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BOCG. Senado, apartado I, núm. 509-3411, de 24/04/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del
Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Enmiendas
621/000113
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.99, Núm.exp. 121/000099)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 11 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que
se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 20 de abril de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel
Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los descendientes de sefardíes, moriscos, los naturales Sidi Ifni y del Sáhara.

1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en
cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros descendientes de sefardíes, moriscos, a los naturales
Sidi Ifni y del Sáhara que prueben dicha condición, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. Para acreditar su condición de sefardí originario de España, moriscos, así como los naturales de Sidi Ifni y Sáhara deberán
aportar la correspondiente certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad correspondiente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su
condición.

En el caso de los descendientes de sefardíes quedarán excluidas aquellas personas que residieren o desarrolle su actividad en territorios ocupados conforme al Derecho Internacional.

En el caso de los naturales del Sáhara, a
todos los efectos probatorios, los certificados serán expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática.

3. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la
presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.»

Justificación

Subsanar el trato discriminatorio a otros colectivos como los descendientes de moriscos, los naturales de
Sidi ifni o del Sáhara Occidental de forma simultánea al reconocimiento de República Árabe Saharaui Democrática, como un estado soberano, libre e independiente.

Por otro lado, en el apartado 2 se pretende simplificar la documentación que
deben aportar los interesados para acreditar su condición y eliminar la documentación adicional que prueba su especial vinculación con España. No parece razonable exigir estos requisitos adicionales que verifiquen la realización de estudios de
historia y cultura españolas, la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, o cualquier otro extremo que demuestre su especial vinculación.

Por último, se elimina como requisito para acreditar la
especial vinculación con España, la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura españolas, que diseñará el Instituto Cervantes, de esta forma se evita introducir un requisito exigible en la solicitud de nacionalidad por residencia
pero que no parece razonable en la naturalización a la que se refiere el artículo 21.1 del Código Civil, al tiempo que podría provocar discriminaciones.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado la repartirá de
forma aleatoria y en proporción al número de expedientes de nacionalidad por residencia que tramitan anualmente a uno de los Registros Civiles principales. El interesado, a través de la plataforma electrónica, concertará día y hora para la
comparecencia ante el Registro Civil designado.»

Justificación

Este proyecto de Ley establece que serán los Notarios quienes levanten acta de notoriedad de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España y su conclusión
será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. Además establece el pago de una tasa para estos expedientes así como para todos los
procedimientos de obtención de adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza, o de dispensa de residir en España para recuperar la nacionalidad española.

1. Privatización de los expedientes de adquisición
de la nacionalidad española, mediante la atribución de su tramitación a los Notarios.

En España la tramitación de cualquier procedimiento relativo a la concesión o recuperación de la nacionalidad española ha sido competencia exclusiva de los
Registros Civiles, incluyendo los Registros Civiles Consulares, y del Ministerio de Justicia. Resulta anómalo en nuestra tradición jurídica que los Notarios puedan tramitar procedimientos relativos a la concesión de la nacionalidad española o
emitir juicios sobre si estima o no justificados los requisitos para poder acceder a la nacionalidad española, sobre todo al no estar integrados dentro de las Administraciones Públicas sino tener su profesión carácter liberal.

La gran mayoría
de solicitantes no residen en España. No se entiende por qué una vez presentada su solicitud tengan que desplazarse a España, a la localidad que elija el solicitante y con la que muy probablemente no tendrá ninguna vinculación, a fin de que ante el
Notario que proceda de dicha localidad se levante acta de notoriedad, con el coste que ello supondría (desplazamiento, pago de plataforma electrónica, arancel notarial). Resultaría mucho más lógico que esta tramitación se realizara ante el
Consulado correspondiente de España en el extranjero, reforzando los servicios consulares que sean precisos para ello y evitando costosos desplazamientos a España. Pero si ello no se juzga posible ante el previsible colapso de determinados
Registros Civiles Consulares deben ser los Registros Civiles principales de España los competentes para examinar y hacer la propuesta de resolución oportuna, por ser los órganos de la Administración del Estado que tienen competencia en materia de
nacionalidad.

Los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, como serían los relativos a los sefardíes, son instruidos hoy por la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual puede comisionar al
efecto al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante (artículo 365 del Reglamento del Registro Civil), Siendo competencia del Gobierno la resolución de los expedientes de nacionalidad española por carta de naturaleza (artículo 21.1.
del Código Civil), y correspondiendo al Ministerio de Justicia resolver en su caso la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, debiera ser ante el propio Ministerio de Justicia, o por delegación de éstos ante el Encargado del Registro
Civil donde, en caso de estimarse necesaria su presencia en España, comparecieran los sefardíes que quisieran solicitar la nacionalidad española, reforzando el personal del Ministerio de Justicia de los Registros Civiles si fuese preciso.

Con
el proyecto de Ley se quiere introducir en la tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española de los sefardíes un nuevo instructor, como serían los Notarios, como puerta de acceso de la atribución futura a los mismos de
todos los expedientes de nacionalidad española, que se tramitarían de igual forma y saldrían fuera del ámbito del Registro Civil, que únicamente intervendría para la práctica de la inscripción de nacimiento de los solicitantes. Así lo ha
manifestado el actual Director General de los Registros y del Notariado, en un artículo aparecido en el Diario El País de 11 de enero de 2015, quien cree que lo prioritario es que el sistema de adquisición de la nacionalidad española por residencia
«sea completamente telemático, que los notarios se encarguen del trámite y los jueces solo de los recurso?, y que los inmigrantes paguen «una tasa de sostenimiento del servicio».

La atribución a los Notarios de la tramitación, electrónica o
no, de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia supondría la privatización de actuaciones que hoy realizan, sin coste alguno para los solicitantes, los Registros Civiles, como servicio público integrado en la
Administración de Justicia. Los extranjeros que quieran adquirir la nacionalidad española tendrían que acudir ante el Notario de su domicilio y tramitar ante el mismo el correspondiente expediente electrónico, previo pago del arancel
correspondiente, lo que constituye claramente la privatización de un procedimiento cuya competencia corresponde al Ministerio de Justicia, tal y como establece el artículo 21 del Código Civil.

La Disposición adicional tercera de la
Ley 20/2011, de Registro Civil, aprobada por consenso de todas los partidos políticos con representación parlamentaria, establece que «las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos
de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto». Los Notarios no forman parte de la Administración General del Estado, ni están integrados en las Administraciones Públicas. Además, el personal que trabaja
en las Notarías no son funcionarios públicos, y en la tramitación electrónica de los expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia que quiere aprobar el Gobierno, quien tramite dichos expedientes tendrá acceso a bases de datos
muy sensibles ( Registro Central de Penados y Rebeldes, Dirección General de la Policía, etc.), por lo que en aras de la protección de datos de carácter personal, el derecho a la intimidad personal y familiar, el carácter sensible de la información
a la que se tendrá acceso y el procedimiento administrativo y por tanto público de adquisición de la nacionalidad española resulta obligatorio y forzado que su tramitación sea encomendada completamente a funcionarios públicos.

2. 
Introducción de una tasa para la tramitación de todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

El proyecto de Ley justifica la introducción de una tasa para todos los procedimientos de obtención de la
nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, no sólo los relativos a los sefardíes, en que «la complejidad de estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tosa que sirva como vía de financiación parcial de
los gastos que la Administración General del Estado realiza paro su correcto tramitación. Son numerosos los organismos e instituciones que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y
finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien obtiene un beneficio directo de la actuación administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos». La cuantía de la tasa, según el apartado de la Disposición Final Segunda, sería de 75 €.

El establecimiento de una tasa para la tramitación y resolución de los procedimientos
de adquisición de nacionalidad española, que hoy se instruyen y tramitan como expedientes de Registro Civil y no tienen coste alguno para los ciudadanos, entra en abierta contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimosegunda de
la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que dispone que «lo prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin
excepción de ningún tipo». El proyecto de ley pone de manifiesto que lo dispuesto sobre la gratuidad de los servicios del Registro Civil que establece la citada Disposición adicional no supone realmente ninguna garantía futura al respecto, pues
introduce una tasa hoy inexistente para la tramitación de todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española y pretende que dicha tramitación sea realizada por los Notarios, los cuales tienen derecho a cobrar el correspondiente arancel
por sus servicios profesionales por ser la forma de retribución de sus servicios.

No parece que la norma más apropiada para establecer con carácter general el establecimiento de una tasa para todos los expedientes de nacionalidad sea el de
una Ley que tiene por objeto atribuir un especial privilegio en materia de nacionalidad a un colectivo concreto como los sefardíes. Debería ser la propia Ley 20/2011, de Registro civil, la que regulase el establecimiento de dicha tasa, sin
perjuicio de concretar su cuantía en el Real Decreto a que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 20/2011.

El derecho a la nacionalidad, y a su cambio, es un derecho fundamental reconocido internacionalmente, que no debe
verse limitado por el establecimiento de una tasa que pueda resultar disuasoria para los solicitantes.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el Encargado del Registro Civil competente, que levantará acta a la que incorporará los
documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere
residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada.

El Encargado del Registro Civil podrá instar al interesado para que
aporte la correspondiente certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad correspondiente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su
condición. Examinados los documentos aportados, el Encargado considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España, moriscos, naturales Sidi Ifni o del Sáhara del solicitante y lo expresará en un auto propuesta.


El Registro Civil remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta y del auto en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de
Justicia.»

Justificación

En coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El
apartado 5 del artículo 2.3 queda redactado como sigue:

«5. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.»


Justificación

Se suprime la facultad que el texto confería a la Dirección General de los Registros y del Notariado para recabar informes antes de dictar la resolución, a fin de agilizar la tramitación y resolución del procedimiento en el
plazo más breve posible. En virtud del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución española, la Dirección General de los Registros y del Notariado debe resolver estimando la solicitud.

ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 6.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 6 del artículo 2.3 queda redactado como sigue:

«6. La resolución dictada será
título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción de nacimiento en el Registro Civil a que hace referencia el apartado 2, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a
las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.»

Justificación

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 7.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 7 del artículo 2.3 queda redactado como sigue:

«7. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada
a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil que hubiese tramitado su solicitud:

a) Solicitar la
inscripción.

b) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones
en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»

Justificación

En el apartado sexto del artículo 2 se suprime la necesidad de aportar un nuevo certificado de antecedentes penales, para evitar la duplicidad de un
trámite administrativo evacuado a la presentación de la solicitud por el interesado. En ninguno de los procedimientos de nacionalidad española, ya sea por opción, residencia o carta de naturaleza, entre otros, se exige al interesado que aporte un
certificado de antecedentes penales al formalizar su solicitud, y otro al practicar la inscripción de nacionalidad española en el Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional primera en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Plazo de resolución.

1. Las solicitudes
de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada del auto previsto en el artículo 2.3 en la Dirección General de los Registros y del
Notariado.

2. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.»

Justificación

Resulta excesivo el amplio margen que se concede la
Administración para resolver un procedimiento de estas características, así como el sentido del silencio negativo del silencio administrativo. Parece más apropiado un plazo de seis meses para la resolución y notificación del procedimiento,
transcurrido el cual la solicitud debería entenderse estimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello en consonancia con la agilidad que se supone que proporcionará al
procedimiento su tramitación mediante la plataforma electrónica que establecerá el Ministerio de Justicia, según asevera el propio Consejo de Ministros. Es la Administración quien tiene la obligación de resolver el procedimiento, a la vez que
transcurrido el plazo para ello el Proyecto de Ley debería establecer el sentido positivo del silencio administrativo para mantener la coherencia del objetivo de la ley.

ENMIENDA NÚM. 8




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición transitoria única en los siguientes términos:


«Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.

1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en
vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la
tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.

2. El ejercicio
de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.3 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición final segunda. Realizada
la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si bien el
interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora a la nueva solicitud.
Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»

Justificación

En coherencia con enmiendas anteriores. No es lo mismo el carácter potestativo del texto
del Anteproyecto —más ajustado al principio de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado que proclama el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución
española—, que la obligatoriedad del término deberán que contiene el Proyecto de Ley, de dudosa constitucionalidad.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.

«El artículo 20. 1 del Código Civil quedaría redactado
de la siguiente forma:

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español.

c) Los nietos de mujeres españolas, casadas con un ciudadano que no posea la nacionalidad española o que hayan perdido la nacionalidad española por una razón diferente a esta, antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1978.

d) Los hijos, incluidos los hijos mayores de edad, de quienes hubiesen accedido a la nacionalidad española por medio de la disposición adicional 7ma de la Ley 52/2007.

e) Las que se hallen comprendidas en el
segundo apartado de los artículos 17 y 19.»

Justificación

No se establece diferencia entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de
nacimiento.

No se establece diferencia entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de nacimiento. No se establece diferencia entre unos
nietos y otros, sin importar el género de sus abuelos españoles, garantizando el acceso a la nacionalidad independientemente del género de su ascendencia. Asimismo, desaparecen divisiones en las familias españolas, entre unos hijos y otros de
quienes obtuvieron la nacionalidad por la Ley 52/2007, ya que se ha dado el fenómeno que unos hijos sí son españoles y otros no dependiendo de su edad a la hora de la entrada en vigencia de dicha ley.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando
redactado como sigue.

«El artículo 22.1 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para
los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes, moriscos y saharauis.»

Justificación

Ampliar
la concesión de nacionalidad por residencia a moriscos, saharauis.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.

«El artículo 22.2 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:

2. Bastará el tiempo de
residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano
o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente
o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.»

Justificación

En coherencia con la anterior enmienda al artículo 20.1 se propone la desaparición de la
letra f) del vigente Artículo 22.2.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la
nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 20 de abril de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el preámbulo quedando redactado en los siguientes términos:

«I


Se denomina “sefardíes” a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquéllos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal
denominación procede de la voz “Sefarad”, palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de
verbo y de piedra. Sin embargo y por imperativo de la historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.


Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las leguas y de las generaciones. Como soporte de esa nostalgia conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de
acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España
mecida en el olvido.

La memoria y fidelidad de estos “españoles sin patria”, como se conoce también a los Sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su
reconocimiento con el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al
reencuentro con sus orígenes, abriéndose para siempre las puertas de su antigua patria.

En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los
totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso la conciencia al fin del bagaje histórico y sentimental
de los sefardíes con la Península Ibérica. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.


II

La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la
autorización para abrir algunas sinagogas.

Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de
Marruecos, pero se abandonó la idea por la oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un
acercamiento hacia los sefardíes, fruto del cual el Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó
los vínculos entre los sefardíes y España.

Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de
motivos se alude a los «antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con
sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes
obtener la nacionalidad española dentro de un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin
haber obtenido propiamente la nacionalidad española.

El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas
españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los
sefardíes no naturalizados y, en último término, a muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José
Rojas en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.

III

En la actualidad existen dos medios para que los
sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil, asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de
otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código
Civil.

Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los
sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los
requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.

Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad
española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a
aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil.

IV

Asimismo, el Estado español mantiene todavía un vergonzoso olvido al no
reconocer la vinculación especial que han mantenido con el Estado español los territorios saharauis y, en consecuencia, asimilar a sus ciudadanos y ciudadanas en el Código Civil a los de los territorios reconocidos en el artículo 22 por la
vinculación histórica con España.

El Estado español comenzó su colonización sobre el Sahara en 1884, proclamando un protectorado en la costa de Saguia el Hamra. Mediante los acuerdos de 1900, 1904 y 1912 definirá las fronteras de las tierras
colonizadas con Francia, la potencia dominante en la zona al tener bajo control Marruecos, Argelia y Mauritania. A pesar de ello, la ocupación efectiva de todo el territorio saharaui no será hasta 1936.

La entrada de España en las Naciones
Unidas en 1955 comportará la aceptación de los principios de descolonización establecidos. No obstante, el Estado español irá dilatando el proceso hasta que en 1965 es invitado a iniciar los trámites de descolonización y las partes reconocen el
derecho de autodeterminación.

El camino hacia la independencia se establece por fases, siendo la primera de ellas un proceso de Autonomía que debía culminar en el Referéndum para la autodeterminación en 1975. En este período, se produce una
movilización del pueblo saharaui, que será cruelmente reprimida por las fuerzas de ocupación españolas. Será en este contexto cuando se crea el Frente por la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro, conocido como Frente Polisario, en 1973.


En mayo de 1975, una Comisión de Encuesta de la ONU visita los territorios saharauis, comprobando los deseos de independencia y el miedo a las ansias anexionistas de Marruecos y Mauritania. Dichos temores se verán confirmados en noviembre
de 1975, cuando se produce la invasión mauritana y la “Marcha verde” marroquí acompañada de crueles bombardeos aéreos contra la población civil cuando intentaba huir.

El 14 de noviembre de 1975, en los últimos días del dictador
español Franco, se firman los Acuerdos Tripartitos de Madrid, según los cuales, el territorio del Sahara Occidental es repartido entre Marruecos y Mauritania. Estos acuerdos serán posteriormente modificados de facto cuando, en agosto de 1979,
Mauritania firma un Acuerdo de paz con el Frente Polisario y se retira de los territorios ocupados, que serán anexionados entonces por Marruecos.

Como consecuencia de los Acuerdos de Madrid, España abandona definitivamente el Sahara el 26 de
febrero de 1976. El día siguiente, el 27 de febrero, el Frente Polisario, proclama la constitución de la República Árabe Saharaui Democrática, reconocida por la OUA y por diferentes Estados.

Los 175.000 saharauis huidos después de la
invasión mauritano-marroquí se establecen como refugiados en la zona desértica e inhóspita de Hamada en la región argelina de Tindouf, que se ha convertido en un enorme campo de refugiados desde hace más de 30 años. Las personas refugiadas
sobreviven gracias a la cooperación internacional y a la estructura político-social creada y gestionada por el Frente Polisario.

El pueblo saharaui permanece esperando la celebración del referéndum en un proceso dilatado deliberadamente por
Marruecos y ante la pasividad de una comunidad internacional que no quiere alterar los equilibrios estratégicos regionales.

El Estado español tiene una responsabilidad histórica y una deuda moral con la población saharaui y la RASD confía en
el papel protagonista que debe desarrollar en el proceso hacia la independencia saharaui.

Tres décadas más tarde de la descolonización española y de la creación de la RASD es hora que el Estado español asuma sus responsabilidades. Y
especialmente en un momento en que la represión marroquí se acentúa y la paciencia saharaui se agota.

Más allá de las responsabilidades con la RASD, el Estado español tiene unas responsabilidades con una ciudadanía saharaui que hasta el
año 1975 tenían la nacionalidad española, en tanto que integrantes de la llamada provincia 53.

El intento de resolver esta cuestión mediante el Real Decreto 2258/1976 por el que se establecía el plazo de un año para que los saharauis pudieran
adquirir la nacionalidad española compareciendo ante el correspondiente juez del Registro Civil, en el fondo supuso la sustracción de la nacionalidad española a ciudadanos y ciudadanas que la tenían de origen.

De hecho el Código Civil ni
siquiera reconoce el plazo de dos años de residencia que se aplica a nacionales originarios de países que han mantenido una histórica relación con el Estado español, como son los países latinoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o,
incluso, Portugal.

Es más, la ciudadanía saharaui se encuentra en la injusta paradoja de tener más dificultades que otros países para adquirir la nacionalidad española ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado no reconoce
la validez de los certificados expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, pese al reconocimiento internacional de la RASD, incluyendo la representación que mantienen ante la Unión Africana, la Unión Europea o la Organización de Naciones
Unidas.»

Justificación

En coherencia con el resto de enmiendas, se debe incorporar a la exposición de motivos la mención a los territorios saharauis.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.




Se adiciona una nueva disposición transitoria, la segunda, con el siguiente redactado:

«Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de la documentación de la RASD.

Antes de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno modificará el artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, para reconocer de forma expresa la validez de los certificados expedidos por los
Registros de la República Árabe Saharaui Democrática para probar los hechos a los que hace referencia el artículo 220 del mencionado Decreto.»

Justificación

Mejora técnica con el fin de garantizar la validez de la documentación de la
RASD.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final primera quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

“Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán
suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis.”


Dos. Se modifica el artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de
naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su
anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.”»


Justificación

Incluir a los saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un plazo privilegiado de residencia.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella
i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Justificación

Rechazamos que la
iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad se grave con una tasa.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al
Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se
regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 21 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado IV del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas formuladas a este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 5.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado 5 del artículo 1.

«5. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua
y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial, así como aquellos que acrediten conocer el
idioma latino o hakeitia, estarán dispensados de dicha prueba.»

JUSTIFICACIÓN

El conocimiento del idioma latino o hakeitia, además de ser un medio probatorio de la condición de sefardí, hace innecesarias otras pruebas por suponer
demostración suficiente del mantenimiento de una especial vinculación con lo que hoy es España.

La adición de un nuevo requisito para la «acreditación de la especial vinculación con España», mediante el establecimiento de una prueba sobre «el
compromiso del solicitante con los valores constitucionales...» además de resultar infructuoso para el fin pretendido por la norma, supone dar un salto hacia un modelo aislacionista, abandonando un itinerario de integración bidireccional y una
adaptación mutua que aproxime a los inmigrantes y a la sociedad de acogida con la máxima del respeto mutuo.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al
artículo 2.

Procedimiento. Artículo 2.

1. La solicitud se presentará en castellano a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda, e irá dirigida a la Dirección General de los
Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.

2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado la repartirá de forma aleatoria y en
proporción al número de expedientes de nacionalidad por residencia que tramitan anualmente a uno de los Registros Civiles principales. En su reparto se podrán tener en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado.


3. Examinados los documentos, cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el Encargado del Registro Civil concertará con éste su
comparecencia de la que se levantará acta. A ésta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de
edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse
debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el Encargado del
Registro Civil la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

4. Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el Encargado del Registro Civil completará
la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia.

5. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil
emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado sobre si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 1.

Dicho informe se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el
Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado
siguiente.

7. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes
condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso
traducido.

c) Realizar ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El
incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

El presente proyecto de Ley quiere introducir en la tramitación de los expedientes de
adquisición de la nacionalidad española de los sefardíes un nuevo instructor, como serían los Notarios, como puerta de acceso de la atribución futura a los mismos de otros tipos de expedientes de Registro Civil (expedientes de matrimonio civil como
prevé el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, etc) que se tramitarían de igual forma y saldrían fuera del ámbito del Registro Civil, que únicamente intervendría para la práctica de la inscripción correspondiente. Ello supondría la
privatización de procedimientos hoy gestionados por Administraciones Públicas y el pago por los solicitantes de los aranceles correspondientes a los profesionales que tramitaran dichos expedientes. Dado el interés público que subyace en la gran
mayoría de hechos inscribibles en el Registro Civil derivados de la tramitación de sus expedientes, éstos deben mantenerse en todo caso dentro de la competencia exclusiva de las Administraciones Públicas. Resulta anómalo que sean operadores
privados como los Notarios quienes puedan dar fe de hechos como la condición de sefardí originario de España, para su trascendencia pública como es la adquisición de la nacionalidad española, tal y como prevé el artículo 2.4 del Proyecto.

La
Disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de Registro Civil, aprobada por consenso de todas los partidos políticos con representación parlamentaria, establece que «las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se
iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto». Los Notarios no forman parte de la Administración General del Estado, ni están integrados en las Administraciones
Públicas. Además, el personal que trabaja en las Notarías no son funcionarios públicos.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al
párrafo primero de la disposición adicional segunda.

El Ministerio de Justicia establecerá las características técnicas de la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley , la cual será objeto de contratación
pública conforme lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La indicada plataforma, que será propiedad del Ministerio de Justicia,
estará sujeta al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales Seguridad e Interoperabilidad y
demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

JUSTIFICACIÓN

La tramitación de todos los expedientes de adquisición de
nacionalidad española debe realizarse a través de una plataforma electrónica de titularidad pública, pues público es el objeto de la misma, sufragada por el Ministerio de Justicia y previa convocatoria del concurso público oportuno para su
contratación.

El legislador no puede obligar a una Corporación de Derecho Público, que no es una Administración Pública, a poner a disposición pública determinados medios privados sin contraprestación alguna. La imposición de la plataforma
electrónica puesta a disposición por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles únicamente tiene por objeto avanzar y afianzar la asignación a los mismos del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la presente disposición por ser extravagante al originario objeto material del
proyecto de ley que nos ocupa y por la tramitación parlamentaria seguida para la introducción del precepto, por la que, no solo se burla la emisión de los preceptivos informes jurídicos, sino que, también, se hurta al Parlamento y a la sociedad en
su conjunto el adecuado debate y reflexión, que una norma de este alcance y trascendencia exige.

Por otra parte, sustantivamente, el nuevo modelo mediante el que, para la concesión de la nacionalidad por residencia, se pretende acreditar el
suficiente grado de integración en la sociedad española, no solo está llamado a resultar infructuoso para el fin pretendido por la norma, sino que supone dar un salto hacia un modelo aislacionista, abandonando un itinerario de integración
bidireccional y una adaptación mutua que aproxime a los inmigrantes y a la sociedad de acogida con la máxima del respeto mutuo.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 6.

ENMIENDA

De sustitución.

De
sustitución a la Disposición adicional cuarta, apartado 6.

Se propone modificar la redacción dada al apartado 6 de la disposición adicional cuarta del proyecto de ley, en los siguientes términos:

«6. El suficiente grado de
integración en la sociedad española, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil, requerirá acreditar el conocimiento básico del español y un informe sobre la integración social del interesado.

Estarán exentos de
acreditar la integración los menores y quienes no se hallen en condiciones de hacerlo debido a una imposibilidad física o intelectual y cumplan los demás requisitos legales.

Constituirá prueba del conocimiento de la lengua haber cursado y
superado los estudios en español en instituciones educativas oficiales, o provenir de un país que tenga el español como lengua oficial. A las personas que no puedan acreditarlo de otro modo, se les exigirá la superación de una prueba de idioma.




Para demostrar el grado de integración, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre el extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. El informe, tendrá en cuenta el
conocimiento de los valores de España como Estado social y democrático de Derecho, que podrá quedar acreditado, bien por una trayectoria de inserción educativa, laboral, de participación a través de asociaciones o programas de voluntariado,
seguimiento de programas de formación para el empleo o cualesquiera otros elementos que permitan deducir la intervención de la persona en la vida pública, o bien a través del seguimiento de programas educativos específicos.

Los contenidos del
informe de integración, de la prueba de idioma y de los programas educativos específicos se determinarán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión presentada a la totalidad de la disposición
adicional cuarta, como alternativa a la misma y asentada sobre los mismos razonamientos que han justificado la presentación de la citada enmienda de supresión.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional.

«Disposición adicional (nueva).

Los hijos de quienes hubieran adquirido la nacionalidad española de origen en virtud de la Disposición Adicional séptima de la
Ley 52/2007, incluidos hijos los mayores de edad en el momento del reconocimiento de la nacionalidad al progenitor, tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para optar por la nacionalidad española.»


JUSTIFICACIÓN

Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio trasmitían la nacionalidad a sus hijos
siempre que estos fueran menores de edad. Nos encontramos pues que, aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han optado a poder obtener la nacionalidad española.
Esto ha supuesto en muchas familias diferenciaciones entre unos hijos y otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 de la disposición transitoria única.

2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición
adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con
arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los
documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al nuevo procedimiento. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de este grupo parlamentario al artículo 2 de este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la
sustitución de la redacción dada a la disposición final cuarta.

«Disposición final cuarta. Habilitación.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido
en esta Ley. La tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley será, en todo caso, gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de aranceles para retribuir los servicios profesionales de los Notarios y de
los Registradores en la tramitación y resolución de los procedimientos de adquisición de nacionalidad española, que hoy se instruyen y tramitan como expedientes de Registro Civil y no tienen coste alguno para los ciudadanos, entra en abierta
contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que dispone que «la prestación del servicio
público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo». El proyecto de ley pone de manifiesto que lo dispuesto sobre la gratuidad de los servicios del Registro Civil que establece la citada Disposición
adicional no supone realmente ninguna garantía futura al respecto, pues introduce el pago de aranceles hoy inexistente para la tramitación de todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final sexta.

«Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores a este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición Final (nueva). Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 del
Código civil que quedará redactado como sigue:

“3. Asimismo tendrán derecho a optar por la nacionalidad de origen:

a) Los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 6 de
diciembre de 1978.

b) Los nacidos de padre o madre españoles de origen que, por motivo de exilio, se vieron forzados a renunciar a su nacionalidad.”»

JUSTIFICACIÓN

El añadido de la letra a) ofrece la opción de que los
descendientes de madre española que nacieron antes de 1978 puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no trasmitían la nacionalidad que ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el
año 78. Aunque sucesivas reformas legislativas y algunas interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en
peor derecho que otra por origen de discriminación de género.

La letra b) ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o
residir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus hijos ya habían nacido, han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición Final (nueva):

Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el
que se publica el Código Civil.

Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 20 que quedará redactado como sigue:

“d) También podrá optar por la nacionalidad española sin sujeción a plazo alguno el hijo mayor de
edad de quien haya recuperado la nacionalidad española.”»

JUSTIFICACIÓN

Esta propuesta trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y
menores de edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española, pero los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación contemple todos los supuestos.

ENMIENDA NÚM. 28

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se suprime el apartado 3 del
Artículo 24.»

JUSTIFICACIÓN

Como ha manifestado el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, este supuesto de pérdida encubierta, cuya supresión se propone, implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una
simple falta de comunicación con la Administración española.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición Final (nueva).


Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26, que quedará redactado como sigue:

“a) Ser residente legal en España.
Este requisito no será de aplicación a los emigrantes, a los hijos de emigrantes, ni a los hijos de padre o madre españoles, nacidos y residentes en el extranjero, que hubieran perdido a nacionalidad por no declarar la voluntad de conservarla. En
los demás casos podrá ser dispensado por el ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.”»

JUSTIFICACIÓN

Dado que la pérdida de la nacionalidad por españoles que no han comunicado a la Administración la
voluntad de conservarla es un supuesto que desaparecería de la legislación, según se propone en la enmienda anterior, es necesario que las personas que la perdieron por esta causa puedan recuperarla sin otro trámite.

ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición Final (nueva).

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se añade un nuevo Artículo 68
bis, con la siguiente redacción:




“Artículo 68 bis. Documentación de los expedientes sobre nacionalidad.

El Gobierno, mediante Orden del Ministro de la Presidencia a propuesta Conjunta de los Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, podrá eximir de la presentación de documentos públicos extranjeros cuya exigencia sea preceptiva para la tramitación de procedimientos de concesión de nacionalidad, si existen circunstancias acreditadas que impiden que sean recabados de
las autoridades nacionales del país de procedencia del extranjero.”»

JUSTIFICACIÓN

En caso de conflicto bélico, o de disputas pendientes de resolución sobre la soberanía de algunos territorios, se producen circunstancias que
hacen imposible recabar determinado tipo de documentación que se exige con carácter general para el otorgamiento de la nacionalidad derivativa. En estos casos, resulta adecuado que la legislación prevea eximir de presentar documentos cuya
expedición es imposible para hacer posible que los expedientes de adquisición de nacionalidad española no resulten inviables por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad del solicitante.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición
y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 21 de abril
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Quedaría redactado como sigue:

Artículo 1. Concesión de la
nacionalidad española por carta de naturaleza a los descendientes de sefardíes, moriscos, los naturales Sidi Ifni y del Sáhara.

1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias
excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros descendientes de sefardíes, moriscos, a los naturales Sidi Ifni y del Sáhara que
prueben dicha condición, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. Para acreditar su condición de sefardí originario de España, moriscos, así como los naturales de Sidi Ifni y Sáhara deberán aportar la correspondiente
certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad correspondiente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su condición.

En el caso
de los descendientes de sefardíes quedarán excluidas aquellas personas que residieren o desarrolle su actividad en territorios ocupados conforme al Derecho Internacional.

En el caso de los naturales del Sáhara, a todos los efectos
probatorios, los certificados serán expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática.

3. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

Justificación

Subsanar el trato discriminatorio a otros colectivos como los descendientes de moriscos, los naturales de Sidi ifni o del Sáhara
Occidental de forma simultánea al reconocimiento de República Árabe Saharaui Democrática, como un estado soberano, libre e independiente.

Por otro lado, en el apartado 2 se pretende simplificar la documentación que deben aportar los
interesados para acreditar su condición y eliminar la documentación adicional que prueba su especial vinculación con España. No parece razonable exigir estos requisitos adicionales que verifiquen la realización de estudios de historia y cultura
españolas, la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, o cualquier otro extremo que demuestre su especial vinculación.

Por último, se elimina como requisito para acreditar la especial vinculación con
España, la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura españolas, que diseñará el Instituto Cervantes, de esta forma se evita introducir un requisito exigible en la solicitud de nacionalidad por residencia pero que no parece
razonable en la naturalización a la que se refiere el artículo 21.1 del Código Civil, al tiempo que podría provocar discriminaciones.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.2. El
apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado la repartirá de forma aleatoria y en proporción al número de expedientes de nacionalidad por
residencia que tramitan anualmente a uno de los Registros Civiles principales. El interesado, a través de la plataforma electrónica, concertará día y hora para la comparecencia ante el Registro Civil designado.

Justificación

Este
proyecto de Ley establece que serán los Notarios quienes levanten acta de notoriedad de la condición de sefardí y de la especial vinculación con España y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será
quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. Además establece el pago de una tasa para estos expedientes así como para todos los procedimientos de obtención de adquisición de la nacionalidad española por
residencia o carta de naturaleza, o de dispensa de residir en España para recuperar la nacionalidad española.

1.  Privatización de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española, mediante la atribución de su tramitación a
los Notarios.

En España la tramitación de cualquier procedimiento relativo a la concesión o recuperación de la nacionalidad española ha sido competencia exclusiva de los Registros Civiles, incluyendo los Registros Civiles Consulares, y del
Ministerio de Justicia. Resulta anómalo en nuestra tradición jurídica que los Notarios puedan tramitar procedimientos relativos a la concesión de la nacionalidad española o emitir juicios sobre si estima o no justificados los requisitos para poder
acceder a la nacionalidad española, sobre todo al no estar integrados dentro de las Administraciones Públicas sino tener su profesión carácter liberal.

La gran mayoría de solicitantes no residen en España. No se entiende por qué una vez
presentada su solicitud tengan que desplazarse a España, a la localidad que elija el solicitante y con la que muy probablemente no tendrá ninguna vinculación, a fin de que ante el Notario que proceda de dicha localidad se levante acta de notoriedad,
con el coste que ello supondría (desplazamiento, pago de plataforma electrónica, arancel notarial). Resultaría mucho más lógico que esta tramitación se realizara ante el Consulado correspondiente de España en el extranjero, reforzando los servicios
consulares que sean precisos para ello y evitando costosos desplazamientos a España. Pero si ello no se juzga posible ante el previsible colapso de determinados Registros Civiles Consulares deben ser los Registros Civiles principales de España los
competentes para examinar y hacer la propuesta de resolución oportuna, por ser los órganos de la Administración del Estado que tienen competencia en materia de nacionalidad.

Los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por carta
de naturaleza, como serían los relativos a los sefardíes, son instruidos hoy por la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual puede comisionar al efecto al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante (artículo 365 del
Reglamento del Registro Civil), Siendo competencia del Gobierno la resolución de los expedientes de nacionalidad española por carta de naturaleza (artículo 21.1. del Código Civil), y correspondiendo al Ministerio de Justicia resolver en su caso la
concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, debiera ser ante el propio Ministerio de Justicia, o por delegación de éstos ante el Encargado del Registro Civil donde, en caso de estimarse necesaria su presencia en España, comparecieran los
sefardíes que quisieran solicitar la nacionalidad española, reforzando el personal del Ministerio de Justicia de los Registros Civiles si fuese preciso.

Con el proyecto de Ley se quiere introducir en la tramitación de los expedientes de
adquisición de la nacionalidad española de los sefardíes un nuevo instructor, como serían los Notarios, como puerta de acceso de la atribución futura a los mismos de todos los expedientes de nacionalidad española, que se tramitarían de igual forma y
saldrían fuera del ámbito del Registro Civil, que únicamente intervendría para la práctica de la inscripción de nacimiento de los solicitantes. Así lo ha manifestado el actual Director General de los Registros y del Notariado, en un artículo
aparecido en el Diario El País de 11 de enero de 2015, quien cree que lo prioritario es que el sistema de adquisición de la nacionalidad española por residencia «sea completamente telemático, que los notarios se encarguen del trámite y los jueces
solo de los recurso?, y que los inmigrantes paguen «una tasa de sostenimiento del servicio».

La atribución a los Notarios de la tramitación, electrónica o no, de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia
supondría la privatización de actuaciones que hoy realizan, sin coste alguno para los solicitantes, los Registros Civiles, como servicio público integrado en la Administración de Justicia. Los extranjeros que quieran adquirir la nacionalidad
española tendrían que acudir ante el Notario de su domicilio y tramitar ante el mismo el correspondiente expediente electrónico, previo pago del arancel correspondiente, lo que constituye claramente la privatización de un procedimiento cuya
competencia corresponde al Ministerio de Justicia, tal y como establece el artículo 21 del Código Civil.

La Disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de Registro Civil, aprobada por consenso de todas los partidos políticos con
representación parlamentaria, establece que «las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto».
Los Notarios no forman parte de la Administración General del Estado, ni están integrados en las Administraciones Públicas. Además, el personal que trabaja en las Notarías no son funcionarios públicos, y en la tramitación electrónica de los
expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia que quiere aprobar el Gobierno, quien tramite dichos expedientes tendrá acceso a bases de datos muy sensibles ( Registro Central de Penados y Rebeldes, Dirección General de la
Policía, etc), por lo que en aras de la protección de datos de carácter personal, el derecho a la intimidad personal y familiar , el carácter sensible de la información a la que se tendrá acceso y el procedimiento administrativo y por tanto público
de adquisición de la nacionalidad española resulta obligatorio y forzado que su tramitación sea encomendada completamente a funcionarios públicos.

2.  Introducción de una tasa para la tramitación de todos los expedientes de adquisición
de la nacionalidad española por residencia.

El proyecto de Ley justifica la introducción de una tasa para todos los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, no sólo los relativos
a los sefardíes, en que «la complejidad de estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tosa que sirva como vía de financiación parcial de los gastos que la Administración General del Estado realiza paro su correcto tramitación.
Son numerosos los organismos e instituciones que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien
obtiene un beneficio directo de la actuación administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos». La cuantía de la tasa, según
el apartado de la Disposición Final Segunda, sería de 75 €.

El establecimiento de una tasa para la tramitación y resolución de los procedimientos de adquisición de nacionalidad española, que hoy se instruyen y tramitan como expedientes
de Registro Civil y no tienen coste alguno para los ciudadanos, entra en abierta contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la eficiencia, que dispone que «lo prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo». El proyecto de ley pone de manifiesto que lo dispuesto sobre la
gratuidad de los servicios del Registro Civil que establece la citada Disposición adicional no supone realmente ninguna garantía futura al respecto, pues introduce una tasa hoy inexistente para la tramitación de todos los expedientes de adquisición
de la nacionalidad española y pretende que dicha tramitación sea realizada por los Notarios, los cuales tienen derecho a cobrar el correspondiente arancel por sus servicios profesionales por ser la forma de retribución de sus servicios.

No
parece que la norma más apropiada para establecer con carácter general el establecimiento de una tasa para todos los expedientes de nacionalidad sea el de una Ley que tiene por objeto atribuir un especial privilegio en materia de nacionalidad a un
colectivo concreto como los sefardíes. Debería ser la propia Ley 20/2011, de Registro civil, la que regulase el establecimiento de dicha tasa, sin perjuicio de concretar su cuantía en el Real Decreto a que hace referencia la Disposición Adicional
Tercera de la Ley 20/2011.

El derecho a la nacionalidad, y a su cambio, es un derecho fundamental reconocido internacionalmente, que no debe verse limitado por el establecimiento de una tasa que pueda resultar disuasoria para los
solicitantes.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.3. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:

3. En el día y hora señalados, el interesado
comparecerá ante el Encargado del Registro Civil competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y el
certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o apostillados y, en su caso,
traducidos, debiendo ser la traducción jurada.

El Encargado del Registro Civil podrá instar al interesado para que aporte la correspondiente certificación expedida por el Presidente o cargo análogo de la comunidad correspondiente de la zona
de residencia o ciudad natal del interesado junto a cualquier otro medio o circunstancia que acredite fehacientemente su condición. Examinados los documentos aportados, el Encargado considerará si estima o no justificada la condición de sefardí
originario de España, moriscos, naturales Sidi Ifni o del Sáhara del solicitante y lo expresará en un auto propuesta.

El Registro Civil remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta y del auto en
el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.

Justificación

En coherencia con la anterior enmienda.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 5.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.3.5. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:

5. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera
motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

Justificación

Se suprime la facultad que el texto confería a la Dirección General de los Registros y del Notariado para recabar informes antes de dictar la resolución, a
fin de agilizar la tramitación y resolución del procedimiento en el plazo más breve posible. En virtud del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución española, la Dirección General de los Registros y del
Notariado debe resolver estimando la solicitud.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.3.6. El apartado 6 del artículo 2 queda redactado como sigue:

6. La resolución
dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción de nacimiento en el Registro Civil a que hace referencia el apartado 2, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.

Justificación

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2. 3. 7.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.3.7. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado como sigue:

7. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un
año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil que hubiese tramitado su solicitud:

a) Solicitar la inscripción.

b) Realizar
las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá
la caducidad del procedimiento.

Justificación

En el apartado sexto del artículo 2 se suprime la necesidad de aportar un nuevo certificado de antecedentes penales, para evitar la duplicidad de un trámite administrativo evacuado a la
presentación de la solicitud por el interesado. En ninguno de los procedimientos de nacionalidad española, ya sea por opción, residencia o carta de naturaleza, entre otros, se exige al interesado que aporte un certificado de antecedentes penales al
formalizar su solicitud, y otro al practicar la inscripción de nacionalidad española en el Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional primera. Se
modifica la disposición adicional primera en los siguientes términos:

Disposición adicional primera. Plazo de resolución.

1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán
de resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada del auto previsto en el artículo 2.3 en la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado
resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.

Justificación

Resulta excesivo el amplio margen que se concede la Administración para resolver un procedimiento de estas características, así como
el sentido del silencio negativo del silencio administrativo. Parece más apropiado un plazo de seis meses para la resolución y notificación del procedimiento, transcurrido el cual la solicitud debería entenderse estimada por silencio
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello en consonancia con la agilidad que se supone que proporcionará al procedimiento su tramitación mediante la plataforma electrónica que
establecerá el Ministerio de Justicia, según asevera el propio Consejo de Ministros. Es la Administración quien tiene la obligación de resolver el procedimiento, a la vez que transcurrido el plazo para ello el Proyecto de Ley debería establecer el
sentido positivo del silencio administrativo para mantener la coherencia del objetivo de la ley.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 6.

ENMIENDA

De modificación.




Disposición adicional cuarta. Se modifica el punto 6 de la disposición adicional cuarta en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.

«6. El
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e
inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.


La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de una prueba.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de
Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la
Constitución española y de la realidad social y culturas españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de
países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba CCSE los
mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores, las personas que han seguido estudios en España y han obtenido algún título universitario de grado, licenciatura o diplomatura por centros
públicos o privados reconocidos, y las personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran
estado inscritos.»

Justificación

El proyecto de ley no aclara cómo se va a realizar la nueva prueba que los solicitantes tendrán que realizar para medir el suficiente grado de integración, y deja abierto el diseño y la administración
del mismo. Entendiendo que el desarrollo legislativo sobre los expedientes de nacionalidad por residencia debe ser tratado con un debate serio y de fondo, consideramos que hasta que éste no se produzca no es pertinente el mantenimiento de una
prueba que adolece de la claridad y la transparencia necesarias.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 9.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional cuarta. Se suprime el punto 9 de la disposición adicional
cuarta.

Justificación

En su punto 9, la disposición adicional cuarta recoge que durante todo el proceso a la que se le suma un plazo de 180 días el solicitante no podrá incurrir en actos incompatibles con el requisito de buena conducta
cívica, ni perder su condición de residencia legal. En este caso, el proyecto de ley abre la puerta a retirar la nacionalidad por posibles faltas menores (al tratarse el concepto de buena conducta cívica un concepto jurídico indeterminado) a
aquellas personas que ya la han obtenido.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria única. Se modifica la disposición transitoria única en los siguientes
términos:

Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.

1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su
entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la
continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.


2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.3 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición
final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado iniciado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta
ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora a la
nueva solicitud. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.

Justificación

En coherencia con enmiendas anteriores. No es lo mismo el carácter
potestativo del texto del Anteproyecto —más ajustado al principio de irretroactividad de los actos administrativos no favorables al interesado que proclama el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el
artículo 9.3 de la Constitución española—, que la obligatoriedad del término deberán que contiene el Proyecto de Ley, de dudosa constitucionalidad.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.

El artículo 20. 1 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:

1. Tienen
derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español.

c) Los nietos de mujeres
españolas, casadas con un ciudadano que no posea la nacionalidad española o que hayan perdido la nacionalidad española por una razón diferente a esta, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1978.

d) Los hijos, incluidos los
hijos mayores de edad, de quienes hubiesen accedido a la nacionalidad española por medio de la disposición adicional 7ma de la Ley 52/2007.

e) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.


Justificación

No se establece diferencia entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de nacimiento.

No se establece diferencia
entre las personas originariamente españolas que nacen en España o en el extranjero, y por lo tanto, desapareciendo toda discriminación por razón de nacimiento. No se establece diferencia entre unos nietos y otros, sin importar el género de sus
abuelos españoles, garantizando el acceso a la nacionalidad independientemente del género de su ascendencia. Asimismo, desaparecen divisiones en las familias españolas, entre unos hijos y otros de quienes obtuvieron la nacionalidad por la
Ley 52/2007, ya que se ha dado el fenómeno que unos hijos sí son españoles y otros no dependiendo de su edad a la hora de la entrada en vigencia de dicha ley.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.

El artículo 22.1 del Código Civil quedaría redactado de la siguiente forma:

1. Para la
concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes, moriscos y saharauis.

Justificación

Ampliar la concesión de nacionalidad por residencia a moriscos, saharauis.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva. Modificación del Código Civil. Se propone la adición de un nuevo apartado quedando redactado como sigue.

El artículo 22.2 del Código Civil quedaría redactado de la
siguiente forma:

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto
legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

Justificación

En coherencia con la
anterior enmienda al artículo 20.1 se propone la desaparición de la letra f) del vigente Artículo 22.2.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código
Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 21 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto III del Preámbulo del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal
condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente
forma:

«En la actualidad existen dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española. Primero, probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros
países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. Y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Como corolario, la Ley
concreta ahora que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil, en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España. Asimismo determina los
requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Con ello se satisface una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí cuyos antepasados se vieron forzados al exilio. Entre la documentación
solicitada adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN

En aras a cumplir con el objeto del presente Proyecto de Ley entendemos suficiente con la aportación de medios probatorios que acrediten la condición de sefardí originario de España, entendiendo innecesaria la necesidad de
tener que justificar una especial vinculación con el Estado Español, ni a través de la realización de pruebas de conocimiento de historia o de lengua, ni a través de ningún otro procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto IV del Preámbulo del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial
vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«La norma se
estructura en dos artículos, tres cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del último párrafo del punto IV del Preámbulo del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el
artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«Por ello, se establece en la presente Ley un procedimiento de
carácter netamente administrativo, basado en que posibilita la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 1 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de
España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando
redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se
entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 1 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes
originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia,
quedando redactado de la siguiente forma:

«2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por al menos por dos de los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el
Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España o b) certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o c) certificado de la
autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

(… resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se entiende suficiente la aportación de dos de los medios probatorios relacionados
en el apartado segundo para acreditar la condición de sefardí originario de España.

Entendemos suficiente la emisión de un certificado con cualquiera de las Entidades arriba enumeradas.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 1 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con
España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. (…)

El
interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la veracidad del contenido de los documentos enumerados en los apartados b) y c) anteriores.
En su defecto, Para acreditar la idoneidad de dichos documentos, el solicitante deberá aportar:

(… resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

No existe ni relación orgánica ni relación jurídica entre las diferentes entidades Civiles a
las que se hace referencia en el párrafo citado, con lo que no puede caber responsabilidad alguna exigible a ninguna de las entidades citadas en el momento de dar fe sobre la veracidad del contenido de ningún documento emitido por otra Entidad
diferente.

Por otra parte no parece asumible que una Federación de Comunidades judías pueda avalar o no la veracidad de una serie de documentos emitidos por una autoridad religiosa.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del Artículo 1 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España,
por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que dice:

«3. La especial vinculación con España se acreditará por los
siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del
idioma ladino o “haketía”.

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de
diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c)
anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio,
conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 5 del Artículo 1 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal
condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que dice:

«5. Asimismo, la
acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española.

En la segunda prueba se valorará el compromiso del solicitante con los
valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, así como el conocimiento de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el
Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos
constitucionales y socioculturales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 2 del
Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se
regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La solicitud se presentará en castellano y podrá cumplimentarse a través de la plataforma
electrónica establecida en la disposición adicional segunda, e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Se
quiere posibilitar la vía para que el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española sea a través del acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, o a través de cumplimentar la solicitud en base a los criterios establecidos en
los apartados 4, 5 y 7 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 2 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que
se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Examinados los documentos, cuando estime
inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se incorporarán los documentos
originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su
país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la
traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.


Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del
solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.

(… resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2. 3. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 6 del apartado 3 del Artículo 2 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que
justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la
siguiente forma:

«6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3. 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del punto 7 del apartado 3 del Artículo 2 del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial
vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«7. La
eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil
competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar b)
Prestar ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, exigidas en el apartado letra a del artículo 23 del Código Civil.




El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Además de plantear una mejora técnica, creemos innecesario tener que aportar
un nuevo certificado de antecedentes penales para evitar la duplicidad de un trámite administrativo realizado por el interesado en la presentación de la solicitud.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional primera del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación
con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional
primera. Plazos.

1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.


2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas resolverse y notificarle en el plazo máximo de doce meses desde su presentación que hubiera tenido entrada en la Dirección
General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera recaído notificado resolución expresa, las solicitudes habrán
de entenderse desestimadas se entenderán estimadas por silencio administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

Con la presente enmienda, además de realizar una serie de mejoras técnicas, proponemos que el sentido del silencio administrativo sea
positivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es la Administración quien tiene la obligación de resolver el procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo de la Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su
especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«La
plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se deberá poner a disposición
de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares de la oficina central, oficinas generales y oficinas consulares, en los que se organiza el registro civil, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el
procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en
las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 6 de la Disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los
sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por
residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«6. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos
establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberá
acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un
conocimiento básico de la lengua española nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de
nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y
socioculturales.

Sólo deberán realizar el examen DELE y la prueba CCSE los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos
y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional cuarta. 9. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado a) del punto 9 de la Disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a
los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española
por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General, Consular o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones declaraciones legalmente procedentes, relativas al
juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el en aplicación del artículo 23 del Código Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final cuarta del Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes
originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia,
quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición final cuarta. Habilitación.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley,
incluyendo la fijación y la gestión de los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales devengados por la tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda de adición de una nueva Disposición final.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final al Proyecto de Ley en materia de concesión de la
nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la
nacionalidad española por residencia, quedando redactado de la siguiente forma:

«Disposición final nueva.

La tramitación de los expedientes y hechos inscribibles en esta Ley, tendrán carácter gratuito.»

JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el reconocimiento de la condición sefardí originario de España no tiene que suponer costo de ningún tipo por la tramitación de expedientes y hechos inscribibles previstos en este Proyecto de Ley.

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España
que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del
Senado, 21 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

III

(…)

Como
expresión del derecho de los sefardíes a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, es deber del legislador reconocer y declarar el carácter injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia
personal que se produjeron por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, en los años previos a 1492, así como las sufridas por las mismas causas durante la expulsión decretada por los Reyes Católicos el 31 de marzo de 1492. Asimismo,
se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de miles de sefardíes 522 años después, se pretende con la presente ley sellar la definitiva reconciliación con los sefardíes y reparar un importante error histórico.

JUSTIFICACIÓN


Se propone que la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley explique con mayor profundidad los argumentos históricos que justifican la aprobación de esta ley, así como que incluya una disculpa ante el pueblo judío, tal y como ha hecho Portugal,
por el error histórico que supuso la expulsión de los sefardíes en 1492, y, de este modo, reparar el daño ocasionado a los descendientes de los judíos sefardíes.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 5.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

«5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá, una vez obtenida la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de estimación de
la solicitud de la nacionalidad y acreditación de los documentos aportados, la superación dentro de los 24 meses siguientes a la obtención de la citada resolución de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la
lengua española.

En la segunda prueba se valorará el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, así como el conocimiento de la realidad
social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, que podrá efectuarlas él mismo o a través de otros centros que a tal efecto se homologuen por el Gobierno, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.




Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que
la acreditación de los requisitos para acceder a la nacionalidad española contenidos en el artículo 1 del Proyecto de Ley se separe, explícitamente, en dos fases: una primera fase de constatación de la condición de sefardí originario de España y de
la especial vinculación con España mediante la aportación de los correspondientes medios probatorios y una segunda fase de acreditación de la especial de la especial vinculación con España a través de la superación de dos pruebas.

En este
sentido, se trata de evitar que el solicitante tenga que realizar esfuerzos en balde para la preparación de la superación de las pruebas en caso de que no haya obtenido resolución positiva por parte de la DGRN.

De este modo, la diferenciación
del procedimiento en dos fases consecutivas permite que la tramitación sea más justa puesto que sólo así se puede asegurar al solicitante que tras haber recibido la resolución de la DGRN de estimación de la solicitud de la nacionalidad porque los
documentos aportados acreditan fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España, será apto para la presentación a las pruebas de conocimientos de la lengua y culturales.

En relación a la
presentación para la superación de las dos pruebas, resulta conveniente conceder un plazo adecuado (plazo máximo de 24 meses a contar desde la obtención de la citada resolución de estimación de la solicitud de nacionalidad) al solicitante para la
preparación de las mismas.

Asimismo, debido a la diseminación de los posibles solicitantes alrededor del mundo, sería necesario prever la posibilidad de que las pruebas pudieran realizarse en otros centros homologados por el Gobierno y
dirigidos por el Instituto Cervantes en aquellas zonas donde éste no tenga sede. De esta manera, se podría garantizar el acceso a las pruebas a aquellos solicitantes que se encuentren alejados de las sedes del Instituto Cervantes.

ENMIENDA
NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Procedimiento.

1. La solicitud se presentará en castellano o, en su caso, en la lengua oficial
propia de la Comunidad autónoma en donde se presente mediante la plataforma electrónica notarial establecida en la disposición adicional segunda a través de la que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la disposición final
segunda. Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.

La solicitud se sujetará a un formato con campos estandarizados que se corresponderán con el documento que se pretende exhibir
como medio acreditativo para la obtención de la nacionalidad. Tales campos se determinarán por la Orden a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y deberán cumplimentarse en origen por el promotor del expediente, adicionando a su solicitud copia
digitalizada de los citados documentos. El notario deberá ulteriormente comprobar que tales campos se corresponden con el original del documento cuya copia digitalizada se aportó por el promotor del expediente.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone especificar que la plataforma electrónica es notarial e incorporar un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 2 para especificar el contenido de la solicitud que debe presentarse a través de la plataforma electrónica así como los
requisitos para su presentación en aras mejorar la eficiencia y la seguridad jurídica del procedimiento de concesión de nacionalidad.

Asimismo, se pretende prever que la solicitud pueda presentarse también en la lengua propia de la Comunidad
autónoma donde se presente.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Procedimiento.

(…)

3. Examinados
los documentos, cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se
incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes
penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y, en su caso,
traducidos, debiendo ser la traducción jurada. Asimismo, el notario desde su sistema centralizado de tramitación telemática solicitará preceptivamente a través de la plataforma regulada en la disposición adicional segunda, informes a los órganos
correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. En la comparecencia personal o a través de su representante legal o a través de persona autorizada, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el
notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no
justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.

Dicha acta
estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:

1. El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al requerimiento inicial.

2. El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las
previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales. Si entendiere que se cumplen tales requisitos en el acta incluirá su
propuesta en tal sentido.

3. Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida
telemáticamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará del Encargado de la
Oficina del Registro Civil en España que sea competente, a través de la plataforma regulada en la disposición adicional segunda, que complete la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del
Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado. Dicho informe se elevará a la Dirección General de los Registros
y del Notariado.

A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

5. La resolución dictada
será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del
artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.

6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de
antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al
Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, en aras de
agilizar y garantizar la seguridad del procedimiento de concesión de nacionalidad se propone añadir un párrafo por el que se exige que el notario tenga a su disposición la totalidad de los elementos probatorios que le permitan concluir, de un lado,
la especial vinculación con España del solicitante y, de otro, el cumplimiento del resto de los requisitos; entre ellos cobran especial importancia los informes preceptivos del Ministerio del Interior y de Presidencia, pues no parece razonable,
desde un punto de vista estrictamente administrativo que se frustre el procedimiento iniciado ante el notario como consecuencia de informes conteniendo hechos que aquél no tiene a su vista para valorarlos oportunamente.

En segundo lugar, la
exigencia de un eventual desplazamiento a España del solicitante para el cumplimiento de un trámite no personalísimo ante un notario, se erige como un factor que puede limitar en la práctica el acceso de solicitantes idóneos, habida cuenta de la
diseminación mundial del colectivo ya que el desplazamiento supone, en muchas ocasiones para el solicitante, un elevado coste innecesario e inasumible para la mayoría de las familias. La obligación de viajar a España sería solo justificable en el
momento de la recogida del pasaporte y la jura de la bandera española.

Del mismo modo sucede con la exigencia de comparecencia a través de representante legal lo que supone contratar a un abogado y, por ende, un coste económico igualmente
para el solicitante.

Por todo ello, resulta necesario incluir la posibilidad, para el solicitante que no puede desplazarse a España, de comparecer ante el notario además de por representante legal, a través de persona autorizada (figura ya
contemplada en este Proyecto en la Disposición transitoria única para solicitar el desglose de los documentos aportados) pues se trata solamente de entregar unos documentos al notario.

Asimismo, la autorización de un acta sin la existencia de
la totalidad de los elementos probatorios provocaría asimismo una frustración innecesaria en el solicitante que difícilmente comprendería que la decisión definitiva depende de informes que el notario no dispone, lo que podría conllevar una
resolución negativa.

Por ello, se considera preciso que tales informes estén a disposición del notario que deberá solicitarlo a través de un punto centralizado para el debido control y monitorización. A tal fin, los notarios en cumplimiento
de la legalidad (Ley 24/2001, de 27 de diciembre) disponen de un sistema telemático de tramitación uniforme que implica en la práctica la existencia de un punto neutro notarial a través del cual se relacionaría con la plataforma prevista en la norma
a los efectos de que a través de éste y por medio de dicho punto neutro se remita al concreto notario ante el que se tramita el procedimiento los informes de los Ministerios del Interior y Presidencia. Se trata, en suma, de que la relación
telemática no sea individual de cada notario contra tal plataforma sino, al contrario, que dicho notario se relacione en los términos ya existentes a través de su punto neutro con la plataforma legalmente prevista en la Disposición Adicional
Segunda.

Por coherencia con este planteamiento se suprime el apartado cuarto y se reordenan numéricamente los restantes.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. 5.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.

(…)

5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el
interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su
solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como presencialmente
ante el juez de paz que corresponda según su domicilio. En todo caso, se pondrán a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al
solicitante un número identificador de su solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de permitir que el solicitante pueda iniciar el procedimiento presencialmente ante el juez de paz más próximo a su domicilio, figura que presta un servicio
relevante en materia de cooperación judicial.

Por otra parte, resulta necesario que dentro de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española se tenga en cuenta el arraigo familiar en España y no tanto los conocimientos de la
Constitución, puesto que el arraigo sí que es una condición que se ajusta a la realidad del solicitante y las pruebas de conocimientos pueden verse distorsionadas por diversos factores en el momento de su realización.

ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.

(…)

6. El
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e
inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, el arraigo familiar en España y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas
previstas reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española nivel A2, o
superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se
valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los
solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Sólo deberán realizar el examen
DELE y la prueba CCSE los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de
formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de permitir que el solicitante pueda iniciar el procedimiento presencialmente
ante el juez de paz más próximo a su domicilio, figura que presta un servicio relevante en materia de cooperación judicial.

Por otra parte, resulta necesario que dentro de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española se tenga
en cuenta el arraigo familiar en España y no tanto los conocimientos de la Constitución, puesto que el arraigo sí que es una condición que se ajusta a la realidad del solicitante y las pruebas de conocimientos pueden verse distorsionadas por
diversos factores en el momento de su realización.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria
única. Concurrencia de procedimientos.

1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la
concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su
expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.

2. El ejercicio de la opción
deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente
expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada,
podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad y podrá también, personalmente o por medio de persona
autorizada, completar el expediente con la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2 que no haya sido aportada previamente u otorgar nueva acta notarial si fuera necesario. Todas las solicitudes, incluidas las de opción,
serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.»

JUSTIFICACIÓN

En cumplimiento con el articulo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y el articulo 6.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos el solicitante que opte por la continuación del expediente a través del procedimiento regulado
en este Proyecto de Ley sólo deberá aportar aquella documentación que no obre en poder de la Administración y que sea necesaria para la tramitación del mismo.

Por ello, para dotar de una mayor seguridad jurídica y claridad al precepto, se
propone eliminar el último inciso del apartado 1 en el que se exige al solicitante que aporte la documentación requerida conforme al artículo 2 puesto que resulta más coherente que antes de aportar la documentación exigida por el procedimiento de
esta Ley, el solicitante obtenga primero un desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad (apartado 2) y, en todo caso, una vez, detecte aquellos documentos que faltan poder completar
el expediente aportando el resto de la documentación.

Asimismo, se pretende puntualizar que tanto la solicitud del desglose de los documentos aportados en el expediente ya incoado como la aportación de nuevos documentos para completar el
expediente según el nuevo procedimiento u otorgar nueva acta notarial, podrán realizarse personalmente o a través de persona autorizada puesto que, de este modo, se evita el desplazamiento del solicitante que ya aportó en su momento la
documentación requerida.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los
sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por
residencia.

Palacio del Senado, 21 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado IV del Preámbulo del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas formuladas a este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 5.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la
sustitución de la redacción dada al apartado 5 del artículo 1 en los siguientes términos:

«5. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la
cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial, así como aquellos que acrediten conocer el idioma
latino o hakeitia, estarán dispensados de dicha prueba.»

MOTIVACIÓN

El conocimiento del idioma latino o hakeitia, además de ser un medio probatorio de la condición de sefardí, hace innecesarias otras pruebas por suponer demostración
suficiente del mantenimiento de una especial vinculación con lo que hoy es España.

La adición de un nuevo requisito para la «acreditación de la especial vinculación con España», mediante el establecimiento de una prueba sobre «el compromiso
del solicitante con los valores constitucionales...» además de resultar infructuoso para el fin pretendido por la norma, supone dar un salto hacia un modelo aislacionista, abandonando un itinerario de integración bidireccional y una adaptación mutua
que aproxime a los inmigrantes y a la sociedad de acogida con la máxima del respeto mutuo.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 2 en los siguientes términos:


Procedimiento. Artículo 2.

1. La solicitud se presentará en castellano a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda, e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del
Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.

2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado la repartirá de forma aleatoria y en proporción al número de
expedientes de nacionalidad por residencia que tramitan anualmente a uno de los Registros Civiles principales. En su reparto se podrán tener en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado.

3. Examinados los documentos,
cuando estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el Encargado del Registro Civil concertará con éste su comparecencia de la que se levantará acta. A
ésta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de
antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y,
en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el Encargado del Registro Civil la certeza de los hechos en que
se funda su solicitud de nacionalización.

4. Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando
preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia.

5. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes,
informe motivado sobre si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.


Dicho informe se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del
requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.

7. La eficacia de la
resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por
razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante cualquier
Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El incumplimiento por el interesado de las
anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.

MOTIVACIÓN

El presente proyecto de Ley quiere introducir en la tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española de los
sefardíes un nuevo instructor, como serían los Notarios, como puerta de acceso de la atribución futura a los mismos de otros tipos de expedientes de Registro Civil (expedientes de matrimonio civil como prevé el Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria, etc.) que se tramitarían de igual forma y saldrían fuera del ámbito del Registro Civil, que únicamente intervendría para la práctica de la inscripción correspondiente. Ello supondría la privatización de procedimientos hoy gestionados
por Administraciones Públicas y el pago por los solicitantes de los aranceles correspondientes a los profesionales que tramitaran dichos expedientes. Dado el interés público que subyace en la gran mayoría de hechos inscribibles en el Registro Civil
derivados de la tramitación de sus expedientes, éstos deben mantenerse en todo caso dentro de la competencia exclusiva de las Administraciones Públicas. Resulta anómalo que sean operadores privados como los Notarios quienes puedan dar fe de hechos
como la condición de sefardí originario de España, para su trascendencia pública como es la adquisición de la nacionalidad española, tal y como prevé el artículo 2.4 del Proyecto.

La Disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de
Registro Civil, aprobada por consenso de todas los partidos políticos con representación parlamentaria, establece que «las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la
Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto». Los Notarios no forman parte de la Administración General del Estado, ni están integrados en las Administraciones Públicas. Además, el personal que trabaja en las
Notarías no son funcionarios públicos.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al párrafo primero de la disposición adicional segunda en los siguientes términos:

El
Ministerio de Justicia establecerá las características técnicas de la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley , la cual será objeto de contratación pública conforme lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La indicada plataforma, que será propiedad del Ministerio de Justicia, estará sujeta al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás
requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la
confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

MOTIVACIÓN

La tramitación de todos los expedientes de adquisición de nacionalidad española debe realizarse a través de una plataforma electrónica
de titularidad pública, pues público es el objeto de la misma, sufragada por el Ministerio de Justicia y previa convocatoria del concurso público oportuno para su contratación.

El legislador no puede obligar a una Corporación de Derecho
Público, que no es una Administración Pública, a poner a disposición pública determinados medios privados sin contraprestación alguna. La imposición de la plataforma electrónica puesta a disposición por el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles únicamente tiene por objeto avanzar y afianzar la asignación a los mismos del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta del proyecto de ley.


MOTIVACIÓN

Se propone la supresión de la presente disposición por ser extravagante al originario objeto material del proyecto de ley que nos ocupa y por la tramitación parlamentaria seguida para la introducción del precepto, por la que, no
solo se burla la emisión de los preceptivos informes jurídicos, sino que, también, se hurta al Parlamento y a la sociedad en su conjunto el adecuado debate y reflexión, que una norma de este alcance y trascendencia exige.

Por otra parte,
sustantivamente, el nuevo modelo mediante el que, para la concesión de la nacionalidad por residencia, se pretende acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española», no solo está llamado a resultar infructuoso para el fin
pretendido por la norma, sino que supone dar un salto hacia un modelo aislacionista, abandonando un itinerario de integración bidireccional y una adaptación mutua que aproxime a los inmigrantes y a la sociedad de acogida con la máxima del respeto
mutuo.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional cuarta. 6.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone modificar la redacción dada al apartado 6 de la disposición adicional cuarta del proyecto de ley, en los siguientes términos:

«6. El suficiente grado de
integración en la sociedad española, al que se refiere el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil, requerirá acreditar el conocimiento básico del español y un informe sobre la integración social del interesado.

Estarán exentos de
acreditar la integración los menores y quienes no se hallen en condiciones de hacerlo debido a una imposibilidad física o intelectual y cumplan los demás requisitos legales.

Constituirá prueba del conocimiento de la lengua haber cursado y
superado los estudios en español en instituciones educativas oficiales, o provenir de un país que tenga el español como lengua oficial. A las personas que no puedan acreditarlo de otro modo, se les exigirá la superación de una prueba de idioma.


Para demostrar el grado de integración, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre el extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. El informe, tendrá en cuenta el conocimiento de
los valores de España como Estado social y democrático de Derecho, que podrá quedar acreditado, bien por una trayectoria de inserción educativa, laboral, de participación a través de asociaciones o programas de voluntariado, seguimiento de programas
de formación para el empleo o cualesquiera otros elementos que permitan deducir la intervención de la persona en la vida pública, o bien a través del seguimiento de programas educativos específicos.

Los contenidos del informe de integración,
de la prueba de idioma y de los programas educativos específicos se determinarán reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión presentada a la totalidad de la disposición adicional cuarta, como alternativa
a la misma y asentada sobre los mismos razonamientos que han justificado la presentación de la citada enmienda de supresión.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que quedará
redactada como sigue:

«Disposición adicional X.

Los hijos de quienes hubieran adquirido la nacionalidad española de origen en virtud de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, incluidos hijos los mayores de edad en el
momento del reconocimiento de la nacionalidad al progenitor, tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para optar por la nacionalidad española.»

MOTIVACIÓN

Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad
española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio trasmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que estos fueran menores de edad. Nos encontramos pues que, aquellos
mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han optado a poder obtener la nacionalidad española. Esto ha supuesto en muchas familias diferenciaciones entre unos hijos y
otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 de la disposición transitoria
única en los siguientes términos:

2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición
adicional primera. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta Ley,
si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al nuevo
procedimiento. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de este grupo parlamentario al artículo 2 de
este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada a la disposición final cuarta en los siguientes términos:

«Disposición final cuarta. Habilitación.

Se
habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley. La tramitación de los expedientes y hechos inscribibles previstos en esta Ley será, en todo caso, gratuita.»


MOTIVACIÓN

El establecimiento de aranceles para retribuir los servicios profesionales de los Notarios y de los Registradores en la tramitación y resolución de los procedimientos de adquisición de nacionalidad española, que hoy se instruyen
y tramitan como expedientes de Registro Civil y no tienen coste alguno para los ciudadanos, entra en abierta contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que dispone que «la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo». El proyecto de ley pone de manifiesto
que lo dispuesto sobre la gratuidad de los servicios del Registro Civil que establece la citada Disposición adicional no supone realmente ninguna garantía futura al respecto, pues introduce el pago de aranceles hoy inexistente para la tramitación de
todos los expedientes de adquisición de la nacionalidad española.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final sexta en los siguientes términos:

«Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los
seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores a este mismo proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

«Disposición Final X. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 del Código
civil que quedará redactado como sigue:

“3. Asimismo tendrán derecho a optar por la nacionalidad de origen:

a) Los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 6 de diciembre
de 1978.

b) Los nacidos de padre o madre españoles de origen que, por motivo de exilio, se vieron forzados a renunciar a su nacionalidad.”»

MOTIVACIÓN

El añadido de la letra a) ofrece la opción de que los descendientes de
madre española que nacieron antes de 1978 puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no trasmitían la nacionalidad que ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el año 78. Aunque
sucesivas reformas legislativas y algunas interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en peor derecho que
otra por origen de discriminación de género.

La letra b) ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o residir en él.
Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus hijos ya habían nacido, han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.

ENMIENDA
NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

«Disposición Final X:

Modificación del Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se
publica el Código Civil.

Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 20 que quedará redactado como sigue:

“d) También podrá optar por la nacionalidad española sin sujeción a plazo alguno el hijo mayor de edad
de quien haya recuperado la nacionalidad española.”»

MOTIVACIÓN

Esta propuesta trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y menores de
edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española, pero los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación contemple todos los supuestos.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

«Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se suprime el apartado 3 del Artículo 24.»


MOTIVACIÓN

Como ha manifestado el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, este supuesto de pérdida encubierta, cuya supresión se propone, implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una simple falta de
comunicación con la Administración española.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

«Disposición Final X.

Modificación del Real Decreto
de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26, que quedará redactado como sigue:

“a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de
aplicación a los emigrantes, a los hijos de emigrantes, ni a los hijos de padre o madre españoles, nacidos y residentes en el extranjero, que hubieran perdido a nacionalidad por no declarar la voluntad de conservarla. En los demás casos podrá ser
dispensado por el ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.”»

MOTIVACIÓN

Dado que la pérdida de la nacionalidad por españoles que no han comunicado a la Administración la voluntad de conservarla es un
supuesto que desaparecería de la legislación, según se propone en la enmienda anterior, es necesario que las personas que la perdieron por esta causa puedan recuperarla sin otro trámite.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

«Disposición Final X.

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se añade un nuevo Artículo 68 bis, con la siguiente redacción:


“Artículo 68 bis. Documentación de los expedientes sobre nacionalidad.

El Gobierno, mediante Orden del Ministro de la Presidencia a propuesta Conjunta de los Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
podrá eximir de la presentación de documentos públicos extranjeros cuya exigencia sea preceptiva para la tramitación de procedimientos de concesión de nacionalidad, si existen circunstancias acreditadas que impiden que sean recabados de las
autoridades nacionales del país de procedencia del extranjero.”»

MOTIVACIÓN

En caso de conflicto bélico, o de disputas pendientes de resolución sobre la soberanía de algunos territorios, se producen circunstancias que hacen
imposible recabar determinado tipo de documentación que se exige con carácter general para el otorgamiento de la nacionalidad derivativa. En estos casos, resulta adecuado que la legislación prevea eximir de presentar documentos cuya expedición es
imposible para hacer posible que los expedientes de adquisición de nacionalidad española no resulten inviables por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad del solicitante.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con
España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Palacio del Senado, 21 de abril de 2015.—El Portavoz Adjunto,
Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título de la ley que pasa a denominarse:

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES
ORIGINARIOS DE ESPAÑA

Justificación

Adecuarlo al contenido de la ley que ya no va a regular el procedimiento general de adquisición de nacionalidad por residencia.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.

ENMIENDA

De modificación.

En el
Preámbulo, el apartado IV quedará redactado así:

La norma se estructura en dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y seis finales.

Justificación

Adecuarlo al contenido de la ley y
suprimir las referencias sistemáticas relativas al procedimiento de adquisición de nacionalidad por residencia.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 1, que quedan
redactados de la siguiente forma:

Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código
Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una
especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a)
Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del
interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión
Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la veracidad del contenido de los documentos enumerados en los apartados b y c anteriores. Alternativamente , para acreditar la idoneidad de dichos documentos, el solicitante
deberá aportar:




1.º) Copia de los Estatutos originales de la Entidad religiosa extranjera.

2.º) Certificado de la Entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.


3.º) Certificado o documento que acredite que la Entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º) Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante
ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el
Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización
correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en
el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g)
Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

(apartados 3 y 4 y siguen igual)

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación
de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española (nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la
obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior).

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán
diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de
dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Sólo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de
dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o
educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.

Justificación

Las modificaciones de los apartados 1 y 2 obedecen a razones de técnica normativa, se ajustan concordancias y se aclaran y concretan determinados
requisitos de los documentos probatorios expedidos por autoridades extranjeras. En cuanto al apartado 5 se precisa el nivel exigible para la prueba de conocimiento del idioma, exigiéndose nivel básico A2.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar la numeración y dar una nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 2:

(apartados 1 y 2 igual)

3. Examinados los documentos, cuando se estime inicialmente justificada la
condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con éste su comparecencia de la que se levantará acta. A ésta se incorporarán los documentos originales probatorios
aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de
aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En
la comparecencia personal o a través de su representante legal el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

Realizada la
comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su
juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.

Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:

a) El requerimiento para
la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al
requerimiento inicial.

b) El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su
juicio, los requisitos legales.

c) Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida
telemáticamente, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente
informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

5. La resolución dictada será título
suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del
Código Civil, junto con los demás que se establecen en el apartado siguiente.

6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de
antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.

c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las Leyes. Podrá encomendarse por el Ministerio de Justicia a los notarios la formalización de la jura, en cuyo caso el notario remitirá la documentación pertinente al Encargado del Registro Civil.

El incumplimiento por el
interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.

Justificación

Mejora técnica. Se propone alternar números y letras para designar los apartados y subapartados de dicho artículo
para su mejor comprensión. La utilización de numeración para el total de los mismos induce a error, dado que hay tres de ellos dedicados a señalar las especialidades del acta, mientras que el resto enumeran los pasos del expediente. Por ello se
utilizan para el primer caso letras (a, b y c) y se mantiene la numeración en lo demás.

En cuanto al procedimiento, una vez acreditada la condición de sefardí por el acta y remitidos los informes de los órganos correspondientes del Ministerio
del Interior y del Ministerio de la Presidencia, la Dirección General formará expediente comprensivo de la documentación y acreditativo de que la instrucción se ha completado.

Se da una redacción mas correcta al apartado 7 previendo la
posibilidad de encomendar a los notarios la realización del trámite de jura.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición adicional segunda queda redactada así:

El Ministerio de Justicia
establecerá una plataforma electrónica única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o
dispensa.

Justificación

Se independiza la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, que tienen su regulación propia y serán objeto de desarrollo reglamentario específico.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone que la disposición adicional cuarta tenga la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta.

Para las inscripciones que deban practicarse en el Registro Civil como consecuencia
de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes de origen español que acrediten una especial vinculación con España, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, será competente el Encargado del Registro Civil
correspondiente a la circunscripción del notario encargado de autorizar la preceptiva acta de notoriedad.

Justificación

Se considera necesario fijar un punto de conexión territorial para la determinación de la competencia del Encargado
del Registro Civil, de modo que se eviten las inscripciones de conveniencia en los Registros civiles o la concentración de expedientes solo en algunos Registros civiles.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone una nueva redacción a la disposición final cuarta:

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Justificación

Resulta innecesario
el último inciso al no preverse intervención de los Registradores en el procedimiento de concesión de la nacionalidad a los sefardíes.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción a la
disposición final sexta:

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.

Justificación

Mejora técnica para fijar una fecha de entrada en vigor más precisa.