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BOCG. Senado, apartado I, núm. 441-2963, de 21/11/2014
cve: BOCG_D_10_441_2963 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen
jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


(621/000097)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 106



Núm. exp. 121/000106)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.


Palacio del Senado, 12 de noviembre de 2014.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.



ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 68. Definición y objeto.


1. [...]









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2. Es objeto de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la realización de las prestaciones de prevención
ajeno autorizadas legalmente a través de sociedades de prevención:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la
asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la
protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de
prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción
protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos
establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave. fi Las demás actividades de
la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda de modificación de la
Disposición Transitoria Tercera de UPN, con la presente enmienda se
corrigen los vicios de posible inconstitucionalidad, exigiendo la
obligación de venta únicamente a aquellas mutuas que han incumplido la
normativa vigente y de las que, por lo tanto, es predicable una
vulneración de la libre competencia, dejando al resto de mutuas el libre
ejercicio del derecho de libertad de empresa.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De modificación.


«Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades
mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital
de su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de sus
participaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.









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2. No obstante lo anterior, no estarán obligadas a la venta
de las participaciones aquellas Mutuas en lo que concurran las siguientes
condiciones:


a) Que cumplan las obligaciones de separación total entre
las actividades de prevención ajeno y el resto de actividades de la
Mutua, de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 688/2005, de 10 de
junio, que regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
como servido de prevención ajeno.


b) Que no tengan créditos contra la sociedad de prevención
ajena en cuyo capital participan.


c) Que la sociedad de prevención de su titularidad disponga
de una situación económico-financiera que no genere perjuicios ni ponga
en riesgo el Patrimonio Histórico, ni los derechos, bienes e intereses de
la Seguridad Social.


Estas condiciones deberán acreditarse ante el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social con anterioridad a la expiración del plazo de
venta previsto en el apartado anterior. A tales efectos, se deberán
presentar como elementos acreditativos del cumplimiento de los anteriores
requisitos los siguientes documentos:


— Informe de la Intervención General de la Seguridad
Social en el que se concluya la efectiva segregación de las
actividades.


— Las últimas cuentas anuales de las que se desprenda
la existencia de reservas con una dotación superior al mínimo legal.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar
cualquier otra información que considere oportuna en orden a acreditar el
cumplimiento de las citadas condiciones.


El incumplimiento posterior, en cualquier momento, de
cualquiera de los tres requisitos conllevará la apertura de un
procedimiento en el que la Mutua deberá presentar en el plazo de 3 meses
un Plan de Continuidad que deberá ser autorizado por el Órgano de
Dirección y Tutela, en el que se garantice el cumplimiento de los
requisitos sin afectar al Patrimonio Histórico ni a los derechos, bienes
e intereses de la Seguridad Social. Si dicho Plan no fuese presentado o
autorizado, la Mutua quedará sujeta a las obligaciones de venta y, en su
caso, liquidación, previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 de la presente
Disposición, en los plazos que determine el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


3. Finalizado el plazo establecido en el apartado primero,
si las Mutuas que conforme al párrafo anterior tengan la obligación de
vender las participaciones en las sociedades mercantiles de prevención no
hubieran enajenado el cien por cien de dichas participaciones, estas
últimas entrarán en causa de disolución. Durante el mes de abril de 2015
la Mutua trasladará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo
de disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con
los documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las
actuaciones desarrolladas y previstas para la liquidación de la sociedad
y el plazo estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados
previstos y aplicaciones.


Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la
liquidación de la sociedad.


4. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total
desinversión, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social obligadas a
la enajenación de sus participaciones no podrán celebrar contratos con la
sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones
a las mismas o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas,
excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como
consecuencia del régimen de desinversión previsto en esta disposición,
estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del
artículo 121 del citado texto refundido.»


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se corrigen los vicios de posible
inconstitucionalidad, exigiendo la obligación de venta únicamente a
aquellas mutuas que han incumplido la normativa vigente y de las que, por
lo tanto, es predicable una vulneración de la libre competencia, dejando
al resto de mutuas el libre ejercicio del derecho de libertad de
empresa.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda de modificación de la
Disposición Transitoria Tercera de UPN, con la presente enmienda se
corrigen los vicios de posible inconstitucionalidad, exigiendo la
obligación de venta únicamente a aquellas mutuas que han incumplido la
normativa vigente y de las que, por lo tanto, es predicable una
vulneración de la libre competencia, dejando al resto de mutuas el libre
ejercicio del derecho de libertad de empresa.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.


Palacio del Senado, 13 de noviembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, artículo 68, que queda
redactado como sigue:


Artículo 68. Definición y objeto.


1. Son Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social las asociaciones
privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial
dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de
la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de
lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los
supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, una vez constituidas,
adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines. El ámbito territorial de actuación de las mismas debe
regularse en sus estatutos. Se extiende a todo el territorio del
Estado.









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2. Es objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social el
desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad
Social:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la
asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la
protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de
prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción
protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos
establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les
sean atribuidas legalmente.


3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión
de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora
del Sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de
los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia
adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el
que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades
Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las siguientes
particularidades:


a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la
protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través
de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo,
mediante convenios con otras Mutuas o con las Administraciones Públicas
Sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los
términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras del
funcionamiento de las Entidades.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se desarrollará en los
términos y condiciones establecidos en la disposición adicional
undécima.


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en la evaluación de los
riesgos profesionales, en su control y eliminación y, en su caso,
reducción, para, a su vez, reducir los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán
actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los
trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de trabajo y
estructuras para la recolocación de los trabajadores accidentados o con
patologías de origen profesional, así como actividades de investigación,
desarrollo e innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas
a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad
Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la
Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, establecer la planificación periódica de las actividades
preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán aquéllas, sus
criterios, contenido y orden de preferencias, así como tutelar su
desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las Comunidades Autónomas
que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ostenten competencia de
ejecución compartida con el órgano de tutela, podrán proponer al mismo
las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos
ámbitos territoriales, para que puedan ser consideradas en la
planificación de las actividades preventivas y serán informadas sobre su
ejecución.


4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y
servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión
o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter









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indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden
jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.


5. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las
Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el
desarrollo de la colaboración, sin perjuicio de que aquellas obligaciones
que tengan por objeto pensiones se financien de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87.3.


6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.


No tendrá la consideración de operación de lucro mercantil
la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para realizar
gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como
complemento de su administración directa, los cuales serán retribuidos en
los términos que se establezcan reglamentariamente.


7. Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social forman parte del
sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la
naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que
gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, y del
derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores en los términos
previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»


MOTIVACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben mantener su denominación porque es la única que
refleja con claridad cuál es, y debe continuar siendo, su único objeto
como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.


El ámbito territorial de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales no debe ser una obligación legal; la
determinación del ámbito territorial es una facultad de cada Mutua que
debe establecerse en sus Estatutos.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones
económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación,
comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de
las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la
acción protectora.


Las actividades preventivas de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales deben ser las que se derivan de la
Ley de Prevención de riesgos profesionales y, en este sentido, deben ser
instrumentos para la evaluación de los riesgos profesionales, para su
control y eliminación y, en su caso, reducción.


El hecho de que las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales formen parte del sector público estatal de
carácter administrativo no puede ir en detrimento del derecho a la
negociación colectiva de sus trabajadores en los términos previstos en la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, artículo 70, queda
redactado como sigue:









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«Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la
Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios
comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la
Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos,
contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión
financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por
cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido
en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios
de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la
actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que
correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa
deducción de las aportaciones destinadas a las Entidades Públicas del
Sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios
comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan
legalmente.


2. Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de
prestaciones o servicios que dispensen las Mutuas a favor de personas no
protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un
tercero su pago por cualquier título, así como los originados por
prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del Sistema
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas.


El importe de estos créditos será liquidado por las Mutuas,
las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y
condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la
obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título jurídico
que habilite la exigibilidad del crédito, el cual, comunicarán a la
Tesorería General de Seguridad Social para su recaudación con arreglo al
procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los ingresos por servicios previstos en el artículo 68.3 a)
dispensados a trabajadores no incluidos en el ámbito de actuación de la
Mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que
presta el servicio, en los conceptos correspondientes a los gastos de la
misma naturaleza que los que se originaron por la prestación de dichos
servicios.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en todos los
procedimientos dirigidos al cobro de la deuda, podrá autorizar el pago de
los derechos de crédito en forma distinta a la de su ingreso en metálico
y determinará el importe líquido del crédito que resulte extinguido, así
como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción del
derecho. Cuando el sujeto obligado sea una Administración Pública o una
entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en la
dispensación de asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social podrá asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin
perjuicio de la aplicación del resto de facultades que se atribuyen al
mismo hasta la extinción del derecho.


3. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad
Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios
administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal,
los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las
amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al
importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el
porcentaje que corresponda de la escala que se establecerá
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Adecuación de la determinación de los ingresos por cuotas
al objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social; sólo ingresarán de la
Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquélla por los
empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia
adheridos.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, artículo 71, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 71. Órganos de gobierno, gestión y
participación.


1. Los órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social
son la Junta General y la Junta Directiva y el Director Gerente.


El Director Gerente es el órgano de gestión.


El órgano de participación institucional es la Comisión de
Control y Seguimiento.


La Comisión de Prestaciones Especiales es el órgano a quien
corresponde la concesión de los beneficios de la asistencia social
potestativa prevista en el artículo 75 bis.1.b).


2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la
Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados y un
representante de los trabajadores dependientes de la Mutua. Carecerán de
derecho de voto aquellos empresarios que no estén al corriente en el pago
de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez
al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales
y con carácter las veces que sea convocada por la Junta Directiva
cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan para su
convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la
designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, la
reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la
Entidad, la designación de los liquidadores y la exigencia de
responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y
requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de
deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los
asociados de las acciones de impugnación de los acuerdos que sean
contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la
Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios
asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social.
La acción de impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de
su adopción.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de
los cuales el treinta por ciento corresponderán a aquellas que cuenten
con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos
que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores y de los representantes de las
organizaciones sindicales más representativas, y entre sus miembros se
designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas
atribuidas.









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No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.


Las organizaciones sindicales más representativas tendrán
derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz
pero sin voto.


4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección
ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos
generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar
sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le impartan la
Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de
alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, o sean
titulares de cualquier tipo de participación de una participación igual o
superior al 10 % en el capital social de aquellas o bien la titularidad
corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas
las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales
limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones
ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en
básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas
por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los
Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las
retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión
de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva
determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias,
con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo
caso, El conjunto de todas las retribuciones no podrá superar, en ningún
caso, el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo
equivalente de las entidades gestoras de la Seguridad Social públicas
empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El
personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria,
regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán
sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.


El Personal no directivo estará sujeto a relación laboral
ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de
marzo, así como al Convenio Colectivo de aplicación, que deberá
negociarse sin más limitación que la libre voluntad de las partes
negociadoras.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las
Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones
establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de las
entidades gestoras de la Seguridad Social entidades públicas
empresariales del Estado en términos de homogeneidad.


En ningún caso Con cargo a los recursos públicos, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones
por extinción de la relación laboral con su personal con funciones
ejecutivas y contratos de alta dirección, cualquiera que sea la forma de
dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas
en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha
relación.


5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de
participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e
informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas
modalidades de la colaboración, proponer medidas para mejorar el
desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la
Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas
anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el
desarrollo de su objeto social. El Ministerio de









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58




Empleo y Seguridad Social regulará la composición y el
régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento,
previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros
designados por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, así como por una representación de las asociaciones
profesionales de los trabajadores autónomos. Será Presidente de la
Comisión el que en cada momento lo sea de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y
Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del
Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.


6. La Comisión de Prestaciones Especiales será competente
para la concesión de los beneficios de la asistencia social que tenga
establecidos la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a favor de los
trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan
sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se
encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios
serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción
protectora de la Seguridad Social.


La Comisión estará integrada por el número de miembros que
se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por
partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo
estos últimos designados por la Junta Directiva, asimismo tendrán
representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado
por la Comisión entre sus miembros.


7. No podrán formar parte de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones
Especiales de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social las personas
que formen parte de cualquiera de estos órganos en otra Mutua, por sí
mismos o en representación de empresas asociadas o de organizaciones
sociales, así como aquellos que ejerzan funciones ejecutivas en otra
entidad.


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los
mismos, así como las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las
Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo
patrimonial de la entidad ni celebrar contratos de ejecución de obras, de
realización de servicios o de entrega de suministros, excepto las
empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que
requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, ni celebrar contratos en los que concurran conflictos
de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados
a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea
directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las mencionadas
personas, cargos o parientes sean titulares, directa o indirectamente, de
un porcentaje igual o superior al 10 % o participen en el capital social,
ejerzan en las mismas funciones que impliquen poder de decisión o formen
parte de sus órganos de administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones
Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se
integren les indemnice y compense por los gastos de asistencia a las
reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que
prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la
responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán
directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o
en los que no exista responsable directo. Asimismo, responderán
subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los
responsables directos.









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10. Los derechos de crédito que nazcan de las
responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados,
prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la Seguridad
Social adscritos a las Mutuas en las que concurrieron los hechos origen
de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de dirección y tutela la declaración
de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las
obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe
líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la
colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán
incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y
condiciones aplicables hasta su extinción. Cuando el Tribunal de Cuentas
inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el
órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento
administrativo hasta que aquel adopte resolución firme, cuyas
disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el
procedimiento administrativo.


El órgano de dirección y tutela podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto
trasladará a la misma el acto de liquidación de aquellos y la
determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se
ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la
responsabilidad en los términos que establezca el órgano de dirección y
tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación
de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o
ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o
exigencia de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de
la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales
que afecten a las responsabilidades establecidas.»


MOTIVACIÓN


Es necesaria una mejor definición de los órganos de
gobierno, de gestión y de participación de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, de forma que el Director Gerente es
un órgano de gestión y no de gobierno.


Las organizaciones sindicales más representativas, para el
cumplimiento de su función constitucional, tendrán derecho a participar
en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz pero sin voto.


Se regula se forma más estricta el régimen de
incompatibilidad para ser miembro de la Junta Directiva y para ser
Director Gerente, estableciéndose que en ningún caso se podrá participar
en el capital social de las empresas asociadas.


Por lo que se refiere a la determinación de las
retribuciones del Director Gerente de las Mutuas se regula que, en ningún
caso, el total de su retribución podrá superar la que percibe el
presidente ejecutivo de una entidad gestora de la Seguridad Social, en la
medida que la función de la Mutua es colaborar en la gestión de la
Seguridad Social.


Por lo que se refiere a la determinación de las
retribuciones del personal no directivo sujeto a relación laboral
ordinaria teniendo en cuenta que las Mutuas son Entidades de naturaleza
jurídica privada y su personal se encuentra afecto al Estatuto de los
Trabajadores, debe garantizarse la negociación colectiva, sin más
limitación que la libre voluntad de las partes negociadoras.


Se prevé que, en ningún caso, el personal de las Mutuas con
funciones ejecutivas y contratos de alta dirección podrá percibir, en
caso de extinción de contrato, indemnización superior a la legalmente
establecida.


Se les limita a los cargos ejecutivos, de forma más
estricta, la posibilidad de comprar o vender para sí mismos cualquier
activo patrimonial de la entidad, de celebrar contratos de ejecución de
obras, de realización de servicios o de entrega de suministros, en la
medida que no podrán tener ningún tipo de participación en el capital
social de las empresas con las que la Mutua pueda tener cualquier tipo de
negocio jurídico.


La responsabilidad mancomunada de las empresas asociadas se
extiende a los actos lesivos en los que no exista responsable directo,
sin necesidad de que en la ejecución concurra culpa leve.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, el artículo 72 queda
redactado como sigue:


«Artículo 72. Empresarios asociados y trabajadores por
cuenta propia adheridos.


1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en
el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social
sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y
alta, harán constar la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección
por cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del Régimen
de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella
sus posteriores modificaciones. Corresponderá a la Tesorería General de
la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus
efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin
perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados
siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social.


La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establecen
seguidamente:


a) Los empresarios que opten por una Mutua para la
protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
de la Seguridad Social deberán formalizar con la misma el convenio de
asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores
correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia,
entendiéndose por éstos la definición contenida en el Estatuto de los
Trabajadores.


Igualmente, los empresarios asociados podrán optar porque
la misma Mutua gestione la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes respecto de los trabajadores protegidos
frente a las contingencias profesionales.


La asociación a una Mutua, la renovación del documento de
asociación, o, en su caso, el cambio de Mutua, tanto si se realiza a
iniciativa de la dirección de la empresa como si se trata de una
propuesta de los representantes de los trabajadores, deberá de ir
precedida necesariamente de un informe de los representantes de los
trabajadores. Si la dirección de la empresa decide asociarse o renovar la
asociación a una Mutua, o cambiar a otra, en contra del Informe de los
representantes de los trabajadores, deberá emitir un informe razonado de
su decisión y comunicárselo.


Los representantes podrán dirigirse a la Autoridad Laboral
para poner en conocimiento de la misma cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento y la calidad de las actuaciones desarrolladas por la
Mutua, la cual, en su caso, vista la cuestión planteada por dichos
representantes, dará traslado a las partes implicadas a efectos de las
actuaciones que procedan.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.


b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya
acción protectora incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
profesionales, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social para la gestión de la misma. No obstante, los
trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a partir del
día 1 de enero de 1998, deberán formalizar la misma con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a una
Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.









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Los trabajadores autónomos adheridos a una Mutua de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y que asimismo
cubran las contingencias profesionales, voluntaria u obligatoriamente,
deberán formalizar su protección con la misma Mutua. Igualmente deberán
adherirse aquellos que cubran exclusivamente las contingencias
profesionales.


Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las
contingencias profesionales con la Entidad Gestora o con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social. En todo caso, la protección de las
contingencias comunes deberán formalizarla con la Entidad Gestora de la
Seguridad Social.


La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.


c) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la gestión
por cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la
Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo
correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan
las normas reglamentarias que regulan la colaboración. Por su parte, los
trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar formalizarán la protección con la Entidad Gestora o
con la Mutua con quien protejan las contingencias profesionales.


2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales colaboradoras de la Seguridad Social deberán aceptar toda
proposición de asociación y de adhesión que se les formule, sin que la
falta de pago de las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de
la obligación ni constituya causa de resolución del convenio o documento
suscrito, o sus anexos.»


MOTIVACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones
económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación,
comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y por ello
se suprimen todas las referencias a las prestaciones por contingencias
comunes y la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


El ámbito territorial del convenio de asociación entre la
Mutua y las empresas no puede reducirse a la provincia.


Se regula la codecisión entre la empresa y los
representantes de los trabajadores sobre la asociación, renovación, o
cambio de Mutua, y se prevé la obligación de la empresa de solicitar, en
todos los casos, un informe previo a los representantes de los
trabajadores, y se obliga a la empresa a emitir un informe razonado si
finalmente adopta una decisión distinta de la propuesta por los
representantes de,los trabajadores; con esta previsión se da cumplimiento
a la Disposición Adicional 14.ªde la Ley 27/2011, que da origen al
presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, los apartados 3 y 4
del artículo 74, que quedan redactados como sigue:









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«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad
contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no
revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de
desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los
empresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a
través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de
contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una
participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 % en el
capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el
ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de
aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones
financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de
aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.


4. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, gozarán de exención
tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras
en el artículo 65.1., y sólo en relación con el patrimonio regulado en el
apartado 1 del presente artículo.»


MOTIVACIÓN


Se regula de forma más restricta la incompatibilidad para
formar parte de los órganos de contratación en los procedimientos de
contratación de las Mutuas para hacer incompatible formar parte de esos
órganos con la participación en el capital social de las empresas
licitadoras.


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la
exención tributaria.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, el artículo 75, que
queda redactado como sigue:


«Artículo 75. Resultado económico y reservas.


1. El resultado económico patrimonial se determinará
anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a
las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la
gestión: de gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y de
las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado
de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave y de las
actividades preventivas de la Seguridad Social.









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b) Gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) Gestión de la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que la Mutua actúe en
este ámbito exclusivamente como organismo gestor.


En el ámbito de la gestión de las contingencias
profesionales se constituirá una provisión para contingencias en
tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado
de las prestaciones de carácter periódico previstas por invalidez y por
muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del
ejercicio.


2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1
se constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el
resultado económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será
corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos
generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las
cuantías de las Reservas serán las siguientes:


2. Se constituirá la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales que tendrá una cuantía mínima equivalente al
30 por ciento de la media anual de las cuotas ingresadas en el último
trienio por las contingencias y prestaciones señaladas en el apartado 1
a), el cual, voluntariamente, podrá elevarse hasta el 45 por ciento, que
constituirá el nivel máximo de dotación de la reserva.


b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas
contingencias, la cual podrá incrementarse voluntariamente hasta el 25
por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


c) La Reserva de Estabilización por Cese en Actividad
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas por esta contingencia durante el ejercicio, que podrá
incrementarse voluntariamente hasta el 25 por ciento de las mismas
cuotas, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de
la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de
Estabilización por Cese de la Actividad, que constituirá la misma, con la
finalidad de garantizar la suficiencia financiera de este sistema de
protección. La cuantía se corresponderá con la diferencia entre el
importe destinado a la Reserva de Estabilización por Cese en la Actividad
y la totalidad del resultado neto positivo.


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos
previstos en el apartado 1 se cancelarán aplicando la respectiva Reserva
de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe por debajo de su
nivel mínimo de cobertura, se repondrá hasta el mencionado nivel con
cargo a la Reserva Complementaria prevista en el artículo 75
bis.1.b).


Cuando después de realizadas las operaciones establecidas
en el párrafo anterior persista el déficit en el ámbito de la gestión de
las contingencias profesionales o la dotación de la Reserva de
Estabilización Especifica sea inferior al mínimo obligatorio, se aplicará
a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva hasta el mencionado
nivel mínimo obligatorio, el tramo de dotación voluntaria de la Reserva
de Estabilización de Contingencias Comunes y, en caso de insuficiencia,
será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 75 ter.


Respecto del ámbito de la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en
el supuesto de que después de aplicada la Reserva Complementaria prevista
en el párrafo primero persista el déficit o la dotación de la Reserva
Específica se sitúe en una cuantía inferior a su nivel mínimo
obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la
Reserva de Estabilización específica de este ámbito, hasta situarla en su
nivel mínimo de cobertura, la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales. En caso de que una vez aplicada esta última Reserva, la
misma se sitúe en los niveles previstos en la letra a) del apartado 1 del
artículo 75 ter, resultarán de aplicación las medidas establecidas en
este artículo.


4. El resultado negativo de la gestión de las prestaciones
por cese en la actividad se cancelará aplicando la Reserva específica
constituida en las Mutuas y, en caso de insuficiencia, se aplicará la
Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad
constituida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta
extinguir el déficit y reponer hasta su nivel mínimo de dotación aquella
Reserva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»









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MOTIVACIÓN


La regulación legal del resultado económico y las reservas
se realiza en atención al único objeto de la actividad de las Mutuas, la
gestión de las prestaciones por contingencias profesionales.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, el artículo 75 bis,
que queda redactado como sigue:


«Artículo 75 bis. Excedente por contingencias profesionales
y Fondo de Contingencia Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que
aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos,
rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los
recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos
y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta
especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar
los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de
rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales
adscritos a las Mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción
de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las
contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema
que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios
relacionados con la prevención y el control de las contingencias
profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán
sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en
la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.









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b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de
apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor
de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a
la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de
gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros
conceptos comprendidos en la colaboración, o a retribuciones o
indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la
establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la
forma establecida en el artículo 75 ter.4.


2. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias comunes se ingresará en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.


3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General
de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva
Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad
será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este
ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al nivel mínimo
obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 75.4, sin
perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en
los párrafos quinto y sexto, del apartado 1 a) de este artículo, sobre
materialización y disposiciones transitorias de los fondos.»


MOTIVACIÓN


La regulación legal del excedente se limita al ámbito de
las contingencias profesionales, en atención al único objeto de la
actividad de las Mutuas, la gestión de las prestaciones por contingencias
profesionales.


Se suprime la posibilidad de destinar el 20 % del excedente
al pago del exceso de gastos de administración. Los gastos de
administración de las Mutuas son superiores a los gastos de
administración de las entidades gestores de la Seguridad Social y no se
puede regular legalmente la posibilidad de que se produzcan excesos en
esos gastos, y mucho menos prever la partida económica para pagar esos
excesos.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno, del artículo único, se modifica el
apartado 4 del artículo 75 ter que queda redactado como sigue:









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66




«Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) La reposición de la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la
misma no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de
aplicarse las Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para
garantizar la adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de
la Seguridad Social o el cumplimento de sus obligaciones.


b) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.


c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


e) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación
de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez agotados
los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago
de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que
haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de
operaciones realizadas durante el mismo. En caso de cese en la
asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre
del ejercicio en que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer
frente a esta responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua.


Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la
Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la
derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
se realizará por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y
determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables
hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo
71.10.»


MOTIVACIÓN


En la medida que se ha regulado que, en ningún caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social podrán satisfacer indemnizaciones
por extinción de la relación laboral con su personal con funciones
ejecutivas y contratos de alta dirección, que superen las establecidas en
las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación,
carece de sentido prever que se podrán abonar indemnizaciones en cuantía
superior a cargo de las empresas asociadas.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.









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67




ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos, del artículo único, modifica la
Disposición Adicional Undécima de la LGSS, que queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.


1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social desarrollarán la
gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes a favor de los trabajadores al servicio de los
empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1 a), párrafo
segundo, y 72.1. b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el
Capítulo IV del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo, con las particularidades previstas en los Regímenes
Especiales y Sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en la
presente disposición.


2. Corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social la
función de declaración del derecho a la prestación económica, así como
las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del
mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas
por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos
a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones
mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por
escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al
beneficiario. Asimismo se notificarán al empresario en los supuestos en
que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el
cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta,
periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad
Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando
el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y
pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter
provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que
adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado
plazo de dos meses.


3. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, con base
en el contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el
proceso, así como a través de la información obtenida de las actuaciones
de control y seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en el
apartado 5, consideren que el beneficiario podría no estar impedido para
el trabajo, podrán, a partir del dieciseisavo día desde el parte de baja
médica, formular propuestas motivadas de alta médica a través de los
médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica de
los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente
al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de
alta.


La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud
estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en un plazo máximo de quince cinco días hábiles desde
el siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la
misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará
informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al
trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.


En el supuesto de que la Inspección Médica considere
necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará
dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior y no
suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo. No
obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a
la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de
cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y
suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de
la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la
incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada,









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68




adoptará el acuerdo de extinción del derecho en la forma
establecida en el apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la
empresa, consignando la fecha de efectos del mismo, que se corresponderá
con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud
hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no
conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá
solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las
atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima
segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de
cuatro días siguientes al de su recepción.


4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de
las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las
Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, siendo válidas y eficaces desde el momento en
que se reciban en el centro donde aquéllos desarrollen sus funciones.


Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se
produzcan en sus relaciones con el Servicio Público de Salud o cuando la
empresa incumpla sus obligaciones, al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social que adoptará, en su caso, las medidas que correspondan.


Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de gestión
de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de
recabar, en su caso, los servicios de los Centros sanitarios autorizados
para realizar pruebas diagnósticas o tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores que las mismas soliciten.


5. Son actos de control y seguimiento de la prestación
económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos
que originan la situación de necesidad y de los requisitos que
condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los
exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
realizar los mencionados actos a partir del dieciseisavo día desde el
parte de baja médica, a partir del día de la baja médica y, respecto de
las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia
injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la
prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin
perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del
artículo 132.


Asimismo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar
pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con
la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos
previstos en esta disposición, previa autorización del médico del
Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los
resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del
facultativo del Servicio Público de Salud que asista al trabajador a
través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de
Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del
paciente.


Los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se
realizarán en los Centros asistenciales adscritos a las Mutuas para la
gestión de las contingencias profesionales, en el margen que permita su
aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la asistencia de
patologías de origen profesional. En ningún caso las pruebas y
tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia
sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación
de recursos destinados a esta última.


6. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar
convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y
con los Servicios Públicos de Salud, previa autorización del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, para la realización en sus Centros
asistenciales adscritos de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas,
informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas
intervenciones quirúrgicas, que aquellos les soliciten, siendo de
aplicación las condiciones establecidas en el último párrafo del apartado
anterior. Los convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones
económicas que hayan de satisfacerse como compensación a la Mutua por los
servicios dispensados, así como la forma y condiciones de pago.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y
acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros
asistenciales adscritos dispongan de un margen de aprovechamiento que lo
permita, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar conciertos con
entidades privadas, previa autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, para la realización de las pruebas y los tratamientos
señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales
se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen
los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida
atención a los









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69




trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades
públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos,
siendo asimismo de aplicación las limitaciones y condiciones establecidas
en este apartado relativas a los medios que se pueden emplear.


Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.»


MOTIVACIÓN


En la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes las actividades de las Mutuas
consistentes en formular propuestas de alta médica a la Inspección Médica
de los Servicios Públicos de Salud y consistentes en actos de control y
seguimiento de la prestación económica dirigidos a comprobar la
concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de
los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho,
así como los exámenes y reconocimientos médicos, sólo podrán realizarse a
partir del dieciseisavo día después de la baja médica, que es en el
momento que nace la responsabilidad de la Mutua, en la medida que la
función de las Mutuas es velar por la salud de los trabajadores y no
ejercer de instrumento de control y presión de las empresas.


Se amplia de 5 a 15 días el plazo que tiene la Inspección
Médica de los servicios públicos de salud para dar respuesta a la
propuesta de alta formulada por la Mutua.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado tres al artículo único con la
siguiente redacción:


«Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional.


Disposición adicional.


El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la
Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 6 meses, a
analizar y evaluar las competencias propias de las Mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y las actividades que han
realizado como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


Para el conocimiento real y efectivo de la actividad que
las Mutuas han venido realizando en los últimos 20 años, resulta
imprescindible que se analicen y se compartan todos los datos para
compartir también el diagnóstico.










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70




ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado cuatro al artículo único con la
siguiente redacción:


«Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional.


El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la
Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 1 año, a
analizar y evaluar el llamado absentismo teniendo en cuenta los orígenes
o causas de la incapacidad temporal que puedan derivarse de las
condiciones y de la organización del trabajo, y teniendo en cuenta,
también, de qué forma podrían adaptarse las condiciones de trabajo para
mejorar la salud de los trabajadores, desde la perspectiva del derecho a
la salud.»


MOTIVACIÓN


A partir de la promulgación de la Constitución Española,
cuyo artículo 41 mandata a los poderes públicos a mantener un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, y cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la
salud, y de la entrada en vigor de la Ley de Prevención de riesgos
laborales, el análisis de la inasistencias al trabajo por motivos de
salud debe realizarse desde las perspectivas indicadas.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado cinco al artículo único con la
siguiente redacción:


«Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional.


Disposición adicional sobre retribuciones del personal
facultativo que trabaja para los servicios públicos de salud y para las
entidades que tiene por objeto realizar el control de los procesos de
incapacidad temporal de los trabajadores.


En ningún caso se podrá establecer complementos salariales
de ningún tipo vinculados a las altas médicas que el facultativo
emita.»









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71




MOTIVACIÓN


Para evitar todas aquellas previsiones legales que
establezcan o incentiven comportamientos en los que la salud de los
trabajadores se subordine a cuestiones económicas.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición Transitoria Segunda del proyecto de ley,
queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Regularización de las
Reservas de Estabilización.


Lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley General de la
Seguridad Social respecto al régimen de dotación de las Reservas de
Estabilización de Contingencias Profesionales, de Contingencias Comunes y
por Cese de Actividad, será de aplicación a la liquidación de las cuentas
anuales correspondiente al ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la
Seguridad Social aplicarán los excesos que, en su caso, resulten sobre
los límites establecidos a los Fondos y a la Reserva previstos en el
artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social, e ingresarán en
la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad al 31 de
julio de 2015, las cantidades destinadas a aquellos, con destino a los
fines establecidos en el artículo mencionado.»


MOTIVACIÓN


En concordancia con las enmiendas sobre el objeto de la
actividad de las Mutuas.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición Transitoria Tercera del proyecto de ley,
queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de
prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital
de









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su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de
prevención constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de
sus participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su
patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán optar por continuar desarrollando
dicha actividad exclusivamente para sus mutualistas, sin que sea posible
realizar actividades distintas a las de su objeto social o nuevas
aportaciones a su capital social procedentes de su patrimonio histórico o
enajenar la totalidad de las participaciones con anterioridad al 31 de
Diciembre de 2016.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no
hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las
referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución.
Durante el mes de abril de 2015 2016 la Mutua trasladará al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito
en el Registro Mercantil, junto con los documentos que requiera el
Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y
previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo estimado para
finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y
aplicaciones.


Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la
liquidación de la sociedad.


3. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total
desinversión, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán celebrar
contratos con la sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni
realizar aportaciones a las mismas o contraer obligaciones a favor o en
beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como
consecuencia del régimen de desinversión previsto en esta disposición,
estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del
artículo 121 del citado texto refundido.


5. Garantía para el personal.


En caso de enajenación de la totalidad de las
participaciones en una Sociedad de Prevención, el personal procedente de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que en su día pasó a prestar sus servicios en dichas
sociedades mercantiles podrá optar por su reincorporación en la Mutua una
vez se produzca la enajenación regulada en este precepto o continuar
prestando servicios en la nueva sociedad.


Si se continúa prestando servicios para la nueva sociedad,
la sucesión empresarial se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.


Sin perjuicio de los dispuesto en la legislación laboral,
si durante un periodo de cinco años desde la enajenación se produjera el
cese individual o colectivo de las relaciones laborales por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, la Mutua responderá
subsidiariamente con cargo a su patrimonio histórico y a la Reserva
Complementaria establecida en el artículo 75 bis, apartado 1 de esta Ley,
por este orden, de las obligaciones que se pudieran derivar respecto al
personal que fue cedido desde la sociedad de prevención proveniente
inicialmente de la correspondiente Mutua, propietaria anterior de dichas
participaciones, pudiendo optar esta última por la readmisión de dicho
personal en su plantilla.»


MOTIVACIÓN


La separación efectiva de medios y recursos entre la
actividad colaboradora realizada por las Mutuas y la actividad de
Servicio de Prevención Ajeno ha sido contrastada por la Intervención
General de la Seguridad Social a través de la Auditorías Específicas que
sobre esta materia se han venido realizando durante estos últimos años.
Al propio tiempo, el binomio «prevención-curación» ejercido por las
Sociedades de Prevención con respecto a la colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
ha supuesto el mantenimiento de un estándar de calidad que, sin









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duda, ha resultado positivo para la Sociedad. Por ello
puede mantenerse esa actividad, aunque limitándola a las empresas
asociadas.


Para el supuesto de que se produzca la venta de los bienes,
derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas, debería ampliarse
el plazo hasta el 30 de abril de 2016.


Finalmente, y para el supuesto de enajenación de la
totalidad de las participaciones en una Sociedad de Prevención se regulan
las garantías mínimas para el mantenimiento de los contratos de trabajo
de los trabajadores en un triple sentido: opción de retorno a la Mutua
para aquellos trabajadores que ya hubieran formado parte de su plantilla,
derecho a reincorporarse a la nueva empresa en los términos del artículo
44 del Estatuto de los Trabajadores, y responsabilidad de la Mutua,
durante 5 años, para los supuestos de extinción del contrato por la nueva
empresa si tal extinción se produce por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición final primera del proyecto de ley, queda
redactada como sigue:


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Actividades de prevención desarrolladas por
las Mutuas de la Seguridad Social.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social desarrollarán las
actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social en
los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, y en sus disposiciones de desarrollo.


2. Las Mutuas de Seguridad Social podrán desarrollar las
funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, pero
únicamente en relación a los trabajadores de las empresas asociadas,
participando con cargo a su patrimonio histórico en el capital de una
sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, en
los términos y con las limitaciones previstas legal y
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior sobre la posibilidad
de mantenerse esa actividad de prevención, aunque limitándola a las
empresas asociadas.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Siete.









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ENMIENDA


De modificación.


El apartado siete de la Disposición Final Segunda del
proyecto de ley, queda redactado como sigue:


Siete. El apartado 1 del artículo 7 de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos, queda redactado del
siguiente modo:


«1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos
entidad gestora correspondiente el reconocimiento del derecho a la
protección por cese de actividad.


Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se
encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la
disposición adicional cuarta.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al
disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo
mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de
actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de
la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la
prestación por cese de actividad todas las previsiones relativas a que
las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Once.


ENMIENDA


De supresión.


El apartado once de la Disposición Final Segunda del
proyecto de ley.


Se suprime el artículo 16 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.


«Artículo 16. Órgano gestor.


1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la
disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras de
la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de
la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por
infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y
tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el
artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.


A tal fin, la gestión de la prestación por cese de
actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya
formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo
correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por
cese de actividad, su periodo de









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vigencia y efectos se regirá por las normas de aplicación a
la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.


2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de
la gestión del sistema de protección se destinará a la constitución de
una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de
dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el
ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente
hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el
nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles
resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.


Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva
de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará
en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación
de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad,
cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan
generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y
la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la
Seguridad Social.


En ningún caso será de aplicación el sistema de
responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios
asociados.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de
la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la
prestación por cese de actividad todas las previsiones relativas a que
las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición final cuarta del proyecto de ley, que queda
redactada como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


“e) Las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social,
reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sólo en
relación con el patrimonio regulado en el apartado 1 del artículo 74 de
la presente ley.”»


MOTIVACIÓN


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la
exención parcial del impuesto de sociedades.










Página
76




El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la
que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—José
María Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 22


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.1 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


«1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las
asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro
especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la
gestión de la Seguridad Social, bajo el control y tutela del mismo, sin
ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en
los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez
constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar con
plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus fines.
El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, el proyecto de ley atribuye al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social competencias en todos los ámbitos
de dirección, organización y gestión de las mutuas dándoles tratamiento
administrativo pese a reconocer su carácter privado.


La redacción propuesta se adecúa más y mejor a su
naturaleza asociativa privada.



ENMIENDA NÚM. 23


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.3 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como queda:









Página
77




«Artículo 68. Definición y objeto.


3. Las prestaciones y los servicios …/…


a) …


b) …


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso,
reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de
asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la
recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen
profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e
innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas a la
reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.


Corresponderá al órgano de control y tutela de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódica de las
actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán
aquéllas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como
tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. No obstante,
las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía,
ostenten competencia de ejecución compartida con el órgano de tutela de
coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales,
podrán proponer al mismo determinar y comunicar a las Mutuas y al órgano
de tutela las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus
respectivos ámbitos territoriales, para que puedan ser consideradas en la
planificación de las actividades preventivas y serán informadas sobre su
ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se propone clarificar el papel de la
autoridad laboral en relación con la ejecución de la normativa estatal en
materia de prevención de riesgos laborales y en concreto la competencia
compartida de coordinación de las actividades de prevención de riesgos
laborales que lleven a cabo las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en sus respectivos ámbitos territoriales.



ENMIENDA NÚM. 24


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.6 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


«6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro
mercantil la utilización por las mutuas de los servicios de terceros para
realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas,
como









Página
78




complemento de su administración directa, los cuales serán
retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y
leal competencia entre las Mutuas.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir un marco legal de libre y leal competencia entre
las Mutuas de conformidad con su carácter privado.



ENMIENDA NÚM. 25


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.7 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


«7. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social
forman parte del sector público estatal a los exclusivos efectos de lo
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con la naturaleza
pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin
perjuicio de su naturaleza privada de la entidad.»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo redactado persigue clarificar que la inclusión de
las mutuas en el Sector Público lo es a los exclusivos efectos de lo
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 26


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 70 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:









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79




«Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas
Colaboradoras de con la Seguridad Social, así como de las actividades,
prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán
mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los
rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos
tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación
y desadscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y, en general, mediante
cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o
por el empleo de los medios de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
general y, en su caso, adicional correspondiente a la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores autónomos
y el resto de cotizaciones que correspondan por las contingencias y
prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones
destinadas a las entidades públicas del sistema por el reaseguro
obligatorio y por la gestión de los servicios comunes, así como de las
cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.


(…)


4. Las mutuas con base en su plena autonomía organizativa y
de gestión, podrán disponer hasta el límite total de cada capítulo de los
créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal y
gastos en bienes corrientes y servicios. Las eventuales variaciones
presupuestarias serán justificadas por las mutuas para su aprobación ante
el órgano de control y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 70 se incluye la posibilidad de una fracción
de cuota adicional, que se regulará en la Ley de Presupuestos Generales
de cada ejercicio.


Esta enmienda tiene como objeto garantizar la suficiencia
financiera de la gestión de las contingencias comunes, para las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social, que genera un resultado desigual en cada una de ellas en función
de su ámbito real de actuación.


La cuantía de las prestaciones que pagan las mutuas
correspondientes a incapacidad temporal por contingencias comunes, se
deriva de la incidencia de baja económica y de su duración.


De tal manera que aquellas mutuas que tienen una incidencia
de baja económica superior a la media, están en una situación de
desventaja, que no es imputable a la gestión de las competencias que
éstas tienen atribuidas, ya que solamente pueden gestionar, y de modo
residual, la duración de estos procesos.


Por eso, debe preverse una financiación que permita
compensar las diferentes tasas de incidencia que se dan en las
Comunidades Autónomas.


Además, la configuración jurídica de las mutuas, como
asociaciones de empresarios de naturaleza privada, exige introducir un
nuevo apartado en este artículo con el fin de que se respete su autonomía
gestora y de gobierno, reconociendo expresamente su capacidad para poder
disponer, con independencia y sin más restricción que el límite de los
créditos presupuestarios autorizados para cada entidad previamente por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los capítulos de gastos de
personal y de gastos corrientes en bienes y servicios, lo que es
coherente con lo preceptuado en la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.


Esa autonomía gestora permitirá, sin perjuicio de los
controles necesarios, estimular una mejora continua de la actividad de
las mutuas, con el consiguiente beneficio para el sistema público de
Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 27


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.









Página
80




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 71 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


«9. Los miembros de la junta directiva, el director gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


Todos los miembros de la Junta Directiva que hubieran
adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán
solidariamente. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que
prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, mediante
la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4,
responderán directamente frente a la Seguridad Social de daños causados
por actos u omisiones contrarios a las normas jurídicas en cuya ejecución
concurra culpa leve. Asimismo, responderán subsidiariamente en los
supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.»


«10. Los derechos de crédito que nazcan de las
responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados,
prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la Seguridad
Social adscritos a las mutuas en las que concurrieron los hechos origen
de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de control y tutela la declaración de
las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las
obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe
líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la
colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán
incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y
condiciones aplicables hasta su extinción, en cuyo caso se instruirá el
correspondiente procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuando el Tribunal de Cuentas inicie procedimiento de
reintegro por alcance por los mismos hechos, el órgano de dirección y
tutela acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta que
aquel adopte resolución firme, cuyas disposiciones de naturaleza material
producirán plenos efectos en el procedimiento administrativo.


El órgano de control y tutela podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto
trasladará a la misma el acto de liquidación definitiva de aquellos y la
determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se
ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la
responsabilidad en los términos que establezca el órgano de control y
tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación
de sus facultades de control y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar
las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia
de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de la
colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que
afecten a las responsabilidades establecidas.»


JUSTIFICACIÓN


El concepto «responsabilidad directa» no es técnico, ya
que, en todo caso, el concepto de responsabilidad debería ser principal o
subsidiaria.


El término «instrucciones» se recoge en el artículo 21 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
restringe la utilización de esta figura al ámbito interadministrativo,
como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos
jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las mutuas en una
posición de









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81




subordinación, lo que iría en contra del respeto a la
autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable
que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes
privados.


En cuanto a la atribución de responsabilidad mancomunada a
los empresarios asociados a la mutua por daños derivados de actos u
omisiones contrarios a normas jurídicas en los que no exista responsable
directo, se entiende que esta responsabilidad no debe ser cargada contra
las empresas, ya que ha venido siendo, junto con aquellos actos en los
que se entiende que concurre culpa leve, una fuente de ajustes contra el
patrimonio histórico que debe ser suprimida necesariamente.


Así mismo, no se puede pretender que, por un lado, sea la
Administración la que dé instrucciones, y por otro, se traslade toda la
responsabilidad, incluso cumpliéndolas fielmente, a los empresarios
asociados a las Mutuas. Dirección y responsabilidad son conceptos
indisociables, y si la responsabilidad la tienen las empresas, también
han de tener la dirección. Si la responsabilidad está en las empresas las
instrucciones las deben dar ellas a través de los órganos de gobierno de
la mutua elegidos democráticamente de entre la base asociativa.


Resulta necesario sustituir el término «dirección» por el
de «control»:


— Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones
de la disposición adicional decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de asegurar el
carácter privado de las mutuas, «todo ello sin perjuicio del control y
tutela a desarrollar por la Administración».


— Porque el término «dirección» significa regir o dar
reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden,
mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de
subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez
también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno
preceptuada en dicha Ley.


Así mismo resulta imprescindible sustituir la preposición
«de» por la preposición «con», ya que la primera denotaría posesión o
pertenencia de las mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas
entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición «con» se entiende más
acertada, al ser las mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a
disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la
Seguridad Social.


Con el fin de dotar al texto de la necesaria seguridad
jurídica se propone, para el caso en el que la administración tuviera que
exigir la responsabilidad instruir el correspondiente procedimiento
administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



ENMIENDA NÚM. 28


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 73 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5,
corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de
control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social,
las cuales se ejercerán a través del órgano administrativo al que se
atribuyan las funciones.


(…)


3. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social
elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y
gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio
de









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82




Empleo y Seguridad Social para su integración en el
Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social. Igualmente, estarán
sujetas al régimen contable establecido en el Título V de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que regula la contabilidad en
el sector público estatal, en los términos de aplicación a las Entidades
del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de presentar en sus
cuentas anuales el resultado económico alcanzado como consecuencia de la
gestión de cada una de las actividades señaladas en el artículo 75.1,
conforme a las disposiciones que establezca el organismo competente con
sujeción a lo dispuesto en la citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social deberán rendir sus cuentas anuales al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre.


No obstante, con carácter previo a lo señalado en el
párrafo anterior, anualmente las Mutuas podrán solicitar que sus cuentas
sean auditadas por un auditor externo y se harán públicas después de cada
ejercicio.


(…)


5. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social estarán
obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos
datos e información les solicite en orden al adecuado conocimiento del
estado de la colaboración y de las funciones y actividades que
desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio
histórico.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano de control y tutela
formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que
aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social mantendrán en todos sus
Centros administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a
disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano
administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los
medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan
reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la
misma, al menos, al órgano de control y tutela.


6. (…)»


JUSTIFICACIÓN


Por entenderse una redacción más adecuada al carácter
asociativo privado de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 29


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 74, 1 y 2 de la Ley
General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la









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83




Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el
desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas, bajo el
control y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


(…)


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes
adscritos, bajo la dirección el control y tutela del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social. Respecto de los bienes inmuebles, corresponderá a
aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General
de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


(…)


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con
anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre
esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes,
así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su
origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo
previsto en el artículo 75 bis 1. Letra b) de la presente Ley,
constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les
corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de
la tutela a que se refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado
estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos,
sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o
incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el
patrimonio único de la Seguridad Social. Considerando dicha afectación ni
los bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden
dedicarse a la realización de actividades mercantiles.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario sustituir el término dirección por el de
control más adecuado a su carácter asociativo privado.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas y
a su régimen económico se estima necesario implementar modificaciones que
se adecúen a su carácter asociativo privado, reconociendo expresamente la
posibilidad de que una parte de los resultados económicos positivos se
reinviertan en la propia Mutua o puedan destinarse en base a las
previsiones recogidas en sus Estatutos a la dotación del Patrimonio
Histórico, incentivándose además con ello la mejora continua en la
gestión y el cumplimiento de los fines socialescontribuyendo con ello a
la solidez y mejora de Sistema de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 30


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 74.3 de la Ley General
de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


«(…)


3. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social
ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los
poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración
Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y sus normas de desarrollo.









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84




El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


Las personas físicas representantes de las empresas
asociadas en la Junta Directiva, el personal ejecutivo y el resto del
personal de las mutuas que intervenga en procedimientos de contratación,
vienen obligadas a la inhibición y abstención en los casos y términos
previstos en el artículo 319 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y en el artículo 7 de la Ley 5/2006, de 10
de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos
losempresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a
través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de
contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una participación
directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del capital social
o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el ejercicio de poder de
decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de
aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones
financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de
aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.»


JUSTIFICACIÓN


Las Directivas Comunitarias en materia de contratación
pública hicieron obligada la inclusión de las Mutuas en el ámbito
subjetivo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, a cuyo régimen quedaron incorporadas como entidades
adjudicatarias que no tienen la condición de administración pública.


Se cerraba así la etapa analizada por el Tribunal de
Cuentas, en la fiscalización sobre procedimientos de contratación de las
Mutuas, y sobre la que el 26 de mayo de 2009 recayó Resolución de la
Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas (BOE de 24
de agosto de 2009). Esta resolución, producida en un momento en que las
Mutuas ya estaban incorporadas a la Ley de Contratos del Sector Público,
limitó las recomendaciones en materia de contratación a su punto 2, que
se transcribe a continuación:


«2. Adoptar las medidas oportunas para adecuar el régimen
de incompatibilidades de los directivos de las Mutuas y las prohibiciones
que afecten al personal directivo y miembros de la junta directiva de
aquellas entidades, a los principios inspiradores de la Ley de Regulación
de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos
Cargos de la Administración General del Estado y de la Ley de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, si bien teniendo en cuenta las peculiaridades que concurran en
las Mutuas que, aun gestionando fondos públicos, tienen la naturaleza de
entidades privadas. Instar a los responsables de las Mutuas a adoptar las
medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del régimen de
incompatibilidades.»


Está claro que el texto del Proyecto no se ajusta al
sentido de esta recomendación, al establecer supuestos de prohibiciones
de contratación referidos a las empresas presentes en la Junta Directiva
y aplicar a sus representantes y a los cargos directivos un régimen de
prohibiciones adicionales a las contempladas en el artículo 60 de la Ley
de Contratos del Sector Público.


El exceso indicado en primer lugar podría suponer una
limitación de la concurrencia que pretenden las directivas comunitarias y
normas de trasposición de las mismas a nuestro derecho interno. No hay
ningún motivo legítimo para prohibir a una empresa presente en la Junta
Directiva la concurrencia a los contratos que celebre la entidad, sin
perjuicio de la rigurosa exigencia y comprobación de los requisitos
legalmente exigibles y de la adopción de todas las cautelas necesarias
para evitar posibles conflictos de intereses, tal como pretende la citada
Resolución de la Comisión Mixta. En definitiva, no hay ningún motivo,
tras la aplicación a la contratación del sector de los principios de
publicidad, concurrencia y adjudicación a la oferta económicamente más
ventajosa, para introducir limitaciones no contempladas en la Ley de
Contratos del Sector Público.









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85




Por otra parte resulta técnicamente defectuoso el uso que
hace el Proyecto de la figura del órgano de contratación, y la regulación
maximalista que se pretende termina incurriendo en supuestos de dudoso
conocimiento y comprobación: Resulta excesivo exigir a un representante
de una empresa miembro de la Junta Directiva que conozca, por ejemplo, si
un primo carnal de su cónyuge tiene una participación directa o indirecta
de un 10% de cualquier empresa proveedora de la mutua en cualquier
localidad de España.


En definitiva se propone una redacción mucho más sencilla y
alineada con los mecanismos y supuestos manejados en el sector público
para garantizar la objetividad de las decisiones de contratación.



ENMIENDA NÚM. 31


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo
único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 75 bis de la Ley
General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


«Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente (…)


El Fondo de Contingencias …


El Fondo estará sujeto…


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá destinar
la cantidad suficiente para que la Fundación de Prevención de Riesgos
Laborales pueda desarrollar sus actividades con eficiencia, conforme se
determine reglamentariamente.


De la misma manera, podrá aplicar los recursos del Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o
renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las
Mutuas, a actividades de investigación, desarrollo e innovación de
técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías
derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a
desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las Mutuas, así como
a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que
contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales
de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará
reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios relacionados con
la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes
muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen
establecido en el artículo 74.1.


(…)


2. (…)


3. (…)»


JUSTIFICACIÓN


Se constata la necesidad de introducir una referencia
concreta a la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales para continuar
con la importante labor de promoción de la prevención de riesgos
laborales en las pequeñas y medianas empresas.










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86




ENMIENDA NÚM. 32


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al apartado uno del artículo único
del Proyecto de Ley que añada un nuevo apartado 4 al artículo 69 de la
Ley General de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal:


«4. Los estatutos de las mutuas regirán el funcionamiento y
organización de la entidad debiendo recoger al menos, con sujeción a lo
previsto en la presente Ley, los siguientes aspectos:


1. Denominación, objeto y ámbito de colaboración, domicilio
social y duración de la entidad, pudiendo ser la misma limitada.


2. Régimen jurídico y económico, con especial atención de
los siguientes extremos:


a) Condiciones para la asociación y adhesión, así como para
la extinción de ambas.


b) Derechos y deberes de los empresarios asociados y
adheridos y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que
todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.


c) Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de
los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva de
conformidad con lo establecido en esta Ley.


d) Normas de gobierno y funcionamiento interior de la
entidad, detallando los órganos de gobierno de la misma y el número de
miembros que los componen; facultades de cada uno de los órganos, los
requisitos que han de observarse en la convocatoria de los mismos; formas
de representación, así como condiciones exigidas para la validez de los
acuerdos y las relativas a su impugnación.


e) En cuanto al presidente y los miembros de la Junta
Directiva, sistemas de nombramiento, remoción y sustitución;
atribuciones, régimen de incompatibilidades, naturaleza retribuida, o no,
compensaciones por asistencia, de los cargos, así como responsabilidad
dentro de la mutua y forma de hacerla efectiva, con sujeción a lo
previsto en esta Ley.


f) Normas sobre contabilidad, administración y disposición
del patrimonio.


g) Destino del patrimonio histórico.


h) Normas sobre procedimientos de fusión, escisión,
absorción, disolución y liquidación.


i) Normas relativas a la modificación de los estatutos que,
en todo caso corresponderá a la Junta General, con expresión de las
mayorías y requisitos exigidos para aprobarla.


Asimismo, los estatutos podrán recoger otros aspectos o
pactos distintos o adicionales a los anteriores, en la medida en que los
mismos no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del carácter asociativo privado debe
recogerse expresamente que los estatutos de las mutuas, son la norma por
la cual estas entidades regirán su funcionamiento y organización, y en
especial su régimen jurídico y económico, con sujeción, en todo caso, a
lo previsto en Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 33


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Dos.









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87




ENMIENDA


De supresión.


A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo único,
por el que se modifica la Disposición adicional undécima: «Gestión por
las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes».


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado que modifica la
disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, relativa a la Gestión por las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes, por considerar que las modificaciones
llevadas a cabo en el sistema no garantizan de forma adecuada los
derechos de los trabajadores en materia de salud y establecen un
procedimiento poco operativo, complejo y con plazos inviables.



ENMIENDA NÚM. 34


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
primera.


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Prohibición de participación en actividades
mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán
desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención
ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital
social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de
prevención.»


JUSTIFICACIÓN


No existe argumento alguno para modificar el artículo 32 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como prevé el Proyecto
de Ley, y por ello se propone la supresión de la modificación de dicho
artículo 32, con lo que se continuaría permitiendo que las Mutuas puedan
realizar actividades de prevención a través de las sociedades de
prevención que fueron constituidas en su momento con cargo a su
patrimonio histórico.










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88




ENMIENDA NÚM. 35


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final quinta
del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


«Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias
sean necesarias relativas al régimen de funcionamiento de los órganos de
gobierno y funcionamiento, la administración complementaria y gastos de
administración, procedimiento de formalización de los convenios de
asociación y documentos de adhesión así como su contenido y efectos,
régimen de retribuciones y sobre el régimen de aplicación de las reservas
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


Una vez transcurrido el citado plazo sin que se hubiera
producido el desarrollo reglamentario sobre las materias anteriormente
citadas, y hasta el momento en que ese desarrollo reglamentario no se
produzca, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social aplicarán las
previsiones previstas en la normativa reglamentaria vigente a la entrada
en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que destacar que el Proyecto de Ley realiza más de
veinte remisiones a un desarrollo reglamentario, entre otras cuestiones,
a materias de especial relevancia y trascendencia en el funcionamiento
diario de las Mutuas en aspectos tan importantes, como por ejemplo, la
convocatoria de las Juntas Directivas, su régimen de funcionamiento,
exigencia de responsabilidad, gastos de administración, formalización de
los convenios de asociación, entre otras.


Ante la importancia de las materias que quedarían
pendientes de un posterior desarrollo reglamentario, se considera
oportuno introducir una previsión para que el mandato al Gobierno para
dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la
Ley, se produzca en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de las nuevas previsiones de estas materias que se consideran de
especial importancia en la actuación diaria de estas entidades.


Transcurrido el plazo de tres meses sin que ese desarrollo
reglamentario se haya producido, resulta necesario que la Ley establezca
algún tipo de previsión sobre la normativa.


La finalidad de introducir esa previsión, es la de
garantizar la oportuna seguridad jurídica y evitar un vacío normativo que
podría suponer limitar la capacidad jurídica y de obrar de las Mutuas,
así como la aplicación en un futuro de normas con carácter retroactivo
que tanto daño han hecho al patrimonio histórico de las Mutuas, y con la
nueva reforma, resulta especialmente necesario habida cuenta del régimen
de responsabilidades que se establece.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica









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89




el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 36


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 68.1 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único
apartado uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«1. Son Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social las
asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro
especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la
gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección el control y tutela del
mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad
mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta
ley.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social, una
vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar
con plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus
fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el
territorio del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de «asegurar el
carácter privado de las Mutuas» «respetando su autonomía gestora y de
gobierno.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 68.6 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único
apartado uno del Proyecto de Ley.









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90




Texto propuesto:


«6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de
ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución
de éstos en las obligaciones que les correspondan por su condición de
empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro
mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para
realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas,
como complemento de su administración directa, los cuales serán
retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y
leal competencia entre las Mutuas.»


JUSTIFICACIÓN


La planificación que se lleve a cabo no puede ir en contra
de la competencia, y debe limitarse a fijar las condiciones en las que
las Mutuas puedan desarrollar sus iniciativas individuales.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 71. 4 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único
apartado uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la
dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus
objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio
de estar sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le
impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato
laboral de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de
agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar ocupar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean
titulares de una participación igual o superior al 10 por ciento del
capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o
hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido
suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta
que se extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al
personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en
básicas y complementarias. Las retribuciones las fijará la Junta
Directiva, y las retribuciones complementarias se determinarán en función
de los objetivos que sean fijados por dicho Órgano de Gobierno. En todo
caso el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe
de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las
entidades públicas empresariales del Estado.









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91




El resto del personal estará sujeto, única y
exclusivamente, a relación laboral ordinaria, regulada en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción
de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de
dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas
en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha
relación.»


JUSTIFICACIÓN


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones
de empresarios de naturaleza privada, debe contar con la necesaria
autonomía de gobierno y de gestión.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 71 apartados 3 y 8 y Artículo
74.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
contenido en el Artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(...)


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de
los cuales el treinta por ciento corresponderán a aquellas que cuenten
con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos
que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua y a los miembros de la Junta
Directiva por las funciones específicas atribuidas.









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92




No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas as, que mantengan relación laboral o de servicios, a
excepción del representante de los trabajadores.


8. Las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las
Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo
patrimonial de la entidad-ni celebrar contratos de ejecución de obras, de
realización de servicios o de entrega de suministros, siéndoles en el
resto de casos de aplicación los principios inspiradores de la Ley
512006, de 10 de abril, de Regulación de Conflictos de Intereses de los
Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado.


La condición de miembro, de la Comisión de Control y
Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones Especiales será gratuita,
sin perjuicio de que la Mutua en la que se integren les indemnice y
compense por los gastos de asistencia a las reuniones de los respectivos
órganos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»


«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los
poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración
Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y sus normas de desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


Las personas físicas representantes de las empresas
asociadas en la Yunta Directiva, el personal ejecutivo y el resto del
personal de las mutuas que intervenga en procedimientos de contratación,
vienen obligadas a la inhibición y abstención en los casos y términos
previstos en el artículo 319 del Real Decreto Legislativo 312011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y en e! artículo 7 de la Ley 512006, de 10
de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del Proyecto no se ajusta al sentido de las
recomendaciones contenidas en la Resolución de la Comisión Mixta para las
relaciones con el Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 2009 (BOE de 24 de
agosto de 2009), al establecer supuestos de prohibiciones de contratación
referidos a las empresas presentes en la Junta Directiva y aplicar a sus
representantes y a los cargos directivos un régimen de prohibiciones
adicionales a las contempladas en el artículo 60 de la Ley de Contratos
del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 73 apartados 1 y 5 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el
Artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.









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93




Texto propuesto:


«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5,
corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de
dirección control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social, las cuales se ejercerán a través del órgano administrativo al que
se atribuyan las funciones.


5. Las Mutuas Colaboradoras ele con la Seguridad Social
estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado
conocimiento del estado de la colaboración y de las funciones y
actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración
del patrimonio histórico.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano de control y tutela
formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que
aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las
Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social mantendrán en todos sus
Centros administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a
disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano
administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los
medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan
reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación a
las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la misma, al menos,
al órgano de control y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de «asegurar el
carácter privado de las Mutuas» «respetando su autonomía gestora y de
gobierno».



ENMIENDA NÚM. 41


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Texto enmendado: Artículo 74 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único apartado
uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a
las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social
atribuidas.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y









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94




Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de
la Seguridad Social la formalización del acto en los términos
autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad
a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su
adscripción a la Mutua autorizada. Igualmente las entidades podrán
solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio
de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios
Comunes u otras Mutuas, así como para la desadscripción de aquellos
afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a
compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la
posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes
adscritos, bajo el control y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social. Respecto de los bienes inmuebles, corresponderá a aquellas el
ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la
Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con
anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre
esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes,
así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su
origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo
previsto en el articulo 75 bis 1. Letra b) de la presente Ley,
constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les
corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de
la tutela a que se refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado
estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos,
sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o
incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el
patrimonio único de la Seguridad Social. Considerando dicha afectación ni
los bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden
dedicarse a la realización de actividades mercantiles.


Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el
párrafo anterior, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes
de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios
sanitarios o administrativos adscritos al desarrollo de las actividades
propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen
encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon
o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa
autorización y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que el régimen económico bajo el que
actúan las Mutuas sea desincentivador.


Asimismo, se pretende definir un régimen económico más
equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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95




Texto enmendado: Artículo 75 bis 1 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único
apartado uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


“1. El excedente que resulte después de dotar la
Reserva de Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de
la siguiente forma:


a) El 850 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. (...)


b) El 25 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la reducción de cotizaciones empresariales.


c) 199 El 29 15 por ciento del excedente señalado en el
apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las Mutuas cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de
apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor
de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a
la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social, en caso de que se constituya, podrán aplicarse al pago
de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u
otros conceptos comprendidos en la colaboración, o a retribuciones o
indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la
establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la
forma establecida en el artículo 75 ter.4.


d) El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la dotación del Patrimonio Histórico de las
Mutuas.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que el régimen económico bajo el que
actúan las Mutuas sea desincentivador.


Asimismo, se pretende definir un régimen económico más
equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De adición.









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96




Texto enmendado: Artículo 70.4 (Nuevo) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único
apartado uno del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


«4. Las Mutuas con base en su plena autonomía organizativa
y de gestión. podrán disponer hasta el límite total de cada capitulo de
los créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal
y gastos en bienes corrientes y servicios. Las eventuales variaciones
presupuestarias serán justificadas por las Mutuas para su aprobación ante
el órgano de control y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda se garantiza la autonomía gestora permitirá
intensificar la competencia entre las Mutuas, como la mejor forma de
trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la mejora continua en
este sector de actividad, lo que debe ir acompañado de un mecanismo
transparente de incentivos a los resultados que prime la buena
gestión.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Disposición transitoria sexta (Nueva) del
Proyecto de Ley. Texto propuesto:


«Disposición transitoria sexta. Retribuciones del personal
directivo de las Mutuas.


En el caso de que las retribuciones actuales del Director
Gerente superen el máximo percibido en las Entidades Públicas
Empresariales, la diferencia constituirá un complemento personal y
absorbible por las actualizaciones o mejoras aplicables.


La diferencia que pudiera subsistir una vez transcurridos
cinco años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, será absorbida
por quintas partes en los cinco años siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende ajustar el respeto a los derechos
adquiridos con el nuevo régimen retributivo.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.










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97




ENMIENDA


De modificación.


«Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias
sean necesarias relativas al régimen de funcionamiento de los órganos de
gobierno y funcionamiento, la administración complementaria y gastos de
administración, procedimiento de formalización de los convenios de
asociación y documentos de adhesión así como su contenido y efectos,
régimen de retribuciones y sobre el régimen de aplicación de las reservas
de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


Una vez transcurrido el citado plazo sin que se hubiera
producido el desarrollo reglamentario sobre las materias anteriormente
citadas, y hasta el momento en que ese desarrollo reglamentario no se
produzca, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social aplicarán las
previsiones previstas en la normativa reglamentaria vigente a la entrada
en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Las enmiendas planteadas con anterioridad requieren del
correspondiente desarrollo normativo y de una previsión en caso de que
éste no llegue a aprobarse en el plazo fijado.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con
el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución a todo el Proyecto de Ley en su
conjunto.


Se propone la sustitución en todo el Proyecto de Ley de la
denominación: «Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social», por la
siguiente: «Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social».


JUSTIFICACIÓN


El cambio nominativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales no es baladí, pues si bien es cierto que las
mismas son Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, y, en
consecuencia, pudiera parecer neutro, este cambio de denominación
acompaña a una regulación, la contenida en el Proyecto de Ley, que
permite la expansión de estas Entidades privadas a otros ámbitos de la
acción protectora, así como la adopción de medidas de privatización de la
gestión de la Seguridad Social, con especial incidencia en la gestión
llevada a cabo por los Servicios Públicos de Salud, en detrimento del
derecho a la protección de la salud de las personas trabajadoras. Y es
esta ampliación de









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98




facultades la que justifica el cambio de nombre, pues estas
Entidades ven diluida la función básica que las dio origen, cual es, la
colaboración en la gestión de la cobertura contra los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que deben recobrar esta
función básica y, por tanto, su denominación actual.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
68, apartado 3, letra a).


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
la siguiente redacción:


«a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la
protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través
de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo.
En el supuesto de que las Mutuas no dispusiera de los servicios o
instalaciones necesarios, podrá realizar convenios con otras Mutuas o con
las Administraciones Públicas Sanitarias, así como realizar conciertos
con entidades privadas, siempre que respete este orden de prelación, en
los términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras
del funcionamiento de las Entidades.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que, por la vía de los convenios, se potencie la
privatización de la cobertura pública de la asistencia sanitaria. Por
ello, se gradúa la forma de efectuar convenios, en orden a la
dispensación de las prestaciones sanitarias derivadas de riesgos
profesionales, por parte de las Mutuas, cuando las mismas no cuenten con
los servicios o instalaciones necesarios.


En este caso, y ante la indeterminación contenida en el
Proyecto de Ley se establece un orden de prioridad en la suscripción de
convenios con otras Entidades, de modo que esos convenios se lleven a
cabo:


a) En primer lugar, con otras Mutuas, si tienen excedentes
de medios para llevar a cabo la dispensación de esas prestaciones.


b) A su vez, con las Administraciones Públicas
sanitarias.


c) Solamente cuando no puedan realizarse convenios con las
entidades y Administraciones indicadas, cabrá la realización de convenios
con otras entidades privadas, con la autorización del órgano de dirección
y tutela (artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social).



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









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99




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
68, apartado 6.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 6
del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


Establecer, de forma clara y precisa, que la gestión de las
Mutuas en ningún caso puede servir de fundamento a operaciones de lucro,
como recoge el párrafo primero del artículo 68 de la Ley General de la
Seguridad Social, en coherencia con los principios en que se asienta el
sistema de la Seguridad Social establecidos en el artículo 4 de dicha
Ley.


Por ello, se prohíbe con cargo a los recursos de la
Seguridad Social adscritos a las Mutuas la llamada «administración
concertada» que, si bien pudo tener una justificación hace décadas, dado
el número de entidades, así como los procedimientos manuales en la
gestión, no tiene ninguna justificación en la segunda década del siglo
XXI, cuando existen 20 Mutuas y con una gestión basada en las tecnologías
de la información y la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al Artículo único, apartado Uno: Artículo
70, apartado 1.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del artículo 70 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


«La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a
las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada
una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, y el resto de
cotizaciones que correspondan por las contingencias y prestaciones que
gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las
Entidades Públicas del Sistema por el reaseguro obligatorio y por la
gestión de los servicios comunes, así como de las cantidades que, en su
caso, se establezcan legalmente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









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100




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
71, apartado 2.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de
la Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados.
Asimismo, formarán parte de la Junta General, en número igual a un tercio
de los empresarios asociados, representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas a la Mutua, a propuesta de las organizaciones
sindicales de mayor representatividad. La propuesta deberá recaer en
trabajadores que presten servicios en las empresas asociadas.»


JUSTIFICACIÓN


Aplicar a la composición de la Junta Directiva los
criterios de mayor representatividad entre los empresarios asociados y
los trabajadores protegidos por la misma, en coherencia con enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
71, apartado 3.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
3 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Su composición será entre
dos y veinte miembros, en función del tamaño de la Entidad,
correspondiendo la mitad a los representantes de los empresarios
asociados a la Mutua y la otra mitad a trabajadores de las empresas
asociadas a la Mutua.


Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por la
Junta General, si bien los representantes de los trabajadores serán
propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, entre
personas que presten servicios en las empresas asociadas a la Mutua.


En todo caso, el cincuenta por ciento de los miembros de la
Junta Directiva deberá recaer en empresarios asociados y en los
trabajadores de las respectivas empresas que cuenten con mayor número de
trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establezcan
reglamentariamente.


El nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará
supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
a excepción del representante de los trabajadores, y entre sus miembros
se designará al Presidente de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Aplicar a la composición de la Junta Directiva los
criterios de paridad (entre los empresarios asociados y los trabajadores
protegidos por la misma), teniendo en cuenta, además, los criterios que
se contienen en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011,
en cuanto a la mayor representatividad de las









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101




empresas con mayor número de trabajadores, así como en el
Acuerdo que, sobre las Mutuas, suscribieron en 2012 los interlocutores
sociales.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
71, apartado 3.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del apartado
3 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción de los representantes de los
trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: artículo
71, apartado 4.


Se propone la modificación de los párrafos tercero, cuarto
y quinto del apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto
de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:


«No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean
titulares de una participación igual o superior al 10 por ciento del
capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o
hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan
ejercido cargo directivo público en el ámbito de la Seguridad Social, así
como aquellas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales
limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones
ejecutivas.


Las retribuciones que perciban las personas que ostenten
cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y en sus centros mancomunados no
podrán superar, por todos los conceptos, la cuantía, también por todos
los conceptos, de las retribuciones









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102




que perciban los Directores Generales de las Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


El personal no directivo de la Mutua estará sujeto a
relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del
personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a
las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»


JUSTIFICACIÓN


Impedir los conflictos de interés a que pueda dar lugar el
haber ejercido cargo directivo público en el ámbito de la Seguridad
Social, así como mantener el sistema retributivo del personal que presta
servicios en las Mutuas, y puesto que dichas Entidades forman parte del
sector público administrativo, en las mismas condiciones que se regula en
la actualidad y que, para el ejercicio 2015, se contiene en la
disposición adicional decimoctava del Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2015.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
72, apartado 1.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 72
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia,
en el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social
sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y
alta, harán constar la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social por la que hayan optado para
proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de
acuerdo con las normas reguladoras del Régimen de la Seguridad Social en
el que se encuadren, y comunicarán a aquélla sus posteriores
modificaciones.


Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social
el reconocimiento de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los
términos establecidos reglamentariamente.


La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establece
seguidamente:


a) Los empresarios deberán formalizar con la Mutua elegida
el convenio de asociación y proteger en la misma Entidad a todos los
trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la
misma provincia, entendiéndose por éstos la definición contenida en el
Estatuto de los Trabajadores.


Antes de proceder a la opción a favor de una determinada
Mutua, el empresario deberá recabar el informe preceptivo de la
representación de los trabajadores que presten servicios en la
empresa.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.


b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que
tengan derecho, de forma voluntaria u obligatoria, según la legislación
aplicable, a la cobertura de los riesgos profesionales, deberán
formalizar su protección con la Mutua que elijan.









Página
103




La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en las que se
contrae el ámbito de actuación de las Mutuas a la cobertura de los
riesgos profesionales y, además, de forma exclusiva, dando un tratamiento
igual a todos los trabajadores y evitando la posibilidad, existente en la
actualidad, de selección de riesgos por parte de las Mutuas, que dirigen
las empresas con mayores índices de siniestralidad a las Entidades
gestoras de la Seguridad Social.


Por otra parte, se establece en la Ley la obligatoriedad de
que el empresario, antes de optar por la Mutua solicite el informe de la
representación de los trabajadores, informe que resulta preceptivo,
aunque no vinculante, disposición actualmente recogida en el Reglamento
de las Mutuas, Real Decreto 1993/1995, de 7 de octubre.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
73, apartado 2.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 73
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«2. La gestión de las Mutuas queda sometida a fiscalización
previa de la Intervención General de la Seguridad Social, con igual
alcance que las Entidades gestoras de la Seguridad Social.


Con independencia de lo anterior, las Mutuas serán objeto
anualmente de una auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 168 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que será realizada por la Intervención General de la
Seguridad Social. Asimismo anualmente realizará una auditoría de
cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la
referida Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que las Mutuas forman parte del sector público y
manejan recursos públicos, se propone que la gestión de las mismas se
somete al mismo régimen de fiscalización previa que las Entidades
gestoras de la Seguridad Social.


Con ello, además, se evitarán las situaciones irregulares
que se vienen poniendo de relieve en la actuación de estas Entidades,
como viene reflejando los informes de la Intervención General de la
Seguridad Social y del Tribunal de Cuentas, en el modo que indicó el
Presidente de esta Órgano fiscalizador en la reciente comparecencia en el
Congreso de los Diputados.










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104




ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
74, apartado 1.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 74
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a
las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social
atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previo informe favorable de la
Tesorería General de la Seguridad Social y autorización del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a dicho Servicio Común la
formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e
inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común.
La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua
autorizada.


Igualmente las Entidades podrán solicitar autorización para
que se les adscriban inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social
adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios Comunes u otras Mutuas,
así como para la desadscripción de aquellos afectados, lo que requerirá
conformidad de las interesadas y de la Tesorería General de la Seguridad
Social y obligará a compensar económicamente a la Entidad cedente por
aquélla que reciba la posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la conservación,
disfrute, mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección y
tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los
bienes inmuebles, corresponderá a aquéllas el ejercicio de las acciones
posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio
de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el papel de la Tesorería General de la Seguridad
Social en cuanto titular del patrimonio único de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









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105




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
74, apartado 2.


Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado 2
del artículo 74 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, que
incorpora en el Proyecto de Ley la previsión contenida en el artículo 4
del Reglamento sobre la colaboración de las Mutuas —Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre—, en la actualidad genera una fuerte
problemática en la gestión de las Mutuas y de la propia Seguridad Social,
como se viene reflejando en los informes del Tribunal de Cuentas y
también se ha puesto de relieve, en ocasiones, desde la Intervención
General de la Seguridad Social. Además de encubrir verdaderas operaciones
de lucro mercantil, prohibido en la gestión de la Seguridad Social, y
también en la llevada a cabo por las Mutuas.


Por ello, parece necesaria la supresión de la posibilidad
de que las Mutuas carguen un canon a la cuenta de la Seguridad Social por
el uso que las mismas hacen de bienes pertenecientes al denominado
«patrimonio histórico».



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
75.


Se propone la modificación del artículo 75 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«Artículo 75. Resultado económico positivo.


1. El resultado económico positivo anual obtenido por las
Mutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación
de las reservas reglamentarias.


2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por
la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotadas las
indicadas reservas, deberá adscribirse a los fines generales de
prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las
actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción
se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de
Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y cuya titularidad
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención
y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros
emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y
demás condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.









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106




Los rendimientos y gastos que generen los activos
financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la
propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en esta, salvo que
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.


Igualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta del Fondo de
Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, para atender a los
fines propios de la Seguridad Social. Entre estos fines están las
posibles necesidades transitorias de tesorería. La disposición se
realizará en las condiciones que determine el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
anualmente a las comisiones competentes del Congreso de los Diputados y
del Senado sobre las operaciones que se acuerden conforme a lo dispuesto
en este apartado.


3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las
dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y
Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que
contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la
siniestralidad laboral, mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello
en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.


Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados
obtenidos, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social determinará
anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.


4. Los fines actualmente atendidos con las reservas
estatutarias, así como las ayudas de asistencia social a favor de los
trabajadores protegidos por las Mutuas o sus derechohabientes se
prestarán con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio,
cuya dotación estará en función del resultado económico positivo por
contingencias profesionales registrado en el último ejercicio económico
registrado.


5. En lo sucesivo, todas las referencias normativas a los
excedentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, han de entenderse hechas al
resultado económico positivo de dichas entidades.»


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años de la pasada legislatura se
introdujeron una serie de reformas, en relación con los resultados de las
Mutuas, en orden a incrementar su grado de solvencia y derivar parte de
los resultados positivos a los recursos generales de la Seguridad
Social.


No parece razonable que, sin esperar a verificar las
consecuencias favorables de la reforma incorporada, se proponga una
modificación de la misma, que implica una minoración de los recursos del
sistema.


Por ello, a través de esta enmienda se propone el
mantenimiento del actual contenido del artículo 73 de la Ley General de
la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Uno: Artículo
75 ter.


Se propone la modificación del artículo 75 ter del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá adoptar
las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 cuando la Mutua se
halle en alguna de las siguientes situaciones:









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107




a) Cuando las reservas obligatorias no alcancen el
porcentaje que reglamentariamente se determine sobre su cuantía
mínima.


b) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones
efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio
económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la
entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el
incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia
o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que
impidan conocer la situación de la entidad.


2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos
anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares
a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características
de la situación, podrán consistir en:


a) Requerir a la Entidad para que en el plazo de un mes
presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o
medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las
adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule
previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de
superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en
todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad
Social.


La duración del plan no será superior a tres años, según
las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las
actuaciones a realizar.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo aprobará o
denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con
que la entidad deberá informar de su desarrollo.


b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad,
designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.


c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los
directivos de la entidad, debiendo esta designar las personas que,
aceptadas previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá
dicho Ministerio proceder a su designación.


d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las
tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el
cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios
analizados.


e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el
correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio
cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello
derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos
y la Seguridad Social.


3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el
apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales
medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.


Las medidas cautelares son independientes de las sanciones
que legalmente procedan por los mismos hechos, y de la responsabilidad
mancomunada regulada en el apartado siguiente.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.


b) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


c) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


d) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación
de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez agotados
los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


e) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


f) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago
de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que
haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de









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108




operaciones realizadas durante el mismo. En caso de cese en
la asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre
del ejercicio en que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer
frente a esta responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua. Las derramas tienen el carácter de recursos
públicos de la Seguridad Social. La declaración de los créditos que
resulten de la derrama y, en general, de la aplicación de la
responsabilidad mancomunada se realizará por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, quién establecerá el importe líquido de los mismos,
reclamará su pago y determinará la forma, los medios, modalidades y
condiciones aplicables hasta su extinción, en los términos establecidos
en el artículo 71.10.»


JUSTIFICACIÓN


Los tres primeros apartados del artículo 75 ter, en la
redacción contenida en la enmienda, son coherentes con las modificaciones
anteriores, en relación con el ámbito de la gestión de los resultados de
la Mutua, respecto de los que se propone el mantenimiento de la redacción
actual.


Respecto del apartado 4, se mantiene la redacción contenida
en el Proyecto de Ley, si bien adaptando su contenido a la enmienda de
modificación presentada al artículo 75 de la Ley General de la Seguridad
Social, y a la enmienda de supresión del artículo 75 bis, en la redacción
que incorpora el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Artículo único, apartado Uno: Artículo 68,
apartado 2, letras b), d) y e).


Se propone la supresión de las letras b), d) y e) del
apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en la redacción dada a las mismas por el Proyecto de Ley que se
enmienda.


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales deben limitar su gestión a los riesgos y situaciones que le
son propias, es decir, la cobertura de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por lo que se deben
eliminar de la gestión de estas Entidades situaciones y prestaciones que
no corresponden a su núcleo básico de actuación.


De este modo, se debería volver a residenciar la gestión de
la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes al ámbito sanitario, para evitar posibles
interferencias en la actuación de los Servicios Públicos de Salud, con
graves consecuencias en la salud de los trabajadores. Se debería suprimir
la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otras
enfermedades graves del ámbito de actuación de estas Entidades, pues
ninguna relación guarda esta situación protegida con el trabajo
realizado. Y, por último, el cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia que, tras cuatro años de gestión ha revelado una gestión
ineficaz y carente de las garantías en la protección real que exigía esta
situación de cese, y toda vez que se ha desvinculado de la cotización por
esta contingencia de la de incapacidad temporal, debería ser asumida por
el Servicio Público de Empleo Estatal.










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109




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Artículo único, apartado Uno: Artículo 68,
apartado 3, letra b).


Se propone la supresión de la letra b) del apartado 3 del
artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 68.2
letra b), que solicita la eliminación en el ámbito de actuación de las
Mutuas de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Artículo único, apartado Uno: Artículo 75
bis.


Se propone la supresión del artículo 75 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo
anterior.


De otra parte, no es admisible que recursos públicos
gestionados por las Mutuas se puedan dedicar al pago de exceso de gastos
de administración, de gastos procesales derivados de pretensiones que no
tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones
administrativas, como se recoge en la letra b) del artículo 75 bis del
Proyecto de Ley cuya supresión se solicita.


Los costes derivados del exceso de gastos de
administración, de gastos procesales por pretensiones que no se
relacionen con las prestaciones de la Seguridad Social y, con mayor
razón, de las sanciones que puedan imponerse a la Entidad deberán correr,
en todo caso, con cargo al patrimonio histórico y, en caso de no existir
o no con el suficiente importe, mediante la derrama oportuna, como
consecuencia de la responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados.










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110




ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Artículo único, apartado Dos: Disposición
adicional undécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. De otra parte, se
pide la supresión de esta disposición habida cuenta de que a través de la
misma las Mutuas interfieren en el ámbito de actuación del Sistema
Nacional de Salud, en perjuicio del derecho a la salud del trabajador y
prejuzgando la actuación de los médicos de atención primaria encargados
de su seguimiento. Todo ello, sin perjuicio de la existencia de áreas de
cooperación y colaboración, que ya contempla la Ley General de Sanidad y
otras leyes posteriores aprobadas en el ámbito sanitario.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que recuperan la
función básica y original de las Mutuas y, en consecuencia, su nombre: la
colaboración en la gestión de la cobertura contra los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, así como su pertenencia al sistema
de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición transitoria segunda.









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111




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición transitoria.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
(sexta) con el siguiente contenido:


«El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de
esta Ley, adoptará las medidas que permitan la asunción de la gestión de
la prestación económica por incapacidad temporal derivada por
contingencias comunes, la gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como la gestión de las
prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por
cuenta propia, por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el
Servicio Público de Empleo Estatal.


Hasta en tanto esa asunción no se produzca, las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales continuarán
colaborando en la gestión de las contingencias mencionadas en el párrafo
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley.










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112




ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición transitoria.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
(séptima) con el siguiente contenido:


«1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social transferirán la totalidad del
metálico, saldo, valores y demás bienes muebles o inmuebles existentes en
sus reservas de estabilización de contingencias profesionales y de
contingencias comunes o resultantes de sus rendimientos al fondo de
estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que
tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones
entre ingresos y gastos, constituido en la Tesorería General por mandato
del artículo 87.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


2. Cada una de las Mutuas podrá disponer de su saldo en
dicho fondo en los supuestos de insuficiencia regulados por la mencionada
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas forman parte del Sistema y no tiene sentido
económico ni financiero la existencia de fondos de estabilización, al
margen del fondo general del sistema, que actualmente pueden ser
utilizados indiscriminadamente al servicio de intereses particulares, y
mucho menos en una coyuntura como la actual en que el sistema atraviesa
por graves dificultades. Hay que tener en cuenta que se trata de
cantidades cercanas a los 6.000 millones (5.676 millones), como pone de
manifiesto la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto de
ley. Aparte de que se continúa incumpliendo lo preceptuado en el artículo
87.2 de la LGSS.


A diferencia de la provisión para contingencias en
tramitación que debe continuar en cada una de las Mutuas, la posible
utilización de estos fondos de estabilización se limita a supuestos muy
excepcionales de inviabilidad de Mutuas que caminan hacia su liquidación
o fusión. Por consiguiente, en situaciones ordinarias se han convertido
en recursos ociosos drenados al sistema en detrimento del conjunto, por
lo que procede su liquidación.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición derogatoria única.









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113




«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados la disposición adicional undécima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el artículo
44 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con
el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 68. Definición y objeto.


1. Son Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social las asociaciones
privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial
dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de
la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de
lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los
supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, una vez constituidas,
adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines. El ámbito territorial de actuación de las mismas debe
regularse en sus estatutos. Se extiende a todo el territorio del
Estado.


2. Es objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social el
desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad
Social:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la
asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la
protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de
prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción
protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural.









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114




d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos
establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les
sean atribuidas legalmente.


3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión
de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora
del Sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de
los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia
adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el
que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades
Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las siguientes
particularidades:


a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la
protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través
de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo,
mediante convenios con otras Mutuas o con las Administraciones Públicas
Sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los
términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras del
funcionamiento de las Entidades.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se desarrollará en los
términos y condiciones establecidos en la disposición adicional
undécima.


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en la evaluación de los
riesgos profesionales, en su control y eliminación y, en su caso,
reducción, para, a su vez, reducir los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán
actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los
trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de trabajo y
estructuras para la recolocación de los trabajadores accidentados o con
patologías de origen profesional, así como actividades de investigación,
desarrollo e innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas
a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad
Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la
Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, establecer la planificación periódica de las actividades
preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán aquéllas, sus
criterios, contenido y orden de preferencias, así como tutelar su
desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las Comunidades Autónomas
que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ostenten competencia de
ejecución compartida con el órgano de tutela, podrán proponer al mismo
las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos
ámbitos territoriales, para que puedan ser consideradas en la
planificación de las actividades preventivas y serán informadas sobre su
ejecución.


4. (igual)


5. (igual)


6. (igual)


7. Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social forman parte del
sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la
naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que
gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, y del
derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores en los términos
previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben mantener su denominación porque es la única que
refleja con claridad cuál es, y debe continuar siendo, su único objeto
como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.









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115




El ámbito territorial de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales no debe ser una obligación legal; la
determinación del ámbito territorial es una facultad de cada Mutua que
debe establecerse en sus Estatutos.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones
económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación,
comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de
las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la
acción protectora.


Las actividades preventivas de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales deben ser las que se derivan de la
Ley de Prevención de riesgos profesionales y, en este sentido, deben ser
instrumentos para la evaluación de los riesgos profesionales, para su
control y eliminación y, en su caso, reducción.


El hecho de que las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales formen parte del sector público estatal de
carácter administrativo no puede ir en detrimento del derecho a la
negociación colectiva de sus trabajadores en los términos previstos en la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la
Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios
comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la
Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos,
contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión
financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por
cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido
en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios
de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la
actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que
correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa
deducción de las aportaciones destinadas a las Entidades Públicas del
Sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios
comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan
legalmente.


2. (igual)


3. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad
Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios
administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal,
los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las
amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al
importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el
porcentaje que corresponda de la escala que se establecerá
reglamentariamente.»









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JUSTIFICACIÓN


Adecuación de la determinación de los ingresos por cuotas
al objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social; sólo ingresarán de la
Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquélla por los
empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia
adheridos.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 71. Órganos de gobierno, gestión y
participación.


1. Los órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social
son la Junta General y la Junta Directiva y el Director Gerente.


El Director Gerente es el órgano de gestión.


El órgano de participación institucional es la Comisión de
Control y Seguimiento.


La Comisión de Prestaciones Especiales es el órgano a quien
corresponde la concesión de los beneficios de la asistencia social
potestativa prevista en el artículo 75 bis.1.b).


2. (igual)


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de
los cuales el treinta por ciento corresponderán a aquellas que cuenten
con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos
que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores y de los representantes de las
organizaciones sindicales más representativas, y entre sus miembros se
designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas
atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.


Las organizaciones sindicales más representativas tendrán
derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz
pero sin voto.









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117




4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección
ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos
generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar
sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le impartan la
Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de
alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, o sean
titulares de cualquier tipo de participación de una participación igual o
superior al 10 % en el capital social de aquellas o bien la titularidad
corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas
las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales
limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones
ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en
básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas
por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los
Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las
retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión
de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva
determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias,
con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo
caso, El conjunto de todas las retribuciones no podrá superar, en ningún
caso, el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo
equivalente de las entidades gestoras de la Seguridad Social públicas
empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El
personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria,
regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán
sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.


El Personal no directivo estará sujeto a relación laboral
ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de
marzo, así como al Convenio Colectivo de aplicación, que deberá
negociarse sin más limitación que la libre voluntad de las partes
negociadoras.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las
Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones
establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de las
entidades gestoras de la Seguridad Social entidades públicas
empresariales del Estado en términos de homogeneidad.


En ningún caso Con cargo a los recursos públicos, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones
por extinción de la relación laboral con su personal con funciones
ejecutivas y contratos de alta dirección, cualquiera que sea la forma de
dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas
en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha
relación.


5. (igual)


6. (igual)


7. (igual)


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los
mismos, así como las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las
Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo
patrimonial de la entidad ni celebrar contratos de ejecución de obras, de
realización de servicios o de entrega de suministros, excepto las
empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que
requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, ni celebrar contratos en los que concurran conflictos
de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados
a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea
directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las









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118




mencionadas personas, cargos o parientes sean titulares,
directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 % o
participen en el capital social, ejerzan en las mismas funciones que
impliquen poder de decisión o formen parte de sus órganos de
administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la
Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones
Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se
integren les indemnice y compense por los gastos de asistencia a las
reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que
prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente
para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la
responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán
directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o
en los que no exista responsable directo. Asimismo, responderán
subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los
responsables directos.


10. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria una mejor definición de los órganos de
gobierno, de gestión y de participación de las Mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, de forma que el Director Gerente es
un órgano de gestión y no de gobierno.


Las organizaciones sindicales más representativas, para el
cumplimiento de su función constitucional, tendrán derecho a participar
en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz pero sin voto.


Se regula se forma más estricta el régimen de
incompatibilidad para ser miembro de la Junta Directiva y para ser
Director Gerente, estableciéndose que en ningún caso se podrá participar
en el capital social de las empresas asociadas.


Por lo que se refiere a la determinación de las
retribuciones del Director Gerente de las Mutuas se regula que, en ningún
caso, el total de su retribución podrá superar la que percibe el
presidente ejecutivo de una entidad gestora de la Seguridad Social, en la
medida que la función de la Mutua es colaborar en la gestión de la
Seguridad Social.


Por lo que se refiere a la determinación de las
retribuciones del personal no directivo sujeto a relación laboral
ordinaria teniendo en cuenta que las Mutuas son Entidades de naturaleza
jurídica privada y su personal se encuentra afecto al Estatuto de los
Trabajadores, debe garantizarse la negociación colectiva, sin más
limitación que la libre voluntad de las partes negociadoras.


Se prevé que, en ningún caso, el personal de las Mutuas con
funciones ejecutivas y contratos de alta dirección podrá percibir, en
caso de extinción de contrato, indemnización superior a la legalmente
establecida.


Se les limita a los cargos ejecutivos, de forma más
estricta, la posibilidad de comprar o vender para sí mismos cualquier
activo patrimonial de la entidad, de celebrar contratos de ejecución de
obras, de realización de servicios o de entrega de suministros, en la
medida que no podrán tener ningún tipo de participación en el capital
social de las empresas con las que la Mutua pueda tener cualquier tipo de
negocio jurídico.


La responsabilidad mancomunada de las empresas asociadas se
extiende a los actos lesivos en los que no exista responsable directo,
sin necesidad de que en la ejecución concurra culpa leve.










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ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 72. Empresarios asociados y trabajadores por
cuenta propia adheridos.


1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en
el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social
sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y
alta, harán constar la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección
por cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del Régimen
de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella
sus posteriores modificaciones. Corresponderá a la Tesorería General de
la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus
efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin
perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados
siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social.


La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establecen
seguidamente:


a) Los empresarios que opten por una Mutua para la
protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
de la Seguridad Social deberán formalizar con la misma el convenio de
asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores
correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia,
entendiéndose por éstos la definición contenida en el Estatuto de los
Trabajadores.


Igualmente, los empresarios asociados podrán optar porque
la misma Mutua gestione la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes respecto de los trabajadores protegidos
frente a las contingencias profesionales.


La asociación a una Mutua, la renovación del documento de
asociación, o, en su caso, el cambio de Mutua, tanto si se realiza a
iniciativa de la dirección de la empresa como si se trata de una
propuesta de los representantes de los trabajadores, deberá de ir
precedida necesariamente de un informe de los representantes de los
trabajadores. Si la dirección de la empresa decide asociarse o renovar la
asociación a una Mutua, o cambiar a otra, en contra del Informe de los
representantes de los trabajadores, deberá emitir un informe razonado de
su decisión y comunicárselo.


Los representantes podrán dirigirse a la Autoridad Laboral
para poner en conocimiento de la misma cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento y la calidad de las actuaciones desarrolladas por la
Mutua, la cual, en su caso, vista la cuestión planteada por dichos
representantes, dará traslado a las partes implicadas a efectos de las
actuaciones que procedan.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.


b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya
acción protectora incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
profesionales, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social para la gestión de la misma. No obstante, los
trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a partir del
día 1 de enero de 1998, deberán formalizar la misma con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a una
Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.


Los trabajadores autónomos adheridos a una Mutua de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y que asimismo
cubran las contingencias profesionales, voluntaria u obligatoriamente,
deberán









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formalizar su protección con la misma Mutua. Igualmente
deberán adherirse aquellos que cubran exclusivamente las contingencias
profesionales.


Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las
contingencias profesionales con la Entidad Gestora o con una Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social. En todo caso, la protección de las
contingencias comunes deberán formalizarla con la Entidad Gestora de la
Seguridad Social.


La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.


c) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la gestión
por cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la
Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo
correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan
las normas reglamentarias que regulan la colaboración. Por su parte, los
trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar formalizarán la protección con la Entidad Gestora o
con la Mutua con quien protejan las contingencias profesionales.


2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales colaboradoras de la Seguridad Social deberán aceptar toda
proposición de asociación y de adhesión que se les formule, sin que la
falta de pago de las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de
la obligación ni constituya causa de resolución del convenio o documento
suscrito, o sus anexos.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones
económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación,
comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y por ello
se suprimen todas las referencias a las prestaciones por contingencias
comunes y la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


El ámbito territorial del convenio de asociación entre la
Mutua y las empresas no puede reducirse a la provincia.


Se regula la codecisión entre la empresa y los
representantes de los trabajadores sobre la asociación, renovación, o
cambio de Mutua, y se prevé la obligación de la empresa de solicitar, en
todos los casos, un informe previo a los representantes de los
trabajadores, y se obliga a la empresa a emitir un informe razonado si
finalmente adopta una decisión distinta de la propuesta por los
representantes de,los trabajadores; con esta previsión se da cumplimiento
a la Disposición Adicional 14.ª de la Ley 27/2011, que da origen al
presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.









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«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad
contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no
revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de
desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los
pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones
de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no
sujetos a regulación armonizada, previo informe del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los
empresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no
podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a
través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de
contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto
grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una
participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 % en el
capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el
ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de
aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones
financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de
aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.


4. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, gozarán de exención
tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras
en el artículo 65.1., y sólo en relación con el patrimonio regulado en el
apartado 1 del presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se regula de forma más restricta la incompatibilidad para
formar parte de los órganos de contratación en los procedimientos de
contratación de las Mutuas para hacer incompatible formar parte de esos
órganos con la participación en el capital social de las empresas
licitadoras.


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la
exención tributaria.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 75. Resultado económico y reservas.


1. El resultado económico patrimonial se determinará
anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a
las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la
gestión: de gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y de
las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado
de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave y de las
actividades preventivas de la Seguridad Social.


b) Gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.









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122




c) Gestión de la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que la Mutua actúe en
este ámbito exclusivamente como organismo gestor.


En el ámbito de la gestión de las contingencias
profesionales se constituirá una provisión para contingencias en
tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado
de las prestaciones de carácter periódico previstas por invalidez y por
muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del
ejercicio.


2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1
se constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el
resultado económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será
corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos
generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las
cuantías de las Reservas serán las siguientes:


2. Se constituirá la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales que tendrá una cuantía mínima equivalente al
30 por ciento de la media anual de las cuotas ingresadas en el último
trienio por las contingencias y prestaciones señaladas en el apartado 1
a), el cual, voluntariamente, podrá elevarse hasta el 45 por ciento, que
constituirá el nivel máximo de dotación de la reserva.


b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas
contingencias, la cual podrá incrementarse voluntariamente hasta el 25
por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


c) La Reserva de Estabilización por Cese en Actividad
tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas
ingresadas por esta contingencia durante el ejercicio, que podrá
incrementarse voluntariamente hasta el 25 por ciento de las mismas
cuotas, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de
la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de
Estabilización por Cese de la Actividad, que constituirá la misma, con la
finalidad de garantizar la suficiencia financiera de este sistema de
protección. La cuantía se corresponderá con la diferencia entre el
importe destinado a la Reserva de Estabilización por Cese en la Actividad
y la totalidad del resultado neto positivo.


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos
previstos en el apartado 1 se cancelarán aplicando la respectiva Reserva
de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe por debajo de su
nivel mínimo de cobertura, se repondrá hasta el mencionado nivel con
cargo a la Reserva Complementaria prevista en el artículo 75
bis.1.b).


Cuando después de realizadas las operaciones establecidas
en el párrafo anterior persista el déficit en el ámbito de la gestión de
las contingencias profesionales o la dotación de la Reserva de
Estabilización Especifica sea inferior al mínimo obligatorio, se aplicará
a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva hasta el mencionado
nivel mínimo obligatorio, el tramo de dotación voluntaria de la Reserva
de Estabilización de Contingencias Comunes y, en caso de insuficiencia,
será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 75 ter.


Respecto del ámbito de la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en
el supuesto de que después de aplicada la Reserva Complementaria prevista
en el párrafo primero persista el déficit o la dotación de la Reserva
Específica se sitúe en una cuantía inferior a su nivel mínimo
obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la
Reserva de Estabilización específica de este ámbito, hasta situarla en su
nivel mínimo de cobertura, la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales. En caso de que una vez aplicada esta última Reserva, la
misma se sitúe en los niveles previstos en la letra a) del apartado 1 del
artículo 75 ter, resultarán de aplicación las medidas establecidas en
este artículo.


4. El resultado negativo de la gestión de las prestaciones
por cese en la actividad se cancelará aplicando la Reserva específica
constituida en las Mutuas y, en caso de insuficiencia, se aplicará la
Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad
constituida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta
extinguir el déficit y reponer hasta su nivel mínimo de dotación aquella
Reserva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación legal del resultado económico y las reservas
se realiza en atención al único objeto de la actividad de las Mutuas, la
gestión de las prestaciones por contingencias profesionales.










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123




ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 75 bis. Excedente por contingencias profesionales
y Fondo de Contingencia.


Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que
aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos,
rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los
recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos
y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta
especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar
los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de
rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales
adscritos a las Mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción
de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las
contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema
que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios
relacionados con la prevención y el control de las contingencias
profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán
sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en
la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.


b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de
apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor
de los trabajadores accidentados









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protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos
con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus
derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los
Estatutos aprobados establezcan la Reserva de Asistencia Social destinada
a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por
ciento del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de
la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen
de las aplicaciones de estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de
gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros
conceptos comprendidos en la colaboración, o a retribuciones o
indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la
establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la
forma establecida en el artículo 75 ter.4.


2. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias comunes se ingresará en el Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.


3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General
de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva
Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad
será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este
ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por
Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al nivel mínimo
obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 75.4, sin
perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en
los párrafos quinto y sexto, del apartado 1 a) de este artículo, sobre
materialización y disposiciones transitorias de los fondos.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación legal del excedente se limita al ámbito de
las contingencias profesionales, en atención al único objeto de la
actividad de las Mutuas, la gestión de las prestaciones por contingencias
profesionales.


Se suprime la posibilidad de destinar el 20% del excedente
al pago del exceso de gastos de administración. Los gastos de
administración de las Mutuas son superiores a los gastos de
administración de las entidades gestores de la Seguridad Social y no se
puede regular legalmente la posibilidad de que se produzcan excesos en
esos gastos, y mucho menos prever la partida económica para pagar esos
excesos.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo único.


«Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) La reposición de la Reserva de Estabilización de
Contingencias Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la
misma no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de
aplicarse las Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para
garantizar la adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de
la Seguridad Social o el cumplimento de sus obligaciones.









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b) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.


c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


e) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación
de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez agotados
los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago
de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que
haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de
operaciones realizadas durante el mismo. En caso de cese en la
asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre
del ejercicio en que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer
frente a esta responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.»


JUSTIFICACIÓN


En la medida que se ha regulado que, en ningún caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social podrán satisfacer indemnizaciones
por extinción de la relación laboral con su personal con funciones
ejecutivas y contratos de alta dirección, que superen las establecidas en
las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación,
carece de sentido prever que se podrán abonar indemnizaciones en cuantía
superior a cargo de las empresas asociadas.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda de Modificación.


«Artículo 71.4


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del-Director Gerente y también estará vinculado por-contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán-en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente-en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, sin
que en ningún caso el conjunto de todas las retribuciones puedan superar
el-importe de las asignadas al Titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad-Social de acuerdo con los Presupuestos Generales del Estado de
cada año. El personal no directivo estará sujeto, única y exclusivamente,
a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y por el Convenio Colectivo Sectorial
correspondiente o, en su caso, por los Convenios Colectivos de empresa.
En todo caso las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas
a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su case, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año









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126




Reglamentariamente se realizará una clasificación de las
Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones
establecidos en las Normas de aplicación al personal directivo de
entidades públicas empresariales del Estado en términos de
homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras
de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción
de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de
dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas
en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha
relación. Asimismo, las Mutuas no podrán establecer Planes de Pensiones
para su personal sin la aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social. Los Planes y las aportaciones periódicas que se realicen están
sujetos a los límites y criterios que las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado establezcan en esta materia para el sector público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que tener en cuenta que, según se prevé en el artículo
4.2.f) ET, en su relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a
la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida; en el artículo 26 ET se prevé que la estructura del salario
se determinará mediante negociación colectiva.


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones
de empresarios, exige que las condiciones de trabajo se regulen
exclusivamente por la legislación laboral y el convenio colectivo de
aplicación y no regirse por lo dispuesto en referencia al personal del
sector público estatal. En este sentido debe suprimirse la limitación
prevista al establecimiento y aportaciones a los Planes de Pensiones por
parte de las Mutuas, ya que se sitúan en el ámbito de la negociación
colectiva y vulnera, en la línea de lo señalado anteriormente, derechos
adquiridos por los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda de modificación Artículo único. Uno.


«Artículo 71.5.


La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de
participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e
informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas
modalidades de la colaboración, proponer medidas para mejorar el
desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la
Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas
anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el
desarrollo de su objeto social. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social regulará la composición y el régimen de funcionamiento de las
Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros
distribuidos de manera paritaria y designada por las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas (entre estas últimas
estará incluida una representación de las asociaciones profesionales más
representativas de los trabajadores autónomos), así como por una
representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores
autónomos. Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea
de la propia Mutua.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que se pierda la paridad de la composición de esta
importante Comisión y establecer expresamente que serán las asociaciones
de autónomos más representativas que designen a los miembros que formen
parte de esta Comisión por la representación empresarial.










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ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda de modificación al Artículo único. Uno.


«Cuarta: Artículo 71.6.


La Comisión de Prestaciones Especiales será competente para
la concesión de los beneficios de la asistencia social que tenga
establecidos la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a favor de los
trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan
sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se
encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios
serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción
protectora de la Seguridad Social.


La Comisión estará integrada por el número de miembros que
se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por
partes iguales, entre las organizaciones sindicales más representativas
que designarán a representantes de los trabajadores de las empresas
asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo estos
últimos designados por la Junta Directiva, asimismo tendrán a los que se
unirá la representación los trabajadores adheridos. El Presidente será
designado por la Comisión entre sus miembros.»


JUSTIFICACIÓN


Al contrario de la Comisión de Control y Seguimiento, en la
Comisión de Prestaciones Especiales no se hace referencia a su
composición por parte de los sindicatos más representativos de las
empresas asociadas. Se abre por lo tanto la puerta a la presencia de todo
tipo de organizaciones sindicales.


La redacción que se propone tiene la finalidad de evitar lo
anterior, así como reestablecer la paridad en las Comisiones de
Prestaciones Especiales.


Cabe destacar que después se vincula la dotación
presupuestaria a un porcentaje del excedente, lo que conlleva que no se
garantice al trabajador protegido la misma cobertura en este tipo de
prestaciones, pues dependerá del resultado económico de la mutua que el
empresario elija.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda de modificación al Artículo único. Uno.


«Quinta: Art. 75.bis 1.b).


El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado 1,
se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria de Asistencia
Social que constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al
pago de exceso de gastos de administración, de gastos procesales
derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de
Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el caso de que no
resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo
75.3.









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Asimismo podrá destinarse se destinarán al pago de
prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre
otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación
profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios esenciales y
puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos
por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad
sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las
cuales serán ajenas y complementarias a las incluidas en la acción
protectora de la Seguridad Social, siempre que los Estatutos aprobados
establecerán la Reserva de Asistencia Social destinada a estos fines, en
cuyo caso su nivel máximo mínimo de cobertura será del 10 por ciento del
mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de la Reserva
Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
aplicación de esta Reserva, cuya gestión se realizará a través de las
Comisiones de Prestaciones Especiales de cada Mutua.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social, en caso de que se constituya, podrán aplicarse al pago
de gastos indebidos por no corresponder a prestaciones, servicios u otros
conceptos comprendidos en la colaboración, o a retribuciones por
indemnizaciones del personal de la mutua por cuantía superior a la
establecida en las normas de aplicación los cuales serán pagados en la
forma establecida en el artículo 17.ter.4.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar la dotación presupuestaria para la
Reserva de Asistencia Social que será gestionada a través de las
Comisiones de Prestaciones Especiales, pues vienen a compensar las
consecuencias de la siniestralidad laboral, que se debe pagar con estos
fondos y no recurriendo a otros de asistencia social, habitualmente
provenientes de los sistemas públicos.


La constitución de la Reserva de Asistencia Social, debe
tener carácter obligatorio para todas las Mutuas, pues lo contrario
provoca un injusto desequilibrio para las y los trabajadores cubiertos
por las Mutuas en función de los acuerdos que los asociados reflejen en
los Estatutos respecto de la generación de la Reserva de Asistencia
Social o no, y su dotación. Se pretende con esta propuesta encontrar un
punto de equilibrio el conjunto de trabajadoras y trabajadores que
teniendo las mismas obligaciones de cotización al Sistema de Seguridad
Social, por una decisión unilateral del empresario de asociarse a una u
otra Mutua, puede verse privado en caso de necesidad de una asistencia
que en muchos casos se torna en imprescindible para posibilitar la
reinserción laboral y social de las y los trabajadores.


La generación de la Reserva de Asistencia Social puede
conseguir un mayor nivel de equidad, independientemente de la Mutua por
la que las y los trabajadores estén cubiertos.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir un nuevo apartado en el artículo 68, con el
—siguiente texto:


«Las mutuas la de Seguridad Social, en el marco de las
funciones en materia de rehabilitación y prevención, reconocidas en la
letra a) del apartado 2 de este artículo, deberán desarrollar actividades
dirigidas a la recuperación o mantenimiento del empleo de los
trabajadores, tengan o no reconocida una discapacidad, y al asesoramiento
a las empresas en orden a la adaptación y ajustes razonables en los
entornos laborales.»









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JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las mutuas, dentro de las funciones de
rehabilitación, incluyan, de forma progresiva y de carácter voluntario,
las relaciones con la recuperación o mejora de la capacidad de trabajo y
del mantenimiento de su empleo de trabajadores con discapacidad
sobrevenida, tengan o no oficialmente reconocida dicha discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda de modificación Artículo Único. Uno.


El artículo 75 bis 1 b), segundo párrafo, queda redactado
de la siguiente manera:


«Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán entre otras, acciones de
rehabilitación, recuperación mantenimiento en el empleo, reorientación
profesional y apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de
trabajo, a favor de los trabajadores protegidos por las mismas, y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Segundad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a
la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. se desarrollará
el régimen de las aplicaciones de estas Reservas.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las mutuas, dentro de las funciones de
rehabilitación, incluyan, de forma progresiva y de carácter voluntario,
las relaciones con la recuperación o mejora de la capacidad de trabajo y
del mantenimiento de su empleo de trabajadores con discapacidad
sobrevenida, tengan o no oficialmente reconocida dicha discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Uno del artículo único.


Primera: Art. 71.2, párrafo tercero.


«Es competencia de la Junta General, en todo caso, la
designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, la
reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la
Entidad, la designación









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de los liquidadores y la exigencia de responsabilidad a los
miembros de la Junta Directiva a excepción del representante de los
trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


El representante de los trabajadores debe tener voz y no
voto en la Junta Directiva, toda vez que por sí mismo no tiene
posibilidad alguna de modificar los acuerdos adoptados por el resto de
componentes de la misma.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


De adición del Artículo único. Uno.


«Artículo 71.3.


La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de
los cuales el treinta por ciento corresponderán a aquellas que cuenten
con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos
que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2 y la
representación del órgano de dirección y tutela. El nombramiento como
miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de
los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la
misma.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado correcto debe ser el contenido en el Art. 34
del reglamento de colaboración de Mutuas. El órgano de dirección y tutela
debe estar también representado en el órgano al que corresponda el
gobierno directo de la Mutua.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado dos del artículo único.


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.









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1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social desarrollarán la
gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes a favor de los trabajadores al servicio de los
empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1 a), párrafo
segundo, y 72.1. b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el
Capítulo IV del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo, con las particularidades previstas en los Regímenes
Especiales y Sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en la
presente disposición.


2. Corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social la
función de declaración del derecho a la prestación económica, así como
las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del
mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas
por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos
a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones
mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por
escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al
beneficiario. Asimismo se notificarán al empresario en los supuestos en
que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el
cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta,
periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad
Social correspondiente y determinará el importe del subsidio, adoptando
el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y
pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter
provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que
adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado
plazo de dos meses.


3. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, con base
en el contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el
proceso, así como a través de la información obtenida de las actuaciones
de control y seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en el
apartado 5, consideren que el beneficiario podría no estar impedido para
el trabajo, podrán, a partir del dieciseisavo día desde el parte de baja
médica, formular propuestas motivadas de alta médica a través de los
médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica de
los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente
al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de
alta.


La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud
estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en un plazo máximo de quince cinco días hábiles desde
el siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la
misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará
informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al
trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.


En el supuesto de que la Inspección Médica considere
necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará
dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior y no
suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo. No
obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a
la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de
cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y
suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de
la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la
incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada, adoptará
el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en el
apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la
fecha de efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día
siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud
hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no
conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá
solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las
atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima
segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de
cuatro días siguientes al de su recepción.


4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de
las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las
Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos,









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informáticos o telemáticos, siendo válidas y eficaces desde
el momento en que se reciban en el centro donde aquéllos desarrollen sus
funciones.


Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se
produzcan en sus relaciones con el Servicio Público de Salud o cuando la
empresa incumpla sus obligaciones, al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social que adoptará, en su caso, las medidas que correspondan.


Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de gestión
de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de
recabar, en su caso, los servicios de los Centros sanitarios autorizados
para realizar pruebas diagnósticas o tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores que las mismas soliciten.


5. Son actos de control y seguimiento de la prestación
económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos
que originan la situación de necesidad y de los requisitos que
condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los
exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
realizar los mencionados actos a partir del dieciseisavo día desde el
parte de baja médica, a partir del día de la baja médica y, respecto de
las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia
injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la
prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin
perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del
artículo 132.


Asimismo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar
pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con
la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos
previstos en esta disposición, previa autorización del médico del
Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los
resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del
facultativo del Servicio Público de Salud que asista al trabajador a
través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de
Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del
paciente.


Los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se
realizarán en los Centros asistenciales adscritos a las Mutuas para la
gestión de las contingencias profesionales, en el margen que permita su
aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la asistencia de
patologías de origen profesional. En ningún caso las pruebas y
tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia
sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación
de recursos destinados a esta última.


6. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar
convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y
con los Servicios Públicos de Salud, previa autorización del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, para la realización en sus Centros
asistenciales adscritos de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas,
informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas
intervenciones quirúrgicas, que aquellos les soliciten, siendo de
aplicación las condiciones establecidas en el último párrafo del apartado
anterior. Los convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones
económicas que hayan de satisfacerse como compensación a la Mutua por los
servicios dispensados, así como la forma y condiciones de pago.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y
acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros
asistenciales adscritos dispongan de un margen de aprovechamiento que lo
permita, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar conciertos con
entidades privadas, previa autorización del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, para la realización de las pruebas y los tratamientos
señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales
se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen
los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida
atención a los trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades
públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos,
siendo asimismo de aplicación las limitaciones y condiciones establecidas
en este apartado relativas a los medios que se pueden emplear.


Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.»


JUSTIFICACIÓN


En la gestión de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes las actividades de las Mutuas
consistentes en formular propuestas de alta médica a la Inspección Médica
de los Servicios Públicos de Salud y consistentes en actos de control y
seguimiento de la prestación









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económica dirigidos a comprobar la concurrencia de los
hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que
condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los
exámenes y reconocimientos médicos, sólo podrán realizarse a partir del
dieciseisavo día después de la baja médica, que es en el momento que nace
la responsabilidad de la Mutua, en la medida que la función de las Mutuas
es velar por la salud de los trabajadores y no ejercer de instrumento de
control y presión de las empresas.


Se amplía de 5 a 15 días el plazo que tiene la Inspección
Médica de los servicios públicos de salud para dar respuesta a la
propuesta de alta formulada por la Mutua.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único.


«Nuevo apartado (Tres). Se añade una nueva Disposición
Adicional.


Disposición adicional.


El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la
Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 6 meses, a
analizar y evaluar las competencias propias de las Mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y las actividades que han
realizado como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Para el conocimiento real y efectivo de la actividad que
las Mutuas han venido realizando en los últimos 20 años, resulta
imprescindible que se analicen y se compartan todos los datos para
compartir también el diagnóstico.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único.


Nuevo apartado (Cuatro). Se añade una nueva Disposición
Adicional.


«El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la
Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 1 año, a
analizar y evaluar el llamado absentismo teniendo en cuenta los orígenes
o causas de la incapacidad temporal que puedan derivarse de las
condiciones y de la organización del trabajo, y









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teniendo en cuenta, también, de qué forma podrían adaptarse
las condiciones de trabajo para mejorar la salud de los trabajadores,
desde la perspectiva del derecho a la salud.»


JUSTIFICACIÓN


A partir de la promulgación de la Constitución Española,
cuyo artículo 41 mandata a los poderes públicos a mantener un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, y cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la
salud, y de la entrada en vigor de la Ley de Prevención de riesgos
laborales, el análisis de la inasistencias al trabajo por motivos de
salud debe realizarse desde las perspectivas indicadas.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado nuevo apartado al artículo único.


Nuevo apartado (Cinco). Se añade una nueva Disposición
Adicional.


«Disposición adicional sobre retribuciones del personal
facultativo que trabaja para los servicios públicos de salud y para las
entidades que tiene por objeto realizar el control de los procesos de
incapacidad temporal de los trabajadores.


En ningún caso se podrá establecer complementos salariales
de ningún tipo vinculados a las altas médicas que el facultativo
emita.»


JUSTIFICACIÓN


Para evitar todas aquellas previsiones legales que
establezcan o incentiven comportamientos en los que la salud de los
trabajadores se subordine a cuestiones económicas.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición Transitoria Segunda.


«Disposición transitoria segunda. Regularización de las
Reservas de Estabilización.


Lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley General de la
Seguridad Social respecto al régimen de dotación de las Reservas de
Estabilización de Contingencias Profesionales, de Contingencias Comunes









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y por Cese de Actividad, será de aplicación a la
liquidación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2014. A
tal efecto las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social aplicarán los excesos
que, en su caso, resulten sobre los límites establecidos a los Fondos y a
la Reserva previstos en el artículo 75 bis de la Ley General de la
Seguridad Social, e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad
Social, con anterioridad al 31 de julio de 2015, las cantidades
destinadas a aquellos, con destino a los fines establecidos en el
artículo mencionado.»


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas sobre el objeto de la
actividad de las Mutuas.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición Transitoria Tercera.


«Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de
prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital
de su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de sus
participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su
patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán optar por continuar desarrollando
dicha actividad exclusivamente para sus mutualistas, sin que sea posible
realizar actividades distintas a las de su objeto social o nuevas
aportaciones a su capital social procedentes de su patrimonio histórico o
enajenar la totalidad de las participaciones con anterioridad al 31 de
Diciembre de 2016.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no
hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las
referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución.
Durante el mes de abril de 2015 2016 la Mutua trasladará al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito
en el Registro Mercantil, junto con los documentos que requiera el
Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y
previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo estimado para
finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y
aplicaciones.


Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la
liquidación de la sociedad.









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3. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total
desinversión, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán celebrar
contratos con la sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni
realizar aportaciones a las mismas o contraer obligaciones a favor o en
beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como
consecuencia del régimen de desinversión previsto en esta disposición,
estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del
artículo 121 del citado texto refundido.


5. Garantía para el personal.


En caso de enajenación de la totalidad de las
participaciones en una Sociedad de Prevención, el personal procedente de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que en su día pasó a prestar sus servicios en dichas
sociedades mercantiles podrá optar por su reincorporación en la Mutua una
vez se produzca la enajenación regulada en este precepto o continuar
prestando servicios en la nueva sociedad.


Si se continúa prestando servicios para la nueva sociedad,
la sucesión empresarial se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.


Sin perjuicio de los dispuesto en la legislación laboral,
si durante un periodo de cinco años desde la enajenación se produjera el
cese individual o colectivo de las relaciones laborales por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, la Mutua responderá
subsidiariamente con cargo a su patrimonio histórico y a la Reserva
Complementaria establecida en el artículo 75 bis, apartado 1 de esta Ley,
por este orden, de las obligaciones que se pudieran derivar respecto al
personal que fue cedido desde la sociedad de prevención proveniente
inicialmente de la correspondiente Mutua, propietaria anterior de dichas
participaciones, pudiendo optar esta última por la readmisión de dicho
personal en su plantilla.»


JUSTIFICACIÓN


La separación efectiva de medios y recursos entre la
actividad colaboradora realizada por las Mutuas y la actividad de
Servicio de Prevención Ajeno ha sido contrastada por la Intervención
General de la Seguridad Social a través de la Auditorías Específicas que
sobre esta materia se han venido realizando durante estos últimos años.
Al propio tiempo, el binomio «prevención-curación» ejercido por las
Sociedades de Prevención con respecto a la colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
ha supuesto el mantenimiento de un estándar de calidad que, sin duda, ha
resultado positivo para la Sociedad. Por ello puede mantenerse esa
actividad, aunque limitándola a las empresas asociadas.


Para el supuesto de que se produzca la venta de los bienes,
derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas, debería ampliarse
el plazo hasta el 30 de abril de 2016.


Finalmente, y para el supuesto de enajenación de la
totalidad de las participaciones en una Sociedad de Prevención se regulan
las garantías mínimas para el mantenimiento de los contratos de trabajo
de los trabajadores en un triple sentido: opción de retorno a la Mutua
para aquellos trabajadores que ya hubieran formado parte de su plantilla,
derecho a reincorporarse a la nueva empresa en los términos del artículo
44 del Estatuto de los Trabajadores, y responsabilidad de la Mutua,
durante 5 años, para los supuestos de extinción del contrato por la nueva
empresa si tal extinción se produce por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.









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137




De modificación de la Disposición final primera.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Actividades de prevención desarrolladas por
las Mutuas de la Seguridad Social.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social desarrollarán las
actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social en
los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, y en sus disposiciones de desarrollo.


2. Las Mutuas de Seguridad Social podrán desarrollar las
funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, pero
únicamente en relación a los trabajadores de las empresas asociadas,
participando con cargo a su patrimonio histórico en el capital de una
sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, en
los términos y con las limitaciones previstas legal y
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior sobre la posibilidad
de mantenerse esa actividad de prevención, aunque limitándola a las
empresas asociadas.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado siete de la Disposición Final
Segunda.


Siete. El apartado 1 del artículo 7 de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos, queda redactado del
siguiente modo:


«1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos
entidad gestora correspondiente el reconocimiento del derecho a la
protección por cese de actividad.


Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se
encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la
disposición adicional cuarta.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al
disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo
mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de
actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de
la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la
prestación por cese de actividad todas las previsiones relativas a que
las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.










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ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Once.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado once de la Disposición Final
Segunda.


Se suprime el artículo 16 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de
la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la
prestación por cese de actividad todas las previsiones relativas a que
las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final cuarta.


«Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


e) Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sólo en relación con el
patrimonio regulado en el apartado 1 del artículo 74 de la presente
ley.»


JUSTIFICACIÓN


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la
exención parcial del impuesto de sociedades.










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139




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


“1. Son Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad
Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante
autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en
el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad
colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección el
control y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados
responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en esta ley.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social, una
vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas
se extiende a todo el territorio del Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, llama la atención que en el proyecto
de ley se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un
total de 36 competencias, en prácticamente todos los ámbitos de
dirección, organización y gestión de las mutuas, vaciando de contenido su
capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso
de injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándolas un
tratamiento de órganos administrativos sin personalidad.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de asegurar el
carácter privado de las Mutuas, respetando su autonomía gestora y de
gobierno, por lo que resulta necesario:


— Sustituir la preposición «de» por la preposición
«con», ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a
la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los
empresarios, tal y como con acierto se señala posteriormente. En este
sentido, la preposición «con» se entiende más acertada, al ser las Mutuas
el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios,
para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.









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140




— Sustituir el término «dirección» por el de
«control», para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, y, porque el término «dirección» significa regir o dar
reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden,
mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de
subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez
también sería coherente con el respeto a la autonomía gestora y de
gobierno preceptuada en dicha Ley.


Así mismo, en relación al término «dirección», no se puede
pretender que, por un lado, sea la Administración la que dirija, y por
otro, se traslade toda la responsabilidad a los empresarios asociados a
las Mutuas. Dirección y responsabilidad son conceptos indisociables.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


“1. Son Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante
autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en
el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad
colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y
tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados
responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en esta ley.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, una vez
constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar con
plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus fines.
El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del
Estado.”»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, llama la atención que en el proyecto
de ley se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un
total de 36 competencias, en prácticamente todos los ámbitos de
dirección, organización y gestión de las mutuas, vaciando de contenido su
capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso
de injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándolas un
tratamiento de órganos administrativos sin personalidad.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de asegurar el
carácter privado de las Mutuas, respetando su autonomía gestora y de
gobierno, por lo que resulta necesario incluir «con plena autonomía
gestora y de gobierno» para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el sentido que señala de respetar dicha
autonomía de las Mutuas. No se puede decir que









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algo es privado, que no pertenece a lo público sino a
particulares, sin dotarles de la condición de poder obrar sin dependencia
de alguien, en este caso, de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


2 Bis Las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, en
el marco de las funciones en materia de rehabilitación y prevención,
reconocidas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, podrán
desarrollar actividades dirigidas a la recuperación o mantenimiento del
empleo de los trabajadores, tengan o no reconocida una discapacidad, y al
asesoramiento a las empresas en orden a la adaptación y ajustes
razonables en los entornos laborales.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la aparición de una discapacidad en un trabajador en
activo, nuestro actual Sistema de Seguridad Social interviene de modo muy
poco intenso en caso de discapacidades derivadas de accidentes de trabajo
y enfermedades ligadas directamente al trabajo, y solo para paliar sus
consecuencias inmediatas, descuidando aspectos esenciales para la
continuidad laboral del trabajador como la rehabilitación, la
reorientación y la recolocación.


Sin embargo, el objetivo prioritario debería ser la
permanencia del trabajador con discapacidad sobrevenida en el trabajo, su
mantenimiento en activo, para lo cual las mutuas de la Seguridad Social,
en su nueva configuración, deberían incorporar a sus cartera de servicios
funciones de apoyo a los trabajadores con discapacidad sobrevenida,
cualquiera que sea el origen de esta y la tengan o no reconocida,
proporcionándoles apoyo, asistencia y acompañamiento para su
reorientación profesional acorde con su nueva situación médica, funcional
y laboral.


En este ámbito, cabría la alternativa que, en la nueva
regulación de las mutuas de la Seguridad Social, estas pudiesen asumir
voluntariamente y de forma gradual funciones en materia de
rehabilitación, reorientación profesional y mantenimiento en el empleo de
los trabajadores que en el desempeño de su actividad laboral adquieran
una discapacidad, bien sea como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional o por otras causas.


En el Proyecto de Ley se recogen algunas medidas para
atender la discapacidad sobrevenida pero aunque nos parece un avance
resulta todavía insuficiente. Consideramos que esta cuestión debería
recogerse también claramente en el artículo 68, que es donde se regulan
las funciones de las Mutuas.










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142




ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


3. Las prestaciones y los servicios …/…


a) Respecto de las contingencias profesionales,
corresponderá a las Mutuas la determinación inicial del carácter
profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o
calificación por la Entidad Gestora competente de acuerdo con las normas
de aplicación.


Los actos que dicten las Mutuas, por los que reconozcan,
suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las
mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada
su eficacia a la notificación al interesado. Asimismo se notificarán al
empresario cuando el beneficiario mantenga relación laboral y produzcan
efectos en la misma.


Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección
de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los
medios e instalaciones gestionados por las Mutuas, mediante convenios con
otras Mutuas o con las Administraciones Públicas Sanitarias, así como
mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en
el artículo 199 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las
Entidades.


Para la asistencia sanitaria a prestar fuera de España,
para los trabajadores sujetos al sistema de la Seguridad Social de España
desplazados en el extranjero, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social podrán contratar empresas especializadas en la gestión de la
asistencia sanitaria en el ámbito internacional.»


JUSTIFICACIÓN


La internacionalización de la economía española ha sido un
factor clave en los años previos a la actual crisis económica y se ha
afianzado en plena situación de dificultades económicas como uno de los
pilares que permiten su superación.


Esta internacionalización de la economía no sólo ha sido
como consecuencia de las exportaciones de productos fabricados en el
Estado, sino también por el desplazamiento al extranjero de trabajadores
sometidos a la normativa laboral española sin perjuicio de que durante su
desplazamiento han continuado protegidos por el sistema de Seguridad
Social español.


El sistema de protección sanitaria internacional derivada
de accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regido por
los convenios de asistencia suscritos entre Estados, o bien, por el
principio de reciprocidad que no siempre queda claramente establecido en
el momento en que se precisa la asistencia de un español desplazado.
Ahora bien, si la asistencia debe realizarse en un país sin convenio o
sin reciprocidad, ¿cuál es la situación del trabajador accidentado?









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Una visión simplista de la cuestión lleva a pensar que la
empresa para la que presta sus servicios el trabajador accidentado ya se
ocupará de éste, pero ello obvia diversas cuestiones:


a. Se olvida que el trabajador, aún a pesar de hallarse en
el extranjero y en un país sin convenio con España o sin reciprocidad,
continua protegido por el sistema español de Seguridad Social.


b. Que sin duda continua siendo titular del derecho a la
vida y a su integridad física, por lo que no por el hecho de hallarse en
el extranjero estos derechos fundamentales pierden fuerza de obligado
cumplimiento para la Seguridad Social.


c. La gestión de la asistencia sanitaria en el extranjero
por empresas especializadas supone ahorrar costes para el sistema de la
Seguridad Social, toda vez que la asistencia sanitaria urgente y
especializada se realizará con las debidas garantías para el interesado,
facilitando su mejor y más rápida recuperación, con el beneficio que
supone para el sistema.


d. La gestión por medio de empresas especializadas no
supone la ruptura del principio de igualdad en relación con los
beneficiarios de prestaciones, toda vez que estamos ante un supuesto
diferente al de la asistencia sanitaria prestado en el ámbito geográfico
del Estado.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


3. Las prestaciones y los servicios …/…


a) Respecto de las contingencias …/…


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
…/…


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso,
reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de
asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la
recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen
profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e
innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas a la
reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódica de las
actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán
aquéllas, sus criterios, contenido y orden









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144




de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar
su eficacia y eficiencia. No obstante, las Comunidades Autónomas que, en
virtud de sus Estatutos de Autonomía, ostenten competencia de ejecución
compartida con el órgano de tutela de coordinación de las actividades de
prevención de riesgos laborales, podrán proponer al mismo determinar y
comunicar a las Mutuas y al órgano de tutela las actividades que
consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos
territoriales., para que puedan ser consideradas en la planificación de
las actividades preventivas y serán informadas sobre su ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se propone clarificar el papel de la
autoridad laboral en relación con la ejecución de la normativa estatal en
materia de prevención de riesgos laborales y en concreto la competencia
compartida de coordinación de las actividades de prevención de riesgos
laborales que lleven a cabo las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en sus respectivos ámbitos territoriales.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


3. Las prestaciones y los servicios …/…


a) Respecto de las contingencias profesionales
…/..


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad
…/…


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de
la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los
empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los
trabajadores por cuenta propia adheridos, que no generan derechos
subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en el control y, en su caso,
reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de
asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la
recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen
profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e
innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas a la
reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación periódica de las
actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán
aquéllas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como
tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las Comunidades









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145




Autónomas que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía,
ostenten competencia de ejecución compartida con el órgano de tutela,
podrán proponer al mismo las actividades que consideren que deban
desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales, para que puedan
ser consideradas en la planificación de las actividades preventivas y
serán informadas sobre su ejecución.


Las mutuas podrán participar, en los términos y con el
contenido que se establezcan en las disposiciones de aplicación y
desarrollo, en el asesoramiento y desarrollo de planes de prevención de
la enfermedad profesional, de prevención de la enfermedad del trabajo
recogida en el artículo 115.2.e) de la mencionada ley, y de reducción de
los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, que hayan
sido acordados entre las empresas y los representantes de los
trabajadores en el marco de la negociación colectiva. Del mismo modo, las
mutuas podrán participar en la elaboración de procesos y protocolos de
reincorporación al trabajo, así como de reubicación y rediseño de los
puestos de trabajo, en colaboración con la empresa y los servicios de
prevención de la misma y con la participación de los representantes de
los trabajadores.


Asimismo, cuando concurran las circunstancias objetivas que
lo aconsejen, tales como factores de riesgo para la salud, patologías
crónicas o bajas reiteradas, las mutuas, con conocimiento de la empresa y
consentimiento del trabajador, podrán participar en el diagnóstico
precoz, el tratamiento y los procesos de rehabilitación necesarios para
la reincorporación al trabajo, en los términos y con el contenido que se
establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real
decreto.


Dicha participación se llevará a cabo con respeto, en todo
caso, al derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, y
garantizando la confidencialidad de las informaciones referidas a su
estado de salud, con sujeción estricta a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que
se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, establece:


«Disposición adicional cuarta. Colaboración en la
prevención de la enfermedad profesional y en la reducción de los procesos
de incapacidad temporal.


Dentro de la colaboración en la gestión de la Seguridad
Social a que se refiere el artículo 68. 2 y 3 de la Ley General de la
Seguridad Social, las mutuas podrán participar, en los términos y con el
contenido que se establezcan en las disposiciones de aplicación y
desarrollo, en el asesoramiento y desarrollo de planes de prevención de
la enfermedad profesional, de prevención de la enfermedad del trabajo
recogida en el artículo 115.2.e) de la mencionada ley, y de reducción de
los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, que hayan
sido acordados entre las empresas y los representantes de los
trabajadores en el marco de la negociación colectiva. Del mismo modo, las
mutuas podrán participar en la elaboración de procesos y protocolos de
reincorporación al trabajo, así como de reubicación y rediseño de los
puestos de trabajo, en colaboración con la empresa y los servicios de
prevención de la misma y con la participación de los representantes de
los trabajadores.


Asimismo, cuando concurran las circunstancias objetivas que
lo aconsejen, tales como factores de riesgo para la salud, patologías
crónicas o bajas reiteradas, las mutuas, con conocimiento de la empresa y
consentimiento del trabajador, podrán participar en el diagnóstico
precoz, el tratamiento y los procesos de rehabilitación necesarios para
la reincorporación al trabajo, en los términos y con el contenido que se
establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real
decreto.


Dicha participación se llevará a cabo con respeto, en todo
caso, al derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, y
garantizando la confidencialidad de las informaciones referidas a su
estado de salud, con sujeción estricta a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.»


En aras a lo reiterado en multitud de ocasiones por el
propio Consejo de Estado en sus dictámenes de la necesidad de evitar a
toda costa lo que en ocasiones bien puede calificarse como «regulación
oculta» (Dictamen 2.020/2008) sería oportuno adicionar esta remisión que
se hace al artículo 68 (por parte de esta Disposición adicional cuarta
del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre), e integrarla en el
propio texto. Se evita de esta forma una «regulación oculta» de la Ley
General de la Seguridad Social (esta









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remisión a dicho precepto) en un cuerpo normativo referente
a la prestación de servicios sanitarios y de recuperación.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro
mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para
realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas,
como complemento de su administración directa, los cuales serán
retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y
leal competencia entre las Mutuas que asegure una protección adecuada de
los trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Definir un marco legal de libre y leal competencia sin
olvidar que el nivel de protección de los trabajadores debe quedar
garantizado, es la mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales,
estimulando la mejora continua en cualquier sector de actividad, por lo
que resulta necesario recoger la posibilidad de que las Mutuas puedan
competir realizando actuaciones orientadas a la captación y fidelización
de empresas asociadas, lo que debe ir acompañado de un mecanismo
transparente de incentivos a los resultados que prime la buena
gestión.


La libre competencia, además de formar parte del concepto
de libre economía de mercado presente en la Constitución española, tiene
efectos positivos para todos los actores presentes, ya que posibilita
mayor eficacia a la actuación de las mutuas, obtención de mejores de
servicios por parte de las empresas asociadas y mayores posibilidades de
retorno de la Seguridad Social en cuanto a la actividad colaboradora.










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ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 68. Definición y objeto.


«7. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social
forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, a los
exclusivos efectos de lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
general presupuestaria, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
contratos del Sector Público y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de
conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos
económicos que gestionan, sin perjuicio de la su naturaleza privada de la
entidad.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción que se propone, matiza que la inclusión
de las Mutuas en el Sector Público lo es a los exclusivos efectos de lo
previsto para ellas en: la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general
presupuestaria, en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
contratos del sector público y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Con la matización propuesta, y en consonancia con el
objetivo de asegurar el carácter privado de las Mutuas preceptuado en el
mandato dado en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que está el origen
de este Proyecto de Ley, se evita que a unas entidades de naturaleza
privada se les aplique toda la normativa que afecta al sector público de
carácter administrativo, lo que además de ser coherente con la citada
naturaleza privada que ha sido reconocida legalmente, contribuirá a
paralizar el grado de publificación e injerencia de la Administración en
las Mutuas, que está mermado significativamente su capacidad de gestión,
elemento en el que realmente radica el valor diferencial que estas
Entidades vienen aportando en su colaboración con la Seguridad
Social.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









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148




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 69. Constitución de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social.


«4. Los estatutos de las Mutuas regirán el funcionamiento y
organización de la entidad debiendo recoger al menos, con sujeción a lo
previsto en la presente Ley, los siguientes aspectos:


1. Denominación, objeto y ámbito de colaboración, domicilio
social y duración de la entidad, pudiendo ser la misma limitada.


2. Régimen jurídico y económico, con especial atención de
los siguientes extremos:


a) Condiciones para la asociación y adhesión, así como para
la extinción de ambas.


b) Derechos y deberes de los empresarios asociados y
adheridos y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que
todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.


c) Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de
los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva de
conformidad con lo establecido en esta Ley.


d) Normas de gobierno y funcionamiento interior de la
entidad, detallando los órganos de gobierno de la misma y el número de
miembros que los componen; facultades de cada uno de los órganos, los
requisitos que han de observarse en la convocatoria de los mismos; formas
de representación, así como condiciones exigidas para la validez de los
acuerdos y las relativas a su impugnación.


e) En cuanto al presidente y los miembros de la Junta
Directiva, sistemas de nombramiento, limitación de mandatos, remoción y
sustitución; atribuciones, régimen de incompatibilidades, naturaleza
retribuida, o no, compensaciones por asistencia de los cargos, así como
responsabilidad dentro de la Mutua y forma de hacerla efectiva, con
sujeción a lo previsto en esta Ley.


f) Normas sobre contabilidad, administración y disposición
del patrimonio.


g) Destino del patrimonio histórico.


h) Normas sobre procedimientos de fusión, escisión,
absorción, disolución y liquidación.


i) Normas relativas a la modificación de los estatutos, que
en todo caso corresponderá a la Junta General, con expresión de las
mayorías y requisitos exigidos para aprobarla.


Asimismo, los estatutos podrán recoger otros aspectos o
pactos distintos o adicionales a los anteriores, en la medida en que los
mismos no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del carácter de asociaciones privadas de
empresarios, debe recogerse expresamente que los Estatutos de las Mutuas,
son la norma por la cual estas Entidades regirán su funcionamiento y
organización, y en especial su régimen jurídico y económico, con
sujeción, en todo caso, a lo previsto en Ley General de la Seguridad
Social.










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ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 70. Régimen económico financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas
Colaboradoras con de la Seguridad Social, así como de las actividades,
prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán
mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los
rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos
tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación
y desadscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles
de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y, en general, mediante
cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o
por el empleo de los medios de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las
Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los
trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota
general y, en su caso, adicional correspondiente a la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores autónomos
y el resto de cotizaciones que correspondan por las contingencias y
prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones
destinadas a las Entidades Públicas del Sistema por el reaseguro
obligatorio y por la gestión de los servicios comunes, así como de las
cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.


2. Los derechos de crédito…/…


3. Son gastos de administración…/…


4. Las Mutuas con base en su plena autonomía organizativa y
de gestión, podrán disponer hasta el límite total de cada capítulo de los
créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal y
gastos en bienes corrientes y servicios. Las eventuales variaciones
presupuestarias serán justificadas por las Mutuas para su aprobación ante
el órgano de control y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 70 se incluye la posibilidad de una fracción
de cuota adicional, que se regulará en la Ley de Presupuestos Generales
de cada ejercicio.


Esta enmienda tiene como objeto garantizar la suficiencia
financiera de la gestión de las Contingencias Comunes, para las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, que genera un resultado desigual en cada una de ellas en función
de su ámbito real de actuación.


La cuantía de las prestaciones que pagan las Mutuas
correspondientes a Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, se
deriva de la incidencia de baja económica y de su duración.


De tal manera que aquellas mutuas que tienen una incidencia
de baja económica superior a la media, están en una situación de
desventaja, que no es imputable a la gestión de las competencias que
éstas tienen atribuidas, ya que solamente pueden gestionar, y de modo
residual, la duración de estos procesos.









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150




Por eso, debe preverse una financiación que permita
compensar las diferentes tasas de incidencia que se dan en las
Comunidades Autónomas.


Además, La configuración jurídica de las Mutuas, como
asociaciones de empresarios de naturaleza privada, exige introducir un
nuevo apartado en este artículo con el fin de que se respete su autonomía
gestora y de gobierno, reconociendo expresamente su capacidad para poder
disponer, con independencia y sin más restricción que el límite de los
créditos presupuestarios autorizados para cada Entidad previamente por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los capítulos de gastos de
personal y de gastos corrientes en bienes y servicios, lo que es
coherente con lo preceptuado en la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.


Esa autonomía gestora permitirá, sin perjuicio de los
controles necesarios, estimular una mejora continua de la actividad de
las Mutuas, con el consiguiente beneficio para el sistema público de
Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores,
determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán
reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia adherido, todos
ellos designados por la Junta General,. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2, un
representante a propuesta de las asociaciones empresariales más
representativas a nivel autonómico y a nivel estatal en el ámbito
perteneciente a las empresas asociadas, un representante a propuesta de
las organizaciones sindicales y un representante del gobierno de la
Comunidad Autónoma en la que la Mutua tenga su sede social. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, así
como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.









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151




Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas
atribuidas y que en ningún caso podrán superar en su conjunto las
retribuciones del Director Gerente.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de representantes de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel
autonómico y estatal, y de las CC.AA, en el órgano de gobierno de las
mutuas.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados, de acuerdo con la siguiente
distribución: de los cuales el treinta por ciento corresponderán a
aquellas empresas que cuenten con mayor número de trabajadores, otro
treinta por ciento corresponderán a aquellas empresas entre 50 y 250
trabajadores, y otro 30 por ciento corresponderán a las empresas con 49 o
menos trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se
establecerán reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia
adherido, todos ellos designados por la Junta General. También formará
parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2.
El nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la participación de las micro,
pequeñas y medianas empresas en los órganos de gobierno y participación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, respondiendo a su importancia en el tejido empresarial
y económico español y entendiendo









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152




la participación del conjunto de las micro, pequeñas y
medianas empresas como elemento indispensable para adecuar las políticas
e iniciativas que se tomen, a la realidad y necesidades empresariales del
país dando coherencia a los principios recogidos a nivel europeo en la
Small Business Act.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre
diez y veinte empresarios asociados, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores,
determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán
reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia adherido, todos
ellos designados por la Junta General. También formará parte el
representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al
Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la
Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la
formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas
anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la entidad, la
formulación del informe relativo al compromiso y evolución de la entidad
en materia de RSE, a través de las actuaciones, procesos y decisiones
tomadas en esta materia atendiendo a compromisos sociales, laborales,
medioambientales y de derechos humanos, así como la exigencia de
responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan
no reservadas a la Junta General. Reglamentariamente se regulará el
régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de exigencia de
responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la
representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la
convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El
Director Gerente mantendrá informado al Presidente de la gestión de la
Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El
régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que
correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas
atribuidas y que en ningún caso podrán superar en su conjunto las
retribuciones del Director Gerente.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción del representante de los
trabajadores.»









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153




JUSTIFICACIÓN


Se pretende el impulso y la extensión de la Responsabilidad
Social Empresarial.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(Párrafo quinto del apartado 4)


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, sin
que en ningún caso el conjunto de todas las retribuciones pueda superar
el importe de las asignadas al Titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social de acuerdo con los Presupuestos Generales del Estado de
cada año. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral
ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En todo caso las retribuciones del conjunto del personal estarán
sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.»


JUSTIFICACIÓN


Según lo que establece el artículo 1 punto dos del Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del personal de alta dirección se considera
personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes
inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los
objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad
sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la
Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.


Estos requisitos que se establecen para ser considerado
personal de alta dirección hacen poner en duda su aplicación de forma
hegemónica a toda la estructura de Mutuas. Es en diferentes apartados del
mismo precepto que se hace mención a diferentes parámetros en función del
volumen, dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. Es por
ello mismo que hará imposible su aplicación de forma homogénea en el
Sector. Existirán personas con idénticas funciones (según la Mutua en que
tratemos) pero con distintas responsabilidades (según la catalogación que
haga cada una).


A mayor abundamiento debemos recordar el Dictamen sobre el
Anteproyecto de la Ley por el que se modifica la Ley General de la
Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de









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154




Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social de fecha 22 de Enero de 2014, en Sesión Ordinaria del
Pleno, del Consejo Económico y Social de España. Transcribimos el párrafo
que trata particularmente de este apartado:


«Con relación al apartado 4, al CES le plantea dudas la
extensión del régimen del contrato de alta dirección, regulado por el
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, al personal de las Mutuas que
realiza funciones ejecutivas, diferentes de las propiamente directivas,
habida cuenta de la menor protección que para el trabajador lleva
aparejada dicha calificación jurídica, y sus repercusiones en distintos
ámbitos como la fiscalidad o incluso la responsabilidad.»



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(Párrafo quinto del apartado 4)


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión sin
que en ningún caso el conjunto de todas las retribuciones pueda superar
el importe de las asignadas al Titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social de acuerdo con los Presupuestos Generales del Estado de
cada año. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral
ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, así como al Convenio Colectivo de aplicación, no pudiendo pactarse
incrementos retributivos que, en su conjunto, superen los límites de la
masa salarial disponible. En todo caso, las retribuciones del conjunto
del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y
a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»


JUSTIFICACIÓN


Objeto: Hacer compatible la austeridad y el control del
gasto público con el ejercicio de derechos laborales básicos (Negociación
Colectiva).


El ordenamiento jurídico Español contiene dos regulaciones
que ordenan las relaciones laborales de las personas que trabajan por
cuenta ajena: 1) El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), cuyo ámbito de aplicación son todas
las personas que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por
cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra









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155




persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario, con determinadas excepciones; 2) El Estatuto Básico del
Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), cuyo ámbito se ciñe
exclusivamente al personal funcionario y en lo que proceda al personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas.


En el primero de los supuestos (Estatuto de los
Trabajadores), la fijación del salario no tiene más límites que el
definido en el artículo 27 sobre Salario Mínimo Interprofesional y la
autonomía colectiva de las partes que intervienen en la Negociación
Colectiva. En el segundo de los casos, (Estatuto Básico del empleado
Público), el artículo 21 regula la forma de determinación de las cuantías
y de los incrementos retributivos.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que las Mutuas son
Entidades de naturaleza jurídica privada y su personal se encuentra
afecto al Estatuto de los Trabajadores, la regulación contenida
actualmente en el Proyecto de Ley, podría secuestrar el derecho de estas
personas a establecer, mediante Negociación Colectiva, la cuantía de sus
salarios e incrementos retributivos, vulnerando derechos laborales
básicos.


Con el texto propuesto se mantiene el derecho a establecer,
mediante negociación colectiva, la distribución y aplicación individual
de la masa salarial disponible, sin que este derecho laboral suponga
incremento de gasto para el Estado o la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de
participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e
informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas
modalidades de la colaboración, proponer medidas para mejorar el
desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la
Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas
anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el
desarrollo de su objeto social. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social regulará la composición y el régimen de funcionamiento de las
Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros
designados por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas a nivel estatal y autonómico, así como por una
representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores
autónomos. Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea
de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y
Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del
Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.»









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JUSTIFICACIÓN


Prever que las organizaciones sindicales y empresariales
sean representativas a nivel estatal y autonómico.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


6. La Comisión de Prestaciones Especiales será competente
para la concesión de los beneficios de la asistencia social que tenga
establecidos la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a favor de los
trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan
sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se
encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios
serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción
protectora de la Seguridad Social.


La Comisión estará integrada por el número de miembros que
se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por
partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, con
arreglo a los porcentajes establecidos en el apartado 3 del artículo 71
de esta Ley, siendo estos últimos designados por la Junta Directiva,
asimismo tendrán representación los trabajadores adheridos. El Presidente
será designado por la Comisión entre sus miembros.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la participación de las micro,
pequeñas y medianas empresas en los órganos de gobierno y participación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, respondiendo a su importancia en el tejido empresarial
y económico español y entendiendo la participación del conjunto de las
micro, pequeñas y medianas empresas como elemento indispensable para
adecuar las políticas e iniciativas que se tomen, a la realidad y
necesidades empresariales del país dando coherencia a los principios
recogidos a nivel europeo en la Small Business Act.










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ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente
y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables
directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios
asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a
las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones
dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados
incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y
cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio
las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos
funcionales o de competencias.


La responsabilidad de Todos los miembros de la Junta
Directiva será solidaria que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el
acto lesivo responderán solidariamente. No obstante, estarán exentos
aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción
o ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron
expresamente a él.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social,
mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4,
responderán directamente frente a la Seguridad Social de los actos
lesivos daños causados por actos u omisiones contrarios a las normas
jurídicas en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no exista
responsable directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los
supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.


10. Los derechos de crédito que nazcan de las
responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados,
prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la Seguridad
Social adscritos a las Mutuas en las que concurrieron los hechos origen
de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de dirección control y tutela la
declaración de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior,
de las obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe
líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la
colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán
incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y
condiciones aplicables hasta su extinción, en cuyo caso se instruirá el
correspondiente procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.


Cuando el Tribunal de Cuentas inicie procedimiento de
reintegro por alcance por los mismos hechos, el órgano de dirección y
tutela acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta que
aquel adopte resolución firme, cuyas disposiciones de naturaleza material
producirán plenos efectos en el procedimiento administrativo.









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158




El órgano de dirección control y tutela podrá solicitar a
la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de
los derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo
efecto trasladará a la misma el acto de liquidación definitiva de
aquellos y la determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que
se obtengan se ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia
de la responsabilidad en los términos que establezca el órgano de
dirección control y tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación
de sus facultades de dirección control y tutela, podrá reclamar el pago o
ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o
exigencia de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de
la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales
que afecten a las responsabilidades establecidas.»


JUSTIFICACIÓN


El concepto «responsabilidad directa» no es técnico, ya
que, en todo caso, el concepto de responsabilidad debería ser principal o
subsidiaria.


El término «instrucciones» se recoge en el artículo 21 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
restringe la utilización de esta figura al ámbito interadministrativo,
como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos
jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las Mutuas en una
posición de subordinación, lo que iría en contra del respeto a la
autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable
que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes
privados.


En cuanto a la atribución de responsabilidad mancomunada a
los empresarios asociados a la mutua por daños derivados de actos u
omisiones contrarios a normas jurídicas en los que no exista responsable
directo, se entiende que esta responsabilidad no debe ser cargada contra
las empresas, ya que ha venido siendo, junto con aquellos actos en los
que se entiende que concurre culpa leve, una fuente de ajustes contra el
patrimonio histórico que debe ser suprimida necesariamente.


Así mismo, no se puede pretender que, por un lado, sea la
Administración la que dé instrucciones, y por otro, se traslade toda la
responsabilidad, incluso cumpliéndolas fielmente, a los empresarios
asociados a las Mutuas. Dirección y responsabilidad son conceptos
indisociables, y si la responsabilidad la tienen las empresas, también
han de tener la dirección. Si la responsabilidad está en las empresas las
instrucciones las deben dar ellas a través de los órganos de gobierno de
la Mutua elegidos democráticamente de entre la base asociativa.


Resulta necesario sustituir el término «dirección» por el
de «control».


— Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones
de la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de asegurar el
carácter privado de las Mutuas, «todo ello sin perjuicio del control y
tutela a desarrollar por la Administración».


— Porque el término «dirección» significa regir o dar
reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden,
mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de
subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez
también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno
preceptuada en dicha Ley.


Así mismo resulta imprescindible sustituir la preposición
«de» por la preposición «con», ya que la primera denotaría posesión o
pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas
entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición «con» se entiende más
acertada, al ser las Mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a
disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la
Seguridad Social.


Con el fin de dotar al texto de la necesaria seguridad
jurídica se propone, para el caso en el que la administración tuviera que
exigir la responsabilidad instruir el correspondiente procedimiento
administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.










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ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(Último párrafo nuevo del apartado 9)


En el ejercicio de su función de tutela, la Administración
competente dictará las instrucciones imprescindibles para su ejercicio,
con instrucciones claras y detalladas, no sujetas a diferentes
interpretaciones y emitirá cuantas aclaraciones sean requeridas por parte
de la o las mutuas afectadas, siendo su criterio el que tendrá
preponderancia sobre cualquier otra Administración u órgano
administrativo que tenga potestad sobre lo instruido.»


JUSTIFICACIÓN


Una de los principales motivos que justifiquen el que se
dicte esta Ley de reforma es la de dotar de mayor seguridad al tráfico
jurídico de las Mutuas, para ello, el Proyecto de Ley prevé incrementar
las responsabilidades de aquellos que dirigen sus designios.


Este incremento de la responsabilidad se proyecta sobre el
incumplimiento de las instrucciones que la Administración pueda dictar en
ejercicio de su función tutelar. Sería conveniente que correlativamente a
la responsabilidad impuesta debería exigirse a quien dicte dichas
instrucciones rigurosidad y claridad para que aquéllos que deban
aplicarlas de forma que puedan superar la incertidumbre que derivan de la
redacción de unas instrucciones poco precisas cuando no confusas, sin
perjuicio de que la Mutua, en ejercicio de su capacidad jurídica y de
obrar, pueda presentar los recursos que estime convenientes cuando
entienda que se le perjudica o bien, las instrucciones vulneren el marco
normativo aplicable.


Por otra parte, como ya ha puesto de manifiesto el mismo
Tribunal de Cuentas, los criterios que emanan de la Administración son
conocidos por las Mutuas por medio de los informes complementarios al de
cuentas anuales, informes que son entregados a las Mutuas Colaboradoras
con notable retraso (de varios años) una vez cerrado el correspondiente
ejercicio.


Mal puede exigirse responsabilidad a quien, en demasiadas
ocasiones, desconoce qué debe aplicar dado el desconocimiento de los
criterios administrativos, cuando no la abierta contradicción entre lo
que establece quien tutela de lo que dictamina quien controla. Por ello,
si el órgano de tutela establece una interpretación y dicta instrucciones
conforme a ésta, no puede posteriormente otra administración u otro
órgano administrativo contradecir dichas instrucciones. En todo caso, si
esa otra administración u órgano administrativo considera que las
instrucciones del órgano de tutela no son conforme a Derecho, que
promueva la declaración de lesividad de la correspondiente resolución o
incluso, la responsabilidad en que haya incurrido quien la dictó, pero no
que sea el que ha cumplido con las instrucciones del órgano tutelante el
que responda.










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160




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en
relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 73. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5,
corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de
dirección control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras de con la
Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través del órgano
administrativo al que se atribuyan las funciones.


(…)


3. Las Mutuas Colaboradoras con de la Seguridad Social
elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y
gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio
de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de
Presupuestos de la Seguridad Social. Igualmente, estarán sujetas al
régimen contable establecido en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que regula la contabilidad en el
sector público estatal, en los términos de aplicación a las Entidades del
sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de presentar en sus cuentas
anuales el resultado económico alcanzado como consecuencia de la gestión
de cada una de las actividades señaladas en el artículo 75.1, conforme a
las disposiciones que establezca el organismo competente con sujeción a
lo dispuesto en la citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras con de la
Seguridad Social deberán rendir sus cuentas anuales al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre.


No obstante, con carácter previo a lo señalado en el
párrafo anterior, anualmente las Mutuas podrán solicitar que sus cuentas
sean auditadas por un auditor externo y se harán públicas después de cada
ejercicio.


(…)


5. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social
estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado
conocimiento del estado de la colaboración y de las funciones y
actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración
del patrimonio histórico., y deberán cumplir las instrucciones que
imparta el órgano de dirección y tutela.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas.









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161




Asimismo podrán dirigirse al órgano de dirección control y
tutela formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que
aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las
Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social mantendrán en todos sus
Centros administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a
disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano
administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los
medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan
reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la
misma, al menos, al órgano de control y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general llama la atención que el Proyecto de
Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de
36 competencias en prácticamente todos los ámbitos de dirección,
organización y gestión de las Mutuas, vaciando de contenido su capacidad
de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de
injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un
tratamiento de órganos administrativos sin personalidad.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de «asegurar el
carácter privado de las Mutuas» «respetando su autonomía gestora y de
gobierno», por lo que resulta necesario:


— Sustituir la preposición «de» por la preposición
«con», ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a
la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los
empresarios, tal y como con acierto se señala posteriormente. En este
sentido, la preposición «con» se entiende más acertada, al ser las Mutuas
el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios,
para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


Así mismo, resulta necesario sustituir el término
«dirección» por el de «control».


— Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones
de la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de asegurar el
carácter privado de las Mutuas, «todo ello sin perjuicio del control y
tutela a desarrollar por la Administración».


— Porque el término «dirección» significa regir o dar
reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden,
mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de
subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez
también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno
preceptuada en dicha Ley.


El término «instrucciones» se recoge en el artículo 21 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
restringe la utilización de esta figura al ámbito interadministrativo,
como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos
jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las Mutuas en una
posición de subordinación, y que iría en contra del respeto a la
autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable
que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes
privados.


Así mismo, en este mismo sentido, no se puede pretender
que, por un lado, sea la Administración la que dé instrucciones y, por
otro, se traslade toda la responsabilidad, incluso cumpliéndolas
fielmente, a los empresarios asociados a las Mutuas. Dirección y
responsabilidad son conceptos indisociables, y si la responsabilidad la
tienen las empresas también han de tener la dirección. Si la
responsabilidad está en las empresas las instrucciones las deben dar
ellas a través de los órganos de gobierno de la Mutua elegidos
democráticamente entre la base asociativa.


Por lo que respecta a las reclamaciones, a la luz de lo que
se establece en el artículo 16 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de
diciembre, modificado recientemente por Real Decreto 625/2014, de 18 de
julio, parece ser que es intención de la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social proceder a contestar directamente a los
trabajadores todas las reclamaciones interpuestas contra las Mutuas.









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162




Además de por lo que significa el grado de injerencia de la
Administración Pública en unas entidades privadas, se propone la
correspondiente modificación del precepto legal proyectado con el fin de
derogar lo preceptuado en dicho Real Decreto, por las siguientes
razones:


— Entra en colisión con la obligación de las Mutuas
prevista en la normativa que cada Comunidad Autónoma ha establecido sobre
la gestión, tramitación y resolución en relación con las reclamaciones,
en la que en términos generales se recoge la obligación de contestar
directamente a la reclamación interpuesta por parte del centro sanitario
que ha prestado la asistencia, informando de su resultado al organismo
competente de la Comunidad.


— Se incrementa innecesariamente la carga
administrativa de la Administración Pública, que habrá de responder a una
media de 7.500 reclamaciones al año, lo que llevará asociado un
incremento de los plazos de contestación al trabajador, derivando la
eventual ineficiencia en detrimento de la buena imagen de las Mutuas.


— La regulación del R.D. 625/2014 no prevé un
procedimiento que permita conocer a las Mutuas la oportuna contestación
que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social adopte y
comunique a los trabajadores. Esta situación supondrá la pérdida de una
información de gran utilidad para que las Mutuas puedan adoptar las
correspondientes actuaciones de mejora continua en la gestión y servicio
prestado a los trabajadores.


Atendiendo a la naturaleza privada de las Mutuas, para una
mayor transparencia y control, así estima conveniente reconocer la
potestad de la Mutua para solicitar auditorías externas.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 73. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


6. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social editará
elaborará anualmente, para conocimiento general y para su remisión y
presentación en las correspondientes Comisiones de las Cortes Generales,
un informe comprensivo de las actividades desarrolladas por las Mutuas
durante el ejercicio en el desarrollo de su colaboración en la gestión,
en los distintos ámbitos autorizados, así como de los recursos y medios
públicos adscritos, su gestión y aplicaciones. Igualmente editará un
informe sobre las quejas y peticiones formuladas ante la misma, de
conformidad con lo establecido en el apartado anterior, y su incidencia
en los ámbitos de la gestión atribuidos.»


JUSTIFICACIÓN


Prever que el informe comprensivo de las actividades
desarrolladas por las Mutuas durante el ejercicio, en el desarrollo de su
colaboración en la gestión, en los distintos ámbitos autorizados, así
como de los









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163




recursos y medios públicos adscritos, su gestión y
aplicaciones, elaborado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se
remita a las Cortes Generales para su debate en Comisión.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a
las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social
atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería
General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos
autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad
a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su
adscripción a la Mutua autorizada. Igualmente las entidades podrán
solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio
de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios
Comunes u otras Mutuas, así como para la desadscripción de aquellos
afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a
compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la
posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad
Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes
adscritos, bajo la dirección el control y tutela del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social. Respecto de los bienes inmuebles, corresponderá a
aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General
de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.»









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JUSTIFICACIÓN


Con carácter general llama la atención que el Proyecto de
Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de
36 competencias en prácticamente todos los ámbitos de dirección,
organización y gestión de las Mutuas, vaciando de contenido su capacidad
de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de
injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un
tratamiento de órganos administrativos sin personalidad.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las
previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011,
de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema
de Seguridad Social, en la que se recoge la necesidad de «asegurar el
carácter privado de las Mutuas» «respetando su autonomía gestora y de
gobierno», por lo que resulta necesario:


Sustituir la preposición «de» por la preposición «con», ya
que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la
Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los
empresarios, tal y como con acierto se señala posteriormente. En este
sentido, la preposición «con» se entiende más acertada, al ser las Mutuas
el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios,
para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


Así mismo, resulta necesario sustituir el término
«dirección» por el de «control» Porque el término «dirección» significa
regir o dar reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar
bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una
relación de subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a
su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de
gobierno preceptuada en dicha Ley.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


«1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 70 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que









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165




aquellos fondos se inviertan y, en general, por los
recursos, rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente
de los recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los
rendimientos y gastos que produzcan los activos financieros y los de la
cuenta especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá destinar
la cantidad suficiente para que la Fundación de Prevención de Riesgos
Laborales pueda desarrollar sus actividades con eficiencia, conforme se
determine reglamentariamente.


De la misma manera, podrá aplicar los recursos del Fondo de
Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o
renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las
Mutuas, a actividades de investigación, desarrollo e innovación de
técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías
derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a
desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las Mutuas, así como
a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que
contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales
de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará
reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios relacionados con
la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes
muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen
establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en
la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.


b) El 20 30 por ciento del excedente señalado en el
apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo, podrá destinarse al pago de prestaciones
…/… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende reducir el porcentaje del excedente destinado a
la Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, pasando
del 80 al 70% del mismo, e incrementar, pasando del 20 al 30% el
excedente destinado a la Reserva Complementaria, cuyos recursos se podrán
destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos
procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto
prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas.


Por otra parte, se propone que se destinen los recursos
suficientes para que la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales en
coherencia con la enmienda efectuada a la Disposición final primera,
pueda desarrollar sus actividades con eficiencia, conforme se determine
reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactado en los siguientes términos:


Uno. La Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo
VII del Título I queda redactada del siguiente modo:


«Subsección 2.ª Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social


Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones: a)
Lla reposición de la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la misma no
alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de aplicarse las
Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para garantizar la
adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de la Seguridad
Social o el cumplimento de sus obligaciones.


5. La responsabilidad mancomunada de los empresarios,
estará limitada hasta el máximo del patrimonio histórico, para cubrir las
siguientes obligaciones:


a) b) Los gastos indebidos por no corresponder a
prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración
en la gestión de la Seguridad Social.


b) c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


c) d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


d) e) La cancelación del déficit que resulte de la
liquidación de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez
agotados los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto
en el artículo 74.2.


e) f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la
misma no las cumpla en la forma establecida legalmente.


f) g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de
la responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


6. La responsabilidad mancomunada a la que se refiere el
apartado 4 se extenderá hasta el pago de las obligaciones contraídas
durante el periodo de tiempo en el que haya permanecido asociado el
empresario o sean consecuencia de operaciones realizadas durante el
mismo. En caso de cese en la asociación, la responsabilidad prescribirá a
los cinco años del cierre del ejercicio en que finalizó aquella.
Igualmente, la Mutua podrá hacer frente a esta responsabilidad mediante
el patrimonio previsto en el artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua.


Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la
Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la
derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
se realizará por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y
determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables
hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo
71.10.


En caso de insuficiencia del patrimonio previsto en el
artículo 74.2 para la asunción total de la responsabilidad mancomunada a
la que se refiere el apartado 5, siempre que no se pueda acordar la
cobertura de las obligaciones económicas difiriéndolas en el tiempo, se
procederá a iniciar el procedimiento de disolución y liquidación regulado
en el artículo 76.









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Artículo 76. Disolución y liquidación.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social cesarán en
la colaboración en la gestión de la misma, produciéndose la disolución de
la Entidad, en los supuestos siguientes:


a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.


b) Fusión o absorción de la Mutua.


c) Ausencia de alguno de los requisitos exigidos para su
constitución o funcionamiento.


d) Acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por
incumplimiento del Plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento
previsto en el artículo 75 ter.2, a), dentro del plazo establecido en la
resolución que apruebe el mismo.


e) En el supuesto previsto en el artículo 75 ter.2, f).


f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en
el artículo 74.2 para hacer frente al total de la responsabilidad
mancomunada prevista en el artículo 75.5.


En los supuestos anteriores y conforme al procedimiento que
se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el
proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la
aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que resulten se
ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines
del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio
histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una
vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.


Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en
liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y
publicará el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.


En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará
proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la
fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las
que se extingan.»


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados
debe aplicarse necesaria y exclusivamente cuando no existan recursos para
sufragar las prestaciones económicas y asistenciales a las que tienen
derecho los trabajadores. Este es el objeto de colaboración en la gestión
de la Mutua.


No obstante, debe establecerse una responsabilidad
mancomunada limitada al patrimonio histórico de cada Mutua, para los
empresarios asociados, quienes no deben responder «ad infinitum» por las
acciones u omisiones en las que exista culpa leve, no exista responsable
directo, o cuando exista insuficiencia patrimonial por parte de los
responsables directos por acciones u omisiones en las que haya concurrido
culpa grave o dolo, o por la eventual comisión de actos o omisiones que
no están relacionados ni son estrictamente necesarios para el desempeño
de las funciones de colaboración en la gestión de la Mutua.


La quiebra del patrimonio histórico llevaría a la
disolución de la Mutua, salvo que se pueda alcanzar un acuerdo por el que
se difiera en el tiempo la cobertura de las obligaciones económicas que
motivaron la insuficiencia, con cargo a las aportaciones que anualmente
puedan dotar el patrimonio histórico.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
168




Dos. La disposición adicional undécima queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


3. Cuando las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
con base en el contenido de los partes médicos y de los informes emitidos
en el proceso, así como a través de la información obtenida de las
actuaciones de control y seguimiento o de las asistencias sanitarias
previstas en el apartado 5, consideren que el beneficiario podría no
estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de
alta médica a través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas
a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas
comunicarán simultáneamente al trabajador afectado y al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, para su conocimiento, que se ha enviado
la mencionada propuesta de alta.


La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud
estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en un plazo máximo de once días hábiles desde el
siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la
misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará
informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al
trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.


En el supuesto de que la Inspección Médica considere
necesario citar al trabajador para revisión médica, ésta se realizará
dentro del plazo de once días previsto en el párrafo anterior y no
suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo. No
obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a
la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de
cuatro días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y
suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de
la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la
incomparecencia, la Mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada, adoptará
el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en el
apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la
fecha de efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día
siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud
hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no
conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, ésta podrá
solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las
atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima
segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de ocho
días siguientes al de su recepción.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social garantizará que
la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud disponga de los
recursos humanos y materiales necesarios para la realización de las
funciones reguladas en los párrafos anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


a) En relación a la modificación de plazos:


Los plazos señalados por el Proyecto de ley son
excesivamente cortos teniendo en cuenta las actuaciones que requieren.
Especialmente el plazo de cinco días hábiles para que la Inspección
Médica de los Servicios Públicos de Salud comunique a la Mutua la
estimación de la propuesta de alta o bien su denegación, ya que requiere
recabar la información médica del trabajador, citarlo, efectuar el
reconocimiento, realizar la valoración del caso y resolver al respecto.
Este plazo resulta más breve aún en el caso de que se deniegue la
propuesta de alta ya que, además de los trámites anteriores, se debe
realizar un informe médico motivado que justifique la baja.


Por ello, se propone que se determinen como definitivos los
plazos que se establecen con carácter transitorio en la Disposición
transitoria segunda del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que
se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos
por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días
de su duración.









Página
169




b) En relación a la incorporación de un párrafo relativo a
la disposición de recursos humanos y materiales:


Las nuevas funciones atribuidas a la Inspección Médica de
los Servicios Públicos de Salud por el apartado 3 de la disposición
adicional undécima con un incremento de actuaciones, visitas, pruebas
complementarias y emisión de informes, en el breve plazo que se ha
establecido para realizarlas generan un incremento de actividad que no
puede ser asumido con los recursos actualmente disponibles.


Por ello, es necesario que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, que es quien autoriza la constitución de las Mutuas y
las configura como colaboradoras de ese Ministerio, tal como se establece
en el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social al cual da
nueva redacción este Proyecto de ley, garantice que la Inspección Médica
de los Servicios Públicos de Salud cuenten con los recursos materiales y
humanos necesarios para poder realizarlas.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. La disposición adicional undécima queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


6. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social y con los Servicios Públicos de Salud, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la realización en los
Centros asistenciales que gestionan, de reconocimientos médicos, pruebas
diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores,
incluidas intervenciones quirúrgicas, que aquellos les soliciten, en el
margen que permita su destino a las funciones de la colaboración. Los
convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones económicas
que hayan de satisfacerse como compensación a la Mutua por los servicios
dispensados, así como la forma y condiciones de pago. Los órganos
competentes de las comunidades autónomas podrán elaborar una lista de
precios públicos base que regule esta concertación.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y
acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros
asistenciales que gestionan dispongan de un margen de aprovechamiento que
lo permita, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación
económica, para la realización de las pruebas y los tratamientos
señalados a favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales
se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen
los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida
atención a los trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades
públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los
mismos.


Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales tienen entre sus actividades la prestación de asistencia
sanitaria, hasta ahora como regla general limitada a los trabajadores de
las empresas asociadas a cada Mutua. Adicionalmente y por esta limitación
subjetiva, las Mutuas tienen una









Página
170




limitación asistencial a los tratamientos y pruebas
habitualmente realizados en Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, y últimamente también para Enfermedades Comunes y
Accidentes No Laborales.


Es por ello que cualquier cambio en la regulación de estas
entidades puede tener efecto en las empresas de asistencia sanitaria
privada. Así fue con el Real Decreto 1630/2011, en el que esta Federación
hizo lo posible para evitar los potenciales perjuicios derivados de esta
regulación, perjuicios que afortunadamente no han llegado a consumarse,
por el cambio de criterio del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


Con carácter previo a la concreción de las alegaciones a
este punto, se debe analizar el régimen de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social propuesto por el Proyecto de Ley, régimen que en lo
esencial no dista del actual. Este régimen sirve para comprender el
motivo de las alegaciones que posteriormente se verán.


1. Las Mutuas gozarán de exención tributaria absoluta.


2. Las Mutuas se financian a través de cuotas a la
Seguridad Social abonadas por empresarios y trabajadores de las empresas
asociadas.


Estos dos puntos determinan una situación peculiar de estas
entidades. Por una parte, no abonan impuestos ni tasas, como las
empresas. Esto afecta incluso a los aranceles notariales.


Por otra parte, todos los bienes, muebles e inmuebles, de
las Mutuas, son adquiridos con cargo a sus fondos, que tienen como origen
las citadas cuotas a la Seguridad Social.


Estas dos características sitúan, en una hipotética
competencia entre Mutuas y empresas de asistencia sanitaria privada, a
las primeras en una clara situación de ventaja inicial, difícilmente
salvable por decisiones empresariales de las segundas.


Es por todo ello que no cabe una competencia «entre
iguales» que se produjera entre los centros sanitarios propiedad de una
Mutua, y los centros sanitarios de empresas de asistencia sanitaria
privada. En este sentido se formula la alegación al Proyecto de Ley.


Así mismo, de igual importancia es el asegurar la
trasparencia de la contratación pública en las Comunidades Autónomas,
motivo por el que proponemos que se haga la correspondiente regulación a
la posibilidad de realizar, por parte de las Mutuas, actividad
asistencial más allá de su objeto social a favor de los sistemas públicos
de salud, para evitar la situación de competencia desleal a las clínicas
y hospitales privados susceptibles de contratar con la sanidad
pública.


Las Mutuas se conciben en esta nueva regulación como una
parte más del Sistema Nacional de Salud, entidades que se rigen por
Derecho Público prestando asistencia sanitaria, en este caso a
beneficiarios del SNS.


Es por ello que se debe tratar a los centros sanitarios de
las Mutuas como a los centros sanitarios públicos, y por ello deben
facturar la asistencia de acuerdo a la norma reguladora de los precios
públicos de asistencia sanitaria que tenga aprobada cada Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. La disposición adicional undécima queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.









Página
171




6. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social y con los Servicios Públicos de Salud, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la realización en los
Centros asistenciales que gestionan, de reconocimientos médicos, pruebas
diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores,
incluidas intervenciones quirúrgicas, que aquellos les soliciten, en el
margen que permita su destino a las funciones de la colaboración. Los
convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones económicas
que hayan de satisfacerse como compensación a la Mutua por los servicios
dispensados, así como la forma y condiciones de pago.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y
acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros
asistenciales que gestionan dispongan de un margen de aprovechamiento que
lo permita, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán
celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y mediante compensación
económica, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, para la
realización de las pruebas y los tratamientos señalados a favor de las
personas que aquellos les soliciten, los cuales se supeditarán a que las
actuaciones que se establezcan no perjudiquen los servicios a que los
Centros están destinados, ni perturben la debida atención a los
trabajadores protegidos ni a los que remitan las entidades públicas, ni
minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos.


Los derechos de créditos que generen los convenios,
acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social,
siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales tienen entre sus actividades la prestación de asistencia
sanitaria, hasta ahora como regla general limitada a los trabajadores de
las empresas asociadas a cada Mutua.


Con carácter previo a la concreción de las alegaciones a
este punto, se debe analizar el régimen de las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad, el cual, establece que las Mutuas gozarán de exención
tributaria absoluta y que además se financiarán a través de cuotas a la
Seguridad Social abonadas por empresarios y trabajadores de las empresas
asociadas. Así mismo, todos los bienes, muebles e inmuebles, de las
Mutuas, son adquiridos con cargo a sus fondos, que tienen como origen las
citadas cuotas a la Seguridad Social.


Estas características sitúan, en una hipotética competencia
entre Mutuas y empresas de asistencia sanitaria privada, a las primeras
en una clara situación de ventaja inicial, difícilmente salvable por
decisiones empresariales de las segundas. Por todo ello, no cabría una
competencia «entre iguales» entre los centros sanitarios propiedad de una
Mutua y los centros sanitarios de empresas de asistencia sanitaria
privada. En este sentido se formula la alegación al Proyecto de Ley.


Con la redacción propuesta se pretende regular
reglamentariamente las condiciones de entrada al mercado privado, por
parte de las Mutuas, y evitar la posibilidad de realizar actividad
asistencial más allá de su objeto social con aseguradoras privadas a
precio inferior al de mercado, puesto que si no entraría en competencia
desleal directa con clínicas y hospitales privados.


Es por ello que proponemos que se establezca
reglamentariamente, tomando como punto de partida el precio publicado por
los boletines oficiales de cada Comunidad Autónoma como precio de
asistencia a terceros y con unos rappels de descuento en función del
volumen acordado, unos precios que hagan aprovechable el recurso ocioso
en la mutua sin influir de forma negativa en el mercado sanitario
privado.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.









Página
172




JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado que modifica la
Disposición Adicional Undécima del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, relativa a la Gestión por las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes, por considerar que las modificaciones
llevadas a cabo en el sistema no garantizan de forma adecuada los
derechos de los trabajadores en materia de salud y establecen un
procedimiento poco operativo, complejo y con plazos inviables.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nueva) Disposición Adicional. Mejorar la protección de la
Seguridad Social a las personas afectadas por cáncer u otra enfermedad
grave.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una propuesta
legislativa en cuya elaboración hayan participado los interlocutores
sociales y los representantes de las asociaciones de afectados, para
mejorar la protección otorgada por la Seguridad Social a las personas
afectadas por cáncer (tumores malignos, melanomas, carcinomas) o por
cualquier otra enfermedad grave que incluya: los supuestos de desempleo
en estas circunstancias; modificaciones para garantizar que en las
situaciones de Incapacidad temporal derivadas de enfermedades graves o
cáncer, subsiste la obligación de cotizar durante todo el tiempo que dure
la situación de incapacidad; medidas que permitan agilizar y facilitar la
declaración de Incapacidad Permanente para los trabajadores y
trabajadoras afectadas que hayan agotado el plazo máximo de duración de
la Incapacidad Temporal; y la elaboración y aplicación de protocolos
médicos adecuados para una correcta valoración de la eventual situación
incapacitante de quienes padecen dichas enfermedades.»


JUSTIFICACIÓN


Es del todo necesario y urgente adoptar medidas para
mejorar la protección otorgada por la Seguridad Social a las personas
afectadas por cáncer u otras enfermedades graves. Y como en todos los
ámbitos, deberían acometerse dichas reformas con diálogo y consenso entre
las partes afectadas.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
173




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nueva) Disposición Adicional. Mejorar el reconocimiento
de las enfermedades graves con origen laboral.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para solucionar de forma
definitiva el problema de subregistro de enfermedades graves ocasionadas
por el trabajo, mejorando los procedimientos de notificación y
coordinando a los diferentes agentes que intervienen en su
declaración.»


JUSTIFICACIÓN


La evolución del cáncer en España no es ajena a las
tendencias internacionales —incremento a ritmo alarmante y
relevancia de los cánceres debidos a exposiciones ocupacionales—,
sin embargo, el nivel de reconocimiento de cánceres de origen laboral en
España es bajísimo. Lo que lleva a pensar que quizás debería mejorar la
colaboración de las empresas, deberían agilizarse los procedimientos y
evitar que la resolución de estos conflictos acabe como sucede en la
mayoría de casos, en procesos judiciales por demandas de las víctimas y
de sus familiares. Sería conveniente en todo caso y para todos,
identificar correctamente las contingencias, cada una como corresponda:
comunes o profesionales.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición Adicional.


«Los trabajadores al servicio de las Mutuas Colaboradoras
con la Seguridad Social, con contrato laboral sujeto al Estatuto de los
Trabajadores, que en aplicación de esta Ley deban transformar su relación
laboral a especial, sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de
1 de agosto, mantendrán los derechos y expectativas de derechos
adquiridos durante su relación laboral común.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la presente Disposición Adicional es
garantizar que aquellas personas que hasta ahora han desarrollado su
trayectoria laboral bajo un contrato sometido al Estatuto de los
Trabajadores no pierdan los derechos que han ido adquiriendo desde el
inicio de su relación laboral por el hecho que por efecto de la Ley su
contrato deba regularse bajo la modalidad de Alta Dirección.


La incorporación de la Disposición Adicional sería
coherente con las consideraciones que el Consejo Económico y Social en su
informe de 22 de enero de 2014 realizó en relación con este efecto de la
Ley, en concreto señaló que:


«Con relación al apartado 4, al CES le plantea dudas la
extensión del régimen del contrato de alta dirección, regulado por el
Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, al personal de las Mutuas que
realiza









Página
174




funciones ejecutivas, diferentes de las propiamente
directivas, habida cuenta de la menor protección que para el trabajador
lleva aparejada dicha calificación jurídica, y sus repercusiones en
distintos ámbitos como la fiscalidad o incluso a responsabilidad.»


La Ley no puede establecer un sistema expropietario de
derechos o de las expectativas que a lo largo de los años de relación
laboral se han ido acumulando. En este sentido cabe señalar que la
jurisprudencia aplicable al caso considera que la aplicación de la
relación laboral de alta dirección debe realizarse con carácter
restrictivo, dada la merma que supone para el trabajador afectado en sus
derechos.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión
de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades
mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital
de su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de sus
participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015 31 de diciembre
de 2015.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los
bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su
valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al objeto de que no se generen perjuicios a
los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no
hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las
referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución.
Durante el mes de abril de 2015 enero de 2016 la Mutua trasladará al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución
debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con los documentos
que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones
desarrolladas y previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo
estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y
aplicaciones. …/… (resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el plazo previsto para la enajenación es
demasiado breve y que es necesario ampliarlo para garantizar que el
proceso de desinversión finalice con éxito.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.









Página
175




ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo apartado a la Disposición final primera
del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


(Nuevo) Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que
queda modificada en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Quinta. Fundación.


1. Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en
las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia
técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos.


Los Estatutos de la Fundación, así como cualquier
modificación, serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.


A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se
articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.


2. Con el fin de garantizar la regularidad en el
cumplimiento de sus fines, se realizarán aportaciones patrimoniales a
ésta con cargo al Fondo de contingencias profesionales de la Seguridad
Social.


La cuantía de dichas aportaciones se fijará anualmente por
la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la
dotación anual del Fondo de contingencias profesionales en el último
ejercicio.


3. La planificación, desarrollo y financiación de acciones
en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración la
población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de
siniestralidad laboral. Los recursos con los que cuente la Fundación
serán distribuidos entre los ámbitos territoriales autonómicos que tengan
asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y serán atribuidos para su gestión
a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en
dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Habida cuenta de la modificación del artículo 32 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, se propone una enmienda por la que se
modifica la redacción actual de la Disposición Adicional Quinta que ha
generado diversas controversias judiciales en relación con su
interpretación.


Resulta necesario modificar esta redacción con el propósito
de poder seguir ejecutando las acciones que hasta ahora se venían
llevando a cabo al amparo de la misma sin generar conflictos,
fundamentalmente en relación con las acciones territoriales que se han
configurado como esenciales para desarrollar labores de asistencia
técnica, información, formación y divulgación en materia preventiva
llegando al mayor número de empresas.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.









Página
176




ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 1.º de la letra a) del número 1 del
apartado Cinco de la Disposición final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su
actividad por alguna de las causas siguientes:


a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir
la actividad económica o profesional.


En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el
cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión
a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica
el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición
o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la
continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional
finalizada.


Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:


1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un
año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el
mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.


En el caso de los autónomos sujetos al Régimen Especial de
Estimación Objetiva por Módulos se entenderá que la situación anterior se
produce cuando tengan en un año, unos ingresos inferiores en un 10 % a
los gastos en el mismo ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia ya ha demostrado la especial dificultad que
han tenido los autónomos sujetos al Régimen de módulos para poder
justificar la situación efectiva de pérdidas ya que al estar sujetos a un
sistema objetivo de beneficios estimados, no están obligados a llevar una
contabilidad en sentido estricto ni regulado del concepto de «pérdida»,
de acuerdo a como es entendido por las normas contables en general.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.









Página
177




Modificar la letra b) del número 1 del apartado Cinco de la
Disposición final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su
actividad por alguna de las causas siguientes:


a) Por la concurrencia de motivos económicos
…/…


b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad económica o profesional. Los casos de fuerza
mayor serán desarrollados y establecidos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La casuística de este apartado puede ser muy diversa y
heterogénea, por lo que consideramos que daría más seguridad jurídica a
las partes un desarrollo reglamentario en el que se pudieran precisar
mejor motivos y supuestos de la fuerza mayor, así como las formas de su
acreditación.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


2. La situación legal de cese de la actividad respecto de
los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos por aplicación de la disposición adicional
vigésimo séptima del texto refundido de la ley General de la Seguridad
Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de
consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios
a la misma y, en todo caso, finalice de forma involuntaria la actividad
personal y retributiva que originó el alta.


Así mismo concurrirá la situación cuando el trabajador
autónomo cese en la actividad por incurrir la sociedad en alguno de los
supuestos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su
patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de
capital social.»









Página
178




JUSTIFICACIÓN


En el caso de los administradores se exigen más requisitos
que al resto de los autónomos. Parece más razonable que el reconocimiento
de la situación de cese de actividad se fundamente en la baja de carácter
involuntario, con independencia de la causa, o por las razones económicas
previstas en el resto de los casos.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo número 1 bis, al apartado Cinco de la
Disposición final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad
todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su
actividad por alguna de las causas siguientes:


a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos,
productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir
la actividad económica o profesional.


En caso de establecimiento abierto al
público…/…


1 bis. Los familiares que ejerzan funciones de ayuda
familiar en el negocio en el que haya cesado involuntariamente el titular
por concurrir alguno de los supuestos previstos en los apartados
a),b),c),d), o e) del apartado 1, siempre que se vean obligados abandonar
su actividad por causa del cese del titular de la actividad familiar.


2. La situación legal de cese de la actividad
…/… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de no dejar sin cobertura a todos los familiares
colaboradores, cuando el titular del negocio debe abandonar la actividad,
ampliando el único caso hasta ahora previsto por el Proyecto, que es el
de los cónyuges en caso de divorcio o separación.










Página
179




ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra a) del número 1 del apartado Seis de la
Disposición final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Seis. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:


«1. Las situaciones legales de cese de actividad de los
trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del
solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y
la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que
seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo
estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente.


a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u
organizativos se acreditarán mediante los documentos contables,
profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la
falta de viabilidad de la actividad.


En todo caso se deberán aportar los documentos que
acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en
el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la
baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera
encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el
otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará
la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la
concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.


Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo
anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada
mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador
autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los
términos del artículo 5.1.a).1º, así como mediante las declaraciones del
IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen
las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En
todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos
admitidos en las normas que regulan la contabilidad.


El trabajador autónomo podrá formular su solicitud
aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción
del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al
dictado de la resolución.»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el supuesto de la enmienda al apartado
cinco de la Disposición final segunda, en ambos casos las propuestas de
cambio proceden de la especial situación de los autónomos sujetos al
denominado Régimen de Módulos que, al estar sujetos a un sistema objetivo
de beneficios estimados no están obligados a llevar una contabilidad en
el sentido legal y jurídico del término. Para ellos es imprescindible
buscar tanto un concepto diferente de «pérdidas», ya que estas no pueden
ser contables en sentido estricto, y además un modelo de justificación
documental que tampoco responda al concepto específico de
contabilidad.










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180




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el número 5 del apartado Diez de la Disposición
final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:


Diez. El artículo 14 queda redactado del siguiente
modo:


«5. Las medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se
refiere el artículo 3.2 de esta Ley, se financiarán con un 1 por ciento
de los ingresos obtenidos de conformidad al presente artículo. Dichas
medidas serán gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la
Comunidad Autónoma competente y por el Instituto Social de la Marina, en
proporción al número de beneficiarios que gestionen, y en colaboración
con las Asociaciones de Trabajadores Autónomos representativas en cada
ámbito territorial de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11
de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la colaboración de las Asociaciones de Trabajadores
Autónomos representativas en cada ámbito territorial en la gestión de los
recursos destinados a medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de actividad.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del Real Decreto
1148/2011, de 29 de julio, de Aplicación y desarrollo, en el Sistema de
la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores
afectados por cáncer y otra enfermedad grave.









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181




Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo del Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio, de Aplicación y desarrollo, en el
Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave, en los siguientes
términos:


«6. No podrá denegarse la prestación durante el ingreso
hospitalario o durante la continuación del tratamiento médico o el
cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por
la enfermedad grave, basándose en que el beneficiario lo sea, o pueda
serlo, de prestaciones en el marco del Sistema de Autonomía y Atención a
la Dependencia, regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se están produciendo casos en que esta prestación se está
denegando bajo el fundamento de que no queda acreditada la necesidad de
cuidado directo, continuado y permanente del menor durante el tratamiento
de la enfermedad, pues la atención que se le debe prestar no está
necesariamente vinculada al beneficiario y puede hacerse al margen del
ámbito doméstico, por serle de aplicación la Ley de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de
Dependencia.


Se trata de una interpretación de la norma ajena al tenor
literal y la finalidad de la norma. No obstante, puede que la redacción
del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y
desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación
económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad
grave, no sea del todo afortunada y debería ser revisada para evitar que
apoye interpretaciones incorrectas e injustas materialmente.


Vincular la denegación de la prestación económica derivada
del cuidado directo, continuado y permanente a la obtención de la familia
de ayudas en el marco del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, comporta vaciar de contenido este nuevo derecho que tantas
expectativas generó. Es cierto que si el menor resulta, tras la
hospitalización, acogido en un centro fuera de su domicilio durante toda
la jornada laboral, puede que no sea necesario el cuidado directo del
progenitor o adoptante, pero esta no es la realidad de la mayoría de los
casos.


Así pues, denegar la prestación por el simple hecho de que
la familia puede acogerse al SAAD, sometido como nadie ignora actualmente
a innumerables faltas de desarrollos y restricciones, resulta un
contrasentido con la finalidad de la prestación de Seguridad Social.
Habrá que ver en cada caso, si el cuidado está o no cubierto con medios
ajenos a los progenitores y en qué horario, etc., antes de denegar sin
más averiguaciones y por puro afán de ahorro la prestación.


Así pues, se procede a la elevación de una propuesta de
cambio normativo en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la
aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la
prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 27
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


Al Proyecto de Ley en su conjunto.









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182




Se propone la sustitución en todo el Proyecto de Ley de la
denominación: «Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social», por la
siguiente: «Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social».


MOTIVACIÓN


El cambio nominativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales no es baladí, pues si bien es cierto que las
mismas son Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, y, en
consecuencia, pudiera parecer neutro, este cambio de denominación
acompaña a una regulación, la contenida en el Proyecto de Ley, que
permite la expansión de estas Entidades privadas a otros ámbitos de la
acción protectora, así como la adopción de medidas de privatización de la
gestión de la Seguridad Social, con especial incidencia en la gestión
llevada a cabo por los Servicios Públicos de Salud, en detrimento del
derecho a la protección de la salud de las personas trabajadoras. Y es
esta ampliación de facultades la que justifica el cambio de nombre, pues
estas Entidades ven diluida la función básica que las dio origen, cual
es, la colaboración en la gestión de la cobertura contra los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que deben recobrar
esta función básica y, por tanto, su denominación actual.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 68, apartado 3,
letra a).


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
la siguiente redacción:


«a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la
protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través
de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo.
En el supuesto de que las Mutuas no dispusiera de los servicios o
instalaciones necesarios, podrá realizar convenios con otras Mutuas o con
las Administraciones Públicas Sanitarias, así como realizar conciertos
con entidades privadas, siempre que respete este orden de prelación, en
los términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras
del funcionamiento de las Entidades.»


MOTIVACIÓN


Evitar que, por la vía de los convenios, se potencie la
privatización de la cobertura pública de la asistencia sanitaria. Por
ello, se gradúa la forma de efectuar convenios, en orden a la
dispensación de las prestaciones sanitarias derivadas de riesgos
profesionales, por parte de las Mutuas, cuando las mismas no cuenten con
los servicios o instalaciones necesarios.


En este caso, y ante la indeterminación contenida en el
Proyecto de Ley se establece un orden de prioridad en la suscripción de
convenios con otras Entidades, de modo que esos convenios se lleven a
cabo:


a) En primer lugar, con otras Mutuas, si tienen excedentes
de medios para llevar a cabo la dispensación de esas prestaciones.


b) A su vez, con las Administraciones Públicas
sanitarias.









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183




c) Solamente cuando no puedan realizarse convenios con las
entidades y Administraciones indicadas, cabrá la realización de convenios
con otras entidades privadas, con la autorización del órgano de dirección
y tutela (artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social).



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 68, apartado
6.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 6
del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Establecer, de forma clara y precisa, que la gestión de las
Mutuas en ningún caso puede servir de fundamento a operaciones de lucro,
como recoge el párrafo primero del artículo 68 de la Ley General de la
Seguridad Social, en coherencia con los principios en que se asienta el
sistema de la Seguridad Social establecidos en el artículo 4 de dicha
Ley.


Por ello, se prohíbe con cargo a los recursos de la
Seguridad Social adscritos a las Mutuas la llamada «administración
concertada» que, si bien pudo tener una justificación hace décadas, dado
el número de entidades, así como los procedimientos manuales en la
gestión, no tiene ninguna justificación en la segunda década del siglo
XXI, cuando existen 20 Mutuas y con una gestión basada en las tecnologías
de la información y la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 70, apartado
1.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del artículo 70 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


«La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a
las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada
una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, y el resto de
cotizaciones que correspondan por las contingencias y prestaciones que
gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las
Entidades Públicas del Sistema por el reaseguro obligatorio y por la
gestión de los servicios comunes, así como de las cantidades que, en su
caso, se establezcan legalmente.»









Página
184




MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 71, apartado
2.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de
la Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados.
Asimismo, formarán parte de la Junta General, en número igual a un tercio
de los empresarios asociados, representantes de los trabajadores de las
empresas asociadas a la Mutua, a propuesta de las organizaciones
sindicales de mayor representatividad. La propuesta deberá recaer en
trabajadores que presten servicios en las empresas asociadas.»


MOTIVACIÓN


Aplicar a la composición de la Junta Directiva los
criterios de mayor representatividad entre los empresarios asociados y
los trabajadores protegidos por la misma, en coherencia con enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 71, apartado
3.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
3 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que
corresponde el gobierno directo de la Mutua. Su composición será entre
dos y veinte miembros, en función del tamaño de la Entidad,
correspondiendo la mitad a los representantes de los empresarios
asociados a la Mutua y la otra mitad a trabajadores de las empresas
asociadas a la Mutua.









Página
185




Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por la
Junta General, si bien los representantes de los trabajadores serán
propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, entre
personas que presten servicios en las empresas asociadas a la Mutua.


En todo caso, el cincuenta por ciento de los miembros de la
Junta Directiva deberá recaer en empresarios asociados y en los
trabajadores de las respectivas empresas que cuenten con mayor número de
trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establezcan
reglamentariamente.


El nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará
supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
a excepción del representante de los trabajadores, y entre sus miembros
se designará al Presidente de la misma.»


MOTIVACIÓN


Aplicar a la composición de la Junta Directiva los
criterios de paridad (entre los empresarios asociados y los trabajadores
protegidos por la misma), teniendo en cuenta, además, los criterios que
se contienen en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011,
en cuanto a la mayor representatividad de las empresas con mayor número
de trabajadores, así como en el Acuerdo que, sobre las Mutuas,
suscribieron en 2012 los interlocutores sociales.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 71, apartado
3.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del apartado
3 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:


«No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más
de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en
representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la
Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral o de
servicios con la Mutua, a excepción de los representantes de los
trabajadores.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: artículo 71, apartado
4.









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186




Se propone la modificación de los párrafos tercero, cuarto
y quinto del apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto
de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:


«No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean
titulares de una participación igual o superior al 10 por ciento del
capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o
hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan
ejercido cargo directivo público en el ámbito de la Seguridad Social, así
como aquellas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de
expediente sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales
limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones
ejecutivas.


Las retribuciones que perciban las personas que ostenten
cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y en sus centros mancomunados no
podrán superar, por todos los conceptos, la cuantía, también por todos
los conceptos, de las retribuciones que perciban los Directores Generales
de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


El personal no directivo de la Mutua estará sujeto a
relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del
personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a
las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»


MOTIVACIÓN


Impedir los conflictos de interés a que pueda dar lugar el
haber ejercido cargo directivo público en el ámbito de la Seguridad
Social, así como mantener el sistema retributivo del personal que presta
servicios en las Mutuas, y puesto que dichas Entidades forman parte del
sector público administrativo, en las mismas condiciones que se regula en
la actualidad y que, para el ejercicio 2015, se contiene en la
disposición adicional decimoctava del Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2015.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 72, apartado
1.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 72
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia,
en el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social
sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y
alta, harán constar la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social por la que hayan optado para
proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de
acuerdo con las normas reguladoras del Régimen de la Seguridad Social en
el que se encuadren, y comunicarán a aquélla sus posteriores
modificaciones.


Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social
el reconocimiento de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los
términos establecidos reglamentariamente.









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187




La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establece
seguidamente:


a) Los empresarios deberán formalizar con la Mutua elegida
el convenio de asociación y proteger en la misma Entidad a todos los
trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la
misma provincia, entendiéndose por éstos la definición contenida en el
Estatuto de los Trabajadores.


Antes de proceder a la opción a favor de una determinada
Mutua, el empresario deberá recabar el informe preceptivo de la
representación de los trabajadores que presten servicios en la
empresa.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se
formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un
año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.


b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que
tengan derecho, de forma voluntaria u obligatoria, según la legislación
aplicable, a la cobertura de los riesgos profesionales, deberán
formalizar su protección con la Mutua que elijan.


La protección se formalizará mediante documento de
adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al
ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la
misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la
asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año,
pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento
para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se
regulará reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en las que se
contrae el ámbito de actuación de las Mutuas a la cobertura de los
riesgos profesionales y, además, de forma exclusiva, dando un tratamiento
igual a todos los trabajadores y evitando la posibilidad, existente en la
actualidad, de selección de riesgos por parte de las Mutuas, que dirigen
las empresas con mayores índices de siniestralidad a las Entidades
gestoras de la Seguridad Social.


Por otra parte, se establece en la Ley la obligatoriedad de
que el empresario, antes de optar por la Mutua solicite el informe de la
representación de los trabajadores, informe que resulta preceptivo,
aunque no vinculante, disposición actualmente recogida en el Reglamento
de las Mutuas, Real Decreto 1993/1995, de 7 de octubre.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 73, apartado
2.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 73
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«2. La gestión de las Mutuas queda sometida a fiscalización
previa de la Intervención General de la Seguridad Social, con igual
alcance que las Entidades gestoras de la Seguridad Social.


Con independencia de lo anterior, las Mutuas serán objeto
anualmente de una auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 168 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que será realizada por la Intervención General de la
Seguridad Social. Asimismo anualmente realizará una auditoría de
cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la
referida Ley.»









Página
188




MOTIVACIÓN


Dado que las Mutuas forman parte del sector público y
manejan recursos públicos, se propone que la gestión de las mismas se
somete al mismo régimen de fiscalización previa que las Entidades
gestoras de la Seguridad Social.


Con ello, además, se evitarán las situaciones irregulares
que se vienen poniendo de relieve en la actuación de estas Entidades,
como viene reflejando los informes de la Intervención General de la
Seguridad Social y del Tribunal de Cuentas, en el modo que indicó el
Presidente de esta Órgano fiscalizador en la reciente comparecencia en el
Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 74, apartado
1.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 74
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


«1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y
80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así
como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos,
y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos,
forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a
las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social
atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles
necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su
enajenación se acordará por las Mutuas, previo informe favorable de la
Tesorería General de la Seguridad Social y autorización del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a dicho Servicio Común la
formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e
inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común.
La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua
autorizada.


Igualmente las Entidades podrán solicitar autorización para
que se les adscriban inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social
adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios Comunes u otras Mutuas,
así como para la desadscripción de aquellos afectados, lo que requerirá
conformidad de las interesadas y de la Tesorería General de la Seguridad
Social y obligará a compensar económicamente a la Entidad cedente por
aquélla que reciba la posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la conservación,
disfrute, mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección y
tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los
bienes inmuebles, corresponderá a aquéllas el ejercicio de las acciones
posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio
de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la
gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero
establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que
integran el patrimonio adscrito estarán sujetos a los resultados de la
gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y
el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas
actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los
empresarios asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de
los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua
o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la
que procedan.»









Página
189




MOTIVACIÓN


Reforzar el papel de la Tesorería General de la Seguridad
Social en cuanto titular del patrimonio único de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 74, apartado
2.


Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado 2
del artículo 74 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


La aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, que
incorpora en el Proyecto de Ley la previsión contenida en el artículo 4
del Reglamento sobre la colaboración de las Mutuas —Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre—, en la actualidad genera una fuerte
problemática en la gestión de las Mutuas y de la propia Seguridad Social,
como se viene reflejando en los informes del Tribunal de Cuentas y
también se ha puesto de relieve, en ocasiones, desde la Intervención
General de la Seguridad Social. Además de encubrir verdaderas operaciones
de lucro mercantil, prohibido en la gestión de la Seguridad Social, y
también en la llevada a cabo por las Mutuas.


Por ello, parece necesaria la supresión de la posibilidad
de que las Mutuas carguen un canon a la cuenta de la Seguridad Social por
el uso que las mismas hacen de bienes pertenecientes al denominado
«patrimonio histórico».



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 75.


Se propone la modificación del artículo 75 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«Artículo 75. Resultado económico positivo.


1. El resultado económico positivo anual obtenido por las
Mutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación
de las reservas reglamentarias.









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190




2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por
la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotadas las
indicadas reservas, deberá adscribirse a los fines generales de
prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las
actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción
se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de
Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y cuya titularidad
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención
y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros
emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y
demás condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


Los rendimientos y gastos que generen los activos
financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la
propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en esta, salvo que
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.


Igualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta del Fondo de
Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, para atender a los
fines propios de la Seguridad Social. Entre estos fines están las
posibles necesidades transitorias de tesorería. La disposición se
realizará en las condiciones que determine el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
anualmente a las comisiones competentes del Congreso de los Diputados y
del Senado sobre las operaciones que se acuerden conforme a lo dispuesto
en este apartado.


3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las
dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y
Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que
contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la
siniestralidad laboral, mediante un sistema de “bonus-malus”,
todo ello en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.


Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados
obtenidos, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social determinará
anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.


4. Los fines actualmente atendidos con las reservas
estatutarias, así como las ayudas de asistencia social a favor de los
trabajadores protegidos por las Mutuas o sus derechohabientes se
prestarán con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio,
cuya dotación estará en función del resultado económico positivo por
contingencias profesionales registrado en el último ejercicio económico
registrado.


5. En lo sucesivo, todas las referencias normativas a los
excedentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, han de entenderse hechas al
resultado económico positivo de dichas entidades.»


MOTIVACIÓN


En los últimos años de la pasada legislatura se
introdujeron una serie de reformas, en relación con los resultados de las
Mutuas, en orden a incrementar su grado de solvencia y derivar parte de
los resultados positivos a los recursos generales de la Seguridad
Social.


No parece razonable que, sin esperar a verificar las
consecuencias favorables de la reforma incorporada, se proponga una
modificación de la misma, que implica una minoración de los recursos del
sistema.


Por ello, a través de esta enmienda se propone el
mantenimiento del actual contenido del artículo 73 de la Ley General de
la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









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191




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 75 ter.


Se propone la modificación del artículo 75 ter del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá adoptar
las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 cuando la Mutua se
halle en alguna de las siguientes situaciones:


a) Cuando las reservas obligatorias no alcancen el
porcentaje que reglamentariamente se determine sobre su cuantía
mínima.


b) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones
efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio
económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la
entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el
incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia
o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que
impidan conocer la situación de la entidad.


2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos
anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares
a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características
de la situación, podrán consistir en:


a) Requerir a la Entidad para que en el plazo de un mes
presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o
medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las
adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule
previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de
superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en
todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad
Social.


La duración del plan no será superior a tres años, según
las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las
actuaciones a realizar.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo aprobará o
denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con
que la entidad deberá informar de su desarrollo.


b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad,
designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.


c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los
directivos de la entidad, debiendo esta designar las personas que,
aceptadas previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá
dicho Ministerio proceder a su designación.


d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las
tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el
cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios
analizados.


e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el
correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio
cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello
derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos
y la Seguridad Social.


3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el
apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales
medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.


Las medidas cautelares son independientes de las sanciones
que legalmente procedan por los mismos hechos, y de la responsabilidad
mancomunada regulada en el apartado siguiente.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones,
servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión
de la Seguridad Social.









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192




b) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


c) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


d) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación
de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez agotados
los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


e) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma
no las cumpla en la forma establecida legalmente.


f) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la
responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago
de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que
haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de
operaciones realizadas durante el mismo. En caso de cese en la
asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre
del ejercicio en que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer
frente a esta responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el
artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua. Las derramas tienen el carácter de recursos
públicos de la Seguridad Social. La declaración de los créditos que
resulten de la derrama y, en general, de la aplicación de la
responsabilidad mancomunada se realizará por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, quién establecerá el importe líquido de los mismos,
reclamará su pago y determinará la forma, los medios, modalidades y
condiciones aplicables hasta su extinción, en los términos establecidos
en el artículo 71.10.»


MOTIVACIÓN


Los tres primeros apartados del artículo 75 ter, en la
redacción contenida en la enmienda, son coherentes con las modificaciones
anteriores, en relación con el ámbito de la gestión de los resultados de
la Mutua, respecto de los que se propone el mantenimiento de la redacción
actual.


Respecto del apartado 4, se mantiene la redacción contenida
en el Proyecto de Ley, si bien adaptando su contenido a la enmienda de
modificación presentada al artículo 75 de la Ley General de la Seguridad
Social, y a la enmienda de supresión del artículo 75 bis, en la redacción
que incorpora el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el segundo párrafo del Artículo único, apartado
Uno: Artículo 75 bis, 1 b), quedando redactado de la siguiente forma:


«Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación, recuperación, mantenimiento en el empleo, reorientación
profesional y apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de
trabajo, a favor de los trabajadores protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será









Página
193




del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a la
diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. Reglamentariamente
se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas Reservas.»


MOTIVACIÓN


En consonancia con la otra enmienda referente a este tema
al Artículo 68, en el que se añade otro apartado más después del 2.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 68, apartado 2,
letras b), d) y e).


Se propone la supresión de las letras b), d) y e) del
apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en la redacción dada a las mismas por el Proyecto de Ley que se
enmienda.


MOTIVACIÓN


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales deben limitar su gestión a los riesgos y situaciones que le
son propias, es decir, la cobertura de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por lo que se deben
eliminar de la gestión de estas Entidades situaciones y prestaciones que
no corresponden a su núcleo básico de actuación.


De este modo, se debería volver a residenciar la gestión de
la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes al ámbito sanitario, para evitar posibles
interferencias en la actuación de los Servicios Públicos de Salud, con
graves consecuencias en la salud de los trabajadores. Se debería suprimir
la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otras
enfermedades graves del ámbito de actuación de estas Entidades, pues
ninguna relación guarda esta situación protegida con el trabajo
realizado. Y, por último, el cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia que, tras cuatro años de gestión ha revelado una gestión
ineficaz y carente de las garantías en la protección real que exigía esta
situación de cese, y toda vez que se ha desvinculado de la cotización por
esta contingencia de la de incapacidad temporal, debería ser asumida por
el Servicio Público de Empleo Estatal.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 68, apartado 3,
letra b).









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194




Se propone la supresión de la letra b) del apartado 3 del
artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 68.2
letra b), que solicita la eliminación en el ámbito de actuación de las
Mutuas de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado Uno: Artículo 75 bis.


Se propone la supresión del artículo 75 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo
anterior.


De otra parte, no es admisible que recursos públicos
gestionados por las Mutuas se puedan dedicar al pago de exceso de gastos
de administración, de gastos procesales derivados de pretensiones que no
tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones
administrativas, como se recoge en la letra b) del artículo 75 bis del
Proyecto de Ley cuya supresión se solicita.


Los costes derivados del exceso de gastos de
administración, de gastos procesales por pretensiones que no se
relacionen con las prestaciones de la Seguridad Social y, con mayor
razón, de las sanciones que puedan imponerse a la Entidad deberán correr,
en todo caso, con cargo al patrimonio histórico y, en caso de no existir
o no con el suficiente importe, mediante la derrama oportuna, como
consecuencia de la responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al Artículo único, apartado Uno, en el artículo 68
un nuevo apartado después del 2, con la consiguiente renumeración de los
posteriores, con el siguiente texto:


«Las mutuas de la Seguridad Social, en el marco de las
funciones en materia de rehabilitación y prevención, reconocidas en la
letra a) del apartado 2 de este artículo, podrán desarrollar actividades









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195




dirigidas a la recuperación o mantenimiento del empleo de
los trabajadores, tengan o no reconocida una discapacidad, y al
asesoramiento a las empresas en orden a la adaptación y ajustes
razonables en los entornos laborales.»


MOTIVACIÓN


Estimamos que el ámbito de las acciones de rehabilitación,
de recuperación y reorientación profesional, queda muy limitado, pues
sólo afectaría a «trabajadores accidentados», pero no así otros
pertenecientes a las empresas asociadas que, por causa no derivada de
accidente de trabajo (enfermedad común o profesional) precisen de apoyos
para favorecer su mantenimiento en el empleo.


Por otra parte, pensamos que técnicamente debería recogerse
claramente esta actividad en el artículo 68, que es donde se regulan las
funciones de las Mutuas. Ciertamente, en el artículo 68.3 c), se cita,
entre las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad
Social, pero no como una función voluntaria de las Mutuas, el
«asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo», lo que, aun valorándolo de
modo positivo, creemos que resulta insuficiente, pues la adaptación de
los puestos de trabajo es un elemento importante pero no el único.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado Dos: Disposición adicional
undécima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. De otra parte, se
pide la supresión de esta disposición habida cuenta de que a través de la
misma las Mutuas interfieren en el ámbito de actuación del Sistema
Nacional de Salud, en perjuicio del derecho a la salud del trabajador y
prejuzgando la actuación de los médicos de atención primaria encargados
de su seguimiento. Todo ello, sin perjuicio de la existencia de áreas de
cooperación y colaboración, que ya contempla la Ley General de Sanidad y
otras leyes posteriores aprobadas en el ámbito sanitario.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional primera.









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196




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que recuperan la
función básica y original de las Mutuas y, en consecuencia, su nombre: la
colaboración en la gestión de la cobertura contra los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, así como su pertenencia al sistema
de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición transitoria quinta.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
con el siguiente contenido:


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
sexta con el siguiente contenido:


«El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de
esta Ley, adoptará las medidas que permitan la asunción de la gestión de
la prestación económica por incapacidad temporal derivada por
contingencias









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comunes, la gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como la gestión de las
prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por
cuenta propia, por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el
Servicio Público de Empleo Estatal.


Hasta en tanto esa asunción no se produzca, las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales continuarán
colaborando en la gestión de las contingencias mencionadas en el párrafo
anterior.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición transitoria quinta.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
séptima con el siguiente contenido:


«1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social transferirán la totalidad del
metálico, saldo, valores y demás bienes muebles o inmuebles existentes en
sus reservas de estabilización de contingencias profesionales y de
contingencias comunes o resultantes de sus rendimientos al fondo de
estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que
tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones
entre ingresos y gastos, constituido en la Tesorería General por mandato
del artículo 87.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


2. Cada una de las Mutuas podrá disponer de su saldo en
dicho fondo en los supuestos de insuficiencia regulados por la mencionada
Ley.»


MOTIVACIÓN


Las Mutuas forman parte del Sistema y no tiene sentido
económico ni financiero la existencia de fondos de estabilización, al
margen del fondo general del sistema, que actualmente pueden ser
utilizados indiscriminadamente al servicio de intereses particulares, y
mucho menos en una coyuntura como la actual en que el sistema atraviesa
por graves dificultades. A mayor abundamiento, se trata de cantidades
cercanas a los 6.000 millones (5.676 millones), como pone de manifiesto
la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto de ley. Aparte
de que se continúa incumpliendo lo preceptuado en el artículo 87.2 de la
LGSS.


A diferencia de la provisión para contingencias en
tramitación que debe continuar en cada una de las Mutuas, la posible
utilización de estos fondos de estabilización se limita a supuestos muy
excepcionales de inviabilidad de Mutuas que caminan hacia su liquidación
o fusión. Por consiguiente, en situaciones ordinarias se han convertido
en recursos ociosos drenados al sistema en detrimento del conjunto, por
lo que procede su liquidación.










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198




ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición derogatoria única.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados la disposición adicional undécima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el artículo
44 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De sustitución.


A la Disposición final primera. Modificación de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.


Sustituir, dentro de la Disposición final primera:


«Artículo 32. Prohibición de participación en actividades
mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán
desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención
ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital
social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de
prevención.»


Por:


«Artículo 32. Actividades de prevención desarrolladas por
las Mutuas de la Seguridad Social.


Las Mutuas de Seguridad Social podrán desarrollar las
funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos,
participando con cargo a su patrimonio histórico en el capital de una
sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, en
los términos y con las limitaciones previstas legal y
reglamentariamente.»









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199




MOTIVACIÓN


Evitar la mercantilización total de la salud laboral,
manteniendo el binomio «prevención-curación», como garantía de calidad.
Evitar la intervención artificial en el sector de los servicios de
prevención y garantizar el empleo y las condiciones laborales.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el
régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el penúltimo párrafo del apartado III del
preámbulo del Proyecto de Ley, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Se define el destino del excedente resultante para cada
una de las contingencias una vez descontadas las reservas
correspondientes. Así el 80 por ciento del excedente proveniente de
contingencias profesionales se destinará al Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, anteriormente denominado Fondo de
Prevención y Rehabilitación, situado en Tesorería General de la Seguridad
Social, y cuyos fondos se aplicarán, entre otras funciones, a actividades
en investigación, desarrollo e innovación que mejoren las técnicas y
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores para la recuperación de los
trabajadores y a incentivar acciones en prevención. Del 20 por ciento
restante, la mitad debe dirigirse a la Reserva complementaria y el otro
10 por ciento a la Reserva de asistencia social. En cuanto al excedente
por la gestión de las contingencias comunes, éste debe incorporarse
íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se adecua el texto del preámbulo a lo establecido en la
enmienda al art. 75 bis.1b) en la que se establece la obligatoriedad de
la Reserva de Asistencia Social.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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200




Se añade un último párrafo al artículo 73.5 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada
por el apartado uno del artículo único del proyecto de Ley, que queda
redactado en los siguientes términos:


«5. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social estarán
obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos
datos e información… (resto del párrafo igual).


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas… (resto del párrafo igual)


En cualquiera de los casos, la Mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba y deberá comunicar
éstas junto con la respuesta dada al órgano de dirección y tutela.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se añade un último párrafo que
complementa las previsiones recogidas el precepto en relación con la
facultad que asiste a los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos para dirigirse al órgano de
dirección y tutela formulando quejas y peticiones, con motivo de las
deficiencias que aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas a
las Mutuas, así como con la existencia en los centros de estas últimas de
Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados.


A tal efecto, y teniendo en cuenta el considerable volumen
de las posibles quejas y peticiones que puedan plantearse, en dicho
párrafo se establece que las mutuas deben responder directamente las
quejas y reclamaciones presentadas y que, para poder llevar el
correspondiente control, así como para tener conocimiento por si hubiera
reclamaciones posteriores sobre el mismo asunto dirigidas al Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, es preciso que la mutua comunique cada una
de las quejas recibidas y la contestación dada a la misma, máxime
teniendo en cuenta que el inciso final del apartado 6 del mismo artículo
prevé la edición de un informe sobre las quejas y reclamaciones
planteadas.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 75 bis.1.b) del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el
apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley, que queda redactado
en los siguientes términos:


«b) El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado 1,
se aplicará a la dotación de la Reserva de Asistencia Social, que se
destinará al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que
comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y
reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados
protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con
discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus
derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.









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201




En el caso de la Reserva Complementaria, el importe máximo
de la misma no podrá superar la cuantía equivalente al 25 por ciento del
nivel máximo de la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales al que se refiere el apartado 2.a) del artículo 75 de esta
Ley.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no
corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en
la colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de la
Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación,
los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75
ter.4.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la obligatoriedad por parte de las mutuas de
establecer una Reserva de Asistencia social con el 10% del excedente.
Ello supone una mejora del proyecto y guarda una mayor concordancia,
tanto con el tratamiento reglamentario que tradicionalmente se ha venido
dando hasta la supresión de dicha reserva en fechas relativamente
recientes (Art. 66.2 Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre), como con
la actual regulación de las ayudas de asistencia social a la que va
destinada (Art. 73.5 LGSS), que establece que tales ayudas se prestarán
con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio, cuya dotación
estará en función del resultado económico positivo por contingencias
profesionales del último ejercicio liquidado. Con la obligatoriedad de
esta reserva se pretende aumentar el carácter social tanto de la
Seguridad como de las mutuas colaboradoras de ésta al posibilitar y
mejorar determinadas acciones que pueden incluso ser ajenas a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social. Además,
incorpora un elemento fundamental como es el apoyo, rehabilitación y
adaptación de puestos de trabajo para aquellos trabajadores que tengan
una discapacidad sobrevenida por un accidente de trabajo.


Con la presente enmienda también se limita el importe
máximo de la Reserva Complementaria puesto que teniendo en cuenta las
limitadas necesidades a atender y los destinos legalmente previstos para
la misma, carecería de justificación.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera del proyecto de
Ley, que modifica el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, con la
consiguiente re-enumeración de las disposiciones finales posteriores.


JUSTIFICACIÓN


La disposición cuya supresión se propone tiene por objeto
el guardar la debida concordancia con la modificación introducida por la
disposición final segunda del proyecto en la Ley 32/2010, de 5 de agosto,
por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, y específicamente en relación
con la desvinculación de dicha protección respecto de la cobertura de las
contingencias profesionales. A tal fin se modificaba el artículo 128 de
la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2014, para adecuar a la nueva situación resultante de dicha
desvinculación el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (apartado
Cinco.5), del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios (apartado Seis.1 b)) y del Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar (apartado Siete.1).









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202




Dicha previsión partía de la premisa de que el proyecto de
ley entraría en vigor durante el año 2014. Ahora bien, según se desprende
de su tramitación parlamentaria, entraría en vigor una vez concluido
dicho ejercicio, esto es, en 2015, resultando por tanto de aplicación a
estos efectos la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuyo
proyecto, asimismo en trámite parlamentario, ya tiene en cuenta la
referida desvinculación, en los apartados correspondientes del artículo
103.


En consecuencia, la disposición en cuestión ha perdido su
finalidad por lo que se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final sexta del Proyecto de Ley
(que pasa a ser la disposición final quinta como consecuencia de la
supresión de la disposición final tercera), que queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2015.


No obstante, las reglas contenidas en el apartado 3 del
artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, en la redacción dada por esta ley, serán de
aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente
al ejercicio 2016.»


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, que modifica el párrafo primera
de la disposición, se hace coincidir la fecha de entrada en vigor de esta
ley con la de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2015, a fin de que guarden la debida concordancia temporal, dado que
existen materias que se abordan en ambos textos legales.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con
el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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Modificar el segundo párrafo del Artículo único, apartado
Uno: Artículo 75 bis, 1 b), quedando redactado de la siguiente forma:


«Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación, recuperación, mantenimiento en el empleo, reorientación
profesional y apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de
trabajo, a favor de los trabajadores protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a
la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la otra enmienda referente a este tema
al Artículo 68, en el que se añade otro apartado más después del 2.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al Artículo único, apartado Uno, en el artículo 68
un nuevo apartado después del 2, con la consiguiente renumeración de los
posteriores, con el siguiente texto:


«Las mutuas de la Seguridad Social, en el marco de las
funciones en materia de rehabilitación y prevención, reconocidas en la
letra a) del apartado 2 de este artículo, podrán desarrollar actividades
dirigidas a la recuperación o mantenimiento del empleo de los
trabajadores, tengan o no reconocida una discapacidad, y al asesoramiento
a las empresas en orden a la adaptación y ajustes razonables en los
entornos laborales.»


JUSTIFICACIÓN


Estimamos que el ámbito de las acciones de rehabilitación,
de recuperación y reorientación profesional, queda muy limitado, pues
sólo afectaría a «trabajadores accidentados», pero no así otros
pertenecientes a las empresas asociadas que, por causa no derivada de
accidente de trabajo (enfermedad común o profesional) precisen de apoyos
para favorecer su mantenimiento en el empleo.


Por otra parte, pensamos que técnicamente debería recogerse
claramente esta actividad en el artículo 68, que es donde se regulan las
funciones de las Mutuas. Ciertamente, en el artículo 68.3 c), se cita,
entre las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad
Social, pero no como una función voluntaria de las Mutuas, el
«asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al
objeto de que adapten sus puestos de trabajo», lo que, aun valorándolo de
modo positivo, creemos que resulta insuficiente, pues la adaptación de
los puestos de trabajo es un elemento importante pero no el único.










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204




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución de la Disposición final primera.


Sustituir:


«Artículo 32. Prohibición de participación en actividades
mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán
desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención
ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital
social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de
prevención.»


Por:


«Artículo 32. Actividades de prevención desarrolladas por
las Mutuas de la Seguridad Social.


Las Mutuas de Seguridad Social podrán desarrollar las
funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos,
participando con cargo a su patrimonio histórico en el capital de una
sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, en
los términos y con las limitaciones previstas legal y
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la mercantilización total de la salud laboral,
manteniendo el binomio «prevención-curación», como garantía de calidad.
Evitar la intervención artificial en el sector de los servicios de
prevención y garantizar el empleo y las condiciones laborales.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el
régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 68
de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 68. Definición y objeto.


1. Son Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social las
asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro









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205




especial dependiente de éste, que tienen por finalidad
colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección el
control y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados
responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en esta ley.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social, una
vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar
con plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus
fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el
territorio del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, llama la atención que en el Proyecto
de Ley se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un
total de 36 competencias (se anexa listado), en prácticamente todos los
ámbitos de dirección, organización y gestión de las Mutuas, vaciando de
contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva
asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las
Mutuas, dándolas un tratamiento de órganos administrativos sin
personalidad, en lugar de Asociaciones Privadas de Empresarios con
personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta en el artículo 68.1, se adecua
su contenido a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta
de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge la
necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, respetando su
autonomía gestora y de gobierno.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 73
de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 73. Competencias del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


5. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social
estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado
conocimiento del estado de la colaboración y de las funciones y
actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración
del patrimonio histórico., y deberán cumplir las instrucciones que
imparta el órgano de dirección y tutela.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los
trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados
por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las
mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano de dirección control y tutela
formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que
aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las
Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social mantendrán en todos sus
Centros administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a
disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano
administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los
medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan
reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación
directamente a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la
misma, al menos, al órgano de control y tutela.»









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JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, llama la atención que en el Proyecto
de Ley se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un
total de 36 competencias (se anexa listado), en prácticamente todos los
ámbitos de dirección, organización y gestión de las Mutuas, vaciando de
contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva
asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las
Mutuas, dándolas un tratamiento de órganos administrativos sin
personalidad, en lugar de Asociaciones Privadas de Empresarios con
personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta en el artículo 68.1, se adecua
su contenido a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta
de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge la
necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, respetando su
autonomía gestora y de gobierno.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 68
de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


«6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la
Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro
mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o
de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de
beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la
sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro
mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para
realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas,
como complemento de su administración directa, los cuales serán
retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y
leal competencia entre las Mutuas.»


JUSTIFICACIÓN


Definir un marco legal de libre y leal competencia es la
mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la
mejora continua en cualquier sector de actividad, por lo que resulta
necesario recoger la posibilidad de que las Mutuas puedan competir
realizando actuaciones orientadas a la captación y fidelización de
empresas asociadas, lo que debe ir acompañado de un mecanismo
transparente de incentivos a los resultados que prime la buena
gestión.


La libre competencia, además de formar parte del concepto
de libre economía de mercado presente en la Constitución española, tiene
efectos positivos para todos los actores presentes, ya que posibilita
mayor eficacia a la actuación de las mutuas, obtención de mejores de
servicios por parte de las empresas asociadas y mayores posibilidades de
retorno de la Seguridad Social en cuanto a la actividad colaboradora.


La posibilidad de que las Mutuas pudieran competir, o no,
dirigiéndose a las empresas, si bien es una actuación esencial y
elemental en el mundo empresarial cotidiano, no ha sido una cuestión
pacífica en este Sector. Durante más de 100 años, las Mutuas han venido
dirigiéndose con absoluta normalidad a las empresas para asociarlas, si
bien, en los últimos 10, estas actuaciones, en base a la interpretación y
aplicación, incluso con carácter heterogéneo y retroactivo, de normativa
poco clara de carácter reglamentario, en base a resoluciones e incluso
oficios, dichas actuaciones se han ido restringiendo y los









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recursos que se habían aplicado a su ejecución, se han
cargado contra el patrimonio histórico de las Mutuas que se ha visto
gravemente afectado, aproximándolo en algunas entidades a la quiebra.


Por esta razón, habida cuenta de que con la nueva
regulación se prevé el establecimiento de un marco de libre y leal
competencia, orientado a conseguir la debida seguridad jurídica y a
cubrir las lagunas legales, hasta ahora inexistente o muy deficientes,
según lo recogido en el Preámbulo del Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, que el perjuicio económico que han sufrido los
patrimonios históricos de las Mutuas por estos motivos, sea debidamente
subsanado, restituyéndolos en las cuantías correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 71
de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


«4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la
dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus
objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio
de estar sujeto a los criterios e instrucciones que, en su caso, le
impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato
laboral de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de
agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección. Será nombrado por la Junta Directiva, estando
supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la
confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar ocupar el cargo de Director Gerente las
personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen
actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean
titulares de una participación igual o superior al 10 por ciento del
capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o
hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido
suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta
que se extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al
personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en
fijas y variables, siendo determinada esta última por la Junta Directiva
básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas
por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los
Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las
retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión
de la Mutua del cumplimiento y de la eficiencia de la gestión, en los
términos que se establezca reglamentariamente de los objetivos que sean
fijados por dicho Órgano de Gobierno. Corresponderá a la Junta Directiva
determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias,
con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo
caso el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe
de las asignadas al máximo percibido en responsable de las sociedades
mercantiles estatales del sector público empresarial Presidente ejecutivo
o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del
Estado.


«5. El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas
dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos
de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y
complementarias, cuyos importes se determinarán reglamentariamente en
función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, sin
que en ningún caso el conjunto de todas las retribuciones puedan superar
el importe de las asignadas al Titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad social de acuerdo con los Presupuestos Generales del Estado de
cada año. El personal no directivo estará sujeto,









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208




única y exclusivamente, a relación laboral ordinaria,
regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán
sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o
restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las
Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones
establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de
entidades públicas empresariales del Estado en términos de
homogeneidad.


«6. Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas
Colaboradoras con de la Seguridad Social no podrán satisfacer
indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal,
cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su extinción,
que superen las establecidas en las disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de dicha relación. Asimismo, las Mutuas no
podrán establecer Planes de Pensiones para su personal sin la aprobación
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Los Planes y las
aportaciones periódicas que se realicen están sujetos a los límites y
criterios que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan
en esta materia para el sector público.»


JUSTIFICACIÓN


Hay que tener en cuenta que, según se prevé en el artículo
4.2.f) ET, en su relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a
la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida; en el artículo 26 ET se prevé que la estructura del salario
se determinará mediante negociación colectiva o, en su defecto, contrato
individual. En virtud de lo anterior, y de las previsiones del artículo 9
de la Constitución Española que establece el principio de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, este tipo de limitaciones
supondría una clara vulneración del marco constitucional; es más, nos
encontraríamos ante una expropiación de los derechos de los trabajadores
del Sector de Mutuas, sin argumento de peso que la justifique,
vulnerándose el artículo 33 de la Constitución, en el que se recoge que
nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social.


Por ello, no obstante, se considera oportuno proponer la
introducción de una disposición transitoria destinada a salvaguardar los
derechos retributivos del personal que a la entrada en vigor del Proyecto
se vea afectado a la par que atenuar los efectos de la aplicación de los
límites fijados. Hay que tener en cuenta que la retribución es un derecho
individual adquirido que no debería verse vulnerado, aun menos a corto
plazo, lo que impone la conveniencia de una previsión transitoria que
permita una convergencia paulatina en el tiempo de las retribuciones a la
referencia legal, para lo que además cabe señalar que dichas
retribuciones vienen ya minoradas y congeladas en los últimos ejercicios,
en virtud de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos y en el
Real Decreto-Ley 8/2010.


Así mismo, a futuro, si bien se entiende adecuado
establecer un límite a las retribuciones del Director Gerente, el mismo
debería referenciarse a la máxima prevista para las entidades del Sector
Público Empresarial, es decir para las sociedades mercantiles
estatales.


Dicho límite debe aplicar también para el personal
ejecutivo y resto de personal, por lo que se propone suprimir la
limitación referenciada a la máxima del titular del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, que resulta especialmente rigurosa, sobre todo para
altos ejecutivos, médicos y personal sanitario especializado, en aras del
mantenimiento y mejora de la calidad de servicio para trabajadores y
empresas, y la eficiencia en la gestión de la que se derivan importantes
aportaciones económicas para la Seguridad Social.


El personal ejecutivo depende del Director Gerente de la
Mutua, y éste recibe instrucciones o indicaciones de la Junta Directiva y
del Presidente, por lo que no existe motivo alguno para obligar a
vincular por contrato de alta dirección al resto de personal que ejerza
funciones ejecutivas.


El personal de Mutuas se ha de regir exclusivamente por el
Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo Sectorial
correspondiente y en su caso los convenios colectivos de empresa, en
tanto que son empleados de asociaciones de empresarios privadas, y en
ningún caso regirse por lo dispuesto en referencia al personal del sector
público estatal. En este sentido debe suprimirse la limitación prevista
al establecimiento y aportaciones a los Planes de Pensiones por parte de
las Mutuas, ya que se sitúan en el ámbito de la negociación colectiva y
vulnera, en la línea de lo señalado anteriormente, derechos adquiridos
por los trabajadores.









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209




Así mismo, se propone la supresión de la pretensión de
realizar una clasificación de Mutuas al objeto de aplicar los mismos
criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación
del personal directivo de entidades públicas empresariales. Fijados los
límites, los criterios sobre retribuciones deben estar a los acuerdos de
los órganos de gobierno de cada entidad.


Respecto al nuevo apartado 6, es una mejora técnica
reservar esta cuestión a un apartado separado, ya que clarifica mejor su
aplicación a todo tipo de personal, sea el Director Gerente o el resto de
las personas que prestan servicios, así como elimina cualquier tipo de
duda en su aplicación. Nota: Aceptada esta propuesta, el resto de números
de este precepto han de ser renumerados.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 74
de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con
anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre
esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso
se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes,
así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su
origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo
previsto en el artículo 75 bis 1 de la presente Ley, constituyen el
patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su
calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se
refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado
estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos,
sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o
incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el
patrimonio único de la Seguridad Social. Considerando la estricta dicha
afectación de este patrimonio a los fines de colaboración de las Mutuas
con la Seguridad Social, ni los bienes ni los rendimientos que, en su
caso, produzcan pueden desviarse hacia dedicarse a la realización de
actividades mercantiles.


Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el
párrafo anterior, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes
de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios
sanitarios o administrativos adscritos al desarrollo de las actividades
propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen
encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon
o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa
autorización y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es
absolutamente desincentivador, ya que casi todos los excedentes de su
gestión van a parar a las cuentas de la Seguridad Social, poco llega a
las empresas y nada a las propias Mutuas.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas
cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez
que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido
cometidos con dolo o culpa grave, se han ido cargando contra dicho
Patrimonio Histórico a través de los denominados «ajustes», y así se
prevé que continúe en el actual proyecto de Ley.


Todo lo anterior aconseja definir un régimen económico más
equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el
que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que









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permita bajar cuotas a las empresas y regenerar y dotar el
denominado Patrimonio Histórico de las Mutuas. Con esta última finalidad
se propone que se establezca un sistema por el que se fijen unos
objetivos anuales de calidad de servicio y de gestión a las Mutuas, que
fomente el mantenimiento y mejora de su actuación.


Sin perjuicio de cubrir una eventual responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados, el Patrimonio Histórico tiene
naturaleza privada y, por lo tanto, debe estar sometido a las normas de
derecho privado y a la libre ordenación por parte de las Mutuas conforme
a lo establecido en sus Estatutos.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 75
bis de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social.


«1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente
forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito
señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial,
por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que
aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos,
rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los
recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos
y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta
especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad
Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar
los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de
rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y
rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales
adscritos a las Mutuas, a dotar el patrimonio previsto en el artículo
74.2 atendiendo el cumplimiento de los objetivos de gestión que se
establezcan reglamentariamente, así como a incentivar en las empresas la
adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción
de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un
sistema que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar
servicios relacionados con la prevención y el control de las
contingencias profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se
adquieran estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar
los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su
uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con
carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la
Seguridad









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211




Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería,
en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines
señalados.


b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado
1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria, que
constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de
asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de
rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de
apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor
de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en
particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su
caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo
de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a
la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de
Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de
gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros
conceptos comprendidos en la colaboración, o a retribuciones o
indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la
establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la
forma establecida en el artículo 75 ter.4.


Hasta el 50 por ciento del excedente señalado en esta letra
b), se aplicará a dotar el patrimonio previsto en el artículo 74.2,
atendiendo el cumplimiento de los objetivos de calidad de servicio y
gestión que se fijen anualmente, mediante el sistema que se establezca
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es
absolutamente desincentivador, ya que casi todos los excedentes de su
gestión van a parar a las cuentas de la Seguridad Social, poco llega a
las empresas y nada a las propias Mutuas.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas
cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez
que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido
cometidos con dolo o culpa grave, se han ido cargando contra dicho
Patrimonio Histórico a través de los denominados «ajustes», y así se
prevé que continúe en el actual proyecto de Ley.


Todo lo anterior aconseja definir un régimen económico más
equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el
que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que
permita bajar cuotas a las empresas y regenerar y dotar el denominado
Patrimonio Histórico de las Mutuas. Con esta última finalidad se propone
que se establezca un sistema por el que se fijen unos objetivos anuales
de calidad de servicio y de gestión a las Mutuas, que fomente el
mantenimiento y mejora de su actuación.


Sin perjuicio de cubrir una eventual responsabilidad
mancomunada de los empresarios asociados, el Patrimonio Histórico tiene
naturaleza privada y, por lo tanto, debe estar sometido a las normas de
derecho privado y a la libre ordenación por parte de las Mutuas conforme
a lo establecido en sus Estatutos.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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212




Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 75
ter de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactado de la
siguiente forma:


Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad
mancomunada.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones: a)
Lla reposición de la Reserva de Estabilización de Contingencias
Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la misma no
alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de aplicarse las
Reservas en la forma establecida en el artículo 75 y el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para garantizar la
adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de la Seguridad
Social o el cumplimento de sus obligaciones.


5. La responsabilidad mancomunada de los empresarios,
estará limitada hasta el máximo del patrimonio histórico, para cubrir las
siguientes obligaciones:


a) b) Los gastos indebidos por no corresponder a
prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración
en la gestión de la Seguridad Social.


b) c) Los excesos en los gastos de administración y por
sanciones económicas impuestas.


c) d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al
servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas
que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las
limitaciones legalmente establecidas.


d) e) La cancelación del déficit que resulte de la
liquidación de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez
agotados los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto
en el artículo 74.2.


e) f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la
misma no las cumpla en la forma establecida legalmente.


f) g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de
la responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo
71.9.


6. La responsabilidad mancomunada a la que se refiere el
apartado 4 se extenderá hasta el pago de las obligaciones contraídas
durante el periodo de tiempo en el que haya permanecido asociado el
empresario o sean consecuencia de operaciones realizadas durante el
mismo. En caso de cese en la asociación, la responsabilidad prescribirá a
los cinco años del cierre del ejercicio en que finalizó aquella.
Igualmente, la Mutua podrá hacer frente a esta responsabilidad mediante
el patrimonio previsto en el artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas
salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los
empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la
Seguridad Social que les corresponda satisfacer por las contingencias
protegidas por la Mutua.


Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la
Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la
derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
se realizará por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y
determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables
hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo
71.10.


En caso de insuficiencia del patrimonio previsto en el
artículo 74.2 para la asunción total de la responsabilidad mancomunada a
la que se refiere el apartado 5, siempre que no se pueda acordar la
cobertura de las obligaciones económicas difiriéndolas en el tiempo, se
procederá a iniciar el procedimiento de disolución y liquidación regulado
en el artículo 76.


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados
debe aplicarse necesaria y exclusivamente cuando no existan recursos para
sufragar las prestaciones económicas y asistenciales a las que tienen
derecho los trabajadores. Este es el objeto de colaboración en la gestión
de la Mutua.


No obstante, debe establecerse una responsabilidad
mancomunada limitada al patrimonio histórico de cada Mutua, para los
empresarios asociados, quienes no deben responder «ad infinitum» por las
acciones u omisiones en las que exista culpa leve, no exista responsable
directo, o cuando exista insuficiencia patrimonial por parte de los
responsables directos por acciones u omisiones en las que haya concurrido









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culpa grave o dolo, o por la eventual comisión de actos o
omisiones que no están relacionados ni son estrictamente necesarios para
el desempeño de las funciones de colaboración en la gestión de la
Mutua.


La quiebra del patrimonio histórico llevaría a la
disolución de la Mutua, salvo que se pueda alcanzar un acuerdo por el que
se difiera en el tiempo la cobertura de las obligaciones económicas que
motivaron la insuficiencia, con cargo a las aportaciones que anualmente
puedan dotar el patrimonio histórico.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 76 de la Ley
General de la Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente
forma:


Artículo 76. Disolución y liquidación.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social cesarán en
la colaboración en la gestión de la misma, produciéndose la disolución de
la Entidad, en los supuestos siguientes:


a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.


b) Fusión o absorción de la Mutua.


c) Ausencia de alguno de los requisitos exigidos para su
constitución o funcionamiento.


d) Acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por
incumplimiento del Plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento
previsto en el artículo 75 ter.2, a), dentro del plazo establecido en la
resolución que apruebe el mismo.


e) En el supuesto previsto en el artículo 75 ter.2, f).


f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en
el artículo 74.2 para hacer frente al total de la responsabilidad
mancomunada prevista en el artículo 75.5.


En los supuestos anteriores y conforme al procedimiento que
se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el
proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la
aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que resulten se
ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines
del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio
histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una
vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.


Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en
liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y
publicará el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.


En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará
proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la
fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las
que se extingan.


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados
debe aplicarse necesaria y exclusivamente cuando no existan recursos para
sufragar las prestaciones económicas y asistenciales a las que tienen
derecho los trabajadores. Este es el objeto de colaboración en la gestión
de la Mutua.


No obstante, debe establecerse una responsabilidad
mancomunada limitada al patrimonio histórico de cada Mutua, para los
empresarios asociados, quienes no deben responder «ad infinitum» por las
acciones u omisiones en las que exista culpa leve, no exista responsable
directo, o cuando exista insuficiencia patrimonial por parte de los
responsables directos por acciones u omisiones en las que haya concurrido









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culpa grave o dolo, o por la eventual comisión de actos o
omisiones que no están relacionados ni son estrictamente necesarios para
el desempeño de las funciones de colaboración en la gestión de la
Mutua.


La quiebra del patrimonio histórico llevaría a la
disolución de la Mutua, salvo que se pueda alcanzar un acuerdo por el que
se difiera en el tiempo la cobertura de las obligaciones económicas que
motivaron la insuficiencia, con cargo a las aportaciones que anualmente
puedan dotar el patrimonio histórico.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 70
de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:


«Artículo 70. Régimen económico-financiero.


Nuevo apartado (4). Las Mutuas con base en su plena
autonomía organizativa y de gestión, podrán disponer hasta el límite
total de cada capítulo de los créditos que se les asignen en sus
presupuestos de gastos de personal y gastos en bienes corrientes y
servicios. Las eventuales variaciones presupuestarias serán justificadas
por las Mutuas para su aprobación ante el órgano de control y
tutela.»


JUSTIFICACIÓN


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones
de empresarios de naturaleza privada, exige introducir un nuevo apartado
en este artículo con el fin de que se respete su autonomía gestora y de
gobierno, reconociendo expresamente su capacidad para poder disponer, con
independencia y sin más restricción que el límite de los créditos
presupuestarios autorizados para cada Entidad previamente por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los capítulos de gastos de
personal y de gastos corrientes en bienes y servicios, lo que es
coherente con lo preceptuado en la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.


Esa autonomía gestora permitirá, sin perjuicio de los
controles necesarios, estimular una mejora continua de la actividad de
las Mutuas, con el consiguiente beneficio para el sistema público de
Seguridad Social, las empresas y los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final
(número correlativo que le corresponda) al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en









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relación con el régimen jurídico de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, con la siguiente redacción:


«Disposición final nueva. Se añade un nuevo apartado 3º al
artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social.


(Apartado nuevo) Estarán exentas en el cómputo de las bases
de cotización de la seguridad social las aportaciones empresariales a
planes y fondos de pensiones, y a entidades de previsión social
voluntaria para la cobertura de la contingencia de jubilación, así como
para la cobertura por fallecimiento e incapacidad permanente cuando estén
vinculada obligatoriamente a aquella, cuando hayan sido pactadas en
planes de empresa y ofrecidas a todos sus trabajadores, sean inferiores a
2.000 euros anuales y no superen el 5% de las retribuciones totales
recibidas por el trabajador. Dicha cantidad se actualizará anualmente
conforme al índice de incremento de precios al consumo.»


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas avanzados de pensiones se han construido en
los países de nuestro entorno sobre la base de un profundo diálogo y
acuerdo social. Sobre esta base han abordado un esfuerzo sostenido
durante decenios, que requiere siempre de un intenso compromiso con la
información y la concienciación social, una imprescindible cultura de
pensiones. Estos sistemas, con las particularidades propias de cada
sociedad, se encuentran siempre sustentados y se muestran en toda su
fortaleza en tanto que se han construido sobre la base de tres pilares
distintos pero convenientemente interrelacionados.


En primer lugar, a través de un primer pilar básico y
fundamental, de carácter público, anclado en un sistema de reparto, que
viabiliza la solidaridad intergeneracional y tiene como uno de sus
objetivos fundamentales actuar decididamente en el reparto de la riqueza
generada entre todos en una sociedad que se concibe a sí misma como
integradora. En nuestro caso, la Seguridad Social se constituye como
elemento fundamental e irrenunciable de nuestro sistema de pensiones, y
requiere de medidas decididas para su protección y potenciación, como
respuesta a los nuevos desafíos sociales, especialmente los demográficos,
y económicos.


Con carácter complementario, y en ningún caso con vocación
de sustituir ni debilitar al primer pilar de carácter público, se ha
desarrollado en estos países un segundo pilar a través de planes de
empresa que han permitido canalizar, habitualmente mediante instrumentos
de capitalización, un compromiso adicional y compartido de los
ciudadanos, comprometidos personalmente en la previsión futura de una
pensión suficiente y sostenible. Por esta vía se ha posibilitado la
generalización en todos los sectores de actividad y todos los segmentos
de renta. Adicionalmente, el tercer pilar se desarrolla a través de
planes individuales de ahorro para la jubilación, con una vocación
igualmente complementaria y en ningún caso sustitutoria de otros
instrumentos de previsión social, que ofrecen otras posibilidades de
abordar un mayor esfuerzo personal y familiar en el diseño de una pensión
futura.


El segundo pilar del sistema de pensiones ha tenido un
desarrollo discreto en España, desigual en su extensión a los distintos
niveles de renta y en los distintos territorios del Estado. Se encuentra
todavía pendiente el abordar una adecuada respuesta a los requerimientos
del libro blanco de la Comisión Europea sobre unas pensiones suficientes,
seguras y sostenibles. Los poderes públicos deben acometer de manera
inaplazable decisiones absolutamente precisas desde una posición
claramente proactiva, de impulso a lo que debe ser una respuesta social
inaplazable. En este sentido resulta necesario, entre otras medidas,
contar con un marco regulatorio apropiado, poner en marcha medidas de
información y formación en pos de una cultura de pensiones extendida
entre toda la población, acertar en el tratamiento tributario posible y
más adecuado a tales fines.


Más concretamente, la reforma del Real Decreto Ley 16/2013,
de 20 de diciembre, «de medidas para favorecer la contratación estable y
mejorar la empleabilidad de los trabajadores» introdujo una modificación
del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido
de que determinados conceptos pasaban a ser objeto de cómputo en la base
de cotización de la seguridad social. Hasta entonces, y conforme a su
desarrollo reglamentario por el artículo 23.2 F) a) del Real Decreto
2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, no eran objeto de
cómputo en la base de cotización de la Seguridad Social, entre otros
conceptos, las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, y más
concretamente las cantidades dinerarias entregadas directamente por los
empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones









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efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los
sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se
refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera
llegar a obtenerse por el interesado supusiera una ampliación o
complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen
General de la Seguridad Social en el que se hallasen incluidos dichos
trabajadores.


El cambio normativo generado por el Real Decreto Ley
16/2013, de 20 de diciembre, pretendía evitar posibles instrumentos de
elusión fiscal que, a través de determinados artificios, buscaban no
tanto la generación de previsión social complementaria sino obtener sólo
un ahorro de costos, al evitar la cotización al sistema público por un
determinado volumen de retribuciones, lo cual suponía dañar gravemente a
la Seguridad Social. Esta medida ha de entenderse como correcta pero
siempre que se conciba desde la coherencia de dos principios
necesariamente unidos: primero, efectivamente, de defensa del sistema
público —primer pilar- y, segundo, como una respuesta que fortalece
al sistema de pensiones en su conjunto, siempre que no dañe o agreda a
otra de sus piezas fundamentales. En este sentido, es preciso observar
que el paso desde un régimen de exención total del cómputo de todas las
aportaciones empresariales de esta naturaleza, dentro de las bases de
cotización a la seguridad social, a la supresión radical y absoluta de la
misma puede producir un efecto perverso sobre el segundo pilar del
sistema de pensiones. Sólo así concebido encarece notablemente el
esfuerzo honesto que merece de una protección y apoyo público, generando
paradójicamente un efecto homogéneo e injusto sobre todo tipo de
aportaciones, tanto las genuinas orientadas al impulso del segundo pilar
como a aquellas otras con objetivos bien distintos. En este sentido, una
mirada a modelos comparados de nuestro entorno muestran claramente
soluciones más ponderadas: en algunos países tales aportaciones no
computan en las bases de cotización del primer pilar (Holanda, Noruega,
Finlandia…), y en otros solo lo hacen en tanto superen un
determinado porcentaje de la masa salarial (Reino Unido, Suiza,
Alemania…).


El compromiso de los poderes públicos sobre el sistema de
pensiones en su conjunto debe extenderse al fortalecimiento y
sostenibilidad del primer pilar, Seguridad Social, pero también al
impulso del segundo pilar, de Previsión Social Voluntaria. En razón a
todo ello, resulta más apropiado segmentar y dar un tratamiento
diferenciado a las aportaciones empresariales siempre que se sitúen
dentro de un determinado límite cuantitativo y porcentual sobre el total
de retribuciones de los trabajadores. Es esta una medida coherente con
tales compromisos, y que resulta imprescindible para apoyar la
generalización de pensiones complementarias, y del sistema de pensiones
en su conjunto, en línea con los requerimientos del Libro Blanco de la
Comisión Europea para unas pensiones suficientes, seguras y
sostenibles.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria
segunda del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente forma:


«Disposición transitoria segunda. Regularización de las
Reservas de Estabilización.


Lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley General de la
Seguridad Social respecto al régimen de dotación de las Reservas de
Estabilización de Contingencias Profesionales, de Contingencias Comunes y
por Cese de Actividad, será de aplicación a la liquidación de las cuentas
anuales correspondiente al ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social aplicarán los excesos que, en su
caso, resulten sobre los límites establecidos a los Fondos y a la Reserva
previstos en el artículo 75









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217




bis de la Ley General de la Seguridad Social, e ingresarán
en la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad al 31 de
julio de 2015, las cantidades destinadas a aquellos, con destino a los
fines establecidos en el artículo mencionado, previa restitución
económica de los patrimonios históricos, conforme se determine
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Definir un marco legal de libre y leal competencia es la
mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la
mejora continua en cualquier sector de actividad, por lo que resulta
necesario recoger la posibilidad de que las Mutuas puedan competir
realizando actuaciones orientadas a la captación y fidelización de
empresas asociadas, lo que debe ir acompañado de un mecanismo
transparente de incentivos a los resultados que prime la buena
gestión.


La libre competencia, además de formar parte del concepto
de libre economía de mercado presente en la Constitución española, tiene
efectos positivos para todos los actores presentes, ya que posibilita
mayor eficacia a la actuación de las mutuas, obtención de mejores de
servicios por parte de las empresas asociadas y mayores posibilidades de
retorno de la Seguridad Social en cuanto a la actividad colaboradora.


La posibilidad de que las Mutuas pudieran competir, o no,
dirigiéndose a las empresas, si bien es una actuación esencial y
elemental en el mundo empresarial cotidiano, no ha sido una cuestión
pacífica en este Sector. Durante más de 100 años, las Mutuas han venido
dirigiéndose con absoluta normalidad a las empresas para asociarlas, si
bien, en los últimos 10, estas actuaciones, en base a la interpretación y
aplicación, incluso con carácter heterogéneo y retroactivo, de normativa
poco clara de carácter reglamentario, en base a resoluciones e incluso
oficios, dichas actuaciones se han ido restringiendo y los recursos que
se habían aplicado a su ejecución, se han cargado contra el patrimonio
histórico de las Mutuas que se ha visto gravemente afectado,
aproximándolo en algunas entidades a la quiebra.


Por esta razón, habida cuenta de que con la nueva
regulación se prevé el establecimiento de un marco de libre y leal
competencia, orientado a conseguir la debida seguridad jurídica y a
cubrir las lagunas legales, hasta ahora inexistente o muy deficientes,
según lo recogido en el Preámbulo del Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, que el perjuicio económico que han sufrido los
patrimonios históricos de las Mutuas por estos motivos, sea debidamente
subsanado, restituyéndolos en las cuantías correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria nueva. Absorción de
retribuciones.


Para el caso de que la retribución actual de cualquier
persona vinculada laboralmente a la mutua supere el límite regulado en el
artículo 71.4, la eventual diferencia entre las retribuciones actualmente
percibidas y las resultantes de la aplicación de dicho límite,
constituirá un complemento personal y absorbible por las actualizaciones
o mejoras aplicables. La diferencia que pudiera subsistir una vez
transcurridos los cinco años posteriores al de la entrada en vigor de
esta ley, será absorbida por quintas partes en los cinco ejercicios
siguientes.»









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218




JUSTIFICACIÓN


Hay que tener en cuenta que, según se prevé en el artículo
4.2.f) ET, en su relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a
la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida; en el artículo 26 ET se prevé que la estructura del salario
se determinará mediante negociación colectiva o, en su defecto, contrato
individual. En virtud de lo anterior, y de las previsiones del artículo 9
de la Constitución Española que establece el principio de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, este tipo de limitaciones
supondría una clara vulneración del marco constitucional; es más, nos
encontraríamos ante una expropiación de los derechos de los trabajadores
del Sector de Mutuas, sin argumento de peso que la justifique,
vulnerándose el artículo 33 de la Constitución, en el que se recoge que
nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social.


Por ello, no obstante, se considera oportuno proponer la
introducción de una disposición transitoria destinada a salvaguardar los
derechos retributivos del personal que a la entrada en vigor del Proyecto
se vea afectado a la par que atenuar los efectos de la aplicación de los
límites fijados. Hay que tener en cuenta que la retribución es un derecho
individual adquirido que no debería verse vulnerado, aun menos a corto
plazo, lo que impone la conveniencia de una previsión transitoria que
permita una convergencia paulatina en el tiempo de las retribuciones a la
referencia legal, para lo que además cabe señalar que dichas
retribuciones vienen ya minoradas y congeladas en los últimos ejercicios,
en virtud de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos y en el
Real Decreto-Ley 8/2010.


Así mismo, a futuro, si bien se entiende adecuado
establecer un límite a las retribuciones del Director Gerente, el mismo
debería referenciarse a la máxima prevista para las entidades del Sector
Público Empresarial, es decir para las sociedades mercantiles
estatales.


Dicho límite debe aplicar también para el personal
ejecutivo y resto de personal, por lo que se propone suprimir la
limitación referenciada a la máxima del titular del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, que resulta especialmente rigurosa, sobre todo para
altos ejecutivos, médicos y personal sanitario especializado, en aras del
mantenimiento y mejora de la calidad de servicio para trabajadores y
empresas, y la eficiencia en la gestión de la que se derivan importantes
aportaciones económicas para la Seguridad Social.


El personal ejecutivo depende del Director Gerente de la
Mutua, y éste recibe instrucciones o indicaciones de la Junta Directiva y
del Presidente, por lo que no existe motivo alguno para obligar a
vincular por contrato de alta dirección al resto de personal que ejerza
funciones ejecutivas.


El personal de Mutuas se ha de regir exclusivamente por el
Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo Sectorial
correspondiente y en su caso los convenios colectivos de empresa, en
tanto que son empleados de asociaciones de empresarios privadas, y en
ningún caso regirse por lo dispuesto en referencia al personal del sector
público estatal. En este sentido debe suprimirse la limitación prevista
al establecimiento y aportaciones a los Planes de Pensiones por parte de
las Mutuas, ya que se sitúan en el ámbito de la negociación colectiva y
vulnera, en la línea de lo señalado anteriormente, derechos adquiridos
por los trabajadores.


Así mismo, se propone la supresión de la pretensión de
realizar una clasificación de Mutuas al objeto de aplicar los mismos
criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación
del personal directivo de entidades públicas empresariales. Fijados los
límites, los criterios sobre retribuciones deben estar a los acuerdos de
los órganos de gobierno de cada entidad.


Respecto al nuevo apartado 6, es una mejora técnica
reservar esta cuestión a un apartado separado, ya que clarifica mejor su
aplicación a todo tipo de personal, sea el Director Gerente o el resto de
las personas que prestan servicios, así como elimina cualquier tipo de
duda en su aplicación. Nota: Aceptada esta propuesta, el resto de números
de este precepto han de ser renumerados.