Ruta de navegación
Publicaciones
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información (621/000083) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 88
Núm. exp. 121/000088) MENSAJE MOTIVADO PROYECTO DE LEY ORGÁNICA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREÁMBULO Se modifica el apartado IV, para evitar dudas ARTÍCULO 14 Ha sido enmendado porque se estima necesario concretar los Por una parte se opta por establecer un principio general Por otra parte se incorporan dos requisitos para la posible DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA (NUEVA) Se introduce esta disposición adicional para establecer, PROYECTO DE LEY ORGÁNICA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Preámbulo I La cooperación judicial de la Unión Europea se articula El principio de reconocimiento mutuo como pieza básica de Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un Así se pone de manifiesto en las dos normas de la Unión autoridad judicial de un Estado miembro pudiera tener en II La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su III La presente Ley viene a dotar de mayor seguridad jurídica cualquier ciudadano de la Unión Europea, con independencia Estas garantías se complementan a través del Título I de Todas estas normas se concentran, en su aplicación en Del mismo modo, el Registro Central de Penados informará de Se ha de destacar que las peticiones de antecedentes a las IV Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros En definitiva, el carácter instrumental de esta Ley dentro Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a través TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al Artículo 2. Régimen jurídico aplicable. La cooperación entre las autoridades españolas y las de los TÍTULO I Intercambio de información sobre antecedentes penales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Autoridad competente en España para remitir y En España, la autoridad central competente para remitir y Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información 1. El intercambio de información relativa a los 2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de CAPÍTULO II Notificaciones de sentencias condenatorias firmes entre los Artículo 5. Notas de condena relativas a españoles 1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal 2. El Registro Central de Penados modificará o cancelará la La cancelación significará la eliminación física de los Artículo 6. Obligación de información sobre las condenas 1. El Registro Central de Penados informará sobre las Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados 2. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad Artículo 7. Contenido de la información. 1. Salvo en caso de desconocimiento, la información que el a) Información sobre el condenado: nombre y apellidos y, en b) Información sobre el carácter de la condena: fecha de la c) Información sobre el delito que dio lugar a la condena: d) Información sobre el contenido de la condena: pena o 2. El Registro Central de Penados podrá, además, Artículo 8. Plazos para las notificaciones. Las notificaciones de las condenas penales relativas a máximo en el plazo de dos meses contados a partir del CAPÍTULO III Información sobre antecedentes penales a petición de una Artículo 9. Información sobre antecedentes penales. La información sobre antecedentes penales comprende la que Cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros o Cuando se trate de nacionales de terceros países, o Artículo 10. Consultas sobre antecedentes penales. 1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la 2 Cuando el Estado requerido deniegue una información por 3. Cuando un ciudadano interesado solicite la emisión de un Artículo 11. Respuesta a consultas formuladas por la 1. El Registro Central de Penados responderá a las a) Las notas de condena no canceladas dictadas por b) Las notas de condena dictadas por tribunales extranjeros 2. En caso de que la consulta no se formule en el marco de Si existiera información procedente de otros Estados Artículo 12. Plazos de respuesta. La información sobre antecedentes penales a petición de una a) Diez días hábiles desde la fecha de recepción de la En el caso de que el Registro Central de Penados necesite b) Veinte días hábiles desde la fecha de recepción de la sobre los antecedentes penales de un condenado que sea o Artículo 13. Condiciones de uso de los datos 1. Los datos personales incluidos en la respuesta enviadas 2. La información remitida a otros Estados no miembros de 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados TÍTULO II Consideración de resoluciones condenatorias dictadas en Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros El juez o tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Disposición adicional única. Condenas anteriores al 15 de En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación Disposición final primera. Preceptos no orgánicos. Los preceptos comprendidos en el Título I de esta Ley no Disposición final segunda. Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español: a) La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, b) La Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales
penales en la Unión Europea.
DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA
interpretativas y por razones de coherencia con el contenido actual del
Proyecto de ley.
efectos que tendrán en España las sentencias dictadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea.
de equivalencia de consideración de las sentencias dictadas en otros
Estados miembros, para seguidamente excluir determinadas materias en
línea con las excepciones contempladas en la propia Decisión marco.
toma en consideración de las sentencias extranjeras: la aplicación del
principio de doble incriminación y la exigencia de que la información
sobre las condenas sea suficientemente completa.
por motivos de seguridad jurídica, una referencia a la fecha de las
condenas que cabe tomar en consideración, haciéndola coincidir con la
fecha límite de transposición de la Decisión marco.
DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
sobre la base de los principios básicos de la armonización de
legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, como
se proclama en los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto
una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los
Estados miembros, al permitir que el reconocimiento y la ejecución o
cumplimiento de las resoluciones judiciales traspase las fronteras del
Estado donde se dictaron, para ser efectiva en los demás Estados.
cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades
centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las
autoridades judiciales, lo que junto a otras medidas ha logrado
simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las
resoluciones judiciales. No obstante, las autoridades centrales de los
Estados, fundamentalmente los distintos Ministerios de Justicia, prestan
una valiosa ayuda al funcionamiento del sistema.
Europea que son objeto de transposición en esta Ley y que contribuyen a
un mejor funcionamiento de las normas de reconocimiento mutuo, a las que
complementan. Se trata de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de
24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones
condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo
de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de
febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del
intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre
Estados miembros. En este sentido, el programa de medidas destinado a
poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las
resoluciones en materia penal contemplaba la necesidad de adoptar uno o
varios instrumentos que garantizasen que la
cuenta las resoluciones penales definitivas dictadas en los demás.
objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí
los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros,
que contribuyen a un mejor funcionamiento de los registros de
antecedentes penales. A continuación, la Ley se estructura en otros dos
títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable
al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el
Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los
registros nacionales de la Unión Europea y a la consideración de
resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea. Estas normas se coordinan con la reforma
del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables
en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido
dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea.
una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la Unión
Europea, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del
Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la
petición de la información relativa a los antecedentes penales. El
Registro español ya participó, primero, en el proyecto piloto «Red de
registros judiciales», a través del cual varios Estados de la Unión
Europea intercambiaban información sobre antecedentes penales
electrónicamente. Esta red ha sido sustituida por el Sistema Europeo de
Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión
2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, la cual se dictó
precisamente en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco
2008/315/JAI, que se incorpora en esta Ley. En la práctica, ECRIS es un
sistema electrónico de interconexión de las bases de datos de los
registros de antecedentes penales de todos los Estados miembros, en el
que éstos intercambian información sobre condenas de una manera rápida,
uniforme y fácilmente transferible por ordenador. Un sistema que ya
permite a jueces y fiscales acceder fácilmente a una información completa
sobre el historial delictivo de
del país europeo en el que hubiera sido condenado.
esta Ley con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las
autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en
las normas que establecen la propia obligación de informar de las
condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de
practicarse.
España, en el Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de
Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la
información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a
condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en
España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas
en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de
acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a
efectos de su toma en consideración por jueces y tribunales, pero
mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que
comunique la autoridad central del Estado de condena.
las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los
Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de
las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un
proceso penal.
autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central
de Penados se produce a instancias de jueces y fiscales en el marco de un
proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el
ordenamiento jurídico.
La regulación del
Título II de esta Ley supone la consagración del principio de eficacia
general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea
mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la
comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con
las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en
otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el
proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la
condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en
otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos
posibles, para acordar una prisiónLa regulación del
Título II de esta Ley supone la consagración del principio de
equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su
toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de
nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas
anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados
miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en
la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma en
consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una
condena dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la
condena en otro
provisional o la
cantidad y calidad de la fianza a prestar para eludirla, para determinar
la pena o el límite máximo de cumplimiento, para denegar la suspensión de
la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez
que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la pena
privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a
sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a
los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad.
No
obstante, se aclara que las resoluciones condenatorias recaídas en
procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener
efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran
firmes con anterioridad a aquéllas, ni pueden provocar su revocación o
revisión.Estado miembro
hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con
la Ley española vigente a la fecha de su comisión.
El
reconocimiento de efectos alcanza no solamente al momento de imposición
de la pena, sino que se extiende a las resoluciones que deban adoptarse
en la fase de investigación del delito o en la de la ejecución de la
pena, por ejemplo, cuando se resuelva sobre la prisión preventiva de un
sospechoso, sobre la cuantía de su fianza, la determinación de la pena,
la suspensión de la ejecución de una pena o la revocación de la misma, o
la concesión de la libertad condicional.
Junto a este principio
general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley
enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la
Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser
tomadas en consideración: a efectos de la revisión de las condenas que ya
hubieran sido impuestas con anterioridad en España o de las resoluciones
dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las condenas que
eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que se
hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior
por el otro Estado miembro; así como en relación con las resoluciones
sobre fijación de los límites de cumplimiento de la pena que se dicten
conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando
incluyan alguna de esas condenas.
Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su
defecto, se puedan tomar en consideración.
Por lo que
respecta a la forma de recabar la información relativa a las resoluciones
condenatorias dictadas en otros Estados, el juez o tribunal obtendrá la
información mediante el intercambio de información sobre antecedentes
penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.
De este modo, el Registro Central de Penados se constituye de nuevo en un
instrumento fundamental de apoyo a la labor de los tribunales.Por lo que
respecta a la forma de recabar la información relativa a las resoluciones
condenatorias dictadas en otros Estados, el juez o tribunal obtendrá la
información mediante el intercambio de información sobre antecedentes
penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.
De este modo, el Registro Central de Penados se constituye de nuevo en un
instrumento fundamental de apoyo a la labor de los tribunales. Sólo
cuando la información obtenida por estas vías fuera suficiente podrá ser
tomada en consideración por el juez o tribunal competente.
del ámbito de la cooperación judicial en la Unión Europea supone
incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los ciudadanos dentro
del
del intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados
miembros.
intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas
físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades
responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados
miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales
tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes
dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito
con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países
Estados miembros de la Unión Europea.
demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos señalados en el
artículo anterior, se regirá por esta Ley, así como por lo dispuesto en
los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, en
los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan, y en aquellas
normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de
cooperación judicial penal.
recibir información sobre antecedentes penales.
recibir la información de las notas de condena de antecedentes penales
por la comisión de infracciones penales es el Registro Central de
Penados.
sobre antecedentes penales.
antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las
autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por
vía electrónica, de acuerdo con un conjunto común de protocolos
informáticos y en base a una infraestructura común de comunicaciones.
en el apartado anterior, la información se intercambiará a través del
formulario que figura en el anexo de esta Ley, por cualquier medio que
deje constancia escrita, en condiciones que permitan establecer su
autenticidad.
las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de
las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado.
Estados Miembros de la Unión Europea
derivadas de sentencias firmes dictadas en otros Estados miembros.
condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una
persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la
autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central
de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a
una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que
dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad, fuera o
hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad
española.
de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación
nacional, sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros
Estados miembros.
información a que se refiere el apartado anterior cuando así se lo
comunique la autoridad central del Estado miembro de condena.
antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de
condena.
pronunciadas en España.
condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la
nacionalidad del condenado, advirtiendo que tal información no podrá ser
retransmitida para su utilización fuera de un proceso penal.
miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos.
competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las
posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten
en el mismo.
Registro Central de Penados remita de oficio, como autoridad del Estado
de condena, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la
nacionalidad del condenado incluirá:
su caso, nombres anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento (ciudad
y Estado), nombre de los padres, sexo, nacionalidad y documento de
identidad.
sentencia, fecha de firmeza de la sentencia, órgano judicial sentenciador
y órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.
delito o delitos y precepto penal aplicado, fecha y lugar, si constase,
de comisión del delito.
penas principales y accesorias, medidas de seguridad y resoluciones
posteriores que modifiquen la ejecución de la pena.
proporcionar información relativa a impresiones dactilares obtenidas y
cualquier otra relativa a la condena que constase en el mismo.
nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los
jueces y tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como
momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados.
autoridad central
consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas
reguladoras, con exclusión de las notas canceladas.
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones que constan en los
registros nacionales correspondientes, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos jurídicos, por las que se condene a personas físicas por la
comisión de infracciones penales.
personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la
información comprenderá además las anotaciones sobre condenas remitidas
por las autoridades correspondientes, en virtud de Convenio.
autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales
relativos a una persona cuando se requieran en el marco de un proceso
penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico
español.
no ser el Estado de condena y éste hubiera prohibido su retransmisión
para fines al margen de un proceso penal, el Registro Central de Penados
solicitará del Estado de condena la información de que se trate.
certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar si
tiene o ha tenido nacionalidad o residencia en otro Estado miembro. En
este caso, el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad
central correspondiente que proporcione la información que pueda tener
sobre dicha persona al objeto de completar su información.
autoridad central de otros Estados Miembros.
consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado,
incluyendo:
tribunales españoles.
sobre las que no se haya comunicado su cancelación.
un procedimiento penal, la respuesta comprenderá toda la información
disponible en la medida en que puedan obtenerla las autoridades españolas
y la autoridad central del Estado que solicita la información deberá
hacer constar que cuenta con el consentimiento del interesado, salvo en
los casos en los que, de acuerdo con la legislación española, la
obligación de aportar el certificado de antecedentes penales venga
establecida por norma con rango de ley.
miembros y hubiera sido remitida como no retransmisible fuera del marco
de un proceso penal, el Registro Central de Penados informará de este
hecho a la autoridad central correspondiente.
autoridad central de otro Estado miembro deberá ser respondida respetando
los siguientes plazos:
consulta, cuando la autoridad competente de un Estado miembro solicite al
Registro Central de Penados información sobre los antecedentes penales de
un condenado para su uso en un proceso penal o para cualquier otro
fin.
información adicional para identificar a la persona a la que se refiere
la solicitud, podrá consultar al Estado miembro requirente, respondiendo
en todo caso en el plazo de diez días hábiles desde que le fuera
proporcionada la nueva información solicitada.
consulta, cuando a partir de la solicitud de un particular sobre sus
antecedentes penales, la autoridad competente de un Estado miembro
solicite al Registro Central de Penados información
haya sido español o residente en España.
solicitados.
por otro Estado miembro sobre los antecedentes penales de una persona,
sólo podrán ser utilizados para los fines con que fueron solicitados y no
serán conservados en el Registro Central de Penados, salvo que la
solicitud haya sido realizada por el propio Registro Central de Penados
para actualizar debidamente la información registrada, haciendo constar
este propósito en la solicitud.
la Unión Europea de acuerdo con los convenios y tratados internacionales
suscritos por España, en relación con los antecedentes penales de un
condenado de nacionalidad española, deberá tener en cuenta, en relación
con las notas de condena que le hayan transmitido otros Estados miembros,
los límites previstos para la transmisión de información entre Estados
miembros.
anteriores, los datos de carácter personal comunicados al Registro
Central de Penados por otro Estado miembro podrán ser utilizados para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en casos de
amenaza inminente y grave.
otros Estados miembros de la Unión Europea
condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.
1. Las condenas anteriores firmes
dictadas por el órgano jurisdiccional penal competente en otros Estados
miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con
motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las
condenas anteriores firmes dictadas en España. Esta equivalencia de
efectos jurídicos se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante
el propio proceso y con ocasión de la ejecución de la condena
impuesta.
2. Las resoluciones condenatorias recaídas en
procedimientos judiciales en otros Estados1. Las condenas
anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma
persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso
penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal
condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que se hubieran impuesto por hechos que
fueran punibles de conformidad con la Ley española vigente a la fecha de
su comisión.
miembros no
tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con
anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su ejecución, ni
tampoco podrán provocar su revocación o revisión por los Jueces o
Tribunales.
3. No podrán ser tomadas en consideración en un proceso
penal desarrollado en España a efectos de imposición de penas, aquellas
infracciones cometidas en otro Estado miembro cuando no hubiera recaído
resolución de condena firme dentro del proceso penal que
corresponda.b) Que se haya
obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los
instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio
de información extraída de los registros de antecedentes
penales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún
efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:
a)
Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los
Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para
la ejecución de las mismas.
b) Sobre las sentencias de condena que
se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos
cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los
Tribunales del otro Estado miembro.
c) Sobre los autos dictados o
que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites
de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas
a que se refiere la letra b).4. Los
antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por
cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a
efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales
de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su
cancelación por el Estado de condena.3. Los
antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por
cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a
efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales
de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su
cancelación por el Estado de condena.
Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.
información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros
Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales
o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.
Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos que hayan tenido
residencia o nacionalidad en otro Estado, o nacionales de otros Estados
con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación,
el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los
antecedentes penales de los imputados.
agosto de 2010.
de la presente Ley las condenas dictadas por un tribunal de un Estado
miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010.
tienen naturaleza orgánica.
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación penal y procesal.
Unión Europea.
relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso
penal.
2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de
información de los registros de antecedentes penales entre los Estados
miembros.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».