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BOCG. Senado, apartado I, núm. 541-3591, de 15/06/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Enmiendas
621/000122
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.128, Núm.exp. 121/000128)



El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—José María Fuster
Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador José
María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo. IX.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el último párrafo del apartado IX del Preámbulo.

Preámbulo

IX

(…)

La Disposición adicional quinta establece las reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura.

La Disposición adicional sexta regula el Camino Natural y la Red Nacional de Caminos Naturales.

Por último, se incluyen también siete cinco disposiciones finales. La primera de ellas modifica la
Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. La segunda modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional. La tercera añade un nuevo artículo tras el 16 a la Ley 8/2003, de 24
de abril, de Sanidad Animal, en el sentido de prevenir la transmisión de enfermedades al ganado o a los humanos por medio de las especies cinegéticas, estableciendo que tanto las granjas productoras de especies cinegéticas como los terrenos
cinegéticos y el movimiento de estas especies estarán regulados por la legislación vigente en sanidad animal. La cuarta modifica la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La quinta declara que el texto anterior no supone aumento del gasto público y fija en tres meses el plazo de entrada en vigor del mismo. La sexta,
por su parte, establece la habilitación competencial y finalmente la séptima fija en tres meses el plazo de entrada en vigor.

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de
abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las
Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel
Santos Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo. X.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el apartado X del Preámbulo.

Preámbulo

X

La Ley incorpora una serie de preceptos relativos al trasvase
Tajo-Segura, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de febrero. Esta sentencia ha declarado la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante
enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, previsto en el artículo 72.3 de su
Estatuto de Autonomía.

La declaración de inconstitucionalidad ha generado incertidumbre y pone en riesgo el normal funcionamiento del trasvase. Con el firme propósito de evitar esta situación, en la presente Ley se da cumplimiento a la
sentencia del Alto Tribunal.

El trasvase Tajo-Segura, en servicio desde 1979, es una infraestructura esencial: abastece a 2,5 millones de personas y garantiza el suministro de riego a 150.000 hectáreas, dedicadas a la agricultura.

Se
trata de cultivos de alto valor añadido y muy tecnificados, que precisan de un marco normativo claro y estable en el tiempo, que permita conocer a los regantes con total seguridad el recurso hídrico del que disponen para programar adecuadamente las
cosechas y acceder a la financiación que precisan para desarrollar su actividad.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional subraya la relevancia de estas disposiciones, en su fundamento jurídico quinto, al indicar con toda claridad que
«todas estas disposiciones se refieren al régimen de transferencias hídricas a través del Acueducto Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de generar graves
perjuicios a los intereses generales.

De este modo, se asegura el funcionamiento ordinario y con plena seguridad jurídica del trasvase Tajo-Segura.

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley
Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014
interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de
doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster , PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta.

Disposición adicional quinta. Reglas de
explotación del Trasvase Tajo-Segura.

1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los
trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hm3, o
cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hm3, hasta el máximo anual antes referido.


Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores
a 1.000 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas
y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo
mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta
situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la
presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe
favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual
correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes
plurimensuales.

A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera,
antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.

Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas,
que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un
cambio de nivel.

Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca
receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.

Los volúmenes cuyo trasvase
haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5
hm3/mes para los abastecimientos urbanos.

2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas
las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso
del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.

3. Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la
Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de
Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los
abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.

Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua a partir de la información de la planificación hidrológica, y
deberá actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos.

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la
Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Transitoria única.

Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

La aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan
Hidrológico Nacional, se escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:

1. La implantación del nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la cabecera del
Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente procedimiento.

2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la
Directiva Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la
curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final.

3. Si en el inicio o en cualquier
momento del período transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma
inmediata.

4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse en el período de transición.

JUSTIFICACIÓN

Por ser
preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero
de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José María Fuster
Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición
Derogatoria.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.


2. Se mantendrá en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el
art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Final Primera.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

Se modifica el último párrafo de la Disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de
régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura que pasa a tener la siguiente redacción:

«Por el contrario, si se producen menores pérdidas, los recursos adicionales generados se distribuirán en un setenta por ciento para
regadío, en proporción a las referidas zonas regables, mientras que el treinta por ciento restante se asignará para abastecimientos de la provincia de Almería.»

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de
la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María
Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)




El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Final Segunda.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional.

Uno. Se modifica la Disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, se considerarán aguas excedentarias
todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las
variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde
cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
decimoquinta.

Se llevarán a cabo con carácter de urgencia, y de acuerdo con criterios de viabilidad, las obras previstas en el Anexo al Plan Hidrológico Nacional que aún no hayan sido ejecutadas y que permitan a Castilla-La Mancha utilizar la
infraestructura del trasvase Tajo-Segura, así como los recursos correspondientes que tenga asignados y reservados.»

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de
Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de
Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Final Sexta.

Disposición final sexta. Habilitación competencial.

Las
disposiciones adicionales segunda y cuarta se dictan al amparo de los títulos competenciales exclusivos del Estado contemplados en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.

La disposición final tercera se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1. 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que reservan al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La Disposición adicional
sexta se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La
Disposición adicional quinta, la Disposición transitoria única, la Disposición derogatoria, y las Disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Por ser preceptivo el informe al que alude el
art. 72.3 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero de 2015, sobre el recurso de
inconstitucionalidad 1399-2014 interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Ester Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 9

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto cinco del Artículo único en los siguientes términos:

«El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 5. Concepto de monte.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir
funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces
públicos y de la ribera del mar.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad
autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de
conformidad con la normativa aplicable.

e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las Comunidades Autónomas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás
apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.


b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la
dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra q) del
artículo 6 modificado por el punto Siete del Artículo único en los siguientes términos:

«q) Agente forestal: funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo
con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en
sentido genérico, tal como establece el art. 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las
facultades de su legislación orgánica reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de
externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y
custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.


Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS
del Estado y auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, parece que por parte del Gobierno se pretende variar dichos principios básicos de funcionamiento de la policía judicial, con carácter «sui generis» para los agentes forestales,
subordinándolos a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (policía judicial genérica), alterando así su carácter auxiliar de la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial
específica), que es sustituido en el texto por su carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por tanto, también de la policía judicial genérica, tanto especializada en medio ambiente como el SEPRONA, como no especializada, como
policía local, guardia civil de puestos rurales o policía nacional en general), lo cual carece de sentido, pues subordinar a funcionarios de policía judicial genérica a otros funcionarios de igual condición, aún no especializados en materia medio
ambiental, pasando del actual sistema de funcionamiento basado en la coordinación y colaboración a otro fundado en la subordinación de los agentes forestales a otros funcionarios igualmente de policía judicial genérica, aún sin especializar.


ENMIENDA NÚM. 11

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 modificado por el punto catorce del Artículo único en los siguientes términos:

«Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su
composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del
gasto público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado diecisiete del artículo único que modifica el artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

Se hace una
definición en algún caso más restrictiva de las características que pueden cumplir los montes de Utilidad Pública para su declaración, dando lugar a que se puedan incluso desclasificar montes de Utilidad Pública, como bienes patrimoniales y,
consecuentemente, proceder a su enajenación; una intención ya estudiada por el PP en la Comunidad de Castilla la Mancha. Por ejemplo, desaparece la protección sobre las dunas continentales, lo que pudiera animar el interés para la especulación
urbanística.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado diecinueve del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 15.

JUSTIFICACIÓN

Desaparece la necesidad de ordenar el monte para
otorgar actividades económicas en el mismo, lo que puede dar lugar a abusos. Además, la concesión se puede conceder «de por vida»: máximo 75 años, y, los servicios ya no están vinculados a la protección del medio ambiente, hecho que puede hacer
aparecer otras actividades económicas que nada tienen que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Veinte del artículo único que modifica el
apartado 5 artículo 17.

JUSTIFICACIÓN

En esta apartado se permite la desafectación de montes de utilidad pública por razones de interés público prevalente. Se limitan las razones para la desafectación ya que en la anterior ley no se
citaban expresamente.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 23 modificado por el punto treinta del Artículo único en los siguientes términos:




«La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad
autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el último párrafo del apartado 7 del nuevo artículo 27 bis añadido por el punto treinta y seis del artículo único.


JUSTIFICACIÓN

La introducción de la figura de los montes de socios es una medida muy positiva que hemos estado reclamando desde hace tiempo, pero la posibilidad de enajenación prevista en el apartado 7 del artículo 27 bis esconde la
desamortización de montes del siglo XXI. Este artículo es la puerta de entrada a las adquisiciones de montes por parte del Estado como bienes patrimoniales, en concreto, los bienes de socios o pro-indiviso, lo que ha venido siendo los baldíos de
los pueblos, utilizados por los vecinos de los mismos y beneficiando a las comunidades locales.

La medida sería muy positiva, si la finalidad de la adquisición fuese la recuperación de montes sin dueño por parte del Patrimonio del Estado para
albergarlo de forma permanente, con fines de constituir un patrimonio de dominio público (inalienable, imprescriptible e inembargable), «En todo caso, sobre dichas cuotas… podrá iniciarse un procedimiento de enajenación…». Todo parece
indicar que la intencionalidad de este artículo, manifestada de forma abierta, es poner en manos privadas bienes patrimoniales mediante la previa adquisición por parte del Estado de los montes sin dueño. Se trata de inmensas cantidades de terrenos
forestales que están en la actualidad sin dueño legal, pero usadas y aprovechadas por los vecinos, en general en zonas interiores y poco pobladas de nuestro país, y con un enorme valor ambiental. A su vez, la venta de estas unidades de terreno,
puede hacer imposible la realización, por parte del resto de los socios, de las actividades rurales tradicionales, como el pastoreo extensivo, el paseo, la recogida de setas, leñas, etcétera.

En la actualidad, dichos terrenos de socios,
comunitarios de los vecinos del pueblo, son muy demandados por empresarios y particulares adinerados, entre otras circunstancias por el tamaño de los mismos que constituyen términos municipales casi completos, con la finalidad por ejemplo, de
constituir cotos de caza y cercarlos, fincas de recreo, proyectos urbanísticos, etcétera, rodeando a los cascos urbanos de los pueblos con vallados e impidiendo el desarrollo y el disfrute del medio ambiente por parte de los ciudadanos. Son
demandados, pero su régimen proindiviso y a nombre de herederos desconocidos impide su captación en muchos casos, lo que ha contribuido de facto, a la constitución de montes cuyas externalidades se disfrutan por las comunidades de vecinos.

La
norma facilita a su vez, la división de montes a pesar de su condición pro-indiviso, sin ninguna finalidad o beneficio social o ecológico para los ciudadanos o los vecinos de los municipios que serían los principales perjudicados y que dejarían de
disfrutar de los mismos.

La redacción del articulado, sería aceptable si dichos terrenos recuperados por el Patrimonio del Estado adquiriesen la condición de bienes de dominio público o Montes de Utilidad Pública (inalienables,
imprescriptibles e inembargables), y no como bienes patrimoniales enajenables, y, la totalidad del monte de comunes mantuviese su condición pro-indiviso y como montes protectores, limitando su adquisición por las grandes fortunas.

ENMIENDA
NÚM. 17

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 35.

JUSTIFICACIÓN

En la propuesta de modificación desaparecen las obligaciones relativas a los
criterios ambientales, sociales y económicos en la certificación ambiental de la madera, así como la homologación internacional de la misma.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Cincuenta y dos
del artículo único que modifica el artículo 35 bis.

JUSTIFICACIÓN

Según esta modificación la administración pública podrá contribuir a partir de este momento, a la contratación de madera procedente de bosques con talas ilegales de
otros países. Desaparece la prohibición expresa que establecía la vigente ley de montes.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Cincuenta y cuatro del artículo único que modifica el
artículo 37.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad.

Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de
turno corto, sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de
aprovechamientos forestales.

Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de
extinción, y cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No
se puede facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Sesenta y tres.

Se suprime el siguiente párrafo del
apartado 1 del artículo 50 modificado por el punto treinta y seis del artículo único: «Asimismo, con carácter excepcional, las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones…».


JUSTIFICACIÓN

Es un riesgo esta excepción pues se trata de un concepto sujeto a múltiples interpretaciones y puede permitir trasformaciones urbanísticas de montes incendiados por «razones imperiosas de interés público».

ENMIENDA
NÚM. 21

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Sesenta y ocho del artículo único que modifica el artículo 54 bis.

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de texto abre la posibilidad de que se pueda circular por pistas
forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña
Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 58 modificado por el punto setenta del Artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

1. Las Administraciones públicas, en
el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:

a) De vigilancia, policía, y custodia y vigilancia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable
en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo las actas de inspección, denuncias e los informes técnicos pertinentes.

b) De asesoramiento
facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

2. Para
fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa
forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar, realizando como funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o prueba
inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de
imágenes, y levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de
inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo
casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y
formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

c) En sus
actuaciones como policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad
Judicial o el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal,delito deberán ponerlos en conocimiento
de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal penal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren.

En el ejercicio de las funciones a
las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán en coordinación con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter de colaborador de los mismos que elaborarán, en
su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 23

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«X. Se añade un nuevo apartado al artículo 8, el 2, con el siguiente contenido:

“Las Comunidades Autónomas
podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones:

a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de
incendios.

b) No tenga un instrumento de gestión forestal.

c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles

d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5
años.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Se adiciona un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«X. Se añade una nueva letra al artículo 9 con el siguiente contenido:

“f) La gestión de los montes situados en su municipio en el que
concurran las siguientes situaciones:

a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios.

b) No tenga un instrumento de gestión forestal.

c) No estén
actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles.

d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

De
doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Se regulan aspectos relativos a la caza que son de competencia autonómica.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC
(GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes y Narvay Quintero Castañeda.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La
Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Siete, referente al art. 6, letra q).

Texto propuesto:

«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad, perteneciente a
la Administración Pública que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza
forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el art. 283. 6 de la LECrim, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con
respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

Al estar las plazas y puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, dada su condición de agentes de la autoridad y
sus específicas funciones de policía administrativa especial y judicial genérica en el ámbito forestal y medio ambiental, reservadas actualmente a personal funcionario, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 103. 3 de nuestra Carta Magna,
puesto en directa relación con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 99/1987), que ha quedado reflejada en los actualmente vigentes arts. 9. 1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público; art. 92. 3 de la
Ley 7/85, de bases del Régimen Local; y arts. 169 y ss del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por RDL 781/86; no se entiende la razón de ser de la supresión del término «funcionario», siendo por el contrario su inclusión en el texto,
esclarecedora a efectos de evitar en el futuro posibles acciones de laboralización en las Administraciones Públicas o de externalización de servicios públicos; como ha sucedido en el primer caso, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de
Reforma Urgente de la Función Pública, que vino a sustituir el principio de cuerpo por el de puestos de trabajo, y que ocasionó una corriente de laboralización de puestos reservados a personal funcionario, obligando posteriormente tras la STC 99/87,
a articular en las leyes de función pública y presupuestarias, distintos procesos excepcionales y restringidos de acceso a la función pública, conocidos como procesos de funcionarización, para corregir dichas disfunciones.

Tratándose de un
puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del citado término de
funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es inadmisible por
cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.

Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los
agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general (y no sólo de aquellas que integran la policía judicial específica que sería lo lógico, desde el punto de vista constitucional y legal, subordinándolos al contrario, aun
a los que simplemente desempeñan funciones de policía judicial genérica, como los propios agentes forestales pero sin especialización en medio ambiente, como podrían ser las policías locales o agentes de la Guardia Civil de puestos rurales no
especializados en la protección del medio ambiente, etc.), en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS del Estado (o sea, de las unidades orgánicas de policía judicial específica, en cuanto comisionados de Jueces y Tribunales), y
auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y para mayor esclarecimiento de este punto, nos remitimos a lo que se dispone al respecto en la siguiente enmienda como justificación, a efectos de
evitar repetirnos.

En todo caso, si es necesario aclarar en este punto, que las relaciones dadas entre la policía judicial genérica y la policía judicial específica, ya tiene actualmente su regulación en virtud de norma reglamentaria,
aprobada por RD 769/1987, sobre regulación de la policía judicial, según el cual, la policía judicial genérica, practicará por propia iniciativa y según sus atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así tengan noticia de
la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal,
directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (art. 4 RDPJ). Igualmente dispone el citado reglamento, que en caso de conflicto entre policía judicial genérica y específica, el mismo se ha de resolver a favor de los miembros
de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, o sea, de la policía judicial específica (art. 5 RDPJ).

ENMIENDA NÚM. 27

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora
María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA


De modificación.

Al Artículo único, apartado Setenta, referente al art. 58.3.

Texto propuesto:

«a. De vigilancia, policía y custodia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal,
especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, emitiendo las actas de inspección, denuncias e informes técnicos pertinentes.

b. Asimismo, están facultados, según sus
propias atribuciones, para:

Proceder a practicar en funciones de policía administrativa, cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente.

En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier
momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o
a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los
hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


c. En sus actuaciones de policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad Judicial o
el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad
Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal penal.

En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los agentes forestales actuarán en coordinación con las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Debiendo la policía judicial auxiliar a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, y no existiendo en nuestro
ordenamiento jurídico reconocimiento de monopolio alguno en el ejercicio de las funciones de policía judicial a favor de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado, se hace necesario garantizar la validez y eficacia de las diligencias practicadas
por los agentes forestales y medioambientales en sus funciones de policía judicial medioambiental, directamente o por colaboración, mediante expreso reconocimiento legal de su condición de colaborador de la Policía Judicial a todos los efectos
legales, en auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, utilizando para ello términos idénticos o similares a los empleados para su reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Policía Local; propiciando de esta manera una
adecuada situación de seguridad jurídica para el ejercicio de dichas funciones por los mencionados funcionarios especializados en la protección medioambiental, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y sin que ello implique
subordinación alguna a los mismos, garantizando de esta manera los adecuados niveles de autonomía en su ejercicio, en pro de la eficacia y validez de sus actuaciones, bajo la dirección y para el auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 28

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto:

Se incorpora una nueva disposición adicional con el
siguiente tenor:

Adición al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:

Artículo bis. Bajo la presidencia del Fiscal Jefe de cada ámbito Territorial, o del fiscal delegado por éste al efecto, integradas por representantes de las
administraciones gubernativas y ambientales que integren orgánicamente cuerpos o escalas de funcionarios de la policía judicial especializada, se crearán comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración
inter-administraciones en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos ambientales, estableciendo a tal fin, protocolos de actuación normalizados.

Una vez establecidos y aprobados los citados protocolos, corresponderá al
Ministerio Fiscal hacer seguimiento de su cumplimiento y dictar las instrucciones complementarias necesarias para su debida observancia por los integrantes de la policía judicial, dirimiendo con carácter vinculante las divergencias interpretativas
que pudieran surgir.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de comisiones de coordinación ambiental con el objeto de establecer las pautas de colaboración inter-administraciones en materia de prevención, investigación y persecución de
los delitos ambientales, estableciendo a tal efecto, protocolos de actuación normalizados.

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 45 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José
Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado tres, que queda redactado como
sigue:

Se añade una nueva letra l) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma:

l) La consideración de los montes como ecosistemas y su consideración en la mitigación del cambio climático.

MOTIVACIÓN

Los
montes deben ser considerados como sistemas ecológicos y no como infraestructuras verdes.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Del apartado cuatro, que queda redactado como sigue:

El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes.

Los montes, independientemente de su
titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y soporte vital de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo
hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de reserva de la diversidad biológica y geológica y como elementos fundamentales del paisaje, así como como su valor educativo, cultural y recreativo.»

MOTIVACIÓN

Se incorpora la
importancia del monte como sustentador de las actividades económicas que en él tiene lugar, incluyendo el valor educativo, cultural y recreativo que tienen los montes.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 5.2.a del apartado cinco, que queda redactado como sigue:

a) Los terrenos dedicados a cultivo agrícola, que no tengan la condición de
terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo único, apartado siete, que queda redactado como sigue:

Las letras e), f), i),
n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:

e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, geodiversidad,
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a los sistemas naturales,
al patrimonio natural, tanto geológico y biológico, ni al patrimonio cultural.

(Resto igual)

n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los
recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, geológicos, patrimonio natural y cultural, legales, sociales y
económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas compatibles con la
conservación del patrimonio natural y cultural.

(Resto igual)

MOTIVACIÓN

Se trata de incorporar la diversidad geológica en la gestión forestal sostenible.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo único, apartado siete, letra f) del artículo 6, que queda redactada como sigue:

f) Repoblación forestal: establecimiento
de especies forestales autóctonas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

MOTIVACIÓN

Para garantizar la conservación de los montes, y en relación con lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad,
sólo se deben realizar repoblaciones forestales con especies autóctonas.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Del
Artículo único, apartado siete, letra q) del artículo 6.

MOTIVACIÓN

Los agentes forestales no deben actuar de manera auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni tampoco se debe eliminar su condición de funcionarios, lo que
podría dar lugar a una privatización de las funciones de policía, vigilancia y custodia del patrimonio natural.

Los Agentes Forestales, por las características funcionales de carácter integral que tienen en materia de medio ambiente, no
solamente realizan denuncias, sino que intervienen en la práctica totalidad de las actuaciones, informes, gestiones e inspecciones que realizan sus administraciones de dependencia funcional y orgánica, tienen unos conocimientos del terreno, de la
población, de los distintos regímenes jurídicos aplicables, que han avalado durante 140 años su condición de policía judicial genérica, interviniendo como tal en los hechos justiciables de su competencia, con el aval de la Fiscalía Coordinadora de
Medio Ambiente y la sociedad en su conjunto, por lo que no se deben limitar las capacidades y atribuciones al colectivo de funcionarios públicos de los Agentes Forestales que intervienen en la mayor parte de las infracciones ambientales del
territorio del Estado, y que emite consecuentemente más denuncias ambientales que ningún otro colectivo.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 10.2 en el apartado catorce, que queda redactado como sigue:

Se crea el Consejo Forestal como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia
de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.


MOTIVACIÓN

Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del
artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real
Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local
únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.

Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y
consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Del apartado Diecisiete, que queda redactado de la siguiente manera:

El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 13. Montes Catalogados de utilidad pública.


A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan
decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c), Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones
superficiales y subterráneas de agua.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que sin reunir
plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos
tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica y geológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la
flora, la gea y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de
influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.

i) Aquellos otros que establezca la
comunidad autónoma en su legislación.

MOTIVACIÓN

Se recoge por un lado la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la
redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se
elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación».

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado Diecinueve.

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley posibilita que los montes públicos puedan albergar actividades económicas que nada tengan que
ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal. Se propone la redacción vigente en la actualidad, en la que la realización de actividades de servicios ha de estar directamente vinculadas a la protección del medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado Treinta.

MOTIVACIÓN

Es necesario que los montes dispongan
de instrumentos de gestión, por ello se propone la redacción de la ley vigente en la actualidad: «La gestión de estos montes se ajustará al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será
supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma».

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Del
apartado Treinta y seis, que queda redactado de la siguiente manera:

Se añaden los nuevos artículos 27 bis, 27 ter y 27 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Monte de socios. Definición.

A los efectos
de esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede
regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el
ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.

Artículo 27 ter. Régimen jurídico y Junta Gestora de los Montes de socios.

1. El
régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, y subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.

2. Para la
gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que administrará los intereses de todos los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.

3. Para la constitución
de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente
reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al
menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el
número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con carácter declarativo y a efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta
gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o montes afectados. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus
variaciones.

4. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y extraordinaria, mejora, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales,
energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los propietarios de montes de conformidad con la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos
de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de los copropietarios.

La Junta Gestora podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que
tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o forestales.




La Junta Gestora también podrá asignar aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal.

La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus
partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno. Los beneficios que
se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre esclarecida, deberá invertirse también
en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.

27 quater. Especialidades de los Montes de socios.

El régimen jurídico aplicable a los montes de
socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ter, presenta las siguientes especialidades:

1. Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de
cualquiera de sus condueños, salvo que quede esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.

Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común,
si el monte fuere esencialmente indivisible en los términos del artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna,
al resto de todos los condueños, o a la Junta Gestora caso de haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.

Los copropietarios ejercientes
de este derecho lo harán efectivo mediante notificación fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración
judicial de indivisibilidad. Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

2. Derechos de
adquisición preferente. El derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del
mismo.

3. Procedimientos de actualización de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos
ordinarios, a través de acta de notoriedad específica.

4. Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Si la vacancia no es total pero es de tal grado que imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»

MOTIVACIÓN

Se pide recuperar
la propuesta normativa desarrollada por el Grupo Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla
y León, además de diferentes expertos fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en
peligro la conservación de este tipo de propiedad.

En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la
Comunidad Autónoma, anuncios en los boletines oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza
práctica discriminatoria alguna. De este modo, se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera
la participación notarial, el fraude de ley resulta muy sencillo.

El proyecto de ley elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se
hacía por una evidente necesidad de evitar iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario; de lo contrario, una sola persona, sin control alguno, podría constituir una
junta gestora de manera totalmente opaca.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado treinta y
siete, las letras b, y j) del artículo 28.1 quedan redactadas como sigue:

b) El Inventario nacional de erosión de suelos y el Mapa de suelos del Proyecto de Lucha contra la Desertificación en el Mediterráneo (LUCDEME).

j) La
diversidad biológica y geológica de los montes de España.

MOTIVACIÓN

Se trata de incorporar la diversidad geológica.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Del apartado treinta y siete, al que se le añade una letra n en el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:

n) El empleo creado en el sector forestal.


MOTIVACIÓN

Se trata de que la Información Forestal Española también recoja datos sobre el personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el
sector forestal.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado cuarenta y seis.

MOTIVACIÓN


Los montes deben contar con un instrumento de planificación específico y ajustado a sus recursos y valores naturales.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
siete.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado cuarenta y siete, que queda redactado de la siguiente manera:

El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

Los montes declarados de utilidad
pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de
gestión equivalente.

MOTIVACIÓN

Una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable,
tengan que contar con estos instrumentos de gestión.

La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino
por generar las condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de
poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y
de montes gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado cuarenta y nueve.

MOTIVACIÓN

Por coherencia con enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 45

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado cincuenta, que queda redactado como sigue:

El artículo 34 queda redactado como sigue:


«Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.

1. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima
estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y la destrucción de su patrimonio natural geológico y biológico y cultural, y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente la recarga
de acuíferos, el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, movimientos de ladera o de otros riesgos para las características protectoras del monte.

2. Los montes
catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso para la restauración, de los valores naturales geológicos
y biológicos y culturales que motivaron dicha declaración.

3. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar
catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la
diversidad genética.»

MOTIVACIÓN

Se trata de incorporar el patrimonio geológico, biológico y cultural, así como la los corredores biológicos.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado cincuenta y uno, que queda redactado como sigue:

El artículo 35 queda redactado como sigue:

Artículo 35. Certificación
forestal.

Las administraciones públicas promoverán la aplicación de los sistemas de certificación que garanticen la transparencia, participación e información pública durante el proceso de certificación y que cuenten con los requisitos más
exigentes en relación con los criterios ambientales y sociales (conservación de la biodiversidad, evaluación del impacto ambiental, mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y de los trabajadores forestales, entre otras), así como
con los procesos más abiertos y transparentes de participación pública. En cualquier caso, las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación sea libre y voluntario.

MOTIVACIÓN

Proponemos ir más allá, y que
las Administraciones fomenten solo aquellos sistemas con unos criterios sociales y ambientales más exigentes.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
dos.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado cincuenta y dos, que queda redactado como sigue:

El artículo 35 bis queda redactado como sigue:

Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales.




Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales e insostenibles. En las contrataciones públicas, se aplicarán criterios de compra
responsable; para ello, en las contrataciones públicas la madera y productos derivados deberán ser certificados por sistemas de aplicación global basados en la participación equilibrada y en el consenso de las partes implicadas en el uso y
aprovechamiento de los bosques.

Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.

MOTIVACIÓN

Proponemos ir más allá, y que las
Administraciones tengan un rol activo en la compra responsable de madera y productos derivados.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y cuatro.

Del artículo 37.2.b del apartado cincuenta y cuatro, que queda redactado de la siguiente manera:

En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos
requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias
por las que no es necesaria dicha autorización. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías
menores.

MOTIVACIÓN

Los aprovechamientos más intensivos y que generan mayor impacto ambiental y social son aquellos de especies de turno corto por lo que consideramos que no está justificado reducir el control que sobre ellos se
realiza a una declaración responsable.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y nueve.


Del artículo 44.1 del apartado cincuenta y nueve, que queda redactado como sigue:

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios
forestales basados en actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales así como en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que (…).

MOTIVACIÓN

Se trata de tener en
cuenta actuaciones de selvicultura en materia de prevención de incendios.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De
supresión.

Del apartado sesenta y uno.

MOTIVACIÓN

La ley 43/2003 de montes aprobada en 2006 introducía la prohibición del cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante 30 años como mínimo, Y ahora, este proyecto
elimina la prohibición, permitiendo el cambio el cambio de uso forestal en una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios con fines especulativos.

La eliminación de la prohibición de construir en una zona
incendiada es una aberración típica de un gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento de perpetuar el desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido
común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.

De hecho, ya existen experiencias en las que el interés público de primer orden se utiliza de manera arbitraria, como en el caso de Meseta Ski, por lo que no representa
ninguna garantía. Planteamos que se elimine el párrafo incluido en el proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA


De modificación.

Del apartado sesenta y cuatro, que queda redactado como sigue:

El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas
encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración
por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.

MOTIVACIÓN

Se suprime la excepción al acotado tras un incendio.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado sesenta y cinco, del artículo 52.1, que queda redactado como sigue:

1. Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de
agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada. En el supuesto de utilizar medios de lucha química, estos se utilizarán en condiciones muy excepcionales,
estableciendo las mismas.

MOTIVACIÓN

Se debe priorizar los tratamientos menos agresivos y respetuosos con el medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado sesenta y seis.

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley posibilita la circulación por pistas forestales y terrenos forestales a vehículos a motor que no estén
dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios. La circulación con vehículos a motor debe continuar prohibida con carácter general y tan solo permitida en los casos
señalados.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

De los artículos 58.1.a, 58.3.b, 58.3.c y un nuevo 58.4 en el
apartado setenta, que queda redactado de la siguiente manera:

1.a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la
causalidad de incendios forestales.

3.b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.


3.c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de
urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4) Para el caso en que concurrieran en las actuaciones Agentes Forestales y miembros de las FCSE, se coordinarán de forma tal que se consiga la mayor eficacia de
medios, atendiendo a las especialidades propias de cada cuerpo interviniente y las facultades establecidas en la legislación orgánica reguladora. Reglamentariamente se podrán desarrollar criterios concretos para la debida coordinación entre Agentes
Forestales y las FCSE, aplicables para el caso de que no se hubieran alcanzado acuerdos previos en este sentido a iniciativa de las partes.

MOTIVACIÓN

Se propone la redacción vigente de la ley, que se incorporó mediante la Ley 10/2006
y que modificaba la Ley de Montes con una variación en su apartado número 4 para asegurar una correcta coordinación entre los agentes forestales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE).

Se han conseguido excelentes resultados
de trabajo cuando FCSE (especialmente SEPRONA de la Guardia Civil) y Agentes Forestales, conservando su autonomía y ámbito funcional, se han coordinado en actuaciones conjuntas que lo requerían, cuando los hechos revestían inicialmente caracteres de
delito.

Precisamente, la complejidad y especialidad de los delitos ambientales, con una impunidad elevada en muchos de ellos, como es el caso del uso de cebos envenenados, hace que no sobre nadie en el medio natural y no se otorgue sobre el
papel exclusividad a favor de ningún cuerpo, cuando ambos, FCSE y Agentes Forestales, están en condiciones de asumir su estudio e investigación de acuerdo a las propias funciones asumidas por ley y sus especialidades. Hasta ahora, los Juzgados no
han puesto nunca problemas a que los atestados sean instruidos de forma individual por Agentes Forestales, SEPRONA o de forma conjunta por ambos, habiéndose detectado sin embargo problemas graves en las acciones desarrolladas por algunas Comunidades
Autónomas que han pretendido restar sustantividad al trabajo de sus Agentes Forestales, con la finalidad de someter el trabajo desarrollado al previo filtro administrativo de los órganos provinciales.

Por tanto, consideramos que las
principales fricciones no se han producido de forma generalizada entre Agentes Forestales y SEPRONA, sino entre Agentes Forestales y las Consejerías competentes de las CCAA, que pretenden asumir el control previo de la remisión a Fiscalía y/o
Juzgados de las actuaciones de dichos Agentes. Sin embargo, no tenemos conocimiento de que ningún Juzgado o Fiscalía provincial hayan puesto trabas o impedimentos para el trabajo de los Agentes Forestales, haya sido en solitario o en coordinación
con las FCSE.

En este sentido, el debate entre policía genérica y policía específica debe quedar al margen de la Ley de Montes, al tratarse de un concepto que en todo caso debería venir regulado por las normas orgánicas en la materia,
especialmente Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Poder Judicial, Real Decreto regulador de la Policía Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo la fórmula actual de policía judicial genérica las
actuaciones propias de los Agentes Forestales en la investigación de dichos delitos de acuerdo a sus propias facultades, formación y medios, sin perjuicio del auxilio de las FCSE cuando se sobrepasa el ámbito propio de actuación como puede ser a
título de ejemplo, la necesidad de solicitar actuaciones judiciales como la intervención telefónica, detención e interrogatorio como imputados, recogida de vestigios como ADN y huellas, análisis balísticos, etc.

Así, será la coordinación el
aspecto básico a tratar, de forma que siendo válido inicialmente que la investigación la realicen los Agentes Forestales o el SEPRONA, o ambos, se economicen medios y se pueda obtener la mayor eficacia, evitando duplicidades y asumiendo cada Cuerpo
las tareas para las que mejor preparados estén o puedan desarrollar, evitando que la inacción por saturación sea la norma.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 63.1 en el apartado setenta y tres, que queda redactado de la siguiente manera:

«Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos
en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.»

MOTIVACIÓN

Se propone volver a la redacción vigente en la actualidad. No se puede eliminar a la Red Natura 2000 de
la preferencia en la recepción de incentivos. No es útil políticamente y no conviene a la Red Natura 2000. Es incoherente por tres motivos: va en contra de los planteamientos de la Ley 45/2007 del Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que trata
las áreas integradas en la red Natura 2000 como zonas prioritarias para financiación y otras actuaciones de la administración, parece incompatible con el Marco de Acción Prioritaria para la red Natura 2000 del propio gobierno, que identifica las
prioridades y vías de financiación para estos espacios, y parece ir en contra de la voluntad del Congreso de los diputados expresada a finales de 2014, cuando aprobaron una Proposición No de Ley a favor de más financiación para los espacios de la
red Natura 2000.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA




De modificación.

Del apartado setenta y cuatro, apartado «b» de artículo 65.2, que queda redactado como sigue:

La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio
climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como la valorización energética de sus residuos forestales.

MOTIVACIÓN

A la hora de considerar externalidades positivas se propone que lo que
se tenga en cuenta sea la valorización de los residuos forestales en vez de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA

De adición.

Del apartado setenta y cuatro, al que se añaden las letras e) y f) al artículo 65.2, con la siguiente redacción:

e) La conservación, restauración y mejora de la geodiversidad, de sus procesos y lugares
de interés geológicos.

f) La prevención y mitigación de los riesgos geológicos.

MOTIVACIÓN

Se incorpora la geodiversidad y los riesgos geológicos.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado setenta y seis, de su artículo 67.k, que queda redactado de la siguiente manera:

El tránsito o la permanencia en caminos,
viales, senderos o zonas forestales en los que exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículo a motor, no motorizado o haciendo uso de animales,
atravesando terrenos de naturaleza forestal, fuera de caminos, pistas, viales o cualquier infraestructura legalmente habilitada y destinada a tal fin, excepto cuando se disponga de autorización expresa en tal sentido emitida por el Órgano
ambiental.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Del apartado
setenta y seis, al que se le añade una nueva redacción a la letra ñ del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, así como la destrucción
y/o deterioro de cualquier tipo de infraestructura que éstos albergaren.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA

De adición.

Del apartado setenta y seis, al que se le añade una nueva redacción a la letra q del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones
o prohibiciones establecidas en esta ley así como el incumplimiento de las prescripciones contempladas en las autorizaciones emitidas por el Órgano ambiental en función de lo dispuesto en la presente Ley.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado setenta y nueve, que queda redactado de la siguiente
manera:

El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. Cuantía de las sanciones.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Las infracciones
leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b. Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c. Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y suspensión de la autorización para comercializar.

En
cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente comercializada.

MOTIVACIÓN

El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias y han de incluir:

— Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,


— Decomiso de los productos de madera y

— Suspensión inmediata de la autorización para comercializar.

Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos
que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble
del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir
asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:

— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1000 euros.


— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1000 a 100.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado ochenta y cuatro, que queda redactado de la siguiente manera:

Disposición Adicional Cuarta. Uso energético de la
biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de
Energías Renovables en España.

MOTIVACIÓN

Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una
modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el
Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio),
quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.

Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades
Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado noventa y uno, que queda redactado de la siguiente manera:

La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

Los
montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.

MOTIVACIÓN

La
ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. El proyecto de ley, que ya reduce el número de montes que necesitan contar con un plan de gestión,
aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de 15 a 25 años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva redacción.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado noventa y dos, que queda redactado de la siguiente manera:

La disposición transitoria tercera queda
redactada de la siguiente forma:




Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la
elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en
un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.

MOTIVACIÓN

La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte.
La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Condicionar las ayudas al desarrollo de un plan de gestión o limitarlas a aquellos montes que están gestionados es una de las formas más efectivas de hacer atractiva la
gestión y un reconocimiento para aquellos propietarios que apuestan por la gestión de sus montes. Por este motivo se plantea reducir el plazo por el que un monte no ordenado puede acogerse a incentivos de 15 a 5 años.

ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado dos bis, que queda redactado como sigue:

La letra i) del artículo 3
queda redactada de la siguiente forma:

i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados, incluidas las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente.

MOTIVACIÓN

Se trata de
asegurar la participación de las ONG ambientales.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado tres
bis, que queda redactado como sigue:

Se añade una nueva letra m) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma:

m) La conservación y mejora de la diversidad geológica, especialmente de su patrimonio geológico, de sus
suelos y sus acuíferos y del paisaje.

MOTIVACIÓN

Se trata de incorporar la diversidad geológica en las políticas de gestión de los montes.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado cuatro bis en el artículo único, con la siguiente redacción:

El apartado a) del artículo 5.1 quedan redactados de la siguiente
forma:

a) Los terrenos yermos, roquedales, arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado doce bis con la siguiente redacción:

Se añade un nuevo apartado 1.bis en el artículo 8 con la
siguiente redacción:

Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en
los que incurran:

• estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,

• que no tenga un instrumento de gestión forestal,


• que no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles,

• que no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.

MOTIVACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado trece bis con la siguiente
redacción:

Se añade un nuevo apartado f en el artículo 9 con la siguiente redacción:

La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios
los costes en los que incurran:

• el estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,

• no tenga un instrumento de gestión forestal,


• no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles,

• no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado veinte bis, redactado como sigue:

Se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 17 redactado como sigue:

4. Será pública la acción para que las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente puedan personarse en los expedientes de desafectación de montes.


MOTIVACIÓN

Por el riesgo para la conservación que suponen las desafectaciones ha de haber legitimación pública en las mismas.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado setenta y tres bis, con la siguiente redacción:

El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 64. Subvenciones.


Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible. En las bases para dichas subvenciones tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de
gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la actividad subvencionada.

MOTIVACIÓN

Se trata de priorizar aquellos montes que tengan instrumentos de
gestión aprobados a la hora de otorgar subvenciones.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De la Disposición
adicional cuarta.

MOTIVACIÓN

Debido a que la caza y la pesca fluvial, según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y que en cualquier caso no es la Ley
de Montes el lugar adecuado para regular estas actividades, consideramos necesario que la Disposición Adicional Cuarta sea íntegramente eliminada.

El propio Dictamen del Consejo de Estado número 617/2014 de 28 de julio de 2014 establece que
resulta muy dudoso que la Ley de Montes proporcione la «sede materiae» adecuada para proceder a regular en ella aspectos relacionados con la caza y la pesca. Además el órgano de coordinación de dicha Ley es la Conferencia Sectorial de Agricultura y
Desarrollo Rural, compuesto por responsables en materia de agricultura y desarrollo rural, ajenos en muchos casos a la conservación de las especies cazadas o pescadas, así como de otras especies afectadas por estas actividades.

El Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las CCAA asume la elaboración de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Como ya hemos señalado siendo
la gestión cinegética una competencia exclusiva de las CCAA no tiene sentido que sea el Ministerio quien elabore dicha estrategia, aunque se dicte al amparo de la planificación general de la actividad económica, ya que carece totalmente de
competencias y de conocimientos sobre la gestión cinegética. Además de elaborarse, esta Estrategia tendría únicamente un carácter de recomendación, que podrán tener o no en cuenta las Comunidades Autónomas.




Por otra parte, no es la Ley de Montes el lugar adecuado para la creación del Registro de infractores de caza y pesca, al tratarse de infracciones que en buena medida se desarrollan fuera de su ámbito de aplicación, y que debería ser
gestionado por la administración competente en conservación de la naturaleza, dependiendo como órgano de coordinación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluyendo esta
Disposición adicional cuarta en la Ley de Montes ha cedido a las presiones de ciertas entidades cinegéticas, olvidando que esta ley tiene como ámbito únicamente los terrenos forestales, mientras que la práctica de la caza y de la pesca se realiza
también en zonas no forestales.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva Disposición adicional
séptima, con la siguiente redacción:

Aplicación del reglamento EUTR.

En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno establecerá los mecanismos y procesos administrativos para aplicar el reglamento de la Unión Europea relativo a la
importación de madera (EUTR), nombrando una autoridad competente y estableciendo una metodología de controles periódicos y metódicos a las empresas importadoras de productos forestales.

MOTIVACIÓN

Es incomprensible que tras dos años de
entrada en vigor del Reglamento en España todavía no se haya producido ningún avance legislativo en esta materia; por estos motivos se propone la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para su aplicación.

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de junio
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«4. El órgano
autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares.
Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de los modelos tipo de
gestión forestal de cada comunidad, y facilitará el intercambio de experiencias sobre ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Se encomienda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la labor de colaborar en la elaboración de los
modelos tipo de gestión forestal con las comunidades autónomas, facilitando su desarrollo y tratando de evitar grandes diferencias de formas de gestión en zonas que naturalmente son similares aunque administrativamente sean diferentes.


ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos
forestales incendiados, y queda prohibido:

a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación
autonómica.

Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a) Un instrumento de
planeamiento previamente aprobado.

b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información
pública.

c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.

Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de
uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la
quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.

En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés
general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes
catalogados.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de dejar claro que cuando las razones imperiosas de interés público de primer orden se derivan de una actuación declarada de interés general, con base en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución,
son las Cortes Generales las competentes para aprobar una ley que reconozca dichas razones, establezca con base en ellas la necesidad del cambio de uso y las medidas compensatorias adecuadas. En otro caso, serán las cámaras legislativas de las
comunidades autónomas.

En ambos casos, apoyándose en la mencionada ley, la comunidad autónoma deberá realizar el cambio de uso conforme a sus propios procedimientos.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite
Navascués.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
VIII.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo, apartado VIII, párrafo primero.

Se propone la modificación del punto VIII, párrafo primero, quedando como sigue:

«Con la idea de reactivar económicamente el sector
forestal, en este caso mediante la agrupación de montes a efectos de gestión de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales, cuyos socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la
gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios de los mismos.»

MOTIVACIÓN

Deja la puerta abierta agrupando los montes a subastar la madera en grandes lotes, a los cuales no
podrán acceder el pequeño y mediano maderero, reservándose para la gran industria. Y haciendo desaparecer las pequeñas industrias y bajando el precio de la madera al quitar competidores que compren madera al libre mercado.

Los lotes de
madera los tiene que sacar cada municipio para guardar un equilibrio entre el vendedor y el comprador en lo que se refiere a metros cúbicos de madera en lote porque si hiciésemos lotes grandes (muchos metros cúbicos) las empresas pequeñas y medianas
no podrían comprarlos y estaríamos cerrando los pocos puestos de trabajo existente y por lo tanto empobreciendo los pueblos.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IX.

ENMIENDA

De supresión.

Al Preámbulo, apartado IX, todo lo relativo al «Tajo*-Segura».

Se propone la
supresión de todo lo concerniente a «Tajo-Segura».

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. X.

ENMIENDA

De supresión.

Al Preámbulo, apartado X, todo
lo relativo al «Tajo*-Segura».

Se propone la supresión de todo lo concerniente a «Tajo-Segura».

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA
NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, Apartado 4, párrafo segundo.

Se propone la modificación del apartado cuatro, párrafo segundo del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«El reconocimiento de
estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, mejora y ordenado aprovechamiento, velando porque los principios
inspiradores de su gestión se lleven a cabo utilizando planteamientos que incorporen criterios cualitativos sociales y medioambientales como determinantes de la relación coste-eficacia.»

MOTIVACIÓN

La función social de los montes, a lo
largo de la historia, se ha visto reforzada cuando el monte tiene una clara vinculación socio-económica con el entorno, de ahí la introducción del criterio «cualitativo social y medioambiental», para incluirlo como determinante en el
«coste-eficacia».

La base legal de esto último es el Artículo 67.2 de la directiva 201/24UE de 26/02/2014 Contratación pública.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, Cinco.

Se propone la modificación del
apartado Cinco del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Cinco. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se
entiende por monte todo terreo en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales protectoras, productoras,
culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roqueados y arenales, y las masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.

b)
Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos
inequívocos de su estado forestal.




d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los terrenos rústicos
exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las comunidades autónomas.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la
condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las
comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»

MOTIVACIÓN


Mejorar la definición de monte.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado diecisiete.

Se propone la modificación del apartado diecisiete que tendrá la siguiente redacción:


«Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de
utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o
la conservación de las dunas continentales

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y
defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o
rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la
repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

g) Los que
contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

h) Los que constituyan o formen parte de
espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan
de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.

i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.”»

MOTIVACIÓN

Recogemos por un lado la petición del Consejo de
Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o
declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para
las aves o zonas de especial conservación». La redacción que se propone incorpora estas consideraciones.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado diecinueve.

Se propone la modificación del
apartado diecinueve que tendrá la siguiente redacción:

«5. En todos los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes
demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio del mismo en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte.

b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará
la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

Se incorporarán criterios cualitativos sociales y medioambientales, como determinantes de la
relación coste-eficacia en la gestión de los montes.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del
anterior titular o personas vinculadas a él.»

MOTIVACIÓN

Con esta nueva redacción del proyecto de Ley, los montes públicos podrán albergar actividades económicas que no tengan que ver con su vocación forestal, ganadera, de protección,
etc. Si el instrumento o directriz de gestión establece que puede tener otro uso (campo de golf, otros deportes, alojamientos,....), los montes públicos podrán ser utilizados para otros usos que los vocacionales. Por tanto proponemos la nueva
redacción en la que las actividades económicas que puedan albergar los montes públicos estén relacionadas con la protección del medio ambiente, y que en la explotación de estas actividades se realicen, también, con criterios de «impacto social» en
la zona, puesto que se ha demostrado que la mejor forma de proteger los montes es vincular, en la medida de lo posible, el valor añadido, a la zona en la que se encuentran los montes.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único,
apartado veinte.

Se propone la supresión del apartado veinte.

MOTIVACIÓN

De aprobarse este apartado, significaría la desafectación de montes de utilidad pública «por razones de interés público prevalente» con un grado de
indeterminación poco compatible con la concreción de los supuestos para la declaración de utilidad pública.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado treinta.

Se propone la supresión del inciso «en caso de
disponer de él» en la redacción que hace el apartado treinta, del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley de Montes.

MOTIVACIÓN

Se considera que siempre debe de contar con un instrumento de gestión.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo Único, apartado treinta y seis.

Se propone la modificación del apartado treinta y seis que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Montes de socios.

1. A los efectos de
esta ley, se entiende por monte de socios el patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede
regirse íntegramente por las disposiciones del Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el
ejercicio de sus facultades, y con independencia del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.

2. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este Capítulo y en las
disposiciones que lo desarrollen, y subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.

3. Para la gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que
administrará los intereses de todos los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.

4. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a
instancia de parte, convocará a todos los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho
proceso. Se levantará acta de la constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente
deberá aparecer el criterio de incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con
carácter declarativo y a efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o
montes afectados. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus variaciones.

5. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y
extraordinaria, mejora, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los
propietarios de montes de conformidad con la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de
los copropietarios.

6. La Junta Gestora podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o
forestales.

7. La Junta Gestora también podrá asignar aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal.

8. La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses
representados por sus partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento
interno. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre
esclarecida, deberá invertirse también en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.

9. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios, conforme a lo
dispuesto en el artículo primero, presenta las siguientes especialidades:

a) Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños,
salvo que quede esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.

Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, si el monte fuere
esencialmente indivisible en los términos del artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna, al resto de todos
los condueños, o a la Junta Gestora caso de haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.

Los copropietarios ejercientes de este derecho
lo harán efectivo mediante notificación fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración judicial de
indivisibilidad. Si son varios los copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

b) Derechos de adquisición preferente. El
derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.

c)
Procedimientos de actualización de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos ordinarios, a través de acta
de notoriedad específica.

d) Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si la vacancia no es total pero es
de tal grado que imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»

MOTIVACIÓN

Se pide recuperar la propuesta normativa
desarrollada por el Grupo Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla y León, además de
diferentes expertos fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en peligro la
conservación de este tipo de propiedad.

En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la Comunidad
Autónoma, anuncios en los boletines oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza práctica
discriminatoria alguna. De este modo, se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera la
participación notarial, el fraude de ley resulta muy sencillo.

Se elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se hacía por una evidente
necesidad de evitar iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario. Ahora, una sola persona, sin control alguno, puede constituir una junta gestora de manera totalmente
opaca.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, Treinta y siete.

Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 43/2003 que modifica el Treinta y siete, que tendrá la
siguiente redacción:

«Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma:

“1. (…)

n) El empleo en el sector forestal.”»

MOTIVACIÓN




Se considera necesaria la disposición de datos del personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.

ENMIENDA
NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado Cuarenta y seis.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y seis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuarenta y seis. Se añade un nuevo apartado,
el 4, al artículo 32, con la siguiente redacción:

“El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes de superficie inferior a 100 hectáreas cuyas características así lo permitan, así
como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.”»

MOTIVACIÓN


Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión a través de modelos tipo de gestión y procedimientos de adhesión, pero consideramos que esta flexibilidad, tal y como la ley establece en su exposición de motivos, se ha de
ceñir a aquellos montes a los cuales les resulta muy costoso e inabordable el desarrollo de un plan individual de gestión y que son principalmente aquellos de superficie reducida.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo Único, apartado Cuarenta y siete.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:


“Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente.”»

MOTIVACIÓN

Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión para aquellos montes de reducida superficie, muy presentes en nuestra geografía,
pero consideramos que una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con
estos instrumentos de gestión.

La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las
condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha
de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes
gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado cincuenta y uno.

MOTIVACIÓN

Se considera más adecuado y garantista con la certificación ambiental de la madera y homologación internacional de la misma la redacción actual del artículo 35 que este apartado pretende
sustituir.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado Cincuenta y tres.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y tres que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y
tres. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Aprovechamientos forestales.

1. El titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en sus montes
incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.

2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las
prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su
caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por
sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.

5. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes demaniales para la realización de actuaciones
de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la
actuación.

6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los
órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios
públicos mencionados.

7. El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales.”»

MOTIVACIÓN


Los propietarios tendrían que tener más competencia y más participación en los montes, respetando los derechos existentes en los montes públicos. Tal como está redactada abre la puerta a prohibir la recolección de los productos micológicos entre
otros, si así lo disponen. Podrían incluso de esta manera vender la cosecha a una empresa y ser ellos los propios gestores de este recurso.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta
y cuatro.

MOTIVACIÓN

El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad.

Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de turno
corto, sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de
aprovechamientos forestales.

Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de
extinción, y cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No
se puede facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado Cincuenta y cinco.

Se propone la modificación del
apartado cincuenta y cinco que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y cinco. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.

Las entidades
locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será
inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Las CCAA regularan como se transfiere dicho fondo a las entidades locales
titulares.

Se harán públicas las actuaciones que se realicen con cargo a este fondo.”»

MOTIVACIÓN

Mejora de la transparencia y mayor control social de las mejoras que se realizan en los montes.

ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y siete. Se modifica el
apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 41 que quedarán redactados como sigue:

“4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas,
los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la
priorización y programación temporal de las mismas.

En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimitarán zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o
asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.

Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación
obligatoria para todas las Administraciones públicas.

5. El plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal y el programa de acción nacional contra la desertificación, deberán considerar y conservar los
valores de los procesos naturales, el patrimonio natural, biológico y geológico, y cultural, el paisaje, de las zonas afectadas para evitar su deterioro, modificación o destrucción.”»

MOTIVACIÓN

Creemos necesario ampliar las
consideraciones del plan.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y nueve.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta
y nueve.

Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 44 quedan redactados de la manera siguiente:

“1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de
prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificación se tendrá en cuenta la Directriz básica de
planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y los planes específicos que de ella se deriven. Asimismo, organizarán y coordinarán conjuntamente planes específicos destinados a la prevención de incendios forestales a
través de actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales, especialmente en los montes protectores y en los montes con otras figuras de especial protección, independientemente de que sean o no zonas declaradas de alto
riesgo de incendio.”

“3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables
a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularán de forma específica la
prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga
necesario.”

“4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los cuerpos de agentes forestales/medioambientales y las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora
y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las
causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.”»

MOTIVACIÓN




Se considera necesario reforzar la función preventiva de incendios y mencionar de forma específica a los agentes forestales/medioambientales.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado sesenta
y tres.

Se propone la supresión del apartado sesenta y tres.

MOTIVACIÓN

El Grupo parlamentario popular desde la oposición cuestionara en el momento de su aprobación una norma protectora frente a la especulación y el crimen
ecológico que supone el incendio de terrenos con una finalidad especulativa. Sin embargo, en estos años de vigencia de la norma no sólo se ha ratificado su plena constitucionalidad, sino la completa idoneidad de esta norma. Desgraciadamente, en la
historia reciente de nuestro país hemos podido comprobar que la capacidad del poder económico mal entendido para corromper voluntades políticas que han sido frágiles. En una época donde los terrenos eran capaces de generar millones de euros de
oscuros beneficios sólo con una recalificación es posible que el incendio de un terreno sólo sea un paso para otros planes. Es probable que esta situación no se vuelva a producir, pero la legislación no puede tener ningún resquicio, debe ser una
muralla inexpugnable. Permitir excepciones a la recalificación significa, de hecho, permitirla con una simple voluntad recurriendo a la aparición de unos conceptos jurídicos indeterminados que siempre serán discutidos y pueden generar pleitos
eternos con el peligro de que continúe una política de hechos consumados.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, Sesenta y ocho.

Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho.

MOTIVACIÓN


El apartado 2 del vigente art. 54 bis establece una prohibición de circular por pistas forestales con carácter general. Se vuelve a cambiar en este punto una perspectiva donde predomina la protección por otra donde domina la explotación.


El redactado propuesto en el Proyecto de Ley establece que «las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales… y a través de terrenos forestales, fuera de los
viales para tal fin».

La propuesta de texto abre, por tanto, la posibilidad de que se pueda circular por pistas forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los supuestos de servidumbre de
paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado setenta.

MOTIVACIÓN

El artículo 58 propuesto trata diversas
cuestiones.

En primer lugar, desvincula a los Agentes Forestales de la investigación de los incendios forestales, designando a los Cuerpos Técnicos como capacitados para la emisión de dichos informes, una atribución que resulta del todo
inadecuada. Por ejemplo, la investigación de la causalidad de los incendios, requiere la modificación sustancial o la alteración de la escena del crimen durante el desarrollo de los trabajos de investigación a través del Método de las Evidencias
Físicas, así como la manipulación y el levantamiento de las pruebas, algo que no pueden realizar colectivos que, ni tienen la condición, ni la formación de agente de la autoridad o de policía judicial genérica. Es claro además, que mediante esta
técnica legislativa se evita que la investigación tenga la finalidad de emitir «atestados», pues únicamente la finalidad es emitir «informes técnicos».

En segundo lugar elimina el término «diligencia»: «Proceder a practicar cualquier
diligencia de investigación», indicativo de la intencionalidad de anular en sus funciones investigadoras en su condición de policía judicial. Además, se procede a enumerar y por lo tanto a limitar los «actos» de investigación, de manera que podrían
ser irregulares cualquiera de los no previstos en la ley, por ejemplo, una manifestación voluntaria de un incendiario.

En tercer lugar establece un procedimiento de filtrado de los presuntos delitos que conozcan los Agentes Forestales, «a
través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», algo que podría desnaturalizar el principio de legalidad que debe regir en su actuación.

En cuarto lugar, vuelve a someter a los Agentes Forestales a una
relación de subordinación es sus labores más ordinarias, definiéndolos como «auxiliares».

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y tres, que tendrá la siguiente redacción:


«Setenta y tres. El artículo 63 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 63. Disposiciones generales.

Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios
naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y
mejora de los activos naturales o de los servicios que estos prestan.

3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados
y públicos no catalogados. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.

4. En las
bases para las subvenciones mencionadas en este artículo tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la
actividad.”»

MOTIVACIÓN

Recuperar que los montes se hallen en la Red natura 2000 como criterio de preferencia para la recepción de incentivos.

También añadimos un apartado 4 para especificar determinados aspectos respecto
a la aprobación de subvenciones.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, Setenta y cuatro.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y
cuatro. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

“2. Tendrá prioridad en los incentivos los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
factores:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b) La fijación de dióxido de carbono en los
montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c) La conservación de
los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y la mejora de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario especificar determinados aspectos respecto a la aprobación de
incentivos.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, apartado Setenta y siete.

Se propone la modificación del apartado setenta y siete del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Setenta y siete. Se añade dos nuevas letras, r) y s) al artículo 67 que quedarán redactadas de la siguiente forma:

“r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos
derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles
realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta
información a la que están sujetos los comerciantes.

s) La destrucción o deterioro de la geodiversidad, de sus procesos geológicos, de su patrimonio geológico mueble e inmueble y sus lugares de interés geológico, especialmente aquellos
incluidos en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como la recolección, comercio, intercambio o exportación de bienes muebles del patrimonio geológico, tales como fósiles, minerales, rocas, meteoritos y en general
cualquier elemento de la gea de interés patrimonial, estén o no en espacios naturales protegidos. Quedarán exceptuados aquellos que por razones de investigación y conservación se permita su extracción o posesión temporal, previa la pertinente
autorización administrativa.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario prevenir los daños a la geodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único, apartado setenta y nueve.

Se propone la
adición de un último párrafo en el apartado setenta y nueve del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente
comercializada.»

MOTIVACIÓN

El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir:

— Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado,
al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,

— Decomiso de los productos de madera y

— Suspensión inmediata de la autorización para
comercializar.

Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de
Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy
inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:

— Si el
valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1000 euros.

— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción
grave) la sanción puede ser de 1000 a 100.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado ochenta y cuatro.

Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro del artículo Único, que
tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y cuatro. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:




“Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético
de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y teniendo en cuenta ‘criterios de impacto social’, en especial en los montes demaniales.”»

MOTIVACIÓN

Se
considera necesario que las entidades locales estén presentes en el la estrategia para el uso de la biomasa.

También es necesario compatibilizar el necesario impulso a las Energías Renovables, en especial la biomasa con el uso sostenible del
monte que evite, como sucede en ocasiones, que grandes máquinas destrozan el bosque, incluso troncos que no son aprovechados y se dejan ramajes y otros residuos forestales, no rentables, que pueden ser pastos de incendios, plagas, sin tener en
cuenta que el «valor añadido» quede también en los pueblos que han sabido mantener estos montes y se demostrado su eficacia en la prevención de los incendios manteniendo un cuidado y limpieza del bosque.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo Único, Noventa y uno.

Se propone la modificación del apartado noventa y uno que tendrá la siguiente redacción:

«Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente
forma:

“Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes.

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un
período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario que los montes no dilaten sin motivo la aprobación de los instrumentos de gestión.

ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA


De modificación.

Al Artículo Único, Noventa y dos.

Se propone la modificación del apartado noventa y dos que tendrá la siguiente redacción:

«Noventa y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la
siguiente forma:

“Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán
acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en
tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el
momento de la transmisión.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la solicitud de reducción del plazo a cinco años, en que todos los montes deben contar con su instrumento de ordenación, a partir de ese momento no se deben poder acoger
a otros incentivos los montes que no cumplan con las prescripciones legales.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único.

Se propone la adición de apartado Doce bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Doce
bis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos
forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes cuyo
terreno abarque más de un término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal,
en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Comunidades Autónomas deben intervenir en la
conservación de los montes.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado Trece Bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Trece bis Se añade una nueva letra g) al artículo 9 queda redactado de la
siguiente forma:

“g) Asimismo, podrán intervenir en la gestión de los montes situados en su término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando
exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesaria la introducción de
supuestos en los que las Administraciones locales deben intervenir en la conservación de los montes.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, Catorce.

Se propone la adición de un inciso en el apartado Catorce del
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:

«Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española.


1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la
política forestal española.

2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y
planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las entidades locales y de las
organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario que las entidades locales estén presentes en el Consejo
consultivo.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único.

Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y cinco bis del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y cinco bis. El
artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 66. Créditos.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para
financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos y en las bases para acceder a ellos se dará prioridad a los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados.”»


MOTIVACIÓN

Se considera necesario incentivar la aprobación de instrumentos de gestión.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de apartado Trece Ter, en el artículo único, que tendrá la siguiente
redacción:

«Trece ter. Se añade una nueva letra h) al artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“h) Para el cómputo de las superficies de los montes, ocupadas por instalaciones industriales que atraviesen
los términos municipales, susceptibles de ser gravadas por los Ayuntamientos con las Tasas a las que se refiere el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, también se
computará a tales efectos los espacios ocupados en los montes incluidos en el catálogo de Montes de utilidad pública, propiedad de otras administraciones.”»

MOTIVACIÓN

La regulación que contiene Ley de Montes respecto de las
diferentes clases y titulares, da lugar en la práctica a confusiones en los ayuntamientos a la hora de establecer tasas por la ocupación o utilización del dominio público local, principalmente en los municipios de montaña, como es el caso de líneas
eléctricas, cables de telefonía, oleoductos, acueductos o gaseoductos que no tienen un origen y fin en el propio municipio, sino que atraviesan el mismo para cumplir su función de abastecimiento de energía, agua, telefonía u otros productos a
diferentes destinos.

A tal efecto parece justo y lógico que siendo potestad de los municipios imponer a todas las instalaciones que ocupen dominio público en beneficio particular, no deban cortar la medición sólo porque una instalación
general que atraviesa un término pase por uno o varios montes sean de dominio público local, o autonómico o de utilidad Pública, ya que no afecta en nada la tasa a la condición del monte, ni a las afectaciones que establece la Ley de Montes que en
todo caso son prioritarias de modo que una instalación como las que nos referimos no podrá constituirse si no cuenta con las preceptivas autorizaciones de las administraciones públicas titulares de los Montes.

ENMIENDA NÚM. 110

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo Único.

Se propone la adición del apartado Treinta y ocho bis, se propone un nuevo apartado al artículo 28, el 28 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 28 bis. “Relación de montes
comunales y formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales”. Con la siguiente redacción:

“Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, elaborarán una relación de montes comunales, o formas
comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales.

También se elaborará un censo de ‘montes situados en zonas de montaña’, con objeto de que puedan ser susceptible de ‘diferenciación positiva’ en el
reparto de fondos.”»

MOTIVACIÓN




Teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, parece necesario reconocer en un censo autonómico los montes, que por un lado, pertenecen a las entidades locales y el aprovechamiento lo realiza el común de los
vecinos.

Además, y en previsión de ayudas y fondos europeos que podrían obtenerse a los montes en zonas de montaña, parece necesario, de igual manera, tener este censo y reconocimiento.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo Único, Cuarenta y siete bis.

Cuarenta y siete bis. El artículo 33, punto 3 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.

El apartado 3 del
artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados de común acuerdo de ambas
partes.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario que los acuerdo sean aprobados por ambas partes de común acuerdo.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional cuarta.

Se propone la supresión de la
disposición adicional cuarta.

MOTIVACIÓN

Se considera que los aspectos cinegéticos deben tener una regulación específica fuera de esta Ley de ámbito forestal y además, la regulación propuesta aspectos relativos a la caza que pueden
entrar en colisión con áreas de competencia autonómica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional quinta.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.

MOTIVACIÓN

De acuerdo
con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Incentivos fiscales, con la siguiente redacción:

El Gobierno acordará medidas de incentivo fiscal, dentro del Plan de fiscalidad ecológica, para posibilitar y hacer viable la actividad forestal, y
fomentar la producción y consumo de madera, incluido el aprovechamiento de la biomasa, en términos equivalentes a los países de la Unión europea.»

MOTIVACIÓN

Con objeto de hacer competitivo a los territorios con superficies forestales,
para atraer inversiones a territorios que preservan el patrimonio natural.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición transitoria única.

Se propone la supresión de la disposición transitoria única.


MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición derogatoria.

Se propone la supresión de la
disposición derogatoria.

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final primera.


Se propone la supresión de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

A la
Disposición final segunda.

Se propone la supresión de la disposición final segunda.

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la argumentación expresada en el veto, y porque incumple la directiva europea del agua.

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de
junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IX.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo cuarto del apartado IX  del Preámbulo del Proyecto de Ley de modificación de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dice:

«La disposición adicional cuarta recoge algunos aspectos del mundo de la caza y la pesca que, aun reconociendo la competencia exclusiva de las comunidades autónomas en su legislación,
requiere, para garantizar la unidad de mercado, cierta armonización y organización a escala nacional, como actividades económicas que son. Así, se prevé la elaboración y adopción de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética así como el registro
nacional de infractores que este sistema debe conllevar para ser efectivo.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión de la disposición adicional cuarta del presente proyecto de Ley por tratarse de una materia que
pertenece en exclusiva a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mediante la supresión de la redacción que otorga a la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes, que dice lo siguiente:

«f) El establecimiento de normas básicas sobre
conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el
mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.»

JUSTIFICACIÓN

El contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Montes vulnera la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en
materia de montes y aprovechamientos y recursos forestales.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado diez del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Diez. La letra g) del apartado 2 del artículo 7 queda
redactado como sigue:

g) La elaboración y aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

La elaboración de esas directrices comunes
responde al ejercicio conjunto de las competencias que sobre la materia «montes» ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Dieciocho. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente
forma:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Adecuación al régimen de distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Diecinueve. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de
la siguiente forma:

“5. En los procedimientos de… (igual):

a) (Igual).

b) (Igual).

Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán
directamente vinculados a la protección del medio ambiente y a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte.

(Resto: Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veinte del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como
sigue:

«Veinte. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 16 quedan redactados de la siguiente forma:

“3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el
artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el
que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características
por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del órgano competente que determine
cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión o conservación.

5. Con carácter excepcional, por acuerdo del órgano competente
que determine cada Comunidad Autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.”»


JUSTIFICACIÓN

Las actuaciones de inclusión o de exclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y, excepcionalmente, la exclusión o permuta de una parte de un monte en ese mismo catálogo, no debe elevarse hasta el
conocimiento del máximo órgano de gobierno de una Comunidad Autónoma, puesto que en la medida en la que las Comunidades Autónomas disponen de competencias exclusivas en esta materia a ellas les corresponde la determinación del órgano competente para
proceder a dichas autorizaciones.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Treinta. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

“3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al
correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria
autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la Comunidad Autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución
competencial vigente en materia de montes y recursos y aprovechamientos forestales.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y uno del artículo único
del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, manteniendo el:

«Capítulo IV bis. Régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección.»

JUSTIFICACIÓN

El
capítulo IV se refiere a los Aprovechamientos forestales, en tanto que el capítulo IV bis está dedicado al régimen de los montes protectores y montes con figuras de especial protección, por lo que reunir materias tan dispares en el mismo capítulo
carece de lógica.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, quedando redactado el artículo 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con la siguiente redacción:

«Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección de montes.


1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:

a) Que contribuyan a la
conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales
protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

c) Que estén incluidos dentro
de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 48.

d) Por la especial significación de sus valores forestales.

e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.

2. La
declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde
radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperación del artículo 24 bis. de la vigente Ley de Montes por no
desbaratar una figura, la de especial protección de montes que viene siendo utilizada por las Comunidades Autónomas y que resulta necesaria y adecuada para salvaguardar las funciones ecológicas y sociales de los montes con características singulares
y que puede adaptarse a las distintas realidades de los montes en las Comunidades Autónomas. Se eliminan, gratuitamente, atribuciones que están ejerciendo las Comunidades Autónomas, mediante la supresión de la figura legal que las sustenta.


ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, en la redacción que otorga a los apartados 2 y 7 del artículo 27 bis de la Ley de Montes, que quedan redactados como sigue:

«Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 27 bis. Montes de socios.

1. (igual).

2. Cualquiera de los propietarios de un monte de socios…

(…)

La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de
participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, a fin de que procedan en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, o en la legislación autonómica aplicable.

(…)

3. (Igual).

4. (Igual).


5. (Igual).

6. (Igual).

7.  La Dirección General de Patrimonio del Estado o el órgano competente de la Comunidad Autónoma incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes
  siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.

Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta
gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

En el caso de que se acreditase la
existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado o, en
su caso, al órgano de las Comunidades Autónomas que éstas determinen, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.

(Resto: Igual).”»




JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución competencial y a la legislación derivada del mismo.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la
siguiente forma:

“1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y colaborará con las Comunidades Autónomas en la elaboración
de la Información Forestal Española, que incluirá las siguientes materias:

(Resto: Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

La elaboración de un instrumento de índole informativo como esta «Información Forestal Española» debe
articularse en términos de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de montes, recursos y aprovechamientos forestales, exclusivas, además, en materia de caza y pesca continental.

ENMIENDA NÚM. 130

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta
y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del artículo 29 del apartado treinta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
quedando redactado como sigue:

«2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia Forestal Española con la participación de las Comunidades Autónomas. El Consejo
de Ministros aprobará la Estrategia Forestal Española mediante acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

Una vez prevista la participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de elaboración de la Estrategia Forestal Española, el informe de la
Conferencia Sectorial constituye un trámite redundante que sobrecarga de forma innecesaria el procedimiento de aprobación de esta Estrategia.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del punto 2 del artículo 30 del apartado cuarenta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Artículo 30. Plan Forestal
Español.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente conjuntamente con las Comunidades Autónomas elaborarán el Plan Forestal Español teniendo en cuenta los planes forestales de éstas y previo informe de la
Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. El Consejo de Ministros aprobará el Plan Forestal Español mediante acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

Procedimiento de elaboración del Plan Forestal Español ajustado a las competencias de
las distintas Administraciones públicas en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo único del Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

“El Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, aprobará las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible en relación con los siguientes aspectos:

(Resto: Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Procedimiento de elaboración de las
directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible ajustada a las competencias de las distintas Administraciones públicas en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 34 del apartado cincuenta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, añadiendo tres nuevos puntos con la siguiente redacción:

«1. (igual).


2. (igual).

3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la
zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en los artículos 36 y 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron
su declaración.

4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48.

5. En los instrumentos de gestión
de montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y
otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperación de los apartados 3, 4 y 5 de la vigente Ley de
Montes por incluir instrumentos de gestión que resultan necesarios y adecuados para la correcta y completa planificación y gestión de los montes catalogados y de los montes protectores.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y siete. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

“4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal… (Resto: Igual).

En la
elaboración o posterior aplicación del Plan, las Comunidades Autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos.

Estas zonas…

(Resto:
Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

La delimitación de posibles zonas de peligro o riesgo es competencia de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se encargarán del nombramiento de las autoridades competentes. Adecuación al régimen de
distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del artículo 50 del apartado sesenta y
tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

Sesenta y tres. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:


«1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:

a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

b) Toda actividad
incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con
anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de
evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no
arbolados en estado de abandono.

Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante
ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso.

En ningún caso
procederá apreciar esta excepción respecto de los montes catalogados.»

JUSTIFICACIÓN

Con independencia de que la excepción al cambio de uso forestal en cualquier momento posterior a la existencia de un incendio deba justificarse por
medio de la concurrencia de razones imperiosas de interés público apreciadas en una norma con rango de ley, la supresión de este apartado resulta coherente con los principios de mantenimiento de un medio ambiente adecuado y con el deber general de
conservar ese medio ambiente consagrados en el artículo 45 de la Constitución que, además, ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y restaurar el medio ambiente con apoyo en la solidaridad
colectiva.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 3 del artículo 54 del apartado sesenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará las regiones de procedencia de los
materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.»

JUSTIFICACIÓN

Procedimiento de determinación de las regiones de procedencia ajustada a las competencias de las
distintas Administraciones públicas en esta materia. Las Comunidades Autónomas no pueden limitarse a ser consultadas y es materia que no debe elevarse hasta el conocimiento del máximo órgano de gobierno del Estado. Adecuación al régimen de
distribución competencial mediante la recuperación del texto vigente.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del artículo 55 del apartado sesenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como
sigue:

«1. La Administración General del Estado en coordinación con las Comunidades Autónomas, a través de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología…

(Resto: Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades
Autónomas disponen, como en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de competencias exclusivas en materia de investigación científica y técnica en coordinación con el Estado. En consecuencia, esta Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología debe elaborarse en términos de coordinación con las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta del artículo único del
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción que otorga al artículo 58 de la Ley de Montes, que queda redactado como sigue:

«Setenta. El artículo 58 queda redactado como sigue:


“Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. Los funcionarios que desempeñen… (igual).

Asimismo, están facultados, según sus propias
atribuciones para:

a) (Igual).

b) Proceder a practicar cualquier acto o diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

En particular
podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos o grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en
los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4. En el ejercicio de sus funciones como policía general efectuarán las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía
Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando tuvieren conocimiento de hecho que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del
Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al
apartado siete de este proyecto de Ley y con el objetivo de mantener las funciones y competencias de los agentes forestales en los mismos términos contemplados en la vigente Ley de Montes, por la relevancia del trabajo que desempeñan y,
fundamentalmente, por la especialización técnica que atesoran en este sector de la actividad que resulta imprescindible para la protección medioambiental en su conjunto desde las distintas vertientes que configuran dicho medio ambiente consagrado
por la Constitución —artículo 45— como derecho de todos los ciudadanos a su disfrute y sobre el que la ciudadanía tiene el deber de conservarlo.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:

«Ochenta y seis. El
apartado 1 de la disposición adicional octava queda redactado de la siguiente forma:

“1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de
Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que se determinen que incluirán, en su caso, la autorización del órgano autonómico competente.”»

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento debe incorporar en todo caso la autorización
del órgano autonómico competente. Por mucho que se trate de ocupaciones vinculadas a la Defensa Nacional no puede existir un derecho de paso y de ocupación ilimitado en espacios que no son titularidad del Estado.

ENMIENDA NÚM. 140

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa
y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y uno del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, quedando redactado como sigue:


«Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de los montes.

Los montes que tengan obligación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»

JUSTIFICACIÓN

El período de 15 años contenido en el
texto legal en vigor resulta adecuado y suficiente para implementar instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten necesarios.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que dice lo siguiente:

«Disposición adicional cuarta. Caza y pesca.

1. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del
aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y las comunidades autónomas podrán referirse a ella en su legislación específica.

2. A efectos informativos se crea el Registro
Español de Infractores de Caza y Pesca. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en los correspondientes registros de infractores de caza
y pesca, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

JUSTIFICACIÓN

Las materias relativas a caza y pesca pertenecen en exclusiva a las Comunidades Autónomas. La intervención del Estado en el ámbito de dichas materias constituye
una intromisión competencial que no resulta admisible.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por
la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los
siguientes términos:

Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

1. Corresponde a la Conferencia
Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.


2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal
relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones
representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso garantizar que las Entidades Locales tengan una representación real en los órganos de
coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

Cabe destacar que la
Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.


ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:

Cincuenta y cuatro. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Aprovechamientos maderables y
leñosos.

1. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

2. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las
siguientes condiciones básicas:

a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación
del monte deberá remitir la declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de
planificación.

b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, si el órgano forestal de la comunidad autónoma así lo establece y no considera suficiente la declaración
responsable, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias por las que no es
necesaria dicha autorización.

Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquéllos cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las comunidades autónomas para su
territorio. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.»

JUSTIFICACIÓN


Se propone dejar abierta la posibilidad de que en fincas sin plan de gestión el régimen de comunicación en el caso de aprovechamientos maderables del tipo que sean, pueda ser la declaración responsable de un técnico debidamente acreditado, en
lugar de la autorización administrativa para simplificar su tramitación, si no dispone lo contrario el órgano forestal competente de la comunidad autónoma. Es decir, que los aprovechamientos maderables o leñosos que no fueran de turno corto o
domésticos de menor cuantía, en fincas sin instrumento de gestión, solamente requerirían autorización administrativa si el órgano forestal autonómico así lo estableciera.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.


ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el número 4 del apartado Setenta del artículo único del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del número 4 del apartado Setenta del artículo único del texto del Proyecto
de Ley por considerar que las modificaciones que introduce en el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, limitan la capacidad de investigación de los delitos medioambientales por parte de los Agentes Forestales.

ENMIENDA
NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


Ochenta y cuatro: La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades
autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y territorializará entre las comunidades autónomas,
los recursos necesarios para implementar las actuaciones que puedan derivarse de la citada estrategia.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso garantizar que las Entidades Locales tengan una representación real en los órganos de coordinación y
participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

Cabe destacar que la Administración local
contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural
y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.

Por último, se
considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, y asegurar la territorialización de
los fondos necesarios para llevar a cabo las actuaciones derivadas de la estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:


Noventa: Se añade una Disposición Adicional nueva, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoquinta. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones en fincas forestales.


Las inversiones realizadas en fincas forestales que cumplan con los objetivos previstos en sus correspondientes instrumentos de gestión y planificación forestal, aprobados por las administraciones competentes, darán derecho a una deducción en la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo, destinadas a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a
los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilitar que la deducción inicialmente prevista se
pueda aplicar a más contribuyentes y no solo a las sociedades forestales como se establece en el texto propuesto.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:

Cuatro bis (Nuevo). La letra b)
del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 5. Concepto de Monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte …/…

Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican y las instalaciones ligadas a una primera transformación de la madera que no supongan un valor
añadido importante.

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir en la definición de terrenos forestales a las instalaciones dedicadas a una primera transformación de la madera que no comporten un valor añadido importante, como la del astillado,
de forma que estas actividades no tengan necesidad de un terreno industrial que las puede hacer inviables.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:

Noventa Bis (Nuevo): Se adiciona una
nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado.

Disposición Adicional Nueva. Creación del Fondo Forestal Estatal.

1. Se crea el Fondo Forestal Estatal, con objeto de incentivar las externalidades positivas de los
montes ordenados.

2. Serán objetivos de este Fondo:

a) La compensación a los titulares de montes que con una gestión sostenible generan servicios ambientales que disfruta la sociedad.

b) La ampliación de la superficie
forestal que genera dichos servicios, bien por reforestación o bien por implantación de gestión forestal sostenible sobre masas preexistentes

c) La protección de las masas forestales generadoras de servicios ambientales frente a los factores
que las amenazan.

d) Potenciar al efecto sumidero de nuestros montes.

3. Contribuirán al Fondo Forestal Estatal

a) Los Presupuestos Generales del estado, en la forma que se determine en su legislación reguladora.


b) El porcentaje que reglamentariamente se determine de la subasta de derechos de emisión.

c) El importe que reglamentariamente se determine por litro de carburantes fósiles utilizados en España, que generan gases de efecto
invernadero.

d) Cualquier otro que reglamentariamente se determine.

4. Por Real Decreto se regulará el funcionamiento del Fondo Forestal Estatal, que garantizará en todo caso, la participación de las comunidades autónomas,
respetando los Fondos Forestales de carácter autonómico constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siendo que a estos últimos les será asignada la dotación correspondiente, con cargo al Fondo estatal, en función de la
fórmula que a este efecto se determine en el Real Decreto que regule su funcionamiento.

JUSTIFICACIÓN

Los montes proporcionan a la sociedad servicios ambientales de muchos tipos, como por ejemplo la captura de gases de efecto
invernadero, la regulación de los ciclos del agua en cantidad y calidad, y otros muchos como recreo, paisaje, turismo, etc. No obstante, sus titulares o gestores, y el mismo monte, no reciben ningún retorno económico a cambio. Se establece un
Fondo con el fin de compensar las externalidades ambientales que prestan los montes, mediante una gestión sostenible. Se cita la procedencia de los ingresos y los objetivos, pero las condiciones y el funcionamiento del fondo se dejan a un Real
Decreto específico.

Cabe destacar que existen Comunidades Autónomas, como Castilla León y Catalunya, que ya han contemplado la constitución de un Fondo Forestal:

— Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Disposición adicional novena.

— Llei 7/1999, de 30 de juliol, del Centre de la Propietat Forestal. Artículo 15.

Y éstos no se pueden obviar, siendo que a falta de la toma en consideración de los fondos autonómicos ya
existente, causaría una confusión jurídica y social importante al respecto.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la
disposición adicional cuarta del texto del Proyecto de Ley relativa a Caza y Pesca por considerar que vulnera las competencias exclusivas de las CC.AA en estas materias.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la disposición adicional sexta del texto del Proyecto de Ley relativa a Caminos Naturales por considerar que la regulación propuesta se extralimita y va más allá
de la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, vulnerando las competencias de las CC.AA.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla
Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Único, Apartado 4, párrafo segundo.

Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 4, que tendrá la siguiente
redacción:

«El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, mejora y ordenado aprovechamiento,
velando porque los principios inspiradores de su gestión se lleven a cabo utilizando planteamientos que incorporen criterios cualitativos sociales y medioambientales como determinantes de la relación coste-eficacia.»

JUSTIFICACIÓN

La
función social de los montes, a lo largo de la historia, se ha visto reforzada cuando el monte tiene una clara vinculación socio-económica con el entorno, de ahí la introducción del criterio «cualitativo social y medioambiental», para incluirlo como
determinante en el «coste-eficacia».

La base legal de esto último es el Artículo 67.2 de la directiva 201/24UE de 26/02/2014 Contratación pública.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Cinco. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:


“Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de
siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

f) Los terrenos yermos, roqueados y arenales, y las
masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.

g) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

h) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las
condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

i) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser
repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

j) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las comunidades autónomas.


2. No tienen la consideración de monte:

c) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.

d) Los terrenos
urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad
administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la definición de monte.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un inciso en el apartado Catorce del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:

«Catorce. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. Órganos de
coordinación y participación de la política forestal española.

1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la
preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.

2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de
montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose,
en todo caso, la participación de las entidades locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesario que las entidades locales estén presentes en el Consejo consultivo.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diecisiete que tendrá la
siguiente redacción:

«Diecisiete. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas
deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a
procesos de erosión o la conservación de las dunas continentales

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes,
riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

d) Los que eviten o reduzcan los
desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b)
o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de
cuencas.

g) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

h) Los que
constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de
protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.

i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.”»

JUSTIFICACIÓN

Recogemos, por
un lado, la petición del Consejo de Estado de que los montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que
un monte puede ser catalogado (o declarado monte protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por
«zonas de especial protección para las aves o zonas de especial conservación».

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado diecinueve.

Se propone la
modificación del apartado cinco del artículo 15 que tendrá la siguiente redacción:

«5. En todos los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a
realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio del mismo en los
siguientes supuestos:

c) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte.

d) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los
criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

Se incorporarán criterios cualitativos sociales y medioambientales,
como determinantes de la relación coste-eficacia en la gestión de los montes.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a
ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas a él.»

JUSTIFICACIÓN

Con la redacción del proyecto de Ley, los montes públicos podrán albergar actividades económicas que no tengan que ver con su vocación forestal, ganadera,
de protección, etc. Si el instrumento o directriz de gestión establece que puede tener otro uso (campo de golf, otros deportes, alojamientos,....), los montes públicos podrán ser utilizados para otros usos que los vocacionales. Por tanto
proponemos la nueva redacción en la que las actividades económicas que puedan albergar los montes públicos estén relacionadas con la protección del medio ambiente, y que en la explotación de estas actividades se realicen, también, con criterios de
«impacto social» en la zona, puesto que se ha demostrado que la mejor forma de proteger los montes es vincular, en la medida de lo posible, el valor añadido, a la zona en la que se encuentran los montes.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinte.

JUSTIFICACIÓN

De aprobarse este apartado, significaría la desafectación de montes de utilidad pública «por razones de interés público
prevalente» con un grado de indeterminación poco compatible con la concreción de los supuestos para la declaración de utilidad pública.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único,
apartado treinta.

Se propone la supresión del inciso «en caso de disponer de él» en la redacción que hace el apartado treinta, del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley de Montes.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que siempre debe de
contar con un instrumento de gestión.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y seis que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 27 bis. Montes de socios.

1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de
constitución, y con independencia igualmente del destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.

2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de
participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de
gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

La junta gestora comunicará la existencia de una o
varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios
conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de
funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

4. Corresponde a la junta gestora:

a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y
de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y
mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los
correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.

b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y
siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales
o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos
titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

c) La promoción, por los medios reconocidos en la Ley, de los procedimientos de actualización de titulación y
reanudación de tracto, para la totalidad de las cuotas del monte de socios, para lo cual ostentará la legitimación exigible en cada caso.

d) Ostentar, en defensa del monte, la legitimación activa y pasiva en toda clase de procedimientos
judiciales y extrajudiciales que puedan incoarse.

5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.


6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división
hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.

7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes
siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.




Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del
Estado.

En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al
patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.

El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de
incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.

En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y, en
particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del
condómino o sociedades unipersonales del mismo.

9. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se complementa la
definición de los Montes de Socios para extender el régimen competencial de estos montes a los terrenos que, aun formando parte del monte hubieran podido ser previamente roturados y afectados al uso agrícola. No es extraño que en algunos lugares,
la situación de abandono y de imposibilidad de realizar acciones de defensa conjuntas, haya facilitado que determinados oportunistas hayan roturado trozos de monte y lo hayan pasado al cultivo agrícola. La propia definición de monte que recoge el
art. 5.2 del proyecto de Ley excluye de consideración como monte a estas parcelas («no tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola»), y por tanto de la posible calificación posterior como monte de socios.


También se adicionan dos letras nuevas al apartado 4, para facilitar un procedimiento específico de actualización de la titulación para los miembros de las Juntas gestoras, y que estas puedan actuar en representación de sus miembros.


ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, Treinta y siete.

Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 43/2003, que tendrá
la siguiente redacción:

«Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma:

“1. (…)

n) El empleo en el sector forestal.”»

JUSTIFICACIÓN

Se
considera necesaria la disposición de datos del personal destinado a la prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.

ENMIENDA NÚM. 160

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y seis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuarenta y seis. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32,
con la siguiente redacción:

“El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes de superficie inferior a 100 hectáreas cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de
adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.”»

JUSTIFICACIÓN

Compartimos con el
actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión a través de modelos tipo de gestión y procedimientos de adhesión, pero consideramos que esta flexibilidad, tal y como la ley establece en su exposición de motivos, se ha de ceñir a aquellos montes
a los cuales les resulta muy costoso e inabordable el desarrollo de un plan individual de gestión y que son principalmente aquellos de superficie reducida.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

“Los montes
declarados de utilidad pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u
otro instrumento de gestión equivalente.”»

JUSTIFICACIÓN

Compartimos con el actual texto la necesidad de flexibilizar la gestión para aquellos montes de reducida superficie, muy presentes en nuestra geografía, pero consideramos
que una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta abordable, tengan que contar con estos instrumentos
de gestión.

La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que
permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley
de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales de origen local y de montes gestionados frente a otros
productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado Cincuenta y uno.

Se propone la supresión del apartado Cincuenta y uno.

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuado y garantista con la certificación ambiental de la madera y homologación internacional de la misma, la
redacción actual del artículo 35 que este apartado pretende sustituir.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado Cincuenta y tres.

Se propone la
modificación del apartado cincuenta y tres que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y tres. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Aprovechamientos forestales.

1. El
titular del monte será el propietario de los recursos forestales producidos en sus montes incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.

2. Los
aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su
caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no
maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.


4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.

5. En los contratos que
celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes demaniales para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del
adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación.

6.  Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los
dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el
órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

7. El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico
propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales.”»

JUSTIFICACIÓN

Los propietarios tendrían que tener más competencia y más participación en los montes, respetando los derechos existentes en los
montes públicos. Tal como está redactada abre la puerta a prohibir la recolección de los productos micológicos entre otros, si así lo disponen. Podrían incluso de esta manera vender la cosecha a una empresa y ser ellos los propios gestores de este
recurso.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y cuatro.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y cuatro.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 37, sobre aprovechamientos maderables y leñosos, debería quedar redactado como está en la actualidad.

Eliminar la necesidad de autorización para los aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto,
sustituyéndola por una mera declaración responsable por parte del titular del aprovechamiento, aunque con lógica intención de reducir la burocracia, puede generar, sin embargo, daños en la biodiversidad asociada a este tipo de aprovechamientos
forestales.

Las plantaciones de turno corto deben de tener instrumento de planificación para evitar su impacto y Como ejemplo se pueden poner las choperas, donde habitualmente anidan milanos reales, catalogados en peligro de extinción, y
cuyos nidos podrían ser destruidos por racionalizar su gestión. Para aquellas explotaciones que no tengan instrumento de gestión, la administración tiene que supervisarlas más minuciosamente y es necesaria la autorización previa. No se puede
facilitar el trámite burocrático al que no tiene instrumento de planificación de su gestión.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado Cincuenta y
cinco.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y cinco que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y cinco. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Fondo de mejoras
en montes catalogados.

Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que
fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Las CCAA regularan como se
transfiere dicho fondo a las entidades locales titulares.

Se harán públicas las actuaciones que se realicen con cargo a este fondo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la transparencia y mayor control social de las mejoras que se
realizan en los montes.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado cincuenta y siete.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete, que
tendrá la siguiente redacción:




«Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 41 que quedarán redactados como sigue:

“4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de
actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.

En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimitarán zonas de peligro por riesgo de
inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.

Estas zonas deberán contar con planes
específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas.

5. El plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal y el programa de acción nacional
contra la desertificación, deberán considerar y conservar los valores de los procesos naturales, el patrimonio natural, biológico y geológico, y cultural, el paisaje, de las zonas afectadas para evitar su deterioro, modificación o
destrucción.”»

JUSTIFICACIÓN

Creemos necesario ampliar las consideraciones del plan.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado
cincuenta y nueve.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y nueve.

Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 44 quedan redactados de la manera siguiente:


“1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las
motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificación se tendrá en cuenta la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y los planes específicos que de ella se
deriven. Asimismo, organizarán y coordinarán conjuntamente planes específicos destinados a la prevención de incendios forestales a través de actuaciones de selvicultura preventiva en los montes y terrenos forestales, especialmente en los montes
protectores y en los montes con otras figuras de especial protección, independientemente de que sean o no zonas declaradas de alto riesgo de incendio.”

“3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes
el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus
inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal. Asimismo,
podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.”

“4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como los cuerpos de agentes
forestales/medioambientales y las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil,
intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesario reforzar la función preventiva de incendios y mencionar de forma específica a los agentes forestales/medioambientales.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
Único, apartado sesenta y tres.

Se propone la supresión del apartado sesenta y tres.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que no se deben permitir excepciones a la recalificación de los terrenos forestales incendiados y, por tanto, se
debe mantener el texto vigente del artículo 50.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, Sesenta y ocho.

Se propone la supresión del apartado sesenta y ocho.


JUSTIFICACIÓN

El apartado 2 del vigente art. 54 bis establece una prohibición de circular por pistas forestales con carácter general. Se vuelve a cambiar en este punto una perspectiva donde predomina la protección por otra donde domina la
explotación.

El redactado propuesto en el Proyecto de Ley establece que «las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales… y a través de terrenos
forestales, fuera de los viales para tal fin».

La propuesta de texto abre, por tanto, la posibilidad de que se pueda circular por pistas forestales e incluso a través de terrenos forestales a vehículos a motor que no estén dentro de los
supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo Único, Setenta.

Se propone
la supresión del apartado setenta.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 58 propuesto trata diversas cuestiones.

En primer lugar, desvincula a los Agentes Forestales de la investigación de los incendios forestales, designando a los Cuerpos
Técnicos como capacitados para la emisión de dichos informes, una atribución que resulta del todo inadecuada. Por ejemplo, la investigación de la causalidad de los incendios, requiere la modificación sustancial o la alteración de la escena del
crimen durante el desarrollo de los trabajos de investigación a través del Método de las Evidencias Físicas, así como la manipulación y el levantamiento de las pruebas, algo que no pueden realizar colectivos que, ni tienen la condición, ni la
formación de agente de la autoridad o de policía judicial genérica. Es claro además, que mediante esta técnica legislativa se evita que la investigación tenga la finalidad de emitir «atestados», pues únicamente la finalidad es emitir «informes
técnicos».

En segundo lugar elimina el término «diligencia»: «Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación», indicativo de la intencionalidad de anular en sus funciones investigadoras en su condición de policía judicial.
Además, se procede a enumerar y por lo tanto a limitar los «actos» de investigación, de manera que podrían ser irregulares cualquiera de los no previstos en la ley, por ejemplo, una manifestación voluntaria de un incendiario.

En tercer lugar
establece un procedimiento de filtrado de los presuntos delitos que conozcan los Agentes Forestales, «a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», algo que podría desnaturalizar el principio de legalidad que
debe regir en su actuación.

En cuarto lugar, vuelve a someter a los Agentes Forestales a una relación de subordinación es sus labores más ordinarias, definiéndolos como «auxiliares».

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado setenta y tres.

Se propone la modificación del apartado setenta y tres, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y tres. El artículo 63 queda
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 63. Disposiciones generales.

1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a
montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red
Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales
o de los servicios que estos prestan.

3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados. Los
montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.

4. En las bases para las subvenciones
mencionadas en este artículo tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la titularidad del monte objeto de la actividad
subvencionada.”»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar que los montes se hallen en la Red natura 2000 como criterio de preferencia para la recepción de incentivos.

También añadimos un apartado 4 para especificar determinados aspectos
respecto a la aprobación de subvenciones.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, Setenta y cuatro.

Se propone la modificación del apartado sesenta y
cuatro que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

“2. Tendrá prioridad en los incentivos los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados
teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.


b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los
residuos forestales.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la
pérdida o degradación del suelo y la mejora de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario especificar
determinados aspectos respecto a la aprobación de incentivos.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, apartado Setenta y siete.

Se propone la modificación del
apartado setenta y siete del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y siete. Se añade dos nuevas letras, r) y s) al artículo 67 que quedarán redactadas de la siguiente forma:

“r) El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la
madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de
supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente
control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.

s) La destrucción o deterioro de la geodiversidad, de sus procesos geológicos, de su patrimonio
geológico mueble e inmueble y sus lugares de interés geológico, especialmente aquellos incluidos en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como la recolección, comercio, intercambio o exportación de bienes muebles del
patrimonio geológico, tales como fósiles, minerales, rocas, meteoritos y en general cualquier elemento de la gea de interés patrimonial, estén o no en espacios naturales protegidos. Quedarán exceptuados aquellos que por razones de investigación y
conservación se permita su extracción o posesión temporal, previa la pertinente autorización administrativa.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario prevenir los daños a la geodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo Único, apartado setenta y nueve.

Se propone la adición de un último párrafo en el apartado setenta y nueve del artículo Único, que modifica el artículo 74 de la Ley 43/2003, que tendrá la siguiente redacción:


«En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente comercializada.»

JUSTIFICACIÓN

El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir:

— Multas proporcionales al daño ambiental ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos)
ocasionadas,

— Decomiso de los productos de madera y

— Suspensión inmediata de la autorización para comercializar.

Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por
ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será
inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter
disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:

— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100
a 1.000 euros.

— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000 hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1.000 a 100.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, apartado ochenta y cuatro.

Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro del artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y
cuatro. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades
autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España y teniendo en cuenta «criterios de impacto social», en
especial en los montes demaniales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario que las entidades locales estén presentes en el la estrategia para el uso de la biomasa.

También es necesario compatibilizar el necesario impulso a
las Energías Renovables, en especial la biomasa con el uso sostenible del monte que evite, como sucede en ocasiones, que grandes máquinas destrozan el bosque, incluso troncos que no son aprovechados y se dejan ramajes y otros residuos forestales, no
rentables, que pueden ser pastos de incendios, plagas, sin tener en cuenta que el «valor añadido» quede también en los pueblos que han sabido mantener estos montes y se demostrado su eficacia en la prevención de los incendios manteniendo un cuidado
y limpieza del bosque.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, Noventa y uno.

Se propone la modificación del apartado noventa y uno que tendrá la siguiente
redacción:

«Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes.

Los montes que tengan la
obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesario que los montes no dilaten sin motivo la aprobación de los instrumentos de gestión.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único, Noventa y dos.

Se
propone la modificación del apartado noventa y dos que tendrá la siguiente redacción:

«Noventa y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria
tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63,
pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal
como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.”»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la solicitud de reducción del plazo a cinco años, en que todos los montes deben contar con su instrumento de ordenación, a partir de ese momento no se deben poder acoger a otros incentivos los montes que no cumplan con las
prescripciones legales.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de apartado Doce bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Doce bis. El artículo 8 queda
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros
títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes cuyo terreno abarque más de un término municipal,
en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.

3. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesaria la introducción de supuestos en los que las Comunidades Autónomas deben intervenir en la conservación de los montes.

ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de apartado Trece bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Trece bis. Se añade una nueva letra g) al artículo 9 queda redactado de la
siguiente forma:

“g) Asimismo, podrán intervenir en la gestión de los montes situados en su término municipal, en caso de abandono o mala gestión que los sitúe en un riesgo grave para la conservación del territorio, cuando
exista peligro de incendios o cuando carezca del necesario instrumento de gestión forestal, en los términos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesaria la introducción de
supuestos en los que las Administraciones locales deben intervenir en la conservación de los montes.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición del apartado Trece Ter, que
tendrá la siguiente redacción:

«Trece Ter. Se añade una nueva letra h) al artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“h) Para el cómputo de las superficies de los montes, ocupadas por instalaciones
industriales que atraviesen los términos municipales, susceptibles de ser gravadas por los Ayuntamientos con las Tasas a las que se refiere el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004 de 5 de marzo, también se computará a tales efectos los espacios ocupados en los montes incluidos en el catálogo de Montes de utilidad pública , propiedad de otras administraciones.”»

JUSTIFICACIÓN

La
regulación que contiene Ley de Montes respecto de las diferentes clases y titulares, da lugar en la práctica a confusiones en los ayuntamientos a la hora de establecer tasas por la ocupación o utilización del dominio público local, principalmente en
los municipios de montaña, como es el caso de líneas eléctricas, cables de telefonía, oleoductos, acueductos o gaseoductos que no tienen un origen y fin en el propio municipio, sino que atraviesan el mismo para cumplir su función de abastecimiento
de energía, agua, telefonía u otros productos a diferentes destinos.

A tal efecto parece justo y lógico que siendo potestad de los municipios imponer a todas las instalaciones que ocupen dominio público en beneficio particular, no deban
cortar la medición sólo porque una instalación general que atraviesa un término pase por uno o varios montes sean de dominio público local, o autonómico o de utilidad Pública, ya que no afecta en nada la tasa a la condición del monte, ni a las
afectaciones que establece la Ley de Montes que en todo caso son prioritarias de modo que una instalación como las que nos referimos no podrá constituirse si no cuenta con las preceptivas autorizaciones de las administraciones públicas titulares de
los Montes.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición del apartado Treinta y ocho bis, para adicionar un nuevo artículo 28.bis a la Ley 43/2003, que tendrá la siguiente
redacción:

«Artículo 28 bis. “Relación de montes comunales y formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales”. Con la siguiente redacción:

“Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus
competencias, elaborarán una relación de montes comunales, o formas comunitarias de aprovechamiento de los espacios forestales.

También se elaborará un censo de ‘montes situados en zonas de montaña’, con objeto de que puedan ser
susceptible de “diferenciación positiva” en el reparto de fondos.”»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, parece necesario reconocer en un censo autonómico los montes, que
por un lado, pertenecen a las entidades locales y el aprovechamiento lo realiza el común de los vecinos.

Además, y en previsión de ayudas y fondos europeos que podrían obtenerse a los montes en zonas de montaña, parece necesario, de igual
manera, tener este censo y reconocimiento.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, Cuarenta y siete bis (nuevo).

Cuarenta y siete bis. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«3. La elaboración de dichos
instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados de común acuerdo de ambas partes.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario que los acuerdo sean aprobados por
ambas partes de común acuerdo.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único, Setenta y cinco bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y cinco bis del
artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y cinco bis. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 66. Créditos.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las
Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos y en las bases para acceder a ellos se dará
prioridad a los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario incentivar la aprobación de instrumentos de gestión.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que los aspectos cinegéticos deben tener una regulación específica fuera de esta Ley de ámbito forestal y
además, la regulación propuesta aspectos relativos a la caza que pueden entrar en colisión con áreas de competencia autonómica

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

Porque incumple la Directiva Europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva Disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Incentivos fiscales:

El Gobierno acordará medidas de incentivo fiscal dentro del Plan de fiscalidad ecológica, para posibilitar y
hacer viable la actividad forestal, y fomentar la producción y consumo de madera, incluido el aprovechamiento de la biomasa, en términos equivalentes a los países de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto de hacer competitivo a
los territorios con superficies forestales, para atraer inversiones a territorios que preservan el patrimonio natural.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de
la disposición transitoria única.

JUSTIFICACIÓN

Incumple la Directiva Europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición
derogatoria.

JUSTIFICACIÓN

Incumple la Directiva Europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN

Incumple la Directiva Europea del agua.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN


Incumple la Directiva Europea del agua.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 46 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, apartado tres.

Se añade una nueva letra l) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma:

l) La consideración de los montes como ecosistemas y su consideración en la mitigación del cambio
climático.

JUSTIFICACIÓN

Los montes deben ser considerados como sistemas ecológicos y no como infraestructuras verdes.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del apartado cuatro del artículo único.

El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social
relevante, tanto como fuente de recursos naturales y soporte vital de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono
atmosférico; de reserva de la diversidad biológica y geológica y como elementos fundamentales del paisaje, así como como su valor educativo, cultural y recreativo.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora la importancia del monte como sustentador
de las actividades económicas que en él tiene lugar, incluyendo el valor educativo, cultural y recreativo que tienen los montes.




ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cinco del artículo único.

Del artículo 5.2.a del apartado cinco, que queda redactado como sigue:

e)
Los terrenos dedicados a cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Las letras e), f), i), n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:

e) Gestión forestal sostenible:
la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, geodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones
ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a los sistemas naturales, al patrimonio natural, tanto geológico y biológico, ni al patrimonio cultural.

(Resto igual)

n) Proyecto
de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, geológicos, patrimonio natural y cultural, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto
a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas compatibles con la conservación del patrimonio natural y cultural.

(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incorporar la
diversidad geológica en la gestión forestal sostenible.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado siete del artículo único.

Letra f) del artículo 6, que queda
redactada como sigue:

f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales autóctonas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la
conservación de los montes, y en relación con lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad, sólo se deben realizar repoblaciones forestales con especies autóctonas.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.


De supresión del apartado siete del artículo único.

Letra q) del artículo 6.

JUSTIFICACIÓN

Los agentes forestales no deben actuar de manera auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni tampoco se debe eliminar su
condición de funcionarios, lo que podría dar lugar a una privatización de las funciones de policía, vigilancia y custodia del patrimonio natural.

Los Agentes Forestales, por las características funcionales de carácter integral que tienen en
materia de medio ambiente, no solamente realizan denuncias, sino que intervienen en la práctica totalidad de las actuaciones, informes, gestiones e inspecciones que realizan sus administraciones de dependencia funcional y orgánica, tienen unos
conocimientos del terreno, de la población, de los distintos regímenes jurídicos aplicables, que han avalado durante 140 años su condición de policía judicial genérica, interviniendo como tal en los hechos justiciables de su competencia, con el aval
de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y la sociedad en su conjunto, por lo que no se deben limitar las capacidades y atribuciones al colectivo de funcionarios públicos de los Agentes Forestales que intervienen en la mayor parte de las
infracciones ambientales del territorio del Estado, y que emite consecuentemente más denuncias ambientales que ningún otro colectivo.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del apartado catorce del artículo único.

Del artículo 10.2 que queda redactado como sigue:

Se crea el Consejo Forestal como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política
forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose,
en todo caso, la participación de las Entidades Locales y de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.

JUSTIFICACIÓN

Convendría que se tuviese
en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación
y participación de la política forestal española.

Cabe destacar que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este
Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin
voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de voto.

Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia
para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado diecisiete del artículo único.

El artículo 13
queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 13. Montes Catalogados de utilidad pública.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas deberán declarar de utilidad pública, e incluir por tanto en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión o la conservación de las dunas
continentales

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones,
cultivos e infraestructuras.

c) Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

d) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de
embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal
con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

g) Los que contribuyan a la conservación de la
diversidad biológica y geológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora, la gea y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

h) Los que constituyan o formen parte de espacios naturales
protegidos, áreas de la Red Natura 2000, u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que estén comprendidos dentro de un área forestal declarada de protección dentro de un Plan de Ordenación de
Recursos Forestales o constituyan elementos relevantes del paisaje.

i) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

JUSTIFICACIÓN

Se recoge por un lado la petición del Consejo de Estado de que los
montes que reúnan alguna de estas características no «puedan» sino que «deban» ser catalogados. Por otro lado, la redacción del proyecto de Ley elimina algunas de las características por las que un monte puede ser catalogado (o declarado monte
protector en caso de ser privado) entre las que se encuentran importantes funciones protectoras de los bosques. Se elimina también una mención explícita a la Red Natura 2000 que se sustituye por «zonas de especial protección para las aves o zonas
de especial conservación».

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado diecinueve del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley posibilita que
los montes públicos puedan albergar actividades económicas que nada tengan que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal. Se propone la redacción vigente en la actualidad, en la que la realización de actividades de servicios
ha de estar directamente vinculadas a la protección del medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado treinta del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Es
necesario que los montes dispongan de instrumentos de gestión, por ello se propone la redacción de la ley vigente en la actualidad: «La gestión de estos montes se ajustará al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La
aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma».

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado treinta y seis
del artículo único.

Se añaden los nuevos artículos 27 bis, 27 ter y 27 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Monte de socios. Definición.

A los efectos de esta ley, se entiende por monte de socios el
patrimonio forestal de derecho privado, en régimen de proindivisión, que constituye un tipo de comunidad funcional que, por falta de identificación de todos los condueños o por otros motivos, no puede regirse íntegramente por las disposiciones del
Código Civil. El régimen jurídico peculiar de los montes de socios se podrá aplicar cualquiera que sea la configuración jurídica formal que hayan podido adoptar hasta ahora los condueños para el ejercicio de sus facultades, y con independencia del
destino agrícola o ganadero de la propiedad, o de la forma de su aprovechamiento.




Artículo 27 ter. Régimen jurídico y Junta Gestora de los Montes de socios.

1. El régimen jurídico aplicable a los montes de socios es el establecido en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, y
subsidiariamente, el contenido en las normas del Código Civil para la comunidad de bienes.

2. Para la gestión del monte de socios, podrá constituirse una junta gestora, sin personalidad jurídica, que administrará los intereses de todos
los copropietarios, siempre que existan más de diez copropietarios conocidos.

3. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal competente, a instancia de parte, convocará a todos
los copropietarios, siendo suficiente el acuerdo de cuatro quintas partes de los copropietarios previamente reconocidos para que dicha constitución se considere válida, dándose por aquél publicidad a dicho proceso. Se levantará acta de la
constitución de la Junta Gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos presidente y secretario, y las normas de funcionamiento interno, entre las que necesariamente deberá aparecer el criterio de
incorporación de nuevos miembros. Constituida la Junta Gestora, y previa identificación fiscal, sea cual fuere el número de copropietarios conocidos y las cuotas vacantes, el órgano competente inscribirá de oficio con carácter declarativo y a
efectos de publicidad, en registro administrativo creado por cada comunidad autónoma, la composición inicial de la junta gestora, las normas de funcionamiento aprobadas, y las características de identificación del monte o montes afectados. Las
comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro y sus variaciones.

4. La junta gestora tendrá capacidad para la administración ordinaria y extraordinaria, mejora, gestión y
disfrute del monte y de todos sus productos, y para la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como para cualquier otro acto para el que el estén habilitados los propietarios de montes de conformidad con
la legislación forestal, pudiendo ostentar legitimación procesal en la defensa del monte, e instar procedimientos de actualización de titulación. Todo ello, salvaguardando los derechos de la totalidad de los copropietarios.

La Junta Gestora
podrá asignar aprovechamientos individuales del monte mediante la distribución de lotes o suertes, siempre que tengan carácter temporal y estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, o forestales.

La Junta Gestora también podrá asignar
aprovechamientos vecinales, así como reconocer los existentes, siempre con carácter temporal.

La Junta Gestora adoptará sus acuerdos por mayoría de los intereses representados por sus partícipes, salvo que en sus normas se prevea otra mayoría
para la adopción de acuerdos. La representación de la Junta Gestora corresponde a su Presidente, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de funcionamiento interno. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no
esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte o en obras o servicios de interés local. En tanto la totalidad de las cuotas no se encuentre esclarecida, deberá invertirse también en dicha mejora, obras o servicios, al menos el 15 por ciento
del beneficio total correspondiente a las partes esclarecidas.

27 quater. Especialidades de los Montes de socios.

El régimen jurídico aplicable a los montes de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ter, presenta las
siguientes especialidades:

1. Indivisibilidad. En los montes de socios no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede esclarecida la totalidad del
dominio a favor de personas vivas, o en los términos permitidos por la legislación de desarrollo.

Siendo posible el ejercicio de la acción de división de la cosa común, si el monte fuere esencialmente indivisible en los términos del
artículo 404 del Código Civil, el copropietario que tuviere intención de ejercitarla deberá comunicarlo previamente y en alguna forma admitida en Derecho que deje constancia fidedigna, al resto de todos los condueños, o a la Junta Gestora caso de
haberse constituido, a fin de que los condueños puedan ejercitar un derecho de adquisición preferente previo, por el valor de mercado de dicha cuota.

Los copropietarios ejercientes de este derecho lo harán efectivo mediante notificación
fehaciente dirigida al solicitante de la acción de división en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la intención de dividir o de la declaración judicial de indivisibilidad. Si son varios los
copropietarios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirá la participación indivisa entre todos ellos a prorrata de su participación en la copropiedad.

2. Derechos de adquisición preferente. El derecho de retracto legal
entre condueños no será aplicable en la transmisión inter-vivos otorgada en favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del tercer grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.

3. Procedimientos de actualización
de titulación. Si el monte de socios presentare deficiencias o interrupciones de titulación, se podrá promover expediente de actualización de titulación, además de por los procedimientos ordinarios, a través de acta de notoriedad específica.


4. Montes en estado de abandono. Si la titularidad de un monte que fue de socios se presume vacante, se aplicará la legislación sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si la vacancia no es total pero es de tal grado que
imposibilita la constitución de la Junta Gestora, se podrá incoar la expropiación forzosa de la totalidad del monte por ser de causa de utilidad pública.»

JUSTIFICACIÓN

Se pide recuperar la propuesta normativa desarrollada por el Grupo
Nacional de Trabajo sobre Propiedad Forestal Colectiva promovido por el MAGRAMA y en el que participaron representantes de las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Castilla la Mancha, y Castilla y León, además de diferentes expertos
fundamentalmente de los ámbitos del derecho, y que fue aprobada por unanimidad. El cambio introducido en la propuesta de modificación de la Ley desnaturaliza por completo la legislación vigente poniendo en peligro la conservación de este tipo de
propiedad.

En el texto propuesto desaparece la intervención de la Administración Forestal que ahora mismo es garante de la legalidad del proceso. Actualmente, se exige informe del Letrado de la Comunidad Autónoma, anuncios en los boletines
oficiales y tablones edictales, así como la presencia en el acto de constitución por parte del órgano forestal que verifica que los más de 10 solicitantes son verdaderos copropietarios y no se realiza práctica discriminatoria alguna. De este modo,
se evitan posibles actuaciones espurias, o incluso directamente delictivas, que son muy posibles en unos bienes cuyo dominio es tan confuso. Al desaparecer todos estos filtros, y no exigirse siquiera la participación notarial, el fraude de ley
resulta muy sencillo.

El proyecto de ley elimina la necesidad de un número mínimo de personas para la constitución de la Junta Gestora, que en la actualidad es de al menos 11. Esta exigencia se hacía por una evidente necesidad de evitar
iniciativas individuales totalmente carentes de representatividad, y obligar en cambio, a un trabajo conjunto y comunitario; de lo contrario, una sola persona, sin control alguno, podría constituir una junta gestora de manera totalmente opaca.


ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo treinta y siete del artículo único.

Las letras b, y j) del artículo 28.1 quedan redactadas como sigue:


f) El Inventario nacional de erosión de suelos y el Mapa de suelos del Proyecto de Lucha contra la Desertificación en el Mediterráneo (LUCDEME)

j) La diversidad biológica y geológica de los montes de España

JUSTIFICACIÓN

Se
trata de incorporar la diversidad geológica.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo treinta y siete del artículo único.

Se añade una letra n en
el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:

n) El empleo creado en el sector forestal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de que la Información Forestal Española también recoja datos sobre el personal destinado a la
prevención y extinción de incendios, a la gestión forestal, a la vigilancia y control forestales y en general a todo el sector forestal.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión
del apartado cuarenta y seis del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Los montes deben contar con un instrumento de planificación específico y ajustado a sus recursos y valores naturales.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cuarenta y siete del artículo único.

El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

Los montes declarados de utilidad
pública y los montes protectores así como todos los montes públicos no catalogados y privados no protectores de superficie superior a 100 hectáreas, deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de
gestión equivalente.

JUSTIFICACIÓN

Una apuesta por la planificación ha de incluir la necesidad de que los montes de superficie mediana o grande, para los cuales la elaboración y aplicación de un plan de gestión forestal resulta
abordable, tengan que contar con estos instrumentos de gestión.

La solución para la gestión del monte no pasa por eliminar la obligación de contar con un plan de gestión ante las dificultades que actualmente se encuentran para cumplir el
objetivo, sino por generar las condiciones adecuadas que permitan a los distintos tipos de propiedad forestal acogerse a un modelo de gestión efectivo del monte. Aunque la mayor parte de las herramientas que permiten generar esas condiciones
adecuadas se han de poner en marcha de forma paralela a la Ley de Montes (favorecer procesos de agrupación de propietarios, fiscalidad favorable a los productos forestales, políticas de compra responsable que den prioridad a los productos forestales
de origen local y de montes gestionados frente a otros productos de origen sintético) es necesario que la Ley de Montes recoja la importancia y la necesidad de desarrollar planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado cuarenta y nueve del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cincuenta del artículo único.

El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.


1. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación
ecológica de los montes y la destrucción de su patrimonio natural geológico y biológico y cultural, y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente la recarga de acuíferos, el control de la erosión, del peligro de incendio, de los
daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, movimientos de ladera o de otros riesgos para las características protectoras del monte.

2. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del
artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso para la restauración, de los valores naturales geológicos y biológicos y culturales que motivaron dicha declaración.

3. En
los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de
interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incorporar el
patrimonio geológico, biológico y cultural, así como la los corredores biológicos.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cincuenta y uno del artículo
único.

Artículo 35. Certificación forestal.

Las administraciones públicas promoverán la aplicación de los sistemas de certificación que garanticen la transparencia, participación e información pública durante el proceso de
certificación y que cuenten con los requisitos más exigentes en relación con los criterios ambientales y sociales (conservación de la biodiversidad, evaluación del impacto ambiental, mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y de
los trabajadores forestales, entre otras), así como con los procesos más abiertos y transparentes de participación pública. En cualquier caso, las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación sea libre y
voluntario.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos ir más allá, y que las Administraciones fomenten solo aquellos sistemas con unos criterios sociales y ambientales más exigentes.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único.

Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales.

Las Administraciones públicas adoptarán las medidas
oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales e insostenibles. En las contrataciones públicas, se aplicarán criterios de compra responsable; para ello, en las contrataciones públicas la madera y
productos derivados deberán ser certificados por sistemas de aplicación global basados en la participación equilibrada y en el consenso de las partes implicadas en el uso y aprovechamiento de los bosques.

Las Administraciones públicas
fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.




JUSTIFICACIÓN

Proponemos ir más allá, y que las Administraciones tengan un rol activo en la compra responsable de madera y productos derivados.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo único.

Del artículo 37.2.b que queda redactado de la siguiente manera:

En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos
requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, de que concurren las circunstancias
por las que no es necesaria dicha autorización. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías
menores.

JUSTIFICACIÓN

Los aprovechamientos más intensivos y que generan mayor impacto ambiental y social son aquellos de especies de turno corto por lo que consideramos que no está justificado reducir el control que sobre ellos se
realiza a una declaración responsable.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cincuenta y nueve del artículo nuevo.

Del artículo 44.1 que queda
redactado como sigue:

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en actuaciones de selvicultura preventiva en los
montes y terrenos forestales así como en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que (…).

JUSTIFICACIÓN

Se trata de tener en cuenta actuaciones de selvicultura en materia de prevención de
incendios.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único.

El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente
forma:

2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el
acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.

JUSTIFICACIÓN

Se
suprime la excepción al acotado tras un incendio.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado sesenta y cinco del artículo único.

Del artículo 52.1, que
queda redactado como sigue:

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante
técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada. En el supuesto de utilizar medios de lucha química, estos se
utilizarán en condiciones muy excepcionales, estableciendo las mismas.

JUSTIFICACIÓN

Se debe priorizar los tratamientos menos agresivos y respetuosos con el medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado sesenta y ocho del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley posibilita la circulación por pistas forestales y terrenos forestales a vehículos a motor que no
estén dentro de los supuestos de servidumbre de paso, labores agroforestales y labores de vigilancia y extinción de incendios. La circulación con vehículos a motor debe continuar prohibida con carácter general y tan solo permitida en los casos
señalados.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta del artículo único.

De los artículos 58.1.a, 58.3.b, 58.3.c y un nuevo 58.4 en el apartado setenta,
que queda redactado de la siguiente manera:

1.a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de
incendios forestales.

3.b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

3.c) Tomar o sacar
muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación
podrá efectuarse con posterioridad.

4. Para el caso en que concurrieran en las actuaciones Agentes Forestales y miembros de las FCSE, se coordinarán de forma tal que se consiga la mayor eficacia de medios, atendiendo a las
especialidades propias de cada cuerpo interviniente y las facultades establecidas en la legislación orgánica reguladora. Reglamentariamente se podrán desarrollar criterios concretos para la debida coordinación entre Agentes Forestales y las FCSE,
aplicables para el caso de que no se hubieran alcanzado acuerdos previos en este sentido a iniciativa de las partes.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la redacción vigente de la ley, que se incorporó mediante la Ley 10/2006 y que modificaba la
Ley de Montes con una variación en su apartado número 4 para asegurar una correcta coordinación entre los agentes forestales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE).

Se han conseguido excelentes resultados de trabajo cuando
FCSE (especialmente SEPRONA de la Guardia Civil) y Agentes Forestales, conservando su autonomía y ámbito funcional, se han coordinado en actuaciones conjuntas que lo requerían, cuando los hechos revestían inicialmente caracteres de delito.


Precisamente, la complejidad y especialidad de los delitos ambientales, con una impunidad elevada en muchos de ellos, como es el caso del uso de cebos envenenados, hace que no sobre nadie en el medio natural y no se otorgue sobre el papel
exclusividad a favor de ningún cuerpo, cuando ambos, FCSE y Agentes Forestales, están en condiciones de asumir su estudio e investigación de acuerdo a las propias funciones asumidas por ley y sus especialidades. Hasta ahora, los Juzgados no han
puesto nunca problemas a que los atestados sean instruidos de forma individual por Agentes Forestales, SEPRONA o de forma conjunta por ambos, habiéndose detectado sin embargo problemas graves en las acciones desarrolladas por algunas Comunidades
Autónomas que han pretendido restar sustantividad al trabajo de sus Agentes Forestales, con la finalidad de someter el trabajo desarrollado al previo filtro administrativo de los órganos provinciales.

Por tanto, consideramos que las
principales fricciones no se han producido de forma generalizada entre Agentes Forestales y SEPRONA, sino entre Agentes Forestales y las Consejerías competentes de las CCAA, que pretenden asumir el control previo de la remisión a Fiscalía y/o
Juzgados de las actuaciones de dichos Agentes. Sin embargo, no tenemos conocimiento de que ningún Juzgado o Fiscalía provincial hayan puesto trabas o impedimentos para el trabajo de los Agentes Forestales, haya sido en solitario o en coordinación
con las FCSE.

En este sentido, el debate entre policía genérica y policía específica debe quedar al margen de la Ley de Montes, al tratarse de un concepto que en todo caso debería venir regulado por las normas orgánicas en la materia,
especialmente Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Poder Judicial, Real Decreto regulador de la Policía Judicial y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo la fórmula actual de policía judicial genérica las
actuaciones propias de los Agentes Forestales en la investigación de dichos delitos de acuerdo a sus propias facultades, formación y medios, sin perjuicio del auxilio de las FCSE cuando se sobrepasa el ámbito propio de actuación como puede ser a
título de ejemplo, la necesidad de solicitar actuaciones judiciales como la intervención telefónica, detención e interrogatorio como imputados, recogida de vestigios como ADN y huellas, análisis balísticos, etc.

Así, será la coordinación el
aspecto básico a tratar, de forma que siendo válido inicialmente que la investigación la realicen los Agentes Forestales o el SEPRONA, o ambos, se economicen medios y se pueda obtener la mayor eficacia, evitando duplicidades y asumiendo cada Cuerpo
las tareas para las que mejor preparados estén o puedan desarrollar, evitando que la inacción por saturación sea la norma.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado setenta y tres del artículo único.

Del artículo 63.1 que queda redactado de la siguiente manera:

«Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se
aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la
Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone volver a la redacción vigente en la actualidad. No se puede eliminar a la Red Natura 2000 de la preferencia en la recepción de
incentivos. No es útil políticamente y no conviene a la Red Natura 2000. Es incoherente por tres motivos: va en contra de los planteamientos de la Ley 45/2007 del Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que trata las áreas integradas en la red
Natura 2000 como zonas prioritarias para financiación y otras actuaciones de la administración, parece incompatible con el Marco de Acción Prioritaria para la red Natura 2000 del propio gobierno, que identifica las prioridades y vías de financiación
para estos espacios, y parece ir en contra de la voluntad del Congreso de los diputados expresada a finales de 2014, cuando aprobaron una Proposición No de Ley a favor de más financiación para los espacios de la red Natura 2000.

ENMIENDA
NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado setenta y tres del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

La ley 43/2003 de montes aprobada en 2006 introducía la prohibición del
cambio de uso forestal de las zonas incendiadas durante 30 años como mínimo, Y ahora, este proyecto elimina la prohibición, permitiendo el cambio el cambio de uso forestal en una zona incendiada, abriendo paso al riesgo de que se provoquen incendios
con fines especulativos.

La eliminación de la prohibición de construir en una zona incendiada es una aberración típica de un gobierno con una visión cortoplacista que tan solo vela por los intereses de unos cuantos. Parece el último intento
de perpetuar el desarrollo económico a golpe de ladrillo, lo que va en contra del sentido común y del interés general de los ciudadanos y ciudadanas de este país.

De hecho, ya existen experiencias en las que el interés público de primer orden
se utiliza de manera arbitraria, como en el caso de Meseta Ski, por lo que no representa ninguna garantía. Planteamos que se elimine el párrafo incluido en el proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta y cuatro del artículo único.

Apartado «b» de artículo 65.2, que queda redactado como sigue:

La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de
contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como la valorización energética de sus residuos forestales.

JUSTIFICACIÓN

A la hora de considerar
externalidades positivas se propone que lo que se tenga en cuenta sea la valorización de los residuos forestales en vez de la biomasa forestal.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado setenta y cuatro del artículo único.

Se añaden las letras e) y f) al artículo 65.2, con la siguiente redacción:

e) La conservación, restauración y mejora de la geodiversidad, de sus
procesos y lugares de interés geológicos.

f) La prevención y mitigación de los riesgos geológicos.

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora la geodiversidad y los riesgos geológicos.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta y seis del artículo único.

De su artículo 67.k, que queda redactado de la siguiente manera:

El tránsito o la permanencia en caminos, viales,
senderos o zonas forestales en los que exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículo a motor, no motorizado o haciendo uso de animales, atravesando
terrenos de naturaleza forestal, fuera de caminos, pistas, viales o cualquier infraestructura legalmente habilitada y destinada a tal fin, excepto cuando se disponga de autorización expresa en tal sentido emitida por el Órgano ambiental.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta y seis del artículo único.

Se añade una nueva
redacción a la letra ñ del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, así como la destrucción y/o deterioro de cualquier tipo de
infraestructura que éstos albergaren.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta y seis del artículo
único.

Se añade una nueva redacción a la letra q del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley así como el
incumplimiento de las prescripciones contempladas en las autorizaciones emitidas por el Órgano ambiental en función de lo dispuesto en la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado setenta y nueve del artículo único.

El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. Cuantía de las sanciones.


Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b. Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c. Las
infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y suspensión de la autorización para comercializar.

En cualquier caso no serán inferiores al doble del valor de reposición del daño causado o de la madera indebidamente
comercializada.

JUSTIFICACIÓN

El Reglamento de la Madera de la UE establece que las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y han de incluir:

— Multas proporcionales al daño ambiental
ocasionado, al valor de los productos de madera y de las pérdidas económicas (incluyendo evasión de pago de impuestos) ocasionadas,

— Decomiso de los productos de madera y

— Suspensión inmediata de la
autorización para comercializar.

Las sanciones que establece el proyecto de ley no son en absoluto disuasorias. Por ello consideramos que se debe recuperar el texto recogido en la versión de modificación de la Ley de Montes que se presentó
al Consejo de Estado y que determina que sea cual sea el tipo de infracción (leve, grave o muy grave) la sanción nunca será inferior al doble del valor de la madera indebidamente comercializada. La actual propuesta plantea sanciones nada
disuasorias y muy inferiores al valor de la madera comercializada incumpliendo el Reglamento, por lo tanto se elimina el carácter disuasorio que debe ir asociado a todo tipo de sanción. Algunos ejemplos de lo que el texto propone son:


— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento es inferior a 50.000 euros (infracción leve), la sanción es de 100 a 1.000 euros.

— Si el valor de la madera objeto del incumplimiento va desde 50.000
hasta 200.000 euros (infracción grave) la sanción puede ser de 1.000 a 100.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado ochenta y cuatro del
artículo único.

Disposición Adicional Cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, una estrategia para el desarrollo del uso
energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España.

JUSTIFICACIÓN

Convendría que se tuviese en cuenta a las Entidades Locales para tener representación real en los
órganos de coordinación y participación de la política forestal, máxime cuando se hace una modificación en la Ley precisamente del artículo 10 sobre los órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

Cabe destacar
que la Administración local contaba con ocho vocales en representación de la misma en el Consejo Nacional de Bosques (Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero) hasta que este Consejo fue suprimido y sus funciones fueron asumidas por el Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Real Decreto 948/2009, de 5 de junio), quedándose la Administración local únicamente con un representante con voz pero sin voto; por lo tanto con una representación muy mermada y sin calidad de
voto.

Por último, se considera necesario e imprescindible dar cabida a las Entidades Locales, dado que son productores y consumidores, en la elaboración de una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal.


ENMIENDA NÚM. 225

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado noventa y uno del artículo único.

La disposición transitoria
segunda queda redactada de la siguiente forma:

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley
para dotarse de aquél.

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. El proyecto de ley, que ya reduce el número de
montes que necesitan contar con un plan de gestión, aumenta el plazo para desarrollar ese plan de gestión de 15 a 25 años, posponiendo de manera absolutamente innecesaria la gestión efectiva de los montes, por lo que proponemos esta nueva
redacción.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado noventa y dos del artículo único.

La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente
forma:

Durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la
elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en
un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.

JUSTIFICACIÓN

La ausencia de gestión forestal es la principal amenaza del
monte. La Ley de Montes debería tener como principal objetivo favorecer esta gestión. Condicionar las ayudas al desarrollo de un plan de gestión o limitarlas a aquellos montes que están gestionados es una de las formas más efectivas de hacer
atractiva la gestión y un reconocimiento para aquellos propietarios que apuestan por la gestión de sus montes. Por este motivo se plantea reducir el plazo por el que un monte no ordenado puede acogerse a incentivos de 15 a 5 años.

ENMIENDA
NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.




La letra i) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:

i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados, incluidas las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio
ambiente.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar la participación de las ONG ambientales.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo
único.

Se añade una nueva letra m) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma:

m) La conservación y mejora de la diversidad geológica, especialmente de su patrimonio geológico, de sus suelos y sus acuíferos y del
paisaje.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incorporar la diversidad geológica en las políticas de gestión de los montes.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de
un nuevo apartado al artículo único.

El apartado a) del artículo 5.1 quedan redactados de la siguiente forma:

a) Los terrenos yermos, roquedales, arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera
del mar.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se añade un nuevo apartado 1.bis en el
artículo 8 con la siguiente redacción:

Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los
propietarios los costes en los que incurran:

• estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,

• que no tenga un instrumento de gestión
forestal,

• que no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles,

• que no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se añade un nuevo apartado f en el artículo 9 con la siguiente
redacción:

La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones, y sin perjuicio de que reclamen a los propietarios los costes en los que incurran:

• el estado de abandono o
mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios,

• no tenga un instrumento de gestión forestal,

• no estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de
Bienes Inmuebles,

• no estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5 años.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de nuevo apartado al artículo único.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17 redactado como sigue:

4. Será pública la acción para que las ONG cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente
puedan personarse en los expedientes de desafectación de montes.

JUSTIFICACIÓN

Por el riesgo para la conservación que suponen las desafectaciones ha de haber legitimación pública en las mismas.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Artículo 64. Subvenciones.

Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias,
las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible. En las bases para dichas subvenciones tendrán prioridad los montes que tengan instrumentos de gestión aprobados. No se concederá subvención alguna a los solicitantes que no documenten la
titularidad del monte objeto de la actividad subvencionada.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de priorizar aquellos montes que tengan instrumentos de gestión aprobados a la hora de otorgar subvenciones.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Debido a que la caza y la pesca fluvial, según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
son competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, y que en cualquier caso no es la Ley de Montes el lugar adecuado para regular estas actividades, consideramos necesario que la Disposición Adicional Cuarta sea íntegramente eliminada.


El propio Dictamen del Consejo de Estado número 617/2014 de 28 de julio de 2014 establece que resulta muy dudoso que la Ley de Montes proporcione la «sede materiae» adecuada para proceder a regular en ella aspectos relacionados con la caza y la
pesca. Además el órgano de coordinación de dicha Ley es la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, compuesto por responsables en materia de agricultura y desarrollo rural, ajenos en muchos casos a la conservación de las especies
cazadas o pescadas, así como de otras especies afectadas por estas actividades.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las CCAA asume la elaboración de una Estrategia Nacional de Gestión
Cinegética para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Como ya hemos señalado siendo la gestión cinegética una competencia exclusiva de las CCAA no tiene sentido que sea el Ministerio quien elabore dicha estrategia, aunque
se dicte al amparo de la planificación general de la actividad económica, ya que carece totalmente de competencias y de conocimientos sobre la gestión cinegética. Además de elaborarse, esta Estrategia tendría únicamente un carácter de
recomendación, que podrán tener o no en cuenta las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, no es la Ley de Montes el lugar adecuado para la creación del Registro de infractores de caza y pesca, al tratarse de infracciones que en buena medida
se desarrollan fuera de su ámbito de aplicación, y que debería ser gestionado por la administración competente en conservación de la naturaleza, dependiendo como órgano de coordinación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente

El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluyendo esta Disposición adicional cuarta en la Ley de Montes ha cedido a las presiones de ciertas entidades cinegéticas, olvidando que esta ley tiene como ámbito únicamente los terrenos
forestales, mientras que la práctica de la caza y de la pesca se realiza también en zonas no forestales.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.


Aplicación del reglamento EUTR.

En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno establecerá los mecanismos y procesos administrativos para aplicar el reglamento de la Unión Europea relativo a la importación de madera (EUTR), nombrando una
autoridad competente y estableciendo una metodología de controles periódicos y metódicos a las empresas importadoras de productos forestales.

JUSTIFICACIÓN

Es incomprensible que tras dos años de entrada en vigor del Reglamento en
España todavía no se ha producido ningún avance legislativo en esta materia; por estos motivos se propone la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para su aplicación.