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BOCG. Senado, apartado I, núm. 450-3049, de 05/12/2014
cve: BOCG_D_10_450_3049 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen
jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


(621/000097)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 106



Núm. exp. 121/000106)


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Empleo y Seguridad Social, tras deliberar
sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el
honor de elevar a V. E. el siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Preámbulo


I


La presente ley da cumplimiento al Programa Nacional de
Reformas del Reino de España de 2013, que prevé una nueva regulación de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con el
objetivo de modernizar el funcionamiento y gestión de estas entidades
privadas, reforzando los niveles de transparencia y eficiencia, y
contribuyendo en mayor medida a la lucha contra el absentismo laboral
injustificado y a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad
Social.


El sistema de la Seguridad Social dispensa la protección
pública contemplada en el artículo 41 de la Constitución Española a
través de entidades con naturaleza de Entidades de Derecho Público
dotadas de









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capacidad jurídica, pero también a través de entidades
privadas a las que el Estado autoriza para colaborar en el ejercicio de
determinadas funciones del sector administrativo.


El ejercicio de estas funciones de naturaleza
administrativa se realiza por determinadas entidades privadas por el
interés cualificado que ostentan en la materia, reservándose el Estado
las funciones de dirección y tutela de esas funciones públicas.


Las entidades privadas autorizadas son las empresas
colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y las hasta ahora
denominadas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, que pasan a denominarse por la presente ley como
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales se regulan en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en el Capítulo VII del Título I, titulado «Gestión de la
Seguridad Social», y dentro del mismo, en la Sección cuarta. La figura
jurídica a la que responde la participación privada en la gestión de
funciones públicas es la denominada colaboración en la gestión de la
Seguridad Social.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social se definen
como asociaciones de empresarios, de naturaleza privada, sin ánimo de
lucro, cuyo objeto exclusivo es la colaboración en la gestión de la
Seguridad Social y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el
territorio nacional.


La colaboración en la gestión se desarrolla en relación con
varias prestaciones. Así se pueden citar en la actualidad las siguientes:
gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria
derivada de las contingencias profesionales; realización de actividades
de prevención de riesgos laborales de la Seguridad Social; gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes; gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y la
lactancia natural; gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer o enfermedad grave; y gestión del cese de actividad
de los trabajadores autónomos.


Para el desarrollo de la referida colaboración gestionan
cuotas del sistema que periódicamente les son transferidas por la
Tesorería General de la Seguridad Social. Para el mismo objeto tienen
adscritos bienes inmuebles de la Seguridad Social, que están inscritos a
nombre de dicho Servicio Común de la Administración de la Seguridad
Social, como titular del patrimonio único de la misma.


Igualmente, cuentan con un patrimonio histórico, afecto a
dicho objeto, en el que se integran los recursos y bienes obtenidos en su
anterior naturaleza de entidad aseguradora, y que tradicionalmente se ha
venido utilizando para afrontar los supuestos de responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados.


La repercusión de la gestión en las diferentes prestaciones
por parte de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social ha sido
positiva para el sistema, incluso en períodos de crisis, donde éstas han
sido capaces de generar excedentes y aportar importantes recursos al
Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


Sin embargo, la normativa vigente requiere una adaptación a
la realidad actual en aras a la consecución de los principios de
seguridad jurídica, coordinación, eficacia, eficiencia, transparencia y
competencia. Principios todos ellos que están siendo materializados de
manera generalizada en la reforma de las Administraciones Públicas.


La presente ley regula la naturaleza y funcionamiento de
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, así como el contenido y
forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas con
el objetivo del refuerzo de los citados principios.


Se pretende profundizar en la colaboración en aquellos
aspectos relativos a la gestión de la Seguridad Social, dotándolas de
instrumentos que permitan mejorar la gestión de las distintas
prestaciones de manera que revierta en beneficio de los trabajadores
protegidos.


Se persigue, a su vez, que esa mejor atención permita
reducir el absentismo laboral injustificado y, por tanto, mejorar la
competitividad de las empresas y, consecuentemente, la de la economía en
su conjunto.


II


La presente ley, con absoluto respeto a su carácter de
entidades privadas, tiene por finalidad regular en su integridad el
régimen jurídico de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y de
las funciones que desarrollan como entidades asociativas privadas
colaboradoras en la gestión de la protección pública.









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De esta manera, se pretende, por un lado, cubrir las
lagunas legales existentes y, por otro, integrar la dispersión de la
pluralidad de normas de distinto rango que conforman su régimen jurídico
actual.


La ley moderniza el régimen jurídico de aplicación, de dos
formas: por un lado, se articulan distintos mecanismos para que la
gestión se desarrolle con la debida eficacia y eficiencia, en beneficio
de los ciudadanos, y, por otro lado, se confiere mayor relevancia y
distintas facultades a los destinatarios de la colaboración, los
trabajadores por cuenta ajena protegidos, las empresas asociadas y los
trabajadores por cuenta propia o autónomos.


Por último, la ley da cumplimiento al mandato establecido
en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, que dispuso se reformara el marco normativo de las
Mutuas.


III


La estructura de la ley responde a la necesidad de
modificar el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
la materia, porque el régimen jurídico de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social debe ubicarse junto con las instituciones que integran
el Sistema. A tal efecto se modifica la Subsección 2.ª de la Sección
cuarta del Capítulo VII del Título I, lugar donde se alberga el régimen
jurídico de aquellas.


El apartado Uno del artículo único de la Ley comprende 11
artículos que sustituyen en su integridad al articulado de la mencionada
Subsección 2.ª, siendo de destacar los aspectos que seguidamente se
señalan.


En primer lugar, se define la naturaleza jurídica de las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, así como las funciones que
las mismas desarrollan en colaboración con el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a quien corresponde su titularidad. Asimismo, se
detallan las diferentes contingencias o prestaciones que gestionan, en
concordancia con el artículo 72 de la Ley General de la Seguridad Social,
que las distribuye en función de la clase de vínculo con la Mutua,
convenio de asociación o documento de adhesión.


También se aclara que todas las prestaciones y servicios
que las Mutuas dispensan son prestaciones y servicios de la Seguridad
Social y, por tanto, sujetos al régimen jurídico de aplicación común.
Asimismo, se establece que la prestación de asistencia sanitaria deriva
de la cobertura de las contingencias profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales). Se trata, por tanto, de una prestación
contributiva, prevista con tal carácter en el texto refundido de Ley
General de la Seguridad Social. También se aclara que las Mutuas pueden
realizar las actividades preventivas de Seguridad Social a favor de los
empresarios asociados y de los trabajadores autónomos adheridos que
protejan las contingencias profesionales, entre las que se incluyen las
actividades de asesoramiento a las empresas asociadas al objeto de que
adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de los
trabajadores que hayan sufrido una incapacidad sobrevenida.


La presente ley atribuye a la jurisdicción del orden social
el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones
de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en
la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio, con la
finalidad de residenciar en el orden jurisdiccional especializado la
materia e identificar a los titulares y legitimados, superando así las
incertidumbres existentes.


El artículo 71 mejora la regulación de la estructura
interna de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social estableciendo
los órganos de gobierno, su composición y funciones. Es de destacar que
por vez primera se regula la figura del Presidente y la posición que
ocupa dentro de la Mutua. Asimismo, se aplica a este ámbito el principio
de transparencia que viene propugnando el Gobierno mediante distintas
medidas legislativas, como por ejemplo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
este sentido, se atribuyen a los empresarios asociados las facultades de
impugnación de acuerdos lesivos o contrarios a derecho, así como la
exigencia de responsabilidad directa a los miembros de los distintos
órganos directivos. En esta línea, se regulan los supuestos que originan
la responsabilidad personal y directa, atribuyéndose ésta al autor de los
actos que incurra en dolo o culpa grave, posponiendo al rango de
subsidiaria la responsabilidad mancomunada, lo que mejorará los niveles
de corrección en la gestión.










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Como elemento novedoso se articula la participación de los
agentes sociales a través de las Comisiones de Control y Seguimiento, a
las que se incorpora una representación de las asociaciones profesionales
de los trabajadores autónomos, dada la importancia cada vez mayor de este
colectivo en la gestión de las Mutuas.


Los aspectos económicos se regulan en la presente ley con
el propósito de superar ciertas incoherencias existentes y otorgar
seguridad jurídica. Se establecen las distintas clases de recursos que se
transfieren a las Mutuas por la Tesorería General de la Seguridad Social
para su mantenimiento y el ejercicio de sus funciones. Estos recursos
consisten en cuotas de la Seguridad Social, así como los rendimientos y
plusvalías que aquellas generan, resultantes de su inversión en los
activos autorizados.


Al objeto de potenciar el aprovechamiento de los centros
asistenciales adscritos a las Mutuas, se facilita su utilización por los
Servicios Públicos de Salud, por las Entidades Gestoras y por otras
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. A tal efecto se establece
que dichos ingresos generarán crédito en el presupuesto de gastos de la
Mutua que preste el servicio, en los conceptos correspondientes a los
gastos de la misma naturaleza.


La ley regula el resultado económico y las reservas a
constituir con cargo a éste, definiéndolas con detalle. Se establece la
obligación de limitar, con un nivel máximo de cobertura, tanto la
dotación de la Reserva de Estabilización de las Contingencias
Profesionales como la correspondiente a la Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad de los trabajadores autónomos y se mantiene la
limitación existente en la Reserva de Estabilización ahora denominada de
Contingencias Comunes.


Se define el destino del excedente resultante para cada una
de las contingencias una vez descontadas las reservas correspondientes.
Así el 80 por ciento del excedente proveniente de contingencias
profesionales se destinará al Fondo de Contingencias Profesionales de la
Seguridad Social, anteriormente denominado Fondo de Prevención y
Rehabilitación, situado en Tesorería General de la Seguridad Social, y
cuyos fondos se aplicarán, entre otras funciones, a actividades en
investigación, desarrollo e innovación que mejoren las técnicas y
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores para la recuperación de los
trabajadores y a incentivar acciones en prevención. Del 20 por ciento
restante, la mitad debe dirigirse a la Reserva complementaria y el otro
10 por ciento a la Reserva de asistencia social. En cuanto al excedente
por la gestión de las contingencias comunes, éste debe incorporarse
íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


Finalmente, se regulan los supuestos de medidas cautelares,
su contenido y efectos, las causas que originan la responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados y su forma de exigirse, así como
las causas de disolución y liquidación de las Mutuas y los procedimientos
correspondientes.


IV


El apartado Dos del artículo único modifica la disposición
adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que regula las particularidades de la gestión por las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


La nueva regulación articula distintos mecanismos
existentes para elevar los niveles de coordinación y eficacia con los
Servicios Públicos de Salud, a quienes corresponde dispensar la
asistencia sanitaria en estos casos. A tal efecto se facilita a las
Mutuas la facultad de realizar las actividades de control y seguimiento
desde la baja médica. Por otro lado, se mejora la coordinación antes
mencionada, mediante la figura de la propuesta de alta médica,
debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de plazos
breves para obtener una respuesta más ágil. Esta coordinación se
concretará asimismo en la articulación de procedimientos de incorporación
de la información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica
electrónica de los pacientes atendidos, a los efectos de evitar
duplicidades y generar sinergias con los Servicios Públicos de Salud.


Asimismo, la modificación de la disposición undécima
preserva la colaboración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con
los organismos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la
suscripción de convenios que han demostrado ser instrumentos de gran
eficacia en la mejora de la gestión y del control de la incapacidad
temporal.









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V


La ley termina con seis disposiciones adicionales, seis
transitorias, una derogatoria y seis finales. Entre las mismas destacan
la disposición final primera, que modifica el artículo 32 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y la
disposición final segunda, que modifica la Ley 32/2010, de 5 de agosto,
por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos.


La disposición final primera modifica el artículo 32 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales al objeto de impedir que las
Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los
Servicios de Prevención Ajenos. La problemática que se ha suscitado en
este ámbito, que afecta al ejercicio de la colaboración y al propio
mercado de los servicios de prevención ajenos, aconseja que las Mutuas se
desvinculen totalmente de esta actividad y a tal efecto, la disposición
transitoria tercera regula el plazo para realizar la desinversión en las
mencionadas sociedades, que vencerá el 31 de marzo de 2015, y la forma de
acreditar su cumplimiento.


La disposición final segunda modifica el régimen jurídico
del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de
actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, al objeto de suavizar los requisitos y
formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica
el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a
beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la
situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de
proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección,
porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación
financiera ni material con el sistema de protección por cese de
actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que
regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a
las contingencias profesionales según aconsejen las características y
riesgos de la actividad.


Se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de
protección. No obstante, la disposición adicional segunda establece que
en el plazo de cinco años el Gobierno remitirá al Congreso de los
Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que
configuran el sistema de protección para, en función de sus resultados,
valorar la conveniencia de convertirlo en obligatorio o mantener su
carácter voluntario, así como para valorar su régimen financiero. Se
trata de una medida prudente como exige la toma de decisiones de la
indicada naturaleza, que deben basarse en estrictos motivos financieros y
debidamente justificados. En la misma línea se modifica el sistema de
financiación y en orden a dotarlo de seguridad jurídica, objetividad y
transparencia, se establece una fórmula matemática que se aplicará para
adaptar el tipo de cotización según sus necesidades financieras,
situándolo entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por
ciento, que no se podrá rebasar.


En cuanto a las modificaciones de carácter sustantivo, se
reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al
autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30
por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento.
La situación de pérdidas a la que se refiere la letra a) 1.º) del
apartado 1 del artículo 5 de la ley mencionada, se acreditará mediante la
entrega de la documentación contable, de la forma que se determine
reglamentariamente en atención a las distintas obligaciones de
mantenimiento de registros contables o fiscales de los autónomos, así
como de las declaraciones del IVA, IRPF y demás documentos
preceptivos.


Asimismo se amplía la cobertura a los autónomos que por las
características de su actividad se asimilan a los trabajadores
económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal
por ausencia de las formalidades establecidas al efecto. Y en general, se
mejoran la claridad y sistemática de la regulación, para elevar sus
niveles de seguridad jurídica y dar coherencia a la materia.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:









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«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


1. Son Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social las
asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro
especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la
gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin
ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en
los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, una vez
constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se
extiende a todo el territorio del Estado.


2. Es objeto de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad
Social:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la
asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la
protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de
prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción
protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos
establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les
sean atribuidas legalmente.


3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la
acción protectora del Sistema y se dispensarán a favor de los
trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los
trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del
régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo
alcance que dispensan las Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos
a las mismas, con las siguientes particularidades:


a) Respecto de las contingencias profesionales,
corresponderá a las Mutuas la determinación inicial del carácter
profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o
calificación por la Entidad Gestora competente de acuerdo con las normas
de aplicación.


Los actos que dicten las Mutuas, por los que reconozcan,
suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las
mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada
su eficacia a la notificación al interesado. Asimismo se notificarán al
empresario cuando el beneficiario mantenga relación laboral y produzcan
efectos en la misma.


Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección
de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los
medios e instalaciones gestionados por las Mutuas, mediante convenios con
otras Mutuas o con las Administraciones Públicas Sanitarias, así como
mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en
el artículo 199 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las
Entidades.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se desarrollará en los
términos y condiciones establecidos en la disposición adicional
undécima.


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso,
reducción de los accidentes de trabajo y de las









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enfermedades profesionales de la Seguridad Social. También
comprenderán actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a
los trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de
trabajo y estructuras para la recolocación de los trabajadores
accidentados o con patologías de origen profesional, así como actividades
de investigación, desarrollo e innovación a realizar directamente por las
Mutuas, dirigidas a la reducción de las contingencias profesionales de la
Seguridad Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódica de las
actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán
aquéllas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como
tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las Comunidades
Autónomas que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ostenten
competencia de ejecución compartida con el órgano de tutela, podrán
proponer al mismo las actividades que consideren que deban desarrollarse
en sus respectivos ámbitos territoriales, para que puedan ser
consideradas en la planificación de las actividades preventivas y serán
informadas sobre su ejecución.


4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y
servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión
o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter
indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de
conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social.


5. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las
Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el
desarrollo de la colaboración, sin perjuicio de que aquellas obligaciones
que tengan por objeto pensiones se financien de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87.3.


6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.


No tendrá la consideración de operación de lucro mercantil
la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para realizar
gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como
complemento de su administración directa, los cuales serán retribuidos en
los términos que se establezcan reglamentariamente.


7. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social forman
parte del sector público estatal de carácter administrativo, de
conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos
económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la
entidad.


Artículo 69. Constitución de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social.


1. La constitución de una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios,
quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un
volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a 20
millones de euros.


b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 68.


c) Que presten fianza, en la cuantía que establezcan las
disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones.


d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e
inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez
comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras
a), b) y c) del apartado anterior y que los estatutos se ajustan al
ordenamiento jurídico, autorizará la constitución de la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el
Registro de Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social dependiente del
mismo. La Orden de autorización se publicará en el Boletín Oficial del
Estado, en









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la que asimismo se consignará su número de registro,
adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.


3. La denominación de la Mutua incluirá la expresión
“Mutua Colaboradora de la Seguridad Social”, seguida del
número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser
utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en
sus relaciones con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, y
con terceros.


Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, así como de las actividades,
prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán
mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los
rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos
tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación
y desadscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y, en general, mediante
cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o
por el empleo de los medios de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la
actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que
correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa
deducción de las aportaciones destinadas a las Entidades Públicas del
Sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios
comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan
legalmente.


2. Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de
prestaciones o servicios que dispensen las Mutuas a favor de personas no
protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un
tercero su pago por cualquier título, así como los originados por
prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del Sistema
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas.


El importe de estos créditos será liquidado por las Mutuas,
las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y
condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la
obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico
que habilite la exigibilidad del crédito, el cual, comunicarán a la
Tesorería General de Seguridad Social para su recaudación con arreglo al
procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los ingresos por servicios previstos en el artículo 68.3 a)
dispensados a trabajadores no incluidos en el ámbito de actuación de la
Mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que
presta el servicio, en los conceptos correspondientes a los gastos de la
misma naturaleza que los que se originaron por la prestación de dichos
servicios.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en todos los
procedimientos dirigidos al cobro de la deuda, podrá autorizar el pago de
los derechos de crédito en forma distinta a la de su ingreso en metálico
y determinará el importe líquido del crédito que resulte extinguido, así
como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción del
derecho. Cuando el sujeto obligado sea una Administración Pública o una
entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en la
dispensación de asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social podrá asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin
perjuicio de la aplicación del resto de facultades que se atribuyen al
mismo hasta la extinción del derecho.


3. Son gastos de administración de las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento
de los servicios administrativos de la colaboración y comprenderán los
gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los
gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables. Estarán
limitados anualmente al importe resultante de aplicar sobre los ingresos
de cada ejercicio el porcentaje que corresponda de la escala que se
establecerá reglamentariamente.









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Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


1. Los órganos de gobierno de las Mutuas Colaboradoras de
la Seguridad Social son la Junta General, la Junta Directiva y el
Director Gerente.


El órgano de participación institucional es la Comisión de
Control y Seguimiento.


La Comisión de Prestaciones Especiales es el órgano a quien
corresponde la concesión de los beneficios de la asistencia social
potestativa prevista en el artículo 75 bis.1.b).


2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la
Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados, por una
representación de los trabajadores por cuenta propia adheridos en los
términos que reglamentariamente se establezcan, y por un representante de
los trabajadores dependientes de la Mutua. Carecerán de derecho a voto
aquellos empresarios asociados, así como los representantes de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no estén al corriente en el
pago de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez
al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales
y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por la Junta
Directiva cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan
para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la
designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, ser
informada sobre las dotaciones y aplicaciones del patrimonio histórico,
la reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la
Entidad, la designación de los liquidadores y la exigencia de
responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y
requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de
deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los
asociados de las acciones de impugnación de los acuerdos que sean
contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la
Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios
asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social.
La acción de impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de
su adopción.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores,
determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán
reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia adherido, todos
ellos designados por la Junta General. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas
atribuidas y que en ningún caso podrán superar en su conjunto las
retribuciones del Director Gerente.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.


4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección
ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos
generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar
sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le impartan la
Junta Directiva y el Presidente de la misma.









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El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de
alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ocupar el cargo de Director Gerente las personas
que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad
remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de
una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de
aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél.
Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de
sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga la
suspensión.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente, estará vinculado por contratos de alta
dirección y también estará sujeto al régimen de incompatibilidades y
limitaciones previstas para el Director Gerente.


A efectos retributivos, así como para la determinación del
número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas en las Mutuas,
la Ministra de Empleo y Seguridad Social clasificará a las Mutuas por
grupos en función de su volumen de cuotas, número de trabajadores
protegidos y eficiencia en la gestión.


Las retribuciones del Director Gerente y del personal que
ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas se clasificarán en básicas y
complementarias y estarán sujetas a los límites máximos fijados para cada
grupo por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula
el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el
sector público empresarial y otras entidades. Asimismo estarán también
sujetos a los límites previstos en el citado Real Decreto 451/2012, de 5
de marzo, el número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas
en cada Mutua.


Las retribuciones básicas del Director Gerente y del
personal que ejerza funciones ejecutivas incluyen su retribución mínima
obligatoria y se fijarán por la Junta Directiva conforme al grupo de
clasificación en que resulte catalogada la Mutua.


Las retribuciones complementarias del Director Gerente y
del personal que ejerza funciones ejecutivas comprenden un complemento
del puesto y un complemento variable que se fijarán por la Junta
Directiva de la Mutua.


El complemento del puesto se asignará teniendo en cuenta la
situación retributiva del directivo en comparación con puestos similares
del mercado de referencia, la estructura organizativa dependiente del
puesto, el peso relativo del puesto dentro de la organización y el nivel
de responsabilidad.


El complemento variable, que tendrá carácter potestativo,
retribuirá la consecución de unos objetivos previamente establecidos por
la Junta Directiva de la Mutua de conformidad con los criterios que pueda
fijar el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Estos objetivos tendrán
carácter anual y deberán estar fundamentados en los resultados del
ejercicio generados por la Mutua en la gestión de las diferentes
actividades de la Seguridad Social en las que colabora.


En ningún caso, la retribución total puede exceder del
doble de la retribución básica y ningún puesto podrá tener una
retribución total superior a la que tenía con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley x/2014, de xx de diciembre de 2014, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


El personal no directivo estará sujeto a relación laboral
ordinaria, regulada en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En cualquier caso, ningún miembro del personal de la Mutua podrá
obtener unas retribuciones totales superiores a las del Director Gerente.
En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas
a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción
de la relación laboral con su personal,









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cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de
su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de dicha relación. Asimismo, las Mutuas no
podrán establecer Planes de Pensiones para su personal, ni seguros
colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, ni planes de
previsión social empresarial sin la aprobación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. Los Planes de pensiones, los contratos de seguros y los
planes de previsión social empresarial, y las aportaciones y primas
periódicas que se realicen están sujetos a los límites y criterios que
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan en esta
materia para el sector público.


5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de
participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e
informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas
modalidades de colaboración, proponer medidas para mejorar el desarrollo
de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad
Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales,
conocer los criterios que mantiene y aplica la Mutua en el desarrollo de
su objeto social.


Para desarrollar esa labor, la Comisión dispondrá
periódicamente de los informes sobre litigiosidad, reclamaciones y
recursos, así como de los requerimientos de los órganos de supervisión y
dirección y tutela, junto con su cumplimiento. Anualmente elaborará una
serie de recomendaciones que serán enviadas tanto a la Junta Directiva
como al órgano de dirección y tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la
composición y régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y
Seguimiento, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros
designados por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, así como por una representación de las asociaciones
profesionales de los trabajadores autónomos. Será Presidente de la
Comisión el que en cada momento lo sea de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y
Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del
Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.


6. La Comisión de Prestaciones Especiales será competente
para la concesión de los beneficios derivados de la Reserva de asistencia
social que tenga establecidos la Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social a favor de los trabajadores protegidos o adheridos y sus
derechohabientes que hayan sufrido un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional y se encuentren en especial estado o situación de
necesidad. Los beneficios serán potestativos e independientes de los
comprendidos en la acción protectora de la Seguridad Social.


La Comisión estará integrada por el número de miembros que
se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por
partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo
estos últimos designados por la Junta Directiva; asimismo tendrán
representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado
por la Comisión entre sus miembros.


7. No podrán formar parte de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones
Especiales de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social las personas
que formen parte de cualquiera de estos órganos en otra Mutua, por sí
mismas o en representación de empresas asociadas o de organizaciones
sociales, así como aquellas que ejerzan funciones ejecutivas en otra
entidad.


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los
mismos, así como las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las
Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo
patrimonial de la entidad ni celebrar contratos de ejecución de obras, de
realización de servicios o de entrega de suministros, excepto las
empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que
requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, ni celebrar contratos en los que concurran conflictos
de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados
a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea
directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las mencionadas
personas, cargos o parientes sean titulares, directa o indirectamente, de
un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social,
ejerzan









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en las mismas funciones que impliquen poder de decisión o
formen parte de sus órganos de administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones
Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se
integren les indemnice y compense por los gastos de asistencia a las
reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que
prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante
la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4,
responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra
culpa leve o en los que no exista responsable directo. Asimismo,
responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia
patrimonial de los responsables directos.


10. Los derechos de crédito que nazcan de las
responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados,
prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la Seguridad
Social adscritos a las Mutuas en las que concurrieron los hechos origen
de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de dirección y tutela la declaración
de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las
obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe
líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la
colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán
incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y
condiciones aplicables hasta su extinción. Cuando el Tribunal de Cuentas
inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el
órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento
administrativo hasta que aquel adopte resolución firme, cuyas
disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el
procedimiento administrativo.


El órgano de dirección y tutela podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto
trasladará a la misma el acto de liquidación de aquellos y la
determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se
ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la
responsabilidad en los términos que establezca el órgano de dirección y
tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación
de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o
ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o
exigencia de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de
la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales
que afecten a las responsabilidades establecidas.


Artículo 72. Empresarios asociados y trabajadores por
cuenta propia adheridos.


1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en
el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social
sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y
alta, harán constar la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección
por cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del Régimen
de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella
sus posteriores modificaciones. Corresponderá a la Tesorería General de
la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus
efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin
perjuicio de las









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particularidades que se disponen en los apartados
siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social.


La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establecen
seguidamente:


a) Los empresarios que opten por una Mutua para la
protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
de la Seguridad Social deberán formalizar con la misma el convenio de
asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores
correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia,
entendiéndose por éstos la definición contenida en el Estatuto de los
Trabajadores.


Igualmente, los empresarios asociados podrán optar porque
la misma Mutua gestione la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes respecto de los trabajadores protegidos
frente a las contingencias profesionales.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.


b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya
acción protectora incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación
económica por incapacidad temporal, podrán optar por adherirse a una
Mutua Colaboradora de la Seguridad Social para la gestión de la misma. No
obstante, los trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a
partir del día 1 de enero de 1998, deberán formalizar la misma con una
Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a
una Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.


Los trabajadores autónomos adheridos a una Mutua de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y que asimismo
cubran las contingencias profesionales, voluntaria u obligatoriamente,
deberán formalizar su protección con la misma Mutua. Igualmente deberán
adherirse aquellos que cubran exclusivamente las contingencias
profesionales.


Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las
contingencias profesionales con la Entidad Gestora o con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social. En todo caso, la protección de las
contingencias comunes deberán formalizarla con la Entidad Gestora de la
Seguridad Social.


La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.


c) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la gestión
por cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la
Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo
correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan
las normas reglamentarias que regulan la colaboración. Por su parte, los
trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar formalizarán la protección con la Entidad Gestora o
con la Mutua con quien protejan las contingencias profesionales.


2. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social deberán
aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que se les formule,
sin que la falta de pago de las cotizaciones sociales les excuse del
cumplimiento de la obligación ni constituya causa de resolución del
convenio o documento suscrito, o sus anexos.


3. La información y datos sobre los empresarios asociados,
los trabajadores por cuenta propia adheridos y los trabajadores
protegidos que obren en poder de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social y, en general, los generados en el desarrollo de su actividad
colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, tienen carácter
reservado y están sometidos al régimen establecido en el artículo 66, sin
que, en consecuencia, puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos establecidos en dicho artículo.









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Artículo 73. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5,
corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de
dirección y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
las cuales se ejercerán a través del órgano administrativo al que se
atribuyan las funciones.


2. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social serán
objeto anualmente de una auditoría de cuentas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 168 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que será realizada por la Intervención General de
la Seguridad Social. Asimismo anualmente realizará una auditoría de
cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la
referida Ley.


3. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y
gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio
de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de
Presupuestos de la Seguridad Social. Igualmente, estarán sujetas al
régimen contable establecido en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que regula la contabilidad en el
sector público estatal, en los términos de aplicación a las Entidades del
sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de presentar en sus cuentas
anuales el resultado económico alcanzado como consecuencia de la gestión
de cada una de las actividades señaladas en el artículo 75.1, conforme a
las disposiciones que establezca el organismo competente con sujeción a
lo dispuesto en la citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social deberán rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas en los
términos previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre.


4. La inspección de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social será ejercida por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que comunicará al órgano de dirección
y tutela el resultado de las actuaciones desarrolladas y los informes y
propuestas que resulten de las mismas.


5. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social estarán
obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos
datos e información les solicite en orden al adecuado conocimiento del
estado de la colaboración y de las funciones y actividades que
desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio
histórico, y deberán cumplir las instrucciones que imparta el órgano de
dirección y tutela.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano de dirección y tutela
formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que
aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social mantendrán en todos sus
Centros administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a
disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano
administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los
medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan
reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la Mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba y deberá comunicar
éstas junto con la respuesta dada al órgano de dirección y tutela.


6. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social editará
anualmente, para conocimiento general, un informe comprensivo de las
actividades desarrolladas por las Mutuas durante el ejercicio en el
desarrollo de su colaboración en la gestión, en los distintos ámbitos
autorizados, así como de los recursos y medios públicos adscritos, su
gestión y aplicaciones. Igualmente editará un informe sobre las quejas y
peticiones formuladas ante la misma, de conformidad con lo establecido en
el apartado anterior, y su incidencia en los ámbitos de la gestión
atribuidos.


Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los









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mismos, y, en general, los derechos, acciones y recursos
relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad
Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones
de la Seguridad Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería
General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos
autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad
a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su
adscripción a la Mutua autorizada. Igualmente las entidades podrán
solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio
de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios
Comunes u otras Mutuas, así como para la desadscripción de aquellos
afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a
compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la
posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes
adscritos, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. Respecto de los bienes inmuebles, corresponderá a
aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General
de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con
anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre
esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes,
así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su
origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio
histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de
asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el
artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado
estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación al
mismo puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su
vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad
Social. Considerando la estricta afectación de este patrimonio a los
fines de colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, ni los
bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden desviarse
hacia la realización de actividades mercantiles.


Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el
párrafo anterior, previa autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, formarán parte del patrimonio histórico de las Mutuas
los ingresos a los que se refieren los apartados siguientes:


a) Las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes
de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios
sanitarios o administrativos adscritos al desarrollo de las actividades
propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen
encomendada, podrán imputar en sus correspondientes cuentas de resultados
un canon o coste de compensación por la utilización de tales
inmuebles.


b) Las Mutuas que posean inmuebles vacíos que pertenezcan a
su patrimonio histórico, que por las circunstancias concurrentes no
puedan ser utilizados para la ubicación de centros y servicios sanitarios
o administrativos para el desarrollo de actividades propias de la
colaboración con la Seguridad Social y sean susceptibles de ser
alquilados a terceros, podrán hacerlo a precios de mercado.









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c) Las Mutuas podrán percibir de las empresas que
contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales
de la Seguridad Social parte de los incentivos contemplados en el
artículo 75 bis 1.a) de esta Ley, previo acuerdo de las partes.
Reglamentariamente se establecerá el límite máximo de participación de
las Mutuas en dichos incentivos.


3. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los
poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración
Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y sus normas de desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los
empresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a
través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de
contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una
participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del
capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el
ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de
aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones
financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de
aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.


4. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, gozarán
de exención tributaria, en los términos que se establecen para las
entidades gestoras en el artículo 65.1.


Artículo 75. Resultado económico y reservas.


1. El resultado económico patrimonial se determinará
anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a
las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la
gestión:


a) Gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y
de las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado
de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave y de las
actividades preventivas de la Seguridad Social.


b) Gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) Gestión de la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que la Mutua actúe en
este ámbito exclusivamente como organismo gestor.


En el ámbito de la gestión de las contingencias
profesionales se constituirá una provisión para contingencias en
tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado
de las prestaciones de carácter periódico previstas por invalidez y por
muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del
ejercicio.


2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1
se constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el
resultado económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será
corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos
generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las
cuantías de las Reservas serán las siguientes:


a) La Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales tendrá una cuantía mínima equivalente al 30 por ciento de
la media anual de las cuotas ingresadas en el último trienio por las
contingencias y prestaciones señaladas en el apartado 1.a), el cual,
voluntariamente, podrá elevarse hasta el 45 por ciento, que constituirá
el nivel máximo de dotación de la reserva.









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b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas
contingencias, la cual podrá incrementarse voluntariamente hasta el 25
por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


c) La Reserva de Estabilización por Cese en Actividad
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas por esta contingencia durante el ejercicio, que podrá
incrementarse voluntariamente hasta el 25 por ciento de las mismas
cuotas, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de
la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de
Estabilización por Cese de la Actividad, que constituirá la misma, con la
finalidad de garantizar la suficiencia financiera de este sistema de
protección. La cuantía se corresponderá con la diferencia entre el
importe destinado a la Reserva de Estabilización por Cese en la Actividad
y la totalidad del resultado neto positivo.


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos
previstos en las letras a) y b) del apartado 1 se cancelarán aplicando la
respectiva Reserva de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe
por debajo de su nivel mínimo de cobertura, se repondrá hasta el
mencionado nivel con cargo a la Reserva Complementaria prevista en el
artículo 75 bis.1.b).


Cuando después de realizadas las operaciones establecidas
en el párrafo anterior persista el déficit en el ámbito de la gestión de
las contingencias profesionales o la dotación de la Reserva de
Estabilización Especifica sea inferior al mínimo obligatorio, se aplicará
a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva hasta el mencionado
nivel mínimo obligatorio, el tramo de dotación voluntaria de la Reserva
de Estabilización de Contingencias Comunes y, en caso de insuficiencia,
será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 75 ter.


Respecto del ámbito de la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en
el supuesto de que después de aplicada la Reserva Complementaria prevista
en el párrafo primero persista el déficit o la dotación de la Reserva
Específica se sitúe en una cuantía inferior a su nivel mínimo
obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la
Reserva de Estabilización específica de este ámbito, hasta situarla en su
nivel mínimo de cobertura, la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales. En caso de que una vez aplicada esta última Reserva, la
misma se sitúe en los niveles previstos en la letra a) del apartado 1 del
artículo 75 ter, resultarán de aplicación las medidas establecidas en
este artículo.


Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá
establecer las condiciones en las que autorizar, en su caso, la
aplicación de un porcentaje adicional sobre la fracción de cuota que
financia la gestión de las prestaciones económicas por incapacidad
temporal derivadas de contingencias comunes a las Mutuas que acrediten
una insuficiencia financiera del coeficiente general en base a
circunstancias estructurales en los términos que se determinen.


4. El resultado negativo de la gestión de las prestaciones
por cese en la actividad se cancelará aplicando la Reserva específica
constituida en las Mutuas y, en caso de insuficiencia, se aplicará la
Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad
constituida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta
extinguir el déficit y reponer hasta su nivel mínimo de dotación aquella
Reserva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de Contingencias Profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que
aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos,
rendimientos e incrementos que









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tengan su origen en el excedente de los recursos de la
Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos y gastos que
produzcan los activos financieros y los de la cuenta especial se
imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar
los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de
rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales
adscritos a las Mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción
de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las
contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema
que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios
relacionados con la prevención y el control de las contingencias
profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán
sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en
la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.


b) El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado 1
se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que constituirán
las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de exceso de gastos
de administración, de gastos procesales derivados de pretensiones que no
tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones
administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a
los fines establecidos en el artículo 75.3.


El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado 1 se
aplicará a la dotación de la Reserva de Asistencia Social, que se
destinará al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que
comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y
reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados
protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con
discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus
derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.


En el caso de la Reserva Complementaria, el importe máximo
de la misma no podrá superar la cuantía equivalente al 25 por ciento del
nivel máximo de la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales al que se refiere el apartado 2.a) del artículo 75 de esta
Ley.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no
corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en
la colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de las
Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación,
los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75
ter.4.


2. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de Contingencias Comunes se ingresará en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.


3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General
de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva
Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad
será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este
ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al









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nivel mínimo obligatorio, en los términos establecidos en
el artículo 75.4, sin perjuicio de ser de aplicación a la misma las
previsiones establecidas en los párrafos quinto y sexto, del apartado
1.a) de este artículo, sobre materialización y disposiciones transitorias
de los fondos.


Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá adoptar
las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 cuando la Mutua se
halle en alguna de las siguientes situaciones:


a) Cuando la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima.


b) Cuando concurran circunstancias de hecho, determinadas
en virtud de comprobaciones de la Administración General del Estado, que
muestren la existencia de desequilibrio económico-financiero en la
Entidad, que, a su vez, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la
misma, los intereses de los asociados, de los beneficiarios y de la
Seguridad Social o el cumplimiento de obligaciones contraídas. Asimismo,
cuando aquéllas comprobaciones determinen la insuficiencia o
irregularidad de la contabilidad o de la administración, en términos que
impidan conocer la situación real de la Mutua.


2. Las medidas cautelares que podrán adoptarse serán
adecuadas y proporcionales en función de las características de la
situación, y consistirán en:


a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes
presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o
medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las
medidas adecuadas de carácter financiero, administrativo o de otro orden,
formule previsión de los resultados y sus efectos, fijando asimismo los
plazos para su ejecución, con la finalidad de superar la situación que
dio origen a dicho requerimiento, garantizando en todo caso los derechos
de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.


La duración del plan no será superior a tres años, según
las circunstancias, y concretará la forma y periodicidad de las
actuaciones a realizar.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará o
denegará el Plan propuesto en el plazo de un mes desde su presentación y,
en su caso, fijará la periodicidad con la que la entidad deberá informar
de su desarrollo.


b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad,
designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.


c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los
directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que,
aceptadas previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá
dicho Ministerio proceder a su designación.


d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las
tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el
cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios
analizados.


e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el
correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio
cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello
derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos
o la Seguridad Social.


f) Ordenar el cese en la colaboración en caso de infracción
calificada como muy grave conforme lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el
apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales
medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron.


Las medidas cautelares son independientes de las sanciones
que legalmente procedan por los mismos hechos, y de la responsabilidad
mancomunada regulada en el apartado siguiente.










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4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) La reposición de la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la
misma no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de
aplicarse las Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para
garantizar la adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de
la Seguridad Social o el cumplimento de sus obligaciones.


b) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.


c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


e) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación
de la Mutua, por la inexistencia de recursos suficientes una vez agotados
los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago
de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que
haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de
operaciones realizadas durante el mismo. En caso de cese en la
asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre
del ejercicio en que finalizó aquella.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua.


Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la
Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la
derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
se realizará por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y
determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables
hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo
71.10.


5. Asimismo, la Mutua podrá hacer frente a esta
responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el artículo 74.2. En
el caso de que este patrimonio no fuera suficiente para atender la citada
responsabilidad a corto plazo, podrá autorizarse por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, a propuesta de la Junta General de la Mutua,
un plan de viabilidad y/o un aplazamiento en el que podrá no ser
necesaria la constitución de garantías, en las condiciones y plazos que
reglamentariamente se establezcan.


Artículo 76. Disolución y liquidación.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social cesarán en
la colaboración en la gestión de la misma, produciéndose la disolución de
la Entidad, en los supuestos siguientes:


a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.


b) Fusión o absorción de la Mutua.


c) Ausencia de alguno de los requisitos exigidos para su
constitución o funcionamiento.


d) Acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por
incumplimiento del Plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento
previsto en el artículo 75 ter.2.a), dentro del plazo establecido en la
resolución que apruebe el mismo.


e) En el supuesto previsto en el artículo 75 ter.2.f).


f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en
el artículo 74.2 para hacer frente al total de la responsabilidad
mancomunada prevista en el artículo 75 ter.5, o se incumplan el plan de
viabilidad o el aplazamiento del mencionado artículo.









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En los supuestos anteriores y conforme al procedimiento que
se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el
proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la
aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que resulten se
ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines
del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio
histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una
vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.


Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en
liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y
publicará el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.


En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará
proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la
fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las
que se extingan.»


Dos. La disposición adicional undécima queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
desarrollarán la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores al
servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta
propia adheridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
72.1.a), párrafo segundo, y 72.1.b), párrafo primero, y en las normas
contenidas en el Capítulo IV del Título II, así como en sus disposiciones
de aplicación y desarrollo, con las particularidades previstas en los
Regímenes Especiales y Sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y
en la presente disposición.


2. Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social la función de declaración del derecho a la prestación económica,
así como las de denegación, suspensión, anulación y declaración de
extinción del mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y
bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los
efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de
desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones
mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por
escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al
beneficiario. Asimismo se notificarán al empresario en los supuestos en
que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el
cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta,
periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad
Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando
el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y
pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter
provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que
adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado
plazo de dos meses.


3. Cuando las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
con base en el contenido de los partes médicos y de los informes emitidos
en el proceso, así como a través de la información obtenida de las
actuaciones de control y seguimiento o de las asistencias sanitarias
previstas en el apartado 5, consideren que el beneficiario podría no
estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de
alta médica a través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas
a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas
comunicarán simultáneamente al trabajador afectado y al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, para su conocimiento, que se ha enviado
la mencionada propuesta de alta.


La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud
estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde el
siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la
misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará
informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al
trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.









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En el supuesto de que la Inspección Médica considere
necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará
dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior y no
suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo. No
obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a
la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de
cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y
suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de
la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la
incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada, adoptará
el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en el
apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la
fecha de efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día
siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud
hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no
conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá
solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las
atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima
segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de
cuatro días siguientes al de su recepción.


4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de
las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las
Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, siendo válidas y eficaces desde el momento en
que se reciban en el centro donde aquéllos desarrollen sus funciones.


Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se
produzcan en sus relaciones con el Servicio Público de Salud o cuando la
empresa incumpla sus obligaciones, al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social que adoptará, en su caso, las medidas que correspondan.


Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de gestión
de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de
recabar, en los términos establecidos en el apartado 5, los servicios de
los Centros sanitarios autorizados para realizar pruebas diagnósticas o
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores que las mismas soliciten.


5. Son actos de control y seguimiento de la prestación
económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos
que originan la situación de necesidad y de los requisitos que
condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los
exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día
de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o
reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario
será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 bis, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión
cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132.


Asimismo las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria
de los procesos previstos en esta disposición, previa autorización del
médico del Servicio Público de Salud y consentimiento informado del
paciente. Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a
disposición del facultativo del Servicio Público de Salud que asista al
trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema
Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica
electrónica del paciente.


Las pruebas diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores se realizarán principalmente en los Centros asistenciales
gestionados por las Mutuas para dispensar la asistencia derivada de las
contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento,
utilizando los medios destinados a la asistencia de patologías de origen
profesional, y, con carácter subsidiario, podrán realizarse en centros
concertados, autorizados para dispensar sus servicios en el ámbito de las
contingencias profesionales, con sujeción a lo establecido en el párrafo
anterior y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En
ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la
prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni
dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última.


6. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social y con los Servicios Públicos de Salud, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la realización en los
Centros









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asistenciales que gestionan, de reconocimientos médicos,
pruebas diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y
rehabilitadores, incluidas intervenciones quirúrgicas, que aquellos les
soliciten, en el margen que permita su destino a las funciones de la
colaboración. Los convenios y acuerdos autorizados fijarán las
compensaciones económicas que hayan de satisfacerse como compensación a
la Mutua por los servicios dispensados, así como la forma y condiciones
de pago.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y
acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros
asistenciales que gestionan dispongan de un margen de aprovechamiento que
lo permita, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación
económica, para la realización de las pruebas y los tratamientos
señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales
se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen
los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida
atención a los trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades
públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los
mismos.


Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.


7. Sin perjuicio de los mecanismos y procedimientos
regulados en los apartados anteriores, las entidades gestoras de la
Seguridad Social o las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social podrán
establecer acuerdos de colaboración, con el fin de mejorar la eficacia en
la gestión y el control de la incapacidad temporal, con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria o los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas.»


Disposición adicional primera. Denominación de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social.


Todas las referencias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social realizadas en las
normas legales y reglamentarias, se entenderán hechas a las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social.


Disposición adicional segunda. Revisión del sistema de
protección por cese de actividad.


En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un estudio sobre
la evolución de los principales parámetros que configuran el sistema de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y su
incidencia económica, al objeto de revisar, en su caso, el régimen de
voluntariedad del sistema así como su régimen financiero.


Disposición adicional tercera.


Las referencias a la Inspección Médica de los Servicios
Públicos de Salud hechas en esta Ley y en su normativa de desarrollo se
entenderán referidas a los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan atribuidas, en su caso, las funciones de inspección médica.


Disposición adicional cuarta. Actualización de la
cotización por contingencias profesionales.


El Gobierno abordará en el plazo de un año una
actualización de la regulación de la cotización por contingencias
profesionales en relación con los siguientes aspectos:


a) Actualización de la Tarifa de cotización por
contingencias profesionales, cumpliendo con lo establecido legalmente en
la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007, respecto de la revisión de
los tipos de cotización por actividades económicas y a la reducción del
número de situaciones contempladas en el denominados Cuadro II de dicha
tarifa. La citada actualización se hará en función de la peligrosidad y
los riesgos para las distintas actividades, industrias y tareas.


b) Modificación del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo,
por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral. La modificación deberá tener como objetivos,
entre otros, agilizar y simplificar el proceso de solicitud,
reconocimiento y abono del incentivo, y la implantación de un sistema
objetivo centrado en el comportamiento de la









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siniestralidad. Con la modificación se pretende incentivar
en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan
eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la
Seguridad Social.


Disposición adicional quinta.


El Gobierno, en el plazo de tres años, presentará en el
Congreso de los Diputados un informe de evaluación de la gestión de las
Mutuas, a efectos de determinar si las funciones que tienen asignadas se
están ejecutando con eficiencia en comparación con la gestión que se
realiza por las entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso,
proponer los cambios que sean precisos.


Disposición adicional sexta (nueva). Retribuciones del
personal facultativo de las Mutuas.


No obstante lo establecido con carácter general en el
artículo 71.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción
dada por esta Ley, en realción con la limitación de las retribuciones del
personal de las Mutuas y sus Centros Mancomunados, excepcionalmente, con
el objetivo de que las Mutuas puedan prestar unos servicios médicos más
especializados, el personal facultativo al servicio de las mismas podrá
percibir unas retribuciones por encima del límite de retribuciones
totales fijado para el Director Gerente de la Mutua para la que preste
servicios, debiéndose respetar, en todo caso, las disposiciones sobre la
masa salarial y las limitaciones o restricciones que establezcan, en su
caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Disposición transitoria primera. Aplicación de los plazos
de vigencia de los convenios de asociación y de los documentos de
adhesión.


La aplicación del plazo de vigencia establecido en el
artículo 72.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social a los convenios
de asociación formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley, se realizará computando, como periodo de tiempo consumido, el que
haya transcurrido desde la fecha de suscripción de aquel convenio hasta
el último día de los dos meses siguientes al de la entrada en vigor de
esta ley. No obstante, los convenios de asociación cuyo plazo de
vigencia, computado en la forma mencionada, supere el establecido en el
mencionado artículo 72.1 a), finalizarán durante el año en que se
produzca la entrada en vigor de esta ley, el último día del mes
coincidente con el de la suscripción, excepto aquellos cuya extinción se
produzca entre el día 1 de enero y los dos meses mencionados, que
finalizarán el último día de los mismos.


Respecto de los documentos de adhesión, el plazo de
vigencia previsto en el artículo 72.1 b) de la Ley General de la
Seguridad Social se computará deduciendo el periodo de tiempo consumido
desde la fecha de suscripción del Documento de Adhesión hasta la entrada
en vigor de esta ley. En el caso de que, conforme a esta forma de
cómputo, los documentos hayan vencido con anterioridad al día 1 de enero
del siguiente año al de la entrada en vigor, los trabajadores autónomos
afectados dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley para solicitar el cambio de Mutua, que producirá sus
efectos a partir del 1 de enero del siguiente año.


Disposición transitoria segunda. Regularización de las
Reservas de Estabilización.


Lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley General de la
Seguridad Social respecto al régimen de dotación de las Reservas de
Estabilización de Contingencias Profesionales, de Contingencias Comunes y
por Cese de Actividad, será de aplicación a la liquidación de las cuentas
anuales correspondiente al ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social aplicarán los excesos que, en su
caso, resulten sobre los límites establecidos a los Fondos y a la Reserva
previstos en el artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social,
e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, con
anterioridad al 31 de julio de 2015, las cantidades destinadas a
aquellos, con destino a los fines establecidos en el artículo
mencionado.









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Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión de
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades
mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital
de su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán presentar las propuestas de venta
con anterioridad al 31 de marzo de 2015 y enajenar la totalidad de las
participaciones como fecha límite el 30 de junio de ese mismo año.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no
hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las
referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución.
Durante el mes de julio de 2015 la Mutua trasladará al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito
en el Registro Mercantil, junto con los documentos que requiera el
Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y
previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo estimado para
finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y aplicaciones.
Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la liquidación
de la sociedad.


3. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total
desinversión, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán
celebrar contratos con la sociedad de prevención propia ni de otra Mutua,
ni realizar aportaciones a las mismas o contraer obligaciones a favor o
en beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como
consecuencia del régimen de desinversión previsto en esta disposición,
estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del
artículo 121 del citado texto refundido.


Disposición transitoria cuarta. Integración del Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, la Tesorería General de la Seguridad Social integrará en el Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social previsto en el
artículo 75 bis, apartado 1. a) de la Ley General de la Seguridad Social,
la totalidad del metálico, saldo, valores y demás bienes muebles o
inmuebles existentes en el Fondo de Prevención y Rehabilitación o
resultantes de las inversiones procedentes de sus fondos, el cual quedará
extinguido.


Disposición transitoria quinta. Adaptación de
Estatutos.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las
normas reglamentarias a las que se refiere el segundo párrafo de la
disposición final quinta, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
deberán adaptar sus Estatutos a los establecidos en esta Ley y en las
referidas normas reglamentarias, y remitirlos al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social para su aprobación.


Disposición transitoria sexta. (nueva). Aplicación de las
normas en materia de retribuciones.


La eventual diferencia entre las retribuciones actualmente
percibidas y las resultantes de la aplicación de lo previsto en el
artículo 71.4 de la Ley General de la Seguridad Social que pudiera
existir a la entrada en vigor de esta Ley, será absorbida por terceras
partes en los tres ejercicios siguientes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, el artículo 44 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto









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Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Prohibición de participación en actividades
mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán
desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención
ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital
social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de
prevención.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, se modifica en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El sistema específico de protección por el cese de
actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos,
afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta
ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta
en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad
económica o profesional a título lucrativo.


2. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El
cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que
originaron el alta en el Régimen Especial en el que el trabajador
autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo
5.


3. El régimen de protección de los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional
octava.»


Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 2. Régimen jurídico.


La protección por cese de actividad forma parte de la
acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter
voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de
desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el
Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento.»


Tres. La letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:


«a) La prestación económica por cese total, temporal o
definitivo, de la actividad.»


«2. El sistema de protección por cese de actividad
comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios del mismo, cuya gestión corresponderá a las entidades
previstas en el artículo 14.5.»










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Cuatro. Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4
quedan redactadas del siguiente modo:


«a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, en su caso.»


«e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se
cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador
autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales
ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá
plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.»


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su
actividad por alguna de las causas siguientes:


a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir
la actividad económica o profesional.


En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el
cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión
a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica
el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición
o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la
continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional
finalizada.


Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:


1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un
año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el
mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.


2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al
cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten
al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico
inmediatamente anterior.


3.º La declaración judicial de concurso que impida
continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.


b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad económica o profesional.


c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que
la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad
económica o profesional y no venga motivada por la comisión de
infracciones penales.


d) La violencia de género determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.


e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante
resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera
funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la
persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba
incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.


2. La situación legal de cese de la actividad respecto de
los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos por aplicación de la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de
consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios
a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos
previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio
neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital
social.


3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio
de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad
por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan
económicamente, en los siguientes supuestos:









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a) Por la terminación de la duración convenida en el
contrato o conclusión de la obra o servicio.


b) Por incumplimiento contractual grave del cliente,
debidamente acreditado.


c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por
causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por
causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente,
siempre que impida la continuación de la actividad.


La situación legal de cese de actividad establecida en este
apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que
carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que
su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del
Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de
febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en
materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y
su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales
de trabajadores autónomos.


4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese
de actividad:


a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su
actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente
artículo.


b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3
que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por
cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo
de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación,
en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.»


Seis. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:


«1. Las situaciones legales de cese de actividad de los
trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del
solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y
la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que
seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo
estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente.


a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u
organizativos se acreditarán mediante los documentos contables,
profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la
falta de viabilidad de la actividad.


En todo caso se deberán aportar los documentos que
acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en
el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la
baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera
encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el
otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará
la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la
concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.


Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo
anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada
mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador
autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los
términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del
IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen
las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En
todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos
admitidos en las normas que regulan la contabilidad.


El trabajador autónomo podrá formular su solicitud
aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción
del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al
dictado de la resolución.


b) El cese de actividad de los socios de las entidades
capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el
que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto
con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la
inscripción del acuerdo. En









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el supuesto de cese en la prestación de servicios se
requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo
de la Junta de reducción del capital por pérdidas.


En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación
de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos
establecidos en el artículo 5.2.


c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el
ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.


d) La violencia de género, por la declaración escrita de la
solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o
profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su
defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De
tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella
declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente
del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la
interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación
han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la
interrupción.


e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial de los
familiares incursos en la situación prevista en el artículo 5.1.e) se
acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, a la que
acompañarán la documentación correspondiente en la que se constate la
pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el
negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o
separación matrimoniales.»


«2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del
presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como de los
mencionados en el artículo 5.3, se acreditarán a través de los siguientes
medios:»


Siete. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el
reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.


Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se
encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la
disposición adicional cuarta.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al
disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo
mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de
actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación.»


Ocho. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 8,
con la siguiente redacción:


«e) En el Régimen Especial del Mar, los períodos de veda
obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta
para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente
anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en
esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de
actividad.»


Nueve. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del
siguiente modo:


«1. La base reguladora de la prestación económica por cese
de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere
cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a
la situación legal de cese. En el Régimen Especial del Mar la base
reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por
esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de
cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la
autoridad competente no se tendrán en cuenta para el computo del período
de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal
de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se
hubiera percibido la prestación por cese de actividad.»










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Diez. El artículo 14 queda redactado del siguiente
modo:


«1. La protección por cese de actividad se financiará
exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha
de efectos de la cobertura comenzará a partir del primer día del mismo
mes en que sea formalizada.


2. La base de cotización por cese de actividad se
corresponderá con la base de cotización del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubiere elegido, como
propia, el trabajador autónomo con arreglo a lo establecido en las normas
de aplicación, o bien la que le corresponda como trabajador por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


3. El tipo de cotización correspondiente a la protección de
la Seguridad Social por cese de actividad, aplicable a la base
determinada en el apartado anterior, se establecerá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.1 de la ley General de la Seguridad Social.
No obstante, al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del
sistema de protección, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio establecerá el tipo de cotización aplicable al ejercicio
al que se refieran de acuerdo con las siguientes reglas:


a) El tipo de cotización expresado en tanto por cien será
el que resulte de la siguiente fórmula:


TCt = G/BC*100.


t = año al que se refieran los Presupuestos Generales del
Estado en el que estará en vigor el nuevo tipo de cotización


TCt = tipo de cotización aplicable para el año t


G = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de
los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio
del año t-1


BC = suma de las bases de cotización por cese de actividad
de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de
julio del año t-1.


b) No obstante lo anterior, no corresponderá aplicar el
tipo resultante de la formula, manteniéndose el tipo vigente, cuando:


1.º Suponga incrementar el tipo de cotización vigente en
menos de 0,5 puntos porcentuales.


2.º Suponga reducir el tipo de cotización vigente en menos
de 0,5 puntos porcentuales, o cuando siendo la reducción del tipo mayor
de 0,5 puntos porcentuales las reservas de esta prestación a las que se
refiere el artículo 16.2 de la presente Ley previstas al cierre del año
t-1 no supere el gasto presupuestado por la prestación de cese de
actividad para el año t.


c) En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente
no podrá ser inferior al 2,2 por ciento ni superior al 4 por ciento.


Cuando el tipo de cotización a fijar en aplicación de lo
previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se procederá
necesariamente a revisar al alza todos los períodos de carencia previstos
en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley, que quedarán fijados
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha
revisión al alza será al menos de dos meses.


4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
podrá emitir opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto a la aplicación por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social de lo previsto en los apartados
anteriores, así como respecto a la sostenibilidad financiera del sistema
de prestación por cese de actividad.


5. Las medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se
refiere el artículo 3.2 de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento
de los ingresos establecidos en este artículo. Dichas medidas serán
gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma
competente y por el Instituto Social de la Marina, en proporción al
número de beneficiarios que gestionen.»










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Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 16. Órgano gestor.


1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la
disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras de
la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de
la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por
infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y
tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el
artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.


A tal fin, la gestión de la prestación por cese de
actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya
formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo
correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por
cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirá por las
normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social.


2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de
la gestión del sistema de protección se destinará a la constitución de
una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de
dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el
ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente
hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el
nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles
resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.


Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva
de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará
en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación
de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad,
cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan
generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y
la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la
Seguridad Social.


En ningún caso será de aplicación el sistema de
responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios
asociados.»


Doce. El párrafo primero de la disposición adicional sexta
queda redactado del siguiente modo:


«Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, tendrán derecho a las prestaciones por cese de
actividad siempre que cumplan las condiciones generales establecidas en
esta ley y las particulares que seguidamente se disponen:»


Trece. La letra c) del apartado uno de la disposición
adicional séptima queda redactada del siguiente modo:


«c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que
la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad
económica o profesional y no venga motivada por la comisión de
infracciones penales.»


Disposición final tercera (SUPRIMIDA)


Disposición final tercera (antes final cuarta).
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


«e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»









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Disposición final cuarta (nueva). Modificación del apartado
1 del artículo 35 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía
sostenible.


«Artículo 35. Sostenibilidad en la gestión de las empresas
públicas y de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.


1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades
públicas empresariales adscritas a la Administración General del Estado,
así como las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, adaptarán su
gestión a los principios enunciados de esta Ley.»


Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta ley el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias sean
necesarias en relación con el régimen de funcionamiento de los órganos de
gobierno, gastos de administración, procedimiento de formalización de los
convenios de asociación y documentos de adhesión, así como su contenido y
efectos, régimen de retribuciones y de aplicación de las reservas de las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social.


Disposición final sexta Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2015.


No obstante, las reglas contenidas en el apartado 3 del
artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, en la redacción dada por esta ley, serán de
aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente
al ejercicio 2016.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 2014.—La
Presidenta de la Comisión, Alicia Sánchez-Camacho Pérez.—La
Secretaria Primera de la Comisión, Rosario Isabel Santos Fernández.