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BOCG. Senado, apartado I, núm. 431-2941, de 06/11/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


(621/000098)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 92



Núm. exp. 121/000092)


Con fecha 6 de noviembre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura,
Pesca y Alimentación.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 19 de noviembre,
miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 3/2001, DE 26
DE MARZO, DE PESCA MARÍTIMA DEL ESTADO


Preámbulo


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado, vinculó la política pesquera común y la gestión de la pesca
marítima con la protección de los recursos y el desarrollo sostenible del
sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las
disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable para
obtener el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así
la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector
pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones
locales dependientes de la pesca. Modificada en varias ocasiones en sus
trece años de vigencia, se procede ahora a una nueva modificación en los
siguientes aspectos, que en parte retoman elementos ya presentes en el
proyecto de ley de pesca sostenible, que no llegaría a aprobarse.


Por un lado, la Política de Igualdad de Oportunidades tiene
carácter horizontal, y debe ser integrada en todos los ámbitos de la
acción pública. En línea con este postulado, se considera necesario
introducir dentro del ámbito de la política pesquera un nuevo artículo en
la mencionada norma, indicando expresamente que esta ley persigue la
mejora de la situación socioeconómica de la población en los territorios
donde se desarrolla la actividad pesquera y acuícola, incorporando el
principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres,
así como la prohibición de cualquier tipo de discriminación en el
sector.


Esta modificación de la Ley de Pesca Marítima del Estado se
utiliza para apuntalar algunas cuestiones específicas de la política de
conservación y protección de los recursos pesqueros. Así, se añaden
nuevas medidas en el ámbito de la regulación del esfuerzo pesquero, y se
introduce una mejor definición de los objetivos y finalidades que han de
perseguir las Reservas Marinas, incluyendo no sólo la regeneración de
recursos pesqueros, sino también la preservación de su riqueza natural y
la conservación de especies marinas y recuperación de ecosistemas.
También se incorpora un artículo específico sobre arrecifes artificiales,
dado su impacto en los recursos pesqueros. Asimismo, se hace necesario
adaptar nuestra norma de referencia a los avances impulsados desde el
Derecho de la Unión Europea en materia de comunicaciones y documentos
como la declaración de desembarque o el diario de pesca para que,
fundamentalmente, se utilicen medios electrónicos para el registro y la
transmisión de estos datos.


Por otro lado, se procede a tres mejoras en los
instrumentos de gestión de la flota pesquera. El Censo de la Flota
Pesquera Operativa es un instrumento de planificación y gestión de la
flota pesquera, así como de regulación del esfuerzo pesquero dentro del
ámbito de la pesca marítima. Sin embargo, es necesario contar asimismo
con un Registro General de la Flota Pesquera, que, de acuerdo con la
Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, incluya
tanto los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean
aguas exteriores y aguas interiores (Censo de la Flota Pesquera
Operativa), como aquellos que exclusivamente faenan en aguas interiores y
las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura (Registros o
Censos de las comunidades autónomas), es decir, todos los buques que
forman parte del Registro Comunitario de Buques. La citada Sentencia
reconduce asimismo con claridad el establecimiento de registros de la
flota pesquera a la competencia en materia de pesca marítima. Bajo este
prisma jurisprudencial, y a los efectos de permitir al Reino de España
cumplir con las obligaciones comunitarias sobre el suministro de datos de
la totalidad de los buques españoles, respetando las competencias
ejecutivas de las comunidades autónomas en el registro de los buques que
faenan exclusivamente en aguas interiores, se crea el Registro General de
la Flota Pesquera.


Asimismo, a través de la presente reforma se evitan
conflictos semánticos y de interpretación, ya que el Registro de Buques y
Empresas Navieras, que incluye tanto buques pesqueros como mercantes y de
recreo, se gestiona por el Ministerio de Fomento al amparo del Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de
buques y registro marítimo.


En suma, con esta modificación desaparecen el antiguo Censo
de Buques de Pesca Marítima y el Registro de Buques de los hasta ahora
vigentes artículos 22 y 57, para crear un sistema único, el mencionado
Registro General, con dos componentes y plenamente coordinado con el
Registro comunitario. El Registro de Buques desaparece y el Censo de la
Flota Pesquera Operativa, regulado actualmente en el Real Decreto
1549/2009, de 9 de octubre, sobre Ordenación del Sector Pesquero y
adaptación al Fondo Europeo de Pesca, pasa a ser sólo la parte del
Registro General dedicada a la flota que opera en aguas exteriores y la
que simultanea aguas exteriores e interiores. Cerrando el círculo, dicho
Registro General será el componente español del Registro comunitario.









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Por otra parte, es necesario suprimir el apartado 3 del
artículo 59, relativo a la cédula del buque pesquero como documento
identificativo, al haber perdido vigencia debido a su substitución por la
Licencia Comunitaria que expide la Dirección General de Ordenación
Pesquera. Finalmente, es necesario reforzar el cumplimiento de la
disposición introducida por el Real Decreto 1586/2012, de 23 de
noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de
octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo
Europeo de la Pesca, en relación a las condiciones y el procedimiento
para actualizar permanentemente las medidas de las embarcaciones no
sujetas a procesos de regularización extraordinarios, para que sus
características reales, coincidan con las registrales.


En tercer lugar, el turismo pesquero o marinero, así como
el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de
diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y
rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o
indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los
distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura
pesquera. Entre las actividades asociadas al turismo pesquero o marinero,
se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares
requiere de una regulación específica. El turismo pesquero o marinero
pretende ser un producto o experiencia turística en torno a la cultura
marinera entendida en sentido amplio, tanto en el mar como en la costa
(actividades marineras como por ejemplo los oficios de mariscadoras o
rederas), y que por ello trasciende el mero conjunto de actividades
materiales de pesca por profesionales. En este específico ámbito de
diversificación económica se contará con la colaboración e impulso de la
Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


Habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y
su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta
imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la
pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente
de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos. Es por eso por lo que
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará y
fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación
que sean implantadas, como complemento o como alternativa a la actividad
pesquera y acuícola principal. De esta forma, se añade un capítulo VI al
título II «Ordenación del sector pesquero», orientado a regular medidas
de diversificación pesquera y acuícola. La existencia de un especial
control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas
razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso
que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad
turística. Asimismo se introducen en el artículo dos una serie de
definiciones sobre este ámbito específico, que tratan de facilitar la
comprensión sobre el objeto de regulación del nuevo Capítulo VI del
Título II. Debe recordarse que las definiciones del artículo dos se
establecen a los efectos de la Ley de Pesca Marítima del Estado, lo que
no excluye reconocer expresamente que el Ordenamiento Jurídico español ha
hecho suyas las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º
1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2013, sobre la Política Pesquera Común, así como las de otros Reglamentos
comunitarios vigentes en la materia, dada su aplicabilidad directa en
España.


Por lo demás, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la
Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera
Común garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura
contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a
largo plazo.


La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o
IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores
amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y
para la biodiversidad marina, y contraviene tanto los principios que
rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por
lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho
en Bahía de Montego el día 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de
España es parte.


Así, la legislación nacional debe reflejar los avances que
se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto
de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones
encaminados, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los
sistemas de gestión de las pesquerías.


En particular, son destacables los avances introducidos por
el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de
2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y
el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009,
por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar
el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. La vigencia
de ambas normas,









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de aplicación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico,
aconseja la introducción de un nuevo artículo específico sobre el control
de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, la ampliación del
artículo consagrado a establecer determinadas prohibiciones a la
comercialización de productos pesqueros, así como una adaptación más
racional del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley
3/2001, de 26 de marzo, por lo que se procede a su reforma.


Una reforma, que también está en consonancia con otros
elementos fundamentales, como son la proliferación de las actividades de
pesca recreativa, apoyadas en medios cada vez más novedosos y en
ocasiones dañinos para los recursos y para la actividad pesquera
profesional, lo que exige la introducción de algunos elementos que le son
propios. Además, la propia experiencia de estos más de diez años de
vigencia del régimen de infracciones y sanciones ha puesto de manifiesto
la existencia de problemas específicos del ámbito sancionador en materia
de pesca marítima, así como la necesidad de estudiar nuevos mecanismos
puestos en marcha exitosamente en otros órdenes sancionadores desde el
punto de vista de la eficiencia administrativa, como es el pago
voluntario con reducción de sanción pecuniaria, desarrollado pioneramente
en el seno de la Dirección General de Tráfico.


Definitivamente, los objetivos de estabilidad
presupuestaria no deben poner en cuestión la importancia que para un país
eminentemente pesquero como España tiene la consecución de los objetivos
de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
Unos objetivos que, esencialmente, se materializan a través de unas
adecuadas labores de control, así como gracias a la realización de
investigaciones pesqueras y oceanográficas. Actividades e investigaciones
cuyo efecto multiplicador, de cara a la sostenibilidad y rentabilidad
socioeconómica del sector pesquero es indudable. Por ello, se considera
apropiado, partiendo de la necesaria base de no incremento del gasto
público, reconocer la necesidad de contar con medios suficientes, de
forma que las políticas de control y protección de los recursos pesqueros
repercutan de forma positiva en el propio sector, a través de la
coordinación que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente ejerce en la materia gracias a la Secretaría General de Pesca.
Dotación suficiente de medios, que además está establecida en los
anteriormente citados reglamentos comunitarios.


La coordinación entre los distintos Ministerios y
Administraciones en lo relativo a los Registros y Censos, es una
necesidad básica en la era de la informática, de forma que puedan
realizarse con mayor rigor y premura todos los procesos de autorización y
control de las actividades administrativas, y en tal sentido se procede a
reformar la ley.


Por último, de nuevo siguiendo la jurisprudencia que el
Tribunal Constitucional recoge en su Sentencia 166/2013, de 7 de octubre,
procede ajustar correcta y completamente al bloque de constitucionalidad
las disposiciones del capítulo V del título II —Puertos de
desembarque y primera venta de los productos pesqueros—, como
consecuencia de los requisitos sobre trazabilidad de todos los productos
pesqueros establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo,
de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen
comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de
la Política Pesquera Común. Desde esta perspectiva, y con la finalidad de
asegurar un control de trazabilidad de obligatorio cumplimiento según el
Derecho Comunitario, procede declarar de entre los títulos competenciales
que concurren, la prevalencia de la habilitación contenida en el artículo
149.1.13.ª básica de ordenación de la actividad comercial en lo relativo
al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos
pesqueros para su comercialización.


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros
en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y
aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las
actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas
interiores.









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Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y
como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de
jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real
Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de
base rectas para su delimitación.


Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.


Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y
equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.


Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos,
constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de
buques de madera específicamente adaptados para este fin que se
distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.


Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería
de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal
la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años
consecutivos.


Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o
soberanía española.


Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un
buque desde una fecha determinada reglamentariamente.


Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de
actividades complementarias realizadas por profesionales del sector
pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades
pesqueras.


Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la
actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su
potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros
que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca
desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada
uno de ellos.


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera
venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario
y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las
operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que
finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en
especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación,
exposición y venta.


Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector
económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes
del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos
base y cambios de base, y la primera venta de los productos
pesqueros.


Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección,
conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas
exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.


Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o
marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de
profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene
por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino,
en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad
pesquera.


Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la
captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero
determinado.


Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas,
esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque
conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.


Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus
esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de
aprovechamiento.


Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos
de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante
contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su
actividad y de los productos del medio acuícola.


Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los
colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica,
orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del
medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y
cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y
comercial.


Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas
de gestión o conservación singulares, en base a criterios
biológicos.»









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Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis.


«Artículo 3 bis. Igualdad de trato y oportunidades.


Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley
deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con
el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas
en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo,
origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias
o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.»


Tres. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del
artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de
los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de
regulación del esfuerzo pesquero:


a) La limitación del número de buques en función de la
incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de
la flota en una pesquería.


b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.


c) El cierre de la pesquería.


d) La limitación de las redes, dimensión de los artes,
número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que
pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.


e) La reducción de la capacidad de pesca.»


Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 14. Las reservas marinas.


1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por
sus especiales características se consideren adecuadas para la
regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación
de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las
diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las
medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en
su caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra
actividad que pueda alterar el equilibrio natural.


2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse
áreas o zonas con distintos niveles de protección.


3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de
áreas marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la
Protección del Medio Marino.»


Cinco. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en
aguas exteriores.


2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen
simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se
realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas
interiores.


3. La autorización de instalación de un arrecife artificial
no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por
parte del titular de la misma.


4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos
mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar
construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio
marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros
materiales de desecho no específicamente autorizados.


5. El hundimiento de buques con el fin de instalar
arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»









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Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la
relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la
actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título,
esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean
aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques
que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota,
incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma
parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el
artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser
autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de
pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el
Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota
Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo
por modalidad y caladero.»


Siete. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 33. El diario de pesca.


1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo
un diario de Pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la
actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la
normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información
relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al
día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso
aunque no se haya efectuado capturas.


3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá
eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros
de determinadas características y actividad.»


Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, que
queda redactado en los siguientes términos:


«4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la
normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la
declaración de desembarque y la transmitirán también por medios
electrónicos a la autoridad competente.»


Nueve. Se modifica el apartado primero del artículo 38, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas
exteriores.


1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su
actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»


Diez. Se añade un nuevo artículo 40 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 40 bis. Control de la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada.


1. Se adoptarán las medidas de control e inspección
necesarias para asegurar que los productos de la pesca importados en
España y exportados desde España han sido capturados respetando las
medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las
demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, y
no proceden de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


2. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a
prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques apátridas, buques
con pabellón de países calificados reglamentariamente









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como de abanderamiento de conveniencia o buques de países
terceros identificados por la Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal.


3. Se promoverán las acciones necesarias para disuadir
eficazmente a los nacionales españoles de realizar operaciones de pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada, o facilitar su realización por
buques abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas
comunitarias, lo que incluirá medidas para identificar a dichos
nacionales, así como la comprobación de las actividades de los nacionales
que tengan relación con buques de terceros países que faenen fuera de las
aguas comunitarias.»


Once. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 57. Registro General de la Flota Pesquera.


1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente un Registro General de la Flota Pesquera donde estarán
incluidos todos los buques pesqueros con pabellón español que forman
parte del Registro Comunitario de Buques.


2. Este Registro General estará compuesto por los buques
que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e
interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado
en el artículo 22 y por los buques que faenen exclusivamente en aguas
interiores.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente será el responsable de la llevanza y las modificaciones de este
Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión
Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las
comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los
datos de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y las
embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura, de cuyo
registro o censo son competentes.


4. El Funcionamiento de dicho Registro General se
desarrollará reglamentariamente.


5. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos
nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de
medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea
vinculen al Registro Comunitario quedarán vinculadas al efectivo
cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas
en este artículo.»


Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 58. Programas de construcción, modernización y
reconversión.


1. La construcción, modernización y reconversión de buques
pesqueros se realizará en el marco de los programas destinados a ello por
parte del Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus respectivas competencias, para la adaptación del
esfuerzo pesquero al estado de los recursos, a la situación de las
pesquerías existentes y a los planes de gestión de pesquerías específicas
en vigor.


2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia
propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y
Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones, darán
lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los
aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio
de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de
la ausencia de tales autorizaciones.»


Trece. Se modifica el artículo 59, cuyo apartado 3 queda
suprimido y cuyos apartados 1 y 2 quedan redactados en los siguientes
términos:


«Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.


1. La autorización de construcción de buques pesqueros
requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o
más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la
Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.


Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás
requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de
pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.









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2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de
Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la
comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.


La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo
en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe
favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca
marítima.»


Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que
queda redactado en los siguientes términos:


«2. Cuando las obras de modernización y reconversión
supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de
bajas de otros buques inscritos en el Registro General de la Flota
Pesquera, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se
establezcan.»


Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que
queda redactado en los siguientes términos:


«3. La paralización definitiva de un buque pesquero
conllevará su baja en el Registro General de la Flota Pesquera y en la
lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.»


Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título
II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola,
con el siguiente contenido:


«CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


Artículo 74 bis. Coordinación y fomento de la
diversificación económica del sector pesquero y acuícola.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
potenciará las medidas de diversificación económica del sector pesquero y
acuícola, en particular, el turismo acuícola, el turismo pesquero o
marinero, y la pesca-turismo, sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las comunidades
autónomas.


Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.


1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar
con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las
condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en
la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa
comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación
correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio
español.


2. La realización de esta actividad será compatible con la
pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando
dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que
reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados
a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad
pesquera.


Reglamentariamente, consultadas las comunidades autónomas,
se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de
la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del
embarque del pasaje.


3. De conformidad con el apartado primero, dichas
actividades serán realizadas en todo caso por profesionales del sector,
sujetos por tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.


4. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas
específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de
protección y conservación de los recursos pesqueros.


5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente deberá ser informado de los buques que desarrollan esta
actividad.


6. Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las
actividades de pesca-turismo deberán suscribir un seguro u otra garantía
financiera equivalente para cubrir la responsabilidad









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civil en los términos que reglamentariamente se establezcan
de conformidad con la legislación marítima.


7. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de
comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.»


Diecisiete. Se modifica el artículo 79, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 79. Prohibiciones.


1. Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de
productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia,
incluyendo la tenencia, posesión, transporte, tráfico, almacenamiento,
transformación, exposición y venta, en los siguientes casos:


a) Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en
la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de
aplicación en cada caso.


b) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


c) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la
normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de
aplicación.


d) Que incumplan la normativa sanitaria aplicada.»


Dieciocho. Se modifica el título V en los siguientes
términos:


«TÍTULO V


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Objeto y principios generales


Artículo 89. Objeto.


El presente título tiene por objeto:


a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca
marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la
Administración General del Estado.


b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador
en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial
de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución
corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


Artículo 90. Ámbito de aplicación.


Los preceptos del presente título son de aplicación a las
conductas o hechos cometidos:


a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas.


b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de
buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.


c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad
española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de
pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto
siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia
sancionadora según la normativa en vigor.


d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será
también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o
aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados
como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y
condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún
cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de
la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.









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Artículo 91. Responsables.


1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en
esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o
mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario
según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en
uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin
personalidad.


2. Responsables solidarios:


a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y
no sea posible determinar el grado de participación de cada una,
responderán solidariamente:


1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores,
importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios,
titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados
para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones
de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones
o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de
infracciones de pesca marítima.


2.º Los transportistas o cualesquiera personas que
participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al
supuesto de infracción previsto en el artículo 103.d).


3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o
transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las
mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.


b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan.


c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir
la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y
jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la
presente ley.


3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el
caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de
pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de
identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si
incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una
infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de
inspección.


Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.


1. La responsabilidad por las acciones u omisiones
tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no
excluye las de otro orden a que hubiere lugar.


2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.


3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser
constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.


5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta,
el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.


Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la
presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el
de dos años las graves y en el de un año las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por
graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.









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3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y
3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que éstos se manifiesten.


Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento
sancionador.


1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la
resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y
de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se
computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del
procedimiento.


2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para
resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de
solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo
procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.


Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.


1. En el marco de unas actuaciones previas o de la
instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes
podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o
indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil,
financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la
comercialización de productos pesqueros.


2. Las personas físicas, así como los administradores,
representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el
apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios
competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la
documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de
investigación o instrucción.


3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán
consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y
auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con
trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos
informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba
facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de
las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización
de productos pesqueros.


4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de
instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas
funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de
control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los
buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran
estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de
productos pesqueros.


5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de
investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente
protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o
la oportuna autorización judicial.


6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de
apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones,
sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de
ejercer las funciones que tienen encomendadas.


7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y
autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que
dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


Artículo 96. Notificaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las
actividades pesqueras,









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se entenderán notificados una vez practicada la
notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su
servicio.


2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser
notificados por la Administración General del Estado en el marco de los
procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización
obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquéllos titulares
de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica,
dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
precisos.


Artículo 97. Medidas provisionales.


1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima
y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de
cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde
el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta
infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión
de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la
embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de
las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos
o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de
infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar
los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar
acumulativamente.


2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas
provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa
internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


3. La adopción de estas medidas se realizará de forma
motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad,
las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal,
dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación
por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no
superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.


4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.


5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un
juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación
jurídica del administrado.


Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el
decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas
pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos
como medida provisional.


1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin
dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera
prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano
competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo
exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la
infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la
fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por
idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el
plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su
ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación
del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones
Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal
Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.


2. Los artes, aparejos o útiles de pesca
antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios
decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza
u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos
términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado
anterior.









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3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir,
deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario,
cuando sean aptos para el consumo, podrán:


a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá
carácter preferente.


b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador.


c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la
venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta
pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.


d) Como última opción y únicamente en los casos en que
ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como
subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y
tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano,
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


5. Los gastos derivados de la adopción de medidas
provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a
cargo del presunto infractor.


CAPÍTULO II


De las infracciones administrativas en materia de pesca
marítima en aguas exteriores


Artículo 99. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias
personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización
administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista
legalmente.


b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado
cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas
reglamentariamente.


c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca, Diario
Electrónico de A Bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque
que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al
esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.


d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la
licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.


e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a la Administración General del Estado o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información
registral sea preceptiva.


f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra
sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.


g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o
previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no
constituyan infracción grave o muy grave.


h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en
el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando
no esté tipificada como grave o muy grave.


Artículo 100. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:


a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin
disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.









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b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones de pesca.


c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre
modalidades de pesca.


d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la
preceptiva autorización.


e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca
sin estar incluido en el censo específico correspondiente.


f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos
prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en
zonas de veda.


g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo
pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.


h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que
no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la
normativa en materia de señalización.


i) El incumplimiento de la obligación de respetar las
distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa
vigente.


j) La obtención de autorizaciones de pesca en número
superior a las permitidas legalmente por causas imputables al
interesado.


k) La organización de concursos de pesca de recreo sin
contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de
la misma.


l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o
Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando
suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren
en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de
pesca.


b) La no llevanza a bordo del Diario de Pesca o no tener
instalado el Diario de A Bordo Electrónico, conforme a lo exigido por la
normativa vigente.


c) La no cumplimentación del Diario de Pesca, el Diario de
A Bordo Electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando
los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición
geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en
vigor.


d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del
buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como
cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.


e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.


f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las
autoridades competentes las grabaciones del Diario de A Bordo
Electrónico, según la normativa vigente.


g) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los
desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las
capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la
información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa
vigente.


i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades
españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera
del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha
de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas,
o hacerlo falseando u ocultando datos.


j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las
autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros
países.









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k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía
satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la
normativa vigente, por causas imputables al interesado.


l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos
o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o
interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.


m) La falta de envío de posiciones manuales de localización
cuando así lo estipule la normativa vigente.


n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento
de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o
procedimientos de control e inspección.


ñ) La no disposición de escala de viento conforme a la
normativa en vigor, la falta de colaboración con las autoridades
competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que
actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica
prevista en derecho, así como la obstrucción de las labores de
inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.


o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no
comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos
autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control,
cuando así lo exija la normativa vigente.


p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización
de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin
efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa
vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.


q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca
en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las
funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos
objeto de desembarque o descarga.


r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en
la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de
la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de
los mismos o impedir su visualización.


s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y
enjaule de atún rojo.


t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la
primera venta.


u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de
descartes.


3. En lo relativo a las especies:


a) La realización de cualquier actividad que perjudique la
gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las
actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas
en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.


b) La repoblación marina sin la correspondiente
autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la
misma.


c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o
almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya
procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.


d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin
contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de
las establecidas en las mismas.


e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no
autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de
capturas (TACs) o cuotas.


f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de
talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen
los márgenes permitidos para determinadas especies.


g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de
captura y/o desembarque permitidos.


4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca:


a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su
modo de empleo.









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b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no
autorizados o antirreglamentarios.


c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y
arrumaje de los artes o aparejos.


d) La utilización de dispositivos que reduzcan la
selectividad de los artes o aparejos.


e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de
luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio
irregular para la atracción, detección o concentración artificial de
especies pesqueras.


f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo
uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier
otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando
hidroplanos o vehículos similares.


Artículo 101. Infracciones muy graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
muy graves:


a) El ejercicio o realización de actividades profesionales
de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa.


b) La realización de actividades con el objeto de impedir
el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.


c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o
licencias de cualquier clase.


d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad
pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los
previstos.


e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización
en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por
parte de buques pesqueros no comunitarios.


f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles,
por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros
cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en
vigor.


g) El desembarque o descarga en cualquier parte del
territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin
haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa en
vigor.


h) La utilización para la pesca de explosivos, armas,
sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.


i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las
autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y
observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra
forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su
actividad.


j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud
de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas
establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación
Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento
pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos,
o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Estado.


k) La participación en transbordos o en operaciones
conjuntas de pesca con buques apátridas o buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales, por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la
prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.


l) La participación en la explotación, gestión y propiedad
de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las
Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades
mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los
mismos.


m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones









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Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros.


CAPÍTULO III


Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y
de comercialización de productos pesqueros


Artículo 102. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones Públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o
puertos fijados al efecto.


Artículo 103. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo
la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con
las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las
establecidas en dichas autorizaciones.


b) La realización de operaciones de construcción o
modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las
preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias.


c) La tenencia, la consignación, el transporte, el
tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta,
en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros
prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.


d) El transporte de productos pesqueros sin la
correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.


e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca.


f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener
previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no
utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto
de fuerza mayor.


g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


h) La entrada o salida del puerto fuera del horario
establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas
maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza
mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.


i) El incumplimiento de los descansos de pesca
establecidos.


j) La realización de actividades de venta de productos
pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo
los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta,
existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la
misma.


k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin
estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y
formación profesional náutico-pesquera.


l) El desembarque o descarga de especies y productos
pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.


m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de
las especies contenidas.


n) La contratación de personal que no disponga del título o
tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.


ñ) La permisión de que la realización de una función o
servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o
la correspondiente dispensa.


o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de
un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una
determinada tarea para las cuales la normativa vigente









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prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un
determinado título o de la correspondiente dispensa.


p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito,
almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las
formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los
requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al
consumidor exigidos por la normativa vigente.


Artículo 104. Infracciones muy graves.


1. A los efectos de la presente ley se consideran
infracciones muy graves:


a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en
documentos o informaciones falsas.


b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades
de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.


c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un
incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados
Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con
actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o
buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales
de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros.


2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a
fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa
aplicable en materia de subvenciones.


CAPÍTULO IV


De las sanciones


Artículo 105. Clases.


1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de
las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:


a) Apercibimiento.


b) Amonestación pública.


c) Sanción pecuniaria.


d) Asignación de puntos conforme a la normativa en
vigor.


e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras.


f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.


g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la
pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones.


h) Suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos.


i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas.


j) Incautación del buque.


k) Inmovilización temporal del buque.


l) Suspensión del estatuto de operador económico
autorizado.


m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de
pesca.


Todas ellas podrán imponerse con carácter principal,
acumulándose cuando proceda.


2. La imposición de dichas sanciones se realizará de
acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones
leves.


b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para
infracciones leves y graves.


c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 106.









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d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la
normativa en vigor.


e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en
caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy
graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo
podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves
relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca.


g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de
la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la
infracción.


h) La suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo
de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de
infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones
o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso
de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de
siete en caso de infracciones muy graves.


j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de
infracciones muy graves.


k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser
superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año
en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy
graves.


l) La suspensión del estatuto de operador económico
autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de
infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete
en caso de infracciones muy graves.


m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades
de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e
infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad
pesquera, y relativas a las especies.


3. Con independencia de las que puedan corresponder en
concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de
multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas
multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la
infracción correspondiente.


4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere
utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de
inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se
haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los
autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de
las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.


5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines
distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al
reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones.


Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con
los siguientes tramos:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60
a 600 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción
pecuniaria de 601 a 60.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.


2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones
pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del
siguiente modo:


a) Sanción pecuniaria por infracción leve:


1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.









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2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.


3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.


b) Sanción pecuniaria por infracción grave:


1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.


2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.


3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.


c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:


1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.


2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.


3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.


3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en
los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los
siguientes criterios:


a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el
presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.


b) Tamaño y potencia de la embarcación.


c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los
fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos,
bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección
medioambiental o pesquera.


d) Posibilidad de restitución del daño causado como
consecuencia de la comisión de la infracción.


Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.


Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia
de pesca marítima en aguas exteriores.


Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca
marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a
los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para
realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los
términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.


Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la
sanción pecuniaria.


1. El pago voluntario con reducción de la sanción
pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por
infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas
exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000
euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución
sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de
pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la
comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan
asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.


2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos
por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta
reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas
supera los 20.000 euros.


3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y
plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes
consecuencias:


a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.


b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el
interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción









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en cualquier momento anterior a la resolución del
procedimiento si media la conformidad del órgano competente para
resolver.


c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el
momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la
realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.


d) El plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que
tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso
potestativo de reposición.


4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya
acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.


Artículo 110. Suspensión condicional.


1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada
la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá
solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la
suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante
escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a
las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a
garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto
de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La
presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la
ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la
suspensión condicional.


El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve
meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas
graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción
cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy
grave.


2. Serán requisitos para solicitar la suspensión
condicional:


a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco
años.


b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser
sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.


3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional
de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán
solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y
de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse
todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre
la suspensión condicional.


Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de
la ejecución de la sanción.


4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional,
debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a
continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada
a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo,
así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción
establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender
desestimada por silencio administrativo su solicitud.


5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor,
durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:


a) No cometer ninguna infracción pesquera.


b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares
impuestas y mantenidas, en su caso.


c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas
automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión
condicional.


6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado,
incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano









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competente, previa audiencia de aquél, revocará la
suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará
la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.


7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si
el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al
efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta
siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya
recaído sentencia judicial.


Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación
del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.


1. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento
mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su
legislación establezca.


2. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente
del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización
en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando
los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.


Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La competencia para la imposición de las sanciones
correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima
corresponderá:


a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de
infracciones leves.


b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura
en el supuesto de infracciones graves.


c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de
infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede
de 300.000 euros.


d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la
cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.


Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de
ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.


Corresponde a los órganos competentes de las comunidades
autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los
expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación
del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros
tipificadas en esta ley.


Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el
control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los
recursos pesqueros.


De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del
Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009,
por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar
el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se
instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la
Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los
objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en
colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la
política de conservación, protección y regeneración de los recursos
pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.»


Diecinueve. Los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 pasan a
numerarse como artículos 115, 116, 117, 118 y 119, respectivamente.









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Veinte. Se modifica la disposición adicional segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Título competencial.


1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al
amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I y los
artículos 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota
Pesquera), 89.a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de
la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114,
disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria
única.


2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector
pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución
el título II, salvo el artículo 57 (y concordantes reguladores del
Registro General de la Flota Pesquera), el capítulo V en materia de
trazabilidad y control, y el capítulo VI; y los artículos 89.b), 90 en el
ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional
quinta.


3. Constituyen legislación básica de ordenación de la
actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, el título III y los artículos 89.b), 103.a), c), d), j), m)
y q), 104.a) y c), 105, apartado 1, letras a), b), c), e), g), h), i) y
l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.


El capítulo V del título II se dicta al amparo del
mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª en materia de trazabilidad y
control, y conjuntamente con la 19.ª, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero, en el ámbito de
sus competencias.


El capítulo VI del título II se dicta al amparo del
mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª, conjuntamente con la 20.ª,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina
mercante.


4. Constituyen bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, los artículos 91, 92, 93, 94, 95 en los ámbitos de
ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial,
y 96.


5. El título IV se dicta al amparo de la competencia del
Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación
científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la
Constitución.»


Veintiuno. Se modifica la disposición adicional tercera,
que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.


1. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y de Fomento, establecerán los mecanismos de coordinación y de
traspaso de información precisos entre el Registro General de la Flota
Pesquera y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios
garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos
necesarios existentes en ambos Registros, a efectos de consulta.


El Ministerio de Fomento requerirá un informe previo del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre cualquier
modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro
de Buques y Empresas Navieras.


2. De igual forma, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Fomento y el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social procederán a facilitarse mutuamente la
información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y
establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información
necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores
inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.»


Disposición transitoria primera. Aplicación de la
legislación más favorable.


Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley serán objeto de la sanción que resulte más favorable
para el infractor.









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Disposición transitoria segunda. Aplicación de la reducción
de sanción pecuniaria.


Las disposiciones reflejadas en los artículos 108 y 109
serán de aplicación desde la entrada en vigor de la presente ley.


Disposición transitoria tercera. Registros autonómicos para
los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares
de las instalaciones de acuicultura.


Hasta en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a
que hace referencia el artículo 57.4 y las comunidades autónomas
litorales tengan operativos los respectivos registros o censos a que se
refiere el citado artículo 57, seguirá rigiendo para los buques que
faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las
instalaciones de acuicultura lo dispuesto para el Censo de la Flota
Pesquera Operativa en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


El título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, quedará
derogado con fecha 31 de julio de 2015.


Se derogan las siguientes normas:


— Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre
reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca.


— Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación
y protección de la flota pesquera.


— Ley 156/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones
del Profesorado de las Escuelas de Náutica y de Pesca.


— Ley 23/1964, de 29 de abril, sobre dotación de las
Escuelas de Náutica y de Formación Náutico-Pesquera.


— Ley 28/1965, de 4 de mayo, sobre ampliación de las
modalidades de títulos que ha de poseer el Profesorado de las Escuelas
Oficiales de Náutica y el de las de Formación Profesional
Náutico-Pesquera.


— Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de
la pesca en Canarias.


— Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación de un
Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y
Cultivos Marítimos (FROM).


— Ley 20/1995, de 6 de julio, de medidas relativas a
la conservación y comercialización de los productos pesqueros.


— Ley 23/1997, de 15 de julio, de Ordenación del
Sector Pesquero de Altura y Gran Altura que Opera Dentro de los Límites
Geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.


— Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regulación y
actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro
de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa, con fecha 31 de julio de 2015.


Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango sean contrarias a la presente ley.


Disposición final única. No incremento de gasto.


Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las
dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos ministeriales
correspondientes y no podrán generar incremento de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de personal.