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BOCG. Senado, apartado I, núm. 44-396, de 17/04/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


(621/000002)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 3



Núm. exp. 121/000003)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


(Corrección de errores)


Observados diversos errores en el texto remitido por el
Congreso de los Diputados referente al Proyecto de Ley Orgánica de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOCG, Senado,
número 43, de fecha 14 de abril de 2012), se inserta a continuación la
corrección oportuna:


En la Disposición transitoria primera, donde dice:


«Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.


1. En 2020 deberán cumplirse los límites establecidos en
los artículos 11 y 13 de esta Ley, para lo cual:


a) La ratio de deuda pública sobre PIB para cada
Administración se reducirá al ritmo necesario en promedio anual para
alcanzar, en cualquier caso, el límite establecido en el artículo 13 de
esta Ley. La senda de la reducción del volumen de deuda deberá, además,
cumplir los siguientes requisitos:


1.º La variación de los empleos no financieros de cada
Administración no podrá superar la tasa de crecimiento real del Producto
Interior Bruto de la economía española.


2.º A partir del momento en que la economía nacional
alcance una tasa de crecimiento real de, al menos el 2 por ciento anual o
genere empleo neto en términos anuales, la ratio de deuda pública se
reducirá anualmente, como mínimo, en 2 puntos porcentuales del Producto
Interior Bruto nacional.


3.º La Administración que supere su límite de deuda pública
no podrá realizar operaciones de endeudamiento neto.


b) El déficit estructural del conjunto de Administraciones
Públicas se deberá reducir un 0,8 por ciento del Producto Interior Bruto
nacional en promedio anual. Esta reducción se distribuirá entre el









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Estado y las Comunidades Autónomas en función de los
porcentajes de déficit estructural que hubiesen registrado el 1 de enero
de 2012.


2. Estos límites no serán aplicables cuando se produzca
alguna de las circunstancias y en los términos previstos en los artículos
11.3 y 13.3 de esta Ley.


3. Los límites de déficit estructural y de deuda pública
del apartado 1 anterior, tendrán los mismos efectos y consecuencias que
la Ley prevé para los límites contemplados en los artículos 11 y 13, en
particular respecto a los mecanismos preventivos y correctivos del
capítulo IV.


4. En 2015 y 2018 se revisarán las sendas de reducción de
la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2020 los
límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley, al efecto de
actualizarlas según la situación económica y financiera».


Debe decir:


«Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.


1. En 2020 deberán cumplirse los límites establecidos en
los artículos 11 y 13 de esta Ley, para lo cual:


a) La ratio de deuda pública sobre PIB para cada
Administración se reducirá al ritmo necesario en promedio anual para
alcanzar, en cualquier caso, el límite establecido en el artículo 13 de
esta Ley. La senda de la reducción del volumen de deuda deberá, además,
cumplir los siguientes requisitos:


1.º La variación de los empleos no financieros de cada
Administración no podrá superar la tasa de crecimiento real del Producto
Interior Bruto de la economía española.


2.º A partir del momento en que la economía nacional
alcance una tasa de crecimiento real de, al menos el 2 por ciento anual o
genere empleo neto con un crecimiento de al menos el 2 por ciento anual,
la ratio de deuda pública se reducirá anualmente, como mínimo, en 2
puntos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional.


No obstante, siempre que a dicha fecha no se superara el
valor máximo de endeudamiento fijado por la Unión Europea, si alguna
Administración superara el límite de deuda previsto en el artículo 13
habiendo cumplido con el objetivo de saldo estructural, deberá reducir
anualmente la desviación entre la ratio de deuda y su límite, sin que el
cómputo total del plazo de ajuste pueda superar el previsto en la
normativa europea a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.


b) El déficit estructural del conjunto de Administraciones
Públicas se deberá reducir al menos un 0,8 por ciento del Producto
Interior Bruto nacional en promedio anual. Esta reducción se distribuirá
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en función de los porcentajes
de déficit estructural que hubiesen registrado el 1 de enero de 2012. En
caso de Procedimiento de Déficit Excesivo, la reducción del déficit se
adecuará a lo exigido en el mismo.


2. Estos límites no serán aplicables cuando se produzca
alguna de las circunstancias y en los términos previstos en los artículos
11.3 y 13.3 de esta Ley.


3. Los límites de déficit estructural y de deuda pública
del apartado 1 anterior, tendrán los mismos efectos y consecuencias que
la Ley prevé para los límites contemplados en los artículos 11 y 13, en
particular respecto a los mecanismos preventivos y correctivos del
capítulo IV.


4. En 2015 y 2018 se revisarán las sendas de reducción de
la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2020 los
límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley, al efecto de
actualizarlas según la situación económica y financiera».


En la disposición final séptima, tercer párrafo, donde
dice:


«La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevista en los
apartados Uno a Cinco a 5 de la disposición final cuarta, ambos
inclusive, entrará en vigor el 1 de enero de 2013».









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Debe decir:


«La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevista en los
apartados Uno a Cinco de la disposición final cuarta, ambos inclusive,
entrará en vigor el 1 de enero de 2013».


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 16 de abril de 2012.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.