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BOCG. Senado, apartado I, núm. 456-3087, de 16/12/2014
cve: BOCG_D_10_456_3087 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen
jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


(621/000097)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 106



Núm. exp. 121/000106)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL


TOTALIDAD DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


En la totalidad del Texto del Proyecto de Ley se modifica
la denominación «Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social» por «Mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social» y «Mutua Colaborada de la
Seguridad Social» por «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social».


PREÁMBULO


Se modifica el penúltimo párrafo del apartado III y el
primero del apartado V para adaptarlo al contenido y estructura del
Proyecto de Ley tras las enmiendas aprobadas.


Artículo Único. Uno


Se modifica el último párrafo de la letra c del apartado 3
del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social en relación con la competencia de ejecución compartida en materia
de prevención de Riesgos Laborales, eliminando la posibilidad con cargo a
los recursos de la Seguridad Social adscritos a las Mutuas de la
denominada «administración concertada».


Se suprime el segundo párrafo del apartado 6 del artículo
68.









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Se modifica el apartado 4 del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula el cargo de
Director Gerente y su régimen laboral, de incompatibilidades y
retributivo del mismo y del personal que ejerza funciones ejecutivas, así
como del personal no directivo de las Mutuas.


Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula la Comisión
de Control y Seguimiento de las Mutuas.


Se modifica el apartado 6 del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social precisando que los
beneficios que pueden ser objeto de concesión por la Comisión de
Prestaciones son los derivados de la Reserva de asistencia social que
tengan establecidos las Mutuas.


Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo
73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
complementando las previsiones recogidas en dicho párrafo en relación con
la facultad de los empresarios asociados, sus trabajadores y trabajadores
por cuenta propia adheridos de formular quejas y peticiones.


Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo
74 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social regulando
la forma en que podrán integrarse dentro del Patrimonio Histórico de las
Mutuas determinados ingresos.


Se modifica el apartado 1 b) del artículo 75 bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporando la
obligatoriedad de las Mutuas de constituir una Reserva de Asistencia
Social destinando el 10% del excedente y limitando el importe máximo de
la Reserva Complementaria.


Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 75.ter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social relativos a la responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a la Mutua.


Se añade una nueva letra f) al artículo 76 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluyendo como causa
de cese en la colaboración en la gestión y de disolución de la Entidad la
insuficiencia del patrimonio para hacer frente a la responsabilidad
mancomunada prevista en el artículo 75.ter 5, el incumplimiento del plan
de viabilidad o el aplazamiento del mencionado artículo.


Artículo Único. Dos


Se modifica el segundo párrafo del apartado 6 de la
Disposición Adicional Undécima en el sentido de remitir al desarrollo
reglamentario los conciertos de las Mutuas con entidades privadas.


Disposición adicional sexta (nueva)


Se añade una nueva Disposición adicional, la sexta, que
regula las retribuciones del personal facultativo de las Mutuas.


Disposición transitoria tercera


Se modifican los plazos establecidos en los apartados 1 y 2
de la Disposición transitoria tercera que pasan al 31 de marzo de 2015
para formulación de propuestas de venta y al 30 de junio como fecha
límite para la enajenación de la totalidad de las participaciones en
sociedades de prevención de riesgos laborales y al mes de julio de 2015
para el traslado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social del acuerdo
de disolución debidamente inscrito.


Disposición transitoria sexta (nueva)


Se introduce una nueva disposición transitoria nueva, la
sexta, que regula la absorción en los tres ejercicios siguientes de las
eventuales diferencias entre las retribuciones actualmente percibidas y
las resultantes de la aplicación del artículo 71.4 de la Ley General de
Seguridad Social.


Disposición final tercera


Se suprime la Disposición final tercera, por la que se
modificaba el artículo 128 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, procediéndose a
modificar, en consecuencia, la numeración de las sucesivas Disposiciones
finales.









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Disposición final cuarta (nueva)


Se añade una disposición final nueva, la cuarta, por la que
se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de economía sostenible.


Disposición final sexta.


Se modifica el primer párrafo de la disposición final
sexta, estableciéndose la entrada en vigor de la Ley el 1 de enero de
2015.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


La presente ley da cumplimiento al Programa Nacional de
Reformas del Reino de España de 2013, que prevé una nueva regulación de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con el
objetivo de modernizar el funcionamiento y gestión de estas entidades
privadas, reforzando los niveles de transparencia y eficiencia, y
contribuyendo en mayor medida a la lucha contra el absentismo laboral
injustificado y a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad
Social.


El sistema de la Seguridad Social dispensa la protección
pública contemplada en el artículo 41 de la Constitución Española a
través de entidades con naturaleza de Entidades de Derecho Público
dotadas de capacidad jurídica, pero también a través de entidades
privadas a las que el Estado autoriza para colaborar en el ejercicio de
determinadas funciones del sector administrativo.


El ejercicio de estas funciones de naturaleza
administrativa se realiza por determinadas entidades privadas por el
interés cualificado que ostentan en la materia, reservándose el Estado
las funciones de dirección y tutela de esas funciones públicas.















Las entidades
privadas autorizadas son las empresas colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social y las hasta ahora denominadas Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que pasan a
denominarse por la presente ley como Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social.
Las entidades
privadas autorizadas son las empresas colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social y las hasta ahora denominadas Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que pasan a
denominarse por la presente ley como Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales se regulan en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en el Capítulo VII del Título I, titulado «Gestión de la
Seguridad Social», y dentro del mismo, en la Sección cuarta. La figura
jurídica a la que responde la participación privada en la gestión de
funciones públicas es la denominada colaboración en la gestión de la
Seguridad Social.









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Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social se definen como asociaciones de
empresarios, de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto
exclusivo es la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y cuyo
ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional.
Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social se definen como asociaciones de
empresarios, de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto
exclusivo es la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y cuyo
ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional.

La colaboración en la gestión se desarrolla en relación con
varias prestaciones. Así se pueden citar en la actualidad las siguientes:
gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria
derivada de las contingencias profesionales; realización de actividades
de prevención de riesgos laborales de la Seguridad Social; gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes; gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y la
lactancia natural; gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer o enfermedad grave; y gestión del cese de actividad
de los trabajadores autónomos.


Para el desarrollo de la referida colaboración gestionan
cuotas del sistema que periódicamente les son transferidas por la
Tesorería General de la Seguridad Social. Para el mismo objeto tienen
adscritos bienes inmuebles de la Seguridad Social, que están inscritos a
nombre de dicho Servicio Común de la Administración de la Seguridad
Social, como titular del patrimonio único de la misma.


Igualmente, cuentan con un patrimonio histórico, afecto a
dicho objeto, en el que se integran los recursos y bienes obtenidos en su
anterior naturaleza de entidad aseguradora, y que tradicionalmente se ha
venido utilizando para afrontar los supuestos de responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados.















La repercusión de
la gestión en las diferentes prestaciones por parte de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social ha sido positiva para el sistema,
incluso en períodos de crisis, donde éstas han sido capaces de generar
excedentes y aportar importantes recursos al Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.
La repercusión de
la gestión en las diferentes prestaciones por parte de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social ha sido positiva para el sistema,
incluso en períodos de crisis, donde éstas han sido capaces de generar
excedentes y aportar importantes recursos al Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.

Sin embargo, la normativa vigente requiere una adaptación a
la realidad actual en aras a la consecución de los principios de
seguridad jurídica, coordinación, eficacia, eficiencia, transparencia y
competencia. Principios todos ellos que están siendo materializados de
manera generalizada en la reforma de las Administraciones Públicas.















La presente ley
regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las
funciones públicas delegadas en las mismas con el objetivo del refuerzo
de los citados principios.
La presente ley
regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las
funciones públicas delegadas en las mismas con el objetivo del refuerzo
de los citados principios.








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Se pretende profundizar en la colaboración en aquellos
aspectos relativos a la gestión de la Seguridad Social, dotándolas de
instrumentos que permitan mejorar la gestión de las distintas
prestaciones de manera que revierta en beneficio de los trabajadores
protegidos.


Se persigue, a su vez, que esa mejor atención permita
reducir el absentismo laboral injustificado y, por tanto, mejorar la
competitividad de las empresas y, consecuentemente, la de la economía en
su conjunto.


II















La presente ley,
con absoluto respeto a su carácter de entidades privadas, tiene por
finalidad regular en su integridad el régimen jurídico de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social y de las funciones que desarrollan
como entidades asociativas privadas colaboradoras en la gestión de la
protección pública.
La presente ley,
con absoluto respeto a su carácter de entidades privadas, tiene por
finalidad regular en su integridad el régimen jurídico de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social y de las funciones que desarrollan
como entidades asociativas privadas colaboradoras en la gestión de la
protección pública.

De esta manera, se pretende, por un lado, cubrir las
lagunas legales existentes y, por otro, integrar la dispersión de la
pluralidad de normas de distinto rango que conforman su régimen jurídico
actual.


La ley moderniza el régimen jurídico de aplicación, de dos
formas: por un lado, se articulan distintos mecanismos para que la
gestión se desarrolle con la debida eficacia y eficiencia, en beneficio
de los ciudadanos, y, por otro lado, se confiere mayor relevancia y
distintas facultades a los destinatarios de la colaboración, los
trabajadores por cuenta ajena protegidos, las empresas asociadas y los
trabajadores por cuenta propia o autónomos.


Por último, la ley da cumplimiento al mandato establecido
en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, que dispuso se reformara el marco normativo de las
Mutuas.


III















La estructura de
la ley responde a la necesidad de modificar el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en la materia, porque el régimen jurídico
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social debe ubicarse junto
con las instituciones que integran el Sistema. A tal efecto se modifica
la Subsección 2.ª de la Sección cuarta del Capítulo VII del Título I,
lugar donde se alberga el régimen jurídico de aquellas.
La estructura de
la ley responde a la necesidad de modificar el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en la materia, porque el régimen jurídico
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social debe ubicarse junto
con las instituciones que integran el Sistema. A tal efecto se modifica
la Subsección 2.ª de la Sección cuarta del Capítulo VII del Título I,
lugar donde se alberga el régimen jurídico de aquellas.








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El apartado Uno del artículo único de la Ley comprende 11
artículos que sustituyen en su integridad al articulado de la mencionada
Subsección 2.ª, siendo de destacar los aspectos que seguidamente se
señalan.















En primer lugar,
se define la naturaleza jurídica de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social, así como las funciones que las mismas desarrollan en
colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a quien
corresponde su titularidad. Asimismo, se detallan las diferentes
contingencias o prestaciones que gestionan, en concordancia con el
artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social, que las distribuye
en función de la clase de vínculo con la Mutua, convenio de asociación o
documento de adhesión.
En primer lugar,
se define la naturaleza jurídica de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social, así como las funciones que las mismas desarrollan en
colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a quien
corresponde su titularidad. Asimismo, se detallan las diferentes
contingencias o prestaciones que gestionan, en concordancia con el
artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social, que las distribuye
en función de la clase de vínculo con la Mutua, convenio de asociación o
documento de adhesión.

También se aclara que todas las prestaciones y servicios
que las Mutuas dispensan son prestaciones y servicios de la Seguridad
Social y, por tanto, sujetos al régimen jurídico de aplicación común.
Asimismo, se establece que la prestación de asistencia sanitaria deriva
de la cobertura de las contingencias profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales). Se trata, por tanto, de una prestación
contributiva, prevista con tal carácter en el texto refundido de Ley
General de la Seguridad Social. También se aclara que las Mutuas pueden
realizar las actividades preventivas de Seguridad Social a favor de los
empresarios asociados y de los trabajadores autónomos adheridos que
protejan las contingencias profesionales, entre las que se incluyen las
actividades de asesoramiento a las empresas asociadas al objeto de que
adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de los
trabajadores que hayan sufrido una incapacidad sobrevenida.


La presente ley atribuye a la jurisdicción del orden social
el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones
de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en
la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio, con la
finalidad de residenciar en el orden jurisdiccional especializado la
materia e identificar a los titulares y legitimados, superando así las
incertidumbres existentes.















El artículo 71
mejora la regulación de la estructura interna de las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social estableciendo los órganos de gobierno, su
composición y funciones. Es de destacar que por vez primera se regula la
figura del Presidente y la posición que ocupa dentro de la Mutua.
Asimismo, se aplica a este ámbito el principio de transparencia que viene
propugnando el Gobierno mediante distintas medidas legislativas, como
por
El artículo 71
mejora la regulación de la estructura interna de las Mutuas Colaboradoras
con la Seguridad Social estableciendo los órganos de gobierno, su
composición y funciones. Es de destacar que por vez primera se regula la
figura del Presidente y la posición que ocupa dentro de la Mutua.








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ejemplo la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En este sentido, se atribuyen a los empresarios
asociados las facultades de impugnación de acuerdos lesivos o contrarios
a derecho, así como la exigencia de responsabilidad directa a los
miembros de los distintos órganos directivos. En esta línea, se regulan
los supuestos que originan la responsabilidad personal y directa,
atribuyéndose ésta al autor de los actos que incurra en dolo o culpa
grave, posponiendo al rango de subsidiaria la responsabilidad
mancomunada, lo que mejorará los niveles de corrección en la
gestión.


Como elemento novedoso se articula la participación de los
agentes sociales a través de las Comisiones de Control y Seguimiento, a
las que se incorpora una representación de las asociaciones profesionales
de los trabajadores autónomos, dada la importancia cada vez mayor de este
colectivo en la gestión de las Mutuas.


Los aspectos económicos se regulan en la presente ley con
el propósito de superar ciertas incoherencias existentes y otorgar
seguridad jurídica. Se establecen las distintas clases de recursos que se
transfieren a las Mutuas por la Tesorería General de la Seguridad Social
para su mantenimiento y el ejercicio de sus funciones. Estos recursos
consisten en cuotas de la Seguridad Social, así como los rendimientos y
plusvalías que aquellas generan, resultantes de su inversión en los
activos autorizados.















Al objeto de
potenciar el aprovechamiento de los centros asistenciales adscritos a las
Mutuas, se facilita su utilización por los Servicios Públicos de Salud,
por las Entidades Gestoras y por otras Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social. A tal efecto se establece que dichos ingresos generarán
crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que preste el servicio,
en los conceptos correspondientes a los gastos de la misma
naturaleza.
Al objeto de
potenciar el aprovechamiento de los centros asistenciales adscritos a las
Mutuas, se facilita su utilización por los Servicios Públicos de Salud,
por las Entidades Gestoras y por otras Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social. A tal efecto se establece que dichos ingresos generarán
crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que preste el servicio,
en los conceptos correspondientes a los gastos de la misma
naturaleza.

La ley regula el resultado económico y las reservas a
constituir con cargo a éste, definiéndolas con detalle. Se establece la
obligación de limitar, con un nivel máximo de cobertura, tanto la
dotación de la Reserva de Estabilización de las Contingencias
Profesionales como la correspondiente a la Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad de los trabajadores autónomos y se mantiene la
limitación existente en la Reserva de Estabilización ahora denominada de
Contingencias Comunes.















Se define el
destino del excedente resultante para cada una de las contingencias una
vez descontadas las reservas correspondientes. Así el 80 por ciento del
excedente proveniente de contingen-
Se define el
destino del excedente resultante para cada una de las contingencias una
vez descontadas las reservas correspondientes. Así el 80 por ciento del
excedente proveniente de contingen-








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cias
profesionales se destinará al Fondo de Contingencias Profesionales de la
Seguridad Social, anteriormente denominado Fondo de Prevención y
Rehabilitación, situado en Tesorería General de la Seguridad Social, y
cuyos fondos se aplicarán, entre otras funciones, a actividades en
investigación, desarrollo e innovación que mejoren las técnicas y
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores para la recuperación de los
trabajadores y a incentivar acciones en prevención. El 20 por ciento
restante debe dirigirse a la Reserva complementaria. Si los estatutos de
la Mutua incorporan la existencia de una Reserva de asistencia social
ésta debe incorporar hasta el 10 por ciento de ese excedente quedando la
diferencia para la anterior reserva complementaria. En cuanto al
excedente por la gestión de las contingencias comunes, éste debe
incorporarse íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad
Social.
cias
profesionales se destinará al Fondo de Contingencias Profesionales de la
Seguridad Social, anteriormente denominado Fondo de Prevención y
Rehabilitación, situado en Tesorería General de la Seguridad Social, y
cuyos fondos se aplicarán, entre otras funciones, a actividades en
investigación, desarrollo e innovación que mejoren las técnicas y
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores para la recuperación de los
trabajadores y a incentivar acciones en prevención. Del 20 por ciento
restante, la mitad debe dirigirse a la Reserva complementaria y el otro
10 por ciento a la Reserva de asistencia social. En cuanto al excedente
por la gestión de las contingencias comunes, éste debe incorporarse
íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Finalmente, se regulan los supuestos de medidas cautelares,
su contenido y efectos, las causas que originan la responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados y su forma de exigirse, así como
las causas de disolución y liquidación de las Mutuas y los procedimientos
correspondientes.


IV















El apartado Dos
del artículo único modifica la disposición adicional undécima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula las
particularidades de la gestión por las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.
El apartado Dos
del artículo único modifica la disposición adicional undécima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula las
particularidades de la gestión por las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.

La nueva regulación articula distintos mecanismos
existentes para elevar los niveles de coordinación y eficacia con los
Servicios Públicos de Salud, a quienes corresponde dispensar la
asistencia sanitaria en estos casos. A tal efecto se facilita a las
Mutuas la facultad de realizar las actividades de control y seguimiento
desde la baja médica. Por otro lado, se mejora la coordinación antes
mencionada, mediante la figura de la propuesta de alta médica,
debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de plazos
breves para obtener una respuesta más ágil. Esta coordinación se
concretará asimismo en la articulación de procedimientos de incorporación
de la información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica
electrónica de los pacientes atendidos, a los efectos de evitar
duplicidades y generar sinergias con los Servicios Públicos de Salud.


Asimismo, la modificación de la disposición undécima
preserva la colaboración del Ministerio









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de Empleo y Seguridad Social con los organismos competentes
de las Comunidades Autónomas mediante la suscripción de convenios que han
demostrado ser instrumentos de gran eficacia en la mejora de la gestión y
del control de la incapacidad temporal.


V















La ley termina
con cinco disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria
y cinco finales. Entre las mismas destacan la disposición final primera,
que modifica el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y la disposición final segunda, que
modifica la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.
La ley termina
con seis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y
seis finales. Entre las mismas destacan la disposición final primera, que
modifica el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y la disposición final segunda, que
modifica la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.

La disposición final primera modifica el artículo 32 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales al objeto de impedir que las
Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los
Servicios de Prevención Ajenos. La problemática que se ha suscitado en
este ámbito, que afecta al ejercicio de la colaboración y al propio
mercado de los servicios de prevención ajenos, aconseja que las Mutuas se
desvinculen totalmente de esta actividad y a tal efecto, la disposición
transitoria tercera regula el plazo para realizar la desinversión en las
mencionadas sociedades, que vencerá el 31 de marzo de 2015, y la forma de
acreditar su cumplimiento.


La disposición final segunda modifica el régimen jurídico
del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de
actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, al objeto de suavizar los requisitos y
formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica
el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a
beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la
situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de
proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección,
porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación
financiera ni material con el sistema de protección por cese de
actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que
regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a
las contingencias profesionales según aconsejen las características y
riesgos de la actividad.









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Se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de
protección. No obstante, la disposición adicional segunda establece que
en el plazo de cinco años el Gobierno remitirá al Congreso de los
Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que
configuran el sistema de protección para, en función de sus resultados,
valorar la conveniencia de convertirlo en obligatorio o mantener su
carácter voluntario, así como para valorar su régimen financiero. Se
trata de una medida prudente como exige la toma de decisiones de la
indicada naturaleza, que deben basarse en estrictos motivos financieros y
debidamente justificados. En la misma línea se modifica el sistema de
financiación y en orden a dotarlo de seguridad jurídica, objetividad y
transparencia, se establece una fórmula matemática que se aplicará para
adaptar el tipo de cotización según sus necesidades financieras,
situándolo entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por
ciento, que no se podrá rebasar.


En cuanto a las modificaciones de carácter sustantivo, se
reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al
autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30
por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento.
La situación de pérdidas a la que se refiere la letra a) 1.º) del
apartado 1 del artículo 5 de la ley mencionada, se acreditará mediante la
entrega de la documentación contable, de la forma que se determine
reglamentariamente en atención a las distintas obligaciones de
mantenimiento de registros contables o fiscales de los autónomos, así
como de las declaraciones del IVA, IRPF y demás documentos
preceptivos.


Asimismo se amplía la cobertura a los autónomos que por las
características de su actividad se asimilan a los trabajadores
económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal
por ausencia de las formalidades establecidas al efecto. Y en general, se
mejoran la claridad y sistemática de la regulación, para elevar sus
niveles de seguridad jurídica y dar coherencia a la materia.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:









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«Subsección 2.ª
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social.
«Subsección 2.ª
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.

Artículo 68. Definición y objeto.























1. Son Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social las asociaciones privadas de
empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de
éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad
Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y
asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y
con el alcance establecidos en esta ley.
1. Son Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de
empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de
éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad
Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y
asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y
con el alcance establecidos en esta ley.
Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren
personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el
territorio del Estado.
Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren
personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el
territorio del Estado.
2. Es objeto de
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social el desarrollo, mediante
la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las
siguientes actividades de la Seguridad Social:
2. Es objeto de
las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social el desarrollo, mediante
la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las
siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la
asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la
protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de
prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción
protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos
establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les
sean atribuidas legalmente.















3. Las
prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora
del Sistema y se dispensarán a favor de los
3. Las
prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción
protectora del Sistema y se dispensarán a favor de los








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trabajadores al
servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta
propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social
en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las
Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las
siguientes particularidades:
trabajadores al
servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta
propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social
en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las
Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las
siguientes particularidades:

a) Respecto de las contingencias profesionales,
corresponderá a las Mutuas la determinación inicial del carácter
profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o
calificación por la Entidad Gestora competente de acuerdo con las normas
de aplicación.


Los actos que dicten las Mutuas, por los que reconozcan,
suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las
mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada
su eficacia a la notificación al interesado. Asimismo se notificarán al
empresario cuando el beneficiario mantenga relación laboral y produzcan
efectos en la misma.


Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección
de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los
medios e instalaciones gestionados por las Mutuas, mediante convenios con
otras Mutuas o con las Administraciones Públicas Sanitarias, así como
mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en
el artículo 199 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las
Entidades.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se desarrollará en los
términos y condiciones establecidos en la disposición adicional
undécima.


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso,
reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de
asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la
recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen
profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e
innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas a la
reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.









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47

















Corresponderá al
órgano de dirección y tutela de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
establecer la planificación periódica de las actividades preventivas de
la Seguridad Social que desarrollarán aquéllas, sus criterios, contenido
y orden de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar su
eficacia y eficiencia. Las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus
Estatutos de Autonomía, ostenten competencia de ejecución compartida con
el órgano de tutela, podrán proponer al mismo las actividades que
consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos
territoriales, para que puedan ser consideradas en la planificación de
las actividades preventivas y serán informadas sobre su ejecución.
Corresponderá al
órgano de dirección y tutela de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
establecer la planificación periódica de las actividades preventivas de
la Seguridad Social que desarrollarán aquéllas, sus criterios, contenido
y orden de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar su
eficacia y eficiencia. Las Comunidades Autónomas que ostenten competencia
de ejecución compartida en materia de actividades de prevención de
riesgos laborales, y sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, podrán comunicar al órgano de tutela de las
Mutuas las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus
respectivos ámbitos territoriales para que se incorporen a la
planificación de las actividades preventivas de la Seguridad Social.

4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y
servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión
o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter
indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de
conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social.


5. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las
Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el
desarrollo de la colaboración, sin perjuicio de que aquellas obligaciones
que tengan por objeto pensiones se financien de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87.3.


6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.















No tendrá la
consideración de operación de lucro mercantil la utilización por las
Mutuas de los servicios de terceros para realizar gestiones de índole
administrativa que correspondan a aquellas, como complemento de su
administración directa, los cuales serán retribuidos en los términos que
se establezcan reglamentariamente.
PÁRRAFO
SUPRIMIDO








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7. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social forman parte del sector público
estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza
pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin
perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
7. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público
estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza
pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin
perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.
Artículo 69.
Constitución de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social.
Artículo 69.
Constitución de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
1. La
constitución de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La
constitución de una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios,
quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un
volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a 20
millones de euros.


b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 68.


c) Que presten fianza, en la cuantía que establezcan las
disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones.


d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e
inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.



















2. El Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los
requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y
que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la
constitución de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social y ordenará
su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social dependiente del mismo. La Orden de autorización se publicará en el
Boletín Oficial del Estado, en la que asimismo se consignará su número de
registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.
2. El Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los
requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y
que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la
constitución de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y ordenará
su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social dependiente del mismo. La Orden de autorización se publicará en el
Boletín Oficial del Estado, en la que asimismo se consignará su número de
registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.
3. La
denominación de la Mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social», seguida del número con el que haya sido inscrita. La
denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de
la entidad, así como en sus relaciones con sus asociados, adheridos y
trabajadores protegidos, y con terceros.
3. La
denominación de la Mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social», seguida del número con el que haya sido inscrita. La
denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de
la entidad, así como en sus relaciones con sus asociados, adheridos y
trabajadores protegidos, y con terceros.

Artículo 70. Régimen económico-financiero.















1. El
sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios
comprendidos en su objeto, se financiarán mediante
1. El
sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios
comprendidos en su objeto, se financiarán mediante








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las cuotas de la
Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos,
contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión
financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por
cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido
en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios
de la misma.
las cuotas de la
Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos,
contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión
financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por
cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido
en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios
de la misma.

La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la
actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que
correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa
deducción de las aportaciones destinadas a las Entidades Públicas del
Sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios
comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan
legalmente.


2. Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de
prestaciones o servicios que dispensen las Mutuas a favor de personas no
protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un
tercero su pago por cualquier título, así como los originados por
prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del Sistema
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas.


El importe de estos créditos será liquidado por las Mutuas,
las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y
condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la
obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico
que habilite la exigibilidad del crédito, el cual, comunicarán a la
Tesorería General de Seguridad Social para su recaudación con arreglo al
procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los ingresos por servicios previstos en el artículo 68.3 a)
dispensados a trabajadores no incluidos en el ámbito de actuación de la
Mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que
presta el servicio, en los conceptos correspondientes a los gastos de la
misma naturaleza que los que se originaron por la prestación de dichos
servicios.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en todos los
procedimientos dirigidos al cobro de la deuda, podrá autorizar el pago de
los derechos de









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crédito en forma distinta a la de su ingreso en metálico y
determinará el importe líquido del crédito que resulte extinguido, así
como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción del
derecho. Cuando el sujeto obligado sea una Administración Pública o una
entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en la
dispensación de asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social podrá asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin
perjuicio de la aplicación del resto de facultades que se atribuyen al
mismo hasta la extinción del derecho.















3. Son gastos de
administración de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social los
derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios
administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal,
los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las
amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al
importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el
porcentaje que corresponda de la escala que se establecerá
reglamentariamente.
3. Son gastos de
administración de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social los
derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios
administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal,
los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las
amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al
importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el
porcentaje que corresponda de la escala que se establecerá
reglamentariamente.

Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.















1. Los órganos de
gobierno de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social son la Junta
General, la Junta Directiva y el Director Gerente.
1. Los órganos de
gobierno de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social son la Junta
General, la Junta Directiva y el Director Gerente.

El órgano de participación institucional es la Comisión de
Control y Seguimiento.


La Comisión de Prestaciones Especiales es el órgano a quien
corresponde la concesión de los beneficios de la asistencia social
potestativa prevista en el artículo 75 bis.1.b).


2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la
Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados, por una
representación de los trabajadores por cuenta propia adheridos en los
términos que reglamentariamente se establezcan, y por un representante de
los trabajadores dependientes de la Mutua. Carecerán de derecho a voto
aquellos empresarios asociados, así como los representantes de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no estén al corriente en el
pago de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez
al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales
y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por la Junta
Directiva cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan
para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la
designación y renovación de los miembros









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de la Junta Directiva, ser informada sobre las dotaciones y
aplicaciones del patrimonio histórico, la reforma de los Estatutos, la
fusión, absorción y disolución de la Entidad, la designación de los
liquidadores y la exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta
Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y
requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de
deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los
asociados de las acciones de impugnación de los acuerdos que sean
contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la
Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios
asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social.
La acción de impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de
su adopción.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores,
determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán
reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia adherido, todos
ellos designados por la Junta General. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.















Corresponde al
Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a
la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá
informado al Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las
indicaciones que
Corresponde al
Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a
la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá
informado al Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las
indicaciones que








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el mismo, en su
caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca
regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones
específicas atribuidas y que en ningún caso podrán superar en su conjunto
las retribuciones del Director Gerente.
el mismo, en su
caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca
regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones
específicas atribuidas y que en ningún caso podrán superar en su conjunto
las retribuciones del Director Gerente.

No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.


4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección
ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos
generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar
sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le impartan la
Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de
alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



















No podrán ostentar el cargo de
Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de
Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa
asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior
al 10 por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad
corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas
las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales
limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones
ejecutivas.
Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán
en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas
por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los
Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, con
No podrán ocupar
el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de
Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa
asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior
al 10 por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad
corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas
las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión.
El resto
del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director
Gerente, estará vinculado por contratos de alta dirección y también
estará sujeto al régimen de incompatibilidades y limitaciones previstas
para el Director Gerente.
excepción del
complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se
determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de
la gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Corresponderá a la Junta
A efectos
retributivos, así como para la determinación del número máximo de
personas que ejerzan funciones ejecutivas en las Mutuas, la Ministra de
Empleo y Seguridad Social clasificará a las Mutuas por grupos en función
de su








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Directiva determinar en cada caso
el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los
parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de
todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al
Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas
empresariales del Estado.
El resto del personal que ejerza
funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará
vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se
clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la
eficiencia de la gestión, sin que en ningún caso el conjunto de todas las
retribuciones pueda superar el importe de las asignadas al Titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social de acuerdo con los Presupuestos
Generales del Estado de cada año. El personal no directivo estará sujeto
a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del
conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa
salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su
caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada
año.
Reglamentariamente se realizará una clasificación de las
Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones
establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de
entidades públicas empresariales del Estado en términos de
homogeneidad.
Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones
por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea
la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de
dicha relación. Asimismo, las Mutuas no podrán establecer Planes de
Pensiones para su personal sin la aprobación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
volumen de
cuotas, número de trabajadores protegidos y eficiencia en la
gestión.
Las retribuciones del Director Gerente y del personal que
ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas se clasificarán en básicas y
complementarias y estarán sujetas a los límites máximos fijados para cada
grupo por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula
el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el
sector público empresarial y otras entidades. Asimismo estarán también
sujetos a los límites previstos en el citado Real Decreto 451/2012, de 5
de marzo, el número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas
en cada Mutua.
Las retribuciones básicas del Director Gerente y del
personal que ejerza funciones ejecutivas incluyen su retribución mínima
obligatoria y se fijarán por la Junta Directiva conforme al grupo de
clasificación en que resulte catalogada la Mutua.
Las retribuciones
complementarias del Director Gerente y del personal que ejerza funciones
ejecutivas comprenden un complemento del puesto y un complemento variable
que se fijarán por la Junta Directiva de la Mutua.
El complemento
del puesto se asignará teniendo en cuenta la situación retributiva del
directivo en comparación con puestos similares del mercado de referencia,
la estructura organizativa dependiente del puesto, el peso relativo del
puesto dentro de la organización y el nivel de responsabilidad.
El
complemento variable, que tendrá carácter potestativo, retribuirá la
consecución de unos objetivos previamente establecidos por la Junta
Directiva de la Mutua de conformidad con los criterios que pueda fijar el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Estos objetivos tendrán carácter
anual y deberán estar fundamentados en los resultados del ejercicio
generados por la Mutua en la gestión de las diferentes actividades de la
Seguridad Social en las que colabora.
Los Planes y las
aportaciones periódicas que se realicen están sujetos a los límites y
criterios que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan
en esta materia para el sector público.
En ningún caso,
la retribución total puede exceder del doble de la retribución básica y
ningún puesto podrá tener una retribución total superior a la que tenía
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por

la que se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.








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El personal no
directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En cualquier caso,
ningún miembro del personal de la Mutua podrá obtener unas retribuciones
totales superiores a las del Director Gerente. En todo caso, las
retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las
disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones
que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.
Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social no podrán satisfacer
indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal,
cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su extinción,
que superen las establecidas en las disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de dicha relación. Asimismo, las Mutuas no
podrán establecer Planes de Pensiones para su personal, ni seguros
colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, ni planes de
previsión social empresarial sin la aprobación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. Los Planes de pensiones, los contratos de seguros y los
planes de previsión social empresarial, y las aportaciones y primas
periódicas que se realicen están sujetos a los límites y criterios que
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan en esta
materia para el sector público.
5. La Comisión de
Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes
sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza
la entidad en las distintas modalidades de la colaboración, proponer
medidas para mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los
principios y objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto
de presupuestos y las cuentas anuales y, en general, conocer los
criterios que mantiene la Mutua en el desarrollo de su objeto social. El
Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la composición y el
régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento,
previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
5. La Comisión de
Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes
sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza
la entidad en las distintas modalidades de colaboración, proponer medidas
para mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los principios y
objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto de
presupuestos y las cuentas anuales, conocer los criterios que mantiene y
aplica la Mutua en el desarrollo de su objeto social.
Para
desarrollar esa labor, la Comisión dispondrá periódicamente de los
informes sobre litigiosidad, reclamaciones y recursos, así como de los
requerimientos de los órganos de supervisión y dirección y tutela, junto
con su cumplimiento. Anualmente elaborará una serie de recomendaciones
que serán enviadas tanto a la Junta Directiva como al órgano de dirección
y tutela.








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El Ministerio de
Empleo y Seguridad Social regulará la composición y régimen de
funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe
del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.






















La Comisión
estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como
por una representación de las asociaciones profesionales de los
trabajadores autónomos. Será Presidente de la Comisión el que en cada
momento lo sea de la propia Mutua.
La Comisión
estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como
por una representación de las asociaciones profesionales de los
trabajadores autónomos. Será Presidente de la Comisión el que en cada
momento lo sea de la propia Mutua.
No podrá formar
parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta
Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la
Entidad.
No podrá formar
parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta
Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la
Entidad.
6. La Comisión de
Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los
beneficios de la asistencia social que tenga establecidos la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social a favor de los trabajadores
protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan sufrido un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se encuentren en
especial estado o situación de necesidad. Los beneficios serán
potestativos e independientes de los comprendidos en la acción protectora
de la Seguridad Social.
6. La Comisión de
Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los
beneficios derivados de la Reserva de asistencia social que tenga
establecidos la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social a favor de los
trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan
sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se
encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios
serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción
protectora de la Seguridad Social.

La Comisión estará integrada por el número de miembros que
se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por
partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo
estos últimos designados por la Junta Directiva; asimismo tendrán
representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado
por la Comisión entre sus miembros.















7. No podrán
formar parte de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y
Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales de una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social las personas que formen parte de
cualquiera de estos órganos en otra Mutua, por sí mismas o en
representación de empresas asociadas o de organizaciones sociales, así
como aquellas que ejerzan funciones ejecutivas en otra entidad.
No podrán formar
parte de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento ni
de la Comisión de Prestaciones Especiales de una Mutua Colaboradora con
la Seguridad Social las personas que formen parte de cualquiera de estos
órganos en otra Mutua, por sí mismas o en representación de empresas
asociadas o de organizaciones sociales, así como aquellas que ejerzan
funciones ejecutivas en otra entidad.

8. Los cargos anteriores o sus representantes en los
mismos, así como las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las
Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo
patrimonial de la entidad ni celebrar contratos de ejecución de obras, de
realización de servicios o de entrega de suministros, excepto las
empresas de servicios financieros o de suministros esenciales,









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que requerirán para contratar autorización previa del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ni celebrar contratos en los que
concurran conflictos de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos
quienes estén vinculados a aquellos cargos o personas mediante relación
de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad, hasta el cuarto grado, ni las personas jurídicas en las que
cualquiera de las mencionadas personas, cargos o parientes sean
titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al
10 por ciento del capital social, ejerzan en las mismas funciones que
impliquen poder de decisión o formen parte de sus órganos de
administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones
Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se
integren les indemnice y compense por los gastos de asistencia a las
reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que
prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.















Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la responsabilidad
mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente de
los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no
exista responsable directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los
supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.
Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, mediante la responsabilidad
mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente de
los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no
exista responsable directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los
supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.

10. Los derechos de crédito que nazcan de las
responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados,
prevista en el









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artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la Seguridad
Social adscritos a las Mutuas en las que concurrieron los hechos origen
de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de dirección y tutela la declaración
de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las
obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe
líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la
colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán
incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y
condiciones aplicables hasta su extinción. Cuando el Tribunal de Cuentas
inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el
órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento
administrativo hasta que aquel adopte resolución firme, cuyas
disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el
procedimiento administrativo.


El órgano de dirección y tutela podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto
trasladará a la misma el acto de liquidación de aquellos y la
determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se
ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la
responsabilidad en los términos que establezca el órgano de dirección y
tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación
de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o
ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o
exigencia de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de
la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales
que afecten a las responsabilidades establecidas.


Artículo 72. Empresarios asociados y trabajadores por
cuenta propia adheridos.















1. Los
empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de
cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas
obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar
la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social por la
que hayan optado para proteger los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de
actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del Régimen de la
Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella sus
posteriores modificaciones. Corresponderá a la
Los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la
Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas obligaciones de
inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar la Entidad
Gestora o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan
optado para proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada
de contingencias comunes y la protección por cese de actividad, de
acuerdo con las normas reguladoras del Régimen de la Seguridad Social en
el que se encuadren, y comunicarán a aquella sus posteriores
modificaciones. Corresponderá a la








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Tesorería General
de la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus
efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin
perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados
siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social.
Tesorería General
de la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus
efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin
perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados
siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social.
La opción a favor
de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social se realizará en la forma
y tendrá el alcance que se establecen seguidamente:
La opción a favor
de una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social se realizará en la
forma y tendrá el alcance que se establecen seguidamente:

a) Los empresarios que opten por una Mutua para la
protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
de la Seguridad Social deberán formalizar con la misma el convenio de
asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores
correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia,
entendiéndose por éstos la definición contenida en el Estatuto de los
Trabajadores.


Igualmente, los empresarios asociados podrán optar porque
la misma Mutua gestione la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes respecto de los trabajadores protegidos
frente a las contingencias profesionales.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.















b) Los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya acción protectora
incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación económica por
incapacidad temporal, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora
de la Seguridad Social para la gestión de la misma. No obstante, los
trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a partir del
día 1 de enero de 1998, deberán formalizar la misma con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a una
Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.
b) Los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya acción protectora
incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación económica por
incapacidad temporal, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora
con la Seguridad Social para la gestión de la misma. No obstante, los
trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a partir del
día 1 de enero de 1998, deberán formalizar la misma con una Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a una
Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.

Los trabajadores autónomos adheridos a una Mutua de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y que asimismo
cubran las contingencias profesionales, voluntaria u obligatoriamente,
deberán formalizar su protección con la misma Mutua. Igualmente deberán
adherirse aquellos que cubran exclusivamente las contingencias
profesionales.









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Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales con la
Entidad Gestora o con una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social. En
todo caso, la protección de las contingencias comunes deberán
formalizarla con la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales con la
Entidad Gestora o con una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social. En
todo caso, la protección de las contingencias comunes deberán
formalizarla con la Entidad Gestora de la Seguridad Social

La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.


c) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la gestión
por cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la
Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo
correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan
las normas reglamentarias que regulan la colaboración. Por su parte, los
trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar formalizarán la protección con la Entidad Gestora o
con la Mutua con quien protejan las contingencias profesionales.



















2. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social deberán aceptar toda proposición de
asociación y de adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de
las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de la obligación ni
constituya causa de resolución del convenio o documento suscrito, o sus
anexos.
2. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social deberán aceptar toda proposición de
asociación y de adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de
las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de la obligación ni
constituya causa de resolución del convenio o documento suscrito, o sus
anexos.
3. La información
y datos sobre los empresarios asociados, los trabajadores por cuenta
propia adheridos y los trabajadores protegidos que obren en poder de las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y, en general, los generados
en el desarrollo de su actividad colaboradora en la gestión de la
Seguridad Social, tienen carácter reservado y están sometidos al régimen
establecido en el artículo 66, sin que, en consecuencia, puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos establecidos en
dicho artículo.
3. La información
y datos sobre los empresarios asociados, los trabajadores por cuenta
propia adheridos y los trabajadores protegidos que obren en poder de las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y, en general, los generados
en el desarrollo de su actividad colaboradora en la gestión de la
Seguridad Social, tienen carácter reservado y están sometidos al régimen
establecido en el artículo 66, sin que, en consecuencia, puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos establecidos en
dicho artículo.








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Artículo 73. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.



























1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo
y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través
del órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo
y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través
del órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.
2. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social serán objeto anualmente de una
auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
168 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que
será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Asimismo anualmente realizará una auditoría de cumplimiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la referida Ley.
2. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social serán objeto anualmente de una
auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
168 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que
será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social.
Asimismo anualmente realizará una auditoría de cumplimiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la referida Ley.
3. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social elaborarán anualmente sus
anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la
Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad
Social. Igualmente, estarán sujetas al régimen contable establecido en el
Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
que regula la contabilidad en el sector público estatal, en los términos
de aplicación a las Entidades del sistema de la Seguridad Social, sin
perjuicio de presentar en sus cuentas anuales el resultado económico
alcanzado como consecuencia de la gestión de cada una de las actividades
señaladas en el artículo 75.1, conforme a las disposiciones que
establezca el organismo competente con sujeción a lo dispuesto en la
citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social deberán
rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas en los términos
previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
3. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social elaborarán anualmente sus
anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la
Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad
Social. Igualmente, estarán sujetas al régimen contable establecido en el
Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
que regula la contabilidad en el sector público estatal, en los términos
de aplicación a las Entidades del sistema de la Seguridad Social, sin
perjuicio de presentar en sus cuentas anuales el resultado económico
alcanzado como consecuencia de la gestión de cada una de las actividades
señaladas en el artículo 75.1, conforme a las disposiciones que
establezca el organismo competente con sujeción a lo dispuesto en la
citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán
rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas en los términos
previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. La inspección
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social será ejercida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social con arreglo a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
que comunicará al órgano de dirección y tutela el resultado de las
actuaciones desarrolladas y los informes y propuestas que resulten de las
mismas.
4. La inspección
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social será ejercida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social con arreglo a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
que comunicará al órgano de dirección y tutela el resultado de las
actuaciones desarrolladas y los informes y propuestas que resulten de las
mismas.








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5. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos datos e información les
solicite en orden al adecuado conocimiento del estado de la colaboración
y de las funciones y actividades que desarrollan, así como sobre la
gestión y administración del patrimonio histórico, y deberán cumplir las
instrucciones que imparta el órgano de dirección y tutela.
5. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos datos e información les
solicite en orden al adecuado conocimiento del estado de la colaboración
y de las funciones y actividades que desarrollan, así como sobre la
gestión y administración del patrimonio histórico, y deberán cumplir las
instrucciones que imparta el órgano de dirección y tutela.
Los empresarios
asociados, sus trabajadores y los trabajadores por cuenta propia
adheridos tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los
datos referentes a ellos que obren en las mismas. Asimismo podrán
dirigirse al órgano de dirección y tutela formulando quejas y peticiones
con motivo de las deficiencias que aprecien en el desarrollo de las
funciones atribuidas, a cuyo efecto las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social mantendrán en todos sus Centros administrativos o
asistenciales Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados,
destinadas al mencionado órgano administrativo, sin perjuicio de que los
mismos puedan utilizar los medios establecidos en el artículo 38 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
aquellos que se establezcan reglamentariamente.
Los empresarios
asociados, sus trabajadores y los trabajadores por cuenta propia
adheridos tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los
datos referentes a ellos que obren en las mismas. Asimismo podrán
dirigirse al órgano de dirección y tutela formulando quejas y peticiones
con motivo de las deficiencias que aprecien en el desarrollo de las
funciones atribuidas, a cuyo efecto las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social mantendrán en todos sus Centros administrativos o
asistenciales Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados,
destinadas al mencionado órgano administrativo, sin perjuicio de que los
mismos puedan utilizar los medios establecidos en el artículo 38 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
aquellos que se establezcan reglamentariamente.

En cualquiera de los casos, la Mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba y deberá comunicar
éstas junto con la respuesta dada al órgano de dirección y tutela.


6. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social editará
anualmente, para conocimiento general, un informe comprensivo de las
actividades desarrolladas por las Mutuas durante el ejercicio en el
desarrollo de su colaboración en la gestión, en los distintos ámbitos
autorizados, así como de los recursos y medios públicos adscritos, su
gestión y aplicaciones. Igualmente editará un informe sobre las quejas y
peticiones formuladas ante la misma, de conformidad con lo establecido en
el apartado anterior, y su incidencia en los ámbitos de la gestión
atribuidos.


Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a
las









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Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad
Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería
General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos
autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad
a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su
adscripción a la Mutua autorizada. Igualmente las entidades podrán
solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio
de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios
Comunes u otras Mutuas, así como para la desadscripción de aquellos
afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a
compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la
posesión de los bienes.















Corresponde a las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la conservación, disfrute,
mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección y tutela del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los bienes
inmuebles, corresponderá a aquellas el ejercicio de las acciones
posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio
de las acciones dominicales.
Corresponde a las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la conservación, disfrute,
mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección y tutela del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los bienes
inmuebles, corresponderá a aquellas el ejercicio de las acciones
posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio
de las acciones dominicales.

No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con
anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre
esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes,
así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su
origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio
histórico de las Mutuas, cuya pro









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piedad les corresponde en su calidad de asociación de
empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo
73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado
estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación al
mismo puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su
vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad
Social. Considerando la estricta afectación de este patrimonio a los
fines de colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, ni los
bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden desviarse
hacia la realización de actividades mercantiles.















Sin perjuicio de
lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas
que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico,
destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos
adscritos al desarrollo de las actividades propias de la colaboración con
la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus
respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la
utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Sin perjuicio de
lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, previa
autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, formarán
parte del patrimonio histórico de las Mutuas los ingresos a los que se
refieren los apartados siguientes:

a) Las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes
de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios
sanitarios o administrativos adscritos al desarrollo de las actividades
propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen
encomendada, podrán imputar en sus correspondientes cuentas de resultados
un canon o coste de compensación por la utilización de tales
inmuebles.


b) Las Mutuas que posean inmuebles vacíos que pertenezcan a
su patrimonio histórico, que por las circunstancias concurrentes no
puedan ser utilizados para la ubicación de centros y servicios sanitarios
o administrativos para el desarrollo de actividades propias de la
colaboración con la Seguridad Social y sean susceptibles de ser
alquilados a terceros, podrán hacerlo a precios de mercado.


c) Las Mutuas podrán percibir de las empresas que
contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales
de la Seguridad Social parte de los incentivos contemplados en el
artículo 75 bis 1.a) de esta Ley, previo acuerdo de las partes.
Reglamentariamente se establecerá el límite máximo de participación de
las Mutuas en dichos incentivos.









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3. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual a
las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el
carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.
3. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual
a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el
carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los
empresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a
través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de
contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una
participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del
capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el
ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de
aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones
financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de
aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.















4. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, gozarán de exención tributaria, en
los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo
65.1.
4. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, gozarán de exención tributaria, en
los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo
65.1.

Artículo 75. Resultado económico y reservas.


1. El resultado económico patrimonial se determinará
anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a
las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la
gestión:


a) Gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y
de las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado
de menores afectados de cáncer u otra









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enfermedad grave y de las actividades preventivas de la
Seguridad Social.


b) Gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) Gestión de la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que la Mutua actúe en
este ámbito exclusivamente como organismo gestor.


En el ámbito de la gestión de las contingencias
profesionales se constituirá una provisión para contingencias en
tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado
de las prestaciones de carácter periódico previstas por invalidez y por
muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del
ejercicio.


2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1
se constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el
resultado económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será
corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos
generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las
cuantías de las Reservas serán las siguientes:


a) La Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales tendrá una cuantía mínima equivalente al 30 por ciento de
la media anual de las cuotas ingresadas en el último trienio por las
contingencias y prestaciones señaladas en el apartado 1.a), el cual,
voluntariamente, podrá elevarse hasta el 45 por ciento, que constituirá
el nivel máximo de dotación de la reserva.


b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas
contingencias, la cual podrá incrementarse voluntariamente hasta el 25
por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


c) La Reserva de Estabilización por Cese en Actividad
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas por esta contingencia durante el ejercicio, que podrá
incrementarse voluntariamente hasta el 25 por ciento de las mismas
cuotas, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de
la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de
Estabilización por Cese de la Actividad, que constituirá la misma, con la
finalidad de garantizar la suficiencia financiera de este sistema de
protección. La cuantía se corres









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ponderá con la diferencia entre el importe destinado a la
Reserva de Estabilización por Cese en la Actividad y la totalidad del
resultado neto positivo.


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos
previstos en las letras a) y b) del apartado 1 se cancelarán aplicando la
respectiva Reserva de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe
por debajo de su nivel mínimo de cobertura, se repondrá hasta el
mencionado nivel con cargo a la Reserva Complementaria prevista en el
artículo 75 bis.1.b).


Cuando después de realizadas las operaciones establecidas
en el párrafo anterior persista el déficit en el ámbito de la gestión de
las contingencias profesionales o la dotación de la Reserva de
Estabilización Especifica sea inferior al mínimo obligatorio, se aplicará
a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva hasta el mencionado
nivel mínimo obligatorio, el tramo de dotación voluntaria de la Reserva
de Estabilización de Contingencias Comunes y, en caso de insuficiencia,
será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 75 ter.


Respecto del ámbito de la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en
el supuesto de que después de aplicada la Reserva Complementaria prevista
en el párrafo primero persista el déficit o la dotación de la Reserva
Específica se sitúe en una cuantía inferior a su nivel mínimo
obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la
Reserva de Estabilización específica de este ámbito, hasta situarla en su
nivel mínimo de cobertura, la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales. En caso de que una vez aplicada esta última Reserva, la
misma se sitúe en los niveles previstos en la letra a) del apartado 1 del
artículo 75 ter, resultarán de aplicación las medidas establecidas en
este artículo.


Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá
establecer las condiciones en las que autorizar, en su caso, la
aplicación de un porcentaje adicional sobre la fracción de cuota que
financia la gestión de las prestaciones económicas por incapacidad
temporal derivadas de contingencias comunes a las Mutuas que acrediten
una insuficiencia financiera del coeficiente general en base a
circunstancias estructurales en los términos que se determinen.


4. El resultado negativo de la gestión de las prestaciones
por cese en la actividad se cancelará aplicando la Reserva específica
constituida en las Mutuas y, en caso de insuficiencia, se aplicará la
Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad
constituida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta
extinguir el déficit y









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reponer hasta su nivel mínimo de dotación aquella Reserva,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de Contingencias Profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que
aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos,
rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los
recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos
y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta
especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar
los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de
rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales
adscritos a las Mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción
de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las
contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema
que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios
relacionados con la prevención y el control de las contingencias
profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán
sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.










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La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en
la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.



















b) El 20 por
ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación
de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas, cuyos recursos
se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de
gastos procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto
prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el
caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos
en el artículo 75.3.
b) El 10 por
ciento del excedente señalado en el apartado 1 se aplicará a la dotación
de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas, cuyos recursos
se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de
gastos procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto
prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el
caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos
en el artículo 75.3.
Asimismo podrá
destinarse al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que
comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y
reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados
protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con
discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus
derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los
Estatutos aprobados establezcan la Reserva de Asistencia Social destinada
a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por
ciento del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de
la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen
de las aplicaciones de estas Reservas.
El 10 por ciento
del excedente señalado en el apartado 1 se aplicará a la dotación de la
Reserva de Asistencia Social, que se destinará al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de
apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor
de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones
de estas Reservas.
En el caso de la Reserva Complementaria, el
importe máximo de la misma no podrá superar la cuantía equivalente al 25
por ciento del nivel máximo de la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales al que se refiere el apartado 2.a) del
artículo 75 de esta Ley.








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En ningún caso la
Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social, en caso que se
constituya, podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no
corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en
la colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de las
Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación,
los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo
75.ter.4.
En ningún caso la
Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social podrán aplicarse
al pago de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración, o a
retribuciones o indemnizaciones del personal de las Mutuas por cuantía
superior a la establecida en las normas de aplicación, los cuales serán
pagados en la forma establecida en el artículo 75 ter.4.

2. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de Contingencias Comunes se ingresará en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.


3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General
de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva
Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad
será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este
ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al nivel mínimo
obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 75.4, sin
perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en
los párrafos quinto y sexto, del apartado 1.a) de este artículo, sobre
materialización y disposiciones transitorias de los fondos.


Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá adoptar
las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 cuando la Mutua se
halle en alguna de las siguientes situaciones:


a) Cuando la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima.


b) Cuando concurran circunstancias de hecho, determinadas
en virtud de comprobaciones de la Administración General del Estado, que
muestren la existencia de desequilibrio económico-financiero en la
Entidad, que, a su vez, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la
misma, los intereses de los asociados, de los beneficiarios y de la
Seguridad Social o el cumplimiento de obligaciones contraídas. Asimismo,
cuando aquéllas comprobaciones determinen la insuficiencia o
irregularidad de la contabilidad o de la administración, en términos que
impidan conocer la situación real de la Mutua.









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2. Las medidas cautelares que podrán adoptarse serán
adecuadas y proporcionales en función de las características de la
situación, y consistirán en:


a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes
presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o
medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las
medidas adecuadas de carácter financiero, administrativo o de otro orden,
formule previsión de los resultados y sus efectos, fijando asimismo los
plazos para su ejecución, con la finalidad de superar la situación que
dio origen a dicho requerimiento, garantizando en todo caso los derechos
de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.


La duración del plan no será superior a tres años, según
las circunstancias, y concretará la forma y periodicidad de las
actuaciones a realizar.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará o
denegará el Plan propuesto en el plazo de un mes desde su presentación y,
en su caso, fijará la periodicidad con la que la entidad deberá informar
de su desarrollo.


b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad,
designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.


c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los
directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que,
aceptadas previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá
dicho Ministerio proceder a su designación.


d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las
tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el
cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios
analizados.


e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el
correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio
cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello
derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos
o la Seguridad Social.


f) Ordenar el cese en la colaboración en caso de infracción
calificada como muy grave conforme lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el
apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo con audien









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cia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán
por acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuando hayan
desaparecido las causas que la motivaron.


Las medidas cautelares son independientes de las sanciones
que legalmente procedan por los mismos hechos, y de la responsabilidad
mancomunada regulada en el apartado siguiente.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) La reposición de la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la
misma no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de
aplicarse las Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para
garantizar la adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de
la Seguridad Social o el cumplimento de sus obligaciones.


b) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.


c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.















e) La cancelación
del déficit que resulte de la liquidación de la Mutua, por inexistencia
de recursos suficientes una vez agotados los patrimonios en liquidación,
incluido el patrimonio previsto en el artículo 74.2.
e) La cancelación
del déficit que resulte de la liquidación de la Mutua, por la
inexistencia de recursos suficientes una vez agotados los patrimonios en
liquidación, incluido el patrimonio previsto en el artículo 74.2.

f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.















La
responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago de las
obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que haya
permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de operaciones
realizadas durante el mismo. En caso de cese en la asociación, la
responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre del ejercicio en
que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer frente a esta
responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el artículo 74.2.
La
responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago de las
obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que haya
permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de operaciones
realizadas durante el mismo. En caso de cese en la asociación, la
responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre del ejercicio en
que finalizó aquella.








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El sistema que se
aplique para determinar las derramas salvaguardará la igualdad de los
derechos y obligaciones de los empresarios asociados y será proporcional
al importe de las cuotas de la Seguridad Social que les corresponda
satisfacer por las contingencias protegidas por la Mutua.
El sistema que se
aplique para determinar las derramas salvaguardará la igualdad de los
derechos y obligaciones de los empresarios asociados y será proporcional
al importe de las cuotas de la Seguridad Social que les corresponda
satisfacer por las contingencias protegidas por la Mutua.

Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la
Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la
derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
se realizará por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y
determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables
hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo
71.10.


5. Asimismo, la Mutua podrá hacer frente a esta
responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el artículo 74.2. En
el caso de que este patrimonio no fuera suficiente para atender la citada
responsabilidad a corto plazo, podrá autorizarse por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, a propuesta de la Junta General de la Mutua,
un plan de viabilidad y/o un aplazamiento en el que podrá no ser
necesaria la constitución de garantías, en las condiciones y plazos que
reglamentariamente se establezcan.


Artículo 76. Disolución y liquidación.















Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social cesarán en la colaboración en la
gestión de la misma, produciéndose la disolución de la Entidad, en los
supuestos siguientes:
Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social cesarán en la colaboración en la
gestión de la misma, produciéndose la disolución de la Entidad, en los
supuestos siguientes:

a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.


b) Fusión o absorción de la Mutua.


c) Ausencia de alguno de los requisitos exigidos para su
constitución o funcionamiento.


d) Acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por
incumplimiento del Plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento
previsto en el artículo 75 ter.2.a), dentro del plazo establecido en la
resolución que apruebe el mismo.


e) En el supuesto previsto en el artículo 75 ter.2.f).


f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en
el artículo 74.2 para hacer frente al total de la responsabilidad
mancomunada prevista en el artículo 75 ter.5, o se incumplan el plan de
viabilidad o el aplazamiento del mencionado artículo.









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En los supuestos anteriores y conforme al procedimiento que
se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el
proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la
aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que resulten se
ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines
del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio
histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una
vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.


Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en
liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y
publicará el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.


En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará
proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la
fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las
que se extingan.»


Dos. La disposición adicional undécima queda redactada en
los siguientes términos:























«Disposición
adicional undécima. Gestión por las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes.
«Disposición
adicional undécima. Gestión por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes.
1. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social desarrollarán la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios
asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1.a), párrafo segundo, y
72.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el Capítulo IV
del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo,
con las particularidades previstas en los Regímenes Especiales y Sistemas
en que aquellos estuvieran encuadrados y en la presente disposición.
1. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social desarrollarán la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios
asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1.a), párrafo segundo, y
72.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el Capítulo IV
del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo,
con las particularidades previstas en los Regímenes Especiales y Sistemas
en que aquellos estuvieran encuadrados y en la presente disposición.
2. Corresponde a
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la función de declaración
del derecho a la prestación económica, así como las de denegación,
suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo, sin perjuicio
del control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los
servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes
médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. Corresponde a
las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la función de
declaración del derecho a la prestación económica, así como las de
denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo,
sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas por
parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a
los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones
mencionadas en el párrafo anterior serán moti









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vados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su
eficacia a la notificación al beneficiario. Asimismo se notificarán al
empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación
laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el
cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta,
periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad
Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando
el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y
pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter
provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que
adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado
plazo de dos meses.















3. Cuando las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, con base en el contenido de
los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a
través de la información obtenida de las actuaciones de control y
seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en el apartado 5,
consideren que el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo,
podrán formular propuestas motivadas de alta médica a través de los
médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica de
los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente
al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de
alta.
3. Cuando las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, con base en el contenido de
los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a
través de la información obtenida de las actuaciones de control y
seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en el apartado 5,
consideren que el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo,
podrán formular propuestas motivadas de alta médica a través de los
médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica de
los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente
al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de
alta.

La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud
estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde el
siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la
misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará
informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al
trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.


En el supuesto de que la Inspección Médica considere
necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará
dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior y no
suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo. No
obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a
la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de
cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y
suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de
la









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incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la
incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada, adoptará
el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en el
apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la
fecha de efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día
siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud
hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no
conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá
solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las
atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima
segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de
cuatro días siguientes al de su recepción.


4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de
las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las
Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, siendo válidas y eficaces desde el momento en
que se reciban en el centro donde aquéllos desarrollen sus funciones.


Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se
produzcan en sus relaciones con el Servicio Público de Salud o cuando la
empresa incumpla sus obligaciones, al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social que adoptará, en su caso, las medidas que correspondan.


Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de gestión
de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de
recabar, en los términos establecidos en el apartado 5, los servicios de
los Centros sanitarios autorizados para realizar pruebas diagnósticas o
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores que las mismas soliciten.















5. Son actos de
control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a
comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de
necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o
mantenimiento del derecho, así como los exámenes y reconocimientos
médicos. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar
los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de
las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia
injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la
prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin
perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del
artículo 132.
5. Son actos de
control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a
comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de
necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o
mantenimiento del derecho, así como los exámenes y reconocimientos
médicos. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar
los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de
las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia
injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la
prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin
perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del
artículo 132.








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Asimismo las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar pruebas
diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la
finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos
en esta disposición, previa autorización del médico del Servicio Público
de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas
pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del
Servicio Público de Salud que asista al trabajador a través de los
servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su
incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.
Asimismo las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar pruebas
diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la
finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos
en esta disposición, previa autorización del médico del Servicio Público
de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas
pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del
Servicio Público de Salud que asista al trabajador a través de los
servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su
incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.

Las pruebas diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores se realizarán principalmente en los Centros asistenciales
gestionados por las Mutuas para dispensar la asistencia derivada de las
contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento,
utilizando los medios destinados a la asistencia de patologías de origen
profesional, y, con carácter subsidiario, podrán realizarse en centros
concertados, autorizados para dispensar sus servicios en el ámbito de las
contingencias profesionales, con sujeción a lo establecido en el párrafo
anterior y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En
ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la
prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni
dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última.



















6. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar convenios y acuerdos
con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con los Servicios
Públicos de Salud, previa autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, para la realización en los Centros asistenciales que
gestionan, de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas, informes,
tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas intervenciones
quirúrgicas, que aquellos les soliciten, en el margen que permita su
destino a las funciones de la colaboración. Los convenios y acuerdos
autorizados fijarán las compensaciones económicas que hayan de
satisfacerse como compensación a la Mutua por los servicios dispensados,
así como la forma y condiciones de pago.
6. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social podrán celebrar convenios y
acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con los
Servicios Públicos de Salud, previa autorización del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, para la realización en los Centros asistenciales que
gestionan, de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas, informes,
tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas intervenciones
quirúrgicas, que aquellos les soliciten, en el margen que permita su
destino a las funciones de la colaboración. Los convenios y acuerdos
autorizados fijarán las compensaciones económicas que hayan de
satisfacerse como compensación a la Mutua por los servicios dispensados,
así como la forma y condiciones de pago.
Con carácter
subsidiario respecto de los convenios y acuerdos previstos en el párrafo
anterior, siempre que los Centros asistenciales que gestionan dispongan
de un margen de aprovechamiento que lo permita, las Mutuas Colaboradoras
de la
Con carácter
subsidiario respecto de los convenios y acuerdos previstos en el párrafo
anterior, siempre que los Centros asistenciales que gestionan dispongan
de un margen de aprovechamiento que lo permita, las Mutuas Colaboradoras
con la








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Seguridad Social
podrán celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación
económica, para la realización de las pruebas y los tratamientos
señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales
se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen
los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida
atención a los trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades
públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los
mismos.
Seguridad Social
podrán celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación
económica conforme a lo que se establezca reglamentariamente, para la
realización de las pruebas y los tratamientos señalados a favor de las
personas que aquellos les soliciten, los cuales se supeditarán a que las
actuaciones que se establezcan no perjudiquen los servicios a que los
Centros están destinados, ni perturben la debida atención a los
trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades públicas, ni
minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos.

Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.























7. Sin perjuicio
de los mecanismos y procedimientos regulados en los apartados anteriores,
las entidades gestoras de la Seguridad Social o las mutuas colaboradoras
de la Seguridad Social podrán establecer acuerdos de colaboración, con el
fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la incapacidad
temporal, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas.»
7. Sin perjuicio
de los mecanismos y procedimientos regulados en los apartados anteriores,
las entidades gestoras de la Seguridad Social o las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social podrán establecer acuerdos de colaboración, con
el fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la
incapacidad temporal, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o
los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»
Disposición
adicional primera. Denominación de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social.
Disposición
adicional primera. Denominación de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social.
Todas las
referencias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social realizadas en las normas legales y
reglamentarias, se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social.
Todas las
referencias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social realizadas en las normas legales y
reglamentarias, se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Revisión del sistema de
protección por cese de actividad.


En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un estudio sobre
la evolución de los principales parámetros que configuran el sistema de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y su
incidencia económica, al objeto de revisar, en su caso, el régimen de
voluntariedad del sistema así como su régimen financiero.


Disposición adicional tercera.


Las referencias a la Inspección Médica de los Servicios
Públicos de Salud hechas en esta Ley y en su normativa de desarrollo se
entenderán referidas a los órganos de las Comunidades Autónomas que
ten









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gan atribuidas, en su caso, las funciones de inspección
médica.


Disposición adicional cuarta. Actualización de la
cotización por contingencias profesionales.


El Gobierno abordará en el plazo de un año una
actualización de la regulación de la cotización por contingencias
profesionales en relación con los siguientes aspectos:


a) Actualización de la Tarifa de cotización por
contingencias profesionales, cumpliendo con lo establecido legalmente en
la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007, respecto de la revisión de
los tipos de cotización por actividades económicas y a la reducción del
número de situaciones contempladas en el denominados Cuadro II de dicha
tarifa. La citada actualización se hará en función de la peligrosidad y
los riesgos para las distintas actividades, industrias y tareas.


b) Modificación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo,
por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral. La modificación deberá tener como objetivos,
entre otros, agilizar y simplificar el proceso de solicitud,
reconocimiento y abono del incentivo, y la implantación de un sistema
objetivo centrado en el comportamiento de la siniestralidad. Con la
modificación se pretende incentivar en las empresas la adopción de
medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las
contingencias profesionales de la Seguridad Social.


Disposición adicional quinta.


El Gobierno, en el plazo de tres años, presentará en el
Congreso de los Diputados un informe de evaluación de la gestión de las
Mutuas, a efectos de determinar si las funciones que tienen asignadas se
están ejecutando con eficiencia en comparación con la gestión que se
realiza por las entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso,
proponer los cambios que sean precisos.


Disposición adicional sexta (nueva). Retribuciones del
personal facultativo de las Mutuas.


No obstante lo establecido con carácter general en el
artículo 71.4 de la Ley General de









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la Seguridad Social en la redacción dada por esta Ley, en
realción con la limitación de las retribuciones del personal de las
Mutuas y sus Centros Mancomunados, excepcionalmente, con el objetivo de
que las Mutuas puedan prestar unos servicios médicos más especializados,
el personal facultativo al servicio de las mismas podrá percibir unas
retribuciones por encima del límite de retribuciones totales fijado para
el Director Gerente de la Mutua para la que preste servicios, debiéndose
respetar, en todo caso, las disposiciones sobre la masa salarial y las
limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Disposición transitoria primera. Aplicación de los plazos
de vigencia de los convenios de asociación y de los documentos de
adhesión.


La aplicación del plazo de vigencia establecido en el
artículo 72.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social a los convenios
de asociación formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley, se realizará computando, como periodo de tiempo consumido, el que
haya transcurrido desde la fecha de suscripción de aquel convenio hasta
el último día de los dos meses siguientes al de la entrada en vigor de
esta ley. No obstante, los convenios de asociación cuyo plazo de
vigencia, computado en la forma mencionada, supere el establecido en el
mencionado artículo 72.1 a), finalizarán durante el año en que se
produzca la entrada en vigor de esta ley, el último día del mes
coincidente con el de la suscripción, excepto aquellos cuya extinción se
produzca entre el día 1 de enero y los dos meses mencionados, que
finalizarán el último día de los mismos.


Respecto de los documentos de adhesión, el plazo de
vigencia previsto en el artículo 72.1 b) de la Ley General de la
Seguridad Social se computará deduciendo el periodo de tiempo consumido
desde la fecha de suscripción del Documento de Adhesión hasta la entrada
en vigor de esta ley. En el caso de que, conforme a esta forma de
cómputo, los documentos hayan vencido con anterioridad al día 1 de enero
del siguiente año al de la entrada en vigor, los trabajadores autónomos
afectados dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley para solicitar el cambio de Mutua, que producirá sus
efectos a partir del 1 de enero del siguiente año.









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Disposición transitoria segunda. Regularización de las
Reservas de Estabilización.























Lo dispuesto en
el artículo 75.2 de la Ley General de la Seguridad Social respecto al
régimen de dotación de las Reservas de Estabilización de Contingencias
Profesionales, de Contingencias Comunes y por Cese de Actividad, será de
aplicación a la liquidación de las cuentas anuales correspondiente al
ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social aplicarán los excesos que, en su caso, resulten sobre los límites
establecidos a los Fondos y a la Reserva previstos en el artículo 75 bis
de la Ley General de la Seguridad Social, e ingresarán en la Tesorería
General de la Seguridad Social, con anterioridad al 31 de julio de 2015,
las cantidades destinadas a aquellos, con destino a los fines
establecidos en el artículo mencionado.
Lo dispuesto en
el artículo 75.2 de la Ley General de la Seguridad Social respecto al
régimen de dotación de las Reservas de Estabilización de Contingencias
Profesionales, de Contingencias Comunes y por Cese de Actividad, será de
aplicación a la liquidación de las cuentas anuales correspondiente al
ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social aplicarán los excesos que, en su caso, resulten sobre los límites
establecidos a los Fondos y a la Reserva previstos en el artículo 75 bis
de la Ley General de la Seguridad Social, e ingresarán en la Tesorería
General de la Seguridad Social, con anterioridad al 31 de julio de 2015,
las cantidades destinadas a aquellos, con destino a los fines
establecidos en el artículo mencionado.
Disposición
transitoria tercera. Régimen de desinversión de las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de prevención.
Disposición
transitoria tercera. Régimen de desinversión de las Mutuas Colaboradoras
con la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de prevención.
1. Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en
las sociedades mercantiles de prevención constituidas por las mismas,
deberán enajenar la totalidad de sus participaciones con anterioridad al
31 de marzo de 2015.
1. Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en
las sociedades mercantiles de prevención constituidas por las mismas,
deberán presentar las propuestas de venta con anterioridad al 31 de marzo
de 2015 y enajenar la totalidad de las participaciones como fecha límite
el 30 de junio de ese mismo año.

El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.















2. Finalizado el
plazo establecido, si las Mutuas no hubieran enajenado el cien por cien
de sus participaciones en las referidas sociedades, estas últimas
entrarán en causa de disolución. Durante el mes de abril de 2015 la Mutua
trasladará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de
disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con los
documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las
2. Finalizado el
plazo establecido, si las Mutuas no hubieran enajenado el cien por cien
de sus participaciones en las referidas sociedades, estas últimas
entrarán en causa de disolución. Durante el mes de julio de 2015 la Mutua
trasladará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de
disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con los
documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las








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actuaciones
desarrolladas y previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo
estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y
aplicaciones. Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la
liquidación de la sociedad.
actuaciones
desarrolladas y previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo
estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y
aplicaciones. Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la
liquidación de la sociedad.
3. Durante el
periodo de tiempo que medie hasta la total desinversión, las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán celebrar contratos con la
sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones
a las mismas o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas,
excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.
3. Durante el
periodo de tiempo que medie hasta la total desinversión, las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social no podrán celebrar contratos con la
sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones
a las mismas o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas,
excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como
consecuencia del régimen de desinversión previsto en esta disposición,
estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del
artículo 121 del citado texto refundido.


Disposición transitoria cuarta. Integración del Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, la Tesorería General de la Seguridad Social integrará en el Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social previsto en el
artículo 75 bis, apartado 1. a) de la Ley General de la Seguridad Social,
la totalidad del metálico, saldo, valores y demás bienes muebles o
inmuebles existentes en el Fondo de Prevención y Rehabilitación o
resultantes de las inversiones procedentes de sus fondos, el cual quedará
extinguido.


Disposición transitoria quinta. Adaptación de
Estatutos.















En el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias a las
que se refiere el segundo párrafo de la disposición final quinta, las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social deberán adaptar sus Estatutos
a los establecidos en esta Ley y en las referidas normas reglamentarias,
y remitirlos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su
aprobación.
En el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias a las
que se refiere el segundo párrafo de la disposición final quinta, las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán adaptar sus
Estatutos a los establecidos en esta Ley y en las referidas normas
reglamentarias, y remitirlos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
para su aprobación.

Disposición transitoria sexta (nueva). Aplicación de las
normas en materia de retribuciones.


La eventual diferencia entre las retribuciones actualmente
percibidas y las resultantes de









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la aplicación de lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley
General de la Seguridad Social que pudiera existir a la entrada en vigor
de esta Ley, será absorbida por terceras partes en los tres ejercicios
siguientes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, el artículo 44 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Prohibición de participación en actividades
mercantiles de prevención.















Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones
correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con
cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad
mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención.»
Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones
correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con
cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad
mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, se modifica en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El sistema específico de protección por el cese de
actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos,
afiliados a la Seguridad









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Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la
situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen
Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o
profesional a título lucrativo.


2. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El
cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que
originaron el alta en el Régimen Especial en el que el trabajador
autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo
5.


3. El régimen de protección de los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional
octava.»


Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 2. Régimen jurídico.


La protección por cese de actividad forma parte de la
acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter
voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de
desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el
Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento.»


Tres. La letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:


«a) La prestación económica por cese total, temporal o
definitivo, de la actividad.»


«2. El sistema de protección por cese de actividad
comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios del mismo, cuya gestión corresponderá a las entidades
previstas en el artículo 14.5.»


Cuatro. Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4
quedan redactadas del siguiente modo:


«a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, en su caso.»


«e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se
cumpliera este









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requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador
autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales
ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá
plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.»


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su
actividad por alguna de las causas siguientes:


a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir
la actividad económica o profesional.


En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el
cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión
a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica
el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición
o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la
continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional
finalizada.


Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:


1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un
año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el
mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.


2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al
cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten
al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico
inmediatamente anterior.


3.º La declaración judicial de concurso que impida
continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.


b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad económica o profesional.


c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que
la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad
económica o profesional y no venga motivada por la comisión de
infracciones penales.









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d) La violencia de género determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.


e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante
resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera
funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la
persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba
incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.


2. La situación legal de cese de la actividad respecto de
los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos por aplicación de la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de
consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios
a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos
previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio
neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital
social.


3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio
de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad
por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan
económicamente, en los siguientes supuestos:


a) Por la terminación de la duración convenida en el
contrato o conclusión de la obra o servicio.


b) Por incumplimiento contractual grave del cliente,
debidamente acreditado.


c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por
causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por
causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente,
siempre que impida la continuación de la actividad.


La situación legal de cese de actividad establecida en este
apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que
carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que
su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del
Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de
febrero, por el que se









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desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de
contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro
y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos.


4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese
de actividad:


a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su
actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente
artículo.


b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3
que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por
cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo
de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación,
en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.»


Seis. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:


«1. Las situaciones legales de cese de actividad de los
trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del
solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y
la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que
seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo
estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente.


a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u
organizativos se acreditarán mediante los documentos contables,
profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la
falta de viabilidad de la actividad.


En todo caso se deberán aportar los documentos que
acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en
el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la
baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera
encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el
otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará
la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la
concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.


Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo
anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada
mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador
autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los









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términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las
declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su
vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas
aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a
conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.


El trabajador autónomo podrá formular su solicitud
aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción
del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al
dictado de la resolución.


b) El cese de actividad de los socios de las entidades
capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el
que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto
con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la
inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de
servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así
como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.


En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación
de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos
establecidos en el artículo 5.2.


c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el
ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.


d) La violencia de género, por la declaración escrita de la
solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o
profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su
defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De
tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella
declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente
del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la
interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación
han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la
interrupción.


e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial de los
familiares incursos en la situación prevista en el artículo 5.1.e) se
acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, a la que
acompañarán la documentación correspondiente en la que se constate la
pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el
negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o
separación matrimoniales.»









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«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del
presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como de los
mencionados en el artículo 5.3, se acreditarán a través de los siguientes
medios:»


Siete. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo:















«1. Los
trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del
derecho a la protección por cese de actividad.
1. Los
trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del
derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se
encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la
disposición adicional cuarta.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al
disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo
mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de
actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación.»


Ocho. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 8,
con la siguiente redacción:


«e) En el Régimen Especial del Mar, los períodos de veda
obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta
para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente
anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en
esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de
actividad.»


Nueve. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del
siguiente modo:


«1. La base reguladora de la prestación económica por cese
de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere
cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a
la situación legal de cese. En el Régimen Especial del Mar la base
reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por
esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de
cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la
autoridad competente no se tendrán en cuenta para el









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computo del período de 12 meses continuados e
inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad,
siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la
prestación por cese de actividad.»


Diez. El artículo 14 queda redactado del siguiente
modo:


«1. La protección por cese de actividad se financiará
exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha
de efectos de la cobertura comenzará a partir del primer día del mismo
mes en que sea formalizada.


2. La base de cotización por cese de actividad se
corresponderá con la base de cotización del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubiere elegido, como
propia, el trabajador autónomo con arreglo a lo establecido en las normas
de aplicación, o bien la que le corresponda como trabajador por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


3. El tipo de cotización correspondiente a la protección de
la Seguridad Social por cese de actividad, aplicable a la base
determinada en el apartado anterior, se establecerá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.1 de la ley General de la Seguridad Social.
No obstante, al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del
sistema de protección, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio establecerá el tipo de cotización aplicable al ejercicio
al que se refieran de acuerdo con las siguientes reglas:


a) El tipo de cotización expresado en tanto por cien será
el que resulte de la siguiente fórmula:


TCt = G /BC*100.


t = año al que se refieran los Presupuestos Generales del
Estado en el que estará en vigor el nuevo tipo de cotización


TCt = tipo de cotización aplicable para el año t


G = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de
los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio
del año t-1


BC = suma de las bases de cotización por cese de actividad
de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de
julio del año t-1.


b) No obstante lo anterior, no corresponderá aplicar el
tipo resultante de la formula, manteniéndose el tipo vigente, cuando:


1.º Suponga incrementar el tipo de cotización vigente en
menos de 0,5 puntos porcentuales.









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2.º Suponga reducir el tipo de cotización vigente en menos
de 0,5 puntos porcentuales, o cuando siendo la reducción del tipo mayor
de 0,5 puntos porcentuales las reservas de esta prestación a las que se
refiere el artículo 16.2 de la presente Ley previstas al cierre del año
t-1 no supere el gasto presupuestado por la prestación de cese de
actividad para el año t.


c) En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente
no podrá ser inferior al 2,2 por ciento ni superior al 4 por ciento.


Cuando el tipo de cotización a fijar en aplicación de lo
previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se procederá
necesariamente a revisar al alza todos los períodos de carencia previstos
en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley, que quedarán fijados
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha
revisión al alza será al menos de dos meses.


4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
podrá emitir opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto a la aplicación por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social de lo previsto en los apartados
anteriores, así como respecto a la sostenibilidad financiera del sistema
de prestación por cese de actividad.


5. Las medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se
refiere el artículo 3.2 de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento
de los ingresos establecidos en este artículo. Dichas medidas serán
gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma
competente y por el Instituto Social de la Marina, en proporción al
número de beneficiarios que gestionen.»


Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 16. Órgano gestor.















1. Salvo lo
establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta,
corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la gestión
de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de
actividad, sin perjuicio de
1. Salvo lo
establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta,
corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la gestión
de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de
actividad, sin perjuicio de








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las competencias
atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por
infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y
tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el
artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
las competencias
atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por
infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y
tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el
artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.

A tal fin, la gestión de la prestación por cese de
actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya
formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo
correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por
cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirá por las
normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social.


2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de
la gestión del sistema de protección se destinará a la constitución de
una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de
dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el
ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente
hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el
nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles
resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.


Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva
de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará
en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación
de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad,
cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan
generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y
la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la
Seguridad Social.


En ningún caso será de aplicación el sistema de
responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios
asociados.»


Doce. El párrafo primero de la disposición adicional sexta
queda redactado del siguiente modo:


«Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, tendrán derecho a las prestaciones por cese de
actividad siempre que cumplan las condiciones genera









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les establecidas en esta ley y las particulares que
seguidamente se disponen:»


Trece. La letra c) del apartado uno de la disposición
adicional séptima queda redactada del siguiente modo:


«c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que
la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad
económica o profesional y no venga motivada por la comisión de
infracciones penales.»















Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
SUPRIMIDA ESTA
DISPOSICIÓN

Con efectos desde el día de entrada en vigor de esta ley,
el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, queda redactado en los siguientes
términos:


Uno. El primer párrafo del apartado Cinco. 5, queda
redactado del siguiente modo:


«5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la
Seguridad Social será el 29,80% o el 29,30% si el interesado está acogido
al sistema de protección por contingencias profesionales. Cuando el
interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el
tipo de cotización será del 26,50%.»


Dos. El apartado Seis.1 b), queda redactado del siguiente
modo:


«b) Respecto a la mejora voluntaria de incapacidad temporal
por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30%, o del
2,80% si el interesado está acogido al sistema de protección por
contingencias profesionales.»


Tres. El apartado Siete.1, queda redactado del siguiente
modo:


«1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado
2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comu









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nes de los trabajadores por cuenta propia, que será del
29,30% o del 29,80% si el interesado no está acogido al sistema de
protección por contingencias profesionales.»















Disposición final
cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
Disposición final
tercera.

El artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:















«e) Las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«e) Las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición final cuarta (nueva). Modificación del apartado
1 del artículo 35 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía
sostenible.


Artículo 35. Sostenibilidad en la gestión de las empresas
públicas y de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades
públicas empresariales adscritas a la Administración General del Estado,
así como las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, adaptarán su
gestión a los principios enunciados de esta Ley.


Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.















En el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el Gobierno
aprobará cuantas normas reglamentarias sean necesarias en relación con el
régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, gastos de
administración, procedimiento de formalización de los convenios de
asociación y documentos de adhesión, así como su contenido y efectos,
régimen de retribuciones y de aplicación de las reservas de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social.
En el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el Gobierno
aprobará cuantas normas reglamentarias sean necesarias en relación con el
régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, gastos de
administración, procedimiento de formalización de los convenios de
asociación y documentos de adhesión, así como su contenido y efectos,
régimen de retribuciones y de aplicación de las reservas de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social.








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Disposición final
sexta. Entrada en vigor.
Disposición final
sexta. Entrada en vigor.
La presente ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
La presente ley
entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
No obstante, las
reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de
5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción dada
por esta ley, serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de
cotización correspondiente al ejercicio 2016.
No obstante, las
reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de
5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción dada
por esta ley, serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de
cotización correspondiente al ejercicio 2016.