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BOCG. Senado, apartado I, núm. 451-3055, de 09/12/2014
cve: BOCG_D_10_451_3055 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2015.


(621/000100)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 118



Núm. exp. 121/000118)


A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de
Presupuestos.


Excma. Sra.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, integrada por D.
Jesús Enrique Iglesias Fernández (G.P. Mixto), D. Jokin Bildarratz Sorron
(G.P. Vasco en el Senado EAJ-PNV), D. Rafel Bruguera Batalla (G.P. Entesa
pel Progrés de Catalunya), D. Ferran Bel Accensi (G.P. Catalán en el
Senado Convergència i Unió), D. Felipe López García (G.P. Socialista),
Dª. Yolanda Vicente González (G.P. Socialista), D. Juan Antonio de las
Heras Muela (G.P. Popular en el Senado), Dª. María José Martín Gómez
(G.P. Popular en el Senado) y D. Francisco Utrera Mora (G.P. Popular en
el Senado), tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente:


INFORME


La Ponencia designada para informar el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, ha adoptado, con el
voto favorable del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y el voto en
contra del Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió, Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya, Grupo Parlamentario Vasco y Grupo Parlamentario Mixto, los
siguientes acuerdos:


— La incorporación de las enmiendas 445 a 519, 627 a
629, 633, 635, 636, 638 a 648, 2101, 2102, 4064, 4065, 4067 a 4075 y 4078
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.


— La incorporación de la enmienda 4038 del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV).


— La incorporación de tres enmiendas transaccionales
sobre la base de las enmiendas 634, 637 y 4066 del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández, Jokin Bildarratz Sorron, Rafel Bruguera
Batalla, Ferran Bel Accensi, Felipe López García, Yolanda Vicente
González, Juan Antonio de las Heras Muela, María José Martín Gómez,
Francisco Utrera Mora.









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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2015


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco
normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27
de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido
posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido
a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la
determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que
pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido
necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,
aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden
directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de
gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los
Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del
Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el
criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad
o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de
Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse
como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente
puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o
indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no
puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria
sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son
materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta
forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado —a
diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado
y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2015 regula únicamente, junto a su contenido necesario,
aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2015,
elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor
racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de
las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se
procede a la ordenación económica y financiera del sector público
estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a
nivel de eficacia y eficiencia.


Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha
venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la
Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar
cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la
Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una
adaptación continua y automática a la normativa europea. Dentro de ese
marco normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se
persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de
garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones
Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía
española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en
materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos
permite consolidar el marco de una política económica orientada al
crecimiento económico y la creación del empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para
2015 persiguen el objetivo prioritario de reducir el déficit público y el
cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión
Europea. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública
para el período 2015-2017, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 27 de junio de 2014, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 8 de
julio de 2014 y por el Pleno del Senado el 9 de julio siguiente. Este
acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las
Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB, desglosándose del
siguiente









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modo: el Estado tendrá un déficit del 2,9 por ciento; la
Seguridad Social del 0,6 por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,7
por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo
año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la
Administración Central en un 76,3 por ciento del PIB en 2015. El límite
de gasto no financiero se fija en 129.060 millones de euros, lo que
supone una disminución del 3,2 por ciento respecto del Presupuesto de
2014. Además, en el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se
sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez
con el aval de dicho organismo.


Dado el contexto actual de la economía, en el presente
ejercicio se busca además efectuar una más eficiente asignación de los
recursos públicos de suerte que, sin descuidar el objetivo prioritario de
reducción del déficit público, se logre consolidar la senda de
crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior
ejercicio. Destacan en este sentido iniciativas que permiten multiplicar
los esfuerzos financieros realizados por nuestro país, en colaboración
con las diversas instituciones europeas y dirigidos a paliar aquellos
desequilibrios que han sido diagnosticados en nuestra economía, como la
Iniciativa PYME promovida por el Gobierno en colaboración con la Comisión
Europea y el Banco Europeo de Inversiones, que permitirá movilizar un
volumen de préstamos superior a los 3.200.000 miles de euros canalizados
a través de dicha institución, o la instrumentación del Programa
Operativo de Empleo Juvenil, enmarcado dentro de la Iniciativa de Empleo
Juvenil propuesta por el Consejo Europeo y dirigida especialmente al
sector de población comprendido entre los 15 y los 25 años.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el
Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones»,
por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y
financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos
Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se
hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a
la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por
funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se
consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal, así
como con los presupuestos de los consorcios a que se refiere la
Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que se unen a estos Presupuestos Generales del
Estado a los efectos previstos en dicha Disposición.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y
ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y
los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2015, así
como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en
los Anexos de la Ley.


El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la
financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado
al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la
Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para
atender la financiación de los complementos para mínimos de
pensiones.


Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las
Cortes Generales en materia de inversión y gasto público, que se efectúa
a través de su Oficina Presupuestaria.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la
«Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la
autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).









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En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de
la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes
de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales.


El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión
presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta
obtenida en 2015 derivada de su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje en un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en
tres capítulos.


Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión
que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual
situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del
sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter
general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en
2015 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2014. Por
lo tanto, en 2015 los empleados públicos tendrán dos pagas
extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán
realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación,
con las excepciones que se prevén.


Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la
Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único
artículo, y establece que a lo largo de 2015 no se procederá en el sector
público a la incorporación de nuevo personal. Excepcionalmente en este
ejercicio se aumenta hasta el 50 por ciento la tasa de reposición
permitida a ciertos sectores y administraciones considerados
prioritarios. Además se asegura la cobertura de las plazas de militares
profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece a
través de una Disposición adicional en la propia Ley. Se mantienen las
restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al
nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter
rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e
inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes
retributivos», se establece que en el año 2015 las retribuciones de los
altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2014; dicha limitación afectará a las retribuciones de los altos cargos
del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo
Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del
Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los
altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil,
así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los
Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de
unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este Capítulo se completa con las normas relativas a las
retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas
Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del
personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así
como las del personal laboral del sector público estatal.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de
la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a
la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de
mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal.


El Capítulo III de este Título contiene una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado
encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge,
como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en
materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la
prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la
determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.









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V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis
capítulos.


El Capítulo I establece que las pensiones abonadas por el
sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se
revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25 por ciento.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación
inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y
especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones en el
señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema
de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un
máximo a la cuantía íntegra anual.


El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones
contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como
las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2015 un 0,25 por ciento.
Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la
limitación del importe de la revalorización de las pensiones
públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos para
mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a
pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad
Social.


El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación
inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


VI


El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda
pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el
Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar
operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I,
bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se
completan con la determinación de la información que han de suministrar
los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda
pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.


En materia de deuda del Estado, la autorización viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2015 se autoriza
al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma,
con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre
del año 2015 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de
49.503.001,95 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea
sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en
que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en
el Anexo III de la Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento
del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria en este ejercicio a 17.891.000 miles
de euros.


En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras
Garantías», se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado
y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.500.000 miles de
euros. Asimismo, merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía
máxima durante el ejercicio 2015 de 3.000.000 miles de euros, señalando
además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de
2015, que no podrá exceder de 7.600.000 miles de euros.


En relación con los avales a prestar por las entidades
públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la
autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo
capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar,
la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE),
dotación que en 2015 ascenderá a 235.230 miles de euros. Con
independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las
operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el
ejercicio









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VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,
respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la
financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los
municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como
Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación
de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado,
tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla
efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante
cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y
los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre
hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las
compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente
establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no
provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes
especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales
de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de
los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte
colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos
locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a
suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión
presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para
cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de
los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar
cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el
Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se
deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los
plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la
morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2015 fue
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de
15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la
modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA. y la
aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la
cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad
Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la
Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y
la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el
Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de
Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido
total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo
en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades
Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita,
la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con
recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de
Cooperación.


Por otra parte, en el año 2015 se practicará la liquidación
del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el
indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia
en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios
asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de
los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.









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Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación
y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el
Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de
puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo
a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el
Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa
relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de
la Seguridad Social, procediendo a su actualización.


El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos
pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año
2015».


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con
diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales,
en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para
una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia
a los Títulos de la Ley correspondientes.


Así, como normas complementarias en relación con la gestión
presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de
convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas
que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de
deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2013, 2014 o
2015, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan
transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de
realización de gasto.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión
presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender
al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
endeudamiento. Se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería
del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública hasta
un límite máximo de 301,53 miles de euros, destinados a la ejecución de
los Planes de formación para el Empleo asignados a dicho organismo.


Se regula además la financiación de las actuaciones a
desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el
control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo
para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.


Como es habitual, se establece también la subvención
estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos
políticos para 2015, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos
con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e
innovación. Asimismo se establece como régimen excepcional para los
ejercicios 2015 y 2016 las normas para disponer de los activos del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social destinados al pago de las obligaciones
relativas a las pensiones de carácter contributivo y demás gastos
necesarios para su gestión.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal,
se introduce una disposición que permitirá al personal al servicio del
sector público recuperar parte de la paga extraordinaria y adicional del
mes de diciembre de 2012, que fue suprimida por aplicación del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.


Por otra parte, se fijan en las adicionales de la ley el
límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las
carreras judicial y fiscal, establecido en 100 plazas, así como las
plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a
alcanzar a 31 de diciembre del año 2015, que no podrán superar los 79.000
efectivos.









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Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de
consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años
anteriores, se prevé que en el año 2015 las sociedades mercantiles
públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno, de
la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes
e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


No obstante, se establece, como ya se hizo en el pasado
ejercicio, que dicha prohibición no será de aplicación a las sociedades
mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios
participados mayoritariamente por el sector público cuando se trate de
contratación de personal funcionario o laboral, con una relación
preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o
local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se
trate; además, en este ejercicio se permite una tasa de reposición del 50
por ciento en aquellas sociedades que hayan obtenido beneficios en los
últimos tres ejercicios, así como en el caso de consorcios y fundaciones
que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema español de
Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Se regulan, por otro
lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán
efectuar los Centros Universitarios de la Defensa, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.


Asimismo, se suspende durante este ejercicio lo dispuesto
en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de
indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado
en el extranjero. También se establecen las limitaciones a las
retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
y centros mancomunados, así como los módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.


Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se prevén
una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de
los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de
las Agencias Estatales y las modificaciones de las plantillas de personal
estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado. Por otro lado, se
establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los
departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento
neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, se introduce una disposición adicional dirigida a extender
al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2
del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el
cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del
servicio activo.


Se establecen a continuación las cuantías de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios
económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las
pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones
económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las
personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra
civil. Se aplaza la aplicación de la Disposición adicional trigésima de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social. Asimismo se introducen
normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del
Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año
2015 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Las normas de índole económica se refieren, en primer
lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año
2015 en un 3,5 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un
4,375 por ciento. Se fija asimismo el interés de demora al que se refiere
el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, que será el 4,375 por ciento.


En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se
establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede
asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2015 en 9.000.000 miles de
euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de
Créditos Documentarios.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las
disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de
una parte, se establece el importe máximo de la línea de financiación
destinada al apoyo a la capitalización de empresas de alto contenido
tecnológico, creado por el apartado primero de la Disposición adicional
segunda de la Ley 6/2000,









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de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de
estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con una
cuantía de 18.579,76 miles de euros y de otra, se fija el importe máximo
de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base
tecnológica creada por el apartado 2 de la Disposición adicional segunda
de la misma Ley, que se fija en 20.446,76 miles de euros. Se reglamenta
el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de
57.425,48 miles de euros a la línea de financiación prevista en la
Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Por otro lado,
la línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de
proyectos empresariales promovidos por emprendedores y empresas
TIC-Agenda digital, creada por la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de
Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año con
15.000 miles de euros. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes
emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.446,16 miles de euros
a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima
tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011.


Por otro lado, se mantiene el apoyo financiero a los
préstamos universitarios firmados de conformidad con la Orden
EDU/3248/2010, de 17 de diciembre y acogidos al Convenio de colaboración
suscrito el 27 de diciembre de 2010 entre el Ministerio de Educación y el
Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de la ampliación del
periodo de carencia y amortización de préstamos suscritos en el marco de
la Línea «ICO-Préstamos Universidad 2010/2011».


Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior,
se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior
de 40.000 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 10.000 miles de euros. El
importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los
respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el
primero y en 35.000 miles de euros para el segundo. Asimismo, se prevé la
dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, que en este ejercicio asciende a 5.000 miles de euros.


Se recogen a continuación los preceptos relativos a la
Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos adscritos.
Además, se establecen normas para la autorización del endeudamiento de la
entidad ADIF-Alta Velocidad por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y se concede una moratoria a la sociedad
estatal Navantia S.A. para el reintegro de la financiación comprometida
conforme al vigente Convenio de colaboración entre dicha sociedad y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el desarrollo tecnológico
del programa de submarinos S-80.


En el ámbito tributario, se fija el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a
percibir por la Corporación RTVE, y se establece la afectación de la
recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de
Identidad y Pasaportes a las actividades desarrolladas por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en relación con la
expedición de tales documentos. Asimismo, se recogen las disposiciones
relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a la
financiación de la Iglesia Católica.


En cuanto a los Entes Territoriales, se mantiene la
previsión ya incluida en ejercicios anteriores de que el importe de los
gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España
derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la
asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se
satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos,
resultantes de su liquidación, correspondientes a cada Comunidad
Autónoma.


Se introduce mediante una Disposición adicional el límite
de los gastos de gestión en los que puede incurrir el Fondo para la
Financiación de los Pagos a los Proveedores 2, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de
transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a los
Proveedores, que queda fijado para 2015 en 22.414 miles de euros.
Asimismo, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías
y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.


Por otro lado, se suspende durante el ejercicio 2015 la
aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, así como la aplicación de determinados
preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
y la aplicación de la Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, relativa al Plan Integral de Empleo de
Canarias. Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas
destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros
de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.









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Por lo que se refiere a la financiación de los Entes
Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el
Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del
Estado. Se regula, por otra parte, la refinanciación de operaciones de
crédito y el régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes
o vinculadas a entidades locales, así como la concertación de operaciones
de créditos en los supuestos de disolución de mancomunidades y
consorcios.


En este ejercicio se ha incluido una disposición adicional
destinada a instrumentar el pago de las compensaciones establecidas en
favor de algunas Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 6.2 de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del
Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como el
pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades. También en
este ejercicio se introduce por primera vez una disposición adicional que
establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de
los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad
con la normativa vigente.


Se determina el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2015, que se mantiene en los mismo términos del
pasado ejercicio. Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos
previstos en ejercicios anteriores, la reducción del 50 por ciento en la
cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo
por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal,
se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las
acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. De otra parte, se prevé la
aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación
profesional a la financiación de la formación profesional para el
desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al
desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos
similares a los recogidos para el ejercicio 2014 y se aplaza la
aplicación de la Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
Sistema de Seguridad Social.


Se establece, por otra parte, la integración de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, habilitando al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para su desarrollo reglamentario, dando así
cumplimiento al mandato dispuesto en la Disposición adicional trigésima
de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014.


Finalmente, con el objeto de facilitar la integración de
determinados Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Defensa,
se regula el régimen presupuestario para este ejercicio aplicable al
proceso de integración en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
«Esteban Terradas» del Organismo Autónomo Canal de Experiencias
Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del
Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».


Además, se establece que durante 2015 no se crearán
Agencias Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la
Investigación, previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia
no podrá suponer aumento de gasto público. Por otro lado, se prorroga en
un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación
con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia y se recoge una norma
especial en cuanto a funcionamiento de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda.


Se contienen diversas disposiciones transitorias,
relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal y a los complementos personales y
transitorios y otras retribuciones análogas. Por otro lado, en materia
tributaria, se establece una compensación fiscal por percepción de
determinados rendimientos de capital mobiliario con periodo de generación
superior a dos años en 2014 y el plazo de solicitud de aplicación de
coeficientes de actualización de valores catastrales, así como el de
aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de
las ponencias de valores.


En cuanto a las disposiciones derogatorias se recoge una
única Disposición de derogación de la Disposición adicional quincuagésima
octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales,
en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas
legales. En particular la Ley acomete la modificación del texto refundido
de la









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13




Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas
y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo
de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos
relacionados, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la
Ley 29/2003, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración
del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida,
del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, del
texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, del Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas
de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero,
de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013, de la Ley 22/2013, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2014 y de la Ley 15/2014, de 16 de
septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de
reforma administrativa.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a
la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas y
habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario
que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
del año 2015 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la
Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las agencias estatales.


e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya
normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector
público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles
estatales.


i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público
estatal.


j) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales
y restantes organismos públicos de esta naturaleza.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e
ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de
la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los
estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos
en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 347.843.340,85 miles
de euros, según la distribución por









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programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La
agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la
siguiente:

























































































































Miles de euros
Justicia 1.508.154,45
Defensa 5.711.687,42
Seguridad ciudadana e instituciones
penitenciarias
7.843.129,34
Política exterior 1.422.426,13
Pensiones 131.658.531,37
Otras prestaciones económicas 10.943.652,91
Servicios sociales y promoción social
1.944.287,35
Fomento del empleo 4.746.361,41
Desempleo 25.300.040,46
Acceso a la vivienda y fomento de la
edificación
587.109,09
Gestión y administración de la Seguridad
Social
5.344.138,14
Sanidad 3.863.831,98
Educación 2.272.862,88
Cultura 749.057,51
Agricultura, pesca y alimentación 8.579.917,72
Industria y energía 6.027.761,96
Comercio, turismo y PYMES 963.301,86
Subvenciones al transporte 1.340.469,26
Infraestructuras 6.150.015,23
Investigación, desarrollo e innovación
6.395.150,74
Otras actuaciones de carácter económico
927.489,59
Alta dirección 612.823,51
Servicios de carácter general 28.417.446,84
Administración financiera y tributaria
1.877.804,10
Transferencias a otras Administraciones
Públicas
47.165.889,60
Deuda Pública 35.490.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se
refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos
económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se
recoge a continuación:




























































EntesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII 
Ingresos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
Total Ingresos
Estado133.049.327,247.704.500,32140.753.827,56
Organismos autónomos33.043.605,07647.921,7433.691.526,81
Seguridad Social113.133.775,319.835.383,19122.969.158,50
Agencias estatales326.705,96349.236,59675.942,55
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
188.729,7040.065,51228.795,21
Total279.742.143,2818.577.107,35298.319.250,63









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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a
que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por
importe de 36.924.401,73 miles de euros con el siguiente desglose por
Entes:


Miles de euros

























































































Transferencias según
origen
Transferencias
según destino
EstadoOrganismos AutónomosSeguridad
SocialAgencias
EstatalesOrganismos del Artículo 1.e) de la
presente Ley
Total
Estado12.717.517,3113.073.146,24712.962,995.526.853,3032.030.479,84
Organismos autónomos241.702,1162.770,2472.562,921.793,38378.828,65
Agencias estatales260.366,001.167,14261.533,14
Seguridad Social160.271,151.590,804.091.698,154.253.560,10
Organismos del art. 1.e) de la presente
Ley
Total662.339,2612.783.045,4917.237.407,31714.756,375.526.853,3036.924.401,73

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y
transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en
este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de euros, según se indica a continuación:






























































EntesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII
Gastos
no
Financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
Total
Gastos
Estado161.992.252,3828.926.914,39190.919.166,77
Organismos autónomos46.486.439,1112.230,1646.498.669,27
Seguridad Social136.815.574,183.391.984,93140.207.559,11
Agencias estatales1.386.121,01577,911.386.698,92
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
5.754.252,351.396,165.755.648,51
Total352.434.639,0332.333.103,55384.767.742,58

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes
a que se refiere el apartado Uno, por importe de 92.233.134,67 miles de
euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta
Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 40.719.120 miles de euros. Su ordenación sistemática
se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en
el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de
esta Ley, que ascienden a 347.843.340,85 miles de euros se
financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y
que se estiman en 298.319.250,63 miles de euros; y









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b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones
que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en
las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes
entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en
el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas
empresariales y de los organismos públicos que se especifican en el Anexo
IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener
las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma
individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que
pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de
presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en
cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del
sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes
de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en
el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que se une a esta Ley.


Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición
adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


De conformidad con la Disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta
Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los
que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios


Artículo 8. Principios generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2015, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a
las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se
ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los
extremos que no resulten modificados por aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación
establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,
todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente









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la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así
como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados
por la misma.


Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos
que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la
clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el
programa presupuestario 000X «Transferencias internas».


Artículo 9. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2015, se
considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos
Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismo Públicos los siguientes
créditos:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que
aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del
personal» y 162.04 «Acción Social».


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2015, se
considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos
Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2015, se
considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. El crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».


2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de
Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de Capítulo, con
excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital»,
para el Servicio 12 «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información», programa 467 G «Investigación y Desarrollo
de la Sociedad de la Información» y 467 I «Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones».


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las
convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación
establecidos en este artículo, cuando los destinatarios sean los
organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del
artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X
«Transferencia internas», tramitándose, si fuera necesario, las
correspondientes transferencias de créditos.


3. El crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la
Ley 17/2003, de 29 de mayo.


4. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de
Economía y Competitividad» vincularán a nivel de Capítulo, con excepción
de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a
nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los
siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de
Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14
«Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


En el presupuesto del organismo 27.104 «Instituto Nacional
de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria» vinculará a nivel de
Capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio
de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los
créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de
capital» para el programa 467D «Investigación y experimentación
agraria».


En el presupuesto del organismo 27.107 «Instituto de Salud
Carlos III» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las
subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de
concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa
465 A «Investigación Sanitaria».


Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las
convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación
establecidos en este artículo, cuando los destinatarios sean los
organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del
artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse









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desde el programa 000X «Transferencias internas»,
tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de
créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Cinco de esta
Ley.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2015, corresponden
al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el artículo 9.Dos de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo
al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la
creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias
corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos
cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que
definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo
Nacional para la Investigación Científica y Técnica y del Fondo
Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento
General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer
efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los
créditos que se especifican en los apartados b), c), d), e), f), g), h) e
i) del Anexo II. Segundo. Ocho.


7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos
las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados
a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2015, corresponden
al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes
de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el servicio de
cría caballar de las Fuerzas Armadas.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2015, corresponden
a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las
generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de
los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social,
por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que
fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de
Presupuestos, para su conocimiento.









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Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2015
corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:


Autorizar en el presupuesto de su departamento las
transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y
de capital internas, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de
ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se
financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2015 corresponde
al Director del Instituto de Salud Carlos III autorizar en el presupuesto
del citado organismo las transferencias de crédito que afecten a las
transferencias corrientes y de capital internas, cuanto estas sean
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias públicas y se financien desde el programa 465A
«Investigación Sanitaria».


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2015, en el caso
de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos
de la letra e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se
realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas
modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de
aplicación a la del Estado.


Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a
través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las
transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas
afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
Parlamentarias.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito
desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo
52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no
será de aplicación para las siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de
todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por normas con rango de Ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y
Técnica y del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y
Tecnológicas.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del
Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender
necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de
aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la
autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 10.Uno de
la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2015, las
generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para
incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe
favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2015, no serán
de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la
financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la
aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores»
y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean
consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, la Disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010,
de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del
Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de
financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización
financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del









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Estado para el año 2011, en el apartado Dos.e) del artículo
52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las operaciones de
ejecución del Presupuesto del Estado, realizadas en dicho período de
tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este
artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de
crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición
de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta
Ley.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán
incorporarse a los créditos del ejercicio 2015 los remanentes que se
recogen en el Anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 13. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través
del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará
con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones
corrientes, por un importe de 214.987,51 miles de euros, y otra para
operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 miles de euros, y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado
de 1.097,46 miles de euros.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social
7.563.020,00 miles de euros para atender a la financiación de los
complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los
complementos para mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades
financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las
necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo
cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para cada libramiento.


Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2015 con aportaciones del
Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.723.490,05 miles
de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles
de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios
prestados por la entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de
euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del
Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del
Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles
de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00
miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los
servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia
corriente por un importe de 13.455,01 miles de euros y de una
transferencia para operaciones de capital por importe de 1.200,00 miles
de euros.


CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 14. Información a las Cortes Generales en materia
de inversión y gasto público.


Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de
solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la
Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad
mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su
Oficina Presupuestaria, información sobre la ejecución de los
Presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y









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destinatario, la Intervención General de la Seguridad
Social remitirá información sobre la ejecución de los Presupuestos de las
entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. La Oficina
pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y
las Comisiones parlamentarias.


Asimismo, la Intervención General de la Administración del
Estado, con periodicidad semestral, pondrá a disposición de las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información
regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector
Público Estatal.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 15. Módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo
y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del
módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2015 es el fijado en el Anexo IV de esta
Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
116.1 en relación con el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de
Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se
financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo
IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades
concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para
una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un
coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT)
correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo
relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las
prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.


Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán
conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV. Los conciertos
de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general,
conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.


El primer curso de los Ciclos de Formación Profesional
Básica se implantará en el curso escolar 2014/2015, curso en el que
quedará suprimida la oferta de módulos obligatorios de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial, de acuerdo con la Disposición final
quinta, punto 4, de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa.


Con carácter excepcional podrán concertarse enseñanzas
correspondientes a Programas de Cualificación Profesional Inicial,
siempre y cuando dichas enseñanzas se correspondan con el segundo curso
de un programa de dos cursos académicos iniciados en el curso académico
2013/2014 e incluyan, además de los módulos voluntarios, módulos
específicos asociados a una cualificación de nivel 1 del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan
las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el Anexo IV.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo
establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga
una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las
cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad
desde el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmen
los respectivos Convenios colectivos de empresas de Enseñanza Privada









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sostenida total o parcialmente con fondos públicos,
aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La
Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y
coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de
enero de 2015. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos»
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2015.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado
y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará
mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el
correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las
enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado
medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las
Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de
otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el
Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin
que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global
resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas
en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará
de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la
jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En
el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la
financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con
veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, fijados en Convenio colectivo, que supongan un porcentaje
superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza
pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la
consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo
117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca
su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de
los centros concertados, en función del número total de profesores
afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando
hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados,
como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las
compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función
directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos
públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos
para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2015.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante
diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2015.









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La financiación obtenida por los centros, consecuencia del
cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para la
financiación de los «Otros gastos».


Los centros que en el año 2014 estuvieran autorizados para
percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el
ejercicio 2015.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe
correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas
competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los
equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al
aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la
base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación
Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad
escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla
será el que se establece en el Anexo V.


Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente
aplicable a la financiación de todos los centros concertados, incluidos
los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y
ello con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen
los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 16. Autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley, se
autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del
personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2015 y
por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales


Artículo 17. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las
siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de
personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado
Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Aplicación de remanentes de Tesorería en el
Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la
Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a
financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


No obstante, en 2015 el remanente de tesorería que se
pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por
parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y
jubilación del año 2014, que se certifiquen por la Intervención General
de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación
de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender
pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.









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CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta
obtenida en el 2015 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será del cinco por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del
punto Cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una
generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el
porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o
dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al
Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2014 podrá
generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del
Estado para 2015, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este
artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector
público


Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de gastos de personal al
servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo,
constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su
competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por
tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su
capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este
artículo sea superior al 50 por ciento.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los
organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y
local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


Dos. En el año 2015, las retribuciones del personal al
servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.









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Tres. Durante el ejercicio 2015, las Administraciones,
entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo
no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo, o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre
que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de
referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas
Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de
seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a
la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la
masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la
presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de
seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de
2011.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá
incrementarse en 2015, está integrada por el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados por dicho personal en 2014, en términos de homogeneidad para
los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el apartado Dos de este artículo.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a
cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.


Cinco.1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación
el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos
de la Disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes
de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en
concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a
diciembre de 2015, las cuantías referidas a doce mensualidades que se
recogen a continuación:


















































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo eurosTrienios euros
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
6.581,64161,64

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior
percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de
junio y diciembre en el año 2015, en concepto de sueldo y trienios, los
importes que se recogen a continuación:


















































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo eurosTrienios euros
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
548,4713,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido
referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación
profesional









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establecidos en el artículo 76 y Disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el
Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de
clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley
7/2007.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con
carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el
contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de
efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de
incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de
aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal
del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al
amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el
apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


Artículo 21. Oferta de Empleo Público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2015 no se procederá, en
el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las
sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y
consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo
dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y
décima séptima, respectivamente, de esta Ley y de los Órganos
Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo
la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos
correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o
de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para
alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional décima
cuarta.


La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a
las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos
en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado
Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de
gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de
aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la
tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:


A) A las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el
acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias
sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del
Sistema Nacional de Salud.


C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a
aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía
Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración
Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación
con la cobertura de las correspondientes plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal
de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de
reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que
cumplan o









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no superen los límites que fije la legislación reguladora
de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que
se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la
liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el
presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá
adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la
reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que
aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo
de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá
ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la
convocatoria de plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal
de la Policía Autónoma, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de
reposición de efectivos siempre que se trate, de Comunidades Autónomas
que cumplan los objetivos de Estabilidad Presupuestaria y deuda pública
establecidos de conformidad con Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la
liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el
presupuesto vigente.


D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de
militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo
previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y
lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en
materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de
los recursos públicos.


F) A las Administraciones Públicas respecto del
asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


G) En la Administración de Justicia, atendiendo a las
especiales circunstancias que concurren en la situación de cobertura de
sus plazas, se computará el número máximo de plazas a autorizar en
función del número total de plazas de la plantilla aprobadas dotadas
presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas por funcionarios
interinos durante al menos los tres últimos años, autorizándose Oferta de
Empleo Público en aquellos Cuerpos de funcionarios en el que el
porcentaje de las plazas con este tipo de ocupación supere el 15 % del
total y en un número máximo que, acumulado para todos los Cuerpos, no
podrá superar el 20 % de las vacantes.


H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura
de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención
y extinción de incendios.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal
de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se
podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos
siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los
límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en
su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de
autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el
principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del
ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación
con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano
competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y
en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en
riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo
indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la
correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria
de plazas.


I) A las Administraciones Públicas en relación con las
plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los
organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los
Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal
investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador
distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa
acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta
a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Igualmente se autoriza a los organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas para la contratación de personal
investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente









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al certificado I3, en la modalidad de investigador
distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa
acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta
a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de
Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de
personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que
por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se
autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que
la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos
para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente
a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de
Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará
obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas
que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal
investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya
obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte, cada
Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como
profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52
de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.


K) A las Administraciones Públicas respecto de la
supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos
intervienen.


L) A las plazas correspondientes a la seguridad aérea,
respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión
de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, y a las plazas de
personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de
salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación
marina.


M) A la Administración Penitenciaria.


N) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las
plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad
Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección,
estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones
radiactivas y nucleares.


3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el
porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre
la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante
el ejercicio presupuestario de 2014, dejaron de prestar servicios en cada
uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el
apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran
incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa,
excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde
situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos
efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por
jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de
excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de
funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en
cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de
puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la
Administración en la que se cesa.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado
de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen
para su provisión mediante procesos de promoción interna.


Dos. Durante el año 2015 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal
o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir
necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores,
funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que
afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados
en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración
General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos
estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos
u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. En el caso de las Fuerzas Armadas la
aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos
los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su
repercusión en los costes de personal.









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Durante 2015 no se autorizarán convocatorias de puestos o
plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas
empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que
requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el
objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos
existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán
autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales, a las
entidades públicas empresariales y entes públicos, a contratar a personal
funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos
Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se
garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de
contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en
este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a
seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que
se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público
de procedencia.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el
nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario
temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este
artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a
disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en
las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación
española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. La validez de la autorización contenida en el
apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas
resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos
definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo
Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público deberá ser aprobada por los respectivos órganos de
Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín
oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la
finalización del año 2015.


La validez de la autorización contenida en el apartado
Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la
convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma
en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado,
en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la
publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las
citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Seis. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a
uno o varios de los sectores prioritarios definidos en el artículo
21.Uno, podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en
el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías
profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya
cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales.


Siete. Los apartados Uno, Dos, Cinco y Seis de este
artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 22. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno
de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General
del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2015 las retribuciones de los Altos Cargos
del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, quedando,
por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades, sin derecho a pagas









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extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa
vigente:





































Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y
Social
85.004,28

Dos. En el año 2015 las retribuciones de los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2014, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de
sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2008.







































Secretario de Estado y
asimilados
(Euros)
Subsecretario y
asimilados
(Euros)
Director General y
asimilados
(Euros)
Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de
diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se
recoge en el cuadro siguiente:



























Secretario de Estado y
asimilados
(Euros)
Subsecretario y
asimilados
(Euros)
Director General y
asimilados
(Euros)
Sueldo655,84703,38751,45

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía
destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la
asignada a 31 de diciembre de 2014, y sin perjuicio de que las cantidades
individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la
normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2015 no experimentarán ningún incremento respecto
a las vigentes a 31 de diciembre de 2014 las retribuciones de los
siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los
Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y
demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores
de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las
funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que
puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las
fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus
Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del
mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2014.









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Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este
artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la
normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2015 las retribuciones de los
Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2014, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y
complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento
específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.



























Euros
Sueldo13.054,68
Complemento de Destino22.817,28
Complemento Específico35.521,60

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre
incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de
destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro
anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a
continuación:



















Euros
Sueldo703,38

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario
General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E) de
la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos no
experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y
tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2014.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 23. Retribuciones de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas.


Uno. En el año 2015 las retribuciones de los miembros del
Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del
Tribunal de Cuentas no experimentarán incremento respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2014. A tales efectos en el siguiente cuadro se
reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter
exclusivo:


1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.448,38 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
103.704,24 ¤
Total130.152,62 ¤








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1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
28.004,20 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
84.245,40 ¤
Total112.249,60 ¤

1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.825,40 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.836,60 ¤
Total109.662,00 ¤

1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con
carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las
Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el
cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les
puedan corresponder.


La cuantía global máxima por ese concepto será de 310.000
euros.


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
87.843,36 ¤
Total129.271,46 ¤

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.437,68 ¤
Total121.865,78 ¤

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
74.764,80 ¤
Total116.192,90 ¤

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
69.091,92 ¤
Total110.520,02 ¤

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
34.620,04 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
62.023,56 ¤
Total96.643,60 ¤








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33




3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades):
112.578,34 ¤.


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades):
112.578,34 ¤.


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades):
112.578,34 ¤.


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades):
96.921,72 ¤.


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en
el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2
del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los
Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir
perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la
normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades,
la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de
dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos
Acuerdos.


Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2015 las retribuciones de los funcionarios
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 20.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en
el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de
dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el
artículo 20.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que
se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas
a doce mensualidades:













































NivelImporte
—
Euros
3011.625,00
2910.427,16
28 9.988,80
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04








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34















































































































NivelImporte
—
Euros
23 6.556,92
22 6.118,08
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada,
en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará
incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2014, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales,
del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino
y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en
todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud
de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin
que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla
lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les
reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto
de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a
percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo
33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del
crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en
términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2014, las
cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,
territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará
los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales
del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes
normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de
trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado









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35




de participación en la consecución de los resultados u
objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento
de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que
se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento
respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2014.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los
importes vigentes a 31 de diciembre de 2014, del personal del grupo
E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender
el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su
vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión
aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos
trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado
el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de
funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo
dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones
por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo
de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que
desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el
párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o
de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo
o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en
su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y
al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando
las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas
recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar,
durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso
selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento
perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de
trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de
funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en
territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.









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36




Artículo 25. Personal laboral del sector público
estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal será la definida en su
artículo 20.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2015 la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.Dos de la presente Ley, no podrá
experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal
y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el
apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones
de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter
laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector
público.


Tres. Durante 2015 el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles
estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la
de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para
determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a
las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la
masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones
de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2015.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de
comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y
antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada,
horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se
producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones
del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente
por las Administraciones y Organismos que integran el sector público
estatal, la determinación de la forma, el alcance y los efectos del
procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte
mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y
devengadas durante 2014.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,
que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún
crecimiento respecto a 2014.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y
sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector
público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las
Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal,
remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su
autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros
derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto
en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los
acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha
aprobación para su aplicación durante el año 2015.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de
autorización regulado en este apartado.









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37




Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.


Uno. En el año 2015 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones
básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2014, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por
el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal
fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no
experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de
2014 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2015 las retribuciones a percibir por los
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior,
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos
en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo
de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en
la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el
complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de
las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y
restantes retribuciones que pudieran corresponder, que no experimentarán
ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el
concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios
extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de
Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los
establecidos a 31 de diciembre de 2014 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación
especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de
dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y
requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones
sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen
de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal
militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos
centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2015,
las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y
de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base
decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para
vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de
atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número
anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones
familiares que pudieran corresponderles.









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Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen
puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2015 las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las
cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y
gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y
personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.


Uno. En el año 2015 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2014, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía
de tales créditos destinada al personal citado no experimentará
incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2014 en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2015 las retribuciones a percibir por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado
anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo
correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de
destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del
artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del
Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del
asignado a 31 de diciembre de 2014, en términos anuales.


Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía.


Uno. En el año 2015 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La
cuantía de tales créditos destinada a este personal no experimentará
incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2014 en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.









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Dos. En el año 2015 las retribuciones de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán
las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos
económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el
artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento
de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos
créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de
diciembre de 2014, en términos anuales.


Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, serán las
siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV,
respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el
año 2015, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:























































Euros
Carrera
Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no
magistrado del Tribunal Supremo)
23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)
22.676,88
Presidente del Tribunal Superior
Justicia
23.108,76
Magistrado20.541,84
Juez17.973,60
Carrera
Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.108,76
Fiscal20.541,84
Abogado Fiscal17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su
caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.









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4. Las retribuciones complementarias y las variables y
especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2014.


El crédito total destinado a las retribuciones variables
por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, de
26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las
retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal,
respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley
15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de
9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados
Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de
la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia,
percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de
población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de
representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas
extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de
Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área
percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de
Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía
Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a
incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la
cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente
Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía
General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía
General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el
correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía
Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el
correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán
las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes
a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de
las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones
territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y
la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los
Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas
Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente
en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, serán las
siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación
se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,
les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales queda establecido para el año 2015 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:





























Euros
Secretarios Judiciales de primera
categoría
17.973,60
Secretarios Judiciales de segunda
categoría
17.083,44
Secretarios Judiciales de tercera
categoría
15.872,16








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41




b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2015 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:







































Euros
Médicos Forenses y Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
15.406,20
Gestión Procesal y Administrativa13.303,32
Tramitación Procesal y
Administrativa
10.934,16
Auxilio Judicial9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
10.934,16

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de
enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2015, en las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:













































Euros
Cuerpo de Oficiales532,56
Cuerpo de Auxiliares410,52
Cuerpo de Agentes Judiciales354,48
Cuerpo de Técnicos Especialistas532,56
Cuerpo de Auxiliares de
Laboratorio
410,52
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a
extinguir
354,48
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de
Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir
599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero
de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y
Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2015 en 642,12
euros anuales, referidos a doce mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando
les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre,
queda establecido para el año 2015 en las siguientes cuantías, referidas
a doce mensualidades:



































Euros
Puestos de tipo I16.107,48
Puestos de tipo II13.758,36
Puestos de tipo III13.136,16
Puestos de tipo IV13.036,92
Puestos de tipo V9.427,20








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42




Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta
Ley.


Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que
ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este
número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y
especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2014.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de
este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2015 en las
cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

























































































































































TipoSubtipoEuros
Gestión Procesal y
Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.982,92
IB4.757,76
IIA3.667,20
IIB4.442,04
IIIA3.509,40
IIIB4.284,24
IVC3.351,60
IVD3.509,76
Tramitación Procesal y
Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.456,96
IB4.231,92
IIA3.141,48
IIB3.916,32
IIIA2.983,56
IIIB3.758,40
IVC2.825,88
Auxilio judicialIA2.715,48
IB3.490,44
IIA2.399,76
IIB3.174,72
IIIA2.241,96
IIIB3.016,92
IVC2.084,16
Médicos Forenses y
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses
I18.808,32
II18.565,68
III18.322,92
Escala a
extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes
5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete
de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace
referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas
las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga









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adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo
del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden
1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2015 las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
20.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2015 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números
siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2014. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a
continuación para cada uno de ellos:


1. Las del Vicepresidente del Tribunal Supremo en las
siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
29.801,36 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
86.659,86 ¤
Total116.461,22 ¤

Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en
las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total109.779,56 ¤

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
Total106.922,96 ¤

2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total109.779,56 ¤

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía
de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
Total108.331,40 ¤

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal
General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la









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corrupción y la criminalidad organizada y las de los
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
Total106.922,96 ¤

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción
del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente,
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios,
en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año
por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la
cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y
las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo
segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3,
segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren
los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los
mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos
efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin
perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les
correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo
32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009.


Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga
reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación
lo establecido en el artículo 20, apartado Cinco de esta Ley, con objeto
de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de
trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de
dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía
el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en
los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o
antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias
por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales
referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se
recogen a continuación:







































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Trienios Euros
A1564,48
A2468,02
B419,02
C1361,20
C2250,32
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
188,58

Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del
personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2015 las retribuciones del personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 24 de esta Ley.


Dos. En el año 2015 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la
Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino,
en las cuantías señaladas para dichos









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conceptos retributivos en el artículo 24.Uno.A), B) y C) de
esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria
segunda, Dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del
complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 24.Uno
se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal
estatutario, de lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de la presente Ley,
la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las
pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades,
calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes
importes por niveles señalados en el artículo 24.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los
complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén
fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 20.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y
Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2015 las retribuciones del restante
personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este
artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2014.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal
activo


Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al
régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los
tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o
premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón
del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.


Uno. En el año 2015 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre
de 2014.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar
individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 33. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 2014 no correspondieran a las establecidas con carácter
general en el Título III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2014, y no les fueran de
aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la
presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2015, las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2014.


Dos. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción
durante el año 2015 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo
distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe,
dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones









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básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2014.


Artículo 34. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2015 será preciso informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral
y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa
específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el
resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los
procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes
actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva
creación.


b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos
similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno
anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral
de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,
ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando
no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter
especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,
se deberá facilitar información de las retribuciones de este último
personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se
exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al
que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se
regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo
dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de
tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven
de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al
personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo
afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las
letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se
determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos
siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con
carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios
colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos
sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios
colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo
máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y
de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público,
tanto para el año 2015 como para ejercicios futuros y, especialmente, en
lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente
y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25 de esta Ley.









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Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del
personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados
en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un
informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de
las retribuciones para el año 2015 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.


Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las
entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público
estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se encuentran adscritos al sector público estatal,
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales
de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento
de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la
Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que
establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta
materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la
Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas
Públicas.


Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de
Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con
carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o
acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser
remitida a la representación de los trabajadores, así como de los
convenios o acuerdos alcanzados.


Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a
los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos,
Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año
2015, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones
de personal de carácter temporal para la realización de obras o
servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes
requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder
de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento,
organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de
la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad
de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato
de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo
serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos
efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la
contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.









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En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos
a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable
del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 36. Competencia del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio
del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos
similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales,
Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás
entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles
estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios
participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán,
para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se
alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso
derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en
materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.


TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 37. Índice de revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2015 con
carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que
se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las
pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación
agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se
encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado
jubilado o retirado antes de dicha fecha.









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49




b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se
encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero
1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido
promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o
Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de
diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya
fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de
1986.


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este
artículo, se tendrán en cuenta para 2015 los haberes reguladores que se
indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún
cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con
posterioridad a 1 de enero de 1985:









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Haber regulador
Euros/año
A140.258,62
A231.684,55
B27.744,96
C124.334,27
C219.252,45
E (Ley 30/1984) y
Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
16.414,24

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con
anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de proporcionalidadHaber regulador
Euros/año
1040.258,62
831.684,55
624.334,27
419.252,45
316.414,24








Página
50




ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA





























































Índice
multiplicadorHaber regulador
Euros/año
4,7540.258,62
4,5040.258,62
4,0040.258,62
3,5040.258,62
3,2540.258,62
3,0040.258,62
2,5040.258,62
2,2531.684,55
2,0027.744,97
1,5019.252,45
1,2516.414,24

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoHaber regulador
Euros/año
Secretario General40.258,62
De Letrados40.258,62
Gerente40.258,62

CORTES GENERALES













































CuerpoHaber regulador Euros/año
De Letrados40.258,62
De Archiveros-Bibliotecarios40.258,62
De Asesores Facultativos40.258,62
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
40.258,62
Técnico-Administrativo40.258,62
Administrativo24.334,27
De Ujieres19.252,45

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este
artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2015,
se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las
siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los
conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los
índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera









Página
51




administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de
1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO











































































































































































Índice de
proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto
de sueldo y
grado en
cómputo anual
—
Euros
10 (5,5)8
26.988,38
10 (5,5)7
26.246,64
10 (5,5)6
25.504,95
10 (5,5)3
23.279,76
105
22.901,03
104
22.159,34
103
21.417,64
102
20.675,86
101
19.934,14
86
19.257,98
85
18.664,73
84
18.071,44
83
17.478,15
82
16.884,89
81
16.291,59
65
14.671,05
64
14.226,23
63
13.781,47
62
13.336,61
61(12 por 100)14.385,43
61
12.891,77
43
10.855,86
42(24 por 100)12.953,73
42
10.559,25
41(12 por 100)11.460,94
41
10.262,60
33
9.373,30
32
9.150,85
31
8.928,45








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52




ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA





























































Índice
multiplicadorImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
4,7544.072,79
4,5041.753,16
4,0037.113,90
3,5032.474,66
3,2530.155,06
3,0027.835,43
2,5023.196,19
2,2520.876,57
2,0018.556,97
1,5013.917,72
1,2511.598,10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General41.753,16
De Letrados37.113,90
Gerente37.113,90

CORTES GENERALES













































CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados24.288,78
De Archiveros-Bibliotecarios24.288,78
De Asesores Facultativos24.288,78
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
22.304,71
Técnico-Administrativo22.304,71
Administrativo13.432,69
De Ujieres10.625,41








Página
53




b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del
cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de
proporcionalidadValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
10871,85
8697,50
6523,08
4348,77
3261,56

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice
multiplicadorValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
3,501.623,72
3,251.507,76
3,001.391,77
2,501.159,79
2,251.045,26
2,00 927,86
1,50 695,89
1,25 579,92

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General1.623,72
De Letrados1.623,72
Gerente1.623,72








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54




CORTES GENERALES













































CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados993,12
De Archiveros-Bibliotecarios993,12
De Asesores Facultativos993,12
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
993,12
Técnico-Administrativo993,12
Administrativo595,89
De Ujieres397,23

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se
refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual
calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones
especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2015, a
la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas
por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
cuya cuantía será de 1.828,93 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2015 en
las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 4.974,71 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas será de 13.416,68 euros
anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.828,93 euros
anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional,
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para
2015, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65
años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra,
se fijan, para 2015, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.391,67 euros
anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía
mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema
de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2015, en el importe que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.960,33 euros anuales.









Página
55




Cinco. La cuantía para 2015 de las pensiones causadas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
precedente artículo 38.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a
las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de
65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida
según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la
legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos
mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones
de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo
anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo
dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades
extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas


Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo
42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2015, la cuantía
íntegra de 2.560,88 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año,
incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado,
a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de
35.852,32 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho
a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como
consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe
íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la
suma de todas ellas excediera de 2.560,88 euros mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de
Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre
el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su
reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a
reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión
la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su
titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el
interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos
de









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56




la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año
en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si
ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes
no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con
carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas
comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del
importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y
Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la
cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones
que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de
otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante el año 2015:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad
Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos
terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la
Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de
junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por
actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en
cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u
otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas


Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases
Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2015 un incremento del 0,25
por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley,
sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes
de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el
precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo
de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro
y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2015 al
amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de
pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda,
establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro
de las Disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la
Disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre;
30/2005, de 29 de









Página
57




diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006,
2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2009,
experimentarán el 1 de enero del año 2015 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2014, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978
—o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el año 2015 el incremento que en su caso
proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a
31 de diciembre de 2014, salvo las excepciones contenidas en los
siguientes artículos de este capítulo.


Artículo 42. Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2015 no se revalorizarán las pensiones
públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo 40.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del
sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas
al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones
reconocidas en virtud de la Disposición adicional cuadragésima tercera de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de
los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que,
a 31 de diciembre de 2014, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien
con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el
caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la
acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere
el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas
pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.


Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de
las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2015 el importe de la revalorización de
las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a
35.852,32 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones
públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez
revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.









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58




A tal efecto, cada entidad u organismo competente para
revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción
anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra
que guarde con la cuantía íntegra de 35.852,32 euros anuales la misma
proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las
pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:





















L
=
P×
35.852,32 euros anuales
T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2014 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o
entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de
las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que
se refiere el artículo 42.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas
recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para
alcanzar el límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos
inclusive, del precedente artículo 40 será aplicable cuando así proceda a
los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos para mínimos


Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en
las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante 2015, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 7.098,43 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado
que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a
la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales
ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte
inferior a la suma de 7.098,43 euros más el importe, en cómputo anual, de
la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En
este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre
los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine
para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que
corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante
2014 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros anuales. Esta
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por
la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión
cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos
económicos









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podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se
efectúen en 2015 por declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2015, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de
5.136,60 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 46.Uno de esta
Ley.


Cuatro. Durante 2015 las cuantías mínimas de las pensiones
de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:








































Clase de pensiónImporte
Con cónyuge a
cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro.10.960,608.883,008.426,60
Pensión de viudedad.8.883,00
Pensión familiar distinta de la de
viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o
pensiones.
valign='top'>8.657,60
N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los
apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra
civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de
huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y
35/1980, de 26 de junio.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para
mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,
tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2015
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 50 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.098,43 euros al
año.


Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los
conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo
primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos
cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma
de 7.098,43 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas









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sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos
abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al
amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de
septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el
reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en
el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir
durante 2015 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado
Uno, por cuantía igual o inferior a 7.098,43 euros.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que a lo largo del ejercicio 2015 perciban rentas acumuladas
superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están
obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el
plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras
de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores
de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus
bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se
considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando
aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de
él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando
concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular
de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social,
entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por
otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por
ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de
21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la
aplicación social del Impuesto y del Ahorro.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del
pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el
apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.280,40 euros
anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual,
de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de
8.280,40 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a
cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a
que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Cinco. Durante el año 2015 las cuantías mínimas de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y
requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:















































Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
Euros/año
valign='middle'>Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 10.960,60 8.883,00 8.426,60
Titular menor de sesenta y cinco años
10.273,20 8.309,00 7.851,20
Titular con sesenta y cinco años
procedente de gran invalidez
16.441,6013.325,2012.640,60








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Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
Euros/año
Incapacidad
Permanente
Gran invalidez 16.441,6013.325,2012.640,60
Absoluta 10.960,60 8.883,00 8.426,60
Total: Titular con sesenta y cinco
años
10.960,60 8.883,00 8.426,60
Total: Titular con edad entre sesenta
y sesenta y cuatro años
10.273,20 8.309,00 7.851,20
Total: Derivada de enfermedad común
menor de sesenta años
5.524,40 5.524,4055 % Base mínima de cotización del
Régimen General
Parcial del régimen de accidentes de
trabajo: Titular con sesenta y cinco años
10.960,60 8.883,00 8.426,60
Viudedad
Titular con cargas familiares
10.273,20
Titular con sesenta y cinco años o con
discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

8.883,00
Titular con edad entre sesenta y
sesenta y cuatro años

8.309,00
Titular con menos de sesenta años

6.724,20




















































Clase de pensiónEuros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.713,20
En la orfandad absoluta el mínimo se
incrementará en 6.724,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los
beneficiarios.

Por beneficiario discapacitado menor
de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100
5.339,60
En favor de
familiares
Por beneficiario 2.713,20
Si no existe viudo ni huérfano
pensionistas:

— Un solo beneficiario con
sesenta y cinco años
6.559,00
— Un solo beneficiario menor de
sesenta y cinco años
6.178,20
Varios beneficiarios: El mínimo
asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de
prorratear 4.011,00 euros/año entre el número de beneficiarios.


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 46. Determinación inicial y revalorización de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2015, la cuantía de las pensiones de
jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, se fijará en 5.136,60 euros íntegros
anuales.









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Dos. Para el año 2015, se establece un complemento de
pensión, fijado en 525,00 euros anuales, para el pensionista que acredite
fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia
habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga
con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o
persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga
relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas,
sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o,
de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán
las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que
se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión
para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias
hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2015.


Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2015, la cuantía de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no
concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual
en 5.682,60 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes
la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer
grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona
previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones
extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo
anual, de 5.518,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna
de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de
todas ellas, del límite establecido en la Disposición transitoria séptima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que
los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad
a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales
sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de
las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al
mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2015 cuando entren
en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas
en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez
revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el
apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado
períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a
España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha
totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento
corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los
titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones,
siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga
percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho
Seguro.









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TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 48. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el
saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2015 no
supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2015 en más de
49.502.999,95 miles de euros.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente
revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios
totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones
reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de
las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el limite
señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una
disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del
Estado.


Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a
organismos y entidades del Sector Público estatal.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en
el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el
año 2015 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo
citado.


Asimismo, se autoriza a las entidades públicas
empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones
de crédito durante el año 2015 por los importes que, para cada una,
figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y
cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes
del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de
España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de
Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de
Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán
concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto
del Ministerio de Economía y Competitividad.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos
que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para
el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien
con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.


Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo
III, con carácter previo a la concertación de las operaciones
correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento,
deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la
operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite
para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por









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desfase entre los pagos que realice el organismo en
actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios
correspondientes a dichos pagos.


Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del
Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el
Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de
Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente
la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la
siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y
sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo
de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de
las operaciones financieras concertadas por el estado y los Organismos
Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
Parlamentarias.


Artículo 51. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2015 los recursos
ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no superarán el
importe de 22.000.000 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 52. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2015 no
podrá exceder de 3.500.000 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se
reservan los siguientes importes:


a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a
garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de
activos que se regulan en el artículo siguiente.


b) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no
reservados en los apartados anteriores, se establece un límite máximo de
40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de
operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en
España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante
española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción
a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de
cinco años.


Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis
meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no
podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a
la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que
dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del
precio total del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este
sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994,
de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o
disposiciones posteriores que lo modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una
evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del
riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales
se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden
PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se
establece el procedimiento para









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la concesión de avales del Estado para la financiación de
operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la
flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la
modifiquen.


Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refieren el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el
apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b)
del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las
obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al
concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al
presupuesto en el año siguiente.


Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía
máxima, durante el ejercicio de 2015, de 3.000.000 miles de euros, con el
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de
titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que
suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras
de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento
del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta
fija que se emita por los fondos de titulización de activos con
calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión
del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán
préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras
domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a
un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por
ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos
efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos
derivados de operaciones de leasing.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir
con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización
de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un
período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los
activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos
concedidos a partir del 1 de enero de 2008.


Para la constitución de un fondo de titulización, las
entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos
concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán
haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por
ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo
de amortización inicial no inferior a un año.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá
reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de
titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas
no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por
ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá
realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar
desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de
dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe
de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento
de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que
se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el
período anteriormente indicado de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales
otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos
de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá
exceder de 7.600.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2015.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el
apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de
Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y
previa tramitación del preceptivo expediente.









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Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización
de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido
por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente
al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores
de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la
tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de
activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo
arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios
anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones
garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al
concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el
año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se
ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este
artículo.


Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el
plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se
hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado Uno de
este artículo.


Artículo 54. Avales de las entidades públicas empresariales
y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2015, en relación
con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el
citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de
euros.


Artículo 55. Información sobre avales públicos
otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el importe y
características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina
pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y
las Comisiones parlamentarias.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial


Artículo 56. Fondo de Cooperación para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo
ascenderá en el año 2015 a 235.230 miles de euros, con cargo a la
aplicación presupuestaria 12.03.143.874 «Fondo para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE) que se destinarán a los fines previstos en el
artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la
Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones
con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo
largo del año 2015.


Tres. Durante el año 2015 sólo se podrán autorizar con
cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas
operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la
gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones
formalizadas por el Fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de
refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo
que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios, en los que España sea parte.


Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que
tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio









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de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente
recursos del Fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes
del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en
Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de
anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos
podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación
con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los
procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.


Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la
Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de
Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución
de la función que se le encomienda.


Artículo 57. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento
(FCAS).


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento
a que se refiere la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2008, ascenderá, en el año 2015 a 15.000 miles de euros y se destinará a
los fines previstos en el apartado Tres de dicha Disposición
adicional.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con
cargo al Fondo por un importe de hasta 28.000 miles de euros a lo largo
del año 2015. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter no
reembolsable con los fondos provenientes de reintegros, y en la medida en
que dichos importes sean retornados por las contrapartes del Fondo. En el
resto de los casos, sólo se podrán autorizar operaciones de carácter
reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente
a los gastos derivados de la gestión del Fondo, o de otros gastos
asociados a las operaciones formalizadas por el Fondo.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el
FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en
operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS, los importes
depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán
ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con
cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos
previstos en la normativa aplicable al Fondo.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de
su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las
operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este
Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 58. Fondo para la Internacionalización de la
empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de
la Empresa ascenderá en el año 2015 a 238.087,60 miles de euros con cargo
a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la
Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines
previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma
del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa
española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por
un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2015.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos
individuales de especial relevancia para la internacionalización
atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del
proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero, quedando los
sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios
posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes
leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2015 no se podrán autorizar con cargo al
FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta
limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos
derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su
actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según
el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.









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Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio
económico 2015 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en
operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a
iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema
de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española,
será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa
autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los
que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico
y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con
cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación,
condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de
las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina
Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.


Artículo 59. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de la gestión de sistema CARI. El Estado reembolsará
durante el año 2015 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades
que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de
las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización,
como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya
incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2015 al
sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que
figure en la aplicación presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2015,
una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO,
éstos se ingresarán en Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses
aprobadas a lo largo del ejercicio 2015, el importe de los créditos a la
exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante
el año 2015, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito
Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en
el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación,
concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación,
operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el
riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y
Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado,
en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información
acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que
de ellos se derive.


Artículo 60. Adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2015 no se podrán realizar operaciones
de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros
Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con
impacto en déficit público y financiadas con cargo a las aplicaciones
presupuestarias 27.04.923O.895 y 27.06.923P.895 «De Organismos
Financieros Multilaterales».


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el
apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía
Internacional acompañarán a las propuestas de financiación con cargo a
dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el
déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud
por la Intervención General de la Administración del Estado.









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TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre el patrimonio


Artículo 61. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2015.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley
13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre
el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2016, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 33. Bonificación general de la cuota
íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.”


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»


Sección 2.ª Impuestos locales


Artículo 62. Coeficientes de actualización de valores
catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario.


Uno. Los coeficientes de actualización de valores
catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2015 con arreglo
al siguiente cuadro:





















































Año de entrada en vigor ponencia
valores
Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986 y 19871,13
19881,12
19891,11
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,
2000, 2001 y 2002
1,10
20031,06
20060,83
20070,78
20080,71
20090,78

Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se
aplicarán en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a
los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el
valor asignado a dichos bienes para 2014.









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b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el
ejercicio 2014, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores
parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos
valores.


c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido
alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección
General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido
de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los
bienes inmuebles del municipio.


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados


Artículo 63. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de
grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos de 1 de enero de 2015, la escala a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:









































EscalaTransmisiones
directas
—
Euros
Transmisiones
transversales
—
Euros
Rehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
—
Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.6996.76616.222
2.º Por cada grandeza sin título 1.9304.83711.581
3.º Por cada título sin grandeza 7691.9304.643

Artículo 64. Exención para los fondos de capital
riesgo.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el
apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:


«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de
titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo
estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de
operaciones societarias.»


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 65. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2015, los tipos
de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que
resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante
el año 2014, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las
tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por
normas dictadas en el año 2014.


Igualmente, se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo
la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la
Disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.









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Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se
determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en
unidades monetarias.


Tres. Se mantienen para el año 2015 los tipos y cuantías
fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el
importe exigible durante el año 2014, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 82.Cuatro de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.


Artículo 66. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de
Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3,
C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR)
calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros
cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado
en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y
cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los
cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico
afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a
considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros
cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la
superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente
al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción
española.


El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado
que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los
siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de
la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes
conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.









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3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se
valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de
la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la subbanda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se
valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la
determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para
cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código
identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de
ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de
valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se
toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la
naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente
correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en
cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para
un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en
márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden
las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También
contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización,
distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta
utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de
bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios
y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia
para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa
utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos
conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto
interés o utilización.











































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Zona alta/baja utilización.+ 25 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda.Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios.Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una
distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por
finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones
con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en
cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en
consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por
servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para
este parámetro.









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ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Prestación a terceros/
autoprestación.
Hasta + 10 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las
posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico de una determinada frecuencia o subbanda de frecuencias,
con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada
zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del
servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público
radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del
mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio,
en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa
más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización
de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración
de este coeficiente.







































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Frecuencia exclusiva/compartida.Hasta + 75 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia.Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de
una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados,
favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la
utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los
tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de
modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la
capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y
esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las
tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión
se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de
los clásicos analógicos.



































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.2De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Tecnología utilizada / tecnología de
referencia.
Hasta + 50 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de
relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de
similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También
contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio
prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios
de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares
desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de
relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se
ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una
determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de
población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.


Cuando la reserva de frecuencias se destine a la
realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación
económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la
investigación y desarrollo









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74




de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado
y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del
valor general.















































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores.> 0
Rentabilidad económica.Hasta + 30 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicio.Hasta - 20 %
Población.Hasta + 100 %
Experiencias no comerciales.– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.4 Servicio móvil marítimo.


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


1.6 Servicio móvil por satélite.


1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).


2. Servicio fijo.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


2.3 Servicio fijo por satélite.


3. Servicio de radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.2 Televisión.


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.


4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Teniendo en cuenta estos grupos de servicios
radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación
del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos
o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de
dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las
modalidades que se indican a continuación.









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75




1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio
público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras
modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los
enlaces monocanales de banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del
Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en
redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada
reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de
frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para
tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de
frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de
Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada
banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se
otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de
frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se
aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de
alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o
parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con
frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se
aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para
las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener
en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por
el número de frecuencias utilizadas.


1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='top'>1,2valign='top'>1,251valign='top'>1,30,47071111
100-200 MHzvalign='top'>1,7valign='top'>1,251valign='top'>1,30,53951112
200-400 MHzvalign='top'>1,6valign='top'>1,25valign='top'>1,1valign='top'>1,30,49371113
400-1.000 MHzvalign='top'>1,5valign='top'>1,25valign='top'>1,2valign='top'>1,30,50491114
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,1valign='top'>1,25valign='top'>1,1valign='top'>1,30,45901115
> 3.000 MHz1valign='top'>1,25valign='top'>1,2valign='top'>1,30,45901116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='top'>1,4valign='top'>1,251valign='top'>1,30,47071121
100-200 MHz2valign='top'>1,251valign='top'>1,30,53951122
200-400 MHzvalign='top'>1,8valign='top'>1,25valign='top'>1,1valign='top'>1,30,49371123
400-1.000 MHzvalign='top'>1,7valign='top'>1,25valign='top'>1,2valign='top'>1,30,50491124
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,25valign='top'>1,25valign='top'>1,1valign='top'>1,30,45901125
> 3.000 MHzvalign='top'>1,15valign='top'>1,25valign='top'>1,2valign='top'>1,30,45901126








Página
76




1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='top'>1,2valign='top'>1,25valign='top'>1,5valign='top'>1,30,47071131
100-200 MHzvalign='top'>1,7valign='top'>1,25valign='top'>1,5valign='top'>1,30,53951132
200-400 MHzvalign='top'>1,6valign='top'>1,25valign='top'>1,65valign='top'>1,30,49371133
400-1.000 MHzvalign='top'>1,5valign='top'>1,25valign='top'>1,8valign='top'>1,30,50491134
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,1valign='top'>1,25valign='top'>1,65valign='top'>1,30,45901135
> 3.000 MHz1valign='top'>1,25valign='top'>1,8valign='top'>1,30,45901136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='middle'>1,4valign='top'>1,25valign='top'>1,5valign='top'>1,30,4707 1141
100-200 MHzvalign='middle'>2valign='top'>1,25valign='top'>1,5valign='top'>1,30,53951142
200-400 MHzvalign='middle'>1,8valign='top'>1,25valign='top'>1,65valign='top'>1,30,49371143
400-1.000 MHzvalign='middle'>1,7valign='top'>1,25valign='top'>1,8valign='top'>1,30,50491144
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,25valign='top'>1,25valign='top'>1,65valign='top'>1,30,45901145
> 3.000 MHzvalign='middle'>1,15valign='top'>1,25valign='top'>1,8valign='top'>1,3 0,4590 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='top'>1,41,375valign='top'>1,51,30,47071151
100-200 MHz21,375valign='top'>1,51,30,53951152
200-400 MHzvalign='top'>1,81,375valign='top'>1,651,30,49371153
400-1.000 MHzvalign='top'>1,71,375valign='top'>1,81,30,50491154
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,251,375valign='top'>1,651,30,45901155
> 3.000 MHzvalign='top'>1,151,375valign='top'>1,81,30,45901156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,14911161
100-200 MHz1,61,25210,214681162
200-400 MHz1,71,25210,14911163
400-1.000 MHz1,41,25210,16401164








Página
77























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
1.000-3.000 MHz1,11,25210,14911165
> 3.000 MHz11,25210,14911166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,3752 1 0,1491 1171
100-200 MHz1,61,375210,14911172
200-400 MHz1,71,375210,10971173
400-1.000 MHz1,41,375210,14911174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911175
> 3.000 MHz11,375 2 1 0,1491 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz121219,51471181
50 - 174 MHz1211,50,34441182
> 174 MHz121,310,34441183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,
datos, etc./cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance
siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad
correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en
función de la naturaleza del servicio y características propias de la
red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de
aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las
características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna
canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la
denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de
la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas
aplicaciones.
















































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHzvalign='middle'>1,71,251,5 119,5147 1191
50-174 MHzvalign='middle'>21,251,5119,51471192
406-470 MHzvalign='middle'>21,251,5119,51471193
862-870 MHzvalign='middle'>1,71,251,5119,51471194
> 1.000 MHzvalign='middle'>1,71,251,5 119,5147 1195








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78




1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.


1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura
nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='middle'>1,41,3752
1,25
14,09 10 -3 1211
100-200 MHzvalign='middle'>1,61,3752valign='top'>1,2514,09 10 -31212
200-400 MHzvalign='middle'>1,441,3752valign='top'>1,2514,09 10 -31213
400-1.000 MHzvalign='middle'>1,361,3752valign='top'>1,2514,09 10 -31214
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,251,3752valign='top'>1,2514,09 10 -31215
> 3.000 MHzvalign='middle'>1,151,3752
1,25
14,09 10 -3 1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de
cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='middle'>1,11,375210,1640101221
100-200 MHzvalign='middle'>1,61,375210,2361481222
200-400 MHzvalign='middle'>1,71,375210,1640101223
400-1.000 MHzvalign='middle'>1,41,375210,1640101224
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,11,375210,1640101225
> 3.000 MHzvalign='middle'>11,375210,1640101226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas
(prestación a terceros).


La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán
los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880
a 915 MHz y 925 a 960 MHz
2211,83,543 10 -21321
Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880
MHz
2211,63,190 10 -21331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a
2170 MHz
2211,54,251 10 -21351
Banda de 2500 a 2690 MHz2211,59,182 10 -3 K1381

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de
ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en
aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el
coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los
valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas
son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286;
Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66 y La Rioja,
K=0,688.









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79




1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de
aeronaves (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 aeronaves o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,201371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques
(prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 buques o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el
CNAF
1,42111,401391

1.4 Servicio móvil marítimo.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,13181411
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,97301412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461511
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,11461512

1.6 Servicio móvil por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente al
área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de
que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la
anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose
tanto el enlace ascendente como el descendente.









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80




1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11,25111,950 10 -31611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 10-15 GHz11110,865 10 -51621
Banda 1500-1700 MHz11117,852 10 -51622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 1500-1700 MHz11112,453 10 -41631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite
incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a
terceros).


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso,
una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes
con la Decisión 2008/626/CE.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200
MHz
11,25110,65 10 -31641

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en
bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1
y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión
superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3
kilómetros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100
kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHzvalign='middle'>1,41,3751,51valign='top'>9,61711
100-200 MHzvalign='middle'>21,3751,51111712
200-400 MHzvalign='middle'>1,81,3751,61111713
400-1.000 MHzvalign='middle'>1,71,3751,81valign='top'>9,21714
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,251,3751,6191715
> 3.000 MHzvalign='middle'>1,151,3751,6191716








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81




1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para
los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en
kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de
banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 402211,80,028121361

2. Servicio fijo.


Se incluyen en este apartado, además de las reservas
puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio,
las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a
porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales
radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona
geográfica.


Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente,
en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por
un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de
servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales,
en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración
de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente
compatibles entre sí.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona
geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que
forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las
estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de
más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano
atraviese la vertical de dicha zona.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal
coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.


2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de baja utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='middle'>1,31valign='top'>1,3valign='top'>1,250,29938 2111
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,251valign='top'>1,45valign='top'>1,20,234292112
3.000-10.000 MHzvalign='middle'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,150,219712113
10-24 GHzvalign='middle'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,150,197702114
24-39,5 GHzvalign='middle'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,10,197702115
> 39,5 GHzvalign='middle'>11110,04483 2116








Página
82




2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de alta utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='middle'>1,61valign='top'>1,3valign='top'>1,250,247312121
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,551valign='top'>1,45valign='top'>1,20,247312122
3.000-10.000 MHzvalign='middle'>1,551valign='top'>1,15valign='top'>1,150,231922123
10-24 GHzvalign='middle'>1,51valign='top'>1,1valign='top'>1,150,208682124
24-39,5 GHzvalign='middle'>1,31valign='top'>1,05valign='top'>1,10,208682125
> 39,5 GHzvalign='middle'>1,21110,047322126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/prestación a terceros.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='top'>1,31,03valign='top'>1,3valign='top'>1,250,212222151
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,251,03valign='top'>1,7valign='top'>1,20,212222152
3.000-10.000 MHzvalign='top'>1,251,03valign='top'>1,15valign='top'>1,150,199082153
10-24 GHzvalign='top'>1,21,03valign='top'>1,1valign='top'>1,150,179122154
24-39,5 GHzvalign='top'>1,11,03valign='top'>1,05valign='top'>1,10,179122155
> 39,5 GHz11,03110,040762156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo
el territorio nacional.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie
correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='top'>1,31valign='top'>1,3valign='top'>1,252,430 10 -32161
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,2valign='top'>1,22,430 10 -32162








Página
83









































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
3.000-10.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,152,430 10 -32163
10-24 GHzvalign='top'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,152,430 10 -32164
24-39,5 GHzvalign='top'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,052,430 10 -32165
> 39,5 GHz11110,595 10 -32166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de
ámbito provincial o multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para
una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000
kilómetros cuadrados.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona
de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o
parte de las frecuencias asignadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
F < 1.000 MHzvalign='top'>1,31valign='top'>1,3valign='top'>1,254,627 10 -32181
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,2valign='top'>1,24,627 10 -32182
3-10 GHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,154,627 10 -32183
10-24 GHzvalign='top'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,154,627 10-32184
24-39,5 GHzvalign='top'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,054,627 10 -32185
> 39,5 GHz11111,157 10 -32186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal
coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.


2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar será la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='middle'>1,51valign='top'>1,3valign='top'>1,250,079712211
1.000-3.000 MHzvalign='middle'>1,351valign='top'>1,25valign='top'>1,20,055402212
3.000-10.000 MHzvalign='middle'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,150,032642213
10-24 GHzvalign='middle'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,150,048962214
24-39,5 GHzvalign='middle'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,10,048962215
> 39,5 GHzvalign='middle'>11110,007992216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se
establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros
cuadrados.









Página
84




El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='top'>1,51valign='top'>1,3valign='top'>1,250,05052231
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,351valign='top'>1,25valign='top'>1,20,04282232
3.000-10.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,150,02532233
10-24 GHzvalign='top'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,150,03772234
24-39,5 GHzvalign='top'>1,381valign='top'>1,05valign='top'>1,10,03772235
> 39,5-105 GHz11110,00622236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en
todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total
independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='top'>1,31valign='top'>1,3valign='top'>1,252,649 10 –32241
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,351valign='top'>1,25valign='top'>1,22,649 10 –32242
3.000-10.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,152,649 10 –32243
10-24 GHzvalign='top'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,152,649 10 -32244
24-39,5 GHzvalign='top'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,052,649 10 -32245
> 39,5 GHz11110,649 10 -32246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de
ámbito provincial o multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de
250.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHzvalign='top'>1,31valign='top'>1,3valign='top'>1,250,272432251
1.000-3.000 MHzvalign='top'>1,351valign='top'>1,25valign='top'>1,20,272432252
3.000-10.000 MHzvalign='top'>1,251valign='top'>1,15valign='top'>1,150,272432253
10-24 GHzvalign='top'>1,21valign='top'>1,1valign='top'>1,150,272432254
24-39,5 GHzvalign='top'>1,11valign='top'>1,05valign='top'>1,050,272432255
> 39,5 GHz11110,068092256

2.3 Servicio fijo por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse
otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En
cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies
mínimas que a continuación se especifican para los distintos
epígrafes.


El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el
especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el
ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace
descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los
enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace
únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.









Página
85




2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo
enlaces de conexión del servicio móvil por satélite y enlaces de
contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).


En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace
ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de
31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos
los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los
enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie
S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el
enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en
general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,
estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHzvalign='top'>1,50valign='top'>1,25valign='top'>1,50valign='top'>1,201,950 10 -42311
3-17 GHzvalign='top'>1,25valign='top'>1,25valign='top'>1,15valign='top'>1,151,950 10 -42312
> 17 GHzvalign='top'>1,0valign='top'>1,25valign='top'>1,0valign='top'>1,200,360 10 -42315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
(sonora y de televisión) por satélite.


Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del
servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se
considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros
cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHzvalign='top'>1,50valign='top'>1,25valign='top'>1,50valign='top'>1,201,7207 10 -42321
3-30 GHzvalign='top'>1,25valign='top'>1,25valign='top'>1,50valign='top'>1,201,7207 10 -42322
> 30 GHzvalign='top'>1,0valign='top'>1,25valign='top'>1,0valign='top'>1,201,7207 10 -42324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y
SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).


Se considerará la superficie de la zona de servicio,
estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000
kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una
superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores,
la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo
ello independientemente del número de estaciones transmisoras y
receptoras.


Este apartado también es de aplicación a los casos de
utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones
móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción
española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000
km2 y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHzvalign='top'>1,50valign='top'>1,25valign='top'>1,50valign='top'>1,201,7207 10-42331
3-17 GHzvalign='top'>1,25valign='top'>1,25valign='top'>1,50valign='top'>1,201,7207 10-42332
> 17 GHzvalign='top'>1,0valign='top'>1,25valign='top'>1,0valign='top'>1,204,21 10 -52334

3. Servicio de radiodifusión.


Las consideraciones siguientes son de aplicación al
servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora
como de televisión.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que
tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de
servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la
tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica,
la superficie de la zona de servicio será la









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86




superficie del territorio autonómico correspondiente y no
se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones
necesarias para alcanzar dicha cobertura.


En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la
cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura
de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que
se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio
considerada individualmente.


En las modalidades de servicio para las que se califica la
zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y
rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de
provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000
habitantes.


En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se
pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en
base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo
con la siguiente tabla:





























































Densidad de poblaciónFactor k
Hasta 100 habitantes/km20,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250
hb/km2
0,05
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500
hb/km2
0,085
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000
hb/km2
0,12
Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000
hb/km2
0,155
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000
hb/km2
0,19
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000
hb/km2
0,225
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000
hb/km2
0,45
Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000
hb/km2
0,675
Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000
hb/km2
0,9
Superior a 12.000 hb/km21,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de
radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin
embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o
experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen
perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas.
Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente
gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo
importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que
se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la
banda de frecuencias reservada.


Para el servicio de radiodifusión por satélite se
considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio
nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del
apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.


Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite,
están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del
servicio fijo por satélite.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda
media:


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
148,5 a 283,5 kHz11valign='middle'>11,25650,912 k3111
526,5 a 1.606,5 kHz11valign='top'>1,51,25650,912 k3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.


Se considerará la superficie S correspondiente a la
superficie del territorio nacional y la densidad de población
correspondiente a la densidad de población nacional.









Página
87




La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
3 a 30 MHz según CNAF.1111,25325,453 k3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en
zonas de alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz
en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz1,2511,51,2513,066 k3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en
otras zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300
kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz111,51,2513,066 k3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de
alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz1,251valign='top'>1,510,3756 k3151
1.452 a 1.492 MHz1,251110,3756 k3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras
zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz11valign='top'>1,510,3756 k3161
1.452 a 1.492 MHz11110,3756 k3162

3.2 Televisión.


La superficie S será en todos los casos la correspondiente
a la zona de servicio.


3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés
y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.









Página
88




La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,7023 k3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,7023 k3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas
de alto interés y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,3512 k3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras
zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,3512 k3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y
transmisión de eventos radiofónicos.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.


La anchura de banda B computable es la correspondiente al
canal utilizado.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11120,80173311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión
sonora entre estudios y emisoras.


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura
de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros
cuadrados.









Página
89




La anchura de banda B es la correspondiente al canal
utilizado.







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 111valign='middle'>1,2511,2525,723321
CNAF UN 47valign='middle'>1,1511,101,905,723322
CNAF UN 88valign='middle'>1,0510,751,605,723323
CNAF UNs 105 y 106valign='top'>1,511,325,723324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).


Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10
kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente
del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en
cualquier punto del territorio nacional.


La anchura de banda B a considerar será la correspondiente
al canal utilizado.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,71773331

4. Otros Servicios.


4.1 Servicio de radionavegación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,01004111

4.2 Servicio de radiodeterminación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,06024211

4.3 Servicio de radiolocalización.


La superficie S a considerar en este servicio será la del
círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,030904311









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90




4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones
espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en
recepción.


El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como
en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Operaciones espaciales (Telemando,
telemedida y seguimiento)
11111,977 10-44412
Exploración de la Tierra por
satélite
11110,7973 10-44413
Otros servicios espaciales11113,904 10-34411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no
sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente
no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada
caso en función de los siguientes criterios:


— Comparación con alguno de los servicios citados
anteriormente con características técnicas parecidas.


— Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente
necesaria.


— Superficie cubierta por la reserva efectuada.


— Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo
tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que
prestan.


Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su
vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente
artículo.


Artículo 67. Tasa de aproximación.


Con efectos 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifican los apartados cinco, seis y siete, del artículo 22 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a
tener la siguiente redacción:


«Cinco. El importe de la presente tasa de aproximación
exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la
tasa unitaria establecida para dicho aeropuerto por las unidades de
servicio de aproximación de dicha aeronave.


A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de
financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con
cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará
dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de
aproximación previstos y el número de unidades de servicio de
aproximación para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán
el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años
anteriores.


Las unidades de servicio de aproximación serán igual al
factor “peso” de la aeronave considerada.


El factor “peso”, expresado en una cifra con
dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta
la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue más
elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, elevado al
exponente 0,7.


El peso máximo certificado de despegue de la aeronave,
expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de
aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado
por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se
utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo
tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de
despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con
dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se
utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados
de despegue de todas las aeronaves del









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91




mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave
y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.


El cálculo e imputación de costes se realizará conforme
establece el Reglamento de la Comisión n.º 391/2013, de 3 de mayo, por el
que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de
navegación aérea.»


«Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación se fijará
anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto.


Con carácter previo a la determinación de la tasa, el
prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de
consulta previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 391/2013, de la
Comisión, de 3 de mayo.»


«Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de
2015 serán:


Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao,
Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga,
Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y
Valencia: 18,72 euros.


Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona,
Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 16,84 euros.


Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, Madrid/Cuatro
Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San
Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a
los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 14,04
euros.


La presente clasificación podrá ser modificada por el
Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos
soporten.»


Artículo 68. Bonificaciones aplicables en los puertos de
interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la
mercancía.


Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar en 2015 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación,
del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.


Artículo 69. Coeficientes correctores de aplicación a las
tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés
general.


Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del
buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente
cuadro:





































































































AUTORIDAD PORTUARIATasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
A Coruña1,301,301,00
Alicante1,201,251,10
Almería1,261,241,26
Avilés1,251,051,00
Bahía de Algeciras0,950,950,95
Bahía de Cádiz1,181,181,10
Baleares1,000,900,70
Barcelona1,001,001,00
Bilbao1,051,051,05
Cartagena0,950,960,80
Castellón1,051,151,05
Ceuta1,301,301,30
Ferrol-San Cibrao1,100,950,80








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92



















































































































AUTORIDAD PORTUARIATasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
Gijón1,251,201,10
Huelva1,000,950,70
Las Palmas1,201,301,30
Málaga1,201,251,25
Marín y Ría de Pontevedra1,101,151,00
Melilla1,301,301,30
Motril1,301,301,15
Pasajes1,251,150,95
Santa Cruz de Tenerife1,201,301,30
Santander1,051,051,05
Sevilla1,181,181,10
Tarragona1,001,000,70
Valencia1,201,201,00
Vigo1,101,201,00
Vilagarcía1,251,151,00

Artículo 70. Revisión de las tasas aplicables al sistema
portuario de interés general.


De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios
de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada
norma, no son objeto de revisión.


Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las
aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los
tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la
tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.


Artículo 71. Prestaciones patrimoniales de carácter
público.


Con efectos 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida la
cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena,
S.A. establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de
7 de julio, de Seguridad Aérea, se mantendrán en los mismos niveles que
las exigibles el 28 de febrero de 2015.


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Entidades Locales


Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en
tributos del Estado correspondiente al año 2013


Artículo 72. Régimen jurídico y saldos deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos
tributarios del Estado del año 2013 respecto de 2004, y los demás datos
necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2013,
en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta
las normas recogidas en los artículos 98









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93




a 101, 103 y 104 y 106 a 109 de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de
financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales
afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en
concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se
perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo
máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25
por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se
exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la
cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.


Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el
componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos
recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las
Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los
posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del
componente correspondiente al concepto de participación en los tributos
del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la
Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de
aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las
Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por
cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las
limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado
anterior.


Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a
que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado,
se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos
del Estado.


Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de
Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las
cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta,
previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y
Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las
modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.


Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo
concurran con las reguladas en el artículo 98 tendrán carácter preferente
frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes
establecidos en el apartado Dos del citado artículo.


Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la
recaudación de impuestos estatales en el año 2015


Artículo 73. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2015 mediante
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe
total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:


ECIRPFm = 0,021336 x CL2012m x IA2015//2012 x 0,95


Siendo:


— ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por
cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del municipio m.


— CL2012m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2012, último
conocido.


— IA2015/2012: Índice de actualización de la cuota
líquida estatal entre el año 2012, último conocido, y el año 2015. Este
índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2015, por









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94




retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el
importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes
al año 2012, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 74. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.


La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95


Siendo:


— PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los
municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por
ciento.


— ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista para el año 2015.


— RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2015.


— ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2015. A estos efectos se tendrá en cuenta el
último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de
la liquidación definitiva del año 2012.


— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.









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95




La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x
0,95


Siendo:


— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por
ciento.


— ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta
del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2015.


— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial
h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2015.


— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para
el año 2015, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se
tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los
utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.


— Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a
estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo para cada municipio del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95


Siendo:


— PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220
por ciento.


— ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta
del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2015.


— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial
k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2015.


— IPm(k): Índice provisional, para el año 2015,
referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes









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96




tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice
provisional el que corresponda al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos
del Estado


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo
Complementario de Financiación


Artículo 77. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2015, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M. Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el
índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la
Disposición adicional sexagésima novena de la presente norma.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2015 serán
abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 78. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2015 a favor de los municipios, se
realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:









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97




a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación
definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.


Subsección 2.ª Participación del resto de municipios


Artículo 79. Participación de los municipios en los
tributos del Estado para el ejercicio 2015.


Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a
cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos
del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional
sexagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado.


Dos. La práctica de la liquidación definitiva
correspondiente al año 2015 a favor de los municipios antes citados se
realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo
al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa
citados en el apartado anterior.


Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo
con los siguientes criterios:


a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con
arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría
de un reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo
anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal
vigente a 31 de diciembre de 2015 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de
población:








































EstratoNúmero de habitantesCoeficientes
1De más de 50.000valign='top'>1,4
2De 20.001 a 50.000valign='top'>1,3
3De 5.001 a 20.000valign='top'>1,17
4Hasta 5.000.1

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio
de cada municipio en el ejercicio 2013 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2015 y oficialmente aprobado por el
Gobierno.









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98




A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en
el año 2013 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


A) El factor a representa el peso medio relativo de cada
tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el
ejercicio económico de 2013, durante el período voluntario, por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la
distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre
Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las
respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma
de financiación.


B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los
tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio,
de la siguiente manera:


i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido
por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán
los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados
1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media
por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por
habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la
que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A
estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los
utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.


ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de
situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de
2013 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo,
y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma
norma.


iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
multiplicando el factor a por 1.


iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor
Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2015 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del
menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 50.000 habitantes.


3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la
resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por
la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación,
deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2015 y
aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.


Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los
datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las
entidades locales, correspondientes al ejercicio 2013.









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Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.


Cinco. La participación de los municipios turísticos se
determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los
apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta
los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 76 de la presente
norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún
caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los
apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios
turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del
mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2015.


Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la
revisión efectuada a 1 de enero de 2013, la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada
municipio en el ejercicio 2015 por la evolución de los ingresos
tributarios del Estado en este último respecto de 2004.


Artículo 80. Entregas a cuenta.


Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para el ejercicio de 2015 a que se refiere el
artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.


Dos. La participación individual de cada municipio se
determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes
variaciones:


a) Se empleará la población del Padrón municipal vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2015. Las
variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se
referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En
todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual al 95 por ciento de la participación total definitiva
correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.


b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


1. Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


2. Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.


Tres. La participación individual de cada municipio
turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe
resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la
previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2015
respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta
en 2015, aplicando las normas del apartado Uno









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100




del artículo 76 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la
cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior.


Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales


Artículo 81. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga en 2015 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.


El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp = 0,012561 x CL2012p x IA2015/2012 x 0,95


Siendo:


— ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por
cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.


— CL2012p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o
asimilada p en el año 2012, último conocido.


— IA2015/2012: Índice de actualización de la cuota
líquida estatal entre el año 2012, último conocido, y el año 2015. Este
índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2015, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos
conceptos, correspondientes al año 2012, último del que se conocen las
cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente
asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere
el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación, para cada una de aquellas entidades, de
la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95


Siendo:


— PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,3699 por ciento.


— ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de
la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la
recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año
2015.









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— RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2015.


— ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2015. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.


— Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente
asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la
cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x
0,95


Siendo:


— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas
entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


— ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta
de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado prevista en el año 2015.


— RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial
h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2015.


— ICPi(h): Índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada
p, elaborado, para el año 2015 a efectos de la asignación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A
estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que
corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2012.


— Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad
asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la









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Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 84. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.


El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del
importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95


Siendo:


— PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


— ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta
de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo
de este apartado prevista en el año 2015.


— RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial
k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año
2015.


— IPp(k): Índice provisional, para el año 2015,
referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,
ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos
efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año
disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del
artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades
autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos
del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de
Financiación


Artículo 85. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito
subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2015, y teniendo en cuenta la Disposición adicional
sexagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por
recursos no susceptibles









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103




de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de
evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a
2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2015 serán
abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 86. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2015 a favor de las provincias y
entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 36, Servicio 21, «Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales», Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2015 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2015 respecto a 2006.


El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de
integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico,
Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos
créditos presupuestarios.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos de los apartados
anteriores.


Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la
Asistencia Sanitaria


Artículo 87. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna,
con









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104




cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y
Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos
Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II
del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, la cantidad de 693,12 millones de euros en
concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación
en este fondo para el año 2015 serán abonadas a las Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los
centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas
por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en
tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las
entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación regulado en la Subsección anterior.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Artículo 88. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año
2015, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito
que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años
anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación,
con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo
las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.


Sección 6.ª Regímenes especiales


Artículo 89. Participación de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.


Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de
Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas
contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en
el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.


Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se
determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.


Artículo 90. Participación de las entidades locales de las
Islas Canarias en los tributos del Estado.


Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de









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105




marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.


Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la
Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo,
teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de
aquella norma.


Tres. La participación del resto de municipios de las Islas
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación
de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.


Artículo 91. Participación de las Ciudades de Ceuta y de
Melilla en los tributos del Estado.


Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del
Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.


Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del
Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas


Artículo 92. Subvenciones a las Entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano.


Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición
adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de
euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.


Dos. En la distribución del crédito podrán participar las
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público
colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que
cumplan los siguientes requisitos:


a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente
con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido
en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción
dada por la Disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que dice
lo siguiente:


«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier
ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al
transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la
entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad
Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad
Sostenible.»


b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.


c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2014 y
aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las
condiciones recogidas en las letras b) y c) anteriores, sean capitales de
provincia.


e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los
requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación
alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que
aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción
será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas
Canarias, Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del
Transporte Metropolitano de Barcelona.









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106




Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del
mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera
que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado Seis del
presente artículo:


A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de
la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.


B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2014 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C) El 5 por ciento del crédito en función de criterios
medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de
Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y
energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia
energética para la concesión de subvenciones al transporte público
urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y
Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de
valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de
transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances
producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas
ayudas.


El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función
de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios
medioambientales, referidos al ejercicio 2014, que serán los que figuran
en el cuadro siguiente:





























































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
valign='middle'>Puntuación
máxima
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 20 %Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 5 %20
Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
> 1 %Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
SI/NO15
Plazas-km ofertadas en transporte público:
incremento con respecto a la media de los tres años anteriores
> 1 %Plazas-km ofertadas en transporte público:
incremento con respecto al año anterior
SI/NO 15
Existencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NO 10
% Autobuses con accesibilidad a PMR>50 % % Autobuses con accesibilidad a PMR>20 % 10
Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 2Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 1 10
Incremento en n.º de viajes de TP respecto a
la media de los tres años anteriores
> 1 %Incremento en n.º de viajes de TP respecto
al año anterior
SI/NO 5
Red de carriles bici: n.º de habitantes por
km de carril bici
< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes por
km de carril bici
< 6.000 3
Longitud carriles bus ( % s/longitud total
de la red)
> 2 %Existen carriles busSI/NO 3








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107

























































Municipios
gran población
Resto de
municipios
valign='middle'>Puntuación
máxima
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente ( %)
> 20 %Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente ( %)
> 15 % 3
Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses ( %/ sobre total de paradas)
> 3 %Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses ( %/ sobre total de paradas)
> 3 % 3
Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
> 1Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
SI/NO 3
TOTAL100

D) El 85 por ciento del crédito en función del déficit
medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente
procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado
por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la
subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.


b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá
aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la
escala siguiente:


1.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.


2.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por
ciento.


3.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por
ciento.


4.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el
porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no
atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en
este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.


5.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no
será objeto de subvención.


El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no
podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera
resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá
proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º.


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá
reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por
ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje
correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma
dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de
dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma
de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la
subvención entre el total de títulos de transporte de dichos
municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dado por
la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá
multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el
porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe
de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas
y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de









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108




transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de
Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados
que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes
ajustes:


a’) En cuanto a los gastos de explotación se
excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del
sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.


b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación
se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios
o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano
por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera
subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o
entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.


c’) En todo caso se deducirán del déficit para el
cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes
atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red,
relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios
medioambientales.


Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la
prestación de este servicio.


Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación en tributos del Estado.


Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre
el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2015, y con el fin de distribuir el
crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de
transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que
se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:


1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada
de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de
plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al
ejercicio 2014, según el modelo definido por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad
u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento
detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2014,
según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.


3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares
que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra
modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su
correspondiente informe de auditoría.


Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento
en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2014,
y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según
el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento
con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2014 y los criterios
de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado
cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas
Anuales y éstas hayan sido auditadas.


4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se
recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones
financieras en que la actividad se realiza.


5. En todos los casos, justificación de encontrarse el
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o
entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


6. Certificación del Interventor de la aplicación del
importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el
ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado
Cuatro del artículo 117 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


7. Certificación del Secretario municipal sobre el
cumplimiento de los criterios medioambientales.


8. Certificación del Secretario municipal sobre la
existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar
expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en
cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo
para la presentación de la solicitud.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá
el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de
transporte









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109




público colectivo de viajeros por causa de interés general
y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás
perceptores.


Artículo 93. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección
32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 461.00 del vigente Presupuesto
de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los
beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se
puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en
el apartado Dos del citado artículo 9.


Las solicitudes de compensación serán objeto de
comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades
Económicas con la información existente en las bases de datos de la
matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.


A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación
informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del
procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la
compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 94. Otras compensaciones y subvenciones a las
Entidades locales.


Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la
compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica objeto de condonación en el año 2015, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio
de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de
diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con
arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio
02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades
Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto
463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las
Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento
de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de
agua.


Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se
harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.


La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de
Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero
del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le
corresponden 4,01 millones de euros y a la de Melilla 3,99 millones de
euros.


Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 461.01, también se hará
efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas
de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen
complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de
aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la
compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en
concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el
ejercicio 2015.


Una vez aportada toda la documentación necesaria para
efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002
antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,









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110




abonándose la diferencia entre el importe de la
compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta
realizadas.


Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la
compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de
recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre
hidrocarburos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.


La cuantía de la compensación se obtendrá por la
diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida
obtenida por tal concepto en el ejercicio 2014 y la producida en el año
2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la
respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida en
dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se
procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.


Artículo 95. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.


Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
antes del 1 de agosto del año 2015, los ayuntamientos afectados podrán
percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a
fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los
respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del
Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta
los siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del
importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por
la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos
correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos
públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe
de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o
en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la
oportuna justificación.


e) Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por
cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y
se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en
que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
apartado.


Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones
previstas en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección
General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados
padrones.


Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos,
en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a
reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en
los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:


a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su
Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal
solicitud.









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111




b) Informe de la Intervención municipal en el que se
concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que
justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el
anticipo.


c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de
ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.


Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las
disposiciones incluidas en este Capítulo


Artículo 96. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades locales.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de
2016, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los
créditos consignados en el Presupuesto para 2015, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor
de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del
mes de enero de 2016. Las diferencias que pudieran surgir en relación con
la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al
mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del
mes de febrero del ejercicio citado.


Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se
establecen en los artículos precedentes del presente Capítulo se
tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales
afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de
fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no
presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y
en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a
los compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose
en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.


Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de
crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones
adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.


Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos
a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir
con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al
objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se
deriven de la participación de las Entidades Locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones
que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones
locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.


Artículo 97. Información a suministrar por las
Corporaciones Locales.


Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de
la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2015 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2015, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:


1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 2013 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto
sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará
la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.









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2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 2013, así como de las altas producidas
en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los
bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán
las reducciones que se hubieren aplicado en 2013, a las que se refiere la
Disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto
sobre Actividades Económicas en 2013, incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período
impositivo.


Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información
en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado
para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su
caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida
la función de contabilidad.


La firma electrónica reconocida, entendida en los términos
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo
valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel,
por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información
eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte
papel.


Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así
como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de
la documentación y la firma electrónica de la misma.


Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de
aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no
aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas
anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al
municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de
población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación
definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año
2015.


Artículo 98. Retenciones a practicar a las Entidades
Locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa
específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación
de los municipios y provincias en los tributos del Estado.


Si concurrieran en la retención deudas derivadas de
tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas
ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de
los importes de éstas.


Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a
cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio
podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones
relativas:









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a) al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal;


b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios
en función del número de habitantes del municipio;


c) a la prestación de servicios sociales, protección civil
y extinción de incendios, para cuya realización no se exija
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al
coste del servicio realizado.


En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de
retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.


No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas
entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento
financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones
públicas.


En los procedimientos de reducción del porcentaje de
retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de
los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá
aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:


— Certificado expedido por los órganos de recaudación
de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago
de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes
inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;


— Informe de la situación financiera actual suscrito
por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de
tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de
retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación
afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo
primero del presente apartado;


— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que
incluya el ejercicio en curso.


En la resolución se fijará el período de tiempo en que el
porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión
de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo
caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad
local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de
otro en curso.


Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución
de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación
total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la
definitiva extinción de éste.


Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las
deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán,
en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la
gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el
momento en que se efectuó la retención.


Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de
aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades
Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito
instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán
de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas
firmes contraídas con el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores, que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 8 del
Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para
la financiación de los pagos a proveedores.


Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida
contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje
de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo
del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores
a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las
entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de
aplicación este precepto.


En el caso de que exista la mencionada concurrencia de
deudas la retención aplicable será, como máximo y con carácter general,
del 70 por ciento sin que pueda reducirse por aplicación del apartado
Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores
públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las
entidades locales a las que resulte de aplicación el artículo 18.5 de la
Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores
públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos
de este artículo.









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En el caso de que exista concurrencia de deudas con
proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a
proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de
la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los
conceptos que integran su participación en tributos del Estado.


CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 99. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
Global.


Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas
las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el
artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos
aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes
Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes
Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado», Concepto 451 «Fondo de
Suficiencia Global».


Artículo 100. Liquidación definitiva de los recursos del
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.


Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los
valores definitivos en el año 2015 de todos los recursos correspondientes
al año 2013 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2013.


Dos. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación correspondiente al año 2013 fuera a favor de la Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de
las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación,
el importe de las liquidaciones a favor del Estado.


Tres. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en
ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de
la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos
y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.


Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran
podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto
en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición
adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado
compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades
Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global,
correspondientes a 2013, sean negativos, a través del crédito
presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta
compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma
acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse
repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el
índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del
importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global
negativo.









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A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de
este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la
liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de
Competitividad.


Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda
dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M
«Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado», Concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de
ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:


1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2013
del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al
Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a
favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.


Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se
refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.


2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2013
de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados
en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado Uno
de este artículo.


3) La compensación prevista en la Disposición adicional
tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta
compensación aplicable, determinada conforme el apartado Cuatro de este
artículo.


Artículo 101. Transferencias a Comunidades Autónomas
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir de 1 de enero de 2015 se efectuaran nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en
los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine
la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para
transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios
asumidos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir
efectivamente la gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2015,
desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.


c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del
Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde
prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.


Artículo 102. Fondos de Compensación Interterritorial.


Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del
Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo
la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos
de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de
diciembre.


Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles
de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.


Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles
de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en
marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la
Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.


Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de
Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de
cálculo constituida por la inversión pública es del 29,23 por 100, de
acuerdo al artículo 2.1.a) de la Ley 22/2001. Además, en cumplimiento de
la Disposición adicional única de dicha









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Ley, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 38,98 por ciento elevándose al 39,59 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 39,98 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región
ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.


Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse
con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a
la Sección 33.


Seis. En el ejercicio 2015 serán beneficiarias de estos
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de
Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y
Melilla de acuerdo con la Disposición adicional única de la Ley 22/2001,
de 27 de diciembre.


Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año 2015 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31
de diciembre de 2014.


Para la financiación de las incorporaciones a que se
refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos
de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», Programa 941N
«Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de
remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial».


En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de
2014 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia
se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios
de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.


TÍTULO VIII


Cotizaciones sociales


Artículo 103. Bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional durante el año 2015.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2015, serán los
siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la
Seguridad Social.


1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de
los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero de 2015, en la cuantía de 3.606,00 euros
mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del
artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el
año 2015, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de
la Seguridad Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la
Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades









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profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de
categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2015 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2014, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


Las bases mínimas de cotización aplicables a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la
cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2015, serán de 3.606,00
euros mensuales o de 120,20 euros diarios.


2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social serán, durante el año 2015, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento,
siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a
cargo del trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante el año 2015, para la cotización adicional por
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes
tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a
cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.


b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no
comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el
23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo
del trabajador.


4. A partir de 1 de enero de 2015, la base máxima de
cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de
comercio será la prevista con carácter general en el apartado
Dos.1.b).


5. A efectos de determinar, durante el año 2015, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se
aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.606,00 euros mensuales.


No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en
razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.


6. A efectos de determinar, durante el año 2015, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales
taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.606,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de
cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.









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Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.


1. Durante el año 2015, los importes de las bases mensuales
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios
durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el
artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2015 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2014, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2015, serán de 3.063,30
euros mensuales.


Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad
sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha
actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos,
esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los
días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.


2. Durante el año 2015, los importes de las bases diarias
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por
jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no
se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado
anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo
a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.


Independientemente del número de horas realizadas en cada
jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la
base mínima diaria del grupo 10 de cotización.


Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas
reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la
establecida en el apartado Tres.1.


3. Durante el año 2015, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en
este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro
del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias
comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.


A estos efectos, se entenderá que existen períodos de
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales
realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días
naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en
dicho mes.


La cotización respecto a estos períodos de inactividad se
determinará aplicando la siguiente fórmula:


C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc


En la que:


C = Cuantía de la cotización.


n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización
por bases mensuales de cotización.


N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes
natural.


jr = Número de días en el mes natural en los que se han
realizado jornadas reales.


bc = Base de cotización mensual.


tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado
en el apartado Tres.4.b).


En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.


A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los
trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes
natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad
se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho
mes.


4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los
siguientes:


a) Durante los períodos de actividad:


Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por
ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por
ciento a cargo del trabajador.









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Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el 22,00 por ciento, siendo el 17,30 por ciento a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.


Para la cotización por contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de
cotización de la tarifa de primas aprobada por la Disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo
exclusivo de la empresa.


b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a
cargo exclusivo del trabajador.


5. Durante el año 2015 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este
Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:


a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso
la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o
12,13 euros por jornada real trabajada.


b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las
siguientes reglas:


1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,68 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,62 por ciento.


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.063,30 euros mensuales o
133,19 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje
resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:


Base mes – 986,70 6,15 %


% reducción mes= 6,68 % x (1 +
----------------------------- x 2,52 x -------------)


Base mes 6,68 %



Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:


Base jornada – 42,90 6,15 %


% reducción jornada= 6,68 % x (1 +
------------------------------- x 2,52 x -----------)


Base jornada 6,68 %



No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 65,11 euros mensuales o 2,83 euros por jornada real
trabajada.


6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:


a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:









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1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de
cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en
la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de
cotización.


b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la
letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.


En cuanto a los días en los que no esté prevista la
prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar
la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en
los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad,
que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.


7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el
tipo de cotización será el 11,50 por ciento.


8. Con relación a los trabajadores incluidos en este
Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por
horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.


9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.


Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


En este Sistema Especial, las bases y los tipos de
cotización serán, a partir de 1 de enero de 2015, los siguientes:


1. Las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales para el año 2015 se determinarán actualizando las
retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en
el año 2014, en idéntica proporción al incremento que experimente el
salario mínimo interprofesional.


2. Durante el año 2015, el tipo de cotización por
contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según
lo indicado en el apartado anterior, será el 24,70 por ciento, siendo el
20,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,10 por ciento a cargo del
empleado.


3. Para la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que
corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el
tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en
la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.


Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización
serán, desde el 1 de enero de 2015, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 3.606,00 euros
mensuales. La base mínima de cotización será de 884,40 euros
mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2015, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el
mes de diciembre de 2014 haya sido igual o superior a 1.926,60 euros
mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a
la citada fecha.









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Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2015 tengan
47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.926,60 euros
mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.945,80 euros
mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de
junio de 2015, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo
año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de
edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.


3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2015, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará
comprendida entre las cuantías de 953,70 y 1.945,80 euros mensuales,
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más
años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre
las cuantías de 884,40 y 1.945,80 euros mensuales.


No obstante, los trabajadores autónomos que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los
Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más
años, se regirán por las siguientes reglas:


a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
igual o inferior a 1.926,60 euros mensuales, habrán de cotizar por una
base comprendida entre 884,40 euros mensuales y 1.945,80 euros
mensuales.


b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
superior a 1.926,60 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 884,40 euros mensuales y el importe de aquélla,
incrementado en un 0,25 por ciento, pudiendo optar, en caso de no
alcanzarse, por una base de hasta 1.945,80 euros mensuales.


Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de
aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años
de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre.


4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado
en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros
productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por
menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en
mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2015 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la
base mínima de cotización vigente para el Régimen General.


Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2015 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una
base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.


5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la
Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el
interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales.
Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.


Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no
tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una
cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la
base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones
previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la
Ley General de la Seguridad Social.


6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.


7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo
por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año
2015, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las
correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las
efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a
12.245,98 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope
del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial,
en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.









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La devolución se efectuará a instancias del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio
siguiente.


8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la
Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización,
lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.


En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante
se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de
venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la
base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al
55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida en la Disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007.


9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en
aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley
2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2009, tendrán derecho, durante 2015, a una reducción del 50 por
ciento de la cuota a ingresar.


También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el
citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.


La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en
el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado
Cinco.8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma
individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o
«mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre
que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los
artículos o productos que vendan.


Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Desde el 1 de enero de 2015, los tipos de cotización de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una
base comprendida entre 884,40 euros mensuales y 1.061,40 euros mensuales,
el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.


Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización
superior a 1.061,40 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta
última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por
ciento.


b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la
cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30
por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la
protección por contingencias profesionales.


2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado
Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la
cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá
abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la
base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por
ciento.


3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que
no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada,
a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la
Seguridad Social.










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Siete. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado
2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por
ciento al estar acogidos a la protección por contingencias
profesionales.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto
refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se
efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del
Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas
del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de
pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del apartado Dos.


Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del
Carbón.


1. A partir de 1 de enero de 2015, la cotización en el
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se
determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes,
las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes
reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido
entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas
por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a que correspondan.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado
en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se
refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar
a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales
del año 2014.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.


Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante
la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad
Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de
cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo,
determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en
todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes
prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones
de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de
contingencias comunes.


Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de
jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido
en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social









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de aquellos trabajadores por los que exista obligación
legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los
últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación legal de cotizar.


La reanudación de la prestación por desempleo, en los
supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos
anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte
por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la base reguladora de la prestación por desempleo
correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que
se opta.


Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte
inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en
cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.


2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.


3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la
base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


La base de cotización se actualizará conforme a la base
vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


4. Durante la percepción de la prestación económica por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen
correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada
según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo
caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista
en el correspondiente régimen.


Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora
de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por
una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.


Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se
llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:


1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad
Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.


Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el
apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.


La base de cotización por desempleo de los contratos para
la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.









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La base de cotización correspondiente a la protección por
cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.


En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base
de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador
por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los
coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden
de 22 de noviembre de 1974.


Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la
Disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre,
por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo
primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.


2. A partir de 1 de enero de 2015, los tipos de cotización
serán los siguientes:


A) Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos
indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la
contratación de duración determinada en las modalidades de contratos
formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que
el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a
cargo del trabajador.


b) Contratación de duración determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:
el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del
empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.


2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del
empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.


El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta
ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1º, de la letra b)
anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo,
salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra
a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para
trabajadores discapacitados.


B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el
0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.


El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.


C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70
por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por
ciento a cargo del trabajador.


El tipo aplicable para la cotización por Formación
Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y
el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.


D) Para la protección por cese de actividad el tipo será
del 2,20 por ciento.


Once. Cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje.


Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario
y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo,
al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los
contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1
de enero de 2015 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de
2014, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen
General.









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126




Doce. Cotización del personal investigador en
formación.


La cotización del personal investigador en formación
incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las
reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en
los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a
la cotización por contingencias comunes y profesionales.


El sistema de cotización previsto en este apartado no
afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el
importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del
Régimen General.


Trece. Especialidades en materia de cotización en relación
con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.


En relación con los bomberos a que se refiere el Real
Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de
las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2015 el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 8,60 por ciento, del que el 7,17
por ciento será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del
trabajador.


Catorce. Especialidades en materia de cotización en
relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del
Cuerpo de la Ertzaintza.


En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2015, el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 7,30 por ciento, del que el 6,09
por ciento será a cargo de la empresa y el 1,21 por ciento a cargo del
trabajador.


Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores,
en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de
cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.


Dieciséis. Durante el año 2015, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el
Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del Real
Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación
laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de
diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que
percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será
ésta por la que se efectuará la cotización mensual.


A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base
de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán,
en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.


Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo previsto en este artículo.


Artículo 104. Cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en la letra h), de la citada disposición, serán los
siguientes:









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127




1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en
activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,36 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
De dicho tipo del 6,36, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 2,26 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 9, salvo la indicada en la letra f), de la citada
disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal
militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el
artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,37
por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento. De dicho tipo del 10,37, el 4,10 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 6,27 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2015, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la
letra f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la
Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se
fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2014 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 0,25 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,09 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.
De dicho tipo del 5,09, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,99 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Cuatro. Durante el año 2015, de acuerdo con las previsiones
establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de
derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de
funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de
Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual
del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2014 a efectos de cotización
de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se
consignan a continuación:










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CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS
DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='top'>109,59
A2valign='top'>86,25
Bvalign='top'>75,52
C1valign='top'>66,24
C2valign='top'>52,41
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='top'>44,68

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='top'>47,98
A2valign='top'>37,76
Bvalign='top'>33,07
C1valign='top'>29,00
C2valign='top'>22,95
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='top'>19,56

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en
los meses de junio y diciembre.


Con la excepción establecida en el último inciso del
párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el
personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar
de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas
mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.


DISPOSICIONES ADICIONALES


I


Primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2015, la concesión de subvenciones o la
suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que
integran el subsector Administración central o el subsector
Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una
Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que
hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2013,
2014 o 2015, cuando conlleven una transferencia de recursos de los
subsectores de la Administración Central o Administraciones de Seguridad
Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013 se
entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria o de deuda pública cuando así haya resultado









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129




del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 17.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014, en
tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se
entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional,
que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así
resulte del informe previsto en el artículo 17.3 de la citada Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. Cuando, respecto de la ejecución de los
presupuestos de 2014, se verifique el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto, no
será necesaria la emisión del informe regulado en este apartado con
independencia de que se pudiera haber producido incumplimiento respecto
de la ejecución de los presupuestos de 2013.


Respecto de los presupuestos de 2015 se entiende que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria,
de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los
informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una
Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2015 no eximirá de la
autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera
incumplido en 2013 o 2014 de conformidad con lo establecido en los
párrafos anteriores.


Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de
subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una
Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la
regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se
formule la advertencia.


Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los
apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a
su vez lo comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.


Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados
anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no
procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones,
en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no
procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados
anteriores será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y
Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:


a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas
contenidas en los planes económico-financieros.


b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido
respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de
gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá
a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.


c) Las causas de dicha desviación.


d) Las medidas que se hubieran adoptado para
corregirla.


e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se
pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.


f) La forma de financiación del gasto que se propone.


g) En el caso de subvenciones, o de convenios que se
suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce
a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o
ejecución de una subvención, el procedimiento de su concesión.


El informe regulado en este artículo será emitido una vez
consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se
pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d)
establecidos en este apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier
otra consideración que estime pertinente.









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130




Seis. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de
Ministros sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en
que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la
situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta
disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá
informe preceptivo y vinculante, previa consulta a la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas
Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de
esta disposición. La emisión de este informe igualmente producirá
efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, respecto de los convenios a través de los
cuales se formalicen los compromisos financieros.


Segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


Con la finalidad de atender al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la
concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente
con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se
ajustará, durante 2015, a las siguientes normas:


a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al
tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en
instrumentos con vencimiento similar.


En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través
de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.


La determinación del tipo de interés deberá quedar
justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los
supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia
indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y
Política Financiera.


Esta norma no será de aplicación a los siguientes
casos:


— Anticipos que se concedan al personal.


— Anticipos reembolsables con fondos
comunitarios.


— Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se
regule en normas de rango legal.


b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán
acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de
reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos
anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales
condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda
acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o
certificación del órgano competente si éste fuere una administración
pública.


Tercera. Incorporación de remanentes de tesorería del
organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.


Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio
del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2014,
hasta un límite máximo de 301.530,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP
como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que
tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las
Administraciones Públicas.


Cuarta. Adelanto de tesorería de carácter
extrapresupuestario para la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado.


Con carácter excepcional, durante el mes de enero de 2015
podrá anticiparse a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, mediante una operación extrapresupuestaria, un importe máximo de
90 millones de euros con cargo a la aportación mensual del Estado a la
Mutualidad. El anticipo deberá cancelarse mediante aplicación al
presupuesto en el primer trimestre de 2015.









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131




Quinta. Convenios de colaboración entre las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal.


En los convenios de colaboración que formalicen las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y
con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y
seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de
hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio
para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades
Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.


A estos efectos, con carácter previo a la formalización de
los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la
autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al
Consejo de Ministros.


Sexta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo
otorgado a la Seguridad Social.


Se amplía en 10 años, a partir de 2015, el plazo para la
cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado,
por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), en
virtud del artículo 12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995.


Séptima. Subvenciones estatales anuales para gastos de
funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2015.


Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, durante el año 2015 la subvención estatal para gastos
de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704.14 miles de euros y la asignación
anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación
presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.


Octava. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).


Uno. Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y
anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la
Disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos
que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales
del Estado.


Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra
a) de la citada Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable
a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés
euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes
anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.


Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no
presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales.


Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las
operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los
límites regulados en los apartados anteriores.


Novena. Préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo e innovación.


Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y
anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación,
desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la
letra a) de la Disposición adicional segunda de esta Ley, cuando el tipo
de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al
tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España
correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en
su caso, al mes anterior a su concesión.









Página
132




Décima. Régimen excepcional de disposición de los activos
del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


1. Durante los ejercicios 2015 y 2016 no resultará de
aplicación el límite del tres por ciento fijado con carácter general en
el artículo 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del
Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


2. Durante los citados ejercicios, 2015 y 2016, se autoriza
la disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que
surjan las necesidades, hasta un importe equivalente al importe del
déficit por operaciones no financieras que pongan de manifiesto las
previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la
Intervención General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios
establecidos en la normativa reguladora de dicho Fondo.


3. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de
la Seguridad Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a
las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su
gestión.


4. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de
Ministros de los importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social.


5. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social, en los términos establecidos en los apartados
anteriores, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social
en su función de caja pagadora del sistema y competente para la
distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades
dinerarias para satisfacer puntualmente las obligaciones de la Seguridad
Social y evitar los desajustes financieros.


6. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad
Social, de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones
Públicas a dictar las instrucciones que fuesen precisas para el
desarrollo de lo establecido en esta Disposición adicional.


Décima primera. Centralización de créditos.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida,
respecto a aquellos contratos centralizados cuyos gastos deban imputarse
al Programa presupuestario 923R «Contratación Centralizada», en cuyo
objeto se contemplen obras, bienes o servicios destinados a organismos,
deberá establecerse el coste asumido a satisfacer por el destinatario del
bien o servicio para la tramitación de la correspondiente transferencia
de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario a la Sección 31,
o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen
presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio
Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» por
el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato
centralizado.


Las anteriores modificaciones de crédito serán aprobadas
por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de
la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Los expedientes de modificación se iniciarán una vez
concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos
aprobados en los Presupuestos Generales del Estado aprobados por las
Cortes.


A partir del ejercicio 2015, dicho sistema de asignación de
crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado
Servicio Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos
centralizados tramitados y aquéllos que ya se encuentren
formalizados.


II


Décima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012.


Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del
mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.


1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar
el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes
efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la
paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento
específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de
diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012,









Página
133




de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y
límites establecidos en la presente disposición.


2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto,
sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del
artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la
parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga
extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas
adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera
procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y
adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán
proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo
de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde
a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del
personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función
pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal
laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento
en que se dejaron de percibir dichas pagas.


Las cantidades que se reconozcan por este concepto al
personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real
Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la
percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año,
serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del mencionado precepto.


3. La aprobación por cada Administración Pública de las
medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento
de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad
Financiera.


4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo
establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones
contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley
20/2012.


Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del
mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.


1. Durante el año 2015, el personal del sector público
estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo
22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y
resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que
pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas
en el apartado Uno.2 de esta disposición.


2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas
adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo
a las siguientes reglas:


a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3
del Real Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional
correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria y pagas
adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron
suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el
reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas
adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron
suprimidas, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al
cómputo de días que hubiera correspondido.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el
cálculo de las cantidades correspondientes a los primeros 44 días, en
relación con el número de días totales que comprenden la paga
extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de
2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo
aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en
vigor en el momento en que se produjo la supresión.


Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa,
el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior
será de 183.


b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal
incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los importes
dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.


c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados,
así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de
Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.









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Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley
2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de
no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria,
percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por
aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.


d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento
del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real
Decreto-ley 20/2012.


e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las
cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el
ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando
servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa
petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de
certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes
efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la
paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento
específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de
diciembre de 2012.


Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una
Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el
presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o
entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria,
previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.


Al personal que no se encontrara en situación de servicio
activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que
hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se
refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio,
organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga
extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de
personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los
importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la
supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de
complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes
al mes de diciembre de 2012.


En caso de que el personal de que se trate hubiera
fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a
que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos
conforme a Derecho civil.


f) Lo previsto en los apartados anteriores será de
aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público
estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado o por los organismos o entidades
dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal
directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y
centros mancomunados.


Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la
aplicación de la presente disposición.


Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición
tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª,
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Décima tercera. Oferta de Empleo Público para el acceso a
las carreras judicial y fiscal.


Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones
establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas
prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año
2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución
paulatina de empleo temporal.


Décima cuarta. Militares de tropa y marinería.


Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2015 no podrán superar los 79.000
efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos
de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente
Ley.









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Décima quinta. Contratación de personal de las sociedades
mercantiles públicas en 2015.


Uno. En el año 2015, las sociedades mercantiles públicas a
que se refiere el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán
proceder a la contratación de nuevo personal.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo,
desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la
misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial,
Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.


Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Además, las sociedades mercantiles públicas que hayan
tenido beneficios en los últimos tres ejercicios podrán realizar
contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta
Ley.


Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la
contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo
establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.


Asimismo, la contratación temporal en las citadas
sociedades, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se
hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.


Las sociedades mercantiles estatales deberán remitir al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la
solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la
contratación temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el
número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones
del sector público en 2015.


Uno. En el año 2015, las fundaciones del sector público no
podrán contratar nuevo personal.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al
amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la
fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de
antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el
Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o
consorcio de procedencia.


Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes
de ejecución del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con
arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50
por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del
artículo 21.Uno.3 de esta Ley.


Dos. En las fundaciones del sector público estatal la
contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo
establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal teniendo
en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con
los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los
departamentos u organismos de tutela.


Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la
solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la
contratación temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el
número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.









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Décima séptima. Contratación de personal de los consorcios
del sector público en 2015.


Uno. No obstante lo dispuesto en la Disposición adicional
vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
excepcionalmente, en el año 2015, los consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público, definido en el artículo 20, apartado Uno de esta Ley, que
tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán realizar
contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta
Ley.


Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con
participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta
lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los
criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u
organismos con participación mayoritaria en los mismos.


Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la
masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada
en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y
el coste de las mismas.


Tres. Tanto los consorcios contemplados en el apartado Dos
como los restantes consorcios participados mayoritariamente por el sector
público estatal, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la
masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada
durante el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas
anualizadas y el coste de las mismas.


Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Décima octava. Modalidades de contratación temporal de
personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa.


Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a
la contratación temporal de personal docente, conforme a las modalidades
previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54, de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se
contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.


Décima novena. Indemnizaciones por razón del servicio del
personal destinado en el extranjero.


Durante el próximo ejercicio presupuestario 2015, queda
suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24
de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.


Vigésima. Retribuciones de los cargos directivos y restante
personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.


Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la
entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
y en sus centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros
directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.









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137




En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2014.


Dos. En aquéllos supuestos en los que la prestación de los
servicios de los cargos directivos de las Mutuas y de sus centros
mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones
básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros
directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los
directores generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social.


Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por
cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a
las cuantías percibidas en el ejercicio 2014.


Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio
de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo
dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal
y, concretamente, a lo establecido en el artículo 25 de esta ley, a
excepción de lo estipulado sobre el requerimiento de autorización de la
masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, que no será de aplicación.


Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones
previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las
retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de
las entidades vinculadas a dicho patrimonio.


Vigésima primera. Módulos para la compensación económica
por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de
derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a
continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2014:





































Anual
De 1 a 1.999 habitantes1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes3.218,15
De 15.000 o más habitantes4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de
Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto,
percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del
municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no
varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.









































Anual
De 1 a 499 habitantes531,28
De 500 a 999 habitantes789,11
De 1.000 a 1.999 habitantes945,37
De 2.000 a 2.999 habitantes1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantes1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantes1.726,50








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Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a
las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.


Vigésima segunda. Incentivos al Rendimiento de las Agencias
Estatales.


Los importes globales de incentivos al rendimiento que
resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias
Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes
que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en el año 2014.


Vigésima tercera. Modificaciones de las plantillas de
personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado.


Las modificaciones de las plantillas de personal
estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado, que supongan
incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la
transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de
gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Vigésima cuarta. Limitación del gasto en la Administración
General del Estado.


Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que
propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto
de los gastos de personal al servicio de la Administración.


III


Vigésima quinta. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del
Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo
establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


A los efectos de lo establecido en esta disposición, las
referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las
letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del
artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con
los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de
cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios
efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto
refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope
máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo
anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes
reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y
al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en
cómputo anual.


Lo establecido en esta disposición únicamente será de
aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Vigésima sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad
Social.


A partir de 1 de enero de 2015, la cuantía de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a
las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los
siguientes:


Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.


Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el
artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo
tenga la condición de discapacitado será:









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a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 4.402,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
65 por ciento.


c) 6.604,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.


Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción
de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será
de 1.000 euros.


Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la
asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren
los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.


Vigésima séptima. Subsidios económicos contemplados en el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2015, los subsidios
económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se
fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:





























Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos
valign='top'>149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona
valign='top'>58,45
Subsidio de movilidad y compensación por
gastos de transporte
valign='top'>63,10

Dos. A partir del 1 de enero del año 2015, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de
21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se
fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos
pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de
junio y diciembre.


Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los
requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar
la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de
practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los
resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al
citado Departamento ministerial.


Vigésima octava. Actualización de la cuantía de la
prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.


A partir del 1 de enero de 2015, la cuantía de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional
ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.165,38 euros y el
importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se
refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a
la diferencia entre 7.165,38 euros y las rentas o ingresos anuales que
perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2
de la Ley 3/2005.









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140




Vigésima novena. Aplazamiento de la aplicación de la
Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición
adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Trigésima. Incremento para el año 2015 de las prestaciones
de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de
diciembre de 2014, experimentarán en 2015 un incremento del 0,25 por
ciento.


Trigésima primera. Ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).


Durante el año 2015 las cuantías mensuales reconocidas a
favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1
del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la
aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el
importe de 610,17 euros.


IV


Trigésima segunda. Interés legal del dinero.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 3,50 por ciento hasta el 31 de
diciembre del año 2015.


Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, será del 4,375 por ciento.


Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento.


Trigésima tercera. Pagos por remuneración negativa de
fondos del Tesoro Público.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a
efectuar, mediante operaciones no presupuestarias, los pagos
correspondientes a las obligaciones económicas que se deriven de la
aplicación de tipos de interés negativos por el Banco de España o en las
operaciones de gestión de liquidez a que se refiere el artículo 108.2 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al Presupuesto
de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el
último trimestre el mismo, que se aplicarán al Presupuesto en el año
siguiente.


Trigésima cuarta. Seguro de Crédito a la Exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación,
excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos
Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para
el ejercicio del año 2015, de 9.000.000 miles de euros.


Trigésima quinta. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica, capitalización.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2015 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.14.467C.831.15.









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141




La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de
ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que
las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo
anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica, Préstamos participativos.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2015 para las operaciones de la línea de financiación creada en el
apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76
miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y
medianas empresas.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará
con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y
empresas TIC-Agenda Digital.


Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2015 de la línea
de financiación establecida en la Disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, será de 15.000 miles de euros y se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.12.467I.821.11.


Dos. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de
compensación como consecuencia de la aplicación en 2015 de dicha línea de
financiación, tendrá un máximo de 3.015 miles de euros, que se
financiarán conforme a lo previsto en el apartado Dos de la Disposición
adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.12.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.









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142




Cuadragésima. Apoyo financiero a los préstamos
universitarios firmados de conformidad con la Orden EDU/3248/2010, de 17
de diciembre y acogidos al Convenio de colaboración suscrito el 27 de
diciembre de 2010 entre el Ministerio de Educación y el Instituto de
Crédito Oficial para la instrumentación de la ampliación del periodo de
carencia y amortización de préstamos suscritos en el marco de la Línea
«ICO- Préstamos Universidad 2010/2011».


Uno. Conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley
47/2003, General Presupuestaria, los estudiantes universitarios que
tengan suscrito un préstamo con una entidad financiera adherida a la
línea de préstamos universitarios publicada en la Orden EDU/3248/2010, de
17 de diciembre, para realizar estudios de máster y de doctorado que
acrediten encontrarse en una situación que les impida cumplir con las
correspondientes obligaciones de pago y cuyo plazo de carencia no haya
vencido, podrán solicitar la ampliación del periodo de carencia y de
amortización.


La ampliación del periodo de carencia y de amortización se
concederá mediante la solicitud a la entidad financiera de forma
automática para todas las operaciones que se soliciten, mediante la firma
de un nuevo préstamo o novación de la operación inicial en el marco de la
Línea «ICO-Préstamos Universidad 2010/2011».


Dos. Los prestatarios deberán cumplir las siguientes
condiciones:


a) Que no concurra alguna de las circunstancias
contempladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.


b) Que se garantice el cumplimiento del objeto por el que
se autorizó el préstamo, mediante la acreditación del título de máster o
de doctorado para el que se concedió el préstamo. En el caso de las
enseñanzas de doctorado para las que el artículo 10.2.c) de la Orden
EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, fijaba un plazo máximo de cinco años,
se deberá acreditar la formalización de la matrícula y el registro del
proyecto de la tesis en la universidad.


c) Que los ingresos en el ejercicio anterior al de inicio
de la amortización fijada en el contrato inicial no superaron el umbral
de 22.000 euros/año de la base general y del ahorro/IRPF, o que en esa
fecha, los ingresos hayan sido inferiores a las cuantías que determinan
la obligación de presentar declaración por IRPF conforme a la normativa
en vigor.


Tres. La ampliación de periodo de carencia y de
amortización y el plazo para solicitarla se aplicará a los préstamos para
estudios de máster o doctorado de 120 créditos o equivalentes a dos
cursos académicos cuya carencia finaliza en el año 2015 y que podrán
ampliar de cuatro años a seis años la carencia y el período de
amortización pasará de seis a diez años.


El plazo para solicitar la ampliación del plazo comenzará 2
meses antes de finalizar el período de carencia y finalizará al cierre
del mismo.


Cuatro. La aplicación de las medidas y modificaciones
propuestas conllevará la firma de Adenda al Convenio entre el Ministerio
y el ICO, así como la suscripción de la correspondiente Adenda a los
Contratos de Financiación del ICO con las Entidades de Crédito, donde se
regulen las condiciones y plazos para acogerse a las medidas.


Cinco. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
dictará las resoluciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en
esta disposición.


Cuadragésima primera. Dotación de los fondos de fomento a
la inversión española con interés español en el exterior.


Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior
se establece en 40.000 miles de euros en el año 2015. El Comité Ejecutivo
del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
2015 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles
de euros.


Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en
el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles
de euros en el año 2015. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de
Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar
durante el año 2015 operaciones por un importe total máximo equivalente a
35.000 miles de euros.









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143




Cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.


Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la
Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene
por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo
dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2015 de 5.000
miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2015.


Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección,
concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los
establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el
Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política
Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI),
salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar
alguna modificación para su mejor funcionamiento.


Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias
anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias
posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las
amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones
concedidas en la financiación a conceder empresas en nuevas
convocatorias.


Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su
ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por
unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el
citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un
Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad
Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que
pudieran estar interesadas.


Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los
diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público
la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación
fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo
desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar
las cantidades aportadas al mismo.


Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la
entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los
posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra el patrimonio de la entidad gestora.


Cuadragésima tercera. Ayudas derivadas del Programa
Operativo del Fondo de Ayuda a los más Desfavorecidos (FEAD).


Excepcionalmente y con vigencia hasta el año 2020, debido a
su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa Operativo del
Fondo de Ayuda a los más Desfavorecidos (FEAD) tendrán el mismo régimen
de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para las
operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER.


La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones
de euros. La cancelación de los sucesivos anticipos deberá producirse en
un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de los
mismos.


Cuadragésima cuarta. Garantía del Estado para obras de
interés cultural.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2015, el importe total
acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado
respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos
adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del
cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de
esta disposición adicional.


El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen por primera vez en el año 2015 para obras o conjuntos de obras
destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles
de









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euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y
acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la
Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas
dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva
exposición.


Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por
encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros
a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su
cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 150.000 miles
de euros.


Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras
destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en
España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de
una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron
Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation
Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza»,
para el año 2015 será de 400.000 miles de euros.


Tres. En el año 2015 también será de aplicación la Garantía
del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)»
siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la
Administración General del Estado sea titular. Asimismo la Garantía del
Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación
Lázaro Galdiano en la sede de su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes
en la sede de su fundación en Madrid.


Cuatro. Con carácter excepcional, en el año 2015, el límite
máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento
de los préstamos incluidos en las dos exposiciones que el Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía celebrará bajo los títulos «Im Obersteg
Collection» y «Kunstmuseum Basel», no podrá exceder de 1.500.000 miles de
euros. Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites
previstos en los apartados anteriores.


Cuadragésima quinta. Endeudamiento de la entidad pública
empresarial ADIF-Alta Velocidad.


Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa
reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el
cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad
Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones
de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se
formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad
contemplado en la presente Ley.


Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las
siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:


1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar
previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la
Entidad.


2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar
desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2015 en
una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.


3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un
plazo de vencimiento superior a un año, precisará la autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


4. El expediente de autorización será remitido por
ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a
efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan
resultar para los planes y programas de actuación y/o inversión de la
Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el
cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta
Velocidad.


Cuadragésima sexta. Concesión de moratoria a la sociedad
estatal Navantia, S.A.


Se concede a la sociedad estatal Navantia, S. A. una
moratoria de tres años para el reintegro de la financiación comprometida
conforme al vigente Convenio de colaboración entre el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y la empresa Navantia, S. A. para el
desarrollo tecnológico del programa de submarinos S-80.









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145




Las cantidades afectadas por la moratoria prevista en esta
Disposición adicional devengarán interés de demora durante el tiempo que
medie entre las fechas de pago actualmente previstas en el vigente
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y la empresa Navantia, S. A. para el desarrollo tecnológico del
programa de submarinos S-80 y la fecha definitiva de cada uno de los
pagos tras la moratoria. Los intereses de demora devengados como
consecuencia de la moratoria, que se calcularán al tipo de interés legal
del dinero, serán abonados por Navantia, S. A. separadamente para cada
una de las anualidades al tiempo de realizar el pago de cada una de
ellas.


En todo lo no previsto de modo expreso en esta Disposición
adicional, subsiste sin ninguna modificación lo establecido en el vigente
Convenio de colaboración entre el Ministerio Industria, Energía y Turismo
y la empresa Navantia, S. A. para el desarrollo tecnológico del programa
de submarinos S-80.


V


Cuadragésima séptima. Financiación de Corporación RTVE.


Con efectos 1 de enero de 2015, el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a
percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española, queda fijado en el 100 %, con un importe máximo de 330 millones
de euros.


Cuadragésima octava. Afectación de la recaudación de las
tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes.


Se afecta la recaudación de las tasas de expedición del
Documento Nacional de Identidad y pasaportes con vigencia indefinida a la
financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las
encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del
Interior para la expedición de los indicados documentos, en los
porcentajes que se recogen a continuación:

























TasaPorcentaje de afectación
Tasa de expedición del DNI82 %
Tasa de expedición del pasaporte59 %

Cuadragésima novena. Asignación de cantidades a actividades
de interés general consideradas de interés social.


El Estado destinará a subvencionar actividades de interés
general consideradas de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.


A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del
impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota
íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La liquidación definitiva de la asignación correspondiente
al ejercicio de 2015 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2017,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2016 que
posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión
de las subvenciones.


La cuantía total asignada en los presupuestos de 2015 para
actividades de interés general consideradas de interés social se
distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos
porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva
practicada en el propio ejercicio 2015.









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146




Quincuagésima. Financiación a la Iglesia Católica.


Durante el año 2015 el Estado entregará, mensualmente, a la
Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba
asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno
y Dos de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Antes del 30 de noviembre de 2016, se efectuará una
liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2015,
practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2017. En
ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes
a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.


Quincuagésima primera. Actividades prioritarias de
mecenazgo.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el
año 2015 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las
siguientes:


1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante
redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.


2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las
correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.


3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo
XIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan,
previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se
refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas.


5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones
Públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en
particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través
de Internet.


6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las
Infraestructuras Científicas que, a este efecto, se relacionan en el
Anexo XIV de esta Ley.


7.ª La investigación, el desarrollo y la innovación
orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el
período 2013-2020 y realizados por las entidades que, a estos efectos, se
reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación
de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la
violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las
Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.


10.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de
las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones
Públicas o con el apoyo de éstas.


11.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de
España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por el Real Decreto 1638/2009, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca
Nacional de España.


12.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en
colaboración con el Consejo Superior de Deportes y la Asociación de
Deportistas en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como
en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de
las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación
de jóvenes talentos deportivos y la promoción del empresario como motor
de crecimiento asociado a los valores del deporte.


Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades
señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos
de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación de









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cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de
las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada
Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada
aportante.


13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la
pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países
en desarrollo.


14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el
desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países,
así como para la promoción de la cultura española en el exterior.


15.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco
del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades
culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de
Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la
Exposición itinerante «El Mundo Fluye».


Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.


Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del «200 Aniversario del Teatro Real y el Vigésimo
Aniversario de la reapertura del Teatro Real».


Uno. La celebración del «200 Aniversario del Teatro Real y
el Vigésimo Aniversario de la reapertura del Teatro Real», que se
celebrará en la temporada artística 2017/2018, tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de
2018.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al
«IV Centenario de la muerte de Miguel de Cervantes».


Uno. La celebración del «IV Centenario de la muerte de
Miguel de Cervantes» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio
de 2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.









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148




Quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al
«VIII Centenario de la Universidad de Salamanca».


Uno. La celebración del «VIII Centenario de la Universidad
de Salamanca» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de
octubre de 2018.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al
«Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo».


Uno. El «Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a
«Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar».


Uno. La celebración de «Cantabria 2017, Liébana Año
Jubilar» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 16 de abril de 2015 al 15 de abril de
2018.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al
«Programa Universo Mujer».


Uno. El «Programa Universo Mujer» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.









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149




Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al «60
Aniversario de la Fundación de la Escuela de Organización Industrial».


Uno. El «60 Aniversario de la Fundación de la Escuela de
Organización Industrial», tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al
«Encuentro Mundial en Las Estrellas (EME) 2017».


Uno. La celebración del «Encuentro Mundial en Las Estrellas
(EME) 2017» a celebrar en las islas de La Palma, Tenerife y El Hierro,
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración
de «Barcelona Mobile World Capital».


Uno. La celebración de «Barcelona Mobile World Capital»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de
2017.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.









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150




Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Año
internacional de la luz y de las tecnologías basadas en la luz».


Uno. La celebración del «Año internacional de la luz y de
las tecnologías basadas en la luz» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


Sexagésima primera bis (nueva). Beneficios fiscales
aplicables a la celebración de «ORC Barcelona World Championship
2015».


Uno. La celebración de «ORC Barcelona World Championship
2015» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002».


Sexagésima primera ter (nueva). Beneficios fiscales
aplicables al «Barcelona Equestrian Challenge».


Uno. La celebración del «Barcelona Equestrian Challenge»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2018.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.









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151




Sexagésima primera quater (nueva). Beneficios fiscales
aplicables al «Women’s Hockey World League Round 3 Events
2015».


Uno. La celebración del «Women’s Hockey World League
Round 3 Events 2015» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2018.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Sexagésima primera quinquies (nueva). Bonificación en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.


Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las
cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio
2015, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en
este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de
mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños
causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en
Lorca, Murcia.


Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.


Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta
disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.»


Sexagésima primera sexies (nueva). Bonificación en el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana para Lorca, Murcia.


Uno. Excepcionalmente durante 2015 se concede una
bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las
transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del
artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los
movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia,
que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por
dichos seísmos.


Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de
aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.


Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta
disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.»


Sexagésima primera septies (nueva). Beneficios fiscales
aplicables al «Centenario de la Real Federación Andaluza de Fútbol
2015»


Uno. La celebración del «Centenario de la Real Federación
Andaluza de Futbol 2015» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.









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Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento será de 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.


VI


Sexagésima segunda. Fondo de Cohesión Sanitaria.


Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, b, c y d
del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que
se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.


Dos.1. A partir del 1 de enero de 2015, el importe de los
gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y a asegurados desplazados a España en estancia
temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al
amparo de la normativa internacional en esta materia, contemplada en el
artículo 2.1.a), b), c) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de
octubre, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el
Fondo de Garantía Asistencial creado por el artículo 3 del Real
Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar
la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones, se satisfará en base a la compensación de
los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones
realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tomando como período de
referencia la actividad realizada en el año anterior.


El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el
segundo trimestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.


A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la
misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía
Asistencial.


2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes
de estas liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos
negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de
saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006.


A continuación, los saldos netos positivos resultantes por
cuota global o gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, una vez se hayan deducido los saldos negativos
resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía
Asistencial.


Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.
También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser
deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.


La transferencia del importe de estos saldos netos
positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las
Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se
realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta
del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer
trimestre de cada ejercicio.









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153




El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en
concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes
residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de
Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que
será gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con
derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.


Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez
descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido
ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma
proporcional a dichos saldos netos positivos.


Por último, los saldos netos negativos por asistencia
sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto
real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda,
de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las
condiciones previstas para ello.


Sexagésima tercera. Límite de los gastos de gestión en los
que puede incurrir el Fondo para la Financiación de los Pagos a los
Proveedores 2 en 2015.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley
13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación
de los Pagos a Proveedores, el importe máximo de gastos de gestión en los
que puede incurrir el Fondo para la Financiación de los Pagos a los
Proveedores 2 en el ejercicio 2015 asciende a 22.414 miles de euros.


Sexagésima cuarta. Autorización de pagos a cuenta por los
servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de
Cataluña.


Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la Disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al
coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de
cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la
Generalitat de Cataluña, prestados en 2014 por Renfe Viajeros, S.A.


Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención
General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe
de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
«Contrato entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora para la prestación de los servicios públicos
de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías»,
«media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración
General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el
periodo 2013-2015». El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre
de 2015.


No será objeto de compensación el mayor déficit de
explotación que pudiera haberse originado a Renfe Viajeros, S.A., como
consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus
competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad,
compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del
contrato que se cita en el párrafo anterior.


Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el
informe de control financiero a que se refiere el apartado Dos, con cargo
a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2015: 17.39.441M.446 «Renfe Viajeros, S.A.,
para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2014, pendientes de
liquidación», por importe de 107.260,00 miles de euros.


Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado
anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación
definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por
Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de
los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías
prestados









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por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de
2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios
regionales.


Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia
positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada
en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por
la Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.


Sexagésima quinta. Suspensión normativa.


Queda sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el
artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.


Sexagésima sexta. Suspensión de la aplicación de
determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.


Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2,
del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero
y de la Disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.


Sexagésima séptima. Plan Integral de Empleo de
Canarias.


Durante el año 2015 queda en suspenso la aplicación de la
Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.


Sexagésima octava. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte
público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas
Canarias.


Uno. Para el ejercicio 2015, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar
por parte de la Administración General del Estado (AGE), se concederán
mediante resolución del Secretario de Estado de Administraciones
Públicas.


Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por
parte de la AGE de las necesidades del sistema del transporte terrestre
público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:


— Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de
mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid (CRTM).


— Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los
estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità (ATM), aprobados por el
Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de
Cataluña-Generalitat de Catalunya.


— Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Islas Canarias.


Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las
siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:


— Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de
Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de
viajeros» por importe de 128.154,26 miles de euros. En esta cantidad está
incluido el saldo a favor del Consorcio Regional de Transportes de Madrid
por importe de 700 miles de euros tras tener en cuenta el informe
definitivo de control financiero, de fecha 25 de abril de 2014, del
Contrato-Programa entre la AGE y el CRTM correspondiente a los ejercicios
2011-2012 de la Intervención General de la Administración del Estado.


— Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del
Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del
transporte regular de viajeros» por importe de 98.918,74 miles de
euros.









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— Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad
Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades
correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas
Canarias» por importe de 25.000,00 miles de euros.


Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero
hasta el mes de junio de 2015, se realizará mediante pagos anticipados
mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la
consignación presupuestaria.


A partir del mes de julio de 2015, el pago de la subvención
se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado
cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes
al primer semestre de 2015, mediante libramientos mensuales por sextas
partes.


Cinco. Antes del 15 de julio de 2015, los destinatarios
señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:


— Madrid:


A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2015, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2014.


B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2015, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2014.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2015 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la
aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2015 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2014, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el
reintegro.


— Barcelona:


A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat
de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2015, a la ATM con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2014.


B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30
de junio de 2015, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2014.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los PGE del ejercicio 2015 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.


Si la suma de los pagos efectuados por ambas
Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la
aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la
consignada en los PGE del ejercicio 2015 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos
con cargo a los presupuestos de 2014, y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre
que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados.
En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el
reintegro.


— Islas Canarias:


Certificación de la Intervención General de la Comunidad
Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos
materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2015, a los Cabildos
Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con
cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2014.









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Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones
reconocidas, la aportación consignada en los PGE del ejercicio 2015 se
elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.


Si los pagos efectuados fueran inferiores a las
obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la AGE se calculará
como el producto de la consignada en los PGE del ejercicio 2015 por el
factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones
reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2014, y se procederá a
su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado
cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos
anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y
se instará el reintegro.


Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la
AGE es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos
para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o
entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de
organismos internacionales.


Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval
o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la
AGE.


Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores
será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.


Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo
señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los
créditos correspondientes a estas subvenciones.


Sexagésima novena. Criterios para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el
Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del
artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el
índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre el año 2004 y el año 2015, se determinará con los criterios
establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que
consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2015 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e
IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de
homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto
es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las
Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año
2015. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por
diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas
en los términos de cesión del año 2015 y las entregas que se hubieran
efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.


Igualmente para la determinación del resto de los índices
de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente
Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año
base 2007 por el que corresponda.


Septuagésima. Refinanciación de operaciones de crédito y
régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas
a entidades locales.


Uno. Como excepción a lo dispuesto en la Disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, se autoriza la formalización de
operaciones de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo
concertadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de
información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales,
siempre que tengan por finalidad la disminución de la carga financiera,
la ampliación del período de amortización o el riesgo de aquellas
operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de las pendientes de
vencimiento.









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En las anteriores operaciones se podrán incluir las
formalizadas en aplicación del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril,
de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades
Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y
autónomos. No se podrán incluir en la citada refinanciación las
operaciones formalizadas en aplicación de los artículos 177 y 193 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Para la formalización de las operaciones de refinanciación
citadas será preciso la adopción de un acuerdo del órgano competente de
la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones
establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.


Además, en el caso de que las entidades locales presenten
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los
términos definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción
de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del
ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se
refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en
el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel
porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el
nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto
citado.


Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación,
por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, salvo que la Comunidad Autónoma
correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela
financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.


La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que
la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación
reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes
de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren
aprobado por el órgano competente que tenga atribuida la tutela
financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento,
en aplicación de la Disposición adicional septuagésima tercera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último
año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de
la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración
Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales
se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las
entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten
dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de
cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Dos. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades
dependientes o vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2015, la
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de
junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de
fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.


Septuagésima primera. Concertación de operaciones de
crédito en los supuestos de disolución de mancomunidades y
consorcios.


Uno. En los supuestos de disolución de mancomunidades y
consorcios, las entidades locales que las hubieren integrado, en tanto se
subroguen en todos sus derechos y obligaciones, podrán formalizar
operaciones de crédito a largo plazo para dar cumplimiento a dichas
obligaciones en la parte que les corresponda de acuerdo con su porcentaje
de participación en aquellas entidades.


Dos. Para la formalización de las nuevas operaciones de
endeudamiento citadas se requerirá el acuerdo del órgano competente de la
corporación local que integrase la mancomunidad o consorcio, con









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los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así
como certificación del órgano liquidador relativa a:


— la correspondencia de la deuda asumida con el
porcentaje de participación mencionado en el apartado 1 anterior,


— que se han ejecutado los derechos económicos de la
mancomunidad o consorcio y que se han aplicado al cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la mancomunidad.


Tres. En todo caso, se precisará autorización del órgano
competente de la administración pública que tenga la tutela financiera de
las entidades locales, que deberá verificar que el procedimiento de
disolución y de liquidación se desarrolla con arreglo a lo que, en estos
supuestos, establece la legislación aplicable.


Cuatro. En el caso de que las entidades locales presenten
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los
términos definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción
de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del
ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se
refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en
el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel
porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el
nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto
citado.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al
órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la
tutela financiera de las entidades locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración
Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales
se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las
entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten
dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de
cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Cinco. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba,
de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de su formalización, en la Central
de Información de Riesgos de las entidades locales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de
octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de
información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Septuagésima segunda. Criterios para el cálculo del índice
de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación
de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del
año 2013.


A los efectos de la liquidación definitiva de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado
correspondiente al año 2013 y de la aplicación del artículo 121 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los
ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2013, se
determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que
consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2013 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto









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sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el
Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios
establecidos en la letra e) de la Disposición transitoria cuarta de la
Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según
proceda.


Septuagésima tercera. Subvención al transporte público que
puede reconocerse a los municipios.


Con carácter excepcional y exclusivo para 2015, con cargo
al crédito citado en el artículo 92.Uno de esta Ley, se podrá reconocer
la subvención al transporte colectivo urbano a los municipios que reúnan
los siguientes requisitos:


a) Tengan una población de derecho a 1 de enero de 2013
superior a 30.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, de acuerdo
con las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón
municipal referidas a aquella fecha declaradas oficiales por Real Decreto
1016/2013, de 20 de diciembre.


b) Hubiesen presentado, a 31 de diciembre de 2013, saldos a
reintegrar a la Hacienda del Estado en las liquidaciones definitivas de
la participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2011, estando
motivado el saldo de este último año por la diferencia del valor del
esfuerzo fiscal municipal considerado en las entregas a cuenta y en la
citada liquidación.


c) La razón entre la base imponible del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles incluida en la certificación de esfuerzo fiscal que se
consideró en la entrega a cuenta de aquella participación correspondiente
a 2011 y la que se consideró en la liquidación definitiva de este
ejercicio fuese superior a 1,35.


El importe de la subvención que se pueda reconocer a los
municipios que reúnan los requisitos anteriores será equivalente al del
saldo pendiente de reintegrar a 31 de diciembre de 2013, correspondiente
a la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado
del año 2011.


En todo caso, deberán presentar la solicitud
correspondiente y la documentación recogida en el artículo 92.Seis de
esta Ley.


Septuagésima cuarta. Instrumentación de las compensaciones
establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la
regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas
Comunidades.


Uno. Los pagos de las compensaciones previstas en el
apartado trece del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por
la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, que se establecen en favor de algunas Comunidades Autónomas
como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los
Depósitos en las Entidades de Crédito, se efectuarán con cargo al
concepto de operaciones no presupuestarias del Estado que al efecto se
determine.


Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado
catorce del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se
efectúen a favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas
compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como
ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el
párrafo anterior.


Dos. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de
noviembre de dicho año del concepto de operaciones no presupuestarias
derivado de las operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la
compensación a cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización
realizados a la misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al
crédito del presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 «Otras
relaciones financieras con Entes Territoriales», Servicio 01 «Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local», Programa 941O «Otras
transferencias a Comunidades Autónomas», Concepto 456 «Compensaciones a
Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas».


Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad
por el impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará
un pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.









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Septuagésima quinta. Criterios para la práctica de
deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.


Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los
recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma
Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las
deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles
contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades
Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por
las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los
tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las
cotizaciones a la Seguridad Social.


Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el
apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de
deducciones o retenciones será el siguiente:


1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y
exigibles con el sector público estatal.


2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos
se hayan recibido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el
apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de
los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a
la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de
cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado
2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en
función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha
anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los límites legalmente establecidos.


Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados
anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención
dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya
producido en la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local
antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar
los pagos a los que afecten.


Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta
disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para
satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el
importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente
pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las
reglas señaladas en la presente disposición.


Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se
refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por
el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago
a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.


Septuagésima quinta bis (nueva). Aplicación durante el año
2015 del artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo.


Cuando una Comunidad Autónoma hubiera incumplido los
objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla
de gasto del ejercicio 2014, se mantendrá durante el año 2015 respecto de
dicha Comunidad Autónoma la posibilidad establecida en el artículo 2 del
Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de
racionalización del gasto público en el ámbito educativo, de ampliación
coyuntural del número máximo de alumnos establecido en el artículo
157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la
educación primaria y secundaria obligatoria.


Se entenderá que se ha producido el incumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla
de gasto del ejercicio 2014 cuando así haya resultado del informe
presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al









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Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


En tanto no se emita el informe al que se refiere el
párrafo anterior, se entenderá a los efectos que se derivan de esta
disposición que se produce el incumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del
ejercicio 2014 cuando así resulte del informe previsto en el artículo 17
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.»


VII


Septuagésima sexta. Determinación del indicador público de
renta de efectos múltiples (IPREM) para 2015.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
tendrá las siguientes cuantías durante 2015:


a) EL IPREM diario, 17,75 euros.


b) El IPREM mensual, 532,51 euros.


c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.


d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.


Septuagésima séptima. Reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.


En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud
de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a
las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo
puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto
de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.


Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en
que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto
de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.


Septuagésima octava. Reducción de cotizaciones en las
personas que prestan servicios en el hogar familiar.


Se prorrogan durante el ejercicio 2015 los beneficios en la
cotización a la Seguridad Social reconocidos en la Disposición
transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


Septuagésima novena. Medidas de apoyo a la prolongación del
periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos
en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería.


1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector
público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo,
comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva
en los meses de marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o
mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores
con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una
bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por









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162




contingencias comunes, así como por los conceptos de
recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de
dichos trabajadores.


2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de
aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de
diciembre de 2015.


Octogésima. Gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, realizará la gestión de las acciones, medidas y
programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto
de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400,
19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411,
19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-A.442 y 19.101.241-A.482,
desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes
ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar
las siguientes actuaciones:


a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras
aquellas, que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y
la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión
de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados
en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la citada
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de
crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las
Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.


Octogésima primera. Financiación de la formación
profesional para el empleo.


Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los
fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto,
se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación
profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo
respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.









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163




Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos
en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de
las siguientes iniciativas y conceptos:


— Formación de demanda, que abarca las acciones
formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.


— Formación de oferta dirigida prioritariamente a
trabajadores ocupados.


— Acciones de apoyo y acompañamiento a la
formación.


— Formación en las Administraciones Públicas.


— Gastos de funcionamiento e inversión de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado.


Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del
cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como
dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de
Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero,
abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración
Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación
de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos
fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública
mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado
libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena
natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y
antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de
Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con
cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.


El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a
trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo
formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo
competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio
2015, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización
de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan
Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas
desempleadas inscritas como demandantes de empleo.


La financiación de la formación teórica del contrato para
la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo
establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.


Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo
recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de
fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la
formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades,
en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.


Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2014 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.


Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito
de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los









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164




términos establecidos en la citada normativa, las empresas
que durante el año 2015 abran nuevos centros de trabajo, así como las
empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos
trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de
bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de
trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.


Las empresas que durante el año 2015 concedan permisos
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les
correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de
este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios
determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El
crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los
citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social por formación profesional para el empleo.


Octogésima segunda. Aplazamiento de la aplicación de la
Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición
adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Octogésima tercera. Integración de los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes,
que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán
integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Dicha integración se producirá en los términos y
condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta
disposición.


VIII


Octogésima cuarta. Régimen presupuestario para el ejercicio
2015 aplicable al proceso de integración en el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» del Organismo Autónomo Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico «la
Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General
Marvá».


Sin perjuicio de que la integración efectiva en el
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) del
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), del Instituto
Tecnológico «la Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército
«General Marvá» se produzca con ocasión de la aprobación de los nuevos
estatutos del INTA, en los términos que se establecen en la Ley 15/2014,
de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras
medidas de reforma administrativa, todos los gastos e ingresos relativos
a la actividad y funcionamiento de los órganos que se integran, incluido
el pago de retribuciones al personal, se imputarán en 2015 al presupuesto
integrado del INTA aprobado en virtud de la presente Ley.


Octogésima quinta. Creación de Agencias Estatales.


Uno. Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias
Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos.


Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la
creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto
en la Disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin
aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto
financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en Ley
de presupuestos.









Página
165




La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún
caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose,
exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos,
y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de
que dispone actualmente la Administración.


Octogésima sexta. Modificación del plazo previsto en la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación
con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.


Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional quinta de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2014, en relación con la Disposición adicional segunda de la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


Octogésima séptima. Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda.


Hasta el 31 de diciembre de 2017, la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda podrá mantener una participación
de hasta el 20 % en la sociedad mercantil de capital público a la que se
refiere la Disposición adicional octava de la Ley 13/1994, de 1 de junio,
de Autonomía del Banco de España, que deberá contar con los recursos
personales y materiales para ejercer sus funciones. Durante dicho
periodo, las dos entidades podrán compartir los servicios comunes
necesarios para el desarrollo de sus actividades.


La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la
Moneda además podrá fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar
a la citada sociedad, conforme a lo previsto en la normativa vigente de
contratación, los servicios accesorios a la fabricación de billetes euro
que dicha sociedad pueda demandar.


Octagésima octava (nueva). Autorización para la provisión
de plazas docentes vacantes en las Universidades públicas.


Durante el ejercicio 2015, las Universidades podrán
convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas
en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las
siguientes reglas:


1. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo,
los siguientes aspectos:


a) La identificación de cada una de las plazas vacantes
convocadas, que deberán figurar en la relación de puestos de trabajo de
la Universidad, señalando, en todo caso, su denominación, características
físicas, cuerpo al que corresponde la vacante y el área de conocimiento.


b) Los criterios de valoración para la adjudicación de las
plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el
historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la
correspondiente materia o especialidad y la capacidad de exposición
oral.


2. Podrán participar en los concursos de provisión de
vacantes quienes tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio
activo en el puesto y sean:


a) Para puestos de Catedráticos:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Catedrático de
Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional.


2.º Los funcionarios de la Escala de Profesores de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de
conocimiento al que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación
para Catedráticos de Universidad.










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166




b) Para puestos de Profesor Titular:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional.


2.º Los funcionarios, de las Escalas de Investigadores
Científicos de y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación, del área de conocimiento a la que corresponda la vacante,
que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de
Universidad.


Serán de aplicación a los concursos las normas previstas en
los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica, 6/2001, de 21 de diciembre,
referidas a los concursos de acceso.


3. Todos los requisitos de participación así como los
méritos alegados habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo
de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se
establezca en las respectivas convocatorias.


4. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de
puestos deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder
participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra
universidad.


5. Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en
tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos
de la oferta de empleo público.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal.


Durante el año 2015, la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en
las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2014.


No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal
del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno
en el año 2015.


Segunda. Complementos personales y transitorios.


Uno. Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de
2014 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse
del cambio de puesto de trabajo.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento
de productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.


Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la
Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de
la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.


Cuatro. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.









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167




Tercera. Compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2014.


Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2014 integren
en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos
del capital mobiliario:


a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de
instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de
reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener
un período de generación superior a dos años.


b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de
capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley
35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de
aplicación los porcentajes de reducción del 40 o 75 por ciento previstos
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen
del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006
al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el
importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber
integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con
aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.


Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se
refiere el apartado anterior será el siguiente:


a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando
los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
Disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.


b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
Disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º, 74.1.1.º así como la
escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional
trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar
lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.


Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el
apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas
en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto
a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas
hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.


A efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital
diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.









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168




Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente
el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma
de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez
correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el
apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y Disposición transitoria sexta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006.


Siete. Las referencias realizadas en esta Disposición
transitoria a la Ley 35/2006 se entenderán referidas a la redacción en
vigor de la citada Ley a 31 de diciembre de 2014.


Cuarta. Plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de
actualización de valores catastrales.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo
previsto en el artículo 32.2.c) del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación
de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la
correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31
de julio de 2015. De los correspondientes acuerdos se dará traslado al
citado Centro Directivo dentro de dicho plazo.


Quinta. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo
previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de
valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de
enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. De los
correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del
Catastro dentro de dicho plazo.


Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo
para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.


Sexta. Régimen transitorio de la centralización de
créditos.


Respecto a aquellos contratos centralizados, cuyos gastos
deban imputarse al Programa presupuestario 923R «Contratación
Centralizada», en tanto no se proceda a la centralización de los créditos
correspondientes, la aprobación de las órdenes ministeriales de
centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso, la obligación por
parte de los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c),
d), e) y f) del artículo 1 de esta Ley, de emitir las correspondientes
retenciones de crédito respecto a los contratos que se tramiten al amparo
de la misma.


Con carácter previo al inicio de cada contrato, la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación
comunicará a cada ente el importe por el que deberá efectuar la retención
de crédito, de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.


Séptima (nueva). Extinción de la Fundación para la
Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es).


A partir del 31 de diciembre de 2014 quedará extinguida la
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(Universidad.es), y su actividad quedará integrada en el Servicio Español
para la Internacionalización de la Educación, anterior organismo público
Programas Educativos Europeos, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 4 y 5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa.









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DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Derogación de la Disposición adicional quincuagésima
octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se deroga la Disposición adicional quincuagésima octava del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los
siguientes términos:


Uno. El artículo 9 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Derecho de opción por razón de
incompatibilidad.


En los casos en que asista a una persona derecho al cobro
de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación
del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas
de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean
incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el
disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras
incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción
por el cobro de la prestación que estime más conveniente.»


Dos. Se suprime el último párrafo del apartado cuarto del
artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Lo establecido en los números 4 y 5 del precedente
artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de
orfandad.»


Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
añade una nueva Disposición adicional, la octava, a la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional octava. Entidades
instrumentales.


1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del
Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en
euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en
la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será
la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de
Bancos Centrales.


Con independencia de su sujeción al Derecho privado,
resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial,
presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del
Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del
Banco de España.


2. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de
Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial
presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del
Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo
a presupuesto del Banco de España.»









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Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
añaden dos nuevos párrafos a la letra a) de la regla tercera del apartado
1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:


«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e
incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las
prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho
causante entre 365.


Para la prestación por incapacidad temporal, la base
reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de
cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con
un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante,
entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.


La prestación económica se abonará durante todos los días
naturales en que el interesado se encuentre en la situación de
incapacidad temporal.»


Cuarta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/1995, de 11
de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual, mediante la supresión del segundo párrafo
del mismo, que queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Procedimiento.


(...)


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá también recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o
Administración pública, la aportación de informes sobre la situación
profesional, financiera, social o fiscal del autor del hecho delictivo y
de la víctima, siempre que tal información resulte necesaria para la
tramitación y resolución de los expedientes de concesión de ayudas, o el
ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente
ordenar las investigaciones periciales precisas con vistas a la
determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la
salud producidas a la víctima. La información así obtenida no podrá ser
utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de
solicitud de ayuda, quedando prohibida su divulgación.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Quinta. Modificación de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por
la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de
drogas y otros delitos relacionados.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifica la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de
bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos
relacionados en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley
17/2003, de 29 de mayo, que queda redactado como sigue:


«2. La creación de un fondo, de titularidad estatal, que se
nutrirá con los bienes, efectos e instrumentos contemplados en el párrafo
anterior, con las rentas e intereses de dichos bienes y con el producto
que se obtenga de éstos cuando no sean líquidos y se enajenen y liquiden
según las previsiones de esta ley y de sus normas reglamentarias de
desarrollo.


Los recursos obtenidos se aplicarán al presupuesto de
ingresos del Estado para su ulterior distribución en los términos
previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.









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No serán objeto de integración aquellos bienes en los que
no sea posible su inscripción registral o su localización, ni aquellos
inmuebles cuyas circunstancias no permitan asegurar la rentabilidad del
comiso.»


El resto de este artículo mantiene la misma redacción.


Dos. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del
artículo 3 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, que queda redactado como
sigue:


«1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los
recursos del fondo a los que se alude en el artículo 1.2 de esta ley los
organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:


(…)


g) Cualquier otro órgano, organismo o centro directivo de
naturaleza pública que esté integrado o vinculado o sea dependiente de la
Administración General del Estado, para el desarrollo de programas o
acciones relacionados con el control de la oferta de drogas.


(…)»


El resto de este artículo mantiene la misma redacción.


Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 4 de
la Ley 17/2003, de 29 de mayo, que queda redactado como sigue:


«5. Los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 1 generarán crédito en el concepto que, para la aplicación del
fondo, figure dotado en el presupuesto de la Delegación del Gobierno para
el Plan Nacional sobre Drogas, de acuerdo con lo establecido en la Ley
General Presupuestaria.»


El resto de este artículo mantiene la misma redacción.


Cuatro. Se da nueva redacción a la Disposición adicional
cuarta de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, que queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional cuarta. Incorporación de
créditos.


El importe de crédito no utilizado al fin de cada ejercicio
en la aplicación presupuestaría correspondiente al fondo a que se refiere
el artículo 1.2 y la disposición adicional primera de esta ley se
incorporará al presupuesto de gastos del ejercicio inmediato siguiente
por acuerdo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»


Sexta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.


Con efectos de 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los
siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 77 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente
redacción:


«Estas prestaciones no serán de aplicación a los pasajeros
transportados a título privado, en aeronaves cuyo peso máximo al despegue
sea inferior a 5 Tm.»


Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1
del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:


«Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por
salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se
reducirán en un 35 por 100.»









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Séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica el artículo 111, apartado 1, Grupo IX «Medicamentos
veterinarios» Tasas 9.11 y 9.12, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
modificada por la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan
al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre farmacovigilancia y 2011/62/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prevención en la entrada de
medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal (tasa por
prestación de servicios y realización de actividades de la Administración
General del Estado en materia de medicamentos, productos sanitarios,
productos cosméticos y productos de cuidado personal) que queda redactado
como sigue:


«Artículo 111. Apartado 1, Grupo IX. Medicamentos
Veterinarios, tasas 9.11 y 9.12.


9.11


Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad anual
de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en
España 757,84


9.12


Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad
trienal o superior a tres años de un medicamento veterinario, esté o no
registrado el medicamento en España 2.273,52»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Octava. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de
la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 1.h) del artículo 2 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Sector público estatal.


A los efectos de esta ley forman parte del sector público
estatal:



h) Los consorcios adscritos a la Administración Pública
estatal conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Dos. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del
artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como
sigue:


«3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente
obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia.


Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del
presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios
anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico
destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la
existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de
procedencia.»


«5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos
Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores
solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los
artículos 55, 56 y 57 de esta ley.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.









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Tres. Se modifica el artículo 54, punto 3 párrafo segundo
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda
redactado de la siguiente forma:


«La financiación de las ampliaciones de crédito en el
presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la
parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no
haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos
sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del
presupuesto no financiero del organismo.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cuatro. Se modifica el número 5 del artículo 57 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el
suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios
anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de
Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales,
previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del
Consejo de Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la
Ministra de Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para
atender gastos del resto de entidades de la Seguridad Social.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cinco. Se da nueva redacción al artículo 135 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 135. Información a remitir a las Cortes
Generales.


Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de
solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la
Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad
mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su
Oficina presupuestaria, información sobre la ejecución de los
presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la
Intervención General de la Seguridad Social remitirá información sobre la
ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de
la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición
de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Asimismo, la Intervención General de la Administración del
Estado, con periodicidad semestral, pondrá a disposición de las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información
regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector
Público Estatal.»


Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 142
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda
redactado como sigue:


«2. El control se realizará mediante el ejercicio de la
función interventora, el control financiero permanente y la auditoría
pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.


No obstante, cuando de acuerdo con la normativa aplicable,
los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en
resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas
automatizadas, definidas en el Anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la
Intervención General de la Administración del Estado podrá aprobar las
normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este
título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones,
mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.


En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las
normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá
la realización de una auditoría previa de la Intervención General de la
Administración del Estado, en los términos y forma que determine dicho
centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión
incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la
naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora,
los









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requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría
del respectivo sistema de información, de acuerdo con el Esquema Nacional
de Seguridad vigente en cada momento, y se ajusta a los términos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento
de las especificaciones del sistema de información o la detección de
deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser
solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de
la norma por la que se establezca la actuación automatizada.


Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de
acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de
auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado.
Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las
especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, el
Interventor General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso
de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No
obstante, el Interventor General, a la vista de la naturaleza del defecto
y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión
inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados.
Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas
informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito
del control financiero permanente y la auditoría pública.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Siete. Se da nueva redacción al artículo 146 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 146. Informes generales de control.


1. La Intervención General de la Administración del Estado
presentará anualmente al Consejo de Ministros a través del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas un informe general con los
resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control
Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada
ejercicio.


El informe general incluirá información sobre la situación
de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en los informes
de control financiero permanente y auditoría pública, a través de la
elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos
161 y 166 de esta Ley.


El contenido del informe podrá incorporar también
información sobre los principales resultados obtenidos en otras
actuaciones de control, distintas del control financiero permanente y la
auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la
Administración del Estado.


2. Los informes generales de control, una vez presentados
al Consejo de Ministros, serán objeto de publicación en la página web de
la Intervención General de la Administración del Estado.


3. La Intervención General de la Administración del Estado
podrá elevar a la consideración del Consejo de Ministros a través del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas los informes de control
financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados,
estime conveniente anticipar su conocimiento.»


Ocho. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 150 de la
Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«3. En la intervención material se comprobará la real y
efectiva aplicación de los fondos públicos.


La intervención de la comprobación material de la inversión
se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la
Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de
comprobación de la inversión de que se trate.


La responsabilidad del representante de la Intervención
General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma
proporcional a los medios personales y materiales disponibles para
efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a
aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no
den lugar a resultado tangible, susceptible de









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comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos,
imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material
de la inversión.


En los supuestos en los que no se haya designado asesor
técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la
responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a
los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la
diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no
requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la
inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de
trabajo.»


Nueve. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 161. Planes de acción y seguimiento de medidas
correctoras.


1. Cada departamento ministerial elaborará un Plan de
Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las
debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se
pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente
elaborados por la Intervención General de la Administración del Estado,
relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los
organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que
ejerza la tutela.


2. El Plan de Acción se elaborará en el plazo de 3 meses
desde que el titular del departamento ministerial reciba la remisión
semestral de los informes de control financiero permanente y contendrá
las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus
competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e
incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes
remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado y,
en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para
completar las medidas adoptadas. El departamento deberá realizar el
seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e
informar a la Intervención General de la Administración del Estado de su
efectiva implantación.


3. El Plan de Acción será remitido a la Intervención
General de la Administración del Estado, que valorará su adecuación para
solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados
obtenidos, e informará al Consejo de Ministros en el siguiente informe
general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 146.1 de
la presente Ley.»


Diez. Se da nueva redacción al artículo 166 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 166. Informes de auditoría.


1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se
reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las
normas que la Intervención General de la Administración del Estado
apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el
procedimiento para la elaboración de dichos informes.


2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del
organismo o entidad controlada, al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y al del departamento del que dependa o al que
esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los
organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del
sector público estatal y resto de entes públicos estatales, que cuenten
con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado
similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los
informes de auditoría relativos a la entidad.


No obstante, cuando los informes se refieran a las Mutuas
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, los informes se remitirán al titular de la misma y al órgano de
dirección y tutela.


3. Lo establecido en el artículo 161 sobre la elaboración
de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero
permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría
pública.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior
respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de
auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de
Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 139 de esta ley.









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5. Anualmente la Intervención General de la Administración
del Estado remitirá al Consejo de Ministros, de acuerdo con el
procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las
auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las
salvedades contenidas en dichos informes, y se dará información sobre las
medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades
puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.»


Once. Se da nueva redacción a la Disposición adicional
segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
que queda redactada como sigue:


«Segunda. Colaboración en la realización del Plan Anual de
Auditorías.


Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referido en
el artículo 165 de esta ley, la Intervención General de la Administración
del Estado podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles,
recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán
ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla. La
contratación de la colaboración en los trabajos de auditoría que en cada
caso se señale, será realizada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Excepcionalmente, la contratación podrá ser
realizada y asumida por la propia entidad a auditar, a solicitud motivada
de la misma y previa autorización de la Intervención General de la
Administración del Estado, quien establecerá los criterios de solvencia,
condiciones de compatibilidad de los contratistas, criterios de
valoración para la selección de los contratistas y condiciones técnicas
de ejecución del trabajo que deberán ser incluidos en los documentos de
contratación.


Toda contratación de empresas privadas de auditoría, en el
ámbito señalado anteriormente, deberá ir precedida de la publicación, con
carácter anual, de una orden por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en la que se especificará la insuficiencia de
los servicios de la Intervención General de la Administración del Estado
que justifique dicha contratación.


Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos
años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de
realización de trabajos sobre una misma entidad a través de
contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni
pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos
sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la
finalización del período de ocho años antes referido.


Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas
individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no
podrán ser contratados cuando, en el año anterior a aquel en que van a
desarrollar su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen
otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las
cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.»


Once bis (nuevo). Se da nueva redacción al artículo 111 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:


«Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de
endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector
público estatal.


1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones
de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por
el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se
efectuarán en los términos y con el límite que en dicha ley se
establezcan.


A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán
las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.


Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos
autónomos se regularán por lo dispuesto en el capítulo II de este título
en lo que les resulte de aplicación, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado que autorice las operaciones establezca expresamente
otra cosa.


2. Del mismo modo, los demás organismos y entidades
integrantes del sector público estatal sólo podrán concertar operaciones
de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado y dentro de los límites que
dicha Ley establezca, salvo que se trate de operaciones de crédito que se
concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.









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3. Los organismos y entidades integrantes del sector
público estatal se someterán a los principios de prudencia financiera que
se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y
que, al menos, se referirá los límites máximos del coste financiero al
que podrán suscribirse las citadas operaciones crédito, así como las
limitaciones al uso de derivados financieros.


4. Las competencias señaladas en el artículo 98 de esta ley
se entenderán referidas, en su caso, al presidente o director del
organismo público correspondiente.


En el caso de operaciones a realizar por fundaciones,
dichas competencias se entenderán referidas al patronato de la
correspondiente fundación.


En el caso de sociedades mercantiles, las competencias
serán ejercidas por la Junta General de Accionistas.


Doce. Se modifica la Disposición adicional novena de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y
otros entes controlados por el sector público.


El Estado promoverá la celebración de convenios con las
comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar
el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las
sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las
entidades que integran el sector público estatal, la Administración de
las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas
vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control
político.


Lo anterior será de aplicación a los consorcios adscritos a
la Administración Pública estatal que no cumplan los requisitos previstos
en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley y a los
consorcios que, no quedando adscritos a ninguna administración pública
por cumplirse las condiciones establecidas por la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sean financiados
mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades
autónomas o corporaciones locales, en las que las Administraciones
anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o
industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a
financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén
sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas
Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos
que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos
Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector
Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes
Administraciones Públicas consorciadas.


Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán
obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por
conducto de la Intervención General de la Administración del Estado,
cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior
al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será
de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.


Los consorcios adscritos a la Administración Pública
estatal según lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estarán sujetos al
régimen presupuestario, financiero, contable y de control regulado en la
presente ley y su normativa de desarrollo.


Los presupuestos de los consorcios adscritos a la
administración pública estatal no sujetos a su poder de decisión por no
concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e)
del punto 2 de la citada disposición adicional vigésima de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, formarán parte de los Presupuestos Generales
del Estado en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.









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Trece. Se añade una nueva Disposición adicional, la
vigésima segunda, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Vigésima segunda. Prestación de servicios comunes en el
ámbito de la Administración General del Estado y entidades y organismos
dependientes o vinculados con presupuesto limitativo.


Los órganos superiores o directivos de la Administración
General del Estado, así como sus entidades y organismos dependientes o
vinculados con presupuesto limitativo, podrán asumir, en los términos
previstos en la norma correspondiente o mediante la formalización del
oportuno convenio de colaboración, la realización de actuaciones
encaminadas a la prestación de servicios comunes a otros órganos de la
Administración General del Estado, así como a sus entidades y organismos
dependientes o vinculados con presupuesto limitativo, cuando dichos
servicios deriven o tengan carácter complementario del ejercicio de sus
funciones. En todo caso, la prestación centralizada de dichos servicios
deberá incrementar la eficiencia de la gestión pública y deberá valorarse
la disponibilidad de medios para el ejercicio adecuado de las funciones
que se atribuyen. Lo señalado en este apartado se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.


La norma o convenio de colaboración a los que se refiere el
apartado anterior, deberá establecer la contraprestación económica que
habrá de satisfacer el órgano destinatario del servicio para la
tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el
presupuesto del órgano destinatario al presupuesto del órgano prestador
del servicio, o, cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo
con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito
en el presupuesto del órgano prestador del servicio por el ingreso que
efectúe el destinatario del mismo.»


Novena. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifica la Disposición transitoria duodécima del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes
términos:


«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la
base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del
artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del
Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo
que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación
deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el
que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»


Décima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida.


Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda
redactada como sigue:


«Disposición final segunda.


La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2016.»









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179




Décima primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley
8/2010, que queda redactada como sigue:


«Cuarta. Registro de personal directivo del sector público
estatal.


Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector
público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las
agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos,
de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector
público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades
mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.»


Décima segunda. Modificación de la Ley 11/2010, de 29 de
junio, de Reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como
sigue:


«1. El Gobierno remitirá una Memoria anual a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico
y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con
cargo al Fondo de Internacionalización de la Empresa, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones,
así como información sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo
largo del período contemplado. La Oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.»


Décima tercera. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifica el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, de la siguiente forma:


«Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de
determinados miembros del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal del
artículo 31.Cinco de esta Ley».































































Cuantía en euros a incluir en pagas
extraordinarias
Junio-Diciembre
Miembros del
Poder Judicial
Vicepresidente del Tribunal Supremo valign='top'>2.702,28
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo
(no incluye al Presidente del mismo)
valign='top'>2.603,36
Presidente de la Audiencia Nacional
(Magistrado del Tribunal Supremo)
valign='top'>2.603,36
Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo)
valign='top'>2.504,44
Magistrados del Tribunal Supremo (no
incluidos en apartados anteriores)
valign='top'>2.504,44
Miembros del
Ministerio Fiscal
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
valign='top'>2.603,36
Fiscal Inspector valign='top'>2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional
valign='top'>2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía de la
Audiencia Nacional
valign='top'>2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal
de Cuentas
valign='top'>2.504,44








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180







































Cuantía en euros a incluir en pagas
extraordinarias
Junio-Diciembre
Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de
la Fiscalía General del Estado
valign='top'>2.504,44
Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo de la
Fiscalía General del Estado
valign='top'>2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial
Antidroga
valign='top'>2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Esp. contra la
corrupción y la criminalidad organizada
valign='top'>2.504,44
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo
valign='top'>2.504,44

Décima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012,
de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y
en el ámbito financiero.


Se añade una nueva letra, la e) al apartado 2 del artículo
4 del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de
las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, con la siguiente
redacción:


«e) aquellas operaciones financieras que acuerde la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Décima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2011, de 1 de julio.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011,
de 1 de julio, que queda redactado como sigue:


«Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.



4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una
cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y
230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés
Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el
informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.


Dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de
auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una
Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los
honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000
euros.


A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público
lo establecido en el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de
julio.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Décima sexta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción a la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:


«d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1
de enero de 2016.»


El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.









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181




Décima séptima. Modificación del texto refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los
siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 197, en el
sentido de incluir una nueva letra j), con el siguiente contenido:


«j) A los buques que utilicen como combustible gas natural
licuado para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante
su estancia en puerto utilicen gas natural licuado o electricidad
suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares:
0,5.


Este coeficiente no se aplicará a los buques que se
dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su
estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para
la alimentación de sus motores auxiliares.


Este coeficiente será compatible con los coeficientes de
las letras anteriores.»


Dos. Se modifica el artículo 199, en el siguiente
sentido:


«En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o
exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la
centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT,
por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante
de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo
de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que
corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los
siguientes coeficientes, según corresponda:


a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:


1.º Con carácter general: 0,80.


2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones
realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que
realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.


3.º Buques que utilicen como combustible gas natural
licuado, excluidos los que se dediquen al transporte de este combustible:
0,5.


b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:


1.º Con carácter general: 0,40.


2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones
realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que
realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.


3.º Buques que utilicen como combustible gas natural
licuado, excluidos los que se dediquen al transporte de este combustible:
0,5.


En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto
día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad
operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos de las
letras a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de
dichas operaciones.»


Tres. El ordinal 2.º de las letras b) y c) del apartado 1
del artículo 240, tendrá la siguiente redacción:


«2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la
base en un puerto español, la cuota de la tasa será la que se derive de
dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de
días de cada año natural, multiplicado por el número de días de estancia,
completos o por fracción, que vaya a permanecer el buque o la embarcación
en aguas jurisdiccionales españolas.»


Cuatro. El ordinal 2.º de las letras d) y e) del apartado 1
del artículo 240, tendrá la siguiente redacción:


«2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en
un puerto español, la cuota de la tasa será la que se derive de dividir
la cuota resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de









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182




días de cada año natural, multiplicado por el número de
días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer la
embarcación en aguas jurisdiccionales españolas.»


Cinco. El ordinal 2.º de la letra b) del artículo 241,
tendrá la siguiente redacción:


«En el caso de buques y embarcaciones que no tengan su base
en un puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en
aguas jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa
en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización
marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto
español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que
el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se
efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada
escala.»


Seis. El ordinal 2.º de la letra c) del artículo 241,
tendrá la siguiente redacción:


«En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un
puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas
jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la
Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización
marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto
español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que
el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se
efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada
escala.»


Décima séptima bis (nueva). Modificación de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.


Se modifica la redacción del apartado Dos de la Disposición
Adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al
programa «Universiada de Invierno de Granada 2015», de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de
2016.»


Décima octava. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se
modifica el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que queda redactado como
sigue:


«Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional
de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo previstos para esta línea de financiación,
los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo
de interés cero y sin necesidad de garantías.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo regulará,
mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios, y procedimientos
de control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos
participativos.


Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de
esta línea de préstamos podrán ser compensados en el ejercicio en el que
ENISA deba hacer efectiva la amortización de cada uno de los préstamos
recibidos, hasta un máximo del 60 por ciento del importe de cada uno de
dichos fallidos, con cargo a las partidas del Presupuesto no financiero
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


En el convenio a suscribir por ENISA y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo se determinará el momento y la forma en la
que, anualmente o con la periodicidad que se establezca, dicha entidad
deberá justificar ante el Ministerio los fallidos que se hubieran
producido hasta la fecha, a efectos de que por éste se pueda llevar el
seguimiento de los mismos.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada
año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación que se crea en virtud de la presente disposición y









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183




el importe máximo de los fallidos que podrán compensarse de
acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.»


El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.


Décima novena. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.


Uno. Suprimido


Dos. Suprimido


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida, se modifica la Disposición adicional novena de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:


«Durante el año 2015, la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y
patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha
contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2014, en
las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para
cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la
media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de
los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las
respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se
celebraron estos sorteos.


Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2015
para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural
y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de
esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2014.


Las aportaciones contempladas en los dos párrafos
anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio
después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio
2014.»


Décima novena bis (nueva). Modificación de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, la
disposición transitoria trigésima sexta de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente
forma:


«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la
compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto
diferido para el año 2016.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en
el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11,
en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del
apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de
esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos,
respectivamente, en los citados preceptos.»


Vigésima. Incentivo por crecimiento de pasajeros en las
rutas operadas en la red de Aena, S.A.


Se aprueba para 2015 la continuidad del incentivo por
crecimiento de pasajeros en las rutas operadas en la red Aena, S.A
regulada en la Disposición adicional Sexagésima sexta de la Ley 22/2013,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2014, que quedará redactado en los siguientes términos:


«Uno. Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos
españoles gestionados por Aena, S.A. tendrán derecho en 2015 a un
incentivo por su aportación al crecimiento en número de pasajeros de las
rutas que se operan desde los aeropuertos de la red, con respecto a
2014.


Dos. Para cada compañía que incremente el número de
pasajeros transportados, tanto en el aeropuerto origen de la ruta como en
la red de Aena, S.A., el incentivo se cifrará en un importe equivalente
al 50 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por salida
de pasajeros de









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184




la ruta, y se aplicará exclusivamente al número de
pasajeros de salida adicionales de dicha ruta en 2015 con respecto a
2014. El incentivo a que tendrá derecho cada compañía aérea que opere la
ruta en cuestión será proporcional a su contribución al crecimiento
generado en dicha ruta por el conjunto de las compañías aéreas que operan
en la misma.


Si además, en 2016, dicha compañía mantiene el número de
pasajeros de salida operados en 2015 en dicha ruta, se le abonará un 25
por ciento adicional de la cuantía de la prestación pública por salida de
pasajeros correspondiente al mismo número de pasajeros incentivado en
2015 en la ruta en cuestión.


En el caso de las rutas a destinos no operados en 2014
desde un aeropuerto de la red, el incentivo en 2015 alcanzará el 75 por
ciento de la cuantía media de la prestación pública por pasajeros de
salida de la ruta, y se abonará un 25 por ciento adicional en 2016 si la
compañía mantiene, al menos, el 90 por ciento de los pasajeros de salida
transportados en 2015 en dicha ruta.


Tres. Para cada compañía, si la suma de pasajeros de las
rutas de un aeropuerto que darían derecho a incentivo es superior al
número de pasajeros que la compañía crece en el aeropuerto, el número de
pasajeros a computar para el incentivo será este último.


En este caso, la distribución por ruta del número de
pasajeros con derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a la
contribución de la compañía al crecimiento de cada ruta.


Cuatro. Para cada compañía, si la suma de pasajeros
imputados por ruta del apartado anterior es superior al número de
pasajeros que la compañía crece en la red de Aena, S.A. el número de
pasajeros a computar para el incentivo será este último.


En este caso, la distribución por ruta del número de
pasajeros que darán derecho a incentivo se realizará de forma
proporcional a los pasajeros por ruta resultantes en el apartado
anterior.


Cinco. En el caso de los aeropuertos canarios, el incentivo
se aplicará sobre el importe de la prestación pública por salida de
pasajero resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes
a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las
Islas Canarias establecida en la Disposición adicional octogésima tercera
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012.


Seis. El crecimiento de cada compañía no podrá ser debido a
la mera transferencia de pasajeros entre compañías de un mismo grupo, o a
acuerdos entre compañías que puedan compartir su programa o alinear
estrategias con el fin de acceder al incentivo. A estos efectos, Aena,
S.A. evaluará si el aumento de pasajeros de una compañía se debe a
algunas de las condiciones anteriores, y tendrá la potestad de anular el
incentivo si fuera así.


Siete. A los efectos de este incentivo, se define ruta como
el conjunto de operaciones comerciales de transporte aéreo de pasajeros
con origen en un aeropuerto de Aena, S.A. y destino en otro aeropuerto.
Se considerará una misma ruta a un mismo destino a aquella que, aunque
sea operada a distintos aeropuertos, éstos formen parte del mismo área de
captación del destino.


Ocho. A los efectos de este incentivo, se considerará que
una ruta a un destino no ha sido operada en 2014 si no superó los 2.500
pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año. En este
mismo sentido, para considerarse ruta operada en 2015, la ruta a un
destino determinado debe superar los 2.500 pasajeros comerciales de
salida en el conjunto de dicho año.


Nueve. Los incentivos deberán solicitarse durante el mes de
enero de 2016 y se satisfará por Aena, S.A compensando su importe con
cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo
ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes de que
finalice el mes de mayo de 2016, y, en su caso, la parte a la que se hace
referencia a los pasajeros de 2016, antes de que finalice el mes de mayo
del 2017.


Diez. Para percibir el incentivo, la compañía aérea debe
estar al corriente de pago con Aena, S.A.


Once. A los efectos de este incentivo se considerará que
los aeropuertos siguientes, definidos por su código IATA, están incluidos
en una misma área de captación del destino:


Basilea: BSL, MLH; Belfast: BFS, BHD; Berlín: BER, SXF,TXL;
Bruselas: BRU, CRL; Bucarest: BBU, OTP; Dusseldorf: NRN, DUS; Glasgow:
GLA, PIK; Estambul: SAW, IST; Estocolmo: ARN, VST, NYO; Frankfurt: HHN,
FRA; Goteborg: GOT, GSE; Hamburgo: HAM, LBC; Kiev: IEV, KBP; Londres:
LCY, LGW, LHR, LTN, SEN, STN; Milán: BGY, LIN, MXP; Moscú: DME, SVO, VKO;
Oslo: OSL, RYG, TRF; París: BVA, CDG, ORY; Roma: CIA, FCO; Stuttgart:
STR, FKB; Varsovia: WAW, WMI; Venecia: TSF, VCE; Verona: VRN, VBS; Viena:
VIE, BTS y Nueva York: EWR, JFK, LGA.»









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185




Vigésima primera. Proceso de integración en el Instituto de
Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), del
Servicio Militar de Construcciones (SMC).


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2015, se modifican los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre,
de racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa, que quedan redactados como sigue:


«3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de
esta ley se procederá, a iniciativa del Ministerio de Defensa, a adaptar
el Estatuto del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en
esta norma.


4. Desde la entrada en vigor de esta ley, el SMC dependerá
orgánica y funcionalmente del INVIED. El personal funcionario, militar y
laboral que estuviera prestando servicio en el SMC será adscrito al
INVIED en la forma que determine el Estatuto y continuará prestando
servicios en las mismas condiciones existentes a la entrada en vigor de
esta ley.



6. El INVIED incorporará los recursos económicos del SMC
así como sus fuentes de financiación en las condiciones que se
establezcan en el Estatuto que se indica en el apartado 3. No obstante,
los efectos de tal incorporación se retrotraerán a 1 de enero de
2015.»


Dos. El resto del artículo permanece con la misma
redacción.


Tres. Todos los gastos e ingresos relativos a la actividad
y funcionamiento de los órganos que se integran, incluido el pago de
retribuciones al personal, se imputarán en 2015 al presupuesto integrado
del INVIED aprobado en virtud de la presente Ley.


Cuatro. Las facultades que en materia de Contratación y
Gastos corresponden al Director Gerente del SMC, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Estatuto del organismo autónomo SMC, continuarán vigentes para
los expedientes derivados de la ejecución de las obras encomendadas; así
como las delegaciones de facultades realizadas por el Director Gerente
del SMC que se entenderán efectuadas por el Director Gerente del INVIED,
hasta que se dicten otras nuevas.


Vigésima segunda. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.


Vigésima tercera. Gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2015 la facultad conferida en la
Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.










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186




ANEXO I


Distribución de los créditos por programas














































































































































































































































































































(Miles de
euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
111MGobierno del Poder Judicial31.185,46
31.185,46
111NDirección y Servicios Generales de
Justicia
46.691,81
46.691,81
111OSelección y formación de jueces15.372,41
15.372,41
111PDocumentación y publicaciones
judiciales
8.325,69
8.325,69
111QFormación del Personal de la
Administración de Justicia
6.812,31
6.812,31
111RFormación de la Carrera Fiscal3.684,12
3.684,12
112ATribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal
1.371.626,90
1.371.626,90
113MRegistros vinculados con la Fe
Pública
24.455,75
24.455,75
121MAdministración y Servicios Generales de
Defensa
1.133.983,12
1.133.983,12
121NFormación del Personal de las Fuerzas
Armadas
374.176,70
374.176,70
121OPersonal en reserva513.423,05
513.423,05
122AModernización de las Fuerzas Armadas192.539,00
192.539,00
122BProgramas especiales de
modernización
6.842,50
6.842,50
122MGastos Operativos de las Fuerzas
Armadas
2.190.086,49
2.190.086,49
122NApoyo Logístico1.300.636,561,021.300.637,58
131MDirección y Servicios Generales de
Seguridad y Protección Civil
70.412,04
70.412,04
131NFormación de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado
79.170,90
79.170,90
131OFuerzas y Cuerpos en reserva448.826,43
448.826,43
131PDerecho de asilo y apátridas3.020,71
3.020,71
132ASeguridad ciudadana5.275.689,9972,605.275.762,59
132BSeguridad vial734.076,96
734.076,96
132CActuaciones policiales en materia de
droga
79.062,11
79.062,11
133ACentros e Instituciones
Penitenciarias
1.124.663,95
1.124.663,95
134MProtección Civil14.115,48
14.115,48
135MProtección de datos de carácter
personal
14.090,77
14.090,77
141MDirección y Servicios Generales de
Asuntos Exteriores
67.708,49
67.708,49
142AAcción del Estado en el exterior676.505,65
676.505,65
142BAcción diplomática ante la Unión
Europea
21.301,36
21.301,36
143ACooperación para el desarrollo519.343,04
519.343,04
144ACooperación, promoción y difusión
cultural en el exterior
134.997,22
134.997,22
211MPensiones contributivas de la Seguridad
Social
108.265.205,72
108.265.205,72
211NPensiones de Clases Pasivas12.928.006,48
12.928.006,48
211OOtras pensiones y prestaciones de Clases
Pasivas
41.992,68
41.992,68
212MPensiones no contributivas y prestaciones
asistenciales
2.253.840,50
2.253.840,50
212NPensiones de guerra214.886,70
214.886,70
212OGestión y control de los complementos a
mínimos de pensiones
7.563.020,00
7.563.020,00
219MGestión de las prestaciones económicas de
Seguridad Social
384.921,51
384.921,51
219NGestión de pensiones de Clases
Pasivas
6.657,78
6.657,78
221MSubsidios de incapacidad temporal y otras
prestaciones económicas de la Seguridad Social
9.495.762,85
9.495.762,85
222MPrestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo
352.934,852,00352.936,85
223MPrestaciones de garantía salarial1.064.051,93
1.064.051,93
224MPrestaciones económicas por cese de
actividad
30.903,28
30.903,28
231APlan Nacional sobre Drogas14.681,32
14.681,32
231BAcciones en favor de los emigrantes70.471,95
70.471,95
231CServicios Sociales de la Seguridad Social
a personas con discapacidad
58.773,11
58.773,11








Página
187



































































































































































































































































































(Miles de
euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
231DServicios Sociales de la Seguridad Social
a personas mayores
117.628,32
117.628,32
231EOtros servicios sociales de la Seguridad
Social
40.642,83
40.642,83
231FOtros servicios sociales del Estado290.542,28
290.542,28
231GAtención a la infancia y a las
familias
7.688,38
7.688,38
231HAcciones en favor de los inmigrantes66.383,61
66.383,61
231IAutonomía personal y Atención a la
Dependencia
1.177.037,78
1.177.037,78
232APromoción y servicios a la juventud27.948,75
27.948,75
232BIgualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres
20.829,24
20.829,24
232CActuaciones para la prevención integral
de la violencia de género
23.728,18
23.728,18
239MGestión de los servicios sociales de la
Seguridad Social
27.931,60
27.931,60
241AFomento de la inserción y estabilidad
laboral
4.712.114,39
4.712.114,39
241NDesarrollo del trabajo autónomo, de la
economía social y de la responsabilidad social de las empresas
34.247,02
34.247,02
251MPrestaciones a los desempleados25.300.040,46
25.300.040,46
261NPromoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a vivienda
556.049,94300,00556.349,94
261OOrdenación y fomento de la
edificación
29.604,64
29.604,64
261PUrbanismo y política del suelo1.454,51
1.454,51
291AInspección y control de Seguridad y
Protección Social
122.872,53
122.872,53
291MDirección y Servicios Generales de
Seguridad Social y Protección Social
5.221.265,61643,655.221.909,26
311MDirección y Servicios Generales de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
69.699,42
69.699,42
311OPolíticas de Salud y Ordenación
Profesional
8.805,42
8.805,42
312AAsistencia hospitalaria en las Fuerzas
Armadas
129.182,45
129.182,45
312BAtención primaria de salud. Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria
58.299,63
58.299,63
312CAtención especializada de salud.
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
149.679,85
149.679,85
312DMedicina marítima31.373,77
31.373,77
312EAsistencia sanitaria del Mutualismo
Administrativo
2.091.293,31
2.091.293,31
312FAtención primaria de salud de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
823.158,52
823.158,52
312GAtención especializada de salud de Mutuas
de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
395.829,34
395.829,34
313APrestaciones sanitarias y farmacia53.018,58
53.018,58
313BSalud pública, sanidad exterior y
calidad
33.806,51
33.806,51
313CSeguridad alimentaria y nutrición15.733,14
15.733,14
313DDonación y trasplante de órganos, tejidos
y células
3.952,04
3.952,04
321MDirección y Servicios Generales de
Educación, Cultura y Deporte
89.632,55
89.632,55
321NFormación permanente del profesorado de
Educación
3.390,51
3.390,51
322AEducación infantil y primaria158.894,02
158.894,02
322BEducación secundaria, formación
profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas
237.348,65
237.348,65
322CEnseñanzas universitarias118.141,38
118.141,38
322EEnseñanzas artísticas4.790,74
4.790,74
322FEducación en el exterior95.872,31
95.872,31
322GEducación compensatoria5.247,14
5.247,14
322IEnseñanzas especiales2.491,02
2.491,02
322KDeporte en edad escolar y en la
Universidad
2.400,00
2.400,00
322LOtras enseñanzas y actividades
educativas
77.659,23
77.659,23
323MBecas y ayudas a estudiantes1.469.595,59
1.469.595,59








Página
188



















































































































































































































































































































































(Miles de
euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
324MServicios complementarios de la
enseñanza
7.399,74
7.399,74
332AArchivos25.552,82
25.552,82
332BBibliotecas42.638,99
42.638,99
333AMuseos142.719,12
142.719,12
333BExposiciones2.009,69
2.009,69
334APromoción y cooperación cultural9.621,87
9.621,87
334BPromoción del libro y publicaciones
culturales
7.395,68
7.395,68
334CFomento de las industrias culturales13.932,90
13.932,90
335AMúsica y danza92.068,05
92.068,05
335BTeatro53.159,78
53.159,78
335CCinematografía50.694,50
50.694,50
336AFomento y apoyo de las actividades
deportivas
153.973,10
153.973,10
337AAdministración del Patrimonio
Histórico-Nacional
124.693,13100,00124.793,13
337BConservación y restauración de bienes
culturales
26.349,01
26.349,01
337CProtección del Patrimonio Histórico4.248,87
4.248,87
412CCompetitividad y calidad de la producción
y los mercados agrarios
29.403,21
29.403,21
412DCompetitividad y calidad de la sanidad
agraria
40.770,48
40.770,48
412MRegulación de los mercados agrarios5.797.111,61
5.797.111,61
413ACompetitividad industria agroalimentaria
y calidad alimentaria
25.125,70
25.125,70
414AGestión de recursos hídricos para el
regadío
46.291,39
46.291,39
414BDesarrollo del medio rural2.346.994,82
2.346.994,82
414CPrograma de Desarrollo Rural
Sostenible
19.639,00
19.639,00
415AProtección de los recursos pesqueros y
desarrollo sostenible
18.247,97
18.247,97
415BMejora de estructuras y mercados
pesqueros
51.901,48
51.901,48
416APrevisión de riesgos en las producciones
agrarias y pesqueras
204.432,06
204.432,06
421MDirección y Servicios Generales de
Industria y Energía
67.725,22
67.725,22
421NRegulación y protección de la propiedad
industrial
46.849,75
46.849,75
421OCalidad y seguridad industrial3.028,65
3.028,65
422AIncentivos regionales a la localización
industrial
81.545,61
81.545,61
422BDesarrollo industrial375.589,84
375.589,84
422MReconversión y reindustrialización525.398,10
525.398,10
423MDesarrollo alternativo de las comarcas
mineras del carbón
50.000,00
50.000,00
423NExplotación minera345.700,18
345.700,18
424MSeguridad nuclear y protección
radiológica
46.507,13
46.507,13
425ANormativa y desarrollo energético4.485.417,48
4.485.417,48
431APromoción comercial e
internacionalización de la empresa
456.911,59
456.911,59
431NOrdenación del comercio exterior9.337,93
9.337,93
431OOrdenación y modernización de las
estructuras comerciales
14.511,72
14.511,72
432ACoordinación y promoción del turismo323.022,24
323.022,24
433MApoyo a la pequeña y mediana empresa159.518,38
159.518,38
441MSubvenciones y apoyo al transporte
terrestre
903.882,06
903.882,06
441NSubvenciones y apoyo al transporte
marítimo
82.249,65
82.249,65
441OSubvenciones y apoyo al transporte
aéreo
324.558,17
324.558,17
441PSubvenciones al transporte
extrapeninsular de mercancías
29.779,38
29.779,38
451MEstudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo
30.591,20
30.591,20
451NDirección y Servicios Generales de
Fomento
1.143.073,22
1.143.073,22
451ODirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
142.503,08
142.503,08
452AGestión e infraestructuras del agua1.170.113,76215.357,791.385.471,55
452MNormativa y ordenación territorial de los
recursos hídricos
118.466,20
118.466,20
453AInfraestructura del transporte
ferroviario
863.316,74
863.316,74
453BCreación de infraestructura de
carreteras
1.011.866,66
1.011.866,66








Página
189
























































































































































































































































































































(Miles de
euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
453CConservación y explotación de
carreteras
909.507,18
909.507,18
453MOrdenación e inspección del transporte
terrestre
24.470,18
24.470,18
454MRegulación y seguridad del tráfico
marítimo
43.168,22
43.168,22
455MRegulación y supervisión de la aviación
civil
75.460,82
75.460,82
456ACalidad del agua243.090,207.241,36250.331,56
456BProtección y mejora del medio
ambiente
24.529,99
24.529,99
456CProtección y mejora del medio
natural
154.641,82
154.641,82
456DActuación en la costa89.766,27
89.766,27
456MActuaciones para la prevención de la
contaminación y el cambio climático
55.449,69
55.449,69
457MInfraestructuras en comarcas mineras del
carbón
50.000,00
50.000,00
462MInvestigación y estudios sociológicos y
constitucionales
12.239,87
12.239,87
462NInvestigación y estudios estadísticos y
económicos
6.373,22
6.373,22
463AInvestigación científica689.003,874.000,00693.003,87
463BFomento y coordinación de la
investigación científica y técnica
1.443.093,13
1.443.093,13
464AInvestigación y estudios de las Fuerzas
Armadas
162.832,34177,00163.009,34
464BApoyo a la innovación tecnológica en el
sector de la defensa
563.925,76
563.925,76
465AInvestigación sanitaria273.820,83
273.820,83
467BInvestigación, desarrollo y
experimentación en transporte e infraestructuras
340,00
340,00
467CInvestigación y desarrollo
tecnológico-industrial
2.203.517,08
2.203.517,08
467DInvestigación y experimentación
agraria
77.895,48
77.895,48
467EInvestigación oceanográfica y
pesquera
60.576,587.170,0067.746,58
467FInvestigación geológico-minera y
medioambiental
24.607,32
24.607,32
467GInvestigación y desarrollo de la Sociedad
de la Información
125.663,66
125.663,66
467HInvestigación energética, medioambiental
y tecnológica
92.855,59
92.855,59
467IInnovación tecnológica de las
telecomunicaciones
658.406,01
658.406,01
491MOrdenación y promoción de las
telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
304.983,51
304.983,51
491NServicio postal universal180.710,00
180.710,00
492MDefensa de la competencia en los mercados
y regulación de sectores productivos
59.708,89
59.708,89
492NRegulación y vigilancia de la competencia
en el Mercado de Tabacos
8.358,94
8.358,94
492OProtección y promoción de los derechos de
los consumidores y usuarios
12.816,23
12.816,23
493MDirección, control y gestión de
seguros
13.733,37
13.733,37
493ORegulación contable y de auditorías8.759,37
8.759,37
494MAdministración de las relaciones
laborales y condiciones de trabajo
33.709,87
33.709,87
495ADesarrollo y aplicación de la información
geográfica española
30.850,80
30.850,80
495BMeteorología120.124,13
120.124,13
495CMetrología7.060,78
7.060,78
496MRegulación del juego6.673,70
6.673,70
497MSalvamento y lucha contra la
contaminación en la mar
140.000,00
140.000,00
911MJefatura del Estado7.775,04
7.775,04
911NActividad legislativa202.128,8420,00202.148,84
911OControl externo del Sector Público60.989,23
60.989,23
911PControl Constitucional23.084,44
23.084,44
911QApoyo a la gestión administrativa de la
Jefatura del Estado
6.028,63
6.028,63
912MPresidencia del Gobierno37.323,84
37.323,84
912NAlto asesoramiento del Estado9.941,69
9.941,69
912ORelaciones con las Cortes Generales,
Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección
33.998,62
33.998,62








Página
190










































































































































































































































































































(Miles de
euros)
Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
912PAsesoramiento del Gobierno en materia
social, económica y laboral
7.866,00
7.866,00
912QAsesoramiento para la protección de los
intereses nacionales
223.687,18
223.687,18
921NDirección y organización de la
Administración Pública
49.704,92
49.704,92
921OFormación del personal de las
Administraciones Públicas
69.139,76
69.139,76
921PAdministración periférica del Estado266.986,52
266.986,52
921QCobertura informativa54.528,54
54.528,54
921RPublicidad de las normas legales31.619,06
31.619,06
921SAsesoramiento y defensa intereses del
Estado
31.493,34
31.493,34
921TServicios de transportes de
Ministerios
38.943,67
38.943,67
921UPublicaciones162,64
162,64
921VEvaluación de políticas y programas
públicos, calidad de los servicios e impacto normativo
3.802,35
3.802,35
921XEvaluación de la transparencia de la
actividad pública
2.580,20
2.580,20
922MOrganización territorial del Estado y
desarrollo de sus sistemas de colaboración
2.622,11
2.622,11
922NCoordinación y relaciones financieras con
los Entes Territoriales
21.007.490,41
21.007.490,41
923AGestión del Patrimonio del Estado185.575,88
185.575,88
923CElaboración y difusión estadística179.819,71
179.819,71
923MDirección y Servicios Generales de
Hacienda y Administraciones Públicas
539.707,99
539.707,99
923NFormación del personal de Economía y
Hacienda
9.435,06
9.435,06
923OGestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado
274.769,001,00274.770,00
923PRelaciones con los Organismos Financieros
Multilaterales
231.648,38
231.648,38
923QDirección y Servicios Generales de
Economía y Competitividad
79.206,54
79.206,54
923RContratación centralizada80.334,46
80.334,46
924MElecciones y Partidos Políticos345.382,62
345.382,62
929MImprevistos y funciones no
clasificadas
2.351.293,68
2.351.293,68
929NFondo de contingencia de ejecución
presupuestaria
2.581.200,00
2.581.200,00
931MPrevisión y política económica575.807,59
575.807,59
931NPolítica presupuestaria61.233,86
61.233,86
931OPolítica tributaria5.659,07
5.659,07
931PControl interno y Contabilidad
Pública
74.181,45
74.181,45
931QControl y Supervisión de la Política
Fiscal
4.484,42
4.484,42
932AAplicación del sistema tributario
estatal
996.639,85
996.639,85
932MGestión del catastro inmobiliario131.441,08
131.441,08
932NResolución de reclamaciones
económico-administrativas
28.356,78
28.356,78
941MTransferencias a Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado
17.081.699,23
17.081.699,23
941NTransferencias a Comunidades Autónomas
por los Fondos de Compensación Interterritorial
582.430,00
582.430,00
941OOtras transferencias a Comunidades
Autónomas
492.300,00
492.300,00
942ACooperación económica local del
Estado
8.818,43
8.818,43
942MTransferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado
15.850.980,37
15.850.980,37
942NOtras aportaciones a Entidades
Locales
227.701,57
227.701,57
943MTransferencias al Presupuesto General de
la Unión Europea
12.639.360,00
12.639.360,00
943NCooperación al desarrollo a través del
Fondo Europeo de Desarrollo
282.600,00
282.600,00
951MAmortización y gastos financieros de la
deuda pública en euros
34.926.089,0091.998.036,25126.924.125,25
951NAmortización y gastos financieros de la
deuda pública en moneda extranjera
563.911,0012,00563.923,00

TOTAL347.843.340,8592.233.134,67440.076.475,52








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191




ANEXO II


Créditos Ampliables


Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las
formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los
créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los
Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados
por esta Ley, se detallan a continuación:


Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión
social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por
los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000,
de 23 de junio.


b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta
el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión
de los mismos.


Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se
indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación»:


El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés
general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del
Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».


Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:


a) El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a
trabajadores con sentencia judicial favorable».


b) El crédito 13.112A.02.226.18 «Para la atención de las
reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores».


Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


a) El crédito 14.121M.01.489 «Indemnizaciones derivadas de
la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad».


b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y
14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas
Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.


Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas»:


a) El crédito 15.231G.13.875, «Fondo de Garantía del Pago
de Alimentos».


b) El crédito 15.921P.28.830.10 «Anticipos a jurados de
expropiación forzosa».


Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.131M.01.483, «Indemnizaciones, ayudas y
subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y
artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».


b) El crédito 16.131M.01.487, «Indemnizaciones en
aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del









Página
192




Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26
de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en
territorio español realizando viajes de carácter internacional».


c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471,
16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y
16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.


d) El crédito 16.924M.01.227.05, «Procesos electorales y
consultas populares».


e) El crédito 16.924M.01.485.02, «Subvención gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General)».


Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte»:


a) Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la
diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1
por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico
Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción
dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres
del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988.


b) El crédito 18.322L.04.487.05 «Compensación de los gastos
de escolarización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la
Disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE)».


c) Suprimida


Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad
Social»:


a) El crédito 19.231B.07.483.01, «Pensión asistencial por
ancianidad para españoles de origen retornados».


b) El crédito 19.241A.101.487.03, «Financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores (EJE 3)».


c) El crédito 19.251M.101.480.00, «Contributivas, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores».


d) El crédito 19.251M.101.480.01, «Subsidio por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


e) El crédito 19.251M.101.480.02, «Subsidio por desempleo
para eventuales del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


f) El crédito 19.251M.101.487.00, «Cuotas de beneficiarios
de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores».


g) El crédito 19.251M.101.487.01, «Cuotas de beneficiarios
del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


h) El crédito 19.251M.101.487.05, «Cuotas de beneficiarios
del subsidio por desempleo para eventuales SEASS, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores».


i) El crédito 19.251M.101.488 «Renta Activa de Inserción,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente»:


a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación
de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario
Combinado».


b) El crédito 23.451O.01.485, «Para actividades de interés
general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del
Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad»:


a) El crédito 26.231F.16.484, «Para actividades de interés
general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del
Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».









Página
193




b) El crédito 26.232C.22.480 «Ayudas Sociales para mujeres
(artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».


c) Suprimida.


Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y
Competitividad»:


a) El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las
diferencia producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial
(ICO)».


b) El crédito 27.431A.09.874, «Aportación patrimonial al
Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización».


c) El crédito 27.931M.03.892, «Aportación al Mecanismo
Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos
por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su
Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado
Constitutivo del MEDE.


d) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios
anteriores».


e) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de
la ejecución de avales frente al Tesoro Público».


f) El crédito 27.923O.04.358 «Remuneración negativa de
fondos del Tesoro Público».


g) El crédito 27.923O.04.951 «Puesta en circulación
negativa de la moneda metálica».


Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con
Entes Territoriales»:


a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por
razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a
favor de las Corporaciones Locales.


b) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al
País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco,
incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».


c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del
coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».


d) El crédito 32.941O.01.456, «Compensaciones a Comunidades
Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas».


Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones
Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los
compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con
la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Catorce. En la Sección 36 ,«Sistemas de financiación de
Entes Territoriales»:


a) Los créditos 36.941M.20.452.00, «Fondo de
Competitividad», 36.941M.20.452.01 «Fondo de Cooperación» y
36.941M.20.452.02, «Otros conceptos de liquidación del sistema de
financiación».


b) El crédito 36.942M.21.468, «Liquidación definitiva de la
participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales,
correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del
Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha
liquidación definitiva.


c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las
transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios
asumidos.


Tercero.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.


Cuarto.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que
sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos
tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores









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194




de los Presupuestos Generales del Estado y en el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales para la cobertura del mínimo garantizado
en dependencia.


ANEXO III


Operaciones de crédito autorizadas a Organismos
Públicos









































































Miles de Euros
Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas:

SEPI (1)500.000,00
Ministerio de Fomento:
Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias (2)
140.269,00
ADIF-Alta Velocidad (3)2.624.891,00
RENFE-Operadora (4)380.129,00
Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente:

Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir
118.792,00
Confederación Hidrográfica del Júcar45.000,00
Confederación Hidrográfica del
Miño-Sil
6.335,34
Confederación Hidrográfica del
Cantábrico
11.500,00
Confederación Hidrográfica del Tajo8.000,00
Mancomunidad de los Canales del
Taibilla
64.348,80
Ministerio de Economía y
Competitividad:

Instituto de Crédito Oficial (ICO)
(5)
18.000.000,00

(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones
de valores de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2015.


(2) Importe máximo a contraer con entidades de crédito
durante el ejercicio 2015, si bien el importe de la deuda viva con
entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.203.131
miles de euros.


(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a largo plazo con entidades financieras, proveedores y por
emisiones de valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2015.


(4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2015.


(5) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería
que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de
la deuda contraída a corto y largo plazo.


ANEXO IV


Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados


Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31
de diciembre de 2015 de la siguiente forma:









Página
195











































































































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables3.740,29
Otros gastos5.856,66
IMPORTE TOTAL ANUAL37.077,30
EDUCACIÓN ESPECIAL (*)
(niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación
Básica/Primaria.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables3.740,29
Otros gastos6.247,14
IMPORTE TOTAL ANUAL37.467,78
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

— Psíquicos19.914,76
— Autistas o problemas
graves de personalidad
16.153,95
— Auditivos18.529,92
— Plurideficientes22.998,27
II. Programas de formación
para la transición a la vida adulta.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
54.960,68
Gastos variables4.907,57
Otros gastos8.899,87
IMPORTE TOTAL ANUAL68.768,12
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

— Psíquicos31.796,69
— Autistas o problemas
graves de personalidad
28.440,12
— Auditivos24.636,12
— Plurideficientes35.357,53
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso
1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
32.976,40
Gastos variables4.400,15
Otros gastos7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL44.990,26








Página
196












































































































































Euros
I. Primer y segundo curso
2.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.724,47
Gastos variables7.435,56
Otros gastos7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL53.773,74
II. Tercer y cuarto
curso.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
43.887,73
Gastos variables8.426,97
Otros gastos8.403,58
IMPORTE TOTAL ANUAL60.718,28
BACHILLERATO
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
52.923,46
Gastos variables10.161,93
Otros gastos9.264,21
IMPORTE TOTAL ANUAL72.349,60
CICLOS FORMATIVOS
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales.

Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso49.144,09
Segundo curso0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas.

Primer curso49.144,09
Segundo curso49.144,09
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso45.363,78
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.

Primer curso45.363,78
Segundo curso45.363,78
II. Gastos variables.
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso6.636,31
Segundo curso0,00








Página
197



































































































































Euros
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas.

Primer curso6.636,31
Segundo curso6.636,31
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso6.593,36
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.

Primer curso6.593,36
Segundo curso6.593,36
III. Otros gastos.
Grupo 1. Ciclos formativos
de:

— Conducción de
Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

— Animación
Turística.

— Estética Personal
Decorativa.

— Química
Ambiental.

— Higiene
Bucodental.

Primer curso10.178,78
Segundo curso2.380,58
Grupo 2. Ciclos formativos
de:

— Secretariado.
— Buceo a Media
Profundidad.

— Laboratorio de
Imagen.

— Comercio.
— Gestión Comercial y
Marketing.

— Servicios al
Consumidor.

— Molinería e
Industrias Cerealistas.

— Laboratorio.
— Fabricación de
Productos Farmacéuticos y Afines.

— Cuidados Auxiliares
de Enfermería.

— Documentación
Sanitaria.

— Curtidos.
— Procesos de
Ennoblecimiento Textil.

Primer curso12.376,05
Segundo curso2.380,58








Página
198































































































































Euros
Grupo 3. Ciclos formativos
de:

— Transformación de
Madera y Corcho.

— Operaciones de
Fabricación de Productos Farmacéuticos.

— Operaciones de
Transformación de Plásticos y Caucho.

— Industrias de Proceso
de Pasta y Papel.

— Plástico y
Caucho.

— Operaciones de
Ennoblecimiento Textil.

Primer curso14.729,24
Segundo curso2.380,58
Grupo 4. Ciclos formativos
de:

— Encuadernados y
Manipulados de Papel y Cartón.

— Impresión en Artes
Gráficas.

— Fundición.
— Tratamientos
Superficiales y Térmicos.

— Calzado y
Marroquinería.

— Producción de
Hilatura y Tejeduría de Calada.

— Producción de Tejidos
de Punto.

— Procesos Textiles de
Hilatura y Tejeduría de Calada.

— Procesos Textiles de
Tejeduría de Punto.

— Operaciones de
Fabricación de Vidrio y Transformados.

— Fabricación y
Transformación de Productos de Vidrio.

Primer curso17.041,30
Segundo curso2.380,58
Grupo 5. Ciclos formativos
de:

— Realización y Planes
de Obra.

— Asesoría de Imagen
Personal.

— Radioterapia.
— Animación
Sociocultural.

— Integración
Social.

Primer curso10.178,78
Segundo curso3.849,67
Grupo 6. Ciclos formativos
de:

— Aceites de oliva y
vinos.

— Actividades
Comerciales.









Página
199

























































































































Euros
— Gestión
Administrativa.

— Jardinería y
Floristería.

— Ganadería y
Asistencia en Sanidad Animal.

— Aprovechamiento y
Conservación del Medio Natural.

— Trabajos Forestales y
de Conservación de Medio Natural.

— Paisajismo y Medio
Rural.

— Gestión Forestal y
del Medio Natural.

— Animación
Sociocultural y Turística.

— Marketing y
Publicidad.

— Gestión y
Organización de Empresas Agropecuarias.

— Gestión y
Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

— Administración y
Finanzas.

— Asistencia a la
Dirección.

— Pesca y Transporte
Marítimo.

— Navegación y Pesca de
Litoral.

— Transporte Marítimo y
Pesca de Altura.

— Navegación, Pesca y
Transporte Marítimo.

— Producción de
Audiovisuales y Espectáculos.

— Producción de
Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

— Gestión de Ventas y
Espacios Comerciales.

— Comercio
Internacional.

— Gestión del
Transporte.

— Conducción de
Vehículos de Transporte por Carretera.

— Transporte y
Logística.

— Obras de
Albañilería.

— Obras de
Hormigón.

— Construcción.
— Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

— Proyectos de Obra
Civil.

— Desarrollo de
Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

— Óptica de
Anteojería.

— Gestión de
alojamientos turísticos.

— Servicios en
restauración.

— Caracterización y
Maquillaje Profesional.









Página
200

























































































































Euros
— Caracterización.
— Peluquería Estética y
Capilar.

— Peluquería.
— Estética Integral y
Bienestar.

— Estética.
— Estética y
Belleza.

— Estilismo y Dirección
de Peluquería.

— Caracterización y
Maquillaje Profesional.

— Asesoría de Imagen
Personal y Corporativa.

— Elaboración de
Productos Alimenticios.

— Panadería, repostería
y confitería.

— Operaciones de
Laboratorio.

— Administración de
Sistemas Informáticos en Red.

— Administración de
Aplicaciones Multiplataforma.

— Desarrollo de
Productos de Carpintería y Mueble.

— Prevención de riesgos
profesionales.

— Anatomía Patológica y
Citología.

— Salud Ambiental.
— Laboratorio de
análisis y de control de calidad.

— Química
industrial.

— Planta química.
— Dietética.
— Imagen para el
Diagnóstico.

— Laboratorio de
Diagnóstico Clínico.

— Ortoprotésica.
— Ortoprótesis y
productos de apoyo.

— Audiología
protésica.

— Coordinación de
emergencias y protección civil.

— Emergencias y
protección civil.

— Emergencias
Sanitarias.

— Farmacia y
Parafarmacia.

— Interpretación de la
Lengua de Signos.

— Integración
Social.

— Promoción de igualdad
de género.









Página
201



























































































































Euros
— Atención a Personas
en Situación de Dependencia.

— Atención
Sociosanitaria.

— Educación
Infantil.

— Desarrollo de
Aplicaciones Web.

— Dirección de
Cocina.

— Guía de Información y
Asistencia Turísticas.

— Agencias de Viajes y
Gestión de Eventos.

— Dirección de
Servicios de Restauración.

— Fabricación y
Ennoblecimiento de Productos Textiles.

— Vestuario a Medida y
de Espectáculos.

— Calzado y
Complementos de Moda.

— Diseño Técnico en
Textil y Piel.

— Diseño y Producción
de Calzado y Complementos.

— Proyectos de
Edificación.

Primer curso9.167,25
Segundo curso11.074,12
Grupo 7. Ciclos formativos
de:

— Producción
Agroecológica.

— Producción
Agropecuaria.

— Organización y
Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

— Operación, Control y
Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

— Operaciones
Subacuáticas e Hiperbáricas.

— Mantenimiento y
Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

— Supervisión y Control
de Máquinas e Instalaciones del Buque.

— Equipos Electrónicos
de Consumo.

— Desarrollo de
Productos Electrónicos.

— Mantenimiento
Electrónico.

— Sistemas
Electrotécnicos y Automatizados.

— Sistemas de
Regulación y Control Automáticos.

— Automatización y
Robótica Industrial.

— Instalaciones de
Telecomunicaciones.

— Instalaciones
eléctricas y automáticas.

— Sistemas
microinformático y redes.

— Obras de Interior,
Decoración y Rehabilitación.









Página
202



























































































































Euros
— Acabados de
Construcción.

— Cocina y
Gastronomía.

— Mantenimiento de
Aviónica.

— Educación y Control
Ambiental.

— Prótesis
Dentales.

— Confección y
Moda.

— Patronaje y
Moda.

— Energías
Renovables.

— Centrales
Eléctricas.

Primer curso11.290,71
Segundo curso12.887,91
Grupo 8. Ciclos formativos
de:

— Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.

— Artista Fallero y
Construcción de Escenografías.

— Diseño y edición de
publicaciones impresas y multimedia.

— Diseño y Producción
Editorial.

— Diseño y Gestión de
la Producción Gráfica.

— Producción en
Industrias de Artes Gráficas.

— Imagen.
— Iluminación,
Captación y Tratamiento de la Imagen.

— Realización de
Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.

— Realización de
Audiovisuales y Espectáculos.

— Video Disc Jockey y
Sonido.

— Sonido en
Audiovisuales y Espectáculos.

— Sonido.
— Animaciones 3D,
Juegos y Entornos Interactivos.

— Sistemas de
Telecomunicaciones e Informáticos.

— Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos.

— Conformado por Moldeo
de Metales y Polímeros.

— Programación de la
Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

— Producción por
Fundición y Pulvimetalurgia.

— Programación de la
producción en fabricación mecánica.

— Diseño en fabricación
mecánica.

— Instalación y
Amueblamiento.









Página
203
























































































































Euros
— Fabricación a medida
e instalación de Madera y Mueble.

— Diseño y
Amueblamiento.

— Carpintería y
Mueble.

— Producción de Madera
y Mueble.

— Instalaciones
Frigoríficas y de Climatización.

— Instalaciones de
Producción de Calor.

— Desarrollo de
Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

— Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

— Carrocería.
— Electromecánica de
maquinaria.

— Electromecánica de
vehículos automóviles.

— Automoción.
— Piedra Natural.
— Excavaciones y
Sondeos.

— Mantenimiento
Aeromecánico.

— Eficiencia Energética
y Energía Solar Térmica.

Primer curso13.279,90
Segundo curso14.733,80
Grupo 9. Ciclos formativos
de:

— Cultivos
Acuícolas.

— Acuicultura.
— Producción
Acuícola.

— Vitivinicultura.
— Preimpresión
Digital.

— Preimpresión en Artes
Gráficas.

— Postimpresión y
Acabados Gráficos.

— Impresión
Gráfica.

— Joyería.
— Mecanizado.
— Soldadura y
Calderería.

— Construcciones
Metálicas.

— Procesos de Calidad
en la Industria Alimentaria.

— Instalación y
Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.









Página
204


















































































































































Euros
— Mantenimiento
Electromecánico.

— Mantenimiento de
Material Rodante Ferroviario.

— Mantenimiento
Ferroviario.

— Mecatrónica
Industrial.

— Mantenimiento de
Equipo Industrial.

— Fabricación de
Productos Cerámicos.

— Desarrollo y
Fabricación de Productos Cerámicos.

Primer curso15.361,16
Segundo curso16.471,77
FORMACIÓN PROFESIONAL
BÁSICA

I. Salarios personal docente,
incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso)
49.144,09
II. Gastos variables (primer
y segundo curso)
6.636,31
III. OTROS GASTOS (Primer y
segundo curso):

— Servicios
administrativos
9.108,62
— Agrojardinería y
composiciones florales
9.671,45
— Actividades
agropecuarias
9.671,45
— Aprovechamientos
forestales
9.671,45
— Artes gráficas11.141,53
— Servicios
comerciales
9.108,62
— Reforma y
mantenimiento de edificios
9.671,45
— Electricidad y
electrónica
9.671,45
— Fabricación y
montaje
11.937,35
— Cocina y
restauración
9.671,45
— Alojamiento y
lavandería
9.066,98
— Peluquería y
estética
8.602,58
— Industrias
alimentarias
8.602,58
— Informática y
comunicaciones
10.880,38
— Informática de
oficinas
10.880,38
— Carpintería y
mueble
10.505,14
— Actividades
pesqueras
11.937,35
— Arreglo y reparación
de artículos textiles y de piel
8.602,58
— Tapicería y
cortinaje
8.602,58
— Mantenimiento de
vehículos
10.505,14
— Vidriería y alfarería11.937,35








Página
205






































Euros
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL 3

I. Salarios personal docente,
incluidas cargas sociales
49.144,09
II. Gastos variables6.636,31
III. Otros Gastos7.820,00
IMPORTE TOTAL ANUAL63.600,40

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2015
la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a
los maestros de la enseñanza pública.


2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de
Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.


3 Con carácter excepcional podrán concertarse enseñanzas
correspondientes a Programas de Cualificación Profesional Inicial,
siempre y cuando dichas enseñanzas se correspondan con el segundo curso
de un programa de dos cursos académicos iniciados en el curso académico
2013/2014 e incluyan, además de los módulos voluntarios, módulos
específicos asociados a una cualificación de nivel 1 del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.


(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de
Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas
de la normativa aplicable en cada una de ellas.


ANEXO V


Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla


Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan
establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de
2015, de la siguiente forma:










































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL
Relación profesor / unidad: 1,17:1.
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
33.669,73
Gastos variables3.740,29
Otros gastos.6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL43.997,99
EDUCACIÓN PRIMARIA
Relación profesor / unidad: 1,17:1.
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
33.669,73
Gastos variables3.740,29
Otros gastos6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL.43.997,99
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso: 1.
Relación profesor / unidad: 1,49:1.
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
43.027,48








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206







































































































Euros
Gastos variables4.400,15
Otros gastos8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL55.992,02
I. Primer y segundo curso: 2.
Relación profesor / unidad: 1,49:1.
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
48.540,33
Gastos variables7.609,82
Otros gastos8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL64.714,54
II. Tercer y cuarto curso.
Relación profesor / unidad: 1,65:1.
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
53.752,72
Gastos variables8.426,98
Otros gastos9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL71.632,55
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
—Servicios Comerciales—.
Primer y segundo curso:
Relación profesor / unidad: 1,20:1
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
49.144,09
Gastos variables8.426,98
Otros gastos9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL67.023,92

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para
las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación
Profesional Básica será incrementada en 1.181,09 euros en los centros
ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el
plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.


Al personal docente de los Centros concertados ubicados en
Ceuta y Melilla se le abonará la cantidad correspondiente al plus de
residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien
la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al
porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


1 A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación
Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2015 la misma cuantía
que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.


2 A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación
Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.


ANEXO VI


Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED)


Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, el
coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social. (151.41)









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207























Personal Docente
(funcionario y
contratado)
Miles de euros
Personal no Docente
(funcionario
y laboral fijo)
Miles de euros
55.574,6426.909,36

ANEXO VII


Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio
2015


Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los
remanentes que se recogen a continuación:


a) El del crédito 15.27.942A.761 «Para paliar daños
producidos por incendios forestales y otras catástrofes naturales en
varias CC.AA.»


b) Los de los créditos 19.291M.01.628 y 19.291M.01.638
«Patrimonio Sindical Acumulado».


c) Los de los créditos 20.423M.101.771 y 20.457M.101.751
para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.


d) (nueva). Los remanentes de crédito que pudieran
producirse al final del ejercicio 2014 en el Suplemento de crédito
concedido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 14/2014, de 7 de
noviembre, por el que se conceden Créditos extraordinarios y Suplementos
de crédito para financiar actuaciones de distintos Departamentos
Ministeriales, correspondientes a la aplicación presupuestaria
23.01.451O.227.06 con un límite máximo de 700.000 euros.”.


e) (nueva). Los de los créditos 23.04.456M.772 «Plan PIMA
Transportes»”


f) (nueva). Los de los créditos 23.08.456B.770 «Plan de
Impulso al Medio Ambiente PIMA Aire, 3 R.D. 128/2014».


g) (nueva). Los de los créditos 23.08.456B.771 «Plan de
Impulso al Medio Ambiente PIMA Aire 4»”


h) (nueva). Se autoriza la incorporación al presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con la finalidad de atender las
necesidades derivadas del brote de Ébola en España, de los remanentes de
crédito de dicha entidad gestora consignados en 2014 para la financiación
de los gastos a realizar con este propósito, a través del Real
Decreto-ley 14/2014, de 7 de noviembre, por el que se conceden créditos
extraordinarios y suplementos de crédito para financiar actuaciones de
distintos Departamentos Ministeriales”.


i) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de
Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.


j) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de
servicios.


ANEXO VIII


Entidades del sector público administrativo


Consorcio Centro Sefarad-Israel.


Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de
Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.


Consorcio Casa del Mediterráneo.


Consorcio Casa África.


Obra Pía de los Santos Lugares.


Centro Universitario de la Defensa en la Academia General
del Aire de San Javier.


Centro Universitario de la Defensa en la Academia General
Militar de Zaragoza.


Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval
Militar de Marín.


Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas
de la Defensa de Madrid.


Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales,
Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio
Aletas.


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Centro Universitario de la Guardia Civil.


Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.









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208




Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático
de Zaragoza.


Consorcio para el Equipamiento y Explotación del
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y
Explotación del Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Neurodegenerativas.


Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).


Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


ANEXO IX


Entidades Públicas Empresariales y otros organismos
públicos


ADIF-Alta Velocidad.


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.


Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.


Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.


Consorcio de la Zona Franca de Vigo.


ENAIRE.


Ente Público RTVE en liquidación.


Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
(FNMT-RCM).


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


RENFE-Operadora.


SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).


ANEXO X


Fundaciones estatales


Fundación AENA.


Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA).


Fundación Biodiversidad.


Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales
(CECO).


Fundación Centro de Investigación de Enfermedades
Neurológicas (CIEN).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones
Cardiovasculares Carlos III (CNIC).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas
Carlos III (CNIO).


Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes
Abiertas (CENATIC).


Fundación Centro Nacional del Vidrio.


Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo
(CETAL).


Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).


Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.


Fundación de los Ferrocarriles Españoles.


Fundación del Teatro Real.


Fundación ENRESA.


Fundación Escuela de Organización Industrial.









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209




Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud
y Política Social (CSAI).


Fundación General de la UNED.


Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y
Ciencias del Mar.


Fundación ICO.


Fundación Instituto de Cultura Gitana.


Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de
Valores.


Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas.


Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.


Fundación Museo Lázaro Galdiano.


Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de
Granadilla.


Fundación Observatorio Español de Acuicultura.


Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.


Fundación para la Proyección Internacional de las
Universidades Españolas.


(UNIVERSIDAD.ES).


Fundación Pluralismo y Convivencia.


Fundación Residencia de Estudiantes.


Fundación SEPI.


Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA).


Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


Fundación Víctimas del Terrorismo.


ANEXO XI


Fondos sin personalidad jurídica


Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.


Fondo de Garantía de Alimentos.


Fondo Estatal de Inversión Local.


Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.


Fondo de Liquidez Autonómico.


Fondo para la financiación de los pagos a proveedores
2.


Fondo Financiero para la Modernización de la
Infraestructura Turística (FOMIT).


Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y
Acuícola.


Fondo de Carbono para una Economía Sostenible


Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de
Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia (FAAD).


Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).


Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa (FONPYME).


Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).


Fondo para la Internacionalización de la Empresa.


Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización.









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ANEXO XIII


BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL


De conformidad con lo establecido en la Disposición
adicional quincuagésima primera de esta Ley, se especifican a
continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es
aplicable.


Grupo I: Bienes singulares declarados Patrimonio
Mundial.


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados
en la siguiente relación:


Andalucía


Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre
1987).


Parque Nacional de Doñana (1994).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


— Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).


— Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).


— Gabar (Vélez Blanco, Almería).


— Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco,
Almería).


— Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).


Aragón


Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre
de 2001):


— Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).


— Torres y artesonado, Catedral (Teruel).


— Torre de San Salvador (Teruel).


— Torre de San Martín (Teruel).


— Palacio de la Aljafería (Zaragoza).


— Seo de San Salvador (Zaragoza).


— Iglesia de San Pablo (Zaragoza).


— Iglesia de Santa María (Tobed).


— Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).


— Colegiata de Santa María (Calatayud).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


— Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga,
Huesca).


— Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).


— Cueva del Chopo (Obón, Teruel).


— Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).


— Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas
(Bezas, Teruel).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de
1993):


— Iglesia y torre de Aruej.


— Granja de San Martín.


— Pardina de Solano.


Asturias


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de
2000):


— Santa María del Naranco.









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266




— San Miguel de Lillo.


— Santa Cristina de Lena.


— San Salvador de Valdediós.


— Cámara Santa Catedral de Oviedo.


— San Julián de los Prados.


Baleares


Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio
2011).


Canarias


Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).


Cantabria


Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la
Cornisa Cantábrica (junio 2008).


Castilla y León


Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


— San Pedro.


— San Vicente.


— San Segundo.


— San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca
(diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


— Iglesia de San Juan de Ortega.


— Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes,
Palencia.


— Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.


Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa
y Siega Verde (2010).


Castilla-La Mancha


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término
municipal de Alpera (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término
municipal de Hellín (Albacete).


Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el
término municipal de Nerpio (Albacete).


Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal
de Nerpio (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término
municipal de Villar del Humo (Cuenca).


Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).


Cataluña


Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona
(noviembre 1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre
1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).


Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre
2000).









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267




Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


— La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).


— Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la
Pietat (Ulldecona, El Montsia).


— Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La
Noguera).


— Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).


— La Vall de la Coma (L´Albí, Les
Garrigues).


Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,
Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).


Extremadura


Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre
1993).


Galicia


La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


— Conjunto etnográfico de pallozas en
O’Cebrero, Lugo.


— Monasterio de Samos, Lugo.


— Núcleo rural, iglesia y puente medieval de
Leboreiro, Melide, La Coruña.


— Torre de Hércules (junio 2009).


Madrid


Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.
Madrid (noviembre 1984).


Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).


Murcia


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


— Barranco de los Grajos (Cieza).


— Monte Arbi (Yecla).


— Cañaica del Calar (Moratalla).


— La Risca (Moratalla).


— Abrigo del Milano (Mula).


Navarra


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


— San Pedro de la Rúa, Estella.


— Santa María la Real, Sangüesa.


— Santa María, Viana.


La Rioja


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La
Rioja (diciembre 1997).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


— Iglesia de Santiago, Logroño.


— Iglesia Imperial de Santa María de Palacio,
Logroño.


— Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora,
Navarrete.









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268




País Vasco


Puente Vizcaya (julio 2006).


Valencia


La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


El Palmeral de Elche (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


— Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).


— Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).


— Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).


— La Sarga (Alcoi, Alicante).


Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan
Nacional de Catedrales.


Andalucía


Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.


Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera.
Catedral.


Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Mezquita.


Granada. Catedral de la Anunciación.


Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la
Asunción.


Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.


Málaga. Catedral de la Encarnación.


Sevilla. Catedral de Santa María.


Concatedral de Baza.


Cádiz Vieja. Ex-Catedral.


Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora.
Ex-Catedral.


Aragón


Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.


Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.


Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María


Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.


Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.


Zaragoza. Salvador. Catedral.


Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.


Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del
Pilar.


Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.


Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.


Asturias


Oviedo. Catedral de San Salvador.


Baleares


Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


Menorca. Catedral de Ciudadela.


Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.









Página
269




Castilla y León


Ávila. Catedral del Salvador.


Burgos. Catedral de Santa María.


León. Catedral de Santa María.


Astorga, León. Catedral de Santa María.


Palencia. Catedral de San Antolín.


Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.


Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.


Segovia. Catedral de Santa María.


Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.


Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.


Zamora. Catedral de la Transfiguración.


Soria. Concatedral de San Pedro.


Salamanca. Catedral vieja de Santa María.


Castilla-La Mancha


Albacete. Catedral de San Juan Bautista.


Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.


Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.


Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.


Toledo. Catedral de Santa María.


Guadalajara. Concatedral.


Canarias


Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias.
Iglesia de Santa Ana.


La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora
de los Remedios.


Cataluña


Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.


Vic. Catedral de Sant Pere.


Girona. Catedral de Santa María.


Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.


Solsona. Catedral de Santa María.


Tarragona. Catedral de Santa María.


Tortosa. Catedral de Santa María.


Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.


Sagrada Familia, Barcelona.


Cantabria


Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.


Extremadura


Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.


Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


Cáceres. Concatedral de Santa María.


Mérida. Concatedral de Santa María.


Galicia


Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica
Metropolitana.


Lugo. Catedral de Santa María.









Página
270




Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los
Remedios.


Orense. Catedral de San Martín.


Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


Concatedral de Vigo.


Concatedral de Ferrol.


San Martiño de Foz, Lugo.


Madrid


Madrid. La Almudena. Catedral.


Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.


San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Murcia


Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


Murcia. Concatedral de Santa María.


Navarra


Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


Tudela. Virgen María. Catedral.


País Vasco


Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.


Vitoria. Catedral vieja de Santa María.


San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


La Rioja


Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.


Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.


Valencia


Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa
María.


Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.


Castellón. Segorbe. Catedral.


Alicante. Concatedral de San Nicolás.


Castellón. Santa María. Concatedral.


Ceuta


La Asunción. Catedral.


Grupo III. Otros bienes culturales.


Andalucía


Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).


Aragón


La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor
(Zaragoza).


Asturias


Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.









Página
271




Baleares


La Lonja de Palma.


Canarias


Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana,
Gran Canaria).


Cantabria


Universidad Pontificia de Comillas.


Castilla-La Mancha


Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.


Castilla y León


Cartuja de Miraflores (Burgos).


Cataluña


Yacimiento de Empúries.


Extremadura


Monasterio de Guadalupe (Cáceres).


Galicia


Monasterio de San Salvador de Celanova (Ourense).


Madrid


Castillo de Puñonrostro (Torrejón de Velasco).


Murcia


Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de
San Esteban.


Navarra


Monasterio de Leyre en Yesa.


País Vasco


Salinas de Añana (Añana, Álava).


La Rioja


Castillo de Leiva (La Rioja).


Valencia


Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de
Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura
(Castellón).


Ceuta


Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.


Melilla


Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.









Página
272




ANEXO XIV


INFRAESTRUCTURAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS


Infraestructuras científicas y técnicas a las que se
refiere la Disposición adicional quincuagésima primera de esta Ley.


— Gran Telescopio Canarias.


— Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los
Muchachos).


— Observatorio Astronómico de Calar Alto.


— Radiotelescopio IRAM 30M.


— Centro Astronómico de Yebes.


— Observatorio Astrofísico de Javalambre.


— Sistema de Observación Costero de las Illes
Balears.


— Plataforma Oceánica de Canarias.


— Supercomputadores Mare Nostrum, nodos de la Red
Española de Supercomputación (MinoTauro, Magerit, Altamira, LaPalma,
Tirant, Atlante, Picasso, Caesar Augusta), Supercomputador Finis Terrae e
Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya.


— Buque de Investigación Oceanográfica (BIO)
Hespérides, Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL
(IEO-CSIC): Sarmiento de Gamboa, Ramón Margalef, Ángeles Alvariño, García
del Cid, Mytilus, Lura, José M.ª Navaz, José Rioja, Francisco de Paula
Navarro, BIO SOCIB.


— Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación
del Centro Nacional de Microelectrónica; Infraestructura de Micro y Nano
Fabricación del Centro de Tecnología Nanofotónica y la Central de
Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad
Politécnica de Madrid.


— Base Antártica Española Juan Carlos I y Base
Antártica Española Gabriel de Castilla.


— Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria e
Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación de
la Universitat Politècnica de Catalunya.


— Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la
Universidad Complutense de Madrid y Laboratorio de Microscopías Avanzadas
de la Universidad de Zaragoza.


— Plataformas de bioingeniería, biomateriales y
nanomedicina del CIBER e Infraestructuras preclínica y de desarrollo de
tecnologías de mínima invasión Jesús Usón.


— Plataforma de secuenciación del CNAG y Plataforma
de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.


— Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA y
Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.


— Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada
del CNIC y Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de
CIC-biomaGUNE.


— Sincrotrón ALBA.


— Reserva Biológica de Doñana.


— Plataforma Solar de Almería.


— Stellarator TJ-II y laboratorios de
TechnoFusión.


— Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


— Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.


— Laboratorios de geocronología y caracterización de
materiales arqueológicos y geológicos del CENIEH.


— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la
Universitat de Barcelona.


— Sistemas Láser del CLPU.


— Centro Nacional de Aceleradores.


— Red Académica y de Investigación española
RedIRIS.


ANEXO XV: Suprimido


ANEXO XVI: Suprimido


ANEXO XVII: Suprimido









Página
273




SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY


Sin modificaciones



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO


Sin modificaciones



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA


Sin modificaciones



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN


Se corrige el nivel de vinculación en los siguientes
créditos:


Organismo: 401 Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo


Programa: 143A Cooperación para el Desarrollo


Concepto: 450 Universidad Complutense de Madrid


Concepto: 461 Instituto Ferial de Madrid (IFEMA)


Concepto: 462 Fundación Municipal de Cultura (Ayuntamiento
de Cádiz)


Concepto: 494 Acuerdo Sede SEGIB










Página
274




SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 201013020001 Valladolid, Campus Justicia


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 63 «Inv. de reposición asociada al func.
operativo de los serv.»


Concepto: 630 «Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los serv.»


Proyecto: 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P.


Importe: 300,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 201013020001 Valladolid, Campus Justicia


Importe 300,00 miles ¤ (aumento)


Concepto: 13.02.112A.630


Proyecto 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P


Importe 300,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


Servicio: 02 SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA


Programa: 112A TRIBUNALES DE JUSTICIA Y MINISTERIO
FISCAL


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 45 A COMUNIDADES AUTÓNOMAS


Concepto: 450 COMUNIDADES AUTÓNOMAS. PROGRAMA DE REFORMA DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Proyecto:


Importe: 6.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31 GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Servicio: 02 DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS. GASTOS DE
LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES


Programa: 929M IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS


Capítulo: 5 FONDO DE CONTINGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS


Artículo: 51 OTROS IMPREVISTOS


Concepto: 510 IMPREVISTOS


Proyecto:


Importe: 6.000,00 miles ¤










Página
275




SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 200713020002 ALBACETE, N.E.J.


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31 «Gastos de diversos ministerios»


Servicio: 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales»


Programa: 929M «Imprevistos y funciones no
clasificadas»


Capítulo: 5 «Fondo de Contingencia y otros imprevistos»


Artículo: 51 «Otros imprevistos»


Concepto: 510 «Imprevistos»


Proyecto:


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 200713020002 ALBACETE, N.E.J.


Importe 100,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. Nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. Nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 200813020004 BADAJOZ, N.E.J.


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 63 «Inv. de reposición asociada al func.
operativo de los serv.»


Concepto: 630 «Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los serv.»


Proyecto: 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P.


Importe: 300,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 200813020004 BADAJOZ, N.E.J.









Página
276




Importe 300,00 miles ¤ (aumento)


Concepto: 13.02.112A.630


Proyecto 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P


Importe 300,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 200713020001 GUADALAJARA, N.E.J.


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31 «Gastos de diversos ministerios»


Servicio: 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales»


Programa: 929M «Imprevistos y funciones no
clasificadas»


Capítulo: 5 «Fondo de Contingencia y otros imprevistos»


Artículo: 51 «Otros imprevistos»


Concepto: 510 «Imprevistos»


Proyecto:


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 200713020001 GUADALAJARA, N.E.J.


Importe 100,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. Nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. Nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 200713020019 IBIZA, N.E.J.


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 63 «Inv. de reposición asociada al func.
operativo de los serv.»









Página
277




Concepto: 630 «Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los serv.»


Proyecto: 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P.


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 200713020019 IBIZA, N.E.J.


Importe 100,00 miles ¤ (aumento)


Concepto: 13.02.112A.630


Proyecto 200713020010 PALENCIA, ampliación de A.P


Importe 100,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 62 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Concepto: 620 «Inv. nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios»


Proyecto: 200813020006 Segovia, N.E.J.


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31 «Gastos de diversos ministerios»


Servicio: 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales»


Programa: 929M «Imprevistos y funciones no
clasificadas»


Capítulo: 5 «Fondo de Contingencia y otros imprevistos»


Artículo: 51 «Otros imprevistos»


Concepto: 510 «Imprevistos»


Proyecto:


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.620


Proyecto 200813020006 Segovia, N.E.J.


Importe 100,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


ALTA


Sección: 13 «Ministerio de Justicia»


Servicio: 02 «Secretaría General de la Administración de
Justicia»


Programa: 112A «Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal»


Capítulo: 6 «Inversiones reales»


Artículo: 63 «Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios»


Concepto: 630 «Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios»


Proyecto: 201113020004 Trujillo


Importe: 100,00 miles ¤









Página
278




BAJA


Sección: 31 «Gastos de diversos ministerios»


Servicio: 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los departamentos ministeriales»


Programa: 929M «Imprevistos y funciones no
clasificadas»


Capítulo: 5 «Fondo de Contingencia y otros imprevistos»


Artículo: 51 «Otros imprevistos»


Concepto: 510 «Imprevistos»


Proyecto:


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 13.02.112A.630


Proyecto 201113020004 Trujillo


Importe 100,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


ALTA


Sección: 14 MINISTERIO DE DEFENSA


Servicio: 01 MINISTERIO Y SUBSECRETARIA


Programa: 121M ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS GENERALES DE
DEFENSA


Capítulo: 2 GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS


Artículo: 23 INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO


Concepto: 230 DIETAS


Importe: 55,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31 GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Servicio: 02 DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS. GASTOS DE
LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES


Programa: 929M IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS


Capítulo: 5 FONDO DE CONTINGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS


Artículo: 51 OTROS IMPREVISTOS


Concepto: 510 IMPREVISTOS


Importe: 55,00 miles ¤



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Servicio 29. Programas 467G «Investigación y desarrollo de
la Sociedad de la Información» y 921N «Dirección y organización de la
Administración Pública»


DONDE DICE: Servicio 29 Dirección de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones de la Administración General


DEBE DECIR: Servicio 29 Dirección de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA


Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas









Página
279




Servicio: 27 Dirección General de Coordinación de
Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales


Programa: 942A Cooperación Económica Local del Estado


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales


Concepto: 762 «Para la financiación de obras y servicios de
reparación de infraestructuras, equipamientos y servicios de titularidad
local de Lorca (Murcia). Real Decreto-Ley 6/2011»


Proyecto:


Importe: 3.000 miles ¤


BAJA


Sección: 31 Gastos de diversos ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los Departamentos Ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos


Artículo: 51 Otros imprevistos


Concepto: 510 Imprevistos


Proyecto:


Importe: –3.000 miles ¤



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección: 15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Servicio: 26 SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Programa: 000X TRANSFERENCIAS INTERNAS


Capítulos: 4 TRANSFERENCIAS DE CORRIENTES


7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículos:


43 A AGENCIAS ESTATALES Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.


73 A AGENCIAS ESTATALES Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.


Conceptos:


437 «AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO


737 «AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO».


Proyecto:


Importe:


437 +250 miles de euros


737 +440 miles de euros


Total +690 miles de euros


BAJA


Sección: 31 GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Servicio: 02 DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS. GASTOS DE
LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES


Programa: 929M IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS


Capítulo: 5 FONDO DE CONTINGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS


Artículo: 51 OTROS IMPREVISTOS


Concepto: 510 IMPREVISTOS









Página
280




Proyecto:


Importe: –690 miles euros


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO


SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


ALTA PRESUPUESTO DE GASTOS


Sección: 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Organismo: 304 CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO


Programa: 921X EVALUACIÓN DE LA TRANSPARENCIA DE LA
ACTIVIDAD PÚBLICA


Capítulos:


2 GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS


6 INVERSIONES REALES


Artículos:


20 ARRENDAMIENTOS Y CÁNONES


21 REPARACIONES, MANTENIMIENTO Y CONVERVACIÓN.


62 INVERSIÓN NUEVA.


Conceptos:


202 «ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS».


216 «REPARACIONES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE EQUIPOS
PARA PROCESO DE LA INFORMACIÓN».


620 «INVERSIÓN NUEVA»


Importes:


202 +200 miles de euros


216 +50 miles de euros


620 +440 miles de euros


Total +690 miles de euros


Proyecto: 2015 15 304 0002 «EQUIPOS INFORMÁTICOS»


Importe: +440 miles euros


ALTA PRESUPUESTO DE INGRESOS


Sección: 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


Organismo: 304 CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO


Capítulos:


4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículos:


40 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO


70 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO


Conceptos:


400 «DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTÁ ADSCRITO».


700 «DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTÁ ADSCRITO».









Página
281




Importe:


400 +250 miles de euros


700 +440 miles de euros


Total +690 miles de euros



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


Sin modificaciones



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


Se identifica como vinculante la siguiente aplicación
presupuestaria del estado de gastos de la Sección 17 Ministerio de
Fomento:


— 17.09.261N.740.03 «SEPES Lorca. Murcia»



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441P Subvenciones al Transporte Extrapeninsular
de Mercancías


Capítulo: 4. Transferencias corrientes


Concepto: 478 Subvención al transporte marítimo y aéreo de
mercancías entre la Península y las islas, o entre éstas y la Península,
así como entre las islas y el de exportación de las mismas a países
extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Canarias, con
financiación Europea.


Subconcepto: 478.03 Canarias, con financiación
comunitaria


Importe: 1.000 miles de ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453 A Infraestructura del Transporte
Ferroviario


Capítulo 7 Transferencias de Capital


Concepto: 762 Para financiar Convenio con el Cabildo
Insular de Tenerife en materia ferroviaria.


Importe: 500 miles de ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453 A Infraestructura del Transporte
Ferroviario


Capítulo: 7 Transferencia de Capital


Concepto: 763 Para financiar convenio con el Cabildo
Insular de Gran Canaria en materia ferroviaria.


Importe: 500 miles de ¤










Página
282




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2015.17.038.4202 «A-14 Tramo Almenar – L.P.
Huesca»


Importe: Año 2015: 500,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2005.17.038.4199 «A-14 Tramo: Lleida –
Roselló (Enlace A-2) (6,0 km)»


Importe: Año 2015: 500,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Concepto: 611 Otras


Proyecto: Nuevo 2015.17.38.4755 «N-240 Glorieta Juneda (km
73)»


Importe: Año 2015: 650,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453C Conservación y explotación de carreteras


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2001.17.038.0965 «Actuaciones de Seguridad Vial
en Cataluña»


Importe: Año 2015: 650,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2000.17.038.3525 «N-230 Sopeira – Boca Sur
Túnel de Vielha»


Importe: Año 2015: 250,00 miles de euros


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras









Página
283




Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2003.17.038.4118 «N-230. Tramo: Túnel de
Vielha-frontera francesa»


Importe: Año 2015: 250,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2005.17.038.4199 «A-14 Tramo: Lleida –
Roselló (Enlace A-2) (6,0 km)»


Importe: Año 2015: 500,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


— Sección:


— Servicio: ADIF ALTA VELOCIDAD


— Programa: AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y
PROGRAMACIÓN PLURIANUAL


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


2017 L.A.V. MURCIA-CARTAGENA (anualidad 2016):
39.000,00


2017 L.A.V. MURCIA-CARTAGENA (anualidad 2017):
38.663,00


0003 ESTACIONES DE VIAJEROS (A.V.)(NO REG.) (anualidad
2018): 14.000,00


0003 ESTACIONES DE VIAJEROS (A.V.)(NO REG.) (Resto):
21.000,00


0002 TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (NO REG.) (Resto):
4.500,00


0005 PATRIMONIO Y URBANISMO (NO REG.) (anualidad 2018):
237,00


0005 PATRIMONIO Y URBANISMO (NO REG.) (Resto): 1.426,00


2011 IMPUTABLE AL CONJUNTO DE LA RED (NO REG.) (anualidad
2018): 18.000,00


2011 IMPUTABLE AL CONJUNTO DE LA RED (NO REG.) (Resto):
18.500,00


Suma: 155.326,00


BAJA


2017 L.A.V. MURCIA-CARTAGENA (anualidad 2018):
–32.237,00


2017 L.A.V. MURCIA-CARTAGENA (Resto): –45.426,00


0002 TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (NO REG.) (anualidad
2016): –3.500,00


0002 TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (NO REG.) (anualidad
2017): –1.000,00


0003 EST DE VIAJEROS (A.V.) (NO REG.) (anualidad 2016):
–17.000,00


0003 EST DE VIAJEROS (A.V.) (NO REG.) (anualidad 2017):
–18.000,00


0005 PATRIMONIO Y URBANISMO (NO REG.) (anualidad 2017):
–1.663,00


2011 IMPUTABLE AL CONJUNTO DE LA RED (NO REG.) (anualidad
2016): –18.500,00


2011 IMPUTABLE AL CONJUNTO DE LA RED (NO REG.) (anualidad
2017): –18.000,00


SUMA: –155.326,00



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


Sección: 17.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 453C. Conservación y explotación de
Carreteras.


Capítulo 6: Inversiones reales


Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general.









Página
284




Proyecto: Actuaciones para la reparación de la Carretera
N-651 P.K. 20+500 al 26+900, en el término municipal de Cabañas ( A
Coruña).


Importe: incrementar en las cantidades y anualidades que se
señalan en el siguiente cuadro:

























201520162017
1.300.000,00 ¤2.000.000,00 ¤3.000.000,00 ¤

BAJA


Sección: 17.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 453C. Conservación y explotación de
Carreteras.


Capítulo 6: Inversiones reales


Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general.


Proyecto: 1992.17.38.5000: Estudios relacionados con la
conservación y explotación de carreteras.


2015: 1.300.000,00 ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO DE GASTOS


MODIFICACIÓN ANUALIDADES FUTURAS


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras


Capítulo: 6 INVERSIONES REALES


SUPERPROYECTO 2009 17 38 0010 VARIANTE DE PONTEAREAS





























Proyecto 2015Proyección 2016Proyección 2017Proyección 2018
120,003.000,003.000,001.000,00


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 76 A entidades locales


Concepto: 764 Redacción del Proyecto de cubrición de la
línea ferroviaria entre el Social Antzokia y el Parque de Gastañabaltza
en Basauri-Bizkaia.


Proyecto:


Importe: 270,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 38 Dirección General de Carreteras


Programa: 453B Creación de infraestructura de
carreteras









Página
285




Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 76 A entidades locales


Concepto: 76300 Resto de actuaciones por asunción de
competencias por cambio de titularidad en tramos de carreteras estatales
a vías urbanas


Proyecto:


Importe: 270,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO DE GASTOS


ALTA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 09 Dirección General de Arquitectura,
Vivienda y Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Subconcepto: 75800 A Fundación General de la Universidad
Politécnica de Madrid.


Edificación Sostenible


Importe 75,00 miles de euros


BAJA


Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO


OrganismoServicio: 09 Dirección General de Arquitectura,
Vivienda y Suelo


Programa: 261O Ordenación y fomento de la edificación


Subconcepto: 75800 Universidad Politécnica de Madrid.
Edificación sostenible


Importe 75,00 miles de euros



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ORGANISMO 101 CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPER. DE OBRAS
PÚBLICAS


ALTA


Sección: 17 – MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 17101 – CENTRO DE ESTUDIOS Y
EXPERIMENTACIÓN DE OBRS PÚBLICAS


Programa: 451M – Estudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo


Capítulo: 8 – ACTIVOS FINANCIEROS


Artículo: 83 – Concesión de préstamos fuera del
Sector Público


Concepto: 831 – Préstamos a largo plazo


Subcpto : 83108 – Familias e instituciones sin fines
de lucro


Importe: 19,32 miles ¤


BAJA


Sección: 17 – MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 17101 – CENTRO DE ESTUDIOS Y
EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS


Programa: 451M – Estudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo


Capítulo: 8 – ACTIVOS FINANCIEROS


Artículo: 83 – Concesión de préstamos fuera del
Sector Público


Concepto: 830 – Préstamos a corto plazo


Subcpto : 83008 – Familias e instituciones sin fines
de lucro


Importe: 19,32 miles ¤










Página
286




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ORGANISMO 101 CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPER. DE OBRAS
PÚBLICAS


ALTA


Sección: 17 – MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 17101 – CENTRO DE ESTUDIOS Y
EXPERIMENTACIÓN DE OBRS PÚBLICAS


Programa: 451M – Estudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo


Capítulo: 4 – TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 – A familias e instituciones sin fines
de lucro


Concepto: 482 – Cuotas a asociaciones técnicas
nacionales


Importe: 6,90 miles ¤


BAJA


Sección: 17 – MINISTERIO DE FOMENTO


Servicio: 17101 – CENTRO DE ESTUDIOS Y
EXPERIMENTACIÓN DE OBRS PÚBLICAS


Programa: 451M – Estudios y servicios de asistencia
técnica en Obras Públicas y Urbanismo


Capítulo: 4 – TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 – A familias e instituciones sin fines
de lucro


Concepto: 481 – Becas del CEDEX


Importe: 6,90 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


AL ANEXO DE INVERSIONES REALES PARA 2015 Y PROGRAMACIÓN
PLURIANUAL


ENTIDAD: PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS
(CONSOLIDADO)


COMUNIDAD AUTÓNOMA: ANDALUCÍA


PROVINCIA: CADIZ


ALTA


Proyecto uniprovincial: Bahía de Algeciras - Acceso
exterior al puerto de Tarifa


Importe: 500 miles de euros


BAJA


Proyecto uniprovincial: Bahía de Algeciras –
Instalaciones varias


Importe: 500 miles de euros



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Se identifican como vinculantes las siguientes aplicaciones
presupuestarias del estado de gastos de la Sección 18 «Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte»:


— 18.11.333A.461.04 «Al consorcio de derecho público
Museo de Arte Contemporáneo «Esteban Vicente» para gastos de
funcionamiento».


— 18.11.333A.461.05 «Al Consorcio del MACBA para
gastos de funcionamiento».


— 18.11.333A.461.06 «A la Fundación Artium para
gastos de funcionamiento del Centro-Museo Vasco de Arte Contemporáneo
Artium».










Página
287




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Servicio: 05 Dirección General de Formación
Profesional.


Programa: 322B Educación secundaria, formación profesional
y Escuelas Oficiales de Idiomas.


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


DONDE DICE:


Concepto:


488: «Para el desarrollo de programas de cualificación
profesional inicial».


DEBE DECIR:


Concepto:


488: «Para el desarrollo de otras acciones formativas en el
ámbito de la Formación Profesional del Sistema Educativo».



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Organismo: 106 Consejo Superior de Deportes.


Programa: 336A Fomento y apoyo de las actividades
deportivas.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


DONDE DICE:


Concepto:


483.05: «Para proyectos mujer y deporte y comisión mujer y
deporte del COE».


DEBE DECIR:


Concepto:


483.05: «Para proyectos mujer y deporte».



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Organismo: 103 Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales.


Programa: 335C Cinematografía.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


DONDE DICE:


Concepto: 482.03: «A la Federación de Asociaciones de
Productores Audiovisuales Españoles para sus actividades.


DEBE DECIR:


Concepto: 482.03: «A la Confederación de Asociaciones de
Productores Audiovisuales Españoles para sus actividades».










Página
288




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Organismo: 103 Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales.


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 49 Al exterior.


DONDE DICE:


Concepto: 491: «A la Universidad de México para la
organización de actividades culturales en la Casa Buñuel».


DEBE DECIR:


Concepto: 491: «A la Universidad Nacional Autónoma de
México (UNAM) para la organización de actividades culturales en la Casa
Buñuel».



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTAS


18.01.321M.227.06 «Estudios y trabajos técnicos» 100,00


18.03.321M.227.06 «Estudios y trabajos técnicos» 50,00


18.05.322B.227.06 «Estudios y trabajos técnicos» 100,00


SUMA: 250,00


BAJA


(1) 18.04.322L.484 «Acciones para la mejora de la calidad
educativa» –250,00


SUMA: –250,00



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales.


Programa: 322F Educación en el exterior.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 229 «Gastos de funcionamiento de los centros
docentes no universitarios».


Proyecto:


Importe: 266,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales.


Programa: 322F Educación en el exterior.


Capítulo: 1 Gastos de personal.


Artículo: 13 Laborales.


Concepto: 131 «Laboral eventual».









Página
289




Proyecto:


Importe: –266,00 miles ¤.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales.


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 486 «Becas de formación en documentación,
biblioteca y archivo».


Importe: 13,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales.


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 482 «Formación del profesorado de español».


Importe: –13,00 miles ¤.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Aplicaciones Presupuestarias


Importe (miles de ¤)


ALTAS:


18.03.321M.780 (nuevo) A la Fundación Francisco Giner de
los Ríos (Institución Libre de Enseñanza) para la finalización de las
obras de rehabilitación de su sede: 300,00


SUMA: 300,00


BAJAS:


18.04.322L.484 (Acciones para la mejora de la calidad
educativa)


Disminuir en 300,00


SUMA: 300,00



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 04 Dirección Gral. de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322L Otras enseñanzas y actividades
educativas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Subconcepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 182,50 miles ¤


SUMAN ALTAS 182,50 miles ¤,









Página
290




BAJAS


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 04 Dirección Gral. de Evaluación y Cooperación
Territorial


Programa: 322L Otras enseñanzas y actividades
educativas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Subconcepto: 493.10 A la IEA para el pago de las cuotas
TIMSS advanced


Importe: –140,00 miles ¤


Subconcepto 493.11 A la OCDE para el pago de las cuotas
PIAAC


Importe –42,50 miles ¤


SUMAN BAJAS –182,50 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 332A: Archivos


Capítulo: 2: Transferencias corrientes


Artículo: 22: Material, suministros, otros


Subconcepto 221.00: Energía eléctrica


Importe: 200,00 miles ¤


Subconcepto: 227.01: Seguridad


Importe: 100,00 miles ¤


SUMAN ALTAS 300,00 miles ¤


BAJAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337C: Protección del Patrimonio Histórico


Capítulo: 6: Inversiones reales


Concepto: 620: Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Importe: –300,00 miles ¤


SUMAN BAJAS 300,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 18.11.337C.620


Proyecto 1987.24.04.0080. Adquisición de obras de arte y
bienes del Patrimonio Histórico


Importe –300,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07: Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 463A: Investigación científica


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 78: A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 786: «A la Fundación Centro Superior para la
Enseñanza Virtual (CSEV)» (NUEVO)


Proyecto:


Importe: 3,00 miles ¤









Página
291




BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 07: Dirección General de Política
Universitaria


Programa: 463A: Investigación científica


Capítulo: 2: Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22: Material, suministros y otros


Subconcepto: 226 06: «Reuniones, conferencias y cursos»


Proyecto:


Importe: –3,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ENMIENDA TÉCNICA

































ALTAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL
INAEM
Importe (miles ¤)
Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte
Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335A Música y
danza
Capítulo: 4 Transferencias corrientes
Artículo: 44 A
sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de
entes del Sector Público
Concepto: 440 A la Fundación Teatro Real
para el desarrollo de sus actividades musicales
300,00
Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte
Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335A Música y
danza
Capítulo: 4 Transferencias corrientes
Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas
Concepto: 454.04 A la Fundación Palau de les
Arts de la Comunidad Valenciana para su temporada
100,00
Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte
Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335B Teatro
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
Artículo: 48 A familias e instituciones
sin fines de lucro
Concepto: 483.20 A la Fundación Festival
Internacional de Teatro
Clásico de Almagro para el desarrollo de
las actividades del Festival
60,00
SUMA ALTAS (miles ¤)460,00




















BAJAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL
INAEM
Importe (miles ¤)
Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte
Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335A Música y
Danza
Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y
servicios
Artículo: 28 Gastos relacionados con la actividad
comercial
Concepto: 280 Gastos relacionados con la actividad
comercial
-400,00








Página
292



























BAJAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL
INAEM
Importe (miles ¤)
Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte
Organismo: 107 Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335B Teatro
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
Artículo: 28 Gastos
relacionados con la actividad comercial
Concepto: 280 Gastos
relacionados con la actividad comercial
-60,00
SUMA BAJAS (miles ¤):-460,00

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACIÓN DEL TEATRO
REAL


SECTOR PUBLICO FUNDACIONAL. FUNDACIONES ESTATALES


FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN «CUENTA DE RESULTADOS»


1. Ingresos de la actividad propia


c) Subvenciones, donaciones y legados incorporados al
excedente del ejercicio


— De los organismos autónomos de la Administración
General el Estado


9.075 miles de euros.


9. Otros gastos de la actividad


a) Servicios exteriores


–25.912 miles de euros.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A: Museos


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 48: A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 485 48: A la Real Academia de Bellas Artes de San
Fernando para actividades y gastos de funcionamiento


Importe: 250,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 337B: Conservación y restauración de bienes
culturales


Capítulo: 6: Inversiones reales


Artículo: 63: Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630: Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Importe: –250,00 miles ¤









Página
293




REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 18.11.337B.630


Proyecto 1997 18 013 0054 Liquidaciones, revisiones de
precios y diversas actuaciones de restauración de bienes culturales


Importe –60,00 miles ¤ (disminución)


Concepto: 18.11.337B.630


Proyecto 1997 18 013 0061 Liquidaciones, revisiones de
precios y actuaciones diversas de restauración de bienes culturales


Importe –100,00 miles ¤ (disminución)


Concepto: 18.11.337B.630


Proyecto 1997 18 013 0079 Liquidaciones, revisiones de
precios y actuaciones diversas de restauración de bienes culturales


Importe –90,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13: Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A: Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 76: A Entidades locales


Concepto: 760: «Al Consorcio del Centro Cultural Federico
García Lorca de Granada para la construcción del Centro Lorca de
Granada»


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13: Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 334A: Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 75: A Comunidades Autónomas


Concepto: 750: «Al Consorcio del Centro Cultural Federico
García Lorca de Granada para la construcción del Centro Lorca de
Granada»


Importe: –200,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13: Dirección Gral. de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 49: Al exterior


Subconcepto: 49012: Cuotas de España como país miembro del
Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe
(CERLALC)


Importe: 9,00 miles ¤


SUMAN ALTAS 9,00 miles ¤









Página
294




BAJAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 13: Dirección Gral. de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 2: Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22: Material, suministros y otros


Subconcepto: 227.06: Estudios y trabajos técnicos


Importe: –9,00 miles ¤


SUMAN BAJAS: –9,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO


SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA
EDUCACIÓN


ALTAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL O.A. 102 SEPIE


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 102: Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación


Programa: 322C: Enseñanzas universitarias


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 45: A Comunidades Autónomas


Concepto: 450: Ayudas para la organización de las visitas
de estudio ARION en España


Importe: 27,55 miles ¤


Artículo: 48: A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 481: Para actuaciones relacionadas con programas
educativos europeos


Subconcepto 481.00: Visitas de estudio


Importe: 42,95 miles ¤


Capítulo: 6: Inversiones reales


Artículo: 62: Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620: Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Importe: 300,00 miles ¤


SUMAN ALTAS 370,50 miles ¤


BAJAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 102: Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación


Programa: 322C: Enseñanzas universitarias


Capítulo: 2: Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22: Material, suministros y otros


Subconcepto: 221.00: Energía eléctrica


Importe: –100,00 miles ¤


Subconcepto: 226.02: Publicidad y propaganda


Importe: –165,00 miles ¤


Subconcepto: 226.06: Reuniones, conferencias y cursos


Importe: –105,50 miles ¤


SUMAN BAJAS –370,50 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES DEL
ORGANISMO


ALTAS


Superproyecto 2014 18 102 9001 OBRAS DE REMODELACIÓN Y
ADECUACIÓN PARA LA SEDE DEL OAPEE









Página
295




Proyecto 2014 18 102 0001 Obras de remodelación y
adecuación para la sede del OAPEE


Importe 300,00 miles ¤


SUMAN ALTAS 300,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A: Museos


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 46: Entidades locales


Concepto: 461: Transferencias a instituciones
culturales


Subconcepto 46104: Al Consorcio de Derecho Público Museo de
Arte Contemporáneo Esteban Vicente para gastos de funcionamiento


Importe: +31,06 miles ¤


(A añadir a los 38,94 miles ¤ ya recogidos en Proyecto PGE
2015).


TOTAL: 70,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 2: Gastos corrientes


Artículo: 22: Material, suministros, otros


Concepto: 226: Gastos diversos


Subconcepto 22606: Reuniones, conferencias y cursos


Importe: –5,76 miles ¤


BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 2: Gastos corrientes


Artículo: 22: Material, suministros, otros


Concepto: 227: Trabajos realizados por otras empresas y
profesionales


Subconcepto: 22706: Estudios y trabajos técnicos


Importe: –5,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 2: Gastos corrientes


Artículo: 23: Indemnizaciones por razón del servicio


Concepto: 230: Dietas


Importe: –5,00 miles ¤


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 144A: Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 2: Gastos corrientes


Artículo: 23: Indemnizaciones por razón del servicio









Página
296




Concepto: 231: Locomoción


Importe: –5,00 miles ¤


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11: Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 332B: Bibliotecas


Capítulo: 2: Gastos corrientes


Artículo: 22: Material, suministros y otros


Concepto: 226: Gastos diversos


Subconcepto 22606: Reuniones, conferencias, cursos.


Importe: –10,30 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06: Secretaría General de Universidades


Programa: 000X: Transferencias internas


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 41: A Organismos Autónomos


Concepto: 418: Al Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación, para potenciar la proyección
internacional del Sistema Universitario Español y su oferta, así como la
movilidad interuniversitaria (NUEVO)


Importe: 537,19 miles ¤


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 71: A Organismos Autónomos


Concepto: 718: Al Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación, para potenciar la proyección
internacional del Sistema Universitario Español y su oferta, así como la
movilidad interuniversitaria (NUEVO)


Importe: 45,37 miles ¤


SUMAN ALTAS 582,56 miles ¤


BAJAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 06: Secretaría General de Universidades


Programa: 322C: Enseñanzas universitarias


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 44: A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 445: A la Fundación para la Proyección
Internacional de las Universidades Españolas


Importe: –537,19 miles ¤


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 74: A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 741: A la Fundación para la Proyección
Internacional de las Universidades Españolas


Importe: –45,37 miles ¤


SUMA BAJAS –582,56 miles ¤









Página
297




REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO


SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA
EDUCACIÓN


ALTAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL O.A. 102 SEPIE


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 102: Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación


Programa: 144B: Cooperación, promoción y difusión educativa
en el exterior (NUEVO)


Capítulo: 1: Gastos de personal


Artículo 12: Funcionarios


Subconcepto 120.00: Sueldos del grupo A1 y grupo A


Importe 13,31 miles ¤


Subconcepto 120.01: Sueldos del grupo A2 y grupo B


Importe 34,52 miles ¤


Subconcepto 120.02: Sueldos del grupo C1 y grupo C


Importe 17,28 miles ¤


Subconcepto 120.05: Trienios


Importe 4,79 miles ¤


Subconcepto 120.06: Pagas extraordinarias


Importe 16,17 miles ¤


Subconcepto 121.00: Complemento de destino


Importe 45,17 miles ¤


Subconcepto 121.01: Complemento específico


Importe 62,50 miles ¤


Artículo 13: Laborales


Subconcepto 130.00 Laboral fijo. Retribuciones básicas


Importe 117,83 miles ¤


Subconcepto 130.01 Laboral fijo. Otras remuneraciones


Importe 21,00 miles ¤


Artículo 16: Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Subconcepto 160.00: Cuotas sociales. Seguridad social


Importe 46,63 miles ¤


Subconcepto 162.00: Formación y perfeccionamiento del
personal


Importe 10,00 miles ¤


Subconcepto 162.04: Acción social


Importe 15,00 miles ¤


Subconcepto 162.09: Otros


Importe 2,00 miles ¤


Capítulo: 2: Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo 20: Arrendamientos y cánones


Concepto 202: Arrendamientos de edificios y otras
construcciones


Importe 50,00 miles ¤


Artículo 21:Reparaciones, mantenimiento y conservación


Concepto 216 Equipos para procesos de la información


Importe 2,00 miles ¤


Artículo 22: Material, suministros y otros


Subconcepto 220.00: Ordinario no inventariable


Importe 4,80 miles ¤


Subconcepto 222.00: Servicios de telecomunicaciones


Importe 12,00 miles ¤


Subconcepto 222.01: Postales y mensajería


Importe 26,40 miles ¤


Concepto 223: Transportes


Importe 2,00 miles ¤


Subconcepto 226.02: Publicidad y propaganda









Página
298




Importe 32,00 miles ¤


Subconcepto 226.15: Gastos diversos en el exterior


Importe 305,00 miles ¤


Subconcepto 226 99: Otros


Importe: 23,60 miles ¤


Subconcepto 227.99: Otros


Importe: 1.419,00 miles ¤


Artículo: 23: Indemnizaciones por razón del servicio


Concepto 230: Dietas


Importe: 25,00 miles ¤


Concepto 231: Locomoción


Importe: 47,00 miles ¤


Concepto 240: Gastos de edición y distribución


Importe: 12,00 miles ¤


Capítulo: 3: Gastos financieros


Artículo: 35: Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 359: Otros gastos financieros


Importe: 1,00 miles ¤


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 45: A Comunidades Autónomas


Concepto: 451: Ayudas a Universidades para participación en
ferias


Importe: 33,85 miles ¤


Concepto 452 Programa Pablo Neruda – Espacio
Iberoamericano del Conocimiento


Importe: 80,00 miles ¤


Artículo: 48: A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto 482: Para actividades relacionadas con la
proyección internacional de la educación


Subconcepto 482.01 Premio Julián Sanz del Rio


Importe: 14,00 miles ¤


Subconcepto 482.02 Becas para estudios


Importe: 29,15. Miles ¤


Capítulo: 6: Inversiones reales


Artículo: 62: Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Concepto: 620: Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios


Importe: 11,62 miles ¤


Concepto: 640: Inversiones de carácter inmaterial


Importe: 33,75 miles ¤


SUMAN ALTAS 2.570,37 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES DEL
ORGANISMO


ALTAS


Superproyecto 2015 18 102 9001 Equipamientos relacionados
con la proyección internacional del SEPIE


Proyecto 2015 18 102 0001 Equipos informáticos y otro
material electrónico


Importe 11,62 miles ¤


Superproyecto 2015 18 102 9002 Inversiones en desarrollos
informáticos


Proyecto 2015 18 102 0002 Mantenimiento de la web, software
y otros desarrollos informáticos


Importe 33,75 miles ¤


SUMAN ALTAS 45,37 miles ¤


ALTAS EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL O.A. 102 SEPIE


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 102: Servicio Español para la
Internacionalización de la Educación


Capítulo : 3: Tasas, precios públicos y otros ingresos


Artículo: 31: Precios Públicos









Página
299




Concepto 319: Otros precios públicos


Importe 1.039,40 miles ¤


Artículo: 32: Otros ingresos procedentes de prestación de
servicios


Concepto 329 Otros ingresos procedentes de prestación de
servicios


Subconcepto: 32901: Cuotas por asistencia a ferias


Importe 116,00 miles ¤


Subconcepto: 32902: Ingresos relacionados con la actividad
de los programas de movilidad internacional.


Importe 807,41 miles ¤


Capítulo: 4: Transferencias corrientes


Artículo: 40: De la Administración del Estado


Concepto: 401: Del departamento al que está adscrito para
potenciar la proyección internacional del Sistema Universitario Español y
su oferta, así como la movilidad interuniversitaria (NUEVO)


Importe: 537,19 miles ¤


Capítulo: 5: Ingresos patrimoniales


Artículo: 52: Intereses de depósitos


Subconcepto: 520.99: Otros intereses de cuentas
bancarias


Importe 25,00 miles ¤


Capítulo: 7: Transferencias de capital


Artículo: 70: De la Administración del Estado


Concepto: 701: Del departamento al que está adscrito para
potenciar la proyección internacional del Sistema Universitario Español y
su oferta, así como la movilidad interuniversitaria (NUEVO)


Importe: 45,37 miles ¤


SUMA ALTAS 2.570,37 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Supresión del presupuesto de explotación «cuenta de
resultados», presupuesto de capital «estado de flujos de efectivos»,
cuenta de resultados, estado de flujos de efectivos y balance de la
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades
Españolas.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTAS


Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 01: Ministerio, Subsecretaría y servicios
generales


Programa: 321M: Dirección y servicios generales de
Educación, Cultura y Deporte


Concepto: 150 Productividad


Importe: 46,80 miles ¤


Servicio: 13: DG de Políticas e Industrias Culturales


Programa: 321M: Dirección y servicios generales de
Educación, Cultura y Deporte


Capítulo: 1: Gastos de personal


Artículo 12: Funcionarios


Subconcepto 120.00: Sueldos del grupo A1 y grupo A


Importe 39,93 miles ¤


Subconcepto 120.01: Sueldos del grupo A2 y grupo B


Importe 23,02 miles ¤


Subconcepto 120.05: Trienios


Importe 4,74 miles ¤


Subconcepto 120.06: Pagas extraordinarias









Página
300




Importe 15,48 miles ¤


Subconcepto 121.00: Complemento de destino


Importe 48,36 miles ¤


Subconcepto 121.01: Complemento específico


Importe 74,15. Miles ¤


Artículo 16: Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo
del empleador


Subconcepto 160.00: Cuotas sociales. Seguridad social


Importe 63,12 miles ¤


Capítulo: 2: Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 23: Indemnizaciones por razón del servicio


Concepto 233: Otras indemnizaciones


Importe: 57,60 miles ¤


SUMA ALTAS 373,20 miles ¤


BAJA


Sección: 31: Gastos de Diversos Ministerios


Servicio: 02: Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los Departamentos Ministeriales


Programa: 929M: Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5: Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos


Artículo: 51: Otros Imprevistos


Concepto: 510: Imprevistos


Importe: –373,20 miles ¤


SUMA BAJAS: –373,20 miles ¤



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Se modifica la denominación en un proyecto de inversión del
Anexo de Inversiones Reales correspondiente al Ministerio.


Sección: 19 Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


Servicio: 01 Ministerio y Subsecretaría.


Programa: 291M Dirección y Servicios Generales de Seguridad
Social y Protección Social.


Capítulo: 6 Inversiones Reales.


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial.


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial.


Superproyecto: 1994.19.06.8006 .


ACTUACIONES EN MATERIA ESTADÍSTICA.


DONDE DICE:


Proyecto: 1990.19.06.0055.


ENCUESTA DE COYUNTURA LABORAL.


DEBE DECIR:


Proyecto: 1990.19.06.0055.


ENCUESTA ANUAL LABORAL.



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


ALTA


Sección: 19


Servicio: 101









Página
301




Programa: 241A


Capítulo: 4


Artículo: 45


Concepto: 455 Planes Integrales de Empleo


Proyecto: 455.10 Para atender la aportación del Servicio
Público de Empleo Estatal en 2013 al IV Plan Integral de Empleo de la
Comunidad Autónoma de Canarias, regulada en la disposición adicional
septuagésima quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales del Estado para 2013.


Importe: 10.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 19


Servicio: 101


Programa: 241A


Capítulo: 4


Artículo: 48


Concepto: 482


Proyecto: 482.10 Reserva de gestión directa del SEPE de
créditos destinados a programas de fomento de empleo. Oportunidades de
empleo (eje 3)


Importe: 10.000,00 miles ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 767 Al Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas) para la
rehabilitación de infraestructuras turísticas maduras


Importe: 500,00 miles de euros


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales


Concepto: 762 Planes de recualificación integral de
destinos turísticos


Importe: 500,00 miles de euros



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 7 Transferencias de capital









Página
302




Artículo: 74 A Sociedades Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 741 A la Sociedad Estatal para la Gestión de la
Innovación y las Tecnologías Turísticas S.A. (SEGITTUR)


Importe: 1.477,40 miles de euros ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto 2013 20 04 0001 España en Internet


Importe: 1.477,40 miles de euros ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la
Pyme


Programa: 422M Reconversión y Reindustrialización


Capítulo: 8 Activos financieros


Artículo: 83 Préstamos fuera del sector público


DONDE DICE:


Concepto: 831.14 Políticas de reindustrialización en zonas
desfavorecidas


DEBE DECIR:


Concepto: 831.14 Políticas de reindustrialización



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la
Pyme.


Programa: 422B Desarrollo Industrial.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 77 A empresas privadas.


Concepto: 771 Programa Compensación costes indirectos.
Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero
(RCDE).


Importe: 2.000,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la
Pyme.


Programa: 422B Desarrollo industrial.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 77 A empresas privadas.


Concepto: 772 Para actuaciones de estímulo de la demanda de
bienes industriales.


Importe: 2.000,00 miles ¤.










Página
303




SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 104 Instituto de Turismo de España


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto 2013 20 208 0040 Plan Estratégico de Marketing


Importe: 6.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 104 Instituto de Turismo de España


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 86 Adquisición de acciones y participaciones
fuera del Sector público


Concepto: 862 Participación en la sociedad de garantía
recíproca de apoyo al sector turístico


Importe: 5.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 104 Instituto de Turismo de España


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 A Empresas privadas


Concepto: 770 A la sociedad de garantía recíproca de apoyo
al sector turístico para dotación de fondo de provisiones técnicas


Importe: 1.000,00 miles ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y TURISMO


ENMIENDA TÉCNICA


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto 2013 20 04 0001 España en Internet


Importe: 1.477,40 miles de euros ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 A Sociedades Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público









Página
304




Concepto: 741 A la Sociedad Estatal para la Gestión de la
Innovación y las Tecnologías Turísticas S.A. (SEGITTUR)


Importe: 1.477,40 miles de euros ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ENMIENDA TÉCNICA


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales


Concepto: 764 A la Mancomunidad de Municipios de la Costa
del Sol Occidental para la puesta en marcha del Plan de Adecuación
Turística de la Costa del Sol Occidental.


Importe: 500,00 miles de euros


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo


Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo


Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A Entidades Locales


Concepto: 762 Planes de recualificación integral de
destinos turísticos


Importe: 500,00 miles de euros



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 012 Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información


Programa: 491M Ordenación y promoción de las
telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector público


Concepto: 741 A la Entidad Pública Empresarial RED.es, de
conformidad con el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Organismo: 114 Fondo Español de Garantía Agraria


Programa: 231F Otros servicios sociales


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 47 A empresas privadas


Concepto: 471 Fondos europeos para ayuda alimentaria a los
desfavorecidos


Importe: 102.923,16 miles de euros









Página
305




BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Organismo: 114 Fondo Español de Garantía Agraria


Programa: 412M Regulación de los mercados agrarios


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 47 A empresas privadas


Concepto: 471 Fondos europeos para ayuda alimentaria a los
desfavorecidos


Importe: 102.923,16 miles de euros



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Se identifica como vinculante la siguiente aplicación
presupuestaria del estado de gastos de la Sección 23 Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:


— 23.108.456A.225.05 «Tributos locales de bienes de
titularidad estatal, incluidas obligaciones de ejercicios
anteriores».



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad industria agroalimentaria y
calidad alimentaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 «A familias e instituciones sin ánimo de
lucro»


Concepto: 785.02 (N) Convenio de colaboración con
Cooperativas Agroalimentarias de España para la alta formación de
consejos rectores de cooperativas agroalimentarias


Importe: 350,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad industria agroalimentaria y
calidad alimentaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 77 «A empresas privadas»


Concepto: 776.03 Fomento del cooperativismo a través de
alta formación


Importe: 350,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y
Calidad Alimentaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de Entes del Sector Público


Concepto: 740 (N) Colaboración con «Acción Cultural
Española» en Expo Milan 2015


Proyecto:


Importe: 300,00 miles ¤









Página
306




BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad de la industria alimentaria y
calidad alimentaria


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2013.23.14.0003 Promoción y apoyo a la
internacionalización de productos agrarios, pesqueros y alimentarios


Importe: 300,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y
calidad alimentaria


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 741 (N) Colaboración con ICEX en la promoción de
la alimentación española


Proyecto:


Importe: 150,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 14 Dirección General de la Industria
Alimentaria


Programa: 413A Competitividad de la Industria Alimentaria y
calidad alimentaria


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2013.23.14.0003 Promoción y apoyo a la
internacionalización de productos agrarios, pesqueros y alimentarios


Importe: 150,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 08 Dirección General Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural


Programa: 456C Protección y mejora del Medio Natural


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2012.23.08.0013 Proyectos protección de la
naturaleza Red Natura 2000


Importe: 1.500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación
ambiental y Medio Rural


Programa: 456C Protección y mejora del medio natural









Página
307




Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2015.23.08.0200 Proyectos protección de la
naturaleza en La Rioja


Importe: 1.500,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación
ambiental y Medio Natural


Programa: 456C Protección y mejora del medio natural


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2015.23.08.0020 Proyectos de conservación de la
biodiversidad en La Rioja


Importe: 500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 08 Dirección General calidad y evaluación
ambiental y Medio Natural


Programa: 456C Protección y mejora del medio natural


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2013.23.08.0005 Banco de datos de la
naturaleza


Importe: 500,00 miles de ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal


Programa: 414A Gestión de Recursos Hídricos para el
Regadío


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructura y bienes
destinados al uso general


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2002.21.23.0001 Consolidación y mejora de
regadíos existentes


Importe: 5.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y
Política Forestal


Programa: 414A Gestión de Recursos Hídricos para el
Regadío


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructura y bienes
destinados al uso general


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2015.23.18.0200 Consolidación y mejora de
regadíos en La Rioja


Importe: 5.000,00 miles ¤










Página
308




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 104 Confederación Hidrográfica del Ebro


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 22505 Tributos locales de bienes de titularidad
estatal, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores


Importe: 4.460,94 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 104 Confederación Hidrográfica del Ebro


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general


Concepto


Proyecto: 2015 23 104 0010 Fondos de inversiones generados
por energía reservada


Importe: 4.460,94 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 02 Secretaría General Técnica


Programa: 451O Dirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al Exterior


Concepto: 499 Cuotas a Organizaciones Internacionales. Para
pago de obligaciones de ejercicios anteriores


Subconcepto: 499.00 Agencia Internacional de Energías
Renovables (IRENA)


Importe: 0,87 miles ¤


Subconcepto: 499.01 Comité Consultivo Internacional del
Algodón (ICAC)


Proyecto:


Importe: 16,13. Miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 02 Secretaría General Técnica


Programa: 451O Dirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al Exterior


Concepto: 499 Agencia Internacional de Energías (IRENA),
deuda de ejercicios anteriores


Proyecto:


Importe: 17,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 06 Dirección General de sostenibilidad de la
costa y del mar









Página
309




Programa: 456D Actuación en la costa


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2015230061501 Regeneración de la ría del
Burgo


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 06 Dirección General de sostenibilidad de la
costa y del mar


Programa: 456D Actuación en la costa


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2006230060400 Trabajos previos a la inversión de
costas


Importe: 200,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES.


Concepto:


Proyecto: 2015230061501 Regeneración de la ría del
Burgo


Importe: 200,00 miles ¤ (aumento)


Proyecto: 2006230060400 Trabajos previos a la inversión de
costas


Importe: 200,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del Agua


Capítulo: 6 Inversiones Reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2015 23 005 0001(Nuevo) 2ª Fase de sustitución de
bombeos Acuífero Mancha Oriental


Importe: 5.000 miles ¤


Proyecto: 2015 23 005 0002 (Nuevo) Modernización de
regadíos tradicionales del Júcar. Fase I


Importe: 5.000 miles ¤


BAJA


Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos


Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos


Artículo: 51 Otros Imprevistos


Concepto: 510 Imprevistos


Importe: 10.000,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 06 DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA
COSTA Y DEL MAR


Programa: 456D Actuación en la costa


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general









Página
310




Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2015230060401 Actuaciones en el litoral de
Almería


Importe: 3.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 05 DIRECCIÓN GENERAL DEL AGUA


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 198817060906 Acondicionamiento cauces sur


Importe: 3.000,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 17 DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS PESQUEROS Y
ACUICULTURA


Programa: 415A PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y
DESARROLLO SOSTENIBLE


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 44 A SOCIEDADES, ENTIDADES PUBLICAS
EMPRESARIALES, FUNDACIONES Y RESTO DE ENTES DEL SECTOR PUBLICO


Concepto: 440 AYUDA A LA FUNDACION BIODIVERSIDAD PARA EL
MANTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL OBSERVATORIO ESPAÑOL DE ACUICULTURA
(OESA)


Proyecto:


Importe: 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 16 DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PESQUERA


Programa: 415B MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS Y MERCADOS
PESQUEROS


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 77 A EMPRESAS PRIVADAS


Concepto: 774 AYUDAS A PROGRAMAS OPERATIVOS DE LA UNIÓN
EUROPEA


Proyecto:


Importe: 200,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 04 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE


Programa: 456M ACTUACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN Y EL CAMBIO CLIMÁTICO


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 44 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 441 (nuevo) Convenio para la creación del
Consorcio «Centro de Actividades Regionales para el Consumo y la
Producción Sostenibles».


Importe: 120,00 miles de ¤









Página
311




BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 04 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE


Programa: 456M ACTUACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN Y EL CAMBIO CLIMÁTICO


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Concepto: 640 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial


Proyecto: 2007 23 07 0001 prevención de la
contaminación


Importe: 120,00 miles de ¤



SECCIÓN 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452 A Gestión e infraestructuras del Agua


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Concepto: 601 Otras


Proyecto: 2015 23 005 0001 (Nuevo) 2ª Fase de sustitución
de bombeos Acuífero Mancha Oriental


Importe: 2.500,00 miles ¤


Proyecto: 2015 23 005 0002 (Nuevo) Modernización de
regadíos tradicionales del Júcar. Fase I


Importe: 2.500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452 A Gestión e infraestructuras del Agua


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general


Proyecto: 2015 23 05 0084 Inversiones en actuaciones
medioambientales


Importe: 5.000,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas de España


Programa:


Capítulo:


Denominación: 215 ABASTECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS DE LA
CUENCA DEL RÍO NAJERILLA (SISTEMAS NAJERILLA: SUBSISTEMAS NAJERILLA Y
CÁRDENAS-TUERTO)


Anualidades:


Anualidad 2015: 550


Anualidad 2016: 600


Anualidad 2017: 14.966









Página
312




Anualidad 2018: 10.550


Total: 26.666



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas de España


Programa:


Capítulo:


Denominación: 223 ACTUACIONES PLAN NACIONAL DE CALIDAD EN
LA RIOJA


Anualidades:


Anualidad 2015: 6.072


Anualidad 2016: 2.350


Anualidad 2017: 1.750


Anualidad 2018: 1.635


Total: 11.807



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas de España


Programa:


Capítulo:


Denominación: 217 ACTUACIONES MEDIOAMBIENTALES Y DE
INTEGRACIÓN URBANA DEL RÍO EBRO EN LA CIUDAD DE LOGROÑO


Anualidades:


Anualidad 2015: 5.354


Anualidad 2016: 2.100


Anualidad 2017: 362


Anualidad 2018: 0


Total: 7.816



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas Mediterráneas


Programa:


Capítulo:


Denominación: 0021 «1.2.s.1 SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN CUENCA
GUADIARO»


Anualidades:


Anualidad 2015: 2.059


Anualidad 2016: 5.000


Anualidad 2017: 7.000


Anualidad 2018: 10.436


Total: 24.495










Página
313




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 02 Secretaría General Técnica


Programa: 451O Dirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al Exterior


Concepto:492 Al Consejo Internacional de la Caza (CIC) para
gastos de funcionamiento


Importe: 14,40 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio:02 Secretaría General Técnica


Programa:451O Dirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Capítulo:4 Transferencias corrientes


Artículo:49 Al Exterior


Concepto:490 A Organizaciones Internacionales


Subconcepto 490.32 Contribución voluntaria al Consejo
Internacional de la Caza (CIC)


Importe: 14,40 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ENMIENDA TÉCNICA


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 14 DIRECCIÓN GENERAL DE LA INDUSTRIA
ALIMENTARIA


Programa: 413A COMPETITIVIDAD DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA Y
CALIDAD ALIMENTARIA


Capítulo: 6 INVERSIONES REALES


Artículo: 64 GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Concepto: 640 GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 201323014000300


Importe: 150,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 14 DIRECCIÓN GENERAL DE LA INDUSTRIA
ALIMENTARIA


Programa: 413A COMPETITIVIDAD DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA Y
CALIDAD ALIMENTARIA


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 74 A SOCIEDADES, ENTIDADES PÚBLICAS
EMPRESARIALES, FUNDACIONES Y RESTO DE ENTES DEL SECTOR PÚBLICO


Concepto: 741 COLABORACIÓN CON ICEX EN LA PROMOCIÓN DE LA
GASTRONOMÍA ESPAÑOLA


Proyecto:


Importe: 150,00 miles ¤



SECCIÓN 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 06 DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA
COSTA Y DEL MAR









Página
314




Programa: 456D Actuación en la costa


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Concepto: 2015230063001 Regeneración y adecuación ambiental
de la Bahía de Portmán


Proyecto:


Importe: 3.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


Servicio: 06 DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA
COSTA Y DEL MAR


Programa: 456D Actuación en la costa


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 61 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Concepto: 2005230061390 Obras de reposición y conservación
del litoral


Proyecto:


Importe: 3.000,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 2015230063001 Regeneración y adecuación ambiental
de la Bahía de Portmán


Proyecto:


Importe 3.000,00 miles ¤ (aumento)


Concepto: 2005230061390 Obras de reposición y conservación
del litoral


Proyecto:


Importe 3.000,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


Sin modificaciones.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


— Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad


— Servicio: 15 Secretaria de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad


— Programa: 000X Transferencias Internas


— Concepto: 719 al Real Patronato sobre
Discapacidad


— Importe: 500,00 miles de euros


BAJA


— Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad


— Servicio: 15 Secretaria de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad


— Programa: 000X Transferencias Internas


— Concepto: 424 al Imserso para el cumplimiento de
sus fines


— Importe: 500,00 miles de euros


Repercusión en la Sección 60


GASTOS


BAJA


— Sección: 60 Seguridad Social









Página
315




— Servicio: 02 Prestaciones asistenciales, sanitarias
y sociales del INGESA y del IMSERSO


— Programa: 212M Pensiones no contributivas y
prestaciones asistenciales


— Concepto: 459 Otras trasferencias corrientes


— Importe: 400,00 miles de euros


BAJA


— Sección: 60 Seguridad Social


— Servicio: 02 Prestaciones asistenciales, sanitarias
y sociales del INGESA y del IMSERSO


— Programa: 239M Gestión de los Servicios Sociales de
la Seguridad Social


— Concepto: 226 Gastos diversos


— Importe: 100,00 miles de euros


INGRESOS


BAJA


— Sección: 60 Seguridad Social


— Servicio: 04 Ingresos de la Seguridad Social


— Concepto: 401 De otros Departamentos
Ministeriales


— Importe: 500,00 miles de euros


Repercusión en el Presupuesto de la Seguridad Social


GASTOS (Presupuesto del IMSERSO)


BAJA


— Programa: 1201 Pensiones no Contributivas


— Concepto: 459.9 A CC.AA. Otras transferencias
corrientes. Otras


— Importe: 400,00 miles de euros


BAJA


— Programa: 3591 Dirección y Servicios Generales


— Concepto: 226.6.0 Reuniones, conferencias y
celebración de actos.


— Importe: 100,00 miles de euros


INGRESOS (Presupuesto de ingresos de la Seguridad
Social)


BAJA


— Concepto: 401.7.0 De otros Departamentos
Ministeriales. Para financiar los servicios sociales y otras actuaciones
del IMSERSO. Para cumplimiento de sus fines.


— Importe: 500,00 miles de euros


Repercusión en el Presupuesto del Real Patronato sobre
Discapacidad


ALTA (Presupuesto de gastos)


— Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad


— Servicio/Organismo: 106 Real Patronato sobre
Discapacidad


— Programa: 231F Otros Servicios Sociales


— Concepto: 780 A la Fundación ONCE para la
implantación de un programa de accesibilidad universal para las personas
con discapacidad


— Importe: 500,00 miles de euros


ALTA (Presupuesto de ingresos)


— Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad


— Servicio/Organismo: 106 Real Patronato sobre
Discapacidad









Página
316




— Concepto: 700 Del departamento al que está
adscrito


— Importe: 500,00 miles de euros (por lo tanto el
importe total en el concepto 700 del Presupuesto de ingresos del Real
Patronato sobre Discapacidad pasaría de 12,00 miles de euros a 512,00
miles de euros)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Se identifican como vinculantes las siguientes aplicaciones
presupuestarias del estado de gastos de la Sección 27 «Ministerio de
Economía y Competitividad»:


— 27.11.000X.410.00 «Al Instituto Geológico y Minero
de España (IGME)».


— 27.11.000X.410.01 «Al Instituto Geológico y Minero
de España (IGME) para los gastos de la participación española en el
Comité Polar y para el Banco Nacional de Datos Polares».


— 27.11.000X.411.00 «Al Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT)».


— 27.11.000X.411.01 «Al Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) para el Fusion for
Energy».


— 27.11.000X.412.00 «Al Instituto Español de
Oceanografía (IEO)».


— 27.11.000X.414.00 «Al Instituto de Salud Carlos III
(ISCIII)».


— 27.11.000X.430.00 «Al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC)».


— 27.11.000X.430.01 «Al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC), líneas e instalaciones».


— 27.11.000X.430.02 «Al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de funcionamiento
operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota
oceanográfica e instalaciones antárticas».


— 27.11.000X.730.01 «Al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC) por los gastos de remodelación de la
Base Antártica Juan Carlos I realizados por el organismo en ejercicios
anteriores».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.


Capítulo: 3 Gastos financieros.


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros.


Concepto: 358 «Remuneración negativa de fondos del Tesoro
Público».


Importe: 1,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.


Capítulo: 3 Gastos financieros.


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros.


Concepto: 359 «Otros gastos financieros».


Importe: 1,00 miles ¤.










Página
317




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA.


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.


Capítulo: 9 Pasivos financieros.


Artículo: 95.


Concepto: 951 «Puesta en circulación negativa de moneda
metálica».


Importe: 1,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.


Capítulo: 3 Gastos financieros.


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros.


Concepto: 359 «Otros gastos financieros».


Importe: 1,00 miles ¤.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 04 Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Programa: 923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.


Capítulo: 3 Gastos financieros.


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros.


Concepto: 27.04.923O.357.


Donde dice: «Gastos derivados de la acuñación y de la
puesta en circulación de las monedas euros».


Debe decir: «Gastos derivados de la acuñación, retirada y
desmonetización de moneda metálica».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 45 A comunidades autónomas.


Donde dice:


«Concepto: 45901 Al Consorcio Centro Nacional de
Investigación sobre la Evolución Humana-Atapuerca para sus
actividades».


Debe decir:


«Concepto: 45901 Al Consorcio Centro Nacional de
Investigación sobre la Evolución Humana para sus actividades»










Página
318




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 45 A comunidades autónomas.


Donde dice:


«Concepto: 45902 A la Fundación Centro de Energías
Renovables (CENER) de Serriguren, Navarra».


Debe decir:


«Concepto: 45902 A la Fundación Centro Nacional de Energías
Renovables (Fundación CENER-CIEMAT) de Sarriguren, Navarra».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público.


Donde dice:


«Concepto: 74903 Convenios con CCAA, consorcios y
fundaciones para la creación y explotación de centros de investigación
técnica».


Debe decir:


«Concepto: 74903 Convenios con CCAA, consorcios,
sociedades, entes públicos empresariales y fundaciones para el desarrollo
de infraestructuras científicas y técnicas».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Donde dice:


«Concepto: 74906 Al Consorcio Sistema de Observación
Costero Illes Balears (SOCIB)».


Debe decir:


«Concepto: 74906 Al Consorcio Sistema de Observación
Costero Illes Balears (SOCIB) y para el pago de obligaciones anteriores
correspondientes al 2011».










Página
319




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 44 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público.


Concepto: 44901 A Grantecan S.A. para la explotación del
telescopio.


Proyecto:


Importe: 3.650,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 481 A Grantecan S.A. para la explotación del
telescopio.


Proyecto:


Importe: 3.650,00 miles ¤.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 106 Instituto Geológico y Minero de España.


Programa: 467F Investigación geológico-minera y
medioambiental.


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


27.106.467F.16204 «Acción social» 130,00


SUMA: 130,00


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


BAJA


27.106.467F.16202 «Transporte de personal» 100,00


27.106.467F.16209 «Otros» 30,00


SUMA: 130,00



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 22199 Otros suministros.


Importe: 2.924,91 miles ¤.









Página
320




Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 22606 Reuniones, conferencias y cursos.


Importe: 187,91 miles ¤.


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 22799 Otros.


Importe: 1.151,52 miles ¤.


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio.


Concepto: 230 Dietas.


Importe: 671,97 miles ¤.


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del servicio.


Concepto: 231 Locomoción.


Importe: 74,67 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 6 Inversiones reales.


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial.


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial.


Proyecto: 2014 27 202 0013.


Importe: 4.010,98 miles ¤.


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 104 Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.


Programa: 467D Investigación y experimentación agraria.


Capítulo: 6 Inversiones reales.


Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial.


Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial.


Proyecto: 2014 27 202 0014.


Importe: 1.000,00 miles ¤.


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 27.104.467D.640.


Proyecto: 2014 27 202 0013 Costes directos de proyectos de
investigación.


Importe: 4.010,98 miles ¤ (disminución).


Concepto: 27.104.467D.640.









Página
321




Proyecto: 2014 27 202 0014 Costes indirectos de proyectos
de investigación.


Importe: 1.000,00 miles ¤ (disminución).



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 49 Al exterior.


Concepto: 49413 International Electrotechnical Commission
for Renewable Energy (IECRE).


Importe: 2,40 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 22199 Otros suministros.


Importe: 2,40 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 75 A comunidades autónomas.


Concepto: 750 Aportación a la Fundación Parque Científico
de Madrid.


Importe: 81,20 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 784 Aportación a la Fundación Parque Científico
de Madrid.


Importe: 81,20 miles ¤.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.









Página
322




Artículo: 49 Al exterior.


Concepto: 49412 New European Research Grouping for Fuel
Cells and Hydrogen (N.ERGHY).


Proyecto:


Importe: 4,50 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 103 Centro de Investigaciones energéticas,
medioambientales y tecnológicas.


Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22 Material, suministros y otros.


Concepto: 22199 Otros suministros.


Proyecto:


Importe: 4,50 miles ¤.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.


Programa: 465A «Investigación Sanitaria».


Capítulo: 7 Transferencia de capital.


Artículo: 74 A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones, y resto de entes del sector público.


Donde dice:


«Concepto: 748 Para proyectos y estructuras estables de
investigación cooperativa».


Debe decir:


«Concepto: 748 Para proyectos, programa de recursos humanos
y estructuras estables de investigación cooperativa».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.


Programa: 465A «Investigación Sanitaria».


Capítulo: 7 Transferencia de capital.


Artículo: 75 A comunidades autónomas.


Donde dice:


«Concepto: 758 Para proyectos y estructuras estables de
investigación cooperativa».


Debe decir:


«Concepto: 758 Para proyectos, programa de recursos humanos
y estructuras estables de investigación cooperativa».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.









Página
323




Programa: 465A «Investigación Sanitaria».


Capítulo: 7 Transferencia de capital.


Artículo: 76 A entidades locales.


Donde dice:


«Concepto: 768 Para proyectos y estructuras estables de
investigación cooperativa».


Debe decir:


«Concepto: 768 Para proyectos, programa de recursos humanos
y estructuras estables de investigación cooperativa».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.


Programa: 465A «Investigación Sanitaria».


Capítulo: 7 Transferencia de capital.


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Donde dice:


«Concepto: 788 Para proyectos y estructuras estables de
investigación cooperativa».


Debe decir:


«Concepto: 788 Para proyectos, programa de recursos humanos
y estructuras estables de investigación cooperativa».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III.


Programa: 465A «Investigación Sanitaria».


Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de ¤)


ALTA


27.107.465A.748 «Para proyectos, programa de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa»


673,36


27.107.465A.758 «Para proyectos, programa de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa»


21.053,49


27.107.465A.788 «Para proyectos, programa de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa»


1.776,85


SUMA: 23.503,70


BAJA


27.107.465A.448 «Para el Programa de Recursos Humanos»
673,36


27.107.465A.458 «Para el Programa de Recursos Humanos»
21.053,49


27.107.465A.488 «Para el Programa de Recursos Humanos»
1.776,85


SUMA: 23.503,70










Página
324




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: 463A Investigación científica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 49 Al Exterior.


Concepto: 491 Cuotas y contribuciones a organismos
internacionales y entidades sin fines de lucro.


Donde dice:


«Subconcepto: 49100 European Sciencia Fundation».


Debe decir:


«Subconcepto: 49100 European Science Foundation».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: 463A Investigación Científica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.


Concepto: 452 A la Fundación Centro Tecnolóxico de
Supercomputación de Galicia (CESGA), aportación patronal a los gastos de
funcionamiento.


Importe: 300,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: 463A Investigación Científica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 481 A la Fundación CESGA, aportación patronal a
los gastos de funcionamiento.


Importe: 300,00 miles ¤.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 467C Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Donde dice:


«Concepto: 485 Premio Nacional de Innovación y Diseño».


Debe decir:


«Concepto: 485 Premios Nacionales de Innovación y de
Diseño».










Página
325




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 14 Dirección General de Innovación y
Competitividad.


Programa: 467C Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Donde dice:


«Concepto: 78916 A la Fundación Barcelona Centro de Diseño
para los Premios Nacionales de Diseño».


Debe decir:


«Concepto: 78916 A la Fundación Barcelona Centro de Diseño
para los Premios Nacionales de Innovación y de Diseño».



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 11 Secretaría de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación.


Programa: 000X Transferencias internas.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos.


Concepto 730 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC).


Subconcepto: 73002 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) para gastos de inversión del proyecto del Nodo
Nacional de GBIF (Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).


Importe: 160,00 miles ¤.


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 11 Secretaría de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación.


Programa: 000X Transferencias internas.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
públicos.


Concepto: 430 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC).


Subconcepto: 43004 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) para gastos corrientes del proyecto del Nodo Nacional
de GBIF (Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).


Importe: 90,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 12 Secretaría de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación.


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica.


Capítulo: 4 Transferencias corrientes.


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro.


Concepto: 489 Transferencias, ayudas nominativas y
otros.


Subconcepto: 48904 Al Nodo Nacional de GBIF-CSIC (Global
Biodiversity Info Facility).


Importe: 250,00 miles ¤.









Página
326




REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: Presupuestos de ingresos —no se
aplica—.


Capítulo: 7 Transferencias de capital.


Artículo: 70 De la Administración del Estado.


Concepto: 700 Del departamento al que está adscrito.


Subconcepto: 70005 Para gastos de inversión del proyecto
del Nodo Nacional de GBIF (Global Biodiversity Info Facility)
(NUEVA).


Importe: 160,00 miles ¤.


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: Presupuesto de ingresos —no se
aplica—.


Capítulo: 4 Transferencias corritentes.


Artículo: 40 De la Administración del Estado.


Concepto: 400 Del departamento al que está adscrito.


Subconcepto: 40007 Para gastos corrientes del proyecto del
Nodo Nacional de GBIF (Global Biodiversity Info Facility) (NUEVA).


Importe: 90,00 miles ¤.


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad.


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.


Programa: Presupuesto de ingresos —no se
aplica—.


Capítulo: 8 Activos financieros.


Artículo: 87 Remanente de tesorería.


Concepto: 870 Remanente de tesorería.


Importe: 250,00 miles ¤.


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES DEL CSIC


Concepto: 27.401.463A.640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial.


Proyecto: 2015 27 401 0002 Programa Internacional «Global
Biodiversity Information Facility» (GBIF) (NUEVO).


Importe: 160,00 miles ¤ (aumento).


Concepto: 27.401.463A.640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial.


Proyecto: 2005 18 202 0001 Plan estratégico de
incorporación de personal de I+D.


Importe: 160,00 miles ¤ (disminución).



SECCIÓN 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 07 Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones


Programa: 493M Dirección, Control y Gestión de Seguros


Capítulo: 3 Gastos Financieros


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 352 Intereses de demora


Subconcepto 352.00 Intereses de demora, obligaciones
ejercicio 2013.









Página
327




Proyecto:


Importe: 65,50 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 07 Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones


Programa: 493M Dirección, Control y Gestión de Seguros


Capítulo: 2 Gastos Corrientes en bienes y Servicios


Artículo: 21 Reparaciones, Mantenimiento y Conservación


Concepto: 216 Equipos para Procesos y de la Información


Proyecto:


Importe: 65,50 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 107 Instituto de Salud Carlos III


Programa: 465A «Investigación Sanitaria»


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 491 Cuotas y convenios internacionales


Subconcepto: 49105 The European Life-Science
Infraestructure For Biological Information (ELIXIR)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ENMIENDA TÉCNICA


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 12 SECRETARIA GENERAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E
INNOVACION


Programa: 463B FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
CIENTIFICA Y TECNICA.


Capítulo: 4. TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 45 A COMUNIDADES AUTONOMAS


Concepto: 45904 A LA FUNDACION CENTRO DE REGULACION
GENOMICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD MIXTA CRG-EMBL ( CENTRO DE
REGULACION GENOMICA-EUROPEAN MOLECULAR BIOLOGY LABORATORY


Importe: 1.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 12 SECRETARIA GENERAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E
INNOVACION


Programa: 463B FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
CIENTIFICA Y TECNICA.


Capítulo: 4. TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 48 A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE
LUCRO


Concepto: 48905 A LA FUNDACION CENTRO DE REGULACION
GENOMICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD MIXTA CRG-EMBL (CENTRO DE
REGULACION GENOMICA-EUROPEAN MOLECULAR BIOLOGY LABORATORY)


Importe: 1.000,00 miles ¤










Página
328




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos


Concepto: 73001 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) para gastos de remodelación de la Base Antártica Juan
Carlos I


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS —no se
aplica—


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 70 De la Administración del Estado


Concepto: 70004 Para gastos de remodelación de la Base
Antártica Juan Carlos I



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa: 467H


Capítulo: 7. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 79. AL EXTERIOR


Concepto: 791. APORTACIÓN AL INSTITUTE FOR ENERGY
TECHNOLOGY PARA EL PROYECTO HALDEN


Importe: 400,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa: 467H. INVESTIGACIÓN ENERGÉTICA, MEDIOAMBIENTAL Y
TECNOLÓGICA


Capítulo: 6. INVERSIONES REALES


Artículo: 64. GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Concepto: 640. GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2006 18 203 0011 ENERGÍA


Importe: 400,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 640 GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2006 18 203 0011 ENERGÍA


Importe: 400,00 miles ¤ (DISMINUCIÓN)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa: 467H









Página
329




Capítulo: 7. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 79. AL EXTERIOR


Concepto: 792. APORTACIÓN AL CERN PARA EL EXPERIMENTO
CMS


Importe: 450,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa: 467H. INVESTIGACIÓN ENERGÉTICA, MEDIOAMBIENTAL Y
TECNOLÓGICA


Capítulo: 6. INVERSIONES REALES


Artículo: 64. GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Concepto: 640. GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2007 18 203 0036 ACTIVIDADES GENERALES DE I+D


Importe: 450,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 640. GASTOS DE INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2007 18 203 0036 ACTIVIDADES GENERALES DE I+D


Importe: 450,00 ¤ (DISMINUCIÓN)



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa:


467H INVESTIGACIÓN ENERGÉTICA, MEDIOAMBIENTAL Y
TECNOLÓGICA


Capítulo: 7. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 79. AL EXTERIOR


Concepto: 795. APORTACIÓN AL CNRS PARA EL EXPERIMENTO
DOUBLE CHOOZ


Importe: 10,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 103. CIEMAT


Programa: 467H. INVESTIGACIÓN ENERGÉTICA, MEDIOAMBIENTAL Y
TECNOLÓGICA


Capítulo: 6. INVERSIONES REALES


Artículo: 64. GASTOS EN INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Concepto: 640. GASTOS EN INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2006 18 203 0013 INVESTIGACIÓN BÁSICA


Importe: 10,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 640. GASTOS EN INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL


Proyecto: 2006 18 203 0013 INVESTIGACIÓN BÁSICA


Importe: 10,00 miles ¤ (DISMINUCIÓN)


Concepto: 640. GASTOS EN INVERSIONES DE CARÁCTER
INMATERIAL










Página
330




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 3 Gastos Financieros


Artículo: 35 Intereses de demora y otros gastos
financieros


Concepto: 352 Intereses de Demora


Importe: 32,3 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del Servicio


Concepto: 233 Otras Indemnizaciones


Importe: 32,3 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 11 SECRETARÍA DE ESTADO DE INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO E INNOVACIÓN


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 41 A organismos autónomos


Concepto 414 Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII)


Subconcepto: 41402 Instituto de Salud Carlos III (ISCIII)
para la aportación al proyecto EuroBiolmaging (NUEVA)


Importe: 29,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 12 SECRETARÍA GENERAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 49 Al Exterior


Concepto: 490 Gastos de participación en centros o
programas internacionales de investigación y cuotas


Subconcepto: 49006 Laboratorio Ibérico Internacional de
Nanotecnología (INL)


Importe: 29,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ISCIII


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 107 INSTITUTO DE SALUD CARLOS III


Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS —no se
aplica—









Página
331




Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 400 Del departamento al que está adscrito


Subconcepto: 40002 Para la aportación al proyecto
EuroBiolmaging (NUEVA)


Importe: 29,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ISCIII


ALTA


Sección: 27 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


Servicio: 107 INSTITUTO DE SALUD CARLOS III


Programa: 465A Investigación Sanitaria


Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES


Artículo: 49 Al Exterior


Concepto: 491 Cuotas y convenios internacionales)


Subconcepto: 49107 Proyecto EuroBioImaging (NUEVA)


Importe: 29,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 480 Premios Nacionales de Investigación


Importe: 500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 23 Indemnizaciones por razón del Servicio


Concepto: 233 Otras Indemnizaciones


Importe: 500,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ENMIENDA TÉCNICA


PRESUPUESTO DEL ESTADO


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos
autónomos


Concepto: 43002 Al CSIC para gastos de funcionamiento
operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota
oceanográfica e instalaciones antárticas


Importe: 1.700,00 miles ¤









Página
332




ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 13 Dirección General de Investigación Científica
y Técnica


Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 75 A comunidades autónomas


Concepto: 750 Fondo Nacional para la Investigación
Cientifica y Técnica


Importe: 300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 41 A Organismo Autónomos


Concepto: 41202 Al Instituto Español de Oceanografía (IEO)
para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta
de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas


Importe: 2.000,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa:


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40005 Para gastos de funcionamiento operativo de
buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica
e instalaciones antárticas


Importe: 1.700,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CSIC


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas


Programa: 463A Investigaciones científicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, Suministros y otros


Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 1.700,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL IEO


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Instituto Español de Oceanografía


Programa:


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de buques
y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e
instalaciones antárticas


Importe: 2.000,00 miles ¤









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333




REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL IEO


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Instituto Español de Oceanografía


Programa: 467E Investigación oceanográfica y pesquera


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, Suministros y otros


Concepto: 22199 Otros suministros


Importe: 1.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Organismo 203 Instituto Español de Oceanografía


Programa: 467E Investigación oceanográfica y pesquera


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 22 Material, Suministros y otros


Concepto: 22706 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 1.000,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ENMIENDA A LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS
AUTÓNOMOS 27.104. INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍAS
AGRARIA Y ALIMENTARIA Y 27.107 INSTITUTO DE SALUD CARLOS III


Los conceptos, que se detallan a continuación, y sus
correspondientes artículos, no se identificarán como vinculantes en el
Presupuesto de los Organismos Autónomos 27.104 Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y 27.107 Instituto de
Salud Carlos III:


27.104.467D.751. Para actividades de investigación


27.104.467D.760. Para actividades de investigación


27.104.467D.770. Para el desarrollo de proyectos de
investigación


27.104.467D.780. Para actividades de investigación


27.104.467D.790. Actividades de investigación en el
exterior


27.107.465A.748. Para proyectos, programas de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa.


27.107.465A.750. Para la investigación en terapia celular y
medicina regenerativa. Operaciones de capital


27.107.465A.751. Para el desarrollo del Plan de Calidad del
Sistema Nacional de Salud


27.107.465A.758. Para proyectos, programas de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa.


27.107.465A.768. Para proyectos, programas de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa.


27.107.465A.788. Para proyectos, programas de recursos
humanos y estructuras estables de investigación cooperativa.



SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Sin modificaciones.










Página
334




SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


ALTA


Sección: 32 OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


Servicio: 01 SECRETARÍA GENERAL DE COORDINACIÓN AUTONÓMICA
Y LOCAL. COMUNIDADES AUTÓNOMAS


Programa: 941O.- Otras transferencias a Comunidades
Autónomas


Capítulo: 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL


Artículo: 75 A COMUNIDADES AUTÓNOMAS


Concepto: 759 A la Comunidad Autónoma de La Rioja para
financiar inversiones en infraestructuras sanitarias


Proyecto:


Importe: 1.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS


Servicio: 02 DIRECCIÓN GENERAL PRESUPUESTOS


Programa: 929M. IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS


Capítulo: 5 FONDO DE CONTINGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS


Artículo: 51 OTROS IMPREVISTOS


Concepto: 510 Imprevistos


Proyecto:


Importe: 1.000,00 miles ¤



SECCIÓN 33. FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL


Sin modificaciones.



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA


Sin modificaciones.



SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA


Sin modificaciones.



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones.



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL


Sin modificaciones.










Página
335




PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL DE LA EMPRESA NACIONAL
HULLERAS DEL NORTE, S. A. (HUNOSA)


ALTA


Presupuesto de Explotación y Capital.


BAJA


Presupuesto de Explotación y Capital.


(Ver cuadros adjuntos)











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336














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339














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340














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344














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345














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346














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347














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348




ALTA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A.


Programa:


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 1.1.a.7 - Balsa del Sapo.


Proyecto: 0131.


Importe: 2.000,00 miles ¤.


BAJA


Sección:


Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A.


Programa:


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 1.1.a.6 Red Secundaria
distribución/abastecimiento.


Proyecto: 0004.


Importe: 2.000,00 miles ¤.



Servicio: Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.


Entidad: Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
(FROB).


Se modifican importes de los estados financieros del
Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2015 de la
entidad Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de acuerdo con lo
recogido en los documentos adjuntos.











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