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BOCG. Senado, apartado I, núm. 514-3440, de 04/05/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos.
Enmiendas
621/000115
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.126, Núm.exp. 121/000126)




La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 27 de abril de 2015.—Ester Capella i
Farré.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el siguiente párrafo en el apartado 4 del artículo 9:

«4. Con carácter previo a la iniciación de los trabajos de exploración, investigación, explotación o
almacenamiento de hidrocarburos se deberá constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de todos los posibles daños a personas, bienes o medioambiente o cualquier otro daño que se pudiera ocasionar como consecuencia de las
actividades a desarrollar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta su naturaleza.»

Justificación

Se establece, ante un eventual rechazo de la enmienda número 1, la necesidad que los trabajos de
prospección o perforación por fracturación hidráulica y otros métodos similares, asuman las posibles consecuencias negativas que produzcan a todos los niveles, incluyendo el perjuicio medioambiental o los perjuicios en las expectativas económicas de
la actividad económica (por ejemplo turística).

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 5 del artículo 9.

Justificación

La legalización del fracking está siendo muy cuestionada por la Unión Europea y no parece
oportuna desde un punto de vista económico, medioambiental, sanitario y de desarrollo del territorio. En el fracking se utilizan productos químicos catalogados como cancerígenos; provoca la contaminación atmosférica y del agua pudiendo perjudicar
la salud humana y de otras especies, que podrían incluso ser extinguidas de un territorio; altera el paisaje y el entorno de la vida rural; pone en un auténtico peligro la producción agroalimentaria, así como actividades vinculadas con la
comercialización del agua; y, finalmente, también pone en riesgo el potencial turístico de los territorios afectados.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 9:

«En cualquier caso
el desarrollo de estos trabajos requerirá la autorización previa y explícita de la Comunidad Autónoma y de los municipios afectados directamente, así como de aquellos colindantes que puedan resultar afectados.»

Justificación

Se
establece, ante un eventual rechazo de la enmienda anterior, la necesidad de autorización de la fracturación hidráulica y otros métodos similares, la autorización previa de los territorios afectados, que deben —en todo caso— poder
decidir y asumir si asumen los riesgos derivados.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo 11 del siguiente tenor:

«Artículo 11. Configuración como Impuesto cedido
parcialmente a las Comunidades Autónomas.

1. El Impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

2. A las Comunidades Autónomas les corresponde el 50 % de la recaudación generada por las
actividades desarrolladas en su territorio de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y las tarifas tercera y cuarta del
canon de superficie regulados en la presente ley.»

Justificación

Se pretende que el impuesto beneficie a unas Comunidades Autónomas, que en todo caso, son las que padecen las consecuencias negativas de estas explotaciones y que además
sufren una grave insuficiencia financiera, especialmente en estos tiempos de crisis.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Adicional.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:


«Disposición Adicional. Paralización de las autorizaciones de fracking.

El Gobierno español no podrá otorgar autorizaciones o permisos de prospección o perforación por fracturación hidráulica u otros métodos similares hasta no haber
demostrado la absoluta inocuidad de esta técnica para el medio ambiente y la sostenibilidad del territorio.»

Justificación

Es fundamental garantizar la seguridad para el medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional. Paralización definitiva y desmantelamiento del proyecto Castor.

El Gobierno español decretará la paralización
definitiva del proyecto Castor y, en el plazo de dos meses presentará las medidas necesarias para su total desmantelamiento.»

Justificación

El proyecto Castor, antes de incluso de empezar a funcionar, generó terremotos en una zona con
centrales nucleares, con el evidente riesgo que ello supone. Mantenerlo a la espera de decidir si algún día se pone nuevamente marcha es un gasto de dinero innecesario o una suicida temeridad.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva Disposición Transitoria con el siguiente redactado:

«Disposición Transitoria. Auditoría del coste del proyecto Castor.

El Gobierno, en el período de tres meses, encargará a un organismo
independiente la realización de una auditoría pública sobre el coste del proyecto Castor.

En el plazo de seis meses, el Gobierno deberá presentar dicha auditoría en el Congreso de los Diputados, dando lugar a las propuestas de resolución que
se estimen oportunas.»

Justificación

Un proyecto que debería haber costado, según las estimaciones iniciales unos 500 millones de euros, nos ha acabado costando más de 1.300 millones que la ciudadanía va a pagar mediante la factura del
gas durante las próximas décadas. Teniendo en cuenta esto, debería existir una auditoría que certifique que se ha gastado, y de manera «responsable», esa cantidad de dinero.

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la
que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 27 de abril de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel
Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo en el artículo 1,
previamente al apartado uno, con el siguiente redactado:

Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres. No obstante, cuando se produzca una bajada
internacional del precio del crudo, el 80 % de la misma se repercutirá en el precio final de los productos, y el 20 % restante pasará al fondo destinado al Plan de Transición Energética.

JUSTIFICACIÓN

El modelo energético actual basado
en los combustibles fósiles es insostenible tanto a nivel ambiental como económico. Se trata de asegurar que cuando se produzca un descenso del precio del crudo, este se traslada al fondo de transición energética.

ENMIENDA NÚM. 9

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado seis bis en el artículo 2, con el siguiente redactado:

Seis bis. Se
añade un artículo 44 tris, con la siguiente redacción:

44 tris. Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor.

1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor, que presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o la persona en quien delegue, se constituye como órgano asesor de las distintas Administraciones competentes en la materia.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al por menor.

Asimismo, el Consejo Asesor será informado en todo momento de las
distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas administraciones competentes.

3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor se determinará
reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los operadores al por
mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.

5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período de cuatro años, con posibilidad de ser
reelegidos por otro período similar.

6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz,
pero no voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.




7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de funcionamiento de este Consejo Asesor.

JUSTIFICACIÓN

Se crea la figura del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución
al por menor.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo 2 bis, con el siguiente
redactado:

Adición del título III bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se añade un nuevo Título III bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado como sigue:


Actuación sobre la demanda

Artículo 40. Compañía de Ahorro Energético.

Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con personalidad jurídica
propia, como agente económico interesado en el ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.

Artículo 41. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético.

La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y actividades:

a) Asesorar al Gobierno en el diseño de
planes energéticos, elaborados desde el punto de vista de la demanda.

b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros energéticos previstos.

c) Dinamizar el
mercado de la eficiencia energética, de manera que el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución de los objetivos marcados.

d) Colaborar con las empresas distribuidoras y las demás empresas de servicios energéticos
para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías, proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.

e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y
sus ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán actividades de promoción y demostración.

f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de estándares de consumo energético de maquinaria y
electrodomésticos y condiciones de construcción de viviendas y locales.

g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para el desarrollo de estas actividades.

Artículo 42. Programas para sectores sociales
específicos.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales, económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con menor nivel de renta.

Artículo 43. Financiación.

La Compañía de Ahorro
Energético dispondrá de recursos económicos y financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán fundamentalmente de:

a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por los servicios prestados a los
usuarios.

b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético conseguido, y que provendrá del impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.

c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para
la financiación de proyectos concretos.

Artículo 44. Proporción entre recursos.

El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad
mercantil no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.

Artículo 45. Utilización de recursos.

En
el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético distinguirá entre la actividad que desarrolle, en función de criterios de estricta racionalidad económica, y su actividad, orientada a fomentar el ahorro energético potencial con
dificultades de explotación entre pequeños usuarios de energía.

Artículo 46. Organización territorial.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia
autonomía a la hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones, ejecutar y mantener proyectos.

Artículo 47. Medios humanos y materiales.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir elementos de gestión de la demanda, con la finalidad de aumentar el ahorro y la eficiencia energética.

ENMIENDA NÚM. 11

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo previo al Artículo 1, con el siguiente redactado:

Modificación del título I de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 14, que queda redactado como
sigue:

Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a su estado natural garantizando adicionalmente suficiencia financiera para su ejecución.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar la restauración ambiental de
los terrenos en los que se lleve a cabo la exploración de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo
previo al Artículo 1, con el siguiente redactado:

Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda
modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

4. Con carácter previo a la iniciación de los trabajos de exploración, investigación, explotación o almacenamiento de
hidrocarburos se deberá constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños a personas, al medio ambiente o bienes, como consecuencia de las actividades a desarrollar de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta su naturaleza. El seguro de responsabilidad civil cubrirá todos los daños potenciales al medio ambiente, las personas y los bienes, y en el caso de la fractura hidráulica cubrirá también y como mínimo el coste
del agua consumida en un radio de 20 km durante 10 años.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar que todos los posibles daños quedan cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, y especialmente con la fractura hidráulica, que ha
demostrado ser una técnica que en muchos casos ha comportado una elevada contaminación del agua.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el artículo 8.

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el sistema perverso de compra de voluntades en el territorio que pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las
prospecciones y del fracking en su tierra.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 9 queda redactado como sigue:


El impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo de carácter directo de naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de
aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos. Los rendimientos que se deriven del presente impuesto quedaran afectados en su totalidad a la financiación del Plan de Transición
Energética.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de impulsar un modelo energético independiente de combustibles fósiles, esto es un modelo más limpio, que no genere contaminación ni emisiones de cambio climático, y más independiente del
exterior.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título II. Capítulo IV.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Capítulo IV, Pagos a los propietarios.


JUSTIFICACIÓN

Se elimina el sistema perverso de compra de voluntades en el territorio que pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del fracking en su tierra.


ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




De una nueva Disposición Adicional.

Plan de Transición Energética.

El Gobierno elaborará en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Transición Energética que impulse la soberanía, independencia, democratización y
descentralización energética, abandonando los combustibles fósiles y la energía nuclear, e impulsando las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética. Este plan contará con un fondo nutrido, entre otros, por el impuesto sobre el valor
de la extracción de gas, petróleo y condensados, y en cuya gestión participarán Gobierno, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

JUSTIFICACIÓN

El modelo energético actual basado en los combustibles fósiles es insostenible tanto a nivel
ambiental como económico. De hecho, son ellos los principales responsables de las emisiones contaminantes y de cambio climático, de la elevada dependencia energética del Estado, y de la hipoteca de nuestra balanza comercial, por estos motivos es
necesario abordar con carácter de urgencia un Plan de Transición Energética.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente redactado:

Proyecto de ley de Energías Renovables.

En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición
completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las
externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas del régimen especial de acuerdo a
una rentabilidad razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.

MOTIVACIÓN

Es necesario transponer de manera completa la Directiva de renovables, con el
objetivo de fomentar de manera masiva su implantación en España, y lograr de manera progresiva una descarbonización de la economía.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente redactado:

Prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.

Queda prohibida, en todo el territorio del
Estado Español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de las técnicas de
fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.

MOTIVACIÓN

Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de
dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.

Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar
ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente redactado:

Disposición Adicional Quinta. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.

En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la
transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

MOTIVACIÓN

La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad energética de España, un 26 % mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que
pasan necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente redactado:

IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a nivel doméstico.

Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del artículo 91, con la siguiente redacción:

«Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios
para el bienestar y la salud.»

MOTIVACIÓN

El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Transitoria Tercera.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto a la Disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:


3. Aquellos operadores al por mayor que hubiesen efectuado su declaración responsable de inicio de actividad ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un periodo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para constituir la garantía descrita en el artículo 42 bis de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.

MOTIVACIÓN

Se trata de que todos los operadores
dispongan de garantía, por la importancia que esta tiene.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir
una nueva Disposición Derogatoria, con la siguiente redacción:

Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.

MOTIVACIÓN

Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante
la derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la
exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—Isidro Manuel Martínez Oblanca.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro
Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un artículo nuevo al Título I con la
siguiente redacción:

«Artículo 1. Modificación al título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como
sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

“3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a
las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas. Sin perjuicio de lo anterior, se declaran de excepcional interés supramunicipal las actividades de perforación
de sondeos de investigación y de explotación de hidrocarburos sujetas a la autorización sectorial correspondiente. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones necesarias para la perforación de sondeos de investigación o de explotación de
hidrocarburos cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras
públicas.”»

Justificación

Esta modificación del Artículo 5 «Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias» se justifica por la necesidad de armonizar la legislación sectorial con la urbanística, como ocurre
en el sector eléctrico donde, para la implantación urbanística de instalaciones, se dispone un sistema de armonización que se traduce en la no necesidad de tramitar determinados instrumentos urbanísticos que, en el caso del Sector de Hidrocarburos,
demoran gravemente la tramitación de cualquier proyecto de instalaciones. En el caso de la Ley del Sector de Hidrocarburos, esa falta de armonización con la legislación urbanística se resolvería, igualándola en lo posible a lo dispuesto para el
Sector Eléctrico, modificando el apartado 3 del Artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos en el sentido propuesto.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca,
FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.




Se propone añadir un artículo nuevo al Título I con la siguiente redacción:

«Artículo nuevo. Modificación al título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título II de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

“Con carácter excepcional, este período
podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100, excepto para los programas de investigación de hidrocarburos no
convencionales donde no habrá reducción obligatoria, y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.”»

Justificación

La reducción del 50 % de
la superficie del Permiso en las prórrogas de los mismos no es compatible con la naturaleza de los proyectos de hidrocarburos no convencionales.

Las formaciones objetivo (almacenes) de recursos convencionales se circunscriben a estructuras
concretas cuya superficie se puede delimitar en la exploración y evaluación, a través de la sísmica y/o perforación de cierto número de sondeos, por lo que a la hora de reducir el 50 % de la superficie de un permiso en caso de solicitud de la
prórroga excepcional es relativamente sencillo el que la reducción y la nueva forma geométrica del permiso se puedan amoldar a la estructura sin que ello conlleve pérdida de superficie prospectiva.

En el caso de recursos no convencionales las
formaciones objetivo (almacenes) se encuentran en estructuras continuas y por tanto difíciles de delimitar en cuanto a su superficie total con sísmica y/o perforación de unos pocos sondeos, por lo que el tener que reducir el 50 % tal y como está
reflejado actualmente en la Ley haría que, en la mayoría de los casos, se perdiera una parte importante del área prospectiva con el consecuente impacto en la viabilidad técnica y especialmente económica de una explotación futura, pudiendo llegar,
incluso, a convertir proyectos rentables sobre una superficie determinada a inviables sobre áreas notablemente menores.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un artículo nuevo al Título I con la siguiente redacción:


«Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22 con la siguiente redacción:

“4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar a los titulares de Permisos de Investigación y/o Concesiones de
Explotación a realizar pruebas de producción de larga duración en las condiciones que se determinen, incluyendo la comercialización del hidrocarburo extraído, no pudiendo denegar la realización de las mismas sin causa justificada.”»


Justificación

El vacío legal existente en referencia a las pruebas de producción de larga duración debería resolverse, al menos, con la inclusión de alguna referencia a las autorizaciones de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 27

De
don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 7. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en las que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Redacción propuesta:

«Los
Presupuestos Generales del Estado, destinarán los tributos recaudados descritos en el capítulo II y en la tarifa III del capítulo III a las Comunidades Autónomas (40 %) y Entidades Locales (60 %) en cuyos territorios se hayan desarrollado en la
anualidad precedente actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y la tarifa tercera del canon
de superficie regulados en la presente ley.

El importe correspondiente a cada comunidad autónoma o entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.»

Justificación

Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo territorio se haya
desarrollado la actividad de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de Enmienda número 7, en la que se propone
la eliminación de dicha tarifa.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17. Escala de gravamen.

Redacción propuesta:

«1. Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de
acuerdo con la siguiente escala de gravamen:


TIPO IMPOSITIVO
Explotación en tierra Explotación marina
BARRILES EXTRAÍDOS EN PERÍODO
IMPOSITIVO POR CADA CAMPO PRODUCTIVO
Convencional No convencional Convencional
Hasta 365.000 Exento Exento Exento
Desde 365.001 hasta 3.650.0006 % 3 % 5 %
Más de 3.650.000 8 % 4 % 7 %

En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:







TIPO IMPOSITIVO
Explotación en tierra Explotación marina
VOLUMEN EXTRAÍDO PERIODO IMPOSITIVO Convencional No convencionalConvencional
Hasta 100.000.000 m3 ExentoExento Exento
De 100.000.001 m3 hasta 365.000.000 m3 3 % 2 % 2 %
De 365.000.001 m3 hasta 1.000.000.000 m3 4 % 3 % 3 %
Más de 1.000.000.000 m3 5 % 4 % 4 %

A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación
hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y como convencional, aquélla que se realiza mediante el uso
de las restantes técnicas.»

Justificación

Históricamente, la producción de hidrocarburos en España deriva fundamentalmente de pequeños campos con producciones marginales. Los escasos descubrimientos que se producen generan en los
primeros años de explotación producciones moderadas, que rápidamente se convierten en producciones reducidas debido al propio proceso de extracción del hidrocarburo.

En este contexto, la introducción de un impuesto a la producción que grave
anualmente desde el primer barril/m3 de hidrocarburo extraído, repercutiría muy negativamente en la ya de por sí marginal productividad de los campos.

En este sentido, países de nuestro entorno territorial, tales como Francia, Italia,
Portugal o Marruecos, han introducido exenciones en determinados volúmenes de producción, de forma que el impuesto no perjudique a los campos de producciones marginales, lo que podría suponer que éstos pasasen a ser no viables económicamente, y
conllevaría el abandono de los mismos.

Por ello, se propone que el primer tramo del impuesto, correspondiente a aquellos campos con producciones menores (i.e. inferiores a 1.000 barriles/día en crudo), quede exentos de tributación. De esta
forma, el impuesto afectaría a los campos cuya rentabilidad pueda soportar la introducción de un gravamen a la producción, sin afectar a su viabilidad económica.

Por otra parte, hemos detectado un error en la escala de volúmenes de gas,
posiblemente por un error en la conversión de unidades de medida, que ha resultado en un gravamen mucho más alto para el gas que para el petróleo. Este error se pone de manifiesto al realizar la comparación entre los volúmenes de petróleo y gas en
los distintos tramos incluidos en el Proyecto de Ley, donde se aprecia que el gravamen efectivo sobre el gas es muy superior al del petróleo y condensados, cuando en la totalidad de los países productores el gas soporta una tributación inferior al
petróleo. Se muestra claramente con el siguiente ejemplo:

1. Una producción anual en tierra de petróleo de 365.000 barriles, tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 € (50 euros/barril). El impuesto asociado
ascendería a 365.000 € (tramo del 2 %).

2. La cantidad de gas que tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 €, sería de 60.833.333 m3 (0,3 €/m3). Sin embargo, el impuesto asociado para dicha producción
de gas convencional en tierra, por ejemplo, ascendería a 2.104.833 € (985.500 € por el primer tramo al 3 % + 1.119.333 € por el segundo tramo al 4 %).

Por lo tanto, se observa como a un mismo valor de mercado de petróleo
y gas, este último está gravado en un importe muy superior al petróleo (más del quíntuple).

Por lo tanto, se proponen nuevos volúmenes en la escala de producción de gas para que éste quede gravado a tipos inferiores a los correspondientes al
petróleo y condensados.

Asimismo, se han introducido tipos específicos para el petróleo en tierra no convencional (tal y como sucede en el caso del gas) y se ha introducido un nuevo tramo en la escala de gravamen de gas, con el objetivo de
introducir mayor progresividad en el impuesto en este tipo de proyectos, principalmente terrestres, que adicionalmente se ven afectados por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. De esta forma, se pretende evitar que el incentivo
a los agentes locales pueda producir una importante desincentivación al propio sector de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)

El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria nueva. Impuesto sobre el valor de la
extracción de gas, petróleo y condensados.

Redacción propuesta:

«Lo dispuesto en el capítulo II del título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»


Justificación

Es absolutamente necesaria la introducción de un régimen transitorio que garantice que el nuevo impuesto a la producción de hidrocarburos sea de aplicación exclusiva a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la
entrada en vigor de la Ley, sin afectar, por lo tanto, a las condiciones iniciales en que fueron concedidas las concesiones de explotación correspondientes a los campos actualmente en producción.

De hecho, la propia exposición de motivos del
Proyecto de Ley establece en su apartado IV la introducción de determinadas disposiciones, «de modo que las rentas económicas derivadas del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos reviertan también en el conjunto de la sociedad».


Cabe destacar que el Anteproyecto de la Ley de Minas, cuya tramitación ha sido aplazada, y que asimismo recoge un «Impuesto sobre el valor de la extracción de los recursos minerales y geológicos», de características similares al Impuesto sobre el
valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sí contiene una disposición transitoria («Disposición transitoria primera. Derechos otorgados al amparo de legislaciones anteriores y solicitudes en tramitación a la entrada en vigor de la
presente Ley») que garantiza que el nuevo impuesto no aplicará a las concesiones de explotación vigentes.

En este sentido, las modificaciones legislativas en el marco fiscal internacional para las operaciones de petróleo y gas incluyen
regímenes transitorios (países OCDE o con grado razonable de estabilidad política y jurídico-fiscal), de forma que las modificaciones en el régimen fiscal no afecten a aquéllas concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor de la reforma.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el cambio en las condiciones fiscales que sean de aplicación a concesiones previamente otorgadas o contratos petrolíferos firmados con anterioridad por los Estados, es uno de los mayores factores de
inestabilidad que conlleva el descenso muy notable de la inversión en el sector, haciendo que los posibles inversores busquen regímenes fiscales más estables, e incluso negociando contratos que incluyan una cláusula de estabilidad Fiscal o
Económico, y que restituya a la empresa inversora en sus expectativas de beneficios que fueron calculadas con el régimen fiscal vigente en el momento de la firma del contrato. En el caso particular de España, la producción de hidrocarburos es muy
reducida, de forma que la introducción de factores que incrementen la inestabilidad podría impactar de forma muy negativa en un país con una ya de por sí muy reducida actividad prospectiva.

Por lo tanto, la aplicación del nuevo Impuesto a la
extracción a las actuales concesiones de explotación impactaría de manera muy negativa en las compañías con concesiones de explotación que se encuentran actualmente en producción, que ya de por sí se han visto muy perjudicadas por la actual
situación del sector de hidrocarburos y en particular, por el acusado descenso del precio del petróleo. Así pues, la aplicación del Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de explotación, dañaría de manera sustancial la limitada
actividad de extracción de hidrocarburos en territorio español.

Por último, debe tenerse en cuenta que la introducción de una disposición transitoria para Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sería
coherente e iría en línea con la disposición transitoria cuarta del Proyecto de Ley, en la que se establece que el pago a los propietarios (regulado en el capítulo IV del propio título II) será de aplicación exclusivamente a las concesiones de
explotación concedidas a partir de la entrada en vigor de la Ley.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del
Senado, 28 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 7.

Los Presupuestos Generales del Estado, destinarán los tributos recaudados descritos en el capítulo II y en la tarifa III del capítulo III a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales en cuyos territorios se hayan
desarrollado en la anualidad precedente actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y la
tarifa tercera del canon de superficie regulados en la presente ley. El importe correspondiente a cada entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.»

JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo territorio se haya
desarrollado la actividad de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos. La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de enmienda subsidiaria número 6, en la que se
propone la eliminación de dicha tarifa.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«Disposición final
nueva.

Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente
contenido:

“j) A los buques que utilicen como combustible gas natural licuado para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural o electricidad suministrada desde muelle
para la alimentación de sus motores auxiliares; 0,5.”»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de mejorar la calidad del aire en las ciudades portuarias españolas, se incorporó durante el debate parlamentario esta misma reducción de tasa para
los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante su estancia en puerto.

El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo que en el momento de la implementación de esta
norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural licuado cuya aplicación no es universal.

En este caso concreto, los motores auxiliares de los barcos funcionan con gas natural comprimido.

El Senador Pedro Eza
Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX)
y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

«Los Presupuestos Generales del Estado, destinarán los tributos recaudados
descritos en el capítulo II y en la tarifa II del capítulo III a las Comunidad Autónomas (40 %) y Entidades Locales (60 %) en cuyos territorios se hayan desarrollado en la anualidad precedente actividades de exploración, investigación y explotación
de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y la tarifa tercera del canon de superficie regulados en la presente Ley.

El importe
correspondientes a cada comunidad autónoma o entidad local, su distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones».

JUSTIFICACIÓN

Las
modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar que los nuevos tributos incluidos en el Proyecto de Ley redunden en el beneficio de las Entidades Locales en cuyo terrritorio se haya desarrollado la actividad de exploración,
investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

La eliminación de la mención a la tarifa cuarta del canon de superficie deriva de la propuesta de Enmienda número 7, en la que se propone la eliminación de dicha tarifa.


ENMIENDA NÚM. 33

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday,
UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 8. Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos. Apartado 1.




Texto propuesto:

«1. Los concesionarios estarán obligados a la instalación de dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos. La Administración Pública podrá exigir el acceso en tiempo real a las lecturas de
dichos dispositivos que permitirán la telemedida.

Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán regular la localización, características técnicas, operativas y logísticas que deberán cumplir tales dispositivos, así
como los requisitos que debe cumplir el registro de las mediciones efectuadas por los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

En la propuesta de Enmienda número 4 se propone la modificación del artículo 14. «Base Imponible», de forma que ésta se
determine para cada campo productor, debido a que en el área de una misma concesión de explotación pueden localizarse diferentes estructuras geológicas o campos productores con distintos tipos de hidrocarburo, y que adicionalmente el mismo campo
productor puede estar encuadrado en más de una concesión de explotación.

En consonancia con dicha propuesta de enmienda, se propone la modificación del artículo 7. «Dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos», de forma que la
localización de estos dispositivos sea regulada mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, debido a la diferente casuística existente.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Nueve. Se modifican los apartados 1, 6 y 9 del artículo 52 que pasan a tener la
siguiente redacción:

«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas de
hidrocarburos, incluidas las reservas estratégicas de gas natural en la forma y por la cuantía que se determine reglamentariamente cuando las empresas comercializadoras de gas natural así lo soliciten, el control del mantenimiento de las existencias
mínimas de seguridad previstas en esta ley, así como la obligación de diversificación de suministros de gas natural. Esta voluntariedad supone que serán las empresas que soliciten este servicio las encargadas de su financiación.»


JUSTIFICACIÓN

El papel de CORES de gestión de reservas de gas se debe limitar a las reservas estratégicas, excluyendo a las reservas operativas. De no hacerlo así se corre el riesgo de una interferencia no deseable en el mercado.


La gestión de las reservas estratégicas por parte de CORES debe ser voluntaria para los comercializadores de gas natural, facilitando la participación de nuevos entrantes en el mercado, pero preservando también la logística de las empresas que
consideren que pueden hacerlo en condiciones competitivas y eficientes.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El
Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo. Se propone la inclusión de un nuevo apartado al artículo 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente
redacción:

«3. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gases licuados de petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, a excepción de los
envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que cumplan con ciertas características sociales, de consumo y de protección especial.

Entre los beneficiarios que se podrán acoger a este bono social tendrán
derecho los consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de
pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no
contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en
situación de desempleo.

Este bono social será financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que no se beneficien de dicho bono
social.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente el bono social eléctrico garantiza cierta protección a determinados consumidores vulnerables, según sus características sociales o de consumo. Dicha protección se traduce en una reducción en la
tarifa, que supone el 25 % sobre el Precio Voluntario al Pequeño Consumidor, en el caso de la electricidad. Sin embargo, no existe un bono social para otros consumos energéticos básicos, como el caso del gas natural o butano que proteja a
determinados consumidores con necesidades sociales o que merezcan una protección especial. Sobre todo si se tiene en cuenta que el consumo principal de gas se destina a la calefacción, el cocinado de alimentos o el mantenimiento de agua
caliente.

Dadas la situación de pobreza energética en España, en el que según el estudio de la Asociación de Ciencias Ambientales de 2014 señalaba que el 9 % de los hogares españoles; es decir, cerca de 4 millones de personas, se encontraban
en situación de pobreza energética, es preciso articular mecanismos que garanticen la protección a aquellos consumidores con necesidades especiales.

La vulnerabilidad social se caracteriza por aquellas familias que tienen dificultades para
mantener la vivienda a una temperatura adecuada o destinan una parte excesiva de sus ingresos a cubrir el gasto energético. Por tanto, y tras las recomendaciones de la Comisión Europea, es necesario introducir medidas correctoras que ofrezcan un
precio regulado y de protección social que cubra las necesidades básicas energéticas para determinados colectivos.

De ahí que se proponga que el bono social eléctrico se amplíe en la regulación al gas natural y butano para aquellos
beneficiarios que actualmente están acogidos al bono social de la luz y que, dadas sus características sociales, sus necesidades de consumo, o su situación especial, necesiten cierta protección social. En este caso, que la aplicación del bono
social eléctrico se extienda al uso del gas natural y el butano, con carácter universal para los beneficiarios acogidos al bono social eléctrico, entre ellos pensionistas con rentas mínimas, familias con todos sus miembros en situación de desempleo
o familias numerosas.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Ajustar el nuevo título del Capítulo III del título IV a su ámbito real y Referencia a la plataforma de comercio del Reglamento 312/2014.

Propuesta de texto:

1. […]

Este mercado se
constituye como una «Pplataforma de Ccomercio», según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N.° 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de
transporte.

[…]

JUSTIFICACIÓN

El párrafo 2 del art. 10 del Reglamento 312/2014 establece que «El gestor de la red de transporte se esforzará por asegurar que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 en al
menos una plataforma de comercio. Cuando el gestor de la red de transporte no haya podido garantizar el cumplimiento de estos criterios en al menos una plataforma de comercio, tomará las medidas necesarias para establecer una plataforma de balance
o una plataforma conjunta de balance de conformidad con el artículo 47».

Por tanto, el Reglamento 312/2014 no hace referencia a «la Plataforma de Comercio» como una plataforma única que haya de ser establecida por el regulador, y el texto de
la Ley resulta equívoco en ese sentido al hacer una referencia incorrecta.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El
Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de texto:

Seis. Se añade un nuevo artículo 65.ter redactado como sigue:

«1. El operador del mercado organizado de gas asume la
gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar el alcance del
monopolio legal del operador del mercado organizado de gas.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza
Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Propuesta de texto:

Supresión del punto 4.

«4. (…)

El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

El
derecho de acceso de CORES debe de ser el mismo que los comercializadores, que también pueden constituir reservas estratégicas. En caso de emergencia debe ser el Gobierno quien decida cómo se movilizan las reservas, con independencia de quien sea
el depositario.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia
Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Propuesta de texto:

«1. (…)

Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.


Igualmente, tendrán consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de distribución y la red de transporte en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN


Las instalaciones de conexión entre las redes de transporte y las de distribución son instalaciones de alta presión de transporte y los transportistas ya disponen de la infraestructura necesaria para asegurar la seguridad e integridad de las
mismas.

Manteniendo la situación actual, el distribuidor puede dedicarse a la expansión de la red y captación de nuevos puntos de suministro, necesario para la viabilidad del sistema, sin ver perjudicadas estas actividades.

ENMIENDA
NÚM. 40

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX)
y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de
texto:

Artículo 98.3 (1.er párrafo).

«Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma enque éstas podrán
computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión, sin que ello suponga un incremento de las obligaciones en términos de existencias mínimas de seguridad.»

Nuevo párrafo en artículo 98.3:

«La adquisición
de gas natural por la Corporación se realizará a precio de mercado, mediante mecanismos transparentes y competitivos, que podrá ser en el mercado organizado.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como se explica en la memoria que acompaña al Proyecto de
Ley, la razón para recuperar la posibilidad de distribuir las existencias mínimas de seguridad entre existencias estratégicas y operativas es la disminución de los costes asociados para los agentes del sistema, por lo que no tiene sentido que tal
medida pueda acabar suponiendo unas mayores obligaciones y costes para los comercializadores.

En el proyecto de Ley no se prevé cómo se gestiona la adquisición de gas por CORES con el fin de constituir reservas estratégicas de gas. Esta
adquisición se debe realizar por mecanismos transparentes de tipo competitivo, como pueden ser una subasta o la compra en el futuro mercado organizado. De no hacerlo así, se estaría alterando el funcionamiento del mercado.

ENMIENDA
NÚM. 41

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo. Se añade un nuevo apartado al artículo 83 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactada como sigue:

«6. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gas natural acogidos a la tarifa de último recurso, que cumplan con
ciertas características sociales, de consumo y de protección especial.

Tendrán derecho a este bono social los consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad
permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como
los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten ser familias
numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

El bono social será aplicado
por el correspondiente comercializador en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este bono social será
financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente el bono social eléctrico garantiza cierta protección a determinados consumidores vulnerables, según sus características sociales o de consumo.
Dicha protección se traduce en una reducción en la tarifa, que supone el 25 % sobre el Precio Voluntario al Pequeño Consumidor, en el caso de la electricidad. Sin embargo, no existe un bono social para otros consumos energéticos básicos, como el
caso del gas natural o butano que proteja a determinados consumidores con necesidades sociales o que merezcan una protección especial. Sobre todo si se tiene en cuenta que el consumo principal de gas se destina a la calefacción, el cocinado de
alimentos o el mantenimiento de agua caliente.

Dadas la situación de pobreza energética en España, en el que según el estudio de la Asociación de Ciencias Ambientales de 2014 señalaba que el 9 % de los hogares españoles; es decir, cerca de 4
millones de personas, se encontraban en situación de pobreza energética, es preciso articular mecanismos que garanticen la protección a aquellos consumidores con necesidades especiales.

La vulnerabilidad social se caracteriza por aquellas
familias que tienen dificultades para mantener la vivienda a una temperatura adecuada o destinan una parte excesiva de sus ingresos a cubrir el gasto energético. Por tanto, y tras las recomendaciones de la Comisión Europea, es necesario introducir
medidas correctoras que ofrezcan un precio regulado y de protección social que cubra las necesidades básicas energéticas para determinados colectivos.

De ahí que se proponga que el bono social eléctrico se amplíe en la regulación al gas
natural y butano para aquellos beneficiarios que actualmente están acogidos al bono social de la luz y que, dadas sus características sociales, sus necesidades de consumo, o su situación especial, necesiten cierta protección social. En este caso,
que la aplicación del bono social eléctrico se extienda al uso del gas natural y el butano, con carácter universal para los beneficiarios acogidos al bono social eléctrico, entre ellos pensionistas con rentas mínimas, familias con todos sus miembros
en situación de desempleo o familias numerosas.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche,
UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.


ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto:

Artículo nuevo. Modificación del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Coordinación con planes urbanísticos. Apartado 3.


«3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter
genérico y deberán estar motivadas. Sin perjuicio de lo anterior, se declaran de excepcional interés supramunicipal las actividades de perforación de sondeos de investigación y de explotación de hidrocarburos sujetas a la autorización sectorial
correspondiente. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones necesarias para la perforación de sondeos de investigación o de explotación de hidrocarburos cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, será de
aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación del artículo 5 «Coordinación con planes
urbanísticos y de infraestructuras viarias» se justifica por la necesidad de armonizar la legislación sectorial con la urbanística, como ocurre en el sector eléctrico donde, para la implantación urbanística de instalaciones, se dispone un sistema de
armonización que se traduce en la no necesidad de tramitar determinados instrumentos urbanísticos que, en el caso del Sector de Hidrocarburos, demoran gravemente la tramitación de cualquier proyecto de instalaciones. En el caso de la Ley del Sector
de Hidrocarburos, esa falta de armonización con la legislación urbanística se resolvería, igualándola en lo posible a lo dispuesto para el Sector Eléctrico, modificando el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos en el sentido
propuesto.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia
Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.


Artículo nuevo. Modificación del artículo 15 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Permisos de investigación. Apartado 1. Párrafo 2.º

«Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a
petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100, excepto para los programas de investigación de hidrocarburos no convencionales donde no
habrá reducción obligatoria, y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.»

JUSTIFICACIÓN

La reducción del 50 % de la superficie del Permiso en las
prórrogas de los mismos no es compatible con la naturaleza de los proyectos de hidrocarburos no convencionales.

Las formaciones objetivo (almacenes) de recursos convencionales se circunscriben a estructuras concretas cuya superficie se puede
delimitar en la exploración y evaluación, a través de la sísmica y/o perforación de cierto número de sondeos, por lo que a la hora de reducir el 50 % de la superficie de un permiso en caso de solicitud de la prórroga excepcional es relativamente
sencillo el que la reducción y la nueva forma geométrica del permiso se puedan amoldar a la estructura sin que ello conlleve pérdida de superficie prospectiva.

En el caso de recursos no convencionales las formaciones objetivo (almacenes) se
encuentran en estructuras continuas y por tanto difíciles de delimitar en cuanto a su superficie total con sísmica y/o perforación de unos pocos sondeos, por lo que el tener que reducir el 50 % tal y como está reflejado actualmente en la Ley haría
que, en la mayoría de los casos, se perdiera una parte importante del área prospectiva con el consecuente impacto en la viabilidad técnica y especialmente económica de una explotación futura, pudiendo llegar, incluso, a convertir proyectos
rentables sobre una superficie determinada a inviables sobre áreas notablemente menores.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández
(GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto:

Artículo nuevo. Modificación del artículo 28 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Prórroga de las
concesiones de explotación. Apartado 3 (Nuevo).

«3. Si venciese el plazo de vigencia inicial, o de la primera prórroga, de una concesión de explotación antes de haberse otorgado la prórroga de la misma, dicha concesión de explotación
se entenderá prorrogada hasta la resolución del expediente de la prórroga.»

JUSTIFICACIÓN

La legislación no contempla qué ocurre cuando, una vez solicitada la prórroga de una concesión de explotación, expira el periodo de vigencia, sin
haberse obtenido resolución de otorgamiento.

Sería muy recomendable que se aplicase para estos supuestos la misma norma que contempla el artículo 25.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, para los permisos de investigación, que establece
que se entenderá prorrogada la explotación hasta que se emita resolución del expediente de prórroga.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas
Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Disposición enmendada: Artículo nuevo. Modificación del Artículo 22 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Desarrollo de
labores y trabajo. Apartado 4 (Nuevo).

Texto propuesto:

«4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar a los titulares de Permisos de Investigación y/o Concesiones de Explotación a realizar pruebas de
producción de larga duración en las condiciones que se determinen, incluyendo la comercialización del hidrocarburo extraído, no pudiendo denegar la realización de las mismas sin causa justificada.»

JUSTIFICACIÓN

El vacio legal
existente en referencia a las pruebas de producción de larga duración debería resolverse, al menos, con la inclusión de alguna referencia a las autorizaciones de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña
Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto:

Artículo nuevo. Modificación del artículo 35 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Paralización del expediente. Apartados 2 y 3 (Nuevo).

«2. Cuando la suspensión de trabajos se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia de la autorización de
exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación, según sea el caso, será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de parte, por el plazo de duración desde que se produce la suspensión hasta que se recibe por la
Administración la notificación de reanudación de los trabajos. Durante dicho periodo de suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.

3. Cuando la paralización del expediente se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia del permiso de investigación o concesión de explotación será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de
parte, desde el día en que el titular presentó la correspondiente solicitud hasta que se obtenga resolución sobre la última de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la ejecución de los trabajos objeto de tramitación. Durante
dicho periodo de suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de gran parte de las
operaciones de exploración en el ámbito de la evaluación ambiental, con los retrasos asociados a ello, y, en general, los retrasos en el otorgamiento de autorizaciones debido a la contestación social está imposibilitando el desarrollo de los
programas de investigación en el plazo de 6 años previsto para ello. La redacción actual del artículo 35 de la Ley del Sector de Hidrocarburos siembra dudas en cuanto a la forma de materializarse la prolongación de los permisos y por tanto es
necesario aclarar la forma de instrumentar dichas situaciones.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro
Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se crea un artículo adicional (n.º 21) en el proyecto de ley para determinar el período de análisis de planificación y su periodicidad.

Propuesta de
texto:

Artículo 6 bis.

El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


«[…]

2. La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por el Gobierno la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. y será presentada Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, será
actualizada bienalmente y abarcará periodos de diez años.»

JUSTIFICACIÓN

El art. 4 de la Ley de Hidrocarburos establece la planificación en materia de hidrocarburos.

Sin perjuicio de otros cambios que pudieran considerarse,
sería conveniente establecer en la misma el periodo de análisis de la planificación y su periodicidad.

Se propone un horizonte de 10 años, y una periodicidad bienal, para asegurar al mismo tiempo la consistencia con la planificación
indicativa realizada por ENTSOG a nivel europeo (Ten-Year Network Development Plan, TYNDP), que cobra cada vez más importancia ya que los Proyectos de Interés Común deben de estar reflejados en el mismo para ser elegibles. De acuerdo con el
Reglamento 715/2009/CE (art. 8), un plan decenal de desarrollo de red de ámbito comunitario y no vinculante será adoptado por ENTSOG cada dos años se basará en los planes de inversiones nacionales.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Pedro Eza
Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición enmendada: Artículo 15. Base
Imponible.

Texto propuesto:

«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados.

Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos
incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. Los autoconsumos, los volúmenes reinvectados y venteados no formarán parte del
valor de la extracción.

La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 7. Esta medición se
corresponderá con el volumen total producido, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador.




A estos efectos, el valor de la extracción se calculará mediante la suma de los valores de extracción mensuales del ejercicio. El valor de extracción mensual se calculará aplicando el precio de referencia mensual aprobado mediante orden
del Ministro de Industria, Energía y Turismo, al volumen total mensual de producto extraído. Dicho volumen se expresará:

a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la
citada orden.

b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión.

El precio de referencia mensual será el resultado de calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como
referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.

En caso de que el precio de referencia mensual del petróleo/condensados sea inferior al equivalente en euros de 60 USD/barril, el valor de extracción
correspondiente a dicho mes no se incluirá en la base imponible del impuesto correspondiente a dicho hidrocarburo. De la misma forma, en caso de que el precio de referencia mensual del gas sea inferior al equivalente en euros de 0,23 USD/m3, el
valor de extracción correspondiente a dicho mes no se incluirá en la base imponible del impuesto correspondiente a dicho hidrocarburo. El importe equivalente en euros de dichos precios mínimos se calculará utilizando el tipo de cambio medio mensual
USO-euros. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se podrá establecer un factor de actualización de estos precios mínimos.

Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y
aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada campo productor en el que se
realicen las actividades señaladas en el artículo 12.»

JUSTIFICACIÓN

La justificación de la modificación propuesta en el apartado 1 es la siguiente:

Los autoconsumos de hidrocarburo para la propia producción, los volúmenes
reinyectados para la obtención de nuevos hidrocarburos y los volúmenes venteados no deben formar parte de la base imponible del impuesto, toda vez que no son comercializados, sino que son utilizados en el propio proceso para la extracción de los
hidrocarburos, hidrocarburos que finalmente estarán sujetos al impuesto.

La exclusión de dichos volúmenes de la base imponible del impuesto es coherente con la propia redacción del Proyecto de Ley, que establece que el valor de los productos
extraídos debe determinarse una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. Es decir, el impuesto se debe calcular sobre el producto comercializable, neto de autoconsumos, reinyecciones o hidrocarburo venteado, al igual que
ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno.

Asimismo, se propone una modificación técnica relativa a la medición del volumen total de hidrocarburo, en consonancia también con la propuesta de Enmienda número 3.

Por otra
parte, se debe aplicar el precio de referencia mensual a los hidrocarburos sujetos al impuesto, calculado mediante la media aritmética de los precios diarios correspondientes al volumen de hidrocarburos producidos durante dicho mes. Esto se debe a
que el precio de los hidrocarburos sufre importantes oscilaciones a lo largo de cada ejercicio, por lo que el valor de la producción puede variar significativamente en los distintos meses del año. Por lo tanto, considerar un precio de referencia
como la media aritmética de doce meses, provocaría sin duda una disociación entre el momento de la producción y el precio aplicado.

Tomando como clara referencia el ejercicio 2014, no es lo mismo el precio de la producción del mes de enero y
del mes de diciembre y seguramente tampoco los volúmenes producidos, por lo que debería existir una correlación al menos mensual entre volumen producido y precio aplicado, tal y como está regulado en la mayoría de los países productores de
hidrocarburos.

Así pues, la liquidación del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados debe efectuarse teniendo en cuenta dichas oscilaciones, con el objetivo de que se ajuste lo máximo posible a los beneficios
económicos obtenidos de los mismos.

Por lo tanto, se propone que el cálculo de la base imponible del impuesto se realice considerando la suma del volumen de las producciones mensuales del ejercicio, valoradas según precios de referencia del
mes en que fueron extraídos. Este método de cálculo sobre producciones mensuales está en línea con el método de cálculo utilizado en países de nuestro entorno y países OCDE.

Por último, para que el coste fiscal asociado al pago del impuesto
no impacte en la viabilidad comercial de los reservorios, su regulación debe contemplar mecanismos de ajuste que permitan conjugar la recaudación fiscal con la consecución de rentabilidad esperada de las compañías. En este sentido, se propone la
introducción de un precio medio mínimo mensual de referencia del barril de crudo de 60 USD y del m3 de gas de 0,23 USD, por debajo de los cuales el valor de la producción del hidrocarburo en dicho mes no se tendrá en cuenta para el cálculo de la
base imponible del impuesto.

Dichos precios mínimos suponen, como regla general, el límite por debajo de los cuales los proyectos pasan a ser económicamente no viables.

Debe destacarse que numerosos países en el entorno OCDE establecen
reducciones a la tributación de la producción de hidrocarburos, asociadas a escenarios de precios bajos, tales como Canadá, Estados Unidos o el Reino Unido.

De esta forma, se garantiza que el nuevo impuesto no suponga un coste adicional para
la producción de hidrocarburos en escenarios de precios bajos, en los cuales podría suponer que la producción en determinados campos pasase a ser económicamente no viable.

Por su parte, la modificación propuesta al apartado 2 se debe a que es
habitual que las concesiones de explotación incluyan varios campos productores, que, a su vez, pueden producir distintos tipos y calidades de hidrocarburo.

Así pues, la determinación de la base imponible por cada concesión de explotación
generaría incoherencias y una complejidad en la medición de los diferentes hidrocarburos producidos y cálculo del impuesto a pagar.

Por ello, la base imponible debe determinarse por cada campo productor, de forma que el impuesto sobre el
valor de la extracción de gas, petróleo y condensados grave de forma individualizada la producción de cada campo teniendo en cuenta el tipo específico de hidrocarburo extraído en cada uno de ellos, así como sus características y propiedades
inherentes.

Por lo tanto, se propone que la determinación de la base imponible se efectúe para cada campo productor de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición enmendada: Artículo 17. Escala de gravamen.

Texto propuesto:


1. «Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:



TIPO IMPOSITIVO
Explotación en tierraExplotación marina
BARRILES EXTRAÍDOS EN PERÍODO IMPOSITIVO POR CADA CAMPO PRODUCTIVO Convencional No convencional Convencional
Hasta 365.000 2 % ExentoExento 1 % Exento
Desde 365.001 hasta 3.650.000 6 % 3 % 5 %
Más de 3.650.000 8 % 4 % 7 %

En el caso
del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica
de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y cama convencional, aquélla que se realiza mediante el uso de las
restantes técnicas.»

JUSTIFICACIÓN

Históricamente, la producción de hidrocarburos en España deriva fundamentalmente de pequeños campos con producciones marginales. Los escasos descubrimientos que se producen generan en los primeros
años de explotación producciones moderadas, que rápidamente se convierten en producciones reducidas debido al propio proceso de extracción del hidrocarburo.

En este contexto, la introducción de un impuesto a la producción que grave anualmente
desde el primer barril/m3 de hidrocarburo extraído, repercutiría muy negativamente en la ya de por sí marginal productividad de los campos.

En este sentido, países de nuestro entorno territorial, tales como Francia, Italia, Portugal o
Marruecos, han introducido exenciones en determinados volúmenes de producción, de forma que el impuesto no perjudique a los campos de producciones marginales, lo que podría suponer que éstos pasasen a ser no viables económicamente, y conllevaría el
abandono de los mismos.

Por ello, se propone que el primer tramo del impuesto, correspondiente a aquellos campos con producciones menores (i.e. inferiores a 1.000 barriles/día en crudo), quede exento de tributación. De esta forma, el
impuesto afectaría a los campos cuya rentabilidad pueda soportar la introducción de un gravamen a la producción, sin afectar a su viabilidad económica.

Por otra parte, hemos detectado un error en la escala de volúmenes de gas, posiblemente
por un error en la conversión de unidades de medida, que ha resultado en un gravamen mucho más alto para el gas que para el petróleo. Este error se pone de manifiesto al realizar la comparación entre los volúmenes de petróleo y gas en los distintos
tramos incluidos en el Proyecto de Ley, donde se aprecia que el gravamen efectivo sobre el gas es muy superior al del petróleo y condensados, cuando en la totalidad de los países productores el gas soporta una tributación inferior al petróleo. Se
muestra claramente con el siguiente ejemplo:

1. Una producción anual en tierra de petróleo de 365.000 barriles, tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 € (50 euros/barril). El impuesto asociado ascendería
a 365.000 € (tramo del 2 %).

2. La cantidad de gas que tendría un valor de mercado actual aproximado de 18.250.000 €, sería de 60.833.333 m3 (0,3 €/m3). Sin embargo, el impuesto asociado para dicha producción de
gas convencional en tierra, por ejemplo, ascendería a 2.104.833 € (985.500 € por el primer tramo al 3 % + 1.119.333 € por el segundo tramo al 4 %).

Por lo tanto, se observa como a un mismo valor de mercado de petróleo y
gas, este último está gravado en un importe muy superior al petróleo (más del quíntuple).

Por lo tanto, se proponen nuevos volúmenes en la escala de producción de gas para que éste quede gravado a tipos inferiores a los correspondientes al
petróleo y condensados.

Asimismo, se han introducido tipos específicos para el petróleo en tierra no convencional (tal y como sucede en el caso del gas) y se ha introducido un nuevo tramo en la escala de gravamen de gas, con el objetivo de
introducir mayor progresividad en el impuesto en este tipo de proyectos, principalmente terrestres, que adicionalmente se ven afectados por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. De esta forma, se pretende evitar que el incentivo
a los agentes locales pueda producir una importante desincentivación al propio sector de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas
Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición enmendada: Artículo 19. Liquidación y pago.

Texto propuesto:

«1. Los contribuyentes estarán obligados a
autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.

2. Dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del ano del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en
curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.




La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada alío natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 14 para determinar dicho valor y el
precio de referencia mensual que, a estos efectos, se apruebe mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

El precio de referencia mensual será el resultado de calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como
referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el
artículo 16.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo de acuerdo a lo establecido en la propuesta de Enmienda n.º 4.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don
Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición enmendada: Artículo 21. Apartados 8, 9 y 10. Canon de superficie.

Texto propuesto:


«8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa tercera:

Tarifa Tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y
concesiones de explotación
€/sondeo
1. Sondeo terrestre 125.000
2. Sondeo marino 600.000

10. El canon de la
tarifa tercera se devengará cuando el titular comunique el inicio de los trabajos, en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial.

A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo sondeo:

a)
Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.

Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del
terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediente-C-iefre-Efne-R6-peRnita-el-eseese-del públiee-general, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra
civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo.

b) Cuando la perforación consista en una
re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero.

c) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación
o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.

d) Cuando la perforación responda a una recuperación secundaria, en los términos del artículo 35, apartado 1.32 del
Reglamento sobre investigación y explotación de hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976.»

e)

JUSTIFICACIÓN

La modificación incluida en el apartado 8 se propone dado que se considera excesivo y desproporcionado el pago
de un canon por perforación de sondeos marinos de 600.000 €.

Los cánones para perforación marina necesariamente deben ser más bajos o análogos a los correspondientes a perforaciones terrestres, debido a que los sondeos marinos ya de
por sí acarrean costes muy elevados (i.e. el coste de un sondeo marino es 10 veces más elevado que el correspondiente a un sondeo terrestre). Así pues, no existe justificación alguna para que el pago asociado por canon de perforación de sondeos
marinos sea práctica mente el quíntuple del importe correspondiente a los sondeos terrestres.

Cabe destacar que el pago por sondeos terrestres de 125.000 euros se sitúa en un importe similar al existente en países de nuestro entorno, como el
Reino Unido (100.000 E), sin que en dicho país exista un tipo incrementado para sondeos marinos.

Asimismo, debe considerarse que el canon por perforación no está asociado a la venta de producto o a la obtención de ingresos, dado que se
devenga en una fase previa a la producción de hidrocarburos. Por lo tanto, el pago de un canon tan elevado en una fase pre-productiva constituye adicionalmente un elemento desincentivador y que resta atractivo al régimen de exploración en España,
ya de por sí muy limitado en cuanto a su actividad.

Adicionalmente, se propone la supresión del apartado 9, que regula la tarifa correspondiente a la adquisición de campañas sísmicas. La elevada cuantía exigida en dichas tasas parece
contraria al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos así como a los elementos cuantitativos de la tasa, regulados en el artículo 19 de la mencionada Ley, que establece que
el importe de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se debe fijar tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla, y siempre teniendo en cuenta los
costes directos e indirectos asociados.

Por otra parte, la inclusión de una tasa adicional por adquisición de sísmicas, supone que el sector de hidrocarburos quede gravado desde la más inicial de las fases de exploración hasta la producción
de recursos, quedando gravadas todas las actividades asociadas incluso en las fases con mayor incertidumbre asociada: 1) adquisición de datos sísmicos, 2) obtención de permiso de investigación, 3) perforación de sondeos, 4) obtención de concesión
de explotación y 5) extracción de hidrocarburos.

Debe tenerse en cuenta que el pago de un canon elevado en una fase pre-productiva constituye adicionalmente un elemento desincentivador y que resta atractivo al régimen de exploración en
España, ya de por sí muy limitado en cuanto a su actividad.

Cabe destacar que el Gobierno justificaba los nuevos tributos en la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley en un análisis comparativo realizado con los países de nuestro entorno, y
especialmente, en lo querespecta a las Tarifas Tercera y Cuarta (tasas por sondeos y campañas sísmicas), a la situación existente en el Reino Unido. En relación con esta justificación, además de no resultar comparable la actividad de exploración y
producción de aquél país con el nuestro (entre otros, en cuanto a reservas probadas y posibilidades de éxito de las campañas exploratorias de uno y otro país), lo cierto es que el Reino Unido ha iniciado a finales de 2014 una intensa reforma
tributaria precisamente para hacer más competitivas y atractivas las actividades de exploración y producción, reduciendo drásticamente los tributos vigentes y, en lo que aquí importa, proponiendo medidas que incentiven las actividades de explotación
en sus fases más tempranas, como son las campañas de adquisición sísmica 2D y 3D. De hecho, el Gobierno británico no propone la aplicación de tributos sobre dichas actividades, sino por el contrario, créditos fiscales o ayudas financieras y/o otras
medidas de ayuda pública. Desde esta óptica, el nuevo tributo proyectado más que equipararse a los sistemas fiscales de nuestro entorno, resulta completamente opuesto a los mismos.

Por todo ello, se propone la supresión del apartado 9 del
Proyecto de Ley.

Por último, se propone la modificación del apartado 10 para a) aclarar que el emplazamiento terrestre no necesariamente ha de estar cerrado, b) establecer que los trabajos destinados a la perforación del sondeo se deben
presumir comenzados cuando se comunique el inicio de los trabajos de perforación, en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial, dado que puede mediar un lapso de tiempo importante entre los actos de control municipal o la
autorización administrativa sectorial y la realización efectiva de la perforación, y c) para determinar que no hay perforación de un nuevo sondeo en casos de recuperación secundaria, debido a la alta maduración de estos proyectos y su menor
rentabilidad.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia
Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición enmendada: Artículo 20. Apartados 8, 9, 10 y 11. Canon de superficie.

Texto propuesto:

«8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de
acuerdo con la tarifa tercera:


Tarifa tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y concesiones de xplotación €/sondeo
Sondeo terrestre y marinos125.000

9. La adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de xploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la
tarifa cuarta.


Tarifa Cuarta: Adquisición de campañas sísmicas en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación Importe €/sondeo
1.Campaña sísmica 2D (€/km) 300,0 100.000 €
2.Campaña sísmica 3D (€/km2) 0,30 100.000 €

10. Los cánones de las
tarifas tercera y cuarta se devengarán-cuando el titular comuniaue el inicio de los trabajos, en los términos de la preceptiva autorización administrativa sectorial.

A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo
sondeo:

a) Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.




Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de
obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo.

a) Cuando la perforación consista en una
re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero.

b) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación
o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.

c) Cuando la perforación responda a una recuperación secundara, en los términos del articulo 35, apartado 1.32 del
Reglamento sobre investiqación y explotación de hidrocarburos, aprobado por Real Decreto 2362/1976.

11. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

A los efectos
de la gestión tributaria del canon de superficie correspondiente a la tarifa Cuarta, en el momento del devengo de la mismo conforme al apartado 10 se practicará una liquidación provisional a cuenta determinándose el importe del canon a liquidar
sobre la base de los datos de adquisición contenidos en el proyecto técnico sujeto a permiso, autorización o concesión administrativa sectorial, a los que se le aplicará un coeficiente corrector de 0,5.

Uno vez finalizada la campaña
exploratoria, y teniendo en cuenta los kilómetros lineales efectivamente adquiridos, se practicará la correspondiente liquidación definitivo, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda conforme al canon que
resulte exigible de acuerdo con los apartados 8 y 9 del presente artículo.

Se habilita al Ministro de Haciendo y Administraciones Públicas para establecer el lugar y forma de pago de esta tasa.»

Justificación

Las modificaciones
propuestas responden a los siguientes motivos:

a) Apartado 8:

Tal y como se recoge en la propuesta de Enmienda número 7, la modificación incluida en el apartado 8 se propone dado que se considera excesivo y desproporcionado el pago
de un canon por perforación de sondeos marinos de 600.000 €. Véase justificación de la modificación en dicha propuesta de Enmienda número 7.

b) Apartado 9:

Entendemos que la referencia a metros en lugar de a kilómetros es un
error ya que las unidades de medida de referencia de las campañas de adquisición sísmica son los kilómetros lineales o cuadrados. En la corrección propuesta se reajustan los valores de forma proporcional al cambio de la unidad de medida
operado.

En segundo lugar, se adiciona una nueva columna a la tabla de la Tarifa Cuarta para establecer una cuantía máxima a imponer a los operadores del canon de superficie toda vez que el importe inicialmente propuesto de 0,3000 euros por
metro lineal para las campañas sísmicas 2D o de 0,0003 € por metro cuadrado lineal para las campañas 3D puede resultar excesivo y desproporcionado, especialmente en las campañas de adquisición sísmica marina 2D en las que, para que resulte
económicamente viable el proyecto exploratorio, se requiere cubrir una extensa superficie de terreno que puede llegar a suponer la ejecución de varios miles de kilómetros de prospección sísmica.

El canon de superficie viene definido en el
artículo 20.1 como una tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión, entre otros, de la adquisición de datos sísmicos. La fijación de una tasa por
importe de 0,3 euros por metro lineal (300 €/km lineal), sin ningún tipo de limitación económica máxima, podría implicar la obligación de pago de cientos de miles de euros que en ningún caso vienen justificados ni por el servicio público
prestado en el otorgamiento de los títulos habilitadores, ni por el uso especial que del dominio público se efectúa en estas campañas. Comparativamente, el resultado del canon que se devengue en las campañas sísmicas conforme al actual texto
resultará desproporcionado respecto del canon fijado para el resto de actividades de exploración y producción (sondeos, permisos de investigación y concesiones de explotación), tanto en cuanto a la efectividad e intensidad del uso del dominio
público estatal de hidrocarburos que supuestamente se efectúa en estas campañas (claramente menor y que, a diferencia de las otras tres Tarifas, comporta un uso no exclusivo de la superficie autorizada), como a la potencialidad de su
aprovechamiento, pues la adquisición sísmica es la fase más temprana de las actividades de exploración y producción grabadas y la que por ello conlleva más riesgos de fracaso técnico (el permiso de investigación y las autorizaciones de sondeos
exploratorios se conceden sobre la base de la existencia de unos indicios razonables de éxito y la concesión de explotación sobre la base de la existencia probada de hidrocarburos). Este mayor riesgo de fracaso es lo que justifica, entre otras
cuestiones, la necesidad de que el área a explorar sea muy superior a la de un permiso de investigación, a la de una concesión de explotación y, por su puesto, a la de un sondeo; lo cual no debería ser óbice para penalizar la actividad con la
imposición de una tasa tan elevada e injustificada.

Por otra parte, considerando las características y finalidad de las campañas sísmicas, sus riesgos, costes y retornos, la aprobación de una imposición fiscal desproporcionada conllevaría un
efecto absolutamente desincentivador para los operadores, incumpliendo con ello los objetivos pretendidos con la reforma.

c) Apartado 10:

Se adapta el texto propuesto bajo la propuesta de Enmienda número 7 a las condiciones que
subsidiariamente se plantean respecto del canon de superficie para las campañas sísmicas en la presente propuesta de Enmienda número 7Bis. Véase justificación de las modificaciones en dicha propuesta de Enmienda número 7.

d) Apartado 11:


Tratándose el canon de superficie, en su configuración como una tasa (conforme a la definición de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos), de un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o eproporcionalidad y
racionalidad ajustar el importe del canon devengado al disfrute efectivamente realizado por el titular de la autorización, permiso o concesión sobre dicho dominio público.

En las campañas sísmicas que se realizan en cualquier parte del mundo,
concurren múltiples factores (climáticos, marinos, geológicos, operacionales, de seguridad, económicos, etc.) que hacen que en la práctica habitual el kilometraje finalmente adquirido quede alterado respecto del proyectado, de forma que los valores
inicialmente autorizados no concuerden de forma exacta con la realidad ejecutada.

Por ello, y para evitar excesivas cargas burocráticas que se producirían en el reintegro de cantidades indebidamente abonadas, se propone recaudar este concreto
tributo en dos fases, mediante una primera liquidación provisional al inicio de los trabajos por importe del 50 % del total calculado según proyecto técnico, y una liquidación definitiva a su terminación, pudiéndose en esta última adaptar la cuantía
del canon a la realidad del uso y disfrute del dominio público efectuado y completando, si procede, el pago del tributo que pueda quedar pendiente de abono.

La modificación conseguiría así el propósito pretendido por la norma de aumentar los
ingresos públicos procedentes de las actividades de exploración y producción en España, sin penalizar desproporcionadamente las actividades exploratorias que conllevan unos altos porcentajes de fracaso técnico, como son las campañas sísmicas.


ENMIENDA NÚM. 53

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday,
UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 22. Pago a los propietarios de los terrenos suprayacentes. Apartados 1, 3 y 4.

Texto propuesto:

«1. Los titulares de concesiones de xplotación de yacimientos de hidrocarburos, salvo las situadas en el
subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional y salvo de almacenamientos subterráneos, con independencia de dónde estén situados, estarán obligados al
pago de la cantidad anual a los propietarios de los terrenos suprayacentes comprendidos dentro del pèrímetro de referencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y demás normativa de
aplicación.

Dicha obligación se establecerá en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. […]


3. En el procedimiento de otorgamiento de la concesión de xplotación se determinarán los propietarios de los terrenos suprayacentes beneficiarios de este pago. A estos efectos, la Administración General del Estado se dirigirá al órgano
competente en materia de gestión catastral, que le suministrará los datos relevantes correspondientes a dichos propietarios.

4. El cálculo de la cantidad de hidrocarburo extraída en el año natural correspondiente se determinará en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.

Las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula del apartado segundo serán abonadas por el operador a la Caja General de Depósitos los propietarios correspondientes antes del 1 de junio
del año natural de referencia, para que ésta proceda al papo a los propietarios correspondientes. Previamente, aquella informará individualizadamente a éstos, al menos, sobre el importe del pago a realizar, las bases de cálculo del importe que les
corresponda de forma transparente y fácilmente comprensible así como la existencia del procedimiento a que hace referencia el apartado 6.

6. […]»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta en el apartado 1 tiene
carácter técnico y aclaratorio para confirmar que el pago sólo es aplicable a concesiones de explotación terrestres.

Por otra parte, se propone la supresión del carácter de interesados a los propietarios de terrenos suprayacentes, al
encontrarse ya regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo correspondiente. Asimismo, la comunicación a los propietarios y
la recaudación correspondiente debe efectuarse a través de la Administración del Estado (modificaciones incluidas en el apartado 3), dado que son obligaciones que corresponden a ésta y simplifica y garantiza el pago correspondiente.

Por
último, es desproporcionado y carente de justificación que el impago a los propietarios de los terrenos suprayacentes pueda dar lugar a la extinción de la concesión de explotación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de
dicho impago (modificación incluida en el apartado 4).

ENMIENDA NÚM. 54

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza
Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto: Disposición transitoria nueva. Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.

«Lo dispuesto en el capítulo II del
título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Justificación

Es absolutamente necesaria la introducción de un régimen transitorio que garantice que el
nuevo impuesto a la producción de hidrocarburos sea de aplicación exclusiva a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, sin afectar, por lo tanto, a las condiciones iniciales en que fueron concedidas las
concesiones de explotación correspondientes a los campos actualmente en producción.

De hecho, el propio Preámbulo del Proyecto de Ley establece en su apartado IV la introducción de determinadas disposiciones, «de modo que las rentas
económicas derivadas del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos reviertan también en el conjunto de la sociedad.

Cabe destacar que el Anteproyecto de la Ley de Minas, cuya tramitación ha sido aplazada, y que asimismo recoge un
«Impuesto sobre el valor de la extracción de recursos minerales y geológicos», de características similares al Impuesto sobre el valor de la extración de gas, petróleo y condensados, sí contiene una disposición transitoria («Disposición transitoria
primera. Derechos otorgados al amparo de las legislaciones anteriores y solicitudes en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley») que garantiza que el nuevo impuesto no aplicará a las concesiones de explotación vigentes.

En este
sentido, las modificaciones legislativas en el marco fiscal internacional para las operaciones de petróleo y gas incluyen regímenes transitorio (países OCDE o con grado razonable de estabilidad política y jurídico-fiscal), de forma que las
modificaciones en el régimen fiscal no afecten a aquéllas concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor de la reforma.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el cambio en las condiciones fiscales que sean de aplicación a concesiones
previamente otorgadas o contratos petrolíferos firmados con anterioridad por los Estados, es uno de los mayores factores de inestabilidad que conlleva el descenso muy notable de la inversión en el sector, haciendo que los posibles inversores busquen
regímenes fiscales más estables, e incluso negociando contratos que incluyan una cláusula de estabilidad fiscal o económico, y que restituya a la empresa inversora en sus expectativas de beneficios que fueron calculados con el régimen fiscal vigente
en el momento de la firma del contrato. En el caso particular de España, la producción de hidrocarburos es muy reducida, de forma que la introducción de factores que incrementen la inestabilidad podría impactar de forma muy negativa en un país con
una ya de por sí muy reducida actividad prospectiva.

Por lo tanto, la aplicación del nuevo impuesto a la extracción a las actuales concesiones de explotación impactaría de manera muy negativa en las compañías con concesiones de explotación
que se encuentran actualmente en producción, que ya de por si se han visto muy perjudicadas por la actual situación del sector de hidrocarburos y en particular, por el acusado descenso del precio del petróleo. Así pues, la aplicación del Impuesto a
la extracción a las actuales concesiones de explotación, dañaría de manera sustancial la limitada actividad de extracción de hidrocarburos en territorio español.

Por último, debe tenerse en cuenta que la introducción de una disposición
transitoria para Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensaros, sería coherente e iría en línea con la disposición cuarta del Proyecto de Ley, en la que se establece que el pago a los propietarios (regulado en el capítulo
IV del propio título II) será de aplicación exclusivamente a las concesiones de explotación concedidas a partir de la entrada en vigor de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria nueva. Modificación de la disposición transitoria quinta de la
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria nueva. Contratos en exclusiva de los operadores al por
mayor.

“Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título
que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y
carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.

No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado
anteriormente expresada.”»

JUSTIFICACIÓN

La «Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo» introdujo una serie de medidas tanto en el mercado mayorista
como en el minorista que modificaban puntualmente la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, con el fin de incrementar la competencia efectiva en el sector.

Una de estas medidas consistía en impedir el crecimiento, en número
de instalaciones de venta de productos petrolíferos, de aquellos operadores cuya cuota de mercado en una determinada provincia fuera superior al 30 por ciento. La razón por la que se determinaba la cuota en función del número de puntos de venta era
la falta de información disponible acerca de los volúmenes vendidos en cada provincia por cada operador.

Tras más de un año y medio desde su entrada en vigor, esta restricción se ha probado como claramente ineficaz en su objetivo de reducir
la cuota efectiva de mercado de los operadores principales. La razón es que al haber tenido que determinar dicha cuota en función del número de estaciones y no del volumen vendido, se ha abierto la puerta a que éstos, mediante un simple intercambio
de aquellas instalaciones con menores ventas por otras con mayores volúmenes, puedan incluso llegar a crecer en provincias en las que ya superan el límite establecido.

Esta enmienda impide, en definitiva, que aquellos operadores con una cuota
de mercado superior al 30 por ciento adquieran nuevos puntos de venta, lo cual conllevará un progresivo, pero no dramático ajuste de su cuota efectiva, en línea con el espíritu de la Ley que ésta modifica.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Pedro
Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco
Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:


«1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el título II, salvo el capítulo III, entrarán en vigor
el 1 de enero de 2016.»

JUSTIFICACIÓN

Además de constituir un elemento de seguridad jurídica, la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 de todas las nuevas medidas tributarias propuestas, sin excepción alguna, es coherente
con la redacción incluida en la Propuesta de Ley.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche,
UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final Tercera (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Propuesta de texto:

Modificación del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y
de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:

«j) A los
buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores
auxiliares: 0,5.




Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.
Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.»

Justificación

Con el fin de mejorar la calidad del aire en las ciudades portuarias españolas se incorporó durante el debate parlamentario esta misma
reducción de tasa para los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante su estancia en puerto.

El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo que en el momento de la
implementación de esta norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural licuado cuya aplicación no es universal. En este caso concreto, los motores auxiliares de los barcos funcionan con gas natural comprimido.

La
Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril
de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes y Narvay Quintero Castañeda.

ENMIENDA NÚM. 58

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino
Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:

«Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva.

1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43.3, párrafo primero de la
presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La duración máxima del contrato será de tres años. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de cinco años consecutivos, salvo que el distribuidor
al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.

b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa
o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.

Esta limitación no será de aplicación a aquellos vínculos celebrados por operadores al por mayor con una cuota de mercado igual o inferior al 5 por ciento con propietarios de
instalaciones para el suministro de vehículos.

2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que
determinen el precio de venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.

3. Los operadores al por mayor comunicarán a la
Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»

JUSTIFICACIÓN


El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos sólo debe afectar a Estaciones de Servicio propiedad de terceros.

El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos (LSH), introducido mediante el Real Decreto Ley (RDL),
únicamente debe afectar a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva a los que se refiere el artículo 43.3 de dicha Ley, esto es los «acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios
de instalaciones para el suministro de vehículos».

Entendemos que el artículo 43 bis de la LSH sólo debe aplicar a los contratos con las llamadas estaciones DODO (dealer owned-dealer operated) que tengan suscrito con un operador un contrato
de abanderamiento y suministro en exclusiva. En efecto, el artículo habla de «Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43 de la presente ley» y el artículo 43.3, párrafo primero, no regula más «acuerdos de
suministro en exclusiva» que los «que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos».

A raíz de la publicación del RDL, ya existen interpretaciones extensivas a toda clase de
estaciones de servicio, lo cual no tiene lógica económica ni jurídica. Desde una interpretación teleológica y tal como indica el apartado (67) de la Directrices 2010/C 130/01 de la Comisión Europea relativas a restricciones verticales, no resulta
razonable esperar que un operador permita que en una estación de servicio de su propiedad con su imagen de marca se vendan productos competidores, es decir no va a consentir su explotación a través de un gestor arrendatario si no es conservando el
abastecimiento en exclusiva de los carburantes.

Es por ello que, en el caso de que se opte por mantener la actual regulación, es de enorme trascendencia aclarar el texto legal y evitar distintas interpretaciones con el fin de evitar una
costosa masificación de los litigios en el sector.

Duración máxima de los contratos de distribución en exclusiva.

Hasta la entrada en vigor del RDL, la duración máxima de los contratos de suministro en exclusiva era de 5 años, conforme
a lo dispuesto como duración máxima en el Reglamento (UE) 330/2010 y en la vigente Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.

Con carácter general y por lógica económica, la compra en exclusiva a un único proveedor por parte de un distribuidor
se pacta a cambio de una contraprestación. Entre operadores al por mayor de productos petrolíferos y estaciones de servicio, lo que se practica habitualmente es el abanderamiento y la compra en exclusiva a cambio de una inversión o de aportaciones
financieras sustitutorias a fin de contribuir a la mejora técnica de las estaciones de servicio.

En el caso de los contratos que se firmen a partir de la entrada en vigor del RDL, ante la nueva regulación, el operador no va a realizar
inversiones en estaciones de servicio propiedad de terceros ante la imposibilidad de disponer de un horizonte de tiempo que permita su amortización (la prórroga anual automática no proporciona suficiente seguridad pues depende únicamente de la
voluntad del distribuidor). Dichas estaciones quedarán contractualmente desvinculadas de cualquier operador («libres» en la terminología del sector) con el riesgo de un empobrecimiento y obsolescencia técnica de las instalaciones.

La nueva
regulación impide al distribuidor interesado ofrecer una exclusividad suficientemente larga a cambio de la inversión que busca obtener para sus instalaciones. Es decir, que la nueva regulación no solamente perjudica a los operadores sino a los
distribuidores.

Desde una perspectiva jurídica, la nueva regulación debe procurar no apartarse en exceso del Reglamento comunitario 330/2010 y de una aplicación similar al resto de países miembros de la UE.

Esta limitación no debe
aplicar a operadores con una cuota de mercado inferior al 5 % en el mercado de carburantes.

Entre los objetivos que fundamentan la aprobación del RDL 4/2013 está la promoción y expansión de operadores en España alternativos a los operadores
principales, según explica la Exposición de Motivos (apartado V), y ésta sería la razón por la que la limitación prevista en el artículo 43 bis no debería aplicarse a operadores con escasa presencia en el mercado, de forma que tuviesen una mayor
facilidad de ganar una mayor presencia y una ventaja competitiva respecto a los operadores refineros en España.

Es por esta razón que la limitación prevista en el citado artículo 43 bis, no debería ser de aplicación a operadores con una cuota
de mercado inferior al 5 por ciento, conforme a lo que define la vigente Ley 15/2007 de Defensa de Competencia, como «conductas de menor importancia» (art.5).

ENMIENDA NÚM. 59

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don
Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

«Artículo 7. Compensación para las Comunidades Autónomas en las que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.

El cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y del canon de superficie será cedido por el Estado a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se desarrollen
actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de
superficie regulados en la presente ley.

En el caso de que las actividades se realicen en el mar, la Comunidad a compensar será la más próxima geográficamente.

En el caso de que la actividad en tierra sea realizada a menos de 100
kilómetros de una o varias Comunidades Autónomas, éstas tendrán derecho, de forma proporcional a la distancia, al 50 % del total de la compensación, y que se detraerá de la compensación de la Comunidad en la que se realice la actividad. Éste
porcentaje que se reducirá a razón de un 2 % por kilómetro de distancia.

Cuando la actividad sea realizada en el mar, si la distancia al punto más cercano de dos o más Comunidades Autónomas distinta de la compensada es inferior a 100
kilómetros a la distancia de la Comunidad compensada con la explotación, de forma proporcional a la distancia, tendrán derecho al 50 % del total de la compensación, y que se detraerá de la compensación de la Comunidad más cercana. Éste porcentaje
que se reducirá a razón de un 2 % por kilómetro de distancia sobre la distancia de la más cercana.»

JUSTIFICACIÓN

a. Defectuosa determinación de las administraciones a compensar.

Con la redacción dada al artículo Canarias, y
otras regiones, NO tendrían la expectativa de recibir el incentivo. En el artículo se habla que lo recibirán las : «… Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se desarrollen las actividades...» (en el texto original no
subrayado)

Conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias el territorio de las Islas Canarias no comprende expresamente el mar territorial, según ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 8/2013, de 17 de enero,
STC 3/2014, de 16 de enero y 25/2014, de 13 de febrero) por lo que no darían lugar a compensación las actividades realizadas en el mar territorial. El TC ha concluido que el mar territorial sólo puede considerarse parte del territorio de una
Comunidad Autónoma cuando exista un explícito reconocimiento estatutario.

Si se quisiera hacer una interpretación extensiva, cosa harto difícil en esta ley, se podría considerar como territorio de las Islas el definido por la III Conferencia
del Mar, celebrada en 1982 en Montego Bay. Que en el concepto de mar territorial se podía extender tan sólo a 12 millas. Sólo a 24 si lo ampliamos aún más a Zona Contigua (24 millas). O la que sí que daría un valor más propio a la ley de Zona
Económica Exclusiva, que daría amparo a 200 millas.

Por ello, se debe precisar el derecho de las Comunidades Autónomas a ser coparticipes del Impuesto cuando soporten sus aguas adyacentes directa o indirectamente las actividades objeto del
impuesto. Así como contemplar la casuística de que existan dos o más Comunidades Autónomas afectadas.

b. Indeterminación de la cantidad que corresponde a la Comunidad Autónoma que soportará de modo directo y próximo los efectos negativos de
la actividad a desarrollar.

La norma no determina la cantidad a recibir por las Administraciones que soportan el eventual riesgo de las actividades gravadas y de donde se extrae la riqueza. Lo deja a la total discreción del Gobierno Central
cuando cada año elabore sus presupuestos generales.

A la vista de las competencias en materia de medio ambiente que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, y de que es en su «territorio» donde se extrae la riqueza o al que afectaría las
consecuencias de la extracción en zonas marítimas cercanas,, parece lógico que todo o gran parte del rendimiento del impuesto revierta a ella.

c. Erróneo sistema de compensación.

La compensación debe instrumentarse fijando el impuesto
como cedido a las Comunidades Autónomas. Y en su defecto, estableciendo la participación de las mismas en su rendimiento.

d. No aplicabilidad de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La compensación a las
Comunidades Autónomas se produce mediante una subvención, cuando no cabe en la definición de la misma dada por la normativa básica del Estado. Entre otras condiciones establece la Ley:

• Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de
un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones
materiales y formales que se hubieran establecido.

• Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad
pública.

No tendría ningún sentido sujetar a la realización de actividades para poder percibir la «compensación».

ENMIENDA NÚM. 60

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. b.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión respecto al volumen en diferentes condiciones de temperatura y presión».

JUSTIFICACIÓN

En
el último párrafo del apartado 1 b del artículo 15, se realiza una deslegalización de un aspecto que tiene, de forma constitucional, reserva de ley. La base imponible dispone de la protección de la reserva de ley. Por ello, no es acertada la
redacción dada a «Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo».

Se
podría aceptar la referencia al desarrollo mediante orden del factor de conversión. Si bien se debe entender que el mismo será del volumen extraído, cuando la medición no se realice en las mismas condiciones de temperatura y presión. Pero no el
cheque el blanco que se da con el final de la frase.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el
Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De sustitución.

Sustituir el primer cuadro de la escala
de gravamen por el siguiente:




Tipo Impositivo
Barriles extraídos en periodo impositivo Explotación en Tierra Explotación Marina
Desde 0
hasta 3.650.000
10 % 9 %
Más de 3.650.000 12 %11 %

Sustituir el segundo cuadro de la escala de gravamen por el siguiente:


Tipo Impositivo
Volumen extraído periodo
impositivo
Explotación Marina Explotación en Tierra
Convencional No convencional Convencional No convencional
desde 0 hasta 32.850.000 m3 6 %5 % 5 % 4 %
Más de 32.850.000 m3 8 % 7 % 7 % 6 %

JUSTIFICACIÓN

La tributación de la actividad de extracción de una riqueza
pública en beneficio de un privado debe ser muy escrupulosa con la tributación o compensación que se debe recibir por las Administraciones. No se trata de una mera actividad económica, se trata de «vender» recursos naturales que pertenecen a los
ciudadanos presentes y futuros de un país.

Por ello, es totalmente imprescindible poder conocer el estudio económico que sustenta los tipos que se fijan, y que deben ser equilibrados entre el interés público en cuanto a percibir lo que le
corresponda y al privado que no haga inviable la actividad.

En ausencia de ese estudio, que consideramos esencial, creemos que es significativo un estudio de la fiscalidad internacional comparativa de la actividad gravada. El mismo debe
incluir la totalidad de los factores que influyen en la retribución pública.

Para hacer una correcta comparativa es necesario considerar la deducción que en el Impuesto sobre sociedades disponen en España las empresas sujetos pasivos de este
impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados. Que les lleva a que su cuota tributaria se reduzca realmente un 50 %. Es decir, que pagarán, sólo por ésta deducción, la mitad del impuesto sobre sociedades. Algo que no se
aplica a ningún otro tipo de empresas.

Por ello creemos que se deben establecer tipos más altos.

Por otro lado la escala propuesta supone una menor tributación a las explotaciones de reducida dimensión. Cuestión que en principio
parece razonable, dados los costes fijos y las importantes economías de escala de estas actividades gravadas. Pero se obvia que explotaciones de reducida producción el riesgo y perjuicios es el mismo que el de las de mayor producción y el retorno
para lo público, en términos porcentuales y absolutos es menor. Por ello no se justifica desde lo público esta ventaja. Por ello se propone suprimir el tramo bajo de la escala, aplicándole el mismo tipo que el actual segundo escalón.

Además
no se sujeta a tributación la extracción por medios no convencionales de gas en el mar.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del
Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto propuesto:

Disposición Transitoria séptima: Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.

1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior
al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en
exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.

No
obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes y mantener la apertura y puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que aquéllos operadores tuviesen en fase de promoción o construcción a la fecha de entrada
en vigor de la presente ley.

En los territorios insulares o fraccionados, las restricciones previstas en el apartado anterior se aplicarán de forma homogénea a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin
distinciones basadas en la titularidad o fórmula de explotación y con la posibilidad de acometer altas y bajas.

2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El
número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extra-peninsulares, el cómputo
se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.

b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de
explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.

c) Se entenderá que
forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior
al porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno
podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.»

JUSTIFICACIÓN

A la entrada en vigor de la RDL 4/2013 y de la futura ley proyectada, existen instalaciones
en fase de promoción y construcción por los operadores afectados que se ven afectadas por la entrada en vigor de la limitación prevista en esta disposición transitoria quinta y que, salvo que sean objeto de excepción, no podrán ser objeto de
apertura ocasionando con ello que una cuantiosa inversión se vea convertida en pérdidas que agraven la actual situación crítica del sector en caso de no poder proceder a la apertura y explotación. Es por ello, que se propone respetar las Estaciones
en fase de construcción y proyecto a la fecha de entrada en vigor de la norma, excluyéndolas de la aplicación de la D.T.5.ª.

En los territorios insulares o fraccionados, existen una serie de limitaciones geográficas o naturales que no existen
en la Península y que suponen mayores dificultades para alcanzar unas condiciones óptimas de mercado. Por ello, en estos territorios, las restricciones previstas en esta Disposición para aquellos operadores con una cuota superior al 30 %, de no
permitir incrementar el número de estaciones de servicio integradas en la red de distribución de estos operadores, debe aplicarse de forma homogénea y flexible a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin hacer
distinciones entre distintas plataformas (COCO, CODO, DODO), y permitiendo acometer altas y bajas sin distinción, atendiendo a la lógica y dinámica del mercado.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias
y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título III de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 al citado artículo que quedan
redactados como sigue:

“2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre
las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta introducción de carácter técnico para
que se comprendan todo tipo de impuestos.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Modificación del título III de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, el primer
párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 al citado artículo que quedan redactados como sigue:

(…)

3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los
requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo el órgano competente de la Administración donde reside la sede fiscal del operador podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se
garantice la audiencia del interesado, declarar proponer la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario establecer mecanismos de coordinación entre las
diversas administraciones competentes.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos. Nuevo apartado 4.

ENMIENDA




De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añaden un dos nuevos apartados 3 y 4 que quedan redactados como sigue:


2. (…)

3. (…)

4. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, no podrán acogerse a aplazamientos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.»

JUSTIFICACIÓN


Tal como se indica en el Preámbulo del Proyecto, se ha producido un fraude importante con relación a la liquidación del IVA en este sector. Por tanto, se considera necesario impedir la posibilidad de aplazar el cumplimiento de este tipo de
obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Modificación del título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.

El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Ocho. En el artículo 46 se modifican los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 y se añaden los
apartados 5, 6 y 7 que quedan redactados como sigue:

“(…)

7. Los contratos de suministro de GLP a granel serán independientes de cualquier otra relación contractual relativa a las instalaciones o a su
mantenimiento.

Se establecerán reglamentariamente los mecanismos y las condiciones para el cambio de suministrador de GLP a granel, de tal modo que no implique la substitución de las instalaciones asociadas al suministro, se minimicen los
costes asociados a los usuarios y se pueda realizar de forma transparente, objetiva y en competencia.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe facilitarse a los usuarios el cambio de empresa comercializadora al por menor de GLP a granel, con
independencia de quien sea la empresa titular de la instalación a partir de la cual se presta el suministro.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


«Dos. Se modifican los párrafos c) y f) del artículo 58 y se añade nuevo párrafo g) con la siguiente redacción:

“c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y
mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte que no formen parte de la red troncal,
debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.

f) la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que será la entidad que tiene por
objeto la constitución, mantenimiento y gestión de existencias de carácter estratégico de gas natural en la parte que se determine reglamentariamente.

g) El Operador del mercado organizado de gas de acuerdo con los establecido en el
artículo 65 ter de esta ley y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”»

JUSTIFICACIÓN

Se solicita que el distribuidor pueda ser propietario también de gasoductos primarios de influencia local, ya que la única
diferencia con el transporte secundario, que a día de hoy puede tener en propiedad, es su presión de diseño. De esta manera se evitarían complicaciones societarias que no aportan nada al sistema gasista.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 58 y se añaden dos nuevos párrafos g) y h) con la siguiente redacción:

«f) La Corporación de
Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que será la entidad que tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural en la parte que se determine reglamentariamente.»


«g) El Operador del mercado organizado de gas de acuerdo con lo establecido en el art 65 ter de esta ley y las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

«h) Las empresas proveedoras de servicios en el punto virtual
de balance que podrán enviar notificaciones al GTS de acuerdo con lo establecido en el art 5 del Reg (UE) de la Comisión 312/2014 de 26 de marzo de 2014 y en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Los proveedores de servicios se mencionan y
están reconocidos en el apartado 7 del art 5 del REG (UE) 312/2014, y existen en distintos mercados europeos de gas (por ejemplo en Holanda, Austria, y Alemania) con el fin de ofrecer servicios de mercado para la gestión del balance. Para disminuir
el coste económico y los riesgos operativos en el cumplimiento de estos servicios es básico que cuenten con sistemas de información y comunicaciones que les permitan recoger y tratar la información proveniente de sus clientes, así como enviar
notificaciones en nombre de terceros directamente a los gestores de red (en este caso a ENAGAS GTS). Son empresas que reducen los costes y las barreras de entrada para nuevos comercializadores, y facilitan la comercialización de productos de
flexibilidad que suelen ofrecer las empresas con una cartera diversificada y flexible.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Seis. Se añade un nuevo artículo 65 ter redactado como sigue:

«Artículo 65 ter. Operador del mercado organizado de gas.

3. La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los
agentes que operen en dicho mercado en las condiciones que se fijen por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, asegurando en todo momento que obedecen a “precios de mercado”, eficientes y que no supongan una barrera de
entrada o efecto limitador de la liquidez del mercado organizado».

JUSTIFICACIÓN:

La designación del operador se hace por «Ley» sin que medie procedimiento competitivo alguno, por lo que entendemos que tanto en el transitorio como con
posterioridad debería de haber un control de los costes o fees que cobre el operador designado, asegurando en todo momento que obedecen a «precios de mercado», eficientes y no suponen una barrera de entrada o efecto limitador de la liquidez.


ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Nueve. Se modifica el párrafo p) del apartado 1 del artículo 74 que queda redactado como sigue:


“p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.

En dicha comunicación se
informará a los usuarios que pueden realizar dicha inspección con una empresa instaladora de gas natural habilitada, en cuyo caso deberán presentar el correspondiente boletín de inspección, o a través del distribuidor en cuyo caso, el distribuidor
informará sobre la fecha y coste de la citada inspección.”»

JUSTIFICACIÓN

La inspección periódica es una herramienta fundamental que permite apuntalar la seguridad de las instalaciones de gas natural en España. No es una
actividad que se dé en todos los países, lo que ha permitido que el nivel de seguridad de nuestras instalaciones esté entre los mejores de Europa.

Se considera que la propuesta de abrir estas inspecciones a las empresas instaladoras
habilitadas en general, para fomentar la competencia, no es una medida adecuada cuando hay un tema de seguridad por en medio, ya que:

• Se incrementa el riesgo de fraude ya existente, sobre todo en los consumidores más
desprotegidos, por lo que la seguridad se puede ver comprometida.

• El distribuidor no tiene interés alguno en detectar defectos en las instalaciones inspeccionadas ya que no realiza reparaciones en las mismas, sólo informa de
las correcciones que deben realizarse para que la instalación funcione correctamente y cumpla la normativa. Por el contrario, un instalador sin escrúpulos puede tener interés en poner en evidencia deficiencias inexistentes para poder «resolverlas»
en el momento y cobrar por ello.

• Inseguridad jurídica de los consumidores que opten por realizar la inspección con un instalador que puede desaparecer en cualquier momento, por lo que el consumidor no podrá reclamar sus
derechos en caso de problemas con la instalación.

• Se pierde eficiencia en la gestión y ejecución de esta actividad, por lo que se pierde eficiencia en costes y es difícil que se consigan mejores precios para el consumidor. El
coste de inspecciones «por goteo» tiene que ser muy superior al de las inspecciones «por lotes» que ejecuta el distribuidor.

• Actualmente, según los artículos 55, 56 y 58 del RD 1434/2002, el distribuidor está obligado a
suspender el suministro cuando se den situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas. Sin embargo, el distribuidor no puede ser responsable de la suspensión de un suministro si no tiene garantía
por si mismo de que se dan las circunstancias que obligan a dicha suspensión.

Por estos motivos se propone la eliminación del apartado Diez propuesto.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Trece. Se añade un segundo párrafo en el artículo 92.5 que queda redactado como sigue:

5. (…)

El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de
los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, con la participación de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación prevista en el artículo 92 no contempla la participación de las Comunidades Autónomas, por lo
que se considera necesario que se incluya una mención explícita a esta participación al objeto de garantizar el adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en materia de energía.

ENMIENDA NÚM. 72




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El
título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Catorce. El artículo 98 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 98. Seguridad de suministro.


3. Cuarto párrafo (nuevo).

La adquisición de gas natural por la Corporación se realizará mediante mecanismos transparentes y competitivos, y podrá ser en el mercado organizado.”»

JUSTIFICACIÓN

En el proyecto de
Ley no se prevé cómo se gestiona la adquisición de gas por CORES con el fin de constituir reservas estratégicas de gas. Esta adquisición se debe realizar por mecanismos transparentes de tipo competitivo, como pueden ser una subasta o la compra en
el futuro mercado organizado. De no hacerlo así, se estaría alterando el funcionamiento del mercado.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


«Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


“Quince. El apartado d) del Artículo 75 Derechos de los distribuidores pasa a tener la siguiente redacción:

d) Promover la construcción de instalaciones receptoras, con el fin de extender el suministro de gas natural, de
acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen.”»

JUSTIFICACIÓN

El redactado actual de este apartado d) del Artículo 75 es el siguiente:

«d) Promover la construcción de instalaciones receptoras
comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural, de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

La expansión de la red de distribución se hace desplazando otras energías que ya tiene el consumidor, por lo que
la contratación de un nuevo punto de suministro de gas natural requiere del consumidor un desembolso económico inicial de cierta importancia para poder disponer de las instalaciones receptoras necesarias. Este desembolso económico es la principal
barrera a la contratación del suministro de gas natural.

Mediante este apartado d) se reconoció en su momento el papel fundamental del distribuidor en la expansión de la red, y se le permitió realizar instalaciones receptoras comunes, que
posteriormente alquilaba a los consumidores de gas natural, para facilitar el desembolso económico inicial a los consumidores.

Con esta enmienda se pretende extender esta potestad también a las Instalaciones Receptoras Individuales, las del
interior de la vivienda del consumidor, con el mismo objetivo de facilitar el desembolso económico inicial a los consumidores, y así potenciar la expansión de la red, de manera que un mayor número de clientes potenciales puedan disfrutar del
suministro del gas natural.

El tratamiento para estas instalaciones individuales podría ser el mismo que para las comunes: el distribuidor las paga, las alquila al consumidor mediante un canon anual durante cinco años, y al cabo de este
periodo, una vez pasada la Inspección Periódica, se le transmite la propiedad al consumidor.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Artículo 5. Modificación del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifican los párrafos a), i), k), ab), ad) y se añaden nuevos párrafos numerados del ae) al bg) en el apartado 1 del artículo 109, con las siguientes redacciones:

Artículo 109. Infracciones muy graves.


Uno. […]

ag) La inexactitud manifiesta o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda un 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.

[…]


añ) La inexactitud manifiesta o falseamiento de la información relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo de los costes del sistema o una
minoración significativa de los ingresos del mismo.

[…]

bb) La inexactitud manifiesta, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados
en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de este adjetivo por motivos de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 5. Modificación del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El Título VI de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Dos. Se suprime el párrafo t), se modifican y se renumeran los párrafos u) y v) que pasan a ser t) y u), y se añaden nuevos párrafos numerados del w) al añ) en el
artículo 110, con las siguientes redacciones:

Artículo 110. Infracciones graves.

(...)

aq) la desatención a los requerimientos de la Administración competente en el ejercicio de su actividad.»


JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario adicionar como infracción grave la desatención de los requerimientos que pueda realizar cualquier tipo de administración competente en materia de energía, no solamente la estatal sino también la
autonómica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 5. Modificación del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos.

El Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 113 con la siguiente redacción:


Art. 113. Sanciones.

«7. A los efectos de esta ley, se considerará que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante sanción firme
resolución firme en vía administrativa con arreglo a la misma infracción.»

JUSTIFICACIÓN:

Por coherencia con el artículo 109.2 de la Ley, que ni se modifica ni se suprime.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 5. Modificación del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 113 con la siguiente redacción:

7. A los efectos de esta ley se considerara que un incumplimiento es reiterado
cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa con arreglo a la misma infracción.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 112
con la siguiente redacción:

Art. 112. Graduación de sanciones.

1. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

[…]

2. A los
efectos de esta ley se considerara que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante sanción firme resolución firme en vía administrativa con arreglo a la misma
infracción.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone trasladar este párrafo desde el artículo 113 al artículo 112, por coherencia expositiva.

Además, se propone hablar de «sanción firme» en lugar de «resolución firme en vía administrativa» por
coherencia con el artículo 109.2 de la Ley que no se modifica ni se suprime y para garantizar la protección jurídica de las empresas.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:




«Artículo 6. Otras modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Dos. Se añade una
disposición adicional trigésimo cuarta con la siguiente redacción:

Disposición adicional trigésimo cuarta. Liquidez del mercado de gas.

El Gobierno y el Ministro de industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice el nivel de liquidez de
los productos de ámbito diario con desarrollo reglamentario del mercado organizado de gas. En dicho informe recomendará las medidas necesarias para fomentar dicha liquidez, incluida la posibilidad de que los comercializadores de gas natural, de
forma voluntaria, de manera análoga a la normativa del mercado de electricidad, que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del real decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estén obligados a puedan ofertar y comprar estos productos con desarrollo reglamentario gas en el citado mercado en las condiciones y productos que se
determinen reglamentariamente.

En el supuesto de que no hubiera operadores dispuestos a prestar estos servicios voluntariamente, excepcionalmente, por el tiempo mínimo necesario y de manera justificada, se podrá imponer dicha obligación de
servicio público a los operadores principales, en cuyo caso se asegurará la adecuada cobertura de los riesgos y completa retribución de los costes derivados de su cumplimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En el año 2000, al inicio de la
liberalización del mercado de gas natural, ya se llevó a cabo una medida para promover la competencia, un programa de «gas release» que obligó al comercializador incumbente a ceder parte de su gas a los restantes comercializadores, por lo que no
tiene sentido volver a implantar una medida similar cuando el grado de competencia en el mercado es muy elevado.

El «creador de mercado», también denominado «market maker», es una figura habitual que, normalmente con carácter voluntario,
existe en determinados países como alternativa a los problemas de acceso a las redes de transporte que tienen los nuevos comercializadores que quieren entrar en el mercado. De esta manera el regulador se asegura que el nuevo entrante que no puede
introducir gas en el sistema por no haber capacidad disponible, tiene la posibilidad de comprar gas en el mercado organizado, lo que aumenta el número de comercializadores que atienden a los clientes finales, lo que se traduce en mayor
competencia.

Este no es el caso del mercado español, donde hay capacidad de acceso disponible y hay un número significativo de comercializadores actuando en el mercado. Según el informe del mercado minorista del año 2013 de la CNMC
existen 35 comercializadores en España con ventas a clientes finales, 6 de los cuales tiene una cuota de mercado en ventas mayor al 5 %, y en el mercado OTC existente actuaron el pasado año un total de 43 operadores y se intercambiaron 400 TWh (1,2
veces el consumo en España en dicho año).

Por lo tanto, se considera que en España hay un número suficiente de comercializadores y operadores como para que tenga que existir la figura del «creador de mercado», y menos de forma
obligatoria.

Por estos motivos se propone modificar este apartado Uno del Artículo 5 de forma que si se considerase necesario la figura del «creador de mercado», los comercializadores que lo deseen puedan serlo de manera totalmente
voluntaria, y únicamente en el caso excepcional de que no hubiera voluntarios se pudiera obligar temporalmente a los comercializadores principales a desarrollar esta actividad asegurándoles la adecuada cobertura de los riesgos y completa retribución
de los costes derivados de su cumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 6. Otras modificaciones en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno bis. Se propone modificar la redacción de la disposición adicional
trigésimo tercera, apartados 3, 4 y 5, de la Ley 34/1998, en el sentido siguiente:

“3. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se
consideren suficientes, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará los precios máximos de venta al público del gas butano envasado de los gases licuados del
petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante,
estableciendo valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo incorporará el coste del suministro a domicilio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, en el caso de que el operador al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, en envases de gas butano con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, no disponga de envases cuya tara sea
superior a 9 kilogramos, la obligación de suministro domiciliario a los precios máximos de venta a que hace referencia el apartado 3 se extenderá a envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, en el correspondiente ámbito territorial.


5. Los operadores al por mayor de GLP deberán proporcionar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que les sea requerida para el ejercicio de sus funciones, en especial a efectos de la aplicación, análisis y
seguimiento de la obligación de suministro domiciliario, de los suministros de gases licuados del petróleo realizados y de los precios máximos de venta al público de gas butano, a los que hacen referencia los apartados anteriores.”»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto limitar los precios regulados a los envases indicados en este precepto legal que contengan gas butano, excluyendo, por tanto, del sistema de precios regulados los envases del mismo contenido en
gas y tara que contengan gas propano.

El gas propano envasado se comercializa en volúmenes muy inferiores al gas butano envasado, y la práctica totalidad de su consumo se realiza en empresas del sector hostelería y restauración, así como en
determinadas actividades industriales. En estos sectores se está produciendo una migración de uso, no deseada, del envase industrial de 35 kg, de precio libre, al regulado de 11 kg como consecuencia de dicha intervención de precios. La citada
migración de tipo de envases genera un almacenamiento muy superior de envases de 11 kg, potenciando serios problemas de seguridad, resultantes de un mayor número de conexiones, acoplamientos y demás equipos.

En cuanto a los usuarios
domésticos, la mayor parte de ellos podría utilizar gas butano, cuyo precio continuará regulado para los envases de tara superior a 9 kg y contenido entre 8 y 20 kg; y solo en zonas muy frías y durante periodos muy limitados del año podría resultar
conveniente para estos usuarios el consumo de propano. El colectivo protegible mediante la técnica de los precios regulados es, por consiguiente, muy pequeño y, tratándose de una norma limitativa de la libertad de precios establecida con carácter
general en el artículo 38 de la Ley 34/1998, parece conveniente que dicha libertad de precios alcance también a este producto.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción
que se propone:

«Artículo 6. Otras modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno bis
(Nuevo). Modificación del apartado 2 del artículo 4 del título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, disposiciones generales, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Planificación en materia de
hidrocarburos.

[…]

2. La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por el Gobierno la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. y será presentada Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el
Gobierno, será actualizada al menos bienalmente y abarcará periodos de diez años.»

JUSTIFICACIÓN

El art. 4 de la Ley de Hidrocarburos establece la planificación en materia de hidrocarburos.

Sin perjuicio de otros cambios que
pudieran considerarse, sería conveniente establecer en la misma el periodo de análisis de la planificación y su periodicidad.

Se propone un horizonte de 10 años, y una periodicidad bienal, para asegurar al mismo tiempo la consistencia con la
planificación indicativa realizada por ENTSOG a nivel europeo (Ten-Year Network Development Plan, TYNDP), que cobra cada vez más importancia ya que los Proyectos de Interés Común deben de estar reflejados en el mismo para ser elegibles. De acuerdo
con el Reglamento 715/2009/CE (art. 8), un plan decenal de desarrollo de red de ámbito comunitario y no vinculante será adoptado por ENTSOG cada dos años se basará en los planes de inversiones nacionales.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 6. Otras modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno ter (Nuevo). Modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos queda
redactado como sigue:

Artículo 15. Permisos de investigación.

“1. (…)

Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento
de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100, excepto para los programas de investigación de hidrocarburos no convencionales donde no habrá reducción obligatoria, y estará condicionada al cumplimiento por
el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22 con la siguiente redacción:

Artículo 22. Desarrollo de labores y
trabajos.

“4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar a los titulares de Permisos de Investigación y/o Concesiones de Explotación a realizar pruebas de producción de larga duración en las condiciones que se
determinen, incluyendo la comercialización del hidrocarburo extraído, no pudiendo denegar la realización de las mismas sin causa justificada.”

Tres. Se modifica el artículo 28 añadiendo un nuevo apartado 3 con la siguiente
redacción:

Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.

“3. Si venciese el plazo de vigencia inicial, o de la primera prórroga, de una concesión de explotación antes de haberse otorgado la prórroga de
la misma, dicha concesión de explotación se entenderá prorrogada hasta la resolución del expediente de la prórroga.”

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 35 y se añade un apartado 3 quedando sus redacciones como
sigue:

Artículo 35. Paralización del expediente

“2. Cuando la paralización del expediente o suspensión de trabajos se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia de la autorización de exploración, del
permiso de investigación o de la concesión de explotación, según sea el caso, será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de parte, por el plazo de duración de aquélla desde que se produce la suspensión hasta que se recibe por la
Administración la notificación de reanudación de los trabajos. Durante dicho periodo de suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.

3.  Cuando la paralización del expediente se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia del permiso de investigación o concesión de explotación será temporalmente suspendida, sin necesidad de instancia de
parte, desde el día en que el titular presentó la correspondiente solicitud hasta que se obtenga resolución sobre la última de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la ejecución de los trabajos objeto de tramitación. Durante
dicho periodo de suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 1, la
reducción del 50 % de la superficie del Permiso en las prórrogas de los mismos no es compatible con la naturaleza de los proyectos de hidrocarburos no convencionales.

Por lo que respecta al apartado 2, el vacío legal existente en referencia a
las pruebas de producción de larga duración debería resolverse, al menos, con la inclusión de alguna referencia a las autorizaciones de las mismas.

En cuanto al apartado 3, la legislación no contempla qué ocurre cuando, una vez solicitada la
prórroga de una concesión de explotación, expira el periodo de vigencia, sin haberse obtenido resolución de otorgamiento.

Sería muy recomendable que se aplicase para estos supuestos la misma norma que contempla el artículo 25.4 de la Ley del
Sector de Hidrocarburos, para los permisos de investigación, que establece que se entenderá prorrogada la explotación hasta que se emita resolución del expediente de prórroga.

Finalmente, los retrasos asociados a gran parte de las operaciones
de exploración en el ámbito de la evaluación ambiental, al está imposibilitando el desarrollo de los programas de investigación en el plazo de 6 años previsto para ello. La redacción actual del artículo 35 de la Ley del Sector de Hidrocarburos
siembra dudas en cuanto a la forma de materializarse la prolongación de los permisos y por tanto es necesario aclarar la forma de instrumentar dichas situaciones.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 6. Otras modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
queda modificada como sigue:

Cinco (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del Título II de la Ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de Hidrocarburos que queda redactado como sigue:

“2. Cuando la
paralización del expediente o suspensión de los trabajos se produzca por causas no imputables al titular, la vigencia del permiso de investigación o concesión de explotación será temporalmente suspendida, desde el día en que el titular presente la
solicitud correspondiente ante el órgano competente de su resolución y hasta que se obtengan todas las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la ejecución de los trabajos objeto de tramitación. Durante dicho periodo de suspensión no
será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de resolver el problema habitual de obtención de
autorizaciones medioambientales inherentes a la ejecución de cada uno de los trabajos propuestos dentro de las áreas de los permisos y concesiones. En la mayoría de las ocasiones la tramitación de los permisos medioambientales supera con mucho la
vigencia de los permisos, obligando a los titulares a obtener la prórroga o modificación de la vigencia de los permisos por el tiempo necesario que, además, nunca se puede conocer anticipadamente.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 9. Ámbito objetivo.

«Constituye el ámbito objetivo de este impuesto los hidrocarburos líquidos y gaseosos descubiertos en los
yacimientos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir en el ámbito de aplicación exclusivamente la explotación comercial de las reservas de hidrocarburos descubiertas en
yacimientos, quedando por tanto excluidas, por ejemplo, las necesarias para la realización de pruebas de inyección/extracción en yacimientos susceptibles de ser utilizados como almacenamientos subterráneos, o el gas extraído, pero previamente
inyectado, en el caso de almacenamientos subterráneos en operación.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Artículo 13. Hecho imponible.

«1. Constituye el hecho imponible la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados descubiertos en las concesiones de explotación
de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.»

JUSTIFICACIÓN

Excluir expresamente los hidrocarburos extraídos que no provengan de las reservas
descubiertas en los yacimientos, por ejemplo los necesarios para la realización de pruebas de inyección/extracción en yacimientos susceptibles de ser utilizados como almacenamientos subterráneos, o el gas extraído, pero previamente inyectado, en el
caso de almacenamientos subterráneos en operación.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 15. Base Imponible.

«1. La base
imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados.

Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido
extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. Los autoconsumos, los volúmenes reinyectados y los venteados no formarán parte del valor de la extracción.

La cantidad de gas,
petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 7. Esta medición se corresponderá con el volumen total producido en cabeza de
pozo, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador.

A estos efectos, el valor de la extracción se calculará
mediante la suma de los valores de extracción mensuales del ejercicio. El valor de extracción mensual se calculará aplicando a el precio de referencia mensual aprobado mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, al volumen total
mensual de producto extraído. Dicho volumen se expresará:

a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la citada orden.

b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a
cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión.

El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se
calcularán El precio de referencia mensual será el resultado de calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.

Adicionalmente, en dicha orden se
recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se
determinará para cada campo productor concesión de explotación en la el que se realicen las actividades señaladas en el artículo 12.»

JUSTIFICACIÓN

Los autoconsumos de hidrocarburo para la propia producción, los volúmenes reinyectados
para la obtención de nuevos hidrocarburos y los volúmenes venteados no deben formar parte de la base imponible del impuesto, toda vez que no son comercializados, sino que son utilizados en el propio proceso para la extracción de los hidrocarburos,
hidrocarburos que finalmente estarán sujetos al impuesto.

La exclusión de dichos volúmenes de la base imponible del impuesto es coherente con la propia redacción del Proyecto de Ley, que establece que el valor de los productos extraídos debe
determinarse una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. Es decir, el impuesto se debe calcular sobre el producto comercializable, neto de autoconsumos, reinyecciones o hidrocarburo venteado, al igual que ocurre en la
mayoría de los países de nuestro entorno.

Por su parte, la modificación propuesta al apartado 2 se debe a que es habitual que las concesiones de explotación incluyan varios campos productores, que, a su vez, pueden producir distintos tipos y
calidades de hidrocarburo. Así pues, la determinación de la base imponible por cada concesión de explotación generaría incoherencias y una complejidad en la medición de los diferentes hidrocarburos producidos y cálculo del impuesto a pagar.


Por ello, se propone que el impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados grave de forma individualizada la producción de cada campo teniendo en cuenta el tipo específico de hidrocarburo extraído en cada uno de ellos,
así como sus características y propiedades inherentes.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 17. Escala de gravamen.


«1. Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

TIPO IMPOSITIVO
BARRILES EXTRAÍDOS EN PERÍODO
IMPOSITIVO
Explotación en tierra Explotación marina
Hasta 365.000 2 % Exento 1 % Exento
Desde 365.001 hasta 3.650.000 6 % 5 %
Más
de 3.650.000
8 % 7 %

En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:





TIPO IMPOSITIVO
Explotación en tierra Explotación marina
VOLUMEN EXTRAÍDO PERIODO IMPOSITIVO Convencional No convencional Convencional
Hasta 32.850.000 m3 1 %
Exento
3 % Exento 1 % Exento
De 32.850.000 m3 hasta 164.250.000 m3 3 % 4 % 3 %
Más de 164.250.000 m3 4 % 5 % 4 %

A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo
de 1.000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y como convencional, aquélla que se realiza mediante el uso de las restantes técnicas.»

JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la producción de hidrocarburos en España deriva fundamentalmente de pequeños campos con producciones marginales. Los escasos descubrimientos que se producen generan en los primeros años de explotación producciones moderadas, que
rápidamente se convierten en producciones reducidas debido al propio proceso de extracción del hidrocarburo.

En este contexto, la introducción de un impuesto a la producción que grave anualmente desde el primer barril/m3 de hidrocarburo
extraído, repercutiría negativamente en la ya de por sí marginal productividad de los campos.

En este sentido, países de nuestro entorno territorial, tales como Francia, Italia, Portugal o Marruecos, han introducido exenciones en determinados
volúmenes de producción, de forma que el impuesto no perjudique a los campos de producciones marginales, lo que podría suponer que éstos pasasen a ser no viables económicamente, y conllevaría el abandono de los mismos.

Por ello, se propone
que el primer tramo del impuesto, correspondiente a aquellos campos con producciones menores quede exento de tributación. De esta forma, el impuesto afectaría a los campos cuya rentabilidad pueda soportar la introducción de un gravamen a la
producción, sin afectar a su viabilidad económica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 19. Liquidación y pago.


2. (…)

El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán El precio de referencia mensual será
el resultado de calcular la media aritmética diaria de dicho mes, tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.

La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en
el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 16.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

El pago de nuevos cánones por la perforación de sondeos, así como por la adquisición de datos sísmicos destinada a la investigación y/o explotación de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos como propone
este artículo implica una vulneración de las competencias que, en materia de energía, tienen asignadas las Comunidades Autónomas.

La competencia en la asignación de permisos de investigación es de las Comunidades Autónomas y la información y
gestión que de ella derive debe corresponder a las mismas en coherencia con la afectación directa a su territorio.

Por tanto, y por estricto respeto a las competencias autonómicas, se propone la supresión de este artículo.

ENMIENDA
NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, de supresión del Artículo 21.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (Nueva): extensión del bono social eléctrico a otros consumos energéticos.

Dada la debilidad del bono social eléctrico como instrumento
destinado a dar respuesta a los mandatos europeos de protección del “consumidor vulnerable”, el Gobierno, en el plazo de un mes, definirá el concepto de “consumidor vulnerable”, principalmente en función del nivel de
renta, y adoptará las medidas que reclama la Unión Europea con el fin de paliar la pobreza energética, incluyendo aquellas medidas que permitan garantizar que no haya corte de suministro de energía a los consumidores vulnerables.


Paralelamente, y hasta la aprobación de dichas medidas, el Gobierno hará extensible la protección que existe actualmente a determinados consumidores vía bono social eléctrico, a otros consumos energéticos como es el gas natural o butano.»


JUSTIFICACIÓN

Según el estudio de la Asociación de Ciencias Ambientales de 2014, el 9 % de los hogares españoles, es decir, cerca de 4 millones de personas, se encuentran en situación de pobreza energética en España.

Las
recomendaciones de la Comisión Europea han incidido en la necesidad de que los estados miembros definan la figura del consumidor vulnerable y que introduzcan medidas correctoras que ofrezcan un precio regulado y de protección social que cubra las
necesidades básicas energéticas para estos colectivos.

No obstante, actualmente, la normativa de acceso al bono social eléctrico excluye a una gran parte del colectivo de personas en situación de vulnerabilidad, al no ser la renta per cápita
familiar la variable determinante para el acceso a este mecanismo de protección.

Por ello, en primer lugar, resulta fundamental exigir al Gobierno que cumpla con los mandatos europeos y defina la figura del consumidor vulnerable considerando
también el nivel de renta y que introduzca las medidas necesarias que reclama la Unión Europea con el fin de paliar la pobreza energética.

En segundo lugar, mientras el Gobierno no adopte estas medidas y dado que no existe un bono social
para otros consumos energéticos básicos como el caso del gas natural o butano, es necesario que el bono social eléctrico se haga extensible al gas natural y butano para aquellos beneficiarios que actualmente están acogidos al bono social de la luz y
que, dadas sus características sociales, sus necesidades de consumo, o su situación especial, necesiten cierta protección social.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (Nueva): Contabilidad e información.

“Se modifica el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, que quedará
redactado como sigue:

3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que
hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.

Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se
extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el
sistema gasista.

También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y
previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas
remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado de la facturación de gas a sus clientes, donde se hagan constar los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los
peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en su término municipal.

4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de
protección del medio ambiente.”»

JUSTIFICACIÓN

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que dicha exigencia quede regulada por Ley aportando así mayor seguridad jurídica a las partes. Una
obligación similar ya se encuentra regulada para el sector eléctrico.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional
(Nueva): Para dar solución al problema ambiental generado por el cierre de las plantas de tratamiento, establecerá la continuidad de las misma mediante un transitorio, hasta que se implanten medidas alternativas reales que den solución al
problema ambiental de los purines.

Para las instalaciones que con anterioridad a la publicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, estuvieran acogidas a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y en concreto a las
instalaciones de tratamiento de purín porcino con cogeneración asociada, se aplicará un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta la finalización del semiperiodo
regulatorio recogido en el RD 413/2014.

Para el cálculo de dicho régimen retributivo específico, se considerarán única y exclusivamente, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, los valores que resulten de considerar los ingresos estándar por la venta de energía eléctrica generada, valorada al precio de mercado de producción.

JUSTIFICACIÓN

En España
existen 29 plantas de tratamiento de purines que han visto reducidas las primas que recibían. Como consecuencia de esta reducción, las empresas que las gestionan consideran que su mantenimiento no es viable y permanecen cerradas desde el mes de
febrero de 2014. Hasta ahora, estas plantas absorbían 2,5 millones de toneladas anuales de purines generadas por explotaciones porcinas situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.

Desde el cierre de las instalaciones de
tratamiento de purines que absorbían su excedente de purín y que facilitaban que se cumpliera la directiva medioambiental europea, estas explotaciones han producido 1.700.000 toneladas de purines.

Ante esta situación sería conveniente contar
con una moratoria para que las instalaciones de tratamiento de purines desarrollen la tecnología necesaria para suplir su actividad con la misma eficiencia.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria segunda. Financiación del operador del mercado.

1. Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte correspondiente de la retribución del operador del mercado.

Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como
de reglas de operación del mercado.

Mientras su retribución esté incluida entre los costes del sistema gasista, el operador del mercado no podrá gestionar ofertas de compra y venta de gas en relación a productos o transacciones distintas a
las incluidas en el mercado organizado de corto plazo según este se define en el artículo 65.bis apartado 1 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Al ser la operación del mercado una función regulada y estar retribuida mediante ingresos regulados
como costes del sistema gasista, debe evitarse que con estos ingresos se financien el ejercicio de funciones y actividades en otros mercados y respecto a productos diferentes al mercado organizado de gas, en los que están compitiendo otros
operadores.

Según jurisprudencia reiterada, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse como ventaja económica al no haberlas
obtenido, la empresa beneficiaria, en condiciones normales de mercado.

En el presente caso, la ventaja económica otorgada a MIBGAS resulta clara, ya que se le atribuye en exclusiva unos ingresos regulados con cargo a los costes del sistema
por el desempeño de las actividades propias de la plataforma de comercio que el Proyecto de Ley prevé, y que actuará en España y Portugal, y ello pese a que el Proyecto de Ley se basa en el Reglamento 312/2014, que no prevé que exista una única
plataforma de comercio y menos aún que esta deba percibir ingresos regulados. Esta ventaja, en caso de existir transitoriamente, debe imponer como obligación que la actividad el operador del mercado se refiera exclusivamente a la parte organizada y
regulada del mercado; esto es, al mercado organizado diario e intradiario.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA




De adición.

Redacción que se propone:

Disposición transitoria (Nueva). Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.

«Lo dispuesto en el capítulo II del título II será de aplicación
a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesaria la introducción de un régimen transitorio que garantice que el nuevo impuesto a la producción de
hidrocarburos sea de aplicación solo a las concesiones de explotación otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, sin afectar a las condiciones iniciales en que fueron concedidas las concesiones de explotación correspondientes a los campos
actualmente en producción.

De hecho, esta medida sería coherente con el propósito declarado del Proyecto de Ley de gravar los nuevos descubrimientos (exposición de motivos, apartado IV: «… de modo que las rentas económicas derivadas
del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos reviertan también en el conjunto de la sociedad»).

Se debe tener en cuenta que el cambio en las condiciones fiscales que sean de aplicación a concesiones o contratos petrolíferos ya
otorgados por los Estados, es uno de los peores factores de inestabilidad y conlleva que los posibles inversores busquen regímenes fiscales más estables. Por ello, es práctica internacional habitual que las modificaciones en el marco fiscal de las
actividades de petróleo y gas incluyan regímenes transitorios para no afectar a aquéllas concesiones otorgadas con anterioridad. En el caso particular de España, la producción de hidrocarburos es muy reducida, de forma que la introducción de
factores que incrementen la inestabilidad podría impactar de forma muy negativa en un país con una ya de por sí muy reducida actividad prospectiva.

Por otra parte, la aplicación del nuevo Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de
explotación impactaría de manera muy negativa en las compañías con concesiones de explotación que se encuentran actualmente en producción, que ya de por sí se han visto muy perjudicadas por la actual situación del sector de hidrocarburos y en
particular, por el acusado descenso del precio del petróleo. Así pues, la aplicación del Impuesto a la extracción a las actuales concesiones de explotación, dañaría de manera sustancial la limitada actividad de extracción de hidrocarburos en
territorio español.

Por último, debe tenerse en cuenta que la introducción de una disposición transitoria para Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, sería coherente e iría en línea con la disposición
transitoria cuarta del Proyecto de Ley, en la que se establece que el pago a los propietarios (regulado en el capítulo IV del propio título II) será de aplicación exclusivamente a las concesiones de explotación concedidas a partir de la entrada en
vigor de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el
artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

JUSTIFICACIÓN:

La entrada en vigor, el
pasado 1 de enero de 2014, del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que introduce el Impuesto
sobre gases fluorados, ha conllevado consecuencias económicas muy negativas sobre los diferentes subsectores y empresas españolas vinculadas al mercado del frío.

Además, hay que tener en cuenta el hecho de que la Comisión Europea no contempla
una tasa europea para todos los Estados Miembros, lo cual pone en una clara desventaja competitiva a las empresas españolas sobre el resto de compañías europeas.

En definitiva, este impuesto ofrece un panorama económico marcado por la
reducción drástica de negocio y pérdida de competitividad frente a otros mercados europeos, cosa que va en contra de la línea de estímulo al crecimiento que debería impulsarse desde el Gobierno. Por ello, por las nefastas consecuencias que tiene
este tributo sobre la actividad productiva se propone su eliminación.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final
octava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el título II, salvo
el capítulo III, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.»

JUSTIFICACIÓN

Además de constituir un elemento de seguridad jurídica, la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 de todas las nuevas medidas tributarias propuestas,
sin excepción alguna, es coherente con la redacción incluida en la Propuesta de Ley.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición
Final Nueva: Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 25 «tributos cedidos» que queda redactado como sigue:

“25. Tributos cedidos.

1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se
cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

(…)

p) Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados.”»


JUSTIFICACIÓN

Este proyecto de Ley plantea que el nuevo impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y los ingresos que del mismo deriven estén en manos de la Administración General del Estado. Y prevé, en todo
caso, que se subvencione, vía presupuestos Generales del Estado, a las CC.AA que implementen dicho impuesto pero en una cuantía que ni se determina y que, en cualquier caso, estará condicionada a las limitaciones financieras del Estado.


Consideramos que si hay un yacimiento de petróleo o de gas en un territorio, en una CC.AA, la actividad extractiva de estas fuentes de energía que se desarrolle en este territorio y siempre que exista una tecnología suficientemente avanzada para
dar garantías de que los riesgos están controlados, es una actividad que compete a la Comunidad Autónoma y ésta es, por lo tanto, la competente para gestionar los incentivos a dicha actividad, gestionar el impuesto como el que se plantea en este Ley
y cobrar, en todo caso, las tasas de los permisos de investigación que ella otorga y gestionar también el pago de los propietarios.

Por ello, se solicita que este impuesto sea cedido a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Final Nueva: Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico queda modificada como sigue:

Se modifica el apartado 3 del Artículo 14 “Retribución de las actividades” que queda redactado como sigue:

“3. Para el cálculo de la
retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional se considerarán los costes necesarios
para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aprobación de valores unitarios atendiendo a las características específicas de la zona donde desarrolla su actividad la empresa, aplicando los mismos valores
unitarios cuando las zonas reúnan las mismas o similares características específicas, sin perjuicio del reconocimiento, en todo caso, de las especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.”»

JUSTIFICACIÓN

La actual redacción dispone que la metodología de la retribución de la actividad de distribución se fijará mediante criterios homogéneos
en todo el territorio peninsular teniendo en cuenta, exclusivamente, las especificidades de los territorios no peninsulares. Esta redacción perjudica a las empresas distribuidoras, en la medida que no garantiza el reconocimiento de los costes
reales de la zona de distribución, pues cada zona tiene unos costes específicos derivados de la orografía y de su población.

Con la vigente redacción, los costes que se reconocen a las empresas distribuidoras a efectos de integrar una parte
de su retribución se fijan de acuerdo con la media de costes de las distintas zonas de distribución. Ello implica que no verán reconocidos la totalidad de sus costes aquellas empresas que distribuyan en zonas cuyos costes sean superiores al
referido valor medio, no pudiéndose compensar zonas con costes más caros con zonas con costes más bajos.

Con la redacción propuesta, se reconocería a las empresas distribuidoras, a efectos de retribución, el valor de los costes medios de las
empresas distribuidoras que se encuentren en zonas cuyas características orográficas obliguen a soportar unos costes concretos, distintos a los que otras zonas puedan soportar. Así, se eliminaría una falta de reconocimiento de costes que constituye
un grave perjuicio a los distribuidores que desarrollan su actividad en dichas zonas y que, además, contravendrían lo dispuesto en el Art. 37 de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad, por no contemplar una retribución suficiente, en la medida que limitan el reconocimiento de costes en los que obligatoriamente el distribuidor ha incurrido.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Final Nueva: Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico queda
modificada como sigue:

Se añade un nuevo apartado al Artículo 14 “Retribución de las actividades” que queda redactado como sigue:

Apartado (nuevo). “En cumplimiento de las garantías del administrado
previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente para la fijación de la retribución de las referidas actividades se tramitará
individualmente para cada una de las empresas, teniendo en cuenta la información remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la fijación de las retribuciones de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y
económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, respectivamente.”»

JUSTIFICACIÓN

Es necesaria la participación de las empresas administradas en
el procedimiento de fijación de su retribución, pues este proceso es una operación muy compleja, que requiere la presentación ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de numerosos y complejos informes e inventarios con un
detalle muy alto.

Debido a la complejidad que entraña la realización del cálculo de las distintas retribuciones, la participación de las empresas en el referido procedimiento implicaría una mayor eficiencia en el mismo al poder facilitar la
dificultosa tarea de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como poner de relieve sus circunstancias específicas y, en su caso, poder corregir y razonar o subsanar errores en
los parámetros utilizados.

De no corregirse, se mantendrá el actual sistema, el cual permite que anualmente se dicte una Orden Ministerial fijando conjuntamente la retribución de más de 300 empresas distribuidoras, acumulada además en la
misma Orden, con la aprobación de los peajes de acceso a la red.

Esta Orden, genera una indefensión irreparable a las empresas que desarrollan las referidas actividades que, además, también implicaría que se vulnerarían los derechos del
administrado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Final Nueva: Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico queda modificada como sigue:

Se modifica el apartado 1 del Artículo 15 “Criterios de redes y criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción sujetas a retribución regulada” queda redactado como
sigue:

“1. El Gobierno establecerá los criterios generales de redes y los criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada. Las metodologías retributivas que se
establezcan con cargo a los ingresos del sistema eléctrico tendrán únicamente en consideración los costes derivados de aplicación de dichos criterios.

En cualquier caso, los criterios generales de redes incluirán los costes incurridos por las
empresas reguladas derivados de normativa dictada por aquellas Administraciones Públicas competentes en la materia, siempre que actúen en el ejercicio de sus funciones.

A estos efectos se tendrán en cuenta las mejores prácticas en las
actividades de transporte, distribución y producción, los índices de calidad establecidos en la normativa estatal y los niveles de protección medio ambiental derivados de la normativa estatal y europea.”»

JUSTIFICACIÓN

Es
necesaria la referida adición debido a que, de acuerdo con lo expresado en el art. 15.1 Ley 24/2013, la Administración Central es la única competente para establecer los criterios generales de redes.

Sin embargo, no hay que olvidar que hay
otras Administraciones competentes en materia energética, especialmente las CCAA, que disponen de amplias facultades para imponer obligaciones a las empresas reguladas. Además, el incumplimiento de alguna de estas obligaciones, como no puede ser de
otra manera en una actividad regulada, conlleva la comisión de infracciones que pueden llegar a acarrear sanciones muy importantes a nivel económico.

Pues bien, en la actualidad, no se contemplan la totalidad de los costes incurridos por las
empresas reguladas en el cumplimiento de sus obligaciones. Obligaciones que se traducen en costes empresariales y estructurales de las mismas que, de acuerdo con la vigente redacción, no serán retribuidos a cargo del sistema.

Teniendo en
cuenta que las empresas reguladas están obligadas a cumplir todas las obligaciones impuestas por las Administraciones competentes, sin que quepa de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la distinción
sobre el origen del coste. Como sea que el régimen retributivo de estas actividades reguladas se basa en el reconocimiento de costes, tal y como dispone el artículo 14.3 de la referida Ley Sectorial, así como en los arts. 3 y 6 de la
Directiva 2005/89/CE, de 18 de enero y los arts. 37.6.a) y 37.8 de la Directiva 2009/72/CE, resulta totalmente incoherente que parte de esos costes derivados de obligaciones que forzosamente deben cumplir las empresas reguladas no sean
reconocidos.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.




Redacción que se propone:

«Disposición Final Nueva: Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico queda modificada como sigue:


Se propone modificar el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta “Separación jurídica de actividades” que queda redactada de la siguiente forma:

“1. Las empresas distribuidoras con menos de 100.000
clientes conectados a sus redes que a la entrada en vigor de la presente ley no cumplieran con lo dispuesto en el artículo 12 que le sea de aplicación dispondrán de un periodo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley para el
cumplimiento de dichos requisitos.

2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará
el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.”»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia de la separación de actividades
recogida en el art. 12.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ha venido acompañada, siempre, de la aplicación de un régimen fiscal específico que garantiza la neutralidad fiscal y que conlleva una reducción en los aranceles de
Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a todos aquellos actos necesarios para la adaptación de las empresas a dicha obligación.

Así, tanto la antigua Ley 40/1994 de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecían en su Disposición Transitoria Tercera y Quinta, respectivamente, la aplicación de un régimen de neutralidad fiscal que conllevaba la aplicación de unos
aranceles reducidos en todos aquellos actos llevados a cabo para la adaptación de las empresas a la exigencia de la separación de actividades.

Asimismo, dicha reducción resultaba de aplicación tanto a las empresas distribuidoras de más
de 100.000 clientes, como a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, anteriormente conocidas como empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico.

Sin embargo, la actual Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no ha recogido previsión alguna en relación con los aranceles de Notario, Registradores Mercantiles y de la Propiedad al que deberán hacer
frente las compañías para proceder al cumplimiento de dicha exigencia establecida en el artículo 12.1 de la propia LSE.

Teniendo en cuenta la obligación de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes de cumplir con la
imposición legal de la separación jurídica de actividades (artículo 12.1) en el plazo de tres años fijado por la Disposición Transitoria cuarta, resulta necesario contemplar la aplicación de un régimen de aranceles reducidos, teniendo en cuenta que
dicha obligación tiene su origen en una imposición legal y no en la voluntad de las partes.

Considerando lo anterior, debería contemplarse en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la
aplicación del régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 3/2009, así como una reducción del pago de los aranceles de Notarios y Registradores que permita a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes,
cumplir con la exigencia de la separación de actividades impuesta por la LSE (artículo 12) con la debida neutralidad desde el punto de vista económico.

De lo contrario, supondrá un agravio comparativo respecto de los sujetos que en su momento
debieron proceder a la adaptación de las obligaciones de separación de actividades, al haberse contemplado expresamente la reducción de aranceles en la Ley 40/1994, y en la Ley 54/1997.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 73 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas
medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

Se propone la modificación del
apartado 1 del artículo 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

1. La presente Ley
tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, sin prejuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente, y de defensa de los consumidores y usuarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que el objeto de la Ley de Hidrocarburos se explicite entre las obligaciones que pueden afectar al régimen jurídico
de las actividades que se regulan aquellas disposiciones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y la defensa de los consumidores y usuarios.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 3 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 y se añade un segundo párrafo que queda como sigue:

5. La Administración General del
Estado podrá celebrar convenios de coordinación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.

La celebración de
estos convenios coordinación será preceptiva con carácter previo a la concesión de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino con las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
geográfico o área de influencia se produzcan y podrán extenderse a cualquier materia afecta por las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Se prevé la celebración de convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las CCAA para
conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas reguladas en la ley, sin dotar de la menor preceptividad a la celebración de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

Se propone la modificación del artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.

1.  La planificación
en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas
natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.

Las previsiones de desarrollo de los almacenamientos no básicos y de las instalaciones exentas del acceso a
terceros se incluirán con carácter indicativo en el documento de planificación.

Para la autorización administrativa de las instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que se mantengan los
supuestos que hayan sido considerados para su inclusión en la planificación aprobada.

Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.

2.  La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por la Administración General del Estado, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en la forma en la que reglamentariamente se determine con una periodicidad mínima cada cuatro años. Asimismo, será remitida con carácter previo a su
aprobación por el Gobierno al Congreso de los Diputados, para su dictamen por la correspondiente Comisión, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento.

La planificación tendrá por objeto la consecución equilibrada de los siguientes
objetivos:

a) Cobertura de la demanda de hidrocarburos en condiciones de seguridad de suministro

b) Sostenibilidad económica y medioambiental

c) Contribuir a la competitividad de la economía española

d) Optimización
técnica de las instalaciones

El documento de planificación recogerá los criterios considerados para la consecución de los citados objetivos.

En las Islas Canarias, la planificación será realizada con la participación del Gobierno de
Canarias y de los Cabildos Insulares y tendrá presente la singularidad reconocida en la Constitución Española y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.  La planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes
aspectos:

En relación con los productos derivados del petróleo:

a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.

b) Estimación de los abastecimientos de
productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las
instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.

d) Establecimiento de criterios generales
para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.

En
relación con el gas natural:

a) Evaluación del grado de consecución de los objetivos establecidos en la Planificación anterior

b) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución,
con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.

c) Previsión de la demanda de gas natural a lo largo del periodo contemplado, segmentándola en demanda convencional, para producción de
electricidad y para uso como carburante, así como una previsión de gas natural en tránsito internacional.

d) Previsión del aprovisionamiento diferenciado ente gas natural y gas natural licuado, indicando la producción nacional. Asimismo, se
indicarán las previsiones de gas manufacturado como el biogás, el gas obtenido a partir de biomasa u otros tipos de gases combustibles que resulten técnicamente posible y seguro inyectarlos en la red de gas natural para transportarlos por ella,
indicando sus centros de producción.

e) Previsión de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico, así como de demanda interrumpible.

f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte, así como a las plantas de
recepción y regasificación de gas natural licuado. En dichas previsiones se indicarán los gaseoductos de trasporte primario, especificando aquellos pertenecientes a la red troncal, las estaciones de compresión, las instalaciones de transporte
secundario, los almacenamientos subterráneos básicos y no básicos, así como aquellas instalaciones que pudieran tener exención del acceso a terceros.

g) Evaluación del impacto de los objetivos establecidos que se generan con la nueva
Planificación, sobre la situación de partida.

En relación con los combustibles gaseosos, la previsión de instalaciones de producción, transporte, almacenamiento y suministro.

4. En relación con las instalaciones de gas natural
planificadas con carácter obligatorio, la planificación incluirá un estudio individualizado económico de los costes de la inversión y de operación y mantenimiento estimados para la instalación así como los ingresos derivados de su explotación en
función de la utilización prevista. Para este tipo de análisis, se podrán incorporar procedimientos de evaluación y análisis de mercado.

Para determinar el carácter básico o no básico de los almacenamientos subterráneos (AASS), se tendrá en
cuenta tanto el estudio económico y su orden de mérito en relación con otros proyectos previstos en la planificación, como las necesidades de existencias mínimas de carácter estratégico y operativo, la capacidad existente y prevista de los AASS y
tanques de GLP de las plantas de regasificación; el impacto de su ubicación en la operación del sistema, la necesidad de gaseoductos, tanto de conexión como de desdoblamiento de existentes, para la integración en el sistema; del AASS.»


JUSTIFICACIÓN

Establecer una planificación en materia de infraestructuras de hidrocarburos estable, trasparente, consistente y sostenible, tanto en lo económico como en lo medio ambiental, asegurando la cobertura de la demanda en
condiciones de seguridad de suministro, mejorando la competitividad de la economía y evitando, en la medida de lo posible, el sobredimensionamiento permanente del sistema.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 que pasa a tener el siguiente tenor:

(…)

Las autorizaciones
permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de las
competencias propias.»

JUSTIFICACIÓN

Se explicita del principio de ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de las competencias propias en materia de autorizaciones en el subsuelo marino. En
coherencia con la anterior enmienda sobre la preceptividad de establecer convenios de coordinación previos a la concesión de estas autorizaciones con las CCAA afectadas por las mismas, en los que se aborden todas las implicaciones de este tipo de
decisiones.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

Se propone la modificación del segundo párrafo del
artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el segundo párrafo del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

(…)


Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 3.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas y evitar cualquier posibilidad de contradicción con lo dispuesto en el apartado quinto
del artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

«Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.

Artículo 1. Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como
sigue:

Se modifica el siguiente párrafo en el apartado 4 del artículo 9:

“4. Con carácter previo a la iniciación de los trabajos de exploración, investigación, explotación o almacenamiento de hidrocarburos se deberá
constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de todos los posibles daños a personas, bienes o al medioambiente o cualquier otro daño que se pudiera ocasionar de impacto a las actividades productivas ya existentes como
consecuencia de las actividades a desarrollar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta su naturaleza.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone su establecimiento ante un eventual rechazo de la enmienda
número 1, respecto a la necesidad de que las empresas responsables de los trabajos de prospección o perforación por fracturación hidráulica y otros métodos similares, asuman las posibles consecuencias negativas que produzcan a todos los niveles,
incluyendo el perjuicio medioambiental o los perjuicios en las expectativas económicas de otras actividades económicas que se desarrollen en las mismas zonas (por ejemplo turística, agraria, etc.).

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

«Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Adicionado en la anterior enmienda
los siguientes apartados:

“Dos: Se modifica el apartado b del artículo 14.2, que queda redactados como sigue:

Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, a renuncia a la utilización de sustancias
peligrosas y medidas de protección medioambiental.”

“Tres. Se añade un nuevo apartado d al artículo 14, que queda redactado como sigue:

Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a su estado
natural, garantizando adicionalmente suficiencia financiera para su ejecución.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar el no empleo de sustancias peligrosas y la restauración ambiental de los terrenos en los que se lleve a cabo la
exploración.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.


«Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Adicionado en la anterior enmienda los siguientes apartados:

“Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16, que queda
redactado como sigue:

En el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o en el órgano correspondiente de cada CCAA, deberá crearse un registro de operadores que establezca cautelas legales (ausencia de prácticas delictivas contra el medio
ambiente, etc.) y garantías financieras, de manera que no puedan operar quienes no hayan sido habilitados.”

“Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16, que queda redactado como sigue:

2. El registro
público especial podrá ser consultado con total transparencia, desde el inicio de la actividad exploradora y a lo largo de todo el flujo informativo, por los agentes implicados: ministerios, CCAA, ayuntamientos, organizaciones sociales,
ciudadanos...”»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que se asegure la viabilidad económica y técnica y el cumplimiento de las condiciones medioambientales a los operadores que soliciten realizar las actividades.

Asimismo, es
imprescindible que se regule la existencia de órganos de vigilancia y control de carácter independiente que permitan hacer un seguimiento de la actividad de los operadores en los procesos de exploración, investigación y explotación, además de
reclamar el protagonismo del sector público en estos procesos.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 2 apartado Dos.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2
del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Igualmente podrán comercializar productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor los almacenes fiscales que se
regulan en el artículo 13 del Real decreto 1165/1995, Reglamento de los Impuestos Especiales, salvo aquellos que tengan la consideración de suministradores directos a instalaciones fijas.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece la posibilidad de
que un distribuidor pueda vender productos petrolíferos a otro distribuidor o detallista pudiendo competir, lo que aportaría efectos positivos para la competencia efectiva en beneficio del consumidor al existir un mayor número de sujetos en el
mercado. Igualmente, aportaría mayor transparencia en el mercado, sobre todo en lo que respecta a la fijación del precio para evitar la existencia de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.

ENMIENDA NÚM. 112

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 2, apartado cuatro.

De modificación del artículo 43bis, apartado 1), letra a).

a) La duración máxima del contrato será de tres años. Este contrato se puede
prorrogar por una única vez, un año, salvo que el distribuidor de productos petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato su intención de resolverlo.

JUSTIFICACIÓN

Es el período
que permitiría la amortización de la inversión necesaria.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 2 apartado Cuatro.

Se propone la modificación del apartado 4 del
artículo 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 4 del artículo 43.bis con la siguiente redacción:

4. Lo dispuesto en el apartado 1
a) del presente artículo no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.»

JUSTIFICACIÓN

Se clarifica la no aplicación del
artículo 43 bis exclusivamente a lo previsto en el párrafo 1 a), con el objeto de cumplir con el Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril, que prohíbe la fijación vertical de precios y que ahora se incumple puesto que los operadores
que vendan desde locales propiedad de su proveedor (CODOs) están excluidos de dicha prohibición.

Esta propuesta trata de posibilitar la aplicación efectiva de la normativa de defensa de la competencia en la distribución minorista de
carburantes.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2 apartado Seis.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44.bis de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades.

a) Suministro de GLP envasado.

b) Suministro de GLP a granel. Esta modalidad incluye la venta de
GLP cuya entrega al cliente se realice en estado líquido en los depósitos de GLP instalados en los puntos de suministro.

c) Distribución y suministro de GLP por canalización. Esta modalidad incluye la distribución y el suministro de GLP
desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador individual para cada uno de los consumidores

Las empresas que
realicen el suministro por la modalidad de GLP por canalización llevarán en su contabilidad cuentas separadas para esta actividad, de manera que se diferencie entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a dicha actividad.»


JUSTIFICACIÓN




Se establece deferentes modalidades de suministro: el suministro de GLP a granel y el suministro de GLP por canalización, y en la modalidad de GLP por canalización tendrá una separación contable con los costes de esta actividad.


ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 2 apartado Seis.

Se propone la adición de un nuevo apartado 7 al artículo 44.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

7. Los contratos de suministro de GLP a granel no podrán contener cláusulas de exclusividad o que impidan la
utilización de depósitos de GLP que se encuentren instalados en los puntos de suministro para las entregas de producto por parte de otros proveedores de GLP a granel, con independencia de la titularidad del depósito y en su caso, el cobro del
alquiler del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Se prohíbe cualquier cláusula que restrinja la utilización de depósitos de GLP que se encuentren instalados en los puntos de suministro con el objetivo de mejorar la competencia en el mercado de
suministro de GLP a granel.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2 apartado Siete.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 45 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«4. Los operadores de GLP al por mayor deberán exigir la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de
seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de
GLP.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2 apartado Ocho.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«5. Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se
encuentre comprendido en la provincia de actuación del comercializador. Los plazos de entrega del GLP a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario. Esta obligación no se aplica a la modalidad de GLP por
canalización.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que esta obligación no se aplique a la modalidad de GLP por canalización ya que carece de sentido desde el punto de vista económico.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2 apartado Ocho.

Se propone la modificación del nuevo artículo 46.ter.que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«Seis. Se añade el artículo 46 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 46.ter. Conversión de GLP canalizado a gas natural.

1. El distribuidor y suministrador de GLP por canalización
tendrá derecho preferente para ser distribuidor de gas natural de los clientes conectados a las instalaciones de su propiedad. Previamente deberá obtener las autorizaciones necesarias para ser distribuidor de gas natural, cumpliendo los requisitos
exigidos para el desarrollo de la nueva actividad en el título IV de la ley.

2. La conexión de una red de distribución o transporte de gas natural a una instalación de distribución de GLP canalizado no podrá ser denegada por el
propietario de esta última.

3. Si el propietario de una instalación de distribución de GLP canalizado solicita su conexión a la red de gas natural, el titular de esta última sólo podrá denegar el acceso cuando el dimensionamiento de su
red no tenga la capacidad suficiente para atender a los nuevos suministros. La denegación de este acceso exigirá informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. En el momento en el que en una instalación
de distribución, previamente utilizada para el suministro de GLP por canalización, se suministre gas natural, se estará a lo dispuesto en el título IV de la ley.

5. Si transcurridos 2 años de la llegada de la red de distribución de gas
natural a a una población en la que exista GLP canalizado, el distribuidor de GLP no ha solicitado su conversión a gas natural, tanto el distribuidor de gas natural autorizado en dicho término municipal como el distribuidor de GLP podrán solicitar
la conversión de la instalación, junto con un proyecto que contemple la conversión a gas natural en un plazo inferior a 2 años a partir de su aprobación. En el caso del distribuidor de gas natural acompañará una propuesta de justiprecio por la
compra de las instalaciones existentes al distribuidor de GLP canalizado. La Comunidad Autónoma resolverá sobre dicha solicitud.

6. Los distribuidores de gas natural podrán realizar la actividad de distribución y suministro de GLP por
canalización en un municipio, por un plazo no superior a 2 años, como paso previo a su conversión en una red de distribución de gas natural, sin que dicha actividad se considere como un incumplimiento de la separación de actividades s de
distribución de gas.

7. Cuando una red de distribución de GLP por canalización se convierta en una red de distribución de gas natural, la empresa suministradora de GLP deberá enviar a todos sus clientes cartas informativas sobre dicha
conversión y sobre la posibilidad de elegir una empresa comercializadora de gas, al menos con una antelación de 4 meses sobre la fecha de conversión prevista.

Los consumidores que no hayan optado por elegir la empresa comercializadora en el
momento de la conversión de las redes, pasarán a ser suministrados por el comercializador mismo de último recurso de gas natural que sea mayoritario en el término municipal en el que se realice el suministro.”»

JUSTIFICACIÓN

Se
introduce un límite temporal al ejercicio del derecho preferente de los operadores de GLP canalizado para convertir sus redes a gas natural y convertirse en distribuidores de gas natural. Este derecho se aplicará a las instalaciones de distribución
que discurran por la vía pública y a alimenten a más de un bloque de viviendas.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 2 apartado Ocho.

Se propone la adición de un nuevo
apartado 7 del artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«7. Los comercializadores al poner de GLP canalizado y a granel deberán exigir a sus clientes la documentación
acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente a tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que las condiciones técnicas y de
seguridad de las instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de GLP.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2
apartado Nueve.

Se propone la modificación de los apartados 1, 6 y 9 del artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de
Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas de hidrocarburos que se determinen reglamentariamente.»


(…)

«6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la Corporación podrá adquirir y arrendar crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Las
reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas a terceros.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación
contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.»

(…)

«9. Reglamentariamente por el Gobierno se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su
organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente ley y los comercializadores de gas natural regulados
en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que habrán de ser designados entre personas de competencia profesional y experiencia
acreditada en el sector energético.

Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su
aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine, serán designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. El titular de dicho
departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente ley y disposiciones de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se considera necesario que sean las propias
comercializadoras, como hasta ahora, los que se ocupen de adquirir el gas necesario para mantener sus existencias de seguridad, así como la intervención de CORES sería un instrumento extraño dentro de la normativa europea (Reglamento (UE) 994/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo). El papel de CORES se debe limitar a las reservas
estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del sector de Hidrocarburos.

En segundo lugar, se introduce la participación del organismo regulador en los órganos de administración de la Entidad
Central de Almacenamiento (CORES) y la designación de los miembros de la junta directiva no se restringe exclusivamente a empleados públicos sino que se amplía (y mejora) a personas de competencia profesional y experiencia acreditada en el sector
energético.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al
artículo 2.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 47 con la
siguiente redacción:

3. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gases licuados de petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, a excepción de
los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas.

Este bono
social será financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que no se beneficien de dicho bono social.»

JUSTIFICACIÓN

Se habilita
al Gobierno a poner en funcionamiento un bono social, financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 2.

Se propone la adición de un
nuevo artículo 51.bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:




«XX. Se añade un nuevo artículo 51.bis con la siguiente redacción:

Artículo 51.bis. Operadores al por mayor para suministro de carburantes de automoción procedentes de la importación a instalaciones de suministro a
vehículos.

1. Quedarán exentos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante su primer año de actividad los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente
Ley, que cumplan las siguientes condiciones:

a) El objeto social será exclusivamente la importación de carburantes de automoción para su posterior distribución a instalaciones de suministro a vehículos que no tengan suscritos contratos de
exclusividad de suministro con otros operadores al por mayor o que no formen parte de ninguna red de distribución en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

b) Los carburantes de automoción suministrados serán gasolina 95, gasolina 98, gasóleo A y gasóleo A de características mejoradas y cumplirán en todo momento la normativa vigente en materia de
especificaciones.

c) No podrán disponer de red de distribución propia, conforme esta se define en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.

d) No podrán suscribir contratos de exclusividad de suministro con las instalaciones a las que aprovisionan, ni incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación del precio de venta al público de los carburantes comercializados
en las mismas.

e) No podrán vender o arrendar producto a otros sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.

f) No podrán formar parte o estar vinculados a un grupo empresarial al que también pertenezca un operador al
por mayor

g) No podrán haber disfrutado con anterioridad de la exención de la obligación de existencias mínimas de seguridad a la que hace referencia este artículo revistiendo la forma de otra sociedad.

2. Los operadores al por
mayor que cumplan las condiciones del apartado 1 de este artículo deberán indicarlo expresamente en la comunicación de inicio de actividad a la que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.

3. Reglamentariamente se establecerá
el procedimiento de control y verificación de las condiciones anteriores. Dicho procedimiento incluirá, entre otros, el facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la
periodicidad y el detalle que se determine, un registro de las estaciones de servicio a las que abastecen.

4. La exención referida en el apartado 1 de este artículo podrá ser revocada ante el incumplimiento de las condiciones
anteriores.

5. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente Ley, que cumplan las condiciones del artículo 1 de este articulo podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento,
definida en el artículo 52, el mantenimiento del cien por cien de su obligación hasta el momento en el que se alcance la cuota de mercado que se determinará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen nuevas medidas para favorecer
la competencia y que repercuten sobre los conceptos que conforman el precio antes de impuestos y que no fueron abordados con la Ley 11/2013, concretamente el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. Actualmente los sujetos obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos son los operadores al por mayor así como los distribuidores y consumidores, estableciéndose la obligación sobre estos últimos únicamente sobre las cantidades importadas (en caso de
que importen). Todos ellos han de mantener el mismo número de días de existencias, que actualmente asciende a 92 días equivalentes de las ventas o consumos computables. La importación es la única alternativa que tienen las estaciones de servicio
para aprovisionarse de carburantes distintos de los suministrados por los operadores al por mayor actuales. Esta alternativa podría promover una mayor competencia en precios.

Por todo ello, se incentiva y promueve la creación de este tipo de
operadores, cuyo fin es el abastecimiento de producto importado a estaciones de servicio independientes, sería facilitar a los mismos el cumplimiento de su obligación de mantener existencias mínimas de seguridad. Se establece la exención total de
la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante el primer año de actividad y, a partir del segundo año, la posibilidad de solicitar a CORES el mantenimiento de hasta el 100 % de su obligación, teniendo dicha solicitud
preferencia sobre las realizadas por otros operadores al por mayor de productos petrolíferos.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 2.

Se propone la adición de un apartado que añade un nuevo artículo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo 41 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la Compañía
Logística de Hidrocarburos (CLH).

1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se concederá en estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un sistema de registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH,
que deberán ser formales e indicar calendario y programa de utilización de las instalaciones, puntos de entrada y puntos de salida.

2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de productos petrolíferos de la Compañía Logística de
Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y comprender la tarifa base así como cualesquiera descuentos que
se establezcan sobre la misma.

b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos de recepción, transporte y expedición y orientadas a los costes de prestación del servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de
transporte.

c) Establecer y publicar, en la forma que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una metodología de tarifas que sea objetiva, transparente y no discriminatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Se establecen
una serie de medidas para asegurar el buen funcionamiento de la red de transporte, aspecto fundamental para reducir los precios finales de los carburantes y fomentar la igualdad de oportunidades entre los distintos operadores mayoristas y minoristas
y de los propietarios de instalaciones competidoras de Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

De adición de un nuevo apartado al artículo 2.

Se propone la adición de un nuevo apartado que modifica el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«XX. El artículo 50 queda modificado como sigue:

“Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.

1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en
territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de
seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los
compromisos internacionales del Estado lo requieran.

El desarrollo reglamentario, a que se refiere el párrafo anterior, deberá prever una reducción significativa de las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad para aquellos nuevos
operadores autorizados a distribuir al por mayor productos petrolíferos en el territorio nacional cuyas ventas sean inferiores a 1000 tep.

Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores
regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.

A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que
tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.

2. Cuando se trate de gases licuados del
petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un
máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.

3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el
sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información
entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.

4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer
la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los
sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.”»

JUSTIFICACIÓN

Se reducen las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad a los nuevos entrantes con ventas
inferiores 1000 tep con el objetivo de incentivar la entrada de nuevos operadores.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 3 apartado Dos.

Se propone la supresión del
apartado f) del artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de
hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo 3 apartado Dos.

Se propone
añadir un nuevo párrafo al apartado Dos que modifica el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado e) del artículo 58 con la siguiente
redacción:

“e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador, así como podrán recibir en un punto de entrega gas procedente de varios contratos. En el
caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado y podrán participar en los mercados secundarios a través de la presentación de ofertas de compra y venta de gas, bien de forma directa o
mediante un representante.

Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de
servicio, siempre que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.”»

JUSTIFICACIÓN

Se
aclara que los Consumidores Directos en Mercado puedan comprar y vender en los mercados secundarios.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 3 apartado Tres.

Se propone la
supresión de la letra e) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las
reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo 3 apartado Cuatro.

Se propone la supresión de la letra s) del apartado 3 del artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el
artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Cinco.

Se propone la modificación del título del capítulo III del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:




«Cinco. El capítulo III del título IV pasa a denominarse “Gestión técnica y económica del sistema y mercado organizado de gas natural” y se añade un nuevo artículo 65.bis con la siguiente redacción:


1. […]

Este mercado se constituye como una »la Plataforma de Comercio», según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N° 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre
el balance de gas en las redes de transporte.

[…].»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 Cinco.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 65bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. A los efectos de esta ley se entiende por mercado organizado de gas
el integrado por las transacciones de compra y venta de gas en los puntos físicos o virtuales de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo
incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.

El mercado organizado integrará asimismo las transacciones de compra y venta de gas que reglamentariamente se determinen.

La contratación
en el mercado organizado se realizará de forma anónima, libre, y voluntaria hasta que se concluya la transacción y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente por el Gobierno se regularán
los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a negociar, el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información que se deberá
comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista. Las actividades del operador en el mercado organizado y las relativas a ofertas de otros productos con
horizonte de entrega mayor que el diario se efectuarán en plataformas separadas para evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.

Este mercado se constituye como «la Plataforma de Comercio», según se define en el artículo 10 del
Reglamento (UE) de la Comisión N.º 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 3 apartado Cinco.

Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del artículo 65.bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del
Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Seis.

Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 65.ter
que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. El operador del mercado organizado de gas asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el
mercado organizado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Seis.

Se propone modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«2. Actuará como operador del mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. Las actividades del operador en el mercado organizado y las
relativas a ofertas de otros productos con horizonte de entrega mayor que el diario se efectuarán en plataformas separadas para evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Seis.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«3. La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en aplicación de criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios fijados reglamentariamente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.»

JUSTIFICACIÓN

Se establecen criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios y el acuerdo previo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos para la retribución del operador del mercado organizado de gas.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De adición.

De adición del
artículo 3 apartado Seis.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«(…)

X. El Gestor
Técnico del Sistema deberá habilitar el acceso a sus sistemas de información para recibir notificaciones electrónicas precedentes de cualquier plataforma de mercado que opere en España.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilidad de que se desarrollen
otros mercados de gas. Por ello, se incluye la obligación de GTS de habilitar la recepción de notificaciones electrónicas de cualquier plataforma de mercado que opere en España.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De
adición.

De adición del artículo 3 apartado Seis.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«(…)

X. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el organismo encargado de la supervisión del mercado organizado de gas, así como de la aprobación mediante resolución de las reglas de funcionamiento del
mercado, a propuesta del Operador de Mercado.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuará investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados de gas, y decidirá e impondrá cualquier medida necesaria y proporcionada
para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado.

Cuando proceda, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará asimismo facultada para cooperar con os órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con la Comisión Europea en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se atribuye la supervisión del mercado
organizado del gas al organismo regulador independiente tal y como se establece en el normativa comunitaria.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado
Siete.

Se propone la modificación los apartados 1,2 y 4 del artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. (...)

Deberán asimismo permitir la utilización de
dichas instalaciones a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.


2. Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los
Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el Gestor Técnico del Sistema se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de
funcionamiento del mercado secundario de capacidad.»

(...)

«4. (...)

El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será
preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.»

(...)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el
artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.




ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3, apartado ocho.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. El apartado 1 del artículo 73 que queda redactado como sigue:

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural las recogidas en el artículo 59.4 de
esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario la identificación objetiva de los elementos o características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de instalación a otra, tal y como se establece en la
propuesta de enmienda que modifica el artículo 59.4.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 3 apartado Ocho.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 73 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. (...)

Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten
a una red de distribución y las instalaciones de conexión entre la red de distribución y la red de transporte.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a las instalaciones de conexión en coherencia con la enmienda que añade un nuevo
apartado a la disposición final segunda que modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Nueve.

Se propone
modificar el párrafo p del artículo 74 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Diez. Se modifica el párrafo p) del artículo 74 que queda redactado como sigue:


p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la obligatoriedad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.

En dicha comunicación se informará
a los usuarios que pueden realizar dicha inspección con una empresa instaladora de gas natural habilitada, en cuyo caso deberán presentar el correspondiente boletín de inspección, o a través del distribuidor en cuyo caso, el distribuidor informará
sobre la fecha y coste de la citada inspección.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece la obligatoriedad de realizar la inspección periódica de las instalaciones receptoras como herramienta fundamental que permite garantizar la seguridad de las
instalaciones de gas natural en España.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Diez.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 80 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la
suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una
declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la
Administración competente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria
deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la regulación de la autorización de comercializadores de gas para hacerla igual a la del sector
eléctrico, limitando la reciprocidad a empresas de terceros países a los supuestos contemplados en la Directiva para la certificación de transportistas o gestores de redes de transporte.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Once.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 3 apartado Once.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«1. (...)

Las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de veinticuatro meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se
notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.»

JUSTIFICACIÓN

Se aumenta el plazo a 2 años para concluir cuantas inspecciones y
verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como garantizar la seguridad de las personas y bienes.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Trece.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo 3 apartado Trece.

Se propone la supresión del segundo párrafo que se añade al apartado 5 del artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

JUSTIFICACIÓN

La modificación que se propone en el proyecto de ley es contraria al artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE que establece, que será competencia de la Autoridad Reguladora Nacional el establecimiento o
aprobación, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías. Esta función se introdujo a la normativa española a través de la incorporación del apartado d) del artículo 7.1 de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

«d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y
distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.»

La modificación que se
propone trata de no vulnerar el derecho comunitario al impedir que se limiten las funciones de la Autoridad Reguladora Nacional.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 3 apartado Catorce.

Se propone la modificación del artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Catorce. El artículo 98 pasa a tener la siguiente
redacción:

“Artículo 98. Seguridad de suministro.

1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus
ventas firmes a consumidores finales en territorio español.

Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la
parte no suministrada por un comercializador.

2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno
determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.

3. Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones
que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.4 de la presente ley.

4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos
obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir
existencias mínimas de seguridad en territorio español.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 3.

Se propone modificar el
apartado 4 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. El apartado 4 del artículo 59 queda redactado como sigue:

4. Se consideran instalaciones de
distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un
gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución. Las acometidas, asimismo, se
considerarán como instalaciones de distribución.

La unión entre la red de distribución y la red de transporte será el límite de propiedad entre las distintas instalaciones.

El límite entre la red de distribución y una acometida/línea
directa será el primer punto aguas arriba de la válvula de acometida del punto de suministro, donde exista una válvula, o una derivación, un cambio de diámetro o una instalación de regulación/medición.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesario la identificación objetiva de los elementos o características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de instalación a otra. Para ello, los puntos frontera se pueden asociar a hechos objetivos tales como las
discontinuidades en la canalización, bien por inserción de otros elementos, (válvulas ERMs conexión/derivación a otros gasoductos o consumidores), bien por cambio de unas de sus características constructivas (diámetro, presión de diseño).


ENMIENDA NÚM. 146




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 3.

Se propone un nuevo apartado que modifica el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que quedará redactado como sigue:

3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración la
información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos estar verificados mediante auditorías externas a la propia
empresa.

Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético
y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.

También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades,
inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración
competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado de la facturación de gas a sus clientes, donde se hagan constar los
conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en su término municipal.

4. Las entidades
proporcionarán en su informe anual información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección del medio ambiente.»

JUSTIFICACIÓN

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y que dicha exigencia quede regulada por Ley aportando así mayor seguridad jurídica a las partes. Una obligación similar ya se encuentra regulada para el sector eléctrico.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 3.

Se propone la modificación del artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se
modifica el artículo 65 que queda como sigue:

Artículo 65. Normas de Gestión técnica del Sistema.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, aprobará la normativa de gestión
técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará previamente las prioridades de desarrollo de la normativa de gestión técnica del sistema y los principios y criterios que debe cumplir según lo requerido por la normativa europea en
vigor.

2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del
sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.

b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y
transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.

c)
Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.

d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema, a excepción
del balance diario en la red de transporte.

e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.

f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.


3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario que la competencia para aprobar normas de Gestión técnica del sistema, recaiga sobre la Autoridad Reguladora Nacional, que se
establecerá un procedimiento similar al usado para el desarrollo de los códigos red en Europa. Por ello, la aprobación de las NGTS y sus modificaciones y actualizaciones la realice la CNMC.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 5 apartado Uno.

Se propone la modificación de los puntos bf) y bg) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«Uno.

(…)

“bf) El acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso de terceros.

bg) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado del operador del mercado organizado de
gas previstas en el artículo 65 ter 2 de la presente Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Se tipifica la conducta consistente en el «acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de
almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso de terceros» y se incorporan nuevos tipos específicos en las infracciones muy graves ya que el
Proyecto de Ley introduce nuevos sujetos y obligaciones en relación con el mercado organizado del gas previsto en los artículos 65 bis y siguientes.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 5, apartado uno.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«a) La
realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o
inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes o el medio ambiente. Asimismo tendrá esta
consideración el incumplimiento o falsedad de las declaraciones y certificados emitidos para el cumplimiento de los desarrollos normativos de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce como infracción muy grave el incumplimiento del
contenido, prescripciones y condiciones relacionadas con el medio ambiente, al considerar una prioridad la protección ambiental en este tipo de actividades.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

De
supresión del artículo 5 apartado Uno.

Se propone la supresión de la letra at) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

«at) La interrupción o suspensión del suministro sin
que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
Uno.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo 5 apartado Uno.

Se propone la adición de un nuevo punto al apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«Uno.

(…)

Se añaden un nuevo párrafo numerado bh) en el artículo 109, con las siguientes redacciones:

“bh) El incumplimiento por parte del Operador del mercado organizado de gas de las
funciones a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65. Ter 1, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos.”»


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 5 apartado Dos.

Se propone la supresión de la letra t) del
artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

«) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina Gestora de Cambios de Suministrador, siendo
responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la eliminación de la Oficina de Cambios de Suministrador.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 5 apartado Seis.

Se propone la modificación del artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Seis. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 115. Procedimiento sancionador




1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que
reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

2. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores para las infracciones
administrativas tipificadas en esta ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido esta plazo sin resolución expresa, el Director General
correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o, cuando así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de
las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o el
órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada cualquiera medida que, atendiendo a las circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la
efectividad de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.»

JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2009/73/CE establece que los Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone. De conformidad con los Considerandos (33) y (34) del Preámbulo de la citada Directiva:

«Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para
imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones.»

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 5 apartado Siete.

Se propone la modificación del apartado Siete que modifica el artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Siete. Se modifica el
artículo 116 con la siguiente redacción:

Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo
ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por
infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y
Minas.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, será competente para imponer
sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), d), e), f), q), h), i), j), k), I), o), p), q), r), u), y), w), y), z), ab), ac), ad), ae), af), aq), ah), ai),
aq), ar), as), au), av), aw), ax), ay), az), ba), bf), bq) y bh ) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy
graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), i), 1), k). I), m), n), o), p), s), u), v),w) y), ad), ae) af), aq), ah), ai) y ap) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c),
d), e), f) y q) del artículo 111.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía la potestad sancionadora del organismo regulador (CNMC) tal y como se establece en la normativa comunitaria y en la propias materias donde la CNMC ejerce sus competencias de
supervisión directamente o funciones de otra índole.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 5.

Se propone la modificación el artículo 113 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. En el artículo 113 se modifica el segundo párrafo del apartado 1 con la siguiente redacción:

(…)

No obstante los límites
establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe neto anual de la cifra de negocio de la sociedad
infractora o el importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 156

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 5.

Se propone la modificación del artículo 117 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«XX. Se modifica el artículo 117 con la siguiente redacción:

Artículo 117. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán
en el plazo de cuatro años, las muy graves, en el de tres años, las graves y en el de dos años las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por graves a
los tres años y las impuestas por leves lo harán a los dos años.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades
constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas registradas en materia sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:

Artículo XXX. Sanciones accesorias

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la
multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un
período no superior a tres años.

b) Suspensión, revocación o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso.

c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier
régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años.

2. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las
siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.

b)
Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.

c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o
desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos.

d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un
periodo superior a un año.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas registradas en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un
nuevo apartado al artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente
tenor:

Artículo XXX. Restituciones e indemnizaciones.

1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento sancionador declarará la obligación de:

a) Restituir las
cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuación infractora en el plazo que se fije.

b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

c) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aquellos casos en que la comisión de la infracción haya
supuesto la percepción de una retribución regulada que no debería haberle sido de aplicación.

2. Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la restitución o reposición y en todo caso si se hubieran
producido daños y perjuicios a los intereses públicos.

Cuando los daños fueran de imposible o difícil evaluación, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste de la restitución y reposición y el valor de los bienes dañados,
debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas registradas en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un
nuevo artículo del siguiente tenor:

Artículo XXX. Naturaleza de las sanciones e indemnizaciones

El importe de las sanciones e indemnizaciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se
establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de
Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con las enmiendas registradas en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 6 apartado Dos.

Se propone la modificación
de la nueva Disposición adicional trigésimo cuarta que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésimo cuarta. Creadores de mercado.

El
Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas. Estas medidas podrán incluir, entre otras, la
obligación de compra de gas de operación, gas talón , gas colchón o gas para la tarifa de último recurso, a través del mercado organizado.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se
analice el nivel de liquidez del mercado organizado de gas. En dicho informe recomendará las medidas necesarias para fomentar dicha liquidez, incluida la posibilidad de que los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de
operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estén obligados a
ofertar y comprar gas en el citado mercado en las condiciones y productos que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Para fomentar la liquidez del mercado, se propone incluir la posibilidad de compras de gas del sistema.


ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 6.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade una nueva disposición adicional trigésimo quinta con la siguiente redacción:

Disposición adicional trigésimo quinta. Fomento de la liquidez en el mercado
organizados de gas.

Antes de que trascurran 3 meses desde la entrada en funcionamiento del mercado organizado de gas natural, y con objeto de fomentar la liquidez de dicho mercado, el gestor Técnico del Sistema deberá comparar gas necesario
para la operación del sistema a través del mercado organizado de gas natural.»

JUSTIFICACIÓN

Para fomentar la liquidez del mercado, se propone que las compras de gas se realicen obligatoriamente a través del mercado organizado.


ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 6.

Se propone la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica la disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:

“Decimosexta Biocombustibles y biocarburantes.

1. Se consideran
biocarburantes los productos que a continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:

a) El bioetanol: alcohol etílico producido
a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

b) El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como
tal o previa modificación o transformación química.

c) El biodiesel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.

d) Los aceites vegetales.

e) Todos aquellos productos que se determine.

Igualmente, se
consideran ecocarburantes los carburantes ecológicamente favorables para el medio ambiente por proceder de procesos de valorización o reciclado de residuos y que no dañen la salud de los seres vivos.

2. La distribución y venta de estos
productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor y electricidad.

3. Se establecen los siguientes objetivos
anuales de biocarburantes, ecocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte:


2008 2009 2010
Contenido de biocarburantes 1,9 % 3,4 % 5,83 %

El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá
carácter de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.

El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.

Se habilita al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes, ecocarburantes
y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las obligaciones, indicando los tipos de
producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la máxima eficiencia en el logro de los
objetivos.”»

JUSTIFICACIÓN

Se regula la situación de aquellos combustibles ecológicamente favorables para el medio ambiente y que no dañen la salud de los seres vivos, entre los que se engloban los carburantes sintéticos
obtenidos a partir de residuos plásticos. En particular, estos carburantes sintéticos reducen las emisiones de gases de efecto invernadero y reducen la cantidad de plástico destinado al vertedero. Por ello, se considera que los ecocarburantes
deben tener un tratamiento similar a los biocarburantes en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 7.

Se
propone la modificación del artículo 7 con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en los que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.

Los Presupuestos Generales del Estado establecerán dotaciones destinadas a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos
de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados en la presente ley.

El importe, que no podrá ser
inferior al 50 % de los ingresos generados, su distribución y demás aspectos de estas dotaciones se regularán mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que mediante una Orden Ministerial se articule el importe, distribución y demás aspectos de estas dotaciones al objeto de aportar la necesaria seguridad jurídica a
todas las Administraciones Públicas intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

Se propone la adición de una nueva disposición
adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XX. Prohibición de la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o “fracking”.

1. Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la
realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o
“fracking” con inyección de fluidos y/o de otros aditivos químicos. De igual forma, queda prohibido, sin excepciones, en todo el territorio nacional, la reinyección en el subsuelo de los flujos de retorno o de desecho, consecuencia de
la explotación de fuentes de energía fósil.

2. Las autoridades y funcionarios públicos velarán por el respeto y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional y adoptarán, dentro de sus respectivas competencias, las
medidas oportunas para la paralización de las actividades que se realizaran contraviniendo lo dispuesto en ella, así como para la reposición de la situación alterada a su estado originario.

3. La prohibición contenida en esta ley será de
aplicación a los permisos o peticiones de autorización para realizar investigaciones, prospecciones o explotaciones que estén actualmente en trámite, así como a las autorizaciones ya concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que
utilicen, en todo o en parte, técnicas de fractura hidráulica.

4. El Gobierno procederá a retirar, de forma inmediata, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las normas de las Comunidades Autónomas que han prohibido en sus
territorios la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o “fracking”.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la prohibición, en todo el territorio nacional, de la realización de actividades de prospección, exploración,
investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o «fracking».

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Financiación del operador del mercado.

1.  Hasta que por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte correspondiente de la retribución del operador del mercado.




Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y tendrá la consideración de coste liquidable del sistema gasista.

En el plazo de dos
meses desde la entrada en vigor de esta ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como de reglas de operación del mercado.

2. En el plazo de
cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Nacional de los Mercados y Ia Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología de retribución del Operador del mercado.»


JUSTIFICACIÓN

No se considera adecuado que la retribución sea asumida por los comercializadores de gas natural en función de la cantidad de gas natural introducida en el sistema, lo que se traduciría en una clara asimetría entre aquellos
comercializadores que importan gas al sistema y los que exportan o los que compran gas en el sistema. Por ello, la retribución del operador del mercado, como se realiza tradicionalmente, en tanto en cuanto no se alcance la suficiente liquidez, debe
considerarse un coste del sistema gasista a recuperar a través de peajes y cánones, como ya se hizo en 2015.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria xxx. Operadores al por mayor.

Aquellos operadores al por mayor que hubiesen efectuado su declaración responsable de inicio de actividad ante el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un plazo de tres meses para la constitución de la garantía descrita en el artículo 42 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
hidrocarburos, una vez que su cuantía se desarrolle reglamentariamente. Transcurrido dicho periodo sin la constitución de la garantía, se precederá a su inhabilitación como operadores al por mayor.»

JUSTIFICACIÓN

Los requisitos para
el ejercicio de la actividad deberían ser los mismos para todos los operadores. No puede haber discriminaciones entre operadores nuevos y los ya autorizados si lo que se defiende es la libre competencia.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria xxx. Existencias mínimas de seguridad.

Los operadores
al por mayor establecidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento el mantenimiento del cien por cien de su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en
tanto en cuanto acrediten suficientemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 51.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y no hayan alcanzado la cuota de mercado que se determinará
reglamentariamente y a la que hace referencia el citado artículo 51. bis.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que los operadores al por mayor establecidos hasta la fecha que acrediten suficientemente el cumplimiento de todos los
condicionantes del nuevo artículo 51.bis podrán igualmente solicitar a CORES el mantenimiento de hasta el 100 % de su obligación, en tanto en cuanto su cuota de mercado no supere el umbral al que se ha hecho referencia anteriormente.

ENMIENDA
NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria xxx. Autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación.

Las autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de relacionadas en el artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos sin la celebración de los respectivos convenios de colaboración regulados en el apartado 5 del artículo 3 de la citada norma, se entenderán suspendidas por un plazo de dos años, prorrogable por otros dos, en tanto en cuanto no se
celebren aquéllos. Transcurrido este tiempo se entenderán caducadas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas, se establece una nueva disposición transitoria que pretende hacer efectivo el nuevo marco de regulación,
por cuanto, en la actualidad se están tramitando o ejecutando autorizaciones de investigación y explotación de subsuelos marinos en las áreas de influencia de las Islas de Canarias y el Mediterráneo.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Uno de la disposición final segunda que modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende no incrementar los costes anuales para el sistema y cumplir con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que establece que no se podrá modificar ni la tasa de retribución financiera ni el coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición final cuarta con la siguiente redacción:

«XXX. Se añade un nuevo apartado 5 al Artículo 64 con la siguiente
redacción:

5. Los costes de modificación o construcción de conexiones de transporte primario con transporte secundario, con distribución, con línea directa o acometidas, que a la fecha en vigor de la presente Ley no dispongan de
aprobación del proyecto de ejecución, serán soportadas por el solicitante de la conexión. El titular de las instalaciones de conexión será el titular del gaseoducto de transporte primario.

Son instalaciones de la conexión: la posición de
derivación o la modificación de la posición existente que permita la derivación, la ERM o EM; y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliare, y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado
funcionamiento de las instalaciones antes definidas.

El real decreto que establezca la metodología del régimen retributivo aplicable a las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal, desarrollará cómo se determina el
coste a satisfacer por el solicitante de la conexión y la forma de pago.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera más adecuado que los costes que se generen desde la actividad de la distribución sean soportados por la retribución de esta actividad.
Por tanto, la modificación se realice en el Capítulo II del Título III de la Ley 18/2014, sobre sostenibilidad económica del sistema de gas natural.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.

Se modifica la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que pasa a tener la siguiente
redacción:

Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.

1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 25 por ciento, no podrán
adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se
dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.

A efectos de lo previsto en el apartado 1, no podrán
renovarse a su expiración los contratos preexistentes sin con ello se supera la cuota de mercado anteriormente expresada.

2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extrapeninsulares, el
cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.

b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos
de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.

c) Se entenderá
que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, un listado de todas las instalaciones
para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado 1 y 2, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como
el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.

Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos
anteriores en el mismo plazo.

En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.

El incumplimiento de esta obligación se
considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Será responsabilidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.

4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el apartado 1 y 2 se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el
artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen
sancionador previsto en dicha Ley.

5. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al
porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

6. En el plazo de 10 años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado
señalado en el apartado 1.»

JUSTIFICACIÓN

La «Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo» introdujo una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como
en el minorista que modificaban puntualmente la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, con el fin de incrementar la competencia efectiva en el sector. Sin embargo, se ha probado como claramente ineficaz en su objetivo de reducir
la cuota efectiva de mercado de los operadores principales. La razón es que al haber tenido que determinar dicha cuota en función del número de estaciones y no del volumen vendido, se ha abierto la puerta a que los operadores dominantes, mediante
un simple intercambio de aquellas instalaciones con menores ventas por otras con mayores volúmenes, puedan incluso llegar a crecer en provincias en las que ya superan el límite establecido.

Por ello, con esta enmienda se impide, en
definitiva, que aquellos operadores con una cuota de mercado superior adquieran nuevos puntos de venta, lo cual conllevará un progresivo ajuste de su cuota efectiva, en línea con el objetivo de incrementar la competencia efectiva en el sector de la
distribución de carburantes.

Asimismo, se reduce la cuota de mercado al 25 por ciento a los principales operadores de cada provincia, que no podrán adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les
confiera la gestión directa o indirecta de la instalación y, al mismo tiempo, no podrán renovar los contratos de suministro en exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota de mercado. Además, en caso de incumplimiento se prevé la
aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la certidumbre en el sector, en el plazo de 10 años los operadores al por mayor de
productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado antes señalado.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Se modifica el artículo 1 del
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Limitación del accionariado de la de la Compañía
Logística de Hidrocarburos (CLH).

1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10 % del
capital o del 6 % de los derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas
que, directa o indirectamente, participen en el capital de éstos en más de un 10 % no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 2 %.

La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos
accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 30 %.

A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o
adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

a. A aquellas personas que actúen en
nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su
órgano de administración.

b. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso se tendrá en
cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses
desde la entrada en vigor del presente ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Energía, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de
dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones
legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.




4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Se modifica el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, tiene como objetivo, siguiendo las recomendaciones del informe de la extinta
Comisión Nacional de la Competencia para asegurar que ninguna empresa que opere en la actividad de refino y comercialización de carburantes pueda ejercer un control o una influencia significativa sobre la Compañía Logística de Hidrocarburos,
Sociedad Anónima (CLH). Para ello, se limita al 10 % del capital social la participación directa o indirecta en el accionariado de CLH de cualquier persona física o jurídica, así como el ejercicio de derechos políticos en dicha sociedad por encima
del 6 %, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. Igualmente, se limita al 30 % la suma de participaciones directas o indirectas en CLH de los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos.

ENMIENDA
NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio,
de carreteras.

Se modifica el primer párrafo de la letra a. del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, queda redactado como sigue:

a. Determinación de la ubicación del área de servicio, así
como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o al órgano en quien éste delegue tal determinación, previo informe de la Dirección General de
Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión informará
preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación para la adjudicación de las concesiones de estaciones de servicio de en las carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la
estructura del mercado en el área de influencia de la vía, así como lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en
el sector de hidrocarburos en relación con el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para la construcción y explotación de distintas instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos. Los referidos
informes serán evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras para ampliar los criterios de competencia en la
adjudicación de concesiones sobre de áreas de servicio en las carreteras estatales. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos
de licitación —que es competencia del Ministerio de Fomento— para la adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de
influencia de la vía.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de
la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:


“j) A los buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen para la alimentación de sus motores auxiliares gas natural o electricidad suministrada
desde muelle: 0,5.

Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores
auxiliares. Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.”»

JUSTIFICACIÓN

Se reduce la tasa por el acceso y estancia de los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante
su estancia en puerto. El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo que en el momento de la implementación de esta norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural «licuado»
cuya aplicación no es universal.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo 1, con el siguiente redactado:

Modificación
del título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título I de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado d al
artículo 14, que queda redactado como sigue:

Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a su estado natural garantizando adicionalmente suficiencia financiera para su ejecución.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de
asegurar la restauración ambiental de los terrenos en los que se lleve a cabo la exploración de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo 1,
con el siguiente redactado:

Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

4. Con carácter previo a la iniciación de los trabajos de exploración, investigación, explotación o almacenamiento de hidrocarburos se deberá
constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños a personas, al medio ambiente o bienes, como consecuencia de las actividades a desarrollar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta
su naturaleza. El seguro de responsabilidad civil cubrirá todos los daños potenciales al medio ambiente, las personas y los bienes, y en el caso de la fractura hidráulica cubrirá también y como mínimo el coste del agua consumida en un radio de 20
km durante 10 años.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de asegurar que todos los posibles daños quedan cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, y especialmente con la fractura hidráulica, que ha demostrado ser una técnica que en muchos
casos ha comportado una elevada contaminación del agua.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo en el artículo 1, previamente al apartado uno, con el siguiente
redactado:

Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres. No obstante, cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo, el 80 % de la
misma se repercutirá en el precio final de los productos, y el 20 % restante pasará al fondo destinado al Plan de Transición Energética.

JUSTIFICACIÓN

El modelo energético actual basado en los combustibles fósiles es insostenible tanto
a nivel ambiental como económico. Se trata de asegurar que cuando se produzca un descenso del precio del crudo, este se traslada al fondo de transición energética.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un apartado tres bis en el artículo 1, con el siguiente redactado:

Tres bis. Se añade un artículo 44 tris, con la siguiente redacción:

44 tris. Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor.

1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor, que presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o la persona en quien
delegue, se constituye como órgano asesor de las distintas Administraciones competentes en la materia.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas en materias relativas a la inspección de instalaciones de
distribución al por menor.

Asimismo, el Consejo Asesor será informado en todo momento de las distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas administraciones competentes.

3. La composición del Consejo
Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor se determinará reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.

5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de
distribución al por menor serán nombrados por un período de cuatro años, con posibilidad de ser reelegidos por otro período similar.

6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al
por menor será el siguiente: El Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.

7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento
interno de funcionamiento de este Consejo Asesor.

JUSTIFICACIÓN

Se crea la figura del Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de distribución al por menor.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo 1bis, con el siguiente redactado:

Adición del título III bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se añade un nuevo Título III
bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado como sigue:

Actuación sobre la demanda

Artículo 40. Compañía de Ahorro Energético.

Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como
Entidad Pública Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de asegurar que los programas de
gestión de la demanda se conviertan en un recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la utilización ilimitada de hidrocarburos.

Artículo 41. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético.

La Compañía de Ahorro
Energético tendrá las siguientes funciones y actividades:

a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos, elaborados desde el punto de vista de la demanda.

b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros energéticos previstos.

c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución de los
objetivos marcados.

d) Colaborar con las empresas distribuidoras y las demás empresas de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías, proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que
puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.

e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán actividades de promoción y demostración.

f)
Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y condiciones de construcción de viviendas y locales.

g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean
concedidas para el desarrollo de estas actividades.




Artículo 42. Programas para sectores sociales específicos.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales, económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con menor nivel de renta.


Artículo 43. Financiación.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán fundamentalmente de:

a) Los recursos que, en su propia
actividad mercantil, obtenga por los servicios prestados a los usuarios.

b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético conseguido, y que provendrá del impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y
condensados.

c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la financiación de proyectos concretos.

Artículo 44. Proporción entre recursos.

El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los
obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad mercantil no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro
rentable.

Artículo 45. Utilización de recursos.

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético distinguirá entre la actividad que desarrolle, en función de criterios de estricta racionalidad económica, y su
actividad, orientada a fomentar el ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre pequeños usuarios de energía.

Artículo 46. Organización territorial.

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales,
al menos, en todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones, ejecutar y mantener proyectos.

Artículo 47. Medios humanos y materiales.

La
Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir elementos de gestión de la demanda, con la finalidad de aumentar el
ahorro y la eficiencia energética.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el sistema perverso de compra de voluntades en el territorio que
pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del fracking en su tierra.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 9.

El impuesto sobre el valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo de carácter directo de naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el
ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos. Los rendimientos que se deriven del presente impuesto quedaran afectados en su totalidad a la financiación del Plan de Transición
Energética.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de impulsar un modelo energético independiente de combustibles fósiles, esto es un modelo más limpio, que no genere contaminación ni emisiones de cambio climático, y más independiente del
exterior.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo IV.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Título II. Capítulo IV. Pagos a los propietarios.

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el sistema perverso de compra de
voluntades en el territorio que pretende ser el instrumento para aniquilar las resistencias de la población al destrozo de las prospecciones y del fracking en su tierra.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Plan de Transición Energética.

El Gobierno elaborará en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Transición Energética que impulse la soberanía, independencia,
democratización y descentralización energética, abandonando los combustibles fósiles y la energía nuclear, e impulsando las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética. Este plan contará con un fondo nutrido, entre otros, por el
impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, y en cuya gestión participarán Gobierno, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

JUSTIFICACIÓN

El modelo energético actual basado en los combustibles fósiles es
insostenible tanto a nivel ambiental como económico. De hecho, son ellos los principales responsables de las emisiones contaminantes y de cambio climático, de la elevada dependencia energética del Estado, y de la hipoteca de nuestra balanza
comercial, por estos motivos es necesario abordar con carácter de urgencia un Plan de Transición Energética.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición
Adicional.

Proyecto de ley de Energías Renovables.

En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el acceso de
las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel de inversión realizada para cada
tecnología permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario transponer de manera completa la Directiva de renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación en España, y
lograr de manera progresiva una descarbonización de la economía.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Prohibición de la extracción de
gas mediante fractura hidráulica.

Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.

JUSTIFICACIÓN

Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y
superficiales.

Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como
la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Disposición Adicional Quinta. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.

En el plazo máximo de 6 meses, el
Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que
se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

JUSTIFICACIÓN

La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad energética de España, un 26 % mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los
factores clave, que pasan necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una
nueva Disposición Adicional.

IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a nivel doméstico.

Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del
apartado uno del artículo 91, con la siguiente redacción:

«Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la salud.»

JUSTIFICACIÓN

El gas y la electricidad deben
tener un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.




De adición de una nueva Disposición Derogatoria.

Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.

JUSTIFICACIÓN

Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante
la derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en
relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 1.

«Modificación del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Adicionado en la anterior enmienda los siguientes apartados:


“Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15, que queda redactado como sigue:

4. Quedaran excluidos de la concesión de permisos los espacios o zonas que pudieran requerir de protección especial o exclusión por
razones de seguridad pública o interés social y/o medioambiental.”»

JUSTIFICACIÓN

Se preserva aquellas zonas que, por parte del Estado o de las CCAA, se consideran zonas a preservar por interés social o medioambiental.

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 67 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se
regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al TÍTULO I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 que pasa a tener el siguiente tenor:

(…)

Las autorizaciones permisos y concesiones a que
se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de las competencias propias.»


MOTIVACIÓN

Se explicita del principio de ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de las competencias propias en materia de autorizaciones en el subsuelo marino. En coherencia con la anterior
enmienda sobre la preceptividad de establecer convenios de coordinación (usando la terminología del Tribunal Constitucional) previos a la concesión de estas autorizaciones con las CCAA afectadas por las mismas, en los que se aborden todas las
implicaciones de este tipo de decisiones.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al TÍTULO I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la modificación Del segundo párrafo del
artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el segundo párrafo del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

(…)


Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 3.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas y evitar cualquier viso de contradicción con lo dispuesto en el apartado quinto del
artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Dos.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2 apartado Dos.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«Igualmente podrán comercializar productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor los almacenes fiscales que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1165/1995, Reglamento de los Impuestos Especiales, salvo aquellos que
tengan la consideración de suministradores directos a instalaciones fijas.»

MOTIVACIÓN

Se establece la posibilidad de que un distribuidor pueda vender productos petrolíferos a otro distribuidor o detallista pudiendo competir, lo que
aportaría efectos positivos para la competencia efectiva en beneficio del consumidor al existir un mayor número de sujetos en el mercado. Igualmente, aportaría mayor transparencia en el mercado, sobre todo en lo que respecta a la fijación del
precio para evitar la existencia de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2 apartado Cuatro.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 43.bis de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 4 del artículo 43.bis con la siguiente redacción:

4. Lo dispuesto en el apartado 1 a) del presente
artículo no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.»

MOTIVACIÓN

Se clarifica la no aplicación del artículo 43 bis
exclusivamente a lo previsto en el párrafo 1 a), con el objeto de cumplir con el Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril, que prohíbe la fijación vertical de precios y que ahora se incumple puesto que los operadores que vendan desde
locales propiedad de su proveedor (CODOs) están excluidos de dicha prohibición.

Esta propuesta trata de posibilitar la aplicación efectiva de la normativa de defensa de la competencia en la distribución minorista de carburantes.


ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 apartado Seis.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades.

a) Suministro de GLP envasado.

b) Suministro de GLP a granel. Esta modalidad incluye la venta de GLP cuya entrega al cliente se realice en estado líquido en los
depósitos de GLP instalados en los puntos de suministro.

c) Distribución y suministro de GLP por canalización. Esta modalidad incluye la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de
suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador individual para cada uno de los consumidores.

Las empresas que realicen el suministro por la modalidad de GLP por canalización llevarán
en su contabilidad cuentas separadas para esta actividad, de manera que se diferencie entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a dicha actividad.»

MOTIVACIÓN

Se establece deferentes modalidades de suministro: el
suministro de GLP a granel y el suministro de GLP por canalización, y en la modalidad de GLP por canalización tendrá una separación contable con los costes de esta actividad.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2 apartado
Seis.

Se propone la adición de un nuevo apartado 7 al artículo 44.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:


7. Los contratos de suministro de GLP a granel no podrán contener cláusulas de exclusividad o que impidan la utilización de depósitos de GLP que se encuentren instalados en los puntos de suministro para las entregas de producto por parte
de otros proveedores de GLP a granel, con independencia de la titularidad del depósito y en su caso, el cobro del alquiler del mismo.»

MOTIVACIÓN

Se prohíbe cualquier cláusula que restrinja la utilización de depósitos de GLP que se
encuentren instalados en los puntos de suministro con el objetivo de mejorar la competencia en el mercado de suministro de GLP a granel.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 apartado Siete.

Se propone la
modificación del apartado 4 del artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«4. Los operadores de GLP al por mayor deberán exigir la documentación acreditativa de que sus
instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.»

MOTIVACIÓN




Se establece que las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de GLP.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 apartado
Ocho.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«5. Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán efectuar
el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en la provincia de actuación del comercializador. Los plazos de entrega del GLP a granel se regirán por las
estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario. Esta obligación no se aplica a la modalidad de GLP por canalización.»

MOTIVACIÓN

Se establece que esta obligación no se aplique a la modalidad de GLP por canalización ya que
carece de sentido desde el punto de vista económico.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 apartado Ocho.

Se propone la modificación del nuevo artículo 46.ter.que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Seis. Se añade el artículo 46 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 46.ter. Conversión de GLP canalizado a gas natural.

1. El distribuidor y
suministrador de GLP por canalización tendrá derecho preferente para ser distribuidor de gas natural de los clientes conectados a las instalaciones de su propiedad. Previamente deberá obtener las autorizaciones necesarias para ser distribuidor de
gas natural, cumpliendo los requisitos exigidos para el desarrollo de la nueva actividad en el título IV de la ley.

2. La conexión de una red de distribución o transporte de gas natural a una instalación de distribución de GLP
canalizado no podrá ser denegada por el propietario de esta última.

3. 3. Si el propietario de una instalación de distribución de GLP canalizado solicita su conexión a la red de gas natural, el titular de esta última sólo podrá denegar el
acceso cuando el dimensionamiento de su red no tenga la capacidad suficiente para atender a los nuevos suministros. La denegación de este acceso exigirá informe favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. 4. En
el momento en el que en una instalación de distribución, previamente utilizada para el suministro de GLP por canalización, se suministre gas natural, se estará a lo dispuesto en el título IV de la ley.

5. 5. Si transcurridos 2 años de la
llegada de la red de distribución de gas natural a a una población en la que exista GLP canalizado, el distribuidor de GLP no ha solicitado su conversión a gas natural, tanto el distribuidor de gas natural autorizado en dicho término municipal como
el distribuidor de GLP podrán solicitar la conversión de la instalación, junto con un proyecto que contemple la conversión a gas natural en un plazo inferior a 2 años a partir de su aprobación. En el caso del distribuidor de gas natural acompañará
una propuesta de justiprecio por la compra de las instalaciones existentes al distribuidor de GLP canalizado. La Comunidad Autónoma resolverá sobre dicha solicitud.

6. 6 Los distribuidores de gas natural podrán realizar la actividad de
distribución y suministro de GLP por canalización en un municipio, por un plazo no superior a 2 años, como paso previo a su conversión en una red de distribución de gas natural, sin que dicha actividad se considere como un incumplimiento de la
separación de actividades s de distribución de gas.

7. 7. Cuando una red de distribución de GLP por canalización se convierta en una red de distribución de gas natural, la empresa suministradora de GLP deberá enviar a todos sus clientes
cartas informativas sobre dicha conversión y sobre la posibilidad de elegir una empresa comercializadora de gas, al menos con una antelación de 4 meses sobre la fecha de conversión prevista.

8. Los consumidores que no hayan optado por
elegir la empresa comercializadora en el momento de la conversión de las redes, pasarán a ser suministrados por el comercializador mismo de último recurso de gas natural que sea mayoritario en el término municipal en el que se realice el
suministro.»

MOTIVACIÓN

Se introduce un límite temporal al ejercicio del derecho preferente de los operadores de GLP canalizado para convertir sus redes a gas natural y convertirse en distribuidores de gas natural. Este derecho se
aplicará a las instalaciones de distribución que discurran por la vía pública y a alimenten a más de un bloque de viviendas.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2 apartado Ocho.

Se propone la adición de un nuevo apartado 7 del
artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«7. Los comercializadores al poner de GLP canalizado y a granel deberán exigir a sus clientes la documentación acreditativa de que
sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente a tal efecto.»

MOTIVACIÓN

Se establece que las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones de los usuarios finales de GLP recaigan sobre las comercializadores al por menor de GLP.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 apartado Nueve.

Se propone la modificación de los apartados 1,6 y 9 del
artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá
por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas de hidrocarburos que se determinen reglamentariamente.»

(…)

«6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la Corporación
podrá adquirir y arrendar crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Las reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser
cedidas o arrendadas a terceros.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio
ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.»


(…)

«9. Reglamentariamente por el Gobierno se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados
los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente ley y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que habrán de ser designados entre personas de competencia profesional y experiencia acreditada en el sector energético.

Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado
anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de
administración que reglamentariamente se determine, serán designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la
presente ley y disposiciones de desarrollo.»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, se considera necesario que sean las propias comercializadoras, como hasta ahora, los que se ocupen de adquirir el gas necesario para mantener sus existencias de
seguridad, así como la intervención de CORES sería un instrumento extraño dentro de la normativa europea (Reglamento (UE) 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 sobre medidas para garantizar la seguridad del
suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo). El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del sector de
Hidrocarburos:

«2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración
y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.

b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de
seguridad de gas natural.

c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.

d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.

e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.

f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte
o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas
garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.»

En segundo lugar, se introduce la participación del organismo regulador en los órganos de administración de la Entidad Central de Almacenamiento (CORES) y la designación de
los miembros de la junta directiva no se restringe exclusivamente a empleados públicos sino que se amplía (y mejora) a personas de competencia profesional y experiencia acreditada en el sector energético.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al TÍTULO I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 47 con la siguiente redacción:

3. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gases licuados de
petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que cumplan con las características sociales, de consumo y
poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas.

Este bono social será financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del
petróleo como carburante, que no se beneficien de dicho bono social.»

MOTIVACIÓN

Se habilita al Gobierno a poner en funcionamiento un bono social, financiado por los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los envases de
mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al TÍTULO I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la adición de un
nuevo artículo 51.bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo 51.bis con la siguiente redacción:

Artículo 51.bis. Operadores al por
mayor para suministro de carburantes de automoción procedentes de la importación a instalaciones de suministro a vehículos.

1. Quedarán exentos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante su primer año
de actividad los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente Ley, que cumplan las siguientes condiciones:

a) El objeto social será exclusivamente la importación de carburantes de automoción
para su posterior distribución a instalaciones de suministro a vehículos que no tengan suscritos contratos de exclusividad de suministro con otros operadores al por mayor o que no formen parte de ninguna red de distribución en los términos
establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

b) Los carburantes de automoción suministrados serán gasolina 95,
gasolina 98, gasóleo A y gasóleo A de características mejoradas y cumplirán en todo momento la normativa vigente en materia de especificaciones.

c) No podrán disponer de red de distribución propia, conforme esta se define en el artículo 4 del
Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

d) No podrán suscribir contratos de exclusividad de suministro con las instalaciones a las que aprovisionan,
ni incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación del precio de venta al público de los carburantes comercializados en las mismas.

e) No podrán vender o arrendar producto a otros sujetos obligados a mantener existencias mínimas de
seguridad.

f) No podrán formar parte o estar vinculados a un grupo empresarial al que también pertenezca un operador al por mayor

g) No podrán haber disfrutado con anterioridad de la exención de la obligación de existencias mínimas de
seguridad a la que hace referencia este artículo revistiendo la forma de otra sociedad.

2. Los operadores al por mayor que cumplan las condiciones del apartado 1 de este artículo deberán indicarlo expresamente en la comunicación de
inicio de actividad a la que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de control y verificación de las condiciones anteriores. Dicho procedimiento incluirá, entre otros,
el facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la periodicidad y el detalle que se determine, un registro de las estaciones de servicio a las que abastecen.

4. La
exención referida en el apartado 1 de este artículo podrá ser revocada ante el incumplimiento de las condiciones anteriores.

5. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, definidos en el artículo 42 de la presente Ley, que
cumplan las condiciones del artículo 1 de este articulo podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento, definida en el artículo 52, el mantenimiento del cien por cien de su obligación hasta el momento en el que se alcance la cuota de
mercado que se determinará reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN




Se introducen nuevas medidas para favorecer la competencia y que repercuten sobre los conceptos que conforman el precio antes de impuestos y que no fueron abordados con la Ley 11/2013, concretamente el mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad. Actualmente los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos son los operadores al por mayor así como los distribuidores y consumidores, estableciéndose la obligación sobre estos
últimos únicamente sobre las cantidades importadas (en caso de que importen). Todos ellos han de mantener el mismo número de días de existencias, que actualmente asciende a 92 días equivalentes de las ventas o consumos computables. La importación
es la única alternativa que tienen las estaciones de servicio para aprovisionarse de carburantes distintos de los suministrados por los operadores al por mayor actuales. Esta alternativa podría promover una mayor competencia en precios.

Por
todo ello, se incentiva y promueve la creación de este tipo de operadores, cuyo fin es el abastecimiento de producto importado a estaciones de servicio independientes, sería facilitar a los mismos el cumplimiento de su obligación de mantener
existencias mínimas de seguridad. Se establece la exención total de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad durante el primer año de actividad y, a partir del segundo año, la posibilidad de solicitar a CORES el
mantenimiento de hasta el 100 % de su obligación, teniendo dicha solicitud preferencia sobre las realizadas por otros operadores al por mayor de productos petrolíferos.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al TÍTULO
I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la adición de un apartado que añade un nuevo artículo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo 41 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la Compañía Logística
de Hidrocarburos (CLH).

1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se concederá en estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un sistema de registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH, que
deberán ser formales e indicar calendario y programa de utilización de las instalaciones, puntos de entrada y puntos de salida.

2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de productos petrolíferos de la Compañía Logística de
Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y comprender la tarifa base así como cualesquiera descuentos que
se establezcan sobre la misma.

b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos de recepción, transporte y expedición y orientadas a los costes de prestación del servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de
transporte.

c) Establecer y publicar, en la forma que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una metodología de tarifas que sea objetiva, transparente y no discriminatoria.»

MOTIVACIÓN

Se establecen una
serie de medidas para asegurar el buen funcionamiento de la red de transporte, aspecto fundamental para reducir los precios finales de los carburantes y fomentar la igualdad de oportunidades entre los distintos operadores mayoristas y minoristas y
de los propietarios de instalaciones competidoras de Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al TÍTULO I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Se propone la adición de un nuevo apartado que modifica el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. El artículo 50 queda modificado como sigue:


“Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.

1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de
carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno
determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.

El desarrollo reglamentario, a que se
refiere el párrafo anterior, deberá prever una reducción significativa de las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad para aquellos nuevos operadores autorizados a distribuir al por mayor productos petrolíferos en el territorio nacional
cuyas ventas sean inferiores a 1000 tep.

Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.

A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y
empresas a que se refiere el párrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.

2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no
adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.

3. La inspección del cumplimiento de la
obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a
distribuidores al por menor o a consumidores.

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de
Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.

4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la
constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio
español.”»

MOTIVACIÓN

Se reducen las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad a los nuevos entrantes con ventas inferiores 1000 tep con el objetivo de incentivar la entrada de nuevos operadores.

ENMIENDA
NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 3.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. El apartado 1 del artículo 73 que
queda redactado como sigue:

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural las recogidas en el artículo 59.4 de esta ley.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario la identificación objetiva de los elementos o
características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de instalación a otra, tal y como se establece en la propuesta de enmienda que modifica el artículo 59.4.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3
apartado Dos.

Se propone la supresión del apartado f) del artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se
debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3 apartado Dos.

Se propone añadir
un nuevo párrafo al apartado Dos que modifica el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado e) del artículo 58 con la siguiente redacción:


“e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador, así como podrán recibir en un punto de entrega gas procedente de varios contratos. En el caso de que
accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado y podrán participar en los mercados secundarios a través de la presentación de ofertas de compra y venta de gas, bien de forma directa o mediante un
representante.

Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio,
siempre que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.”»

MOTIVACIÓN

Se aclara que los
Consumidores Directos en Mercado puedan comprar y vender en los mercados secundarios.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3 apartado Tres.

Se propone la supresión de la letra e) del apartado 1 del artículo 61 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3 apartado Cuatro.

Se propone la supresión de la letra s) del apartado 3 del artículo 64 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Cinco.

Se propone la modificación del título del capítulo III del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Cinco. El capítulo III del título IV pasa a denominarse «Gestión técnica y económica del sistema y mercado organizado de gas natural» y se añade un nuevo artículo 65.bis con la
siguiente redacción:

1. […]

Este mercado se constituye como una “la Plataforma de Comercio”, según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N.° 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el
que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte.

[…].»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 Cinco.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 65bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«1. A los efectos de esta ley se entiende por mercado organizado de gas el integrado por las transacciones de compra y venta de gas en los puntos físicos o virtuales de balance del sistema de transporte y distribución,
mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.

El mercado organizado integrará asimismo las
transacciones de compra y venta de gas que reglamentariamente se determinen.

La contratación en el mercado organizado se realizará de forma anónima, libre, y voluntaria hasta que se concluya la transacción y en los términos previstos en la
presente ley y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente por el Gobierno se regularán los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a negociar, el
punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información que se deberá comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista. Las
actividades del operador en el mercado organizado y las relativas a ofertas de otros productos con horizonte de entrega mayor que el diario se efectuarán en plataformas separadas para evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.

Este
mercado se constituye como «la Plataforma de Comercio», según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N.º 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de
transporte.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3 apartado Cinco.

Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del artículo 65.bis que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 101.2 de la Ley de del Sector de Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Seis.

Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. El operador del mercado organizado de gas asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado de gas natural en los
términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.

[…].»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Seis.

Se propone modificar el primer párrafo del
apartado 2 del artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«2. Actuará como operador del mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. Las actividades del operador en el mercado organizado y las relativas a ofertas de otros productos con horizonte de entrega mayor que el diario se efectuarán en plataformas separadas para
evitar subvenciones cruzadas entre ambas actividades.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Seis.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 65.ter que se añade
a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«3. La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en aplicación de
criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios fijados reglamentariamente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.»

MOTIVACIÓN

Se establecen criterios
objetivos, transparentes y no discriminatorios y el acuerdo previo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos para la retribución del operador del mercado organizado de gas.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3 apartado
Seis.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«(…)

X. El Gestor Técnico del Sistema
deberá habilitar el acceso a sus sistemas de información para recibir notificaciones electrónicas precedentes de cualquier plataforma de mercado que opere en España.»

MOTIVACIÓN

Posibilidad de que se desarrollen otros mercados de gas.
Por ello, se incluye la obligación de GTS de habilitar la recepción de notificaciones electrónicas de cualquier plataforma de mercado que opere en España.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3 apartado Seis.

Se propone la
adición de un nuevo apartado al artículo 65.ter que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«(…)

X. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será
el organismo encargado de la supervisión del mercado organizado de gas, así como de la aprobación mediante resolución de las reglas de funcionamiento del mercado, a propuesta del Operador de Mercado.

La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia efectuará investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados de gas, y decidirá e impondrá cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado.


Cuando proceda, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará asimismo facultada para cooperar con os órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con la Comisión Europea en
la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia.»

MOTIVACIÓN

Se atribuye la supervisión del mercado organizado del gas al organismo regulador independiente tal y como se establece en el normativa
comunitaria.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Siete.

Se propone la modificación los apartados 1,2 y 4 del artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«1. (...)

Deberán asimismo permitir la utilización de dichas instalaciones a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión
de las existencias de carácter estratégico de gas natural.

2. Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones
relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el Gestor Técnico del Sistema se definirá el contenido mínimo de los
contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.»

(...)

«4. (...)

El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos
Petrolíferos no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.»

(...)


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de
Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3 apartado Ocho.




Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. (...)

Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de
distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución y las instalaciones de conexión entre la red de distribución y la red de transporte.»

MOTIVACIÓN

Se suprime la referencia a las
instalaciones de conexión en coherencia con la enmienda que añade un nuevo apartado a la disposición final segunda que modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Nueve.

Se
propone modificar el párrafo p del artículo 74 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Diez. Se modifica el párrafo p) del artículo 74 que queda redactado como sigue:

p)
Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la obligatoriedad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.

En dicha comunicación se informará a los
usuarios que pueden realizar dicha inspección con una empresa instaladora de gas natural habilitada, en cuyo caso deberán presentar el correspondiente boletín de inspección, o a través del distribuidor en cuyo caso, el distribuidor informará sobre
la fecha y coste de la citada inspección.»

MOTIVACIÓN

Se establece la obligatoriedad de realizar la inspección periódica de las instalaciones receptoras como herramienta fundamental que permite garantizar la seguridad de las
instalaciones de gas natural en España.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Diez.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas
comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el párrafo anterior.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir
del momento en que se produzca.»

MOTIVACIÓN

Se modifica la regulación de la autorización de comercializadores de gas para hacerla igual a la del sector eléctrico, limitando la reciprocidad a empresas de terceros países a los supuestos
contemplados en la Directiva para la certificación de transportistas o gestores de redes de transporte.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Once.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 87 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«1. (...)

Las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de veinticuatro meses contado desde la fecha de notificación de su
inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.»


MOTIVACIÓN

Se aumenta el plazo a 2 años para concluir cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como garantizar la seguridad de las personas y
bienes.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
Trece.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3 apartado Trece.

Se propone la supresión del segundo párrafo que se añade al apartado 5 del artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

MOTIVACIÓN

La modificación que se propone en el proyecto de ley es contraria al artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE que establece, que será competencia de la Autoridad Reguladora Nacional el establecimiento o
aprobación, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías. Esta función se introdujo a la normativa española a través de la incorporación del apartado d) del artículo 7.1 de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

«d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y
distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.»

La modificación que se
propone trata de no vulnerar el derecho comunitario al impedir que se limiten las funciones de la Autoridad Reguladora Nacional.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado Catorce.

Se propone la modificación del
artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Catorce. El artículo 98 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 98. Seguridad de suministro.


1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.

Los
Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.

2. Esta
obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de
días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.

3. Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 78.4 de la presente ley.

4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de
reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.”»


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 52. El papel de CORES se debe limitar a las reservas estratégicas de hidrocarburos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley de del Sector de
Hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. El
apartado 4 del artículo 59 queda redactado como sigue:

4. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su
presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

Asimismo, tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas
satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución. Las acometidas, asimismo, se considerarán como instalaciones de distribución.

La unión entre la red de distribución y la red de transporte será el límite de propiedad
entre las distintas instalaciones.

El límite entre la red de distribución y una acometida/línea directa será el primer punto aguas arriba de la válvula de acometida del punto de suministro, donde exista una válvula, o una derivación, un
cambio de diámetro o una instalación de regulación/medición.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario la identificación objetiva de los elementos o características técnicas que permitan diferenciar en qué punto se pasa de un tipo de
instalación a otra. Para ello, los puntos frontera se pueden asociar a hechos objetivos tales como las discontinuidades en la canalización, bien por inserción de otros elementos, (válvulas ERMs conexión/derivación a otros gasoductos o
consumidores), bien por cambio de unas de sus características constructivas (diámetro, presión de diseño).

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se propone un nuevo apartado que modifica el apartado 3 del artículo 62 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que quedará redactado como sigue:

3. Las entidades que actúen en el sistema gasista
deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos estar
verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.

Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades
gasistas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.

También deberán proporcionar a la Administración competente todo
tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier
otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado de la facturación de gas a sus
clientes, donde se hagan constar los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes de los suministros realizados en su término municipal.


4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección del medio ambiente.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y que dicha exigencia quede regulada por Ley aportando así mayor seguridad jurídica a las partes. Una obligación similar ya se encuentra regulada para el sector eléctrico.

ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.




ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se propone la modificación del artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el
artículo 65 que queda como sigue:

Artículo 65. Normas de Gestión técnica del Sistema.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, aprobará la normativa de gestión técnica del
sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia fijará previamente las prioridades de desarrollo de la normativa de gestión técnica del sistema y los principios y criterios que debe cumplir según lo requerido por la normativa europea en vigor.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a
corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.

b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte,
de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.

c) Los
procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.

d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema, a excepción del
balance diario en la red de transporte.

e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.

f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.


3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario que la competencia para aprobar normas de Gestión técnica del sistema, recaiga sobre la Autoridad Reguladora Nacional, que se establecerá
un procedimiento similar al usado para el desarrollo de los códigos red en Europa. Por ello, la aprobación de las NGTS y sus modificaciones y actualizaciones la realice la CNMC.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 5 apartado
Uno.

Se propone la modificación de los puntos bf) y bg) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Uno.

(…)

“bf) El
acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso
de terceros.

bg) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado del operador del mercado organizado de gas previstas en el artículo 65 ter 2 de la presente Ley.”»


MOTIVACIÓN

Se tipifica la conducta consistente en el «acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 41 de la presente ley, deban permitir el acceso de terceros» y se incorporan nuevos tipos específicos en las infracciones muy graves ya que el Proyecto de Ley introduce nuevos sujetos y obligaciones en relación con el mercado
organizado del gas previsto en los artículos 65 bis y siguientes.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 5 apartado Uno.

Se propone la supresión de la letra at) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos.

«at) La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 5. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5 apartado Uno.

Se propone la adición de un nuevo punto al apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:

«Uno.

(…)

Se añaden un nuevo párrafo numerado bh) en el artículo 109, con las siguientes redacciones:

“bh) El incumplimiento por parte del Operador del mercado organizado de gas
de las funciones a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65. Ter 1, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos.”»


MOTIVACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 5 apartado Dos.

Se propone la supresión de la letra t) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.

«) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina Gestora de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten
titulares de los valores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la eliminación de la Oficina de Cambios de Suministrador.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 5 apartado Seis.

Se propone la modificación del artículo 115
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Seis. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 115. Procedimiento sancionador.

1. El
procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo
dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan
especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

2. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores para las infracciones administrativas tipificadas en esta ley será
de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido esta plazo sin resolución expresa, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de
Energía o, cuando así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en
el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o el órgano competente de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada cualquiera medida que, atendiendo a las circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera
recaer en el procedimiento o el buen fin del mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.»

MOTIVACIÓN

La Directiva 2009/73/CE establece que los
Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia Directiva les impone. De conformidad con los
Considerandos (33) y (34) del Preámbulo de la citada Directiva:

«Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional
competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones.»

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 5 apartado Siete.

Se propone la modificación del apartado Siete que modifica el
artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Siete. Se modifica el artículo 116 con la siguiente redacción:

Artículo 116. Competencias para imponer
sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes
instalaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las
tipificadas como muy graves en los párrafos a), d), e), f), q), h), i), j), k), I), o), p), q), r), u), y), w), y), z), ab), ac), ad), ae), af), aq), ah), ai), aq), ar), as), au), av), aw), ax), ay), az), ba), bf), bq) y bh ) del artículo 109.


b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), i), 1),
k). I), m), n), o), p), s), u), v),w) y), ad), ae) af), aq), ah), ai) y ap) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y q) del artículo 111.»

MOTIVACIÓN

Se amplía la potestad
sancionadora del organismo regulador (CNMC) tal y como se establece en la normativa comunitaria y en la propias materias donde la CNMC ejerce sus competencias de supervisión directamente o funciones de otra índole.

ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.




ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5.

Se propone la modificación el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. En el artículo 113 se
modifica el segundo párrafo del apartado 1 con la siguiente redacción:

(…)

“No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe neto anual de la cifra de negocio de la sociedad infractora o el importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo integrado
verticalmente al que pertenezca:

(…)”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5.

Se propone la modificación del artículo 117 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el artículo 117 con la siguiente redacción:

Artículo 117. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas
en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves, en el de tres años, las graves y en el de dos años las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro
años, las impuestas por graves a los tres años y las impuestas por leves lo harán a los dos años.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso
de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores en materia
sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se
añade un nuevo artículo del siguiente tenor:

Artículo XXX. Sanciones accesorias

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones
accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a tres años.

b) Suspensión, revocación o
no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso.

c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de
desarrollo durante un periodo no superior a tres años.

2. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias
concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.

b) Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el ejercicio o
desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos durante un período no superior a un año.

c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector de hidrocarburos.

d)
Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas
anteriores en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:

Artículo XXX. Restituciones e indemnizaciones

1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento sancionador
declarará la obligación de:

a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuación infractora en el plazo que se fije.

b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado
natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

c) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en
aquellos casos en que la comisión de la infracción haya supuesto la percepción de una retribución regulada que no debería haberle sido de aplicación.

2. Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios cuando no fuera posible la
restitución o reposición y en todo caso si se hubieran producido daños y perjuicios a los intereses públicos.

Cuando los daños fueran de imposible o difícil evaluación, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste de la
restitución y reposición y el valor de los bienes dañados, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 5.

Se propone la adición de un nuevo artículo al Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade un nuevo artículo del siguiente tenor:


Artículo XXX. Naturaleza de las sanciones e indemnizaciones

El importe de las sanciones e indemnizaciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de
esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 que queda redactado como sigue:


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, sin prejuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las
fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y de defensa de los consumidores y usuarios.»

MOTIVACIÓN

Se establece que el objeto de la Ley de Hidrocarburos se explicite entre las obligaciones que
pueden afectar al régimen jurídico de las actividades que se regulan aquellas disposiciones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y la defensa de los consumidores y usuarios.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título
I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:


«XX. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 y se añade un segundo párrafo que queda como sigue:

5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con las Comunidades Autónomas para conseguir
una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.

La celebración de estos convenios coordinación será preceptiva con carácter previo a la concesión de autorizaciones
de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino con las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito geográfico o área de influencia se produzcan y podrán extenderse a cualquier materia afecta por las
mismas.»

MOTIVACIÓN

SE prevé la celebración de convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las CCAA para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas reguladas en la ley, sin dotar de
la menor preceptividad a la celebración de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título I.




ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se propone la modificación del artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.

1.  La planificación en materia de
hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural
licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de
productos petrolíferos al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.

Las previsiones de desarrollo de los almacenamientos no básicos y de las instalaciones exentas del acceso a
terceros se incluirán con carácter indicativo en el documento de planificación.

Para la autorización administrativa de las instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que se mantengan los
supuestos que hayan sido considerados para su inclusión en la planificación aprobada.

Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.

2.  La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por la Administración General del Estado, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en la forma en la que reglamentariamente se determine con una periodicidad mínima cada cuatro años. Asimismo, será remitida con carácter previo a su
aprobación por el Gobierno al Congreso de los Diputados, para su dictamen por la correspondiente Comisión, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento.

La planificación tendrá por objeto la consecución equilibrada de los siguientes
objetivos:

a) Cobertura de la demanda de hidrocarburos en condiciones de seguridad de suministro

b) Sostenibilidad económica y medioambiental

c) Contribuir a la competitividad de la economía española

d) Optimización
técnica de las instalaciones

El documento de planificación recogerá los criterios considerados para la consecución de los citados objetivos.

En las Islas Canarias, la planificación será realizada con la participación del Gobierno de
Canarias y de los Cabildos Insulares y tendrá presente la singularidad reconocida en la Constitución Española y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

3.  La planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes
aspectos:

En relación con los productos derivados del petróleo:

a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.

b) Estimación de los abastecimientos de
productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las
instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.

d) Establecimiento de criterios generales
para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.

En
relación con el gas natural:

a) Evaluación del grado de consecución de los objetivos establecidos en la Planificación anterior

b) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución,
con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.

c) Previsión de la demanda de gas natural a lo largo del periodo contemplado, segmentándola en demanda convencional, para producción de
electricidad y para uso como carburante, así como una previsión de gas natural en tránsito internacional.

d) Previsión del aprovisionamiento diferenciado ente gas natural y gas natural licuado, indicando la producción nacional. Asimismo, se
indicarán las previsiones de gas manufacturado como el biogás, el gas obtenido a partir de biomasa u otros tipos de gases combustibles que resulten técnicamente posible y seguro inyectarlos en la red de gas natural para transportarlos por ella,
indicando sus centros de producción.

e) Previsión de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico, así como de demanda interrumpible.

f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte, así como a las plantas de
recepción y regasificación de gas natural licuado. En dichas previsiones se indicarán los gaseoductos de trasporte primario, especificando aquellos pertenecientes a la red troncal, las estaciones de compresión, las instalaciones de transporte
secundario, los almacenamientos subterráneos básicos y no básicos, así como aquellas instalaciones que pudieran tener exención del acceso a terceros.

g) Evaluación del impacto de los objetivos establecidos que se generan con la nueva
Planificación, sobre la situación de partida.

En relación con los combustibles gaseosos, la previsión de instalaciones de producción, transporte, almacenamiento y suministro.

4.  En relación con las instalaciones de gas natural
planificadas con carácter obligatorio, la planificación incluirá un estudio individualizado económico de los costes de la inversión y de operación y mantenimiento estimados para la instalación así como los ingresos derivados de su explotación en
función de la utilización prevista. Para este tipo de análisis, se podrán incorporar procedimientos de evaluación y análisis de mercado.

Para determinar el carácter básico o no básico de los almacenamientos subterráneos (AASS), se tendrá en
cuenta tanto el estudio económico y su orden de mérito en relación con otros proyectos previstos en la planificación, como las necesidades de existencias mínimas de carácter estratégico y operativo, la capacidad existente y prevista de los AASS y
tanques de GLP de las plantas de regasificación; el impacto de su ubicación en la operación del sistema, la necesidad de gaseoductos, tanto de conexión como de desdoblamiento de existentes, para la integración en el sistema; del AASS.»


MOTIVACIÓN

Establecer una planificación en materia de infraestructuras de hidrocarburos estable, trasparente, consistente y sostenible, tanto en lo económico como en lo medio ambiental, asegurando la cobertura de la demanda en condiciones
de seguridad de suministro, mejorando la competitividad de la economía y evitando, en la medida de lo posible, el sobredimensionamiento permanente del sistema.

Por otro lado, se reconoce la especial singularidad de la planificación de
infraestructuras en las Islas Canarias.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6 apartado Dos.

Se propone la modificación de la nueva Disposición adicional trigésimo cuarta que se añade a la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésimo cuarta. Creadores de mercado.

El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas. Estas medidas podrán incluir, entre otras, la obligación de compra de gas de operación, gas talón, gas colchón o gas para la tarifa de último recurso,
a través del mercado organizado.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice el nivel de liquidez del mercado organizado de gas. En dicho informe recomendará las medidas
necesarias para fomentar dicha liquidez, incluida la posibilidad de que los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estén obligados a ofertar y comprar gas en el citado mercado en las condiciones y productos que se determine
reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Para fomentar la liquidez del mercado, se propone incluir la posibilidad de compras de gas del sistema.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6.

Se propone la adición de una nueva
disposición adicional a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente redacción:

«XX. Se añade una nueva disposición adicional trigésimo quinta con la siguiente redacción:

Disposición adicional
trigésimo quinta. Fomento de la liquidez en el mercado organizados de gas.

Antes de que trascurran 3 meses desde la entrada en funcionamiento del mercado organizado de gas natural, y con objeto de fomentar la liquidez de dicho mercado,
el gestor Técnico del Sistema deberá comparar gas necesario para la operación del sistema a través del mercado organizado de gas natural.»

MOTIVACIÓN

Para fomentar la liquidez del mercado, se propone que las compras de gas se realicen
obligatoriamente a través del mercado organizado.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6.

Se propone la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la siguiente
redacción:

«XX. Se modifica la disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:

“Decimosexta Biocombustibles y biocarburantes.

1. Se consideran biocarburantes los productos que a
continuación se relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:

a) El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o
de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

b) El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o
transformación química.

c) El biodiesel: ester metílico producido a partir de aceite vegetal o animal.

d) Los aceites vegetales.

e) Todos aquellos productos que se determine.

Igualmente, se consideran ecocarburantes los
carburantes ecológicamente favorables para el medio ambiente por proceder de procesos de valorización o reciclado de residuos y que no dañen la salud de los seres vivos.

2. La distribución y venta de estos productos se regirá por lo
dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción de calor y electricidad.

3. Se establecen los siguientes objetivos anuales de biocarburantes,
ecocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que expresan contenidos energéticos mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte:


2008 2009 2010
Contenido de biocarburantes 1,9 % 3,4 % 5,83 %

El objetivo anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter de
indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán obligatorios.

El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla anterior, así como establecer objetivos adicionales.




Se habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de
biocarburantes, ecocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir la cuantificación de las
obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la
máxima eficiencia en el logro de los objetivos.»

MOTIVACIÓN

Se regula la situación de aquellos combustibles ecológicamente favorables para el medio ambiente y que no dañen la salud de los seres vivos, entre los que se engloban los
carburantes sintéticos obtenidos a partir de residuos plásticos. En particular, estos carburantes sintéticos reducen las emisiones de gases de efecto invernadero y reducen la cantidad de plástico destinado al vertedero. Por ello, se considera que
los ecocarburantes deben tener un tratamiento similar a los biocarburantes en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 7.

Se propone la modificación del artículo 6 con
la siguiente redacción:

«Artículo 7. Incentivos para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en los que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Los Presupuestos Generales
del Estado establecerán dotaciones destinadas a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho
imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados en la presente ley.

El importe, distribución y demás aspectos de estas dotaciones se
regularán mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario que mediante una Orden
Ministerial se articule el importe, distribución y demás aspectos de estas dotaciones al objeto de aportar la necesaria seguridad jurídica a todas las Administraciones Públicas intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De adición.

A la
disposición adicional cuarta.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XX. Prohibición de la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o
“fracking”.

1. Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan —en todo el
proceso o en parte— la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o «fracking» con inyección de fluidos y/o de otros aditivos químicos. De igual forma, queda prohibido, sin excepciones, en todo el territorio nacional, la reinyección
en el subsuelo de los flujos de retorno o de desecho, consecuencia de la explotación de fuentes de energía fósil.

2. Las autoridades y funcionarios públicos velarán por el respeto y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional y adoptarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas oportunas para la paralización de las actividades que se realizaran contraviniendo lo dispuesto en ella, así como para la reposición de la situación alterada a su
estado originario.

3. La prohibición contenida en esta ley será de aplicación a los permisos o peticiones de autorización para realizar investigaciones, prospecciones o explotaciones que estén actualmente en trámite, así como a las
autorizaciones ya concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que utilicen, en todo o en parte, técnicas de fractura hidráulica.

4. El Gobierno procederá a retirar, de forma inmediata, los recursos de
inconstitucionalidad interpuestos contra las normas de las Comunidades Autónomas que han prohibido en sus territorios la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o “fracking”.»

MOTIVACIÓN

Establecer la
prohibición, en todo el territorio nacional, de la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos no convencionales que supongan la utilización de las técnicas de fractura hidráulica o
«fracking».

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición transitoria segunda.

Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«Disposición
transitoria segunda. Financiación del operador del mercado.

1. Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado
de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte
correspondiente de la retribución del operador del mercado.

Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y tendrá la consideración de coste
liquidable del sistema gasista.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como de reglas
de operación del mercado.

2. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Nacional de los Mercados y Ia Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología
de retribución del Operador del mercado.»

MOTIVACIÓN

No se considera adecuado que la retribución sea asumida por los comercializadores de gas natural en función de la cantidad de gas natural introducida en el sistema, lo que se
traduciría en una clara asimetría entre aquellos comercializadores que importan gas al sistema y los que exportan o los que compran gas en el sistema. Por ello, la retribución del operador del mercado, como se realiza tradicionalmente, en tanto en
cuanto no se alcance la suficiente liquidez, debe considerarse un coste del sistema gasista a recuperar a través de peajes y cánones, como ya se hizo en 2015.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición transitoria
(nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria xxx. Operadores al por mayor.

Aquellos operadores al por mayor que hubiesen efectuado su
declaración responsable de inicio de actividad ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un plazo de tres meses para la constitución de la garantía descrita en el artículo 42
bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos, una vez que su cuantía se desarrolle reglamentariamente. Transcurrido dicho periodo sin la constitución de la garantía, se precederá a su inhabilitación como operadores al por
mayor.»

MOTIVACIÓN

Los requisitos para el ejercicio de la actividad deberían ser los mismos para todos los operadores. No puede haber discriminaciones entre operadores nuevos y los ya autorizados si lo que se defiende es la libre
competencia.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición transitoria (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria
xxx. Existencias mínimas de seguridad.

Los operadores al por mayor establecidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar a la Entidad Central de Almacenamiento el mantenimiento del cien por cien de
su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en tanto en cuanto acrediten suficientemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 51.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y
no hayan alcanzado la cuota de mercado que se determinará reglamentariamente y a la que hace referencia el citado artículo 51. bis.»

MOTIVACIÓN

Se establece que los operadores al por mayor establecidos hasta la fecha que acrediten
suficientemente el cumplimiento de todos los condicionantes del nuevo artículo 51.bis podrán igualmente solicitar a CORES el mantenimiento de hasta el 100 % de su obligación, en tanto en cuanto su cuota de mercado no supere el umbral al que se ha
hecho referencia anteriormente.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición transitoria (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición
transitoria xxx. Autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación.

Las autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de relacionadas en el artículo 32 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos sin la celebración de los respectivos convenios de colaboración regulados en el apartado 5 del artículo 3 de la citada norma, se entenderán suspendidas por un plazo de dos años, prorrogable
por otros dos, en tanto en cuanto no se celebren aquéllos. Transcurrido este tiempo se entenderán caducadas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas, se establece una nueva disposición transitoria que pretende hacer
efectivo el nuevo marco de regulación, por cuanto, en la actualidad se están tramitando o ejecutando autorizaciones de investigación y explotación de subsuelos marinos en las áreas de influencia de las Islas de Canarias y el Mediterráneo.


ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final cuarta apartado Uno.

Se propone la supresión del apartado Uno de la disposición final segunda que modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

MOTIVACIÓN

Se pretende no incrementar los costes anuales para el sistema y cumplir con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 18/2014,
de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que establece que no se podrá modificar ni la tasa de retribución financiera ni el coeficiente de eficiencia por mejoras de productividad.


ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final cuarta.

Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición final cuarta con la siguiente redacción:

«XXX. Se añade un nuevo apartado 5 al
Artículo 64 con la siguiente redacción:

5. Los costes de modificación o construcción de conexiones de transporte primario con transporte secundario, con distribución, con línea directa o acometidas, que a la fecha en vigor de la
presente Ley no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución, serán soportadas por el solicitante de la conexión. El titular de las instalaciones de conexión será el titular del gaseoducto de transporte primario.

Son instalaciones de la
conexión: la posición de derivación o la modificación de la posición existente que permita la derivación, la ERM o EM; y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliare, y demás elementos auxiliares, necesarios
para el adecuado funcionamiento de las instalaciones antes definidas.

El real decreto que establezca la metodología del régimen retributivo aplicable a las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal, desarrollará cómo
se determina el coste a satisfacer por el solicitante de la conexión y la forma de pago.»

MOTIVACIÓN

Se considera más adecuado que los costes que se generen desde la actividad de la distribución sean soportados por la retribución de
esta actividad. Por tanto, la modificación se realice en el Capítulo II del Título III de la Ley 18/2014, sobre sostenibilidad económica del sistema de gas natural.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final
(nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.

Se modifica la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que pasa a tener
la siguiente redacción:

Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.

1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 25 por ciento,
no podrán adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por
menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.

A efectos de lo previsto en el apartado 1,
no podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes sin con ello se supera la cuota de mercado anteriormente expresada.

2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo
siguiente:

a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios
extrapeninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.

b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de
propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la
instalación.

c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un
mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, un listado de
todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado 1 y 2, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada
instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.

Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política
Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.

En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.

El incumplimiento
de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Será responsabilidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.

4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el apartado 1 y 2 se considerará infracción muy grave en los términos señalados en
el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen
sancionador previsto en dicha Ley.

5. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al
porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

6. En el plazo de 10 años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado
señalado en el apartado 1.»

MOTIVACIÓN

La «Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo» introdujo una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en
el minorista que modificaban puntualmente la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, con el fin de incrementar la competencia efectiva en el sector. Sin embargo, se ha probado como claramente ineficaz en su objetivo de reducir la
cuota efectiva de mercado de los operadores principales. La razón es que al haber tenido que determinar dicha cuota en función del número de estaciones y no del volumen vendido, se ha abierto la puerta a que los operadores dominantes, mediante un
simple intercambio de aquellas instalaciones con menores ventas por otras con mayores volúmenes, puedan incluso llegar a crecer en provincias en las que ya superan el límite establecido.

Por ello, con esta enmienda se impide, en definitiva,
que aquellos operadores con una cuota de mercado superior adquieran nuevos puntos de venta, lo cual conllevará un progresivo ajuste de su cuota efectiva, en línea con el objetivo de incrementar la competencia efectiva en el sector de la distribución
de carburantes.

Asimismo, se reduce la cuota de mercado al 25 por ciento a los principales operadores de cada provincia, que no podrán adquirir instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación y, al mismo tiempo, no podrán renovar los contratos de suministro en exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota de mercado. Además, en caso de incumplimiento se prevé la aplicación del
régimen sancionador establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el fin de mejorar la seguridad jurídica y la certidumbre en el sector, en el plazo de 10 años los operadores al por mayor de productos
petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado antes señalado.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Limitación del accionariado de la de la Compañía Logística de Hidrocarburos
(CLH).

1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10 % del capital o del 6 % de los
derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o
indirectamente, participen en el capital de éstos en más de un 10 % no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 2 %.

La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad
de refino en España no podrá superar el 30 %.

A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las
entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

a. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero
por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de
administración.

b. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso se tendrá en cuenta
tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor del presente ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Energía, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha
sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales
tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente
artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores
definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios, tiene como objetivo, siguiendo las recomendaciones del informe de la extinta Comisión Nacional de la Competencia para asegurar que ninguna empresa que opere en la actividad de refino y comercialización
de carburantes pueda ejercer un control o una influencia significativa sobre la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH). Para ello, se limita al 10 % del capital social la participación directa o indirecta en el accionariado de
CLH de cualquier persona física o jurídica, así como el ejercicio de derechos políticos en dicha sociedad por encima del 6 %, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. Igualmente, se limita al 30 % la suma de participaciones directas o
indirectas en CLH de los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras.

Se modifica el primer párrafo de la letra a. del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, queda redactado como sigue:

a. Determinación de la ubicación del área de servicio, así como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de
Fomento o al órgano en quien éste delegue tal determinación, previo informe de la Dirección General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación para la adjudicación de las concesiones de
estaciones de servicio de en las carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía, así como lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre,
por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos en relación con el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para la construcción y
explotación de distintas instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos. Los referidos informes serán evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.»

MOTIVACIÓN


Se modifica la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras para ampliar los criterios de competencia en la adjudicación de concesiones sobre de áreas de servicio en las carreteras estatales. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación —que es competencia del Ministerio de Fomento— para la adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en
las carreteras estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final (nueva).

Se propone la adición de una
nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:

“j) A los buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión, así como a los buques que durante su estancia en
puerto utilicen para la alimentación de sus motores auxiliares gas natural o electricidad suministrada desde muelle: 0,5.

Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su
estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares. Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.”»

MOTIVACIÓN

Se reduce la tasa
por el acceso y estancia de los buques que utilicen el gas natural en sus motores auxiliares durante su estancia en puerto. El gas natural conserva sus propiedades en todas sus formas (licuado, comprimido o en gas) por lo que en el momento de la
implementación de esta norma, sería adecuado hablar de «gas natural», en lugar de gas natural «licuado» cuya aplicación no es universal.