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BOCG. Senado, apartado I, núm. 429-2901, de 04/11/2014
cve: BOCG_D_10_429_2901 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras
normas tributarias.


(621/000091)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 107



Núm. exp. 121/000109)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras
normas tributarias.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo primero.









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MOTIVACIÓN


El cambio en la tributación de las indemnizaciones por
despido obligatorio, establecidas por el Estatuto de los Trabajadores,
finalmente significa introducir un mínimo exento hasta los 180.000 euros.
Esto desde luego dista mucho de la versión inicial que establecía una
indemnización exenta de 2.000 euros por año trabajado. Así y todo, lo
lógico es que la exención a efectos tributarios de la indemnización por
despido considere el límite establecido en el Estatuto de los
Trabajadores en los casos en que no se acredite la existencia de un pacto
entre trabajador y empresa.


La indemnización por despido no es un componente más del
salario. Es la compensación por la pérdida de las expectativas de
continuidad en el empleo y la exención tributaria ha de corresponderse
con las cuantías legales fijadas en la normativa laboral. Otra cuestión
es revisar el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido que
sobrepasan los límites legales y se consideran sujetas como rentas del
trabajo irregulares.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado siete del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven
de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se
considerarán ganancias patrimoniales que se atribuirán a la persona o
personas a quienes corresponda el derecho a su obtención o que las hayan
ganado directamente, según las normas sobre titularidad jurídica
establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3
anterior.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para asegurar la conexión entre la
titularidad a efectos civiles y tributarios.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley
35/2006, modificada en el apartado ocho del artículo primero, queda
redactada como sigue:









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«c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas
públicas cuya finalidad sea contribuir total o parcialmente a la
realización de una inversión podrán imputarse por cuartas partes en el
período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. En
otro caso, se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su
cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j)
de este apartado.»


MOTIVACIÓN


La redacción del proyecto de ley puede desvirtuar la
finalidad de las ayudas públicas destinadas a financiar bienes duraderos,
siendo razonable extender las opciones más favorables al contribuyente
establecidas en las letras g), i) y j) a otros supuestos similares.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Los párrafos cuarto, quinto y sexto del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 35/2006, modificado en el apartado diez del
artículo primero, quedan redactados como sigue:


«La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.


Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior,
en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida
entre 150.000,01 euros y 450.000 euros y deriven de la extinción de la
relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se
refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el
importe que resulte de la diferencia ente la cuantía del rendimiento y
150.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o
superior a 450.000 euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se
aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley mantiene el límite máximo para aplicar
la reducción, que se minora hasta el 30 % , por rendimientos del trabajo
irregulares en 300.000 euros anuales, cantidad que afecta exclusivamente
a contribuyentes con rentas elevadas. Además, se mantiene el cálculo de
la reducción en los rendimientos del trabajo entre 700.000,01 y 1.000.000
de euros que deriven de la extinción de la relación laboral, común o
especial, o de relación mercantil (administradores y miembros de los
consejos de administración), si bien se suprime el límite de reducción de
los rendimientos que derivan del ejercicio de opciones de compra sobre
acciones o participaciones por los trabajadores.


Se propone rebajar el límite máximo para aplicar la
reducción y minorar la reducción en los rendimientos del trabajo entre
150.000,01 y 450.000 euros que deriven de la extinción de la relación
laboral, común o especial, o de relación mercantil, pues los elevados
importes que se pagan por encima de lo que establece el Estatuto de los
Trabajadores solo afectan a los directivos de las grandes empresas y
multinacionales que blindan sus contratos.










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ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 23 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado trece del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley minora la reducción aplicable a los
rendimientos irregulares del capital inmobiliario del 40 al 30 % y
establece el límite máximo para aplicar dicha reducción en 300.000 euros
anuales. Se propone, en coherencia con otras enmiendas rebajar ese límite
máximo para aplicar la reducción mejorando la progresividad del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado quince del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley minora la reducción aplicable a los
rendimientos irregulares del capital mobiliario del 40 al 30 % y
establece el límite máximo para aplicar dicha reducción en 300.000 euros
anuales. Se propone, en coherencia con otras enmiendas rebajar ese límite
máximo para aplicar la reducción mejorando la progresividad del
tributo.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dieciocho del artículo primero queda redactado
como sigue:


«Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


“1. El método de estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


2.ª El método de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando
así se determine reglamentariamente.


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


• Para el conjunto de sus actividades económicas,
150.000 euros anuales.


• Para el conjunto de sus actividades agrícolas y
ganaderas, 100.000 euros anuales.


A estos efectos, solo se computarán las operaciones que
deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el
artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto.


No obstante, deberán computarse no solo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por
el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:


— Que las actividades económicas desarrolladas sean
idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o
similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.


— Que exista una dirección común de tales
actividades, compartiéndose medios personales o materiales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de
compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en









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las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores.


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso de pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulte del régimen de estimación objetiva.”»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley avanza positivamente en la limitación de
la aplicación del método para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva. No obstante, se propone reservar el régimen
simplificado del IVA y de estimación objetiva en el IRPF para aquellas
actividades cuyo objeto sea destinar los bienes y servicios a un
consumidor final, establecer el límite para el conjunto de las
actividades agrícolas, forestales y ganaderas en 100.000 euros, y excluir
a aquellas actividades cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios superen los 100.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 31.1.3.ª, b, a’, modificado en el
apartado dieciocho del artículo primero, queda redactado en los
siguientes términos:


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


a’) Para el conjunto sus actividades económicas,
excepto las agrícolas ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.


A estos efectos se computará la totalidad de las
operaciones con independencia de que exista o no la obligación de expedir
factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.


Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación
objetiva no podrá aplicarse, salvo para las actividades encuadradas en el
grupo 722 de la división 7, agrupación 72, de actividades empresariales









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reguladas en el RD 1175/1990 de 28 de septiembre por el que
se aprueban las tarifas e la instrucción del IAE, cuando el volumen de
los rendimientos íntegros del año anterior que corresponda a operaciones
por las que estén obligados a emitir factura cuando el destinatario sea
un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, supere los 75.000 euros anuales.


b’) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, 200.000 euros anuales.


MOTIVACIÓN


Desde hace aproximadamente 21 años todas aquellas empresas
personas físicas, que cumplan una serie de requisitos, encuadradas en
epígrafe 722 del IAE se pueden acoger a un sistema de tributación, lo
mismo para los rendimientos de su negocio que para las liquidaciones de
IVA, mucho más sencillo que los habituales. Dichos sistemas, denominados
estimación objetiva para el IRPF y régimen simplificado en el caso del
IVA, están basados en la estimación de los rendimientos e IVA repercutido
de acuerdo a una serie de criterios establecidos por la administración de
hacienda e independientemente de los rendimientos netos reales o del IVA
repercutido o soportado efectivamente en una factura. Esta circunstancia
puede propiciar, en función de la situación del mercado, que las
cantidades resultantes a liquidar estén por encima o por debajo de lo que
resultaría si el contribuyente estuviera encuadrado en otro régimen
tributario. En cualquier caso incentiva a las empresas a buscar
recaudaciones lo más elevadas posibles y a emitir facturas.


Para las personas físicas tiene las siguientes
ventajas:


— Es un sistema de tributación sencillo que da
seguridad jurídica a los autónomos.


— Permite conocer de antemano el coste que la empresa
va a tener en materia fiscal, independientemente de la situación del
mercado.


— Viene a igualar las condiciones de competencia
entre las pequeñas empresas españolas.


— Incentiva el aprovechamiento intensivo del vehículo
para alcanzar los mínimos de facturación a partir de los cuales una parte
de los impuestos generados pueden ser considerados ingreso neto.


— Permite mantener una cierta competitividad con
pymes de otros países con las que compiten por el mismo nicho del
mercado.


Para la administración de hacienda tiene las siguientes
ventajas y desventajas:


— Asegura una recaudación fija de cada una de las
empresas acogida a éste régimen fiscal independientemente de la situación
coyuntural de la economía y de las economías de dichas empresas.


— Es un sistema transparente que evita el fraude
fiscal al conocerse de antemano los criterios para el cálculo de las
liquidaciones de los impuestos.


— En momentos determinados podría suponer una
recaudación inferior de la que se realizaría por otros sistemas, aunque
por el contrario en otras circunstancias, como la actual, puede suponer
todo lo contrario.


— Se asegura que afloren las recaudaciones de
terceros al estar incentivado el transportista a la emisión de la
factura.


— En cualquier caso asegura los ingresos en materia
de impuestos directos e indirectos, seguridad social, etc., más allá del
IRPF e IVA, al ser dichos impuestos generados por empresas establecidas
en España y por lo tanto obligadas a tributar en su territorio.


Las consecuencias de las medidas propuestas por la
administración de hacienda, de no estimarse la enmienda propuesta, van a
ser, para el sector del transporte pesado por carretera en general y para
las pymes personas físicas en particular, las siguientes:


— Aumento de los precios del transporte.


— Disminución de la recaudación fiscal.


— Cierre de empresas.


— Aumento del desempleo.


— Incremento de los créditos impagados a los
bancos.


— Dado que generalmente las familias apoyan los
proyectos de los transportistas autónomos mediante la prestación de
avales para el afianzamiento de los créditos necesarios para sus
inversiones,









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es más que probable que se cree un problema social añadido
de enormes consecuencias en el caso del impago de dichos créditos.


— El hueco del mercado dejado por los transportistas
autónomos se verá ocupado por pymes de otros países que crearán empleo y
liquidarán impuestos allí en dónde estén radicadas.


Los requisitos exigidos por la administración de hacienda
han ido propiciando la exclusión de cada vez más empresas del sistema de
módulos. De los 450.000 euros de rendimientos íntegros se pasó, en el año
2013, a 300.000e. Esta situación provocó que unas 4000 empresas quedaran
fuera del sistema de módulos y probablemente el redimensionamiento de
otras cuantas. La reforma legislativa planteada viene a limitar más el
nivel de rendimientos máximo exigido estableciéndolo en 150.000 e., por
lo que esta nueva exigencia, de por sí, excluiría del sistema de módulos
a unos 11.000 transportistas autónomos, la práctica totalidad de los
transportistas con más de 1 camión. Pero así mismo se establece una
condición adicional, no facturar más de 75.000 e a otras empresas, que
dejaría fuera a otros 20.000 transportistas autónomos. Al final el
impacto de la medida puede acabar afectando a unas 31.000 empresas en el
transporte pesado y a unos 40.000 puestos de trabajo.


El mercado que se va a ver afectado por las medidas
propuestas por el ministerio son los tráficos interregionales e
internacionales, es decir, aquellos tráficos en los que los
transportistas autónomos tienen que competir, no tanto entre ellos o con
otros transportistas nacionales de una mayor dimensión, como con
transportistas de otros países con unos costes inferiores. Del total de
las tns/km generadas por los transportistas españoles el 48,5 % se
realizaron en tráficos interregionales y el 35,46 % en tráficos
internacionales, por lo que cualquier medida que afecte a la
competitividad de las empresas debe sopesarse en toda su amplitud, es
decir, puede caber el riesgo que lo que se derive de dichas medidas sea
una pérdida de cuota de mercado por parte de un tipo de empresa sin que
esa cuota sea ocupada por empresas nacionales, por lo tanto, de manera
indeseada seguramente, se corre el riesgo que terceros saquen provecho de
ésta situación. Esta reflexión no ha de ser entendida como «los nuestros
y los otros», ya que todas las empresas que operan en el mercado tienen
la misma legitimidad, si no en el sentido que un gobierno no puede
adoptar medidas en materia fiscal que puedan tener efectos contrarios a
los perseguidos, disminución de la recaudación fiscal y aumento del
desempleo.


En los tráficos interregionales la competencia con
transportistas foráneos se da como consecuencia de la posibilidad que los
transportistas de otros países de la UE tienen de realizar, al amparo de
licencias comunitarias, transporte de cabotaje sometido a una serie de
condiciones cuantitativas y temporales. En los tráficos internacionales,
en el ámbito de la UE, no existe ningún tipo de limitación y cualquier
transportista puede realizar, al amparo de su licencia comunitaria,
tráficos internacionales. No es cierto que las condiciones de la
competencia, en materia de regulación del transporte, social o impositiva
estén armonizadas en todo el ámbito de la UE, por lo tanto las empresas
transportistas de un país determinado no sólo han de competir entre ellas
si no que lo han de hacer, en aquellos ámbitos permitidos, con el resto
de empresas de la UE. Los costes sociales, la normativa reguladora del
sector, etc. es tan dispar dentro de cada país de la UE que cada vez se
hace más complicado competir en condiciones de igualdad con empresas de
terceros países. Cualquier medida que pueda afectar a las condiciones de
competencia puede tener efectos perversos para quien la adopte.


El mercado del transporte no es un mercado homogéneo en
dónde todas las empresas tienen los mismos fines e intereses. Pero al
final de toda la cadena existe un mercado, el de la TRACCION, por el que
compiten un tipo determinado de empresas. Estas empresas, de reducida
dimensión en casi todos los casos, no aspiran a realizar operaciones
logísticas complejas, pero sí que están presentes de manera sustancial en
la fase de carretera de cualquier transporte. No es cierto que sólo en
España haya pymes y autónomos en el sector del transporte, las hay en
Portugal, en Rumanía, en Bulgaria, en Polonia… y todas estas
empresas compiten por el mismo mercado, el de la tracción. Así mismo
operadores logísticos que demanden éste tipo de empresas los hay en
nuestro país y fuera de él, por lo tanto se dan las condiciones para que
ciertas medidas, no reflexionadas en profundidad, puedan propiciar
definitivamente que una parte del mercado acabe siendo operado por
empresas foráneas y la recaudación fiscal y los puestos de trabajo que
generen se vayan lejos.


La reforma fiscal planteada para el IRPF y para el IVA
expulsa del sistema de módulos a la casi totalidad de los transportistas
autónomos del transporte pesado, incluidos aquellos que cuenten solamente
con un solo vehículo. Consideramos que dicha medida es excesiva y que su
repercusión va a ser contraproducente para el empleo y la recaudación
fiscal ya que hay un serio riesgo que se propicie el









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abandono del mercado por parte de dichas empresas y la
llegada masiva al mismo de empresas y trabajadores radicados en otros
países de la UE, los datos sobre los tráficos interregionales e
internacionales avalan ésta tesis, así mismo se dan las condiciones
regulatorias para que esto suceda. Por otra parte estimamos que se va a
crear un problema social de primer orden, de llevarse a cabo las medidas
propuestas, al quedar seriamente comprometida la viabilidad de muchas de
éstas empresas, que va a afectar de manera directa a los titulares de las
mismas y que también se va a hacer extensivo al resto de familiares en
tanto en cuanto sean titulares de créditos bancarios o se encuentren
afianzando operaciones de crédito para dichos titulares.


La estimación de la enmienda propuesta permitiría que unas
26.000 empresas del total de 38.000 empresas personas físicas que hay en
la actualidad en el segmento del transporte pesado, siguieran encuadradas
en un sistema de tributación con las siguientes ventajas, a nuestro
juicio:


— Sencillo para las empresas muy pequeñas.


— Que elimina, con el límite de 150.000e que se
pretende imponer, cualquier resquicio para el fraude fiscal.


— Que asegura en cualquier circunstancia la
recaudación fiscal, independientemente de los resultados contables.


— Que no alteraría, frente a terceros, las
condiciones de competencia existentes.


— No distorsionaría el mercado de transporte nacional
ni afectaría negativamente a las condiciones de competencia entre las
empresas que operan en el mismo al quedar significativamente limitada la
posibilidad de estar encuadrado en ese régimen fiscal, siendo sólo
accesible a empresas de muy reducida dimensión.


— No discriminatorio frente a otras formas
jurídicas.


— Asegura la viabilidad a medio plazo de la mayoría
de las pequeñas empresas personas físicas existentes en la actualidad y
el mantenimiento de los puestos de trabajo creados por ellas. Y así mismo
evitaría el drama social derivado de la más que probable imposibilidad de
devolver los créditos solicitados a las entidades bancarias.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado diecinueve del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone rebajar el
límite máximo para aplicar la reducción por rendimientos irregulares de
actividades económicas.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado veintisiete del artículo primero queda
redactado como sigue:


«Veintisiete. Se modifica el artículo 46, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su
acreditación.”»


MOTIVACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro solo se
considerarán las plusvalías generadas en el medio y largo plazo porque no
es justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se propone calificar como renta del ahorro a las
transmisiones de bienes y derechos que tengan una antigüedad mínima de
dos años, que se amplía a seis en el caso de transmisiones de inmuebles.
Igualmente, se prevé una excepción en el caso de la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente si existe una causa objetiva que
obligue al cambio de domicilio.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.









Página
95




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, modificado
en el apartado treinta y uno del artículo primero, queda redactado como
sigue:


«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que
cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran
dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.


Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente
una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen
al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán
reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros
privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el
artículo 52 de esta Ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente,
incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 3.000 euros
anuales.


Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.


El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo
dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.


En los aspectos no específicamente regulados en los
párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación
lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.


Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este
apartado.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado treinta y dos queda redactado como sigue:


«Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
que queda redactado de la siguiente forma:


“Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio.


b) 3.000 euros anuales.”»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley reduce las regresivas ventajas fiscales
de las aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión
social. No obstante, lo hace de forma insuficiente porque el límite sigue









Página
96




siendo excesivo y no se corresponde con las aportaciones
medias de los trabajadores, beneficiando desproporcionadamente a las
rentas elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su
factura fiscal.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y nueve.


MOTIVACIÓN


La supresión de tramos en la tarifa de la renta general del
IRPF provoca una inaceptable pérdida de progresividad y suficiencia.
Nuestra propuesta es mantener las tarifas y de forma indefinida el
gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de
forma temporal el RDL 20/2011.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuarenta y uno del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


La supresión de tramos en la tarifa de la renta general del
IRPF provoca una inaceptable pérdida de progresividad y suficiencia.
Nuestra propuesta es mantener las tarifas y de forma indefinida el
gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de
forma temporal el RDL 20/2011.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y dos.









Página
97




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuarenta y dos del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


Los tipos de gravamen del ahorro que establece el proyecto
de ley impulsan con gran intensidad la regresividad respecto al actual
tributo, regresividad que se alimenta además con la consolidación de una
renta dual. Además de lo propuesto en otra enmienda sobre la renta del
ahorro, entendemos que hay que mantener los umbrales vigentes para
aplicar los tipos del ahorro y también, de forma indefinida, los tipos de
gravámenes extraordinarios.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuarenta y tres queda redactado como sigue:


«Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
67, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el
resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o
reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta
Ley.


b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.


c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte
público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta
Ley.”»


MOTIVACIÓN


Se propone esta deducción para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, prevenir la
contaminación atmosférica y potenciar el uso irracional de recursos. Las
deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serían
un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
propuesta, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.










Página
98




ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cincuenta y uno del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


Los tipos de gravamen del ahorro que establece el proyecto
de ley impulsan con gran intensidad la regresividad respecto al actual
tributo, regresividad que se alimenta además con la consolidación de una
renta dual. Además de lo propuesto en otra enmienda sobre la renta del
ahorro, entendemos que hay que mantener los umbrales vigentes para
aplicar los tipos del ahorro y también, de forma indefinida, los tipos de
gravámenes extraordinarios.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cincuenta y nueve del artículo primero queda
redactado como sigue:


«Cincuenta y nueve. Se suprime el artículo 93.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español. Este régimen favorable
para los «impatriados» se justificó en su día para atraer hacia España a
los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas.
La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos
que fichan jugadores extranjeros con altísimas retribuciones. Estas
personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica
la tarifa general del tributo y no existe ninguna justificación superior
para que este beneficio fiscal a personas de ingresos muy elevados
prevalezca sobre el interés general.










Página
99




ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado sesenta y dos del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El problema principal
del IRPF es la insuficiente aportación a la recaudación de los
rendimientos distintos al trabajo dependiente. La cuestión, por tanto, es
aumentar la tributación de las rentas de actividades económicas, del
capital y de las ganancias patrimoniales y potenciar la progresividad
integrando en la tarifa general a los rendimientos del capital y a las
plusvalías generadas en el corto plazo.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado sesenta y cinco queda redactado como sigue:


«Sesenta y cinco. El artículo 101 queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.


1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias
y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando
como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la
base de la retención o ingreso a cuenta.


Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y
familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.


Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo
al más próximo.


2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los consejos de administración, de las
juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos
representativos, será del 42 por ciento. Este porcentaje de retención e
ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.









Página
100




3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación, será del 21 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la
mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y
Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario será del 21 por ciento.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de
rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere
la letra h) del número 3.º del citado artículo.


5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 21 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


a) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por
ciento.


b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades forestales.


c) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en
los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.


6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 21 por
ciento.


No se aplicará retención cuando no proceda computar la
ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a)
de esta Ley.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de
los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan,
será del 21 por 100.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de
suscripción será del 21 por ciento.


7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,
será del 21 por ciento.


8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 21 por
ciento.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble
esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo
68.4 de esta Ley.


9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores,
cualquiera que sea su calificación, será del 21 por ciento.


10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del
derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por
ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el
artículo 92.8 de esta Ley será del 21 por ciento.









Página
101




11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban
practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los
siguientes:


a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que
determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades.


b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que
determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El
porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan
sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de
personal asalariado.


c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el
método de determinación del rendimiento neto.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las
actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”»


MOTIVACIÓN


Adecuar el importe de los pagos a cuenta a las
modificaciones propuestas en otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado setenta y tres queda redactado como sigue:


«Setenta y tres. Se modifica la disposición adicional
decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional decimosexta. Límite financiero
de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y
contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos
en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición
adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima
de esta Ley será de 3.000 euros anuales.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y cuatro.


ENMIENDA


De adición.









Página
102




Se añade un último párrafo en la disposición adicional
vigésima, añadida en el apartado setenta y cuatro del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«A los efectos de esta disposición adicional, no se
considerarán rentas exentas con progresividad las devengadas con
anterioridad al 1 de enero de 2015, independientemente del momento en el
que, en su caso, dichas rentas se hagan efectivas.»


MOTIVACIÓN


Se propone salvaguardar, como se hace en otras partes del
proyecto de ley, el marco jurídico-fiscal anterior a esta reforma para el
caso de indemnizaciones pendientes de cobros fraccionados de afectados
por despidos colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta
reforma.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y ocho del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En este apartado se ajustan las escalas y tipos de
retención aplicables en 2015. En coherencia con otras enmiendas se
propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ochenta y cuatro del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


En este apartado se suprime la disposición transitoria
novena de la Ley 35/2006, en la que se establece un régimen transitorio
para determinar el importe de las plusvalías derivadas de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.









Página
103




Lo que hace el proyecto de ley es eliminar los conocidos
como coeficientes de actualización y de abatimiento previstos para, en
especial, evitar que inmuebles adquiridos hace muchos años y que ahora se
venden, tributen en exceso al calcular la plusvalía obtenida por el
efecto de la inflación acumulada.


Además de la inseguridad jurídica que esta supresión
genera, lo cierto es que puede afectar con intensidad a contribuyentes
con rentas modestas y cuyo único patrimonio es la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado noventa del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto derogar el régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Cuarenta y ocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 8
en el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:


“8 (nuevo). Deducción por adquisición de abonos de
transporte púbico.


Los contribuyentes podrán deducirse un porcentaje de los
gastos que realicen en la adquisición de abonos de transporte público de
carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de
sistemas públicos de alquiler de coches y bicicletas y de sistemas de
carsharing. El porcentaje de los gastos deducible dependerá de la base
imponible del contribuyente según se indica en la siguiente escala:



























Base imponibleDeducción aplicable. Porcentaje
Hasta 17.707,2033
De 17.707,21 a 33.007,2020
Más de 33.007,200








Página
104




Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en la letra h) del
apartado 2 del artículo 42 de la presente Ley.”»


MOTIVACIÓN


Se propone esta deducción para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, prevenir la
contaminación atmosférica y potenciar el uso irracional de recursos. Las
deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serían
un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
propuesta, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Setenta y ocho bis (nuevo). Se modifica la disposición
adicional trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente
forma:


“Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las
finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes
importes:


a) (…)


Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a
la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a)
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que el resultado de
esta minoración pueda resultar negativo.


b) (…)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a
la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la
siguiente escala:


(…)


Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente
al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el
tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo









Página
105




de retención incrementado en 1.980 euros anuales, sin que
el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y
porcentajes previstos en éste apartado.”»


MOTIVACIÓN


Se propone mantener de forma indefinida el gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de forma
temporal el RDL 20/2011, para mejorar la suficiencia y progresividad del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de
ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al
Impuesto sobre el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre el
Patrimonio y tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e
incorporará fórmulas para evitar que los titulares de grandes patrimonios
eludan total o parcialmente su tributación en patrimonio y renta a través
de sociedades instrumentales, patrimoniales, financieras, figuras
fiduciarias o fundaciones.»


MOTIVACIÓN


Es preciso contar en nuestro sistema tributario con un
verdadero impuesto sobre la riqueza personal que haga más justo el
sistema, contribuya a aumentar los ingresos del Estado y tenga efectos
sociales positivos al reducir la desigualdad.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









Página
106




El apartado uno de la disposición final primera queda
redactado como sigue:


«Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo
5, que queda redactada de la siguiente forma:


“a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros.”»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley reduce las regresivas ventajas fiscales
de las aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión
social. No obstante, lo hace de forma insuficiente porque el límite sigue
siendo excesivo y no se corresponde con las aportaciones medias de los
trabajadores, beneficiando desproporcionadamente a las rentas elevadas
que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final segunda queda redactada como
sigue:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal:


Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional primera. Definición de paraíso
fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria.


(…) (Igual que el texto del proyecto de
ley)”


Dos. Se añade una nueva disposición adicional en la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional (nueva). Medidas urgentes para
la reducción de la economía sumergida y el fraude fiscal.


El Gobierno aprobará un plan de medidas urgentes para la
reducción de la economía sumergida y el fraude fiscal, así como para la
mejora del control del gasto público en el ámbito de la Administración
General del Estado, adecuando en particular el contenido y
características de los puestos de trabajo de los técnicos del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas a las especiales condiciones de
su desempeño, considerando, entre otros extremos, la complejidad y
dificultad de las tareas asignadas, la preparación técnica exigida y la
responsabilidad inherente a su ejercicio.”»









Página
107




MOTIVACIÓN


Es prioritario que los esfuerzos de la Agencia Tributaria y
de la IGAE se centren fundamentalmente en combatir el fraude fiscal y el
blanqueo de capitales, y en controlar el gasto público y las
subvenciones. Es indudable que hacen falta más recursos técnicos y
humanos para esta labor, pero a corto y medio plazo las actuaciones
podrían impulsarse a través de la autorización a los 8.000 técnicos del
Ministerio de Hacienda para que asuman mayores responsabilidades en su
efectiva aplicación.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado cuarenta y ocho del
artículo primero del Proyecto de Ley por el que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo y otras normas tributarias, con la siguiente redacción:


Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 68,
que queda redactado de la siguiente forma:


«6. Deducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.


Los contribuyentes podrán aplicar, en los términos que se
indican en este apartado, una deducción por las aportaciones y
contribuciones a planes de pensiones del sistema de empleo y mutualidades
de previsión social empresarial previstas en los apartados 1.2º y
2.a).3º, respectivamente, del artículo 51 de esta ley.


Esta deducción que en todo caso será incompatible con la
reducción en base imponible prevista en el artículo 51, no pudiendo
acumularse ambas sobre las mismas aportaciones y/o contribuciones, se
practicará aplicando a la base que se indica en el párrafo siguiente el
35 por ciento incrementado en un 2,5 por ciento por cada hijo del
contribuyente, cualquiera que sea su edad, hasta un máximo del 45 por
100.


La base de esta deducción será equivalente al importe de la
reducción que, en su caso, hubiera podido practicarse el contribuyente en
la base imponible general por dichas aportaciones y/o contribuciones, con
un máximo de 2.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación del Proyecto de Ley al Libro Blanco «Agenda para
unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» de la Comisión
Europea.










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108




El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 32


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Uno del artículo Primero
del Proyecto, con la siguiente redacción.


Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del
citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto
para el despido improcedente.


El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta
letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.


Adicionalmente, la cuantía del párrafo anterior se
incrementará en un 1 % por cada año de trabajo incluido en el cálculo de
la indemnización.


Igualmente, estará exenta en la cuantía que no exceda de lo
establecido en el párrafo anterior, en el caso de que el despido hubiera
sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el
momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al
acto de conciliación.


JUSTIFICACIÓN


Se ha insistido desde la publicación del Anteproyecto de
reforma de la Ley de IRPF de la necesidad de elevar la indemnización
exenta, así como establecer parámetros que tengan en cuenta la edad y
antigüedad del trabajador indemnizado. Si bien acogemos gratamente la
elevación del importe exento hasta 180.000 euros, consideramos que
todavía es necesario introducir las variables de edad y antigüedad.


Con la propuesta de modificación relativa a incrementar la
cuantía en un 1 % por cada año de trabajo incluido en el cálculo de la
indemnización se conseguiría el objetivo de proteger a aquellos
trabajadores mayores de 50 años que iniciaron muy jóvenes su vida
laboral, con muchos años de antigüedad y que debido a la situación del
mercado de trabajo van a tener pocas o nulas posibilidades de obtener un
nuevo empleo, y el importe de esta indemnización será el único ingreso
que tendrán hasta su edad de jubilación.


Por otro lado, la segunda modificación pretende aliviar la
burocracia que supone, que todos los despidos donde se abonen
indemnizaciones, se tenga que acudir ante los Servicios de Mediación,
Arbitraje y Conciliación, o bien a sede judicial, con el consiguiente
colapso de los citados órganos.










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109




ENMIENDA NÚM. 33


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Diez del Artículo Primero
del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único
período impositivo.


Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una
relación laboral, común o especial, se considerará como período de
generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período
de generación deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en
el párrafo siguiente.


No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a
los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado que hubieran
excedido la cantidad de 2.500 euros o que fueran superiores al 20 % del
importe total de rendimientos del período impositivo a los que se
pretenda aplicar la citada reducción.”


[...]»


JUSTIFICACIÓN


El artículo Primero apartado Diez del Proyecto restringe la
aplicación de la reducción del 30 % prevista en el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para rendimientos del trabajo que tengan un período de generación
superior a dos años y para rendimientos obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, en aquellos casos en los que en el plazo de los
cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que los rendimientos
resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos
con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado
la reducción.


Dicha restricción viene configurada como una norma
anti-abuso que pretende evitar, a través de la objetivación del concepto
de rendimiento obtenido de forma periódica o recurrente, la utilización
de la reducción descrita como mecanismo para minorar la tributación sobre
rendimientos del trabajo a través de la configuración de los mismos como
rendimientos irregulares.


No obstante, la implementación de esta norma podría
conllevar que la percepción de premios e incentivos de escasa cuantía
(e.g. premios por años de trabajo en la empresa, premios por edad, etc.),
previstos en la actualidad en numerosos convenios colectivos y a los que
se aplica la reducción por tener un período de generación superior a dos
años, supongan en última instancia un perjuicio para el trabajador que
los recibe, al impedir a dicho trabajador aplicar la reducción sobre
rendimientos irregulares que, con un importe sustancial, puedan llegar a
obtener en los cinco períodos impositivos siguientes.


Para evitar ese efecto no buscado por el Proyecto de Ley,
que causa un impacto negativo precisamente en el colectivo de
trabajadores con niveles salariales más reducidos, se propone que la
restricción descrita no aplique en aquellos casos en los que los
rendimientos obtenidos en los cinco períodos impositivos anteriores, a
los que se haya aplicado la reducción, sean de cuantía inferior al 20 por
ciento de los









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110




rendimientos sobre los que se pretende aplicar la reducción
o, alternativamente, no superen la cantidad de 2.500 euros.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone añadir el apartado 2 a) del artículo 42 de la
Ley de IRPF, en el punto Veinticuatro del Artículo Primero del Proyecto
de Ley, con la siguiente redacción:


Veinticuatro:


Artículo 42:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o
participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas
a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, cuando la referida oferta se realice a
todos los empleados con contrato indefinido, sin distinción alguna de
grupo o nivel profesional.


b) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo.


c) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de ley elimina la no sujeción de la entrega de
acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa, empleada como
forma de retribución a los trabajadores.


Dado que la finalidad de esta fórmula de retribución del
trabajo es fomentar la participación de los empleados en la empresa,
brindándoles la oportunidad de compartir el incremento de valor de las
acciones de la compañía con el fin de aumentar el compromiso con la
empresa y mejorar su resultado económico, no parece conveniente suprimir
la actual exención.


Respecto a esta cuestión, la Exposición de Motivos del
Proyecto de Reforma de la Ley de IRPF establece que: «... se ha suprimido
la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los
trabajadores de la propia empresa en la que trabajan, fórmula
fundamentalmente utilizada en la práctica para retribuir a los
trabajadores de mayor renta.»


El único motivo que esgrime la citada Exposición de Motivos
es que, es esta una forma de retribución utilizada en la práctica para
retribuir a los trabajadores de mayor renta, sin que se tenga en cuenta
las razones por las cuales se ha otorgado tradicionalmente este
tratamiento, tanto en normativa interna como en Derecho Comparado que no
es otro que el de incentivar la cogestión, es decir, contribuir a la
participación de los trabajadores en la empresa, finalidad arraigada en
países tales como Alemania y Francia..


Por tanto, se propone mantener este beneficio fiscal,
modificando, los requisitos en los que la exención retributiva debe ser
aplicable. Por lo que respecta a esa eventual modificación, nuestra
propuesta es que dicho régimen sea aplicable no cuando la oferta se
realice dentro de la política retributiva general de la empresa dirigida,
por tanto, a los colectivos de mayor renta, sino que dicha exención sea
aplicable a la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o
por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la
parte









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111




que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 12.000 euros anuales, cuando la referida oferta se realice
a todos los empleados con contrato indefinido sin excepción, sin
distinción alguna de grupo o nivel profesional.


Por último, en caso de que el legislador finalmente decida
eliminar la no sujeción de entrega de acciones gratuitas a los
trabajadores, entendemos que sería imprescindible establecer un régimen
transitorio para los planes de acciones que ya se han ofrecido y/o
concedido a los empleados antes de la entrada en vigor de la norma pero
que todavía no se han entregado. Ésta ha sido la decisión adoptada por
las nuevas Normas Forales del IRPF que han eliminado la no sujeción de la
entrega de acciones pero han mantenido el régimen anterior respecto de
los Planes de entregas de acciones aprobados antes de su entrada en
vigor.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 a) del artículo 42 de la
Ley de IRPF, en el punto Veinticuatro del Artículo Primero del Proyecto
de Ley, con la siguiente redacción:


Veinticuatro:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


a) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo, con independencia de quien los sufrague.»


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la formación consistente en la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, siempre que venga exigida
por su actividad, o por su puesto de trabajo, evitando que pudieran
plantearse dudas sobre el alcance de la no sujeción al Impuesto en los
supuestos en los que no es la empresa directamente empleadora la que
financia o proporciona dicha formación.


En todas las sociedades desarrolladas, la formación se
revela como un factor crítico para el desarrollo de los países, así como
para el mantenimiento de su competitividad. En este sentido, los poderes
públicos vienen estableciendo medidas para fomentar la formación,
tratando de evitar cualquier aspecto que pueda limitarla o dificultarla.
Hoy es una práctica habitual y consolidada la realización de acciones
formativas promovidas por entidades con las que las personas físicas que
reciben la formación no tienen una relación laboral, sin que este aspecto
menoscabe la utilidad de dichas acciones para su actualización,
capacitación, o reciclaje.


La enmienda sugerida pretende que el tratamiento en el IRPF
de la formación recibida por los trabajadores no se vea alterado en
función de quien proporcione dicha formación, siempre que cumpla los
requisitos establecidos por la Ley.










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112




ENMIENDA NÚM. 36


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el apartado 3 f) del artículo 42 de la
Ley de IRPF, en el punto Veinticuatro del Artículo Primero del Proyecto
de Ley, con la siguiente redacción:


Veinticuatro:


Artículo 42:


[...]


3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo
en especie:


f) Las cantidades satisfechas por las empresas a sus
empleados destinadas a la adquisición de servicios a la persona con la
finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral de los trabajadores, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. También, tendrán la consideración de cantidades satisfechas,
los pagos realizados a empresas encargadas de prestar los citados
servicios o las fórmulas indirectas de pago, tales como cheques servicio
u otros de similares características, que cumplan las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


La experiencia en numerosos países de nuestro entorno
económico en la Unión Europea y muy especialmente en Francia, demuestra
que esta medida es de las más eficaces en la transformación de empleos en
este sector en la economía sumergida en empleos de la economía legal.
Además es una causa de la creación de empleos nuevos en este sector de
gran repercusión social.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo Primero, apartado
Cuarenta y tres, del Proyecto, con la redacción siguiente:


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 68,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de
las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para









Página
113




el desarrollo de la entidad en la que invierten en los
términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y
la entidad.


La base máxima de deducción será de 1.000.000 euros
anuales, sin que pueda exceder del 20 % de la base imponible, y estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones
suscritas.


No formará parte de la base de deducción las cantidades
satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando
respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción
establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias
previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.


2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se
adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de
Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de
marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en
ningún mercado organizado.


Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de
tenencia de la acción o participación.


b) Ejercer una actividad económica que cuente con los
medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En
particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno
de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a
la transmisión de la participación.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la
entidad no podrá ser superior a 3.000.000 euros en el inicio del período
impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º
anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán
adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de
aquélla o mediante ampliación de capital posterior a dicha constitución y
permanecer en su patrimonio por un plazo superior a un año e inferior a
doce años.


b) La participación directa o indirecta del contribuyente,
junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier
persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de
tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital
social de la entidad o de sus derechos de voto.


c) Que no se trate de acciones o participaciones en una
entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía
ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.


4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o
participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la
base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o
participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del
importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se
podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones
mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.


La exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de
esta Ley será aplicable en todo caso al 50 % , aun incumpliéndose las
condiciones para entenderse producida la reinversión.


5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener
una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o
participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los
requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo
en el que se produjo la adquisición de las mismas.









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JUSTIFICACIÓN


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, introdujo en el IRPF una nueva
deducción estatal, incentivadora de la adquisición de acciones o
participaciones de empresas de nueva o reciente creación, que recompensa
fiscalmente en un 20 % las inversiones de hasta 50.000 euros anuales por
contribuyente.


La experiencia demuestra que la contemplación fiscal de
estas inversiones es manifiestamente insuficiente para una parte
importante de las empresas tecnológicas, especialmente las de alta
intensidad innovadora por las siguientes razones principales:


— La fiscalidad existente para estas inversiones
cubre suficientemente la mayor parte de las inversiones realizadas en
empresas de nuevas inversiones del sector de tecnologías de la
información y la comunicación (TIC), donde la cuantía de la inversión
suele ser de baja entidad y se reparte normalmente entre un grupo de
business angels, es necesaria en la etapas más tempranas y con una rápida
maduración de producto a mercado. Sin embargo, la medida adoptada carece
de impacto incentivador alguno para sociedades de sectores que requieren
de inversiones en mayor cuantía, y tiempos de desarrollo de producto
sustancialmente mayores (como puede ser en sectores como la investigación
científica, biotecnología, energético o aeronáutico, por citar
algunos).


— Los mercados de capitales siguen siendo de difícil
acceso para las empresas tecnológicas, especialmente las de alta
intensidad innovadora apuntadas, dado el perfil de riesgo de las mismas y
los amplios plazos de maduración de sus proyectos. Esta situación se ha
visto recientemente agravada por los problemas advertidos en el Mercado
Alternativo Bursátil, que constituía un marco de captación de recursos
financieros potencialmente aprovechable por las empresas innovadoras.


— En España existe una escasa tradición de inversión
a través de entidades de capital riesgo en este tipo de empresas,
debiendo asumir los business angels, convenientemente incentivados, un
importante papel como sustitutos para la aportación de recursos
orientados a la inversión en desarrollos tecnológicos. Se trata de una
alternativa a la incentivación fiscal directa de aquellas entidades de
corte tecnológico.


— Los problemas financieros de las empresas
innovadoras con capacidad tractora se encuentran sobre todo en su fase de
desarrollo, necesitando de inversiones más cuantiosas que las promovidas
por la ventaja fiscal descrita, en sus términos hoy vigentes.


Por todo ello se plantea:


— Aumentar el porcentaje de deducción, desde el 20 %
actual hasta un 30 % .


— Ampliar el importe de la inversión favorecido por
la ventaja, hasta 1.000.000 euros de base de deducción, con un máximo del
20 por ciento de la base imponible del contribuyente. Se trata de atender
a la realidad del mercado, en relación con muchas empresas tecnológicas
necesitadas de un importante volumen de recursos, que cuentan normalmente
para su financiación con un número reducido de business angels
inversores, pudiendo realizar cada uno de ellos inversiones más
cuantiosas.


— Ampliar hasta 3.000.000 euros el máximo de fondos
propios de la entidad en que se invierte, sin señalar un plazo máximo
tolerado para las ampliaciones de capital —hoy de tres años—,
y a la vez, reducir los plazos de mantenimiento obligado de las acciones
o participaciones —hoy de tres años, se propone reducirlo a
uno—.


— Finalmente, se plantea la aplicación de la exención
por transmisión de las acciones o participaciones al 50 % en todo caso,
sin necesidad de reinversión, como forma de compensar el riesgo inversor
del business angel en empresas tecnológicas. Esta deducción, si bien está
lejos de la deducción de más del 99 % del que gozan las inversiones en
entidades de capital riesgo, puede ser un factor importante para
incentivar el riesgo asumido por los business angel directamente en este
tipo de compañías.


En definitiva, se trata de hacer más fácil al inversor la
adopción de decisiones para el sostenimiento de nuestra I+D, de
resultados estratégicos para la actividad económica, tal y como se viene
probando en otras jurisdicciones —Estados Unidos, Reino Unido,
Bélgica—.










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ENMIENDA NÚM. 38


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Cuarenta y cuatro del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo
68, que queda redactado de la siguiente forma:


2. Deducciones en actividades económicas.


a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos
a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y
límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y
3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades
económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos
del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.


[...]


Esta deducción es incompatible con la aplicación de la
libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la
Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.


c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se
refiere este apartado 2 cuando asíse establezca reglamentariamente
teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado
método.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la modificación del número
Cuarenta y cuatro, del artículo primero del citado Anteproyecto de Ley,
relativo a las Deducciones en actividades económicas. En este caso, no se
considera justificada esta incompatibilidad, ya que, en el caso de
Canarias, tanto la Ley 19/1994, de 6 de julio como la Ley 20/1991, de 7
de junio, son creadas para compensar los sobrecostes de carácter
estructural a los que se enfrenta Canarias como región ultra periférica,
y en concreto, los empresarios canarios.


Por ello, en caso de que se conceda una deducción para todo
el territorio nacional, necesariamente tendrá que ser compatible con las
citadas leyes, ya que en caso contrario quién soportaría esa reducción
serían los empresarios de Canarias.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y seis.









Página
116




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar apartado Cincuenta y seis del Artículo
Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,
calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con
construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos
casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del
capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la
consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar los
porcentajes siguientes, determinados en función de la escala de
calificación energética vigente al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.











































Calificación de eficiencia
energética
Tributación en el IRPF
A1 %
B1,1 %
C1,3 %
D1,5 %
E1,7 %
F1,9 %
G o sin calificar2 %

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los
supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea
susceptible de uso, no se estimará renta alguna.


En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994 en el período impositivo
o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, los
porcentajes aplicables serán los siguientes:







































Calificación de eficiencia
energética
Tributación en el IRPF
A0,55 %
B0,66 %
C0,77 %
D0,88 %
E0,99 %
F, G o sin calificar1,10 %

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera
de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el
porcentaje será el que resulte de aplicar la tabla anterior y se aplicará
sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio,
contraprestación o valor de la adquisición.


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establece un sistema de imputación de rentas para todos aquellos
propietarios de viviendas que no constituyan su vivienda habitual. En
esta enmienda se propone modular la cuantía de renta a imputar en función
del grado de eficiencia energética de la edificación, consiguiéndose de
este modo que repercuta en el propio titular de la vivienda los
beneficios o perjuicios que para la propia sociedad tiene el uso óptimo
de la energía.









Página
117




Así, una reducción en el porcentaje de la imputación,
favorecerá el que los propietarios de los inmuebles, mejoren la
eficiencia energética de su segunda vivienda, contribuyendo de este modo
a la consecución de los objetivos perseguidos por la directiva 2010/31/CE
de 19 de mayo de 2010, esto es, energéticamente eficiente.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden ministerial 1635/2013 de 12 de septiembre de
2013).


La medida se enmarca dentro de los objetivos de la actual
reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al aumento de la
competitividad, así como al fomento de políticas medioambientales, en
este caso a través de normas que fomenten la innovación, la eficiencia
energética y la competitividad Adicionalmente, un incentivo fiscal de
estas características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector tremendamente
castigado por el mismo.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Cincuenta y ocho del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 93, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los
trabajadores desplazados a territorio español. Régimen fiscal especial
aplicable a los profesionales de alta cualificación, emprendedores e
inversores desplazados en territorio español.


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español
podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este
artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco diez períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez
cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su
desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:









Página
118




1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con
excepción de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una
relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente
indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de
desplazamiento de este.


2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de
administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso
contrario, cuando la participación en la misma no determine la
consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


3.º Como consecuencia de desplazamientos que tengan como
fin realizar una inversión significativa de capital o la puesta en marcha
de un proyecto empresarial considerado de interés general.


Se entenderá como inversión significativa de capital
aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a
dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un
valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones
sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades
financieras españolas.


b) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en
España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para
lo cual se valorará el cumplimiento de, al menos, una de las siguientes
condiciones:


a. Creación de puestos de trabajo.


b. Realización de una inversión con impacto socioeconómico
de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad.


c. Aportación relevante a la innovación científica y/o
tecnológica.


c) Una inversión en bienes inmuebles de al menos 500.000
euros, libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que
exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.


c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.


El contribuyente que opte por la tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en
este apartado.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone este cambio normativo que permitiría a las zonas
costeras españolas competir en igualdad de condiciones con otros destinos
europeos con climas similares, a la hora de atraer inversores y
residentes de alto nivel adquisitivo.


Esta demanda había sido recogida en el Informe Lagares, el
cual recoge la figura del «residente no habitual» o «residente no
domiciliado» con el objetivo de favorecer el desarrollo del turismo
residencial. El Informe reconoce que el actual régimen fiscal constituye
un obstáculo que tiene un peso negativo decisivo a la hora de competir
con otros países (Reino Unido, Portugal y Malta, por ejemplo), para
atraer inversiones tanto inmobiliarias como la localización en España de
residentes de alto poder adquisitivo.


El Informe Lagares proponía, sobre la base del régimen
especial para trabajadores desplazados a España, ampliarlo para que
pudiera favorecer a otras personas de rentas altas que residiendo en el
extranjero optaran por establecerse en España: Administradores o
accionistas significativos de sociedades, pensionistas o perceptores de
rentas. El objetivo no es sólo beneficiar a los que ya están, sino
presentar un marco fiscal que seduzca a quienes puedan llegar, y de esa
manera reactivar el mercado inmobiliario, también el consumo y el empleo
en algunas zonas con más capacidad para atraer









Página
119




a este tipo de residentes. Y también, en el mismo plano
atraer inversores y talento de todo el mundo, con las repercusiones
económicas que ello implica.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Noventa y uno del Artículo
Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Noventa y uno. Se añade un nuevo apartado 3 a la
disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactado de la
siguiente forma:


3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e)
del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las
indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de
agosto de 2014 con anterioridad al 1 de enero de 2015. Tampoco resultará
de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha
cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un
despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período
de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado añade un nuevo punto 3 a la disposición
transitoria vigésima segunda de la Ley de IRPF, estableciendo que los
nuevos límites de exención de las indemnizaciones por despidos o ceses
establecidos por el Proyecto de Ley, que se fija en 180.000 euros, no
serán de aplicación a las extinciones ocurridas con anterioridad a 1 de
agosto de 2014. Tampoco se aplicará a los despidos producidos a partir de
esa fecha cuando traigan causa de un ERE aprobado, o un despido colectivo
comunicado a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.


Dicho de otra forma, se aplicará el nuevo límite de la
exención de las indemnizaciones por despidos, a todas las extinciones
posteriores al 1 de agosto de 2014, con la citada excepción de que
procedan de ERES preexistentes.


La aplicación con carácter retroactivo de normas que no han
sido aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, generan una
enorme inseguridad jurídica, por cuanto de prosperar afectarían a
extinciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la siguiente redacción:









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120




«3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e)
del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las
indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a la
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado. Tampoco
resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta
fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o
un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del
período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha
fecha.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 43


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el punto 1 del apartado Noventa y dos
del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


«1. El límite de la reducción del 30 por ciento previsto en
el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o
mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de
extinciones producidas con anterioridad a la publicación de la presente
ley en el Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 44


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone eliminar el punto 1 del apartado Noventa y dos
del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Noventa y dos. Se modifica la disposición transitoria
vigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones
aplicables a determinados rendimientos.


1. El límite de la reducción del 30 por ciento previsto en
el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o
mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de
extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.









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121




JUSTIFICACIÓN


El Apartado Noventa y Dos, número 1, del Proyecto de Ley
modifica la disposición transitoria vigésima quinta de la Ley de IRPF
estableciendo que el límite de la reducción del 30 por ciento previsto en
el artículo 18.2 del Proyecto de Ley para la extinción de relaciones
laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que
deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de
2013.


Es decir, se establece también la retroactividad para la
limitación de la exención como renta irregular, con aplicación del 30 %
de reducción en lugar del vigente 40 % , de forma que se aplicará a las
extinciones producidas a partir del 1 de Enero de 2013.


Esta disposición transitoria crea una enorme inseguridad
jurídica, por cuanto de prosperar afectaría a extinciones producidas con
anterioridad, no ya a la publicación, sino a la entrada en vigor de la
reforma.


Con la supresión del citado apartado, la nueva reducción
del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley de IRPF, se aplicará a
las extinciones producidas a partir del 1de enero de 2015, fecha de
entrada en vigor general de la modificación establecida por el Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un apartado Doce (bis) del Artículo
Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Doce (bis). Se añade apartado 4 del artículo 23, que queda
redactado de la siguiente forma:


4. Los rendimientos netos generados en un periodo,
procedentes de un inmueble calificado con «A» o «B» según la Escala de
Eficiencia Energética vigente, se reducirán en 20 puntos
porcentuales.


Asimismo, podrán aplicar la presente reducción aquellos
contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en
inmuebles por un importe mínimo de 5.000 euros, siempre que ello implique
una mejora de al menos una letra en la calificación de la vivienda en la
escala de calificación energética. Esta reducción será de aplicación en
el período impositivo en el que se efectúen las obras e instalaciones y
en los dos siguientes.


Si la mejora, en los términos anteriormente señalados, es
de dos o más letras, la reducción será de aplicación en el período
impositivo en el que se efectúen las obras e instalaciones y en los
cuatro siguientes.


Esta reducción será compatible con la reducción prevista en
el apartado 2.1 de este precepto.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida tiene como objetivo incentivar la existencia en
el mercado del alquiler de edificaciones energéticamente más eficientes,
creándose para ello una reducción del 20 % de los rendimientos generados
por el arrendamiento de este tipo de inmuebles. Dicho incentivo se
añadiría, si fuera el caso, a la reducción por alquiler de viviendas
destinadas a ser la vivienda habitual del arrendatario.


Esta medida, permitiría que los arrendadores tuvieran un
retorno asociado a los ahorros en combustible y mejoras en el
medioambiente que llevan asociadas las edificaciones energéticamente
eficientes.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden ministerial 1635/2013, de 12 de septiembre de
2013).









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122




De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal
exclusivamente a aquellas edificaciones de eficiencia elevada,
aumentándose con ello su demanda, se fomentaría la realización de las
actuaciones pertinentes para, al menos, alcanzar la eficiencia que
permita el acceso al incentivo fiscal para los arrendadores.


Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y
arrendatarios, sean más conscientes de la relevancia de la eficiencia
energética, impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva
2010/31/CE.


Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector tremendamente
castigado por el mismo.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética y las
facturas acreditativas de los trabajos realizados, así como los
justificante del pago, lo que proporcionará, además, un incentivo eficaz
de lucha contra el fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el apartado Quince bis del Artículo
Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Quince bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la
Ley de IRPF, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.


2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan
sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice
en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de
afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Los automóviles
de turismo se considerarán afectos en los términos y condiciones
establecidos en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


JUSTIFICACIÓN


El criterio de afectación parcial de los vehículos de
turismo no está regulado en la ley 35/2006, del IRPF. El artículo 29.2
hace una remisión al reglamento para determinar las condiciones de
afectación en los supuestos de utilización para necesidades privadas de
forma accesoria y notoriamente irrelevante.


El artículo 22.4 del Reglamento del IRPF excluye
expresamente a los automóviles de turismo como elementos susceptibles de
utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante con la salvedad de determinados supuestos entre los que se
encuentran los destinados a desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales. Esta regulación supone una









Página
123




falta de neutralidad fiscal para empresas con una flota de
vehículos para sus comerciales e incluso ha provocado en muchos casos que
haya incentivado la conversión de la fuerza de ventas propia en agentes
independientes con unaincidencia negativa en el empleo por el mayor coste
fiscal que la vigente regulación ocasiona


El tema de la afectación parcial de los vehículos de
turismo está regulado en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que por pura coherencia normativa
parece fundamentado proponer que se adopte el mismo criterio en el ámbito
del IRPF.


La ley 35/2006 no contiene una exclusión radical de la
afectación parcial de los vehículos de turismo como la contenida en el
artículo 22 del Reglamento. Razones de seguridad jurídica y de
simplicidad en la aplicación del tributo justifican reconsiderar el tema
ya que se han producido múltiples controversias entre la Administración y
las empresas e incluso algunas sentencias de la jurisdicción
contencioso-administrativa han estimado recursos considerando la
posibilidad de afectación parcial de los vehículos de turismo a efectos
de determinar el rendimiento de la actividad económica.


Consecuentemente, la presente propuesta se considera
fundamentada tanto por razones de neutralidad fiscal como por razones de
coherencia normativa y de seguridad jurídica y de simplificación en la
aplicación del sistema tributario.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un el punto Treinta y siete bis al
Artículo Primero del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


Treinta y siete bis. Se añade el artículo 61 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 61 bis.


Los gastos incurridos en la contratación de servicios de
asistencia a las personas (tales como ayuda a domicilio, asistencia
doméstica, atención a menores o mayores de edad, enseñanza a
domicilio...) ya sea mediante contratación directa con los profesionales
o a través de empresas especializadas, podrán ser objeto de reducción en
la base imponible con un límite máximo del 50 % de dichos costes, con un
límite máximo anual de 5.000.


Aquellas personas más desfavorecidas, que por su bajo nivel
de renta no tienen derecho a la devolución en el IRPF, tendrán la
posibilidad de obtener un crédito de impuesto con ese mismo límite.


JUSTIFICACIÓN


Justificación en línea con lo argumentado en la anterior
enmienda, una medida como la propuesta es una causa directa de la
creación de nuevos puestos de trabajo en la economía legal, así como una
forma muy apreciada en los países de nuestro entorno para favorecer la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los
trabajadores.










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124




ENMIENDA NÚM. 48


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un apartado Cuarenta y siete (bis) del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Cuarenta y siete (bis). Se añade apartado 6 del artículo
68, que queda redactado de la siguiente forma:


6. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 7,5
% por las cantidades satisfechas en el período que se trate por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que aquella
sea o vaya a ser calificada con «A», según la Escala de Eficiencia
Energética vigente.


La base máxima de esta deducción, será de 9.040 euros
anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la
adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a cargo del adquirente.


Asimismo, podrán aplicar la presente deducción aquellos
contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en
vivienda habitual, siempre que ello implique una mejora de, al menos, una
letra en la calificación de la vivienda en la escala de calificación
energética.


JUSTIFICACIÓN


En aras de perseguir las exigencias relativas a la
certificación energética establecidas en la Directiva 2009/91/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de diciembre de 2002, modificada
con posterioridad por la Directiva 2010/31/CE, y traspuestas en el Real
Decreto 47/2007, de 19 de enero, se propone a través de esta enmienda
fomentar las viviendas energéticamente eficientes.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto


Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley 2/2011 de
4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del Código Técnico
de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en particular la Orden
Ministerial 1635/2013 e 12 de septiembre de 2013).


De este modo, aquellos contribuyentes que adquieran su
vivienda habitual con la calificación «A» en el certificado energético o
inviertan en la rehabilitación de la vivienda ya adquirida con
anterioridad en busca de una mejora de la referida certificación,
tendrían una deducción del 15 % de las cantidades satisfechas en el
periodo que se trate. A través de la enmienda aquí propuesta, se buscaría
fomentar la construcción de edificios con un elevado nivel de eficiencia
energética, en los que su escaso consumo de energía procedería, además,
de fuentes renovables.


De otra parte, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector tremendamente
castigado por el mismo. Precisamente para asegurar la relevancia de las
obras efectuadas y potenciar la creación de empleo se establece el
requisito adicional de mejorar el indicador de demanda energética.


Por último, teniendo en cuenta que la mejora en la
calificación energética de la vivienda requerirá la acreditación de las
obras realizadas a tal efecto, la implementación de esta medida puede ser
un eficaz instrumento para evitar el fraude en este tipo de trabajos.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la









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eficiencia energética de los edificios, respecto de los
órganos competentes en materia de certificación energética en el ámbito
de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su parte,
la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este beneficio
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un apartado Cuarenta y siete (ter) del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Cuarenta y siete (ter). Se añade apartado 7 del artículo
68, que queda redactado de la siguiente forma:


7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual para
viviendas energéticamente eficientes.


Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 6,5
veces el IPREM podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda
habitual en el caso de que la vivienda tenga una calificación «A» o «B»,
según la Escala de Eficiencia Energética vigente.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta medida es incentivar el alquiler de
viviendas energéticamente eficientes mediante el mantenimiento de la
deducción por alquiler sólo para aquellos supuestos en los que se
acredite una alta eficiencia. Esta medida, fomentaría la toma de
conciencia por parte de los arrendatarios de la relevancia de la
eficiencia energética por los ahorros en combustible y mejoras en el
medioambiente que conllevan.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden ministerial 1635/2013, de 12 de septiembre de
2013).


De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal
exclusivamente a aquellas viviendas de eficiencia elevada, aumentándose
con ello su demanda, se fomentaría la realización de las actuaciones
pertinentes para, al menos, alcanzar la eficiencia mínima que permita el
acceso al incentivo fiscal para los arrendatarios.


En este sentido, precisamente para que esta medida alcance
a un mayor número de sujetos pasivos, la misma es aplicable sobre
aquellas viviendas que dispongan de una calificación energética de «A» o
«B.»


Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y
arrendatarios, sean más conscientes de la relevancia de la eficiencia
energética, impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva
2010/31/CE.


Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.


Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector tremendamente
castigado por el mismo.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación









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energética en el ámbito de las distintas Comunidades
Autónomas, deben garantizar, por su parte, la correcta aplicación y
evitar una utilización abusiva de este beneficio fiscal.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone introducir una Disposición Transitoria con la
siguiente redacción:


«Resultará de aplicación lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 42 de esta Ley conforme a la redacción
establecida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre respecto de los planes
de entrega de acciones o participaciones, que hubieran sido implementados
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/X. Se entenderá que
han sido implementados los planes de entrega de acciones o
participaciones que se hayan ofrecido o comunicado a los trabajadores con
anterioridad a dicha fecha.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 51


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Dos de la Disposición
Final Primera del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Disposición final primera, por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con
la siguiente redacción:


[...]


«Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de
enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones,
así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en tales supuestos.


[...]


Los derechos consolidados del partícipe en un plan de
pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en el que









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sean disponibles se disponga de ellos en los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a
aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. La redacción del Proyecto origina un
cambio en la posibilidad de embargo de derechos consolidados en los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, cuyo régimen
no es objeto de regulación en este Proyecto.


La redacción propuesta en la enmienda se ajusta al objetivo
del nuevo supuesto de liquidez para aportaciones con una antigüedad
superior a los diez años, y mantiene, para los supuestos de enfermedad
grave o desempleo, el mismo régimen de embargos previsto actualmente en
la normativa de aplicación, ya que el artículo 8.8 de la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones, en su redacción en vigor, condiciona la posibilidad
de embargo o traba judicial o administrativa de los derechos consolidados
al momento «en que se hagan efectivos» (lo que equivale al momento en que
se disponga de dichos derechos), y no al momento en que se puedan hacer
efectivos (que sería el momento en el que dichos derechos sean
disponibles, con independencia de que se solicite o no dicha
disposición).



ENMIENDA NÚM. 52


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


De la Disposición final cuarta, apartado a), del proyecto
de Ley, que establece que los apartados uno y noventa y uno del artículo
primero de esta ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 37 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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128




Redacción que se propone:


Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda
redactada de la siguiente forma:


«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del
citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto
para el despido improcedente.


El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta
letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.


No obstante, este límite no serán aplicables para aquellas
indemnizaciones por despido o cese del trabajador percibidas por los
contribuyentes mayores de 50 años.»


Adicionalmente, el límite exento se incrementará en un 1 %
por cada año de trabajo incluido en el cálculo de la indemnización.


Igualmente, estarán exentas en la cuantía que no exceda de
lo establecido en los párrafos anteriores, en el caso de que el despido
hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo
reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier
otro anterior al acto de conciliación.


JUSTIFICACIÓN


Si bien se admite la inclusión de un límite general del
importe exento por indemnizaciones por despido o cese del trabajador
hasta 180.000 euros, sería necesario eliminar el citado límite y mantener
la exención de la vigente normativa para aquellos contribuyentes mayores
de 50 años. El propósito de esta excepción es proteger a los trabajadores
mayores de 50 años que, debido a la situación del mercado de trabajo
pueden tener importantes dificultades para encontrar un nuevo empleo, con
lo que ello significa, respecto a la reducción de sus derechos de
pensión, por lo que se propone exonerarlos de tributación.


Con la propuesta de modificación relativa a incrementar la
cuantía en un 1 % por cada año de trabajo incluido en el cálculo de la
indemnización se conseguiría el objetivo de proteger a aquellos
trabajadores, con muchos años de antigüedad, que debido a la situación
del mercado de trabajo pueden tener pocas posibilidades de obtener un
nuevo empleo.


Por otro lado, la modificación incorporada en el último
párrafo pretende aliviar la burocracia que supone, que todos los despidos
donde se abonen indemnizaciones, y por motivos fiscales, se tenga que
acudir ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación, o bien
a sede judicial, con el consiguiente aumento de la carga administrativa y
el colapso de los citados órganos.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Cuatro. Se suprime la letra y) del artículo 7.









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129




JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente eliminar este apartado que suprime el
artículo 7 apartado y) de la ley actual, a los efectos de mantener la
exención hasta ahora vigente de 1.500¤ para los dividendos y
participaciones en beneficios de entidades. Esta eliminación que propone
el proyecto de ley es contraria al impulso del ahorro anunciado en su
exposición de motivos, ya que perjudica claramente al pequeño ahorrador
en un momento de muy bajas retribuciones al ahorro.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que
quedan redactados de la siguiente forma:


«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único
período impositivo.


Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una
relación laboral, común o especial, se considerará como período de
generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período
de generación deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en
el párrafo siguiente.


No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a
los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado que hubieran
excedido la cantidad de 2.500 euros o que fueran superiores al 20 % del
importe total de rendimientos del período impositivo a los que se
pretenda aplicar la citada reducción.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo Primero apartado Diez del Proyecto restringe la
aplicación de la reducción del 30 % prevista en el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para rendimientos del trabajo que tengan un período de generación
superior a dos años y para rendimientos obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, en aquellos casos en los que en el plazo de los
cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que los rendimientos
resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos
con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado
la reducción.


Dicha restricción viene configurada como una norma
anti-abuso que pretende evitar, a través de la objetivación del concepto
de rendimiento obtenido de forma periódica o recurrente, la utilización
de la reducción descrita como mecanismo para minorar la tributación sobre
rendimientos del trabajo a través de la configuración de los mismos como
rendimientos irregulares.


No obstante, la implementación de esta norma podría
conllevar que la percepción de premios e incentivos de escasa cuantía
(por ejemplo premios por años de trabajo en la empresa, premios por edad,
etc.), previstos en la actualidad en numerosos convenios colectivos y a
los que se aplica la reducción por









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130




tener un período de generación superior a dos años,
supongan en última instancia un perjuicio para el trabajador que los
recibe, al impedir a dicho trabajador aplicar la reducción sobre
rendimientos irregulares que, con un importe sustancial, puedan llegar a
obtener en los cinco períodos impositivos siguientes.


Para evitar ese efecto no buscado por el Proyecto de Ley,
que causa un impacto negativo precisamente en el colectivo de
trabajadores con niveles salariales más reducidos, se propone que la
restricción descrita no aplique en aquellos casos en los que los
rendimientos obtenidos en los cinco períodos impositivos anteriores, a
los que se haya aplicado la reducción, sean de cuantía inferior al 20 por
ciento de los rendimientos sobre los que se pretende aplicar la reducción
o, alternativamente, no superen la cantidad de 2.500 euros.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra f) en el apartado Once, artículo Primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:


(…)


f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,
3.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


Incrementar de 2.000 a 3.000 euros la cuantía de la
deducción en concepto de otros gastos establecida en el Proyecto de ley,
ya que la misma sustituye la deducción general en concepto de rentas del
trabajo, de importe siempre superior a los 2.000 ¤, que ha venido
aplicándose en el impuesto sobre la renta.


Aprobar esta enmienda es relevante desde la perspectiva de
reducir la presión fiscal a las rentas del trabajo.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la
siguiente forma:


Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del
trabajo.









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JUSTIFICACIÓN


El apartado Doce de este artículo minora las reducciones
generales por obtención de rendimientos del trabajo y limita su
percepción a los contribuyentes con ingresos inferiores a 14.450¤.


No resulta oportuno agravar la fiscalidad de las rentas del
trabajo con esta reducción o eliminación de las reducciones de las bases
imponibles de dichas rentas que afecta en especial a los contribuyentes
con rentas medias, es decir aquellas rentas del trabajo superiores a
14.450¤.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la regla 4.ª del punto 2 apartado Diecisiete, del
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Diecisiete. Se modifica el artículo 30, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa.


(…)


“4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el
caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a
dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser inferior a la
menor de las siguientes cantidades: el 5 % del rendimiento neto de la
actividad excluido este concepto, el 1 % de la cifra de negocios, o 2.000
euros anuales.”»


JUSTIFICACIÓN


En las empresas de reducida dimensión es preciso mantener
un concepto algo más flexible respecto de la deducibilidad de los gastos
de difícil justificación, teniendo en cuenta que el proyecto de ley
elimina la deducción del 5 % del rendimiento neto en la estimación
directa simplificada, con el fin de evitar la tributación de rentas
realmente no obtenidas.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar las letras a’) y b’) del párrafo b)
de la norma 3.ª del punto 1 del apartado Dieciocho, artículo Primero del
referido texto.









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132




Redacción que se propone:


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


(…)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(…)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


a´) Para el conjunto de sus actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales así como las del
transporte correspondientes a los epígrafes 721.3, 721.4 y 722, 150.000
euros anuales.


A estos efectos se computará la totalidad de las
operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir
factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.


Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación
objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos
íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las
que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un
empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.


Esta última limitación no será de aplicación para aquellos
trabajadores autónomos que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley
20/2007 de 11 de julio, tengan la condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente.


b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas, así como las del transporte correspondientes a los epígrafes
721.3, 721.4 y 722 y forestales, 200.000 euros anuales.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


Las limitaciones impuestas como límite de ventas u
operaciones con terceros de 150.000 ¤ anuales para acceder al régimen de
declaración objetiva puede ser suficiente para amplios sectores del
colectivo que habitualmente se han acogido al mismo, pero no así para el
sector del transporte, especialmente de mercancías, que necesita de una
mayor facturación para acceder a rendimientos netos suficientes, debido
al fuerte coste de los suministros necesarios, particularmente el
combustible. Por esta razón proponemos su elevación al menos a 200.000
por equivalencia con el sector agrario.


Por otra parte, cualquier limitación en el volumen de
facturas emitidas para otros empresarios deja siempre fuera por
definición la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente,
puesto que este por su propia naturaleza trabaja prácticamente en
exclusiva para una sola empresa, por lo que su sistema de cobro no puede
ser más que a través de facturas a la empresa cliente.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.









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Modificar la letra b’) del párrafo b) y el párrafo c)
de la norma 3.ª del punto 1 del apartado Dieciocho, del artículo Primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


(…)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(…)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


(…)


b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, 300.000 euros anuales.


(…)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades
agrícolas, ganaderas, y forestales, que se mantendrá en 300.000¤ euros
anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe
de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de
compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra
b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema de determinación de rendimientos por Estimación
objetiva de las actividades agrarias (EOS) se implantó en el sector a
mediados de los años 90 con dos claros efectos positivos: la
incorporación en cuanto a la declaración de la renta de forma normalizada
de todos los activos agrarios, así como un claro incremento de la
recaudación tributaria respecto el anterior sistema de coeficientes.


Al incluir a más de un millón de declarantes,
correspondiendo aproximadamente el 90 % de las explotaciones agrarias,
permite afirmar que estamos antes un sistema fuertemente arraigado a la
vez que estabilizado por cuanto tal porcentaje se mantiene constante.
Este sistema de módulos o de índices de rendimiento para las
explotaciones agrarias, resulta mucho más transparente que para los
sectores no agrarios a los que se les aplica la EOS, puesto que a
diferencia de estos, se obliga a los contribuyentes a declarar los
ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad agraria. Por lo que
este sistema además de ser una medida de lucha contra el fraude, de
muestra que tiene capacidad de adecuarse a la evolución de los ingresos
reales que deben tributarse en sus diversas actividades.


No procede, por tanto, la medida del Proyecto de reformar
este sistema de determinación de rendimientos para el sector agrario,
incorporando dificultades a la gestión contable y tributaria para sus
activos. Carece de sentido la modificación de los umbrales dejando una
nueva parte de los mismos fuera del sistema de los EOS, aun cuando se
argumenta que no serían muy numerosos los afectados. En definitiva, esta
enmienda se postula a favor de que se mantengan los vigentes umbrales en
cuanto a rendimientos y compras en 300.000 euros.










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ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar los apartados 1 y 2.1.º del apartado Diecinueve,
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
32, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por ciento, cuando, en ambos casos, se
imputen en un único período impositivo.


La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.


No resultará de aplicación esta reducción a aquellos
rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de
actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los
requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de
rendimientos.»


«2.1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, los contribuyentes podrán reducir el
rendimiento neto de las actividades económicas en 3.000 euros.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


La medida introducida por este Proyecto consistente en
aminorar la reducción aplicable a las rentas irregulares de los
rendimientos de actividades económicas del 40 % al 30%, supone un aumento
en la tributación para las rentas percibidas por los autónomos, que
perciben rentas con un período de generación superior a los 2 años. Se
propone mantener la reducción del 40 % prevista en la Ley actual en
coherencia con el incremento propuesto para los contribuyentes por cuenta
ajena.


Asimismo, la reducción neta de rendimientos se incrementa
de 2.000¤ a 3.000¤, en coherencia con la enmienda efectuada para los
trabajadores por cuenta ajena.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 2, del apartado Veintiuno, con
renumeración del siguiente punto, artículo Primero del referido
texto.









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135




Redacción que se propone:


Veintiuno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.


(…)


2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles,
mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los
coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y
b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan
satisfecho.


b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que
correspondan.


3. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los
gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.


Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.»


JUSTIFICACIÓN


Los coeficientes de corrección monetaria previstos en la
Ley vigente actualizan los valores de compra de bienes en la transmisión
de los mismos teniendo en cuenta el paso del tiempo generado entre la
adquisición y la transmisión, así como la inflación a efectos de
tributación. Una medida equitativa que actualiza el valor de la plusvalía
en base al valor real que tendría la ganancia o pérdida.


La supresión de dicho coeficiente agravaría sustancialmente
la tributación del contribuyente que deberá pagar más impuestos en la
venta de inmuebles puesto que la plusvalía generada por el paso de tiempo
será superior al no poder aplicarse el correspondiente coeficiente de
actualización.


Por todo ello, debe reintroducirse el coeficiente corrector
monetario en caso de transmisión de inmuebles no afectos a actividades
económicas.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra b), en el punto 3, del apartado
Veinticinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo
en especie:


(…)


b) La utilización de los bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal empleado pudiendo alcanzar a su
cónyuge y descendientes. Tendrán esta consideración, entre otros, los
espacios y









Página
136




locales, debidamente homologados por la Administración
pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar
el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus
trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este
servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


JUSTIFICACIÓN


Clarificar el alcance de la retribución en especie no
sometida a gravamen de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales satisfechos por el empleador a sus empleados y familiares más
cercanos.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir la letra f) al punto 3 del apartado Veinticinco,
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo
en especie:


(…)


f) Las cantidades satisfechas por las empresas a sus
empleados destinadas a la adquisición de servicios a la persona con la
finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral de los trabajadores, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. También, tendrán la consideración de cantidades satisfechas,
los pagos realizados a empresas encargadas de prestar los citados
servicios o las fórmulas indirectas de pago, tales como cheques servicio
u otros de similares características, que cumplan las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia en numerosos países de nuestro entorno
económico en la Unión Europea y muy especialmente en Francia, demuestra
que esta medida es de las más eficaces en la transformación de empleos en
este sector en la economía sumergida en empleos de la economía legal.
Además es una causa de la creación de empleos nuevos en este sector de
gran repercusión social.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Añadir la letra g) al punto 3 del apartado Veinticinco,
artículo Primero del referido texto.









Página
137




Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo
en especie:


(…)


g) Las cuotas satisfechas de manera indirecta a empresas
con instalaciones deportivas privadas, para la práctica de deporte,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:


1.º Que la cuota cubra sólo al propio trabajador.


2.º Que la cuota satisfecha no exceda de 450 euros anuales.
El exceso sobre dicha cuantía constituiría retribución en especie.


3.º Que sólo puedan utilizarse en instalaciones deportivas
privadas, no se podrá obtener el reembolso de su importe y la empresa
deberá llevar relación de lo entregado a cada empleado.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad física y el deporte aportan numerosos
beneficios a las personas, lo cual se traduce en beneficio para las
empresas, como han constatado recientes estudios de diversas
instituciones gracias a la práctica deportiva las personas aumentan su
productividad en el trabajo, se reduce el absentismo laboral un 60%, y el
número de patologías en un 80%. Lo que supone no sólo un gasto para las
empresas debido a los costes laborales sino también para el Estado ya que
el gasto sanitario se cifra en 2.500 millones de euros anuales.


Las cuotas satisfechas de manera indirecta a las empresas
con instalaciones deportivas privadas, siempre que cubra la cuota del
trabajador y dicha cuota no exceda de 450 euros anuales, debería
considerarse como rendimientos en especie exentos, y el exceso si
tributaria como rendimiento en especie. Además deberá cumplir con los
requisitos formales contenidos en el apartado 3.º


El gasto medio anual por la realización de actividades
deportivas en instalaciones privadas se sitúa en torno a los 800 euros
anuales. En consecuencia con el límite de 450 euros anuales, se
tributaria como renta en especie los 350 euros restantes.


Esta medida estará acorde con otros países de la Unión
Europea que se han dado cuenta de los beneficios de la práctica deportiva
y están introduciendo incentivos fiscales para fomentar la práctica
deportiva.


Esta medida fomentaría la práctica deportiva aumentando
considerablemente los ingresos del Estado, mediante el Impuesto sobre
Sociedades y el Impuesto Sobre el Valor Añadido que recaudarían de las
empresas con instalaciones deportivas privadas. Al establecer el límite
máximo de 450 euros anuales, y el exceso tributarlo como renta en especie
y teniendo en cuenta el precio medio anual en España, se recaudará por
este concepto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


En consecuencia el Estado no perderá ingresos ya que
aumentará el número de personas que realicen actividades deportivas con
el consiguiente impacto positivo sobre la recaudación del Impuesto de
Sociedades y el Impuesto Sobre el Valor Añadido y el ahorro anual en
gasto sanitario.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.









Página
138




Añadir una nueva letra a), con renumeración de las
siguientes, en el punto 2, del apartado Veinticinco, artículo Primero del
referido texto.


Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o
participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas
a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, cuando la referida oferta se realice a
todos los empleados con contrato indefinido, sin distinción alguna de
grupo o nivel profesional.


b) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo.


c) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley elimina la no sujeción de la entrega de
acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa, empleada como
forma de retribución a los trabajadores.


Esta fórmula de retribución del trabajo persigue fomentar
la participación de los empleados en la empresa, brindándoles la
oportunidad de compartir el incremento de valor de las acciones de la
compañía con el fin de aumentar el compromiso con la empresa y mejorar su
resultado económico, no parece conveniente suprimir la actual
exención.


Por ello se propone mantener este beneficio fiscal,
modificando, los requisitos en los que la exención retributiva debe ser
aplicable.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Modificar la letra a), en el punto 2, del apartado
Veinticinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


a) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos
de trabajo, con independencia de quien los sufrague.»









Página
139




JUSTIFICACIÓN


Respecto a las cantidades destinadas a formación
consistente en la actualización, capacitación o reciclaje del personal
empleado, siempre que venga exigida por su actividad, o por su puesto de
trabajo, es necesario evitar que puedan plantearse dudas sobre el alcance
de la no sujeción al Impuesto en los supuestos en los que no es la
empresa directamente empleadora la que financia o proporciona dicha
formación. La enmienda propone que el tratamiento en el IRPF de la
formación recibida por los trabajadores no se vea alterado en función de
quien proporcione dicha formación, siempre que cumpla los requisitos
establecidos por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una nueva letra c), en el punto 2, del apartado
Veinticinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se
añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
en especie:


(…)


c) Las cantidades destinadas a la actualización, práctica
deportiva y capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de
los puestos de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad física y el deporte aportan numerosos
beneficios a las personas, lo cual se traduce en beneficio para las
empresas, como han constatado recientes estudios de diversas
instituciones gracias a la práctica deportiva las personas aumentan su
productividad en el trabajo, se reduce el absentismo laboral un 60%, y el
número de patologías en un 80%. Lo que supone no sólo un gasto para las
empresas debido a los costes laborales sino también para el Estado ya que
el gasto sanitario se cifra en 2.500 millones de euros anuales. Esta
medida fomentaría la práctica deportiva aumentando considerablemente los
ingresos del Estado, mediante el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto
Sobre el Valor Añadido que recaudarían de las empresas con instalaciones
deportivas privadas.


Esta medida estará acorde con otros países de la Unión
Europea que se han dado cuenta de los beneficios de la práctica deportiva
y están introduciendo incentivos fiscales para fomentar la práctica
deportiva.


Las cantidades que destinen las empresas para hacer frente
a los gastos del centro deportivo donde acudan sus empleados, no tienen
que tener la consideración de renta en especie para el empleado ya que
supone un beneficio para las empresas, reduciendo costes y aumentando su
beneficio.


En consecuencia el Estado no perderá ingresos ya que
aumentará el número de personas que realicen actividades deportivas con
el consiguiente impacto positivo sobre la recaudación del Impuesto de
Sociedades y el Impuesto Sobre el Valor Añadido y el ahorro anual en
gasto sanitario.










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140




ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes
mayores de 50 años.


b) 10.000 euros anuales. No obstante, en caso de los
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500
euros.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente mantener los límites de aportación con
reducción en base imponible establecidos en la Ley vigente de 10.000
euros anuales ya que los previstos en el Proyecto de 8.000¤ anuales son
menores y gravan la tributación de estas aportaciones contradiciendo el
propósito de este Proyecto de impulsar el ahorro de los
contribuyentes.


Asimismo, resulta necesario incrementar el límite de
aportaciones a los contribuyentes mayores de 50 años, con el fin de que
puedan reforzar su ahorro-previsión, en los últimos años de su actividad
laboral.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
dos.


ENMIENDA (ALTERNATIVA)


De modificación.


Redacción que se propone:


Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes
mayores de 50 años.









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141




b) 8.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 10.000
euros.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario incrementar los límites de aportaciones a
los contribuyentes mayores de 50 años, con el fin de que puedan reforzar
su ahorro-previsión, en los últimos años de su actividad laboral.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 1 del apartado Treinta y cuatro,
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 58. Mínimo por descendientes.


1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos
menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad,
siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 10.000 euros, de:


2.400 euros anuales por el primero.


2.700 euros anuales por el segundo.


4.000 euros anuales por el tercero.


4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.


Debe entenderse como descendientes del párrafo anterior,
aquellos que lo sean respecto al contribuyente por naturaleza o adopción,
en línea recta y en línea colateral, ambos hasta el primer grado.


A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento,
en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se
asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto
de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los
artículos 64 y 75 de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Actualizar, de 8.000 a 10.000 euros, el límite de rentas
percibidas por los descendientes y ascendientes a cargo, por los que el o
la contribuyente se puede aplicar la deducción por descendientes y
ascendentes a cargo. Esta revisión es relevante desde la perspectiva
familiar ya que a menudo los contribuyentes no pueden aplicarse la
correspondiente deducción a causa de la percepción de becas y pequeños
ingresos del trabajo, en el caso de los descendientes, o de pensiones en
el caso de ascendientes.










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142




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Treinta y cinco. Se modifica el artículo 59, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.


“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros
anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad
cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 10.000 euros.


Debe entenderse como ascendientes del párrafo anterior,
aquellos que lo sean respecto al contribuyente por naturaleza o adopción,
en línea recta y en línea colateral, ambos hasta el primer grado.


Entre otros casos, se considerará que conviven con el
contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del
mismo, sean internados en centros especializados.”»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar, de 8.000 a 10.000 euros, el límite de rentas
percibidas por los descendientes y ascendientes a cargo, por los que el o
la contribuyente se puede aplicar la deducción por descendientes y
ascendentes a cargo. Esta revisión es relevante desde la perspectiva
familiar ya que a menudo los contribuyentes no pueden aplicarse la
correspondiente deducción a causa de la percepción de becas y pequeños
ingresos del trabajo, en el caso de los descendientes, o de pensiones en
el caso de ascendientes.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una norma 6.ª al Artículo 61, comprendido en el
apartado Treinta y siete, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Treinta y siete. Se modifica el artículo 61, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo
del contribuyente y por descendientes, por ascendientes y por
discapacidad.


(…)


6.ª El importe de los mínimos exentos de tributación del
contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad a
que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley se corregirá,
para los contribuyentes de aquellas comunidades autónomas que mantengan
un índice de precios al









Página
143




consumo superior al índice de precios al consumo medio
publicado por el INE, por un coeficiente que refleje el mayor coste de la
vida de los contribuyentes en estas comunidades.»


JUSTIFICACIÓN


El alto coste de la vida que padecen algunas comunidades
autónomas desfigura los principios teóricos de justicia social vinculados
a la progresividad del impuesto sobre la renta. Idénticos salarios o
pensiones tienen diferentes capacidades adquisitivas según la comunidad
autónoma donde se perciban, de manera que perciben unas rentas, en
paridad de poder de compra, inferiores a las percibidas en comunidades
con precios al consumo bajos. La vigente fiscalidad agrava esta realidad,
al no corregir lo que la propia ley señala como «mínimos exentos», por la
realidad de los precios medios al consumo de cada comunidad autónoma.


La presente enmienda pretende corregir parcialmente dichos
mínimos exentos para los contribuyentes de aquellas comunidades que, con
datos publicados por el INE, superen el índice medio estatal de precios
al consumo.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Treinta y ocho. Se modifica el artículo 61 bis que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a
partidos políticos.


Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos
Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán
ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de
1.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta pertinente eliminar la reducción por cuotas y
aportaciones a partidos políticos, como plantea el Proyecto de Ley, sino
elevar este incentivo a un importe máximo de 1.000 euros anuales con el
propósito de fortalecer nuestro sistema democrático y favorecer la
participación ciudadana organizada en partidos políticos.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
tres.


ENMIENDA


De adición.









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144




Añadir la letra c) al apartado cuarenta y tres, artículo
Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


«Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
67, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el
resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o
reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta
Ley.


b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.


c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte
público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta
Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta deducción se propone para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, prevenir la
contaminación atmosférica y el uso irracional de recursos, ya que las
deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas suponen
un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
enmienda, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 68, que queda
redactado de la siguiente forma:


«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación.


1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 25 por ciento de
las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la
entidad.


La base máxima de deducción será de 200.000 euros anuales,
y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o
participaciones suscritas.


No formará parte de la base de deducción las cantidades
satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando
respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción
establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias
previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.










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145




2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se
adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:


(…)


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la
entidad no podrá ser superior a 3.000.000 euros en el inicio del período
impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.


3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º
anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:


a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán
adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de
aquélla o mediante ampliación de capital posterior a dicha constitución y
permanecer en su patrimonio por un plazo superior a un año e inferior a
doce años.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


El otorgamiento de incentivos fiscales a las empresas de
nueva creación previstos en la Ley vigente son positivos, sin embargo,
estos son excesivamente restrictivos. Se propone incrementar la deducción
al 25 % y aumentar la base máxima de deducción a 200.000¤ anuales.


Asimismo, es necesario ampliar hasta 3.000.000 euros el
máximo de fondos propios de la entidad en que se invierte, sin señalar un
plazo máximo tolerado para las ampliaciones de capital —hoy de tres
años—, y a la vez, reducir los plazos de mantenimiento obligado de
las acciones o participaciones —hoy de tres años, se propone
reducirlo a uno—.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra b) del punto 2 del apartado Cuarenta y
cinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo
68, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. Deducciones en actividades económicas.


b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades
económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos
del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.


(…)


…/…en este artículo.









Página
146




Esta deducción es incompatible con la aplicación de la
libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la
Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este párrafo puesto que no se
considera justificada la incompatibilidad de la deducción con la libertad
de amortización, ni con la normativa canaria cuyo objetivo es
precisamente el de compensar los sobrecostes de carácter estructural a
los que se enfrenta Canarias como región ultra periférica.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 68,
que queda redactado de la siguiente forma:


«3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) El 20 por ciento de las cantidades donadas a las
fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del
protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de
utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de ley pretende eliminar la deducción por
donaciones a fundaciones no comprendidas en la Ley 49/2002. Cabe destacar
que la actividad social, cultural, cooperativa, que efectúa la gran
mayoría de las fundaciones perceptoras de estos donativos conlleva un
retorno fiscal positivo, midiendo tanto la pérdida de recaudación fiscal
como el retorno económico que la reactivación del sector fundacional
representa en términos de empleo y de PIB para el país.


De acuerdo con los datos del estudio «El régimen Fiscal de
las Instituciones sin Fin de Lucro y del Mecenazgo: Impacto
Macroeconómico de Diferentes Escenarios de Incentivo Fiscal al Mecenazgo»
(Mayo 2012), en el ejercicio 2008, el importe de las donaciones a
entidades sin fin de lucro realizadas por contribuyentes del IRPF,
ascendió a 1.328 millones de euros, de los cuales 151,2 millones
correspondían a donaciones con derecho a deducción del 25%, y por tanto a
entidades del régimen especial, 44 millones a donaciones a actividades
prioritarias de mecenazgo, y 1.133 millones de euros correspondían a
donaciones con derecho a deducción del 10 % y por tanto a entidades no
acogidas a la Ley 49/2002.


En base a todo lo expuesto, en el caso de eliminar la
deducción del 10 % a entidades no acogidas a la Ley 49/2002 se
perjudicaría en gran medida a las actividades prioritarias de mecenazgo,
afectando









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147




negativamente al PIB, al empleo y a las prestaciones
sociales, por lo que instamos a reincorporar la citada deducción elevando
el porcentaje a reducir del 10 % al 20%.


Finalmente, respecto al contenido inicial de la letra b) en
el proyecto de ley, que esta enmienda sustituye, señalar que las
deducciones fiscales aplicables al pago de cuotas y aportaciones a
partidos políticos, hasta el límite de 600¤, en absoluto pueden quedar
reducidas al 20 % de la cuota o aportación, de manera que se suprime este
contenido, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 61 bis,
donde se solicita que la deducción para dichas cuotas y aportaciones siga
siendo del 100%, elevándose su límite máximo de 600 a 1.000 ¤, con el
objetivo de contribuir a fortalecer la democracia y la participación.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 7 en el artículo
68, a la que se da la siguiente redacción:


7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual para
viviendas energéticamente eficientes.


Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 6,5
veces el IPREM podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda
habitual en el caso de que la vivienda tenga una calificación
“A” o “B”, según la Escala de Eficiencia
Energética vigente, o bien el 8 por ciento cuando tenga una calificación
“C” o “D”.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos principales de la enmienda son:


1. Incentivar el alquiler de viviendas.


2. Incentivar precisamente las que sean energéticamente
eficientes.


3. Revitalizar el sector de la construcción.


Esta medida fomentaría la toma de conciencia por parte de
arrendadores y arrendatarios de la relevancia de la eficiencia energética
por los ahorros en combustible y mejoras en el medioambiente que
conllevan.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013 de 12 de septiembre de
2013).


Al aplicarse el incentivo fiscal exclusivamente a aquellas
viviendas de eficiencia medio/alta, fomentaría la realización de las
actuaciones destinadas a mejorarla. Precisamente para que esta medida
alcance a un mayor número de sujetos pasivos, se propone aplicar sobre
aquellas viviendas que dispongan de una calificación energética de «A»,
«B», «C» o «D», incrementándose el incentivo para las de calificación «A»
o «B».


Un incentivo fiscal de estas características, revitalizaría
al sector de la construcción y contribuiría a los objetivos globales de
mejora de la eficiencia energética y de lucha contra el cambio
climático.










Página
148




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Cuarenta y ocho. Se suprimen los apartados 6 y 7 del
artículo 68.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario suprimir el citado apartado que elimina la
deducción por la cuenta ahorro empresa y la deducción por alquiler de
vivienda habitual.


La deducción por cuenta ahorro empresa se creó con la
finalidad de facilitar la creación de nuevas empresas y fomentar de este
modo, el espíritu emprendedor del ahorrador. Esta deducción tiene por
objeto estimular la creación de nuevas empresas, especialmente las de
pequeña y mediana dimensión así como empresarios individuales, que
constituyen la columna vertebral de la economía y son claves en la
creación de empleos. Resulta preciso mantener dicha deducción y permitir
que Pymes y autónomos sigan beneficiándose de esta deducción.


Por su parte, la deducción por alquiler de vivienda
habitual constituye una medida eficaz para facilitar el acceso a la
vivienda mediante el alquiler, especialmente en este momento de crisis
del sector inmobiliario y de elevadas dificultades para acceder a la
compra de la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Diez bis. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 18
que queda redactado de la siguiente forma:


«5. El 30 por ciento de reducción en el caso de las
prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) de esta Ley, en la parte
correspondiente a las aportaciones y contribuciones empresariales
realizadas, siempre y cuando tales prestaciones se perciban en forma de
renta vitalicia.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad el cobro de los Sistemas de Previsión
Social en forma de renta carece de cualquier tipo de incentivo fiscal,
tributando al tipo marginal. El Proyecto de Ley no modifica dicha
situación.


Una de las medidas que se adoptaron en la anterior reforma
del IRPF, por lo que se refiere a los sistemas de previsión social, fue
eliminar la reducción del 40 % para las prestaciones percibidas en forma
de capital, pero sin establecer ninguna medida que fomentase el cobro en
forma de renta. En cambio, en otros países europeos sí que existen
incentivos fiscales que fomentan el cobro de la prestación de los
sistemas de previsión social en forma de renta vitalicia.









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149




Parece adecuado, por tanto, adoptar nuevas medidas de
incentivos fiscales que permitan obtener una renta periódica
complementaria que acompañe en todo momento a la pensión pública. A estos
efectos, se propone una reducción del 30 % para la parte de la prestación
derivada de los sistemas de previsión social que se corresponda con la
devolución de aportaciones y contribuciones empresariales siempre y
cuando dicha prestación se cobre en forma de renta vitalicia.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Trece Bis. Se añade apartado 4 del artículo 23, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Los rendimientos netos generados en un periodo,
procedentes de un inmueble calificado con “A” o
“B” según la Escala de Eficiencia Energética vigente, se
reducirán en 20 puntos porcentuales.


Asimismo, podrán aplicar la presente reducción aquellos
contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en
inmuebles por un importe mínimo de 5.000 euros, siempre que ello implique
una mejora de al menos una letra en la calificación de la vivienda en la
escala de calificación energética. Esta reducción será de aplicación en
el período impositivo en el que se efectúen las obras e instalaciones y
en los dos siguientes.


Si la mejora, en los términos anteriormente señalados, es
de dos o más letras, la reducción será de aplicación en el período
impositivo en el que se efectúen las obras e instalaciones y en los
cuatro siguientes.


Esta reducción será compatible con la reducción prevista en
el apartado 2.1 de este precepto.»


JUSTIFICACIÓN


Esta medida tiene como objetivo incentivar la existencia en
el mercado del alquiler de edificaciones energéticamente más eficientes,
creándose para ello una reducción del 20 % de los rendimientos generados
por el arrendamiento de este tipo de inmuebles. Dicho incentivo se
añadiría, si fuera el caso, a la reducción por alquiler de viviendas
destinadas a ser la vivienda habitual del arrendatario.


Esta medida, permitiría que los arrendadores tuvieran un
retorno asociado a los ahorros en combustible y mejoras en el
medioambiente que llevan asociadas las edificaciones energéticamente
eficientes.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013 de 12 de septiembre de
2013).


De este modo, al aplicarse el incentivo fiscal
exclusivamente a aquellas edificaciones de eficiencia elevada,
aumentándose con ello su demanda, se fomentaría la realización de las
actuaciones pertinentes para, al menos, alcanzar la eficiencia que
permita el acceso al incentivo fiscal para los arrendadores.


Lo anterior, redundaría en que tanto arrendadores y
arrendatarios, sean más conscientes de la relevancia de la eficiencia
energética, impulsándose así los objetivos perseguidos por la Directiva
2010/31/CE.


Adicionalmente, un incentivo fiscal de estas
características, revitalizaría al sector de la construcción que ha
atravesado una crisis de una enorme magnitud en los últimos años,
posibilitando que el reacondicionamiento energético pueda ser uno de los
pilares sobre los que se reconfiguraría el sector.









Página
150




Se fortalecería con ello la incipiente reactivación de la
economía y la reducción del desempleo en un sector tremendamente
castigado por el mismo.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Dieciséis bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de
la Ley de IRPF, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.


2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan
sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice
en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de
afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Los automóviles
de turismo se considerarán afectos en los términos y condiciones
establecidos en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que el criterio de afectación parcial de los
vehículos de turismo no esté regulado en la Ley 35/2006, del IRPF
(solamente existe una remisión al reglamento para determinar las
condiciones de afectación en los supuestos de utilización para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante) y se
excluye expresamente a los automóviles de turismo como elementos
susceptibles de utilización para necesidades privadas con algunas
salvedades supone una falta de neutralidad fiscal para empresas con una
flota de vehículos para sus comerciales y desincentiva el empleo debido
al coste fiscal que la vigente regulación ocasiona.


Por ello, en relación a la tributación de los vehículos de
turismo afectos parcialmente a la actividad empresarial, se considera
adecuado introducir una regulación en la vigente Ley del IRPF en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido y conseguir, además, una mayor seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir el apartado Treinta y ocho Bis, artículo Primero del
referido texto.









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151




Redacción que se propone:


Se propone añadir un punto Treinta y ocho Bis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


Treinta y ocho Bis. Se añade el artículo 61 Ter, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 61 Ter. Reducción por gastos en servicios de
asistencia a las personas.


Los gastos incurridos en la contratación de servicios de
asistencia a las personas, tales como ayuda a domicilio, asistencia
doméstica, atención a menores o mayores de edad, enseñanza a domicilio,
ya sea mediante contratación directa con los profesionales o a través de
empresas especializadas, podrán ser objeto de reducción en la base
imponible con un límite máximo del 50 % de dichos costes, con un límite
máximo anual de 5.000¤.


Aquellas personas más desfavorecidas, que por su bajo nivel
de renta no tienen derecho a la devolución en el IRPF, tendrán la
posibilidad de obtener un crédito de impuesto con ese mismo límite.»


JUSTIFICACIÓN


La experiencia en numerosos países de nuestro entorno
económico en la Unión Europea y muy especialmente en Francia, demuestra
que esta medida es de las más eficaces para la transformación de empleo
no legal, en este sector, en empleo legal, mientras que en caso contrario
permanecen en la economía sumergida. Además es una causa de la creación
de empleos nuevos en este sector de gran repercusión social.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado Cuarenta y ocho Bis, artículo Primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


«Cuarenta y ocho Bis. Se añade el apartado 8 al artículo
68, con la siguiente redacción:


8. Deducción seguros de enfermedad.


El 15 por 100 de las primas de seguro de enfermedad
satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia
cobertura y a la de su cónyuge e hijos que convivan con él. El límite
máximo de la deducción será de 75 ¤ por cada una de las personas
señaladas anteriormente.»


JUSTIFICACIÓN


Los seguros de enfermedad están incentivados en la vigente
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las primas
satisfechas por las empresas a favor de sus trabajadores y familiares
directos, siempre que no superen los 500 euros anuales por asegurado
(trabajador autónomo, cónyuge y descendientes), no se consideran como
retribución en especie. También es gasto deducible de los rendimientos
netos en estimación directa las primas de seguro de enfermedad
satisfechas por los autónomos o empresarios individuales correspondiente
a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco
años que convivan con él, con el mismo límite de 500 ¤.









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152




Este tratamiento resulta insuficiente porque no alcanza a
la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena, ya que las empresas que
financian como beneficio social un seguro de salud a favor de sus
empleados son pocas, no siendo utilizado en la mayor parte de las
pymes.


Se propone recuperar la deducción en la cuota del 15 % para
las primas de seguros de enfermedad que estuvo vigente hasta el año 1998
junto con otros gastos de carácter sanitario. En esta reforma se propone
limitar la deducción exclusivamente a las primas de seguro de salud.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


AÑADIR un apartado Cuarenta y ocho Ter, artículo Primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Cuarenta y ocho Ter. Se añade un apartado 9 al artículo 68,
a la que se da la siguiente redacción:


«9. Deducción servicios de transporte público.


Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la
cuota de un porcentaje de los gastos que realicen en la adquisición de
abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas
las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de coches y
bicicletas y de sistemas de ‘‘carsharing’’:





























Base liquidableDeducción aplicable Porcentaje
Hasta 17.707,2033%
De 17.707,21 a 33.007,2020%
Más de 33.007,200%

Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en el apartado h
del artículo 42 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se proponen esta deducción para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, con el fin de
prevenir la contaminación atmosférica y el uso irracional de recursos.
Las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
suponen un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
enmienda, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.










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153




ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado Cuarenta y ocho Quáter, al
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo Cuarenta y ocho Quáter: Se añade un apartado 10 al
artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


10. Deducción Inversiones y gastos realizados en fincas
forestales ordenadas y planificadas.


Las inversiones y gastos realizados en fincas forestales
con un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Administración
competente, siempre que, dichas inversiones y gastos, queden contemplados
dentro del contenido del instrumento de ordenación forestal, gozarán del
30 % de beneficio aplicable a la cantidad invertida y desembolsada,
restando en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.»


JUSTIFICACIÓN


Los bosques ofrecen toda una serie de externalidades
positivas y prestan servicios ambientales al conjunto de la sociedad,
prestaciones y ofrecimientos que no son retribuidos a propietarios y
titulares de derechos forestales que en gran parte lo hacen posible.


Este contexto obliga a buscar vías para reconocer y, por
tanto, compensar el valor de los bienes y servicios del monte en tanto
que activo ambiental de primer orden.


Por ello se considera pertinente crear un beneficio fiscal
capaz de dar una respuesta resolutiva y adecuada a tales especificidades
forestales, de tal manera que se puedan sobrepasar los obstáculos de
rentabilidad y desequilibrio existentes en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado Cuarenta y ocho Quinquies, al
artículo Primero del referido texto.










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154




Redacción que se propone:


Artículo Cuarenta y ocho Quinquies: Se añade un apartado 11
al artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


«11. Deducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.


Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las
aportaciones y contribuciones a planes de pensiones del sistema de empleo
y mutualidades de previsión social empresarial previstas en los apartados
1.2.º y 2.a) 3.º del artículo 51.


Esta deducción se practicará alternativamente a la
reducción en base imponible prevista en el artículo 51, por la cuantía
correspondiente, no pudiendo acumularse ambas sobre las mismas
aportaciones y contribuciones.


La base de esta deducción será equivalente al importe de la
reducción que hubiera podido practicarse en la base imponible general por
dichas aportaciones con un máximo de 2.000 euros anuales.


El porcentaje de deducción será del 35 % , incrementándose
en un 2,5 % por cada hijo del contribuyente, cualquiera que sea su edad,
hasta un límite máximo del 45 % .»


JUSTIFICACIÓN


El Libro Blanco de la Unión Europea, y las recomendaciones
específicas sobre España, además de instar al retraso de la edad de
jubilación (para garantizar la sostenibilidad del sistema), promueven el
desarrollo (general) de la previsión social complementaria, PSC. Esta
Reforma del IRPF no contempla ese segundo objetivo. De hecho, sólo se
está trabajando, en otras reformas legislativas, en la línea de
garantizar la sostenibilidad de la Seguridad Social sin mejorar las
alternativas que tiene el ciudadano para complementar su pensión.


La reducción del límite de aportación se ha justificado
porque la mayoría de los ciudadanos realiza aportaciones muy inferiores
al límite y eso es cierto. El problema es el por qué de esa escasez de
aportaciones que motiva al final, el mínimo desarrollo de las pensiones
complementarias en España.


Y es que los tramos de renta de 12.000 a 60.000 euros
aportan menos del 30 % de los declarantes y se aporta poco más del 1 % de
la base imponible. Si además, tenemos en cuenta que casi el 60 % de los
declarantes se encuentra en este tramo, parece que el problema de la
previsión complementaria está claramente definido (además, el otro 40 %
son casi todas rentas inferiores, con todavía mayores dificultades de
ahorro).


El Libro Blanco de la UE sobre las pensiones también aborda
el tema sobre la forma de promover fiscalmente la PSC. Así, señala que
«la Comisión cooperará con los Estados miembros siguiendo un enfoque de
mejores prácticas para evaluar y optimizar la eficacia y la rentabilidad
de los incentivos fiscales y de otro tipo para los planes de ahorro
privados de jubilación, como puede ser mejorar la orientación de los
incentivos hacia personas que, de otro modo, no constituirían planes de
pensiones adecuados».


También la OCDE ha resaltado la necesidad de concentrar los
esfuerzos en aquellos niveles de renta que tienen más dificultades para
ahorrar. De hecho, la UE y la OCDE han establecido un Proyecto conjunto
para valorar la efectividad de los apoyos e incentivos a las pensiones
complementarias que van en la línea de las valoraciones de esta
enmienda.


En este sentido creemos que es mucho más eficaz para
promover la PSC hacerlo mediante ayudas intensas, focalizadas y limitadas
en su amplitud que favorezcan más a los niveles de rentas medios y bajos.
Tanto los planes Riester en Alemania como el NEST británico van en esta
línea.


Por ello, proponemos hacer un esfuerzo especial, con una
relativamente alta deducción, a cantidades reducidas. Es evidente que la
deducción es más atractiva, comparativamente, para los niveles medios y
bajos de renta que la reducción en base. Además es más evidente. Por otro
lado, ese esfuerzo también debe limitarse a unas aportaciones básicas que
justifiquen este apoyo fiscal reforzado.


En lo que respecta a la cuantía, el coste fiscal actual de
la PSC se sitúa por encima del 30 % de las aportaciones por lo que
comenzar con un 35 % no es excesivo. En cuanto a la deducción máxima,
ésta no supera al tipo máximo de la nueva escala, ya reducida.


La cantidad que quedaría sin recaudación por aplicación de
la deducción propuesta no alcanzaría los 250 millones de euros el primer
año. Esta cifra se obtiene de considerar que 1.500.000 partícipes y
mutualistas a sistemas de empleo, la utilizan. Están excluidos los
500.000 empleados públicos que son partícipes pero no reciben o reciben
aportaciones muy inferiores.









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155




Así, suponemos que el coste fiscal actual es del 32 % de
las aportaciones y que el coste futuro, con la deducción, sería del 40 %,
con dos hijos de media, y todas estas personas aportan los 2.000 euros.
La consecuencia es de un coste adicional de 160 euros por cada
partícipe.


Si la medida promueve una generalización de la PSC, que es
lo que se pretende en las directrices europeas, podemos estimar que se
sumen 12 millones de partícipes y mutualistas en el futuro. Si suponemos
que el coste fiscal es algo mayor, por tener una tipo marginal medio
actual inferior al 32 %, y fuera del 30 %, alcanzaríamos un coste de 200
euros por partícipe, con un total de 2.400 millones de euros. De todos
modos, la experiencia internacional nos dice que este coste sería gradual
y no se alcanzaría hasta dentro de, al menos, diez años.


Estos costes no son significativos a cambio de aplicar un
incentivo más a una cuestión tan capital y necesaria como la PSC, a la
vista de la situación del mercado laboral y nivel de envejecimiento de la
población. Por comparar los costes con las soluciones que implica, estos
2.400 millones de euros son menos del 0,24 % del PIB. El coste fiscal
total de la deducción sería de algo menos del 1 % del PIB, cuando el
déficit esperado de la Seguridad Social alcanzaría, sin reformas y
reducciones de prestaciones, más del 6 %.


Por otro lado, tener en cuenta el número de hijos en el
apoyo fiscal a la PSC, como hace Alemania, es una cuestión de reconocer
la mayor dificultad para ahorrar de estos contribuyentes y también un
tratamiento equitativo para aquellos que contribuyen a la renovación
generacional y el mantenimiento futuro de los sistemas de protección
social en un entorno de envejecimiento de la población.


Esta deducción se restringe a los sistemas de empleo (y
quizá en un futuro a los asociados para autónomos y profesionales) ya que
son los sistemas más eficientes, en línea de las recomendaciones de la UE
y que son los sistemas que tienen la posibilidad de generalizarse entre
las ciudadanos a través de las PyMEs españolas. Así lo ha manifestado el
Presidente de la CEOE en un futuro plan de reforma de la economía, en las
que aboga por fomentar los sistemas de empleo en las PYMES para
equipararlas en este aspecto con las grandes empresas.


Este objetivo de extenderse entre las PyMEs también ha sido
reconocido en los Informes de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones sobre las medidas para promover la PSC. De hecho, en este
Proyecto de Reforma del IRPF se están tomando algunas de las medidas de
ese Informe, como la liquidez a los 10 años y, sin embargo, salvo por
esta enmienda, no se aborda la principal problemática, identificada en el
Informe y refrendada por la Unión Europea, de promover la extensión de la
PSC.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado Cuarenta y ocho Quáter, al
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo Cuarenta y ocho Sexies: Se añade un apartado 12 al
artículo 68, a la que se da la siguiente redacción:


«12. Deducción por práctica de actividades deportivas.


A los contribuyentes por este Impuesto que realicen
actividades deportivas en instalaciones deportivas privadas.


Podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas en
el periodo impositivo a las empresas con instalaciones deportivas
privadas, con un límite anual de 450 euros.»









Página
156




JUSTIFICACIÓN


La actividad física y el deporte aportan numerosos
beneficios a las personas, como han constatado recientes estudios de
diversas instituciones. La población de los países desarrollados tiende
al sedentarismo lo que repercute directa y negativamente en la salud.
Para el Estado el gasto sanitario anual por enfermedades derivadas por
este problema se cifra en 2.500 millones de euros anuales.


En nuestro ordenamiento muchas deducciones y atendiendo a
la finalidad extrafiscal del impuesto, sería una buena forma de
incentivar la práctica deportiva.


La deducción del 20 % supone un buen incentivo y no supone
una subvención de forma encubierta a las empresas con instalaciones
deportivas privadas, el límite de 450 euros, está en consonancia con lo
establecido en Alemania país de referencia de la Unión Europea.


La cuota media anual de un gimnasio en España se sitúa en
torno a los 60 euros mensuales, más una matricula cuyo precio medio se
sitúa en 65 euros, por lo tanto el gasto medio anual por la realización
de actividades deportivas en instalaciones privadas se sitúa en torno a
los 800 euros anuales.


En consecuencia el Estado no perderá ingresos ya que
aumentará el número de personas que realicen actividades deportivas con
el consiguiente impacto positivo sobre la recaudación del Impuesto de
Sociedades y el Impuesto Sobre el Valor Añadido y el ahorro anual en
gasto sanitario.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta
y siete.


ENMIENDA


De modificación.


El párrafo 1 del apartado Cincuenta y siete, artículo
Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 el
artículo 85, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,
calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con
construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos
casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del
capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la
consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar los
porcentajes siguientes, determinados en función de la escala de
calificación energética vigente al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.









Página
157















































Calificación de eficiencia
energética
Tributación en el IRPF
A1 %
B1,1 %
C1,3 %
D1,5 %
E1,7 %
F1,9 %
G o sin calificar2 %

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los
que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994 en el período impositivo
o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, los
porcentajes aplicables serán los siguientes:









































Calificación de eficiencia
energética
Tributación en el IRPF
A0,55 %
B0,66 %
C0,77 %
D0,88 %
E0,99 %
F o G o sin calificar1,10 %

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera
de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el
porcentaje será el que resulte de aplicar la tabla anterior y se aplicará
sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio,
contraprestación o valor de la adquisición.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los
supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea
susceptible de uso, no se estimará renta alguna.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establece un sistema de imputación de rentas para todos aquellos
propietarios de viviendas que no constituyan su vivienda habitual. La
propone modular la cuantía de renta a imputar en función del grado de
eficiencia energética de la edificación, consiguiéndose de este modo que
repercuta en el propio titular de la vivienda los beneficios o perjuicios
que para la propia sociedad tiene el uso óptimo de la energía.


Así, una reducción en el porcentaje de la imputación,
favorecerá el que los propietarios de los inmuebles, mejoren la
eficiencia energética de su segunda vivienda, contribuyendo de este modo
a la consecución de los objetivos perseguidos por la directiva 2010/31/CE
de 19 de mayo de 2010, esto es, energéticamente eficiente.


La Escala de Eficiencia Energética ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013 e 12 de septiembre de
2013).


La medida se enmarca dentro de los objetivos de la actual
reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al aumento de la
competitividad, así como al fomento de políticas medioambientales, en
este caso a través de normas que fomenten la innovación, la eficiencia
energética y la competitividad. Un









Página
158




incentivo fiscal de estas características contribuiría a
revitalizar el sector de la construcción, además de contribuir al
objetivo global de mejora de la eficiencia energética y lucha contra el
cambio climático.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta
y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 93, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los
trabajadores desplazados a territorio español. Régimen fiscal especial
aplicable a los profesionales de alta cualificación, emprendedores e
inversores desplazados en territorio español.


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español
podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este
artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los diez períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez
cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su
desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con
excepción de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una
relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente
indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento


sea ordenado por el empleador y exista una carta de
desplazamiento de este.


2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de
administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso
contrario, cuando la participación en la misma no determine la
consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el
artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


3.º Como consecuencia de desplazamientos que tengan como
fin realizar una inversión significativa de capital o la puesta en marcha
de un proyecto empresarial considerado de interés general.


Se entenderá como inversión significativa de capital
aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:


a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a
dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un
valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones
sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades
financieras españolas.


b) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en
España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para
lo cual se valorará el cumplimiento de, al menos, una de las siguientes
condiciones:


a. Creación de puestos de trabajo.









Página
159




b. Realización de una inversión con impacto socioeconómico
de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la
actividad.


c. Aportación relevante a la innovación científica y/o
tecnológica.


c) Una inversión en bienes inmuebles de al menos 500.000
euros, libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que
exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.


c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.


El contribuyente que opte por la tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en
este apartado.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


Mediante la presente enmienda se proponen determinadas
mejoras en la redacción del régimen de impatriados, que afectan al
párrafo 1. b) y la eliminación del párrafo c).


Los cambios propuestos en el párrafo 1.b) persiguen el
objetivo de extender el régimen de impatriados, siguiendo las
recomendaciones de la Comisión Lagares de Expertos para la Reforma del
Sistema Tributario en España, a un mayor colectivo de extranjeros que los
actuales, entre los que se encontrarían los accionistas significativos de
sociedades, pensionistas o perceptores de rentas. De este modo, se
mejoraría la potencialidad del país para atraer a personas con capacidad
de inversión y creación de empleo, lo cual puede contribuir a impulsar el
crecimiento y, en particular, ayudar a aminorar los excedentes del sector
inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6
del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o
estatutarias, de las relaciones mercantiles correspondientes al ejercicio
del cargo de administrador único, solidario, mancomunado o consejero
delegado de sociedades mercantiles o civiles con actividad económica y de
pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento
que reglamentariamente se establezca.


(…)


2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los consejos de administración a los que no
sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, de
las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos
representativos, será del 35 por ciento.»









Página
160




JUSTIFICACIÓN


La retención del 35 % a las retribuciones de socios y
administradores en caso de pymes (retenciones que en caso de aplicación
las tablas serian sensiblemente inferiores) supone mermar la renta
disponible de los empresarios que perciben dichas retribuciones en
concepto de sueldo por su actividad de gerencia y dirección (hecho que se
agrava por la dificultad que supone separar funciones propias del cargo
del resto de funciones técnicas o profesionales que realiza el empresario
en la empresa).


Se propone equiparar la retención de dichos administradores
a las retenciones aplicables en general a las rentas del trabajo,
manteniendo la retención del 35 % para los administradores que no
realizan funciones efectivas de dirección o gerencia).



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra a) del apartado 5, del apartado Sesenta
y cinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6
del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:


(…)


«5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre lo rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Cuando se aprobó el incremento de las retenciones e
ingresos a cuenta hasta el 21 % estaba ya previsto el retorno al
porcentaje anterior del 19%, por lo que la reducción en esta misma
cantidad, pero con carácter definitivo cuatro años más tarde, no parece
compensación ni restitución suficiente al colectivo que debe aplicarlas.
Al tratarse de retenciones sobre facturación, y por lo tanto sin
aplicación de los gastos deducibles para el ejercicio de la actividad
profesional, esta retención tiene un impacto sobre las rentas netas del
perceptor muy superior al de las retenciones que se practican a las
rentas del trabajo. De ahí que resulte necesario reducir la retención al
15%, la cual es mucho más ajustada a la realidad económica, manteniendo
la capacidad de recaudación.










Página
161




ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra a) del apartado 5, del apartado Sesenta
y cinco, artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6
del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:


(…)


«5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 17 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre lo rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el
volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al
ejercicio inmediato anterior sea inferior a 22.000 euros y represente más
del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades
económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio.»


(Resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Como alternativa a la anterior enmienda, se propone aplicar
una retención del 17 % con carácter general, mucho más ajustada a la
realidad fiscal de la gran mayoría de profesionales y autónomos, y elevar
de 15.000 a 22.000 euros el límite de rendimientos íntegros de aquellos
profesionales y autónomos con derecho a que se les apliquen unas
retenciones del 15%.


La cifra de 22.000¤ coincide con la que obliga a los
trabajadores por cuenta ajena con un solo pagador a presentar la
declaración de renta.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado Sesenta y nueve, artículo Primero del
referido texto.










Página
162




Redacción que se propone:


Sesenta y nueve. Se modifican las letras c) y g) de la
disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente
forma:


c) «El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas
a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los
límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, El
importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá
superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.


g) La primera prima…/… (resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


La creación de un producto como el Plan de Ahorro a Largo
Plazo requiere que se introduzcan nuevos incentivos fiscales al Plan
Individual de Ahorro Sistemático (PIAS), en atención a su mayor vocación
finalista, ya que es un sistema de ahorro a largo plazo que exige que las
prestaciones se cobren en forma de renta vitalicia asegurada.


Las rentas vitalicias aseguradas son el instrumento que
mayor grado de complementariedad presenta con las prestaciones de la
Seguridad Social, dado que es el único instrumento en el que la
prestación acompaña a la pensión pública hasta la muerte del asegurado,
aunque viva más de lo esperado. La entidad aseguradora, además del riesgo
de interés, asume el riesgo actuarial de supervivencia por desviaciones
entre la esperanza de vida teórica y la duración real de la vida del
asegurado.


Los planes individuales de ahorro a largo plazo son muy
similares en su configuración y tratamiento fiscal a los nuevos planes de
ahorro a largo plazo, con la diferencia de que exigen un mayor grado de
compromiso para el contribuyente que deberá percibir la prestación en
forma de renta vitalicia.


Se propone, por tanto, que se suprima el límite de
aportación anual al PIAS, actualmente establecido en 8.000 euros,
manteniendo el límite global de aportación de 240.000 euros.


La medida beneficiaría también a los autónomos y
empresarios individuales que, en la mayoría de los casos, disponen de
unos ingresos económicos muy irregulares entre años, y que necesitan
tener una flexibilidad en los límites de aportaciones anuales para los
productos de ahorro a largo plazo.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Setenta.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar párrafo 1 del apartado Setenta, artículo Primero
del referido texto.


Redacción que se propone:


Setenta. Se modifica la disposición adicional séptima, que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas
rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de
transporte por autotaxi.


1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de
transporte por autotaxis, clasificada en los epígrafes 721.1, 721.2 o
721.3 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les
produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos
intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad
permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del
sector.









Página
163




Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se
transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo
grado.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el ámbito de aplicación de la tributación prevista
por la transmisión de activos fijos inmateriales (esto es, de las
autorizaciones de transporte) a todas las especialidades del transporte
por carretera, y no sólo a la actividad del transporte en autotaxi.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Setenta y siete. Se modifica la disposición adicional
vigésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima sexta. Planes de Ahorro a
Largo Plazo.


1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como
contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o
de crédito que cumplan los siguientes requisitos:


a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo
deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros
individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta disposición
adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien
a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el
apartado 3 de esta disposición adicional integrados en una Cuenta
Individual de Ahorro a Largo Plazo.


La decisión sobre la instrumentación a través de uno u otro
tipo de contrato deberá mantenerse hasta la extinción del Plan de Ahorro
a Largo Plazo.


Un El contribuyente sólo podrá ser titular de forma
simultánea de uno o varios un Plan de Ahorro a Largo Plazo Seguros
Individuales de Ahorro a Largo Plazo y de una o varias Cuentas
Individuales de Ahorro a Largo Plazo.


b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se
producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima a un Seguro
Individual de Ahorro a Largo Plazo; o se realice la primera aportación a
la una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, según proceda, y su
extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier
disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c)
de este apartado.


(…)


4. Las entidades contratantes deberán informar, en
particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y
la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1 de
esta disposición adicional, así como de las condiciones financieras en
que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o
del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o
realizar nuevas aportaciones.


Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en
los contratos, de forma expresa y destacada, que aunque los
contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único varios Planes de
Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de
5.000 euros al año al total de los mismos, ni









Página
164




disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose,
así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con
anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la
primera aportación.


5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones
para la movilización íntegra de los derechos económicos entre de los
seguros individuales de ahorro a largo plazo, o y de los fondos
constituidos entre en las cuentas individuales de ahorro a largo plazo,
sin que ello implique la disposición de los recursos a los efectos
previstos en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Respetando siempre el límite máximo de aportación anual de
5.000 euros por contribuyente, dicho contribuyente debería poder ser
titular al mismo tiempo de uno o varios Seguros Individuales de Ahorro a
Largo Plazo (SIALP) y de una o varias Cuentas Individuales de Ahorro a
Largo Plazo (CIALP). Esta posibilidad ya existe en el ámbito de los
sistemas de previsión social, en los que el contribuyente puede ser
titular de uno o más planes de pensiones y/o Planes de Previsión
Asegurados. Para favorecer la competencia entre instrumentos y entre las
propias entidades financieras y aseguradoras, debería permitirse dicha
compatibilidad.


Por otro lado, debería ser posible la movilización íntegra
de los derechos económicos entre los SIALP y las CIALP y viceversa. La
norma permite la movilización íntegra dentro de cada uno de estos
instrumentos (seguros con seguros y depósitos con depósitos) pero no
entre los instrumentos entre sí (seguros con depósitos y viceversa). Para
favorecer la competencia entre SIALP y CIALP debería permitirse la plena
movilización entre ellos.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar penúltimo párrafo del apartado Setenta y ocho,
artículo Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Setenta y ocho. Se modifica la disposición adicional
trigésima primera, queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos
de retención aplicables en 2015.


(…)


En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a
cuenta del 15 por ciento previstos en el artículo 101 y en la disposición
adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso
a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán del 17 por
ciento.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a las enmiendas presentadas al apartado
Sesenta y cinco para la reducción de las retenciones al 15 % y al 17 %
respectivamente.










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165




ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Ochenta y cuatro. Se suprime la disposición transitoria
novena.


JUSTIFICACIÓN


La figura de los coeficientes de abatimiento que establece
el proyecto de ley permite reducir los efectos fiscales sobres las
plusvalías a largo en las ventas de a inmuebles, acciones y fondos de
inversión adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. La eliminación de
dichos coeficientes perjudica retroactivamente a los contribuyentes, en
un momento en que muchas de las transmisiones de estos bienes se producen
por necesidad de liquidez, por lo que se propone mantenerlos.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Noventa y dos. Se añade un nuevo apartado 3 a la
disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e)
del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las
indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de
enero de 2015. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se
produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de
regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se
hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad
laboral, con anterioridad a dicha fecha.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado añade un nuevo punto 3 a la disposición
transitoria vigésima segunda de la Ley de IRPF, estableciendo que los
nuevos límites de exención de las indemnizaciones por despidos o ceses
establecidos por el Proyecto de Ley, que se fija en 180.000 euros, no
serán de aplicación a las extinciones ocurridas con anterioridad a 1 de
Agosto de 2014. Tampoco se aplicará a los despidos producidos a partir de
esa fecha cuando traigan causa de un ERE aprobado, o un despido colectivo
comunicado a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.


Dicho de otra forma, se aplicará el nuevo límite de la
exención de las indemnizaciones por despidos, a todas las extinciones
posteriores al 1 de Agosto de 2014, con la citada excepción de que
procedan de ERES preexistentes.









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166




La aplicación con carácter retroactivo de normas que no han
sido aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, generan una
enorme inseguridad jurídica, por cuanto de prosperar afectarían a
extinciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Noventa y dos. Se añade un nuevo apartado 3 a la
disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactado de la
siguiente forma:


«3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e)
del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las
indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a la
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado. Tampoco
resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta
fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o
un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del
período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha
fecha.»


JUSTIFICACIÓN


Consecuentemente, en coherencia con la anterior propuesta,
para evitar la aplicación con carácter retroactivo de normas que no han
sido aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, las cuales
generan una enorme inseguridad jurídica, se propone que dicha disposición
transitoria no sea de aplicación a las indemnizaciones por despidos o
ceses producidos con anterioridad a la publicación de la presente Ley en
el Boletín Oficial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 1 del apartado Noventa y tres, artículo
Primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Noventa y tres. Se modifica la disposición transitoria
vigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:









Página
167




«Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones
aplicables a determinados rendimientos.


1. El límite de la reducción del 30 por ciento previsto en
el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o
mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de
extinciones producidas producidos con anterioridad a la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Consecuentemente, en coherencia con la anterior propuesta,
para evitar la aplicación con carácter retroactivo de normas que no han
sido aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, las cuales
generan una enorme inseguridad jurídica, se propone que dicha disposición
transitoria no sea de aplicación a las rentas irregulares obtenidas con
anterioridad a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial
del Estado.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
tres.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Noventa y tres. Se modifica la disposición transitoria
vigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones
aplicables a determinados rendimientos.


1. El límite de la reducción del 30 por ciento previsto en
el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o
mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de
extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.»


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición transitoria prevista en el Proyecto
establece la retroactividad para la limitación de la exención como renta
irregular, con aplicación del 30 % de reducción en lugar del vigente 40
%, de forma que se aplicará a las extinciones producidas a partir del 1
de Enero de 2013. Esta disposición transitoria crea una enorme
inseguridad jurídica, por cuanto de prosperar afectaría a extinciones
producidas con anterioridad, no ya a la publicación, sino a la entrada en
vigor de la reforma.


Con la supresión del citado apartado, la nueva reducción
del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley de IRPF, se aplicará a
las extinciones producidas a partir del 1 de Enero de 2015, fecha de
entrada en vigor general de la modificación establecida por el Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
cinco.









Página
168




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
vigésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de
derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.


Para la determinación del valor de adquisición de los
valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de
derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017,
con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como
ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de
los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica que se introduce para coordinar la entrada
en vigor el 1 de enero de 2017 del nuevo régimen tributario aplicable a
la venta de derechos de suscripción.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Cuarenta y ocho Septies. Se modifica el apartado 1 del
artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:


1. La base de las deducciones a que se refieren los
apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada
una de ellas del 20 por ciento de la base liquidable del
contribuyente.»


JUSTIFICACIÓN


Ahora más que nunca, la sociedad está comprometida con las
actividades de mecenazgo especialmente en un momento como el actual de
crisis económica y de reducción de los presupuestos públicos destinado a
estas actividades de interés general. Es preciso, por tanto, incrementar
el límite de reducción aplicable al 20 % a las donaciones y fomentar la
tradición de mecenazgo cada vez más arraigada en nuestro país.










Página
169




ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Noventa y ocho. Se añade una nueva disposición transitoria
trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria trigésima segunda. Transmisiones
de acciones o participaciones en determinadas entidades.


El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes
a transmisiones de acciones o participaciones en entidades que no tengan
como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos a) de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que sus
adquirentes sean el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales
hasta cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o la adopción, siempre que a la fecha del
devengo les resulte de aplicación la exención que contempla dicho
artículo, se determinarán de acuerdo con las reglas que establece la
disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en
su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una nueva disposición transitoria en la
Ley del IRPF para permitir la aplicación del régimen de los coeficientes
de abatimiento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014 para
aquellas transmisiones que puedan producirse entre miembros de un grupo
familiar de acuerdo con los criterios que establece la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Si bien se mantendrá en la Ley del IRPF el régimen de
diferimiento impositivo para las transmisiones lucrativas de
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, existen situaciones en que dicho precepto no resulta de
aplicación. Así, por ejemplo, cuando el transmitente tenga una edad
inferior a 65 años o cuando los beneficiarios de la transmisión sean los
hermanos o sobrinos del transmitente. En estos casos puede resultar
relevante mantener el régimen de los coeficientes de abatimiento para que
el titular actual de las acciones o participaciones en la empresa
familiar tenga un incentivo para anticipar en vida su transmisión. Se
pretende garantizar la continuidad del negocio y que nuevos miembros de
la familia pasen a participar en el accionariado de la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un apartado Diecisiete en el artículo segundo del texto
referido.









Página
170




Redacción que se propone:


Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Dieciséis. Se añade un apartado 7 al artículo 24 que queda
redactado del siguiente modo:


7. Las reglas especiales previstas en el apartado anterior
también serán de aplicación para los contribuyentes residentes en Estados
no pertenecientes a la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de incentivar la inversión extranjera se
considera oportuno equiparar el trato fiscal de los contribuyentes
españoles residentes en un país de la Unión Europea que alquilan un
inmueble con el que reciben los mismos contribuyentes que no residen en
un país comunitario.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Publicación de los precios
al consumo de las comunidades autónomas y su variación con la media
estatal para corregir los mínimos exentos.


Anualmente, en el mes de diciembre, el INE publicará el
índice de precios al consumo de cada comunidad autónoma, con los datos
disponibles correspondientes a noviembre, y el coeficiente de variación
de cada una de ellas respecto a la media estatal. Dicho coeficiente de
variación será utilizado para incrementar los mínimos exentos de cada
contribuyente domiciliado en aquellas comunidades autónomas con precios
al consumo superiores a los de la media estatal, a los que se refieren
los artículos 57 a 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


El alto coste de la vida que padecen algunas comunidades
autónomas, respecto a la media estatal, desfigura los principios teóricos
de justicia social vinculados a la progresividad del impuesto sobre la
renta. Idénticos salarios o pensiones tienen diferentes capacidades
adquisitivas según la comunidad autónoma donde se perciban, de manera que
los contribuyentes de dichas comunidades perciben unas rentas en paridad
de poder de compra inferiores a las percibidas por los contribuyentes
domiciliados en comunidades con precios al consumo bajos. La vigente
fiscalidad agrava esta realidad, al no corregir lo que la propia ley
señala como «mínimos exentos», por la realidad de los precios medios al
consumo de cada comunidad autónoma.


La presente enmienda pretende corregir parcialmente dichos
mínimos exentos para las comunidades que, con datos publicados por el
INE, superen el índice medio estatal de precios al consumo.










Página
171




ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Indicadores del volumen de la
economía sumergida para la lucha contra el fraude fiscal.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación
de la presente ley, procederá a:


1. Elaborar, en colaboración con el INE, una estimación de
la economía sumergida. Dicha estimación será publicada anualmente.


2. Fijar, conjuntamente con el INE y la Agencia Tributaria,
aquellos indicadores que permitan estimar anualmente los principales
componentes de la economía sumergida y su magnitud, las pérdidas de
recaudación que se derivan de su existencia, así como efectuar la
comparación respecto a idénticas magnitudes en años anteriores.


3. Establecer objetivos plurianuales de reducción del
volumen de economía sumergida en España, con el objetivo de alcanzar,
como mínimo y en el menor plazo de tiempo posible, los niveles medios de
la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


En un estado de derecho la plena eficiencia de la
recaudación de un determinado sistema tributario debiera venir mesurado
por la inexistencia de fraude fiscal. En el caso del sistema tributario
español, las memorias de la Agencia Tributaria suelen informar sobre el
número de actuaciones realizadas, inspecciones y actas levantadas,
importe de las recaudaciones,… En cambio, en ningún caso las
memorias hacen referencia al principal objetivo de una agencia tributaria
eficiente, es decir a que el volumen de economía sumergida y de fraude
fiscal sea mínimo o inexistente.


Cuantificar la reducción del fraude exige previamente haber
cuantificado su magnitud, que según diversos estudios no oficiales en
España podría situarse entre el 20 y el 25 por ciento del PIB y tener
capacidad para poder analizar su evolución, es decir, poder conocer si de
un año al siguiente, si de un lustro al siguiente, el fraude aumenta o
disminuye en relación al PIB. Esta información, en base a fuentes
oficiales, la desconocemos para la economía española.


Por ello, y con el fin de que se elabore un informe
periódico oficial que permita estimar la magnitud, mapa y características
del fraude fiscal, se propone la creación de índices que midan el volumen
de la economía sumergida para poder establecer posteriormente objetivos y
políticas transparentes de reducción de la misma, con resultados
objetivos.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
172




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Limitaciones a los pagos en
efectivo de las operaciones que tengan por objeto materiales de
recuperación de metales férricos y no férricos.


Se modifica el apartado Uno del artículo 7 de la Ley
7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, mediante la adición de un nuevo número 6.


«6. No podrán pagarse en efectivo las operaciones que
tengan por objeto materiales de recuperación de metales férricos y no
férricos.»


JUSTIFICACIÓN


En el sector de la recuperación de metales férricos o no
férricos la comercialización de mercancías procedentes del robo ha
adquirido grandes proporciones en los últimos tiempos. El hecho de que la
forma habitual de pago sea en metálico y sin identificación del vendedor,
propicia que el material objeto de transacción provenga en muchos casos
de actividades ilícitas en cuanto a su obtención.


Estas circunstancias, probablemente unidas a otras,
llevaron a la modificación de la regulación del IVA (siguiendo las
directrices de la normativa comunitaria Decisión del Consejo, de 26 de
febrero de 2004, por la que se autorizó al Reino de España para adoptar
una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva
77/388/CEE) en relación al sujeto pasivo del IVA en las entregas de
chatarra por el cual se establece como sujeto pasivo de IVA el
destinatario de las entregas, entre otras, de desechos industriales,
desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de
recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, desperdicios
o desechos de papel, cartón o y determinadas operaciones efectuadas sobre
los mismos.


Recientemente, en este sentido, los Parlamentos de Francia
y Reino Unido de Gran Bretaña (artículo 51 de la Ley n.º 2011-900 de 29
de julio, y Capítulo 10, apartado 12, Act 2013, Comercio de chatarra de
metal, respectivamente) han modificado sus legislaciones, para imponer
que todo el tráfico comercial en el sector de la recuperación de metales
férricos y no férricos deba realizarse a través de entidades bancarias,
con lo que queda prohibido el pago en dinero.


En base a todo lo expuesto, resulta pertinente añadir esta
modificación en la normativa para la prevención y lucha contra fraude
respecto que prohíba los pagos en efectivo en la comercialización de
materiales de recuperación de metales férricos y no férricos.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.


«Lo dispuesto en la disposición final tercera de esta Ley
será aplicable a todas aquellas liquidaciones del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no prescritos en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley».









Página
173




JUSTIFICACIÓN


Corregir plenamente la discriminación en el trato fiscal de
las donaciones y las sucesiones entre residentes y no residentes en
España a tenor de lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria segunda. Entrega de acciones o
participaciones de la empresa a los trabajadores.


«Resultará de aplicación lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 42 de esta Ley conforme a la redacción
establecida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre respecto de los planes
de entrega de acciones o participaciones, que hubieran sido implementados
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2014. Se entenderá
que han sido implementados los planes de entrega de acciones o
participaciones que se hayan ofrecido o comunicado a los trabajadores con
anterioridad a dicha fecha.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de modificación del apartado
Veinticinco.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5,
que queda redactada de la siguiente forma:


«a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 10.000 euros.»









Página
174




JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente mantener los límites de aportación con
reducción en base imponible establecidos en la Ley vigente de 10.000
euros anuales ya que los previstos en el Proyecto de 8.000 ¤ anuales son
menores y gravan la tributación de estas aportaciones contradiciendo el
propósito de este Proyecto de impulsar el ahorro de los
contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5,
que queda redactada de la siguiente forma:


«a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años, la cuantía anterior será de 10.000
euros.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente mantener los límites de aportación con
reducción en base imponible establecidos en la Ley vigente de 10.000
euros anuales ya que los previstos en el Proyecto de 8.000¤ anuales son
menores y gravan la tributación de estas aportaciones contradiciendo el
propósito de este Proyecto de impulsar el ahorro de los
contribuyentes.


De no aceptarse la anterior enmienda, se propone que el
límite de 10.000 ¤ se respete para las personas mayores de 50 años.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera, por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
probado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con
la siguiente redacción:









Página
175




«Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente forma:


8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de
enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones,
así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en tales supuestos.


(…)


Los derechos consolidados del partícipe en un plan de
pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en el que sean disponibles se disponga de ellos en los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por
corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de
antigüedad.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta en la enmienda se ajusta al objetivo
del nuevo supuesto de liquidez para aportaciones con una antigüedad
superior a los diez años, y mantiene, para los supuestos de enfermedad
grave o desempleo, el mismo régimen de embargos previsto actualmente en
la normativa de aplicación, ya que el artículo 8.8 de la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones, en su redacción en vigor, condiciona la posibilidad
de embargo o traba judicial o administrativa de los derechos consolidados
al momento «en que se hagan efectivos» (lo que equivale al momento en que
se disponga de dichos derechos), y no al momento en que se puedan hacer
efectivos (que sería el momento en el que dichos derechos sean
disponibles, con independencia de que se solicite o no dicha
disposición).



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera, por la que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
probado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con
la siguiente redacción:


«Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava,
que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los
derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria
análogos a los planes de pensiones.


Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas
derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de
previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados
en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes
y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los
supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos
para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta ley,
en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las
normas que lo desarrollan reglamentariamente.









Página
176




En el caso de los planes de previsión social empresarial y
los concertados con mutualidades de previsión social para los
trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos
derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al
menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el
compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento
de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con
inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por
el valor de mercado de los activos asignados.


En las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de
lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
no se podrán hacer efectivos los derechos económicos derivados de dicha
función alternativa, en los supuestos excepcionales de liquidez previstos
en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, salvo en los supuestos de desempleo de
larga duración o de enfermedad grave, siempre y cuando se regulen los
mismos en los Reglamentos de Prestaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo
establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a las
que denominamos Mutualidades Alternativas, han de cumplir con lo previsto
en la disposición adicional 46.ª de la Ley 27/2011, de actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


El espíritu de la mencionada norma, ha sido la de
homologar, en cuanto a extensión e intensidad, la actividad de las
Mutualidades Alternativas con el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos (RETA).


En la citada disposición adicional 46.ª, no se contempla la
disposición anticipada de los derechos económicos de los mutualistas, al
igual que ocurre con el RETA.


La disposición anticipada de los derechos para las
mutualidades que realizan esta función alternativa, imposibilitaría la
acumulación de recursos necesarios para el cumplimiento de su función y
otorgar pensiones alternativas al RETA suficientes.


Por tanto, esta enmienda equipara el sistema alternativo al
del RETA, salvo en el caso de que la Mutualidad Alternativa regule los
supuestos de desempleo de larga duración, o enfermedad grave.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la
siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa
del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y









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177




regulación de la declaración liquidación de los
contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del
Estado.


Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto
en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014.


1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición
de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que
se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:


a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán
derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad
Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos
del caudal relicto situados en España.


b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.


c) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes
residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa
propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.


d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en España por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, los contribuyentes no residentes en España, que sean
residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia
aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes
inmuebles.


e) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e ‘‘intervivos’’, los
contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la
aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma
donde radiquen los referidos bienes inmuebles.


f) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los
contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que
residan.


g) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados
en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado
situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período
de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que
finalice el día anterior al de devengo del impuesto.


h) En el caso de percepción de cantidades derivadas de
contratos de seguros de vida, cuando no deban sumarse a la base imponible
por sucesiones mortis causa, los contribuyentes residentes en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de
España, podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que
tuviera su domicilio social la entidad aseguradora española o en la que
hubiera celebrado el contrato la entidad aseguradora extranjera.»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de dar un cumplimiento completo y adecuado
a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que obliga a España a adoptar las
disposiciones necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación
en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre residentes y
no residentes en España, se propone añadir dos supuestos de sucesiones
mortis causa no contemplados en la modificación de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que incorpora
el Proyecto para su trámite en el Senado.









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178




La redacción del Proyecto de Ley no corrige la
discriminación entre residentes y no residentes en España, en los
supuestos c) y d) de sucesión «mortis causa», a los que se refiere la
enmienda:


— Supuesto c): cuando el causante no fuese residente
en España pero residente en un estado miembro de la UE o EE, el
causahabiente sea residente en España y los bienes o derechos objeto de
sucesión estén situados en la UE o en el EEE.


— Supuesto d): cuando el causante y causahabiente no
fueran residentes en España pero residentes en un estado miembro de la UE
o en el EEE y los bienes inmuebles objeto de sucesión estén situados en
España.


En estos casos, en la redacción del proyecto de ley, sería
la normativa estatal la que regiría la obligación de tributar para el
contribuyente, por obligación personal y real respectivamente, sin
derecho a aplicarse las reducciones en la base imponible correspondientes
a la comunidad autónoma donde resida el causahabiente o donde estén
situados los inmuebles, con lo que la discriminación que denuncia la
sentencia europea se mantendría viva.


Cabe señalar que la propia Sentencia, respecto a la
aplicación normativa, establece expresamente que la normativa de un
Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción —de
la base imponible de la sucesión o de la donación— del lugar de
residencia del causante y del causahabiente en el momento del
fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en
el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un
bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las
sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por
objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una
mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo
intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles
situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción
de la libre circulación de capitales Por lo que es necesario modificar la
norma


La incorporación de esta enmienda, al incluir los dos
citados supuestos, conseguiría evitar que exista cualquier diferencia de
tributación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones entre residentes y
no residentes, en el espacio de la UE.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.


No obstante lo anterior:


a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero
de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’.


b) Los apartados seis, dieciocho, noventa y uno y noventa y
seis del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de
2016.


c) La nueva redacción dada por el apartado veintidós del
artículo primero de esta Ley a la letra a) del apartado 1 y al apartado 2
del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, entrará en vigor el 1 de enero de 2017.


d) El apartado sesenta y cuatro del artículo primero de
esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2017.»









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JUSTIFICACIÓN


Se aplaza la entrada en vigor del nuevo régimen tributario
aplicable a la venta de derechos de suscripción de valores
representativos de la participación en el capital de sociedades hasta el
1 de enero de 2017 al objeto de mantener durante un período de tiempo
suficiente la disponibilidad por parte de las mismas de un instrumento de
eficiencia demostrada para remunerar a sus accionistas propiciando su
capacidad de consumo al tiempo que permite reforzar la capitalización de
las sociedades.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Uno.


Se propone la siguiente redacción del último párrafo de la
letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


«El importe de la indemnización exenta a que se refiere
esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros. Si el
trabajador fuera mayor de 55 años, la indemnización exenta tendrá como
límite la cantidad de 300.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley somete a tributación las indemnizaciones
por despido, con un límite exento de 180.000 euros anuales.


La exposición de motivos del anteproyecto no contiene
justificación para la supresión de la exención, limitándose a señalar que
«…se ha revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por
despido…». Sin embargo, en diversas declaraciones públicas de los
responsables de Hacienda se ha aludido a la existencia de algunos casos
de fraude, casos que, evidentemente, no pueden justificar la eliminación
de la exención para todos los trabajadores.


En todo caso, y en esta materia, debe quedar claro:


a) Que la exención de las indemnizaciones por despido han
tenido siempre como límite la cuantía máxima establecida con carácter
obligatorio por la legislación laboral.


b) Que las indemnizaciones más elevadas, derivadas en la
práctica totalidad de contratos de alta dirección (Real Decreto
1382/1985), nunca han estado exentas de tributación (STS de 21 de
diciembre de 1995).


c) Que la medida va a perjudicar de forma especial a
aquellos trabajadores de avanzada edad que, ante la imposibilidad de
reintegrarse al mercado laboral, podían destinar los recursos obtenidos a
completar sus carreras de cotización.









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d) Que, además de los casos indicados, en muchas ocasiones
la indemnización es y ha sido el único medio de subsistencia de los
desempleados para poder mantener una vida digna, especialmente en
aquellos supuestos de cargas familiares.


Si a lo dicho se añade que, según el presupuesto de
beneficios fiscales de los Presupuesto Generales del Estado para 2014, el
coste de la exención por despido se cifra en 137,34 millones de euros, la
medida ni siquiera se justifica por motivos recaudatorios, lo que hace
aún más incomprensible la misma, pero no su finalidad: la decida
intención del Gobierno de «gravar la desgracia.»


Por ello, y ante la dificultad de los trabajadores de
avanzada edad de reintegrarse al mercado laboral, como se ha indicado en
el apartado c) anterior, debe, al menos, elevarse la cantidad exenta de
tributación aplicable a dichos trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Cuatro.


Se propone la supresión del apartado Cuatro del artículo
primero del proyecto que suprime la letra y) del artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


La actual letra y) del artículo 7 de la Ley del IRPF prevé
la exención de los primeros 1.500 euros de rendimientos procedentes de
dividendos y participaciones en beneficios de sociedades.


La supresión de dicha exención, que mitiga en parte la
doble imposición de los dividendos, afecta de forma notable a los
pequeños ahorradores que verán como desaparece este reducido beneficio
fiscal, que compensa también la mayor tributación que se produce por la
aplicación de los tipos del ahorro, superiores, en supuestos de ingresos
reducidos, a los correspondientes al tipo medio efectivo de estos
contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Seis.


Se propone la supresión del apartado Seis del artículo
primero del proyecto, modificación del apartado 3 del artículo 8 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.









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181




JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye de la consideración como entidades en
régimen de atribución de rentas a determinadas sociedades civiles que, en
consecuencia, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tal
modificación no se explica ni se justifica, ni en el proyecto de reforma
del IRPF ni en el Proyecto del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Nueve.


Se propone la siguiente redacción de la letra f) del
apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro colectivo
distintos de los planes de previsión social empresarial que cubran las
contingencias de jubilación o, conjuntamente, estas y la de fallecimiento
o incapacidad, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia
de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. La imputación fiscal será
obligatoria en los contratos de seguro de riesgo.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de sistemas alternativos a los regulados en la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se detecta una anomalía, dado que en
estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa al empleado
(grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a pesar de ello
la actual Ley permite que no se les imputen fiscalmente hasta 100.000
euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario. Se
instrumentan a través de seguros colectivos, como figura alternativa a
los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los
trabajadores.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Diez.









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Se propone la siguiente redacción del tercer párrafo del
apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


«No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a
los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. Tampoco será de
aplicación la reducción cuando el rendimiento proceda de la misma empresa
o de otras empresas del grupo de sociedades en las en las que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio,
cuando con anterioridad se hubieran obtenido otros rendimientos con
período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la
reducción prevista en este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Con la actual normativa, no pueden tener la calificación de
rendimientos irregulares del trabajo los obtenidos de «forma periódica o
recurrente». El proyecto, sin embargo, suprime tal previsión exigiendo
solo que no se hayan obtenido otros rendimientos irregulares en el plazo
de los 5 años anteriores. Tal modificación, a nuestro juicio, va a
posibilitar «planificaciones fiscales» a aquellos perceptores de más alta
renta que, cada cinco años, podrán disfrutar de rendimientos fiscalmente
bonificados. No resulta difícil imaginar que «bonus» o retribuciones
complementarias de altos directivos podrán acogerse a este sistema que,
por supuesto no estará a disposición de los trabajadores «normales».


Por ello, debe preverse que la reducción de los
rendimientos será aplicable si han transcurrido 5 años pero, además, los
mismos no deben proceder de la misma empresa o de otras empresas del
grupo de sociedades en las en las que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Once.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.


d) Las cuotas satisfechas a sindicatos o asociaciones
profesionales de aquellos colectivos que, por mandato legal, tienen
excluido el derecho de sindicación y colegios profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los
fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de
litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.


f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,
2.700 euros anuales.









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183




Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado
de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el
periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el
siguiente, en 2.700 euros anuales adicionales.


Tratándose de trabajadores mayores de 65 años, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha
cuantía en 2.700 euros anuales.


Tratándose de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha
cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros
anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.


Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f)
tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado
por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley procede a una «devaluación» de casi
todas las previsiones favorecedoras de la obtención de rentas de trabajo,
lo que hace suponer que el objetivo del Gobierno no ha sido tanto
articular medidas efectivas y reales de compensación por la mayor
tributación de este tipo de rentas respecto de las rentas del capital,
como utilizar las mismas para ajustar técnicamente los costes
recaudatorios que pudieran derivarse de la reducción de los tipos de
gravamen.


Si esto es así, puede decirse que no se actúa
congruentemente con las finalidades que se afirma perseguir —mejor
tratamiento de los rendimientos del trabajo, en especial en relación con
las rentas más bajas—, contrastando las citadas minoraciones y
restricciones en el tratamiento de las rentas del trabajo con el generoso
tratamiento y mejoras que se prevén para las rentas del capital.


Por ello, debe mantenerse, al menos, una cuantía
equivalente a la actual en el importe de la reducción general por
obtención de rendimientos del trabajo, ahora configurada como gasto
deducible, recuperándose el beneficio para los trabajadores mayores de 65
años.


Adicionalmente, la nueva redacción de letra d) del apartado
2 del artículo 19 otorga un tratamiento fiscal similar a las aportaciones
a las asociaciones que tienen encomendada la defensa y promoción de los
derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de aquellos
colectivos que, por mandato legal, tienen excluido el derecho de
sindicación como ocurre a los guardias civiles, a las fuerzas armadas y a
los jueces y magistrados.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Doce.


Se propone la siguiente redacción del artículo 20 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del
trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las
exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán
el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
iguales o inferiores a 11.250 euros: 4.100 euros anuales.









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b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 4.100 euros menos el resultado
de multiplicar por 1,10811 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 11.250 euros anuales.


A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el
resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en
las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda, debe mantenerse, al
menos, una cuantía equivalente a la actual en el importe de la reducción
variable por obtención de rendimientos del trabajo.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Trece.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo
a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento.
Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos
declarados por el contribuyente.


La reducción prevista en el presente apartado sólo se
aplicará sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de rendimientos netos
positivos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado importe
no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la deducción por alquiler de vivienda
—ya limitada a aquellos arrendatarios con ingresos inferiores a
24.107,20 euros anuales— se ha querido justificar, además de por la
equiparación del tratamiento fiscal entre alquiler y propiedad, por una
supuesta normalización del mercado, que ya no precisaría de estímulos
fiscales para su desarrollo.


Sin embargo, tales consideraciones no parecen ser
aplicables a los propietarios de inmuebles, que continuarán gozando de
una reducción del 60 % de los rendimientos obtenidos —aunque se
elimina la del 100 % cuando el arrendatario era menor de 30 años—,
sin ningún límite en cuanto a la cuantía de los ingresos: es igual el
tratamiento fiscal para un pequeño arrendador que tiene una sola vivienda
alquilada que el otorgado a un propietario con, por ejemplo, varias
viviendas arrendadas en una zona exclusiva.


Se constata así un tratamiento «asimétrico» en este ámbito,
en beneficio de los propietarios —se supone que contribuyentes de
mayor capacidad económica— que verán reducida su tributación sin
ningún límite ni condición. Por ello, debe limitarse, por razón de la
cuantía de los ingresos obtenidos, la reducción









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185




del 60 del importe de los rendimientos obtenidos por el
arrendamiento de viviendas, limitando el beneficio fiscal a una cuantía
razonable y compatible con la finalidad de estimular el alquiler de
viviendas, pero de aquellas que tienen un coste asequible para los
inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Diecisiete.


Se propone la siguiente redacción de la regla 4ª del
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el
caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a
dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a
2.700 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto limita a 2.000 euros anuales la cuantificación
de los gastos de difícil justificación en el régimen de estimación
directa simplificada, cuando con anterioridad se contemplaba en el
reglamento del impuesto el porcentaje del 5 por ciento sobre el
rendimiento neto. Resulta conveniente contemplar, al menos, la cuantía de
2.700 euros anuales, en coherencia con posteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Dieciocho.


Uno. Se propone la siguiente redacción del primer párrafo
del artículo 31.1. 3.ª b).b´) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y
forestales, 300.000 euros anuales.»









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Dos. Se propone la siguiente redacción del primer párrafo
del artículo 31.1. 3.ª c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, que será de 300.000 euros anuales. En
el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos
se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.»


JUSTIFICACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Diecinueve.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2.1.º del
artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2.1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, los contribuyentes podrán reducir el
rendimiento neto de las actividades económicas en 2.700 euros.


Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades
económicas se minorará en las siguientes cuantías:


a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas
sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas
las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a
6.500 euros:


a´) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 4.100 euros
anuales.


b´) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 4.100
euros menos el resultado de multiplicar por 1,10811 la diferencia entre
el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.


b) Cuando se trate de personas con discapacidad que
obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas
actividades económicas, 3.500 euros anuales.


Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las
personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades
económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.»









Página
187




JUSTIFICACIÓN


En el caso de los denominados autónomos económicamente
dependientes, el proyecto, al igual que sucede respecto de los
rendimientos del trabajo, procede a una «devaluación» de las previsiones
favorecedoras de la obtención de este tipo de rendimientos.


Por ello, deben mantenerse, al menos, unas cuantías
equivalentes a las actuales en el importe de las reducciones aplicables a
dichos autónomos.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Veintiuno.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del artículo 35 de la ley del IRPF
suprime los coeficientes de actualización de los bienes inmuebles a
efectos de la determinación de su valor de adquisición en el supuesto de
transmisiones onerosas. Tal supresión no se justifica adecuadamente,
produciendo una mayor tributación de las transmisiones de los bienes con
mayor antigüedad en el patrimonio de los contribuyentes, es decir, un
mayor gravamen de las operaciones no especulativas.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Veintisiete.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del artículo 46 de la ley del IRPF
suprime el plazo de tenencia de los bienes —un año— para
considerar la ganancia patrimonial sujeta al gravamen de las rentas del
ahorro y eleva del 5 %









Página
188




al 25 % el porcentaje de participación a considerar para
incluir en la renta general el exceso del importe de los capitales
propios cedidos a una entidad vinculada. En la actual situación, ambas
previsiones, favorecedoras de las rentas del capital y de las operaciones
de carácter especulativo, deben ser suprimidas.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Veintiocho.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo de la Ley del IRPF se centra
en elevar del 10 al 25 % el límite a la compensación de los saldos
negativos de las ganancias y pérdidas patrimoniales con los saldos
positivos de los rendimientos e imputaciones de renta en la base
imponible general. La actual situación económica no hace aconsejable le
elevación del citado límite.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Veintinueve.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 49 de la ley del IRPF prevé la
posibilidad de compensar en la base del ahorro los saldos positivos y
negativos de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales hasta el 25 % de los mismos (10 % en 2015, 15 % en
2016 y 20 % en 2017).


Tal posibilidad no se justifica en la actual situación,
ahondando en los privilegios otorgados a la tributación de las rentas del
capital.










Página
189




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo primero Treinta y dos.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de
50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Si el objetivo es aproximar el límite máximo de reducción a
la media de las aportaciones realizadas por los contribuyentes
(aproximadamente 1.500 euros anuales en el ejercicio 2012), debe
reducirse la cantidad propuesta. En todo caso, los límites máximos de la
reducción en el IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social son aprovechados casi exclusivamente por los
contribuyentes de mayor capacidad económica, con un alto coste para los
ingresos del Estado. Igualmente, la actual situación aconseja modificar
dichos límites, de forma que cubran a todos aquellos contribuyentes que
utilizan este mecanismo como auténtica previsión social complementaria y
no como un producto más del ahorro, pero privilegiado fiscalmente.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Treinta y cuatro.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:









Página
190




«A estos efectos, se asimilarán a los descendientes
aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de patria
potestad, guarda y custodia, tutela y acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable. (Resto igual)».


JUSTIFICACIÓN


La Agencia Tributaria está considerando, y así consta en
respuesta a consultas vinculantes formuladas al respecto, que no tienen
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes quienes tienen
atribuida judicialmente la patria potestad, guarda y custodia de menores
cuando no son ascendientes de éste, resultando perjudicados en relación
con quienes tienen relaciones de tutela o acogimiento. La presente
enmienda pretende corregir esta injusta interpretación.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Treinta y nueve.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1.1.º del
artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


1. La parte de la base liquidable general que exceda del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de
esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

JUSTIFICACIÓN


En relación con la escala general del Impuesto, la gran
mayoría de los análisis coinciden en señalar que la tan «publicitada»
rebaja para las rentas medias y bajas no lo es tanto, pues el juego de
los nuevos tipos y tramos, junto con la minoración de determinadas
reducciones y deducciones determina, para una gran cantidad de
contribuyentes, una corrección importante de los supuestos beneficios que
se derivarían de la aplicación de la tarifa proyectada.


Y así, en cuanto a los tipos mínimos, se ha insistido en la
rebaja del 24 % (año 2011) o del 24,75 % (años 2012-2014) al 20 % en el
año 2015 y al 19 % en el año 2016; pero se ha omitido cuidadosamente









Página
191




que los citados tipos mínimos se aplican, ahora, sobre unos
ingresos de hasta 12.450 euros cuando con anterioridad los mismos
abarcaban hasta los 17.700 euros de base liquidable. Quiere ello decir
que a muchos contribuyentes de bajas rentas se les aplicará un tipo del
25 % —los ingresos comprendidos entre 12.450 euros y 17.700 euros
anuales—, cuando con anterioridad les correspondía un tipo del 24 %
o del 24,75%. La aplicación de los tipos del 20 % o del 19 % queda
reservada a rentas de hasta 12.450 euros, lo que permite al Gobierno
afirmar, en línea con lo anunciado por el Presidente del Gobierno en el
debate del Estado de la Nación del presente año, que las rentas
inferiores a 12.000 euros anuales dejarán de pagar el IRPF.


Pero sucede que ya en la actualidad la gran mayoría de los
contribuyentes que ganan 12.000 euros de sueldo tampoco pagan nada. Este
sería el caso de: a) todos los contribuyentes que hacen declaración
conjunta, con o sin hijos, b) todos los contribuyentes casados con hijos
que hacen declaración individual, excepto los que tengan un sólo hijo
mayor de tres años, que en la actualidad pagan 40,57 euros al año y, c)
todos los que tengan deducciones adicionales, por ejemplo por adquisición
o alquiler de vivienda.


En consecuencia, los nuevos tipos mínimos sólo afectarían a
los contribuyentes que hacen declaración individual y sin hijos, que
ganan 12.000 euros al año y que ahora pagan 22 euros al mes de IRPF
(264,10¤ al año).


Si esto sucede respecto de las rentas bajas, los efectos de
la nueva tarifa para las rentas medias son igualmente llamativos,
pudiéndose observar que incluso para rentas de entre 20.200 euros y
34.000 euros, el tipo impositivo no sólo no baja —28 % en 2011 y 30
% en 2012-2014, sino que incluso se incrementa en el año 2015 al 31%. Por
ello, algunos estudios estiman que los trabajadores sin hijos que
ingresen hasta 40.000 euros se ahorrarán una media de 20 euros al mes con
la reforma.


Donde sí puede apreciarse una notable mejora es respecto de
las rentas más altas. La supuesta —que no demostrada—
simplificación derivada de la reducción de los tramos de la tarifa hace
que el tipo marginal máximo proyectado comience ahora en los 60.000 euros
de ingresos, bajando el tipo máximo del actual 52 % al 45 % en dos años.
Ello hace que, por ejemplo, alguien que gane 300.000 euros pasará de
tributar el 52 % al 45%, en tanto que, como acabamos de ver, una persona
con ingresos de 30.000 euros (diez veces menos) pase del 30 % al 31 % en
2015 y de nuevo al 30 % en 2016. En la reforma del IRPF se reducen mucho
más los impuestos a las rentas altas que a las rentas medias y bajas.
Ahorra, por ejemplo, 400 euros una renta de 22.000 euros (aproximadamente
el salario medio español) y una renta de 300.000 ¤ se ahorra 12.300; e
incluso la reforma del IRPF ahorra más de 60.000 euros a aquellos que
ingresan un millón de euros al año.


En síntesis, los nuevos tipos y tarifas de la escala
general del IRPF reflejan un trabajo de «ajuste fino» para conseguir una
apariencia de «rebaja fiscal» para todos, que debe sin embargo modularse
en base a las siguientes consideraciones: a) que para las rentas más
bajas la reforma es hasta cierto punto indiferente, pues los perceptores
de rentas inferiores a 12.000 euros ya están, en la gran mayoría de los
supuestos, exentos de tributación, b) que para las rentas medias el
ahorro fiscal será reducido, tanto por la específica configuración de los
tramos de la tarifa, como por el efecto de la minoración de la
reducciones y deducciones por la obtención de rendimientos del trabajo y
del ahorro efectivo derivado de la aplicación del mínimo del
contribuyente y, c) que las rentas más altas sí obtienen,
comparativamente, un mayor beneficio, efecto directo de la reducción de
tramos y de la intensidad en la bajada de tipos (7 puntos).


Por lo anterior, y en tanto se produce una reforma en
profundidad de nuestro sistema tributario que grave de forma efectiva la
riqueza, resulta indispensable reducir los beneficios que el proyecto
pretende otorgar a las rentas más elevadas, tal y como se propone en la
presente enmienda. Adicionalmente, la mayor tributación de las rentas más
altas permite no minorar las reducciones y deducciones que corresponden a
las rentas del trabajo, así como adoptar las previsiones necesarias para
que los incrementos de las cuantías de los mínimos personales y
familiares no supongan, como sucede en el proyecto, incluso un menor
ahorro para los contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.









Página
192




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Treinta y nueve.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1.2.º del
artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar, el tipo del 12 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los aspectos más destacados por el Gobierno en la
presentación de la reforma ha sido el supuesto gran incremento de los
mínimos del impuesto, en especial el de los mínimos familiares. Una
comparativa de sus cuantías, en términos absolutos, les permite afirmar
que dichos mínimos experimentan un «fuerte aumento», de hasta el 32
%.


Tal presentación, sin embargo, «no cuenta toda la verdad».
Y ello porque lo que no se explica es que, por la mecánica del tributo,
tal comparación no es representativa del impacto en cuota —ahorro
efectivo— derivado de los mínimos personales y familiares, pues a
los mismos se les aplica el tipo correspondiente a la base liquidable que
será, por su cuantía, el tipo mínimo del 20 % (o del 19 % en 2016),
cuando antes les correspondía el 24 % (2011) o el 24,75 %
(2012-2014).


Como puede observarse, la «realidad» es muy distinta de la
que quiere presentar el Gobierno. De hecho, la modificación del mínimo
del contribuyente no sólo no supone ahorro alguno en el impuesto a pagar,
sino que implica una mayor cuota en el año 2015, en relación con el
ejercicio 2014, de 164,87 euros. Por su parte, el incremento adicional
del mínimo por contribuyente mayor de 65 años supone un ahorro de 2,79
euros anuales o, lo que es lo mismo, de 0,23 céntimos de euro al mes, y
el de los mayores de 75 años un poco menos, 0,19 céntimos de euro
mensuales.


Igualmente, el mayor incremento de los mínimos familiares
anunciado por el Gobierno —mínimo por segundo hijo (32,35 % de
aumento)— sólo supone un ahorro de 35,10 euros (6,95 %), es decir,
de 2,93 euros mensuales. La elevación del mínimo adicional por hijos
menores de 3 años permitirá un ahorro de 4,61 euros o 0,38 céntimos de
euro mensuales. En el caso del tercer y cuarto hijo la situación es peor,
pues supone —como sucede con el mínimo del contribuyente— una
mayor tributación de 108,82 euros y de 135,05 euros anuales,
respectivamente.


Efectos que se agudizarán con la bajada del tipo mínimo al
19 % en el año 2016.


Por ello, y para hacer realmente efectivo el incremento de
los mínimos personales y familiares propuesto por el Gobierno debe
preverse la aplicación, como mínimo, del tipo del 12 % a la parte de la
base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, a
efectos de la determinación de la cuota íntegra estatal. En este punto,
señalar, por último, que al encontrarse cedida a las Comunidades
Autónomas la capacidad normativa en relación con la escala autonómica
aplicable a la base liquidable general y el importe del mínimo personal y
familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico, a las mismas
corresponderá la decisión correspondiente en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta.









Página
193




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cuarenta.


Se propone la siguiente redacción del artículo 64 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea
inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.


Cuando los contribuyentes tengan derecho a la aplicación
por sus hijos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de
esta Ley, podrán optar por aplicar dicho mínimo o por aplicar lo previsto
en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener, en el caso de custodia compartida, la posibilidad
de aplicar las especialidades previstas para los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cuarenta y uno.


Se propone la siguiente redacción del artículo 65 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.


En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a
las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán la establecida en
el apartado 1 del artículo 63 y la siguiente:









Página
194



































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable

—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 63 1.1º de la ley
del IRPF.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cuarenta y dos.



Se propone la siguiente redacción del artículo 66 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el
artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable

—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.









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195




No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, el tipo del 12 por ciento.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las
circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del
ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente
forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota íntegra

EurosResto base liquidable

—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50100.000,0045,00
160.000,0062.901,50140.000,0046,50
300.000,00128.001,50En adelante48,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala y tipos prevista
en el número 1.º anterior.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, el tipo del 24 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


En la «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no se
adopta la más mínima medida para corregir la actual desfiscalización de
la riqueza. Los proyectos de ley remitidos al Congreso de los Diputados
no contienen absolutamente nada sobre fiscalidad patrimonial (Impuesto
sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones, SICAV, etc.), y la
progresividad del sistema tributario depende, en gran parte, de la
combinación del IRPF, Patrimonio y Sucesiones.


Pese a ello, en el proyecto de reforma del IRPF la
tributación de las rentas del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales, los denominados tipos de gravamen del ahorro,
experimentan una rebaja generalizada, manteniéndose un gravamen de las
rentas del capital a tipos reducidos y menos progresivos que los
rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Es decir, las
rentas derivadas de la titularidad de bienes y derechos tienen un
tratamiento privilegiado a efectos del IRPF.


El régimen tributario de las rentas de capital y las
mejoras que contiene el proyecto en su tratamiento no es compatible con
la pretendida mejora de la situación de los trabajadores, que ya soportan
casi todo el peso del IRPF, ahondando en la redistribución de la carga
tributaria en beneficio de dicho tipo de rentas.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista debe crearse un
nuevo Impuesto sobre las Personas Físicas (IPF), que tendrá como objeto
la renta y el patrimonio de los contribuyentes. Dicho impuesto tomará en
consideración la capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial,
integrando en una figura tributaria única la valoración del patrimonio,
de forma homogénea y sin excepciones, con la tributación de la renta,
corrigiendo las dobles tributaciones que pudiesen generarse y
estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente elevado para no
incrementar la carga fiscal de las rentas medias. En especial, el nuevo
IPF gravará la capacidad económica puesta de manifiesto por la
titularidad de los diversos instrumentos financieros (fondos de
inversión; SICAV; sociedades instrumentales; seguros y planes de
pensiones personalizados; etc.) y por cualquier participación en todo
tipo de entidades y sociedades.









Página
196




En tanto se produce la indicada reforma en profundidad de
nuestro sistema tributario, resulta indispensable la equiparación de los
tipos impositivos de las rentas del trabajo y del capital, tal y como se
propone en la presente enmienda.


En este punto debe destacarse que tal equiparación no
perjudica al tratamiento de los rendimientos del ahorro de los
contribuyentes con rentas bajas y medias —e incluso lo
mejora— pues, de un lado, se mantiene la exención de los 1.500
euros de dividendos y, de otro, los rendimientos del ahorro hasta 12.450
euros anuales serán gravados al tipo mínimo del 19 % cuando, en el
proyecto, dicho tipo sólo se aplica hasta 6.000 euros anuales de
ingresos; para unos ingresos de, por ejemplo, 15.000 euros, el tipo medio
de gravamen del ahorro con la presenta propuesta sería del 19,85 %
—que bajaría al 17,45 % si tomamos en consideración la exención de
los primeros 1.500 euros de dividendos—, en tanto con el proyecto
asciende al 20,2%.


En definitiva, la equiparación propuesta sólo va a afectar
a aquellos contribuyentes que manifiestan una mayor capacidad económica
—según diversos estudios, el 4 % de los contribuyentes con bases
imponibles positivas de ahorro, que declaran rentas de 60.000 o más
euros, acumula el 44,1 % de los rendimientos del ahorro—, efecto
coherente con los principios de progresividad y capacidad que han de
informar un sistema tributario justo.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cuarenta y tres.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del
apartado 1 del artículo 67 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 68 de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la siguiente
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cuarenta y ocho.










Página
197




Se propone la siguiente redacción del apartado Cuarenta y
siete del artículo primero del proyecto:


«Cuarenta y siete. Se suprime el apartado 6 del artículo
68.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la deducción por alquiler de vivienda, ya
limitada a aquellos arrendatarios con ingresos inferiores a 24.107,20
euros anuales, resulta incoherente con el mantenimiento de beneficios
fiscales a los propietarios de los inmuebles (reducción del 60 % de los
rendimientos obtenidos).



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cincuenta y nueve.


Se propone la siguiente redacción del apartado Cincuenta y
nueve del artículo primero:


«Cincuenta y nueve. Se modifica la letra b) del artículo
93, que queda redactada de la siguiente forma:


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación
laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se entenderá cumplida esta condición
cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea
ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y
el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto modifica el régimen fiscal especial de los
trabajadores desplazados a territorio español —también conocido
como «Ley Beckham»— que permite tributar a los trabajadores
desplazados a territorio español por el Impuesto sobre la Renta de No
Residentes —tipo actual del 24,75 % durante un plazo de 5 años, con
el límite de 600.000 euros de retribuciones anuales.


Dicha opción se suprime para los deportistas profesionales
pero, además, el régimen no va a ser ya solo aplicable a los trabajadores
con una relación laboral, ordinaria o especial, sino que se extiende
también a las personas que adquieran la condición de administrador de una
sociedad, suprimiéndose igualmente el límite de retribución anual máxima
de 600.000 euros. Y si bien a las cantidades que excedan dicha cifra se
les aplicará el tipo del 45%, todos los ingresos de cuantía inferior
tributarán solo al tipo del 24%.


Eliminar el actual límite y extender el régimen a otros
supuestos, por mor del interés económico en atraer potenciales
inversores, administradores o directivos, no puede hacer olvidar que
nuestro sistema tributario ha de respetar los principios constitucionales
de capacidad económica, igualdad y progresividad, principios que no
parece cumplir la norma proyectada, por lo que debe mantenerse la actual
regulación excluyendo de la misma a los deportistas profesionales.










Página
198




ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cincuenta.


Se propone la siguiente redacción del artículo 75 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea
inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.


Cuando los contribuyentes tengan derecho a la aplicación
por sus hijos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de
esta Ley, podrán optar por aplicar dicho mínimo o por aplicar lo previsto
en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 64 de la Ley del
IRPF, mantener, en el caso de custodia compartida, la posibilidad de
aplicar las especialidades previstas para los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cincuenta y uno.



Se propone la siguiente redacción del artículo 76 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:










Página
199




«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.


La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable

—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 66, equiparación
de los tipos impositivos de las rentas del trabajo y del capital a
aplicar sobre la base liquidable del ahorro para la determinación de la
cuota íntegra autonómica.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Cincuenta y dos.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 77 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 68 de esta Ley,
con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 69 y 70.»









Página
200




JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la enmienda a la letra b)
del apartado 1 del artículo 67 de la ley del IRPF.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Sesenta y cinco.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15 % al 21 %. En el proyecto tampoco recuperan dicho nivel sino que su
retención final será del 19%.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15 %, lo que mejorará la situación de
liquidez de todos los perceptores de rendimientos derivados de
actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Sesenta y cinco.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:









Página
201




«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15 % al 21 %. En el proyecto tampoco recuperan dicho nivel sino que su
retención final será del 19 %.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15 %, lo que mejorará la situación de
liquidez de todos los perceptores de rendimientos derivados de
actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Sesenta.


Se propone la siguiente redacción del apartado Sesenta del
artículo primero:


«Sesenta. Se modifica el cuarto párrafo de la letra c) del
apartado 1 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente
forma:


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del
primer párrafo del artículo 33.3.a) de esta Ley, hasta su anulación. A su
vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del
capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución
de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1
el artículo 25 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la enmienda al apartado
Tres del artículo primero del proyecto, exención de los primeros 1.500
euros de dividendos y participaciones en beneficios de sociedades.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta.


ENMIENDA


De adición.


Artículo primero Sesenta.









Página
202




Se propone la adición de un nuevo apartado Sesenta bis con
la siguiente redacción:


«Sesenta bis. Se añade un nuevo artículo 94 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 94 bis. Imputación de rentas de instituciones de
inversión colectiva.


1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta ley, la
cantidad resultante de aplicar el 4 por ciento al valor de la
participación al día del cierre del período impositivo, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el valor de las acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva exceda, conjuntamente, de 1.000.000
de euros.


b) En el caso de acciones de instituciones de inversión
colectiva con forma societaria, que el contribuyente haya participado, en
algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha del devengo
del impuesto, en más del 5 por ciento del capital de la institución de
inversión colectiva.


A efectos de lo previsto en el presente apartado, las
acciones y participaciones se computarán por su valor liquidativo
resultante a la fecha del devengo del impuesto, calculado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de esta Ley.


2. En la transmisión de las acciones o participaciones o
del reembolso de estas últimas, a las que hubiera sido aplicable el
régimen de imputación previsto en el presente artículo, las cantidades
imputadas se considerarán mayor valor de adquisición. Cuando existan
valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados
por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.»


JUSTIFICACIÓN


Como se ha puesto de manifiesto en anteriores enmiendas, en
la «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no se adopta la más mínima
medida para corregir la actual desfiscalización de la riqueza. Los
proyectos de ley remitidos al Congreso de los Diputados no contienen
absolutamente nada sobre fiscalidad patrimonial (Impuesto sobre el
Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones, SICAV´s, etc.), y la
progresividad del sistema tributario depende, en gran parte, de la
combinación del IRPF, Patrimonio y Sucesiones.


El régimen de diferimiento de la tributación previsto para
las instituciones de inversión colectiva —hasta la transmisión o el
reembolso de las acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de dichas instituciones—, está permitiendo que grandes
patrimonios, en especial participaciones en el capital de sociedades de
inversión de capital variable (SICAV’s), retrasen «sine die» su
contribución al erario público, pese a encontrarnos ante una clara
manifestación de capacidad económica.


Por ello se propone, en tanto no se produzca una reforma en
profundidad de nuestro sistema tributario que grave de forma efectiva la
capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial, la imputación,
como rendimiento a integrar en la base imponible del ahorro, del
porcentaje del 4 por ciento del valor de dichas acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva. Tal previsión
solo afecta a los grandes patrimonios (participaciones, en conjunto,
superiores a 1.000.000 de euros) y a aquellas sociedades de inversión, en
especial SICAV’s, que no reúnen las características necesarias para
ser consideradas reales instrumentos de inversión colectiva.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
uno.









Página
203




ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Setenta y uno.


Se propone la supresión del apartado Setenta y uno del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 49 del la ley del
IRPF en la redacción dada por el proyecto, enmienda que suprime la
posibilidad de compensar en la base del ahorro los saldos positivos y
negativos de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales hasta el 25 % de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Setenta y tres.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición
adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y
contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos
en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 51, de la disposición
adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima
de esta Ley será de 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.


Además, para seguros colectivos de dependencia contratados
por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un
límite adicional de 5.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 52 de la ley del
IRPF.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
cinco.









Página
204




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero Sesenta y cinco.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15 % al 21 %. En el proyecto tampoco recuperan dicho nivel sino que su
retención final será del 19 %.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15 %, lo que mejorará la situación de
liquidez de todos los perceptores de rendimientos derivados de
actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero Ochenta y dos.



Se propone la supresión del apartado Ochenta y dos del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que eleva a 2.700 la
deducción adicional por movilidad geográfica, al no ser preciso compensar
la pérdida que provoca el proyecto.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
cuatro.









Página
205




ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo primero Ochenta y cuatro.



Se propone la supresión del apartado Ochenta y cuatro del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto suprime la disposición transitoria novena de la
ley del IRPF que regula los conocidos como «coeficientes de abatimiento».
Tal previsión, junto con la eliminación de los coeficientes de
actualización de los inmuebles, va a provocar un incremento sustancial de
las plusvalías para los que vendan un activo de gran antigüedad, lo que
puede significar la pérdida de la cuarta parte de su patrimonio. Esta
medida afecta sobre todo a las rentas bajas y medias, puesto que los
grandes patrimonios utilizan instrumentos fiscales sofisticados para
evitar dichas plusvalías.


En este punto, debe destacarse que la previsión del
proyecto en relación con la exclusión de gravamen de las ganancias
patrimoniales que se destinen a la constitución de una renta vitalicia a
favor de los contribuyentes mayores de 65 años, no constituye una
solución adecuada pues, aparte de la falta de neutralidad que introduce
en la elección de determinados productos financieros, no es capaz de
cubrir todas las necesidades que pueden surgir a los contribuyentes,
siendo incoherente con el deseable objetivo de no empeorar el tratamiento
fiscal de las operaciones no especulativas.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y ocho del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone el mantenimiento
de la deducción por alquiler de vivienda para contribuyentes de bajos
ingresos, en tanto se mantengan los beneficios fiscales a los
rendimientos percibidos por los propietarios de los inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa del artículo
primero del proyecto.









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206




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al régimen de los
trabajadores desplazados a territorio español.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y uno del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la previsión del proyecto
que pretende excluir a determinadas sociedades civiles del régimen de
atribución de rentas.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y dos del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto otorga carácter retroactivo al gravamen de las
indemnizaciones por despido, pretendiendo que surja efectos desde el día
1 de agosto del presente año, fecha aprobación del proyecto por el
Consejo de Ministros.


Consideraciones elementales de seguridad jurídica hacen
necesaria la supresión de tal previsión, calificada de inconstitucional
por la gran mayoría de la doctrina.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y
seis.









Página
207




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y seis del
artículo primero del proyecto.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los preceptos del
proyecto que pretenden excluir a determinadas sociedades civiles del
régimen de atribución de rentas.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero Doce bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Once bis, con la
siguiente redacción:


«Doce bis. Se añade un artículo 20 bis a la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Artículo 20 bis. Reducción adicional por obtención de
rendimientos del trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo
procedentes de prestaciones por desempleo, pensiones y haberes pasivos
incluidos en las normas 1.ª y 2.ª del apartado 2. a) del artículo 17 de
esta Ley, y aquellos contribuyentes con dos o más hijos a su cargo,
siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del
trabajo superiores a 1.500 euros, minorarán el rendimiento íntegro del
trabajo en una cuantía adicional de 2.700 euros anuales.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer una reducción adicional para los rendimientos
del trabajo de los contribuyentes en situación de especial protección, de
forma que se exime de tributación en la práctica a los perceptores de
prestaciones por desempleo, contribuyentes con cargas familiares y
pensionistas cuyas rentas totales no excedan de 16.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.









Página
208




ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero Veinte (bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado Veinte bis
(nuevo) con la siguiente redacción:


«Veinte bis. Se modifica la letra d) del apartado 5 del
artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:


d) Las debidas a pérdidas en el juego.»


JUSTIFICACIÓN


Suprimir la deducibilidad de las pérdidas en el juego, pues
tal previsión ni se justifica ni es aceptable desde el principio de
justicia del sistema tributario, por lo que debe ser derogada.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición
adicional única de proyecto:


«Disposición adicional única. Regularización de deudas
tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y
condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este
concepto.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que hubieran percibido pensiones procedentes del
exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la
normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los
períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario
hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta disposición,
podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos,
intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones
complementarias en los términos previstos en este apartado.


La regularización se efectuará en el plazo improrrogable de
seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, mediante la
presentación e ingreso de una autoliquidación complementaria por cada uno
de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos
correspondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes
del exterior sujetas a tributación de acuerdo con la normativa vigente y
que no fueron declaradas en los correspondientes períodos voluntarios de
declaración.


En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine
que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo
en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará
mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho
ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas
obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.


A efectos de lo previsto en el presente apartado, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá a los
contribuyentes, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
disposición, borrador de las declaraciones donde consten las pensiones
procedentes del exterior sujetas a tributación no declaradas por los
contribuyentes.


2. Los recargos e intereses y sanciones derivados de la
presentación fuera de plazo de declaraciones por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los
rendimientos









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209




correspondientes a las pensiones procedentes del exterior
sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta disposición, así como las sanciones tributarias
derivadas de liquidaciones en las que se hubieran regularizado dichos
rendimientos, impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
disposición con independencia de que hayan adquirido o no firmeza,
quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en esta norma, siempre que
se cumplan los requisitos de este apartado.


Igualmente quedarán condonados, independientemente de su
firmeza, los recargos del período ejecutivo liquidados por este
concepto.


La Administración tributaria procederá a devolver de oficio
los recargos, intereses y sanciones descritos en los párrafos
anteriores.


En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera
incluido otros rendimientos además de las pensiones, la condonación de la
los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las
pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos
objeto de regularización.


No obstante el párrafo anterior, en el caso de que la
inclusión de las pensiones determine que un contribuyente pase a estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos
rendimientos, se condonará en su totalidad los recargos, intereses y
sanciones.


Si la Administración tributaria no procediera a la
devolución de oficio a que se refiere el presente apartado en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, los obligados
tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución
correspondiente, identificando suficientemente los conceptos liquidados y
los ingresos realizados. Transcurrido el plazo a que se refiere el
presente párrafo, la Administración tributaria abonará los intereses de
demora que correspondan.


3. Lo dispuesto en la presente disposición será aplicable a
las pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación abonadas por
Administraciones Públicas así como a las satisfechas por fondos de
pensiones o instituciones análogas percibidas en forma de renta.


4. La Administración tributaria concederá facilidades de
pago para el abono de las liquidaciones que resulten de la regularización
de las pensiones del extranjero no declaradas en los años no prescritos.
En especial, y a solicitud del sujeto pasivo, se concederá el
fraccionamiento de pago, sin que en tales supuestos se devengue interés
alguno.


5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria llevará
a cabo una campaña informativa sobre la regularización de estas rentas y
el derecho de los contribuyentes a la condonación y devolución de las
sanciones, recargos e intereses de demora que se hubieran abonado.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto:


a) Establecer la obligación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) de elaborar y remitir a los
contribuyentes afectados el borrador de las declaraciones donde consten
las pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación no
declaradas por los emigrantes retornados.


b) Contemplar la devolución de oficio de lo cobrado en
concepto de sanciones, recargos e intereses de demora a los emigrantes
retornados por pensiones del extranjero no declaradas.


c) Aclarar que la norma es aplicable a las pensiones
procedentes del exterior sujetas a tributación abonadas por
Administraciones Públicas así como a las satisfechas por fondos de
pensiones o instituciones análogas percibidas en forma de renta.


d) Conceder facilidades de pago, en especial,
fraccionamientos sin devengo de interés.


e) Prever la realización de una campaña informativa sobre
la regularización de estas rentas y el derecho de los contribuyentes a la
condonación y devolución de las sanciones, recargos e intereses de demora
que se hubieran abonado.










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210




ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Imposición patrimonial.


Uno. Con el fin de mejorar la equidad de nuestro
tributario, eliminar ineficiencias y distorsiones e incrementar los
ingresos para garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el
Estado del bienestar sin aumentar el esfuerzo fiscal de las rentas bajas
y medias, el Gobierno, en el plazo máximo de cuatro meses desde la
aprobación de la presente Ley, remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para someter a tributación efectiva la capacidad
económica derivada de la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio
de forma homogénea y sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento
lo suficientemente elevado para no incrementar la carga fiscal de las
rentas medias. En especial, se gravará la capacidad económica puesta de
manifiesto por la titularidad de los diversos instrumentos financieros
(fondos de inversión; SICAVs; sociedades instrumentales; seguros y planes
de pensiones personalizados; etc.) y por cualquier participación en todo
tipo de entidades y sociedades.


Dos. En tanto no se apruebe el Proyecto de Ley a que se
refiere el apartado anterior, mantendrá su vigencia el actual Impuesto
sobre el Patrimonio, a cuyo efecto se deroga el artículo 72 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, que dio nueva redacción al artículo 33 y derogó los artículos
6, 36, 37 y 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16
de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio,
con carácter temporal.»


JUSTIFICACIÓN


La «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no
representa una modificación sustancial de nuestro sistema tributario ni
responde a las verdaderas necesidades de reforma del mismo desde el punto
de vista del estímulo de la economía y de la equidad.


Dicha «reforma» se inscribe, además, en una situación en la
que la prolongada crisis económica no ha afectado de manera sustancial a
aquellas personas de mayor capacidad económica y sí se está produciendo
un aumento insoportable de la desigualdad social. Por ello, no puede
olvidarse que no se adopta la más mínima medida para corregir la actual
desfiscalización de la riqueza ni se acometen tampoco medidas relevantes
en materia de lucha contra el fraude fiscal. Es decir, después de la
modificación propuesta por el Gobierno, seguirán sin tributar los grandes
patrimonios: paquetes accionariales de gran valor, participaciones en
fondos de inversión o SICAV´s, etc.


En consecuencia, resulta imprescindible contemplar medidas
orientadas a la tributación efectiva la capacidad económica derivada de
la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio de forma homogénea y
sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente
elevado para no incrementar la carga fiscal de las rentas medias.


En tanto se aprueban las citadas medidas, es necesario
mantener, al menos, la vigencia del actual Impuesto sobre el Patrimonio,
cuya supresión desde el año 2015 se prevé expresamente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2014.










Página
211




ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Lucha contra el fraude y la
elusión fiscal e incremento del número de efectivos de los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El Gobierno elaborará anualmente una Ley de Lucha
contra el Fraude y la Elusión Fiscal que incorporará las modificaciones
necesarias para corregir los vacíos legales y aquellas interpretaciones
normativas que posibilitan la elusión fiscal. Igualmente, remitirá al
Parlamento un informe anual con la evaluación de los resultados de la
lucha contra el fraude y su comparación internacional.


Dos. El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el
fraude fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos
cuatro años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las
limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u
otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal.


Tres. El Gobierno presentará una modificación del artículo
95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que
permitirá conocer el nombre de los contribuyentes acogidos a la
declaración tributaria especial prevista en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible prever la elaboración de una Ley
anual de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que corrija los
vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la
elusión fiscal.


Por otro lado, nuestro país tiene el nivel de recursos
humanos más bajo de la UE de los 27 en la Administración Tributaria
—1 inspector por cada 1.958 habitantes, comparados con los 942 de
Francia o 740 de Alemania, por ejemplo—, sólo superado por Italia;
y actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración
Tributaria sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario
abordar una reforma integral de la Administración Tributaria que
incremente de forma efectiva y gradualmente los recursos humanos y
materiales de la misma.


Además, se insta al Gobierno a modificar el artículo 95 de
la Ley General Tributaria con el objetivo de conocer el nombre de los
defraudadores incluidos los acogidos a la amnistía fiscal.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.









Página
212




A la disposición final primera Uno.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:


«a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 52 de la ley del
IRPF.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra a) de la disposición
final sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda que elimina el carácter
retroactivo del gravamen de las indemnizaciones por despido.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final sexta.


Se propone la supresión de las referencias a los apartados
seis, noventa y uno y noventa y seis de la ley, contenidas en la letra b)
de la disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmienda a los preceptos del proyecto
que pretenden excluir a determinadas sociedades civiles del régimen de
atribución de rentas.











Página
213




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El cambio en la tributación de las indemnizaciones por
despido obligatorio, establecidas por el Estatuto de los Trabajadores,
finalmente significa introducir un mínimo exento hasta los 180.000 euros.
Esto desde luego dista mucho de la versión inicial que establecía una
indemnización exenta de 2.000 euros por año trabajado. Así y todo, lo
lógico es que la exención a efectos tributarios de la indemnización por
despido considere el límite establecido en el Estatuto de los
Trabajadores en los casos en que no se acredite la existencia de un pacto
entre trabajador y empresa.


La indemnización por despido no es un componente más del
salario. Es la compensación por la pérdida de las expectativas de
continuidad en el empleo y la exención tributaria ha de corresponderse
con las cuantías legales fijadas en la normativa laboral. Otra cuestión
es revisar el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido que
sobrepasan los límites legales y se consideran sujetas como rentas del
trabajo irregulares.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado siete.


El último párrafo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado siete del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven
de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se
considerarán ganancias patrimoniales que se atribuirán a la persona o
personas a quienes corresponda el derecho a su obtención o que las hayan
ganado directamente, según las normas sobre titularidad jurídica
establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3
anterior.»









Página
214




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para asegurar la conexión entre la
titularidad a efectos civiles y tributarios.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado ocho.


La letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley
35/2006, modificada en el apartado ocho del artículo primero, queda
redactada como sigue:


«c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas
públicas cuya finalidad sea contribuir total o parcialmente a la
realización de una inversión podrán imputarse por cuartas partes en el
período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. En
otro caso, se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su
cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j)
de este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto de ley puede desvirtuar la
finalidad de las ayudas públicas destinadas a financiar bienes duraderos,
siendo razonable extender las opciones más favorables al contribuyente
establecidas en las letras g), i) y j) a otros supuestos similares.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado diez.


Los párrafos cuarto, quinto y sexto del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 35/2006, modificado en el apartado diez del
artículo primero, quedan redactados como sigue:


«La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.


Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior,
en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida
entre 150.000,01 euros y 450.000 euros y deriven de la extinción de la
relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se
refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el
importe que resulte de la diferencia ente la cuantía del rendimiento y
150.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o
superior a 450.000 euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se
aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.»









Página
215




JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley mantiene el límite máximo para aplicar
la reducción, que se minora hasta el 30%, por rendimientos del trabajo
irregulares en 300.000 euros anuales, cantidad que afecta exclusivamente
a contribuyentes con rentas elevadas. Además, se mantiene el cálculo de
la reducción en los rendimientos del trabajo entre 700.000,01 y 1.000.000
de euros que deriven de la extinción de la relación laboral, común o
especial, o de relación mercantil (administradores y miembros de los
consejos de administración), si bien se suprime el límite de reducción de
los rendimientos que derivan del ejercicio de opciones de compra sobre
acciones o participaciones por los trabajadores.


Se propone rebajar el límite máximo para aplicar la
reducción y minorar la reducción en los rendimientos del trabajo entre
150.000,01 y 450.000 euros que deriven de la extinción de la relación
laboral, común o especial, o de relación mercantil, pues los elevados
importes que se pagan por encima de lo que establece el Estatuto de los
Trabajadores solo afectan a los directivos de las grandes empresas y
multinacionales que blindan sus contratos.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado trece.


El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 23 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado trece del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley minora la reducción aplicable a los
rendimientos irregulares del capital inmobiliario del 40 al 30 % y
establece el límite máximo para aplicar dicha reducción en 300.000 euros
anuales. Se propone, en coherencia con otras enmiendas rebajar ese límite
máximo para aplicar la reducción mejorando la progresividad del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado quince.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado quince del artículo primero, queda
redactado como sigue:









Página
216




«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley minora la reducción aplicable a los
rendimientos irregulares del capital mobiliario del 40 al 30 % y
establece el límite máximo para aplicar dicha reducción en 300.000 euros
anuales. Se propone, en coherencia con otras enmiendas rebajar ese límite
máximo para aplicar la reducción mejorando la progresividad del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
dieciocho.


«Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes
normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


2.ª El método de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando
así se determine reglamentariamente.


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad
económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


— Para el conjunto de sus actividades económicas,
150.000 euros anuales.


— Para el conjunto de sus actividades agrícolas y
ganaderas, 100.000 euros anuales.


A estos efectos, solo se computarán las operaciones que
deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el
artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto.


No obstante, deberán computarse no solo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por
el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:


— Que las actividades económicas desarrolladas sean
idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o
similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.


— Que exista una dirección común de tales
actividades, compartiéndose medios personales o materiales.









Página
217




Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de
compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra
b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen
en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el
destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los
límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
anteriores.


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la
estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por el método de estimación directa
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final
de ejercicio en el caso de pérdidas o de resultados contables inferiores
a lo que resulte del régimen de estimación objetiva.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley avanza positivamente en la limitación de
la aplicación del método para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva. No obstante, se propone reservar el régimen
simplificado del IVA y de estimación objetiva en el IRPF para aquellas
actividades cuyo objeto sea destinar los bienes y servicios a un
consumidor final, establecer el límite para el conjunto de las
actividades agrícolas, forestales y ganaderas en 100.000 euros, y excluir
a aquellas actividades cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios superen los 100.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
diecinueve.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 de la Ley
35/2006, modificado en el apartado diecinueve del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 150.000 euros anuales.»









Página
218




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone rebajar el
límite máximo para aplicar la reducción por rendimientos irregulares de
actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
veintisiete.


«Veintisiete. Se modifica el artículo 46, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del
transmitente durante los dos años anteriores a la fecha de la
transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos
constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las
ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos
inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente
durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se
exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio
habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta
un máximo de dos que se trasmitan conjuntamente con aquella, si existen
circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de
domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se
determinarán esas circunstancias y la forma de su acreditación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los
rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las
plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro solo se
considerarán las plusvalías generadas en el medio y largo plazo porque no
es justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por
operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y
beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones
realizadas en el muy corto plazo.


Así, se propone calificar como renta del ahorro a las
transmisiones de bienes y derechos que tengan una antigüedad mínima de
dos años, que se amplía a seis en el caso de transmisiones de inmuebles.
Igualmente, se prevé una excepción en el caso de la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente si existe una causa objetiva que
obligue al cambio de domicilio.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.









Página
219




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado treinta y
uno.


El apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, modificado
en el apartado treinta y uno del artículo primero, queda redactado como
sigue:


«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que
cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran
dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.


Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente
una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen
al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán
reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros
privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el
artículo 52 de esta Ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente,
incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 3.000 euros
anuales.


Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.


El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo
dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.


En los aspectos no específicamente regulados en los
párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación
lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.


Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este
apartado.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado treinta y
dos.


«Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
que queda redactado de la siguiente forma:


“Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo
y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio.


b) 3.000 euros anuales.”»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley reduce las regresivas ventajas fiscales
de las aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión
social. No obstante, lo hace de forma insuficiente porque el límite sigue









Página
220




siendo excesivo y no se corresponde con las aportaciones
medias de los trabajadores, beneficiando desproporcionadamente a las
rentas elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su
factura fiscal.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y nueve del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de tramos en la tarifa de la renta general del
IRPF provoca una inaceptable pérdida de progresividad y suficiencia.
Nuestra propuesta es mantener las tarifas y de forma indefinida el
gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de
forma temporal el RDL 20/2011.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuarenta y uno del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de tramos en la tarifa de la renta general del
IRPF provoca una inaceptable pérdida de progresividad y suficiencia.
Nuestra propuesta es mantener las tarifas y de forma indefinida el
gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de
forma temporal el RDL 20/2011.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuarenta y dos del artículo
primero.









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221




JUSTIFICACIÓN


Los tipos de gravamen del ahorro que establece el proyecto
de ley impulsan con gran intensidad la regresividad respecto al actual
tributo, regresividad que se alimenta además con la consolidación de una
renta dual. Además de lo propuesto en otra enmienda sobre la renta del
ahorro, entendemos que hay que mantener los umbrales vigentes para
aplicar los tipos del ahorro y también, de forma indefinida, los tipos de
gravámenes extraordinarios.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado cuarenta y
tres.


«Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
67, que queda redactado de la siguiente forma:


“1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el
resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o
reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta
Ley.


b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.


c) La deducción por la adquisición de abonos de transporte
público prevista en el apartado 8 del artículo 68 de esta
Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta deducción para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, prevenir la
contaminación atmosférica y potenciar el uso irracional de recursos. Las
deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serían
un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
propuesta, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cincuenta y uno del artículo
primero.









Página
222




JUSTIFICACIÓN


Los tipos de gravamen del ahorro que establece el proyecto
de ley impulsan con gran intensidad la regresividad respecto al actual
tributo, regresividad que se alimenta además con la consolidación de una
renta dual. Además de lo propuesto en otra enmienda sobre la renta del
ahorro, entendemos que hay que mantener los umbrales vigentes para
aplicar los tipos del ahorro y también, de forma indefinida, los tipos de
gravámenes extraordinarios.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado cincuenta y
nueve.


«Cincuenta y nueve. Se suprime el artículo 93.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español. Este régimen favorable
para los «impatriados» se justificó en su día para atraer hacia España a
los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas.
La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos
que fichan jugadores extranjeros con altísimas retribuciones. Estas
personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica
la tarifa general del tributo y no existe ninguna justificación superior
para que este beneficio fiscal a personas de ingresos muy elevados
prevalezca sobre el interés general.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado sesenta y dos del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El problema principal
del IRPF es la insuficiente aportación a la recaudación de los
rendimientos distintos al trabajo dependiente. La cuestión, por tanto, es
aumentar la tributación de las rentas de actividades económicas, del
capital y de las ganancias patrimoniales y potenciar la progresividad
integrando en la tarifa general a los rendimientos del capital y a las
plusvalías generadas en el corto plazo.










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223




ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado sesenta y
cinco.


«Sesenta y cinco. El artículo 101 queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.


1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias
y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando
como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la
base de la retención o ingreso a cuenta.


Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y
familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.


Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo
al más próximo.


2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los consejos de administración, de las
juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos
representativos, será del 42 por ciento. Este porcentaje de retención e
ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.


3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación, será del 21 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la
mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y
Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario será del 21 por ciento.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de
rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere
la letra h) del número 3.º del citado artículo.


5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 21 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


a) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por
ciento.


b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades forestales.


c) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en
los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.









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224




6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 21 por
ciento.


No se aplicará retención cuando no proceda computar la
ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a)
de esta Ley.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de
los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan,
será del 21 por 100.


El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de
suscripción será del 21 por ciento.


7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,
será del 21 por ciento.


8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 21 por
ciento.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble
esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo
68.4 de esta Ley.


9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores,
cualquiera que sea su calificación, será del 21 por ciento.


10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del
derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por
ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el
artículo 92.8 de esta Ley será del 21 por ciento.


11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban
practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los
siguientes:


a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que
determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades.


b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que
determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El
porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan
sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de
personal asalariado.


c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el
método de determinación del rendimiento neto.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las
actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el importe de los pagos a cuenta a las
modificaciones propuestas en otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.









Página
225




De modificación del artículo primero, apartado setenta y
tres.


«Setenta y tres. Se modifica la disposición adicional
decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y
contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos
en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición
adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima
de esta Ley será de 3.000 euros anuales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
cuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
cuatro.


Se añade un último párrafo en la disposición adicional
vigésima, añadida en el apartado setenta y cuatro del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«A los efectos de esta disposición adicional, no se
considerarán rentas exentas con progresividad las devengadas con
anterioridad al 1 de enero de 2015, independientemente del momento en el
que, en su caso, dichas rentas se hagan efectivas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone salvaguardar, como se hace en otras partes del
proyecto de ley, el marco jurídico-fiscal anterior a esta reforma para el
caso de indemnizaciones pendientes de cobros fraccionados de afectados
por despidos colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta
reforma.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y ocho del artículo
primero.









Página
226




JUSTIFICACIÓN


En este apartado se ajustan las escalas y tipos de
retención aplicables en 2015. En coherencia con otras enmiendas se
propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ochenta y cuatro del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


En este apartado se suprime la disposición transitoria
novena de la Ley 35/2006, en la que se establece un régimen transitorio
para determinar el importe de las plusvalías derivadas de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


Lo que hace el proyecto de ley es eliminar los conocidos
como coeficientes de actualización y de abatimiento previstos para, en
especial, evitar que inmuebles adquiridos hace muchos años y que ahora se
venden, tributen en exceso al calcular la plusvalía obtenida por el
efecto de la inflación acumulada.


Además de la inseguridad jurídica que esta supresión
genera, lo cierto es que puede afectar con intensidad a contribuyentes
con rentas modestas y cuyo único patrimonio es la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado noventa del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se ha propuesto derogar el régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.









Página
227




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero.


«Cuarenta y ocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 8
en el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:


«8 (nuevo). Deducción por adquisición de abonos de
transporte púbico.


Los contribuyentes podrán deducirse un porcentaje de los
gastos que realicen en la adquisición de abonos de transporte público de
carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de
sistemas públicos de alquiler de coches y bicicletas y de sistemas de
carsharing. El porcentaje de los gastos deducible dependerá de la base
imponible del contribuyente según se indica en la siguiente escala:





























Base imponibleDeducción
aplicable
—
Porcentaje
Hasta 17.707,2033
De 17.707,21 a 33.007,2020
Más de 33.007,200

Esta deducción no se aplicará a las rentas satisfechas en
especie por las empresas para favorecer el transporte colectivo de sus
empleados y que se beneficien de la exención prevista en la letra h) del
apartado 2 del artículo 42 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta deducción para fomentar la movilidad
sostenible (en transporte público, sistemas de alquiler público de
bicicletas o coche compartido) entre la ciudadanía, prevenir la
contaminación atmosférica y potenciar el uso irracional de recursos. Las
deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serían
un fuerte incentivo para cambiar los hábitos de la población.


Cabe considerar por otra parte el componente social de la
propuesta, que facilitaría el acceso al transporte público de manera
prácticamente universal, favoreciendo así a las rentas más bajas.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero


«Setenta y ocho bis (nuevo). Se modifica la disposición
adicional trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente
forma:


«Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las
finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes
importes:









Página
228




a) (…)


Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a
la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a)
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la
parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que el resultado de
esta minoración pueda resultar negativo.


b) (…)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a
la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la
siguiente escala:


(…)


Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente
al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el
tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
incrementado en 1.980 euros anuales, sin que el resultado de esta
minoración pueda resultar negativo.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y
porcentajes previstos en éste apartado.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener de forma indefinida el gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal que estableció de forma
temporal el RDL 20/2011, para mejorar la suficiencia y progresividad del
tributo.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la
Riqueza.


Uno. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de
ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al
Impuesto sobre el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá
al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades
Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos
exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre el
Patrimonio y tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e
incorporará fórmulas para evitar que los titulares de grandes patrimonios
eludan total o parcialmente su tributación en patrimonio y renta a través
de sociedades instrumentales, patrimoniales, financieras, figuras
fiduciarias o fundaciones.»









Página
229




JUSTIFICACIÓN


Es preciso contar en nuestro sistema tributario con un
verdadero impuesto sobre la riqueza personal que haga más justo el
sistema, contribuya a aumentar los ingresos del Estado y tenga efectos
sociales positivos al reducir la desigualdad.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final primera, apartado
uno.


«Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo
5, que queda redactada de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley reduce las regresivas ventajas fiscales
de las aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión
social. No obstante, lo hace de forma insuficiente porque el límite sigue
siendo excesivo y no se corresponde con las aportaciones medias de los
trabajadores, beneficiando desproporcionadamente a las rentas elevadas
que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final segunda.


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal:


Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional primera. Definición de paraíso
fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria.


(…) (Igual que el texto del proyecto de
ley).”»









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230




Dos. Se añade una nueva disposición adicional en la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional (nueva). Medidas urgentes para
la reducción de la economía sumergida y el fraude fiscal.


El Gobierno aprobará un plan de medidas urgentes para la
reducción de la economía sumergida y el fraude fiscal, así como para la
mejora del control del gasto público en el ámbito de la Administración
General del Estado, adecuando en particular el contenido y
características de los puestos de trabajo de los técnicos del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas a las especiales condiciones de
su desempeño, considerando, entre otros extremos, la complejidad y
dificultad de las tareas asignadas, la preparación técnica exigida y la
responsabilidad inherente a su ejercicio.”»


JUSTIFICACIÓN


Es prioritario que los esfuerzos de la Agencia Tributaria y
de la IGAE se centren fundamentalmente en combatir el fraude fiscal y el
blanqueo de capitales, y en controlar el gasto público y las
subvenciones. Es indudable que hacen falta más recursos técnicos y
humanos para esta labor, pero a corto y medio plazo las actuaciones
podrían impulsarse a través de la autorización a los 8.000 técnicos del
Ministerio de Hacienda para que asuman mayores responsabilidades en su
efectiva aplicación.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 51
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras
normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del último párrafo de la
letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«El importe de la indemnización exenta a que se refiere
esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros. Si el
trabajador fuera mayor de 55 años, la indemnización exenta tendrá como
límite la cantidad de 300.000 euros.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley somete a tributación las indemnizaciones
por despido, con un límite exento de 180.000 euros anuales.


La exposición de motivos del anteproyecto no contiene
justificación para la supresión de la exención, limitándose a señalar que
«…se ha revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por
despido…». Sin embargo, en diversas declaraciones públicas de los
responsables de Hacienda se ha aludido a la existencia de algunos casos
de fraude, casos que, evidentemente, no pueden justificar la eliminación
de la exención para todos los trabajadores.









Página
231




En todo caso, y en esta materia, debe quedar claro:


a) Que la exención de las indemnizaciones por despido han
tenido siempre como límite la cuantía máxima establecida con carácter
obligatorio por la legislación laboral.


b) Que las indemnizaciones más elevadas, derivadas en la
práctica totalidad de contratos de alta dirección (Real Decreto
1382/1985), nunca han estado exentas de tributación (STS de 21 de
diciembre de 1995).


c) Que la medida va a perjudicar de forma especial a
aquellos trabajadores de avanzada edad que, ante la imposibilidad de
reintegrarse al mercado laboral, podían destinar los recursos obtenidos a
completar sus carreras de cotización.


d) Que, además de los casos indicados, en muchas ocasiones
la indemnización es y ha sido el único medio de subsistencia de los
desempleados para poder mantener una vida digna, especialmente en
aquellos supuestos de cargas familiares.


Si a lo dicho se añade que, según el presupuesto de
beneficios fiscales de los Presupuesto Generales del Estado para 2014, el
coste de la exención por despido se cifra en 137,34 millones de euros, la
medida ni siquiera se justifica por motivos recaudatorios, lo que hace
aún más incomprensible la misma, pero no su finalidad: la decida
intención del Gobierno de «gravar la desgracia».


Por ello, y ante la dificultad de los trabajadores de
avanzada edad de reintegrarse al mercado laboral, como se ha indicado en
el apartado c) anterior, debe, al menos, elevarse la cantidad exenta de
tributación aplicable a dichos trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cuatro del artículo
primero del proyecto que suprime la letra y) del artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La actual letra y) del artículo 7 de la Ley del IRPF prevé
la exención de los primeros 1.500 euros de rendimientos procedentes de
dividendos y participaciones en beneficios de sociedades.


La supresión de dicha exención, que mitiga en parte la
doble imposición de los dividendos, afecta de forma notable a los
pequeños ahorradores que verán como desaparece este reducido beneficio
fiscal, que compensa también la mayor tributación que se produce por la
aplicación de los tipos del ahorro, superiores, en supuestos de ingresos
reducidos, a los correspondientes al tipo medio efectivo de estos
contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.









Página
232




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Seis del artículo
primero del proyecto, modificación del apartado 3 del artículo 8 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


MOTIVACIÓN


El proyecto excluye de la consideración como entidades en
régimen de atribución de rentas a determinadas sociedades civiles que, en
consecuencia, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Tal
modificación no se explica ni se justifica, ni en el proyecto de reforma
del IRPF ni en el Proyecto del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra f) del
apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro colectivo
distintos de los planes de previsión social empresarial que cubran las
contingencias de jubilación o, conjuntamente, estas y la de fallecimiento
o incapacidad, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia
de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. La imputación fiscal será
obligatoria en los contratos de seguro de riesgo.»


MOTIVACIÓN


En el caso de sistemas alternativos a los regulados en la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se detecta una anomalía, dado que en
estos supuestos la renta se traslada, sin duda, de la empresa al empleado
(grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a pesar de ello
la actual Ley permite que no se les imputen fiscalmente hasta 100.000
euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario. Se
instrumentan a través de seguros colectivos, como figura alternativa a
los planes de pensiones que se usan para el conjunto de los
trabajadores.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de
estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes
de pensiones del conjunto de los trabajadores.










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233




ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del tercer párrafo del
apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a
los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél
en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros
rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. Tampoco será de
aplicación la reducción cuando el rendimiento proceda de la misma empresa
o de otras empresas del grupo de sociedades en las en las que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio,
cuando con anterioridad se hubieran obtenido otros rendimientos con
período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la
reducción prevista en este apartado.»


MOTIVACIÓN


Con la actual normativa, no pueden tener la calificación de
rendimientos irregulares del trabajo los obtenidos de «forma periódica o
recurrente». El proyecto, sin embargo, suprime tal previsión exigiendo
solo que no se hayan obtenido otros rendimientos irregulares en el plazo
de los 5 años anteriores. Tal modificación, a nuestro juicio, va a
posibilitar «planificaciones fiscales» a aquellos perceptores de más alta
renta que, cada cinco años, podrán disfrutar de rendimientos fiscalmente
bonificados. No resulta difícil imaginar que «bonus» o retribuciones
complementarias de altos directivos podrán acogerse a este sistema que,
por supuesto no estará a disposición de los trabajadores «normales».


Por ello, debe preverse que la reducción de los
rendimientos será aplicable si han transcurrido 5 años pero, además, los
mismos no deben proceder de la misma empresa o de otras empresas del
grupo de sociedades en las en las que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.









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234




d) Las cuotas satisfechas a sindicatos o asociaciones
profesionales de aquellos colectivos que, por mandato legal, tienen
excluido el derecho de sindicación y colegios profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los
fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de
litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.


f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores,
2.700 euros anuales.


Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado
de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el
periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el
siguiente, en 2.700 euros anuales adicionales.


Tratándose de trabajadores mayores de 65 años, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha
cuantía en 2.700 euros anuales.


Tratándose de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha
cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros
anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.


Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f)
tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado
por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley procede a una «devaluación» de casi
todas las previsiones favorecedoras de la obtención de rentas de trabajo,
lo que hace suponer que el objetivo del Gobierno no ha sido tanto
articular medidas efectivas y reales de compensación por la mayor
tributación de este tipo de rentas respecto de las rentas del capital,
como utilizar las mismas para ajustar técnicamente los costes
recaudatorios que pudieran derivarse de la reducción de los tipos de
gravamen.


Si esto es así, puede decirse que no se actúa
congruentemente con las finalidades que se afirma perseguir —mejor
tratamiento de los rendimientos del trabajo, en especial en relación con
las rentas más bajas—, contrastando las citadas minoraciones y
restricciones en el tratamiento de las rentas del trabajo con el generoso
tratamiento y mejoras que se prevén para las rentas del capital.


Por ello, debe mantenerse, al menos, una cuantía
equivalente a la actual en el importe de la reducción general por
obtención de rendimientos del trabajo, ahora configurada como gasto
deducible, recuperándose el beneficio para los trabajadores mayores de 65
años.


Adicionalmente, la nueva redacción de letra d) del apartado
2 del artículo 19 otorga un tratamiento fiscal similar a las aportaciones
a las asociaciones que tienen encomendada la defensa y promoción de los
derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de aquellos
colectivos que, por mandato legal, tienen excluido el derecho de
sindicación como ocurre a los guardias civiles, a las fuerzas armadas y a
los jueces y magistrados.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 20 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:









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235




«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del
trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las
exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán
el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
iguales o inferiores a 11.250 euros: 4.100 euros anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo
comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 4.100 euros menos el resultado
de multiplicar por 1,10811 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 11.250 euros anuales.


A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el
resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en
las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda, debe mantenerse, al
menos, una cuantía equivalente a la actual en el importe de la reducción
variable por obtención de rendimientos del trabajo.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del
artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles
destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo
a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento.
Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos
declarados por el contribuyente.


La reducción prevista en el presente apartado sólo se
aplicará sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de rendimientos netos
positivos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado importe
no serán objeto de reducción en la parte en que excedan de dicho
límite.»


MOTIVACIÓN


La supresión de la deducción por alquiler de vivienda
—ya limitada a aquellos arrendatarios con ingresos inferiores a
24.107,20 euros anuales— se ha querido justificar, además de por la
equiparación del tratamiento fiscal entre alquiler y propiedad, por una
supuesta normalización del mercado, que ya no precisaría de estímulos
fiscales para su desarrollo.


Sin embargo, tales consideraciones no parecen ser
aplicables a los propietarios de inmuebles, que continuarán gozando de
una reducción del 60 % de los rendimientos obtenidos —aunque se
elimina la del 100 % cuando el arrendatario era menor de 30 años—,
sin ningún límite en cuanto a la cuantía de los ingresos: es igual el
tratamiento fiscal para un pequeño arrendador que tiene una sola vivienda
alquilada que el otorgado a un propietario con, por ejemplo, varias
viviendas arrendadas en una zona exclusiva.


Se constata así un tratamiento «asimétrico» en este ámbito,
en beneficio de los propietarios —se supone que contribuyentes de
mayor capacidad económica— que verán reducida su tributación sin
ningún









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236




límite ni condición. Por ello, debe limitarse, por razón de
la cuantía de los ingresos obtenidos, la reducción del 60 del importe de
los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas, limitando
el beneficio fiscal a una cuantía razonable y compatible con la finalidad
de estimular el alquiler de viviendas, pero de aquellas que tienen un
coste asequible para los inquilinos.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la regla 4.ª del
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el
caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a
dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a
2.700 euros anuales.»


MOTIVACIÓN


El proyecto limita a 2.000 euros anuales la cuantificación
de los gastos de difícil justificación en el régimen de estimación
directa simplificada, cuando con anterioridad se contemplaba en el
reglamento del impuesto el porcentaje del 5 por ciento sobre el
rendimiento neto. Resulta conveniente contemplar, al menos, la cuantía de
2.700 euros anuales, en coherencia con posteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Uno. Se propone la siguiente redacción del primer párrafo
del artículo 31.1. 3.ª b).b´) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y
forestales, 300.000 euros anuales.»


Dos. Se propone la siguiente redacción del primer párrafo
del artículo 31.1. 3.ª c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«Que el volumen de las compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades
agrícolas,









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ganaderas y forestales, que será de 300.000 euros anuales.
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.»


MOTIVACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 31.1.3ª, b, a´, modificado en el apartado
dieciocho del artículo primero, queda redactado en los siguientes
términos:


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año
inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


a´) Para el conjunto sus actividades económicas,
excepto las agrícolas ganaderas y forestales, 150.000 ¤.


A estos efectos se computará la totalidad de las
operaciones con independencia de que exista o no la obligación de expedir
factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.


Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación
objetiva no podrá aplicarse, salvo para las actividades encuadradas en el
grupo 722 de la división 7, agrupación 72, de actividades empresariales
reguladas en el RD 1175/1990 de 28 de Septiembre por el que se aprueban
las tarifas e la instrucción del IAE, cuando el volumen de los
rendimientos íntegros del año anterior que corresponda a operaciones por
las que estén obligados a emitir factura cuando el destinatario sea un
empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, supere los 75.000 euros anuales.


b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, 200.000 euros anuales.


MOTIVACIÓN


La reforma fiscal planteada expulsa del sistema de módulos
a la casi totalidad de los transportistas autónomos del transporte
pesado, incluidos aquellos que cuenten solamente con un solo vehículo.
Consideramos que dicha medida es excesiva y que su repercusión va a ser
contraproducente para el empleo y la recaudación. Por otra parte
estimamos que se va a crear un problema social, de llevarse a cabo las
medidas propuestas, al quedar seriamente comprometida la viabilidad de
muchas de éstas empresas que va a afectar de manera directa a los
titulares de las mismas y que también se va a hacer extensivo al resto de
familiares en tanto en cuanto sean titulares de créditos bancarios o se
encuentren afianzando operaciones de crédito para dichos titulares.


La estimación de la enmienda propuesta permitiría que unas
26.000 empresas personas físicas del total de 38.000 empresas que hay en
la actualidad en el segmento del transporte pesado siguieran encuadradas
en un sistema de tributación con las siguientes ventajas:


— Sencillo para las empresas muy pequeñas.


— Que elimina, con el límite de 150.000 ¤ que se
pretende imponer, cualquier resquicio para el fraude fiscal.









Página
238




— Que asegura en cualquier circunstancia la
recaudación fiscal, independientemente de los resultados contables.


— Que no alteraría, frente a terceros, las
condiciones de competencia existentes.


— No distorsionaría el mercado de transporte nacional
ni afectaría negativamente a las condiciones de competencia entre las
empresas que operan en el mismo al quedar significativamente limitada la
posibilidad de estar encuadrado en ese régimen fiscal, siendo sólo
accesible a empresas de muy reducida dimensión.


— No discriminatorio frente a otras formas
jurídicas.


— Asegura la viabilidad a medio plazo de la mayoría
de las pequeñas empresas personas físicas existentes en la actualidad y
el mantenimiento de los puestos de trabajo creados por ellas. Y así mismo
evitaría el drama social derivado de la más que probable imposibilidad de
devolver los créditos solicitados a las entidades bancarias.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2.1.º del
artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2.1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, los contribuyentes podrán reducir el
rendimiento neto de las actividades económicas en 2.700 euros.


Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades
económicas se minorará en las siguientes cuantías:


a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas
sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas
las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a
6.500 euros:


a´) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 4.100 euros
anuales.


b´) Contribuyentes con rendimientos netos de
actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 4.100
euros menos el resultado de multiplicar por 1,10811 la diferencia entre
el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.


b) Cuando se trate de personas con discapacidad que
obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas
actividades económicas, 3.500 euros anuales.


Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las
personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades
económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.»


MOTIVACIÓN


En el caso de los denominados autónomos económicamente
dependientes, el proyecto, al igual que sucede respecto de los
rendimientos del trabajo, procede a una «devaluación» de las previsiones
favorecedoras de la obtención de este tipo de rendimientos.


Por ello, deben mantenerse, al menos, unas cuantías
equivalentes a las actuales en el importe de las reducciones aplicables a
dichos autónomos.










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239




ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Veinte bis
(nuevo) con la siguiente redacción:


«Veinte bis. Se modifica la letra d) del apartado 5 del
artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma:


d) Las debidas a pérdidas en el juego.»


MOTIVACIÓN


Suprimir la deducibilidad de las pérdidas en el juego, pues
tal previsión ni se justifica ni es aceptable desde el principio de
justicia del sistema tributario, por lo que debe ser derogada.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La nueva redacción del artículo 35 de la ley del IRPF
suprime los coeficientes de actualización de los bienes inmuebles a
efectos de la determinación de su valor de adquisición en el supuesto de
transmisiones onerosas. Tal supresión no se justifica adecuadamente,
produciendo una mayor tributación de las transmisiones de los bienes con
mayor antigüedad en el patrimonio de los contribuyentes, es decir, un
mayor gravamen de las operaciones no especulativas.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintisiete.


ENMIENDA


De supresión.









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240




Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La nueva redacción del artículo 46 de la ley del IRPF
suprime el plazo de tenencia de los bienes —un año— para
considerar la ganancia patrimonial sujeta al gravamen de las rentas del
ahorro y eleva del 5 % al 25 % el porcentaje de participación a
considerar para incluir en la renta general el exceso del importe de los
capitales propios cedidos a una entidad vinculada. En la actual
situación, ambas previsiones, favorecedoras de las rentas del capital y
de las operaciones de carácter especulativo, deben ser suprimidas.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo de la Ley del IRPF se centra
en elevar del 10 al 25 % el límite a la compensación de los saldos
negativos de las ganancias y pérdidas patrimoniales con los saldos
positivos de los rendimientos e imputaciones de renta en la base
imponible general. La actual situación económica no hace aconsejable le
elevación del citado límite.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo
49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 49 de la ley del IRPF prevé la
posibilidad de compensar en la base del ahorro los saldos positivos y
negativos de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales hasta el 25 % de los mismos (10 % en 2015, 15 % en
2016 y 20 % en 2017).









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241




Tal posibilidad no se justifica en la actual situación,
ahondando en los privilegios otorgados a la tributación de las rentas del
capital.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones
previstas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 51 de esta Ley, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de
50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»


MOTIVACIÓN


Si el objetivo es aproximar el límite máximo de reducción a
la media de las aportaciones realizadas por los contribuyentes
(aproximadamente 1.500 euros anuales en el ejercicio 2012), debe
reducirse la cantidad propuesta. En todo caso, los límites máximos de la
reducción en el IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social son aprovechados casi exclusivamente por los
contribuyentes de mayor capacidad económica, con un alto coste para los
ingresos del Estado. Igualmente, la actual situación aconseja modificar
dichos límites, de forma que cubran a todos aquellos contribuyentes que
utilizan este mecanismo como auténtica previsión social complementaria y
no como un producto más del ahorro, pero privilegiado fiscalmente.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:









Página
242




«A estos efectos, se asimilarán a los descendientes
aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de patria
potestad, guarda y custodia, tutela y acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable. (Resto igual.)»


MOTIVACIÓN


La Agencia Tributaria está considerando, y así consta en
respuesta a consultas vinculantes formuladas al respecto, que no tienen
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes quienes tienen
atribuida judicialmente la patria potestad, guarda y custodia de menores
cuando no son ascendientes de éste, resultando perjudicados en relación
con quienes tienen relaciones de tutela o acogimiento. La presente
enmienda pretende corregir esta injusta interpretación.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1.1.º del
artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


1. La parte de la base liquidable general que exceda del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de
esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base liquidable

—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

MOTIVACIÓN


En relación con la escala general del Impuesto, la gran
mayoría de los análisis coinciden en señalar que la tan «publicitada»
rebaja para las rentas medias y bajas no lo es tanto, pues el juego de
los nuevos tipos y tramos, junto con la minoración de determinadas
reducciones y deducciones determina, para una gran cantidad de
contribuyentes, una corrección importante de los supuestos beneficios que
se derivarían de la aplicación de la tarifa proyectada.


Y así, en cuanto a los tipos mínimos, se ha insistido en la
rebaja del 24 % (año 2011) o del 24,75 % (años 2012-2014) al 20 % en el
año 2015 y al 19 % en el año 2016; pero se ha omitido cuidadosamente que
los citados tipos mínimos se aplican, ahora, sobre unos ingresos de hasta
12.450 euros cuando con anterioridad los mismos abarcaban hasta los
17.700 euros de base liquidable. Quiere ello decir que a









Página
243




muchos contribuyentes de bajas rentas se les aplicará un
tipo del 25 % —los ingresos comprendidos entre 12.450 euros y
17.700 euros anuales—, cuando con anterioridad les correspondía un
tipo del 24 % o del 24,75%. La aplicación de los tipos del 20 % o del 19
% queda reservada a rentas de hasta 12.450 euros, lo que permite al
Gobierno afirmar, en línea con lo anunciado por el Presidente del
Gobierno en el debate del Estado de la Nación del presente año, que las
rentas inferiores a 12.000 euros anuales dejarán de pagar el IRPF.


Pero sucede que ya en la actualidad la gran mayoría de los
contribuyentes que ganan 12.000 euros de sueldo tampoco pagan nada. Este
sería el caso de: a) todos los contribuyentes que hacen declaración
conjunta, con o sin hijos, b) todos los contribuyentes casados con hijos
que hacen declaración individual, excepto los que tengan un sólo hijo
mayor de tres años, que en la actualidad pagan 40,57 euros al año y, c)
todos los que tengan deducciones adicionales, por ejemplo por adquisición
o alquiler de vivienda.


En consecuencia, los nuevos tipos mínimos sólo afectarían a
los contribuyentes que hacen declaración individual y sin hijos, que
ganan 12.000 euros al año y que ahora pagan 22 euros al mes de IRPF
(264,10¤ al año).


Si esto sucede respecto de las rentas bajas, los efectos de
la nueva tarifa para las rentas medias son igualmente llamativos,
pudiéndose observar que incluso para rentas de entre 20.200 euros y
34.000 euros, el tipo impositivo no sólo no baja —28 % en 2011 y 30
% en 2012-2014, sino que incluso se incrementa en el año 2015 al 31%. Por
ello, algunos estudios estiman que los trabajadores sin hijos que
ingresen hasta 40.000 euros se ahorrarán una media de 20 euros al mes con
la reforma.


Donde sí puede apreciarse una notable mejora es respecto de
las rentas más altas. La supuesta —que no demostrada—
simplificación derivada de la reducción de los tramos de la tarifa hace
que el tipo marginal máximo proyectado comience ahora en los 60.000 euros
de ingresos, bajando el tipo máximo del actual 52 % al 45 % en dos años.
Ello hace que, por ejemplo, alguien que gane 300.000 euros pasará de
tributar el 52 % al 45%, en tanto que, como acabamos de ver, una persona
con ingresos de 30.000 euros (diez veces menos) pase del 30 % al 31 % en
2015 y de nuevo al 30 % en 2016. En la reforma del IRPF se reducen mucho
más los impuestos a las rentas altas que a las rentas medias y bajas.
Ahorra, por ejemplo, 400 euros una renta de 22.000 euros (aproximadamente
el salario medio español) y una renta de 300.000 ¤ se ahorra 12.300; e
incluso la reforma del IRPF ahorra más de 60.000 euros a aquellos que
ingresan un millón de euros al año.


En síntesis, los nuevos tipos y tarifas de la escala
general del IRPF reflejan un trabajo de «ajuste fino» para conseguir una
apariencia de «rebaja fiscal» para todos, que debe sin embargo modularse
en base a las siguientes consideraciones: a) que para las rentas más
bajas la reforma es hasta cierto punto indiferente, pues los perceptores
de rentas inferiores a 12.000 euros ya están, en la gran mayoría de los
supuestos, exentos de tributación, b) que para las rentas medias el
ahorro fiscal será reducido, tanto por la específica configuración de los
tramos de la tarifa, como por el efecto de la minoración de la
reducciones y deducciones por la obtención de rendimientos del trabajo y
del ahorro efectivo derivado de la aplicación del mínimo del
contribuyente y, c) que las rentas más altas sí obtienen,
comparativamente, un mayor beneficio, efecto directo de la reducción de
tramos y de la intensidad en la bajada de tipos (7 puntos).


Por lo anterior, y en tanto se produce una reforma en
profundidad de nuestro sistema tributario que grave de forma efectiva la
riqueza, resulta indispensable reducir los beneficios que el proyecto
pretende otorgar a las rentas más elevadas, tal y como se propone en la
presente enmienda. Adicionalmente, la mayor tributación de las rentas más
altas permite no minorar las reducciones y deducciones que corresponden a
las rentas del trabajo, así como adoptar las previsiones necesarias para
que los incrementos de las cuantías de los mínimos personales y
familiares no supongan, como sucede en el proyecto, incluso un menor
ahorro para los contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.









Página
244




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1.2.º del
artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar, el tipo del 12 por ciento.»


MOTIVACIÓN


Uno de los aspectos más destacados por el Gobierno en la
presentación de la reforma ha sido el supuesto gran incremento de los
mínimos del impuesto, en especial el de los mínimos familiares. Una
comparativa de sus cuantías, en términos absolutos, les permite afirmar
que dichos mínimos experimentan un «fuerte aumento», de hasta el 32%.


Tal presentación, sin embargo, «no cuenta toda la verdad».
Y ello porque lo que no se explica es que, por la mecánica del tributo,
tal comparación no es representativa del impacto en cuota —ahorro
efectivo— derivado de los mínimos personales y familiares, pues a
los mismos se les aplica el tipo correspondiente a la base liquidable que
será, por su cuantía, el tipo mínimo del 20 % (o del 19 % en 2016),
cuando antes les correspondía el 24 % (2011) o el 24,75 %
(2012-2014).


Como puede observarse, la «realidad» es muy distinta de la
que quiere presentar el Gobierno. De hecho, la modificación del mínimo
del contribuyente no sólo no supone ahorro alguno en el impuesto a pagar,
sino que implica una mayor cuota en el año 2015, en relación con el
ejercicio 2014, de 164,87 euros. Por su parte, el incremento adicional
del mínimo por contribuyente mayor de 65 años supone un ahorro de 2,79
euros anuales o, lo que es lo mismo, de 0,23 céntimos de euro al mes, y
el de los mayores de 75 años un poco menos, 0,19 céntimos de euro
mensuales.


Igualmente, el mayor incremento de los mínimos familiares
anunciado por el Gobierno —mínimo por segundo hijo (32,35 % de
aumento)— sólo supone un ahorro de 35,10 euros (6,95%), es decir,
de 2,93 euros mensuales. La elevación del mínimo adicional por hijos
menores de 3 años permitirá un ahorro de 4,61 euros o 0,38 céntimos de
euro mensuales. En el caso del tercer y cuarto hijo la situación es peor,
pues supone —como sucede con el mínimo del contribuyente— una
mayor tributación de 108,82 euros y de 135,05 euros anuales,
respectivamente.


Efectos que se agudizarán con la bajada del tipo mínimo al
19 % en el año 2016.


Por ello, y para hacer realmente efectivo el incremento de
los mínimos personales y familiares propuesto por el Gobierno debe
preverse la aplicación, como mínimo, del tipo del 12 % a la parte de la
base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, a
efectos de la determinación de la cuota íntegra estatal. En este punto,
señalar, por último, que al encontrarse cedida a las Comunidades
Autónomas la capacidad normativa en relación con la escala autonómica
aplicable a la base liquidable general y el importe del mínimo personal y
familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico, a las mismas
corresponderá la decisión correspondiente en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta.


ENMIENDA


De modificación.









Página
245




Se propone la siguiente redacción del artículo 64 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea
inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.


Cuando los contribuyentes tengan derecho a la aplicación
por sus hijos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de
esta Ley, podrán optar por aplicar dicho mínimo o por aplicar lo previsto
en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


Mantener, en el caso de custodia compartida, la posibilidad
de aplicar las especialidades previstas para los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 65 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.


En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a
las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán la establecida en
el apartado 1 del artículo 63 y la siguiente:




































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje

0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00 »








Página
246




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 63 1.1.º de la
ley del IRPF.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 66 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el
artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, el tipo del 12 por ciento.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las
circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del
ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente
forma:









Página
247




1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50100.000,0045,00
160.000,0062.901,50140.000,0046,50
300.000,00128.001,50En adelante48,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala y tipos prevista
en el número 1.º anterior.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía
de la minoración no podrá ser inferior al importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, el tipo del 24 por ciento.»


MOTIVACIÓN


En la «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no se
adopta la más mínima medida para corregir la actual desfiscalización de
la riqueza. Los proyectos de ley remitidos al Congreso de los Diputados
no contienen absolutamente nada sobre fiscalidad patrimonial (Impuesto
sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones, SICAV´s, etc.), y la
progresividad del sistema tributario depende, en gran parte, de la
combinación del IRPF, Patrimonio y Sucesiones.


Pese a ello, en el proyecto de reforma del IRPF la
tributación de las rentas del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales, los denominados tipos de gravamen del ahorro,
experimentan una rebaja generalizada, manteniéndose un gravamen de las
rentas del capital a tipos reducidos y menos progresivos que los
rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Es decir, las
rentas derivadas de la titularidad de bienes y derechos tienen un
tratamiento privilegiado a efectos del IRPF.


El régimen tributario de las rentas de capital y las
mejoras que contiene el proyecto en su tratamiento no es compatible con
la pretendida mejora de la situación de los trabajadores, que ya soportan
casi todo el peso del IRPF, ahondando en la redistribución de la carga
tributaria en beneficio de dicho tipo de rentas.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista debe crearse un
nuevo Impuesto sobre las Personas Físicas (IPF), que tendrá como objeto
la renta y el patrimonio de los contribuyentes. Dicho impuesto tomará en
consideración la capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial,
integrando en una figura tributaria única la valoración del patrimonio,
de forma homogénea y sin excepciones, con la tributación de la renta,
corrigiendo las dobles tributaciones que pudiesen generarse y
estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente elevado para no
incrementar la carga fiscal de las rentas medias. En especial, el nuevo
IPF gravará la capacidad económica puesta de manifiesto por la
titularidad de los diversos instrumentos financieros (fondos de
inversión; SICAVs; sociedades instrumentales; seguros y planes de
pensiones personalizados; etc.) y por cualquier participación en todo
tipo de entidades y sociedades.


En tanto se produce la indicada reforma en profundidad de
nuestro sistema tributario, resulta indispensable la equiparación de los
tipos impositivos de las rentas del trabajo y del capital, tal y como se
propone en la presente enmienda.


En este punto debe destacarse que tal equiparación no
perjudica al tratamiento de los rendimientos del ahorro de los
contribuyentes con rentas bajas y medias —e incluso lo
mejora— pues, de un lado, se mantiene la exención de los 1.500
euros de dividendos y, de otro, los rendimientos del ahorro hasta 12.450
euros anuales serán gravados al tipo mínimo del 19 % cuando, en el
proyecto, dicho tipo sólo se aplica hasta 6.000 euros anuales de
ingresos; para unos ingresos de, por ejemplo, 15.000 euros, el tipo medio
de gravamen del ahorro con la presenta propuesta sería del 19,85 %
—que bajaría al 17,45 % si tomamos









Página
248




en consideración la exención de los primeros 1.500 euros de
dividendos—, en tanto con el proyecto asciende al 20,2%.


En definitiva, la equiparación propuesta sólo va a afectar
a aquellos contribuyentes que manifiestan una mayor capacidad económica
—según diversos estudios, el 4 % de los contribuyentes con bases
imponibles positivas de ahorro, que declaran rentas de 60.000 o más
euros, acumula el 44,1 % de los rendimientos del ahorro—, efecto
coherente con los principios de progresividad y capacidad que han de
informar un sistema tributario justo.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del
apartado 1 del artículo 67 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 68 de esta
Ley.»


MOTIVACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la siguiente
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Cuarenta y
siete del artículo primero del proyecto:


«Cuarenta y siete. Se suprime el apartado 6 del artículo
68.»


MOTIVACIÓN


La supresión de la deducción por alquiler de vivienda, ya
limitada a aquellos arrendatarios con ingresos inferiores a 24.107,20
euros anuales, resulta incoherente con el mantenimiento de beneficios
fiscales a los propietarios de los inmuebles (reducción del 60 % de los
rendimientos obtenidos).










Página
249




ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 75 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea
inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.


Cuando los contribuyentes tengan derecho a la aplicación
por sus hijos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de
esta Ley, podrán optar por aplicar dicho mínimo o por aplicar lo previsto
en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 64 de la Ley del
IRPF, mantener, en el caso de custodia compartida, la posibilidad de
aplicar las especialidades previstas para los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 76 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.


La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su
caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, será gravada de la siguiente forma:









Página
250




1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:

































































Base
liquidable
—
Hasta euros
Cuota
íntegra
—
Euros
Resto base
liquidable
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,009,50
12.450,001.182,757.750,0012,00
20.200,002.112,7515.000,0015,00
35.200,004.362,7524.800,0018,50
60.000,008.950,75100.000,0022,50
160.000,0031.450,75140.000,0023,25
300.000,0064.000,75En adelante24,00

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los
incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 66, equiparación
de los tipos impositivos de las rentas del trabajo y del capital a
aplicar sobre la base liquidable del ahorro para la determinación de la
cuota íntegra autonómica.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 1 del artículo 77 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 68 de esta Ley,
con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 69 y 70.»


MOTIVACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la enmienda a la letra b)
del apartado 1 del artículo 67 de la ley del IRPF.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y nueve.









Página
251




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Cincuenta y
nueve del artículo primero:


«Cincuenta y nueve. Se modifica la letra b) del artículo
93, que queda redactada de la siguiente forma:


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación
laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se entenderá cumplida esta condición
cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea
ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y
el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español.»


MOTIVACIÓN


El proyecto modifica el régimen fiscal especial de los
trabajadores desplazados a territorio español —también conocido
como «Ley Beckham»— que permite tributar a los trabajadores
desplazados a territorio español por el Impuesto sobre la Renta de No
Residentes —tipo actual del 24,75 % durante un plazo de 5 años, con
el límite de 600.000 euros de retribuciones anuales.


Dicha opción se suprime para los deportistas profesionales
pero, además, el régimen no va a ser ya solo aplicable a los trabajadores
con una relación laboral, ordinaria o especial, sino que se extiende
también a las personas que adquieran la condición de administrador de una
sociedad, suprimiéndose igualmente el límite de retribución anual máxima
de 600.000 euros. Y si bien a las cantidades que excedan dicha cifra se
les aplicará el tipo del 45%, todos los ingresos de cuantía inferior
tributarán solo al tipo del 24%.


Eliminar el actual límite y extender el régimen a otros
supuestos, por mor del interés económico en atraer potenciales
inversores, administradores o directivos, no puede hacer olvidar que
nuestro sistema tributario ha de respetar los principios constitucionales
de capacidad económica, igualdad y progresividad, principios que no
parece cumplir la norma proyectada, por lo que debe mantenerse la actual
regulación excluyendo de la misma a los deportistas profesionales.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Sesenta del
artículo primero:


«Sesenta. Se modifica el cuarto párrafo de la letra c) del
apartado 1 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente
forma:


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del
primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anulación. A su
vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del
capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución
de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1
el artículo 25 de esta Ley.»









Página
252




MOTIVACIÓN


Ajuste técnico, en coherencia con la enmienda al apartado
Tres del artículo primero del proyecto, exención de los primeros 1.500
euros de dividendos y participaciones en beneficios de sociedades.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Sesenta bis con
la siguiente redacción:


«Sesenta bis. Se añade un nuevo artículo 94 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 94 bis. Imputación de rentas de instituciones de
inversión colectiva.


1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta ley, la
cantidad resultante de aplicar el 4 por ciento al valor de la
participación al día del cierre del período impositivo, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el valor de las acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva exceda, conjuntamente, de 1.000.000
de euros.


b) En el caso de acciones de instituciones de inversión
colectiva con forma societaria, que el contribuyente haya participado, en
algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha del devengo
del impuesto, en más del 5 por ciento del capital de la institución de
inversión colectiva.


A efectos de lo previsto en el presente apartado, las
acciones y participaciones se computarán por su valor liquidativo
resultante a la fecha del devengo del impuesto, calculado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de esta Ley.


2. En la transmisión de las acciones o participaciones o
del reembolso de estas últimas, a las que hubiera sido aplicable el
régimen de imputación previsto en el presente artículo, las cantidades
imputadas se considerarán mayor valor de adquisición. Cuando existan
valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados
por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.»


MOTIVACIÓN


Como se ha puesto de manifiesto en anteriores enmiendas, en
la «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no se adopta la más mínima
medida para corregir la actual desfiscalización de la riqueza. Los
proyectos de ley remitidos al Congreso de los Diputados no contienen
absolutamente nada sobre fiscalidad patrimonial (Impuesto sobre el
Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones, SICAV´s, etc.), y la
progresividad del sistema tributario depende, en gran parte, de la
combinación del IRPF, Patrimonio y Sucesiones.


El régimen de diferimiento de la tributación previsto para
las instituciones de inversión colectiva —hasta la transmisión o el
reembolso de las acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de dichas instituciones—, está permitiendo que grandes
patrimonios, en especial participaciones en el capital de sociedades de
inversión de capital variable (SICAV’s), retrasen «sine die» su
contribución al erario público, pese a encontrarnos ante una clara
manifestación de capacidad económica.


Por ello se propone, en tanto no se produzca una reforma en
profundidad de nuestro sistema tributario que grave de forma efectiva la
capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial, la imputación,
como rendimiento a integrar en la base imponible del ahorro, del
porcentaje del 4 por ciento del valor de









Página
253




dichas acciones o participaciones en instituciones de
inversión colectiva. Tal previsión solo afecta a los grandes patrimonios
(participaciones, en conjunto, superiores a 1.000.000 de euros) y a
aquellas sociedades de inversión, en especial SICAV’s, que no
reúnen las características necesarias para ser consideradas reales
instrumentos de inversión colectiva.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:


«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias
y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.


Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a
cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y
familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la
siguiente escala:

































































Base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Cuota de
retención
—
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50100.000,0045,00
160.000,0062.901,50140.000,0046,50
300.000,00128.001,50En adelante48,00

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.


Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por
ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los
apartados 2 y 3 de este artículo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 63 1.1.º de la
ley del IRPF.










Página
254




ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:


«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15 % al 21%. En el proyecto tampoco recuperan dicho nivel sino que su
retención final será del 19%.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15%, lo que mejorará la situación de liquidez
de todos los perceptores de rendimientos derivados de actividades
económicas.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Setenta y uno del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 49 del la ley del
IRPF en la redacción dada por el proyecto, enmienda que suprime la
posibilidad de compensar en la base del ahorro los saldos positivos y
negativos de los rendimientos del capital mobiliario y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales hasta el 25 % de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y tres.









Página
255




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición
adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y
contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos
en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 51, de la disposición
adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima
de esta Ley será de 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.


Además, para seguros colectivos de dependencia contratados
por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un
límite adicional de 5.000 euros anuales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 52 de la ley del
IRPF.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Setenta y ocho del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


La nueva redacción de la Disposición adicional trigésimo
primera de la ley del IRPF establece los tipos de gravamen aplicables en
el ejercicio 2015, previendo así una aplicación gradual de la minoración
de los mismos. En la medida en que se propone en anteriores enmiendas un
mayor gravamen de las rentas más elevadas y la equiparación de los tipos
de gravamen de las rentas del trabajo y del capital, no procede dicha
aplicación gradual.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y dos del
artículo primero del proyecto.









Página
256




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que eleva a 2.700 la
deducción adicional por movilidad geográfica, al no ser preciso compensar
la pérdida que provoca el proyecto.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y cuatro del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


El proyecto suprime la disposición transitoria novena de la
ley del IRPF que regula los conocidos como «coeficientes de abatimiento».
Tal previsión, junto con la eliminación de los coeficientes de
actualización de los inmuebles, va a provocar un incremento sustancial de
las plusvalías para los que vendan un activo de gran antigüedad, lo que
puede significar la pérdida de la cuarta parte de su patrimonio. Esta
medida afecta sobre todo a las rentas bajas y medias, puesto que los
grandes patrimonios utilizan instrumentos fiscales sofisticados para
evitar dichas plusvalías.


En este punto, debe destacarse que la previsión del
proyecto en relación con la exclusión de gravamen de las ganancias
patrimoniales que se destinen a la constitución de una renta vitalicia a
favor de los contribuyentes mayores de 65 años, no constituye una
solución adecuada pues, aparte de la falta de neutralidad que introduce
en la elección de determinados productos financieros, no es capaz de
cubrir todas las necesidades que pueden surgir a los contribuyentes,
siendo incoherente con el deseable objetivo de no empeorar el tratamiento
fiscal de las operaciones no especulativas.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ochenta y ocho del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone el mantenimiento
de la deducción por alquiler de vivienda para contribuyentes de bajos
ingresos, en tanto se mantengan los beneficios fiscales a los
rendimientos percibidos por los propietarios de los inmuebles.










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257




ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa del artículo
primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al régimen de los
trabajadores desplazados a territorio español.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y uno del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la previsión del proyecto
que pretende excluir a determinadas sociedades civiles del régimen de
atribución de rentas.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y dos del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


El proyecto otorga carácter retroactivo al gravamen de las
indemnizaciones por despido, pretendiendo que surja efectos desde el día
1 de agosto del presente año, fecha aprobación del proyecto por el
Consejo de Ministros.


Consideraciones elementales de seguridad jurídica hacen
necesaria la supresión de tal previsión, calificada de inconstitucional
por la gran mayoría de la doctrina.










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258




ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Noventa y seis del
artículo primero del proyecto.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas a los preceptos del
proyecto que pretenden excluir a determinadas sociedades civiles del
régimen de atribución de rentas.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Once bis, con la
siguiente redacción:


«Doce bis. Se añade un artículo 20 bis a la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactado de la siguiente forma:


“Artículo 20 bis. Reducción adicional por obtención
de rendimientos del trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo
procedentes de prestaciones por desempleo, pensiones y haberes pasivos
incluidos en las normas 1.ª y 2.ª del apartado 2.a) del artículo 17 de
esta Ley, y aquellos contribuyentes con dos o más hijos a su cargo,
siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del
trabajo superiores a 1.500 euros, minorarán el rendimiento íntegro del
trabajo en una cuantía adicional de 2.700 euros anuales.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista
en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.”»


MOTIVACIÓN


Establecer una reducción adicional para los rendimientos
del trabajo de los contribuyentes en situación de especial protección, de
forma que se exime de tributación en la práctica a los perceptores de
prestaciones por desempleo, contribuyentes con cargas familiares y
pensionistas cuyas rentas totales no excedan de 16.000 euros.










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259




ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición
adicional única de proyecto:


«Disposición adicional única. Regularización de deudas
tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y
condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este
concepto.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que hubieran percibido pensiones procedentes del
exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la
normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los
períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario
hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta disposición,
podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos,
intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones
complementarias en los términos previstos en este apartado.


La regularización se efectuará en el plazo improrrogable de
seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, mediante la
presentación e ingreso de una autoliquidación complementaria por cada uno
de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos
correspondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes
del exterior sujetas a tributación de acuerdo con la normativa vigente y
que no fueron declaradas en los correspondientes períodos voluntarios de
declaración.


En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine
que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo
en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará
mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho
ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas
obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.


A efectos de lo previsto en el presente apartado, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá a los
contribuyentes, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
disposición, borrador de las declaraciones donde consten las pensiones
procedentes del exterior sujetas a tributación no declaradas por los
contribuyentes.


2. Los recargos e intereses y sanciones derivados de la
presentación fuera de plazo de declaraciones por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los
rendimientos correspondientes a las pensiones procedentes del exterior
sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta disposición, así como las sanciones tributarias
derivadas de liquidaciones en las que se hubieran regularizado dichos
rendimientos, impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
disposición con independencia de que hayan adquirido o no firmeza,
quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en esta norma, siempre que
se cumplan los requisitos de este apartado.


Igualmente quedarán condonados, independientemente de su
firmeza, los recargos del período ejecutivo liquidados por este
concepto.


La Administración tributaria procederá a devolver de oficio
los recargos, intereses y sanciones descritos en los párrafos
anteriores.


En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera
incluido otros rendimientos además de las pensiones, la condonación de la
los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las
pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos
objeto de regularización.


No obstante el párrafo anterior, en el caso de que la
inclusión de las pensiones determine que un contribuyente pase a estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos
rendimientos, se condonará en su totalidad los recargos, intereses y
sanciones.









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260




Si la Administración tributaria no procediera a la
devolución de oficio a que se refiere el presente apartado en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, los obligados
tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución
correspondiente, identificando suficientemente los conceptos liquidados y
los ingresos realizados. Transcurrido el plazo a que se refiere el
presente párrafo, la Administración tributaria abonará los intereses de
demora que correspondan.


3. Lo dispuesto en la presente disposición será aplicable a
las pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación abonadas por
Administraciones Públicas así como a las satisfechas por fondos de
pensiones o instituciones análogas percibidas en forma de renta.


4. La Administración tributaria concederá facilidades de
pago para el abono de las liquidaciones que resulten de la regularización
de las pensiones del extranjero no declaradas en los años no prescritos.
En especial, y a solicitud del sujeto pasivo, se concederá el
fraccionamiento de pago, sin que en tales supuestos se devengue interés
alguno.


5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria llevará
a cabo una campaña informativa sobre la regularización de estas rentas y
el derecho de los contribuyentes a la condonación y devolución de las
sanciones, recargos e intereses de demora que se hubieran abonado.»


MOTIVACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto:


a) Establecer la obligación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) de elaborar y remitir a los
contribuyentes afectados el borrador de las declaraciones donde consten
las pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación no
declaradas por los emigrantes retornados.


b) Contemplar la devolución de oficio de lo cobrado en
concepto de sanciones, recargos e intereses de demora a los emigrantes
retornados por pensiones del extranjero no declaradas.


c) Aclarar que la norma es aplicable a las pensiones
procedentes del exterior sujetas a tributación abonadas por
Administraciones Públicas así como a las satisfechas por fondos de
pensiones o instituciones análogas percibidas en forma de renta.


d) Conceder facilidades de pago, en especial,
fraccionamientos sin devengo de interés.


e) Prever la realización de una campaña informativa sobre
la regularización de estas rentas y el derecho de los contribuyentes a la
condonación y devolución de las sanciones, recargos e intereses de demora
que se hubieran abonado.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Imposición patrimonial.


Uno. Con el fin de mejorar la equidad de nuestro
tributario, eliminar ineficiencias y distorsiones e incrementar los
ingresos para garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el
Estado del bienestar sin aumentar el esfuerzo fiscal de las rentas bajas
y medias, el Gobierno, en el plazo máximo de cuatro meses desde la
aprobación de la presente Ley, remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley para someter a tributación efectiva la capacidad
económica derivada de la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio
de forma homogénea y sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento
lo suficientemente elevado para no incrementar la carga fiscal de las
rentas medias. En especial, se gravará la capacidad económica puesta de
manifiesto por la titularidad de los diversos instrumentos financieros
(fondos de









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261




inversión; SICAVs; sociedades instrumentales; seguros y
planes de pensiones personalizados; etc.) y por cualquier participación
en todo tipo de entidades y sociedades.


Dos. En tanto no se apruebe el Proyecto de Ley a que se
refiere el apartado anterior, mantendrá su vigencia el actual Impuesto
sobre el Patrimonio, a cuyo efecto se deroga el artículo 72 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, que dio nueva redacción al artículo 33 y derogó los artículos
6, 36, 37 y 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16
de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio,
con carácter temporal.»


MOTIVACIÓN


La «reforma fiscal» presentada por el Gobierno no
representa una modificación sustancial de nuestro sistema tributario ni
responde a las verdaderas necesidades de reforma del mismo desde el punto
de vista del estímulo de la economía y de la equidad.


Dicha «reforma» se inscribe, además, en una situación en la
que la prolongada crisis económica no ha afectado de manera sustancial a
aquellas personas de mayor capacidad económica y sí se está produciendo
un aumento insoportable de la desigualdad social. Por ello, no puede
olvidarse que no se adopta la más mínima medida para corregir la actual
desfiscalización de la riqueza ni se acometen tampoco medidas relevantes
en materia de lucha contra el fraude fiscal. Es decir, después de la
modificación propuesta por el Gobierno, seguirán sin tributar los grandes
patrimonios: paquetes accionariales de gran valor, participaciones en
fondos de inversión o SICAV´s, etc.


En consecuencia, resulta imprescindible contemplar medidas
orientadas a la tributación efectiva la capacidad económica derivada de
la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio de forma homogénea y
sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente
elevado para no incrementar la carga fiscal de las rentas medias.


En tanto se aprueban las citadas medidas, es necesario
mantener, al menos, la vigencia del actual Impuesto sobre el Patrimonio,
cuya supresión desde el año 2015 se prevé expresamente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2014.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Lucha contra el fraude y la
elusión fiscal e incremento del número de efectivos de los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


“Uno. El Gobierno elaborará anualmente una Ley de
Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que incorporará las
modificaciones necesarias para corregir los vacíos legales y aquellas
interpretaciones normativas que posibilitan la elusión fiscal.
Igualmente, remitirá al Parlamento un informe anual con la evaluación de
los resultados de la lucha contra el fraude y su comparación
internacional.


Dos. El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el
fraude fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos
cuatro años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las
limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u
otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal.









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262




Tres. El Gobierno presentará una modificación del artículo
95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que
permitirá conocer el nombre de los contribuyentes acogidos a la
declaración tributaria especial prevista en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se
introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público.”»


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible prever la elaboración de una Ley
anual de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que corrija los
vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la
elusión fiscal.


Por otro lado, nuestro país tiene el nivel de recursos
humanos más bajo de la UE de los 27 en la Administración Tributaria
—1 inspector por cada 1.958 habitantes, comparados con los 942 de
Francia o 740 de Alemania, por ejemplo—, sólo superado por Italia;
y actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración
Tributaria sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario
abordar una reforma integral de la Administración Tributaria que
incremente de forma efectiva y gradualmente los recursos humanos y
materiales de la misma.


Además, se insta al Gobierno a modificar el artículo 95 de
la Ley General Tributaria con el objetivo de conocer el nombre de los
defraudadores incluidos los acogidos a la amnistía fiscal.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del
apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:


«a) El total de las aportaciones y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de
contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 4.000
euros.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 52 de la ley del
IRPF.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra a) de la disposición
final sexta.









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263




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que elimina el carácter
retroactivo del gravamen de las indemnizaciones por despido.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las referencias a los apartados
seis, noventa y uno y noventa y seis de la ley, contenidas en la letra b)
de la disposición final sexta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmienda a los preceptos del proyecto
que pretenden excluir a determinadas sociedades civiles del régimen de
atribución de rentas.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del penúltimo párrafo de la exposición de
motivos.


Se propone modificar la redacción del correspondiente
párrafo del Preámbulo como sigue:


«La disposición final primera modifica el texto refundido
de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la finalidad de adaptar los
límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos
límites de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y establecer la posibilidad de disponer
anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes
a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados
instrumentos de previsión social. Respecto de los derechos consolidados
existentes a 31 de diciembre de 2015, mediante una disposición
transitoria, también se permite la disposición a partir del 1 de enero de
2025.»









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264




JUSTIFICACIÓN


Se modifica en consonancia con la enmienda presentada al
artículo primero apartado catorce.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado catorce del artículo primero, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Catorce. Se modifican la letra e) del apartado 1, el
número 1.º de la letra a) del apartado 3, y el apartado 6 del artículo
25, que quedan redactados de la siguiente forma:


“e) La distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su
anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones
afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del
capital mobiliario.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos
propios de las acciones o participaciones correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la
prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia
positiva.


A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se
refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios
repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de
emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios,
así como en el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas
en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la
adquisición de las acciones o participaciones.


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo de esta letra e).


Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo
de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera
determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la
totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de
los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente
obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo
25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con
acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio
desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los
dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los
rendimientos del capital mobiliario previamente computados que
correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de
adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de
esta letra e).”


“(Resto igual.)”»


JUSTIFICACIÓN


Regular los efectos del reparto de dividendos cuando
previamente se hubiera distribuido prima de emisión, al objeto de evitar
supuestos de doble imposición.










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265




ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado veinte del artículo primero, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Veinte. Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 del
artículo 33, que quedan redactadas de la siguiente forma:


“a) En reducciones del capital. Cuando la reducción
de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización
de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas
en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan
en el patrimonio del contribuyente.


Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos
los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá
referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o
el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará
el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de
acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El
exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de
la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de
beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades
percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará
que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan
en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de
aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente
a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados
de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de
los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de
capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia
positiva.


A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se
refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios
repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital,
procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como
en el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos
fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la
adquisición de las acciones o participaciones.


El exceso sobre el citado límite minorará el valor de
adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en
el segundo párrafo de esta letra a).


Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero
de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo
como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del
importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos
recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o
participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1.a) de esta Ley
procedentes de la misma entidad en relación con acciones o
participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la
reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o
participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos
del capital mobiliario previamente computados que









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266




correspondan a las citadas acciones o participaciones, el
valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo de esta letra a).”


“d) (Igual.)”»


JUSTIFICACIÓN


Regular los efectos del reparto de dividendos cuando
previamente se hubiera reducido capital con devolución de aportaciones,
al objeto de evitar supuestos de doble imposición.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado treinta del artículo primero, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Treinta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«(…)


2. La base liquidable del ahorro será el resultado de
disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de
la reducción prevista en el los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal disminución.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado treinta y uno del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Treinta y uno. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del
artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:


“3. Las primas satisfechas a los planes de previsión
asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos
de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:


a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y
beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar
derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de
la









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267




Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las
previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura
principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada,
total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el
artículo 8.8 del citado Texto Refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro.


(Resto del apartado igual.)”


“5. (…)


Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados
de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como
tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de
asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas
satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e
imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e
independiente de 5.000 euros anuales.


Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este
apartado.”


“7. (Igual.)”»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cincuenta y ocho del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


«Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 91, que queda
redactado de la siguiente forma:


“(…)


4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y
e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en
el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos,
el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo
mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de
medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como
actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


En el supuesto de entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos
relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una
dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en
cuenta a todas las que formen parte del mismo.


(…)”»









Página
268




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica coordinando el precepto con lo dispuesto en
el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado sesenta y uno del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Sesenta y uno. Se añade una Sección 7.ª en el Título X,
que queda redactada de la siguiente forma:


“Sección 7.ª


(…)


4. En las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como
consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un
país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por
cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal
se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga
cláusula de intercambio de información, previa solicitud del
contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la
deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas
en este artículo.


En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa
de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y
a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.


A efectos de constitución de las garantías señaladas en el
párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en
tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a
que se refiere este artículo.


El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año
siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo
siguiente.


En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la
condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro
del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba
declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las
acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la
deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los
intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por
motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando
existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más
prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco
ejercicios adicionales.


La citada extinción se producirá en el momento de la
presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que
deba tributar por este impuesto.


En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las
garantías que se hubiesen podido constituir.


5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la
condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las
acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá
solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la
devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo.









Página
269




La devolución a que se refiere el párrafo anterior se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los
intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese
realizado en ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de
la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer
período impositivo que deba declararse por este impuesto.


(…)”»


JUSTIFICACIÓN


Permitir en caso de desplazamientos temporales a un país o
territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información, el aplazamiento de la deuda tributaria en las mismas
condiciones que a los desplazamientos por motivos laborales. Asimismo, se
establece que en caso de que se hubiera ingresado el impuesto y el
obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin
haber transmitido la titularidad de las acciones, las cantidades que se
devuelvan incluyan los intereses desde la fecha en que se hubiese
realizado en ingreso.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado setenta y siete del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


«Setenta y siete. Se modifica la disposición adicional
vigésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional vigésima sexta. Planes de
Ahorro a Largo Plazo.


1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como
contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o
de crédito que cumplan los siguientes requisitos:


a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo
deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros
individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta Disposición
adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien
a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el
apartado 3 de esta Disposición adicional integrados en una Cuenta
Individual de Ahorro a Largo Plazo.


Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea
de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.


(…)


5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones
para la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros
individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en
cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la
disposición de los recursos a los efectos previstos en la letra ñ) del
artículo 7 de esta Ley.


(…)”»









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270




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para permitir la posibilidad de cambiar la
instrumentación de un Plan de Ahorro a Largo Plazo entre seguros
individuales de vida, depósitos y los contratos financieros previstos sin
necesidad de extinguir el Plan.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Uno del artículo segundo, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Uno. Se modifican las letras c) y h) y el número 6.º de la
letra m) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactados de la
siguiente forma:


“c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por
la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo
25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes
muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por
residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por
establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado
miembro de la Unión Europea.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de
aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los
siguientes casos:


1. Que el activo de la entidad consista principalmente,
directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio
español.


2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en
algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la
transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente,
en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.


3. En el caso de entidades no residentes, que la
transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención
prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.”


“h) Los beneficios distribuidos por las sociedades
filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los
establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados
miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de
2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.


2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia
de la liquidación de la sociedad filial.


3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas
previstas en el anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de
junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva
2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad
que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o
indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de
adquisición de la









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271




participación sea superior a 20 millones de euros. Esta
última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el
año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o,
en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para
completar un año.


Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el
período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por
otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de
sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota
tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación
del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en
los convenios para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de
reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las
sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las
previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a
una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial
residente en España una participación directa o indirecta de, al menos,
el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación
sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra h).


Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan
en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del
Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de
información en materia tributaria en los términos previstos en el
apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto
cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos
económicos válidos y razones empresariales sustantivas.


Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los
beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos
permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes,
cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico
Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo
intercambio de información en materia tributaria en los términos
previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal.


2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un
tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades
jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el
artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de
2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén
sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.


3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma
equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 2011/96/UE del
Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las
sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.


4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en
esta letra h).”


“6.º (Igual.)”»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que se introducen con esta enmienda
tienen por objeto, por un lado (letra c) del apartado 1 del artículo 14),
equiparar el trato de las ganancias patrimoniales entre residentes en
España y en otros Estados miembros de la UE, y, por otro (letra h) del
apartado 1 del artículo 14), aclarar que la disposición antiabuso de este
apartado no se aplica tampoco respecto de sociedades matrices residentes
en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista
un efectivo intercambio de









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272




información en materia tributaria en los términos previstos
en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado Cinco de la disposición final
primera, por el que se añade una nueva disposición transitoria séptima al
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.


Se propone modificar su redacción como sigue:


«Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria séptima. Disposición
anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a
aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión
social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de
2016.


1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8
de esta ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados
correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al
menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones
efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos
correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero
de 2025.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones,
términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en los supuestos previstos en esta disposición.


Lo establecido en esta disposición transitoria será
aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o
mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones
abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo
51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el
Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los
derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de
diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de
realización de los activos asignados.


2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de
diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de
derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la
información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta ley relativa
a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto
de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con
aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de
la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso
correspondientes a las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley, en su disposición final primera
(apartados Dos, Tres y Cuatro), modifica el texto refundido de la Ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones, introduciendo un nuevo
supuesto de liquidez de los planes de pensiones y de otros sistemas de
previsión social complementaria análogos, consistente en la posibilidad
de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados
correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de
antigüedad, lo que exige registrar









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273




y conocer las fechas exactas de las aportaciones realizadas
y transmitir dicha información en caso de movilizaciones de derechos a
otros planes o instrumentos análogos.


El Proyecto introduce también una nueva disposición
transitoria séptima en el texto refundido de la ley de planes y fondos de
pensiones, relativa a los derechos consolidados existentes a 31 de
diciembre de 2014, permitiendo disponer de los mismos, con su
rentabilidad, a partir del 1 de enero de 2025.


Para las aportaciones que se realicen a partir del 1 de
enero de 2015 (entrada en vigor de la modificación de la Ley proyectada),
será preciso realizar desarrollos informáticos de cierta complejidad, que
afectan, no sólo a las entidades gestoras de Fondos de Pensiones y a las
aseguradoras de los planes de previsión asegurados y otros instrumentos
análogos, sino también a las entidades de crédito depositarias y al
Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad
Española de Sistemas de Pagos («Iberpay»), a través del que se canalizan
las transferencias por aportaciones, abonos y traspasos de derechos
consolidados.


Dada la dificultad de que los desarrollos informáticos
necesarios estén habilitados el 1 de enero de 2015, y teniendo en cuenta
además que el Proyecto prevé el desarrollo reglamentario de las
condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados por el nuevo supuesto de liquidez, esta enmienda
propone modificar la referida transitoria séptima, de modo que no se
consideren los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2014, sino los
derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015, que podrán
hacerse efectivos a partir de 1 de enero de 2025. En este sentido, las
aportaciones realizadas en el 2015 tendrán a 1 de enero de 2025 una
antigüedad de entre nueve y diez años.


En consonancia con esta enmienda, se proponen la enmienda 2
siguiente para modificar la exposición de motivos, en cuanto a la
referencia a esta disposición transitoria.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.


Se modifica la Disposición adicional primera de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional primera. Definición de paraíso
fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria.


(…)


4. Existe efectivo intercambio de información tributaria
con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de
paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:


a) Un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en
dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio
de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta
disposición;


b) Un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria; o


c) El Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el
Protocolo 2010.


No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar
los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio
de información, no exista efectivo intercambio de información
tributaria.


(…)”»









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274




JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente aclarar que no existirá efectivo
intercambio de información tributaria a los efectos de esta disposición
con un país o territorio que tenga la consideración de paraíso
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la
siguiente redacción:


“Disposición adicional segunda. Adecuación de la
normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto
C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los
contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del
Estado.


Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto
en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014.


1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición
de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que
se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:


a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán
derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad
Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos
del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o
derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa
de la Comunidad Autónoma en que resida.


b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante
hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.


c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e ‘intervivos’, los contribuyentes no
residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los
referidos bienes inmuebles.


d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles
situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e ‘intervivos’, los contribuyentes
residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa
propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.


e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados
en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e ‘intervivos’, los contribuyentes no residentes,
que sean residentes en un









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275




Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada
por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos
bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años
inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día
anterior al de devengo del impuesto.


2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo
son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días del período de los cinco años
inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día
anterior al de devengo.


3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo
donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por
aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte
aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota
tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:


1.º Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al
valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del
Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen
o estén situados parte de tales bienes y derechos.


2.º Se aplicará al valor de los bienes y derechos que
radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio
obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá
una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y
derechos.


Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los
contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del
Estado.


Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones
por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán
obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones
necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar
el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho
imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la
deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados
reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición final tercera responde a que las normas
nacionales que sean consecuencia o deban ajustarse en su aplicación a la
normativa de la Unión Europea deben tener reflejo directo en la normativa
de los Estados miembros, por lo que, en este caso, el fallo de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de
septiembre de 2014, relativo al régimen que se debe aplicar a los
contribuyentes y causantes no residentes en España en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones hace necesario modificar la regulación de este
aspecto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.


Con la modificación propuesta se da cumplimiento al fallo
del citado Tribunal, en relación con su declaración de que la normativa
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vulnera los artículos 63 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo del
Espacio Económico Europeo, logrando así la conformidad de la normativa
española con la europea.


La modificación de lo previsto en la letra a) del apartado
Uno.1 de esta disposición final es necesaria para evitar que en los casos
de que no existan bienes o derechos sitos en nuestro país, pudiera tener
que aplicarse a los contribuyentes, solo, la normativa estatal, lo que
podría contravenir el fallo de la mencionada Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.


Por otra parte, se suprime la letra f) de dicho apartado
uno, ya que la exacción del tributo en los supuestos de percepción de
cantidades por seguros de vida que no deban acumularse al caudal relicto
a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre es exigida
por el Estado, tanto si se trata de sujetos pasivos no residentes como si
fueran residentes en España, por lo que no es necesario modificar su
tratamiento actual.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo vigésimo primero del apartado IV del
preámbulo, que queda redactado de la siguiente forma:


«En concreto, y al margen de alguna otra medida señalada
anteriormente, se han revisado la exención aplicable a las
indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de
acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que
trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para
retribuir a los trabajadores de mayor renta.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir seguir aplicando la exención relativa a la entrega
de acciones o participaciones a los trabajadores de la propia empresa,
pero siempre que dicha oferta se efectúe a todos los trabajadores en
activo en las mismas condiciones.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo decimocuarto del apartado IV del
preámbulo, que queda redactado de la siguiente forma:


«Evidentemente, esta minoración de la tributación se
trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los
tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el
ejercicio 2016, al mismo tiempo que se establecen, como nuevas medidas,
tipos más reducidos para los administradores de entidades de menor
tamaño, así como la reducción del tipo de retención aplicable a los
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Reducir en 2015 del 21 por ciento al 19 por ciento el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos
de actividades profesionales, y establecer, a partir de 2016, el
porcentaje del 18 por ciento de retención e ingreso a cuenta para estos
rendimientos.









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277




De manera coordinada, se aplicarán los citados porcentajes
de retención e ingreso a cuenta a los rendimientos del trabajo derivados
de impartir cursos, coloquios, conferencias y similares, así como los
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dieciocho del artículo primero, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que
queda redactado de la siguiente forma:


“1. (…)


b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
ganaderas y forestales, 200.000 250.000 euros anuales.


(…)”»


JUSTIFICACIÓN


Se eleva de 200.000 a 250.000 el volumen de rendimientos
íntegros obtenidos en el ejercicio anterior del conjunto de actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, a efectos de poder aplicar el régimen
de estimación objetiva en la determinación del rendimiento neto de las
mismas.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Veinticinco del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y
se añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedan redactados de
la siguiente forma:


“2. (Igual.)”


“3. (…)


f) En los términos que reglamentariamente se establezcan,
la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no
exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones
para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de
empresa.”»









Página
278




JUSTIFICACIÓN


Permitir seguir aplicando la exención relativa a la entrega
de acciones o participaciones a los trabajadores de la propia empresa,
pero siempre que dicha oferta se efectúe a todos los trabajadores en
activo en las mismas condiciones.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Sesenta y cinco del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


«Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5
y 6 del artículo 101, que quedan redactados de la siguiente forma:


(…)


“3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta
sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se
ceda el derecho a su explotación, será del 18 por ciento. Este porcentaje
se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”


(…)


“5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas
serán:


a) El 18 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el
volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al
ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más
del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades
económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.


b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por
ciento.


c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes
de actividades forestales.


d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en
los supuestos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.”


“(…)”»









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279




JUSTIFICACIÓN


Reducir en 2015 del 21 por ciento al 19 por ciento el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos
de actividades profesionales, y establecer, a partir de 2016, el
porcentaje del 18 por ciento de retención e ingreso a cuenta para estos
rendimientos.


De manera coordinada, se aplicarán los citados porcentajes
de retención e ingreso a cuenta a los rendimientos del trabajo derivados
de impartir cursos, coloquios, conferencias y similares, así como los
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado setenta y ocho del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


«Setenta y ocho. Se modifica la disposición adicional
trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional trigésima primera. Escalas y
tipos de retención aplicables en 2015.


(…)


2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a
que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la
siguiente:





















































Base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Cuota de
retención
–
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Tipo
aplicable
–
Porcentaje
0,000,0012.450,0020,00
12.450,002.490,007.750,0025,00
20.200,004.427,5013.800,0031,00
34.000,008.705,5026.000,0039,00
60.000,0018.845,50En adelante47,00

En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención
e ingreso a cuenta del 18 por ciento previstos en el apartado 3 y en la
letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por
ciento.


En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a
cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la Disposición
adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso
a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por
ciento.


Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de
retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de
esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por
ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley
será el 47 por ciento.”»









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280




JUSTIFICACIÓN


Reducir en 2015 del 21 por ciento al 19 por ciento el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos
de actividades profesionales, y establecer, a partir de 2016, el
porcentaje del 18 por ciento de retención e ingreso a cuenta para estos
rendimientos.


De manera coordinada, se aplicarán los citados porcentajes
de retención e ingreso a cuenta a los rendimientos del trabajo derivados
de impartir cursos, coloquios, conferencias y similares, así como los
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ochenta y uno del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Ochenta y uno. Se modifica la disposición transitoria
cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio
de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o
disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.


Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del
rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la
siguiente forma: en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso,
que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994


Para calcular el importe de la reducción previa a reducir
del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:


1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que
corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


2.º Para cada una de las partes del rendimiento neto total
que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a
31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma
que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para
determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a
dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el
número 1.º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del
siguiente cociente:


En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la
prima y el 20 de enero de 2006.


En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de
la prima y la fecha de cobro de la prestación.









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281




3.º Se calculará el importe total de los capitales
diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto
le hubiera resultado de aplicación lo establecido en esta disposición,
obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación
temporal del capital diferido.


4.º Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del capital
diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, se
determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos
efectos, se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior el
porcentaje del 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de
la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen
transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a
aplicar será el 100 por 100.


5.º Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del capital
diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, pero el
resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior sea inferior a
400.000 euros, se practicará la reducción señalada en apartado 4.º
anterior a cada una de las partes del rendimiento neto generadas con
anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente correspondan a
la parte del capital diferido que sumado a la cuantía del apartado 3.º
anterior no supere 400.000 euros.


6.º Cuando el resultado de lo dispuesto en el número 3º
anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción
alguna.”»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una cuantía máxima de 400.000 euros del
capital diferido derivado de un seguro de vida contratado antes de 31 de
diciembre de 1994 para poder aplicar los coeficientes de abatimiento
previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley del
Impuesto.


A tal efecto, se tendrá en consideración no solo el importe
del capital diferido sino también el correspondiente a todos los seguros
de vida a cuyo rendimiento le hubiera resultado de aplicación los
coeficientes de abatimiento, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el
momento de la imputación temporal del capital diferido.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado ochenta y cuatro del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


Ochenta y cuatro. Se modifica la disposición transitoria
novena, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio
aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


1. El importe de las ganancias patrimoniales
correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31
de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes
reglas:


1.ª En general, se calcularán, para cada elemento
patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo
II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada
se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad
a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia
patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos









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282




entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006,
ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera
permanecido en el patrimonio del contribuyente.


La parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la
siguiente manera:


a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio
del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento
patrimonial.


a) SA estos efectos, se tomará como período de permanencia
en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente el número de años que
medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de
1996, redondeado por exceso.


En el caso de derechos de suscripción se tomará como
período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales
procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los
valores adquiridos en primer lugar.


Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas
en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente el número de años que
medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de
1996, redondeado por exceso.


b) Se calculará el valor de transmisión de todos los
elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado
de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de
enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.


c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la
letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante
de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los
señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:


1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen
bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones
representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o
Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100. por
cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda
de dos.


2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen
acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones
representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria
e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia
de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.


3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas
con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirán en un 14,28 por 100.
por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior
que exceda de dos


Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos
patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado
en esta letra c) los números 1.ºpárrafos b), c) y d) anteriores tuviesen
un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a),
superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.


d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la
letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b)
anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción
señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía
de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.


e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b)
anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna
a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de
enero de 2006.


2.ª En los casos de valores admitidos a negociación en
alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en
instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el
régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales









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283




se calcularán para cada valor, acción o participación de
acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título
III de esta Ley.


Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se
efectuará la reducción que proceda de las siguientes:


a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia
patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de
2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª
anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia
patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.


b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la
ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de
2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto la regla 1.ª
anterior.


3.ª Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de
enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.


2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se
considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas
aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya
producido con más de tres años de antelación a la fecha de
transmisión.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una cuantía máxima del valor de transmisión de
400.000 euros para poder aplicar los coeficientes de abatimiento.


A tal efecto, se tendrá en consideración no sólo el valor
de transmisión del elemento patrimonial, sino también los valores de
transmisión correspondientes a todas las ganancias patrimoniales a las
que haya resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento,
obtenidas desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación
temporal de la ganancia patrimonial.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Noventa y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado noventa y cinco del artículo
primero, que queda redactado de la siguiente forma:


«Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición
transitoria vigésima novena, que queda redactada de la siguiente
forma:


“Disposición transitoria vigésima novena.
Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de
2017.


Para la determinación del valor de adquisición de los
valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de
derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017,
con excepción del importe de tales derechos









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284




que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no
se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se
entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos
en primer lugar.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado XX al artículo primero con el
siguiente contenido.


«XX. Se añade una disposición adicional cuadragésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:


“Disposición adicional cuadragésima primera.
Tripulantes de determinados buques de pesca.


1. Para los tripulantes de los buques de pesca que,
enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota
pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de
Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o
especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200
millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la
consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del
trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación
realizada en tales buques.


2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria
del buque a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación
de reembolsar, por la empresa propietaria del mismo, la ayuda
efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior en los tres años anteriores a dicha baja.


3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta
disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el
ordenamiento comunitario.”»


JUSTIFICACIÓN


El 24 de diciembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial
del Estado la Orden AAA/2406/2013, de 23 de diciembre, por la que se crea
el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles que faenan
exclusivamente en aguas extracomunitarias, con la finalidad de otorgar
unos incentivos a las entidades inscritas.


La Comisión Europea permite a los Estados miembros conceder
determinados incentivos fiscales a los buques, siempre que faenen fuera
de las aguas de la Unión Europea y pesquen exclusivamente túnidos o
especies afines, en los términos previstos en las Directrices para el
examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura
(2008/C 84/06).


En particular, con arreglo a lo dispuesto en el apartado
4.5 de las mencionadas Directrices:


«Con el fin de que los operadores comunitarios desistan de
inscribir sus buques de pesca en registros de terceros países que no
garanticen el debido control de las actividades de su flota pesquera,
especialmente en lo que se refiere a la pesca ilegal, incontrolada y no
regulada, pueden considerarse compatibles con el Mercado Común las
medidas de desgravación fiscal aplicadas al impuesto de sociedades de los
buques de la Comunidad que faenen fuera de las aguas de ésta, así como
aquellas









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otras medidas por las que se reduzca el tipo de las
cotizaciones sociales y del impuesto sobre la renta de los pescadores
empleados a bordo de esos buques.


Pueden acogerse a tales medidas los buques de pesca que,
enarbolando pabellón de un Estado miembro y hallándose inscritos en el
registro de la flota pesquera comunitaria, pesquen exclusivamente túnidos
o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200
millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros.


En la notificación de las medidas, los Estados miembros
deben suministrar a la Comisión información que demuestre el riesgo real
de que los buques soliciten su baja en el registro nacional de buques
pesqueros si no se establecen esas medidas.


Las medidas de ayuda contempladas en el presente apartado
deben disponer que, si causa baja en el registro de la flota pesquera
comunitaria un buque por el que se haya concedido ayuda en el marco de
este apartado, deba reembolsar el beneficiario la ayuda que haya recibido
durante los tres años anteriores a esa baja.»


De acuerdo con las referidas Directrices, se establece un
incentivo fiscal a favor de la flota pesquera de túnidos o especies
afines que opere exclusivamente fuera de las aguas de la Comunidad y a no
menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados
miembros. Adicionalmente, se exige que el buque enarbole pabellón
español, esté inscrito en el registro de la flota pesquera comunitaria y
la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de
Pesca Españoles.


En concreto, los tripulantes de los buques que cumplan los
requisitos anteriormente señalados tendrán exento el 50 por ciento de los
rendimientos del trabajo devengados durante la navegación en los
mismos.


La baja del buque en el registro de la flota pesquera
comunitaria determinará la obligación de devolver este incentivo fiscal
por la empresa propietaria del buque.


Adicionalmente, se suministrará a la Comisión información
que demuestre el riesgo real de que los buques solicitarían su baja en el
registro nacional de buques pesqueros si no se estableciesen tales
incentivos, requisito imprescindible para que el presente incentivo
fiscal no constituya una ayuda de Estado incompatible con el Derecho
comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


La aplicación efectiva del incentivo fiscal propuesta
quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento
comunitario.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada
de la siguiente forma:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.


No obstante lo anterior:


a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero
de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.


b) Los apartados seis, dieciocho, noventa y uno y noventa y
seis del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de
2016.


c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y
cinco del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de
2017.









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Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 las
modificaciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 37, del
apartado 2 del artículo 37 y del apartado 6 del artículo 101, todos ellos
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
a que se refieren los apartados veintidós y sesenta y cinco del artículo
primero de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Posponer hasta 2017 el nuevo tratamiento de la venta de
derechos de suscripción de acciones cotizadas.