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BOCG. Senado, apartado I, núm. 440-2976, de 20/11/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras
normas tributarias.


(621/000091)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 107



Núm. exp. 121/000109)


El Pleno del Senado, en su sesión número 62, celebrada el
día 13 de noviembre de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, con el texto que
adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 35/2006, DE
28 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, EL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES,
APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, DE 5 DE MARZO, Y OTRAS
NORMAS TRIBUTARIAS


Preámbulo


I


Antecedentes


La reforma tributaria del año 1978 supuso la incorporación
en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Ley 44/1978, de 8 de
septiembre, de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el
que atender principios esenciales como son los de suficiencia,
generalidad, progresividad e igualdad. Desde entonces se han efectuado
múltiples reformas del Impuesto, entre las que destacan las llevadas a
cabo en los años 1991, 1998, 2002 y 2006, hasta configurar el actual
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La crisis económica redujo de forma significativa los
ingresos tributarios lo que junto con desviaciones en el gasto, provocó
una desviación de tres puntos del objetivo de déficit en 2011. Esta
situación obligó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para
corregirlo y poder cumplir con el objetivo de estabilidad de las finanzas
públicas comprometido con las autoridades comunitarias y recuperar la
credibilidad en la sostenibilidad de las cuentas públicas.


La mejora en los indicadores macroeconómicos, y en
particular la efectiva rebaja del déficit público como consecuencia de
las medidas de consolidación fiscal adoptadas por el Gobierno durante los
últimos años, permite abordar en el momento actual una reforma integral
de nuestro sistema tributario a través de un conjunto de proyectos
legislativos, entre los que destaca de forma significativa la presente
Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
habida cuenta del papel primordial que este tributo desempeña en dicho
sistema.


Con carácter previo, por Acuerdo de Consejo de Ministros de
5 de julio de 2013 se constituyó una Comisión de Expertos para la Reforma
del Sistema Tributario Español con la finalidad de revisar el conjunto
del sistema tributario y elaborar una propuesta de reforma que permitiera
contribuir a la consolidación fiscal del país, así como coadyuvar a la
recuperación económica de España y, en particular, a la creación de
empleo. El informe resultante de tales trabajos se entregó al Gobierno el
pasado 13 de marzo, siendo numerosas las propuestas en él contenidas
tomadas en consideración en los diversos proyectos normativos en que se
concreta la reforma actual del sistema tributario.


En un escenario económico como el actual resulta
prioritario revisar nuestro sistema tributario para mejorar la eficiencia
en la asignación de recursos y la neutralidad, lo que estimulará el
crecimiento económico, la creación de empleo y la generación de ahorro en
una economía globalizada, avanzar en términos de equidad y desarrollo
social, con especial atención a los colectivos que requieren especial
protección, como las familias, las personas con discapacidad o los
contribuyentes de rentas más bajas, y garantizar tanto la suficiencia
financiera para el conjunto de las Administraciones públicas como la
generalidad en su cumplimiento.


Asimismo, resulta fundamental reforzar la lucha contra el
fraude fiscal en un contexto como el actual donde existe un claro
consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada. Por otra
parte, desde el terreno empresarial es importante remarcar que se trata
de incrementar la competitividad de la empresa española en el ámbito
internacional. Además, con carácter general, se mejora la seguridad
jurídica. Todo ello sin olvidar un objetivo primordial para nuestra
economía, y para la credibilidad en ella, como es el de la consolidación
fiscal, apostando en mayor medida por la estabilidad de los recursos
tributarios.


En este marco se integra la reforma del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes contenida en la presente Ley, la cual viene acompañada de
otros textos normativos que, como ya se ha indicado, conforman una
importante reforma del sistema tributario. En particular, se procede a
revisar íntegramente el Impuesto sobre Sociedades mediante la aprobación
de una nueva Ley, se efectúan relevantes modificaciones en el ámbito de
la imposición indirecta, especialmente en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y por último, y no por ello menos importante, se revisa y
actualiza la Ley General Tributaria.









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II


Objetivos de la reforma


La reforma planteada mantiene la estructura básica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la que se
introducen una pluralidad de modificaciones con las que se pretende
avanzar en términos de eficiencia, equidad y neutralidad, sin dejar de
atender al principio de suficiencia.


El efecto conjunto de tales modificaciones permitirá una
reducción generalizada de la carga impositiva soportada por los
contribuyentes de este Impuesto, que será especialmente significativa
para los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades
económicas de renta más baja y para los que soporten mayores cargas
familiares, en particular familias numerosas o personas con discapacidad,
a la vez que se amplía el umbral de tributación por este Impuesto,
medidas todas ellas que posibilitarán un aumento de la renta disponible
en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello
se derivarán para diversas variables económicas.


Adicionalmente, debe señalarse que por razones de equidad y
suficiencia resulta necesario replantearse el tratamiento fiscal de
determinadas operaciones o incentivos fiscales que reducían de forma
significativa la tributación del Impuesto sin que las razones aducidas
para su existencia justifiquen la ruptura del principio de generalidad e
igualdad que debe inspirar a cualquier tributo. Las medidas adoptadas en
esta materia permiten igualmente avanzar en términos de simplificación y
reducción de cargas administrativas.


Por último, se avanza de forma significativa en términos de
eficiencia y neutralidad, dotando de una mayor homogeneidad en el
tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, al tiempo que se
estimula su generación.


Los objetivos anteriormente señalados igualmente inspiran
las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, adecuando su regulación al marco normativo comunitario, y
reforzándose tanto la seguridad jurídica como la lucha contra la elusión
y el fraude fiscal.


III


Contenido de la Ley


La presente Ley está estructurada en dos capítulos, el
primero relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, el
segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una Disposición
adicional y seis disposiciones finales.


IV


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se adoptan diversas modificaciones que generarán una relevante
minoración de la carga tributaria soportada por los contribuyentes,
incrementando de esta forma su renta disponible, minoración que será
especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del
trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los
contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares.


Adicionalmente, se adoptan medidas para estimular la
generación de ahorro a largo plazo en un marco internacional
extraordinariamente competitivo dotando de una mayor neutralidad al
tratamiento fiscal de las rentas obtenidas de los distintos bienes en los
que se materialice dicho ahorro.


En consecuencia, la familia, los trabajadores por cuenta
ajena y propia y el ahorro constituyen los tres pilares vertebradores de
la reforma del impuesto.


Ahora bien, al mismo tiempo se adoptan otras medidas de
signo contrario, suprimiéndose incentivos fiscales que reducían
significativamente la base imponible del impuesto generando una mayor
carga tributaria al resto de los contribuyentes para poder hacer efectivo
el mandato constitucional de contribución a los gastos públicos.


De esta forma, la reforma del impuesto se integra en una
reforma fiscal global respetuosa con el proceso de consolidación fiscal
que permitirá seguir cumpliendo los compromisos asumidos por el Reino de
España en el programa de estabilidad.









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Dentro del conjunto de medidas señaladas en primer lugar,
destaca, por su importancia cuantitativa, la nueva tarifa aplicable a la
base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos,
de los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en
los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una
segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de
dicha carga tributaria.


Adicionalmente, para los perceptores de rendimientos del
trabajo se ha revisado la reducción general por obtención de tales
rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota por
obtención de dichos rendimientos, al tiempo que se eleva su importe para
los trabajadores de menores recursos. Al respecto debe indicarse que,
tanto estos trabajadores, como el resto, podrán minorar su rendimiento
del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros
gastos, importe que se sigue incrementando en los casos de aceptación de
un puesto de trabajo en otro municipio o de trabajadores activos con
discapacidad.


En el caso de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente
aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se
ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores
recursos, absorbiendo ambas reducciones, al igual que en el supuesto de
los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de
rendimientos de actividades económicas.


En cuanto al tratamiento fiscal de la familia, se respeta
tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de
integración en el Impuesto. De esta forma, la elevación del mínimo
personal y familiar permite incrementar de forma significativa la
progresividad del mismo.


En concreto, se eleva tanto el importe del mínimo personal,
incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 ó 75 años,
como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan
con aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo
aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así
como en los supuestos en que además sean trabajadores activos.


Adicionalmente a la aplicación de estos mínimos, con la
finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores
cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota
diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por
maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos.


De esta forma, los contribuyentes que trabajen fuera del
hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo,
o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en
la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas
situaciones, deducción que además es perfectamente compatible con la
actual deducción por maternidad.


El efecto combinado de estas medidas producirá una rebaja
generalizada del Impuesto, rebaja que se intensificará, de acuerdo con el
principio de equidad, en las rentas más bajas. Esta rebaja no sólo
permite reducir la denominada brecha fiscal de los trabajadores, lo que
se traducirá en un incremento de su renta disponible, sino que permite
elevar el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de
la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, hasta los
12.000 euros anuales.


Evidentemente, esta minoración de la tributación se
trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los
tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el
ejercicio 2016, al mismo tiempo que se establecen, como nuevas medidas,
tipos más reducidos para los administradores de entidades de menor
tamaño, así como la reducción del tipo de retención aplicable a los
profesionales.


En segundo lugar, tal y como se señaló anteriormente, se
incorporan modificaciones en la regulación del impuesto para favorecer la
inversión y estimular la generación de ahorro. En concreto, se adoptan
dos medidas complementarias: ajustar su tributación a tipos más moderados
e incrementar la neutralidad en su tratamiento fiscal.


Para lograr el primer objetivo indicado se aprueba, por una
parte, una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro en la
que se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que, al
igual que lo señalado anteriormente en relación con la base liquidable
general, se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda
reducción de todos los tipos marginales. Por otra, se crea un nuevo
instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a
Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas
generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual
se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a
5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años.









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Para lograr el segundo objetivo señalado, esto es, avanzar
en términos de neutralidad, se incorporan en la base imponible del ahorro
las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de
permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán
compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas
patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones, y se
suprime la deducción por alquiler, homogenizando el tratamiento fiscal de
la vivienda habitual entre alquiler y propiedad, si bien, al igual que
cuando se suprimió la deducción por inversión en vivienda, se articula un
régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con
anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo afectará a nuevos
alquileres.


Igualmente, se ha revisado el tratamiento fiscal de las
reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del
reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la
parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad
durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma
análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el
derivado de la venta de derechos de suscripción, homogenizándose su
tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.


Por último, se han suprimido la exención aplicable a los
perceptores de dividendos, los denominados coeficientes de abatimiento
existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el
año 1996, avanzando de esta manera no sólo en términos de neutralidad
sino también de equidad, los coeficientes de corrección monetaria
aplicables exclusivamente a la tributación de bienes inmuebles y la
compensación fiscal aplicable únicamente a los perceptores de
determinados rendimientos del capital mobiliario.


En tercer lugar, tal y como se señaló anteriormente, se ha
llevado a cabo una revisión general del Impuesto como consecuencia de la
cual se adoptan determinadas medidas que supondrán una ampliación de la
base imponible del mismo, que permitirá no sólo atender a principios como
el de suficiencia sino también avanzar en términos de generalidad e
igualdad en el sostenimiento de los gastos públicos.


En concreto, y al margen de alguna otra medida señalada
anteriormente, se han revisado la exención aplicable a las
indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de
acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que
trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para
retribuir a los trabajadores de mayor renta.


Adicionalmente, en consonancia con la indicada rebaja de
tipos marginales, se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de
reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior
a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se ha introducido mayor claridad y se han simplificado los
requisitos para su aplicación en el ámbito de los rendimientos del
trabajo, al tiempo que se han igualado los límites absolutos para su
aplicación cualquiera que sea la calificación de la renta.


Por otra parte, en materia de previsión social, se sigue
manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte
del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la
contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se
unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales
efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los
sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos
límites de reducción se incrementan.


Además, para fomentar el ahorro previsional, se incentiva
fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores
de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la
transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe
obtenido en la transmisión se destine a constituir una renta de tal
naturaleza.


Igualmente, se refuerzan los requisitos para aplicar la
transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las
ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades
relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el
contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar
dicha cartera.


Además, se revisa el método de estimación objetiva
aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas
actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su
aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites
objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden
acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se
relacionan fundamentalmente con consumidores finales.


Por último, debe indicarse que se han introducido otras
medidas con las que se pretende mejorar el medio ambiente, reduciendo la
tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la
cesión de uso de vehículos menos contaminantes, o simplificar el
impuesto, posponiendo al momento del cobro









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la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada
de la obtención de cualquier subvención pública, aclarando el momento a
partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un
crédito incobrable o simplificando el régimen fiscal de trabajadores
desplazados a territorio español.


V


Impuesto sobre la Renta de no Residentes


En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se
efectúan determinadas modificaciones con el fin de adecuarlo, en mayor
medida, al marco normativo comunitario, acompasarlo a los cambios que se
contemplan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
reforzar la seguridad jurídica.


Así, desde la óptica comunitaria, con la finalidad de dar
una mayor claridad y favorecer las libertades de circulación recogidas en
el Derecho de la Unión Europea, se distingue, para los contribuyentes no
residentes sin establecimiento permanente, entre personas físicas o
personas jurídicas, estableciendo, para cada uno de estos dos supuestos,
los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por remisión
a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.


En segundo lugar, se incluye un nuevo supuesto por el que
se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea, optar por tributar como contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. La finalidad de la modificación
es favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la Unión
Europea, y va dirigida a los contribuyentes no residentes con bajos
ingresos, a los que se quiere garantizar que puedan disfrutar, al igual
que los contribuyentes residentes, de la exención de un determinado
importe mínimo de su renta.


En tercer lugar, y también para favorecer la libre
circulación de los ciudadanos dentro de la Unión Europea, se permite al
contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia
patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido
su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe
obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual.


Tal y como se indicó anteriormente, se introducen
determinadas modificaciones consecuencia de las medidas introducidas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre
Sociedades, en especial, las que afectan a los tipos de gravamen, siendo
relevante señalar que para los contribuyentes sin establecimiento
permanente se establece un tipo general del 24 por 100, actualmente del
24,75 por 100, mientras que para los residentes en otros Estados de la
Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo
marginal más bajo de la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Adicionalmente, se equipara el tipo de gravamen
aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con
arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


Asimismo, se introducen algunas modificaciones de carácter
técnico destinadas fundamentalmente a aclarar la interpretación de
ciertas disposiciones del Texto Refundido.


A este respecto, se modifican las cláusulas anti-abuso, en
cuanto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos
por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones
pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades
asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.


Por otro lado, se ha hecho necesario añadir una Disposición
por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de
beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios
para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la
versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico, en relación a los beneficios
empresariales.


VI


Otras disposiciones


Con base en la información obtenida en el marco de
intercambios de información con otros países, la Administración
tributaria española tuvo conocimiento de la existencia de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que habiendo
percibido rendimientos por pensiones procedentes









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del extranjero no habían sido declaradas correctamente.
Respecto de tales rendimientos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en cumplimiento de sus funciones, ha venido desarrollando las
actuaciones de regularización correspondientes.


Dadas las especiales circunstancias del colectivo social
afectado -personas de avanzada edad trasladadas recientemente a España-,
se estima necesario establecer por razones de justicia y cohesión social,
a través de la Disposición adicional única de esta Ley, la posibilidad de
regularizar voluntariamente con exclusión de sanciones, recargos e
intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración
tributaria ya hayan concluido, establecer la condonación de las
sanciones, recargos o intereses girados.


Además, se modifican otras normas mediante las
correspondientes disposiciones finales.


La Disposición final primera modifica el Texto Refundido de
la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la finalidad de adaptar los
límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos
límites de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y establecer la posibilidad de disponer
anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes
a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados
instrumentos de previsión social. Respecto de los derechos consolidados
existentes a 31 de diciembre de 2015, mediante una Disposición
transitoria, también se permite la disposición a partir del 1 de enero de
2025.


La Disposición final segunda modifica la Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con la
finalidad de luchar contra el fraude fiscal y la elusión tributaria. En
este sentido, se modifican los criterios que se pueden tener en cuenta
para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la
consideración de paraíso fiscal, incluyendo tanto la existencia de un
intercambio de información efectivo como los resultados de las
evaluaciones inter pares realizados por el Foro Global de Transparencia e
Intercambio de Información. La lista de paraísos se regulará
reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su
actualización.


La Disposición final tercera modifica la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a resultas de
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha
incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan
diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre
los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España,
entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las
donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en
territorio español y fuera de este.


A fin de eliminar los supuestos de discriminación
descritos, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, para introducir una serie de reglas que permitan
la plena equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones
discriminatorias enumeradas por el citado Tribunal.


Por último, la Disposición final cuarta modifica la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir
una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes
y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


CAPÍTULO I


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso,









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en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,
sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio,
pacto o contrato.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del
citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto
para el despido improcedente.


El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta
letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.»


Dos. Se modifica la letra j) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«j) Las becas públicas, las becas concedidas por las
entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las
fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27
de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el
desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar
estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los
niveles y grados del sistema educativo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


Asimismo estarán exentas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas
por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias
mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto
del personal investigador en formación, así como las otorgadas por
aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal
al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e
investigador de las universidades.»


Tres. Se añade una letra ñ) en el artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario
procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a
través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a
que se refiere la Disposición adicional vigésima sexta de esta Ley,
siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital
resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su
apertura.


Cualquier disposición del citado capital o el
incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la
Disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización
de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a
que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan
en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»


Cuatro. Se suprime la letra y) del artículo 7.


Cinco. Se modifica la letra w) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«w) Los rendimientos del trabajo derivados de las
prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con
discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el
artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el
indicador público de renta de efectos múltiples.


Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el
señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados
de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la
Disposición adicional decimoctava de esta Ley.»


Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


«3. No tendrán la consideración de contribuyente las
sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes









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a las mismas se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en
la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.»


Siete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 11,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los
contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes
o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre
titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas
aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.


En su caso, serán de aplicación las normas sobre
titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las
disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como
en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las
relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.


La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las
disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico
matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada
uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.


Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de
los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a
considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u
otros de carácter público.»


«5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán
obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes,
derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las
normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del
capital en el apartado 3 anterior.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán
en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se
manifiesten.


Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de
una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su
obtención o que las haya ganado directamente.»


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo
14 y se añade una nueva letra k) en ese mismo apartado, que quedan
redactadas de la siguiente forma:


«c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas
públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro,
sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este
apartado.»


«k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos
vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un
acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere
el artículo 71 bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los
cuales se refiere el Título X de la misma Ley.


2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso,
adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el
importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará
por la cuantía de la quita.


En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin
que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la
conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los
apartados 1º, 4º y 5º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del
procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto
la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.


Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al
cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se
imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período
impositivo en que se produzca dicho cobro.»









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Nueve. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo
17, que queda redactada de la siguiente forma:


«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la Disposición adicional primera del Texto
Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos
de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la
decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan
hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo.
Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de
jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la
imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda
al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el
importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se
considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para
fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo
caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes
señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros
anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los
seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.»


Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único
período impositivo.


Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una
relación laboral, común o especial, se considerará como período de
generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período
de generación deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en
el párrafo siguiente.


No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a
los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.


La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.


Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior,
en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida
entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de
la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que
se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el
importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la
cuantía del rendimiento y 700.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o
superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la
que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.


A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del
trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los
rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia del período impositivo al que se impute cada
rendimiento.









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3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las
prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley
que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más
de dos años desde la primera aportación.


El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de
prestaciones por invalidez.»


Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.


d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios
profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la
parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y
con el límite que reglamentariamente se establezca.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de
litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.


f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,
2.000 euros anuales.


Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado
de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el
periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el
siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.


Tratándose de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha
cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros
anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.


Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f)
tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado
por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.»


Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del
trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las
exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán
el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado
de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 11.250 euros anuales.


A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el
resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en
las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»


Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 23,
que quedan redactados en los siguientes términos:


«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo
a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá









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en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.


3. Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán
en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único
período impositivo.


La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.»


Catorce. Se modifican la letra e) del apartado 1, el número
1.º) de la letra a) del apartado 3, y el apartado 6 del artículo 25, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«e) La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el
valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el
exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital
mobiliario.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos
propios de las acciones o participaciones correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la
prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia
positiva.


A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se
refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios
repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de
emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios,
así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas
en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la
adquisición de las acciones o participaciones.


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo de esta letra e).


Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo
de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera
determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la
totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de
los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente
obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo
25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con
acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio
desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los
dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los
rendimientos del capital mobiliario previamente computados que
correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de
adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de
esta letra e).»


«1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento
del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el
capital percibido y el importe de las primas satisfechas.


No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina
la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y
el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia,
podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que
corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se
haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del
contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento
de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en
riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o
incapacidad y la provisión matemática.»


«6. En relación con los activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado
2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital
mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de
muerte del contribuyente, ni









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se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo
derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos «inter
vivos.».


Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del
artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años
o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento,
cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.


La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.»


Dieciséis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades
económicas.


1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración los rendimientos
de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas.


No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el
contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe
derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal
efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social
que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo
previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.»


Diecisiete. Se modifica el artículo 30, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa.


1. La determinación de los rendimientos de actividades
económicas se efectuará, con carácter general, por el método de
estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la
simplificada.


La modalidad simplificada se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los
600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad
simplificada del método de estimación directa, el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por
la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley
se tendrán en cuenta las siguientes especiales:


1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las
aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta
Ley.









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No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible
las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas
por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por
contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico,
en el citado régimen especial.


2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno
contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente
que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada
uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos
menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.


3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente
que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al
objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la
determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado
y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos
del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos
tributarios.


Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se
trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.


4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el
caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a
dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a
2.000 euros anuales.


5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de
seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte
correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos
menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de
deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas
anteriormente.»


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


2.ª El método de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando
así se determine reglamentariamente.


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:









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a’) Para el conjunto de sus actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.


A estos efectos se computará la totalidad de las
operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir
factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.


Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación
objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos
íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las
que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un
empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.


b’) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.


A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que
deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el
artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.


No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b),
deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también
las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas
en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran
las siguientes circunstancias:


— Que las actividades económicas desarrolladas sean
idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o
similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.


— Que exista una dirección común de tales
actividades, compartiéndose medios personales o materiales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de
compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra
b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores.


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.»










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Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
32, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se
imputen en un único período impositivo.


La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.


No resultará de aplicación esta reducción a aquellos
rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de
actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los
requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de
rendimientos.»


«2.1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, los contribuyentes podrán reducir el
rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros.


Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades
económicas se minorará en las siguientes cuantías:


a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas
sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas
las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a
6.500 euros:


a’) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros
anuales.


b’) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700
euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre
el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.


b) Cuando se trate de personas con discapacidad que
obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas
actividades económicas, 3.500 euros anuales.


Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las
personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades
económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.


2.º Para la aplicación de la reducción prevista en el
número 1º. de este apartado será necesario el cumplimiento de los
requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los
siguientes:


a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá
determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si
se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de
estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la
regla 4.ª del artículo 30.2 de esta Ley.


b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de
servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no
vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley XX/2014, de
XX/XXXXX/de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente
tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente
conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente
del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los
términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a
todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de
sus rendimientos íntegros declarados.


d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas
las obligaciones formales y de información, control y verificación que
reglamentariamente se determinen.










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e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período
impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito
cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por
desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del
artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000
euros anuales.


f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del
período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.


g) Que no realice actividad económica alguna a través de
entidades en régimen de atribución de rentas.


3.º Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, los contribuyentes con rentas no exentas
inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad
económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades
económicas en las siguientes cuantías:


a) Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o
inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.


b) Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida
entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de
multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000
euros anuales.


La reducción prevista en este número 3.º conjuntamente con
la reducción prevista en el artículo 20 de esta Ley no podrá exceder de
3.700 euros.


4.º Como consecuencia de la aplicación de las reducciones
previstas en este apartado, el saldo resultante no podrá ser
negativo.»


Veinte. Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 del
artículo 33, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de
capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de
valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en
primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente
entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.


Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos
los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá
referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o
el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará
el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de
acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El
exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de
la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de
beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades
percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará
que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan
en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de
aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente
a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados
de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de
los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de
capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia
positiva.


A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se
refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios
repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital,
procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como
en el importe de las









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reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos
fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la
adquisición de las acciones o participaciones.


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en
el segundo párrafo de esta letra a).


Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero
de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo
como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del
importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos
recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o
participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley
procedentes de la misma entidad en relación con acciones o
participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la
reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o
participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos
del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las
citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).»


«d) En la extinción del régimen económico matrimonial de
separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial
se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de
bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre
cónyuges.


Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán
derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para
el perceptor.


El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar
lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes
o derechos adjudicados.»


Veintiuno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.


1. El valor de adquisición estará formado por la suma
de:


a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera
efectuado.


b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
adquirente.


En las condiciones que reglamentariamente se determinen,
este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.


2. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los
gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.


Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.»


Veintidós. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado
1 del artículo 37, y el apartado 2 del mismo artículo, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos
a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su
valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.


El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de
ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que
se produzca la citada transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su
valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor
de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.»









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«b) De la transmisión a título oneroso de valores no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.


Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser
inferior al mayor de los dos siguientes:


El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores
transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.


El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el
promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto,
se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones
que corresponda al adquirente.


El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período
impositivo en que se produzca la citada transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su
valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor
de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.»


«c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de
acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de
las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo
94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión,
determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha
transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor
liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el
valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o
participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto.


En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el
valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los
dos siguientes:


– El precio efectivamente pactado en la
transmisión.


– El valor de cotización en mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros y, en particular, en sistemas multilaterales de
negociación de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la
transmisión.


A los efectos de determinar el valor de adquisición,
resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de
este apartado 1.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el
caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión
cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas, a los que se refiere
el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto
1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de
transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este
apartado.»


«2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del
apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que
los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer
lugar.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se
considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las
acciones de las cuales procedan.»









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Veintitrés. Se suprime el apartado 4 del artículo 37.


Veinticuatro. Se modifica el título del artículo 38 y se
añade un nuevo apartado 3 al mismo artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos
de reinversión.»


«3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión
de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre
que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo
de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima
total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias
será de 240.000 euros.


Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo
percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la
parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a
la cantidad reinvertida.


La anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el
sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.»


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


a) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo.


b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.»


«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo
en especie:


a) Las entregas a empleados de productos a precios
rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos
de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a
precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad
que reglamentariamente se determine.


b) La utilización de los bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración,
entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la
Administración pública competente, destinados por las empresas o
empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a
los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o
indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras
para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes
requisitos y límites:


1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio
trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.


2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500
euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo
anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en
especie.


d) La prestación del servicio de educación preescolar,
infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus
empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de
mercado.


e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de
prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la
finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar
de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros
anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de
cantidades satisfechas a las entidades encargadas









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de prestar el citado servicio público, las fórmulas
indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.


f) En los términos que reglamentariamente se establezcan,
la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no
exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones
para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de
empresa.»


Veintiséis. Se modifican las letras a), b) y f) del número
1.º del apartado 1 del artículo 43, que quedan redactadas de la siguiente
forma:


«a) En el caso de utilización de una vivienda que sea
propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.


En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez
períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.


Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50
por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación
o valor de la adquisición.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento
de las restantes contraprestaciones del trabajo.»


«b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles:


En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el
pagador, incluidos los tributos que graven la operación.


En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a
que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea
propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de
mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.


La valoración resultante de lo previsto en el párrafo
anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de
vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.


En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de
esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del
uso anterior.»


«f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores,
cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas
que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que
dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio
ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.


Se considerará precio ofertado al público el previsto en el
artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los
descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los
descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares
características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos
promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el
momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no
excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.


En el caso de cesión del uso de vehículos considerados
eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir
hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se
determinen reglamentariamente.»









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Veintisiete. Se modifica el artículo 46, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro:


a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.


No obstante, formarán parte de la renta general los
rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del
artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los
capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado
de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a
la participación del contribuyente, de esta última.


A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en
consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada
reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con
anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de
participación del contribuyente existente en esta fecha.


En los supuestos en los que la vinculación no se defina en
función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de
participación a considerar será el 25 por ciento.


b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.»


Veintiocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la
base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los
siguientes saldos:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí,
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25
por ciento de dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.»


Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el
saldo positivo de sumar los siguientes saldos:


a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a
que se refiere el artículo 46 de esta Ley.


Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este
apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25
por ciento de dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.









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b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo
46 de esta Ley.


Si el resultado de la integración y compensación a que se
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este
apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25
por ciento de dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.»


Treinta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. La base liquidable general estará constituida por el
resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por
este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54,
55 y Disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de dichas disminuciones.


2. La base liquidable del ahorro será el resultado de
disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de
la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de tal disminución.»


Treinta y uno. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del
artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:


«3. Las primas satisfechas a los planes de previsión
asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos
de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:


a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y
beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar
derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las
previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura
principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada,
total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el
artículo 8.8 del citado Texto Refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro.


c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer
una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.


d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma
expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La
denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a
los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta
Ley.


e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan
de previsión asegurado.


En los aspectos no específicamente regulados en los
párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y
fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos
contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo
los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas
correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión
asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad
grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas
con al menos diez años de antigüedad.»









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«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que
cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran
dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.


Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente
una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen
al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán
reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros
privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el
artículo 52 de esta Ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente,
incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 8.000 euros
anuales.


Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.


El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo
dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.


En los aspectos no específicamente regulados en los
párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación
lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.


Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados
de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como
tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de
asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas
satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e
imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e
independiente de 5.000 euros anuales.


Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este
apartado.»


«7. Además de las reducciones realizadas con los límites
previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no
obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o
los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en
la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión
social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o
titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.


Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.»


Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio.


b) 8.000 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»


Treinta y tres. Se modifica el artículo 57, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.


1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general,
de 5.550 euros anuales.


2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65
años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es
superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros
anuales.»









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Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 58. Mínimo por descendientes.


1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos
menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad,
siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:


2.400 euros anuales por el primero.


2.700 euros anuales por el segundo.


4.000 euros anuales por el tercero.


4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.


A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento,
en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se
asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto
de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los
artículos 64 y 75 de esta Ley.


2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo
a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros
anuales.


En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con
independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se
inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la
inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa
correspondiente y en los dos siguientes.»


Treinta y cinco. Se modifica el artículo 59, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.


1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales,
por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que
sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.


Entre otros casos, se considerará que conviven con el
contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del
mismo, sean internados en centros especializados.


2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a
que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros
anuales.»


Treinta y seis. Se modifica el artículo 60, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.


El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por
discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de
ascendientes y descendientes.


1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de
3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros
anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.


Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de
asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual
o superior al 65 por ciento.


2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o
descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los
descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del
mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean
personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de
9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.


Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de
asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente
que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o
un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.









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30




3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración
de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


En particular, se considerará acreditado un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de
los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de
personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance
dicho grado.»


Treinta y siete. Se modifica el artículo 61, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo
del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.


Para la determinación del importe de los mínimos a que se
refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta
las siguientes normas:


1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales.


No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto
grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del
mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no
tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros,
en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.


2.ª No procederá la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o
descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración
por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.


3.ª La determinación de las circunstancias personales y
familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los
artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la
situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.


4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en
caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el
derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de
2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o
ascendiente, respectivamente.


5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será
necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del
período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes
de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el
inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.»


Treinta y ocho. Se suprime el artículo 61.bis.


Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 63,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. La parte de la base liquidable general que exceda del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de
esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:





















































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75En adelante22,50.»








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31




2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.»


Cuarenta. Se modifica el artículo 64, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos
últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta
Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración.»


Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 65, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.


En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a
las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán la establecida en
el apartado 1 del artículo 63 y la siguiente:





















































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75En adelante22,50.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 66, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el
artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:









































Base liquidable
del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable 
del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.0009,5
6.000,0057044.00010,5
50.000,005.190En adelante11,5








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32




2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las
circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del
ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente
forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:









































Base liquidable 
del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable 
del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.00019
6.000,001.14044.00021
50.000,0010.380En adelante23

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.»


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o
reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta
Ley.


b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.»


Cuarenta y cuatro. Se modifica el número 1.º del apartado 1
del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de
las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la
entidad.


La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y
estará formada por el valor de adquisición de las acciones o
participaciones suscritas.


No formará parte de la base de deducción las cantidades
satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando
respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción
establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias
previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.»










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33




Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo
68, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. Deducciones en actividades económicas.


a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos
a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y
límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y
3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades
económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos
del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.


Se entenderá que los rendimientos netos de actividades
económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se
invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general
positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin
que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de
un activo.


La inversión en elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que
se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período
impositivo siguiente.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se
produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso
en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los
contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1
de la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante,
en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


La deducción se practicará en la cuota íntegra
correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.


La base de la deducción será la cuantía invertida a que se
refiere el segundo párrafo de esta letra b).


El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No
obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el
contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3
del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y
Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en
el artículo 68.4 de esta Ley.


El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de
la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se
obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en
el primer párrafo de esta letra b).


Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán
permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo
pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil
de resultar inferior.


No obstante, no se perderá la deducción si se produce la
transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de
la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte
el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los
términos establecidos en este artículo.


Esta deducción es incompatible con la aplicación de la
libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la
Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.


c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se
refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente
teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado
método.»









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34




Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 68,
que queda redactado de la siguiente forma:


«3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las
fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del
protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de
utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.


c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las
aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o
Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600
euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y
aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.»


Cuarenta y siete. Se modifica la letra h) del número 3.º
del apartado 4 del artículo 68, que queda redactada de la siguiente
forma:


«h) Las rentas procedentes de sociedades que operen
efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla que correspondan a rentas a
las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo
33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes
supuestos:


1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en
dichos territorios.


2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o
Melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera
de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan derecho a
la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo
33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán
identificarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las
reservas procedentes de rentas a las que hubieran resultado de aplicación
la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.»


Cuarenta y ocho. Se suprimen los apartados 6 y 7 del
artículo 68.


Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo
70, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. La aplicación de la deducción por inversión en empresas
de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del
patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición
exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al
menos en la cuantía de la inversión realizada.»


Cincuenta. Se modifica el artículo 75, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos
últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta
Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere
el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin
que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»









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35




Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 76, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.


La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.0009,5
6.000,0057044.00010,5
50.000,005.190En adelante11,5

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»


Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. La cuota líquida autonómica será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:


a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley, con
los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 69 y 70.


b) El importe de las deducciones establecidas por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.»


Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 79, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 79. Cuota diferencial.


La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota
líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas,
estatal y autonómica, en los siguientes importes:


a) La deducción por doble imposición internacional prevista
en el artículo 80 de esta Ley.


b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el
artículo 92.4 de esta Ley.


c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del
artículo 99 de esta Ley.


d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio
de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el
apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el
período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.


e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos
fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo.»










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36




Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo
80, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de
un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble
imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.»


Cincuenta y cinco. Se suprime el artículo 80 bis.


Cincuenta y seis. Se añade un artículo 81 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o
personas con discapacidad a cargo.


1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta
propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la
cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:


a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de
esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.


b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la
aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta
Ley, hasta 1.200 euros anuales.


c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y
madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, hasta 1.200
euros anuales.


En caso de familias numerosas de categoría especial, esta
deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se
tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de
este artículo.


Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la
aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo
descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo.


2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al
número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos
previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una
de las deducciones, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad
Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante,
si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con
discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente
respecto de cada uno de ellos.


A efectos del cálculo de este límite se computarán las
cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en
consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.


3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma
anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del
impuesto.


4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las
condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así
como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su
abono.


Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los
supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que
tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente,
ascendiente o familia numerosa.


En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que
se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma
conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea
los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las
cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la
deducción.


Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos
fiscales por esta cesión.»









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37




Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 el
artículo 85, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,
calificados como tales en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con
construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos
casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del
capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la
consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2
por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número
de días que corresponda en cada período impositivo.


En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez
períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por
ciento.


Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera
de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el
porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento
del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración
a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la
adquisición.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los
supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea
susceptible de uso, no se estimará renta alguna.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes
inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta
computable a estos efectos en el titular del derecho será la que
correspondería al propietario.»


Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 91, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional.


1. Los contribuyentes imputarán las rentas positivas
obtenidas por una entidad no residente en territorio español a que se
refieren los apartados 2 ó 3 de este artículo cuando se cumplan las
circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades
vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco,
incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por
afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual
o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en
territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta
última.


El importe de la renta positiva a imputar se determinará en
proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de
la entidad.


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas
en el apartado 2 ó 3 de este artículo, por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior
al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas
de aquel.


2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por
la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de
la correspondiente organización de medios materiales y personales para su
realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No
obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o
rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en
todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.


Se entenderá por renta total el importe de la base
imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos
en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de
aquella.









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Este apartado no resultará de aplicación cuando el
contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los
medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en
territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.


La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este
apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.


3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el
apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga
de cada una de las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de
derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una
actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes,
pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio con independencia de su residencia
y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente
estuvieren afectos a una actividad económica.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.


No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva
que proceda de los siguientes activos financieros:


1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones
legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades
económicas.


2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.


3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de
actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.


4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras
como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra g).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de
capitales propios se entenderá que procede de la realización de
actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g),
cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas
y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del
ejercicio de actividades económicas.


c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como
beneficiaria a la propia entidad.


d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica,
bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de
negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del
artículo 25 de esta Ley.


No obstante, no será objeto de imputación la renta
procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.


e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las
letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.


f) Instrumentos financieros derivados, excepto los
designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de
la realización de actividades económicas.


g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de
prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el
sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en
cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas
residentes.


No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g)
cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades
crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios
realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas
con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.










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4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y
e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en
el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos,
el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo
mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de
medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como
actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos
relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una
dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en
cuenta a todas las que formen parte del mismo.


5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de
este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto
las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se
imputarán en su totalidad.


No se imputará en la base imponible del contribuyente el
impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre
Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la
parte de renta a incluir.


Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3
se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 45 de esta Ley.


6. Estarán obligados a la imputación prevista en este
artículo los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1,
que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este
último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la
participación indirecta.


7. La imputación se realizará en el período impositivo que
comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español
haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá
entenderse de duración superior a 12 meses.


8. El importe de las rentas positivas a imputar se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base
imponible.


A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al
cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio
español.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta
total de la entidad no residente.


9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta
positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de
imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en
que se manifieste.


10. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o
gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la
distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea
conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con
la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte
que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base
imponible.


Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la inclusión.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en
países o territorios considerados como paraísos fiscales.


Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en
España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base
imponible.


11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en
la letra a) del apartado 2 de la Disposición transitoria décima de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada
en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado
precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.









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12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo
previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio
español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores y lugar del domicilio
fiscal.


c) Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la
memoria.


d) Importe de la renta positiva que deba ser imputada.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de
la renta positiva que deba ser imputada.


13. Cuando la entidad participada sea residente en países o
territorios considerados como paraísos fiscales o en un país o territorio
de nula tributación se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del
apartado 1.


b) Las rentas de la entidad participada reúnen las
características del apartado 3 de este artículo.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15
por ciento del valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores
admitirán prueba en contrario.


14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el
grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de
la legislación mercantil.


15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación
cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en
otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente
acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una
institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que
se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley,
constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión
Europea.»


Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 93, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los
trabajadores desplazados a territorio español.


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español
podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este
artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez
períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su
desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con
excepción de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una
relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente
indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de
desplazamiento de este.










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2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de
administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso
contrario, cuando la participación en la misma no determine la
consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.


El contribuyente que opte por la tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en
este apartado.


2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la
deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con
arreglo a las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente con las siguientes
especialidades:


a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos
5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado Texto Refundido.


b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos
por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se
entenderán obtenidos en territorio español.


c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán
acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio
español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna
entre aquellas.


d) La base liquidable estará formada por la totalidad de
las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre
las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de
rentas.


e) Para la determinación de la cuota íntegra:


1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma
correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

























Base
liquidable
—
Euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
Hasta 600.000 euros24
Desde 600.000,01 euros en adelante45

2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las
rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:









































Parte la base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.00019
6.000,001.14044.00021
50.000,0010.380En adelante23








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f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos
a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta
de no Residentes.


No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta
sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las
retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del
trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de
retención aplicable al exceso será el 45 por ciento.»


Sesenta. Se modifica la letra c) del apartado 1 del
artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:


«c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades
de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del
capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo
25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes
cuantías:


El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su
adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital
social.


Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se
considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su
finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que
provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del
primer párrafo del artículo 33.3. a) de esta Ley, hasta su anulación. A
su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del
capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución
de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1
del artículo 25 de esta Ley.»


Sesenta y uno. Se añade una Sección 7.ª en el Título X, que
queda redactada de la siguiente forma:


«SECCIÓN 7.ª


Ganancias patrimoniales por cambio de residencia


Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de
residencia.


1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio
de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias
positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de
cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente,
y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido
tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos
anteriores al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el valor de mercado de las acciones o
participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda,
conjuntamente, de 4.000.000 de euros.


b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior,
que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba
declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la
entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de
las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el
apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.


En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este
artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o
participaciones a que se refiere esta letra b).










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2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta
del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se
imputarán al último período impositivo que deba declararse por este
Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno.


3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el
valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo
del último período impositivo que deba declararse por este impuesto,
determinado de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán
por su cotización.


b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán,
salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos
siguientes:


El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante
del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad
a la fecha del devengo del Impuesto.


El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el
promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto,
se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.


c) Las acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se
valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del
último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su
defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera
valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda
a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de
devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.


4. En las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como
consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un
país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por
cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal
se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga
cláusula de intercambio de información, previa solicitud del
contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la
deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas
en este artículo.


En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa
de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y
a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.


A efectos de constitución de las garantías señaladas en el
párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en
tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a
que se refiere este artículo.


El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año
siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo
siguiente.


En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la
condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro
del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba
declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las
acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la
deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los
intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por
motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando
existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más
prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco
ejercicios adicionales.









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La citada extinción se producirá en el momento de la
presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que
deba tributar por este impuesto.


En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las
garantías que se hubiesen podido constituir.


5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la
condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las
acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá
solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la
devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo.


La devolución a que se refiere el párrafo anterior se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los
intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese
realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de
la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer
período impositivo que deba declararse por este impuesto.


6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado
miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que
exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos
previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes
especialidades:


a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de
autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al
último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:


1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o
participaciones.


2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente
en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.


3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se
refiere la letra c) de este apartado.


La ganancia patrimonial se imputará al último período
impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su
caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora
ni recargo alguno.


La autoliquidación se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas
en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.


b) En el supuesto a que se refiere el número 1.º de la
letra a) anterior, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en
la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o
participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de
transmisión.


A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en
el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras
percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto
de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de
contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración
tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la
opción por la aplicación de las especialidades previstas en este
apartado, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que
traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las
posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las
acciones o participaciones.


d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de
nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las
circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones
de este artículo quedarán sin efecto.


7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de
aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o
territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda
su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley.










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En estos supuestos se aplicarán las siguientes
especialidades:


a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último
período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual
en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de
las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha
de devengo de dicho período impositivo.


b) En caso de que se transmitan las acciones o
participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga
tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial
correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el
valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido
en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este
artículo.


8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el
régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a
territorio español, el plazo de diez períodos impositivos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el
primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado
régimen especial.»


Sesenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del
artículo 96, que quedan redactados de la siguiente forma:


«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2
anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban
rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el
límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la
cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos
rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se
refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de
retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento
especial que reglamentariamente se establezca.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge
o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7
de esta Ley.


c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no
esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
reglamentariamente.


d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo
sujetos a tipo fijo de retención.»


«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social
empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»


Sesenta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 99,
que queda redactado de la siguiente forma:


«5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a
cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera
sido por un importe inferior al debido, por causa imputable
exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor
deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá
deducir las cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra
devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe
íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá
de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.»









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Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo
100, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar
retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la
forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
Disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora
que opere en régimen de libre prestación de servicios.


Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite
del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.


En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán
obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad
depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario
público que haya intervenido en la transmisión.»


Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y
6 del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias
y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.


Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y
familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la
siguiente escala:





















































Base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Cuota de
retención
—
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50En adelante45,00

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.


Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por
ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los
apartados 2 y 3 de este artículo.»


«2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los consejos de administración, de las
juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos
representativos, será del 35 por ciento.


No obstante, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de
retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.









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47




Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos
en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos
obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»


«3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación, será del 18 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la
mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y
Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


«4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de
rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere
la letra h) del número 3º del citado artículo.»


«5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 18 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el
volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al
ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más
del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades
económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por
ciento.


c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades forestales.


d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en
los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.»


«6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por
ciento.


No se aplicará retención cuando no proceda computar la
ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a)
de esta Ley.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de
los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan,
será del 19 por 100.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de
suscripción será el 19 por ciento.»


Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 103, que quedan redactados de la siguiente forma:


1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y
pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del
artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el
artículo 81 y 81 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la









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Administración tributaria practicará, si procede,
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término
del plazo establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de
plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán
desde la fecha de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en
su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las
cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este
Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 79 de esta Ley
y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81 y 81 bis de
esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el
exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»


Sesenta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo
104, que queda redactado de la siguiente forma:


«5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares
del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una
declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las
aportaciones recibidas, las disposiciones del patrimonio protegido
realizadas durante el periodo impositivo, incluido el gasto de dinero y
el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.»


Sesenta y ocho. Se modifica la letra f) del apartado 2 del
artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:


«f) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o
reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las
distribuciones realizadas no sometidas a retención.»


Sesenta y nueve. Se modifica la letra g) de la Disposición
adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


«g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad
superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta
vitalicia.»


Setenta. Se modifica la Disposición adicional séptima, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas
rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de
transporte por autotaxi.


1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de
transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección
primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva,
reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta Disposición
adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como
consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta
transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese
de actividad por reestructuración del sector.


Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se
transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo
grado.


2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado
1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya
generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la
parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al
número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de
diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que
hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.









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49




2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes
que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de
2014:





















Tiempo transcurrido desde la
adquisición del activo fijo intangible hasta 31-12-2014
Porcentaje aplicable
Más de doce años 
Más de once años

Más de diez años 
Más de nueve años 
Más de ocho años

Más de siete años 
Más de seis años 
Más de cinco años

Más de cuatro años 
Más de tres años 
Más de dos años

Más de un año 
Hasta un año
100 por ciento.
87 por
ciento.
74 por ciento.
61 por ciento.
54 por
ciento.
47 por ciento.
40 por ciento.
33 por
ciento.
26 por ciento.
19 por ciento.
12 por
ciento.
8 por ciento.
4 por ciento.»

Setenta y uno. Se modifica la Disposición adicional
duodécima, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional duodécima. Porcentaje de
compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que
se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.


El porcentaje de compensación entre los saldos a que se
refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en
los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por
ciento, respectivamente.»


Setenta y dos. Se modifica la letra b) y se añaden dos
nuevas letras e) y f) en el apartado 3 de la Disposición adicional
decimotercera, que quedan redactadas de la siguiente forma:


«b) A las entidades financieras, respecto de los planes
individuales de ahorro sistemático que comercialicen a que se refiere la
Disposición adicional tercera de esta Ley, o de las rentas vitalicias
aseguradas previstas en el artículo 38.3 de esta Ley.»


«e) Las entidades que comercialicen los contratos regulados
en la Disposición adicional vigésima sexta de esta Ley.»


«f) A las Comunidades Autónomas y al Instituto de Mayores y
Servicios Sociales, respecto de las personas que cumplan la condición de
familia numerosa y de los datos de grado de discapacidad de las personas
con discapacidad.»


Setenta y tres. Se modifica la Disposición adicional
decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y
contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos
en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la Disposición
adicional novena y del apartado dos de la Disposición adicional undécima
de esta Ley será de 8.000 euros anuales.


Además, para seguros colectivos de dependencia contratados
por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un
límite adicional de 5.000 euros anuales.»










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50




Setenta y cuatro. Se añade una Disposición adicional
vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima. Rentas exentas con
progresividad.


Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad
aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta
a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes
rentas del período impositivo.


Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base
liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las
rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda
para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.


El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre
la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas
con progresividad.»


Setenta y cinco. Se modifica la Disposición adicional
vigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima primera. Pérdidas
patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.


A efectos de la aplicación de la regla especial de
imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta
Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k)
únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a
partir de 1 de enero de 2015.»


Setenta y seis. Se modifica la Disposición adicional
vigésima cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima cuarta. Retenciones sobre
rendimientos del trabajo correspondientes a enero de 2015.


Reglamentariamente podrán determinarse especialidades para
determinar las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2015.»


Setenta y siete. Se modifica la Disposición adicional
vigésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima sexta. Planes de Ahorro a
Largo Plazo.


1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como
contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o
de crédito que cumplan los siguientes requisitos:


a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo
deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros
individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta Disposición
adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien
a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el
apartado 3 de esta Disposición adicional integrados en una Cuenta
Individual de Ahorro a Largo Plazo.


Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea
de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.


b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se
producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se
realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo
Plazo, según proceda, y su extinción, en el momento en que el
contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de
aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.


A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de
Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones
cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden
del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro
Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la
misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo
seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros señalado en la
letra c) de este apartado, y para el cómputo del plazo previsto en la
letra ñ) del artículo 7 de esta









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51




Ley se tomará como referencia la primera prima satisfecha
al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.


c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no
pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios
de vigencia del Plan.


d) La disposición por el contribuyente del capital
resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por
el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente
realice disposiciones parciales.


e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de
crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento
del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o
contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento
de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al
depósito o al contrato financiero.


No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera
inferior al 100 por ciento, el producto financiero contratado deberá
tener un vencimiento de al menos un año.


2. El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se
configura como un seguro individual de vida distinto de los previstos en
el artículo 51 de esta Ley, que no cubra contingencias distintas de
supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el
contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.


En el condicionado del contrato se hará constar de forma
expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a
Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos
celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos
previstos en esta Ley.


3. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se
configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el
contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán
constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos
financieros de los definidos en el último párrafo del apartado 1 del
artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la
que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en cuyas condiciones se prevea que tanto la
aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso
exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros
deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito
en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.
Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y
no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del
apartado 1 anterior.


La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar
identificada singularmente y separada de otras formas de imposición.
Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta
deberán contener en su identificación la referencia a esta última.


En el condicionado del contrato se hará constar de forma
expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a
Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos
celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos
previstos en esta Ley e integrarán depósitos y contratos financieros
contratados a partir de dicha fecha.


4. Las entidades contratantes deberán informar, en
particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y
la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1 de
esta Disposición adicional, así como de las condiciones financieras en
que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o
del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o
realizar nuevas aportaciones.


Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en
los contratos, de forma expresa y destacada, que los contribuyentes sólo
pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma
simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni
disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de
los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad
o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera
aportación.


5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones
para la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros
individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en
cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la
disposición de los recursos a los efectos previstos en la letra ñ) del
artículo 7 de esta Ley.










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6. En caso de que con anterioridad a la finalización del
plazo previsto en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley se produzca
cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de
aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta Disposición,
la entidad deberá practicar una retención o pago a cuenta del 19 por
ciento sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos
desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con
motivo de la extinción del mismo.


7. Los rendimientos del capital mobiliario negativos que,
en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo
Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción
del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha
extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos
rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del
mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.»


Setenta y ocho. Se modifica la Disposición adicional
trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos
de retención aplicables en 2015.


1. En el período impositivo 2015 las escalas para la
determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:


a) La escala general del impuesto a que se refiere el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la
siguiente:





















































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0010,00
12.450,001.245,00 7.750,0012,50
20.200,002.213,7513.800,0015,50
34.000,004.352,7526.000,0019,50
60.000,009.422,75En adelante23,50

b) La escala aplicable a los residentes en el extranjero a
que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra
a) anterior y la siguiente:





















































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0010,00
12.450,001.245,00 7.750,0012,50
20.200,002.213,7513.800,0015,50
34.000,004.352,7526.000,0019,50
60.000,009.422,75En adelante23,50









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53




c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del
apartado 1 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
00 6.00010
6.000,0060044.00011
50.000,005.440En adelante12

d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del
apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
00 6.00020
6.000,001.20044.00022
50.000,0010.880En adelante24

e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del
artículo 76 de esta Ley será la siguiente:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
00 6.00010
6.000,0060044.00011
50.000,005.440En adelante12

f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e)
del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

























Base
liquidable
—
Euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
Hasta 600.000 euros24
Desde 600.000,01 euros en adelante47









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54




g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e)
del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.00020
6.000,001.20044.00022
50.000,0010.880En adelante24

2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a
que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la
siguiente:





















































Base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Cuota de
retención
—
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0020,00
12.450,002.490,00 7.750,0025,00
20.200,004.427,5013.800,0031,00
34.000,008.705,5026.000,0039,00
60.000,0018.845,50En adelante47,00

En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención
e ingreso a cuenta del 18 por ciento previstos en el apartado 3 y en la
letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por
ciento.


En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a
cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la Disposición
adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso
a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por
ciento.


Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de
retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de
esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por
ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley
será el 47 por ciento.»


Setenta y nueve. Se modifica la Disposición adicional
trigésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima sexta. Actividades
excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016.


La Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año
2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades
incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación el
artículo 101.5 d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá,
para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho
artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el
método de estimación objetiva.»










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Ochenta. Se modifica la Disposición adicional cuadragésima,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional cuadragésima. Rendimientos derivados
de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario.


Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia
de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el
acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con
la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del
contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera
correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No
obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.


A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una
entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»


Ochenta y uno. Se modifica la disposición transitoria
cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de
patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.


Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del
rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la
siguiente forma:


1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que
corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


2.º Para cada una de las partes del rendimiento neto total
que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a
31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma
que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para
determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a
dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el
número 1.º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del
siguiente cociente:


En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la
prima y el 20 de enero de 2006.


En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de
la prima y la fecha de cobro de la prestación.


3.º Se calculará el importe total de los capitales
diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto
le hubiera resultado de aplicación lo establecido en esta disposición,
obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación
temporal del capital diferido.


4.º Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del capital
diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, se
determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos
efectos, se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior el
porcentaje del 14,28 por ciento por cada año transcurrido entre el pago
de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994.









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Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas
fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por ciento.


5.º Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del capital
diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, pero el
resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior sea inferior a
400.000 euros, se practicará la reducción señalada en apartado 4.º
anterior a cada una de las partes del rendimiento neto generadas con
anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente correspondan a
la parte del capital diferido que sumado a la cuantía del apartado 3.º
anterior no supere 400.000 euros.


6.º Cuando el resultado de lo dispuesto en el número 3.º
anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción
alguna.»


Ochenta y dos. Se modifica la Disposición transitoria
sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria sexta. Reducción por movilidad
geográfica aplicable en 2015.


Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en
2014 la reducción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 20
de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, como
consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y
continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015,
podrán aplicar en dicho período impositivo la reducción a que se refiere
el artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de
2014, en lugar de la reducción prevista en el segundo párrafo de la letra
f) del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.»


Ochenta y tres. Se modifican los apartados 5 y 6 de la
Disposición transitoria séptima y se añade un apartado 7 a la citada
Disposición transitoria, que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren
pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando
con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo 49.1.b) de esta Ley.


Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014,
correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren
pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando
con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo 49.1.b) de esta Ley.


6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren
pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando
en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.


La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo
48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014,
derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de
elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014
que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se
compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que
se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo
anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en la
letra b) del artículo 48 de esta Ley.


7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley correspondientes a los
períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren pendientes
de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma
prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor
el 31 de diciembre de 2014.»










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Ochenta y cuatro. Se modifica la disposición transitoria
novena, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio
aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


1. El importe de las ganancias patrimoniales
correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31
de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes
reglas:


1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento
patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo
II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada
se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad
a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia
patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006,
ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera
permanecido en el patrimonio del contribuyente.


La parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la
siguiente manera:


a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio
del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento
patrimonial.


A estos efectos, se tomará como período de permanencia en
el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la
fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.


En el caso de derechos de suscripción se tomará como
período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales
procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los
valores adquiridos en primer lugar.


Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas
en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la
fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.


b) Se calculará el valor de transmisión de todos los
elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado
de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de
enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.


c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la
letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante
de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los
señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:


1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen
bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones
representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o
Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.


2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen
acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones
representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria
e Inmobiliaria, un 25 por ciento.


3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas
con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.









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Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos
patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado
en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se
define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años,
respectivamente.


d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la
letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b)
anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción
señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía
de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.


e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b)
anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna
a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de
enero de 2006.


2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en
alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en
instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el
régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada
valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección
4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.


Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se
efectuará la reducción que proceda de las siguientes:


a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia
patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de
2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª)
anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia
patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.


b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la
ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de
2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla
1.ª) anterior.


3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de
enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.


2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se
considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas
aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya
producido con más de tres años de antelación a la fecha de
transmisión.»


Ochenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 3 a la
Disposición transitoria undécima, que queda redactado de la siguiente
forma:


«3. El régimen transitorio previsto en esta Disposición
únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones
percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.


No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los
ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de
aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la
finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la
contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en
los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser
de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de
diciembre de 2018.»









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Ochenta y seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la
Disposición transitoria duodécima, que queda redactado de la siguiente
forma:


«4. El régimen transitorio previsto en esta Disposición
únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones
percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.


No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los
ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de
aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la
finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la
contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en
los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser
de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de
diciembre de 2018.»


Ochenta y siete. Se suprime la Disposición transitoria
decimotercera.


Ochenta y ocho. Se modifica el apartado 1 de la Disposición
transitoria decimocuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


«1. Los contratos de seguro de vida formalizados con
anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado
y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán transformarse en
planes individuales de ahorro sistemático regulados en la Disposición
adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el
artículo 7.v) y la Disposición adicional tercera de esta misma Ley, en el
momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:


a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de
primas durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya
superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no
haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.


b) Que hubieran transcurrido más de cinco años desde la
fecha de pago de la primera prima.»


Ochenta y nueve. Se modifica la Disposición transitoria
decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por
alquiler de la vivienda habitual.


1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta Disposición,
los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento
con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con
anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda
habitual.


En todo caso, resultará necesario que el contribuyente
hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda
habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de
dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de
enero de 2015.


2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la
Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de
2014.»


Noventa. Se modifica la Disposición transitoria
decimoséptima, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores
desplazados a territorio español.


Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio
español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el
régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a lo
dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la Disposición
transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a
31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta
última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en
el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.









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La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta
Disposición transitoria deberá realizarse en la declaración del Impuesto
correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de
la aplicación del régimen especial.»


Noventa y uno. Se modifica la Disposición transitoria
decimonovena, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimonovena. Disolución y
liquidación de determinadas sociedades civiles.


1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con
aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición, las
sociedades civiles en las que concurran las siguientes
circunstancias:


a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera
resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la
Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.


b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los
requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades.


c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se
adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen
con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses
siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos
necesarios, para la extinción de la sociedad civil.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales
exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Disposición.


2. La disolución con liquidación de dichas sociedades
tendrá el siguiente régimen fiscal:


a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho
imponible «disolución de sociedades», del artículo 19.1.1.º del Texto
Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.


b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a
los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la
entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se
entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la
sociedad que se extinga.


c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:


1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad
de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se
disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la Disposición
transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se
aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el
de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.


2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el
párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta
o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física,
respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de
activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.


3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el
párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no
existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.


Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes
elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo
que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.


Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de
cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de
los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de
distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de
mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que
se extingue.









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4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los
créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos
por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.


3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la
sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado
en la letra c) del apartado 1 de esta Disposición transitoria, continuará
aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2ª
del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la
consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.


En caso contrario, la sociedad civil tendrá la
consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de
enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de
atribución de rentas.»


Noventa y dos. Se añade un nuevo apartado 3 a la
Disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e)
del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las
indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de
agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se
produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de
regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se
hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad
laboral, con anterioridad a dicha fecha.»


Noventa y tres. Se modifica la Disposición transitoria
vigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones
aplicables a determinados rendimientos.


1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2
de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se
aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones
producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.


2. Los rendimientos del trabajo procedentes de
indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere
el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a dos
años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo
18 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años
de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos
impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha
de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.


3. Los rendimientos distintos de los procedentes de
indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o
de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta
Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a
1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista
en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la
reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y
32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de
1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el
número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a
dos.


En relación con rendimientos previstos en el párrafo
anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de
enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma
fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha
fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por
su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del
período de generación del rendimiento.


4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven
del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por
los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de
enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su
concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la
reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun
cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este









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caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º
de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su
redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del
trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con
anterioridad a 1 de enero de 2015.»


Noventa y cuatro. Se añade una Disposición transitoria
vigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima octava. Acciones o
participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa.


No formará parte de la base de la deducción regulada en el
artículo 68.1 de esta Ley el importe de las acciones o participaciones
adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida en que
dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.»


Noventa y cinco. Se añade una nueva Disposición transitoria
vigésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de
derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.


Para la determinación del valor de adquisición de los
valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de
derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017,
con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como
ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de
los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.»


Noventa y seis. Se añade una nueva Disposición transitoria
trigésima, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria trigésima. Socios de sociedades
civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades.


1. Los contribuyentes de este Impuesto que sean socios de
sociedades civiles, a las que hubiese resultado de aplicación el régimen
de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la
esta Ley y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra
previstas en el artículo 68.2 de esta Ley que estuviesen pendientes de
aplicación a 1 de enero de 2016 en los términos previstos en el artículo
69 de esta Ley, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos
establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


2. En lo que afecte a los contribuyentes de este Impuesto,
será de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria trigésima
segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


Noventa y siete. Se añade una nueva Disposición transitoria
trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria trigésima primera. Requisito de
antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro
Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de
2015.


A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático
formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de
aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la
Disposición adicional tercera de esta Ley.


La transformación de un Plan Individual de Ahorro
Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de
seguro de los regulados en la Disposición transitoria decimocuarta de
esta Ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la
exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a
una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde
el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no
tendrá efectos tributarios para el tomador.»









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Noventa y ocho (nuevo). Se añade una disposición adicional
cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional cuadragésima primera. Tripulantes de
determinados buques de pesca.


1. Para los tripulantes de los buques de pesca que,
enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota
pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de
Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o
especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200
millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la
consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del
trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación
realizada en tales buques.


2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria
del buque a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación
de reembolsar, por la empresa propietaria del mismo, la ayuda
efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior en los tres años anteriores a dicha baja.


3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta
disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el
ordenamiento comunitario.»


CAPÍTULO II


Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Uno. Se modifican las letras c) y h) y el número 6.º de la
letra m) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2
de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles
obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en
otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos
permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la
Unión Europea.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de
aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los
siguientes casos:


1. Que el activo de la entidad consista principalmente,
directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio
español.


2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en
algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la
transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente,
en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.


3. En el caso de entidades no residentes, que la
transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención
prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»


«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales
residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos
permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando
concurran los siguientes requisitos:









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1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de
2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.


2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia
de la liquidación de la sociedad filial.


3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas
previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de
junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva
2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad
que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o
indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de
adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta
última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el
año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o,
en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para
completar un año.


Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el
período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por
otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de
sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota
tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación
del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en
los convenios para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de
reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las
sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las
previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a
una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial
residente en España una participación directa o indirecta de, al menos,
el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación
sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra h).


Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan
en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del
Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de
información en materia tributaria en los términos previstos en el
apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto
cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos
económicos válidos y razones empresariales sustantivas.


Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los
beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos
permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes,
cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico
Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo
intercambio de información en materia tributaria en los términos
previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal.


2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un
tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de
2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.









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3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma
equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del
Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las
sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.


4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en
esta letra h).»


«6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su
propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra
persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente,
las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su
actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación
de su base imponible en el Estado en el que esté situado.


Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de
los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas
o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea,
excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos
económicos válidos y razones empresariales sustantivas.»


Dos. Se suprime la letra j) del apartado 1 del artículo
14.


Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 18, que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. Se integrará en la base imponible la diferencia entre
el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos
patrimoniales:


a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente
situado en territorio español que cesa su actividad.


b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento
permanente situado en territorio español son transferidos al
extranjero.


El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación
de la letra b) anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales
transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio
Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información
tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud
del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los
elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa
de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la
constitución de garantías para dicho aplazamiento.»


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo
anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los
previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.»


Cinco. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 24,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«4. La base imponible correspondiente a las ganancias
patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que
se produzca, las normas previstas en la Sección 4ª. del Capítulo II del
Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6ª del Título X,
salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia
patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe
será el valor de mercado del elemento adquirido.


Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el
artículo 13.1.i).3º de esta Ley procedentes de la transmisión de derechos
o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los
que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición adicional
primera de la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, el
valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor
de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles
situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre
dichos bienes.









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En caso de que el contribuyente haya tributado por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ganancias
patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para
el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se
tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o
participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la
ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo.»


«6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas
especiales:


1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente
a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento
permanente, se podrán deducir:


a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente
con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo
económico directo e indisociable con la actividad realizada en
España.


b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo
con lo previsto en la Ley XX del Impuesto sobre Sociedades, siempre que
el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los
rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico
directo e indisociable con la actividad realizada en España.


2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias
patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que
se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del
Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a),
segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los
contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información
tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal.»


Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo
25, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el
tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes
residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la
Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.»


Siete. Se introduce un artículo 28 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 28 bis. Borrador de declaración.


1. La Administración tributaria, previa solicitud de los
contribuyentes, podrá poner a su disposición, a efectos meramente
informativos, borradores de declaración, sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley,
exclusivamente relativos a las rentas inmobiliarias imputadas a que se
refiere el artículo 13.1.h) de esta Ley, con los límites y condiciones
que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


Se generará un borrador de declaración por cada inmueble
que origine imputación de rentas inmobiliarias.


2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de
declaración los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones
tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.









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3. La Administración tributaria pondrá el borrador de
declaración a disposición de los contribuyentes de acuerdo con el
procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


La falta de puesta a disposición del mismo no exonerará al
contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar
declaración.


4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de
declaración refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto,
podrá confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas. En este supuesto, tendrá la
consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en
el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley.


La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte
deberá realizarse en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas.


5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de
declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este
Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. No obstante, en los supuestos
que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación del
borrador.


6. El procedimiento de solicitud de borrador de declaración
será aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los
supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por
medios electrónicos.»


Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo
31, que queda redactado de la siguiente forma:


«a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en
el apartado 5 de este artículo.


No obstante lo anterior, sí existirá obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que
se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.


No existirá obligación de presentar declaración respecto de
los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).»


Nueve. Se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo
38, que queda redactada de la siguiente forma:


«2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la
base imponible el tipo de gravamen del 25 por ciento.»


Diez. Se modifican los apartados 1 y 9 del artículo 46, y
se añade un nuevo apartado 10 al mismo artículo, que quedan redactados de
la siguiente forma:


«1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona
física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se
acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado
miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en calidad de
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por
rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas,
como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta siempre que
tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en España
haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le
hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y
familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya
tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y que la renta obtenida fuera de España haya sido,
asimismo, inferior a dicho mínimo.»










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«9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a
los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información
tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal.»


«10. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de
este régimen opcional.»


Once. Se suprime la Disposición adicional segunda.


Doce. Se añade una Disposición adicional sexta, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional sexta. Gastos estimados y
rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento
permanente.


En los casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en
un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por
España se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento
permanente situado en territorio español, la deducción de los gastos
estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con
alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio
español, se tendrá en cuenta lo siguiente:


1.º No será aplicable el artículo 18.1.a) de este Texto
Refundido.


2.º Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno
de los establecimientos permanentes situados fuera del territorio español
que se correspondan con los citados gastos estimados se considerarán
rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento
permanente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de este Texto
Refundido.


3.º El impuesto correspondiente a los rendimientos
imputados se devengará el 31 de diciembre de cada año.


4.º El establecimiento permanente situado en territorio
español estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta por los
rendimientos imputados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de
este Texto Refundido.


5.º A las operaciones internas realizadas por un
establecimiento permanente situado en territorio español con su casa
central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera
del territorio español, a los que resulte de aplicación esta Disposición
adicional, les será de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.»


Trece. Se añade una nueva Disposición adicional séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Exención por reinversión en
vivienda habitual.


1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
obtenidas por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la
Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual
en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se
reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el
importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional
de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad
reinvertida.


2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior
se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y normativa de
desarrollo.


3. También resultarán de aplicación la obligación de
retención prevista en el apartado 2 del artículo 25 así como la de
presentación de la declaración e ingreso de la deuda tributaria
correspondiente, prevista en el apartado 1 del artículo 28 de este Texto
Refundido. No obstante lo anterior, cuando la reinversión se haya
producido con anterioridad a la fecha en la que se deba presentar la
mencionada declaración, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en
cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente.


4. Lo previsto en esta Disposición se aplicará igualmente a
los contribuyentes que sean residentes en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la
Disposición









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adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.


5. Las condiciones para solicitar la devolución que, en su
caso, resulte procedente, se determinarán reglamentariamente.»


Catorce. Se añade una nueva Disposición adicional octava,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Efectivo intercambio de
información tributaria.


Las referencias en este Texto Refundido a “los
Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan
suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria” se entenderán
hechas a “los Estados miembros del Espacio Económico Europeo con el
que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los
términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera
de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del
fraude fiscal.»


Quince. Se añade una nueva Disposición adicional novena,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables
en 2015.


En el año 2015, el tipo de gravamen del 19 por ciento
previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del
apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento.»


Dieciséis. Se suprime.


Disposición adicional única. Regularización de deudas
tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y
condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este
concepto.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que hubieran percibido pensiones procedentes del
exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la
normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los
períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario
hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición,
podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos,
intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones
complementarias en los términos previstos en este apartado.


La regularización se efectuará desde la entrada en vigor de
esta Disposición hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo
improrrogable, mediante la presentación e ingreso de una autoliquidación
complementaria por cada uno de los períodos impositivos no prescritos,
incorporando los rendimientos correspondientes a la totalidad de las
pensiones percibidas procedentes del exterior sujetas a tributación de
acuerdo con la normativa vigente y que no fueron declaradas en los
correspondientes períodos voluntarios de declaración.


En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine
que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo
en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará
mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho
ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas
obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.


La aplicación del régimen previsto en esta Disposición está
condicionada a que la declaración o autoliquidación complementaria se
presente acompañada del formulario disponible a tal efecto en la sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago
de la deuda tributaria resultante podrá aplazarse o fraccionarse según lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en
su normativa de desarrollo.


2. Los recargos e intereses y sanciones derivados de la
presentación fuera de plazo de declaraciones por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los
rendimientos correspondientes a las pensiones procedentes del exterior
sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Disposición, así como los intereses y las sanciones
tributarias









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derivados de liquidaciones en las que se hubieran
regularizado dichos rendimientos, liquidados o impuestas con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Disposición con independencia de que hayan
adquirido o no firmeza, quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en
esta norma, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.


Igualmente quedarán condonados, independientemente de su
firmeza, los recargos del período ejecutivo y los intereses de demora
devengados desde el inicio del periodo ejecutivo liquidados por este
concepto.


En el caso de que la liquidación de los recargos, intereses
y sanciones descritos en los párrafos anteriores hubiera adquirido
firmeza, los obligados tributarios deberán solicitar a la Administración
Tributaria su condonación desde la entrada en vigor de esta Disposición
hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable, con
identificación suficiente de los conceptos liquidados e ingresos
realizados.


En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera
incluido otros rendimientos además de las pensiones, la condonación de
los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las
pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos
objeto de regularización.


No obstante el párrafo anterior, en el caso de que la
inclusión de las pensiones determine que un contribuyente pase a estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos
rendimientos, se condonará en su totalidad los recargos, intereses y
sanciones.


Los importes ingresados serán objeto de devolución sin
abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse
realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que
correspondan.


Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5,
que queda redactada de la siguiente forma:


«a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros.»


Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de
enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones,
así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en tales supuestos.


Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del
sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe
de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas
con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos
consolidados en este supuesto será compatible con la realización de
aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de
acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo
podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las
aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez
años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las
especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas
establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las
condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.


En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos
previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal
establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de
pensiones.










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Los derechos consolidados en los planes de pensiones del
sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de
pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la
condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema
asociado o por terminación del plan.


Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes
de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse
a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando
las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo
permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los
planes de pensiones correspondientes.


Los derechos consolidados de los partícipes en los planes
de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes
de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si
estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación
del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en
los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del
plan de pensiones.


El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que
decida movilizar sus derechos deberá dirigirse a la entidad gestora del
fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la
realización de las gestiones necesarias. La entidad gestora de destino
deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley y en su normativa de desarrollo para la movilización de tales
derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los
derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino,
el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de
destino a la que debe efectuarse el traspaso. La entidad gestora de
origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias,
deberá ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la
gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para
el traspaso. En los traspasos solicitados por partícipes, dicha
información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las
aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados
objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.


La entidad gestora de destino conservará la documentación
derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de
la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos
de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades
competentes.


Reglamentariamente se podrán regular las condiciones del
procedimiento y plazos para tramitar y hacer efectivas las movilizaciones
de derechos de los partícipes y beneficiarios en los términos necesarios
que garanticen la fiabilidad, transparencia y agilidad de las
movilizaciones, así como autorizar sistemas estandarizados con las
debidas garantías de seguridad para la transmisión de información entre
las entidades intervinientes y para la transferencia de efectivo.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de
las movilizaciones de los derechos consolidados y económicos entre planes
de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social
empresarial previstas en la Disposición adicional sexta de esta Ley.


Los derechos consolidados del partícipe en un plan de
pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave
o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad.»


Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. En todo caso, las cantidades percibidas en los
supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al
régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los
planes de pensiones.»


Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional octava,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Disposición anticipada de
los derechos económicos en los sistemas de previsión social
complementaria análogos a los planes de pensiones.


Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas
derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de
previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados
en el









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artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos
anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de
disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el
apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones
establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan
reglamentariamente.


En el caso de los planes de previsión social empresarial y
los concertados con mutualidades de previsión social para los
trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos
derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al
menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el
compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento
de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con
inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por
el valor de mercado de los activos asignados.»


Cinco. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y
movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones
realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social
complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.


1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8
de esta Ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados
correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al
menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones
efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos
correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero
de 2025.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones,
términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en los supuestos previstos en esta disposición.


Lo establecido en esta Disposición transitoria será
aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o
mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones
abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo
51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el
Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los
derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de
diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de
realización de los activos asignados.


2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de
diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de
derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la
información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta ley relativa
a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto
de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con
aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de
la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso
correspondientes a las mismas.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Se modifica la Disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional primera. Definición de paraíso
fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria.


1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países
y territorios que se determinen reglamentariamente.









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2. La relación de países y territorios que tienen la
consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los
siguientes criterios:


a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio
para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio
de información, un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo
2010, que resulte de aplicación.


b) Que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta
Disposición adicional.


c) Los resultados de las evaluaciones inter pares
realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de
Información con Fines Fiscales.


3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio
de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.


A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la
consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como
finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con
independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta,
los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha
consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.


Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo
cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de
aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.


4. Existe efectivo intercambio de información tributaria
con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de
paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:


a) un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en
dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio
de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta
Disposición;


b) un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria; o


c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el
Protocolo 2010.


No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar
los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio
de información, no exista efectivo intercambio de información
tributaria.


5. Las normas de cada tributo podrán establecer
especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta
Disposición.


6. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
regulado en esta Disposición adicional, así como para actualizar la
relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos
fiscales.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la
siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa
del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y
regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban
tributar a la Administración Tributaria del Estado.


Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto
en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014.









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1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición
de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que
se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:


a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán
derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad
Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos
del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o
derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa
de la Comunidad Autónoma en que resida.


b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.


c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e ‘‘intervivos’’, los
contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la
aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma
donde radiquen los referidos bienes inmuebles.


d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los
contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que
residan.


e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados
en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado
situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período
de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que
finalice el día anterior al de devengo del impuesto.


2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo
son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días del período de los cinco años
inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día
anterior al de devengo.


3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo
donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por
aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte
aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota
tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:


1.º Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al
valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del
Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen
o estén situados parte de tales bienes y derechos.


2.º Se aplicará al valor de los bienes y derechos que
radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio
obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá
una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y
derechos.


Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los
contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del
Estado.


Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones
por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán
obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones
necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar
el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho
imponible. Al









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tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la
deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados
reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se añade una nueva Disposición adicional cuarta a la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la
tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la
Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos
de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén
situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio
español.»


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.


No obstante lo anterior:


a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero
de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».


b) Los apartados seis, dieciocho, noventa y uno y noventa y
seis del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de
2016.


c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y
cinco del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de
2017.


Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 las
modificaciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 37, del
apartado 2 del artículo 37 y del apartado 6 del artículo 101, todos ellos
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
a que se refieren los apartados veintidós y sesenta y cinco del artículo
primero de esta Ley.