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BOCG. Senado, apartado I, núm. 520-3499, de 12/05/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (antes denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes
originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por
residencia).
Informe de la Ponencia
621/000113
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.99, Núm.exp. 121/000099)



Al Excmo.
Sr. Presidente de la Comisión de Justicia.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y
su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, integrada por D. Jokin Bildarratz Sorron (GPV), D.
Arcadio Díaz Tejera (GPS), D. María del Carmen Dueñas Martínez (GPP), D.ª Silvia Franco González (GPP), D. Iñaki Goioaga Llano (GPMX), D. José Vicente González Bethencourt (GPS), D.ª María Rieradevall Tarrés (GPCIU) y D. Joan Saura Laporta (GPEPC),
tiene el honor de elevar a la Comisión de Justicia el siguiente

INFORME

Como cuestión previa los ponentes del Grupo Parlamentario Popular, con mayoría en la Ponencia, manifiestan que su criterio es contrario a la aprobación por la
Comisión de las propuestas de veto presentadas a este Proyecto de ley, que son las siguientes: propuesta de veto n.º 1, presentada conjuntamente por el Sr. Iglesias Fernández y el Sr. Mariscal Cifuentes, ambos del Grupo Parlamentario Mixto;
propuesta de veto n.º 2, presentada conjuntamente por el Sr. Guillot Miravet y el Sr. Saura Laporta, ambos del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya; propuesta de veto n.º 3, presentada conjuntamente por la Sra. Almiñana Riqué, el
Sr. Boya Alós, el Sr. Bruguera Batalla, el Sr. Martí Jufresa, el Sr. Montilla Aguilera, el Sr. Sabaté Borràs y la Sra. Sequera García, todos ellos del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya; y propuesta de veto n.º 4, del Grupo
Parlamentario Socialista.

La Ponencia aprueba las siguientes enmiendas:

— Por mayoría, la enmienda 85 del Grupo Parlamentario Popular, relativa al Título del Proyecto de ley.

— Por unanimidad, las
enmiendas 16, del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya; 70, del Grupo Parlamentario Socialista; 45, del Grupo Parlamentario Vasco; y 86, del Grupo Parlamentario Popular, referentes todas ellas al apartado IV del Preámbulo, con la
redacción de las dos últimas de las enmiendas citadas.

— Por mayoría, las enmiendas 61, del Grupo Parlamentario Vasco, y 91, del Grupo Parlamentario Popular, de idéntico contenido, atinentes a la disposición final cuarta.


— Por mayoría, la enmienda 92, del Grupo Parlamentario Popular, relativa a la disposición final sexta.

Los Ponentes del Grupo Parlamentario Popular difieren al debate en Comisión la consideración de sus enmiendas 87, 88, 89
y 90.

Las restantes enmiendas presentadas a este Proyecto de ley son desestimadas por mayoría.

En todo lo no modificado por las enmiendas incorporadas se aprueba, por mayoría, el texto tal y como fue remitido por el Congreso de los
Diputados.

Palacio del Senado, 5 de mayo de 2015.—Jokin Bildarratz Sorron, Arcadio Díaz Tejera, María del Carmen Dueñas Martínez, Silvia Franco González, Iñaki Goioaga Llano, José Vicente González Bethencourt, María Rieradevall Tarrés
y Joan Saura Laporta.

ANEXO

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA

Preámbulo

Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en
particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua
hebrea, tanto clásica como contemporánea. En verdad, la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún hoy en vestigios de verbo y de piedra. Sin embargo, y por imperativo de la historia, los judíos volvieron a emprender
los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas sobre todo en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.

Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las
generaciones. Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. En el lenguaje de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron
los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España mecida en el olvido.

La memoria y la fidelidad han permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa
comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de casi cinco siglos de alejamiento, a un proceso de concordia que
convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndoles para siempre las puertas de su antigua patria. El otorgamiento de este premio había sido precedido, poco antes por un acontecimiento histórico: la primera visita de
un Rey de España a una sinagoga. Fue el 1 de octubre de 1987 en el templo sefardí Tifereth Israel de Los Ángeles, California.

En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron
maltrechas bajo la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a su añorada Jerusalén; todas ellas vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España
consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y
prodigiosamente, a dejar de serlo a pesar de las persecuciones y padecimientos que inicuamente sufrieron sus antepasados hasta su expulsión en 1492 de Castilla y Aragón y, poco tiempo después, en 1498, del reino de Navarra. La España de hoy, con la
presente Ley, quiere dar un paso firme para lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades sefardíes.

II

La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de
Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la autorización para abrir algunas sinagogas.

Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por
la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de
justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto del cual el Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la
fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y España.

Históricamente, la nacionalidad española también la
adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos y, en general, a los
individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas
a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil
sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad española.

El transcurso de la II Guerra Mundial
situó bajo administración alemana a aproximadamente doscientos mil sefardíes. Florecientes comunidades de Europa Occidental y, sobre todo, de los Balcanes y Grecia padecieron la barbarie nazi con cifras sobrecogedoras como los más de cincuenta mil
muertos de Salónica, una ciudad de profunda raíz sefardí. El sacrificio brutal de miles de sefardíes es el vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto.

El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad
inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la
nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz
en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José de Rojas y Moreno en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos.
Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.

III

En la actualidad existen dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española. Primero, probando su residencia legal en España durante
al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. Y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales. Como corolario, la Ley concreta ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha
condición y su especial vinculación con España. Asimismo determina los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Con ello se satisface una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí
cuyos antepasados se vieron forzados al exilio. Entre la documentación solicitada adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con
el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.

Asimismo, es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban
renunciar a la previamente ostentada. Hasta el momento, los sefardíes son los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia se les obliga a esta renuncia.

En definitiva, la presente Ley pretende ser el punto
de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de
convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.

IV

La norma se estructura en dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis
disposiciones finales.

Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en
cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial
vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado
expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.


c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la
Federación de Comunidades Judías de España que avale la veracidad del contenido de los documentos enumerados en los apartados b) y c) anteriores. En su defecto, para acreditar la idoneidad de dichos documentos, el solicitante deberá aportar:


1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado
o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente,
tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, en los documentos a que hacen referencia los apartados que se encontrarán, en su caso, traducidos al castellano por traductor jurado, deberá figurar la
Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de
nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por persona o entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos
del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los
siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del
idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948,
o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e)
Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la
cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su
caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española.

En la segunda prueba se
valorará el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, así como el conocimiento de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas
serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no
de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Artículo 2. Procedimiento.

1. La solicitud se presentará en castellano a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda, e
irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.

2. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este
Consejo, a través de los cauces que establezca, le dará curso teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, y determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.

3. Examinados los documentos,
cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se incorporarán los
documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales
correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y, en su caso,
traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su
solicitud de nacionalización.

Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial
vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.

Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las
siguientes particularidades:

1. El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se
incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al requerimiento inicial.

2. El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos
aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.

3. Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante
resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida telemáticamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la
Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará del Encargado de la Oficina del Registro Civil en España que sea competente, a través de la plataforma regulada en la disposición adicional segunda, que complete la instrucción del
procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un
mes, informe motivado. Dicho informe se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera
motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o
promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.

7. La eficacia de la resolución de concesión
quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a)
Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante cualquier Oficina General o colaboradora del
Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo
establecido producirá la caducidad del procedimiento.

Disposición adicional primera. Plazos.

1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.

2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que
hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución
expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.

Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica.

La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la
plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por
la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la
nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.

Disposición adicional tercera. Circunstancias
excepcionales y razones humanitarias.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los
requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.

Disposición adicional
cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.

1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se hará por el Ministro de Justicia.

2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española
por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.


3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido en España durante los plazos y con los
requisitos establecidos en el Código Civil.

4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas
del artículo 10 de la Ley del Registro Civil.

Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la
plataforma electrónica del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley.

5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante
acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los
registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrán a disposición de quien lo
requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.

6. El cumplimiento de los requisitos exigidos
por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así
como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de
integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de
Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y
cultural españolas.




Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial
estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Sólo deberán realizar el examen DELE y la prueba CCSE los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad
modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran
estado inscritos.

7. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia,
siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional.

Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos
o certificados de las Administraciones Públicas competentes que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y
resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el
expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la
correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente
para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el apartado siguiente.

9. La concesión de la nacionalidad
quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General, Consular o colaboradora del Registro Civil
las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil.


b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su condición de
residente legal en España.

Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.

1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con
anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán
optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el
artículo 2.

2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Realizada
la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley, si bien el interesado,
personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad. Todas las
solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.

Disposición final primera. Modificación del Código Civil.

El artículo 23 del Código Civil queda redactado de
la siguiente forma:

«Artículo 23.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una
declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en
el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad.


Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón
de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de
igualdad.»

Disposición final tercera. Supletoriedad.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición
final cuarta. Habilitación.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final quinta. Título competencial.

La
presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a nacionalidad.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.