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BOCG. Senado, apartado I, núm. 465-3149, de 29/01/2015
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I.Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000109
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.82, Núm.exp.
121/000082)



Con fecha 29 de enero de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de
27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión Constitucional.

En
virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 12 de febrero,
jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la
Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 29 de enero de 2015.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-FINANCIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,
POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY ORGÁNICA 8/2007, DE 4 DE JULIO, SOBRE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS Y LA LEY ORGÁNICA 2/1982, DE 12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS


ÍNDICE

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos.

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional primera. Adecuación de la cuantía de subvenciones.

Disposición adicional
segunda. Protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del Plan de Contabilidad.

Disposición
derogatoria. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final
sexta. Rango de ley ordinaria.

Disposición final séptima. Aforamientos.

Disposición final octava. Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.

Disposición final novena. Haciendas
Forales.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Preámbulo

Los partidos políticos son actores esenciales de la vida política, económica y social. Como cauce de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos,
son sujetos de derechos. Como partícipes en la estructura del propio Estado, han de ser y son, sujetos de obligaciones. Por ello, junto a la responsabilidad, debe ser la ejemplaridad la que presida las actuaciones de estos entes que sustentan la
centralidad social de la democracia.

Los partidos políticos, tal y como señala la Constitución Española, expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ya reconoció que los partidos políticos son entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura
constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos
por parte de la Constitución.

El núcleo de la regulación vigente en esta materia está constituido, además de por la citada, por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se ocupa de un aspecto
clave e indispensable de su funcionamiento como el de la obtención de recursos para el desarrollo de su actividad.

Esta última norma ha sido recientemente reformada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, con la finalidad de combinar
adecuadamente la suficiencia de ingresos y la austeridad reforzar los mecanismos de control de la financiación de los partidos políticos e incrementar la transparencia que debe inspirar su actuación.

Sin embargo, de acuerdo con el sentir
social y el compromiso suscrito por la mayoría de los grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados durante el mes de febrero de 2013, en el momento presente se hace necesaria la adopción de una ley que incluya nuevas medidas de vigilancia
de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, con la que se avance aún más en la transparencia y control al que han de estar sometidos.

Esta Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos
políticos supone la modificación de, además de las dos leyes citadas, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular; la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y por último, la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.

De acuerdo con lo anterior, la ley se divide en tres artículos —en los que se modifican respectivamente la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica de Partidos
Políticos y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas—, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.

En el artículo primero se introducen numerosas novedades de
calado en el régimen de financiación de partidos políticos, entre las que cabe destacar la mejora de la regulación del cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; la clarificación del concepto de donación a un partido político, la
referencia a la recepción de éstas mediante mecanismos de financiación participativa, la previsión de supuestos de devolución de donaciones indebidas y de ingreso en el Tesoro; la prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de
personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito; la ampliación de la información económica y contable que, de acuerdo con el principio de transparencia, los partidos políticos y las fundaciones y entidades vinculadas o
dependientes de ellos han de hacer pública; la regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera y su comparecencia ante la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas; la obligatoriedad para los partidos de aprobar unas
instrucciones internas en materia de contratación y establecimiento de los principios en los que habrá de inspirarse aquella actividad; la introducción en materia de financiación, junto a las faltas muy graves, de faltas graves y leves y sus
correspondientes plazos de prescripción; la previsión de sanciones para cada tipo de infracción; o la especificación de las circunstancias que determinan la existencia de «vinculación» de una fundación o de una asociación a un partido.

En
el artículo segundo se procede a la modificación de algunos preceptos de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Así, se reconoce a todos los ciudadanos de la Unión Europea, la capacidad para crear partidos políticos, de acuerdo con el criterio
mantenido por la Comisión Europea en su Informe al Parlamento Europeo y al Consejo (09/03/2012) sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Por otro lado, se detalla el contenido mínimo que los estatutos han de recoger, lo que permitirá superar la disparidad existente entre
partidos políticos en la práctica y profundizar en su funcionamiento democrático. Además, como consecuencia de la consideración de los partidos como sujetos penalmente responsables, se introduce la obligación para éstos de adoptar un sistema de
prevención y supervisión a los efectos previstos en el Código Penal. Por otro lado, se clarifica el régimen jurídico de los afiliados a los partidos políticos, lo que se traduce en una mejora técnica de la norma. Como novedad de enorme
trascendencia práctica se introduce también un procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos, que redundará en una depuración y una mejora del funcionamiento del Registro de Partidos Políticos al permitir, mediante la tramitación de
un procedimiento en el que se garantiza la intervención judicial, cancelar la inscripción registral de partidos que, en atención a las circunstancias que se contemplan, se consideran inactivos. Por último, como novedad relevante, se establece la
obligatoriedad de la inscripción de las fundaciones y entidades vinculadas en el Registro de Partidos, lo que constituye requisito para concurrir a las convocatorias de subvenciones.

En al artículo tercero se introducen previsiones novedosas
en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Cabe destacar en este sentido la referencia a que la función fiscalizadora se extienda a verificar el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de
transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género, la atribución de potestad reglamentaria a esta institución, en lo atinente a su auto organización, así como la posibilidad de que se establezcan fórmulas de colaboración entre el Tribunal
y determinados organismos públicos y entidades de crédito, para la obtención de la información necesaria para la correcta fiscalización de las cuentas de los partidos políticos y fundaciones y entidades vinculadas.

En las disposiciones
adicionales se prevé por un lado, un mecanismo para dotar de estabilidad a determinadas subvenciones públicas que perciben los partidos, ante el endurecimiento de los límites impuestos para la obtención de financiación procedente de fuentes
privadas. Por otro lado, se dispone el carácter especialmente protegido de los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos y su sujeción al régimen previsto al efecto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La disposición transitoria primera concede a los partidos inscritos en el Registro, un plazo para adaptar sus estatutos al nuevo contenido mínimo previsto en la Ley
Orgánica de Partidos Políticos, además del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de esta obligación, se pondrá en marcha el procedimiento de declaración judicial de extinción. Con ello se facilita la depuración del registro de partidos,
en el que figuran inscritos varios miles, en una gran mayoría inactivos. La disposición transitoria segunda prevé el régimen aplicable a la documentación contable que los partidos políticos han de presentar ante el Tribunal de Cuentas en tanto no
se proceda por esta institución a la adaptación a la presente ley del Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta.

De acuerdo con lo anterior, la disposición
derogatoria deja sin efecto la disposición adicional octava de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.

Por último, en las disposiciones finales, además de la entrada en vigor de la norma y la atribución de rango de ley
ordinaria a determinados preceptos, se contienen modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ambas derivadas de la
creación del procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos políticos previsto en el artículo segundo. Además, se recoge una modificación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular,
para permitir que una persona designada por la Comisión Promotora sea llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que
exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa. También se prevé la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para reducir en torno a un veinte por ciento, el importe de
las subvenciones que perciben los partidos para el envío postal de propaganda electoral. Igualmente se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para privar de la posibilidad de obtener subvenciones a las personas que
hayan sido condenadas por delitos relacionados con la corrupción. Por último, en estas disposiciones se recoge un compromiso de limitar la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el
enjuiciamiento de autoridades y cargos públicos y una referencia al régimen de las haciendas forales.

En suma, la adopción de esta Ley Orgánica satisface el compromiso parlamentario y ensancha el ámbito de las exigencias que contiene, con
otras muchas medidas que se considera imprescindible adoptar en el momento actual, para someter a los partidos políticos y a las fundaciones y entidades vinculadas a más mecanismos de control y mayores exigencias de transparencia.

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda modificada como sigue:


Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado Dos del artículo 2:

«a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.

b) Los productos de las actividades propias del partido así como de aquellas, reflejadas
en la documentación contable y sometidas al control del Tribunal de Cuentas, que se vengan desarrollando tradicionalmente en sus sedes y faciliten el contacto y la interacción con los ciudadanos; los rendimientos procedentes de la gestión de su
propio patrimonio; los beneficios procedentes de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.»

Dos. Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo
3:

«Seis. Cuando las subvenciones estatales anuales previstas en este artículo superen la cuantía de doce millones de euros, se requerirá acuerdo previo del Consejo de Ministros para autorizar su concesión. Esta autorización no
implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.

Siete. No podrá realizarse el pago de subvención alguna en tanto el beneficiario no acredite hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine reglamentariamente, o tenga pendiente algún reintegro de subvención o ayuda.

Ocho. El Ministerio del Interior retendrá
el pago de las subvenciones anuales ordinarias a aquellos partidos que en las fechas establecidas hayan incumplido las obligaciones de presentar y hacer públicas sus cuentas conforme establece el artículo 14 de la presente Ley.


Nueve. Todos los organismos y Administraciones Públicas que concedan subvenciones a los partidos políticos deberán hacer público el detalle de las subvenciones abonadas y de los perceptores al menos una vez al año, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»

Tres. Se añade título y se da una nueva redacción al artículo 4:

«Artículo 4. Aportaciones, donaciones,
operaciones asimiladas y acuerdos sobre condiciones de deuda.

Uno. Aportaciones de sus afiliados.

Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos, cuotas y aportaciones de sus afiliados.


Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.

a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.

Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de
contratos del sector público.

b) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que
provengan de estas donaciones. A tal efecto, el partido político comunicará a las entidades de crédito en las que tenga cuentas abiertas y al Tribunal de Cuentas, cuál o cuáles son las que se encuentran destinadas exclusivamente al ingreso de
donaciones. Las entidades de crédito informarán anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las donaciones que hayan sido ingresadas en las citadas cuentas.

c) Cuando por causa no imputable al partido político, el ingreso de la donación se haya
efectuado en una cuenta distinta a las señaladas en la letra b), aquel deberá proceder a su traspaso a una cuenta destinada exclusivamente a la recepción de donaciones en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio, informando de tal
circunstancia al Tribunal de Cuentas, con expresión individualizada de los ingresos afectados.

d) De las donaciones previstas en la letra b) quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación
fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. La aceptación de las donaciones de efectivo se entenderá producida
si en el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera procedido a su devolución al donante, a su consignación judicial o ingreso en el Tesoro.

e) Las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por
el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

f) Cuando la suma del
valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la cantidad o el equivalente del bien en metálico,
se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.

g) En todo caso, cuando excepcionalmente no haya sido posible proceder a la identificación de un donante, el importe de la donación se ingresará en el Tesoro
en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.

h) Lo dispuesto en las letras anteriores será de aplicación a los supuestos de recepción de donaciones a través de mecanismos de financiación participativa.

i) No tendrán la
consideración de donaciones las entregas de efectivo, bienes muebles o inmuebles realizadas por partidos políticos pertenecientes a una misma unión, federación o confederación, ya sean entre sí o a aquéllas. Tales entregas tendrán que ser objeto de
notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.

Tres. Operaciones asimiladas.

Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma
efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.

Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda.

Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de
las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que el tipo de interés que se aplique pueda ser inferior al que corresponda a las condiciones de mercado. De tales acuerdos, y en
especial, de los que supongan la cancelación de garantías reales, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España por el partido político y por la entidad de crédito, respectivamente.

Las entidades de crédito no podrán efectuar
condonaciones totales o parciales de deuda a los partidos políticos. A estos efectos se entiende por condonación la cancelación total o parcial del principal del crédito o de los intereses vencidos o la renegociación del tipo de interés por debajo
de los aplicados en condiciones de mercado.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 5:

«Artículo 5. Límites a las donaciones privadas.

Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa
o indirectamente:

a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.

b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales.

c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad
jurídica.

Se exceptúan del límite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra e) del apartado dos del artículo 4.

Dos. Todas las
donaciones superiores a 25.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación.»

Cinco. Se da
nueva redacción al artículo 7:

«Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.

Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites,
requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.

Dos. Los partidos no
podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo
8:

«Artículo 8. Justificación de las cuotas y aportaciones.

Uno. Las cuotas y aportaciones de los afiliados deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin.


Dos. Los ingresos efectuados en las cuentas destinadas a la recepción de cuotas serán, únicamente, los que provengan de éstas, y deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o
mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido.

Tres. Las restantes aportaciones privadas deberán abonarse en una cuenta distinta de la prescrita en el párrafo anterior. En todo caso, quedará constancia de la fecha de
imposición, importe de las mismas y del nombre completo del afiliado o aportante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. Todas las
aportaciones que, de forma individual o acumulada, sean superiores a 25.000 euros y en todo caso, las de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde el cierre
del ejercicio.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado Uno del artículo 9:

«Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas,
aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.»

Ocho. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 10.Dos:

«c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así
como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 13:

«Artículo 13. Justificación de las
cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota
satisfecha al partido político perceptor.»

Diez. Se modifica el Título IV de la Ley, que queda redactado como sigue:

«Título IV. Obligaciones contables y gestión económico-financiera.




Artículo 14. Obligaciones relativas a la contabilidad de los partidos políticos.

Uno. Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación
financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

Dos. Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:


a) El inventario anual de todos los bienes.

b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:

— Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


— Ingresos procedentes de su propio patrimonio.

— Ingresos procedentes de las donaciones a que se refieren el artículo cuatro de esta Ley.

— Subvenciones públicas.


— Rendimientos procedentes de las actividades del partido.

— Herencias y legados recibidos.

c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:


— Gastos de personal.

— Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).

— Gastos financieros de préstamos.

— Otros gastos de administración.


— Gastos de las actividades propias del partido.

d) Las operaciones de capital relativas a:

— Créditos o préstamos de instituciones financieras.

— Inversiones.


— Deudores y acreedores.

Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de
donaciones privadas, tanto dinerarias como en especie de bienes inmuebles, muebles, servicios o cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica, recibidas de personas físicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los
elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.

La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los
créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda
pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la rendición de
cuentas de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que
dispongan sus respectivos Reglamentos o su legislación específica, que deberán respetar los principios generales de esta ley en materia de rendición de cuentas.

Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos se
extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial. Las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese, se integrarán en las cuentas de nivel provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y
coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.

Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente
formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.

Siete. Una vez presentadas las
cuentas anuales, el Tribunal de Cuentas entregará al partido político justificación de haber efectuado dicha presentación. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de las cuentas anuales, el Tribunal de Cuentas remitirá
al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior y al Presidente de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, la relación de los partidos que hayan realizado la presentación.

Ocho. Los partidos
políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos pendientes de amortización, con especificación
de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 25.000 euros con referencia concreta a la identidad del donante o legatario,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Nueve. Los partidos políticos, una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente
a un determinado ejercicio, deberán hacerlo público a través de su página web en un plazo máximo de 15 días.

Artículo 14 bis. Responsable de la gestión económico-financiera.

Uno. El responsable de la gestión
económico-financiera del partido político será designado en la forma que determinen los estatutos entre personas con acreditados conocimientos o experiencia profesional en el ámbito económico y en las que concurra la condición de honorabilidad.


Dos. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes:

a) Estén condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.

b) Estén condenados por sentencia firme por la
comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, la Administración Pública, la Constitución, las
instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los
antecedentes penales hayan sido cancelados.

c) Se encuentren incursos en un proceso penal por un delito que comporte la inhabilitación o la pérdida del derecho de sufragio pasivo cuando se haya dictado auto de apertura de juicio oral.


d) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

No podrán ser responsables de la gestión
económico-financiera de un partido político los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Tres. El responsable de la gestión económico-financiera
responderá de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales. Esta responsabilidad es independiente de aquella en la que hubieran incurrido quienes adoptaran las resoluciones o realizaran los actos reflejados en las
cuentas.

Cuatro. Son funciones del responsable de la gestión económico-financiera:

a) La elaboración de las cuentas anuales y su presentación ante el Tribunal de Cuentas.

b) La supervisión de los responsables de la
gestión económico-financiera de nivel autonómico y provincial, si existiesen.

c) Las funciones en materia de ordenación de pagos y autorización de gastos que en su caso señalen los estatutos del partido.

d) Cualquier otra función que
le atribuyan los estatutos o el máximo órgano de dirección del partido.

Cinco. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el responsable de la gestión económico-financiera del partido a nivel nacional podrá impartir instrucciones
específicas y criterios de actuación a los responsables de los distintos niveles territoriales.»

Once. Se da nueva redacción al artículo 16:

«Artículo 16. Control externo.

Uno. Corresponde en exclusiva al
Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias relativas a la fiscalización de los procesos electorales autonómicos atribuidas a los órganos de control externo de las
Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos estatutos.

Dos. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en todo caso las cuentas relativas a los partidos que perciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de
la presente Ley.

Respecto al resto de los partidos políticos el Tribunal de Cuentas realizará las actuaciones fiscalizadoras que considere oportunas conforme se establezca en sus planes de actuación.

Tres. Este control se
extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen y a la adecuación de su actividad económico-financiera
a los principios de gestión financiera que sean exigibles conforme a su naturaleza.

Cuatro. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá
un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en el apartado anterior, o en su caso se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.

Cinco. Dicho informe se elevará a las
Cortes Generales y se publicará posteriormente en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 16 bis:

«Artículo 16 bis. Control parlamentario.

La Comisión Mixta para las
Relaciones con el Tribunal de Cuentas podrá, en el plazo de dos meses desde la aprobación del informe de fiscalización por el Tribunal de Cuentas, solicitar la comparecencia del responsable de la gestión económico-financiera de cualquier partido
político que perciban las subvenciones contempladas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para que informe sobre las infracciones o prácticas irregulares que en su caso, se hayan observado por el órgano
fiscalizador.

Dicha comparecencia no exime de la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas cualquier otra información contable que este estime pertinente.»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 17:

«Artículo
17. Infracciones.

Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de
Cuentas acordará la imposición de sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones que se tipifican en este artículo, siempre que no constituyan delito.

Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La
aceptación de donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la presente Ley. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en los
términos indicados en el artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro.

b) La superación por los partidos políticos, en un diez por ciento o más, de los
límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.

c) El incumplimiento durante dos ejercicios consecutivos o tres
alternos de la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo previsto en el artículo 14. Seis o la presentación de cuentas incompletas o deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:

a) La realización de actividades de carácter mercantil según establece el artículo 6.

b) La superación por los partidos políticos, en más de un tres y en menos de un diez por
ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de
presentar las cuentas anuales, la presentación de cuentas incompletas o deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador durante un ejercicio o cualquier otra de las obligaciones contables previstas en esta ley,
siempre que ello no constituya delito.

d) La falta de un sistema de auditoría o control interno que establece el artículo 15.

Cuatro. Serán consideradas infracciones leves:

a) Las faltas al deber de colaboración que
establece el artículo 19.

b) La superación por los partidos políticos, en más de un uno y hasta un tres por ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.

Cinco. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.

El cómputo de estos plazos se iniciará en el
momento de la comisión de la infracción.»

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 17 bis:

«Artículo 17 bis. Sanciones.

Uno. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes
sanciones:

a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos a) una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido, de la cantidad asumida por el tercero o de la
cantidad condonada, según proceda.

b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.

c) Por las infracciones previstas en el
artículo 17 apartado dos c), una sanción de un mínimo de cincuenta mil euros y un máximo de cien mil euros.

En ningún caso las sanciones previstas en los apartados a) y b) serán inferiores a cincuenta mil euros.

Dos. Por la
comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado tres a), una multa pecuniaria de entre veinticinco mil y cincuenta mil euros más una multa pecuniaria
equivalente al cien por ciento del beneficio neto obtenido mediante la realización de las actividades mercantiles.

b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del
exceso del gasto producido sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros.

c) Para el resto de las infracciones graves, una sanción de un mínimo de diez mil euros y un máximo de cincuenta mil euros.

Tres. Por
la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la infracción prevista en el artículo 17, apartado tres a), una multa pecuniaria de entre cinco mil y diez mil euros.

b) Por la infracción prevista en el
artículo 17, apartado tres b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso del gasto producido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros.

Cuatro. El Tribunal de Cuentas vigilará que las sanciones
se hagan efectivas antes del libramiento de la siguiente subvención y que se detraiga su importe en el caso de no haber sido satisfechas.

En aquellos casos en que el partido político sancionado no tenga derecho a la percepción de
subvenciones, el Tribunal de Cuentas requerirá al citado partido para que proceda al ingreso del importe correspondiente a la sanción en el Tesoro Público.

Cuando un partido político no haga efectivo el pago de la sanción impuesta, el
Tribunal de Cuentas dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que ésta proceda a su recaudación en periodo ejecutivo.»

Quince. Se da una nueva redacción al artículo 18:

«Artículo
18. Procedimiento sancionador.

Uno. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Tan pronto como el Tribunal de Cuentas tenga conocimiento de los hechos, el Pleno dispondrá la
apertura de un periodo de información previa en el que se dará audiencia al partido político presuntamente infractor, tras el cual, si hubiera lugar a ello, acordará la iniciación del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador será
compatible, tanto con el ejercicio de su función fiscalizadora sobre la gestión económico-financiera del partido político presuntamente infractor, como con la imposición, cuando proceda, de las multas coercitivas previstas en el artículo 30 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La iniciación del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción de las infracciones.

Dos. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:


a) Identificación del partido político presuntamente responsable.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.

c) El instructor del
procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y se notificará al partido político inculpado indicándole que tiene un plazo de quince días para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

El acuerdo de iniciación se acompañará de los documentos y pruebas
que haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.




Tres. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el apartado precedente lo solicite el partido interesado con proposición de medios de prueba
concretos.

b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. En este caso el instructor dará un plazo de cinco días a los
interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.

c) El período probatorio durará treinta días hábiles.

d) La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuatro. Concluido, en su caso, el período probatorio, el instructor formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:


1. Si estima que existe infracción y responsabilidad:

a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

b) El partido político que considere responsable, los preceptos y la
valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración.

d) Las sanciones que estime procedentes en los
términos del artículo 17 bis de esta Ley, los preceptos en los que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de
suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición.

2. Si estima que no existe infracción o responsabilidad, contendrá la propuesta de absolución.


Cinco. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá
de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

Concluido el trámite de audiencia, el instructor cursará inmediatamente la propuesta de resolución al Pleno del Tribunal de
Cuentas para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

Seis. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del período
de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles,
sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los incursos en el procedimiento sancionador.

Siete. Los actos del instructor que denieguen la apertura del
período probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesta por las partes, serán susceptibles de recurso ante el pleno del Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

Ocho. El
Pleno del Tribunal de Cuentas dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el partido interesado y aquellas derivadas del procedimiento. La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido
que se establece en el apartado cuatro de este artículo.

El Pleno del Tribunal de Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en
cuenta otros, sólo en el caso de que ello sea en beneficio del imputado. El órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.

Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses
desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.


Nueve. Las resoluciones sancionadoras que adopte el Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando en dichas resoluciones se acuerde la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 17 bis de esta Ley, la interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas.»

Dieciséis. La disposición adicional séptima queda modificada como
sigue:

«Disposición adicional séptima. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.

Uno. Se considera que una fundación está vinculada o es dependiente de un partido político cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del partido político o de otra fundación o entidad vinculada o dependiente de aquel.

b) Que su patrimonio
fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

c) Que el partido político, directamente o a través de entidades vinculadas, pueda
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.

d) Que sea designada como fundación vinculada por el partido político, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de Partidos Políticos.

Se considera que una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando este ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de aquella. En particular, se presumirá que existe control
cuando el partido político se encuentre en relación con la entidad en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del
órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. En
particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del máximo órgano de dirección del partido político o de otra entidad vinculada o dependiente de
aquel.

e) Que sea designada como entidad vinculada por el partido político, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

A los efectos de este
apartado, a los derechos de voto del partido político se añadirán los que posea a través de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de ellos o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta del partido político
o de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de aquel o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. Se presume que una persona actúa por cuenta del partido político cuando su intervención en el órgano
de administración derive de un nombramiento realizado por el partido político o de la titularidad de un cargo para el que haya sido designado por el partido político.

Dos. Las aportaciones que reciban las fundaciones y entidades
vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control, y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que
les sean de aplicación. El control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas se extenderá además a la regularidad contable de dichas aportaciones y de los gastos derivados de programas y actividades financiados con cargo a subvenciones públicas.


Tres. Los recursos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.

Cuatro. En el caso de las
donaciones, estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el capítulo segundo del título II de la presente Ley, si bien, no será de aplicación lo previsto en las letras b) y c) del apartado Uno del artículo 5.

Las donaciones
procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley. Cuando estas
donaciones sean de carácter monetario de importe superior a 120.000 euros, tendrán que formalizarse en documento público.

Las fundaciones y entidades vinculadas reguladas en esta disposición no podrán aceptar o recibir directa o
indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.

Cinco. No tendrán la consideración de donaciones, a los solos efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por
una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto concreto de la fundación o entidad, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del
objeto societario o estatutario de ambas entidades.

Las entregas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado deberán, en todo caso, formalizarse en documento público, comunicarse al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde
su aceptación y hacerse públicas, preferentemente a través de la página web de la fundación o entidad vinculada.

Seis. Las fundaciones y entidades reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus
cuentas en los términos previstos en la legislación vigente, a realizar una auditoría de sus cuentas anuales y a enviar toda la documentación al Tribunal de Cuentas.

Una vez emitido por esta institución el informe de fiscalización al que se
refiere el apartado Dos de esta disposición adicional, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de resultados así como las conclusiones del informe de auditoría, de forma que esta
información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.

Siete. Las fundaciones y entidades reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas
jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.»

Diecisiete. Se añade una nueva disposición adicional duodécima:

«Disposición adicional duodécima. Régimen
de contratación de los partidos políticos.

1. Los procedimientos de contratación de los partidos políticos se inspirarán en a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación sin
perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el
apartado anterior y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en la página web del partido político.»

Dieciocho. Se añade una
nueva disposición adicional decimotercera:

«Disposición adicional decimotercera. Rango de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria el Título III y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta
de esta ley.»

Diecinueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

«Disposición final segunda. Régimen supletorio.

En lo no regulado por esta ley orgánica en materia de subvenciones, será de
aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley, supletoriamente y en defecto de norma expresa, se regirán por las normas generales de estos
procedimientos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de Partidos Políticos.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda modificado como sigue:

«1. Los ciudadanos de la Unión
Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Constitución, Estatutos y
personalidad jurídica.

1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del
partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.

La denominación de los partidos no podrá incluir
términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Además, no podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún
otro partido previamente inscrito en el Registro, con la de algún partido integrante, como resultado de una fusión, de un partido inscrito cuando ello se encuentre acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, o con la de algún partido
declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial. Tampoco con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.

2. Los estatutos de los partidos políticos
tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Su denominación y siglas.

b) El símbolo, con su descripción y representación gráfica.

c) El domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal.

d) Su
sitio web y dirección electrónica.

e) El ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local.

f) Sus fines.

g) Los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados.

h) Los derechos y deberes de los
afiliados y su régimen disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

i) Los órganos de gobierno y representación, su composición, los plazos para su renovación que habrá de efectuarse como máximo cada cuatro años, sus
atribuciones o competencias, los órganos competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo de convocatoria, duración, la forma de elaboración del orden del día, incluyendo el número de miembros exigidos para
proponer puntos a incluir en el mismo, así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o
compromisarios.

j) El procedimiento para la elección de los órganos directivos, bien directamente o por representación, que en todo caso deberá garantizar la participación de todos los afiliados mediante sufragio libre y secreto, y los
procedimientos de control democrático de los dirigentes electos.

k) El cargo u órgano al que corresponda la representación legal del partido político, así como la determinación del responsable económico-financiero del partido político y el
procedimiento para su designación.

l) El régimen de administración y contabilidad, que incluirá, en todo caso, los Libros de Contabilidad.

m) El régimen de documentación, que incluirá en todo caso el fichero de Afiliados y el Libro de
Actas.

n) Indicación de si el partido político cuenta o no con patrimonio fundacional, la procedencia de los recursos económicos y el procedimiento de rendición de cuentas.

o) El procedimiento y el órgano competente para la aprobación
de las cuentas anuales en el que se incluya la obligación de remisión anual de las mismas al Tribunal de Cuentas dentro del plazo legalmente establecido.

p) Las causas de disolución del partido político y, en este caso, cuál sería el destino
de su patrimonio.

q) El procedimiento de reclamación de los afiliados frente a los acuerdos y decisiones de los órganos del partido.

r) El cargo u órgano encargado de la defensa y garantía de los derechos del afiliado.

s) El
régimen de infracciones y sanciones de los afiliados y el procedimiento para su imposición, que deberá instruirse de forma contradictoria y en el que deberá garantizarse el derecho del afiliado a ser informado de los hechos que dan lugar a su
incoación, a ser oído con carácter previo a la imposición de sanciones y a que el eventual acuerdo sancionatorio sea motivado. No obstante lo anterior, se establecerá en todo caso, la suspensión cautelar automática de la afiliación de los afiliados
incursos en un proceso penal respecto de los cuales se haya dictado auto de apertura de juicio oral por un delito relacionado con la corrupción así como la sanción de expulsión del partido de aquellos que hayan sido condenados por alguno de esos
delitos.

t) Cualquier otra mención exigida por ésta u otra ley.

3. Los partidos deberán comunicar al Registro cualquier modificación de sus estatutos y de la composición de sus órganos de gobierno y representación en el plazo
máximo de tres meses desde dicha modificación y, en todo caso, durante el primer trimestre de cada año. Deberán además, publicarlos en su página web.

4. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el
Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.»

Tres. Modificación del apartado 4 del artículo 4:

«4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o
disolución, por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido o por ser declarado judicialmente extinguido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 bis de la presente Ley Orgánica. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley
Orgánica.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6.

«Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos
políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7:


«1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en
los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido.»

Seis. Se modifica el artículo 8:

«Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.

1. Los afiliados a los partidos políticos deben ser
personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar.

2. Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer diferentes modalidades de afiliación en función del nivel de vinculación al
partido político. Los afiliados de una misma modalidad tendrán iguales derechos y deberes.

3. Los partidos políticos dejarán constancia de la afiliación de sus miembros en el correspondiente fichero que se regirá por lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, respecto a los de mayor
vinculación al partido político, los siguientes:

a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los
estatutos.

b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.




c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.

d) A impugnar
los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado.

El resto de afiliados gozarán de los derechos que determinen los
estatutos.

5. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:

a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la
consecución de las mismas.

b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.

c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.

d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que,
con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno de acuerdo con la modalidad de afiliación que les corresponda.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 9:

«3. Se entenderá que en un partido político
concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:

a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la
consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

b) Acompañar la acción de la violencia con programas y
actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir
cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.

c) Incluir regularmente en sus
órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o
entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en
sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.

e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los
derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.

f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización
terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.

g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el
párrafo anterior.

h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.

i) Dar
cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis. Prevención y supervisión.

Los partidos
políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31.bis del Código Penal.»

Nueve. Se modifica el
apartado 1 del artículo 10:

«Artículo 10. Disolución o suspensión judicial.

1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, procederá la disolución
de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de
Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis. Declaración judicial de extinción de un partido
político.

1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de extinción de un partido
político que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso.

b) No haber convocado el órgano competente para
la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en la letra i) del apartado 2 del artículo 3 de esta ley.

c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3 ejercicios consecutivos o cuatro
alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de presentación de las cuentas.

2. Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna de las situaciones
descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los
ejercicios que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior.


3. Para la declaración judicial de extinción de un partido político se seguirá lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4. La
declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación efectuada por el órgano judicial.»

Once. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 13, que quedan redactados como sigue:

«1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»


«3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio,
sobre financiación de los partidos políticos.»

Doce. Se añade una nueva disposición adicional cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


1. Las fundaciones y entidades que estén vinculadas a partidos políticos o que sean dependientes de ellos de conformidad con los criterios previstos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos
deberán inscribirse en el Registro de Partidos Políticos a iniciativa conjunta de los representantes de los partidos y de sus propios representantes. En el acto de inscripción se comunicará el nombre de la fundación y entidad y el registro en el
que, por razón de la materia, ya se encuentren inscritas.

Las fundaciones y entidades vinculadas a o dependientes de partidos políticos se inscribirán en la sección específica del Registro que se cree a estos efectos.

2. Las
fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos no podrán concurrir a las convocatorias públicas de subvenciones destinadas a fundaciones y entidades
vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.

3. La inscripción en el Registro de Partidos se realizará con independencia de su inscripción en el Registro de fundaciones o entidades correspondiente por razón de la materia o
por su ámbito territorial.»

Trece. La disposición derogatoria única queda redactada como sigue:

«Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de
Partidos Políticos y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Uno. Se añade un párrafo en el apartado Uno
del artículo primero con el siguiente contenido:

«Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del
Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo tercero:

«Artículo tercero.

Uno. El Tribunal de Cuentas tiene competencia para
todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la
presente Ley y de la de ordenación de su funcionamiento.

Dos. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo
relativo al Estatuto del personal a su servicio.

Tres. Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente.»

Tres. Se incluye un nuevo
apartado Tres en el artículo cuarto con la siguiente redacción:

«Tres. Corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos
del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.

Se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las
circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo séptimo:

«Uno. El Tribunal de Cuentas podrá exigir la
colaboración de todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o
jurisdiccional.

El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetas a control del Tribunal de Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiera que les soliciten con ocasión de la tramitación de los
procedimientos de control y jurisdiccionales. El Tribunal de Cuentas podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado y demás órganos, organismos y entidades para el acceso a la información de que estos dispongan de
conformidad con la normativa especial que regule la información a suministrar con la finalidad de agilizar y facilitar el ejercicio de su función fiscalizadora y jurisdiccional.

Dos. La petición se efectuará por conducto del
Ministerio, Comunidad o Corporación correspondiente.

Tres. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los
requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.

El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento
de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela.

Cuatro. Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación,
libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector público en los supuestos a los que se refiere el artículo cuarto, dos, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y
emitir los informes correspondientes.

Cinco. Las entidades de crédito estarán obligadas a colaborar con el Tribunal de cuentas facilitando la documentación e información que les sea requerida. En particular, estarán obligadas a
identificar las diferentes cuentas que se refieran a fondos de los partidos políticos, y fundaciones y entidades vinculadas a los mismos o dependientes de ellos, así como las personas autorizadas a efectuar operaciones de disposición con cargo a las
mismas.

En el caso de cuentas en que se ingresen únicamente cuotas en concepto de afiliación, deberán aportarse a solicitud del Tribunal de Cuentas datos sobre saldos y movimientos en las fechas o períodos respecto de los que se solicite. En
ningún caso se le facilitarán, en relación a estas cuentas, datos que permitan identificar a personas físicas afiliadas a los partidos políticos.

Para el caso de las cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente destinadas a la
recepción de donaciones y de las cuentas en las que reciban otras aportaciones, además de la información citada en el párrafo precedente, se aportará información sobre la identidad de quienes realicen las aportaciones si, en este último supuesto, el
importe acumulado de las aportaciones en un año natural excede de 3.000 euros.

Esta información también deberá ser objeto de aportación en relación con las entidades y fundaciones vinculadas a los partidos políticos o dependientes de
ellos.»

Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo noveno.

«Uno. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios
de legalidad, eficiencia, economía, transparencia, así como a la sostenibilidad ambiental y la igualdad de género.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo veintiuno:

«Artículo veintiuno.

Uno. El Tribunal en Pleno
estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

Dos. El cuórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por
mayoría de asistentes.

Tres. Corresponde al Pleno:

a) Ejercer la función fiscalizadora.

b) Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

c) Conocer de los recursos de alzada
contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.

d) Aprobar y modificar los Reglamentos del Tribunal de Cuentas.

e) Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.»

Disposición adicional primera. Adecuación de la cuantía de subvenciones.

El importe global de la consignación que se incluye en los Presupuestos Generales del Estado para atender a las subvenciones reguladas en el
artículo 3 de esta Ley se adecuará anualmente, de acuerdo con la variación que experimente el Gasto total consolidado sin intereses, según los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de
carácter personal.

No obstante los tratamientos expresamente recogidos en la presente Ley Orgánica, los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos tienen la condición de datos
especialmente protegidos y se encuentran sujetos al régimen que para dicha categoría de datos establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Disposición transitoria
primera. Adaptación de los estatutos.

Uno. Los partidos políticos inscritos en el Registro deberán adaptar sus estatutos al contenido mínimo previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos, en la primera reunión que celebren, tras la entrada en vigor de esta ley, sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Una vez efectuada la adaptación estatutaria, habrán de comunicárselo al Registro de
partidos políticos, al que facilitarán el certificado correspondiente y los nuevos estatutos. Transcurridos en todo caso tres años desde la entrada en vigor de esta ley sin que se haya producido dicha adaptación y comunicación al Registro, se
pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

Dos. Asimismo, y en ese mismo plazo, si los estatutos ya se ajustan al contenido previsto en el artículo
3.2 de la presente Ley, los partidos deberán comunicar al Registro que no es necesaria su modificación por ajustarse a la misma.

Tres. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios vencidos entre la fecha de entrada en vigor de
esta ley y la fecha en que se produzca la modificación estatutaria prevista en el apartado Uno, deberán ser aprobadas por el máximo órgano directivo o de gobierno del partido entre congresos.

Cuatro. Las fundaciones y entidades
vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en el plazo máximo de 6 meses
desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del Plan de Contabilidad.

Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, no estarán vinculados a lo dispuesto en el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas aprobado por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas 26 de
septiembre de 2013 en tanto no se proceda, mediante nuevo acuerdo del pleno, a su adaptación a la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda
derogada la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 90 de la LOPJ.

«Artículo 90.

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su
jurisdicción al partido correspondiente.

3. También pondrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.




4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y
actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que
vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

6. Igualmente conocerán los Juzgados
Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

«Artículo 9.


1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se
trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios
de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado
2.b) del artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y
entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las
resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones
de asilo político.

f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

2. Corresponderá a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se
interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de
Comercio Electrónico.

3. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»


Dos. Se introduce un nuevo capítulo V en el Título V.

«Capítulo V. Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos.

Artículo 127 quinquies.

1. El procedimiento para la
declaración judicial de extinción de un partido político se regirá por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley, con las siguientes especialidades:

a) En la demanda, deberá especificarse en cuál o cuáles de los motivos recogidos en
el apartado 1 del artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.

b) El plazo de dos meses para la presentación de la demanda se contará a
partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el apartado 2 del artículo 12 bis de la misma ley.

c) Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que éste proceda a la cancelación de la
inscripción.

2. El Ministerio Fiscal será parte del proceso.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular.

Se modifica el
artículo 13 en los siguientes términos:

«Artículo 13. Tramitación parlamentaria.

1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición,
que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.

2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. En todo
caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que exponga los
motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa popular.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Uno. Se modifica el artículo
cincuenta y nueve.

«Artículo cincuenta y nueve.

Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral a las que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes con un máximo de un
envío por elector en cada convocatoria electoral.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo ciento treinta y cuatro.

«2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia,
en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de
ingresos y gastos electorales, puede iniciar el procedimiento sancionador regulado en la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos y proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación,
coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.»

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo ciento cincuenta y tres.

«3. A las
infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»


Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco.

«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y
al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 3 del
artículo ciento noventa y tres.

«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia
hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del
artículo doscientos veintisiete.

«3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,13 euros por elector, siempre que la
candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 0,09 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de
los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 0,025 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 0,016 euros por elector,
siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que
se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el apartado 2 del
artículo 13:

«2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la
naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho,
malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse
declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar
incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de
los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.

i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de
esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras
circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.»

Disposición final sexta. Rango de ley ordinaria.

Tiene
carácter de ley ordinaria la disposición final segunda de la presente ley.

Disposición final séptima. Aforamientos.

Por los distintos sujetos legitimados se promoverán las iniciativas necesarias para limitar la atribución al
Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento de autoridades y cargos públicos.

Disposición final octava. Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.

El
Tribunal de Cuentas adaptará a lo dispuesto en la presente ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas aprobado por Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2013.


Disposición final novena. Haciendas Forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad
Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».