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BOCG. Senado, apartado I, núm. 469-3156, de 13/02/2015
cve: BOCG_D_10_469_3156 PDF



I.Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.
Enmiendas
621/000102
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.105, Núm.exp. 121/000105)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 41 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Más allá de los defectos de técnica que se observan en su redactado y de lo reiterativo de su
enumeración, se regulan fines retóricos de tutela de la seguridad como garantía de la libertad, cuando en realidad de la redacción del articulado se desprende una concepción restrictiva y limitadora en exceso de los Derechos Fundamentales.
Concretamente parece regulado con la intencionalidad de limitar el derecho de huelga y manifestación.

Además, como indicó en su informe del Consejo de Estado, es meramente enunciativo el carácter de sus prescripciones, limitándose a declarar
—y así se confirma por lo que expresa su MAIN— «la filosofía» del proyecto legislativo. En tal sentido, y resulta más adecuada su inclusión en la Exposición de Motivos del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Dejar la redacción actual del artículo 21 de la Ley vigente donde, para proceder a la entrada y registro de un
domicilio (también recursos residenciales de las entidades sociales, proyectos, sedes, etc.) se exige estar en presencia de un delito flagrante. No sólo la prevención o presunción del mismo.

El artículo 15 se ha dejado, tras el informe del
CE, exactamente igual que en la LO 1/1992. Quizá, por ello, cabría achacarle, como hace el CE, que su número 1 no quede redactado exactamente igual que el art. 18.2 de la Constitución: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o
registro… etc.».

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión en el tercer párrafo del
siguiente texto:

«…incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación,…».


JUSTIFICACIÓN

Proponemos no establecer una sola causa de dificultad en la identificación de personas, pues puede llevarnos a estigmatizar o criminalizar la utilización de determinadas prendas de ropa y, por consiguiente, de las personas
que las utilizan. Además, el artículo contiene ya suficientes parámetros para proceder a dicha identificación.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 16.1 b). Quedaría redactado como sigue:

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere que existen sospechas razonables, basadas en hechos y datos objetivos.


JUSTIFICACIÓN

Garantías y evitar controles arbitrarios y discriminatorios.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone sustituir «prevenir» por «impedir».

JUSTIFICACIÓN

Alternativamente, cabría dejarlo como en la LO 1/1992, sustituyendo el verbo «prevenir» [la comisión de un delito], por «impedir».

ENMIENDA NÚM.
6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.

ENMIENDA

De adición.

Art.16.1. Se propone añadir un nuevo párrafo, que quedaría redactado como sigue:


La decisión de practicar una identificación por parte de las fuerzas de seguridad responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la persona con una actividad sospechosamente
ilícita.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir un nuevo párrafo final, que quedaría redactado como sigue:

A estos efectos elaborarán los oportunos formularios de identificación o parada, debiéndose facilitar una copia del formulario a la persona identificada.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir
en el tercer párrafo, al final del mismo, el siguiente texto:

En ningún caso podrán llevarse a cabo identificaciones motivadas por dichas situaciones, quedando expresamente prohibidos los controles basados en perfiles raciales o étnicos.


JUSTIFICACIÓN

Incluir una mención expresa a la prohibición de llevar a cabo posibles identificaciones causadas por perfiles raciales o étnicos dado que conllevan un acto de discriminación directa (Directiva 2000/43/CE).

ENMIENDA
NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de un nuevo libro-registro de diligencias de identificación
realizadas en las dependencias policiales, junto con la obligación de practicar asientos al momento de la diligencia, así como en la prevista cancelación pasados 3 años conlleva:

Un coste económico que choca con los objetivos de efectividad
en la intervención de la Administración.

La creación de un registro de antecedentes más (ya existen los policiales y los penales).

No existe claridad en lo que aporta este libro-registro a la acción concreta que se pretende llevar a
cabo: identificar a una persona que no ha cometido infracción administrativa alguna o presunto ilícito penal.

Más bien, y poniéndolo en relación con la propuesta recogida en el Apartado 4 del presente artículo 16, podría quedar subsumido en
la expedición del volante acreditativo de la diligencia de identificación realizada en dependencia policial, haciendo esta expedición extensiva a las diligencias identificatorias realizadas fuera de dicho recinto (calle, infraestructuras de
transporte etc.). Es una fórmula de garantía jurídica para todas las personas y, además, facilita gestiones personales, laborales, etc.

Como consta en el Informe del Proyecto Stepss llevado a cabo en nuestro Estado y en referencia a una
práctica muy similar en la ciudad de Fuenlabrada (página 78 y ss).

No estoy segura de suscribir totalmente esta enmienda.

El Libro-Registro, con la redacción dada al art. 16.3 del Proyecto, puede ser —bien utilizado— un
instrumento de control de las detenciones. Hay que pensar que se establece la obligación del M.º del Interior de remitir mensualmente al M.º Fiscal extracto de las diligencias de identificación, con el tiempo utilizado en cada una. Además, se ha
añadido la cancelación de oficio de sus asientos a los 3 años. En lo demás sigue una regulación parecida a la existente.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.
4.

ENMIENDA




De modificación.

Quedaría redactado como sigue:

4. A las personas requeridas a efectos de identificación, se les deberá expedir un volante acreditativo del tiempo practicado en ellas, la causa y la identidad de los
agentes actuantes.

La copia de dicho volante quedará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El Ministerio del Interior remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias
de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una de las diligencias de identificación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda al apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Quedaría redactada como sigue:

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o
permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración efectiva de la seguridad ciudadana y para delitos que causen grave alarma social, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha
alteración efectiva, por el tiempo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino que legalmente proceda.


JUSTIFICACIÓN

Restricción al tránsito y controles en las vías públicas: el derecho a la intimidad se protege como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, por lo que la legitimidad para realizar registros y controles
superficiales de efectos personales sólo deberían tener lugar ante la comisión de delitos y no «acciones legales».

Se elimina el término «mantenimiento» no está en la vigente LO 1/1992 y tiene connotaciones de acción preventiva.


ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Porque que se trata de una diligencia de prevención por motivos
urgentes que supone un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

A pesar de que el PL mejora la redacción de los anteproyectos, aun así, la redacción actual, al dejar una cláusula abierta que faculta a las fuerzas de seguridad a realizar comprobaciones y registros de
objetos cuando existan instrumentos o medios susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito sigue adoleciendo de ambigüedad y es por tanto susceptible de cubrir comportamientos que pueden vulnerar de manera injustificada los derechos y
libertades. Referirse a «objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana» puede dar lugar a que —como
sucediera en la Alemania nazi— termino por considerarse que el pie calzado resulte ser un medio de causar lesión tan peligroso como un revolver.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 19.1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones
realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección estarán sujetas a las mismas formalidades que las de detención, solo podrán ser procedentes por motivos de seguridad; la medida ha de ser motivada y proporcional y ha de quedar constancia escrita
de la motivación y la identificación del agente que la adoptó.

JUSTIFICACIÓN

No es admisible la excepción contenida en el texto del Proyecto. En todo caso, estas diligencias habrán de ajustarse a la doctrina sintetizada en la reciente
STC 171/2013, de 7 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De adición.

Art. 19.2 . Se propone añadir al final
del apartado 2 el siguiente texto:

Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos, para que las personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.

JUSTIFICACIÓN

Se
establece que la aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación se hará constar en un acta, que habrá de ser firmada por el interesado o dejar constancia de su negativa a firmarla. En ese sentido, es necesario que las personas con
discapacidad y, en concreto las personas sordas, conozcan el contenido de esa acta en el que se les imputa un delito, falta o infracción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 20. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20. 1. Quedaría redactado como sigue:

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios
racionales y objetivos de la comisión delitos graves. Las diligencias que se practiquen estarán sujetas a las mismas formalidades previstas en el artículo anterior.

JUSTIFICACIÓN

Garantías en los registros corporales. En coherencia
con las normas de esta sección.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Restricción del derecho de
huelga y manifestación.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 23.1. Se propone añadir el siguiente
texto.

La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter
alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 23.2. Se propone añadir el siguiente texto.

Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas
que actúen de manera violenta.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 23. 3.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 23.3. Se propone añadir el siguiente texto.

«Las unidades actuantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad darán un tiempo suficiente a las personas
participantes para que puedan responder a sus peticiones o instrucciones».

JUSTIFICACIÓN

Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.




ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la disposición del apartado 3 del artículo
30, que atribuye la responsabilidad como organizadores o promotores a quienes pueda determinarse que son directores por las publicaciones, declaraciones, manifestaciones orales o escritas, lemas, banderas u otros signos o hechos.

ENMIENDA
NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar inseguridad jurídica y discrecionalidad o amplitud con la que
pueden interpretarse las infracciones.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la
infracción del artículo 36.2.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 9.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la sanción del
artículo 36.9, que no exige daños a bienes ni a personas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 11.

ENMIENDA

De supresión.

Art.
36.11. Se propone la supresión del segundo párrafo.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley introduce una novedad al considerar como infracción grave la «persistencia» (concepto jurídico indeterminado que no cualifica claramente ni la
temporalidad, número de veces o actuación de la persona requerida) en ofertar servicios sexuales retribuidos. Finalmente, aunque en el proyecto de ley se ha suprimido la sanción de ofrecer o negociar estos «servicios», con la fórmula introducida se
termina haciéndolo.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 15.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 36.15. Se propone la supresión de «o en la
prevención de acciones».

JUSTIFICACIÓN

El concepto jurídico indeterminado de «falta de colaboración» unido a la prevención (y no sólo a la persecución o investigación-averiguación) de acciones, deja un margen excesivo a la
discrecionalidad de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y es una falta de garantía para las personas que acompañamos (muchas de ellas viviendo o realizando actividades en recursos-centros y proyectos etc.) y, en nuestro caso, para las
propias entidades sociales (proyectos, recursos residenciales, acciones en calle etc.).

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 17.

ENMIENDA

De
adición.

Art. 36.17. Se propone la adición del siguiente texto.

Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de rehabilitación en un centro o servicio debidamente
acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

JUSTIFICACIÓN

En la Ley vigente se contempla la posibilidad de suspender la sanción en el caso de infracción por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes
etc cuando se inicia tratamiento de rehabilitación. Esta medida ha sido muy positiva en muchos procesos de acompañamiento que hemos llevado a cabo las entidades sociales; en muchos casos supone la motivación para el inicio o la continuidad en un
tratamiento terapéutico de las personas en situación de adicción e incluso como medida preventiva de mayor consumo. El proyecto de ley suprime dicha posibilidad dejándola solo para menores de edad (Disposición Adicional 5.ª).

ENMIENDA NÚM.
28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 19.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que no es conveniente sancionar el traslado de personas en
situación de adicción, entre otras razones, porque habitualmente lo llevan a cabo personas que también proceden de entornos de vulnerabilidad y/o exclusión social y además, puede conllevar el efecto contrario: el traslado de la venta al por menor
de estupefacientes a zonas residenciales o céntricas de las ciudades con la correspondiente molestia para la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.
20.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 24.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 36.24. Quedaría redactada como sigue:

«24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos con la finalidad de
ocasionar una perturbación grave de la seguridad ciudadana».

JUSTIFICACIÓN

Introducir el elemento finalista «con la finalidad de», más acorde con las exigencias del elemento subjetivo del injusto que adecúe el texto al principio de
culpabilidad y dote de mayor proporcionalidad a la conducta sancionada.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36. 26.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Eliminar la infracción del artículo 36.26 por ser una limitación innecesaria y constituir un riesgo para el derecho a la libertad de información.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.

ENMIENDA

De adición.




Art. 37.1. Se propone añadir el siguiente texto:

«Se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a
éstos, en los que no ha sido posible cumplir con las formalidades de la notificación previa.»

JUSTIFICACIÓN

La infracción del artículo 37.1 afecta de manera directa a este tipo de reuniones, constituyendo una limitación
desproporcionada e innecesaria de la libertad de reunión pacífica. Esta infracción sanciona el incumplimiento de la formalidad de la notificación de manera general, sin atender a las circunstancias específicas y motivaciones de cada reunión.
Tampoco exige que se produzcan alteraciones al orden público o actos violentos. Por ello no sólo conviene recordar que el Relator de Naciones Unidas ha defendido que no se debe sancionar a los manifestantes por el incumplimiento del requisito de
notificación. El TEDH ha afirmado además que el derecho a la reunión pacífica es un derecho tan esencial en una sociedad democrática que el incumplimiento formal de los límites temporales de la notificación no es relevante ni suficiente para
imponer una sanción administrativa.

En la misma línea ha afirmado que no cabe la disolución de manifestaciones espontáneas:

«En circunstancias especiales en las que puede justificarse una respuesta inmediata a un suceso político, en
forma de manifestación, la decisión de disolver una manifestación simplemente por la ausencia del requisito de notificación previa, sin conducta ilegal por los manifestantes, equivale a una restricción desproporcionada en la libertad de reunión...
Cuando los manifestantes no cometen actos de violencia, es importante que las autoridades públicas muestren un cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas para no privar de con tenido al derecho a la libertad de reunión.»


ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la infracción del artículo 37.3 por ser una restricción
innecesaria, vulnerar el principio de legalidad, y constituir un riesgo para el ejercicio del derecho a la reunión pacífica.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
37. 4.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la infracción del artículo 37.4 por ser innecesaria y constituir un riesgo para la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37. 11.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos como suficiente el correspondiente pago de la tasa por pérdida o extravío, al entender de escasa relevancia o
entidad este comportamiento. Se echa de menos, además, la relación del supuesto ilícito con la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.
13.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 37.13. Supresión de «o el deslucimiento».

JUSTIFICACIÓN

Tanto en los anteproyectos como en el proyecto de ley actual se introduce como infracción el «deslucimiento» de bienes
muebles e inmuebles de uso o servicio público. Concepto jurídico indeterminado, absolutamente arbitrario y subjetivo, además de no fácilmente comprensible. De otro lado, los daños al mobiliario urbano y a sus inmuebles consideramos, en
cumplimiento del principio de jerarquía normativa, deben regularse por ordenanza municipal.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Art. 39. 3. Se propone un nuevo apartado con la siguiente redacción.

«5. En los supuestos de infracciones relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como
de alcohol, las correspondientes sanciones se podrá sustituir por una de las medidas que siguen:

1.º Sometimiento a tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.

2.º Participación debidamente acreditada en cursos o talleres de ocio saludable o actividades deportivas o culturales, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.»

MOTIVO


La vigente Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1/1992) prevé la posibilidad de suspender la sanción en tanto la persona denunciada se someta a tratamiento de deshabituación. Resulta palmario el beneficio que supone para la persona sancionada y su
entorno de vida la suspensión de la sanción pecuniaria, pues, además de una posible motivación para abandonar el consumo, no habrá de hacer frente a la misma en tanto se somete a tratamiento. Valoramos de forma muy negativa que este anteproyecto de
Ley prescinda de una alternativa que estaba funcionando y que, por otro lado, no tendrá como contrapartida un relevante aumento de ingresos en las arcas públicas pues, es muchas ocasiones, se trata de personas con insolvencia económica a corto,
medio y largo plazo.

Consideramos poco acertada la desaparición de esta posibilidad de evitar la sanción pues en muchas ocasiones ha servido y sirve como motivación para el inicio o la continuidad en un tratamiento terapéutico de las personas
con adicción. En el mejor de los casos, cuando la persona sancionada no presenta un consumo problemático, la medida suspensiva está demostrando utilidad preventiva para evitar que dicho hábito se convierta en problemático.

Por ello,
proponemos que se mantenga y que se amplíe a sanciones por consumo de alcohol y se añadan otras alternativas que también guardan relación con el abandono de los consumos y con el ocio saludable.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone el plazo de seis meses para la caducidad del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

No es recomendable apartarse
del plazo general de caducidad de los procedimientos sancionadores. Los plazos de caducidad, como se señala en el informe del Consejo de Estado, han de fijarse de forma homogénea, garantizando al administrado el derecho a un tratamiento común.


ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda Adicional nueva. Quedaría redactada como sigue:

En
el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley Orgánica, se garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará que:


— Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con movilidad reducida.

— Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso
para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.

— Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas con
discapacidad.

— El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.

JUSTIFICACIÓN

Para hacer accesible la obtención del Documento Nacional
de Identidad a las personas con discapacidad. Comprende medidas de accesibilidad en la obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente, mediante su rotulado en braille.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera (nueva) (introducida por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Disposición Final Primera que introduce una «Disposición Adicional
Décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla».

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica de Extranjería ya cuenta con procedimientos legales para el caso de entradas irregulares en España por puestos no habilitados. Dichos procedimientos
legales conllevan, a su vez, una serie de garantías como son la asistencia letrada y el derecho a intérprete. Además, existe la posibilidad de solicitar protección internacional, identificar potenciales víctimas de trata y otros perfiles
vulnerables.

El «rechazo en frontera» es una consecuencia directa de la pretensión de entrar por un puesto fronterizo habilitado sin cumplir los requisitos de entrada. La persona, no ha llegado a entrar en España.

Las actuaciones
descritas vulneran lo dispuesto por los art. 12 y 13 de la Directiva europea 2008/115/CE y el art. 13 del Código de Fronteras Schengen, que establecen como garantías procedimentales en todo procedimiento de retorno, la obligatoriedad de una
resolución motivada para la denegación de entrada, en la que se indiquen los motivos exactos de la misma, así como el derecho a recurrir dicha resolución de forma informada y asesorada.

También, las expulsiones sumarias realizadas por España
podrían ser constitutivas de una violación del artículo 6 del CEDH que contempla el derecho a un proceso equitativo.

Por otro lado, se pone en riesgo la protección internacional lo que vulnera la Convención de Ginebra de 1951 y el art. 18 e
la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Además, el art. 6 de la Directiva 2013/32/UE obliga a los Estados Miembros a garantizar el acceso a protección no solo en el territorio sino también en las fronteras y aguas territoriales.


Igualmente se viola el principio de «non refoulement», no devolución recogido en el art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951, el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art.18 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y la
Directiva de retorno (Directiva 2008/115/CE), según el cual, ninguna persona puede ser devuelta a un país donde su vida, libertad o seguridad corran peligro.

Por último, los perfiles especialmente vulnerables o las potenciales víctimas de
trata quedan fuera de protección lo cual es claramente contradictorio con el mensaje de lucha contra las mafias que trafican con personas, puesto que lo que haremos será castigar a la víctima.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.




Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 7 con la siguiente redacción:


«4. El personal de los Cuerpos de Policía Portuaria, tendrá el especial deber y obligación de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien es positivo que el
Proyecto recoja que a las personas trasladadas a dependencias policiales a efectos de identificación se les expida un volante acreditativo del tiempo de permanencia, en el que además figurarán la causa y la identidad de los agentes actuantes, la
organización insta al legislador a extender garantías similares a las identificaciones practicadas en la vía pública. Las autoridades deben introducir formularios de identificación o parada en los que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la
identificación, de las razones que la motivaron, así como de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la identificación, donde figurase
además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 16 quedando redactado en los siguientes términos:

«En el cumplimiento de sus
funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión
de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o
parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

Asimismo, cuando se lleven a cabo las identificaciones, los agentes deberán
elaborar un formulario de identificación o parada y proporcionar una copia del formulario a la persona identificada.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no
discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»


JUSTIFICACIÓN

Si bien es positivo que el Proyecto recoja que a las personas trasladadas a dependencias policiales a efectos de identificación se les expida un volante acreditativo del tiempo de permanencia, en el que además figurarán la
causa y la identidad de los agentes actuantes, la organización insta al legislador a extender garantías similares a las identificaciones practicadas en la vía pública. Las autoridades deben introducir formularios de identificación o parada en los
que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con
los motivos de la identificación, donde figurase además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles.

Los formularios de parada servirían así para recoger datos sobre el número de identificaciones, sus motivaciones y
resultados, así como el posible sesgo discriminatorio. Aunque el texto del Proyecto prevé que las identificaciones figurarán en un libro-registro a disposición del Ministerio Fiscal, esta salvaguardia ha resultado a todas luces insuficiente para
supervisar la actividad policial, por lo que se hace necesario establecer en la ley obligaciones claras de recogida y publicación de datos estadísticos sobre las identificaciones, así como mecanismos adicionales de control que puedan servir para
supervisar la actividad policial.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 2, corriendo la numeración del resto, al artículo 16 con el siguiente redactado:

«Los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad no podrán emplear, sin justificación objetiva y razonable, la raza, color, lengua, religión, nacionalidad u origen étnico o nacional en las actividades de control, vigilancia o investigación.

La decisión de practicar una
identificación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá responder al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la persona con una actividad sospechosamente ilícita.»


JUSTIFICACIÓN

La regulación de las diligencias de identificación es insuficiente para prevenir y erradicar la arbitrariedad y los controles de identidad por perfil racial. Tal y como recomienda la Comisión Europea contra el Racismo y la
Intolerancia (ECRI), los Estados deben prohibir expresamente el perfil racial, entendiendo como tal «el empleo por parte de la policía, sin justificación objetiva y razonable, de la raza, color, lengua, religión, nacionalidad u origen étnico o
nacional en las actividades de control, vigilancia o investigación». El Proyecto difícilmente erradicará la práctica del perfil racial si no lo prohíbe y define expresamente. Además, para reducir la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad a
la hora de realizar un control de identidad y hacer efectivos los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, debe incorporarse el estándar de «sospecha razonable», y recogerse expresamente que se entiende como tal la
sospecha basada en hechos y datos objetivos.

ENMIENDA NÚM. 45

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 2 del artículo 17.

JUSTIFICACIÓN

El nuevo texto, en comparación con la ley vigente, supone un aumento de los poderes
preventivos al permitir las redadas para la prevención de delitos, cuando la ley del 92 únicamente permite las redadas cuando existe una alteración efectiva de la seguridad ciudadana. La dimensión preventiva de la actuación policial, sin ningún
tipo de requisito o criterio adicional puede adquirir un carácter expansivo y afectar a derechos como la intimidad o la libertad deambulatoria, sin que existan los mecanismos de control adecuados.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 17 redactado en los siguientes términos:

«Deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado de estas actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 17. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 17 redactado en los siguientes términos:

«Las autoridades competentes deberán recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre
el número de controles en vías públicas realizados, donde se han practicado y su motivación.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de incorporar obligaciones de transparencia.

ENMIENDA NÚM. 48

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 20
quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Registros corporales externos.

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales y objetivos
para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos o efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Salvo que
exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.

b) Y si exigiera dejar a la vista
partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.

3. Los
registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de
modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.

4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a
los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

5. Los registros a los que se refiere el artículo quedan sólo pueden practicarse con el fin de prevenir delitos de entidad.»

JUSTIFICACIÓN

Los registros
corporales deberían reservarse para delitos de entidad o para los casos en los que el sujeto lleve armas. También debe especificarse que para practicar un registro, debe haber indicios no sólo razonables, sino también objetivos.

ENMIENDA
NÚM. 49

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un segundo párrafo al artículo 22 en los siguientes términos:

«Asimismo, la ciudadanía y, en especial los profesionales de la información, podrán realizar grabaciones en la vía pública,
incluyendo la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los últimos tiempos han perseguido a la ciudadanía e incluso a los periodistas que han documentado abusos policiales
hasta el extremo de confiscar o retener cámaras.

ENMIENDA NÚM. 50

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 23 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo, podrán acordar la disolución
de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos
en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un
enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y
manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver una manifestación.
Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.




En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o
manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.

Las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad darán un tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder a sus peticiones
o instrucciones.

4. Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos, de acuerdo a estándares internacionales, sobre la gestión policial de manifestaciones y reuniones, incluyendo la utilización de uso de la
fuerza y material antifisturbios y sistemas de rendición de cuentas.»

JUSTIFICACIÓN

En el caso de intervención, las fuerzas de seguridad deben dar el tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder como
individuos a estas peticiones, incluyendo tanto los avisos como las instrucciones recibidas. Es importante que las fuerzas de seguridad no traten a los participantes de manera homogénea deteniendo a participantes cuando se disuelve una
manifestación; deben diferenciar entre manifestantes violentos y no violentos, de forma que no debe recurrirse a la disolución de una reunión cuando una minoría actúe de manera violenta.

Las autoridades deben tener presente su obligación de
ponderar el ejercicio de este derecho respecto al ejercicio de otros derechos por parte de aquellos afectados por la manifestación o reunión. No deben establecer límites no razonables al derecho de reunión pacífica. Así, por ejemplo, deben tener
en cuenta que la interrupción temporal de tráfico rodado o de peatones no puede ser en sí misma una razón para justificar una intervención en una manifestación.

Tal y como recuerda Amnistía Internacional, en todo caso, si los agentes de las
Fuerzas de Seguridad deciden disolver una reunión, deben avisar previamente a los manifestantes, y no proceder a la disolución de la misma hasta que no se hayan adoptado todas las medidas para protegerles y minimizar el daño. También recuerda que
en los casos de uso de la fuerza, ésta deben respetar el Código de conducta de la ONU para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, y se debe rendir cuentas e investigar cualquier uso excesivo de la fuerza en la disolución de la reunión o manifestación.

Finalmente, teniendo en cuenta los estándares internacionales y, en particular, la excepcionalidad
que debe regir la disolución de manifestaciones, la intervención por parte de las fuerzas de seguridad debe estar reflejada en la legislación nacional mediante el desarrollo de claros protocolos de actuación para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Estos protocolos deben regular las circunstancias, la autoridad responsable para tomar la decisión de la disolución de una reunión, la interlocución con organizadores y manifestantes, los procedimientos para la utilización de material antidisturbios
y uso de la fuerza si fuese necesario, así como los sistemas de rendición de cuentas sobre cada intervención.

ENMIENDA NÚM. 51

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

No debe
responsabilizarse a los organizadores de una reunión de las acciones de los participantes o terceros.

ENMIENDA NÚM. 52

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 quedando redactado en los siguientes términos:


«Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su
sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN

No corresponde la imposición a sus organizadores de
sanciones penales o administrativas.

ENMIENDA NÚM. 53

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 17, 18, 19 y 20 del artículo 36 quedando redactado en los siguientes términos:

«17. El consumo de las bebidas alcohólicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana».

JUSTIFICACIÓN

La falta de notificación previa de los organizadores a las
autoridades no debe motivar la disolución automática de la reunión, ni la imposición a sus organizadores de sanciones penales o administrativas consistentes en el pago de multas o la privación de libertad.

ENMIENDA NÚM. 54

De doña
Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36 quedando redactado en los siguientes términos:

«La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del
Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando perturben gravemente su normal funcionamiento o el ejercicio de la función representativa de sus miembros y no
constituya infracción penal.»

JUSTIFICACIÓN

El actual redactado suscita dudas sobre la finalidad y el bien jurídico que se debe proteger.

ENMIENDA NÚM. 55

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 9.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 9 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN

Mientras que el apartado 1 del artículo 35 exige que se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio para su funcionamiento, el artículo 36.9 no exige daños a bienes o a personas, por lo que se desconoce cuál es
el fin legítimo que se persigue al sancionar este comportamiento.

ENMIENDA NÚM. 56

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 11.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 11 del artículo 36.

JUSTIFICACIÓN

El ejercicio de la prostitución no debe abordarse desde la
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana y aún menos incorporando infracciones y sanciones a las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 57

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 26.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 26 del artículo 36.

JUSTIFICACIÓN


Supone una limitación innecesaria y constituye un riesgo para el derecho a la información.

ENMIENDA NÚM. 58

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 quedando redactado en los siguientes términos:


«La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o
promotores.

Se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a estos, en los que no ha sido posible cumplir con las
formalidades de la notificación previa.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar la disolución automática de la reunión, ni la imposición a sus organizadores de sanciones
penales o administrativas consistentes en el pago de multas o la privación de libertad.

ENMIENDA NÚM. 59

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 37.

JUSTIFICACIÓN

Supone una restricción innecesaria de la
libertad de reunión pacífica.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 37.

JUSTIFICACIÓN

Supone una restricción innecesaria para el ejercicio de la libertad de expresión.


ENMIENDA NÚM. 61

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición adicional. El uso de banderas u otros símbolos.




Bajo ningún concepto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requisar o limitar su exhibición de banderas u otros símbolos salvo aquellos cuya exhibición supongan la comisión de un delito de incitación al odio.»


JUSTIFICACIÓN

Garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la criminalización del uso de la bandera estelada.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera (nueva) (introducida por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final primera.

Se suprime la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Nuestro grupo se opone a la legalización de las devoluciones «en caliente» en las fronteras de Ceuta y Melilla por ser contrarias a los
Derechos Humanos y a la legalidad internacional.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado a la Exposición de Motivos con el contenido siguiente:


Igualmente es preciso delimitar la concurrencia de las previsiones que contiene la presente Ley Orgánica con el régimen al que se sujeta el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga, a fin de acoger la doctrina fijada por el
Tribunal Constitucional en el sentido, en primer lugar, de descartar la aplicación de un régimen sancionador respecto de los actos ajustados al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a
las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, así como también respecto de actos en los que, aunque puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo, y se
aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. Ello no impide la aplicación del régimen sancionador cuando se constaten comportamientos violentos
contra las personas o bienes, como supuestos en los que se constata la extralimitación en tales derechos fundamentales.

MOTIVACIÓN

La presente reforma normativa puede incidir de forma directa en el ámbito del ejercicio de los derechos
fundamentales de libertad sindical y de huelga, sin que por otra parte se produzca, ni una ponderación adecuada de las garantías que tanto la Constitución como la legislación internacional que preserva la libertad sindical como un derecho humano
fundamental, ni se tome en consideración la existencia de un marco normativo propio, como es la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula el contenido esencial de ese derecho, y que hay que integrar con la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional, durante casi 34 años, que ha venido configurando tanto su contenido como los límites a los que se puede sujetar su ejercicio, incluyendo la potestad sancionadora de la autoridad pública. Es necesario cohonestar el modelo sancionador
con la preservación del contenido esencial de los derechos de dimensión constitucional, tanto en relación con el ejercicio de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados límites a los que se tiene que sujetar el poder
sancionador, acogiendo un modelo compatible con una sociedad democrática avanzada.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la reacción dada al artículo 1 en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto y
fines.

Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto de actuaciones, que comprenden el ejercicio de potestades administrativas, con la finalidad de proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, asegurar la convivencia
ciudadana, erradicar la violencia, garantizar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, prevenir la comisión de delitos y faltas, así como crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto y remover los obstáculos que lo
impidan.»

MOTIVACIÓN

Es necesario situar, la protección de la seguridad ciudadana como medio de protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, tales como el derecho de manifestación o las libertades de
expresión y crítica al propio sistema.

El equilibrio entre la protección de la seguridad ciudadana y la protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, soslaya situar la seguridad ciudadana como elemento prevalente y
neutralizador de derechos y libertades, constituyéndose como objetivo social para la consolidación y respeto a los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, mediante el que conseguir la eficacia del sistema garantista de derechos y
libertades y donde la estructura de seguridad sea el instrumento para defender a aquellos y no al contrario.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 2 en los siguientes términos:


4. Las autoridades u organismos públicos o entes pertenecientes al sector público, no dependientes del Ministerio del Interior, que tengan atribuidas, mediante ley específica, potestades públicas en materia de colaboración en la protección
del orden público y la seguridad ciudadana, ejercerán dichas funciones a través de sus agentes debidamente adscritos a servicios de Policía, para cuyo ejercicio tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.


MOTIVACIÓN

Entre estos cuerpos concretos, cabe recordar que la Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboradora activa en la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo necesario
garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el artículo 1, a la vez que se
suprimen finalidades que no están directamente vinculadas con la seguridad ciudadana y que la incorporación a este catálogo de finalidades desnaturaliza y pervierte el fin de esta norma y que en ningún caso puede aceptar sea entre otros, proteger,
«demás derechos recogidos y amparados por el ordenamiento jurídico», que tiene vías de protección que no deben incorporarse a los fines de esta norma.

Preocupa además, que las previsiones de este artículo pueda dar soporte su utilización con
finalidades distintas de las que debe atender esta Ley, como el establecimiento de condiciones y limites a derechos como el de huelga. Y esto es así ya que contenidos como los de la letra g), no está vinculado en absoluto con actuaciones en los
lugares a los que se refiere la Disposición Adicional Sexta.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificación de la redacción dada a los apartados 1 y 3 del artículo 4 en los siguientes términos:

«1. /…/,
legalidad, igualdad de trato, proporcionalidad en su doble vertiente, de idoneidad, intervención mínima y responsabilidad y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

2. /…/.

3. La actividad de
intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento que constituya un riesgo grave, susceptible de provocar un perjuicio objetivo y grave a la convivencia ciudadana, al uso pacífico de las vías y espacios
públicos, al normal funcionamiento de servicios públicos básicos, o la posible comisión de delitos y faltas, o constituir un atentado concreto contra los derechos y libertades públicos».

MOTIVACIÓN

Se suprimen principios como el de «no
discriminación» por entender que ya están incluidos en el de «igualdad de trato», el principio de «oportunidad», al ser contrario al de «legalidad», que rige también estas actuaciones y finalmente se sustituyen los términos «eficacia y eficiencia»,
por los de «idoneidad e intervención mínima», por cuanto la idoneidad determina que sólo podrá actuarse cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y la intervención mínima exige la
ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la actuación del libre ejercicio de derechos y libertades.

Resulta de otra parte necesario acomodar el apartado 3 a los principios rectores de actuación
previstos en el apartado 1 de este artículo.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 5 en los siguientes términos:

5. Las autoridades portuarias ejercerán las facultades
que le corresponden, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículos 26, 65, 295 y 296) y Real Decreto 1617/2007, de 7
de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.

MOTIVACIÓN

La Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboradora activa en
la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo necesario garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
redacción dada al artículo 7 en los siguientes términos:

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa
específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan
conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.


2. Los agentes del Cuerpo de Policía Portuaria, tendrán el especial deber y obligación de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de la presente ley.

3. También podrán las autoridades competentes a
los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y
colaboración, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las
leyes.

4. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles
la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.

MOTIVACIÓN

Los fines de la Ley recogidos en el actual apartado 2 (en nuestra redacción el apartado 3) son de tal
amplitud que la obligación de colaboración de los ciudadanos queda mejor delimitada en la dicción recogida en el artículo 5 de la ley vigente en la materia.

En cuanto al apartado 2 de la redacción que proponemos, queremos recordar que la
Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboradora activa en la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo necesario garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente
proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9 en los siguientes términos:

«2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo
están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan
pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.»

MOTIVACIÓN

No parece razonable que se establezca una obligación de, «exhibición del Documento Nacional de Identidad y
permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes», motivo distinto a los previstos en el artículo 16 como motivos obligatorios
para la identificación.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 11.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 11 en los siguientes términos:

Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.

1. Los españoles podrán entrar en el
territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por
España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.

2. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y
nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

3. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que
sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial
competente.

b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar
el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.

d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la
capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias
determinantes de la denegación de su expedición, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere este apartado. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte se
proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

4. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano
que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.

5. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes de conformidad a lo
dispuesto en la Ley. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación
Diplomática o Consular de España en el extranjero.

MOTIVACIÓN

De una parte, se recuperan dos preceptos de la Ley actual ya que con ellos se viene a cubrir lagunas que la nueva redacción provoca, a la vez que se especifica quien y
porque razones se puede retirar el pasaporte.

De otra parte, se establece un límite a la obligación de exhibir el pasaporte cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada al apartado 3 artículo 13 en los siguientes términos:

«3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo, cuando fueran requeridos por las
autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.»

MOTIVACIÓN


No parece razonable que se establezca una obligación de, «exhibir y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes», motivo distinto a los previstos en el
artículo 16 como motivos obligatorios para la identificación.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 16 en los siguientes términos:

«1. En el cumplimiento
de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda esta ley, podrán requerir la identificación de las personas,
siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario en atención a las circunstancias concurrentes.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el
lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón
de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En ningún caso podrán llevarse a cabo
identificaciones motivadas por dichas situaciones.»

MOTIVACIÓN

La existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción administrativa no justifica la obligatoriedad de la identificación y, en su caso, la
consiguiente privación de libertad, ya que como acertadamente recoge el informe del Consejo General del Poder judicial, ello no cumple los cánones de constitucionalidad al no estar justificado, ni responder a la protección de bienes, derechos o
valores constitucionalmente reconocidos y lo más importante, no respeta la necesaria pauta de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a los apartados 2 del artículo 16 en los
siguientes términos:

2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, y a los mismos fines del apartado anterior, podrán
requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el
tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del
requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales y si así lo solicita, documento escrito con el mismo contenido que el previsto en el apartado 4 de este artículo.

En relación a los ciudadanos extranjeros, la mera
estancia irregular no puede dar lugar a la medida prevista en este apartado, siempre y cuando esté correctamente identificado con documento oficial o documento válido suficiente al efecto.

MOTIVACIÓN

La existencia de indicios de
participación en la comisión de una infracción administrativa no justifica la obligatoriedad de la identificación y, en su caso, la consiguiente privación de libertad, ya que como acertadamente recoge el informe del Consejo General del Poder
judicial, ello no cumple los cánones de constitucionalidad al no estar justificado, ni responder a la protección de bienes, derechos o valores constitucionalmente reconocidos y lo más importante, no respeta la necesaria pauta de
proporcionalidad.

También se refuerza la posición de los ciudadanos extranjeros frente a las identificaciones masivas que este mismo apartado prohíbe.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al
artículo 17 en los siguientes términos:

«Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán, como medida extraordinaria, limitar o
restringir, cuando fuere necesario para su mantenimiento o restablecimiento, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave de la seguridad
ciudadana cuando las circunstancias del caso las haga imprescindibles y mientras estos duren. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino que
legalmente proceda.

2. Para la prevención de delitos de especial gravedad, generadores de grave alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los
instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, y en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión, proceder a
la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.»

MOTIVACIÓN

Para que una limitación o restricción de la libertad deambulatoria regulada en el artículo
19 de la CE, sea acorde con dicha previsión, es imprescindible que la misma y la finalidad de satisfacción del interés general que la justifica guarden una necesaria regla de proporcionalidad que según se regula no se cumple.

Lo mismo cabe
decir en el apartado 2, del que se suprime la posibilidad de que sea alternativo «delitos de especial gravedad o generadores de alarma social», exigiéndose la concurrencia de ambas circunstancia, a la vez que se exige para poder proceder a la
identificación de personas que se encuentren en las vías, lugares o establecimientos públicos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento y detención de
quienes hubieran participado en su comisión.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 17 en los siguientes términos:

«Artículo 18. /…/

Los agentes de la autoridad
podrán realizar, cuando tengan indicios de su presencia, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas y cualesquiera otros medios de agresión que generen un
riesgo potencialmente grave para las personas, procediendo a su ocupación y dándoles el destino que proceda. Así mismo, podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso, si se estima necesario, con objeto
de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.»

MOTIVACIÓN

Se trata de limitar los supuestos que habilitan a llevar a cabo unas actuaciones que afectan a la
libertad e intimidad de las personas, adecuando dicho límites al principio de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 19 en los siguientes términos:

2. La
aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta
correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos, para que
las personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.

MOTIVACIÓN

El texto establece que la
aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación se hará constar en un acta, que habrá de ser firmada por el interesado o dejar constancia de su negativa a firmarla. En ese sentido, es necesario que las personas con discapacidad y, en
concreto las personas sordas, conozcan el contenido de esa acta en el que se les imputa un delito, falta o infracción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo
20 en los siguientes términos:

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda
esta ley, podrán practicar el registro corporal externo y superficial de las personas, siempre que tengan indicios, en atención a las circunstancias concurrentes, de que porta instrumentos o medios que puedan ser o hayan sido usados en la comisión
de infracciones penales o infracciones a la seguridad ciudadana.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al párrafo primero del
artículo 21 en los siguientes términos:

Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios
públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la
seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. En todo caso, deberá contarse con las medidas de accesibilidad
necesarias para las personas con discapacidad contando con recursos humanos de apoyo tales como intérpretes de lengua de signos.

MOTIVACIÓN

Garantizar medidas de accesibilidad suficientes.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

MOTIVACIÓN

Como acertadamente recoge la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas
y cuerpos de seguridad en lugares públicos, «es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son
precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública».

Pues bien, entendiendo que el marco legal es el
establecido en la citada norma, carece de sentido y necesidad el contenido del artículo 22, por lo que se propone su supresión.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 23 en los siguientes
términos:

«1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.

Dichas autoridades,
por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la
circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de
reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

3. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas
a las personas afectadas.

En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los
vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.»

MOTIVACIÓN

En el apartado 1 se vuelve a la redacción de la Ley en vigor ya que parece más adecuado el término «procurando» que «impidiendo» como recoge la Ley ya que este último
obligaría a actuar a las FFCCS ante cualquier mínima perturbación de la seguridad ciudadana, lo que limitaría de manera contraria al derecho en la forma constitucionalmente configurado, ya que como reiteradamente ha proclamado el TC, «la fuerza
expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las norma limitadoras que actúan sobre el mismo».

También se suprime en el apartado 3 la expresión «u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos,» ya que carece de la
más mínima seguridad jurídica, volviendo a los términos de la Ley en vigor que están ya plenamente consolidados.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

MOTIVACIÓN

Resulta innecesario este precepto,
toda vez que como se recoge en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, «Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del
ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los Cuerpos de Seguridad de dichas esferas
administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuáles son esos Cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación
orgánica.

El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las
Policías Autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía
Local».

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 31 en los siguientes términos:

«4. Cuando las conductas tipificadas en la presente ley puedan ser sancionadas de conformidad a esta
Ley o a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, se sancionaran de conformidad a la que prevea la sanción más grave.»

MOTIVACIÓN

Resulta imprescindible fijar un criterio para el supuesto de concurso de leyes y especialmente
en aquellos tipos donde las conductas infractoras pueden concursar con otras sancionadas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, especialmente en el caso de empresas que se dedican a actividades relevantes para la seguridad
ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.
2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra a), del apartado 2, del artículo 33 en los siguientes términos:

«2. /…/.

a) La reincidencia, por la
comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando esta sea firme.»

MOTIVACIÓN

Mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada
al apartado 1 del artículo 35 en los siguientes términos:

«1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas
en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho
funcionamiento.

En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.»

MOTIVACIÓN

Atendiendo al lugar en que se realizan no puede tratarse lo mismo a las manifestaciones prohibidas que
a las no comunicadas. Es por ello que hay que distinguir entre reuniones o manifestaciones en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas en sus inmediaciones.

ENMIENDA NÚM.
86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 36 en los siguientes términos:

«Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La perturbación grave de la seguridad
ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas infracción penal.

2. Suprimir.

3. Causar desórdenes graves en las
vías, espacios o establecimientos públicos, así como la provocación de incendios en la vía pública que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteración de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas no sean
constitutivas de infracción penal.

4. Suprimir.

5. Las acciones que impidan u obstaculicen de forma peligrosa el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando, o incrementando de manera importante un riesgo
para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

6. Suprimir.

7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones
en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita,
cuando no constituya infracción penal.

9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su
funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave.

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su
uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.

11. Suprimir.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte,
distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización
requeridas o excediendo los límites autorizados, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

13. La
negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

14. Suprimir.


15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.


16. (suprimido).

17. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes
colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de rehabilitación en un
centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

18. (suprimido).

19. Suprimir.

20. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles y de acceso al público, cuando no sea constitutivos de infracción penal.

21. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

22. La carencia de los registros previstos en
esta ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.

23. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta ley,
siempre que no constituya infracción penal.

24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen una perturbación grave de la seguridad ciudadana.


25. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

26. Supresión.»

MOTIVACIÓN

Se suprimen todas aquellas
infracciones cuyo contenido se corresponda con las faltas actualmente tipificadas en el Código Penal en coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley ya que en muchos casos se incrementa del rigor punitivo en aquellas conductas
que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, además de tener consecuencias indeseadas en otros ámbitos.

Se suprime conductas que entendemos no son relevantes para la seguridad ciudadana tales como la infracción
de la solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos ya que ni la conducta incide en la seguridad ciudadana, ni esta ley es la sede para llevar a cabo un debate sobre la forma de abordarla prostitución. De otra parte, se
sanciona la «persistencia» en ofertar servicios sexuales retribuidos tras el requerimiento de las autoridades, siendo este un concepto jurídico indeterminado, del que no se concreta ni define la temporalidad, ni el número de veces o la actuación de
la persona requerida. Finalmente, se propone la supresión de la infracción del apartado 11 del artículo 36, por ser contrario a toda lógica y proporción sancionar estas acciones si afectan a la seguridad vial con multas muy superiores a las
previstas para quienes conduzcan bajo efecto de bebidas alcohólicas, drogas o de forma temeraria.

Hay otro grupo de infracciones que se suprimen o modifican como por ejemplo el contenido del apartado 26, por entender que no solo puede ser
contraria a derechos y libertades públicas como los de expresión e información, sino que entendemos imprescindible el control democrático de los ciudadanos de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones ya que como bien recoge la
Exposición de Motivos del al LOFFCCS; «A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización
de armas por parte de los funcionarios de Policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en
dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente.»

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 37 en los siguientes términos:

«Artículo 37. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La
celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, si se han producido actos de violencia, cuya responsabilidad
corresponderá a los organizadores o promotores, se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a éstos, en los que no ha sido
posible cumplir con las formalidades de la notificación previa.

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya infracción grave o infracción
penal.

3. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.

4. Suprimir.


5. Suprimir.

6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar de forma sustancial el ejercicio de sus funciones.


7. Suprimir.

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

9. Las
irregularidades leves en la cumplimentación de los registros previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los
plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal o infracción grave.

10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión injustificada de la denuncia de su
sustracción o extravío.

11. Suprimir.

12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención siempre que no constituya infracción penal.


13. Suprimir.

14. (suprimido).

15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.

16. La remoción
de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a las personas o a los
bienes.

17. Suprimir.

18. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el apartado
1 ya que el constituyente, al redactar los derechos liberales clásicos de expresión, reunión y manifestación, prácticamente no les puso ninguna limitación, y desde luego ninguna gubernativa, por lo que parece razonable que no sea motivo suficiente
para sancionar una actuación el que no se cumplan determinados requisitos, sino que debe darse un plus como puede ser la existencia de actos de violencia.

Se suprimen todas aquellas infracciones cuyo contenido se corresponda con las faltas
actualmente tipificadas en el Código Penal en coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley ya que en muchos casos se incrementa del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que
así lo aconsejen, además de tener consecuencias indeseadas en otros ámbitos.

Además, y en coherencia con la infracción prevista en el apartado 3 en la redacción propuesta que es la norma del vigente l artículo 26 h) de la LO 1/1992, se
suprimen todos aquellas infracciones que comporten negativa a obedecer mandatos de la autoridad cuando no constituyan infracción penal y estén dictados en directa aplicación de las funciones que esta ley les encomienda.

También se suprimen
infracciones como el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos ya que para que el
tipo sea acorde con el principio de legalidad se exige una mayor concreción de este tipo.

El resto de infracciones que se suprimen entendemos que no tienen entidad suficiente como para afectar la seguridad ciudadana de forma que exijan un
reproche sancionable en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 38. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 38 en los siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas contempladas en
la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año, o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.»

MOTIVACIÓN

Se propone la reducción de los plazos de prescripción a los previstos en
el artículo 27 de la ley actual.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 39 con la siguiente redacción:

3. Las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones
previstas en el artículo 33, apartados 17 y 18 podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.


MOTIVACIÓN

Las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y tolerancia al consumo de alcohol y drogas dibujan un panorama cada vez más complicado para el perfil de consumidor con dependencia más asociado a las drogas ilegales, pero
que se amplía al alcohol. Y además debemos recordar que entre los años 2012 y 2013, el Plan Nacional sobre Drogas ha visto rebajado su presupuesto un más de un 48 por ciento hasta este año, lo que constituye una tendencia también seguida por las
autonomías, que reciben las transferencias estatales y son responsables de los servicios de atención a drogodependientes.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

MOTIVACIÓN

La creación de un
Registro Central de Infracciones de la seguridad ciudadana «con datos personales del infractor como nombre, apellidos, y domicilio,» constituye un salto significativo, al acceso de datos no determinado en la Ley con precisión ya que se refiere a las
administraciones públicas sancionadoras. Pero aún más grave es que al mismo tendrán acceso las sanciones firmes en vía administrativa, aunque hayan sido recurridas ante la jurisdicción contenciosa lo que sin duda generará problemas una desde la
perspectiva de la reinserción social de los infractores.

De otra parte, la creación de un registro en materia sancionadora en los términos en que se recoge dista mucho del previsto para las empresas de seguridad privada donde se dice que:
«las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas
de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias». En el Registro de infracciones de esta Ley, cualquier administración con
competencias sancionadoras tendrá acceso a los datos obrantes en el mismo.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 39
apartado 3, que hace extensivo la posibilidad de suspensión de las sanciones pecuniarias a mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento rehabilitador.

Respecto de las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y
tolerancia al consumo de alcohol y drogas, parece razonable introducir respecto del consumidor la suspensión de las sanciones pecuniarias a mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento rehabilitador.

ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

La inclusión de una disposición como la que proponemos su supresión, se ha convertido en una suerte de mantra en todos los proyectos del Gobierno que
también incluye con carácter general el Proyecto de Ley de Presupuestos para 2015 en su Disposición vigésimo segunda.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido
siguiente:

«Disposición adicional octava. Documento Nacional de Identidad plenamente accesible.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley orgánica, se garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea
plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará que:

Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con
movilidad reducida.

Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.

Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información
o cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas con discapacidad.

El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.»


MOTIVACIÓN

Se trata de hacer un DNI accesible a las personas con discapacidad. Comprende medidas de accesibilidad en la obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente mediante su rotulado en braille.

ENMIENDA NÚM.
94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido siguiente:

«Disposición adicional novena. Transparencia

El gobierno recogerá y publicará semestralmente datos del
número de sanciones impuestas a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, agrupadas por infracciones, sobre controles de identidad, controles en vías públicas y registros corporales realizados, y aquellos datos que permitan un
valoración de los mismos.

La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, se adscribirá directamente al Ministro del Interior, y elaborará un informe anual que se remitirá a las Cámaras, sobre en el que se evalúe los resultados de su
competencias en materia de inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas
por los miembros de los ambos Cuerpos en el cumplimiento de sus funciones y por la inspección respecto de los mismos.

El Ministro del Interior comparecerá al menos una vez al año para informar sobre el contenido del informe a que se refiere
el párrafo anterior y cualquier otro dato que en relación con dicha materia les sea requerido.»

MOTIVACIÓN

Dado que a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del
uso institucionalizado de la coacción jurídica, el control del uso que de dicho poder se hace es imprescindible y este por tanto debe ser objeto de la mayor transparencia.




ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido siguiente:

«Disposición adicional décima. Salvaguardia de los derechos fundamentales de libertad
sindical y de huelga.

El sistema de actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad regulados en el Capítulo III de esta Ley, así como el sancionador previsto en el Capítulo V, no será de aplicación respecto de las
reuniones, manifestaciones y concentraciones derivadas del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, ni en relación con el ejercicio de la actividad sindical, cuando dichos actos se realicen en el ámbito que es propio
a tales derechos.

Ello se entiende sin perjuicio de que cuando se constaten actos violentos contra personas o bienes que impliquen una extralimitación manifiesta del contenido esencial de tales derechos, responderán las personas que hubieran
cometido tales actos.»

MOTIVACIÓN

La presente reforma normativa puede incidir de forma directa en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, sin que por otra parte se produzca, ni una
ponderación adecuada de las garantías que tanto la Constitución como la legislación internacional que preserva la libertad sindical como un derecho humano fundamental, ni se tome en consideración la existencia de un marco normativo propio, como es
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula el contenido esencial de ese derecho, y que hay que integrar con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, durante casi 34 años, que ha venido configurando tanto su contenido como los
límites a los que se puede sujetar su ejercicio, incluyendo la potestad sancionadora de la autoridad pública. Es necesario cohonestar el modelo sancionador con la preservación del contenido esencial de los derechos de dimensión constitucional,
tanto en relación con el ejercicio de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados límites a los que se tiene que sujetar el poder sancionador, acogiendo un modelo compatible con una sociedad democrática avanzada.


ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera
(nueva) (introducida por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la propuesta de veto registrada por este grupo parlamentario
al presente proyecto de ley orgánica.

Entre otros aspectos, la presente disposición que se propone suprimir entra en conflicto con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y con el Convenio
para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; es contraria al Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la
readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992, es también contraria a la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y
supone, en la práctica, la derogación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 de esta la
disposición final quinta.

MOTIVACIÓN

La entrada en vigor que propone esta disposición manifiesta una nefasta técnica jurídica, generadora de una muy reprochable inseguridad jurídica, absolutamente inadmisible en la tramitación
parlamentaria y poco respetuosa con los principios que la rigen, que es preciso erradicar.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades
competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la Administración General de la Seguridad Ciudadana de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.

2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del
Interior.

b) El Secretario de Estado de Seguridad.

c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.


d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.

3. Tendrán asimismo la
consideración de autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana
y cuenten con un cuerpo de policía propio, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de autonomía y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta ley de todas las infracciones que se
produzcan en su territorio.

En las comunidades autónomas en las que exista cuerpo de policía propio, las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, correspondiendo a la
Junta de Seguridad la coordinación entre el Estado y la comunidad autónoma.

4. Las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen
local, espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades clasificadas.

JUSTIFICACIÓN

Corresponde al Gobierno y a las CCAA con competencias en esta materia la preparación, dirección y ejecución de la política en relación a la
administración general de la seguridad ciudadana.

En base al principio de territorialidad corresponde a la Generalitat la sanción de todas las infracciones de LOPSC que se produzcan en Catalunya.

Del texto de la LOPSC ya queda claro
qué competencias corresponden a la Administración General del Estado (AGE) (DNI, pasaporte, armas...).

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.

5. Los agentes del Cuerpo de Policía Portuaria, tendrán el especial deber y obligación de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de la presente
ley.

JUSTIFICACIÓN

La Policía Portuaria que tiene sus funciones definidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de setiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
establece en su artículo 296 que la funciones de esta policía están sujetas al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Con el nuevo redactado este cuerpo no queda contemplado como fuerza
del orden cuando es el encargado de la vigilancia de los Puertos de Interés General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. La
administración competente para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y en materia de espectáculos y actividades recreativas podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en
los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.

JUSTIFICACIÓN

Evitar duplicidades. La competencia para dictar las normas que considere necesarias en materia de seguridad en espectáculos y actividades recreativas
corresponde únicamente a la administración que tenga las competencias en materia de seguridad ciudadana y en materia de espectáculos y actividades recreativas.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas que tienen o en un futuro puedan tener la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, les corresponde dictar las normas que considere necesarias
dentro de su ámbito competencial.

Otorgar la posibilidad al Estado de dictar normas de seguridad pública por los edificios e instalaciones donde se celebran espectáculos equivale a duplicar las funciones de la administración del Estado y de
las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su
funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.

En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.

JUSTIFICACIÓN

Este
artículo con rango de ley orgánica no cumple con el principio de tipicidad. Los conceptos «inmediaciones», «riesgo para las personas» o «perjuicio para su funcionamiento», son indeterminados y también generan inseguridad jurídica.

ENMIENDA
NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 35. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

5. La oferta o venta de productos, servicios o de participaciones en juegos o apuestas, por entidades ilícitas,
utilizando cualquier medio o soporte, bajo la cobertura o reclamo de personas físicas o jurídicas, tales como organizaciones de protección, defensa, promoción o impulso de la discapacidad, de los derechos de los menores e inmigrantes, de las
personas más desfavorecidas por razones de exclusión social o con escasos recursos económicos, o de personas que presenten o hayan presentado problemas de salud, físicos, mentales o cognitivos, cuando aquellas carezcan de autorización de residencia
o de personalidad jurídica y/o de licencia o autorización administrativa para desarrollar esa actividad.

JUSTIFICACIÓN

Se ha denunciado con cierta asiduidad que asociaciones (la mayoría de ellas ilegales) o personas físicas, que, en
muchos casos, explotan laboralmente a personas más desfavorecidas o con menos recursos (personas con discapacidad o pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, como menores o personas extranjeras sin permiso de residencia), ofertan o
venden en las calles, en establecimientos comerciales o en domicilios de los adquirentes, todo tipo de productos o servicios, incluso participaciones en juegos y apuestas, sin que la entidad sea legal y/o, si fuera necesaria, sin que haya obtenido
la debida autorización administrativa.

Es el caso, pero no solo, de la oferta o venta por la calle o en establecimientos de participaciones en sorteos sin la debida autorización administrativa, sino también, por ejemplo, la venta de
calendarios o publicaciones o la petición de firmas a cambio de un donativo, actividades ellas realizadas por mafias u organizaciones supuestamente benéficas y no lucrativas pero que, en realidad, carecen de existencia legal, por no estar
registradas como asociaciones o sociedades, o que teniendo una cobertura jurídica aparente, encubren un repugnante negocio muy lucrativo a costa de personas vulnerables o desfavorecidas.

El hecho en si de tales ofrecimientos o ventas, en esas
condiciones, debería, a nuestro juicio, constituir una infracción administrativa en materia de seguridad ciudadana y, por tanto, tipificarse en esta Ley, pues se realiza en un ámbito público y perturba gravemente la convivencia y la imagen de
personas vulnerables que deben ser objeto de protección pública por parte del Estado.

Por supuesto, esos actos pueden llegar a ser constitutivos de ilícitos penales u otros ilícitos administrativos (legislación de juego, de consumo...), como
ocurre con otros comportamientos que se tipifican en esta Ley.




Proponemos, por consiguiente, recoger como infracción administrativa muy grave los supuestos en los que, bajo la cobertura o reclamo de entidades, organizaciones o asociaciones que supuestamente actúan en defensa de los grupos sociales
más desfavorecidos y desprotegidos, como las personas con discapacidad, en peligro de exclusión social o con escasos recursos económicos, se oferta o vende cualquier tipo de producto o servicio, incluidas las participaciones en juego y apuesta, sin
que se acredite la existencia legal de la entidad o, teniendo cobertura jurídica, actúan sin las debidas autorizaciones administrativas.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El concepto «perturbación de la seguridad ciudadana» es un concepto jurídico indeterminado que genera inseguridad jurídica que proviene de despenalización falta del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 36. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El redactado de este artículo da a entender que lo que se pretende es impedir que las personas se puedan manifestar de manera pacífica y con comunicación previa ante
estas instituciones democráticas.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones
públicas con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta ley, comunicarán al Registro Central de Sanciones por Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en
vía administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro Central.

JUSTIFICACIÓN

El Registro debe ser de sanciones (no de infracciones).

ENMIENDA NÚM.
107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 46. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado
competentes en los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa
tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos
procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, igualmente facilitaran el acceso, en los mismo términos, a los órganos de las Comunidades Autónomas en estas materias.

JUSTIFICACIÓN

Únicamente hace referencia a
que AEAT, TGSS e INE facilitarán el acceso a los ficheros en que las haya datos que deban constar en estos procedimientos (sin necesidad de consentimiento previo de los interesados) a los órganos de la AGE competentes en los procedimientos de esta
ley.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por
infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.

Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia
ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a
actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento, rehabilitación o las actividades reeducativas o de resocialización, se procederá a ejecutar la sanción económica. Reglamentariamente se regularán los términos y
condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.

JUSTIFICACIÓN

Incluir también la posibilidad de suspensión de las sanciones por consumo, tenencia de drogas en la vía pública y abandono de los
utensilios para mayores de edad que estén sometidos a un tratamiento de desintoxicación (en el mismo sentido que el artículo 25.2 de la vigente LOPSC).

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

1. En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley orgánica, se garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad.
A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará que:

— Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con movilidad reducida.

— Si el solicitante
es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.

— Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o cualquier otra tramitación
electrónica, serán accesibles a las personas con discapacidad.

— El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.

JUSTIFICACIÓN

Se
trata de hacer un DNI accesible a las personas con discapacidad. Comprende medidas de accesibilidad en la obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente mediante su rotulado en braille.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Menores de Edad.

En el caso de que las infracciones sean cometidas por mayores de 14 años y menores de 18 años, deberán considerar
medidas educadoras como alternativa al inicio del procedimiento sancionador o como sustitución de la sanción.

Esta consideración estará sujeta al tipo de ilícito producido, las circunstancias del hecho y el grado de participación del menor en
la ejecución del hecho punible.

JUSTIFICACIÓN

En la exposición de motivos de este proyecto de ley se hace referencia expresa a que con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho años en materia
de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades reeducativas.

No
solo este tipo de ilícitos deberían ser considerados como los únicos a tener medidas educadoras como alternativa al inicio del procedimiento sancionador o como sustitución de la sanción ya que la compleja situación social actual y la cada vez más
precoz participación de los menores de 18 años en actos públicos y por la redes sociales requieren mayor educación y menos sanciones.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Acceso a bases de datos de cooperación internacional policial.

El Gobierno procederá a adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a las bases de datos de INTERPOL y EUROPOL a los cuerpos de
policía propios de aquellas CCAA con competencias en materia policial en sus territorios en el plazo de un año.

JUSTIFICACIÓN

Resulta inconcebible que las policías autonómicas no puedan estar conectadas a las bases de datos
internacionales en un momento de máxima prioridad a la lucha contra el terrorismo internacional.

La cooperación internacional entre cuerpos de policía y el acceso de estos cuerpos a las bases de datos internacionales, son la mejor herramienta
para evitar que delincuentes internacionales no puedan esconderse en otros países o territorios diferentes a donde han cometido delitos. Sin poder acceder a estas bases el trabajo de los cuerpos policiales es mucho más arduo y no responde a una
policía eficiente y preparada para la lucha contra el crimen organizado a nivel internacional o a la preocupación del terrorismo internacional.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional Nueva. Videovigilancia.

En el plazo de 6 meses el Gobierno presentará un proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica 4/97 de 4 de agosto, por la que
se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos al objeto de regular, entre otros:

1. La ampliación de los plazos para la destrucción de las imágenes a 6 meses

2. La
ampliación de los plazos de las renovaciones de las autorizaciones de las instalaciones fijas a 2 años.

3. La regulación de las cámaras «híbridas» que pueden estar incluidas tanto en el régimen de las cámaras fijas como de las cámaras
móviles.

JUSTIFICACIÓN

La vídeovigilancia es uno de los mecanismos más utilizados por los cuerpos y fuerzas de seguridad para la identificación de ilícitos y de los sujetos que los cometen. Algunas veces entre la producción de este
ilícito y la recepción de las grabaciones impide que los CFSE puedan hacer todo el uso necesario de estas para su identificación.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera (nueva) (introducida por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha reconocido que los Estados tienen derecho a controlar la entrada, estancia y expulsión de extranjeros, el mismo
Tribunal ha establecido que dichos Estados no están eximidos de cumplir con las obligaciones que resultan del propio Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): «Los Estados Contratantes tienen el derecho innegable de controlar de manera soberana
la entrada y la estancia de los extranjeros en su territorio. El Tribunal señala, sin embargo, que ese derecho debe ejercerse de conformidad con las disposiciones del Convenio, […]» Asunto Amuur vs Francia, Apdo. 41.

Además, el TEDH
ha manifestado expresamente que la presión migratoria no exime a los Estados parte del CEDH de cumplir con sus obligaciones derivadas de éste: «122. El Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones que los Estados que forman la frontera
exterior de la Unión Europea se enfrentan actualmente a dificultades considerables a la hora de hacer frente a la creciente llegada de inmigrantes y solicitantes de asilo. El Tribunal no subestima la carga y la presión que esta situación supone
para los Estados en cuestión, agravadas por un contexto marcado por la crisis económica actual […]. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter absoluto de los derechos protegidos por el artículo 3, estas últimas consideraciones no puede
eximir a un Estado de sus obligaciones derivadas de esta disposición». Asunto Hirsi Jamaa vs Italia, Apdo. 122.




2) Por más que se quiera negar, las personas extranjeras a quienes se «rechace en frontera» (deportaciones ilegales) están bajo jurisdicción del Estado español:

«70. Según el artículo 1 del Convenio, las Altas
Partes Contratantes tienen la obligación de “reconocer” […] a toda persona dependiente de su “jurisdicción» los derechos y libertades definidos en el Título I […].

74. Cuando un Estado, mediante
agentes que operan fuera de su territorio, ejerce control y autoridad, y, por lo tanto, su jurisdicción, sobre un individuo, tal Estado tiene obligación, en virtud del artículo 1, de garantizar a este individuo todos los derechos y libertades
previstos en el Título 1 del Convenio que sean pertinentes en la situación de ese individuo […]. Donde exista una relación de control sobre otro, existirá ejercicio, de jure, por parte del Estado en cuestión de su jurisdicción sobre los
individuos implicados». Asunto Hirsi Jamaa vs Italia, Apdos. 70 y 74.»

3) La Guardia Civil está llevando a cabo actuaciones que encajan perfectamente en el concepto de Expulsiones Colectivas: «166. […] “toda
medida adoptada por la autoridad competente que tenga por objetivo obligar a individuos extranjeros, como grupo, a abandonar el país, excepto si esta medida es adoptada después de, y en base a, un examen razonable y objetivo de los casos
particulares de cada individuo extranjero de este grupo”». Asunto Hirsi Jamaa vs Italia, Apdo. 166.

4) No es posible que España se excuse alegando la aplicación de un Acuerdo bilateral con Marruecos: «129. Por
añadidura, el Tribunal observa que Italia no puede eludir sus propias responsabilidades invocando sus obligaciones derivadas de sus acuerdos bilaterales con Libia. Incluso suponiendo que estos acuerdos dispusieran expresamente que los migrantes
interceptados en alta mar debían ser devueltos a Libia, la responsabilidad de las Altas Partes Contratantes continúa existiendo aunque se hayan comprometido a cumplir con acuerdos firmados, después de la entrada en vigor del Convenio o sus
Protocolos, con esos Estados (véanse Príncipe Juan-Adán II de Liechtenstein contra Alemania [GS], núm. 42527/98, párrafo 47, TEDH 2001-VIII, y Al-Saadoon y Mufdhi contra Reino Unido, núm. 61498/08, párrafo 128, 2 de marzo de 2010)». Asunto Hirsi
Jamaa vs Italia, Apdo. 129.

5) La deportación de personas extranjeras puede suponer la vulneración del artículo 3 CEDH, referido a la prohibición de que las personas puedan verse sometidas a tratos inhumanos o degradantes, tanto en el
país desde el que han entrado de forma irregular como en el país de origen: «84. El Tribunal observa que este agravio trata de dos aspectos diferentes del artículo 3 del Convenio que deben ser examinados por separado: en primer lugar, el
riesgo de que los demandantes sufrieran tratos inhumanos o degradantes en Libia, y en segundo lugar, el peligro de ser devueltos a sus países de origen respectivos». Asunto Hirsi Jamaa vs Italia, Apdo. 84.

6) Necesidad de respetar lo
establecido en el artículo 20.2 LOEX en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) n.º 17/2013 de 31 de enero:

El Tribunal Constitucional estableció la legalidad de medidas que, como la Devolución, pretenden «evitar la
contravención del ordenamiento jurídico de extranjería», suponen «una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido» y «una medida que se acuerda por parte
del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye tanto el necesario control de los flujos migratorios que tiene como destino nuestro país como el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los
extranjeros para su entrada y residencia en España».

Pero dicho Tribunal dejó bien claro igualmente que en dichas medidas «tal como se deriva del art. 20.2 LOEx, habrán de respetarse las garantías previstas en la legislación general sobre
procedimiento administrativo especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el mismo sentido el art. 22 LOEx reconoce a los extranjeros el derecho de asistencia
jurídica gratuita y la asistencia de intérprete en todos los procedimientos administrativos que puedan llevar a su devolución lo que garantiza el derecho de defensa, en particular la formulación de alegaciones y la presentación de recursos, extremo
éste expresamente contemplado en el art. 21 LOEx».

En relación directa con lo anterior, no cabe obviar la responsabilidad de España de garantizar la posibilidad de un recurso efectivo (artículo 13 CEDH):

«[…] debería
observarse que los requisitos del artículo 13, y de las demás estipulaciones del Convenio, toman la forma de una garantía y no de una mera declaración de intenciones o un arreglo práctico. Esa es una de las consecuencias del imperio de la ley, uno
de los principios fundamentales de una sociedad democrática, que es inherente a todos los artículos del Convenio (véase, mutatis mutandis, Iatridis v. Grecia [GC], n.º 31107/96, § 58, CEDH 1999-II)». Asunto Conka vs Bélgica, Apdo. 83.

«El
Tribunal considera que el concepto de un recurso efectivo según el artículo 13, requiere que el recurso pueda prevenir la ejecución de medidas que son contrarias al Convenio y cuyos efectos son potencialmente irreversibles (véase, mutatis mutandis,
Jabari, citada arriba, § 50). En consecuencia, no concuerda con el artículo 13 que dichas medidas se ejecuten antes de que las autoridades nacionales hayan examinado si son compatibles con el Convenio, si bien los Estados Contratantes cuentan con
alguna discrecionalidad respecto a la forma en la que se conforman con sus obligaciones bajo esta previsión (véase Chahal, citada arriba, p. 1870, § 145)». Asunto Conka vs Bélgica, Apdo. 79.

«[...] el recurso que exige el artículo 13 debe
ser «efectivo» tanto en la práctica como en derecho, especialmente en el sentido de que los actos o las omisiones de las autoridades del Estado demandado no deben obstaculizar su ejercicio de forma injustificada». Asunto El Masri vs Ex República
Yugoslava de Macedonia, Apdo. 255.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del tercer párrafo del
apartado III del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los
principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los
ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública. La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el
libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en la calle, velando por la protección de las personas y sus derechos; la preservación de la convivencia ciudadanas, la pacífica utilización de
los espacios públicos, la garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley y la
sanción de estas últimas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo relativos a los fines de la ley.

En el proyecto se está ampliando indebidamente el concepto de seguridad ciudadana acuñado por la Constitución e
interpretado por el tribunal constitucional, al considerar incluidos en los fines u objetivos de la seguridad ciudadana aspectos que rebasan la garantía del libre ejercicio de derechos y libertades y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, de
un modo que parece restaurar conceptos decimonónicos de orden público, entendido como preservación del status quo imperante, de modo que la seguridad ciudadana se extiende a la protección no solo de la ciudadanía, sino particularmente de la
totalidad del ordenamiento positivo vigente (respecto a las leyes) entre otras cosas. Tampoco se advierte la conexión singular con la seguridad ciudadana con la protección de menores y discapacitados.

La seguridad ciudadana no es un bien
autónomo, ni pueden extenderse sus fines más allá de lo que le es propio hasta equipararse con la defensa del ordenamiento jurídico vigente.

Consecuencia de este planteamiento maximalista es que se pretenda sancionar conforme a esta ley
comportamientos tales como la prostitución en lugares donde pudiera afectar a la seguridad vial, atentar contra la indemnidad sexual, jugar a la pelota en espacios no autorizados (siempre hay un riesgo potencial de causar algún desperfecto),
maltratar a un animal, etc., es decir conductas que, en su caso, deberían sancionarse, si no en vía penal, en la legislación administrativa sectorial que corresponda más adecuadamente a los bienes protegidos con la misma.

ENMIENDA NÚM.
115

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del décimo párrafo del apartado III del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


«Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos
al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas al Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

Artículo
1. Objeto.

«Esta ley tiene por objeto la regulación de la actuación de las autoridades públicas y fuerzas y cuerpos de seguridad dirigida al logro de la seguridad ciudadana, entendida como la protección y salvaguarda de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de la ciudadanía, condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario simplificar la redacción del artículo 1,
iniciando el precepto con la definición del objeto de la ley y evitando ciertas ambigüedades como la referencia al Estado (carácter anfibológico) o la conceptuación de la seguridad como un bien jurídico autónomo y diferenciado de los derechos y
libertades a los que está preordenada.

No procede tampoco, en coherencia con otras enmiendas, etiquetar a la seguridad ciudadana como «requisito» para el ejercicio de derechos y libertades. La seguridad ciudadana no es un condicionante
genérico que pueda restringir el ejercicio de cualquier derecho constitucional, sino un estado o condición material que facilita el ejercicio de tales derechos y libertades y que debe proveerse por las instituciones públicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 2. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


«1. Lo dispuesto en esta Ley es aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas que incidan en la protección de derechos y libertades y de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas conforme a
sus estatutos de autonomía, así como las entidades locales en virtud de lo dispuesto en locales la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación estatal de régimen local y las leyes autonómicas.»


JUSTIFICACIÓN

El objeto del precepto es delimitar el ámbito de actuación de la ley con referencia a otras disposiciones u ordenamientos, pero su dicción resulta algo confusa.

Parece innecesario decir que una Ley orgánica será de
aplicación en todo el territorio.

Ello obviamente no quiere decir que las administraciones que la apliquen deban ser unas u otras, sino que ello vendrá derivado del reparto competencial y no de esta ley.

Por ello el precepto no debe
delimitar atribuciones competenciales, sino salvaguardar la posible existencia de otros ordenamientos o normas igualmente aplicables (lo cual incluye a las potestades que la legislación otorga a las corporaciones locales para participar en el
mantenimiento de la seguridad ciudadana o elaborar sus normas de convivencia ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Fines.

La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de
derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en las calles, para lo cual velarán por:

a) La protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes.

b) El respeto a los derechos de otros y la
preservación de la tranquilidad y la convivencia ciudadanas.

c) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.

d) La garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y
la prestación de servicios esenciales.

e) La prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley.

f) La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

En la
redacción del proyecto los fines sirven como elemento interpretativo de potestades y definiciones de infracciones muy vagas. Extiende el concepto de seguridad ciudadana en un sentido excesivo que recuerda demasiado al de orden público.


ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


«2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad.

3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas
previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.»

JUSTIFICACIÓN

Por razones de simple
sistemática y para facilitar su comprensión se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4.

La redacción del apartado 2.º in fine se presta a confusión. Se quiere decir que no se precisa consentimiento en los supuestos de fuerza mayor
y de entrada en edificios oficiales, pero la literalidad de la redacción habla exclusivamente de la no necesidad de consentimiento por los responsables oficiales.

Por ello se propone dividir el apartado 2.º en dos y que el último apartado
pase a ser el cuarto.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda
redactado como sigue:

«2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los
solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario para realizarla.»

JUSTIFICACIÓN

Se corre el riesgo de que en la práctica se llegue a identificar el periodo máximo de 6 horas con el tiempo legalmente
permisible para la identificación, cuando llegar a tales extremos puede resultar un caso de detención ilegal, máxime si el propósito de la identificación era formular una denuncia por una infracción administrativa. Por ello se propone eliminar la
referencia a las 6 horas.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2. del artículo 17 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«2. Para el
descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos,
siempre que resulte indispensable proceder a la Identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del
Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Los controles a los que se refiere el artículo 17.2 del anteproyecto en la redacción dada en la LOPSC vigente se limitan diligencias de prevención en caso de comisión de un hecho delictivo de grave
alarma social. En la propuesta tales controles se amplían ya no solo a los casos de la comisión de un delito causante de grave alarma social, sino también a los casos de prevención de tales delitos. Tal amplitud parece excesiva, sobre todo porque
permite proceder a identificaciones y registros preventivos en supuestos en los que no se darían los presupuestos del artículo 16 y 18.

En su redacción original el precepto habilitaba controles y redadas que afectaban a un círculo más o menos
grande de personas de un modo indiscriminado, pero cuyas molestias podían justificarse por tratarse de evitar la huida de un delincuente que ha causado gran alarma social. Así todo, lo indiscriminado de la medida obligaba a un control a posteriori
por el Ministerio Fiscal. Se propone mantener estas garantías.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 23 del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana, que dice:

«También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran
la circulación por dichas vías.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto contempla, además de las causes de disolución de una manifestación previstas en el artículo 5 de la ley orgánica reguladora del derecho de reunión y manifestación (LORDRM), una
singular y distinta en el caso del ejercicio del derecho de manifestación utilizando vehículos, cual es que se podrán disolver si ponen en peligro o dificultan la circulación por las vías públicas.

El artículo 5 de la LORDRM prevé la
suspensión y disolución de manifestaciones en el caso, entre otros, de que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Y ahora al mismo se añade el caso de concentraciones de vehículos que impidan, pongan en
peligro o dificulten la circulación.

El derecho de manifestación es materialmente predicable respecto a las agrupaciones de personas, pero ello no impide, en principio, que éstas utilicen vehículos,

De la jurisprudencia constitucional
y del Tribunal Supremo se desprende que solo pueden prohibirse manifestaciones con o sin utilización de vehículos en supuestos muy concretos, ya que cualquier manifestación suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y de
vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en que se celebran. Deben existir razones fundadas para pensar que se producirá «la obstrucción total de vías de circulación que, por el volumen de tráfico que soportan y por las
características de la zona —normalmente centros neurálgicos de grandes ciudades—, provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un período de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos y se impida el acceso a determinadas
zonas o barrios de la ciudad…, si, por ejemplo, resulta imposibilitada la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas y bienes, como son los servicios de ambulancias bomberos, policía o urgencias
médicas».

Ver Stco 28412005, de 7 de noviembre (FJ 6), o STC 110/2006, de 3 de abril.

El artículo 21.2 CE solo contempla la prohibición de una manifestación cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro
para personas o bienes, del cual derivan los supuestos de prohibición, suspensión y disolución contemplados en la LORDRM.

La introducción del nuevo presupuesto previsto en el proyecto vulnera el ejercicio del derecho legítimo del derecho de
reunión y manifestación, por cuanto tal ejercicio conforme al Tribunal Constitucional se puede expresar utilizando vehículos. De forma que solo cabría disolver tal manifestación en los casos ya contemplados en el artículo 5 de la LORDRM.


ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 26 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«Artículo
26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.

Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, la normativa de seguridad privada y, en su caso, la reguladora de infraestructuras
críticas, podrá establecerse la necesidad de adopción de medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como las infraestructuras críticas y de carácter esencial, con la finalidad de prevenir
la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

Puede tratarse de medidas de seguridad obligatorias en instalaciones de
titularidad pública o para la prestación de servicios públicos que no tienen por qué regirse por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada o cuyas medidas de seguridad obligatorias no deben prestarse por la industria de la seguridad
privada.

No procede la singular a los establecimientos que den acceso a servicios telefónicos o telemáticos cuando el precepto no enumera ninguno de los tipos de establecimientos que, con mayor fundamento deben disponer de medidas de
seguridad.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 27 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como
sigue:

«1. El Estado podrá dictar normas destinadas a prevenir o restablecer la seguridad ciudadana en determinados espectáculos y actividades recreativas en los que exista un especial riesgo o vulnerabilidad de alteración de
aquella.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 27.1 del anteproyecto atribuye al Estado la capacidad de dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.

No
obstante, tal precepto debe cohonestarse con el artículo 5.2 del mismo anteproyecto que constata la existencia de competencias plenas en materia de espectáculos y actividades recreativas en Comunidades Autónomas como Euskadi.

Atendiendo al
artículo 5.2 del Proyecto de Ley, y al reparto competencial interpretado por el Tribunal Constitucional, el Estado no podría dictar normas cuyo objeto sea velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través
de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.


La STCO 148/2000, de 1 de junio de 2000, estima que «puede resultar legítimo,… que el Estado regule, por razones de «seguridad pública», determinadas actuaciones preventivas y reactivas respecto de las manifestaciones de violencia que
pudieran producirse con motivo de la celebración de determinados espectáculos deportivos», pero matiza que ello está justificado cuando se trate de fenómenos sociales en los que exista una peligrosidad potencial inherente por la que constituyan
ocasión para la generación de fenómenos violentos, y pueda «precisar de un dispositivo que constituya a las fuerzas y cuerpos de seguridad en el elemento determinante del control del propio espectáculo, activando las medidas que hubieran de resultar
necesarias en cada caso».

En definitiva conforme al Tribunal Constitucional pueden resultar encuadrables en la materia «seguridad pública», respecto de los brotes de violencia que pudieran producirse con ocasión de determinados espectáculos
«todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública», que han de
reclamar «como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden durante el desarrollo del espectáculo mismo, con el fin de controlar directamente los factores de riesgo. Ha de tratarse, en fin, de la posible
existencia de contingencias o «situaciones extraordinarias» (STC 52/1993, de 11 de febrero, FJ 5).

La redacción del artículo 27.1 del anteproyecto incluye una atribución excesivamente genérica puesto que no explicita convenientemente el
supuesto habilitante de la regulación estatal en los términos de la doctrina constitucional, siendo muy vaga la alusión a la seguridad pública, y ello máxime cuando no se refiere a dispositivos policiales de prevención y restablecimiento de la
seguridad ciudadana ante una situación extraordinaria o una peligrosidad singular, ya que de la seguridad, sino a los edificios e instalaciones.

Consideramos que la literalidad del precepto plantea problemas de encaje en el bloque de
constitucionalidad y conviene ser más precisos en su redacción para posibilitar su correcta interpretación en la línea de lo dispuesto en el propio artículo 5.2 del anteproyecto.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 30 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las
infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. En materia de exención de responsabilidad, sin perjuicio de las causas específicas que se establezcan en las normas sancionadoras, se
aplicarán los supuestos previstos en el Código Penal, siempre que sean compatibles con la naturaleza y finalidad de la infracción concreta.

3. El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error
vencible también eximirá de responsabilidad.

El error sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación si es invencible. Si fuese vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la
apreciación de la circunstancia agravante.

4. No serán responsables los menores de catorce años. No obstante, en caso de que se advirtiera la existencia de una situación de riesgo para el menor autor de alguna de las infracciones
contempladas en esta ley se remitirá testimonio a la entidad de protección de menores a fin de valorar su situación, y en su caso promover las medidas de protección adecuadas.

5. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores
o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán
organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones y o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los
lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.»

JUSTIFICACIÓN

Siguen el ejemplo del artículo 20 del Código Penal, pero resulta incompleto
pues faltan algunas eximentes de la responsabilidad criminal, quizás por referirse a la antijuridicidad y no a la culpabilidad. La ausencia de antijuridicidad y culpabilidad impide consumar el ilícito y, en consecuencia, sancionar la infracción.
La doctrina del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia y los comentaristas rechazan hoy la posibilidad de sancionar penal o administrativamente conductas huérfanas de todo elemento de culpa.

Por lo tanto parece adecuado remitirse a las
causas de exención de la responsabilidad previstas en el Código Penal y la irreprochabilidad de los menores de catorce años. No se advierte la necesidad de dar traslado en la generalidad de supuestos al Ministerio Fiscal de actuaciones de menores
de catorce años exentas de reprochabilidad administrativa. Cuestión distinta será la oportunidad de hacerlo cuando se advierta una situación de riesgo para el menor conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En tales casos más que
remitirlo al Ministerio Fiscal habría que remitirlo a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas
de protección adecuadas.

Igualmente sería adecuado el reconocimiento de la exención de responsabilidad en los casos de error invencible sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, o en el caso del
error vencible si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado. Igualmente el error vencible sobre los elementos del tipo debería atenuar la sanción. Los errores sobre circunstancias agravantes deberían impedir su apreciación si es
invencible. Si fuera vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1. del artículo 31 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de esta ley o de otras leyes estatales sobre seguridad pública se sancionarán observando las siguientes reglas:

(el resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El precepto plantea reglas para la resolución de concursos de leyes.
Este proyecto no es el adecuado, como ley sectorial que es, para fijar reglas para la resolución de los concursos de normas con carácter general entre leyes procedentes de diversos ordenamientos.

Máxime si se trata de posibles concursos de
normas entre esta ley y leyes autonómicas, por cuanto ello implicaría que esta ley estatal pretende reconfigurar los supuestos de aplicación de la competencia autonómica, en última instancia mediante la regulación de sanciones más graves.

Los
criterios de aplicación de la normativa autonómica por ejemplo de espectáculos públicos y actividades recreativas vienen determinados en función del principio de competencia aplicando los criterios hermenéuticos de la doctrina constitucional tales
como la determinación del título competencial prevalerte. Es más, aún es posible en hipótesis que unos mismos hechos puedan ser sancionados doblemente por instancias estatales y autonómicas sin contravenir el principio de non bis in ídem, si el
bien jurídico protegido fuera distinto.

Resultaría más lógico que esta nueva ley no pretenda duplicar infracciones y sanciones ya recogidas en otros ordenamientos sectoriales, al amparo de una indebida extensión del concepto de seguridad
ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 35 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como
sigue:

«1. La intrusión, sobrevuelo o interferencia ilícita en infraestructuras o instalaciones acotadas de centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos, aeropuertos y demás grandes
infraestructuras de transporte y servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad, así como la obstrucción en su funcionamiento, en los casos en que genere riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.»


JUSTIFICACIÓN

1. El bien jurídico a proteger es el buen funcionamiento de servicios básicos para la comunidad definidos en el Proyecto de Ley como centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos,
aeropuertos y demás infraestructuras de transporte y servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

En el borrador se aludía expresamente a infraestructuras críticas, pero finalmente se sustituyó tal referencia atendiendo
a los informes recibidos, dado que el listado de tales infraestructuras no es público por lo que era difícil no incurrir en error de prohibición para el ciudadano. La acotación de los servicios básicos para la comunidad a las citadas
infraestructuras aunque sea a los efectos exclusivos de la LOPSC resulta parcial y arbitraria. Además, la definición de estas instalaciones especialmente protegidas implica que la prohibición se extiende de un modo irrazonable más allá de las
propias infraestructuras críticas: basta cualquier estación de gasolina o un pequeño depósito de agua, y abarca todo tipo de estaciones de trenes, autobuses o aeropuertos, y a sus inmediaciones.

Por lo tanto se propone que en el tipo
sancionador se definan expresamente las instalaciones especialmente protegidas.

2. No es proporcional sancionar los mismo las manifestaciones no comunicadas y las prohibidas, ya que en las primeras únicamente falta un requisito formal,
lo que no ostenta la misma gravedad que desobedecer una prohibición expresa.

La redacción no deja claro si la mera no comunicación es sancionable o se requiere además haber generado con la reunión un riesgo para personas o perjuicio de
funcionamiento. O si por el contrario tal riesgo integra el tipo solo en los casos de intrusión. En su literalidad cabría entender que el riesgo o peligro solo es exigible en casos de intrusión o interferencia, idea que parece reforzarle al
examinar el equivalente en las infracciones graves que solo se refiere intrusión e interferencia al hablar de servicios básicos.

Si el tipo requiere generar un riesgo o peligro también en los casos de reunión o manifestación no comunicada o
prohibida, la redacción sería incoherente puesto que el riesgo tal riesgo o perjuicio al funcionamiento del servicio esencial con motivo de una manifestación comunicada resultaría impune, lo cual no sería razonable.

En cualquier caso, el tipo
infractor contempla una infracción de riesgo abstracto de forma que cualquier reunión no comunicada por tal hecho resultaría sancionable, dado que ante la falta de preaviso no se habrían podido adoptar las medidas policiales y de seguridad
oportunas.

Siguiendo con las reuniones y manifestaciones el tipo sanciona la celebración de las que han sido prohibidas, pero no de aquellas que se celebren sin atender a los condicionantes impuestos: por ejemplo, cuando se modifica
gubernativamente el itinerario o el lugar de celebración. Y tampoco la celebración de nuevo de una manifestación o reunión suspendida.

El Código Penal ya sanciona específicamente como delito en su artículo 514.5, la celebración de una
reunión o manifestación previamente prohibida si se pretende con ello alterar gravemente la paz pública, y lo mismo hace con la desobediencia grave a la autoridad aun cuando los hechos no integren el tipo específico del artículo 514.5 CP. Por lo
cual el tipo administrativo puede ser redundante.

Si el Gobierno estaba pensando inicialmente en la protección de infraestructuras críticas debe considerarse que las mismas por aplicación de su propia normativa están sujetas a especiales
medidas de seguridad en cuanto al acceso a las mismas.

En la mayoría de las infraestructuras a las que se refiere el precepto estaremos hablando de centros o instalaciones cerrados, que no resultan propiamente lugares de tránsito público, por
las medidas de seguridad impuestas para su acceso. No resultando exigible la comunicación previa gubernativa. Habitualmente en tales instalaciones lo que se producirán serán reuniones enmarcadas en el derecho de reunión en el ámbito empresarial
amparadas por el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Debe evitarse la interferencia innecesaria de la vía gubernativa en la resolución de conflictos laborales, y en este sentido tenerse en cuenta que la existencia de un
conflicto laboral en un servicio básico puede legítimamente implicar ciertos perjuicios para su funcionamiento ordinario, que no deberían intentar sancionarse con este proyecto. Existe jurisprudencia que claramente diferencia entre la intrusión en
un recinto y la permanencia de los huelguistas en las instalaciones laborales, por ejemplo.

3. Sobra la precisión de que en el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores, dado que serían
responsables ya con las reglas de imputación generales como autores del hecho sancionable. No se entiende tal precisión en este tipo, cuando no aparece en otros tipos infractores y se deduce de los criterios de imputación general. Si lo que se
pretende es establecer para este caso singular una presunción legal no resulta razonable: los promotores no deben responder de aquello que no les sea personalmente atribuible por dolo o negligencia. En definitiva, sobra este último inciso.


ENMIENDA NÚM. 128




Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
35. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 4 artículo 35 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que dice:

«4. La proyección de haces de luz, mediante
cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se tipifica la proyección de haces de luz, mediante cualquier
tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.

La definición del tipo puede dar lugar a diversas interpretaciones a falta de mayor acotación.
¿Qué se entiende por medio de transporte? ¿Cualquier vehículo de automoción o solo los que transportan mercancías y viajeros como transporte público o comercial? ¿Qué se entiende por dispositivos que proyecten haces de luz? ¿Cualquier fato o foco
o solo los dispositivos láser y similares? Dependiendo de la respuesta cabría sancionar por la LOPSC el uso indebido de luces largas por un automóvil, cuando se trata de algo que ya tiene respuesta en la ley de seguridad vial.

El uso de
láseres para deslumbrar a pilotos de aviación debe sancionarse como delito en el Código Penal y no como infracción administrativa. En el Derecho comparado se puede llegar a sancionar cuando es intencionado con severas penas de cárcel.

Lo
lógico sería sancionar los casos más graves en el Código Penal como delitos de peligro abstracto, dejando los casos más leves a la sanción por las normas sectoriales correspondientes: legislación de seguridad vial, etc.

ENMIENDA NÚM.
129

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
36. 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 36 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«9. La intrusión,
sobrevuelo o interferencia ilícita en infraestructuras o instalaciones acotadas de centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible, puertos, aeropuertos y demás grandes infraestructuras de transporte y servicios de
suministro y distribución de agua, gas y electricidad, así como la obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 35.1.

ENMIENDA NÚM.
130

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
36. 11.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 11 del artículo 36 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que dice:

«11. La solicitud o aceptación por el
demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas
conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.

Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles
de que la persistencia podría constituir una infracción del párrafo 6 en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La prostitución no constituye un problema que deba abordarse desde esta ley.

Además, no tiene sentido, sancionar a las
personas que ejercen la prostitución por la reiteración en ofrecer sus servicios en determinados lugares una vez que ha sido requerida por la policía para que se abstenga de ello. Carece de lógica dicho requerimiento si el comportamiento no es
sancionable en si mismo y tampoco se arbitra cómo debe realizarse, ¿mediante una resolución por escrito y de forma motivada?

No está claro el bien jurídico protegido; por un lado parece serio la infancia y la juventud (si bien no se
justifica en qué medida), pero por otro parece serlo la seguridad vial. Al menos respecto a ésta última, no parece que esta sea la ley oportuna para tal regulación, y, en su caso, no se apreciaría la diferencia entre estos servicios y la sanción a
autoestopistas.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 17 del artículo 36 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado
como sigue:

«17. La tenencia o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el
abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.»

JUSTIFICACIÓN

En la LOPSC se diferencia el «consumo» y la «tenencia ilícita» de drogas, mientras que en el proyecto se habla de consumo o
tenencia ilícitos, lo cual implicaría que existe un consumo lícito en vías públicas que la ley no define. O se elimina la expresión «ilícitos» o ésta se refiere como en la actualidad exclusivamente a la tenencia.

ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.
5.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 5 artículo 37 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que dice:

«5. La realización o incitación a la realización de
actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.»

JUSTIFICACIÓN

Los actos contra la libertad e indemnidad sexual deben tener un tratamiento
penal.

La ejecución de actos de exhibición obscena, si no tienen entidad como para constituir un delito y no afectan a menores o personas vulnerables, no deberían ser sancionables y menos administrativamente, puesto que implica la ponderación
de criterios y valores morales variables y sin conexión y afección precisa con la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 37 del
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«7. La invasión, toma de posesión o apoderamiento singular del espacio de uso público no autorizado que perturbe el uso común por el
resto de usuarios del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto sanciona la ocupación de inmuebles ajenos o de la vía pública sin autorización o la permanencia en tales espacios.

Esta tipificación parte de un concepto del espacio
público restrictivo para las libertades públicas: ocupar o permanecer no implica violencia o apoderamiento ilegítimo necesariamente, y la ley no debe autorizar el uso común de tal espacio.

Y no parece que deba ser el objeto de una ley de
seguridad ciudadana castigar el incumplimiento de normas privadas impuestas por un propietario privado, en tanto no exista afección a la seguridad ciudadana.

Alternativamente se podría tipificar la invasión, toma de posesión o apoderamiento
singular del espacio de uso público que perturbe el uso común por el resto de usuarios del mismo.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 16. del artículo 37 del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar
perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.»

JUSTIFICACIÓN

La colocación de vallas o perímetros de seguridad establecidos por las fuerzas de seguridad por ejemplo para asegurar la escena
del delito o en otras diligencias previstas en la ley, es la expresión concreta de un acto de autoridad dispuesto por la Administración, y mediante su vulneración, se estaría obstruyendo la ejecución de citado acuerdo o acto, lo cual estaría también
castigado como infracción grave.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 17 del artículo 37 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda
redactado como sigue:

«17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.»

JUSTIFICACIÓN

Debería mantenerse la protección penal para los
casos de maltrato animal como faltas o delitos leves.

Pero si se despenalizan debería contemplarse en las leyes de protección de animales, no en la de seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 2.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 42 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que dice:

«2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria
entre todos los causantes del daño.»

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 42 se contempla, de conformidad con el artículo 130.2 de la LRJPAC, la determinación por el órgano sancionador de la indemnización por daños causados por el ilícito
administrativo, pero solo en el caso de daños causados a la administración pública, no a particulares. Teniendo en cuenta que en su mayor parte se trata de ilícitos de riesgo o peligro no será frecuente la aplicación del precepto. Otra cuestión no
resuelta atañe al supuesto en que el órgano sancionador no sea la administración perjudicada y cual sea su intervención en este procedimiento.

La redacción, al igual que el artículo 130.2 LRJPAC no resuelva claramente la cuestión de si la
administración puede ejercer su autotutela ejecutiva en caso de no satisfacción de la indemnización por el sancionado.

Pero sobre todo las previsiones de los apartados 2 y 3 del precepto plantean unas singularidades al régimen de
responsabilidad civil contenido en el Código Civil, sobre reglas de solidaridad, que como se ha apuntado en los informes recabados durante la elaboración del proyecto, implican un desmembramiento indebido de tal institución jurídica. Por lo tanto
se propone la supresión de los apartados 2 y 3 del precepto.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3. del artículo 42 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente Complementada responderán,
solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.»




JUSTIFICACIÓN

Por equiparación con la regla del Código Penal cuando determina que también son responsables civiles se refiere a la culpa o negligencia: «Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o
faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia» (artículo 120.1).

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 46 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones
públicas.

1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente
relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal
de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

El segundo párrafo de este
precepto solo contempla la comunicación de determinados datos hacendísticos, de la tesorería de la Seguridad Social y del padrón a la administración estatal de seguridad ciudadana.

En el marco de las actuaciones de los procedimientos
sancionadores a los que se refiere el capítulo en el que se integra este precepto, a efectos de graduar la sanción de conformidad con el artículo 33 del proyecto es preciso conocer el beneficio económico obtenido y la capacidad económica del
infractor, por lo tanto será preciso conocer tales datos.

No se entiende la razón por la que el acceso a los datos de Hacienda, Tesorería o padrón solo deben tener acceso los órganos de la Administración General del Estado. Debe considerarse
que el precepto se integra en el capítulo referido al régimen sancionador y no se advierte especialidad alguna en dicho ámbito que sirva para diferenciar las atribuciones estatales y autonómicas de un modo genérico.

Si la cesión a la que se
refiere el apartado segundo no se refiere a procedimientos sancionadores está inadecuadamente ubicada en tal capítulo y debería trasladarse a otro sitio. Pero en tal caso esta habilitación al acceso universal a datos personales hacendísticos, de la
seguridad social y del padrón a los cuerpos policiales, además de no venir justificada por una finalidad expresamente manifestada en el precepto (indicios de ilícito, etc.), tampoco validaría la exclusión de tal régimen de comunicación de datos a
los órganos autonómicos competentes en seguridad ciudadana.

Se propone incluir en tal previsión a los órganos de las comunidades autónomas competentes en los procedimientos regulados en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 1. g.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 50 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«g) La
suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo incurra en infracción a esta ley por quebrantar la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad
correspondiente por razones de seguridad pública.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 50.1.g) contempla entre las medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera recaer la
suspensión de la venta de las entradas del espectáculo o actividad cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.

Dicha medida se configura como medida provisional una vez iniciado un expediente
sancionador, lo cual implica que la infracción indiciariamente ya se ha consumado. Debe considerarse que el proyecto parte de que la competencia sobre espectáculos es autonómica y que la intervención estatal solo se fundamenta en la existencia de
un problema grave para la seguridad ciudadana. Y que en tal sentido en el elenco de infracciones solo se refieren a los espectáculos el caso de celebración de tales actividades cuando previamente se hubieran prohibido o suspendido por razones de
seguridad ciudadana, amén del maltrato de animales en espectáculos. También se contempla como infracción perturbar la seguridad ciudadana en tales actos.

En cualquiera de estos casos la consumación de estas infracciones requiere que se haya
celebrado el espectáculo prohibido o sea haya perturbado la seguridad ciudadana antes de iniciar el expediente sancionador y su consecuente medida cautelar. Es decir, no cabe adoptar tal medida cautelar (evitar la venta de entradas) antes de la
celebración del evento que pudiera ser objeto de sanción atendiendo a un eventual riesgo futuro a la seguridad ciudadana. Ello supondría anticipar la medida provisional a la comisión de la infracción, lo cual sería improcedente.

Por ello se
propone la siguiente redacción: «La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo incurra en infracción a esta ley por quebrantar la prohibición o suspensión
ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública».

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 52 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana.

JUSTIFICACIÓN

El precepto no innova nada el ordenamiento por lo que es superfluo.

En el borrador se decía que la resolución sancionadora en el ámbito de la administración estatal era firme en vía administrativa, lo
que suponía impedir los recursos administrativos. La firmeza o no de las sanciones de otras administraciones se relegaba a sus normativas.

Al eliminar tal previsión lo que dice el precepto es superfluo puesto que se limita a remitirse a la
LRJPAC, lo cual es una obviedad, más aún cuando solo se menciona al ámbito de la administración estatal. Dicha norma también se predica del resto de administraciones competentes.

También es obvio que la resolución que agote la vía
administrativa podrá recurrirse conforme a la LRJCA y no solo en el caso de la administración estatal. La referencia a la posibilidad del recurso judicial vía protección de los derechos fundamentales de la persona no puede resultar una especialidad
procesal y menos solo para determinadas administraciones, por lo cual nada innova el precepto y en consecuencia sobra.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 55 del Proyecto de Ley
Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento abreviado se prevé para los casos de infracciones graves y leves en que en el plazo de alegaciones el interesado paga la sanción voluntariamente, lo que
supone una reducción de la sanción de multa (que no de otras sanciones), e implica la renuncia a formular alegaciones y se termina el procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.

El pago no evita en su caso la imposición de otras sanciones no pecuniarias, ni supone su rebaja.

Este es un sistema que, si bien está implantado en el ámbito de las sanciones de tráfico, supone una merma de
los derechos de los ciudadanos, dado que una vez pagada desaparece todo el procedimiento administrativo y solo cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hay que tener en cuenta que los recursos administrativos se configuran
como elementos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, que, de otra manera, solo en los supuestos tasados de revisión de oficio podría hacerse.

Dada la laxitud de los tramos sancionadores y que la denuncia del
agente notificada en el acto implica la incoación del procedimiento y goza de presunción de veracidad, la reducción de la multa resulta más que un incentivo frente a la automaticidad de la previsible sanción en muchos casos derivada de tal
presunción de veracidad y sobre todo por los costes adicionales de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para un ciudadano pagar puede ser un mal menor que afrontar la defensa de sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional quinta del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:

«Disposición
adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Las multas que se impongan por la comisión de infracciones en materia
de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y, en su caso, sus representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o
rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento, o rehabilitación o las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.

Reglamentariamente se
regularán los términos y condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.»

JUSTIFICACIÓN

Tal posibilidad debe contemplarse igualmente para los mayores de edad.

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de
2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al Preámbulo con el contenido siguiente:

Igualmente es
preciso delimitar la concurrencia de las previsiones que contiene la presente Ley Orgánica con el régimen al que se sujeta el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga, a fin de acoger la doctrina fijada por el Tribunal
Constitucional en el sentido, en primer lugar, de descartar la aplicación de un régimen sancionador respecto de los actos ajustados al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las
posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, así como también respecto de actos en los que, aunque puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo, y se
aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. Ello no impide la aplicación del régimen sancionador cuando se constaten comportamientos violentos
contra las personas o bienes, como supuestos en los que se constata la extralimitación en tales derechos fundamentales.

JUSTIFICACIÓN

La presente reforma normativa puede incidir de forma directa en el ámbito del ejercicio de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, sin que por otra parte se produzca, ni una ponderación adecuada de las garantías que tanto la Constitución como la legislación internacional que preserva la libertad sindical como un derecho
humano fundamental, ni se tome en consideración la existencia de un marco normativo propio, como es la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula el contenido esencial de ese derecho, y que hay que integrar con la doctrina elaborada por el
Tribunal Constitucional, durante casi 34 años, que ha venido configurando tanto su contenido como los límites a los que se puede sujetar su ejercicio, incluyendo la potestad sancionadora de la autoridad pública. Es necesario cohonestar el modelo
sancionador con la preservación del contenido esencial de los derechos de dimensión constitucional, tanto en relación con el ejercicio de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados límites a los que se tiene que
sujetar el poder sancionador, acogiendo un modelo compatible con una sociedad democrática avanzada.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la reacción dada al artículo 1 en los
siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto y fines.

Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto de actuaciones, que comprenden el ejercicio de potestades administrativas, con la finalidad de proteger el libre ejercicio
de derechos y libertades, asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia, garantizar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, prevenir la comisión de delitos y faltas, así como crear y mantener las condiciones adecuadas a
tal efecto y remover los obstáculos que lo impidan.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario situar, la protección de la seguridad ciudadana como medio de protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, tales como el
derecho de manifestación o las libertades de expresión y crítica al propio sistema.

El equilibrio entre la protección de la seguridad ciudadana y la protección real y material del libre ejercicio de derechos y libertades, soslaya situar la
seguridad ciudadana como elemento prevalente y neutralizador de derechos y libertades, constituyéndose como objetivo social para la consolidación y respeto a los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, mediante el que conseguir la
eficacia del sistema garantista de derechos y libertades y donde la estructura de seguridad sea el instrumento para defender a aquellos y no al contrario.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 2 en los siguientes términos:

4. Las autoridades u organismos públicos o entes pertenecientes al sector público, no dependientes del Ministerio del Interior, que
tengan atribuidas, mediante ley específica, potestades públicas en materia de colaboración en la protección del orden público y la seguridad ciudadana, ejercerán dichas funciones a través de sus agentes debidamente adscritos a servicios de Policía,
para cuyo ejercicio tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.

JUSTIFICACIÓN

Entre estos cuerpos concretos, cabe recordar que la Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
colaboradora activa en la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo necesario garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo.




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 1, a la vez que se suprimen finalidades que no están directamente vinculadas con la seguridad ciudadana y que la incorporación a este catálogo de finalidades desnaturaliza y pervierte el
fin de esta norma y que en ningún caso puede aceptar sea entre otros, proteger, «demás derechos recogidos y amparados por el ordenamiento jurídico», que tiene vías de protección que no deben incorporarse a los fines de esta norma.

Preocupa
además, que las previsiones de este artículo pueda dar soporte su utilización con finalidades distintas de las que debe atender esta Ley, como el establecimiento de condiciones y límites a derechos como el de huelga. Y esto es así ya que contenidos
como los de la letra g), no está vinculado en absoluto con actuaciones en los lugares a los que se refiere la Disposición Adicional Sexta.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificación
de la redacción dada a los apartados 1 y 3 dela artículo 4 en los siguientes términos:

«1. /…/, legalidad, igualdad de trato, proporcionalidad en su doble vertiente, de idoneidad, intervención mínima y responsabilidad y se
someterá al control administrativo y jurisdiccional.

2. /…/.

3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento que constituya un riesgo grave, susceptible
de provocar un perjuicio objetivo y grave a la convivencia ciudadana, al uso pacífico de las vías y espacios públicos, al normal funcionamiento de servicios públicos básicos, o la posible comisión de delitos y faltas, o constituir un atentado
concreto contra los derechos y libertades públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen principios como el de «no discriminación» por entender que ya están incluidos en el de «igualdad de trato», el principio de «oportunidad», al ser contrario
al de «legalidad», que rige también estas actuaciones y finalmente se sustituyen los términos «eficacia y eficiencia», por los de «idoneidad e intervención mínima», por cuanto la idoneidad determina que sólo podrá actuarse cuando resulte adecuado,
en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y la intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la actuación del libre ejercicio de derechos y
libertades.

Resulta de otra parte necesario acomodar el apartado 3 a los principios rectores de actuación previstos en el apartado 1 de este artículo.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 5 en los siguientes términos:

5. Las autoridades portuarias ejercerán las facultades que le corresponden, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículos 26, 65, 295 y 296) y Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la
protección de los puertos y del transporte marítimo.

JUSTIFICACIÓN

La Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboradora activa en la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo
necesario garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al
artículo 7 en los siguientes términos:

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán
colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos
que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.

2. Los
agentes del Cuerpo de Policía Portuaria, tendrán el especial deber y obligación de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de la presente ley.

3. También podrán las autoridades competentes a los efectos de
esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración,
especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


4. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la
colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.

JUSTIFICACIÓN

Los fines de la Ley recogidos en el actual apartado 2 (en nuestra redacción el apartado 3) son de tal
amplitud que la obligación de colaboración de los ciudadanos queda mejor delimitada en la dicción recogida en el artículo 5 de la ley vigente en la materia.

En cuanto al apartado 2 de la redacción que proponemos, queremos recordar que la
Policía Portuaria es, junto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboradora activa en la seguridad pública dentro de los recintos portuarios, siendo necesario garantizar su status jurídico de manera clara y contundente en el presente
proyecto de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9 en los siguientes términos:

«2. Todas las personas
obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación.
De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se establezca una obligación de,
«exhibición del Documento Nacional de Identidad y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes», motivo distinto a los
previstos en el artículo 16 como motivos obligatorios para la identificación.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 11 en los siguientes
términos:

Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.

1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos
de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.

2. El pasaporte español es
un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los
españoles no residentes.

3. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad
privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.

b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la
ley.

c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.

d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la
salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma
autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de la denegación de su expedición, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere este apartado. En tales casos, y en la medida que el
Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

4. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a
tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.

5. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando
fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes de conformidad a lo dispuesto en la Ley. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera
inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.

JUSTIFICACIÓN

De una parte, se recuperan dos preceptos de la Ley actual ya que con ellos se viene a
cubrir lagunas que la nueva redacción provoca, a la vez que se especifica quien y porque razones se puede retirar el pasaporte.

De otra parte, se establece un límite a la obligación de exhibir el pasaporte cuando sea requerido por la
autoridad o sus agentes.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 3 artículo 13 en los siguientes términos:

«3. Los
extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y por el tiempo imprescindible para dicha
comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se establezca una obligación de, «exhibir y permitir la comprobación de las medidas
de seguridad de la misma cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes», motivo distinto a los previstos en el artículo 16 como motivos obligatorios para la identificación.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a los apartados 1 y 2 artículo 16 en los siguientes términos:

«1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus
funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les encomienda esta ley, podrán requerir la identificación de las personas, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere
necesario en atención a las circunstancias concurrentes.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, cuando fuere preciso a los efectos
indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias,
edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En ningún caso podrán llevarse a cabo identificaciones motivadas por dichas situaciones.

2. Cuando no fuera
posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, y a los mismos fines del apartado anterior, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que
les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá
superar las seis horas.

La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales y si así lo solicita, documento escrito con el mismo contenido que el previsto en el apartado 4 de este artículo.

En relación a los ciudadanos extranjeros, la mera estancia irregular no puede dar lugar a la medida
prevista en este apartado, siempre y cuando esté correctamente identificado con documento oficial o documento válido suficiente al efecto.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción
administrativa no justifica la obligatoriedad de la identificación y, en su caso, la consiguiente privación de libertad, ya que como acertadamente recoge el informe del Consejo General del Poder judicial, ello no cumple los cánones de
constitucionalidad al no estar justificado, ni responder a la protección de bienes, derechos o valores constitucionalmente reconocidos y lo más importante, no respeta la necesaria pauta de proporcionalidad.

También se refuerza la posición de
los ciudadanos extranjeros frente a las identificaciones masivas que este mismo apartado prohíbe.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 17 en
los siguientes términos:

«Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán, como medida extraordinaria, limitar o restringir, cuando
fuere necesario para su mantenimiento o restablecimiento, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave de la seguridad ciudadana cuando las
circunstancias del caso las haga imprescindibles y mientras estos duren. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad, generadores de grave alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, y en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión, proceder a la identificación de
personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.»




JUSTIFICACIÓN

Para que una limitación o restricción de la libertad deambulatoria regulada en el artículo 19 de la CE, sea acorde con dicha previsión, es imprescindible que la misma y la finalidad de satisfacción del interés
general que la justifica guarden una necesaria regla de proporcionalidad que según se regula no se cumple.

Lo mismo cabe decir en el apartado 2, del que se suprime la posibilidad de que sea alternativo «delitos de especial gravedad o
generadores de alarma social», exigiéndose la concurrencia de ambas circunstancia, a la vez que se exige para poder proceder a la identificación de personas que se encuentren en las vías, lugares o establecimientos públicos, al registro de vehículos
o al control superficial de efectos personales en la medida que resulte indispensable para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 17 en los siguientes términos:

«Artículo 18. /…/

Los agentes de la autoridad podrán realizar, cuando tengan indicios de su presencia, las comprobaciones
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas y cualesquiera otros medios de agresión que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, procediendo a su ocupación y
dándoles el destino que proceda. Así mismo, podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para
la seguridad de las personas o de las cosas.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de limitar los supuestos que habilitan a llevar a cabo unas actuaciones que afectan a la libertad e intimidad de las personas, adecuando dicho límites al principio de
proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 19 en los siguientes términos:

2. La aprehensión durante las
diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de
ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos, para que las personas con discapacidad
comprendan lo estipulado en el acta. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.

JUSTIFICACIÓN

El texto establece que la aprehensión durante la diligencia de
cacheo e identificación se hará constar en un acta, que habrá de ser firmada por el interesado o dejar constancia de su negativa a firmarla. En ese sentido, es necesario que las personas con discapacidad y, en concreto las personas sordas, conozcan
el contenido de esa acta en el que se les imputa un delito, falta o infracción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1
del artículo 20 en los siguientes términos:

2. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como en sus funciones de protección de la seguridad que a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
les encomienda esta ley, podrán practicar el registro corporal externo y superficial de las personas, siempre que tengan indicios, en atención a las circunstancias concurrentes, de que porta instrumentos o medios que puedan ser o hayan sido usados
en la comisión de infracciones penales o infracciones a la seguridad ciudadana.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada al párrafo primero del artículo 21 en los siguientes términos:

Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la
prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante
el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. En todo caso,
deberá contarse con las medidas de accesibilidad necesarias para las personas con discapacidad contando con recursos humanos de apoyo tales como intérpretes de lengua de signos.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar medidas de accesibilidad
suficientes.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 22.

JUSTIFICACIÓN

Como acertadamente recoge la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se
regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, «es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por la Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública».


Pues bien, entendiendo que el marco legal es el establecido en la citada norma, carece de sentido y necesidad el contenido del artículo 22, por lo que se propone su supresión.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 23 en los siguientes términos:

«1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de
reuniones o manifestaciones, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.

Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito
público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar
aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana
en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

3. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos
anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.

En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción
violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 se vuelve a la redacción de la Ley en vigor ya
que parece más adecuado el término «procurando» que «impidiendo» como recoge la Ley ya que este último obligaría a actuar a las FFCCS ante cualquier mínima perturbación de la seguridad ciudadana, lo que limitaría de manera contraria al derecho en la
forma constitucionalmente configurado, ya que como reiteradamente ha proclamado el TC, «la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las norma limitadoras que actúan sobre el mismo».

También se suprime en el
apartado 3 la expresión «u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos,» ya que carece de la más mínima seguridad jurídica, volviendo a los términos de la Ley en vigor que están ya plenamente consolidados.

ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 24.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

Resulta innecesario este precepto, toda vez que como se recoge en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/1986, de
13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, «Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las
distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los Cuerpos de Seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuáles
son esos Cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica.

El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar
las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las Policías Autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local».

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 31 en los siguientes términos:

«4. Cuando las conductas tipificadas en la presente ley puedan ser sancionadas de conformidad a esta Ley o a la Ley 5/2014, de 4
de abril, de Seguridad Privada, se sancionaran de conformidad a la que prevea la sanción más grave.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta imprescindible fijar un criterio para el supuesto de concurso de leyes y especialmente en aquellos tipos donde
las conductas infractoras pueden concursar con otras sancionadas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, especialmente en el caso de empresas que se dedican a actividades relevantes para la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM.
163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 33. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra a), del apartado 2, del artículo 33 en los siguientes términos:

«2. /…/.

a) La reincidencia, por
la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando esta sea firme.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 35 en los siguientes términos:

«1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las
que se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado
un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.

En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.»




JUSTIFICACIÓN

Atendiendo al lugar en que se realizan no puede tratarse lo mismo a las manifestaciones prohibidas que a las no comunicadas. Es por ello que hay que distinguir entre reuniones o manifestaciones en infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o las prohibidas en sus inmediaciones.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al
artículo 36 en los siguientes términos:

«Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La perturbación grave de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, u
otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas infracción penal.

2. Suprimir.

3. Causar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como la provocación de
incendios en la vía pública que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteración de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

4. Suprimir.

5. Las
acciones que impidan u obstaculicen de forma peligrosa el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando, o incrementando de manera importante un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las
consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

6. Suprimir.

7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran
los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.

9. La intrusión en infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave.

10. Portar, exhibir o usar
armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan
infracción penal.

11. Suprimir.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos
catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así
como la omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos
conforme a lo dispuesto en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

14. Suprimir.

15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en
la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.

16. (suprimido).

17. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares. Las
sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de rehabilitación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.


18. (suprimido).

19. Suprimir.

20. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles y de acceso al público, cuando no sea
constitutivos de infracción penal.

21. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos
por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

22. La carencia de los registros previstos en esta ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones
obligatorias.

23. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta ley, siempre que no constituya infracción penal.

24. La obstaculización de la vía pública con
mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen una perturbación grave de la seguridad ciudadana.

25. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las
embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

26. Supresión.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen todas aquellas infracciones cuyo contenido se corresponda con las faltas actualmente tipificadas en el Código Penal en
coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley ya que en muchos casos se incrementa del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, además de tener
consecuencias indeseadas en otros ámbitos.

Se suprime conductas que entendemos no son relevantes para la seguridad ciudadana tales como la infracción de la solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos ya que ni
la conducta incide en la seguridad ciudadana, ni esta ley es la sede para llevar a cabo un debate sobre la forma de abordarla prostitución. De otra parte, se sanciona la «persistencia» en ofertar servicios sexuales retribuidos tras el requerimiento
de las autoridades, siendo este un concepto jurídico indeterminado, del que no se concreta ni define la temporalidad, ni el número de veces o la actuación de la persona requerida. Finalmente, se propone la supresión de la infracción del apartado 11
del artículo 36, por ser contrario a toda lógica y proporción sancionar estas acciones si afectan a la seguridad vial con multas muy superiores a las previstas para quienes conduzcan bajo efecto de bebidas alcohólicas, drogas o de forma
temeraria.

Hay otro grupo de infracciones que se suprimen o modifican como por ejemplo el contenido del apartado 26, por entender que no solo puede ser contraria a derechos y libertades públicas como los de expresión e información, sino que
entendemos imprescindible el control democrático de los ciudadanos de las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones ya que como bien recoge la Exposición de Motivos del al LOFFCCS; «A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce
el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de Policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la
vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter
excluyente».

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 37 en los siguientes términos:

«Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:

1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, si se han
producido actos de violencia, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores, se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen
respuestas inmediatas a éstos, en los que no ha sido posible cumplir con las formalidades de la notificación previa.

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio,
siempre que no constituya infracción grave o infracción penal.

3. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción
penal.

4. Suprimir.

5. Suprimir.

6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar de forma sustancial
el ejercicio de sus funciones.

7. Suprimir.

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción
de la misma.

9. Las irregularidades leves en la cumplimentación de los registros previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de
comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal o infracción grave.

10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la
omisión injustificada de la denuncia de su sustracción o extravío.

11. Suprimir.

12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención siempre que no
constituya infracción penal.

13. Suprimir.

14. (suprimido).

15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los
bienes.

16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo cuando exista un riesgo de que se
ocasionen daños a las personas o a los bienes.

17. Suprimir.

18. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.»


JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 1 ya que el constituyente, al redactar los derechos liberales clásicos de expresión, reunión y manifestación, prácticamente no les puso ninguna limitación, y desde luego ninguna gubernativa, por lo que
parece razonable que no sea motivo suficiente para sancionar una actuación el que no se cumplan determinados requisitos, sino que debe darse un plus como puede ser la existencia de actos de violencia.

Se suprimen todas aquellas infracciones
cuyo contenido se corresponda con las faltas actualmente tipificadas en el Código Penal en coherencia con la posición que se mantiene en ese Proyecto de Ley ya que en muchos casos se incrementa del rigor punitivo en aquellas conductas que pasan a
ser delito, sin que existan razones claras que así lo aconsejen, además de tener consecuencias indeseadas en otros ámbitos.

Además, y en coherencia con la infracción prevista en el apartado 3 en la redacción propuesta que es la norma del
vigente l artículo 26 h) de la LO 1/1992, se suprimen todos aquellas infracciones que comporten negativa a obedecer mandatos de la autoridad cuando no constituyan infracción penal y estén dictados en directa aplicación de las funciones que esta ley
les encomienda.

También se suprimen infracciones como el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal
desarrollo de los mismos ya que para que el tipo sea acorde con el principio de legalidad se exige una mayor concreción de este tipo.

El resto de infracciones que se suprimen entendemos que no tienen entidad suficiente como para afectar la
seguridad ciudadana de forma que exijan un reproche sancionable en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 38 en los
siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año, o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone la reducción de los plazos de prescripción a los previstos en el artículo 27 de la ley actual.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado 3 al artículo 39 con la siguiente redacción:

3. Las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones previstas en el artículo 33, apartados 17 y 18 podrán suspenderse si el infractor se somete a un
tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

JUSTIFICACIÓN

Las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y tolerancia al consumo
de alcohol y drogas dibujan un panorama cada vez más complicado para el perfil de consumidor con dependencia más asociado a las drogas ilegales, pero que se amplía al alcohol. Y además debemos recordar que entre los años 2012 y 2013, el Plan
Nacional sobre Drogas ha visto rebajado su presupuesto un más de un 48 por ciento hasta este año, lo que constituye una tendencia también seguida por las autonomías, que reciben las transferencias estatales y son responsables de los servicios de
atención a drogodependientes.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

La creación de un Registro Central de Infracciones de la seguridad
ciudadana «con datos personales del infractor como nombre, apellidos, y domicilio,» constituye un salto significativo, al acceso de datos no determinado en la Ley con precisión ya que se refiere a las administraciones públicas sancionadoras. Pero
aún más grave es que al mismo tendrán acceso las sanciones firmes en vía administrativa, aunque hayan sido recurridas ante la jurisdicción contenciosa lo que sin duda generará problemas una desde la perspectiva de la reinserción social de los
infractores.

De otra parte, la creación de un registro en materia sancionadora en los términos en que se recoge dista mucho del previsto para las empresas de seguridad privada donde se dice que: «las autoridades responsables del Registro
Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad
privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias». En el Registro de infracciones de esta Ley, cualquier administración con competencias sancionadoras tendrá acceso a los
datos obrantes en el mismo.




ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 39
apartado 3, que hace extensivo la posibilidad de suspensión de las sanciones pecuniarias a mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento rehabilitador.

Respecto de las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y
tolerancia al consumo de alcohol y drogas, parece razonable introducir respecto del consumidor la suspensión de las sanciones pecuniarias a mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento rehabilitador.

ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de una disposición como la que proponemos su supresión, se ha convertido en una suerte
de mantra en todos los proyectos del Gobierno que también incluye con carácter general el Proyecto de Ley de Presupuestos para 2015 en su Disposición vigésimo segunda.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido siguiente:

«Disposición adicional octava. Documento Nacional de Identidad plenamente accesible.

En el plazo de un año desde la
promulgación de esta Ley orgánica, se garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará que:

• Los espacios
físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con movilidad reducida.

• Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso para poder realizar con la mayor
autonomía posible todos los trámites.

• Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas con discapacidad.

• El
documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de hacer un DNI accesible a las personas con discapacidad. Comprende medidas de
accesibilidad en la obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente mediante su rotulado en braille.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición adicional con el contenido siguiente:

«Disposición adicional novena. Transparencia.

• El gobierno recogerá y publicará semestralmente datos del número de sanciones impuestas a miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, agrupadas por infracciones, sobre controles de identidad, controles en vías públicas y registros corporales realizados, y aquellos datos que permitan un valoración de los mismos.

• La Inspección
de Personal y Servicios de Seguridad, se adscribirá directamente al Ministro del Interior, y elaborará un informe anual que se remitirá a las Cámaras, sobre en el que se evalúe los resultados de su competencias en materia de inspección, comprobación
y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los ambos Cuerpos en el
cumplimiento de sus funciones y por la inspección respecto de los mismos.

• El Ministro del Interior comparecerá al menos una vez al año para informar sobre el contenido del informe a que se refiere el párrafo anterior y
cualquier otro dato que en relación con dicha materia les sea requerido.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso
institucionalizado de la coacción jurídica, el control del uso que de dicho poder se hace es imprescindible y este por tanto debe ser objeto de la mayor transparencia.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el contenido siguiente:

«Disposición adicional décima. Salvaguardia de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga.

El sistema de
actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad regulados en el Capítulo III de esta Ley, así como el sancionador previsto en el Capítulo V, no será de aplicación respecto de las reuniones, manifestaciones y concentraciones
derivadas del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, ni en relación con el ejercicio de la actividad sindical, cuando dichos actos se realicen en el ámbito que es propio a tales derechos.

Ello se entiende
sin perjuicio de que cuando se constaten actos violentos contra personas o bienes que impliquen una extralimitación manifiesta del contenido esencial de tales derechos, responderán las personas que hubieran cometido tales actos.»


JUSTIFICACIÓN

La presente reforma normativa puede incidir de forma directa en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, sin que por otra parte se produzca, ni una ponderación adecuada de las
garantías que tanto la Constitución como la legislación internacional que preserva la libertad sindical como un derecho humano fundamental, ni se tome en consideración la existencia de un marco normativo propio, como es la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, que regula el contenido esencial de ese derecho, y que hay que integrar con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, durante casi 34 años, que ha venido configurando tanto su contenido como los límites a los que se puede
sujetar su ejercicio, incluyendo la potestad sancionadora de la autoridad pública. Es necesario cohonestar el modelo sancionador con la preservación del contenido esencial de los derechos de dimensión constitucional, tanto en relación con el
ejercicio de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados límites a los que se tiene que sujetar el poder sancionador, acogiendo un modelo compatible con una sociedad democrática avanzada.

ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera (nueva) (introducida por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de disposición final primera (nueva).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de
veto registrada por este grupo parlamentario al presente proyecto de ley orgánica.

Entre otros aspectos, la presente disposición que se propone suprimir entra en conflicto con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en
Ginebra el 28 de julio de 1951, y con el Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; es contraria al Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la
circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992, es también contraria a la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social y supone, en la práctica, la derogación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 de esta la disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor que propone esta disposición manifiesta una nefasta técnica jurídica,
generadora de una muy reprochable inseguridad jurídica, absolutamente inadmisible en la tramitación parlamentaria y poco respetuosa con los principios que la rigen, que es preciso erradicar.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de 2015.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 9.2. Se propone la supresión de las menciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.

JUSTIFICACIÓN


Su equiparación a la policía y a la guardia civil a los efectos de comunicación de sustracción o extravío del DNI resulta —como afirma el CE— «disfuncional»; no son instituciones tan accesibles como estas y puede inducir a errores
y confusiones en los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 11.4. Se propone la supresión de las menciones a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.

JUSTIFICACIÓN


La misma que en el 9.2. Su equiparación a la policía y a la guardia civil a los efectos de comunicación de sustracción o extravío del DNI resulta —como afirma el CE— «disfuncional»; no son instituciones tan accesibles como estas y
puede inducir a errores y confusiones en los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 15. Supresión.

JUSTIFICACIÓN

Dejar la redacción actual del artículo 21 de la Ley
vigente donde, para proceder a la entrada y registro de un domicilio (también recursos residenciales de las entidades sociales, proyectos, sedes, etc.) se exige estar en presencia de un delito flagrante. No sólo la prevención o presunción del
mismo.

El artículo 15 se ha dejado, tras el informe del CE, exactamente igual que en la LO 1/1992. Quizá, por ello, cabría achacarle, como hace el CE, que su número 1 no quede redactado exactamente igual que el art. 18.2 de la Constitución:
«El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro… etc.».

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo
16.1. Se propone la supresión en el tercer párrafo del siguiente texto.

«… incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o
dificultando la identificación,…»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos no establecer una sola causa de dificultad en la identificación de personas, pues puede llevarnos a estigmatizar o criminalizar la utilización de determinadas prendas de
ropa y, por consiguiente, de las personas que las utilizan. Además, el artículo contiene ya suficientes parámetros para proceder a dicha identificación.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 16.1 b) Quedaría redactado como sigue:

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere que existen sospechas razonables, basadas en hechos y datos objetivos.

JUSTIFICACIÓN

Garantías y
evitar controles arbitrarios y discriminatorios.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 16.1 b) Se propone sustituir «prevenir» por «impedir».

JUSTIFICACIÓN


Alternativamente, cabría dejarlo como en la LO 1/1992, sustituyendo el verbo «prevenir» [la comisión de un delito], por «impedir».

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De adición.

Art.16.1. Se propone
añadir un nuevo párrafo, que quedaría redactado como sigue:

La decisión de practicar una identificación por parte de las fuerzas de seguridad responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas
que asocien a la persona con una actividad sospechosamente ilícita.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De adición.

Art.16.1. Se propone
añadir un nuevo párrafo final, que quedaría redactado como sigue:

A estos efectos elaborarán los oportunos formularios de identificación o parada, debiéndose facilitar una copia del formulario a la persona identificada.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA

De adición.

Art. 16.1. Se propone añadir en el tercer párrafo, al final del mismo, el siguiente texto:


En ningún caso podrán llevarse a cabo identificaciones motivadas por dichas situaciones, quedando expresamente prohibidos los controles basados en perfiles raciales o étnicos.

JUSTIFICACIÓN

Incluir una mención expresa a la
prohibición de llevar a cabo posibles identificaciones causadas por perfiles raciales o étnicos dado que conllevan un acto de discriminación directa (Directiva 2000/43/CE).

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

Art. 16.3.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de un nuevo libro-registro de diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, junto con la obligación de practicar asientos al momento de la diligencia,
así como en la prevista cancelación pasados 3 años conlleva:

• Un coste económico que choca con los objetivos de efectividad en la intervención de la Administración.

• La creación de un registro de
antecedentes más (ya existen los policiales y los penales).

• No existe claridad en lo que aporta este libro-registro a la acción concreta que se pretende llevar a cabo: identificar a una persona que no ha cometido infracción
administrativa alguna o presunto ilícito penal.

Más bien, y poniéndolo en relación con la propuesta recogida en el Apartado 4 del presente artículo 16, podría quedar subsumido en la expedición del volante acreditativo de la diligencia de
identificación realizada en dependencia policial, haciendo esta expedición extensiva a las diligencias identificatorias realizadas fuera de dicho recinto (calle, infraestructuras de transporte etc.). Es una fórmula de garantía jurídica para todas
las personas y, además, facilita gestiones personales, laborales, etc.

Como consta en el Informe del Proyecto Stepss llevado a cabo en nuestro Estado y en referencia a una práctica muy similar en la ciudad de Fuenlabrada (página 78 y ss).


El Libro/Registro, con la redacción dada al art. 16.3 del Proyecto, puede ser —bien utilizado— un instrumento de control de las detenciones. Hay que pensar que se establece la obligación del M.º del Interior de remitir
mensualmente al M.º Fiscal extracto de las diligencias de identificación, con el tiempo utilizado en cada una. Además, se ha añadido la cancelación de oficio de sus asientos a los 3 años. En lo demás sigue una regulación parecida a la
existente.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 16.4. Quedaría redactado como sigue:

4. A las personas requeridas a efectos de identificación, se les deberá expedir un
volante acreditativo del tiempo practicado en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

La copia de dicho volante quedará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El Ministerio
del Interior remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una de las diligencias de identificación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior
enmienda al apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art.17. 1. Quedaría redactada como sigue:

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o
restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración efectiva de la seguridad ciudadana y para delitos que causen grave alarma social, o cuando existan indicios racionales de
que pueda producirse dicha alteración efectiva, por el tiempo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino
que legalmente proceda.

JUSTIFICACIÓN

Restricción al tránsito y controles en las vías públicas: el derecho a la intimidad se protege como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, por lo que la legitimidad para
realizar registros y controles superficiales de efectos personales sólo deberían tener lugar ante la comisión de delitos y no «acciones legales».

Se elimina el término «mantenimiento» no está en la vigente LO 1/1992 y tiene connotaciones de
acción preventiva.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 17.2.

JUSTIFICACIÓN

Porque que se trata de una diligencia de prevención por motivos urgentes que supone un sacrificio
desproporcionado de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 18.

JUSTIFICACIÓN




A pesar de que el PL mejora la redacción de los anteproyectos, aun así, la redacción actual, al dejar una cláusula abierta que faculta a las fuerzas de seguridad a realizar comprobaciones y registros de objetos cuando existan
instrumentos o medios susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito sigue adoleciendo de ambigüedad y es por tanto susceptible de cubrir comportamientos que pueden vulnerar de manera injustificada los derechos y libertades. Referirse
a «objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana» puede dar lugar a que —como sucediera en la Alemania
nazi— termine por considerarse que el pie calzado resulte ser un medio de causar lesión tan peligroso como un revólver.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 19.1. Las
diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección estarán sujetas a las mismas formalidades que las
de identificación, solo podrán ser procedentes por motivos de seguridad; la medida ha de ser motivada y proporcional y ha de quedar constancia escrita de la motivación y la identificación del agente que la adoptó.

JUSTIFICACIÓN

No es
admisible la excepción contenida en el texto del Proyecto. En todo caso, estas diligencias habrán de ajustarse a la doctrina sintetizada en la reciente STC 171/2013, de 7 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA


De adición.

Art. 19.2. Se propone añadir al final del apartado 2 el siguiente texto:

Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos, para que las personas con discapacidad
comprendan lo estipulado en el acta.

JUSTIFICACIÓN

Se establece que la aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación se hará constar en un acta, que habrá de ser firmada por el interesado o dejar constancia de su
negativa a firmarla. En ese sentido, es necesario que las personas con discapacidad y, en concreto las personas sordas, conozcan el contenido de esa acta en el que se les imputa un delito, falta o infracción administrativa.

ENMIENDA NÚM.
193

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 20. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20. 1. Quedaría redactado como sigue:

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales y
objetivos de la comisión de la comisión delitos graves. Las diligencias que se practiquen estarán sujetas a las mismas formalidades previstas en el artículo anterior.

JUSTIFICACIÓN

Garantías en los registros corporales. En coherencia
con las normas de esta sección.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 23.

JUSTIFICACIÓN

Restricción del derecho de huelga y manifestación.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 23.1. Se propone añadir el siguiente texto.

«La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho
de reunión frente al control y la seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 23.2. Se propone añadir el siguiente texto.

Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas
que actúen de manera violenta.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 23.3. Se propone añadir el siguiente texto.

«Las unidades actuantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad darán un tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder a sus peticiones o
instrucciones.»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter alternativo a la supresión, para garantizar el respeto a derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 30.3.


JUSTIFICACIÓN

Suprimir la disposición del apartado 3 del artículo 30, que atribuye la responsabilidad como organizadores o promotores a quienes pueda determinarse que son directores por las publicaciones, declaraciones, manifestaciones
orales o escritas, lemas, banderas u otros signos o hechos.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 35.3.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar inseguridad jurídica y discrecionalidad o amplitud
con la que pueden interpretarse las infracciones.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 9.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 36.9.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la sanción del artículo 36.9, que no exige daños a bienes ni a
personas.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 11.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 36.11. Se propone la supresión del segundo párrafo.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley introduce una novedad al considerar como
infracción grave la «persistencia» (concepto jurídico indeterminado que no cualifica claramente ni la temporalidad, número de veces o actuación de la persona requerida) en ofertar servicios sexuales retribuidos. Finalmente, aunque en el proyecto de
ley se ha suprimido la sanción de ofrecer o negociar estos «servicios», con la fórmula introducida se termina haciéndolo.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 15.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 36.15. Se propone la
supresión de «o en la prevención de acciones».




JUSTIFICACIÓN

El concepto jurídico indeterminado de «falta de colaboración» unido a la prevención (y no sólo a la persecución o investigación-averiguación) de acciones, deja un margen excesivo a la discrecionalidad de las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad del Estado y es una falta de garantía para las personas que acompañamos (muchas de ellas viviendo o realizando actividades en recursos-centros y proyectos etc.) y, en nuestro caso, para las propias entidades sociales
(proyectos, recursos residenciales, acciones en calle, etc.).

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 17.

ENMIENDA

De adición.

Art. 36.17. Se propone la adición del siguiente texto.

Las sanciones impuestas por
estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de rehabilitación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

JUSTIFICACIÓN

En la Ley
vigente se contempla la posibilidad de suspender la sanción en el caso de infracción por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes etc cuando se inicia tratamiento de rehabilitación. Esta medida ha sido muy positiva en muchos procesos de
acompañamiento que hemos llevado a cabo las entidades sociales; en muchos casos supone la motivación para el inicio o la continuidad en un tratamiento terapéutico de las personas en situación de adicción e incluso como medida preventiva de mayor
consumo. El proyecto de ley suprime dicha posibilidad dejándola solo para menores de edad (Disposición Adicional 5.ª).

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 20.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 36.20.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 24.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 36.24. Quedaría redactada como sigue:

«24. La obstaculización de la vía pública con
mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos con la finalidad de ocasionar una perturbación grave de la seguridad ciudadana.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir el elemento finalista «con la finalidad de», más acorde
con las exigencias del elemento subjetivo del injusto que adecúe el texto al principio de culpabilidad y dote de mayor proporcionalidad a la conducta sancionada.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.

ENMIENDA

De adición.


Art. 37.1. Se propone añadir el siguiente texto:

«Se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a éstos, en los
que no ha sido posible cumplir con las formalidades de la notificación previa.»

JUSTIFICACIÓN

La infracción del artículo 37.1 afecta de manera directa a este tipo de reuniones, constituyendo una limitación desproporcionada e
innecesaria de la libertad de reunión pacífica. Esta infracción sanciona el incumplimiento de la formalidad de la notificación de manera general, sin atender a las circunstancias específicas y motivaciones de cada reunión. Tampoco exige que se
produzcan alteraciones al orden público o actos violentos. Por ello no sólo conviene recordar que el Relator de Naciones Unidas ha defendido que no se debe sancionar a los manifestantes por el incumplimiento del requisito de notificación. El TEDH
ha afirmado además que el derecho a la reunión pacífica es un derecho tan esencial en una sociedad democrática que el incumplimiento formal de los límites temporales de la notificación no es relevante ni suficiente para imponer una sanción
administrativa.

En la misma línea ha afirmado que no cabe la disolución de manifestaciones espontáneas:

«En circunstancias especiales en las que puede justificarse una respuesta inmediata a un suceso político, en forma de
manifestación, la decisión de disolver una manifestación simplemente por la ausencia del requisito de notificación previa, sin conducta ilegal por los manifestantes, equivale a una restricción desproporcionada en la libertad de reunión...»


Cuando los manifestantes no cometen actos de violencia, es importante que las autoridades públicas muestren un cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas para no privar de con tenido al derecho a la libertad de reunión.


ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 37.3.

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la infracción del artículo 37.3 por ser una restricción innecesaria, vulnerar el principio de legalidad, y constituir
un riesgo para el ejercicio del derecho a la reunión pacífica.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 13.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 37.13. Supresión de «o el deslucimiento».

JUSTIFICACIÓN

Tanto en los
anteproyectos como en el proyecto de ley actual se introduce como infracción el «deslucimiento» de bienes muebles e inmuebles de uso o servicio público. Concepto jurídico indeterminado, absolutamente arbitrario y subjetivo, además de no fácilmente
comprensible. De otro lado, los daños al mobiliario urbano y a sus inmuebles consideramos, en cumplimiento del principio de jerarquía normativa, deben regularse por ordenanza municipal.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Art. 39. Se propone un nuevo apartado con la siguiente redacción.

«En los supuestos de infracciones relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas así
como de alcohol, las correspondientes sanciones se podrá sustituir por una de las medidas que siguen:

1.º Sometimiento a tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.

2.º Participación debidamente acreditada en cursos o talleres de ocio saludable o actividades deportivas o culturales, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.»


JUSTIFICACIÓN

La vigente Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1/1992) prevé la posibilidad de suspender la sanción en tanto la persona denunciada se someta a tratamiento de deshabituación. Resulta palmario el beneficio que supone para la
persona sancionada y su entorno de vida la suspensión de la sanción pecuniaria, pues, además de una posible motivación para abandonar el consumo, no habrá de hacer frente a la misma en tanto se somete a tratamiento. Valoramos de forma muy negativa
que este anteproyecto de Ley prescinda de una alternativa que estaba funcionando y que, por otro lado, no tendrá como contrapartida un relevante aumento de ingresos en las arcas públicas pues, es muchas ocasiones, se trata de personas con
insolvencia económica a corto, medio y largo plazo.

Consideramos poco acertada la desaparición de esta posibilidad de evitar la sanción pues en muchas ocasiones ha servido y sirve como motivación para el inicio o la continuidad en un
tratamiento terapéutico de las personas con adicción. En el mejor de los casos, cuando la persona sancionada no presenta un consumo problemático, la medida suspensiva está demostrando utilidad preventiva para evitar que dicho hábito se convierta en
problemático.

Por ello, proponemos que se mantenga y que se amplíe a sanciones por consumo de alcohol y se añadan otras alternativas que también guardan relación con el abandono de los consumos y con el ocio saludable.

ENMIENDA NÚM.
210

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 51. Se propone el plazo de seis meses para la caducidad del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

No es recomendable apartarse del plazo general de caducidad de los
procedimientos sancionadores. Los plazos de caducidad, como se señala en el informe del Consejo de Estado, han de fijarse de forma homogénea, garantizando al administrado el derecho a un tratamiento común.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA

De supresión.

Art. 55. Se propone la supresión.

JUSTIFICACIÓN

La condición de no presentar alegaciones, ni recurrir la resolución para obtener la rebaja del 50 % de la multa ha sido incluso considerada
por el Consejo de Estado no una observación esencial pero sí fundamental porque el derecho de defensa, aquí se ve seriamente comprometido, cuando forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

Palacio del Senado, 10 de febrero de
2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo decimotercero del punto III de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes
términos:

«En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que
cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente responderán…»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por coherencia con la expresión que
se está utilizando en otros proyectos de ley (v. gr., proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria) y diversos anteproyectos de ley (anteproyecto de Ley de corresponsabilidad parental). Tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo
de Estado han puesto de manifiesto sus objeciones al empleo de la expresión «personas con capacidad judicialmente complementada». Así, en rigor, se trata de casos en los que no es el Juez el que complementa la capacidad del sujeto sometido a alguna
institución de protección, como puede ser la tutela o la curatela, sino el tutor o curador designados por aquél. Lo que el Juez puede determinar en su resolución es una modificación de la capacidad de obrar del sujeto en cuestión, o del ejercicio
de la misma. Por ello puede afirmarse que la expresión «personas con capacidad judicialmente complementada» es inexacta e imprecisa, y se considera preferible la de «persona con capacidad modificada judicialmente».

ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA




De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y,
específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad,
proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena
efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.»

JUSTIFICACIÓN

Se
establece una regla interpretativa de las disposiciones de los capítulos III y V, dirigida a las autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que la normas sobre
actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y el régimen sancionador no puedan en ningún caso interpretarse como una limitación o regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los
derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga, sino del modo más favorable a su plena efectividad, sin perjuicio, en su caso, de sancionar las conductas que, bajo el
pretendido amparo de un derecho o libertad, constituyen actos contrarios al ordenamiento, que lesionan bienes jurídicos igualmente protegidos.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del
apartado 3 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la
identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo
solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. Por coherencia con los motivos expuestos en la enmienda a la exposición de motivos, punto III, párrafo 13.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11, que
queda redactado en los siguientes términos:

«d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo
con lo dispuesto por la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por coherencia con los motivos expuestos en las enmiendas a la exposición de motivos, punto III, párrafo 13 y al artículo 8.3.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de
hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa
de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos
peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto incluir entre las actividades
relevantes para la seguridad ciudadana la consistente en el transporte de personas, en la medida en que dicha habilitación legal es necesaria para la creación, bajo la dependencia del Ministerio del Interior, del Sistema Nacional de Registro de
datos de pasajeros, impulsado por la Unión Europea, como instrumento efectivo para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y otros delitos graves, todo ello sin perjuicio de otras habilitaciones legales que,
en su caso, resulten necesarias.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. Las reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos
supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por un lado, con la redacción actual no quedaba claro que para aplicar esta infracción muy grave debe concurrir,
en todo caso, una generación de riesgo para la vida o integridad física de las personas, cuestión que se aclara con la redacción recogida en la enmienda. Por otro lado, la interferencia en el funcionamiento de las instalaciones o infraestructuras
que prestan servicios básicos para la comunidad (que se especifican en la disposición adicional sexta y difieren del concepto legal y jurisprudencial de servicios esenciales) pasa a formar parte del tipo infractor grave, por su menor entidad, tal y
como figura en la enmienda al artículo 36.9.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:

«3. Causar desórdenes en las vías,
espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por un lado, se suprime «la provocación de incendios en la vía pública que representen un peligro para las personas o bienes», por cuanto esta conducta siempre será constitutiva de un ilícito penal (artículo
351 del Código Penal).

Por otro lado, se incorpora la infracción recogida en el apartado 24 de este artículo, relativa a «la obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que
ocasionen una perturbación grave de la seguridad ciudadana». La semejanza entre unas y otras conductas permite reconducir ambas infracciones a un solo tipo infractor, con diversas modalidades comisivas.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 9.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 9 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:

«9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo
su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 35.1, se distingue claramente entre el tipo infractor muy grave y el grave, condicionando
este último a que se haya producido una interferencia grave en el funcionamiento de las infraestructuras o instalaciones donde se prestan servicio básico (y a la ausencia de riesgo para la vida o integridad física de las personas, que calificaría la
infracción como muy grave).

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 36. 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 11 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:

«11. La solicitud o aceptación por el demandante de
servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el
lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.

Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la
inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir el término «persistencia», referente a la oferta de servicios sexuales retribuidos en lugares
destinados a su uso por menores, por el de inobservancia del requerimiento de abstenerse de ofrecerlos. Con esta sustitución se pretende clarificar que la actuación objeto de la infracción es precisamente no atender al mandato de los agentes de la
autoridad. No se pretende, por tanto, sancionar la oferta de servicios sexuales retribuidos sino el incumplimiento del requerimiento de los agentes de la autoridad de cesar en la oferta en dichos lugares, dado que en ellos concurren menores.


ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 36. 24.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 24 del artículo 36.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo expuesto en la enmienda al artículo 36.3.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la
capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
Por coherencia con los motivos expuestos en las enmiendas a la exposición de motivos, punto III, párrafo 13, al artículo 8.3 y al artículo 11.2 d).

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la
disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de
resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por coherencia con los motivos expuestos en las enmiendas a la exposición de motivos, punto III, párrafo 13, al artículo 8.3, al artículo 11.2 d) y al artículo 42.3.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera (nueva) (introducida por el
Congreso de los Diputados). 1.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:

Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

1) Los extranjeros que sean
detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera, podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en
España.

2) En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3) Las solicitudes de protección internacional se
formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

4) El Ministerio del Interior aprobará un protocolo de
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los perímetros fronterizos.»

JUSTIFICACIÓN

Por una parte, se pretende hacer explícita la garantía del respeto a la normativa internacional en materia de derechos humanos y,
específicamente, de la reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, explicitando que, no obstante el rechazo de quienes intenten la entrada ilegal en España, podrán éstos solicitar, en su caso, el reconocimiento de la condición de
refugiado o la protección subsidiaria en los lugares habilitados al efecto en los puestos fronterizos, de acuerdo con la normativa reguladora de las solicitudes de protección internacional en frontera. Por otra parte, se encomienda al Ministerio
del Interior la aprobación de un protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los perímetros fronterizos, a fin de ofrecer a los miembros de dichos cuerpos y fuerzas unas normas ciertas y claras a las que sujetar su
actuación.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta
ley orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece, con carácter general, un
período de «vacatio legis» suficiente para que se produzca el adecuado tránsito desde la regulación actual a la nueva; no obstante, se dispone la inmediata entrada en vigor del régimen aplicable a los rechazos en frontera en Ceuta y Melilla, que se
limita a dar mayor claridad al régimen jurídico ya vigente que rige la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los perímetros fronterizos.