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BOCG. Senado, apartado I, núm. 463-3145, de 23/01/2015
cve: BOCG_D_10_463_3145 PDF



I.Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados (Corrección de errores)
621/000104
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.74, Núm.exp.
121/000074)



I. Iniciativas legislativas

Proyectos y Proposiciones de Ley

Proyecto de Ley de desindexación de la economía
española. (621/000104)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 74 Núm. exp. 121/000074)

Texto remitido por el Congreso de los Diputados

(Corrección de errores)

Comunicada por el Congreso de los Diputados una corrección de
errores relativa a la aprobación por la Comisión de Economía y Competitividad de dicha Cámara del Proyecto de Ley de desindexación de la economía española, se inserta a continuación la citada corrección, entendiéndose hecha al texto remitido por el
Congreso de los Diputados referente a dicho Proyecto de Ley (BOCG, Senado, número 462, de fecha 9 de enero de 2015).

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 21 de enero de 2015.—P.D., Manuel Cavero
Gómez, Letrado Mayor del Senado.

— En la página 28, donde dice:

«Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios
de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos
casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los costes lo requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el
beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino
que se evita una evolución de los precios que remunere costes previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría
injustificadamente la inflación. Por real decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de los
principios de eficiencia y buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como mecanismos
regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.»

Debe decir:

«Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios de
ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos
casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los costes lo requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el
beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino
que se evita una evolución de los precios que remunere costes previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría
injustificadamente la inflación.

Por real decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de
los principios de eficiencia y buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como
mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.»

— En la página 28, donde dice:

«El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de los valores
monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión se permite la utilización de índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una
memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de
precios e índices específicos. Esta es una novedad de la Ley con la que se persigue un grado adicional de disciplina y rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público. En todo caso, la presentación de la memoria no
eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial de aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio
industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por su lado, las variaciones en los costes de mano de obra y costes financieros sólo podrán incorporarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo
reglamentario.

Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho régimen deberá estar
referido a un índice de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de revisión, y así se justifique en el correspondiente
expediente.»

Debe decir:

«Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho régimen
deberá estar referido a un índice de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de revisión, y así se justifique en el
correspondiente expediente.

El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión
se permite la utilización de índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los
valores monetarios afectados están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos. Esta es una novedad de la Ley con la que se persigue un
grado adicional de disciplina y rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público. En todo caso, la presentación de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la
normativa sectorial de aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por su lado, las variaciones en los
costes de mano de obra y costes financieros sólo podrán incorporarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo reglamentario.»

— En la página 28, donde dice:

«El Capítulo III recoge el régimen
aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes
hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado
según lo previsto en el Anexo de esta Ley.

Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público se regirán por su normativa específica, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»

Debe decir:

«Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público se regirán por su
normativa específica, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas,
fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de
algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.»