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BOCG. Senado, apartado I, núm. 429-2903, de 04/11/2014
cve: BOCG_D_10_429_2903 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


(621/000092)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 108



Núm. exp. 121/000110)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 queda
redactado como sigue:


«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años
inmediatos y sucesivos con el límite del 60 por ciento de la base
imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización
establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.»









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MOTIVACIÓN


La reforma del tributo suprime el límite temporal de 18
años para la compensación de bases imponibles negativas, permitiendo la
aplicabilidad de dichas bases en el futuro sin límite temporal, e
introduce una limitación cuantitativa del 60% de la base imponible previa
a su compensación.


La supresión del límite temporal para deducir las bases
imponibles negativas solo puede beneficiar a las grandes empresas, las
únicas capaces de sobrevivir a tales pérdidas durante tanto tiempo.


Se propone establecer un límite temporal de 10 años para la
compensación, en coherencia con el derecho de la Administración para
comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de
compensación que prescribe a los 10 años según el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo
26.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior al establecerse un
límite temporal de 10 años para la compensación de bases imponibles
negativas.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 29 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de
este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de
gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón
de euros.


2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos
establecidos por su normativa reguladora.









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b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.


4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


5. Tributarán al tipo del 15 por ciento:


a) Las sociedades de inversión de capital variable
reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea,
como mínimo, el previsto en su artículo 9.4 y cumplan con la limitación a
la participación en el capital social.


b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos
en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 5.4.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los
previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas
o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4
y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en
cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este
apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior
no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde
su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta
derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del
impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la
cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto
en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente
en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los
estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.


d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c),
desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para
destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:


1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la
actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento
del total del activo de la sociedad o fondo de inversión
inmobiliaria.


2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de
arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada
inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario
para









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conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o
finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del
cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c).


3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción
deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la
sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de
siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la
construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del
inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior,
según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión
tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad
estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo
correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes
resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada
uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado
de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el
tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por
ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones
que, en su caso, resulten procedentes.


Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de
inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de
viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha
circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en
que se inicie la citada actividad.


e) El fondo de regulación del mercado hipotecario,
establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario.


6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de
pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.


Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras
distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte,
almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de
terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.


A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad
de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII
de esta ley y tributarán al tipo general de gravamen.


8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de
lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de
la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente
a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria.»


MOTIVACIÓN


Con la reforma del Gobierno en el Impuesto sobre Sociedades
se reduce 10 puntos el tipo de gravamen (del 40 al 30%) a las entidades
que se dedican a la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos. También se rebaja 5 puntos el tipo nominal general (del 30
al 25%) para todas las compañías igualando al tipo de gravamen del 25% de
las empresas de reducida dimensión, salvo para las entidades de crédito,
que seguirán sometidas al mismo tipo vigente del 30%.


El Gobierno justifica esta rebaja por la necesidad de
aproximar el tipo de gravamen nominal y el efectivo, y para incrementar
la competitividad de nuestra economía.


Sin embargo, la aproximación entre tipos nominales y
efectivos parece más razonable que se realice aumentado el tipo efectivo
y no reduciendo el nominal. Entre otras cosas porque la reducción de
tipos nominales beneficia a los grandes grupos empresariales. Y desde
luego, no parece existir evidencia alguna que relacione tipos impositivos
bajos y competitividad. España ya se situaba en un nivel sustancialmente
inferior de tributación en relación con países de nuestro entorno.









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La rebaja de 5 puntos en el tipo nominal no va a mejorar la
tributación efectiva y las grandes corporaciones continuarán tributando
realmente a tipos muy reducidos. Además, y contrariamente a lo que pueda
parecer, se produce un nuevo apoyo a la banca al mantener el tipo del 30%
porque le evita un deterioro de activos (créditos fiscales) de 6.400
millones de euros. Someterlas al 25% exigiría recalcular los créditos
fiscales que ascendían a 38.377 millones de euros en 2011.


Se propone revertir la rebaja de tipos nominales, gravar al
15% a las sociedades de inversión (entre las que se encuentran las SICAV)
y establecer un tipo del 35% para las bases imponibles que superen el
millón de euros, ya que las empresas de cierta dimensión que obtienen
beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo
suplementario para financiar el gasto público.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 38 bis (nuevo). Deducción por inversiones
medioambientales.


Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que
se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación
pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en materia
medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.»


MOTIVACIÓN


Las deducciones por inversiones medioambientales
contempladas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedan
suprimidas en el presente Proyecto de Ley. A pesar de que la regulación
de la deducción actual es claramente perfectible, su efecto ha sido
positivo en el medio ambiente y en la sociedad en general, ya que es una
herramienta útil para incentivar que las empresas realicen inversiones
ambientales más allá de lo que les exige la normativa. Se propone por
tanto el mantenimiento de estas deducciones en el nuevo texto. El
redactado propuesto es idéntico a la regulación presente.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 38.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 38 ter (nuevo). Deducción por gastos relacionados
con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra del 50 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo, minorados en el 65 por ciento del importe de las subvenciones
recibidas para la realización de dichos gastos e imputables como ingreso
en el período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo
por parte de una empresa, los siguientes:


— Los servicios de autobús de empresa.


— La adquisición de bicicletas para los
empleados.


— Las compensaciones a los trabajadores por uso de
coche compartido o de bicicleta.


— La adquisición de abonos de transporte público para
los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.»


MOTIVACIÓN


Favorecer la movilidad sostenible.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título VII. Capítulo XIII.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los artículos 107 y 108.


MOTIVACIÓN


En estos artículos se establece el régimen especial de las
entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).


Esta figura jurídica permite a empresas no residentes en
nuestro país no tributar por los dividendos o participaciones en
beneficios generados por empresas filiales. Este mecanismo permite que
empresas extranjeras puedan establecer sociedades pantalla en nuestro
país —con apenas una mínima inversión en concepto de recursos
materiales y humanos— con las que mover grandes sumas de dinero y
con objeto de eludir los impuestos que de otra forma irían asociados. Esa
situación implica automáticamente aceptar que nuestro país está
colaborando activamente en crear agujeros fiscales en las economías de
otros países.


Pero además, y según señalan los técnicos de Hacienda, las
ETVE son un foco de fraude de gran importancia. La utilización de estas
entidades puede servir para acceder a deducciones fiscales y también para
compensar las ganancias económicas de otras empresas del grupo. El
resultado final siempre es el mismo: la reducción de la cantidad de
impuestos a pagar por las grandes empresas que utilizan estos
mecanismos.


Por todo ello se propone eliminar esta figura jurídica.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Tributación efectiva del
Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen, el tipo efectivo no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que
se refieren los capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, por la
base imponible.»


MOTIVACIÓN


Se pretende evitar que las empresas de mayor dimensión
disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria trigésima
primera.


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto eliminar el régimen
especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final séptima bis con la
siguiente redacción:


«Disposición final séptima bis (nueva). Modificación en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que
queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Concepto y número de accionistas.


(…)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un
umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la
sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas
o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.»


Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 11 queda
redactada en los siguientes términos:


«Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la
actividad.


1.


(…)


d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y
número legalmente exigible, y cumplir con la limitación a la
participación en el capital social.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación para evitar los notorios
abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de
patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una
institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas
instituciones de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.


Con esta modificación la CNMV podrá revocar la
calificación, en particular, de una SICAV que no sea una institución de
inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT
para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de
tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía de elusión
tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.


En coherencia con todo ello, será requisito necesario para
obtener y conservar la autorización que los accionistas no puedan
adquirir más de un 5% del capital de una sociedad de inversión.










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El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 10


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III. 4. e.


ENMIENDA


De adición.


Añadir:


«Finalmente se precisa la singularidad de la deducción por
inversiones en Canarias por lo que respecta al régimen general
contemplado.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de avanzar un aspecto en la exposición que luego
se precisa en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 6.


ENMIENDA


De modificación.


«6. Tributarán al tipo del 35 por ciento las entidades de
crédito…»


JUSTIFICACIÓN


El gravamen para las actividades de exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos ha de continuar como se encuentra en la actualidad: al
35%, ya que es una actividad altamente contaminante que pone en riesgo el
medio ambiente y determinadas actividades económicas vinculadas al mismo
como el turismo.


Obviamente se trata de una imposición que grava actividades
con clara repercusión social y mucho más allá de la recaudación
fiscal.


Es inadmisible que el Gobierno central pretenda reducir en
5 puntos el Impuesto de Sociedades para las empresas que explotan
hidrocarburos, lo que incluye a Repsol.


Esta nueva ventaja fiscal se une a la reducción del 50 por
ciento de la base imponible con la que ya cuentan las petroleras.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 1. b’.









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ENMIENDA


De adición.


«…ser superior a 3 millones de euros. Para la
Comunidad Autónoma de Canarias dicho límite se establece en 5,4 millones
de euros…»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2. 2.º


ENMIENDA


De modificación.


«2.º Los gastos de desplazamiento, manutención y
estancia.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2. 2.º


ENMIENDA


De supresión.


«El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5
millones de euros, por cada producción realizada.»


JUSTIFICACIÓN


Por no considerarlo necesario.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade un punto nuevo en relación a los gastos realizados
en territorio español directamente relacionados con la producción como
base de la deducción del 15% a que se refiere este contenido. En
concreto:


«3.º Los gastos de desplazamiento, manutención y estancia,
en el caso de la producciones realizadas en las Islas Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


Hemos de reiterar la ubicación geográfica lejana y la
condición insular de Canarias para justificar contundentemente que de no
incluirse los mencionados gastos, se convertirían en auténticas cargas
como gastos inasumibles para la inversión.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 4, final, al
contenido del mencionado artículo con la siguiente redacción:


«4. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las limitaciones
a la deducción referidas en los anteriores números, se observarán de
acuerdo con los contenido a propósito de su Régimen Económico y Fiscal; y
en particular a la específica deducción por inversiones en su
territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Las islas Canarias soportan unos sobrecostes permanentes
que se intentan compensar mediante una presión fiscal inferior, que
permita ofrecer niveles de competitividad respecto a otros mercados.


Una de las ventajas fiscales a reseñar es la deducción por
inversiones en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, y un
sector como la industria audiovisual puede ser un sector muy
diversificador e internacionalizador de la economía de Canarias.


Al contrario, sin embargo, el Proyecto de Ley contiene
limitaciones contrarias a la legislación citada ignorando que en aquella,
el importe de la deducción se incrementa en un 80 por ciento y con un
diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales respecto el régimen general
del impuesto de sociedades.


En el caso, por ejemplo, que nos ocupa respecto a los
3.000.000 de euros contemplados como límite en el proyecto, el importe de
la deducción sería de 5.400.000 euros, de aplicarse el contenido de la
específica deducción para inversiones en Canarias.


De otra parte Canarias ha experimentado un importante y
espectacular resultado en este sector con un crecimiento del 33,6% de
empresas inscritas entre el año 2009 hasta principios del 2014. En
concreto, paso de 113 empresas a las 151 hoy registradas y siendo el
79,5% de las mismas relativas a la producción audiovisual.


A todo ello, no ha sido ajena la normativa que creo el
Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, Decreto 18/2009
de 10 de febrero por el que las sociedades pueden deducirse el 38% del
coste total de la película sin límites a la deducción.









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323




Las limitaciones no van a suponer incentivación alguna
haciéndonos perder competitividad en la inversión internacional
audiovisual: Los porcentajes en Francia van del 20 al 40%, Reino Unido
del 20 al 25%, etc.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título VII. Capítulo IX.


ENMIENDA


De supresión.


Los artículos 96 a 99.


JUSTIFICACIÓN


El gravamen para las actividades de exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos ha de continuar como se encuentra en la actualidad: al
35%, ya que es una actividad altamente contaminante que pone en riesgo el
medio ambiente y determinadas actividades económicas vinculadas al mismo
como el turismo.


Obviamente se trata de una imposición que grava actividades
con clara repercusión social y mucho más allá de la recaudación
fiscal.


Es inadmisible que el Gobierno central pretenda reducir en
5 puntos el Impuesto de Sociedades para las empresas que explotan
hidrocarburos, lo que incluye a Repsol.


Esta nueva ventaja fiscal se une a la reducción del 50 por
ciento de la base imponible con la que ya cuentan las petroleras.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva. Régimen general de deducción
por inversiones en la Comunidad Autónoma de Canarias.


«El Régimen General de Deducción por Inversiones regulado
en la presente Ley, en su aplicación en la Comunidad Autónoma de
Canarias, se realizara conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias a cuyo efecto las reglas de
deducción mantendrán las proporcionalidades previstas en la normativa
vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.


A dicho efecto los porcentajes de deducción, los importes
máximos y los diferentes límites establecidos en las diferentes
modalidades de deducción serán aplicables en la Deducción por Inversiones
en Canarias con un 80% de incremento con respecto de los porcentajes,
importes máximos y límites del régimen general.»









Página
324




JUSTIFICACIÓN


El descreste nacional de todas las modalidades de la
D.I.C., la introducción de topes muy restrictivos, en paralelo a la
bajada de los tipos del Impuesto sobre Sociedades, ha motivado una bajada
importante de su potencial para los proyectos a desarrollar en Canarias,
y ello supone una ruptura con el diseño de REF de canarias que otorga una
menor presión fiscal en el territorio.


Las islas Canarias soportan unos sobrecostes permanentes
que se intentan compensar mediante una presión fiscal inferior, que
permita ofrecer niveles de competitividad respecto a otros mercados.


Una de las ventajas fiscales a reseñar es la deducción por
inversiones en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, y un
sector como la industria audiovisual puede ser un sector muy
diversificador e internacionalizador de la economía de Canarias.


Al contrario, sin embargo, el Proyecto de Ley contiene
limitaciones contrarias a la legislación citada ignorando que en aquella,
el importe de la deducción se incrementa en un 80 por ciento y con un
diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales respecto el régimen general
del impuesto de sociedades.


En el caso, por ejemplo, que nos ocupa respecto a los
3.000.000 de euros contemplados como límite en el proyecto, el importe de
la deducción sería de 5.400.000 euros, de aplicarse el contenido de la
específica deducción para inversiones en Canarias.


De otra parte Canarias ha experimentado un importante y
espectacular resultado en este sector con un crecimiento del 33,6% de
empresas inscritas entre el año 2009 hasta principios del 2014. En
concreto, paso de 113 empresas a las 151 hoy registradas y siendo el
79,5% de las mismas relativas a la producción audiovisual.


A todo ello, no ha sido ajena la normativa que creo el
Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, Decreto 18/2009
de 10 de febrero por el que las sociedades pueden deducirse el 38% del
coste total de la película sin límites a la deducción.


Las limitaciones no van a suponer incentivación alguna
haciéndonos perder competitividad en la inversión internacional
audiovisual: Los porcentajes en Francia van del 20 al 40%, Reino Unido
del 20 al 25%, etc.



La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Sandra
Domínguez Hormiga.


ENMIENDA NÚM. 19


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


«Las inversiones en producciones españolas de largometrajes
cinematográficos y las series audiovisuales de ficción, animación o
documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su
producción industrial seriada dará derecho al productor a una deducción.
Así mismo darán derecho a deducción las obras audiovisuales
unitarias.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de que el texto legislativo se adapte a la
realidad vigente por lo que se ha de incluir de forma clara y contundente
dentro del ámbito de la deducción una serie de producciones, actualmente
relevantes en el ámbito televisivo, El Proyecto de Ley excluye un sector
de producción, de crecimiento exponencial, por el hecho de que sus obras
no están destinadas a la explotación en salas cinematográficas si bien
son obras audiovisuales.










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325




ENMIENDA NÚM. 20


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


«El importe de la deducción por producción no podrá exceder
del 3 millones de Euros. Excepto para las producciones cinematográficas
Canarias para las que no se aplicará el límite máximo deducible, siendo
de aplicación lo previsto en la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico de Canarias, y demás
normativa autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones previstas en el artículo 36 del Proyecto
introducen un doble límite al máximo deducible lo cual produciría un
efecto negativo en Canarias, dado que a las grandes empresas
cinematográficas de producción extranjera que han invertido en Canarias
por sus beneficios fiscales, no verían rentables realizar las
producciones en las islas y en tales circunstancias será difícil
convencer a ningún inversor a producir en Canarias. Así mismo el Proyecto
no respeta el contenido de la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico de Canarias, artículo
94.



ENMIENDA NÚM. 21


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


«El importe de la deducción no podrá ser superior a 2,5
millones de Euros, por cada producción realizada. Excepto para las
producciones realizadas en Canarias para las que no se aplicará el límite
máximo deducible.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones previstas en el artículo 36 del Proyecto
introducen un doble límite al máximo deducible lo cual produciría un
efecto negativo en Canarias, dado que a las grandes empresas
cinematográficas de producción extranjera que han invertido en Canarias
por sus beneficios fiscales, no verían rentables realizar las
producciones en las islas y en tales circunstancias será difícil
convencer a ningún inversor a producir en Canarias. Así mismo el Proyecto
no respeta el contenido de la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico de Canarias, artículo
94.



ENMIENDA NÚM. 22


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 2.









Página
326




ENMIENDA


De modificación.


«El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto
de ayudas públicas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el
50% del coste de producción. Excepto para las producciones
cinematográficas previstas en el registro de Empresas y Obras
Audiovisuales de Canarias apara las que no se aplicará límite máximo
deducible.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones previstas en el artículo 36 del Proyecto
introducen un doble límite al máximo deducible lo cual produciría un
efecto negativo en Canarias, dado que a las grandes empresas
cinematográficas de producción extranjera que han invertido en Canarias
por sus beneficios fiscales, no verían rentables realizar las
producciones en las islas y en tales circunstancias será difícil
convencer a ningún inversor a producir en Canarias. Así mismo el Proyecto
no respeta el contenido de la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico de Canarias, artículo
94.



ENMIENDA NÚM. 23


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«En la Comunidad Autónoma de Canarias será de aplicación
las deducciones previstas en el marco normativo del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


La singularidad geográfica ha hecho que Canarias tenga unas
condiciones fiscales diferenciadoras respetadas hasta la fecha, y
previstas en el REF de 1994 a fin de compensar la insularidad y lejanía
del archipiélago, por lo que la enmienda viene a refrendar la continuidad
de tal régimen fiscal.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley
del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 24


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
58. 1.









Página
327




ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir lo tachado en el artículo 58. 1 tercer
párrafo.


Artículo 58. Definición del grupo fiscal.
Entidad dominante. Entidades dependientes.


1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de
entidades residentes en territorio español que cumplan los
requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de
sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por
acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el
apartado 3 de este artículo.


Cuando una entidad no residente en territorio español ni
residente en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un
Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades
español tenga la consideración de entidad dominante respecto
de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará
constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los
requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.


Cuando una entidad residente en territorio español y
sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad
con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco o con el Convenio Económico con la Comunidad Foral
de Navarra tenga la consideración de entidad dominante respecto de
dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará
constituido por dichas entidades dependientes que cumplan los requisitos
señalados en el apartado 3 de este artículo.


A los solos efectos de aplicar el régimen de
consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades
no residentes se considerarán entidades residentes participadas al
100% del capital y derechos de voto por aquellas entidades no
residentes.


JUSTIFICACIÓN


Para que el texto no contradiga lo dispuesto en el Artículo
27 del Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra para los
grupos fiscales.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una Disposición Adicional nueva con el
siguiente tenor literal:


En la composición del grupo fiscal, cuando afecte a
entidades con domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o a
entidades sometidas a la normativa foral en materia de Impuesto de
Sociedades, se aplicara lo establecido en Convenio Económico.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
328




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de apartado 3 de la Disposición
transitoria vigésima del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades,
quedando redactado de la siguiente forma:


«Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 o en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de
esta Ley, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación
fiscal, … (el resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda anterior propone la inclusión de una
disposición adicional duodécima con la finalidad de permitir formar un
grupo fiscal al conjunto de sociedades residentes sometidas a normativa
común controladas por una sociedad residente y sometida a normativa foral
de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco, siempre, claro está, que aquellas cumplan los restantes
requisitos exigidos para poder aplicar el régimen de consolidación
fiscal. Con esta enmienda se persigue que, una vez admitida esta
posibilidad, estas entidades dependientes puedan consolidar desde el
primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015,
posibilitando que la opción y comunicación por dicho régimen de
consolidación fiscal se realicen dentro de dicho periodo impositivo.


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 26, de
modificación, a la Disposición transitoria vigésima.


Debe decir: «A la Disposición transitoria vigésima
quinta»


«Se propone la modificación del apartado 3 de la
Disposición transitoria vigésimo quinta…»


Palacio del Senado, a 30 de octubre de 2014.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima
cuarta. m.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra m) de la Disposición
Transitoria trigésima cuarta del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:









Página
329




«m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
para aquellos contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad
y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015
sea al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo, sin incluir en dicho resultado positivo el derivado
de quitas y esperas consecuencia de una acuerdo con los acreedores no
vinculados con el contribuyente.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11
primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las
que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 o
22 de esta Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el
caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación
establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo
29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el resultado contable positivo que sirve de
base para el pago fraccionado mínimo debería excluir expresamente el
ingreso contable derivado de quitas y esperas consecuencia de acuerdos
con los acreedores no vinculados con el contribuyente, de manera
coherente con la exclusión de dicha renta de la limitación a la
compensación de bases imponibles negativas y conforme a la finalidad de
la Ley 17/2014 de que la fiscalidad no suponga un obstáculo a las
operaciones de refinanciación.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria (nueva). Detracción de la cuota
líquida por amortización del incremento de valor correspondiente a
elementos revalorizados al amparo de la Actualización de balances
regulada en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.


Los contribuyentes que se acogieron a la actualización de
balances regulada por el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a
la









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330




consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica, detraerán de la cuota líquida a pagar por el
Impuesto de cada ejercicio impositivo un importe equivalente al dos por
ciento en 2015 y al cinco por ciento en 2016 y periodos impositivos
siguientes de la dotación por amortización a efectos fiscales del
incremento neto de valor resultante de dicha actualización de balances y
correspondiente a los elementos patrimoniales acogidos a la misma que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente en la fecha de devengo del
Impuesto. De la aplicación de lo dispuesto en el presente precepto no
podrá resultar una cuota a pagar negativa, y los importes no aprovechados
en un período impositivo podrán ser detraídos de la cuota líquida a pagar
de los ejercicios subsiguientes.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, reguló
una actualización de balances a la que los contribuyentes del Impuesto
pudieron acogerse con carácter voluntario.


Habiendo transcurrido apenas un año desde la finalización
del plazo para la realización de las operaciones de actualización, se ha
aprobado por el Consejo de Ministros un Proyecto de Ley que no recoge
ninguna medida que permita el mantenimiento de las condiciones futuras en
las que desplegará sus efectos la actualización de balances para aquellos
contribuyentes que decidieron acogerse a ella.


En el caso de que la configuración del Impuesto sobre
Sociedades contemplada en el Proyecto de Ley fuese de aplicación
finalmente en su redacción actual, la misma supondría una reducción
efectiva del aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables a la
amortización de los elementos patrimoniales revalorizados por la parte
correspondiente al incremento de valor resultante de las operaciones de
actualización de balances. Esta reducción consistiría, en condiciones
normales, en el 5 por ciento de la cuantía de dichas dotaciones contables
(por el descenso del tipo de gravamen general del 30% al 25%).


Con ello, en términos nominales, prácticamente se
duplicaría el coste fiscal para el contribuyente de la actualización de
balances (al 5 por ciento de gravamen especial único por la actualización
de balances se sumaría ahora la reducción efectiva del aprovechamiento en
el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones contables a la
amortización por otro 5 por ciento).


Adicionalmente, para aquellos grupos de sociedades que
presentan información financiera consolidada de acuerdo con Normas
Internacionales de Contabilidad se generaría un perjuicio específico
adicional, puesto que bajo dichas Normas no pudieron reconocer la
revalorización voluntaria de los activos en sus Cuentas Consolidadas y
debieron registrar en Resultados (con creación de un activo por impuesto
diferido) el efecto de la actualización, por lo que ahora el activo por
impuesto diferido asociado debería corregirse, también con contrapartida
en Resultados, por el importe correspondiente a la reducción de tipo
impositivo.


Para evitar dichos efectos perjudiciales no deseables y
contrarios a la confianza legítima del contribuyente generada cuando el
mismo optó por acogerse a la actualización de balances, se propone la
presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción:









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331




«Disposición transitoria (nueva). Detracción de la cuota
líquida por amortizaciones no deducibles en 2013 y 2014 en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.


Los contribuyentes que se hayan visto afectados
efectivamente por la limitación a las amortizaciones fiscalmente
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, regulada en el artículo 7 de
la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas
y al impulso de la actividad económica, detraerán de la cuota líquida a
pagar por el Impuesto de cada ejercicio impositivo un importe equivalente
al dos por ciento en 2015 y al cinco por ciento en 2016 y periodos
impositivos siguientes del importe de la amortización a efectos fiscales
que no hubiera sido deducida de la base imponible en los ejercicios 2013
y 2014 como consecuencia de la citada limitación y que corresponda
deducir fiscalmente en cada periodo impositivo de acuerdo con lo previsto
en el citado artículo 7 de la Ley 16/2012. De la aplicación de lo
dispuesto en esta Disposición Transitoria no podrá resultar una cuota a
devolver, y los importes no aprovechados en un período impositivo podrán
ser detraídos de la cuota líquida a pagar de los siguientes ejercicios,
sin limitación temporal.


Esta Disposición Transitoria no será de aplicación a las
entidades previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que
tengan la calificación de entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,
estableció una limitación temporal en los periodos impositivos que se
iniciaran dentro de los años 2013 y 2014, a las amortizaciones
fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La limitación consistía según lo previsto en el artículo 7
de la Ley 16/2012, en que la amortización contable se deducirá, en los
periodos impositivos 2013 y 2014, en la base imponible con el límite del
70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de
no aplicarse el referido porcentaje.


La amortización contable que no resultara fiscalmente
deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo, se podrá deducir de
forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida
útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que
se inicie dentro del año 2015.


En el supuesto de que el Proyecto de Ley se apruebe en su
redacción actual, se produciría una reducción efectiva del
aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables a la amortización de
los elementos patrimoniales que no pudieron ser deducidas fiscalmente
durante los ejercicios 2013 y 2014, pasando a ser deducidas al tipo del
28% en 2015 y al tipo del 25% en 2016 y siguientes periodos
impositivos.


Lo que implicaría que el diferimiento en la aplicación de
la deducción fiscal por las amortizaciones no deducidas se convertiría en
una no deducibilidad plena, por la parte de la minoración del tipo
impositivo, consecuencia que entendemos no es la deseada por el
legislador.


En este sentido, para evitar efectos perjudiciales no
deseables, se propone la presente propuesta legislativa.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción:









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332




«Disposición final nueva. Modificación del artículo 2.
Tercero de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2014, se da nueva redacción al apartado Dos del
punto Tercero del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que
queda redactado de la siguiente forma:


“Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los
pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos
sujetos pasivos que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo
importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 o
2015 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en
ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros
meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo
no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el
inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada
período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo, sin incluir en dicho
resultado positivo el derivado de quitas y esperas consecuencia de una
acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, de esta
Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente
exclusivamente a rentas no exentas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las
referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario’’.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el resultado contable positivo que sirve de
base para el pago fraccionado mínimo debería excluir expresamente el
ingreso contable derivado de quitas y esperas consecuencia de acuerdos
con los acreedores no vinculados con el contribuyente, de manera
coherente con la exclusión de dicha renta de la limitación a la
compensación de bases imponibles negativas y conforme a la finalidad de
la Ley 17/2014 de que la fiscalidad no suponga un obstáculo a las
operaciones de refinanciación.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 31


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II. g.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el párrafo g) del apartado II de la
Exposición de Motivos, que quedaría redactado así:









Página
333




«g) Seguridad jurídica. La reforma trata, asimismo, de
incrementar la seguridad jurídica necesaria en una norma de esta
naturaleza. Las características especiales de este Impuesto, que trata de
proporcionar un marco jurídico en una realidad económica tan cambiante,
hacen necesario intentar reducir la litigiosidad. Esta Ley recoge
criterios doctrinales y jurisprudenciales, y aclara cuestiones que
generan o puedan generar una conflictividad no deseada, garantizando la
transparencia necesaria para acometer cualquier decisión de inversión. En
este ámbito pueden mencionarse las reglas aplicables a operaciones a
plazos, la no integración en la base imponible de aquellos ingresos que
proceden de la reversión de gastos no deducibles ni de las rentas
positivas o negativas que proceden de elementos patrimoniales cuyos
gastos no fueron deducibles, la introducción de nuevas reglas respecto de
la deducibilidad de gastos por conceptos como retribuciones de los
administradores y adquisición y uso de vehículos automóviles, o la
posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de
reestructuración.»


JUSTIFICACIÓN


Coordinar la redacción de la Exposición de Motivos con las
enmiendas anteriores respecto de la no consideración de renta y respecto
de los gastos deducibles y no deducibles.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el tercer párrafo de la letra d) del
punto 1 del apartado III de la Exposición de Motivos, que quedaría
redactado así:


«En segundo lugar, se limita la deducibilidad fiscal de las
atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra
de negocios de la entidad (3 por ciento en caso de empresas de reducida
dimensión), mientras que la deducibilidad de cuantías inferiores está
sometida a las reglas generales de registro, justificación e imputación
temporal. Merece especial mención la inclusión de una norma sobre
operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta
calificación fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene como
objetivo evitar la deducibilidad de aquellos gastos que determinen un
ingreso exento o sometido a una tributación nominal inferior al 10 por
ciento, consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando esta
operación se realiza entre partes vinculadas.»


JUSTIFICACIÓN


Coordinar la redacción de la Exposición de Motivos con las
enmiendas anteriores respecto de la no consideración de renta y respecto
de los gastos deducibles y no deducibles.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.









Página
334




Se propone la modificación del artículo 8 del Proyecto, con
la redacción siguiente:


«Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.


1. Se considerarán residentes en territorio español las
entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:


a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes
españolas.


b) Que tengan su domicilio social en territorio
español.


c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.


A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede
de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la
dirección y control del conjunto de sus actividades.


Las Instituciones de Inversión Colectiva, sólo se
considerarán entidades residentes en territorio español cuando tengan su
domicilio social en España o los fondos que se hayan autorizado en
España, con independencia del domicilio de su entidad gestora.


La Administración tributaria podrá presumir que una entidad
radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo
previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el
apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio
español cuando sus activos principales, directa o indirectamente,
consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en
territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en
éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva
gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la
constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos
válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de
valores u otros activos.»


JUSTIFICACIÓN


El pasaporte comunitario de gestión transfronteriza se
prevé, tanto en la Directiva UCITS (Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
artículos 16 a 21) para la gestión de IIC armonizadas o UCITS, como en la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de Fondos de Inversión Alternativos
(arts. 33 y 34) para la gestión de IIC no armonizadas.


Dicho pasaporte tiene como finalidad permitir la gestión
transfronteriza de IIC, armonizadas o no armonizadas, sin necesidad de
constituir una SGIIC en el mismo Estado Miembro donde se constituye la
IIC, aprovechando así las posibilidades que ofrece el mercado único para
lograr estructuras de gestión más eficientes. Sin embargo, esta
oportunidad no está siendo aprovechada en España por las SGIIC españolas,
debido al riesgo existente bajo la actual normativa de atracción fiscal a
España de las IIC extranjeras bajo gestión.


La redacción del artículo 8 del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que reproduce el contenido del actual artículo
8 LIS, establece una serie de criterios para determinar la residencia
fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, que incluyen
—además de la constitución o domicilio en España— el hecho de
tener la sede de dirección efectiva en territorio español.


El criterio de «dirección efectiva», genera incertidumbre
en la determinación de la residencia fiscal de IIC gestionadas por una
entidad gestora residente en una jurisdicción diferente, dado que podría
implicar una atracción de la residencia fiscal a España de IIC
extranjeras gestionadas por Gestoras españolas (que quedarían sujetas a
tributación tanto en su país de origen como en España).


Esta cuestión ya ha sido aclarada en la mayor parte de
jurisdicciones de nuestroentorno (Francia, Luxemburgo, etc…) en el
sentido de considerar que en estos supuestos no tiene lugar la atracción
fiscal de la residencia de la IIC gestionada arealizar esta aclaración,
ya que, de lo contrario, las SGIIC españolas no van a poder beneficiarse
de una posibilidad de gestión transfronteriza con la que sí cuentan las
demás gestoras de la UE, encontrándose en la actualidad en una situación
de desventaja competitiva con respecto a éstas.









Página
335




A tal efecto, resulta necesario que el criterio para
determinar la sujeción de las IIC al Impuesto sobre Sociedades español
sea el mismo que el establecido para determinar la sujeción de las IIC a
la regulación y supervisión por las autoridades españolas.


Para subsanar esta cuestión, debería incluirse en el
artículo 8 del Proyecto LIS un criterio específico de residencia fiscal
para las Instituciones de Inversión Colectiva, en virtud del cual,
solamente se considerarían entidades residentes en España, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades, las IIC que tengan su domicilio social en
España, en el caso de las Sociedades, o que se hayan autorizado en
España, en el caso de los Fondos, con independencia del domicilio de su
entidad gestora.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 5 del Artículo 11, que
pasaría a tener la siguiente redacción:


«5. No se integrará en la base imponible la reversión de
gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles, ni las rentas positivas
o negativas que procedan de la transmisión o baja de elementos
patrimoniales cuyos gastos no hayan sido fiscalmente deducibles. En caso
de que los gastos derivados de tales elementos patrimoniales hayan sido
fiscalmente deducibles solo en parte, en esa misma proporción se
integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas
procedentes de los mismos. En el caso de que dicha proporción haya
variado durante el período de permanencia del elemento patrimonial en la
sociedad, se tomará la proporción media en que sus gastos hayan resultado
deducibles en los últimos tres ejercicios impositivos anteriores al de su
fecha de transmisión o baja o durante el período de permanencia de ser
éste inferior a dichos tres ejercicios.»


JUSTIFICACIÓN


Incrementar la seguridad jurídica, añadiendo expresamente
una norma —análoga a las ya previstas en los apartados 5 y 7 del
Proyecto de Ley— de no integración en la base imponible de la parte
proporcional de las rentas positivas o negativas derivadas de elementos
patrimoniales que se corresponda con la parte de cuyos gastos de
amortización y uso no haya sido fiscalmente deducible durante su
permanencia en la empresa.


Se trata de una lógica regla de correlación de ingresos y
gastos deducibles, y de aplicación del principio de capacidad económica,
pues si una parte del gasto de amortización y uso no fue deducible, es
lógico que esa misma parte de la ganancia o pérdida que se obtenga con su
transmisión no quede sujeta a tributación.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.










Página
336




Se propone la adición de un punto 4 al artículo 12 del
Proyecto, con la redacción siguiente:


4. En los supuestos en que sea de aplicación el art. 11.9 y
el 13.2 a), los bienes y derechos objeto de transmisión o deterioro que
tengan naturaleza de activo amortizable, se valorarán, a efectos
fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad
transmitente antes de realizarse la operación, o de producirse la pérdida
por deterioro, practicándose su amortización atendiendo a dicho
valor.


Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el
valor del correspondiente bien o derecho.


JUSTIFICACIÓN


La adición de este nuevo punto clarifica el valor sobre el
cual debe producirse la amortización fiscal de un bien o derecho que ha
sido objeto de un deterioro no deducible o de una corrección valorativa a
la baja en una transmisión intragrupo. La no deducibilidad de las
pérdidas por deterioro así como las derivadas de transmisiones intragrupo
no debe impedir que la amortización pueda llevarse a cabo sobre el valor
del bien previo a dicha transmisión o deterioro. En caso contrario se
produciría una clara penalización en dichos supuestos pues se impediría
la amortización de importes equivalentes a las pérdidas de valor
producidas en transmisiones o deterioros.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 15, que pasaría a tener la
siguiente redacción:


«Artículo 15. Gastos no deducibles.


1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles:


a) Los que representen una retribución de los fondos
propios.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la
consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,
con independencia de su consideración contable.


Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos
propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por
entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Las participaciones preferentes a que se refiere la
Disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito se regirán
por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.


b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de
dicha contabilización.


c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los
recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea
sin requerimiento previo.


d) Las pérdidas del juego.


e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos
por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos
y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los
realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes
y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los
ingresos.









Página
337




No obstante, los gastos por atenciones a clientes o
proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios del período impositivo.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las
retribuciones a los administradores por el ejercicio de las facultades
inherentes al cargo de administrador único, solidario, mancomunado o
consejero delegado siempre que dichas retribuciones sean aprobadas por la
Junta General y con independencia de la regulación que sobre
retribuciones pueda existir en los Estatutos de la Sociedad.


f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico.


g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes
en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se
paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que
el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o
transacción efectivamente realizada.


Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se
aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos
calificados como fiscalmente no deducibles.


h) Los gastos financieros devengados en el período
impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del
grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier
tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o
fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente
acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de
dichas operaciones.


i) Los gastos derivados de la extinción de la relación
laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el
artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios
períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los
siguientes importes:


1.º Un millón de euros.


2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su
caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que
pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.


A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas
por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en
las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.


j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una
calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un
ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10
por ciento.


2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra
e) del apartado anterior serán deducibles en la cuantía y con los
requisitos siguientes:


a) El 50 por ciento del importe de los gastos por
relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería,
viajes y desplazamientos.


b) Los gastos por atenciones a clientes o proveedores,
regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por
destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede
constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que
los citados gastos excedan el importe unitario señalado, serán deducibles
hasta esa cuantía unitaria.










Página
338




Los gastos comprendidos en las letras a) y b) anteriores
tendrán un límite máximo conjunto del 1 por ciento del importe neto de la
cifra de negocios del período impositivo. Tratándose de las entidades a
las que resulte de aplicación el régimen especial de las entidades de
reducida dimensión, dicho límite será del 3 por ciento del importe neto
de la cifra de negocio del período impositivo en que tributen en dicho
régimen especial.


3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los
gastos derivados de los siguientes elementos de transporte:


a) Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y
sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al
desarrollo de la actividad económica en la proporción del 50 por ciento,
y en esa misma proporción serán deducibles los gastos que estén
relacionados con la adquisición, arrendamiento, arrendamiento financiero,
cesión de uso por otro título, reparación, mantenimiento, y cualquier
otro vinculado a su utilización.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo,
remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el
anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos
mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo
terreno o tipo ‘‘jeep’’.


No obstante lo anterior, en caso de medios de transporte
por cuya utilización o entrega para fines particulares se haya imputado
alguna cantidad en concepto de retribución en especie a la persona que lo
utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 42 de la
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
presunción del grado de afectación del medio de transporte se
incrementará en la misma proporción en que se haya realizado la
imputación como retribución en especie, sin que, en ningún caso, la
presunción pueda superar la proporción del 100 por ciento.


Adicionalmente, el contribuyente podrá acreditar por
cualquier medio de prueba admitido en derecho un grado de afectación
superior al resultante de las reglas anteriores de los elementos de
transporte citados en esta letra a) y que no estén comprendidos en
ninguno de los supuestos previstos en la letra b) siguiente. No será
medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el
sujeto pasivo ni la contabilización del bien.


b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, los
vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al
desarrollo de la actividad económica en la proporción del 100 por 100, y
en esa misma medida serán deducibles sus gastos:


i) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de
mercancías.


ii) Los utilizados en la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación, o de alquiler de
vehículos mediante contraprestación.


iii) Los utilizados en la prestación de servicios de
enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.


iv) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de
pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.


v) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales.


vi) Los utilizados en servicios de vigilancia.


c) No serán deducibles los gastos que estén relacionados
con la adquisición, arrendamiento, arrendamiento financiero, cesión de
uso por otro título, reparación, mantenimiento, y cualquier otro
vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de
deportes náuticos ni de aeronaves.


No obstante, si los citados medios de transporte se afectan
exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles
los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del
importe correspondiente a los ingresos obtenidos por la explotación o
utilización de los mismos en cada período impositivo. Dicho límite no
será aplicable cuando el contribuyente acredite disponer de los medios
materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad
económica consistente en la explotación de los citados medios de
transporte de forma continuada en el tiempo.»










Página
339




JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones propuestas van dirigidas a añadir
criterios objetivos sobre la deducibilidad o no de ciertos gastos,
confiriendo así seguridad jurídica en las relaciones entre la
Administración Tributaria y los contribuyentes, en asuntos que son
especialmente controvertidos desde hace años, y que provocan una muy
elevada litigiosidad. En concreto:


a) Deducción de los gastos por retribuciones de los
administradores: se propone modificar la redacción, porque la prevista en
el Proyecto de Ley ciertamente no resulta útil para solucionar la grave
problemática que para las cientos de miles de sociedades mercantiles
existentes en nuestro país supone la aplicación de la denominada
«Doctrina Mahou», según la cual:


(i) la relación mercantil absorbe la relación laboral, por
lo que no cabe considerar que ninguna retribución percibida por un
administrador derive del «desempeño de funciones de alta dirección, u
otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la
entidad», de modo que la redacción prevista en el Proyecto de Ley está
realmente vacía de contenido efectivo;


(ii) y la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los
administradores está condicionada a que la misma esté prevista en los
Estatutos de la sociedad, cuando realmente la deducibilidad fiscal
debería esta sujeta únicamente a la acreditación de la efectividad y
contabilización de las retribuciones satisfechas, para no afectar al
principio de capacidad económica. En la redacción propuesta, se añade la
necesidad de contar con aprobación de las retribuciones en Junta General,
pero con independencia de su regulación en los Estatutos, que es una
cuestión puramente mercantil y que debería ser ajena al derecho
fiscal.


b) Deducción de los gastos por atenciones a clientes o
proveedores: se propone objetivar la deducibilidad de esta clase de
gastos, para conferir seguridad jurídica en la actuación de los
contribuyentes. En concreto, se propone una regulación análoga a la que
está vigente en la Normativa del Impuesto sobre Sociedades de las
Haciendas Forales de Álava (Norma Foral 37/2013), Vizcaya (Norma Foral
11/2013) y Guipúzcoa (Norma Foral 2/2014), que consiste en:


— Introducir una regla especial de limitación de la
deducibilidad de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios
de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, de modo que solo
sea deducible un 50% de los mismos, dada la dificultad de acreditar la
perfecta correlación entre dichos tipos de gastos y los ingresos.


— Introducir una limitación al importe unitario
máximo deducible de los gastos por atenciones a clientes o proveedores,
regalos y demás obsequios: 300 euros por ejercicio y destinatario,
condicionado a la constancia de la identidad del receptor.


— Y mantener con carácter general el límite conjunto
del 1% del importe neto de la cifra de negocios, aunque añadiendo una
regla especial para las entidades que tributen bajo el régimen especial
de entidades de reducida dimensión, a las que dicho límite se elevaría al
3% pues en pequeñas entidades un 1% de la cifra de negocios anual puede
ser un importe ciertamente escaso para cubrir esta clase de gastos.


c) Deducción de los gastos por adquisición y uso de
vehículos automóviles: se propone introducir criterios objetivos,
aplicando también en el Impuesto sobre Sociedades reglas de deducción
similares a las que desde 1997 están vigentes en la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido, y algunas reglas similares también a las
que están vigentes en la Normativa del Impuesto sobre Sociedades de las
Haciendas Forales de Alava (Norma Foral 37/2013), Vizcaya (Norma Foral
11/2013) y Guipúzcoa (Norma Foral 2/2014). En concreto, se propone:


— Partir de una presunción de afectación del 50 por
ciento para los vehículos automóviles, remolques, ciclomotores y
motocicletas, idéntica a la establecida en la Ley del IVA.


— Establecer un incremento de la presunción de
afectación en la misma proporción en que la empresa impute retribución en
especie por la utilización del vehículo para fines particulares. En
efecto, en tales casos existe doctrina reiterada de la Dirección General
de Tributos (p.ej. Consulta General 0822-07, de 17-4-1997, y Consultas
Vinculantes V0236-07, de 8-2-2007, V0688-07, de 4-4-2007 y V2258-13, de
9-7-2013), admitiendo la deducción como gasto de personal, de la parte de
los gastos del vehículo que se corresponda con el porcentaje de
imputación como retribución en especie.









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340




— Establecer la posibilidad de acreditar un grado de
afectación superior al resultante de la presunción legal (de forma
análoga a lo regulado en la Ley del IVA).


— Establecer una presunción de afectación del 100 por
ciento para determinados vehículos (listado cerrado, idéntico al
existente en la Ley del IVA).


— Establecer reglas y limitaciones específicas
respecto de los gastos derivados de embarcaciones, de buques de recreo o
de deportes náuticos y de aeronaves (de forma análoga a la regulación en
las Normas Forales citadas).



ENMIENDA NÚM. 37


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 6. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado a) del punto 6 del
artículo 16 del Proyecto, con la redacción siguiente:


6. La limitación prevista en este artículo no resultará de
aplicación:


a) A las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las
empresas concesionarias de infraestructuras públicas.


A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades
de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan,
directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad
consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos
financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de
tales entidades.


El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de
titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de
activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley
3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en
materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.


Respecto de las empresas concesionarias de infraestructuras
públicas, se considerará que la limitación prevista en este artículo no
resultará de aplicación respecto de los gastos financieros derivados de
las deudas destinadas a la financiación de infraestructuras públicas
correspondientes a contratos concesionales que de acuerdo con la
normativa contable se califican como inmovilizados intangibles.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 del art. 16 del proyecto establece el límite
del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio o un millón de
euros a la deducción de los gastos financieros.


Aunque el Proyecto no modifica sustancialmente la actual
situación, la reforma constituye una oportunidad para reconsiderar
aspectos hoy muy desfavorables para algunos sectores, como el de
concesiones, en el que el tratamiento de los gastos financieros dificulta
en gran medida su actividad.


La actual adaptación sectorial del Plan General de
Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas,
Orden EHA/3362/2010 del Mº de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de
2010 (de forma análoga a la anterior), prevé un reconocimiento diferido
de los gastos financieros en proporción a los ingresos de peaje de cada
ejercicio. Es decir, gran parte de los gastos financieros de los primeros
ejercicios de explotación se capitalizan, y, por tanto, no se integran en
el resultado contable, sino que son imputados a resultados en ejercicios
posteriores, en base a la proporción que, sobre el conjunto de los gastos
financieros de toda la vida de la concesión, representan los ingresos de
peaje de cada ejercicio respecto a los ingresos totales previstos.









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341




Por tanto, la realidad es que la normativa viene limitando
contable y fiscalmente el gasto financiero que forma parte del resultado
del ejercicio, anticipando así la tributación por el Impuesto sobre
Sociedades, al no computar como gasto deducible el total de gastos
financieros incurridos en cada ejercicio (intereses realmente pagados),
sino sólo la parte reconocida como gasto del periodo.


Es decir, el sector concesional soporta desde hace años, un
criterio contable específico de imputación temporal de los gastos
financieros similar al que recoge el Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades (en base a la modificación introducida por el Real Decreto-ley
12/2012, que modificó la redacción del artículo 20 TRLIS), con carácter
general, que ha supuesto un anticipo de tributación por el Impuesto sobre
Sociedades, pues los gastos financieros soportados realmente en cada
ejercicio no se han deducido en el momento en el que se incurrían.


En consecuencia, si dichos gastos financieros no hubieran
estado sujetos contablemente a la limitación sectorial, se habrían
deducido fiscalmente sin restricción de ningún tipo, equiparando la
tributación por el Impuesto sobre Sociedades a la realizada por
sociedades de otros sectores de actividad.


El artículo 16 del Proyecto de Ley establece una regla
general de imputación temporal de los gastos financieros que es
redundante con la que ya existe en el sector concesional, limitando
doblemente la deducibilidad de estos gastos financieros. Esta doble
limitación afecta gravemente a los grupos de sociedades concesionarias de
infraestructuras públicas, en la medida que desde la entrada en vigor del
primer plan contable sectorial, gran parte del gasto financiero realmente
incurrido no tuvo la consideración de gasto fiscalmente deducible cuando
no existía limitación fiscal alguna, y en la actualidad, la deducibilidad
fiscal de dichos gastos queda sujeta a la limitación objeto de esta
nota.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18
del Proyecto, con la siguiente redacción:


Artículo 18. Operaciones vinculadas


«Se considerarán personas o entidades vinculadas las
siguientes:


[…]


e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad,
cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.»


[…]


JUSTIFICACIÓN


El supuesto de vinculación contenido en el presente
apartado puede representarse del siguiente modo:


De acuerdo con este precepto, la entidad A se encontrará
vinculada con C a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que
A y B pertenezcan al mismo Grupo.


En este escenario, se producen una serie de efectos que
pueden considerarse contrarios al espíritu de la norma por conducir a dos
tipos de situaciones:


— En primer lugar, genera relaciones de vinculación
unívocas, cuando lo propio sería que la relación de vinculación tuviese
una naturaleza biunívoca, pues carece de sentido que una entidad sea
vinculada









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342




con otra, pero esta última no lo sea con la primera. En el
supuesto representado anteriormente esto se traduce en que A es una
entidad vinculada con C, pero C no es una entidad vinculada con A, ya que
C y B no pertenecen al mismo grupo.


— Este supuesto de vinculación podría generar
situaciones no deseadas en relación con la redacción del apartado k) de
este mismo artículo, donde la vinculación en la relación socio-sociedad
se limita a una participación igual o superior al 25%. Así pues, en el
caso de que C tuviese una participación en B inferior al 25%, se daría la
paradoja de que C y B no serían vinculadas pero sí lo serían A y C, lo
cual carecería de sentido al ser precisamente B el nexo de unión entre A
y C.


A la luz de lo anterior parece que la definición de
vinculación en los términos establecidos en este precepto conduce a
situaciones en las que se reputan vinculadas sociedades que pueden
carecer de cualquier tipo de relación entre ellas, pudiendo ser incluso
competidoras en el mercado en el que operen y que, por ende, van a
establecer los términos de sus relaciones comerciales con base en el
principio de plena competencia.


El fundamento de la normativa de operaciones vinculadas
consisten en garantizar que, en aquellos casos en los que existe control
por parte de una entidad a otra, las relaciones entre ambas se rigen por
el principio de valor de mercado; sin embargo, este supuesto se excede
con mucho del citado objetivo, al no poder presuponerse control entre las
entidades que se consideran vinculadas bajo este precepto, ya que su
único nexo de unión es una participación en la misma entidad (que incluso
podría ser insignificante por parte de una de ellas).



ENMIENDA NÚM. 39


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 3. 3.º


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 18 del Proyecto,
apartado 3, párrafo 3º, con la redacción siguiente:


Artículo 18. Operaciones vinculadas.


«La documentación específica no será exigible:


a) A las operaciones realizadas entre entidades que se
integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 65.2 de esta Ley.


b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con
otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por
las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las
uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de
mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de
Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas
en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


No obstante, la documentación específica será exigible en
el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración
análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido
en el artículo 22 de esta Ley.


a) A las operaciones realizadas entre entidades residentes
en territorio nacional.


b) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas
públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.»









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JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta se encuentra en línea con los
principios de proporcionalidad y suficiencia recogidos en el primer
párrafo del mismo apartado de este artículo, que deben regir la
preparación de documentación específica que justifique que las
operaciones vinculadas han sido realizadas a valor de mercado.


Mediante la incorporación de la redacción propuesta podrían
suprimirse los apartados a) y b) incluidos actualmente, pues quedarían
subsumidos en el nuevo supuesto.


Asimismo, la exoneración de la obligación de documentar las
operaciones vinculadas entre entidades residentes se enmarca en los
principios y trabajos desarrollados por la OCDE en los últimos años. Así,
la redacción actual del Capítulo V de las Directrices en materia de
Precios de Transferencia establece que «las obligaciones de documentación
no deben implicar costes y cargas desproporcionadas a las circunstancias
para los contribuyentes1». Por otra parte, en el reciente borrador para
discusión publicado el 30 de enero de 2014 del citado Capítulo V de las
Directrices en materia de Precios de Transferencia sobre documentación en
materia de precios de transferencia y «country-by-country reporting»
también se pone de manifiesto la importancia de que «los países mantengan
los requisitos de documentación en límites razonables y focalizados en
las transacciones relevantes, a fin de garantizar un cumplimiento
adecuado de las cuestiones verdaderamente relevantes»2.


En la misma línea países de nuestro entorno como Austria,
Alemania, Reino Unido o Bélgica, cuyas legislaciones se inspiran en las
Directrices de la OCDE y las recomendaciones del Foro Conjunto de la
Unión Europea sobre Precios de Transferencia, ya han optado por un
enfoque similar, limitando los requisitos de documentación a las
operaciones transfronterizas, por entender que es en estos casos donde
puede existir mayor riesgo de fraude fiscal.


Nótese adicionalmente, que las operaciones sobre las que se
pretende eliminar la citada obligación de documentación son
exclusivamente las realizadas dentro del territorio nacional, por lo que
los potenciales ajustes fiscales derivados las mismas, en ningún caso
pueden generar un perjuicio patrimonial para la Hacienda española, pues
el ajuste en una de las partes llevaría siempre aparejado el correlativo
en la otra, siendo el efecto neto neutro desde la perspectiva de
recaudación en España.


En vista de lo anterior, mediante la supresión de esta
obligación documental para estas concretas operaciones, se consigue
limitar la carga administrativa que para el contribuyente supone preparar
la documentación de precios de transferencia, concentrándola en las
operaciones verdaderamente críticas, donde realmente podría existir un
riesgo de trasvasar beneficios entre distintas jurisdicciones.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 25, apartado 2 del
Proyecto, con la redacción siguiente:


Artículo 25.2. Reserva de capitalización.


2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por
la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del
ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios
existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio
anterior.


No obstante, a los efectos de determinar el referido
incremento, no se tendrán en cuenta:


[…]









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e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Se propone la anterior modificación en atención a la
condición de territorio ultraperiférico y a las particulares
características económicas de las Islas Canarias.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del artículo 26 del
Proyecto, con la redacción siguiente:


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 75 por
ciento (para las entidades con cifra de negocio superior a 20 millones de
euros) de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación.


JUSTIFICACIÓN


La limitación al aprovechamiento de créditos fiscales puede
ser contraria al principio de capacidad económica y al principio de
capacidad contributiva por lo que su limitación debe hacerse en la menor
cuantía posible. Aplicar tal restricción a créditos fiscales generados en
ejercicios anteriores quiebra en exceso las expectativas y previsiones de
las empresas.


Una limitación cuantitativa en la aplicación de bases
imponibles negativas, del 75%/80% de la base imponible previa a su
compensación, en lugar de la actualmente contemplada en el proyecto
—60%—, está en sintonía con los países de la U.E. que han
sufrido con mayor intensidad los efectos de la crisis económica y a los
que España más se asemeja. Así, Italia aplica un límite del 80%, Portugal
del 75% y Grecia no aplica límite.


El incremento en ese porcentaje para las entidades con
cifra de negocio superior a 20 millones de euros (en línea con la
modificación efectuada al actual art. 25 del TRLIS por el apartado
segundo. dos del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras),
resulta especialmente necesario respecto de las pérdidas generadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la ley,dado que en tal caso al
principio de capacidad se suma la atención al de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.









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345




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.b) y 1.c) del
artículo 35 del Proyecto, con la redacción siguiente:


Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.


b) Base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las
inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos
los edificios y terrenos.


Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los
bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la
realización de éstas, constando específicamente individualizados por
proyectos.


La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento
importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.


Los gastos de investigación y desarrollo que integran la
base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en
España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de
investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de
dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente,
individualmente o en colaboración con otras entidades.


Las inversiones se entenderán realizadas cuando los
elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de
funcionamiento.


c) Porcentajes de deducción.


1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización
de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Este
porcentaje será del 50 por ciento si los gastos de investigación y
desarrollo del período impositivo superan el 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación
fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión anual. Además de la
deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores
se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de
los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley eleva el porcentaje de minoración de las
subvenciones recibidas para el fomento de actividades de I+D e imputables
como ingreso en el período impositivo desde el 65 por ciento que aplica
en la actualidad hasta el 100 por cien. Esto supone en la práctica pasar
de restar en el caso peor el 16,25 por ciento (0,65 x 25% de deducción)
de las subvenciones recibidas a restar el 25 por ciento de la (1,00 x 25%
de deducción), con un importante impacto y empeoramiento del importe
final de deducción, un 8,75 por ciento menos de la subvención
recibida.


Un ejemplo:


Gastos de I+D asociados a un proyecto = 1.000.000


Subvención (50%)= 500.000









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346




— Deducción según Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2014:


(1.000.000 0.65x500.000) x 25% = 168.750 de deducción
fiscal


— Deducción según Proyecto de Ley


(1.000.000 500.000) x 25% = 125.000 eur de deducción


El caso es todavía peor si la ayuda es del 100%, como
ocurre en el caso del Programa Marco Europeo de Investigación e
Innovación 2014-2020, conocido como Horizonte 2020.


Al margen de lo anterior hay que tener en cuenta que la
empresa ya está tributando por el ingreso extraordinario que supone la
percepción de esta subvención con lo cual no resulta coherente, ni justo,
realizar una minoración de la misma al 100 por cien. Se propone por tanto
dejar el texto original en el que se realiza un ajuste y se minora al 65
por ciento.


Se propone asimismo, con alguna modificación, recuperar el
incentivo que presentaba la redacción del anteproyecto sometido a
consulta el pasado mes de junio, premiando a aquellas empresas que
dedican a I+D, más del 10 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios de la entidad o del grupo de consolidación fiscal.


En este sentido, es importante destacar que el porcentaje
del 10% de la cifra de negocio sea el correspondiente al de la entidad o
del grupo de consolidación fiscal. La tendencia de negocio de los Grupos
de Sociedades españoles es la internacionalización, y la proporción con
respecto a la cifra de negocio, cada vez se inclina más a favor de las
filiales extranjeras, utilizando parte los recursos generados a gastos de
I+D+i, al limitarse principalmente la deducción a las actividades de
investigación y desarrollo realizadas en España.


Adicionalmente, se propone que se incluya la posibilidad de
que, si no se alcanza el 10% de la cifra de negocio antes referido,
puedan acogerse las empresas que tienen un volumen elevado de inversión,
como es, por ejemplo las que superan los 40 millones anuales. Todo ello
con el objetivo de facilitar la reinversión exigida hasta haber superado
definitivamente el actual periodo de crisis.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del artículo 38 bis del Proyecto, con
la redacción siguiente:


Artículo 38 bis. Deducciones por inversiones
medioambientales.


1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que
se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación
pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en materia
medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.










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347




2. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la adquisición de nuevos vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones sólo
para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine
que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación
atmosférica.


Esta deducción será igualmente aplicable a los empresarios
o profesionales que tributen por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.


JUSTIFICACIÓN


Por su parte, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras,
indica que «La fiscalidad medioambiental constituye, pues, un medio
complementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio
ambiente, y se articula en torno a figuras impositivas cuya finalidad es
estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno
natural».


Estimamos necesario el mantenimiento y potenciación de este
tipo de incentivos, o al menos su mantenimiento tal y como está regulado
en la actualidad, con el doble objetivo de:


— Crear un horizonte normativo claro y estable para
no obstaculizar las inversiones en España.


— Crear unos incentivos que reconozcan los esfuerzos
de la industria por adaptarse a un marco social y jurídico altamente
exigente en materia de medio ambiente.


— Mantener el nivel competitivo de la industria
manufacturera española y lograr el objetivo estratégico de
reindustrialización de la economía española (compartido con el del
conjunto de la UE, cifrado por la Comisión en alcanzar el 20% del PIB
para 2020).


Asimismo, se propone la deducción por inversiones para la
adquisición de nuevos vehículos industriales de transporte por carretera,
con categoría euro superior, que contribuyan a la reducción de la
contaminación atmosférica. Se trata de recuperar una deducción
beneficiosa para cumplir con los objetivos medioambientales del
transporte sostenible marcados por la Comisión Europea y el propio
Gobierno español, incentivando la renovación de la flota de vehículos
industriales, envejecida hasta extremos insospechables como resultados de
la crisis económica sufrida en los últimos años, y apoyando la
regeneración económica del país a través de la recuperación de la
actividad del Sector de la fabricación y venta de vehículos
industriales.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 39 del Proyecto,
con la redacción siguiente:


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.


1. (…)


2. Asimismo, las entidades que tengan pendientes de
aplicación deducciones previstas en el artículo 35 que se deriven de
períodos impositivos prescritos o inspeccionados en el momento de
aprobación de la presente norma, siempre y cuando efectúen gastos en
Investigación y Desarrollo en el propio período impositivo que excedan
del 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad
o del grupo de consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 millones de
inversión anual, podrán aplicar como deducción prevista en el artículo 35
la mayor de las dos cuantías siguientes:









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348




— El 100 por ciento de la cuota íntegra, minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las
bonificaciones, o;


— El 50 por ciento de los gastos de Investigación y
Desarrollo efectuados en el propio período impositivo.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el
ejercicio de la opción de esta medida transitoria.


3. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte
de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el
apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán,
opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último
párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por
ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En
el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la
Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto,
una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este
abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin
que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que
se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1
millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o
abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá
superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a la entidad o grupo de consolidación
fiscal. todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que
formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra al menos un año desde la finalización del
periodo impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya
sido objeto de aplicación.


a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla
media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en
que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se
refiere la letra b) siguiente.


b) Que se destine un importe equivalente a la deducción
aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o
inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades,
excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del
período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente
aplicación o la solicitud de abono.


c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre
la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o
innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos
establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de
investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por
ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo
de consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión
anual, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley
generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite
establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o
abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la
declaración correspondiente a dicho ejercicio, que se presente
transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un
importe adicional de 2 millones de euros.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o
abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.


4. […]









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349




NOTA: La redacción del resto del articulado se mantiene
inalterada; únicamente cambiaría la numeración correlativa de los
distintos apartados como consecuencia de haberse añadido un nuevo
apartado 2; en consecuencia, el apartado n.º 3 pasaría a ser el 4, el n.º
4 el 5, el n.º 5 el 6 y el n.º 6 el 7).


JUSTIFICACIÓN


Dada la grave situación económica actual, las sociedades de
alta intensidad innovadora han visto cómo se han ido incrementando sus
balances debido a la activación de grandes bolsas de deducciones
pendientes de aplicar, precisamente por la incapacidad de generar
resultados positivos suficientes. No es baladí mencionar que una gran
parte de esas bolsas reflejan deducciones realizadas en ejercicios
prescritos o ya comprobados por la Inspección tributaria, que por lo
tanto son créditos ciertos, por cuanto emanan validez.


Dos recientes consultas de la Dirección General de Tributos
(Consulta V2512-12, de 20 de diciembre de 2012, y V0395-13, de 11 de
febrero de 2013) han analizado la posibilidad de recuperar las
deducciones por inversiones para la protección del medio ambiente
realizadas en ejercicios prescritos o que hubieran sido comprobados.
Conforme a dichas consultas, y teniendo en cuenta la evolución normativa,
cabría la posibilidad de «rescatar» la deducción por inversiones
realizadas desde el ejercicio 2002, con independencia de que los
ejercicios en que se hubieran realizado las inversiones estuvieran
prescritos o hubieran sido comprobados (siempre y cuando en este último
caso no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada
con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran
afectar a la futura aplicación de la deducción).


Por todo lo anterior, entendemos que sería necesario añadir
un régimen temporal en el que aquellas sociedades intensivas en I+D y con
grandes volúmenes de créditos fiscales pendientes de aplicar puedan ver
saneados sus balances, con la aplicación de deducciones por I+D excluidas
del límite establecido en el artículo 39, y sin la obligación de
descontar un 20 por ciento de la deducción.


A la luz de lo anterior, convivirían los siguientes tres
regímenes:


(i) un régimen general, en el que entidades generadoras de
gastos en I+D que no superen el 10 por ciento de su cifra de negocios o
del grupo de consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 millones de
inversión anual, puedan aplicar la deducción prevista en el artículo 35
con su correspondiente límite (25% - 50% de la cuota íntegra);


(ii) un régimen temporal para aquellas entidades con gasto
en I+D que exceda del 10% de su cifra de negocios o del grupo de
consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión
anual, y que dispongan de deducciones generadas en periodos impositivos
ya prescritos o en ejercicios inspeccionados en el momento de la
aprobación de la presente norma, en el que puedan aplicar deducciones de
I+D sin límite de cuota y sin la obligación de descontar el 20 por ciento
a la deducción para su aplicabilidad; y,


(iii) un régimen especial y opcional para aquellas
entidades que deseen aplicar deducciones de I+D sin límite de cuota,
aplicando un descuento del 20 por ciento.


Por otro lado, en cuanto al régimen introducido por la Ley
de Emprendedores, dada la actual redacción de la norma, en el caso de
insuficiencia de cuota y en relación con el período de la solicitud de
abono, cabe destacar que en períodos de difícil coyuntura económica como
el actual la actividad de I+D de las compañías puede verse seriamente
afectada al quedar tan dilatada en el tiempo la posibilidad de
recuperación de dicha deducción.


A tales efectos, para obtener el cobro anticipado, además
de los requisitos exigidos por la norma, se establece un ámbito temporal
que va más allá del ejercicio en el que se ha materializado las
actividades por I+D.


En este sentido, resulta muy gravoso que el abono de una
deducción por I+D realizada en el 2014 no pueda solicitarse hasta la
declaración del Impuesto sobre Sociedades 2015. Las empresas necesitan
disponer de financiación a la mayor brevedad posible, intentando, pese a
las dificultades, mantener el mismo nivel en inversiones en I+D+i, tan
necesarias cara al futuro.


En consecuencia, se propone que la solicitud de abono a la
Administración tributaria se pueda cursar de forma inmediata, a través de
la declaración de este Impuesto del ejercicio en el que se generó la
deducción, eliminándose, por tanto, el ámbito temporal introducido en el
apartado a) del precepto.


En el nuevo apartado 3 se propone también una modificación
debido a que, comparando la redacción del Artículo 39 del Proyecto de Ley
con la modificación introducida en la Ley de apoyo a los emprendedores









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350




y su internacionalización (artículo 26, apartado Uno) que
modificó la Ley del Impuesto de Sociedades (apartado 2 del artículo 44),
se observa que la actual redacción no hace referencia a los períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.


La Ley de emprendedores establece. «‘‘2. No
obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo
general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen
prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán,
opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último
párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por
ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En
el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la
Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto,
una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este
abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin
que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que
se refiere el apartado 2’’.»


Con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto de
Sociedades que tendrá lugar el día 1 de enero de 2015 (Disposición final
Undécima), se elimina parte del efecto incentivador de las actividades de
I+D+i en España que supone la novedad introducida a través de la Ley de
Emprendedores al eliminar el carácter retroactivo en la aplicación del
mismo para las deducciones por actividades de investigación y desarrollo
e innovación tecnológica a las que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley, generadas en períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, afectando, al mismo tiempo, a la seguridad
jurídica en la aplicación de este tipo de incentivos a la I+D+i por el
margen escaso de tiempo entre ambas modificaciones legislativas.


Por último, el Proyecto de Ley fija un nuevo incentivo para
las empresas que realicen un mayor esfuerzo en inversión en I+D. Aquellas
que destinen cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio
podrán elevar de tres a cinco millones de euros anuales el importe
monetizable de la deducción por I+D.


El Proyecto de Ley incluye un porcentaje incrementado por
el nuevo límite de cinco millones de euros, a fin de adelantar e
incrementar la seguridad de la deducibilidad efectiva de las cantidades
invertidas en I+D en aquellas inversiones especialmente intensivas.


No obstante, es importante clarificar en el texto que el
porcentaje del 10% de la cifra de negocio sea el correspondiente al de la
entidad o del grupo de consolidación fiscal. La tendencia de negocio de
los Grupos de Sociedades españoles es la internacionalización, y la
proporción con respecto a la cifra de negocio, cada vez se inclina más a
favor de las filiales extranjeras, utilizando parte los recursos
generados a gastos de I+D+i, al limitarse principalmente la deducción a
las actividades de investigación y desarrollo realizadas en España.
Adicionalmente, destacar que este límite es poco realista para las
grandes empresas que tienen grandes inversiones pero no alcanzan al 10%
de su cifra de negocio.


En otras palabras, este porcentaje del 10%, no atiende a la
realidad de las inversiones en I+D+i de las grandes empresas. Por ello,
se propone que se incluya adicionalmente la posibilidad de que, si no se
alcanza el 10% de la cifra de negocio de la entidad o del grupo de
consolidación fiscal, puedan acogerse las empresas que tienen un volumen
elevado de inversión, como es, por ejemplo las que superan los 40
millones anuales. Todo ello con el objetivo de facilitar la reinversión
exigida hasta haber superado definitivamente el actual periodo de
crisis.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 3.


ENMIENDA


De modificación.










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351




Se propone la modificación del artículo 40 del Proyecto,
apartado 3, con la redacción siguiente:


Artículo 40. El pago fraccionado.


1. […]


2. […]


3. […]


No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que
se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra
de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los
12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al
que corresponda el pago fraccionado.


La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado
será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por
defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del
capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de
aplicación al contribuyente, la deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica (siempre que en el
periodo impositivo anterior los gastos en I+D de la entidad hubieran
superado el 10 por ciento del importe de la cifra neta de negocio de la
entidad o del grupo de consolidación fiscal) o, en su defecto, los 40
millones de inversión anual, las retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos
fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.


JUSTIFICACIÓN


Dicho mecanismo permitiría a este tipo de sociedades
intensivas en I+D reinvertir esos flujos de caja en reforzar dichas
actividades que atraen mano de obra cualificada y que además tiene un
impacto positivo tanto en la productividad de las empresas como en el PIB
del Estado.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 54. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 54, apartado 1 del
Proyecto, con la redacción siguiente:


Artículo 54. Bonificaciones.


1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de
cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.


Dicha bonificación será del 90 por ciento en los siguientes
supuestos:


a) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las
obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4.°
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la
Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a)
del citado artículo 69.1.4.º


b) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas calificadas con «A» según la escala de calificación energética
vigente.


c) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas que sean objeto de obras e instalaciones de adecuación por un
importe mínimo de 5.000 euros, siempre que ello implique una mejora de al
menos una letra en la calificación de la vivienda en la escala de
calificación energética, así como también en el indicador de demanda
energética, según la Escala de Eficiencia Energética vigente. Esta









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352




bonificación será de aplicación en el período impositivo en
el que se efectúen las obras e instalaciones y en los dos siguientes. Si
la mejora, en los términos anteriormente señalados, es de dos o más
letras, la bonificación será de aplicación en el período impositivo en el
que se efectúen las obras e instalaciones y en los cuatro siguientes.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida tiene como objetivo incentivar la existencia en
el mercado del alquiler de viviendas energéticamente más eficientes,
ampliándose para ello la bonificación establecida en el régimen aplicable
a las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda hasta un 90 por
ciento de los rendimientos generados por el arrendamiento de este tipo de
viviendas equiparándose su tratamiento al de las viviendas arrendadas a
discapacitados.


Esta medida, permitiría que los arrendadores tuvieran un
retorno asociado a los ahorros en combustible y mejoras en el
medioambiente que llevan asociadas las viviendas energéticamente
eficientes.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013 de 12 de septiembre de
2013).


De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal
exclusivamente a aquellas viviendas de eficiencia elevada, aumentándose
con ello su demanda, se fomentaría la realización de las actuaciones
pertinentes para, al menos, alcanzar la eficiencia mínima que permita el
acceso al incentivo fiscal para los arrendadores.


Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y
arrendatarios, sean más conscientes de la relevancia de la eficiencia
energética, impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva
2010/31/CE.


Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética y las
facturas acreditativas de los trabajos realizados, así como los
justificante del pago, lo que proporcionará, además, un incentivo eficaz
de lucha contra el fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 100. 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 16 del artículo 100
del Proyecto, con la redacción siguiente:


«16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación
cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en
otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente
acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos y que realiza actividades









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353




económicas o se trate de una inversión de institución
colectiva regulada en la Directiva 2009/65CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y
domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir el requisito de realización de actividades
económicas en la excepción prevista en este apartado resulta excesivo en
el marco de entidades residentes en otro Estado Miembro de la Unión
Europea y resta virtualidad a dicha excepción pues la misma no difiere en
casi nada de la aplicación de la regla general regulada en los apartados
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 105. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 105 del Proyecto, con la
siguiente redacción:


Artículo 105.5. Reserva de nivelación de bases
imponibles.


5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva
prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al
cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo
25 de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en
el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


JUSTIFICACIÓN


En términos equivalentes a la propuesta anterior, se
considera necesario atender al carácter territorial de las Islas
Canarias.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional xx. Opción por la aplicación del tipo
de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del Artículo
29.


«Podrán optar por tributar al tipo de gravamen previsto en
el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley aquellos
contribuyentes que, al inicio del primer periodo impositivo que hubiera
comenzado a partir de 1 de enero de 2015, tuviesen bases imponibles
negativas pendientes de compensación o deducciones para evitar la doble
imposición pendientes de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades y que
hubieran dado lugar al registro contable de un activo por impuesto
diferido.









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354




El ejercicio de dicha opción prevalecerá sobre lo previsto
en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 29 de la
Ley.


El ejercicio de la opción prevista en esta Disposición
Adicional no supondrá el incumplimiento del requisito contemplado en la
letra e) del apartado 4 del artículo 58 de la Ley a efectos de la
configuración de los grupos fiscales.


En el supuesto de que la sociedad que ejercite dicha opción
forme parte de un grupo fiscal, sea como entidad dominante o como entidad
dependiente, el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del
apartado 6 del artículo 29 de esta Ley será el aplicable a dicho grupo
fiscal.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el
ejercicio de la opción, periodos impositivos durante los cuales resultará
de aplicación el mencionado tipo de gravamen así como las condiciones
para la renuncia de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos más novedosos en la configuración del
Impuesto sobre Sociedades, tal y como se contempla en el Proyecto de Ley,
es la reducción del tipo de gravamen general (artículo 29) que pasaría
del 30% actual al previsible del 25% (una vez finalizado el periodo
transitorio de 2015, en el que resultaría aplicable el tipo del 28%).


La propia Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley
enmarca esta reducción del tipo de gravamen en un objetivo de incremento
de la competitividad de la empresa española, al entenderse que con ello
se garantiza el crecimiento sostenido de la actividad económica.


Siendo loables los objetivos pretendidos (mejora en el
medio-largo plazo de la competitividad empresarial) y la fórmula diseñada
para su consecución (reducción del tipo de gravamen), no puede ocultarse
el hecho que la introducción de este tipo de disposiciones sin prever
medidas correctoras o temporales puede producir innegables efectos
negativos y de carácter inmediato en determinadas sociedades que han
experimentado pérdidas fiscales en los periodos más agudos de la reciente
crisis.


En este sentido no debe olvidarse que la activación de los
créditos fiscales asociados a las pérdidas / créditos tributarios
pendientes de aprovechamiento (las comúnmente denominadas «deferred tax
assets» o «DTAs» en su terminología anglosajona) ha permitido a muchas
empresas mitigar patrimonialmente los efectos negativos de los períodos
de recesión económica.


Una reducción del tipo de gravamen del impuesto sobre
sociedades puede determinar de forma automática la obligación de estas
sociedades de reconocer pérdidas de carácter extraordinario (como
consecuencia de la mecánica propia del registro contable /
«actualización» del DTA al tipo de gravamen previsible en el ejercicio de
su aprovechamiento), lo cual es especialmente gravoso para aquellas
entidades que, tras duros años de crisis, empiezan a vislumbrar una
incipiente recuperación económica. Dichas pérdidas extraordinarias,
motivadas por un simple cambio normativo, redundarán sin duda alguna en
una merma de la competitividad empresarial (pérdida de solvencia
patrimonial, etc.), comprometiendo de esta forma uno de los objetivos
inspiradores de Proyecto de Ley.


En virtud de lo anterior y en aras de garantizar la
neutralidad impositiva (pilar que debe guiar de forma irrenunciable la
reforma tributaria) debe arbitrarse un mecanismo de carácter opcional que
permita a aquellos contribuyentes que así lo deseen y reúnan determinados
requisitos seguir optando por aplicar el tipo de gravamen «incrementado»
del 30% durante un periodo temporal limitado, evitándose así en la esfera
patrimonial la generación de las pérdidas extraordinarias asociadas al
registro contable de los DTAs a los nuevos tipos más reducidos.


Reglamentariamente podrían desarrollarse los requisitos
para el ejercicio de esta opción (entre los que cabría incluir la su
vinculación a los «DTAs» generados en el periodo más acuciante de crisis
económica), salvaguardándose en todo caso la compatibilidad de la opción
de aplicación del tipo de gravamen del 30% con el régimen de grupos de
sociedades (tal y como contempla, por ejemplo, el Proyecto de Ley para el
caso de entidades financieras).










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355




ENMIENDA NÚM. 50


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria decimotercera.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Decimotercera, que pasaría a tener la siguiente
redacción:


«1. Los elementos patrimoniales para los que, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se
estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les
correspondiese por aplicación de la tabla de amortización prevista en el
artículo 12.1 de esta Ley, se podrán amortizar durante los períodos
impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con
la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al
inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero
de 2015, o bien se podrán seguir amortizando hasta el final de su vida
útil aplicando el coeficiente de amortización que se venía aplicando en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.


Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando
un método de amortización distinto al resultante de aplicar los
coeficientes de amortización lineal en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de
amortización prevista en esta Ley les correspondiere un plazo de
amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización
lineal en el período que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre
el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo
que comience a partir de 1 de enero de 2015, o bien podrán aplicar hasta
el final de su vida útil el método de amortización que venían aplicando
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de
2015.


Las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1
de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 aplicarán los coeficientes
de amortización lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por
1,1.


Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados
por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en
vigor de la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación
contable.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone simplificar el tránsito en materia de
amortizaciones desde la anterior a la nueva Ley, pues con la redacción
del Proyecto se obliga a recalcular la amortización de los bienes
adquiridos con anterioridad y que se venían amortizando aplicando
coeficientes lineales según tablas, en los casos en que según la nueva
Ley el coeficiente de amortización anual sea distinto del que se venía
aplicando. Ello supone una complicación contable y mercantil innecesaria,
que supone nada menos que un cambio de estimación contable a efectos de
la memoria de las cuentas anuales.


Lo lógico es aplicar los nuevos coeficientes a los bienes
que se adquieran y se pongan en funcionamiento a partir del 1 de enero de
2015 y, todo lo más, permitir como opción, en vez de como obligación, la
aplicación del nuevo coeficiente recalculando la vida útil a quien
voluntariamente desee realizar el recálculo contable y mercantil de la
amortización.


De hecho, la posibilidad de aplicar las nuevas
disposiciones como opción, y no como obligación, es precisamente lo
previsto en el párrafo segundo de esta Disposición Transitoria, para los
casos en que hasta ahora se estuviese aplicando un método de amortización
distinto a la amortización lineal según tablas. No obstante, se propone
clarificar la redacción ese párrafo segundo para contemplar expresamente
la segunda alternativa de la opción.









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356




No tiene lógica permitir la opción en los casos del segundo
párrafo de esta Disposición, y sin embargo obligar a realizar un
recálculo contable y mercantil de la amortización en los casos del primer
párrafo de la misma.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria vigésima
tercera. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición
transitoria vigésima tercera con la siguiente redacción:


«Las deducciones por doble imposición establecidas los
artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en los periodos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en
vigor de esta Ley, así como las deducciones generadas de acuerdo con lo
establecido en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición transitoria y
que no hubieran podido aplicarse en el periodo impositivo en que se
generen, podrán deducirse en los periodos impositivos siguientes.


El importe de la deducción establecida en esta disposición
transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado texto
refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente
en el periodo impositivo en que ésta se aplique.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir que las deducciones por doble imposición generadas
al amparo de la propia disposición transitoria, que no hubieran podido
aplicarse en el ejercicio por insuficiencia de cuota, puedan aplicarse en
futuros periodos impositivos de igual manera que las deducciones
pendientes de aplicar generadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción de una nueva Disposición
transitoria con la redacción siguiente:


«Disposición transitoria xx.


Lo dispuesto en el artículo 21.3 de este mismo texto legal
será aplicable a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero
del 2014 y, en consecuencia, a partir de esa misma fecha quedará derogado
el apartado 5 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.»









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357




JUSTIFICACIÓN


Según se explica en la exposición de motivos del
Proyecto:


«El entorno comunitario constituye, hoy en día, un elemento
indispensable a tener en cuenta en cualquier reforma del sistema
tributario español. En este sentido, dentro de las medidas que buscan
esta adaptación, requiere una especial consideración el tratamiento del
sistema de eliminación de la doble imposición establecido en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que había sido
cuestionado por la Comisión Europea, de manera que esta Ley pretende dar
cumplimiento al ordenamiento comunitario, equiparando el tratamiento de
las rentas internas e internacionales.»


Puesto que el objetivo de esta modificación es poner fin a
una situación de discriminación y garantizar la plena compatibilidad del
nuevo método para evitar la doble imposición con el derecho comunitario,
y dado que la regulación hasta ahora vigente para las rentas procedentes
de las transmisiones de participaciones no trataba igual las
transmisiones de participaciones en entidades españolas frente a las
transmisiones de participaciones en entidades no residentes, se propone
la introducción de una nueva disposición transitoria que pretende reparar
esta situación de inmediato y con efectos retroactivos al 1 de enero del
propio ejercicio en curso en el momento de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la norma.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al Proyecto de una nueva disposición
transitoria, con la redacción siguiente:


Disposición transitoria xx. Inaplicación temporal de
determinadas condiciones para el aprovechamiento de la deducción por
actividades de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica.


«En el supuesto de que los gastos de investigación y
desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación
fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión anual, el
aprovechamiento de la deducción por actividades de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica generada en los períodos
impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de
2016, en las condiciones previstas en el artículo 39, número 3, de la
presente Ley, no requerirá del cumplimiento de las condiciones señaladas
en los apartados a), b) y c) de dichos artículo y número.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas tecnológicas han experimentado, como la
mayoría de las entidades españolas, las consecuencias de la crisis
económica, debiendo reestructurarse para garantizar su supervivencia. La
necesidad de acometer una reestructuración es patente en el caso de
empresas especialmente intensivas en la inversión en I+D.


Por ello, las mejoras introducidas en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en relación con
deducción por actividades de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica —aprovechamiento de los créditos fiscales sin límite
sobre cuota, e incluso percepción anticipada de los mismos como abono de
la Administración tributaria—, pueden quedar en la práctica vacías
de contenido si dichas mejoras se condicionan al mantenimiento de la
plantilla media total —o de la adscrita a actividades de
I+D+i— y al destino a gastos en I+D+i —o en inversiones
afectas— de un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada.









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358




En definitiva, la reducción de plantilla y de gasto a que
se ven forzadas las empresas tecnológicas como consecuencia de la crisis
puede anular la ventaja fiscal pretendida, precisamente en los casos en
que es más necesaria. Se propone por ello la desactivación temporal de
dichas condiciones.


Además, el transcurso del año al que también se refiere
como condición la disposición vigente, retrasa la ventaja financiera que
supone el incentivo fiscal, atenuando su impacto positivo, razón por la
que anteriormente se propuso la eliminación permanente de este requisito
o, subsidiariamente, por lo que se propone su supresión temporal en este
apartado.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
undécima. Entrada en vigor, con la siguiente redacción:


Disposición final undécima. Entrada en vigor


La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015
y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir
de la expresada fecha, salvo las disposiciones finales cuarta a séptima y
el apartado 2 del artículo 39, que serán de aplicación en los términos en
ellas allí establecidos.


JUSTIFICACIÓN


Con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto de
Sociedades que tendrá lugar el día 1 de enero de 2015 (Disposición final
Undécima), se elimina parte del efecto incentivador de las actividades de
I+D+i en España que supone la novedad introducida a través de la Ley de
Emprendedores al eliminar el carácter retroactivo en la aplicación del
mismo para las deducciones por actividades de investigación y desarrollo
e innovación tecnológica a las que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley, generadas en períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2013, afectando, al mismo tiempo, a la seguridad
jurídica en la aplicación de este tipo de incentivos a la I+D+i por el
margen escaso de tiempo entre ambas modificaciones legislativas.


En este sentido, manteniendo la coherencia con la enmienda
propuestas sobre el apartado 2 del artículo 39, se propone la
modificación indicada anteriormente completando las salvedades
establecidas a la aplicación y entrada en vigor de la presente Ley.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.









Página
359




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 6:


«Artículo 6. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones
e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.a del título X de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye de la consideración como entidades en
régimen de atribución de rentas a determinadas sociedades civiles que, en
consecuencia, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tal
modificación no se explica ni se justifica, ni en el proyecto de reforma
del IRPF ni en el Proyecto del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 7:


«a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades
civiles.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.










Página
360




Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 16:


«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.


A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos
el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la
cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h)
y j) del artículo 15.


El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.


En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del
período impositivo por importe de 1 millón de euros.


Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de
deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el
límite previsto en este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 del
proyecto permite adicionar al denominado beneficio operativo del
ejercicio los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en
beneficios de entidades, incrementándose la base sobre la que se calcula
el límite de deducibilidad del 30 % de los gastos financieros. Tal
previsión, que afecta fundamentalmente a las grandes empresas, puede
suponer una muy importante reducción de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades que corresponde satisfacer en España, con lo que, en la
práctica, se condicionaría notablemente el efecto de la limitación en la
deducibilidad de los gastos financieros.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 16 permite que, en el caso de
que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el
límite del 30%, la diferencia entre el citado límite y los gastos
financieros netos del período impositivo puedan adicionarse a dicho
límite, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los
períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos,
hasta que se deduzca dicha diferencia.


Esta regla se estima perjudicial, pudiendo provocar un
estímulo a la contratación de endeudamiento ajeno, al permitirse
—durante 5 años—, tanto la superación del límite del 30 %
como la del importe de 1 millón de euros.










Página
361




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 18 (después del subapartado j):


«En los supuestos en los que la vinculación se defina en
función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación
deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se
trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La
mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de
hecho.»


JUSTIFICACIÓN


Por no justificarse el aumento del 5 % al 25 % del
porcentaje de participación a efectos de determinar el ámbito de las
operaciones vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la
letra a) del apartado 1 del artículo 21:


«Que el porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5
por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto, a efectos de la exención para evitar la doble
imposición, introduce, junto a la exigencia de participación en al menos
del 5 por ciento en el capital o en los fondos propios de la entidad de
la que provienen los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de
valores, la posibilidad de aplicar también dicha exención si el valor de
adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros. Dicho
supuesto, no existente en la anterior regulación, resulta inaceptable,
favoreciendo exclusivamente a las grandes empresas —las pequeñas
han perdido la posibilidad de aplicar la deducción en cuota del 50 % de
los dividendos y rentas percibidas— y es incoherente con la
finalidad de la modificación del tributo de reducir los beneficios que
socavan la base imponible del tributo.


Debe recordarse que, según los datos del informe anual de
recaudación tributaria 2013 de la AEAT, la exención por doble imposición
en los grupos de sociedades ascendió a 29.858 millones de euros y la
deducción por doble imposición a 1.941 millones de euros. En
consecuencia, adoptar medidas en este ámbito que favorezcan la menor
tributación no resulta defendible, máxime cuando sólo benefician a las
grandes empresas.










Página
362




ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la
letra b) del apartado 1 del artículo 21:


«b) En el caso de participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la
entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo
nominal de, al menos, el 20 por ciento en el ejercicio en que se hayan
obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con
independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación,
reducción o deducción sobre aquellos.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir la exención por doble imposición internacional por
referencia a que la entidad participada haya estado sujeta a un tipo a un
tipo «nominal» del 10 por ciento supone en la práctica, como han puesto
de manifiesto determinados representantes de los Inspectores de Hacienda,
que si la participada se ha aprovechado de deducciones y otros
beneficios, «te puedes traer lo que quieras de donde quieras». En
consecuencia, debe establecerse, al menos, un tipo nominal del 20 por
ciento para permitir la aplicación del régimen de exención, recordándose
que, en todo caso, si se produjera alguna disfunción, los contribuyentes
siempre pueden optar por la aplicación de las deducciones por doble
imposición internacional, jurídica y económica, previstas en los
artículos 31 y 32, donde se toman en consideración los importes de los
gravámenes efectivamente satisfechos en el extranjero.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 22:


«1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del
territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo
nominal de, al menos, un 20 por ciento, en los términos del apartado 1
del artículo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.b).










Página
363




ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 25:


«1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, exceptuadas
las entidades de crédito, tendrán derecho a una reducción en la base
imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos
propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: … (resto
igual).»


JUSTIFICACIÓN


Los específicos requerimientos de capital requeridos para
garantizar la solvencia de las entidades de crédito hace que no deba
aplicarse a las mismas el régimen previsto en el proyecto para la
denominada reserva de capitalización.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 26:


«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos con el
límite del 60 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y
a su compensación. Dicho límite será del 40 por ciento cuando el importe
neto de la cifra de negocios del contribuyente sea superior a sesenta
millones de euros.»


JUSTIFICACIÓN


Restablecer el plazo máximo de 18 años para la compensación
de bases imponibles negativas que elimina el proyecto y reducir el
porcentaje máximo de compensación para las grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1.









Página
364




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 29:


«1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de
este Impuesto será el 30 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


En el Impuesto sobre Sociedades, la disminución de su
recaudación ha posibilitado que exista un consenso prácticamente unánime
en la necesidad de proceder a una profunda reforma del mismo que depure
la maraña de deducciones y reducciones de la base imponible del tributo,
que hacen que el tipo impositivo efectivo se encuentre muy alejado de los
tipos nominales. Esto es particularmente relevante en relación con las
grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales, que se
benefician de alrededor del 80 % de todos los beneficios fiscales.


Desde esta perspectiva, la limitación de las reducciones de
la base imponible y la supresión de gran parte de las deducciones debería
servir, no solo para aumentar la capacidad recaudatoria del impuesto,
sino también para hacerlo más sencillo y eficiente, introduciendo mayor
equidad en la figura tributaria, pues en la actualidad, como se ha dicho,
son esencialmente las grandes empresas las que son capaces de
«aprovecharse» de los beneficios fiscales existentes.


Sin embargo, la Memoria de impacto normativo del proyecto
estima un coste recaudatorio «ex ante» de 3.078 millones de euros y una
pérdida de ingresos «ex post» de 2.468 millones de euros.


Si este es el efecto de la modificación proyectada, no
puede afirmarse que nos encontremos ante una reforma estructural del
Impuesto sobre Sociedades que reconstruye la base imponible de mismo, ni
estabiliza su recaudación. Es más, el IS va a tener, en el ejercicio
2016, el menor peso en el PIB desde el comienzo de la crisis. El
resultado es sorprendente e inaceptable, indicando que nos encontramos
ante una mera rebaja del tipo nominal del 30 % al 25 %, es decir, un
«regalo» fiscal de 3.000 millones que beneficiará, únicamente, a las
grandes empresas.


Por ello, debe mantenerse el actual tipo general del
impuesto del 30 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 29:


«2. Tributarán al tipo del 25 por ciento.


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos
establecidos por su normativa reguladora.


b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.









Página
365




e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general
del impuesto en el 30 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 4 del artículo 29:


«4. Tributarán al tipo del 15 por ciento:»


JUSTIFICACIÓN


Corregir la actual desfiscalización de las instituciones de
inversión colectiva, en especial en relación con las sociedades de
inversión de capital variable (SICAV’s).



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 6 del artículo 29:


«6. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general
del impuesto en el 30 por ciento. Debe destacarse que la propuesta de
establecer un tipo incrementado para las entidades de crédito se
justifica









Página
366




para mantener la valoración de los créditos fiscales
diferidos que hayan podido acreditarse, que reducen la carga fiscal de
dichas entidades, no respondiendo, pese a lo manifestado por el Gobierno,
a una mayor tributación de las entidades de crédito como compensación por
las ayudas recibidas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 al artículo
29, con la siguiente redacción:


«8. En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a
los que sea de aplicación el tipo general del impuesto o el tipo previsto
en el apartado 6 anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios
habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea superior a sesenta
millones de euros, no podrá ser inferior a la cantidad resultante de
aplicar el tipo del 15 por ciento al resultado positivo de la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el Código
de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, incrementado en el
exceso de gastos financieros contabilizados que superen el límite de
deducibilidad previsto en el artículo 16 y en el gasto contabilizado en
concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado en las bases imponibles
negativas pendientes de compensar por los contribuyentes, teniendo en
cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 31 y 32. Las referencias a la cuota íntegra contenidas en los
citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la cuota
íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.


Reglamentariamente podrán adoptarse las medidas necesarias
para adecuar lo previsto en el presente apartado a las características
específicas de los diferentes sectores de actividad, siempre que las
mismas resulten imprescindibles para la correcta aplicación de lo
previsto en los párrafos anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales, siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas
y medianas empresas que la que soportan los grandes grupos
multinacionales. Según los datos del informe anual de recaudación
tributaria 2013 de la AEAT, en 2012 el tipo efectivo sobre el resultado
contable de las empresas no grupo ascendió al 16 por ciento, en tanto los
grupos consolidados tuvieron un tipo efectivo del 5,3 por ciento.


Lo anterior no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a
través de ella, a los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas
las políticas sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de









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367




competencia desleal entre empresas que deben soportar
distinto esfuerzo fiscal, siendo el impuesto sobre sociedades uno de los
principales costes empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 32:


«a) Que la participación directa o indirecta en el capital
de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del
artículo 32:


«3. Tendrá también la consideración de impuesto
efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades
participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y
por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y
así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones sean,
al menos, del 5 por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el
apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la
participación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).










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368




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 36:


«Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste
total de la producción, así como por los gastos para la obtención de
copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta
el límite para ambos del 70 por ciento del coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá
corresponderse con gastos realizados en territorio español.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados
en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción establecida en este
apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a’) Que la producción obtenga el correspondiente
certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter
cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad
cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad
cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos
por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto
estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca
oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los
términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.


La deducción prevista en este artículo se practicará a
partir del período impositivo en el que finalice la producción de la
obra.


En el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo
en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra
a’) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho
a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento
del coste de producción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán
derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en
territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.


La base de la deducción estará constituida por los
siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga
nacionalidad española o de algún Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.


2.º Los gastos de desplazamiento, manutención y
estancia.


3.º Los gastos derivados de la utilización de industrias
técnicas y otros proveedores.









Página
369




La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39
de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento
del coste de producción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción
del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por los costes
directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las
referidas actividades.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al
efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el ejercicio en el
que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al
menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a
la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el
cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años
siguientes al cierre de dicho ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a
la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones
percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de
dichos gastos.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer incentivos fiscales eficaces para
el desarrollo de las industrias culturales, en línea con las medidas
previstas en otros países de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 6 con la
siguiente redacción:


«6. Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias
para adecuar la cuantía de los pagos fraccionados a la tributación mínima
prevista en el apartado 8 del artículo 29.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que añade un nuevo apartado 8
al artículo 29.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. a.









Página
370




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra a)
del artículo 67.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 16.2.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo
69.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 29.6.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 105.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 105 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 105 bis. Tipo de gravamen.


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101
de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de
acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a un
tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por
ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la
que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o
la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.»









Página
371




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del tipo general del
impuesto al 30 por ciento, restablecimiento de los tipos de gravamen
aplicables a las entidades de reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 107 del proyecto,
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.


JUSTIFICACIÓN


A pesar del reducido número de entidades que aplican este
régimen se está produciendo una merma considerable de recursos públicos,
pues grandes grupos multinacionales se han acogido al mismo, sin ningún
tipo de contraprestación en términos de empleo o actividad.


De hecho, los planes de prevención fiscal de la AEAT
«… han detectado casos de aparente concentración de activos y
pasivos financieros exteriores, correspondientes a grupos internacionales
de sociedades, normalmente mediante la utilización de empresas de mera
tenencia de valores extranjeros. Con ello se pretende trasladar a
territorio español la carga financiera (intereses) de grupos
internacionales de sociedades dando lugar a la correspondiente deducción
de gastos mientras que los ingresos financieros tributan de forma muy
reducida por serles de aplicación un régimen privilegiado. En el
desarrollo de estas operaciones se efectúan compraventas intragrupo por
precios notoriamente superiores a los de mercado. Se trata de abusos a la
normativa española, que es muy flexible para atraer la localización de
Sociedades de Tenencia de Valores. El número de casos detectados es muy
reducido, pero se trata de operaciones por importes muy elevados.»


Este tipo de regímenes no es coherente, tampoco, con el
Plan de Acción «Base Erosion and Profit Shifting» (BEPS en sus siglas en
inglés) por lo que debe ser suprimido, de acuerdo con los principios de
coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de
empresas multinacionales.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Incentivos a la industria
cultural del videojuego.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley, elaborará un informe que evaluará y analizará
el sector de los videojuegos como ámbito fundamental de la creación y









Página
372




la industria cultural. En particular, estudiará la
posibilidad de establecer incentivos fiscales a la producción de
videojuegos, de forma análoga a los aplicables a otras industrias
culturales.»


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la producción de videojuegos, como ámbito
fundamental de la creación y la industria cultural de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Coordinación internacional para
luchar contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.


En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) e invitado permanente en el G-20, el
Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la
implementación efectiva del Plan de acción contra la erosión de la base
imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés) de
la OCDE.


En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de
las bases imponibles y el traslado artificial de beneficios a
jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas
multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel internacional las
siguientes actuaciones:


— Abordar los retos de la economía digital para la
imposición (acción 1).


— Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos
a través del diseño de nuevas normas internacionales para garantizar la
coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción
2).


— Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas
controladas (CFC) (acción 3).


— Limitar la erosión de la base imponible por vía de
deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).


— Combatir las prácticas tributarias perniciosas,
teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).


— Impedir la utilización abusiva de los convenios
bilaterales (acción 6).


— Impedir la elusión artificiosa del estatuto de
establecimiento permanente (acción 7).


— Asegurar que los resultados de los precios de
transferencia están en línea con la creación de valor (acciones 8, 9,
10).


— Establecer metodologías para la recopilación y el
análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella (acción 11).


— Aumentar la transparencia exigiendo a los
contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal
agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de
transferencia (acción 13).


— Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de
controversias (acción 14).


— Desarrollar un instrumento multilateral (acción
15).









Página
373




JUSTIFICACIÓN


La lucha contra la erosión de la base imponible y el
traslado de beneficios está siendo un grave problema para la estabilidad
de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la mayoría de los
países avanzados. Para combatir la evasión fiscal es necesario alcanzar
consensos amplios de forma coordinada a nivel internacional y de manera
inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet)
ha traído el debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a
través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los
países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios
de los servicios que se producen en países con mayor carga fiscal.


Por ello, el Plan de Acción «Base Erosion and Profit
Shifting» (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE marca un «punto de
inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de
tributación». La Unión Europea también se ha marcado como objetivo evitar
que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de
los ingresos tributarios de los Estados miembros.


Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar
amnistía fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro
de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación efectiva
de dicho el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios (BEPS en sus siglas en inglés).



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Evaluación y mejora de la
transparencia de los beneficios fiscales y de los ajustes en el Impuesto
sobre Sociedades.


El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las
Cortes Generales una evaluación pormenorizada de los efectos de los
beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información
estadística del Impuesto sobre Sociedades:


— el presupuesto de beneficios fiscales de cada
ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible.


— el cierre de resultados de los presupuestos de
beneficios fiscales, en el que se incluirán las desviaciones respecto de
las previsiones iniciales.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la
información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto
del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos, así como de
la base imponible o del resultado contable mundial antes de impuestos y
su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y
resto del mundo).


Con el objetivo de aumentar la trasparencia de los recursos
públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para incluir en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de
las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones de euros
que se benefician de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre
Sociedades, con expresión individualizada de los importes.









Página
374




Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para
fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de
nuevos incentivos fiscales o el incremento de los vigentes en el
ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos
o, alternativamente, incrementar ingresos.


Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los
proyectos de ley y reales decretos leyes que incorporen beneficios
fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en
la actividad económica y la política social. Igualmente, deberán
contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas
propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a estos
efectos la determinación del coste total o agregado del correspondiente
proyecto o real decreto-ley.»


JUSTIFICACIÓN


El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto sobre
Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que
habría que añadir importantes incentivos fiscales, como determinados
ajustes de los que se benefician fundamentalmente las grandes empresas a
la hora de calcular la base imponible y la cuota del tributo. Es por ello
que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento diferenciado y
sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio como su
efecto real sobre la actividad económica y la política redistributiva. No
tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con
las administración públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas
públicas y que no podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios
fiscales. Es necesario mejorar la transparencia y su evaluación para
eliminar los incentivos fiscales ineficientes que erosionan las bases
imponibles.


Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una
evaluación de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales
ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las
políticas económicas y sociales y publicar el cierre de resultados de los
presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las
desviaciones respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante
ofrecer información territorializada (España, país a país, Unión Europea
y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del
Impuesto sobre Sociedades, así como la base imponible o el resultado
contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada
(España, país a país, Unión Europea y resto del mundo). Conocer la
identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se
benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades.
Igualmente, es prioritario fijar un techo anual de beneficios fiscales
del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se
mejoran los vigentes en el ejercicio, se tendrán obligatoriamente que
adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente,
incrementar ingresos. Asimismo, en las memorias económicas que acompañan
a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán
incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad
económica y la política social.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
trigésima primera del proyecto.









Página
375




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la supresión del
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
trigésima segunda del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de
determinadas sociedades civiles.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra a) de la Disposición
transitoria trigésima cuarta del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de
determinadas sociedades civiles.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima cuarta.


ENMIENDA


De supresión.










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376




A la Disposición transitoria trigésima cuarta


Se propone la supresión de las letras i), j) y k) de la
Disposición transitoria trigésima cuarta del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas que mantienen los actuales
tipos de gravamen del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final quinta.


Se propone la siguiente redacción del apartado Primero de
la Disposición final quinta:


«Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:


Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al
conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción,
determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la
siguiente escala:























Base de deducción Importe hastaPorcentaje de deducción
150 euros100
Resto base de deducción65

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se
hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que
exceda de 150 euros, será el 70 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del
límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción en
la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de
deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el
apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 75 por ciento, y el









Página
377




aplicable al resto de la base de la deducción, el 62,5 por
ciento. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de
dicho apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 67,5 por
ciento.


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015,
el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.


A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19
y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, se
tendrán en cuenta las donaciones y aportaciones realizadas durante los
ejercicios 2013 y 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Se incrementan los porcentajes de deducción establecidos en
el Proyecto de Ley porque están aún lejos de los aplicados en los países
de nuestro entorno y apenas representa un incremento.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del primer párrafo del apartado 1 del
artículo 26.


«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años
inmediatos y sucesivos con el límite del 60 por ciento de la base
imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización
establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma del tributo suprime el límite temporal de 18
años para la compensación de bases imponibles negativas, permitiendo la
aplicabilidad de dichas bases en el futuro sin límite temporal, e
introduce una limitación cuantitativa del 60% de la base imponible previa
a su compensación.


La supresión del límite temporal para deducir las bases
imponibles negativas solo puede beneficiar a las grandes empresas, las
únicas capaces de sobrevivir a tales pérdidas durante tanto tiempo.


Se propone establecer un límite temporal de 10 años para la
compensación, en coherencia con el derecho de la Administración para
comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de
compensación que prescribe a los 10 años según el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 5.









Página
378




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo
26.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior al establecerse un
límite temporal de 10 años para la compensación de bases imponibles
negativas.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 29.


«Artículo 29. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de
este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de
gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón
de euros.


2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos
establecidos por su normativa reguladora.


b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.


4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.









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379




5. Tributarán al tipo del 15 por ciento:


a) Las sociedades de inversión de capital variable
reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea,
como mínimo, el previsto en su artículo 9.4 y cumplan con la limitación a
la participación en el capital social.


b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos
en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 5.4.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los
previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas
o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4
y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en
cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este
apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior
no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde
su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta
derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del
impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la
cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto
en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente
en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.


Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los
estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.


d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c),
desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para
destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:


1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la
actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento
del total del activo de la sociedad o fondo de inversión
inmobiliaria.


2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de
arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada
inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario
para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca
registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del
cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c).


3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción
deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la
sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de
siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la
construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del
inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.


La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del
período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior,
según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión
tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad
estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo
correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes
resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada
uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado
de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el
tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por
ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones
que, en su caso, resulten procedentes.


Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de
inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de
viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha
circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en
que se inicie la citada actividad.


e) El fondo de regulación del mercado hipotecario,
establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario.









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380




6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de
pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.


Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras
distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte,
almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de
terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.


A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad
de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII
de esta ley y tributarán al tipo general de gravamen.


8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de
lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de
la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente
a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria.»


JUSTIFICACIÓN


Con la reforma del Gobierno en el Impuesto sobre Sociedades
se reduce 10 puntos el tipo de gravamen (del 40 al 30 %) a las entidades
que se dedican a la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos. También se rebaja 5 puntos el tipo nominal general (del 30
al 25 %) para todas las compañías igualando al tipo de gravamen del 25 %
de las empresas de reducida dimensión, salvo para las entidades de
crédito, que seguirán sometidas al mismo tipo vigente del 30 %.


El Gobierno justifica esta rebaja por la necesidad de
aproximar el tipo de gravamen nominal y el efectivo, y para incrementar
la competitividad de nuestra economía.


Sin embargo, la aproximación entre tipos nominales y
efectivos parece más razonable que se realice aumentado el tipo efectivo
y no reduciendo el nominal. Entre otras cosas porque la reducción de
tipos nominales beneficia a los grandes grupos empresariales. Y desde
luego, no parece existir evidencia alguna que relacione tipos impositivos
bajos y competitividad. España ya se situaba en un nivel sustancialmente
inferior de tributación en relación con países de nuestro entorno.


La rebaja de 5 puntos en el tipo nominal no va a mejorar la
tributación efectiva y las grandes corporaciones continuarán tributando
realmente a tipos muy reducidos. Además, y contrariamente a lo que pueda
parecer, se produce un nuevo apoyo a la banca al mantener el tipo del 30
% porque le evita un deterioro de activos (créditos fiscales) de 6.400
millones de euros. Someterlas al 25 % exigiría recalcular los créditos
fiscales que ascendían a 38.377 millones de euros en 2011.


Se propone revertir la rebaja de tipos nominales, gravar al
15 % a las sociedades de inversión (entre las que se encuentran las
SICAV) y establecer un tipo del 35 % para las bases imponibles que
superen el millón de euros, ya que las empresas de cierta dimensión que
obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un
esfuerzo suplementario para financiar el gasto público.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.










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381




Se añade un nuevo artículo, después del artículo 38.


«Artículo 38 bis (nuevo). Deducción por inversiones
medioambientales.


Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que
se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación
pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en materia
medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.»


JUSTIFICACIÓN


Las deducciones por inversiones medioambientales
contempladas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedan
suprimidas en el presente Proyecto de Ley. A pesar de que la regulación
de la deducción actual es claramente perfectible, su efecto ha sido
positivo en el medio ambiente y en la sociedad en general, ya que es una
herramienta útil para incentivar que las empresas realicen inversiones
ambientales más allá de lo que les exige la normativa. Se propone por
tanto el mantenimiento de estas deducciones en el nuevo texto. El
redactado propuesto es idéntico a la regulación presente.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 38.


«Artículo 38 ter (nuevo). Deducción por gastos relacionados
con la movilidad sostenible al trabajo.


1. La realización de gastos corrientes relacionados con la
movilidad sostenible al trabajo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra del 50 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo, minorados en el 65 por ciento del importe de las subvenciones
recibidas para la realización de dichos gastos e imputables como ingreso
en el período impositivo.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerarán gastos relacionados con la movilidad sostenible al trabajo
por parte de una empresa, los siguientes:


— Los servicios de autobús de empresa.


— La adquisición de bicicletas para los
empleados.


— Las compensaciones a los trabajadores por uso de
coche compartido o de bicicleta.


— La adquisición de abonos de transporte público para
los trabajadores para acceder al puesto de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la movilidad sostenible.










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382




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 107.


JUSTIFICACIÓN


En estos artículos se establece el régimen especial de las
entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).


Esta figura jurídica permite a empresas no residentes en
nuestro país no tributar por los dividendos o participaciones en
beneficios generados por empresas filiales. Este mecanismo permite que
empresas extranjeras puedan establecer sociedades pantalla en nuestro
país —con apenas una mínima inversión en concepto de recursos
materiales y humanos— con las que mover grandes sumas de dinero y
con objeto de eludir los impuestos que de otra forma irían asociados. Esa
situación implica automáticamente aceptar que nuestro país está
colaborando activamente en crear agujeros fiscales en las economías de
otros países.


Pero además, y según señalan los técnicos de Hacienda, las
ETVE son un foco de fraude de gran importancia. La utilización de estas
entidades puede servir para acceder a deducciones fiscales y también para
compensar las ganancias económicas de otras empresas del grupo. El
resultado final siempre es el mismo: la reducción de la cantidad de
impuestos a pagar por las grandes empresas que utilizan estos
mecanismos.


Por todo ello se propone eliminar esta figura jurídica.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 108.


JUSTIFICACIÓN


En estos artículos se establece el régimen especial de las
entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).


Esta figura jurídica permite a empresas no residentes en
nuestro país no tributar por los dividendos o participaciones en
beneficios generados por empresas filiales. Este mecanismo permite que
empresas extranjeras puedan establecer sociedades pantalla en nuestro
país —con apenas una mínima inversión en concepto de recursos
materiales y humanos— con las que mover grandes sumas de dinero y
con objeto de eludir los impuestos que de otra forma irían asociados. Esa
situación implica automáticamente aceptar que nuestro país está
colaborando activamente en crear agujeros fiscales en las economías de
otros países.


Pero además, y según señalan los técnicos de Hacienda, las
ETVE son un foco de fraude de gran importancia. La utilización de estas
entidades puede servir para acceder a deducciones fiscales y también









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383




para compensar las ganancias económicas de otras empresas
del grupo. El resultado final siempre es el mismo: la reducción de la
cantidad de impuestos a pagar por las grandes empresas que utilizan estos
mecanismos.


Por todo ello se propone eliminar esta figura jurídica.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Tributación efectiva del
Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que
tributen al tipo general de gravamen, el tipo efectivo no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que
se refieren los capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, por la
base imponible.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que las empresas de mayor dimensión
disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria trigésima
primera.


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto eliminar el régimen
especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).










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384




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final.


«Disposición final séptima bis (nueva). Modificación en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que
queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Concepto y número de accionistas.


(…)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un
umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la
sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas
o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como
máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de
distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de
fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán
de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima
prevista en el párrafo anterior.”


Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 11 queda
redactada en los siguientes términos:


“Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la
actividad.


1.


(…)


d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y
número legalmente exigible, y cumplir con la limitación a la
participación en el capital social.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación para evitar los notorios
abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de
patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una
institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas
instituciones de inversión «privadas».


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación
de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque
controlan íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV
familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de
participación (5 % del capital) a todas las modalidades de sociedades de
inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el
control de la sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir
algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del
ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el
valor de adquisición.


Con esta modificación la CNMV podrá revocar la
calificación, en particular, de una SICAV que no sea una institución de
inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT
para que le









Página
385




liquide el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia de
tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía de elusión
tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.


En coherencia con todo ello, será requisito necesario para
obtener y conservar la autorización que los accionistas no puedan
adquirir más de un 5% del capital de una sociedad de inversión.




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Contribuyentes.


1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su
residencia en territorio español:


a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles
que no tengan objeto mercantil así como las sociedades civiles en las que
la normativa reguladora de la actividad exija una autorización
administrativa a personas físicas para el desarrollo de dicha
actividad.


b) …»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.1.a) introduce como novedad que se incorporan
como contribuyentes del Impuesto de Sociedades, las personas jurídicas
incluyendo las sociedades civiles que tienen objeto mercantil y que hasta
ahora venían tributando como contribuyentes del IRPF.


Esta modificación introduce incertidumbre derivada de
distorsión entre la norma fiscal (que permitiría tributación por Impuesto
de Sociedades) y la normativa específica que regula determinadas
actividades, como la de oficina de farmacia, para la que se requiere
contar con una autorización administrativa a una o varias persona físicas
—los titulares/propietarios de la misma— como responsables
directos de dicha actividad (tributación por IRPF).


Para evitarlo, es necesario clarificar que las actividades
que requieren por su normativa específica de autorización administrativa
a personas físicas, quedan excluidas de tributación por la Ley de
Impuesto sobre Sociedades y seguirán tributando por el IRPF aun cuando
constituyan una sociedad civil para el desarrollo de la actividad.


Se trata de evitar cualquier posible distorsión por razones
tributarias —con efectos inciertos sobre la recaudación—,
entre la norma fiscal y la normativa específica reguladora de
determinadas actividades de carácter profesional, en las que se requiere
de una autorización administrativa a personas físicas para el desarrollo
de la actividad, en cuanto responsables personales y directos de la
misma.


Por tanto, el objetivo de la enmienda es aclarar que dichas
actividades, tanto si se realizan de forma individual, como si se
realizan de forma conjunta, siguen tributando conforme al IRPF. De este
modo, la formalización de una sociedad civil para el desarrollo de estas
actividades no alterará el régimen fiscal









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386




asociado de manera natural a la normativa de autorización,
tributando en todo caso dichas actividades con arreglo al IRPF.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1. c.


ENMIENDA


De adición.


Un párrafo final en el apartado 1, letra c) del artículo 8
del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.


1. Se considerarán residentes en territorio español las
entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:


a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes
españolas.


b) Que tengan su domicilio social en territorio
español.


c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.


A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede
de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la
dirección y control del conjunto de sus actividades.


En relación con las Instituciones de Inversión Colectiva,
sólo se considerarán entidades residentes en territorio español las
sociedades de inversión que tengan su domicilio social en España o los
fondos que se hayan autorizado en España, con independencia del domicilio
de su entidad gestora.


La Administración tributaria podrá presumir que una entidad
radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo
previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el
apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio
español cuando sus activos principales, directa o indirectamente,
consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en
territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en
éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva
gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la
constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos
válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de
valores u otros activos.»


JUSTIFICACIÓN


El pasaporte comunitario de gestión transfronteriza se
prevé, tanto en la Directiva UCITS (Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
artículos 16 a 21) para la gestión de IIC armonizadas o UCITS, como en la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de Fondos de Inversión Alternativos
(arts. 33 y 34) para la gestión de IIC no armonizadas.


Dicho pasaporte tiene como finalidad permitir la gestión
transfronteriza de IIC, armonizadas o no armonizadas, sin necesidad de
constituir una SGIIC en el mismo Estado Miembro donde se constituye la
IIC, aprovechando así las posibilidades que ofrece el mercado único para
lograr estructuras de gestión más eficientes. Sin embargo, esta
oportunidad no está siendo aprovechada en España por las SGIIC españolas,
debido al riesgo existente bajo la actual normativa de atracción fiscal a
España de las IIC extranjeras bajo gestión.









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387




La redacción del artículo 8 del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que reproduce el contenido del actual artículo
8 LIS, establece una serie de criterios para determinar la residencia
fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, que incluyen
—además de la constitución o domicilio en España— el hecho de
tener la sede de dirección efectiva en territorio español.


El criterio de «dirección efectiva», genera incertidumbre
en la determinación de la residencia fiscal de IIC gestionadas por una
entidad gestora residente en una jurisdicción diferente, dado que podría
implicar una atracción de la residencia fiscal a España de IIC
extranjeras gestionadas por Gestoras españolas (que quedarían sujetas a
tributación tanto en su país de origen como en España).


Esta cuestión ya ha sido aclarada en la mayor parte de
jurisdicciones de nuestro entorno (Francia, Luxemburgo, etc.) en el
sentido de considerar que en estos supuestos no tiene lugar la atracción
fiscal de la residencia de la IIC gestionada al Estado donde reside su
entidad gestora. Por este motivo, es aún más necesario realizar esta
aclaración, ya que de lo contrario, las SGIIC españolas no van a poder
beneficiarse de una posibilidad de gestión transfronteriza con la que sí
cuentan las demás gestoras de la UE, encontrándose en la actualidad en
una situación de desventaja competitiva con respecto a éstas.


A tal efecto, resulta necesario que el criterio para
determinar la sujeción de las IIC al Impuesto sobre Sociedades español
sea el mismo que el establecido para determinar la sujeción de las IIC a
la regulación y supervisión por las autoridades españolas.


Para subsanar esta cuestión, debería incluirse en el
artículo 8 del Proyecto LIS un criterio específico de residencia fiscal
para las Instituciones de Inversión Colectiva, en virtud del cual,
solamente se considerarían entidades residentes en España, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades, las IIC que tengan su domicilio social en
España, en el caso de las Sociedades, o que se hayan autorizado en
España, en el caso de los Fondos, con independencia del domicilio de su
entidad gestora.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 12.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.


12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho
público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por
impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, con el límite del 75 por ciento de la base
imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva
de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles
insolvencias a una sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base
imponible previa de dicha sociedad o grupo.


Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas
acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió
considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas
significativos en impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la
tesorería de algunas compañías.









Página
388




Por ello, y por entender que ahora es el momento de
fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone
articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.


1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de
amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones
inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los
distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u
obsolescencia.


Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:


a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de
amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:





















































































































Tipo de elemento CoeficienteCoeficiente
lineal máximoPeriodo de
años máximo
Obra civil

Obra civil general.3 %100
Pavimentos.6 %34
Infraestructuras y obras mineras7 %30
Centrales

Centrales hidráulicas.2 %100
Centrales nucleares.3 %60
Centrales de carbón.4 %50
Centrales renovables.10 %30
Otras centrales.5 %40
Edificios

Edificios industriales.7 %68
Terrenos dedicados exclusivamente a
escombreras.
4 %50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y
sólidos).
7 %30
Edificios comerciales, administrativos, de
servicios y viviendas.
7 %100
Instalaciones

Subestaciones. Redes de transporte y
distribución de energía.
5 %40
Cables.7 %30
Resto instalaciones.15 %20
Maquinaria.15 %18
Equipos médicos y asimilados.15 %14








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389















































































































Tipo de elemento CoeficienteCoeficiente
lineal máximoPeriodo de
años máximo
Elementos de transporte

Locomotoras, vagones y equipos de
tracción.
8 %25
Buques, aeronaves.10 %20
Elementos de transporte interno.15 %20
Elementos de transporte externo.16 %14
Autocamiones.20 %10
Mobiliario y enseres

Mobiliario.15 %20
Lencería.25 %8
Cristalería.50 %4
Útiles y herramientas.30 %8
Moldes, matrices y modelos.33 %6
Otros enseres.15 %14
Equipos electrónicos e informáticos.
Sistemas y programas


Equipos electrónicos.20 %10
Equipos para procesos de información.25 %8
Sistemas y programas informáticos.33 %6
Producciones cinematográficas, fonográficas,
videos y series audiovisuales.
33 %6
Otros elementos.10 %20

JUSTIFICACIÓN


La actualización de los coeficientes máximos de
amortización es una medida que se presta a ser necesaria y conveniente
por dos motivos. En primer lugar, porque los mismos no se revisan desde
hace décadas y, en segundo lugar, porque con su actualización y revisión
al alza, como propone esta enmienda, se incentiva la reinversión de los
recursos generados, permitiendo con ello que las empresas tengan un mayor
saneamiento de sus balances.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un punto 4 al artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.


4. En los supuestos en que sea de aplicación el art. 11.9 y
el 13.2 a), los bienes y derechos objeto de transmisión o deterioro que
tengan naturaleza de activo amortizable, se valorarán, a efectos
fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad
transmitente antes de realizarse la operación, o de producirse la pérdida
por deterioro, practicándose su amortización atendiendo a dicho
valor.


Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el
valor del correspondiente bien o derecho.









Página
390




JUSTIFICACIÓN


La adición de este nuevo punto clarifica el valor sobre el
cual debe producirse la amortización fiscal de un bien o derecho que ha
sido objeto de un deterioro no deducible o de una corrección valorativa a
la baja en una transmisión intragrupo.


La no deducibilidad de las pérdidas por deterioro así como
las derivadas de transmisiones intragrupo no debe impedir que la
amortización pueda llevarse a cabo sobre el valor del bien previo a dicha
transmisión o deterioro.


En caso contrario se produciría una clara penalización en
dichos supuestos pues se impediría la amortización de importes
equivalentes a las pérdidas de valor producidas en transmisiones o
deterioros.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 11.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


Artículo 17. Regla general y reglas especiales de
valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y
societarias.


(…)


11. A los efectos de integrar en la base imponible las
rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales
del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como
activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza
de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria
producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de
producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones
acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el
valor contable del elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se
multiplicará por un coeficiente determinado por:


1.º En el numerador: el patrimonio neto.


2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total
menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial
transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la
transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto
pasivo.


Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el
coeficiente sea superior a 0,4.


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente reintroducir la existencia de
correcciones monetarias en las rentas obtenidas como consecuencia de la
enajenación de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos
elementos que hayan sido calificados como activos no corrientes
mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes
inmuebles.









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391




Esta corrección, contemplada en la vigente ley del Impuesto
sobre Sociedades y omitida en el actual proyecto de ley, se considera
oportuna por cuanto tiene por objeto reducir las plusvalías generadas en
la parte que es debida a la inflación acumulada y, por lo tanto,
proporcionar una imagen más fidedigna del importe de las rentas
percibidas por las que sí tiene sentido tributar.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición
económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español.


1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al
menos, del cinco por ciento.


La participación correspondiente se deberá poseer de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener
posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras
entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de
sociedades.


b) Que la entidad participada haya estado gravada por un
impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en
el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en
los que se participa.


A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos
extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta
obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con
independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta,
los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.


Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad
participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.


En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo
cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en
un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que
realiza actividades empresariales.


c) Que los beneficios que se reparten o en los que se
participa procedan de la realización de actividades empresariales en el
extranjero.


Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos
el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:


1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no
estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el
apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base
imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal
internacional. En cualquier caso, las









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rentas derivadas de la participación en los beneficios de
otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones
correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º
siguiente.


En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas
en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes
actividades:


1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a
disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida
la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente
del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.


2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.


3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y
créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se
efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de
que disponga la entidad participada.


4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos
asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la
entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del
español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de
medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.


2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras
entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una
participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y
antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y
entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás
párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión
de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan
los requisitos del apartado siguiente.


Para la aplicación de este artículo, en el caso de
distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.


2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la
participación en una entidad no residente en territorio español, cuando
se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo
régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación
del socio o disolución de la entidad.


El requisito previsto en el párrafo a) del apartado
anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los
requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.


No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en
los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este
apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda
con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se
considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios
generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los
requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado
anterior.


Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda
con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la
misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario,
durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta
aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los
ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos
establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.


La parte de la renta que no tenga derecho a la exención
prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible,
teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta
Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del
apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente









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393




el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por
la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga
derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se
hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del
apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la
transmisión de la participación.


Cuando la participación en la entidad no residente hubiera
sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las
condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.


No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en
un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.


En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención
tendrá las especialidades que se indican a continuación:


a) Cuando la entidad no residente posea, directa o
indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio
español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de
mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de
sus activos totales.


En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte
de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los
beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante
el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la tenencia en
ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos
establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por
la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en
que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o
c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta
exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la
tenencia en aquellos ejercicios.


b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna
corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera
resultado fiscalmente deducible.


En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en
todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.


c) Cuando la participación en la entidad no residente
hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo,
habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base
imponible de este impuesto.


En este supuesto, la renta positiva obtenida en la
transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta
el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del
grupo.


Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos
establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará
lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo
en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del
grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta
negativa obtenida por la otra entidad del grupo.


d) Cuando la participación en la entidad no residente
hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del
capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas
reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no
integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, derivadas de:


1.º La transmisión de la participación en una entidad
residente en territorio español.


2.º La transmisión de la participación en una entidad no
residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a
que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.


3.º La aportación no dineraria de otros elementos
patrimoniales.


En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la
renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de
transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor
normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la
entidad transmitente, en los términos establecidos en









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394




este apartado. En los mismos términos se integrará en la
base imponible del período el resto de la renta obtenida en la
transmisión.


3. No se aplicará la exención prevista en este
artículo:


a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones
temporales de empresas.


b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de
entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad
principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se
presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que
desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado,
se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que
haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de
las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio,
salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.


c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre
en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si
procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta
ley.


4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un
mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se
minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.


5. El importe de las rentas negativas derivadas de la
transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará
en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos
de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya
iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o
participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición
de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención
prevista en el apartado 1 de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener el régimen actual de exención para
evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y
rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. e.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«e) Que la entidad disponga de los registros contables
necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directo e
indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.


Lo dispuesto en este apartado también resultará de
aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos
en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no
formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.


Cuando se trate de entidades de reducida dimensión que
durante al menos los dos años anteriores al comienzo de la cesión de los
activos intangibles o a su transmisión, hubieran incurrido en gastos que
den derecho a practicar la deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica









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por importe superior al 40 por ciento de sus gastos anuales
totales, las rentas a que se refiere este artículo se integrarán en la
base imponible en un 20 por ciento de su cuantía.»


JUSTIFICACIÓN


La transformación estructural de nuestro sistema productivo
hacia un modelo de mayor valor añadido precisa de un sistema de I+D+i más
eficiente. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación
recientemente aprobada, pretende alinear nuestro sistema de I+D+i con los
objetivos europeos concretados en el programa Horizonte 2020,
convergencia que requiere aumentar significativamente la inversión
privada y la financiación pública de la I+D+i. Para todo ello, resulta
clave atender a los instrumentos de política fiscal que fomenten la
innovación.


Las entidades especialmente intensivas en la realización de
actividades de I+D+i normalmente han de soportar periodos de maduración
de sus productos superiores a la media, necesitando además de inversiones
de capital también mayores. Todo ello justifica un tratamiento
diferenciado, adaptado a sus necesidades.


En particular, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modificó el régimen
tributario aplicable a las rentas obtenidas de la cesión de determinados
activos intangibles, elevando al 60 por ciento el porcentaje de reducción
e incluyendo a estos efectos las rentas generadas por transmisión de los
activos.


La enmienda propone la elevación de dicho porcentaje hasta
el 80 por ciento, si bien sólo para las empresas especialmente intensivas
en la realización de actividades de investigación y desarrollo e
innovación, tributando éstas así por el 20 por ciento restante. Se trata
de una cifra similar a la aplicada por otros países de nuestro entorno,
como Reino Unido, Bélgica o Francia.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 25. Reserva de capitalización.


1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán
derecho a una reducción en la base imponible del 50 por ciento del
importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que el importe del incremento de los fondos propios de
la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del
período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la
existencia de pérdidas contables en la entidad.


b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción,
que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título
apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra
anterior.


A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la
referida reserva, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la entidad.


b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta
Ley.


c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en
virtud de una obligación de carácter legal.









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396




En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este
apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible
positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración
a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.


No obstante, en caso de insuficiente base imponible para
aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de
aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años
inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya
generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que
pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este
artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en el párrafo anterior.


JUSTIFICACIÓN


La creación de la reserva de capitalización propuesta en el
proyecto de ley es sin duda una innovación positiva en el impuesto sobre
sociedades, pero el límite del 10 % de la base imponible limita por
completo sus resultados.


Una de las lecciones que ha puesto en valor esta crisis ha
sido la necesidad de que las empresas estén bien capitalizadas y
dispongan de un nivel alto de fondos propios para mostrar más solvencia y
poder atravesar sin grandes contratiempos una coyuntura económica
compleja. Sin duda, disponer de empresas solventes es sinónimo de una
economía más fuerte y más capaz de lograr destruir menos ocupación en
momentos de crisis.


Tanto la creación de nuevo cuño de una reserva de
capitalización como la de nivelación para pymes se prestan a ser
herramientas útiles para incentivar esta práctica entre las empresas.


No obstante, para que dichos instrumentos tengan un impacto
positivo en el nivel de solvencia de las entidades, éstos deben ser lo
menos restrictivos posible y, a su vez, deben ser atractivos a los ojos
de los empresarios, es decir, cabe incentivarlos ante otras opciones para
que sean preferibles.


Por ello, la creación de una reserva de capitalización es
un excelente mecanismo para facilitar a las empresas que destinen parte
de sus beneficios al capital y, de esta forma, puedan reducir su deuda,
pero para que dicho mecanismo actúe como un auténtico incentivo a la
capitalización empresarial, se propone que la reducción en la base
imponible sea del 50 % del incremento de sus recursos propios, superando
claramente el 10 % previsto en la ley.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 26. Compensación de bases imponibles
negativas.


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 75 por
ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación. Para las bases imponibles negativas originadas con
anterioridad al 1 de enero de 2015 podrán ser compensadas al cien por
ciento.


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las bases
disponibles negativas generadas por una sociedad o un grupo de sociedades
al 60 % de la base imponible previa de dicha sociedad o grupo.









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Teniendo en cuenta las pérdidas acumuladas por las empresas
en estos años de crisis, Convergència i Unió considera este límite
demasiado bajo, pudiendo generar problemas significativos en impuestos
diferidos ya contabilizados, así como en la tesorería de algunas
compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de
fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone
articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento y también
se considera oportuno que esta limitación solo afecte a las bases
negativas originadas desde 2015, permitiendo que las anteriores puedan
aprovecharse al 100 %.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 26. Compensación de bases imponibles
negativas.


5. El derecho de la Administración para comprobar o
investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación
prescribirá a los 5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o
autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el
derecho a su compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan
procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de
su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el
general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a
los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de
los costes que no respeta el estatuto de prescripción.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 29. El tipo de gravamen.


2. Tributarán al 15 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas (Resto igual).









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JUSTIFICACIÓN


Frecuentemente se considera que el tipo del 20 % al que se
somete a los resultados cooperativos en una cooperativa, supone un tipo
incentivado o bonificado. En realidad, ésa no es la razón de su
existencia. Los resultados cooperativos son los resultantes de las
operaciones de la cooperativa con sus socios, y en muchos ordenamientos
jurídicos, no se consideran resultados gravables en la cooperativa, sino
en sus socios, como la doctrina hacendística suele recomendar para los
casos de sociedades personalistas en que los socios intervienen
directamente en la explotación económica de la sociedad. Así, los
retornos suelen considerarse una partida deducible en el impuesto de la
cooperativa. Ahora bien, como es conocido por esa misma doctrina, uno de
los mecanismos sustitutorios de la aplicación de métodos de
«transparencia» fiscal en estos casos suele ser el de la aplicación de un
doble tipo de gravamen, siendo el relativo a los resultados derivados de
operaciones con socios más bajo, para evitar, precisamente, el efecto más
intenso y generalizado de doble imposición que se da en este tipo de
Entidades que operan, mayoritariamente, con socios.


Pues bien, cuando se diseñó este mecanismo de adaptación a
las especialidades cooperativas — el tipo especial de resultados
cooperativos— en 1990, el tipo de gravamen general del Impuesto
sobre Sociedades era del 35 %. En la actualidad es del 30 %, y en el
Proyecto objeto de análisis del 25 %, por lo que en la actualidad, y en
el futuro, la tributación integrada cooperativa-socio soporta un peso del
efecto de doble imposición (o sobreimposición) igual al de 1990, mientras
que las sociedades de capital han rebajado su intensidad. Por lo tanto,
se ha roto, en perjuicio de las cooperativas, el equilibrio en relación
con la sobreimposición societaria en este tipo de rendimientos.


La propuesta de enmienda, por tanto, sería aplicar a las
cooperativas, en relación con sus resultados cooperativos, un tipo de
gravamen que reflejara parte de esta rebaja de 10 puntos que se ha
producido en el tipo de gravamen general, fijando el tipo aplicable a los
resultados cooperativos en un 15 %.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 29. El tipo de gravamen.


2. Tributarán …/… —las sociedades
cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los
resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general o, en su
caso, al tipo reducido que se les pueda aplicar según esta ley, siempre
que cumplan las condiciones requeridas.


Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al
tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos
de gravamen diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:


— El 20 % para sus resultados cooperativos,


— El 30 % (tipo general) para sus resultados
extracooperativos.


Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas
partes de la Base imponible cooperativa.


En relación con los resultados extracooperativos, la
cooperativa no puede aplicar ninguno de los tipos incentivados para los
que podría cumplir los requisitos, lo que genera una penalización de la
forma









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cooperativa respecto de otras modalidades societarias, que
es contraria al principio de neutralidad en la forma de elección de
empresa.


En efecto, tanto el art. 114 TRLIS, para las empresas de
reducida dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las
microempresas que mantengan empleo, que prevén tipos específicos más
reducidos, no pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de
su aplicación en el caso de las sociedades que «... deban tributar a un
tipo impositivo diferente del general». Ahora bien, a pesar de que las
cooperativas tributan por sus resultados extracooperativos al tipo
general, la DGT ha considerado en repetidas ocasiones que no les será de
aplicación estos tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el
de sus resultados cooperativos.


El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los
resultados extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el
resto de sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y
esto es lo que ocurre cuando una cooperativa que cumple los requisitos de
tamaño y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de
gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 29. El tipo de gravamen.


2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.


Asimismo, tributarán al 20 por ciento las entidades sin
fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al
tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, contempla en su apartado 2 letra e) que tributarán al
tipo del 25 por 100, las entidades sin fines lucrativos a las que no sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Este tipo impositivo es cinco puntos porcentuales menor al
tipo impositivo general que se prevé en el 30 por ciento, y está siendo
aplicado por aquellas entidades consideradas como parcialmente exentas y
que son entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no aplican la
Ley 49/2002 antes mencionada.


El Proyecto de Ley prevé en su artículo 29 un tipo
impositivo general del 25 por 100, y no ha tenido en cuenta a este tipo
de entidades para diferenciarlas de la tributación general que aplicarán
todos los contribuyentes que no estén incluidos dentro del tipo
impositivo general.


Esta falta de previsión que conlleva que estas entidades
pasen a tributar al tipo general, carece a todas luces de sentido ya que
no se tiene en cuenta el carácter de entidades sin ánimo de lucro de las
entidades parcialmente exentas, máxime teniendo en cuenta que las
sociedades cooperativas fiscalmente protegidas van a seguir manteniendo
una tributación privilegiada por cuanto el tipo impositivo que aplicarán
se mantendrá en el 20 por 100.









Página
400




Por ello, se propone que las entidades sin ánimo de lucro
que no apliquen el régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, puedan
aplicar asimismo el tipo impositivo del 20 por 100 al igual que lo harán
las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 29. El tipo de gravamen.


3. Tributarán al 1 por ciento las entidades a las que sea
de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


JUSTIFICACIÓN


La rebaja del tipo fiscal aplicable a las empresas debe
contemplar una rebaja proporcional del tipo aplicable a las entidades no
lucrativas con la finalidad de mantener los beneficios de los que gozan
las entidades no lucrativas.


En el caso de mantener igual los tipos del 10 % y del 25 %
actualmente aplicables a las entidades no lucrativas, en la práctica la
reforma supondría un perjuicio para las entidades del tercer sector ya
que el proyecto de ley las equipara al resto de sujetos pasivos del
impuesto (principalmente, las empresas mercantiles).


Tal y como está planteada la redacción del proyecto de ley,
desaparece el beneficio de las entidades no lucrativas a disfrutar de un
tipo de tributación inferior al general que se tiene hasta este
momento.


La propuesta planteada consiste en reducir los tipos
aplicables a las entidades del tercer sector con la finalidad última de
mantener el diferencial de fiscalidad entre el sector no lucrativo y el
resto de sujetos pasivos, cosa que no se tuvo en cuenta en la última
modificación del tipo de tributación de las empresas. En este sentido se
propone reducir los tipos aplicables a las entidades no lucrativas al 1 %
(en lugar del 10 % actual) y al 15 % respectivamente (en lugar del 25 %
actual).



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición
jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.


1. […]


2. […]









Página
401




3. […]


4. […]


5. […]


6. […]


7. El derecho de la Administración para comprobar las
deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los
5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el
general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a
los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de
los costes que no respeta el estatuto de prescripción.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición
económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.


1. […]


2. […]


3. […]


4. […]


5. […]


6. […]


7. […]


7. El derecho de la Administración para comprobar las
deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los
5 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su
compensación.


Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar
que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.









Página
402




JUSTIFICACIÓN


Se solicita que el límite para realizar inspecciones sea el
general de aplicación de 5 años, aumentar la posibilidad de inspección a
los últimos 10 años implica un incremento importante de los recursos y de
los costes que no respeta el estatuto de prescripción.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 34.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 34 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 34 bis. Bonificación para las Empresas de
Inclusión-Discapacidad.


Tendrá una bonificación del 95 %, la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas obtenidas por contribuyentes del Impuesto,
siempre que tengan una plantilla compuesta en más de un 50 por 100 por
personas con discapacidad y que reinviertan todas las rentas obtenidas en
las actividades, salvo que estén participadas directa o indirectamente en
más del 50 % por una o más entidades sin ánimo de lucro a las que sea de
aplicación lo previsto en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
en cuyo caso será posible la distribución de beneficios a sus partícipes,
tanto directos como indirectos, en la medida en que éstos se dediquen a
la integración socio-laboral de personas con discapacidad y se destinen
estas rentas exclusivamente a proyectos de integración socio-laboral de
las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de aliviar de carga tributaria a aquellas
empresas mercantiles que abogan por una inserción laboral de personas con
discapacidad, se propone la introducción de una nueva bonificación en la
cuota del Impuesto sobre Sociedades del 95 %.


La bonificación iría dirigida a empresas que tengan una
plantilla compuesta en más de un 50 por ciento por personas con
discapacidad, y que reinviertan todas las rentas obtenidas en las
actividades, salvo que estén participadas, directa o indirectamente en
más del 50 por ciento, por una o más por entidades sin ánimo de lucro a
las que les sea de aplicación lo previsto en la Ley 49/2002 de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, en cuyo caso sería posible la distribución de beneficios a
sus partícipes, tanto directos como indirectos, en la medida en que éstos
se dediquen a la integración socio-laboral de personas con discapacidad y
destinen estas rentas exclusivamente a proyectos de integración
socio-laboral de las personas con discapacidad.


Esta propuesta es reflejo de lo que ya sucede en el ámbito
de las cooperativas, ya que según lo previsto en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas se establece un
sistema de bonificación en la cuota del 95 por ciento con determinadas
condiciones, para aquellas Cooperativas de Trabajo Asociado fiscalmente
protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios que sean
personas con discapacidad.










Página
403




ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1.b) y 1.c) del artículo 35 del Proyecto del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.


b) Base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las
inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos
los edificios y terrenos.


Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los
bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la
realización de éstas, constando específicamente individualizados por
proyectos.


La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento del
importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.


Los gastos de investigación y desarrollo que integran la
base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en
España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de
investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de
dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente,
individualmente o en colaboración con otras entidades.


Las inversiones se entenderán realizadas cuando los
elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de
funcionamiento.


c) Porcentajes de deducción.


1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período
impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización
de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Este
porcentaje será del 50 por ciento si los gastos de investigación y
desarrollo del período impositivo superan el 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo de consolidación
fiscal o, en su defecto, los 40 millones de inversión anual. Además de la
deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores
se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de
los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley eleva el porcentaje de minoración de las
subvenciones recibidas para el fomento de actividades de I+D e imputables
como ingreso en el período impositivo desde el 65 por ciento que aplica
en la actualidad hasta el 100 por cien. Esto supone en la práctica pasar
de restar en el caso peor el 16,25 por ciento (0,65 x 25 % de deducción)
de las subvenciones recibidas a restar el 25 por ciento de la (1,00 x 25
% de deducción), con un importante impacto y empeoramiento del importe
final de deducción, un 8,75 por ciento menos de la subvención
recibida.









Página
404




El caso es todavía peor si la ayuda es del 100 %, como
ocurre en el caso del Programa Marco Europeo de Investigación e
Innovación 2014-2020, conocido como Horizonte 2020.


Al margen de lo anterior hay que tener en cuenta que la
empresa ya está tributando por el ingreso extraordinario que supone la
percepción de esta subvención con lo cual no resulta coherente, ni justo,
realizar una minoración de la misma al 100 por cien. Se propone por tanto
dejar el texto original en el que se realiza un ajuste y se minora al 65
por ciento.


Se propone asimismo, con alguna modificación, recuperar el
incentivo que presentaba la redacción del anteproyecto sometido a
consulta el pasado mes de junio, premiando a aquellas empresas que
dedican a I+D, más del 10 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios de la entidad o del grupo de consolidación fiscal.


En este sentido, es importante destacar que el porcentaje
del 10 % de la cifra de negocio sea el correspondiente al de la entidad o
del grupo de consolidación fiscal. La tendencia de negocio de los Grupos
de Sociedades españoles es la internacionalización, y la proporción con
respecto a la cifra de negocio, cada vez se inclina más a favor de las
filiales extranjeras, utilizando parte los recursos generados a gastos de
I+D+i, al limitarse principalmente la deducción a las actividades de
investigación y desarrollo realizadas en España.


Adicionalmente, se propone que se incluya la posibilidad de
que, si no se alcanza el 10 % de la cifra de negocio antes referido,
puedan acogerse las empresas que tienen un volumen elevado de inversión,
como es, por ejemplo las que superan los 40 millones anuales.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del apartado 1.a) del artículo 35 del
Proyecto del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.


1. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo.


(…).


También se considerará actividad de investigación y
desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado,
mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes,
interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos,
procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a
este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios
de la sociedad de la información a las personas con discapacidad. No se
incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el
mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
contempla en su artículo 35.1.a) dentro del concepto de investigación y
desarrollo, como actividad susceptible de acogerse a la definición de
este tipo de actividades, la concepción de un software avanzado, siempre
que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante
el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de
sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a
facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios









Página
405




de la sociedad de la información, no incluyéndose dentro
del concepto las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el
software.


En relación con el concepto señalado en el párrafo
anterior, y en concreto en lo que al software destinado a facilitar el
acceso a los servicios de la sociedad de la información, el Proyecto de
Ley en su artículo 35.1 a) último párrafo incluye un nuevo requisito y es
que esta actividad ha de realizarse sin fin de lucro (el tenor literal
del artículo señala que «se asimilará a este concepto el software
destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la
información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de
lucro»).


Este requisito relativo a la carencia de ánimo de lucro
produce una discriminación sin fundamento ya que aquellos sujetos pasivos
que realicen actividades de investigación y desarrollo sin relación con
discapacidad y las pongan en el mercado, podrán aplicar la deducción si
se cumplen todos los requisitos, mientras aquellos que desarrollen estas
mismas actividades pero relacionadas con la discapacidad y las pongan en
el mercado, no podrían aplicarla.


Sin duda es una discriminación carente de fundamento y que
provoca una desigualdad innecesaria, por lo que se propone su eliminación
del texto del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 35.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 35 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 35 (bis). Deducciones por inversiones con
objetivos de mejora ambiental.


«Con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley:


1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica
procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de
aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que
se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación
pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en materia
medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.


2. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de
hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en
este precepto, así como el procedimiento de adopción de criterios de
valoración a que se refiere el apartado anterior.


3. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la adquisición de nuevos vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones sólo
para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine
que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación
atmosférica en el ámbito urbano.»









Página
406




JUSTIFICACIÓN


La UE publicó la Estrategia Europa 2020, que tiene como
objetivo una transformación económica integral en los Estados miembros,
basada, entre otras cuestiones en el crecimiento sostenible, eficiente en
el uso de los recursos y respetuoso con el medio ambiente.


En este sentido, la economía verde, entendida como aquella
que mejora el bienestar humano y la equidad social, mientras que reduce
significativamente los riesgos ambientales y la escasez de recursos
naturales, es un instrumento fundamental, y dentro de sus herramientas
ocupa un lugar preeminente la fiscalidad ambiental.


Las acciones y transacciones de los agentes del mercado
tienen consecuencias que afectan a terceras partes (externalidades).
Desde la perspectiva ambiental, la externalidad más importante es la
«contaminación». Tradicionalmente las actividades para reducir costes y
ser más competitivas han procurado incrementar al máximo las
externalidades, entre ellas las ambientales, no obstante, a largo plazo
se ha demostrado como una estrategia totalmente ineficiente, para la
sociedad en general y para las propias actividades, ya que acaba
generando problemas ambientales graves, como, por ejemplo, el
calentamiento global del planeta, la eutrofización de grandes masas de
agua, y otros impactos que afectan en mayor o menor medida a la salud de
las personas, así como ineficiencia económica, ya que, una vez producido
el daño, los costes de reparación o corrección son muy superiores a los
posibles beneficios económicos obtenidos. La fiscalidad ambiental,
combinada con la normativa ambiental, se ha considerado como un
instrumento que puede regular la generación de dichas externalidades.


La fiscalidad ambiental, desde nuestro punto de vista, ha
de tener como objetivo la generación de incentivos económicos para una
buena gestión o comportamiento ambiental, y ha de desincentivar
determinadas gestiones y/o comportamientos.


El capítulo IV del título VI del proyecto de ley publicado
no contempla las deducciones para las inversiones con objetivos de mejora
ambiental.


Consideramos que este tipo de deducciones, vigentes desde
el año 1997, se han de mantener, puesto que han supuesto la aplicación
práctica del principio de «quien contamina más, paga más», o lo que es lo
mismo, «quien contamina menos, paga menos», y por ende un ejemplo de
fiscalidad ambiental real, es decir una fiscalidad ambiental no basada
únicamente en impuestos que graven determinados comportamientos, muchas
veces sin que el sujeto pasivo de los mismos tenga demasiado margen de
maniobra para poder pagar menos, ya que en muchas ocasiones son impuestos
poco elásticos, como por ejemplo el impuesto sobre hidrocarburos.


Dado que se están generando nuevos instrumentos fiscales en
materia ambiental que afectaran a las actividades económicas,
principalmente en forma de impuestos, entendemos que es necesario y
conveniente, que no se elimine el único incentivo económico que
actualmente tienen los sectores industriales para realizar inversiones
ambientales, por coherencia con el discurso de la fiscalidad ambiental,
que no sólo consiste en gravar determinados comportamientos, sino también
en incentivar otros más acordes con las políticas de prevención de la
contaminación.


Por todo lo expuesto, se solicita restituir la posibilidad
de deducción, aplicando el mismo buen criterio que se aplicado a la
deducciones por inversiones de I+D+i.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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407




Redacción que se propone:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 35 por ciento de base…/(resto igual)


JUSTIFICACIÓN


La globalización afecta a todos los sectores económicos,
pero lo hace en diferentes grados. La industria cinematográfica es una
industria especialmente «global», tiene una enorme movilidad, las grandes
superproducciones capaces de gestionar centenares de millones de euros se
realizan en aquellos estados que presentan una legislación más atractiva
para estas inversiones. En palabras llanas, si no hay incentivos fiscales
no se invierte y las producciones tienen otro país de destino, con lo que
no hay ingresos tributarios ni directos, ni indirectos, ni derivados de
las cotizaciones a la seguridad social del personal contratado.


Hoy los incentivos fiscales destinados a la industria
cinematográfica española son bajos en comparación con otros países
europeos. Este tratamiento fiscal comporta según un informe elaborado por
«Spain Film Comission» una pérdida del 80% de los rodajes potenciales y
una pérdida de unos 900 millones de euros anuales. El principal objetivo
de esta enmienda es impulsar las actividades de producción
cinematográfica en el estado español mediante la implantación de
incentivos fiscales más potentes que los actuales, con el fin de competir
fiscalmente con los que aplican a la industria del cine nuestros estados
competidores.


Es importante remarcar que la producción de rodajes
cinematográficos genera una actividad económica y laboral importante en
el lugar donde se producen. En años anteriores a la crisis que padecemos
esta industria gozó de estímulos presupuestarios que ahora no tiene, de
manera que si tampoco dispone de incentivos fiscales potentes dicha
actividad económica y laboral se pierde y se desplaza a otros países. Son
muchos los empleos especializados que dependen de esta actividad en la
que el Estado español mantenía una posición bien competitiva. Por dicho
motivo, CIU propone aumentar la deducción aplicable a las inversiones en
producciones cinematográficas, establecida en el Impuesto sobre
Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán
derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en
territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.









Página
408




JUSTIFICACIÓN


Se valora positivamente la creación de una nueva deducción
de los gastos realizados en territorio español con el fin de atraer las
producciones cinematográficas internacionales. No obstante, en
consonancia con la enmienda anterior, se considera oportuno incrementar
el porcentaje de la deducción hasta el 35 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


3.


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al
efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música o, en su caso,
por el organismo u organismos equivalentes que designe la Comunidad
Autónoma.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende hacer más eficiente la expedición de
certificados poniendo en valor el papel de las Comunidades Autónomas y el
de los organismos que en ella están relacionados con el mundo de las
Artes Escénicas y de la Música.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo apartado 4 en el artículo 36 del referido
texto.


Redacción que se propone:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


4. Las inversiones en producciones españolas de videojuegos
destinadas a su comercialización darán derecho al productor a una
deducción del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la
deducción.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados
en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.









Página
409




Para la aplicación de la deducción establecida en este
apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a) Estar inscrito en el registro de productores de
videojuegos que al efecto se cree en la Secretaría de Estado de
Cultura.


b) Que la producción haya obtenido el correspondiente
certificado que acredite el carácter cultural en relación con su
contenido, así como de su nacionalidad española en los términos que
resulten de la normativa aplicable.


c) Que al menos el 75 % de los costes de producción se
hayan efectuado en España o en otros países de la Unión Europea.


La deducción prevista en este artículo se practicará a
partir del período impositivo en el que la obra obtenga el certificado de
nacionalidad a que se refiere el párrafo a) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho
a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento
del coste de producción del videojuego.


Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias previstas en los apartados a) y b), así como a regular el
reconocimiento de los costes de producción referidos en el apartado
c).


JUSTIFICACIÓN


La industria del videojuego es global y por tanto, compite
con los estudios desarrolladores del resto del mundo para captar los
desarrollos de grandes producciones. Se mejorar la competitividad de
nuestros estudios, frente a la oferta internacional que, desde hace ya
varios años prima a través de ayudas y deducciones la captación de
proyectos con inversión extranjera.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Artículo 38. Deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por
ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente,
experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla
media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000
euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de
trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el
período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la
misma naturaleza del período inmediato anterior.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la
deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la
libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo
102 de esta Ley.»









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410




JUSTIFICACIÓN


La deducción por creación de empleo para trabajadores con
discapacidad se ha mejorado de forma muy significativa recientemente.


No obstante lo anterior, y con el objeto de dotar de la
máxima eficacia desde el punto de vista del contribuyente a este
incentivo, y teniendo en cuenta que las empresas de reducida dimensión
son grandes creadores de empleo, se propone la eliminación de la
incompatibilidad con la libertad de amortización con creación de empleo
regulada en el artículo 102 del Proyecto de Ley, libertad de amortización
prevista para empresas de reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Un artículo nuevo 38 bis del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 38 bis. Deducción por gastos de formación
profesional.


1. La realización de actividades de formación profesional
dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del cinco por
ciento de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el
65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la
realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el
período impositivo.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización
de actividades de formación profesional en el período impositivo sean
mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha
media, y el 10 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas
desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros,
dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y
exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de
los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de
formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.


3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos
efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en
la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los
realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a
internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios
rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la
adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a
aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando su uso
por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a
efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán,
la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.


JUSTIFICACIÓN


La existencia de un sistema educativo de calidad y bien
interrelacionado con la actividad productiva es uno de los elementos
clave que define el nivel de bienestar de una sociedad y su
competitividad.









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411




Entre los diversos elementos que conforman nuestro sistema
educativo destaca la formación profesional. Un buen sistema de formación
profesional es básico para que las empresas dispongan de trabajadores
cualificados que contribuyan a un progreso de la misma en un entorno tan
global y tan competitivo como el actual.


Es preciso seguir estimulando la externalidad positiva que
supone invertir en formación, por lo que se considera necesario
restablecer la deducción por gastos de formación profesional.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Un artículo nuevo 38 ter del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 38 ter. Deducciones para incentivar la realización
de determinadas actividades.


Las inversiones y gastos realizados en fincas forestales
con un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Administración
competente, siempre que, dichas inversiones y gastos, queden contemplados
dentro del contenido del instrumento de ordenación forestal, darán
derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 30 por ciento
de la inversión y gastos efectuados.


JUSTIFICACIÓN


Los bosques ofrecen toda una serie de externalidades
positivas y prestan servicios ambientales al conjunto de la sociedad,
prestaciones y ofrecimientos que no son retribuidos a propietarios y
titulares de derechos forestales que en gran parte lo hacen posible.


Este contexto obliga a buscar vías para reconocer y, por
tanto, compensar el valor de los bienes y servicios del monte en tanto
que activo ambiental de primer orden.


Por ello se considera pertinente crear un beneficio fiscal
capaz de dar una respuesta resolutiva y adecuada a tales especificidades
forestales, de tal manera que se puedan sobrepasar los obstáculos de
rentabilidad y desequilibrio existentes en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Un artículo nuevo 38 quáter del referido texto.









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412




Redacción que se propone:


«Artículo 38 quáter. Deducción por adaptación de vehículos
para personas con discapacidad.


Las inversiones en plataformas de accesos para personas con
discapacidad o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se
incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera,
darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por
ciento del importe de dichas inversiones.»


JUSTIFICACIÓN


La movilidad resulta uno de los elementos clave para la
integración de las personas con discapacidad en la sociedad.


Así, el antiguo artículo 38 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades contemplaba una deducción favorecedora para
aquellos contribuyentes que abordaban gastos derivados de la adaptación
de vehículos para personas con discapacidad.


Esta deducción que fue derogada al hilo de la derogación
gradual de las deducciones del Impuesto sobre Sociedades a raíz de la
aprobación de la Ley 3572006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, era sin duda un incentivo para la
realización de este tipo de adaptaciones tan necesaria para el colectivo
de personas con discapacidad.


Es por ello, que resultaría muy adecuada su reincorporación
al ordenamiento jurídico-tributario y en concreto al Proyecto de Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo 38 quinquies del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 38 quinquies. Deducción por aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.


1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la
cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de
patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas
anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las
personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas
con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, de
acuerdo con las siguientes reglas:


a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la
deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros
anuales por cada trabajador o persona discapacitada.


b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en el
párrafo anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro
períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de
ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.


Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones
en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones
pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán,









Página
413




en primer lugar, las deducciones procedentes de las
aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo
que genera el derecho a deducción.


c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como
importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas
positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones
empresariales a patrimonios protegidos.


2. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas
anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los
apartado 1 se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones
empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la
retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.


3. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos
aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b) y c) del
apartado 5 del artículo 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que
efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los
requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su período
impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo previsto en este
artículo, además de los intereses de demora.»


JUSTIFICACIÓN


El antiguo artículo 43 del Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, contemplaba una deducción de la cuota íntegra
del 10 % de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos
de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000
euros o de sus parientes en línea directa o colateral, hasta el tercer
grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de
protección patrimonial de las personas con discapacidad (Ley 41/2003, de
18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento
Civil y la normativa tributaria con esta finalidad).


Se propone la reintroducción de esta deducción que se
derogó progresivamente, y ello con el fin de incentivar a los empresarios
a colaborar con el sostenimiento futuro de las personas con discapacidad,
aliviando así en parte al Estado de la carga futura que supondrá para
éste su sostenimiento, máxime dado el rápido envejecimiento de la
población y las nuevas necesidades que se están poniendo de
manifiesto.


Sin duda esta deducción contribuiría a la incentivación de
la colaboración público-privada, tan necesaria en momentos como el
actual.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 38.


ENMIENDA


De adición.










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414




Redacción que se propone:


«Artículo 38 Sexies. Deducción por realización de obras e
instalaciones de adecuación para trabajadores que tengan la consideración
de personas con discapacidad.


1. Los contribuyentes que realicen en los centros de
trabajo de los que sean titulares, inversiones en obras e instalaciones
de adecuación para los trabajadores que tengan la consideración de
personas con discapacidad, tendrán una deducción en la cuota íntegra del
15 % del importe de la inversión realizada.


2. Las inversiones en obras e instalaciones de adecuación
habrán de contribuir a la mejora de la accesibilidad y comunicación
sensorial y facilitar el desenvolvimiento digno y adecuado de las
personas con discapacidad, debiendo ser certificadas por la
Administración competente en tal sentido.


3. La deducción se practicará en el periodo impositivo en
el que las obras e instalaciones de adecuación se pongan a disposición
del contribuyente.»


JUSTIFICACIÓN


La inserción laboral de las personas con discapacidad ha de
ser uno de los pilares básicos con los que cumplir el mandato dado por la
Constitución en su artículo 49, cuyo último fin es favorecer la plena
integración de este colectivo en todos los ámbitos de la sociedad, máxime
si se tiene en cuenta el alto nivel de desempleo que existe en estos
momentos de crisis económica.


Es por ello que la introducción de esta deducción que
incentive las obras de adecuación para facilitar a las personas con
discapacidad el acceso a su puesto de trabajo, se configura como un
incentivo adecuado para coadyuvar a los empresarios a adaptar sus
instalaciones comunes y los puestos de trabajo a las situaciones de
discapacidad de sus trabajadores.


Por este motivo, se propone la introducción de una nueva
deducción para incentivar estas obras de adecuación.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.


1. (….)


2. Asimismo, las entidades que tengan pendientes de
aplicación deducciones previstas en el artículo 35 que se deriven de
períodos impositivos prescritos o inspeccionados en el momento de
aprobación de la presente norma, siempre y cuando efectúen gastos en
Investigación y Desarrollo en el propio período impositivo que excedan
del 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad
o del grupo de consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 millones de
inversión anual, podrán aplicar como deducción prevista en el artículo 35
la mayor de las dos cuantías siguientes:


— El 100 por ciento de la cuota íntegra, minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las
bonificaciones, o;


— El 50 por ciento de los gastos de Investigación y
Desarrollo efectuados en el propio período impositivo.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el
ejercicio de la opción de esta medida transitoria.









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415




3. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte
de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el
apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán,
opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último
párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por
ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En
el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la
Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto.
Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés
de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1
millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o
abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá
superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros
anuales. Ambos límites se aplicarán a la entidad o grupo de consolidación
fiscal. todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que
formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra al menos un año desde la finalización del
periodo impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya
sido objeto de aplicación.


a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla
media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en
que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se
refiere la letra b) siguiente.


b) Que se destine un importe equivalente a la deducción
aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o
inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades,
excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del
período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente
aplicación o la solicitud de abono.


c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre
la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o
innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos
establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de
investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por
ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad o del grupo
de consolidación fiscal o, en su defecto, los 40 Millones de inversión
anual, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley
generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite
establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o
abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la
declaración correspondiente a dicho ejercicio, que se presente
transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un
importe adicional de 2 millones de euros.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o
abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.


4. […]


JUSTIFICACIÓN


Dada la grave situación económica actual, las sociedades de
alta intensidad innovadora han visto cómo se han ido incrementando sus
balances debido a la activación de grandes bolsas de deducciones
pendientes de aplicar, precisamente por la incapacidad de generar
resultados positivos suficientes.


Por ello se propone añadir un régimen temporal en el que
aquellas sociedades intensivas en I+D y con grandes volúmenes de créditos
fiscales pendientes de aplicar puedan ver saneados sus balances, con la









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aplicación de deducciones por I+D excluidas del límite
establecido en el artículo 39, y sin la obligación de descontar un 20 por
ciento de la deducción.


Por otro lado, en cuanto al régimen introducido por la Ley
de Emprendedores, dada la actual redacción de la norma, en el caso de
insuficiencia de cuota y en relación con el período de la solicitud de
abono, cabe destacar que en períodos de difícil coyuntura económica como
el actual la actividad de I+D de las compañías puede verse seriamente
afectada al quedar tan dilatada en el tiempo la posibilidad de
recuperación de dicha deducción.


A tales efectos, para obtener el cobro anticipado, además
de los requisitos exigidos por la norma, se establece un ámbito temporal
que va más allá del ejercicio en el que se ha materializado las
actividades por I+D.


En este sentido, resulta muy gravoso que el abono de una
deducción por I+D realizada en el 2014 no pueda solicitarse hasta la
declaración del Impuesto sobre Sociedades 2015. Las empresas necesitan
disponer de financiación a la mayor brevedad posible, intentando, pese a
las dificultades, mantener el mismo nivel en inversiones en I+D+i, tan
necesarias cara al futuro.


En consecuencia, se propone que la solicitud de abono a la
Administración tributaria se pueda cursar de forma inmediata, a través de
la declaración de este Impuesto del ejercicio en el que se generó la
deducción, eliminándose, por tanto, el ámbito temporal introducido en el
apartado a) del precepto.


En el nuevo apartado 3 se propone también una modificación
debido a que, comparando la redacción del Artículo 39 del Proyecto de Ley
con la modificación introducida en la Ley de apoyo a los emprendedores y
su internacionalización (artículo 26, apartado Uno) que modificó la Ley
del Impuesto sobre Sociedades (apartado 2 del artículo 44), se observa
que la actual redacción no hace referencia a los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2013.


Por último, el Proyecto de Ley fija un nuevo incentivo para
las empresas que realicen un mayor esfuerzo en inversión en I+D. Aquellas
que destinen cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio
podrán elevar a tres millones de euros anuales el importe monetizable de
la deducción por I+D.


Este porcentaje del 10 %, no atiende a la realidad de las
inversiones en I+D+i de las grandes empresas. Por ello, se propone que se
incluya adicionalmente la posibilidad de que, si no se alcanza el 10% de
la cifra de negocio de la entidad o del grupo de consolidación fiscal,
puedan acogerse las empresas que tienen un volumen elevado de inversión,
como es, por ejemplo las que superan los 40 millones anuales. Todo ello
con el objetivo de facilitar la reinversión exigida hasta haber superado
definitivamente el actual periodo de crisis.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en
este capítulo.


1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se
practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los
capítulos II y III de este título.


Las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el
artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y
sucesivos.









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El cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este capítulo a
las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no
podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional
y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento
cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que
corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período
impositivo, exceda del 10 por cuento de la cuota íntegra, minorada en las
deducciones para evitar la doble imposición internacional y las
bonificaciones.


No obstante lo anterior, la deducción por creación de
empleo para trabajadores con discapacidad podrá ser aplicada sin el
límite sobre la cuota previsto en el párrafo anterior.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


La deducción por creación de empleo para trabajadores con
discapacidad se ha mejorado de forma muy significativa recientemente.


No obstante lo anterior, y con el objeto de dotar de la
máxima eficacia desde el punto de vista del contribuyente a este
incentivo, se propone que su aplicación pueda ser íntegra y por tanto sin
límite sobre la cuota.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 40. El pago fraccionado.


1. […]


2. […]


3. […]


No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que
se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra
de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los
12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al
que corresponda el pago fraccionado.


La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado
será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por
defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del
capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de
aplicación al contribuyente, las deducciones incluidas en el capítulo IV
del presente título, las retenciones e ingresos a cuenta practicados
sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados
correspondientes al período impositivo.









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418




JUSTIFICACIÓN


La propuesta de esta enmienda se basa en un mecanismo que
permitiría, por ejemplo a las sociedades intensivas en I+D, reinvertir
esos flujos de caja en reforzar dichas actividades que atraen mano de
obra cualificada y que además tiene un impacto positivo tanto en la
productividad de las empresas como en el PIB del Estado.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 49. Bonificaciones.


1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de
cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.


Dicha bonificación será del 90 por ciento en los siguientes
supuestos:


a) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las
obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4.º
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la
Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a)
del citado artículo 69.1.4.º


b) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas calificadas con «A» según la escala de calificación energética
vigente.


c) cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de
viviendas que sean objeto de obras e instalaciones de adecuación por un
importe mínimo de 5.000 euros, siempre que ello implique una mejora de al
menos una letra en la calificación de la vivienda en la escala de
calificación energética, así como también en el indicador de demanda
energética, según la Escala de Eficiencia Energética vigente. Esta
bonificación será de aplicación en el período impositivo en el que se
efectúen las obras e instalaciones y en los dos siguientes. Si la mejora,
en los términos anteriormente señalados, es de dos o más letras, la
bonificación será de aplicación en el período impositivo en el que se
efectúen las obras e instalaciones y en los cuatro siguientes.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida tiene como objetivo incentivar la existencia en
el mercado del alquiler de viviendas energéticamente más eficientes,
ampliándose para ello la bonificación establecida en el régimen aplicable
a las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda hasta un 90 por
ciento de los rendimientos generados por el arrendamiento de este tipo de
viviendas equiparándose su tratamiento al de las viviendas arrendadas a
discapacitados.


Esta medida, permitiría que los arrendadores tuvieran un
retorno asociado a los ahorros en combustible y mejoras en el
medioambiente que llevan asociadas las viviendas energéticamente
eficientes.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013, de 12 de septiembre de
2013).









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De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal
exclusivamente a aquellas viviendas de eficiencia elevada, aumentándose
con ello su demanda, se fomentaría la realización de las actuaciones
pertinentes para, al menos, alcanzar la eficiencia mínima que permita el
acceso al incentivo fiscal para los arrendadores.


Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y
arrendatarios, sean más conscientes de la relevancia de la eficiencia
energética, impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva
2010/31/CE.


Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética y las
facturas acreditativas de los trabajos realizados, así como los
justificante del pago, lo que proporcionará, además, un incentivo eficaz
de lucha contra el fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad
dominante. Entidades dependientes.


«5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado
anterior, en el supuesto de que se cumplan el resto de requisitos
señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el
que se integre, al menos, una entidad de crédito, sea como entidad
dominante o como entidad dependiente, con otras entidades sujetas al tipo
general de gravamen, se podrá optar por la inclusión de las referidas
entidades de crédito dentro del grupo fiscal, con aplicación al citado
grupo del régimen previsto en este capítulo. La inclusión requerirá la
adopción del correspondiente acuerdo por parte de la entidad de crédito
y, en su caso, por parte de la entidad dominante el grupo fiscal y será
comunicada a la Administración tributaria en los términos previstos en el
artículo 61 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la enmienda es meramente aclaratorio. La nueva
redacción de la Ley prevé la tributación de las entidades de crédito a un
tipo impositivo superior al que tributan el resto de entidades, lo cual
da lugar a que dichas entidades de crédito queden automáticamente
excluidas del grupo fiscal. No obstante, se arbitra la posibilidad de que
las mencionadas entidades de crédito se incluyan, a opción del sujeto
pasivo, en el grupo fiscal.


Se pretende aclarar el régimen de dicha opción.










Página
420




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo
fiscal.


e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley, referidas al grupo fiscal, con el límite del 75
por ciento del importe positivo de la agregación de los conceptos
señalados en las letras anteriores.


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos derivadas de posibles
insolvencias a una sociedad o un grupo de sociedades al 60% de la base
imponible previa de dicha sociedad o grupo.


Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas
acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió
considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas
significativos en impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la
tesorería de algunas compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de
fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone
articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de
entidades en el grupo fiscal.


d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, se
integrarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 75
por ciento de la base imponible positiva individual de la propia entidad
previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a
la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las bases
disponibles negativas, así como las dotaciones por deterioro de los
créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias,
generadas por una sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base
imponible previa de dicha sociedad o grupo.









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421




Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas
acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió
considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas
significativos en impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la
tesorería de algunas compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de
fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone
articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. e.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de
entidades en el grupo fiscal.


e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad
pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo
fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite
del 75 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad,
teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a
dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de
esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


La ley prevé limitar la compensación de las bases
disponibles negativas, así como las dotaciones por deterioro de los
créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias,
generadas por una sociedad o un grupo de sociedades al 60 % de la base
imponible previa de dicha sociedad o grupo.


Teniendo en cuenta la elevada morosidad y las pérdidas
acumuladas por las empresas en estos años de crisis, Convergència i Unió
considera este límite demasiado bajo, pudiendo generar problemas
significativos en impuestos diferidos ya contabilizados, así como en la
tesorería de algunas compañías.


Por ello, y por entender que ahora es el momento de
fomentar medidas de apoyo a la reactivación económica, se propone
articular un límite específico más elevado, del 75 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.


1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se
aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de
euros, o bien que en dicho periodo el número medio de trabajadores
empleados sea igual o inferior a 50.


(…)









Página
422




JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el ámbito de aplicación del régimen de
las empresas de reducida dimensión, acorde a la definición que hace la
Unión Europea para las pequeñas empresas. Ello supone considerar
parámetros alternativos a la cifra de negocios como es el número de
trabajadores. Así, se propone incluir que los incentivos fiscales que se
prevén para las entidades de reducida dimensión se podrán aplicar también
cuando en el período impositivo inmediato anterior el número medio de
trabajadores sea igual o inferior a 50.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del
inmovilizado intangible.


1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado
intangible afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a
disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse
en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas El coeficiente de amortización
resultante no podrá exceder del 50 %.


JUSTIFICACIÓN


Se pretenden mejorar el incentivo a la inversión en activos
fijos mediante una mayor aceleración de las amortizaciones de la
actualmente prevista por el régimen, pasando de un multiplicador de 2 a
3.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del
inmovilizado intangible.


3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios o el numero medio
de trabajadores empleados se









Página
423




referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo, teniendo en cuenta, en su caso, las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable.
Igualmente se aplicará este criterio y se entenderá que existe grupo
cuando, una persona física por si sola o conjuntamente con el cónyuge u
otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa
o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado
inclusive se encuentren con relación a otras entidades de las que sean
socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, siendo socios
de la sociedad y de otras entidades, posean la mayoría de los derechos de
voto de cada una de las mismas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 105. Reserva de nivelación de bases
imponibles.


1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el
tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta
el 50 por ciento de su importe.


(…)


JUSTIFICACIÓN


Una de las lecciones que ha puesto en valor esta crisis ha
sido la necesidad de que las empresas estén bien capitalizadas y
dispongan de un nivel alto de fondos propios para mostrar más solvencia y
poder atravesar sin grandes contratiempos una coyuntura económica
compleja. Sin duda, disponer de empresas solventes es sinónimo de una
economía más fuerte y más capaz de lograr destruir menos ocupación en
momentos de crisis.


Tanto la creación de nuevo cuño de una reserva de
capitalización como la de nivelación para pymes se prestan a ser
herramientas útiles para incentivar esta práctica entre las empresas.


No obstante, para que dichos instrumentos tengan un impacto
positivo en el nivel de solvencia de las entidades, éstos deben ser lo
menos restrictivos posible y, a su vez, deben ser atractivos a los ojos
de los empresarios, es decir, cabe incentivarlos ante otras opciones para
que sean preferibles.


Por ello, si bien es cierto que se entiende esta reserva de
nivelación como un mecanismo para facilitar a las pymes que destinen
parte de sus beneficios al capital y, de esta forma, incide en la
equiparación en el tratamiento fiscal de la financiación ajena, se
considera oportuno que, para que dicho mecanismo actúe como un auténtico
incentivo a la capitalización empresarial, la reducción en la base
imponible sea del 50% del importe en que incrementen dicha reserva, es
decir, que no haya límite, en vez del 10 % previsto en la ley y que no se
establezca ninguna restricción a dicho derecho.










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424




ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 105.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 105 bis (nuevo). Tipo de gravamen.


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101
de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de
acuerdo con lo previsto en el artículo XXX de esta Ley deban tributar a
un tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 20 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 20 por
ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la
que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o
la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.


No obstante, en los casos en que el régimen de empresas de
reducida dimensión se aplique en virtud de lo dispuesto en el artículo
101.4 de la presente Ley y el incremento experimentado por la cifra de
negocios del ejercicio en que se alcance la cifra de 10 millones de euros
respecto del ejercicio anterior sea igual o inferior al importe del
incremento de las exportaciones de bienes o servicios en el mismo
periodo, las entidades aplicaran la siguiente escala:


a) Por la parte de base imponible que proporcionalmente
corresponda a la cifra de 10 millones de euros y que este comprendida
entre 0 y 300. 000 euros, al tipo del 20 por ciento.


b) Por el resto de base imponible que proporcionalmente
corresponda a la cifra de 10 millones de euros, al tipo del 25 por
ciento.


c) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20
%.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que la reducción, en 5 puntos, del tipo
impositivo del impuesto sobre sociedades para las grandes empresas tenga
su paralelismo para las pymes.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 105.


ENMIENDA


De adición.









Página
425




Redacción que se propone:


Artículo 105 tris (nuevo). Régimen de fomento de la
reinversión de beneficios extraordinarios.


1. Las entidades que cumplan las previsiones del artículo
101 de esta Ley y transmitan elementos del inmovilizado material,
incluyendo, los edificios industriales, comerciales o administrativos en
los que se desarrolla la actividad, necesarios para la realización de sus
actividades económicas con el objeto de su renovación, no integrarán en
la base imponible del ejercicio en el que se produzca la transmisión el
beneficio extraordinario obtenido a condición de reinversión en un
periodo de dos años a contar desde la fecha de finalización del periodo
impositivo en el que se produzca la transmisión.


2. La reinversión deberá materializarse en otros elementos
del inmovilizado material que deberán afectarse a las actividades
económicas de la entidad durante un periodo mínimo de cuatro años o, en
caso de ser inferior, durante el periodo de vida útil del elemento
patrimonial. En caso de transmisión durante el plazo de mantenimiento, el
precio de venta deberá invertirse íntegramente, en el mismo ejercicio, en
un nuevo elemento de las mismas características y aplicación que el
elemento transmitido.


3. El presente beneficio fiscal no es aplicable a la
transmisión de inversiones inmobiliarias, de manera que la excepción no
incluye los edificios industriales, comerciales o administrativos en los
que se desarrolla la actividad, ni de vehículos de turismo, salvo que la
actividad económica realizada por la entidad consista, exclusivamente en
el arrendamiento empresarial de inmuebles o de vehículos de turismo, y a
condición de que se reinvierta el 100 % del importe obtenido en la
reinversión en edificaciones de nueva construcción o vehículos nuevos,
respectivamente. Adicionalmente, la reinversión en inmuebles y la
actividad de arrendamiento de inmuebles de la entidad deberán mantenerse
durante un mínimo de 10 años.


4. En todo caso, la reinversión del importe obtenido en la
transmisión deberá alcanzar, al menos, el 80% del precio de venta. La
parte proporcional del beneficio obtenido que no sea objeto de
reinversión deberá mantenerse en los fondos propios de la entidad durante
un periodo mínimo de cinco años. En caso de incumplimiento del compromiso
de reinversión o de mantenimiento, la entidad ingresará en el periodo en
el que se produzca tal incumplimiento un importe equivalente al importe
que hubiera tenido que ingresar desde el ejercicio en el que se produjo
la transmisión incrementado en un 10 % más los correspondientes intereses
de demora.


5. El presente beneficio fiscal es incompatible con la
reserva de capitalización y la reserva de nivelación en el importe
correspondiente al beneficio extraordinario obtenido.


JUSTIFICACIÓN


Se propone reintroducir el régimen de fomento a la
reinversión de beneficios extraordinarios para las empresas de reducida
dimensión a los efectos de facilitar la renovación de los activos
productivos y su desarrollo tecnológico.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 105 (nuevo). Especialidades en la determinación de
la base imponible.


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101
de esta Ley podrán aplicar las siguientes especialidades en la
determinación de la base imponible:









Página
426




a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley, no se consideraran retribución de los fondos propios ni donativos o
liberalidades las retribuciones a los administradores de la sociedad por
el ejercicio de las facultades inherentes al cargo de administrador
único, solidario, mancomunado o consejero delegado siempre que dichas
retribuciones sean aprobadas por la Junta General y sin perjuicio de que
estas retribuciones no estén previstas en los Estatutos de la
Sociedad.


b) A los efectos de lo dispuesto en el articulo 15 e) de
esta Ley, los gastos por atenciones a clientes o proveedores, los gastos
de utilización de vehículos de turismo por parte de los administradores
de la sociedad y demás gastos de difícil justificación serán deducibles
con el límite del 1,25 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo con el único requisito de que se acredite
el gasto mediante la correspondiente factura completa o simplificada
registrada en contabilidad con la debida separación e identificación.


c) En los periodos impositivos en los que sea de aplicación
el régimen de empresas de reducida dimensión no será de aplicación
ninguna disposición que limite la compensación de bases imponibles
negativas de ejercicio anteriores. En todo caso, para la acreditación de
las bases imponibles negativas previamente liquidadas o autoliquidadas
solo se exigirá la presentación de la contabilidad y demás documentación
acreditativa de las mismas en el caso que correspondan a ejercicios no
prescritos.


d) En los periodos impositivos en que sea de aplicación el
régimen de empresas de reducida dimensión y a los efectos de la deducción
por actividades de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica
prevista por el artículo 35 de la presente Ley se tendrán en cuenta las
siguientes especialidades:


a. A los efectos de la determinación de la base de la
deducción de cada una de las dos modalidades (I+D y IT), las subvenciones
recibidas se minorarán en el 65 % del importe de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso
en el período impositivo.


b. Los porcentajes de deducción previstos con carácter
general en el artículo 35.1.c) para los gastos de investigación y
desarrollo serán los siguientes: El porcentaje del 25 % pasara a ser del
30 %, el porcentaje del 42 % será del 50 %, el porcentaje del 17 % será
del 20% y el porcentaje del 8 % será del 10 %.


e) En los periodos impositivos en que sea de aplicación el
régimen de empresas de reducida dimensión, a los efectos de integrar en
la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de
elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan
sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta,
que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de
la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983 hasta
el 31 de diciembre de 2014, calculada de acuerdo con las siguientes
reglas:


a. Se multiplicará el precio de adquisición o coste de
producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones
acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b. La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el
valor contable del elemento patrimonial transmitido.


c. La cantidad resultante de dicha operación se
multiplicará por un coeficiente determinado por:


1.º En el numerador: el patrimonio neto.


2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total
menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial
transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la
transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto
pasivo.


Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el
coeficiente sea superior a 0,4.


JUSTIFICACIÓN


La reducida dimensión de las empresas incluidas en el
régimen requiere introducir medidas que se adapten a sus características
con las siguientes finalidades:


— Evitar situaciones como las que se producen
actualmente que impiden la deducción como gasto, en determinadas
circunstancias, de las retribuciones de los administradores o
socios-gerentes y que conllevan la doble tributación de beneficios en
sede del Impuesto sobre Sociedades e IRPF.









Página
427




— Evitar la tributación de beneficios no obtenidos
por el hecho de considerar no deducibles gastos efectivos de difícil
justificación documental (hecho que en la realidad de la pequeña empresa
adquiere especial relevancia).


— Evitar la tributación derivada de la limitación de
la compensación de bases imponibles en las empresas de reducida dimensión
(hecho que genera la tributación de rentas no obtenidas) y facilitar la
acreditación documental de dichas bases imponibles negativas de unas
empresas que se caracterizan por disponer de escasos recursos
administrativos).


— Tener en cuenta el esfuerzo inversor en actividades
de investigación y desarrollo de las empresas de reducida dimensión
manteniendo las bases de deducción y los porcentajes de deducción que se
aplican en la actualidad.


— o Reintroducir la corrección del efecto de la
inflación en caso de obtención de resultados extraordinarios derivados de
la transmisión de inmuebles del inmovilizado a fin de evitar la
tributación de la parte de la plusvalía derivada de la inflación habida
en ejercicios anteriores (el hecho que en la actualidad el efecto de la
inflación no pueda considerarse relevante no justifica la eliminación de
esta disposición ya que en el activo de las empresas subsisten elementos
—especialmente inmuebles industriales y comerciales—
adquiridos en ejercicios en los que el efecto de la inflación en la
determinación del coste real de adquisición es muy relevante).



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 120
del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la
Administración tributaria.


2. La Administración tributaria podrá realizar la
comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad,
libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a
los negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y
los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá
analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes
de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su
cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.


La Administración tributaria podrá comprobar e investigar
los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este
sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas
partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos
objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos.


JUSTIFICACIÓN


Abrir esta puerta al pasado cuestiona la necesaria
seguridad jurídica que se precisa en el desarrollo de las actividades
económicas. Tal indagación debería verse limitada a comprobar la
veracidad de la cifra que minorará la base o la cuota impositiva, la cual
requiere ser acreditada por los medios de prueba practicables y aun
cuando el dato que deba probarse proceda de períodos prescritos. Esta es
la postura nítidamente mantenida por el Tribunal Supremo. Así en su
Sentencia de 4 de julio de 2014 señala que la Administración sí puede
exigir que el contribuyente acredite la procedencia y cuantía del importe
a minorar.









Página
428




Con ello no se afecta a la firmeza de la declaración
producida por el transcurso del plazo de prescripción sino que,
únicamente, se procede a verificar la adecuada correlación entre la
cuantía alegada en el ejercicio no prescrito y su correspondencia con la
que proviene del ejercicio prescrito, pudiendo, para ello, pedir
elementos de prueba bastantes.


En cambio, lo que el mencionado art. 120 LIS propone es
algo muy distinto. Viene a significar el pleno desconocimiento de las
consecuencias que derivan del transcurso del plazo de prescripción con la
consecuente lesión del principio constitucional de seguridad jurídica. El
art. 120 amplía de modo exorbitante las expectativas de la
Administración. Permite recalificar hechos y negocios del pasado,
ubicados en períodos prescritos, sin límite temporal de ningún tipo, en
los que la consecuencia, en el plano de la regularización fiscal, se hará
sentir en el presente, en los ejercicios no prescritos. Tal y como está
redactado el precepto implica, de facto, eliminar la prescripción
tributaria.


Esta opción está prohibida por el Tribunal Supremo, hasta
el punto que podría pensarse que el precepto que se propone suprimir se
ha convertido en la forma de doblegar la posición de estos
tribunales.


En otras partes del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades ya se hace uso de esta potestad de comprobación que se
extiende a períodos prescritos. Concretamente, la hallamos en el art. 10
en materia de bases imponibles negativas y en el art. 35 en relación con
la comprobación de beneficios fiscales. En ambos casos, el Proyecto
establece una limitación temporal, diez años, de forma que más allá de
ese período, la investigación de hechos del pasado le está vedada a la
Administración.


En suma, tanto si la Administración comprobó los ejercicios
prescritos y los dio por buenos (acto expreso), como si declinó referirse
a ellos expresamente (acto presunto o tácito), como si se ha levantado el
muro de la prescripción, ya sea por la doctrina de los actos propios o
por el más elemental respeto al principio de seguridad jurídica, o por la
combinación de ambos criterios, debe vedársele la oportunidad de volver
atrás en el tiempo so pena de desvalorizar peligrosamente la función del
instituto de la prescripción en Derecho Tributario.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 124. Declaraciones.


3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2 y 3
del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de
sus rentas, exentas y no exentas.


No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán
obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros
anuales.


b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas
sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.


c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén
sometidas a retención.


JUSTIFICACIÓN


Entre las novedades introducidas por el proyecto de ley,
resulta especialmente gravosa para las entidades no lucrativas la
eliminación de los supuestos de no obligación de presentación de
declaración para las entidades parcialmente exentas.









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429




Dicho cambio normativo comporta que todas las entidades en
este régimen deberán presentar el impuesto, sea cual sea su volumen de
ingresos lo que supondría unas dificultades y una carga de gestión
inasumible para la mayoría de las entidades pequeñas (sociales,
culturales, asociaciones de padres y madres, asociaciones de vecinos,
…) que habitualmente funcionan con un libro de caja y donde el 100
% de sus ingresos son cuotas, donativos o subvenciones exentas de
tributación.


Por este motivo, y ante la dificultad que este cambio de
criterio supondría para las entidades del tercer sector, se propone
mantener los supuestos de no obligación de presentación de declaración
para las entidades parcialmente exentas.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional Décima. Facultades de comprobación de
la Administración tributaria.


Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del
artículo 31, 8 del artículo 32, y 6 del artículo 39 de esta Ley,
resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e
investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la
misma.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada en el artículo
120.2



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Libertad de amortización en
elementos nuevos del activo material fijo.


1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades
económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2015, 2016 y 2017, podrán ser
amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.


Este régimen también se aplicará a dichas inversiones
realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 106 de esta Ley, por sujetos
pasivos









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430




que determinen su base imponible por el régimen de
estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de
compra.


2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro
de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que
correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de
ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en
ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de
encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición
o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de
amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará
exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los
períodos impositivos iniciados dentro de los años 2015, 2016 y 2017.


3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo
superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión
y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas
últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el
apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente
sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos
iniciados dentro de los años 2015, 2016 y 2017.


JUSTIFICACIÓN


La libertad de amortización constituye un beneficio fiscal
que favorece las inversiones de las empresas y, por consiguiente, el
crecimiento económico y la creación de empleo.


Para estimular la inversión y el crecimiento en un momento
con posibilidad de salir de la crisis se propone restablecer la libertad
de amortización en los términos que ya habían sido recogidos por el Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, el cual modificaba la redacción de la disposición
adicional undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades (RDL 4/2004).



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Regulación del estatuto de la
Empresa Familiar.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
un Proyecto de Ley que contemple las especialidades mercantiles, civiles,
laborales y fiscales de aquellas modalidades de empresas cuyas
característica específicas, vinculadas a su control familiar, lo
requieran.


JUSTIFICACIÓN


Buena parte de las empresas que conforman nuestro tejido
productivo tienen un tamaño pequeño y mediano y han surgido de
iniciativas personales o familiares, de manera que, en estos casos, el
patrimonio personal o familiar ha quedado vinculado a la economía
productiva.


En las últimas décadas han gozado de un cierto apoyo
legislativo con el fin de preservar su actividad e impulsar el siempre
complejo traspaso generacional, aspecto que ha permitido reforzarlas y
potenciar su capacidad de mantener e incrementar su empleo. Con el fin de
proteger y establecer un régimen









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431




favorable a estas entidades empresariales y poner en valor
sus particularidades, se hace necesario que el Gobierno presente un
proyecto de ley destinado a clarificar las especialidades mercantiles,
civiles, laborales y fiscales de estas empresas.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Promoción del emprendimiento
social.


El Gobierno creara un Grupo de Trabajo que tendrá como
objeto analizar y proponer las medidas necesarias para promover el
emprendimiento social. Dicho Grupo de Trabajo contará con la
participación de los representantes de la economía social, de las
plataformas que promueven el emprendimiento social y de aquellos expertos
que se considere oportuno y deberá presentar sus conclusiones antes de
finalizar el primer trimestre de 2015.


JUSTIFICACIÓN


La tendencia de los últimos años muestra un crecimiento de
los emprendimientos sociales, entendidos como actividades que van desde
el trabajo comunitario, el voluntario y las organizaciones públicas,
hasta empresas privadas, que, aun pudiendo tener beneficios, están
enfocadas al cumplimiento de objetivos sociales.


Sin embargo, la normativa vigente relativa a las
actividades empresariales de iniciativa social, cooperativas y sociedades
anónimas laborales no incorpora estímulos fiscales, laborales y
administrativos suficientes destinados a facilitar y promover la
emprendeduría social.


Por ello, se propone la creación de un grupo de trabajo que
analice y concrete propuestas orientadas a potenciar el emprendimiento
social.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Opción por la aplicación del
tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del
Artículo 29.


«Podrán optar por tributar al tipo de gravamen previsto en
el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley aquellos
contribuyentes que, al inicio del primer periodo impositivo que hubiera









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432




comenzado a partir de 1 de enero de 2015, tuviesen bases
imponibles negativas pendientes de compensación o deducciones para evitar
la doble imposición pendientes de aplicación en el Impuesto sobre
Sociedades y que hubieran dado lugar al registro contable de un activo
por impuesto diferido.


El ejercicio de dicha opción prevalecerá sobre lo previsto
en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 29 de la
Ley.


El ejercicio de la opción prevista en esta Disposición
Adicional no supondrá el incumplimiento del requisito contemplado en la
letra e) del apartado 4 del artículo 58 de la Ley a efectos de la
configuración de los grupos fiscales.


En el supuesto de que la sociedad que ejercite dicha opción
forme parte de un grupo fiscal, sea como entidad dominante o como entidad
dependiente, el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del
apartado 6 del artículo 29 de esta Ley será el aplicable a dicho grupo
fiscal.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el
ejercicio de la opción, periodos impositivos durante los cuales resultará
de aplicación el mencionado tipo de gravamen así como las condiciones
para la renuncia de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos más novedosos en la configuración del
Impuesto sobre Sociedades, tal y como se contempla en el Proyecto de Ley,
es la reducción del tipo de gravamen general (artículo 29) que pasaría
del 30 % actual al previsible del 25 % (una vez finalizado el periodo
transitorio de 2015, en el que resultaría aplicable el tipo del 28
%).


No obstante, no debe olvidarse que la activación de los
créditos fiscales asociados a las pérdidas / créditos tributarios
pendientes de aprovechamiento (las comúnmente denominadas «deferred tax
assets» o «DTAs» en su terminología anglosajona) ha permitido a muchas
empresas mitigar patrimonialmente los efectos negativos de los períodos
de recesión económica.


Una reducción del tipo de gravamen del impuesto sobre
sociedades puede determinar de forma automática la obligación de estas
sociedades de reconocer pérdidas de carácter extraordinario (como
consecuencia de la mecánica propia del registro contable /
«actualización» del DTA al tipo de gravamen previsible en el ejercicio de
su aprovechamiento), lo cual es especialmente gravoso para aquellas
entidades que, tras duros años de crisis, empiezan a vislumbrar una
incipiente recuperación económica.


Dichas pérdidas extraordinarias, motivadas por un simple
cambio normativo, redundarán sin duda alguna en una merma de la
competitividad empresarial.


Por ello se propone un mecanismo de carácter opcional que
permita a aquellos contribuyentes que así lo deseen y reúnan determinados
requisitos seguir optando por aplicar el tipo de gravamen «incrementado»
del 30 % durante un periodo temporal limitado, evitándose así en la
esfera patrimonial la generación de las pérdidas extraordinarias
asociadas al registro contable de los DTAs a los nuevos tipos más
reducidos.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Nueva. Libertad de amortización con
creación de empleo de personas con discapacidad.


1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades
económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los periodos
impositivos









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433




iniciados dentro del año 2015 y siguientes, podrán ser
amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses
siguientes a la fecha de inicio del periodo impositivo en que los
elementos adquiridos entren en funcionamiento, se incremente en los
términos y condiciones previstos en el artículo 38 de esta Ley, el
promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad respecto a la
plantilla media de trabajadores con discapacidad del periodo impositivo
inmediatamente anterior y dicho incremento se mantenga durante un periodo
adicional de otros veinticuatro meses.


Este régimen también se aplicará a las inversiones
realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 106 de esta Ley, por sujetos
pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación
directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.


2. La deducción no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias y será incompatible para
los mismos trabajadores, en el artículo 102 de esta Ley.


3. Lo previsto en los apartados anteriores también será de
aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la
propia empresa.


4. Este incentivo es compatible con la deducción por
creación de empleo de trabajadores con discapacidad contemplada en el
artículo 38 de esta Ley y podrá ser aplicado asimismo por aquellos
sujetos pasivos que apliquen los incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión regulados en los artículos 101 a 105 de esta Ley.


5. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de
incrementar o mantener la plantilla, se deberá proceder a ingresar la
cuota íntegra que hubiera correspondido a la cantidad deducida en exceso
más los intereses de demora correspondiente.


El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora
se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al
periodo impositivo en el que se haya incumplido una u otra
obligación.»


JUSTIFICACIÓN


En aras a incentivar el empleo en el colectivo de personas
con discapacidad, y como ya se prevé en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades para empresas de reducida dimensión, se propone la
introducción de la figura de libertad de amortización ligada al
mantenimiento o creación de empleo de personas con discapacidad.


Sin duda, esta medida, utilizada de forma habitual para
incentivar la inversión y el empleo contribuiría a completar los
incentivos para la contratación de personas con discapacidad que ya se
regulan en la citada normativa.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
vigésima tercera. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Vigésimo Tercera. Régimen
transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para
evitar la doble imposición.


«Las deducciones por doble imposición establecidas los
artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en los periodos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en
vigor de esta Ley, así como las deducciones generadas de acuerdo con lo
establecido en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición transitoria y
que no









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434




hubieran podido aplicarse en el periodo impositivo en que
se generen, podrán deducirse en los periodos impositivos siguientes.


El importe de la deducción establecida en esta disposición
transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado texto
refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente
en el periodo impositivo en que ésta se aplique.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir que las deducciones por doble imposición generadas
al amparo de la propia disposición transitoria, que no hubieran podido
aplicarse en el ejercicio por insuficiencia de cuota, puedan aplicarse en
futuros periodos impositivos de igual manera que las deducciones
pendientes de aplicar generadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
vigésima quinta. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Vigésima Quinta. Grupos
fiscales.


«1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de
consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su
aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo VI del
título VII de esta Ley. En el caso de que dentro del grupo se incluyera,
al menos, una entidad de crédito, dicha entidad quedará automáticamente
excluida del grupo fiscal a la entrada en vigor de esta Ley, por
aplicación de lo previsto en el apartado e) del artículo 58.4 de la Ley,
salvo que se opte expresamente por su inclusión en el grupo en los
términos previstos en el artículo 58.5.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda viene a complementar la enmienda
propuesta al artículo 58.5 de la Ley, con una finalidad meramente
aclaratoria. Se persigue regular de manera clara el régimen aplicable a
los grupos fiscales que antes de la entrada en vigor de la Ley integraban
una entidad de crédito, aclarando que su exclusión será automática, si
bien se faculta al grupo fiscal para adoptar la decisión de que dicha
entidad de crédito quede incluida dentro del mismo.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima cuarta. i.


ENMIENDA


De modificación.









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435




Redacción que se propone:


Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas
temporales aplicables en el período impositivo 2015.


i) El tipo general de gravamen establecido en el primer
párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por
ciento.


No obstante, tributarán al tipo del 15 por ciento las
entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen
fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo y las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas, tributarán al tipo del 25 por ciento:


1.º Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que
cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.


2.º Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades
de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


3.º Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo del 30 por ciento.


4.º Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


5.º Los fondos de promoción de empleo constituidos al
amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
reconversión y reindustrialización.


6.º La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


Las entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, tributarán al tipo de gravamen del
33 por ciento


JUSTIFICACIÓN


La rebaja del tipo fiscal aplicable a las empresas debe
contemplar una rebaja proporcional del tipo aplicable a las entidades no
lucrativas con la finalidad de mantener los beneficios de los que gozan
las entidades no lucrativas.


En el caso de mantener igual los tipos del 10 % y del 25 %
actualmente aplicables a las entidades no lucrativas, en la práctica la
reforma supondría un perjuicio para las entidades del tercer sector ya
que el anteproyecto las equipara al resto de sujetos pasivos del impuesto
(principalmente, las empresas mercantiles).


Tal y como está planteada la redacción del anteproyecto,
desaparece el beneficio de las entidades no lucrativas a disfrutar de un
tipo de tributación inferior al general que se tiene hasta este
momento.


La propuesta planteada consiste en reducir los tipos
aplicables a las entidades del tercer sector con la finalidad última de
mantener el diferencial de fiscalidad entre el sector no lucrativo y el
resto de sujetos pasivos, cosa que no se tuvo en cuenta en la última
modificación del tipo de tributación de las empresas. En este sentido
proponemos reducir los tipos aplicables a las entidades no lucrativas al
1 % (en lugar del 10 % actual) i al 15 % respectivamente (en lugar del 25
% actual).



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
trigésima cuarta. m.


ENMIENDA


De modificación.









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436




Redacción que se propone:


Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas
temporales aplicables en el período impositivo 2015.


«m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
para aquellos contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad
y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015
sea al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo, sin incluir en dicho resultado positivo el derivado
de quitas y esperas consecuencia de una acuerdo con los acreedores no
vinculados con el contribuyente.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11
primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las
que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 o
22 de esta Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el
caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación
establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado
positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a
las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo
29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.»


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que el resultado contable positivo que sirve de
base para el pago fraccionado mínimo debería excluir expresamente el
ingreso contable derivado de quitas y esperas consecuencia de acuerdos
con los acreedores no vinculados con el contribuyente, de manera
coherente con la exclusión de dicha renta de la limitación a la
compensación de bases imponibles negativas y conforme a la finalidad de
la Ley 17/2014 de que la fiscalidad no suponga un obstáculo a las
operaciones de refinanciación.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (Nueva).


«Lo dispuesto en el artículo 21.3 de este mismo texto legal
será aplicable a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero
del 2014 y, en consecuencia, a partir de esa misma fecha quedará derogado
el apartado 5 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.»









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437




JUSTIFICACIÓN


Según se explica en la exposición de motivos del
Proyecto:


«El entorno comunitario constituye, hoy en día, un elemento
indispensable a tener en cuenta en cualquier reforma del sistema
tributario español. En este sentido, dentro de las medidas que buscan
esta adaptación, requiere una especial consideración el tratamiento del
sistema de eliminación de la doble imposición establecido en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que había sido
cuestionado por la Comisión Europea, de manera que esta Ley pretende dar
cumplimiento al ordenamiento comunitario, equiparando el tratamiento de
las rentas internas e internacionales.»


Puesto que el objetivo de esta modificación es poner fin a
una situación de discriminación y garantizar la plena compatibilidad del
nuevo método para evitar la doble imposición con el derecho comunitario,
y dado que la regulación hasta ahora vigente para las rentas procedentes
de las transmisiones de participaciones no trataba igual las
transmisiones de participaciones en entidades españolas frente a las
transmisiones de participaciones en entidades no residentes, se propone
la introducción de una nueva disposición transitoria que pretende reparar
esta situación de inmediato y con efectos retroactivos al 1 de enero del
propio ejercicio en curso en el momento de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la norma.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (Nueva).


Lo dispuesto en el artículo 21 de este mismo texto legal
será aplicable a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero
del 2017.


JUSTIFICACIÓN


Se amplía hasta el 1 de enero de 2017 la entrada en vigor
del régimen de corrección de la doble imposición previsto en el artículo
21 de esta ley para permitir una correcta adecuación de las estructuras
empresariales afectadas por la nueva regulación.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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438




Redacción que se propone:


Disposición Transitoria. Deducibilidad de la revalorización
de activos por actualización de Balances.


«Los contribuyentes que se acogieron a la Actualización de
balances regulada por el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada
ejercicio impositivo un importe equivalente al dos por ciento en 2015 y
al cinco por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes, de la
dotación por amortización, a efectos fiscales, del incremento neto de
valor resultante de dicha actualización de balances y correspondiente a
los elementos patrimoniales acogidos a la misma que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente en la fecha de devengo del Impuesto. De la
aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria no
podrá resultar una cuota a devolver, y los importes no aprovechados en un
período impositivo podrán ser detraídos de la cuota líquida a pagar de
los siguientes ejercicios, sin limitación temporal.


Esta Disposición Transitoria no será de aplicación a las
entidades previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que
tengan la calificación de entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, reguló
una Actualización de Balances a la que los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que realicen actividades económicas, que lleven su
contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligados a llevar
los libros registros de su actividad económica, y los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,
pudieron acogerse con carácter voluntario, por los efectos positivos que
podían generar en el ámbito empresarial, al favorecer tanto la
financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales.


Esta actualización monetaria de valores contables, según el
apartado IV de la Exposición de motivos de la Ley, conllevaba una carga
fiscal reducida.


El referido artículo señalaba que, el incremento neto de
valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará, a
partir del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero
de 2015, durante aquellos que resten para completar la vida útil del
elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las
renovaciones, ampliaciones o mejoras.


Según el punto 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012, los
sujetos pasivos o los contribuyentes que practicaron la Actualización de
balances debían satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el
saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012,
de 27 de diciembre.


En este sentido, y sin que hubiera transcurrido ni siquiera
un año desde la finalización del plazo para la realización de las
operaciones de actualización, se aprobó por el Consejo de Ministros un
Proyecto de Ley que no recoge ninguna medida que permita el mantenimiento
de las condiciones futuras en las que desplegará sus efectos la
Actualización de balances para aquellos contribuyentes que decidieron
acogerse a ella.


En el caso de que la configuración del Impuesto sobre
Sociedades, contemplada en el Proyecto de Ley, fuese aprobada finalmente
en su redacción actual, la misma supondría una reducción efectiva del
aprovechamiento fiscal de las dotaciones contables a la amortización de
los elementos patrimoniales revalorizados por la parte correspondiente al
incremento de valor resultante de las operaciones de Actualización de
balances. Esta reducción consistiría, en condiciones normales, en el 5
por ciento de la cuantía de dichas dotaciones contables (por el descenso
del tipo de gravamen general del 30 % al 28 %, en 2015, y al 25 %, a
partir de 2016).


Con ello, en términos nominales, se está duplicando el
coste fiscal para el contribuyente que se acogió, voluntariamente, a la
Actualización de balances (al 5 por ciento de gravamen especial único por
la actualización de balances se sumaría ahora la reducción efectiva del
aprovechamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones
contables a la amortización por otro 5 por ciento).


Para evitar dichos efectos perjudiciales no deseables y
contrarios a la confianza legítima del contribuyente generada cuando el
mismo optó por acogerse a la actualización de balances, se propone la









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439




presente propuesta legislativa, excepto para las entidades
de crédito a las que les es de aplicación el apartado 6 del artículo 29
de esta Ley, ya que siguen manteniendo el mismo tipo impositivo.


Dicha modificación tendrá un impacto muy reducido en la
recaudación del impuesto dado el reducido número de contribuyentes que se
acogieron a la Actualización de balances, al tiempo que la,
relativamente, larga vida útil de los elementos actualizados reduce,
todavía más, el impacto recaudatorio.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria.


«Los contribuyentes que, no cumpliendo los requisitos
establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estuvieron afectados por la
limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto
sobre Sociedades, regulada en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, detraerán de la cuota líquida a pagar por el Impuesto de cada
ejercicio impositivo un importe equivalente al dos por ciento en 2015 y
al cinco por ciento en 2016 y periodos impositivos siguientes del importe
de la amortización contable que no hubiera sido deducida de la base
imponible en los ejercicios 2013 y 2014 como consecuencia de la citada
limitación. De la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición
Transitoria no podrá resultar una cuota a devolver, y los importes no
aprovechados en un período impositivo podrán ser detraídos de la cuota
líquida a pagar de los siguientes ejercicios, sin limitación
temporal.


Esta Disposición Transitoria no será de aplicación a las
entidades previstas en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley que
tengan la calificación de entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica,
estableció una limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en
el Impuesto sobre Sociedades.


Dicha medida se introdujo como una medida de carácter
temporal, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas, la
amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos
impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 con el objeto
de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura impositiva.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley
16/2012, durante esos ejercicios, la amortización contable se deducía en
la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado
fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje.


La amortización contable que no hubiere resultado
fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo, se
deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente
durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer
período impositivo que se inicie dentro del año 2015, sin que tenga la
consideración de deterioro la amortización contable que no resulte
fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo.


En el caso de que la configuración del Impuesto sobre
Sociedades, contemplada en el Proyecto de Ley aprobado por Consejo de
Ministros, fuese aprobada finalmente en su redacción actual, la misma









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440




supondría una reducción efectiva del aprovechamiento fiscal
de las dotaciones contables a la amortización de los elementos
patrimoniales que no pudieron ser deducidas fiscalmente durante los
ejercicios 2013 y 2014.


Ello implicaría que el diferimiento en la aplicación de la
deducción fiscal por las amortizaciones no deducidas se convertiría en
una no deducibilidad plena, por la parte de la minoración del tipo
impositivo, circunstancia no deseada, a nuestro modo de ver, en la
voluntad del legislador.


En este sentido, para evitar efectos perjudiciales no
deseables, se propone la presente propuesta legislativa, excepto para las
entidades de crédito a las que les es de aplicación el apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley, ya que siguen manteniendo el mismo tipo
impositivo.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria. Inaplicación temporal de
determinadas condiciones para el aprovechamiento de la deducción por
actividades de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica.


En el supuesto de que los gastos de investigación y
desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios del mismo, el aprovechamiento de la
deducción por actividades de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica generada en los períodos impositivos iniciados entre el 1 de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, en las condiciones previstas
en el artículo 39, número 2, de la presente Ley, no requerirá del
cumplimiento de las condiciones señaladas en los apartados a), b) y c) de
dichos artículo y número.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas tecnológicas han experimentado, como la
mayoría de las entidades españolas, las consecuencias de la crisis
económica, debiendo reestructurarse para garantizar su supervivencia. La
necesidad de acometer una reestructuración es patente en el caso de
empresas especialmente intensivas en la inversión en I+D.


Por ello, las mejoras introducidas en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en relación con
deducción por actividades de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica —aprovechamiento de los créditos fiscales sin límite
sobre cuota, e incluso percepción anticipada de los mismos como abono de
la Administración tributaria—, pueden quedar en la práctica vacías
de contenido si dichas mejoras se condicionan al mantenimiento de la
plantilla media total —o de la adscrita a actividades de
I+D+i— y al destino a gastos en I+D+i —o en inversiones
afectas— de un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada.


En definitiva, la reducción de plantilla y de gasto a que
se ven forzadas las empresas tecnológicas como consecuencia de la crisis
puede anular la ventaja fiscal pretendida, precisamente en los casos en
que es más necesaria.


Por ello se propone la desactivación temporal de dichas
condiciones.









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441




Además, el transcurso del año al que también se refiere
como condición la disposición vigente, retrasa la ventaja financiera que
supone el incentivo fiscal, atenuando su impacto positivo, por lo que
también se propone su supresión temporal.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


«Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 33, que
queda redactado de la siguiente forma:


2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los
siguientes tipos de gravamen:


a) A la base imponible, positiva o negativa,
correspondiente a los resultados cooperativos se les aplicará el 15 por
ciento.


b) (…)»


JUSTIFICACIÓN


Frecuentemente se considera que el tipo del 20 % al que se
somete a los resultados cooperativos en una cooperativa, supone un tipo
incentivado o bonificado. En realidad, ésa no es la razón de su
existencia. Los resultados cooperativos son los resultantes de las
operaciones de la cooperativa con sus socios, y en muchos ordenamientos
jurídicos, no se consideran resultados gravables en la cooperativa, sino
en sus socios, como la doctrina hacendística suele recomendar para los
casos de sociedades personalistas en que los socios intervienen
directamente en la explotación económica de la sociedad. Así, los
retornos suelen considerarse una partida deducible en el impuesto de la
cooperativa. Ahora bien, como es conocido por esa misma doctrina, uno de
los mecanismos sustitutorios de la aplicación de métodos de
«transparencia» fiscal en estos casos suele ser el de la aplicación de un
doble tipo de gravamen, siendo el relativo a los resultados derivados de
operaciones con socios más bajo, para evitar, precisamente, el efecto más
intenso y generalizado de doble imposición que se da en este tipo de
Entidades que operan, mayoritariamente, con socios.


Pues bien, cuando se diseñó este mecanismo de adaptación a
las especialidades cooperativas —el tipo especial de resultados
cooperativos— en 1990, el tipo de gravamen general del Impuesto
sobre Sociedades era del 35 %. En la actualidad es del 30 %, y en el
Proyecto objeto de análisis del 25 %, por lo que en la actualidad, y en
el futuro, la tributación integrada cooperativa-socio soporta un peso del
efecto de doble imposición (o sobreimposición) igual al de 1990, mientras
que las sociedades de capital han rebajado su intensidad. Por lo tanto,
se ha roto, en perjuicio de las cooperativas, el equilibrio en relación
con la sobreimposición societaria en este tipo de rendimientos.


La propuesta de enmienda, por tanto, sería aplicar a las
cooperativas, en relación con sus resultados cooperativos, un tipo de
gravamen que reflejara parte de esta rebaja de 10 puntos que se ha
producido en el tipo de gravamen general, fijando el tipo aplicable a los
resultados cooperativos en un 15 %.










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442




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


«Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 33, que
queda redactado de la siguiente forma:


2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los
siguientes tipos de gravamen:


a) (…).


b) A la base imponible, positiva o negativa,
correspondiente a los resultados extracooperativos se les aplicará el
tipo general o el tipo especial para el que cumpliera los requisitos
pertinentes.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos
de gravamen diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:


— El 20 % para sus resultados cooperativos,


— El 30 % (tipo general) para sus resultados
extracooperativos.


Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas
partes de la Base imponible cooperativa.


En relación con los resultados extracooperativos, la
cooperativa no puede aplicar ninguno de los tipos incentivados para los
que podría cumplir los requisitos, lo que genera una penalización de la
forma cooperativa respecto de otras modalidades societarias, que es
contraria al principio de neutralidad en la forma de elección de
empresa.


En efecto, tanto el art. 114 TRLIS, para las empresas de
reducida dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las
microempresas que mantengan empleo, que prevén tipos específicos más
reducidos, no pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de
su aplicación en el caso de las sociedades que «... deban tributar a un
tipo impositivo diferente del general». Ahora bien, a pesar de que las
cooperativas tributan por sus resultados extracooperativos al tipo
general, la DGT ha considerado en repetidas ocasiones que no les será de
aplicación estos tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el
de sus resultados cooperativos.


El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los
resultados extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el
resto de sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y
esto es lo que ocurre cuando una cooperativa que cumple los requisitos de
tamaño y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de
gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tercero. Apartado nuevo.









Página
443




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


«Cuatro. Se modifica el último párrafo del artículo 6.2,
que queda redactado de la siguiente forma:


2. En este último supuesto las Cooperativas tributarán
siempre al tipo correspondiente o al tipo de aplicación en cooperativas
no protegidas.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las cooperativas tributan por dos tipos
de gravamen diferentes en el Impuesto sobre Sociedades:


— El 20 % para sus resultados cooperativos,


— El 30 % (tipo general) para sus resultados
extracooperativos.


Pues bien, esta regulación ha quedado obsoleta en ambas
partes de la Base imponible cooperativa.


En relación con los resultados extracooperativos, la
cooperativa no puede aplicar ninguno de los tipos incentivados para los
que podría cumplir los requisitos, lo que genera una penalización de la
forma cooperativa respecto de otras modalidades societarias, que es
contraria al principio de neutralidad en la forma de elección de
empresa.


En efecto, tanto el art. 114 TRLIS, para las empresas de
reducida dimensión, como la D.A. 12 del mismo texto legal, para las
microempresas que mantengan empleo, que prevén tipos específicos más
reducidos, no pueden aplicarse a las cooperativas porque se exceptúa de
su aplicación en el caso de las sociedades que «... deban tributar a un
tipo impositivo diferente del general». Ahora bien, a pesar de que las
cooperativas tributan por sus resultados extracooperativos al tipo
general, la DGT ha considerado en repetidas ocasiones que no les será de
aplicación estos tipos reducidos porque tributan a un tipo específico, el
de sus resultados cooperativos.


El legislador de 1990, indudablemente, pretendió que los
resultados extracooperativos tributaran en la cooperativa como en el
resto de sociedades, pero no que resultaran más gravados que el resto. Y
esto es lo que ocurre cuando una cooperativa que cumple los requisitos de
tamaño y/o de mantenimiento del empleo, en lugar de aplicarse un tipo de
gravamen del 20 % o del 25 % debe aplicar necesariamente el 30 %.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


«Cinco. Se añade un último párrafo al artículo 6.2, que
queda redactado de la siguiente forma:


Las sociedades cooperativas aplicarán los incentivos
fiscales establecidos para el resto de empresas, siempre que cumplan con
los requisitos sustantivos, aunque no se haga mención expresa de su forma
social en la norma que los establece.»









Página
444




JUSTIFICACIÓN


En la misma línea de visibilizar a las cooperativas cuando
se diseñen incentivos fiscales, se propone establecer que las
cooperativas se aplicarán todos los incentivos fiscales del resto de
empresas y Entidades para las que cumplan los requisitos sustantivos,
aunque no se haga mención expresa de su forma social en la norma que los
establece.


En efecto, uno de los problemas con las que se encuentran
las cooperativas es que, cuando se aprueban medidas incentivadoras o de
fomento no se piensa en su existencia, con lo que, si se definen las
formas sociales objetivo de dichas medidas, automáticamente se excluye su
aplicación a las cooperativas. Con esta norma se intentaría contrarrestar
este efecto, en el sentido indicado en el art. 8 de la Ley de Economía
social.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al
conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción,
determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la
siguiente escala:























Base de deducción Importe hastaPorcentaje de deducción
150 euros75
Resto base de deducción30

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se
hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que
exceda de 150 euros, será el 35 por ciento. Este mismo porcentaje será de
aplicación cuando la entidad favorecida sea un Centro de Investigación
Público o una Universidad Pública.









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445




2. La base de esta deducción se computará a efectos del
límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»


Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción
en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de
deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el
apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 50 por ciento, y el
aplicable al resto de la base de la deducción, el 27,5 por ciento. Cuando
resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho
apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 35,2 por
ciento.


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015,
el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.»


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2015, se añade un párrafo al apartado 1
del artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado de la siguiente forma:


«Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores
se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de
deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma
entidad será el 40 por ciento. Este mismo porcentaje será de aplicación
cuando la entidad favorecida sea un Centro de Investigación Público o una
Universidad Pública.»


JUSTIFICACIÓN


La transformación estructural de nuestro sistema productivo
hacia un modelo de mayor valor añadido precisa de un sistema de I+D+i más
eficiente. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación
recientemente aprobada, pretende alinear nuestro sistema de I+D+i con los
objetivos europeos concretados en el programa Horizonte 2020,
convergencia que requiere aumentar significativamente la inversión
privada y la financiación pública de la I+D+i. Para todo ello, resulta
clave atender a los instrumentos de política fiscal que fomenten la
innovación.


La inversión en ciencia básica en los centros públicos es
fundamental para el desarrollo de la I+D en España. En la actualidad la
financiación de dichos centros es problemática, y la participación
privada es limitada. El establecimiento de un incentivo fiscal para estas
contribuciones ayudará a dar una mayor visibilidad a los programas de
investigación y permitirá que la ciudadanía se identifique con los
mismos, recibiendo además una motivación para participar de manera activa
en su desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
Primero.


ENMIENDA


De modificación.









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446




Redacción que se propone:


«Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y a la participación
social.


Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al
conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción,
determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la
siguiente escala:























Base de deducción Importe hastaPorcentaje de deducción
150 euros100
Resto base de deducción65

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se
hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que
exceda de 150 euros, será el 35 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del
límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”


Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria quinta. Porcentajes de
deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de
deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el
apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 75 por ciento, y el
aplicable al resto de la base de la deducción, el 62,5 por ciento. Cuando
resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho
apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 67,5 por
ciento.


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015,
el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.


A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19
y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, se
tendrán en cuenta las donaciones y aportaciones realizadas durante los
ejercicios 2013 y 2014.”»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone añadir en el título de la ley
modificada «y a la participación social» ya que la utilización del
término mecenazgo, siendo adecuada en una norma de este tipo, puede
resultar equívoca usada de forma aislada. Conforme a la definición de la
RAE, mecenazgo significa «protección dispensada por una persona a un
escritor o artista», por lo que se encuentra estrechamente ligada al
ámbito cultural. Este último es un ámbito de actuación que ha de ser
protegido claramente y son muchas las entidades que realizan actividades
de interés general de carácter cultural, pero la norma afecta también a
actividades de interés general en el ámbito social, educativo de
investigación o medioambiental, entre otros. Con esta propuesta se
reconoce además el importante papel de los ciudadanos en el ámbito
genérico de la filantropía.









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447




En segundo lugar, en relación al incremento de los
porcentajes de deducción por donaciones para contribuyentes del IRPF,
estos cambios responden a varios motivos. El 30 % de deducción está aún
lejos de los porcentajes aplicados en los países de nuestro entorno y
apenas representa un incremento: en la práctica, el 30 % es el porcentaje
ya previsto en las normas forales de mecenazgo del País Vasco e inferior
al previsto en Navarra.


La propuesta de enmienda incide sobre el sistema actual y
es coherente con el sistema francés: tales incentivos constituyen un
mecanismo adecuado para estimular las donaciones en países en los que la
tradición del mecenazgo no está tan arraigada y en los que la
financiación pública del sector no lucrativo resulta muy relevante, por
lo que los beneficios fiscales no deben limitarse solamente a hacer
neutral, en términos fiscales, la donación.


Tampoco se puede olvidar que, en cualquiera de los
escenarios de reforma para incrementar las deducciones por incentivos a
las donaciones, el retorno fiscal que se obtiene es positivo, midiendo no
sólo la reducción de recaudación fiscal, sino el retorno económico que la
reactivación del sector fundacional representa en términos de empleo y de
PIB para el país.


Por último, la propuesta que se realiza es coherente con la
realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
cuanto a contemplar una introducción progresiva de la reforma, acorde con
los escenarios de estabilidad presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Final (Nueva). Prórroga indefinida del
artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, prorrogará su vigencia de forma indefinida para los gastos e
inversiones para habituar a los empleados que sean personas con
discapacidad en la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y la
información, y la accesibilidad a los servicios que ofrece el mundo
digital, se viene configurando como uno de los pilares básico de la
integración en la sociedad, máxime en un momento de profunda
transformación no sólo de las relaciones personales, sino de las formas
de trabajar (teletrabajo), y de relacionarse en el ámbito de los negocios
y con las diversas Administraciones que en estos momentos están abordando
una profunda transformación y realizando esfuerzos en este campo.


Es por ello que resultaría muy conveniente el mantenimiento
con carácter indefinido de la deducción de gastos e inversiones
realizados para habituar a los empleados en el uso de las nuevas
tecnologías de la comunicación y de la información, en caso de que estos
empleados sean personas con discapacidad.


La prórroga de este incentivo se ha venido realizando en
los últimos años en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.










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448




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 31
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 6.


Se propone la siguiente redacción del artículo 6:


«Artículo 6. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones
e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.a del título X de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.»


MOTIVACIÓN


El proyecto excluye de la consideración como entidades en
régimen de atribución de rentas a determinadas sociedades civiles que, en
consecuencia, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tal
modificación no se explica ni se justifica, ni en el proyecto de reforma
del IRPF ni en el Proyecto del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 7.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 7:


«a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades
civiles.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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449




ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 16.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 16:


«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.


A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos
el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la
cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h)
y j) del artículo 15.


El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del
inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero
y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de
inmovilizado.


En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del
período impositivo por importe de 1 millón de euros.


Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de
deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el
límite previsto en este apartado.»


MOTIVACIÓN


En relación con la limitación de la deducibilidad de los
gastos financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 del
proyecto permite adicionar al denominado beneficio operativo del
ejercicio los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de
patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en
beneficios de entidades, incrementándose la base sobre la que se calcula
el límite de deducibilidad del 30 % de los gastos financieros. Tal
previsión, que afecta fundamentalmente a las grandes empresas, puede
suponer una muy importante reducción de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades que corresponde satisfacer en España, con lo que, en la
práctica, se condicionaría notablemente el efecto de la limitación en la
deducibilidad de los gastos financieros.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 16.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 16.









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450




MOTIVACIÓN


El apartado 2 del artículo 16 permite que, en el caso de
que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el
límite del 30 %, la diferencia entre el citado límite y los gastos
financieros netos del período impositivo puedan adicionarse a dicho
límite, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los
períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos,
hasta que se deduzca dicha diferencia.


Esta regla se estima perjudicial, pudiendo provocar un
estímulo a la contratación de endeudamiento ajeno, al permitirse
—durante 5 años—, tanto la superación del límite del 30 %
como la del importe de 1 millón de euros.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 18.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 18 (después del subapartado j):


«En los supuestos en los que la vinculación se defina en
función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación
deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se
trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La
mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de
hecho.»


MOTIVACIÓN


Por no justificarse el aumento del 5 % al 25 % del
porcentaje de participación a efectos de determinar el ámbito de las
operaciones vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 21.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la
letra a) del apartado 1 del artículo 21:


«Que el porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5
por ciento.»









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451




MOTIVACIÓN


El proyecto, a efectos de la exención para evitar la doble
imposición, introduce, junto a la exigencia de participación en al menos
del 5 por ciento en el capital o en los fondos propios de la entidad de
la que provienen los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de
valores, la posibilidad de aplicar también dicha exención si el valor de
adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros. Dicho
supuesto, no existente en la anterior regulación, resulta inaceptable,
favoreciendo exclusivamente a las grandes empresas —las pequeñas
han perdido la posibilidad de aplicar la deducción en cuota del 50% de
los dividendos y rentas percibidas— y es incoherente con la
finalidad de la modificación del tributo de reducir los beneficios que
socavan la base imponible del tributo.


Debe recordarse que, según los datos del informe anual de
recaudación tributaria 2013 de la AEAT, la exención por doble imposición
en los grupos de sociedades ascendió a 29.858 millones de euros y la
deducción por doble imposición a 1.941 millones de euros. En
consecuencia, adoptar medidas en este ámbito que favorezcan la menor
tributación no resulta defendible, máxime cuando sólo benefician a las
grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 21.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la
letra b) del apartado 1 del artículo 21:


«b) En el caso de participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la
entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo
nominal de, al menos, el 20 por ciento en el ejercicio en que se hayan
obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con
independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación,
reducción o deducción sobre aquellos.»


MOTIVACIÓN


Permitir la exención por doble imposición internacional por
referencia a que la entidad participada haya estado sujeta a un tipo a un
tipo «nominal» del 10 por ciento supone en la práctica, como han puesto
de manifiesto determinados representantes de los Inspectores de Hacienda,
que si la participada se ha aprovechado de deducciones y otros
beneficios, «te puedes traer lo que quieras de donde quieras». En
consecuencia, debe establecerse, al menos, un tipo nominal del 20 por
ciento para permitir la aplicación del régimen de exención, recordándose
que, en todo caso, si se produjera alguna disfunción, los contribuyentes
siempre pueden optar por la aplicación de las deducciones por doble
imposición internacional, jurídica y económica, previstas en los
artículos 31 y 32, donde se toman en consideración los importes de los
gravámenes efectivamente satisfechos en el extranjero.










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452




ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 22.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 22:


«1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el
extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del
territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo
nominal de, al menos, un 20 por ciento, en los términos del apartado 1
del artículo anterior.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.b).



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 25.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 25:


«1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley, exceptuadas
las entidades de crédito, tendrán derecho a una reducción en la base
imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos
propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: … (resto
igual).»


MOTIVACIÓN


Los específicos requerimientos de capital requeridos para
garantizar la solvencia de las entidades de crédito hace que no deba
aplicarse a las mismas el régimen previsto en el proyecto para la
denominada reserva de capitalización.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26. 1.









Página
453




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 26.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 26:


«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos con el
límite del 60 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y
a su compensación. Dicho límite será del 40 por ciento cuando el importe
neto de la cifra de negocios del contribuyente sea superior a sesenta
millones de euros.»


MOTIVACIÓN


Restablecer el plazo máximo de 18 años para la compensación
de bases imponibles negativas que elimina el proyecto y reducir el
porcentaje máximo de compensación para las grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 29.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 29:


«1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de
este Impuesto será el 30 por ciento.»


MOTIVACIÓN


En el Impuesto sobre Sociedades, la disminución de su
recaudación ha posibilitado que exista un consenso prácticamente unánime
en la necesidad de proceder a una profunda reforma del mismo que depure
la maraña de deducciones y reducciones de la base imponible del tributo,
que hacen que el tipo impositivo efectivo se encuentre muy alejado de los
tipos nominales. Esto es particularmente relevante en relación con las
grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales, que se
benefician de alrededor del 80 % de todos los beneficios fiscales.


Desde esta perspectiva, la limitación de las reducciones de
la base imponible y la supresión de gran parte de las deducciones debería
servir, no solo para aumentar la capacidad recaudatoria del impuesto,
sino también para hacerlo más sencillo y eficiente, introduciendo mayor
equidad en la figura tributaria, pues en la actualidad, como se ha dicho,
son esencialmente las grandes empresas las que son capaces de
«aprovecharse» de los beneficios fiscales existentes.


Sin embargo, la Memoria de impacto normativo del proyecto
estima un coste recaudatorio «ex ante» de 3.078 millones de euros y una
pérdida de ingresos «ex post» de 2.468 millones de euros.


Si este es el efecto de la modificación proyectada, no
puede afirmarse que nos encontremos ante una reforma estructural del
Impuesto sobre Sociedades que reconstruye la base imponible de mismo, ni
estabiliza su recaudación. Es más, el IS va a tener, en el ejercicio
2016, el menor peso en el PIB desde el comienzo de la crisis. El
resultado es sorprendente e inaceptable, indicando que nos encontramos
ante una mera rebaja del tipo nominal del 30 % al 25 %, es decir, un
«regalo» fiscal de 3.000 millones que beneficiará, únicamente, a las
grandes empresas.


Por ello, debe mantenerse el actual tipo general del
impuesto del 30 por ciento.










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454




ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 29.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 29:


«2. Tributarán al tipo del 25 por ciento.


a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de
previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos
establecidos por su normativa reguladora.


b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el
régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el
registro especial del Banco de España.


c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.


d) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.


e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.


g) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.


h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias.


Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general
del impuesto en el 30 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 29.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 4 del artículo 29:


«4. Tributarán al tipo del 15 por ciento:»









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455




MOTIVACIÓN


Corregir la actual desfiscalización de las instituciones de
inversión colectiva, en especial en relación con las sociedades de
inversión de capital variable (SICAV’s).



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 29.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del
apartado 6 del artículo 29:


«6. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que
se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que mantiene el tipo general
del impuesto en el 30 por ciento. Debe destacarse que la propuesta de
establecer un tipo incrementado para las entidades de crédito se
justifica para mantener la valoración de los créditos fiscales diferidos
que hayan podido acreditarse, que reducen la carga fiscal de dichas
entidades, no respondiendo, pese a lo manifestado por el Gobierno, a una
mayor tributación de las entidades de crédito como compensación por las
ayudas recibidas.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 29.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 al artículo
29, con la siguiente redacción:


«8. En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a
los que sea de aplicación el tipo general del impuesto o el tipo previsto
en el apartado 6 anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios
habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea superior a sesenta
millones de euros, no podrá ser inferior a la cantidad resultante de
aplicar el tipo del 15 por ciento al resultado positivo de la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el Código
de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, incrementado en el
exceso de gastos financieros contabilizados que superen el límite de
deducibilidad previsto en el artículo 16 y en el gasto contabilizado en
concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado en las bases imponibles
negativas pendientes de compensar por los contribuyentes, teniendo en
cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.









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456




A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 31 y 32. Las referencias a la cuota íntegra contenidas en los
citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la cuota
íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.


Reglamentariamente podrán adoptarse las medidas necesarias
para adecuar lo previsto en el presente apartado a las características
específicas de los diferentes sectores de actividad, siempre que las
mismas resulten imprescindibles para la correcta aplicación de lo
previsto en los párrafos anteriores.»


MOTIVACIÓN


Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la
reducción del tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años,
habiéndose producido grandes diferencias de tributación entre grupos
empresariales, siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas
y medianas empresas que la que soportan los grandes grupos
multinacionales. Según los datos del informe anual de recaudación
tributaria 2013 de la AEAT, en 2012 el tipo efectivo sobre el resultado
contable de las empresas no grupo ascendió al 16 por ciento, en tanto los
grupos consolidados tuvieron un tipo efectivo del 5,3 por ciento.


Lo anterior no sólo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a
través de ella, a los ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas
las políticas sociales ante la falta de recursos, sino que es fuente de
competencia desleal entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo
fiscal, siendo el impuesto sobre sociedades uno de los principales costes
empresariales.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y
deducciones para evitar la doble imposición nacional e internacional y
para eliminar las consecuencias del excesivo endeudamiento.


El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo
reducido, que en definitiva supone un límite global y general para las
deducciones en base y en cuota y para las bonificaciones establecidas en
la normativa del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 32.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 32:


«a) Que la participación directa o indirecta en el capital
de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento.»









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MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 32.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del
artículo 32:


«3. Tendrá también la consideración de impuesto
efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades
participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y
por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y
así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones sean,
al menos, del 5 por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el
apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la
participación.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.a).



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 36.


Se propone la siguiente redacción del artículo 36:


«Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste
total de la producción, así como por los gastos para la obtención de
copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta
el límite para ambos del 70 por ciento del coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá
corresponderse con gastos realizados en territorio español.









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458




En el supuesto de una coproducción, los importes señalados
en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción establecida en este
apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a’) Que la producción obtenga el correspondiente
certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter
cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad
cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad
cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos
por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.


b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto
estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca
oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los
términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.


La deducción prevista en este artículo se practicará a
partir del período impositivo en el que finalice la producción de la
obra.


En el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo
en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra
a’) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho
a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento
del coste de producción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán
derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en
territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros.


La base de la deducción estará constituida por los
siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga
nacionalidad española o de algún Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.


2.º Los gastos de desplazamiento, manutención y
estancia.


3.º Los gastos derivados de la utilización de industrias
técnicas y otros proveedores.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39
de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de
ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 70 por ciento
del coste de producción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción
del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por los costes
directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las
referidas actividades.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al
efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el ejercicio en el
que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al
menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a
la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el
cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años
siguientes al cierre de dicho ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las
subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a
la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones
percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de
dichos gastos.»









Página
459




MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer incentivos fiscales eficaces para
el desarrollo de las industrias culturales, en línea con las medidas
previstas en otros países de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 40.


Se propone la adición de un nuevo apartado 6 con la
siguiente redacción:


«6. Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias
para adecuar la cuantía de los pagos fraccionados a la tributación mínima
prevista en el apartado 8 del artículo 29.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que añade un nuevo apartado 8
al artículo 29.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 67.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 67.


Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra a)
del artículo 67.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 16.2.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De supresión.









Página
460




Al Artículo 69.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo
69:


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 29.6.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 105.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 105.


Se propone la adición de un nuevo artículo 105 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 105 bis. Tipo de gravamen.


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101
de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de
acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a un
tipo diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30
por ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al
año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por
ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la
que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o
la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del tipo general del
impuesto al 30 por ciento, restablecimiento de los tipos de gravamen
aplicables a las entidades de reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 107.


Se propone la supresión del artículo 107 del proyecto,
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.









Página
461




MOTIVACIÓN


A pesar del reducido número de entidades que aplican este
régimen se está produciendo una merma considerable de recursos públicos,
pues grandes grupos multinacionales se han acogido al mismo, sin ningún
tipo de contraprestación en términos de empleo o actividad.


De hecho, los planes de prevención fiscal de la AEAT
«… han detectado casos de aparente concentración de activos y
pasivos financieros exteriores, correspondientes a grupos internacionales
de sociedades, normalmente mediante la utilización de empresas de mera
tenencia de valores extranjeros. Con ello se pretende trasladar a
territorio español la carga financiera (intereses) de grupos
internacionales de sociedades dando lugar a la correspondiente deducción
de gastos mientras que los ingresos financieros tributan de forma muy
reducida por serles de aplicación un régimen privilegiado. En el
desarrollo de estas operaciones se efectúan compraventas intragrupo por
precios notoriamente superiores a los de mercado. Se trata de abusos a la
normativa española, que es muy flexible para atraer la localización de
Sociedades de Tenencia de Valores. El número de casos detectados es muy
reducido, pero se trata de operaciones por importes muy elevados».


Este tipo de regímenes no es coherente, tampoco, con el
Plan de Acción «Base Erosion and Profit Shifting» (BEPS en sus siglas en
inglés) por lo que debe ser suprimido, de acuerdo con los principios de
coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de
empresas multinacionales.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Incentivos a la industria
cultural del videojuego.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley, elaborará un informe que evaluará y analizará
el sector de los videojuegos como ámbito fundamental de la creación y la
industria cultural. En particular, estudiará la posibilidad de establecer
incentivos fiscales a la producción de videojuegos, de forma análoga a
los aplicables a otras industrias culturales.»


MOTIVACIÓN


Favorecer la producción de videojuegos, como ámbito
fundamental de la creación y la industria cultural de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
462




A la disposición adicional (nueva).


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Coordinación internacional para
luchar contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.


En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) e invitado permanente en el G-20, el
Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la
implementación efectiva del Plan de acción contra la erosión de la base
imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés) de
la OCDE.


En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de
las bases imponibles y el traslado artificial de beneficios a
jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas
multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel internacional las
siguientes actuaciones:


— Abordar los retos de la economía digital para la
imposición (acción 1).


— Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos
a través del diseño de nuevas normas internacionales para garantizar la
coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción
2).


— Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas
controladas (CFC) (acción 3).


— Limitar la erosión de la base imponible por vía de
deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).


— Combatir las prácticas tributarias perniciosas,
teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).


— Impedir la utilización abusiva de los convenios
bilaterales (acción 6).


— Impedir la elusión artificiosa del estatuto de
establecimiento permanente (acción 7).


— Asegurar que los resultados de los precios de
transferencia están en línea con la creación de valor (acciones 8, 9,
10).


— Establecer metodologías para la recopilación y el
análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella (acción 11).


— Aumentar la transparencia exigiendo a los
contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal
agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de
transferencia (acción 13).


— Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de
controversias (acción 14).


— Desarrollar un instrumento multilateral (acción
15).


MOTIVACIÓN


La lucha contra la erosión de la base imponible y el
traslado de beneficios está siendo un grave problema para la estabilidad
de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la mayoría de los
países avanzados. Para combatir la evasión fiscal es necesario alcanzar
consensos amplios de forma coordinada a nivel internacional y de manera
inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet)
ha traído el debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a
través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los
países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios
de los servicios que se producen en países con mayor carga fiscal.


Por ello, el Plan de Acción «Base Erosion and Profit
Shifting» (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE marca un «punto de
inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de
tributación». La Unión Europea también se ha marcado como objetivo evitar
que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de
los ingresos tributarios de los Estados miembros.


Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar
amnistía fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro
de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación efectiva
de dicho el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios (BEPS en sus siglas en inglés).










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463




ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición adicional (nueva).


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Evaluación y mejora de la
transparencia de los beneficios fiscales y de los ajustes en el Impuesto
sobre Sociedades.


El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las
Cortes Generales una evaluación pormenorizada de los efectos de los
beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información
estadística del Impuesto sobre Sociedades:


— el presupuesto de beneficios fiscales de cada
ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible.


— el cierre de resultados de los presupuestos de
beneficios fiscales, en el que se incluirán las desviaciones respecto de
las previsiones iniciales.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la
información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto
del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos, así como de
la base imponible o del resultado contable mundial antes de impuestos y
su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y
resto del mundo).


Con el objetivo de aumentar la trasparencia de los recursos
públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para incluir en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de
las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones de euros
que se benefician de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre
Sociedades, con expresión individualizada de los importes.


Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para
fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de
nuevos incentivos fiscales o el incremento de los vigentes en el
ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos
o, alternativamente, incrementar ingresos.


Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los
proyectos de ley y reales decretos leyes que incorporen beneficios
fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en
la actividad económica y la política social. Igualmente, deberán
contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas
propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a estos
efectos la determinación del coste total o agregado del correspondiente
proyecto o real decreto-ley.»


MOTIVACIÓN


El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto sobre
Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que
habría que añadir importantes incentivos fiscales, como determinados
ajustes de los que se benefician fundamentalmente las grandes empresas a
la hora de calcular la base imponible y la cuota del tributo. Es por ello
que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento diferenciado y
sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio como su
efecto real sobre la actividad económica y la política redistributiva. No
tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con
las administración públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas
públicas y que









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464




no podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios
fiscales. Es necesario mejorar la transparencia y su evaluación para
eliminar los incentivos fiscales ineficientes que erosionan las bases
imponibles.


Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una
evaluación de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales
ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las
políticas económicas y sociales y publicar el cierre de resultados de los
presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las
desviaciones respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante
ofrecer información territorializada (España, país a país, Unión Europea
y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del
Impuesto sobre Sociedades, así como la base imponible o el resultado
contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada
(España, país a país, Unión Europea y resto del mundo). Conocer la
identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se
benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades.
Igualmente, es prioritario fijar un techo anual de beneficios fiscales
del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se
mejoran los vigentes en el ejercicio, se tendrán obligatoriamente que
adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente,
incrementar ingresos. Asimismo, en las memorias económicas que acompañan
a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán
incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad
económica y la política social.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima primera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria trigésima primera.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
trigésima primera del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone la supresión del
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria trigésima segunda.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
trigésima segunda del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de
determinadas sociedades civiles.










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465




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria trigésima cuarta.


Se propone la supresión de las letras i), j) y k) de la
Disposición transitoria trigésima cuarta del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas que mantienen los actuales
tipos de gravamen del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima cuarta. a.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición transitoria trigésima cuarta.


Se propone la supresión de la letra a) de la Disposición
transitoria trigésima cuarta del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la tributación por IS de
determinadas sociedades civiles.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Primero.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final quinta.


Se propone la siguiente redacción del apartado Primero de
la Disposición final quinta:


«Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo:









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466




Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:


Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el
resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al
conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción,
determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la
siguiente escala:























Base de deducción Importe hastaPorcentaje de deducción
150 euros100
Resto base de deducción65

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se
hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a
deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en
cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que
exceda de 150 euros, será el 70 por ciento.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del
límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria quinta. Porcentajes de deducción en
la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades.


Durante el período impositivo 2015 el porcentaje de
deducción para bases de deducción de hasta 150 euros a que se refiere el
apartado 1 del artículo 19 de esta Ley, será del 75 por ciento, y el
aplicable al resto de la base de la deducción, el 62,5 por ciento. Cuando
resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho
apartado, el porcentaje de deducción a aplicar será el 67,5 por
ciento.


En los períodos impositivos que se inicien en el año 2015,
el porcentaje de deducción a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, será del 37,5 por ciento.


A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19
y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, se
tendrán en cuenta las donaciones y aportaciones realizadas durante los
ejercicios 2013 y 2014.»


MOTIVACIÓN


Se incrementan los porcentajes de deducción establecidos en
el Proyecto de Ley porque están aún lejos de los aplicados en los países
de nuestro entorno y apenas representa un incremento.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a Índice.









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467




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria xxx. Régimen fiscal aplicable a
activos intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015.


El régimen fiscal establecido en los artículos 12.2 y 13.3
de esta Ley no resultará de aplicación a los activos intangibles,
incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen
parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que aquellos activos intangibles
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y cuya
deducibilidad estaba restringida por haberse adquirido a entidades del
mismo grupo mercantil, se conviertan en deducibles por aplicación de la
nueva norma fiscal.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 7, que
queda redactada de la siguiente forma:


«e) Los fondos de capital-riesgo, y los fondos de inversión
colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 25/2005, de 24 de
noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades
gestoras Ley XX/2014, de XX de XX, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y
las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.»


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades
de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, de inminente aprobación, se define
y regula un nuevo tipo de fondo de inversión: los Fondos de inversión
colectiva de tipo cerrado, fondos que deben incluirse en la relación de
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria vigésima
séptima.









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468




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria vigésima séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones
en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.


1. No obstante lo establecido (…)


Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el
establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización
de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los
fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una
depreciación irreversible.


El importe de la diferencia (…) en proporción a la
participación.


2. El régimen previsto en el apartado anterior resultará
igualmente de aplicación al importe de las diferencias a que se refiere
su párrafo primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de
2015.»


JUSTIFICACIÓN


Puesto que el deterioro no tiene la consideración de
fiscalmente deducible, carece de sentido su mantenimiento en el régimen
transitorio exclusivamente para los fondos de comercio de fusión.
Asimismo, se incorpora el régimen fiscal transitorio aplicable a las
diferencias de fusión generadas en operaciones de reestructuración
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada
de la siguiente forma:


Disposición final sexta. Modificaciones en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 6 del
artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:


«6. En el supuesto de que una Caja de Ahorros o una
fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo
fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en
dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los
efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81
de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del
grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados
en el apartado 3 de este artículo.»


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades:


Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros
activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no
vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho
público y









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469




cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de
la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por
impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva
previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas.


No obstante, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2015, la integración en la base imponible de las referidas
dotaciones estará sometida a los siguientes límites:


— El 50 por ciento de la base imponible positiva
previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones
de euros.


— El 25 por ciento de la base imponible positiva
previa a su integración y a la compensación de bases imponibles
negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.


Las cantidades no integradas en un período impositivo serán
objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo
límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones
correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.»


Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 24, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«3. No se integrarán en la base imponible:


a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social
que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran
de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la
consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos
gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la
normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la
cuenta de pérdidas y ganancias.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones
afectas a la obra benéfico-social.


4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las
fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la
obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que
resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito
en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de
las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las
fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos.
Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito
que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así
calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente
deducible en su declaración de este Impuesto.


En el caso de no aplicación del importe señalado a los
fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar
el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al
objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en
los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la entrada en vigor del apartado 6 del artículo
67, con objeto de que la misma se produzca en el año 2013, evitando la
ruptura de grupos de consolidación fiscal como consecuencia del proceso
de reestructuración bancaria.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra d) del punto 1 del apartado III del
Preámbulo, que queda redactada de la siguiente forma:


«d) También se introducen novedades en materia de
deducibilidad de determinados gastos.


En primer lugar, la norma fiscal se separa de la
contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente
representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades,
y, sin embargo, contablemente tienen la consideración de pasivo
financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal opta por atribuir a
estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier
participación en el capital o fondos propios de entidades, con
independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleza, como
pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las acciones rescatables.
Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los
préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo
grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal que corresponde a
la financiación vía aportaciones a los fondos propios o vía préstamo
participativo dentro de un grupo mercantil.


Por otra parte, carece de sentido en la actualidad el
mantenimiento de una norma que recoja expresamente una calificación
fiscal específica para las participaciones preferentes al margen de este
texto legal, puesto que dicha calificación vendrá establecida por la
propia contabilidad. En ese sentido, y por razones de sistematización del
Impuesto sobre Sociedades, se incorpora a esta norma el tratamiento
fiscal de estas emisiones que no es otro que el que se derive de su
registro contable.”


En segundo lugar,… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal de las participaciones preferentes está
regulado específicamente en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que
reconoce el carácter de gasto fiscalmente deducible de su remuneración
para la entidad emisora, al tiempo que califica las rentas que de ellas
deriven como rendimiento obtenido por la cesión a terceros de capitales
propios.


Con esta enmienda se pretende mantener el mismo régimen
fiscal existente en la actualidad para este tipo de emisiones.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.









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Se modifica el último inciso del último párrafo de la letra
d) del punto 1 del apartado III del Preámbulo, que queda redactado de la
siguiente forma:


«… No obstante, esta limitación no se aplicará cuando
la deuda asociada a la adquisición de las participaciones alcance un
máximo de un 70 por ciento y se reduzca al menos de manera proporcional
durante un plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del 30 por ciento
sobre el precio de adquisición.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas que afectan a los
artículos 16, 67 y 83 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III. 1. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la letra f) del punto 1
del apartado III del Preámbulo, que queda redactado del siguiente
modo:


«f) Se modifica sustancialmente el tratamiento de la
compensación de bases imponibles negativas, destacando la aplicabilidad
de dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No obstante,
se introduce una limitación cuantitativa en el 70 por ciento de la base
imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un
importe mínimo de 1 millón de euros. Adicionalmente, con el objeto de
evitar la adquisición de sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases
imponibles negativas, se establecen medidas que impiden su
aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal.


Adicionalmente… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda relativa a la compensación
de bases imponibles negativas, prevista en el artículo 26 del Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
5, que queda redactado de la siguiente forma:


«El valor del activo, de los valores y de los elementos
patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca
de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o,
en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales









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consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos
no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes
de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se
haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos
anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende dar seguridad jurídica para entender que el
cómputo de una entidad como patrimonial, se realizará sobre la media de
los balances trimestrales de la entidad o entidades, en caso de grupo
mercantil.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo
13, que queda redactado de la siguiente forma:


«Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a
las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones
por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles
insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las
concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado
riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con
la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor
de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean
los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de
activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del
apartado 1 del artículo 7 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende equiparar el desarrollo reglamentario contenido
para la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y
otros activos derivados de las insolvencias de deudores, con el que
corresponda a los fondos de titulización hipotecaria y de titulización de
activos, en la medida en que les resulten de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del artículo 15, que queda
redactada de la siguiente forma:


«a) Los que representen una retribución de los fondos
propios.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la
consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,
con independencia de su consideración contable.









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Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos
propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por
entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Las participaciones preferentes a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito se regirán
por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal de las participaciones preferentes está
regulado específicamente en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que
reconoce el carácter de gasto fiscalmente deducible de su remuneración
para la entidad emisora, al tiempo que califica las rentas que de ellas
deriven como rendimiento obtenido por la cesión a terceros de capitales
propios.


Con esta enmienda se pretende mantener el mismo régimen
fiscal existente en la actualidad para este tipo de emisiones.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo
16, que queda redactado de la siguiente forma:


«El límite previsto en este apartado no resultará de
aplicación en el período impositivo en que se adquieran las
participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la
adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del
precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se
minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte
proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta
que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una regla de reducción proporcional de la
deuda en un plazo de 8 años, en las operaciones de adquisición de
participaciones con endeudamiento, para que no opere el límite
establecido en este precepto.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 18, de
manera que las actuales letras f) a j) de ese apartado pasan a ser las
letras e) a i), respectivamente.









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JUSTIFICACIÓN


Se elimina un supuesto de vinculación por el que los socios
de una entidad se consideran vinculados entre sí, por el mero hecho de
que uno de los socios forme parte de un grupo mercantil con la entidad
participada.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


RETIRADA



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 21, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en
beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5
por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea
superior a 20 millones de euros.


La participación correspondiente se deberá poseer de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener
posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras
entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


En el supuesto de que la entidad participada obtenga
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el
contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que
cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de
ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el
caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la
participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá
respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales
reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad
directamente participada y formulen estados contables consolidados.


El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de
aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base
imponible de la entidad directa o indirectamente participada como
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de
exención o de deducción por doble imposición.









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b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el
capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un
impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un
tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se
hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa,
con independencia de la aplicación de algún tipo de exención,
bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.


A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos
extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta
obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto
del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro
elemento indiciario de aquella.


Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad
participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.


En el supuesto de que la entidad participada no residente
obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de
la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas
rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al
menos, en la entidad indirectamente participada.


En el supuesto de que la entidad participada, residente o
no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones
en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos del capital o de los fondos propios de entidades
procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o
algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o
a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella
parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el
contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados
requisitos.


No se aplicará la exención prevista en este apartado,
respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en
beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la
entidad pagadora.


Para la aplicación de este artículo, en el caso de
distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.»


«3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la
transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo
régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación
de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial,
reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y
pasivo.


El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este
artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El
requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.


No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la
letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este
apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda
con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se
considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios
generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.


b) Respecto de aquella parte de la renta que no se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación,
considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda
con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.


Asimismo, En el caso de transmisión de la participación en
el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no
residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más
entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se
cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1,
la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las
siguientes reglas:


1.º Respecto de aquella parte de la renta que se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo
de tenencia de









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la participación, se considerará exenta aquella parte de la
renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades
en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado
1.


2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos
generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo
de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que
proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido
el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en
los términos señalados en este apartado se integrará en la base
imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31
de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan
los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo
establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará
exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por
la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga
derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades
respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la
letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total
obtenida en la transmisión de la participación.»


«4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la
exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que
se indican a continuación:


a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido
valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del
Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una
transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en
la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
derivadas de:


1.ª La transmisión de la participación en una entidad que
no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente, al menos
en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del
apartado 1 de este artículo.


2.ª La aportación no dineraria de otros elementos
patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos
propios de entidades.


En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la
renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de
transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de
aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en
los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se
integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión
de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en
caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado
anterior.


b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores
homogéneos, la exención se limitará al exceso sobre el importe de las
rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan
sido objeto de integración en la base imponible.»


«5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de
este artículo:


a) A aquella parte de las rentas derivadas de la
transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que
tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se
corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por
la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación.


b) A aquella parte de las rentas derivadas de la
transmisión de la participación en una agrupación de interés económico
española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación.


c) A las rentas derivadas de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al
menos el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de
transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.









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Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c)
de este apartado se cumplan sólo en alguno o algunos de los períodos
impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención
respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras
que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos
impositivos.


Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de
aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del
socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación
no dineraria o cesión global de activo y pasivo.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 se introduce una regla especial en el
concepto de entidad holding, para el supuesto de entidades que tengan la
condición de dominantes de un grupo de consolidación mercantil y
presenten cuentas anuales consolidadas, de manera que el 70 por ciento de
los ingresos se analice a nivel consolidado. Asimismo, se desarrolla el
tratamiento fiscal específico de la exención en el caso de entidades
holding, evitando supuestos en los que una participación inferior al 5
por ciento de una entidad perjudique a toda una cadena de entidades
holding que participen indirectamente en aquella, siempre que se cumplan
los requisitos exigidos para ello.


Tanto en el apartado 1 como en el apartado 3, se aclaran
determinados párrafos para entender que resultan de aplicación, tanto a
entidades residentes en territorio español, como a entidades no
residentes.


En el apartado 5, se aclara que la regla prevista en el
caso de entidades en las que, al menos el 15 por ciento de sus rentas
tenga la consideración de rentas sujetas al régimen de transparencia
fiscal internacional, se requiere poseer una participación en una entidad
que quede sometida al referido régimen fiscal especial.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
26, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por
ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su
compensación.»


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de facilitar la compensación de bases
imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, se incrementa el
importe del límite fijado al efecto, del 60 al 70 por ciento.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o
participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en
territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta
última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los
dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre
que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para
la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:


a) Que la participación directa o indirecta en el capital
de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el
valor de adquisición de la participación, directa o indirecta, sea
superior a 20 millones de euros


b) Que la participación se hubiera poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo
se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido
poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.


En el supuesto de que la entidad participada obtenga
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la
aplicación de esta exención requerirá que el contribuyente tenga una
participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos
señalados en esta letra. No obstante, la participación indirecta en
filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo
del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnas las circunstancias a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte
del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y
formulen estados contables consolidados.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se
considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.»


«3. Tendrá también la consideración de impuesto
efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades
participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y
por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y
así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los
cuales se pagan los dividendos siempre que la participación indirecta en
dichas entidades sea, al menos, del 5 por ciento o tengan un valor de
adquisición superior a 20 millones de euros y se cumpla el requisito a
que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de
tenencia de la participación.»


JUSTIFICACIÓN


Se aclara la aplicación de la deducción por doble
imposición internacional en aquellos supuestos en que no resulta posible
la aplicación del régimen de exención señalado en el artículo 21,
flexibilizándose en el caso de participaciones indirectas.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1. b.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los párrafos séptimo y octavo del apartado 1 y
la letra b) del apartado 3 del artículo 36, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«La deducción prevista en este apartado se generará en cada
período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si
bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación,
la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período
impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en
la letra a’) anterior.»


«b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de
estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la
deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la
realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la
deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de
esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que
se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al
cierre de dicho ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, se establece que la deducción
correspondiente a las producciones cinematográficas se genera a medida en
que se va incurriendo en los costes de producción, si bien la deducción
se practicará en el período impositivo en que finalice la producción de
la obra. Por otra parte, se aclara que los beneficios a reinvertir como
requisito para aplicar la deducción son aquellos obtenidos en el
desarrollo de estas actividades y no cualquier beneficio que pudiera
obtener la entidad al margen de ellas



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se suprime el párrafo tercero del apartado 1, se modifica
el apartado 6 y se añade un apartado 8, en el artículo 58, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«1. (Igual)


Cuando una entidad residente en territorio español y
sometida a normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad
con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o con
el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra tenga la
consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades
dependientes sometidas a normativa común, el grupo fiscal estará
constituido por dichas entidades dependientes que cumplan los requisito
señalados en el apartado 3 de este artículo.


(Resto igual).»


«6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad
dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo
fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no
residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones
para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de
consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.»









Página
480




«8. Las sociedades para la gestión de activos, constituidas
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre
saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero,
se incluirán en el mismo grupo fiscal de las entidades de crédito,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c)
del apartado 2 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la referencia en el apartado 1 a los
territorios históricos del País Vasco y Navarra, que se sustituye por una
nueva disposición adicional con referencia exclusiva al País Vasco. Así,
se excluyen los supuestos de entidad dominante situada en Navarra, por
cuanto dicha norma entra en conflicto con el propio Convenio Económico
con dicha Comunidad Foral al estar previstos los grupos mixtos, esto es,
aquellos constituidos por sociedades forales y sociedades de territorio
común.


En el apartado 6 se establece expresamente que el grupo
fiscal no se extingue, aun cuando cambie la entidad dominante, siempre
que las mismas entidades puedan seguir constituyendo un grupo de
consolidación fiscal.


Por último, se establece que las sociedades de gestión de
activos se incluirán siempre en el mismo grupo fiscal en el que se
encuentren las entidades de crédito, con independencia del tipo de
gravamen, por entenderse que constituyen una parte más del negocio de
dichas entidades.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 67. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo de la letra b) del artículo
67, que queda redactado de la siguiente forma:


«El límite previsto en esta letra no resultará de
aplicación en el período impositivo en que se adquieran las
participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la
adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del
precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se
minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte
proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta
que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una regla de reducción proporcional de la
deuda en un plazo de 8 años, en las operaciones de incorporación al grupo
fiscal de entidades adquiridas con endeudamiento, para que no opere el
límite establecido en este precepto.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 74. 3. e.


ENMIENDA


De modificación.









Página
481




Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 74, que
queda redactada de la siguiente forma:


«e) Las bases imponibles negativas pendientes de
compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de la suma de las
bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo
fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que
correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de
esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar la redacción del precepto, con el
objeto de permitir que la compensación de bases imponibles negativas se
realice con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades
que formaban parte del anterior grupo fiscal.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 4 del artículo
80, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición
de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o
participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación
al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas
correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este
artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la
finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período
impositivo que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La devolución a que se refiere el párrafo anterior se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los
intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese
realizado en ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución.»


JUSTIFICACIÓN


Se regula el tratamiento fiscal para aquellos
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que, habiendo realizado una operación de
reestructuración, pierden su condición de contribuyentes por los
respectivos impuestos, y que vuelven a serlo en un momento posterior. En
este caso, cuando se ha producido una operación de reestructuración
previa que pueda determinar la existencia de un impuesto de salida con la
pérdida de la residencia fiscal en territorio español, se establece la
posibilidad de obtener la devolución de dicho Impuesto cuando no ha
habido transmisión de las acciones o participaciones.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 3.









Página
482




ENMIENDA


De modificación.


Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo
81, que quedan redactados de la siguiente forma:


«Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición
de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o
participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación
al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas
correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este
artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la
finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período
impositivo que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La devolución a que se refiere el párrafo anterior se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los
intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese
realizado en ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución.»


JUSTIFICACIÓN


Se regula el tratamiento fiscal para aquellos
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que, habiendo realizado una operación de
reestructuración, pierden su condición de contribuyentes por los
respectivos impuestos, y que vuelven a serlo en un momento posterior. En
este caso, cuando se ha producido una operación de reestructuración
previa que pueda determinar la existencia de un impuesto de salida con la
pérdida de la residencia fiscal en territorio español, se establece la
posibilidad de obtener la devolución de dicho Impuesto cuando no ha
habido transmisión de las acciones o participaciones.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 83.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del artículo 83, que queda
redactado de la siguiente forma:


«El límite previsto en este apartado no resultará de
aplicación en el período impositivo en que se adquieran las
participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la
adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del
precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se
minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte
proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta
que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una regla de reducción proporcional de la
deuda en un plazo de 8 años, en las operaciones de fusión de entidades
adquiridas con endeudamiento, para que no opere el límite establecido en
este precepto.










Página
483




ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional décima, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional décima. Facultades de comprobación
de la Administración tributaria.


Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del
artículo 31, 8 del artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120,
de esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de
comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la
misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de
liquidación.»


JUSTIFICACIÓN


Se precisa la redacción de la disposición adicional, con el
objeto de aclarar que la misma será de aplicación respecto a aquellos
procedimientos en los que aún no se hubiese formalizado la propuesta de
liquidación.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición adicional, que queda redactada de
la siguiente forma:


«Disposición adicional xx. Grupos fiscales con entidad
dominante sometida a la normativa foral de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.


A efectos del régimen de consolidación fiscal establecido
en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, los grupos fiscales en los
que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español
y sometida a la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de
conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en
los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda que modifica el artículo 58,
se prevé la equiparación de los grupos fiscales con entidad dominante
sometida a normativa foral en el País Vasco, con los grupos fiscales con
entidad dominante no residente en territorio español.










Página
484




ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria decimosexta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado 7 a la disposición transitoria
decimosexta, que queda redactado de la siguiente forma:


«7. El límite establecido en el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 26 de esta Ley no resultará de aplicación en el
importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por
deterioro que se integren en la base imponible por aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria
siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período
impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se
pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 % de los
gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera
bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse
mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de
dichos períodos impositivos.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar la tributación por rentas ficticias
derivadas de la reversión de deterioros de valor de participaciones,
cuando dichos deterioros han generado bases imponibles negativas. Con
ello se permite que la base imponible positiva derivada de la reversión
del deterioro se compense con la base imponible negativa derivada del
propio deterioro de valor.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición derogatoria,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en
particular, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


En concreto, quedan derogadas:


a) El apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y de orden social en lo que se refiere a este Impuesto.


b) Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 julio, de órganos de gobierno y otros aspectos
del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.


c) La letra a), y la letra b) en lo que se refiere a este
Impuesto, del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.»









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485




JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal de las participaciones preferentes está
regulado específicamente en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que
reconoce el carácter de gasto fiscalmente deducible de su remuneración
para la entidad emisora, al tiempo que califica las rentas que de ellas
deriven como rendimiento obtenido por la cesión a terceros de capitales
propios.


Con esta enmienda se pretende mantener el mismo régimen
fiscal existente en la actualidad para este tipo de emisiones.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado dos de la disposición
final séptima, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final nueva, que queda redactada
de la siguiente forma:


«Disposición final xx. Modificaciones en la Ley 16/2013, de
29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia
de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2014, se modifica el primer párrafo del apartado
Dos del artículo 2.Tercero de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que
queda redactado de la siguiente forma:


“Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los
pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos
sujetos pasivos









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486




que estén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe
neto de la cifra de negocios dentro del año 2014 o 2015 sea al menos
veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12
por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias
del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con
el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo. Quedará excluido del resultado positivo referido el
importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones
de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del
contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su
importe que se integre en la base imponible del período
impositivo.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende excluir del pago fraccionado mínimo establecido
en este precepto a los ingresos contables derivados de operaciones de
quitas consecuencia de un acuerdo de acreedores, en la medida en que no
formen parte de la base imponible.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria vigésima
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 4, y se añade un apartado 5,
pasando el actual a numerarse como 6, en la disposición transitoria
vigésima quinta, que quedan redactados de la siguiente forma:


«2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas
como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran
parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no
cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el
mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir
de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período
impositivo.


No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad
dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no
residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a
partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya
existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos
previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y
comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley
deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en
2015.»


«4. Los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74
de esta Ley resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales
respecto de los que la entidad dominante adquiera la condición de
dependiente de una entidad residente en España, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. En este supuesto, la opción
y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá
realizarse dentro del referido período impositivo.


(Resto se elimina)»









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487




«5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban
integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley,
dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en
el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal
condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2016. En este caso, aquellos podrán
seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos
impositivos que se inicien en el año 2015 con la misma composición
existente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de que se produzca
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 67 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente en los períodos impositivos que se hubieran iniciado con
anterioridad a 1 de enero de 2015, que determine la incorporación o la
exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.»


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el régimen transitorio de los grupos fiscales,
con la finalidad de que no se extingan grupos fiscales existentes como
consecuencia de la nueva configuración del grupo fiscal, así como la
incorporación de unos grupos en otros.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


RETIRADA



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria trigésima
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la letra m) de la
disposición transitoria trigésima cuarta, que queda redactado de la
siguiente forma:


«m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley,
para aquellos contribuyentes que estén obligados a aplicar esta modalidad
y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015
sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún
caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año
natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el
año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del
pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los
pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo
período impositivo. Quedará excluido del resultado positivo referido, el
importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones
de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del
contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su
importe que se integre en la base imponible del período impositivo.»









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488




JUSTIFICACIÓN


Se pretende excluir del pago fraccionado mínimo establecido
en este precepto a los ingresos contables derivados de operaciones de
quitas consecuencia de un acuerdo de acreedores, en la medida en que no
formen parte de la base imponible.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria xx. Límite en la compensación de
bases imponibles negativas para el año 2016.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en
el año 2016, el límite en la compensación de bases imponibles negativas
establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 de esta
Ley será del 60 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y
a su compensación.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una nueva disposición transitoria con objeto
de establecer el límite en la compensación de bases imponibles negativas
en el 60 por ciento para el período impositivo 2016, por razones de
consolidación fiscal.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria xxxx. Deducción por reversión de
medidas temporales.


1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya
resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en
el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, tendrán derecho
a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades
que integren en la base imponible del período impositivo de acuerdo con
el párrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones
no deducidas en los períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y
2014.


Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos
impositivos que se inicien en 2015.









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489




2. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen
previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley que se hubieran
acogido a la actualización de balances prevista en el artículo 9 de la
Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5
por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del
período impositivo derivadas de la amortización correspondiente al
incremento neto de valor resultante de aquella actualización.


Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos
impositivos que se inicien en 2015.


3. Las deducciones previstas en la presente disposición se
aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que
resulten de aplicación por este Impuesto.


Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda establece una deducción para aquellos
contribuyentes que se han visto afectados por la limitación de las
amortizaciones o se han acogido a la actualización de balances, previstas
ambas medidas en la Ley 16/2012, con el objeto de minorar el coste
económico que les pueda generar la reducción del tipo de gravamen.