Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 511-3426, de 28/04/2015
cve: BOCG_D_10_511_3426 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).
Enmiendas
621/000116
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.117, Núm.exp.
121/000117)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).

Palacio del Senado, 22 de abril
de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

El ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Laborales, entendiéndose por tales
los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1.º»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la mención al exceso de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º al hablar de alta dirección, porque
se le concede un privilegio injustificado frente al personal laboral ordinario, y porque el personal de alta dirección puede haber sido coautor de la situación de insolvencia del deudor.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:

«3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.»

MOTIVACIÓN

Entendemos que las entidades no
sometidas a supervisión no pueden ser consideradas como entidades financieras, conforme a la legislación española. Resulta injustificable introducir una excepción al criterio general de la ley en el ámbito concursal, con la única finalidad de
favorecer a los fondos buitres en su compra de activos a precio de saldo.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al
final del primer párrafo del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, la expresión:

«ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima
hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.»

Se sustituye por la expresión:

«ni superior al que resulte menor entre el valor del crédito privilegiado o el 90 por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté
constituida la garantía.»

MOTIVACIÓN

La norma del texto del Gobierno atribuye un privilegio injustificado a los créditos con garantía real, que de ordinario suelen ser financieros, además de ser contraria a uno de los criterios
rectores de la Ley Concursal que es, por utilizar la expresión de su exposición de motivos, la «poda de privilegios».

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.


ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«b) En caso de
bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Dicha sociedad deberá haber sido designada por el administrador concursal y el informe deberá haber
sido emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se pretenda hacerlo valer.»

MOTIVACIÓN

Explicitar, por un lado, que es el administrador concursal quien designa a la sociedad de tasación y, por otro lado, aplicar
la regla general de que la eficacia de esos informes se limita a seis meses, más aún cuando el mercado de bienes inmuebles es tan volátil.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El párrafo que sigue a la letra c) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:

«El informe previsto en la letra c) no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo,
cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.»

MOTIVACIÓN

En el caso de bienes inmuebles, entendemos que la regla contenida en la letra b) no debe admitir excepciones.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 8.

ENMIENDA

De modificación.

El primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 8 del apartado uno del
artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos y laborales
ordinarios.»

MOTIVACIÓN

Proteger a los créditos laborales en las mismas condiciones que tienen los créditos públicos.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno. 8.

ENMIENDA

De modificación.

El último párrafo del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 8 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«Las
proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquiriente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberá negociarse esta operación con los
representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.»

MOTIVACIÓN

Pudiendo afectar esta operación a las condiciones laborales, es obligado negociar con los
representantes de los trabajadores, tal y como se establece en la normativa ordinaria aplicable e, incluso, en el artículo 64 de la propia Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Uno. 17.

ENMIENDA

De modificación.

La letra a) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursal, modificado en el número 17 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:

«a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito;
a las esperas, salvo los acreedores públicos o laborales, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adecuada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la
conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.»

MOTIVACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 17.

ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursal, modificado en el número 17 del
apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las esperas
con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del crédito, salvo los acreedores públicos o laborales; y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a
la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.»

MOTIVACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una
protección singular.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 19.

ENMIENDA




De modificación.

El número 19 del apartado uno del artículo único, queda redactado como sigue:

«19. Se añade un apartado 3 al artículo 134, en los siguientes términos:

“3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, salvo los públicos o laborales, (…).

(…)

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de
las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán en cuenta los créditos públicos o laborales.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se
realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán en cuenta los créditos públicos o laborales.”»

MOTIVACIÓN

Debe
protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:

«2 bis (nuevo). El ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 90, queda redactado en
los siguientes términos:

“Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

1. Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o
mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo
de refinanciación o de un acuerdo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de esta Ley, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos
o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.”»

MOTIVACIÓN

Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA, para proteger de manera adecuada
los derechos de los trabajadores en las empresas que en una situación preconcursal acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y limitada protección frente a los demás acreedores que participen en dichos
acuerdos.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en el apartado uno del
artículo único, con la siguiente redacción:

«3 bis (nuevo). El ordinal 1.º del artículo 91, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con
privilegio general:

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de
pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa
específica. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre
que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.”»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario extender la calificación de créditos con privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber satisfecho las
prestaciones a las que se refiere este precepto.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:

«8 bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 100, que queda redactado en los siguientes términos:

“6 (nuevo). Toda
propuesta de convenio deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A tal fin, el proponente del convenio deberá comunicar por escrito a los
representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las consecuencias legales,
tanto formales como materiales, de la propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse a la propuesta de convenio
la resolución que se dicte al respecto.”»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en toda propuesta de convenio, que se basa en la continuidad de la actividad económica del
deudor.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 146 bis de la Ley Concursal, añadido
en el número 3 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya
sean concursales o contra la masa, salvo que el adquiriente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión establecida en el párrafo anterior no se
aplicará cuando los adquirientes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

En todo caso, lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado no será de aplicación a los créditos públicos o
laborales.»

MOTIVACIÓN

Además de una corrección técnica (las reglas no se describen sino que se establecen), debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 4.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 148 de la Ley Concursal, añadido en el número 4 del
apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Salvo para los acreedores públicos o laborales, (…).»

MOTIVACIÓN

Debe protegerse también a los acreedores laborales por tener un
interés jurídico especialmente necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 4.

ENMIENDA

De modificación.

El
apartado 6 del artículo 148 de la Ley Concursal, añadido en el número 4 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención de hasta
un 20 por ciento de la masa activa del concurso en una cuenta del juzgado. Dichos activos serán preferentemente monetarios y, en todo caso, el montante de la retención deberá bastar para cubrir el pago de los créditos públicos o laborales. Este
montante, (…).»

MOTIVACIÓN

El 15 por ciento del texto del Gobierno es insuficiente. Además, los activos deben ser monetarios para cumplir su función, puesto que de lo contrario su realización podría dar lugar a una disminución
de su importe. Por último, debe asegurarse el cobro de los créditos públicos o laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El segundo párrafo de la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:

«La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o
entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. Para la elaboración de dicho informe se
oirá, necesariamente, a los acreedores públicos y a los representantes de los trabajadores. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.»

MOTIVACIÓN

La
importancia del informe de la administración concursal para excluir la aplicación de la regla general de la subasta en la enajenación de unidades productivas, impone escuchar a los acreedores públicos y a los representantes de los trabajadores,
debido a que dicha operación constituye una verdadera sucesión de empresa.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

La regla 3.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«5.ª No obstante lo previsto en la
regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 15 por ciento de la inferior, deberá el juez acordar la adjudicación a esta siempre que se garantice el mantenimiento del empleo para la continuidad de la empresa o en su caso de las
unidades productivas y de los puestos de trabajo, así como siempre que se garanticen los créditos de los acreedores laborales, incluidas las indemnizaciones por movilidad geográfica.»

MOTIVACIÓN

La continuidad de la empresa y de los
puestos de trabajo es una prioridad absoluta. Se propone por tanto sustituir «podrá» por «deberá» en lo relativo a la actitud del juez en materia de adjudicación entre ofertas. Además, la subrogación en el ámbito laboral se justifica en la
protección de los derechos de los trabajadores y en que el mantenimiento del empleo es una necesidad para el crecimiento económico.

ENMIENDA NÚM. 19




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir en el apartado 4 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5
del apartado dos del artículo único, desde «En tal caso, …, hasta… colectivas de trabajo.»

MOTIVACIÓN

Si a efectos laborales y de Seguridad Social existe sucesión de empresas, la legislación ya es clara al respecto. Los
incisos que se propone suprimir atentan directamente contra los derechos laborales más elementales.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en el apartado dos del artículo único, con la siguiente redacción:

«7 bis (nuevo). El número 2.º del apartado 2 del artículo 176 bis, queda redactado en los siguientes
términos:

“2.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y
las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.”»

MOTIVACIÓN

Se propone
configurar el pago de los créditos laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos términos que reconoce el artículo 91 con la debida regulación de las indemnizaciones y los salarios.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:

«Uno pre
(nuevo). Modificaciones en materia de preconcurso.

1. El artículo 5 bis queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

1. El deudor podrá
poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o
notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. Esta comunicación podrá formularse en
cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

3. El secretario judicial
ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o
por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la
resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en
el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos
anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos
financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción
del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la
acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos laborales.

5. Transcurridos tres meses desde
la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. De la comunicación al juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial.


6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

7. Todo acuerdo de refinanciación deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales
colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los
mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de los documentos que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no
llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse al acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.

8. A los efectos de
este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público.”

2. El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis queda redactado en los siguientes términos:

“3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5
bis de esta Ley.”

3. La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis queda redactada en los siguientes términos:

“e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes
intervinientes en el mismo, y constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.”

4. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:

“5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a
supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.”

5. El apartado 5 del artículo 231 queda redactado en los siguientes
términos:

“5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los créditos
de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

En todo caso, y sólo si así lo decidiesen los trabajadores afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores
con el deudor, podrán verse afectados los créditos laborales solo en la parte que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.”

6. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 232 queda redactado en los siguientes términos:

“2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará
constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los
contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados
por el acuerdo.”

7. El apartado 2 del artículo 235 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse
afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores
de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo
extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la
solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no
participen en el acuerdo extrajudicial.”

8. El apartado 1 del artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte
días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la
espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.

El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de
cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de
los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales.”

9. El apartado 4 del artículo 236 queda redactado en los siguientes
términos:

“4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier
acreedor de derecho público o derecho laboral.”

10. El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

“A los efectos de esta disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de
derecho público.”

11. Se añade un nuevo apartado 14 en la disposición adicional cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

“14. Para la admisión a trámite y concesión de la homologación, será
inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.”

12. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada en los
siguientes términos:

“Disposición adicional novena. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos
extrajudiciales de pagos.

Cuando el deudor haya iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta de esta Ley o para obtener adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmula de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de
medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo, deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los
trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas laborales que en su caso se prevean en dicho plan se sometan a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social el
conocer sobre las mismas.”

13. Se añade una nueva disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional décima. Acceso al Fondo de Garantía Salarial en
situaciones preconcursales.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 bis de esta Ley en lo que respecta a la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo
de Garantía salarial abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los
supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del Fondo de Garantía Salarial nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.”»

MOTIVACIÓN

Se proponen diversas modificaciones en materia de preconcurso
porque entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las deudas laborales con cargo al patrimonio empresarial, sin perjuicio de asegurar cuando sea posible la propia
continuidad de la empresa.

Así, resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva sin esperar a que se conforme un marco financiero y económico inamovible que dificulte dicha protección. También se propone que la situación en la que se encuentra la empresa sea conocida directamente por el FOGASA, para evitar la
oposición en las ejecuciones singulares y al objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.

Además, la regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a
los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial con gravísimo perjuicio a la situación de los acreedores laborales, situación que es especialmente delicada para el
trabajador por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia con el cobro de dichos créditos, más aun en la situación económica actual.

También en relación a los créditos de los trabajadores, se propone habilitar el acuerdo
colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de trabajo, sin que las quitas o esperas puedan
afectar al importe garantizado por el FOGASA.

Se propone añadir una nueva disposición adicional en la Ley Concursal sobre la intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los
acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos. Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra
parte es mera aplicación de la normativa europea e internacional en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la Ley Concursal de este referente normativo
introduce dudas interpretativas serias sobre la vigencia y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.

No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de
información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación unilateral del deudor.

Igualmente debe salvaguardarse la vigencia de la legislación laboral para articular
tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar
sobre la plena vigencia de este bloque normativo.

Se añade otra disposición adicional en la que se propone la posibilidad de acceder al FOGASA en situaciones preconcursales, ya que la regulación actual no contempla la responsabilidad del
FOGASA ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal. Esto genera un perjuicio a los trabajadores por cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y
en el acceso a la cobertura por el FOGASA. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el FOGASA asuma la responsabilidad en las deudas laborales en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo
retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación con el FOGASA genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse
ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.

Por otro lado y por último, se propone considerar exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera en lo que afecta a las negociaciones para alcanzar
un acuerdo de refinanciación o una propuesta anticipada de convenio. No pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera
que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad
declarada de este proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«Lo previsto en esta disposición no será de aplicación a los créditos públicos o laborales.»

MOTIVACIÓN

Debe
protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o usuarios.


Uno. Objeto y ámbito de aplicación.

Se establece un procedimiento concursal específico para los consumidores o usuarios que, en lo no dispuesto por esta disposición adicional, se regirá por la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.

Dos. Procedimiento negociador previo.

1. Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor consumidor o usuario podrá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus
acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o a un acuerdo de refinanciación. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de
consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.

2. El juez nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores
consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en
el procedimiento negociador.

3. El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se encuentre en situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares
establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Concursal.

Tres. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.

Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de
negociación con sus acreedores, en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar
del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

Cuatro. El concurso especial y sus fases.

1. Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el
apartado dos de esta disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o rechace tal convenio anticipado.

Para
lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores ordinarios.

La propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y
esperas de hasta quince años, pudiendo acumular ambas.

2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al
Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos establecidos en el número 3 de este apartado.

En su comunicación al Juzgado el deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que
comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

3. Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto
en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley Concursal, declarando o rechazando la declaración del concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.

4. En la
resolución que acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en número 2 del apartado
dos de esta disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades, funciones y obligaciones del
asesor consumerista.

En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor, que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo
Interprofesional.

5. Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o usuario se realizarán con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la
desarrolle.

6. En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.

Cinco. El Administrador
Concursal único.

1. La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento de la masa pasiva y
se pagará en los términos previstos en el artículo 34 la Ley Concursal.

2. Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Seis. La fase de liquidación.

1. Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los términos del artículo 143 de la Ley
Concursal, la apertura de la fase de liquidación de oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.

No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por
el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.

En caso de rechazo de este plan de pagos específico, el
juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.

2. En ningún caso el deudor consumidor o usuario podrá
ser privado de su derecho de alimentos, con cargo a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado cuatro de esta disposición.

3. El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un
plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al juez del Concurso para su aprobación por éste dentro del plazo de cinco
días.

4. El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que
prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.

5. Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe
fijado en la subasta, quedando extinguida la deuda por este concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás créditos en los términos establecidos en la Ley Concursal.


En todo caso, el deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30
por ciento de los ingresos mensuales del arrendatario.

6. La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes legalmente inembargables,
quedará extinguida.

7. Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de la Ley Concursal, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas
con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.»

MOTIVACIÓN

La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por
la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras
controladas por bancos y cajas de ahorros.

Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas.

Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o usuario. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen
prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.

Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por las que atraviesan cientos de miles de
consumidores.

Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una
penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.


Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.

Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o a un
continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores.

Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda habitual con garantía hipotecaria y la
posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, Asimismo, se propone la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de
renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.

También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La propia Ley Concursal establece que los bienes
legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no responderán de las deudas del concursado. Carece
pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una concesión abusiva de crédito y cuando aquellos bienes
son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente nominal, segunda oportunidad.

En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», para permitir al consumidor o usuario no arrastrar
perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera. 5.

ENMIENDA

De modificación.


El apartado 5 de la disposición transitoria tercera queda redactado como sigue:

«5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos o laborales, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías
previstas en este precepto.»

MOTIVACIÓN

Debe protegerse también a los acreedores laborales por tener un interés jurídico especialmente necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria cuarta del siguiente tenor literal:

«4
(nuevo). A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no
se ha celebrado la Subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.»

MOTIVACIÓN

La aplicación de las reformas
propuestas deberá realizarse con carácter retroactivo. En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se
despache la ejecución dineraria. Y en caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, podrá dictarse un decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal,
tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición final tercera queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 695 queda redactado en los siguientes términos:

“4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la
ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por las causas previstas en el apartado 1. 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que
decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”»

MOTIVACIÓN

La modificación que el Proyecto
de Ley derivado del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introduce en el apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es estrictamente formal y reduccionista, pues el ejecutado
únicamente puede formular recurso contra la decisión judicial que desestime su oposición a la ejecución hipotecaria si ésta se basa en el carácter abusivo de la cláusula contractual, excluyendo la posibilidad de recurrir en los casos previstos en el
apartado 1, puntos 1.º, 2.º y 3.º Para que no se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado, éste ha de poder formular recurso de apelación también en los supuestos de que su oposición se haya fundamentado en los
apartados 1.º (extinción de la garantía o de la obligación garantizada), 2.º (error en la determinación de la cantidad exigible) y 3.º (en caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento,
la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o Inmobiliaria).

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera con la siguiente redacción:

«Uno pre (nuevo). El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 579. Ejecución dineraria en casos
de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados
los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No
obstante, en caso que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»

MOTIVACIÓN

Para garantizar que no se produzca ejecución dineraria alguna en aquellos casos en los que el
bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.




ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera con la siguiente redacción:

«Uno pre bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 675 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:

Se añade un nuevo artículo, 675.bis, a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 675 bis (nuevo). Ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.

1. No se podrá acordar el lanzamiento del
inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.

2. El ejecutado tendrá derecho a seguir
residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.

3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos mensuales
del Arrendatario.”»

MOTIVACIÓN

Debe regularse la paralización del lanzamiento del inmueble derivado de ejecuciones hipotecarias cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario
sea debido a razones ajenas a su voluntad. Asimismo, debe proponerse la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser
asumible por el arrendatario, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado uno pre ter en la disposición final tercera con la siguiente redacción:

«Uno pre ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 693, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien
hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.”»

MOTIVACIÓN

La solución que se propone es que en aquellos casos en los que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, hacer de la dación en pago la fórmula preferente para la resolución de los conflictos
entre el ejecutante y el ejecutado, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se Introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

“6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de
este artículo, en caso de concurso del empleador, los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en
el apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro
acreedor o adquiriente.”

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33, queda redactado en los siguientes términos:

“2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley,
y de extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en
los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias.”»

MOTIVACIÓN

Enmienda técnica que se introduce por coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).


Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley
de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre), con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.

(a) Modificación del artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria:

(b)

“El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que
aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las
garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al
procedimiento judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos de refinanciación y
convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la ley o en
virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.

Cuando se trate de créditos correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos judiciales y extrajudiciales
de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, requerirá la autorización del órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

En los restantes créditos de la Hacienda
Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada
coordinación en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en que concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del
resto de las entidades que integran el sector público estatal, y en aquellos en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.”»

JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5 bis y
los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los costes
asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público. Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho
público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para
permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público sólo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida
que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición
adicional al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre), con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.

Modificación del artículo 164.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de
insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal, así
como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación
de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la
normativa tributaria. La Hacienda Pública también podrá suscribir condiciones singulares de pago con deudores que hubieran presentado la comunicación prevista en el artículo 5.bis de la ley concursal o que hubieran suscrito acuerdos de
refinanciación previstos en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la
autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”

(c)

(d).»

JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus
deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5 bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten
al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.
Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías
propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que
difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público.
Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

ENMIENDA
NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de
septiembre), con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.

Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

(e)

(f)

“1. Podrá homologarse
judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los
números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las
mayorías exigidas en los apartados siguientes.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de
acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público, sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público a
excepción de los créditos que titulen Hacienda Pública y/o el Fondo de Garantía Salarial frente al deudor, por los que podrán adherirse al acuerdo alcanzado en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y en el artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.ˮ»

JUSTIFICACIÓN

Con
la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5 bis y los
acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los costes
asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público. Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho
público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para
permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida
que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

Por último, se introducen las modificaciones oportunas para que la Hacienda Pública pueda voluntariamente participar en cualquiera de
los institutos «preconcursales» de refinanciación que pueda proponer el deudor, sin perjuicio de mantener alternativamente su facultad de alcanzar acuerdos o convenios singulares con el deudor en los términos previstos en la precitada normativa
tributaria.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real
Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre), con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Procedimiento concursal especial para personas consumidores.

1. Del procedimiento especial y la normativa de
aplicación.

Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta ley que resulten aplicables, se establece un procedimiento concursal específico para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y usuarias de conformidad al
artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. De la legitimación
activa.

Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no podrán
hacerlo.

3. Del procedimiento negociador previo.

Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor consumidor deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus
acreedores, en un plazo no superior a dos meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El desarrollo normativo de esta Ley establecerá un modelo normalizado de reparto por Asociaciones de Consumidores, Colegios de
Abogados y Juzgados, de uso común para contener tal solicitud.

El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante Auto el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores más representativas,
a designar de una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor, en el plazo de
quince días, y auxilie a éste en el procedimiento negociador.




El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo, o desde que se prevea que no podrá hacerlo. No
serán de aplicación las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.

4. Del concurso y sus fases.

4.1. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta
anticipada de convenio, el consumidor lo comunicará al Juzgado, a fin de que éste apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.

Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la
mitad del pasivo del concurso.

Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas superiores a la mitad de la deuda, así como también podrán contener, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.

4.2. Si
el consumidor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia, a fin de que el Juez resuelva en los términos
establecidos en el apartado 5 de esta disposición.

En su comunicación al Juzgado el consumidor deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el artículo 2.4 de
esta Ley.

Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de
convenio y documentalmente dará cuenta del resultado de tales negociaciones.

5. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial de consumidores y usuarios, el juez en un plazo de tres días desde su admisión, dictará Auto en los
términos establecidos en la sección tercera del capítulo segundo del título primero de esta Ley, declarando o desestimando la declaración del concurso de consumidor.

La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en
apelación.

En la resolución que acuerde la declaración del concurso de consumidor se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores más representativas, en los términos
establecidos en el apartado 3 párrafo segundo, el cual ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización.

El desarrollo normativo de esta Ley determinará las
facultades, funciones y obligaciones de éste.

El Juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a
menos de la tercera parte de sus ingresos habituales.

6. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor.

Desde el momento en que el consumidor comunique al Juzgado su
voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en la negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Así tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta la apertura de la liquidación.

De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán
reanudarse sino hasta la apertura de la fase de liquidación, en su caso.

Los juicios declarativos en tramitación al momento de comunicar el consumidor al Juzgado el inicio del período de negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal
de los mismos, se suspenderán y el juez o tribunal respectivo acordará la inmediata remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.

Cualesquiera otros nuevos
juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor consumidor se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.

El desarrollo normativo de esta Ley establecerá
una prelación de créditos preferentes en el convenio a suscribir entre el consumidor y sus acreedores entre los que deberán encontrarse las deudas tributarias y los créditos garantizados con garantía real sobre la vivienda familiar del
concursado.

7. Del Administrador Concursal único.

El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que le haya sido comunicada por los Colegios de
Abogados con implantación en la jurisdicción territorial del Juzgado.

La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los Administradores Concursales, no podrá ser
superior a un uno por ciento del pasivo y se realizará con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa de acompañamiento de la misma.

Los plazos de presentación de informes a
los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.

8. De la fase de liquidación.

Si finalmente, transcurridos los modos y plazos prevenidos para el
procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 la apertura de la fase de liquidación de oficio, a instancia del deudor consumidor o de la Administración Concursal.

No
obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador Concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos
específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.

En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el Auto que acuerde la apertura de la fase de
liquidación, se fijará el régimen de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor, sin perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor
consumidor, deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración Concursal.

En ningún caso, el deudor consumidor podrá ser privado de su derecho de alimentos en los términos establecidos en el apartado 5 de esta disposición.


Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse el Administrador Concursal de
peritos que efectúen los cálculos procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Administrador Concursal, con la avenencia del
asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del Auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su
aprobación por éste en el plazo de cinco días.

El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor consumidor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor. Los
bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor consumidor.

Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor
hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, incluido principal e intereses, no será de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta
ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.

Concluido el concurso, en los términos del título VII, capítulo único, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor
consumidor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

La grave situación económica que atraviesa nuestro país hace
que el problema del sobreendeudamiento familiar se haya convertido en una de las cuestiones sociales que demandan una solución política más urgente. Son cientos de miles de las familias, en cuanto consumidoras y usuarias, quienes están sufriendo
una situación caracterizada por un progresivo incremento de la inflación, del paro y de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios, que ya han iniciado una senda alcista que empeorará muchas situaciones.

La principal dificultad de
muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria. En muchas economías domésticas, el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su
vivienda, que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros. Ante esta situación de endeudamiento al límite, los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones
adversas no previstas.

Todo esta realidad actual del crédito se produce tras un contexto económico en el que con una voluntad generalizada de agentes políticos y sociales de recomendación de compra de viviendas para la especulación, bancos y
cajas han abusado irresponsablemente de la concesión de crédito, basado en una tasación inflada de la vivienda, en una vida eterna de los préstamos, en el coste de los créditos y en una legislación hipotecaria que les resulta claramente
favorable.

Estas circunstancias han conducido a una elevada situación de insolvencia de muchos hogares que han visto perder su vivienda y comprometidas sus rentas futuras, ya que la normativa hipotecaria procesal es discriminatoria frente al
deudor consumidor.

Es en este contexto donde debe trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. Los contenidos de esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como
a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor.

Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Los datos sobre personas físicas consumidoras que
acuden a este procedimiento son notablemente bajos, lo que explica la carencia absoluta de esta norma en cuanto protectora de los consumidores y plantean la exigencia de una reforma necesaria dada la coyuntura en la que se aprecia que en la práctica
es más frecuente la insolvencia de la persona física, en el que el préstamo con garantía hipotecaria es la causa fundamental de situaciones de insolvencia en persona física, como ponen de manifiesto las estadística de embargos y ejecuciones
hipotecarias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial.

Frente una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el
proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantía al consumidor en la protección a sus derechos,
además de resultar excesivamente caro.

Por todo ello, se hace imprescindible una reforma que garantice los derechos del deudor consumidor, especialmente en dos ámbitos: de una parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro
destino hacia la ruina civil o un continuo círculo de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores, y, por otro lado, la protección a la vivienda con garantía hipotecaria y
posibilidad de extinción total de su deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», y que permite al consumidor no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida
laboral y social.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal
(procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).

Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la modificación del artículo 5 bis apartado 4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«4. Desde la presentación de la
comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo
extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o
derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario
judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso,
quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos
financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede
paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer
efectivos créditos de derecho público.

Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley
Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus créditos quedan
vinculados por el acuerdo extrajudicial.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la modificación del artículo 5 bis
apartado 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial
de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se
encontrara en estado de insolvencia.

De la comunicación al Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).»

JUSTIFICACIÓN

La situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el
FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la modificación el apartado 7 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en
aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública
acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que
desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

Igualmente, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores supere la cifra de 200.000
euros, y la plantilla sea superior a 50 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista,
titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

En estos casos, la
representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella, o la representación de los trabajadores, en su caso, podrán
renunciar al nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión de los administradores concursales designados por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades públicas. Pero ello no debe significar la supresión en la
administración concursal de la intervención de los representantes de los trabajadores, que viene estableciendo la legislación vigente. Ello además favorece la resolución de conflictos laborales vinculados a la declaración de concurso, y es una vía
de participación de la representación de los trabajadores en la empresa ya establecida y que no genera ninguna disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar la propia viabilidad de la continuidad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Uno, número 3.

Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
con la siguiente redacción:

«Si el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente su garantía, el administrador concursal habrá de plantear, en interés del concurso, la tercería de mejor derecho ante el juzgado en el que se tramita
la ejecución solicitando que se incorpore a la masa activa del concurso la cantidad obtenida en la ejecución o el precio de adjudicación que supere el valor razonable de la garantía establecido en el informe de la administración concursal.»


JUSTIFICACIÓN

La reforma que el Proyecto de Ley prevé del artículo 90.3 de la Ley Concursal es incompleta porque genera una situación desigual cuando el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente (artículos 56 y 57 de la Ley
Concursal) ya que si ejecuta fuera del concurso ese acreedor reclamaría por la totalidad de la deuda, aunque el valor de la garantía fuera inferior a la deuda. Por eso el artículo debería completarse y permitir que el administrador concursal
pudiera, en la ejecución separada, plantear una tercería de mejor derecho que le permitiera traer al concurso la diferencia entre el valor de la garantía y el precio de venta o de adjudicación en la ejecución separada.

ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 5.

Se propone modificar la letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente
redacción:

«(…) b) en caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por Experto independiente con acreditación suficiente en la valoración contable e información financiera, valor que deberá calcularse con los
criterios y principios contenidos en la norma n.º 13 de las Normas Internacionales de información Finanaciera (NIIF n.º 13) de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del RDL 1515/2007 apartado 6.º Título Primero (Plan General Contable)
y, de modo subsidario, las equivalentes metodologías y comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003. (…)»




JUSTIFICACIÓN

Mejorar la competencia efectiva para el ejercicio de una actividad económica como la valoración inmobiliaria.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 17.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo
único, apartado Uno, número 17.

Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento
del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas iguales o inferiores al 70 por ciento del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los
públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.»

JUSTIFICACIÓN

En el Proyecto de Ley cuando se consiga una mayoría cualificada
del 65 % las quitas no tienen límite lo que puede determinar que vuelvan las prácticas de las viejas suspensiones de pagos en el que se imponían liberaciones de hasta el 90 % que arrastraban a todos los acreedores. Por ello, se debería limitar la
quita como máximo al 70 %.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 19.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 19.

Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, con la excepción de los laborales, quedarán también vinculados al convenio
cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según definición del artículo 94.2:

a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).

b) Del 75 por ciento, cuando se
trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías
otorgadas dentro de cada clase.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.

Lo
previsto en este apartado no será de aplicación a los acreedores laborales.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del Art. 134 por el RDL 11/204, ha permitido un efecto que no estaba contemplado en la legislación concursal, como es la
posibilidad de que los créditos laborales privilegiados puedan verse afectados por los acuerdos que se alcancen en la aprobación del convenio dentro del concurso. Con la regulación ahora vigente se pueden establecer quitas o reducciones del importe
de la deuda laboral, sin límite, o aplazamientos que pueden llegar hasta diez años, ocasionando un grave perjuicio a los acreedores laborales cuya situación es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su
familia del cobro de dichos créditos, más en la situación económica actual.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, Uno.

Se añade un nuevo apartado con la
siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en los siguientes términos:

Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías
reales y acciones de recuperación asimiladas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Título XXX de esta Ley, sobre procedimiento concursal especial para personas físicas, los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado
que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o
trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas
en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al
concursado mantener la explotación del activo. (…)»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo único, Uno.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el artículo 25 ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en los siguientes términos:

Artículo 25 ter. Tramitación
coordinada de los concursos.

1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.

2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de
acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.


3. Específicamente para los concursos declarados conjuntamente y acumulados de pequeñas y medianas empresas:

a) En caso de convenio no podrá ejecutarse el patrimonio personal del administrador por las deudas derivadas de avales o
de fianzas de créditos de su empresa mientras no se haya cumplido el convenio.

b) En caso de liquidación no se podrá liquidar el patrimonio personal del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su empresa
mientras no se haya completado la liquidación de la sociedad avalada o afianzada.»

JUSTIFICACIÓN

Limitación de la responsabilidad del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su empresa. No se podrá
liquidar el patrimonio personal del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su empresa mientras no se haya completado la liquidación de la sociedad avalada o afianzada.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, XX.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal en los siguientes términos:

2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el
concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos
contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los
créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

Respecto de la deuda refleja, por avales o fianzas de la empresa, podrá declararse su remisión, siempre y cuando el
concurso de la sociedad haya concluido sin declaración de culpabilidad y en el concurso de la sociedad se hubiera satisfecho al menos un 20 por ciento de los créditos avalados o garantizados por el administrador.

En el supuesto de personas
naturales con ingresos periódicos recurrentes, se podrá acordar una liquidación controlada durante un plazo de hasta tres años, con aplicación de una parte de dichos ingresos a un plan de pagos efectivo de la deuda. Transcurrido dicho plazo, el
juez podrá ordenar la remisión de todas las deudas aunque no se hubieran alcanzado los umbrales de satisfacción ahora previstos en el presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de
las empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, pudiéndose acordar una liquidación controlada durante un plazo
máximo de tres años, tal y como se prevé en la recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial. El juez podrá ordenar la remisión de todas las deudas aunque no se
hubieran alcanzado los umbrales de satisfacción previstos.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Uno.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único que modifica la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«XX.

Se añade un nuevo Título a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

Título XXX.

Procedimiento concursal especial para
personas físicas en situación de sobreendeudamiento.

Artículo XXX. De la legitimación activa.

Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas físicas que no puedan cumplir en tal momento regularmente sus
obligaciones exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.

Artículo XXX. Del procedimiento negociador previo.

Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor deberá comunicar al Juzgado su voluntad de
iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores, en un plazo no superior a cuatro meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El desarrollo normativo de esta Ley establecerá un modelo normalizado de solicitud
de uso común, de reparto por Asociaciones de Consumidores, Colegios de Abogados y Juzgados.

El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante Auto el inicio del período negociador, y designará un mediador, a fin de que fije el activo y
pasivo del deudor, en el plazo de quince días, y auxilie a éste en el procedimiento negociador.

El secretario judicial comunicará al Registro de administradores y mediadores concursales para que, por turno secuencial, designe al mediador
correspondiente.

El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será de cuatro meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo, o desde que se prevea que no podrá
hacerlo.

Artículo XXX. Del concurso y sus fases.

1. Transcurrido el período indicado en el artículo anterior, si se hubiera alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al Juzgado, a fin de que
éste apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.

Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable del 50 por ciento del pasivo.

Las propuestas anticipadas de convenio podrán
contener quitas de hasta el setenta por ciento de la deuda, así como también podrán contener, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.

2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta
anticipada de convenio en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia, solicitando la tramitación del concurso especial para personas físicas.

En su comunicación al Juzgado el deudor deberá
justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el art. 2.4 de esta Ley.

Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el plazo de los cuatro meses anteriores, comunicó al
Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará cuenta del resultado de tales negociaciones.

3. Si el juez estimara que
la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.

Justificado o
subsanado dentro del plazo, el juez en un plazo de 3 días desde su admisión, dictará Auto declarando el concurso.

La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en apelación.

El Juez, asimismo, determinará el
régimen de las facultades de administración de los bienes por parte del deudor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera parte de sus ingresos habituales.




Artículo XXX. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor.

Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus
acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en la negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

De igual modo,
la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura de la fase de liquidación, en su
caso.

Una vez declarado el concurso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley, cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor se acumularán al
concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.

Artículo XXX. Del Administrador Concursal único.

El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único.

La remuneración
del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los Administradores Concursales, no podrá ser superior a un uno por ciento del pasivo, siendo de aplicación en su caso la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y su normativa de desarrollo.

Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Artículo XXX. De la fase de liquidación.

1. Si transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 la
apertura de la fase de liquidación de oficio, a instancia del deudor o de la Administración Concursal.

2. No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el
Administrador concursal, podrá elevar en el plazo de 5 días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo y previo traslado por 10 días a los acreedores, podrá dar su aprobación. Si se plantearan observaciones el juez
resolverá por auto aprobando, modificando o rechazando el plan de pagos. El auto será recurrible en apelación.

El plan de pagos tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable por otros 2 años. Durante el cumplimiento del plan de pagos el
deudor deberá informar al juzgado de las operaciones de pago cada 6 meses. Cumplido el plan de pagos en los términos previstos el juez dictará auto de conclusión con remisión del resto de la deuda.

El plan de pagos deberá tener en cuenta el
patrimonio del deudor, sus ingresos recurrentes, las necesidades de alimentos del deudor y su unidad familiar, y garantizará en la medida de lo posible el mantenimiento de la vivienda habitual.

Si el deudor no contara con patrimonio e
ingresos suficientes para hacer frente al 100 por cien de las deudas, el plan de pagos establecerá, conforme a los recursos del deudor, el porcentaje de deuda que habrá de satisfacerse durante el mismo.

3. En caso de denegación de este
plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el Auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación, se fijará el régimen de las facultades de administración y disposición del deudor, sin perjuicio de
que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor, deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración Concursal.

En ningún caso, el deudor podrá ser privado de su
derecho de alimentos.

4. Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo será convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse
el Administrador Concursal de peritos que efectúen los cálculos procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Administrador
Concursal elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del Auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su aprobación por éste en
el plazo de cinco días.

El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación
en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.

Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la
subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, valorada conforme a lo previsto en el artículo 94.5.c) de esta Ley, incluido principal e intereses, no será de aplicación los artículos 178.2 y 179 de
esta Ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.

5. Concluido el concurso, en los términos del Título VII, Capítulo Único, determinándose la inexistencia de bienes y derechos
del deudor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.

Artículo XXX. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Se exceptúan de lo que dispone el artículo 1.911 del Código Civil los supuestos de remisión de deuda que se acuerden en el procedimiento concursal especial para personas físicas o en la forma establecida en la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

2. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con
terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.»

JUSTIFICACIÓN

La grave situación económica que atraviesa nuestro país hace que el problema del sobreendeudamiento familiar se haya
convertido en una de las cuestiones sociales que demandan una solución política más urgente. La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria.
Estas circunstancias han conducido a una elevada de situación de insolvencia de muchos hogares que han visto perder su vivienda y comprometidas sus rentas futuras, ya que la normativa hipotecaria procesal es discriminatoria frente al deudor
consumidor. Es en este contexto donde debe trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. Los contenidos de esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la
persona física.

Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Los datos sobre personas físicas que acuden a este procedimiento son notablemente bajos, lo que explica la
carencia absoluta de esta norma en cuanto protectora de los consumidores y plantean la exigencia de una reforma necesaria dada la coyuntura en la que se aprecia que en la práctica es más frecuente la insolvencia de la persona física, en el que el
préstamo con garantía hipotecaria es la causa fundamental de situaciones de insolvencia en persona física, como ponen de manifiesto las estadística de embargos y ejecuciones hipotecarias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial.


Frente una situación de sobreendeudamiento, las personas naturales no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima
situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantía al consumidor en la protección a sus derechos, además de resultar excesivamente caro.

Por todo ello, se
hace imprescindible una reforma que garantice los derechos del deudor persona natural, especialmente en dos ámbitos: de una parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o un continuo círculo de
concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores, y, por otro lado, la protección a la vivienda con garantía hipotecaria y posibilidad de extinción total de su deuda en la parte no pagada por
inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», y que permite a la persona física no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos. 1.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 1.

Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 43 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«Si
la administración concursal no establece en su solicitud de autorización el procedimiento de venta de la unidad productiva el juzgado deberá aplicar en todo caso las garantías que en cuanto al procedimiento de venta establecen las normas supletorias
del artículo 149.1 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 43 que modifica el Proyecto de Ley no se hace referencia alguna al método de venta durante fase común, debería incluirse un nuevo párrafo.

ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la
siguiente redacción:

«1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no
hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte, siempre que el adquirente cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el contrato como
necesarios para poder desarrollar la actividad. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece que para que opere la transmisión automática al subrogado, el adquirente de la unidad productiva debe cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el contrato
para poder desarrollar la actividad.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 146 bis que
se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«3. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfecho por el concursado antes de la transmisión ya sean concursales o
contra la masa, salvo que el adquirente los hubiera asumido expresamente, o no habiéndolos asumido se traten de créditos laborales o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2.»

JUSTIFICACIÓN


Las circunstancias de la transmisión hacen que en ocasiones existan deudas laborales que no se han satisfecho.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.


Se propone añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«La cesión de dichos contratos afectará a todos aquellos que no hubieran sido
expresamente resueltos durante el procedimiento concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 5.

Se
propone modificar el segundo párrafo de la letra a) de la regla 3.ª del apartado 1 artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 50 por ciento del pasivo de esta
naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su
naturaleza.»

JUSTIFICACIÓN

Debería reducirse el porcentaje necesario al 50 por ciento, una conformidad con una mayoría tan cualificada en realidad frustrará la efectividad de este artículo.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos. 5.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 5.

Se propone añadir una nueva regla 4.ª al apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:


«4.ª El juez podrá acordar la adjudicación provisional o el arriendo de la empresa durante un plazo máximo de seis meses cuando los costes para mantener la actividad de la empresa no pudieran ser asumidos por la concursada. En estos
casos, la administración concursal fijará un precio del arriendo. Los costes asumidos por el adquirente durante este periodo transitorio, serán considerados como parte del precio final.

Si concurrieran varias ofertas, el juez podrá elegir
para dicha adjudicación provisional o arrendamiento de industria, previo informe de la administración concursal, aquella que ofrezca mayores garantías de viabilidad de la compañía.»

JUSTIFICACIÓN

Deben recogerse en una nueva regla
también las experiencias en las que el juzgado pide a los postores que aporten cantidades que permitan la continuidad de la actividad durante el proceso de venta.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los
siguientes términos:

«5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los
créditos de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen
los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

En todo caso y sólo si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectados o por acuerdo de la representación de
los trabajadores con el deudor podrán verse afectados los créditos laborales, solo en la parte que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).




No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

Se equiparan los créditos laborales a los públicos. La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos
extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial, con gravísimo perjuicio a la situación de los
acreedores laborales situación que es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de dichos créditos, más aun en la situación económica actual.

En relación a los créditos de los
trabajadores, se habilita el acuerdo colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la presentación de los puestos de trabajo, sin
que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el FOGASA.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo
extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el
deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los
respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin
perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los
siguientes términos:

«2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna
sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la
decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros
públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de
procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que
modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos
(nuevo).

Se modifica el apartado 1 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de
veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que
la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.

El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de
cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de
los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales, salvo lo previsto en el párrafo tercero del artículo 231.5 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de
acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 4 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El mediador concursal deberá solicitar de
inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente
pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho público o derecho laboral.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único que modifica la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«XX.

1. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional XXX. Tasas judiciales.

Las personas físicas quedan
exentas del pago de tasas judiciales en los procesos a que hace referencia el Título XXX de procedimiento concursal especial para personas físicas.

2. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional XXX. Adhesión obligatoria de las entidades de crédito participadas por el FROB.

Las entidades de crédito participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las
negociaciones con el deudor a que se refiere el Título XXX de procedimiento concursal especial para personas físicas.

3. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional
XXX. Honorarios notariales y registrales.

Los convenios que deban inscribirse en el Registro de la propiedad derivados del procedimiento concursal especial para personas físicas previsto en el Título XXX, en cuanto suponga novación de
las garantías reales a las que afecte, se considerarán a todos los efectos como sin cuantía y no podrán devengar ningún otro concepto arancelario.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, cuyo objetivo es la regulación de
un procedimiento extrajudicial previo al concursal para dar solución convencional a la situación de sobreendeudamiento no doloso en que se encuentre por causas sobrevenidas la persona física, sea consumidor o trabajador por cuenta propia.

Se
dejan exentas del pago de tasas judiciales a las personas físicas del procedimiento concursal especial.

Se establece la adhesión obligatoria de las entidades bancarias participadas por el FROB al convenio notarial.

Se reducen
considerablemente los honorarios notariales y registrales derivados de la autorización del convenio.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único.

Se añade un nuevo
apartado con la siguiente redacción:

«XX. Otras Modificaciones.

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) En la sección tercera,
de acuerdos extrajudiciales, acuerdos de refinanciación y propuestas anticipadas de convenio en los términos previstos en el artículo 5 bis 1 de esta Ley, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su
finalización.”

2. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 233, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda, salvo que se motive suficientemente una designación distinta, de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la
cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.

(Resto igual).”

3. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 236, que queda redactado en los
siguientes términos:

“El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al
menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos iniciales de vencimiento.”

4. Se modifica la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos:


“1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso a un mediador concursal distinto del anterior, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de
arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.”»

JUSTIFICACIÓN

Parece razonable incluir en la sección tercera, también, la apertura de negociaciones para acuerdos de
refinanciación y para obtener las adhesiones a una propuesta anticipada de convenio previstas, junto a los acuerdos extrajudiciales, en el apartado 1 del artículo 5 bis.

Entre la designación secuencial o vinculada y la designación totalmente
discrecional caben fórmulas intermedias como la que se propone, por la que la regla sea la designación secuencial y prever la excepción pero de forma justificada.

Parece aconsejable la separación de institutos del mediador concursal y el
administrador concursal en su caso, en el concurso continuado.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición adicional tercera.

Se propone añadir dos nuevas letras h) e i)
al apartado 2 de la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«h) Dos nombrados por las organizaciones de trabajadores más representativas en el ámbito nacional.

i) Dos nombrados por las organizaciones
empresariales más representativas en el ámbito nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Integrar como miembros permanentes de la comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas del país. No es razonable la ausencia de participación sindical y empresarial en una materia que debería estar encaminada a proponer reformas normativas vinculadas al mantenimiento de la actividad y del empleo de
las entidades con problemas de refinanciación, que además, pueden incidir directamente en la materia laboral y en mantenimiento de las condiciones de trabajo, por lo que es grave la omisión de la participación sindical y empresarial en este
ámbito.




ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición adicional (nueva).

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de
pagos.

Cuando el deudor ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmula de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan repercutir en el
empleo o en las condiciones de trabajo, deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin
perjuicio de que las medidas laborales que en su caso se prevean en dicho plan, se someterán a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social para conocer sobre las mismas.»


JUSTIFICACIÓN

Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera aplicación de la normativa europea e
internacional en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la ley concursal de este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre su vigencia,
y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.

No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta establecidos, eliminando además
conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación unilateral del deudor.

Por otra parte, se debe salvaguardar la vigencia de la legislación laboral, para articular tales planes de viabilidad con el cumplimiento
de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la plena vigencia de este bloque
normativo.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición adicional (nueva).

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los procedimientos preconcursales.

Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo Art. 5 bis, de la no paralización de los
procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía Salarial, abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»


JUSTIFICACIÓN

Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía. Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones
mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y en el acceso a la
cobertura por el Fondo de Garantía Salarial. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas
laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa, genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los
trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición
adicional (nueva).

Se propone adición de la siguiente disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX. Remuneración de los administradores y mediadores concursales.

El Gobierno, en el
plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá, mediante Real Decreto, a reducir sustancialmente la remuneración de los administradores y mediadores concursales, estableciendo, en su caso, un sistema de administración y
asistencia jurídica gratuito para aquellas personas físicas y pequeñas empresas en situación de sobreendeudamiento no doloso por causas sobrevenidas.»

JUSTIFICACIÓN

Reducir sustancialmente la remuneración de los administradores y
mediadores concursales, estableciendo, en su caso, un sistema de administración y asistencia jurídica gratuita para aquellas personas y pequeñas empresas en situación de necesidad. El acuerdo extrajudicial de pagos debiera orientarse a evitar el
incremento de costes de un procedimiento concursal ordinario para las personas físicas o empresas de pequeña dimensión.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición
transitoria cuarta.

Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

1. La
modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con
la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que se
hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de
un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde
el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta
disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, arbitrará un procedimiento de compensación coherente con las
modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley, por los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al
adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar el plazo para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el
apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prever la posibilidad de compensar los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega
voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria XX.

Las personas físicas que
en el plazo de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido objeto de procesos de liquidación o realización forzosa de sus bienes, quedando, no obstante subsistentes deudas pendientes de pago, podrán solicitar al
juez la aplicación de lo previsto en el Titulo XX relativo al procedimiento concursal especial para personas físicas en situación de sobreendeudamiento de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al objeto de poder aplicar un plan de pagos
específico con posibilidad de remisión de la deuda no satisfecha.

La solicitud a la que se refiere el plazo anterior, deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN


Aplicar el procedimiento concursal especial para personas físicas en situación de sobreendeudamiento a las deudas pendientes de pago de las personas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución o liquidación en los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de esta Ley. Medida indispensable para que sea efectiva una segunda oportunidad para las personas afectadas durante los años de crisis económica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la siguiente redacción de la disposición derogatoria:

«Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
esta ley.

En particular, a la entrada en vigor de la presente ley queda derogado el artículo 1 del Título I y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.»

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico en coherencia con el procedimiento especial que se propone para la insolvencia de las personas físicas en la propuesta de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado de la siguiente forma:

“Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuando el
trabajador autónomo se haya acogido al régimen de limitación de responsabilidad previsto en la citada Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el nuevo régimen propuesto para el empresario individual de responsabilidad limitada.
Limitándose la responsabilidad a los bienes afectos a la actividad y extendiéndose dicha limitación a las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, lo previsto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador Autónomo, será aplicable a aquellas personas físicas que desarrollen una actividad económica y no se hayan acogido a lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final
xxx. Deudas de derecho público de las personas físicas que desarrollen una actividad económica.

1. En el caso de las deudas de derecho público de las personas físicas, ejerzan o no una actividad económica que no hayan limitado
su responsabilidad a los bienes afectos a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración Pública competente podrá desarrollar las actuaciones de cobro establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaría; en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las
especialidades reguladas en el siguiente apartado.

2. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual, su ejecución será posible cuando:

a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta
suficiente susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio.

b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la realización material del procedimiento de enajenación del mismo medie un plazo mínimo
de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el tratamiento de
las personas físicas que ejerzan o no una actividad económica en relación con las deudas tributarias y de la Seguridad Social.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).

Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi
Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 68




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado uno.

El ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo
único, queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección. A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1.º.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone suprimir la mención al exceso de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º al hablar de alta dirección, porque se le concede un privilegio injustificado frente al personal laboral ordinario, y porque el personal de alta dirección puede haber
sido coautor de la situación de insolvencia del deudor.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado uno.

El ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 94 de la
Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a
supervisión financiera.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que las entidades no sometidas a supervisión no pueden ser consideradas como entidades financieras, conforme a la legislación española. Resulta injustificable introducir una excepción
al criterio general de la ley en el ámbito concursal, con la única finalidad de favorecer a los fondos buitres en su compra de activos a precio de saldo.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado uno.

La letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«b) En
caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Dicha sociedad deberá haber sido designada por el administrador concursal y el informe deberá
haber sido emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se pretenda hacerlo valer.»

JUSTIFICACIÓN

Explicitar, por un lado, que es el administrador concursal quien designa a la sociedad de tasación y, por otro lado,
aplicar la regla general de que la eficacia de esos informes se limita a seis meses, más aún cuando el mercado de bienes inmuebles es tan volátil.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el artículo único, apartado uno.

El párrafo que sigue a la letra c) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«El informe previsto en la letra c) no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas
corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.»

JUSTIFICACIÓN

En el caso de bienes inmuebles, entendemos que la regla contenida en la letra b) no debe admitir excepciones.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado uno.

El primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 8 del apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:

«2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos y laborales ordinarios.»


JUSTIFICACIÓN

Proteger a los créditos laborales en las mismas condiciones que tienen los créditos públicos.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado
uno.

El último párrafo del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 8 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«Las proposiciones incluirán necesariamente la
asunción por el adquiriente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberá negociarse esta operación con los representantes de los trabajadores en los términos
establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Pudiendo afectar esta operación a las condiciones laborales, es obligado negociar con los representantes de los trabajadores, tal y como se
establece en la normativa ordinaria aplicable e, incluso, en el artículo 64 de la propia Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado uno.

La
letra a) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursal, modificado en el número 17 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por
ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, salvo los acreedores públicos o laborales, ya sean de principal, de
intereses o de cualquier otra cantidad adecuada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.»


JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el artículo único, apartado uno.

La letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursal, modificado en el número 17 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«b) Si
hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a
la mitad del importe del crédito, salvo los acreedores públicos o laborales; y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas
previstas en el artículo 100.»

JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado uno.

El número 19 del apartado uno del artículo único, queda redactado como sigue:

«19. Se añade un apartado 3 al artículo 134, en los siguientes términos:


“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, salvo los públicos o laborales, (…).

(…)

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las
mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán en cuenta los créditos públicos o laborales.

En el caso de los
acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán en cuenta los créditos públicos o
laborales.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo único, apartado uno.

Al final del primer párrafo del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado uno del artículo único, la expresión:




«ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.»

Se sustituye por la expresión:

«ni superior al que resulte menor entre el valor
del crédito privilegiado o el 90 por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.»

JUSTIFICACIÓN

La norma del texto del Gobierno atribuye un privilegio injustificado a los créditos con
garantía real, que de ordinario suelen ser financieros, además de ser contraria a uno de los criterios rectores de la Ley Concursal que es, por utilizar la expresión de su exposición de motivos, la «poda de privilegios».

ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único.

«2 bis (nuevo). El ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 90, queda redactado en los siguientes
términos:

“Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

1. Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con
prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo de refinanciación
o de un acuerdo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de esta Ley, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre
cualquier otro acreedor o adquiriente.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA, para proteger de manera adecuada los derechos de
los trabajadores en las empresas que en una situación preconcursal acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y limitada protección frente a los demás acreedores que participen en dichos acuerdos.


ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único.

«3 bis (nuevo). El ordinal 1.º del artículo 91, queda redactado en los siguientes
términos:

“Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que
no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones
anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los
recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.”»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario extender la
calificación de créditos con privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber satisfecho las prestaciones a las que se refiere este precepto.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

De
adición al artículo único, apartado uno.

Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:

«8 bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 100, que queda redactado en los
siguientes términos:

“6 (nuevo). Toda propuesta de convenio deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A tal fin, el
proponente del convenio deberá comunicar por escrito a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a
todos los efectos y con todas las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de la propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones
colectivas, debiendo incorporarse a la propuesta de convenio la resolución que se dicte al respecto.”»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en toda propuesta de convenio,
que se basa en la continuidad de la actividad económica del deudor.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado dos.

El apartado 4 del artículo 146 bis de la
Ley Concursal, añadido en el número 3 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de
la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquiriente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión establecida en el
párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirientes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

En todo caso, lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado no será de aplicación a los
créditos públicos o laborales.»

JUSTIFICACIÓN

Además de una corrección técnica (las reglas no se describen sino que se establecen), debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una
protección singular.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado dos.

El apartado 5 del artículo 148 de la Ley Concursal, añadido en el número 4 del apartado
dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Salvo para los acreedores públicos o laborales, (…).»

JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse también a los acreedores laborales por tener un interés
jurídico especialmente necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado dos.

El apartado 6 del artículo 148 de la Ley
Concursal, añadido en el número 4 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención de hasta un 20 por ciento de la masa activa
del concurso en una cuenta del juzgado. Dichos activos serán preferentemente monetarios y, en todo caso, el montante de la retención deberá bastar para cubrir el pago de los créditos públicos o laborales. Este montante, (…).»


JUSTIFICACIÓN

El 15 por ciento del texto del Gobierno es insuficiente. Además, los activos deben ser monetarios para cumplir su función, puesto que de lo contrario su realización podría dar lugar a una disminución de su importe. Por
último, debe asegurarse el cobro de los créditos públicos o laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo único, apartado dos.

El segundo párrafo de la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:

«La
enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare
desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. Para la elaboración de dicho informe se oirá, necesariamente, a los acreedores públicos y a
los representantes de los trabajadores. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.»

JUSTIFICACIÓN

La importancia del informe de la administración concursal
para excluir la aplicación de la regla general de la subasta en la enajenación de unidades productivas, impone escuchar a los acreedores públicos y a los representantes de los trabajadores, debido a que dicha operación constituye una verdadera
sucesión de empresa.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado dos.

La regla 3.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el
número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:

«5.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 15 por ciento de la inferior, deberá el juez
acordar la adjudicación a esta siempre que se garantice el mantenimiento del empleo para la continuidad de la empresa o en su caso de las unidades productivas y de los puestos de trabajo, así como siempre que se garanticen los créditos de los
acreedores laborales, incluidas las indemnizaciones por movilidad geográfica.»

JUSTIFICACIÓN

La continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo es una prioridad absoluta. Se propone por tanto sustituir «podrá» por «deberá» en lo
relativo a la actitud del juez en materia de adjudicación entre ofertas. Además, la subrogación en el ámbito laboral se justifica en la protección de los derechos de los trabajadores y en que el mantenimiento del empleo es una necesidad para el
crecimiento económico.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado dos.

Se suprimen los dos últimos incisos del apartado 4 del artículo 149 de la Ley
Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único.




JUSTIFICACIÓN

Si a efectos laborales y de Seguridad Social existe sucesión de empresas, la legislación ya es clara al respecto. Los incisos que se propone suprimir atentan directamente contra los derechos laborales más
elementales.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo único, apartado dos.

Se añade un nuevo número en el apartado dos del artículo único, con la siguiente redacción:


«7 bis (nuevo). El número 2.º del apartado 2 del artículo 176 bis, queda redactado en los siguientes términos:

“2.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base
que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone configurar el pago de los créditos laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos términos que reconoce el artículo 91
con la debida regulación de las indemnizaciones y los salarios.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único.

«Uno pre (nuevo). Modificaciones en
materia de preconcurso.

1. El artículo 5 bis queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada
de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la
designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento
del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro
Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los
términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar
el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la
providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de
convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones
de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso
levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere
la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación,
comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes
y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos
de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos laborales.

5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el
deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes
hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. De la comunicación al juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial.

6. Formulada la comunicación
prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

7. Todo acuerdo de refinanciación deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e
indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el
resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de los documentos que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes
se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse al acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.

8. A los efectos de este artículo, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de
derecho público.”

2. El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis queda redactado en los siguientes términos:

“3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán
unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta
Ley.”

3. La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis queda redactada en los siguientes términos:

“e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes
intervinientes en el mismo, y constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.”

4. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis,
que queda redactado en los siguientes términos:

“5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a
supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.”

5. El apartado 5 del artículo 231 queda redactado en los siguientes términos:


“5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los créditos de derecho
público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que
ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

En todo caso, y sólo si así lo decidiesen los trabajadores afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores con el deudor,
podrán verse afectados los créditos laborales solo en la parte que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.”

6. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 232 queda redactado en los siguientes términos:

“2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará
constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los
contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados
por el acuerdo.”

7. El apartado 2 del artículo 235 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse
afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores
de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo
extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la
solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no
participen en el acuerdo extrajudicial.”

8. El apartado 1 del artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte
días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la
espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.

El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de
cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de
los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales.”

9. El apartado 4 del artículo 236 queda redactado en los siguientes
términos:

“4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier
acreedor de derecho público o derecho laboral.”

10. El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

“A los efectos de esta disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de
derecho público.”

11. Se añade un nuevo apartado 14 en la disposición adicional cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

“14. Para la admisión a trámite y concesión de la homologación, será
inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.”

12. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada en los
siguientes términos:

“Disposición adicional novena. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos
extrajudiciales de pagos.

Cuando el deudor haya iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta de esta Ley o para obtener adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmula de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de
medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo, deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los
trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas laborales que en su caso se prevean en dicho plan se sometan a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social el
conocer sobre las mismas.”

13. Se añade una nueva disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional décima. Acceso al Fondo de Garantía Salarial en
situaciones preconcursales.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 bis de esta Ley en lo que respecta a la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo
de Garantía salarial abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los
supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del Fondo de Garantía Salarial nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Se proponen diversas modificaciones en materia de preconcurso
porque entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las deudas laborales con cargo al patrimonio empresarial, sin perjuicio de asegurar cuando sea posible la propia
continuidad de la empresa.

Así, resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva sin esperar a que se conforme un marco financiero y económico inamovible que dificulte dicha protección. También se propone que la situación en la que se encuentra la empresa sea conocida directamente por el FOGASA, para evitar la
oposición en las ejecuciones singulares y al objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.

Además, la regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a
los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial con gravísimo perjuicio a la situación de los acreedores laborales, situación que es especialmente delicada para el
trabajador por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia con el cobro de dichos créditos, más aun en la situación económica actual.

También en relación a los créditos de los trabajadores, se propone habilitar el acuerdo
colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de trabajo, sin que las quitas o esperas puedan
afectar al importe garantizado por el FOGASA.

Se propone añadir una nueva disposición adicional en la Ley Concursal sobre la intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los
acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos. Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra
parte es mera aplicación de la normativa europea e internacional en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la Ley Concursal de este referente normativo
introduce dudas interpretativas serias sobre la vigencia y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.

No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de
información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación unilateral del deudor.

Igualmente debe salvaguardarse la vigencia de la legislación laboral para articular
tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar
sobre la plena vigencia de este bloque normativo.

Se añade otra disposición adicional en la que se propone la posibilidad de acceder al FOGASA en situaciones preconcursales, ya que la regulación actual no contempla la responsabilidad del
FOGASA ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal. Esto genera un perjuicio a los trabajadores por cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y
en el acceso a la cobertura por el FOGASA. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el FOGASA asuma la responsabilidad en las deudas laborales en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo
retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación con el FOGASA genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse
ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.

Por otro lado y por último, se propone considerar exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera en lo que afecta a las negociaciones para alcanzar
un acuerdo de refinanciación o una propuesta anticipada de convenio. No pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera
que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad
declarada de este proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional
(nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o usuarios.

Uno. Objeto y ámbito de aplicación.

Se establece un procedimiento concursal específico para los consumidores o usuarios que, en lo no dispuesto por
esta disposición adicional, se regirá por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Dos. Procedimiento negociador previo.

1.  Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor consumidor o usuario podrá
comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o a un acuerdo de refinanciación.
Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.

2.  El juez nombrará a un representante de las asociaciones
de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y
pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en el procedimiento negociador.

3.  El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se encuentre en
situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Concursal.

Tres. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.

Desde
el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores, en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

Cuatro. El concurso especial y sus
fases.

1.  Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el apartado dos de esta disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo
comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o rechace tal convenio anticipado.

Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores
ordinarios.

La propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y esperas de hasta quince años, pudiendo acumular ambas.

2.  Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su
propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos establecidos en el número 3 de este apartado.




En su comunicación al Juzgado el deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a
una propuesta anticipada de convenio.

3.  Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley
Concursal, declarando o rechazando la declaración del concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.

4.  En la resolución que acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor
consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en número 2 del apartado dos de esta disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a
la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor consumerista.

En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor,
que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo Interprofesional.

5.  Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o
usuario se realizarán con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la desarrolle.

6.  En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por
recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.

Cinco. El Administrador Concursal único.

1.  La remuneración del Administrador Concursal, en los
términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento de la masa pasiva y se pagará en los términos previstos en el artículo 34 la Ley Concursal.


2.  Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.

Seis. La fase de liquidación.

1.  Si
finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los términos del artículo 143 de la Ley Concursal, la apertura de la fase de liquidación de
oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.

No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista,
podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.

En caso de rechazo de este plan de pagos específico, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación.
En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.

2.  En ningún caso el deudor consumidor o usuario podrá ser privado de su derecho de alimentos, con cargo
a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado cuatro de esta disposición.

3.  El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor
en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al juez del Concurso para su aprobación por éste dentro del plazo de cinco días.

4.  El plan de liquidación
contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios
esenciales de vida del deudor.

5.  Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta,
quedando extinguida la deuda por este concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás créditos en los términos establecidos en la Ley Concursal.

En todo caso, el
deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los
ingresos mensuales del arrendatario.

6.  La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes legalmente inembargables, quedará
extinguida.

7.  Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de la Ley Concursal, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con
anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la
deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras
controladas por bancos y cajas de ahorros.

Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas.

Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o usuario. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen
prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.

Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por las que atraviesan cientos de miles de
consumidores.

Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una
penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.


Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.

Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o a un
continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores.

Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda habitual con garantía hipotecaria y la
posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, Asimismo, se propone la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de
renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.

También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La propia Ley Concursal establece que los bienes
legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no responderán de las deudas del concursado. Carece
pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una concesión abusiva de crédito y cuando aquellos bienes
son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente nominal, segunda oportunidad.

En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», para permitir al consumidor o usuario no arrastrar
perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición transitoria primera.

«Lo
previsto en esta disposición no será de aplicación a los créditos públicos o laborales.»

JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica de la disposición transitoria tercera, apartado 5.

El apartado 5 de la disposición transitoria tercera queda redactado
como sigue:

«5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos o laborales, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este precepto.»

JUSTIFICACIÓN

Debe protegerse
también a los acreedores laborales por tener un interés jurídico especialmente necesitado de una protección singular.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
apartado 4 en la disposición transitoria cuarta.

«4 (nuevo). A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el
bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la Subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En
los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese
iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.»


JUSTIFICACIÓN

La aplicación de las reformas propuestas deberá realizarse con carácter retroactivo. En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. Y en caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, podrá dictarse un decreto dando por terminada la
ejecución, quedando extinguida la deuda principal, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica de la disposición final tercera.

La disposición final tercera queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 695 queda redactado en los siguientes términos:

“4. Contra el auto que ordene el
sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por las causas previstas en el apartado 1. 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos,
los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación
que el Proyecto de Ley derivado del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introduce en el apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es estrictamente formal y reduccionista, pues
el ejecutado únicamente puede formular recurso contra la decisión judicial que desestime su oposición a la ejecución hipotecaria si ésta se basa en el carácter abusivo de la cláusula contractual, excluyendo la posibilidad de recurrir en los casos
previstos en el apartado 1, puntos 1.º, 2.º y 3.º Para que no se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado, éste ha de poder formular recurso de apelación también en los supuestos de que su oposición se haya
fundamentado en los apartados 1.º (extinción de la garantía o de la obligación garantizada), 2.º (error en la determinación de la cantidad exigible) y 3.º (en caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda
sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o Inmobiliaria).

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en la disposición final
tercera.

«Uno pre (nuevo). El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

Cuando la ejecución se
dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir
el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, no
se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar que no se produzca ejecución dineraria alguna en aquellos casos en los que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, tal como en su día
establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en la disposición final
tercera.

«Uno pre bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 675 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Se añade un nuevo artículo, 675.bis, a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 675 bis
(nuevo). Ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.

1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del
préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.

2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos mensuales del Arrendatario.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe regularse la paralización del lanzamiento del inmueble
derivado de ejecuciones hipotecarias cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a razones ajenas a su voluntad. Asimismo, debe proponerse la conversión de la vivienda adjudicada por
la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de
afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 96




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado uno pre ter en la disposición final tercera.

«Uno pre ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 693, que queda redactado
en los siguientes términos:

“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.”»


JUSTIFICACIÓN

La solución que se propone es que en aquellos casos en los que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, hacer de la dación en pago la fórmula preferente para la resolución de los conflictos entre el ejecutante y el
ejecutado, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva
disposición final.

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se introducen las siguientes
modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que queda redactado en los
siguientes términos:

“6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en caso de concurso del empleador, los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía
Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los
bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.”

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33, queda redactado en los
siguientes términos:

“2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a
favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en la disposición adicional cuarta de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario
diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.”»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica que se introduce por coherencia con las
enmiendas propuestas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).

Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«A estos exclusivos efectos se entiende por valor
razonable:

(…)

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por Experto Independiente con acreditación suficiente en la valoración contable e información financiera, valor que deberá calcularse con
los criterios y principios contenidos en la norma n.º 13 de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF n.º 13) de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del RDL 1515/2007 apartado 6.º Título Primero (Plan General
Contable) y, de modo subsidiario, las equivalentes metodologías y comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003.»

JUSTIFICACIÓN

El redactado vulnera el principio de veracidad por el cual la «intervención del Perito en toda prueba
pericial implica necesariamente y ontológicamente que el profesional que actúa en calidad de perito debe ser una persona». El conocimiento, la experiencia y la honestidad y ética son exclusivos de la persona, del profesional que reúne las
condiciones exigidas por la Ley. El Perito que interviene en un proceso Judicial debe estar nombrado como persona por la Administración de Justicia. No existe en la LEC la posibilidad de delegar el nombramiento del Perito en empresas privadas no
profesionales, cuyo objeto es ajeno al interés público, y cuyas decisiones privadas pueden contaminar la designación del perito de forma partidista.

Es decir, que de hecho, al dar en exclusiva la potestad de realizar la valoración de los
Activos a las Sociedades de Tasación, lo que esta Ley establece es que los Peritos sean nombrados por las Sociedades de Tasación, perdiéndose la independencia y objetividad que nuestra legislación ha establecido en su designación. A tal efecto, la
designa de peritos está contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sección 5.ª, artículos 335 a 352. Concretamente el n.º 335.

Se vulnera el principio de independencia al que debe estar sometido todo Perito que interviene en un proceso
Judicial, al atribuir la potestad de ejercer como tal, en exclusiva a las Sociedades de Tasación, cuando éstas son las únicas empresas que determinan el Valor Hipotecario de las Garantías o Activos sometidos a Concurso, todo ello por la fuerza de la
Ley 1/1981, RDL 775/1997, Ley 41/2007, y RDL 2007 que obligan a todas las Entidades Financieras a disponer de Informes de Valoración emitidos por dichas Sociedades de Tasación.

Es decir, que todos los activos inmobiliarios que entran en
concurso han sido necesariamente valorados por los únicos proveedores de valoración de las Entidades Financieras, que a la postre son una de las partes del proceso concursal. Es decir, la Ley otorga el monopolio de la valoración a los proveedores
de una de las partes del proceso concursal.

Se vulnera el principio de economía que toda legislación debe respetar, incurriendo en arbitrariedad al asociar el «valor razonable» a aquel que determine un proveedor (la Sociedades de Tasación),
excluyendo al resto de proveedores, (los Expertos Independientes), y no indicando cual normativa de valoración es competente para la obtención del «valor razonable».

El concepto de «valor razonable» se encuentra también definido en la norma
n.º 13 de las Normas Internacionales de Información Financiera.

Asimismo, cuando el cuando el legislador establece que «en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el
Registro Especial del Banco de España» está obstaculizando directamente el ejercicio de la actividad económica, y, a continuación, impidiendo el ejercicio de una actividad económica en igualdad de condiciones básicas.

Por todo ello entendemos
que esta norma relativa al procedimiento de tasación debe redactarse de forma que se eliminen estos aspectos y se contengan los relativos a los expertos independientes y a las normas de contabilidad internacional.

ENMIENDA NÚM. 99

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Uno. 8.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus
deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global
de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago o para pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la
actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se
tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

El Juez del concurso determinará si un bien o derecho es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la
concursada.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago o para pago a los acreedores públicos.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 admite que se incluya como contenido del convenio la cesión en pago de bienes o derechos que no
resulten necesarios para la actividad profesional o empresarial. La norma admite exclusivamente aquellas cesiones que conlleven como efecto la liberación total del deudor (datio pro soluto), en contraposición a la DA 4.ª LC en la que, en el marco
de acuerdo de refinanciación, se admite la cesión en pago o para pago, o en el art. 148 LC en el que en relación al plan de liquidación, se habla de cesión en pago o para pago. Por ello, se propone extender a este supuesto aquella posibilidad de
cesión para pago.

Por otro lado, se limita la posibilidad de cesión o dación en pago de aquéllos bienes o derechos que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, sin especificar quién debe manifestar si estos
bienes son o no necesarios. Lo lógico es considerar que será el juez del concurso quien realice un juicio sobre ello, pero conviene aclararlo.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad
productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

JUSTIFICACIÓN

Lo relevante es que la licencia o autorización administrativa sea necesaria para la continuidad de la actividad empresarial,
pudiendo existir licencias o autorizaciones administrativas afectas a esta continuidad pero no relacionadas con las instalaciones, por lo que es preciso eliminar la rigidez de obligar al adquiriente a continuar la actividad en las mismas
instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias,
autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los
supuestos de sucesión de empresa.

JUSTIFICACIÓN

Se atiende y limita la responsabilidad a las condiciones de venta que hayan sido aprobadas por el juez del concurso, y a la valoración de la compañía realizada por el administrador
concursal en el correspondiente plan de liquidación.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«4. La transmisión no llevará aparejada
obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, a no ser que previsiblemente el
concurso vaya a calificarse fortuito, la oferta reconozca expresamente el grado de vinculación, y a criterio de la administración concursal no sea posible la aprobación y cumplimiento de un convenio.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Concursal y
las innumerables reformas acometidas desde su promulgación, no han resultado eficaces a la hora de procurar la aprobación y cumplimiento de propuestas de Convenio. Pese a que se han impulsado toda clase de iniciativas legislativas, el estigma de la
insolvencia, el régimen de privilegios y el retraso en la presentación del concurso han llevado al fracaso del Convenio como mecanismo de solución de la insolvencia.

Sin embargo, la venta de la unidad productiva como fórmula para liquidar el
haber concursal, sí ha resultado una fórmula extraordinariamente eficaz en la solución de la crisis empresarial. Gracias a la Ley aprobada hace ahora diez años, decenas de miles de trabajadores y trabajadoras han conseguido conservar su puesto de
trabajo y se la han salvado cientos de pequeñas, medianas y grandes empresas. Podemos afirmar que gracias a esa norma se han podido paliar, siquiera parcialmente, los efectos de la crisis.

En este contexto, la reforma ha abordado la compra
de unidades productivas en concurso de acreedores por parte de personas que tienen una vinculación con la concursada. A primera vista puede sorprender que el propio empresario sea el que realiza una oferta para la compra de su propio negocio en
concurso. Sin embargo, en pequeñas y medianas empresas, cuando su oferta es la única o la más elevada y sobre todo cuando la causa de la insolvencia ha sido fortuita, consideramos que no se debe vetar esta vía. Entre otras razones, porque la
experiencia nos dice que en la mayoría de ocasiones ese empresario termina por abrir ese mismo negocio. Si es así, consideramos que es mucho mejor que lo haga públicamente y pagando un elevado precio por ello, que no mediante inteligencias
fraudulentas.

Con ello queremos decir que el veto introducido por el Decreto Ley no nos parece desacertado, pero debe matizarse para que en determinados supuestos se permita a los empresarios de buena fe, y siempre que concurran otras
circunstancias, licitar por su propio negocio.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«4. Cuando, como consecuencia de la enajenación
a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos
laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea
asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los
trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Concursal y las innumerables reformas acometidas desde su promulgación, no han resultado eficaces a la hora de
procurar la aprobación y cumplimiento de propuestas de Convenio. Pese a que se han impulsado toda clase de iniciativas legislativas, el estigma de la insolvencia, el régimen de privilegios y el retraso en la presentación del concurso han llevado al
fracaso del Convenio como mecanismo de solución de la insolvencia.

Sin embargo, la venta de la unidad productiva como fórmula para liquidar el haber concursal, sí ha resultado una fórmula extraordinariamente eficaz en la solución de la crisis
empresarial. Gracias a la Ley aprobada hace ahora diez años, decenas de miles de trabajadores y trabajadoras han conseguido conservar su puesto de trabajo y se la han salvado cientos de pequeñas, medianas y grandes empresas. Podemos afirmar que
gracias a esa norma se han podido paliar, siquiera parcialmente, los efectos de la crisis.

Muchos inversores han puesto sus ojos en buenas empresas en dificultades y han invertido no sólo en su adquisición y en la subrogación de toda o parte
de la plantilla, sino que además han potenciado su crecimiento y viabilidad generando riqueza. Uno de los principales alicientes que han encontrado ha sido la seguridad jurídica: al comprar la unidad productiva, únicamente se hacían cargo de los
pasivos laborales de aquellos trabajadores que subrogaban en la nueva compañía. El resto de pasivos quedaba en el concurso.

La Reforma promulgada el pasado 5 de septiembre (mediante el Real Decreto-Ley 11/2014) y publicada al día siguiente
en el BOE, ha introducido una modificación en la norma concursal que tendrá un efecto disuasorio en la compra de unidades productivas. Y ello por cuanto, a partir de ahora, los compradores de unidades productivas además de la carga laboral
apuntada, también se tendrán que hacer cargo de la deuda pendiente de pago con la Seguridad Social (art. 149.2 LC). No sólo por la elevada cuantía que el crédito de dicho organismo supone en la mayoría de concursos y que hará inviable la mayoría de
operaciones; no sólo porque en aquellos casos en los que se adquiera sólo alguna de las diversas unidades productivas de la concursada implicará la asunción del total pasivo con el Organismo, lo que supone una grave injusticia; sino también por el
elevado nivel de inseguridad jurídica que implica comprar una unidad productiva a la que va asociada esta contingencia, creemos que la reforma debe corregirse en este punto.

ENMIENDA NÚM. 104




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Cuando como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad
económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. El
adquirente responderá únicamente de las deudas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad social en las que se subrogue al adquirir la unidad productiva y que hayan sido reconocidas en el concurso como créditos concursales o contra la
masa, en las condiciones que hayan sido aprobadas por el juez del concurso al autorizar la venta. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios y Seguridad Social o indemnizaciones
pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento
del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

La sucesión de empresa a efectos de seguridad social no procederá, si la valoración de
la unidad productiva realizada por el administrador concursal de acuerdo con el artículo 75 apartado 2, 5.º, es inferior a la deuda contraída y reconocida como crédito concursal o contra la masa, con la seguridad social.»

JUSTIFICACIÓN


Se atiende y limita la responsabilidad a las condiciones de venta que hayan sido aprobadas por el juez del concurso, y a la valoración de la compañía realizada por el administrador concursal en el correspondiente plan de liquidación.


ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles a corto plazo.


3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que
no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo
resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones
pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases
siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de
pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

JUSTIFICACIÓN

La definición que establece la Ley Concursal de insolvencia no está
fundada en criterios económicos sino más bien en consideraciones jurídicas. Consideramos que la inclusión de una definición más económica de insolvencia, contribuiría a una mayor ajuste a la realidad empresarial y evitaría casos de empresas que
acuden en numerosas ocasiones tarde al concurso, dado que técnicamente se encuentran desde hace tiempo en insolvencia, con las dificultades que supone que se pueda llegar a un convenio, lo que determinará que haya que acudir a la liquidación y sin
embargo, todavía no cumplirían el presupuesto objetivo más bien de carácter jurídico del artículo 2.2. Creemos que debe incluirse en la Ley Concursal, la definición técnica económica de insolvencia, que establece la Ciencia Económica, que es la
utilizada en el ámbito contable y de auditoría: un pasivo corriente que supera al activo corriente, esto es un fondo de maniobra, inferior a cero.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. La administración concursal estará integrada por un único miembro.


2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas, que siendo abogados, economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan
declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.

3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas
o jurídicas, a que refiere el párrafo anterior, que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o
cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre
concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.

5. La designación del administrador concursal, en los concursos pequeños y medianos,
recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de
solicitar su inscripción en dicho registro o, con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo.

No obstante, en los
concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designará a un administrador concursal distinto del que hubiera correspondido al turno correlativo cuando considere que según el perfil del administrador alternativo que se adecúa mejor a
las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con instrumentos
financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

6. En caso de concurso de una
entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.

7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos
concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o
a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe
sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer
administrador concursal.

La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.

8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en
la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya
existentes.

JUSTIFICACIÓN

Debe establecerse en la propia Ley Concursal las condiciones profesionales necesarias para ser administrador concursal, por principio de legalidad. La remisión al reglamento introduce incertidumbre de los
profesionales que puedan realizar esta función. Los profesionales mencionados han venido desarrollando la función de administrador concursal desde la Ley 22/2003, e incluso los provenientes del área económico-empresarial con anterioridad en las
antiguas suspensiones de pagos y quiebras y es lógico que se les continúe incluyendo.

Por otro lado, si se quiere dejar el carácter discrecional en los concursos de gran tamaño como elemento clave, por su particularidad, este criterio debería
ser claro y realista, y por tanto de carácter obligatorio.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el
artículo 29 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

«1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el
designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente,
para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil
o garantía equivalente.

De concurrir en el administrador concursal alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el secretario judicial expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición
de administrador concursal.

Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.

2. Si el designado no compareciese, no tuviera
suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a solicitar a través del Registro Público Concursal un nuevo nombramiento.

A quien sin justa causa no
compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años.

3. Aceptado el
cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.

4. Al aceptar el cargo, el administrador concursal, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como
cualquier otra notificación.

5. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 27, el nombramiento recaiga en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía de depósitos o
en el Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante, dentro del plazo de cinco días siguientes al recibo de la designación, deberán facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así
como cualquier otra notificación.

6. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus
fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Estimamos que el requisito de disponer de un seguro del administrador concursal debe exigirse para poder ser administrador concursal y formar parte del Registro
Público Concursal. De esta forma se evita el problema de que los Juzgados de lo Mercantil, tengan que ocuparse de dicha verificación y se contribuye a agilizar este tipo de procedimientos.

Por otro lado, observamos ciertos problemas de
ajuste en el artículo 29 y el nuevo artículo 27, pues debe tenerse en cuenta que los Jueces de lo Mercantil, ya no designan salvo en los casos de concursos de gran tamaño, en los que podrán designar a un administrador concursal distinto del que
hubiera correspondido al turno correlativo. Por ello, solicitamos adición de un párrafo para mejorar su ajuste, de forma que, en caso de que el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el Juez de lo Mercantil procederá de inmediato a
solicitar a través del Registro Público Concursal (parte añadida) un nuevo nombramiento.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo
apartado) Se introduce un nuevo artículo 61 bis en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

La declaración de concurso no afectará a la eficacia de los contratos en los que el deudor fuera parte, en los que se incluyan pactos de
preferencia singular o de subordinación particular entre acreedores, siempre y cuando, al afectar a acreedores del mismo rango y clase, dichos pactos no alteren las normas imperativas de prelación de pagos de los artículos 154 y siguientes de esta
Ley.

JUSTIFICACIÓN

En la práctica, la, en ocasiones, vaga proclamación del principio de paridad de trato entre los acreedores está dificultando el reconocimiento de determinados contratos, válidos y eficaces al no ser contrarios a
norma imperativa alguna de la Ley Concursal (cfr. art. 1255 CC), que contemplan pactos de preferencia crediticia entre acreedores del mismo rango y clase. Puesto que, en puridad, el régimen de los artículos 61 y 62 de la Ley no resulta aplicable a
estos contratos de base asociativa, es necesaria una previsión legal expresa al respecto. Esta propuesta de enmienda recoge la recomendación de UNCITRAL sobre la materia, reconociendo la validez y eficacia de estos contratos en el concurso, siempre
y cuando los pactos no contravengan las normas imperativas de prelación de pagos de los artículos 154 y siguientes de la Ley (véase asimismo la propuesta de enmienda al artículo 146 de la Ley).

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el apartado primero del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Declarado el concurso,
serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración solicitud de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. También serán
rescindibles, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del artículo 5 bis, del artículo 232
o del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de esta Ley, siempre y cuando se hubiera declarado el concurso dentro del año siguiente a la realización de cualquiera de dichas solicitudes.

JUSTIFICACIÓN

El instituto de la acción
rescisoria concursal es fundamental como mecanismo de reintegración de la masa de sociedades insolventes pero económicamente viables.

Las últimas reformas operadas sobre la Ley Concursal son susceptibles de incentivar comportamientos
oportunistas encaminados a superar el plazo de dos años fijado por este artículo, mediante el recurso, con fines espurios, a la solicitud del artículo 5 bis, del artículo 232 o del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley.

La
enmienda propuesta no perjudica a la mayoría de los supuestos en los que se acude a estos mecanismos para procurar una solución convencional y extrajudicial a la insolvencia, sino que es consistente con los mismos. Nótese que el artículo 5 bis y la
disposición adicional cuarta impiden que se vuelva a presentar la solicitud correspondiente en el plazo de un año. De hecho, esta propuesta hace compatibles las soluciones convencionales y extrajudiciales a la insolvencia con el instituto de la
reintegración concursal, de modo que todos ellos puedan coordinarse en el nuevo marco del derecho de la insolvencia español, adoptando así un criterio tajante frente a posibles supuestos de fraude de ley.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el párrafo sexto del apartado primero del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha
fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de
la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.

JUSTIFICACIÓN

Este precepto ha dado lugar a gran
inseguridad jurídica debido a las múltiples interpretaciones a las que habilita su tenor literal, lo que ha contribuido a restringir aún más la concesión de crédito. Para poner fin a la controversia, se propone volver a la redacción inicial del
precepto, la anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal.

Con la nueva redacción propuesta, la cuestión de la eficacia de la prenda de créditos futuros (es decir, cuando los créditos
futuros del deudor quedan especialmente afectos a determinada obligación garantizada) quedaría sometida a la doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo.

En efecto, la doctrina judicial predominante hace depender la
eficacia de la prenda de créditos futuros frente al concurso del momento de la celebración del negocio jurídico del cual derivan dichos derechos de crédito. Esta tesis, la denominada como «tesis intermedia» en el ámbito judicial, limita únicamente
la eficacia de la prenda de créditos futuros respecto a los créditos derivados de contratos celebrados tras la declaración de concurso.




ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el apartado primero del artículo 104 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal:

Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos bien hasta los cinco días siguientes a la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones, o bien, si se hubiesen presentado, hasta los diez días siguientes a dicha expiración, el deudor que no hubiese pedido la
liquidación y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo siguiente podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio. También podrán presentar dicha proposición, se halle o no el deudor afectado
por alguna de las citadas prohibiciones, los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos.

JUSTIFICACIÓN

No tiene ninguna justificación que los acreedores hayan de esperar a los plazos de presentación de propuestas de convenio
«ordinario» para poder someter a la consideración del resto de acreedores una propuesta que pueda poner fin a la situación de insolvencia, continuando la actividad empresarial y facilitando el mantenimiento de los puestos de trabajo.

Es
cierto que en otros ordenamientos jurídicos el deudor cuenta con un «periodo de exclusividad» para presentar una propuesta a sus acreedores. En el caso español la evidencia empírica muestra, sin embargo, que únicamente en el 7,96 por 100 de los
procedimientos tramitados en 2013 la solución al concurso fue la del convenio. Entre dichos convenios, únicamente el 16,42 por 100 provenían de una propuesta anticipada.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el apartado primero del artículo 108 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

Desde la admisión a trámite de la propuesta
anticipada de convenio y hasta dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones conforme al apartado siguiente, la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda permitiría conocer a los acreedores la relevancia de su adhesión de cara
al cómputo de las mayorías necesarias para la aprobación del convenio. Se pone asimismo fin al lapso de tiempo que transcurre actualmente entre la expiración del plazo de adhesiones y el recuento de votos por el secretario judicial. Se opta en
este sentido por la fecha más dilatada en el tiempo habida cuenta de lo dilatado del proceso que exigen determinados acreedores financieros para poder manifestar su adhesión a una propuesta.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 109 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones, el Secretario judicial verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El secretario, mediante decreto, proclamará el resultado. En otro caso, dará
cuenta al Juez, quien dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.

2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial
del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a 131. La sentencia pondrá
fin a la fase común del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136.

La sentencia se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las
partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

3. En el caso de haberse presentado varias propuestas, la verificación, proclamación del resultado y eventual aprobación
judicial del convenio, comenzará, en su caso, con la propuesta anticipada de convenio presentada por el deudor en primer lugar y, sucesivamente, con las presentadas por los acreedores, por el orden que resulte de la cuantía mayor a menor del total
de créditos titulados por los acreedores adheridos. Alcanzada la mayoría exigida en una propuesta, no procederá la comprobación de las restantes.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda es consecuencia lógica de las propuestas de modificación del
apartado 1 del artículo 104 y del apartado 1 del artículo 108 (véanse la justificación de las propuestas de enmiendas de dichos preceptos). Se mantiene en todo caso la prerrogativa del deudor de poner someter a la valoración de los acreedores en
primer lugar su propuesta de convenio.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se incluye un nuevo artículo 109 bis
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Para que una propuesta anticipada de convenio se considere aceptada serán necesario el voto favorable del 50 por ciento del pasivo ordinario del texto definitivo de la lista de
acreedores.

2. Los acreedores privilegiados quedarán también vinculados a la propuesta anticipada de convenio cuando concurran el voto favorable del 50 por ciento del pasivo de su misma clase según el texto definitivo de la lista de
acreedores.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el deudor, acreedor o acreedores proponentes podrán solicitar del secretario judicial, con la debida acreditación documental, que compruebe si las adhesiones
presentadas hasta ese momento alcanzan la mayoría legalmente exigida, con base en la lista de acreedores provisional acompañada al informe al que se refiere el artículo 74 de esta Ley, en un plazo de cinco días desde la solicitud. Si así fuera el
caso, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del artículo anterior.

4. En el supuesto del apartado anterior, si, a la vista del texto definitivo de la lista de acreedores resulta que la propuesta no cuenta con la
mayoría suficiente para su aprobación, el juez, a instancia de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor, acreedor o acreedores proponentes, declarará la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 de esta
Ley y ordenará proceder conforme al artículo 110 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de esta enmienda es promover la anticipación del concurso de acreedores y la presentación de propuestas anticipadas de convenio con anterioridad a
la presentación del informe provisional de la administración concursal.

Con este objetivo, se proponen dos incentivos. El primero de ellos consiste en la exigencia de una mayoría menor a la exigida por los artículos 124 y 134 en el caso de
la propuesta ordinaria. El segundo reside en facilitar la aprobación judicial del convenio cuando, a la luz de la lista de acreedores del informe provisional, se constate que se cuenta con la mayoría necesaria para la aprobación del convenio. Sin
perjuicio del derecho al recurso contra la sentencia que apruebe el convenio (incluyendo la suspensión cautelar de las actuaciones conforme al artículo 197.6), en caso de que finalmente no se cuente con la mayoría necesaria, se procederá igual que
cuando se ha venido constatando de ordinario que una propuesta anticipada no había alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 113 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

Transcurrido el plazo de presentación de propuestas anticipadas de convenio y hasta cuarenta días antes de
la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores, y siempre que no se hubiera declarado la apertura de la fase de liquidación, el concursado o los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente,
una quinta parte del pasivo ordinario podrán presentar ante el juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio concursal.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las propuestas de enmiendas a los artículos anteriores, la facultad de
presentar propuestas de convenio se simplifica, de modo que cualquier legitimado puede hacerlo hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 114 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Dentro de los cinco días siguientes a su
presentación, el Juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta Ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo plazo dispondrá que se notifique al concursado o, en
su caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el Secretario judicial rechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.


2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas de convenio hasta diez días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del
artículo 110 de esta Ley.

3. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las propuestas una vez transcurrido el plazo para su
subsanación, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación, en los términos previstos en el artículo 143.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 142 reconoce la facultad del concursado de pedir la apertura de la fase de
liquidación en cualquier momento, por lo que la oración suprimida ha quedado vacía de contenido. Véase en todo caso la propuesta de enmienda de los artículos 128 y 142.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

2. La administración concursal y los
acreedores mencionados en el apartado anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de éste
sea objetivamente inviable. En caso de que se declare judicialmente la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio, la resolución otorgará un plazo no superior a cinco días a favor del deudor, acreedor o acreedores proponentes para que
expresen su deseo de mantener la propuesta de convenio otorgando garantía suficiente a favor de los acreedores que se hubieran opuesto. El valor razonable de la garantía deberá cubrir la mayor recuperación de crédito que los acreedores acrediten
que recuperarían en caso de abrirse la fase de liquidación.

3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni le hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la
aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación, salvo que se trate, en este último caso, de una propuesta de convenio con el contenido previsto en el párrafo tercero
del apartado 2 del artículo 100 de esta Ley o que conlleve un cambio de control en la sociedad concursada de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.


JUSTIFICACIÓN

El derecho de libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución impide que los acreedores puedan imponer al deudor un convenio que le suponga mantener la actividad empresarial para facilitar la recuperación
del crédito de dichos acreedores. Frente a ello, el deudor tiene derecho a pedir la apertura de la fase de liquidación, lo que, además de conllevar la pérdida de la titularidad de la empresa que no quiere (legítimamente) seguir gestionando en
interés de sus acreedores, permitirá la satisfacción de los créditos de sus acreedores mediante la distribución del producto obtenido como consecuencia de la realización del activo.

Sin embargo, este derecho constitucional a la libertad de
empresa no se ve afectado si la propuesta de convenio prevé la transmisión de la empresa a favor de un tercero (incluido un acreedor), que, además de pagar las deudas del deudor de conformidad con dicho convenio, se obliga también a mantener la
continuidad de la actividad empresarial. Tampoco se ve afectado si se opera un cambio de control en la sociedad concursada. Ante este supuesto, de hecho, la petición de liquidación por parte del deudor puede guiarse por intereses contrarios a los
de los propios acreedores. En efecto, la redacción actual de la norma habilita al deudor a truncar una propuesta de convenio que conlleve un cambio de control y que sea respaldada por la mayoría necesaria para su aprobación, forzando a los
acreedores a pasar por la fase de liquidación, con el consiguiente alargamiento del procedimiento concursal. Esta actitud es dudosamente digna de protección (y en todo caso no afecta al derecho constitucional a la libertad de empresa), puesto que
el deudor pierde la titularidad de sus activos tanto en un caso como en el otro.

Además, esta norma se compadece mal con el espíritu de la reforma acometida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse en una eventual fase de calificación, el deudor puede entorpecer la celebración de acuerdos de refinanciación susceptibles
de remover extrajudicialmente la situación de insolvencia. Difícilmente cederá en las negociaciones quien puede imponer su propuesta de convenio o, en su defecto, pedir la apertura de la fase de liquidación; impidiendo así que se alcance una
solución negociada a la insolvencia, bien sea en el ámbito extrajudicial (acuerdo de refinanciación) o concursal (convenio de acreedores). Se mantiene en todo caso la facultad de solicitar la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento
del procedimiento, si bien introduciendo una carga: el deudor deberá acreditar que la liquidación resulta más beneficiosa para los intereses del concurso que el convenio de asunción judicialmente aprobado (véase la enmienda de adición propuesta en
relación con la modificación del artículo 142).

Por otra parte, se propone la introducción del conocido como «best interest test» en derecho comparado, que ha sido asimismo promovido por la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea
de 12.III.2014. Sin amenazar la eficacia de la propuesta de convenio judicialmente aprobada, se reconoce un derecho de garantía a favor de los acreedores que acrediten la inviabilidad objetiva de su cumplimiento y que recuperarían un mayor
porcentaje de su crédito en caso de que se abriera la fase de liquidación.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo
apartado) Se añade un nuevo artículo 141 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Estarán legitimados para presentar una propuesta de refinanciación de convenio el deudor o cualquiera de los acreedores vinculados por
la eficacia del convenio que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4 de esta Ley. Las condiciones para la admisión a trámite y aprobación judicial de la
propuesta de refinanciación de convenio deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. La aprobación de la propuesta de refinanciación del convenio requerirá su
aprobación por los acreedores titulares de créditos contra la masa de conformidad con las siguientes mayorías:

a) Si hubiera votado a favor de la propuesta, al menos, un 50 por ciento de los créditos contra la masa, quedarán sometidos a las
quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o
los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos contra la masa en plazo no superior a
tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción de los créditos contra la masa superior a la que vote en contra.

b) Si hubiera
votado a favor de la propuesta, al menos, un 65 por ciento de los créditos contra la masa, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del
crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de
esta propuesta es permitir la refinanciación de convenios concursales para adaptar el plan de viabilidad y el plan de pagos a las nuevas circunstancias económicas sobrevenidas del deudor. Las normas aplicables a la refinanciación del convenio serán
las mismas que gobiernan su admisión a trámite y aprobación judicial.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 142 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. El deudor o los acreedores que titulen al menos el 40 por 100 de los créditos
ordinarios podrán pedir la liquidación en cualquier momento. Habiéndose presentado una propuesta de convenio con el contenido previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 100 de esta Ley o que conlleve un cambio de control en la
sociedad concursada de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, el deudor deberá justificar su petición atendiendo, por este orden, a la máxima satisfacción del interés de los acreedores, la continuidad de la actividad empresarial y el
mantenimiento de los puestos de trabajo.

En todo caso, se dará traslado de la petición, según corresponda, al deudor, a la administración concursal y a los acreedores personados para que, en el plazo de cinco días, se pronuncien sobre esta
solicitud. El juez deberá dictar auto en los cinco días siguientes por el que se acuerde o se deniegue la apertura de la fase de liquidación.

2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca
la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

Si el deudor no solicitara la
liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4. Se dará a la solicitud el
trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.

3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de
la fase de liquidación. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal a presentar dicha solicitud, estarán legitimados para realizarla si la administración concursal no lo hiciese dentro de los diez días hábiles
siguientes al requerimiento. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene en todo caso la
facultad del deudor de pedir la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento del procedimiento. Ahora bien, en consonancia con la justificación de la enmienda propuesta en relación con el artículo 128 (al cual cabe hacer la remisión
oportuna), el deudor debe cumplir con una carga en caso de que se hubiera presentado una propuesta de convenio de asunción. Puesto que en este caso no resulta de aplicación el derecho constitucional a la libertad de empresa (cfr. art. 38 CE), el
deudor ha de acreditar que la apertura de la fase de liquidación resulta más beneficiosa para los intereses del concurso que la aprobación del convenio de asunción.

Por otro lado, se propone introducir la legitimación subsidiaria de los
acreedores para solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando la administración concursal no lo haga en caso de cese de la actividad profesional o empresarial. Esta norma, que no es novedosa en nuestro derecho de la insolvencia, es
conveniente para evitar la dilatación en la tramitación de ciertos procedimientos, donde la posible responsabilidad de la administración concursal no supone un remedio adecuado para el daño sufrido por los acreedores.

Finalmente, se introduce
también la legitimación principal de los acreedores para pedir la liquidación cuando, por el porcentaje que representen sus créditos en la lista, se acredite la imposibilidad de aprobar una propuesta de convenio a instancias del deudor, sin
perjuicio del derecho de éste a realizar las alegaciones oportunas.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se
modifica el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos
concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

En el caso de los contratos de préstamo o apertura de crédito sindicados, y con independencia de que los acreedores hubieran realizado
comunicaciones de crédito individuales o de forma conjunta a través del agente, la administración concursal deberá abonar al agente el importe que de la distribución del producto de la realización del inventario corresponda a los acreedores
sindicados, de forma que aquél distribuya el mismo de conformidad con lo pactado.

JUSTIFICACIÓN

Esta propuesta de enmienda complementa a la del artículo 61 bis de la Ley. La inobservancia de los pactos de subordinación particular
entre acreedores del mismo rango y clase, que no vulneran norma imperativa alguna (art. 1255 CC) está generando tensiones en los precios e incertidumbre entre los agentes económicos que participan en el mercado secundario de deuda concursal. En
última instancia, esta circunstancia afecta a la circulación del crédito concursal, que está suponiendo una nueva vía de liquidez para los acreedores.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se modifica el artículo 146 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente
los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad
de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El adquirente no estará obligado al pago de las cuotas no vencidas ni al de la opción de compra de los contratos de arrendamiento financiero no resueltos cuando el crédito a favor del arrendador financiero se
encuentre reconocido como privilegiado especial, y, además, el plan de liquidación prevea que el mismo participará del reparto del precio de la misma forma que los acreedores de su misma clase conforme a la tercera regla del apartado primero del
artículo 149 de esta Ley.

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el
adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente
su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

4. La transmisión no llevará
aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

5. En
caso de resultar adjudicatarios de la unidad productiva, los acreedores únicamente podrán compensar la parte que les corresponda cobrar de la distribución del precio.

JUSTIFICACIÓN

El reconocimiento de un privilegio especial a favor
del arrendador financiero sigue generando controversia en la práctica judicial diaria. En consonancia con los criterios de los magistrados de Cataluña, se propone que aquellos arrendadores cuyo crédito esté reconocido como privilegiado especial y
no hayan ejercitado la acción de recuperación del bien sean tratados de forma similar a los acreedores con garantías reales (cfr. art. 57.3 LC). Esta asimilación no deja de ser consistente con dicho tratamiento del crédito como privilegiado
especial. De este modo, los arrendadores participarán en la distribución del precio conforme al porcentaje de valor que el bien en cuestión represente en el inventario, renunciando, eso sí, al derecho de cobro de las cuotas futuras no vencidas y al
importe de la opción de compra.

Por otro lado, la posibilidad de compensación propuesta no altera el principio de paridad de trato porque los acreedores no pujan con su crédito, compensando el nominal de éste. La compensación alcanza a la
parte que les correspondería de la distribución del precio. De este modo los acreedores evitan el coste de oportunidad de tener que obtener financiación ajena para pagarse a sí mismos.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Modificación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. Podrá homologarse
judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los
números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las
mayorías exigidas en los apartados siguientes.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.

A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de
acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público, sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho
público a excepción de los créditos que titulen Hacienda Pública y/o el Fondo de Garantía Salarial frente al deudor, por los que podrán adherirse al acuerdo alcanzado en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y en el artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta Disposición.


JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación
del artículo 5 bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando
con ello los costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.

Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus
pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida
como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público sólo puede ser refinanciado en el marco del concurso),
lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público). Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

Por último, se introducen las modificaciones oportunas para que la Hacienda Pública pueda voluntariamente
participar en cualquiera de los institutos «preconcursales» de refinanciación que pueda proponer el deudor, sin perjuicio de mantener alternativamente su facultad de alcanzar acuerdos o convenios singulares con el deudor en los términos previstos en
la precitada normativa tributaria.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se añade una Disposición Adicional a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

«Disposición Adicional (nueva):

Los Magistrados de los Juzgados Mercantiles de cada provincia deberán remitir trimestralmente a los Colegios de Abogados, Colegios de Economistas y Titulados
Mercantiles y a los Colegios de Auditores de Cuentas la relación de los administradores concursales nombrados en los concursos con una cuantía superior a 1.000.000 € de activo a los efectos de dar publicidad a los procedimientos y
administradores concursales designados en cumplimiento del principio de equidad.

No obstante, el juez:

1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo
del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

2.º Para concursos
ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y
experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.

5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una
administración concursal única designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

6. Cualquier interesado
podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene crear un listado con los concursos asignados a los diferentes administradores concursales. El mismo, podría actuar como órgano de tutela, regulador y
supervisor de las actuaciones profesionales. A través de este Registro de los Concursos de los Administradores Concursales se garantizará una distribución equitativa y transparente de los diferentes expedientes concursales.

ENMIENDA
NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(nuevo apartado) Se añade una Disposición Adicional a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Disposición Adicional (nueva):

Conforme lo previsto en el artículo Art. 5 bis y sin perjuicio de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía
salarial, abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los supuestos de
acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.

JUSTIFICACIÓN

Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía.

Esa
regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se
paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y en el acceso a la cobertura por el Fogasa.

Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad
en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa, genera la
aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

h) Cuatro nombrados por cada una de las Comunidades Autónomas con mayor número de
procedimientos concursales en el ejercicio anterior.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar a las Comunidades Autónomas que tienen mayor número de procedimientos concursales para que formen parte de la Comisión de seguimiento de prácticas de
refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional (nueva):

Modificación del artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda
Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos de
refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que
las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora
de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos de refinanciación y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.

Cuando se trate de créditos correspondientes al Fondo de Garantía
Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, requerirá la autorización del órgano competente, de
acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

En los restantes créditos de la Hacienda Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal en que concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del resto de las entidades que integran el sector público Estatal, y en aquellos en los que se concurra con procedimientos judiciales o
administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.

JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha
procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5 bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor
superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.

Con
esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de
la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que
difícilmente se logrará si el crédito público sólo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público).
Esta propuesta adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional (nueva):

Modificación del Artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías
que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento
judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria. La Hacienda Pública también podrá
suscribir condiciones singulares de pago con deudores que hubieran presentado la comunicación prevista en el artículo 5.bis de la ley concursal o que hubieran suscrito acuerdos de refinanciación previstos en el artículo 71 bis o en la Disposición
Adicional cuarta de la Ley Concursal.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.


JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación
del artículo 5 bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando
con ello los costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.

Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus
pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida
como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público sólo puede ser refinanciado en el marco del concurso),
lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público). Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera. 5.

ENMIENDA

De
supresión.

Redacción que se propone:

5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este precepto.

JUSTIFICACIÓN


El texto del Real Decreto-ley 11/2014 continua dejando fuera, en muchos aspectos, a las Administraciones Públicas, Hacienda Pública y Seguridad Social, obviando con ello e impidiendo que las mismas puedan desempeñar en su caso, un papel relevante
en esas vías de solución. Creemos que las soluciones de urgencia que propone el Proyecto de Ley exigen el esfuerzo de todos los operadores del mercado, incluida la Administración. Diversas entidades europeas e internacionales, entre ellas el Fondo
Monetario Internacional, en diversos informes, han señalado asimismo esta necesidad. En este caso concreto, se ha añadido el término Seguridad Social, que en el caso de sucesión de empresa, supone un paso hacia atrás en cuanto a estimular este tipo
de operaciones de venta de unidades productivas, ya que se incluye explícitamente que no hay sucesión de empresa, por lo que el adquirente tendrá que hacerse cargo de las cuotas de seguridad social pendientes, lo que impedirá en la práctica la gran
mayoría de operaciones de este tipo. Es decir, no sólo es que se haya limitado los privilegios de la Seguridad Social sino que incluso se han incrementado, lo que contraviene el propio espíritu de esta reforma de RD Ley 11/2014.

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de
septiembre).

Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la
modificación del artículo 5 bis apartado 4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el
artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de
una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos
anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos
financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción
del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la
acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este
apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.»

MOTIVACIÓN

La Ley Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los
créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la modificación del artículo 5 bis apartado 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al
juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso
dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

De la comunicación al Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).»


MOTIVACIÓN

La situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos
pendientes.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 1.

Se propone la modificación el apartado 7 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


«7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

Igualmente, cuando el conjunto de las
deudas con los trabajadores supere la cifra de 200.000 euros, y la plantilla sea superior a 50 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar
un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de
la administración concursal.

En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella, o la
representación de los trabajadores, en su caso, podrán renunciar al nombramiento.»

MOTIVACIÓN

La supresión de los administradores concursales designados por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades públicas.
Pero ello no debe significar la supresión en la administración concursal de la intervención de los representantes de los trabajadores, que viene estableciendo la legislación vigente. Ello además favorece la resolución de conflictos laborales
vinculados a la declaración de concurso, y es una vía de participación de la representación de los trabajadores en la empresa ya establecida y que no genera ninguna disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar la propia
viabilidad de la continuidad de la empresa.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Uno, número 3.

Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
con la siguiente redacción:

«Si el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente su garantía, el administrador concursal habrá de plantear, en interés del concurso, la tercería de mejor derecho ante el juzgado en el que se tramita
la ejecución solicitando que se incorpore a la masa activa del concurso la cantidad obtenida en la ejecución o el precio de adjudicación que supere el valor razonable de la garantía establecido en el informe de la administración concursal.»


MOTIVACIÓN

La reforma que el Proyecto de Ley prevé del artículo 90.3 de la Ley Concursal es incompleta porque genera una situación desigual cuando el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente (artículos 56 y 57 de la Ley
Concursal) ya que si ejecuta fuera del concurso ese acreedor reclamaría por la totalidad de la deuda, aunque el valor de la garantía fuera inferior a la deuda. Por eso el artículo debería completarse y permitir que el administrador concursal
pudiera, en la ejecución separada, plantear una tercería de mejor derecho que le permitiera traer al concurso la diferencia entre el valor de la garantía y el precio de venta o de adjudicación en la ejecución separada.

ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 5.

Se propone modificar la letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«(…) b) en caso de
bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por Experto independiente con acreditación suficiente en la valoración contable e información financiera, valor que deberá calcularse con los criterios y principios contenidos en la norma n.º 13 de
las Normas Internacionales de información Finanaciera (NIIF n.º 13) de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del RDL 1515/2007 apartado 6.º Título Primero (Plan General Contable) y, de modo subsidario, las equivalentes metodologías y
comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003. (…)»

MOTIVACIÓN

Mejorar la competencia efectiva para el ejercicio de una actividad económica como la valoración inmobiliaria.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 17.

ENMIENDA




De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 17.

Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«b) Si
hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas iguales o inferiores al 70 por ciento del importe del
crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.»

MOTIVACIÓN

En el Proyecto de
Ley cuando se consiga una mayoría cualificada del 65 % las quitas no tienen límite lo que puede determinar que vuelvan las prácticas de las viejas suspensiones de pagos en el que se imponían liberaciones de hasta el 90 % que arrastraban a todos los
acreedores. Por ello, se debería limitar la quita como máximo al 70 %.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 19.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Uno, número 19.

Se modifica el número apartado 3 del artículo 134 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, con la excepción de los laborales, quedarán también vinculados al
convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según definición del artículo 94.2:

a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).

b) Del 75 por ciento,
cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las
garantías otorgadas dentro de cada clase.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los acreedores laborales.»

MOTIVACIÓN

La modificación del Art. 134 por el RDL 11/204, ha permitido un efecto que no estaba contemplado en la legislación concursal, como es la
posibilidad de que los créditos laborales privilegiados puedan verse afectados por los acuerdos que se alcancen en la aprobación del convenio dentro del concurso. Con la regulación ahora vigente se pueden establecer quitas o reducciones del importe
de la deuda laboral, sin límite, o aplazamientos que pueden llegar hasta diez años, ocasionando un grave perjuicio a los acreedores laborales cuya situación es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su
familia del cobro de dichos créditos, más en la situación económica actual.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 1.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 1.

Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 43 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«Si la administración concursal no establece en su solicitud de autorización el procedimiento de venta de la unidad productiva el juzgado deberá aplicar en todo caso las
garantías que en cuanto al procedimiento de venta establecen las normas supletorias del artículo 149.1 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En el artículo 43 que modifica el Proyecto de Ley no se hace referencia alguna al método de venta
durante fase común, debería incluirse un nuevo párrafo.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal con la siguiente redacción:

«1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o
empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte, siempre que el adquirente cumpla las condiciones y requisitos
establecidos en el contrato como necesarios para poder desarrollar la actividad. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»

MOTIVACIÓN

Se establece que para que opere la transmisión automática al subrogado, el adquirente de la unidad productiva debe cumplir los requisitos y condiciones
establecidos en el contrato para poder desarrollar la actividad.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 146 bis que se añade a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfecho por el concursado antes de la transmisión ya sean concursales o contra la
masa, salvo que el adquirente los hubiera asumido expresamente, o no habiéndolos asumido se traten de créditos laborales o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2.»

MOTIVACIÓN

Las
circunstancias de la transmisión hacen que en ocasiones existan deudas laborales que no se han satisfecho.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 3.

Se propone añadir un nuevo párrafo en el
apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«La cesión de dichos contratos afectará a todos aquellos que no hubieran sido expresamente resueltos durante el procedimiento
concursal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 5.

Se propone modificar el segundo párrafo de la letra a) de la regla 3.ª del apartado 1 artículo 149
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la
transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 50 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación
del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.»

MOTIVACIÓN

Debería reducirse el porcentaje necesario al 50 por
ciento, una conformidad con una mayoría tan cualificada en realidad frustrará la efectividad de este artículo.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos. 5.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Dos, número 5.

Se propone añadir una nueva regla 4.ª al
apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«4.ª El juez podrá acordar la adjudicación provisional o el arriendo de la empresa durante un plazo máximo de seis meses cuando los
costes para mantener la actividad de la empresa no pudieran ser asumidos por la concursada. En estos casos, la administración concursal fijará un precio del arriendo. Los costes asumidos por el adquirente durante este periodo transitorio, serán
considerados como parte del precio final.

Si concurrieran varias ofertas, el juez podrá elegir para dicha adjudicación provisional o arrendamiento de industria, previo informe de la administración concursal, aquella que ofrezca mayores
garantías de viabilidad de la compañía.»

MOTIVACIÓN

Deben recogerse en una nueva regla también las experiencias en las que el juzgado pide a los postores que aporten cantidades que permitan la continuidad de la actividad durante el
proceso de venta.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del
artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente
debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.

Los créditos de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán
incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.

En todo caso y sólo si así lo
decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores con el deudor podrán verse afectados los créditos laborales, solo en la parte que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía
Salarial (FOGASA).

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

MOTIVACIÓN

Se equiparan los créditos laborales a los públicos. La regulación vigente sólo excluye de los
acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial, con gravísimo perjuicio a la situación de
los acreedores laborales situación que es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de dichos créditos, más aun en la situación económica actual.

En relación a los créditos de los
trabajadores, se habilita el acuerdo colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la presentación de los puestos de trabajo, sin
que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el FOGASA.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea
titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores
también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el
apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real,
en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la
correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de
mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo
extrajudicial.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo
extrajudicial de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 1 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con
una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha
de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.

El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y
contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o
empresarial que desarrollara.

El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al
menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales, salvo lo previsto en el párrafo tercero del artículo 231.5 de esta
Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial
de pagos (nuevo).

Se modifica el apartado 4 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de
concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el
acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho público o derecho laboral.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que
modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Uno.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la
siguiente redacción:

«XX.

Se añade un nuevo Título a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

Título XXX.

Procedimiento concursal especial para personas físicas en situación de
sobreendeudamiento.

Artículo XXX. De la legitimación activa.

Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas físicas que no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no
podrán hacerlo.

Artículo XXX. Del procedimiento negociador previo.

Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus
acreedores, en un plazo no superior a cuatro meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El desarrollo normativo de esta Ley establecerá un modelo normalizado de solicitud de uso común, de reparto por Asociaciones de
Consumidores, Colegios de Abogados y Juzgados.

El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante Auto el inicio del período negociador, y designará un mediador, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor, en el plazo de quince días,
y auxilie a éste en el procedimiento negociador.

El secretario judicial comunicará al Registro de administradores y mediadores concursales para que, por turno secuencial, designe al mediador correspondiente.

El plazo para la solicitud
de procedimiento negociador será de cuatro meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo, o desde que se prevea que no podrá hacerlo.

Artículo XXX. Del concurso y
sus fases.

1. Transcurrido el período indicado en el artículo anterior, si se hubiera alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al Juzgado, a fin de que éste apruebe o desapruebe tal convenio
anticipado.

Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable del 50 por ciento del pasivo.

Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas de hasta el setenta por
ciento de la deuda, así como también podrán contener, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.

2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos
establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia, solicitando la tramitación del concurso especial para personas físicas.

En su comunicación al Juzgado el deudor deberá justificar adecuadamente su
endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el art. 2.4 de esta Ley.

Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el plazo de los cuatro meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un
procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará cuenta del resultado de tales negociaciones.

3. Si el juez estimara que la solicitud o la
documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.

Justificado o subsanado dentro
del plazo, el juez en un plazo de 3 días desde su admisión, dictará Auto declarando el concurso.

La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en apelación.

El Juez, asimismo, determinará el régimen de las
facultades de administración de los bienes por parte del deudor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera parte de sus ingresos habituales.

Artículo XXX. De los efectos del procedimiento
negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor.

Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin
perjuicio del resultado que se obtenga en la negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Tampoco podrán los acreedores
con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una
propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura de la fase de liquidación, en su caso.

Una vez declarado el concurso y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley, cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.


Artículo XXX. Del Administrador Concursal único.

El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único.

La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa
que regula los honorarios a devengar a los Administradores Concursales, no podrá ser superior a un uno por ciento del pasivo, siendo de aplicación en su caso la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y su normativa de
desarrollo.

Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.

Artículo XXX. De la fase de liquidación.


1. Si transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 la apertura de la fase de liquidación de oficio, a
instancia del deudor o de la Administración Concursal.

2. No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal, podrá elevar en el plazo
de 5 días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo y previo traslado por 10 días a los acreedores, podrá dar su aprobación. Si se plantearan observaciones el juez resolverá por auto aprobando, modificando o rechazando el
plan de pagos. El auto será recurrible en apelación.

El plan de pagos tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable por otros 2 años. Durante el cumplimiento del plan de pagos el deudor deberá informar al juzgado de las operaciones de
pago cada 6 meses. Cumplido el plan de pagos en los términos previstos el juez dictará auto de conclusión con remisión del resto de la deuda.

El plan de pagos deberá tener en cuenta el patrimonio del deudor, sus ingresos recurrentes, las
necesidades de alimentos del deudor y su unidad familiar, y garantizará en la medida de lo posible el mantenimiento de la vivienda habitual.

Si el deudor no contara con patrimonio e ingresos suficientes para hacer frente al 100 por cien de
las deudas, el plan de pagos establecerá, conforme a los recursos del deudor, el porcentaje de deuda que habrá de satisfacerse durante el mismo.

3. En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura
de la fase de liquidación. En el Auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación, se fijará el régimen de las facultades de administración y disposición del deudor, sin perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al
patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor, deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración Concursal.

En ningún caso, el deudor podrá ser privado de su derecho de alimentos.

4. Todos los
créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo será convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse el Administrador Concursal de peritos que
efectúen los cálculos procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Administrador Concursal elaborará un plan de liquidación de
los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del Auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco días.

El plan de
liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los
medios esenciales de vida del deudor.

Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera
menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, valorada conforme a lo previsto en el artículo 94.5.c) de esta Ley, incluido principal e intereses, no será de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta Ley. Si fuera superior, se aplicará
de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.

5. Concluido el concurso, en los términos del Título VII, Capítulo Único, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán iniciarse nuevas
acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.

Artículo XXX. Eficacia de la limitación de responsabilidad.

1. Se exceptúan de lo que dispone el
artículo 1.911 del Código Civil los supuestos de remisión de deuda que se acuerden en el procedimiento concursal especial para personas físicas o en la forma establecida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.

2. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado
por sentencia firme o en concurso declarado culpable.»

MOTIVACIÓN

La grave situación económica que atraviesa nuestro país hace que el problema del sobreendeudamiento familiar se haya convertido en una de las cuestiones sociales que
demandan una solución política más urgente. La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria. Estas circunstancias han conducido a una elevada
de situación de insolvencia de muchos hogares que han visto perder su vivienda y comprometidas sus rentas futuras, ya que la normativa hipotecaria procesal es discriminatoria frente al deudor consumidor. Es en este contexto donde debe trazarse una
necesaria reforma en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. Los contenidos de esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física.

Sin embargo, el de la Ley Concursal
es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Los datos sobre personas físicas que acuden a este procedimiento son notablemente bajos, lo que explica la carencia absoluta de esta norma en cuanto protectora de los
consumidores y plantean la exigencia de una reforma necesaria dada la coyuntura en la que se aprecia que en la práctica es más frecuente la insolvencia de la persona física, en el que el préstamo con garantía hipotecaria es la causa fundamental de
situaciones de insolvencia en persona física, como ponen de manifiesto las estadística de embargos y ejecuciones hipotecarias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial.

Frente una situación de sobreendeudamiento, las personas
naturales no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena
liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantía al consumidor en la protección a sus derechos, además de resultar excesivamente caro.

Por todo ello, se hace imprescindible una reforma que garantice los derechos del
deudor persona natural, especialmente en dos ámbitos: de una parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o un continuo círculo de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante
inseguridad jurídica a los deudores, y, por otro lado, la protección a la vivienda con garantía hipotecaria y posibilidad de extinción total de su deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se
denomina «fresh start», y que permite a la persona física no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo
Único.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:

«XX.

1. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional XXX. Tasas judiciales.

Las personas físicas quedan exentas del pago de tasas judiciales en los procesos a que hace referencia el Título XXX de procedimiento concursal especial para personas físicas.


2. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional XXX. Adhesión obligatoria de las entidades de crédito participadas por el FROB.

Las entidades de crédito participadas por
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las negociaciones con el deudor a que se refiere el Título XXX de procedimiento concursal especial para personas físicas.

3. Se añade una nueva
disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional XXX. Honorarios notariales y registrales.

Los convenios que deban inscribirse en el Registro de la propiedad derivados del procedimiento concursal especial
para personas físicas previsto en el Título XXX, en cuanto suponga novación de las garantías reales a las que afecte, se considerarán a todos los efectos como sin cuantía y no podrán devengar ningún otro concepto arancelario.»

MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, cuyo objetivo es la regulación de un procedimiento extrajudicial previo al concursal para dar solución convencional a la situación de sobreendeudamiento no doloso en que se encuentre por causas sobrevenidas
la persona física, sea consumidor o trabajador por cuenta propia.

Se dejan exentas del pago de tasas judiciales a las personas físicas del procedimiento concursal especial.

Se establece la adhesión obligatoria de las entidades
bancarias participadas por el FROB al convenio notarial.

Se reducen considerablemente los honorarios notariales y registrales derivados de la autorización del convenio.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo
único, Uno.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en los siguientes términos:


Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Título XXX de esta Ley, sobre procedimiento concursal especial para personas
físicas, los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un
convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la
actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de
resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo. (…)»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo único, Uno.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el artículo 25 ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en los siguientes términos:

Artículo 25
ter. Tramitación coordinada de los concursos.

1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.

2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y
listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora
injustificados.

3. Específicamente para los concursos declarados conjuntamente y acumulados de pequeñas y medianas empresas:

a) En caso de convenio no podrá ejecutarse el patrimonio personal del administrador por las deudas derivadas
de avales o de fianzas de créditos de su empresa mientras no se haya cumplido el convenio.

b) En caso de liquidación no se podrá liquidar el patrimonio personal del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su
empresa mientras no se haya completado la liquidación de la sociedad avalada o afianzada.»

MOTIVACIÓN

Limitación de la responsabilidad del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su empresa. No se
podrá liquidar el patrimonio personal del administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de su empresa mientras no se haya completado la liquidación de la sociedad avalada o afianzada.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo único, XX.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX.

Se modifica el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en los siguientes términos:


2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni
condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido
satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

Respecto de la deuda refleja, por avales o fianzas de la empresa, podrá declararse su remisión, siempre y cuando el concurso de la sociedad haya concluido
sin declaración de culpabilidad y en el concurso de la sociedad se hubiera satisfecho al menos un 20 por ciento de los créditos avalados o garantizados por el administrador.

En el supuesto de personas naturales con ingresos periódicos
recurrentes, se podrá acordar una liquidación controlada durante un plazo de hasta tres años, con aplicación de una parte de dichos ingresos a un plan de pagos efectivo de la deuda. Transcurrido dicho plazo, el juez podrá ordenar la remisión de
todas las deudas aunque no se hubieran alcanzado los umbrales de satisfacción ahora previstos en el presente artículo.»

MOTIVACIÓN

Establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades
financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, pudiéndose acordar una liquidación controlada durante un plazo máximo de tres años, tal y como se
prevé en la recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial. El juez podrá ordenar la remisión de todas las deudas aunque no se hubieran alcanzado los umbrales de
satisfacción previstos.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único.

Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«XX. Otras Modificaciones.

1. Se modifica la letra c) del
apartado 1 del artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, acuerdos de refinanciación y propuestas anticipadas de convenio en los términos previstos en el
artículo 5 bis 1 de esta Ley, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.”

2. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 233, que queda redactado en los
siguientes términos:

“1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda, salvo que se motive suficientemente una designación distinta, de entre las
que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.

(Resto
igual)”

3. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:

“El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones
de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos iniciales de vencimiento.”


4. Se modifica la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso a un mediador concursal distinto del
anterior, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.”»


MOTIVACIÓN

Parece razonable incluir en la sección tercera, también, la apertura de negociaciones para acuerdos de refinanciación y para obtener las adhesiones a una propuesta anticipada de convenio previstas, junto a los acuerdos
extrajudiciales, en el apartado 1 del artículo 5 bis.

Entre la designación secuencial o vinculada y la designación totalmente discrecional caben fórmulas intermedias como la que se propone, por la que la regla sea la designación secuencial y
prever la excepción pero de forma justificada.

Parece aconsejable la separación de institutos del mediador concursal y el administrador concursal en su caso, en el concurso continuado.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De adición.

A la
disposición adicional tercera.

Se propone añadir dos nuevas letras h) e i) al apartado 2 de la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«h) Dos nombrados por las organizaciones de trabajadores más
representativas en el ámbito nacional.

i) Dos nombrados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito nacional.»

MOTIVACIÓN

Integrar como miembros permanentes de la comisión de seguimiento de
prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del país. No es razonable la ausencia de participación sindical y empresarial en una materia que debería estar
encaminada a proponer reformas normativas vinculadas al mantenimiento de la actividad y del empleo de las entidades con problemas de refinanciación, que además, pueden incidir directamente en la materia laboral y en mantenimiento de las condiciones
de trabajo, por lo que es grave la omisión de la participación sindical y empresarial en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA




De adición.

A la disposición adicional (nueva).

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
xxx. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

Cuando el deudor ha iniciado negociaciones
para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo
extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmula de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo, deberá
acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas laborales que en su
caso se prevean en dicho plan, se someterán a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social para conocer sobre las mismas.»

MOTIVACIÓN

Cuando los planes de viabilidad incorporan
medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera aplicación de la normativa europea e internacional en materia de información, consulta y participación
de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la ley concursal de este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre su vigencia, y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones
preconcursales.

No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro
caso, actuación unilateral del deudor.

Por otra parte, se debe salvaguardar la vigencia de la legislación laboral, para articular tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales
tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la plena vigencia de este bloque normativo.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la
disposición adicional (nueva).

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial
en los procedimientos preconcursales.

Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo Art. 5 bis, de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de
Garantía Salarial, abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los
supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»

MOTIVACIÓN

Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía.
Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se
paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y en el acceso a la cobertura por el Fondo de Garantía Salarial. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la
responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa,
genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la
empresa.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición adicional (nueva).

Se propone adición de la siguiente disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX. Remuneración
de los administradores y mediadores concursales.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá, mediante Real Decreto, a reducir sustancialmente la remuneración de los administradores y
mediadores concursales, estableciendo, en su caso, un sistema de administración y asistencia jurídica gratuito para aquellas personas físicas y pequeñas empresas en situación de sobreendeudamiento no doloso por causas sobrevenidas.»


MOTIVACIÓN

Reducir sustancialmente la remuneración de los administradores y mediadores concursales, estableciendo, en su caso, un sistema de administración y asistencia jurídica gratuita para aquellas personas y pequeñas empresas en
situación de necesidad. El acuerdo extrajudicial de pagos debiera orientarse a evitar el incremento de costes de un procedimiento concursal ordinario para las personas físicas o empresas de pequeña dimensión.

ENMIENDA NÚM. 157

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

1. La modificaciones de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en
posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que se hubiere dictado el
auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un año para
formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta
disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto

4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, arbitrará un procedimiento de compensación coherente con las
modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley, por los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al
adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.»

MOTIVACIÓN

Aumentar el plazo para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º
del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prever la posibilidad de compensar los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición transitoria (nueva).

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria XX.

Las personas físicas que en el plazo de
los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido objeto de procesos de liquidación o realización forzosa de sus bienes, quedando, no obstante subsistentes deudas pendientes de pago, podrán solicitar al juez la aplicación
de lo previsto en el Titulo XX relativo al procedimiento concursal especial para personas físicas en situación de sobreendeudamiento de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al objeto de poder aplicar un plan de pagos específico con posibilidad
de remisión de la deuda no satisfecha.

La solicitud a la que se refiere el plazo anterior, deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Aplicar el procedimiento
concursal especial para personas físicas en situación de sobreendeudamiento a las deudas pendientes de pago de las personas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución o liquidación en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Medida indispensable para que sea efectiva una segunda oportunidad para las personas afectadas durante los años de crisis económica.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de la disposición
derogatoria:

«Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

En particular, a la entrada en vigor de la presente ley
queda derogado el artículo 1 del Título I y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.»


MOTIVACIÓN

Ajuste técnico en coherencia con el procedimiento especial que se propone para la insolvencia de las personas físicas en la propuesta de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final XXX.


Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Se añade el siguiente párrafo en el
apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado de la siguiente forma:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso,
de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuando el trabajador autónomo se haya acogido al régimen de limitación de responsabilidad previsto en la
citada Ley.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo régimen propuesto para el empresario individual de responsabilidad limitada. Limitándose la responsabilidad a los bienes afectos a la actividad y extendiéndose dicha
limitación a las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, lo previsto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, será aplicable a aquellas personas físicas que desarrollen una
actividad económica y no se hayan acogido a lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una
nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xxx. Deudas de derecho público de las personas físicas que desarrollen una actividad económica.

1. En el caso de las deudas de derecho público de las
personas físicas, ejerzan o no una actividad económica que no hayan limitado su responsabilidad a los bienes afectos a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración Pública competente podrá
desarrollar las actuaciones de cobro establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría; en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las especialidades reguladas en el siguiente apartado.

2. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual, su ejecución será posible
cuando:

a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta suficiente susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio.

b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la
realización material del procedimiento de enajenación del mismo medie un plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de
las anotaciones registrales.»

MOTIVACIÓN

Mejorar el tratamiento de las personas físicas que ejerzan o no una actividad económica en relación con las deudas tributarias y de la Seguridad Social.

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).


Palacio del Senado, 23 de abril de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 4.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifica el punto 4 del apartado Uno del artículo único, para modificar los apartados 1 y 2 del artículo 93, quedando redactado el punto 4 del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley en los
siguientes términos:

4. Se modifican el apartado 1 y 2 del artículo 93, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:


1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente
con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.

3.º Los cónyuges de los
ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que
existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.

6.º Las
personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los
socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del
capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas
especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado
persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o
parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en
la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la
refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial
de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo
grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica para ajustar la redacción del artículo 93 a la
dada por el RDL 1/2015, de 27 de enero, de mecanismo de segunda oportunidad.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 5 del apartado uno del artículo único, para modificar el apartado 2 y añadir un
apartado 5 en el artículo 94, quedando redactado el punto 5 del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley en los siguientes términos:

5. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94, con la siguiente
redacción:

«2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular,
sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial
respectivamente, deberán estar incluidos en las siguientes clases:

1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º. A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la
prevista en el artículo 91.1.º.

2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.

3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no
sometidos a supervisión financiera.

4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Se harán constar expresamente, si
las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.

Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se
relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.»

«5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor
de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas
pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o
pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado
monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del
mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En
caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.


Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de
efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando
el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo
informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por
una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último
valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares
características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase
representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si
es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con
cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se
invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada
uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a
favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos
que rijan el proindiviso.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica para ajustar la redacción del artículo 94 a la dada por el RDL 1/2015, de 27 de enero, de mecanismo de segunda oportunidad.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 7.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 7 de la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Lo previsto en el número 7 del apartado Dos será de
aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica. El número 9 del apartado Uno ya está regulado en el apartado 2 de esta disposición transitoria, por lo que la mención es
incorrecta.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición Final. Modificación Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de
deuda empresarial.

Se modifica la redacción de la disposición final segunda.

«Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1
del artículo 15, con la siguiente redacción:

“Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea
la valoración contable.”

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:

“b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.”

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. En los supuestos
previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital
por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.”


Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

“14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el
importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los
gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.”»

JUSTIFICACIÓN

Posibilitar la aplicación de las modificaciones
introducidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades con ejercicio «partido», cuyo periodo impositivo se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2014 y concluya con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (8 de marzo de 2014).

De este modo, se incluirían dentro del ámbito de aplicación temporal de
la norma todos aquellos supuestos en que el devengo del impuesto sobre sociedades se produzca tras su entrada en vigor, solucionando aquellos supuestos en los que el periodo impositivo se hubiese iniciado antes del 1 de enero de 2014, pero finalice
a partir del 8 de marzo de 2014 y que con la redacción actual no podrían aplicar la norma, a pesar de estar ya en vigor en el momento del devengo del impuesto correspondiente a dicho ejercicio.