 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Cincuenta y cinco. Se propone la modificación del «Cincuenta y cinco. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados. Las entidades Se harán públicas las actuaciones que se realicen con cargo a este fondo.”» MOTIVACIÓN Mejora de la transparencia y mayor control social de las mejoras que se realizan en los montes. ENMIENDA NÚM. 93 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete. ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete. Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete, que tendrá la siguiente redacción: «Cincuenta y siete. Se modifica el “4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimitarán zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación 5. El plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal y el programa de acción nacional contra la desertificación, deberán considerar y conservar los MOTIVACIÓN Creemos necesario ampliar las ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado cincuenta y nueve. Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve, que tendrá la siguiente redacción: «Cincuenta Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 44 quedan redactados de la manera siguiente: “1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de “3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables “4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los cuerpos de agentes forestales/medioambientales y las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora MOTIVACIÓN Se considera necesario reforzar la función preventiva de incendios y mencionar de forma específica a los agentes forestales/medioambientales. ENMIENDA NÚM. 95 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, apartado sesenta Se propone la supresión del apartado sesenta y tres. MOTIVACIÓN El Grupo parlamentario popular desde la oposición cuestionara en el momento de su aprobación una norma protectora frente a la especulación y el crimen ENMIENDA NÚM. 96 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, Sesenta y ocho. Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho. MOTIVACIÓN El apartado 2 del vigente art. 54 bis establece una prohibición de circular por pistas forestales con carácter general. Se vuelve a cambiar en este punto una perspectiva donde predomina la protección por otra donde domina la explotación. El redactado propuesto en el Proyecto de Ley establece que «las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales… y a través de terrenos forestales, fuera de los La propuesta de texto abre, por tanto, la posibilidad de que se pueda circular por pistas forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de ENMIENDA NÚM. 97 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado setenta. MOTIVACIÓN El artículo 58 propuesto trata diversas En primer lugar, desvincula a los Agentes Forestales de la investigación de los incendios forestales, designando a los Cuerpos Técnicos como capacitados para la emisión de dichos informes, una atribución que resulta del todo En segundo lugar elimina el término «diligencia»: «Proceder a practicar cualquier En tercer lugar establece un procedimiento de filtrado de los presuntos delitos que conozcan los Agentes Forestales, «a En cuarto lugar, vuelve a someter a los Agentes Forestales a una ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado setenta y tres, que tendrá la siguiente redacción: «Setenta y tres. El artículo 63 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 63. Disposiciones generales. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos 2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y 3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien 4. En las MOTIVACIÓN Recuperar que los montes se hallen en la Red natura 2000 como criterio de preferencia para la recepción de incentivos. También añadimos un apartado 4 para especificar determinados aspectos respecto ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, Setenta y cuatro. Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro que tendrá la siguiente redacción: «Setenta y “2. Tendrá prioridad en los incentivos los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin. b) La fijación de dióxido de carbono en los c) La conservación de d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.”» MOTIVACIÓN Se considera necesario especificar determinados aspectos respecto a la aprobación de ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De modificación. Al artículo Único, apartado Setenta y siete. Se propone la modificación del apartado setenta y siete del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción: «Setenta y siete. Se añade dos nuevas letras, r) y s) al artículo 67 que quedarán redactadas de la siguiente forma: “r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento s) La destrucción o deterioro de la geodiversidad, de sus procesos geológicos, de su patrimonio geológico mueble e inmueble y sus lugares de interés geológico, especialmente aquellos MOTIVACIÓN Se considera necesario prevenir los daños a la geodiversidad. ENMIENDA NÚM. 101 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De adición. Al Artículo Único, apartado setenta y nueve. Se propone la «En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente MOTIVACIÓN El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir: — Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, — Decomiso de los productos de madera y — Suspensión inmediata de la autorización para Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de — Si el — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción ENMIENDA NÚM. 102 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado ochenta y cuatro. Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro del artículo Único, que «Ochenta y cuatro. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma: “Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético MOTIVACIÓN Se También es necesario compatibilizar el necesario impulso a las Energías Renovables, en especial la biomasa con el uso sostenible del ENMIENDA NÚM. 103 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno. ENMIENDA De Al Artículo Único, Noventa y uno. Se propone la modificación del apartado noventa y uno que tendrá la siguiente redacción: «Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente “Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes. Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un MOTIVACIÓN Se considera necesario que los montes no dilaten sin motivo la aprobación de los instrumentos de gestión. ENMIENDA NÚM. 104 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos. ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, Noventa y dos. Se propone la modificación del apartado noventa y dos que tendrá la siguiente redacción: «Noventa y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la “Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados. Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán MOTIVACIÓN En coherencia con la solicitud de reducción del plazo a cinco años, en que todos los montes deben contar con su instrumento de ordenación, a partir de ese momento no se deben poder acoger ENMIENDA NÚM. 105 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Al artículo Único. Se propone la adición de apartado Doce bis, que tendrá la siguiente redacción: «Doce “Artículo 8. Comunidades autónomas. 1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos 2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes cuyo 3. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley MOTIVACIÓN Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Comunidades Autónomas deben intervenir en la ENMIENDA NÚM. 106 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado Trece Bis, que tendrá la siguiente redacción: «Trece bis Se añade una nueva letra g) al artículo 9 queda redactado de la “g) Asimismo, podrán intervenir en la gestión de los montes situados en su término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando MOTIVACIÓN Se considera necesaria la introducción de ENMIENDA NÚM. 107 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De adición. Al artículo Único, Catorce. Se propone la adición de un inciso en el apartado Catorce del «Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española. 1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la 2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y MOTIVACIÓN Se considera necesario que las entidades locales estén presentes en el Consejo ENMIENDA NÚM. 108 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De adición. Al artículo Único. Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y cinco bis del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción: «Setenta y cinco bis. El “Artículo 66. Créditos. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para MOTIVACIÓN Se considera necesario incentivar la aprobación de instrumentos de gestión. ENMIENDA NÚM. 109 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de apartado Trece Ter, en el artículo único, que tendrá la siguiente «Trece ter. Se añade una nueva letra h) al artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: “h) Para el cómputo de las superficies de los montes, ocupadas por instalaciones industriales que atraviesen MOTIVACIÓN La regulación que contiene Ley de Montes respecto de las A tal efecto parece justo y lógico que siendo potestad de los municipios imponer a todas las instalaciones que ocupen dominio público en beneficio particular, no deban cortar la medición sólo porque una instalación ENMIENDA NÚM. 110 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. ENMIENDA De Al artículo Único. Se propone la adición del apartado Treinta y ocho bis, se propone un nuevo apartado al artículo 28, el 28 bis, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 28 bis. “Relación de montes “Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, elaborarán una relación de montes comunales, o formas También se elaborará un censo de ‘montes situados en zonas de montaña’, con objeto de que puedan ser susceptible de ‘diferenciación positiva’ en el MOTIVACIÓN Teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, parece necesario reconocer en un censo autonómico los montes, que por un lado, pertenecen a las entidades locales y el aprovechamiento lo realiza el común de los Además, y en previsión de ayudas y fondos europeos que podrían obtenerse a los montes en zonas de montaña, parece necesario, de igual manera, tener este censo y reconocimiento. ENMIENDA NÚM. 111 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. ENMIENDA De adición. Al Cuarenta y siete bis. El artículo 33, punto 3 queda redactado de la siguiente forma: Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos. El apartado 3 del «3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados de común acuerdo de ambas MOTIVACIÓN Se considera necesario que los acuerdo sean aprobados por ambas partes de común acuerdo. ENMIENDA NÚM. 112 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De supresión. A la Disposición adicional cuarta. Se propone la supresión de la MOTIVACIÓN Se considera que los aspectos cinegéticos deben tener una regulación específica fuera de esta Ley de ámbito forestal y además, la regulación propuesta aspectos relativos a la caza que pueden ENMIENDA NÚM. 113 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. A la Disposición adicional quinta. Se propone la supresión de la disposición adicional quinta. MOTIVACIÓN De acuerdo ENMIENDA NÚM. 114 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición adicional nueva. Incentivos fiscales, con la siguiente redacción: El Gobierno acordará medidas de incentivo fiscal, dentro del Plan de fiscalidad ecológica, para posibilitar y hacer viable la actividad forestal, y MOTIVACIÓN Con objeto de hacer competitivo a los territorios con superficies forestales, ENMIENDA NÚM. 115 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. A la Disposición transitoria única. Se propone la supresión de la disposición transitoria única. MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. ENMIENDA NÚM. 116 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De supresión. A la Disposición derogatoria. Se propone la supresión de la MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. ENMIENDA NÚM. 117 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De supresión. A la Disposición final primera. Se propone la supresión de la disposición final primera. MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. ENMIENDA NÚM. 118 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. ENMIENDA De supresión. A la Se propone la supresión de la disposición final segunda. MOTIVACIÓN De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua. El Grupo Parlamentario Palacio del Senado, 10 de ENMIENDA NÚM. 119 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del párrafo cuarto del apartado IX del Preámbulo del Proyecto de Ley de modificación de la «La disposición adicional cuarta recoge algunos aspectos del mundo de la caza y la pesca que, aun reconociendo la competencia exclusiva de las comunidades autónomas en su legislación, JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda de supresión de la disposición adicional cuarta del presente proyecto de Ley por tratarse de una materia que ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de «f) El establecimiento de normas básicas sobre JUSTIFICACIÓN El contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes vulnera la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez. ENMIENDA De modificación. Se «Diez. La letra g) del apartado 2 del artículo 7 queda g) La elaboración y aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible, previa consulta a las Comunidades Autónomas.» JUSTIFICACIÓN La elaboración de esas directrices comunes ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «Dieciocho. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente “3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta Ley.”» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Adecuación al régimen de distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 123 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la «Diecinueve. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de “5. En los procedimientos de… (igual): a) (Igual). b) (Igual). Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán (Resto: Igual).”» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado veinte del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como «Veinte. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 16 quedan redactados de la siguiente forma: “3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el 4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características 5. Con carácter excepcional, por acuerdo del órgano competente JUSTIFICACIÓN Las actuaciones de inclusión o de exclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y, excepcionalmente, la exclusión o permuta de una parte de un monte en ese mismo catálogo, no debe elevarse hasta el ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de «Treinta. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma: “3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al JUSTIFICACIÓN Adecuación al régimen de distribución ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado treinta y uno del artículo único «Capítulo IV bis. Régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección.» JUSTIFICACIÓN El ENMIENDA NÚM. 127 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado treinta y tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de «Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección de montes. 1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características: a) Que contribuyan a la b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales c) Que estén incluidos dentro d) Por la especial significación de sus valores forestales. e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica. 2. La JUSTIFICACIÓN Recuperación del artículo 24 bis. de la vigente Ley de Montes por no ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado treinta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de «Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado como sigue: “Artículo 27 bis. Montes de socios. 1. (igual). 2. Cualquiera de los propietarios de un monte de socios… (…) La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de (…) 3. (Igual). 4. (Igual). 5. (Igual). 6. (Igual). 7. La Dirección General de Patrimonio del Estado o el órgano competente de la Comunidad Autónoma incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta En el caso de que se acreditase la (Resto: Igual).”» JUSTIFICACIÓN Adecuación al régimen de distribución competencial y a la legislación derivada del mismo. ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la “1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y colaborará con las Comunidades Autónomas en la elaboración (Resto: Igual).”» JUSTIFICACIÓN La elaboración de un instrumento de índole informativo como esta «Información Forestal Española» debe ENMIENDA NÚM. 130 Del El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 2 del artículo 29 del apartado treinta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, «2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia Forestal Española con la participación de las Comunidades Autónomas. El Consejo JUSTIFICACIÓN Una vez prevista la participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de elaboración de la Estrategia Forestal Española, el informe de la ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la «Artículo 30. Plan Forestal 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente conjuntamente con las Comunidades Autónomas elaborarán el Plan Forestal Español teniendo en cuenta los planes forestales de éstas y previo informe de la JUSTIFICACIÓN Procedimiento de elaboración del Plan Forestal Español ajustado a las competencias de ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo único del Proyecto de «Cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma: “El Gobierno, previa consulta (Resto: Igual).”» JUSTIFICACIÓN Procedimiento de elaboración de las ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El ENMIENDA De modificación. Se propone la «1. (igual). 2. (igual). 3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la 4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48. 5. En los instrumentos de gestión JUSTIFICACIÓN Recuperación de los apartados 3, 4 y 5 de la vigente Ley de ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Vasco El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue: «Cuarenta y siete. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma: “4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal… (Resto: Igual). En la Estas zonas… (Resto: JUSTIFICACIÓN La delimitación de posibles zonas de peligro o riesgo es competencia de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se encargarán del nombramiento de las autoridades competentes. Adecuación al régimen de ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 1 del artículo 50 del apartado sesenta y Sesenta y tres. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma: «1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con 1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. 2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de 3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante En ningún caso JUSTIFICACIÓN Con independencia de que la excepción al cambio de uso forestal en cualquier momento posterior a la existencia de un incendio deba justificarse por ENMIENDA NÚM. 136 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 3 del artículo 54 del apartado sesenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la «3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará las regiones de procedencia de los JUSTIFICACIÓN Procedimiento de determinación de las regiones de procedencia ajustada a las competencias de las ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 1 del artículo 55 del apartado sesenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como «1. La Administración General del Estado en coordinación con las Comunidades Autónomas, a través de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología… (Resto: Igual).» JUSTIFICACIÓN Las Comunidades ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado setenta del artículo único del «Setenta. El artículo 58 queda redactado como sigue: “Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal. 1. (Igual). 2. (Igual). 3. Los funcionarios que desempeñen… (igual). Asimismo, están facultados, según sus propias a) (Igual). b) Proceder a practicar cualquier acto o diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. En particular 4. En el ejercicio de sus funciones como policía general efectuarán las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado ochenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue: «Ochenta y seis. El “1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de JUSTIFICACIÓN El procedimiento debe incorporar en todo caso la autorización ENMIENDA NÚM. 140 Del El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado noventa y uno del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue: «Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma: “Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de los montes. Los montes que tengan obligación, conforme a JUSTIFICACIÓN El período de 15 años contenido en el ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De supresión. Se propone la «Disposición adicional cuarta. Caza y pesca. 1. El Ministerio de 2. A efectos informativos se crea el Registro JUSTIFICACIÓN Las materias relativas a caza y pesca pertenecen en exclusiva a las Comunidades Autónomas. La intervención del Estado en el ámbito de dichas materias constituye El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española. 1. Corresponde a la Conferencia 2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal JUSTIFICACIÓN Es preciso garantizar que las Entidades Locales tengan una representación real en los órganos de Cabe destacar que la ENMIENDA NÚM. 143 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Cincuenta y cuatro. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Aprovechamientos maderables y 1. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma. 2. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, si el órgano forestal de la comunidad autónoma así lo establece y no considera suficiente la declaración Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquéllos cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las comunidades autónomas para su JUSTIFICACIÓN Se propone dejar abierta la posibilidad de que en fincas sin plan de gestión el régimen de comunicación en el caso de aprovechamientos maderables del tipo que sean, pueda ser la declaración responsable de un técnico debidamente acreditado, en ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta. ENMIENDA De supresión. Suprimir el número 4 del apartado Setenta del artículo único del referido texto. JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión del número 4 del apartado Setenta del artículo único del texto del Proyecto ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro. ENMIENDA De Redacción que se propone: Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Ochenta y cuatro: La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades JUSTIFICACIÓN Es preciso garantizar que las Entidades Locales tengan una representación real en los órganos de coordinación y Cabe destacar que la Administración local Por último, se ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa. ENMIENDA De Redacción que se propone: Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Noventa: Se añade una Disposición Adicional nueva, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional decimoquinta. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones en fincas forestales. Las inversiones realizadas en fincas forestales que cumplan con los objetivos previstos en sus correspondientes instrumentos de gestión y planificación forestal, aprobados por las administraciones competentes, darán derecho a una deducción en la JUSTIFICACIÓN Posibilitar que la deducción inicialmente prevista se ENMIENDA NÚM. 147 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De adición. Redacción que se Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Cuatro bis (Nuevo). La letra b) Artículo 5. Concepto de Monte. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte …/… Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican y las instalaciones ligadas a una primera transformación de la madera que no supongan un valor JUSTIFICACIÓN Se propone incluir en la definición de terrenos forestales a las instalaciones dedicadas a una primera transformación de la madera que no comporten un valor añadido importante, como la del astillado, ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán ENMIENDA De adición. Redacción que se Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos: Noventa Bis (Nuevo): Se adiciona una Disposición Adicional Nueva. Creación del Fondo Forestal Estatal. 1. Se crea el Fondo Forestal Estatal, con objeto de incentivar las externalidades positivas de los 2. Serán objetivos de este Fondo: a) La compensación a los titulares de montes que con una gestión sostenible generan servicios ambientales que disfruta la sociedad. b) La ampliación de la superficie c) La protección de las masas forestales generadoras de servicios ambientales frente a los factores d) Potenciar al efecto sumidero de nuestros montes. 3. Contribuirán al Fondo Forestal Estatal a) Los Presupuestos Generales del estado, en la forma que se determine en su legislación reguladora. b) El porcentaje que reglamentariamente se determine de la subasta de derechos de emisión. c) El importe que reglamentariamente se determine por litro de carburantes fósiles utilizados en España, que generan gases de efecto d) Cualquier otro que reglamentariamente se determine. 4. Por Real Decreto se regulará el funcionamiento del Fondo Forestal Estatal, que garantizará en todo caso, la participación de las comunidades autónomas, JUSTIFICACIÓN Los montes proporcionan a la sociedad servicios ambientales de muchos tipos, como por ejemplo la captura de gases de efecto Cabe destacar que existen Comunidades Autónomas, como Castilla León y Catalunya, que ya han contemplado la constitución de un Fondo Forestal: — Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. — Llei 7/1999, de 30 de juliol, del Centre de la Propietat Forestal. Artículo 15. Y éstos no se pueden obviar, siendo que a falta de la toma en consideración de los fondos autonómicos ya ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de la ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta. ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de la disposición adicional sexta del texto del Proyecto de Ley relativa a Caminos Naturales por considerar que la regulación propuesta se extralimita y va más allá El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Al artículo Único, Apartado 4, párrafo segundo. Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 4, que tendrá la siguiente «El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, mejora y ordenado aprovechamiento, JUSTIFICACIÓN La La base legal de esto último es el Artículo 67.2 de la directiva 201/24UE de 26/02/2014 Contratación pública. ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción: «Cinco. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente: “Artículo 5. Concepto de monte. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de Tienen también la consideración de monte: f) Los terrenos yermos, roqueados y arenales, y las g) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. h) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las i) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser j) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las comunidades autónomas. 2. No tienen la consideración de monte: c) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación. d) Los terrenos 3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad JUSTIFICACIÓN Mejorar la definición de monte. ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un inciso en el apartado Catorce del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción: «Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 10. Órganos de 1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la 2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de JUSTIFICACIÓN Se considera ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado diecisiete que tendrá la «Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. d) Los que eviten o reduzcan los e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. h) Los que i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.”» JUSTIFICACIÓN Recogemos, por ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado diecinueve. Se propone la «5. En todos los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a c) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte. d) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los Se incorporarán criterios cualitativos sociales y medioambientales, La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a JUSTIFICACIÓN Con la redacción del proyecto de Ley, los montes públicos podrán albergar actividades económicas que no tengan que ver con su vocación forestal, ganadera, ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado veinte. JUSTIFICACIÓN De aprobarse este apartado, significaría la desafectación de montes de utilidad pública «por razones de interés público ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, Se propone la supresión del inciso «en caso de disponer de él» en la redacción que hace el apartado treinta, del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley de Montes. JUSTIFICACIÓN Se considera que siempre debe de ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado treinta y seis que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 27 bis. Montes de socios. 1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de 2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de La junta gestora comunicará la existencia de una o 3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios 4. Corresponde a la junta gestora: a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y c) La promoción, por los medios reconocidos en la Ley, de los procedimientos de actualización de titulación y d) Ostentar, en defensa del monte, la legitimación activa y pasiva en toda clase de procedimientos 5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados. 6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división 7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de 8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y, en 9. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.» JUSTIFICACIÓN Se complementa la También se adicionan dos letras nuevas al apartado 4, para facilitar un procedimiento específico de actualización de la titulación para los miembros de las Juntas gestoras, y que estas puedan actuar en representación de sus miembros. ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Al artículo Único, Treinta y siete. Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 43/2003, que tendrá «Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma: “1. (…) n) El empleo en el sector forestal.”» JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 160 Del El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado cuarenta y seis, que tendrá la siguiente redacción: «Cuarenta y seis. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, “El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes de superficie inferior a 100 hectáreas cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de JUSTIFICACIÓN Compartimos con el ENMIENDA NÚM. 161 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete, que tendrá la siguiente redacción: «Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: “Los montes JUSTIFICACIÓN Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión para aquellos montes de reducida superficie, muy presentes en nuestra geografía, pero consideramos La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De supresión. Al Artículo Se propone la supresión del apartado Cincuenta y uno. JUSTIFICACIÓN Se considera más adecuado y garantista con la certificación ambiental de la madera y homologación internacional de la misma, la ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Cincuenta y tres. Se propone la «Cincuenta y tres. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 36. Aprovechamientos forestales. 1. El 2. Los 3. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no 4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. 5. En los contratos que 6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los 7. El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico JUSTIFICACIÓN Los propietarios tendrían que tener más competencia y más participación en los montes, respetando los derechos existentes en los ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, apartado cincuenta y cuatro. Se propone la supresión del apartado cincuenta y cuatro. JUSTIFICACIÓN El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad. Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto, Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de extinción, y ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Cincuenta y Se propone la modificación del apartado cincuenta y cinco que tendrá la siguiente redacción: «Cincuenta y cinco. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 38. Fondo de mejoras Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que Se harán públicas las actuaciones que se realicen con cargo a este fondo.”» JUSTIFICACIÓN Mejora de la transparencia y mayor control social de las mejoras que se ENMIENDA NÚM. 166 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete. Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete, que «Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 41 que quedarán redactados como sigue: “4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimitarán zonas de peligro por riesgo de Estas zonas deberán contar con planes 5. El plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal y el programa de acción nacional JUSTIFICACIÓN Creemos necesario ampliar las consideraciones del plan. ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve, que tendrá la siguiente redacción: «Cincuenta y nueve. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 44 quedan redactados de la manera siguiente: “1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las “3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes “4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los cuerpos de agentes JUSTIFICACIÓN Se considera ENMIENDA NÚM. 168 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De supresión. Al Artículo Se propone la supresión del apartado sesenta y tres. JUSTIFICACIÓN Consideramos que no se deben permitir excepciones a la recalificación de los terrenos forestales incendiados y, por tanto, se ENMIENDA NÚM. 169 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, Sesenta y ocho. Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho. JUSTIFICACIÓN El apartado 2 del vigente art. 54 bis establece una prohibición de circular por pistas forestales con carácter general. Se vuelve a cambiar en este punto una perspectiva donde predomina la protección por otra donde domina la El redactado propuesto en el Proyecto de Ley establece que «las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales… y a través de terrenos La propuesta de texto abre, por tanto, la posibilidad de que se pueda circular por pistas forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los ENMIENDA NÚM. 170 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel ENMIENDA De supresión. Al Artículo Único, Setenta. Se propone JUSTIFICACIÓN El artículo 58 propuesto trata diversas cuestiones. En primer lugar, desvincula a los Agentes Forestales de la investigación de los incendios forestales, designando a los Cuerpos En segundo lugar elimina el término «diligencia»: «Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación», indicativo de la intencionalidad de anular en sus funciones investigadoras en su condición de policía judicial. En tercer lugar En cuarto lugar, vuelve a someter a los Agentes Forestales a una relación de subordinación es sus labores más ordinarias, definiéndolos como «auxiliares». ENMIENDA NÚM. 171 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado setenta y tres. Se propone la modificación del apartado setenta y tres, que tendrá la siguiente redacción: «Setenta y tres. El artículo 63 queda “Artículo 63. Disposiciones generales. 1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a 2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales 3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados. Los En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos 4. En las bases para las subvenciones JUSTIFICACIÓN Recuperar que los montes se hallen en la Red natura 2000 como criterio de preferencia para la recepción de incentivos. También añadimos un apartado 4 para especificar determinados aspectos ENMIENDA NÚM. 172 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, Setenta y cuatro. Se propone la modificación del apartado sesenta y «Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue: “2. Tendrá prioridad en los incentivos los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin. b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.”» JUSTIFICACIÓN Se considera necesario especificar ENMIENDA NÚM. 173 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Al artículo Único, apartado Setenta y siete. Se propone la modificación del «Setenta y siete. Se añade dos nuevas letras, r) y s) al artículo 67 que quedarán redactadas de la siguiente forma: “r) El s) La destrucción o deterioro de la geodiversidad, de sus procesos geológicos, de su patrimonio JUSTIFICACIÓN Se considera necesario prevenir los daños a la geodiversidad. ENMIENDA NÚM. 174 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve. ENMIENDA De Al Artículo Único, apartado setenta y nueve. Se propone la adición de un último párrafo en el apartado setenta y nueve del artículo Único, que modifica el artículo 74 de la Ley 43/2003, que tendrá la siguiente redacción: «En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente comercializada.» JUSTIFICACIÓN El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser — Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) — Decomiso de los productos de madera y — Suspensión inmediata de la autorización para comercializar. Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1.000 a 100.000 euros. ENMIENDA NÚM. 175 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, apartado ochenta y cuatro. Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción: «Ochenta y “Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades JUSTIFICACIÓN Se considera necesario que las entidades locales estén presentes en el la estrategia para el uso de la biomasa. También es necesario compatibilizar el necesario impulso a ENMIENDA NÚM. 176 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, Noventa y uno. Se propone la modificación del apartado noventa y uno que tendrá la siguiente «Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma: “Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes. Los montes que tengan la JUSTIFICACIÓN Se considera ENMIENDA NÚM. 177 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. Al Artículo Único, Noventa y dos. Se «Noventa y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma: “Disposición transitoria Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, JUSTIFICACIÓN En ENMIENDA NÚM. 178 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De adición. Se propone la adición de apartado Doce bis, que tendrá la siguiente redacción: «Doce bis. El artículo 8 queda “Artículo 8. Comunidades autónomas. 1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros 2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes cuyo terreno abarque más de un término municipal, 3. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y JUSTIFICACIÓN Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Comunidades Autónomas deben intervenir en la conservación de los montes. ENMIENDA NÚM. 179 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Se propone la adición de apartado Trece bis, que tendrá la siguiente redacción: «Trece bis. Se añade una nueva letra g) al artículo 9 queda redactado de la “g) Asimismo, podrán intervenir en la gestión de los montes situados en su término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando JUSTIFICACIÓN Se considera necesaria la introducción de ENMIENDA NÚM. 180 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De adición. Se propone la adición del apartado Trece Ter, que «Trece Ter. Se añade una nueva letra h) al artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: “h) Para el cómputo de las superficies de los montes, ocupadas por instalaciones JUSTIFICACIÓN La A tal efecto parece justo y lógico que siendo potestad de los municipios imponer a todas las instalaciones que ocupen dominio público en beneficio particular, no deban ENMIENDA NÚM. 181 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se propone la adición del apartado Treinta y ocho bis, para adicionar un nuevo artículo 28.bis a la Ley 43/2003, que tendrá la siguiente «Artículo 28 bis. “Relación de montes comunales y formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales”. Con la siguiente redacción: “Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus También se elaborará un censo de ‘montes situados en zonas de montaña’, con objeto de que puedan ser JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, parece necesario reconocer en un censo autonómico los montes, que Además, y en previsión de ayudas y fondos europeos que podrían obtenerse a los montes en zonas de montaña, parece necesario, de igual ENMIENDA NÚM. 182 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Al artículo Único, Cuarenta y siete bis (nuevo). Cuarenta y siete bis. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: «3. La elaboración de dichos JUSTIFICACIÓN Se considera necesario que los acuerdo sean aprobados por ENMIENDA NÚM. 183 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Al artículo Único, Setenta y cinco bis. Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y cinco bis del «Setenta y cinco bis. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 66. Créditos. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las JUSTIFICACIÓN Se considera necesario incentivar la aprobación de instrumentos de gestión. ENMIENDA NÚM. 184 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta. JUSTIFICACIÓN Se considera que los aspectos cinegéticos deben tener una regulación específica fuera de esta Ley de ámbito forestal y ENMIENDA NÚM. 185 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De supresión. Se propone la JUSTIFICACIÓN Porque incumple la Directiva Europea del agua. ENMIENDA NÚM. 186 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una «Disposición adicional nueva. Incentivos fiscales: El Gobierno acordará medidas de incentivo fiscal dentro del Plan de fiscalidad ecológica, para posibilitar y JUSTIFICACIÓN Con objeto de hacer competitivo a ENMIENDA NÚM. 187 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de JUSTIFICACIÓN Incumple la Directiva Europea del agua. ENMIENDA NÚM. 188 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición JUSTIFICACIÓN Incumple la Directiva Europea del agua. ENMIENDA NÚM. 189 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición final primera. JUSTIFICACIÓN Incumple la Directiva Europea del agua. ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición final segunda. JUSTIFICACIÓN Incumple la Directiva Europea del agua. El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 46 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet. ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres. ENMIENDA De modificación. De Se añade una nueva letra l) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma: l) La consideración de los montes como ecosistemas y su consideración en la mitigación del cambio JUSTIFICACIÓN Los montes deben ser considerados como sistemas ecológicos y no como infraestructuras verdes. ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social JUSTIFICACIÓN Se incorpora la importancia del monte como sustentador ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cinco del artículo único. Del artículo 5.2.a del apartado cinco, que queda redactado como sigue: e) JUSTIFICACIÓN Mejora técnica ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado siete del artículo único. Las letras e), f), i), n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma: e) Gestión forestal sostenible: (Resto igual) n) Proyecto (Resto igual). JUSTIFICACIÓN Se trata de incorporar la ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado siete del artículo único. Letra f) del artículo 6, que queda f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales autóctonas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. JUSTIFICACIÓN Para garantizar la ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete. ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado siete del artículo único. Letra q) del artículo 6. JUSTIFICACIÓN Los agentes forestales no deben actuar de manera auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni tampoco se debe eliminar su Los Agentes Forestales, por las características funcionales de carácter integral que tienen en ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. De modificación Del artículo 10.2 que queda redactado como sigue: Se crea el Consejo Forestal como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política JUSTIFICACIÓN Convendría que se tuviese Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado diecisiete del artículo único. El artículo 13 Artículo 13. Montes Catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas. g) Los que contribuyan a la conservación de la h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación. JUSTIFICACIÓN Se recoge por un lado la petición del Consejo de Estado de que los ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado diecinueve del artículo único. JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley posibilita que ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado treinta del artículo único. JUSTIFICACIÓN Es ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado treinta y seis Se añaden los nuevos artículos 27 bis, 27 ter y 27 quater, con la siguiente redacción: «Artículo 27 bis. Monte de socios. Definición. A los efectos de esta ley, se entiende por monte de socios el Artículo 27 ter. Régimen jurídico y Junta Gestora de los Montes de socios. 1. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, y 2. Para la gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que administrará los intereses de todos 3. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a instancia de parte, convocará a todos 4. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y extraordinaria, mejora, gestión y La Junta Gestora La Junta Gestora también podrá asignar La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría 27 quater. Especialidades de los Montes de socios. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ter, presenta las 1. Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede esclarecida la totalidad del Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, si el monte fuere esencialmente indivisible en los términos del Los copropietarios ejercientes de este derecho lo harán efectivo mediante notificación 2. Derechos de adquisición preferente. El derecho de retracto legal 3. Procedimientos de actualización 4. Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si la vacancia no es total pero es de tal grado que JUSTIFICACIÓN Se pide recuperar la propuesta normativa desarrollada por el Grupo En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la Comunidad Autónoma, anuncios en los boletines El proyecto de ley elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se hacía por una evidente necesidad de evitar ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo treinta y siete del artículo único. Las letras b, y j) del artículo 28.1 quedan redactadas como sigue: f) El Inventario nacional de erosión de suelos y el Mapa de suelos del Proyecto de Lucha contra la Desertificación en el Mediterráneo (LUCDEME) j) La diversidad biológica y geológica de los montes de España JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 203 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo treinta y siete del artículo único. Se añade una letra n en n) El empleo creado en el sector forestal. JUSTIFICACIÓN Se trata de que la Información Forestal Española también recoja datos sobre el personal destinado a la ENMIENDA NÚM. 204 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De supresión. De supresión JUSTIFICACIÓN Los montes deben contar con un instrumento de planificación específico y ajustado a sus recursos y valores naturales. ENMIENDA NÚM. 205 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cuarenta y siete del artículo único. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma: Los montes declarados de utilidad JUSTIFICACIÓN Una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el ENMIENDA NÚM. 206 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado cuarenta y nueve del artículo único. JUSTIFICACIÓN Por coherencia con enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 207 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cincuenta del artículo único. El artículo 34 queda redactado como sigue: «Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores. 1. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación 2. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del 3. En JUSTIFICACIÓN Se trata de incorporar el ENMIENDA NÚM. 208 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cincuenta y uno del artículo Artículo 35. Certificación forestal. Las administraciones públicas promoverán la aplicación de los sistemas de certificación que garanticen la transparencia, participación e información pública durante el proceso de JUSTIFICACIÓN Proponemos ir más allá, y que las Administraciones fomenten solo aquellos sistemas con unos criterios sociales y ambientales más exigentes. ENMIENDA NÚM. 209 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único. Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas Las Administraciones públicas JUSTIFICACIÓN Proponemos ir más allá, y que las Administraciones tengan un rol activo en la compra responsable de madera y productos derivados. ENMIENDA NÚM. 210 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo único. Del artículo 37.2.b que queda redactado de la siguiente manera: En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos JUSTIFICACIÓN Los aprovechamientos más intensivos y que generan mayor impacto ambiental y social son aquellos de especies de turno corto por lo que consideramos que no está justificado reducir el control que sobre ellos se ENMIENDA NÚM. 211 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado cincuenta y nueve del artículo nuevo. Del artículo 44.1 que queda 1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en actuaciones de selvicultura preventiva en los JUSTIFICACIÓN Se trata de tener en cuenta actuaciones de selvicultura en materia de prevención de ENMIENDA NÚM. 212 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente 2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el JUSTIFICACIÓN Se ENMIENDA NÚM. 213 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado sesenta y cinco del artículo único. Del artículo 52.1, que 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante JUSTIFICACIÓN Se debe priorizar los tratamientos menos agresivos y respetuosos con el medio ambiente. ENMIENDA NÚM. 214 Del Grupo Parlamentario Entesa El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho. ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado sesenta y ocho del artículo único. JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley posibilita la circulación por pistas forestales y terrenos forestales a vehículos a motor que no ENMIENDA NÚM. 215 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta del artículo único. De los artículos 58.1.a, 58.3.b, 58.3.c y un nuevo 58.4 en el apartado setenta, 1.a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de 3.b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. 3.c) Tomar o sacar 4. Para el caso en que concurrieran en las actuaciones Agentes Forestales y miembros de las FCSE, se coordinarán de forma tal que se consiga la mayor eficacia de medios, atendiendo a las JUSTIFICACIÓN Se propone la redacción vigente de la ley, que se incorporó mediante la Ley 10/2006 y que modificaba la Se han conseguido excelentes resultados de trabajo cuando Precisamente, la complejidad y especialidad de los delitos ambientales, con una impunidad elevada en muchos de ellos, como es el caso del uso de cebos envenenados, hace que no sobre nadie en el medio natural y no se otorgue sobre el papel Por tanto, consideramos que las En este sentido, el debate entre policía genérica y policía específica debe quedar al margen de la Ley de Montes, al tratarse de un concepto que en todo caso debería venir regulado por las normas orgánicas en la materia, Así, será la coordinación el ENMIENDA NÚM. 216 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. De modificación del Del artículo 63.1 que queda redactado de la siguiente manera: «Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se JUSTIFICACIÓN Se propone volver a la redacción vigente en la actualidad. No se puede eliminar a la Red Natura 2000 de la preferencia en la recepción de ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado setenta y tres del artículo único. JUSTIFICACIÓN La ley 43/2003 de montes aprobada en 2006 introducía la prohibición del La eliminación de la prohibición de construir en una zona incendiada es una aberración típica de un gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento De hecho, ya existen experiencias en las que el interés público de primer orden ENMIENDA NÚM. 218 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta y cuatro del artículo único. Apartado «b» de artículo 65.2, que queda redactado como sigue: La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de JUSTIFICACIÓN A la hora de considerar ENMIENDA NÚM. 219 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro. ENMIENDA De De modificación del apartado setenta y cuatro del artículo único. Se añaden las letras e) y f) al artículo 65.2, con la siguiente redacción: e) La conservación, restauración y mejora de la geodiversidad, de sus f) La prevención y mitigación de los riesgos geológicos. JUSTIFICACIÓN Se incorpora la geodiversidad y los riesgos geológicos. ENMIENDA NÚM. 220 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta y seis del artículo único. De su artículo 67.k, que queda redactado de la siguiente manera: El tránsito o la permanencia en caminos, viales, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 221 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta y seis del artículo único. Se añade una nueva ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, así como la destrucción y/o deterioro de cualquier tipo de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 222 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta y seis del artículo Se añade una nueva redacción a la letra q del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera: q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley así como el JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 223 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado setenta y nueve del artículo único. El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera: Artículo 74. Cuantía de las sanciones. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas: a. Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros. b. Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros. c. Las En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente JUSTIFICACIÓN El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir: — Multas proporcionales al daño ambiental — Decomiso de los productos de madera y — Suspensión inmediata de la Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1.000 euros. — Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 ENMIENDA NÚM. 224 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado ochenta y cuatro del Disposición Adicional Cuarta. Uso energético de la biomasa forestal. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso JUSTIFICACIÓN Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los Cabe destacar Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal. ENMIENDA NÚM. 225 SIN CONTENIDO ENMIENDA NÚM. 226 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado noventa y uno del artículo único. La disposición transitoria Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley JUSTIFICACIÓN La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. El proyecto de ley, que ya reduce el número de ENMIENDA NÚM. 227 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado noventa y dos del artículo único. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la JUSTIFICACIÓN La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo único. La letra i) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma: i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados, incluidas las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio JUSTIFICACIÓN Se trata de asegurar la participación de las ONG ambientales. ENMIENDA NÚM. 229 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo Se añade una nueva letra m) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma: m) La conservación y mejora de la diversidad geológica, especialmente de su patrimonio geológico, de sus suelos y sus acuíferos y del JUSTIFICACIÓN Se trata de incorporar la diversidad geológica en las políticas de gestión de los montes. ENMIENDA NÚM. 230 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De adición. De adición de El apartado a) del artículo 5.1 quedan redactados de la siguiente forma: a) Los terrenos yermos, roquedales, arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 231 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo único. Se añade un nuevo apartado 1.bis en el Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los • estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios, • que no tenga un instrumento de gestión • que no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles, • que no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 232 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo único. Se añade un nuevo apartado f en el artículo 9 con la siguiente La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en los que incurran: • el estado de abandono o • no tenga un instrumento de gestión forestal, • no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de • no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 233 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. ENMIENDA De De adición de nuevo apartado al artículo único. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17 redactado como sigue: 4. Será pública la acción para que las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente JUSTIFICACIÓN Por el riesgo para la conservación que suponen las desafectaciones ha de haber legitimación pública en las mismas. ENMIENDA NÚM. 234 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo único. Artículo 64. Subvenciones. Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, JUSTIFICACIÓN Se trata de priorizar aquellos montes que tengan instrumentos de gestión aprobados a la hora de otorgar subvenciones. ENMIENDA NÚM. 235 Del Grupo El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De supresión. De supresión de la Disposición adicional cuarta. JUSTIFICACIÓN Debido a que la caza y la pesca fluvial, según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional El propio Dictamen del Consejo de Estado número 617/2014 de 28 de julio de 2014 establece que resulta muy dudoso que la Ley de Montes proporcione la «sede materiae» adecuada para proceder a regular en ella aspectos relacionados con la caza y la El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las CCAA asume la elaboración de una Estrategia Nacional de Gestión Por otra parte, no es la Ley de Montes el lugar adecuado para la creación del Registro de infractores de caza y pesca, al tratarse de infracciones que en buena medida El ENMIENDA NÚM. 236 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición adicional. Aplicación del reglamento EUTR. En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno establecerá los mecanismos y procesos administrativos para aplicar el reglamento de la Unión Europea relativo a la importación de madera (EUTR), nombrando una JUSTIFICACIÓN Es incomprensible que tras dos años de entrada en vigor del Reglamento en
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos Fernández.
María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo. IX.
explotación del Trasvase Tajo-Segura.
Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. La segunda modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional. La tercera añade un nuevo artículo tras el 16 a la Ley 8/2003, de 24
de abril, de Sanidad Animal, en el sentido de prevenir la transmisión de enfermedades al ganado o a los humanos por medio de las especies cinegéticas, estableciendo que tanto las granjas productoras de especies cinegéticas como los terrenos
cinegéticos y el movimiento de estas especies estarán regulados por la legislación vigente en sanidad animal. La cuarta modifica la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La quinta declara que el texto anterior no supone aumento del gasto público y fija en tres meses el plazo de entrada en vigor del mismo. La sexta,
por su parte, establece la habilitación competencial y finalmente la séptima fija en tres meses el plazo de entrada en vigor.
abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las
Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Santos Fernández (GPP)
Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo. X.
Tajo-Segura, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de febrero. Esta sentencia ha declarado la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante
enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, previsto en el artículo 72.3 de su
Estatuto de Autonomía.
sentencia del Alto Tribunal.
trata de cultivos de alto valor añadido y muy tecnificados, que precisan de un marco normativo claro y estable en el tiempo, que permita conocer a los regantes con total seguridad el recurso hídrico del que disponen para programar adecuadamente las
cosechas y acceder a la financiación que precisan para desarrollar su actividad.
«todas estas disposiciones se refieren al régimen de transferencias hídricas a través del Acueducto Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de generar graves
perjuicios a los intereses generales.
Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014
interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
explotación del Trasvase Tajo-Segura.
trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):
cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
a 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo
mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.
situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.
presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe
favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual
correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes
plurimensuales.
antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.
que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un
cambio de nivel.
receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.
haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5
hm3/mes para los abastecimientos urbanos.
las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso
del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.
Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de
Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los
abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.
deberá actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos.
Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
transitoria única. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Hidrológico Nacional, se escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:
Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente procedimiento.
Directiva Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la
curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final.
momento del período transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma
inmediata.
preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero
de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
Derogatoria.
art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
primera. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.
régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura que pasa a tener la siguiente redacción:
regadío, en proporción a las referidas zonas regables, mientras que el treinta por ciento restante se asignará para abastecimientos de la provincia de Almería.»
la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Hidrológico Nacional.
todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.
variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde
cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.»
decimoquinta.
infraestructura del trasvase Tajo-Segura, así como los recursos correspondientes que tenga asignados y reservados.»
Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de
Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Fernández (GPP)
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
disposiciones adicionales segunda y cuarta se dictan al amparo de los títulos competenciales exclusivos del Estado contemplados en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
sexta se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición adicional quinta, la Disposición transitoria única, la Disposición derogatoria, y las Disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Cinco.
funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
públicos y de la ribera del mar.
autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
conformidad con la normativa aplicable.
apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:
dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.»
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
artículo 6 modificado por el punto Siete del Artículo único en los siguientes términos:
con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en
sentido genérico, tal como establece el art. 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las
facultades de su legislación orgánica reguladora.»
externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y
custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.
del Estado y auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, parece que por parte del Gobierno se pretende variar dichos principios básicos de funcionamiento de la policía judicial, con carácter «sui generis» para los agentes forestales,
subordinándolos a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (policía judicial genérica), alterando así su carácter auxiliar de la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial
específica), que es sustituido en el texto por su carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por tanto, también de la policía judicial genérica, tanto especializada en medio ambiente como el SEPRONA, como no especializada, como
policía local, guardia civil de puestos rurales o policía nacional en general), lo cual carece de sentido, pues subordinar a funcionarios de policía judicial genérica a otros funcionarios de igual condición, aún no especializados en materia medio
ambiental, pasando del actual sistema de funcionamiento basado en la coordinación y colaboración a otro fundado en la subordinación de los agentes forestales a otros funcionarios igualmente de policía judicial genérica, aún sin especializar.
Catorce.
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su
composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del
gasto público.»
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.
definición en algún caso más restrictiva de las características que pueden cumplir los montes de Utilidad Pública para su declaración, dando lugar a que se puedan incluso desclasificar montes de Utilidad Pública, como bienes patrimoniales y,
consecuentemente, proceder a su enajenación; una intención ya estudiada por el PP en la Comunidad de Castilla la Mancha. Por ejemplo, desaparece la protección sobre las dunas continentales, lo que pudiera animar el interés para la especulación
urbanística.
Artículo único. Diecinueve.
otorgar actividades económicas en el mismo, lo que puede dar lugar a abusos. Además, la concesión se puede conceder «de por vida»: máximo 75 años, y, los servicios ya no están vinculados a la protección del medio ambiente, hecho que puede hacer
aparecer otras actividades económicas que nada tienen que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal.
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.
apartado 5 artículo 17.
citaban expresamente.
enmienda al Artículo único. Treinta.
autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta ley.»
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.
desamortización de montes del siglo XXI. Este artículo es la puerta de entrada a las adquisiciones de montes por parte del Estado como bienes patrimoniales, en concreto, los bienes de socios o pro-indiviso, lo que ha venido siendo los baldíos de
los pueblos, utilizados por los vecinos de los mismos y beneficiando a las comunidades locales.
albergarlo de forma permanente, con fines de constituir un patrimonio de dominio público (inalienable, imprescriptible e inembargable), «En todo caso, sobre dichas cuotas… podrá iniciarse un procedimiento de enajenación…». Todo parece
indicar que la intencionalidad de este artículo, manifestada de forma abierta, es poner en manos privadas bienes patrimoniales mediante la previa adquisición por parte del Estado de los montes sin dueño. Se trata de inmensas cantidades de terrenos
forestales que están en la actualidad sin dueño legal, pero usadas y aprovechadas por los vecinos, en general en zonas interiores y poco pobladas de nuestro país, y con un enorme valor ambiental. A su vez, la venta de estas unidades de terreno,
puede hacer imposible la realización, por parte del resto de los socios, de las actividades rurales tradicionales, como el pastoreo extensivo, el paseo, la recogida de setas, leñas, etcétera.
comunitarios de los vecinos del pueblo, son muy demandados por empresarios y particulares adinerados, entre otras circunstancias por el tamaño de los mismos que constituyen términos municipales casi completos, con la finalidad por ejemplo, de
constituir cotos de caza y cercarlos, fincas de recreo, proyectos urbanísticos, etcétera, rodeando a los cascos urbanos de los pueblos con vallados e impidiendo el desarrollo y el disfrute del medio ambiente por parte de los ciudadanos. Son
demandados, pero su régimen proindiviso y a nombre de herederos desconocidos impide su captación en muchos casos, lo que ha contribuido de facto, a la constitución de montes cuyas externalidades se disfrutan por las comunidades de vecinos.
norma facilita a su vez, la división de montes a pesar de su condición pro-indiviso, sin ninguna finalidad o beneficio social o ecológico para los ciudadanos o los vecinos de los municipios que serían los principales perjudicados y que dejarían de
disfrutar de los mismos.
imprescriptibles e inembargables), y no como bienes patrimoniales enajenables, y, la totalidad del monte de comunes mantuviese su condición pro-indiviso y como montes protectores, limitando su adquisición por las grandes fortunas.
NÚM. 17
uno.
criterios ambientales, sociales y económicos en la certificación ambiental de la madera, así como la homologación internacional de la misma.
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.
del artículo único que modifica el artículo 35 bis.
otros países. Desaparece la prohibición expresa que establecía la vigente ley de montes.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.
artículo 37.
turno corto, sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de
aprovechamientos forestales.
extinción, y cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No
se puede facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.
apartado 1 del artículo 50 modificado por el punto treinta y seis del artículo único: «Asimismo, con carácter excepcional, las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones…».
NÚM. 21
ocho.
forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.
Ester Capella i Farré (GPMX)
modificación.
el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo las actas de inspección, denuncias e los informes técnicos pertinentes.
facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
imágenes, y levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de
inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo
casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
actuaciones como policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad
Judicial o el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.
de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal penal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren.
las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán en coordinación con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter de colaborador de los mismos que elaborarán, en
su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.»
NÚM. 23
nuevo.
podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones:
incendios.
años.”»
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
concurran las siguientes situaciones:
actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles.
doña Ester Capella i Farré (GPMX)
(GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
la Administración Pública que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza
forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el art. 283. 6 de la LECrim, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con
respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»
sus específicas funciones de policía administrativa especial y judicial genérica en el ámbito forestal y medio ambiental, reservadas actualmente a personal funcionario, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 103. 3 de nuestra Carta Magna,
puesto en directa relación con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 99/1987), que ha quedado reflejada en los actualmente vigentes arts. 9. 1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público; art. 92. 3 de la
Ley 7/85, de bases del Régimen Local; y arts. 169 y ss del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por RDL 781/86; no se entiende la razón de ser de la supresión del término «funcionario», siendo por el contrario su inclusión en el texto,
esclarecedora a efectos de evitar en el futuro posibles acciones de laboralización en las Administraciones Públicas o de externalización de servicios públicos; como ha sucedido en el primer caso, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de
Reforma Urgente de la Función Pública, que vino a sustituir el principio de cuerpo por el de puestos de trabajo, y que ocasionó una corriente de laboralización de puestos reservados a personal funcionario, obligando posteriormente tras la STC 99/87,
a articular en las leyes de función pública y presupuestarias, distintos procesos excepcionales y restringidos de acceso a la función pública, conocidos como procesos de funcionarización, para corregir dichas disfunciones.
puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del citado término de
funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es inadmisible por
cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.
agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general (y no sólo de aquellas que integran la policía judicial específica que sería lo lógico, desde el punto de vista constitucional y legal, subordinándolos al contrario, aun
a los que simplemente desempeñan funciones de policía judicial genérica, como los propios agentes forestales pero sin especialización en medio ambiente, como podrían ser las policías locales o agentes de la Guardia Civil de puestos rurales no
especializados en la protección del medio ambiente, etc.), en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS del Estado (o sea, de las unidades orgánicas de policía judicial específica, en cuanto comisionados de Jueces y Tribunales), y
auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y para mayor esclarecimiento de este punto, nos remitimos a lo que se dispone al respecto en la siguiente enmienda como justificación, a efectos de
evitar repetirnos.
aprobada por RD 769/1987, sobre regulación de la policía judicial, según el cual, la policía judicial genérica, practicará por propia iniciativa y según sus atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así tengan noticia de
la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal,
directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (art. 4 RDPJ). Igualmente dispone el citado reglamento, que en caso de conflicto entre policía judicial genérica y específica, el mismo se ha de resolver a favor de los miembros
de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, o sea, de la policía judicial específica (art. 5 RDPJ).
María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, emitiendo las actas de inspección, denuncias e informes técnicos pertinentes.
propias atribuciones, para:
legales se observan correctamente.
momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o
a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.
Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal penal.
y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.»
ordenamiento jurídico reconocimiento de monopolio alguno en el ejercicio de las funciones de policía judicial a favor de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado, se hace necesario garantizar la validez y eficacia de las diligencias practicadas
por los agentes forestales y medioambientales en sus funciones de policía judicial medioambiental, directamente o por colaboración, mediante expreso reconocimiento legal de su condición de colaborador de la Policía Judicial a todos los efectos
legales, en auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, utilizando para ello términos idénticos o similares a los empleados para su reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Policía Local; propiciando de esta manera una
adecuada situación de seguridad jurídica para el ejercicio de dichas funciones por los mencionados funcionarios especializados en la protección medioambiental, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y sin que ello implique
subordinación alguna a los mismos, garantizando de esta manera los adecuados niveles de autonomía en su ejercicio, en pro de la eficacia y validez de sus actuaciones, bajo la dirección y para el auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
siguiente tenor:
administraciones gubernativas y ambientales que integren orgánicamente cuerpos o escalas de funcionarios de la policía judicial especializada, se crearán comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración
inter-administraciones en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos ambientales, estableciendo a tal fin, protocolos de actuación normalizados.
Ministerio Fiscal hacer seguimiento de su cumplimiento y dictar las instrucciones complementarias necesarias para su debida observancia por los integrantes de la policía judicial, dirimiendo con carácter vinculante las divergencias interpretativas
que pudieran surgir.
los delitos ambientales, estableciendo a tal efecto, protocolos de actuación normalizados.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 45 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Manuel Mariscal Cifuentes.
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.
sigue:
montes deben ser considerados como sistemas ecológicos y no como infraestructuras verdes.
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.
modificación.
titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y soporte vital de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo
hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de reserva de la diversidad biológica y geológica y como elementos fundamentales del paisaje, así como como su valor educativo, cultural y recreativo.»
importancia del monte como sustentador de las actividades económicas que en él tiene lugar, incluyendo el valor educativo, cultural y recreativo que tienen los montes.
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.
terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a los sistemas naturales,
al patrimonio natural, tanto geológico y biológico, ni al patrimonio cultural.
recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, geológicos, patrimonio natural y cultural, legales, sociales y
económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas compatibles con la
conservación del patrimonio natural y cultural.
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
de especies forestales autóctonas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.
sólo se deben realizar repoblaciones forestales con especies autóctonas.
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
Artículo único, apartado siete, letra q) del artículo 6.
podría dar lugar a una privatización de las funciones de policía, vigilancia y custodia del patrimonio natural.
solamente realizan denuncias, sino que intervienen en la práctica totalidad de las actuaciones, informes, gestiones e inspecciones que realizan sus administraciones de dependencia funcional y orgánica, tienen unos conocimientos del terreno, de la
población, de los distintos regímenes jurídicos aplicables, que han avalado durante 140 años su condición de policía judicial genérica, interviniendo como tal en los hechos justiciables de su competencia, con el aval de la Fiscalía Coordinadora de
Medio Ambiente y la sociedad en su conjunto, por lo que no se deben limitar las capacidades y atribuciones al colectivo de funcionarios públicos de los Agentes Forestales que intervienen en la mayor parte de las infracciones ambientales del
territorio del Estado, y que emite consecuentemente más denuncias ambientales que ningún otro colectivo.
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.
de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.
artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.
Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local
únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.
consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.
supuestos:
decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
superficiales y subterráneas de agua.
plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
flora, la gea y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.
comunidad autónoma en su legislación.
redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se
elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación».
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
enmienda al Artículo único. Diecinueve.
ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal. Se propone la redacción vigente en la actualidad, en la que la realización de actividades de servicios ha de estar directamente vinculadas a la protección del medio ambiente.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.
de instrumentos de gestión, por ello se propone la redacción de la ley vigente en la actualidad: «La gestión de estos montes se ajustará al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será
supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma».
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.
apartado Treinta y seis, que queda redactado de la siguiente manera:
de esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede
regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el
ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.
régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, y subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.
gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que administrará los intereses de todos los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.
de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente
reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al
menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el
número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con carácter declarativo y a efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta
gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o montes afectados. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus
variaciones.
energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los propietarios de montes de conformidad con la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos
de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de los copropietarios.
tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o forestales.
partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno. Los beneficios que
se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre esclarecida, deberá invertirse también
en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.
socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ter, presenta las siguientes especialidades:
cualquiera de sus condueños, salvo que quede esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.
si el monte fuere esencialmente indivisible en los términos del artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna,
al resto de todos los condueños, o a la Junta Gestora caso de haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.
de este derecho lo harán efectivo mediante notificación fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración
judicial de indivisibilidad. Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.
adquisición preferente. El derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del
mismo.
ordinarios, a través de acta de notoriedad específica.
Si la vacancia no es total pero es de tal grado que imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»
la propuesta normativa desarrollada por el Grupo Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla
y León, además de diferentes expertos fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en
peligro la conservación de este tipo de propiedad.
Comunidad Autónoma, anuncios en los boletines oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza
práctica discriminatoria alguna. De este modo, se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera
la participación notarial, el fraude de ley resulta muy sencillo.
hacía por una evidente necesidad de evitar iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario; de lo contrario, una sola persona, sin control alguno, podría constituir una
junta gestora de manera totalmente opaca.
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.
siete, las letras b, y j) del artículo 28.1 quedan redactadas como sigue:
diversidad biológica y geológica de los montes de España.
(GPMX)
Treinta y siete.
sector forestal.
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.
siete.
pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de
gestión equivalente.
tengan que contar con estos instrumentos de gestión.
por generar las condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de
poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y
de montes gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.
estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y la destrucción de su patrimonio natural geológico y biológico y cultural, y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente la recarga
de acuíferos, el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, movimientos de ladera o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso para la restauración, de los valores naturales geológicos
y biológicos y culturales que motivaron dicha declaración.
catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la
diversidad genética.»
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.
forestal.
exigentes en relación con los criterios ambientales y sociales (conservación de la biodiversidad, evaluación del impacto ambiental, mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y de los trabajadores forestales, entre otras), así como
con los procesos más abiertos y transparentes de participación pública. En cualquier caso, las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación sea libre y voluntario.
las Administraciones fomenten solo aquellos sistemas con unos criterios sociales y ambientales más exigentes.
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos.
responsable; para ello, en las contrataciones públicas la madera y productos derivados deberán ser certificados por sistemas de aplicación global basados en la participación equilibrada y en el consenso de las partes implicadas en el uso y
aprovechamiento de los bosques.
Administraciones tengan un rol activo en la compra responsable de madera y productos derivados.
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.
requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias
por las que no es necesaria dicha autorización. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías
menores.
realiza a una declaración responsable.
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.
forestales basados en actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales así como en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que (…).
cuenta actuaciones de selvicultura en materia de prevención de incendios.
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.
supresión.
elimina la prohibición, permitiendo el cambio el cambio de uso forestal en una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios con fines especulativos.
incendiada es una aberración típica de un gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento de perpetuar el desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido
común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.
ninguna garantía. Planteamos que se elimine el párrafo incluido en el proyecto de Ley.
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.
encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración
por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.
perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de
agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada. En el supuesto de utilizar medios de lucha química, estos se utilizarán en condiciones muy excepcionales,
estableciendo las mismas.
Cifuentes (GPMX)
único. Sesenta y seis.
dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios. La circulación con vehículos a motor debe continuar prohibida con carácter general y tan solo permitida en los casos
señalados.
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
apartado setenta, que queda redactado de la siguiente manera:
causalidad de incendios forestales.
urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
medios, atendiendo a las especialidades propias de cada cuerpo interviniente y las facultades establecidas en la legislación orgánica reguladora. Reglamentariamente se podrán desarrollar criterios concretos para la debida coordinación entre Agentes
Forestales y las FCSE, aplicables para el caso de que no se hubieran alcanzado acuerdos previos en este sentido a iniciativa de las partes.
y que modificaba la Ley de Montes con una variación en su apartado número 4 para asegurar una correcta coordinación entre los agentes forestales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE).
de trabajo cuando FCSE (especialmente SEPRONA de la Guardia Civil) y Agentes Forestales, conservando su autonomía y ámbito funcional, se han coordinado en actuaciones conjuntas que lo requerían, cuando los hechos revestían inicialmente caracteres de
delito.
papel exclusividad a favor de ningún cuerpo, cuando ambos, FCSE y Agentes Forestales, están en condiciones de asumir su estudio e investigación de acuerdo a las propias funciones asumidas por ley y sus especialidades. Hasta ahora, los Juzgados no
han puesto nunca problemas a que los atestados sean instruidos de forma individual por Agentes Forestales, SEPRONA o de forma conjunta por ambos, habiéndose detectado sin embargo problemas graves en las acciones desarrolladas por algunas Comunidades
Autónomas que han pretendido restar sustantividad al trabajo de sus Agentes Forestales, con la finalidad de someter el trabajo desarrollado al previo filtro administrativo de los órganos provinciales.
principales fricciones no se han producido de forma generalizada entre Agentes Forestales y SEPRONA, sino entre Agentes Forestales y las Consejerías competentes de las CCAA, que pretenden asumir el control previo de la remisión a Fiscalía y/o
Juzgados de las actuaciones de dichos Agentes. Sin embargo, no tenemos conocimiento de que ningún Juzgado o Fiscalía provincial hayan puesto trabas o impedimentos para el trabajo de los Agentes Forestales, haya sido en solitario o en coordinación
con las FCSE.
especialmente Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Poder Judicial, Real Decreto regulador de la Policía Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo la fórmula actual de policía judicial genérica las
actuaciones propias de los Agentes Forestales en la investigación de dichos delitos de acuerdo a sus propias facultades, formación y medios, sin perjuicio del auxilio de las FCSE cuando se sobrepasa el ámbito propio de actuación como puede ser a
título de ejemplo, la necesidad de solicitar actuaciones judiciales como la intervención telefónica, detención e interrogatorio como imputados, recogida de vestigios como ADN y huellas, análisis balísticos, etc.
aspecto básico a tratar, de forma que siendo válido inicialmente que la investigación la realicen los Agentes Forestales o el SEPRONA, o ambos, se economicen medios y se pueda obtener la mayor eficacia, evitando duplicidades y asumiendo cada Cuerpo
las tareas para las que mejor preparados estén o puedan desarrollar, evitando que la inacción por saturación sea la norma.
(GPMX)
Setenta y tres.
los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos
en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.»
la preferencia en la recepción de incentivos. No es útil políticamente y no conviene a la Red Natura 2000. Es incoherente por tres motivos: va en contra de los planteamientos de la Ley 45/2007 del Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que trata
las áreas integradas en la red Natura 2000 como zonas prioritarias para financiación y otras actuaciones de la administración, parece incompatible con el Marco de Acción Prioritaria para la red Natura 2000 del propio gobierno, que identifica las
prioridades y vías de financiación para estos espacios, y parece ir en contra de la voluntad del Congreso de los diputados expresada a finales de 2014, cuando aprobaron una Proposición No de Ley a favor de más financiación para los espacios de la
red Natura 2000.
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.
climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como la valorización energética de sus residuos forestales.
se tenga en cuenta sea la valorización de los residuos forestales en vez de la biomasa forestal.
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.
de interés geológicos.
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.
viales, senderos o zonas forestales en los que exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículo a motor, no motorizado o haciendo uso de animales,
atravesando terrenos de naturaleza forestal, fuera de caminos, pistas, viales o cualquier infraestructura legalmente habilitada y destinada a tal fin, excepto cuando se disponga de autorización expresa en tal sentido emitida por el Órgano
ambiental.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.
setenta y seis, al que se le añade una nueva redacción a la letra ñ del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
y/o deterioro de cualquier tipo de infraestructura que éstos albergaren.
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.
o prohibiciones establecidas en esta ley así como el incumplimiento de las prescripciones contempladas en las autorizaciones emitidas por el Órgano ambiental en función de lo dispuesto en la presente Ley.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.
manera:
leves, con multa de 100 a 1.000 euros.
cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente comercializada.
proporcionadas y disuasorias y han de incluir:
que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble
del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir
asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.
biomasa forestal.
Energías Renovables en España.
modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.
Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio),
quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.
Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.
Mariscal Cifuentes (GPMX)
Artículo único. Noventa y uno.
montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.
ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. El proyecto de ley, que ya reduce el número de montes que necesitan contar con un plan de gestión,
aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de 15 a 25 años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva redacción.
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.
redactada de la siguiente forma:
elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en
un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.
La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Condicionar las ayudas al desarrollo de un plan de gestión o limitarlas a aquellos montes que están gestionados es una de las formas más efectivas de hacer atractiva la
gestión y un reconocimiento para aquellos propietarios que apuestan por la gestión de sus montes. Por este motivo se plantea reducir el plazo por el que un monte no ordenado puede acogerse a incentivos de 15 a 5 años.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
queda redactada de la siguiente forma:
asegurar la participación de las ONG ambientales.
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
bis, que queda redactado como sigue:
suelos y sus acuíferos y del paisaje.
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
forma:
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
siguiente redacción:
los que incurran:
técnica.
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
redacción:
los costes en los que incurran:
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
nuevo apartado 4 al artículo 17 redactado como sigue:
Cifuentes (GPMX)
único. Apartado nuevo.
gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la actividad subvencionada.
gestión aprobados a la hora de otorgar subvenciones.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
adicional cuarta.
de Montes el lugar adecuado para regular estas actividades, consideramos necesario que la Disposición Adicional Cuarta sea íntegramente eliminada.
resulta muy dudoso que la Ley de Montes proporcione la «sede materiae» adecuada para proceder a regular en ella aspectos relacionados con la caza y la pesca. Además el órgano de coordinación de dicha Ley es la Conferencia Sectorial de Agricultura y
Desarrollo Rural, compuesto por responsables en materia de agricultura y desarrollo rural, ajenos en muchos casos a la conservación de las especies cazadas o pescadas, así como de otras especies afectadas por estas actividades.
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las CCAA asume la elaboración de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Como ya hemos señalado siendo
la gestión cinegética una competencia exclusiva de las CCAA no tiene sentido que sea el Ministerio quien elabore dicha estrategia, aunque se dicte al amparo de la planificación general de la actividad económica, ya que carece totalmente de
competencias y de conocimientos sobre la gestión cinegética. Además de elaborarse, esta Estrategia tendría únicamente un carácter de recomendación, que podrán tener o no en cuenta las Comunidades Autónomas.
gestionado por la administración competente en conservación de la naturaleza, dependiendo como órgano de coordinación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente
Disposición adicional cuarta en la Ley de Montes ha cedido a las presiones de ciertas entidades cinegéticas, olvidando que esta ley tiene como ámbito únicamente los terrenos forestales, mientras que la práctica de la caza y de la pesca se realiza
también en zonas no forestales.
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
séptima, con la siguiente redacción:
importación de madera (EUTR), nombrando una autoridad competente y estableciendo una metodología de controles periódicos y metódicos a las empresas importadoras de productos forestales.
entrada en vigor del Reglamento en España todavía no se haya producido ningún avance legislativo en esta materia; por estos motivos se propone la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para su aplicación.
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.
autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares.
Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.
gestión forestal de cada comunidad, y facilitará el intercambio de experiencias sobre ellos.»
modelos tipo de gestión forestal con las comunidades autónomas, facilitando su desarrollo y tratando de evitar grandes diferencias de formas de gestión en zonas que naturalmente son similares aunque administrativamente sean diferentes.
único. Sesenta y tres.
forestales incendiados, y queda prohibido:
autonómica.
planeamiento previamente aprobado.
pública.
uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la
quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.
general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
catalogados.»
son las Cortes Generales las competentes para aprobar una ley que reconozca dichas razones, establezca con base en ellas la necesidad del cambio de uso y las medidas compensatorias adecuadas. En otro caso, serán las cámaras legislativas de las
comunidades autónomas.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Navascués.
VIII.
forestal, en este caso mediante la agrupación de montes a efectos de gestión de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales, cuyos socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la
gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios de los mismos.»
podrán acceder el pequeño y mediano maderero, reservándose para la gran industria. Y haciendo desaparecer las pequeñas industrias y bajando el precio de la madera al quitar competidores que compren madera al libre mercado.
madera los tiene que sacar cada municipio para guardar un equilibrio entre el vendedor y el comprador en lo que se refiere a metros cúbicos de madera en lote porque si hiciésemos lotes grandes (muchos metros cúbicos) las empresas pequeñas y medianas
no podrían comprarlos y estaríamos cerrando los pocos puestos de trabajo existente y por lo tanto empobreciendo los pueblos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IX.
supresión de todo lo concerniente a «Tajo-Segura».
(GPS)
lo relativo al «Tajo*-Segura».
NÚM. 79
estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, mejora y ordenado aprovechamiento, velando porque los principios
inspiradores de su gestión se lleven a cabo utilizando planteamientos que incorporen criterios cualitativos sociales y medioambientales como determinantes de la relación coste-eficacia.»
largo de la historia, se ha visto reforzada cuando el monte tiene una clara vinculación socio-económica con el entorno, de ahí la introducción del criterio «cualitativo social y medioambiental», para incluirlo como determinante en el
«coste-eficacia».
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.
apartado Cinco del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:
entiende por monte todo terreo en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales protectoras, productoras,
culturales, paisajísticas o recreativas.
Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
inequívocos de su estado forestal.
exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las comunidades autónomas.
condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.
comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»
enmienda al Artículo único. Diecisiete.
utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
la conservación de las dunas continentales
defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan
de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.
Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o
declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para
las aves o zonas de especial conservación». La redacción que se propone incorpora estas consideraciones.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.
apartado diecinueve que tendrá la siguiente redacción:
demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio del mismo en los siguientes supuestos:
la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
relación coste-eficacia en la gestión de los montes.
anterior titular o personas vinculadas a él.»
etc. Si el instrumento o directriz de gestión establece que puede tener otro uso (campo de golf, otros deportes, alojamientos,....), los montes públicos podrán ser utilizados para otros usos que los vocacionales. Por tanto proponemos la nueva
redacción en la que las actividades económicas que puedan albergar los montes públicos estén relacionadas con la protección del medio ambiente, y que en la explotación de estas actividades se realicen, también, con criterios de «impacto social» en
la zona, puesto que se ha demostrado que la mejor forma de proteger los montes es vincular, en la medida de lo posible, el valor añadido, a la zona en la que se encuentran los montes.
(GPS)
apartado veinte.
indeterminación poco compatible con la concreción de los supuestos para la declaración de utilidad pública.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.
disponer de él» en la redacción que hace el apartado treinta, del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley de Montes.
Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede
regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el
ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.
disposiciones que lo desarrollen, y subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.
administrará los intereses de todos los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.
instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho
proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente
deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con
carácter declarativo y a efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o
montes afectados. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus variaciones.
extraordinaria, mejora, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los
propietarios de montes de conformidad con la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de
los copropietarios.
forestales.
representados por sus partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento
interno. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre
esclarecida, deberá invertirse también en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.
dispuesto en el artículo primero, presenta las siguientes especialidades:
salvo que quede esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.
esencialmente indivisible en los términos del artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna, al resto de todos
los condueños, o a la Junta Gestora caso de haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.
lo harán efectivo mediante notificación fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración judicial de
indivisibilidad. Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.
derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.
Procedimientos de actualización de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos ordinarios, a través de acta
de notoriedad específica.
de tal grado que imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»
desarrollada por el Grupo Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla y León, además de
diferentes expertos fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en peligro la
conservación de este tipo de propiedad.
Autónoma, anuncios en los boletines oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza práctica
discriminatoria alguna. De este modo, se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera la
participación notarial, el fraude de ley resulta muy sencillo.
necesidad de evitar iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario. Ahora, una sola persona, sin control alguno, puede constituir una junta gestora de manera totalmente
opaca.
Treinta y siete.
siguiente redacción:
NÚM. 87
el 4, al artículo 32, con la siguiente redacción:
como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.”»
ceñir a aquellos montes a los cuales les resulta muy costoso e inabordable el desarrollo de un plan individual de gestión y que son principalmente aquellos de superficie reducida.
(GPS)
Artículo Único, apartado Cuarenta y siete.
plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente.”»
pero consideramos que una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con
estos instrumentos de gestión.
condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha
de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes
gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.
apartado cincuenta y uno.
sustituir.
único. Cincuenta y tres.
tres. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.
caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.
de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la
actuación.
órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios
públicos mencionados.
otros, si así lo disponen. Podrían incluso de esta manera vender la cosecha a una empresa y ser ellos los propios gestores de este recurso.
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.
y cuatro.
corto, sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de
aprovechamientos forestales.
extinción, y cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No
se puede facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.
apartado cincuenta y cinco que tendrá la siguiente redacción:
locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será
inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Las CCAA regularan como se transfiere dicho fondo a las entidades locales
titulares.
apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 41 que quedarán redactados como sigue:
los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la
priorización y programación temporal de las mismas.
asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.
obligatoria para todas las Administraciones públicas.
valores de los procesos naturales, el patrimonio natural, biológico y geológico, y cultural, el paisaje, de las zonas afectadas para evitar su deterioro, modificación o destrucción.”»
consideraciones del plan.
Artículo único. Cincuenta y nueve.
y nueve.
prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificación se tendrá en cuenta la Directriz básica de
planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y los planes específicos que de ella se deriven. Asimismo, organizarán y coordinarán conjuntamente planes específicos destinados a la prevención de incendios forestales a
través de actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales, especialmente en los montes protectores y en los montes con otras figuras de especial protección, independientemente de que sean o no zonas declaradas de alto
riesgo de incendio.”
a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularán de forma específica la
prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga
necesario.”
y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las
causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.”»
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.
y tres.
ecológico que supone el incendio de terrenos con una finalidad especulativa. Sin embargo, en estos años de vigencia de la norma no sólo se ha ratificado su plena constitucionalidad, sino la completa idoneidad de esta norma. Desgraciadamente, en la
historia reciente de nuestro país hemos podido comprobar que la capacidad del poder económico mal entendido para corromper voluntades políticas que han sido frágiles. En una época donde los terrenos eran capaces de generar millones de euros de
oscuros beneficios sólo con una recalificación es posible que el incendio de un terreno sólo sea un paso para otros planes. Es probable que esta situación no se vuelva a producir, pero la legislación no puede tener ningún resquicio, debe ser una
muralla inexpugnable. Permitir excepciones a la recalificación significa, de hecho, permitirla con una simple voluntad recurriendo a la aparición de unos conceptos jurídicos indeterminados que siempre serán discutidos y pueden generar pleitos
eternos con el peligro de que continúe una política de hechos consumados.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.
viales para tal fin».
paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
cuestiones.
inadecuada. Por ejemplo, la investigación de la causalidad de los incendios, requiere la modificación sustancial o la alteración de la escena del crimen durante el desarrollo de los trabajos de investigación a través del Método de las Evidencias
Físicas, así como la manipulación y el levantamiento de las pruebas, algo que no pueden realizar colectivos que, ni tienen la condición, ni la formación de agente de la autoridad o de policía judicial genérica. Es claro además, que mediante esta
técnica legislativa se evita que la investigación tenga la finalidad de emitir «atestados», pues únicamente la finalidad es emitir «informes técnicos».
diligencia de investigación», indicativo de la intencionalidad de anular en sus funciones investigadoras en su condición de policía judicial. Además, se procede a enumerar y por lo tanto a limitar los «actos» de investigación, de manera que podrían
ser irregulares cualquiera de los no previstos en la ley, por ejemplo, una manifestación voluntaria de un incendiario.
través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», algo que podría desnaturalizar el principio de legalidad que debe regir en su actuación.
relación de subordinación es sus labores más ordinarias, definiéndolos como «auxiliares».
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.
Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios
naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
mejora de los activos naturales o de los servicios que estos prestan.
y públicos no catalogados. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.
bases para las subvenciones mencionadas en este artículo tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la
actividad.”»
a la aprobación de subvenciones.
enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.
cuatro. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:
factores:
montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.
los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y la mejora de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos.
incentivos.
único. Setenta y siete.
Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos
derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles
realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta
información a la que están sujetos los comerciantes.
incluidos en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como la recolección, comercio, intercambio o exportación de bienes muebles del patrimonio geológico, tales como fósiles, minerales, rocas, meteoritos y en general
cualquier elemento de la gea de interés patrimonial, estén o no en espacios naturales protegidos. Quedarán exceptuados aquellos que por razones de investigación y conservación se permita su extracción o posesión temporal, previa la pertinente
autorización administrativa.”»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.
adición de un último párrafo en el apartado setenta y nueve del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:
comercializada.»
al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,
comercializar.
Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy
inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:
valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1000 euros.
grave) la sanción puede ser de 1000 a 100.000 euros.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.
tendrá la siguiente redacción:
de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y teniendo en cuenta ‘criterios de impacto social’, en especial en los montes demaniales.”»
considera necesario que las entidades locales estén presentes en el la estrategia para el uso de la biomasa.
monte que evite, como sucede en ocasiones, que grandes máquinas destrozan el bosque, incluso troncos que no son aprovechados y se dejan ramajes y otros residuos forestales, no rentables, que pueden ser pastos de incendios, plagas, sin tener en
cuenta que el «valor añadido» quede también en los pueblos que han sabido mantener estos montes y se demostrado su eficacia en la prevención de los incendios manteniendo un cuidado y limpieza del bosque.
Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
forma:
período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»
siguiente forma:
acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en
tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el
momento de la transmisión.”»
a otros incentivos los montes que no cumplan con las prescripciones legales.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
bis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
terreno abarque más de un término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal,
en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.”»
conservación de los montes.
al Artículo único. Apartado nuevo.
siguiente forma:
exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”»
supuestos en los que las Administraciones locales deben intervenir en la conservación de los montes.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:
política forestal española.
planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las entidades locales y de las
organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»
consultivo.
único. Apartado nuevo.
artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos y en las bases para acceder a ellos se dará prioridad a los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados.”»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
redacción:
los términos municipales, susceptibles de ser gravadas por los Ayuntamientos con las Tasas a las que se refiere el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, también se
computará a tales efectos los espacios ocupados en los montes incluidos en el catálogo de Montes de utilidad pública, propiedad de otras administraciones.”»
diferentes clases y titulares, da lugar en la práctica a confusiones en los ayuntamientos a la hora de establecer tasas por la ocupación o utilización del dominio público local, principalmente en los municipios de montaña, como es el caso de líneas
eléctricas, cables de telefonía, oleoductos, acueductos o gaseoductos que no tienen un origen y fin en el propio municipio, sino que atraviesan el mismo para cumplir su función de abastecimiento de energía, agua, telefonía u otros productos a
diferentes destinos.
general que atraviesa un término pase por uno o varios montes sean de dominio público local, o autonómico o de utilidad Pública, ya que no afecta en nada la tasa a la condición del monte, ni a las afectaciones que establece la Ley de Montes que en
todo caso son prioritarias de modo que una instalación como las que nos referimos no podrá constituirse si no cuenta con las preceptivas autorizaciones de las administraciones públicas titulares de los Montes.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
adición.
comunales y formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales”. Con la siguiente redacción:
comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales.
reparto de fondos.”»
vecinos.
Socialista (GPS)
artículo Único, Cuarenta y siete bis.
artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
partes.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
disposición adicional cuarta.
entrar en colisión con áreas de competencia autonómica.
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
fomentar la producción y consumo de madera, incluido el aprovechamiento de la biomasa, en términos equivalentes a los países de la Unión europea.»
para atraer inversiones a territorios que preservan el patrimonio natural.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
disposición derogatoria.
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Socialista (GPS)
Disposición final segunda.
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IX.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dice:
requiere, para garantizar la unidad de mercado, cierta armonización y organización a escala nacional, como actividades económicas que son. Así, se prevé la elaboración y adopción de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética así como el registro
nacional de infractores que este sistema debe conllevar para ser efectivo.»
pertenece en exclusiva a las Comunidades Autónomas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mediante la supresión de la redacción que otorga a la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes, que dice lo siguiente:
conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el
mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.»
materia de montes y aprovechamientos y recursos forestales.
propone la modificación del apartado diez del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
redactado como sigue:
responde al ejercicio conjunto de las competencias que sobre la materia «montes» ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas.
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.
apartado dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
forma:
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.
modificación del apartado diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
la siguiente forma:
directamente vinculados a la protección del medio ambiente y a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte.
NÚM. 124
Artículo único. Veinte.
sigue:
artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el
que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del órgano competente que determine
cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión o conservación.
que determine cada Comunidad Autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.”»
conocimiento del máximo órgano de gobierno de una Comunidad Autónoma, puesto que en la medida en la que las Comunidades Autónomas disponen de competencias exclusivas en esta materia a ellas les corresponde la determinación del órgano competente para
proceder a dichas autorizaciones.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.
noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria
autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la Comunidad Autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley.”»
competencial vigente en materia de montes y recursos y aprovechamientos forestales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.
del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, manteniendo el:
capítulo IV se refiere a los Aprovechamientos forestales, en tanto que el capítulo IV bis está dedicado al régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección, por lo que reunir materias tan dispares en el mismo capítulo
carece de lógica.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.
noviembre, de Montes, quedando redactado el artículo 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con la siguiente redacción:
conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 48.
declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde
radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.»
desbaratar una figura, la de especial protección de montes que viene siendo utilizada por las Comunidades Autónomas y que resulta necesaria y adecuada para salvaguardar las funciones ecológicas y sociales de los montes con características singulares
y que puede adaptarse a las distintas realidades de los montes en las Comunidades Autónomas. Se eliminan, gratuitamente, atribuciones que están ejerciendo las Comunidades Autónomas, mediante la supresión de la figura legal que las sustenta.
enmienda al Artículo único. Treinta y seis.
Montes, en la redacción que otorga a los apartados 2 y 7 del artículo 27 bis de la Ley de Montes, que quedan redactados como sigue:
participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, a fin de que procedan en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, o en la legislación autonómica aplicable.
siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado o, en
su caso, al órgano de las Comunidades Autónomas que éstas determinen, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.
apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
siguiente forma:
de la Información Forestal Española, que incluirá las siguientes materias:
articularse en términos de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de montes, recursos y aprovechamientos forestales, exclusivas, además, en materia de caza y pesca continental.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
y nueve.
quedando redactado como sigue:
de Ministros aprobará la Estrategia Forestal Española mediante acuerdo.»
Conferencia Sectorial constituye un trámite redundante que sobrecarga de forma innecesaria el procedimiento de aprobación de esta Estrategia.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.
modificación del punto 2 del artículo 30 del apartado cuarenta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
Español.
Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. El Consejo de Ministros aprobará el Plan Forestal Español mediante acuerdo.»
las distintas Administraciones públicas en esta materia.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.
Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
a las Comunidades Autónomas, aprobará las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible en relación con los siguientes aspectos:
directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible ajustada a las competencias de las distintas Administraciones públicas en esta materia.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.
modificación del artículo 34 del apartado cincuenta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, añadiendo tres nuevos puntos con la siguiente redacción:
zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en los artículos 36 y 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron
su declaración.
de montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y
otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»
Montes por incluir instrumentos de gestión que resultan necesarios y adecuados para la correcta y completa planificación y gestión de los montes catalogados y de los montes protectores.
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
elaboración o posterior aplicación del Plan, las Comunidades Autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos.
Igual).”»
distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.
tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
arbolados en estado de abandono.
ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso.
procederá apreciar esta excepción respecto de los montes catalogados.»
medio de la concurrencia de razones imperiosas de interés público apreciadas en una norma con rango de ley, la supresión de este apartado resulta coherente con los principios de mantenimiento de un medio ambiente adecuado y con el deber general de
conservar ese medio ambiente consagrados en el artículo 45 de la Constitución que, además, ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y restaurar el medio ambiente con apoyo en la solidaridad
colectiva.
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:
materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.»
distintas Administraciones públicas en esta materia. Las Comunidades Autónomas no pueden limitarse a ser consultadas y es materia que no debe elevarse hasta el conocimiento del máximo órgano de gobierno del Estado. Adecuación al régimen de
distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.
sigue:
Autónomas disponen, como en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de competencias exclusivas en materia de investigación científica y técnica en coordinación con el Estado. En consecuencia, esta Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología debe elaborarse en términos de coordinación con las Comunidades Autónomas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al artículo 58 de la Ley de Montes, que queda redactado como sigue:
atribuciones para:
podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos o grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en
los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando tuvieren conocimiento de hecho que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del
Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”»
apartado siete de este proyecto de Ley y con el objetivo de mantener las funciones y competencias de los agentes forestales en los mismos términos contemplados en la vigente Ley de Montes, por la relevancia del trabajo que desempeñan y,
fundamentalmente, por la especialización técnica que atesoran en este sector de la actividad que resulta imprescindible para la protección medioambiental en su conjunto desde las distintas vertientes que configuran dicho medio ambiente consagrado
por la Constitución —artículo 45— como derecho de todos los ciudadanos a su disfrute y sobre el que la ciudadanía tiene el deber de conservarlo.
(GPV)
modificación.
apartado 1 de la disposición adicional octava queda redactado de la siguiente forma:
Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que se determinen que incluirán, en su caso, la autorización del órgano autonómico competente.”»
del órgano autonómico competente. Por mucho que se trate de ocupaciones vinculadas a la Defensa Nacional no puede existir un derecho de paso y de ocupación ilimitado en espacios que no son titularidad del Estado.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
y uno.
lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»
texto legal en vigor resulta adecuado y suficiente para implementar instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten necesarios.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
supresión de la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dice lo siguiente:
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del
aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y las comunidades autónomas podrán referirse a ella en su legislación específica.
Español de Infractores de Caza y Pesca. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en los correspondientes registros de infractores de caza
y pesca, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
una intromisión competencial que no resulta admisible.
la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Convergència i Unió (GPCIU)
siguientes términos:
Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.
relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones
representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.»
coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.
Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.
leñosos.
siguientes condiciones básicas:
del monte deberá remitir la declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de
planificación.
responsable, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias por las que no es
necesaria dicha autorización.
territorio. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.»
lugar de la autorización administrativa para simplificar su tramitación, si no dispone lo contrario el órgano forestal competente de la comunidad autónoma. Es decir, que los aprovechamientos maderables o leñosos que no fueran de turno corto o
domésticos de menor cuantía, en fincas sin instrumento de gestión, solamente requerirían autorización administrativa si el órgano forestal autonómico así lo estableciera.
Convergència i Unió (GPCIU)
de Ley por considerar que las modificaciones que introduce en el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, limitan la capacidad de investigación de los delitos medioambientales por parte de los Agentes Forestales.
NÚM. 145
modificación.
autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y territorializará entre las comunidades autónomas,
los recursos necesarios para implementar las actuaciones que puedan derivarse de la citada estrategia.»
participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.
contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural
y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.
considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, y asegurar la territorialización de
los fondos necesarios para llevar a cabo las actuaciones derivadas de la estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.
(GPCIU)
modificación.
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo, destinadas a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a
los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»
pueda aplicar a más contribuyentes y no solo a las sociedades forestales como se establece en el texto propuesto.
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
propone:
del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma:
añadido importante.
de forma que estas actividades no tengan necesidad de un terreno industrial que las puede hacer inviables.
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
propone:
nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado.
montes ordenados.
forestal que genera dichos servicios, bien por reforestación o bien por implantación de gestión forestal sostenible sobre masas preexistentes
que las amenazan.
invernadero.
respetando los Fondos Forestales de carácter autonómico constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siendo que a estos últimos les será asignada la dotación correspondiente, con cargo al Fondo estatal, en función de la
fórmula que a este efecto se determine en el Real Decreto que regule su funcionamiento.
invernadero, la regulación de los ciclos del agua en cantidad y calidad, y otros muchos como recreo, paisaje, turismo, etc. No obstante, sus titulares o gestores, y el mismo monte, no reciben ningún retorno económico a cambio. Se establece un
Fondo con el fin de compensar las externalidades ambientales que prestan los montes, mediante una gestión sostenible. Se cita la procedencia de los ingresos y los objetivos, pero las condiciones y el funcionamiento del fondo se dejan a un Real
Decreto específico.
Disposición adicional novena.
existente, causaría una confusión jurídica y social importante al respecto.
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
disposición adicional cuarta del texto del Proyecto de Ley relativa a Caza y Pesca por considerar que vulnera las competencias exclusivas de las CC.AA en estas materias.
Convergència i Unió (GPCIU)
de la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, vulnerando las competencias de las CC.AA.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Aguilera.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.
redacción:
velando porque los principios inspiradores de su gestión se lleven a cabo utilizando planteamientos que incorporen criterios cualitativos sociales y medioambientales como determinantes de la relación coste-eficacia.»
función social de los montes, a lo largo de la historia, se ha visto reforzada cuando el monte tiene una clara vinculación socio-económica con el entorno, de ahí la introducción del criterio «cualitativo social y medioambiental», para incluirlo como
determinante en el «coste-eficacia».
(GPEPC)
siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.
condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»
(GPEPC)
coordinación y participación de la política forestal española.
preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.
montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose,
en todo caso, la participación de las entidades locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»
necesario que las entidades locales estén presentes en el Consejo consultivo.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.
siguiente redacción:
deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales
riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
cuencas.
constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de
protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.
un lado, la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que
un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por
«zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación».
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.
modificación del apartado cinco del artículo 15 que tendrá la siguiente redacción:
realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio del mismo en los
siguientes supuestos:
criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
como determinantes de la relación coste-eficacia en la gestión de los montes.
ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas a él.»
de protección, etc. Si el instrumento o directriz de gestión establece que puede tener otro uso (campo de golf, otros deportes, alojamientos,....), los montes públicos podrán ser utilizados para otros usos que los vocacionales. Por tanto
proponemos la nueva redacción en la que las actividades económicas que puedan albergar los montes públicos estén relacionadas con la protección del medio ambiente, y que en la explotación de estas actividades se realicen, también, con criterios de
«impacto social» en la zona, puesto que se ha demostrado que la mejor forma de proteger los montes es vincular, en la medida de lo posible, el valor añadido, a la zona en la que se encuentran los montes.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Veinte.
prevalente» con un grado de indeterminación poco compatible con la concreción de los supuestos para la declaración de utilidad pública.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.
apartado treinta.
contar con un instrumento de gestión.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.
constitución, y con independencia igualmente del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.
participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de
gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.
varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de
funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.
de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y
mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los
correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales
o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos
titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
reanudación de tracto, para la totalidad de las cuotas del monte de socios, para lo cual ostentará la legitimación exigible en cada caso.
judiciales y extrajudiciales que puedan incoarse.
hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
Estado.
patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del
condómino o sociedades unipersonales del mismo.
definición de los Montes de Socios para extender el régimen competencial de estos montes a los terrenos que, aun formando parte del monte hubieran podido ser previamente roturados y afectados al uso agrícola. No es extraño que en algunos lugares,
la situación de abandono y de imposibilidad de realizar acciones de defensa conjuntas, haya facilitado que determinados oportunistas hayan roturado trozos de monte y lo hayan pasado al cultivo agrícola. La propia definición de monte que recoge el
art. 5.2 del proyecto de Ley excluye de consideración como monte a estas parcelas («no tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola»), y por tanto de la posible calificación posterior como monte de socios.
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.
la siguiente redacción:
considera necesaria la disposición de datos del personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
único. Cuarenta y seis.
con la siguiente redacción:
adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.”»
actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión a través de modelos tipo de gestión y procedimientos de adhesión, pero consideramos que esta flexibilidad, tal y como la ley establece en su exposición de motivos, se ha de ceñir a aquellos montes
a los cuales les resulta muy costoso e inabordable el desarrollo de un plan individual de gestión y que son principalmente aquellos de superficie reducida.
(GPEPC)
modificación.
declarados de utilidad pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u
otro instrumento de gestión equivalente.”»
que una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con estos instrumentos
de gestión.
permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley
de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes gestionados frente a otros
productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.
Único, apartado Cincuenta y uno.
redacción actual del artículo 35 que este apartado pretende sustituir.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.
modificación del apartado cincuenta y tres que tendrá la siguiente redacción:
titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en sus montes incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su
caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.
maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes demaniales para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del
adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación.
dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el
órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.
propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales.”»
montes públicos. Tal como está redactada abre la puerta a prohibir la recolección de los productos micológicos entre otros, si así lo disponen. Podrían incluso de esta manera vender la cosecha a una empresa y ser ellos los propios gestores de este
recurso.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.
sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de aprovechamientos
forestales.
cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No se puede
facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.
cinco.
en montes catalogados.
fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Las CCAA regularan como se
transfiere dicho fondo a las entidades locales titulares.
realizan en los montes.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.
tendrá la siguiente redacción:
Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de
actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.
inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.
específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas.
contra la desertificación, deberán considerar y conservar los valores de los procesos naturales, el patrimonio natural, biológico y geológico, y cultural, el paisaje, de las zonas afectadas para evitar su deterioro, modificación o
destrucción.”»
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.
cincuenta y nueve.
motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificación se tendrá en cuenta la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y los planes específicos que de ella se
deriven. Asimismo, organizarán y coordinarán conjuntamente planes específicos destinados a la prevención de incendios forestales a través de actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales, especialmente en los montes
protectores y en los montes con otras figuras de especial protección, independientemente de que sean o no zonas declaradas de alto riesgo de incendio.”
el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus
inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal. Asimismo,
podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.”
forestales/medioambientales y las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil,
intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.”»
necesario reforzar la función preventiva de incendios y mencionar de forma específica a los agentes forestales/medioambientales.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.
Único, apartado sesenta y tres.
debe mantener el texto vigente del artículo 50.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.
explotación.
forestales, fuera de los viales para tal fin».
supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
la supresión del apartado setenta.
Técnicos como capacitados para la emisión de dichos informes, una atribución que resulta del todo inadecuada. Por ejemplo, la investigación de la causalidad de los incendios, requiere la modificación sustancial o la alteración de la escena del
crimen durante el desarrollo de los trabajos de investigación a través del Método de las Evidencias Físicas, así como la manipulación y el levantamiento de las pruebas, algo que no pueden realizar colectivos que, ni tienen la condición, ni la
formación de agente de la autoridad o de policía judicial genérica. Es claro además, que mediante esta técnica legislativa se evita que la investigación tenga la finalidad de emitir «atestados», pues únicamente la finalidad es emitir «informes
técnicos».
Además, se procede a enumerar y por lo tanto a limitar los «actos» de investigación, de manera que podrían ser irregulares cualquiera de los no previstos en la ley, por ejemplo, una manifestación voluntaria de un incendiario.
establece un procedimiento de filtrado de los presuntos delitos que conozcan los Agentes Forestales, «a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», algo que podría desnaturalizar el principio de legalidad que
debe regir en su actuación.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
tres.
redactado de la siguiente forma:
montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red
Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
o de los servicios que estos prestan.
montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.
mencionadas en este artículo tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la actividad
subvencionada.”»
respecto a la aprobación de subvenciones.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.
cuatro que tendrá la siguiente redacción:
teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
residuos forestales.
pérdida o degradación del suelo y la mejora de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
determinados aspectos respecto a la aprobación de incentivos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.
apartado setenta y siete del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:
incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la
madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de
supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente
control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.
geológico mueble e inmueble y sus lugares de interés geológico, especialmente aquellos incluidos en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como la recolección, comercio, intercambio o exportación de bienes muebles del
patrimonio geológico, tales como fósiles, minerales, rocas, meteoritos y en general cualquier elemento de la gea de interés patrimonial, estén o no en espacios naturales protegidos. Quedarán exceptuados aquellos que por razones de investigación y
conservación se permita su extracción o posesión temporal, previa la pertinente autorización administrativa.”»
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
adición.
efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir:
ocasionadas,
ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será
inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter
disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:
a 1.000 euros.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
cuatro.
cuatro. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:
autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y teniendo en cuenta «criterios de impacto social», en
especial en los montes demaniales.”»
las Energías Renovables, en especial la biomasa con el uso sostenible del monte que evite, como sucede en ocasiones, que grandes máquinas destrozan el bosque, incluso troncos que no son aprovechados y se dejan ramajes y otros residuos forestales, no
rentables, que pueden ser pastos de incendios, plagas, sin tener en cuenta que el «valor añadido» quede también en los pueblos que han sabido mantener estos montes y se demostrado su eficacia en la prevención de los incendios manteniendo un cuidado
y limpieza del bosque.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.
redacción:
obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»
necesario que los montes no dilaten sin motivo la aprobación de los instrumentos de gestión.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.
propone la modificación del apartado noventa y dos que tendrá la siguiente redacción:
tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.
pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal
como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.”»
coherencia con la solicitud de reducción del plazo a cinco años, en que todos los montes deben contar con su instrumento de ordenación, a partir de ese momento no se deben poder acoger a otros incentivos los montes que no cumplan con las
prescripciones legales.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
redactado de la siguiente forma:
títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.”»
Artículo único. Apartado nuevo.
siguiente forma:
exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”»
supuestos en los que las Administraciones locales deben intervenir en la conservación de los montes.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
tendrá la siguiente redacción:
industriales que atraviesen los términos municipales, susceptibles de ser gravadas por los Ayuntamientos con las Tasas a las que se refiere el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004 de 5 de marzo, también se computará a tales efectos los espacios ocupados en los montes incluidos en el catálogo de Montes de utilidad pública , propiedad de otras administraciones.”»
regulación que contiene Ley de Montes respecto de las diferentes clases y titulares, da lugar en la práctica a confusiones en los ayuntamientos a la hora de establecer tasas por la ocupación o utilización del dominio público local, principalmente en
los municipios de montaña, como es el caso de líneas eléctricas, cables de telefonía, oleoductos, acueductos o gaseoductos que no tienen un origen y fin en el propio municipio, sino que atraviesan el mismo para cumplir su función de abastecimiento
de energía, agua, telefonía u otros productos a diferentes destinos.
cortar la medición sólo porque una instalación general que atraviesa un término pase por uno o varios montes sean de dominio público local, o autonómico o de utilidad Pública, ya que no afecta en nada la tasa a la condición del monte, ni a las
afectaciones que establece la Ley de Montes que en todo caso son prioritarias de modo que una instalación como las que nos referimos no podrá constituirse si no cuenta con las preceptivas autorizaciones de las administraciones públicas titulares de
los Montes.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
redacción:
competencias, elaborarán una relación de montes comunales, o formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales.
susceptible de “diferenciación positiva” en el reparto de fondos.”»
por un lado, pertenecen a las entidades locales y el aprovechamiento lo realiza el común de los vecinos.
manera, tener este censo y reconocimiento.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados de común acuerdo de ambas partes.»
ambas partes de común acuerdo.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:
Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos y en las bases para acceder a ellos se dará
prioridad a los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados.”»
Progrés de Catalunya (GPEPC)
además, la regulación propuesta aspectos relativos a la caza que pueden entrar en colisión con áreas de competencia autonómica
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
supresión de la disposición adicional quinta.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
nueva Disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:
hacer viable la actividad forestal, y fomentar la producción y consumo de madera, incluido el aprovechamiento de la biomasa, en términos equivalentes a los países de la Unión Europea.»
los territorios con superficies forestales, para atraer inversiones a territorios que preservan el patrimonio natural.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
la disposición transitoria única.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
derogatoria.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
modificación del artículo único, apartado tres.
climático.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.
del apartado cuatro del artículo único.
relevante, tanto como fuente de recursos naturales y soporte vital de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono
atmosférico; de reserva de la diversidad biológica y geológica y como elementos fundamentales del paisaje, así como como su valor educativo, cultural y recreativo.»
de las actividades económicas que en él tiene lugar, incluyendo el valor educativo, cultural y recreativo que tienen los montes.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.
Los terrenos dedicados a cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Siete.
la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, geodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones
ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a los sistemas naturales, al patrimonio natural, tanto geológico y biológico, ni al patrimonio cultural.
de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, geológicos, patrimonio natural y cultural, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto
a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas compatibles con la conservación del patrimonio natural y cultural.
diversidad geológica en la gestión forestal sostenible.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.
redactada como sigue:
conservación de los montes, y en relación con lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad, sólo se deben realizar repoblaciones forestales con especies autóctonas.
(GPEPC)
condición de funcionarios, lo que podría dar lugar a una privatización de las funciones de policía, vigilancia y custodia del patrimonio natural.
materia de medio ambiente, no solamente realizan denuncias, sino que intervienen en la práctica totalidad de las actuaciones, informes, gestiones e inspecciones que realizan sus administraciones de dependencia funcional y orgánica, tienen unos
conocimientos del terreno, de la población, de los distintos regímenes jurídicos aplicables, que han avalado durante 140 años su condición de policía judicial genérica, interviniendo como tal en los hechos justiciables de su competencia, con el aval
de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y la sociedad en su conjunto, por lo que no se deben limitar las capacidades y atribuciones al colectivo de funcionarios públicos de los Agentes Forestales que intervienen en la mayor parte de las
infracciones ambientales del territorio del Estado, y que emite consecuentemente más denuncias ambientales que ningún otro colectivo.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.
del apartado catorce del artículo único.
forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose,
en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.
en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación
y participación de la política forestal española.
Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin
voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.
para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.
queda redactado de la siguiente forma:
Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
continentales
cultivos e infraestructuras.
embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
con los fines de protección en ellos indicados.
diversidad biológica y geológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora, la gea y la fauna o la preservación de la diversidad genética.
protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de
Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.
montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte
protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas
de especial conservación».
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.
los montes públicos puedan albergar actividades económicas que nada tengan que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal. Se propone la redacción vigente en la actualidad, en la que la realización de actividades de servicios
ha de estar directamente vinculadas a la protección del medio ambiente.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.
necesario que los montes dispongan de instrumentos de gestión, por ello se propone la redacción de la ley vigente en la actualidad: «La gestión de estos montes se ajustará al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La
aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma».
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.
del artículo único.
patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede regirse íntegramente por las disposiciones del
Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el ejercicio de sus facultades, y con independencia del
destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.
subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.
los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.
los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la
constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de
incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con carácter declarativo y a
efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o montes afectados. Las
comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus variaciones.
disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los propietarios de montes de conformidad con
la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de los copropietarios.
podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o forestales.
aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal.
para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no
esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre esclarecida, deberá invertirse también en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento
del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.
siguientes especialidades:
dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.
artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna, al resto de todos los condueños, o a la Junta Gestora caso de
haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.
fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración judicial de indivisibilidad. Si son varios los
copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.
entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.
de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos ordinarios, a través de acta de notoriedad específica.
imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»
Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla y León, además de diferentes expertos
fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en peligro la conservación de este tipo de
propiedad.
oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza práctica discriminatoria alguna. De este modo,
se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera la participación notarial, el fraude de ley
resulta muy sencillo.
iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario; de lo contrario, una sola persona, sin control alguno, podría constituir una junta gestora de manera totalmente opaca.
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.
trata de incorporar la diversidad geológica.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.
el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:
prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.
del apartado cuarenta y seis del artículo único.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Cuarenta y siete.
pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de
gestión equivalente.
abordable, tengan que contar con estos instrumentos de gestión.
objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones
adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales
de origen local y de montes gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
nueve.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
ecológica de los montes y la destrucción de su patrimonio natural geológico y biológico y cultural, y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente la recarga de acuíferos, el control de la erosión, del peligro de incendio, de los
daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, movimientos de ladera o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso para la restauración, de los valores naturales geológicos y biológicos y culturales que motivaron dicha declaración.
los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de
interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»
patrimonio geológico, biológico y cultural, así como la los corredores biológicos.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.
único.
certificación y que cuenten con los requisitos más exigentes en relación con los criterios ambientales y sociales (conservación de la biodiversidad, evaluación del impacto ambiental, mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y de
los trabajadores forestales, entre otras), así como con los procesos más abiertos y transparentes de participación pública. En cualquier caso, las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación sea libre y
voluntario.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales e insostenibles. En las contrataciones públicas, se aplicarán criterios de compra responsable; para ello, en las contrataciones públicas la madera y
productos derivados deberán ser certificados por sistemas de aplicación global basados en la participación equilibrada y en el consenso de las partes implicadas en el uso y aprovechamiento de los bosques.
fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.
Catalunya (GPEPC)
requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias
por las que no es necesaria dicha autorización. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías
menores.
realiza a una declaración responsable.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.
redactado como sigue:
montes y terrenos forestales así como en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que (…).
incendios.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.
forma:
acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
suprime la excepción al acotado tras un incendio.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.
queda redactado como sigue:
técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada. En el supuesto de utilizar medios de lucha química, estos se
utilizarán en condiciones muy excepcionales, estableciendo las mismas.
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios. La circulación con vehículos a motor debe continuar prohibida con carácter general y tan solo permitida en los casos
señalados.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.
que queda redactado de la siguiente manera:
incendios forestales.
muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación
podrá efectuarse con posterioridad.
especialidades propias de cada cuerpo interviniente y las facultades establecidas en la legislación orgánica reguladora. Reglamentariamente se podrán desarrollar criterios concretos para la debida coordinación entre Agentes Forestales y las FCSE,
aplicables para el caso de que no se hubieran alcanzado acuerdos previos en este sentido a iniciativa de las partes.
Ley de Montes con una variación en su apartado número 4 para asegurar una correcta coordinación entre los agentes forestales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE).
FCSE (especialmente SEPRONA de la Guardia Civil) y Agentes Forestales, conservando su autonomía y ámbito funcional, se han coordinado en actuaciones conjuntas que lo requerían, cuando los hechos revestían inicialmente caracteres de delito.
exclusividad a favor de ningún cuerpo, cuando ambos, FCSE y Agentes Forestales, están en condiciones de asumir su estudio e investigación de acuerdo a las propias funciones asumidas por ley y sus especialidades. Hasta ahora, los Juzgados no han
puesto nunca problemas a que los atestados sean instruidos de forma individual por Agentes Forestales, SEPRONA o de forma conjunta por ambos, habiéndose detectado sin embargo problemas graves en las acciones desarrolladas por algunas Comunidades
Autónomas que han pretendido restar sustantividad al trabajo de sus Agentes Forestales, con la finalidad de someter el trabajo desarrollado al previo filtro administrativo de los órganos provinciales.
principales fricciones no se han producido de forma generalizada entre Agentes Forestales y SEPRONA, sino entre Agentes Forestales y las Consejerías competentes de las CCAA, que pretenden asumir el control previo de la remisión a Fiscalía y/o
Juzgados de las actuaciones de dichos Agentes. Sin embargo, no tenemos conocimiento de que ningún Juzgado o Fiscalía provincial hayan puesto trabas o impedimentos para el trabajo de los Agentes Forestales, haya sido en solitario o en coordinación
con las FCSE.
especialmente Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Poder Judicial, Real Decreto regulador de la Policía Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo la fórmula actual de policía judicial genérica las
actuaciones propias de los Agentes Forestales en la investigación de dichos delitos de acuerdo a sus propias facultades, formación y medios, sin perjuicio del auxilio de las FCSE cuando se sobrepasa el ámbito propio de actuación como puede ser a
título de ejemplo, la necesidad de solicitar actuaciones judiciales como la intervención telefónica, detención e interrogatorio como imputados, recogida de vestigios como ADN y huellas, análisis balísticos, etc.
aspecto básico a tratar, de forma que siendo válido inicialmente que la investigación la realicen los Agentes Forestales o el SEPRONA, o ambos, se economicen medios y se pueda obtener la mayor eficacia, evitando duplicidades y asumiendo cada Cuerpo
las tareas para las que mejor preparados estén o puedan desarrollar, evitando que la inacción por saturación sea la norma.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.
apartado setenta y tres del artículo único.
aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la
Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.»
incentivos. No es útil políticamente y no conviene a la Red Natura 2000. Es incoherente por tres motivos: va en contra de los planteamientos de la Ley 45/2007 del Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que trata las áreas integradas en la red
Natura 2000 como zonas prioritarias para financiación y otras actuaciones de la administración, parece incompatible con el Marco de Acción Prioritaria para la red Natura 2000 del propio gobierno, que identifica las prioridades y vías de financiación
para estos espacios, y parece ir en contra de la voluntad del Congreso de los diputados expresada a finales de 2014, cuando aprobaron una Proposición No de Ley a favor de más financiación para los espacios de la red Natura 2000.
NÚM. 217
enmienda al Artículo único. Setenta y tres.
cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante 30 años como mínimo, Y ahora, este proyecto elimina la prohibición, permitiendo el cambio el cambio de uso forestal en una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios
con fines especulativos.
de perpetuar el desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.
se utiliza de manera arbitraria, como en el caso de Meseta Ski, por lo que no representa ninguna garantía. Planteamos que se elimine el párrafo incluido en el proyecto de Ley.
Progrés de Catalunya (GPEPC)
contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como la valorización energética de sus residuos forestales.
externalidades positivas se propone que lo que se tenga en cuenta sea la valorización de los residuos forestales en vez de la biomasa forestal.
modificación.
procesos y lugares de interés geológicos.
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
seis.
senderos o zonas forestales en los que exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículo a motor, no motorizado o haciendo uso de animales, atravesando
terrenos de naturaleza forestal, fuera de caminos, pistas, viales o cualquier infraestructura legalmente habilitada y destinada a tal fin, excepto cuando se disponga de autorización expresa en tal sentido emitida por el Órgano ambiental.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.
redacción a la letra ñ del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
infraestructura que éstos albergaren.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.
único.
incumplimiento de las prescripciones contempladas en las autorizaciones emitidas por el Órgano ambiental en función de lo dispuesto en la presente Ley.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Setenta y nueve.
infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y suspensión de la autorización para comercializar.
comercializada.
ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,
autorización para comercializar.
al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada
disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:
hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1.000 a 100.000 euros.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.
artículo único.
energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España.
órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.
que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de
voto.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.
segunda queda redactada de la siguiente forma:
para dotarse de aquél.
montes que necesitan contar con un plan de gestión, aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de 15 a 25 años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva
redacción.
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.
forma:
elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en
un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.
monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Condicionar las ayudas al desarrollo de un plan de gestión o limitarlas a aquellos montes que están gestionados es una de las formas más efectivas de hacer
atractiva la gestión y un reconocimiento para aquellos propietarios que apuestan por la gestión de sus montes. Por este motivo se plantea reducir el plazo por el que un monte no ordenado puede acogerse a incentivos de 15 a 5 años.
NÚM. 228
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
ambiente.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
único.
paisaje.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
un nuevo apartado al artículo único.
del mar.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
artículo 8 con la siguiente redacción:
propietarios los costes en los que incurran:
forestal,
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
redacción:
mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,
Bienes Inmuebles,
(GPEPC)
adición.
puedan personarse en los expedientes de desafectación de montes.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Apartado nuevo.
las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible. En las bases para dichas subvenciones tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la
titularidad del monte objeto de la actividad subvencionada.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
adicional cuarta.
son competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y que en cualquier caso no es la Ley de Montes el lugar adecuado para regular estas actividades, consideramos necesario que la Disposición Adicional Cuarta sea íntegramente eliminada.
pesca. Además el órgano de coordinación de dicha Ley es la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, compuesto por responsables en materia de agricultura y desarrollo rural, ajenos en muchos casos a la conservación de las especies
cazadas o pescadas, así como de otras especies afectadas por estas actividades.
Cinegética para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Como ya hemos señalado siendo la gestión cinegética una competencia exclusiva de las CCAA no tiene sentido que sea el Ministerio quien elabore dicha estrategia, aunque
se dicte al amparo de la planificación general de la actividad económica, ya que carece totalmente de competencias y de conocimientos sobre la gestión cinegética. Además de elaborarse, esta Estrategia tendría únicamente un carácter de
recomendación, que podrán tener o no en cuenta las Comunidades Autónomas.
se desarrollan fuera de su ámbito de aplicación, y que debería ser gestionado por la administración competente en conservación de la naturaleza, dependiendo como órgano de coordinación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluyendo esta Disposición adicional cuarta en la Ley de Montes ha cedido a las presiones de ciertas entidades cinegéticas, olvidando que esta ley tiene como ámbito únicamente los terrenos
forestales, mientras que la práctica de la caza y de la pesca se realiza también en zonas no forestales.
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
autoridad competente y estableciendo una metodología de controles periódicos y metódicos a las empresas importadoras de productos forestales.
España todavía no se ha producido ningún avance legislativo en esta materia; por estos motivos se propone la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para su aplicación.