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BOCG. Senado, apartado I, núm. 461-3131, de 29/12/2014
cve: BOCG_D_10_461_3131 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.


(621/000103)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 115



Núm. exp. 121/000115)


Con fecha 29 de diciembre de 2014, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de
Ley del Estatuto de la víctima del delito.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 10 de febrero de 2015,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 29 de diciembre de 2014.—P.D.
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO


Preámbulo


I


La finalidad de elaborar una ley constitutiva del estatuto
jurídico de la víctima del delito es ofrecer desde los poderes públicos
una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también
social, a las víctimas, y no sólo reparadora del daño en el marco de un
proceso penal, sino minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral
que su condición puede generar y con independencia de su situación
procesal.


Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa
europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad,
pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la
defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto
de la sociedad.


Con este Estatuto, España aglutinará en un solo texto
legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado
transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y, de
otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española.


II


Los antecedentes y fundamentos remotos del presente
Estatuto de la víctima del delito se encuentran en la Decisión Marco
2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de
la víctima en el proceso penal, que reconoce un conjunto de derechos de
las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de
protección e indemnización, y que fue el primer proyecto profundo del
legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima
en el ámbito de la Unión Europea, germen de la normativa especial
posterior.


El grado de cumplimiento de dicha Decisión Marco fue objeto
del Informe de la Comisión Europea de abril de 2009, que puso de relieve
que ningún Estado miembro había aprobado un texto legal único que
recogiera, sistemáticamente, los derechos de la víctima y destacó la
necesidad de un desarrollo general y efectivo de algunos aspectos del
mencionado estatuto.


Respecto de España, este Informe destaca la existencia de
un marco normativo garante de los derechos de la víctima, aunque gran
parte de esos derechos son exclusivamente procesales o se centran en
algunos tipos muy concretos de víctimas de acuerdo con su normativa
particular, esto es, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y
asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, así como la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.


La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
de 18 de mayo de 2011, denominada «Refuerzo de los derechos de las
víctimas en la Unión Europea», reitera el examen de los aspectos de la
protección existente hasta la fecha que conviene reforzar y la necesidad
de un marco europeo de protección, como el diseñado con la Directiva
2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
2011, sobre la orden europea de protección.


En este contexto, se ha producido la aprobación de la
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la
que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo. Procede, por
tanto, transponer al derecho interno, no sólo las cuestiones que
traslucía el informe de la Comisión de 2009 respecto al grado de
transposición de la Decisión Marco 2001/220/JAI, sino también las
cuestiones pendientes de transponer con arreglo a las Directivas
especiales y los nuevos derechos y exigencias que recoge la nueva
Directiva de 2012.


Así pues, el presente texto legislativo no sólo responde a
la exigencia de mínimos que fija el legislador europeo con el texto
finalmente aprobado en la citada Directiva 2012/29/UE, sino que trata de
ser más ambicioso, trasladando al mismo las demandas y necesidades de la
sociedad española, en aras a









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completar el diseño del Estado de Derecho, centrado casi
siempre en las garantías procesales y los derechos del imputado, acusado,
procesado o condenado.


Efectivamente, con ese foco de atención se ha podido
advertir, y así lo traslada nuestra sociedad con sus demandas, una cierta
postración de los derechos y especiales necesidades de las víctimas del
delito que, en atención al valor superior de justicia que informa nuestro
orden constitucional, es necesario abordar, siendo oportuno hacerlo
precisamente con motivo de dicha transposición.


El horizonte temporal marcado por dicha Directiva para
proceder a su incorporación al derecho interno se extiende hasta el 16 de
noviembre de 2015, pero como quiera que esta norma europea, de carácter
general, está precedida de otras especiales que requieren una
transposición en fechas más cercanas, se ha optado por abordar esta tarea
en el presente texto y añadir al catálogo general de derechos de las
víctimas otras normas de aplicación particular para algunas categorías de
éstas.


Asimismo, se considera oportuno, dado que uno de los
efectos de la presente Ley es la de ofrecer un concepto unitario de
víctima de delito, más allá de su consideración procesal, incluir en el
concepto de víctima indirecta algunos supuestos que no vienen impuestos
por la norma europea, pero sí por otras normas internacionales, como la
Convención de Naciones Unidas para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas.


III


El presente Estatuto de la Víctima del Delito tiene la
vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y
extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, no obstante las
remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales
necesidades o con especial vulnerabilidad. Es por ello una obligación
que, cuando se trate de menores, el interés superior del menor actúe a
modo de guía para cualquier medida y decisión que se tome en relación a
un menor víctima de un delito durante el proceso penal. En este sentido,
la adopción de las medidas de protección del Título III, y especialmente
la no adopción de las mismas, deben estar fundamentadas en el interés
superior del menor.


Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier
delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o
material que se le haya irrogado. Comprende a la víctima directa, pero
también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados.


Por otro lado, la protección y el apoyo a la víctima no es
sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra
una dimensión extraprocesal. Se funda en un concepto amplio de
reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de
la víctima. Para ello, es fundamental ofrecer a la víctima las máximas
facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración
de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización, otorgarle
una información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le
corresponden, la derivación por la autoridad competente, un trato humano
y la posibilidad de hacerse acompañar por la persona que designe en todos
sus trámites, no obstante la representación procesal que proceda, entre
otras medidas.


Las actuaciones han de estar siempre orientadas a la
persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de toda
víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos
de víctimas.


Como ya se ha indicado, el reconocimiento, protección y
apoyo a la víctima no se limita a los aspectos materiales y a la
reparación económica, sino que también se extiende a su dimensión
moral.


Por otra parte, el reconocimiento, protección y apoyo a la
víctima se otorga atendiendo, a su vez, a las especialidades de las
víctimas que no residen habitualmente en nuestro país.


La efectividad de estos derechos hace necesaria la máxima
colaboración institucional e implica no sólo a las distintas
Administraciones Públicas, al Poder Judicial y a colectivos de
profesionales y víctimas, sino también a las personas concretas que,
desde su puesto de trabajo, tienen contacto y se relacionan con las
víctimas y, en último término, al conjunto de la sociedad. Por ello, es
tan necesario dotar a las instituciones de protocolos de actuación y de
procedimientos de coordinación y colaboración, como también el fomento de
oficinas especializadas, de la formación técnica, inicial y continuada
del personal, y de la sensibilización que el trato a la víctima comporta,
sin olvidar la participación de asociaciones y colectivos.


No obstante la vocación unificadora del Estatuto y las
remisiones a la normativa especial de ciertos colectivos de víctimas, que
verían ampliada su asistencia y protección con el catálogo general de
derechos de la víctima, y advertida la ausencia de una regulación
específica para ciertos colectivos de víctimas con especial
vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial en este
texto mediante la









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transposición de otras dos Directivas recientes: la
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, así como la
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de
2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y
a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión
Marco 2002/629/JAI del Consejo.


IV


En cuanto al contenido y estructura de la Ley, se inicia
mediante un Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales,
que viene a establecer un concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto
se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o
económico como consecuencia de un delito.


También se reconoce la condición de víctima indirecta al
cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de
afectividad, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a
cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el
delito, así como a los titulares de la patria potestad o tutela en
relación a la desaparición forzada de las personas a su cargo, cuando
ello determine un peligro relevante de victimización secundaria.


Los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas
las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos
en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si
disfrutan o no de residencia legal.


Así, el Título preliminar recoge un catálogo general de
derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando
posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere tanto a los
servicios de apoyo como a los de justicia reparadora que se establezcan
legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus
fases —incluidas las primeras diligencias y la ejecución—,
con independencia del resultado del proceso penal. En ese catálogo
general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la
protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente
en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el
derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no
discriminatorio.


V


El Título I reconoce una serie de derechos extraprocesales,
también comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte
en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e
incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal.


Resulta novedoso que toda víctima, en aras a facilitar que
se encuentre arropada desde el punto de vista personal, pueda hacerse
acompañar por la persona que designe, sin perjuicio de la intervención de
abogado cuando proceda, en sus diligencias y trato con las
autoridades.


En este Título se regula el derecho a obtener información
de toda autoridad o funcionario al que se acuda, con lenguaje sencillo y
accesible, desde el primer contacto. Esa información, que deberá ser
detallada y sucesivamente actualizada, debe orientar e informar sobre los
derechos que asisten a la víctima en cuestiones tales como: medidas de
apoyo disponibles; modo de ejercicio de su derecho a denunciar; modo y
condiciones de protección, del asesoramiento jurídico y de la defensa
jurídica; indemnizaciones, interpretación y traducción; medidas de
efectividad de sus intereses si residen en distinto país de la Unión
Europea; procedimiento de denuncia por inactividad de la autoridad
competente; datos de contacto para comunicaciones; servicios disponibles
de justicia reparadora; y el modo de reembolso de gastos judiciales.


Se regula específicamente el derecho de la víctima como
denunciante y, en particular, su derecho a obtener una copia de la
denuncia, debidamente certificada, asistencia lingüística gratuita a la
víctima que desee interponer denuncia y traducción gratuita de la copia
de la denuncia presentada.


Asimismo, con independencia de personarse en el proceso
penal, se reconoce el derecho de la víctima a recibir información sobre
ciertos hitos de la causa penal.


Se desarrolla, de acuerdo con la normativa europea, el
derecho a la traducción e interpretación, tanto en las entrevistas,
incluidas las policiales, como en la participación activa en vistas, e
incluye el derecho a la traducción escrita y gratuita de la información
esencial, en particular la decisión de poner término a la causa y la
designación de lugar y hora del juicio.









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Se regula el acceso a los servicios de apoyo, que comprende
la acogida inicial, orientación e información y medidas concretas de
protección, sin perjuicio de apoyos específicos para cada víctima, según
aconseje su evaluación individual y para ciertas categorías de víctimas
de especial vulnerabilidad.


Igualmente se busca visibilizar como víctimas a los menores
que se encuentran en un entorno de violencia de género o violencia
doméstica, para garantizarles el acceso a los servicios de asistencia y
apoyo, así como la adopción de medidas de protección, con el objetivo de
facilitar su recuperación integral.


VI


El Título II sistematiza los derechos de la víctima en
cuanto a su participación en el proceso penal, como algo independiente de
las medidas de protección de la víctima en el proceso, que son objeto del
Título III.


Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el
proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y se refuerza la efectividad material del mismo a través de
diversas medidas: por un lado, la notificación de las resoluciones de
sobreseimiento y archivo y el reconocimiento del derecho a impugnarlas
dentro de un plazo de tiempo suficiente a partir de la comunicación, con
independencia de que se haya constituido anteriormente o no como parte en
el proceso; por otro lado, el reconocimiento del derecho a obtener el
pago de las costas que se le hubieran causado, con preferencia al derecho
del Estado a ser indemnizado por los gastos hechos en la causa, cuando el
delito hubiera sido finalmente perseguido únicamente a su instancia o el
sobreseimiento de la misma hubiera sido revocado por la estimación del
recurso interpuesto por ella.


El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal,
conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no
es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de
participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas
resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos
de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser
relevante para que los Jueces y Tribunales resuelvan sobre la ejecución
de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar
la adopción de medidas de control con relación a liberados condicionales
que hubieran sido condenados por hechos de los que pueda derivarse
razonablemente una situación de peligro para la víctima.


La regulación de la intervención de la víctima en la fase
de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por
delitos especialmente graves, garantiza la confianza y colaboración de
las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio
de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad
judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado.


Asimismo, se facilita a la víctima el ejercicio de sus
derechos, permitiendo la presentación de solicitudes de justicia gratuita
ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos,
evitándose de este modo el peregrinaje por diversas oficinas; y se regula
el procedimiento aplicable en los casos de presentación en España de
denuncia por hechos delictivos cometidos en otros países de la Unión
Europea, así como la comunicación a la víctima de su remisión, en su
caso, a las autoridades competentes.


El Estatuto reconoce también el derecho de la víctima a
obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, salvo en
los supuestos excepcionales en los que el efecto en cuestión,
temporalmente o de forma definitiva, tuviera que permanecer bajo la
custodia de las autoridades para garantizar el correcto desarrollo del
proceso.


Finalmente, se incluye una referencia a la posible
actuación de los servicios de justicia restaurativa. En este punto, el
Estatuto supera las referencias tradicionales a la mediación entre
víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe entre
ambos. Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada a
la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el
consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento
de los hechos esenciales por parte del autor. En todo caso, la posible
actuación de los servicios de justicia restaurativa quedará excluida
cuando ello pueda conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima
o pueda ser causa de cualquier otro perjuicio.


VII


En el Título III se abordan cuestiones relativas a la
protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de
protección específicas para cierto tipo de víctimas.









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Las medidas de protección buscan la efectividad frente a
represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o
agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones como
testigo, e incluyen desde las medidas de protección física hasta otras,
como el uso de salas separadas en los Tribunales, para evitar contacto de
la víctima con el infractor y cualesquiera otras, bajo discrecionalidad
judicial, que exijan las circunstancias.


Para evitar la victimización secundaria en particular, se
trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la
denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al
mínimo necesario, y garantizar a la víctima su derecho a hacerse
acompañar, no ya solo del representante procesal, sino de otra persona de
su elección, salvo resolución motivada.


La adopción de medidas y el acceso a ciertos servicios
vienen precedidos de una evaluación individualizada de la víctima, para
determinar sus necesidades de protección específica y de eventuales
medidas especiales. Dichas medidas han de actualizarse con arreglo al
transcurso del proceso y a las circunstancias sobrevenidas.


Las medidas de protección específica se adoptan atendiendo
al carácter de la persona, al delito y sus circunstancias, a la entidad
del daño y su gravedad o a la vulnerabilidad de la víctima. Así, junto a
las remisiones a la vigente normativa especial en la materia, se incluyen
aquellas medidas concretas de protección para colectivos que carecen de
legislación especial y, particularmente, las de menores de edad víctimas
de abuso, explotación o pornografía infantil, víctimas de trata de seres
humanos, personas con discapacidad y otros colectivos, como los delitos
con pluralidad de afectados y los de efecto catastrófico.


VIII


El Título IV, finalmente, recoge una serie de disposiciones
comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la
formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la
Administración de Justicia en el trato a las víctimas, la sensibilización
y concienciación mediante campañas de información, la investigación y
educación en materia de apoyo, protección y solidaridad con las víctimas,
la cooperación con la sociedad civil y en el ámbito internacional, así
como el fomento de la autorregulación por los medios de comunicación del
tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las
víctimas.


En este Título cabe destacar, asimismo, que se introducen
distintas previsiones para reforzar la coordinación entre los distintos
servicios que realizan funciones en materia de asistencia a las víctimas,
así como la colaboración con redes públicas y privadas, en la línea de
alcanzar una mayor eficacia en los servicios que se prestan a los
ciudadanos, siguiendo así las directrices de la Comisión para la Reforma
de las Administraciones Públicas (CORA).


Se regula por último la obligación de reembolso en el caso
de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito o
denuncia falsa, que hayan ocasionado gastos a la Administración por su
reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los
servicios prestados, sin perjuicio de las demás responsabilidades,
civiles o penales, que en su caso procedan.


IX


La Ley incorpora dos disposiciones adicionales. La
disposición adicional primera, que prevé la creación y ulterior
desarrollo reglamentario de un mecanismo de evaluación periódica global
del sistema de apoyo y protección a las víctimas, con participación de
los agentes y colectivos implicados, que sirva de base a futuras
iniciativas y a la mejora paulatina del mismo; y la disposición adicional
segunda relativa a los medios.


En cuanto a las disposiciones finales, destaca la inclusión
de una disposición que modifica la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal
y que deriva de manera directa de la obligación de transponer a nuestro
ordenamiento interno la propia Directiva 2012/29/UE, sobre derechos de
las víctimas.


Así, la Disposición final primera introduce en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal los cambios derivados de la propia Directiva de
víctimas. Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios
para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en
el propio Estatuto.


El resto de disposiciones finales se refieren a la
introducción de una reforma muy puntual en el Código Penal, al título
competencial, al desarrollo reglamentario, a la adaptación de los
Estatutos Generales de la Abogacía y Procuraduría y a la entrada en
vigor.









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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Ámbito.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos
cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con
independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o
de si disfrutan o no de residencia legal.


Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de
víctima.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:


a) Como víctima directa, a toda persona física que haya
sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en
especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios
económicos directamente causados por la comisión de un delito.


b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o
desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un
delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:


1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los
hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que
en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con
ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición
hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a
los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la
víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea
recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su
guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar.


2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás
parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos,
del que ostentara la representación legal de la víctima.


Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a
terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.


Artículo 3. Derechos de las víctimas.


1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información,
apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el
proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las
autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de
asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo
de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de
su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del
infractor y del resultado del proceso.


2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en
las normas procesales que resulten de aplicación.


TÍTULO I


Derechos básicos


Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.


Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en
cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de
una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a
la interposición de una denuncia.


A tal fin:


a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o
escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo
que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las









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necesidades de las personas con discapacidad sensorial,
intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o
tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se
harán a su representante o a la persona que le asista.


b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con
las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la
asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante
ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos
reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.


Artículo 5. Derecho a la información desde el primer
contacto con las autoridades competentes.


1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con
las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la
presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios,
información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la
naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos,
sobre los siguientes extremos:


a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas,
psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de
estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las
posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.


b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para
interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las
autoridades encargadas de la investigación.


c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa
jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse
gratuitamente.


d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su
caso, procedimiento para hacerlo.


e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su
caso, procedimiento para reclamarlas.


f) Servicios de interpretación y traducción
disponibles.


g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación
disponibles.


h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda
ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.


i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones
que considere contrarias a sus derechos.


j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la
tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.


k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los
casos en que sea legalmente posible.


l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los
gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.


m) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de
las resoluciones a las que se refiere el artículo 7.A estos efectos, la
víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y,
en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas
las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.


2. Esta información será actualizada en cada fase del
procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus
derechos.


Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.


Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia,
los siguientes derechos:


a) A obtener una copia de la denuncia, debidamente
certificada.


b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción
escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no
hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en
el que se presenta la denuncia.









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Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa
penal.


1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se
refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos
innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido
de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las
siguientes resoluciones:


a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el
procedimiento penal.


b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.


c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior
puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.


d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas
cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran
tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.


e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad
judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos
cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la
seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la
Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad
judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima
afectada.


f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.


Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte
dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la
misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico.
Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo
electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera
facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión
Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o
postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina
diplomática o consular española en aquel país para que la publique.


Si la víctima se hubiera personado formalmente en el
procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán
comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya
facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


2. Las víctimas podrán manifestar en cualquier momento su
deseo de no ser informadas de las resoluciones a las que se refiere este
artículo, quedando sin efecto la solicitud realizada.


3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de
género, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las
letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo
solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no
recibir dichas notificaciones.


4. Asimismo, se le facilitará, cuando lo solicite,
información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento,
salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa.


Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los
derechos de la víctima.


1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las
víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u
otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que
cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan
constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta
transcurridos 45 días desde el hecho.


Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la
prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada
expresamente por la víctima.


2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a
responsabilidad disciplinaria por infracción muy grave, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que procedan.


Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación.


1. Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o
la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá
derecho:


a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable
una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de
investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando
intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral.


Este derecho será también aplicable a las personas con
limitaciones auditivas o de expresión oral.









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b) A la traducción gratuita de las resoluciones a las que
se refieren el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12. La traducción
incluirá un breve resumen del fundamento de la resolución adoptada,
cuando la víctima así lo haya solicitado.


c) A la traducción gratuita de aquella información que
resulte esencial para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
Título II. Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que
se considere esencial un documento.


d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la
fecha, hora y lugar de celebración del juicio.


2. La asistencia de intérprete se podrá prestar por medio
de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el
Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la presencia
física del intérprete para salvaguardar los derechos de la víctima.


3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos
podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua
que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente
la equidad del proceso.


4. Cuando se trate de actuaciones policiales, la decisión
de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser
recurrida ante el Juez de instrucción. Este recurso se entenderá
interpuesto cuando la persona afectada por la decisión hubiera expresado
su disconformidad en el momento de la denegación.


5. La decisión judicial de no facilitar interpretación o
traducción a la víctima podrá ser recurrida en apelación.


Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo.


Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y
confidencial, en los términos que reglamentariamente se determine, a los
servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones
públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas. Este derecho podrá extenderse a los familiares de la víctima,
en los términos que asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se
trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.


Las autoridades o funcionarios que entren en contacto con
las víctimas deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o
en aquellos casos en los que la víctima lo solicite.


Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y
custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas
víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de
asistencia y protección previstas en los Títulos I y III de esta Ley.


TÍTULO II


Participación de la víctima en el proceso penal


Artículo 11. Participación activa en el proceso penal.


Toda víctima tiene derecho:


a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las
excepciones que puedan existir.


b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la
investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que
estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 12. Comunicación y revisión del sobreseimiento de
la investigación a instancia de la víctima.


1. La resolución de sobreseimiento será comunicada, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las
víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, así como
al resto de víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera
conocimiento.


En los casos de muerte o desaparición de una persona que
haya sido causada directamente por un delito, se comunicará, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las personas a que
se refiere el apartado b) del artículo 2. En estos supuestos, el Juez o
Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a
todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de
ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren
practicado para su localización.









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2. La víctima podrá recurrir la resolución de
sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado
anteriormente en el proceso.


Artículo 13. Participación de la víctima en la
ejecución.


1. Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la
letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas las resoluciones
siguientes, podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aunque no se hubieran mostrado parte en la
causa:


a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria
autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 36.2 del
Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes
de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de
alguno de los siguientes delitos:


1.º Delitos de homicidio.


2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código
Penal.


3.º Delitos de lesiones.


4.º Delitos contra la libertad.


5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.


6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


7.º Delitos de robo cometidos con violencia o
intimidación.


8.º Delitos de terrorismo.


9.º Delitos de trata de seres humanos.


b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria
acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que
los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación
en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se
refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las
penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a
que se refiere el apartado anterior o de un delito cometido en el seno de
un grupo u organización criminal.


c) El auto por el que se conceda al penado la libertad
condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los
delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se
hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.


La víctima deberá anunciar al Secretario judicial
competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días
contados a partir del momento en que se hubiera notificado conforme a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 7.1, e
interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha
notificación.


Para el anuncio de la presentación del recurso no será
necesaria la asistencia de abogado.


2. Las víctimas estarán también legitimadas para:


a) Interesar que se impongan al liberado condicional las
medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren
necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido
condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una
situación de peligro para la víctima;


b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que
resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta,
las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que
hubiera sido acordado.


3. Antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga
que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este
artículo, dará traslado a la víctima para que en el plazo de cinco días
formule sus alegaciones, siempre que ésta hubiese efectuado la solicitud
a que se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de esta
Ley.


Artículo 14. Reembolso de gastos.


La víctima que haya participado en el proceso tendrá
derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio
de sus derechos y las costas procesales que se le hubieren causado al
Estado, cuando se imponga en la sentencia de condena su pago y se hubiera
condenado al acusado, a









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instancia de la víctima, por delitos por los que el
Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación o tras haberse revocado
la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima.


Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa.


1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia
restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con
la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los
perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:


a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de
los que deriva su responsabilidad;


b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de
haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus
posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo
su cumplimiento;


c) el infractor haya prestado su consentimiento;


d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para
la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo
pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima;
y


e) no esté prohibida por la ley para el delito
cometido.


2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de
mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el
consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que
participen en el procedimiento de mediación, estarán sujetos a secreto
profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran
tenido conocimiento en el ejercicio de su función.


3. La víctima y el infractor podrán revocar su
consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en
cualquier momento.


Artículo 16. Justicia gratuita.


Las víctimas podrán presentar sus solicitudes de
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el
funcionario o autoridad que les facilite la información a la que se
refiere la letra c) del artículo 5.1, que la trasladará, junto con la
documentación aportada, al Colegio de Abogados correspondiente.


La solicitud también podrá ser presentada ante las Oficinas
de Asistencia a las Víctimas de la Administración de Justicia, que la
remitirán al Colegio de Abogados que corresponda.


Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea.


Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las
autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que
hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión
Europea.


En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no
dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán
inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del
Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo
comunicarán al denunciante por el procedimiento que hubiera designado
conforme a lo previsto en la letra m) del artículo 5.1 de la presente
ley.


Artículo 18. Devolución de bienes.


Las víctimas tendrán derecho a obtener, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución sin
demora de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido
incautados en el proceso.


La devolución podrá ser denegada cuando la conservación de
los efectos por la autoridad resulte imprescindible para el correcto
desarrollo del proceso penal y no sea suficiente con la imposición al
propietario de una obligación de conservación de los efectos a
disposición del Juez o Tribunal.


Asimismo, la devolución de dichos efectos podrá denegarse,
conforme a lo previsto en la legislación que sea de aplicación, cuando su
conservación sea necesaria en un procedimiento de investigación técnica
de un accidente.









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TÍTULO III


Protección de las víctimas


Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.


Las autoridades y funcionarios encargados de la
investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las
medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus
familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad,
libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su
intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración
o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización
secundaria o reiterada.


En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía
velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección,
adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte
necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan
derivar del desarrollo del proceso.


Artículo 20. Derecho a que se evite el contacto entre
víctima e infractor.


Las dependencias en las que se desarrollen los actos del
procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán
dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y
sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado,
de otra, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos siguientes.


Artículo 21. Protección de la víctima durante la
investigación penal.


Las autoridades y funcionarios encargados de la
investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique
la eficacia del proceso:


a) Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte
necesario, sin dilaciones injustificadas.


b) Se reciba declaración a las víctimas el menor número de
veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para
los fines de la investigación penal.


c) Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su
representante procesal y en su caso el representante legal, por una
persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en
las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo
contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la
diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma.


d) Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se
lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso
penal, y se reduzcan al mínimo el número de los mismos.


Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad.


Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y
funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos
aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso,
adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias
para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y,
en particular, para impedir la difusión de cualquier información que
pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.


Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de
determinar sus necesidades especiales de protección.


1. La determinación de qué medidas de protección, reguladas
en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima
perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se
realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares.


2. Esta valoración tendrá especialmente en
consideración:


a) Las características personales de la víctima y en
particular.


1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe
una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del
delito.









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2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas
necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de
especial vulnerabilidad.


b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios
causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A
estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección
de las víctimas de los siguientes delitos:


1.º Delitos de terrorismo.


2.º Delitos cometidos por una organización criminal.


3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que
esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes
o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o
conviviente.


4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.


5.º Delitos de trata de seres humanos.


6.º Delitos de desaparición forzada.


7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.


c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata
de delitos violentos.


3. A lo largo del proceso penal, la adopción de medidas de
protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación
personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de
madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.


4. En el caso de menores de edad víctimas de algún delito
contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las
medidas expresadas en las letras a), b) y c) del artículo 25.1.


Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


1. La valoración de las necesidades de la víctima y la
determinación de las medidas de protección corresponden:


a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de
Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la
evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el
Fiscal, en sus diligencias de investigación o en los procedimientos
sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o
los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las
investigaciones.


b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a
los que correspondiera el conocimiento de la causa.


La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará
cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su
adopción.


Se determinará reglamentariamente la tramitación, la
constancia documental y la gestión de la valoración y sus
modificaciones.


2. La valoración de las necesidades de protección de la
víctima incluirá siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por
ella con esa finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.


La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que
hubieran sido acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.


3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su
evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.


4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente
podrán facilitar a terceros la información que hubieran recibido de la
víctima con el consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de
esos casos, la información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y
con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de
protección.


5. Cualquier modificación relevante de las circunstancias
en que se hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de
protección de la víctima, determinará una actualización de la misma y, en
su caso, la modificación de las medidas de protección que hubieran sido
acordadas.









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Artículo 25. Medidas de protección.


1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas
las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Que se les reciba declaración en dependencias
especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.


b) Que se les reciba declaración por profesionales que
hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a
la víctima, o con su ayuda.


c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima
le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar
de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la
declaración directamente por un Juez o un Fiscal.


d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de
las víctimas a las que se refieren los apartados 3.º y 4.º de la letra b)
del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de
explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la
víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de
forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración
directamente por un Juez o Fiscal.


2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y
el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la
prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la
comunicación.


b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída
sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de
tecnologías de la comunicación adecuadas.


c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas
a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho
delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren
excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los
hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.


d) Celebración de la vista oral sin presencia de público.
En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar,
sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés
en la causa.


Las medidas a las que se refieren las letras a) y c)
también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.


3. Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de
las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de
protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de
23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas
criminales.


Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas
con discapacidad necesitadas de especial protección.


1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de
las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que
resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible,
que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se
conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.
En particular, serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de
investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser
reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de
expertos.


2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de
un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la
investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:


a) Cuando valore que los representantes legales de la
víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con
ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado,









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que no permite confiar en una gestión adecuada de sus
intereses en la investigación o en el proceso penal.


b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el
apartado anterior exista con uno de los progenitores y el otro no se
encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de
representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad
judicialmente modificada.


c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad
judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de
quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.


3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no
pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una
persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.


TÍTULO IV


Disposiciones comunes


CAPÍTULO I


Oficinas de Asistencia a las Víctimas


Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a
las Víctimas.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que
les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas.


2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y
privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y
apoyo a que se refiere este Título.


Artículo 28. Funciones de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas.


1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una
asistencia que incluirá como mínimo:


a) Información general sobre sus derechos y, en particular,
sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de
indemnización.


b) Información sobre los servicios especializados
disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima, a la vista de sus
circunstancias personales y la naturaleza del delito de que pueda haber
sido objeto.


c) Apoyo emocional a la víctima.


d) Asesoramiento sobre los derechos económicos relacionados
con el proceso, en particular, el procedimiento para reclamar la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos y el derecho a acceder a
la justicia gratuita.


e) Asesoramiento sobre el riesgo y la forma de prevenir la
victimización secundaria o reiterada, o la intimidación o
represalias.


f) Coordinación de los diferentes órganos, instituciones y
entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la
víctima.


g) Coordinación con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal
para la prestación de los servicios de apoyo a las víctimas.


2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una
valoración de sus circunstancias particulares, especialmente en lo
relativo a las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 23, con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y
apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán
incluir:


a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica.


b) El acompañamiento a juicio.


c) La información sobre los recursos psicosociales y
asistenciales disponibles y, si la víctima lo solicita, derivación a los
mismos.









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d) Las medidas especiales de apoyo que puedan resultar
necesarias cuando se trate de una víctima con necesidades especiales de
protección.


e) La derivación a servicios de apoyo especializados.


3. El acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no se
condicionará a la presentación previa de una denuncia.


4. Los familiares de la víctima podrán acceder a los
servicios de apoyo a las víctimas conforme a lo que se disponga
reglamentariamente, cuando se trate de delitos que hayan causado
perjuicios de especial gravedad.


5. Las víctimas con discapacidad o con necesidades
especiales de protección, así como en su caso sus familias, recibirán,
directamente o mediante su derivación hacia servicios especializados, la
asistencia y apoyo que resulten necesarios.


Artículo 29. Funciones de apoyo a actuaciones de justicia
restaurativa y de solución extraprocesal.


Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán, en los
términos que reglamentariamente se determine, apoyo a los servicios de
justicia restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal
que legalmente se establezcan.


CAPÍTULO II


Formación


Artículo 30. Formación en los principios de protección de
las víctimas.


1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación
general y específica, relativa a la protección de las víctimas en el
proceso penal, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados,
Fiscales, Secretarios judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos
forenses, personal al servicio de la Administración de Justicia, personal
de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso, funcionarios
de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas
que desempeñen funciones en esta materia.


En estos cursos de formación se prestará particular
atención a las víctimas necesitadas de especial protección, a aquellas en
las que concurran factores de especial vulnerabilidad y a las víctimas
menores o con discapacidad.


2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores impulsarán la
formación y sensibilización de sus colegiados en los principios de
protección de las víctimas contenidos en esta Ley.


Artículo 31. Protocolos de actuación.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de sus
competencias, con el fin de hacer más efectiva la protección de las
víctimas y de sus derechos reconocidos por esta Ley, aprobarán los
Protocolos que resulten necesarios para la protección de las
víctimas.


Asimismo, los Colegios profesionales que integren a
aquellos que, en su actividad profesional, se relacionan y prestan
servicios a las víctimas de delitos, promoverán igualmente la elaboración
de Protocolos de actuación que orienten su actividad hacia la protección
de las víctimas.


CAPÍTULO III


Cooperación y buenas prácticas


Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de
la atención a las víctimas.


Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los
colectivos profesionales especializados en el trato, atención y
protección a las víctimas.


Se fomentará la participación de estos colectivos en los
sistemas de evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás
instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las
víctimas.









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Artículo 33. Cooperación Internacional.


Los poderes públicos promoverán la cooperación con otros
Estados y especialmente con los Estados miembros de la Unión Europea en
materia de derechos de las víctimas de delito, en particular mediante el
intercambio de experiencias, fomento de información, remisión de
información para facilitar la asistencia a las víctimas concretas por las
autoridades de su lugar de residencia, concienciación, investigación y
educación, cooperación con la sociedad civil, asistencia a redes sobre
derecho de las víctimas y otras actividades relacionadas.


Artículo 34. Sensibilización.


Los poderes públicos fomentarán campañas de sensibilización
social en favor de las víctimas, así como la autorregulación de los
medios de comunicación social de titularidad pública y privada en orden a
preservar la intimidad, la dignidad y los demás derechos de las víctimas.
Estos derechos deberán ser respetados por los medios de comunicación
social.


CAPÍTULO IV


Obligación de reembolso


Artículo 35. Obligación de reembolso.


1. La persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o
ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto
de alguna de las medidas de protección reguladas en esta Ley, vendrá
obligada a reembolsar las cantidades recibidas en dicho concepto y al
abono de los gastos causados a la Administración por sus actuaciones de
reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los
servicios prestados con un incremento del interés legal del dinero
aumentado en un cincuenta por ciento, si fuera condenada por denuncia
falsa o simulación de delito.


2. El procedimiento de liquidación de la anterior
obligación de reembolso y la determinación de las cuantías que puedan
corresponder a cada concepto se determinarán reglamentariamente.


3. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo
previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Disposición adicional primera. Evaluación periódica del
sistema de atención a las víctimas de delito en España.


El funcionamiento de las instituciones, mecanismos y
garantías de asistencia a las víctimas del delito será objeto de una
evaluación anual, que se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.


Estas evaluaciones, cuyos resultados serán publicados en la
página web, orientarán la mejora del sistema de protección y la adopción
de nuevas medidas para garantizar su eficacia.


El Gobierno presentará un informe anual en el Congreso de
los Diputados en relación con la evaluación anual y las propuestas de
mejora del sistema de protección de las víctimas y de las medidas que
garanticen su eficacia.


Disposición adicional segunda. Medios.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer
incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros
gastos de personal.


Disposición transitoria única. Aplicación temporal.


Las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a
las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin
que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran
cumplido.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior
en cuanto contradigan lo dispuesto en la presente Ley.









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Disposición final primera. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las
disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen
normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las
víctimas de delitos.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como
sigue:


Uno. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 109.


En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido
que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le
instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y
renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e
indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le
informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo
delegar esta función en personal especializado en la asistencia a
víctimas.


Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente
modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o
la persona que le asista.


Fuera de los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o
penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa,
lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de
aquel derecho al ofendido ausente.


En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos
comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial
asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan
afectar a su seguridad».


Dos. Se introduce un nuevo artículo 109 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 109 bis.


1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su
derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del
trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer
ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.


En el caso de muerte o desaparición de la víctima a
consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su
cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del
cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte
o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que
hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella
por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella;
por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del
tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su
tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.


En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida
por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con
preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la
víctima.


2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las
personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio
posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una
pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente
con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda
verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras
oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias
representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en
razón de sus respectivos intereses.


3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las
asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley
reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre
que ello fuera autorizado por la víctima del delito.


Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad
impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el
ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa
la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho
punible».









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Tres. Se modifica el artículo 110, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 110.


Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren
renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran
antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones
civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda
en el curso de las actuaciones.


Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la
causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución,
reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia
firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su
caso de una manera clara y terminante».


Cuatro. Se modifica el artículo 261, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 261.


Tampoco estarán obligados a denunciar:


1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de
hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de
afectividad.


2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive».


Cinco. Se modifica el artículo 281, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 281.


Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo
anterior:


1.º El ofendido y sus herederos o representantes
legales.


2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge
del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de
afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales
hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los
padres, madres e hijos del delincuente.


3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a
las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las
víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido
expresamente autorizado por la propia víctima.


La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si
no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el
principio de reciprocidad».


Seis. Se modifica el párrafo primero del artículo 282, que
queda redactado como sigue:


«Artículo 282.


La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de
todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se
cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus
atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a
los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del
delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de
la Autoridad Judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la
Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la
legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las
circunstancias particulares de las víctimas para determinar
provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para
garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final
que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal».


Siete. Se modifica el artículo 284, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 284.


Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial
tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para
prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito









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privado, lo participarán a la autoridad judicial o al
representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la
práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que
las hubieren terminado.


Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de
cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en
el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del
reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar,
tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción
minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las
circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje
gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren
hallados.


La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una
víctima del delito será comunicada a la misma.


La persona afectada por la incautación podrá recurrir en
cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334».


Ocho. Se modifica el artículo 301, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 301.


Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán
carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas en la presente Ley.


El abogado o procurador de cualquiera de las partes que
revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa
de 500 a 10.000 euros.


En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no
siendo funcionario público cometa la misma falta.


El funcionario público, en el caso de los párrafos
anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en
su lugar respectivo».


Nueve. Se introduce un nuevo artículo 301 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 301 bis.


El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las
medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte
necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a
la misma o a su familia».


Diez. Se introducen dos nuevos párrafos tercero y cuarto al
artículo 334, con la siguiente redacción:


«La persona afectada por la incautación podrá recurrir en
cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no
requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por
terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá
interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo
mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la
misma.


Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán
restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente
debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras
diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte
posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando
deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras
diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al
propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La
víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior».


Once. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 433.


Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al
secretario la copia de la cédula de citación.


Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o
promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere
preguntado, estando el Juez obligado a informarles, en un









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lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen
de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso
testimonio en causa criminal.


Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de la Víctima del Delito, tengan la condición de víctimas del
delito, podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una
persona de su elección durante la práctica de estas diligencias, salvo
que en este último caso, motivadamente, se resuelva lo contrario por el
Juez de Instrucción para garantizar el correcto desarrollo de la
misma.


En el caso de los testigos menores de edad o personas con
la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá
acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte
necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome
declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del
Ministerio Fiscal Con esta finalidad, podrá acordarse también que las
preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o,
incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la
exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario
para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de
pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.


El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios
audiovisuales».


Doce. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 448.


Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención
referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de
ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere
motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o
intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor
mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso
la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de
veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le
nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la
declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá
juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su
abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante,
si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas
repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime
como manifiestamente impertinentes.


Por el Secretario judicial se consignarán las
contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por
todos los asistentes.


La declaración de los testigos menores de edad y de las
personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo
evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado,
utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica
de esta prueba».


Trece. Se modifica el apartado 7 del artículo 544 ter, que
queda redactado como sigue:


«7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas
por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal
cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente
modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las
medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no
hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden
jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el
artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con
capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan
de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio,
sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.


Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y
disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y
custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con
la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de
alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin
de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.


Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de
protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este
plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal
un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas
permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la
presentación de la demanda. En este









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término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o
dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte
competente.»


Catorce. Se introduce un nuevo artículo 544 quinquies con
la siguiente redacción:


«Artículo 544 quinquies.


1. En los casos en los que se investigue un delito de los
mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal,
cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad
o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará
motivadamente alguna de las siguientes medidas:


a) Suspender la patria potestad de alguno de los
progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o
comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente
modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe
desarrollarse.


b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.


c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la
patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de
protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad
judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del
Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.


d) Suspender o modificar el régimen de visitas o
comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara
en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del
menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.


2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de
manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo
de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las
medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario
judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que
tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al
Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección
que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su
alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que
se refiere el apartado 3.


3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal,
valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o
alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El
Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar
al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto
en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil».


Quince. Se modifica el artículo 636, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 636.


Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su
caso, el recurso de casación.


El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del
delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por
correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado
en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de
la Víctima del delito.


En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un
delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las
personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o
postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal,
podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los
familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o
cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren
practicado para su localización.


Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera
de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo
electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la
oficina diplomática o consular española en aquel país para que la
publique.


Transcurridos cinco días desde la comunicación, se
entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus
efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso.
Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima
acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la
comunicación.









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Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento
dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte
en la causa».


Dieciséis. Se modifica el artículo 680, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 680.


Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de
nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente».


Diecisiete. Se modifica el artículo 681, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 681.


1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a
instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que
todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a
puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden
público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los
intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima,
el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para
evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían
derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el
Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que
acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al
Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los
procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos
defensores.


2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes
medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus
familiares:


a) Prohibir la divulgación o publicación de información
relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su
identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias
personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus
necesidades de protección.


b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de
imágenes de la víctima o de sus familiares.


3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o
publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de
edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de
datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o
indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido
valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la
obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus
familiares».


Dieciocho. Se modifica el artículo 682, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 682.


El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá
restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en
las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las
audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las
sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás
intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas,
el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a
las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del
desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:


a) Prohibir que se grabe el sonido y/o la imagen en la
práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o
actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.


b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o
algunas de las personas que en él intervengan.


c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas,
de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en
el juicio».









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Diecinueve. Se modifica el artículo 707, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 707.


Todos los testigos están obligados a declarar lo que
supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas
expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.


La declaración de los testigos menores de edad o con
discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo,
cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para
ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la
diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el
inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que
haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de
que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante
la utilización de tecnologías de la comunicación.


Estas medidas serán igualmente aplicables a las
declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior
derive la necesidad de estas medidas de protección».


Veinte. Se modifica el artículo 709, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 709.


El Presidente no permitirá que el testigo conteste a
preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.


El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se
formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada
que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el
Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas
para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración
de la víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no
permitirá que sean contestadas.


Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá
interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto
la correspondiente protesta.


En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta
a que el Presidente haya prohibido contestar».


Veintiuno. Se modifica el artículo 730, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 730.


Podrán también leerse o reproducirse a instancia de
cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que,
por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser
reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de
investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con
discapacidad necesitadas de especial protección».


Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 773, que
queda redactado como sigue:


«2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho
aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una
denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en
la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución
provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo
dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la
Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes
para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes
en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el
hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de
esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a
fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En
otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento
que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al
detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.









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El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a
cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación
judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las
mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o
Tribunal.


Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos».


Veintitrés. Se modifica la regla 1.ª del apartado 1 del
artículo 779, que queda redactada como sigue:


«1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de
infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su
perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun
estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor
conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el
archivo.


El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas
del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto,
dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud
prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del
delito.


En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un
delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las
personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o
postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal,
podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los
familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o
cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren
practicado para su localización.


Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera
de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo
electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la
oficina diplomática o consular española en aquel para que la
publique.


Transcurridos cinco días desde la comunicación, se
entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus
efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la
víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido
de la comunicación.


Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento
dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte
en la causa».


Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 785,
que queda redactado como sigue:


«3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea
parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá
informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y
lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra
el infractor».


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 791,
que queda redactado como sigue:


«2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los
quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la
víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial,
aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.


La vista se celebrará empezando, en su caso, por la
práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay
lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado
de la misma y el fundamento de sus pretensiones».


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el apartado 2 del artículo 126 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado como sigue:


«2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden
perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador
privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma
preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los
supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la
Víctima del Delito».









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Disposición final tercera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en
materia de legislación penal y procesal atribuida al Estado por el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española. Se exceptúa de lo
anterior el Título IV, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva
en materia de Administración de Justicia atribuida al Estado por el
artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, así como lo dispuesto en
el Título I, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en
materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida al Estado por el
artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.


Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno para el
desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones
reglamentarias precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente
ley.


Disposición final quinta. Adaptación de los Estatutos
Generales de la Abogacía y de la Procuraduría.


Los Colegios y Consejos Generales de Abogados y
Procuradores adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus
respectivos Estatutos a lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de
la presente Ley, en un plazo máximo de un año desde su entrada en
vigor.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».